Derecho


Derecho Civil


DERECHO CIVIL (Sra. Álvarez)

INTRODUCCIÓN.

Lección 1. El Derecho Civil español.

A) EL DERECHO OBJETIVO

El Derecho privado regula las relaciones entre particulares. El Derecho público las relaciones entre públicos, individuos. Pero la gran diferencia es que en el Derecho privado se pueden modificar, es menos tajante, pero en el Derecho público no existe autonomía, es decir que tiene menos margen de libertad de autonomía.

El Derecho pretende garantizar un orden, una convivencia exenta de problemas. Se llega a este orden mediante muchos métodos: dictatorial... Este tiene dos finalidades:

-preventiva- evitar los problemas

-represiva

El Derecho Público es aquel que regula el funcionamiento y la actuación del Estado, de la Comunidades Autónomas o provincias y entre locales menores. Son normas llamadas de derecho necesario o de derecho imperativo porque si es necesario se van a imponer por la fuerza. El Derecho Público es el integrado por aquellas normas que regulan la estructura del Estado, su funcionamiento, la obtención de medios para cumplir ciertos fines y las funciones que el Estado presta para la tutela y garantía del orden jurídico.

El Derecho Privado es aquel que regula las relaciones entre particulares y el Estado, y entre particulares y organismos públicos cuando actúa de forma particular / privada. El Derecho Privado es el constituido por aquellas normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o frente al Estado desposeído de su potestad de imperio, ya sea regulando las relaciones entre las personas, o bien el comercio y la vida empresarial, etc.

El Derecho Objetivo es el derecho como NORMA JURÍDICA. Establece el orden dictando las normas. Pero hay otra manera de ver el Derecho, es el Derecho subjetivo. Pj: el art. 154 dice que la patria potestad, los padres, deben alimentar y velar por los hijos... Es un derecho subjetivo que todos tenemos. El Derecho particular, individual, como facultad jurídica.

El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas (inestables) por las que en un determinado momento histórico se rige una comunidad. La norma jurídica es todo precepto nacido de aquella autoridad (Estado o pueblo) que regula una parcela concreta y determinada de la vida comunitaria.

La norma atribuye a los individuos una esfera de poder frente a otro u otros. La persona que recibe esta esfera se llama SUJETO ACTIVO de las relación jurídica. Las personas a quienes la norma jurídica obliga un deber se llama SUJETO PASIVO. Las normas son la cara y la cruz de una moneda. Las normas establecen hasta donde llega la esfera de poder de uno, los derechos y los deberes.

NORMA = DERECHOS + DEBERES

El Derecho se hace real cuando hay un sujeto a quien se le reconoce un derecho o un deber. Pj: Disposición transitoria 5: A los 23 años desde que se hizo el el Código (1898) se establece la patria potestad. Esta es una norma desfasado y vacía de contenido (obsoleto), porque hoy en día las personas que en su época tenían 23 años están muertas o son muy mayores.

NORMA JURÍDICA

Pero las normas jurídicas no se expresan de la misma manera. Por eso algunas normas no hablan de derechos sino de obligaciones, pero esto se debe a que implícitamente ya contiene el derecho. Sin embargo, hay otros artículos que no se sobreentienden. Pj: art. 131. Derecho relacionado con la afiliación, relaciones entre padres e hijos cuando esta no está declarada. Cualquier persona con interés legítimo (hijo) tiene derecho a que se declare esta afiliación. Es decir, quien es su padre. Así, ACCIÓN es poder reconocer sobre los tribunales, es decir, obligarse el uno al otro si uno lo reclama. Así, los dos tienen a la vez derechos y deberes.

La norma jurídica se desenvuelve estableciendo una norma de conducta (derecho y deber) más una sanción. Porque sino existe sanción, no se garantiza su cumplimiento, por eso hay que preveer, por eso la sanción tiene que establecer el orden ya sea voluntario o forzoso.

Así decimos que el Derecho Subjetivo solo será efectivo cuando:

-se cumpla voluntariamente,

-se pueda exigir que se cumpla (mediante sanción).

Siempre habrá alguien que se encargue de que se establezca el orden jurídico. Y como última instancia tenemos a los tribunales (acción judicial). Pj: art. 348. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa. El sujeto activo es el propietario, el sujeto pasivo (a quien obliga) son todos los demás que tengan inconvenientes, quien se oponga. Relación derecho - deber.

RELACIÓN JURÍDICA

Cualquiera de las relaciones que se realicen entre personas son jurídicas porque están contempladas por relaciones jurídicas. Aunque hay también relaciones SOCIALES (porque existen entre nosotros), y relaciones HUMANAS (que pueden entrar o no dentro de una relación jurídica). Pj: Las parejas de hecho. Son una relación jurídica porque también es una relación humana puesto que resulta que se puede aplicar una norma jurídica. Porque si algún día hay algún problema existen leyes que pueden solucionar el problema. Este derecho se puede exigir puesto que se reconoce.

C: Siempre que a una relación se le pueda aplicar una norma jurídica, esta relación se convierte en jurídica ya sea humana, social...

¿Qué posibilidad hay para que no se apliquen las normas?. Hay relaciones jurídicas que uno elige que se le apliquen, nadie las obliga, pj: en las parejas - el hecho de no tener pareja. C: Somos libres o no de escoger una relación humana.

CARACTERES Y CLASES

obligatorias

coactivas

NORMAS

generales

abstractas

La norma jurídica, de entrada, es OBLIGATORIA, imponen un orden de convivencia que debe ser respetado. La norma se crea para que se cumpla. Lo obligatorio es respetar el orden que la norma jurídica pretende imponer o garantizar (obligatoriedad). Pero puede ser muy rígido imponiendo un mandato RÍGIDO o ELÁSTICO.

Mandato rígido. Una norma que impone un mandato rígido sería el art. 1.2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.

Mandato elástico. Cuando la norma ofrece un margen de actuación. Pj: art. 1458. El marido y la mujer se pueden vender bienes recíprocamente. Aunque esta norma no obliga a nadie es obligatoria porque hay un orden: la compraventa previamente. Se respeta el orden establecido.

Las normas también son COACTIVAS (se pueden imponer por la fuerza. Si el orden que pretende establecer una norma jurídica no se cumple, la vulneración del orden que pretende establecer, esta garantizado que se impone una sanción.

Las normas además tienen que ser GENERALES o expresarse en términos de generalidad. Porque se aplican a personas, pero nunca esta pensando en personas concretas (particular) sino en la figura genérica (general). Porque la norma pretende mantener un ideal de justicia, justo, igual para todos. Una norma jurídica puede tener un ámbito de aplicación enorme. Pj: art. 30. El feto materno... Puede ser restringido (que se aplique a muy pocas personas). Aún así, puede haber normas que únicamente afecten a una persona, al rey, por eso es una norma general que se aplica al rey sea quien sea, no es particular.

También son ABSTRACTAS, es decir que va dirigida a los destinatarios de las normas. Piensa en situaciones en abstracto. Hay muy pocas normas que se presenten en situaciones en concreto (aún así con carácter general). Esto se debe a que ha de tener un carácter de igualdad para todos. Tenemos el orden (normas) y a partir de ahí lo hemos de relacionar con los casos.

Los caracteres de la norma jurídica pueden reducirse a dos:

IMPERATIVIDAD, en el sentido en que la norma manda o prohibe algo. Las normas deben cumplirse.

COERCIBILIDAD, en el sentido de que su cumplimiento puede imponerse coactivamente, bien en forma directa (forzosa) o indirecta (sanción).

La norma RÍGIDA se funda en la fijeza y seguridad del Derecho, y así se manifiestan fundamentalmente en instituciones transcendentales, no dejando el más mínimo margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni para graduar sus consecuencias. Pj: La mayoría de edad que se adquiere a los 18 años.

La norma ELÁSTICA tiende a recoger las mudables connotaciones sociales, mediante fórmulas amplias e indeterminadas, denominadas por la doctrina. Contiene generalmente conceptos jurídicos indeterminados.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Dispositivas / imperativas

substituibles

supletorias

CLASES Dº normal / Dº excepcional

Dº común (civil) / Dº especial (mercantil)

Dº general (civil estatal) / Dº particular (civil catalán)

Dº estatal / Dº autonómico

La gran diferencia entre Dº público y Dº privado es que este último tiene principio de autonomía de la voluntad, es decir que las partes fijan sus propias normas jurídicas. Y es que este principio existe puesto que existen normas dispositivas.

Las normas dispositivas son las que ofrecen un margen de actuación a los ciudadanos, es tan amplio que puede permitir a los que lo poseen, incluso que la eliminen o la sustituyan por la norma contraria. Pj: art. 1465. Es decir que se puede disponer de ella, ya que nos acatamos al art. también la podemos sustituir porqué lo dice el propio artículo (lo estipulado). El margen de actuación de las normas dispositivas siempre es limitado ya sea más o menos amplio, es limitado por las normas imperativas.

Las normas dispositivas son substituibles si se pueden cambiar por una modificación. Y son supletorias si se pueden suplir, y si no se suplen se aplican.

La norma dispositiva o permisiva no implica un cumplimiento forzoso, no se impone a la voluntad de las partes sino que suple o completa ésta, es decir, pueden ser excluidas por las partes.

Las normas imperativas son aquellas que no ofrecen ningún margen, no podemos modificarlas ni sustituirlas. Establecen una norma de conducta que hay que seguir. Estas no son substituibles ni supletorias. Pj: art. 1445 y 1538.

La norma imperativa contiene mandatos o prohibiciones de forzoso cumplimiento, con carácter de necesidad inderogable por la voluntad de las partes. Así pues, si la voluntad de las partes viola una norma de Derecho necesario, es nula.

El principio de autonomía de la voluntad se aplica solo cuando las normas son dispositivas.

EJEMPLOS: art. 295 (derogado), trata sobre la prodigalidad (derrochar). SE puede sancionar puesto que aunque es Dº Privado y eres libre, vas en contra de los intereses de terceros como tus hijos. Es la declaración de prodigalidad, y esto debe hacerse en juicio contradictorio, es decir, que hayan dos partes contrarias, el que se defienda y el que acusa. Este es imperativo.

Art. 500, trata sobre el usufructo. Da derecho a usar y disponer de determinados bienes sin ser el propietario. Es dispositivo debido a la existencia del art. 470.

Art. 1691. Es imperativo.

Las normas de Derecho normal son las normas que se integran perfectamente en un conjunto de normas dentro de un sistema.

Las de Derecho excepcional son normas que en un momento excepcional quebrantan la lógica del sistema. De manera excepcional, limitada... y por causas justificadas.

EJEMPLOS: art. 17 de la Constitución. Nadie puede ser privado de la libertad (esta es la norma general), salvo x, salvo y, salvo... (alguien si puede ser privado porque existen excepciones como es el caso de los terroristas). Art. 4.2 de la Constitución.

Las de Derecho Común son muy similares a las del normal, son normas que rigen una misma lógica. Las normas de Derecho común rigen en todo el territorio de un Estado.

Las normas de Derecho especial establecen un régimen jurídico ligeramente común pero que no contradicen los principios del Derecho común. Son las dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas. Normas cuya proyección es la de regular materias concretas: Dº laboral; Dº aeronáutico...

EJEMPLOS: En el Dº mercantil, hay un plazo para pagar, pero si por ejemplo el que tiene que pagar se encuentra en el extranjero se le concede un poca más de plazo (es la misma norma pero con un poco más de margen). En el Dº civil y mercantil, dentro del Código Civil hay artículos del mercantil, son los mismos artículos pero en el mercantil se especifica más sin contradecirlo.

Las normas de Derecho general se aplican con carácter general y supletorio a todo el territorio nacional. Son las dictadas para todas las personas, cosas o relaciones jurídicas. Regulan situaciones generales para toda la comunidad.

Las de Derecho particular son las propias, particulares de una determinada parte del territorio nacional. Se aplica el particular con preferencia al general en un determinado territorio. Rigen, por razones históricas o políticas, en una parte del territorio nacional. Aquí tenemos los derechos forales. Si surge un conflicto entre dos normas, una de Dº civil y la otra de Dº foral o particular, si el conflicto se produce en territorio foral prevalecerá la norma particular antes que la común.

Las de Derecho estatal son aquellas que en relación al Dº civil, regula todas las materias que integran el Dº civil. Absoluto.

Las de Derecho autonómico son más limitadas en cuanto a algunas materias.

B) DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

CRITERIOS DE DISTINCIÓN

DERECHO PÚBLICO

DERECHO PRIVADO

Administrativo

Civil

Penal

Mercantil

  • La interpretación de interés: general o particular.

  • El principio de autonomía de la voluntad.

  • Las normas imperativas o dispositivas.

  • El Dº privado regula acciones de tipo económico y el Dº público relaciones de tipo no económico (otros), es decir, de interés general.

  • Se llevan a cabo relaciones de igualdad, en la medida a que se acerca al principio de autonomía de la voluntad. El privado lleva a cabo relaciones en un plano de igualdad mientras que el público relaciones de subordinación, es decir, sin igualdad alguna.

  • La manera en la que los tribunales van a garantizar los intereses en una relación de Dº público y Dº privado. En la acción privada, y así Dº privado, la única persona que puede acudir es el principal afectado. En cambio, en Dº público, las cuestiones de interés general no se pueden dejar a carácter particular (Pj: si roban un bolso se ha de denunciar por un bien futuro, ya que mañana puede ser tu bolso). Por eso, cualquiera puede acudir a los tribunales porque legalmente puede hacerlo, se encargan de defender a todos. El ministerio fiscal ha de denunciarlo para preservar la seguridad de la sociedad. El ministerio fiscal actúa cuando: menores, incapacitados, pródigos...(legitimación exclusiva del perjudicado)

  • Prescripción extintiva en privado. No se puede penar a alguien por algo que se cometió años atrás, ya que en privado los derechos se pierden con el paso del tiempo. Sin embargo, en público hay cosas que no, Pj: no se puede perdonar a unos padres que no alimentaron, educaron... a su hijo en su infancia. El derecho en público no se pierde.

  • DEL DERECHO PRIVADO AL DERECHO CIVIL

    El Derecho civil es el principal derecho de los privados y por ello es especial. Así, el Dº de arrendamientos, el hipotecario, el mercantil... solo son contratos civiles con especialidades.

    C) EL DERECHO CIVIL. CONCEPTO Y CONTENIDOS

    El Derecho civil es la parte del Derecho que regula las relaciones más básicas, inmediatas... de la persona. Así por ejemplo regula el nacimiento (art. 29, 30...), la muerte (art. 32...), el Dº a la vida, al honor, a la dignidad... Son derechos que todos tienen sean como sean.

    También hablamos de la edad, cuando se puede contratar, la capacidad de obrar, el ejercicio... Una vez se tienen todos, se actúa y sin darnos cuenta establecemos relaciones de intercambio, entablamos también relaciones de bienes entre cosas. Relaciones entre parejas, familias y filiación. Pero es que una vez te mueres, también tienes derechos como el Dº sucesorio.

    Nacimiento - muerte

    personalidad

    edad - capacidad de obrar - ejercicio

    intercambio - obligaciones y contratos

    bienes - cosas

    relaciones de pareja - familia y filiación

    sucesiones

    Civil I (Libro I)

    Civil II (Libro IV)

    Civil III (Libro II y III)

    Civil IV (Libro I y IV)

    Civil V (Libro II y III)

    La estructura básica del Derecho civil, integrada en un Código Civil.

    Título Preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.

    Libro I. De las personas.

    Libro II. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones.

    Libro III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad.

    Libro IV. De las obligaciones de los contratos

    D) LA FORMACIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS CIVILES ESPAÑOLES

    El Dº civil es un producto histórico. Este regula las relaciones más básicas de las personas. Previamente a los Romanos también existían normas, costumbres... que se respetaban aunque no las escribían. Las ramas del Dº, son civil y penal porque son las esenciales. Había normas pero no se preocupaban de clasificarlas. El Dº de los Romanos era desigual, no tenía una estructura similar al actual civil. Por eso, nada del Dº Romano se puede aplicar al civil, lo único que se parece son algunas formas y conceptos. (La única repercusión que tiene la obligación es un dinero patrimonial).

    La reconquista, lo que provocó fue una evolución de las normas. A nivel de Dº privado cambió en función del territorio. La creación provocó varios reinos en la Península Ibérica. El Dº privado se ha ido adaptando a cada uno de los territorios. Nos encontramos frente a una situación de falta de homogeneidad (es lógico que sean más desiguales entre los reinos).

    Con los Reyes Católicos tampoco se determinan los derechos particulares. Intento de imposición de un derecho común para todos procedente del de Castilla. En el S.XIX se codifican las leyes, el Código Civil actual. Este es hijo de la Revolución Francesa (Igualdad, libertad y fraternidad). La única manera de establecer igualdad es mediante los códigos, aplicando la ley mediante la seguridad jurídica. Por eso, surge en todos los pueblos la necesidad de organizar todo el sistema legislativo de una manera más lógica.

    En 1812 (Cortes de Cádiz) se plantea la obligación de un Código, que se empleará en el 1889. Es difícil puesto que en 1812 la situación en Cataluña: la lengua por ejemplo. Se querían mantener las cosas, es lo llamado Derecho foral. Pero se culminó basado en el castellano (de carácter general) y se aprueban anexos con la especialidad del Derecho catalán, aragonés, gallego... Se aprueba así en 1889, pero el aragonés se aprobó en 1925 y vieron que el sistema no se podía llevar a cabo, era muy lento.

    Así que hubo en 1946 un Congreso de Derecho Civil en el que se juntan todos para aprobar los derechos, y en 1946 se establece por fín el Código. Y a partir de 1946 se aprueban con compilaciones de Derecho civil foral o especial o particular. Y se fueron aprobando:

    Compilación de Vizcaya y Álava 1959

    Cataluña 1960

    Baleares 1961

    Galicia 1963

    Aragón 1967

    Navarra 1973

    Así pues hay varios Derechos civiles.

    ¿Como se coordina en 1973 la coexistencia entre los derechos?

    Código civil art. 13 y 1º del 14. El Derecho civil es supletorio de las compilaciones.

    E) LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA

    El Código Civil general es pues el estatal, y cualquier problema se regula en el art. 1.7. Los Derechos forales no llevan, constan de todo lo regulado en el Código civil, sino que cada compilación regula temas diferentes que alomejor otros Derechos forales no tienen. El art. 13 nos dice que si una materia no se regula en el Derecho foral, se regirá por el estatal (C.Civil) u otras leyes especiales.

    Así pues, en el 1978 (Constitución Española), en España se cambia de sistema, con la constitución se reconocen los derechos, se crean las Comunidades Autónomas y hay un sistema más descentralizado debido a la existencia de estas comunidades autónomas. Se reconoce así el funcionamiento autónomo, independiente de las Comunidades Autónomas. La Constitución determina así la convivencia de los ciudadanos a partir de la democracia.

    En cuanto al DERECHO CIVIL EN LA CONSTITUCIÓN, cabe destacar los artículos 2, 143 y la disposición derogada tercera de la CE.

    Art. 2. “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

    La elaboración por parte de cada Comunidad Autónoma del Estatuto de Autonomía, los cuales dibujan la estructura política y social de cada Comunidad Autónoma, reproducen algo de la CE y algo de cada aspecto de las Comunidades Autónomas.

    También cabe destacar los arts. 148 y el 149.3 de la CE. Estos nos hablan de como se organizan y el grado de autonomía de la comunidad frente al Estado. El 148 de las competencias que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas, y el 149.3 de las competencias exclusivas del Estado. Las competencias se regulan en el Estatuto de Autonomía.

    Las Comunidades Autónomas tienen poder ejecutivo (gobierno), en principio la Constitución da un margen a las Comunidades Autónomas y les conceden un poder de autonomía. También tienen un poder judicial (tribunales especiales), para resolver los conflictos desde su propio derecho.

    COMPETENCIAS EN MATERIA CIVIL

    El art 148 de la CE apartados 3, 8... Aquí son materias que están en el CC y que también se regulan en la CE. Pero con lo que dice el 148 no basta para poder acoger a las demás materias de cada Comunidad Autónoma. Pero pj: Andalucía no podrá adoptar un derecho oral hoy en día, por eso solo lo pueden adoptar las comunidades que ya tenían derecho foral en su momento, a estas se les pueden aplicar el derecho civil.

    Pero este artículo es muy ambiguo porque los que podrán legislar sobre estas materias siguientes (de en todo caso, las reglas...) se aplica al derecho estatal, siempre impera la ley estatal, solo puede haber ley estatal. Estas no se regulan en el derecho foral. En cuanto a la última parte de este artículo, decir que en la determinación de las fuentes del derecho, el foral.

    CASO PRÁCTICO

    ¿Cuales son las materias que las comunidades autónomas pueden legislar en todo el art. 149?

    1) Legislación procesal, laboral, civil, determinación de las fuentes del derecho, el régimen económico de la Seguridad Social, el procedimiento administrativo común, la pesca marítima, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y de todos los medios de comunicación social, la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español (museos, bibliotecas y archivos) y la seguridad pública.

    2) Servicio de cultura y comunicación entre las Comunidades Autónomas.

    3) El resto de materias que no constan en la CE.

    El Derecho estatal es supletorio al de las Comunidades Autónomas.

    ¿Quién es competente para regular las relaciones estables de pareja?. El Estado o las Comunidades autónomas.

    Las CA, ya que nos lo dice la ley, puesto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña ya tiene una ley a la que se puedan aplicar este tipo de casos, no es necesario que nos basemos en el estatal, ya que como dice el apartado 3 del art. 149 de la CE, el derecho estatal es supletorio al de las CA. Y este caso en particular se regula en el art. 1.1. de esta ley.

    En cuanto a la última frase. ¿Consideras que esto podría ser una norma de conflicto? ¿Qué problemas se derivan?

    Yo creo que no tiene porqué generar un conflicto, mientras uno de los dos miembros de la pareja de hecho está inscrito en el registro Civil en Cataluña ya es suficiente. Es más, el artículo ya nos lo dice: “sin impedimento para contraer matrimonio”.

    RESOLUCIÓN

    1) Esto no es una forma de contraer matrimonio. La legislación civil es competencia exclusiva del Estado, lo único que puede hacer el autonómico es modificar, desarrollar y argumentar. Pero este caso, en base a la relación jurídica, forma parte del desarrollo ya que si regula las relaciones matrimoniales, ¿porqué no regula las no matrimoniales?.

    2) En cuanto al último párrafo. Una norma de conflicto es aquel caso en el que existen dos contraargumentos. Existe el conflicto de que si un individuo de otra comunidad con Estatuto propio y se viene a otra comunidad con estatuto propio también, para que no haya conflictos se aplicara el estatal. No puede prevalecer ningún criterio en concreto, sino el más objetivo que es el estatal. Sobre todas las leyes hay una norma de conflicto que dice en que nos vamos a fijar en relación a la autonómica o a la estatal. Y este criterio lo tiene que decir el Estado. Dictar norma de conflicto es competencia exclusiva del Estado (arts. 9 - 11 del CC).

    Pero este caso en concreto no genera conflicto. Si uno es catalán ya se le aplica la ley catalana, pero si dos catalanes se quieren ir a Galicia, es competencia exclusiva del Estado. Una legislación autonómica no puede regular una norma de conflicto porqué es competencia del Estado. No es una norma de conflicto, solo existen presupuestos, y el del domicilio es uno más. Por eso, el artículo más aplicable por analogía es el 9.2.

    LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO

    Lección 2. Las fuentes del Derecho

    A) LAS FUENTES DEL DERECHO

    Titulo preliminar art 1 a 16

    Libro I

    Libro II

    Código Civil Libro III aplicación general

    Libro IV

    Disposicion final derogativa

    Disposición adicional

    Disposición transitoria

    Se aplican en todo el Estado y en todas las materias.

    Las fuentes del derecho se establecen en los arts 1 al 16. Como su nombre indica, fuente, es el origen del derecho, de donde y como se manifiesta el derecho en una sociedad. De las fuentes hablamos en dos sentidos: el material y el formal (art. 1).

    En un sentido material (CE), hablamos de instituciones, fuerzas sociales que están legitimadas para dictar normas. Pj: el Parlamento, con poder legislativo, porque se establece en la CE, pero el Parlamento no es el único, también el gobierno puede hacerlo. Los jueces no pueden dictarlas, solo aplicarlas. El pueblo (art. 1.3) en parte, también materialmente tiene capacidad normativa, puesto que es el Parlamento quien representa al pueblo.

    El Parlamento

    El Gobierno

    El pueblo

    En un sentido formal (CC), hablamos de distintas maneras de manifestarse de las formas jurídicas (art. 1.1. del CC). Son:

    la ley

    la costumbre

    los principios generales del Derecho

    Las fuentes son el lugar de donde mana o brota el derecho. Hacen referencia a quien crea el Derecho, de donde proviene y como se manifiesta al exterior. Sirven de mecanismos para dar solución a conflictos concretos. Las fuentes establecen un orden de aplicación jerárquico, en primer lugar buscaríamos la solución a un conflicto en las leyes, en defecto de ellas, en la costumbre, y en última isntancia en defecto de ley y de costumbre, intentariamos buscar la solución en los principios generales del derecho.

    ¿Cómo se organizan las fuentes?

    En cuanto al ordenomiento interno, decimos que el hecho que en Civil haya tres fuentes, no quiere decir que también las haya en otros ordenamientos com pj el penal. Además, una misma norma puede manifestarse de más de una forma distintas.

    JERARQUÍA DE LAS FUENTES

    Los principios que rigen la ordenación de las fuentes son:

    1). Principio de Constitucionalidad. Siempre debe adaptarse a la CE. No puede haber una fuente contraria a la CE. El que se encarga es el Tribunal Constitucional.

    2). Principio de Competencia. A tenerlo en cuenta porque en unos casos se aplicará la CE y en otros el derecho estatal. El que se encarga es el Tribunal Constitucional. Porque vulnera el orden por la propia CE más los estatutos de autonomía

    3) Principio de Jerarquía.

    4) Principio de Completud. El ordenamiento jurídico es completo. El sistema de fuentes que regula el CC está pensado para dar soluciones a todos los problemas jurídicos que puedan surgir. Pj: el art. 24.1 de la CE dice que todas las personas... Los jueces están vinculados por el art. 1.7 del CC.

    El Principio de Jerarquía. En algunas ocasiones, las didtintas fuentes del derecho tienen un orden jerárquico. Existe a un nivel general y a uno particular. Dentro del general por aplicación y por importancia.

    aplicación

    general particular

    importancia

    A nivel general, encontramos un orden jerárquico entre la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    A nivel particular, encontramos el principio interno de normativa jerárquica. Son los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

    A nivel de importancia, tenemos que en primer lugar se aplica la ley y en su defecto la costumbre, y como último los principios generales del derecho (arts 1.3 y 1.4).

    El art 149.1 párrafo 8º de la CE nos dice porqué la CE es exclusiva del Estado. Algunos derechos especiales tienen sus propias fuentes, que no rigen la lógica son el de Navarra (con relación a la costumbre) y el de Aragón.

    LA JERARQUÍA NORMATIVA

    Constitución

    Tratados internacionales

    Ley Orgánica Ley Ordinaria Ley de bases

    Decreto - Ley Real

    Decreto legislativo Real

    Real Decreto

    Orden de comisión delegada Reglamentos

    Orden ministerial Reglamentos

    Circulares e instrucciones Reglamentos

    El principio de jerarquía para organizarlos entre ellos no tienen autonomía, solo en el estatal. La relación que existe entre uno y otro es la competencia (siempre que esté dentro de la competencia no puede ser contraria a la CE), y es que por encima de todo está la constitucionalidad. El principio de completud se encuentra en el sistema estatal, porque este no es supletorio al ordenamiento autonómico aunque en ocasiones lo hace.

    El art. 9.3 de la Ce establece el principio de jerarquía normativa, el cual establece tres principios fundamentales:

    - Una norma de rango inferior no puede ir nunca en contra de una de rango superior.

    - Una norma posterior en el tiempo deroga siempre a una anterior.

    - Una ley especial prebalecerá sobre una ley general.

    B) LA LEY

    La ley es una norma jurídica, pero hay otras normas como la costumbre y los principios generales del Derecho.

    Concepto. La ley es la principal fuente del ordenamiento en cuanto a su aplicación práctica (art. 9.3 CE). La ley es la que ofrece más garantías. Aunque también admitimos otras fuentes.

    Clases. En sentido amplio (reglamentos) y en sentido estricto (ley).

    En sentido amplio, son todas aquellas normas que llamamos leyes para diferenciarlas de las demás fuentes. Es la estricta y tiene, para su fromación- una serie de formalidades especiales con unos poderes públicos.

    En sentido estricto, tenemos leyes con rango de ley o con fuerza de ley. Leyes que dentro del principio de jerarquía estarian por encima de los reglamentos (leyes jurídicas que no tienen rango de ley). El rango de ley depende del poder de que venga. Una tramitación -específica- normativa es la que lo diferencia. La función de los reglamentos es desarrollar una ley, que probienen de aquellos poderes que pueden dictar leyes, es el poder legislativo: Parlamento y excepcionalmente el Gobierno, por lo demás el gobierno es quien ejecuta. Estas normas sin rango de ley son las que dicta el gobierno y lo que se desprende de este (art 66, 82 y 86 CE) (art 97 y 81 CE).

    Tipos. En primer lugar una norma jurídica escrita, porque requiere unas características. En segundo lugar, no cualquier norma jurídica es una ley, solo lo serían las que cumplen en sentido estricto. Los que no tienen rango de ley son los reglamentos y son necesarios para aprovar las normas.

    Caracteres. Formalidad (manera de aprovarlas) y publicidad. De entrada sis son normas jurídicas les seran aplicadoas todas las características de una norma (obligatoriedad...). Pero las leyes tienen un sistema especial, un requisito especial, tienen que ser leyes constitucionales. El Tribunal Constitucional se encarga de que las leyes (con rango de ley) no sean contrarias a la constitución. Las leyes tienen que ser:

    -Constitucionales, en un sentido amplio.

    -Respetar el principio de jerarquía, en un sentido estricto.

    Las leyes exigen una serie de formalidades específicas. Formalidades que son mucho más acuradas con rango de ley (arts 81 a 91 CE). Las leyes necesitan unos requisitos de formalidad y unos de publicidad. Es que la ley tiene que ser fácil de conocer, y tienen que estar al alcance de todo el mundo, y para ello tienen que ser publicadas (en los dos sentidos), lo dice el art 91 CE. Pero hay que tener en cuenta su característica puesto que la publicación es diferente. El art 2.1 CC habla de su publicidad en el BOE y en los diarios oficiales (respecto de las leyes de ámbito estatal, DOGC-diario oficial de la generalitat de catalunya, BOP-boletín oficial de la provincia, BOCE-boletín oficial de la Comunidad Europea) No son publicaciones privadas (art 6.1 del CC)

    El problema se encuentra cuando en algunas materias no hay reserva de ley, y sin ley se crea un reglamento (qu no tiene por encima una ley pero que se puede crear después).

    LA CONSTITUCIÓN

    Esta se encuentra en el primer escalón. Todas las leyes tienen que respetar la constitución (159 “ley org del TC del 79” y sig, más disposición derogatoria tercera CE).

    CLASES DE LEYES (con rango de ley todas ellas) materi

    leyes orgánicas. rango de ley org. 81CE

    Parlamento mayor

    leyes ordinárias. 87 - 91 CE. mayoría simple

    Potestad legislativa

    decreto ley. art. 86 CE

    Gobierno

    decreto legislativo. art. 82 - 85 CE

    Ordinarias. Tienen un procedimiento de elaboración en el que se exige la aprobación en mayoría simple. En ciertas decisiones, podríamos exigir la mayoría cualificada (vota una parte, unanimidad. Si falla uno en contra ya no) o mayoría absoluta (la mitad más uno).

    Orgánicas. Leyes con rango superior a la propia ley. Con rango de ley vienen determinadas por la materia de ley solo orgánica (reserva de ley orgánica), solo pueden ser reguladas por estas. Para su aprobación, se exige mayoría absoluta en la votación final del Congreso y además sobre el conjunto (texto definitivo). Las materias son las del art. 81 CE (Derechos fundamentales). Si no se respeta el art. 81 sería una ley inconstitucional. Una ley orgánica consta de los derechos fundamentales, de libertades públicas.

    La relación entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, es que no existe una relación jerárquica. El principio que las relaciona es el de competencia, y los problemas son los mismos.

    La potestad legislativa del Gobierno es excepcional porque quien la tiene es el Parlamento. Las dos maneras por las cuales el Gobierno puede dictar normas con rango de ley son:

    1) Decretos ley. art.86 CE. Es la norma excepcional que exige hacer frente con urgencia. No se puede esperar a la tramitación parlamentaria. Las características de este son:

    -Supuesto de extraordinaria y urgente necesidad.

    -Sobre materias en las que no exista reserva de ley orgánica (no por ley ordinaria).

    -De carácter provisional.

    -Control por parte del Congreso (art. 86.2 CE). 30 días.

    2) Decretos legislativos. Son normas jurídicas con rango de ley que dicta el Gobierno con delegación del Parlamento. Los peligros de que esta consta es el abuso. El art. 82 CE nos habla del otorgamiento preciso del Parlamento por una ley de delegación (al Gobierno se le permite), expresa y limitada. Esta ley no puede regular a ninguna con reserva de ley orgánica.

    DISPOSICIONES DE LA COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    El Congreso Catalán no podrá dictar leyes orgánicas. Pero, sin embargo, si podrá dictar leyes ordinarias. Solo si lo dijera el Estatuto de Autonomía. art. 148, 149 CE + Estatuto. Por otro lado, el Gobierno si podrá dictar normas con rango de ley si está dentro de su Comunidad Autónoma, siempre teniendo en cuenta el principio de competencia.

    El art. 50 CE nos establece el sistema básico que se puede alterar. Recoge tres tipos de leyes estatales distintas.

    -Leyes marco (150.1)

    -Leyes transferencia (150.2)

    -Leyes de armonización (150.3)

    Marco. Pautas que tienen que respetar. Son principios que autoriza para legislar materias que son competencia del Estado.

    Transferencia. Se transfiere la competencia del Estado. Este es uno de los casos de ley orgánica, no puede ser ordinaria.

    Armonización. Leyes que establezcan los principios necesarios sobre cualquier materia que sea competencia del Estado. El Parlamento dice que solo es interés del Estado (excepción). Para su aprobación se exige mayoría absoluta de cada cámara (Congreso y Senado).

    Los reglamentos (sin rango de ley) que corresponden a la administración (Gobierno) y otros órganos administrativos (Ayuntamientos, Seguridad Social, Tesoro Público) que tienen potestad normativa. Arts. 97, 106.1, 103, 137 CE.

    LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    Un Tratado Internacional es un acuerdo entre el poder ejecutivo, entre estados, hecho por el Gobierno, estos no son leyes. Los que se contemplan en la CE (art. 93 y siguientes), y en el CC (art 1.5). Estos exigen la incorporación en una tratado interno. Parte de su aprobación previa por parte del Parlamento.

    Lección 3. Las fuentes del Derecho (continuación)

    Ley

    Fuentes (art. 1.1 CC) Costumbre (civil y mercantil. 1.3)

    Principios Generales del Derecho

    A) LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO

    CONCEPTO

    De Castro define la costumbre como aquella norma creada e impuesta por el uso social. Es decir, que son normas jurídicas y tienen las mismas características de una norma, pero para que sea jurídica, tiene que evitar conflictos y resolverlos. Esta se realiza en un ámbito de relaciones. También la costumbre tiene que respetar los requisitos que la propia ley exige, lo dice una ley, para que la costumbre sea fuente del Derecho.

    La costumbre es una norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica social, y considerada como obligatoria por la comunidad. El Tribunal Supremo define la costumbre como la Norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intencionalidad jurídica. En su sentido jurídico la costumbre es el uso social que es fuente de decisiones y reglas jurídicas. Según el art. 1.3 del CC, la costumbre debe tener los siguientes requisitos:

    a) Solo rige en defecto de ley aplicable.

    b) Siempre que no sea contraria a la moral y al orden público.

    c) Debe ser probada ante un tribunal ya que los jueces no están obligados a conocerla.

    CARACTERES

    -La costumbre es una fuente independiente de la ley con la precisión de que una misma norma puede tener una doble manifestación.

    -La costumbre es una fuente del Derecho subsidiaria o supletoria porque dice que solo se aplica en defecto de la ley aplicable.

    -La costumbre es una fuente del Derecho secundaria. No tiene la misma importancia que la ley porque los jueces no están obligados a conocerla. Aun así, la costumbre debe probarse.

    DIFERENCIA ENTRE LEY Y COSTUMBRE

    El origen. La ley viene del Parlamento, del Gobierno o de la Administración, y tiene un origen premeditado o reflexivo. En cambio, la costumbre viene del pueblo y surge porque sí, además tiene un origen espontaneo.

    La forma de manifestarse. La ley es siempre escrita. Mientras que la costumbre no lo es. Aunque no por no estar escrita no es válida.

    La ventaja o inconveniente. En cuanto a la ley, es preferible su aplicación puesto que da más seguridad y nos salvaguarda. Además se tiene que desarrollar por los reglamentos. Mientras que la costumbre, al tener que probara, es un proceso más lento y no se sabe que puede pasar. Además no se ha dictado en nada y por eso llega donde no llaga la ley. Llega de una manera acorde con la relación de las personas, norma que respeta los intereses de las personas a quien está recogiendo, es más adecuada al pueblo.

    CLASES DE COSTUMBRE

    Generales

    Por su ámbito

    Territoriales

    Costumbre

    Supletorias (praeter legem)

    Por su relación con la ley Interpretativas (secundum legem)

    Contrarias a la ley (contra legem)

    Generales. Podrían ser de aplicación a todo el territorio general.

    Territoriales. Autonómicas, provinciales, locales... Cuanto más pequeño es el grupo, más hay.

    Supletorias. Se aplican cuando no exista ley. Estas se rigen a nivel estatal. Las demás no se aplican antes puesto que existe el principio de jerarquía

    Interpretativas. Procuran que la ley no se contradiga a la costumbre. Pero ¿hasta que punto una costumbre puede interpretar a la ley?, cuando no respeta la ley (art. 3 CC). La costumbre no sirve para interpretar.

    Contrarias a la ley. Que la costumbre no se contradiga a la ley.

    REQUISITOS DE LA COSTUMBRE Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    Elementos constitutivos:

    • Uso continuado. Repetición de una manera de hacer las cosas durante un período de tiempo para solventar los conflictos.

    • Opinio iuris. Convicción general de que tiene carácter vinculante, que es una norma jurídica.

    Requisitos de aplicación:

    • Que no haya ley, es decir, su inexistencia.

    • Que no sea contraria a la moral ni al orden público (racionalidad).

    • Prueba, es decir, que resulte probada mediante testigos, documentos, que el juez lo vea...

    EJEMPLO

    Casos de costumbre que han llegado al Tribunal Supremo. STS 13 - 11 - 92. En un pueblo y una corrida. Cuando el toro atacó y mató al torero, la gente se lanzó a matar al toro y lo despedazaron. Por lo que la empresa cárnica no podía pagar lo mismo que si estuviera entero ya que le faltaban partes al toro.

    LOS USOS JURÍDICOS

    sociales, convencionales...

    usos interpretativos

    jurídicos

    normativos (no interpretativos). Son los que se refiere el CC para atribuirle la misma eficacia que la costumbre (fuente del Derecho).

    Ref. tit prel. (1974). art. 1 CC. 1.3 párrafo 2º. Nuevo en nuestro sistema. Las empresas se fortalecen en el ámbito económico de los años 60, esto hace que tengan mucha fuerza social y normativa. Por eso se instauran las condiciones generales de los contratos, Pj: Telefónica, que es el único que ofrece esos servicios y por eso tiene muchos contratantes. Las condiciones en las que compramos, las cláusulas, ya vienen impuestas, por eso no las pactamos nosotros.

    Si esas cláusulas son legibles y comprensibles no pasa nada, el problema está cuando no se pueden comprender, en muchas ocasiones no son claras, Pj: la contratación bancaria. Son cláusulas ambiguas. Esto es ilegal porque la ley no lo regula. Pero sí se considera como un uso normativo porque viene impuesta, se hizo entrar esa fuerza. Estas son repeticiones de un mismo tipo impuesto que se repiten varias veces. Por eso se introduce este principio.

    Los usos son la costumbre sin la opinio iuris. Hay usos no jurídicos (repetición de actos), Pj: usos sociales, convencionales...

    Interpretativos. Son de la cláusula del contrato. dependiendo del contexto, la palabra se puede interpretar de una manera o de otra. No se sabe cual es el producto que se vende. De la zona, del ámbito, del sector... Porqué en el CC hay una serie de arts (1287) que dicen que la interpretación se tiene que tener en cuenta los usos. Admitidos porqué la ley se remite a ellos.

    De alguna manera se han impuesto como costumbre. Dependiendo de sus requisitos y sus efectos, actúan de forma diferente a la costumbre. Lo único que cambia son los elementos. Porque en los usos normativos solo hay la repetición de actos. Da entrada a la imposición de ciertas conductas por alguien que tiene más poder.

    B) LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    Ref. Tit Prelim 1974 art. 1. Los principios generales del Derecho (PGD) son la norma de cierre del sistema de fuentes, la última fuente del Derecho. Este es un sistema complejo. Así, el art. 1.4 CC dice que solo se aplican cuando el juez ya no tiene nada más que aplicar. Es necesario porqué no podemos garantizar que haya leyes para todo. Los PGD se aplican en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Los PGD son valores, criterios, no escritos, como los que establece el Derecho natural y constituyen la base del ordenamiento jurídico español. Estos son enunciados generales que sirven de fundamento al Derecho positivo de cada país. Son principios universales dictados por la recta razón que se identificarán con el derecho natural. El art. 1.4 del CC dispone: los PGD se aplicarán en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Los PGD se definen como todo el conjunto normativo no formulado. El art.7.1 contiene un PGD. Pero ¿cuál es su origen y fundamento?

    Iusnaturalismo. Estas son dos lineas de pensamiento que

    Positivismo. están siempre en conflicto.

    El Iusnaturalismo. Las auténticas normas jurídicas no son las que crea el Parlamento sino las que se encuentran en el fondo de los seres humanos. Se caracterizan solo por ser personas. Pj: el catolicismo que tiene normas morales y jurídicas. Poder manipular el sistema de normas. Este se contrapone el positivismo.

    El positivismo dice que tenemos un conjunto de leyes más un conjunto de costumbre que es imposible extraer ciertos principios, como elemento común a todos, una concesión. A partir de todos los PGD se desprenden.

    Tenemos PGD positivos y extra-positivos. Los positivos están recogidos por una ley o norma escrita. Los extra-positivos, Pj: la prohibición del enriquecimiento sin causa. Nadie puede enriquecerse a costa de otro sin causa que lo justifique. Pj: en las parejas de hecho que se separan si la mujer no trabaja.

    FUNCIONES

    Los PGD desempeñan un doble papel: aplicación y importancia. Así decimos que desempeñan dos funciones distintas: aplicadora y informadora.

    Aplicadora. Tienen que existir los PGD porqué en el art. 1.7 lo dice.

    Informadora. Tienen la función de resolver los conflictos como fuente supletoria de segundo grado, por debajo de la ley y la costumbre para resolver los conflictos. Con carácter informador, decimos que el art. 1.4 CC, en orden a su importancia, ocupan el primer lugar, informan el ordenamiento jurídico. Hace que el resto de normas respeten a los PGD sea cual sea su concepción. Esto no quiere decir que no sean los más importantes porqué son los básicos, los morales, los imprescindibles.

    El mecanismo de analogía iuris o de Derecho, que consiste en la aplicación de un juez para descubrirlo. Pero esto no garantiza que los jueces encuentren un PGD. En realidad, cuando constatamos su existencia, es cuando el Tribunal Supremo lo establece. Este sistema tiene estructura piramidal, solo un número limitado llega al Tribunal Supremo. Tanto el tribunal Supremo como la Audiencia provincial valoran si el juez ha aplicado bien el Derecho. En nuestro ordenamiento no es que vuelvan a presentar, solo se formulan en primera instancia: medios de defensa y medios de prueba.

    Tribunal Supremo (5) PGD

    recurso de casación (motivos importantes)

    Audiencias Provinciales (3)

    recurso de apelación

    Primera Instancia (1) Sentencia PGD

    Todo aquello que no se diga en PI ya no se puede añadir, la AP lo revisa. Pj: cuando un asunto ha llegado al TS y dice que el juez lo ha hecho bien y es un PGD, esto da seguridad. Por eso, los de PI por analogía ya no necesitan llegar al TS, en caso similar, puesto que ya ha sido consagrado. Es difícil que la PI descubra por si un PGD. Pj: un PGD extra-positivo.

    LA EQUIDAD

    La equidad no es fuente del Derecho, así lo establece el art. 3.2 CC.

    FUENTES PASO

    Ley

    Costumbre + Equidad = Solución justa

    PGD

    JURISPRUDENCIA

    Pj: En un matrimonio con mujeres con 35 o 65 años, si hay divorcio, al de 65 años: indemnización indefinida, pero el de 35 no porqué está en edad para trabajar, se le pasará pensión pero limitada.

    Lo que permite al juez llegar a una solución es la equidad, la circunstancia. La E es lo que es justo. La ley le permite al juez llegar a una solución justa. La E habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Esta desarrolla un segundo papel. La E es la idea de justicia aplicada a un caso concreto.

    FUNCIONES

    En ocasiones la propia ley permite resolver casos solo con E. Esta en casos forma parte de la propia ley. Puede funcionar como:

    a) Elementos constitutivos normas. Cuando la ley se remite a E:

    -De forma expresa. Art. 1154, 1690, 145, 147, 155 CC

    -De forma indirecta con conceptos jurídicos indeterminados. Art. 48 de justa causa, 398 CC. El juez hará lo que corresponda, lo que considere justo o E.

    -De forma genérica, reconociendo al juez un margen de libertad. 1103 CC (incumplimiento de contratos).

    b) Elemento inspirador directo y exclusivo de soluciones. (Cuando algún asunto se resuelva directamente mediante E, a través de un procedimiento llamado arbitraje).

    -Arbitraje (de E). Procedimiento alternativo que el ordenamiento ofrece a los particulares. Esta ley admite dos tipos:

    -De Derecho. La persona resuelve el caso igual que un juez.

    -De Equidad. La persona no necesita ser de Derecho, lo resolverá con base a E. Es neutral. Esta es una decisión por todos (laudo arbitral. Es ejecutable por vía judicial. El ordenamiento lo respalda).

    c) Elemento de individualización de la norma. Hay una norma y la solución a la que se llega es diferente.

    d) Elemento de integración del ordenamiento. Ayuda a saber la norma correspondiente en cada caso. La E puede servir para descubrir un PGD.

    D) LA JURISPRUDENCIA

    La jurisprudencia es el resultado de todo. La labor que realizan los jueces al resolver un conflicto aplicando las normas jurídicas. El papel que realiza es la norma en un caso con el sistema de fuentes con E. La importancia de esta es que los jueces hacen vivo el Derecho, ellos son los que permiten que el sistema siga vivo. Pj: si una norma no se utiliza, ellos pueden determinar su disolución. Por eso desempeñan un papel discutido.

    La jurisprudencia es la doctrina, son los criterios que establece de modo reiterado el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar la ley, la costumbre y los PGD. Esta no es fuente, sino que es “fuente” para complementar el Derecho jurídico.

    La jurisprudencia es el conjunto de sentencias del TS por las que se revela el modo uniforme de aplicar el Derecho. Esta realiza una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social vigente.

    Pj: art. 1.1 CC establece las fuentes del ordenamiento. Mientras que el art. 1.6 CC se habla de la jurisprudencia en dos sentidos distintos: el amplio y el estricto.

    En sentido amplio. El juez examina el caso, que ley aplicará, de que manera... Todo este razonamiento es fuente del Derecho, es una sentencia y una norma aplicable. Pero en nuestro sistema no es así, y como la jurisprudencia no es fuente, ningún caso anterior se puede aplicar a uno nuevo, por eso la sentencia aquí no es fuente. Esto se sigue en el Derecho anglosajón (la jurisprudencia como fuente de Derecho).

    La jurisprudencia solo son sentencias, actos, y de estos solo la estructura. La estructura esta formada por:

    -datos

    -demanda

    -antecedentes de hecho

    -fundamentos de Derecho: el juez, de manera ordenada y separada, va resolviendo las cuestiones que se presentan. Aquí el juez asocia los problemas mediante los hechos.

    -fallo (decisión)

    La jurisprudencia no crea normas, pero si crea Derecho

    El art. 1.6 dice que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico. No completa pero sí complementa. Esta es una herramienta. No nos podemos basar en una sentencia para resolver un caso.

    En sentido estricto, el art. 1.6 CC. Con la doctrina que de modo reiterado (por lo menos sentencia uniforme -parecida-) establezca el TS al interpretar i aplicar las fuentes del ordenamiento va a interponer la posibilidad de un recurso de acasación. La importancia es la “doctrina jurisprudencial”. El recurso de casación art. 477, Pj: por interés ocasional: cuando un recurso se impone, cuando va en contra de la doctrina del TS.

    Principio de independencia poder judicial. Los jueces son soberanos, no están sometidos a nadie. Solo con el ordenamiento jurídico. No hay precedente inicial vinculatorio. Pero con la entrada en vigor de la CE hay otros principios, 1978 CE.

    art. 9 CE. Toma de decisiones arbitrarias.

    art. 14 CE. Principio de igualdad ante la ley. Se han llegado al TS mediante el recurso de amparo. Y es que casos iguales se han resuelto de manera diferente, y esto atenta contra el art. 14 CE. Porque el TC ha anulado sentencias del TS durante los años 80 y 90. Es el TS quien dice si son así o no las cosas, y no el TC.

    Lección 4. Eficacia de las normas jurídicas

    A) LOS EFECTOS ESENCIALES DE LA NORMA

    La estructura de la norma se compone de: una pauta de conducta más una sanción (institucionalizada). Esto es lo que dota de eficacia al sistema, que se cumpla. Aquí desempeña un papel imprescindible la sanción y la manera en que las normas jurídicas se cumplen.

    El deber jurídico del cumplimiento de las normas. La manera general que todas las normas jurídicas tienen de expresarse, que todas están llamadas a cumplirse. La obligatoriedad no es tanto cumplirse sino tenerla en cuenta, así las normas dispositivas son substituibles y supletorias. Esto supone que las normas se expresan de manera que el ciudadano ha de cumplir con la norma. La forma de aplicar la ley obedece a una norma. Y es que con el encabezamiento y el mandar cumplir, ya se establece que se tiene que cumplir

    Pero ¿hasta que punto uno está sujeto?. Se impone un deber de cumplimiento para todos. Una cosa es la fórmula general de las leyes y otra delimitar el ámbito de aplicación de las normas en función de los presupuestos. Los destinatarios de las normas son aquellas personas obligadas a cumplir la norma, a tenerla en cuenta, y si no se substituye se convierte en una norma imperativa.

    CONCLUSIÓN: Para la eficacia de una norma tiene que ir dirigida a todos, a partir de unos puntos a tener en cuenta.

    Nulidad de los actos contra la ley (Sanciones civiles). En Derecho público las sanciones se establecen de forma clara, así Pj: por homicidio, la pena es de 15 a 20 años de privación de libertad... Pero en Derecho privado no se actúa así, son diferentes. Estas imponen normas de conducta, sanciones, pero distintas:

    1. son sanciones propias de Derecho privado,

    2. expresan la sanción de manera distinta.

    La sanción es esencial en Derecho civil, ya que sin ella no se cumplen las normas. Así tenemos tres tipos de sanciones:

    a) PENA. Esta es la privación de algún Derecho o de un bien jurídico. Pj: penas civiles, art. 111 y 756 CC. La patria potestad, es un bien jurídico tuyo, pero se te puede privar por violación. El suceder a una persona (heredar).

    b) EJECUCIÓN FORZOSA. Que las cosas se hagan por la fuerza (el embargo - ejecución de los bienes). Cuando no se quiere cumplir una obligación jurídica Pj: 1098 CC. Normalmente va acompañado de algo más: resarcimiento o reparación de los daños y perjuicios (indemnización). Pj: 1101 o 1902 CC (responsabilidad).

    c) SANCIÓN DE NULIDAD. Tiene importancia porqué es la sanción general y residual en materia civil. Hay otras normas que no tienen sanción art. 6.3 CC, es decir, cualquier actuación contraria a una norma, sino lleva sanción, no hay problema, es la nulidad. Siempre se va al 6.3 CC en caso que el art. no lo diga.

    Nulidad, es la ineficacia absoluta del acto realizado con todos sus efectos. Es la respuesta al incumplimiento formal de la norma (contravención). Arts. 862, 46 CC. Esta puede ser:

    -absoluta. Todos los efectos.

    -de pleno derecho o autómata.

    -insubsanable. No hay manera de evitar.

    -radical. Absoluta.

    -imprescriptible. Aunque no se solicite, el acto nunca adquiere invalidez.

    La ignorancia de las normas y el error de Derecho. La CONTRAVENCIÓN. Hay más formas de incumplimiento de la norma, y algunas de ellas están permitidas.

    ignorancia de la ley

    INCONSCIENTE

    “incumplimiento 6.1 CC error de Derecho

    de las -exclusión voluntaria de la

    normas” permitido ley aplicable

    6.2 CC -renuncia de derechos

    CONSCIENTE

    -contravención (directo)

    prohibido

    -fraude de ley (indirecto)

    Como incumplimiento inconsciente, decir que al ordenamiento lo que más le importa es mantener el orden. Y se acepta la ignorancia de la ley y el error de Derecho.

    La ignorancia de la ley no es excusa válida para su incumplimiento, porqué es un tema de cuestión jurídica. En todos los ordenamientos hay una ley (6.1 CC) que se basa en la ignorancia de las normas, que dice que esto no excusa de su cumplimiento. Por eso tenemos la obligación de conocer las normas, aunque no se les puede exigir, aun así se les obliga a su cumplimiento. Los jueces sin embargo, si tienen el deber de conocer las leyes internas ya que su incumplimiento está sancionado. Esto no se extiende a la costumbre y a las extranjeras.

    Pero ¿resulta justa?, no porqué Pj: el coche y su cambio de señal. El Derecho civil es siempre muy sutil y da más posibilidades, así tenemos el art. 6.1 párrafo 2 CC que establece que el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    El error de Derecho es el conocimiento equivocado de las normas. Pero en las leyes se habla de error de hecho, que es el conocimiento equivocado de las circunstancias de hecho. Así, Pj: en el matrimonio, el error de la persona. El contrato queda nulo (art. 73.4 CC). Así se nos permite eludir el cumplimiento de la norma. Pero ¿irá relacionado el art. 6.1 CC con errores de derecho y el error de hecho?, la interpretación que da el art. 6.1 CC dice que a diferencia de la ignorancia, el error de derecho solo producirá efectos distintos al de hecho cuando la ley lo diga expresamente. La misma transcendencia de un error de hecho a uno de derecho.

    CONCLUSIÓN. El error de Derecho da un instrumento al juez, aplicando la equidad, gracias al error se tiene un argumento. Y aun aplicando la ley se reflexiona la aplicación de la norma, que no resulte injusto.

    DIFERENCIA ENTRE ERROR DE DERECHO Y IGNORANCIA DE LA LEY

    Según lo que nos interese conseguir se aplica una cosa o se aplica otra, porqué la diferencia de matiz no justifica nada, solo sirve para la respuesta del juez.

    Como incumplimiento consciente tenemos:

    El incumplimiento permitido, el cual se refiere a las normas dispositivas, aquellas que se prevé que no se cumplirán. Esto consiste en no colocarse bajo el ámbito de aplicación de las normas. Así Pj: no querer que se te apliquen delitos penales - no cometerlos.

    La normativa dispositiva (arts. 1445 y sig CC), compuesta por normas dispositivas, dice que como son substituibles y supletorias, podemos cambiarlas o anularlas. Así decimos que es una exclusión voluntaria de las leyes.

    Pero también tenemos derechos adquiridos, a los que se pueden renunciar. Tenemos:

    -renuncia voluntaria de derechos Antes de la aplicación efectiva

    -exclusión voluntaria de las leyes de la norma a la aplicación.

    Ambas tienen limitaciones en el art. 6.2 CC, y es que la regla general de nuestro ordenamiento establece unos casos en los que no se puede renunciar a las normas:

    1) Cuando los derechos son irrenunciables, o las normas sean imperativas, la denuncia a un derecho indenunciable es nula. Pj: los derechos de la persona son irrenunciables.

    2) Cuando uno persigue la exclusión de una ley para librarse del cumplimiento de una obligación.

    3) Cuando pueda perjudicar a terceras personas.

    El incumplimiento prohibido. Dentro de este tenemos la contravención, compuesta por normas imperativas y dispositivas -convertidas a imperativas-.

    El fraude de la ley es una figura ilegal que está en todos los ordenamientos, es un incumplimiento que no da la cara. Es el caso de ganar más y pagar menos, la posibilidad de incumplir el ordenamiento utilizando el propio ordenamiento. Pj: 1523 CC, retrato de colindantes. Así, definimos el fraude legal como el incumplimiento del ordenamiento puesto que este tiene defectos. Pj: utilizar la norma para llegar a otra. Es la posibilidad de incumplir el ordenamiento utilizando el mismo.

    Pero el art. 6.3 CC nos establece los requisitos para poder perseguir el fraude de ley:

    1) Actuación “legal” (norma de cobertura)

    2) Vulneración del ordenamiento jurídico.

    3) Que el propio ordenamiento no proteja suficientemente la conducta que trata de reprimir (Pj: la gente que cambia su domicilio para pagar menos impuestos)

    Pero en el art. 6.4 CC se establece una sanción, el eludir a las normas, pues se aplican.

    B) LIMITACIÓN INTRÍNSECA DE LA VIGENCIA DE LA NORMA

    En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL DE LA NORMA, destacaremos la entrada en vigor de las leyes.

    En cuanto la vigencia de las leyes, es decir, su duración en el tiempo. Cabe decir que el momento inicial de la ley es la entrada en vigor, así, son necesarios todos los requisitos. Después de su publicación en el BOE se establece un período de 20 días, que se establece para facilitar su conocimiento - para su aplicación. Este período de reflexión es la vacatio legis, lo establece el CC en el art. 2.1. Estos 20 días solo se establecen sino se dice nada. Pero puede ser que la propia ley establezca otra cosa. Es su publicación íntegra, sin errores, ya corregidos. Pero existe luego una rectificación de errores.

    La ley puede acabar su vigencia por caducidad o por derogación. Por caducidad, encontramos la cesación de la vigencia de la ley por causas internas. Y por derogación, encontramos la cesación de la vigencia de la ley por causas externas.

    Una ley CADUCA si es:

    1) Temporal o coyuntural, es decir cuando ya desde el principio se establece ese tiempo. Pj: las leyes de presupuesto, o una situación concreta.

    2) Cuando desaparece la ratio legis de la norma, cuando desaparece el presupuesto esencial de la existencia de la norma, de su razón de ser. Pero hay que tener cuidado y no confundirlo con la occassio legis, el motivo que justifica la aprobación de la ley, aunque su motivo ya no exista, desaparece.

    La DEROGACIÓN supone la modificación o abolición de una ley a causa de otra ley nueva. Art. 2.2 CC:

    1) Por una ley posterior.

    2) Ley de igual o superior rango.

    3) La ley general frente a la especial.

    Las clases de derogación son:

    -Expresa- cuando la ley nueva expresa los preceptos anteriores que va a derogar. Lo hace mediante fórmulas.

    concretas -apartado 3 art...

    Fórmulas

    genéricas -quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este art...

    -Tácita- cuando la ley no lo dice expresamente, pero de el contenido de la nueva ley se deduce que deroga a la anterior.

    Aun así, las clases de derogación de una ley son muchas.

    Está el principio de seguridad, el juez ha decidir su derogación:

    Derogación: Ley 1 - Ley 2 - Ley 3 -al derogar la 3, la 1 y la 2 también quedan derogadas. No puede ser que entre en vigor una ley muy antigua.

    RETROACTIVIDAD

    ¿A partir de que momento se puede aplicar una ley y hasta cuando?. Siempre las leyes pretenden resolver conflictos. En relación de la aplicación de una norma jurídica se presentan dos conflictos:

    1. Espacial -normas de conflicto. Hay un problema de colisión de normas porque más de una norma puede ser aplicada a una persona en 2 o 3 regímenes jurídicos diferentes. La solución se encuentra en los artículos 8 a 12 CC y 13 y 14.

    2. Temporal. No se sabe a que relaciones jurídicas se extiende su aplicación, hasta cuando. Este plantea el problema de la retroactividad, es decir, si aplicamos la retroactividad de las normas o no. Esto presenta ventajas y inconvenientes. Ventajas tales como la seguridad jurídica, estabilidad, siempre sabiendo a que atenernos. Y cuando una ley se aprueba, es porqué quiere regularlo todo, esto haría que fuese tardía si se esperara a que desapareciera la anterior.

    VIGENCIA

    -----------------/-----------------/-----------------

    1 2 3

    Podríamos definir la retroactividad cuando una ley nueva, afecta a los casos anteriores, si se cambia la regulación a la ley aplicable anterior.

    SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE LOS CASOS TEMPORALES

    de carácter secundario/formal

    Disposiciones transitorias

    Resolución de contenido material/sustantivo

    Sistemas

    Derecho general (matizable) - 2.3 - Derecho irretroactividad de las normas.

    En el caso formal o secundario se pretende aclarar cual es el ámbito de aplicación de la norma.

    En el caso material o sustantivo se intenta evitar un choque excesivo, que no cause demasiado impacto en la sociedad. Pretenden regular el impacto de la retroactividad moderada. Establecen u régimen jurídico especial, una reglamentación jurídica especial, durante el período intermedio antes de la entrada en vigor de la nueva ley. Pero el problema está cuando la ley no tiene disposiciones transitorias.

    En el Derecho de irretroactividad de las normas. Esto significa:

    -si se duda de la retroactividad de las normas, nos basamos en que la regla no tiene retroactividad.

    -si se dice que es retroactiva, nos tenemos que inclinar por el grado de retroactividad menor, el más débil. Porqué lo cierto es que las normas jurídicas no se limitan.

    Así, tenemos 3 GRADOS DE RETROACTIVIDAD:

    1. Mínima / débil / 1º. También se aplica ley a los casos anteriores.

    2. Media / 2ª. Los que se encontraban en el procedimiento intermedio, también se aplica.

    3. Máxima / fuerte / 3ª. Los que ya la aplicaron y ya no les afecta, con la eficacia retroactiva se anula todo lo anterior. Aún así, este caso solo se aplica en casos extremos como es el caso de una República.

    MATIZACIONES DEL DERECHO GENERAL DE LAS NORMAS

    Tenemos dos tipos de matizaciones:

    1. Limitación a la prohibición. No todas las normas pueden ser retroactivas aunque la ley lo diga, art. 9.3 CE. Sancionadoras no favorables.

    2. En sentido contrario. Leyes que sin decirlo, nosotros tenemos que deducir que son retroactivas por su propia naturaleza. Esto se aplica a las leyes: -interpretativas.

    -procesales- no afectan a derechos sustantivos.

    -penales- en cuanto afavorezcan al reo.

    RESUMEN

    mínima Principio general

    Colisión -Retroactividad? media de irretroactividad

    Temporal máxima (art 2.3 si se duda)

    DISPOSICIONES : TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

    Disposiciones transitorias. No eficacia retroactiva, sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales (9.3 + 25 CE). Siempre es eficaz con las normas interpretativas, moralmente procesales, y las penales favorables al reo. Las disposiciones transitorias especifican la aplicación en el tiempo del CC, en su momento, en 1889 tenían una utilidad, y ahora también intentan arreglar.

    Es necesario que el CC contenga una disposición derogatoria porque surgen leyes nuevas, que regulan las anteriores. Las disposiciones transitorias (disp, tit prel + 13 + disp final), pretenden resolver los problemas anteriores al CC que nacieron bajo una legislación anterior. Pj: contratos anteriores con consecuencias posteriores, cambió de la mayoría de edad, custodia de los hijos...

    Y bien, ¿que se hace?, aplicamos la nueva ley o aplicamos la vieja. El CC nos presenta 13 disposiciones transitorias que regulan las relaciones (pág 519 CC) anteriores a la aplicación del CC. A destacar de la primera a la cuarta y la preliminar, más la 13 que es la disposición transitoria final.

    La cuestión está en ¿porqué ahora en el año 2001 tenemos todavía estas disposiciones transitorias?. La respuesta es porqué tienen una utilidad, y es que constituyen el régimen transitorio general. Estas nos sirven de argumento para las normas. Las disposiciones transitorias más importantes se aplican a las normas actuales, son tan generales que se aplican durante el período de aplicación de una norma.

    Lección 5. La aplicación de las normas jurídicas

    A) LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

    LAS ACTIVIDADES DE APLICACIÓN DEL DERECHO

    Vamos a analizar la actividad que realiza un juez frente a un caso, suponiendo que no haya irregularidades, que sea un caso normal.

    1) Analizar el caso y valorar las cosas en su justa medida.

    2) Analizar el panorama jurídico, así, elegirá una norma, subsumirá el caso a la norma.

    3) Interpretación de la norma (su significado) + Equidad = Resolución final.

    En los supuestos patológicos, son aquellos casos en los que el juez no encuentra leyes conocidas, por lo que tendrá que acudir a un principio general del Derecho aunque esta no sea la solución más deseada.

    B) LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

    En la solución ordinaria está la interpretación de las normas, pero ¿de que manera el juez puede y debe interpretar las normas?

    El juez es libre para interpretar o no la norma, pero ¿hasta que punto el juez es libre?. Conclusión: el juez no es libre, art 3.1 con los criterios de interpretación. Son cinco criterios a tener en cuenta, son los cinco elementos de la interpretación:

    1) GRAMATICAL. Pj: una palabra, mueble (art. 346 CC). Nos referimos al sentido propio de la palabra, es la dificultad de poder entender una palabra de una forma u otra en función también de su contexto. Así, nos encontramos con un problema con la palabra hijo, porque se puede referir a: descendientes, adoptivos, naturales o matrimoniales. En un sentido general son los adoptivos y naturales, el propio concepto, pero en algunos casos también se aceptan los otros.

    2) SISTEMÁTICO. En relación con el contexto. Consiste en ubicar la palabra en la norma y en el conjunto.

    3) HISTÓRICO. Nos referimos a los antecedentes históricos (instituciones relacionadas con una institución determinada) y legislativos (trabajos preparatorios de la ley (tramitación parlamentaria).

    4) SOCIAL. Según la época, en un año y en otro.

    5) FINALISTA o TELEOLÓGICO. Nos referimos al espíritu de la norma, lo que llamamos la ratio legis.

    Cualquier juez no utiliza todos estos procedimientos del art 3.1 CC. Este artículo pretende unificar la labor interpretativa de los jueces. Así pues, con esto podemos acudir al tribunal Supremo, alegando que el juez ha vulnerado el art. 3.1, lo que se pretendería, sería revisar el proceso mediante el recurso de casación por defectuosa aplicación de una norma.

    En el procedimiento ordinario:

    Fijación de los hechos - Equidad

    Aplicación del Búsqueda de la norma - Orden de prelación de las fuentes*

    Derecho Interpretación de la norma - Art 3.1 CC

    Solución individualizada - Equidad

    * Art 1 CC. Ley, Costumbre y PGD - Lagunas (vacíos normativos): de ley, y de Derecho.

    C) LA INTEGRACIÓN DE LA NORMA

    Los problemas a los que nos enfrentamos, uno de los más destacados es que el juez no se encuentra con una ley a poder interpretar, y esto da pie a las lagunas o lo que es lo mismo los vacíos normativos. Destacamos dos tipos de lagunas, las de ley y las de Derecho.

    Las lagunas de ley son aquellas que van referidas a aquellos supuestos en los que la ley no ofrece supuestos. Pero el ordenamiento prevé el conflicto aunque no da respuesta a ese problema planteado por ella. Este tipo de lagunas son inevitables. Las lagunas de Derecho son aquellas que se supondrían si existiesen, las soluciones en las que el ordenamiento no da soluciones. Este tipo de lagunas, en nuestro ordenamiento no existen puesto que es completo, así, sino tenemos ley, hay costumbre y sino PGD. Y es que el juez tiene que resolver un caso siempre.

    Los procedimientos de integración son la solución para intentar solucionar las lagunas de la ley, es la búsqueda de la norma, sino, integran un procedimiento que es la analogía, que también puede ser de la ley o de Derecho. Tenemos dos tipos que son: la aoutointegración y la heterointegración.

    La autointegración llena sus lagunas dentro del ordenamiento con recursos que proporciona el mismo ordenamiento. Por el contrario, la heterointegración plantea el problema pero no la solución, por ello tiene que buscar algo fuera, es decir, otro ordenamiento externo.

    La analogía de la ley, art 4.1 CC, nos da la posibilidad de aplicar una norma a un supuesto que no entra dentro del ámbito de aplicación, pero no hay solución. Pretende al juez resolver con una ley antes de recurrir a una costumbre o a un principio general del Derecho. Los requisitos para que se de una analogía son: 1) existencia de un vacío normativo, 2) existencia de un supuesto de hecho semejante a otra regulada por el ordenamiento (igualdad jurídica esencial, 3) que el ordenamiento no prohiba el recurso de la analogía.

    El ordenamiento prohibe la analogía cuando: en una analogía de Derecho. Supone a partir de la existencia de un conjunto normativo, se extraen conclusiones, algo en común, que permite dar soluciones al conflicto. A partir de estos elementos jurídicos se extrae una conclusión que son PGD.

    PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL

    I. LAS PERSONAS.

    Lección 6. La persona física - La edad.

    A) SUJETO DEL DERECHO Y PERSONA

    Los elementos que encontramos en una relación jurídica son:

    1) Sujetos de la relación jurídica

    2) Objeto de la relación jurídica

    3) Contenido de la relación jurídica

    Decimos así, que se tienen derechos - deberes que hacen que una relación humana se convierta en jurídica. destacamos que no es comparable a la relación entre Derecho subjetivo y su contrario, Derecho objetivo

    LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

    Cualquier ente al que se le pueda aplicar una norma con respecto a un deber, es decir, entidades que se les reconozca un deber con respecto a un derecho, son las PERSONAS. pero ¿quienes son personas?. Encontramos dos tipos de personas, las físicas y las jurídicas.

    Las personas físicas son los hombres y las mujeres, así, cualquier ser humano es persona.

    Las personas jurídicas son aquellas empresas, sociedades, entidades, etc a los que el ordenamiento les concede facultades. Estas son consideradas como instrumento para la consecución de los fines de las personas, porque son buenas para el desarrollo por fines de interés general porque son buenas para la sociedad.

    -A las personas físicas no se les puede negar la personalidad. Mientrastanto, las personas jurídicas la tienen que conseguir.-

    La persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones. La personalidad es la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. La personalidad supone que la persona tenga capacidad de obrar. Tenemos dos tipos de persona: la física y la jurídica. La persona jurídica es una organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el derecho acepta como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica.

    B) LA PERSONA FÍSICA

    Se considera persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones. Las personas físicas se consideran seres humanos y por el hecho de serlo son personas, y de esta manera, destinatarios de normas jurídicas, nos encontramos con una relación de derechos y de obligaciones.

    Todas las personas físicas tienen personalidad (capacidad jurídica), la posibilidad de ser sujetos de derechos y obligaciones, les da aptitud para ser titular. Pero ¿en que momento empieza la personalidad y acaba? (tema a debatir)

    - - - - - - - - - -/---------------------------------/--------------------

    gestación nacimiento vida - - - - - - - - - fallecimiento

    vida vegetativa

    Es muy importante para la adquisición o no de los derechos. Así, el art 29 CC nos dice que se es persona desde que se nace, es decir que cuando nacemos, ya somos capaces de tener derechos y obligaciones. Con el nacimiento se adquiere la vida. En el momento en el que se corta el cordón umbilical y se tiene autonomía ya se es persona. No cabe dejar de lado que es imprescindible que este momento quede acreditado por el médico con el parte médico y la declaración de la identidad. A través del registro civil se acredita.

    El art 30 CC, nos dice que el ordenamiento exige que el médico ha de declarar que el recién nacido tenga figura humana ya que si nace muerto ya no se considera persona, es decir, que se tiene que encontrar con aptitud para seguir viviendo. Tiene que haber estado:

    1) 24h de vida autónoma,

    2) Figura humana. Es decir, tener el organismo o elementos necesarios para vivir de forma autónoma. Porqué de lo contrario, no puede llegar a un grado de desarrollo humano. La posibilidad de seguir viviendo, es decir, la diferencia entre estar vivo o estar muerto.

    Así pues, se tienen que dar estos dos requisitos para adquirir la personalidad civil.

    Decimos que se es persona desde el mismo momento en el que se nace. Hablamos de eficacia retroactiva, es decir, el reconocimiento de la persona desde que nace.

    Es persona física o natural el individuo en sus dos sexos; el hombre y la mujer en completo plano de igualdad jurídica. El CC establece que el comienzo de la persona individual tiene lugar en el momento del nacimiento, si bien a todos los efectos que le sean favorables, siempre que cuando nazca el feto tenga figura humana y viva 24 horas desprendido del seno materno.

    PARTOS DOBLES O MÚLTIPLES

    El art 31 CC nos regula esta relación. Que el primero en nacer es el primogénito, aunque biológicamente sea el más pequeño.

    SITUACIÓN Y PROTECCIÓN DEL CONCEBIDO

    Cualquier ser humano, a partir del nacimiento tiene derechos. Incluso durante el período de gestación, el concebido no nacido también los posee. El ordenamiento civil otorga protección a los concebidos no nacidos en los art 29 y 30 CC.

    En el orden civil el concebido (9 meses) se tiene como nacido solo para los efectos favorables, es decir, que tiene derechos pero no obligaciones, deberes. Pj: en el caso de recibir la herencia de un multimillonario, para dejar constancia que realmente es hijo suyo, se deja de tiempo a la embarazada 300 días antes del fallecimiento para quedar en estado.

    RESERVA DE DERECHOS DEL NO CONCEBIDO

    El ordenamiento prevé mecanismos, pero limitados, para los derechos del no concebido. Para evitar conflictos en estas situaciones, se publicó la Ley de técnica de reproducción asistida (LTRA).

    1) Congelación de material genético.

    La protección de óvulos y espermatozoides congelados, debido a que estos no son sujeto de derecho.

    2) Embriones congelados.

    Los pre-embriones no tienen protección, estos son concebidos no nacidos pero están fuera de la madre, así que tienen protección, pero no jurídica.

    3) Fecundación post-mortem.

    El art 9 de esta ley prevé que el nacido puede exponer que tras su muerte, su esperma le sea insertado a su mujer en 6 meses, y ese hijo pueda ser heredero. Los efectos son los mismos que si ya hubiera nacido (mismos requisitos).

    ----------------------------------------------------

    comienza 24h despr.

    física. Todo ser humano: figura humana

    personalidad acaba extinción

    jurídica

    inicio - más protección del concebido no nacido.

    extinción, art 32 Cc, certificado médico, Registro civil, autoriza entierro.

    C) EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA

    El art. 32 Cc establece la muerte de la persona, pero ¿cuando muere una persona?. El momento lo tiene que certificar un médico, y con este certificado se inscribe en el Registro civil. Pero ¿en que se basa el médico?, en causas físicas comprobables como: dejar de respirar, parada del corazón, parada de vías sanguíneas... En definitiva, cuando la actividad cerebral ha finalizado, lo que llamamos el electroencefalograma plano.

    Sin el certificado médico no se puede inscribir en el registro, y así no se tiene la autorización para el entierro. Antes de inscribirse en el Registro Civil y se expida la autorización del entierro, se necesita la prueba de la muerte para saber el motivo por el cual ha fallecido.

    La extinción de la persona individual tiene lugar por la muerte (art. 32 Cc), sin que ello afecte a la extinción de todas las relaciones jurídicas existentes. Pj: la sucesión hereditaria.

    En los casos de ausencia prolongada o desaparición de la persona en circunstancias que hagan presumir su muerte, la Ley permite se realice judicialmente una declaración de fallecimiento, que extingue la personalidad (art. 193 Cc).

    Las CONSECUENCIAS. El fallecimiento determina la extinción de la personalidad, así, la persona fallece pero no se extingue todo lo que ha llevado con ella. Es la extinción de los derechos personalísimos, es decir, los que solo los tiene él, que son intransferibles. Pj: si uno muere, sus hijos se quedan huérfanos de padre, no lo puede transmitir a nadie. También las situaciones inherentes como Pj: extinción del matrimonio, tutelas, patria potestad, régimen económico patrimonial...

    Aun así, no se extinguen los derechos transmisibles, es decir:

    1) Los derechos no personalísimos. Se quedan vacantes, y se instaura la apertura de la sucesión (arts 657 y 659 Cc). Las relaciones jurídicas que una persona deja vacantes, se les pone un sucesor (al dinero, propiedades, acreedores...). El cierre de sucesión puede llevar mucho tiempo, pero el sucesor sucede al causante desde el mismo momento del fallecimiento.

    2) La cierta protección de los derechos de la personalidad. Se ha extinguido su honor, pero este tiene una protección porque aunque alguien halla fallecido su honor ha de ser respetado.

    3) El cadáver. Ya no es persona, es una cosa pero no cualquier cosa. Por eso tiene una protección especial por parte del ordenamiento. Así, es una cosa fuera del comercio. Aparte esta la donación del cuerpo para la ciencia...

    PREMORIENCIA Y COMORIENCIA

    Pj: en un accidente de automóvil, mueren padre e hijo y ninguno de los dos ha hecho testamento. ¿Cómo se hace el reparto de la herencia?. Arts. 930, 935, 943. La respuesta es: primero descendencia en linea recta, es decir, hijos nietos... y segundo en linea paralela, es decir, mujer, hijos y nueras, nietos...

    Pero es importante delimitar quien ha muerto antes para determinar quien hereda a quien. Si muere el hijo primero, su herencia va al padre, luego a los hijos, mujer, hermanos... Pero si el padre muere antes, su herencia va para los hijos y también para el muerto, así, también para la mujer (nuera). En caso de que los dos mueran al mismo tiempo, en caso de duda, art. 33 Cc.

    La premoriencia es la presunción de muerte de uno antes que el otro, para buscar algún fin. La comoriencia es la presunción de que los dos han muerto al mismo tiempo, aunque esto se puede contradecir, y se tiene que demostrar mediante certificado médico. En nuestro Cc no hay transmisión de derechos en estos casos en los que hayan muerto los dos a la vez. Siempre teniendo en cuenta que ha de existir una relación entre ellos.

    LA PERSONALIDAD PRETÉRITA Y LOS DERECHOS POST-MORTEM

    Posibilidad de transmisión de derechos. Ver tema 7.

    D) LA EDAD DE LA PERSONA Y SU TRASCENDENCIA JURÍDICA

    capacidad jurídica (personalidad) - estática

    persona física

    capacidad de obrar - dinámica

    La capacidad jurídica es la cualidad estática de las personas, esta no se modifica, y expresa la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

    La capacidad física es la posibilidad de ejercitar, hacer valer los derechos de los que uno es titular. Así, el ordenamiento lo recoge de manera dinámica. Esta capacidad de obrar depende de la capacidad de actuación autónoma de la persona, se tiene que ser mayor de edad y no estar incapacitado en el terreno físico y psíquico. Por tanto, es muy importante la edad y las enfermedades.

    El ordenamiento establece mecanismos de ayuda que son los representantes legales, que serán los encargados de ejercitar los derechos de las personas que no tienen capacidad de obrar, que no pueden ejercitarlos por si mismos. esto da lugar a ciertas determinaciones de capacidad de obrar:

    minoría de edad

    1) Edad emancipación

    mayoría de edad

    2) Enfermedades - incapacitación.

    De la persona física o natural pueden resaltarse tres elementos básicos: la capacidad, la edad y la emancipación.

    La CAPACIDAD es la aptitud de la persona para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. Existen de dos clases:

    -capacidad jurídica- es aquella aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos.

    -capacidad de obrar- es aquella aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurídicos.

    La EDAD es una circunstancia modificativa de la capacidad de las personas, y se define como el tiempo de existencia de una persona, a partir del momento del nacimiento. Así, el mayor de edad está capacitado para realizar todo tipo de actos o negocios jurídicos.

    La incapacitación se produce por razón de enfermedad mental o por prodigalidad (malgastador). Son causas de incapacitación: 1) las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma. 2) Los casos de conducta desarreglada de la persona, poniéndolo en peligro injustificado con perjuicio de su familia.

    La EMANCIPACIÓN habilita al menor de 18 años e igual o mayor de 16 para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a su mayoría de edad, no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de tus padres, o sin el tutor.

    --------------------------------------------------------------

    -minoría de edad -nula o mínima

    edad -emancipación -intermedia

    Capacidad de -mayoría de edad -plena capacidad de obrar

    obrar. Autonomía art. 315 Cc (18 años)

    y discernimiento

    de la persona salud física y psíquica

    LA EDAD

    El cómputo de la edad (art. 315 Cc) se incluirá completo el día del nacimiento. Así, la edad se cumple el mismo día, pero los años se establecen a las 00:00 h, es decir, una vez ha finalizado el día. El día del nacimiento ya se empieza a contar, es el día uno. Y los que hayan nacido el día 29 de febrero, el art. 5.1 Cc establece que cumplirán los años el último día del mes.

    LA CAPACIDAD

    El art. 322 Cc establece que el mayor de edad tendrá plena capacidad de obrar, es decir, que los mayores de edad podrán realizar cualquier actuación y llevará las consecuencias que lleven aparejadas:

    - La posibilidad de actuar con eficacia jurídica.

    - Plena responsabilidad por las actuaciones.

    El art. 175 Cc establece que la edad para poder adoptar un hijo son los 25 años, es decir, que para poder adoptar un hijo se tiene que ser mayor de 25 años.

    MAYORÍA DE EDAD

    Hay una graduación:

    1) El menor puede realizar ciertas actuaciones de acuerdo con la edad, actos válidos, eficaces...

    2) Las limitaciones en la capacidad de obrar se establecen para la protección del menor diciendo que ellos no son capaces de hacerlo válidamente. Son actos nulos, hablamos de nulidad e irresponsabilidad

    MENOR DE EDAD Y SU RÉGIMEN JURÍDICO EN EL CC Y LEY DE PROTECCIÓN DEL MENOR

    La capacidad de los menores de edad no la regula específicamente el Cc, pero se habla en el 154 y sigs, que regulan la patria potestad. La capacidad de los menores se regula a través de la patria potestad.

    También la regulan los apartados dispersos del Cc. Pj: matrimonio, divorcio, separación, testamentos, donaciones, adquirir la posesión de bienes...

    Existe además la LO 1/1996 de protección jurídica de los menores, que desarrolla y unifica lo disperso por el código civil, arts 1 a 9. Estos son los artículos más importantes, ya que sin ellos, estas actuaciones son nulas.

    ORDENACIÓN GRADUAL

    Los menores de edad no pueden:

    1) Art. 433 Cc. Los menores pueden adquirir la posesión (tener en la mano), pero esta lleva una serie de ciertas cosas adquiridas. Pj: la propiedad, puede tener la posesión, pero no puede ejercitar los derechos que esta posesión le otorga.

    2) Art. 1163 Cc. A la hora de pagar deudas a un menor. El dinero se le dará al representante legal porqué el menor no tiene capacidad de obrar, así, al dárselo al menor, no se excluye la deuda, no libera al deudor.

    3) Art. 626 Cc. Los menores no emancipados no pueden aceptar donaciones que no sean condicionales u onerosas. Las que no sean de este tipo sí las pueden aceptar.

    Pero hay ciertas edades para que el ordenamiento les otorgue una cierta capacidad de obrar. Las edades significativas en relación a los menores son los 12, los 14 y los 16.

    4) A los 12, se puede exigir que se les escuche, Pj: en la separación o en el divorcio.

    5) A los 14 El art. 46.1º y 48.2 y el 663. El art. 46 establece que los menores no emancipados no pueden casarse. El 48 establece que los mayores de 14 años pueden casarse si el juez así lo autoriza. El 663 dice que los mayores de 14 años pueden realizar testamento notarial.

    6) A los 16, el art 164 nos dice que si los hijos pueden trabajar, también pueden administrar sus bienes. (testamento en caso de epidemia).

    E) LA EMANCIPACIÓN

    La emancipación lleva un grado de capacidad de obrar intermedio. El art. 323 nos habla de dos esferas:

    1) Esfera personal. Total.

    2) Esfera patrimonial. Esta es una autonomía limitada, así, el emancipado no puede (más que los padres o curador): tomar préstamo y gravar o enajenar: bienes industriales, establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor.

    La emancipación lleva aparejada la disolución de la patria potestad. El emancipado no puede:

    1- Tomar préstamo.

    2- Trasmitir la propiedad, gravar, es decir, limitar la propiedad de un bien a través de un derecho real, Pj: usufructo, hipotecas, servidumbre...

    3- Inmuebles, es decir, los que no se pueden trasladar de un lugar a otro.

    4- Establecimientos: fábricas.

    5- Objetos de extraordinario valor. Esto está indeterminado, por lo que lo determinará el juez en función de las circunstancias.

    Nos encontramos con una cuestión de importancia, y es que el menor no podrá actuar sin el consentimiento de los padres o del curador, el cual no es un representante legal puesto que está emancipado. Está el representante de los menores de edad que son los padres o el tutor, pero en el caso de la emancipación, hablamos de curador porque no tiene representante legal. Esto es la autorización porqué quien actúa es el menor. Estos solo le ayudan o asisten.

    CAUSAS

    1) Por vía ordinaria.

    - Matrimonio (316 Cc). A los 14 años. El art. 314 Cc establece que el resto de emancipados podrá contraer matrimonio a los 16 años.

    - Concesión de los padres (317 Cc). A los 16 años y con 1) consentimiento del menor y de los padres, 2) en escritura pública o comparecencia en el Registro civil (318) y 3) inscripción en el Registro civil. La inscripción no es constitutiva, no es necesario para la emancipación, sino se inscribe, no produce efectos frente a terceros. Pj: el caso de la venda de la moto, si se inscribe a los 17 años, a partir de ahí los padres no podrán vender la moto, será un acto nulo. Pero si la vende antes de la inscripción es un acto válido. Siempre se ha de ir a ver el registro civil.. 4) es irrevocable, es decir, que no se puede quitar esa emancipación.

    - Concesión judicial (art. 320). Cuando los padres no conceden la emancipación y el hijo si la quiere, se le concede en tres casos.

    (EMANCIPACIÓN POR VIDA INDEPENDIENTE)

    2) Por vía extraordinaria:

    - Emancipación por vida independiente (de hecho), art. 319. Aunque no haya emancipación normal, el hijo que no vive con sus padres y tiene gastos, se considera emancipado mientras dure esta situación de independencia. Esta es revocable.

    Lección 8. La enfermedad. Incapacitación. Prodigalidad.

    A) LAS ENFERMEDADES EN GENERAL

    LA INCAPACIDAD

    Cualquier situación de incapacidad (menores y no emancipados), lleva aparejada 2 consecuencias:

    1) Ineficacia. Es decir, que no produce los efectos que debería producir. Esta es gradual y se distinguen tres categorías:

    - Inexistencia. Pj: un contrato de venta de una cosa por un niño de 4 años. Esta es una acción inexistente.

    - Nulidad absoluta o de pleno derecho. Pj: el niño de 14 años que firma. Es nulo, ni vale ni puede llegar a valer.

    - Nulidad relativa o anulabilidad. Pj: el niño es un menor emancipado. Solo puede ser alegada por el propio menor, se puede solventar, porqué los padres más tarde pueden dar el consentimiento.

    2) Irresponsabilidad. La irresponsabilidad civil es plenamente válida en el terreno contractual. En el plano penal, hablamos de extracontractual (arts. 1902 y 1903). Pj: si se cae una maceta y el propietario sabía que se podía caer. Cualquier daño.

    LA PROTECCIÓN

    EDAD (general). Menor de edad

    Limitaciones autonomía ...........ciertos defectos físicos o psíquicos

    capacidad obrar personal INCAPACITACIÓN. Discapacitados

    Las deficiencias que le afectan a la hora de desenvolverse, la ley ve que las personas tienen dificultades para ello y por eso los protege. A partir de aquí el ordenamiento pretende restringir la capacidad de obrar de estas personas. Hay ciertos defectos físicos o psíquicos en el CC. Pj: art. 708 CC: testamento cerrado a los ciegos. art. 709 CC. Testamento cerrado a los mudos. art. 663.2 CC. Incapacitados para testar: enfermos mentales... Estas personas no podrán realizar los actos en las mismas condiciones que los demás.

    La ley contempla de manera especial a los que padecen una deficiencia grave de carácter permanente, Pj: el cuidado personal. Cuando con carácter general duradero, la ley limita su capacitación. Este lo hace mediante el procedimiento de incapacitación, art. 199 y sig CC y 756 y sig LEC.

    El 199 y sig CC, establece que para que una persona sea legalmente incapacitada se tiene que dar sentencia judicial más unas causas legales (art 200 CC). Además de ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar, las causas de incapacitación son:

    1. Enfermedades o deficiencias,

    2. Persistentes (no transitorias),

    3. De carácter físico o psíquico, que

    4. Impiden a la persona gobernarse por si misma.

    Puesto que no es consciente de las responsabilidades que eso puede traer.

    EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE INCAPACITACIÓN. ¿Cómo se concede incapacitación a un mayor de edad?. Arts de LEC.

    756. Lugar de residencia.

    757. Quien puede interponer la demanda de prodigalidad (activa) y contra quien puede interponer la demanda de prodigalidad (pasiva). Las personas obligadas, con facultades para interponer la demanda, para poner en conocimiento del fiscal la demanda, son:

    1. Cónyuge, hermanos...

    2. El ministerio fiscal está obligado.

    3. Ponerlo en conocimiento del ministerio fiscal.

    758. Personas, cuando la parte demandada no acude. Este tiene que ser un procedimiento contradictorio por las dos partes: demandado y demandante. Aunque no quiera, tiene que estar defendido, y el ministerio fiscal ocupa el lugar del que no quiere acudir, salvo que este ministerio fiscal lo haya demandado, y es que no puede ser ambas partes a la vez. Sino, un defensor judicial que defenderá al incapacitado.

    759. Precetivas - obligatorios. Sin estas pruebas, el proceso es nulo. Las pruebas que seguro se tienen que practicar son: 1) audiencia del incapaz, 2) audiencia de los parientes más próximos, 3) dictamen pericial del médico, que son obligatorios los informes: físicos, psicológicos y la exploración, que es el reconocimiento judicial. Este consiste en que el juez examina la magnitud de incapacidad.

    En caso de que se facilite un tutor, lo dictará el juez según su sentencia.

    762. Las medidas cautelares. Para proteger al incapaz desde que se inicia la demanda de incapacitación hasta que se concede la sentencia, tras la sentencia se conceden las medidas permanentes.

    SENTENCIA. Se anulan todas las resoluciones anteriores.

    760. Procedimientos:

    1) Declaración de incapacitación. Dirá que lo es o que no lo es. Esta declaración es gradual, es decir, que puede ser absoluta o limitada. Es absoluta cuando no puede realizar nada por si mismo, y es limitada cuando está adaptada, no todas son iguales, pueden diferir de una persona a otra, así, se le prohiben solo unas cosas, otras no. Los actos que la persona incapacitada puede o no realizar por si misma.

    2) Régimen de guarda o tutela. Esto consiste en nombrar un tutor o curador, dependiendo del ámbito o del grado. El tutor (representa) cuando se prive a las personas de realizar ciertos actos. El curador (asistencia) las puede analizar él pero con el curador que lo apruebe. // Patria potestad.

    3) Nombrar la persona que va a desempeñar el cargo de tutor o de curador.

    4) Inscripción en el Registro Civil. Puesto que es un dato que tiene que ser conocido por terceros.

    EFECTOS DE LA INCAPACIDAD. Esta se presenta a dos niveles:

    1. Ineficacia de las actuaciones. Esta se va a traducir en: inexistencia, nulabilidad absoluta o anulabilidad. // presunción de plena capacidad de obrar o limitada (nula) //. El acto que se ha realizado antes de la declaración de incapacitación, es un acto que puede ser eficaz, pero si se prueba que también era incapaz y se demuestra puede ser nulo. Son actos anulables, es decir, que se puede intentar que se anulen.

    Además, el art. 665 CC habla del testamento para los incapaces, este exige el dictamen de dos facultativos.

    2. Duración de la incapacitación. Son siempre revisables, todas y cuantas veces se quiera. Esta la posibilidad de revisar la sentencia de incapacitación a todos los ámbitos. De absoluta a nada, o de nada a absoluta. Art. 761 LEC.

    Está el tema del internamiento (no es un efecto). Esta es una medida excepcional que se puede tratar cuando las personas lo necesiten. 763 LEC.

    1) Cuando la persona lo necesita para los cuidados necesarios. Cuando una enfermedad requiere un tratamiento médico. Esto supone la privación de la libertad, Pj: para defender el bienestar de la sociedad. Pero ha de ser el propio enfermo quien declare su propio internamiento. Es la ley 21 / 2000.

    Cuando la persona no puede declararlo, son los familiares más cercanos los que lo han de autorizar, o el médico solo cuando el juez lo dictamine.

    2) Por razón de trastorno psíquico en una clínica mental. Pero si este no está capacitado para decidir, estos exigen la autorización judicial.

    763 LEC. Este prevé dos tipos de internamiento:

    1) El ordinario, que requiere autorización judicial.

    2) El de urgencia, que requiere que se interne, en 24h el dueño del centro ha de pedirlo al juez, y el juez en 72h ha de decidir si se le interna o no. Esto se exige esté o no la persona incapacitada.

    INCAPACITACIÓN DEL MENOR DE EDAD. Aunque ya no tiene capacidad de obrar, se le tiene que limitar por si acaso:

    1) Limitar su capacidad de obrar. Para que no haga lo que pueda hacer.

    2) Por razones de capacidad, economía y sentido común. Porque un menor, cuando llega a mayor ya tiene plena capacidad de obrar. Art. 201 CC, porque cuando llegue a mayor no se va a curar.

    Consecuencias:

    1) Legitimación activa. 757.4 LEC. Solo los padres o tutores.

    2) Justa guarda o tutela. Someterlos a patria potestad o tutela. Pero un menor que no está incapacitado ya está sometido a tutela. Pero se incapacita a un menor con patria potestad, pero a los que a los 18 se emancipan, la ley prevé que una sentencia de incapacitación de un menor se protege la tutela.

    La rehabilitación de la patria potestad se producen en los siguientes casos: cuando los padres están en condiciones es mejor que los padres continúen, así está la rehabilitación de la patria potestad. No es prorrogada porqué ya estaba extinguida.

    Patria potestad extinción Incapacitación------------

    ------------------------/---------------------------/------------------------------

    18 años 25

    B) LA PRODIGALIDAD (Declaración de prodigalidad)

    Es muy posible que la prodigalidad no de una incapacitación, pero en los casos extremos si que hay algo, sobretodo en las perspectivas aquellas que dependen de él. Se pretende proteger al pródigo (malgastador, derrochador, irresponsable...) y a quienes dependen de él, porqué los ponen en perjuicio. Así, se ha integrado en el procedimiento de incapacitación:

    1) Legitimación. 757 LEC. Cónyuges, ascendientes o descendientes con el derecho de alimentos (142 CC, derecho a ser mantenidos entre personas adultas).

    2) La sentencia. 760.3 LEC. Este nos habla de la limitación de la capacidad de obrar - gradual. Siempre el sometimiento a curatela, no pierde capacidad de obrar, solo realizar determinados actos independientemente, solo los actos que diga el juez. Está la figura del curador (situación similar al menor emancipado) pero solo es un complemento de capacidad, puesto que quien actúa es el pródigo.

    Las consecuencias son: sus actos serán anulables. Art. 293 CC, anulabilidad o nulabilidad relativa.

    Lección 7. Derechos de la personalidad.

    A) LA PERSONA

    Con la persona, tenemos la adquisición de la personalidad, la cual se adquiere desde el nacimiento, y con este la aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Es la titularidad de los derechos de la personalidad (son derechos innatos).

    (acudir a en caso de viol)

    constitucional / TC-recurso de amparo

    protección penal /esfera pública TP-comete delito o falta

    integral administrativo / Infracción administrativa

    civil esfera privada Indemnización

    Incide la voluntad del individuo, por eso la protección civil parte de la indemnización (se para el acto), porqué se ha producido un daño por un acto que no es delictivo y por eso se va por la vía civil. Hablamos de la responsabilidad contractual: arts 1902 y sig + leyes especiales.

    Los derechos de la personalidad se tratan en todos los ámbitos y por ello es una teoría muy amplia. Manual.

    Se tienen desde el nacimiento hasta la muerte, pero en función de su protección hablamos de diferentes características:

    1) Son derechos innatos. Con el nacimiento, no se necesita ningún método de adquisición.

    2) Protección pública y privada integral. Por parte del ordenamiento.

    3) Derechos absolutos. So ejercitables u oponibles frente a todos, erga omnes.

    4) Derechos que se configuran como derechos personales o extra-patrimoniales. No son derechos de contenido económico, y además están excluidos del tráfico jurídico. El honor no se mide en dinero, por ello no se pueden transaccionar. Ahora bien, su lesión exige una indemnización (dinero), sí acepta una compensación económica. Es la única manera que el ordenamiento cree que se puede recuperar el daño.

    5) Derechos irrenunciables e imprescriptibles. No se pueden renunciar y no prescriben, es decir, que aunque no se usen, estos no se pierden.

    LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Estos son el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la integridad personal y familiar, a la propia imagen y al nombre (identificación de la persona).

    1) Derecho a la vida y a la integridad física. Art. 15 CE. Estos son protegibles desde el 1902, en base a una protección extra-contractual. Nos encontramos aquí con una legislación en materia de donación y transplante de órganos: son la Ley 30 / 1979 de 27 de octubre, y el reglamento 2070 / 1999 de 30 de diciembre. La ley 21 / 2000 de 29 de diciembre, habla de la “salut i autonomia del pacient i documentació clínica”. Esta abarca los derechos de información, el consentimiento informado, la documentación de voluntades anticipadas (testamento vital), el tratamiento de la historia clínica (relevante para la intimidad).

    2) Derecho sobre las partes separables del cuerpo. Extracción y trasplante de órganos. Al hablar de esto, nos referimos al pelo, los dientes, las uñas... El pelo lo podemos vender para un postizo puesto que son partes separables, es decir, que no atentan contra la integración física. Cuando hablamos de extracción y trasplante entre personas vivas y muertas tenemos que matizar que las personas:

    • Vivas. Es imprescindible el consentimiento previo y expreso de la persona, esto es la donación, y para ello se necesita el consentimiento el cual es libremente revocable. Es necesario también el consentimiento por parte de las personas a quienes se les va a trasplantar el órgano. Encontramos también tres principios que son:

    1) De gratuidad. Sobre donación y trasplantes. En principio son anónimos solo en medida en que se pueda mantener.

    2) Causalizada. Ha de haber un motivo, ha de saberse para quien va a ir destinado.

    3) Prohibidos los órganos vitales.

    4) Régimen especial para la donación de sangre.

    Otro tema importante a tratar es la esterilización: vasectomía - para hombres - y ligadura de trompas - para mujeres -.Se dice que estos actos cercerran la integración física de las personas.

    Si se puede realizar con el consentimiento de la persona afectada, aunque esto se muestra como causa de incapacitación. Para esterilizar a un incapaz no vasta el consentimiento de los padres y se necesita autorización judicial. Así, el ministerio fiscal se ha de oponer a toda esterilización.

    • Muertas. En personas fallecidas. Todos son donantes sino se muestra lo contrario, y para demostrarlo se ha de manifestar previamente y a través de un documento que lo demuestre ceacientemente.

    El responsable absoluto es el médico, que ha de contrastarlo todo: la muerte, la donación... sí, la muerte se da por dos motivos: parada cardiovascular y electroencefalograma plano.

    En todo esto encontramos la formalidad, la confidencialidad y el altruismo.

    Otra cuestión importante es el aborto. Encontramos aquí la donación de todo tipo de células: sexuales... hablamos de la clonación terapéutica. Se dice que todo esto atenta contra un derecho fundamental que es el derecho a la vida pero ¿desde cuando se reconocen estos?. La ley 42 / 1988 nos habla de la donación y la utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos.

    3) El derecho a la libertad. Este se manifiesta de manera clara. Tenemos el principio de autonomía de la voluntad el cual es una manifestación de la libertad del individuo.

    4) Derecho a la honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este se regula por la Ley de 5 de mayo de 1982 de protección civil. Y también la LO 15 / 1999 del 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (administrativo).

    Estas leyes regulan una protección civil detallada, sino existiera esta ley acudiríamos al art. 1902 del Cc que nos habla de la responsabilidad contractual. Así, esta ley, la cual está de manera más detallada, tiene preferencia sobre este artículo.

    El derecho al honor. Este no se define por la ley, pero se complementa con la jurisprudencia. Así, lo definimos como la estimación que cada uno tiene de la propia persona como la que tienen los demás sobre él, Ni para él mismo, ni de cara a los demás.

    Las LESIONES art. 7.7 de la ley de 1982, nos habla de la difamación (divulgación de hechos falsos) y el ultraje (divulgación de aquellos actos que aunque sabiéndose que son falsos, deterioran la imagen de una persona).

    El derecho a la intimidad. Este supone el excluir la injerencia de terceras personas en el espacio de la vida privada o familiar de cada sujeto (parcela que cada uno reserva como propia y excluye del conocimiento de los demás). Esta es distinta dependiendo de las personas, pero hablamos de aquella esfera que las personas no quieren que se conozca. La ley nos habla de las vulneraciones en el art. 7.

    1. Emplazamiento de aparatos para grabar o reproducir la vida de los demás. Su utilización para el conocimiento de la vida de los demás.

    2. Divulgación de hechos o de datos privados.

    Este derecho entronca con el derecho al honor y a la propia imagen, por lo que dan lugar a reclamaciones conjuntas. Pj: los datos económicos: si una persona es rica o no, pobre, moroso, si está en números rojos... Esto puede afectar a otros, y ¿hasta que punto se atenta contra la intimidad?. El TC dice que aunque son datos íntimos, se han de dar a conocer en beneficio de terceros.

    El derecho a la propia imagen. Está en el art. 7.6 de la ley de 1982. Este trata la utilización de la imagen de alguien, la voz... para fines lucrativos de otros. Este no se reclama cuando hay finalidades que no sean lucrativas.

    La PROTECCIÓN de este nos dice que no es un ámbito absoluto sino que puede ceder frente a otros. Así, el art 2.1 establece la protección, que depende de la configuración que la persona haga de sus derechos, usos sociales...

    El art. 8 de la ley nos dice que no hay lesión... Habla también de la protección de la intimidad del menor.

    La LEGITIMACIÓN. Este nos dice que los legitimados son los perjudicados, los que están afectados, y son acciones, solo aquellas cuya derecho se ha visto afectado. La ley prevé la protección del derecho.

    1) Que las personas puedan llevar a cabo actividades para defender el honor de aquellos que han fallecido durante un proceso, y que este se pueda acabar.

    2) También cuando el honor se viola cuando ya ha fallecido. Quien lo haya designado en testamento.

    Las acciones para reclamar la defensa de estos derechos caducarán transcurridos 4 años. Eran derechos imprescriptibles pero si caduca el período o acción para reclamar su violación, aunque se sigue teniendo este derecho.

    Las CONSECUENCIAS se encuentran en el art. 9, que nos habla de las medidas para paralizar la lesión, de las medidas para evitar que se produzca la lesión en el futuro, y la reparación del daño causado a través del derecho a replicar o a indemnización, la cual incluye el daño físico y el daño moral.

    COLISIÓN DE ÉSTOS CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES.

    Encontramos el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE) y el derecho a la libertad de información, también en el art. 8 de la Ley. Esto nos dice que estos derechos prevalecerán sobre todos los demás derechos.

    Así, el derecho a la información prevalece sobre el del honor siempre que este sea de interés general. Y es que para la publicación se exige que sean verídicos, la diligencia a la hora de contraer la información.

    B) IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA

    EL NOMBRE

    El nombre civil está compuesto por el nombre propio más los apellidos. Decimos que esta es la identificación de una persona en la sociedad. Para su seguridad jurídica, es necesaria la transmisibilidad y la publicidad en el Registro Civil.

    Este sirve para identificar y individualizar a la persona. Así, este reúne los mismos caracteres que los derechos fundamentales, es personalísimo (sólo los tiene el), también es intransferible, imprescriptible...

    CONCEPTOS GENERALES

    Los caracteres de la identificación de la persona son los siguientes:

    • Es el resto de la sociedad quien tiene que saber a quien corresponde la identificación de la persona.

    • Este se transmite a la necesidad de la seguridad de la identidad, y también la regla general de inmutabilidad (no cambio).

    • Las modificaciones, pues, son limitadas.

    • A este, hay que dotarlo de un mecanismo de publicidad en el Registro Civil.

    ADQUISICIÓN Y MODIFICACIÓN

    Los criterios de atribución son dos principalmente: originaria y derivativa. La originaria se establece en el mismo momento del nacimiento, es decir, en base a los criterios los cuales se determina. La derivada se estable de los criterios en base a los cuales se fija el criterio de esta determinación. Así, es la ley la que tiene que establecer los criterios en base a las cuales se van a aceptar los cambios.

    Nombre propio. Los encargados de ponerlo son los padres o guardadores. En caso de no expresarse el nombre o siendo este inadmisible tres días después del nacimiento, lo pondrá el encargado del Registro civil (art. 4 LRC). En el Registro Civil sólo se inscriben dos nombres, quedando prohibidos:

    - Los que perjudiquen a la persona,

    - Los diminutivos que no hayan alcanzado sustantibilidad,

    - Los que hagan confusa su identificación,

    - Los que induzcan al error de su sexo.

    - Los que ostenten uno de sus hermanos, ni su traducción a otra lengua.

    Esto se establece en el art. 55 LRC y en art. 109 y 111 CC.

    Apellidos. Estos dependen de la filiación. Existen varias posibilidades:

    1) Que están establecidas las dos filiaciones (paterna y materna):

    - El primero del padre y el primero de la madre.

    - Elección del padre.

    2) Determinar una filiación:

    - Progenitor.

    - Posibilidad de inversión del orden (alteración).

    3) Que no esté determinada ninguna filiación:

    - El encargado del Registro Civil encomendará unos apellidos de uso corriente.

    Precisiones. Encontramos las excepciones en el 111 CC:

    1) Cuando el progenitor haya sido condenado con una sentencia firme. Pj: por violación. Sólo si lo desea explícitamente, en la reclamación de la filiación paterna. Se tiene que solicitar expresamente (art. 109 CC).

    2) A la mayoría de edad se puede invertir el orden.

    3) Pero el orden es igual para todos los hermanos.

    Modificaciones. Las modificaciones de apellidos están limitadas por la ley, así, es necesaria la autorización expresa y que exista una justa causa. Cualquier cambio exige la inscripción en el Registro Civil y es constitutiva. Esto plantea una cuestión y es: el cambio de apellidos de un padre a un hijo, o a l abuelo... La ley establece un criterio: la afectación de manera automática a las personas sometidas a la patria potestad o a otros descendientes que no están sometidos a la patria potestad, no se alteran sus apellidos sino lo solicitan en dos meses.

    Lección 9. Nacionalidad y vecindad civil. El estado civil

    A) LA NACIONALIDAD

    La nacionalidad es importante para determinar el sometimiento a la ley de un Estado concreto.

    La nacionalidad es el vínculo que une a una persona con un Estado determinado. Quien ostente la nacionalidad española tendrá los derechos y deberes previstos en la CE y en las leyes de España (art. 17 CC)

    Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los tratados (art. 27 CC y 13.1 CE).

    La doble nacionalidad consiste en ser la misma persona nacional de más de un país simultáneamente. (19.9 CC).

    B) LA VECINDAD CIVIL

    Esta viene a ser un poco el equivalente a la nacionalidad pero a las comunidades autónomas. hablamos del sometimiento a un determinado derecho civil especial, los cuales cambian dependiendo del territorio. Así, tendrán vecindad civil las personas que tengan un derecho civil propio. Pj: los catalanes, los gallegos... Pero los andaluces no, tendrán la vecindad común. Todo esto no tiene nada que ver con el padrón o con el sentimiento.

    La vecindad civil es el vínculo de dependencia regional que lleva como consecuencia la sumisión a una u otra de las legislaciones vigentes en España. Según el art. 14 del CC, tienen vecindad en territorio común o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

    La vecindad civil puede adquirirse por: 1) filiación, cuando los hijos adquieren la vecindad de los padres, 2) por el lugar de nacimiento, 3) por residencia (durante 10 años).

    El domicilio es el lugar de residencia habitual de las personas. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a la inviolabilidad de su domicilio, salvo en caso de flagrante delito (arts. 18 y 19 CE).

    Resumen del tema. Ampliar del manual.

    filiación. 17 b) + 19 (adoptados)

    originaria

    (art. 17 CC) nacimiento. 17 b) c) d)

    Adquisición

    nacionalidad

    opción. art. 20.2 (18.2, 19.2, 20.1)

    derivativa carta naturaleza. art. 21.1

    (23 + 24.2) residencia (22.3 + 21.2 + 21.3). Distintos períodos (10, 5, 2, 1 años). Ministerio just.

    voluntaria (art. 24)

    Pérdida de la Recuperación (art. 26)

    nacionalidad

    forzosa (art. 25)

    Supuestos de doble nacionalidad

    gral VC - padres

    det. 2 filiacines distinta - opción 6m

    originaria filiación det. filiación antes - lugar nac.

    no. - lugar de nacimiento

    - vecindad común

    Adquisición de

    vecindad civil

    (art. 14.6) 14 años. La última de cualquiera de padres.

    opción cónyuges. Se opta por la del matrimonio.

    derivativa

    residencia - 2 años. Declaración expresa RC.

    - 10 años. Automatic. (art. 225.2 RRC)

    10 años que se cuentan a partir de la mayoría de edad.

    C) EL ESTADO CIVIL

    CONCEPTO Y ANTECEDENTES

    El Estado civil es una institución discutida por nuestro ordenamiento jurídico puesto que no está regulado. Pero el Cc en el art. 325 y sigs. habla del registro del estado civil. Aunque no hay un registro jurídico determinado para esto, varias normas mencionan el estado civil.

    Esta ha sido una institución muy tradicional, pero a mediados del 20 se dice que esto tampoco es tan importante, por lo que nos encontramos con condiciones peyorativas. Esto entronca con el derecho romano y los estatus, los cuales afectaban a la capacidad jurídica de la persona, y en parte a la capacidad de obrar de los sujetos.

    Todo esto redundó en que el Estado Civil afectaba a la capacidad de obrar incluso a la CE del 1978 la cual dignificaba todos los derechos fundamentales. Así, la doctrina dice que no puede haber aspectos del estado Civil que perjudiquen la capacidad de obrar de una persona.

    Así, las limitaciones, únicas circunstancias, que pueden limitar la capacidad de obrar serán las capacidades naturales de una persona: la edad y la incapacidad. Así, cualquier limitación a la capacidad de obrar se considerará una excepción - como procedimiento judicial -.

    Por ello, al hablar de Estado Civil muchos autores lo creen desfasado puesto que supondría un límite en la capacidad de obrar de algo ya pasado. Otros autores, en cambio, se contraponen y dicen que el significado ha cambiado. Por ello, esto aún existe puesto que continuamente no hacen mención.

    Dentro del Estado Civil, las circunstancias que tradicionalmente afectan:

    a) Art. 1 LRC. Dice que en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas. Las circunstancias a inscribir son: el nacimiento, la filiación (de quien se es hijo), el nombre y los apellidos, la emancipación, la modificación de la capacidad de obrar, declaraciones de ausencia o fallecimiento, tutela, patria potestad, matrimonio, defunción...

    El hecho de conocer el Estado Civil de una persona es importante puesto que Pj: el sexo afecto: en el caso de la mujer hay diferentes posiciones a la hora de actuar en la sociedad y puesto que esto condiciona se ha de inscribir; si uno es padre, tendrá patria potestad; en el matrimonio, en caso de divorcio se podrá pedir pensión compensatoria al cónyuge; la nacionalidad...

    (ESTADO CIVIL)

    misma capacidad posibilidades a) sexo, b) padre / hijo, c) matri-

    de obrar concretas monio / pareja de hecho, d) na-

    -genérica- de actuación cionalidad / vecindad civil...

    Pues bien, estas características pueden merecer la denominación del Estado civil de la persona. Así, las circunstancias no limitan la capacidad de obrar pero son importantes inscribirlas para conocerlo frente a terceros.

    Las CARACTERÍSTICAS comunes a todas estas circunstancias son:

    1) Personalísimas. Inherentes a la persona, único y exclusivo.

    2) Intransmisibles. Irrenunciables.

    3) Imprescriptibles. No se pierden por el no uso.

    acción del Estado

    Estado Civil prueba del estado Civil

    Registro Civil (institución para constatar y publicar).

    ACCIONES DE ESTADO

    Son las acciones judiciales a través de las cuales se intenta o se lleva a cabo el reconocimiento y el ejercicio de cuestiones que afectan al Estado Civil de las personas.

    Las circunstancias comunes son:

    1) legitimación activa, quienes pueden interponer acciones relacionadas con el Estado Civil de las personas. El propio interesado. Pero hay otras más como Pj: el ministerio fiscal...

    2) los procedimientos que afectan al Estado Civil son procedimientos especiales - no van por la vía ordinaria -.

    3) la sentencia que se dicta como consecuencia al Estado Civil de las personas tienen eficacia como cosa juzgada erga omnes, con eficacia frente a todos. Pj: la reclamación entre acreedor y deudor, solo les afecta a ellos, pero las del Estado Civil vinculan a todo el mundo aunque no hayan sido partes en el pleito. Art. 22.3 LEC.

    PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

    La prueba más importante del Estado Civil de las personas es el Registro Civil, pero este trae unos problemas que son:

    1) La no inscripción ¿Qué pasa con estos

    2) Que el Registro Civil problemas?

    Por ello, la prueba no sólo se limita al Registro Civil. Así, aunque esta sea una prueba privilegiada, monopolística y excluyente se aceptan otras. En principio, cuando hay inscripción en el registro Civil, la única prueba es la propia inscripción en el Registro Civil, art. 2 y 3 LRC.

    Sólo en estos dos casos se admite otra prueba. Y aún en estos casos, para que esa prueba tenga validez se ha de instar la prueba omitida, rectificar en el Registro Civil. Las otras pruebas admitidas son: el parte facultativo, la prueba médica (en cuestión de sexo). Además de una prueba civil que tiene relevancia, es la posesión de estado, esta es la prueba propia del Estado Civil que es la apariencia continuada de que se tiene un determinado Estado civil. Consta que tiene que haber tres ámbitos: nomen, tractatus y fama. El nombre, el trato y que el conjunto de personas que les rodea tenga esa idea. En base a esto ya se puede constatar la filiación de las personas.

    D) EL REGISTRO CIVIL

    El Registro Civil tiene por objeto hacer constar todas las circunstancias que modifican o influyen en el estado civil de las personas físicas o naturales: nacimiento, filiación, nombre y apellidos, vecindad civil y nacionalidad, matrimonio y defunción y las incapacitaciones.

    La reglamentación básica del registro Civil la encontramos en los arts. 325 y sigs Cc de 1889. También en la LRC de 1957 (desfasada). En la RRC de 1958 (desfasada). En la reglamentación dispersa interna, en la reglamentación internacional CIEC (Comisión Internacional del Registro Cicil), la cual consta de convenios, Tratados Internacionales... Y también en las resoluciones y circulares DGRN (Dirección general de los registros y del notariado).

    Algunos de estos artículos están tácitamente derogados porqué son contrarios a la CE, algunos están desfasados porqué no se ha actualizado la reglamentación del RC.

    El RC depende orgánicamente de la DGRN, dentro del ministerio de justicia. Y es que este tiene un carácter estatal, y es competencia exclusiva del Estado Central y también su regulación. La función del Registro Civil es básicamente la de constatar ciertas informaciones importantes y dejar constancia pública que interese a terceros y a demás miembros de la sociedad.

    La historia del RC. En Grecia y en Roma se intentó crear RC, pero a mediados de la Edad Media los válidos eran los Registros parroquiales, estos se convirtieron en un control de los ciudadanos. Estos alcanzan un poder político importante porqué el Estado se ve obligado a recurrir a estos. Durante la Edad media esto es exclusivo de la Iglesia, por lo que el Estado decide crear los suyos, y con la ley de 1870 en España se inicia el proceso de secularización, se crea el RC como oficina independiente que depende del Estado.

    La ley de 1957, que es la actual, aunque está desfasada. Su funcionamiento es deficiente en comparación al Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad. Estos dos son de carácter patrimonial, circunstancias que afectan a bienes, por lo que tienen una relevancia económica importante, y estan detentados por un cuerpo especial que son los registradores, los cuales cobran a los particulares (sistema de pago).

    En cambio, el RC es de carácter eminentemente personal y no tiene excesiva relevancia económica. Ete está integrado en la oficina judicial y es una parte del juzgado. O bién el juzgado de paz, o de distrito o de primera instancia. La función del registrador, aquí la hacen los jueces los cuales llevan asuntos civiles, penales, de instrucción... Además, en el RC el funcionamiento es gratuito, por lo que se deduce una falta de especialización y una falta de dotación y medios importantes.

    Los RC no estan conectados entre si en la Península. Así, el juez dicta normas de funcionamiento al RC en España. Decimos pues, que el RC tiene un carácter judicial porqué ante una inscripción no deseada se emplea un recurso ante la administración y el poder judicial (recurso ante lo que realiza un juez). Ante la decisión del juez se interpone un recurso a DGRN. Pero el RC no tiene carácter jurisprudencial porqué no es un tribunal.

    Los ámbitos del RC son:

    1. Municipales. En cada ciudad tenemos una oficina del RC.

    2. Consulares. En los consules para que los Españoles que se encuentren en el estrangero puedan acudir a este.

    3. Central. Este se encuentra en Madrid por lo que unifica. Además está integrado dentro de la DGRN.

    Cada oficina del RC tiene 4 libros (secciones) que se traducen en 4 tipos diferentes que son:

    a) Nacimientos y general (*)

    b) Matrimonios

    c) Defunciones

    d) Tutelas y representaciones legales (Pj: incapacitados).

    Cuando una persona quiere inscribir algo, dependerá. La inscripción de entrada lleva el funcionamiento de un sistema de legislación intermedio entre el folio realy el folio personal. Es un criterio territorial, se inscriben allí donde ocurren, es el folio real. En función del lugar donde ocurren.

    Para evitar problemas se unifica toda la información en la sección primera, de nacimientos y generales, dando preponderancia al folio personal. De tal manera que se posibilite que en la sección primera se pueda constatar todo.

    ASENTAMIENTOS DEL REGISTRO: SU VALOR JURÍDICO

    Esto es todo lo que se inscribe en el RC, y encontramos varios tipos:

    1) Tratos de informaciones principales. El que se dice que abre folios registrales (inscripciones)

    2) Anotaciones. Informaciones normalmente de carácter provisional, no definitivo. Pj: una persona en proceso de incapacitación.

    3) Notas marginales. Son asientos de comunicación entre unas inscripciones y otras.

    4) Indicaciones. Asentamiento especial que básicamente afecta al régimen económico matrimonial.

    5) Cancelación. Si algo está equivocado, para desacerlo no se borra ni se tacha, sólo se cancela y se substituye. Se inscribe la nueva información.

    EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

    1. Empieza con solicitudes, con lo que se quiere inscribir. Existen una serie de personas obligadas y facultadas (legitimamente amplio), juez de oficio y autoridades. Pj: los padres han de inscribir a sus hijos.

    La inscripción de un hecho inscribible, aunque se pida su inscripción ni se puede inscribir sin más. No todo es inscribible, sinó que se ha de acreditar para que una información conste en el RC.

    2. Los medios de acreditación son los títulos, que son documentos auténticos, declaracione de conocimiento o declaraciones de voluntad. Pj: el reconocimiento de los hijos. Los documentos oficiales (auténticos), declaraciones eclesiásticas, documentos administrativos... El conocimiento como la vecindad civil, y la voluntad también se admiten.

    3. El título sin más no lleva ímplicita la inscripción puesto que podría dar lugar a un fraude. Por lo que simplemente con la presentación de títulos no se inscribe, se necesita analizar.

    Está el principio de concordancia de la realidad, es decir, que el RC sea un reflejo de lo que ocurre en la realidad. Un mecanismo es la calificación, es el examen que el encargado del RC hace de los títulos que le vienen, de cara a la realidad, el ha de:

    a) Ver si son reales.

    b) Calificar que son legales.

    Como fruto de este examen el encargado autoriza o deniega la inscripción. Frente a la resolución cabe un recurso.

    4. Recurso ante la DGRN

    5. La resolución que dice si se inscribe o no.

    PUBLICIDAD MATERIAL Y PUBLICIDAD FORMAL

    Existen dos tipos de publicidad. La formal hace referencia a la manifestación al exterior del RC. Y la material a efectos de la inscripción puede añadir a las circunstancias inscribibles (eficacia interna).

    FORMAL. Los que pueden consultar el RC (art. 6 Cc) tienen un carácter muy amplio. Pero con ciertas restricciones, relativas a ciertos datos de divulgación secreta, Pj: matrimonio, sexo, adopción... Hay tres mecanismos de manifestación al exterior.

    1. Certificaciones. Documento oficial, igual valor que la inscripción original.

    2. Notas informativas. El encargado lo apunta para tenerlo. Uso privado.

    3. Exhibición de libros. Ver lo que está inscrito.

    MATERIAL. Tenemos la distinción entre dos tipos de inscripciones. La declarativa y la constitutiva.

    La declarativa. Es la inscripción en sí misma, no contribuye a dar nacimiento del hecho inscrito. Constatar algo en el RC.

    La constitutiva. Es necesaria la inscripción para la adquisición de un estado civil. Pj: cambios de nombres y apellidos, nacionalidad o vecindad civil. Existen dos tipos de pruebas privilegiadas, aunque la que predomina para demostrar algo es el RC. Son la prueba oficial, que si no está inscrito no se puede demostrar. Y la prueba monopolística.

    En el art. 2 y 3 LRC, y art. 327 Cc. Las actas del Registro serán las pruebas del RC. Pero se puede probar a través de otra manera, la prueba monopolística, que dice que sólo será posible cuando el RC está equivocado. Pero es indispensable que se haya instado. Siempre todo se prueba a través del RC. O bién se tiene que acreditar porqué: está equivocado (rectificación) o no se esté inscrito (solicitar la inscripción).

    La prueba monopolística, el RC es la única prueba por lo que si se quiere se ha de rectificar o solicitar.

    Ciertas inscripciones tienen un efecto adicional (emancipación, matrimonio, divorcio, incapacitación...). Sino se inscriben no perjudicarán a los derechos adquiridos por terceros.




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    Enviado por:Nico
    Idioma: castellano
    País: España

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