Derecho


Derecho Constitucional


Derecho constitucional. 11-Oct-06

Teoría del Estado:

¿Qué es el estado?, El estado es el apoyo del derecho, el derecho necesita una fuerza o coacción que se la da el estado.

¿Cómo surge el estado?; el estado no ha existido siempre, estado, es un concepto histórico que surge en un momento determinado de la historia, tiene una vida dinámica, y puede desaparecer en cualquier momento para buscar otras nuevas formas de gobierno. Hoy día sin ir más lejos se habla de la crisis del estado ya que hay fenómenos que lo ponen en peligro, podemos decir que conocemos el estado en si desde aproximadamente la edad moderna. Pues en la Edad Media existían varios tipos de poder que estaban representados por los feudos, eclesiásticos, caballeros e incluso ciudadanos. Sobre esto hace una reflexión Heller en su teoría del estado.

En esta misma línea Del Vechind comparte la idea y se enfrenta en esto al gran jurista de nuestro tiempo Kelsen; para él "estado" es un concepto abstracto aplicable a todas las épocas, lo que se le discute es que tiene que haber una evolución un desarrollo histórico que de lugar al estado. Esta es la evolución:

-Estructuras tribales o comunidades primitivas: en estas no hay propiedad privada aun si hay alguna forma de poder político.

-Modo Oriental y forma del antiguo Egipto: En ellas el sistema de producción económico es agrario basado en regadíos, esto esta todo administrado por un déspota, que es lo mismo a un poder total que controla la sociedad y a una burocracia.

-Modo esclavista: La diferencia de este tipo de sociedad respecto a las anteriores es la existencia del mercado, también tienen una democracia semidirecta que esta dirigida por los ciudadanos libre, el mercado era la compraventa de esclavos.

-Pueblos bárbaros, monarquías divididas en varios reinos: Hay muchos centros de poder y la economía está basada en dos señores; el señor feudal y el Rey, este último muchas veces con menos poder que el feudo, esto provocara un cambio en el sistema.

En este periodo de transito a la Edad Moderna se va formando el estado.

Para el cambio de sistema se dan varios factores:

-Reyes medievales que tratan de reforzar su poder.

-Organización racional del poder.

-Guerras civiles.

-Desarrollo del capitalismo ligado al desarrollo del estado.

Los Reyes medievales van a pretender reforzar su poder y lo van a tener que reforzar frente al exterior (emperador y papado), y frente al interior (señores feudales), este proceso se organiza frente a la organización racional del poder, en el momento que los Reyes monopolicen el uso político de la fuerza podemos hablar de estado. En España podremos hablar de esto con la llegada de los R.R.C.C. En el territorio del estado solo puede ejercer la fuerza legítima el Rey, y esto necesita de una organización racional del poder.

En esta fase de la historia se dan muchas Guerras civiles, las cuales son Guerras religiosas, estas guerras benefician a la nación ganadora y a los Reyes, los cuales se sirven de excusa para la nación ganadora para coger el poder a su beneficio.

En esta época también hay un desarrollo del capitalismo, que esta ligado al desarrollo del estado, estos nuevos empresarios capitalistas necesitan una serie de trabas unas normas para poder negociar con seguridad, lo que favorece a una alianza con los Reyes medievales, esas normas van a venir de un centro único de producción de derecho. "Solo es derecho lo que el estado decide que es derecho". En este momento el Rey es el estado, y nos encontramos claro con un estado absolutista. Se diría que "la Ley es la voluntad del Rey". Maqui hábelo teoriza sobre el estado de esta época. "Para que el estado sea fuerte tiene que tener un poder concentrado". Bodin sin embargo teoriza sobre la soberanía, que es el poder supremo por encima de la Ley. "Solo es responsable Dios".

Hobbes, dijo, "el hombre es un lobo para el hombre" y por ello es necesario un estado; "el estado es necesario y también el poder absoluto del Rey".

La base del la ideología absolutista son los tres autores que hemos mentado antes:

-Maquiavelo.

-Bodin.

-Hobbes.

El estado absolutista a lo largo de la historia entrará en crisis, y en esto tiene un papel principal la burguesía, la cual antes había apoyado este mismo régimen, el problema es que la burguesía se encuentra disgustada, adisgusto porque se encuentra fuera del poder político, esta percibiendo las barreras estamentales, sigue viendo como los privilegiados son los nobles, nobles que por otra parte han perdido su función burocrática y de ejercito, estos nobles tienen una vida muy cómoda y esto no es visto con buenos ojos por la burguesía que intentara cambiar la circunstancia a toda consta.

Lo que hace que la burguesía quiera cambiar el régimen son las siguientes características:

-Pervivencia de las barreras estamentales.

-Exclusión del Gobierno en el estado.

-Injerencia estatal en el proceso económico

18-Oct-06

Estas transformaciones se producen en el S.XVII y tienen su punto álgido en la Revolución Liberal del S.XVIII.

LECCIÓN 2: la evolución del estado.

El estado liberal: Se implantaba con la revolución, pero antes en el S.XVII se van fragmentando unas tendencias ideológicas precursoras del estado liberal, la filosofía que va a ayudar a la burguesía a transformar el estado.

-La Reforma: En esta ideología se hace hincapié en el papel de la persona como individualidad. Con esto queremos decir que se valora el individuo, una relación de la persona con Dios, que la gente pueda leer la Biblia , esto sirve de base a la ideología liberal.

Otra gran atribución, es la idea de la tolerancia religiosa, esta tolerancia es una consecuencia de la reforma, es decir hay guerras de religión muy duras y cuando ciertos filósofos se dan cuenta de que con la guerra no se llega a nada se implanta la idea de tolerancia, de la separación del poder político y del poder ideológico. “Dejamos la libertad en el marco de cada uno y no se la dejamos al estado”.

Otro de los factores que incide son los avances científicos y técnicos, en este S.XVII ya veíamos muchos avances científicos y técnicos un ejemplo es la presencia de Newton, para que estos avances fueran posibles era necesario un pensamiento clásico del renacimientos, una mentalidad racional que propiciase el avance.

Por último es una filosofía Iusnaturalismo racionalista, con esto queremos decir que es un movimiento filosófico y jurídico importante. Esta ideología es un movimiento antiguo. Viene a decir que además del derecho vigente existe el derecho natural y que este se encuentra por encima del positivo o vigente. Seria superior y obliga a las personas de forma mas vinculante que el positivo. Los autores se plantean: ¿Cómo podemos conocer el derecho natural? La respuesta es por la razón, están influidos por Platón.

Hobbes y Locke son dos autores muy influyentes, el último es un autor inglés, al que se puede considerar el gran teórico del liberalismo. Se parece a Hobbes en su idea de que el poder no viene de Dios si no de un contrato social entre los seres humanos, Ahora bien el decía que cuando las personas elevan ese contrato social no ceden todos sus derechos sino que se reservan una parte que son los derechos naturales, o dicho de otra manera para Locke el derecho natural no era un conjunto de prohibiciones y normas si no un conjunto de derechos humanos.

La palabra derecho tiene varios significados, los mas importantes, Derecho como conjunto de normas y derecho como facultad individual.

Derecho en inglés es (low) y el derecho natural (right), vemos como en la lengua inglesa esta mas claro. Los derechos naturales los poseen las personas por el mero hecho de nacer, y no pueden renunciar a ellos. Todo ser humano sea cual sea su condición posee esos derechos. Iusnaturalismo racionalista. *ius: quiere decir derecho. El estado tiene una finalidad, el beneficio común. Entonces Locke dice que el Derecho natural esta formado por el derecho a la vida, el derecho a la libertad, y el derecho a la propiedad privada. Con este último vemos como Locke tira hacia la clase burguesa, estas son las bases precursoras del movimiento social que se llama liberalismo.

Otro movimiento el Constitucionalismo, pretende establece una constitución y limitar el poder, en esto coincide con el liberalismo.

Instituciones políticas del Estado Liberal:

-Inglaterra: Ya en el siglo XVII se iba implantando, * Posterior en los demás países europeos. No se produjo de forma brusca sino con una evolución histórica, es importante que en Inglaterra la nobleza supo adaptarse a esos cambios y asociarse a la burguesía como también supo adaptarse el Rey. Se puede considerar a Inglaterra en el sentido limitado del poder la cuna del liberalismo, donde en el siglo XVIII ya se implanta el estado liberal.

Reprodujo un cambio brusco e interesante en EEUU, donde desde donde el primer momento se instauró el sistema liberal. EEUU nació a como un estado liberal ( declaración de independencia 1786, allí fue la primera Constitución en 1787)

En Inglaterra no hay Constitución propiamente escrita.

-Francia: la revolución francesa supuso el derrocamiento del estado absoluto Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, donde tiene su base en el derecho natural. Lo que no paso a la historia es que hubo unos documentos de declaración de derechos de la mujer, las cuales no tenían mucho papel.

1791_ Primera Constitución Europea Francesa.

1812_ Primera Constitución Española, Constitución de Cádiz, la llamada “la pepa”.

La doctrina del Estado Liberal: El Estado de Derecho.

1) Imperio de la ley.

2) Derechos fundamentales.

3) Separación de poderes.

4) Régimen Político, representativo y parlamentario.

Esta doctrina del Estado Liberal se basa en los cuatro dogmas citados con anterioridad.

1) El Imperio de Ley:

“La ley es la voluntad del Rey”, el Rey era la fuente de derecho, estaba por encima de la ley, esto da lugar a revoluciones porque no había seguridad jurídica, el Estado Liberal propugna que la ley tiene que estar por encima del soberano. ¿Quién pone la ley? Se propugna también el concepto de norma, la ley es general, es decir para una colectividad y es abstracta porque se refiere a toda una clase de acciones.

Esto no era así anteriormente, la ley no era para todos igual ya que dependía de la condición social.

¿De dónde procede la ley?, Debe proceder de la voluntad general expresada en la discusión pública, (Las distintas opciones de un parlamento “la verdad y no la autoridad hace la ley”) La ley es legítima y obliga no porque viene del Rey ni de Dios.

2) Derechos fundamentales:

En esa época se hablaría mas de derechos naturales, son los que posee la persona por nacer que no vienen del Estado pero que este debe reconocer.

El Derecho natural se va positivizando, se va convirtiendo en una norma jurídica, esta dentro de las constituciones de forma que ya son derechos naturales y derechos positivos.

3) Separación de poderes:

Es un dogma político elaborada por Montesquieu en 1748, se inspira este en el sistema inglés en el que existía una separación de poderes, el vio que no era despótico o que tenía límites al despotismo. “Si el poder esta concentrado en una sola persona es tiranía, para proteger las libertades y seguridad es preciso que el poder radique en varios órganos y así que ellos se limiten entre sí.” Legislativo, en el parlamento, ejecutivo (administración diaria (Rey o Gobierno)). Y judicial (Cuando hay un incumplimiento o conflicto que radica en los jueces.

Principio básico del liberalismo y constitucionalismo Art.16 de la declaración de los Derechos Humanos. “Sociedad en la que no este protegida el ser humano y ciudadano no tiene constitución”.

3) Régimen político, representativo y parlamentario:

En el Liberalismo en principio no entra en si el estado tiene que ser una monarquía o una república, pero si es necesario que el régimen sea representativo y parlamentario, que el poder supremo este en la colectividad, y que se exprese en un parlamento, es representativo porque el parlamento esta representado por los ciudadanos.

La democracia puedes ser directa o indirecta.

La doctrina del Estado Liberal: El Estado de Derecho:

Con relación a estoy hay que hacer una puntualización, el concepto de Estado de Derecho es elaborado por la doctrina Alemana (Rechitstaat)

La doctrina económica:

En la economía el estado debe ser mínimo que no intervenga en la economía, Estado abstencionista. Las fuerzas de mercado dejadas en libertad conseguirán un mejor rendimiento.

El estado tenía estas funciones:

-Obras y servicios de interés público que no sean rentables para la empresa privada.

-Garantizar el orden público.

-Defensa del país contra agresiones exteriores.

24-oct-06

La crisis del Estado Liberal:

La crisis se produce por medio del orden económico y del orden político.

1)Orden económico: Es un Estado que no interviene en lo económico, pues pensaban que si dejaban hacer llegarían a un mejor orden, esto es lo respectivo a la teoría pero esta solo sería posible con una sociedad de igualdad económica, al no ser así lo que se producían eran acumulaciones del capital, y de esta manera no se podía llegar a una sociedad de igualdad. En estas sociedades de acumulaciones se producen diferencias muy grandes entre los capitalistas y los asalariados. Esto que hemos contado es la primera gran crisis del Estado Liberal. Esta situación da lugar a las Revoluciones sociales, que estaban protagonizadas por las clases obreras las cuales demandaban mejoras en las condiciones laborales.

En cuanto a la separación de poderes en el orden político se afirma la soberanía del parlamento este en teoría representaba a todo el pueblo sin embargo el sufragio era censitario porque solo una parte contribuía a la economía del estado y también porque solo una parte gozaba de formación y educación. Pero sin embargo en teoría se decía que representaba a todo el pueblo por lo que se producía una contradicción desde la teoría y la práctica en el campo político.

Es en este ámbito donde ser producen las revoluciones sociales protagonizadas por el pueblo, anteriormente se produjeron revoluciones políticas pero protagonizadas por la clase burguesa.

Los obreros demandaban lo siguiente:

  • Mejoras laborales.

  • Participar en la formación de la voluntad del estado.

Estas revoluciones son las que dan lugar a un estado intervensionista en el orden económico, pues se demanda que el Estado regule estos derechos sociales.

También demanda participar en el Estado, y para ello necesitan un sufragio universal, una democratización del Estado. Esto en el Liberalismo no es una realidad, y por tanto había que conquistarlo, lo pidieron para poder representar en el parlamento y para la participación de la formación de las leyes, estas leyes han de limitar la libertad del empresario para proteger al trabajador.

Impuestos sobre la renta de las personas físicas; también los trabajadores tienen que pagar sus impuestos y así se produce la democratización del Estado Liberal. El sufragio universal no se consigue en todos los países en el s. IXX. Y sí e incluyendo a la mujer en el s. XX.

Incluso se ensayaron otras alternativas al Estado Liberal a lo largo del siglo XX, son:

1) Estado socialista; suponía una negación de los principios del Estado Liberal, y supone un reparto de lo económico, de la riqueza. “Marx”, pero hemos de decir que nunca se llevó a los Estados socialistas.

2) Estados fascistas: También supusieron una negación de los principios de Estado Liberal “Hitler, Mussolini, Franco” Sin elecciones libres y basados en autoritarismos, no se reconocían tampoco los derechos fundamentales, pero si se compartía el principio de la economía con la libertad.

3) Estado social: Este es el que prevalece hoy día, no renuncia a los principios políticos del Estado Liberal, pues es liberal en política. La diferencia esta en la economía ya que este es intervencionista, se ocupa de corregir las crisis extremas y proteger a las clases trabajadoras.

Tendencias ideológicas precursoras del Estado Social:

1) Socialismo democrático: “Berstein, kaustky

Se considera socialista en el sentido de proteger al trabajador pero se diferencia con el marxista porque valora el papel del Estado y en el marxismo la valoración del Estado es negativa, pues lo considera como un instrumento de los capitalistas. Marx no quería Estado, pero esto no pudo llevarse nunca a la práctica. Sin embargo en la visión de los otros dos autores la visión es positiva, pues ven el Estado necesario para el individuo, el cual pretende conseguir el poder de Estado por una democracia, y así una vez que consiguen ese poder, poder ser favorecidos. “Desde el Estado y no contra el Estado”.

2)Socialismo conservador: “Von Stein”, Estado de las reforma social.

Este autor parte de la idea de Hegel, el Estado hegeliano decía: “El Estado es una realidad de la idea moral”, la idea del deber ser. Tiene también una visión positiva del Estado. Von Stein decía que en todas las sociedades hay una clase dominante y unos dominados por ella. La clase dominante vive de acuerdo de esa idea moral, sin embargo la dependiente no puede desarrollar con libertad su vida y el Estado debe hacer que todas puedan desarrollar su vida libremente. El estado por los dominantes sino por los dominados y solo pueden conseguir desarrollar con libertad su vida si se les deja adquirir bienes y propiedades, que puedan comprar cosas para así llegar además de a los bienes materiales a los espirituales, esa es la misión del Estado para él.

Llevar esto a cabo tiene dos formas por las revoluciones sociales y por la reforma social, él quiere optar por la segunda mientras Marx optaba por la primera y revolucionaria.

Veamos el Art.1 de la constitución: “España se constituye de un estado social y democrático del derecho” Hay una serie de leyes sociales.

Legislación social europea y occidental:

Como un antecedente social de derecho tenemos las leyes de pobres y las leyes birmark.

En España por ejemplo en 1873, se dictan leyes para trabajadores en la Revolución Industrial, luego ya en el s. XX se dictan mas leyes de este tipo , como la New Deal, en EEUU.

25-oct-06

Estado Social de Derecho Constitucionalización

-Estado intervencionista.

-Constitucionalización de derecho; nos referimos con ello a el momento en que estas ideas se plasman en la constitución.

- Art. 21,22, de la Declaración de Derechos Humanos y Ciudadanos 1789.

Se hacía referencia al derecho de instrucción, de trabajo …Se recogen estos derechos sociales que desaparecen luego en las demás constituciones. (Tras la Revolución Francesa.

  • Donde si aparece ya claramente es en una constitución de los Derechos sociales, esta es la Mexicana de 1977. Fue fruto de un pacto y no de una Revolución, tiene un importante contenido social, se limita la propiedad privada y esto empieza a diferenciarse de los liberales. Es la primera en la que se consagran los principios sociales, antes había leyes pero no constituciones.

  • Mayor influencia tuvo la constitución alemana de Wemar de 1919, la cual fue fruto también de un pacto entre los partidos. Se reconocen derechos sociales y económicos. Esta constitución implica un cambio de constitucionalismo, porque se introducen elementos del constitucionalismo de nuestros días. Tuvo una vida muy corta ya que Hiltder se la cargó y no estaba bien protegida.

Será muy importante también cuando hablemos de justicia constitucional Heller, que escribió libros de teoría del Estado, acuña el término del Estado social de derecho a Ozialer Rechtstaat; ¿Estado de derecho o dictadura? Dice que hay que hacer correcciones en el Estado de derecho y es lo que llama Ozialer Rechtstaat. Este término importante se ha incorporado en la constitución.

  • Constitución española de 1931; Fue muy avanzada para su época porque incorporaba también derechos sociales y fue muy importante también para cuando hablemos de justicia constitucionalidad. Es en está época cuando las constituciones empiezan a dictar los derechos sociales, son liberales en la política pero en la economía son intervencionistas.

  • Constitución alemana de 1939; aparece por primera vez el término Estado social de derecho. Art21. “Estado federal, social de derecho…” En esta constitución se reconoce el Estado social de derecho pero no hay declaración de derechos sociales.

  • Constitución Española 1978; “España se constituye de un Estado social de derecho”. Art1 de la Constitución. A diferencia de la alemana tiene una declaración de derechos sociales, bastante extensa y completa.

Funciones del Estado Social; En lo político es igual que el liberal.

  • Regulación de la economía general para evitar o mitigar las crisis económicas extremas.

  • Protección de las clases desfavorecidas (legislación social.)

  • Actuación como un agente económico más en el proceso productivo.

  • Realización de una política fiscal que tiene por finalidad una distribución de la renta más equitativa.

Es en esto en lo económico, en ser intervencionalistas en lo que se diferencia del Estado liberal, en el campo político nos valen las mismas características que para el Estado liberal.

Tenía que ocuparse de lo que no fuera importante para la Empresa privada, tiene que ser un agente económico más.

Por último, la forma en la que se realiza la distinción de la renta, política fiscal (más dinero, más porcentaje a pagar) por eso se consigue una equitación social. (renta equitativa).

En nuestros días se habla también de la crisis del Estado social ya que cada vez hace frente a más demandas de la sociedad. Cuando la situación social no permite asegurar el aumento del producto social, el Estado no puede seguir garantizando el mismo nivel de prestaciones sociales.

31-oct-o6

Lección 3 Teoría jurídico- política del Estado.

Elementos del estado.

1) Territorio, 2) población, 2) Poder soberano.

Vamos a estudiar el Estado desde un punto de vista estático. Finales del s. IXX varios autores juristas se preguntaron, ¿Qué es el Estado? El cual en esta época ya era una realidad. Los teóricos del estado intentaban responder a esta pregunta, ellos era; Jellinek, Duguit, Orlando.

No fue si no hasta el s. XX con Heller y otros cuando se estudió el estado de manera histórica.

La realidad de nuestros días es que el mundo está dividido en Estados, la mayoría integrados en la O.N.U.

Volvemos a situarnos en el S .XX y a la pregunta que habíamos cuestionado.

Surge así la teoría del Elementos del Estado, compuesto por tres elementos;

Territorio; población y poder. Si falta alguno de ellos no podremos hablar de Estado.

Fue criticada porque se consideraba insuficiente para explicar el estado, pues decía Smend que se trataba de algo más dinámico, es una mitad espiritual, de acción y decisión criticó Heller.

Pero a pesar de estas críticas la teoría de los tres elementos del estado, sigue siendo imprescindible:
Territorio Espacio geográfico desde donde se ejerce el poder del Estado. Sin territorio no puede haber estado lo cual ha generado problemas a nivel internacional. (Ej: El pueblo palestino no tiene territorio), aunque tenga una autoridad una población, si no tiene territorio no tiene Estado.

El pueblo, (población) Personas que conviven establemente e históricamente en un espacio físico y comparten una serie de elementos, (historia, lengua…), se autodenominan de una determinada manera, (España, como pueblo español). Concepto sociológico. *No confundir con nación.

Poder soberano Potestad de dominación con capacidad de imponerse legítimamente a cualquier otro poder en un territorio.

La conexión entre los tres elementos del Estado se realizan a través del derecho por lo que este se convierte en esencia. “dos caras de la misma moneda” dijo Kelsen.

Pero el derecho para imponerse necesita también al Estado, si no se considera derecho moral. Por lo que ambos se necesitan. La moral no tiene un poder detrás que la respalde y es en eso en lo que se diferencia del derecho. Vamos a estudiar cada uno de los tres elementos:

Pueblo después de su definición, estudiamos que es un conjunto de personas sometidas al poder del Estado, lo que vincula a cada persona con un Estado es la nacionalidad, la cual es un derecho.

A este respecto es importante distinguir entre pueblo y nación, ya hemos definido pueblo pero hemos dicho que es un concepto sociológico, la diferencia es que la nación presupone que existe un pueblo pero este concepto añade una connotación política o dicho de otra manera es un pueblo que aspira a la estabilidad, definición de Manzini.

El concepto de nación es muy complejo porque hay distintas opiniones respecto a lo que es y no nación. (Ej: Cataluña). Surge de una forma paralela al estado también en la Edad Moderna. (En España ese concepto de ser español surge en la época de los RRCC) Proceso sociológico y político paralelo que van unidos.

Luego existen pueblos que no han conseguido ser Estado, que viven en varios estados (El pueblo curdo, Irak, Irán…) Para proteger a estas minorías nacionales se elaboró un convenio que es el convenio marco para las minorías nacionales que intentan proteger su lengua, religión… 1994. Aclarar otros términos como las nacionalidades, que son ideologías que reivindican la existencia de una nación, por ejemplo (nacionalismo vasco, nacionalismo catalán).

En conclusión hemos visto el pueblo visto como, comunidad (primera definición), pueblo nacional, y la diferencia entre pueblo y nación.

Pueblo nacional Idea histórica, momento en el que un pueblo se determina Estado, se convierte en pueblo nacional.

Estos conceptos nos valen para entender el Art.2 de la Constitución, Nación, Nacionalista, Regiones.

Cuando se elaboró la Constitución española había varias ideologías políticas, y para contentar se incluyeron en la Constitución las ideologías de unos y de otros.

Apareciendo así términos como Nacionalidad Nación que surge dentro de otra nación, pero esto no es algo aceptado y se inventa otro término para ello, el de nacionalidad.

Los términos nacionalidades y naciones no tienen definición jurídica, se emplean esos términos de la constitución que responde a un hecho de la historia pero sin definición jurídica clara.

Art.2 de la constitución; Nación, Nacionalista, Regionales.

7-nov-06

  • Prueba de evaluación continua 29 noviembre (miércoles)

  • Parte teórica cuatro preguntas (7pnts)

  • Parte práctica (3pnts)

Seguimos con los elementos del estado:

El territorio Espacio geográfico donde se ejerce el poder soberano del Estado. Es un elemento fijo del Estado. El definirlo tiene unas consecuencias jurídicas y es que el poder del estado delimitado por el territorio. Las fronteras pueden ser naturales o artificiales, trazadas por la mano humana, aunque por la historia, cuando ya llevan muchísmo tiempo se naturalizan.

Esta formado el territorio por tierra firme e islas, delimitadas por fronteras pero también forma parte el mar territorial. (Conferencia de Naciones Unidas sobre el derecho del mar) 12 millas a partir de la costa es lo que corresponde a cada estado. Forma también el espacio atmosférico hasta una altura determinada altura (1944, conferencia de Chicago). Territorio flotante, naves o aeronaves, que están fuera del territorio estatal pero que corresponde aun así al estado. Subsuelo (aguas interiores).

¿Qué derecho tiene el Estado sobre su territorio?

-Facultad negativa; están obligados a abstenerse de cualquier acción sobre un Estado extranjero.

-Facultad positiva; Los estados pueden usar y disponer de un territorio.

-Facultad negativa; Esta hoy en crisis porque se habla de la ingerencia humana, justifica la intervención en caso de genocidio.

-Facultad de colaboración; Con otros Estados. Facultad de firmar tratados o pactos internacionales (colaboración defensiva, O.T.A.N), Cuando un estados se compromete con otro estado.

Poder político:

Es lo que hace que surja el Estado en la Edad Moderna.

El poder es un elemento jurídico, político, no es ni material ni personal. Es jurídico y político porque se ejerce a través del derecho.

El poder se identifica con la fuerza, ya que se ejerce a través de esta, es fuerza pero no solo es fuerza porque debe haber una aceptación, hay dos elementos.

-Coerción: Se identifica mas con la fuerza, una jurídicamente, organizada e instuticionalizada, que puede aplicarse incluso físicamente si hay un incumplimiento. Pero también necesita ese grado de consenso para que el Estado pueda sostenerse.

Para ambos el consenso y la coerción está proporcionadas.

Marx Weber, distingue tres tipos de legitimidad.

-TradicionalLo que se basa en la tradición, en lo que siempre ha sido así, “es legítimo porque existe”. Esto es lo que se daba en el antiguo régimen.

-Carismática Concepto de raíces religiosas. Don especialísimo que se da en una persona determinada, es una aceptación sentimental del poder. Persona a la que los demás ven como un líder. Aquí se encuentran por ejemplo las dictaduras.

-Racional Lo propio de nuestro Régimen liberal. Basados en los procedimientos, en la ley y el derecho. Se obtiene el poder tras unos procedimientos legales que tienen detrás unos de acuerdos básicos.

*A veces estas legitimidades se mezclan.

El poder político soberano:

Soberanía (J.Bodin) Elabora este concepto en el S. XVI, época donde se está creando el Estado Moderno. Bodin predica la idea de tolerancia, (tolerar las religiones distintas en un mismo estado, sin necesitad de guerra). Separa el poder político del religioso. Le intenta dar una finalidad. Intenta fortalecer el poder del Rey.

Maquiavelo también habla en esta época sobre el poder el poder, en su obra el príncipe. No busca la finalidad si no conservarlo. Para Bodin el concepto soberano tiene que tener las siguientes características: Absoluto; permanente, originario, irresistible.

Absoluto porque no está sometido a ningún otro poder, es permanente porque aunque cambien las personas que lo ejercen el poder sigue siendo el mismo, originario porque no deriva del poder de otro y es irresistible porque no hay un derecho a la resistencia, a la rebelión.

El principio soberano hoy también está en crisis.

Señales de la soberanía:

-El derecho a legislar.

-Derecho sobre la guerra y la paz.

-Derecho a nombrar altos dignatarios.

-Derecho supremo a la justicia.

-Derecho de exigir fidelidad y obediencia a los súbditos.

-Derecho de gracia.

-Derecho a acuñar moneda.

-Derecho a cobrar impuestos.

Sigue vigente hoy pero también está en crisis debido a la integración supranacional como es la Unión Europea, ya que ejerce algunos de estos derechos como son el derecho de acuñar moneda, o el derecho a legislar, por eso se habla si hay si hay cesión de competencia o cesión de soberanía.

8-nov-06

¿Quién es el sujeto de soberanía?

Bodino En su época dio por supuesto que el sujeto era el Rey, pero en épocas posteriores si se lo preguntaran. Sin embargo en esas épocas posteriores se coge la teoría de soberanía de Bodino, lo que cambia es el sujeto.

Rosseau Para él el sujeto va a ser el cuerpo formado por todos los individuos que forman el estado. (pueblo), concepto diferente al de Sienés para el cual era la nación el sujeto. Para el cual era la nación el sujeto. Para el la nación es un ente abstracto que representa la voluntad de ese estado. Es algo más, es un concepto cultural formado por los individuos vivos y por los que los que lo estubieron, las generaciones pasadas, con este concepto, teoriza un concepto de soberanía y el sufragio universal, la voluntad de la nación la forman aquellos que están capacitados (sufragio censitario) Es la diferencia fundamental que tiene con Rosseau.

Rosseau tiene unas tesis democráticas, entiende una soberanía popular que se entiende a través del voto, que se considera como un derecho de cada persona. 3º Característica, mandato imperativo, es un concepto que proviene del derecho privado, del civil, en este concepto de representación, se puede retirar del mandato en cualquier momento. Para el mandato imperativo, los representantes del pueblo que pueden ser retirados por el mismo en el momento que no hagan las cosas bien.

Denominamos la teoría de Siené como liberalismo democrático, al contrario que Rosseau, defiende la soberanía nacional como concepto que ya hemos visto. La toma de decisiones se articulaba a través del sufragio restringido o censitario, no se consideraba, no se consideraba un derecho si no como una función a desempeñar por los capaces para formar el Estado. Por esta misma razón no es partidario del Mandato Imperativo, según Siené una vez que son elegidos representan a toda la región y los que lo han votado no pueden echarlo del poder.

Durante el S. IXX. Se seguía la teoría de Siené. En la evolución superior se fue extendiendo el sufragio, finales del S. IXX y XX, se extendieron las tesis de Rosseau, el concepto de democracia como lo conocemos hoy.

*Hoy se habla indistintamente de soberanía popular y soberanía nacional, no tiene esa significación que tenía en el S. IXX. En nuestros días no se admite el mandato imperativo, siguiendo la tesis de Siené, porque podría resultar disfuncional. En esto interviene una existencia variable que es la existencia de los partidos políticos, instrumento intermedio entre ciudadanos y estados a los que no les interesaba el mandato imperativo.

Hay que recordar que el poder soberano del pueblo se representa a través del poder constituyente (elaborar la constitución) y que será esta la que regulará los poderes constituidos, que no son poderes soberanos.

División de poderes (Montesquieu);

El poder del estado se establece a través de una serie de órganos, se sigue aquí la división de poderes de Montesquieu. “El espíritu de las leyes”.

La teoría de este afirma que en el estado se ejercen tres poderes 1) legislativo, crea las leyes, ejercido por los parlamentos como representante de la voluntad popular. Por lo que es el mas importante. 2y3) Son poderes de aplicar las leyes pero de manera distinta. 2) ejecutivo, corresponde al gobierno y en la época del autor al Rey. 3) Poder judicial, aplicar la ley en caso conflictivos, cuando hay una discrepancia a una norma, o un mal acto y este poder lo ejerce el juez. La finalidad de esta forma de organizar el estado es garantizar la libertad para Montesquieu, el poder es el mayor enemigo de la libertad. Hay que encontrar la fórmula para que el poder detenga al poder y esto solo es posible a través de la decisión de poderes.

Insiste en la necesidad de la independencia del poder judicial porque es muy poderoso potencialmente, para que no de lugar a eliminar adversarios políticos. El juez no tenga que dar cuenta, solo tenga que obedecer la ley.

Garantía de derechos fundamentales y división de poderes, algo fundamental para que sea posible una constitución, la división de poderes un dogma básico aún en nuestros días. Art.66 “las cortes generales…”. Art. 97 “Se otorga el poder ejecutivo al gobierno…” Poder judicial Art. 117.3.

¿Cómo funciona la división de poderes?;En nuestros días este esquema sigue siendo válido pero en la teoría de Montesquieu el ejecutivo no creaba derecho, pero hoy esta muy fortalecido ejerce el liderazgo político. Hoy es un poder democrático, las leyes aprobadas por las cortes son aprobadas por iniciativa del gobierno, son proyecto de ley. Luego las aprueban las cortes. El ejecutivo hoy no es un nuevo aplicador de leyes si no importante en el poder legislativo. En la práctica hay un fortalecimiento del poder ejecutivo.

Otro elemento a tener en cuenta, el parlamento limita y controla al ejecutivo y este al judicial. El resultado de sistema parlamentario es que el mismo partido tiene la mayoría y esta en el parlamento y en el gobierno. Por lo que en un sistema parlamentario como el nuestro se sabe que si quieren sacar una ley la van a aprobar.

Tras un aumento de la competencia del Estado, competencia que no puede ejercer el parlamento y si el gobierno, este delimitamiento de parlamento es el carácter técnico de las leyes que hay que elaborar.

El procedimiento legislativo es lógico que sea largo porque no una ley tiene que ser elaborada por todas las fuentes políticas.

El poder judicial se ha visto fortalecido en un momento en el que el estado tiene que ser un estado de derecho, el poder judicial controla al ejecutivo o legislativo en algunas ocasiones. Discusiones de partidos que se llevan los tribunales. Que pudiera gobernar al ejecutivo, el legislativo estaba fuera de los esquemas de Montesquieu.

Dentro del poder del Estado nos lleva a estudiar las Formas políticas Configuración de modo de ejercicio y organización del poder político en una estructura social.

Hay varias clasificaciones de las formas política que se fijan en algún aspecto. Vamos a ver cada una de esas clasificaciones:

La primera es debida a Aristóteles, se basaba en cuantos sujetos dividían el poder y llegaba así a tres formas políticas, monarquía gobierno de uno, aristocracia gobierno de un grupo y democracia gobierno de muchos. Decía que estas tres formas eran las formas puras, que tenían el bien común, pero el cual lo podían ganar de forma impura, la tiranía, la oligarquía (gobierno de unos pocos y en su beneficio)y la demagógia.

*Esto es interesante como historia, pero que no nos sirve hoy al hablar de distintas clasificaciones políticas.

-Formas de estado, de gobierno Sistema de gobierno, régimen político que se relaciona entre sí:

1) Formas de estado Define al estado por el modo del que se distribuye el poder, el territorio, de esta forma se distinguen dos grandes modelos. -Estado unitario: Aquel que concentre el poder en un ente único en todo el territorio. Pueden existir divisiones administrativas, pero estas no ejercen un poder propio, la diferencia fundamental es que no pueden dictar leyes. No tienen potestad legislativa.

Hay un solo ordenamiento jurídico dentro del estado. -Estado compuesto: Formado por varias unidades territoriales, que pueden calificarse de estado o cualidades cualiestatales, es decir, que son realidades con un poder propio, dentro de los compuestos, distinguimos dos grupos; -Estados federales: Estados formados por estados, cada uno con un poder propio, los estados federales suelen surgir por la unión de diferentes estados, un ejemplo es EEUU. -Estado regional: Invento de España en la II república (1931), tiene en común con el federal que los entes territoriales tienen la potestad legislativa. Se diferencia en una cosas jurídicamente, en un estado federal cada estado es miembro de su propia Constitución, sin embargo, en el autonómico español, no tienen una constitución, si no un estatuto de autonomía.

Jefatura del Estado Según el jefe puede haber dos formas de gobierno:

-Monarquía; vitalicio y hereditariojefatura.

-República; electivo y temporaljefatura.

Luego hay otras diferencia en las monarquías actuales el poder ejecutivo suele ser dual, jefe de estado es el papel de Rey, el cual no tiene un poder real, que es ejercido por el gobierno, en la república el ejecutivo puede ser dualista o monista. Monista es en EEUU, donde el presidente es presidente y jefe de estado de gobierno.

Los sistemas de gobierno definen al estado, la interlineación entre los poderes superiores del Estado en concreto el legislativo y ejecutivo, en esta forma hay tres sistemas de gobierno;

-Sistema presidencialista; Es un sistema con una rígida separación de poderes, entre el legislativo y el ejecutivo. De esta forma tanto el ejecutivo como el legislativo tienen una elección popular, tienen su propia legitimidad ( se lleva más clásica la teoría de Montesquieu) como en EEUU.

-Sistema parlamentario; El ejecutivo y legislativo tienen mucha más relación, es el típico sistema inglés, anterior a Montesquieu. El ejecutivo deriva del parlamentario, tiene que contar con la confirmación de las cámaras.

-Sistema directoral; Suiza, ejecutivo colegiado elegido por el parlamento que no responde luego al parlamento.

14-Nov-06

Clasificación política de los regimenes:

Analiza como es en realidad el sistema político y tiene en cuenta determinados factores, es importante también para conocer los distintos tipos de estado.

Se habla de diferentes estados autoritarios, totalitarios, socialistas y democráticos.

Estado autoritarios:

Refuerzan el poder ejecutivo de manera muy fuerte. No hay reconocimiento real de los derechos fundamentales. Características que también s dan en los regimenes totalitarios.

Regimenes socialistas:

Régimen de partido único, en el que hay propiedad comunitaria.

Regimenes políticos demoliberales:

Estados de derecho en los que hay una democracia representativa, respeto de derechos fundamentales, libre mercado, propiedad privada. Estos regimenes en lo político son capitalistas.

¿Cómo opera el Estado?; La personalidad jurídica del estado.

Es una realidad y para que pueda operar se la dota de personalidad jurídica, que se otorga a entes colectivos, se dice que el estado es un sujeto dotadote derechos y obligaciones. Lo que pasa es que se hace de diferente modo dependiendo de los distintos estados.

En España se dota a la administración del estado de personalidad jurídica. En otros países se soluciona de diversas formas.

El estado actúa a través de sus órganos que expresan su voluntad, que ya sabemos que hay varios órganos. Esto esta regulado en el Ordenamiento jurídico y fundamentalmente en la constitución, de esta forma podemos decir que hay órganos constitucionales, los que están regulados en la constitución, pero existen otros que solo están mencionados en la constitución, y están regulados por otros órganos de relevancia constitucional.

Lección 4: El concepto de Constitución ¿Qué es una constitución?

El concepto de constitución tiene dos acepciones;

1) Con contenido político, es una determinada forma de organizar el estado, este concepto procede de la época de las constituciones liberales, que pretende una limitación de poder y es en este concepto cuando surge la idea de constitución (la limitación de poder), porque ella limita el poder.

Art. 16 de la Constitución Española. Es unan norma que organiza el estado de una determinada manera. Organiza el estado con las características de un estado de derecho. Es un estado sometido a la ley. Hay una separación de poderes y garantía de los derechos.

2) Hoy parece que el significado de Constitución es más entendido como norma suprema del estado. Concepto mas actual y formal. Las leyes tienen que dictarse de acuerdo a la constitución. Este concepto de norma suprema, el constitucionalismo aparece muy rápido, pero podemos hablar de dos formas de ver la constitución, vista en Europa y en EEUU, en EEUU vista como norma suprema.

Visión europea S. IXX, no es una norma cualquiera si no la norma para organizar el estado. No es norma jurídica, se entendía como una doctrina política, no se consideraba una ley, era una norma emanada del parlamento y por tanto era vista como posición suprema.

*Ley; norma que emana del parlamento.

Esta idea a persistido bastante tiempo.

Visión EEUU Constitución desde el principio vista como una norma suprema, idea que llegara a Europa ya en el S. XX.

Constitución como norma suprema del Ordenamiento Jurídico.

En ese sentido se dice que regula la creación normativa. (Como se crean las leyes), pero no solo regula esto si no que pueden regular cualquier materia de forma que las leyes tiene que respetar la materia constitucional.

Por el mismo, el primer destinatario de la constitución es el legislador, pera hoy no es solo este el destinatario, si no que lo son todos los poderes del estado y los ciudadanos.

Para que exista una constitución es necesario que se llame así, el Reino Unido no tiene una constitución escrita, existen unas leyes históricas que tienen el mismo rango que las demás leyes.

15-Nov-06

“Espíritu de las leyes” Montesquieu (Práctica)

Constitución como suprema y contenido político.

Constitución en sentido material, conjuntos de normas definidas por la materia que trata y no por la forma que adopte. Concepto útil para decidir el objeto de estudio del derecho constitucional. Hoy este concepto no tiene vigencia.

  • Contenido de la constitución relacionada con la materia:

Es tradicional distinguir entre una parte orgánica y una parte dogmática.

-Parte orgánica Regulación de los órganos superiores del estado. En nuestra constitución la mayor parte es orgánica.

-Parte dogmática Normas de contenido. Las normas de contenido se refieren a los contenidos d los actos del estado, en primer lugar los valores constitucionales, que se anuncian en el Art.1y10 de la constitución.

Los derechos fundamentales serian de un segundo tipo de normas de contenido que están reconocidos en el título primero de la constitución.

El tercero de las normas de contenido, (Garantías institucionales), fijan límites al legislador para establecer una institución, es decir, si hay ciertas inscripciones en la constitución esto impide que luego el legislador pueda suprimir estas inscripciones.

Lo mismo se dice de la propiedad como derecho fundamental.

Finalmente un cuarto tipo de serían las normas finales, muy característico estas normas en nuestra constitución que impone a los poderes públicos la obligación de perseguir determinados fines pero establecen unas finalidades que deben cumplir los poderes públicos. Ver Art. 92. Los poderes públicos no toman una posición mental.

En el capítulo III del título I de la Constitución de la política social y económica Art40, se ven normas de este tipo. Se deben obedecer, una finalidad de las reglas de las reglas título VII, economía y hacienda También tiene este tipo de norma Art. 128.

Con relación al contenido de la constitución hay que nombrar la estructura formada de artículos en orden de los títulos, significación de la importancia que se quería dar a la materia. En el título II empieza la parte llamada orgánica, es significativo porque en realidad el Rey no tiene poder efectivo. EL último se refiere a la Reforma constitucional. (Contenido y estructura de la constitución)

Vamos a referirnos a las clasificaciones de las constituciones, pueden ser clasificadas con arreglo a cuatro criterios.

1) Constituciones consuetudinarias y escritas; la mayoría son escritas, han existido las consuetudinarias, y a no se dan, vienen de costumbres y hoy solo la lleva a cabo el Reino Unido, y están formadas por diversos textos históricos y por las costumbres. Allí la costumbre tiene un gran valor y son normas obligatorias.

2) Constituciones breves y extensas; Hay constituciones mas cortas como la Norte Americana, que puede que tenga siete artículos, las breves se adapatan muy bien a las nuevas situaciones históricas, lo que puede ser una ventaja. Las extensas intentan regular todos los aspecto posibles, como le ocurre a la constitución española. Las extensas son más habituales.

3) Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas; Valor histórico que se refiere a como se forma la constitución, la otorgada está formada por el Rey, en las que el monarca limitaba su poder. Pactadas Acuerdo entre el Rey y el parlamento, (revolución Francesa de 1830).

Impuestas Son las que aprueba el pueblo, impuestas por el pueblo, se imponen, (España 1812, 1867) En la actualidad la mayoría de las constituciones son impuestas.

4) Constituciones flexibles y rígidas; en cuanto al procedimiento de reforma, según sea este, las flexibles son aquellas que pueden reformarse por los mismos procedimientos empleados en la legislación ordinaria, es decir, el mismo procedimiento para dictar una ley. Esto era bastante común en las constitucionalismo históricas, las constituciones rígidas solo pueden reformarse tras un procedimiento especial y mas agravado y surge precisamente para proteger la constitución. Las mayorías mas cualificadas son las de procedimiento que ya estudiaremos mas adelante.

Lección 5: La creación y reforma de la constitución;

A la hora de elaborar una nueva constitución lo habitual es elaborar con un procedimiento especial distinto que para elaborar una ley. Para una ley vale con una mayoría simple pero para una constitución se piden mayorías mas absolutas y otra coas que se suele exigir es una asamblea constituyente, es decir una suya una preocupación es elaborar una constitución una vez que la constitución entra en vigor esta asamblea se disuelve.

1977 elecciones; Se constituyeron las cortes de la democracia, esas cortes ya democráticas tenían la función de elaborar una constitución.

La teoría del poder constituyente, la teoría clásica distinga entre poder constituyente que sería el poder originario, prejurídico, ilimitado, capaz de creas una constitución, lo que nos puede recordar a la soberanía ya que se basa en ella. Corresponde a la Nación o pueblo.

Poderes constituidos—> Creados por la constitución, configurados y limitados por ella. Es un poder derivado de la constitución y son el ejecutivo, legislativo y judicial, esta es la clasificación clásica de los poderes constituyentes.

Con respecto al poder constituyente se pueden plantear tres cuestiones:
1) Naturaleza; del poder constituyente. ¿Qué es?; es un poder absoluto y esto se inspiro en la teoría de Bodino.

2) Fundamento; Tiene una fundamentación otológica (del ser), y no jurídica. Tiene poder por la fuerza de los hechos por la realidad y no porque derive de una norma.

¿Cómo se ejerce el poder constituyente?; Ilimitado también en su ejercicio y una vez mas nos vale el ejemplo español.

De todas formas el ejercicio del poder constituyente tiene dos modelos.

-Modelo Norte americano:

El poder constituyente pertenecía al pueblo, esto se traduce en una consecuencia y es que se exige que para aprobar la constitución, sea elegida por el pueblo mediante el referéndum. Es curioso como allí la pusieron en práctica, las ideas de contrato social, (inspiradas en Rosseau), y colaboraban en ese contrato social que iba a dar lugar a esa nueva sociedad. De la misma forma que organizaba una sociedad organizaban la constitución de sociedades enteras. Requisito era la aprobación del pueblo.

No era igual en Europa, S. IXX donde había soberanía Nacional, por voto censitario, representado por el parlamento (no representaba a todo el pueblo).

Teoría de Siené, así se elaboran las mayorías de las constituciones europeas del S. IXX.

Destino del poder constituyente una vez que ha elaborado una constitución en EEUU, el destino de ese poder constituyente es desaparecer y siguen los poderes constituidos, de esta forma en EEUU, quedaba claro la distinción entre constitución y leyes. Sin embargo en el constitucionalismo europeo el poder constituyente continua actuando una vez dictada la constitución con lo cual hay una confusión entre el poder constituyente y el poder constituido. ¿En este esquema que pasa con la reforma constitucional? En EEUU quedaba claro que se podía reformar por otros procedimientos y si una mayoría estaba de acuerdo. En Europa se podía vulnerar la constitución.

El poder de reforma se configura como un poder constituido, no es preciso acudir al constituyente. Esto si se trata de reformar una constitución, existen o si es una reforma parcial poder constituido, que se establece en una propia constitución. Art. 166-169 Ultimo título de la Constitución Si se quiere reformar hay que seguir estos procedimientos. El derecho constitucional, es el derecho mas altopero en elque si hay un cambio de estado es el mas vulnerable, porque en última instancia depende del poder político.

21-Nov-06

La reforma constitucional:

Las distintas modalidades de cambio en la constitución, hablando en una teoría general de la constitución sin especificar aún en la española.

La constitución tiene que adaptarse a las circunstancias históricas, se va adecuando y de esta manera hay tres tipos de modalidades de cambios constitucionales.

1) Quiebra constitucional Sustitución de una constitución por otra. Esta quiebra puede producirse en dos supuestos:

- Destrucción de la constitución, quiebra que se produce tras un acontecimiento violento.

- Reforma total de una constitución, esto se ha hecho formalmente, es como una reforma siguiendo los procedimientos, pero circunstancialmente es una quiebra constitucional.

2) Mutación constitucional: Fenómeno que se produce cuando cambian algunos significados de las normas constitucionales, pero sin una reforma expresa, cambia la forma de entender e interpretar esas normas. Esto es muy común porque a veces la interpretación que van haciendo los jueces o legisladores van a adaptando los textos a las nuevas circunstancias. Ej: Art. 32 Constitución “El hombre y la mujer…”habla del matrimonio, definiéndolo como la unión de un hombre y una mujer, pero esto ahora a cambiado sin hacer ninguna reforma de la constitución, porque hay una interpretación de un texto que antes significaba otra cosa. / Art.57 “La corona de España es hereditaria…” No se puede interpretar, y por tanto es necesaria una reforma que se adapte a las nuevas circunstancias. Los jueces y tribunales pueden adaptar la constitución. / Art.15 “Todos tienen derecho a la vida”, ¿Quiénes son todos?; pues el tribunal interpreta que todos serán aquella personas nacidas. Los jueces continuamente interpretan y adaptan la constitución.

Se han producido mutaciones por falta de ejercicio de una atribución prevista en la constitución, esto se produce sobre todo cuando hay larga vigencia en el tiempo, y es muy común por ejemplo en el mundo anglosajón, el sistema inglés. A veces la costumbre constitucional no procede del texto escrito; Ej: inglés.

3) La reforma constitucional en sentido estricto: Modificación expresa y parcial ya que si fuera total estaríamos ante una quiebra. (La constitución española a sufrido una cambio de este tipo, por ejemplo, para posibilitar el tratado de Mastrich, ya que no se podía firmar un trato en contra de la constitución, Art. 132 “Solamente los españoles…”, antes no decía sufragio pasivo, si no activo, y esa fue una pequeña modificación que se realizó para que no persistiese contradicción, y esta ha sido hasta ahora la única reforma de la constitución española”.)

Esto será la reforma en sentido estricto de la constitución. Vamos a repasar los distintos procedimientos de reforma en sentido estricto: Hay dos supuestos, uno es que la reforma se atribuya a un órgano especial, lo que sería entonces una asamblea constituyente, un órgano creado para ese fin. El parlamento normalmente lleva a cabo la reforma de la constitución, pero hay varias posibilidades, el parlamento la puede aprobar por mayoría ordinaria, (el procedimiento normal para aprobar una ley), pero esto no es habitual, el segundo supuesto son las mayorías cualificadas (mas amplia), hay varios tipos 2/5 o 3/5 de votos afirmativos. (mayorías particulares), con esto se quiere proteger la constitución, que no se puede modificar por una mayoría simple.

Hay una iniciativa de reforma, se aprueba que se va a llevar a cabo, pero no la reforma, se disuelven las cámaras, se convocan elecciones y las nuevas cámaras deben ser quienes aprueben o no la reforma.

Otro requisito es la posibilidad de referéndum de participación, que el pueblo se manifieste directamente, y que apruebe o no la reforma.

La iniciativa de la reforma la puede llevar a cabo el poder ejecutivo, el parlamento o la popular.

Los límites de la reforma:

Mediante una reforma en sentido estricto se puede limitar la constitución, las constituciones establecen límites por ejemplo la constitución española, habla en un Art. De una reforma total, en un número de años no se puede reformar la constitución. A lo que llamamos límites temporales.

Otras constituciones establecen límites materiales, establecen que determinados Art. no pueden ser reformados y se les denomina cláusulas de intangibilidad, por ejemplo la constitución alemana.

(Hasta el día 21-nov-06, examen del primer parcial)

22-Nov-06

Lección 6: El contenido de la constitución (ya lo hemos visto) y La interpretación constitucional. (mirar en este tema lo que hemos dado en teoría del derecho, de la ambigüedad, vaguedad…)

¿Qué es la interpretación?;o ¿Para qué sirve?, cabe decir que el derecho tiene leyes y que estas son enunciados lingüísticos, que hay que interpretar y esto se utiliza para resolver problemasaplicación del derecho para lo que es necesario interpretar las leyes.

Esto parece sencillo, pero se complica en la práctica, porque hay leyes que se prestan a distintos significados e interpretaciones y según lo interpretemos nos enfrentamos a una norma u otra, interpretar es crear la norma (ejemplos, que ya hemos visto, Art.15 “Todos tienen derecho a la vida”, o “matrimonio, es la unión de un hombre y una mujer), En estos ejemplos tenemos que interpretar que todos son aquellas personas nacidas, y hoy matrimonio es una palabra que abarca también la unión entre personas del mismo sexo.

Los estudiosos, nos dan unas reglas para interpretar el derecho, estas reglas las han de aprender los juristas para aplicar las leyes hoy.

En el S. IXX un autor llamado Savieny, elabora cuatro reglas de la interpretación:

1) Interpretación gramatical, esta tiene en cuenta el tenor literal de la norma, las palabras concretas en las que se expresa la norma. (Ej: Art. 15 “Todos tienen derecho a la vida”, si esto está claro no hay que seguir interpretando porque ya lo habríamos entendido, pero ¿hemos entendido quienes son todos?, como no lo hemos entendido tenemos que seguir con la siguiente regla de interpretación.)

2) Interpretación sistemática, tiene en cuenta la interpretación de ese precepto con otros. (Ej: “El que matare a otro será condenado por homicida”. En este caso se nos plantea otra duda, ¿qué es un homicida?, ¿en que se diferencia este con un asesinato?, además sigue diciendo que será condenado a la “pena de percusión menor”, y como eso tampoco lo entendemos tenemos que acudir a otro medio interpretativo.)

3) Interpretación teleológica, tiene en mente la finalidad, la finalidad perseguida por el legislador, es decir que pretendió este al dictar el artículo. Esta es muy utilizada, veremos que se usa mucho diciendo “a la voluntad del legislador”. Ahora bien, las normas duran mucho en el tiempo, y ¿Nos interesa lo que el legislador quiso decir en el año 1985 hoy en día? A lo mejor nos interesaría mas saber que diría el legislador hoy, pudiendo el legislador actual derogar la norma anterior.

Pero claro depende del juez habrá diferente interpretaciones, no hay una única solución, como eso es posible lo que hay que hacer es argumentar muy bien y se argumenta a través de estas reglas u otras, porque ha unas reglas que prevalecen sobre otras y la que siempre va a prevalecer es la del tribunal supremo.

En el caso que se refiere a la interpretación de la constitución, la interpretación que prevalece es la del tribunal constitucional.

4) La interpretación histórica, la que tiene en cuenta el origen real, el proceso a través del cual se creó la norma. Si hablamos de la constitución habrá que acudir al libro de leyes de las cortes.

Se dice que está no es una argumentación suficiente por sí misma, no puede ser el único apoyo digamos en una interpretación por lo que decíamos antes, duran mucho en el tiempo y nos importa la actualidad, por lo que es una interpretación importante pero no válida por sí sola como apoyo.

Problemática de la constitución:

En Europa en el S. IXX existían constituciones pero no se consideraban verdaderas normas jurídicas y no se elabora una teoría de interpretación constitucional, puesto que no era una norma jurídica. Idea de norma jurídica que no surge hasta el S. XX, es en la segunda mitad cuando los autores juristas se preocupan de buscar unas reglas de interpretación de la constitución, cuando se planteo la pregunta siguiente; ¿Es igual o diferente a las leyes? De esta forma en el S. XX se formula una teoría de la constitución que es distintas de las demás ramas del derecho, por lo que nos haremos la pregunta de ¿porqué es distinta y en que se diferencia?

La interpretación de la constitución:

Peculiaridades de la interpretación de la constitución.

La interpretación es una labor necesaria para aplicar todo el derecho. La interpretación de la constitución es diferente porque es una norma especial.

En Europa no se pensaba que fuera necesaria una interpretación por lo que no se teorizaba sobre ella, ya que se veía mas bien como un programa jurídico. Esta circunstancia cambia en el S. XX. En Europa, después de la primera Guerra Mundial cuando se empieza a hablar de una necesidad de una interpretación de la constitución , la primera que se pone de manifiesto, y es que su interpretación debe ser distinta de la de la ley porque son distintas.

1) Criterio objetivo; La ley como norma es distinta a la constitución. ¿En qué se diferencia? Vamos a seguir al autor Pérez Royo, este cuando se formula la pregunta, ve tres razones, la objetiva; dice en primer lugar “la ley como tal no existe, existen muchas leyes, pero si existe la constitución que es una norma”. Las leyes son las normas formales de la interpretación del derecho. En segundo lugar dice que las leyes son expresión del comportamiento moral de los individuos, regula los aspectos de nuestra vida, sin embargo la constitución expresa un acuerdo básico de valores, valores primordiales en los que se basa nuestra convivencia. Otra diferencia entre la constitución y las leyes es la estructura normativa, la estructura e las leyes es muy concreta, cada precepto esta formado por dos elementos; el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Esa es la estructura de las leyes básicamente. En cada supuesto de hecho hay una posibilidad. La constitución en su mayoría de precepto no tiene esta estructura, son mandatos muy generales, nada concretos. Las normas de la constitución son en muchos casos principios, los cuales son mandatos de organización. Ordenan que se cumpla algo en el mayor número posible por lo que hay varias posibilidades en los supuestos de hecho. Mandatos generales que admiten varias soluciones y que posiblemente impida otras.

Hay una diferencia también en lo que se refiere a quienes son los intérpretes, ya que son distintos.

Ley Intérpretes son todos los ciudadanos. Hay algunos interpretes privilegiados, que son los jueces.

Intérpretes de la constitución:

Podemos ser todos en principio, pero en nuestra vida diaria no lo interpretamos continuamente.

El primer intérprete de la constitución es el legislador, que tendrá que concretar en leyes lo que dice la constitución.

Además es un intérprete privilegiado, tiene una legitimidad democrática.

El segundo intérprete es el tribunal constitucional , es el segundo en el tiempo, es el tribunal constitucional, y se acude a él cuando los órganos legitimados creen que una ley contradice a la constitución. El tribunal constitucional deberá realizar una interpretación y esta será la suprema. Entonces el juego es distinto. Tiene unas reglas distintas en cuanto a la ley y a la constitución.

5- Dic- 06

La finalidad de la interpretación de la ley es distinta de la finalidad de la ley es distinta a la finalidad de aplicación de la constitución, donde hay varias posibilidades y permite que haya alternativas políticas, siendo por ello por lo que puede durar tanto tiempo como norma suprema. Cuando se interpreta la constitución opera como un límite que se le pone al legislador, el de no contradecirla.

LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

La interpretación de la constitución necesita una interpretación diferente que responde a las características.

El método típico, resultado de tres circunstancias, características de la interpretación constitucional.

  • Estructura normativa peculiar de la constitución

  • La constitución en muchos casos se remite al legislador. (Art.125), para que “cree”derecho dentro del marco de la Constitución.

  • Se establece un límite al legislador, que este no puede pasar y que impone el Tribunal Constitucional.

Este juego tiene una serie de reglas. Método típico:

  • La posición del legislador. Hay que concederle un marco de acatuación, ahora bien el legislador tiene que autolimitarse y su límite es la constitución.

  • La posición del Tribunal Constitucional. La constitución como límite. No tiene que desarrollar la Constitución, para él la constitución solo es un límite. Ahora esto tiene una consecuencia, y es que el tribunal constitucional también debe delimitarse ya que debe respetar la actuación del legislador.

  • Presunción de constitucionalidad de la ley. Se presupone que la ley respeta la constitución, si la ley admite varias interpretaciones se cojera la que más se acerque a la constitución, el Tribunal Constitucional solo anulará la ley si no es posible interpretar la constitución.

LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

Elaborados en la doctrina alemana. S XX entre ellos Hesse. La van a servir a todas pero en especial al Tribunal de la Constitución.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN:

No es exclusivo de la Constitución. Hay que ponerla en conexión con otros preceptos.

PRINCIPIO DE LA CONCORDANCIA PRÁCTICA:

Los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo en la solución del problema que se trate de que todos ellos conserven su entidad. Esto quiere decir que normalmente para resolver un problema se va a encontrar con dos entes jurídicos, se ejercita entonces una ponderación de forma que si le damos mas importancia a un derecho va a sufrir el otro y viene a decir que la ponderación se haga de tal forma que ninguno de los dos bienes pierdan su entidad.

PRINCIPIO DE CORRECCIÓN FUNCIONAL:

En la interpretación que realice el tribunal constitucional no deberá modificar la distribución de funcionar entre los poderes del Estado.

En algunas ocasiones el Tribunal Constitucional se ha atribuido el papel del legislador, este principio viene a decir que el Tribunal Constitucional, no tiene libertad para ello.

PRINCIPIO DE LA EFICACIA INTEGRADORA:

En la solución de los conflictos se dará preferencia a aquellas opciones que favorezca a la interpretación del Estado. La constitución es una norma que tiende a la integración del Estado. Cuando se de una solución hay que favorecer la integración.

PRINCIPIO DE LA FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN:

Se dará preferencia en la solución de conflictos a los que promuevan el valor normativo de la constitución.

13-Dic-06

7) LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Origen------> Constitucionalismo Norteamericano.

Derecho fundamental Constitución de 1787

Revisión judicial.

Constitución de 1787 (Se dice que: “es el derecho supremo del país”), Una idea que no existía en Europa, se declaraba la vinculación de los jueces mas fuertemente que a las leyes. Pero aún no existía un mecanismo para asegurar esa vinculación, existía más tarde y será la llamada Revisión judicial.

  • ¿Cómo surge este mecanismo?

Hamilton: Periodo federalista Se escriben artículos en los que se propone reconocer a los jueces la facultad de no aplicar si son contradictorios a la constitución. Esto en Europa habría causado escándalo porque era impensable que un juez dejase de aplicar una ley del parlamento.

Esto se consolida como una famosísima sentencia del juez Marshall y a partir deesta se consolidara el sistema de revisión judicial, el juez establece claramente las diferencias entre el sistema inglés y e sistema americano

La consecuencia Se reconoce a los jueces la facultad de no aplicar las leyes que contradigan la constitución.

¿Qué sucede en Europa)?; Se recibe el sistema de la justicia constitucional a partir del S. XX y se recibe a través de dos vías.

1) Lo que se estableció en la constitución alemana. Este sistema era distinto al americano, establece un tribunal que conoce los conflictos entre los poderes del Estado, los conflictos del estado entre poderes se tienen que resolver aplicando la constitución por lo que ya se considera norma suprema y judicial.

2) Este es el sistema más importante Constitución Austriaca 1920, debido al gran jurista Kelsen, que partía de la idea de que la constitución es norma suprema. Estable no al sistema americano si no que es un solo tribunal (constitucional), sería el que iba a juzgar la constitucionalidad de las leyes. Es el llamado poder centralizado en normas.

Cualquier juez puede inaplicar una ley si considera que es contraria a la constitución.

Este es el sistema Norte Americano.

En el sistema concentrado un juez no puede inaplicar una ley, tiene que dirigirse al tribunal constitucional. Con este sistema lo que Kelsen quiere es quitarle ese poder a los jueces.

Se instauró en Europa el sistema austriaco.

  • Constitución española 1931: En esa se estableció un tribunal llamado tribunal de garantía constitucionales, influido también de la alemana porque conocía los conflictos entre los poderes del Estado. Era un sistema similar al Kelsiniano pero que también tenía esas competencias.

  • Constitución Italiana.

  • Constitución 1973 de Portugal.

  • Constitución 1978 española Tribunal constitucional (Titulo IX y sistema de Vaimar)

Hasta 1978 estos países tienen en común el haber sufrido una dictadura o sistema totalitario.

  • Recurso de amparo Inspirado en la constitución posterior a la II. G.M

20-Dic-06

V. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE VALORES.

- Declaración de tipo general y omnicomprensivo.

- Valor jurídico en 9.1 CE.

- Principios y valores (remisión)

Nuestra Constitución afirma que toda ella es norma jurídica es decir que tiene valor jurídico. No es como las europeas del S. XIX y también son norma jurídica estas declaraciones de principio.

Plantan varios problemas:

  • Falta de aplicación. Se establecen algunos criterios. Ningún valor de carácter general puede servir para contradecir un precepto concreto.

STC 132/89, STC 179/1994 se usaban estos valores de para considerar como general la ley.

Sobre la diferencia de valores y principios sabemos que los valores tienen un carácter más general que se aplica dentro del Ordenamiento Jurídico. Los principios son más concretos, y su aplicación dentro del Ordenamiento Jurídico, ejemplo; Art. 27.2 es más concreta.

El Tribunal Constitucional también está sometido a unas reglas, es un órgano juridiscional y como consecuencia tiene que motivar todas sus decisiones.

LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA:

V. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE VALORES LECCIÓN 9

1. DEMOCRACIA POLÍTICA Y SOBERANÍA POPULAR.

Nuestra constitución es democrática, se afirma en el Art. 1.2 de la C. “Principio de legitimidad democrática”.

  • A partir de la IG.M reinstaura en Europa el Estado democrático.

Problemas técnicos y públicos que surgen con la afirmación del principio democracia.

  • Multiplicación del número de participantes en el proceso político.

  • La sociedad que se expresa políticamente deja de ser homogénea.

Se hace preciso establecer unos mecanismos institucionales nuevos: Transformación del pueblo en cuerpo electoral.

II EL CUERPO ELECTORAL:

Definición: Conjunto de ciudadanos con derecho de sufragio activo.

En la democracia contemporánea todos los ciudadanos mayores de edad que no estan privados del ejercicio de sus derechos políticos mediante decisión judicial.

Naturaleza jurídica del cuero electoral, cuestión de interés meramente histórico.

La característica del cuerpo electoral es que en el reside el poder constituyente y el poder constituido.

  • Problemas actuales:

. Composición . Derecho de sufragio

. Forma de expresión

¿Quiénes forman el cuerpo electoral?; ¿Cómo se expresa?--> Problemas que plantea el sistema electoral.

Estas cuestiones ser resuelven en la Constitución y en las leyes, la Constitución va a dar una respuesta que se articulará a través del derecho de sufragio.

III. EL DERECHO DE SUFRAGIO:

Requisito para su ejercicio:

-Nacionalidad (Arts. 11 y 13.2 CE)

- Mayores de edad (Art. 12 CE)

- Pleno ejercicio de los derechos políticos (Art.2 LOREG)

-Inscripción censal (Art. 2.2 LOREG)

El propio Art. 13 habla de los españoles y además añade que en las municipales también pueden votar los extranjeros, ahora bien para que voten los extranjeros es preciso unos tratados o una ley. Esto se hizo pensando en los ciudadanos de la UE. Pero también podría otorgarse este derecho o actos a extranjeros no europeos sobre todos si existe un tratado.

  • LOREG Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

La mayoría de edad regulada en el Art. 12C. mayores de dieciocho años, al no ser que estén privados bajo pena a privación del derecho, o los declarados incapaces con previa sentencia judicial. Otro requisito es estar inscrito en el censo electoral.

¿Cómo se ejerce el derecho de sufragio?

PRINCIPIO CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO. (Art. 23.1, 681 y 69.2 CE)

  • Sufragio universal.

  • Voto libre

  • Sufragio igual

  • Sufragio directo; cada persona elige a su representante.

  • Sufragio secreto.

Garantía del voto libre ya que si no fuese secreto podría ser condicionante.

LA DEMOCRACIA DIRECTA.

El poder se ejerce directamente por el ciudadano sin mecanismos representativos.

  • “Gobierno del pueblo por el pueblo y para el pueblo”Definición de democracia con valor histórico de Abraham Linckon. Esto hasta ahora no se ha realizado en ningún sitio.

En los años posteriores a Grecia ya no se da la democracia directa.

  • S. XVIII se planta esa discusión Derecho directo o indirecto, aunque no con esos términos en Inglaterra queda muy claro que debería ser representativa (Montesquieu).

La alternativa entonces se plantea con la Revolución Francesa con un autor Russoe, el cual defendía la directa frente a Montesquieu que defendía la representativa.




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Enviado por:Hesiva
Idioma: castellano
País: España

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