Derecho


Derecho Civil


EL DERECHO CIVIL

El Derecho Civil en el ordenamiento jurídico: Derecho Público-Derecho Privado.

Las materias del Derecho Civil.

El concepto de Derecho Civil arranca de la noción romana del ius civile, que es el propio de cada pueblo y el Derecho que el mismo establece para sí.

El Derecho Romano que llega hasta nosotros es el que se recoge en la Compilación que ordenó hacer Justiniano en el siglo VI de todos los materiales jurídicos tradicionales.

Tras la caída del Imperio Romano, el sentido de universalidad que le informaba, de alguna manera vino a recogerlo la Iglesia, que legisló sobre distintas materias y lo recoge a partir del siglo XIII en el Corpus iuris canonici. Posteriormente los estudios de la llamada escuela de Colonia determinará la recepción del Derecho Romano en casi todos los países de nuestra área cultural, que adquirirá de esta forma la condición de ius comune y en su denominación - siglo XVI - de Corpus iuris civilis, en contraposición al Corpus iuris cononici. Aunque de acuerdo con la idea del utrumque ius el Derecho eclesiástico y el romano se complementan.

A partir de la Edad Moderna la denominada reforma protestante rompe la unidad espiritual de Europa, lo cual explica y justifica que se reafirme la importancia y valor de los Derechos particulares frente al Derecho común. En la época del Derecho común - segunda mitad del Siglo XVII y Siglo XVIII - se defiende la potestad legislativa estatal frente a la religiosa y se acentúan las tendencias políticas liberales de acuerdo con las ideas Kantianas.

El último intento de reinstaurar en Europa un Derecho común se produce con el Imperio napoleónico y la promulgación de su Código Civil el 21 de Marzo de 1804, Código que había de regir no sólo en Francia, sino en todos los territorios del Imperio napoleónico, lo cual equivale a decir, prácticamente, en toda Europa. Pero a raíz del derrumbamiento del Imperio napoleónico en el año 1813, se impuso la codificación del Derecho civil de cada país y la consagración de la diversidad legislativa, con lo cual de alguna forma se vuelve al primitivo concepto romano del ius civile como Derecho propio de cada pueblo.

En la actualidad se configura el Derecho civil como el Derecho privado general, regula a la persona en su estructura orgánica y las relaciones derivadas de su integración. Es por ello el Derecho de todos, porque en su seno se contienen las normas que representan el núcleo fundamental del ordenamiento jurídico.

Regula con carácter general las relaciones entre particulares, haciendo amplia concesión al principio de autonomía privada, por tanto sus disposiciones tienen carácter dispositivo no imperativo. Como exponente de este principio de libertad civil, tenemos el art. 1255 c.c. según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público", quedando así plasmado el principio de libertad civil. Aunque últimamente el principio de autonomía privada ha experimentado importantes restricciones en aras a la protección de unos intereses que se estiman superiores y prevalentes, (arrendamientos rústicos, importe de alquileres, normativa de defensa del consumidor, etc.)

En el Derecho Patrimonial si bien se reconoce el derecho de propiedad privada en interés de los particulares, las facultades del propietario no dependen del arbitrio del mismo, así el art. 33.2 de la C.E. establece la función social del derecho de propiedad como factor que limita el contenido de este derecho de acuerdo con las leyes, intentando establecer un equilibrio entre el derecho de propiedad y las libres facultades del propietario.

En el seno de Derecho de familia (art. 14 C.E.) se ha pasado de una configuración más bien jerárquica de la familia a otra que viene presidida por el criterio de potenciar la igualdad de las personas, asentándose un principio de equiparación jurídica de los cónyuges (art. 32.1 C.E.), de los hijos, tanto por naturaleza como los adoptivos (art. 39.2 C.E., y 108 c.c.)

Esta igualdad es compatible con el mantenimiento de ciertas potestades familiares a favor de los padres (art. 154.1 c.c.) o de los organismos tutelares (art. 215 c.c.), no en interés de quien ejercen la potestad, sino en función del cuidado de los intereses personales y patrimoniales del hijo o del tutelado.

El Código Civil de 1.889 se ha tenido que adecuar a los principios de la Constitución de 1.978 provocando abundantes modificaciones en el articulado del Código, es por ello que se puede hablar de un Derecho Civil constitucional. No en vano el art. 5 LOPJ previene que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales".

Derecho público-Derecho privado.

En el Derecho Romano el Derecho público tiene por objeto el gobierno de la república romana y el Derecho privado pertenece al provecho de cada individuo en particular. Esta situación perdura hasta el siglo XVII en el que DOMAT establece que el Derecho privado es el que se ocupa de los convenios de los particulares y el Derecho público es el que se ocupa de la manera de llegar al poder el soberano, sus derechos, la administración de justicia, las milicias, las finanzas, las autoridades, la policía de las ciudades y otras materias semejantes.

Posteriormente los criterios apuntaban hacia la tesis de la teoría del interés, así el Derecho público regulará intereses generales, mientras que el Derecho privado regulará las normas que persigan fines de intereses particulares o que persigan resolver los conflictos de intereses entre particulares.

Por otra parte, la configuración del Estado Español como un Estado social de Derecho, según el art. 1.1 de la C.E., difumina la dicotomía Derecho público-Derecho privado, pues la consecución de fines de interés general no es exclusiva de los entes públicos.

En el Derecho privado, las partes se encuentran en un plano de igualdad, en el ámbito del Derecho público uno por lo menos de los sujetos implicados en la relación lo hace en una situación de preeminencia, pues participa en la misma investido de una potestad de soberanía o imperium.

El Derecho civil se adscribe a la categoría del Derecho privado, pero no todo el Derecho privado es Derecho civil. En este sentido se ha de precisar que el Derecho civil no es sino el Derecho privado no cualificado por ninguna otra matización conceptual, como puede ser la de Derecho privado de los comerciantes o de los trabajadores.

Incluso el Derecho civil, como Derecho común o general, puede actuar y actúa como supletorio en la esfera del Derecho público.

Las materias del Derecho Civil.

El Derecho civil es fundamentalmente el Derecho de la persona en una doble vertiente, la familiar y la patrimonial.

Así el Libro I del Código Civil se titula "de las personas", contempla a la persona en sí misma considerada y los derechos inherentes a la misma. Contempla las cuestiones referentes a la capacidad de las `personas, las circunstancias que modifican su capacidad y las instituciones protectoras o tuitivas de aquellas personas que no pueden ejercer por sí mismas los derechos que les correspondan.

El otro eje fundamental del Derecho civil es el patrimonio, que se define como la totalidad de los derechos evaluables en dinero que corresponde a una persona en cada caso. De ahí se deriva el Derecho civil patrimonial y del cual forman parte el denominado Derecho de cosas o Derechos de bienes. Forma parte del Derecho Civil patrimonial, en primer lugar, el denominado Derecho de cosas o Derecho de bienes.

También estudia este Derecho los distintos modos de adquisición, transmisión, extinción y pérdida de los derechos reales, así como lo referente a la publicidad de las realizaciones inmobiliarias por la vía de los Registros.

El libro tercero es el dedicado a los diferentes modos de adquirir la propiedad y el libro cuarto es el dedicado al Derecho de obligaciones y los contratos.

Además tiene 13 disposiciones transitorias que regulan el paso de la legislación antigua a la nueva y 3 disposiciones adicionales que prevén la revisión del Código cada 10 años.

La pluralidad de ordenamientos civiles.

La unificación política de nuestro país a principios de la Edad Moderna no determinó la unidad jurídica del mismo Este sistema se rompe a principios del siglo XVIII con la guerra de sucesión que determinó la pérdida por parte de la Corona de Aragón de sus instituciones políticas y de gobierno, lo mismo ocurrió en el siglo XIX con Navarra y el País Vasco, a raíz de la 1ª guerra carlista.

De este movimiento unificador se salvó el Derecho civil vigente en estas regiones, que pudieron conservarlo, pero sin posibilidad de modificarlo como consecuencia de la supresión de sus órganos de gobierno.

La Ley de Bases al Código Civil de 11-05-1888 se orienta hacía una solución conciliadora, su art. 12 establecía que las Leyes, los estatutos y las reglas generales eran de aplicación obligatoria para todo el Reino. También decía que "en lo demás, las provincias y territorios en que subsiste el Derecho Foral lo conservarán, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico" por la publicación de este Código, que regirá como supletorio en defecto de las Leyes especiales de estos territorios. Aunque durante ciertas épocas la jurisprudencia del T.S. tuvo un marcado carácter uniformista.

El art. 6 de la referida Ley de Bases indicaba que el gobierno podía presentar a las Cortes en uno o varios proyectos de Ley, los apéndices del Código Civil en los que se contenían las instituciones forales que convenían conservar. Esto venía a configurar los ordenamientos civiles forales como un Derecho excepcional.

El final de la guerra civil de 1936-1939, supuso que el régimen político que se instaura tenga una ideología claramente uniformista y centralizadora, como lo acredita su animadversión a toda legislación autonomista.

Compilaciones.

A raíz del Congreso Nacional de Derecho civil de Zaragoza de 1946 se instaura el criterio de sistematizar el Derecho civil de las regiones españolas por la vía de unas compilaciones. Éste determina que los Derechos regionales ya no se configuren como un Derecho "especial" frente al Código, sino que regularan peculariedades que presentan ciertas instituciones vigentes en los territorios con un ordenamiento civil propio que son de aplicación en el mismo, aunque existen lagunas o deficiencias que debe suplir el Derecho común o general. El calificativo de "especial" lo reciben las Compilaciones catalana de 1960, balear de 1961, gallega de 1963, Vizcaya y Álava de 1959, Aragón de 1967 y Navarra de 1973.

En todo caso las Compilaciones eran Leyes autónomas, independientes del Código Civil, pero de carácter estatal en tanto no existía autonomía legislativa. De modo que se aprueban por las Cortes Generales.

La reforma del título preliminar del Código Civil de 1973-1974 no introduce grandes modificaciones frente al primitivo art. 12 del C.C., ya que con las compilaciones se había sobrepasado con mucho las previsiones iniciales que habían hecho los codificadores. Así el art. 13.1 C.C. decía y sigue diciendo que las Leyes y las reglas son de aplicación general y directa en toda España, con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial. Añade el apartado 2º de dicho art. que el Código Civil regirá como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de las Comunidades Autónomas según sus normas especiales.

Leyes civiles autonómicas y competencias legislativas.

El art. 2. C.E. supone un pluralismo legislativo en materia de Derecho civil, al consagrar el derecho a la autonomía. Si hasta la Constitución de 1978 sólo el Estado

podía legislar en materia de Derecho civil, ahora lo comparte con aquellas Comunidades Autónomas que tenían un Derecho civil foral o especial en el momento de entrar en vigor el texto constitucional.

El art. 149.1.8º C.E inicialmente atribuye al Estado una competencia exclusiva sobre legislación civil, pero matiza que esta competencia en exclusiva se establece sin perjuicio "de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existen". Son competencias concurrentes.

Si las Compilaciones eran una sistematización del Derecho civil vigente en determinadas regiones, sin tener la facultad de renovarlo o modificarlo, ahora no sólo lo pueden conservar, sino que también pueden modificarlo o renovarlo.

Por tanto el Derecho civil vigente en las Comunidades Autónomas ya no son un Derecho especial, sino un Derecho común vigente en las mismas.

Las Comunidades Autónomas en donde existía el Derecho civil especial o foral (art. 149.1.8 C.E.) tendrán competencia para legislar en dicha materia, respetando los límites que se derivan de la Constitución.

Dicho art. establece el siguiente reparto de competencias:

El Estado tiene competencia en legislación civil sobre las reglas relativas a:

  • La aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

  • Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio.

  • La ordenación de los Registros e Instrumentos públicos.

  • Las bases de las obligaciones contractuales.

  • Las normas para resolver los conflictos de leyes.

Hay competencias concurrentes en la que el Estado tiene competencia sobre materia civil en su ámbito, y las Comunidades Autónomas en el suyo (conservación, modificación y desarrollo).

Existen competencias compartidas en los que una misma materia es objeto de regulaciones que provienen del Estado y de las CCAA. Así el Estado fija la legislación básica de las obligaciones contractuales y su desarrollo se lleva a cabo por las CCAA.

La unificación del Derecho civil ha dejado de ser un "desideratum", que no puede imponerse en ningún caso, y supone la igualdad entre todos los ordenamientos civiles.

La coexistencia de leyes civiles autonómicas y leyes estatales hace necesario fijar las relaciones entre las mismas, distinguiéndose una doble cuestión:

  • La supletoriedad. Se daba con el sistema de Apéndices y Compilaciones, en el que el Derecho foral era incompleto y la ausencia de un posible desarrollo impuso que el C.C. actuara como Derecho supletorio de segundo grado.

  • Las reglas para determinar la aplicación. Procederá aplicar el Derecho del Estado en aquellas materias que tengan competencia en exclusiva y su ámbito es general.

Preferentemente, en cada Comunidad Autónoma debe aplicarse el Derecho autonómico. Esta regla, sin embargo, para el Derecho civil puede venir matizada por el criterio de la vecindad civil, que puede implicar la aplicación de la ley civil autonómica fuera de su territorio.

Esta nueva ordenación derivada de la C.E. comporta ordenamientos completos, en plano de igualdad, que deben agotar sus propias armas antes de acudir a la aplicación de las derivadas de otro ordenamiento jurídico. Si aún así persista el vacío, el Derecho estatal, antes que otro autonómico distinto, será supletorio del de las Comunidades Autónomas.

Las fuentes del Derecho civil.

El art. 1.1 C.C. dispone: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho".

La Constitución es la "Ley de Leyes", todas las demás se someten a ella, determina las vías a través de las que se ejercita la potestad legislativa y los procedimientos que deben seguirse en la formulación de las normas.

La potestad legislativa del Estado corresponde a las Cortes Generales (Art. 66 C.E.) y la de las Comunidades Autónomas se atribuye a la Asamblea Legislativa (Parlamentos Autonómicos, art. 152.1 C.E.)

Como se estudió; el art. 149.1.8º C.E. determina que, aún siendo competencia estatal, debe respetarse por el Estado las normas que existan de Derecho foral o especial. (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y el País Vasco).

La Ley.

Es la fuente básica que sustenta a las demás. Abarca así tanto las emanadas del poder legislativo (leyes strictu sensu), del ejecutivo (legislación delegada y el Decreto Ley) y las que dimanan del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la Administración (reglamentos).

Existen dos requisitos para que pueda ser calificada como tal:

  • Legalidad.

  • Publicidad: la Ley debe publicarse para que alcance plena eficacia, tiene que publicarse integra en el B.O.E. o en el Diario Oficial de las Comunidades Autónomas.

La Constitución garantiza el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.), de esta manera carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 12 c.c.)

Las Costumbres y los Usos Jurídicos.

Art. 1.3 C.C., la costumbre es aquella norma jurídica que procede de la práctica continuada de una conducta, llevada a cabo por personas o grupos no incluidos en el mecanismo estatal y a la que éstos se someten, otorgándole valor normativo (vinculante).

Caracteres:

  • La manera en que se produce o crea: se origina de la práctica de personas particulares (no es costumbre la actuación repetida de órganos del Estado, aunque tenga fuerza vinculante, ni la actuación de los funcionarios). En el Derecho público se excluye a la costumbre como fuente.

  • Se trata de una fuente de carácter subsidiario y secundario, sólo rige en defecto de ley aplicable (art.1.3 C.C.)

  • Se trata de una norma jurídica no escrita, cuando son recogidas en leyes dejarán de ser costumbre.

  • La costumbre es una fuente relativa ya que, en todo caso debe probarse.

El art. 281.2 LEC establece que "la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público".

Elementos:

  • Elemento material, es la práctica o uso.

  • Elemento espiritual, es la conciencia y convicción de que la práctica es vinculante (opinio iuris seu necessitatis).

Requisitos o límites.

La costumbre no debe ser contraria a la moral ni al orden público.

Se excluye del ámbito de la costumbre la que es ilícita y la ilegal.

La licitud resulta del contraste con las reglas morales imperantes en una sociedad.

La ilegalidad es la contradicción a las normas imperativas y al orden constitucionalmente establecido.

Los Principios Generales del Derecho.

El deber de los jueces y Tribunales de resolver (art. 1.7 c.c.) se ha de encaminar, a falta de ley y costumbres (laguna de ley), a la búsqueda en el propio ordenamiento jurídico (auto integración) de una norma jurídica que pueda aplicarse al caso concreto.

Norma jurídica que se identifica con la expresión, genérica y abstracta y en el principio general del Derecho.

Los P.G.D. son aquellas reglas rectoras en las que se contienen las ideas básicas y fundamentales de una determinada comunidad social, en un momento histórico concreto, que son consideradas aptas para ordenar y resolver las cuestiones (jurídicas) que se plantean entre sus componentes.

Caracteres:

  • Es una fuente subsidiaria porque actúa en defecto de ley o costumbre, como regla de cierre del sistema.

  • Tiene su origen en la sociedad.

  • La forma de presentación es no escrita. No están directamente formuladas en leyes positivas.

  • La manera de constatación del principio general es particular o propia: tiene lugar a partir de un procedimiento de deducción, el análisis del ordenamiento jurídico y de las convicciones de la sociedad.

Los Tribunales tienen el deber, de oficio, de acudir a los P.G.D. cuando no haya otra fuente aplicable. Sin embargo, lo más frecuente es que sea la parte interesada la que alegue y exija su aplicación, aportando pruebas de su existencia y vigencia.

En la actualidad los P.G.D. están ya, de una forma u otra, positivados, de modo que es difícil que puedan existir fuera de las normas positivas.

Hay que tener en cuenta que los P.G.D. no son los principios constitucionales. En realidad, la mayor parte de los principios constitucionales son positivación de principios generales del Derecho.

Los P.G.D. explican el fundamento de las normas que se encuentran en un determinado ordenamiento jurídico, tanto para considerar lo que se admite en ellas como para rechazar o reprochar otras formulaciones.

La Jurisprudencia.

Nuestro sistema jurídico está basado en el principio de legalidad (art. 9.3. C.E.), sólo alcanzan valor normativo aquellas reglas a las que expresamente la ley se lo reconoce.

En el Derecho moderno se entiende por jurisprudencia la doctrina que establecen los jueces y Tribunales al interpretar y aplicar las fuentes del ordenamiento jurídico.

El art. 1.6 C.C. entiende por jurisprudencia la doctrina, que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los P.G.D. Como jurisprudencia se califica únicamente la que emana de las sentencias de un Tribunal: el Supremo.

En lo que respecta a la jurisprudencia en materia civil es la que emana de la Sala Primera del T.S. (Sala de lo Civil).

El T.S. y los Tribunales Superiores de Justicia tienen como misión resolver los recursos de casación (art. 477 y 478 LEC) en los que no se vuelve a revisar y replantear el asunto discutido.

No existe, sin embargo, una vinculación de los Tribunales inferiores a tal doctrina, pues uno de los principios básicos es la libertad (sólo están sometidos al imperio de la ley).

El Juez o Tribunal de instancia (inferior) podrá ver casada (anulada) la sentencia (decisión) cuando el Tribunal Supremo (superior) considere que no ha aplicado o interpretado de forma correcta la norma civil, interpretación que puede contenerse en sentencias de casación.

Además de la anterior para que pueda existir jurisprudencia se requiere:

  • Que la doctrina sea reiterada: Esto comporta repetición y sucesividad en el tiempo. Es común la opinión que entiende que a partir de la segunda pueda empezar a hablarse de jurisprudencia.

  • Que la doctrina constituya la ratio decidenci de la sentencia. De las tres partes en que se divide la sentencia (Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo), sólo los Fundamentos de Derecho, que son los que contienen los argumentos jurídicos, son los que pueden llegar a ser jurisprudencia.

  • La doctrina: El art. 1.6 C.C. no hace referencia alguna a la doctrina y sentencias que dimanen de otros tribunales (Constitucional, de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Pero es importante hacer notar:

1) Respecto al Tribunal Constitucional:

Las sentencias derivadas del recurso de inconstitucionalidad declaran la nulidad de la norma impugnada y vincular a los poderes públicos de la norma impugnada y vincular a los poderes públicos en particular al legislativo, sus sentencias tienen un efecto de creación legislativa. No son, por lo tanto, jurisprudencia en el sentido propio de la expresión. Con todo, por lo tanto, hay que tener en consideración las sentencias sobre inconstitucionalidad de las leyes a la hora de su aplicación e interpretación.

2) Respecto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:

Garantiza el respeto al Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado de la Unión Europea: el Derecho Comunitario. Sus decisiones vinculan a los Estados miembros, y su doctrina a los ciudadanos de cada uno de ellos. Strictu sensu, sus resoluciones no pueden tener la consideración de doctrina jurisprudencial.

3) En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Conforme al art. 10.2 C.E., sus normas deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. De esta manera, la doctrina de tal Tribunal es tenida en consideración por los Tribunales españoles. Tampoco esta doctrina constituye jurisprudencia, lo que no significa que cuando se acoja la interpretación de dicho Tribunal por el Tribunal Supremo devenga luego jurisprudencia.

No constituye jurisprudencia ni la doctrina de los autores ni la emanada de otros organismos públicos.

ÁMBITO Y EFICACIA DE LA NORMA CIVIL

Eficacia temporal de las normas civiles:

Entrada en rigor de las leyes.

El art. 9.C.E. garantiza la publicidad de las normas y el art. 96.1 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, o sea con su publicación íntegra en el B.O.E. El ordenamiento también dispone que la entrada en vigor de las leyes se producirá a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., esto también comprende las disposiciones con fuerza de ley (Decretos legislativos-Decretos leyes) y las disposiciones de categoría inferior (Decretos, Ordenes).

A todos ellos son requisitos:

  • Legalidad (que emanen de Órgano Competente)

  • Publicidad (posibilidad de su conocimiento y condiciones de su eficacia)

El art. 91 C.E. reserva al Rey la sanción, promulgación y orden de publicidad de las leyes aprobadas por las Cortes Generales. La promulgación incorpora su número de orden y la fecha a la ley cuyo texto autentica y manda observar. Las leyes autonómicas se promulgan en nombre del Rey se ordenan publicar por el Presidente de la respectiva Comunidad en el Diario o Boletín Oficial en la lengua o lenguas oficiales, además reciben publicidad con su inserción en el B.O.E. Se previene la rectificación inmediata de los errores del B.O.E. que alteren o modifiquen el contenido de la disposición, salvándose mediante disposición del mismo rango, así no habrá de considerarse completamente publicada la norma sino con la rectificación.

En caso de modificación real o aparente, la nueva disposición produce la derogación de la primera, si ya hubiese entrado en vigor.

Nuestro ordenamiento es contrario a la puesta en vigor coetánea a la publicación. Por eso conserva el período de 20 días como vacatio legis, aunque cada norma puede disponer otra cosa. El cómputo de días se cuenta a partir del siguiente a la publicación, sin excluir los días inhábiles y considerándose de vacatio legis.

Pérdida de vigor de las leyes:

Las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley pueden perder su vigor por ser contrarias a la Constitución. La jurisdicción contencioso-administrativa puede anular total o parcialmente las disposiciones generales de rango inferior a la ley, si procediese. Las Administraciones Públicas, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, se hallan facultadas para declarar la nulidad de las normas que hubiese dictado, en caso que contradiga una disposición de rango superior.

Por haber agotado el tiempo a las situaciones para las que fueron dictadas, o porque viene a ponerles fin un nuevo acto normativo del mismo o superior rango. En este último caso puede hablarse de derogación.

La derogación:

En principio las leyes sólo se derogan por otras posteriores. El órgano de la que emana conserva la potestad de dictar otra, pero se entiende que no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario.

La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sea incompatible con la anterior.

Principio de irretroactividad de las normas.

Cualquier cambio normativo requiere que se fije el momento exacto de entrada en vigor de los nuevos preceptos y el instante en que ha de considerarse derogada la norma preexistente.

El art. 2.3 C.C. preceptúa que las leyes no tendrán efecto retroactivo, siempre que se trate de normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos fundamentales (art. 9.3 y 25 C.E.).

La irretroactividad como regla reafirma el principio de seguridad jurídica. "Como quiera que ni el C.C. ni la Constitución precisan en que consiste el efecto retroactivo, es postma doctrinal la siguiente clasificación":

1º. De grado máximo, todos los efectos de la relación jurídica en curso, incluso los ya ejecutados deben readaptarse a la nueva regla. (Devolución de los intereses correctamente cobrados y ahora considerados usurarios).

2ª. De grado medio, cuando han de ajustarse los efectos originados antes pero no ejecutados aún (inexigibilidad de los intereses ya devengados y todavía impagados).

3º. De grado mínimo, se acomodan a la nueva ley los efectos que nazcan durante la vigencia de ésta (los intereses que se devenguen a partir de entonces).

Sólo aquella de grado máximo sigue calificándose de retroactivo.

Ámbito Especial de las Normas Estatales y Autonómicas.

Normas de Derecho Internacional Privado.

Las normas son dictadas o mantenidas en vigor por un concreto poder constituido, el ámbito espacial de aquellos coincide con los límites de la soberanía territorial de dicho poder. Esto no se cuestiona cuando se trata de leyes penales, de policía y de seguridad pública, que obligan a todos los que se hallen en territorio español, incluso cuando se trata de leyes procesales, únicas a las que han de atenerse los Tribunales españoles.

De tales preceptos se extrae:

1º. Ley personal (corresponde a la nacionalidad del interesado) regirá la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

2º. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como la publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

3º. Las obligaciones nacidas de contrato quedan sometidas a la ley que elijan los contratantes, a la del lugar de celebración del contrato, y las no contractuales, a la del lugar donde acaeció el hecho del que deriven.

4º. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos están sujetos a la ley del país en que se otorguen, a la ley personal del disponente, a la común de los contratantes o a la del lugar de radicación de los inmuebles a los que se refiere.

La coexistencia de ordenamientos civiles en territorio nacional.

La coexistencia de ordenamientos autonómicos y el ordenamiento estatal, potenciado constitucionalmente, reclama una distribución de la competencia normativa con un sistema de resolución de conflictos que la concurrencia de tales ordenamientos puede generar.

La regla dirimente del conflicto es precisamente estatal, al haberse reservado esta competencia al poder central. (Art. 149.1.8º C.E.) "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y las normas para resolver los conflictos de leyes".

El legislador postconstitucional no ha dictado una normativa apropiada y completa para resolver los conflictos de Derecho ínter comunitario, y se limita prácticamente a subrayar que "la sujeción al Derecho civil o al especial o foral se determina por la vecindad civil" (Art. 14.1 C.C.) y a importar los criterios predispuestos para el Derecho internacional privado, reputándose ley personal la determinada por la vecindad civil (Art. 26 C.C.).

Eficacia General de las Normas Jurídicas.

Según la Constitución (Art. 149.1.8º C.E.) se reserva al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las reglas relativas a la eficacia de las normas jurídicas.

-El deber de cumplimiento

-Eficacia sancionadora por falta de cumplimiento

La sujeción al ordenamiento y el respeto a la ley.

Cada norma jurídica y el ordenamiento entero activan jurídicamente buena parte de la vida en sociedad, es lo que se conoce como eficacia constitutiva, que a través de sus previsiones se delimitan las zonas sociales que el Derecho se propone ordenar.

La eficacia general de las normas se expresa a través de la vinculación que generan en sus destinatarios y la legitimación de los poderes constituidos para forzar a aquellos a conducirse según las prescripciones de la norma. El art. 9 C.E. declara que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos al ordenamiento jurídico y que el art.

10.1 asegure que el respeto a la ley y a los derechos de los demás es fundamento del orden político y de la paz social.

El deber de acatar, guardar y respetar la ley es consecuencia de aquella vinculación y sujeción.

La ignorancia de la ley.

La Constitución garantiza la publicidad de las normas, así se hace efectivo también el principio de seguridad jurídica, aunque ni la Constitución ni el Código imponen una obligación genérica de conocer las leyes.

El art. 6.1 C.C. da el paso definitivo para resolver la discusión al establecer que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento y da a entender que tampoco dispensa de respetarlas el conocimiento erróneo que de las mismas se adquiera.

La introducción a una Ley ya en su formulario o retórica indica "A todos los que la presenten vieren y entendieren" y el imperativo emana de la conminación final: "Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley"

El error de derecho.

La ignorancia o errónea interpretación de la ley no obsta a que el legislador tome en cuenta la falsa representación de los actos, para rebajar la responsabilidad del actuante o para permitir que se desvincule del consentimiento prestado por error.

El párrafo 2º del art. 6.1 dispone que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Este párrafo deja sin precisar el concepto de error iuris, aunque cabe reseñar:

  • El error hace referencia al reconocimiento o falsa representación de una norma

  • 2) Se puede dar relevancia al error siempre que la letra o la interpretación del precepto no deje fuera el error iuris.

    Son requisitos:

    a) Que el sujeto se haya decidido a realizar el acto o prestar el consentimiento del error sobre la norma.

    b) Que recaiga sobre la esencia del error sobre la norma.

    c) Que sea excusable estudiadas las circunstancias.

    Ejemplo: si yo compro un solar para edificar ignorando que una norma lo prohíbe, no podré edificar, pero podré alegar que sufrí un error al comprarlo. Si consigo la anulación, no se ha burlado la ley, el terreno seguirá sin edificarse, pero los efectos jurídicos de la compraventa, perjudiciales para mí al tener que pagar un precio por algo que no me sirve, los he destruido.

    La exclusión voluntaria de la ley aplicable.

    El art. 6.2 permite la exclusión voluntaria de la ley aplicable en determinadas condiciones: que no se contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros (se refiere exclusivamente a normas dispositivas).

    Lo que autoriza dicho art. no es la pura sustracción del supuesto de hecho a la norma dispositiva, sino la posibilidad de autorregulación de sus relaciones, desplazando con ésta, la predispuesta por el legislador. Por ello, resultará ineficaz el pacto de exclusión si los implicados no determinan un régimen jurídico alternativo a la normativa que pretenden desplazar.

    Se consideran ineficaces los pactos suscritos en condiciones generales de la contratación que perjudiquen la posición del contratante débil o bien se autoriza únicamente aquellos que mejoren las previsiones legales a favor de la parte protegida.

    Eficacia sancionadora.

    Alusión a la manera y a los medios de reacción que el ordenamiento jurídico prevé frente al incumplimiento o lesión de la norma jurídica.

    La eficacia ordenadora de la ley requiere disciplinar en cada caso las consecuencias que hayan de anudarse al incumplimiento de lo prescrito o tener predispuesto, en sede de disposiciones generales, el régimen de correctivos o sanciones que reafirmen la fuerza de obligar de las normas.

    La nulidad.

    El art. 6.3 C.C. establece que los "actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un defecto distinto para el caso de contravención" Este art. deberá aplicarse en todos los supuestos para los que la interpretación de la norma infringida no aporte claramente una sanción distinta, pero la práctica jurisprudencial prefiere entender que incluso en tales circunstancias la mentada norma no impone, sino que permite aplicar la sanción que establece.

    Los presupuestos de la sanción de nulidad son:

    1) Que se hayan ejecutado uno o varios actos de incumplimiento de una norma. Ha de tratarse de actos o negocias jurídicos.

    2) Se requiere literalmente que la referida actuación jurídica contraríe las normas imperativas a las prohibitivas.

    3) Para que la sanción proceda al caso ha de serlo de contravención, el acto o negocio tiene que resultar derechamente contrario a la norma que se considera infringida. Según la jurisprudencia, deberá declararse la validez del acto, pese a la infracción, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, y se sancionará con nulidad si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley.

    4) La norma infringida tiene que carecer de sanción para el acto de contravención, basta con que, la norma, establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los cuatro son presupuestos de la nulidad de pleno derecho. Hablar de nulidad de pleno derecho tanto quiere decir como que el negocio carecerá de efectos desde el principio, que dicha ineficacia absoluta no precisa siquiera la declaración judicial y que no cabe sanar el acto mediante su confirmación (cosa distinta es que se vuelva a realizar sin contrariar la ley).

    El fraude de ley.

    La firmeza de las normas imperativas se manifiesta no sólo en la nulidad de los actos que se enfrentan a ellas, sino también en los supuestos de hecho para los que se hayan buscado cobijo en otro precepto (norma de cobertura). Entonces no se contraviene directamente la norma, sino que se da un rodeo para no pasar por ella y conseguir los efectos que la norma burlada considera inadmisible (norma defraudada).

    El art. 1.4 C.C. establece que "se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española" (contexto internacional). Para el tráfico interno establece el art. 6.4 C.C. que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

    Requisitos:

    • Que se hayan ejecutado una o varios actos que distorsionen la realidad.

    • Que aquella conducta reciba el amparo del texto de una norma (norma de cobertura).

    • Que los actos obtengan un resultado prohibido por el ordenamiento contrario a él.

    La sanción única que se prevé para el fraude de ley es hacer surtir a aquéllos los efectos impuestos por ésta. Y se dispone que el fraude de ley no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CIVIL

    El ámbito de la aplicación jurídica exige conectar norma y conducta. La aplicación judicial es también "manejo profesional" de las normas y tratamiento jurídico de la realidad.

    La Constitución reserva al poder judicial la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), y los Jueces y Tribunales tienen el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido y haciendo operativos los preceptos y principios constitucionales.

    Según esto, cada Juez o Tribunal, dentro de su ámbito de competencia es el único lector autorizado del Derecho y el ejecutor de lo que él mismo asevera que manda la norma en ese caso.

    La interpretación de las normas.

    Es la actividad tendente a la determinación o captación del sentido de una norma y se clasifica en interpretación auténtica, doctrinal y judicial.

    Interpretación auténtica "cuando la interpretación de un precepto se realiza a través del mismo poder que dictó una norma anterior".

    Interpretación doctrinal "la realizan los autores".

    Interpretación judicial "también llamada usual la realizan los Tribunales"

    Actualmente al Juez se le permite y se le exige la averiguación del sentido (objetivo) de la norma que ha de aplicar, y su criterio al respecto se estima digno de adquirir cierta trascendencia normativa.

    La única interpretación que preocupa al Código es aquella que media entre la fuente del Derecho y la aplicación jurisdiccional de éste, la que modula el mandato normativo a la vista de las circunstancias del caso y explícita el único imperativo práctico que la norma correspondiente suministra para ese imperativo de hecho singular (interpretación judicial).

    Objetivo o fin de la interpretación judicial.

    El C.C. parte del momento en que el juzgador tiene delimitados los hechos y localizada la norma correspondiente y trata, a partir de ahí, de indicarle el camino hacía la resolución del caso. A tal fin los arts. 3 y 4 del C.C. proporcionan 4 líneas de respuesta:

  • Qué ha de buscar y extraer de la norma (objetivo o fin de la interpretación).

  • De qué medios puede servirse (elementos o cánones de interpretación).

  • Cómo puede atemperar el rigor excesivo del mandato.

  • Cuándo puede integrar su caso en la norma que no lo incluye (aplicación analógica), sin necesidad de atenerse al sistema de fuentes.

  • El art. 3.1 C.C. indica que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han ser aplicadas".

  • El sentido propio de las palabras:

  • Es el elemento gramatical y son las palabras con las que expresa el legislador. Cuando los vocablos tengan más de una aceptación debe seleccionarse el sentido que resulte más adecuado. (Normalmente el técnico jurídico es distinto del vulgar).

  • En relación con el contexto:

  • Exige la puesta en relación de la norma a interpretar con el resto del ordenamiento y muy especialmente con los preceptos y principios de la Carta Magna, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional.

    C) Los antecedentes históricos y legislativos:

    Este canon hermenéutico diversifica la tradición jurídica de los trabajos preparatorios o material legislativo. Aunque el conocimiento del pasado lleve a captar el sentido que la norma tuvo en origen, la retrospectiva ha de ponerse al servicio de la aplicación actual y ésta tiene que prevalecer.

    D) La realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada las normas:

    La doctrina actual sigue considerando la invocación de la realidad social como la mayor innovación por el art. 3.1 C.C.

    Cuando preceda acudir al referente social se tendrá en cuenta:

  • Los tribunales deben conducirse con el mayor tino y prudencia para no dar trato de realidad social a "estados de conciencia nebulosos o en vías de formación".

  • 2) La realidad social nunca autoriza para modificar o implicar la norma, límite que

    se traduce como el mantenimiento del efecto práctico esencial.

    Los recursos hermenéuticos puestos a disposición de los Tribunales no constituye numerus clausus (piénsese en la reiterada doctrina de que cualquier norma debe interpretarse siempre de manera que se maximalice, en lo posible, la eficacia de los derechos fundamentales).

    La equidad.

    La nueva indicación que el legislador sirve al juzgador en el art. 3.2 C.C. presupone la culminación de la tarea interpretativa e implica una prohibición y un mandato: "no puede resolver en equidad, pero la resolución ha de ser equitativa".

    Esta prohibición se expresa al decir que las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permite, y significa el aviso al intérprete para que se atenga a la regla de Derecho, no pudiendo dejar de aplicarla aunque la repute inadecuada.

    El T.S. observa atinadamente que en la decisión de la equidad hay un matiz de creación jurídica superior a la mera aplicación de una norma vigente, y por ello la ley ha de mandarlo expresamente.

    Lo que indica categóricamente el art. 3.2 C.C. es que "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas" Se exige al intérprete que tenga en cuenta el entorno social, cuando resulte diverso el contemplado por el legislador, pero se le impone "que pondere las peculiaridades del supuesto sometido a su juicio".

    Uno de los análisis más autorizados de la jurisprudencia subraya que el T.S. sólo en ciertas hipótesis, cuando las leyes no son claras o no existe adecuación entre el supuesto de hecho y la norma, utiliza la equidad para dulcificar la rigidez normativa; en otro caso rechaza no sólo que la sentencia se fundamente exclusivamente en la equidad, sino incluso la función puramente moderadora o interpretativa de la propia equidad.

    La analogía.

    Cuando el juzgador en la búsqueda y selección de la norma aplicable no encuentra la ley exactamente aplicable al punto controvertido, se le otorga un margen de confianza autorizándole para que aplique las normas por analogía.

    El juzgador da una segunda vuelta al ordenamiento para seleccionar la norma más próxima al supuesto de hecho que debe resolver y, previa interpretación, falla con fundamento en ella.

    La aplicación analógica de la ley es un método de integración de la norma, por cuanto incorpora al supuesto de hecho de la ley un caso que no se encuentra incluido en ella.

    El art. 4.1 C.C. dispone que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante entre las que aprecie identidad de razón".

    Debe tenerse en cuenta:

  • La aplicación analógica, cuando corresponda, no es una facultad del Tribunal, sino un imperativo, (no procede aplicar por analogía ni la costumbre ni la jurisprudencia).

  • La aplicación analógica requiere ausencia de regulación del supuesto específico.

  • La base de la aplicación analógica se determina por la semejanza entre el supuesto de hecho regulado y el que carece de regulación. El art. 4.1 C.C. exige al Juez que entre los casos semejantes aprecie identidad de razón.

  • El art. 4.2 C.C. exceptúa de la aplicación analógica "las leyes parciales, las excepcionales y las de ámbito temporal, que no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente de ellos".

    LA PERSONALIDAD

    Desde el punto de vista del Derecho Civil, ser persona es tener aptitud para ser sujeto de derechos o sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. Es tener capacidad jurídica o lo que es lo mismo personalidad.

    La equiparación entre persona y personalidad hace posible que el derecho considere personas a ciertas organizaciones sociales a las que atribuye una personalidad jurídica. Se produce así la distinción entre persona natural (ser humano) y persona jurídica (persona que no es ser humano).

    La diferencia estriba en que en la primera la personalidad deriva de su mera existencia, mientras que en la segunda es una concesión del ordenamiento jurídico.

    Capacidad jurídica.

    Es la aptitud o idoneidad de la persona para ser titular de los derechos y deberes, facultades y poderes que forman parte del contenido de cada relación. No es persona quien carece de capacidad jurídica.

  • Comienza con el nacimiento (art. 29 C.C.) y termina con la muerte (art. 32 C.C.)

  • Toda persona por el mero hecho de serlo, tiene capacidad jurídica, con independencia de su edad, grado de inteligencia o voluntad de gobernarse por sí misma. Tanto el recién nacido como el incapacitado totalmente.

  • La capacidad jurídica (art.14 C.C.) es una e igual para todas las personas, de manera que no puede excluirse a una determinada categoría de personas la posibilidad de adquirir unos derechos o de ser titular de determinadas relaciones jurídicas. Esta igualdad únicamente es valida con relación a los derechos inherentes a la dignidad de la persona.

  • La capacidad jurídica de la persona es una cuestión que afecta al orden público, por tanto está fuera del ámbito de la autonomía de los particulares.

  • Capacidad de obrar.

    Es la aptitud o idoneidad de la persona para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones. Es la posibilidad de realizar eficazmente actos jurídicos. No es esencial, sino contingente pues se puede carecer totalmente de capacidad de obrar, y tampoco es una e igual para todas las personas, sino que es variable según la aptitud de cada persona para gobernarse a sí misma.

    Para ello se establecen unos datos formales y objetivos que presupongan la capacidad natural de cada persona, que permitan conocer cual es su ámbito de actuación jurídica eficaz.

    Estos datos son:

    La edad y la naturaleza de los actos.

    En nuestro derecho se adquiera la máxima capacidad de obrar o capacidad plena a partir de la mayoría de edad (18 años) (art.12 y 315 C.C.). El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil (art.322 C.C.) salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil, para estas excepciones es necesario un plus de capacidad (ej. adoptar).

    Durante la minoría de edad la capacidad se gradúa en función de la edad y de la naturaleza de los actos.

    Entre esta situación de capacidad de obrar limitada del menor y la plena capacidad de obrar del mayor de edad, se encuentra la del menor que casi es mayor en virtud de la emancipación (art.323 C.C.)

    La persona sólo puede ser privada de la capacidad de obrar que le corresponda por sentencia jurídica (art.188 C.C.) (Enfermedades, deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma) (art.200 C.C.). Esta privación se denomina incapacitación, que puede ser general o parcial.

    Las prohibiciones.

    Aún cuando una persona tenga capacidad de obrar, puede ocurrir que la Ley le impida realizar un acto en concreto, dentro de la categoría que para ellos tenga capacidad.

    • Prohibiciones de ciertas relaciones jurídicas entre tutor y tutelado

    - Adoptar a los propios hijos (art. 175 C.C.)

    • Matrimonio entre determinados parientes.

    Las prohibiciones han de estar establecidas expresamente, no pueden interpretarse extensivamente. Sin embargo la contravención de una prohibición no siempre tendrá la misma sanción, en algunos casos el acto será nulo, mientras en otros será anulable.

    Inicio de la personalidad.

    El Derecho en la actualidad sigue identificando el comienzo de la personalidad con el nacimiento (art. 29 C.C.). Pero sólo el nacido que cumple las condiciones establecidas (art.30 C.C.), a saber, el feto ha de tener figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno adquiere personalidad. El que no cumpla estos requisitos no quiere decir que no sea persona, sino que no es un productor de efectos civiles, se trata de una criatura abortiva que no da lugar a una inscripción en el Registro Civil.

    El momento del nacimiento es aquel en que se produce la total independencia física del feto con la madre, es ese momento el que habrá de ser tomado en cuenta para el cómputo de las 24 horas.

    En cuanto a partos dobles, la ley da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. La prueba de la primogenitura resultaría en principio de la hora que conste en las inscripciones de nacimiento y si no se conoce la hora, se determinará por la prioridad de cada uno de los partos.

    La prueba del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil. (Se han de recoger las huellas dactilares de la madre y las del recién nacido).

    Tienen obligación de realizar la inscripción.

    • Los padres.

    • Los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo.

    • Cualquier persona mayor de edad presente en el alumbramiento al tiempo de verificarse.

    • El jefe del establecimiento.

    • De los nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

    Normalmente la declaración irá acompañada del parte escrito que está obligado a remitir al R.C. el médico, la comadrona, o el ATS que haya asistido al nacimiento, en el que constará la identidad de la madre.

    La declaración habrá de formularse entre las 24 horas y los 8 días siguientes al nacimiento, sino se precisará la tramitación del correspondiente expediente gubernativo.

    Protección jurídica del concebido.

    La estricta aplicación de la regla supondrá negar al concebido pero aún no nacido (nasciturus), la posibilidad de adquirir derechos que le hubieran correspondido si ya hubiera nacido Esto sería especialmente injusto para el hijo póstumo (la ley exige vivir al tiempo de la muerte del causante para poder heredar). Este problema da el origen al reconocimiento de la existencia del concebido a ciertos efectos.

    Es por tanto que se establece una regla en virtud de la cual se tiene al concebido por nacido para todos efectos que le sean favorables. Se pretende que el concebido, si llega a nacer, obtenga los beneficios que hubiese podido recibir si hubiese sido ya persona.

    Esto no significa que se le reconozca una personalidad o una capacidad especial. La igualdad entre el concebido y el nacido es parcial (sólo a los efectos que le sean favorables) y está sujeta a la conditio iuris de que nazca con los requisitos del art. 30 C.C. Por tanto hasta que no nazca no adquiere los derechos, que legal o voluntariamente estén dispuestos a su favor.

    Con carácter general se consideran favorables al concebido:

    • Negocios jurídicos mortis causa (herencias).

    - Negocios jurídicos inter vivos (donaciones) (facultan a las personas que legalmente le representarían sí ya hubiera nacido para que acepte la donación art. 627 C.C.).

    En el 1º supuesto cuando la viuda crea haber quedado encinta, se suspenderá la división de la herencia, pasando ha estar el patrimonio hereditario bajo titularidad interina de un administrador.

    En el supuesto de que el marido hubiese consentido que su material reproductor pueda ser utilizado, en los seis meses siguientes a su fallecimiento, para fecundar a su viuda, estas medidas se adoptarán desde el mismo momento del fallecimiento del marido y cesaran a los seis meses.

    Estas medidas también son de aplicación para el hijo póstumo extra matrimonial.

    El no concebido (concepturus).

    No puede ser titular de derechos, pues ni es persona ni se encuentra cubierto por la norma protectora del art. 29 C.C., que sólo es aplicable para el ya concebido.

    Aunque es posible atribuir derechos a personas futuras por vías más o menos indirectas, retrasando el momento de la atribución hasta su nacimiento.

  • Inter vivos, se recurre a la donación con cláusula de revisión a favor de terceros (art. 641 C.C.) (donación a favor de hijo, disponiendo que los bienes donados reviertan en el hijo del donatario, sí es que llega a existir)

  • Mortis causa, mediante el mecanismo de la institución condicional (art. 801 CC, instituir heredero o legatario a quien no ha sido aún engendrado, con la condición de que nazca, o por medio de la institución fideicomisaria).

  • Fin de la personalidad. La muerte

    La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona (art. 32 C.C).

    La extinción de la personalidad conlleva el fin de las relaciones jurídicas que tienen como condición sine qua non la existencia de la persona, esto supone:

    • Disolución del matrimonio

    • Extinción de la patria potestad.

    • Extinción de la tutela.

    • Extinción de la deuda alimentaria entre parientes.

    En el ámbito patrimonial se produce la extinción de algunos de los derechos de los que era titular el difunto y la transmisión a sus sucesores de aquellos que no se extinguen, convirtiéndose su patrimonio en herencia (art. 657, 659 y 661 C.C).

    El momento de la muerte será el que diga el certificado médico que ha de acompañar a la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

    En caso de donaciones de órganos el certificado de la muerte, por el cese irreversible de las funciones cardio respiratorias ha de ser extendido por un médico diferente del que interviene en la extracción o transplante, y la de la muerte por el cese irreversible de las funciones encefálicas por tres médicos, ninguno de los cuales puede formar parte del equipo que realiza el transplante o extracción.

    Como ya se ha dicho la prueba de la muerte es la inscripción en el Registro Civil de la defunción. Están obligados a la inscripción:

    - Los parientes hasta 4º grado de consanguinidad, o 2º de afinidad.

    • Los habitantes de su misma casa, o en su defecto los vecinos.

    • El jefe del establecimiento donde hubiese ocurrido, o él cabeza de familia de la casa donde hubiese acaecido.

    • La autoridad gubernativa.

    También la puede realizar cualquier persona que tuviese conocimiento de ella

    Comorencia.

    En determinadas ocasiones la ley puede exigir, para que se produzca la transmisión de derechos, que el adquirente sobreviva al transmitente (sucesión mortis causa).

    En los supuestos en que la supervivencia es un requisito para la adquisición de un derecho, se pueden dar situaciones en las que no se puede probar el orden de los fallecimientos, pues se ignora el momento exacto en que pereció cada uno de ellos, se plantea la cuestión de sí murieron sucesivamente, sobreviviendo de una a otra (premoriencia), o murieran sucesivamente (comoriencia).

    En nuestro ordenamiento jurídico se indica (art.33 C.C.) que si existe duda, el que sostenga la muerte de uno o de otro debe probarla; a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión.

    Es por tanto necesario:

    • La existencia de dos o más personas llamadas a sucederse.

    • La existencia de duda de quien a muerto primero.

    LAS CONDICIONES DE LA PERSONA

    Estado Civil (Significado histórico).

    En el Derecho Romano el estado o status, determinaba el reconocimiento de la capacidad jurídica que era atribuida en función del grado en que cada cual se encontraba en la relación a los tres de las personas, referidos a la libertad, a la ciudadanía y a la situación en la familia.

    En la Edad Media además de los anteriores se tienen en cuenta otros criterios, variados en cada época y lugar, como son la religión, el estado social (hidalgos, nobles, siervos) o las cualidades personales. A parte de la capacidad jurídica de la persona implican el reconocimiento de un ámbito de derechos y derechos específicos de una determinada clase social.

    Tras la Revolución Francesa se proclama la igualdad jurídica de todos los hombres, el estado civil deja de tener sentido para establecer la capacidad jurídica de las personas. Aunque se establecieron situaciones de desigualdad para adecuar la ley a la condición natural de la persona (entonces se entendían justificadas por su propia racionalidad e inevitables para acomodarla a la condición natural de la persona), como la edad, el sexo, la situación de casado o de soltero, la enfermedad, la filiación legítima o ilegítima, etc.

    Estados civiles en nuestro Derecho.

    Son las situaciones en que se encuentra la persona con una cierta estabilidad y que determinan una diferente capacidad de obrar. En nuestro Derecho se reconocen los siguientes estados civiles.

    • La nacionalidad y la vecindad civil.

    • Los estados familiares (Casado, padre-hijo)

    • La edad.

    • La incapacitación.

    Régimen jurídico del estado civil.

    Se configura como una situación jurídica autónomamente tutelada, con un régimen jurídico propio, cuyas notas más destacadas son:

    • Es una materia que está regida por la ley personal (art. 9.1 C.C.)

    • Son públicas y tienen carácter de prueba al estar anotadas en el Registro Civil, en el que se inscriben los actos que los crean o modifican.

    • Son indisponibles e irrenunciables (la exclusión voluntaria y la renuncia a la ley aplicable, sólo será valida cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros). art. 6.2 C.C.

    • Están prohibidas las transacciones sobre el estado civil art. 1814 C.C. y 751.1 Lec.

    • Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores son especiales, y salvo excepciones, es perceptiva la participación del Ministerio Fiscal.

    • Tienen una tutela penal específica (Usurpación del estado civil).

    El sexo. El problema de la Transexualidad.

    El art. 14 C.E. considera derogado o inconstitucional cualquier norma que tenga en cuenta el sexo como causa de diferenciación en la atribución o reconocimiento de derechos u obligaciones.

    La transexualidad en el Derecho Español.

    No existe en nuestro derecho una regulación específica de la transexualidad. Aunque existe una doctrina consolidada del T.S. sobre este problema, que amparándose en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.10.1 C.E.) dice que resulta inconcebible constitucionalmente negar al transexual una serie de derechos (contraer matrimonio), estableciendo una limitación de capacidad de origen jurisprudencial. En cualquier caso, y mientras no se legisle sobre el tema, quedan sin respuesta muchas cuestiones trascendentes que pueden plantearse en el ámbito judicial.

    El Registro Civil.

    Concepto:

    Es la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos afectantes al estado civil de las personas o relacionadas con dicho estado, contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de tales actos y proporcionando títulos de legitimación de estado.

    Objeto y ámbito.

    Tiene como objeto inscribir los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley. Estos son:

    • El nacimiento.

    • La filiación.

    • El nombre y apellidos.

    • La emancipación y habilitación de edad.

    • Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

    • Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

    • La nacionalidad y vecindad.

    • La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley.

    • El matrimonio, separación y divorcio.

    • La defunción, día, hora y lugar.

    Por lo que se refiere al ámbito territorial.

    • Los hechos inscribibles que afecten a los españoles, tanto si ocurren en el extranjero (ámbito personal). Aunque determinen la pérdida de nacionalidad o hayan acaecido antes de que la adquiera.

    • Todos los hechos inscribibles que acaezcan en territorio español aunque afecten a extranjeros (ámbito territorial). Para determinar que hechos afectan al estado civil de los extranjeros se estará a lo que resulte de la aplicación de la ley española.

    Organización.

    El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, esto significa que los Jueces, respectos de sus funciones como encargados de los Registros Civiles, están sometidos al Ministerio de Justicia y a la DGRN, y que en el ejercicio de las mismas no gozan de la independencia que tienen garantizada constitucionalmente.

    Funciones.

    • Función normativa. (Elaboran circulares e instrucciones de carácter general relativas al servicio registral. Su objetivo es unificar la actuación de los distintos R.C. La importancia práctica de estas circulares e instrucciones es extraordinaria, ya que expresan la opinión del órgano que, en última instancia y a salvo de la vía judicial ordinaria, es el competente para decidir los recursos en vía gubernativa). (Proponer al Ministerio cuantas disposiciones en materia registral hayan de revestir la forma de Orden o Decreto)

    • Función ejecutiva (cumplir y hacer cumplir la legislación del R.C.)

    • Función resolutiva. Le compete en última instancia la resolución de:

    a) Recursos en materia de calificación registral.

    b) Recursos en los expedientes tramitados y decididos por los Encargados.

    c) Las soluciones sobre publicación de matrimonio civil secreto.

    • Función inspectora.

    • Función disciplinaria.

    Clases de Registro Civil

    Hay tres clases de R.C.

    1º. Registros Municipales. Existe por lo menos uno por cada término municipal y están a cargo de los Jueces de 1ª Instancia. En los municipios de donde haya más de un Juzgado de 1ª Instancia, se puede crear un Registro Municipal unificado. En los municipios donde no exista Juez de 1ª Instancia, el Registro irá a cargo del Juez de Paz, que carecen de competencia para tramitar y resolver expedientes, excepto los de fe de vida y estado.

    2º. Registros Consulares. Habrá uno por cada demarcación consular. Estará a cargo de los cónsules de España en el extranjero. Sus funciones se circunscriben a los actos de estado civil acaecidos en el extranjero y que afecten a españoles. Todos las inscripciones se extienden por duplicado, ya que ha de remitirse una copia de los que obren folio en el Registro Central.

    3º. Registro Central. Situado en Madrid, está a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. Centralizan en España el contenido de todos los Registros Consulares. En él se lleva también el Libro Especial de Matrimonios secretos.

    Competencias:

    • Los nacimientos se inscriben en el Registro Municipal o Consular del lugar que acaecen, y si se desconoce dicho lugar, se hará en el R.M. en que se encuentre el niño abandonado. Cuando se solicite dentro del plazo (para los nacidos en territorio español), podrá inscribirse, a solicitud del representante o representantes legales del nacido, en el R.M. del domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos, y se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento es el municipio en que se haya practicado el asiento. (Se puede hacer constar en inscripciones marginales lo concerniente a la persona ocurrida en otra población).

    • Los matrimonios se inscriben en él R.M. o R.C. en que se celebren, cualquiera que sea el domicilio de los cónyuges.

    • Las defunciones se inscriben en él R.M. o R.C. del lugar en que se produzcan, cualquiera que fuese el domicilio del difunto.

    • Las inscripciones relativas al organismo tutelar se practicarán en el Registro de las personas sometidas a tutela en el momento de constituirse ésta. La representación del ausente en el lugar en que se declare la ausencia, y la del defensor del desaparecido en el lugar en que se constituya la defensa.

    • En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro (hechos ocurridos en países sin representación diplomática española o cuando se sabe la población, pero no el sitio exacto, y en donde haya varias demarcaciones registrales). En el R.C. se lleva también el Libro Especial de Matrimonio Secretos (art. 78 LRC y 99.3 RRC).

    Secciones del Registro Civil.

    Está dividido en cuatro secciones:

    • Primera: Nacimientos y General. En ella se inscriben como asiento inicial y principal (abre folio) los nacimientos (art. 30 C.C.) con expresión de fecha, hora y lugar en que acaeció, sexo del nacido y nombre que se le da. Filiación materna. La filiación paterna constará por referencia a la inscripción del matrimonio de los padres. Se inscriben en el margen la adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos; las declaraciones de ausencia o fallecimiento; los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad civil, y los hechos que afecten a la patria potestad. Los nacimientos que no reúnan los requisitos del art. 30, no son objeto de inscripción.

    • Segunda: Matrimonios. Se inscribe como asiento principal la celebración de matrimonios civil o en forma religiosa (art. 61 a 65 C.C.). Indicando fecha, hora y lugar, identidad de los contrayentes y cualidad del autorizante. Al margen se inscriben la nulidad, separación o divorcio.

    • Tercero: Defunciones. No hay ningún asiento marginal. Se indica fecha, hora y lugar. Se acompaña certificado médico forense adscrito al R.C. que emitirá dictamen sobre la causa de la muerte. Mientras no se practique la inscripción no

    se expedirá licencia para enterramiento o incineración, que se hará veinticuatro

    horas (al menos) a partir del momento de la muerte.

    • Cuarta: Tutelas y representaciones legales. Se inscriben las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares (art. 215 y 2198 C.C.), la defensa del desaparecido (art. 181 C.C.) y la representación del ausente (art. 184 C.C.).

    Los asientos del Registro Civil.

    Son las constataciones escritas de los actos y hechos inscribibles que se practican en los correspondientes Libros del Registro Civil. Se distinguen los siguientes asientos:

    1º. Inscripciones. Es el asiento fundamental del R.C., pueden ser principales (abren folio y son los de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal) o marginales y que se practican al margen de una principal.

    2º. Anotaciones. Son asientos con un valor puramente informativo de hechos no susceptibles de inscripción.

    3º. Notas marginales. Son asientos que debe practican de oficio el Encargado, coordinan entre sí asientos registrales.

    4º. Cancelaciones. Son de carácter negativo y privan de eficacia total o parcialmente un asiento anterior de cualquier clase. Cuando la cancelación es total el asiento cancelado se utiliza con una tinta de distinto color, y si es parcial se subraya la parte cancelada.

    5º. Indicaciones. Tienen carácter absolutamente voluntario, puede hacerse constar el margen de la inscripción de matrimonio, mediante indicación, la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal (art. 1333 y 1346 C.C.).

    De todos modos los asientos reseñados, los únicos que tienen eficacia jurídica, o sea que constituyen prueba son las inscripciones tanto las principales como las marginales.

    Art. 2. LRG. "El R.C. constituye la prueba de los hechos inscritos y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba".

    En cuanto a las rectificaciones la regla general es que sólo pueden rectificarse, las inscripciones, por sentencia firme recaída en juicio ordinario, siendo excepcionales los supuestos que por ser considerados de error más evidente, procede su rectificación mediante expediente gubernativo.

    La Publicidad Formal.

    El Registro Civil tiene, por regla general, carácter de público. Así el art. 6-1 LRC., dice que es público para quienes tengan interés en conocer los asientos (se presume en quien solicita una certificación). No toda inscripción es pública (inscripción del matrimonio secreto en el Libro Especial del Registro Central, que está excluida de toda publicidad para terceros) ya que existen ciertas restricciones, en algunos casos para obtener una certificación sobre unos datos es necesario formalizar una solicitud por escrito y obtener la autorización del Juez Encargado del Registro. Estos datos son:

    • De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, o de las circunstancias que descubran tal carácter; de la fecha de matrimonio si fueses posterior al nacimiento; del cambio de apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.

    • De la rectificación de sexo, ya se trate de error material, de situaciones de intersexualidad o de transexualidad.

    • De las causas de nulidad, separación o divorcio de matrimonio, o de las de privación o suspensión de la patria potestad. Se limita el conocimiento de la causa, pero no el conocimiento de haberse producido el hecho.

    • De los documentos archivados (en cuanto a la citada anteriormente) que tengan carácter reservado.

    • Del legajo de abortos.

    La publicidad se realiza por la manifestación y examen de los libros, previa autorización y mediante la expedición de las oportunas certificaciones. El Plazo normal para su expedición es de tres días. Las certificaciones tienen el carácter de documento público. Una especial forma de certificación lo constituye el Libro de Familia que viene a ser una especie de folio familiar extractado.

    Cuando la certificación es denegada se expedirá nota simple motivando la denegación, lo cual es recurrible en apelación ante la DGRN.

    LA EDAD

    La edad describe una situación de la persona, es un hecho con trascendencia jurídica, es el lapso de tiempo que ha transcurrido desde su nacimiento hasta el momento de la vida que se toma en consideración. Es un dato que tiene en cuenta el Derecho para determinar la aptitud de las personas, es decir para fijar su capacidad de obrar y para configurar su situación jurídica personal.

    En un sentido puro, la realización de actos jurídicos por la persona debería ir siempre ligada a la capacidad natural de la misma; al grado de madurez o discernimiento (art. 162.1, art. 92.2, y 156 C.C.). De otra parte es evidente que la situación jurídica, de la persona no es la misma a lo largo de su vida; durante cierta etapa necesita de medios de subsistencia y de protección que el Derecho debe procurar y garantizar.

    En general la máxima capacidad de obrar (la plena) es la del mayor de edad (18 años, art. 12 CE.). Aunque en ciertas situaciones no bastaría con ser mayor de edad, para calificar la eficacia de un acto jurídico. (Para adoptar es necesario tener veinticinco años y ser catorce mayor que el adoptado).También es cierto que la capacidad del menor de dieciocho años no es la misma para todos los menores, sino que se gradúa por el Derecho en función de su edad (no se puede equiparar al recién nacido con el niño de diez años, ni este con el joven de diecisiete próximo a la mayoría).

    En contraste con esto, la edad avanzada de la persona no tiene una consideración especial en el Derecho con relación a su capacidad de obrar, ya que se trata de una persona mayor de edad que goza de plena capacidad.

    El cómputo de edad (art. 5 C.C.) se cuenta a partir del día del nacimiento (aunque se naciera a las 23h, 55´), y se tendrá como completo dicho día. Así el cómputo de plazos siempre es de fecha a fecha.

    La Minoría de Edad.

    Es la situación jurídica de la persona que transcurre desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.

    El menor necesita, de acuerdo con su edad, protección para que pueda desarrollarse adecuadamente conforme a sus aptitudes físicas e intelectuales (art. 10 y 39 CE). Es por tanto que jurídicamente se establecen unos principios y unas reglas rectoras de situación jurídica. Las instituciones a las que se encomienda su guarda y protección son:

    • La patria potestad

    • La tutela

    • La curatela

    • Las diversas formas de acogimiento de menores.

    Durante todo este tiempo se le reconoce una capacidad de obrar aunque limitada, susceptible de graduación de acuerdo con el criterio de la capacidad natural (su entendimiento o juicio, la ley se remite a una determinada edad, 12, 14, 16 años).

    Situación jurídica del menor.

    El menor es una persona dependiente de otra, no goza de plena autonomía, aunque como persona (con capacidad jurídica y personalidad jurídica) es titular de los derechos denominados de la personalidad, recogidos en la Ley de Protección Jurídica del menor, estos son:

    • Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

    • Derecho a la información.

    • Libertad de expresión.

    • Derecho de asociación y reunión.

    • Derecho a ser oído.

    La representación legal la ejercerán los titulares de la potestad. Esta actividad comporta sustitución; no es el menor el que interviene en el acto jurídico, sino su representante, la capacidad de obrar limitada la suple el representante. A medida que el menor desarrolla su capacidad de obrar, ésta continuará limitada aunque no en el mismo grado; se permitirá que actúe por sí mismo o bien con una asistencia. En la asistencia quien lleva a cabo el acto es el menor, ayudado (asistido) por el representante que completa su capacidad

    El acto realizado por el menor, para el que esté prevista la intervención del representante legal o su asistencia, hecho directamente por el mismo, es anulable, es decir, su eficacia jurídica puede atacarse por el propio menor en los cuatro años siguientes a la mayoría de edad (art. 1301 C.C.), y durante la minoría, por el representante legal. El representante legal, sin embargo, puede ratificar el acto realizado por el menor o volverlo a realizar el mismo.

    Se excluyen de la representación legal los actos que afecten:

    1º. A los derechos de la personalidad.

    2º. A los que puedan hacer por sí mismos de acuerdo con las leyes.

    3º. Los que pueda hacer por sí mismo de acuerdo con su madurez.

    4º. Aquellos en que exista un conflicto de intereses (se procederá al nombramiento de un defensor judicial, art. 299 C.C.).

    5º. Los relativos a los bienes que estén excluidos de la administración de los titulares de la potestad.

    En estos supuestos la función del representante se convierte en asistencia.

    No existe autonomía patrimonial para el menor, pero a partir de los dieciséis años puede realizar actos de administración ordinaria respecto de los bienes que haya adquirido con su trabajo. El menor está facultado para poner en conocimiento del Juez la administración del titular de la potestad que ponga en peligro su patrimonio, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar el peligro.

    Capacidad de obrar del menor.

    Existe una limitación a la capacidad de obrar que se gradúa de mayor a menor. La limitación máxima se da en los menores de corta edad (desde el recién nacido hasta los siete años aprox.), aumentando progresivamente y siempre complementada con la asistencia del representante.

    Aunque el menor es una persona sometida personal y económicamente a una potestad, sus posibilidades de actuación eliminando la actividad sustitutora del representante legal, o a la asistencia, son bastante amplías.

    Esfera personal-familiar.

    Existen unos supuestos en los que debe darse obligada audiencia al menor, ya sea ante el Juez, ya ante los titulares de las potestades, de "ser oído" habla la ley: el menor deberá declarar y su opinión tenida en cuenta.

    El Juez deberá oír a los hijos en casos de nulidad, separación o divorcio de los padres, en los casos reiterados entre los titulares de desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad o tutela. En los casos en que el tutor debe recabar autorización judicial para el ejercicio de la misma. Los padres deberán recabar el consentimiento del hijo mayor de dieciséis años si quieren prescindir de autorización judicial para realizar actos patrimoniales previstos en el art. 166 C.C.

    En el acogimiento familiar el menor que tenga doce años cumplidos debe prestar su consentimiento al mismo.

    El matrimonio, como regla, está vetado al menor. Esto significa que sólo es plenamente capaz para contraer matrimonio el mayor de edad y el menor que haya obtenido la emancipación con anterioridad al mismo. Excepción a esto es la dispensa de edad que puede pedir el propio menor al Juez para contraer matrimonio a partir de los 14 años (art. 48 C.C.).

    En cuanto a su descendencia, puede reconocer a un hijo extramatrimonial, requiriéndose aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal (art. 121 C.C.).

    En Cataluña se fija la edad para reconocer a los 14 años para los varones (art. 95 C.F.C.) y para la mujer la mera constatación del parto. Para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos necesita de la asistencia de sus padres, del tutor, y en casos de desacuerdo, del Juez (art. 157 C.C. y art. 141 C.F.C.).

    No puede el menor, sin embargo, ser tutor, ni curador, ni adoptar.

    El menor de edad, a partir de los dieciséis años, puede instar, en ocasiones, su emancipación, prestando su consentimiento.

    A partir de los catorce años, asistido, puede optar por una vecindad civil (art. 14.3 y 15.1 C.C.).

    Ámbito negocial-patrimonial

    De entrada no se permite al menor no emancipado que preste consentimiento contractual, siendo los negocios anulables o impugnables (en determinados casos es directamente capaz y en otros solo debe ser asistido por su representante).

    El testamento, salvo el ológrafo, dado su carácter, puede hacerlo por sí solo el mayor de catorce años, pero no puede ser testigo en el testamento de otro (salvo en caso de epidemia, si es mayor de dieciséis años).

    La donación puede ser aceptada, salvo que sea onerosa o condicionada, en lo que se requiere la intervención de los representantes. Puede otorgarla, la donación, el menor no emancipado que pueda casarse, con la asistencia de sus padres o del tutor.

    El menor, que con arreglo a la ley puede casarse, puede otorgar capitulaciones matrimoniales, antes o después de la boda, con el consentimiento de los padres o tutores cuando pacte un régimen comunitario.

    Pueden adquirir la posesión, pero necesitan de sus representantes para el ejercicio de los derechos que se derivan de la misma (art. 443 C.C.).

    Los menores de catorce años pueden declarar en juicio si, a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.

    Responsabilidad del menor.

    1º. Responsabilidad contractual, el menor es responsable del incumplimiento del negocio cuando lo hubiera celebrado con la capacidad necesaria para ello (art. 1911 C.C.). Fuera de este marco la regla que acoge el C.C. es la de anulabilidad, salvo que el titular de la potestad haya confirmado o ratificado la actuación independiente del menor, no responderá por incumplimiento. Declarada la nulidad, sólo está obligado a devolver aquello en lo que se enriqueció el patrimonio del menor.

    2º. Responsabilidad extracontractual es la que deriva de la producción de un daño que hace nacer la obligación de repararlo. Es responsable de los daños que ocasionen los bienes que integran su patrimonio en los casos de los arts. 1905 o 1909 C.C.

    El art. 1903,2 C.C. hace responsables a los padres y tutores de los daños causados por los menores que estén bajo su autoridad, pero el último párrafo de dicho art. añade que dicha responsabilidad cesará cuando prueben que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La práctica jurisprudencial ha venido convirtiendo esta responsabilidad de los padres en objetiva y directa (siempre responden de los daños causados por sus hijos).

    El actual Código Penal fija la mayoría de edad penal a los 18 años, pero establece que cuando un menor "comete un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor".

    La responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo cometido por un menor de 14 años se rige por las reglas del Código Civil (art. 1903 C.C.).

    Los mayores de 14 años y menores de 18 responden directamente de los daños causados. Solidariamente con ellos responden los padres, tutores, acogedores y guardadores legales. Aunque la responsabilidad de éstos puede ser moderada cuando prueben que no han favorecido la conducta del menor. La exención de responsabilidad criminal no comporta la de responsabilidad civil.

    La Emancipación.

    Es una situación jurídica personal intermedia entre la plena capacidad y la minoría de edad, que comporta una ampliación de la capacidad de obrar de la persona.

    El art. 314 C.C. dispone que la emancipación tenga lugar:

    1º. Por la mayoría de edad.

    2º. Por matrimonio.

    3º. Por concesión de los que ejercen la patria potestad.

    4º. Por concesión judicial.

    Emancipación por concesión. Requisitos:

    • 16 años cumplidos (14 años por matrimonio cuando se pida dispensa).

    • El hijo ha de consentirla.

    • Se tiene que otorgar mediante escritura pública, o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro en donde se encuentre inscrito el nacimiento del hijo a emancipar.

    • Que sea concedida por los que ejerzan la patria potestad.

    La emancipación concedida es irrevocable.

    Emancipación Judicial.

    La otorga el Juez en 2 supuestos:

    1º. Respecto de los hijos mayores de 16 años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres (art. 320 C.C. cuando quién ejerce la patria potestad contrajera nupcias o convivieren maritalmente con persona distinta del otro progenitor. Cuando los padres viviesen separados. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad).

    2º. Cuando el sujeto sometido a tutela mayor de 16 años lo solicitare (art. 321 C.C. previo informe del Ministerio Fiscal).

    Emancipación por matrimonio.

    El art. 316 establece que "El matrimonio produce de derecho la emancipación". El matrimonio debe ser válido. Las reglas del Derecho de familia matrimonial (art. 46, 48 y 75 C.C.) permiten que pueda contraerse matrimonio válido para un menor a partir de los 14 años cuando haya solicitado dispensa del Juez.

    Efectos de la Emancipación.

    La regla general es la ampliación de la capacidad del menor, que adquiere tanta independencia personal como patrimonial, le habilita como si fuera mayor de edad.

    En la esfera personal y familiar goza de plena capacidad, puede contraer matrimonio, reconocer a sus hijos, ejercitar la patria potestad, etc.

    En la esfera obligacional cesa la incapacidad de prestar consentimiento contractual.

    En cuanto a la responsabilidad civil derivada del daño rige la regla de equiparación al mayor de edad.

    Puede comparecer directamente, por sí sólo, en juicio.

    Límites comunes a toda emancipación.

    1º. Tomar dinero a préstamo. En cambio puede ser prestamista.

    2º. Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.

    El art. 159 del C.F.C. hace una relación detallada de los límites de la capacidad de obrar del emancipado.

    El menor emancipado para actuar eficazmente en la esfera limitada de su capacidad, necesita del consentimiento de sus padres, y a falta de ambos de un curador. Estos actúan complementando (o asistiendo) la capacidad, pero la iniciativa del acto corresponde al emancipado.

    Los actos jurídicos limitados sin la asistencia de los padres o el curador, son anulables a instancia de éstos o del emancipado en los 4 años siguientes a su mayoría de edad.

    La capacidad del emancipado casado.

    Se le somete a unas reglas específicas que no eliminan las comunes. El art. 324 dice que para gravar, enajenar, etc., bienes comunes, bastará, si es mayor uno de los cónyuges, el consentimiento de los dos. Si los dos son menores se necesitará el de los padres o curadores de uno y otro.

    La Mayoría de Edad.

    Es a los 18 años y representa la plena capacidad, a partir de la misma se es capaz para todos los actos de la civil, ello comporta:

    • El cese de la patria potestad y se extingue la tutela.

    • El cese de la actividad sustitutoria de los representantes así como su asistencia como complemento.

    • Dejarán de actuar las medidas de protección de la minoría de edad y no podrán impugnarse los actos.

    La plena capacidad no se alcanza con la mayoría de edad si con anterioridad el menor ha sido declarado incapacitado por las causas que determina la ley (art. 199 y 200 C.C.).

    1). La patria potestad quedará prorrogada, sobre los hijos que hayan sido declarados incapaces, al llegar la mayoría de edad.

    2). De la misma forma la tutela no se extinguirá.

    LA INCAPACIDAD Y LA LIMITACIÓN DE CAPACIDAD

    La plena capacidad de obrar es la de la persona mayor de edad, con plenas capacidades de juicio para la misma. Puede ocurrir que esta plena capacidad de discernimiento se pierda, en mayor o menor grado, provocando la ausencia de entendimiento necesario que impide que la persona se rija por sí misma.

    En estas circunstancias el Derecho debe ofrecer una respuesta adecuada teniendo en cuenta tanto los intereses de la persona como la sociedad.

    La incapacitación es una condición jurídica de la persona que afecta a su capacidad y situación jurídica, será siempre a consecuencia de un proceso judicial que le declare, determine y fije el sistema de protección.

    Causas. Las enfermedades y deficiencias.

    Como señala el art. 200 C.C. son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    Se ha de distinguir entonces entre enfermedades y deficiencias que impidan el autogobierno y las que no lo hagan.

    Las enfermedades que no son causa de incapacitación son tomadas en consideración en el ordenamiento jurídico para adoptar la regulación prevista en determinadas instituciones. (Ej. Un enfermo mental no puede otorgar testamento y no podrán ser testigos en un testamento los ciegos y los totalmente sordos y mudos, etc.)

    En realidad sólo existe una causa de incapacitación: la falta o deficiencia de juicio de manera permanente.

    La facultad de autogobierno implica no sólo la capacidad de discernimiento, sino también la posibilidad de manifestarlo. El art. 200 C.C. exige que se trate de una falta de autogobierno persistente, o sea duradera en el tiempo, "lo que ningún modo es viable es incapacitar al enfermo sólo en cada una de las fases críticas". A pesar de ello en el orden penal se considera incapaz a toda persona, que haya sido declarada o no su incapacitación, que padezca una enfermedad de forma persistente que le impida gobernar por sí misma su persona o bienes.

    Personas que pueden ser incapacitadas.

    En general pueden serlo todas aquellas en quienes concurran las causas del art. 200 C.C., o sea la persona mayor de edad ya que tiene plena capacidad y autogobierno, y por tanto toda restricción deberá probarse y constatarse oficialmente.

    Sin embargo al alcanzar la mayoría de edad cuando por enfermedad o deficiencia no se

    tenga plena capacidad natural, se admite la incapacitación del menor de edad, basándose en la idea de protección. (art. 201 C.C.). La patria potestad queda prorrogada, así como la tutela.

    Procedimiento de Incapacitación.

    La incapacitación es siempre resultado de un procedimiento jurídico, el cual restringe o limita la capacidad de la persona.

    Se sustancia por los trámites de un juicio verbal, siendo siempre parte el Ministerio Fiscal, y el Juez competente será el de 1ª Instancia del lugar de residencia de la persona a la que se pretende incapacitar.

    Iniciación.

    Denuncia: En general se faculta a cualquier persona poner en conocimiento del M.F., los hechos que pueden ser determinantes de la incapacitación.

    Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de su cargo, tuviesen noticia de ello. El Juez competente, al que se ha solicitado autorización para el internamiento de un presunto incapaz ha de ponerlo en conocimiento del M.F. para la adecuada protección del presunto incapaz y de su patrimonio, y por si procede promueva la incapacitación.

    Legitimación.

    1). La declaración de incapacitación del menor de edad únicamente podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, ya que son estos los que ostentan su representación legal.

    2). En la declaración de incapacitación del mayor de edad, la ley determina a ciertas personas para poder promoverla, estas tienen que tener una estrecha relación con el presunto incapaz ya sea jurídica (familiar/parentesco) ya efectiva, pues son los que mejor conocen su situación.

    La declaración corresponde: al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación similar o asimilada, a los descendientes, los ascendientes y los hermanos del presunto incapaz.

    Cuando estas personas no existan o no lo hubieren solicitado, el M.F. estará obligado a promover la declaración.

    Tramitación.

    Dado que es un proceso que afecta a la condición civil de la persona, el M.F. siempre, de forma necesaria, forma parte del mismo. El Ministerio Público puede actuar de dos formas:

    • Bien como promotor del mismo.

    • Bien como defensor.

    Por su parte, el presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

    En cuanto al Juez:

    • Designa un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviera nombrado.

    • Puede en cualquier momento del procedimiento adoptar las medidas necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.

    En cuanto al Tribunal:

    • Oirá a los parientes más próximos al incapaz, en caso de que no existan no se obliga a acudir a otras personas.

    • Examinará el presunto incapaz por sí mismo.

    • Acordará los dictámenes periciales necesarios. Siempre uno de estos ha de ser un dictamen médico, sin el cual no se puede declarar la incapacitación.

    • Cuando en la misma demanda se solicite el nombramiento de quien haya de ejercer la institución de guarda (tutela, cautela), deberá oír el presunto incapaz (si tuviere suficiente juicio), a los parientes más próximos y a quien estime oportuno.

    Efectos de la sentencia.

    La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado y se pronunciará o no sobre la necesidad de internamiento.

    Los posibles sistemas de guarda, son la tutela, la curatela y la prórroga o rehabilitación de la patria potestad. Los titulares de estas potestades actuarán sustituyendo el incapacitado (tutela, patria potestad) o simplemente complementado su capacidad (curatela y patria potestad, art. 289 y 290 C.C.).

    La situación de incapacidad depende de lo que determine cada sentencia; puede oscilar entre la incapacitación total, o una media, que sólo afecte a determinados actos. (arts. 271 y 272 C.C. y art. 242 CFC).

    El incapacitado puede contraer matrimonio. En el caso de que la incapacitación sea por deficiencia o anomalía física, se requiere en el expediente matrimonial, que se recabe un informe médico acerca de su aptitud para contraerlo. Sólo puede otorgar capitulaciones con asistencia de su representante legal o tutor.

    No será posible la esterilización del incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando haya sido autorizado por el Juez, a petición del representante legal del incapaz y oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

    En cuanto a la nacionalidad (y vecindad), se prevé que bien la declaración o bien la solicitud la haga el representante legal, previo informe del Ministerio Fiscal, cuando esté sometido a tutela; o por el propio interesado son asistencia del curador, dependiendo de la que resulte de la asistencia de incapacitación.

    La privación del derecho de sufragio tiene que ser declarada expresamente en la sentencia.

    En general en el ámbito de los negocios patrimoniales (contratos) no pueden prestar su consentimiento, que bien será sustituido (tutor) o bien asistido (curador) en los casos que determine la sentencia.

    Se le puede privar por completo de dicho capacidad, aunque se permite el testamento en un intervalo lúcido (art. 663.2 C.C.).

    El art. 116 del Código de sucesiones de Cataluña, dice que cuando el testador tenga disminuido su capacidad natural, esté o no incapacitado, puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido, pero es necesario que dos facultativos, aceptados por el notario, certifiquen que tiene suficiente conocimiento y capacidad para hacerlo. Este dictamen ha de constar en el testamento.

    En orden a la responsabilidad civil contractual, puesto que, como regla general, no puede prestar su consentimiento, en el ámbito de la capacidad que perdió, los actos recibirán la calificación de anulables, (impugnables) a menos que su tutor, curador, etc., confirmen su actuación independiente El mismo incapaz puede impugnar el acto después del cese de la incapacitación (arts. 293 y 1301 C.C. y art. 245 CFC) en los cuatro años siguientes.

    La responsabilidad extracontractual derivada de daño, es la misma que en el menor de edad, responden los que tengan la patria potestad o tutela del incapacitado (art.1903 C.C.), y el propio incapacitado (su patrimonio) en caso de estar sometido a un curador. Si la responsabilidad por el daño es como consecuencia de un delito, la exención de responsabilidad penal que pueda tener no implica la exención de la responsabilidad civil patrimonial, si bien los jueces y tribunales graduarán la forma en que deba responder con sus bienes.

    La sentencia de incapacitación tiene efectos desde su firmeza, por lo que no tiene carácter retroactivo, salvo que se demuestre que carecía de capacidad natural en el momento de realizarlos.

    La sentencia debe inscribirse en el Registro Civil para que tenga eficacia ante terceros.

    Modificación y extinción.

    El art. 761.1 LEC establece que la sentencia de incapacitación no impedirá que pueda instarse un nuevo proceso (si sobrevienen nuevas circunstancias) para modificar o dejar sin efecto el alcance de la incapacitación ya establecida. Es siempre, la modificación y la extinción, consecuencia de un procedimiento judicial.

    Corresponde formular dicha petición para iniciar el procedimiento (art. 761.2 LEC) a:

    • Al cónyuge o a quien esté en una situación asimilable, a los descendientes, descendientes y hermanos.

    • A los tutores, curadores o titulares de la patria potestad.

    • Al propio incapacitado. Esta es una de las pocas ocasiones en que se reconoce capacidad de actuación, por sí, al incapacitado.

    Tanto la modificación como la extinción deberán inscribirse en el Registro Civil.

    El internamiento del incapaz.

    Se entiende por internamiento la reclusión del enfermo en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial (art. 271.1 C.C.) en régimen cerrado.

    Régimen del internamiento:

    • El único internamiento regulado es el que tiene lugar por razón de trastorno psíquico de la persona.

    • Requiere autorización judicial previa.

    • El Tribunal, antes de conceder autorización o de ratificar el internamiento, debe oír a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que estime conveniente. En todo caso la decisión del Tribunal, sobre el internamiento, es susceptible de recurso de apelación.

    • Cuando al que se quiere incapacitar no este declarada judicialmente incapacitado, el Tribunal procederá en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos, a fin de garantizar el respeto a la libertad individual y la protección a la persona

    • Cuando sean menores se les internará en un establecimiento acorde a su edad.

    • Los facultativos deben informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener el internamiento. Los informes se emitirán cada 6 meses (en Cataluña art. 255 CFC cada 2 meses).

    Limitación de la Capacidad por Prodigalidad.

    No supone una incapacitación, sino una limitación de la capacidad de obrar en la esfera patrimonial. Supone un comportamiento económico desordenado e irregular que pone en peligro los intereses de la familia. Dilapida su patrimonio poniendo en peligro la existencia de medios para la subsistencia de los parientes y/o del cónyuge, a los que debe alimentos.

    La prodigalidad se define por dos puntos:

    • Una conducta determinada (actividad económica, administración y disposición del patrimonio). No es pródigo el que lleva una vida desordenada pero no afecta a su patrimonio. La conducta deber ser continuada o habitual, no bastan los casos aislados.

    • Tiene que perjudicar intereses familiares. (sólo pueden declararse pródigos los mayores de edad y los menores emancipados).

    Procedimiento: (arts. 748 a 763 LEC).

    Se sustancia por los trámites de juicio Verbal.

    El pródigo puede defenderse a sí mismo, si no lo hiciese lo hará el Ministerio Fiscal cuando éste no haya promovido el proceso, si lo ha hecho se designará un defensor judicial.

    El Juez será el de 1ª Instancia del lugar de residencia del pródigo.

    Sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes, los representantes legales de cualquier de ellos y el Ministerio Fiscal. (Éste sólo si no lo pidieran los representantes legales). El régimen jurídico catalán, aragonés y navarro equiparan a la pareja (no cónyuge) de hecho sea hetero u homosexual al cónyuge a efectos de legitimación para instar el proceso.

    Efectos de la declaración.

    Limita la capacidad de obrar del pródigo y le somete a cautela. El curador no es un representante legal del pródigo, su actividad es la de complementar la capacidad de obrar de aquél y controlar, en la medida que dicte la sentencia, los actos de éste respecto de su patrimonio.

    No existe incapacitación sino sólo restricción de la capacidad de obrar en la esfera patrimonial. En el CFC se indica (art. 242.2) que es necesario la asistencia del curador para otorgar capitulaciones matrimoniales y para los actos del art. 212 del mismo.

    Los actos realizados por sí solo, el pródigo, serán anulables por el propio pródigo en los 4 años siguientes en que cese esta situación, o por el curador, salvo que los ratifique.

    El art. 297 C.C. indica que los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por estas causas.

    La sentencia debe inscribirse o anotarse en el Registro Civil y, si procede, en el Registro de la Propiedad y Mercantil.

    Modificación y extinción.

    La prodigalidad acaba o se modifica cuando cesan o varía la causa que motivó tal limitación. Se determinará por sentencia.

    Puede solicitarlo (dado el silencio legal) por analogía los mismos que instaron la prodigalidad.

    Las sentencias deben inscribirse en los Registros Civil, de la Propiedad y Mercantil.

    Situación jurídica del Concursado y Quebrado.

    En ambos casos se trata de una persona deudora, el importe de cuyas deudas o pasivo superior al activo, de lo que ha derivado en la declaración judicial de concurso de acreedores (art. 1913 y ss. C.C.), o de quiebra.

    La posible falta de diligencia en la administración de su patrimonio que pone en peligro el cobro de sus deudas, produce entre otros, la limitación de capacidad para administrar los propios bienes y todos aquellos que la ley establezca. No afecta a su esfera personal y familiar, ni comporta un sistema de guarda específico. Pero por su naturaleza queda vedado para el concursado o quebrado que pueda ser tutor, curador y defensor judicial, mientras dura esta situación.

    LAS INSTITUCIONES TUITIVAS

    La potestad del padre y de la madre.

    La patria potestad de los padres es el conjunto de derechos que la ley les atribuye sobre la persona y el patrimonio de los hijos menores no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y educación que pesan sobre aquellos. Deben ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos, por tanto es normal utilizar el término derecho-deber.

    Sus tres caracteres fundamentales son:

    • Irrenunciabilidad.

    • Intransmisibilidad.

    • Imprescriptibilidad.

    Regulación:

    • Se atribuye la patria potestad a ambos progenitores en pie de igualdad (art.14 CE).

    • Se pone fin a la discriminación de los hijos.

    • Se establece que, en determinados supuestos, se encuentren sometidos a patria potestad los hijos mayores de edad.

    • Se acentúa el carácter funcional de la patria potestad, ya que está se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad (art.154.2 C.C.).

    • Al establecerse la igualdad entre los progenitores, se produce un aumento de intervención judicial en este ámbito.

    Derechos - Deberes.

    • Velar por los hijos (corresponde incluso aquellos padres que, por diversos motivos, no ostentan la patria potestad, ya que pueden controlar la actuación del otro progenitor, pudiendo solicitar la intervención de la autoridad judicial en defensa del interés del menor).

    • Tenerlos en su compañía. Implica la convivencia habitual en la misma vivienda (aquí entra el régimen de visitas y estancias en caso de separación).

    • Alimentarlos. Este deber se extingue al terminar la minoría de edad o la incapacitación de los hijos. Aunque si éste está en situación de necesidad, podrá exigir ayuda económica en virtud de la llamada obligación legal de alimentos entre parientes (arts. 142 a153 C.C.).

    • Educarlos y procurarles una formación íntegra. En última relación con ésta función se encuentra la facultad de corregir razonable y moderadamente a los hijos (art. 154 C.C.).

    Representación.

    Al tener la capacidad de obrar muy limitada (los menores de edad) se recurre al mecanismo de la representación y se actúa en representación del menor, y por tanto serán sus representantes legales, ya que su función es atribuida por la ley.

    Excepciones a la representación:

  • Actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo de acuerdo con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo (vida, integridad física, honor, intimidad, propia imagen).

  • Otros actos que el hijo, de acuerdo con la ley, pueda realizar por sí mismo. (art. 162.2º.1ª.C.C.), aunque algunas veces sólo se exige la mera asistencia o autorización.

  • Actos en los que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo (art. 162.2º.2ª C.C.). (división de una herencia en la que padres e hijos sean coherederos). Si los padres están separados y fuesen coejercientes de la patria potestad, y existiese oposición de intereses, el Juez de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio nombrará un defensor (art. 300 C.C.) que representará al menor en el asunto que haya surgido el conflicto.

  • Actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres (art. 162.2º.3ª y 164.2 C.C.)

  • Aspecto patrimonial.

    Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Tienen la obligación de formar inventario (en Cataluña, no). Si por dolo o culpa se produce la pérdida o el deterioro de algún bien, los padres deberán responder de los daños y perjuicios causados por dicha circunstancia.

    Bienes exceptuados de la administración paterna (art. 164.2 C.C.)

  • Los bienes que el hijo adquiere por título gratuito (como herencia, donación o legado), si la persona que se los transmite ordena expresamente que no sean administrados por los padres.

  • En los casos en que en una sucesión mortis causa, el padre, la madre o ambos hayan sido desheredados o no hayan podido heredar por causa de indignidad. Por tanto los bienes serán, administrados por la persona que el transmitente designe; en su defecto por el otro progenitor (el que no está desheredado), y en su defecto también, por un administrador nombrado por el Juez.

  • Los bienes que el hijo mayor de dieciséis años adquiera con su trabajo o industria. El menor podrá por sí solo realizar los actos de administración ordinaria, necesitando el consentimiento de los padres para los que excedan de ello. Estos actos son los que según el art. 323 C.C., el menor emancipado precisa del consentimiento de los padres.

  • Contribución del hijo al levantamiento de cargas familiares.

    El hijo no emancipado es propietario de los frutos de sus bienes, pero tiene la obligación de contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras conviva con ella. Esta contribución (art. 155,2 C.C.) puede ser la colaboración en las tareas domésticas, en la explotación de un negocio o empresa familiar, o en la de aportaciones patrimoniales. Según el art. 165,2 C.C. los padres tienen la facultad de destinar los frutos de los bienes del menor que viva con ellos al levantamiento de las cargas familiares.

    Poderes dispositivos de los padres.

    Los padres tienen la facultad de llevar a cabo actos de enajenación y gravamen sobre los bienes de los hijos, en cuanto que, son los administradores. Por el art. 166 C.C. se establecen unos requisitos especiales para la ejecución de alguno de ellos. Así es necesaria la autorización del Juez con la audiencia del Ministerio Fiscal:

    • La enajenación y el gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos preciosos.

    • La renuncia a los derechos de que los hijos sean titulares.

    • Enajenación o gravamen de valores mobiliarios.

    Los actos que se efectúen sin previa autorización judicial, cuando sea necesario, no serán nulos de pleno derecho sino meramente anulables, de manera que los hijos podrán impugnarlos o confirmarlos al llegar a la mayoría de edad.

    Ejercicio de la patria potestad.

    Padres que viven juntos.

    Ejercicio conjunto. Este puede darse tanto si están casados entre sí, como si no. Se ha establecido un ejercicio conjunto sumamente flexible (art. 156 C.C.) en el que los padres en muchos supuestos pueden actuar individualmente, así:

    • Cualquiera de los padres podrá actuar por si solo si cuenta con el consentimiento tácito o explícito del otro.

    • Sin el consentimiento del otro en los actos que tengan una relación conforme el uso social y las circunstancias.

    • En los supuestos de urgencia, en beneficio del hijo.

    • Si los padres no se ponen de acuerdo con respecto a una actuación determinada, corresponde la resolución del conflicto a la autoridad judicial, que intervendrá a petición de cualquiera de ellos (art. 156,2 C.C.). En estos casos es obligatorio oír al hijo mayor de doce años si tiene el suficiente juicio.

    Supuestos de ejercicio individual por uno solo de los titulares.

    Puede ocurrir que aunque ambos padres sean titulares de la patria potestad y convivan juntos, pero el ejercicio de aquélla corresponderá en exclusiva a uno de ellos. Estos casos son:

    • Ausencia.

    • Incapacidad.

    • Imposibilidad.

    En los dos primeros es necesaria la declaración mediante sentencia. Mientras en la segunda, se refiere a situaciones fácticas, es preciso que la imposibilidad tenga carácter duradero o estable.

    El art. 156,2 C.C. establece que cuando los padres incurran en desacuerdos reiterados o cuando concurra cualquiera otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio conjunto de la patria potestad, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas:

  • Atribuir a uno solo de los progenitores el ejercicio de la patria potestad.

  • Distribuir entre ellos las funciones.

  • Atribuir a uno de ellos el ejercicio individual de una o varias funciones, en tanto que las demás continúan en ejercicio conjunto.

  • Dada la trascendencia de estás medidas no podrán exceder nunca de los dos años.

    Padres que viven separados.

    El art. 156.5 C.C. establece que la patria potestad la ejerza aquel con quien convive el hijo. Sin embargo, cabe la posibilidad, de que a petición del progenitor que no viva con los hijos, el Juez establezca, si lo considera conveniente, un sistema distinto.

    Aunque la convivencia, la tutela y la guarda han de quedar resueltos en el correspondiente procedimiento judicial, con el único criterio del interés de los menores (art. 92,2 C.C.).

    Privación.

    Algunas conductas de los padres pueden dar lugar a que se vean privados total o parcialmente de la patria potestad. Dicha sentencia puede dictarse:

    • Por procedimiento civil ordinario, en el caso de que el progenitor haya incumplido los deberes, de manera constante, grave y peligrosamente para los hijos.

    • Por procedimiento penal, cuando lleve aparejada la inhabilitación de la patria potestad.

    • Por procedimiento matrimonial (separación, divorcio o nulidad).

    Extinción.

    El art. 169 C.C. señala los tres supuestos de extinción:

    • La muerte o la declaración de fallecimiento de los dos padres o del hijo.

    • La emancipación del hijo (art. 154 C.C.)

    • La adopción del hijo (art. 178,1 C.C.).

    La patria potestad prorrogada y rehabilitada.

    De ello se ocupa el art. 171 C.C:

    • Si el menor de edad sujeto a patria potestad es incapacitado mediante sentencia judicial, cuando alcance la mayoría de edad se considera prorrogada la patria potestad sobre él.

    • Si la incapacitación se produce cuando el hijo ha alcanzado ya la mayoría de edad, por tanto la patria potestad se rehabilita (no se constituye tutela). Pero han de concurrir dos requisitos. El primero es que sea soltero y en el segundo que regrese al hogar familiar.

    En ambos casos el ejercicio de la patria potestad debe ajustarse a lo que el Juez haya dispuesto en la sentencia de incapacitación.

    La patria potestad prorrogada o rehabilitada termina con:

    • Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

    • Adopción del hijo.

    • Por haberse declarado judicialmente la cesación.

    • Por matrimonio del incapacitado (tiene que reunir los requisitos de capacidad establecidos en el art. 56 C.C.) el cual queda sujeto a la patria potestad del cónyuge.

    Instituciones de guarda y protección de la persona. Naturaleza.

    El art. 216 C.C. dispone que las funciones tutelares constituyen un deber en beneficio del tutelado bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Se destaca su carácter altruista y el beneficio del destinatario. La consideración de deber descarta la posible renuncia, pero se remite al Juez la ponderación de los motivos esgrimidos por el interesado (art. 217 C.C.) y cuyas excusas han de contar con apoyo legal.

    Si el sometido a la función tutelar tuviese suficiente edad o juicio se deberán tener en cuenta su opinión (derecho o ser oído). El Juez puede en cualquier momento, exigir al tutor información y establecer las medidas de vigilancia y control que estime conveniente. En esta tarea es continuamente asesorado por el Ministerio Fiscal, que tiene la vigilancia propiamente dicha de las instituciones tuitivas, llevando un Índice de Tutelas de Menores.

    El ordenamiento jurídico previene la indemnización y proscribe el lucro patrimonial con ocasión del ejercicio de la función tutelar. Aunque para contrarrestar el empobrecimiento injustificado de la función del cargo tutelar, establece en el art. 220 C.C. la indemnización con cargo a los bienes del tutelado, siempre que concurra:

    • Que el daño o perjuicio se produzca en el ejercicio de sus funciones.

    • Que no haya habido culpa por su parte.

    • Que no pueda obtener por otro medio su resarcimiento.

    Por otro lado queda prohibido:

    - Recibir liberalidades del tutelado mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión (art. 753 C.C.).

    • Representar al tutelado cuando en el acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

    • Adquirir a título oneroso bienes del tutelado (art. 1459,1 C.C.) o transmitírselos por igual título.

    Su contravención acarrea la nulidad absoluta del negocio o actuación administrativa.

    Todas las medidas adoptadas y sus resoluciones judiciales sobre cargos tutelares (nombramiento, suspensión o renovación) deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil.

    Tutela.

    Es el régimen más completo e intenso de los sistemas de guarda y protección, ya que no representa una mera asistencia, sino que es un mecanismo de representación legal sustitutiva de la ausencia de capacidad del pupilo. Es por tanto una "institución que sirve para la guarda, protección y representación de los menores no emancipados y de los incapacitados no sujetos a patria potestad y para la administración de su patrimonio"

    Quedarán sujetos a tutela:

    • Los menores no emancipados y carentes de patria potestad o inmersos en situación de desamparo.

    • Los incapacitados para quienes la sentencia haya establecido este régimen de protección y cuando se extinga la patria potestad prorrogada. (art.222 C.C.)

    Están obligados a promover la tutela:

    • Cualquier persona puede poner en conocimiento del M.F. o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela. (art.230 C.C.)

    • Si el M.F. o el Juez fuesen conocedores de la necesidad de la constitución de la tutela, el M.F. pedirá y el Juez dispondrá su constitución (art. 228 C.C.)

    • Los parientes llamados a desempeñarlo y, en su caso, el guardador de hecho, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. (art.229 C.C.)

    Delación de la tutela y nombramiento de tutor.

    El sistema vigente delimita a unas personas como "preferidas" para el nombramiento de tutor (art.234 C.C.) y encomienda la ulterior concreción a la autoridad judicial, quien nombra al tutor más idóneo para cada caso concreto.

    El art.234 nombra por orden los llamados a desempeñar el cargo de la tutela.

    1º). Al cónyuge que conviva con el tutelado.

    2º). A los padres (en los casos en que no llegue la patria potestad)

    3º). A la persona o personas designadas por los padres (por testamento o documento público notarial).

    4º). A los ascendientes o descendientes o hermanos. (Sin preferencias de categorías)

    Constitución de la tutela y nombramiento de tutor.

    El art. 231 C.C. indica que el Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno y, en todo caso del tutelado si tuviese suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años. La autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.

    El Juez deberá observar y tener en cuenta:

    1º). Que cada uno de los llamados a tutela revele su aptitud y predisposición, o las razones de excusa para no ser nombrado.

    2º). Que los llamados o el mismo tutelado indiquen que otras personas puedan ser idóneas para su desempeño.

    3º). Que el mismo Juez pueda formarse criterio para prescindir del orden establecido en el Código (para nombrar tutor) y nombrar a persona no incluida en la enumeración legal o encomendar la tutela a una persona jurídica.

    Tutela a cargo de varias personas.

    El art. 236 c.c. especifica que, si el beneficio del tutelado lo permite o aconseja, pueden concurrir órganos atípicos de fiscalización (art. 223 y 233 C.C.) Así conforme a las previsiones del art. 236 la tutela se ejercerá por varias personas cuando:

    1º). Concurran circunstancias especiales que hagan conveniente separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes del pupilo.

    2º). La tutela corresponda al padre y a la madre.

    3º). Recaiga en un hermano del padre o madre del tutelado y el nombramiento se extienda al cónyuge de aquel.

    4º). Cuando se nombre a los designados por los padres para ejercer la tutela conjuntamente.

    Inhabilidades, excusas y remoción.

    El reconocimiento de la capacidad tutelar exige que, las personas físicas, no se hallen incursas en causa de inhabilitación tipificada y, positivamente, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. (No puede ser tutor un menor emancipado)

    El art. 242 autoriza para la tutela sólo o determinadas personas jurídicas; las que no tengan fines lucrativos y entre cuyos fines figure el de protección de menores e incapacitados. (Sociedades civiles y mercantiles)

    Causas de incapacidad para el cargo:

    1º). Estar privado o suspendido de la patria potestad o guarda.

    2º). Haber sido removido de una tutela anterior.

    3º). Haber sido condenado por un delito que haga suponer fundamentalmente que no se desempeña bien la tutela.

    4º). Estar cumpliendo condena o imposibilidades de hecho para el ejercicio.

    5º). Tener enemistad manifiesta o importante conflicto de intereses con el tutelado.

    6º). Haber sido excluido expresamente por el padre o por la madre, salvo que el Juez lo considere improcedente.

    7º). Personas de mala conducta, o que no tuvieran manera de vivir conocida.

    8º). Los quebrados y concursados no rehabilitados, en relación con el patrimonio del tutelado.

    Excusas.

    El art. 217 anuncia una regulación sumamente restrictiva (sólo en los casos legalmente previstos), y sin embargo, en el art. 251 vemos una formulación abstracta. Aunque se extrae que será excusable el desempeño de la tutela:

    • Resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

    • Por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales.

    • Por falta de vínculo de cualquier clase con el pupilo o por cualquier otra causa.

    No existe ningún tipo de excusa para la tutela automática que se pone a cargo de las "entidades públicas".

    Se podrá manifestar la excusa, en el oportuno procedimiento, en los quince días que siguen al nombramiento, si la excusa es previa o coetánea, y en cualquier momento, si fuera sobrevenida. Mientras se resuelve acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función. Esto no impide al Juez que le suspenda en sus funciones si fuese del interés, o conviniese al interés del tutelado. El excusado, si su nombramiento trajera causa de una designación testamentaria, perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiese dejado el testador.

    Contenido.

    Art. 268 "los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable y moderadamente".

    Son por tanto unas relaciones cuasi familiares.

    El ejercicio infundado o extralimitado de la facultad de corregir, puede llevar a la intervención del M.F. y del propio Juez y, en ocasiones, la remoción del cargo. Queda para los casos más graves, la reacción penal.

    El tutor está obligado a:

    • Velar por el tutelado (atención, vigilancia y control del tutelado y de las personas o instituciones que colaboren en la formación de este)

    • Procurarle alimentos (estos tendrán su fuente en el propio patrimonio del pupilo cuando éste existiera y sea suficiente, pueden reclamarse al pariente que corresponda, o en su caso gestionar los subsidios o ayudas que procedan).

    • Educar al tutelado, (procurar su formación integral que, en concreto aconseje su personalidad).

    • Promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. (para los incapacitados facilitar el acceso a la asistencia especializada, intentar e impulsar la devolución judicial modificativa o reintegradora de la capacidad).

    El art. 267 C.C. dispone que el tutor es el representante legal del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.

    Vertiente patrimonial.

    Se traslada a la tutela la regla de que los padres administrarán los bienes de los hijos (art.164 C.C.) cuando se dispone que "el tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia (art. 270 C.C.).

    La administración dará comienzo después de haber prestado las garantías que hubiera fijado el Juez (no se exige a las entidades públicas), hacer inventario de los bienes del pupilo y proceder al depósito de los objetos y valores que determine la Autoridad Judicial.

    El tutor tiene la obligación de rendir cuentas anualmente ante la Autoridad Judicial.

    El tutor necesitará autorización judicial para: (art. 273 C.C.)

    1º). Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. (Igualmente para la esterilización de incapaces que adolezcan de grave deficiencia física)

    2º). Para enajenar o gravar bienes (inmuebles, valores mobiliarios, etc.) y realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

    3º). Para renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

    4º). Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta o las liberalidades. (El tutor sólo es libre para aceptar con beneficio).

    5º). Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

    6º). Para entablar demanda, en nombre del tutelado, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. (Art. 7.2 LEC).

    7º). Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años (art.1548 C.C.)

    8º). Para dar y tomar dinero o préstamo.

    9º). Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

    10º). Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

    Extinción y rendición de cuentas.

    Como la tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad, se extingue cuando:

    • El pupilo menor de edad es adoptado.

    • Si se reintegra a sus padres en el ejercicio de la patria potestad.

    • Por fallecimiento de la persona sometida a ella.

    • El menor o incapacitado cumpla los dieciocho años (a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado, en cuyo caso procede prorrogar la tutela).

    Cualquiera que sea la causa de la extinción de la tutela, ésta obliga al tutor a rendir la cuenta general justificada de su administración, cuya aprobación depende del Juez.

    La Curatela.

    Es una institución permanente que se orienta hacía la asistencia en concretos actos negociables de carácter patrimonial. El curador no representa ni administra propiamente el patrimonio del curatelado, su función consiste en completar la capacidad del beneficiario, asistiéndole en la realización de actos concretos que materializa el curatelado por sí mismo.

    Esta capacidad limitada que precisa complemento se da en:

    • Menores emancipados.

    • Habilitados de edad.

    • Incapacitados con el preciso grado de discernimiento.

    • Los declarados pródigos.

    Pueden ser curadores los mismos que pueden ser tutores, y si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad sometido a tutela, el curador será el mismo que hubiese sido tutor, si el Juez no dispone lo contrario.

    Clases:

    1º). En los casos de emancipados y habilitados de edad se limita la asistencia a tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (salvo que pertenezcan a su sociedad matrimonial y el otro cónyuge sea mayor de edad. art.324 C.C.)

    2º). Actos que expresamente determine la sentencia.

    3º). Para los declarados pródigos, necesitan asistencia para los actos determinados por la sentencia (consentimiento del curador).

    Los actos celebrados sin la asistencia del curador (art. 293 C.C.) se considerarán anulables a instancia del curador o de la propia persona sujeta a tutela (art. 1301 y ss. C.C.)

    Otras Instituciones de guarda.

    El defensor judicial.

    Es una institución establecida con la idea de transitoriedad y de concreta designación para un caso específico. Su nombramiento se extingue una vez cumplida la misión. Es una figura de representación y amparo de los intereses de menores o incapacitados.

    Se nombrará un defensor judicial en alguno de los siguientes casos:

    1º). Cuando exista conflicto de intereses entre representante y representado.

    2º). Cuando el tutor o curador, por cualquier causa no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona para desempeñar el cargo (art. 299 C.C.)

    3º). Mientras dure el proceso de sumisión a tutela el M.F. asumirá la representación y defensa del tutelado, aunque el Juez puede nombrar un administrador de los bienes del que está en proceso de tutela.

    La designación compete al Juez, son aplicables las mismas causas de inhabilitación, excusa y remoción que para los tutores, deberán rendir cuentas de la gestión ante el Juez.

    La guarda de hecho.

    Esta figura se enmarca en tres puntos:

    • Proximidad y continuidad en los cuidados y atenciones al menor o (presunto) incapaz.

    • Falta de título o nombramiento para la guarda legal.

    • Que no se actúe por encargo o delegación del representante legal.

    Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad. (Art. 304 C.C.)

    La autoridad judicial, conocedora de la existencia de un guardador de hecho, podrá pedir que se le informe de las situación de la persona y de los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación.

    Tutela automática.

    Se esta en favor de la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, desde que se constata que un menor se encuentra en situación de desamparo. Se adelanta o suplanta la actuación cautelar del Juez.

    La Entidad Pública (una vez constatado el desamparo) adoptará las medidas necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del M.F. y notificándolo en legal forma a los padres, tutores o guardadores en un plazo de 48 horas.

    Lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela.

    La guarda administrativa.

    Es una figura polivalente, ya que puede iniciarse a solicitud de los representantes legales, por resolución judicial o como implícita en la tutela asumida por la propia Entidad Pública (art. 172.2.3.C.C.).

    Se dará ante la justificación, de quienes tengan la potestad sobre el menor, de no poder cuidarlos por circunstancias graves. La titularidad de la guarda corresponderá siempre a la Entidad Pública, exigiendo mantener unidos a los hermanos y procurar su reinserción en la propia familia.

    El acogimiento familiar.

    Sirve de inmediato a la operatividad de la tutela y guarda examinados, siendo uno de los modos de ejercicio de guarda. Produce la plena participación del menor en la vida familiar, y esta queda obligada a velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

    El acogimiento se realizará por escrito con el consentimiento de los representantes legales, la Entidad Pública, los acogedores y el propio menor si tuviere más de doce años. Incluirá los siguientes extremos:

    A). Los consentimientos necesarios.

    B). Modalidad y duración del acogimiento.

    C). Derechos y deberes de cada una de las partes.

    D). Contenido del seguimiento que vaya a realizar la Entidad Pública

    E). Compensación económica (si fuese el caso) a percibir por los acogedores.

    F). Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado, se señalará expresamente.

    G). Informe de los servicios de atención de menores.

    Para que tenga efecto el acogimiento es necesario el consentimiento de los padres o tutor. Puede revestir tres modalidades:

    • Acogimiento simple y transitorio.

    • Acogimiento permanente. En previsión de tal permanencia, la Entidad Pública puede solicitar que se atribuye a los acogedores facultades propias de la tutela.56

    • Acogimiento preadoptivo (adaptación del menor a la familia).

    Cesará cuando:

    • Se de resolución judicial.

    • Por decisión de los acogedores, previa comunicación a la Entidad Pública.

    • A petición de los padres o del tutor.

    • Por designación de la Entidad Pública.

    LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA

    Art. 40 C.C. Lugar donde la persona está localizada para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones.

    Sirve para determinar al Juez competente en referencia a cuestiones de notificación.

    El domicilio civil es independiente de la vecindad administrativa.

    Clases:

    Domicilio general. Localización general de la persona.

    Domicilio especial. Domicilio mercantil, etc.

    Domicilio voluntario. Escogido de forma libre y voluntaria (es el real)

    Domicilio legal. El que determina la ley (el del tutelado, patria potestad, guarda. etc.)

    Domicilio familiar. Es el de los cónyuges, el de los hijos sometidos a patria potestad.

    Domicilio electivo. Es el designado por las partes de un negocio para el cumplimiento del contrato.

    Ausencia:

    Art. 181 C.C. A la falta de presencia se le une la falta de comunicación, provocando la duda acerca de si el ausente continúa con vida o está muerto.

    Ausencia presunta o de hecho. Desaparece una persona y surge la necesidad de atender asuntos patrimoniales o voluntariamente establecidos por el desaparecido. (Sin necesidad de que transcurra ningún plazo, el Juez nombra a un defensor, interviene el M.F., y es un procedimiento de jurisdicción voluntaria).

    . Ausencia legal, art. 183 C.C. Aparece la incertidumbre de si el desaparecido continua con vida, junto con la imposibilidad de localizarle.

    Plazos:

    Un año si no hubiese dejado apoderado con facultades de administrar sus bienes. Se computa desde el momento de la desaparición, o desde el momento en que se tuvieron sus últimas noticias.

    Tres años si hubiese dejado apoderado para la administración de sus bienes (apoderamiento otorgado en documento público) Si muriese el mandatario o caducara el mandato se vuelve al plazo de un año.

    La declaración de ausencia se sustancia a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (Se declara judicialmente la ausencia).

    Obligación de promoverla:

    • Cónyuge no separado legalmente o de hecho.

    • Pariente hasta 4º grado de consanguinidad.

    • M.F.

    • Cualquier persona que estime tener algún derecho ejercitable sobre los bienes del desaparecido.

    Representantes legítimos: (Por orden de preferencia).

    • Cónyuge mayor de edad no separado.

    • Hijo mayor de edad (el de más edad).

    • Ascendiente (el de menos edad de una u otra línea).

    Obligaciones:

    • Inventariar los bienes muebles y los inmuebles.

    • Conservar y defender el patrimonio y obtener los rendimientos normales.

    • Ajustarse a las normas de la Ley Procesal Civil.

    • Pagar las pensiones alimentarias que graven el patrimonio del ausente.

    Sólo pueden administrar, aunque tengan la posesión temporal de los bienes en nombre ajeno, teniendo derecho a los frutos de la administración o a una remuneración por el ejercicio del cargo mientras dure. (La fija el Juez).

    Representantes no legítimos o dativos:

    • Hermano mayor de edad.

    • Otro designado por el Juez.

    Obligaciones:

    • Prestar garantía.

    • Rendir cuentas semestralmente.

    • Ajustarse a la cuantía que determine el Juez, para los actos de la administración, sin necesidad de licencia.

    • Ajustarse a las normas que regulan la tutela.

    • Todos los demás de los legítimos.

    Si el representante es un hermano, su retribución no puede exceder de 2/3 de los productos líquidos del patrimonio, o lo establecido por el Juez.

    Si es otro, no puede exceder de entre el 4 y el 20% del rendimiento líquido de los bienes, o lo establecido por el Juez.

    Situación jurídica.

    Su patrimonio queda confiado a un representante legal, que con las autorizaciones precisas, puede realizar actos de disposición sobre el patrimonio del mismo. Aunque el ausente conserva la misma capacidad de obrar que tenía mientras estaba presente. Si se presenta alguien que acredite por documento fehaciente, por compra u otro título, la posesión de un bien perteneciente al ausente, cesará la representación de dichos bienes.

    Puede adquirir derechos (donaciones) puesto que es posible que se halle con vida. Pero se debería probar que estaba vivo en el momento en que era precisa su asistencia para la adquisición del derecho.

    Si es coheredero se hará la reserva hasta su declaración de fallecimiento o hasta su reparación.

    Situación jurídica en la esfera familiar.

    La declaración de ausencia legal implica el cese efectivo de la convivencia conyugal, lo que permitirá al cónyuge pedir:

    • La separación a los 3 años del cese efectivo de la convivencia (art.82.6. C.C.)

    • El divorcio a los 2 años desde la declaración legal de ausencia.

    • Cesación de tutela, patria potestad, cautela, etc.

    Para proceder a la declaración de fallecimiento se tendrá:

    • Publicar 2 edictos en un intervalo de 15 días en el B.O.E.

    • Publicación en un diario de gran tirada de Madrid y otro de provincias.

    • Difusión por radio en un intervalo de 2 veces en 15 días.

    Fin de la ausencia legal.

    • Por reaparición del ausente (recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio a los que se hubieran vendido o los bienes que se hayan adquirido con este precio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe del representante).

    • Por la prueba de muerte del ausente (se abre la vía sucesoria).

    • Por la declaración de fallecimiento del ausente.

    Constancias Registrales.

    El auto judicial se inscribirá en la Sección 4ª. (Tutelas y representaciones) del R.C. del lugar en que se haya declarado la ausencia, y se practicará inscripción marginal en el asiento de nacimiento del ausente. El auto que deje sin efecto la ausencia se inscribirá en la Sección 1ª.

    Declaración de Fallecimiento.

    Vendrá precedida por la declaración de ausencia, es una situación legal constituida por una resolución judicial cuya función es la de servir de sustitución de la prueba de muerte mientras subsista la duda que la fundamenta.

    Con esta declaración (que la puede instar cualquier persona) no se protege el interés del desaparecido, sino el de sus herederos.

    Supuestos en que procede la declaración de fallecimiento:

    • De simple incomunicación (art. 193 C.C.)

    • 10 años desde las últimas noticias o desde su desaparición.

    • 5 años desde las últimas noticias o desde su desaparición si en dicho plazo hubiere cumplido 75 años.

    El plazo empieza el 1º día del año siguiente a la desaparición.

    • De peligro para la vida en general.

    • 2 años a los que pertenecieren a un contingente armado o unido a él, desde el tratado de paz, a falta de éste, desde la declaración oficial del fin de la guerra.

    • 3 meses en caso de naufragio o desaparición del buque (no llega a su destino) o 6 meses contados desde las últimas noticias recibidas (problema: no se sabe si han de transcurrir 9 meses por acumulación de los 3 meses requeridos para la declaración y los 6 de la presunción.)

    • 3 meses desde la comprobación de siniestro de aeronave, o falta de noticias desde el inicio del viaje.

    • De peligro concreto y directo para la vida.

    • 1 año contado de fecha a fecha, sin tener noticias de una persona, que en caso de subversión de orden político o social, se hubiese encontrado en ello, siempre que hayan pasado 6 meses desde la cesación de la subversión.

    Efectos.

    • Cesa la declaración de ausencia legal. (si antes se hubiese producido), mientras no se produzca se le considerará vivo.

    • Se declarará fallecido oficialmente, cuando transcurran los plazos antes descritos.

    • Los herederos no podrán disponer de los bienes a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento.

    • 5 años para que los legatarios puedan ejercer su derecho.

    • Los sucesores habrán de practicar inventario judicial o notarial de los bienes.

    • (Pasados 5 años ya se pueden realizar negocios, antes no pueden disponer de la herencia, lo que no quiere decir que se puedan gastar el dinero).

    • Si estuviera casado, se producirá la disolución del matrimonio, por lo que el cónyuge puede volver a contraer matrimonio, sin que la reaparición del desaparecido y declarado fallecido afecte a su validez.

    • Se extinguen la patria potestad, tutela, etc.

    Revocación.

    Si se presentase o si se probase su existencia. Supone el cese de las medidas precautorias establecidas en su sucesión.

    El auto que deja sin efecto la declaración de fallecimiento, lleva implícito la recuperación de sus bienes en el estado en que se encuentren y al precio de los que se hubieran vendido o los que con este se hayan adquirido.

    Pero no podrá reclamar las rentas ni los frutos obtenidos sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber fallecido.

    La declaración de fallecimiento y el R.C.

    El auto de la declaración, así como el que lo deja sin efecto, se inscribirá de oficio al margen de la inscripción de nacimiento. Por anotación constará en la Sección 4ª el inventario que se practique por los sucesores.

    EL VECINDAJE CIVIL

    Es la relación jurídica que se establece entre las personas y el Estado. Es la condición o estatuto personal interno que tiene toda persona y que determina su ámbito legal (catalán, aragonés, vasco, etc.). Es en definitiva su Ley personal.

    Vecindaje administrativo es el que atribuye a los vecinos los derechos y deberes que especifica el art. 18 de la Ley de Bases de régimen Local, se trata de cuestiones de Derecho Público. (Inscripción en el Censo electoral).

    Adquisición (art. 14 C.C.)

    Por filiación tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Esta adquisición es la prioritaria "ius sanguinis"

    Filiación:

    • Cuando los padres no tengan la misma vecindad y no estén casados, el sujeto tendrá el de la madre.

    • Los padres, o el que ejerza la patria potestad, podrá atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos, en los 6 primeros meses del nacimiento.

    • Si los padres tienen vecindad civil distinta, y no disponen lo contrario, tendrá la vecindad civil del lugar de nacimiento (por referencia a la inscripción en el R.C.).

    • Tendrá la vecindad civil de Derecho Común, si es hijo de padres con vecindad civil distinta y que, además, haya nacido en el extranjero.

    • La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectará a la vecindad civil de los hijos.

    Por nacimiento.

    En caso de hijos de padres desconocidos prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, si no se sabe cual es éste, se considerará como lugar de nacimiento aquel que proporcione la primera noticia sobre la residencia o estancia del hijo.

    Por opción.

    El hijo desde que cumpla los 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, puede optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento, bien por la última vecindad civil de cualquiera de los padres. Si no está emancipado deberá ser asistido por su representante legal.

    Por matrimonio.

    El matrimonio no altera la vecindad civil.

    • Cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento optar por la vecindad civil del otro.

    Por residencia.

    Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste esta voluntad (residencia habitual de la persona).

    Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. (No se computa el tiempo en que el interesado no pueda regir legalmente su persona).

    En los dos casos ha de constar inscripción registral.

    Vecindad Civil y Nacionalidad.

    Todo extranjero que adquiera la nacionalidad española ha de adquirir también una determinada vecindad civil, por tanto podrá optar por cualquiera de las vecindades siguientes:

  • La correspondiente al lugar de residencia.

  • La del lugar de nacimiento

  • La de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

  • Si es por matrimonio la del cónyuge.

  • Si se adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquel.

    Conservación.

    Ya que por residencia continuada durante diez años se adquiere la vecindad del lugar de residencia, para conservar la original se deberá hacer constar expresamente en el R.C. Una vez hecha esta declaración no es necesario ser reiterada, cualquiera que sea el tiempo transcurrido y los cambios de residencia.

    Recuperación.

    La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que se ostentaba al tiempo de su pérdida.

    Residiendo dos años en el lugar donde se quiere recuperar.

    Prueba.

    • Por la inscripción registral.

    • Por expediente gubernativo.

    • Por el empadronamiento

    • Por acta notarial.

    LOS BIENES DE LA PERSONALIDAD

    Son derechos fundamentales en cuanto corresponden íntimamente a la persona, se refieren a la propia entidad e integridad y a sus manifestaciones físicas y espirituales. Están protegidos por el propio texto constitucional.

    Se extinguen con la muerte de ésta.

    Caracteres.

    • Son innatos, se adquieren por el nacimiento. (art. 29 C.C.)

    • Son subjetivos y privados.

    • Son absolutos, por cuanto son oponibles frente a todos.

    • Son inherentes a la persona, son extrapatrimoniales de lo que se deriva:

  • Son intransmisibles.

  • Son irrenunciables.

  • Son imprescribtibles

  • Son inexpropiables e inembargables.

  • Derecho al nombre.

    Es el nombre individual, que constará en el R.C. en la inscripción del nacimiento (no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples).

    Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona.

    Quedan prohibidos los nombres diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hayan adquirido sustantividad.

    Están prohibidos los nombres que hagan confusa la identificación.

    Los apellidos.

    La filiación determina los apellidos, el primero paterno y el primero materno. El orden ha de ser decidido por el padre y la madre antes de la inscripción. Orden que regirá para los sucesivos hermanos del mismo vínculo.

    Cuando se trata de filiación extramatrimonial serán los dos apellidos del padre o de la madre, pudiéndose en el momento de la inscripción decidir el orden de los mismos.

    La determinación legal de los apellidos sólo puede verse alterada por voluntad del interesado o su representante legal cuando:

  • El progenitor haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación.

  • El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, solicite que se altere el orden de los apellidos (ésta facultad sólo se concede una vez, una vez ejercida queda agotada).

  • Se podrán cambiar cuando:

    • El apellido a sustituir sea Expósito

    • Cuando haya sido impuesto con infracción de las normas.

    • Cuando se pretenda la conservación por el hijo o sus descendientes.

    • Cuando se trate de conseguir la adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de algún apellido extranjero.

    Para que el cambio de apellidos surta efecto es requisito que sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento.

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. L.O. 1/1982 de 5 de mayo.

    Derecho al Honor.

    En cuanto al aspecto subjetivo es la estimación que cada persona hace de sí mismo, y en cuanto el aspecto objetivo es el buen nombre o reputación que goza ante los demás.

    La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer, o que afecten a su reputación y buen nombre ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor. Pueden comprender el ámbito de la actividad y prestigio profesional, cuando la difusión de hechos exceda de la libre crítica.

    Es por este motivo que las Instituciones Públicas o de Clases determinadas del Estado sólo pueden predicarse su derecho a la dignidad o prestigio. Aunque se puede vulnerar el honor cuando se difama al colectivo al que se pertenece.

    Las personas jurídicas también tienen cabida ya que en ocasiones se dan circunstancias que hacen que la ofensa inferida al ente normal transcienda a las personas físicas que lo integran, lo que supone aplicarles el beneficio de obtener la indemnización de daños y perjuicios siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

    Derecho a la intimidad personal y familiar.

    Supone el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una zona de actividad que le es propia y en la que puede prohibir el acceso a otros. Ha de considerarse especialmente la utilidad corporal quedando protegido el sentimiento de pudor personal. Lo que no puede entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad las actuaciones que se operan sobre el cuerpo humano mediante instrumentos quirúrgicos.

    Este derecho supone una esfera privada, cuyo contenido el individuo quiere decidir el conocimiento que los demás han de tener de ellos. En este sentido el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la intimidad personal y familiar, se extiende no sólo a aspectos de la vida propia o personal, sino también a determinados aspectos de la de otras personas con la que exista un vínculo especial como es el familiar. Así por ejemplo lo que afecta a la intimidad personal de los hijos menores, afecta a la intimidad familiar de los padres.

    Derecho a la propia imagen.

    Es la posibilidad de prohibir a terceros la obtención, reproducción o divulgación, por cualquier medio, de la imagen de una persona sin su consentimiento, aunque no comprende el derecho incondicionado de permanecer en el anonimato.

    Pero otorga la facultad de difundir o publicar la propia imagen y comerciar con ella.

    Es un derecho autónomo.

    Consentimiento.

    No se considerará intromisión ilegítima cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento. Este ha de ser expreso. Puede ser revocado en cualquier momento (aunque en su caso, habrán de indemnizarse los daños y perjuicios causados).

    Intromisiones ilegítimas.

    Al derecho al honor es la difamación (imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor que de cualquier modo lesionen la dignidad).

    A la intimidad:

    • Intromisión ilegítima en la vida privada (aparatos de escucha, filmación, ópticos, etc. para gravar o reproducir la vida intima).

    • Revelación de hechos relativos a la vida privada (que afecten al buen nombre. O conocidos a través de actividad profesional).

    • Al derecho a la imagen (utilización del nombre, la voz a la imagen de una persona con fines publicitarios).

    No se considerarán ilegítimos:

    • Actuaciones autorizadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés científico, histórico o cultural

    • Si se trata de personaje con cargo público o ejerza una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte en un acto público o en lugar abierto al público

    • La caricatura, de acuerdo con el uso social.

    • La información gráfica cuando la imagen sea meramente accesoria.

    Estas excepciones no son aplicables a personas en que sus funciones exijan que su anonimato sea preservado.

    Los derechos protegidos civilmente por esta ley gozan también de tutela penal.

    Legitimados.

    • El propio sujeto por sí mismo.

    • Cuando haya fallecido, a quién haya designado en el testamento, puede recaer en una persona jurídica.

    No existiendo designación o habiendo fallecido la persona estarán legitimados:

    • El cónyuge.

    • Los ascendientes y los descendientes.

    • Hermanos.

    Todos ellos han de vivir al tiempo del fallecimiento del titular del derecho.

    A falta de todos ellos el M.F. podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada.

    "El plazo para la actuación es de ochenta años, tanto para el M.F. como para la persona jurídica designada en testamento, desde el fallecimiento de la persona".

    Cuando el titular del derecho fallezca sin haber podido ejercitar el derecho a las acciones previstas, estás podrán ejercitarse por las personas señaladas anteriormente.

    Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos 4 años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

    El derecho a rectificación.

    Viene regulado por L.O. 2/1984 de 26 de Mayo, es un medio de que dispone la persona física o jurídica para prevenir o evitar el perjuicio de una determinada información en contra de su honor o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados no son exactos.

    Se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los 7 días naturales siguientes al día de la publicación. Este vendrá obligado a publicarlo en el mismo, en las condiciones que establece el art. 3 de la citada Ley.

    Derecho de la personalidad en la esfera física.

    - Derecho a la vida (art.15 C.E.)

    Es el derecho fundamental, sin el cual los restantes derechos no tendrían existencia posible (salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares en guerra).

    LA PERSONA JURÍDICA

    Son sujetos de las relaciones jurídicas no sólo las personas físicas sino también aquellas organizaciones a los que la ley reconoce una personalidad independiente de los sujetos que lo forman.

    Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidos.

    Es una organización de determinadas personas o bienes para conseguir ciertos fines.

    "Levantar el Velo", es una técnica judicial que permite examinar los reales intereses que existen en su interior para poder poner coto a los fraudes o abusos que por medio del manto protector de la personalidad se pueden cometer por las personas que las conforman.

    Clases de Personas Jurídicas.

  • Por su carácter:

  • De derecho público, con facultad de dictar normas para toda la población (Estado, Comunidades Autónomos, Provincias y Municipios).

  • De derecho privado, asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a los que la ley concede personalidad propia. Se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

  • B) Por sus fines:

  • Interés público.

  • Interés privado.

  • C) Por su estructura.

  • Asociaciones (la forman diversos miembros que tanto pueden ser personas físicas como jurídicas que se agrupan para alcanzar un fin común).

  • Fundaciones (la forman una o unas personas que adscriben todo o parte de su patrimonio a la consecución de unos fines de interés público, pero sin asumir la condición de miembros de la persona jurídica).

  • Adquisición de la personalidad.

    Corporaciones. Desde el mismo momento en que hayan sido validamente constituidas, según la disposición legal que las haya creado o reconocido.

    Asociaciones. Se rigen por disposiciones propias del contrato de sociedad. Se exige el requisito de escritura pública.

    Es necesario el acuerdo entre tres o más personas, mediante acta en documento público o privado, al que se incorporarán los Estatutos de la Entidad.

    Es necesaria su inscripción registral que hace pública la constitución y los Estatutos de las Asociaciones y es garantía tanto para terceros como para sus propios miembros.

    Fundaciones. Otorgamiento en escritura pública de la carta fundacional y correspondiente inscripción en el Registro de Fundaciones, inscripción que tiene carácter constitutivo.

    Capacidad Jurídica.

    Se entiende que es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas que la afecten.

    En las corporaciones empieza en el instante en que quedan validamente constituidas, de acuerdo con las prescripciones legales.

    En las asociaciones por sus estatutos.

    En las fundaciones por las reglas de su institución.

    Se les reconoce una capacidad análoga a la de las personas individuales. Pueden formar parte como miembro de otra persona jurídica, tienen derecho a un nombre, pueden ser tutores, si no tienen una finalidad lucrativa, si entre cuyos fines figure la protección de menores. Pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, pueden ser parte deudora y acreedora en las relaciones obligatorias y pueden suceder por mortis causa.

    Capacidad de obrar.

    Ejercitan su capacidad de obrar por medio de sus órganos de actuación, según los estatutos o las reglas fundacionales. En caso de que este órgano carezca de las facultades necesarias debe entenderse que el acto será ineficaz para la persona jurídica, aunque puede ser ratificada por la persona jurídica antes de ser revocado por la contraparte.

    Responsabilidad.

    La persona jurídica deberá responder de las obligaciones contractuales asumidas por medio de sus órganos de representación o de actuación con arreglo a la normativa en general.

    También tendrán responsabilidad extracontractual de los actos ilícitos civiles en que puedan haber incurrido las personas físicas que formen parte de sus órganos de actuación.

    Domicilio.

    Se configura como un medio de identificación de la persona, por tanto la legislación específica exige que en los estatutos de las personas jurídicas se fije el domicilio de las mismas. Se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle su representación legal.

    Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

    Nacionalidad.

    Art. 28 C.C. "Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España gozarán de nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código".

    Vecindad Civil.

    Resulta difícil precisar que sistema sigue el Derecho Español para determinar la vecindad civil de las personas jurídicas. La opinión más común es que se le apliquen las leyes de las distintas Comunidades Autónomas en que tengan la sede.

    Extinción de las Personas Jurídicas.

    • Haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente. Aunque es susceptible de prórroga siempre que haya sido acordada por el órgano estatutario antes de que expire el plazo inicial de funcionamiento.

    • Por haber realizado el fin para el cual se constituyeran. (se exige el acuerdo de disolución adoptado por el órgano competente).

    • Por ser ya imposible aplicar a éste (el fin) la actividad y los medios de que disponía.

    Para las fundaciones la ley que las haya creado podrá establecer las causas de extinción.

    Para las asociaciones se establece la extinción por voluntad de los asociados.

    Para ambas cuando por resolución judicial hayan devenido ilícitas.

    Régimen jurídico de la extinción.

    • Automáticamente.

    • Algunas entran en un período de liquidación, durante el cual la persona jurídica conserva su personalidad.

    El art. 39 C.C. establece que el patrimonio de la persona jurídica disuelta tiene un destino predeterminado, que será el que determinen las leyes, los estatutos a fines análogos en interés de la Región, Provincia o Municipio.

    Si se trata de personas jurídicas de interés particular, el patrimonio ha de ser repartido entre los socios en proporción a la participación que tenían.

    LA OBLIGACIÓN, SUJETOS Y OBJETO.

    La relación obligatoria.

    Concepto:

    En el Derecho Romano la obligación es un vínculo del Derecho por el cual tenemos la necesidad de prestar alguna cosa de conformidad con las leyes de nuestra ciudad. De esta definición resulta que cuando una persona asume una obligación de una forma u otra restringe o comprime su esfera de libertad. Esto en los primeros tiempos comportaba unas consecuencias particularmente graves, ya que en caso de incumplimiento podía, el deudor, quedar privado de su libertar, convertirse en esclavo o incluso ser ajusticiado. Más adelante y a partir de la ley Poetilia Pajuria, el deudor ya no respondía con su persona, sino con sus bienes.

    Nuestro ordenamiento en su art. 1088 del C.C. considera que la obligación consiste en "dar, hacer o no hacer alguna cosa". La persona viene constreñida a observar una determinada conducta, ya sea positiva ya sea negativa. Es por tanto que la obligación jurídica supone establecer una relación entre el deudor frente al acreedor, que ostenta el derecho a exigir en su propio interés o beneficio la conducta o deber de prestación que frente a él ha asumido el deudor a obligado.

    Crédito - parte activa (acreedor)

    Relación unilateral

    Deudor - parte pasiva (deudor)

    En resumen, la relación obligatoria es la correlación de crédito y deuda que junto con otros elementos inciden en la relación entre acreedor y deudor.

    El débito y la responsabilidad.

    Antiguamente se explicaba la naturaleza jurídica de la relación obligacional desde una perspectiva personalista, en que en caso de incumplimiento el acreedor puede apoderarse de la persona del obligado.

    Posteriormente esta configuración entra en crisis y se instala una responsabilidad de carácter patrimonial, en que en caso de incumplimiento el acreedor puede hacer efectiva su derecho de crédito con cargo al patrimonio del deudor.

    Actualmente se considera la deuda y la responsabilidad como elementos integrantes de la relación obligatoria.

    El débito a la deuda (art. 1088 C.C.) que implica que una de las partes está obligado a dar, hacer o no hacer una cosa.

    La responsabilidad (Art. 1911C.C.) que implica que si el deudor no cumple se le puede exigir que responda con todos sus bienes, presentes y futuros, cuando ello sea posible; y cuando no lo sea el derecho del acreedor se transforma en la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

    Actualmente se puede afirmar que todo aquel que asume una obligación responde, en caso de incumplimiento, con todo lo que le pertenece. El que debe responde también.

    El que asume una obligación no se hace cargo sólo de un deber jurídico moral, sino que corre el riesgo de perder su patrimonio por vía ejecutiva.

    La S.T.S. 2-IV-1990 reafirma esta tesis y establece "en Derecho moderno es admisible la distinción entre deuda y responsabilidad, ya que ambos son dos elementos institucionales del fenómeno de la obligación que no constituye relaciones jurídicas autónomas o distintas"; se es responsable porque se debe o se ha debido algo.

    Con todo, algunos autores creen que se produce, en ciertos casos, una disociación entre deuda y responsabilidad. Como prototipo de deuda sin responsabilidad se menciona las denominadas obligaciones naturales.

    Las obligaciones naturales.

    Para los romanos eran las deudas contraídas por esclavos o personas incapaces (alien iuris), como no podía interponerse acción alguna frente a los mismos en tanto continuaran siendo incapaces, no podía considerarse que hubiesen asumido la condición de deudores en una relación obligatoria. Se denominaba a estas relaciones obligatorias en las que aparecen estas personas como deudores de obligaciones naturales, cuyo efecto fundamental era el de que si pagaban o cumplían la obligación que habían contraído, no podían recuperar lo pagado como indebido, pues se entendía que habían pagado lo debido.

    Nuestro Código Civil no las menciona, pero regula algunos supuestos de cumplimiento por parte de una persona de una deuda que no le era jurídicamente exigible, estableciendo para tales supuestos la irrepetibilidad de pago. Así en el caso del art. 1756 C.C. "el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital". Los art. 1798 y 1799 C.C. establece para los casos de obligación que se deriva de un juego o apuesta, que la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar o en una apuesta, si bien el deudor que ha pagado esta clase de deudas no puede repetir lo que ha pagado voluntariamente.

    Que en estos casos referidos se produzca el efecto típico de las obligaciones naturales romanas, no quiere decir que el C.C. acoja esta categoría jurídica, ni menos que pueda hablarse de deuda sin responsabilidad. Por cuanto en el supuesto del art. 1.306 del c.c. la ilegalidad de la causa lleva a una situación de nulidad de contrato, y si el contrato es nulo, nulas son también las obligaciones que se originen en aquél. En consecuencia una obligación nula no genera deuda alguna, ni puede generar ningún tipo de responsabilidad.

    La solución del art. 1756 C.C. no puede calificarse como una obligación natural, ya que si no se pactan unos intereses pero se pagan, se entiende que si el prestatario los paga, existe un pacto verbal o un pacto tácito de intereses entre prestado y prestatario.

    En los casos de imposibilidad de reclamación por juegos de envite o azar o apuestas, no prohibidas, el art. 1801 C.C. indica que quedan obligados civilmente. Además actualmente y debido a la disposición permisiva que con respecto a los juegos y apuestas antes prohibidas ha adoptado el legislador español, muchas de aquellas han devenido no ilícitas.

    En el supuesto del art. 1756 C.C. no estamos ante una obligación natural, si no se pactan intereses pero se pagan, se entiende que si el prestatario los paga se produce debido a un pacto verbal por tanto no se puede repetir. Presupone que hay un pacto tácito de pago de intereses.

    Atribución patrimonial:

    - Causa donandi - es una donación.

    - Causa credendi - se produce una donación para posteriormente poder reclamar una prestación.

    - Causa solvendi - se realiza un pago como contraprestación de una cosa ya recibida.

    - Otra causa justa - Art. 1901 C.C. deberes morales o de conciencia que hacen que el pago sea justo aunque no sea exigible jurídicamente. Por tanto no se puede repetir.

    Hoy en día, podríamos decir, lo que queda de la obligación natural de la época romana es la otra como justa del art. 1901 C.C.

    Si con la intención de cumplir una obligación moral se ha efectuado una determinada prestación, el acreedor puede retener la misma de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1901 C.C., que permite retener la prestación si se efectuó con base "a otra causa justa" (se ha de probar), podríamos decir que no se reconocen a las obligaciones morales a otro efecto que el de la soluti retentio.

    La jurisprudencia ha sancionado la posibilidad de que una obligación moral puede servir de causa que permita exigir jurídicamente la promesa dirigida a su cumplimiento. Si se realiza la prestación no se puede repetir ya que son de índole extrajurídico.

    Las fuentes de la obligación.

    Se identifica como fuente de la obligación a los hechos o acontecimientos o causas a los que el ordenamiento jurídico liga el efecto de hacer nacer una obligación.

    El art. 1089 C.C. enumera las fuentes: "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

    El contrato del art. 1089 C.C. se desarrolla en los art. 1090, 1091, 1092 y 1093 C.C.

    Obligaciones derivadas de la ley.

    Son las denominadas obligaciones legales, esta consideración viene a cumplir una función garantísta, ya que se trata de asegurar que la deuda que nazca de hechos que están previamente controlados por la norma jurídica, tengan la calificación de obligación.

    Establece el art. 1090 C.C. "las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiese establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro".

    Reglas básicas:

  • El origen de la obligación es la ley; y abarca tanto la ley en sentido estricto como la costumbre y los principios generales del Derecho.

  • Estas obligaciones son siempre expresas, es preciso que se deriven de la norma jurídica. (no se pueden presumir, ni deducir, ni conjeturar).

  • Las obligaciones se rigen por las reglas que establezca la norma jurídica y supletoriamente, por las generales que contiene el Libro IV del C.C.

  • El contrato.

    El art. 1091 C.C. establece "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de la ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos".

    Las partes contratantes consienten, declaran su voluntad común dirigida a la producción del efecto jurídico y establecen la regla jurídica a la que quedarán sometidos.

    Es un acto voluntario bilateral, dimanado de la autonomía privada, fuente de una relación jurídica patrimonial.

    El contrato está concebido como el medio idóneo para llevar a cabo el intercambio de bienes y servicios y las mutaciones jurídico-reales en el tráfico económico entre las partes.

    Los cuasicontratos.

    El art. 1887 C.C. los define como aquellos "hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados".

    Características:

  • Tratarse de un hecho lícito y voluntario, pero que no alcanza la consideración de contrato porque no existe acuerdo de voluntades. Es un modo de actuar unilateralmente que se proyecta en la esfera patrimonial de otra u otras personas.

  • No comporta una declaración de voluntad dirigida a obligarse (la promesa unilateral no es un cuasicontrato).

  • Estar desligado de la noción de intercambio, el efecto obligatorio se produce no en virtud de la voluntad, sino de los hechos concretos (cuasicontratos).

  • Hecho del que resulta una obligación para su autor y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Este hecho se refiere a que pueden nacer obligaciones a cargo de todas las personas que resulten afectados por el acto.

  • La doctrina mayoritaria entiende que esta categoría de fuente está, hoy en día, desfasada, sólo se justifica como reminiscencia histórica.

    El delito.

    Señala el art. 1092 C.C. que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal".

    El art. 1089 C.C. califica de "actos y omisiones ilícitos" de los cuales se deriva una responsabilidad civil. El art. 109.1 C.P. señala que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

    El cuasidelito.

    También denominado delito civil, aparece incluido como fuente de las obligaciones, entre los demás actos u omisiones ilícitos "en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Señala el art. 1093 C.C. que cuando se trate de actos no penados por la ley "quedarán sometidos a las disposiciones" de los arts. 1902 a 1910 C.C. En este grupo se engloba todo la denominada responsabilidad civil extracontractual.

    La responsabilidad comporta que quien, por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, causa daño a otro, está obligado a repararlo (obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados).

    La declaración de voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

    Cuando se habla de la mera y simple voluntad individual de una persona como fuente de las obligaciones, se hace referencia de que de la misma se puedan derivar obligaciones.

    (El que promete que dará un premio a quien encuentre la joya que perdió ¿está obligado a pagarlo?)

    Hemos de partir de la idea de que el art. 1089 C.C. no es una lista cerrada, no es un númerus clausus. Aún así se constata:

    • El Código Civil no la recoge.

    • No puede producir vinculación, ya que el promitente es libre en todo momento de revocarla y su aceptación por el destinatario la hace irrevocable, pero convierte la relación en contractual. La obligación, entonces nace del contrato y no de la voluntad unilateral.

    • Admitirla va en contra del principio de que nadie puede ser obligado a adquirir un derecho en contra de su voluntad.

    El supuesto más claro, en cuanto su posible independencia de cualquier otra figura, es el de promesa pública de recompensa y sus variantes. Esta oferta esta hecha ad incertam personam, está dirigida a un número de personas indeterminadas, esta oferta no es revocable, pero si lo seria la oferta hecha en concreto (ofrezco 50.000 pesetas a quien encuentre el coche que me han robado, pero no cumple estos requisitos el policía que sí está obligado, por su cargo, a hacerlo). El que hace la oferta no puede revocarla, pero siempre debe existir una aceptación para generar un contrato (oferta + contratación).

    Algunos autores consideran que la declaración unilateral sólo será fuente de derecho cuando sea típica legalmente (emisión de un cheque o un pagaré) y socialmente típica (oferta pública de recompensa).

    Con todo lo más deseable será que, en una futura reforma del Código, siguiendo a los más modernos, se acogiera definitivamente como fuente de la obligación de voluntad unilateral.

    Las partes de la relación obligatoria. Determinación de los sujetos. Posición acreedora y posición deudora.

    De las relaciones obligatorias, puede afirmarse que las mismas implicarán una relación jurídica entre personas, que se denomina parte acreedora (activa) y parte deudora (pasiva). La parte deudora viene constreñida a observar una determinada conducta - positiva o negativa -; y la parte acreedora ostenta una posición o situación jurídica de poder, ya que puede exigir en su propio interés o beneficio la conducta o deber de prestación del deudor u obligado.

    En la relación obligatoria cabe la posibilidad de que la parte activa o acreedora la formen una pluralidad de sujetos y que la parte pasiva o deudora también la formen una pluralidad de deudores.

    Facultades del acreedor:

    • Exigir la prestación al deudor.

    • Facultar de disposición del derecho de crédito (lo puede vender, regalar, rescindir, etc..., sin permiso de nadie).

    • Facultad de conservación del crédito y de la solvencia del deudor, (art. 1129 C.C.)(el acreedor ante la actitud del deudor puede reclamar el pago de la deuda en el momento), o acción pauliana.

    • Facultad revocatoria, el acreedor tiene facultad para revocar actos del deudor cometidos en fraude de crédito (art. 1111 C.C.).

    • Facultad subrogatoria (1ª parte del art. 1111 C.C.), el acreedor puede ejercitar todos los derechos y acciones del deudor para realizar cuanto se le debe.

    Deberes del acreedor: (Art. 1258 C.C.)

    - Actuar de buena fe.

    • Facilitar al deudor el cumplimiento de la obligación. (el deudor puede consignar la cantidad debida ante la negativa del acreedor a cobrar, art. 1176 C.C.).

    • Colaborar y actuar con diligencia (el acreedor tiene que colaborar en examinar la prestación a realizar, examinar si lo que se entrega es lo correcto, art. 148 C.C., art. 33.6 código de comercio).

    • Carga de información al acreedor (ej. cambios de domicilio art. 1783 C.C.)

    La posición deudora.

    Es la posición pasiva de la relación obligatoria, puesto que el sujeto -pasivo-o deudor- asume el deber de cumplir una determinada prestación con el fin de satisfacer el interés del acreedor. (Art.1088 C.C.)

    Facultades del deudor:

    • Pagar o cumplir la obligación (también la obligación accesoria, art. 1097 C.C. que puede surgir de la ley, de los pactos o de los usos).

    • Actuar de buena fe y con la diligencia debida, art. 1094, 1104 C.C.

    • Facultar de oponer excepciones a la prestación del acreedor que reclama el cumplimiento de la obligación, cuando dicha prestación no la crea ajustada a Derecho o la estime incorrecta.

    • Beneficiarse del principio del "favor debitoris" o de interpretación más favorable para el deudor.

    Deberes del deudor:

    • Realizar la prestación o comportamiento.

    • Realizar la prestación de buena fe (art. 1258 C.C.).

    • Actuar como lo haría un buen padre de familia (art. 1194, 1104 C.C.).

    • Actuar con el grado de diligencia de un buen profesional (en los médicos, lex artis ad hoc).

    • Diligencia que deriva de naturaleza de la obligación (art. 1104 C.C.).

    • Diligencia que se tendría en sus propios asuntos (quam iu suis).

    Responsabilidad patrimonial del deudor.

    El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 C.C.). El deudor responde con su patrimonio no con su persona (la prisión por deudas está abolida). Esta responsabilidad es universal de todos sus bienes presentes y futuros, con la peculiaridad de que no se puede expoliar totalmente a una persona (art. 605 L.E.C. y ss.), ya que los bienes esenciales de una persona son inembargables.

    El acreedor tiene derecho a unas garantías, si estas se pactan, que pueden ser:

    - Personales (avales y fianzas)

    - Reales (prenda e hipoteca)

    Pluralidad de sujetos.

    Cuando en la parte acreedora o en la parte deudora, o en ambas, la integran una pluralidad de sujetos, surge el problema de determinar como se organiza la cotitularidad de la deuda o del crédito en la relación obligatoria.

    Si la pluralidad se da entre los deudores hablaremos de una pluralidad pasiva, si por el contrario se da entre los acreedores es una pluralidad activo, si es de ambas partes es mixta.

    En principio las obligaciones no son solidarias, si no se pactan, aplicando el principio de parcialidad o de no solidaridad. Así nos encontraremos con obligaciones:

    Parte Pasiva Parte Activa

    25 D 25 C

    25 D 25 C

    C 100 100 D

    25 D 25 C

    25 D 25 C

    Obligaciones solidarias: (Art. 1.137 C.C.)

    En los casos en que la ley lo determine, en los que se pacta, o en los que se dictamine por una sentencia, el acreedor se puede dirigir contra cualquiera de los deudores y reclamar la prestación en su totalidad, si uno de ellos es insolvente los otros codeudores deben suplir su insolvencia (art. 1145, 3º C.C.). Pero en su relación interna entre los deudores la obligación es parciaria, es decir, el deudor que ha realizado la prestación se puede dirigir contra los otros tres, por 25, a cada uno (solidaridad activa, cta/cte indistinta)

    Obligaciones parciarias: (art. 1138 C.C.)

    El acreedor sólo se puede dirigir contra cada deudor por su parte correspondiente, existe una separación de deuda, el acreedor sólo se puede dirigir contra cada deudor por 25. Se reputan créditos o deudas distintos unos de otros.

    Obligaciones mancomunadas: (art. 1139 C.C.).

    Pasivas: Se produce cuando el objeto de la prestación es indivisible, por tanto todos los deudores han de actuar de forma conjunta, todos los deudores son responsables solidarios. Ninguno de ellos puede realizar la prestación por separado, si uno incumple los otros no pueden cumplir.

    Activas: Todos los acreedores actúan de forma conjunta. Aunque la prestación sea divisible las partes la pueden pactar indivisible, esto se puede dar por dos causas:

    • Por su naturaleza (conjunto de músicos).

    • Por convencionalidad (por convenio).

    El juez puede imponer la solidaridad a casos de parcialidad (art. 1.802 C.C.), cuando no pueda imputar un porcentaje de responsabilidad a cada uno de los sujetos. La solidaridad también se puede deducir en un contrato, no hace falta que conste expresamente la palabra solidaridad (S.T.S. 7.10.82)

    El acreedor no está obligado a recibir ninguna prestación parcial, cuando haya dos sujetos (un acreedor y un deudor), aunque si se puede producir cuando haya una pluralidad de deudores (art. 1169 C.C.).

    Objeto.

    La prestación; concepto y requisitos.

    El objeto de la relación obligatoria es la conducta concreta que se obliga a realizar el deudor y que el acreedor puede exigir coactivamente.

    Esta conducta la conforma la prestación, que es el objeto de la relación obligatoria y su contenido, que puede ser la actividad, la inactividad o el entregar una cosa (art. 1088 C.C.)

    No debe identificarse la prestación con el objeto del cumplimiento, ya que aunque el principio de exactitud e integridad (art. 1157 C.C.) requieren una perfecta coincidencia entre ambos, puede no suceder así (cuando se paga y cumple entregando o haciendo algo diferente a lo pactado).

    La prestación necesita tres requisitos:

    1) Posibilidad (art. 1272 C.C.)

    La conducta a la que se obliga el deudor ha de ser posible de realizarse. A lo imposible nadie está obligado, ésta imposibilidad no debe confundirse con la dificultad.

    Dado que una obligación puede ser cumplida por cualquiera (art. 1158 C.C.), hay que entender que la relación obligatoria nace normalmente y que el deudor, si no puede llevarla a cabo personalmente (fuera del supuesto de que sea personalísima), debe procurar (diligencia que es la obligación) que efectivamente se realice por quien pueda hacerlo.

    La prestación ha de ser posible en su origen y también a lo largo de toda la vida de la obligación. La imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, si es originaria no supone ningún problema ya que la obligación no nace, si es sobrevenida puede ser por o sin culpa del deudor, si es por culpa del deudor (falta de diligencia), este responderá y se perpetua la obligación, si no es culpa del deudor queda extinguida la obligación.

    La imposibilidad también puede ser objetiva, o sea lo es para todo el mundo, o subjetiva, sólo es imposible para el deudor (se ha de examinar si la obligación es personalísima o no, si no lo es la subjetividad es irrelevante).

    También puede ser absoluta (imposible para todos ahora y siempre) o relativa (afecta de una manera temporal).

    2) La licitud (Art. 1271 C.C.)

    Toda prestación ha de ser lícita, la ilicitud comprende la prestación ilegal, contraria a una norma imperativa, y la prestación inmoral, contraria a los principios morales y éticos de una sociedad.

    Que una prestación sea lícita no se refiere si va o no contra la ley, sino que se refiere que no puede ser objeto de la obligación las cosas que están fuera del comercio de los hombres (los bienes de dominio público, el mar, el cielo, la luna, etc...). No es ilícito el tráfico de drogas por ilicitud del objeto, sino porque va contra una norma imperativa y el contrato es nulo.

    En cuanto a los servicios, serán ilícitos los que vayan contra la ley y las buenas costumbres.

    3) La determinación (art. 1273 C.C.)

    La prestación debe estar totalmente individualizada e identificada desde el momento de su constitución. Ha de ser determinada o determinable en el tiempo.

    Para ciertas clases de obligaciones, las genéricas y las alternativas, la determinación la puede llevar a cabo tanto el deudor como el acreedor.

    Para todas las demás no pueden someter al arbitrio de una de las partes (art. 1256 C.C.), aunque si puede quedar determinada por un tercero (ejemplo: un tasador).

    Patrimonialidad de la obligación.

    No es un requisito de la prestación en sí, doctrinalmente se ha discutido mucho sin llegar a una determinación.

    Esta patrimonialidad se refiere a que el objeto de la prestación debe tener una magnitud dineraria, pero no todo objeto de la prestación tiene que tener una magnitud patrimonial. La prestación puede no ser patrimonial y el interés del acreedor también puede no serlo, pero cuando el deudor no cumple acaba reconduciéndose a una valoración económica que se traduce en una obligación dineraria con la que se satisfará el crédito.

    La responsabilidad del deudor es siempre patrimonial (art. 1911 C.C.), tanto el Código Civil (arts. 1098, 1099 y 1101.) como la L.E.C. (art. 701.3, 702, 706.2, 709.1 y 710 del C.C.), admite que cuando la prestación de la obligación no sea ejecutable in natura (lo mismo que se comprometió) se produce su transformación en el equivalente pecuniario de la misma.

    OBJETO DE LA OBLIGACIÓN Y CLASES DE OBLIGACIONES

    Obligaciones de dar, hacer y de no hacer; de medios y de resultados.

    Art. 1088 toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer nada.

    Obligación de dar.

    Esta obligación ha venido siendo considerada como el prototipo o modelo de obligación. Tiene un carácter positivo ya que comporta el traspaso posesivo, como mínimo, de un bien del patrimonio del deudor al acreedor.

    Implica, también, (art. 1094 C.C.) que el que esta obligado a dar o transmitir tiene el deber de conversación de la cosa. Se transmite la propiedad y la posesión.

    Reglas comunes a las obligaciones de dar.

    1). El deudor debe conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta el cumplimiento de la obligación (art. 1094 C.C.).

    2). Cuando deba entregarse la propiedad de una cosa, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación (art. 1095 C.C.) (si se ha de entregar una vaca ya vendida y esta pare, se ha de entregar el becerro, si el campo ha dado frutos estos se han de entregar también, etc.)

    3). La obligación de dar es coercible de modo que cabe su ejecución in natura. Si existe la cosa en el patrimonio del deudor ésta se entregará ejecutándose a su costa (art. 1096 C.C.), si no existe se procederá al embargo de bienes del deudor (art. 701, 702 y 703 L.E.C.), pudiendo pedirse resarcimiento por daños y perjuicios.

    4). La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados (art. 1097 C.C.). (La venta de maquinaria compleja implica la formación de su uso).

    Obligación de hacer.

    Es aquella en que la prestación comprometida es la de llevar a cabo una determinada actividad.

    La obligación puede ser:

    1). No fungibles o personalísimas: En la determinación de la prestación se ha tenido en cuenta la persona del deudor y éste la identifica, sólo puede ser realizada por la persona del deudor (art. 1161 y 1595 C.C.), no puede ser sustituido por nadie más (piénsese en un concierto de un cantante determinado). Esto implica que la muerte del sujeto obligado extingue la obligación.

    2). Fungibles; Es indiferente quien lleve a cabo la prestación o actividad, si el deudor o una tercera persona, ya que lo que importa es que la prestación se ejecute y no quién lo haga. (Da igual quien nos pinte la casa o que arregle el coche).

    La realización de una actividad es, por su naturaleza, incoercible porque a nadie se le puede obligar, directamente, a hacer algo. En la actualidad esta dificultad se supera ya que se admite el cumplimiento forzoso de la obligación de hacer. El art. 1098 C.C. señala que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere se mandará ejecutar a su costa", y los art. 706.2 y 709.1 L.E.C. indica que si el obligado no cumpliese o hiciere podrá decretarse el embargo de los bines del deudor, y si la obligación fuese personalísima se evaluará económicamente.

    Existe un principio general conforme al cual las obligaciones de hacer no pueden durar indefinidamente, se entiende nula la obligación de hacer que se extiende a toda la vida (art. 1583 C.C.), ya que devengaría en una suerte de esclavitud.

    Lo prohibido es la duración perpetua del vínculo obligatorio. Cuando no se ha pactado nada del plazo, ni se deduce de su naturaleza, la jurisprudencia entiende que la relación se extingue cuando, atendida la naturaleza o circunstancias de la prestación, se entiende que los fines que se persiguen se han agotado.

    Obligación de no hacer.

    Es la actividad pasiva o conducta negativa que debe observar el deudor. Esta puede consistir en:

    1). Una abstención: No realizar una conducta que se podría hacer si no existiera la obligación (ejemplo, no subir los precios, o el no dedicarse al trabajador durante los 2 años siguientes a la cesación del contrato a la misma actividad que ejercía en el anterior puesto de trabajo).

    2). Una obligación de soportar: El deudor se compromete a tolerar una actividad que lleva a cabo el acreedor, sin oponerse a ello (ejemplo, que el vecino utilice el camino que ésta dentro de mi finca).

    El derecho de crédito consiste en que el deudor no realice el acto contrario. Por ello, el acreedor puede, cuando tenga fundado temor de que el deudor no cumplirá, interponer demanda para prevenirlo.

    De la obligación de no hacer se aplican las mismas notas que de la de hacer.

    Obligación de medios y obligación de resultados.

    Según la jurisprudencia actual, esta clasificación, permite distinguir el contrato de arrendamiento de obra del de servicios. (Arts: 1583 al 1603 C.C.).

    Obligación de medios: Es la pura prestación de una actividad o hacer. El deudor cumple con llevar a cabo la actividad con la diligencia o pericia que corresponda o que se haya pactado, de modo que responde por negligencia (si se prueba) y no por falta de resultado (que queda fuera de la obligación). El riesgo lo corre el acreedor, ya que si el deudor demuestra que ha actuado con toda la diligencia exigible no es responsable. (Ej. El médico se obliga a actuar con diligencia y a poner todos los recursos necesarios para obtener un resultado óptimo. Pero no se obliga a curar, como tampoco el abogado a ganar).

    La carga de la prueba la tiene el acreedor.

    Obligación de resultados: Es aquella en la que el deudor compromete una actividad con un resultado concreto, no sólo debe hacer sino que deberá entregar una cosa al acreedor o conseguir un resultado concreto. (Ej. Obligación de dar del carpintero que confecciona un mueble, la mejora de la apariencia física en la cirugía estética) Es este tipo de obligación la carga de la prueba la tiene el deudor, que es el que tiene que hacer todo lo posible para conseguir el resultado.

    Obligaciones genéricas y específicas.

    Esta clasificación se predica con relación a la obligación de dar cosas.

    Obligaciones genéricas: Son aquellas en que la cosa no se designa de forma individualizada, el objeto de la prestación se halla determinado por su pertenencia aun género, este género puede comportar la fungibilidad: es decir, que las cosas que pertenezcan al mismo puedan intercambiarse unas por otras y se pueden contar, pesar o medir (Ej. entrega de 100 Kg. de tomates). Pero también es posible la obligación genérica sobre bienes in fungibles. (Ej. Obligarse a entregar una caballo de carreras).

    En este tipo de obligaciones rige la regla del "genus nunquam perit", es decir el género nunca desaparece, ya que no es posible la desaparición de todas las cosas que pertenecen el género, por tanto la obligación nunca se extingue.

    Obligación específica: Se llama así a aquella en la que debe entregarse una cosa concreta y determinada ya desde el nacimiento de la obligación. No se señala nada en el Código acerca de los medios a través de los cuales se puede llevar a cabo la especificación, pero la doctrina entiende que, a falta de pacto, la especificación del género corre a cargo del deudor, en aplicación del principio favor debitoris.

    La norma general para la obligación específica es que el objeto de la obligación debe estar concretado y determinado en todos sus elementos (Ej. entrega de un coche marca X, color Y, número de bastidor Z). Por tanto no rige la regla del genus nunquam perit.

    El art. 1182 C.C indica que quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

    Obligación alternativa.

    En la obligación alternativa existe una sola obligación y no una pluralidad de obligaciones; aunque inicialmente varias prestaciones son posibles, se concede, desde su constitución, que una sola será la debida (plurares in obligatione, una autem in solutione).

    Es una obligación en la cual se establece la posibilidad de realizar una de entre varias prestaciones. De entre varias prestaciones el deudor sólo ha de cumplir una, es por tanto una obligación única. Normalmente son obligaciones específicas.

    Hay que distinguir dos etapas:

    • 1). Constitución de la obligación, en el que esta nace con varias posibilidades de prestación. En esta fase existe una relativa indeterminación de la prestación.

    - 2).Concentración de la prestación que permite determinar cuál de las prestaciones es la que ha de realizar el deudor.

    La concentración ha de ser anterior al cumplimiento y puede producirse anticipadamente a éste o ser simultánea al mismo.

    Esta concentración tiene lugar cuando:

  • Cuando desaparecen todas las prestaciones menos una, sin haber intervenido culpa del deudor ni del acreedor. (art. 1134, 1182 C.C.)

  • Cuando se produce el ejercicio del derecho de elección, es decir, la facultad otorgada a una de las partes o a un tercero para determinar que prestación debe ser exigible.

  • Si no existe pacto se aplica el principio del favor debitoris, el art. 1132.1 C.C. señala que en caso de no existir pacto la elección corresponde al deudor.

    El ejercicio del derecho de elección se efectúa a través de una declaración de voluntad unilateral (expresa o tácita) que el legitimado debe comunicar a la otra parte (art. 1133 y 1136.1 C.C.), y sólo producirá efecto a partir de la comunicación.

    No es necesario la aceptación, aunque puede ser rechazada si no se ajusta a las previsiones o sea imposible o ilícita.

    La fase entre la constitución y la concentración, se regula con especial atención haciendo referencia al problema relativo a la pérdida o destrucción de alguna de las prestaciones, interviniendo culpa o caso fortuito, antes de que se produzca la elección.

    Se distingue entre:

    A). La elección corresponde al deudor (art.1134 y 1135 C.C.)

    • Si se destruyen todas las cosas, sin culpa del deudor, menos una, se produce la concentración en ésta. Desaparece el derecho de elección.

    • Cuando hubieran desaparecido todas las cosas por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios. El deudor está obligado a entregar la indemnización "por el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiese hecho imposible" (art. 1135 C.C.).

    • Cuando desaparecen algunas de las prestaciones por culpa del deudor, se reducirán a las que resten, su derecho de elección.

    B). La elección corresponde al acreedor (art. 1136 C.C.). Se distinguen tres supuestos:

    • Si alguna de las cosas se hubiera perdido por caso fortuito, el acreedor puede elegir entre las que queden, si sólo queda una, la obligación se concentra en ella.

    • Si alguna de las cosas se pierde por culpa del deudor, el acreedor puede elegir entre las restantes o el valor de la que hubiera desaparecido.

    • Si se pierden todas por culpa del deudor, el acreedor podrá elegir el valor económico de cualquiera de ellas.

    Todas estas reglas se aplican también cuando entre algunas de las alternativas existan obligaciones de hacer o de no hacer.

    Obligaciones facultativas (facultad alternativa).

    También denominadas con facultad de sustitución, no están reguladas directamente en el C.C., pero se recoge en diversos preceptos (arts. 1153 y 1166 C.C.) y se admiten al amparo del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 C.C.).

    Ésta obligación consiste en que el acreedor otorga al deudor la facultad para que, llegado el momento de cumplir, pueda liberarse realizando una prestación diferente a la comprometida.

    Diferencia con las obligaciones alternativas:

    Obligaciones alternativas.- Varias prestaciones, siendo sólo una la debida.

    Obligaciones facultativas.- Una sola prestación, facultad de liberarse cumpliendo otra diferente.

    La obligación facultativa debe pactarse antes del cumplimiento, ya que si se hace en el mismo momento del cumplimiento se está en presencia de la dación de pago (un medio sustitutivo del pago).

    Otra diferencia que existe con las obligaciones alternativas es que, si el objeto de la obligación desaparece sin culpa del deudor, desaparece la obligación, el deudor no tiene que realizar ninguna otra prestación.

    La divisibilidad e indivisibilidad de la prestación.

    El art. 1149 C.C. establece: "que la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en las que hay un sólo deudor y un sólo acreedor no altera ni modifica las reglas generales sobre las obligaciones (art. 1094 a 1112 C.C.) su naturaleza y efectos".

    Debe recordarse que lo debido por el deudor es una conducta, la prestación, con independencia del contenido de ésta (dar, hacer o no hacer).

    De ahí la importancia de la manera en que se designó, al constituirse la obligación, la prestación comprometida y la manera en que se satisface el interés del acreedor.

    Art. 1151 C.C. "se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial" (entrega de una cantidad de dinero).

    Art. 1151,2 C.C. "que se reputarán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial" (construcción de obras).

    Obligaciones líquidas:

    Son plenamente determinadas o se pueden determinar mediante operaciones aritméticas.

    Obligaciones ilíquidas:

    Son aquellas en las que no se puede determinar la cuantía de la prestación.

    Obligaciones principales:

    Son las que unen o ligan al deudor y el acreedor, no dependen de otra y no son accesorias de ninguna otra.

    Obligaciones accesorias:

    Su nacimiento depende de una obligación principal, sin la cual no pueden existir (préstamo con garantía de hipoteca).

    Cuando se produce la extinción de la obligación principal se extinguen todas las accesorias a la misma (préstamo con obligación de intereses) art. 1156 C.C.

    OBLIGACIONES DE DINERO

    Concepto y funciones

    El dinero se concibe como un valor patrimonial abstracto al que se le atribuye la función de medio de pago común y forzoso de las obligaciones, bien directamente (obligaciones de dinero o pecuniarias), bien de forma subsidiarias (cuando se transforma la obligación, que inicialmente no era de dinero, en éste)

    Funciones de dinero:

  • Medida de valor a la que se someten las cosas y servicios.

  • Medio de intercambio.

  • Medio general o común de cumplimiento de las obligaciones.

  • Concepto dual del dinero:

    • Inmaterial: Como valor patrimonial abstracto que fija el poder de adquisición.

    • Material: La moneda en la que se exterioriza o concreta y que es utilizada como signo externo del mismo.

    Curso monetario.

    El dinero es una creación del ordenamiento jurídico, por tanto es el Estado el que explícita lo que es dinero y lo que no lo es, esto implica tres supuestos:

    • Curso fiduciario (confianza). Es la moneda que los particulares tienen y toman como buena para cumplir la obligación y circula en la confianza de que el papel moneda vale lo que dice el mismo. Es el Estado el que avala que este papel es dinero y los ciudadanos lo aceptan. Esta confianza también lo dan los cheques, las tarjetas de crédito, etc.

    • Curso legal. El Estado establece por ley la existencia y creación de un signo monetario, que sirve como vehículo adecuado para extinguir la obligación, y para la adquisición de bienes y servicios.

    • Curso forzoso. Es la necesidad por parte de los operadores económicos, y de manera forzosa, de aceptar aquello que llamamos moneda de curso legal, como medio necesario de extinguir las obligaciones.

    El dinero, o la moneda, se clasifican atendiendo a distintos criterios:

  • Dinero metálico, es la moneda que tiene valor por sí misma (peseta de plata, euro de oro, etc.)

  • Dinero fiduciario, es aquel que tiene el valor que le asigna el Estado (papel moneda) y se puede subdividir en:

    • Dinero corriente (acuñado por la FNMT).

    • Dinero bancario, escriturado o dinero de giro (es el que se incorpora a los documentos u órdenes de pago).

    • Hoy en día se habla de un nuevo tipo de dinero bancario, el llamado dinero de plástico o inteligente (que opera a través de sistemas informáticos).

    Todo esto comporta que no opere el art. 1170,2 C.C. "El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España"

    Características del dinero:

    • El dinero es una cosa mueble, se puede trasladar de un lado a otro sin que pierda su naturaleza.

    • El dinero es una cosa genérica (no comporta que la obligación sea genérica). En este sentido parece que pueda aplicársele la regla de genus numquam perit, ya que no desaparece nunca, aunque en cuanto a medida puede no encontrarse en el patrimonio del deudor porque éste sea insolvente. Aunque la insolvencia no extingue la obligación, "el patrimonio del deudor continúa obligado a responder por sus deudas en el futuro" (art. 1911 C.C.).

    • Dinero como cosa fungible, ya que las monedas en las que se concreta pueden sustituirse unas por otras. (moneda de 1€, billetes de 5 €).

    • Es una cosa consumible, éste concepto de consumo aplicado al dinero es el gasto como salida de patrimonio o cesión de las monedas (art. 1160 C.C.).

    • Es esencialmente líquido, en tanto medida de valor de las cosas y servicios.

    • Puede y produce una determinada clase de frutos (intereses que comportan otra cantidad de dinero).

    Las deudas de dinero: Concepto y Clases.

    La obligación de dinero es aquella en la que el deudor se ha comprometido a entregar una determinada suma de dinero al acreedor por su valor nominal, que es el que está fijado por el sistema monetario y que se traduce en una cantidad de unidades monetarias en curso legal.

    No son deudas de dinero aquellas en las que el deudor se compromete a entregar unas determinadas monedas que son consideradas en sí mismas como mercancías (Ej. monedas de Alfonso XII).

    Caracteres:

  • Es siempre una deuda de valor pero, a la vez, es siempre una deuda de cantidad. Toda deuda de dinero es una deuda de cantidad de acuerdo con el valor del dinero que el Estado ha asignado al mismo.

  • En la deuda de dinero, en principio, no importa cuál sea la moneda específica en que se haya contraído la obligación. Cualquier moneda de curso legal en España puede ser objeto de la misma. (art. 1170 C.C.).

  • No se puede producir en ellas la imposibilidad del cumplimiento (art. 1182 C.C.) por pérdida de la cosa. Distinto es que el deudor no pueda o no tenga la cantidad de monedas que debe entregar por insolvencia. La insolvencia no provoca la extinción de la obligación.

  • Para que exista una deuda de dinero debe determinarse su cantidad, que se puede hacer de forma directa (2.000 €) o dejarse para un momento posterior y con referencia a valores distintos (Bolsa o mercados financieros).

  • En ésta obligación el acreedor no tiene que probar la producción del daño. El deudor deberá pagar al acreedor los intereses por el retraso (intereses moratorios) (art. 1108 C.C.)

  • Clases de deudas de dinero.

  • Deuda dineraria simple o común. Es la deuda expresada en moneda nacional, de curso legal y forzoso (€). Se sigue por la regulación del art. 1170 C.C. las reglas generales del pago y otros preceptos.

  • Deuda de especie monetaria. Es la obligación que se cumple con la entrega de la moneda con que se pacta el cumplimiento de la obligación, siempre que sea posible, sino el sujeto la puede realizar en la moneda de curso legal y forzoso en España (art. 1170 C.C.).

  • Deuda de valor. Es aquella en que en su inicio no está fijada la suma de dinero a entregar en el momento del cumplimiento, sino sólo la referencia al valor que se utilizará para determinarlo. (Ej. se entregará la suma de dinero que corresponda de acuerdo con el valor que alcance el dólar, el yen, el petróleo, etc., en el mercado el día del cumplimiento). Se ha de restituir un valor no un nominal.

  • Obligación en moneda extranjera.

    Es una obligación de dinero de especie monetaria, no es una obligación especial, en ella se pacta que lo que debe entregarse es una suma de dinero en una moneda extranjera especificada en la relación obligatoria.

    El problema se plantea en aquellos supuestos en los que es imposible, objetivamente, disponer de la especie pactada en el momento del cumplimiento de la obligación. Esta imposibilidad puede venir dado por:

  • Que la moneda haya desaparecido del curso legal del país donde debe pagarse la obligación.

  • Que la moneda sea de curso legal pero, debido a la legislación sobre el control de cambio, no se haya podido adquirir la cantidad suficiente para llevarla a cabo.

  • Que la moneda haya desaparecido por completo de la circulación.

  • En todos estos casos procede aplicar el art. 1170,1 del C.C. "El pago de las deudas deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie en la moneda de plata u oro (hoy €) que tenga curso legal en España".

    Régimen (R.D. 664/1999, de 23 abril).

  • Absoluta y plena libertad: El régimen jurídico de las inversiones extranjeras en España y las españolas en el exterior queda liberalizado así como su liquidación. Exceptuando los regímenes especiales que afecten (siempre hablando de inversiones extranjeras en España) a materia de transporte aéreo, radio, minerales, materias primas, minerales de interés estratégico, derechos minero, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

  • Declaración: Las inversiones extranjeras en España y las españolas en el extranjero serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda.

  • Suspensión del régimen de liberalización: Siempre que las inversiones extranjeras, por su naturaleza, afecten o pueden afectar al orden público, seguridad y salud públicas, el Consejo de Ministros o el órgano competente, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar la suspensión del régimen de liberalización.

  • Los residentes en España tienen plena libertad pata tener y comerciar con divisas.

  • La deuda de intereses.

    Concepto de intereses:

    Económicamente el interés representa el precio o remuneración que se paga por utilizar un capital ajeno.

    Jurídicamente al concepto económico se le suma la ficción jurídica de considerarlo como un fruto (civil) de un determinado bien (un capital en dinero) (art. 354,3 C.C.).

    El interés hay que distinguirlo de:

    • Las cuotas de amortización, que son pagos parciales de devolución del capital recibido.

    • Las cuotas de participación en ganancias o beneficios. Son frutos civiles, que corresponden a la idea de nuevos ingresos (lucro).

    • Las rentas. No se fundan en la producción de dinero, e incluso pueden consistir en bienes distintos del dinero (arts. 1606 y 1607 C.C.).

    Caracteres de prestación de intereses.

  • Es una obligación dineraria: El deudor se obliga a pagar una determinada suma de dinero. Pertenece a la misma clase que la obligación principal.

  • Es una obligación accesoria: Depende Jurídicamente de la principal

  • Los intereses deben, como regla general, pactarse siempre. (art. 1755 C.C.). Éste pacto puede ser expreso o tácito (art. 1756 C.C.) "el que paga intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital").

  • No obstante, los intereses moratorios no es necesario pactarlos (art. 1108 C.C.) dado el carácter sancionador de estos.

    Clases de intereses.

  • Intereses legales: Son los que establece la ley.

  • Intereses convencionales o negociables: Son pactados por las partes.

  • Las partes pueden fijar la cuantía de los intereses, pero con el límite que viene marcado por la ley de la Represión de la Usura (Ley Azcárate 23.07.1908), esta ilicitud viene caracterizada por un doble criterio:

    • Objetivo: El interés es usurario cuando el acreedor ha fijado un tipo de interés superior al normal en las operaciones de tráfico a que está sometida la relación obligatoria.

    • Subjetivo: El interés es leonino cuando ha sido fijado aprovechándose de las circunstancias del deudor o de su inexperiencia.

    Atendiendo a su carácter se distinguen:

    • Intereses moratorios: Es el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento moroso del deudor (art. 1108 C.C.).

    • Intereses punitivos o sancionadores: Se imponen como consecuencia de un procedimiento judicial de condena al pago de una cantidad de dinero líquida. Toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida, desde que fuere dictada en 1ª. instancia, devengarán a favor del acreedor un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Pueden darse conjuntamente intereses moratorios e intereses punitivos.

    Cuantía y modo de pago.

    Cuando los intereses son convencionales se está a lo dispuesto por la Ley de Usura.

    Si los intereses son legales se determinarán en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado. En el mismo sentido el art. 68 de la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativo y de orden social, establece que "las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos del Estado".

    Anatocismo.

    Cuando se habla de anatocismo se hace referencia a los intereses de los intereses, es decir, a la acumulación de los intereses ya devengados al capital para producir nuevos intereses.

    El C.C. prevé un caso de anatocismo legal en el supuesto de mora del deudor; a tenor del art. 1109,1 C.C. "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre éste punto".

    La forma de pago de los intereses dependerá del pacto entre las partes o de la norma que los establezca (cuando sean legales); estos podrán pagarse al final de la relación obligatoria o de la forma periódica mientras permanezcan. El art. 1173 C.C. señala que el deudor debe ofrecer antes el pago de los intereses que el del capital, "no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses". El art. 1110.1 C.C. establece "el recibo del capital por parte del acreedor, sin reserva alguna de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos"

    Las alteraciones del valor de la moneda.

    Nominalismo y valorismo.

    Cuando hablamos de valor del dinero lo podemos hacer en referencia a tres efectos:

    • Valor intrínseco de la moneda en la que está acuñada (de oro o plata).

    • Valor nominal que es el que fija el sistema monetario y es el que aparece en la cara de la moneda (valor facial).

    • Valor real que es el poder adquisitivo del dinero en el mercado (la cantidad de bienes y servicios que se adquieren a cambio de una mayor o menor suma).

    En los sistemas nominalistas es el estado el que asigna el valor a la moneda y al dinero, y es ese valor nominal o facial el que debe tenerse en cuenta por los particulares, con independencia del que sea su valor real y del poder adquisitivo (si se pacta la entrega de 1.000 €, se cumple entregando 1.000 €, independientemente de que entre el pacto y el cumplimiento se haya producido una variación). El nominalismo obedece a un principio de seguridad jurídica. En sentido técnico el nominalismo entiende "el dinero como unidad abstracta de valor conserva su identidad aún cuando su valor concreto sufra alteraciones; un € es siempre un €".

    En los sistemas valoristas el dinero no tiene un valor fijo, sino que viene determinado por la capacidad adquisitiva que representa y por el mercado, existe un acercamiento entre el valor del dinero y su poder adquisitivo pero no rige en ningún ordenamiento de forma pura.

    Se ha de restituir un valor no un nominal (sistema valorista).

    El principio nominalista, que es el que sigue nuestro ordenamiento, puede generar disfunciones en las relaciones obligatorias, ya que puede producirse desviación del poder adquisitivo real debido a circunstancias económicas y / o políticas.

    Para corregir el principio nominalista y evitar las fluctuaciones que puede sufrir el dinero existen varias vías:

    - Vías legales; el legislador mediante ley introduce medidas tendentes a corregir las diferencias de valor del dinero, que puede ser;

  • Imposición a las partes de la toma de medidas para tener en cuenta de manera legal y automática, la revalorización o desvalorización de la prestación dineraria.

  • Aquellas en la que la ley establece que, para determinadas obligaciones, las partes deben pactar las "bases de actualización" de las obligaciones dinerarias.

    • Vía judicial; cláusula rebus sic stantibus, se entiende que en toda relación duradera se querrá mantener dicha relación mientras persistan y existan las mismas circunstancias, de modo que la alteración de las mismas legitima para pedir la revisión judicial de la misma e incluso su resolución. La alteración ha de ser importante, imprevisible, sin que exista obligación para ninguna de las partes para soportarla. Los tribunales son reacios a aplicar esta norma, ya que se estima que en el actual mercado, el cambio de valor del dinero, no es algo absolutamente imprevisible y extraordinario que las partes no hayan podido prever.

    • Vías convencionales o cláusulas de estabilización; son los pactos accesorios que se añaden a las obligaciones de dinero de pago periódico o aplazado que tiene 1 cierta duración temporal, mediante los que se pretende corregir el principio nominalista previniendo las posibles alzas o bajas que pueda sufrir el valor del dinero desde el momento de la constitución de la obligación hasta que esta deba cumplirse.

    Se puede distinguir entre cláusulas monetarias y cláusulas económicas.

    Las cláusulas monetarias toman como criterio de relación el valor que representa una moneda o material precioso, tipos;

  • Cláusula valor oro o plata, es aquella que toma como referencia un valor en relación que lo tenga el oro, la plata u otro metal precioso (Ej. el precio será el de los € que correspondan al valor de 10 Kg. de oro el día del vencimiento de la obligación).

  • Cláusula valor moneda extranjera, el deudor debe pagar una cantidad de dinero en moneda de curso forzoso (€), pero por el valor que tenga otra moneda extranjera (libras esterlinas, dólares)

  • Las cláusulas económicas toman como referencia un determinado valor económico de mercado; hay dos tipos:

  • Cláusula de pago en especie o mercancía, en la que el deudor se compromete a pagar en una determinada especie o mercancía que sustituye al dinero (trigo, hierro, petróleo, etc.)

  • Cláusula de escala móvil o de índice variable (de indexación), no se altera la obligación en dinero, pero la cantidad a entregar se calcula con relación al precio conjunto de determinados salarios o retribuciones, o al coste de la vida, o al conjunto de productos básicos, etc.

  • Actualmente lo más frecuente y, lo que admite el T.S. en general, es la referida al IPC., o al coste de la vida.

    UNIDAD Y PLURALIDAD DE VÍNCULOS

    Obligación única y pluralidad de comportamientos.

    El concepto mismo de obligación (un vínculo) comporta la idea de bilateralidad, una situación de crédito y otra de deuda, o sea, en el caso del acreedor, facultades y cargas, y en el deudor, deberes y facultades.

    La pluralidad de vínculos exige la existencia de varias obligaciones completas, cada cual integrada por crédito y deuda.

    El problema fundamental de la obligación única con prestaciones conjuntas, reside en examinar y dictaminar cuándo podrá ser exigida y cumplida por separado, lo que se resolverá atendiendo la voluntad de las partes y la naturaleza de cada una de las prestaciones. En la deuda, cabrá presumir que el interés del acreedor sólo se satisface recibiendo todas las prestaciones a la vez.

    Más difícil cuando existe una obligación única con pluralidad de prestaciones cuando una de éstas sea la principal y otra u otras aparezcan como accesorias. El reto fundamental está en la delimitación por arriba, respecto de supuestos de auténticas obligaciones principales o accesorias, y por abajo, frente a las hipótesis de prestación única arropada con simples deberes especiales de conducta.

    Tomando como referencia la obligación de entrega, se concluye que el deber de conducta tiene como función ampliar el contenido de la prestación principal (ej. otorgar escritura pública en favor del comprador), alcanzando la categoría de prestación accesoria si forma parte del contenido (entrega de una casa y del correspondiente mobiliario).

    Pluralidad de obligaciones.

    Nuestro código sigue las orientaciones del sistema francés, limitándose a entender implícita la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas (art. 1124 C.C.) y a disciplinar las obligaciones con cláusula penal (arts. 1152 a 1.155 C.C.).

    La reciprocidad o bilateralidad perfecta

    Es aquella en que la obligación está compuesta necesariamente de una posición deudora y otra acreedora. Pero debemos recordar que son obligaciones unilaterales las que originen obligación exclusivamente a cargo de una de las partes. Por tanto son bilaterales las que dan origen a sendas obligaciones principales, una a favor y otra en contra de cada una de las partes contratantes.

    Las obligaciones entre las partes están interrelacionadas precio-cosa.

    La accidentabilidad o bilateralidad ex post facto (imperfecto).

    Al lado de contratos bilaterales perfectos, existen los llamados bilaterales imperfectos o post facto, que son los que inicialmente son generadores de obligaciones a cargo de una de las partes (unilaterales) en su desarrollo no cabe excluir que surjan obligaciones precisamente a cargo de quién era únicamente acreedor, basta que el deudor llegase a soportar daños o realizar gastos que fueran de cuenta del acreedor. Ocurrido el daño o realizar gasto, también el deudor (aunque ex post facto, no al momento de contratar) resultaría acreedor de su acreedor.

    Ej. El contrato de depósito, es un contrato unilateral ya que el obligado sólo es el depositario, pues está obligado a devolver la cosa. Pero devendrá ex post facto si la cosa depositada origina, por su naturaleza, unos gastos no previstos inicialmente, de los cuales el depositario se hace cargo para no perder la cosa. Posteriormente el depositario (deudor) podrá reclamar los gastos al acreedor (dejar un perro en una guardería por vacaciones y el perro se pone enfermo).

    Las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas.

    Las obligaciones recíprocas son las típicas o principales que implican a las mismas partes, aunque cada cual ocupa la posición de acreedor en la una y de deudor en la otra, y que nacen necesariamente del mismo negocio. Dicho de otra manera, cada una de las obligaciones recíprocas sólo tiene sentido en función de la otra. Esta interdependencia se expresa con el término sinalagma.

    El sinalagma se diversifica en genético y funcional.

    Sinalagma genético: expresa la necesidad de que las obligaciones recíprocas nazcan la una con y por causa de la otra. Si esta armonía inicial falta, porque una de las obligaciones se ha quedado sin objeto y aunque las partes lo ignoren, la contra obligación tampoco puede nacer (art. 1460.1 C.C). Ahora bien, la reciprocidad, no llega hasta el punto de que las respectivas prestaciones sean del mismo valor objetivo. Las obligaciones seguirán tratándose como recíprocas aunque sean desproporcionadas, lo único que importa es que hayan sido generadas la una por la otra. Cada uno de los deberes de prestación es causa del otro. (Si no me entregas la cosa no te pago).

    Sinalagma funcional: el carácter recíproco de dos obligaciones principales conlleva que ambas son exigibles a la vez y deben cumplirse simultáneamente (cuando me des la cosa te pago, a te pago cuando me des la cosa). Esta regla no tiene formulación general en el Código, pero se halla presupuesta en dos normas:

  • Art. 1100 C.C. no cabe constituir en mora a uno de los obligados mientras el otro no está dispuesto a cumplir lo que le incumbe hacer el tiempo.

  • Art. 1124 C.C. ninguno puede deducir consecuencias del incumplimiento de su deudor si él no cumple u ofrece a la vez lo que debe.

  • Este cumplimiento simultáneo tiene carácter dispositivo.

    El deudor en la obligación aplazada está facultado para exigir el cumplimiento del otro contratante, pero quien se obligó sin plazo no puede escudarse en la falta de cumplimiento de la contraparte, cuya obligación es aún inexigible.

    Exceptio non adimpleti contratus (La excepción de contrato no cumplido).

    Es una táctica defensiva, el obligado recíprocamente que se vea compelido al cumplimiento puede condicionar éste y neutralizar aquella reclamación oponiendo la falta de cumplimiento del reclamante.

    Lo mismo da que la reclamación por adelantado se curse extrajudicialmente que a través de demanda; en cualquier caso el requerido de cumplimiento puede negarse a cumplir antes de que lo haga el reclamante. Esta postura trata únicamente de posponer el cumplimiento reclamado hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que a su vez le incumbe.

    Cuando se reclame a la otra parte, con carácter extrajudicial, el cumplimiento de la obligación, no sirve para constituir en mora al destinatario del requerimiento (art. 1100 C.C.), si antes el reclamante no ha cumplido, ya que la respuesta del incumplidor puede traducirse en la negativa de cumplir todavía. Los tribunales para que el fallo no origine consecuencias procesales irremediables deberán optar por condenar el demandado al cumplimiento simultáneo o suspendido al cumplimiento del propio demandante. Es doctrina aceptada que la falta de cumplimiento no se genera con base en un incumplimiento accesorio del reclamante, sino que se exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que los defectos de la prestación realizada sean de cierta importancia, haciendo a aquella impropia para satisfacer el interés del acreedor; en otro caso procederá condenar también al demandante a que cumpla o subsane como le incumbe conforme a lo pactado.

    Mora solvendi.

    El Código si tiene una regulación especial para determinar la incursión en mora de los correspondientes deudores en el sinalagma funcional. El art. 1100 C.C. indica que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro"

    Nos hallamos ante un supuesto más de mora automática, por no ser necesario el requerimiento al deudor cuando una de las partes ha cumplido lo que le incumbe según el contrato.

    Los riesgos.

    En la obligación unilateral cuando la cosa perezca sin culpa del deudor, el riesgo es para el acreedor (puesto que aquél se libera y éste no recibe); en el supuesto de obligaciones recíprocas cuando la imposibilidad sobrevenido de una de las prestaciones, no sólo libera el deudor (cuando no intervino culpa de su parte), sino que al mismo tiempo y de forma automática queda liberada la otra parte de cumplir la suya. En las obligaciones recíprocas cada deudor corre con su propio riesgo (pues se libera pero no recibe).

    La falta de cumplimiento de una obligación recíproca autoriza al acreedor para resolver la relación obligatoria.

    La resolución por incumplimiento: art. 1124 C.C.

    Antecedentes:

    En el Derecho romano esta facultad no existía, el contratante cumplidor sólo podía exigir el cumplimiento de la contra obligación no realizada.

    El Derecho canónico da un paso más en la configuración de la posibilidad resolutoria en las obligaciones recíprocas, estableciendo que cada parte sólo se obliga en la medida en la que la otra también queda vinculada; si uno de ellos incumple su promesa, el otro podía acudir al Tribunal para reclamar la ejecución forzosa o para ser relevado de su propia obligación (por infracción de la fe prometida).

    La doctrina francesa es la que sienta la base de esta facultad al formular la tesis de que todas las obligaciones recíprocas conlleva la condición resolutoria implícita el supuesto de incumplimiento de la contraparte.

    Naturaleza:

    La naturaleza jurídica del art. 1124 C.C. se basa en que la resolución por incumplimiento es una facultad o derecho potestativo que el ordenamiento reconoce a cualquier obligado recíprocamente que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe si él otro falta a su compromiso.

    Fundamento.

    La resolución por incumplimiento se fundamenta en la idea de protección al contratante que ha cumplido o se muestra dispuesto a cumplir: el temor o la certeza de no recibir, pese a haber entregado o estar dispuesto a hacerlo, justifica que se le autorice a liberarse del propio compromiso, con indemnización de los daños que se le hubieran causado y reintegro de las prestaciones realizadas.

    Ámbito y requisitos.

    El ámbito de la facultad resolutoria se ciñe a las obligaciones recíprocas. Así el art. 1124 C.C. establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Es por tanto una facultad impuesta por la ley y es inherente a todas las obligaciones sinalagmáticas, en el caso de que un contratante no cumpla la otra parte se puede desligar de la obligación. No es una condición, sino una facultad.

    Caracteres básicos:

  • Es una regla general para las obligaciones sinalagmáticas, pudiendo ser modelada, sustituida o excluida en la regulación de algunas obligaciones en particular,

  • Al ser una norma de carácter dispositivo las partes pueden pactar su agravación o excluir la facultad resolutiva misma, excepto en el caso de incumplimiento causado por dolo. En todo caso, la exclusión o renuncia de la facultad resolutoria debe haberse pactado de forma directa.

  • Requisitos de la facultad resolutoria:

  • La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

  • La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  • Que el demandado haya incumplido su prestación de forma grave, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, actualmente esta prestación se puede exigir extrajudicialmente produciendo la extinción de la obligación. Aunque esta decisión pueda ser controlada posteriormente por los tribunales.

  • Que el cumplimiento se haya producido como consecuencia de una conducta del demandado.

  • Que quien ejercita la acción no haya incumplido sus obligaciones, salvo si esto ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte.

  • Pronunciamientos jurisprudenciales.

  • Que el incumplimiento afecte a una obligación recíproca y principal. El Supremo exige la comprobación del doble sinalagma, el genético en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y el funcional en que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual obliga, y que ambos deberes deben cumplirse simultáneamente. La reciprocidad debe nacer de dos obligaciones principales y nacidas necesariamente del mismo acto.

  • El Supremo no estima la resolución cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral tiene mero carácter accesorio o complementario

  • Ausencia de incumplimiento por parte del acreedor que pretende la resolución.

  • La formulación jurisprudencial aprecia, dejando aparte el denominado incumplimiento recíproco, lo siguiente:

    • El gravado con una obligación aplazada puede, antes de que llegue el término de su cumplimiento, pretender la resolución (o exigir coactivamente el cumplimiento) si la contraobligación era pura y no ha sido cumplida.

    • Si ambas obligaciones eran de cumplimiento simultáneo, sólo esta legitimado para instar la resolución aquel que cumplió correctamente o estaba dispuesto a cumplir seriamente.

    c) El incumplimiento que autoriza la resolución debe tener una entidad suficiente.

    El demandado ha de haber incumplido de forma grave la/s obligación/es que le incumbían y que este resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine.

    La jurisprudencia también procede a la resolución en determinado supuestos de incumplimiento parcial o de incumplimiento forzoso:

    • Incumplimiento parcial: El art. 1124 CC. no distingue, como recuerda el Supremo, entre incumplimiento parcial o total. Otra cosa es que la destrucción del vínculo pueda resultar desproporcionada y contraria a la buena fe cuando la parte que falte por cumplir sea insignificante. Corresponde con ello a los Tribunales decidir el carácter no abusivo de la resolución ejercida extrajudicialmente.

    • Cumplimiento defectuoso: La doctrina más reiterada considera que se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección de los arts. 1101 y 1124 C.C.

    • La superación infructuosa del término de cumplimento: La jurisprudencia se muestra por principio reacia a reconocer o decretar la resolución por causa del retraso y aun de la mora mientras éstos no acarreen la inutilidad de la prestación para el acreedor. Si el cumplimiento tardío no rompe o frustra los fines del contrato, a juicio del Tribunal, no hay incumplimiento resolutorio, sino causación de daños que obligan a indemnizar.

    • La imputabilidad del incumplimiento: La STS de 2.XII.1993 explica que la rebeldía al cumplimiento se ha aclarado en el sentido de que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, basta que pueda atribuírsele una conducta voluntaria no sanada por justa causa. En definitiva que para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo.

    La posibilidad de elegir entre cumplimiento y resolución.

    A la alternativa se refiere el art. 1124 C.C. cuando establece que "el perjudicado podrá escoger entre elegir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, o no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo".

    La jurisprudencia se basa en el principio del favorecimiento del vínculo contractual, ya que no son rigurosamente equivalentes el derecho al cumplimiento y la resolución.

    Ejercicio judicial o extrajudicial.

    La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte. Nadie duda, de que la resolución puede hacerse efectiva cuando es aceptada expresa o tácitamente por el deudor incumplidor, y tampoco hay quien excluya la posibilidad de que éste se oponga judicialmente a la resolución que se le cursa fuera del proceso. La mayoría de los autores considera que la resolución se produce extrajudicialmente aunque no sea aceptada o se suscite oposición.

    No habiendo señalado el Código un plazo específico, la acción para exigir la resolución queda sujeta al plazo genérico de prescripción de quince años (art. 1964 C.C.)

    El acreedor puede preferir el cumplimiento a la resolución, si opta por esta última y emite la declaración correspondiente dirigida a la contraparte, no podrá compeler a ésta que cumpla, ni fuera ni dentro del proceso.

    El art. 1124 C.C. subraya que el demandante de cumplimiento podrá pedir la resolución cuando el cumplimiento resultare imposible, esta imposibilidad puede ser tanto física y objetiva, como puede darse por la deficiencia, anormalidad, tardanza, resistencia o demora excesiva del deudor.

    La jurisprudencia admite como regla general la incompatibilidad de pedir simultáneamente el cumplimiento y la resolución, pero pueden ejercitarse en la misma demanda siempre que lo sean en forma alternativa o subsidiaria.

    La indemnización de daños y perjuicios.

    Cualquiera que sea la opción del perjudicado, cumplimiento o resolución, puede pretender el resarcimiento de daños y abonos de intereses.

    El ordenamiento reconoce al perjudicado el derecho a exigir el interés contractual positivo, o sea, que se le mantenga la perspectiva económica que hubiera alcanzado de haberse cumplido el contrato y que ha frustrado culpablemente la contraparte.

    Momentos y efectos de la resolución.

    Si la resolución obedece a imposibilidad sobrevenida de una de las obligaciones recíprocas, la disolución del vínculo precisa declaración judicial, y se considera producida en el momento en que se decreta la sentencia, aunque sea con efectos desde que tuvo lugar el hecho frustrante.

    Si la facultad de resolver se ejercita extrajudicialmente, mediante declaración dirigida a la parte incumplidora, la obligación puede tenerse por resuelta en el momento en que se reciba dicha comunicación. En principio, la discusión judicial posterior no puede variar el momento de la resolución, aunque pueda dejarla sin efecto si no la estima bien hecha. Lo que parece más razonable es entender que la resolución tendrá legar coincidiendo con la firmeza de la sentencia que la decreta o al finar el plazo, si se le otorga al deudor para cumplir.

    Eficacia retroactiva de la resolución.

    La resolución del art. 1124 C.C. no sólo extingue las obligaciones recíprocas desde que aquélla tiene lugar (eficacia ex nunc), sino que, aun tratándose de una ineficacia contractual sobrevenida y no originaria, tiene virtualidad retroactiva (ex tunc): lleva consigo la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato. La retroactividad de la resolución significa que no pueden dejarse a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la resolución, pues ello conducirá a proteger un enriquecimiento injusto.

    CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    Circunstancias de la obligación.

    Las circunstancias de la relación obligatoria están constituidas fundamentalmente por las determinaciones del lugar y de tiempo tendentes a fijar la ubicación en el espacio y a acotar la duración del vínculo que relaciona a las partes. Suele aprovecharse el contexto de ubicación temporal y espacial de la relación obligatoria para someter a estudio también los llamados elementos accidentales del negocio originador de la obligación (término, condición y modo) que sirven para especificar los vínculos surgidos de aquel negocio.

    La expresión de un plazo o término no impide el nacimiento en firme de la obligación, sin perjuicio de que determine el tiempo de vinculación o el momento de exigibilidad de la prestación. Su presencia en la relación obligatoria provocará el nacimiento o la inmediatez de los efectos obligacionales pero puede ocasionar la revocación o extinción de la atribución patrimonial (gratuita) conferida sub modo.

    Lugar de la relación obligatoria.

    Puede ocurrir que la relación obligatoria haya de considerarse nacida en un lugar y ser otro distinto el enclave indicado para la exigencia y realización de la prestación. Convendría, pues, ceñir tanto las reglas que determinan el lugar donde surge la relación obligatoria como los que sirven para identificar la dimensión espacial de su correcto cumplimiento.

    El lugar de nacimiento de la obligación.

    Conforme con el art. 10.5 C.C., las obligaciones surgidas de contrato podrán quedar sometidas a la ley del lugar de celebración del contrato y las no contractuales (art. 10.9 C.C.) se regirán por la ley del lugar en que hubiere ocurrido el hecho del que deriven (es incumbencia del Derecho internacional privado).

    Lo que compete al Derecho material es preestablecer en que lugar se entiende nacida la relación obligatoria. Por lo que al Derecho patrimonial concierne, la obligación contractual se ubica allí donde las partes prestan su consentimiento y, si las declaraciones se emiten desde lugares diversos, donde se hubiere formulado la oferta (art. 1262 C.C.), en las obligaciones extracontracturales (resarcimiento) deberán localizarse en el lugar en que se originó la causación del daño correspondiente.

    Desde otra óptica, el lugar de nacimiento de la obligación puede decidir que Juez es competente o incompetente, ante el que debe plantearse el cumplimiento de la obligación.

    Lugar de cumplimiento o ejecución.

    El art. 1171 C.C. enumera tres reglas generales para la determinación del lugar de ejecución de la prestación:

  • El pago deberá ejecutarse en el lugar que las partes hayan determinado de maneras expresa y concreta (Avda. Libertad, 10) o de forma implícita y resultante de los usos del tráfico (reparación del automóvil en el taller del deudor) o de la naturaleza de la prestación (instalación de calefacción en domicilio del acreedor).

  • La entrega de cosa determinada se entenderá cumplida en el lugar que estuviera aquélla al nacer la obligación (a falta de otras determinaciones).

  • En cualquier otro caso, será lugar de pago el domicilio del deudor,

  • El tiempo, obligaciones instantáneas y duraderas. La obligación a término

    Suele distinguirse entre el tiempo de la relación obligatoria, con el que se delimita el momento o período durante el que la vinculación es efectiva, y el tiempo de la prestación, que sirve para individualizar la fecha o secuencia temporal en la que ha de tener lugar la exigencia y realización de las conductas comprometidas (término de vto., de ejecución o término para el cumplimiento de las prestaciones).

    Se viene utilizando de una forma equivalente los términos tiempo y plazo, pero cada uno de ellos tiene una indicación específica. La palabra término designa siempre un instante o momento exacto en el calendario (término inicial y término final). La voz plazo sugiere la idea de secuencia temporal o período a lo largo del cual surtirá efectos la relación obligatoria o habrá de tener lugar la ejecución de la prestación; aunque también se entiende el plazo para identificar el tiempo de espera entre el nacimiento de la obligación y su término de eficacia o cumplimiento.

    Obligaciones instantáneas y duraderas.

    Tomando como criterio la ausencia o interposición de un plazo entre el nacimiento de la obligación y su efectividad, podrá decirse que la obligación es de eficacia inmediata (compra-venta), si coinciden el instante de contracción y el de puesta en vigor de la obligación. Vale decir que la obligación de efectos inmediatos o instantáneos es equivalente a la obligación pura, ya que su eficacia no debe esperar ni la llegada de un término (inicial) ni otro acontecer incierto (condición), mientras que la obligación cuya eficacia se encuentre diferida será una obligación a plazo.

    Si se observa una persistencia temporal de la vinculación estaremos ante obligaciones duraderas, pues dan base a una vinculación que se prolonga en el tiempo hasta que la obligación encuentra el término final prefijado por las partes (contrato de un servicio de butano durante un año) o sobreviene otra causa de extinción avalada por el ordenamiento (para arrendamiento de servicios, sociedad y mandato).

    La obligación a término (plazo)

    Se habla del tiempo de la prestación desde la perspectiva de los interesados, ya que se debe precisar en qué momento podrá el acreedor exigir la conducta comprometida y cuándo habrá de prestarla el deudor (término de vto. o de ejecución).

    Obligación pura y obligación aplazada (término).

    El código acepta la regla tradicional romana de que lo que se debe sin plazo, se debe al instante, así el art. 1113,1 C.C. en uno de sus puntos indica que será exigible en el momento toda obligación cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro (término) o incierto (condición).

    Por lo que se refiere a las obligaciones a término (art. 1125 C.C.) sólo serán exigibles cuando el día llegue, a menos que, con anterioridad, el deudor pierda su derecho a utilizar el plazo (art. 1129 C.C.).

    Para resumir:

  • Toda obligación tiende naturalmente a la inmediatez, es pura por principio, mientras no se acredite que su cumplimiento se ha diferido positivamente a la llegada de un día cierto (término) o ha quedado supeditado a la ocurrencia de un evento (condición suspensiva).

  • Aunque la exigibilidad inmediata tanto quiere decir como que el deudor, sin más, está obligado a cumplir la prestación y el acreedor, también, ipso facto, pueda exigirla, existe una amortiguación que la opinión más extendida opta por interponer, ateniéndose a la buena fe para posibilitar el cumplimiento:

    • Uno o diez días, según el título lleve o no aparejada ejecución, art. 62 C.Com.

    • Al día siguiente al vto., art. 63 C.Com.

    Establecimientos y fijación del plazo o término.

    El art. 1125 C.C. acoge la clásica diferenciación entre término exacto (cierto) y término elástico o inexacto.

    Certus and, incertus quando (la muerte de una persona, todos nos hemos de morir, pero no sabemos cuando).

    Certus and, certus quando (es la certeza absoluta que sabemos que pasará el hecho y cuando pasará)

    En cualquiera de los supuestos se cumplen los requisitos del término pues se tiene la seguridad de que el día llegará, entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

    En contraposición el art. 1125,3 C.C. concluye que, si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional.

    Beneficios del plazo o término.

    El art. 1127 C.C. indica que siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor. Nuestro Código no se pronuncia ni a favor del deudor ni a favor del acreedor, sino que prefiere la regla de que el plazo queda establecido en interés común, siendo vinculante para uno y otro:

    ni el acreedor podrá exigir antes de que el término venza, ni el deudor podrá compeler a aquél para que reciba anticipadamente.

    Pero existen supuestos que esto no se da, como en el supuesto del depósito que debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo para la devolución. De donde visto de esta manera el plazo vincula exclusivamente al deudor, imposibilitándolo para exigir su liberación anticipada.

    Cumplimiento anticipado.

    La regla del art. 1125 C.C. proclama que las obligaciones a término sólo serán exigibles cuando el día llegue. Si el deudor atiende el requerimiento del acreedor no hay, propiamente hablando, pago anticipado. Si el deudor renuncia a la utilización del plazo y ofrece el pago al acreedor antes de que el día llegue, está actuando en beneficio exclusivo suyo.

    El código no se pronuncia sobre dicha facultad, por lo que no puede afirmarse que el deudor tenga derecho a pagar antes de que el término venza, sea el plazo a beneficio de ambos o séalo exclusivo del acreedor. El art. 1126 C.C. declara que "lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir"

    En cualquier caso, el pago libera y no hay derecho a recuperarlo, otro caso es que el pago se hubiese anticipado en caso de insolvencia del deudor y en fraude de otros acreedores, en cuyo caso podrá ser rescindido a instancia y en interés de estos (art. 1292 C.C.).

    En caso de que el deudor haya pagado en el error de que creyera que la deuda se halla vencida, este tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa (art. 1126,2 C.C.).

    En está reclamación se tendrá que considerar:

  • La reclamación del que paga anticipadamente y por error nunca tendrá por objeto la prestación principal. Lo único que el art. 1126,2 C.C. permite reclama son los intereses o frutos, que hubiera podido reportar al acreedor, a contar desde que se anticipa el pago hasta el momento en el que estaba prevista su realización.

  • La reclamación de intereses no ha lugar cuando se trate de obligaciones de hacer o no hacer, ni cuando en las obligaciones de dar el pago anticipado se refiere a una cosa no fructífera.

  • Tampoco se pueden reclamar cuando, los intereses, estuvieran devengándose contra el deudor.

  • La reclamación habrá de limitarse a los frutos realmente percibidos, cuantía cuya prueba corre a cargo del solvens (deudor), y deberá ceñirse al interés legal del dinero.

  • Actualmente la anticipación del pago, en vistas a la protección del consumidor, esta regulada por leyes especiales (art. 33 LAR. prohíbe el pago anticipado de rentas por más de un año) (Art. 17.2 LAU, en ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta).

    Pérdida del derecho a utilizar el término o plazo. (art.1129 C.C.)

    Se dará cuando se produzca alguna circunstancia sobrevenida que ponga en peligro el derecho del acreedor al cobro, bastará que se den algunas de las siguientes premisas:

  • Insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129,1º C.C.). Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda (se puede exigir que la declaración sea considerada pura). Los plazos concedidos al ya insolvente deberán ser respetados. No se examina si hay culpa o no del deudor.

  • Falta de constitución de las garantías ofrecidas (art. 1129.C.C.). Cuando no otorgue el deudor las garantías a que estuviese comprometido. Entonces se produce un incumplimiento de contrato.

  • Deterioro o desaparición de las garantías prestadas. (art. 1129.3º C.C.). El deudor establece unas garantías para el cumplimiento de la obligación (Ej. hipoteca, aval, etc.), si por actos propios o por caso fortuito estas disminuyeran o desaparecieran (Ej. muerte del avalista), a menos que sean sustituidas por otras, se pueden exigir el cumplimiento inmediato de la prestación.

  • La obligación condicional.

    En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición (art. 1114 C.C.), dicha obligación está sujeta a un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren.

    Incertus an, incertus quando (la condición siempre es incierta y tampoco sabemos cuando se producirá. Ej. si una persona llegará a casarse).

    Incertus an, certus quand (no sabemos si la condición se producirá, pero sabemos cuando se puede producir, Ej. si una determinada persona llegará a cumplir 60 años).

    Requisitos:

    • Ha de tratarse de un evento incierto, o sea, de realización insegura.

    • El evento tiene que haberse incorporado al negocio arbitrariamente por los interesados, sin que su ocurrencia viniera exigida por la ley o por la naturaleza de las cosas.

    Funciones:

    La inserción de un evento condicionante permite modular la obligación con vistas a potenciar determinados propósitos.

  • Adoptar los efectos del compromiso de manera que la vinculación surja sólo si el devenir confirma la situación (te daré 2.000 € si me toca la lotería).

  • Dar trascendencia jurídica a motivaciones propias, de otro modo irrelevante. (te vendo la cosa por un millón si me divorcio).

  • Influir en la conducta de otra persona sin llegar a constituirla en obligado. (te regalaré el coche si apruebas).

  • Clases de condiciones:

    1) Condición suspensiva y resolutoria.

    La condición suspensiva es aquella que retarda la eficacia de la obligación contraída

    -suspende la adquisición de los derechos- durante el tiempo que dure la incertidumbre, esto es, hasta que ocurra -si ocurre- el suceso seleccionado (art. 1114 C.C.)

    La condición resolutoria es aquella que no impide la eficacia de la obligación, pero provocará, si se verifica, la resolución o pérdida de los derechos ya adquiridos.

    2) Condiciones ilícitas o inmorales (imposibles).

    Son las condiciones contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley.

    Tanto las ilícitas o inmorales como las imposibles se tendrán por no puestas si se trata de un testamento, o de una condición de no hacer. Si la condición es de dar o hacer un imposible anula la obligación que depende de ella.

    3) Condiciones positivas y negativas.

    La condición es positiva cuando la eficacia de la obligación se vincula a que ocurra algún suceso (si apruebas la asignatura).

    Se considera negativa la condición de que no acontezca algún suceso (si no apruebas).

    Lo determinante es que la ocurrencia del evento altere (condición positiva) o mantenga el estado de cosas del que se parte (condición negativa: si permaneces soltero, si no te casas).

    4) Condiciones casuales, potestativas y mixtas.

    Las condiciones casuales son aquellas que dependen de la casualidad, de la suerte o de la voluntad de un tercero.

    En las potestativas la condición consiste en algo cuya realización dependa de la voluntad de uno de los interesados. Se distinguen en:

    • Puramente potestativas, dependen de la exclusiva voluntad del deudor y devienen nulas (art. 1115, te doy 1.000 € si me da la gana).

    • Simplemente potestativas, también dependen de la voluntad del deudor pero se han de cumplir circunstancias (te vendo el piso si me traslado a vivir a Madrid)

    No serán nulas las puramente potestativas en que la voluntad dependa del acreedor de la cosa (te compro el coche pero antes tengo que comprobar su funcionamiento)

    Las mixtas dependen en parte de la voluntad del interesado y en parte del azar o de la voluntad de un tercero (te doy 1.000 € si me ganas al tenis -potestativa simple-, en tierra batida -implica que no llueva-).

    Cumplimiento e incumplimiento de la condición.

    Una vez nacida la obligación sub-condicione, su eficacia definitiva queda a la espera de que se verifique o no el evento seleccionado.

    Si se resuelve en sentido afirmativo la obligación queda purificada y surte efectos queridos.

    Si el evento no puede ya realizarse los interesados quedan totalmente libres de vinculación (siendo la condición suspensiva) o se consolidan definitivamente los efectos producidos (condición resolutoria)

    Fase de pendencia.

    Es el momento que se da entre el momento del nacimiento de la obligación y el momento en que se cumple la condición. Si las partes no hubiesen pactado el periodo durante el cual debería ocurrir o no el suceso, la condición deberá reputarse cumplida (la negativa) o incumplida (la positiva) una vez transcurrido el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

    El cumplimiento impropio o ficticio.

    El art. 1119 C.C. establece que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento", el Código sanciona la actitud del obligado que evita el cumplimiento de la condición de cuya verificación depende la efectividad de su compromiso.

    Régimen de la condición suspensiva (condicio pendet).

    El art. 1114 C.C. establece que "la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición", la obligación ya ha nacido, pero el crédito y la deuda correspondientes no existen todavía como tales ni es seguro que vayan a ocurrir.

    En previsión de que el evento condicionante acabe por producirse el acreedor, amparándose en el art. 1121,1 C.C., puede "antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de sus derechos" (depósito judicial, anotación preventiva de prohibición de enajenar).

    El mismo art. también establece que si la condición no se cumple y el derecho no se adquiere "el deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado".

    Verificación del evento.

    Tan pronto como la condición se cumple queda despejada la incertidumbre y purificada la obligación. La obligación surtirá en adelante (ex nunc) los efectos que le sean propios (adquisición de derechos). Lo que se tendrá que estudiar es si dichos efectos han de proyectarse hacía atrás y hasta el instante en que la obligación se contrajo (ex tunc)

    El Código Civil en sus arts. 1120 y 1122, marca las directrices de la retroactividad:

    A) Frutos e intereses percibidos o devengados durante la fase de pendencia:

  • Si la obligación imponía prestaciones recíprocas, se entienden compensadas unas con otras.

  • Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, si no fuera otra la voluntad del que la constituye.

  • B) Imposibilidad de entrega por pérdida de la cosa.

  • Si la cosa se pierde por causa fortuita o fuerza mayor quedará extinguida la obligación

  • Si la cosa hubiere sido expropiada, cumplirá el deudor entregando el precio recibido.

  • Si la cosa se perdió por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

  • C) Deterioros o menoscabos.

  • Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es por cuenta del acreedor, que recibirá la cosa tal como se encuentre.

  • Si se deteriora por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre exigir la entrega o resolver la obligación, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.

  • D) Mejoras experimentadas por la cosa.

  • Si la cosa mejora por su propia naturaleza o por el tiempo transcurrido, las mejoras ceden a favor del acreedor, sin compensación alguna.

  • Si la cosa mejora a expensas del deudor, éste tendrá el derecho reconocido al usufructo.

  • Falta del suceso condicionante.

    Cuando la condición suspensiva no se verifica dentro del tiempo previsto o que verosímilmente se hubiese querido señalar y cuando fuese indudable que el suceso no tendrá lugar, la obligación se extinguirá (art. 1117 C.C.)

    Régimen de la condición resolutoria.

    Lo que se trata de examinar es la verificación del suceso ya que si este acaece se produce la resolución o pérdida de los derechos adquiridos (art. 1114 C.C.) pues la obligación despliega inmediatamente su eficacia sin perjuicio de los efectos de la resolución.

    Fase de incertidumbre.

    La obligación bajo condición resolutoria es eficaz, de manera que el acreedor puede exigir el cumplimiento inmediato y el deudor debe realizar la prestación desde el momento en que se le exige. Así en las obligaciones de dar el acreedor ostenta la titularidad de la cosa (amenaza de resolución) y el deudor pasa a ser titular de una expectativa (recuperar aquélla, si la condición se cumple).

    Verificación del evento.

    Como ya se ha dicho antes, si el evento condicionante se produce, provocará la pérdida o resolución de los derechos ya adquiridos. La pérdida de eficacia tendrá lugar desde el momento que se produce y para el futuro (ex nunc), pero vuelve a replantearse el alcance retroactivo y, en consecuencia, hacer que se anulen los efectos ya producidos desde el nacimiento de la obligación. El Código muestra su preferencia por la retroactividad en las obligaciones de dar (art. 1123,1 C.C.) atemperada por el criterio de los Tribunales respecto de las de hacer y de no hacer (art. 1123,3 C.C.)

    Verificada la condición resolutoria, quedarán sin título quienes antes eran acreedores (titulares) condicionales, y resultarán consolidadas las transmisiones y gravámenes sobre la expectativa del deudor.

    El art. 1123 C.C. especifica que en las obligaciones de dar, los interesados, cumplida la condición deberán restituirse lo que hubiesen percibido. Se produce una compensación en las obligaciones recíprocas, y apropiación del perceptor, en las unilaterales. En los casos de pérdida, deterioro o mejora de la cosa se estará en lo dispuesto en el art. 1122 C.C.

    Falta del suceso condicionante.

    Tan pronto como sea seguro que el suceso no sucederá, la obligación que ya estaba produciendo sus efectos, se consolida, queda definitivamente eficaz art. 1118 C.C.)

    La obligación modal.

    La obligación modal o sub modo se genera con el concurso de dos estipulaciones:

  • El disponente confiere gratuita y puramente determinados bienes a otra persona.

  • Pero por medio de otra declaración, constriñe al tributario de los bienes exigiéndole que los utilice de una manera determinada o que realice, a su vez, determinada prestación a favor del disponente o de un tercero.

  • El conjunto de ambas estipulaciones se le llama técnicamente negocio u obligación sub modo, mientras que puede identificarse como carga, modo o gravamen al comportamiento que se impone y espera del atributario de los bienes.

    La carga modal frente a otras disposiciones.

    Lo específico del modo (sólo es posible en los negocios a título gratuito), es que su cumplimiento ni suspende la eficacia de la obligación principal (art. 797 C.C.) ni su incumplimiento provoca ipso ivre la resolución de la disposición gratuita modalizada.

    Cumplimiento de la carga modal.

    El gravado con la carga modal adquiere la obligación de realizar aquélla en el tiempo y forma especificados por el disponente. Cuando la realización deviniere imposible deberá cumplirse en los términos más análogos y conformes a la voluntad del disponente. Pero si no fuese posible un cumplimiento alternativo, la carga modal se considerará cumplida. (art. 798.2 C.C.)

    Incumplimiento de la carga modal.

    La sanción que aplica el Código al incumplimiento de la carga modal, consiste en dejar expedita la facultad de instar la revocación de la donación sub-modo. Está legitimado para pedir la revocación el propio donante (sus herederos, salvo que el causante hubiera podido y no quisiera ejercitarla), y si el Tribunal aprecia verdadero incumplimiento decretará la resolución con efectos retroactivos.

    La opinión mayoritaria actual considera que, el beneficiario del modo puede exigir el cumplimiento forzoso de la obligación impuesta al donatario.

    EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

    El pago: concepto, funciones, naturaleza jurídica. Requisitos.

    Concepto:

    El pago o cumplimiento de la obligación es aquella prestación por parte del deudor que coincide con la prestación debida, y produce la extinción de la obligación, la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor.

    Las expresiones pago y cumplimiento, aunque en el sentido ordinario no sean sinónimas, jurídicamente son equivalentes.

    El Código Civil utiliza el sentido amplio de cumplimiento, pues la realización de la prestación la puede realizar el deudor o un tercero.

    Funciones:

    Extintiva, ya que origina la desaparición de la relación obligatoria.

    Liberatoria, el pago libera al deudor en cuento le desliga o desvincula de la relación obligatoria y hace ineficaz cualquier reclamación posterior del acreedor.

    Satisfactoria, en cuanto que el pago o incumplimiento supone que el interés del crédito se ha colmado, y el acreedor deberá manifestar al deudor su conformidad a la conducta ejecutada.

    Naturaliza jurídica:

    El pago o cumplimiento es una conducta debida. La eficacia propia del mismo, es el acomodo objetivo entre la prestación debida y la ejecutada, es un acto jurídico en sentido estricto.

    Requisitos del cumplimiento

    Existen dos tipos de requisitos para que el pago sea lícito (arts. 1160, 1163 y 1165

    C. C.) Los subjetivos y los objetivos.

    Requisitos subjetivos:

    • Con relación a los sujetos, es principio básico de nuestro ordenamiento el de la irrelevancia del autor de la prestación. Salvo el caso de que se trate de una obligación personalísima. No obstante para que exista cumplimiento regular se exige capacidad y legitimación en la persona que realice el pago y en quien lo recibe.

    • Referente al objeto o cosa, el pago está regido por el principio general de exactitud, es necesario, que el cumplimiento, se realice de modo integro, total y completo.

    • En cuanto a las circunstancias, el cumplimiento debe efectuar en el tiempo (puntual) y en el lugar que se pactaron o que resulte de la obligación.

    Requisitos objetivos.

    El principio de exactitud exige una perfecta adecuación entre la prestación comprometida y la realizada. El Código lo regula según los principios de integridad (art. 1157 C.C.), identidad (art. 1166 C.C.) y totalidad o indivisibilidad (art. 1169 C.C.)

    Integridad

    Art. 1157 del C.C. "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía"

    Cuando se trate de una obligación de dar se habrán de entregar "los frutos de la cosa" o los intereses debidos y "todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados" (arts. 1095 y 1097 C.C.). Asimismo, es derivación del mismo el que los gastos de entrega sean a cargo del deudor (art. 1168 C.C.)

    Identidad.

    La identidad supone la existencia de perfecta adecuación entre la conducta ejecutada y la prestación comprometida. En la aplicación de este es necesario distinguir las obligaciones de hacer y las de dar.

    En la obligación de hacer se han de tener en cuenta cuando sea personalísima, que serán "cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación", el acreedor no puede ser "compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero" (art. 1161 C.C.). En este tipo de obligación se exige la conducta del buen padre de familia.

    En las obligaciones de dar la identidad se manifiesta en la necesidad de entrega de la misma cosa comprometida y no otra diferente, aún cuando ésta sea de mayor valor que aquélla (art. 1166,1 C.C.). El T.S. considera como no cumplida cuando se produce la entrega de la cosa que cualitativamente era la que se debía pero funcionalmente sea inexacta (entrega de una aplaza de parking en que no cabe un coche).

    En las obligaciones facultativas, cuando el acreedor ha concedido al deudor la facultad de escoger, este cumple realizando cualquiera de entre las varias prestaciones que pueda realizar.

    En las obligaciones genéricas, si no se pacta la calidad de la cosa el art. 1167 C.C. determina que se cumplirá entregando la de calidad media, no pudiendo el deudor entregar cosa de calidad inferior, ni el acreedor pedir una de calidad superior. El deudor puede librarse también entregando una de calidad superior. Este art. contiene una norma dispositiva, se aplica en defecto de pacto entre las partes.

    En las obligaciones dinerarias (art. 1170,1 C.C.) se cumple entregando la especie monetaria que se haya pactado, cuando no sea posible la entrega de la misma, cabe cumplir entregando la suma en € equivalente a aquella.

    Otra de las especialidades de las obligaciones dinerarias son aquellas en la que se entrega como medio de pago de la obligación, pagarés, letras, talones, o títulos valores (denominado dinero bancario, escriturado o de giro) Para que produzca eficacia extintiva es necesario que el acreedor las acepte, no producida la eficacia extintiva hasta que no se haga su efectiva conversión en el dinero que representan, mientras, el cumplimiento de la obligación queda en suspenso. No obstante producirán la eficacia del pago o cumplimiento cuando, por culpa del acreedor, no sea posible dicha conversión (porque destruyó el título o porque dejó de ejercitar las acciones para conseguir su pago efectivo) (art. 1170,2 C. C)

    Indivisibilidad.

    Art. 1169 C.C. "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá completarse al acreedor a recibir parcialmente la prestación a que consista la obligación".

    Cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la 1ª sin esperar a que se liquide la 2ª, esperando que se determine el importe de esta.

    En las obligaciones que impliquen entregar prestaciones o rentas periódicas el principio se aplica a cada una de las prestaciones separadamente. Así el art. 1110,1 C.C. establece "el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores" (la extinción de la deuda principal extingue las accesorias).

    El pago parcial es posible cuando se ha pactado expresamente o el acreedor lo autoriza.

    Lugar y tiempo.

    Para juzgar la validez del cumplimiento es ineludible tener identificado el punto geográfico o lugar en que deba cumplirse la obligación.

    El propio legislador, no sólo enuncia las pautas a seguir, sino que tiene la precaución de dejar formulada la regla de cierre del sistema para cualquier otro caso (art. 1171 C.C.)

    Lugar preestablecido por los interesados.

    El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligación. El acreedor y el deudor, después de haber quedado vinculados acuerdan fijar el lugar de cumplimiento que mejor sirva a sus intereses.

    La doctrina y la jurisprudencia indican que deben tomarse en cuenta no sólo la fijación expresa, sino también la tácita concuerde con la naturaleza del contrato, apoyándose en alguna de los siguientes indicadores:

  • Si se trata de prestaciones de hacer que están referidas a un objeto, deben cumplirse en el lugar donde éste se encuentre (instalar una calefacción en un inmueble).

  • En las obligaciones sinalagmáticas, en el lugar donde se realiza una de las prestaciones, en el mismo deberá realizarse la contraprestación.

  • El lugar de celebración del negocio puede presumir querido como lugar de cumplimiento.

  • Si nace, la obligación, de un contrato coligado será lugar de cumplimiento el de celebración/consumición del contrato primero (premio en un sorteo).

  • Pactado la sumisión expresa a los tribunales de un determinado lugar, se presumirá que éste es el elegido para el cumplimiento.

  • El pago de servicios necesariamente prestados en un lugar determinado ha de entenderse tácitamente pactado en éste (asistencia sanitaria en accidente deportivo).

  • Lugar de ubicación de la cosa debida.

    Art. 1171,2 C.C. "en las obligaciones de dar cosas determinadas, será lugar de la prestación aquel en el que estuvieren las cosas en el momento de surgir la obligación".

    La regla tiene carácter subsidiario y limitado, hay que estar, ante todo, a la voluntad de las partes. El precepto rige únicamente para la obligación de entregar la cosa específica, sea inmueble o mueble. En la entrega de cosa inmueble, esta claro que naturalmente se definen por la imposibilidad de cambiar de localización. Contrariamente en la obligación de entregar cosa mueble puede ocasionar serios problemas de prueba, si la prueba no arroja otro resultado, habrá que presumir que la cosa no ha sido desplazada: que se encontraba en el lugar en que se halla al momento de la entrega.

    El lugar del domicilio del deudor.

    Art. 1171,3 C.C. "en cualquier otro caso será lugar de pago el del domicilio de deudor". Este término actúa de cierre de sistema y adquiere el carácter de regla general.

    El deudor tiene derecho a cumplir en su propio domicilio, salvo que el pacto le obligue a hacerlo en otro lugar o haya comprometido la entrega de una cosa determinada.

    La preferencia del Código por el lugar del domicilio del obligado está en consonancia con la opción tradicional del favor debitoris.

    La regla del domicilio debe especificar según sea la persona física o jurídica.

    • Si es persona física se tendrá por domicilio para el cumplimiento el lugar de su residencia habitual.

    • Si es persona jurídica habrá que estar a lo que determinen sus estatutos, en su defecto al lugar en que tuvieren su representación legal o su establecimiento principal.

    Si el deudor es plural y la deuda parciaria, regirá para cada deudor su propio domicilio.

    Por su parte el art. 53,2 LEC deja que el demandante elija el domicilio de cualquiera de los obligados mancomunada o solidariamente.

    A los indicados efectos procesales basta con determinar el municipio o población en el que tenga su residencia el demandado. Con todo, la opinión doctrinal más convincente para salvar la laguna legal (no basta con decir que se ha de cumplir en Sabadell, sin especificar calle y nº) propone superar el equívoco de la norma y entender que será lugar de cumplimiento el domicilio del deudor.

    Tiempo del cumplimiento.

    Cuando hablamos del tiempo del cumplimiento o de la prestación, se trata de individualizar la fecha o secuencia temporal en la que ha de tener lugar la exigencia y realización de las conductas comprometidas.

    Podemos limitarnos a recordar:

  • Las obligaciones, si otra cosa no se conviene, se considerarán puras y son exigibles desde luego (art. 1113 C.C.). Esta misma regla rige para las obligaciones sometidas a condición resolutoria.

  • Las obligaciones a plazo "sólo serán exigibles cuando el día llegue, a menos que el deudor pierda su derecho a utilizar el plazo (art. 1129 C.C.), o éste se hallase establecido en beneficio exclusivo del acreedor".

  • Las obligaciones sometidas a condición suspensiva deben cumplirse una vez que suceda el acontecimiento suspensivo (art. 1114 C.C.). Lo pagado durante la pendencia puede volver a recuperarse (art. 1121,2 C.C.). Una vez ocurrido el evento (o faltando la condición negativa) la obligación se purifica y la prestación es exigible de inmediato.

  • Sujetos del pago.

    El solvens (el que efectúa el pago)

    Para determinar la capacidad y legitimación de quien realiza el cumplimiento se ha de distinguir entre las obligaciones de dar y las de hacer:

    Obligaciones de dar:

    • De transmisión de propiedad, art. 1160 C.C. "en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quién no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla"

    Para efectuar el pago se requiere:

  • Tener capacidad de obrar.

  • Ostentar poder de disposición, ser titular del derecho que se quiere transmitir. El pago efectuado sin capacidad de obrar suficiente o sin poder de disposición es inválido, puede ser dejado sin efecto.

    • De transmisión de la posesión, deberá acudirse a las reglas generales de capacidad de obrar, art. 443 C.C. "los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan de su favor".

    Obligaciones de hacer:

    • Nos hemos de atener a las reglas generales sobre la capacidad de obrar y al tipo de actividad a que se comprometa. La obligación contraída por un menor es claudicante (arts. 293, 1263 y 1301 C.C.) si la pueda realizar por sí solo. El representante legal puede ratificarla o impugnarla y también puede impugnarla el propio menor o incapacitado cuando cese la limitación de incapacidad (arts. 1304 y 1314,2 C.C.).

    Las mismas reglas rigen para las obligaciones de no hacer.

    El pago puede llevarlo a cabo el propio deudor, una tercera persona (art. 1158 C.C.) o bien un representante legítimo, legal o voluntario del deudor, salvo en las obligaciones personalísimas.

    Accipiens (acreedor actual)

    Art. 1162 C.C., el pago debe hacerse "a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación".

    Para recibir el pago basta tener capacidad para administrar los bienes (art. 1163,1 C.C.). Dicha capacidad la tienen los mayores de edad no incapacitados y aquellos que no tengan límites para la administración de sus bienes, los menores emancipados y los mayores de 16 años respecto de los bienes que hubieran adquirido con su trabajo o industria.

    Cuando se efectúa el pago al incapaz de administrar sus bienes, sólo será válido "en cuando se hubiese convertido en su utilidad".

    El accipiens ha de estar en disposición del crédito y éste debe corresponderle y ser libre. "No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda".

    El pago de tercero.

    Cualquier persona puede realizar el cumplimiento de la obligación, salvo que estemos en las obligaciones personalísimas.

    El tercero que paga.

    1) Tercero es en inicio, cualquier persona ajena a la obligación, también puede serlo aquel que siendo deudor no es el deudor exclusivo de la relación obligatoria (obligaciones con pluralidad de sujetos sometidos al régimen de solidaridad).

    2) Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no, interés en el cumplimiento de la obligación (art. 1158,1 C.C). No es tercero ni el representante, ni el mandatario, ni el gestor oficioso del deudor.

    El deudor, frente al pago de tercero puede:

    • Conocerlo y aprobarlo expresa o tácitamente.

    • Ignorarlo.

    • Oponerse al mismo.

    3) El tercero puede o no tener interés en el cumplimiento de la obligación. Su situación frente a la relación obligatoria puede ser:

  • No ostentar ningún interés especifico en la misma.

  • Tener un interés en la obligación, en el mantenimiento de la misma.

  • Tener interés en el cumplimiento, esto se dará cuando sea deudor en parte (codeudor).

  • 4) El tercero debe actuar como ajeno a la relación obligatoria, el pago debe llevarse a cabo:

  • Por cuenta de otro (art. 1158,2 C.C.) (podrá reclamar al deudor lo pagado, si no lo ha hecho contra su voluntad).

  • En nombre del deudor (art. 1159 C.C.) (no podrá subrogarse en los derechos del acreedor).

  • 5) El tercero debe actuar siempre con la intención de pagar una deuda ajena y sea cual sea su interés y relación con el deudor. Si actúa por cuenta propia y paga una deuda ajena creyendo ser deudor no hay pago de tercero, sino que se estará ante un pago indebido.

    Efectos del pago de tercero.

    El efecto es, la extinción de la relación obligatoria y el nacimiento de una nueva obligación para el deudor hacia el tercero que pagó, o la subrogación en el crédito.

    1) La extinción de la obligación pagada hace surgir una nueva obligación, de contenido diferente según sea el caso, del deudor hacía el tercero:

    • Cuando se haya hecho el pago "contra la expresa voluntad del deudor", el tercero sólo podrá reclamar "aquello en lo que le hubiere sido útil el pago al deudor". Es la denominada acción útil o de enriquecimiento. La oposición del deudor puede deberse a que no le es beneficioso porque podía oponer excepciones al acreedor que hubieran disminuido o, en su caso, extinguir la obligación. Por ello el tercero sólo podrá reclamar aquello que el deudor hubiera pagado de haberlo hecho en persona. (art. 1158, 2 y 3 C.C.).

    • Cuando se haga el pago sin que conste la oposición expresa del deudor (ya lo conozca, ignore o apruebe) gozará, el tercero, de la acción de reembolso:

    "reclamar al deudor lo que hubiere pagado" (art. 1158,2 C.C.). Esta acción también comprende el reintegro de los gastos derivados de realizar el cumplimiento.

    2) La subrogación en el pago provoca que el tercero se coloque en el lugar del primitivo acreedor, no se produce la extinción de la obligación pagada, sino un cambio de acreedor (art. 1159 C.C.). Siempre que el tercero haya pagado con conocimiento del deudor puede, y legitima, "compeler el acreedor a subrogarle en sus derechos".

    Los efectos de la subrogación se producen en las cosas del art. 1210 C.C. en los que la ley presume o presupone este efecto y cuando por voluntad de las partes tiene lugar.

    El pago a persona distinta del acreedor.

    Se trata de todas aquellas cosas en que se haga el pago a persona distinta del acreedor, porque se haya hecho a persona autorizada, al acreedor aparente o a un tercero.

    1) Pago a persona autorizada.

    El art. 1162 C.C. señala que "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada a recibirla en su nombre".

    a) Autorización representativa:

    a´) Hecha al representante legal del acreedor por ser éste menor de edad o incapaz

    a´´) Representación voluntaria: el acreedor apoderó a otra persona,

    b) Autorización no representativa (art. 1162 C.C.) “la persona sólo está legitimada para recibir el pago, sin que exista representación":

    b´) Legal: en los casos que la ley establezca (art. 1771 C.C.)

    b´´) Voluntaria: la persona designada no es titular del derecho, ni puede exigirlo y tampoco es beneficiario de la obligación. Esta persona puede estar designada conjuntamente por deudor y acreedor, o por el acreedor que deberá notificar al deudor cualquier modificación.

    2) El acreedor aparente.

    Art. 1164 C.C. "el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor".

    Sólo existe el pago en sentido económico y no jurídico, ya que el acreedor verdadero podrá reclamar el crédito al que recibió el pago.

    Este pago tiene efecto liberatorio para el deudor pero no satisfactorio para el acreedor (Ej. el 1º acreedor cede el crédito a un nuevo acreedor y, el deudor paga al 1º acreedor, o acreedor originario. El deudor queda liberado, pero queda la deuda entre el nuevo acreedor y el 1º acreedor).

    Requisitos:

  • Buena fe del solvens. La buena fe no se presume, de manera de quien paga debe demostrar su existencia.

  • La posición del crédito. Se ha de tener la apariencia perceptible y verosímil de quien actúa como acreedor, sin serlo legítimamente lo es.

  • El acreedor legítimo puede dirigirse contra el acreedor aparente para recuperar aquello que éste cobró y no puede reclamar nada al deudor.

  • El pago hecho a un tercero.

  • Art. 1163,2 C.C. "También será valido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor"

    Se entiende que el pago es útil al acreedor cuando, de alguna manera, se aprovecha del mismo. Esta utilidad debe probarlo el deudor.

    El pago mediante tarjeta de crédito.

    El pago se utiliza, exclusivamente, para el cumplimiento de obligaciones de dinero

    Es necesario señalar que el acreedor (establecimiento comercial) no puede negarse a aceptar la tarjeta como medio de pago cuando sea válida, ya que se ha obligado a ello previamente, en virtud de la relación contractual con la entidad de crédito o gestora de tarjetas.

    a) Tarjetas de crédito (VISA).

    Una Entidad financiera se ha obligado, frente al titular de la tarjeta a pagar las deudas de éste concediéndole crédito. El deudor queda liberado de la deuda, pero ésta subsiste entre la Entidad y el establecimiento. Todo ello sin perjuicio de las relaciones obligatorias existentes entre el titular de la tarjeta y la entidad.

    b) Tarjetas de débito (MASTER CARD).

    La tarjeta representa la misma cta/cte. y no hay préstamo o crédito por la entidad, ya que, cuando su titular la entrega se produce de modo automático la transferencia de la suma de la cta. del titular a la del establecimiento.

    c) Tarjetas de compra (EL CORTE INGLÉS).

    Son aquellas emitidas por empresas comerciales a favor de sus clientes, facilitando la adquisición de bienes y servicios en sus establecimientos. Se produce un aplazamiento en el pago, la anulación de los pagos no se exigirán individualmente sino conjuntamente. El pago, en toda su eficacia, no se realizará hasta que se desembolse la suma debida al acreedor.

    d) Tarjetas monedero.

    El titular de la misma ingresa en ella una cantidad de dinero mediante una Entidad de crédito, del que luego dispone con la sola presentación de la misma en el establecimiento adherido al sistema. El límite de la tarjeta es la suma ingresada en la misma.

    Prueba y gastos del pago.

    El deudor no sólo tiene la obligación de cumplir puntual y exactamente la obligación, sino que, en caso de contienda, tiene a su cargo la necesidad de probar que se ha liberado, que ha pagado.

    En principio dicha prueba puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

    Art. 299 LEC

    • Interrogatorio de las partes.

    • Documentos públicos.

    • Documentos privados.

    • Dictamen de peritos.

    • Reconocimiento judicial.

    • Interrogatorios de testigos, etc.

    Pero el medio más seguro y expeditivo es el recibo o la factura firmada por el acreedor satisfecho. El código no contiene un precepto expreso, pero es opinión doctrinal generalizada que el acreedor está obligado a extenderlos, si el deudor se los reclama, como consecuencia de los usos y la buena fe. La negativa del acreedor da la posibilidad al deudor de liberarse mediante la consignación, y provoca la constitución en mora del acreedor.

    Los gastos precisos para el cumplimiento.

    El art. 1168 C.C. establece que "los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor". Respecto de las costas judiciales el C.C. no se pronuncia. No obstante el art. 1179 C.C. disciplina que los gastos derivados de la consignación, cuando fueren procedentes, serán de cuenta del acreedor.

    Si la deuda es dineraria y el pago se instrumenta mediante letras de cambio, la jurisprudencia considera que el deudor debe hacer frente a los gastos de puesta en circulación y protesto de aquéllas.

    Refiriéndose a la compra-venta, el art. 1465 C.C. dispone que los gastos para la entrega de la cosa vendida serán a cargo del vendedor.

    La imputación de pagos.

    Es aquella operación que transforma una prestación en el pago de una obligación determinada.

    Presupuestos.

    Los presupuestos están sintetizados en el 1º supuesto del art. 1172 C.C., cuando se refiere al deudor "que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un sólo acreedor":

  • Que al momento de realizar la prestación exista una pluralidad de deudas.

  • Que todas las deudas, o al menos dos de ellas, sean de la misma especie. Las deudas han de ser de dar cosas fungibles y pertenecientes al mismo género.

  • Algunos pronunciamientos jurisprudenciales han adicionado que las deudas de la misma especie han debido nacer de relaciones obligaciones independientes y autónomas.

  • Las varias deudas (art. 1174,1 C.C.) deben estar vencidas. Lo que parece fuera de lugar es requerir que las deudas vencidas (exigibles) hayan de ser, además líquidas, no hay inconveniente en que la deuda sea ilíquida.

  • Lo que el código sí indica (art. 1172,1 C.C.) es que la imputación de la pluralidad de obligaciones vencidas, sean de un mismo deudor frente a un único acreedor. La opinión mayoritaria suscribe este requisito de unidad de acreedor y de deudor.

  • Criterios de imputación.

    La designación de la deuda a la que debe aplicarse la prestación que se realiza es incumbencia de los intervinientes en el pago.

  • La concentración previa entre los interesados.

  • La imputación del pago puede nacer de un acuerdo expreso o implícito entre las partes, frente a una voluntad clara de éstas se estará a las reglas de los arts.1172 a 1174 C.C.

    2) La voluntad manifiesta por el solvens.

    No habiendo acuerdo previo entre las partes, el deudor o solvens podrá declarar, cuando haga el pago, a cuál de las varias deudas debe aplicarse éste. (art. 1172.1 C.C.). Esta facultad no encuentra más limitación que la del art. 1173 C.C.: si la deuda produce interés no podrá aplicar el pago al capital mientras no estén cubiertos los intereses. Pero no habrá inconveniente en que, teniendo otra que no produzca intereses, el deudor de ambas opte por extinguir la de capital antes que los intereses de la otra.

    3) La conformidad con la imputación propuesta por el acreedor.

    El deudor que no haya realizado la imputación puede aceptar del acreedor un recibo en el que se haya la aplicación del pago y, si la consiente, no podrá reclamar contra dicha imputación. Pero la voluntad determinante sigue siendo la del deudor.

    4) La extinción de los intereses y la subsistencia del capital.

    El art. 318 código comercio indica: "Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputará en primer término al pago de intereses por orden de vto. y después al del capital".

    5) La extinción de la deuda más onerosa.

    El art. 1174,1 C.C. dispone "que se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las vencidas". En este sentido de imputación no puede incluirse el caso solventado, en sentido inverso, por la regla del art. 1173 C.C. (1º el pago de intereses y después el capital". Entre varias deudas que son de la misma especie (aparentemente iguales) se considerará más onerosa y de extinción preferente aquella cuyo pago proporcione más ventajas al deudor, tanto en el sentido de liberar de sacrificios a su patrimonio (porque produce mayores intereses) como en el sentido de conseguir o consolidar ingresos patrimoniales beneficiosos. La opinión más común es que la mayor onerosidad de una deuda puede resultar del hecho de estar reclamada judicialmente o incorporada a un titulo ejecutivo.

    El cobro de lo indebido.

    Art. 1895 C.C. "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". El que pagó puede reclamar del que cobró (accipiens) la restitución de lo que recibió indebidamente.

    Presupuestos:

    1) La entrega en concepto de pago.

    Debe existir un desplazamiento patrimonial. El código lo llama "entrega de alguna cosa", con intención de extinguir una obligación o deber jurídico. Por tanto no tiene cabida en el cobro indebido las entregas que no obedezcan a otra finalidad distinta del pago. Se produce un enriquecimiento injusto del accipiens.

    2) La inexistencia del derecho a cobrar.

    El art. 1895 C.C. lo especifica diciendo "que no había derecho a cobrar" y lo reitera desde la perspectiva del solvens en que la entrega ha sido indebida. Es posible distinguir:

    • Indebitum ex causa, cuando la entrega se ha hecho sin obligación alguna.

    • Indebitum ex persona, cuando la obligación existe pero no vincula exactamente a la persona que hace la entrega con la que recibe.

    • Indebitum ex re, cuando lo que se entrega es cosa distinta de la debida, o se entregó más de lo que se debía.

    3) La creencia del solvens de que se debía lo entregado (error).

    Como regla general, el requisito del error, subsiste que el solvens crea que con la entrega está cumpliendo con una obligación. El art. 1901 C.C. suscribe el parecer de que "no hay que probar el error, ni que presumirlo, porque error y falta de deuda coinciden"

    Acción de restitución.

    La acción que nace del cobro de lo indebido tiene naturaleza personal, por lo que está sujeta al plazo general de prescripción de 15 años. En el lado pasivo esta legitimado el accipiens, pero siendo varios responden solidariamente.

    1) Responsabilidad del accipiens de mala fe.

    Cuando el accipiens ha recibido de mala fe, con la conciencia de que la cosa no le era debida, la restitución que se le impone alcanza el nivel de responsabilidad del deudor doloso. El accipiens queda obligado respecto del solvens, en:

    • A restituir la misma cosa que recibió, u otro tanto del mismo género y calidad. (art. 1895 C.C.).

    • A abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa sea capaz de producirlos (art. 1896,1 C.C.).

    • A responder de la pérdida o menoscabo de la cosa determinada, aunque se hubiesen producido por cualquier causa (art. 1896,2 C.C.).

    • A resarcir cualquiera otros perjuicios que se irroguen a quien hizo la entrega hasta que se produzca la restitución. (art. 1896,2 C.C.).

    2) Responsabilidad del accipiens de buena fe.

    El que de buena fe hubiese aceptado un pago de lo indebido, mientras desconozca el carácter indebido de la entrega, su situación equivale a la del poseedor de buena fe y cumple con devolver la cosa, cuando le sea reclamada, y en el estado en que se encuentre. Aunque en esta segunda hipótesis conviene separar:

    - Cuando se hubiese recibido una cosa cierta y determinada, se ha de restituir junto con sus accesorios (art. 1895 C.C.). Pero si se ha actuado de buena fe:

  • No devuelve los frutos percibidos, en medida que se producen como poseedor de buena fe.

  • No responde de la pérdida y deterioro, salvo y en la medida en que con ellos se hubiese enriquecido (art. 1987 C.C.).

  • Cuando llega el momento de devolver la cosa, el accipiens ostenta los mismos derechos, en cuanto a gastos y mejoras, que el poseedor de buena fe.

    • Cuando lo que se recibe es dinero u otra cosa fungible se ha de restituir el tantundem (como protección al consumidor, todo cobro indebido derivado de un crédito legal. Si el interés contractual fuese superior al legal devengará el primero). Devolverá la misma cantidad (o calidad) que recibió, sin intereses, ni responsabilidad alguna a causa de desmejoras (menor precio de la cosa, o devaluación monetaria). Nunca podrá alegar pérdida (genus numquam perit), ni que gastó o consumió de buena fe.

    3) Exención de la obligación de restituir.

    El art. 1899 C.C. dispone, que queda exento de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe que lo que recibía se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejando prescribir la acción, o abandonando las prendas, o cancelando las garantías de su derecho. Es evidente que tienen que concurrir tres presupuestos:

  • Que al momento de la entrega ostentaba la titularidad de un crédito verdadero, no extinguido, siendo su objeto coincidente con la prestación.

  • Que acepte la entrega de buena fe, creyendo que lo hace el verdadero deudor.

  • Antes de que descubra el equívoco, devuelva o cancele las garantías que reforzaban su propio crédito.

  • Contenido de la carga de la prueba.

    Los extremos que corresponden probar al solvens (además de la mala fe del accipiens) se resumen en tres puntos:

    1) Si la demanda se sostiene contra quien no tenía derecho a cobrar deberá acreditar:

  • Que entregó (prueba del pago).

  • Que no se debía nada.

  • El art. 1900 C.C. le impone la carga de probar el error en la entrega.

  • Si se reclama a un verdadero acreedor (que no lo era el que cobró) deberá probar:

  • Que entregó.

  • Que creía la deuda propia.

  • Que el acreedor sabía que había recibido por error del solvens.

  • 3) Cuando el demandado negare haber recibido la cosa, el demandante tendrá que justificar la entrega, pero queda revelado de otra prueba.

    El demandado podrá contraponer:

  • Si tenía un crédito menor contra el solvens, que lo excedido también era debido.

  • Deberá probar, para que la devolución no prospere, que recibió por liberalidad u otra causa justa.

  • Si era verdadero acreedor, pero no respecto del solvens, tendrá que acreditar que su derecho se ha debilitado o perjudicado por alguna de estas actuaciones de buena fe:

  • - Inutilizó el título o prescribió.

    - Devolvió la prenda (arras) o canceló la garantía hipotecaria.

    LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO

    En algunas ocasiones el cumplimiento sustitutivo o subrogado de la obligación se realiza porque la ley lo permite o lo impone y, en otros, por la propia voluntad de las partes, ante la imposibilidad de poder conseguir el pago o cumplimiento inicialmente acordado.

    Su tratamiento diferenciado del genuino pago o cumplimiento (extinción, satisfacción y liberalización) es porque se realiza a través de un procedimiento distinto al inicialmente convenido.

    La consignación.

    Para el cumplimiento de determinadas obligaciones no es suficiente que el deudor realice exacta y puntualmente la prestación debida, sino que el acreedor tiene que colaborar y cooperar para que se produzca el cumplimiento. Así en las obligaciones de dar, el deudor no podrá llegar nunca a cumplir si el acreedor se niega a recibir, por tanto como no se ha llevado a cabo el pago o cumplimiento, la obligación subsiste, teniendo el deudor a su cargo el riesgo de la pérdida de la cosa, quizá, además, estando obligado a pagar los intereses que siga devengando la deuda.

    La situación del deudor que quiere cumplir pero no puede hacerlo por la falta de colaboración del deudor ha de estar amparada por el ordenamiento.

    El procedimiento para amparar el interés del deudor que quiere cumplir, pero la negativa del acreedor le impide efectuar el pago o cumplimiento y producir la extinción de la obligación, es la consignación, que consiste en el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial (art. 1178 C.C.).

    Este remedio extraordinario únicamente puede ser admitido cuando no cabe otra solución para el deudor. Para que la consignación sea válida y produzca efectos equivalentes al pago se requiere que el acreedor haya incurrido en mora.

    El Código Civil establece en su art. 1177 C.C. que "La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago". Se admite la consignación sin necesidad de previo ofrecimiento de pago por parte del deudor en base a tres supuestos:

  • La mora del acreedor (art. 1176,1 C.C.).

  • La imposibilidad no imputable al deudor de pagar.

  • Duda sobre la realización de un pago eficaz (art. 1176,2 .C.C.).

  • Ámbito de la consignación.

    La consignación está sujeta a las normas que regulan el pago (art. 1177 C.C.), también podrá consignar, con efectos liberatorios para el deudor, cualquier tercero que pueda hacer el pago (art. 1158 C.C.)

    El ámbito propio de la consignación es el de las obligaciones positivas de dar o de hacer que se resuelven en un dar y, dentro de estas, las que consistan en dar cosas muebles (art. 1761 C.C.) (la doctrina en aras a una solución de justicia, indica que ha de ser admitida la consignación de inmuebles).

    La consignación resulta imposible en las obligaciones de hacer o de no hacer.

    Presupuestos para que proceda la consignación.

    Para que el deudor pueda usar la consignación como modo de liberación de la obligación sustitutiva es preciso que concurra alguno de los supuestos del art. 1176 C.C.:

  • La mora del acreedor, se produce cuando este se negare a admitir sin razón el ofrecimiento de pago. Requiere la voluntad de pagar del deudor y la negativa injustificada del acreedor. (el ofrecimiento de pago y la negativa injustificada de recibir, no libera al deudor de la obligación, pero produce para él todos los efectos beneficiosos de la situación de mora en que incurre el acreedor, imputándose todos los riesgos para el acreedor).

  • La imposibilidad no imputable al deudor de pagar al acreedor. Art. 1176,2 C.C. la consignación libera al deudor cuando el acreedor está ausente (ausencia no declarada judicialmente) o está incapacitado (incapacidad no declarada judicialmente).

  • La duda del deudor sobre la realización de un pago eficaz. Se produce cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación (art. 1176,2 C.C.). El deudor no sabe con certeza a quién debe efectuar el pago liberatorio y mediante la consignación evita un hipotético doble pago al haber hecho un primer pago a quién no corresponda.

  • Requisitos y procedimiento de la consignación.

  • Si el supuesto es la mora del acreedor, habrá de acreditarse ante la autoridad judicial el ofrecimiento y el rechazo del pago por parte del acreedor. Además deberá ser previamente anunciada, judicial o extrajudicialmente, a las personas interesadas (codeudores, coacreedores, fiadores, cedentes, etc.) El anuncio al propio acreedor de la consignación, se realiza mediante requerimiento notarial en el que se documenta el ofrecimiento de pago.

  • La consignación ha de reunir los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad de pago.

  • Es requisito imprescindible que, una vez hecha la consignación, se notifique de manera formal a las personas a las que previamente hubiera sido anunciada.

  • La consignación se realiza poniendo la cosa o cosas debidas a disposición del juez. Si ha de consignarse dinero, puede hacerse consignado cheque nominativo conformado.

    La oposición del acreedor puede fundamentarse en la falta de adecuación de la prestación consignada con la debida.

    Efectos de la consignación.

    El procedimiento de la consignación puede finalizar por la aceptación por el acreedor y por Auto o Sentencia, con ello se produce la extinción de la obligación y la liberalidad del deudor.

    Estos efectos se producen sólo desde el momento en que se acepta por el acreedor o es declarada judicialmente procedente, pero actúa con carácter retroactivo al momento en que se verificó la puesta a disposición de la prestación ante la autoridad judicial.

    El Código Civil resuelve el tema en los arts. 1180 y 1181 C.C.

  • Antes de que la declaración de consignación esté declarada bien hecha, el deudor puede retirar la cosa o cantidad consignada, ya que no es el depósito, sino la consignación la que produce el efecto extintivo.

  • Aceptada por el acreedor o declarada judicialmente su validez la obligación ha quedado definitivamente extinguida.

  • El acuerdo entre acreedor y deudor, posterior a la producción de los efectos de la consignación, hará nacer una nueva relación obligatoria.

    La compensación: concepto, clases y régimen jurídico.

    Art. 1195 C.C. "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra". (Ej. A realiza unos asesoramientos jurídicos a B, éste ha vendido a A unos ordenadores, se produce una relación en que B debe a A, por su asistencia 1000 €, y A debe a B 2000 € por la venta de material informático. En virtud del art. 1195 C.C. son recíprocamente deudores y acreedores, entonces se pueden compensar las deudas, y A deberá a B sólo 1000 €).

    Se trata de evitar la duplicidad de pagos, y así la jurisprudencia la ha calificado como pago abreviado por retorno y reciprocidad, y por otro lado se trata de proporcionar una cierta seguridad a ambos acreedores, ya que evita que una de las partes pague íntegramente su deuda y después no pueda llegar a cobrar su crédito ante la insolvencia de la otra.

    En la práctica de las relaciones comerciales la compensación tiene una importante aplicación (piénsese en las Cámaras de compensación bancaria) como modo de extinción de las obligaciones (actualmente ha trascendido al Derecho privado en el ámbito de las deudas tributarias y de la SS. SS.)

    Requisitos objetivos y subjetivos de la compensación.

    1º. Requisitos objetivos.

  • Que las relaciones sean homogéneas. Requiere el art. 1196.2 C.C. que las prestaciones sean fungibles, admitiéndola únicamente si se trata de deudas de dinero o de dar cosas fungibles cuando sean idénticas de especie y la calidad.

  • Que las deudas sean exigibles, puntos 3º y 4º del art. 1196 C.C., las deudas estén vencidas y sean exigibles, que pueda pedirse el cumplimiento de la deuda.

  • Que las deudas sean líquidas, además de homogéneas y exigibles, debe estar perfectamente determinada su objeto o cuantía, pues únicamente cuando se sabe lo que se debe procede la compensación.

  • 2º. Requisitos subjetivos.

  • Que se produzca la reciprocidad de deudor/acreedor entre las personas entre las que se deba producir la compensación (art. 1195 C.C.). La jurisprudencia viene declarando reiteradamente que es requisito común a todas las especies de compensación que los créditos a compensar procedan de títulos diferentes "Cuando una persona deba en virtud de determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligado, sea a su vez acreedora en igual o diversa cantidad de su deudor".

  • Que acreedor y deudor lo sean por derecho propio (art. 1195 C.C.). Únicamente se pueden pagar mediante la compensación las propias deudas y no las ajenas.

  • Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea, a la vez, acreedor principal del otro (art. 1196.1 C.C.). Que al exigirse que las dos obligaciones recíprocas sean principales, se pretende excluir la posibilidad de que el deudor compense su deuda con el crédito que el fiador tuviere contra el acreedor.

  • Que no exista retención o contienda (que no haya notificación judicial de no pagar y que no exista discusión sobre la cuantía de los créditos).

  • La compensación en la cesión de crédito.

    Los créditos pueden cederse, el acreedor y un tercero ajeno a la relación obligatoria convienen en que el adquirente pase a ocupar la posición jurídica del acreedor (art. 1198 C.C.). (Ej. poniendo como ejemplo el supuesto anterior en que A y B eran deudores/acreedores entre ellos, ahora B cede el crédito a C, por tanto A no podrá compensar la deuda con B, ya que ahora, debido a la cesión del crédito, tiene la deuda con C).

    Supuestos:

  • Si el deudor cedido conoce la cesión del crédito y la ha consentido, "no podrá oponer al cesionario la compensación que le corresponda contra el cedente" (art. 1198.1 C.C.). El deudor que consiente la cesión renuncia a la compensación.

  • Si el deudor cedido conoce pero no consiente la cesión, "puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores" (art. 1198.2 C.C.).

  • Cuando no hay conocimiento del deudor este "podrá oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión" (art. 1198.3 C.C.).

  • Todo este entramado se produce para proteger los derechos del deudor.

    Supuestos en que no procede la compensación:

  • Cuando la compensación haya sido excluida por acuerdo de los interesados (art. 1255 C.C).

  • Cuando sobre alguna de las deudas exista retención (generalmente un embargo) promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor, o una contienda (litigio sobre la titularidad del crédito).

  • Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones de depositario o comodatario. Se considera que la prohibición de compensación únicamente alcanza a las obligaciones del depositario de resarcimiento por incumplimiento de las obligaciones de guardo y custodia y a las que se derivan de las obligaciones del comodatario.

  • Cuando alguna de las deudas lo sean por alimentos debidos o por título gratuito. (art. 1200.1 C.C.) (debido a la naturaleza indisponible e irrenunciable del derecho de alimentos).

  • Clases de compensación: (sólo esta regulada la legal por el C.C.)

  • Compensación voluntaria: cuando las partes implicadas convienen darse por pagadas y que se extingan las recíprocas obligaciones.

  • Compensación legal: cuando se cumplen los requisitos del art. 1196 C.C.

  • Compensación facultativa: cuando la parte que podría oponerse a la compensación legal (Ej. porque su crédito no ha vencido aún), renuncie a hacer valer su derecho de amparo.

  • Compensación judicial: se da en la práctica cuando, tratándose de obligaciones pecuniarias, es en la sentencia donde se determina la cuantía de una de las deudas. Carece de efectos retroactivos.

  • La doctrina coincide unánimemente en señalar que no procede la extinción por compensación de los créditos que no sean embargables.

  • Efectos de la compensación.

    El art. 1202 C.C. dispone que "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores"

    La compensación opera automáticamente, si concurren los requisitos legales, con independencia de la conducta de los interesados.

    Si una de las partes se opone, la que pretenda hacerla valer habrá de alegarla extrajudicialmente y, en su caso, solicitarla judicialmente para que se declare en sentencia. De la misma manera, si una de las partes reclama judicialmente su crédito, la otra habrá de hacer valer la compensación ya efectuada de su deuda con la del actor.

    Si un deudor tiene varias deudas compensables con un acreedor, o los acreedores/deudores tienen varias deudas compensables, dispone el art. 1201 C.C. que "se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos"

    La dación en pago.

    Es un negocio atípico que no tiene regulación en el Código Civil, si bien está aludida en alguno de sus preceptos (arts. 1521, 1536.2 y 1636 C.C.).

    En el momento de hacerse efectiva la prestación, nada impide que acreedor y deudor se pongan de acuerdo en que la obligación se cumpla realizando el deudor una prestación distinta de la debida.

    Este acuerdo recibe el nombre de dación en pago o dato in solutum, que se puede dar tanto en las obligaciones de dar (el deudor de una deuda pecunaria paga con la entrega de un bien mueble o inmueble), de hacer (el deudor paga su deuda pecunaria con un servicio) o, como supuesto casi exclusivamente teórico, en un no hacer.

    Elementos:

  • que la prestación sea distinta a la inicialmente prevista (aliud proalio).

  • que sea por acuerdo de deudor y acreedor.

  • que la obligación cuya prestación se sustituye se extinga en el momento en que se ejecuta la nueva acordada entre acreedor y deudor; la nueva prestación se ejecuta en pago de la obligación (pro soluto)

  • Naturaleza jurídica.

    La jurisprudencia ha matizado "el convenio por virtud del cual se adjudica o da una determinada cosa en pago total y definitivo de un crédito líquido constituye un verdadero contrato de compra-venta, sea cual fuere el nombre que se le asigne por los contratantes".

    Según esta tesis, la cosa dada por el deudor en pago ocupa el lugar de la cosa vendida y el crédito extinguido con esta entrega cumple la función del precio (arts. 1521 y 1636 C.C.).

    El acuerdo entre acreedor y deudor para sustituir la prestación, no produce ningún efecto sobre la obligación inicial, que continua sin ningún cambio hasta el momento de su extinción por la ejecución de la prestación distinta.

    El pago por cesión de bienes.

    El art. 1175 C.C. autoriza al deudor a pagar sus deudas mediante la cesión de bienes a sus acreedores, esa cesión sólo le libera de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

    El deudor ante la imposibilidad de cumplir sus distintas obligaciones, acuerda con sus acreedores, un medio distinto de pago al previsto: les entrega parte o todos sus bienes para que los vendan y apliquen el importe líquido obtenido al pago de sus créditos, que se extinguirán si el importe de la venta los cubre o subsistirán por la diferencia.

    En la dación en pago se transmite la titularidad de los bienes a los acreedores como pago de las deudas (datio pro doluto)

    En la cesión de bienes se les entrega, los bienes, sin transmisión de titularidad, para el pago de las deudas (datio pro solvendo).

    Clases.

    El art. 1175 C.C. contempla exclusivamente la cesión de bienes judicial en la que se comprenden todos los bienes del deudor y participan todos sus acreedores, siendo suficiente para la aprobación del convenio de cesión, el acuerdo de la mayoría cualificada de acreedores.

    Existe también la cesión de bienes llamada convencional en la que no tiene que verse afectados todos los bienes del deudor ni ha de realizarse con todos sus acreedores, si bien la aprobación del convenio requerirá el acuerdo unánime de todos los acreedores implicados.

    Naturaleza jurídica y perfeccionamiento del negocio.

    En la cesión de bienes existe un contrato de mandato celebrado entre el deudor y los acreedores por el que aquel, mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, encarga a éstos que enajenen los bienes cedidos y dediquen el cobro de los créditos las cantidades obtenidas con la liquidación de los bienes.

    Para la perfección del negocio se requiere la entrega de los bienes cedidos a los acreedores y el otorgamiento de los poderes necesarios para que los acreedores puedan venderlos.

    Efectos.

  • Los acreedores tendrán la administración de los bienes cedidos hasta que procedan a su enajenación.

  • El deudor no podrá revocar el mandato ni enajenar los bienes cedidos de los que conserva la propiedad, por lo que es él quien soportará todos los riesgos.

  • Si en el supuesto de cesión convencional sólo ha existido acuerdo con una parte de los acreedores, los que han quedado al margen siguen conservando las acciones para la defensa de sus derechos, entre los que se encuentra la de impugnación de la cesión si ésta se ha realizado como acto fraudulento.

    La cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, si no cubre los créditos en su totalidad, los acreedores conservan su derecho a perseguir, en su caso, los bienes que no hayan sido objeto de cesión y, siempre, los que posteriormente pueda adquirir el deudor.

    EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    Concepto y causas de incumplimiento.

    El incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito por la no exacta ejecución de la prestación, ya sea la principal como la accesoria.

    Tipos de incumplimiento:

    • En relación con la lesión del derecho del acreedor (causas objetivas), puede producirse bien por mora, bien por contravención al tenor (modo) de la obligación (art. 1101 C.C.).

    • En cuanto a la actividad del deudor (causas subjetivas), se puede hablar de incumplimiento culposo o negligente (falta de diligencia), incumplimiento doloso (voluntad de no cumplir) o de incumplimiento no imputable al deudor (caso fortuito o fuerza mayor). (arts. 1101, 1105 C.C.).

    • En cuanto al contenido de la prestación se puede producir un incumplimiento total o parcial.

    Nuestro sistema gira en torno al concepto de contravención al tenor de la obligación, por lo que se entiende cualquier hecho material, provenga del deudor, del acreedor o de un tercero, que lesione el derecho de crédito.

    Como supuestos de incumplimiento de contravención obligacional tenemos:

    • La mora.

    • El cumplimiento defectuoso.

    • El incumplimiento definitivo.

    La mora del deudor

    La mora del deudor comporta un incumplimiento o contravención provisional provocada por un retraso cualificado en el momento del cumplimiento de la obligación.

    Este retraso cualificado viene dado por:

  • Conducta del acreedor dirigida a reclamar el cumplimiento: interpelación de la mora.

  • Efectos de la mora que son dos: indemnización por los daños y perjuicios, y la perpetuación de la obligación.

  • Requisitos:

  • Art. 1100 C.C. la mora se da en las obligaciones de dar y de hacer.

  • Art. 1101 C.C. la obligación ha de ser exigible.

  • El T.S. entiende que la deuda ha de ser líquida.

  • Necesidad de culpabilidad del deudor (el deudor puede probar que no tuvo culpa en el incumplimiento, caso fortuito o fuerza mayor, no incurre en mora).

  • La interpelación: art. 1100.1 C.C. "incurre en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

  • Judicialmente puede ser la presentación de una demanda, acto de conciliación, etc.

    Extrajudicialmente puede ser un requerimiento notarial.

    La mora se produce automáticamente desde que se produce la ausencia de la realización de la prestación. Supuestos:

  • Cuando la obligación o la ley declaren así expresamente. (cuando las partes lo pacten pueden excluir el requisito de la interpelación).

  • "Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación". La consecuencia del retraso no es la mora, sino el incumplimiento definitivo de la prestación.

  • Cuando el deudor puede oponer excepciones no existe mora.

    La mora en las obligaciones sinalagmáticas.

    Art. 1.100 C.C. "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

    • Existe cumplimiento simultáneo (sinalagma funcional): no basta con el mero requerimiento (interpelación), debe, antes de interpelar, cumplir u ofrecer el cumplimiento de la suya.

    • Si no existe cumplimiento simultáneo: desde el momento en que se retrasa el que primero tiene que cumplir puede interpelarse por la otra parte la mora sin necesidad de que ofrezca el cumplimiento de la suya.

    Efectos de la mora.

  • La mora, que es culposa o dolosa, supone un incumplimiento provisional de la obligación que provoca el nacimiento de la obligación de indemnizar al acreedor, los daños y perjuicios generados (art. 1101 C.C.)

  • En caso de obligaciones de dinero, art. 1108 C.C.

    - Si existe pacto entre acreedor y deudor, habrá de estarse al mismo.

    - A falta de pacto en contrario, la indemnización será los intereses convenidos.

    - Si no hay pacto será el interés legal desde el momento de la existencia de la mora.

  • La situación de la mora provoca el desplazamiento del riesgo por la pérdida o destrucción de la cosa por causa fortuita, pasa del acreedor al deudor.

  • El deudor se exime de la responsabilidad que genera la mora, si prueba que la cosa se hubiese destruido también en poder del acreedor, es decir, aunque la hubiese entregado a tiempo.

    En los casos de la mora sobre un bien material que no es dinero, se diferencian dos aspectos para determinar la indemnización:

    • Daño emergente o daño realmente producido. (No me han entregado una máquina que he comprado, y he tenido que alquilar otra para fabricar las piezas que tenía que entregar).

    • Lucro cesante o daño indirecto. (Es el que me produce tener que fabricar con la máquina vieja, y no poder incrementar el ritmo de fabricación para hacer frente a los pedidos).

    Cese de la mora.

    El C.C. no regula expresamente esta situación, pero hay unos hechos que impiden que se prolongue:

    • El cumplimiento o cualquier otra causa de extinción de la obligación.

    • La concesión de una moratoria (prórroga) para el cumplimiento. Puede ser por voluntad del acreedor o establecerse por ley.

    • Por la mora del acreedor.

    • En las obligaciones sinalagmáticas, que incurra también en mora la otra parte.

    Cumplimiento defectuoso.

    El cumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada.

    Supuestos:

    • Respecto de las obligaciones de hacer una mala gestión o una obra mal hecha denotan, por sí mismas, que el deudor no ha ajustado su conducta al modelo preestablecido o, dentro de ella, al grado que le era exigible.

    La jurisprudencia destaca que no puede afirmarse que "se cumple cuando se cumple mal, efectuando un trabajo gravemente defectuoso".

    - Obligaciones de dar cosas específicas.

    El deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba otra cosa diferente. El acreedor puede negarse "con razón" a recibir la prestación si no es idéntica "aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"

    Por cosa diferente se entiende una cosa frontalmente opuesta a la que debía entregarse. La entrega de una cosa específica con vicios no supone un incumplimiento, si éstos son anteriores o coetáneos al nacimiento de la obligación. Se entiende por vicio un defecto

    del objeto, en relación con las cualidades que socialmente se consideran normales en objetos semejantes.

    - Obligaciones de dar cosas genéricas.

    La entrega de un bien de calidad diferente a la pactada o, en defecto, a la calidad media (cuando no se haya pactado expresamente, art. 1167 C.C.), la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) puede ser rechazada por el acreedor. Este rechazo, manifiesta el incumplimiento del deudor por cuanto dentro del género no eligió correctamente.

    Efectos jurídicos.

    En nuestro c.c. no se contiene una regulación uniforme acerca del cumplimiento defectuoso y de los efectos que provoca.

    No obstante los principios contenidos en la normativa del contrato de compraventa pueden aplicarse a todos los contratos o negocios en los que concurra causa onerosa y que se refieren al tema de los vicios o defectos que afectan al objeto del cumplimiento. (Ej. garantizar el buen funcionamiento de los bienes que se suministran, o sustituirlos unos por otros de idénticas características, poder pedir la devolución del precio pagado y la indemnización de los daños ocasionados).

    Medidas de defensa del acreedor.

    • Rechazar, justificadamente, la prestación ofrecida por inexacta (art. 1176 C.C.), lo que da lugar a incumplimiento u omisión total de la prestación.

    • Que el acreedor acepte la prestación defectuosa, con reservas, exigiendo la reparación o su sustitución.

    • En las obligaciones sinalagmáticas, en caso de que persista el interés del acreedor en la prestación, exija una rebaja proporcional de su propia prestación. Puede exigir, también, el cumplimiento exacto o la resolución de la obligación, salvo concesión de un nuevo plazo a juicio del juzgador.

    • Que el acreedor, solicite, además y si ha lugar, a la indemnización de daños y perjuicios.

    El incumplimiento definitivo.

    Supone la omisión total de la prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el futuro.

    Supuestos:

    • Frustración del fin del negocio provocada por la imposibilidad de realización futura de la prestación, por imposibilidad transitoria o por una prolongada inacción del deudor.

    • Cuando ello es debido a una causa ajena al deudor la obligación se extingue, pero si es por culpa o dolo, será responsable frente al acreedor.

    • Para las obligaciones sinalagmáticas, el T.S. admite, como base de la acción resolutiva, la "frustración del fin del contrato".

    • Voluntad rebelde del deudor a cumplir. El deudor simplemente se niega a cumplir. A parte de los daños y perjuicios que pida el acreedor, se podrá acudir al cumplimiento forzoso de la obligación.

    • Para las obligaciones sinalagmáticas, el acreedor puede pedir la resolución de la obligación, ya se trate de una declaración expresa del deudor o se deduzca de actos concluyentes de éste.

    • La no obtención del resultado en las obligaciones de hacer y de no hacer. Cuando se trate de obligaciones que comportan un resultado (obligaciones de hacer), la ausencia del mismo debido a la inactividad del deudor provoca el incumplimiento.

    • En las obligaciones negativas (de no hacer), la realización de la actividad prohibida es incumplimiento cuando determina la frustración del fin del negocio.

    La lesión del crédito: remedios.

    La no realización puntual y exacta de la prestación acarrea efectos negativos para el patrimonio del acreedor: la no prestación equivale objetivamente a la lesión del crédito que puede ocasionar una cadena de daños en el patrimonio del acreedor.

    En ocasiones el incumplimiento equivale a la lesión completa y definitiva del derecho de crédito.

    En cualquier caso, el acreedor expectante puede dar relevancia jurídica a la falta (momentánea) de la prestación constituyendo en mora al deudor. No hemos de olvidar que la imposibilidad sobrevenida no opera como causa de extinción de las obligaciones genéricas (genus nunquam perit), incluidas las pecuniarias, ni respecto de las de hacer no personalísimas.

    Tratándose de obligaciones recíprocas, el acreedor insatisfecho y que ha cumplido tiene a su disposición la facultad de resolver para no cumplir él, o poder recuperar, el objeto de su propio compromiso.

    El acreedor puede pedir:

    • La resolución en las obligaciones sinalagmáticas.

    • La responsabilidad obligacional o contractual (daños y perjuicios) que la realización retrasada, parcial o defectuosa, o la falta absoluta de cumplimiento le ha ocasionado. Para que prospere esta última pretensión se requiere cumulativamente que los daños realmente existan, que se originen en el incumplimiento y que éste sea imputable al deudor. Estos son los presupuestos de la denominada responsabilidad obligacional o contractual (civil).

    La denominada responsabilidad civil.

    La opción jurisprudencial a favor del acreedor dañado.

    El Código Civil aborda la indemnización de daños o reparación desde dos vertientes:

    • Relación entre dañante y dañado (art. 1101 C.C.) "quien contraviene el tenor de aquella (obligación) queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios causados".

    • Como obligación que nace de una acción u omisión ilícita, (art. 1902 C.C.) "quien ilícitamente causa daño a otro está obligado a reparar el dañó causado".

    Un juego entre ambas normas conduce a la utilización del art. 1902 C.C. (responsabilidad extra contractual) como fuente de obligación, en la medida en que no exista obligación previa entre las partes a cuya contravención deban asociarse los daños causados.

    Existen un concurso de normas contractuales y extracontracturales, que el Tribunal elige según proceda, gracias a esta adaptación se ha alcanzado la protección de la víctima (acreedor, en los daños ocasionados a las personas, a raíz de actuaciones médicas o de accidentes en el transporte de viajeros.)

    Es evidente que sólo se puede "contravenir el tenor" de la obligación desde y mientras que esta sea vigente entre dañado y dañante.

    El T.S. no limita el sistema de responsabilidad contractual o civil, a los interesados en el resarcimiento de los daños que se hallen unidos por una relación propiamente contractual.

    Pero el tema que nos ocupa es la responsabilidad contractual con la existencia de un vínculo obligatorio entre las partes, en que entre lo realizado y lo comprometido sea originario de daños al acreedor.

    La lesión del derecho de crédito por actos de tercero.

    La lesión del derecho de crédito puede haberse provocado por la actuación de un sujeto extraño a la relación (tercero que destruye la cosa, o el que atropella al pianista que acudía al concierto).

    Si el deudor prueba la interferencia del tercero en el curso causal del incumplimiento, la obligación se extingue por imposibilidad sobrevenida y fortuita.

    El art. 1186 C.C. impone la subrogación en la medida que "corresponderá al acreedor todas las acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de la pérdida".

    La tutela del acreedor insatisfecho debe construirse con apoyo del sistema de responsabilidad extra contractual, el acreedor hará suya la pretensión resarcitoria frente al tercero causante de la lesión.

    Si el tercero es un cooperante de la infracción obligacional (cómplice) porque ha adquirido los bienes del deudor con la conciencia de que perjudica los derechos de los acreedores. El acreedor sólo puede reclamar al deudor en los plazos y por el cauce de responsabilidad contractual, pero al cómplice tendrá que reclamarle o demandarle por daño extracontractual, con la carga añadida de probar que era consciente del fraude.

    La mora del acreedor (accipiendi).

    Los preceptos generales del Código parecen dar a entender que es intranscendente la actitud del acreedor, pues éste resulta aludido exclusivamente bajo el perfil de señor del crédito.

    Pero existen otros preceptos que ponen de cuenta del acreedor ciertos deberes de comportamiento, que aunque no son técnicamente exigibles, tampoco puede decirse que sean completamente discrecionales, sino que funcionan como auténticas cargas, pues los contratos obligan a todas las consecuencias que sean conformes a la ley, a los usos y a la buena fe.

    Mientras esta laguna persiste la doctrina y la jurisprudencia intentan perfilar los principios de la mora del acreedor, bien como culpa concurrente con la del deudor (a la que compensa o desplaza), bien como causa efectiva de daños unidos al incumplimiento material (quien, por aquella causación tiene que verse exonerado).

    Significado y alcance de la mora del acreedor.

    La mora del acreedor se identifica con aquella "situación en la que se produce un retraso en la producción del resultado de prestación como consecuencia de un comportamiento debido a una causa que es exclusivamente imputable al acreedor".

    Presupuestos:

  • Una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta la colaboración del acreedor.

  • Que el acreedor no acepte la prestación (cuando es la debida), no acuda a retirarla u omita cualquier comportamiento preciso (presentar al cobro la letra, permitir el acceso al pintor que debe pintar, etc.)

  • No se precisa la interpelación al acreedor, no es la culpa lo que determina la mora del acreedor, sino su simple negativa sin razón.

    El deudor no tiene por qué soportar el caso fortuito cuando se le impide liberarse en tiempo oportuno. La mora accipiendi nunca se resuelve en obligación de indemnizar como ocurre siempre con la mora del deudor.

    Efectos:

  • La mora del acreedor impide que el deudor incurra a su vez en mora solvendi y, si previamente estaba incurso en ella, pone fin a la misma. Ahora bien, la ulterior caída en mora del acreedor provoca de inmediato la traslación de riesgo, que pasa a soportarlos el acreedor, pero subsiste para el deudor la anterior responsabilidad.

  • Cuando la obligación fuera recíproca hace caducar la facultad de resolver del acreedor moroso.

  • Cuando la obligación es de dar, posibilita al deudor librarse a través de la consignación y pone a cargo del acreedor los gastos originados (arts. 1168 1179 C.C.).

  • El acreedor cuando incurre en mora pasa a soportar todas las consecuencias de la ulterior imposibilidad fortuita de la prestación (arts. 1185, 1452, 1589 y 1590 C.C.).

  • El acreedor ha de hacer frente a los gastos de conservación y custodia desde el instante en que cae en mora.

  • Imputabilidad del incumplimiento al deudor.

    La responsabilidad del deudor por su comportamiento negligente da lugar a la culpabilidad del incumplimiento material (negligente o culposo) y por eso queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor (art. 1101 C.C.). Si el incumplimiento se debe a un suceso imprevisible o inevitable, con excepción de los casos en que la ley o el contrato pongan de su cargo incluso aquellos sucesos (art. 1105 C.C.), el deudor queda liberado de su culpa. Finalmente, tomando apoyo en el art. 1106 C.C. (valor de la pérdida) se indica que la responsabilidad incluye el valor equivalente de la prestación no recibida y los otros daños experimentados por causa del incumplimiento.

    El sistema tradicional de responsabilidad conlleva la necesidad de hacer coincidir el concepto de caso fortuito con la no-culpa.

    El dolo y la culpa como criterios de imputación del incumplimiento.

    El art. 1101 C.C. debe verse en el sentido de que el deudor queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios que tengan su origen en cualquier modalidad de incumplimiento (mora, cumplimiento defectuoso o falta de prestación) siempre que la infracción de la obligación sea dolosa o negligente (culposa).

    La responsabilidad procedente de incumplimiento doloso.

    Art. 1107 C.C. indica que debe ser tratado como deudor doloso quien provoca de mala fe el incumplimiento, o sea, el que consciente y voluntariamente falta a su compromiso.

    Éste no querer cumplir en que el dolo consiste es considerado por el legislador como la infracción obligacional de máxima gravedad, de ahí que el art. 1102 C.C. especifique que la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia para hacerla efectiva es nula.

    Por último, suele destacarse que las consecuencias del incumplimiento doloso tampoco pueden ser moderadas por los Tribunales (STS de 20 XII 1993).

    La responsabilidad procedente de incumplimiento culposo.

    Art. 1.104 C.C. permite definir la culpa o negligencia del deudor como la omisión de la correspondiente diligencia. Así, el incumplimiento queda delimitado, en su límite superior, por la falta de voluntad de cumplir, y en el inferior, por la infracción del tipo y grado de diligencia que corresponde prestar.

    La mayoría de autores considera el grado de diligencia, tomando como media el que resulta del buen padre de familia, según las circunstancias de cada caso y lo conceptúa en fórmulas compendiadas: "diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de que se trate" o "personas de aptitudes físicas e intelectuales normales, prudentes y cuidadosa, participante en el mismo sector de tráfico”.

    La jurisprudencia tiene en cuenta la "culpa profesional", ya que no debe exigirse la diligencia del buen padre de familia, en los casos que la diligencia exigida sea de otra índole, pues no debe confundirse la especial diligencia del arquitecto, del médico, etc. con la simple diligencia de un hombre cuidadoso.

    La facultad moderadora de los Tribunales.

    La responsabilidad por incumplimiento obligacional puede ser moderada, entre otras, en las siguientes circunstancias:

  • Cuando el incumplimiento causante de los daños que se reclaman hayan proporcionado al acreedor alguna ventaja apreciable.

  • Cuando la obligación incumplida se haya contraído a título gratuito (mandato gratuito)

  • Cuando los cuantiosos daños producidos superen en mucho a los que serían previsibles,

  • En los supuestos de concurrencia de imprevisiones entre deudor y acreedor, estos supuestos son en los que está más indicada la moderación.

  • La responsabilidad por el incumplimiento imputable.

    La imputabilidad de la falta de cumplimiento al deudor, a título de dolo o culpa, viene establecida por el propio art. 1101 C.C., ya que asevera que aquel queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

    Pero hay que concretar que conceptos o partidas concernientes a aquellos daños, comprenden la indemnización debida al acreedor, esto es lo que trata de expresar el art. 1106 C.C. por referencia al daño emergente y al lucro cesante.

    Nuestro Código aplica un criterio riguroso para el deudor que incumple a título de dolo, haciéndole responder de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1107 C.C.), pero para el deudor de buena fe, o sin dolo, le hace responder únicamente de aquellos daños previstos o previsibles y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Lo que es seguro es que corresponde al Juez colocar el límite a la cadena de daños imputables al incumplidor, excluyendo los que considere normalmente imprevisibles o demasiado alejados o remotos.

    Resarcimiento integral de los daños imputados.

    La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. La obligación de indemnizar puede ser accesoria si acompaña a un incumplimiento defectuoso o tardío, y supletoria cuando se actúa por incumplimiento definitivo.

    El valor de la pérdida sufrida, debe incluir también cualesquiera otros daños o pérdidas que el acreedor haya soportado por causa del no cumplimiento.

    Prueba de los daños.

    El acreedor es responsable de dicha actividad ya que debe acreditar tanto las pérdidas que haya sufrido como de las ganancias que haya dejado de obtener.

    El problema de la prueba no ha de resultar excesivamente gravoso en relación con el daño emergente, que como pérdida sufrida o gasto efectivamente realizado puede ser fácilmente demostrable. Las dificultades afectan especialmente al lucro cesante ya que es más dificultoso acreditar la ganancia frustrada ya que carece de existencia real. La doctrina acepta como lucro cesante la ganancia que podía esperarse con verosimilitud según el curso normal de las cosas, lo que si se rechaza es la indemnización de los sueños de ganancias, las ganancias inseguras y desprovistas de certidumbre, las eventuales, dudosas, las sólo posibles, las hipotéticas y las solas esperanzas de obtenerlas.

    La indemnización por mora en las obligaciones dinerarias.

    Conforme al art. 1108 C.C., si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el pago del interés legal.

    Por vía de pacto pueden las partes, eliminar cualquier consecuencia indemnizatoria por el retraso y, desde luego, pueden fijar un concreto tipo de interés moratorio (superior o inferior al interés legal). Si las partes no usaron de su autonomía, el Código hace responsable al deudor moroso del interés legal de la suma adeudada.

    LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

    Medios de tutela y protección del crédito.

    La estructura de la relación obligatoria es una correspondencia entre la situación de poder, que legitima al acreedor para exigir la conducta o deber de prestación comprometidos por el deudor, y la posición deudora del obligado, constreñido jurídicamente a observar aquella conducta (arts.1091 y 1258 C.C.) y responsable patrimonialmente, tanto de la falta o inexactitud como de los daños y perjuicios que se originen al acreedor a causa de la contravención del compromiso.

    La reacción jurídica frente a la falta de cumplimiento.

    Debe hacerse una distinción entre aquellas actuaciones que traten de superar la falta de cooperación del deudor y, por otro, las consecuencias de determinados refuerzos del rigor del propio crédito, así como los cauces procedimentales en orden a la satisfacción de todos los acreedores de un mismo deudor.

    Prevenciones normativas y convencionales del riesgo de insatisfacción.

    Existen unas medidas precautorias que se pueden procurar el mismo acreedor (garantías de todo tipo) y otras que tiene predispuestas el propio ordenamiento (facultades reconocidas al acreedor). Unas y otras conforman las denominadas tutelas preventivas, previas o cautelares.

    La legislación reconoce unas facultades excepcionales al acreedor para que pueda utilizarlas cuando se agrava el riesgo o temor de que termine frustrándose su interés en la relación obligatoria:

  • Art. 1121 C.C., el acreedor, antes del cumplimiento, puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

  • Art. 1129 C.C., el acreedor, unilateralmente, puede dar por vencida la obligación si desaparece la solvencia o las garantías hechas por el deudor.

  • Art. 1467 C.C., cuando el vendedor que ha vendido con precio aplazado y ve peligrar la solvencia del comprador, queda autorizado a incumplir la obligación de entrega mientras no se afianza el pago del precio.

  • Art. 1502 C.C., el comprador que habiendo recibido la cosa y siendo deudor del precio, puede suspender el pago mientras no desaparezca el riesgo de ser privado de la cosa.

  • Determinados preceptos del Código (arts. 453, 502, 522, 1600, 1730 y 1780 C.C.) autorizan al acreedor para retener la posesión de la cosa, con el fin de forzar el cumplimiento voluntario del deudor, que tiene derecho a la devolución de aquellas (derecho a retener la cosa dada en reparación hasta que se le pague).

  • Medidas judiciales preventivas de la efectividad de la condena.

  • El acreedor puede obtener el embargo preventivo de bienes de su deudor siempre que ostente un crédito dinerario. Quien demande la entrega de bienes inmuebles productivos puede interesar cautelarmente la intervención o administración judicial, si se trata de bienes muebles puede pedir su depósito.

  • El actor puede solicitar anotación preventiva de la demanda, si la controversia es sobres bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

  • El propio C.C. previene que por cualquier controversia se decrete el embargo o aseguramiento de los bienes litigiosos, dicho secuestro o depósito judicial puede ser tanto de bienes muebles como inmuebles.

    Responsabilidad patrimonial y ejecución forzosa.

    El C.C. no proclama el deber fundamental del deudor de realizar voluntaria y exactamente la prestación comprometida, si bien el deudor se libera realizando la prestación debida, se limita a advertir que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecha la prestación en que la obligación consistía". También dispone que el acreedor puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación (arts. 1096, 1100.1 y 1124,2) y prescribe:

  • El deudor incumplidor queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 1101 C.C.).

  • Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 C.C.).

  • El patrimonio del deudor como garantía.

    Cuando el deudor no cumple la prestación, la satisfacción del acreedor debe lograrse a costa del patrimonio de aquél, el equivalente de la prestación no realizada por el deudor y, en su caso, la indemnización de los daños se extraen mediante la incautación (y venta) de otros bienes del deudor. A esta modalidad se le llama ejecución forzosa.

    Otra nota de la responsabilidad reside en su universalidad. El deudor responde sólo con sus bienes patrimoniales, pero responde con todos y cada uno de ellos. Aún así el ordenamiento se ocupa de reservar al deudor un mínimo de recursos vitales (relacionados con una subsistencia digna), así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional (ya que puede redundar en beneficio del acreedor).

    Trámites y posibilidades de la ejecución forzosa.

    La realización coactiva del interés del acreedor particular no puede obtenerse actuando fuera de las vías legales. El acreedor que "se cobra personalmente" incurre en el delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 C.P.).

    El cumplimiento forzoso requiere necesariamente el auxilio de los Tribunales de Justicia, éste auxilio puede quedar reducido a la fase de ejecución (juicio ejecutivo) siempre que el crédito a satisfacer resulte de uno de los títulos que llevan aparejada ejecución. Estos títulos ejecutivos "extrajudiciales" o "contractuales" son:

    Escritura pública.

    • Pólizas intervenidas

    • Pólizas al portador o nominativas.

    • Certificados de anotación en cuenta.

    El acreedor que no dispone de título ejecutivo se ve forzado a iniciar un proceso previo para obtener una sentencia firme de condena contra el deudor, un laudo arbitral o la homologación judicial y, en base a ello y en el plazo de cinco años promover la fase de ejecución.

    La acción de cumplimiento.

    Cuando el deudor falta al cumplimiento voluntario, y también resulta infructuosa la realización coactiva del interés, el ordenamiento pone a disposición del acreedor otros cauces para que pueda cobrar lo que se le adeuda, antes de que prescriba el crédito, Art. 1111 C.C.: "Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona: pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho".

    Se trata de auténticas injerencias por parte de los acreedores en el ámbito de decisión y actuación patrimonial del deudor.

    Que el art. 1111 C.C. comience refiriéndose a los acreedores no implica que éstos deban actuar en conjunto u obtener el acuerdo de los no actuantes, tienen la posibilidad de ejercicio individual e independiente.

    Excepción hecha de los supuestos de ejecución universal (concurso y quiebra), donde los remedios subrogatorios o impugnatorios adquieren tinte colectivo.

    La acción directa.

    La acción directa es utilizable exclusivamente por aquellos acreedores que deriven su crédito de una obligación para lo que el legislador mismo ha establecido esta garantía; en su virtud, el acreedor puede dirigir la pretensión de cobro no ya contra el propio deudor, sino contra el que a su vez es deudor de éste. No hace falta que el deudor sea insolvente, ni tampoco una relación contractual entre acreedor y debitor debitoris (deudor del deudor).

    Art. 1722 C.C; el mandante encomienda una gestión al mandatario y éste nombra un sustituto. El mandante puede dirigir su acción contra el sustituto del mandatario si éste ha realizado una gestión deficiente.

    Art. 1552 C.C., el subarrendatario queda obligado con el arrendador si el arrendatario deja de pagar al arrendador.

    Art. 1597 C.C., los que ponen su trabajo y materiales en una obra contratados por un contratista, pueden dirigir sus acciones contra el dueño si el contratista no les paga.

    Art. 1890 C.C., si el gestor delega en alguna otra persona alguno de los deberes de su cargo, el propietario del negocio puede pedir responsabilidades al delegado.

    La acción en vía subrogatoria.

    Consiste en el poder o facultad que el art. 1111 C.C. reconoce a los acreedores para que, no pudiendo cobrar de otro modo, sustituyan a su deudor en el ejercicio de los derechos y acciones de carácter patrimonial que le corresponden y él no ejercita.

    Es una legitimación extraordinaria para que los acreedores ocupen las posiciones del deudor inactivo y ejerciten en interés propio las acciones y derechos de éste. La sustitución no procede cuando el mismo deudor se ha desprendido del derecho.

    El art. 1111 C.C. sólo admite la vía subrogatoria a los acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor. Debe entenderse que el acreedor actuante le basta con hallarse en condiciones de ejecutar su crédito, ya que la jurisprudencia le permite probar que su deudor no tiene otros bienes con que cobrar (insolvencia). El hecho de haber actuado por subrogación no comporta ningún privilegio para cobrar antes que otros acreedores del mismo deudor, si los tuviere.

    Requisitos:

    • Insolvencia del deudor.

    • Pasividad del deudor para reclamar la deuda al D. d.

    • Legitimación extraordinaria de carácter general del acreedor para dirigirse contra el D. d., el D. d. pagará al deudor y éste, después, al acreedor.

    • Excepción para dirigirse contra los derechos personalísimos (no puede atentar contra los derechos de alimentos, al honro, a la propia imagen, etc.)

    • No confiere preferencia a los acreedores.

    • Carácter ejecutivo.

    La acción revocatoria o pauliana.

    Es el poder o facultad que el art. 1111 C.C. reconoce a los acreedores para que, si no pueden cobrar de otro modo, impugnen los actos que su deudor haya realizado en fraude de su derecho.

    El deudor ejercita actos dispositivos a favor de terceros para resultar insolvente y no poder hacer frente a sus deudas. Son actos dispositivos en fraude de acreedores. El acto se lleva a cabo por el deudor cuando ya tiene contraída la deuda.

    La acción revocatoria es una acción subsidiaria ya que primero se tienen que perseguir los bienes del deudor, si estos fuesen insuficientes entonces se puede llevar a cabo la acción revocatoria (art. 1291.3 C.C, son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores).

    Es una acción de carácter conservativo, la pueden ejercer los acreedores a término y a condición, se trata de conservar el derecho a cobro aunque no sea exigible aún.

    Actos fraudulentos impugnables:

    • Actos gratuitos (arts. 643 y 12971.1 C.C.), el deudor enajena bienes a título gratuito en fraude de acreedores.

    • Pagos ficticios.

    • Pagos a término o a condición que aún no eran exigibles.

    • Pagos de deudas prescritas, o pagos morales (art. 1901 C.C.) no exigibles.

    • Actos onerosos (art. 1297,2 C.C.), celebrados por el deudor después de tener una sentencia condenatoria o de embargo de sus bienes.

    Requisitos:

    • Insolvencia del deudor, cuando el acreedor ejercita la acción revocatoria o pauliana debe demostrar antes la insolvencia del deudor. El T.S. exige una prueba que demuestre que se han perseguido todos los bienes del deudor y esta ha sido infructuosa.

    • Fraude del deudor, es un acto de carácter subjetivo, la acción ha de ser fraudulenta, con la intención de burlar el derecho del acreedor. Esta acción fraudulenta se ha de demostrar en los actos de carácter oneroso, se demuestra con el llamado concilium fraudis (acto celebrado entre el deudor y el tercero adquirente).

    En los actos a título gratuito, el fraude, se presume.

    El término para el ejercicio de la acción pauliana es de 4 años (art. 1299 C.C.), es un término de caducidad a constar a partir del acto dispositivo.

    La acción de revocación de donaciones, Art. 340, 3 CDCC.

    "No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la falta del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro".

    En esta ocasión no hace falta demostrar el fraude, tiene un carácter objetivo en el sentido de que todos los actos dispositivos del deudor no perjudicarán el crédito del acreedor. Los actos dispositivos serán ineficaces parcialmente hasta el importe para cubrir el crédito. (Ej. Si la donación es de 100 € y el crédito es de 50 €, la donación será hasta el monto 50 €, pues los otros 50 € serán para satisfacer el crédito).

    El ejercicio de la acción revocatoria paulina no procede contra cualqui4er actuación fraudulenta del deudor, sino contra aquella que tiene por resultado la pretensión de cobro de algún acreedor.

    La insolvencia consiste en el hecho de que el deudor no posea bienes para que los acreedores cobren lo que se les debe. En la actuación en vía subrogatoria, debe permitirse probar la insolvencia en el mismo proceso de impugnación. La jurisprudencia entiende que hay insolvencia cuando no son conocidos otros bienes que los desplazados fraudulentamente o, constando que el deudor tiene algunos, el valor de los bienes restantes no alcanza a cubrir la deuda.

    Pluralidad de acreedores.

    La satisfacción del interés del acreedor depende de la predisposición al cumplimiento por parte de su deudor y, faltando ésta, del vigor de los procedimientos de ejecución coactiva. Cuando no se pueda satisfacer el interés del acreedor por la insuficiencia del patrimonio del deudor para hacer frente a sus deudas. Entonces, salvo que el deudor obtenga una rebaja o aplazamiento de sus créditos (convenio de quita y espera), se iniciará el procedimiento de concurso universal (concurso de acreedores, en el que se aplicará lo obtenido por la venta de todos los bienes del deudor (excepto los inembargables a la extinción proporcional (con referencia de los privilegiados) de cada una de las deudas pendientes.

    Preferencia para el cobro; privilegios y prelación de los créditos.

    La preferencia o máxima prioridad para el cobro de una deuda se atribuye por dos mecanismos:

  • Reconociéndole el privilegio para ser satisfecho con el producto de la venta de un bien determinado del deudor.

  • Se les dota de prelación (preferencia) no sólo por referencia al resto de acreedores. Sin aquel privilegio, sino particularmente para el caso de que concurran con otro crédito también privilegiado.

  • El privilegio es un reforzamiento o cualidad del propio crédito para su cobro prioritario frente a otros acreedores del mismo deudor.

    Caracteres de los privilegios.

  • Legalidad, su creación es competencia exclusiva del legislador.

  • Excepcionalidad, cualquier privilegio constituye una discriminación entre los acreedores del mismo deudor.

  • Numerus clausus, la seguridad jurídica exige que los privilegios (legales) se hallen establecidos en lista única y cerrada.

  • Accesoriedad, al ser cualidad del crédito, el privilegio no puede subsistir sin éste y se transmite con él.

  • Privilegios especiales mobiliarios (art. 1922 C.C.).

  • Los créditos por salarios.

  • Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta sobre los respectivos bienes muebles.

  • Los créditos con garantía pignoraticia sobre el valor de la cosa empeñada.

  • Los créditos por tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones sobre bienes y derechos transmitidos que quedan afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades.

  • Los créditos laborales y por derechos de autor.

  • Los créditos tributarios vencidos u no satisfechos.

  • Los créditos del transportista sobre los efectos transportados.

  • Los créditos por semillas, cultivo y recolección sobre los frutos de la cosecha; así como los de alquileres y rentas de un año sobre los bienes muebles del arrendatario.

  • Privilegios especiales inmobiliarios (art. 1923 C.C.)

    Gozan de preferencia los siguientes créditos:

  • Los créditos por salarios, sobre los inmuebles del empresario.

  • Los créditos a favor del Estado y sus organismos autónomos, por tributos que graven periódicamente los bienes y derechos inscribibles en un registro público.

  • Los créditos por tributos que graven las transmisiones o adquisiciones sobre los bienes y derechos transmitidos.

  • Los créditos de los aseguradores sobre los bienes hipotecados.

  • Los créditos a favor de comunidades de propietarios.

  • Los créditos hipotecarios sobre los bienes hipotecados.

  • Los créditos refaccionarios anotados en el Registro de la Propiedad sobre los bienes que hubiesen sido objeto de refacción (repuestos).

  • Los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.

  • Los créditos laborales y por derechos de autor.

  • Los créditos tributarios vencidos y no satisfechos.

  • Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad por mandato judicial, embargos, secuestros o ejecución de sentencias.

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    Enviado por:Pipotrufa
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