Derecho


Derecho Constitucional


DERECHO POLITICO

TEMARIO

PARTE PRIMERA

TEMA 1. El Derecho Constitucional: introducción. 1.- Las funciones del Derecho Constitucional. 2.- Las fases en la evolución del Derecho Constitucional. 3.-Las disciplinas jurídico-constitucionales y otras ciencias afines.

PARTE PRIMERA: TEORÍA DEL ESTADO

TEMA 2. El Estado Moderno. 1.- Las formas preestatales de organización política. 2.- Los presupuestos históricos de la aparición del Estado: el llamado Estado estamental y su sustitución por el Estado moderno. 3.- Los presupuestos teóricos del Estado Moderno: Bodino y Maquiavelo.

TEMA 3. El Estado Absoluto. 1.- Presupuestos teóricos: Hobbes. 2.- Caracteres esenciales. 3.- Manifestaciones históricas del Estado absoluto y su crisis.

TEMA 4. El Estado liberal (I). 1.- Presupuestos históricos, políticos y económicos. 2.- Las bases doctrinales del liberalismo político: Locke, Rousseau y el liberalismo anglosajón.

TEMA 5. El Estado liberal (II). 1.- La organización esencial del Estado Liberal. a) Los derechos fundamentales. b) La división de poderes. c) La supremacía de la ley. 2.- La evolución del Estado liberal de Derecho: la monarquía constitucional. 3.- La crisis del Estado Liberal: el fascismo y el comunismo. 4.- El Estado Social de Derecho: la reformulación y transformación del Estado de Derecho.

TEMA 6. El Estado Social y Democrático de Derecho. 1.- La inserción del principio democrático en el Constitucionalismo. 2.- Democracia representativa y constitucionalismo. 3.- La Demo-cracia directa. 4.- Los partidos políticos.

TEMA 7. El concepto actual de Estado. 1.- Territorio. 2.- Pueblo. 3.- Poder soberano. 4. Esta-do y Constitución: el concepto actual de Constitución.

PARTE SEGUNDA: PRINCIPIOS.

TEMA 8. La evolución histórica del constitucionalismo español:.- 1. Apuntes sobre la Constitución Republicana de 1931. 2. La crisis de la II República y el régimen político de las leyes fundamentales.

TEMA 9. Transición política y proceso constituyente.- 1.La crisis histórica y política del franquismo. El cambio político: distintas opciones. 2. La Ley para la Reforma Política; la política reformista y los derechos fundamentales. 3. La transición política y el proceso constituyente.

TEMA 10. La Constitución de 1978: características generales.- 1. La estructura de la Constitución vigente. 2. Características generales de la Constitución.

TEMA 11. Los principios constitucionales (I). 1. Los principios básicos de la Constitución: concepto. 2. La Constitución como ordenamiento de un “Estado social y democrático de Derecho”. 3. El Estado de Derecho: sus manifestaciones constitucionales. 4. El Estado democrático: el principio de la soberanía popular; pluralismo democrático; la participación política. 5. La idea del Estado social en la Constitución..

TEMA 12. Los principios constitucionales (II). 1. El significado constitucional de los valores superiores del ordenamiento. 2. La “Monarquía parlamentaria”. 3. Los principios constitucionales de la organización territorial del poder. 4. Los principios informadores del ordenamiento jurídico..

TEMA 13. Los partidos políticos en la Constitución- 1. “Estado de partidos” versus Derecho de partidos. 2. El Derecho de partidos en el ordenamiento español. La función constitucional de los partidos. 3. La “democracia interna”: la estructura y el funcionamiento democrático de los partidos. 4. Controles jurídicos sobre los partidos. 5 El sistema de partidos. 6. Derecho de voto y democracia representativa. 7. Las fuentes del Derecho electoral español. 8. Elección y sistemas electorales vigentes: la elección del Congreso y el Senado; elecciones autonómicas, municipales y europeas. 9. La Administración y el procedimiento electoral. 10 Garantías jurisdiccionales del Derecho electoral.

PARTE TERCERA: LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN

TEMA 14. El sistema constitucional de las fuentes del Derecho (I). 1. Las fuentes del Derecho: concepto, significado y problemática constitucional. 2. La Constitución como norma jurídica. Tipología de las normas materiales contenidas en la Constitución. 3. La interpretación de la Constitución: problemática y criterios interpretativos. 4. La constitución como fuente del Derecho: eficacia directa y eficacia derogatoria; principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución. 5. La sentencia constitucional como fuente del Derecho.

TEMA 15. El sistema constitucional de las fuentes del Derecho (II).- 1. La Ley: los conceptos de ley. Ley en sentido formal y ley en sentido material. La reserva de ley. 2. El procedimiento 78legislativo. 3. La Ley orgánica: concepto y reserva de Ley orgánica. 4. Los Tratados Internacionales y su incorporación al ordenamiento.

5. El Derecho Comunitario: principios de relación con el ordenamiento interno

TEMA 16. El sistema constitucional de las fuentes del Derecho (III). 1. La capacidad normativa del Gobierno. 2. Actos con fuerza de Ley del Gobierno: A) El decreto legislativo: la delegación; límites, clases y controles. B) El decreto-ley: el presupuesto habilitante; la provisionalidad; los límites materiales. 3. La potestad reglamentaria del Gobierno: el Reglamento. Clases de Reglamentos; la relación reglamento-ley. Reserva de ley y reglamento: la remisión normativa.

TEMA 17. El sistema constitucional de las fuentes del Derecho (IV).- 1. El principio de autonomía y el sistema de fuentes. 2. El Estatuto

de Autonomía: procedimiento de elaboración; contenido; reforma. 3. Las Leyes del artículo 150 de la Constitución: leyes marco; leyes de transferencia o delegación; leyes de armonización. 4. El Derecho emanado de las Comunidades Autónomas: leyes y normas con rango de ley; reglamentos. 5.- Principios de relación con el ordenamiento estatal: jerarquía, competencia, prevalencia y supletoriedad.

PRIMER CUATRIMESTRE

DERECHO CONSTITUCIONAL (POLITICO)

CAMBIO POLITICO Y PROCESO CONSTITUYENTE. CAMBIO DEL REGIMEN FRANQUISTA A LA ELABORACION DE LA CONSTITUCION Y ACTUALIDAD

1- Régimen Franquista

1.1- Características del Régimen Franquista

1.2- Condiciones que hicieron posible el cambio político

1.3- Fases

2- Proceso constituyente en si. Elaboración, ¿Cómo se hizo?

3- Características generales de la Constricción

El régimen franquista duró casi 40 años (39 años), mucho tiempo. Tuvo fases, pero lo que no cambia durante todo el régimen es que el poder constituyente, y en sentido general, cualquier decisión jurídica, correspondía al jefe del dicho régimen, Franco. Poder político total, única fuente jurídica, sin ningún condicionamiento. Su palabra era ley, la ley suprema.

Una de las especiales características era la figura carismática de Franco ya que todos los bandos que había en el lado vencedor lo aceptaban como jefe. En él existía un poder más allá de todo. Desde el año 1936 se le atribuyen poderes omnívoros, sin condiciones. Llega a ser esa figura durante y después de la guerra.

GUERRA CIVIL ESPAÑOLA ¿Cómo se produjo? (Mola - Sanjurjo, 1936-1939)

Lo primero para ganar la guerra era tener un mando único. Circunstancias que se dieron para nombrar a Franco mando único:

1- Sanjurjo muere en accidente de avión, al igual que Mola.

2- Franco estaba al mando del ejército africano, por entonces el mas preparado de todos.

3- La ayuda exterior del bando nacional, no es a este bando como tal sino hacia la figura de Franco.

Así es nombrado en Salamanca, muy al pesar de muchos otros generales, como mando único del alzamiento. (Delegación de funciones de Salamanca). Franco personificara la victoria en su persona con el nombre de Caudillo a semejanza de otros líderes europeos de la época. También aglutinara en su persona el poder para la ordenación jurídica del Estado, desde entonces hasta su muerte, sin perderlo nunca. Dicho poder lo ira institucionalizando, para ello, va creando órganos e instituciones.

Franco jugo con dos cosas: las adaptaciones al medio y con las fuerzas políticas de entonces, tanto nacionales como internacionales. Estas dos circunstancias se pueden apreciar como en un primer momento se siente más allegado a Alemania e Italia, pero al perder estos la II Guerra Mundial, en un proceso camaleónico, cambia el continente pero no el contendido (las formas).

Ejemplo: cambia del Fascismo al Cristianismo y después hacia los Tecnodemocratas.

El franquismo no tiene constitución, circunstancia rarísima puesto que regimenes dictatoriales de la época si la tenían como: soviéticos, chinos, chilenos,…

Franco lo que hizo en cambio fue nombrar siete leyes (las leyes fundamentales), sobre las que pivotara su régimen.

1- En 1938, todavía en guerra, instaura EL FORO DEL TRABAJADOR, supuesta declaración de derechos de los trabajadores, copiando al régimen de Musolini, calco del corporativismo y sindicalismo del régimen fascista.

2- En 1942, LEY DE CORTES, preveía la creación de una sola cámara (las cortes-parlamento), cuya principal característica es que no eran elegidas por el pueblo sino de forma directa o indirectamente por Franco, estas cortes tenían la función de servir como órgano consultivo para crear leyes (parecido al italiano).

En los años 45-46-47 se producen diversas circunstancias que le inspiraron a crear otra tres de estas leyes. La II Guerra Mundial la ganan las Naciones que defienden la democracia. Lo que encamina al régimen franquista a años difíciles, bloqueo internacional, España no esta muy contenta con esta situación. La presión internacional se acentúa contra Franco, retirando los embajadores del país. El régimen toma un cariz de Régimen apestado. Y eso que no entramos en la II Guerra Mundial por prudencia, por mantener el régimen y por el no interés de Alemania de abrir más frentes militares.

Durante el bloque nos salva el Vaticano y algún gobierno Americano como Méjico y Argentina.

Se quiere apartar a Franco e instaurar una monarquía en la figura de Don Juan, Manifiesto de Lausana, en la que se propone la alternativa de los Generales al poder de Franco.

Pero el régimen se salva, por el cariz que toma la guerra fría y por el auge comunista en Europa y sobretodo en la URSS. Plan Marshall para Europa menos para España por tener un régimen autoritario. Las potencias democráticas prefieren el régimen franquista a aventurarse a que pueda ganar en España un partido comunista.

3- 1945 FORO DE LOS ESPAÑOLES

4- 1946 REGIMEN DE REFERENTE

5- 1947 LEY DE SUCESION EN LA JEFATURA DEL ESTADO, quieren contentar a generales monárquicos y demás voces discrepantes, diciendo que España se constituye en reino, lo cual al morir Franco la persona que lo sustituya sea una figura de rey. Franco seria el que instaure a esa persona , en 1962 la instaura en la persona de Don Juan Carlos, nombrándolo Príncipe.

6- 1958 LEY DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL MOVIMIENTO, esta ley nace para contentar a todos las ramas políticas que hay en el poder (falangistas, religiosos,…)

7- 1967 LEY ORGANICA DEL ESTADO

La idea detrás de las Leyes Fundamentales ya que no había un pensamiento político coherente era el anticonstitucionalismo, no se quería de ninguna manera un régimen democrático. No se quiere una constitución.

La idea de constitución surge a finales del Siglo XVIII, principios del XIX, marcando en ella la división de poderes, los derechos fundamentales,…

El régimen franquista se basa principalmente en la unidad del poder, nada de división de poderes, nada de derechos fundamentales, ni de partidos políticos, ni derecho al voto, ni soberanía popular, ni libertad de prensa,…

Se caracteriza mas que por un pensamiento de derechas por un pensamiento pre-constitucional, bebe más del pensamiento antiliberal del Siglo XIX. Existe un nacionalismo basado en España, en su unidad y en el orgullo de ser español, lo más importante es España. Existe un odio hacia los nacionalismos separatistas, hacia el regionalismo y sobretodo hacia el separatismo en si.

Había mucho de Estado confesional, nada de separación Iglesia-Estado, los principios de la Iglesia ejercen su influencia a la hora de redactar y elaborar las leyes.

El derecho que se ejerce entonces es un derecho autoritario, el cual usa el apoyo del ejército como pilar para garantizar el poder, el ejercito no influye en política pero es el ultimo peldaño para garantizar el desarrollo de la política de Franco sin problemas.

Desde el punto de vista jurídico, las leyes no tenían plasmación real, ya que no se garantizaban en los tribunales. Por eso la columna vertebral del régimen la ejercían las leyes de la administración con gran poder sancionador.

Los órganos que existían eran:

Las Cortes, Consejo Nacional del Movimiento (elegido por Franco o por el partido único) y Consejo del Reino, este ultimo era la institución mas cerrada, contaba entre 15-20 miembros elegidos por Franco y por el presidente de las Cortes, su misión era proponer al caudillo tres nombres de entre los cuales se elegiría al Presidente del Gobierno, en que Franco delegaría poderes (aunque el siempre seria el que tomara la ultima decisión), y el que en caso de que le pasara algo a Franco, el Presidente asumiría la función de regente.

Esto último ocurriría en 1972 donde se nombra a Carrero Blanco como Presidente (mano derecha de Franco).

CONDICIONES QUE HICIERON POSIBLE EL CAMBIO POLITICO

Durante el franquismo se produjeron condiciones para el cambio que hicieron posible este sin producir derramamiento de sangre. Fueron:

1- El propio desarrollo económico de los años 60 transforma al país, el proceso de industrialización, la emigración, surgiendo así el concepto de CLASE MEDIA, evitando el enfrentamiento profundo, en los años 60 esta clase media es ya mayoritaria, querían equipararse con Europa pero con un cierto orden sin enfrentamientos.

2- EL MIEDO, la conciencia histórica del desastre que supuso la Guerra Civil, había que hacer cualquier cosa para cambiar pero sin volver a la guerra. Esta conciencia es la que hace posible que solo acercando posturas entre las partes se evite la guerra.

3- Cierta APERTURA, tanto exterior como interior. Exterior, por que los turistas trajeron dinero y principalmente otros tipos de ideas nuevas que no conocíamos aquí (vemos que sus países son mas ricos que el nuestro y hay democracia en ellos, así que la democracia no trae desastre, a ellos les va bien). Interior, ya que los emigrantes nacionales que se fueron a Europa en su época, comienzan a regresar, trayendo con ellos otra imagen, la de una vida en un país democrático.

4- Los ESTUDIANTES pudientes (hijos de papa, secretarios, etc.) que salían a estudiar fuera también vuelven con otras ideas (totalmente contrarios a sus padres). Esto en menor medida.

5- El Régimen a partir del 65 es mas liberal, relativamente, ejerciendo una gran influencia: la ley de libertad religiosa, y sobretodo la ley de libertad de prensa (de 1969 de Fraga). Se quita la censura previa, empezando así a haber un cierto número de prensa independiente con un poco de voz crítica y ejerciendo como voz del pueblo.

Este Régimen no estaba totalmente cerrado como otros, conocíamos lo de fuera, no como actualmente le puede pasar a Corea del Norte por ejemplo.

6- El desarrollo económico español necesitaba del mercado europeo, y eso no se podía sino éramos una democracia. Los sectores económicos mas importantes apuestan por la democracia para introducirse en este mercado.

7- La Guerra Fría comienza a perder importancia, y España deja de haber riesgo de convertirse en un régimen comunista. Dándose el caso también que las dictaduras del sur de Europa, tanto portuguesa como griega, desaparecen, quedando solo la española.

8- OPOSICION POLITICA al régimen, tanto exterior como interior. Gran importancia el PCE (Partido Comunista de España), dado que es el partido en la oposición mejor organizado. En los años 60 se separan del comunismo propiamente dicho (el soviético) hacia un comunismo más europeo. También existía el PSOE (Partido Socialista), en 1974 en el Congreso de Surenses (sur de Francia), se quedan con la dirección los militante jóvenes, Felipe González, Alfonso Guerra, … Dicho partidos hacen una importante labor de oposición al Régimen, son partidarios de la democracia. Donde mas oposición se realiza es las universidades, teniendo que llegar incluso al cierre de alguna de ellas, esto ocurre al final del Régimen perdiendo el Gobierno a esta juventud.

9- Atacan fuertemente los Nacionalismos (catalanes-vascos), y surge también el fenómeno terrorista con ETA, teniendo esta organización gran capacidad armada, que se deja sentir muy fuerte en el final del periodo franquista y durante la transición.

10- Nacen también los sindicatos, formando dos grandes CCOO y UGT, infiltrándose miembros de ambos sindicatos en el sindicato franquista.

11- Cambio en la base religiosa del régimen debido a que la Iglesia cambia a partir del Concilio Vaticano, mostrándose más permisiva con otras religiones y surgen mas curas “obreros”. La Iglesia también se esta preparando para el cambio político que ha de venir, tomándose esto Franco como una traición tensándose a partir de ese momento las relaciones con el Vaticano.

12- Cambio de la clase política de Franco. Había gente en el entorno de Franco que no quería que cambiase nada, a este núcleo se lo conocía como “el bunker”, pero la otra parte mas numerosa, estaba ya en los 70 preparando el cambio, para ir poco a poco pareciéndonos a Europa.

13- La pasividad del ejercito durante el cambio, debido a que los militares jóvenes están a favor y los viejos que no lo están y no les gusta el cambio, deben atenerse a lo dicho por Franco en su testamento político: “cuando yo no este, guardar a Don Juan Carlos, la misma lealtad que me habéis guardado a mi”.

LA TRANSICION

Fases del cambio

1- Cambio sin derramar sangre

2- En cualquier momento se podía romper

3- Se hizo a través del derecho de la época, sin rompen la legalidad. Se cambia desde dentro con las leyes del Régimen. Absolutamente legal.

Fases de la Transición

El 20 de Diciembre de 1973 el Régimen empieza a desmoronarse, cuando ETA mata al almirante Carrero Blanco, y mas tarde Franco nombra a Arias Navarro (Ministro de Gobernación) como sucesor. Un civil en detrimento de un militar aconsejado por su entorno más allegado, denotando un Franco débil, viejo y enfermo que esta influenciado por el entorno.

Arias Navarro:

1- Sin capacidad de tomar decisiones en firme, va a tomar alguna aperturista y “el bunker” lo frena

2- Se lleva mal con el príncipe.

3- Durante el tiempo que Franco esta en el hospital se producen huelgas, disturbios e inseguridad, produciéndose también la marcha verde en Marruecos.

1 Fase - Apertura sin cambio, intento de adaptar el franquismo.

Desde la muerte de Franco el 20 de Noviembre de 1975 hasta el 01 de Julio de 1976, donde el Rey designa a Adolfo Suárez como Presidente del Gobierno.

Franco en 1974 enferma y tiene 4 mese muy malos, con varios infartos y demás, es hospitalizado y desde entonces no levantará cabeza. Llega Noviembre de 1975 produciéndole otro infarto, le intentan mantener vivo todo lo posible ya que en unos días terminaba el mandato del Presidente de las Cortes y se quería que lo nombra el nuevo Jefe de Estado. Muriendo al final el 20 de Noviembre de 1975.

El 22 de Noviembre Don Juan Carlos jura ante las Corte como Rey de España, cumpliéndose estrictamente la ley de sucesión de entonces y el juramento formulado por Don Juan Carlos en 1966.

La oposición creía que el Rey iba a durar poco, los franquistas no confiaban en él, y en el país no existía gran sentimiento monárquico.

Juan Carlos I, nombra como Presidente del Gobierno a Arias Navarro en Diciembre de 1975 y prescinde del actual Presidente de Las Cortes, nombrando a Torcuato Fernández Miranda (persona de su confianza) como nuevo Presidente.

Arias Navarro no tiene voluntad política del cambio, quiere solo cambiar pocas ideas del franquismo de cara al exterior, “cambiar algo para que todo siga igual”.

El gobierno de Arias Navarro esta formado por personalidades del franquismo pero con gran talante liberal y aperturista. Valían más los ministros que el presidente. Erredo Tejedor llega a ser Ministro del Movimiento en este Gobierno y tiene a Adolfo Suárez como ayudante.

Cuando muere Erredo Tejedor en accidente de trafico, Adolfo Suárez aparece en escena, se lleva bien con el Rey, y mas tarde cuando es presidente de RTVE mima mucho la imagen que se da del Rey por televisión. Suárez no contaba gran cosa en este primer gobierno.

El Rey sigue sin contar mucho para este Gobierno y Arias Navarro cuando intentaba algún cambio el Bunker lo frenaba. La oposición se une y desde Francia hacen un comunicado apostando por la ruptura.

Mientras el Rey vende al exterior una imagen más aperturista de lo que esta haciendo Arias Navarro en el interior.

El único intento reformista llevado a cabo por este gobierno surge de las manos del Ministro Fraga, el cual intenta una comisión para reformar las Cortes, de tal forma que estas fueran la mitad electivas y el siguiente gobierno saliera de estas. Esta era una forma de hacer una reforma sin que se desmadrase el orden público.

También se aprueba la ley de reunión, muy pequeña, y una ley de partidos políticos, para todos menos el PCE, pero para este ultimo caso también había que reformar el código penal, proponiendo la reforma pero con la excepción de legalizar los partidos dependientes del exterior y de los que pudieran instaurar un régimen totalitario, donde se encuentra el PCE, pero las Cortes lo rechazan, los demás partidos también, poniéndose en la posición de “o todos o ninguno”.

A pesar de todo esto se respira un clima con mas libertad, se permiten las reuniones políticas bajo manga, con salvedades como la de evitar una manifestación el primero de Mayo, para evitar la alteración del orden publico.

Entonces es cuando Arias Navarro se va de Consejo de Ministros a Zarzuela, a finales de Julio de 1976, y sale con una dimisión bajo el brazo, un tanto forzada otro tanto que no se la esperaba.

2 Fase - Cambio del régimen a través de la ley 3 de julio 1976 a 15 junio 1977

Se pasa de un periodo sin cambios aparentes, como de vía muerta a otro de grandes cambios que llegan a desembocar incluso en unas elecciones.

El rey tiene que elegir nuevo presidente, problema, el Consejo del Reino, que debía proponer tres nombres, de entre los cuales el Rey debía elegir a uno, pero el Rey no ejercía control sobre ellos. Entonces juega un papel decisivo Torcuato Fernández Miranda por que a la vez de ser el Presidente de las Cortes es también de este Consejo. Torcuato y el Rey se ponen de acuerdo de antemano, buscando a alguien manejable, metiendo entonces Torcuato en la terna al hombre que quiere el Rey. Los tres que quedan para la elección son: Silva, Valcárcel? Y Suárez, al cual nadie se lo esperaba, y menos aun que saliera elegido nombrándolo el Rey como el nuevo Presidente del Gobierno.

Suárez con las ideas de Torcuato y con el apoyo del Rey consigue que en un año cambie todo, cargándose por completo el sistema anterior, pero con la base de la ley vigente.

Tuvo cuatro actos principales:

  • Formo un Gobierno

  • Hizo declaraciones tales como “vamos hacia una sociedad plural”

  • Las Cortes aprueban la ley de partidos

  • Al final del verano presenta la ley para la reforma política

  • Para el desarrollo de este cuarto punto (ley para la reforma política) recupera las siete leyes fundamentales del régimen franquista, que dicen que para reformar algo, primero las Cortes debían aprobarlo y luego se sometería a referéndum, que es lo que se quería hacer para crear una octava “ley fundamental”, que reformase las siete anteriores, siendo contraria a ellas, (¿la ley de sucesión?), por el procedimiento de reforma. Esto va a desembocar en unas Cortes constituyentes.

    Se trata de una ley puente que mantenga la legalidad y este controlada por el Gobierno. Solo tenía cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final en la cual definía la ley como fundamental.

    Regula básicamente:

  • Reformaba el sistema institucional creando unas Cortes bicamerales, Congreso-Senado, elegidas por sufragio universal directo y secreto, se le confiaba el poder legislativo. Artículos 1 y 2.

  • La potestad legislativa en exclusiva a la representación popular. Articulo 2.

  • Los derechos fundamentales inviolables por los derechos públicos. Articulo 1.

  • Preveía un sistema electoral inspirado en el sistema democrático y de representación proporcional.

  • Estas Cortes podrán hacer nuevas leyes de reforma constitucional, con mayoría absoluta y referéndum. Articulo 3.

  • Esta era la idea del Gobierno, pero la oposición dice que es una chapuza, que no va funcionar y dice que no.

    Entonces Suárez logro que las Cortes franquistas aprobaran su propia disolución y gano el referéndum. Ganando así la baza a la oposición.

    La idea básica era que había que ir hacia un sistema democrático como los europeos, ir poco a poco. La reforma del régimen tenia que ser mediante legitimidad popular, para demostrar a la oposición que no era el bando franquista sino el pueblo, con un cambio sin riesgo. Mientras que la idea jurídica fue la ley para la reforma política. Las leyes fundamentales tenían una serie de puntos inalterables y el Rey había jurado sobre esos principios franquistas. Torcuato dice que hay elementos que si se cambian habría una ruptura total del sistema y se cambiaria a otro, quería la reforma pero atreves de una nueva ley que cambie todo.

    En el primer punto de esta ley introduce ya la soberanía popular. A partir de otra iba a haber un parlamento con dos cámaras elegidas por el pueblo, en lugar de las cortes elegidas por Franco. Esto era revolucionario por que los españoles iban a poder votar después de cuarenta años. También tenían normas de derecho electoral para elegir al parlamento. La ley daba otro paso mas, si estas Cortes querían hacer una nueva reforma esta debería ser aprobada por las dos cámaras y luego referéndum. Reformaba el sistema anterior y también era el paso para hacer una constitución. Estableció muchas cautelas, dio muchos poderes al Rey, por si ganaba la extrema derecha o la extrema izquierda. Estableció que el Rey elegiría una quinta parte de los senadores, como la Constitución había que elegirla por mayoría absoluta, estos senadores podían denegarla. El rey podría someterla a referéndum popular aunque las Cortes no se hubieran puesto de acuerdo y entonces las Cortes tendrían que aceptarla o disolverse.

    El sistema electoral para elegir congreso favorecía al centro derecha, ya que en las provincias de interior con menor número de habitantes ganaba la derecha y en los centros industriales la izquierda, por eso no se elegía por número de habitantes. Para elegir el Senado todas las provincias elegían el mismo número de senadores. El sistema Donh´t hacia que solo los grandes partidos pudieran salir ya que sino se llega a un tanto por ciento no tienes derecho a ningún senador, fomento el bipartidismo.

    El Gobierno era elegido, por el Rey, del parlamento que elegían las elecciones, no salía de la mayoría del parlamento. Aunque Adolfo Suárez gano en las elecciones y no hizo falta utilizar las cautelas.

    El Gobierno tenía dos problemas: el voto de las Cortes franquistas y el referéndum. Consiguió que las cortes franquistas votaran a favor y desaparecieran, votaron que si porque veían que no representaban al pueblo, Suárez les dijo que si votaban a favor formarían parte del Gobierno y por que estaban acostumbrados a decir que si, a hacer caso a quien mandaba. Aproba la Ley para la Reforma Politica en el Parlamento en Octubre de 1976.

    El Gobierno vendió la reforma política como el camino hacia la democracia con una magnifica campaña de prensa, aunque la oposición pidió que no fueran a votar.

    El referéndum para la LRP fue el 15 de diciembre de 1976, fue muy importante por que era la primera vez que los españoles podían votar más o menos liberalmente, fue a votar hasta la Familia Real. Voto el 75% de la población, fue un resultado muy alto, un gran triunfo y salio un 95% a favor de la reforma. Como consecuencia de ello se abrió un camino jurídico hacia la constitución, no se había roto el hilo de la legitimidad franquista y los militares al haber jurado fidelidad a las leyes fundamentales no podían decir nada.

    Este si a la reforma era también un si a Adolfo Suárez, y ahora la oposición no podía decir que era un Gobierno de franquistas y había que echarlos ya que tenia el apoyo del pueblo. Ahora se sabe que el pueblo no quería una ruptura sino una reforma hacia la ruptura.

    Aprobada la ley de reforma había que preparar las cosas para las elecciones. Desde el 15 de diciembre hasta el 15 de junio del 1977 se van a preparar las condiciones para las elecciones democráticas. Fue un periodo que se caracterizo por las constantes reuniones en la Moncloa entre Gobierno y oposición. Empiezan a pactar medidas liberales a través de Decretos Reales, se va liberalizando el régimen y quitando instituciones franquistas, se elimina el movimiento, partido único, los sindicatos verticales, se aprueban medidas para regular la huelga, se regula el derecho de manifestación, el derecho de sindicatos,… España se suscribe a todas las manifestaciones de derechos humanos.

    Para poder realizar unas elecciones libres, había que legalizar a los partidos políticos, salvo a los que dependieran de un país extranjero o quienes instauraran un régimen totalitario, el problema aquí era el partido comunista, ningún partido quería participar sino se dejaba a todos, tenían dos opciones:

  • Convencer a los partidos socialistas de que luego lo legalizarían.

  • Legalizarlo directamente.

  • Supuestamente no lo hacían por los militantes, y ponían de excusa que estaba ilegalizado en EEUU y Alemania, pero los partidos socialistas alemanes pagaban la campaña de los de aquí.

    Adolfo Suárez prometió a los militares que no iba a participar. Al poco tiempo se reúne con Santiago Carrillo y deciden que el partido comunista modificara sus estatutos, no dependiendo de Moscú y apoyando la democracia. Suárez aprovecha la Semana Santa para que el partido comunista se inscriba en las elecciones. Provoca una conmoción social, de los tres ministros militares, uno dimite, el resto le llama traidor. El rey se encarga de tranquilizar a la sociedad. El partido comunista da su primera rueda de prensa pero con la bandera monárquica en la mesa. Al legalizarlo los partidos socialistas se inscriben. Crear los partidos de derechas es sencillo al estar Suárez de presidente, en ellos reúne a los jóvenes reformista, pero había de todo: socialdemócratas, tecnócratas, liberales, democristianos, conservadores,… Suárez se pone al frente de UCD, Unión de Centro Democrático, Fraga quedo muy abandonado y creo Alianza Popular con viejos ministros franquistas, aunque quería haber ido con el centro. Se creo el Real Decreto de las elecciones con una serie de normas.

    Las elecciones a Cortes fueron el 15 de Junio de 1977, fueron limpias, hubo libertad de campaña. Voto el 68% de la población, el sistema electoral favoreció a la Constitución por el número de diputados que consiguió UCD. Los resultados fueron:

    El 34% para UCD, 165 diputados a 10 de la mayoría absoluta.

    El 29% para el PSOE, 118 diputados.

    El 9.2% para el PCE, 20 diputados.

    El 8.2 para Alianza Popular, 16 diputados.

    El partido catalán 11 escaños.

    El partido vasco 8 diputados.

    Las elecciones consolidaron el Gobierno y el camino hacia la democracia, los resultados favorecieron para crear una Constitución debatida entre todos los partidos y no solo por un grupo.

    Entre UCD y el PSOE consiguieron casi el 70% de los votos, es decir, que vence el centro, por eso estos partidos cada vez luchan mas por el poder del centro-derecha. La sociedad huía de la derecha de Fraga al recordarle a Franco y huía también de los comunistas al recordarles la revolución y la guerra civil. Estos dos partidos tiran hacia el centro ya que no podían ganar más votos si tiraban hacia sus extremos. Podían haberse juntado los partidos de derechas pero prefirieron elegirlo entre todos. Carrillo lleva a los comunistas hacia la democracia y así no da a los militares motivos para un golpe de estado y Fraga lo mismo pero con los franquistas.

    PROCESO CONSTITUYENTE

    Nuestro proceso constituyente es extraño, por que no se rompe el hilo de la legalidad, el procedimiento por el que las Cortes van a hacer la nueva Constitución viene regulado por la nueva ley, la LRP, el texto inicial o borrador podía venir del Gobierno o de las Cortes. Tenia que salir por mayoría absoluta, se tenía que votar en las dos Cámaras, sino salía, se juntaban las dos, había que votarlo en referéndum, e incluso el Rey podía mandarla a referéndum sin la aprobación de las Cortes.

    Teníamos un Gobierno elegido por el Rey, no podía ser eliminado por las Cortes. Estas eran bicamerales, aunque normalmente se hacían las Constituciones en una sola Cámara. Este Parlamento democrático no iba a hacer solo una Constitución sino que también tenia que hacer leyes y contaba con una oposición que controlaba al Gobierno.

    El proceso constituyente se llevo a cabo por una Asamblea Legislativa, el Parlamento, que no dejaba de ser un ejemplo atípico de “Asamblea constituyente”, pues las Cortes fueron elegidas por una legislatura, 4 años, y hasta 1979 que fueron disueltas desempeñaron también funciones legislativas, de control y presupuestarias.

    A la vez que se hacia la Constitución estas Cámaras fueron tomando decisiones muy importante que condicionaban la Constitución, las Cámaras al empezar a hacer una Constitución elegían si Monarquía o Republica, esto en España no se debatía, aquí ya había una Monarquía instaurada. Paradójicamente ni la forma de Gobierno de la Monarquía Parlamentaria ni los símbolos del Estado plantearon problema alguno.

    En Mayo antes de las elecciones, don Juan, el padre de don Juan Carlos, en una rueda de prensa renuncia a su derecho histórico a la Corona en favor de su hijo don Juan Carlos. Por ello el Rey, don Juan Carlso I, inaugura las cortes constituyentes tras elecciones.

    Otra decisión muy importante fue la solución al problema histórico, la distribución territorial, íbamos a tener un poder centralizado, federal o descentralizado. Había que solucionar el problema vasco, catalán y gallego, para ello deciden dividir España en Comunidades Autónomas, pero que no existan solo esas tres. Las provincias se empiezan juntar, esto genero mucho impacto. Se opto por instaurar un Gobierno preautonómico vasco con exclusión de Navarra, pero la futura Constitución reconocía su posible incorporación en el futuro en la Disposición Transitoria cuarta, y para solucionar el problemas catalán se llamo al ultimo presidente de la Generalitat de la Republica, a Joseph Tarradellas, al llegar este, el 29 de Septiembre de 1977, el problema se soluciona.

    Los pactos de la Moncloa son acuerdos que toman todos los partidos políticos para solucionar los problemas económicos, para salir de la crisis, para ello se toman una serie de medidas muy duras, como bajar el precio de la moneda para vender más en el exterior, los empresarios invertir mas y los sindicatos a frenar la presión; y también acuerdos para regular Derechos y libertades publicas.

    Se aprobaron numerosas leyes y se adoptaron numerosas medidas encaminadas a al apertura o liberalización del Régimen. Se regularon los Derechos de asociación y reunión, los Partidos políticos pudieron inscribirse en el Registro del Ministerios del Interior y se concedía una amnistía a los presos políticos en Octubre de 1977 con exclusión de los delitos de sangre, y los exiliados comienzan a volver de su exilio. Los Paridos políticos pactan olvidar a los responsables de la dictadura. Otro hecho significativo con base en lo anterior fue la legalización del PCE en Abril de 1977.

    Las Cortes deciden con todo esto empezar la Constitución. Había dos maneras, que el borrador lo hiciera el Gobierno o la Comisión parlamentaria, la idea inicial era que el borrador lo hiciera el Gobierno pero hubo reticencias del PSOE y del PCE, así que se opto porque lo realiza la Comisión parlamentaria.

    Herrero de Miñon dice que hay que elaborar una Constitución pequeña que diga quien gobierna y como gobierna, además de recoger derechos fundamentales. Sin meterse en otros campos que puedan llevar a elaborar una Constitución mas compleja. Para ello cita algunos rasgos, como, sobre materia sensible ejercer un silencio jurídico, utilizar el derecho internacional orientándolo a rellenar vacíos o lagunas para no llevar a la confrontación y atender a las generalidades.

    ¿Por qué hubo acuerdo en la realización de la Constitución?

    Hubo interés por llegar al consenso por varias razones:

    • Por el método, que favoreció llegar a un acuerdo al ir poco a poco.

    • Había muchas Constituciones donde fijarnos en Europa, principales fuentes la alemana y la italiana.

    • Se tenía ganas de llegar a un acuerdo.

    • Necesidad de llegar a un acuerdo aunque las fuerzas políticas fueran muy diferentes, había que concretar un modelo constitucional de Estado. A veces para conseguir el acuerdo de todos se optaba por recurrir a falsas vías de consenso como eran:

      • Cuando no hay acuerdo se llega a trucos para hacer falsos compromisos, compromisos apócrifos, se encuentran formulas verbales que consiguen poner a todos de acuerdo, como en el caso del aborto que no había consenso pero lo dejan en el aire en el articulo 15 con el “todos tienen derecho a la vida”.

      • La remisión al legislador futuro, en el artículo 122 sobre quien elige el CGPJ, solo deja claro que de sus 20 miembros, 4 los elige el senado y 4 el congreso, para el resto, lo que diga la ley en el futuro.

      • La tercera vía es el consenso por acumulación, como en el articulo 27, “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.” O el articulo 2, “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ella”. Se juntan ambas posturas tanto derecha e izquierda o nacionalista y no nacionalista en un mismo articulo que satisfaga a ambas partes.

    Elecciones el 15 de Junio de 1977, después se lleva a cabo el proceso constituyente.

    Proceso constituyente.

    Nadie obliga a las Cortes a hacer una Constitución, pero era la obra más importante, no una reforma constituyente sino crear una Constitución.

    La primera decisión de las Cortes fue plantearse quien elaboraría el borrador o anteproyecto de la Constitución. La ley para la reforma política permitía dos alternativas, o bien que ese borrador lo hicieran las Cortes o el Gobierno. Decidieron que el borrador fuera de origen parlamentario llevado a cabo por una Comisión, y sobre ese borrador discutirían las Cortes.

    El Congreso en seguida adopto el funcionamiento actual, por pleno o por comisiones. Las Comisiones están formadas en proporción reducida al Parlamento. Se formo una Comisión de asuntos constitucionales y libertades públicas el 22 de Julio de 1977, y esa Comisión eligió una ponencia, un mes después, de siete personas, encargadas de hacer el borrador. Esas siete personas fuero:

    ∙ 3 de UCD, Miguel Herrero de Miñon, Gabriel Cisneros, Pedro Pérez Llorca (catedrático de filosofía del derecho).

    ∙ Al PSOE le tocarían 2, pero con tal de que no entrara Tierno Galván, renuncian a uno y se presentan solo con Gregorio Peces Barba.

    ∙ 1 del PCE, Jordi Sole Tura (catedrático de derecho constitucional.

    ∙ 1 de Alianza Popular, Manuel Fraga Iribarne (catedrático en derecho constitucional y diplomático).

    ∙ 1 por parte de los nacionalistas, en este caso de los catalanes pero en representación del resto, Miguel Roca Llure (abogado y mano derecha de Jordi Puyol)

    ∙ No hubo nadie por parte del PNV, si entraba un octavo la derecha perdería la mayoría, aunque no se utilizó eso, y fue el propio PNV quien no mostró mucho interés por participar y mas adelante en las elecciones reclamaría la abstención.

    Comienzan a trabajar en Septiembre a puerta cerrada y en secreto, aunque si que consultaban a sus respectivos partidos, menos Fraga. Al ser pocos llegan a una aproximación personal y a un entendimiento personal. Al trabajar en secreto les permitía liberarse de presiones.

    En Diciembre ya tenían el primer borrador, pero alguien filtro el borrador a la prensa, y se creo un gran clima de crítica al borrador. Este borrador pasa a la Comisión de asuntos constitucionales y cada Diputado podía introducir enmiendas, pasa el filtro.

    Del resultado de la Comisión se pasa al pleno del Congreso ya su ponencia, de ahí a la ponencia del Senado y de ahí otra vez de vuelta al Congreso. Se forma una Comisión mixta para un tercer texto y se vota a la vez en el Congreso y en el Senado en Octubre de 1978.

    El método para la creación de la Constitución fue el consenso, en donde tenían que estar de acuerdo todos los partidos políticos. Se hizo así por la memoria histórica, por que en las historia las anteriores Constituciones fuero Constituciones de parte, solo las hacia y el ganador, y lo que se quería era una Constitución de todos y para todos. Por primera vez todo el mundo esta de acuerdo con ella. Y tan solo a sufrido una reforma en 30 años y por el tratado de Mastricht, en el artículo 12 donde se añade la palabra “pasivo”, en el artículo referente al sufragio de los extranjeros europeos. No se ha vuelto a tocar por varios motivos pero el mas llamativo puede ser el miedo a que n o vuelva a ver consenso de todos.

    El defecto de precisión y el sentido abierto de nuestra constitución se pueden apreciar en el titulo VIII, donde se habla de la distribución territorial del poder, las autonomías, y lo deja todo abierto, no dice cuantas ni como ni nada, todo lo deja en manos de las provincias.

    Este proceso de consenso, tuvo tres fases:

    • 1ª entre los siete de la ponencia.

    • 2ª en el Parlamento, proceso lento con todas las enmiendas, la solución fue realizar reuniones entre los líderes de los dos grandes partidos, Alfonso Guerra (PSOE) y Abril Martorell (UCD), en donde van cerrando acuerdos sobre las enmiendas, mandándoselas a sus miembros en el Congreso y sean votadas. Esto se lleva a cabo para que todo vaya más rápido. Para no quedar descolgados se unen Alianza Popular y PCE.

    • 3ª votación en el Parlamento, donde mas de 300 Diputados dan su voto positivo, el PNV se abstuvo, ERC dice no, algunos Diputados de Alianza Popular mas o menos la mitad dicen también no y se van de la política, la extrema derecha también vota negativamente. El resultado fue que solo unos 12 o 13 Diputados dan su voto negativo y la Constitución sale adelanta.

    La Constitución fue votada conjuntamente por Congreso y Senado el 31 de Octubre de 1978 y el referéndum para la Constitución se celebro el 6 de Diciembre de 1978, la población responde con una participación amplia pese al desencanto que vivían por que se tardo mucho tiempo en llegar a este punto, digamos que había un poco de cansancio. El 77% de españoles acude a votar, de los cuales el 87,7% de los votos es positivo los cuales representaban al 54% de todos los que podían haber votado.

    El peor resultado lo obtuvo en el País Vasco donde voto el 44% y de los cuales el 69% voto si y el 23% voto no. Debido a que el PNV mantuvo una posición de abstención.

    El 27 de Diciembre de 1978 la Constitución es sancionada por el Rey, pero tiene fecha de 29 de Diciembre de 1978 porque ese día es el que sale publicada en el BOE.

    Una vez aprobada empieza un ciclo jurídico nuevo ya que la Constitución deroga todas las normas que se opongan a ella.

    CONCEPTO DE CONSTITUCION

    Para hablar de Constitución debemos partir del concepto de Estado, ya que el concepto de Constitución nace con el concepto de Estado o con el nacimiento del Estado. Por Estado se entiende a un ente social que surge cuando en un territorio un pueblo se organiza jurídicamente y se somete a un determinado poder. Características de Estado en relación al territorio y a su poder:

  • Cuando existen fronteras, todo Estado tiene fronteras.

  • Por Estado se puede entender al conjunto de generaciones que lo habita, el pueblo, y por la idea de ciudadanía. Los miembros de un Estado tienen como rasgo común ser ciudadanos y la nacionalidad, y compartir un conjunto de Deberes y Derechos que están regulados por una norma jurídica.

  • El poder del Estado tiene una serie de características, que seria principalmente la soberanía estatal, que es la característica que dice que ese poder del Estado no se originaba de otro, era originario, era el ultimo poder, era supremo.

  • Originario, si deriva de otros, no seria independiente.

  • Supremo, es la última referencia para la organización de otros poderes.

  • Único.

  • Entonces quedamos en que el Estado es un ente social que se organiza jurídicamente. Para ser Estado se necesitan normas de funcionamiento y organización para poder convivir. Todo poder también necesita normas para poder pervivir, una mínima organización para mantenerse.

    Todo Estado necesita normas jurídicas, normas coactivas y obligatorias. Las normas jurídicas no aparecen aisladas, una norma sola solo se entiende si se ve dentro de un conjunto de normas de un ordenamiento jurídico. Pero, quien las crea, que vigencia tienen, como se trasforman y quien las dota de Derecho. En todo estado existen dos tipos de normas:

  • Normas de conducta.

  • Normas de organización, que se pueden referir a:

  • A aspectos concretos del ordenamiento.

  • A las normas que organizan la totalidad del ordenamiento, refiriéndose a: quien las crea, que vigencia tienen, como se trasforman y quien las dota de derecho.

  • El Estado no es solo un territorio y un pueblo organizado, sino también una unidad de poder, de poder político que garantizar una convivencia política asumiendo el Estado el monopolio de la violencia fisica legítima y creando un marco jurídico estable de convivencia. Y surge para que la comunidad pueda asumir su destino.

    Para ser una unidad de poder tiene que tomar reglas claras, de quien manda, de cómo se manda, hasta donde se manda y para que se manda. A través de que tipo de reglas se va estipulando todo esto, pues a través de normas de organización de todo el ordenamiento, van a estipular quien crea el Derecho, como ejerce ese Derecho, hasta donde y para que se manda. Normas jurídicas que tomen las decisiones básicas o fundamentales del ordenamiento, de la organización política.

    Primer concepto de Constitución: hay veces que se habla de Constitución para referirse o hablar de este tipo de normas, pero entonces, no hay forma política que no tenga constitución ya que todos los países tienen esta tipo de normas para garantizar su poder.

    Carl Schmitt, jurista del Estado Alemán, habla de que una Constitución es el conjunto de decisiones políticas de un pueblo.

    Hans Kelsen habla de que la Constitución esta formada por el conjunto de normas jurídicas que regulan la creación y aplicación del resto de normas jurídicas.

    Este concepto no es el que debemos tener en la cabeza sobre el concepto de Constitución.

    Desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, especialmente su artículo 16, se ha considerado que un Estado carece de Constitución si no esta no garantiza los Derechos fundamentales y no dispone la separación de poderes.

    Cuando hablamos de Constitución por supuesto que es una norma jurídica, pero no cualquier norma, sino una norma que regula determinadas cuestiones.

    Manuel García Pelayo, jurista y politólogo español fue también el Presidente del Tribunal Constitucional. Concepto Racional Normativo de Constitución. Ideas:

  • El concepto va surgir en un momento histórico determinado, tiene aproximadamente 200 años, antes no existía.

  • Surge en un momento determinado como consecuencia de un tipo de pensar determinado.

  • La Constitución es el fruto de la revolución burguesa a finales del siglo XVIII. Producto de esta revolución burguesa surge el movimiento de constitucionalismo.

  • El concepto actual no es igual que el de la Revolución Francesa, el de antes, pero el núcleo es el mismo con matizaciones.

  • El concepto de Constitución surge con las Revoluciones americana, 1783, y su Constitución, 1787, y francesa, 1789, y su Constitución, 1791.

    Surgiendo como reacción a otro sistema político, frente al absolutismo. La Monarquía absoluta se caracterizaba por:

  • Quien manda es el Rey, con un principio de legitimación descendente del poder, por que se creía que el poder venia del Rey y de este descendía al pueblo, poder de arriba hacia abajo.

  • Hasta donde se manda, el Derecho es fundamentalmente consuetudinario, provenía de costumbres, era un derecho preexistente, normas y costumbres que habían estado siempre ahí. Aunque el Rey no tenía limites jurídicos. El poder podía extenderse a cualquier miembro del Estado. La comunidad no eran ciudadanos sino súbditos. Poder sin límites hacia el sujeto.

  • El por que, por la gloria del Estado y de la propia dinastía, digamos que era como si el Estado fuese de la Monarquía.

  • Junto a este sistema había una sociedad estamental, una economía semi feudal y una mezcla entre política y religión.

    El sujeto histórico del constitucionalismo fue el mismo que el de las revoluciones, la burguesía, clase que surge nueva entorno a las actividades mercantiles y que alberga riqueza, capacidad intelectual, poder y quiere una seguridad jurídica para sus negocios, esta clase tiene una moral diferente, una forma de vida diferente, unos intereses económicos.

    Todo esto ocurre en el llamado siglo de la Ilustración, con dos ideas básicas:

  • El Racionalismo, idea de que existía una razón autónoma de la revelación divina. Esa razón se puede utilizar para encontrar las leyes de la naturaleza, la naturaleza tiene cierta racionalidad. Nacimiento de la ciencia como la entendemos hoy. Idea de que esta razón se puede aplicar a la sociedad para descubrir las leyes que rigen la sociedad. Cualquier persona a través de la razón podría descubrir lo justo.

  • El Individualismo, el hombre era hombre independiente da igual la clase social en que este, todos los hombres tienen la misma naturaleza, en cuenta ser racional por la razón.

  • Ambos son dos aspectos fundamentales en el constitucionalismo.

    Idea que surge por primera vez de que se podía descubrir las leyes naturales que rigen la vida de la sociedad, surgiendo así el concepto de Constitución, que debía ser escrita por seguridad, solemnidad y para que permaneciera en el tiempo. Así se podían regular de una sola vez de forma sistemática (y en una sola norma) las funciones del Estado y de los órganos del Estado. No tenia un deber descriptivo sino el de imponerse. Imponía de una vez la nueva organización. Que contenido debe tener:

  • Los fines del Estado

  • Los fines del poder político

  • (Derechos fundamentales o del ciudadano)

  • Liberalismo, la Constitución se establece para garantizar la libertad individual de la persona o ciudadano. La libertad se consigue básicamente limitando el poder. Partiendo de la base de que el poder oprime, el poder limita la libertad.

    Al poder se le limita estableciendo un campo de libertades jurídicas que recubra al ciudadano con unos Derechos que el poder no pueda traspasar. Los Derechos fundamentales como limitadores del poder.

    Si el poder es opresor entonces dividamos el poder en varios poderes que se limiten entre si, principio de la división de poderes (Montesquieu).

    • No hay Constitución sin Derechos fundamentales y división de poderes, en el sentido que nosotros lo entendemos.

    Los Derechos fundamentales o Derechos del ciudadano, se consideran lo mas importante, los Derechos son lo básico lo esencial. Para el constitucionalismo estos Derechos eran inherentes a la naturaleza del hombre. Y para el racionalismo, estos Derechos se podían descubrir por la razón, unos Derechos naturales. Derechos inherentes a la persona que lo convierten en ciudadano.

    Surge así la teoría del contrato social, se delega el poder pero no se pueden delegar los Derechos naturales.

    En la Revolución francesa, su constitución incluyo los Derechos fundamentales. “Declaración Derechos del Hombre y del Ciudadano”, tiene el titulo de declaración por que consideran que los Derechos ya existían anteriormente.

    En la Revolución americana, su Constitución no incluye los Derechos fundamentales. Las razones dadas por Hamilton por no incluir los Derechos en la Constitución se manifiestan en el LXXXIV del Federalista, las Declaraciones de Derechos son originariamente pactos entre el Rey y sus súbditos, por este significado primitivo no tienen aplicación en el caso de la Constitución. Pero es absurdo decir que no existen, sí existen, la forma de recogerlos importa poco, con tal de que se encuentren en alguna parte. Estos Derechos se recogen aparte en una Declaración Independiente y anterior a la Constitución, en “la Declaración de Virginia”, ya que consideran que estos Derechos son anteriores a una sociedad. Los Derechos fundamentales no serán incluidos en la Constitución de EEUU hasta finales del siglo XX.

    • Derechos evidentes: derecho a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la libertad de ideológica y religiosa, a la propiedad y al comercio.

    • No tan evidentes en un principio pero si mas adelante, el derecho al voto, la participación ciudadana, los derechos sociales, …

    No se recogen todos los que son pero si que son todos los que están.

    División de poderes (Montesquieu)

    Dividir los poderes para que haya mas libertad en el ciudadano y para que los poderes se contrarresten entre si. Ideas:

  • Dividámoslos en:

  • Función de hacer leyes, poder legislativo.

  • Función de aplicar las leyes, poder judicial.

  • Función de Gobierno, poder ejecutivo.

  • Cada función se la encargaremos a un órgano o a un grupo de órganos. A funciones distintas - órganos distintos

  • Sistema de veto, contrapesos entre si, sistema de equilibrio institucional. Pero esto no significa que no tengan relación entre si, deben relacionarse entre si de alguna manera.

  • El constitucionalismo es una forma de garantizar la libertad. El segundo pilar del constitucionalismo es el poder democrático.

    ¿Quién manda?

    Manda el pueblo a través de la soberanía popular y de un principio democrático. El principio de igualdad, en un primer momento, era una igualdad jurídica, todos iguales ante la ley, unas normas generales abstractas aplicadas de forma general a todos, no hacer distinción entre clases ni de un Derecho para cada clase, el Derecho igual para todos.

    El principio de autodeterminación política que se traduce en la soberanía popular, la idea entre la identidad el sujeto y el objeto, el sujeto obedece el derecho por que las normas y autoridades han sido elegidas por el, autorizadas por el pueblo, por medio de la soberanía popular.

    En el constitucionalismo este principio democrático, no puede ser por identidad, como en la Gracia antigua, debido a la magnitud del estado, se debería hacer por un principio democrático representativo, se elige a un representante que represente al pueblo y que gobierne. (Rousseau)

    Pero como limitar los poderes de este representante, para garantizar que no se va a perpetuar en el poder y va a quitar las libertades y derechos, como vamos a garantizar entonces nuestras libertades y nuestros derechos. Como se hará, pues a través del Derecho con la creación de una Constitución. (Abad Sieyès)

    La soberanía popular, el pueblo, en un momento determinado de la historia se va a convertir en un poder constituyente y hará una Constitución. El poder constituyente se caracteriza por que es un poder originario que no deriva de ningún otro. El poder constituyente en teoría puede decir lo que quiera.

    Como se establece.

    Cualquier poder constituyente se hará con una ruptura con lo anterior, soberanía popular, reconociendo ciertos derechos, con un sistema electoral, asamblea constituyente, constitución y referéndum.

    Una vez que se da la Constitución, la asamblea constituyente desaparece y quedan los poderes constituidos, en la Constitución se reflejara la forma de elección, las funciones, los límites, los derechos fundamentales como limite a eso poderes constituidos.

    La Constitución vincula a los poderes públicos y al pueblo.

    La Constitución norma suprema por su forma peculiar, por que viene del poder constituyente que proviene de la soberanía popular directamente.

    El principio político de soberanía popular se trasforma en principio jurídico de supremacía de la Constitución.

    Lo que dijera la Constitución vincula a los poderes públicos, esto era la teoría pero en la practica en estos primeros tiempos de Constitución siglo XIX, esto solo estaba claro y solo se llevo acabo en EEUU, en Europa la Constitución se convirtió en norma política. Esto sucede debido a que por ejemplo en EEUU nunca tienen la presencia de un Rey, y aunque en Francia derrocaron al Rey, luego vendría una restauración y otras circunstancias, como Napoleón, que chocaban contra el poder constitucional. En cambio EEUU había empezado de cero y entendido desde el principio que la Constitución era la norma jurídica suprema.

    La constitución americana dice que la constitución es la suprema ley sobre la tierra, pero no establece ninguna ley sobre el tribunal supremo.

    En 1803 Marbury contra Madison, a menudo calificado como el fallo más importante en la historia del Tribunal Supremo, estableció el principio de revisión judicial y el poder del Tribunal de dictaminar sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas y ejecutivas.

    El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Tomás Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las comisiones. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las comisiones a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury.

    El nuevo secretario de Estado del Gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las comisiones porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido. Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su comisión.

    Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar la comisión y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era anticonstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley.

    También por que se metía el poder judicial dentro del poder político y eso iba en contra de la división de poderes.

    En EEUU, los jueces del Tribunal Supremo podían dejar de aplicar cualquier ley que entendieran contraria a la Constitución y desde el caso de Marbury contra Madison, cualquier Tribunal por inferior que fuese podía hacerlo. No anulaban la ley, permanecía en los libros pero sin aplicación.

    Pirámide de Kelsen, arriba de la pirámide la Constitución, el resto los demás ordenamientos por rangos. La Constitución en lo más alto por que es la norma suprema por que la elabora el poder constituyente, el pueblo, las leyes son inferiores por que las elabora el poder constituido, el parlamento.

    La Revolución americana entendió desde el principio que la Constitución era una norma jurídica, aplicable y superior, en Europa no tuviese sentido hasta principios del siglo XX.

    Por que tuvo ese sentido en EEUU desde el principio y en Europa no, la diferencia principal entre ambas es que en EEUU no existía ningún poder que hiciera competencia a la Constitución y a la soberanía popular, haciendo esto que la Constitución fuera la norma suprema. En el caso Marbury contra Marshall fue el primero en el que se aplico la Constitución como norma suprema y ninguna ley podía ser contraria a ella, convirtiendo a los jueces de EEUU en controladores de la Constitución y los encargados de dirimir si alguna ley era contraria a la Constitución. El sistema de control americano es difuso. El caso Marbury contra Marshall dos ideas:

  • Constitución norma suprema sobre el resto.

  • Iba a ser los jueces los que decidieran cuando una norma iba a ser contraria o no a la constitución.

  • Los países que tienen como base el Derecho romano, a excepción de los países anglosajones, el juez esta sometido a la norma legal, es libre de interpretar la ley, lo que hayan decidido los Tribunales superiores no le impone una sentencia, le puede influir pero no imponer. La jurisprudencia no esta obligado a seguirla, la jurisprudencia no crea derecho.

    En el sistema americano-ingles, el common law, tienen menos normas escritas y se basan mucho más en la costumbre y en las decisiones judiciales. Por un principio de stare decisis, lo que decide un Tribunal Superior sobre un caso parecido vincula a los Tribunales inferiores, la jurisprudencia crea derecho, el derecho es más creación judicial.

    Con la Constitución cualquier juez americano podía dictaminar si una norma o ley es contraria a la constitución, el juez en un caso concreto entiende que una norma es contraria no aplica la norma y aplica la constitución. Esto hace que el Tribunal Supremo de los EEUU tenga mucho poder y fuerza, uno de los órganos más importantes. Quien tiene el poder de interpretar la Constitución tiene mucho poder.

    En Europa por que no ocurrió lo mismo desde el principio con la Constitución, durante el siglo XIX solamente fue una declaración de intenciones, regulaba los poderes pero no tenia capacidad de ser alegada en los Tribunales.

    En Europa, la Revolución choco contra el poder establecido, el movimiento constitucional tuvo que convivir con el poder Monárquico o poderes similares durante el siglo XIX, digamos que no tuvo el poder de imponerse desde el principio al poder establecido y fue imponiéndose poco a poco a dicho poder durante el siglo XIX. Como no consigue su imposición en vez de ser norma suprema, es una especie de documento político donde se organiza el estado entre le Rey y la burguesía. En Francia en vez de soberanía popular se estableció el termino de soberanía nacional, la soberanía residía en la nación, se sustituye el sufragio universal por el sufragio censitario, solo pueden votar los que tienen mas renta, pagan mas impuestos, tienen mas bienes o tienen una gran preparación intelectual, cultural e ideológica, estos se supone que serian los que mejor representarían a la Nación, soberanía nacional.

    Cual seria la norma suprema de los Estados europeos del siglo XIX si no fue la Constitución, pues la norma legal, los Códigos, se lleva a cabo el proceso de codificación, esa seria la constitución en un sentido de norma fundamental. La Constitución no era Derecho y no la necesitarían, porque se habría producido en el fondo un acuerdo entre Rey y burguesía, pero a la hora de regular derechos fundamentales, se hacia por ley, quien hace la ley, el Parlamento, quien forma el Parlamento, la burguesía, la burguesía se dejaba reservado el principio de reserva de ley. Seria un estado de derecho formal, los principios fundamentales, los derechos fundamentales regulados por ley. Cuando empieza la Revolución Industrial, aparece una nueva clase social el proletariado, empezando a cambiar el sistema, el proletariado pide que se amplíe el sufragio. Cuando se va reconociendo el Derecho a voto y ampliando el sufragio, comienzan a aparecer también partidos con obreros en sus filas y sindicatos. El Parlamento se divide en dos bloques.

    A partir de entonces al ley no va a ser para garantizar derechos, derechos por ley, porque si no solo se harían leyes para aquellos que ganaran las elecciones y para su rama, el principio de reserva de ley deja de ser garantía de Derecho, como ejemplo si llega un partido al poder sin principios de derechos fundamentales los quitaría como en Alemania e Italia. Ahora es cuando se recupera la idea de Constitución como ley suprema y la idea de un juez que sea el que determine que va a ser lo que va en contra de dicha Constitución, idea de Tribunal Constitucional (Kelsen).

    Pacto entre los dos grandes bloques para organizar la definición de Estado. Pacto-norma.

    La Constitución empieza a ser norma jurídica suprema y va ser quien marque las normas del juego. Tras la II Guerra Mundial las Constituciones van a recoger muchos derechos sobre la dignidad humana.

    La idea de Tribunal Constitucional, nace como garantía para la constitución. Ninguna ley puede ser contraria a la constitución, ninguna ley que salga del parlamento puede ser contraria a la Constitución. Si un juez cree que una ley es contraria a la Constitución, para el caso, lo pone en conocimiento del Tribunal Constitucional, le pregunta y este decide. El Tribunal Constitucional es el que tendrá el monopolio en materia de decidir que va en contra de la Constitución, será el único que pueda resolver estos casos. Todos los poderes y Tribunales públicos deben interpretar la Constitución de acuerdo a como lo hace el Tribunal Constitucional, aquí no hay stare decissis, no vinculantes el resto de sentencias de los Tribunales, jurisprudencia, pero si y únicamente lo que decide el Tribunal Constitucional en materia de anticonstitucionalidad, jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    La Constitución la hace una generación, pero, como se hace para que la constitución se adapte a futuras generaciones, se establece por ello el proyecto de reforma constitucional. Las propias Constituciones establecen para esa adaptación el sistema de reforma. A veces el mismo sistema de reforma pone límites a ese proceso de reforma, cautelas al proyecto para garantizar la base de la Constitución.

    QUE ENTENDER POR CONSTITUCION

  • Que es, es una norma jurídica donde se intenta regular de una sola vez los principios fundamentales del Estado y sus órganos.

  • Que tiene que haber, tendrá que haber siempre derechos fundamentales y división de poderes, que les permita a los ciudadanos unos campos de libertad para controlar el poder.

  • Que ordenamiento debe tener, debe reconocer la soberanía popular.

  • Toda Constitución es una norma jurídica suprema, es decir, vincula a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos, esta por encima de los poderes, y obliga a ambos ciudadanos y poderes, cualquier norma inferior contraria no tiene validez jurídica.

  • La Constitución necesita una serie de garantías, establece mecanismos por si algo o alguien viola la Constitución que se responda, el Tribunal Constitucional es el poder judicial que controla e impone sanciones cuando se viola.

  • Tiene una garantía extraordinaria, tendencia a la estabilidad, su procedimiento de reforma, lo regula la propia Constitución.

  • La Constitución como límite, pero no solo eso, es también decisión. Toma decisiones, se compromete con unos determinados valores o por otros, no todas las constituciones son iguales. La Constitución estabiliza el proceso político, una vez que se decide sobre que valores deben estar no se vuelve a tocar el tema, para no estar en permanente debate, discusión y lucha política.

  • Constitución abierta, la Constitución no decide todo, ni puede decidirlo todo, debe de caber en ella diferentes políticas para que haya alternancia y diversidad política, diferentes formas de pensar, izquierda-derecha, alternativa entre partidos que en lo que se basa el sistema democrático.

  • FALTAN PUNTOS NO DAO EN CLASE

  • LA CONSTITUCION

    169 Artículos.

    Preámbulo.

    Titulo Preliminar. 9 artículos

    Titulo I. Artículos 10 al 55, de los derechos y deberes fundamentales.

    Articulo 10, en ningún capitulo.

    10.1 Base de los derechos fundamentales.

    10.2 Criterio de interpretación de los derechos fundamentales.

    - Capitulo I, de los españoles y los extranjeros.

    Artículos 11, 12, 13, titularidad de los derechos, quienes son españoles y criterios de titularidad de los derechos de los extranjeros.

    • Capitulo II, derechos y libertades. Núcleo de los derechos fundamentales.

    Articulo 14, principio de igualdad.

    Sección Primera, de los derechos fundamentales y de las libertades publicas. Artículos del 15 al 29.

    Sección Segunda, derechos y deberes de los ciudadanos. Artículos 30 al 38.

    - Capitulo III, de los principios rectores de la política social y económica. Artículos 39 al 52.

    - Capitulo IV, garantías de las libertades y de los derechos fundamentales. Artículos 53 al 54. Defensor del pueblo.

    - Capitulo V, suspensión de derechos y libertades. Articulo 55. Suspensiones.

    Titulo II. La Corona. Artículos del 56 al 65. No es un poder del Estado por que no es un poder político.

    Titulo III. Cortes Generales.

    - Capitulo I, de las Cámaras. Organización del Parlamento. Artículos 66 al 80.

    - Capitulo II, elaboración de leyes. Forma de elaborar leyes. Artículos 81 al 92.

    - Capitulo III, tratados internacionales. Artículos 93 al 96.

    Titulo IV. Gobierno y administración. Artículos 97 al 107.

    Titulo V. Relación entre Gobierno y Cortes Generales. Artículos 108 al 116.

    Titulo VI. Poder judicial. Artículos 117 al 127. cada juez poder judicial.

    Titulo VII. Economía y hacienda. Artículos 128 al 136.

    Titulo VIII. Organización territorial del Estado.

    - Capitulo I, principios generales. Artículos 137 al 139.

    - Capitulo II, administración local. Artículos 140 al 142.

    - Capitulo III, de las Comunidades Autónomas. Artículos 143 al 158.

    Titulo IX. Tribunal Constitucional. Artículos 159 al 165. Garantía ordinaria.

    Titulo X. Reforma de la Constitución. Artículos 166 al 169. Garantía extraordinaria.

    4 Disposiciones adicionales.

    9 Disposiciones transitorias.

    3 Disposiciones derogatorias.

    Disposición final.

    CONTENIDO DEL TITULO PRELIMINAR DE LA CONSTITUCION

    Titulo preliminar.

    Articulo 1.

    Articulo 1.1 Definición del tipo de Estado que tenemos, social democrático, y los valores del ordenamiento, libertad, justicia, igualdad, pluralismo político.

    Articulo 1.2 Principio de democrático, soberanía nacional.

    Articulo 1.3 Forma política del Estado. Tipo de Estado, tipo de organización. Forma de gobierno, monarquía parlamentaria, se refiere a que el presidente lo elige el parlamento.

    Artículo 1.

    1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

    2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

    3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

    Articulo 2. Tienen relación con el titulo VIII (organización territorial del Estado). Principio de unidad, con derecho a la autonomía, forma de Estado descentralizado.

    Artículo 2.

    La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

    Articulo 3. Sobre las lenguas.

    Articulo 3.1. El idioma oficial de España es el castellano. Jurídicamente este es su nombre. Sobre el castellano, deber de conocerlo y derecho a usarlo.

    Articulo 3.2. Las demás lenguas del estado serán también oficiales en sus Comunidades Autónomas.

    Articulo 3.3. Las modalidades lingüísticas son patrimonio cultural.

    Artículo 3.

    1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

    2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

    3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

    Articulo 4. Sobre Banderas.

    Articulo 4.1. Descripción bandera de España.

    Articulo 4.2. Las Comunidades Autónomas podrán tener su propia bandera.

    Artículo 4.

    1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

    2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

    Articulo 5. La capital de España la villa de Madrid.

    Artículo 5.

    La capital del Estado es la Villa de Madrid.

    Articulo 6. Los partidos políticos expresan pluralismo político, uno de los cuatro valores de la democracia, concurren a la manifestación y formación de la voluntad popular.

    Artículo 6.

    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    Articulo 7. Sobre sindicatos y asociaciones de empresas.

    Artículo 7.

    Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    Articulo 8. Sobre las Fuerzas Armadas. Aparecen en este titulo, por concesion a los militares, para garantizar la soberanía e independencia, la integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

    Artículo 8.

    1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

    2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

    Articulo 9. Este es básico.

    Articulo 9.1. Supremacía de la Constitución frente a los poderes públicos.

    Articulo 9.2. Corresponde al Estado garantizar la libertad y la igualdad, los obstáculos que lo impidan o dificulten y facilitar la participación en los ámbitos de la vida. Le corresponde al Estado la lucha reconociendo que hay desigualdades. Tienen que ver con el artículo 14 (todos los españoles son iguales ante la ley).

    Articulo 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorable o restrictiva de derechos individuales, la seguridad jurídica y la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Artículo 9.

    1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

    3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    ESTOS SERIAN LOS PRINCIPIOS CLAVE QUE DEFINEN EL ESTADO DE DERECHO, POR ELLO FORMAN EL TITULO PRELIMINAR.

    1. PODERES DEL ESTADO

    1.1 LA CORONA

    Es un poder del Estado pero no poder en sí.

    Regulada por el Titulo II de la Constitución Española, artículos 56 a 65, entre los títulos de derechos fundamentales y la división clásica de poderes, una característica es que se encuentra regulada antes que los poderes del Estado.

    La forma de la monarquía es una de las dos maneras que hay de ocupar la jefatura del Estado. En todos los países existe la figura de jefe de estado, que tiene una preeminencia formal y tienen mas o menos poderes. Existen dos formas de articular constitucionalmente la jefatura del estado:

  • Republicano, elegido por el pueblo, por el Estado, por el parlamento. Tiene carácter temporal.

  • Monárquico, no es electivo, simplemente se provee por una orden sucesoria, no es temporal y por ello no es responsable políticamente, no se le puede quitar por causas políticas.

  • Ninguna de las dos es ni forma de Estado ni forma de gobierno. Una forma de Estado seria Estado democrático o Dictadura, dentro de Estado centralizado o descentralizado, democrático o no democrático.

    Y por forma de gobierno se entiende la relación entre los poderes del Estado. Dos formas:

    1- Parlamentaria, el pueblo elige parlamento y después el parlamento es el que elige el gobierno, el gobierno depende de tener mayoría en el parlamento y puede ser quitado por este.

    2- Presidencialista, se caracteriza por que el poder ejecutivo no depende del parlamento, el pueblo elige al parlamento y también elige el gobierno, en este caso el parlamento no puede quitar al gobierno puesto que son dos poderes que no dependen uno del otro. Pero no son totalmente autónomos, existen medidas como por ejemplo en EEUU el derecho de veto.

    Si tenemos una republica su presidente va a tener más o menos poderes dependiendo si tiene una forma de gobierno parlamentaria o presidencialista. Por ejemplo en EEUU el jefe del estado es igual que el jefe de gobierno, presidente, elegido directamente por el pueblo, pero Francia es semi-presidencialista, tiene jefe de estado y jefe de gobierno, el jefe de estado es elegido por el pueblo y después este designa al jefe de gobierno con consentimiento de la cámara, otro tipo es la republica parlamentaria, Italia, el presidente de la republica es a la vez jefe de estado, es elegido por el parlamento que ha sido antes elegido por el pueblo, y después nombra a un jefe de gobierno con el consentimiento de la cámara.

    Si tenemos un jefe de estado encarnado por una monarquía, el jefe de estado no va a tener poder político, va a ser un poder simbólico, ya que no es elegido por el pueblo y por que no se le puede quitar. Cualquier poder del Estado tiene que venir del pueblo o ser quitado por el pueblo. En las formas de gobierno con monarquía que encarne la figura de jefe de estado serán siempre parlamentarias.

    En España la monarquía ha sido forma de Estado y de gobierno, ahora solo encarna la jefatura del estado.

    Durante toda la Edad Moderna la monarquía fue forma de Estado, en los siglos XIV-XV la forma de gobierno nace identificándose con la monarquía, el monarca va concentrando poderes frente al feudalismo, la monarquía llega a la forma completa de Estado y de forma de gobierno con el absolutismo, el Rey se identifica con el Estado.

    En el siglo XVIII principios del XIX cuando en Europa comienza el constitucionalismo, en la mayoría de países pervive la monarquía, con la revolución, el constitucionalismo y la monarquía conviven.

    En el siglo XIX la monarquía continua siendo una forma de gobierno, el rey conserva el poder ejecutivo, nombra el gobierno, controla las finanzas, controla el ejercito, ostenta el poder judicial, lo único l poder legislativo que recae en el parlamento compuesto por la burguesía con idea de constitucionalismo, seria una monarquía “dual”, no estaría claro quien tiene el poder, aunque el rey dispone de su derecho de reserva de ley, derecho de veto al parlamento, también podía disolverlo, digamos que tenia un poder preponderante frente al parlamento.

    En el ultimo tercio del siglo XIX la monarquía se va parlamentarizando, se van constituyendo monarquías parlamentarias, Inglaterra lo hará antes, en el siglo XVIII, año 1718, el monarca va perdiendo poderes ejecutivos reales que va ganando en su defecto la cámara, ahora el gobierno que se forme deberá contar con la confianza del rey y del parlamento, el rey solo podrá nombrar presidente al que tenga la confianza de la cámara, llegara un momento en que el gobierno que se forme solo necesite la confianza de la cámara, el gobierno saldrá entonces del parlamento, fenómeno de la parlamentarizacion.

    A principios siglo XX la mayoría de las monarquías eran parlamentarias pero con diferencias entre ellas, había todavía países con monarquía “dual” como Alemania u otros como Inglaterra donde esta integrado plenamente.

    Después de la I Guerra Mundial se introduce un cambio con el sufragio universal, las monarquías duales, absolutas o no democráticas caen como por ejemplo el Káiser, el Zar, y el Imperio Austro-Húngaro, caen también otra serie de monarquías pequeñitas. Con I Guerra Mundial digamos que comenzó realmente el siglo XX y una nueva época.

    Tras la I Guerra Mundial ganan la guerra los países más democráticos, EEUU, Francia, Inglaterra, consolidándose así las democracias y cayendo las monarquías.

    En el periodo de entreguerras hay crisis y aparecen en varios países dictaduras, como es el caso de Alemania e Italia.

    Tras la II Guerra Mundial que gana EEUU, Inglaterra, Francia y Rusia, se produce la caída de todas las monarquías de la Europa del este quedándoselos los rusos e instaurando regimenes comunistas, también caen las monarquías de quedan en Europa del oeste, por ejemplo en Italia votan en referéndum que no quieren monarquía.

    En los años 40-50 guerra civil en Grecia, donde el rey griego autoriza una dictadura y esto hace que caiga la monarquía griega. En España la monarquía había caído en 1931.

    Tras la II Guerra Mundial se consolida el Estado social y democrático de derecho, la monarquía queda reducida a una simple jefatura del estado dentro del sistema democrático. Actualmente en Europa solo queda monarquía en los países nórdicos, en los países bajos, en España y en Inglaterra.

    La jefatura del estado unos hablan de dos tipos, como Bélgica donde quedan facultades del monarca en la constitución pero no se utilizan, Inglaterra un sistema donde no hay constitución, y otro el sueco-japonés, la monarquía es una anécdota en la constitución, mera figura simbólica sin poderes.

    En España a lo largo de la historia la monarquía ha sido el sistema tradicional, mayoritario, salvo en las dos republicas la primera la de 1873 que duro apenas un año y la segunda entre 1931 y 1936. Si nos centramos al principio del siglo XVIII con los principios del constitucionalismo, España será en el siglo XIX. Tuvimos desde el principio una monarquía un poco accidentada, en 1808 Fernando VII sube al trono al abdicar su padre Carlos IV en él tras el motín de Aranjuez, entra Napoleón a España y hace abdicar a Fernando VII en Carlos IV y este que abdique en él, en Napoleón, quien cede el trono a su hermano José Bonaparte, con la invasión francesa y el legitimo rey en el exilio, se declara en 1812 la primera constitución española en Cádiz, la pepa, que estará en vigor hasta 1814 cuando Napoleón pierde la guerra y Fernando VII vuelve derogando el texto, gobierno de Fernando VII de manera absolutista pero varios alzamientos conducen a los liberales al trienio liberal, 1820-1823, donde vuelve a estar en vigencia la constitución de Cádiz, pero en 1823 Fernando VII con la ayuda de Francia que vuelve a invadir España con sus 100.000 hijos de San Luís, vuelve a instalarse en el poder volviendo a declarar nula la Constitución y todo lo hecho durante el trienio liberal, reinará de forma absolutista hasta 1833 que muere, a este periodo se le conocerá como década ominosa. Antes de morir Fernando VII promulga la derogación de la ley sálica que dicto su padre y así al morir deja como heredera a su hija Isabel II y como regente a la madre de esta, Maria Cristina de Borbón dos Sicilias. Se produce por este problema la I guerra carlista entre los partidarios del hermano de Fernando VII, Carlos Maria Isidro de Borbón y los partidarios de de Isabel, y por la confusa derogación de la ley sálica que se dejo. La regencia de Maria Cristina duro de 1833 a 1840 que fue lo que duro la primera guerra carlista, se expulsa a Maria Cristina al exilio y se establece la regencia de Espartero de 1840 a 1843,no funciona y se declara Isabel II mayor de edad instaurándola en el trono del 1843 al 1868, en este año se produce la revolución de la gloriosa y se la expulsa al exilio, dejando en un primer momento al general Serrano como regente, este periodo se conoce como el sexenio democrático, del 1868 al 1874, durante el mismo se producen revueltas liberales, se busca a un nuevo monarca encontrándose en la figura de Amadeo de Saboya, que durara de 1870 a 1873, apenas llega a los tres años y se va, se declara entonces la I Republica en 1873, que no durara apenas un año hasta 1874. se produce entonces la restauración de la monarquía Borbona en la figura de Alfonso XII, hijo de Isabel II y que ha de venir del exilio, reinara del 1874 al 1885 muriendo muy joven, produciéndose otra regencia la de la madre del heredero Maria Cristina de Habsburgo-Lorena, del 1885 al 1902, sube al trono Alfonso XIII que reinara desde 1902 hasta 1931 año en el que se exilia por al llegada de la II Republica, durante su mandato se produce la dictadura de Primo de Rivera. La II Republica aguantara hasta 1936 momento del golpe de estado de Franco, guerra civil hasta el año 1939 y dictadura de Franco hasta su muerte en 1975.

    Franco en 1945 ve que peligra su régimen por el triunfo de las potencias democráticas en la II Guerra Mundial, y elimina presión al garantizar que tras él vendrá la monarquía. Se produce un acuerdo entre Don Juan y Franco para que Juan Carlos venga a España a estudiar. En 1967 Juan Carlos es nombrado sucesor ante las Cortes, saltándose Franco a Don Juan en la línea sucesoria. Cuando Franco ya agoniza al final de su régimen Don Juan Carlos le sustituye en la jefatura del estado hasta en dos ocasiones. Franco muere el 20 de noviembre de 1975 y el 23 del mismo mes y año Don Juan Carlos es proclamado rey de España. Cuando se inicia el proceso constitucional teníamos una monarquía que protagoniza un papel importante en la transición, motor y garantía del cambio, lleva a las fuerzas del cambio que se declaraban de izquierdas y republicanas a plantearse una democracia con la parte monárquica encarnada en la jefatura del estado, cede esta parte, no hubo debate si monarquía sí o no, hubo un acuerdo previo entre las fuerzas políticas. El tema fue que tipo de monarquía hacemos, pues en un estado social y democrático no podía ser mas que ocupar la jefatura del estado pero sin poderes reales, su legitimación es decisión política de la Constitución, constar en ella, y votada por los españoles, referéndum.

    Vemos como desde Fernando VII no hemos tenido ningún tipo de monarquía tranquila y todos los reyes que ha habido desde él hasta la actualidad incluido Juan Carlos I, se han ido o han vuelto del exilio.

    1.1.1 FUNCIONES DE LA CORONA EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

    La corona vienen reflejada en nuestra constitución entre los artículos 56 y 65, y básicamente sus funciones en los artículos 56, 62 y 63.

    La Monarquía solo es una manera de encarnar la Jefatura de Estado, no tiene poder efectivo y no responde políticamente.

    La Constitución somete a la Monarquía a la reforma agravada de la Constitución, para cambiar el Titulo Preliminar y los Títulos I y II, cualquier norma del Titulo II, se necesita una mayoría importante de 3/5 en las dos cámaras, tras la mayoría disolución de las Cámaras, nuevas elecciones, las nuevas Cortes que salgan de esas elecciones deberán también adoptar mayorías amplias de 3/5 nuevamente y por ultimo la consulta en referéndum. Forma de reforma muy difícil. Se estipuló así para alejarla del debate político, la Constitución opto así por la decisión de la estabilidad.

    Funciones:

    Artículo 56

    1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

    2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

    3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.

    Artículo 62

    Corresponde al Rey:

    a) Sancionar y promulgar leyes.

    b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

    c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución.

    d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

    e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

    f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

    g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

    h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

    i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

    j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

    Artículo 63

    1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

    2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

    3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

    Existen dos matices, una corriente opina que el articulo 56 lo que vienen es a condensar y resumir las funciones de los artículos 62 y 63, otra corriente minoritaria opina que el Rey tiene las funciones de los artículos 62 y63 y algo mas, una serie de poderes derivados que no se pueden reducir en los artículos 62 y 63 y por ello vienen en el articulo 56, esto puede interpretarse como que el Rey puede tener algo mas que simplemente las funciones de los artículos 62 y 63.

    Funciones del Rey en el artículo 56:

    1- El monarca es el Jefe del Estado.

    Forma de encarnar la monarquía que no es un órgano de gobierno. Que sea órgano significa que es un órgano constitucional, de tal forma que eso es muy importante porque si cambia, cambia el panorama político, implica también que la base de la monarquía esta en la Constitución.

    Tiene paridad de rango con los otros órganos jurídicos aunque tiene una preeminencia formal.

    El Jefe de Estado es un órgano unipersonal, por definición constitucional. En el artículo 58, la reina o consorte no tiene funciones constitucionales. El artículo 57.5 dice que si hay lió en la sucesión, ante dudas lo resolverá una ley orgánica del Parlamento.

    Artículo 57.

    5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.

    Artículo 58.

    La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

    2- Símbolo de la unidad y permanencia del Estado.

    Es símbolo de la unidad por ser el Jefe del Estado, Smerd lo califico como integración simbólica, al igual que la banderas o el himno también son símbolos de integración, pero símbolos mas débiles, la monarquía cumple esa función.

    A diferencia de un Presidente de la Republica que también tiene la Jefatura del Estado, pero tiene pasado político, esto quiere decir que solo le ha votado un porcentaje de su País y eso cuesta mas para simbolizar la unidad de una Nación. La ventaja de la monarquía es que no tienen ni pasado político, ni se le ve su ideología. La Corona esta muy pendiente de representar la unidad en las comunidades históricas.

    3- El Rey tiene los títulos por su tradición histórica. La Corona refuerza los valores simbólicos de la integración con las nacionalidades. Es símbolo de permanencia histórica del País.

    4- Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. Por dos notas:

    - Nota de neutralidad, debe tener neutralidad e imparcialidad política. Una lejanía y distancia de la vida política.

    - Nota de pasividad, tener pocas iniciativas personales porque se podrían interpretar políticamente.

    Ambas notas son las que le confieren esa neutralidad.

    También esta su autoritas, su autoridad moral, su prestigio moral ante los agentes del Estado.

    5- Máximo representante del Estado con las Naciones exteriores y en las relaciones internacionales, especialmente con las comunidades vinculadas a nuestra historia. Caso de Ibero América.

    6- Tiene las funciones que le asigne la Constitución y el resto del ordenamiento.

    Articulo 61

    El Rey cuando sea proclamado ante las Cortes y el príncipe de Asturias sea mayor de edad, ambos juran la Constitución y la defensa de los derechos y libertades de las Autonomías y de los ciudadanos.

    Artículo 61.

    1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

    2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

    El artículo 62 le atribuye al Rey una serie de funciones:

    • El Rey sanciona y promulga las leyes, la sanción es la firma y la promulgación es una formula de “Yo Don Juan Carlos I rey de España hago saber….”, si vamos al articulo 91 vemos que la Constitución dice que en 15 días deberá hacerlo. No puede negarse nunca a sancionar, esto seria una rémora del derecho de veto que había antes. Es una función simbólica, y la sanción un acto debido.

    Artículo 91.

    El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

    • Convoca y disuelve las Cortes, y convoca elecciones generales. Si vemos los artículos 68, 69, las Cortes tienen una duración de 4 años y solo se pueden disolver antes por dos motivos:

      • 1- Si en el plazo de 2 meses no se ha conseguido reunir mayoría simple para formar gobierno.

      • 2- El Presidente del Gobierno trascurrido un año desde su elección, puede disolver las Cortes voluntariamente y convocar elecciones.

    Artículo 68.

    4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

    Artículo 69.

    6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

    Entonces porque dice esto de que el Rey puede disolver la Cámara, porque el rey lo único que hace es firmar, las disuelve el Presidente y el Rey lo firma, un acto debido. La convocatoria de elecciones deberá hacerse en un plazo máximo de 60 días después de disolver las Cortes y tras las elecciones un plazo de 25 días para formar gobierno.

    • El Rey convoca referéndum. Te vas al artículo 92 y dice que el que convoca el referéndum es el Presidente del Gobierno con la aprobación del Congreso, pero lo firma el Rey, un acto debido.

    Artículo 92.

    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos.

    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

    3. Una Ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

    • El Rey expide los reales decretos del Consejo de Ministros. Del gobierno vienen los reglamentos y los más importantes los reales decretos del Consejo de Ministros. Nos vamos al artículo 97 y vemos que el que lo hace es el Consejo pero el que lo firma es el Rey, otro acto debido.

    Artículo 97.

    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

    • Nombra y cesa al Presidente del Gobierno, lo que hace es firmar su nombramiento o su cese. El artículo 99 establece el procedimiento para la moción de investidura, el Rey propone un candidato y el Congreso vota, si obtiene mayoría absoluta en primera vuelta ya esta, sino, pasadas 48 horas bastara con mayoría simple, si no propone otro así hasta que puedan pasar dos mese. Pero exactamente no es así como se hace proponiendo el Rey directamente el candidato, el Rey se reúne con todos los partidos político que tengan diputados, se entera de sus preferencias para ver quien tiene mas posibilidades y propone a ese, si ve que hay mayoría absoluta de un partido, no hay duda propone a ese, si es otro caso que no haya mayoría absoluta lo hace de la primera forma. En la práctica política para que el Rey no se vea orientado políticamente, en el caso de mayoría simple, espera a que los partidos se reúnan y pacten entre ellos, cuando ya esta claro el Rey recibe a los representantes y propone candidato.

    1º pactos políticos 2º ronda de conversaciones con el Rey 3º propone candidato.

    Artículo 99.

    1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

    3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple.

    4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

    5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

    Que pasaría si el Rey se vuelve loco y propone a uno cualquiera, pues que las Cortes lo rechazarían, vuelve a proponer, se vuelve a rechazar y así hasta pasados dos meses y nuevas elecciones. Si sigue igual se podría inhabilitar.

    Artículo 59.

    2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

    El Presidente puede cesar porque, articulo 113 moción de censura, 1/10 parte de los diputados puede presentar una moción de censura y proponer otro candidato alternativo, si sigue adelante y saca mayoría absoluta el Presidente cesa y el candidato alternativo es nombrado automáticamente. Puede cesar también por articulo 112, el presidente presenta una moción de confianza, si la pierde por mayoría simple cesa en su cargo. También se cesa si dimite. El Rey lo firma.

    Artículo 112.

    El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

    Artículo 113.

    1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

    2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

    4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

    • El Rey nombra y cesa a los Ministros. En el articulo 100 quien nombra y cesa a los Ministros es el Presidente del Gobierno y lo hace cuando y como quiere. El Rey solo firma sus ceses o nombramientos.

    Artículo 100.

    Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

    También realiza otra serie de nombramientos que no se reflejan en este artículo, como el de los Magistrados del Tribunal Supremo, a los altos cargos del Estado, a los titulares de los altos órganos consultivos.

    • Concede títulos y honores de acuerdo a las leyes.

    • Ejerce la potestad del derecho de gracia, el indulto, no indultos generales. Lo concede el Gobierno y el rey lo firma.

    • El Rey es el Presidente de las altas academias del Estado. Es un Presidente honorario, con un valor simbólico.

    • El Rey es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. Nos vamos al artículo 97 y dice que es el Gobierno quien dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y la defensa del Estado. El máximo jefe es el Presidente y tras él, el Ministro de defensa. Este seria solo un artículo de tipo honorífico.

    Artículo 97.

    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

    • Ser informado de los asuntos de Estado, y presidir el Consejo de Ministros a petición del Presidente. Referencia también al arbitrar y moderar del articulo 56. Pero que significa arbitrar y moderar respecto al Gobierno, le autoriza a animar, advertir y ser informado, este ultimo como obligación constitucional, hay que tener informado al monarca para que tenga un conocer de la realidad social y el día a día de España. El Rey tiene información privilegiada por no estar en el juego político, y aconseja sobre intereses generales de España. El Presidente y el Rey se reúnen semanalmente, el Rey le aconseja, le advierte,…, y el Presidente le oye y actúa como él crea oportuno. El Rey buen consejero del Gobierno. Con la oposición juega el papel arbitrario, engrasar las relaciones institucionales de las partes políticas, lo que se hace es con discreción para no herir esa neutralidad de la que hablábamos. Nadie comenta lo que habla con el Rey.

    Los discursos del Rey tienen que tener refrendo del Gobierno, como sus actos, aunque el 90% son discursos y actos institucionales. Significa esto que en los discursos no se puede comprometer con ninguna medida y que no parezca de ningún tipo de ideología, como por ejemplo el discurso de Navidad, esto tiene que ser institucionalmente así. Otros sistemas por ejemplo el inglés cuando se abre una legislatura la Reina ejerce de portavoz del gobierno en la Cámara.

    Funciones del Rey en el artículo 63:

    El rey es el encargado de acreditar embajadores, firmar tratados internacionales, declarar la guerra o firmar la paz, esto ultimo previa autorización de las Cortes.

    En el articulo 93 vemos que la política exterior la dirige el Gobierno, el Rey será un embajador del Gobierno para reforzar la imagen, un embajador de lujo, va donde decida el Gobierno, donde sea interesante para su política exterior.

    El acreditar embajadores exteriores o nombrarlos, es cargo del gobierno, el Rey lo que hará será firmar las cartas credenciales, su nombramiento. También el Rey recibe a los embajadores extranjeros, pero es el gobierno quien les da el placem. Esto es una formalidad como Jefe de Estado.

    El Rey sanciona los tratados internacionales, son acuerdos entre Estados, el Estado los negocia y el rey los firma, firma diplomática, con la autorización del Estado, hay tratados que necesitan la autorización del Congreso.

    En la declaración de guerra, en todo caso, la declaración formal la haría el gobierno con autorización de las Cortes, el rey la firmaría. En la declaración de la paz, entraría como tratado internacional.

    En la relaciones con Ibero América, por historia, el monarca es mejor recibido. El rey solo participa en cumbres internacionales en las que este presente el Presidente del gobierno, como es el caso de la cumbre Iberoamericana.

    En Europa existen cumbre a las que a de ir el Presidente del gobierno y el Jefe del Estado, a esas cumbres no va el rey porque no tiene poder exterior, ni poder decisorio. A las Iberoamericanas va por tradición por historia, pero el que habla es el Presidente, el rey acompaña simbólicamente.

    El órgano de la Corona tiene dos caras que lo definen:

  • Es inviolable, en el artículo 56, se refiere a que la persona del rey no es responsable jurídicamente, no se le puede procesar, ni penal, ni civil, ni administrativamente. Peculiaridad típica en los Jefes de Estado mientras ocupan su cargo. En EEUU no es responsable penal pero si civil y administrativa, por lo tanto no es inviolable totalmente. En España como el rey no deja su cargo, es un caso extremo, como se soluciona, penalmente por medio de vías indirectas o forzando su abdicación o declarándolo inhabilitado mentalmente o por medio de una reforma constitucional. Civil y administrativamente se hace cargo la casa real. La casa del rey tiene personalidad jurídica propia, se la puede demandar y es ella la que se responsabiliza.

  • Irresponsable, que no tiene responsabilidad política, no se puede cesar, no tiene poder político. La responsabilidad del rey se trasfiere a quien refrenda sus actos. Refrendo, todos los actos del rey tienen que tener refrendo para ser validos, el refrendo seria la firma del Presidente, alguno de los ministros y si se seria en el proceso de elegir a un nuevo Presidente, entonces lo haría el Presidente de las Cortes.

  • En Sentencia del Tribunal Constitucional 5/87 de 27 de Enero, que se refiere al refrendo del Presidente del Gobierno vasco, el Presidente vasco elegido por el parlamento vasco y refrendado por el Presidente del gobierno. A los vascos no les gusta que refrende el Presidente, dicen que refrende su Presidente de parlamento, pero la sentencia dice que solo refrendan el Presidente o los ministros estén o no involucrados en el proceso.

    El refrendo puede ser por escrito, mediante firma, o tácito, mediante presencia o porque se supone. Ningún acto del rey sin ministro al lado, en el caso del discurso de Navidad el Presidente esta enterado del discurso con antelación y lo autoriza.

    El Presidente del Gobierno no esta obligado a refrendar, pero si no refrenda al rey, el acto no se hace, el rey necesita el refrendo para todo menos para los nombramientos del personal de la casa del rey y para la administración del presupuesto de dicha casa.

    Que sentido tiene el refrendo, antes en la monarquía dual, el refrendo es lo que tenia el gobierno para parar al rey, este tenia veto. Ahora ya no, porque no tiene poder político ni decisorio.

    Problemas de la Corona:

  • La longevidad, las monarquías electivas están pensadas para menos tiempo.

  • Responsabilidad social, se empieza a romper la autocensura de los medios de comunicación, esto lleva a la perdida de su autoritas, de esa autoridad histórica de la monarquía.

  • El resto de la regulación tiene más o menos importancia, el resto de los diez artículos suelen ser tradicionales, referentes a la monarquía, sucesiones, tutores, y se acogen a la Historia de la monarquía.

    Todo el Titulo de la Corona esta bajo la protección de la reforma agravada.

    Articulo 57, sucesión a la Corona.

    Artículo 57.

    1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

    2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

    3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

    4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

    5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.

    El orden sucesorio es un elemento fundamental de la monarquía, se expresa en la persona de Don Juan Carlos, legitimo heredero de la dinastía histórica de los Borbones.

    Al mencionar a Don Juan Carlos, se evita la duda de si se restaura o instaura la monarquía.

    La línea sucesoria se instaura siguiendo la forma tradicional de 1269 de Alfonso X y de la Corona de Castilla, forma que aparece en nuestra Constitución del siglo XIX.

    En la Corona de Castilla las mujeres podían reinar en ausencia de varon, en la Corona de Aragón, las mujeres nunca reinaban, sus derecho pasaban a sus hijos.

    El problema esta cuando llegan los Borbones en 1700 y como tradición francesa tenían la ley sálica a la hora de gobernar, mujeres no, con Fernando VII se cambia definitivamente, puesto que los Borbones anteriores no acaban de mostrar una clara derogación, Fernando VII la deroga definitivamente.

    La línea tradicional esta basada en criterios de primogenitura y representación, primero los hijos a los nietos, los varones antes que las mujeres, el mayor al menor, representación si muere un hijo, pasa su orden sucesorio a sus hijos. Porque así es tradicionalmente, porque hombre a mujer, porque el hombre daría mas estabilidad a la transición.

    En todo igualdad hombre mujer menos aquí.

    Incluso el Príncipe fue proclamado príncipe antes incluso de aprobarse la Constitución.

    El problema viene a la hora de querer reformar el orden sucesorio:

  • Habría que señalar que la reforma no seria retroactiva, para no implicar al Príncipe Felipe.

  • Problema político, esta parte esta sometida a reforma dura, no se quiere llevar esto solo a refrendo porque se quiere evitar que el referéndum sea un proceso contra la monarquía.

  • Cualquiera en el orden sucesorio, que se casara contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes, quedaría fuera del orden sucesorio él y sus sucesores. Existe una opinión doctrinal que este acto, casarse contra la expresa prohibición del Rey, y el del nombramiento del tutor, en el testamento, al Rey menor, no tendrían refrendo al ser actos personalísimos del Rey; pero no parece en todo caso que puedan considerarse excluidas de esta actividad.

    Si nos quedamos sin Borbones, las Cortes proveerán de un sucesor, articulo 57.3. Cerrando el tema con una previsión, cualquier duda de hecho o de derecho que surja, se resolverá en las Cortes mediante una ley orgánica, así como también cualquier duda sobre abdicación o renuncia.

    1.2 CORTES GENERALES

    Reguladas entre los artículos 66 al 96. Titulo III.

    Articulo 66, compuestas por el Congreso de los diputados y por el Senado. Es igual el parlamento al poder legislativo, realizan las leyes nacionales.

    Artículo 66.

    1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

    2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

    3. Las Cortes Generales son inviolables.

    Existen dieciocho Parlamentos, pero diecisiete son autonómicos, que hacen leyes autonómicas, aquí hablaremos del que hace leyes a nivel nacional.

    Titulo III, tres capítulos:

  • Capitulo I, De las Cámaras. Órganos de las Cortes, artículos 66 al 80.

  • Capitulo II, De la elaboración de las leyes. Procedimiento legislativo y también de otro tipo de normas, con valor de ley pero que no hacen las Cortes, artículos 81 al 92.

  • Capitulo III, De los Tratados Internacionales. Artículos 93 al 96.

  • Los puntos 2 y 3 forman parte de las fuentes del Derecho.

    El Derecho parlamentario no ha tenido en España mucha tradición, por la historia. Esto se plasma en la Constitución, que no suscito grandes debates, se copio Alemana, Italiana.

    Notas características:

    1- Órgano representativo, porque la Constitución lo designa actuar en nombre del pueblo español, las Cortes representan al pueblo español, único órgano del que la Constitución dice esto.

    Otro sentido es el sentido de representatividad, porque en su composición refleja más o menos la sociedad. Este carácter es lo que hace que en un sistema parlamentario, el parlamento sea el sistema más importante, el corazón del sistema, elije y quita al Presidente, toma las decisiones más importantes a través de leyes. Que el Parlamento resulte elegido es lo que da la legitimidad a sus acciones, la legitimad democrática.

    2- El Parlamento no es solo el órgano representativo también es el órgano constituyente, mucha trascendencia. Por su importancia esta regulado en la Constitución con cierto detalle. No es un órgano soberano, representa al pueblo, pero solo puede actuar en los márgenes que el permita la Constitución. Es un poder constituido no constituyente, no puede hacerlo todo.

    El sistema ingles en el que no hay Constitución, si es soberano, pero en el sistema tradicional no es soberano, eso lo es el pueblo. El Tribunal Constitucional puede anular las leyes del Parlamento, controla también los actos internos del Parlamento que pueden violar indirectamente o directamente un derecho fundamental. Controlado como poder constituido.

    3- Marca con el Gobierno la dirección política del Estado, es decir las decisiones mas importantes, las toma el Gobierno y las Cortes, o juntos o separados. En el artículo 66.2 el Parlamento tiene potestad legislativa, el Parlamento controla al Gobierno, aprueba los presupuestos del Estado.

    Artículo 66.

    2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

    El parlamento nombra a otros cargos del Gobierno: elige a 8 miembros del Tribunal Constitucional, por el artículo 54 al Defensor del Pueblo, y muchos mas.

    Artículo 54.

    Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

    El parlamento esta fuertemente limitado:

  • Por las Comunidades Autónomas, por ejemplo en los presupuestos del Estado, mucho va a las Comunidades, solo se gestiona por el gobierno el 50% del dinero. El Parlamento puede hacer la ley y desarrollo, pero hay veces que solo puede hacer la ley de base por la distribución de competencias de las Comunidades y estas hacen el desarrollo.

  • Por la Unión Europea, el gobierno no solo puede no aprobar gran parte de las leyes y gasto, sino que también, algunas competencias nacionales vienen marcadas por la Unión europea. Hasta el momento el Estado pierde funciones por abajo con las Comunidades Autónomas y por arriba con la Unión Europea.

  • Por el Tribunal Constitucional, que va a fijar el margen constitucional con el que el legislador puede legislar, y el funcionamiento del Parlamento.

  • Los Partidos Políticos, verdadera importancia, tienen una fuerte financiación estatal, muy jerarquizados. Los diputados votan impuestos por sus partidos, el partido maneja a sus representantes en la Cámara. La financiación de partidos se asigna por los escaños en el parlamento.

  • El Presidente del Gobierno, es a la vez el líder del partido mayoritario en el Parlamento y persona que focaliza las elecciones, cada día mas, es el que toma las decisiones en el gobierno, en el Partido y en el Congreso, esto hace disminuir la capacidad del Congreso.

  • 4- Las Cortes Generales aprueban los convenios entre las Comunidades Autónomas y los estatutos de estas.

    5- El Parlamento es la cámara donde se expresan los partidos, le sirve a los partidos a través de su grupo parlamentario para expresar su opinión, debate, hacer política y llegar a la opinión publica.

    6- El Parlamento es un órgano constitucional, tiene una autonomía institucional, autonomía normativa, la propia cámara plasma su funcionamiento interno, se da a si mismo reglamentos, los reglamentos Congreso-Senado forman un conjunto. Su origen en 1982, lo aprueba la propia cámara por mayoría absoluta. El reglamento tiene una relación competencial con la ley, ninguna norma puede regular el reglamento y viceversa, autonomía normativa, reglamento del personal que trabaja en las Cortes, depende directamente de la Cámara. Articulo 72.

    7- También tiene autonomía presupuestaria, fijan su propio presupuesto, la cámara lo inserta en los presupuestos generales del Estado. Articulo 72.

    Artículo 72.

    1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

    2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

    3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

    8- Autonomía de funcionamiento, están previstos los tiempos de funcionamiento durante la legislatura de 4 años. Trabajan en dos periodos de sesiones, Febrero-Junio y Septiembre-Diciembre. Cuando las Cámaras están disueltas o de vacaciones se prevé la diputación permanente del Congreso y la del Senado, que mantiene las funciones de ambas Cámaras. En cada sesión parlamentaria el orden del dia lo decide la propia Cámara. Articulo 73.

    Artículo 73.

    1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

    2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado.

    Composición y elección (el Bicameralismo)

    Dos cámaras:

    1- El Congreso, Cámara Baja, compuesto de diputados.

    2- El Senado, Cámara Alta, compuesto de senadores.

    No todos los Estados tienen dos cámaras. La mayoría de los Estados que tienen dos cámaras son Estados federales, suelen tener diferente modo de elección, distinta representación y distintas funciones. En un principio una cámara representa a los estados y la otra a la población.

    En el modelo alemán, en la cámara alta, en cada comunidad autónoma es el gobierno el que elige a sus senadores y en la cámara baja, se elige según el número de población. En cambio el principio de bicameralismo proviene de herencia histórica ya que había dos cámaras: una la nobleza y en otra la población, en cambio también hubo otra, por poder adquisitivo, en una la burguesía mas adinerada, aristocracia, y en la otra la burguesía baja, este es el ejemplo de Inglaterra. Cuando se generalizo el sufragio universal esta visión entro en crisis.

    Nosotros tenemos dos cámaras, ya que lo preveía la ley de reforma política. El franquismo falsifico este sistema y hacia parecer que había dos cámaras. Lo pusieron en la ley de reforma política porque en España siempre había tenido dos cámaras, excepto en la Republica y así contentaban también a las Cortes franquistas. Tenemos un bicameralismo por:

  • Por inercia, porque las cámaras que estaban haciendo la Constitución eran bicamerales y porque se asociaba una sola cámara con la II Republica y no se quería inestabilidad como la ocurrida en esa época.

  • Por el miedo, el centro derecha no quería una cámara porque así había una segunda cámara para compensar, aunque no es así, y también porque con el sistema político que se estableció siempre iba a tener mayoría por la ideología del país.

  • Por la esperanza, porque la izquierda pensó que esa segunda cámara ayudaría a parecerse a los sistemas federales.

  • El problema del senado fue una mezcla de todo y sin que funcionara nada. La Constitución pone que representa a las Comunidades Autónomas, pero a la hora de elegir a los senadores no los representa y por las funciones que se les han dado tampoco, ya que la última palabra la tiene el Parlamento.

    No sirve para que sea la representación de la voluntad de las Comunidades Autónomas. Tampoco el Senado por las competencias que tiene compensa, de las dos funciones importantes que hay:

    1- La elección de gobierno y su destitución se hace solo en el Congreso de los diputados.

    2- En la función de hacer leyes, el Congreso tiene la última palabra teniendo mayoría.

    Pero entonces, ¿para que sirve el Senado?, todos están de acuerdo en que hay que reformarlo pero nadie se pone de acuerdo en la manera de hacerlo. El Senado no sirve para mucho pero no distorsiona el sistema, no lo obstaculiza, ralentiza el proceso y parece que se confirman las cosas dos veces. No hay prisa para reformarlo. No hay acuerdo en como reformarlo, porque no nos ponemos de acuerdo en que funciones darle. Hay muchos modelos para tener un Senado que represente a las Comunidades Autónomas. Hay tres opciones:

  • El tipo alemán, un Senado pequeño formado por los gobiernos de las Comunidades Autónomas.

  • Otra manera es que los senadores fueran elegidos por los parlamentarios de cada Comunidad Autónoma.

  • Otra manera es que los senadores fueran elegidos por sufragio universa en cada Comunidad Autónoma. Que haya senadores por ejemplo no por Salamanca sino por Castilla y León.

  • En las funciones tampoco se ponen de acuerdo ya que si tendrían la última palabra en los asuntos de las Comunidades hay que tener en cuenta que la mayoría de los asuntos tienen que ver con ellas. El problema de fondo es que los partidos nacionales como PP y PSOE no se ponen de acuerdo, aunque si en que sea una representación de las Comunidades, pero cualquier Senado que se haga implicaría que todas las Comunidades estarían en el mismo nivel, y esto no lo quieren las Comunidades fuertes como Cataluña, País Vasco, Galicia, estas Comunidades no quieren debatir de tu a tu con otras Comunidades como Cantabria o La Rioja. Esto es debido a que estas Comunidades en un primer momento tuvieron mas competencias y no quieren una igualación.

    La forma de elección

    El sistema electoral, es el conjunto de reglas que sirven para traducir los votos en escaños, tiene tres elementos importantes:

  • La circunscripción.

  • La forma de votos, existen muchas formas de realizar el voto, la capacidad que tiene el votante de disponer los votos. Por ejemplo en listas abiertas o cerradas.

  • Forma electoral, es la forma matemática por la que se traducen los votos en escaños.

  • Teniendo en cuenta estos tres elementos, los sistemas electorales son:

    • Mayoritarios, los escaños van al que ha obtenido más votos en una circunscripción, esto provoca a veces que el partido que menos votos tiene en global gobierne, caso de los EEUU.

    • Proporcional, se obtienen los escaños a proporción mas o menos de los votos obtenidos en la circunscripción y dependiendo de la formula electoral el sistema es mas proporcional o menos.

    Los sistemas electorales tienen un elemento decisivo a la hora de hacer el sistema de partidos, los sistemas multipartidistas tienen menos estabilidad que los sistemas bipartidistas.

    Junto al sistema electoral la segunda norma es el derecho electoral procedimental. Elementos:

  • Censo electoral, si no estas en el censo no puedes votar.

  • La administración central, garantiza la limpieza de las elecciones.

  • Procedimiento electoral, una serie de fases regladas, periodo de presentación de candidatos, periodo de campaña,…

  • Garantía electoral, para garantizar si hay conflicto la limpieza de las elecciones, el Tribunal Constitucional tiene la ultima palabra de al garantía y limpieza de las elecciones.

  • En España durante el siglo XIX y mitad del XX era normal hacer trampas en las elecciones. Cuando el rey veía que un gobierno estaba agotado, hacían trampas y se nombraba a l otro partido. Se hacia de dos maneras a través de los caciques en los municipios, y la otra manera era falsificar las cartas.

    Durante la transición política se puso mucho cuidado para que las elecciones fuesen limpias.

    Todo nuestro sistema electoral empieza con el Real Decreto 20/1977, norma del gobierno de Suárez para regular las elecciones. El gobierno pactando con las fuerzas de al oposición realizo este decreto. Un sistema electoral que le convenía al partido de Suárez.

    Elegidas las Cortes constituyentes, aprobado el Presidente del gobierno podía estar 4 años o una vez aprobada la Constitución podía disolver las Cortes y volver a hacer elecciones, esto en la disposición octava, y si decidía la realización de elecciones se haría según el Real Decreto 20/1977. Suárez disolvió las Cortes y fue a las elecciones regido con este Real Decreto, las gano Suárez pero no con mayoría absoluta. UCD se empieza a descomponer, en 1981 dimite Suárez y sube el PSOE y Alianza Popular, ocurre en esta situación el fracaso del golpe de Estado. Calvo Sotelo ve que van a perder las elecciones y en 1982 disuelve las Cortes y convoca elecciones, mayoría absoluta del PSOE. En las elecciones municipales se intenta modificar el Real Decreto, el Tribunal Supremo ordena en 1983 que se realice una ley orgánica para cambiarlo, necesario de mayoría absoluta en el Congreso.

    Realizan L.O.R.E.G. 5/85, ley orgánica de régimen electoral general. Por pactos de Alianza Popular y PSOE cogen el Real Decreto del 1977 para darlo forma de Ley Orgánica, es una copia. La LOREG regula las elecciones.

    Composición del Congreso, del Senado, su sistema electoral.

    Nuestra Constitución consagra elementos del sistema electoral, es una novedad. No se suelen meter porque así se pueden cambiar por ley, y no es tan difícil cambiarlo. En el artículo 23 se establece como derecho fundamental de los españoles el derecho al voto y de ser elegidos. En el articulo 81 reserva que solo se pueda regular el sistema electoral por una ley orgánica. En el Titulo VIII de la Constitución se establece la elección democrática de los ayuntamientos y de los Parlamentos autonómicos. En el articulo 70 las incompatibilidades y las causas de inelegibilidad así como el control judicial de estas.

    En el artículo 68 regula elementos para el Congreso y en el 69 para el Senado.

    Mirar constitución.

    Decisiones de la Constitución

    En el artículo 68, el Congreso tendrá entre 300 y 400 diputados.

    La circunscripción será la provincia, y que Ceuta y Melilla tendrán un diputado.

    En el resto de las provincias habrá un mínimo de diputados que lo establece la LOREG.

    El sistema electoral será proporcional, no dice la formula electoral.

    Sobre el Senado articulo 69.

    La circunscripción será la provincial, habrá cuatro por provincia. Elegidos por la propia Comunidad, uno y otro por cada millón de habitantes que esta tenga.

    SISTEMA ELECTORAL

    Por el Real Decreto de 20 de Marzo de 1977 se establece el sistema electoral, época de Suárez. RD 20/77.

    El 19 de Julio de 1985 se establece la LOREG, ley orgánica del régimen electoral general, que regula toda materia electoral, también las leyes electorales autonómicas, en la que se convierten ley supletoria.

    El Derecho electoral esta consagrado en el artículo 23 de la Constitución como Derecho fundamental.

    Artículo 23.

    1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

    La causa de que el sistema electoral este reflejado en la Constitución es para darle más garantías.

    Que dice la Constitución del Congreso.

    Que la circunscripción es la provincia, que el Congreso tendrá entre 300 y 400 diputados, cada provincia tendrá un numero mínimo de diputados, el resto se establecerá por población. En el caso de Ceuta y Melilla tendrán un diputado en ambos casos.

    Artículo 68.

    1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.

    2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

    3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

    4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

    5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

    6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

    Que dice la Constitución del Senado.

    Que la circunscripción, al igual que el Congreso, es la provincia. En cada provincia se elegirán cuatro senadores. Se establece también la distribución de senadores por isla, las islas mayores, tendrán tres senadores, las islas menores uno. Así también se establece que Ceuta y Melilla tengan dos cada una.

    Así mismo también se establece que las Cortes Autonómicas designen un senador por Comunidad Autónoma y por millón de habitantes, que se sumaran a los cuatro elegidos anteriormente por sufragio. Por lo tanto el número de senadores no queda definido en la Constitución y dependerá del número de habitantes que haya en cada momento. Actualmente entre 260 y 270.

    Artículo 69.

    1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

    2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica.

    3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza - Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

    4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

    5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

    6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

    Que establece la LOREG del Congreso.

    La LOREG establece también que la circunscripción sea la provincia, que haya un sistema proporcional de votos. Congreso formado por 350 diputados, todas las provincias tengan al menos dos diputados y el resto este distribuido por población. La forma electoral, la forma de proporcionalidad será la formula D´hondt, con un mínimo de un 3%, el partido que no llegue a un 3% de los votos no entra en el sistema de reparto de escaños.

    La forma de voto es por medio de listas cerradas.

    Que establece la LOREG del Senado.

    La circunscripción para el Senado será la provincia, estable al igual que la Constitución cuatro senadores por provincia. Su formula electoral será el sistema mayoritario de voto restringido, las listas son abiertas. Mayoritario porque gana el senador que mas votos obtenga y restringido porque salen tres del mismo partido y un cuarto de otro.

    Consecuencias sistema electoral.

    - En el Congreso:

    En el Congreso se da una combinación muy mala con el número de 350 diputados y 50 provincias y dos diputados por provincia. Teniendo así una representación muy alta las provincias menos pobladas, ya que eligen más representantes proporcionalmente que las provincias mas pobladas, se favorece así las provincias menos pobladas.

    Muchas provincias eligen entre 4 y 5 diputados, demostrando que para estos casos el sistema D´hondt es muy poco, favoreciendo el bipartidismo y primando al mas votados; y resultando muy difícil para un partido nuevo con un porcentaje bajo pero representativo sacar algún representante. Por lo tanto el sistema D´hondt es poco proporcional para las provincias poco pobladas, pocos diputados, pero en las provincias muy pobladas si sigue una proporcionalidad.

    Así pues la sobrerepresentación de las provincias poco pobladas fomenta el bipartidismo y las listas cerradas favorece el control de los jefes del partido sobre le partido mismo.

    El sistema electoral condiciona el sistema político, el sistema de partidos.

    - En el Senado:

    También se acentúa la representación de las provincias menos pobladas en el Senado.

    El Senado no representa a las Autonomías, sino que representa a las provincias.

    A pesar del sistema de listas abiertas los electores cierran las listas.

    Es un sistema proporcional pero poco proporcionado respecto a la población y a los partidos, tendríamos que buscar el porque en el origen del sistema electoral. La LOREG es un calco del Real Decreto de 1977 para las primeras elecciones de reforma. Al ser una copia del sistema anterior las causas debemos buscarlas aquí. En 1977 el interior de España era conservador a excepción de las grandes ciudades que eran progresistas, se quería también pocos partidos, y para ello había que fomentar el bipartidismo, primando al que gana. Se busco un Congreso y un Senado conservador, orientado por lo tanto a un dominio de la UCD. Se quería un Bipartidismo fuerte y unos extremos muy pequeños. Esto ocurrió en las elecciones de 1977 y 1979 donde gano UCD.

    En las elecciones de 1982 se cambia a beneficio del PSOE, que saca mayoría, el interior de España cambia de intención de voto. Ocurriendo lo mismo en 1986 y 1989, que sigue favoreciendo al PSOE, pero en estas últimas elecciones, 1989, comienza a equilibrarse el juego.

    En 1993 el PSOE gana pero saca menos votos, equilibrándose aun mas las cosas. Ya en el año 1996 gana el PP por poco, pero gobierna y ya en el año 2000 el PP saca mayoría absoluta. En el 2004 vuelve a producirse un cambio a favor del PSOE, por poco. ¿Qué ocurrirá en 2008?

    Este sistema por diferentes motivos favorece al partido mas votado, bipartidismo, y este al llegar al poder no quiere cambiar el sistema por ser el gran beneficiario de él. Tampoco seria lógico que se cambiara la LOREG por un solo partido sino que lo más sensato seria por acuerdo. El sistema se reproduce por la financiación y el acceso a los medios, etc.… cosa que sigue perjudicando a los partidos poco votados o nuevos.

    Así mismo como ventaja, el sistema electoral da grandes periodos de estabilidad parlamentaria.

    Y como inconveniente, la falta de representatividad y de proporcionalidad, con los partidos poco útiles (voto útil). Impide la existencia de partidos pequeños o nuevos, que matice la ideología política de la población. Por falta de financiación y porque hace falta mucho porcentaje de votos para un nuevo partido.

    El problema que habría con el sistema electoral en caso de un empate técnico o una proximidad muy pequeña en escaños entre los dos partidos mas votados, seria que el gobierno queda en manos de los nacionalistas, generándose una dinámica perversa de la oposición, acusando al gobierno de pactista favoreciendo a los nacionalismos frente a otras Comunidades con menos recursos.

    CENSO, ADMINISTRACION ELECTORAL Y PROCEDIEMIENTO ELECTORAL

    Regulado todo ello por la LOREG.

    Titulo I, artículos 2 al 153.

    Titulo II, artículos 154 al 175

    Titulo III, artículos 176 al 200

    Censo electoral

    Censo electoral es el listado de todas las personas que tienen derecho al voto. El derecho al voto esta condicionado ha estar incluido en el censo electoral, ser español, ser mayor de edad y no incurrir en tres supuestos:

  • No estar privado por sentencia judicial al derecho al voto, al sufragio activo o pasivo, aunque no sea firme la sentencia.

  • No estar incapacitado por sentencia judicial al derecho al voto, psíquico,…Por esto uno esta privado de su derecho al voto.

  • Estar internado en un centro, con privación de voto, por presunto incapaz.

  • Hay que distinguir en unas elecciones quien no puede ser elegido y para ello hay que distinguir entre inelegibilidad, antes, e incompatibilidad, después.

    ∙ Inelegible: Que no se puede elegir

    ∙ Incompatibilidad: Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez.

    No son elegibles: todos los jueces, militares, miembros del Tribunal Constitucional, fiscales, familia real, altos cargos de la administración, en esta ultima quedan excluidos los ministros y los secretarios de Estado. Articulo 70 de la Constitución.

    Artículo 70.

    1. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

    - A los componentes del Tribunal Constitucional.

    - A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

    - Al Defensor del Pueblo.

    - A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

    - A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

    - A los miembros de las Juntas Electorales.

    2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial en los términos que establezca la Ley electoral.

    Tampoco puede ser elegido quien se encuentre con privación de libertad, ni terrorismo, golpismo o vaya contra la seguridad del Estado, todas estas aunque no se este con sentencia firme.

    Se necesita un censo único, el mismo para todo tipo de elecciones, se actualiza cada mes. En periodo de elecciones se expone para corregir errores o por si no se esta incluido. Se puede recurrir la no inclusión en el censo a al oficina del censo, ante un Tribunal o incluso ya que es un Derecho fundamental ante el Tribunal Constitucional.

    El censo depende de la oficina del censo, la inscripción es obligatoria y automática, dicha inscripción se lleva por la base del padrón ya que todo el mundo debe tener dirección oficial.

    Una persona puede estar empadronada en Vigo y presentarse como candidato por Barcelona, pero a la hora de votar lo hará por Vigo.

    En el censo aparecen el nombre, los apellidos y el número de DNI; el censo lo conocen la administración local y los Partidos Políticos.

    La Administración Electoral

    Son los encargados de gestionar las elecciones, son una administración independiente, por lo tanto no reciben órdenes de gobierno. Su finalidad es garantizar la objetividad y la transparencia del proceso electoral. Esta formada por:

    1- Juntas electorales

    a- Nacionales, formada por 8 jueces del Tribunal Supremo y 5 Catedráticos de Derecho publico.

    b- Provinciales, formadas por 5 jueces y 5 profesores de Derecho publico.

    c- Zona, formada en cada partido judicial por 2 jueces y por un abogado.

    2- Las Mesas electorales, formadas por 1 presidente y por los vocales, que son elegidos por sorteo entre la población.

    1- Juntas electorales:

    Las juntas electorales no pueden ser quitadas por ningún gobierno, son independientes, los jueces son nombrados por sorteo y los profesores por acuerdo. Tienen carácter temporal, por 4 años, las provinciales y las de zona hasta 100 dias después de las elecciones. Sus presidentes serán siempre un Magistrado.

    En el artículo 117 de la Constitución, en sus apartados 3 y 4 señala:

    3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.

    Pero aquí no actúan como poder judicial, no actúan como tal.

    La Administración electoral esta jerarquizada, las ordenes van de arriba hacia abajo y las protestas de abajo hacia arriba.

    2- Las Mesas electorales:

    Las Mesas electorales están conformadas, cada una entre 500 y 2000 votantes, por un Presidente y dos Vocales elegidos por sorteo entre todos los españoles menores de 60 años, que sepan leer y escribir. Si te toca es obligatorio asistir, en caso de no poder por causa justificada, esta se presentara hasta 7 días antes de la fecha en la que se ha de estar presente, si no te presentas y es injustificadamente se puede imponer hasta una sanción penal. Si se da la circunstancia de que no se presenta nadie, ni titulares ni suplentes, la mesa se conformara por el primer ciudadano que acuda a votar, este como Presidente y sus dos posteriores como Vocales. El cargo en la mesa esta retribuido, se le da de comer y al día siguiente, en el caso de que trabaje, tendrá 5 cinco horas libres en su trabajo. Por ello es normal que las elecciones se desarrollen un domingo, si por casualidad es un día laboral, la empresa tiene que dar horas a sus trabajadores para que puedan ir a votar.

    Las mesas se encargan de todo el proceso electoral, reciben el voto, lo cuentan,… Además del Presidente y los Vocales, están autorizados los interventores, gente perteneciente a un Partido Político, que permanecen atentos al desarrollo del día de elecciones y asesoran a los que conforman las mesas en alguna duda que tengan sobre el proceso.

    Procedimiento Electoral

    El procedimiento electoral es el conjunto de actos que realizan mucho sujetos y que permite que se realicen las elecciones, controlar su desarrollo y verificar el resultado.

    Tiene varias fases:

    1ª Fase: por Decreto se convocan elecciones. Las elecciones se convocan 20 días después de disolver las Cámaras, recordemos que las Cámaras se disolvían bien por haber trascurrido los 4 años de mandato, por pasar dos meses y no haber obtenido mayoría para poder formar gobierno disolviendo las Cámaras el Rey, refrendado por el Presidente de estas, procediéndose así a convocar elecciones por Decreto; o por voluntad del Presidente del Gobierno trascurrido un año desde su elección y previa deliberación con el Consejo de Ministros.

    2ª Fase: los partidos tienen que nombrar representantes ante las Juntas electorales. También nombrar los apoderados que lleven las cuentas del Partido y que las lleve a su vez al Tribunal de cuentas.

    3ª Fase: presentación de candidatos. Se desarrollaran de 20 a 25 días después de la convocatoria de las elecciones. Solo pueden presentar candidatos los Partidos Políticos o las coaliciones de Partidos, o las agrupaciones de electores. Por lo tanto las personas individuales no pueden.

    Entre 22 y 24 días después de la convocatoria de elecciones, posibles errores en las candidaturas.

    Entre 24 y 26 días después de la convocatoria de elecciones, corrección de los errores.

    28 días después proclamación oficial de los candidatos.

    Contra la proclamación definitiva de candidatos se hará por vía judicial, se lleva acabo ante el contencioso administrativo, se tendrán 2 días para el recurso y el juez dispondrá de 2 días para solucionarlo. Los procesos electorales judiciales son procesos abreviados y tienen preferencia sobre otros casos. En el caso del que el Contencioso no de la razón, se podrá recurrir en 2 días ante el Tribunal Constitucional y este tendrá 3 días para resolver el caso.

    Una vez se tiene la lista definitiva de candidatos, se produce un periodo de no actividad, y el día 38 tras la convocatoria de elecciones, comienza oficialmente la campaña electoral, que dura 15 días, tras estos 15 días abra una jornada de reflexión y tras ella el día de las elecciones.

    En total son ¿54-55? días, periodo que trascurren desde el día que se convocan las elecciones por Decreto y dicho día de elecciones, estos días vendrían a denominarse lo que comúnmente se llama pre-campaña y campaña electoral.

    La campaña electoral la hacen los candidatos y los partidos, pero esto no supone que otros no puedan hacer campaña electoral, tales como allegados al partido pero sin estar afiliados a este.

    La campaña que se lleva a cabo por parte de las instituciones, la campaña institucional, debe ser neutral, sin orientar al voto pero animando a votar.

    Se entiende como campaña electoral en sí, desde el día 38, tras el Decreto de convocación, hasta el día anterior a la jornada de reflexión, en estos días se puede pedir el voto directamente, recordemos que la jornada de reflexion no se puede hacer campaña y que en lo antes denominado como pre-campaña se pueden hacer actos políticos como tales pero no pedir el voto expresamente.

    Durante los 15 días de campaña se les dan facilidades a los Partidos, se les financia la campaña, siendo este dinero controlado también. Pueden gastar hasta un 25% del presupuesto en carteles electorales, hasta un 20% del presupuesto en radio y prensa, gastar dinero en televisión esta totalmente prohibido. La campaña electoral en televisión esta regulada por ley y va a la televisión publica. Según el porcentaje de votos obtenidos en las anteriores elecciones se dispondrá de más o menos dinero así como de más o menos espacios gratuitos en la televisión. Dependiendo también de dicho porcentaje de votos se podrá elegir el horario de emisión de dicho espacio. A cambio se les va a permitir que se emitan como anuncios de la televisión.

    La clave de la televisión esta en la información que den los telediarios de los actos electorales, que también son controlados por la Junta electoral; pero no lo es el tipo de noticias que pueden tener trasfondo político. Por ello los grupos mediático están influenciados políticamente por sus propios intereses.

    El debate televisivo no se encuentra regulado jurídicamente; al no estar regulado también fomenta el bipartidismo, entre los dos grandes, y perjudica el pluralismo. Suelen optar a él, los que van perdiendo las encuestas.

    Encuestas.

    Se podrán realizar encuestas electorales hasta 5 días antes del día de las elecciones, después ya no. Si son encuestas del CIS, centro de investigaciones sociológicas, tienen que hacerse públicas.

    Las encuestas se cocinan, con el recuerdo de voto,…

    Voto por correo.

    Hasta diez días antes de las elecciones se podrá solicitar.

    Hasta seis días antes se podrá mandar la papeleta y hasta tres días antes entregar el sobre.

    Día de la votación.

    Entre la campaña y el día de elección recordemos que existe la jornada de reflexión, en el cual esta prohibido realizar campaña y cualquier acto político. Así como encuestas, pero estas deben cesar cinco días antes.

    Los primeros en personarse el día de las elecciones son los miembros de las mesas electorales, a las 8 de la mañana, y sus suplentes. Su primera función será la de constituir las mesas y comprobar que existan urnas, papeletas y cabinas, este ultimo elemento para garantizar el voto secreto. A las 8:30 aparecen los interventores, pertenecientes a los partidos políticos, controlan también que todo vaya bien, como una garantía de imparcialidad y de información a los Partidos. También asesoran a los miembros de las mesas de cómo deben funcionar las cosas.

    A las 8:45 se forma el acta de constitución de la mesa, y se inicia la jornada de votación que trascurrirá entre las 9:00 y las 20:00.

    La máxima figura será el Presidente de la mesa y tendrá autorización sobretodo. Las decisiones de la mesa serán colegiadas, entre sus tres miembros, en caso de empate entre los vocales decide el voto de calidad del Presidente.

    Hay que comprobar que existan papeletas de todos los partidos políticos, si faltan, puede suspenderse la votación durante 1 hora, para restituir dichas papeletas, este es el único motivo por el que se puede suspender la votación. Por cualquier otro motivo de suspensión, se suspende definitivamente y se queman las papeletas que en es momento haya en al urna, ya que el voto debe ser continuo.

    Los únicos documentos que te acredita en el momento de la votación son: el pasaporte, el carné de conducir y el DNI. En el momento de votar te apuntan para que no puedas volver a votar. Si en la mesa existen dudas ante la persona física, se resuelve la duda mediante decisión colegiada, si la mesa resuelve que no, no votas y no te vulneran ninguno de tus Derechos. En el momento de la votación el sobre no hace falta cerrarlo, se da al Presidente, este te nombra e introduce el sobre en la urna tras lo que dice “Pepe Pérez votó”.

    Los últimos en votar son los miembros de la mesa e interventores. Se puede alargar la votación exclusivamente para los que estén dentro del local y siempre que el Presidente de la mesa quiera.

    Una vez finalizada la votación se produce el escrutinio, que tiene una primera fase en las mesas, se abre la urna y se procede al recuento de votos, el escrutinio es público. Si en los sobres se encuentran dos papeletas distintas, el voto no vale, así como si la papeleta tiene tachaduras tampoco, si por casualidad hay dos papeletas del mismo partido en un sobre, por lo general si que suele valer.

    En el escrutinio se van apuntado el número de votos validos, el número de votos inválidos, y el número de votos en blanco. En el número de votos validos se van apuntando los que corresponden a cada Partido, todos los resultados al final deben coincidir entre los miembros de la mesa. Al terminar la primera fase del escrutinio, las únicas papeletas que se conservan son las nulas, ya que son las que pueden llevar a una reclamación, el resto de papeletas se tiran, quedando como único documento oficial las actas. En concreto tres, una para la Junta electoral que es llevada por un funcionario de correos y dos para el Juzgado, las llevara el Presidente de le mesa, y de las cuales una acabara en la Junta provincial pero por vía del Juzgado. A partir de aquí las únicas reclamaciones oficiales que se puedan hacer serán sobre estas actas.

    El voto de los residentes en el extranjero y el voto por correo es el ultimo en escrutarse.

    A los tres días se produce el escrutinio general en la Junta de circunscripción, comprobándose las actas y que este todo bien, el recuento,…Luego se proclaman los cargos electos, recibiendo las credenciales de ser cargos electos. A partir de aquí se dispone de 3 días para reclamar ante el Tribunal Supremo, ante su sala de lo contencioso administrativo, el cual puede pronunciarse de diferentes maneras:

  • No admitiendo el recurso.

  • Diciendo que están bien los procedimientos.

  • Proclamando otros procedimientos.

  • Si se detectan irregularidades y estas podrían cambiar la distribución de los escaños, dictaminar que se repita la votación es esas mesas.

  • En este ultimo caso, se cambió la ley por una sentencia, 24/90, al estar el Derecho al voto en la constitución, articulo 23, puede por lo tanto tener recurso de amparo. Ante lo cual se establece que se tiene tres días para solicitar el recurso de amparo y el Tribunal Constitucional dispondrá de 15 días para resolverlo.

    Este caso al principio nuestros constituyentes no lo previeron para no politizar el Tribunal Constitucional, pero debido al artículo 23, tiene recurso de amparo. Todo esto es debido a una impugnación del PP en la cual el Tribunal Constitucional dijo que, en caso de haber irregularidades en una votación, esta no se repitiera en toda la circunscripción sino solo en las mesas en las que se hayan detectado las irregularidades. De aquí que hubo de cambiar la ley y surgió la 24/90 que dice eso mismo.

    OBTENIDO EL MANDATO PARLAMENTARIO

    La representatividad constitucional se tiene cuando posees el Mandato parlamentario. Es un mandato no imperativo. Esto es debido a que históricamente en los parlamentos estaban representados los tres estamentos, principalmente el estado llano de las ciudades, esa nueva burguesa, encargados de llevar al rey sus peticiones. Tenían un mandato imperativo, un cuaderno de instrucciones que se les daba diciéndoles lo que tenían que hacer, negociándolo con el rey después,… A raíz de la revolución francesa, la soberanía reside en el pueblo. Trampa democracia censitaria, se establece el mandato no imperativo, todos representan los intereses de todos, representan a toda la nación.

    El mandato parlamentario por tanto es libre, no sometido; surge el problema de quien es realmente el que manda, y es el Partido político, un diputado puede votar lo que le de la gana, pero, siempre lo que le diga el Partido, están vinculados políticamente pero no jurídicamente.

    Surge el problema de donde esta el limite del control del Partido sobre sus Diputados; en el Tribunal Constitucional existen dos sentencias que reafirman el mandato imperativo, 1983/5 y 1983/10; antigua ley decía que los concejales expulsados del Partido dejaban su concejala y esta era ocupada por el siguiente en la lista, las sentencias del Tribunal Constitucional dijo que todos los elegidos por sufragio universal son titulares del escaño que ocupan, aunque se les expulse del Partido, no pueden dejar su puesto. El Tribunal Constitucional lo justifico con el Derecho de acceso a cargo publico, no se puede romper la relación entre electores-elegidos, esta relación solo puede ser rota por los electores. Basado en el artículo 23 de la Constitución.

    Artículo 23.

    1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

    Tuvo como consecuencia una mínima independencia, y resultar seguro elegidos por cuatro años. Es la base jurídica del transfuguismo, cambiar de Partido con el escaño.

    El Mandato parlamentario comienza desde que te dan el Mandato, el acta. Se deben realizar tres cosas después:

  • Ir al Congreso a depositar el acta. De esta es de la que subyacen las otras dos:

  • Declaración de incompatibilidades e intereses. Existen ocupaciones específicas que son incompatibles con el cargo de diputado. También se hace una declaración de bienes, para luego comprobar que no se hayan enriquecido ilícitamente.

  • Las incompatibilidades vienen en el artículo 70 de la Constitución:

    Artículo 70.

    1. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

    - A los componentes del Tribunal Constitucional.

    - A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

    - Al Defensor del Pueblo.

    - A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

    - A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

    - A los miembros de las Juntas Electorales.

    2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial en los términos que establezca la Ley electoral.

    A la vez no se puede ser miembro del Parlamento y de otro parlamento Autonómico a la vez. Tampoco ejercer una función publica a excepción de profesor de universidad, caso este en el que pueden seguir dando clases pero de forma gratuita..

    Pero las incompatibilades mas importantes surgen de las actividades privada, los Diputados o Senadores no pueden tener ninguna actividad privada, lo único que se les permite es la administración de su patrimonio, pero esta sin tener relación directa con la administración del Estado, y su producción intelectual o científica, a cambio de estas incompatibilidades se cobra por el cargo de Diputado o Senador.

    En los casos en el que incurran en una incompatibilidad, tendrán una reprobación de la Cámara, digamos que tendrán más una sanción política que jurídica.

    Tanta separación es bueno para la transparencia, pero malo porque se profesionaliza en exceso la política, fomenta que haya gente que se dedique solo a la política con el inconveniente de que no tienen un gran conocimiento de la vida real y dependen mucho del jefe político ya que les interesa mucho seguir donde están por no saber hacer otra cosa.

  • Jurar o prometer la Constitución. Se introduce este requisito tras el golpe militar de 1982 y por haber en le Congreso diputados de HB. Es una limitación al ejercicio del cargo público ya que te pone un requisito más.

  • La Constitución se ha de jurar o prometer durante las tres primeras sesiones parlamentarias, sino lo hacen se pierde el status de parlamentario, y con ello los privilegios y la inmunidad de ser parlamentario; si un vez pasadas esas sesiones se jura o promete en los siguientes años, se vuelve a recuperar el status.

    HB recurrió al Tribunal Constitucional este requisito entendiendo que violaba su Derecho de representación, el Tribunal Constitucional respondió con la sentencia 109/83 alegando que es constitucional hacer jurar o prometer la Constitución ya que la propia Constitución obliga en su artículo 9.1 a los poderes públicos y a los ciudadanos:

    Artículo 9.

    1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Teniendo por lo tanto una doble vinculación: por un lado obliga negativamente a los ciudadanos ya que no debe actuar contra la constitución y por otro obliga positivamente a los cargos públicos de que han de cumplir sus funciones de acuerdo con la Constitución. Por lo tanto no es anticonstitucional porque al ser cargo publico, debe cumplir sus funciones de acuerdo con la Constitución.

    En 1983, el Parlamento gallego estableció en sus estatutos que para poder ser parlamentario era necesario jurar la Constitución. El BNG no la juró y presento un recurso de ampara ante el Tribunal Constitucional. Este por sentencia 122/83 estableció que no era inconstitucional obligar a jurar fidelidad a la Constitución, aclarando que esta fidelidad es solo comprometerse a que solo cambia la Constitución por la vía de la reforma constitucional.

    Pasado en el tiempo nuevas elecciones, nuevamente diputados de HB, a la hora de ir estos a jurar o prometer la Constitución, lo hacen pero con la formula “juro prometer la Constitución por imperativo legal”, este tipo de juramento no se les acepto. Vuelven a pedir un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y este en sentencia 19/90 alega que se puede decir dicha formula, basándose en el articulo 1 de la Constitución, no se puede prohibir dado que debe primar la pluralidad.

    Una vez que se cumplen estos tres pasos y se tiene el status de Diputado. Los diputados pasan a tener un régimen especial consagrado en el artículo 71 de la Constitución:

    Artículo 71.

    1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

    2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

    3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

    Especialmente son cuatro:

  • Los Diputados y Senadores son inviolables, no responden de ninguna manera en la jurisdicción penal o civil por las posibles consecuencias juridicas que tengan lo que digan o voten en el ejercicio de sus funciones. Esta inviolabilidad en este sentido permanece aun cuando se deja de ser Diputado o Senado.

  • Esto es para facilitar la libertad de debate en la Cámara. A lo cual, inviolabilidad, el Diputado o Senador, no puede renunciar, es una característica irrenunciable.

    Como se puede violar algún Derecho fundamental, el Tribunal Constitucional lo ha interpretado como que solo se es inviolable por lo que diga en la Cámara o por lo que salga reflejado en la prensa a raíz de lo dicho en la Cámara. Por ejemplo si se dice en un pasillo del Congreso o en un mitin, no se tiene inviolabilidad. Por lo tanto no se tiene inviolabilidad si lo ocurrido no tiene relación directa con la función parlamentaria.

  • Los Diputados o Senadores tienen inmunidad. Rodeado esto también por tres características:

  • Solo se tiene en las causas penales y no civiles.

  • No es para toda la vida, solo se posee el tiempo que se sea parlamentario.

  • Te pueden detener y procesar. Pero solo con la autorización de la Cámara. Esto seria un requisito procesal. Este tendría como excepción el ser detenido en caso de flagrante delito.

  • Los Diputados y Senadores se regirán por un fuero especial.

  • Los Diputados y Senadores serán los encargados de decidir su asignación parlamentaria. Esto se realizara por prerrogativa parlamentaria.

  • Los regimenes especiales recogidos en los puntos 1 y 2, tienen como finalidad la de proteger el poder parlamentario. Debido esto a los antecedentes históricos en los que había de protegerse dicho poder ante los impedimentos del Monarca. Hoy en día tiene menos sentido ya que tienen fuero especial y los jueces de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo son independientes al poder ejecutivo.

    Cualquier juez cuando sepa que en el proceso que esta llevando a cabo esta implicado un diputado, deberá parar el proceso y pedir el suplicatorio a la Cámara, esto en el caso de que fuese un juez del Tribunal Supremo. Si es cualquier otro juez, deberá parar el proceso y pasárselo al Tribunal Supremo, que seria cuando este pediría el suplicatorio a la Cámara.

    El suplicatorio, una vez pedido, va a parar a una comisión del Estatuto del Diputado en el Congreso; y una especifica de suplicatorios en el Senado. En las comisiones se oye al Diputado o Senado lo que tenga que decir y de ahí se pasa el pleno. Si una vez en el pleno no se concede el suplicatorio, no se puede procesar al afectado hasta que termine su mandato. Esta la excepción de que se puede detener a un Diputado o Senador por flagrante delito.

    Flagrante: delito percibible por los sentido. Definición que hace el Tribunal Constitucional.

    Hubo dos sentencias del Tribunal Constitucional, una en el caso Carlos Barral, en la que este realizo unas memorias con injurias hacia un editor, el editor injuriado pidió el suplicatorio y se le denegó, con lo que pidió el recurso de amparo por vulnerar su Derecho al honor. Aquí el Tribunal Constitucional en su sentencia especifico que la inmunidad en las Cámaras no puede alegarse “si el delito no tiene nada que ver con la actividad normal de las Cámaras de los parlamentarios”, por lo que, las Cámaras no tenían libertad total respecto al suplicatorio. Solo pudiendo conceder el suplicatorio en dos casos:

  • Por intentar alterar el numero de componentes de la Cámara.

  • Por intentar alterar el funcionamiento de la Cámara.

  • Y se debía justificar el caso.

    En el segundo caso, en el caso González Bedoya de 1992, Bedoya era un político socialista que es demandado por el Presidente de Cantabria, por ese tiempo Juan Hormaechea Cazón, por injurias. Ocurrió caso parecido al anterior, Hormaechea pidió el suplicatorio, se le denegaron y pidió el recurso de amparo al Tribunal Constitucional. En esta ocasión el Tribunal Constitucional dijo solo suplicatorio por:

  • Alterar el funcionamiento de la Cámara.

  • Si se concede o no, debe razonarse por escrito.

  • Desde entonces no se ha vuelto a denegar ningún suplicatorio en las Cámaras.

    La institución del suplicatorio es ya una institución obsoleta porque los jueces son independientes. El Tribunal Constitucional ha hecho una valoración tan estricta que lo ha vaciado de contenido, se ha quedado tan solo en una formalidad mas, tener que pedir el suplicatorio durante un proceso. Solo tiene sentido en el caso que impide que les detengan.

    Por el articulo 71.3 los Diputados y Senadores tienen un Fuero especial, cualquier causa solo puede ser conocida por el Tribunal Supremo. Esto tiene su origen en que el Tribunal Supremo ofrecía más garantías que cualquier otro juzgado, pero resulta que tiene más inconvenientes que ventajas, ya que los parlamentarios están así menos protegidos debido a que el resto de españoles tiene Derecho a dos instancias penales. Todos menos los Diputados y Senadores, estos una vez juzgados por el Tribunal Supremo no hay una instancia superior donde recurrir, digamos que el Tribunal Supremo es su primera y ultima instancia.

    El Tribunal Supremo solo conoce recursos de casación, lo que significa que no instruye casos. Por lo que cuando llega un caso parlamentario tiene que instruir los hechos y a eso no esta acostumbrado.

    Es un gran inconveniente que este implicado un Diputado o un Senado ya que tiene que pasar al Tribunal Supremo y se politiza mucho el caso. Ultimo caso importante de este tipo, el caso GAL.

    La organización parlamentaria (sueldo de los parlamentarios). Es una conquista de la democracia, del sufragio universal. En el antiguo parlamento, no se pagaba a sus miembros y solo podían ser miembros los de un nivel económico. Actualmente las propias Cámaras fijan la asignación parlamentaria, no depende del gobierno. Los diputados y senadores son de las pocas personas que se fijan su propio sueldo. Para la siguiente campaña hay un pacto para subírselo, antes la oposición lo criticaba y no se movían. De los más bajos de Europa. El Parlamento tiene una asignación para los gastos de trabajo (secretarios,…). Al parlamentario se le guarda el puesto de trabajo ya que tiene que dejar de trabajar para poder ser parlamentario. Las indemnizaciones son un derecho de la cámara no lo pueden rechazar.

    El principal derecho que tiene los parlamentarios es poder votar en la Cámara, derecho a participar en una comisión parlamentaria, tienen también Derecho de poder solicitar información.

    Normalmente deben asistir a los plenos, sino van pueden ser sancionados por el Presidente de la Cámara. La mayoría del trabajo parlamentario es en las comisiones, pequeños subplenos.

    LA ORGANIZACIÓN DE LAS CAMARAS

    Artículo 72.

    1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

    2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

    3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

    Son órganos complejos. Tienen una norma estricta para racionalizar el ordenamiento de la cámara. Tres tipos de órganos:

  • Órganos de dirección. El Presidente, la mesa y la junta de portavoces.

  • Órganos de coordinación. Grupos parlamentarios y la diputación permanente.

  • Órganos de funcionamiento. El pleno y las comisiones.

  • 1- Órganos de dirección

    El Presidente de la Cámara

    El Presidente hay dos modelos:

  • Modelo neutral, el modelo de “speaker”, en el Parlamento ingles es elegido por la Cámara, es neutral y no vota.

  • Modelo mayoritario, no deja de participar con su partido político, sigue pudiendo votar, como el modelo francés.

  • Nuestro presidente es mas modelo mayoritario, pero depende de la personalidad del presidente ser mas arbitro. El Presidente del Congreso es la voz del Parlamento. El Presidente del Congreso es la tercera autoridad del Estado, tras el Rey y el Presidente del Gobierno, la cuarta es el Presidente del Senado. Peces Barba fue lo mas parecido al “speaker”, en la actualidad es José Bono. Los partidos políticos prefieren el modelo mayoritario.

    Como se elige el Presidente del Congreso, se necesita mayoría absoluta para poder serlo, 176 votos positivos. Si no se obtiene mayoría absoluta, pasan a la segunda vuelta los dos candidatos mas votados y esta vez basta con mayoría simple para ser elegido. Es elegido para la totalidad de la legislatura. El único en la historia que ha sido votado por los dos grupos más representativo en la historia actual de nuestro sistema constitucional, fue Peces Barba.

    Funciones del Presidente del Congreso:

    • Es la máxima autoridad de la Cámara, en cuestiones de orden y seguridad (la policía del Congreso), jefe de las funciones del Congreso, puede suspender el pleno.

    • Es el máximo responsable exterior.

    • Dirige los trabajos parlamentarios junto con otros órganos (la mesa y la junta de portavoces).

    • Modera y dirige los debates parlamentarios.

    • Tiene la facultad de emitir resoluciones interpretativas del reglamento parlamentario (como hay que interpretar el ordenamiento y los vacíos).

    • Preside todos los demás órganos colegiados del Congreso y las reuniones conjuntas de ambas Cámaras de las Cortes Generales.

    La Mesa

    La Mesa del Congreso, integrada por el Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios elegidos por el Pleno en función de la importancia numérica de los diversos grupos parlamentarios, así sus integrantes salen de otros partidos y no solo del partido mayoritario. Están compuestos por letrados del Consejo de Estado que son asesores jurídicos de la Cámara y de la Mesa, aconsejan a esta de cómo tiene que funcionar. La función primordial de la Mesa es:

  • Regir y ordenar el trabajo de todo el Congreso.

  • Órgano de gobierno interno.

  • Representa a la Cámara en el exterior.

  • Colabora en la organización del trabajo parlamentario.

  • Lleva la administración de la Cámara.

  • El contrato del personal.

  • Califica los escritos del parlamento, el tipo de iniciativa y el procedimiento que se va a llevar.

  • La Junta de Portavoces

    La Junta de Portavoces, típico del parlamentarismo europeo. No aparece en la Constitución, solo en el reglamento de la Cámara. Integrada por el Presidente de la Cámara y el Portavoz de cada uno de los Grupos Parlamentarios, más un miembro del Gobierno y otro de la Mesa del Congreso, y el personal técnico necesario. Su función primordial es fijar el orden del día de las sesiones del Pleno, puede durar mas de un día, deciden que asuntos se van a tratar o no, y en que orden lo van a hacer. Sirve para poner en contacto al gobierno con la mesa y con los grupos parlamentarios. El voto es ponderado, solo votan los representantes de los grupos parlamentarios que valen según los diputados de cada grupo.

    La Junta de Portavoces se reúne a petición del Presidente de la Cámara, de dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara.

    2- Órganos de Coordinación

    Los Grupos Parlamentarios

    Los grupos parlamentarios son los protagonistas del funcionamiento de la Cámara, derogan cualquier tipo de función de los parlamentarios individuales. Se intenta cada vez darles mas protagonismo en el Parlamento. La palabra grupo parlamentario solo aparece en la Constitución en el artículo 78, el resto regulado en el reglamento del Congreso.

    Artículo 78.

    1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

    2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no están reunidas.

    3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

    4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

    Los grupos parlamentarios son agrupaciones de parlamentarios que se agrupan en virtud de una conciencia política y a los que el reglamento les atribuye funciones. La traducción de los partidos políticos a la Cámara. Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.

    Para formar grupo en el Senado, se necesitara al menos 10 Senadores.

    Todos los parlamentarios tienen que formar parte de un grupo, los que no consigan reunir los requisitos para formar grupo parlamentario, constituirán el grupo mixto. No pueden formar grupo parlamentario distinto los que hayan formado parte de las mismas papeletas electorales, o dicho de otro modo, quien vaya en las listas del mismo partido no puede formar distintos grupos, esto es para que el PSOE no tenga varios grupos. No te puedes salir de tu grupo y formar otro grupo, vas al grupo mixto. Un Diputado o Senador pueden inscribirse en el grupo que quieran, caso de los trásfugas que cambian de partido en plena legislatura.

    Todos los grupos parlamentarios tienen que tener un presidente, un portavoz, quien habla en cada debate en nombre del grupo, ya que no se habla a titulo personal. El grupo parlamentario es el que organiza a los miembros de las comisiones, te pueden sustituir de las comisiones, el grupo te puede echar. Tienen una infraestructura para los grupos parlamentarios, despachos. Los debates son por grupos, las iniciativas legislativas autorizadas por el grupo, las preguntas parlamentarias se hacen en nombre del grupo, la diputación permanente los miembros que diga el grupo o las comisiones.

    Un grupo territorial que tenga tres o más diputados esta dentro del grupo de los partidos, el problema es cuando estos están en el grupo mixto, que tienen un funcionamiento particular.

    Diputación Permanente

    La diputación permanente esta recogida en la Constitución en el artículo 78, antes visto. En principio existen dos tipos de diputación permanentes, la del Congreso y la del Senado. Su origen se encuentra en los parlamentos medievales para controlar al rey que cumpliera con lo acordado en los periodos entre sesiones o reuniones.

    La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

    Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y además:

    1. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso de los Diputados:

    . Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.

    Artículo 86.

    1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

    2. Los Decretos leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

    3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

    . Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.

    Artículo 116.

    1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

    2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

    3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados, La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

    4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

    5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

    Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

    6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

    2. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73.2 de la Constitución.

    Artículo 73.

    1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

    2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

    3- Órganos de Funcionamiento

    Artículo 75.

    1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

    2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación.

    3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

    Pleno

    Cuando se reúnen la totalidad de los miembros de las Cámaras, se reúnen para tomar las decisiones más importantes, para votar el inicio o el final de una ley, elegir Presidente de Gobierno,… Sino el Parlamento funciona por comisiones. En él pueden aparecer los parlamentarios y los miembros del Gobierno (el Presidente y los Ministros).

    Las comisiones

    Son plenos en pequeño, 25 miembros en el Congreso y 36 en el Senado, que tienen que representar proporcionalmente la importancia numérica de los grupos parlamentarios en la Cámara, si uno tiene mayoría en el pleno, en las comisiones también. Los diputados tienen el derecho de participar en una comisión. El grupo parlamentario elige a sus miembros, los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Congreso.

    Funciones, básica en el proceso legislativo. La iniciativa legislativa corresponde al gobierno o de las Comunidades autónomas, los parlamentarios, mínimo 25 diputados, apoyados por el grupo parlamentario. Si la iniciativa viene del gobierno se llamara proyecto de ley, si viene del resto, propuesta de ley. Para la iniciativa popular será como mínimo haber recogido 500.000 firmas.

    Artículo 87.

    1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

    2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

    3. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

    Los proyectos y proposiciones, primero van al Congreso, luego al Senado y por ultimo de vuelta al Congreso. Tienen dos caminos, un plazo para poner enmiendas, si viene del gobierno enmienda al texto o enmienda a la totalidad. Se vota en el Congreso, si hay enmienda a la totalidad, se crea una comisión y de ahí la ponencia. La ponencia hace un informe que acepte o no las enmiendas y dictamen de la comisión. Las enmiendas que se mantengan vuelven al Congreso y se vuelven a votar. El pleno participa dos veces y el principio en rechazar la enmienda totalitaria. Ese texto pasa al Senado, este lo puede:

  • Presentar un veto por mayoría absoluta, este veto el Congreso lo puede levantar por mayoría absoluta o al cabo de dos meses por mayoría simple; la última palabra la tiene siempre el Congreso.

  • Si no lo veta, pasa a la Comisión del Senado, pasa a la ponencia del Senado, lo estudia y hace un informe, se presentan las enmiendas del Senado. Se repite el proceso. Pasa al pleno del Senado vota las enmiendas las acepta o no y se va de vuelta al Congreso y este vota de nuevo sobre las enmiendas del Senado si le gustan o no, puede rechazar las enmiendas metidas por el Senado con mayoría simple. Como hemos dicho antes la última palabra la tiene el Congreso.

  • Artículo 88.

    Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

    Artículo 89.

    1. La tramitación de las proposiciones de Ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

    2. Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

    Artículo 90.

    1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

    2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

    3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

    Artículo 91.

    El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

    Si es una proposición de ley, viene de un grupo parlamentario u otro, lo primero que hace el Congreso es debatirla para ver si comienza el procedimiento del proyecto. Entonces ocurre igual que en un proyecto de ley.

    Los plenos tienen la última palabra, las comisiones debaten los proyectos y proposiciones de ley.

    Hay dos tipos de comisiones, que a su vez se pueden dividir en subtipos:

  • Comisiones Permanentes.

  • Legislativas.

  • 1ª Constitucional

    2ª Asuntos Exteriores

    3ª Justicia

    4ª Interior

    5ª Defensa.

    6ª Economía y Hacienda

    7ª Presupuestos

    8ª Fomento y Vivienda

    9ª Educación y Ciencia

    10ª Trabajo y Asuntos Sociales

    11ª Industria, Turismo y Comercio

    12ª Agricultura, Pesca y Alimentación

    13ª Administraciones Públicas

    14ª Cultura

    15ª Sanidad y Consumo

    16ª Medio Ambiente

  • No legislativas.

  • 1ª Reglamento.

    2ª Estatuto de los Diputados.

    3ª Peticiones.

  • De control.

  • Como la de RTVE, misión de velar por la imparcialidad de los medios.

    Tribunal de cuantas.

    Defensor del Pueblo.

    ………….

  • Comisiones no permanentes, son las que se crean para un trabajo concreto. A este tipo pertenecen las comisiones de investigación. Articulo 76 de la Constitución española.

  • Artículo 76.

    1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

    2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

    Las más importantes son las Comisiones permanentes legislativas, el número varia pero suele corresponder mas o menos con el numero de Ministerios; y son las que participan en los proyectos legislativos. Estas son las que hacen gran parte del proyecto legislativo. Su función esta muy acentuada en el artículo 75 de la Constitución ya que el pleno puede delegar en ellas toda la tramitación de una ley. Salvo en determinados supuestos, que vienen especificados en el artículo 75 de la Constitución, como son: la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

    Las Comisiones también tienen portavoces.

    En los artículos 148 y 149 del reglamento del Congreso, establecen que la toma de consideración, el debate y la votación final, salvo que el pleno diga lo contrario, se presupone que se delega también. La Comisión Permanente legislativa actúa si de núcleo de la forma legislativa. También esta Comisión ejerce el control del gobierno que se atribuyen al pleno. Las más importantes pueden ser retransmitidas por televisión.

    ASPECTOS IMPORTANTES

    Los debates parlamentarios.

    Su característica principal es la extraordinaria rigidez del debate. Solo hay un turno por grupo político, que dispondrá en dicho turno de 10 minutos. A este turno existe la posibilidad de replica, que será entre 3 y 5 minutos, pero depende del Presidente porque no esta regulado. También se dispone de 5 minutos tras el debate y la respectiva votación para la explicación del voto. En los debates sobre el estado de la Nación, del tiempo de los turnos, la oposición tendrá 30 minutos, el resto de grupos parlamentarios dispondrá de 20 minutos. Un diputado a nivel individual no intervendrá sin ser portavoz de su grupo o por una alusión particular que se le haya hecho. La ventaja del gobierno en los debates es que participan siempre y no tienen límite de tiempo. Los debates están centrados en trasmitir posturas no en convencer a los diputados.

    Votación.

    Para realzar una votación se necesita un quórum mínimo de participantes, el nuestro es un quórum de asistencia.

    Para que una votación sea valida deberá haber la mitad mas uno. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

    Los debates y votos deben ser públicos, articulo 80 de la Constitución, por ser representativos, los ciudadanos deben poder conocer lo que hacen sus representantes. Todas las sesiones del Parlamento son públicas salvo, las que afecten al honor de los Diputados o las que afecten a los secretos de Estado. También las Comisiones de investigación, en principio son sin publicidad, pero las comparecencias después sí son públicas. Se puede establecer una sesión secreta de la Cámara a petición de: la Mesa, el Gobierno o dos grupos parlamentarios, siendo luego aprobado por la mayoría de la Cámara.

    Artículo 80.

    Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

    La publicidad oficial se establecerá en el Boletín Oficial de las Cortes y en el Diario de Sesiones, recogiendo éste todas las intervenciones de los parlamentarios; existen excepciones que no son recogidas, como por ejemplo cuando se produce un insulto, el Presidente puede llamar al orden y hacer que no conste en el Diario de Sesiones.

    El voto es personal e intransferible de cada Diputado, votas tú y no otro por ti, tampoco que el compañero lo haga por él y por sus compañeros. Una vez se ha votado no hay vuelta atrás, no lo puedes cambiar.

    La votación podrá ser:

    1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

    2. Ordinaria.

    3. Pública por llamamiento.

    4. Secreta.

    1- Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia

    Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

    2- Ordinarias

    La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

    1. Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviera duda del resultado o si incluso después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.

    2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

    3- Publica por llamamiento 4- Secreta

    La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.

    Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.

    En la votación pública por llamamiento, un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán «sí» o «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. El Gobierno y la Mesa votarán al final.

    La votación secreta podrá hacerse:

    a. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

    b. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

    Para realizar las votaciones a que se refiere el punto b. apartado anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

    No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate, y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

    FUNCIONES DE LAS CORTES

    Artículo 66.

    1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

    2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

    3. Las Cortes Generales son inviolables.

    Las funciones de las Cortes están fuertemente limitadas, unas veces en la práctica y otras por Derecho:

    • En la práctica, las decisiones de las Cortes no se deciden en las Cortes, sino en las sedes de los Partidos Políticos. El jefe de Gobierno, el Presidente, tiene a su vez la mayoría en el parlamento, por lo cual, su voluntad se refleja en la Cámara.

    • De Derecho, sigue con la potestad legislativa, pero las funciones y competencias delegadas en Europa por el artículo 93 serán de ésta. La normativa europea es superior a la nacional.

    Artículo 93.

    Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

    Funciones:

    1 - Función de legitimación política, a través del Parlamento se legitiman las decisiones mas importantes del Gobierno; por ser representantes y también por la forma de tomar la decisión, de manera publica, y dando razones con los principios de mayoría y minoría.

    2 - Función, formación de una mayoría estable que cree un Gobierno; una mayoría que debe sostener al acción de Gobierno.

    3 - Ejercer el control del Gobierno, hacen público el poder, visualizar sus decisiones. El Parlamento sirve para criticar al Gobierno, para que este explique su postura y para dar alternativas a las decisiones de gobierno.

    4 - Función legislativa.

    5 - Función presupuestaria, aprueban los presupuestos.

    6 - El Parlamento colabora en el nombramiento de muchos representantes en órganos constitucionales.

    FUNCION DEL CONTROL DEL GOBIERNO

    Establecido en el Titulo V de la Constitución “de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”.

    Artículo 108.

    El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

    La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Puesto que es parlamentaria, el sistema se basa en la relación de confianza entre el Congreso y el Gobierno. El Congreso es el que elige el Gobierno pero también quitándole su confianza lo puede cesar, por lo tanto, el Parlamento es quien lo pone y quien lo quita.

    El sistema es de parlamentarismo racionalizado, se huye del sistema asambleario que en cualquier momento puede quitar la confianza al Gobierno. El sistema racionalizado significa que la exigencia de confianza solo se puede hacer a través de procedimientos tasados, mediante la moción de censura y la cuestión de confianza.

    Los artículos 112 (cuestión de confianza), 113 (moción de censura) y 114 (consecuencias de la cuestión de confianza y de la moción de censura) de la Constitución están diseñados para que el Gobierno permanezca, siendo más difícil la labor de hacer que caiga de la labor de formar Gobierno. Se trata de buscar así estabilidad.

    Dejar claras dos cuestiones:

    1- Lo que es el control del Gobierno, entendemos por esto una actuación que puede hacer cualquiera de las dos Cámaras (Congreso-Senado), control permanente. El control esta destinado a obtener información de la actuación del Gobierno, fiscalizarla y emitir una opinión sobre ella, trasladando la opinión posteriormente a la opinión publica.

    2- Exigencia de responsabilidad, esta labor la realiza solo el Congreso, se realiza a través de la moción de censura y de la cuestión de confianza. Su finalidad es hacer caer al Gobierno, ejecutivo, y sustituirlo por otro.

    Instrumentos de control sobre Gobierno (Congreso-Senado)

    - Articulo 109 de la Constitución, obtener información del Gobierno. Pueden obtener información todos los diputados del Congreso con permiso del portavoz de su grupo parlamentario, pueden solicitar información al Gobierno, por escrito, la idea es obtener la información y hacerla publica. Están obligados a dar la información no solo la Administración del Estado sino también cualquier Administración autonómica. También existen órganos que están obligados a remitir un informe de su actuación todos los años y sin que nadie se lo pida como el Defensor del Pueblo.

    La única limitación sobre la petición de información se extiende a materias reservadas, aunque desde 1992 se estableció la Comisión de secretos oficiales, formada esta por un representante designado por cada grupo político que a su vez tiene que tener la aprobación de las tres quintas partes de la Cámara, por lo cual solo a esta Comisión se le informara de los secretos oficiales y de las materias sensibles.

    Artículo 109.

    Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    - Articulo 110 de la Constitución, habla de solicitar la presencia de los miembros del Gobierno. Los diputados por medio de su portavoz parlamentario o sino con mayoría simple de la Cámara, podrán solicitar la presencia de uno de los miembros del Gobierno, también el Gobierno puede ir por voluntad propia.

    Comparecen en el Pleno o en las Comisiones. En el caso de las Comisiones, esta comparecencia no se limita solo a los Ministros sino que se hace extensiva a Secretarios de Estado y a los altos cargos de la Administración, incluidos en estos últimos los altos cargos que no son del Gobierno. Cuando se comparece es lo que se llama una sesión informativa, el Ministro o alto cargo interviene y luego se procede a un debate.

    Artículo 110.

    1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

    2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante los mismos funcionarios de sus Departamentos.

    - La remisión por parte del Gobierno de informes, planes, proyectos. El Gobierno los manda al Congreso por voluntad propia para que se produzca un debate, esto implica también que el Congreso pueda pronunciarse (votación), se emiten resoluciones, opiniones políticas de los grupos parlamentarios que la votaron. Técnicamente esto es lo que pasa cuando se produce el debate sobre el estado de la Nación, aunque esto solo se produce en el Congreso, la ventaja en esto, que el Gobierno dispone de todo el tiempo que quiera, mientras que el resto de grupos tienen tasado el tiempo.

    En el Senado se produce todos los años el debate sobre el estado Autonómico.

    - El instrumento mas tipo de control son las preguntas e interpelaciones, vienen establecidas en el artículo 111 de la Constitución, pero vienen reguladas con detalle en Reglamento del Parlamento, donde establece el tiempo que hay en cada sesión para preguntar e interpelar. Actualmente esto suele ocurrir los Martes en el Senado y los Miércoles en el Congreso.

    Artículo 111.

    1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

    2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

    Las preguntas: pueden formularlas los diputados, no es siempre el portavoz. Son de tres tipos:

  • Escritas: el Gobierno también la contesta por escrito, dispondrá para ello de un plazo de veinte días, esto es algo como solicitar información.

  • Comisión y Pleno: son preguntas orales, la contestación es al tiempo y producen un debate, siendo este, el debate, solo entre el que pregunta y el que contesta y sobre el tema preguntado al principio. Se produce de escaño a escaño determinado. Características:

  • Se busca la inmediatez, la actualidad. Se tendrá que haber presentado la pregunta 48 horas antes de la sesión. Se puede aplazar la pregunta una semana por causa justificada.

  • Tiempos cortos de debate, una vez presentada se tendrán dos minutos y medio para preguntar, pudiendo contestar los Ministros o el Presidente, se dispondrá para la contestación de otros dos minutos y medio, dando lugar por ultimo a una contrarréplica de minuto y medio, acabando el debate.

  • El problema de las preguntas es que aunque las formulen los diputados, el numero de preguntas se distribuye proporcionalmente entre los grupos parlamentarios.

    Las interpelaciones, características:

  • Siempre son orales.

  • Generalmente se produce un debate posterior entre todos los grupos parlamentarios.

  • Pasa más tiempo desde que se presenta una interpelación y su contestación, 15 días.

  • Suelen ser sobre temas de política en general.

  • Las pueden presentar los diputados o los grupos parlamentarios, lo normas es que lo haga el portavoz. Hay un determinado cupo de interpelaciones, por lo tanto dispondrá de más el grupo mayoritario. Son presentadas 15 días antes y se contestan desde la Tribuna, luego todos los grupos dispondrán de 10 minutos para exponer su posición. En la sesión siguiente los grupos pueden presentar mociones, si sale que si, quiere decir que es la opinión de Cámara, si es no, la Cámara no quiere hacer suya la opinión.

    - Comisiones de investigación, reguladas en el artículo 76 de la Constitución y en 52 del reglamento del Congreso.

    Artículo 76. De la Constitución

    1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

    2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

    Artículo 52.  Del reglamento del Congreso

    1. El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

    2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:

    a) La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.

    b) En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.

    3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.

    4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

    5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

    6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» los votos particulares rechazados.

    No son instrumentos de control pero se pueden utilizar como tal. Son Comisiones no permanentes no legislativas. Pueden ser del Congreso, del Senado o Mixtas. Se forman cuando el Parlamento entiende que hay un asunto de especial trascendencia y hace una Comisión para recabar información, suelen ser asuntos de interés general. No son instrumentos de control pero suelen ser Comisiones sobre asuntos para control político del Gobierno. Como dice el artículo 52 del Reglamento, pueden ser formadas a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, propuesta que se hará en el Pleno del Congreso y para su aprobación será necesaria la mayoría de la Cámara.

    Si la Comisión trabaja en secreto el voto suele ser ponderado (da igual el numero componentes del mismo grupo, votaran según el numero de diputados en la Cámara). Se tiene la obligación de comparecer en esta Comisión si eres citado, sino incurres en delito, no se esta obligado a declarar una vez en ella. Se puede citar a cualquier persona que tenga trascendencia para el caso.

    La Comisión hace un informe con las conclusiones por voto ponderado, pasa al Congreso, se discute públicamente y se vota, el resultado del pleno aparecerá publicado en el BOE. Lo que son secreto son las declaraciones no las conclusiones de la Comisión y la Cámara. Las Comisiones no son jueces paralelos, por lo que no vinculan a Tribunales, vote lo que se vote solo puede tener consecuencias políticas.

    Instrumentos responsabilidad política sobre el Gobierno

    Solo se puede exigir responsabilidad por los dos instrumentos antes mencionados, la cuestión de confianza y la moción de censura.

    Nuestro sistema es una copia del modelo alemán. La cuestión de confianza no tiene mucho sentido, la moción de censura es una moción constructiva, ya que se quita un Gobierno y automáticamente se pone otro.

    La responsabilidad política es que no te gusta lo que hace el Gobierno, por el articulo 108 de la Constitución antes expuesto, la responsabilidad del Gobierno es solidaria, es solidaria ante la Cámara y si te cargas al Gobierno, no te cargas solo al Presidente, no se puede hacer de forma individual, te cargas al Gobierno en conjunto.

    Es una responsabilidad que solo la exige el Congreso.

    CUESTION DE CONFIANZA

    La cuestión de confianza esta regulada por el artículo 112 de la Constitución. Es un instrumento al que se somete el gobierno siempre que quiera el Presidente del Gobierno y previo anuncio al Consejo de Ministros. El Presidente presenta la cuestión de confianza sobre su política en general al Congreso, esto ocurre cuando quiere reafirmarse. El debate sobre la cuestión de confianza se produce 24 horas después de haberse planteando la cuestión, el Presidente expone su programa, se debate en la Cámara y para reafirmar su confianza solo necesita la aprobación por mayoría simple. Puede ocurrir:

    a- Se apruebe, no hay consecuencias.

    b- Se pierda, en ese caso el Presidente dimite, se abre lo establecido en el articulo 99 de la Constitución, no hay elecciones, no se disuelven las Cámaras; se busca un nuevo candidato por moción de investidura tras la ronda de preguntas del Rey.

    Aun así, durante el desarrollo de la cuestión de confianza el Presidente conserva la facultad de poder disolver las Cámaras cuando quiera. En España no hay cuestión de confianza sobre leyes solo sobre el tema general. En la historia actual de España ha habido dos.

    Artículo 112.

    El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

    MOCION DE CENSURA

    Requisitos de la moción de censura:

    • Presentada por la décima parte de los diputados.

    • Necesario presentar un candidato alternativo (el candidato alternativo no necesita ser diputado, solo ser español,…)

    • Es necesario que pase un periodo de enfriamiento desde que se propuso la moción hasta su votación. 5 días. Los 2 primeros días se pueden presentar otras mociones siempre que estas tengan el respaldo de al menos la décima parte de los diputados.

    • Se necesita al menos mayoría absoluta para ganar.

    El procedimiento. Los diputados redactan un escrito indicando los motivos de la moción y su candidato alternativo. Hasta que se produce el debate, durante esos 5 días, el Presidente pierde la facultad de disolver las Cortes (articulo 115.2 de la Constitución) y de convocar elecciones.

    Artículo 115.

    2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

    Uno de los diputados que firma la moción expone sus motivos en un periodo de 30 minutos, tras este el candidato alternativo expondrá su proyecto y su programa electoral, tendrá para ello un máximo de una hora y media; a partir de ahí, todos los grupos opinan a turnos de 15 minutos, la moción permite al candidato alternativo contestar al resto de grupos parlamentarios. La excepción en todo esto es que el Gobierno puede intervenir cuando quiera. Al final de todo el debate, se producirá una votación pública por llamamiento.

    Las consecuencias, si la moción consigue la mayoría absoluta, el Presidente del Gobierno cesa y automáticamente el Rey nombra al candidato alternativo. Si fracasa, esos diputados que presentaron la moción no podrán volver a presentar otra en ese periodo de sesiones.

    La moción favorece al Gobierno, votos para formar gobierno, mayoría simple en la segunda ronda, para cesarlo, necesario la mayoría absoluta, es mas difícil una vez que se haya constituido un Gobierno conseguir esta ultima mayoría para cesarlo. El uso real que se le da a la moción de censura, ya que no se trata de un instrumento de responsabilidad sino que se ha convertido en un instrumento de control, para desgastar al Gobierno.

    En la historia actual de España ha habido dos mociones de censura, una en 1980 convocada por Felipe González contra Suárez y otra en 1987 cuando Hernández Sancha, cuando sustituye a Fraga al frente de alianza popular, contra Felipe González, lo curioso de esta ultima es que Hernández Sancha no era siquiera miembro de la Cámara.

    La moción de censura es un instrumento muy poderoso, pero si se emplea mal puede ser contra producente para el que lo presenta.

    Artículo 113.

    1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

    2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

    4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

    Las consecuencias de la cuestión de confianza (artículo 112) y de la moción de censura (artículo 113), vienen reflejadas en la Constitución en el artículo 114:

    Artículo 114.

    1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

    2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

    Artículo 99.

    1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

    3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple.

    4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

    5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

    Resto de artículos del Titulo V de la Constitución española, “de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”.

    Artículo 115.

    1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

    2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

    3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

    Artículo 116.

    1. Una Ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.

    2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

    3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

    4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

    5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

    Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

    6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.

    1.3 EL GOBIERNO

    Viene regulado por el Titulo IV de la Constitución española, “del Gobierno y de la administración”, en 11 artículos.

    Artículo 97, definición del Gobierno entorno a sus funciones.

    Artículo 98, composición.

    Artículo 99, investidura.

    Artículo 100, nombramiento de Ministros.

    Artículo 101, cese del Gobierno.

    Artículo 102, fuero especial de los miembros de gobierno.

    Artículo 103, Administración pública y organización.

    Artículo 104, Fuerzas Armadas.

    Artículo 105, participación de los ciudadanos en el procedimiento administrativo.

    Artículo 106, control judicial.

    Artículo 107, Consejo de Estado, órgano consultivo del Gobierno.

    A efectos de definición de Gobierno, específicamente serian los artículos del 97 al 102.

    Artículo 97.

    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

    Para desarrollar estos preceptos conocer también la ley de Gobierno 50/1997 de 27 de Noviembre. Durante 20 años, del 1978 al 1997, se funciono sin ley de Gobierno hasta que en 1997 se elaboro un texto legislativo de regulación de organización, funciones, composición,…., de Gobierno. Esto fue debido a que la Constitución deja en la oscuridad al Ejecutivo. Y debemos prestar atención a que el Gobierno es un órgano constitucional y a la vez la cabeza de toda la Administración publica.

    El Gobierno en términos jurídico-constitucionales esta formado por el Presidente, Vicepresidentes y los Ministros, articulo 98.1, mismo articulo prevé que también por los “demás miembros que establezca la ley”, siendo la composición de Gobierno establecido definitivamente en la ley de Gobierno 50/97, por Presidente, Vicepresidente y Ministros. En términos políticos hay un serie de altos cargos de la Administración, Secretarios de Estado, Directores Generales,…, que técnicamente no son Gobierno pero políticamente si lo son, son órganos de apoyo al Gobierno.

    Artículo 98.

    1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.

    ……………

    Se entiende que el Gobierno puede funcionar como:

  • Órgano unipersonal: Presidente o Ministros.

  • Órgano colegiado: Consejo de Ministros o Comisiones delegadas.

  • Los órganos de apoyo serian: Secretarios de Estado, Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, Secretariado de Gobierno, los Gabinetes,…

    Más principios de organización de Gobierno. El principio presidencial, esto implica que el Presidente no es uno mas entre iguales, sino que tiene una superioridad sobre el resto de miembros del Gobierno, es un órgano colegiado pero el Presidente es superior.

    La existencia de Gobierno depende de la figura del Presidente. Por la moción de investidura, el Congreso otorga la confianza a una persona, el presidente, y este después, por el artículo 100 de la Constitución, libremente forma Gobierno. La dimisión o fallecimiento del Presidente, determina la caída del Gobierno, no es sustituido por el Vicepresidente como en otras democracias.

    Artículo 100.

    Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

    Por este articulo, el Presidente nombra y cesa libremente a los Ministros, jurídicamente no tiene ningún problema para ello, así como también el nombre y numero de ministerios depende de su decisión.

    Moción de investidura, articulo 99 de la Constitución, casos en los que hay que elegir a un nuevo Gobierno, articulo 101 de la Constitución:

  • Por la celebración de elecciones una vez cumplida la legislatura, aquí el Gobierno que termina legislatura, se convierte en Gobierno en funciones desde el día siguiente de las elecciones hasta el día que se nombra al nuevo Gobierno.

  • Fallecimiento.

  • Dimisión.

  • Cuando el Presidente pierde la cuestión de confianza.

  • Artículo 101.

    1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

    2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

    ∙ Fases de la moción de investidura.

    Primero se producen las consultas del Monarca, este recibe a todos los representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria en el Congreso, su finalidad es la de consultar, sondear las preferencias de los partidos hacia que candidato. Si los partidos políticos necesitan negociar para nombrar candidato, el Rey no abre las consultas hasta que finalizan los pactos entre los partidos. Esto hace que la capacidad del Rey para proponer cada vez sea mas formal.

    Una vez que el Rey sabe a quien proponer, se lo dice al Presidente del Congreso y este formaliza la propuesta. Puede ocurrir que sea una persona que no sea diputada, ya que para ser Presidente solo hace falta ser mayor de edad, español y no estar privado de los Derechos políticos.

    Tras la propuesta, en la Cámara se produce un debate, el candidato expone su programa y pide la confianza hacia él y su programa, para exponer su programa no tendrá estipulado el tiempo, dispone del que necesite. Tras la exposición se produce el debate, a turnos de 15 minutos.

    Y por ultimo se produce la votación que será pública por llamamiento. En la primera votación se necesitara mayoría absoluta de la Cámara, esto es, igual o mas de 176 sies, si no se produce la mayoría absoluta, se volverá a realizar la votación 48 horas después. En esta segunda votación el candidato puede volver a intervenir si lo cree oportuno, si así lo hace, se vuelve a producir el debate y posteriormente la votación por llamamiento, pero, esta vez para la investidura del candidato bastara con la mayoría simple, esto es mas sies que noes en el momento de la votación.

    Si se obtiene la mayoría el Rey lo nombrara Presidente, pero, si tras las dos votaciones, no se ha producido la investidura del candidato, el Rey abre una nueva ronda de consultas, proponiendo a un candidato que al igual que el anterior dispondrá de dos oportunidades para ser nombrado Presidente. Si por alguna razón no se produce, se seguirá repitiendo el proceso hasta un límite de dos meses, ya que una vez trascurridos estos dos meses se entiende que las Cortes no están preparadas para formar una mayoría estable, se disuelven las Cortes y se convocan elecciones.

    Artículo 99.

    1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

    3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple.

    4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

    5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

    Una vez nombrado Presidente, este nombra libremente a sus Ministros, asi como su cese, artículo 100 de la Constitución como vimos. Los nombra el Rey pero a propuesta del Presidente, el Rey esta obligado a nombrar a quien le propongan. También decide cuantos Ministerios va a haber y a que se van a dedicar, diseña asi la estructura orgánica del Gobierno.

    Entre las elecciones y el nombramiento del nuevo Presidente, tenemos un Gobierno en funciones, estando así desde el día siguiente de las elecciones (durante la campaña electoral aun esta el Gobierno con todas las competencias constitucionales), esto esta regulado en la Constitución en el artículo 101.2 de la Constitución como vimos. También esta regulado en la Ley del Gobierno 50/97 en el Titulo IV, articulo 21. Estar en funciones tiene dos finalidades:

  • Facilitar el traspaso de poderes al nuevo Gobierno.

  • La gestión del despacho ordinario de los asuntos.

  • Artículo 21. Del Gobierno en funciones. Ley 50/97

    1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

    2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

    3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

    4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

    a. Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.

    b. Plantear la cuestión de confianza.

    c. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

    5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

    a. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b. Presentar proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

    6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

    En el artículo visto de la ley de Gobierno 50/97 también se establece que el Gobierno en funciones y el Presidente en funciones no podrán realizar una serie de cosas, puntos 4 y 5 del artículo 21 de dicha ley.

    Se han previsto los ceses del Presidente por los motivos vistos pero la ley no habla nada de incapacidades, en esto se entiende que el Presidente dimitiría.

    Recordemos que los Ministros cesan cuando cesa el Presidente. En España no existe la moción de responsabilidad individual como en otras democracias.

    Organización del Gobierno

    La ley de Gobierno 50/97 opta por una concepción restringida de Gobierno, Presidente, Vicepresidentes y Ministros. Pueden funcionar de forma independiente, o de forma colegiada por Consejo de Ministros o Comisiones delegadas de Ministros. La ley de Gobierno plasma la primacía jurídica del presidente. Así como también lo hace la Constitución en su artículo 98, el Presidente dirige y coordina la actividad del Gobierno.

    Artículo 98.

    1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.

    2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

    3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

    4. La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

    La ley del Gobierno 50/97, establece una serie de funciones del Presidente del Gobierno:

  • El Presidente del Gobierno representa al Gobierno.

  • El Presidente establece el programa de Gobierno. Distinguir entre programa electoral programa de Gobierno, no tienen ninguno efecto jurídico, pero el segundo si puede tener consecuencias políticas, ya que el programa de Gobierno se fija en la moción de investidura y se pueden tener socios de gobierno o se pude perder la confianza por no cumplir el programa.

  • El Presidente establece las directrices de Gobierno, para ello puede dar instrucciones a los Ministros.

  • El Presidente coordina la acción de los Ministros.

  • El Presidente vela por el cumplimiento del programa, para esto tiene instrumentos, por Reales Decretos del Presidente se establece el numero de Ministerios y sus funciones; los Secretarios de Estado; también a propuesta del Presidente el Consejo de Ministros aprueba las Comisiones delegadas de Consejo de Ministros.

  • La ley 50/97 prevé que pueden existir gabinetes para los Ministros o para los Secretarios de Estado. Los gabinetes son órganos de apoyo político al Presidente, a los Ministros o a los Secretarios de Estado. El personal que los compone es nombrado directamente por el titular y cesan automáticamente cuando cesa el titular. Su labor es de asesoramiento técnico y de apoyo político; no pueden tomar decisiones jurídicas ya que son simplemente asesores y consejeros.

    Cada vez es más importante el gabinete de Moncloa. Es una estructura paralela al resto de gabinetes y ministerios; su composición es muy numerosa y esta distribuido por ministerios, esto provoca que a veces choque con los gabinetes de los propios ministerios. Esto es un síntoma más de cierta presidencialización del Presidente del Gobierno.

    La figura del Presidente de Gobierno a parte de las funciones de la ley 50/97, sigue teniéndolas las funciones jurídicas que le encomienda la Constitución, como decidir libremente cuando convoca elecciones (a excepción de que haya trascurrido un año desde las últimas), también personalmente presenta la moción de confianza (previa deliberación Consejo de Ministros), convoca referéndum (previa autorización del Congreso) y presenta recursos de inconstitucionalidad.

    La figura del Presidente viene marcada en la ley 50/97 en su artículo 2:

    Artículo 2. Del Presidente del Gobierno. Ley 50/97

    1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.

    2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

  • Representar al Gobierno.

  • Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.

  • Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

  • Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.

  • Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.

  • Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.

  • Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.

  • Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de Ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.

  • Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

  • Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

  • Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.

  • Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

  • Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.

  • Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

  • Este último punto del artículo 2.2 de la ley 50/97 deja la ley abierta.

    Las atribuciones del Vicepresidente vienen establecidas en el artículo 3 de la ley 50/97:

    Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. Ley 50/97

    1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

    2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

    La figura de Vicepresidente es opcional, puede haber uno o vario, en caso de haber varios deberán ser numerados. El Vicepresidente tiene las funciones que le encomiende el Presidente. En la práctica española se encarga de la coordinación de diferentes áreas de gobierno.

    Los Ministros vienen regulados en la ley 50/97 por el artículo 4:

    Artículo 4. De los Ministros. Ley 50/97

    1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  • Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

  • Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

  • Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

  • Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

  • 2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

    Son nombrados por el presidente y forman el Consejo de Ministros. Los Ministros son el máximo responsable de su departamento ante el Presidente. Son la pirámide jerárquica de su ministerio. Se prevé la figura del Ministro sin cartera, esto es sin ministerio, se le encomiendan determinadas funciones pero no son los jefes ya que son trasversales.

    Sus funciones principales son:

    • Desarrollar la acción de Gobierno.

    • Ejercer la máxima autoridad en su ministerio.

    • Tienen la capacidad de hacer Reales Decretos y Ordenes Ministeriales. Estos son normas de rango pero por debajo de la ley y de los Decretos del Presidente y del Consejo de Ministros.

    • Representan al Gobierno.

    • Respeto a otros ministerios.

    Los Ministros tienen un cargo formal que viene de la antigüedad del Ministerio, se puede comprobar por el orden en el que se sientan en el Congreso.

    Órganos colegiados del Gobierno.

    a) Consejo de Ministros.

    Es la reunión del Presidente con los Ministros, suelen reunirse semanalmente pero se convoca cuando quiera el Presidente y el orden del día también es establecido por él, el Presidente es quien preside el Consejo. En las reuniones actúa como secretario el Ministro de Presidencia. Y pueden asistir además al Consejo los Secretarios de Estado si se les pide.

    Pueden ser de dos formas decisorios o deliberantes, estos últimos no se toman decisiones y suelen ser cuando va el Rey, que suele ser dos veces al año. El Consejo se caracteriza en que las deliberaciones son secretas, los Ministros tienen una obligación expresa legal de mantener en secreto lo que se habla en el Consejo; se tiene la máxima confidencialidad para que se pueda hablar libremente.

    La Constitución y la ley 50/97 encomiendan varias funciones al Consejo de Ministros. Incluso se establecen algunas funciones de Gobierno que solo se pueden tomar en Consejo de Ministros, como: la iniciativa legislativa en proyectos de ley, los Decretos Leyes y Decretos legislativos, también decidir que tratados internacionales se van a firmar, los proyectos de ley de presupuestos generales del Estado o declarar los estados de alarma, excepción y sitio, o si es preciso adquirir deuda publica.

    Es el Consejo quien aprueba el numero de Comisiones delegadas va hacer y también quien aprueba cuantos Secretarios de Estado va a haber, también que funciones se van a delegar en las Comisiones delegadas. Fundamentalmente son funciones administrativas. En el Consejo también se aprueban los reglamentos de ejecución de las leyes.

    En los Consejos de Ministros las deliberaciones son secretas pero hay un acta.

    b) Comisiones Delegadas.

    Suele haber dos o tres. Están formadas por el Presidente o Vicepresidente y varios Ministros. También pueden formar parte los Secretarios de Estado y asistir, sin formar parte, los altos cargos de la administración.

    Es el Consejo quien decide quien lo va a presidir, quien forma parte de la Comisión y que funciones va a tener.

    Sirven para cuatro cosas:

  • Estudiar temas que afecten a varios ministerios.

  • Estudiar y proponer las propuestas conjuntas al Consejo de Ministros.

  • Pueden resolver cuestiones que afecten a mas de un Ministerio y que no tienen que ser aprobadas por el Consejo.

  • Tomar decisiones en cuestiones administrativas que el Consejo delega en las Comisiones.

  • Órganos de colaboración y apoya al Gobierno.

    a) Secretarios de Estado

    La ley 50/97 no los incluye en el Gobierno pero los potencia mucho. Es la máxima autoridad de la administración central en una determinada área del Ministerio. Jurídicamente no son Gobierno pero políticamente si.

    Decide cuantos va a haber el Presidente, los nombra el Consejo a propuesta de cada Ministros. Están sometidos al régimen de incomtabilidades y son el mas alto cargo de la administración.

    Pueden asistir al Consejo de Ministros, pueden hablar en él pero no influir, también pueden ser parte de la Comisión delegada y tienen que asistir a la Comisión General de Secretarios y Subsecretarios. El orden jerárquico en un Ministerio seria:

  • Ministro.

  • Secretario de Estado.

  • Subsecretario de Estado.

  • Directores Generales.

  • Pueden ejercer todas las funciones que el Ministro delegue en ellos.

    CAPÍTULO II.
    DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO.

    Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretados de Estado.

    1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

    2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio.

    3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.

    4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

    b) Comisión General de Secretarios y Subsecretarios.

    Esta formada por Secretarios y Subsecretarios. La preside el Ministro que diga el Presidente, suele ser el Vicepresidente primero. Se reúnen todos antes del Consejo de Ministros para decidir que asuntos pasan a este. Prepara todo pero no puede tomar ninguna decisión ejecutiva. Digamos que es como un filtro.

    c) Secretariado de Gobierno.

    No tiene mucha importancia. Esta integrado en el Ministerio de Presidencia. Es un órgano de apoyo al Ministro, al Consejo y a las Comisiones delegadas. Se encarga de publicar los acuerdos, de facilitar el orden del día,…

    d) Gabinetes.

    Son órganos de asesoramiento especial y político al Presidente, los Ministros y los Secretarios de Estado. El director del gabinete es nombrado por: si es el gabinete del Presidente o de los Ministros por el Presidente del Gobierno, y si es el del gabinete de los Secretarios por el Ministro de turno.

    Los gabinetes cesan automáticamente cuando cesa el órgano que los nombro. Y no pueden tomar decisiones jurídicas que afecten a terceros.

    CAPÍTULO III.
    DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

    Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.

    1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

    2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.

    3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automática cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.

    4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

    Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.

    Estatuto de los miembros del Gobierno.

    Viene regulado en las Constitución artículo 98:

    Artículo 98.

    1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.

    2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

    3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

    4. La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

    Y en el Titulo II de la Ley del Gobierno 50/97:

    DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES.

    CAPÍTULO I.
    DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO.

    Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo.

    Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

    Artículo 12. Del nombramiento y cese.

    1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.

    2. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

    3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

    Artículo 13. De la suplencia.

    1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

    2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia.

    Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

    1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

    2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

    Tanto el Presidente como los Ministros tienen el fuero especial establecido en el artículo 102 de la Constitución:

    Artículo 102.

    1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

    3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

    Estas son las diferencias que tienen con los parlamentarios que estos también tienen inviolabilidad e inmunidad, estas dos características los miembros del Gobierno no las tienen, solo la poseen los miembros del Gobierno que a la vez tengan la condición de Diputado.

    Los miembros del Gobierno tienen algún refuerzo penal en su Derecho al honor y algún privilegio procesal como poder declarar en su despacho sin necesidad de ir al juzgado.

    En cuanto a las incompatibilidades no pueden ejercer ninguna función salvo al parlamentaria. Los Ministros no pueden ejercer de nada, los que están por debajo, se rigen por la ley de incompatibilidades de los Altos cargos de la Administración.

    El Presidente de Gobierno sigue con el titulo aunque deje de serlo.

    Obligación especifica de los Ministros guardar el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros, incluso al dejar de ostentar el cargo de Ministros o dejar de formar parte del Gobierno o del Congreso.

    Funciones del Gobierno.

    Las funciones de Gobierno vienen estipuladas en el artículo 97 de la Constitución:

    Artículo 97.

    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

    El Gobierno como eje del Estado. Dos grandes funciones del Gobierno:

  • La función ejecutiva del Gobierno, llevar a cabo las leyes.

  • La dirección política del Estado, o función de Gobierno.

  • Para llevar la dirección política del Estado, el Gobierno tiene instrumentos jurídicos como la iniciativa legislativa (proyectos de ley), los Decretos de ley, los Decretos legislativos, ambos con rango de ley así como múltiples medios para incidir en la vida económica. También el Gobierno dispone de al capacidad de nombrar a gran parte de los órganos constitucionales del Estado, directamente o a través de su mayoría parlamentaria, ejemplo en el Tribunal Constitucional, nombra a dos miembros directamente y a ocho a través del parlamento. También la capacidad de nombrar al Tribunal de Cuentas, al Defensor del Pueblo, al Director de RTVE,… Así como nombrar a los Delegados y Subdelegados del Gobierno. También con la autorización del Senado puede sustituir a las autoridades de las Comunidades Autónomas y controlar todas las competencias delegadas que no estén recogidas específicamente en la Constitución.

    El gobierno por el artículo 92.2 de la Constitución tiene la capacidad de convocar referéndum (previa autorización del Congreso). Por el articulo 93 de la Constitución a transferir competencias estatales a la Unión Europea y a ser responsable de la política comunitaria en España. Por el artículo 94 de la Constitución a firmar Tratados internacionales (casos en los requerirá la previa autorización de las Cortes).

    Artículo 92.

    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos.

    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

    3. Una Ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

    Artículo 93.

    Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

    Artículo 94.

    1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

    a. Tratados de carácter político.

    b. Tratados o convenios de carácter militar.

    c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.

    d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

    e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

    2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.

    El gobierno puede llegar a convenios con los sindicatos, mostrando así una interconexión social.

    Un instrumento importante es la Administración, para la dirección política, por el artículo 103 de la Constitución, la Administración debe ser un cuerpo imparcial, así como se guarda una reserva de ley para al organización de la Administración, quien la forma,…, el estatuto de los funcionarios se regulara por ley.

    Artículo 103.

    1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

    3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    La administración militar, defensa del Estado, tiene algo más de relación con el artículo 8 de la Constitución, fruto de una concesión a las Fuerzas Armadas en la Transición. Las Fuerzas Armadas están bajo la dirección del Gobierno y del Ministro de Defensa, por lo tanto aunque el Rey aparezca como máximo cargo, están supeditadas a la dirección política del Gobierno. Por la ley de organización y defensa nacional de 1980 se nombra como Jefe de las Fuerzas Armadas al Presidente del Gobierno y como Director al Ministro de Defensa.

    Artículo 8.

    1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

    2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

    Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aparecen regulados en el artículo 104 de la Constitución:

    Artículo 104.

    1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

    2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

    Aparte de la dirección política del Estado, existe una función ejecutiva que trata del desarrollo y puesta en práctica de las leyes y de las leyes de Gobierno. La función ejecutiva pone en practica esto, la coordinación, la orientación y el control de la potestad reglamentaria; recordemos que esta potestad reglamentaria esta por debajo de la ley, esta sometida a la ley y no puede contradecirla. Existen:

  • De ejecución de la ley.

  • De la organización de la Administración del Estado.

  • Los ciudadanos tienen Derecho a ser oídos en los reglamentos gubernativos que les afecten, establecido por el artículo 105 de la Constitución:

    Artículo 105.

    La Ley regulará:

  • La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

  • El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

  • El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

  • Junto a esta actividad normativa-ejecutiva y política, su control se establece por vía jurídica. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y jurídica. Regulado en el artículo 106 de la Constitución:

    Artículo 106.

    1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Y ya en el artículo 107 de la Constitución se prevé un órgano asesor del Gobierno, el Consejo de Estado, que será un alto órgano consultivo al que el Gobierno estará a veces obligado a escuchar.

    Artículo 107.

    El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una Ley orgánica regulará su composición y competencia.

    En las Comunidades Autónomas se ha copiado este órgano, en la mayoría de ellas existe como Consejo Consultivo, relativamente con las mismas funciones que el del Estado.

    SEGUNDO CUATRIMESTRE

    1.4 PODER JUDICIAL

    No dado en clase. Seguir manual de Derecho Constitucional de Javier Perez Royo, o manual “Derecho Constitucional” volumen II - autores Luís López Guerra y otros - editorial Tirant lo Blanch. Paginas 216 y siguientes.

    1.5 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Aunque es un poder del Estado no esta dentro de la división de poderes de Montesquieu.

    Esta situado en el Titulo IX de la Constitución y comprende los artículos del 159 al 164. También regulado por la LOTC, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se concibe como una garantía de la normativa constitucional, garantías de la Constitución:

    Garantía ordinaria, Titulo IX el Tribunal Constitucional.

    Garantía extraordinaria, Titulo X reforma de la Constitución.

    Hoy en día el Tribunal Constitucional se concibe como un órgano básico del Estado constitucional moderno.

    La ley que lo regula en España empezó siendo la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979 LOTC 2/79, una ley creada después de la Constitución. Fue una buena ley funciono bastante bien pero a terminado por colapsar el Tribunal Constitucional debido a la regulación del recurso de amparo. Fue modificada por la LOTC 6/2007 que ha introducido modificaciones importantes sobre todo en el tema antes mencionado, el recurso de amparo.

    La Constitución es la norma jurídica suprema pero con peculiaridades. La lógica del Tribunal Constitucional es que exista un órgano que tenga la ultima palabra en temas constitucionales, que tenga la ultima palabra no significa que sea el único interprete de la Constitución, el Parlamento esta haciendo interpretaciones de la Constitución a la hora de creación de leyes,…

    EEUU → la Constitución americana es una norma jurídica aplicable y alegable en los Tribunales, lleva a los jueces a aplicar la Constitución si estos creen que una ley es contraria a la Constitución, en ese caso no aplican la ley y aplican la Constitución. Hay lo que se denomina un control difuso de constitucionalidad, esto es, cualquier órgano judicial puede controlar la constitucionalidad. Los jueces en este caso crean Derecho, la common law. La jurisprudencia es fuente del Derecho. También tienen el stare decisis, si encuentras una sentencia del Tribunal Supremo en un caso similar esta vincula al Tribunal inferior.

    Sistema Europeo → la jurisprudencia es fuente de Derecho a medias. Un Juez aplica la ley según el la entienda, estando así el juez vinculado al ordenamiento no a la jurisprudencia de otros Tribunales.

    En EEUU cuando la ley no se aplica por anticonstitucional, esta no se borra del ordenamiento simplemente se queda en suspenso, no se borra de los libros pero no se aplica en los Tribunales.

    El Tribunal Constitucional de EEUU esta compuesto por 9 miembros, y son elegidos por el Presidente de EEUU con el consentimiento del Senado, es un cargo vitalicio, cuando uno muere se cubre su vacante.

    En EEUU la Constitución se tomo desde el principio como norma jurídica suprema. En Europa al principio fue mas bien un pacto, no como norma jurídica.

    En el siglo XIX la Constitución se veía como un documento político, no se veía la necesidad de crear un órgano que garantizase la constitucionalidad, los Derechos estaban en la ley y la ley la garantizaba el Juez.

    En el siglo XX surgen los Tribunales Constitucionales, surgen cuando se necesitan en Europa las Constituciones como normas jurídicas, cuando el Estado liberal no se cumple, cuando el sufragio se va ampliando, cuando surge el proletariado exigiendo unas reivindicaciones. Los partidos de izquierdas y demócratas consiguen que se amplíe el Derecho al voto, aparecen los partidos bipolares proletariado-burguesía y como solo por ley se regulan Derechos, empieza a haber miedo a que la parte con mayoría en el Parlamento restringa los Derechos de la otra, se necesita, pues, algo que garantice los Derechos.

    En el periodo de entreguerras la Constitución será norma jurídica, los Derechos que recogen no pueden ser tocados por las mayorías parlamentarias, y al hace runa ley en el Parlamento esta no debe violar la Constitución. Problema, ya en la Alemania de los años 20 corrientes no positivistas ocupan la judicatura, dejan de aplicar las leyes para aplicar la Constitución, control difuso. La desconfianza venia por el marcado carácter funcionarial de los jueces, desconfianza hacia estos, se creían que no iban a saber aplicar la Constitución porque estaban acostumbrados a solo aplicar la ley.

    Kelsen se inventa un órgano distinto de los jueces, nombrado a parte de estos, que será el que se encargue de controlar la constitucionalidad. Se recupera su idea tras la II Guerra Mundial.

    Kelsen quería encontrar un órgano que garantizase la Constitución como pacto frente a la mayoría parlamentaria, que no fuera parte del poder judicial, sino elegido entre juristas y por los órganos del Estado. No se quería que fueran jueces de carrera sino juristas con sensibilidad al ser nombrados por los órganos del Estado. La carga política del órgano lo vamos a garantizar nombrándolo Tribunal, nombrando a sus miembros Magistrados y estos haciendo sentencias razonadas.

    Así queda la Constitución por encima de la ley y protege a la ley de su inaplicación por parte de los jueces ordinarios. El Tribunal Constitucional será el único con capacidad para anular leyes contrarias a la Constitución, tiene el monopolio de declaración de inconstitucionalidad, puede anular la ley. Los Jueces ordinarios en su caso pueden no aplicar una ley que crean anticonstitucional y preguntarle al Tribunal Constitucional sobre ella. Se preveía que los órganos de gobierno pudieran acudir al Tribual Constitucional incluso sin todavía haberse aplicado la ley.

    Fue un sistema que surgió por cuestiones políticas, por las dos Guerras Mundiales no funciona pero, al terminar la II Guerra Mundial se establecen las Constituciones normativas del Estado democrático social y de Derecho, como pacto entre las partes y se considera a la Constitución como norma suprema. Peculiaridades de las nuevas Constituciones.

  • Cargas de Derechos.

  • .

  • Norma directamente aplicable en los Tribunales.

  • Y se recupera la idea del Tribunal Constitucional, Italia y Alemania, en los años 1947 y 1949 respectivamente establecen este órgano. En Alemania el Tribunal Constitucional es el único órgano que puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, esto se puede hacer por dos procedimientos:

    Las minorías parlamentarias impugnan la ley que aprueba la mayoría.

    Cada vez que el Juez deba aplicar una ley que cree anticonstitucional, parara y preguntara al Tribunal Constitucional.

    Son las característica de un órgano concentrado, no son parte del Poder judicial ordinaria, es nombrado por los órganos de gobierno, y no es necesario para ello ser Juez sino basta con ser un jurista de prestigio.

    En Alemania, extraordinaria obsesión por garantizar los Derechos fundamentales, se establece así el recurso de amparo, una superprotección de los Derechos fundamentales.

    El Tribunal Constitucional es también el que dirime las competencias entre el Gobierno central y los Gobierno autonómicos.

    Modelo se instaura en Alemania e Italia.

    En Italia se instaura sin recurso de amparo, funciona muy bien adquiriendo un inmenso poder en interpretar las partes ambiguas de la Constitución.

    Lo que diga el Tribunal Constitucional si que es vinculante para el resto de Jueces y Tribunales.

    En Alemania para recurso primero se debe ir a los Jueces ordinarios y en segunda instancia ante los Jueces constitucionales.

    Los modelos alemán e italiano funcionaban tan bien que era difícil no copiarlos. España rescato así el mecanismo de Kelsen. En Alemania e Italia sirvió para crear jurisprudencia de la Constitucionalidad y de los Derechos fundamentales y a veces para suplir la falta de creación del Parlamento. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución y de la forma de entenderla. En el centro del ordenamiento los Derechos fundamentales que irradian al resto del ordenamiento.

    En España el Tribunal Constitucional esta regulado en la Constitución el Titulo IX entre los artículos 156 a 165.

    Aquí no hubo grandes debates, copiamos el modelo Alemán e Italia. La ley que lo regulo en un primer momento fue la Ley Orgánica 2/79, actualmente se reformo, de manera importante, y es la Ley Orgánica 2/2007 la que lo hace, LOTC.

    Alemania e Italia vivieron su fenómeno de jurisdicción constitucional en una primera oleada, España se hizo en una segunda oleada a la vez que Portugal y se adapta al sistema francés. No todos los países europeos tienen Tribunal Constitucional, es típico de los sistemas actuales pero sin tener regulación del Tribunal Constitucional también puede ser Constitución. Hubo una tercera oleada hacia la Europa del Este. Es importante otra institución en Latinoamérica, en la cual no todos los países tienen Tribunal Constitucional por influencia de EEUU. Incluso hoy día empieza a expandirse el sistema hacia Asia.

    1.5.1 CARACTERISTICAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

  • Tenemos un sistema concentrado de constitucionalidad, de origen kelsiano, un Tribunal que tiene el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de la ley. Los Tribunales ordinarios pueden anular normas contrarias a la Constitución pero la ley que viene de las Cortes solo puede hacerlo el Tribunal Constitucional. Los Jueces ordinarios si ven una ley inconstitucional paran el proceso y preguntan al Tribunal Constitucional.

  • El Tribunal Constitucional al declarar una ley inconstitucional, la anula y se borra del ordenamiento, se borra de los libros, lo que se llama nulidad “erga omnes”

  • El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional pero no forma parte del Poder judicial; funciona como un Tribunal, conoce casos del Poder judicial, da sentencias y las motiva pero el Tribunal Constitucional esta a parte de la pirámide jerárquica del Poder judicial.

  • El Poder judicial formado por Magistrados.

  • El Tribunal Constitucional formado por 12 miembros, al los que se denomina también Magistrados; no tienen porque ser jueces, son juristas, catedráticos, fiscales incluso jueces, todos ellos de reconocido prestigio con más de 15 años de reconocida competencia, nombrados por el Rey pero a propuesta de unos órganos constitucionales.

  • Artículo 159. De la Constitución Española

    1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.

    3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.

    4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.

    En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

    5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

  • La definición de Kelsen fue, un órgano que funciona como Tribunal pero no formado por Jueces sino por entendidos en Derecho.

  • La última palabra en la interpretación de la Constitución la tiene el Tribunal Constitucional, es el intérprete supremo. Pero no el único, los Tribunales ordinarios también la interpretan la Constitución en sus sentencias diarias, la interpreta cualquier operador jurídico, el Estado, las Cortes a la hora de crear leyes,… pero el Tribunal Constitucional tiene la ultima palabra en el tema de inconstitucionalidad y sus sentencias interpretativas vinculan al resto de órganos a la hora de su propia interpretación que deberán hacerla de acuerdo con la hecha por el Tribunal Constitucional.

  • No cabe recurso ante lo que diga el Tribunal Constitucional. Esto se marca en el artículo 4 de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Artículo 4. LOTC

    1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

    2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

    3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.

    El artículo 38 de la LOTC establece que las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a todos los poderes públicos.

    Artículo 38. LOTC

    Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.

    Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso.

    Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.

    Y el articulo 40 LOTC que la doctrina de los Tribunales será corregida por la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Artículo 40. LOTC

    Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

    Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sus sentencias, son fuente de Derecho. Esas sentencias tienen un valor parecido a la Constitución. Enorme poder interpretativo, poder hermenéutico.

  • El Tribunal Constitucional es un órgano constitucional, regulado en su estructura básica por la Constitución, esto implica que tenga una cierta autonomía, como por ejemplo la financiera, el Tribunal Constitucional decide cual es su presupuesto; cierta autonomía normativa, el Propio Tribunal regula su propio reglamento de funcionamiento interno, la autonomía del personal, la gente a su servicio la escogen ellos (regulado por el Titulo VIII de la LOTC); entre los componentes del cuerpo de letrados del Tribunal Constitucional unos son funcionarios otros son escogidos por merito por los 12 Magistrados del Tribunal, también los Secretarios.

  • Nuestra ley configura un Tribunal Constitucional con una amplia lista de competencias, es de los Tribunales que más tiene. La Constitución las enumera en su artículo 161, dejando la lista abierta:

  • Artículo 161. De la Constitución.

    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

    a. Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

    b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

    c. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

    d. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.

    2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

  • Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Regulado también por el Titulo II de LOTC entre los artículos 27 y 40.

  • Juzgar la ley por dos vías:

  • Recurso de inconstitucionalidad (Capitulo II Titulo II, artículos 31 al 34 de la LOTC). Recurso directo planteado por la minoría parlamentaria, por el defensor del pueblo,…

  • La cuestión de inconstitucionalidad (Capitulo III del Titulo II, artículos 35 al 37 y artículo 38). Recurso indirecto, necesita que algún Juez la plantee. A la cuestión de inconstitucionalidad se le hace una mención expresa en la Constitución en el artículo 163.

  • Recurso de Amparo, regulado por el artículo 53.2 de la Constitución y por todo el Titulo III de la LOTC entre los artículos 41 al 58. El recurso de amparo es un mecanismo de superprotección de determinados Derechos fundamentales (por Derechos fundamentales entendidos la Sección 2ª del Capitulo I del Titulo I de la CE, artículo 14 al 29, y 30).

  • Artículo 53. De la Constitución.

    2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

    Esta es una función no atribuida en el modelo kelsesiano. Los Tribunales que tienen Recurso de amparo se han inundado, se han colapsado de recurso, se le podría denominar una muerte por éxito. La reforma del 2007 ha tratado de solucionarlo.

  • Jurisdicción de conflictos, regulado en el Titulo IV de la LOTC entre los artículos del 59 al 75. dos grandes tipos de conflictos:

  • Conflictos de competencias, sobre normas inferiores a la ley, entre el Estado y las Comunidades Autónomas o estas entre sí. Resolver casos por ejemplo sobre quien era el competente de haber dictado la ley, dirimir la constitucionalidad de la competencia. Todo esto siempre que sean normas inferiores al rango de ley.

  • Conflictos entre órganos del estado, menos importante en la practica, sobre actos que tome el Parlamento, el Gobierno, el Tribunal de Cuentas,… que otros órganos creen que son ellos los competentes. Este se añadió en la LOTC. En el 2000 se añadió otro tipo de conflicto.

  • Conflictos en defensa de la autonomía local, cuando la norma, con rango de ley, viola las competencias que le corresponden a los Ayuntamientos o a las Diputaciones.

  • Otro grupo de funciones:

  • En el articulo 161.2 de la Constitución, posibilidad del Estado de impugnar cualquier norma, con rango de ley, de las Comunidades Autónomas, que vulnere el ordenamiento con independencia de las competencias de cada cual. Además por este articulo, debido a la impugnación se suspende la norma por 5 meses, en los cuales Tribunal deberá ratificar la suspensión, prorrogándola, o levantarla.

  • Artículo 161.

    2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

  • Por el articulo 95 de la Constitución, capacidad del Gobierno y de las Cortes, antes de firmar un Tratado Internacional preguntar al Tribunal Constitucional si este es constitucional o no. Este seria un control previo de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales.

  • Artículo 95.

    1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

    2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

    1.5.2 COMPOSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCINAL

    La composición del Tribunal Constitucional viene regulada en el artículo 159 de la Constitución y en el Capitulo II del Titulo I de la LOTC entre los artículos del 16 al 26.

    Artículo 159. De la Constitución.

    1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

    3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.

    4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.

    En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

    5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

    El Tribunal Constitucional esta compuesto por 12 miembros que reciben el nombre de Magistrados. Es un numero de componentes en el Derecho comparado como un numero medio, tiene un inconveniente que es el ser un numero par, obliga cuando hay empate al voto de calidad del Presidente. Los miembro del Tribunal son elegidos 4 por 3/5 partes del Congreso, 4 por 3/5 partes del Senado, 2 a elegidos por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y 2 por el Gobierno; así en la elección de los Magistrados intervienen los tres poderes del Estado. Quien los nombra es el rey.

    El CGPJ viene regulado en el articulo 122 de la Constitución, donde estipula que de sus 12 miembros, 4 serán elegidos por el Congreso, 4 por el Senado y el resto como diga la Ley Orgánica. A día de hoy son nombrados 6 por el Congreso y 6 por el Senado, todos elegidos por las Cortes, implica el peligro de que la mayoría parlamentaria colocase a sus Magistrados en el CGPJ y en el Tribunal Constitucional. ¿Cómo se consigue que sean Magistrados independientes? pues siendo elegidos por 3/5 partes de cada Cámara, debiendo haber para ello un consenso de los Partidos mayoritarios.

    Artículo 122. De la Constitución.

    1. La Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

    3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

    Con el tiempo este sistema de consenso se ha pervertido y ha desembocado en un sistema de “reparto”, por ejemplo para el Tribunal Constitucional son 4 Magistrados elegidos por el Congreso por mayoría de 3/5, pues de esto se ha pasado a elegir 2 cada Partido mayoritario, pasando a funcionar también como una especie de veto.

    Otra garantía es la imparcialidad de los Magistrados que son elegidos por 9 años, no coincidiendo así las legislaturas.

    Otra garantía que los Magistrados se van renovando por terceras partes (1/3), cuando van cumpliendo los 9 años de mandato, cada tres años.

    Para poder se miembro del Tribunal constitucional se exige ser jurista de reconocido prestigio (esto es subjetivo) y con mas de 15 años de ejercicio profesional.

    Los miembros del Tribunal son:

      • Independientes: no recibe instrucciones.

      • Inamovibles: no se pueden cesar durante sus 9 años de mandato, aunque si existen causas por las que si pueden cesar (delitos dolosos,…) las causas tienen que ser apreciadas por el Tribunal Constitucional, ningún otro Tribunal puede.

      • Inviolabilidad: en el mismo sentido que los Parlamentarios.

      • Fuero especial: solo el Tribunal Supremo conoce sus causas.

    Están regidos por un sistema muy rígido de incompatibilidades, tienen todas las del Poder Judicial, los miembros del Tribunal Constitucional no pueden ejercer cargo directivo, estar al empleo de Partidos o cobrar de un Partido pero si pueden estar afiliados a un Partido, no pueden tampoco ejercer actividades privadas o publicas. Lo normal es que a su cese no hagan carrera política.

    El Tribunal Constitucional comienza su actividad en 1982, los primeros nombramientos estuvieron dominados por Catedráticos de la Universidad, esto se refleja en la didáctica que tienen las sentencias con el fin también de crear doctrina. Actualmente esta equilibrado la presencia de Catedráticos y Jueces de carrera.

    Con la reforma de 2007 se establece que el Senado elegirá a sus cuatro Magistrados entre los candidatos propuestos por las Comunidades Autónomas según establezca el reglamento del Senado. La intención de la reforma pretendía contrarrestar la crítica de los nacionalistas de que en el Tribunal Constitucional había habido pocos jueces con sensibilidad autonómica para defender a los nacionalistas. Hubo un recurso de inconstitucionalidad contra este precepto alegando que era inconstitucional porque limitaba la capacidad de elección del Senado.

    Hubo otra reforma, se trataba de que todos los candidatos propuestos para el Tribunal Constitucional deben comparecer por la Comisión de la Cámara correspondiente para que esta los entreviste.

    El propio Tribunal Constitucional, en la LOTC, es único y supremo en sus competencias; es el propio TC quien decide si una causa es de su competencia o no. Puede anular cualquier resolución o sentencia que entienda que esta menoscabando la eficacia de sus sentencias o jurisdicción.

    1.5.3 ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional tiene un Presidente, articulo 160 de la Constitución española, elegido entre los miembros del TC; para su elección en primera vuelta necesita mayoría absoluta, si no resulta nadie elegido acuden a la segunda vuelta los dos candidatos mas votados y en esta vuelta el candidato que mas votos saque será nombrado Presidente; si se produce un empate, será nombrado el que mas años lleve en el TC; si aquí también se empata, se nombrara Presidente al de mayor edad. Misma forma de votación para elegir al Vicepresidente que tendrá unas funciones en parte similares al Vicepresidente del Congreso, es el Jefe de todo el aparato administrativo que rodea al TC.

    Artículo 160. CE

    El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.

    El Tribunal Constitucional puede trabajar en:

    En Pleno, formado por todos los componentes del Tribunal Constitucional y presidido por el Presidente del TC.

    En Salas, el TC esta divido en dos salas:

    Primera, compuesta por 6 Magistrados y presidida por el Presidente del TC.

    Segunda, compuesta por 6 Magistrados y presidida por el Vicepresidente del TC.

    En Secciones, el TC dividido en cuatro Secciones, compuesta cada una por 3 Magistrados.

    Hasta la reforma del año 2007 la distribución del trabajo era sencilla, el Pleno se encargaba de todo menos del Recurso de Amparo, de esto se encargaban las Salas y las Secciones se dedicaban a ver que Recursos de Amparo se admitían y cuales no, de esta forma el TC iba un poco lento. Con la ley de 2007 se reorganizo el tema de una forma mas complicada.

    Por la ley de 2007, de los recurso y cuestiones de inconstitucionalidad conoce el Pleno salvo que en el recurso se pueda aplicar una sentencia anterior y si es así, se lo pasa a la Sala. La cuestión y recurso de inconstitucionalidad las conoce la Sala, salvo que el Pleno se lo reserve.

    En los conflictos de competencias y autonomía local, antes de la Ley los conocía el Pleno, ahora también pero puede pasárselo a la Sala. Si los conflictos de competencias son entre órganos del Estado, el asunto lo conoce solo el Pleno; si es un conflicto por Tratados Internacionales, lo conoce también solo el Pleno.

    En los Recursos de Amparo, antes los conocía la Sala, ahora esta los puede pasar a la Sección si entiende que es aplicable una sentencia del TC anterior.

    La mayoría de los procedimientos son escritos, las decisiones se toman siempre que existan dos terceras partes de los integrantes presentes y se decidirán por mayoría simple. En los casos que llegan al TC existe un ponente (Magistrado), al que se asigna el caso y hace un borrado, se reúne el Pleno y se le entrega el borrador discutiéndose si gusta o no, puede ocurrir:

      • Se modifique alguna cuestión.

      • No se este de acuerdo, se cambia al ponente y este hace un nuevo borrador.

    Se llega a una sentencia que tiene:

      • Fundamentos de hecho. Se expone el caso y se resumen las partes, digamos los antecedentes.

      • Fundamentos de derecho. el TC razona el caso e incluye fundamentos jurídicos para ello.

      • Fallo. Al final, se declara constitucional o inconstitucional, o bien puede ser a veces con la expresión “es constitucional si se entiende…”.

    Aprobada la sentencia por mayoría, se publica en el BOE (es lo que vale). Inmediatamente después del fallo se emiten los votos particulares (puede ser el cuarto elemento de una sentencia), esto es la capacidad que tienen los Magistrados, que asumiendo la sentencia, emiten que ellos están en contra por tales circunstancias o a favor pero por otros argumentos. Esto permite la crítica dogmática y que en un futuro esos votos particulares puedan se la forma en la que se entiende la sentencia.

    1.5.4 FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El control de constitucionalidad de la ley, regulado por el Titulo II de LOTC, es el núcleo del surgimiento de los TC que a su vez tienen el monopolio de declaración de inconstitucionalidad, dos vías:

  • Recurso de inconstitucionalita.

  • Cuestión de inconstitucionalidad.

  • A través de estas dos vías se busca la adecuación de la ley a la Constitución y la primacía de la Constitución.

    El TC a través del recurso y de la cuestión no solo controla las leyes sino también otras normas con otros procedimientos que no son ley pero tienen el valor de ley. El TC controla:

      • Las leyes orgánicas.

      • Los estatutos de autonomía, formalmente tienen rango de ley orgánica (al ser aprobados por el Congreso) pero se controlan con otros procedimientos.

      • Leyes ordinarias, estatales y también autonómicas que tienen el mismo valor que las estatales.

      • Los Decretos ley, norma con valor de ley dictada por el Gobierno pero que tiene que ratificar el Congreso.

      • Los Decretos legislativos, el Parlamento fija las bases y el Gobierno las desarrolla.

      • Los Tratados Internacionales que firma España, una vez incorporados al ordenamiento español se pueden recurrir ante el TC, si se declaran inconstitucionales dejan de tener vigor en España pero entramos en enfrentamientos internacionales que pueden acarrear sanciones por ello vía previa de si un Tratado es inconstitucional.

      • Controlan los reglamentos por cuestión y recurso.

    Todo el reglamento de la Unión Europea no es controlado por el TC, se entiende que si un Tratado es constitucional su Derecho derivado también lo es, lo controlaría en todo caso el Tribunal de la Unión Europea.

    Que pasa con normas preconstitucionales (Alemania-Italia), ya que la Constitución tiene cláusulas derogatorias el juez puede verlas como normas preconstitucionales derogadas y no aplicarlas. Otros lo mejor es que sea el TC el único que declare la inconstitucionalidad.

    La opción elegida por el TC español fue considerar las dos alternativas:

      • El Juez al encontrarse con una ley precedente a la Constitución puede considerarla derogada y no aplicarla o puede parar el juicio y preguntarle al TC y este anular la ley para todos los Juicios y Tribunales o darla como constitucional con el mismo alcance. Las dos vías son recurrentes.

      • En el caso de las leyes postconstitucionales, solo el TC puede declarar su inconstitucionalidad o su inaplicación.

    Las leyes pueden ser inconstitucionales por:

    El contenido de la ley puede ser contrario a la Constitución o a las leyes vigentes.

    Por vicios de constitucionalidad formal, porque en el procedimiento de creación no se hayan respetado todos los pasos que se deben dar marcados por la Constitución o por otra ley, esto debe ser:

    Una norma posterior a la Constitución. Las normas preconstitucionales por aquí no podrían ser recurridas, estas en su caso solo podrían ser recurridas por el contenido.

    El vicio tiene que ser grave, no cualquier infracción determina la inconstitucionalidad. Solo cuando afecte al núcleo de valores que se intenta guardar en el proceso legislativo, al pluralismo político o la participación de las dos Cámaras, entonces sí.

    Una ley nunca se declara inconstitucional entera, solo se declaran inconstitucionales determinados artículos. Por vicios graves se declararía inconstitucional toda la ley, por vicios formales solo artículos.

    Para declarar la inconstitucionalidad no solo se usa la Constitución sino que también se usan otras normas que componen lo que se llama el bloque constitucional. La ley que se recurre se compara con la Constitución y con otra serie de normas.

    Para ver si una ley inconstitucional, una ley estatal que regula materias de las Comunidades Autónomas o viceversa, vicio de comparar la ley con la Constitución y con el Estatuto. Los Estatutos también forman parte del bloque constitucional.

    En el artículo 10.2 de Constitución española, los Derechos fundamentales se interpretaran de acuerdo con los Tratados Internacionales firmados por España, los Tratados que firma España no crean nuevos Derechos fundamentales pero si su interpretación tiene que ver con los Tratados y con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los Tratados Internacionales no forman parte de lo que dice la Constitución pero también son parte del bloque constitucional.

    Artículo 10. CE

    1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

    2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    Otra característica del recurso y la cuestión es que ninguno de los dos suspende la vigencia de la ley (articulo 30 de LOTC). Aunque se presente un recurso o una cuestión la ley goza de presunción de constitucionalidad por venir de las Cortes, por lo tanto, se sigue aplicando hasta que el TC la declare constitucional o inconstitucional. En los casos que un Juez duda de la constitucionalidad de una ley y detiene el proceso para preguntar al TC, ahí no se aplica, pero en los demás casos si.

    Con la excepción de cuando es el Gobierno quien plantea el recurso de inconstitucionalidad contra la ley, automáticamente, si en el recurso se apela al artículo 161.2 de la Constitución, se suspende la vigencia de la ley al menos hasta 5 meses en los que el TC dice si sigue suspendida o no. Esto es una garantía del Gobierno de parar automáticamente la ley que considere inconstitucional.

    Artículo 30. LOTC

    La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161, 2, de la Constitución para impugnar, por medio de su presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.

    Artículo 161. CE

    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

  • Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

  • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

  • De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

  • De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.

  • 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

    1.5.4.1 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    El recurso de inconstitucionalidad es un recurso directo o típico de Kelsen. Es un control directo de normas, se puede aplicar la ley sin que llegue a aplicarse.

    Están legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad:

      • El Presidente del Gobierno.

      • 50 Diputados o 50 Senadores.

      • El Defensor del Pueblo.

      • El ejecutivo o el Parlamento de las Comunidades Autónomas, cuando la ley que se recurre afecte al ámbito de su autonomía.

    El recurso nace como recurso de la minoría parlamentaria (oposición), es el último recurso de la oposición.

    El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer un recurso por ser el alto comisionado parlamentario, elegido por consenso de las tres quintas partes de este, en la defensa de los Derechos de los ciudadanos y en el ámbito de la mala administración. No tiene capacidad de sanción, ya que no tiene grandes capacidades ejecutivas. Se pensó que una manera de reforzar sus competencias era darle la función de presentar el recurso de inconstitucionalidad. Parece lógico que lo haga entorno a los Derechos pero jurídicamente no esta limitado para plantear el recurso en otras circunstancias, en la práctica solo lo plantea sobre Derechos fundamentales. Es una practica nociva para el Defensor del Pueblo cuando se aprueba una Ley polémica que regula Derechos, se encuentra en una encrucijada sobre que decidir, si recurre o no,…

    El Presidente del Gobierno se incluye para que tenga la capacidad de plantear un recurso contra leyes autonómicas, las que el Gobierno considere anticonstitucionales porque exceden de las competencias de la Comunidad.

    Las Comunidades Autónomas pueden impugnar por los mismos motivos que el Presidente. El Tribunal Constitucional permite que las Comunidades puedan impugnar cualquier ley nacional, ha hecho una interpretación muy amplia de recurso contra su ámbito de competencia.

    La doctrina distingue dos tipos de recursos:

      • El recurso clásico, la minoría contra la ley.

      • El recurso competencial, presentado por el Presidente o por las Comunidades Autónomas.

    En la actualidad ente el 70 - 80 % son recursos competenciales. Para evitar tanto recurso competencial, una ley reforma de 1990 con la que se amplio el plazo de impugnación de 3 a 9 meses pero se establecían requisitos:

      • Hablar en una comisión bilateral para negociar.

      • Negociar.

      • Comunicar al Tribunal Constitucional que van a negociar y este les amplia el plazo para que tengan tiempo de hacerlo sin llegar al posterior recurso competencial.

    No funciona bien. Al Estado le conviene mas el articulo 161.2 de la Constitución, suspensión de norma y posteriormente negociar.

    Artículo 161.

    2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

    Partes del Recurso.

    Presentar la demanda estableciendo en ella que artículos de la ley violan la Constitución, se han de motivar, para presentar la demanda se tienen tres meses. La recibe el Tribunal Constitucional y este se la remite a los otros órganos legitimados en la causa (Comunidad Autónoma, Congreso, Fiscal General,…), una vez hecho, estos tienen 15 días para dar su opinión, personarse en la causa y dar alegaciones; generalmente el Congreso y el Senado no se suelen personar, si el Gobierno a través del Abogado del Estado y las Comunidades Autónomas. El Gobierno, a través del Abogado del Estado, da sus alegaciones de defensa de la Ley. Las Comunidades se presentan is la ley trata de su autonomía, si no, no se les manda la ley.

    El Tribunal Constitucional una vez que tiene las alegaciones, tiene un palazo de 10 días máximo 30 para dictar sentencia. Este plazo se incumple sistemáticamente por el atasco de casos en el Tribunal, actualmente viene tardando de 2 a 4 años en dictar sentencia. El mecanismo para incumplir la ley que estipula el plazo de 10 a 30 días para dictar sentencia es que estos días se entienden desde que se reúne el Tribunal para dictar sentencia hasta que la dan, por lo tanto no se empiezan a contar desde que se reciben las alegaciones sino desde la reunión del Tribunal por primera vez.

    Uno de los inconvenientes es que el recurso politiza mucho el Tribunal.

    Otro de los inconvenientes es que el la mayoría de las leyes se impugnan en abstracto, sin aplicación en la vida diaria o real. Como se tarda tanto en dar la sentencia ya se ha visto como los Jueces interpretan la ley.

    El recuso de inconstitucionalidad, en general, es:

      • Una garantía de la minoría contra la ley de la mayoría.

      • Un mecanismo de resolver competencias.

    El recurso de inconstitucionalidad esta regulado como dijimos por los artículos 161 y 162 de Constitución española:

    Artículo 161. CE

    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

  • Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

  • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

  • De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

  • De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.

  • 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

    Artículo 162. CE

    1. Están legitimados:

    Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

    Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

    2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

    Y por el Capitulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entre los artículos 31 y 34:

    CAPÍTULO II.
    DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    Artículo 31.

    El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.

    Artículo 32.

    1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, Orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

    a. El Presidente del Gobierno.

    b. El Defensor del Pueblo.

    c. Cincuenta diputados.

    d. Cincuenta senadores.

    2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos Colegiados Ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

    Artículo 33.

    1. El recurso de inconstitucionalidad se formular dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:

    a. Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.

    b. Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.

    c. Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.

    Artículo 34.

    1. Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

    2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictara sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

    1.5.4.2 CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Es un mecanismo que el propio Kelsen pensó después de que apareciera el recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, aparece como un mecanismo complementario al recurso de inconstitucionalidad porque podía ocurrir que hubiera una ley inconstitucional que no fuera impugnada por nadie.

    La cuestión de inconstitucionalidad se caracteriza porque no tiene plazo y se puede presentar siempre. Consiste en que un Juez que piensa que una ley es inconstitucional y la tiene que aplicar en un juicio, para el juicio y pregunta al Tribunal Constitucional.

    Aparece regulado expresamente en el articulo 163 de Constitución y en los artículos 35, 36 y 37 de la LOTC, intenta responder a la doble obligación a la que están sometidos los jueces (están sometidos a la ley y a la Constitución). En este sentido, el Juez es el que abre el camino para que una ley que lleva en funcionamiento muchos años pueda ser cuestionada por el Tribunal Constitucional.

    Requisitos para la cuestión de inconstitucionalidad:

  • Estar ante un órgano del Poder Judicial.

  • La norma tiene que estar en un proceso, es decir, es este caso las normas no se pueden aplicar en abstracto sino que tienen que haber sido aplicadas.

  • El Juez tiene que necesitar aplicar una ley que entienda que es inconstitucional. En este sentido, nuestro sistema es ambiguo porque los artículos 5.1 y 5.3, de la LOPJ, dicen que los jueces interpretan el ordenamiento jurídico basándose en la Constitución. Por lo tanto, en un primer momento el Juez tiene que buscar una interpretación constitucional y solo si no encuentra ninguna interpretación entonces puede elevar la cuestión al Tribunal Constitucional.

  • La ley conflictiva tiene ser determinante para la solución del caso: los Jueces solo pueden plantear la cuestión cuando la resolución del caso depende de la constitucionalidad de esa ley. Esto es lo que se llama criterio de relevancia y que consiste en que el Juez tiene que demostrar que la ley es relevante en el caso.

  • El trámite de la cuestión lo puede iniciar tanto el Juez como las partes. Una vez planteada la duda, el juez lleva a cabo el proceso hasta el final de forma normal pero al final abre un trámite de alegaciones que consiste en que el juez pregunta a las partes que piensan sobre la constitucionalidad de la ley. Las partes tienen 15 días para responder y, una vez que han respondido, el juez tiene tres días para declarar en un auto si va a elevar al cuestión de inconstitucionalidad o no.

    Si el Juez decide no elevar, se acaba todo y se aplica la ley. Por lo tanto, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que eleve la cuestión y lo máximo que pueden hacer es volver a presentar la cuestión cuando recurran la sentencia.

    Si el Juez decide elevarla, se pasa el caso concreto (llamado a quo) a la que fue ad quem. El Juez manda unos autos al Tribunal Constitucional diciendo que articulo de la ley considera anticonstitucional, a que artículos de la Constitución afecta y las razones e incluyen también las alegaciones de las partes. Una vez que el Tribunal Constitucional lo reciba, lo somete a un trámite de admisión. Esto consiste en que el Tribunal Constitucional va a estudiar si la cuestión esta notoriamente infundad y si se han seguido los requisitos procesales. Aquí también se pregunta al Ministerio Fiscal y después toma una decisión que puede ser inadmitir la cuestión o admitirla.

    Cabe decir que en el recurso de inconstitucionalidad no hay tramite de admisión sino que el Tribunal Constitucional tiene que admitirlo a tramite siempre y tomar una decisión aunque luego se determine que esta infundada.

    Si la inadmite, el Juez del caso a quo tiene que resolver el caso aplicando la ley.

    Si la admite, el Tribunal Constitucional tiene que decidir si la ley es inconstitucional o no y, a partir de este momento, se olvida del caso concreto y empieza a tratar el tema en abstracto de tal forma que lo que decida va a servir para todos los casos. Al ser en abstracto, pregunta al Congreso, al Senado, al Gobierno, a las Comunidades Autónomas (si lo que se ha impugnado es una ley autonómica) y al Ministerio Fiscal. Todos estos órganos deben dar su opinión en 15 días. Cabe decir que el Congreso y el Senado no suelen opinar, mientras que el Gobierno en ocasiones dice que la ley es inconstitucional y las Comunidades Autónomas siempre suelen decir que es constitucional.

    De esta forma, vemos que intervienen los mismos que en el recurso pero al diferencia es que el recurso lo presentan ellos mismos mientras que la cuestión la presentan los jueces. Una reforma muy importante de la ley en 2007 establece que, en la cuestión de inconstitucionalidad, las partes también van a tener un plazo de 15 días para personarse y 15 días para formular alegaciones.

    Una vez que el Tribunal Constitucional tiene las opiniones de todos, hace una sentencia. Tiene 15 días para hacer esa sentencia y en todo caso un mes, pero aquí ocurre lo mismo que con el recurso de tal forma que se entiende que el plazo empieza cuando se reúnen.

    Por lo tanto, la sentencia puede tardar en aparecer unos tres años y eso tiene consecuencias para las partes porque, mientras no aparezca la sentencia, al juicio sigue suspendido.

    A fin de cuentas, tenemos una sentencia que puede decir que la ley es constitucional o inconstitucional. Si el Tribunal Constitucional dice que la ley es constitucional (sentencia desestimatoria), el Juez tiene que resolver el caso aplicando la ley. Si el Tribunal Constitucional dice que la ley es inconstitucional (sentencia estimatoria), entonces la ley es declarada nula y desaparece de los códigos. En este caso, el Juez tendría que resolver el caso aplicando el resto del ordenamiento menos esa norma. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal Constitucional tiene efectos tanto en el caso concreto como en general.

    Cuando se presenta una cuestión de inconstitucionalidad, se recoge en el BOE para que se sepa por lo menos que esa ley seta siendo cuestionada. Puede ocurrir que haya muchas cuestiones de inconstitucionalidad sobre una misma ley y en ese caso, el Tribunal las agrupa y dicta una sentencia que vale para todas.

    La cuestión de inconstitucionalidad esta regulado como dijimos por el artículo 163 de Constitución española:

    Artículo 163.

    Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.

    Y por el Capitulo III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entre los artículos 35 y 37:

    CAPÍTULO III.
    DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR JUECES O TRIBUNALES.

    Artículo 35.

    1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

    2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

    3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

    Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

    Artículo 36.

    El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.

    Artículo 37.

    1. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se substanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.

    2. Publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.

    3. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al senado por conducto de sus presidentes al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.

    Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.

    1.5.4.3 LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCINAL EN EL CONTROL DE LA LEY.

    Aquí tenemos que jugar con el artículo 164 de la Constitución (que habla de la eficacia de todas la sentencias constitucionales) y los artículos 38, 39 y 40 de la LOTC (que habla de la eficacia de las sentencias en las normas con fuerza de ley).

    Artículo 164. CE

    1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

    2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

    - LOTC

    CAPÍTULO IV.
    DE LA SENTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS.

    Artículo 38.

    1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.

    3. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso.

    Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.

    Artículo 39.

    1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

    2. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.

    Artículo 40.

    1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

    2. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.

    El artículo clave es el artículo 38.1 de la LOTC. Este artículo dice que las sentencias sobre el control de constitucionalidad pueden tener tres efectos:

      • Efecto de cosa juzgada.

      • Efectos generales.

      • Vinculación a los poderes públicos.

    Además, en esto siempre hay que tener en cuenta si las sentencias son estimatorias o desestimatorias.

    Vamos a los efectos uno por uno:

    1- Efecto de cosa juzga.

    Es un efecto típicamente procesal. Toda sentencia es un acto normativo, es decir, puede anular una ley. A este efecto normativo se corresponden los efectos generales, lo cual quiere decir que al igual que cuando se hace una ley se hace para todos, también cuando se anula una ley se anula para todos.

    Las sentencias también son actos hermenéuticos, es decir, actos de interpretación de la Constitución. Es este efecto hermenéutico se corresponde la vinculación con los poderes públicos.

    Todas las sentencias que terminan un juicio, pueden tener un valor de cosa juzgada:

      • Efecto de cosa juzgada material: impide a cualquier juez volver a pronunciarse sobre el mismo caso.

      • Efecto de cosa juzgada material: impide a cualquier juez volver a pronunciarse sobre el mismo caso.

    Todas las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efectos de cosa juzgada formal porque es el único Tribunal y no hay nadie a quien recurrir.

    Respecto a la cosa juzgada material, en una principio, en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la ley podría decirse que si existen porque nadie puede volver a pronunciarse pero no tiene sentido, si la ley se ha declarado inconstitucional, ya no existe.

    En las sentencias desestimatorias, el artículo 164 de la Constitución dice que hay cosa juzgada pero al leer los artículos 29.2 y 38.2 de la LOTC no queda tan claro. El problema es que tenemos dos vías para impugnar la ley y la cosa impugnada impide conocer el mismo tema pero sí lo juzgado cambia, entonces ya no estamos ante la misma cuestión. La cosa juzgada tiene tres limites (personal, temporal y material) de tal forma que se necesita que se discuta lo mismo, con las mismas personas y que no haya cambiado nada sustancialmente a lo largo del tiempo.

    El Tribunal Constitucional podría conocer un segundo recurso de inconstitucionalidad habiendo desestimado el primero pero eso no ocurre en la práctica porque solo hay tres meses para plantear el recurso de tal forma que el segundo recurso se tendrá que presentar antes de que apareciera la sentencia y, en ese caso, el Tribunal Constitucional acumularía los dos recursos. El articulo 38.2 dice que no se puede presentar un segundo recurso pero es una tontería porque o bien lo presenta antes de que salga la sentencia o no lo presenta porque se le ha pasado el plazo.

    Lo que sí admite el Tribunal Constitucional son las cuestiones de inconstitucionalidad después de haber presentado un recurso o una cuestión porque puede haber cambiado la realidad social y las utilizan para rectificar y adaptar la doctrina a los nuevos tiempos. Algunos juristas dicen que esto significa que en las sentencias desestimatorias no hay cosa juzgada mientras que otros dicen que sí hay cosa juzgada pero que han cambiado los términos.

    2- Efectos generales.

    Tienen que ver con el valor normativo de la sentencia constitucional. Kelsen dice que el Tribunal Constitucional, al anular una ley, actúa como legislador negativo, es decir, la anula para todos. Esta es la diferencia entre los sistemas difusos y los concentrados: en los primeros, la ley no se aplica al caso concreto, la ley no se anula quedando así en los libros, mientras que en los segundos la sentencia actúa de forma general para todos “erga omnes” y anula la ley del ordenamiento jurídico.

    El problema es establecer desde cuando es nula la ley, desde que surge contraria a la Constitución o desde que se declara en el Tribunal Constitucional, lo lógico es la nulidad “ex tunc” locución utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen. El Tribunal Constitucional declara la nulidad y esta se entiende desde el origen de la ley. Hay problemas a la hora de la retroactividad de la nulidad de una ley, el Tribunal Constitucional ha tenido que ir modulando las consecuencias de las nulidades en las formas retroactivas. Articulo 39 de la LOTC.

    La LOTC establece dos límites, excepción la situación protegida por la situación de cosa juzgada no se reabre por seguridad jurídica. Excepción a excepción, existen situaciones en las que si se abre aun con cosa juzgada, caso de sanciones administrativas o materia penal, a la privación de Derechos por la Administración en general.

    Aun así sigue existiendo el problema sobre cosa no juzgada, el problema se agrava por la tardanza del Tribunal Constitucional en dictar sentencia. El Tribunal Constitucional de motu propio separa la inconstitucionalidad de la nulidad. Si una ley es declara inconstitucional, se pueden declarar los efectos de nulidad desde el a creación de la ley o desde la sentencia, se cambia “ex tunc” a “ex nunc” hacia el futuro. Por lo tanto el Tribunal Constitucional gradúa la nulidad de las sentencias.

    3- La vinculación a los Poderes Públicos.

    Regulado en el articulo 5.1 de LOPJ y por los artículos 38.1 y 40.2 de la LOTC.

    Toda interpretación del Tribunal Constitucional es una interpretación hermenéutica, interpreta la Constitución. Va con el valor interpretativo de las sentencias constitucionales, el ratio decidendi las razones de la decisión. Los argumentos interpretativos del Tribunal Constitucional vinculan a todos los poderes públicos, esto quiere decir que aunque los poderes públicos también interpretan la Constitución, estos deben hacerlo de acuerdo con las pautas que marque el Tribunal. El fundamento jurídico del Tribunal Constitucional es fuente de Derecho.

    El Tribunal Constitucional ha jugado con los efectos generales y con la vinculación al Tribunal Constitucional aprovechando a dar sentencias que escapen a inconstitucional o constitucional (blanco o negro), dando otro tipo de sentencias, las sentencias interpretativas, en nuestro sistema suelen ser sentencias interpretativas preferibles a desestimatorias, a veces el Tribunal no anula una ley por no crear un vacío legal, el Tribunal opta por una interpretación que salve la constitucionalidad de la ley; diciendo “la ley no es inconstitucional si se interpreta de esta manera…”. El Tribunal Constitucional nunca anula una ley si puede dar una interpretación de constitucionalidad, digamos que fuerza la interpretación de la ley para cumplir con su constitucionalidad.

    El Tribunal Constitucional cuando hace una sentencia interpretativa, la ley solo vive en el ordenamiento con la interpretación que le ha dado el Tribunal.

    También existen sentencias manipulatorias:

  • Sentencias manipulatorias aditivas: el Tribunal Constitucional salva la ley siempre que se interprete añadiendo contenido normativo.

  • El Tribunal Constitucional dice que la ley es constitucional siempre que donde se pone una cosa que se entienda otra. Altera radicalmente el sentido de la ley para salvar su constitucionalidad.

  • 1.5.4.4 RECURSO DE AMPARO

    Es el instrumento procesal para la defensa última de determinados Derechos fundamentales. En el fondo doble vertiente:

      • Vertiente subjetiva: protección y reparación de la lesión causada al particular.

      • Vertiente objetiva: tiene que ver con la interpretación de la Constitución y de los Derechos fundamentales. Las sentencias vinculan a la vez:

  • El Tribunal repara a la vez que interpreta los Derechos fundamentales.

  • A la vez tiene vinculación para todos.

  • La sentencia de amparo vale para una persona.

    El recurso de amparo viene regulado en la Constitución por los artículos 53.2 (sistematiza la protección de los Derechos fundamentales. Determinados Derechos protegidos por un procedimiento sumario,… y en su caso por el recurso de amparo), 162 (legitimados par interponer el recurso de amparo), 161.1 b (jurisdicción del Tribunal y sus competencia).

    Artículo 53.

    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.

    Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).

    2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

    3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.

    Artículo 161.

    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

  • Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

  • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

  • De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

  • De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.

  • 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

    Artículo 162.

    1. Están legitimados:

    Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

    Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

    2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

    Y en la LOTC por los artículos del 41 al 58:

    TÍTULO III.
    DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

    CAPÍTULO I.
    DE LA PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

    Artículo 41.

    1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

    2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

    3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

    Artículo 42.

    Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.

    Artículo 43.

    1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.

    2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

    3. El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

    Artículo 44.

    1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    a. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

    b. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

    c. Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

    2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

    Artículo 45.

    -------------

    Artículo 46.

    1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:

    a. En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

    b. En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

    2. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.

    Artículo 47.

    Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.

    Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tuteado por la Ley.

    CAPÍTULO II.
    DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

    Artículo 48.

    El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.

    Artículo 49.

    1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

    2. Con la demanda se acompañaran:

    a. El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

    b. En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

    3. A la demanda se acompañaran también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

    4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.

    Artículo 50.

    1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

    a. Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

    b. Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

    3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

    4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

    Artículo 51.

    1. Admitida la demanda de amparo, la sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

    2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

    Artículo 52.

    1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante el podrán presentarse las alegaciones procedentes.

    2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.

    3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.

    CAPÍTULO III.
    DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS.

    Artículo 53

    La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia, alguno de estos fallos:

    a. Otorgamiento de amparo.

    b. Denegación de amparo.

    Artículo 54.

    Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

    Artículo 55.

    1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

    a. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

    b. Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

    c. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

    2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.

    Artículo 56.

    1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

    2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

    4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyeran necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

    5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

    6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverán el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.

    Artículo 57.

    La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de substanciares el incidente de suspensión.

    Artículo 58.

    1. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.

    2. Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

    El recurso de amparo protege determinados Derechos fundamentales, no todos, solo los comprendidos en la Sección 1ª del Capitulo 2º del Titulo I de la Constitución española, articulo del 15 al 29 del articulo 14 (principio de igualdad) y el articulo 30 (objeción de conciencia).

    Pero no todos los artículos comprendidos entre el 14 y el 30 consagran Derechos fundamentales, sino que el recurso de amparo solo protege los Derechos fundamentales que se encuentren entre este margen de artículos.

    El recurso de amparo se puede presentar contra violaciones de Derechos fundamentales a través de disposiciones, actos, vías de hecho u omisión de los Poderes Públicos. El recurso protege contra cualquier actuación de los Poderes Públicos que no sea la ley, ya que si es la ley se recurre a través del recurso de inconstitucionalidad.

    La violación de los Derechos por lo tanto tiene que ser por los Poderes Públicos, los del Estado, las Autonomías, cualquier Poder que ejerza imperio (empresas con concesiones públicas por ejemplo) nunca lo privado. Y siempre actos de los Poderes Públicos que no sean ley, España tiene la particularidad de que no puede impugnar la ley.

    Existe el método indirecto que es la autocuestión de inconstitucionalidad, articulo 55.2 de la LOTC, se espera que la ley se aplique, cuando se haga, se impugna a través del recurso de amparo por los actos de la ley.

    Antes de conceder el amparo, la Sala del Tribunal Constitucional pregunta al Pleno si la ley es inconstitucional, la Sala concederá el recurso de amparo al particular y lo inconstitucional de esa ley se anulara.

    Debido a que el recurso de amparo solo se puede presentar por los actos de los Poderes Públicos, los Derechos fundamentales deben hacerse valer frente al Poder Publico y frente a los poderes privados, y así condicionar el resto del ordenamiento. Como proteger los Derechos fundamentales frente a particulares a través del recurso de amparo:

  • Primero ir al Juez ordinario, este no te da la razón.

  • Se va al Tribunal Constitucional y se dice quien te ha violado el Derecho fundamental no es el particular sino de forma indirecta el Juez ordinario que no te lo ha reconocido. El Tribunal Constitucional es subsidiario.

  • Quien puede presentar el recurso de amparo, quien esta legitimado, articulo 12 de la Constitución como vimos:

      • Cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legitimo.

      • El Ministerio Fiscal.

      • El Defensor del Pueblo.

    Ni siquiera tiene que ser el titular del Derecho sino solo tener un interés legitimo.

    Las personas físicas o jurídicas, por jurídicas entender empresas,…

    El Defensor del Pueblo, se incluye sustituyendo personas que se les han violado Derechos.

    El Ministerio Fiscal, además siempre va ser parte en el proceso y siempre emite alegaciones.

    Tres tipos clásicos de recursos de amparo:

  • Se presenta por violación Derecho fundamental por actos de las Cortes o de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, quien viola es el Poder legislativo. Acudir directamente, sin pasar por el Juez ordinario, en el plazo de tres meses. Este recurso lo utilizan fundamentalmente Diputados, Senadores,… Los particulares es difícil que un acto parlamentario viole sus Derechos fundamentales.

  • Acto que provenga del Poder ejecutivo: del Gobierno, de la Administraron, de empresas concesionarias de la administración,… Aquí se ha de ir primero al Poder judicial hasta agotar todas las vías, que la última sentencia dice que no se viola ningún Derechos fundamental, se puede acudir en el palazo de 20 días desde la última sentencia al Tribunal Constitucional.

  • Cuando quien viola es el Poder judicial. La primera instancia al Poder judicial, igual que antes el proceso, pero aquí desde la ultima sentencia se disponen de 30 días para presentar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  • Existen recursos especiales como el de la iniciativa legislativa popular, si el Parlamento no la acepta injustamente, se puede recurrir durante tres meses ante el Tribunal Constitucional.

    Existen otros recursos de amparo, unos más cortos, como los del proceso electoral, recursos al censo, a los candidatos, a los resultados.

    Los mas importantes son los que van contra la Administración o bien contra el Juez. En ambos casos lo primero es acudir al Juez ordinario hasta agotar todas las instancias, por lo tanto, en estos recursos el recurso de amparo es subsidiario porque se ha de ir primero al Juez ordinario.

    Se necesitan otras dos cosas además del interés legítimo para poder presentar un recurso de amparo:

    Haber sido parte del proceso judicial anterior, salvo que solo un juicio que haya sido ante el Tribunal Supremo y no te hayan dejado ser parte.

    Decir durante todo el proceso ordinario que lo que te han violado es un Derecho fundamental, y después una vez en el Tribunal Constitucional seguir con el mismo argumento. IMPORTANTE.

    Mecanismo.

    La reforma de la LOTC del año 2007 ha sido un intento de dar respuesta a la sobrecarga de recursos de amparo que había en el Tribunal Constitucional, se intento un mecanismo para limitar el trabajo, inadmitir mas hacia la objetivización del recurso de amparo. Si la violación no es determinante para la interpretación de la Constitución española o de un Derecho fundamental (es decir que tenga trascendencia constitucional) no se admite el recurso de amparo.

    En Alemania solo se admiten si son trascendentes o producen una gravísima lesión a un Derecho fundamental, es objetivo y un poco subjetivo. España no puso en la ley “gravísima lesión” ya que eso debe solucionarlo el juez ordinario por conocer la doctrina del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional confía así en la justicia ordinaria.

    Para que te admitan el recurso debe tener pues relevancia o trascendencia constitucional. Todavía el Tribunal Constitucional no se sabe lo que entiende por ello ya que todavía tiene que resolver todos los recursos de amparo anteriores a la reforma cuando no exigían esta característica.

    Como se presenta un recurso de amparo.

    Cuando se produce una lesión a un Derecho fundamental por parte del Gobierno, de la Administración, del Poder judicial,.., lo primero es acudir a los jueces ordinarios, se debe haber sido parte en el proceso y desde el principio alegar que estáis defendiendo un Derecho fundamental que jueces en ultima instancias no os han reconocido.

    Ya tenemos sentencia última, recordemos que disponemos de un plazo para presentar el recurso de amparo:

      • 20 días si el origen de la lesión es de la administración publica.

      • 30 días si el origen de la lesión esta en el Poder judicial.

    Los alemanes definen el recurso de amparo como sin trabajo (no motivar), sin esperanza (no admiten), sin coste (es gratis).

    Lo primero es la demanda que tiene que especificar claramente el acto que ha violado el Derecho fundamental, concreto cual es el Derecho fundamental violado y el porque os lo han violado. Con la nueva ley incorporar o justificar cual es la trascendencia constitucional de la lesión para la interpretación, eficacia o aplicación de la Constitución o para interpretar el Derecho fundamental (articulo 50 de la LOCT). El Tribunal solo intervendrá cuando vaya a crear doctrina.

    En la demanda se ha de adjuntar el poder del procurador, copias en la demanda como partes haya habido en el proceso y se presenta en Madrid ante el Tribunal Constitucional.

    Existe una tramitación de admisión, la demanda pasa a la Sección y esta tiene que ver si pasa o no el trámite de admisión, solo pasa si hay unanimidad en la Sección. Esta debe comprobar si la demanda cumple todos los requisitos y si tiene trascendencia constitucional. Sino se acepta por unanimidad, se produce una mayoría de 2 a 1 la demanda se pasa a la Sala y serán los 6 componentes de la Sala los que decidan por mayoría si se admite o no.

    Si se inadmite el recurso de amparo no se puede hacer nada (se puede acudir a Tribunales internacionales), solo el Ministerio Fiscal puede recurrir la inadmisión de la Sala y esta se lo volverá a pensar contestando al Ministerio Fiscal en tres días.

    Si te admiten el recurso, se abre un plazo de alegaciones (20 días), el Tribunal Constitucional le va a pedir al último Tribunal toda la actividad judicial, las partes en el proceso se personan, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado,…. El Tribunal Constitucional dice al último Tribunal que se puede personar.

    Si la Sala entiende que se puede sentenciar con doctrina anterior se la pasa a la Sección y esta emite la sentencia en 10 días. 10 días es el plazo para el voto y la emisión de la sentencia (se cuentan desde que se reúnen para ello). La sentencia puede ser:

  • Sentencia estimatoria.

  • Sentencia desestimatoria.

  • Las sentencias pueden tener tres contenidos, todas o alguna:

    Nulidad de las acciones que violen el Derecho fundamental.

    Reconocimiento del Derecho constitucional.

    Restitución del disfrute del Derecho.

    Lo que hace el tribunal Constitucional depende, muchas veces lo que hace es anular la última sentencia del Tribunal y este tiene que volver a juzgar el caso de acuerdo a la doctrina que ha marcado el Tribunal Constitucional. A veces, la última sentencia la anula y declara en vigor la sentencia del primer Tribunal ordinario porque era la favorable. Si la lesión es muy clara directamente anula el acto que violo el derecho fundamental.

    Problemas.

    Durante la presentación e inadmisión, no se paraliza la ejecución de la sentencia de los Tribunales ordinarios. En determinados casos se pueden pedir medidas cautelares, entre ellas una es pedir la suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal ordinario, esto se hace cuando de cumplirse la sentencia, esta acabaría con la finalidad del recurso de amparo, sobretodo en sentencias de cárcel.

    El recurso de amparo ha tenido tanto existo que a identificado al Tribunal Constitucional como defensor de loa Derechos. Sobretodo al principio de su funcionamiento se produjo una avalancha, todos iban a defender sus Derechos ante el Tribunal Constitucional. Con la última reforma, la de 2007, se trata de poner solución a esto.

    Muchas veces se produce mucho choque entre la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Constitucional, debido a que se debe considerar al Tribunal Constitucional como una segunda instancia del caso o solo como un interprete de la violación de Derechos.

    Es difícil delimitar donde termina la interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional en relación con otros ordenamientos y donde termina la interpretación de los Códigos por los Tribunales ordinarios en relación con la Constitución.

    1.5.4.5 LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

    No dado en clase. Manual “Derecho Constitucional” volumen II - autores Luís López Guerra y otros - editorial Tirant lo Blanch. Paginas 282 y siguientes.

    1.5.4.6 LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

    No dado en clase. Manual “Derecho Constitucional” volumen II - autores Luís López Guerra y otros - editorial Tirant lo Blanch. Paginas 289 y siguientes.

    1. 6 PARTIDOS POLITICOS

    1.6.1 CONCEPTO

    Los partidos políticos se constituyen en base a la voluntad de un conjunto de individuos que se unen, se asocian, porque tienen un mismo elemento común, una misma ideología. Surge con base en el Derecho de asociación en un campo concreto, que será el campo de la política. Por tanto asociación política. Pero no se quedan en una simple asociación por que pasan a otro nivel, al nivel del Estado. Su finalidad es la realización de un programa de gobierno, por lo tanto materializar su ideología de gobierno, y para ello ocupan las instituciones estatales, parlamento, gobierno,…

    El punto de partida de un partido político seria por lo tanto la sociedad y el de llegada el Estado.

    1.6.2 ORIGEN, EVOLUCION Y CAMBIOS

    Los primeros embriones de partidos políticos surgen con las revoluciones liberales a finales del siglo XVIII en Francia, Gran Bretaña y EEUU. Pero realmente es en el siglo XIX cuando nacen en su concepción más moderna. Motivos:

  • Surgimiento de la democracia liberal, su asentamiento a través de la extensión del sufragio.

  • Sociedad antagonista del siglo XIX, sociedad de clases, con intereses diferentes e incluso contrarios, burgueses-proletarios, que quieren verse reflejados en el órgano de representación por excelencia que es el Parlamento.

  • Democracia directa: supuestos excepcionales en democracia moderna. El ejercicio del poder (creación de leyes,…) se lleva a cabo sin ningún tipo de intermediario; sino que lo ejercita de modo inmediato el propio pueblo. Solo tiene eficacia en territorios muy pequeños.

    Democracia representativa: existen intermediarios entre el pueblo y el ejercicio del poder, esos serán los representantes del pueblo, y su órgano de representación parlamentaria.

    A principios del siglo XIX, los partidos políticos se presentan como partidos de elite o de cuadro. Son los primeros que surgen y se caracterizan porque su objetivo es buscar a un conjunto de personas con unos atributos intelectuales específicos, una elite que pueda ejercer le poder. Funcionan como un club social, con una organización débil y con una financiación principalmente capitalista.

    En la segunda mitad del siglo XIX, surgen los llamados partidos de masa, un ejemplo el partido socialista alemán; son partidos con una organización fuerte y que se financian con las cuotas de los afiliados. Tienen como pretensión plasmar un programa de gobierno que exprese los intereses económicos de una gran parte de la población, especialmente de la clase obrera.

    Estos partidos fuertemente ideologizados, sufren en el periodo de entreguerras lo que llamó el politólogo Roberto Michels la “ley de hierro de la oligarquía”. Estos partidos sufren un periodo de quiebra ente lo que es la organización del partido y sus afiliados. Se va aumentando la burocracia dentro de la organización del partido, no favoreciendo la elección democrática de la dirección del partido, sino que esta se mantiene en el tiempo, eligiéndose entre la dirección, la oligarquía, del partido a los nuevos lideres, sin dejar por lo tanto que los afiliados progresen dentro de su estructura.

    A partir de los años 60 nace una nueva topología de partido, los llamados cazadores de votos o atrapatodo. Este tipo de partidos, este tipo de partidos disminuye la ideología, ya que tienen la suya propia muy diluida. Su única pretensión es conseguir en el mercado el mayor número de votos posible, con independencia de su ideología. Son un tipo de partidos que se identifican con el líder del partido, incluso ocurren casos en los que se conoce mas al líder del partido que al propio partido, como es el caso de la CDU en Alemania, Centro Democrático Unido. Este tipo de partidos siguen funcionando en la actualidad.

    A lo largo del siglo XIX se desarrollan dos tipos de sufragios:

    En la primera mitad del siglo XIX impera el sufragio censitario o por capacidad, este será el caldo de cultivo de los partidos de notables, de elite o de cuadro. El tipo de sufragio tiene como nacimiento la “Declaración de Derecho del Hombre y del Ciudadano” de 1789, en la que se establecen dos clases el hombre y el ciudadano. La concepción de hombre tiene como referencia la concepción privada del individuo, como tal tiene una serie de Derechos y Libertades que ejercita en su vida privada. Ese hombre la tener participación en el fraccionamiento del Estado (gobierno-sufragio) se convierte en ciudadano, pudiendo votar y ser votado. A partir del siglo XIX todos son hombres pero no todos son ciudadanos, esto se denomina sufragio restringido, ya sea censitario o por capacidad. Esto se plasmara en las Constituciones del siglo XIX o al menos en las de su primera mitad.

    • Sufragio censitario, solo pueden votar aquellos que estén inscritos en un censo económico. Solo aquellos que tengan una determinada renta.

    • Sufragio por capacidad, solo pueden votar o ser votados aquellos que tengan capacidades intelectuales.

    Esto se rompe en la segunda mitad del siglo XIX, con el primer paso de la extensión del sufragio, las constituciones de esta época reconocen el llamado sufragio masculino, auque también esta restringido pero esta vez por razones de sexo. Nace por la necesidad del movimiento obrero, para que este pueda defender por medios pacíficos sus propios intereses.

    No es hasta el siglo XX cuando se establezca el sufragio universal para hombres y mujeres, que es el que regirá desde entonces en todos los Estados democráticos, con esto se busca la incorporación de la mujer al Derecho al voto y a ser votada. En España fue con la Constitución de la II Republica en 1931 en la que se reconoce el Derecho al voto a la mujer. En el resto de Europa se ira estableciendo a lo largo de todo el siglo XX. Entre los primeros países que procedieron a conceder el sufragio completo y que otorgaron el voto a la mujer antes de mediados del siglo XX están: Nueva Zelanda (1893); Australia (1902); Finlandia (1906); Noruega (1913); Dinamarca (1915); los Países Bajos y la Unión Soviética (1917); Canadá y Luxemburgo (1918); Francia (1918, restringido a las mujeres mayores de 30 años); Austria, Checoslovaquia (en la actualidad República Checa y Eslovaquia), Alemania, Polonia y Suecia (1919); Bélgica (parcial, en 1919; completo, en 1948); Ecuador (1929); Sudáfrica (1930); Brasil y Uruguay (1932); Turquía y Cuba (1934); España (1931); Francia (1944); Italia y Japón (1946); China y Argentina (1947); Corea del Sur e Israel (1948); Chile, India e Indonesia (1949); Grecia (1952). Suiza concedió este derecho a la mujer en 1971. En el caso de EEUU en 1920. En la década de 1980 las mujeres podían votar de hecho en todo el mundo, con excepción de unos pocos países musulmanes.

    En el siglo XX se produce un fenómeno que hace incluso variar la denominación del Estado democrático. En la Constitución española de 1979, su artículo 1.1 consagra al Estado como un Estado social y democrático de Derecho. En el siglo XIX los Estados liberales se Derecho se rigen por los Derechos y Libertades de carácter negativo, derechos y libertades negativos son aquellos que su ejercicio no implica la intervención del Estado para poder ejercitarlos, por ejemplo la libertad ideológica o la libertad religiosa.

    A comienzos del siglo XX el Estado constitucional sigue siendo un Estado de Derecho pero pierde su calificación de Estado liberal y se convierte en un Estado social y Derecho. Las libertades sociales, los derechos sociales, a la igualdad formal se le añaden la igualdad real o material y es cuando se le añade el sufragio universal.

    También es propio del siglo XX es Estado democrático que incorpora todos los Derechos de participación política y el pluralismo político, al no estar en una democracia directa quienes representen ese pluralismo político serán los partidos políticos. En el siglo XX los partidos políticos se convierten en los protagonistas de la vida pública, de tal forma que este protagonismo lleva a hacer a hablar de un fenómeno que es la “partidocracia” o un Estado de partidos. En esta cláusula del artículo 1.1 se debería hablar de un Estado democrático de partidos; a ella se adscriben también una serie de valores: libertad, igualdad y pluralismo político.

    Triepel establece diferentes fases en lo que se llamaría encuentros y desencuentros entre el Derecho y los partidos políticos.

    Una primera fase donde se reniega de los partidos políticos, los parlamentos prohíben los partidos políticos, prohíben cualquier tipo de asociación política. Su objetivo era evitar que se crearan facciones, por ello se prohíbe al hombre todo aquello que fomentase su participación, haciendo que sea más individual.

    Otra fase en la que los partidos se van introduciendo y van siendo reconocidos en el mundo del Derecho, esta seria la fase de reconocimiento. A medida que se extiende el sufragio y los partidos van siendo el instrumento de la participación popular, las constituciones comienzan a reconocer a loa partidos políticos. Influenciadas estas también por el Derecho a la libertad y reconocido también por el Derecho de asociación. Siempre bajo el criterio de la libertad, de tal forma que se habla de la libertad para crear partidos y de la libertad para que estos partidos se autorganicen (libertad interna) y la libertad de sus actividades (libertad externa).

    La ultima fase seria la fase de la incorporación. Los partidos políticos no son un simple ejercicio del Derecho de asociación, sino que también trascienden a la sociedad y quieren plasmar sus programas de gobierno. Por lo tanto su objetivo es llegar a gobernar. Esto hace que en las constituciones se incorporen una serie de funciones, cargas o deberes que deben cumplir los partidos políticos. Se llega así a la posibilidad de controlar el cumplimiento de esos deberes por parte del gobierno. La creación de un partido puede ser controlada o limitado por la creación de un deber. Limite que está al inscribir el partido en el registro, pudiéndosele negar su inscripción por parte del organismo del registro.

    También se le añade otro deber que es su régimen de funcionamiento, que debe ser democrático, el Derecho de libertad de autogobierno debe regirse por los principios democráticos; también la libertad de actuación debe respetar una serie de limites y controles. Viene expresado en la Constitución española en su artículo 6:

    Artículo 6. de la CE

    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    En el caso español, se han vivido básicamente las dos últimas fases. La legislación española respecto a los partidos políticos es en parte anterior a la Constitución y en parte posterior con la ley del año 2002.

    Durante le periodo de Transición se dicta una ley de asociaciones políticas, la ley 21/1976 de 14 de Junio, esta es la ley que reconoce a los partidos políticos como asociaciones políticas. En base a esta ley se pudieron celebrar las primeras elecciones democráticas tras 40 años de dictadura, el 15 de Junio de 1977. Lo que se busca con esta ley es que se reconozca este Derecho y que este sea ejercido por los ciudadanos así como el pluralismo político; por ello se exige un reconocimiento jurídico.

    Otra ley fue la 54/1978 de 4 de Diciembre, la ley de partidos político, estuvo vigente durante 25 años. Desde el punto de vista constitucional esta ley es preconstitucional, pero de facto se realizo al tiempo que la Constitución y por ello se ajusto a lo que establecía la Constitución sobre esta materia.

    El ultimo paso fue buscar la incorporación a través de la ley 6/2002, ley de partidos políticos y en la cual hay muchas limitaciones en cuanto a la creación de partidos, a su organización interna, a su libertad en la forma de actuar,…

    Todas estas fases nos llevan a hablar de la naturaleza jurídica de los partidos jurídicos, son un ente privado o publico. En el caso de España se deja claro por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/1986, y también en una de las ultimas sentencias ante el recurso de anticonstitucionalidad de la ley de Partidos de 2002, sentencia 6/2002; los partidos no son públicos, son privados y por lo tanto late el ejercicio del Derecho de asociación, pero el protagonismo que tienen en un Estado democrático hacen que tengan que cumplir unas funciones publicas, y estas funciones publicas aparecen en el articulo 6 de la Constitución española. Aun así los partidos políticos no son los únicos cauces de pluralismo político, hay otros entes como las agrupaciones de electores que también sirven para expresar ese pluralismo, ahora bien los partidos políticos son el instrumento más importantes.

    Las agrupaciones de electores se caracterizan por:

  • Son un ente que se crea para unas elecciones políticas y luego desaparece, fuera por lo tanto los partidos políticos.

  • Sirven para manifestar la voluntad popular; concurren a la voluntad popular y la manifiestan.

  • Son un instrumento fundamental para la participación política, pero no el único.

  • Actualmente los Partidos Políticos están regulados por la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de Junio. Anteriormente lo eran por la Ley 54/1978, ley preconstitucional pero que si recoge los principios del Estado democrático y de la Constitución, esta primera Ley era por lo tanto acorde con la Constitución aun habiéndose aprobado 20 días antes que esta. Era una Ley corta que no regula con profusión los partidos. Tiene un objetivo, su finalidad es regular con la menos intervención posible la libertad de creación de los Partidos Políticos, las dimensiones del Derecho de asociación en los Partidos Políticos:

    Libertad de creación de un Partido Político.

    Libertad de autoorganización.

    Libertad de actividad o libertad externa, capacidad del Partido para desarrollar las funciones que les atribuye la Constitución.

    La Ley 54/1978 pone su atención en el punto 1 y regula escasamente los otros dos puntos. Por el contexto histórico de 1978 que se centro en la creación de un pluralismo político que no existía anteriormente.

    El punto 2 tiene un límite que esta establecido en el artículo 6 que se llama exigencia de democracia interna. Menos se habla del punto 3 pero se establece un limite, en la posibilidad de ilegalizar, disolver o suspender un Partido Político siempre por un Juez, cuando los Partidos Políticos actuaran de forma antidemocrática, no se establece un Juez competente, ni quien es el que instruye la acción, ni cuales son las actividades antidemocráticas.

    La Ley 6/2002 se promulga en un contexto muy diferente, el punto de actuación ya no es el punto 1, el punto central a ahora la incorporación constitucional de los Partidos Políticos que lleva una doble faz que es el ejercicio del Derecho y sus limitaciones. El punto de mira de la ley es la libertad de actuación de los Partidos Políticos y mas esos Partidos que con su comportamiento fracturan el comportamiento democrático y son de apoyo real al terrorismo, especialmente a ETA.

    El impulso de esta ley tiene que ver no solo con el terrorismo interno sino también con el terrorismo internacional. Todo este condicionamiento condiciona la líneas generales de la ley 2/2002. Rasgos:

    Paradoja. Ley que regula el régimen jurídico de los Partidos Políticos (articulo 9 describe las actividades antidemocráticas) la ley recoge conductas, actividades concretas de unos determinados Partidos. Por lo tanto es una ley general pero con carácter singular.

    Paradoja, ley que reguladora de Derechos y libertades que tiene que ver con el ámbito político (asociación política…), mas que regular Derechos y libertades dedica la mayor parte de sus preceptos a establecer los limites a esos Derechos y libertades.

    Idea de fuerza trasversal en toda la legislación, al duda contra el fraude de ley, esta ley llena de mecanismos para evitar el fraude de ley, básicamente para Partidos que pudieran sustituir a los Partidos ilegalizados.

    Esta ley consta de 13 artículos agrupados en 4 Capítulos, 3 Disposiciones Adicionales que llevan a cabo la reforma de la Ley Orgánica… y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Capitulo I → reconocimiento e incorporación de la libertad de creación y afiliación de los Partidos Políticos. Esta libertad tiene una vertiente negativa, tenemos libertad para no crear como para no afiliarnos, libertad también de no obligatoriedad por ello.

    CAPÍTULO I.
    DE LA CREACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

    Articulo 1 → titularidad de esta libertad. Pueden crear Partidos los españoles, los extranjeros no pueden crear pero si pueden afiliarse (Tribunal Constitucional).

    Artículo 1. Libertad de creación y afiliación.

    1. Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.

    2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.

    3. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.

    Articulo 2 → regular la capacidad para poder crear los Partidos Políticos. Pueden crear las personas físicas mayores de esas “españoles” y en el pleno ejercicio de sus Derechos, que no hayan sido condenados por asociación ilícita o por los Títulos XXI al XXIV del Código Penal. Si han cumplido condena y están rehabilitados si pueden crear un Partido Político.

    Artículo 2. Capacidad para constituir.

    1. Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.

    2. Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación y reconocimiento de organizaciones juveniles.

    Articulo 3 → establece la constitución de la personalidad jurídica. Formalizarse en acta fundamental.

    Destacar la denominación del Partido Político, el Tribunal Constitucional → el Partido Polito tiene Derecho al nombre. Aparece aquí un mecanismo para evitar el fraude de ley, no podrá constar un nombre idéntico al de otro Partido previamente inscrito o bien declarado ilegal, disuelto o suspendido.

    La personalidad jurídica se adquiere con la inscripción en el Registro de Partidos Políticos con sede en el Ministerio del Interior.

    Artículo 3. Constitución y personalidad jurídica.

    1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.

    La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.

    2. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.

    Articulo 4 y 5 → dedicado al estudio o análisis. Posibilidad de suspender el plazo de 20 días para inscribirse. Puede suspenderse por: defectos de forma en el acta fundacional o en la documentación complementaria o en que las personas que lo fundan no reúnen las condiciones o que en la documentación aportada se deduzcan indicios razonables de asociación ilícita. También se puede suspender la inscripción de un Partido Político cuando se sospeche que este tenga la intención de continuar a un Partido que este declarado ilegal, suspendido o disuelto.

    Artículo 4. Inscripción en el Registro.

    1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.

    2. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.

    3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.

    4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica.

    Artículo 5. Examen de los requisitos para la inscripción.

    1. Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña, o cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.

    2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.

    3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días desde que reciba la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.

    4. La remisión de la comunicación al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el tiempo que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio del Interior de la comunicación fundada en la no apreciación de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar, sobre la reanudación provisional del plazo para la inscripción. Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.

    5. Las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción del partido político podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    6. Cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley Orgánica.

    El Tribunal Constitucional en varias sentencias diferencia tres contenidos en el Derecho de asociación política:

    Derecho de creación y afiliación de Partidos Políticos.

    Derecho o libertad de autoorganización.

    Derecho o libertad de acción, actuación o actividad.

    La ley 6/2002 dedica su espacio a cada contenido, regula sus Derechos y libertades, así como sus limites. La ley es paradójica porque pretende regular un Derecho recogido en la Constitución española, en sus artículos 6 y 22; es una ley de límites o restricciones al Derecho de asociación política ya que su fundamento es regular la ilegalización de Partidos Políticos que incurran en actividades que sean anticonstitucionales.

    Análisis de los tres puntos:

    1 - DERECHO DE CREACION Y AFILIACION DE PARTIDOS POLITICOS

    Se regula en el Capitulo I, artículos del 1 al 5. A su vez tiene tres subcontenidos:

  • Derecho o libertad positiva de creación de Partidos Políticos.

  • Derecho o libertad positiva para afiliarse a un Partido Político.

  • Libertad negativa, capacidad para no crear Partidos o bien la capacidad para no afiliarse si uno no quiere afiliarse.

  • Destacar puntos. La ley hace referencia a la titularidad del Derecho de creación, hace referencia a que solo los españoles pueden crear Partidos; esto planteo un problema de constitucionalidad, se recurrió al Tribunal Constitucional por el Gobierno vasco, el precepto que se recurrió fue el que establecía la limitación al titular del Derecho de creación. El Gobierno vasco alegó que la ley es contraria al propio Derecho de asociación recogido en el artículo 22 de la CE y que los extranjeros, especialmente los comunitarios, podrán votar y ser votados en las elecciones locales y al Parlamento europeo, artículo 13 de la CE.

    Artículo 13. CE

    1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.

    2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

    3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

    Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

    4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

    Artículo 22. CE

    1. Se reconoce el derecho de asociación.

    2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

    3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

    4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

    5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

    El Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de las limitaciones, dando unas razones:

    - Parte de la idea de que el Derecho asociación política no se identifica en todos sus puntos con el Derecho de asociación general, sino que es un Derecho mas especifico.

    - Recuerda el Tribunal que la participación de extranjeros en materia política no es general sino una excepción, en los Estado democráticos el Derecho al voto sigue siendo un Derecho exclusivo de los nacionales.

    - Los extranjeros no pueden crear Partidos Políticos pero si son titulares de los otros dos subcontenidos - pueden afiliarse a un Partido o en su corriente negativa no afiliarse-.

    Capacidad para crear un Partido Político. Condiciones para ejercer este Derecho. La Ley exige que los promotores de un Partido tengan las siguientes condiciones:

    • Ser una persona física no jurídica.

    • Ser mayor de edad (18 años).

    • La persona física tiene que gozar de todos sus Derechos civiles y políticos.

    • No podrán ser promotores aquellas personas condenadas penalmente por Delito de asociación ilícita (terrorismo) o delitos graves reconocidos en los Títulos del XX al XXIV del Código Penal; siempre y cunado estas personas no hayan sido rehabilitadas judicialmente, si lo han sido esta condición decae.

    Como se puede constituir un Partido. Es necesario primero un acuerdo de constitución, conocido por acta fundacional, y este debe constar en un documento público. La Ley exige que esa acta contenga una serie de datos o cuestiones:

    La identificación de los promotores.

    El domicilio del Partido Político.

    Los integrantes de los órganos de dirección.

    Los estatutos del Partido (aun siendo provisionales).

    La denominación del Partido.

    El Tribunal Constitucional reconoció el Derecho, dentro del Derecho de fundación de Partidos, de nombrar al Partido Político. Pero la Ley 6/2006 establece limitaciones en el tema de la denominación de Partidos:

    • Los promotores no pueden elegir un nombre que conduzca a error o confusión, un nombre que no lo identifique claramente.

    • La denominación no podrá contener términos contrarios a la ley o a los Derechos fundamentales.

    • No podrá utilizar el nombre de otro Partido o bien el de una persona física o bien el de una entidad preexistente o el de una marca registrada.

    • El Partido no podrá tener el nombre de un Partido declarado ilegal, disuelto o suspendido.

    Para que un Partido adquiere personalidad jurídica, la ley 6/2002 establece un requisito formal, la inscripción del Partido en el Registro de Partidos Políticos con sede en el Ministerio del Interior. Para inscribirlo lo promotores deben presentar toda la documentación que la ley les exige ante el Registro y el Ministerio del Interior tiene un plazo de 20 días para la inscripción del Partido, trascurrido ese plazo se entiende como inscrito. La inscripción tiene gran importancia porque permite al Partido adquirir personalidad jurídica y con ello todo lo que acarrea: tener financiación,…y para que sirva de garantía frente a terceros.

    Se puede suspender el palazo de 20 días que tiene el Ministerio del Interior para inscribir al Partido. La Ley reconoce que se puede suspender en tres casos:

    Porque los promotores presenten en la documentación defectos formales o porque los promotores carecen de capacidad de creación. Si es un defecto de forma, el Ministerio lo comunica a los promotores para subsanarlo.

    Porque el Ministerio detecte fundados indicios de ilicitud penal. En su caso debe comunicar al Ministerio Fiscal las dudas que presenta ese Partido, motivadas y con pruebas, y el Ministerio Fiscal tiene 20 días para decidir si ve fundamento y emprende la acción para su ilegalización o bien que no y lo devuelve al Ministerio del Interior para su inscripción. Si se inicia la acción legal todo ese tiempo estará suspendida la inscripción.

    Se puede suspende el plazo también del Partido que pretendiera continuar o suceder la actividad de un Partido que hubiera sido declarado judicialmente ilegal, disuelto o suspendido. Pero quien determina si se trata del mismo Partido que pretende continuar su actividad con otro nombre, será la Sala Especial del Tribunal Supremo.

    Si el Ministerio del Interior deniega la inscripción o declara la suspensión, los promotores tienen una garantía, pueden acudir a la vía contencioso administrativa.

    2 - DERECHO O LIBERTAD DE AUTOORGANIZACION

    También conocido como la dimensión interna del Derecho de asociación. Es la capacidad del Partido ya constituido para decidir sobre su funcionamiento interno. Se limita ya desde la Constitución española en su artículo 6 que establece un deber o exigencia de comportarse internamente y organizarse de acuerdo a los principios democráticos. El legislador no establece la exigencia rigurosa de su funcionamiento democrático.

    Artículo 6. CE

    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    En la Ley 6/2002 también se pone de manifiesto en su articulo 6 el deber o exigencia de comportarse internamente y organizarse de acuerdo a los principios democráticos.

    CAPÍTULO II

    De la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos

    Artículo 6. Principios democrático y de legalidad

    Los partidos políticos se ajustarán en su organización,  funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

    Los Partidos Políticos son reacios a su regulación y a que la ley les imponga requisitos. Los artículos 7 y 8 de la Ley 6/2002 refleja estos requisitos.

    Articulo 7 → refleja la estructura del Partido Político. Exige una Asamblea General en la que actúen todos los miembros del Partido directamente o a través de compromisarios. Esta Asamblea toma las decisiones más trascendentes de la vida del Partido. Establece las reglas de votación, participación y contenido. La Ley alude a como se va a elegir a los miembros de los órganos directivos, es también una regulación muy escueta pero establece que serán provistos mediante sufragio libre y secreto, serán los estatutos del Partido los que van a determinar como se eligen y los procedimientos para controlar democráticamente a los dirigentes del Partido.

    Artículo 7. Organización y funcionamiento

    1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.

    2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.

    3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.

    4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, mayoría simple de presentes o representados.

    5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.

    Articulo 8 → refleja el funcionamiento del Partido Político, la consagración legal del Derecho y libertades de los miembros del partido. La Ley establece normas simples de organización, todo lo importante de estructura y funcionamiento lo elige el Partido y sus estatutos.

    Dicho articulo establece los Derechos de los miembros del Partido de forma mas extensa que leyes anteriores, utiliza la misma técnica se remite a los estatutos del Partido para su regulación pudiendo establecer mas derechos a los miembros del Partido.

    Regula la participación, el Derecho al voto, asistir a las Asambleas, a ser elector y elegible, los miembros tienen Derecho a ser informados de la actividad económica del Partido, de las actividades de los cargos, tienen Derecho a impugnar todos los acuerdos de la Asamblea que sean contrarios a la Ley o a los estatutos. Pero no se reconoce lo que antes si se hacia, que es la libertad de expresión de los miembros.

    La mejor adaptación de la Ley es ser un conjunto de garantías frente a la expulsión del Partido o sanción disciplinaria, que lleven menoscabo de los Derechos de los miembros del Partido. La Ley reconoce el Derecho a ser informado de las causas de su expulsión y a que la sanción disciplinaria sea motivada, reconoce también a que el miembro pueda recurrir internamente.

    Pone fin haciendo referencia a los Deberes de los miembros.

    Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados

    1. Los miembros de los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar. Todos tendrán iguales derechos y deberes.

    2. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, los siguientes:

    a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos.

    b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo.

    c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.

    d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.

    3. La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios,  en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno.

    4. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:

    a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas.

    b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes.

    c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.

    d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno.

    El balance de la Ley del 20202 es negativo, no interesaba regular la democracia interna de los Partidos, su verdadera pretensión era regular la libertad de actuación, de acción,…

    3 - DERECHO O LIBERTAD DE ACCION, ACTUACION O ACTIVIDAD

    Regula la libertad externa de los Partidos. Las capacidades de los Partidos de llevar a cabo actuaciones para la consecución de sus finalidades políticas.

    Articulo 9 → recoge la libertad de actuación. Comienza estableciendo la regale, que es el principio de libertad de actuación (articulo 6 de la Constitución española), será libre. Este reconocimiento tiene un fin temprano, a partir de aquí el articulo 9 lo que establece es limitaciones a la libertad, consagra el conjunto de actividades o medidas prohibidas que no puede realizar un Partido, actividades consideradas como antidemocráticas.

    El Partido que realice actividades antidemocráticas de forma continuada y reiterada, siempre bajo la garantía de sus Derechos y de un proceso judicial, no podrá constituirse en Partido Político.

    El articulo 9, técnicamente, esta mal redactado, de una lectura inmediata se puede deducir que los Partidos pueden ser ilegalizados por realizar diferentes conductas o actividades allí establecidas, deducir que este articulo, el 9, violenta una serie de garantías constitucionales como la legalidad, la seguridad jurídica o al proporcionalidad.

    El Gobierno vasco lo recurrió al Tribunal Constitucional, y este por sentencia STC 48/2003, haciendo un esfuerzo interpretativo, de acuerdo entonces con su interpretación y no la del legislador puede ajustarse a los principios de la Constitución española. Haciendo una interpretación de abajo a arriba:

      • Articulo 9.3: conductas de Batasuna.

      • Articulo 9.2: conductas generales.

      • Articulo 9.1: sometimiento a principios democráticos.

    El Tribunal Constitucional entiende que para ilegalizar a un Partido Político este debe realizar las conductas de forma reiterada, conductas que aparecen el apartado 3 del artículo 9, cada una prohibida por ser la expresión especifica de las conductas generales recogidas en el apartado 2 de dicho articulo.

    El apartado 4 del artículo 8, da una serie de criterios al juez para poder apreciar y valorar las actividades descritas de los Partidos Políticos.

    Por ultimo, la ley reconoce la ilegalización de un Partido Político por la realización continuada y grave, reconociendo otros dos supuestos por los que declarar judicialmente ilegal y suspenso un Partido Político:

      • La ilicitud penal de un Partido Político, reconocida por un Juez penal.

      • Un Partido Político de manera reiterada, continuada y grave violente los dictados de la exigencia de democracia interna. Este es un supuesto muy problemático a la hora de llevar a la práctica.

    Ambas se realizarían a través del Tribunal Supremo y en concreto de su Sala Especia, artículo 61 de la LOPJ. La Sala Especial es una especie de pleno reducido del Tribunal Supremo, donde están representados todos los ordenes jurisdiccionales.

    Artículo 9. Actividad

    1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.

    2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:

    a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.

    b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.

    c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general,  o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

    3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:

    a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo,  legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.

    b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad delos terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir,  neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.

    c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.

    d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.

    e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.

    f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo 0 a los terroristas. 

    g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.

    h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.

    i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.

    4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones,  actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.

    Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.

    Legitimación activa, quien puede poner una demanda de ilegalización de Partidos Políticos:

    • El Gobierno, a través del abogado del Estado y del Ministerios Fiscal.

    • Las Cortes (Congreso y Senado), pueden solicitar al Gobierno que interponga una demanda de ilegalización.

    El procedimiento de ilegalización tiene dos características:

      • Se desarrolla de forma preferente.

      • Se desarrolla de forma sumaria, rápido, resuelto en una media de 2-3 meses.

    Fases en las que se desarrolla el procedimiento de ilegalización:

    Las personas o instituciones legitimadas deben presentar por escrito ante al Sala Especial del Tribunal Supremo la demanda de ilegalización junto todos los documentos que la apoyen.

    La Sala traslada la demanda al Partido Político que se pretenda ilegalizar. Ese Partido tiene un plazo de 8 días para presentarse ante la Sala Espacial. En esos 8 días la Sala estudia la admisión o no a tramite de la demanda, mediante auto que deberá estar motivado. Motivos por los que puede no admitirse la demanda:

  • Demanda interpuesta por personad no legitimadas para hacerlo o bien que carece de representación.

  • Que contenga de forma clara o manifiesta errores de forma (defectos de forma) o bien sobre el fondo.

  • De forma manifiestamente clara no este fundamentada la demanda de ilegalización.

  • Si la Sala Especial admite a tramite la demanda, se inicia un periodo de 20 días en los cuales si el demandado ha comparecido, deberá contestar a la demanda. Se inicia un fase probatoria, vistas las pruebas, se da un periodo de 20 días a la Sala para que pueda dictar sentencia; la sentencia que dicte no podrá ser recurrida salvo lo que implique al Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, pero no un recurso ordinario. La sentencia desde el momento que se dicte a las partes será inmediatamente ejecutiva.

    Si se desestima, la Sala contempla que el Partido Político es legal, si se toma esta opción, los legitimados no podrán volver a interponer una demanda de ilegalización a no ser que se produzcan hechos nuevos.

    Si es estimatoria y se declara ilegal el Partido entramos en la tercera fase a analizar, los efectos de la ilegalización, articulo 12 de la Ley.

    CAPÍTULO III

    De la disolución o suspensión judicial de los partidos políticos

     

    Artículo 10. Disolución o suspensión judicial

    1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

    La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.

    2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:

    a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.

    b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica.

    c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.

    3. La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del apartado 8 del artículo II de la presente Ley Orgánica.

    4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,  la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.

    5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente.

    6. La eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos. No podrá, por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido político cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de ilegalidad del mismo por razón de uno u otro apartado o de ambos.

    Artículo 11. Procedimiento

    1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución,  en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c)  del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal.

    El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.

    2. La acción por la que se pretende la declaración a que se refiere el apartado anterior se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.

    3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido político afectado, dándole traslado de la demanda, para que pueda comparecer ante la misma en el plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si concurre alguna de las siguientes causas:

    a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no debidamente representada.

    b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o de forma para su admisión.

    c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.

    La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.

    4. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.

    5. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro ll de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    6. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.

    7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones sobre la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas en la sentencia.

    8. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la sus-pensión cautelar de las actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que estime oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos.

    Efectos de la ilegalización.

  • El primer efecto provoca el cese inmediato de todas las actividades de ese Partido Político.

  • Efecto económico, se produce la liquidación del Partido Político. La Sala Especial nombra a tres liquidadores que se encargan de determinar el patrimonio neto del Partido, una vez conocido la ley determina que sea destinado a cuestiones sociales o humanitarias.

  • Imposibilidad de que ese Partido pudiera presentarse a cualquier tipo de elección política. Queda proscrita su participación política.

  • La propia Ley establece esta prohibición a través del mecanismo de fraude de ley, se impide en la ley que ese Partido pueda ser sucedido o continuado fraudulentamente por cualquier otra organización política que le permita presentarse a las elecciones.

    La ley establece que un Partido ilegal y disuelto no podrá ser sucedió o continuado en la actividad electoral en las siguientes formas:

    - Por un Partido ya existente.

    - Tampoco podrá crear otro Partido.

    - Por agrupación de electores, este, mecanismo residual de participación directa del electorado, lo reconoce el Derecho electoral, la Ley Orgánica lo define como un grupo de ciudadanos que presentan de manera autónoma y espontánea sus candidaturas, en el momento de ser elegidos, tal agrupación desaparece, es por lo tanto efímera, muere con cada proceso electoral.

    Artículo 12. Efectos de la disolución judicial

    1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos previstos en las leyes y, en particular,  los siguientes:

    a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.

    b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.

    c) La disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.

    2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político.

    3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora,  previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran,  de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución. Además de las partes de este proceso,  podrán instar el pronunciamiento de la Sala sentenciadora el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.

    4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.

    Las agrupaciones de electores dejaron de ser dejaron de ser una figura desconocida por la ilegalización de Batasuna, por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003, poniendo fin al proceso que inicio el Congreso solicitando al Gobierno el inicio de la demanda de ilegalización y concluyendo este con dicha sentencia en la que se ilegalizaba HB, EH y Batasuna.

    En Mayo de 2003 se celebraban elecciones locales. A esas elecciones se presento por primera vez una plataforma de electores llamada AuB (Autodeterminaziorako Bilgunea), la Sala Especial del TS tuvo que determinar si esta agrupación de electores continuaba la acción de los Partidos ilegalizados. La Sala llevo a cabo otro proceso para determinar si se trataba se una agrupación o conjunto de agrupaciones fraudulentas, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

    • Elemento objetivo, misma organización y estructura de los Partidos ilegalizados.

    • Elemento subjetivo, presentes personas que pertenezcan a Partidos políticos ilegalizados o perteneciesen a sus listas.

    • Elemento financiero, esas agrupaciones para financiar su campaña utilizan dinero proveniente de los Partidos ilegalizados.

    • Cláusula general, cualquier otra circunstancia que permitiera dilucidar el caso. Una en especial “que no condenen el terrorismo”.

    La Sala determino que si eran una continuidad de los Partidos ilegalizados. Pasaron las elecciones pero vinieron en 2004 las elecciones al Parlamento europeo y se presento otra agrupación de electores, Herritarren Zerrenda (HZ) (en euskera Lista de conciudadanos) pero finalmente fue ilegalizada (de la misma manera que había sucedido con AuB en 2003) por el Tribunal Supremo, sentencia posteriormente ratificada por el Tribunal Constitucional. Llegaron las elecciones al Parlamento vasco en 2005 y se presento la agrupación de electores Aukera Guztiak (AG) (en euskera significa Todas las opciones), pero el Tribunal Supremo admitió la impugnación por unanimidad considerando probado que Aukera Guztiak estaba dirigida por Batasuna y que suponía una continuadora de la labor política de esta formación, consideración esta que permitía su ilegalización.

    A pesar de ello, pocos días después del anuncio de la ilegalización de Aukera Guztiak, y a menos de dos semanas de las elecciones y ya oficialmente en campaña electoral, un partido desconocido, el Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV), Euskal Herrialdeetako Alderdi Komunista (EHAK) en euskera, se ofreció a recoger el testigo de AG y servir como representante de los votantes de Batasuna en el Parlamento Vasco. El PCTV, al que no se le encontraron hasta la fecha relaciones con la banda terrorista, pudo presentarse a las elecciones y obtuvo 9 parlamentarios. Batasuna a partir de aquí empezaba a utilizar la estrategia de usar Partidos Políticos ya existentes como este de PCTV.

    En las ultimas elecciones celebradas en el País Vasco, elecciones municipales de 2007, utilizaron a Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), Eusko Abertzale Ekintza en euskera, sobre el que se declaro la ilegalización de varias listas en varios ayuntamientos por su relación con Batasuna, pero se presento en otros y sobre el que pesa, junto a PCTV, una suspensión de actividades de tres años dictada por la Audiencia Nacional, con lo que no pudo presentarse a las elecciones generales de 2008. También prohibió la concurrencia a las elecciones generales el Tribunal Supremo en un procedimiento distinto instado por la Fiscalía General del Estado, aunque decidió no suspender sus actividades.[

    El 20 de febrero de 2008 se presentaron por parte de la Abogacía del Estado ante la Sala del 61 del Tribunal Supremo la demanda de ilegalización de ambos partidos, objeto de nuevas pruebas que vinculaban al Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV) y a Acción Nacionalista Vasca (ANV) con la ilegalizada Batasuna.

    El último paso, la ilegalización de PCTV y ANV, se debatiendo actualmente.

    Resto de la Ley 6/2002 de Partidos Políticos:

    CAPÍTULO IV

    De la financiación de los partidos políticos

     

    Artículo 13. Financiación

    1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

    2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

    Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Se adiciona un nuevo número 6.º al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,  del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

    «6. De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos,  conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»

    Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

    1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:

    «4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen,  rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.»

    2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:

    «5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:

    a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.»

     

    Disposición adicional tercera. Supletoriedad

    En el procedimiento de inscripción de partidos regulado en el capítulo III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.

     

    Disposición transitoria única

    1. Los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo de un año.

    2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación,  pudiendo actuarse respecto de aquél conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica,  correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la intención de defraudar.

     

    Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.

     

    Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

    Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo 1.

     

    Disposición final segunda. Entrada en vigor

    La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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    Enviado por:Teresa
    Idioma: castellano
    País: España

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