Derecho


Derecho Constitucional


DERECHO CONSTITUCIONAL I

TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

El Derecho Constitucional intenta ser lo contrario a la “ ley del más fuerte”. La Constitución es una forma de ordenación jurídica del poder que se diferencia de las otras porque proporciona un principio de igualdad ( un principio complejo cuya igualdad es matizada). El principio de igualdad queda expuesto en los artículos 1.1., 9.2 y 14 de la Constitución Española.

Artículo 1.1. de la Constitución Española.

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Artículo 9.2 de la Constitución Española.

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 14 de la Constitución Española.

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Este principio no siempre ha sido aceptado. Aristóteles y el pensamiento griego creían que la desigualdad era más justa.

Partiendo de este principio de igualdad, las sociedades tienen que ponerse de acuerdo para organizarse. Esta organización está formada mediante un contrato social entre un individuo y los otros.

A partir de eso se crea una fuerza entre todos, con deber de obediencia al representante político de la sociedad y a la ley.

El estudio del consenso de evolución política del Estado y su ordenación jurídica constituye el objeto del Derecho Constitucional. El Derecho derivado es un derecho unitario.

Los sistemas constitucionales tienen tres características básicas:

  • Derecho unitario: creado por una instancia o reconduible en último término a una única instancia ( de ese modo evitamos contradicciones).

  • Sistema coherente de normas jurídicas.

  • Constituye un sistema completo de normas, que no admite los vacíos legales en su interior.

Las Cortes y los Parlamentos autonómicos dictan normas conjuntamente pero están sometidos a la Constitución, la cual es la norma jurídica suprema del Estado.

Tenemos un ordenamiento jurídico que no tienen vacíos legales, cuando busco una ley aplicable a un caso concreto, existe y no hay dos que se contradigan.

Se han de resolver todos los casos aunque no estén previstos.

RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS

El derecho, en general, es un instrumento para ordenar las relaciones entre las personas y la sociedad. Para el Derecho Constitucional todos los individuos somos ciudadanos, lo que hace que exista la ley de la igualdad.

El Derecho Constitucional es aquella rama del Derecho común al resto de ramas. Es un Derecho casi político, se encuentra en el punto de intersección entre el Derecho y la Política, comienza en la política y acaba en la misma política.

El Derecho Constitucional, estudia el proceso de formación de las leyes, se trata de un hecho para la política, pero la ordenación de un proceso a través del cual la sociedad se autodirige.

Se diferencia del resto de disciplinas jurídicas en que el Derecho Constitucional es un derecho de mínimos o de límites.

El objetivo del Derecho Constitucional es que la sociedad se autoregule mediante las elecciones periódicas.

TEMA 2: CONCEPTO JURÍDICO DE ESTADO.

Tanto en el lenguaje moderno como en el científico, encontramos dos acepciones diferentes del Estado. Por un lado definimos Estado como un grupo social jurídicamente organizado, formado por una comunidad estable de personas, asentada en un territorio que posee un gobierno soberano. Por otro lado, utilizamos la palabra Estado para referirnos únicamente al poder de gobierno soberano, al conjunto de órganos ( gobierno, Parlamentos, Tribunales, ...) que constituyesen el aparato de gobierno al cual está sujeto este grupo social.

Cualquier organización tiene un aparato de gobierno, y tiene unas normas por las cuales se rige. Las normas regulan las funciones de cada miembro del organismo.

El Estado se diferencia de otros grupos sociales por:

  • Carácter político del Estado.

  • Las finalidades del Estado no son concretas y determinadas, la finalidad es organizar la vida social en la forma y los ámbitos que la correlación de fuerzas sociales y políticas determinen en cada momento histórico.

    Principales finalidades:

      • Seguridad ciudadana.

      • Seguridad exterior.

      • Justicia.

      • Organización obligatoria.

      • Los Estados fueron apareciendo en un momento concreto ( siglos XIV - XV) y se expandieron por todo el mundo occidental porque tuvieron mucho éxito. El Estado es una organización obligatoria porque cuando me integro y formo parte del Estado no es una cuestión voluntaria, sino que no tengo elección de hacerlo, desde que nacemos formamos parte de un Estado, la decisión de adquirir una nacionalidad no es voluntaria.

        Además de eso hay otros elementos necesarios para la existencia del Estado:

        • Existencia de un conjunto sistemático de normas jurídicas, un ordenamiento jurídico originario y supremo que constituya y regule el grupo social estatal.

        • Un aparato de gobierno soberano que de cohesión al grupo y le dirija.

        • Un pueblo sometido al poder del aparato estatal.

        • Un territorio que delimite el espacio en el cual se ejerce el poder soberano.

        Las normas jurídicas son las que constituyen el Estado estatal y, al mismo tiempo, expresan la voluntad del Estado.

        El ordenamiento jurídico estatal constituye el Estado porque delimita los otros elementos constitutivos del grupo estatal:

        • Establece el aparato de gobierno al cual dota de un poder político soberano.

        • Precisa el grupo humano ( pueblo) que está sujeto a este poder.

        • Determina el territorio sobre el cual ejerce el poder estatal.

        El Estado actúa por medio del Derecho, las decisiones que adoptan los Estados se expresan a través de las normas jurídicas.

        Una característica especial del ordenamiento jurídico estatal es que es un ordenamiento originario y soberano porque por su validez no depende de ninguna norma jurídica y dentro del territorio estatal cualquier otro ordenamiento que contradiga a este ordenamiento jurídico estatal será considerado ilegal, y por tanto, nulo.

        EL APARATO DE GOBIERNO ESTATAL

        Esta potestad de impero, la soberanía, esta capacidad de imponer obligaciones jurídicas a los ciudadanos, se ejercen por medio de una notable variedad de actividades, normalmente se junten en tres grandes funciones jurídicas:

        • Función legislativa, que consiste en aprobar normas jurídicas que son la expresión de la voluntad popular.

        • Función ejecutiva, que consiste en llevar a cabo actos concretos y particulares de aplicación de las normas jurídicas.

        • Función judicial, a través de la cual se juzgan las supuestas infracciones de las normas.

        Frente a cada función hay varios elementos.

        Es necesario que el ordenamiento jurídico determine cuales son las personas que forman parte de este grupo social.

        En definitiva, tiene que existir un pueblo, entendiendo como tal a el conjunto de personas unidas de forma estable en el Estado por un vínculo jurídico que se llama nacionalidad.

        Como veremos más adelante, en los Estados democráticos, la cualidad de ciudadano comporta una serie de derechos y deberes, entre los cuales destacan los derechos políticos por medio de los cuales los ciudadanos participan del poder público estatal.

        El TERRITORIO

        Para que exista el Estado es necesario que la comunidad de personas estén asentadas en un territorio propio, territorio delimita el espacio dentro del cual el Estado ejerce su competencia y mezcla la ingerencia de otros poderes estatales.

        No existe una autoridad mundial por encima de los estados soberanos.

        El territorio comprende:

        • La tierra firme y las aguas fluviales que están dentro de las fronteras estatales.

        • El mar territorial formado, por un lado, de agua marina que rodea las costas hasta el límite determinado por el ordenamiento estatal ( aproximadamente 12 millas).

        • El espacio aéreo que cubra la superficie territorial delimitada por las fronteras y los mares territoriales.

        • El subsuelo correspondiendo a las superficies terrestres y marítimas nombradas.

        TEMA 3: CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO.

        ORIGEN DEL CONSTITUCIONALISMO

        La expresión Constitución y Derecho Constitucional, encuentran su origen invocando ideas como democracia, garantía de derechos fundamentales y separación del poder.

        Este significado responde al sentido que históricamente ha tenido el constitucionalismo como movimiento ideológico y político.

        El artículo 16 de la Declaración de Derechos Humanos y del Ciudadano ( declaración francesa de 1789) recoge este sentido histórico de esta forma: “ toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución”.

        La finalidad del constitucionalismo es asegurar la libertad frente el poder público. Que una sociedad tenga sociedad, que un Estado sea constitucional significa, sobretodo, que la organización del poder responde a la finalidad de asegurar y garantizar la seguridad de los ciudadanos.

        Luchar por la libertad es luchar por la Constitución.

        Constitucionalismo y liberalismo aparecen como términos equivalentes en el inicio del constitucionalismo.

        El objetivo garantista se persigue en Europa a través de una determinada forma de organizar el Estado: Asamblea Legislativa con funciones representativas.

        La Revolución Francesa conduce a la primera Constitución europea ( francesa, 1791). El movimiento liberal español se traduce en la Constitución de Cádiz de 1912, y todos los Estados europeos se unen en algún momento a esta corriente. Pero una serie de razones entre las cuales destacan la existencia de monarquías en Europa, el viejo continente no llegaba a afianzarse la idea de que la Constitución es una norma jurídica que obliga a todos los poderes, la infracción de la cual resulta una conducta antijurídica.

        El Estado constitucional en Europa significa hasta el siglo XX, la existencia de una organización de aparato de gobierno de acuerdo con los principios de la separación de un gobierno, pero no la sumisión del Estado con normas situadas por encima del Rey.

        Por eso es posible que el país que ha sido cuna del constitucionalismo, Gran Bretaña, ni si quiera disfrute de una Constitución escrita, sino que su régimen se fundamenta en la soberanía del Parlamento, la historia y los precedentes judiciales ( common law).

        Es a partir de la primera posguerra del siglo XX, cuando se recibe la concepción americana que reduce el poder legislativo a un poder constituyente dentro de los límites superiores de la Constitución. Esta recepción es la obra de un jurista austriaco, Hows Kelsen, que plasma su concepción en la Constitución austriaca de 1920, la cual influyó decisivamente en la Constitución Republicana Española de 1931.

        En el constitucionalismo americano, donde faltan los factores fundamentales de Europa, resulta claro desde el principio que las normas contenidas en la Constitución son el derecho supremo del país y a ella se han de someter todos los órganos del Estado, hasta el Parlamento, con la consecuencia del control de la constitucionalidad de las leyes.

        Proclama la doctrina de la supremacía constitucional, la cual se expresa en la idea de una vinculación mayor que las leyes, las cuales solo pueden ser aplicadas si son conformes a la Constitución.

        En síntesis, el nacimiento y el desarrollo del constitucionalismo es diferente en los Estados Unidos y en Europa, en los dos casos se pretende la garantía de la libertad individual frente al gobierno, pero en Europa este objetivo se intenta conseguir a través de la división de poderes y la representación de parlamentos representativos, mientras que en los Estados Unidos se fundamenta desde el inicio en la idea de que la Constitución es la norma jurídica suprema, la cual cosa da eficacia a la idea de que los jueces y los tribunales están facultados para controlar la no - contradicción entre las leyes y la Constitución.

        EVOLUCIÓN DEL CONTENIDO

      • El periodo de las primeras constituciones liberales censatarias.

      • El constitucionalismo nace con las revoluciones que se alzaron contra el poder absoluto del rey. La primera es la Revolución Inglesa que entre 1648 y 1688 consolidó una estructura de poder en la cual el monarca ya no podía gobernar sin contar con el Parlamento y, especialmente, con la Cámara de los Comunes, que era la que llevaba a cabo el control del presupuesto estatal.

        El gobierno ya no era ilimitado. La división de poderes comenzaba a tomar cuerpo y el Estado liberal era el espacio político del cambio.

        Esta primera fase de constitucionalismo democrático es tributaria de dos hechos históricos decisivos.

      • La declaración de Virginia, que proclamaba la independencia de las trece colonias británicas de la metrópoli y que dio lugar al nacimiento de los Estados Unidos de América, los cuales adoptaron como norma suprema la Constitución de 1787, el primer texto constitucional escrito.

      • Dos años después estallaba la Revolución Francesa de 1789, siendo la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano el punto de referencia para la defensa de los derechos y libertades en Europa.

      • Las características de este periodo son las siguientes:

          • Las constituciones suprimen el poder absoluto del monarca. A partir de ahora el Parlamento participa del poder de decisión del rey y controla su actuación especial sobre el presupuesto, lo que hace que se creen monarquías limitadas.

          • Cambia el concepto de soberanía. Reside en la nación que existe mediante el representante. La nación es una entelequia de la cual no forman parte todas las personas sino solo las escogidas por disfrutar de un determinado nivel de renta o de propiedades.

          • El Parlamento es elegido pero con importantes restricciones. El derecho al sufragio obedece a criterios censatarios en función de la renta anual de los ciudadanos.

          • El rey posee la condición de jefe de gobierno. De todas formas, la evolución posterior permitirá que el monarca delegue sus funciones en un Primer Ministro.

          • Los textos constitucionales de la época reconocen algunos derechos de tipo individual propios del liberalismo, como la libertad de pensamiento y prensa, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad. Pero, por el contrario, no se reconocen los derechos de asociación, sindicación o huelga, ya que era contrario al liberalismo el reconocimiento de cuerpos intermedios entre el Estado y la sociedad.

          • El periodo de Cartas Otorgadas.

          • Como reacción conservadora frente al liberalismo, surge en Europa, durante el siglo XIX, el concepto histórico de constitucionalismo según el cual la Constitución no es otra cosa que la manera tradicional de ser un pueblo y sus instituciones políticas, que no son producto de la razón y de la libertad sino el resultado de una lenta transformación histórica.

            La legitimidad no se encuentra ni en la razón ni en las luces, sino en la tradición.

            El concepto histórico de constitucionalismo surge en el pensamiento contrarrevolucionario ( Burque).

            El liberalismo doctrinario, nombre con el que es conocido este movimiento de pensamiento, tuvo una gran influencia en España durante el siglo XIX y se expresa a través del pensamiento tradicionalista de Gil Robles y del conservador Canovas del Castillo.

            Las características más importantes de este periodo son:

          • La corona es trascendente a la norma suprema. La única vinculación asumida es en la divinidad o en la historia.

          • La Constitución era, o bien otorgada, o, como máximo, pactada, es decir, la norma suprema obedecía a un acto de concesión del rey o, como mucho, a un pacto entre el rey y la representación de la nación ( Parlamento).

          • En este periodo la Constitución no superaba la condición de documento político programático, es decir, no disponía de fuerza normativa.

          • El periodo de las Constituciones del liberalismo democrático.

          • Este periodo se inicia en la segunda mitad del siglo XIX y finaliza cerca del estallido de la Segunda Guerra Mundial.

            Es la época de las segundas revoluciones en Alemania, Francia e Italia.

            Al finalizar el siglo XIX, se reconoció el sufragio universal masculino; este reconocimiento fue determinante por la aparición del movimiento obrero como clase social dotada de una autonomía organizativa ( sindicatos, partidos socialistas) que participaban políticamente en planteamientos característicos por un gradual rechazo al modelo de Estado liberal.

            El anarquismo y el marxismo propugnaban la caída la desaparición del Estado burgués o su substitución por un modelo organizado bajo la dictadura del proletariado.

            Es también un periodo de acontecimientos históricos, en los Estado Unidos, la sentencia Marvuri versus Madison dictada el año 1803 comenzó a generar una jurisprudencia que confirmaba que la Constitución de 1787 era una auténtica norma jurídica.

            En España, la Revolución de 1868 permitió la aprobación de la Constitución de 1869, dotada de un amplio contenido de normas en reconocer el sufragio universal y un gran catálogo de derechos, además de rehuir, notablemente, los poderes del monarca.

            En este periodo, la Constitución no es concebida como un texto producto de la historia sino como una norma jurídica que ha sido aprobada por una asamblea parlamentaria representativa.

            Para la corriente positivista ( Jellinek), el único objetivo de estudio es la norma jurídica desprovista de consideraciones de tipo político, histórico o axiológico ( de valores).

            Hay dos perspectivas para concebir la Constitución:

          • Desde la perspectiva de Ferdinan Lassalle, la Constitución no es el resultado del pasado histórico, sino la consecuencia de situaciones y estructuras sociales presentes. No es más que un trozo de papel.

          • Desde la perspectiva conservadora de Von Stein, es la sociedad la que produce normas jurídicas más allá de la actuación estatal. Es también la sociedad, y no el Estado, la verdadera fuente de toda libertad. La Constitución tiene un valor relativo respecto la ordenación normativa de la sociedad.

          • El periodo del constitucionalismo de entre guerras ( 1914 - 1945).

          • Todos los acontecimientos históricos de este periodo fueron espectaculares:

          • La Revolución Soviética de 1917 y su impacto en la lucha social del movimiento obrero de los años 20 y 30, afectado por la crisis de la bolsa de los Estados Unidos del año 1929.

          • La aparición del fascismo en Italia y del nacionalsocialismo en Alemania, dos formas de gobierno dictatorial que mostraban la profunda crisis del Estado Liberal.

          • La política del New Deal promovida por sucesivos mandatos del presidente Roosvelt con el cambio sustancial que significó para la economía liberal el intervencionalismo del Estado en la vida socioeconómico de los Estado Unidos.

          • La proclamación de la Segunda República Española, el 14 de Abril de 1931. Régimen de corta duración debido a un golpe militar fracasado que provoca la Guerra Civil Española ( 1936 - 1939) y la vuelta, una vez más, al autoritarismo representado por una larga dictadura militar que se mantiene en el poder desde 1939 hasta 1975.

          • Las innovaciones más características de las Constituciones de la época son:

          • El desarrollo del sufragio universal, incluso con su extensión a la mujer, como es el caso del precursor en Europa de la Constitución Republicana Española de 1931.

          • La generalización de la forma republicana de gobierno en progresiva sustitución de las antiguas monarquías y con un presidente dotado de importantes poderes decisorios, cosa que acentúa el carácter bicéfalo del poder ejecutivo.

          • La conversión del senado de la Cámara Aristocrática en Cámaras de Representación Popular.

          • La formulación constitucional del llamado parlamentarismo racionalizado con la introducción de figuras como la moción de censura, la cuestión de confianza o la potestad de disolver el Parlamento.

          • El reconocimiento de derechos de corte social como el derecho de asociación, sindicación o huelga.

          • La aparición de los Tribunales Constitucionales ( Austria, 1920 - España, 1931) como forma de justicia constitucional concentrada e instrumento de garantía de la jerarquía normativa de la Constitución.

          • El periodo actual del constitucionalismo del Estado social y democrático de derecho ( 1945 - hasta la actualidad).

          • Las constituciones de la IV y V República Francesa ( 1946 y 1958 - 1962), la Constitución Italiana de 1947 y la Ley Fundamental de Bonn de 1949 son los textos de referencia a los cuales tenemos que añadir los de las monarquías nórdicas y los de los Estados del Sur de Europa que habían estado sometidos a largas dictaduras ( Grecia, 1975 - Portugal, 1976 - España, 1978), a estas constituciones tenemos que añadir las nacidas de la caída de las democracias llamadas populares, después de la caída del Muro de Berlín.

            Las características básicas del constitucionalismo actual son:

          • La consolidación del principio de soberanía popular como factor legitimador del Estado. El sufragio universal es reconocido en carácter general.

          • La Constitución ha adquirido una fuerza normativa superior con la generalización de la justicia constitucional.

          • La constitucionalización de los partidos políticos ha significado el reconocimiento de su relevancia como instrumento de la participación política que expresan el pluralismo y co - ayudan a la configuración de la voluntad nacional.

          • La noción de Estado social amplía y perfecciona los mecanismos de intervención de los poderes públicos en el ámbito socioeconómico.

          • Los derechos de corte social y los títulos de economía y finanzas ocupan un papel importante en las constituciones modernas.

          • CONCEPTOS

            Concepto de Constituciones materiales normativas.

            La palabra material se hace servir para hacer referencia al conjunto de normas jurídicas que regulan una materia determinada. ¿ Qué materia? Eso depende de cada autor pero, en general, la materia en que se piensa es la organización básica del Estado.

            Desde esta perspectiva, toda norma jurídica que tenga por objeto regular algún aspecto básico de la organización estatal se considera norma materialmente constitucional, aunque no este incluida en la Constitución.

            Concepto formal normativo.

            En este sentido, la palabra Constitución hace referencia a las normas jurídicas expresadas en un determinado tipo de disposición ( que lleva el nombre de Constitución) o algún otro de similar y que ocupa el rango supremo dentro del sistema de normas jurídicas.

            Es esta supremacía respecto del resto de normas lo que caracteriza las normas constitucionales.

            Concepción valorativa normativa.

            Esta concepción se utiliza para hacer referencia a que para que una Constitución sea tal, su regulación positiva tiene que ajustarse a las exigencias derivadas al principio del liberalismo democrático ( división de poderes, reconocimiento efectivo de derechos, ...). No hay más constituciones que la liberal democrática.

            TEMA 4: EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL: ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

            ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

            Se pueden establecer, básicamente, cinco características referentes a la historia del constitucionalismo español:

          • La inestabilidad constitucional.

          • La inestabilidad constitucionalidad ha presidido la evolución del constitucionalismo español.

            Dentro de la Constitución, la primera, la de 1812, hasta la actual, la de 1978, se han constituido numerosas Constituciones, a diferencia de otros países, como Estados Unidos, que solo han tenido una Constitución, la de 1787. En España ha pasado lo contrario, no hemos tenido estabilidad constitucional porque hemos ido teniendo diversas constituciones.

            Además de haber tenido numerosas constituciones, se tratan de constituciones con un breve periodo de vigencia, a excepción de la actual.

            Se ha producido el llamado “ movimiento pendular”, hemos tenido constituciones, por un lado, progresistas y, por el otro, conservadoras.

          • El valor normativo de la Constitución.

          • La Constitución de 1978 se considera la norma suprema del ordenamiento jurídico. Todo lo que contiene la Constitución se aplica directamente. Esta supremacía normativa de la Constitución ha brillado por su ausencia a lo largo de todo el constitucionalismo español.

            La primera vez que una Constitución incorpora un valor normativo directo, es decir, eficacia jurídica vinculante, es en la Constitución de la Segunda República Española de 1931.

          • La falta de un sistema estable de derechos y libertades.

          • Una de las notas que caracterizan una Constitución es la declaración de derechos y libertades, sino hay declaración, no existe Constitución.

            A lo largo de todo el siglo XIX, se puede afirmar que no ha existido un sistema estable de derechos y libertades constitucionalmente reconocido. En la mayoría de los gobiernos se suprimía esta declaración.

          • La monarquía.

          • A lo largo de todo el siglo XIX, las Constituciones decimonónicas otorgan al rey la función más importante del estado. Establecen un sistema de monarquía constitucional en las que el rey acapara todos los poderes. El rey es jefe del Estado, jefe del ejecutivo y, también, posee la función legislativa, pudiendo vetar las leyes, ... Se convierte en el centro del sistema político.

          • La estructuración territorial del Estado.

          • Todas las constituciones del siglo XIX son herederas de una concepción centralista del Estado. No se reconoce autonomía a las regiones o a las comunidades autónomas. La primera que introduce un Estado con autonomías políticas, es decir, con regiones que pueden dictar sus propias leyes, que se pueden autogobernar, es la Constitución de la Segunda República, de 1931, que configura lo que se llama el Estado Integral. Actualmente, la Constitución de 1978 configura lo que se llama el Estado Autonómico.

            EVOLUCIÓN DE LAS DIFERENTES CONSTITUCIONES

          • Constitución de Cádiz, 19 de Marzo de 1812.

          • Esta Constitución se aprueba en plena Guerra de la Independencia ( 1808 - 1814). Recibe el sobrenombre de “ la Pepa”, porque se aprobó el día de San José.

            Esta Constitución es tremendamente progresista porque recibe las influencias de las revoluciones francesa y americana.

            Principios: soberanía nacional y división de poderes. Existe un amplio catálogo de derechos y libertades en esta Constitución.

            También tiene el mérito de proclamar una serie de derechos políticos, como el sufragio universal masculino. También reconoce el principio de separación Iglesia - Estado, siendo el Estado aconfesional.

            Se consagra una monarquía constitucional, que tiene poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial. El poder legislativo está en manos de las Cortes y el Rey. Las Cortes son unicamerales, pero el Rey sigue siendo el centro de éstas, ya que tiene el poder de sancionar, promulgar y vetar las leyes. El poder ejecutivo está, únicamente, en manos del Rey, mientras que el poder judicial es independiente, estando en poder de los jueces.

          • Estatuto Real de 1834.

          • Es un texto constitucional muy conservador. Se ha dicho que no es, propiamente dicho, una Constitución, sino una Carta Otorgada, porque no tiene reconocimiento de derechos y libertades. La soberanía reside directamente en el monarca.

            El monarca acumula casi todos los poderes del Estado, menos el poder judicial, el cual continúa estando al margen.

            El único que puede sancionar y promulgar la ley es el monarca, y el único que puede disolver una cámara es el monarca. Se trata de un poder casi absoluto.

          • Constitución de 1837.

          • Esta Constitución es un texto progresista, parecido al de la Constitución de 1812.

            Principios: principio de soberanía compartida entre el Rey y el Parlamento, el poder legislativo se comparte entre el Rey y las Cámaras.

            Estas Cámaras son, según la Constitución de 1837, bicamerales.

            El Rey sigue conservando un amplio poder político, sigue siendo el jefe del Estado.

            Esta Constitución establece, nuevamente, el principio de tolerancia religiosa y abole la confesionalidad católica del Estado.

          • Constitución de 1845.

          • Esta Constitución se trata de un texto de carácter conservador.

            Principios: soberanía compartida ( Rey - Cortes). En esta Constitución se incrementan los poderes de la Corona respecto a la anterior.

            Como Constitución que es, incorpora un catálogo de derechos y libertades, pero muy restrictivo. Con esta Constitución se vuelve a la confesionalidad católica, no hay libertad de culto.

          • Constitución de 1869.

          • Es una Constitución progresista fruto de la Revolución Democrática de 1868. Fruto de la Revolución, Isabel II tiene que abandonar el país, se convocan elecciones y, en estas elecciones, ganan los liberales.

            Principios: ya no existe una soberanía compartida sino una soberanía nacional, la soberanía reside en el pueblo. Vuelve el derecho de sufragio universal masculino.

            La Constitución proclama una monarquía limitada, se limitan los poderes del monarca. El rey ya no participa en la función legislativa, ya no puede vetar una ley. El rey conserva, propiamente dicho, el poder ejecutiva, continúa siendo el jefe de este poder, pero de forma muy limitada.

            Esta Constitución incorpora un amplio elenco de derechos y libertades, por ejemplo, vuelve a incorporar el principio de tolerancia religiosa, la libertad de culto.

          • Constitución de 1876.

          • Es una Constitución conservadora. Se produce en esta época la Restauración Borbónica.

            Desaparece, nuevamente, la soberanía nacional, y vuelve a compartirse entre el Rey y las Cortes. Los poderes del monarca no solo no se reducen, sino que llegan a ampliarse.

            El monarca, en esta Constitución, tiene la iniciativa legislativa, potestad de disolución del Parlamento y la facultad de veto.

            También incorpora derechos, pero de forma muy restrictiva. Los derechos que incorpora fueron suspendidos, con mucha frecuencia, por el monarca, el cual tenía la potestad de suspender los derechos.

            Después de la Constitución de 1876, hay un periodo histórico muy oscuro dentro de la historia de la Constitución en España: la dictadura de Primo de Rivera.

            España, en 1898, entra en una profunda crisis que culmina con el golpe de Estado del General Primo de Rivera. Éste suspende la aplicación de la Constitución de 1876 a favor de lo que se llama un directorio militar.

            Se suspenden todos los derechos y libertades, hay un paréntesis en la historia de la Constitución Española. No hay, por tanto, en esta época Constitución aplicable.

            En las elecciones municipales del 12 de Abril de 1931 ganan las fuerzas republicanas. El 14 de Abril de 1931 se declara la Segunda Republica, poco después se aprueba la Constitución de 1931.

          • Constitución de 1931.

          • Es la Constitución de la Segunda República. Es la más importante de todas. Esta es la Constitución que más ha influido en la Constitución Española de 1978. se trata de un texto constitucional que obedece al estado social y democrático de derecho que nace en Europa en el periodo de entreguerras.

            La Constitución alemana de 1919 ( Weimar) influye, directamente, en esta Constitución.

            Se trata de una Constitución que tiene muchos puntos coincidentes con la Constitución Española de 1978.

            Esta Constitución establece, por primera vez, el principio de soberanía popular ( recae enteramente en el pueblo) y proclama, también por primera vez, el sufragio universal tanto masculino como femenino.

            Esta Constitución recoge un amplio elenco de derechos y libertades y, garantiza, la protección de los derechos y libertades, por primera vez. El principal mecanismo de garantía es el Recurso de Amparo.

            Incorpora un sistema parlamentario de gobierno, basado en una gran confianza entre el Parlamento y el gobierno. En Europa, el pueblo elige al Parlamento, después el Parlamento elige el resto.

            Introduce el Estado Integral, precedente inmediato de nuestro Estado, se abandona la tendencia centralista. Este tipo de Estado dio lugar a la aprobación de una serie de Estatutos de Autonomía ( Cataluña, País Vasco y Galicia).

            Es la primera vez que un texto constitucional adquiere un valor normativo. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico.

            Se crea un Tribunal Constitucional: el Tribunal de Garantías Constitucionales, que velaba por la supremacía normativa de la Constitución.

            A partir de la Guerra civil española, y del Golpe de Estado del General Francisco Franco, se instala en España un nuevo régimen dictatorial, porque elimina los principios constitucionales básicos. Existe una acumulación de poderes en una sola persona, Franco es el jefe del gobierno y, en su persona, se encuentra el poder de promulgar leyes ( durante su mandato solo se promulgan algunas leyes fundamentales pero nunca una Constitución). Además, de no existir división de poderes, tampoco existe un reconocimiento de los derechos y libertades básicos.

          • Constitución de 1978.

          • La Constitución de 1978 es la Constitución del consenso. Se trata de una Constitución pactada y no muy innovadora que toma el derecho comparado como modelo. También, cabría señalar, que es una Constitución muy larga que cuenta con 169 artículos.

            Los legisladores se encontraron con varios problemas a resolver:

          • Decidir entre monarquía y república. Los legisladores se deciden por una monarquía limitada, cuya sucesión viene recogida en el artículo 57.1 de la Constitución ( copia del artículo 51 de la Constitución de 1837).

          • Artículo 57.1 de la Constitución Española.

            La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura, siendo preferida la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

          • Problema de la Iglesia. Los legisladores tenían que elegir entre un estado confesional o aconfesional. Al final deciden proporcionar una garantía de culto y proclamar que no existe una religión estatal, tal y como viene recogido en el artículo 16 de la Constitución Española.

          • Artículo 16 de la Constitución Española.

          • Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

          • Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

          • Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

          • Reconocer que todo el pueblo tenía derecho a votar. Los legisladores proclaman el sufragio universal, tanto femenino como masculino.

          • Estructura territorial del Estado. Los legisladores crean el Estado de las Autonomías, habiendo tomado como modelo el Estado Italiano.

          • TEMA 5: CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA.

            Artículo 9.1 de la Constitución Española

            Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

            A través del artículo 9.1 de la Constitución Española se establece una relación jerárquica dentro de las leyes, primero está la Constitución, después las leyes y, por último, las normas jurídicas.

            Ignacio de Otto dice que, con impunidad, la fórmula del artículo 9.1. es innecesario, ya que la supremacía de la Constitución está reconocida en la existencia de la jurisprudencia constitucional, es decir, con la existencia del Tribunal Constitucional y su validez para impugnar preceptos inconstitucionales, hechos que vienen expresados en los artículos 161.1 A, 163 y 164 de la Constitución Española).

            Artículo 161.1 A de la Constitución Española

            Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

            Artículo 163 de la Constitución Española

            Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

            Artículo 164 de la Constitución Española

          • Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

          • Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

          • Otra manifestación de la superioridad de la Constitución es la disposición derogatoria.

            Disposición derogatoria de la Constitución Española

          • Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de Enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, de 17 de Mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de Julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de Marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de Julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de Julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10 de Enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de Octubre de 1945.

          • En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de Octubre de 1839 en los que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de Junio de 1876.

          • Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

          • Por otro lado, desde un principio, el Tribunal Constitucional ha afirmado el carácter normativo de la Constitución y de los principios generales que incorpora “ es norma plena y superior, no debe buscarse en derecho una cobertura jurídica distinta de la Constitución cuando ella misma lo reconoce” ( STC, 14 de Noviembre de 1993).

            Una norma del constitucional no puede depender, para su ejecución, de ninguna otra norma como señala la STC 16/1992 de 28 de Abril: “ lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta su desarrollo por la vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento y, en cuanto a tal, tanto los ciudadanos como los poderes públicos y, por consiguiente, también los jueces y magistrados integrantes del poder judicial están sujetos a ello ... por ello es indudable que sus preceptos son alegables ante los tribunales”.

            También es claro que la heterogeneidad de las normas constitucionales hace que no todas ellas tengan la misma fuerza vinculante. Así, según Rubio Llorente, se pueden distinguir cuatro tipos de normas constitucionales.

          • Derechos fundamentales y libertades públicas.

          • Garantías institucionales.

          • Mandatos al legislador

          • Principios fundamentales y finalidades del Estado.

          • Finalmente, por una tradición, que conecta en la influencia del Código Civil Francés sobre el Código Civil Español, la doctrina general sobre las fuentes del derecho español se ha localizado en el título fundamental del Código Civil ( artículos del 1 al 6). En el artículo 1.1 de dicho Código, se regulan las fuentes del ordenamiento jurídico español, la ley es una fuente para el legislador y la costumbre una fuente para las personas, y los principios generales del derecho.

            La Constitución de 1978 ha supuesto una revolución en el tradicional sistema de fuentes español. La Constitución contiene una regulación y organización de las fuentes mucho más pormenorizada que el Código Civil. La Constitución establece los órganos que tienen atribuidas las funciones legislativas ( Cortes Generales y Parlamentos Autonómicos) y el procedimiento de elaboración de las leyes, así como sus distintas clases y las relaciones que se dan entre ellas ( Estatutos de Autonomía, leyes orgánicas, de base, de desplazamiento, autonómicas, tratados nacionales, ...).

            La Constitución Española no tiene el monopolio de la regulación de los órganos que tienen asignada la función legislativa ni el procedimiento para la elaboración de las leyes. De ese modo, podemos encontrar diversas normas que completan la regulación de la Constitución en estas materias.

            La supremacía de la Constitución no opera solo en el momento de la elaboración de las leyes, condicionando su validez con la compatibilidad con la Constitución, sino que se prolonga en la fase de aplicación del Derecho.

            La interpretación que se haga de las leyes y las normas tiene que tomarse en consideración y ser compatible con los preceptos de la Constitución.

            Los operadores jurídicos se encuentran con el dilema de aplicar las normas diversas, unas contrarias a la Constitución y otras no. La norma de aplicación obliga al operador a aceptar la interpretación más cercana a la Constitución y excluir a las más alejadas.

            El principio de interpretación conforme tiene su origen en la jurisprudencia constitucional alemana e italiana, para evitar la emisión de sentencias anulatorias de leyes, ya que estas sentencias son creadoras de lagunas legales de consecuencias altamente perturbadoras para el ordenamiento jurídico.

            La regulación legal de la interpretación conforme se encuentra incluida en los artículos 5.1. y 9.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ). De acuerdo con el primero: “ la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los poderes públicos, los cuales tenemos que interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales”. Conforme a la interpretación que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

            Mientras que el artículo 9.3 dice que: “ los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar”.

            TEMA 6: FUNCIONES Y CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN.

            FUNDAMENTO DE LA VALIDEZ FORMAL Y MATERIAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU UNIDAD

            La Constitución nos permite reconducir todo el derecho a la unidad. La Constitución une todos los tipos de derecho, ya que es la única norma común a todos ellos.

            La Constitución tiene una validez formal porque un referente ha sido elaborado de la forma prevista según la Constitución.

            La Constitución no es solo la validez formal del ordenamiento jurídico, sino que también es material, porque ninguna norma puede contradecirla por ser la norma suprema del ordenamiento jurídico.

            ÁMBITO CONSENSUADO DE ACTUACIÓN. CONSTITUCIÓN Y REALIDAD POLÍTICA.

            La Constitución es una norma de mínimos y límites, ya que limita determinadas materias que quedan fuera de los partidos políticos. La Constitución regula los límites de la sociedad.

            A veces, la realidad política puede verse superada por la Constitución. Para que no suceda eso, la interpretación de la Constitución debe ir progresando con respecto a la realidad política. Dentro del contenido de las constituciones es común, distinguir entre la parte orgánica y la parte dogmática.

            La parte orgánica es aquella en que las normas son creadas por los órganos básicos del Estado y se encargan de disciplinar sus relaciones y competencias.

            La parte dogmática es aquella cuyas normas contienen los derechos fundamentales y libertades públicas, así como, las normas que contienen los principios generales que estructuras el nuevo Estado ( derechos fundamentales y principios nucleares).

            CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

            La Constitución Española de 1978 se estructura en un preámbulo que introduce lo que la nación quiere llevar a cabo; un título preliminar que contiene algunos de los principios estructurales de la organización del Estado ( España es un estado social, democrático y de derecho, soberanía nacional, ...) y otros de menor trascendencia; el título primero ( de los derechos y deberes fundamentales) incorpora, básicamente, la regulación de los derechos y libertades y de los principios rectores de la política social y económica, en función de la ubicación de estos derechos en un capítulo y/ o sección, el régimen de protección de los mismos varía, sustancialmente, conforme lo que establece el artículo 53 de la Constitución Española.

            Artículo 53 de la Constitución Española.

          • Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).

          • Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del Recurso de Amaro ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

          • El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios conocidos en el Capítulo III, informaran la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

          • Parte dogmática.

          • El título preliminar, junto con el título primero y el título décimo de la Constitución Española contienen los preceptos que forman parte de la parte dogmática de la Constitución, si bien el título décimo, referido a la reforma constitucional, solo se incorpora a esta parte por tratarse de un poder semiconstituyente.

          • Parte orgánica.

          • La parte orgánica está constituida por los títulos del segundo al noveno. El título segundo se ocupa de la Corona. El título tercero de las Cortes Generales. El título cuarto se ocupa del gobierno y la Administración. El título quinto de las relaciones entre el gobierno y las Cortes Generales. El título sexto se ocupa del Poder Judicial. El título séptimo de economía y finanzas. El título octavo se ocupa de la organización territorial del Estado. El título noveno se ocupa del Tribunal Constitucional.

            La Constitución finaliza con cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

            TEMA 7: ELABORACIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

            Las Constituciones suelen ser aprobadas por órganos especiales y mediante procedimientos especiales que expresan, institucionalmente, la voluntad de quien es considerado titular del poder constituyente. De ese modo, es típico que sea una Asamblea Constituyente creada al efecto de que se encargue de aprobar un nuevo texto constitucional. Además de Asamblea Constituyente, a dicho grupo creador del texto constitucional, también podemos llamarle Convención Constituyente.

            A veces, la mayoría requerida para aprobar, válidamente, el texto constitucional es una mayoría cualificada ( 2/3 de los miembros de la Asamblea). También es típico que el pueblo sea convocado a referéndum para que exprese su decisión a favor o en contra del texto constitucional propuesto. Estas y otras especialidades se pueden dar conjuntamente a la hora de aprobar un nuevo texto constitucional. Desde un punto de vista democrático, la justificación de estas especialidades es la siguiente: “ atendiendo la importancia de las materias reguladas por la Constitución se trata de someter la aprobación a un procedimiento especial que garantice, al máximo, la deliberación y participaciones públicas. La complejidad del procedimiento ha reflejado la excepcionalidad de tipos de cuestiones que están en juego”.

            Ya desde el tiempo de las revoluciones norteamericana y francesa, se destacó el dualismo existente entre los procedimientos de elaboración de la Constitución y los procedimientos de elaboración de leyes. Este dualismo permitía poner de relieve la distinción entre dos tipos de decisiones ordenadas jerárquicamente:

          • Las decisiones del pueblo.

          • Las decisiones de los órganos del Estado.

          • A partir del dualismo surge la distinción entre poder constituyente y poder constituido. La superioridad de un tipo de normas ( constitucionales) en relación al resto de normas del ordenamiento jurídico ( leyes, reglamentos, ...) refleja la superioridad de un sujeto ( el poder constituyente sobre el constituido).

            LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

            De igual manera que la elaboración de una Constitución suele hacerse siguiendo un procedimiento especial, es, también frecuente, que se exija un procedimiento especial para reformarla. La cuestión de la reforma constitucional ha llevado a distinguir dos tipos de Constituciones:

          • Flexibles.

          • Rígidas.

          • Hoy es habitual sostener que la Constitución rígida es aquella que se puede reformar con un procedimiento especial más concreto que el procedimiento legislativo ordinario, a diferencia de la Constitución flexible, que se puede reformar a través del procedimiento legislativo ordinario.

            Actualmente, la mayoría de Constituciones son rígidas, con lo cual se pone en primer plano el grado rigidez de las constituciones que pertenecen a la familia de las rígidas. Si una Constitución es flexible, ¿ se puede afirmar que tiene supremacía respecto a la ley? Otro punto de controversia es: ¿ qué pasa cuando la Constitución no prevé un procedimiento especial para la reforma, es decir, no dice nada sobre la posibilidad de ser reformada?

            Ya hemos visto que, tradicionalmente, se distingue entre poder constituyente y poder constitutivo, el cual deriva del primero. La previsión de un órgano y un procedimiento especial, para poder reformar, válidamente, la Constitución ha llevado a hablar de un poder constituyente constituido o poder constituyente derivado. En efecto, entre los dos poderes constitutivos o derivados ( legislativo, ejecutivo, judicial) se encuentra uno especial, el poder de reforma constitucional, es decir, el poder para reformar la Constitución siguiendo un procedimiento predeterminado.

            El poder de reforma está, jurídicamente, subordinado al poder constituyente ( es poder constituido), pero, materialmente, el poder de reforma es poder constituyente, ya que consiste en determinar el contenido de la Constitución. Esta se puede modificar según las normas aprobadas por el órgano que es titular del poder de reforma y, en última instancia, el poder de reforma decide que contenido ha de tener la Constitución. Por eso, por el hecho de ser al mismo tiempo constituido, o derivado ( por su origen), y constituyente ( por su función), el poder de reforma se considera poder constituyente constituido.

            La rigidez constitucional satisface dos exigencias valiosas pero contrapuestas. Por un lado, las Constituciones se han de poder reformar, de otro modo serían muy frágiles y no podrían adaptarse a los cambios que, inevitablemente, se producen en la sociedad. Además, sería contrario a la democracia que la generación actual no pudiese modificar una Constitución aprobada por una generación ya desaparecida. Por otro lado, las Constituciones han de ser estables para poder conseguir con éxito sus funciones. Si la Constitución se pudiese reformar muy fácilmente dejaría el marco estable dentro del cual desarrollar con tranquilidad la vida política e institucional del país.

            LA MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

            Es frecuente que una Constitución muy rígida este sometida a grandes cambios por vías informales. Las Constituciones norteamericana de 1787, por ejemplo, es formalmente muy rígida, pero esta rigidez se ha compensado, en parte, por otros elementos del sistema. De ese modo, han surgido prácticas contrarias al sentido originario del texto constitucional que han enraizado hasta el punto que la Constitución actual se ha de entender según estas prácticas y no según el texto. Se produce lo que en la doctrina europea se denominan mutaciones constitucionales.

            Juntamente con estas mutaciones destaca otra vía de reforma informal de la Constitución es la interpretación evolutiva. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha ido interpretando y aplicando el texto constitucional en vista de las nuevas convicciones políticas y morales y las nuevas circunstancias fácticas. Eso ha producido una modificación de las normas constitucionales efectivamente vigentes.

            ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

            La Constitución Española de 1978 es el fruto de una transición política de la dictadura a la democracia. Una vez muerto Franco, se inició un proceso complejo que abrió las puertas a las primeras elecciones democráticas. Fue el proyecto para la Reforma Política del gobierno de Adolfo Suárez, el que una vez aprobada por las viejas Cortes Franquistas y ratificado por el pueblo en Referéndum el año 1976, permitió la convocatoria de las primeras elecciones democráticas el 15 de Junio de 1977. De estas elecciones surgieron unas nuevas cortes formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Aunque las elecciones no fueron convocadas con el carácter formal de constituyentes, era amplia la convicción entre los representantes que la principal tarea de las Cortes tenía que ser la creación de la nueva Constitución. Los trabajos parlamentarios comenzaron en Julio de 1977. Después de haber pasado por las ponencias y comisiones, el 31 de Octubre de 1978, el texto fue aprobado, separadamente, por Congreso y Senado. A continuación, se celebró un referéndum, el 6 de Diciembre de 1978, en el que el 87,87% de los votantes dijeron que si al texto constitucional. La Constitución fue promulgada por el Rey el 27 de Diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 de Diciembre de 1978, y entró en vigor el mismo día.

            Como se puede ver hay especialidades en el procedimiento de aprobación de la Constitución Española de 1978. Es cierto que el órgano que elaboró y aprobó el texto no era una Asamblea Constituyente “ ad hoc” ( expresamente) pero si regía la exigencia de aprobación con el quórum ( porcentaje de votación) de la mayoría absoluta del Congreso y el Senado. Además, la Constitución Española fue ratificada en Referéndum, siguiendo, por tanto, un procedimiento especial, que refleja la importancia de las cuestiones que era necesario decidir.

            REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

            El título décimo de la Constitución de 1978 regula la reforma constitucional de la Constitución de 1978 ( artículos del 166 al 169). La Constitución distingue entre sí, la reforma afecta a la totalidad de su contenido o a sus partes más esenciales, o sí la reforma afecta a aspectos parciales de los que no depende la configuración del régimen político. Así, es usual, entre la doctrina, distinguir entre la reforma sustancial ( afecta a todo el articulado o a sus partes más significativas) y la reforma no sustancial ( afecta a las partes menos significativas del articulado).

            Artículo 166 de la Constitución Española.

            La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

            Artículo 167 de la Constitución Española.

          • Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y Senado.

          • De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

          • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

          • Artículo 168 de la Constitución Española.

          • Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o un parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio de mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

          • Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

          • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

          • Artículo 169 de la Constitución Española.

            No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

            La legitimación para iniciar un proceso de reforma constitucional, sustancial o no, la tiene el gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y los Parlamentos Autonómicos, estos últimos por las dos vías que señala el artículo 87.2 de la Constitución Española.

            Artículo 87.2 de la Constitución Española

            Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

            La segunda característica común es que no se puede hacer una reforma constitucional por iniciativa pública o con estados de alarma, excepción o sitio, o en tiempos de guerra. En cualquiera de estos estados, además, pueden anularse algunos derechos y libertades fundamentales.

          • Reforma sustancial de la Constitución.

          • Una reforma sustancial de la Constitución Española prevé un procedimiento de reforma rígido cuando ésta esté referida a los preceptos contenidos en el título preliminar, los derechos fundamentales y libertades públicas, la Corona y la reforma entera del texto constitucional.

            El procedimiento de reforma opera en las siguientes fases:

          • Aprobación de la propuesta de reforma por dos terceras partes de los miembros de cada Cámara.

          • Disolución de las Cortes Generales y convocatoria de Elecciones Generales.

          • Estudio y aprobación del nuevo texto constitucional en el quórum favorable de dos terceras partes de la Cámara elegida.

          • Referéndum de ratificación del pueblo español mediante mayoría simple.

          • Reforma no sustancial de la Constitución.

          • Cuando la reforma de la Constitución afecta a otras partes de su contenido, el procedimiento de reforma constitucional es el siguiente:

          • Aprobación del proyecto de reforma por las tres quintas partes de cada una de las Cámaras.

          • Referéndum de ratificación del pueblo español dentro de los quince días siguientes a la ratificación, si así lo pide una décima parte de los Diputados o los senadores.

          • Del mismo modo, si no hubiese acuerdo entre las dos Cámaras, para no obtenerse el quórum indicado, tendrá que constituirse una comisión paritaria y mixta, la cual presentará un texto que será votada de forma separada.

            Si el nuevo texto es aprobado en el Senado por mayoría absoluta y, al mismo tiempo, por el Congreso con el quórum favorable de las dos terceras partes, la reforma será aprobada y sometida a referéndum en los mismos términos que en la primera iniciativa.

            TEMA 8: GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.

            Históricamente podemos reconocer tres sistemas jurisdiccionales de la Constitución.

          • Británico.

          • En el sistema británico nos encontramos con una inexistencia de control de la constitucionalidad de las normas. Dentro del sistema británico no existe una Constitución con superioridad jerárquica. La Soberanía legislativa reside en el Parlamento. El sistema británico ha sido el primer sistema jurisdiccional de la Constitución.

          • Americano.

          • En el sistema americano la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, pero no existe ningún mecanismo para juzgar que una ley contradiga a la Constitución. La Primera Enmienda de la Constitución Americana limita las potestades del Congreso en materia legislativa, prohibiendo la creación de ciertas leyes.

            A partir de la sentencia Marvuri versus Madison, si el Congreso aprueba una ley contraria a la Constitución, se deja la ley inaplicable y se aplica la ley de una forma constitucional.

            Para crear un “ órgano” de control de las leyes, los americanos crearon el “ judicial review”, según la cual los jueces ordinarios pueden controlar las leyes y hacer que una ley sea inaplicable.

            El “ judicial review” tiene un problema, y es que nos podemos encontrar con muchos jueces y tribunales que estén mirando si una ley es inconstitucional y puede haber muchas sentencias al respecto. La solución que podemos encontrar al respecto es el valor de los precedentes, especialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo Americano. La consecuencia de esta solución es que no hay ningún recurso abstracto que las Cortes Generales, es decir, el Congreso y el Senado, puedan efectuar contra una ley, es decir, las Cortes Generales no pueden interponer un recurso de inconstitucionalidad.

          • Europeo.

          • Hasta el siglo XX no existe en Europa un control sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas. Éste comienza sobre los años veinte con Hans Kelsen, quien promueve el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y la existencia de Tribunales específicos que tengan como misión juzgar si las leyes son constitucionales.

            A partir de la teoría de Kelsen comienzan a aparecer en Europa los Tribunales Constitucionales ( hacía 1920). Con esta teoría, lo que Kelsen buscaba era que no pasase lo mismo que EE.UU..

            En Europa existen dos vías para declarar si una norma jurídica es constitucional o no, e interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional:

          • Recurso directo contra la aprobación de la norma interpuesta por los sujetos que se encuentran legitimados para hacerlo ( Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, cincuenta diputados o cincuenta senadores).

          • Cuestión de inconstitucionalidad. Ante una ley inconstitucional, el juez que la encuentra envía todos los autos al Tribunal Constitucional para que éste decida si la norma es constitucional o no, después de tomar la decisión el Tribunal Constitucional envía de nuevo el litigio al juez jerárquicamente inferior.

          • MODELO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

            La Constitución Española actual establece y regula el Tribunal Constitucional en el título noveno de la misma. El Tribunal no es un órgano jurisdiccional y permanece al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, lo que significa que no está bajo el Consejo General del Poder Judicial.

            El Tribunal Constitucional, únicamente, se encuentra vinculado a la Constitución Española y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que regula, cosa que es lógica si se parte de la premisa de que una de las funciones básicas del Tribunal Constitucional es juzgar la constitucionalidad de las leyes.

            La composición del Tribunal Constitucional español es de doce magistrados que son nombrados por el Rey, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de las tres quintas partes, cuatro a propuesta del Senado por idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno y los otros dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los magistrados son designados por un periodo de nueve años y el Tribunal Constitucional se renueva parcialmente cada tres años.

            Procedimientos constitucionales.

            En una primera aproximación hay que distinguir entre los procedimientos que tienen como misión el control de la constitucionalidad de las leyes y los otros procedimientos que no tienen esta misión.

            Entre las primeras se han de remarcar el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Pueden ser objeto de estos dos procedimientos:

          • Estatutos de Autonomía y el resto de Leyes Orgánicas.

          • Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, ya sean dictadas por el Estado o aprobadas por las Comunidades Autónomas.

          • Tratados Internacionales.

          • Recurso de inconstitucionalidad.

            Disponen de capacidad jurídica ( o están legitimadas) para interpretar el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo ( aunque éste sólo para la protección de los derechos fundamentales), cincuenta diputados, cincuenta senadores y los Gobiernos y Parlamentos autonómicos cuando la disposición impugnada afecta al ámbito de la autonomía de una Comunidad Autónoma.

            El plazo para la interposición del recurso es de tres meses a partir de la publicación de la norma que se pretende impugnar en el correspondiente boletín. Si el recurso es admitido, el Tribunal Constitucional da traslado de demanda al Congreso, al Senado y al Gobierno y al Parlamento Autonómico. Cualquiera de estos sujetos pueden personarse y formular alegaciones en el plazo de quince días.

            A la vista del recurso y de las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal Constitucional tiene que dictar sentencia en el teórico plazo de diez días ( según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

            Cuestión de inconstitucionalidad.

            Están legitimadas para elevar la cuestión de inconstitucionalidad los jueces o tribunales de toda España, siempre que se den las siguientes circunstancias:

          • Existencia de un proceso abierto de cualquier clase, orden jurisdiccional y grado.

          • Que para la decisión de este proceso, necesariamente, se tenga que aplicar una ley o norma con rango de ley de la cual el juez o Tribunal dude de su constitucionalidad y de la validez de la cual dependa el veredicto que el órgano judicial tiene que dictar.

          • La cuestión puede ser elevada por el órgano judicial de oficio o a instancia de parte, y tiene que ser planteada inmediatamente antes de dictar sentencia, lo que supone la paralización del proceso que sigue ante el Tribunal “ a quo”. El planteamiento de la cuestión se lleva a cabo por el juez o Tribunal mediante un auto, una vez escuchadas las partes del procedimiento principal.

            Una vez planteada la cuestión, la misma es examinada por el Tribunal Constitucional y si la admite, la traslada al Fiscal General del Estado, al Congreso, al Senado, al Gobierno y, si hace falta, al Parlamento y Gobierno Autonómico respectivo.

            Las partes personadas en la cuestión ( desde el pleito principal no intervienen) pueden formular sus alegaciones y, finalmente, el Tribunal Constitucional dicta sentencia confirmando o no la existencia de un vicio inconstitucional con la ley que el juez o Tribunal “ a quem” cree que ha de aplicar. Después, el Tribunal “ a quo” resuelve el conflicto que motivó la elevación de la cuestión.

            Recurso de Amparo.

            Es el procedimiento último de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Constitución ( artículos del 14 al 30).

            De esta defensa se desprende la existencia de dos tipos de recursos de amparo:

          • Ordinario. Se tramita ante la jurisdicción ordinaria, basado en los principios de preferencia y sumariedad al que hace mención el artículo 53. 2 de la Constitución Española.

          • Artículo 53.2 de la Constitución Española.

            Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia en el artículo 30.

          • Constitucional. Se tramita ante el Tribunal Constitucional. Las finalidades del recurso de amparo constitucional son la defensa subjetiva de los ciudadanos por que les ofrece una protección individual y concreta frente a la actuación de los poderes públicos y la defensa subjetiva de la Constitución, ya que asegura la prevalencia de la Constitución sobre las actuaciones públicas que vulneran los derechos que ésta reconoce.

          • Legitimación activa.

          • Están legitimados para promover el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que esté directamente afectada por la resolución que se pretende impugnar y haya sido parte en el proceso jurisdiccional correspondiente.

            También están legitimados el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

          • Legitimación pasiva.

          • Están legitimados, pasivamente, el poder público del que proviene la norma, acta o resolución presuntamente inconstitucional.

            Para interponer un recurso de amparo se tiene que haber agotado todos los instrumentos de Defensa, se tiene que haber sido parte en el proceso judicial previo y se tiene que haber invocado ante el Tribunal “ a quo” la presunta vulneración del derecho fundamental.

            El plazo para interponer el recurso de amparo es de veinte días a contar desde que se produjo la presunta violación del derecho, o bien, a contar desde que el Tribunal “ a quo” dicta su resolución sin proteger el derecho.

            DERECHO DE EXCEPCIÓN

            Se afirma que determinados derechos o situaciones de especial gravedad que, desde catástrofes naturales hasta conflictos internos o internacionales, pueden poner en peligro el funcionamiento normal de los poderes públicos y el ordenamiento constitucional. Se afirma, igualmente, que cuando se dan estas circunstancias los poderes públicos pueden tomar medidas excepcionales para restablecer la normalidad constitucionalidad.

            Entre estas medidas se pueden destacar la suspensión de los derechos fundamentales y las libertades públicas. No se puede negar que bajo determinadas circunstancias puede resultar justificada la suspensión temporal del ejercicio de determinados derechos, por ejemplo la prohibición de circular por zonas donde se halla declarado una epidemia o la requisición de vehículos para apagar un fuego. Pero tampoco ninguno puede desconocer que muchas dictaduras se fundamentan jurídicamente en la declaración de estados de excepción.

            La Constitución Española regula esta materia en los artículos 55 y 116, preceptos que se encuentran desplegados en la Ley Orgánica 4/1981 del 1 de Junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

            Artículo 55 de la Constitución Española.

          • Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de los establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

          • Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

          • La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

            Artículo 116 de la Constitución Española.

          • Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

          • El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en un Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

          • El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

          • El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

          • No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

          • Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

          • La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

          • Según el artículo 55 de la Constitución Española, los derechos y libertades fundamentales, la eficacia de los cuales se pueden suspender son:

              • Libertad personal.

              • Inviolabilidad del domicilio.

              • Secreto de las comunicaciones.

              • Derecho a fijar libremente la residencia.

              • Libertad de entrar y salir de España.

              • Libertad de expresión y de información.

              • Derechos de los empresarios y trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo.

          • Estado de Alarma.

          • Está previsto declarar el estado de alarma por catástrofes, crisis sanitarias, penalización de servicios esenciales y desabastecimiento de productos de primera necesidad.

            La competencia para declarar el estado de alarma corresponde al Gobierno, a través de un Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, y tiene una duración de quince días.

            El Gobierno tiene que dar cuenta de la declaración al Congreso, quien puede autorizar una prórroga por otros quince días, los cuales son improrrogables.

          • Estado de Excepción.

          • El estado de excepción se encuentra regulado como un instrumento de reacción ante las crisis que generan actuaciones graves de orden público.

            La iniciativa para declarar el estado de excepción corresponde al gobierno, pero éste tiene que pedir autorización al Congreso de los Diputados, sin la que el Gobierno no puede declarar el estado de excepción.

            La duración del estado de excepción es de treinta días, prorrogables por otros treinta.

          • Estado de Sitio.

          • Está previsto declarar el estado de sitio ante insurrecciones o actos de fuerza contra la soberanía e independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional.

            La declaración del estado de sitio puede responder a crisis bélicas o prebélicas.

            El estado de sitio es declarado por el Congreso de los Diputados, con el quórum de mayoría absoluta del número legal de miembros, a propuesta del Gobierno.

            La duración del estado de sitio no está regulada por ley, ya que puede durar mientras los haga la situación de insurrección, guerra, ...

            Desde el punto de vista organizativo, su característica más básica, aparte de la suspensión de ciertos derechos y libertades fundamentales, es la sujeción de todos los ciudadanos a la autoridad y disciplina militar, y la utilización del bando como técnica normativa que sustituye a las leyes. También es característica , especial del estado de sitio, la sujeción de determinadas conductas al código de justicia militar.

            En líneas generales se puede afirmar que el Derecho Español regula de forma muy rigurosa la aplicación de estos mecanismos ( intervención del Congreso, límite temporal, control jurisdiccional, no modificación del principio de atribución de responsabilidad, ...)

            TEMA 9: INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

            La interpretación es una actividad que consiste en atribuir un significado a un objeto determinado. En el ámbito jurídico, el objeto suele ser un texto escrito que pretende expresar normas y que se considera revestido de autoridad por haber sido dictado por órganos competentes, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

            El Derecho, como sabemos, es un universo de normas, y las normas son enunciados lingüísticos que expresan la voluntad de una o varias personas que integran los órganos que tienen atribuida la potestad normativa. El contenido de estos enunciados lingüísticos suele ser de autorizaciones, mandatos o prohibiciones.

            El resultado de la interpretación es la identificación de la norma jurídica que el texto expresa.

            Interpretamos textos normativos y, en consecuencia, identificamos las normas jurídicas que estos textos expresan. La interpretación es un momento, dentro del proceso más general de aplicación del Derecho, en el cual seleccionamos el texto relevante, seleccionamos los hechos relevantes y subsumimos estos hechos en las normas jurídicas identificadas.

            Se habla de interpretación para hacer referencia a todas estas operaciones globalmente consideradas ( interpretación en sentido amplio).

            Existen dos grandes concepciones interpretativas:

          • Subjetivismo: la norma que el texto expresa es el mandato del legislador histórico que aprobó el texto, es la voluntad de éste, por tanto, lo que se ha de captar mediante la interpretación.

          • Objetivismo: la norma que el texto expresa tiene una realidad independientemente de la voluntad del legislador histórico. La norma que el texto expresa es la voluntad objetiva de la ley ( voluntas legis) y no la voluntad del legislador ( voluntas legislatoris), lo que se debe adivinar en el proceso interpretativo.

          • En Europa Occidental hay un cierto acuerdo entre los juristas, en el sentido, de dar preferencia a la teoría objetivista. En esta posición se ha incorporado el Tribunal Constitucional Español.

            La interpretación constitucional se rige por las mismas normas que regula la interpretación de las normas en general, pero contiene determinadas especificaciones propias de la singularidad de los textos constitucionales. Como norma general establece el artículo 3.1. del Código Civil, siguiendo las reglas de interpretación de Savigny: “ las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras ( criterio gramatical o literal) y, en relación con el contexto ( criterio sistemántico), los antecedentes históricos y legislativos ( criterio histórico) y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( criterio sociológico), atendiendo, fundamentalmente, al espíritu y la finalidad de la norma ( criterio teológico).

            Cuando estos criterios van en la misma dirección, apoyándose, la interpretación del texto es fácil, pero cuando van en sentidos contrarios es complicada, porque hay que dar preferencia a unos argumentos sobre otros y hay que decidir a que argumento dar mayor preferencia.

            SINGULARIDADES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

            Hasta los años 20, los preceptos constitucionales eran interpretados en base a las clásicas reglas interpretativas sistematizadas por Savigny.

            A partir de los años 20, se pone en tela de juicio esta regla por cuestiones muy diversas. Por un lado, la crítica violenta que realiza a la justicia constitucional. El decreto de que en sus sentencias los Tribunales Constitucionales usurpan las funciones del poder legislativo se fundamenta, en última instancia, en la constatación de que los textos constitucionales, por la vaguedad de sus preceptos y el carácter, eminentemente, político de las cuestiones que suscita no son susceptibles de interpretación jurídica, al menos no en sentido estricto.

            Los autores de esta época proponen que las Constituciones sean objeto de una interpretación flexible, adaptada a las circunstancias políticas de cada momento, que permite llevar a cabo mutaciones constitucionales. Esta postura, defendida por Smend, Heller y Schmitt, fue combatida, globalmente, por parte de Forsthoff, que el año 1958 advirtió que la doctrina nombrada llevaba, llana y simplemente, a la destrucción de la norma constitucional.

            La sustitución de los criterios tradicionales interpretativos por una serie de valores materiales de contenido, objetivamente, irreconcusible, solo podía llevar a la disolución de la técnica jurídica en la casuística, en la suplantación de la voluntad popular por el desisionismo voluntarista de los jueces y, en definitiva, a una inseguridad jurídica absoluta.

            PROBLEMAS INTEPRETATIVAS DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

            Nuestra cultura jurídica tiene como uno de sus principios básicos el papel subordinado de todo intérprete a la voluntad del poder público expresado en normas.

            Frente a este principio cualquier análisis, mínimamente realista, de la tarea interpretativa demuestra que esta es, casi siempre, creadora de normas complementarias y, eventualmente, contrarias de las que dice aplicar. Cuando el objeto a interpretar es la Constitución el problema se hace mucho más grave por diversas razones:

          • Por el alto grado de generalidad e inconcresión de las normas constitucionales, la aplicación de las cuales solo puede implementarse mediante la construcción de normas secundarias.

          • Porque la actividad interpretativa de la Constitución está acotada a observar una serie de principios, directrices y valores del más alto grado de abstracción, cosa que fuerza, al interpretar constitucionalmente, a tomar decisiones valorativas de la que es inseparable un cierto componente ideológico.

          • Por el hecho, evidente, de que la naturaleza de los conflictos que el interprete constitucional tiene que resolver es, en términos generales, de repercusión pública mucho más acusada. Las cuestiones de interpretación constitucional son cuestiones de alta política.

          • La ficción de que los jueces constitucionales solo aplican la Constitución es insostenible: participan en el proceso de toma de decisiones y crean normas de desarrollo de la Constitución emitiendo valoraciones que son más propias de los órganos representativos ( Parlamento), pero que se imponen, en cualquier caso, a éstos.

            Esta práctica crea, inmediatamente, un grave interrogante que se conoce, usualmente, como argumento contramayoritario, es decir, cual es la razón de que en un Estado basado en el principio democrático la decisión de un reducido conjunto de personas no elegidas por el pueblo se imponga a la voluntad de los legítimos representantes de la nación.

            TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

            Por su carácter primario, la Constitución es susceptible de interpretación, mediante las técnicas hermenéuticas clásicas que sistematizó Savigny y que, con variantes, recoge hoy el artículo 3.1. del Código Civil.

            Del mismo modo, la insuficiencia de estas técnicas clásicas ha llevado a la doctrina constitucional a crear nuevas reglas de interpretación específicas para las normas constitucionales. Entre estos criterios hay que remarcar:

          • Principio otópico de la unidad de la Constitución.

          • El principio otópico de la unidad de la Constitución se trata de una variante de la regla de interpretación sistemática, según la cual, el texto constitucional tiene que ser entendido como un sistema dotado de una unidad de significado en el que cada norma tiene que ser interpretada en relación al resto de normas constitucionales.

          • Principio de armonización o concordancia práctica.

          • El principio de armonización o concordancia práctica se produce cuando dos o más preceptos constitucionales entran en conflicto en la resolución de un caso concreto, tiene que evitarse la aplicación excluyente de uno en perjuicio de otro.

          • Principio de corrección funcional.

          • El principio de corrección funcional es el cual en el que el interprete constitucional tiene que respetar el esquema de estructuras de poder y distribución de funciones y tareas entre los órganos consagrados en la Constitución.

          • Principio de eficacia integradora.

          • El principio de eficacia integradora es el cual en el que si una de las finalidades básicas de toda Constitución es la creación y el mantenimiento de la unidad política resulta claro que la Constitución tiene que interpretar, en los casos concretos, de la forma que mejor sirva para la consolidación de dicha unidad.

          • Principio de eficacia normativa.

          • El principio de eficacia normativa es el cual en el que la interpretación de la Constitución tiene que maximizar las normas constitucionales, dando preferencia a aquellos puntos de vista que permitan extraer de los preceptos constitucionales consecuencias de aplicación inmediata.

            TEMA 10: VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

            La Constitución no consiste en un conjunto de regulaciones inconexas sin relación con ellas, de otra forma representa una toma de posición valorativa que se refleja en unas valoraciones concretas.

            La Constitución no es una norma neutra porque aunque no establece un programa político ni se adscribe a cualquiera de las ideologías de la época ( liberalismo, conservadurismo, socialismo, ecologismo, ...), si que responde a una concepción valorativa de la vida social.

            Eso explica que la Constitución contenga no tan solo mandatos específicos, sino también declaraciones de tipo general y omnicomprensivos. Así, el artículo 1.1. de la Constitución dice que España propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y declaraciones similares se pueden encontrar en los artículos 9 y 10 de la Constitución, donde se afirma, por ejemplo, que la dignidad de la persona a los bienes inviolables que le son inherentes, el respeto a la ley y a los derechos de los otros, son el fundamento del orden político y de la paz social.

            Artículo 1.1. de la Constitución Española.

            España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

            Artículo 9 de la Constitución Española.

          • Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

          • Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

          • La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

          • Artículo 10 de la Constitución Española.

          • La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

          • Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

          • Estas afirmaciones no pueden considerarse meras cláusulas retóricas o de estilo, porque se encuentran incorporadas en el texto constitucional.

            Para designar estos criterios generales o directrices que impregnan toda la Constitución, ésta utiliza, a veces, la expresión principios. Mientras que, en algunos caso, estos criterios son aplicables al orden jurídico en su conjunto ( por ejemplo el artículo 1.1.), en otros casos, tienen una aplicabilidad más reducida: en la elección de los poderes públicos ( artículo 9.3.), en el ámbito de la administración ( artículo 103) o del Poder Judicial ( artículo 117.5.).

            Artículo 117.5. de la Constitución Española.

            El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

            Con carácter general puede afirmarse que los valores consagrados en la Constitución tienen un contenido más abstracto, mientras que los principios tienen una más importante dimensión jurídica y mayor concreción.

            En todo caso, se trata de cánones o criterios materiales que pretenden orientar e inspirar el ordenamiento y que participan de la fuerza vinculante de la Constitución. La introducción de estos valores y principios constitucionales ha planteado el problema de que si con eso no se vienen a establecer unos cánones de constitucionalidad imprecisos, cambiantes y sujetos a la voluntad de los intérpretes.

            La respuesta a esta pregunta resulta del carácter de la Constitución como norma jurídica coherente, la introducción de conceptos como libertad, igualdad o justicia no supone quitar fuerza o sentido a la literalidad de los mandatos constitucionales, ni evitar el carácter vinculante de estos.

            Los valores y principios constitucionales no pueden servir para justificar una contradicción con los preceptos expresos de la Constitución. En cambio, estos valores y principios tienen una evidente potencialización interpretativa porque ayudan a precisar y determinar el sentido de los preceptos constitucionales restantes y la forma en que tienen que ayudarse ante situaciones nuevas, imprevistas por el constituyente.

            TEMA 11: INTRODUCCIÓN A LA FORMA DE ESTADO Y A LA FORMA DE GOBIERNO.

            ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y SIGNIFICADO DE SU CONSIDERACIÓN UNITARIA.

            El artículo 1.1. de la Constitución Española cualifica la forma del Estado Español en los siguientes términos: “ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. La fórmula expresa la voluntad del poder constituyente de constituir un estado estructurado desde los principios que, de manera histórica y acumulativa, se han ido incorporando en la regulación del estado constitucional desde su origen hasta la actualidad.

          • ESTADO LIBERAL DE DERECHO.

          • El pensamiento liberal no era uniforme, pero en el ámbito político tenía una misma finalidad, ante el absolutismo y la arbitrariedad del monarca absoluto proponía que el estado tenía que estructurarse y actuar de acuerdo al derecho, lo que comportaba:

          • La actividad de los órganos del Estado se canalizase jurídicamente ( concepción formal).

          • Garantice unos contenidos mínimos y determinados ( garantía de los derechos fundamentales y división de poderes).

          • Haya una legitimación popular en su origen ( soberanía nacional y Parlamento representativo).

          • Ante la legitimación personal y extrema del poder político, propia de las monarquías absolutas ( soberanos por la Gracia de Dios que respondía, únicamente, ante Dios y la Historia), teóricamente la titularidad del poder soberano se traslado a la sociedad ( el pueblo en los EE.UU., la nación en Francia y el Parlamento en Inglaterra).

          • LA DEMOCRATIZACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO.

          • Aunque es difícil fijar el momento histórico concreto en que esta democratización aparece, se suele admitir que se inició con el constitucionalismo democrático posterior a la Primera Guerra Mundial ( 1914 - 1919).

            La esencia democrática queda reflejada en la clásica definición de Abraham Lincoln: “ gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”.

            Este estado se caracteriza por las siguientes notas:

          • Atribución de la titularidad de la soberanía y el poder constituyente al pueblo ( soberanía popular).

          • Reconocimiento de los derechos de participación en los asuntos públicos a todos los ciudadanos, bien por vía electoral o bien mediante los instrumentos de democracia directa.

          • Aceptación del sufragio universal.

          • Derecho de todos los ciudadanos a asociarse libremente.

          • Regulación específica del procedimiento de adopción de decisiones políticas ( regla de la mayoría numérica respecto a la minoría, diálogo, publicidad y transparencia).

          • ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

          • Esta fórmula de estado social se traduce en que el estado se compromete en la promoción del bienestar de la sociedad y, de manera muy especial, en la de aquellos sectores menos favorecidos.

            La esencia del estado social es la incidencia de los poderes públicos en la conformación de la sociedad, mediante la seguridad a la sociedad de determinados bienes y servicios que garantizan un determinado mínimo vital.

            Significado de su consideración unitaria.

            La evolución histórica del estado constitucional ha sido presentada distinguiéndose tres momentos. Esta evolución, que recoge el artículo 1.1., lo que hace es recoger de forma sintética que el Estado Español es, al mismo tiempo, estado democrático de derecho y estado social de derecho. No se trata, por tanto, de principios yuxtapuestos, sino que tienen una consideración unitaria caracterizada por:

          • Soberanía popular.

          • Sujeción del estado al derecho.

          • Reconocimiento de la garantía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.

          • Separación de poderes.

          • Concepción pluralista de la sociedad.

          • Participación política.

          • Intervensionismo estatal.

          • Control sobre los gobernantes.

          • MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO FORMA DE GOBIERNO.

            El artículo 1.3. de la Constitución Española establece que la forma política del Estado Español es la monarquía parlamentaria.

            Este artículo tiene la singularidad de incluir, por primera vez, la denominación de monarquía parlamentaria en un texto constitucional español. La categoría ya estaba, plenamente, establecida como producto de la historia constitucional inglesa, pero no había estado constitucionalizada. La originalidad se entiende en el hecho que cualifica la monarquía parlamentaria como “ forma” política, cuando lo que tendría que haber dicho, en rigor formal y jurídico, es la forma de gobierno. La forma de gobierno está condicionada por la forma de estado, en función de la cual actúa y de la cual depende.

            La forma de gobierno es un concepto más limitado que la forma de estado, se refiere, únicamente, a la manera en que la titularidad y el ejercicio de la función de dirección política se distribuye entre los órganos.

            En consecuencia, en la forma de estado democrático puede haber dos formas de gobierno: los parlamentarios y los presidenciales.

          • Sistema parlamentario.

          • Este modelo es una creación británica. Se fue configurando , progresivamente, desde la Revolución Gloriosa de 1868 por el impulso de la democratización del régimen político.

            El proceso se caracteriza por la pérdida gradual de incidencia del monarca en la dirección política, que pasa a tener como titulares a la Cámara de los Comunes, el “ Premier” y el gabinete.

            Lo que es específico de esta forma de gobierno es que hay un vínculo de confianza que une al Gobierno y al Parlamento, y se manifiesta en la elección del gobierno por los miembros del Parlamento, y en la posibilidad de que estos exijan al Gobierno la responsabilidad política por su acción de gobierno.

            Otras características del parlamentarismo son:

          • Concepción dualista del ejecutivo, que se institucionaliza en dos órganos: Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, de manera que la titularidad de la función política se centra en el Jefe o Presidente del Gobierno, mientras que el Jefe de Estado, únicamente, tiene funciones moderadoras y de representación ( artículo 56.1. de la Constitución Española).

          • Artículo 56.1. del a Constitución Española.

            El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de la unidad de y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en la relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

          • Irresponsabilidad política del Jefe del Estado como consecuencia de no intervenir de forma directa en el proceso político.

          • Concepción débil de la separación de poderes, es decir, hay mecanismos importantes de colaboración y control entre el gobierno y el Parlamento.

          • Posibilidad de que el Parlamento cese al Gobierno mediante la aprobación de una moción de censura o la pérdida de una cuestión de confianza. Del mismo modo, y como contrapartida, el Gobierno puede disolver el Parlamento.

          • Sistema presidencial.

          • Este sistema se origina y desarrolla en los Estados Unidos, tiene como principal característica que tanto el Jefe de Estado como el Parlamento son elegidos directamente por el electorado. Ambos tienen legitimidad popular directa.

            Otras características del modelo presidencial son:

          • Concepción monista del ejecutivo. El presidente de la república es el presidente del ejecutivo, actor político principal en la cual confluyen funciones de jefe de estado y de jefe de gobierno.

          • Concepción formalmente rígida de la separación de poderes, aunque también hay instrumentos que permiten determinadas relaciones ( derecho de veto, política internacional, ...).

          • Ausencia de técnicas de exigencia de responsabilidad política directa entre el Presidente y el Parlamento ( el Parlamento no puede cesar al Presidente si no es por causas tasadas).

          • Hay sistemas semi - presidenciales, como el instaurado por la Quinta República Francesa, que participa de dos modelos, el parlamentario y el presidencial.

            Según el artículo 57 de la Constitución Española: “ la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, ...”

            LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

            Por muchas razones sociales, étnicas, históricas y políticas, los estados adoptan formas que en unos casos centralizan el poder de tomar decisiones políticas en un único centro, y en otros casos la descentralización de acuerdo al sistema de distribución de competencias en centros de base territorial ( Estados miembros, Comunidades Autónomas, ...) que comparten el ejercicio del poder con los órganos centrales. Tradicionalmente se ha llamado Estado Unitario al modelo estructurado en criterios de centralización, mientras que el estado estructurado en criterios descentrales se ha cualificado de Estado Federal. A partir de esto, hay una gran parte de la doctrina actual que propone que la categoría de Estado Federal sea sustituida por la de Estado Compuesto, ya que se considera que esta última categoría es más amplia y permite englobar las estructuras federales con otras estructuras de descentralización política ( el Estado Regional en Italia o el Estado Autonómico en España).

            Para evitar la confusión a que pueden conducir los términos unitario y compuesto, es necesario recordar que estas calificaciones se refieren como se ha dicho al ejercicio centralizado o no del poder político, pero no discuten la esencia de la forma política de estados con un único soberano, un único poder constituyente y una Constitución aprobada por el único constituyente ( es la norma suprema del ordenamiento a la cual están vinculados todos los poderes constituyentes centrales y territoriales).

          • Estado Unitario.

          • La noción teórica de Estado Unitario se construyó en la época moderna sobre el modelo estatal que se instauró en Francia por el impulso ideológico y político en primer lugar de los jacobinos y, posteriormente, de Napoleón.

            Los principios que estructuran este Estado son:

          • Un poder constituyente único y poderes constituyentes únicos para todo el territorio.

          • Un único Parlamento que aprueba leyes uniformes, generales y abstractas que son de aplicación en todo el territorio estatal.

          • Un único ejecutivo que tiene la potestad reglamentaria y al cual están subordinados jerárquicamente las autoridades provinciales y locales.

          • Una Administración mas o menos concentrada que tiene que aplicar con criterios uniformes las decisiones gubernamentales.

          • Estado Compuesto.

          • El Estado Compuesto engloba las formas de Estado Federal y Autonómica. Se hará constar la descripción de sus elementos comunes y de sus diferencias. Se pueden aceptar como generales comunes de las estructuras federales y autonómicas los siguientes:

          • La Constitución es la que establece el principio de descentralización política.

          • La Constitución es la que establece y garantiza la distribución del ejercicio del poder entre órganos generales y territoriales.

          • Los censos territoriales tienen potestad para adoptar su estructura organizativa ( potestad de autoorganización).

          • Los órganos territoriales tienen potestad legislativa dentro de su ámbito territorial y capacidad para desarrollar políticas propias de gobierno.

          • Existen vías de participación de los entes territoriales en los órganos centrales del Estado.

          • Garantía constitucional que los conflictos de competencia entre el estado central y los estados miembros serán atribuidos a órganos jurisdiccionales.

          • Diferencias entre el modelo federal y el autonómico.

            La primera teoría jurídica del Estado Federal toma como centro de reflexión la soberanía. Los unos dicen que la soberanía pertenece a los estados miembros; otros sostienen que la comparten la Federación y los estados miembros; y otros dicen que recae, exclusivamente, en la Federación. Hoy no se discute en ningún Estado Federal que esta soberanía tiene como titular al pueblo de la Federación.

            El contraste de nuestro Estado Autonómico con el federalismo americano posibilita presentar una serie de criterios diferenciadores: la incidencia de los estados miembros en la forma de la Constitución federal, el poder de los estados miembros para aprobar su Constitución, la fijación taxativa por parte de la Constitución de las competencias de la Federación dejando a los Estados “ poderes individuales”, estructura bicameral del Parlamento con una cámara de los estados miembros o del reconocimiento de competencias jurisdiccionales a los estados miembros.

            Ahora bien, ¿ estos criterios son válidos para diferenciar la totalidad de estados que actualmente incorporan el principio federal de aquellos que incorporan el principio autonómico? La respuesta es globalmente negativa, tanto en un principio como en el otro se concretan en pluralidad de formas, cosa que provoca la dificultad de reducir su teoría a un esquema o modelo único llamado Estado Federal o Estado Autonómico.

            Hay un único valor que permite diferenciar a los Estados Federales de los Autonómicos. Los Estados miembros de la federación pueden aprobar su Constitución sin la intervención previa a la aprobación definitiva del Parlamento ni el ejecutivo de la Federación, en cambio, los Estatutos Autonómicos de las Comunidades Autónomas son aprobados definitivamente por el Parlamento Central, aunque las regiones intervienen en la elaboración del proyecto.

            EL ESTADO AUTONÓMICO EN LA CONSTITUCIÓN.

            A diferencia de los que pasa con la forma de estado y la forma de gobierno, la Constitución no califica de una forma expresa el tipo de Estado al cual responde la organización territorial, o sea, no dice si es un Estado Unitario, Federal o Autonómico. Además, resulta paradójico que tanto el principio de la autonomía como la creación de la Comunidades Autónomas aparezca en la Constitución como facultades o derechos que pueden ser actuados o no por las nacionalidades y las regiones. Del mismo modo, la Constitución Española de 1931 había optado por una decisión igual.

            En conclusión, la Constitución aunque no establece, posibilita que el régimen autonómico se generalice, y que las Comunidades Autónomas puedan tener competencias diferentes las unas de las otras.

            Los principios constitucionales que ordenan el Estado Autonómico.

            En el artículo 2 de la Constitución Española se incluyen los principios constitucionales básicos de la estructura territorial del poder político en España, unidad, autonomía y solidaridad, la unidad es la esencia de la forma de organización política estatal, pero la unidad no es lo mismo que uniformidad. El contrapunto de la autonomía política dentro del Estado no es la unidad, sino la centralización. La autonomía política es una técnica de integración del pluralismo en una forma global unitaria.

            Artículo 2 de la Constitución Española.

            La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

            La solidaridad tiene como principales consecuencias impedir que una Comunidad Autónoma atente contra el interés general del Estado o de las otras Comunidades Autónomas ( artículo 156 de la Constitución Española); atribuir al Estado el deber de garantizar un equilibrio económico adecuado y justo entre los diversos partidos del territorio ( artículos 158 de la Constitución Española).

            Artículo 156 de la Constitución Española.

          • Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

          • Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

          • Artículo 158 de la Constitución Española.

          • En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

          • Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

          • La autonomía que se reconoce a las Comunidades Autónomas las posibilita, de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que se atribuyen en su Estatuto, funciones de dimensión política y que, por tanto, tomen decisiones ( legislativas y gubernativas) vinculantes y directamente eficaces dentro de su territorio. Los órganos de las Comunidades Autónomas son poderes públicos ( órganos estatales) dentro de su territorio. En consecuencia, la autonomía de las Comunidades Autónomas es una autonomía política.

            TEMA 12: EL ESTADO DE DERECHO.

            Al Estado de Derecho le caracteriza el reconocimiento de una serie de derechos públicos subjetivos a los ciudadanos y el otorgamiento de ellos mediante idóneos para su defensa. Es aquí donde radica la esencia del Estado de Derecho, y este se consigue mediante la sujeción del Estado a la ley y al derecho.

            Desde el punto de vista material, significa el imperio de la supremacía de la ley, expresión de la voluntad general elaborada por los representantes de la comunidad y no la supremacía de cualquier otra norma jurídica.

            Podemos definir el Estado de Derecho como la forma de estado en la que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos mediante el sostenimiento del Estado en la ley y en el derecho.

            TÉCNICAS QUE ASEGURAN LA SUJECIÓN DEL ESTADO AL DERECHO, ARTÍCULO 9.3. DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

          • Soberanía popular.

          • División de poderes.

          • La teoría surgió en Inglaterra, formulada por Locke, quien diferencia tres poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y confererativo. Este último, considerado como el poder exterior ( tratados internacionales, diplomacia, declaración de guerra, ...), correspondía, junto con el poder ejecutivo, al Rey, mientras que el poder legislativo se atribuía a una asamblea o parlamento.

            Sobre esta doctrina inglesa, Montesquieu en su libro “ El espíritu de las leyes” distinguió, también, tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Cada uno de estos poderes asume la función de la que recibe el nombre, siendo postulado básico de la teoría de Montesquieu el que cada función corresponde a un titular distinto.

            La finalidad de la teoría de Montesquieu era la misma que la de Locke: rechazar el absolutismo y dividir el poder.

            La consagración legislativa del principio de separación de poderes se produjo en la Constitución Americana de 1787. Dos años más tarde, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 hizo esta afirmación: “ toda sociedad en que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes determinada no tiene Constitución”.

            El poder legislativo corresponde a una asamblea o parlamento que en todos los regímenes democráticos lleva a cabo la representación nacional, ya que sus miembros son designados en un proceso electoral que se fundamenta en un voto igual, libre y secreto de todos los ciudadanos.

            El poder ejecutivo está atribuido al Jefe o Presidente del Gobierno, que puede o no coincidir con el Jefe de Estado, según lo que diga la Constitución.

            La función judicial consiste, en esencia, en resolver sobre la aplicación del derecho ante situaciones singulares de conflicto entre ciudadanos o de vulneración de la ley. Este poder está atribuido a los jueces y tribunales que le ejercen con independencia del resto de poderes.

            El principio de juriscidad.

            La Constitución Española de 1978 proclama en su preámbulo la voluntad de la Nación Española de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de voluntad general y, en consecuencia, en el artículo 1 dispone que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho. La sujeción de los poderes públicos al derecho se concreta en el principio de juriscidad, el cual se despliega, al mismo tiempo, en el principio de constitucionalidad y el principio de legalidad.

            Preámbulo de la Constitución Española.

            La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

            Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

            Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

            Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

            Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

            Establecer una sociedad democrática avanzada.

            Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

            En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente.

            Artículo 1 de la Constitución Española.

          • España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

          • La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

          • La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

          • El principio de constitucionalidad.

          • Como es sabido, en Europa el instrumento mediante el cual se somete el Estado al derecho era la ley, porque la Constitución no era una verdadera norma jurídica. El principio de legalidad comportaba la sumisión de la Administración a la ley.

            El principio de constitucionalidad significa la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, por tanto, el principio vincula también al poder legislativo que es el que hace las leyes.

            El principio de constitucionalidad es más amplio que la teoría de la constitucionalidad de las leyes, porque el resto de poderes públicos ( ejecutivo y judicial) también se encuentran sometidos a la Constitución que les vincula de forma más fuerte que el resto de normas.

            En cambio, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la Constitución “ es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales; quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

          • El principio de legalidad.

          • El principio de juriscidad se expresa, también, en el principio de legalidad; que significa la vinculación de los diferentes poderes del estado a la ley, entendida como norma general aprobada por el parlamento.

            Este principio de legalidad tiene diversas manifestaciones, así en materia penal y sancionadora el artículo 25.1 de la Constitución Española establece que ninguno puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyeran delito, falta o infracción administrativa.

            El principio de legalidad en materia tributaria, según el artículo 133.1 de la Constitución Española da potestad originaria para establecer los tributos ( tasas, impuestos, ...) corresponden, exclusivamente, al Estado. Dicho de otra manera: sino hay ley no se puede exigir el impuesto o la tasa correspondiente.

            El principio de legalidad vincula especialmente a la Administración Pública, el artículo 9.3. de la Constitución Española establece de forma taxativa que la Constitución garantiza el principio de legalidad, mientras que el artículo 103.1. dice que la administración pública actúa en sumisión plena a la ley y al derecho.

            Artículo 9.3. de la Constitución Española.

            La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

            Artículo 103.1 de la Constitución Española.

            La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

            El principio de legalidad, por lo que se refiere a la Administración Pública, se puede entender de dos maneras: positiva y negativa.

            Según la tesis de la vinculación positiva, la Administración solo puede actuar cuando se encuentra habilitada previamente por una norma con rango de ley, de tal manera que si no existe esta habilitación legal, la Administración no puede actuar.

            Los defensores de la tesis de la vinculación negativa defienden que la Administración puede actuar siempre, incluso sin disfrutar de habilitación legal previa, llevado de los supuestos casos en que la doctrina administrativa se inclina por la tesis de la vinculación positiva. Pero un examen mínimamente realista de las normas reglamentarias vigentes en España demuestra que, en la práctica, las Administraciones Públicas Españolas actúan con normalidad, aunque no disfruten de habilitación legal previa.

            Los principios de legalidad del artículo 9.3. de la Constitución Española.

            El artículo 9.3., en el contexto Constitucional, dispone que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

          • Principio de jerarquía normativa.

          • Este principio comporta la existencia de una diversidad de normas ( tratados internacionales, directrices comunitarias, leyes orgánicas, estatutos de autonomía, ...) entre las cuales se establece una jerarquización conforme a la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse al contenido de una norma situada en un rango superior. Este hecho comporta que el ordenamiento jurídico adopta una estructura jerarquizada, situándose por delante del resto de normas la Constitución ( Constitución/ leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley/ reglamentos ordenados jerárquicamente por razón del órgano que les aprueba,, costumbres, ...).

          • Principio de interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos.

          • El principio que nos ocupa se refiere a la necesidad de controlar, inicialmente, la discrecionalidad de la Administración Pública, que no utiliza recursos propios, sino que utiliza recursos que son de todos. Aunque el principio viene referido a todos los poderes públicos ( legislativo, ejecutivo y judicial), en realidad es la Administración Pública la principal destinataria de la norma.

            Las decisiones de la Administración Pública, además de ser legales tienen que perseguir el cumplimiento del interés público y en ningún caso pueden obedecer al capricho o la liberalidad del titular del órgano que aprueba el acto.

          • Principio de responsabilidad de poderes públicos.

          • Este principio constituye la consecuencia obligada del principio de legalidad y, también, aunque en menor medida, del principio de interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos. Si los poderes públicos no pueden actuar arbitrariamente y están sometidos a la ley y el ordenamiento jurídico general, es lógico que cuando su actuación no se ajusta a la legalidad vigente, o es arbitraria, se genere una acción de responsabilidad.

            La Constitución contempla la responsabilidad de los poderes públicos en el artículo 106.2., cuando reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por cualquier lesión que padezcan en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los poderes públicos.

            Al mismo tiempo, el artículo 121 de la Constitución contempla el derecho a una indemnización a cargo del Estado por los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

          • Principio de seguridad jurídica.

          • El principio de seguridad jurídica se puede entender como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observación y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las normas válidas y vigentes. Seguridad jurídica equivale a predicibilidad o, lo que es lo mismo, poder prever las consecuencias jurídicas de nuestros actos.

          • Principio de publicidad de las normas.

          • Este principio se puede considerar que está íntimamente ligado al principio de seguridad jurídica, ya que mediante la publicidad de las normas, éstas son conocidas por los poderes públicos y por los particulares, que pueden de esta forma predecir las consecuencias de sus actos.

          • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

          • Como ya se sabe, irretroactividad significa que las normas se aplican para el futuro y no para el pasado. Una norma es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas realizadas con anterioridad a su entrada en vigor. La irretroactividad que proclama el artículo 9.3. de la Constitución es de las disposiciones sancionadoras no favorables ( delitos, faltas e infracciones administrativas) y aquellas otras restrictivas de los derechos individuales.

            El Tribunal Constitucional ha restringido esta última expresión acotándola, únicamente, a los derechos fundamentales y las libertades públicas contenidas en la sección primera del capítulo dos del título primero de la Constitución ( artículos del 15 al 29).

            También ha dicho el Tribunal Constitucional que del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables se deduce un principio de norma de gran trascendencia, a saber: el principio de retroactividad “ in bonus” de las disposiciones sancionadoras favorables.

            TEMA 13: EL ESTADO DEMOCRÁTICO ( I).

            La segunda característica del Estado Español según es concebido en la Constitución, artículo 1.1., es la democracia.

            Artículo 1.1. de la Constitución Española.

            España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

            El Estado Democrático se fundamenta en dos principios fundamentales:

          • Voluntad estatal es el respeto de la libre concurrencia de las diferentes alternativas y opciones políticas surgidas de los sectores e intereses sociales diversos.

          • La voluntad estatal es la que imponen las mayorías políticas ( partidos o coaliciones electorales). A partir del contraste con las otras fuerzas políticas y sociales. Del mismo modo, siempre hay que respetar a las minorías y, sobretodo, hay que dejar el camino abierto para que a través de las correspondientes elecciones, la minorías puedan convertirse en opciones mayoritarias de gobierno.

          • Todos los hombres tienen derecho a participar en el gobierno de su comunidad y en el control de sus gobernantes.

          • Se puede definir el Estado Democrático como aquel sistema político en el que la soberanía pertenece al pueblo ( artículo 1.2. de la Constitución Español) y donde los poderes supremos son elegidos periódicamente por la totalidad de los ciudadanos en un régimen de libre concurrencia de opción política y efectivo disfrute de las libertades individuales y colectivas.

            Artículo 1.2. de la Constitución Española.

            La Soberanía nacional, reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

            Actualmente la parte personal y directa en todas las decisiones políticas no es posible por la extensión de los estados actuales. La democracia directa que practicaban los hombres libres de la Grecia Clásica era posible gracias a la dimensión reducida de la “ polis”. Ante la imposibilidad de aplicar la democracia directa, el Estado Liberal creó, como sistema básico de participación política, el sistema de democracia representativa, concepto que se caracteriza por dos notas:

          • Los ciudadanos participan en el gobierno de las instituciones y su control a través de los representantes escogidos mediante sufragio universal de forma periódica, o sea, por un periodo de tiempo limitado ( normalmente cuatro años) y por medio de unas elecciones realizadas respetando el principio de pluralismo político.

          • Los escogidos no quedan vinculados con sus votantes por un mandato de carácter imperativo, sino por un mandato de carácter representativo, o sea, los representantes no están obligados jurídicamente a cumplir las indicaciones de los electores, sino que cuando salen escogidos representan al pueblo en su conjunto, actuando de acuerdo a su opinión personal. Es por eso que los ciudadanos solo pueden exigir cuentas de la gestión de sus representantes al final de la legislatura, cuando se sujetan a otra elección.

          • PRINCIPIO DE PLURALISMO POLÍTICO.

            El régimen liberal propugna un individualismo incompatible con la exigencia de fuerzas sociales organizadas. Ahora bien, el Estado creció extraordinariamente, y la única defensa posible del ciudadano individual se ha encontrado en las organizaciones y asociaciones sociales, donde viven y actúan las personas.

            El pluralismo de hecho existe en las sociedades. Las diferencias de actitudes, creencias y culturas provocan diferenciación, afinidades y distanciamientos, las cuales se reflejan en las agrupaciones de personas, desde los grupos más reducidos hasta la división del mundo en naciones o bloques supranacionales. La tarea política por excelencia es conseguir la superación del enfrentamiento de actitudes, creencias, culturas, etc. sin exterminar el derecho a la diferencia.

            En la democracia pluralista las decisiones son abiertas, ya que los poderes públicos tienen que consultar y escuchar a los diversos representantes de los intereses en juego. Además, estas decisiones son únicas, porque transcienden a la sociedad a través de las medidas de com??. El proceso político se entiende como un proceso de negociación que conduce a un compromiso, al menos, en cuanto a las reglas del juego, las cuales están previamente definidos en la Constitución Española.

            Según el artículo 1.1. de la Constitución Española, el pluralismo político es un valor superior de nuestro ordenamiento. Sin pluralismo la legitimación popular, la participación del pueblo en el ejercicio de la soberanía es una fórmula vacía de contenido, como se demostró en las denominadas democracias socialistas y en las llamadas democracias de partido único.

            El pluralismo garantiza el respeto a las minorías, que es un requisito tan elemental en una democracia como es la supremacía de la voluntad mayoritaria en el momento de configurar la voluntad del Estado.

            En el Estado democrático se reconoce y garantiza, jurídicamente, el pluralismo individual de los ciudadanos ( libertad de culto, libertad ideológica, ...). Pero junto con el pluralismo individualista, la Constitución reconoce el pluralismo de los diversos grupos y asociaciones, así sucede con los partidos políticos, que según el artículo 6 de la Constitución Española expresan el pluralismo político con los sindicatos ( artículo 7 de la Constitución Española) y las asociaciones en general ( artículo 22 de la Constitución Española).

            Artículo 6 de la Constitución Española.

            Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

            Artículo 7 de la Constitución Española.

            Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económico y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

            Artículo 22 de la Constitución Española.

          • Se reconoce el derecho de asociación.

          • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

          • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

          • Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

          • Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

          • RÉGIMEN ELECTORAL

            La Constitución Española reconoce a los ciudadanos el derecho de participación política en el artículo 23, cuando establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes, siendo éstos elegidos libremente en elecciones periódicas por sufragio universal ( sufragio activo). Además, según el apartado 2 de este precepto tienen también el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.

            Artículo 23 de la Constitución Española.

          • Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

          • Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

          • El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la LOREG ( Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

            Artículo 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

          • Carecen de derecho de sufragio:

          • Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

          • Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

          • Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

          • A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.

          • Por su lado, son elegibles todos los españoles mayores de edad que siendo electores no se encuentren en ninguno de los supuestos de inelegibilidad al que hace mención el artículo 6 de la LOREG ( Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

            Artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

          • Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

          • Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de Noviembre, así como sus cónyuges.

          • Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.

          • Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

          • El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

          • El Fiscal General del Estado.

          • Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

          • Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.

          • Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.

          • Los militares profesionales y de completo y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.

          • Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

          • Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores y Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial.

          • El Director general de RTVE y los Directores de las Sociedades de este Ente Público.

          • Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.

          • Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.

          • El Director de la Oficina del Censo Electoral.

          • El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.

          • El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.

          • Son inelegibles:

          • Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

          • Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal.

          • Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:

          • Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.

          • Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.

          • Los Delegados Territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.

          • Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

          • Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.

          • Los ciudadanos elegimos de forma directa los miembros que podríamos cualificar de Parlamentos, de las administraciones más importantes de las que formamos parte, a saber: Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Parlamentos Autonómicos y plenos de los Ayuntamientos.

            A la vez, estos órganos representativos eligen los miembros del resto de órganos de gobierno de las respectivas administraciones públicas. De tal forma que se puede afirmar que, indirectamente, son también elegidos por los ciudadanos ( Alcalde, Presidente del Gobierno, Presidente de la Comunidad Autónoma, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, ...).

            En España, la circunscripción electoral es el municipio en las elecciones municipales, la provincia en las elecciones autonómicas y generales, y todo el territorio nacional en las elecciones al Parlamento Europeo.

            De la forma en que los ciudadanos eligen a sus representantes, la cuestión más importante es la del sistema electoral y, más concretamente, la fórmula utilizada para convertir los votos emitidos en escaños o lugares en el Ayuntamiento.

            De la forma en que los ciudadanos eligen a sus representantes destacan las fórmulas mayoritarias y las fórmulas proporcionales.

            Las fórmulas mayoritarias parten del principio que el candidato o los partidos con más votos en una circunscripción obtienen el escaño o escaños en juego. Los otros candidatos no obtienen ninguna representación, es decir, son despreciados. Este sistema beneficia a los grandes partidos.

            Las fórmulas proporcionales parten del principio de que los escaños tienen que repartirse proporcionalmente con el número de votos que cada partido o coalición ha obtenido.

            Esta fórmula, que tiene numerosas variantes, es la escogida por el ordenamiento electoral español, excepto en las elecciones del Senado, y, concretamente, la LOREG ( Ley Orgánica del Régimen Electoral General) ha encontrado la fórmula D´Hont, que opera en la fórmula prevista en el artículo 163 de la citada ley orgánica.

            Artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

          • La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

          • No se tiene en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

          • Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de los votos obtenidos por las restantes candidaturas.

          • Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

          • Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho diputados. Votación repartida entre seis candidaturas.

            A ( 168.000) B ( 104.000) C ( 72.000) D ( 64.000) E ( 40.000) F ( 32.000)

            División

            1

            2

            3

            4

            A

            168.000

            84.000

            56.000

            42.000

            B

            104.00

            52.000

            34.666

            26.000

            C

            72.000

            36.000

            24.000

            18.000

            D

            64.000

            32.000

            21.333

            16.000

            E

            40.000

            20.000

            13.333

            10.000

            F

            32.000

            16.000

            10.666

            8.000

            División

            5

            6

            7

            8

            A

            33.600

            28.000

            24.000

            21.000

            B

            20.800

            17.333

            14.857

            13.000

            C

            14.400

            12.000

            10.285

            9.000

            D

            12.800

            10.666

            9.142

            8.000

            E

            8.000

            6.666

            5.714

            5.000

            F

            6.400

            5.333

            4.571

            4.000

            Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.

          • Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

          • Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

          • En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.

          • TEMA 14: EL ESTADO DEMOCRÁTICO ( II).

            RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

            Los partidos políticos modernos nacen con el sufragio universal, con la aceptación de la democracia al liberalismo. Eso sucedió hasta bien entrado el siglo XX, ya que no será hasta después de la Segunda Guerra Mundial ( 1939 - 1945) cuando las Constituciones reconocerán los partidos políticos como pieza clave del sistema democrático. Mientras subsistió el sufragio restringido no había la necesidad de hacer programas políticos no de organizarse en partidos políticos. Durante el siglo XIX, el sujeto que hacía política era el ciudadano - propietario.

            Los partidos políticos se pueden definir como las asociaciones de personas que tienen una ideología común y q, a través de una organización estable, procuran conseguir el poder o, al menos, influir en las decisiones políticas del país. Para que haya un partido es necesario que se den unos elementos, a saber:

          • Exista una organización permanente que asegure el funcionamiento continuado ( aparato del partido).

          • Los miembros del grupo ( afiliados) deben tener las mismas o similares opiniones sobre la vida política.

          • La finalidad del partido debe ser la de conquistar el poder para hacer uso del mismo, es decir, para organizar la sociedad según su programa, convirtiendo sus opiniones ideológicas en decisiones que obliguen, jurídicamente, a todos los ciudadanos.

          • FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

          • Con respecto a los ciudadanos.

          • Contribuyen a formar su opinión política. Con sus programas, los partidos políticos ofrecen al ciudadano una forma sistemática de ver y analizar la realidad. Al mismo tiempo, ofrecen un conjunto de alternativa para modificarla.

          • Contribuyen a expresar la opinión del ciudadano. Los partidos tendrán que ser el principal canal a través del cual el ciudadano exprese su opinión política. Del mismo modo, cuando la organización interna o el funcionamiento real de los partidos no es democrático, estas funciones son usurpadas por los dirigentes de los partidos, que imponen sus decisiones a los ciudadanos. En ese momento no se puede hablar de participación política de los ciudadanos a través de los partidos.

          • Con respecto a los gobernantes.

          • Contribuyen a su elección. En la práctica, en los países democráticos, casi todos los gobernantes llegan a serlo gracias al soporte de un partido político.

          • Ofrecen a los gobernantes unos programas y unos equipos para gobernar, hasta los dictadores necesitan unos estudios previos y unos programas que les ofrezcan datos suficientes para tomar decisiones políticas, para lo que necesitan equipos profesionales.

          • A través de sus afiliados que ocupan cargos públicos, los partidos dirigen la acción de gobierno ( y son ellos los que gobiernan de verdad) o desde la oposición controlan y critican la acción de gobierno.

          • La Constitución Española reconoce el importante papel de los partidos políticos en el artículo 6, cuando dice que los partidos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental de la participación política.

            Artículo 6 de la Constitución Española.

            Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

            Este precepto se encuentra desplegado por la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de Junio de los Partidos Políticos, norma que regula el régimen jurídico de los partidos conforme a las siguientes notas:

          • Creación.

          • Un partido político se puede crear libremente por parte de los ciudadanos españoles en uso legítimo del derecho de asociación.

            La afiliación a un partido es libre y voluntaria, si bien nadie puede ser obligado a constituir, afiliarse o permanecer en el seno del partido ( artículo 1 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

            Artículo 1 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

          • Los españoles podrán crear libremente los partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.

          • La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.

          • Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.

          • Adquisición de la personalidad.

          • El partido político adquiere la personalidad transcurridos veinte días, a contar desde el depósito de los estatutos del partido en el Registro correspondiente del Ministerio del Interior ( artículo 3.2. de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

            Artículo 3.2. de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

          • El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.

          • La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarios a las leyes o a los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente escrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.

          • Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.

          • Organización.

          • La organización de los partidos políticos tiene que ser democrática y todos los miembros tienen derecho a ser electores y elegibles en los diversos cargos del mismo.

          • Suspensión y disolución.

          • Dados los casos de disolución por acuerdo de los asociados, solo se puede acordar la suspensión o disolución de un partido político por decisión de la “ autoridad judicial competente” y no por decisión de ninguna autoridad administrativa.

          • Financiamiento.

          • El financiamiento de los partidos políticos se encuentra regulado en la Ley Orgánica 3/1987 de 2 de Julio de Financiamiento de los Partidos.

            La ley distingue el financiamiento público de las elecciones y del funcionamiento de los partidos, del financiamiento privado de los partidos.

            El financiamiento público acostumbra a materializarse a través de asignaciones presupuestarias proporcionales a los resultados electorales obtenidos en el Congreso de los Diputados y/ o resto de elecciones.

            El financiamiento privado no puede ultrapasar determinados porcentajes del financiamiento público ni las cuantías de diez millones de pesetas ( 60.000 Euros) por persona o empresa ni de un millón de pesetas ( 6.000 Euros) por convocatoria electoral.

            MECANISMOS DE DEMOCRACIA INDIRECTA.

          • Referéndum.

          • El ordenamiento español confunde la institución del referéndum y el plebiscito, utilizando la misma terminología para referirse a las dos instituciones.

            A través del referéndum, el cuerpo electoral se pronuncia sobre un determinado proyecto normativo ( constitución de los estatutos de autonomía, ley, ...), expresando de esta forma un suporte o rechazo.

            Mediante el plebiscito, los electores se pronuncian sobre una decisión política que no tiene carácter de ley, como sucede en los supuestos previstos en los artículos 92 ( referéndum sobre decisiones políticas de especial trascendencia) o en el artículo 161.1. ( referéndum de iniciativa autonómica).

            Es necesario remarcar que aunque la Constitución Española no impide la realización de un referéndum a instancias del pueblo, esta posibilidad se encuentra vedada en el artículo 2.1. de la Ley Orgánica 2/1980 de 28 de Enero reguladora de las diversas modalidades de referéndum, ya que según esta norma, la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum es competencia exclusiva del Estado.

            Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum.

          • La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de su modalidades, es competencia exclusiva del Estado.

          • La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.

          • Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

          • Iniciativa legislativa popular.

          • La iniciativa legislativa popular consiste en el derecho de los ciudadanos a iniciar un proceso de iniciación, discusión y, eventualmente, de aprobación de una ley.

            Esta iniciativa se encuentra regulada de forma muy restrictiva en la Constitución Española y, sobretodo, en la Ley Orgánica 3/1984 de 26 de Marzo que regula dicha iniciativa. Así, no solo es necesario que la propuesta sea avalada por más de quinientas mil firmas, sino que, además, esta iniciativa queda excluida cuando se trata de regular materias especialmente importantes como son la reforma constitucional, las materias reservadas a iusregulación a través de ley orgánica, las normas de carácter tributario o internacional, los presupuestos generales del Estado, etc.

          • Derecho de petición.

          • El artículo 29 de la Constitución Española reconoce a los españoles el derecho fundamental de petición individual y colectiva por escrito. Al mismo tiempo, el artículo 77 regula de forma específica las peticiones dirigidas a las Cortes Generales.

            Artículo 29 de la Constitución Española.

          • Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

          • Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

          • Artículo 77 de la Constitución Española.

          • Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

          • Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

          • El derecho de petición consiste, básicamente, en la posibilidad de dirigirse a los poderes públicos para formular preguntas, reclamaciones y exigir o pedir determinadas actuaciones de estos poderes.

            La regulación actual del derecho de petición se encuentra contenida, además de en la Constitución Española, en la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del derecho de petición.

            La petición tiene que ser dirigida al órgano competente por razón de la materia, sólo así la inactividad de la Administración al tiempo de resolver sobre el contenido de la petición podrá ser considerada una negativa de respuesta e impugnada ante los tribunales.

            Según esta ley, son titulares del derecho de petición las personas naturales y jurídicas con independencia de su nacionalidad, lo que supone ampliar la titularidad del derecho a los extranjeros.

            El ejercicio del derecho da derecho a obtener una respuesta de la administración en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación. Si la petición se estima fundamentada, la autoridad competente tiene la obligación de atenderla y adoptar las medidas oportunas, a fin de conseguir su efectividad completa.

            TEMA 15: EL ESTADO SOCIAL.

            EL ESTADO SOCIAL: DEFINICIÓN CONSTITUCIONAL.

            El primer adjetivo que el artículo 1.1. de la Constitución Española utiliza para definir la forma de Estado es “ social”. La calificación del Estado como social alude a una vinculación entre este y la sociedad, los cuales aparecen como fenómenos interdependientes. Si bien las primeras reflexiones sobre el Estado social se podrían situar a mediados del siglo XIX, la expresión “ Estado social” tiene el origen en la fórmula “ Estado social de Derecho”, que utiliza por primera vez en 1929 el pensador socialista alemán H. Heller para defender una intervención estatal que diese contenido económico y social al Estado liberal de Derecho. Esta idea entroncaba con la de otros pensadores socialistas europeos del siglo XIX ( Blanc, Lassalle) que habían propugnado la conversión del Estado en el principal instrumento de transformación social, la función del cual sería crear las condiciones económicas y sociales suficientes para hacer efectivas la libertad y la igualdad. Desde las posiciones socialdemócratas se propugnaba una superación de las disfunciones que en el plan económico y social había generado el Estado liberal del siglo XIX, mediante la constitución de aquel en el director del proceso productivo para asegurarse determinados bienes y prestaciones que garantizasen a los ciudadanos un mínimo vital.

            Del mismo modo, el término Estado Social ha sido utilizado posteriormente en otros sentidos. A partir de la Primera Guerra Mundial ( 1914 - 1919), y como consecuencia de las crisis del sistema capitalista, se ha utilizado la calificación “ social” para la autodefinición de regímenes claramente autoritarios como la Italia de Mussolini, el régimen de Salazar en Portugal o el Estado franquista. Pero también para describir las transformaciones que, a partir de los años cuarenta, se producen en el sistema capitalista y que dan lugar a un nuevo tipo de Estado vigente en los países occidentales. En este sentido, hoy el Estado social sería sencillamente una noción descriptiva de la manera de ser del Estado actual, como resultado de la adaptación del Estado liberal a las condiciones económicas y sociales de la civilización industrial y postindustrial. Un Estado que, aunque mantiene los esquemas de la economía neocapitalista, quedaría profundamente transformado en los aspectos funcionales y estructurales. El contenido social del Estado se desplegaría en tres dimensiones: un Estado regulador, un Estado benefactor y un Estado empresario.

            De lo que se ha dicho anteriormente se deduce claramente que el término Estado social ha sido reivindicado por fuerzas políticas y corrientes doctrinales diversas y, consecuentemente, se ha convertido en un término equívoco. Por eso, si queremos conocer la concreta significación constitucional del término, tenemos que recurrir a las prescripciones específicas que contiene la ley fundamental de cada país.

            La cláusula “ Estado social” no se constitucionaliza hasta este siglo, concretamente en el contexto del constitucionalismo democrático europeo posterior a la Segunda Guerra Mundial ( 1939 - 1945).

            La articulación del Estado social en nuestra Constitución tiene lugar a través de una referencias principales y unas concreciones específicas desarrolladas a lo largo del texto. Ya en el mismo Preámbulo se proclama la voluntad de la Nación española de “ garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y las leyes de conformidad con un orden económico y social justo”, y de establecer una “ sociedad democrática avanzada”, haciendo una clara referencia a la aspiración del poder constituyente de conseguir no solo una democracia política sino también una democracia social.

            Preámbulo de la Constitución Española.

            La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

            Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

            Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

            Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

            Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

            Establecer una sociedad democrática avanzada.

            Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

            En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente.

            Pero la referencia de principio más importante que concreta el Estado social en nuestro texto constitucional se encuentra en el Título Preliminar, exactamente en el artículo 9.2 de la Constitución, donde se dispone que: “ corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los cuales se integra sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

            Se trata de un precepto que expresa el concepto constitucional de Estado social, mediante el mandato específico que contiene a los poderes públicos para que configuren la sociedad con vista para hacer realidad la libertad y la igualdad de los individuos. Se expresa así la ruptura de la rígida reparación Estado/ sociedad defendida por la lógica liberal, atribuyendo al Estado una función de intervención en el sistema social con la finalidad de conseguir su estructuración.

            Las definiciones principales que la Constitución establece del Estado social se encuentran concretadas básicamente en tres momentos del texto constitucional. En primer lugar, en los preceptos contenidos en el Capítulo III del Título I ( “ De los principios rectores de la política social y económica”), donde se incluyen una serie de mandatos y directrices explícitos de intervención y promoción en el ámbito de la familia, el trabajo, la seguridad nacional, la emigración, la salud, la vivienda, el consumo, los disminuidos y la tercera edad ( artículos del 39 al 51 de la Constitución Española). En segundo lugar, en el conjunto de normas que proporcionan el marco jurídico fundamental para la estructura y el funcionamiento de la actividad económica, conocido como “ Constitución económica”, y que se encuentra básicamente en el Título VII ( “ Economía y Hacienda”). En tercer, y último, lugar, en una serie de derechos económicos, sociales y culturales que se garantizan en los Capítulos II y III del Título I con un grado diverso de exigibilidad.

            EFICACIA NORMATIVA Y ESTADO SOCIAL.

            La constitucionalización del Estado social y su conversión en un principio jurídico - constitucional suscita algunas cuestiones relativas a las consecuencias jurídicas que se desprenden de su inclusión en la norma suprema del Estado. La primera incorporación de la cláusula Estado social en la Ley Fundamental de Bonn planteó a Alemania una interesante polémica doctrinal entre los que le atribuían un carácter meramente descriptivo sin valor jurídico, y aquellos otros que le conferían un sentido prescriptivo que la hacía vinculante para los poderes públicos. A pesar de las discrepancias, la doctrina alemana ha coincidido después al afirmar que de la cláusula Estado social no es posible deducir pretensiones jurídicas inmediatas por parte de los ciudadanos, atendiendo a que es en el desarrollo legislativo donde la fórmula despliega la eficacia práctica. De esta manera, la cláusula quedaría reducida a simple elemento de interpretación y criterio orientador de la actividad de los poderes públicos.

            Hay que tener en cuenta que, a diferencia de nuestra Constitución, el texto constitucional alemán contiene sólo la cláusula Estado social, sin ninguna norma de desarrollo. Por tanto, en nuestro ordenamiento no se puede plantear la cuestión en los mismos términos que en aquel país. Así, ni jurisprudencial ni doctrinalmente, se ha cuestionado el valor jurídico de la cláusula Estado social, atendiendo al consenso sobre el carácter normativo que tiene toda Constitución. A pesar de eso, los principios y las normas constitucionales relativas al Estado social suscitan algunos problemas por lo que se refiere a su eficacia jurídica concreta.

            Con la constitucionalización del Estado social, los textos constitucionales han incorporado un tipo de normas que prescriben actuaciones positivas a los poderes de una determinada dirección. No son entonces normas que establecen límites a la actuación del Estado ( como la mayoría de preceptos constitucionales que despliegan el Estado de Derecho), sino normas que imponen a los poderes públicos obligaciones de realizar actuaciones para conseguir objetivos vinculados al principio social. Este tipo de preceptos, llamados normas de programación final, no contienen una definición concreta de las conductas que se tienen que realizar, sino que tan solo marcan la consecución de un objetivo final y dejan al sujeto obligado una discrecionalidad para elegir los medios. La problemática que generan tales normas se manifiesta, por un lado, en las dificultades para contestar jurídicamente la no actuación de los poderes públicos para no conseguir los fines establecidos; y por otro, en el respeto que todo juicio sobre la actuación de los poderes públicos tiene que tener la llamada discrecionalidad, si no se quiere convertir en un juicio de oportunidad.

            Buena parte de los artículos que forman el Capítulo III del Título I contienen normas de programación final, donde se establecen directrices a los poderes públicos en multitud de ámbitos ( aunque no exhaustivamente) de la política económica y social que da contenido a la cláusula. La eficacia de estas normas se establece en la misma Constitución en el artículo 53.3.: “ el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

            Del precepto se dispone que no es posible extraer de tales normas consecuencias jurídicas de exigibilidad inmediata, pero, en cambio, si que se desprende un conjunto de condicionamientos de orden jurídico en la actuación de los poderes públicos. Con respecto a su actuación normativa, se ve vinculada a la persecución de los objetivos sociales determinados constitucionalmente, teniendo presente que no se trata de situaciones de inmediata consecución y, por tanto, condicionadas a las posibilidades reales de cada momento. Por otro lado, la inactividad normativa ( total o parcial) de los poderes no puede ser impugnada judicialmente por los particulares.

            En realidad, la eficacia de las normas se despliega básicamente de manera negativa: cuando los poderes públicos hayan regulado una determinada actividad, es posible denunciar la inconstitucionalidad de las normas en caso que entren en abierta contradicción con los principios del Capítulo III, Título I, o con lo más genérico del artículo 9.2. de la Constitución Española. Tampoco se puede entender de manera rígida la vinculación de la actividad normativa en los objetivos señalados constitucionalmente. En primer lugar, porque su interpretación no puede renunciar al realismo económico que se impone en cada momento. Y en segundo lugar, porque la concepción de la Constitución democrática exige que las diversas opciones políticas puedan desarrollar diferentes programas para conseguir aquellos objetivos.

            Con respecto a las funciones de interpretación y aplicación, están condicionadas por los principios del Estado social ya que toda actuación jurídica o material de los poderes públicos tiene que ser compatible con aquellos principios, que imponen la obligación de interpretar todo el ordenamiento jurídico de acuerdo con la cláusula del Estado social.

            A diferencia de la jurisprudencia constitucional alemana, el Tribunal Constitucional español ha reconocido frecuentemente el principio del Estado social, como elemento al que se tienen que ajustar la interpretación de todas las normas del ordenamiento jurídico, y también al hecho de que a partir de la cláusula se puedan extraer conclusiones sobre la constitucionalidad o no de determinadas normas. Con respecto a los principios del Capítulo III, el Tribunal Constitucional declaró que su valor normativo tiene que ser “ modulado” en los términos del artículo 53.3. de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1982 de 20 de Diciembre), pero que esta “ impide considerar a tales principios como normas sin contenido y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes” ( Sentencia Tribunal Constitucional 19/1982, de 5 de Mayo). Con respecto al artículo 9.2. de la Constitución Española, es necesario decir que el Tribunal Constitucional ha utilizado el precepto muchas veces, en conexión con la cláusula del Estado social, para llevar a cabo una reinterpretación del principio de igualdad.

            LA IGUALDAD REAL.

            Una de las ideas clave que implica el principio del Estado social es que los poderes públicos tienen que dirigir su actuación en el sentido de conseguir una igualdad real entre los miembros y los grupos que conforman la sociedad. Esta pretensión implica un cambio radical con relación a la concepción de la igualdad que defendía el Estado liberal de Derecho. Efectivamente, una de las principales conquistas de las revoluciones liberales consistió en la eliminación de la pluralidad de ordenamientos y de tribunales del Antiguo Régimen, que permitía la aplicación de leyes diferentes ( y por tanto de tribunales diferentes) en los diversos estamentos de la sociedad. En definitiva, no se aplicaba a todo el mundo la misma ley, sino que esta era diferente en función de la condición social o territorial del destinatario.

            La instauración del Estado de Derecho representó la implantación del principio de igualdad ante la ley ( artículo VI de la Declaración de 1789). La ley, que es expresión de la “ voluntad general”, tiene que ser universal ( aplicable a todo el mundo), abstracta ( sin prever personas o situaciones concretas) y general ( no se tiene que elaborar para un grupo social concreto). De esta manera todos los ciudadanos se encuentran sometidos a la misma ley. Se conseguía así la llamada igualdad jurídica o formal, ya que igualaba los efectos de la ley con relación a los destinatarios, pero con independencia del contenido de la norma. Por otro lado, los hombres son iguales ante la ley ya que son considerados de manera abstracta como ciudadanos, sin tener en cuenta las diferencias sociales, económicas o culturales que en la realidad existen entre ellos.

            El concepto de igualdad formal, coherente con los principios estructuradores del Estado liberal, ha ido experimentando profundas transformaciones desde el comienzo del siglo XX, a medida que se ha roto la concepción de la sociedad como un todo homogéneo de individuos que considerados en abstracto son iguales con relación al Estado, para pasar a ser entendida como un cuerpo heterogéneo integrado por personas y grupos con situaciones ( sociales y culturales) de desigualdad real que tienen que ser corregidas por los poderes públicos. La igualdad no es ya un punto de partida sino una finalidad. El principio del Estado social implica entonces la introducción de la idea de igualdad material, es decir, la igualdad no es tan solo ante la ley sino también en la ley, la cual tendrá que establecer muchas veces tratos diferenciados respecto a situaciones de hecho ( o destinatarios) que son realmente diferentes. La ley pierde así algunas de las características que la definían hasta el momento ( universalidad, generalidad, abstracción) y puede ser invalidad si su contenido es contrario al principio de igualdad.

            La Constitución Española recoge la igualdad en diversas partes del texto y con distintas acepciones: como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1. de la Constitución Española); como un derecho fundamental de los españoles de obtener un trato igual de los poderes públicos ( artículo 14 de la Constitución Española); y como una directriz en la actuación de estos, que tienen que promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y de los grupos sea real y efectiva ( artículo 9.2 de la Constitución Española).

            Artículo 1.1. de la Constitución Española.

            España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

            Artículo 9.2 de la Constitución Española.

            Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

            Artículo 14 de la Constitución Española.

            Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

            Desde el punto de vista de la eficacia normativa, el precepto más importante es el artículo 14 de la Constitución Española, que encabeza el Capítulo II del Título I y que tiene la estructura de un derecho subjetivo exigible judicialmente, incluso ante el Tribunal Constitucional por la vía de amparo ( artículo 53.2. de la Constitución Española).

            Artículo 53.2. de la Constitución Española.

            Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

            La doctrina coincide en el hecho de que la igualdad consagrada en este precepto es la igualdad jurídica, que no se corresponde forzosamente con la igualdad real. Del mismo modo, coincide que el principio de igualdad vincula también al legislador, y que la Constitución prohibe que los poderes públicos ( incluyendo el legislador) establezcan diferencias de tratamiento en situaciones de hecho diferentes. Lo que no permite el artículo 14 es otorgar un tratamiento diferente sin que exista una base objetiva y razonable ya que eso constituiría una discriminación. Esta ha sido también la posición del Tribunal Constitucional, que en su jurisprudencia ha acogido, siguiendo la doctrina de otros Tribunales, lo que se conoce como juicio de racionabilidad para determinar si las actuaciones de los poderes públicos han sido contrarias o no al principio de igualdad. La introducción de este criterio implica matizar el valor exclusivamente formal de la igualdad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Española, por el hecho que la racionabilidad que se exige de todo trato desigual comporta siempre una ponderación sustantiva ( no solo formal) entre posiciones realmente diferentes. Con la cual cosa, la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española ya no es meramente formal.

            Por otro lado, el Tribunal Constitucional también ha llevado a cabo algunas veces una integración sistemática del artículo 14 de la Constitución Española en función del artículo 9.2. de la Constitución Española, atribuyendo a este último la virtualidad de superar un concepto meramente formal de igualdad que hace que esté más de acuerdo con la definición del artículo 1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

            LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.

            Una de las concreciones de la cláusula Estado social en nuestra Constitución se despliega en el conjunto de normas que proporcionan el marco jurídico fundamental para la estructura y el funcionamiento de la actividad económica. La inclusión de normas económicas específicas en la Constitución coincide históricamente con la introducción del principio social en el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial ( 1939 - 1945), a pesar del importante precedente que es la Constitución de Weimar de 1919. en el constitucionalismo liberal, las Constituciones, en general, se limitaban a incorporar el derecho a la propiedad privada y, en algunos caso, la libertad de comercio y de industria o de otros similares, realizados para garantizar la libertad de actuación económica de los particulares y el absentismo estatal.

            Las transformaciones que en este campo comporta el Estado social ( las nombradas dimensiones de Estado regulador y Estado empresario), implican un nuevo papel interventor de los poderes públicos en las relaciones y las estructuras económicas que necesita ser constitucionalizada en la medida que representa una limitación de algunos de aquellos derechos liberales. Es en este contexto donde aparece el concepto, elaborado por la doctrina alemana a partir de la Ley Fundamental de Bonn y adoptada posteriormente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, de Constitución económica, como conjunto de disposiciones constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y el funcionamiento de la actividad económica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1982, de 28 de Enero).

            La Constitución económica española se despliega fundamentalmente en los preceptos contenidos en el Título VII ( “ Economía y Hacienda”), pero también en otros, situados en el Título Preliminar y en el Título I, que en conjunto establecen las reglas básicas del proceso económico y de sus actores. Los principales elementos de la Constitución económica serían:

          • Las libertades económicas.

          • El artículo 38 de la Constitución Española reconoce “ la libertad de empresa dentro del marco de la economía de mercado” y el artículo 33 de la Constitución Española lo hace de “ la propiedad privada”. La Constitución garantiza como derechos fundamentales dos libertades económicas de carácter liberal que parecen esenciales para la configuración del sistema económico capitalista. El primero implica el reconocimiento de la capacidad del empresario para organizar su producción y los precios de los productos de acuerdo con el libre juego de la oferta y la demanda, y el segundo no es otra cosa que la libre disposición de bienes.

            Artículo 38 de la Constitución Española.

            Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

            Artículo 33 de la Constitución Española.

          • Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

          • La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

          • Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

          • Del mismo modo, la Constitución adapta estos derechos a las exigencias del Estado social: la libertad de empresa queda limitada por las “ exigencias de la economía general, y en su caso, de la planificación” ( artículo 38 de la Constitución Española), y “ la función social” del derecho de propiedad “ delimitará el contenido de acuerdo con las leyes” ( artículo 33.2. de la Constitución Española), al mismo tiempo que prevé la posibilidad de expropiar “ por causa justificada de utilidad pública o de interés social, mediante la correspondiente indemnización” ( artículo 33.3. de la Constitución Española).

          • Los agentes del proceso económico.

          • La Constitución configura el estatuto de los principales protagonistas del proceso económico: los empresarios y los trabajadores. La libertad de empresa reconocida implica el reconocimiento que el poder económico actúe en el seno de la misma empresa; pero también que a través de las “ asociaciones empresariales” contribuyan “ a la defensa y a la promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios” ( artículo 7 de la Constitución Española). Por otro lado, el mismo precepto atribuye tal función a los “ sindicatos de trabajadores”, constituidos a partir del derecho de sindicarse libremente ( artículo 28.1. de la Constitución Española), que la desarrollan fundamentalmente a través de la “ negociación colectiva” ( artículo 37.1. de la Constitución Española) y el “ conflicto colectivo” ( artículo 37.2. de la Constitución Española).

            Artículo 7 de la Constitución Española.

            Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

            Artículo 28.1. de la Constitución Española.

            Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculariedades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

            Artículo 37 de la Constitución Española.

          • La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

          • Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueden establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

          • La intervención económica de los poderes públicos.

          • Como una manifestación más del principio social, la Constitución reconoce, al lado de la iniciativa privada en la economía, la posibilidad de la iniciativa pública, es decir, la intervención del Estado en el proceso económico a través de diversas técnicas. La Constitución encomienda a los poderes públicos “ la modernización y el desarrollo de todos los sectores económicos” ( artículo 130 de la Constitución Española) y la promoción de “ las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, dentro del marco de una política de estabilidad económica” ( artículo 40 de la Constitución Española).

            Artículo 130 de la Constitución Española.

          • Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

          • Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

          • Artículo 40 de la Constitución Española.

          • Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

          • Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

          • Las posibilidades de intervención pública en la economía, a parte de las nombradas funciones genéricas, se concretan en el reconocimiento de su capacidad, como Estado regulador, para “ planificar la actividad económica general a fin de atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su distribución más justa” ( artículo 131.1. de la Constitución Española). Su faceta de Estado empresario también se prevé en la Constitución cuando reconoce “ la iniciativa pública en la actividad económica” ( artículo 128.2. de la Constitución Española). En concreto, el mismo precepto posibilita la nacionalización de determinados recursos o servicios esenciales, que “ podrán ser reservados al sector público”, y también “ la intervención de empresas cuando así lo exige el interés general”. Finalmente, dentro de este apartado es necesario incluir el conjunto de disposiciones del Título VII dedicadas a la Hacienda Pública, donde se establecen los procedimientos y las instituciones relacionadas con la obtención de ingresos públicos y la asignación del gasto público.

            Artículo 131.1. de la Constitución Española.

            El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

            Artículo 128.2. de la Constitución Española.

            Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

            Ante el conjunto de preceptos que forman la Constitución económica, la doctrina se ha planteado la cuestión de si la norma fundamental española define o no un determinado modelo económico. Las posiciones sobre este tema se dividen: un determinado sector sostiene que la Constitución contiene efectivamente un modelo económico, que es el de economía de mercado, y que dificulta el paso a cualquier transformación de sus principios. Otro sector, contrariamente, opina que la Constitución no consagra de manera inequívoca un modelo económico perfectamente cerrado ( “ neutralidad económica”), sino que sus principios son muy amplios para permitir opciones alternativas, incluso contrapuestas. Desde un tercer punto de vista, se afirma que la Constitución define un modelo económico neocapitalista, que es efectivamente el establecido en nuestro país, pero no le impone. Bien al contrario, la cláusula del Estado social incidirá en el modelo económico mediante las potencialidades transformadoras que la misma Constitución contiene, las cuales posibilitarían la evolución hacia formas de producción socialistas.

            LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

            Siguiendo la orientación del constitucionalismo europeo posterior a la Segunda Guerra Mundial ( 1939 - 1945), nuestra Constitución incorpora como proyección de la cláusula del Estado social una serie de derechos de contenido económico, social y cultural. Se trata de unos derechos que, a diferencia de los propios del Estado liberal, no reclaman un ámbito de autonomía individual frente al Estado ( libertad y propiedad); y, a diferencia de los derechos políticos, no se limitan a garantizar la participación de todos los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal ( a través sobretodo del derecho de sufragio). Las funciones de los derechos propios del Estado social son:

          • Contribuir a hacer reales y efectivas la igualdad y la libertad de los grupos sociales y de los ciudadanos.

          • Asegurarlos un determinado mínimo vital, la llamada “ procura existencial”, es decir, unas condiciones materiales que garanticen una calidad de vida digna.

          • Fundamentar el libre desarrollo de la personalidad mediante el acceso a la educación y la cultura.

          • Facilitar la participación de los individuos en la vida social.

          • Buena parte de estas funciones solo se pueden conseguir a través de una acción positiva de los poderes públicos que exigen una actividad reguladora, un despliegue de los servicios públicos y una fuerte actividad prestacional ( Estado benefactor).

            La Constitución Española ha racionalizado los derechos sociales ya que, si bien contiene una larga y detallada lista, su fuerza normativa y las garantías quedan atenuadas con relación a los otros derechos constitucionales, de manera que su exigibilidad frente a los poderes públicos no es siempre inmediata. Efectivamente, la mayoría de estos derechos se encuentran situados en el Capítulo III del Título I en forma de principios rectores de la política social que, si bien disfruta de valor normativo, no constituyen auténticos derechos subjetivos porque “ sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que disponen las leyes que los desarrollen” ( artículo 53.3. de la Constitución Española).

            Artículo 53.3. de la Constitución Española.

            El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

            Los derechos constitucionales vinculados al principio social se pueden agrupar en los siguientes apartados:

          • Derechos vinculados a la protección de los trabajadores.

          • A parte del “ derecho al trabajo” ( artículo 35.1. de la Constitución Española) y del mandato para que la ley regule un “ estatuto de los trabajadores” ( artículo 35.2. de la Constitución Española), la Constitución garantiza en el Capítulo II del Título I el “ derecho a sindicarse libremente” ( artículo 28.1. de la Constitución Española), el “ derecho a huelga para la defensa de sus intereses” ( artículo 28.2 de la Constitución Española), el “ derecho a la negociación colectiva” ( artículo 37.1. de la Constitución Española) y el “ derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo” ( artículo 37.2. de la Constitución Española).

            Artículo 28 de la Constitución Española.

          • Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculariedades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

          • Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

          • Artículo 35 de la Constitución Española.

          • Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

          • La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

          • Artículo 37 de la Constitución Española.

          • La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

          • Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

          • Derechos vinculados al pleno desarrollo de la personalidad.

          • El derecho a la educación es el derecho social más fundamental, atendiendo que es aquel que contribuye más decisivamente a crear una igualdad de oportunidades entre los ciudadanos. El derecho de obtener una educación gratuita ha sido y es, sin duda, uno de los elementos que más han contribuido a la democratización de las estructuras sociales en el siglo XX. La Constitución consagra como auténtico derecho subjetivo el “ derecho a la educación” ( situado en la Sección I del Capítulo II), que “ tendrá como objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana” ( artículo 27 de la Constitución Española), y establece que “ la educación básica es obligatoria y gratuita”. Vinculado también al desarrollo de la personalidad aparece el mandato del artículo 44.1. de la Constitución Española ( ya en el Capítulo III), según el cual “ los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la cual todo el mundo tiene derecho”.

            Artículo 27 de la Constitución Española.

          • Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

          • La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

          • Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

          • La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

          • Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

          • Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

          • Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

          • Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

          • Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

          • Se reconoce la autonomía de la Universidades, en los términos que la ley establezca.

          • Artículo 44.1. de la Constitución Española.

            Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

          • Derechos vinculados a la satisfacción de necesidades sociales.

          • A parte del derecho a la educación, que implica una actividad prestacional, el Capítulo III incluye una serie de mandatos a los poderes públicos porque lleven a cabo prestaciones sociales a través de un “ régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos” ( artículo 41 de la Constitución Española), a través de la “ organización y tutela de la salud pública” ( artículo 43 de la Constitución Española) y mediante el establecimiento de condiciones para hacer efectivo el “ derecho a una vivienda digna y adecuada” ( artículo 47 de la Constitución Española).

            Artículo 41 de la Constitución Española.

            Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

            Artículo 43 de la Constitución Española.

          • Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

          • Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

          • Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

          • Artículo 47 de la Constitución Española.

            Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

            La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

          • Derechos vinculados a la protección de personas y grupos desfavorecidos.

          • Dentro de este bloque, se pueden incluir los mandatos a los poderes públicos que también contiene el Capítulo III para que sean objeto de protección personas o grupos que están situados en una posición económica o social de desventaja o dependencia, como son los disminuidos físicos y psíquicos ( artículo 41 de la Constitución Española), los emigrantes ( artículo 42 de la Constitución Española), la juventud ( artículo 48 de la Constitución Española) o los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la Constitución Española). Hay que hacer runa referencia especial a la obligación de asegurar la “ protección social, económica y jurídica de la familia” ( artículo 39.1. de la Constitución Española) que el primer precepto del Capítulo III impone a los poderes públicos.

            Artículo 42 de la Constitución Española.

            El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

            Artículo 48 de la Constitución Española.

            Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

            Artículo 51 de la Constitución Española.

          • Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

          • Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

          • En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

          • Artículo 39.1. de la Constitución Española.

            Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

            Para finalizar, se ha de tener presente que la cláusula del Estado social no se despliega tan solo en este conjunto de derechos sociales que contiene la Constitución, sino que también obliga a una comprensión social de los otros derechos constitucionales, los cuales no pueden ser interpretados formalmente, sin considerar la posición real de los titulares con respecto a la posibilidad efectiva de su ejercicio.




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    Enviado por:Eowyn Brandigamo
    Idioma: castellano
    País: España

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