Derecho


Derecho Civil


DERECHO CIVIL I

19.10.2000

Tema 1: ordenamiento y norma jurídica.

  • Ordenamiento jurídico.

  • El concepto d Derecho es muy amplio; se contraponen el hombre en sociedad y Robinson Crusoe, es un asunto d sociedad, necesario en sociedad.

    En base a él es posible facilitar la convivencia y resolver conflictos, determinar intereses y conocer nuestros derechos y obligaciones.

    La convivencia tiene como consecuencia la imposición d normas d conducta a los ciudadanos.

    Diez Picazo: el Derecho está constituido por un sistema d principios y normas a las q la convivencia se debe atener y conforme a las cuales se deben solucionar los conflictos.

    Derecho! Normas d conducta + una autoridad q cuide d la observancia d las normas. En la sociedad es necesaria una autoridad q haga valer esas N (Poder Ejecutivo) y otra q resuelva los conflictos (Poder Judicial).

    El O. J. Está en distintos niveles. El O. J. Español está compuesto (1.1 CC) x: ley, costumbre y principios generales del Derecho ! fuentes del OJ español.

    OJ: normas específicas y concretas + principios q informan a estas. Están jerarquizadas. Todos los sujetos están vinculados a ellas (sujetos y Tribunales).

  • Normas jurídicas.

  • El Dcho está compuesto básicamente x normas jurídicas. De Castro: “Una NJ es siempre un mandato jurídico con eficacia social organizadora”; la N indica q comportamiento seguir, es un deber ser. Lacruz: “La N es un mandato relativo a la conducta social del individuo”.

    Su función es la regulación imperativa d la conducta humana. Su función es compleja, x lo q su estructura es compleja. La N tipo consta d 2 elementos:

  • Supuesto d hecho: descripción d la situación o hecho; se formula d forma abstracta y general para q de cabida a varios supuestos.

  • Consecuencia jurídica: efecto jurídico.

  • Si se dan los 2 elementos tenemos una NJ completa.

    A veces hay normas, disposiciones o preceptos incompletos, x lo q es necesario combinarlos con otro para formar una disposición normativa.

    Caracteres d la NJ:

    • Imperatividad ! La NJ contiene un mandato. Deber d acatarla (9.2 CE). Esa obligación no es siempre d la misma intensidad:

      • Intensidad máxima: N d carácter necesario.

      • Intensidad mínima: N d carácter dispositivo.

    • Generalidad ! Afecta a la generalidad.

    • Coactividad ! Si la N no es cumplida voluntariamente, se puede imponer el cumplimiento.

  • Clases de normas.

  • 19.10.2000

    Derecho natural y Derecho positivo.

    Derecho natural ! La convivencia requiere orden entre sujetos. Hay reglas no escritas y eficaces en nuestra condición humana (justicia, igualdad...). Alvadalejo: “el conjunto d esas reglas es el D. Natural, y representa la perfecta justicia o el ideal d lo justo”.

    Derecho positivo ! Es el Derecho vigente, el q rige en un momento y lugar determinado. Es el aceptado como tal x los Poderes Públicos. Son normas directa o indirectamente impuestas x el Poder político a los ciudadanos. Son normas imperativas y coactivas. En justicia debe responder al D. Natural, debe buscar la máxima compenetración con él.

    Distinción entre norma de Derecho público y norma de Derecho privado.

    Esta distinción ha sido considerada como fundamental durante mucho tiempo, pero el rigor d esta distinción ha sido superada x el legislador, xq intenta evitar la contraposición del individuo y la colectividad. Existen sectores doctrinales contrarios a esta distinción, xq el OJ es una unidad completa, y en base a esa unidad hay q organizar la vida social del individuo.

    Criterios d distinción entre D público y D privado:

    • En función del interés o utilidad.

    Sacada d los textos romanos.

    D privado: el q defiende los intereses d los particulares.

    D público: D d interés general.

    Distinción q falla xq aun cuando hay normas q persiguen un interés particular, tb buscan el interés general.

    • En función d la intervención del Estado.

    D público: normas creadas e impuestas el Estado.

    D privado: normas creadas x particulares para regular relaciones entre particulares.

    Falla xq el Estado crea normas d D público y d D privado.

    • En función d la presencia o no del Estado (u otros entes públicos) en una relación jurídica.

    D privado: relaciones entre particulares.

    D público: relaciones entre ciudadanos y Estado.

    Falla xq el Estado tb interviene en relaciones d D privado (como particular).

    • En función d q los sujetos actúen o no en una situación d igualdad o d inferioridad d uno respecto al otro.

    D privado: los sujetos d la relación están en situación d igualdad. Da igual si son particulares o particulares-Estado.

    D público: hay una relación d autoridad, d subordinación d uno respecto al otro.

    Falla xq hay relaciones entre particulares en los q existe tb una relación d subordinación.

    24.10.2000

    Tema 2

  • Formación histórica del Derecho Civil.

  • Derecho romano.

  • De aquí proviene la invención del término Derecho Civil (Ius civile). Ninguna d las definiciones d los textos romanos d D civil coincide con lo q conocemos x D civil.

    En unos textos aparece el Ius civile vinculado a la nacionalidad; era el D propio d cada pueblo.

    En otros textos aparece el Ius civile contrapuesto al Ius gentium (D común a todos los pueblos, el q la razón natural establece entre los hombres).

    En otros textos el Ius civile aparece contrapuesto al Ius praetorium, q suplía, compilaba o corregía interpretando el Ius civile.

    Nuestro D es heredero del conjunto del D romano (no del Ius civile), q Justiniano manda recoger, concordar y adaptar (I.c., I.p. y I.g.) y se recopila como Hábeas Iuris Civilis.

  • Edad Media.

  • El CIC contenía normas d D privado y D público. No interesan las instituciones del D romano, sólo el D privado. Se separa el D público del CIC y se empieza a hablar del D privado como D civil. El D civil será el D común, xq es el q se pretende q rija en todos los reinos y ciudades. Se quiere un solo D y mantener la idea del Imperio Romano (plano político). Empieza a jugar un papel importante el D eclesiástico (sucesión, matrimonio…). El D eclesiástico tb es considerado como D común, q se pretende aplicar en todos los reinos. Las leyes civiles comunes y las d la Iglesia conviven desde la EM. Tb el D feudal, D vigente para resolver conflictos entre señores y vasallos; su estudio constituye (junto con el del D romano y D canónico) el nacimiento d un D común en el q el D feudal es el q menos trascendencia tiene.

    Textos jurídicos importantes d esta época:

        • Fueros municipales. Fuerte influencia germánica. Muy dispersos.

        • Fuero Real. Alfonso XIII.

        • Partidas. Alfonso XIII. D romano, muy técnico y no tuvo vigencia hasta la promulgación del O d Alcalá.

        • O d Alcalá. 1348. Intenta resolver el caos d leyes y establece x 1ª vez un orden d prelación d fuentes.

        • O d Alcalá.

        • Fueros municipales y Fuero Real.

        • Partidas.

        • Edad Moderna.

        • Políticamente, no es posible la idea d Imperio Romano, y hay una gran tensión entre el D civil (D común, D romano), q es el q quieren aplicar los juristas, universidades…, y el D nacional (D real, d los pueblos). Los intentos d unificar y ordenar la legislación civil provoca la creación d nuevas leyes; Leyes d Toro 1505, Nueva Recopilación 1567 y Novísima Recopilación 1805. Tras esta última, comienza la época codificadora, q no dio resultado de un CC único hasta 1889.

        • Distinción del Derecho Civil con otras disciplinas del Derecho privado y con influencia del Derecho Civil.

        • En la Edad Media hay gremios, se produce un auge del tráfico debido a los descubrimientos geográficos y técnicos; hay problemas sociales x la revolución industrial. Son necesarias nuevas leyes q regulen el comercio, el trabajo asalariado…, x lo q surgen nuevos derechos especiales vinculados al D civil; son independientes.

              • D mercantil: referido los comercios.

              • D laboral: relaciones laborales, sindicato…, con procedimientos y órganos jurisdiccionales propios.

              • D agrario: agricultura, ganadería…

          En todo aquello q no se contenga en ellos, habrá q remitirse al D civil (como D supletorio. Tb hay otros D.

        • Formación sistemática del Derecho Civil.

        • El CC contiene DC español común, quedan fuera d él todas aquellas ramas del D privado q se pasaron del DC ¿?

          Las disposiciones del CC q forman el DC necesitan ser ordenadas, no sólo x tener un CC, sino para estudiar el DC.

          Hay 2 sistemáticas q influyen en medida diferente:

        • El plan d Gayo. Tb se conoce como el Plan Romano Franco ¿?. Divide el DC en:

        • Personas.

        • Trata del D d la persona y sus relaciones familiares, excepto las relaciones económicas entre cónyuges.

        • Cosas.

        • Derechos referentes a bienes y cosas.

        • Acciones.

        • Acciones donde se incluye todo lo demás q es el dC q no está en personas y cosas.

          Justiniano hablaba en el Instituta como acciones o modos d adquirir. Justiniano la divide en D d obligaciones y D sucesorio.

          Este plan es el recogido x el C francés y se recibe en el italiano d 1865, en nuestro proyecto d C d 1851 y en el CC d 1889. Pero a esta influencia q se extiende a distintos códigos ha d sumarse otra influencia. Nuestro cc d 1889 recibe influencias d:

        • El plan d Savigny, o Plan alemán, acogido x el pueblo alemán enteramente.

        • Además d ser adoptado x el alemán y más códigos, es adoptado x nuestra doctrina. A partir d Savigny se divide el DC en 2 partes:

        • General: es la parte objeto d estudio en este curso. Introducción al DC, estudio d fuentes, D d las personas y el negocio jurídico y D subjetivo.

        • Especial: incluye 4 partes:

        • Los derechos reales o sobre las cosas.

        • Obligaciones (relaciones entre deudor y acreedor).

        • Familia.

        • Sucesiones.

        • Las obligaciones y las sucesiones formaban parte d las acciones. Este plan alemán es el aceptado básicamente x nuestra doctrina, se antepone el D d las obligaciones al D d las cosas.

          El C, después d un Título Preliminar, posee:

              • Libro I. De las personas.

              • Libro II. De los bienes.

              • Libro III. De los diferentes modos d adquirir la propiedad.

              • Libro IV. De las obligaciones y contratos.

              • Concepto de Derecho Civil.

              • Alvadalejo: “Es D Privado General q regula las relaciones más comunes d la convivencia humana”. Y en relación a su objeto y contenido lo describe diciendo q “este D Privado General regula la personalidad, familia, relaciones patrimoniales y la sucesión hereditaria”.

                Lacruz: “Los términos D Privado General conceptúan lo q es DC. El D Privado no es especializado”.

                Hernández Gil: “Es D Privado General q tiene x objeto la regulación d la persona en su estructura orgánica en los derechos q les corresponden como en las relaciones derivadas d su integración en la familia y d ser sujeto d un patrimonio dentro d la Comunidad”.

                El DC abarca las relaciones más comunes d la convivencia humana:

              • La personalidad.

              • La familia (en sus relaciones matrimoniales, económicas, paterno filiales).

              • Las relaciones patrimoniales, q comprenden:

                • Las relaciones del D d obligaciones.

                • Las relaciones d derechos reales.

                • La sucesión mortis causa.

                • Abarca todo lo relacionado con la persona (Núcleo del DC), x lo q se derivan una serie d principios:

                  • La persona como sujeto d D: se reconoce a todo ser humano el carácter d persona, y se le instituye “ser titular de derechos subjetivos”.

                  • Tb existen un conjunto d deberes jurídicos, además d los derechos subjetivos; debe respetar los derechos d los demás.

                  • Se reconoce a la persona principio d autonomía d libertad, tiene un amplio poder d actuación, está facultada para… siempre q respete las normas imperativas.

                  • La familia es reconocida x el Dc como base d la vida social.

                • La CE en el CC.

                • La CE es una ley aplicable en muchas ocasiones; en otras, un principio superior para interpretar otras leyes; otras, un modelo directo dado al legislador sobre como debe regular. La CE ha d ser tenida en cuenta en el DC. Artículos más vinculados con el DC:

                      • Art. 1. valores superiores del OJ.

                      • Art. 2. Garantiza la autonomía d los territorios y afirma la unidad d la nación española.

                      • Art. 9.3. Garantiza el principio d legalidad, jerarquía normativa, publicidad d las normas y la irretroactividad d las disposiciones sancionadoras no favorables.

                      • Art. 10. Dignidad d la persona, derechos inviolables inherentes y libre desarrollo d la personalidad.

                      • Art. 11. Pautas sobre la nacionalidad.

                      • Art. 12. Mayoría d edad.

                      • Art. 13. Extranjería.

                      • Art. 18. Derechos d la personalidad.

                      • Art. 20, 21 y 22. Asociaciones, personas jurídicas.

                      • Art. 32 y 39. Derecho d familia y derecho a la herencia.

                      • Art. 38. Existencia d Derecho Privado Patrimonial (fuerte incidencia en el DC y D mercantil)

                  En algunos países, como Alemania e Italia, se ha creado el Derecho Civil Constitucional.

                  Tema 3: Codificación.

                • Recopilación/compilación y código.

                • El primer proceso compilador fue llevado a cabo x Justiniano, q reunió el D romano en una colección d cuerpos d Derecho (CIC).

                  Recopilación o compilación: Reunión d normas d diversa procedencia y tiempo, x lo q no hay una unidad orgánica, y q conserva cada una, una fisonomía particular. Se hace x criterio cronológico (Partidas, Leyes d Toro) o x materias (Compilaciones d D foral). Diferencias: las primeras trataban d reunir el D d Castilla para conocer el D vigente q debía aplicarse, y las segundas trataban d reunir el D particular.

                  Código: Conjunto d normas o disposiciones, ordenadas sistemáticamente q, d modo completo y unitario, regula una materia. La pretensión d cada código es regular todo el Derecho referente a un ámbito determinado. Esa pretensión es desbordada x la promulgación d otras leyes al margen de los códigos.

                  La codificación es un proceso cultural e histórico q se inicia a finales del S. XVIII y culmina la mayoría d las veces a finales del XIX. Responde a una serie d fundamentos:

                • Búsqueda d unidad legislativa al servicio d un Estado nacional centralizado.

                • Necesidad d sistematización y renovación del Derecho

                • Necesidad d dar respuesta a un conflicto permanente q se da en los países en los q convive una legislación estatal con unos D locales ! confusión e inseguridad jurídica d los ciudadanos.

                • Codificación en Europa.

                • Francia.

                • En la Constitución d 1791 se ordena q se elabore un C d leyes civiles para toda la nación, para lo q se designó una comisión d juristas especializados para q elaborasen un proyecto definitivo. En esta comisión a veces participa Napoleón. El 21.3.1804 se promulga el “CC d los franceses”, tb conocido como C Napoleónico o CC francés. Sufre importantes reformas. Tuvo enorme influencia en países latinos; inspiró el C italiano 1865, el C portugués 1867, el Proyecto d García Boyena 1851 y nuestro CC 1889.

                  2.11.2000

                  Los cambios d contenido d este C no son importantes, pero sí sufre grandes cambios d forma. Las ideas fundamentales son las ideas individualistas q se reflejan en el C:

                • Absoluto derecho d propiedad.

                • Autonomía d la voluntad e igualdad d las partes en el momento d realizar los contratos.

                • Se mantiene y reafirma la idea d familia y de la indisolubilidad del matrimonio.

                • Preocupación x la tutela huyendo del feudalismo.

                • Es una obra clara, sencilla, simple.

                • Alemania.

                • Polémica entre Thibaut y Savigny:

                • Thibaut publica en 1814 un artículo en el q defiende la necesidad d codificar, d un CC único para todos los estados alemanes.

                • Savigny se opone x:

                • No existe suficiente formación jurídica para tan magna obra.

                • El DC es el producto d la Hª, está en constante evolución y codificar implica q la ley civil no dé respuesta a la evolución, q se anquilose y q no se adapte a la realidad.

                • Savigny goza d una gran autoridad y retrasa el C. Hasta 1874 no habrá un proyecto definitivo, q fue objeto d tantas críticas q tuvo q ser abandonado. Se nombra otra comisión, se consigue un C (BGB 1896). Éste c es muy técnico, hecho x y para juristas. Este C influye en los códigos austriaco y suizo, además d en el portugués d 1966.

                • Suiza.

                • El primer C es el d las obligaciones (1881), para todos los cantones suizos, en materia civil y mercantil. Finalmente un CC en 1907 en el q su libro 5º recoge tal D d las obligaciones d 1881.

                • Italia.

                • Se elabora el 1º en 1865, con fuerte influencia francesa. El 2º CC en 1942, tb d fuerte influencia francesa, con 2969 artículos, xq contiene el D civil, el D mercantil (salvo legislaciones especiales) y algunas normas del d laboral.

                • Codificación en España.

                • La labor codificadora es ardua xq coexisten varios ordenamientos civiles q habían gozado d autonomía legislativa hasta el S. XVIII. A raíz d la CE d 1812, las Cortes d Cádiz concretan el ideal codificador estableciendo en el art. 258 CE q se elabore un CC, un C criminal y otro d comercio, uno d cada para toda la monarquía, sin perjuicio d q las cortes elaboren modificaciones.

                  El movimiento codificador se da como algo ligado a las ideas reformistas recibidas d la Revolución Francesa. Se elabora 1º el CP en 1822 y no se elabora el primer C d comercio hasta el 1829 (debido a los periodos absolutistas), y hasta 1885, el 2º C d comercio.

                  No se crea CC; los intentos no prosperan x la dificultad d llegar a acuerdos con los foralistas, x no querer éstos un CCx considerar q dejaría sus D forales. En 1833 (Isabel II), se le manda a Cambronero q elabore un proyecto d CC, q se concluirá con varios jurisconsultos: Tapia, Vizmanos y Ayuso dieron fin al proyecto d 1836, no aprobado x las Cortes x la oposición d los foralistas.

                  Proyecto d 1851. Viendo la dificultad para elaborar un CC, en 1843 se crea un Comisión General d Códigos, q elabora un proyecto en 1851. Éste es el proyecto más importante, proyecto isabelino o d García Goyena. Es el antecedente inmediato del actual CC; en la Ley d bases d 1888 q dio lugar al CC d 1889, se ordenó q el C se ajustara al proyecto d 1851, en cuanto q el proyecto conservaba el espíritu y tradiciones jurídicas d nuestro país. Sus autores fueron: García Goyena, Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puy. García Goyena, siendo Ministro d Justicia, publica “Concordancias, motivos y comentarios del CC español”, importante precedente para entender el CC y el DC.

                  7.11.2000

                  En este proyecto d 1851 se ordena q se dejen sin efecto todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación del C. Ésta fue quizá la causa d q no prosperase. Tuvo mucha importancia e influencia. Se caracterizaba x:

                  • Ser afrancesado en forma. Se componía d libros, títulos, capítulos y secciones, como el C francés. El articulado es tb d inspiración francesa; muchos art. Son una traducción literal d otros sacados del C francés. Se recogen Principios Jurídicos e Instituciones d claro origen francés (ejem.: el sistema d tutela familiar con 3 órganos: tutor, protutor y consejo d familia; se regula el testamento hológrafo igual; se impone el sistema d transmisión d la propiedad x el solo consentimiento d las partes ! forma verbal).

                  • Recoge x influencia d Luzuriaga el sistema d registro d la propiedad (q no existía), d inspiración germánica. Hace ver q es necesario dar publicidad a las transmisiones del dominio y a cualquier constitución, modificación o extinción d cualquier derecho real q afecte a los bienes inmuebles.

                  A pesar d este proyecto tan elaborado, no se aprueba xq se pretendía la unificación del D d Castilla, sacrificando los Derechos forales, a lo q Aragón y Cataluña se opusieron, ya q tenían un D foral muy arraigado y no estaban dispuestos a renunciar a él.

                  La codificación tras el fracaso del proyecto d 1851. Era necesario legislar, aunq fuera a base d leyes especiales, xq son leyes referentes a una materia determinada, pero tb son generales x su aplicación en todo el territorio. Bravo Murillo: “Hagamos el C x partes”. La 1ª d las leyes fue la Ley hipotecaria d 1861, q contempla la creación del Registro d propiedad (se conocerán tb las cargas sobre los bienes inmuebles). Tras esta ley se crea el banco hipotecario. Ley d notariado d 1862 y Ley d aguas d 1866. En 1868 se produce una revolución y se creará una Constitución en 1869. En esta Constitución se proclama x 1ª vez la libertad religiosa, lo q obliga a crear una Ley d matrimonio civil en 1870, q regula la forma d celebración del matrimonio y el régimen patrimonial y personal entre cónyuges, además d la patria potestad, la filiación legítima e ilegítima y admite situaciones antes rechazadas x la Iglesia. Tras la Constitución d 1869 y la proclamación d la libertad religiosa, se hace necesaria la creación d un Registro Civil (x la Ley de Registro Civil d 1870); antes los registros d los nacimientos y defunciones se hacían en las iglesias (registros parroquiales).

                  A pesar d estas leyes especiales, sigue imperando la idea d crear un CC para todo el territorio. Tras la Restauración Borbónica (Alfonso XII), hay un periodo d paz en el q se prevé q se pueda crear un CC. Las figuras importantes son Alonso Martínez y Francisco Silvela. Alonso Martínez, siendo Ministro d Justicia, se le ocurrió la idea d q en la Comisión General d Códigos interviniese un representante foralista d cada territorio con D foral. Con estos representantes se descubrió q no había sustanciales diferencias con el D d Castilla, y q las diferencias fundamentales eran:

                • En materia d sucesiones (las legítimas tenían proporciones diferentes en los distintos territorios; la libertad d testar).

                • En el régimen económico matrimonial.

                • 8.11.2000

                  Alonso Martínez, tb en lugar d llevar a las Cámaras el Proyecto d C (q hasta ese momento no había funcionado esa técnica), propone q las Cámaras hagan un proyecto d Ley d bases, q establezca las bases sobre las q después se redactará el CC. Se entiende además, q después la redacción del C se deje al Gobierno para q, a través d la Comisión General d Códigos, se elabore un CC. En 1881 hay un proyecto d Ley de bases, q no es aprobado. En 1885 Francisco Silvela presenta otro proyecto d Ley d bases con 2 diferencias respecto al d 1881:

                • Se otorgan amplias concesiones a los foralistas, sobre todo en q sólo se aplicaría el CC en defecto del D foral.

                • Coexistencia del matrimonio canónico y matrimonio civil.

                • Este proyecto se aprueba en el Senado, pero no se llega a aprobar xq las Cortes se disuelven (cambio d Gobierno). Siendo Alonso Martínez otra vez Ministro d Justicia, se presenta este proyecto, se apruebe y se convierte en la Ley d Bases del 11.5.1888, compuesta x 8 art., y el 8º formado x 27 bases:

                  Art. 1 ! Autoriza al Gobierno para redactar y publicar un CC d acuerdo con las bases q se establezcan en esta ley.

                  Art. 2 ! Normas relativas al procedimiento d redacción, publicación y entrada en vigor del C.

                  Art. 5 ! Normas q ayudan a resolver conflictos entre el CC y el D foral.

                  Art. 8 ! Se regulan los principios q deben inspirar cada una d las instituciones.

                  Dentro d esta Ley ! Redacción y publicación del C según la Ley:

                  Art. 2 ! El C debe redactarlo la Comisión General d Códigos, la sección Civil, dependiente del Ministerio d Justicia. Una vez elaborado, se publicará en “La Gaceta d Madrid” y a continuación el Gobierno debe comunicar a las Cortes el contenido del C y la publicación del mismo.

                  Art. 3 ! echo esto, el C entra en vigor a los 60 días siguientes al día en q se hubiese comunicado a las Cortes el contenido y la publicación.

                  En esta Ley, en los art. 5, 6 y7 se establece la plena subsistencia d los D forales y se declara la vigencia d los mismos en todo aquello q estuviese vigente, y se proclama q en lo q regule el D foral se aplicará 1º éste (CC supletorio).

                  D las 27 bases del art. 8, se recogen todas las instituciones del D castellano q debe subsistir, y algunas instituciones del D foral q se quiere q sean d aplicación general. D las bases, la 1º establece q la finalidad del C no es renovar el D español, sino regularizar o aclarar los distintos preceptos d nuestras leyes, recoger las opiniones de la doctrina y atender a las nuevas necesidades q pueden ir surgiendo. Tb el C debe basarse en el Proyecto d 1851, en cuanto q en él se recogen las principales instituciones del D castellano. El proyecto d 1851 es ampliamente seguido, y la Ley d Bases deja d tener vigencia normativa en cuanto entra en vigor el C, pero sigue teniendo valor informativo. La Ley d Bases dejaba derogadas las leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación del C (no como el Proyecto d 1851, q tb derogaba los fueros).

                  Redacción del CC.

                  Se hace cumpliendo el mandato d la Ley d bases y se inicia su redacción x la Comisión. Una vez redactado, se publica el 6.10.1888. Según la Ley d Bases, el Gobierno tenía q dar cuenta a las Cortes una vez publicado el CC en “La Gaceta d Madrid”. En las Cortes se dice q el Gobierno no ha cumplido con las directrices d la Ley d Bases, lo q provoca un debate parlamentario y se aumenta el plazo d entrada en vigor, y se hace una 2ª publicación del C, q contiene las modificaciones introducidas x las Cortes. Entra en vigor el 24.7.1889.

                  Estructura del CC.

                  Tiene 1976 art. El último contiene una Disposición Final derogatoria. Estos art están repartidos en 1 Título Preliminar y 4 Libros, y además contiene 13 Disposiciones Transitorias y 3 Disposiciones Adicionales. La estructura responde al plan romano-francés o d Gayo ! dividido en personas, cosas y acciones (como el C francés). Novedades: al primer Libro le antecede un Título Preliminar, y del último extrae 2, x lo q la estructura es:

                  • Título Preliminar. Art. 1 - 16. Normas jurídicas, su aplicación y eficacia.

                  • Libro I. Art. 17 - 332. Personas.

                  • Libro II. Art. 333 - 608. Propiedad, bienes y sus modificaciones.

                  • Libro III. Art. 609 - 1087. Diferentes modos d adquirir la propiedad.

                  • Libro IV. Art. 1088 - 1976. De las obligaciones y contratos.

                  Esta estructura ha recibido críticas. La distribución d materias no ha sido acertada (falta un tratamiento especial del D d familia, q está disperso en 2 libros). Según Astán Tomeñas, el CC no contiene todas las instituciones del DC y contiene instituciones q no son del DC. Hay en él, materias q pertenecen al D público. Existen normas relativas al D administrativo y al D procesal. TB hay instituciones del D privado fuera del CC (x ejem.: materias promulgadas en las Leyes especiales q se promulgaron antes d nuestro CC, además d Leyes promulgadas con posterioridad), q deberían estar en el CC (ejem.: Ley d arrendamientos urbanos, Ley d propiedad horizontal).

                  21.11.2000

                  Significado del CC.

                  2 puntos d vista:

                • Político.

                • El C es una obra inspirada en las ideas predominantes d la época, inspirada tb en un momento d relativa paz y en cierto progreso económico. Es una obra d los partidos liberal y conservador, Canovas y Sagasta turnantes en el poder. Es un C d ideas liberales x una parte y x otra d ideas conservadoras, tb d ideas individualistas.

                • Técnico-jurídico.

                • Es un C clasificado dentro d los códigos afrancesados. Tb está inspirado en leyes castellanas, en determinadas figuras sigue la tradición jurídica española (como la familia, sucesiones…). Tb tiene determinadas figuras germánicas (posesión…).

                  La eficacia derogatoria del CC.

                  Art. 1976 CC ! deroga los cuerpos legales, usos y costumbres q constituyen el DC común en todas las materias q son objeto d este C, quedando sin vigencia alguna.

                  Modificaciones posteriores al texto del CC.

                  El CC se redactó con una humildad excesiva. En la propia base 27 se establecía q el CC había d corregirse respondiendo a la experiencia y a los cambios q surjan. Las disposiciones adicionales establecen un sistema d revisión periódica del C (cada 10 años). La experiencia demostró q no era precisa tal renovación, q aunq las circunstancias y las necesidades cambian, el C daba cabida a más supuestos d los q se preveía. Además, la propia existencia del C da tal estabilidad jurídica, q despertó grandes defensores del texto e hizo q se rechazara cualquier modificación.

                  Modificaciones más trascendentales:

                • Desde la promulgación del CC hasta el fin d la Guerra Civil, hay mínimas reformas; en los temas d desapariciones (art. 181 - 197) y se empieza a regular el tema d la propiedad horizontal. Desde esas reformas no hay modificaciones importantes hasta 1974.

                • 1974 ! reforma del Título Preliminar. Se decidió q se hiciera x el sistema d la Ley d Bases, x lo gravoso q era. Afecta al tema d las fuentes del D (art. 1 y sig.), a la interpretación, aplicación y eficacia d las normas, a la analogía, al fraude, a la buena fe, al abuso del D y los artículos referentes al D Internacional privado (art. 8 - 16).

                • 13.5.1981 ! materia d filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. En 1975 ya se había hecho una pequeña modificación respecto a la libertad d la mujer casada (podía disponer d sus bienes sin necesitar el permiso d su marido).

                • 7.7.1981 ! La mal llamada Ley del Divorcio. Reforma d la separación, nulidad y forma d celebración del matrimonio.

                • Estas 2 últimas reformas d 1981 adaptan el CC a la CE en materia d familia.

                • Ley d 24.10.1983 ! Reforma d la materia d incapacitación, tutela y curatela. Se suprime el consejo d familia y el protutor, y se conceden amplias facultades a los jueces para la vigilancia en temas d menores e incapaces.

                • Ley d 11.11.1987 ! La funciones d vigilancia atribuidas a los jueces se atribuyen al M fiscal.

                • 15.1.1996 ! ley del Menor: busca la máxima protección del menor.

                • 6.4.1999 ! Ley d propiedad horizontal (art. 396 CC).

                • 8.5.1999 ! D Privado Internacional (art. 9.5 CC).

                • Ley q modifica toda la LEC, previsiblemente se pondrá en vigor el 7.1.2001. Es una ley q, aunq afecta a los procedimientos, tb afecta a preceptos del CC (menores, incapaces…).

                • Tema 4: Compilaciones.

                  La expresión D Foral, se refiere al DC propio d algunas zonas d España. Este DF coexistía con el D Común (DC general para toda España, el D del CC o L especiales).

                  Causas de la diversidad d distintos DC en toda España.

                  En la Edad Media había varios reinos con su D propio. Una vez producida la unificación política, persiste la autonomía legislativa, ya que cada territorio tenía capacidad legislativa y su propia legislación.

                  Felipe V acabó con la independencia legislativa (con la capacidad de legislar), aunq permitió q conservasen sus normas, por lo que no podrán renovarlas x vía legislativa, y lo harán x la vía consuetudinaria.

                  La Ley d Bases consagra la subsistencia d los DF. Se admite q se elabore un CC para toda España, y q contendría apéndices q recogiesen los DF (art. 5, 6 y 7), aunq sólo para Aragón se elaboró ese apéndice.

                  El art. 13 CC se redacta a partir del art. 5 d la L d B, donde se señalan las materias en las q regirá el DC para toda España, no el DF. Se deducen 2 principios:

                • Párrafo 1º. Señala q normas del CC tienen aplicación general y directa para toda España. Las normas del Título Preliminar relativas a efectos y aplicación d las leyes, tb las normas del Título 4 Libro 1º referentes al matrimonio excepto d los relativos al régimen patrimonial.

                • Párrafo 2º. En lo demás el CC no tendrá aplicación directa en los territorios forales. El CC será D supletorio en 2º grado. El CC en todo caso es supletorio. En materias reguladas x DF regirá éste; donde no exista o no diga nada rige el CC.

                • La promulgación d la CE plantea nuevas cuestiones sobre el DF. Art. 149.1 CE ! materias d competencia exclusiva del Estado; punto 8 ! legislación civil; sin perjuicio d la conservación, modificación y desarrollo x parte d las CA d los D civiles, forales o especiales, donde existan. Establece aun así, q son competencia exclusiva del Estado:

                    • Las normas relativas a la aplicación y eficacia d las normas jurídicas.

                    • Las reglas relativas a las formas d matrimonio.

                    • La ordenación d los Registros e instrumentos públicos.

                    • Las normas q establecen las bases d las obligaciones contractuales.

                    • Las normas para resolver los conflictos d leyes (las q se dan entre normas d D interregional y D internacional privado).

                  Pero los foralistas han introducido modificaciones, amparados en este artículo, objeto d recurso. Hay un problema en la interpretación d la frase “desarrollo d DF allí donde existan”. 2 posiciones:

                • Opinión restrictiva ! el legislador autonómico podrá adaptar los preceptos contenidos en la compilación a los cambios sociales. No puede legislar materias no contempladas en la compilación.

                • Opinión foralista ! la interpretación del término “desarrollo” hay q hacerla según lo q sigue en el artículo ! los legisladores d las CA podrán legislar todas las materias q no estén reservadas al Estado (anteriormente mencionadas).

                • 28.11.2000

                  Las CA pretendieron legislar, hicieron leyes q fueron objeto d recurso x parte del Estado frente al TC. Sentencia del 12.3.1993 del TC ! Es decisiva, x ser la más extensa, ha sentado doctrina y concilia las 2 posiciones: el artículo 141.1, 8) CE introduce una garantía d foralidad civil a través d la autonomía política; se permite la conservación d los DF allí donde existan, se garantiza el mantenimiento d estos DF y significa la imposibilidad d unificar el DC en España. En base a este art. las CA han generado más DF del q tenían inicialmente en virtud del término desarrollo; esta sentencia admite q x el término desarrollo se introduzcan instituciones conexas a las ya existentes. En base a las instituciones conexas se puede llegar, aunq sea paulatinamente, al 2º criterio.

                  Hay 2 momento fundamentales en materia d las compilaciones d DF:

                • Se inicia con las compilaciones d los distintos DCF formulados desde 1959 hasta 1973, y si bien respondían al DF d cada reino, eran leyes estatales (salvo las d Navarra).

                • Se inicia con la CE 1978, q admite la existencia d pluralidad d OJ con propias fuentes d producción normativa. Tras nuestra CE, el D aragonés será el emanado d la CA y será DCF aragonés el DC compilado y todo el resto d LC dictadas en el ejercicio d la competencias establecidas en el art. 141.1, 8º) CE (y así con todos).

                • Regiones forales y sus compilaciones.

                • Vizcaya y Álava.

                • Aprobada x la L d 30.7.1959. El DC d Vizcaya rige en el infanzado o tierra llana d Vizcaya, excepto en las 12 villas, ni en la ciudad d Ordeña, ni en el término municipal d Bilbao, q están sometidas a la legislación civil gral.

                  En la tierra d Ayala rige tb esta compilación en todo su territorio, en concreto, en toda Álava hay voluntad casi absoluta d testar.

                  X la L d 1.7.1992 se elabora el DC foral del País Vasco. Éste deroga completamente la compilación d 1959; se mantienen y actualizan las instituciones. La nueva compilación no admite q se queden al margen del DF las 12 villas, la ciudad d Ordeña ni el término municipal d Bilbao. Se divide en 3 libros:

                • DCF d Vizcaya.

                • Normas sobre la sucesión mortis causa, donaciones y régimen económico del matrimonio. El principio supremo del DCF d Vizcaya es la concentración patrimonial d los caseríos y sus pertenencias. Siempre hay concentración patrimonial y personal. Rige el principio d troncalidad ! consiste en q la propiedad raíz no salga d la familia a la q pertenece; y regula la conminación d bienes (son comunes los bienes pertenecientes a uno u otro cónyuge).

                • DCF d Álava.

                • DCF d Guipúzcoa.

                • Cataluña.

                • Se hace x L del 21.7.1960 y compila todo el DCF d Cataluña. Tiene 344 art., siendo la más extensa, junto a la d Navarra. Formada x 4 Libros, 3 Disposiciones Finales, 1 Disposición Adicional y 6 Disposiciones Transitivas. El núcleo central d esta compilación es el régimen económico del matrimonio y las sucesiones. Se aplica en toda Cataluña, aunq hay determinadas especialidades en algunas comarcas.

                  X la L d 20.3.1984 se produce una constitucionalización del DF. El Estatuto d Autonomía reconoce la competencia exclusiva d la CA (d la Generalidad) para conservar, modificar y desarrollar el DF. Proclama la preferencia del DC d Cataluña.

                  Es la CA con más capacidad legislativa; tiene la finalidad d dotar a Cataluña d 1 dc propio. Y en ese afán d autorregularse, el Libro II (sucesiones) es sustituido x 1 C d sucesiones del 30.12.1991. Tb tienen un C d familia del 15.7.1998 y la L d uniones estables d pareja. Son códigos numerosos y muy técnicos q dejan pocas posibilidades al CC.

                • Baleares.

                • Compilación del 19.4.1961. Sus instituciones específicas están en estrecha relación con las catalanas, pero más retrasadas. Compuesta x 3 Libros, referidos a territorios diferentes, xq el DF d cada isla es dispar:

                • Disposiciones aplicables a Mallorca.

                • 64 art. referidos al régimen económico del matrimonio, a dchos reales (explotación d tierras) y la sucesión (incompatibilidad d la sucesión testada con la intestada).

                • Disposiciones aplicables a Menorca.

                • 2 art. referidos a la sociedad rural menorquina. Es una sociedad pactada entre el titular d la tierra y el titular del uso.

                • Disposiciones aplicables a Ibiza y Formentera.

                • X la L d 28.6.1990 se adapta el DF balear a la CE.

                • Galicia.

                • Es un territorio q ha formado parte d los reinos d León y Castilla, x lo q no ha tenido capacidad legislativa. Sus únicas normas especiales han sido normas d D consuetudinario, pero aun así, se toma en cuenta a técnicos conocedores del D gallego en la época d la comisión. Compilación del 2.12.1963 suprimida x la L d 24.5.1995. Este DF se aplica a toda Galicia y a algunos territorios limítrofes d Oviedo, León y Zamora. Los codificadores del D gallego hicieron un arduo trabajo, ya q eran normas consuetudinarias. Sus disposiciones van dirigidas a mantener la unidad del patrimonio familiar y proteger las pequeñas explotaciones campesinas.

                • Aragón.

                • La única región q logró un apéndice tras el CC (1926). Su contenido, fundamentalmente, es la protección d la institución familiar; se regula la unidad familiar y patrimonial, regidos x la jefatura… La compilación tiene 153 art., divididos en un Título Preliminar y 4 Libros. X la L d 21.5.1985 se adapta el DCF aragonés a la CE. Hay una abundante labor legislativa. En 1999 se aprueba una L d sucesiones, con 221 art. q deroga el Libro II y es integrada en la L d 1985. El 26.3.1999 L relativa a parejas estables no casadas.

                • Navarra.

                • La última compilación q se hace es ésta, el 21.3.1973. A diferencia d las demás se compone d 596 leyes, no art.; además, se aprobó x prerrogativa d Franco, x lo q no pasó la criba parlamentaria. Fue totalmente elaborada x juristas navarros. En la prelación d fuentes predomina la costumbre, incluso contra ley (la L es d carácter dispositivo) y se da primacía a la voluntad privada. L q se adapta a la CE el 1.4.1987. Llamado Fuero d Navarra.

                  5.12.2000

                  Tema 5: la NJ.

                  Es un mandato. La NJ ordena algo cuya eficacia vinculante mantiene el Poder público (Lacruz Berdejo), y prefiere el término mantiene y no q se dicta x el Poder público xq las NJ tb nacen d la costumbre y d los Principios generales del D.

                  Estructura d la NJ:

                  • Supuesto d hecho.

                  • Consecuencia jurídica.

                  Las N completas son las q tienen estos 2 elementos. Las incompletas son las q necesitan combinarse con otras para completarse.

                  Características:

                  • Generalidad.

                  • Abstracción.

                  • Imperatividad o coercivilidad.

                  Clases d normas (no todas las normas obligan igual):

                • Imperativas o dispositivas.

                • Imperativas o d D necesario. Imponen una conducta (activa o pasiva, prohibición o mandato) y no deja lugar a la regulación x los sujetos, no admite su voluntad.

                • N d D dispositivo o voluntario, xq pueden ser sustituidas o eliminadas x la voluntad d los sujetos (art. 6.2 y 3 CC).

                • Normas d D común o D especial.

                • D común: conjunto d normas q constituye el núcleo central d un OJ. Se habla d D común cuando se trata d un sistema completo y autónomo, como el CC.

                • D especial: regulación específica x la materia con principios propios y distintos a los del D común, como el D mercantil y en aquellas materias q no regule el D mercantil se acudirá al DC (xq no es autónomo, como el DC q es completo y autónomo).

                • D general o D particular.

                • D general: D aplicable a todo el territorio nacional.

                • D particular: D aplicable a distintos territorios históricos (DF).

                • N excepcionales y Privilegio.

                • N excepcionales: regulan una materia concreta y determinada partiendo d principios opuestos con los del D general o D especial.

                • Privilegio: se da cuando la N excepcional se individualiza y con carácter d absoluta excepcional. Un D excepcional e individualizado.. Trato d favor con una cosa, persona o relación jurídica determinada (como un indulto).

                • Fuentes del D

                  En sentido material ! entes públicos o privados q tienen la potestad para crear o establecer NJ.

                  En sentido formal ! modos d exteriorización d la N; los instrumentos a través d los q la N nace y se da a conocer. Son la ley, la costumbre y los Principios generales del D.

                  • Constitución.

                  El art. 149.1.8) CE atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las fuentes del D, con respeto al DF donde exista. Art. 1.1 CC ! fuentes del OJ español.

                  La CE establece (art. 9.1) q los ciudadanos y los Poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del OJ.

                  Art. 5 LOPJ ! la CE es la N suprema del OJ y vincula a todos los Jueces y Tribunales.

                  Todas las normas q se generen a posteriori d la CE deben adaptarse a ella y si no son declaradas inconstitucionales. Los Tribunales y Jueces tendrán q aplicar las normas q respondan a la CE, y las anteriores son normas inconstitucionales, sin efecto, x lo q no las deben aplicar.

                  19.12.2000

                  Según el art. 1.1 CC, las fuentes del OJ español son la ley, la costumbre y los principios generales del D. A pesar d su literalidad, en no todos los ámbitos del OJ se admiten como fuentes las mencionadas en dicho artículo (ej.: DP); pero además , en los DC Forales existen normas sobre las fuentes q son diferentes a veces a las establecidas x este artículo (ej.: DF Navarra, q establece otra prelación d fuentes) (aplicables a su ámbito).

                  La prelación q establece el 1.1 CC lo q implica es q 1º se aplica la ley; en 2º lugar y a falta d ley, la costumbre; y en 3º y a falta d ley y d costumbre, se aplican los principios generales del D (q además informan todo el OJ).

                  Art. 1.7 CC ! los J y T tienen el deber inexcusable d resolver en todo caso los asuntos q conozcan ateniéndose al sistema d fuentes establecido.

                • La ley.

                • Cuando el art. 1.1 CC habla d la ley, se está refiriendo a la n expresa emanada del poder público q se da a conocer x escrito. Las normas se dan a conocer x su publicación en el boletín correspondiente. Hay distintas clases d normas, dependiendo del poder del Estado del q procedan.

                • Legislativo ! Ley en sentido estricto.

                • Ejecutivo ! Las otras disposiciones (Decreto y orden ministerial).

                • Otra clasificación para referirse a las reglas en sentido:

                • Formal ! aquella q además d tener forma d ley (o Decreto, etc) contienen actos singulares no extensibles a la generalidad d ciudadanos.

                • Material ! las q además d tener forma d ley (o Decreto, etc) se dirigen a la generalidad.

                • Art. 2.1 CC ! las leyes entraran en vigor a los 20 días d su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. Las leyes entran en vigor x su promulgación y publicación.

                  Art. 62 CE ! corresponde al Rey sancionar y promulgar las leyes, actos refrendados x el Presidente del Gobierno y en el caso d los Decretos, x el Ministro competente.

                  Ley en sentido estricto.

                  Cuando la N procede del Legislativo. Tb cuando con subordinación al Legislativo, procede del Ejecutivo.

                • Ley Orgánica.

                • Art. 81 CE. Son las relativas al desarrollo d dchos fundamentales y libertades públicas, las q aprueben los Estatutos d Autonomía y el régimen electoral y las expresamente previstas en la CE. Su aprobación, modificación o derogación exige la mayoría absoluta del Congreso en 1 votación final sobre el conjunto del proyecto (ej.: último CP).

                • Ley ordinaria.

                • Son leyes no orgánicas y pueden ser aprobadas x la mayoría d los miembros presentes en cada Cámara, y éstas podrán delegar su aprobación en las Comisiones Legislativas Permanentes, incluso en el Ejecutivo (ej.: CC).

                • Legislación delegada y legislación d urgencia.

                • El Ejecutivo hace d legislador, pero no en virtud d su competencia, sino d atribuciones o d extraordinaria necesidad. Delegación del Poder Legislativo ! Decreto Legislativo. X urgencia del caso ! Decreto Ley. Ambos decretos tienen la misma eficacia q una ley ordinaria; tiene el mismo rango y pueden ser derogados o modificados x otra ley.

                  Decretos Legislativos (art. 82.1 CE) ! las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad d dictar normas con rango d ley sobre determinadas materias; delegación d las Cortes al Gobierno d forma expresa para una materia específica y x un tiempo determinado.

                  Decreto Ley (art. 86 CE) ! en caso d extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales q forma d Decreto Ley, y q no podrán afectar al ordenamiento d las instituciones básicas, a los derechos, deberes y libertades del ciudadano, al régimen d las CA, ni al D Electoral General. Lo somete a una N imperativa ! estas disposiciones deben someterse al Congreso dentro d los 30 días siguientes desde su promulgación.

                  24.1.2001

                • Tratados internacionales.

                • Art. 96 CE ! los tratados válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente, forman parte del ordenamiento interno.

                  Art. 1.5 CC ! las NJ contenidas en los Tratados internacionales no serán d aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte en el ordenamiento interno mediante publicación en el BOE.

                  Art. 2.1 CC.

                  Normas dictadas x el Ejecutivo. El reglamento.

                  El reglamento es la N general y abstracta q emana del P Ejecutivo; nace d éste en el ejercicio d su potestad. Es su competencia.

                  Estos reglamentos se diferencian d los actos administrativos en q estos últimos deciden supuestos específicos y destinatarios concretos a los q hay q notificar.

                  Al igual q la L, es una N escrita q tiene q ser publicada para su plena efectividad. Pero está subordinada a la L.

                  Las decisiones del Ejecutivo en esta potestad reglamentaria tiene distintas manifestaciones; x lo q se refiere a la Administración General del Estado, las principales formas en las q se manifiesta son el Real Decreto y la Orden Ministerial:

                  • Real Decreto ! procede del Consejo d Ministros (o d Gobierno¿?); es la voluntad colectiva del Gobierno.

                  • Orden Ministerial ! es la manifestación d la voluntad unilateral d 1 Ministro (o Ministerio).

                  Tb las CA atribuyen potestad reglamentaria a los órganos previstos en sus Estatutos d Autonomía. Y tb tienen potestad reglamentaria los municipios y provincias. Tb otros entes públicos (como el Banco d España).

                  Orden d prelación d fuentes.

                • CE.

                • LO, L ordinaria, otras disposiciones (Decretos Legislativos y Decreto L), tratados internacionales.

                • Reales Decretos y Ordenes Ministeriales.

                • Art. 9.3 CE ! carecen d validez las disposiciones q contradigan otra d rango superior.

                  Art. 159 y sig. CE ! crea 1 TC con jurisdicción para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra la L y disposiciones normativas con rango d L. Cualquier J o T puede dejar d aplicar cualquier N d rango inferior q contradiga a otra d rango superior.

                  Legislación d las CA.

                  Las Cortes Generales han dejado d tener el monopolio para crear N con rango d L. Tras la CE, España se constituye como un Estado autonómico. Las CG tienen la potestad legislativa del Estado, xo no de las CA en materia reservada x la CE a las CA.

                  La CE (art. 148) permite q las CA puedan tener competencia exclusiva para regular determinadas materias, y así se establece en sus Est d A. El Est d A se haya en la cumbre d la pirámide normativa d la CA xq se lo ha permitido la CE. El Est d A es una LO estatal, xo sólo rige en un determinado territorio.

                  Sobre esas materias reguladas en los Est d A dicta L el órgano legislativo d las CA y se elaboran reglamentos posteriores x el Ejecutivo d la CA. Tienen fuerza d L y no las promulga el Rey. No hay problemas d jerarquización con estas L en cuanto q son LO, xo hay problemas d conflictos d competencias.

                  D Comunitario.

                  Art. 1.5 CC y la CE prevén la incorporación d N supranacionales a nuestro D interno. El d las comunidades europeas está vigente en España en concurrencia con nuestro D interno.

                • Como se integra en nuestro ordenamiento.

                • Q N son d aplicación directa en nuestro ordenamiento.

                • El D Comunitario Primario, q son los tratados, se incorpora en virtud del art. 1.5 CC x su publicación en el BOE.

                  Las N secundarias o derivadas, algunas son eficaces directamente. Distinguir entre el reglamento, la directiva y las decisiones:

                  • Reglamento.

                  Tiene alcance general. Es obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Son incorporadas al D español x la sola publicación en el diario d las C Europeas, cumpliendo así el requisito d publicidad exigido.

                  • Directiva.

                  Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado exigido, dejando q cada autoridad nacional elija la forma y el medio para conseguirlo. Si el Estado no adapta su legislación en el plazo determinado, entrará en vigor directamente.

                  • Decisiones.

                  Son vinculantes y pueden tener como destinatarios a Estados o particulares. El TJ d las C Europeas, afirma q debe partirse d la premisa d la primacía del D comunitario sobre el D interno. Un J d 1 Estado miembro puede encontrarse con una norma d la C Europea y otra del D interno, y pueden surgir problemas d interpretación d este D Comunitario; en tal caso el TJ d las C Europeas resuelve sobre la interpretación q debe hacerse d la L.

                • La costumbre.

                • Antes d la reforma del Título Preliminar CC d 1874, la costumbre tb era fuente d D, xo sólo la costumbre del lugar. Tras la reforma, el art. 1.1 CC dispone q la costumbre es la 2ª fuente del O. Art. 1.3 ! la costumbre sólo regirá en defecto d L aplicable, si no es contraria a la moral o el orden público, y tiene q resultar probada. A la costumbre no se le aplica el Ppio cura novit curia, xq debe ser probada.

                  En consecuencia, la costumbre es fuente subsidiaria en defecto d L; antes d la reforma sólo se admitía la costumbre local (ahora en gral); ha d probarse su existencia, alcance y contenido; y la costumbre es independiente d la L, no nace d los poderes públicos, nace en la sociedad.

                  Según Lacruz, la costumbre es una conducta generalizada, repetida y uniforme en un medio social delimitado territorialmente o x profesiones y q es considerada x los individuos como jurídicamente obligatoria.

                  La costumbre tiene 2 elementos:

                • Externo ! es esa conducta q se exterioriza en los hechos.

                • Interno ! es la opinio iuris; la costumbre obliga xq se considera x los sujetos q la siguen d obligado cumplimiento. Cuando 1 uso se prolonga en el tiempo acaba x producir en los sujetos q lo practican la convicción d q el uso es obligatorio. Lo q nació siendo un uso acaba siendo obligatorio.

                • Clases d costumbre x su relación con la L:

                  • Costumbre contra legem.

                  Costumbre contra la L; y es rechazada x el art. 1.3 CC, xq la costumbre sólo rige cuando no hay L.

                  • Costumbre secundum legem.

                  Costumbre según la L; se produce conforme a una L, xo fija una forma determinada d entender la L; es una costumbre interpretativa. El CC no dice nada, xo debe ser rechazada xq la costumbre no debe interpretar la L, pues esa función la tienen los J y T, y la costumbre sólo debe aplicarse en defecto d L.

                  • Costumbre praeter o extra legem.

                  Costumbre al margen d la L; regula situaciones no reguladas x L. Es admitida x el CC.

                  La costumbre está amparada x la L xq viene a suplir vacíos legales, xo no x ello hay q olvidar q a veces la propia L remite a la costumbre el objetivo a regular d una determinada materia (ejem.: art. 1599 CC).

                  30.1.2001

                  Usos jurídicos y la costumbre.

                  Art. 1.3 CC ! los usos jurídicos q no sean meramente interpretativos d una declaración d voluntad tendrán la consideración d costumbre.

                  Equipara los usos y costumbres.

                  Antes d la reforma del T preliminar, había problemas en cuanto a distinción, en cuanto a sus efectos jurídicos (d usos jurídicos y costumbres). Ahora equiparados.

                  En la L d Bases q dio lugar a la reforma se hablaba d usos sociales con trascendencia jurídica ! los usos jurídicos son usos sociales q tienen trascendencia jurídica x la remisión q hace la L a ellos. No son x si mismos N, es la N la q nos dice q los usos tuene tal consideración. La costumbre si es NJ.

                  Lacruz ! Usos jurídicos: usos generalizados y uniformes xo no observados o practicados con la convicción d estar cumpliendo una N. No se considera en los usos una conducta debida, sino q simplemente es una conducta conveniente; son los usos convencionales del tráfico o d los negocios.

                  Valor jurídico ! todos ellos pueden servir d modelo d conducta.

                  Los usos del tráfico tienen 2 funciones (art. 1287 CC):

                  • Función d resolver o d tenerse en cuenta para interpretar las ambigüedades d los contratos.

                  • Suplen en los contratos la omisión d cláusulas q suelen establecerse.

                  Ad+ d esta doble función interpretativa, los usos del tráfico tienen una función normativa: cuando la L los invoca, la L los convierte en fuentes del D. Son pues usos normativos y tal rango se lo atribuye la L x remisión.

                • Ppios generales del D.

                • CC. La CE en su art. 1 recoge varios ppios; tb en su art. 10.1.

                • Art. 1.4 CC ! los ppios se aplicarán en defecto d L o costumbre, sin perjuicio d su carácter informador del OJ.

                  La propia exposición d motivos expone esta doble función:

                • Fuente supletoria.

                • Significado informador d la L o costumbre.

                • Tb recogidos en el CC.

                  Valor real d los ppios ! son introducidos en el sistema jurídico español a través d la L, xo ad+ son la última fuente del D en la q los J y T deben ampararse (1.7 CC: los J y T deben resolver en todo caso).

                  Se ha discutido si son sólo ppios los del D natural o aquellos q se desprenden del resto d las N (L y costumbre) ! son los ppios del D natural y tb los q se deducen d todo lo recogido en la L.

                  31.1.2001

                • Jurisprudencia.

                • Sentido amplio ! Sentencias d tribunales.

                  Sentido estricto ! sentencias del TS.

                  Se ha discutido si es fuente del D, hasta la reforma del T Preliminar. Antes había criterios a favor d la jurisprudencia como fuente del D.

                  Autores q defienden q la jurisprudencia es fuente del D ! los J y T dictan N individuales cuando dictan sentencias; el contenido d 1 sentencia es igual q el d 1 N; 1 sentencia manda algo, igual q una N ! los 2 son mandatos.

                  Autores en contra ! la función d los J y T es la mera aplicación del D; 1 J no crea una NJ con una sentencia, se limita a interpretar y aplicar el D vigente al caso concreto.

                  En ntro OJ las sentencias no crean NJ. Las NJ tienen carácter d generalidad y abstracción q falta a las sentencias, xq son decisiones concretas para el caso q se plantea.

                  Jurisprudencia en el CC:

                  Exposición d motivos d la reforma del T Preliminar (1974): a la jurisprudencia, sin incluirla entre las fuentes del D, se le concede la misión d complementar el OJ. Tarea d interpretar y aplicar las N en contacto con las realidades sociales y conflictos d intereses, dando lugar a la formulación x el TS d criterios, q si no entrañan la elaboración d N en sentido propio, contienen desarrollos autorizados y dignos con su reiteración.

                  No crea N, xo crea pautas con casi trascendencia normativa. Art. 1.6 CC (relativo a las fuentes) ! la jurisprudencia complementará el OJ con la doctrina q d modo reiterado establezca el TS al aplicar e interpretar la L, costumbre y ppios grales del D.

                • La jurisprudencia no es FD xq no es enumerada en el art. 1.1 CC.

                • Se aproxima a las FD en cuanto q se menciona en el mismo art. y Capítulo q éstas.

                • Función ! complemento o integración del OJ; interpreta y aplica las FD.

                • Requisitos d la jurisprudencia.

                  • Q exista una cierta estabilidad d los criterios o doctrinas; una reiteración a la hora d interpretar y aplicar las FD. Tiene q haber 2 o + fallos o sentencias; no se habla d jurisprudencia cuando una sola sentencia recoge determinadas afirmaciones (ej.: 1473 CC).

                  • Los criterios o doctrinas q hayan sido utilizados como razón básica para tomar la decisión, no las meras afirmaciones d carácter incidental.

                  • Sustancial identidad entre los casos decididos y el caso al q se pretende aplicar la jurisprudencia.

                  Dentro del TS, sólo es jurisprudencia civil la emanada d la sala 2ª (d lo civil). Cualquier afirmación q se haga en otras salas no constituyen jurisprudencia civil.

                  TSJ d CA ! competentes para conocer recursos d casación x infracción d N forales, x lo q tb es jurisprudencia (aunq no emane del TS) cuando resuelve d la interpretación y aplicación del DC foral.

                  Jurisprudencia y el TC.

                  La LOTC 1979 art. 1 ! el TC es el intérprete supremo d la CE. Mediante el recurso d inconstitucionalidad el TC garantiza la primacía d la CE y enjuicia la conformidad o disconformidad d las L, disposiciones o actos impugnados, con la CE.

                  Necesidad d proclamar efectos erga omnes a su decisión.

                  Art. 38.1 LOTC ! las sentencias en estas cosas tendrán el valor d cosa juzgada, vincularán a todos los P Públicos y producirán efectos generales desde su publicación en el BOE.

                  No es jurisprudencia estrictamente, xo tiene eficacia incluso sobre la jurisprudencia (erga omnes) ! futuras sentencias.

                  La jurisprudencia y el recurso d casación.

                  La infracción d la jurisprudencia da lugar a q se pueda plantear el recurso d casación, ante el TC, d la sentencia q no ha observado la doctrina jurisprudencial.

                • Doctrina.

                • En el D Hco tuvo valor vinculante en atención a la autoridad d quien procedía.

                  Ahora no es vinculante, xo puede ser elemento d gran importancia a efectos d la interpretación d las L ! interpretación doctrinal.

                  A veces, el criterio d los autores es un elemento importante para la modificación d la L (los legisladores tienen en cuenta su opinión).

                  La interpretación.

                  Se trata d aclarar el sentido d una N; aplicar la N a la realidad social.

                  Criterios d interpretación d la N (no son los únicos), art. 3.1 CC; 5 criterios d guía para los q interpretan la N:

                  • Según el sentido propio d sus palabras. Elemento gramatical.

                  • En relación con el contexto. Interpretación sistemática.

                  • Según antecedentes Hcos y legislativos. Interpretación Hca.

                  • La realidad social del tiempo en q hayan d ser aplicados. Criterio sociológico atendiendo a criterios actuales.

                  • Atendiendo al espíritu d finalidad d la N (la voluntad del legislador). Interpretación lógica, ratio iuris.

                  La integración.

                  Es suplir, completar fórmulas legales no eficientemente dadas o compuestas. El intérprete añade algo no ha dictado el legislador (conforme L) ! lagunas d la L (no del D). No hay lagunas del D xq:

                  • En la exposición d motivos d la reforma del T Preliminar 1974: “la formulación d un sistema d FD implica la exclusión d lagunas del D”.

                  • El art. 1.1 y 1.4 CC suponen la existencia d lagunas en la L y la costumbre, y admite una fuente subsidiaria d carácter muy amplio: los ppios grales del D.

                  • Art. 1.7 CC ! los J y T tienen la obligación d resolver los casos.

                  La analogía (4.1 CC)

                  Aplicación analógica d las N cuando no contemplen un supuesto específico xo regule otro semejante y entre ellos haya identidad d razón. A 2 supuestos semejantes se les aplica la misma N. Al aplicar no regulado la N para otro supuesto semejante. Aplicar al hecho no regulado la N para otro supuesto semejante.

                  Es necesaria:

                  • Una laguna legal respecto d 1 supuesto d hecho.

                  • La concurrencia d igualdad jurídica esencial entre supuesto no regulado y el previsto x el legislador.

                  • Q no haya una N q lo prohíba.

                  Fundamento ! los hechos d igual naturaleza merecen igual tratamiento.

                  Si el 4.1 CC admite la analogía, el 4.2 pone 3 excepciones:

                  • LP.

                  • N excepcionales.

                  • N d ámbito temporal.

                  Equidad.

                  Es la justicia llevada al caso concreto; es una moderación d la N gral para atender las circunstancias del caso concreto. Criterio d moderación d las consecuencias rigurosas a las q conduciría una aplicación automática d la L.

                  Q sea un criterio d moderación d las N no permite q se suprima el contenido d una N ! no se puede dejar sin efecto una N x invocar a la equidad.

                  3.2 CC ! la equidad habrá d ponderarse en la aplicación d las N, si bien las resoluciones d los T sólo podrán basarse en la equidad cuando la L expresamente lo permita.

                  Es un criterio interpretativo (ha d tenerse en cuenta la interpretar y aplicar la L) no subsidiario d los anteriores, sino independiente y ha d tenerse siempre en cuenta.

                  A veces opera como FD en casos en q la L expresamente le atribuya esa función.

                  6.2.2001

                  Eficacia d la NJ.

                  Art. 6 y 7 CC.

                  Para q las NJ logren su finalidad (orden social y político) es necesario q se cumplan. Efectos esenciales d las N (eficacia), según De Castro:

                • Eficacia obligatoria  1 deber jurídico d cumplimiento d la N. Esto hace q la ignorancia d la L no excuse su cumplimiento (6.1 CC).

                • Se manifiesta en ese deber jurídico d cumplimiento. La N tiene destinatarios; debe conocerse y cumplirse. Ese deber d conocimiento tiene 2 excepciones:

                • Costumbre.

                • N internacionales (12.6 CC).

                • Del deber jurídico d conocimiento y cumplimiento se deriva:

                • La inexcusabilidad del cumplimiento d las N.

                • N debe cumplirse y no puede dejarse al arbitrio del destinatario  no saber la existencia o contenido d una N no excusa no cumplirla.

                  Fundamento:

                • Según un sector minoritario  hay un previo deber d conocimiento d las NJ (ciudadanos tienen el deber y la posibilidad). Criterio subjetivo.

                • Sector mayoritario  criterio objetivo. No hay un previo deber d conocimiento d todas las N del OJ, es imposible. El ppio d inexcusabilidad deriva del criterio objetivo d q las N tienen q tener efectividad con independencia d q sean o no conocidas. Es un ppio d seguridad jurídica q exige q la N se aplique a todos.

                • La ignorancia d las L y el error d derecho.

                • Es irrelevante alegar ignorancia d la L, xo es posible alegar error d dcho. El error d dcho no es una cuestión d cumplimiento o no d una N, sino d un cumplimiento erróneo. En estos casos, el conocimiento equivocado d la N o el desconocimiento d su alcance y contenido puede atenuar la responsabilidad o invalidar una declaración d voluntad.

                  El TS lo admite con cautela, en supuestos claros y expresamente previstos en la L (6.1.2 CC).

                  Exclusión voluntaria d las L aplicables y renuncias d dchos (6.2 CC).

                  Sólo es válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros (límites). Les da el mismo tratamiento (sólo renuncia) a 2 cuestiones diferentes, antes d la reforma; después se hizo una diferenciación para ir más allá:

                  • Exclusión voluntaria d una L  sustitución s un conjunto normativo x otro tb vigente (ej.: régimen matrimonial x otro). Esta exclusión tiene q hacerse x una voluntad clara, sin ambigüedades ni coacción. Trata d una renuncia anticipada d dchos td no adquiridos. La renuncia consiste no en una sustitución total, sino sólo algunos d los beneficios derivados d una L.

                  • Esta renuncia d dchos versa sobre dchos ya adquiridos y debe ser tb clara y sin ambigüedades.

                  Deber especial d conocimientos x los funcionarios.

                  Se les exige el conocimiento d las N y responsabilidad x las infracciones q puedan cometer. Comprende tb a J y magistrados, q responden civil y criminalmente d las infracciones d las L q cometan. D ahí deriva el ppio “los J conocen el D”.

                • Eficacia constitutiva  la N determina una parte d la realidad social y establece para ello una consecuencia jurídica. Transforma esa realidad social en una realidad jurídica.

                • 7.2.2001

                • Eficacia sancionadora  una conducta contraria a una N desencadena una reacción x parte d la misma.

                • El incumplimiento d la N puede ser d 2 formas (normalmente) y producen consecuencias diferentes.

                • Actos contra L.

                • El antiguo art. 4.2 CC  nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la L, salvo las cosas en q la misma L ordene su validez.

                  Tras la reforma, art. 6.3 CC  los actos contrarios a las N imperativas y prohibitivas son nulas d pleno dcho, salvo q en ellas se establezca un efecto distinto.

                  La redacción es más clara, xo el fondo es el mismo.

                  Presupuestos d actos contra L:

                • Actos, contratos o negocios q van contra N imperativas o prohibitivas.

                • La consecuencia d realizar un acto contra L conlleva la nulidad d pleno dcho. En la nueva redacción declara la nulidad absoluta (+ claro), ese acto es ineficaz d modo insubsanable ( no es susceptible d confirmación); ad implica q la nulidad se produce ipso iure (d forma automática), sin q tenga q declararla ningún T. Si el acto ha ganado apariencia jurídica, se hace preciso una declaración judicial (puro trámite).

                • Excepción a la nulidad  q en la N se establezca un efecto distinto para el caso d contravención. La sanción d nulidad no se producirá cuando la N dispone q el acto conserve su validez o q la N establezca una consecuencia distinta.

                • El efecto d declaración d nulidad implica: q el acto viciado no puede ser subsanado; la nulidad se produce d forma automática; todos y cada uno d los interesados pueden interponer la acción d nulidad q no prescribirá. Sólo afecta a los efectos favorables al infractor, no a aquellos actos q benefician a terceros d buena fe.

                • La nulidad es la máxima sanción del DC.

                • Actos en fraude d L.

                • Concepto incorporado tras la reforma, si bien ya era tratado antes d la reforma x la doctrina y jurisprudencia.

                  Antes d la regulación se establecía la misma consecuencia q los actos contra L: se sancionaba con la nulidad, considerados como tales. Reforma  califica la introducción como una innovación d sumo interés..

                  Consiste en q un sujeto, a través d sus actos, negocios o contratos trata d burlar la finalidad para la q la N ha sido creada, obteniendo un resultado prohibido x esa L. Se defrauda cuando se elude un cumplimiento d una L (N defraudada), si bien para evitar la sanción se acude a otra N distinta del OJ q ha sido dictada con otra finalidad diferente (N d cobertura). Ej.: 1251 y siguientes CC.

                  El art. 6.4 CC se ocupa d los actos …  los actos realizados al amparo d una N q persigan …

                  Tipos d sanción:

                  • Infracción d NP  Pena.

                  • Infracción d NC  Sanción.

                  Sanciones en DC:

                  • Ejecución forzosa (cumplimiento forzoso d la N y q se establece en materia d obligaciones).

                  • Reparación d daños y perjuicios o resarcimiento.

                  Cuando se causa un daño se está obligado a repararlo:

                    • X vía d reposición (volviendo a la situación anterior).

                    • X indemnización (cuando no se puede volver a la situación anterior).

                  Art. 1101 CC  para contratos.

                  Art. 1902 CC  extra contractual.

                  13.2.2001

                  Límite d la eficacia d las N.

                • En el espacio.

                • Las N españolas rigen en todo el territorio español, y basándose en el 11.1.2º CC, es parte del territorio tb los navíos y aeronaves militares, y durante su navegación, los buques y aeronaves abanderados, registrados o matriculados en España.

                • En el tpo.

                • El límite en el tpo queda configurado x la entrada en vigor d las N y x el término d vigencia d las mismas.

                • Entrada en vigor d las N.

                • Hay varios sistemas. 2.1 CC ! las L entran en vigor a los 20 días d su completa publicación en el BOE. Trasciende del ámbito civil (tb penal, mercantil, etc), y no sólo afecta a la L, sino a las demás N.

                  Es un sistema simultáneo, xq las N entran en vigor a la vez en todo el territorio; y no es un sistema inmediato, xq entran en vigor a los 20 días , excepto q se prevea otro plazo diferente en la N.

                  El TS plantea otra excepción ! las N permisivas entraran en vigor desde el momento d su publicación.

                  Para el cómputo del plazo art. 5 CC ! si no se establece otra cosa, en los plazos x días quedará el día en q se publica la N excluido del cómputo, q comenzará el día siguiente. Si los plazos están fijados x meses o años, se computan d fecha a fecha.

                • Término d vigencia d las N.

                • Puede ser:

                • Xq acabe el plazo marcado x la L. No es frecuente.

                • Cuando, sin un determinado plazo, se deduzca éste d las circunstancias q contemple.

                • X derogación.

                • Las L normalmente se dictan x tpo indefinido, hasta q entra en vigor otra L q la deroga. Derogación:

                        • Expresa.

                  La nueva L señala q textos anteriores quedan derogados o cuando la nueva L dice: “quedan derogadas todas las disposiciones contradictorias o q se opongan a la presente L”.

                        • Tácita.

                  Actúa cuando la L no dice q derogue nada, xo contiene términos incompatibles con la anterior o regula d manera diferente lo q regulaba la anterior.

                  El art. 2.2 CC es el q trata sobre la derogación; es poco claro (incompleto y confuso):

                        • La L sólo se deroga x otras L posteriores.

                        • La derogación tendrá el alcance q expresamente se disponga y se extenderá a aquello q en la nueva L, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

                        • X la simple derogación d 1 L no cobran vigencia las q ésta hubiese derogado.

                  D transitorio.

                  Finalidad ! resolver los problemas q suscita el paso d una legislación a otra.

                  Hay 2 opciones:

                  • Retroactividad.

                  Cuando la nueva L se aplica incluso a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio d la antigua L.

                  • Irretroactividad.

                  Cuando la L nueva no se aplica a actos q nacieron antes d la nueva L, sólo a los q nazcan después d la nueva L. Se trata d respetar el estado jurídico creado con anterioridad. La idea d retroactividad se defiende fundamentalmente en el DP, en el D fiscal, y sobre todo en las N sancionadoras, estando en el 9.3 CE una garantía frente a éstas ! irretroactividad d las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas d derechos fundamentales.

                  FIN PRIMER PARCIAL

                  20.2.2001

                  Teorías y grados en materia d retroactividad e irretroactividad.

                  Teorías:

                • Teoría d los derechos adquiridos.

                • Siempre q se haya adquirido 1 derecho, no puede verse perjudicado x una L nueva. Derechos adquiridos:

                        • Escuela alemana S XIX, Savigny ! cuando estamos ante derechos adquiridos (q forman parte d nuestra esfera privada) cualquier L será no retroactiva en defensa d la seguridad jurídica. Cuando existan L q se refieren o no a la existencia d 1 relación jurídica, sí podrán ser retroactivas.

                        • L no son retroactivas cuando se trate d derechos adquiridos conforme q una L y retroactiva para lo q no son derechos adquiridos, sino mera probabilidad o expectativas d obtenerlos.

                        • Teoría del hecho jurídico consumado.

                        • Es próxima a la teoría d los derechos adquiridos. Lo importante no es tanto indagar si un dcho ha sido adquirido, sino si un hecho a sido consumado o realizado. Cada relación jurídica se regirá x la L vigente en el momento en el q surge el hecho y se adhieren a la regla tempus regit factum: el tiempo rige el hecho. Art. 2.3 CC ! las L no tendrán efecto retroactivo si no se dispusiese lo contrario ! proclama la irretroactividad, siendo la retroactividad un efecto excepcional. En caso d duda prevalece la irretroactividad d 1 L. La retroactividad está en manos del legislador.

                          El legislador, q aun cuando no encuentra límites en el CC, si los encuentra en la CE 9.3 ! irretroactividad d las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas d dchos individuales.

                          Grados d retroactividad (la irretroactividad no tiene grados):

                          La N se aplicará con distintos grados d retroactividad. De Castro:

                          • Máximo ! cuando la L nueva se aplica con efectos retroactivos a la relación jurídica q surgieron bajo la vigencia d la L anterior e incluso a efectos ya producidos bajo la vigencia d esa L anterior. Se da en muy pocos supuestos.

                          21.2.2001

                          • Medio ! cuando la L nueva se aplica con efectos retroactivos incluso a efectos nacidos d la L anterior xo td no consumados o ejecutados.

                          • Mínimo ! cuando la L nueva se aplica retroactivamente xo sólo respecto d aquellos efectos d la L anterior q nazcan después d la misma.

                          Disposiciones transitorias del CC.

                          En la 1ª edición del C, en el último artículo se contenía un párrafo 2º q era una disposición final derogatoria q coincidía con la base 27 d la L del 11.5.1988, conforme a la q las variaciones introducidas x el C q perjudicaran los dchos adquiridos no tendrán efecto retroactivo. Esto fue muy criticado xq era demasiado abstracta (art. 1976) y no servía para resolver todos los problemas del tránsito d 1 legislación a otra.

                          X ello, en la 2ª edición del CC se incluyen para resolver los conflictos del D transitorio 13 disposiciones transitorias, añadidas tras el art. 1976.

                          Estas 13 disposiciones transitorias no sólo fueron d gran importancia, en cuanto q sirvieron para salvar el momento d transición, sino q siguen teniéndola, ya q tienen un valor permanente en cuanto q están inspiradas en ppios básicos q pueden servir d base para otros D transitorios en cuanto q refleja el espíritu del CC para las disposiciones transitorias (ratio del legislador).

                          Contiene 1 ppio básico q ad+ las preside: el d no perjudicar los dchos adquiridos, su protección. D hecho, antes d iniciar las 13 disposiciones pone, encabezándolas: “las variaciones q perjudiquen los dchos adquiridos no tendrán efecto retroactivo”. En todas las L posteriores se establece tb este ppio.

                          Las disposiciones transitorias están divididas en 2 grupos:

                          • Párrafo inicial y las disposiciones 1-4.

                          Lo q rige es la idea d no retroactividad respecto d dchos adquiridos. Defensa d los dchos adquiridos.

                          • Disposiciones 5-12.

                          Se resuelven conflictos en relación con instituciones específicas (tutela, emancipación, adopción…) con fuerte arraigo en nuestro DC. Disposición 13 ! criterio d analogía para resolver los supuestos no regulados.

                          2º libro

                        • Bienes, cosas y patrimonio.

                        • Libro II CC, art. 333 ! Disposición preliminar: “Todas las cosas q son o pueden ser objeto d apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles”. Trata d cosas y bienes. Todo el CC se refiere a cosas y B indiferentemente, independientemente d como se refiera a ellos.

                          22.2.2001

                          Cosa: entidad extrajurídica q cuando recibe una especial calificación jurídica se convierte en B.

                          Cosas y B, aun cuando puedan ser entidades diferentes, reciben el mismo tratamiento en el CC (art. 333 CC).

                          El CC equipara las cosas y B aun cuando a lo largo del CC nos encontremos con art. q hablan d cosas, xo hay otros q se refieren a B; xo equipara los conceptos, son sinónimos, igual tratamiento. Los B son susceptibles d apropiación (sobre ellos se ejerce un poder), hay una sumisión del B al sujeto (q tiene un dcho sobre el B).

                          Los B pertenecen a un patrimonio x poseer un valor económico. Los dchos d la personalidad no son B susceptibles d valoración económica, aunq se establezcan indemnizaciones cuando el B sufre 1 daño, ya q hay q repararlo (estableciendo valoraciones económicas), no xq tenga una evaluación económica.

                          Ad+ el B tiene una utilidad: satisface necesidades ! idea d idoneidad del B.

                          El B tiene una nota d comerciabilidad. Art. 127 CC ! pueden ser objeto d contrato todas las cosas q no estén fuera del comercio d los hombres, aun las futuras.

                          Clases d B x sus cualidades.

                        • Muebles o inmuebles (333 CC).

                        • Definición hecha x el D romano e introducida x el D germánico en el q se consideraban + valorados los inmuebles, aunq desde el S xIX se ve q pueden tener mayor valor los muebles. Las cosas tienen q ser muebles o inmuebles.

                          Libro II, Título I, Capítulo I (inmuebles) y Capítulo II (muebles).

                        • Bienes inmuebles.

                        • Art. 334 ! sin dar un concepto gral d B inmuebles, hace una enumeración sin orden. La doctrina agrupa (para su estudio) a estos 10 bloques en:

                        • X su naturaleza o incorporación.

                        • 1º ! tierras, edificios, caminos y construcciones adheridos al suelo.

                          2º ! árboles, plantas y frutos pendientes, unidos al suelo o a inmueble.

                          3º ! lo q esté unido a un inmueble d manera fija, sin q pueda separarse sin quebrantamiento d la materia o deterioro del objeto.

                          8º ! minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

                        • X destino.

                        • Las pertenencias d la cosa inmueble q es principal. El destino lo ha marcado el propietario. 1 cosa principal y otra cosa incorporada q se pone al servicio d la principal.

                          4º ! estatuas, relieves, pinturas u otros objetos d uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades x el propietario d forma q revele la intención d unirlos d manera permanente al fundo.

                          5º ! máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados x el propietario d la finca a la industria o explotación q se realice en un edificio o heredad, y q directamente concurran a satisfacer las necesidades d la explotación misma.

                          6º ! viveros d animales … o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado con el propósito d mantenerlos unidos a la finca, y formando parte d ella d manera permanente.

                          7º ! abonos destinados al cultivo d 1 heredad, q estén en las tierras donde hayan d utilizarse.

                          9º ! diques y construcciones … destinados x su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo d un río, lago o costa.

                        • X analogía.

                        • 10º ! las concesiones administrativas d obras públicas y las servidumbre y demás derechos reales sobre B inmuebles.

                          Se hace x una ficción legal: los dchos reciben el mismo tratamiento q los B inmuebles xq se les aplica el mismo régimen.

                        • B muebles (335, 336 y 337 CC).

                        • Art. 335 CC ! se reputan B muebles:

                            • Los susceptibles d apropiación no comprendidos en el capítulo anterior.

                            • En gral, todos los q se pueden transportar d un punto a otro, sin menoscabo d la cosa inmueble a la q estuvieran unidos.

                          Combina 2 criterios:

                            • D eliminación ! son B muebles todos los q no sean inmuebles.

                            • D definición.

                          La combinación d ambos criterios hace q se considere a los muebles x una característica: el q puedan transportarse d un punto a otro sin ese menoscabo.

                          Como a los inmuebles, tb x analogía, a determinados dchos se les considera B muebles.

                          Art. 336 CC ! consideración d B muebles las rentas o pensiones (vitalicias o hereditarias), afectas a una persona o familia, siempre q no graven con carga real una cosa inmueble, ad+ d los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos d préstamos hipotecarios.

                          27.2.2001

                          Como complemento a la distinción entre B muebles e inmuebles, en los art. 346 y 347 hay disposiciones d carácter interpretativo.

                        • B fungibles y no fungibles.

                        • Fungibles ! son aquellas cosas q se determinan x su medida, nº o peso y q pueden ser sustituidos x otros equivalentes.

                          No fungibles ! son aquellas cosas q tienen individualidad propia y no circulan en el tráfico en función d su nº, peso o medida y no son sustituibles x otros.

                          1740 CC ! Contrato d préstamo: distingue entre cosas fungibles y no fungibles; x el contrato d préstamo una parte entrega a otra o una cosa no fungible para q la use y se la devuelva (comodato) o una cosa fungible con la condición d devolver otro tanto en la misma especie y calidad (préstamo).

                          337 CC ! Los B muebles son fungibles o no fungibles, xo la explicación q da d esta distinción es errónea (los confunde con consumibles y no consumibles).

                        • B consumibles y no consumibles.

                        • Consumibles ! aquellos q su uso consiste en su consumo, lo q implica normalmente la destrucción del B.

                          No consumibles ! aquellos q su uso continuado no hace q se consuman o destruyan.

                          Consecuencias prácticas d esta distinción ! las cosas consumibles están sometidas a reglas especiales frente a las no consumibles. Ej.: art. 482 ! si en el usufructo se comprendieran B consumibles, el usufructuario podrá servirse d ellas con la obligación d pagar el importe d su valoración al terminar el usufructo.

                        • B divisibles y no divisibles.

                        • División ! capacidad jurídica y económica para fraccionar las cosas dando lugar a 2 o + B autónomos, sin q se altere la esencia ni el valor d la cosa. Si son muebles se produce x separación, mientras q si son inmuebles se produce x delimitación.

                          Tiene múltiples consecuencias prácticas. En materia d obligaciones (1137 y 1138 CC) ! si del texto d las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Los préstamos bancarios no se someten a esta regla, sino q si no se les paga la totalidad del crédito, pueden actuar contra cualquiera (o sea, contra el más solvente).

                        • Conjunto d cosas: las universalidades.

                        • Son cosas colectivas q se forman x reunión d cosas materiales distintas entre sí y conservan individualidad propia; formada x una pluralidad d cosas q conservan su independencia (no se mezclan).

                          Hay q distinguir entre universalidades d hecho y d D.

                        • D hecho.

                        • Están formadas x una pluralidad d cosas generalmente homogéneas, pertenecientes a una persona y unificadas x su destino (ej.: 449 CC). Consecuencias ! pueden transmitirse y comercializarse en conjunto o d forma separada.

                        • D derecho.

                        • Las caracteriza un conjunto d relaciones jurídicas agrupadas x una razón d titularidad (ej.: una herencia).

                          28.2.2001

                        • Cosas principales y cosas accesorias.

                        • Principales ! son las q se justifican x sí mismas.

                          Accesorias ! son las q se justifican x la relación q tienen con la cosa principal (están al servicio d la cosa principal). Consecuencia ! siguen el mismo régimen q la cosa principal a la q están sujetas. Art. 1097 CC ! La obligación d dar cosa determinada comprende la entrega d todos sus accesorios, aunq no hayan sido mencionados.

                          La accesión (376 y 377 CC):

                          376 CC ! Se reputa principal, entre 2 cosas incorporadas, aquella a q se ha unido otra x adorno, o para su uso o perfección.

                          377 CC ! Si no puede determinarse x la regla del artículo anterior cuál d las 2 cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto d más valor, y entre objetos d igual valor, el de mayor volumen.

                          El dinero.

                          Es un concepto económico q afecta al ámbito jurídico y al q se considera una medida d valor d las cosas. Tb tiene la función de ser medio d cambio y como medio general d pago aceptado x todos.

                          Dinero: cosas fungibles q en el tráfico (comercio) se dan y reciben no x lo q físicamente son, sino como múltiplos o submúltiplos d una unidad ideal q es el signo monetario, q tiene las características d ser fungible (sustituible), consumible (se gasta) y divisible.

                          B d dominio público.

                          Cap III, art. 338 CC ! Los B son d dominio público o d propiedad privada.

                          La condición d dominio público no la da la circunstancia d ser un B del Estado, CA, provincias u otros entes, sino su condición d uso público o d destino al servicio público. El Estado, CA, provincias y otros entes pueden tener B en propiedad ordinaria sometidos al régimen del CC.

                          Art. 339 CC ! Son B d dominio público:

                          1º) Los destinados al uso público (caminos, canales, ríos, playas…).

                          2º) Los q pertenecen privativamente al Estado, sin ser d uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento d la riqueza nacional (murallas, minas…).

                          Consecuencias ! (132 CE) Los B d dominio público son B inalienables, imprescriptibles, inembargables y sobre los q cabe desafectación.

                          • Inalienables ! la enajenación d un B d dominio público es nula d pleno derecho.

                          • Inembargabilidad ! los B d dominio público no pueden ser objeto d procedimiento ejecutivo x deudas.

                          • Imprescriptibilidad ! Art. 1936: Son susceptibles d prescripción todas las cosas q están en el comercio d los hombres.

                          • Desafectación ! Son B sujetos necesariamente cuando sólo lo realice un organismo público. La condición d dominio público se pierde x desafectación. El B ya no sirve para uso o servicio público. Pasa a ser un B privado; no cambia su titularidad, sino el régimen al q está sometido.

                          B privados d los entes públicos.

                          Están sometidos al régimen del CC, y + concretamente se rigen x la L d Patrimonio del Estado del 15.4.1964. Art. 1 ! Patrimonio del Estado: B q siendo propiedad del Estado no se hallen afectos al uso general o al servicio público. Ad+, hay q incluir los B d la Corona, el patrimonio real: B cuyo titular es el Estado, xo están afectados (sujetos) al uso y servicio del Rey y los miembros de la familia real; son propiedad del Estado y como tal se inscriben en el registro, xo reciben un tratamiento casi similar a los B d dominio público (inembargables, inalienables e imprescriptibles).

                          1.3.2001

                          Clases d frutos.

                          Hay abundantes referencias a los frutos en el CC.

                          Frutos: beneficios o rendimientos q con sustantividad propia se derivan d la explotación o utilización d una cosa.

                          Características:

                          • Periodicidad ! no se obtiene d una sola vez, sino periódica o habitualmente, aunq no es necesario q sea d forma regular.

                          • Conservación d la sustancia ! la cosa fructífera no se pierde, aunq suele conllevar un lógico deterioro.

                          • Accesoriedad ! los frutos siguen el tratamiento jurídico d la cosa q produce.

                          Hay q distinguir entre frutos y productos:

                          • Frutos: B q producen las cosas susceptibles d reproducción (naranjo).

                          • Productos: B q emanan d la cosa fructíferas xo sólo una vez (mina).

                          La 1ª referencia q hace el CC a los frutos es en el art. 353, referente al dcho d accesión ! La propiedad d los B da dcho x accesión a todo lo q ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

                          Triple clasificación d los B; art. 354 CC ! Pertenecen al propietario:

                          1º) Los frutos naturales.

                          2º) Los frutos industriales.

                          3º) Los frutos civiles.

                          Se hace referencia con más o menos acierto a las clases s frutos del art. anterior en el 355 ! Son frutos naturales las producciones espontáneas d la tierra, y las crías y demás productos d los animales. Son frutos industriales los q producen los predios d cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler d los edificios, el precio del arrendamiento d tierras y el importe d las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

                          Los rendimientos d los negocios antes eran considerados frutos industriales, xo ahora son civiles.

                          Art. 475 CC ! Beneficios d los negocios.

                          Los frutos civiles, el CC no los define, sólo pone ejemplos, xo se desprende de éstos q son frutos q no crecen adheridos a una cosa corporal y se separa, y a su vencimiento ah de entregarse una cifra contable (un valor) a favor del titular d la cosa..

                          El CC hace la triple distinción en el 354, xo los naturales e industriales reciben el mismo tratamiento, no con los frutos civiles.

                          Frutos civiles: rendimientos q no se obtienen directamente d las cosas, sino d someter las cosas a una relación jurídica (como el arrendamiento).

                          Lacruz ! casi siempre los frutos civiles representan una renta d sustitución: al sustituir x una cantidad d dinero las ventajas q obtendría x la utilización directa d la cosa su dueño.

                          Los frutos civiles se reparten d manera más fácil, pues se reparten en función d su producción, q es x días (art. 451 CC).

                          Situación d los frutos.

                          Los naturales e industriales pueden ser frutos pendientes (situación d pendencia) y frutos separados.

                          Frutos pendientes ! los q td están unidos a la cosa madre, xo están manifiestos o nacidos, aun cuando no han ganado individualidad jurídica y siguen formando una unidad con la cosa madre.

                          Art. 357 CC ! No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los q están manifiestos o nacidos.

                          Frutos separados ! desde q el fruto se ha desprendido d la cosa madre, es una cosa distinta respecto d la cosa q lo produjo (individualidad propia), y se pueden constituir dchos distintos a los q le pertenecen al propietario (ej.: 451 CC).

                          El patrimonio.

                          Los dchos patrimoniales son aquellas relaciones jurídicas susceptibles d valoración económica d la q el sujeto es titular.

                          Previamente, hay un concepto más amplio, q es la esfera jurídica en cuanto q está integrada x todas las relaciones jurídicas en las q la persona es titular; d estas esferas, las q son susceptibles d valoración económica, forman el D patrimonial.

                          6.3.2001

                          Esfera jurídica del sujeto ! todos los derechos d una persona.

                          Los derechos susceptibles de valoración económica ! patrimonio.

                          Patrimonio: conjunto d relaciones jurídicas activas y pasivas, q pertenecen a una misma persona y susceptibles de valoración económica.

                          Todos tenemos patrimonio, aunq esté vacío.

                          Características:

                        • Legalidad ! El patrimonio es una creación del D; no hay más tipo d patrimonio q el q permite el OJ. Puede haber patrimonios separados.

                        • Unidad ! Tiene unidad ideal, es una universitas iuris. Posee una identidad sustancial, y aunq puede variar su contenido, constituye un único continente. D esa unidad se deriva el ppio d subrogación real: sustitución d una cosa x otra.

                        • Instrumentalidad ! el patrimonio está al servicio d la persona para q ésta obtenga sus fines; es una proyección. Desde un punto d vista jurídico estrictamente civil, en base a esta instrumentalidad, el patrimonio es el centro d referencia d la persona (patrimonio sirve para responder a la deudas, 1911 CC).

                        • Autonomía ! Cada patrimonio responde d forma autónoma d sus propias deudas.

                        • Intransmisibilidad ! Regla general: no se conocen modos d transición d la totalidad del patrimonio; se podrán transmitir + o - los B q lo integra. No hay figura jurídica para la transmisión d la totalidad del patrimonio, a pesar d su unidad. Excepción ! sucesión mortis causa: cuando uno fallece, el patrimonio del causante recibe un tratamiento unitario; en virtud d un solo acto, todos los B del causante pasan a sus herederos (659 CC).

                        • Teorías sobre el patrimonio.

                          Según los autores clásicos y con una opinión subjetivista, el patrimonio es una prolongación d la personalidad sobre los B materiales. Consecuencias:

                                • Toda persona ostenta un patrimonio.

                                • Como emanación d la personalidad, tiene un único patrimonio.

                                • Es inalienable (inseparable d la persona).

                          Según la Tª moderna (objetivista), patrimonio y persona son 2 términos entrelazados. El papel fundamental del patrimonio viene dado x su destino (el fin para el q sirve).

                          Composición del patrimonio.

                          B y dchos, y tb obligaciones. Es un conjunto d relaciones jurídicas activas y pasivas, siempre susceptibles d valoración económica. No son derechos q, siendo fundamentales, no son evaluables económicamente. No es obstáculo para q una vez lesionados esos dchos, x necesidad d reparación tengan q cuantificarse, tienen reflejo patrimonial, en cuanto q tienen q ser indemnizados x ser dañados.

                          7.3.2001

                          Subrogación real.

                          Unidad ideal del patrimonio. El patrimonio tiene identidad sustancial, continente único y contenido variable. Implica la sustitución d una cosa x otra. Las cosas q integran el patrimonio son fungibles, x eso son sustituibles. Muchas manifestaciones (art. 812 CC).

                          Consecuencias:

                        • Cuando existe una masa patrimonial q hay q entregar el patrimonio, o el valor del patrimonio q se haya vendido, o lo q se haya recibido a cambio del patrimonio (ej.: ausente vuelve).

                        • Masas patrimoniales q hay q conservar en su integridad pertenecientes a una mismas personas, evitándose el enriquecimiento d una a costa d otra. Así un matrimonio tendrán un patrimonio ganancial y un patrimonio propio d cada cónyuge; si el B es adquirido con dinero privativo ! B privativo, si el B es adquirido con dinero ganancial ! B ganancial.

                        • Existen B concretos y específicos afectos a determinados derechos (ej.: hipoteca sobre un piso).

                        • Clases d patrimonio.

                        • Patrimonio personal.

                        • Constituye una unidad ideal basada en la persona titular (PF o PJ) y constituye la máxima garantía en cuanto al cumplimiento d las obligaciones.

                        • Patrimonios separados (o especiales).

                        • Es una excepción a la unidad del patrimonio. Existen xq el D admite q en determinados casos puedan existir patrimonios diferentes pertenecientes a un mismo titular. Es una separación q permite el D x un fin específico o en aras d una mejor administración o disfrute o para mantener un patrimonio determinado a salvo d responsabilidades (ej.: herencia ! beneficio d inventario).

                          8.3.2001

                        • Masas d patrimonio con régimen propio.

                        • No hay una total separación en cuanto q hay masa patrimonial q está afecta al pago d ciertas deudas ! si no es suficiente un patrimonio, se arremete contra el resto.

                        • Patrimonios colectivos.

                        • La titularidad patrimonial no está en una persona, sino en una pluralidad (xo no 1 PJ), un conjunto d personas unidas o agrupadas titulares d un patrimonio (ej.: conjunto d B gananciales). Cuando se trata d realizar actos d disposición es necesario un acuerdo unánime; para los actos d administración es suficiente un acuerdo mayoritario.

                        • Patrimonio en situación d interinidad.

                        • Situaciones en las q provisional o temporalmente se encuentra un patrimonio, situaciones nunca definitivas. Patrimonio en espera d un titular, xq el titular no se ha podido hacer cargo del patrimonio en la mayoría d los casos (ej.: nasciturus).

                          13.1.2001

                        • Derecho subjetivo.

                        • La idea d DS es usada d forma habitual para referirse a situaciones q realmente no son DS. Se usa el término DS d forma continua, así x ejemplo, 348 CC del derecho d propiedad; en el 467 (usufructo); en el 154 y siguientes CC (patria potestad); tb en la posibilidad d actuar en los T.

                          Díez Picazo dice q es ante todo una situación q permite y posibilita a la persona en el obrar o actuar d una determinada manera, x lo q la idea d DS está asociada a la idea d poder. Es x tanto:

                        • 1 poder respecto determinados B.

                        • Concedido inicialmente x el OJ a la persona.

                        • Para la satisfacción d intereses digno d protección.

                        • Si el DS es un poder jurídico, es necesario separarlo d otras formas d poder jurídico; y así otros conceptos q son tb poderes jurídicos:

                                    • Potestades ! poder jurídico q se atribuye a la persona para la defensa d intereses d terceros, x lo q el ejercicio y defensa d estos poderes vienen impuestos x los intereses d esos terceros. Art. 154 y siguientes CC.

                                    • Facultades ! posibilidades d actuación q se atribuyen a la persona como contenido d 1 DS + amplio (ej.: propietario).

                                    • Acciones ! posibilidad del sujeto d acudir a los T y reclamar 1 dcho (ej.: 652 CC).

                          El poder jurídico q representa el DS es una situación q habilita a la persona a ejercer amplias facultades. El DS está compuesto x un conjunto d facultades d forma unitaria y armónica.

                          Derechos potestativos.

                          Parte d la doctrina considera los dchos potestativos como una categoría d DS y entiende q son aquellos q conceden el poder d actuar sobre una situación jurídica previa (preexistente), provocando una alteración d la misma. Se comprende bajo este término los q son reflejo d la capacidad d obrar d la persona en cuanto q la posibilitan para crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

                          14.3.2001

                          Estructura del DS.

                          • Sujeto ! Persona a la q el OJ le atribuye ese poder jurídico. PF o PJ. Incluso puede ser una persona transitoriamente indeterminada (ej.: nasciturus).

                          • Objeto ! es la realidad social q se acota como base d la actuación d poder; puede ser:

                            • B d la personalidad.

                            • B económicos.

                          • Contenido ! conjunto d facultades atribuidos al sujeto sobre el objeto; fruto d esas facultades hay un deber d respeto d los dchos d los demás.

                          Vicisitudes del DS.

                        • Nacimiento.

                        • Constituye el origen, momento en el q el DS adquiere una existencia concreta.

                        • Adquisición.

                        • Es la atribución del DS a una persona q se convierte en titular del DS. No a toda adquisición le corresponde un nacimiento, xq puede adquirirse un DS q ya existía y q pertenecía a otro sujeto. La adquisición puede ser:

                        • Originaria.

                        • Cuando el DS del adquiriente no se basa en el DS d un titular anterior, sino q nace ex novo para él.

                        • Derivativa.

                        • Cuando el DS del adquiriente se basa o bien en la pérdida del DS x el titular anterior o bien xq un DS perteneciente a un titular resulte reducido o limitado, constituyéndose un nuevo DS a favor del adquiriente.

                          En el primer caso ! adquisición derivativo-traslativa, xq el mismo DS q tenía el titular anterior se traspasa al nuevo titular (ej.: venta d 1 inmueble).

                          En el 2º caso ! adquisición derivativo-constitutiva, xq sobre la base d un DS más amplio se constituye otro q es el q recibe el adquiriente.

                          La importancia d esta distinción se basa en el ppio “nadie puede dar más d lo q tiene”; el q adquiere derivativamente 1 DS lo adquiere con los mismos gravámenes q tenía el B con quien se lo transmite, y no se llega a adquirir si no se transmite x el dueño.

                          Excepción ! adquisiciones ad non domino ! cuando se recibe un DS q no pertenecía al titular anterior, se recibe con plena titularidad.

                          La adquisición derivativa tb es llamada transmisión o sucesión, q puede ser Inter vivos o mortis causa.

                        • Modificación.

                        • Es cualquier alteración q sufre el DS desde q nace hasta q se extingue.

                        • Subjetiva ! cambio d titular o varía el nº d titulares.

                        • Objetiva ! aumento o disminución del objeto o cuando el DS se ve incrementado x una repercusión d intereses o x una indemnización d daños y perjuicios.

                        • Extinción.

                        • Es el fin d 1 DS. Causas variadísimas.

                        • Fallecimiento del sujeto si el DS era personalísimo (ej.: usufructo).

                        • Transcurso del plazo q tenía fijado.

                        • Destrucción del objeto.

                        • Etc.

                        • Pérdida.

                        • Separación del titular y del DS.

                        • Renuncia.

                        • Es una forma d perder los DS. Acto x el q el titular hace dejación voluntaria d su DS; no se trata d q lo transmite a otra persona, sino q simplemente se desprende d él. Sólo cabe d DS renunciables.

                          Art. 6.2 CC.

                          15.3.2001

                          Límites del DS.

                          El ejercicio del DS es una posibilidad d actuación jurídica a favor del titular del DS y garantizada x el OJ. El ejercicio d un DS no implica un ejercicio pleno d todas las facultades q nos otorga ese DS.

                          El ejercicio d un DS es un acto legítimo y justo, y conforme al art. 20.7 CP, está exento d responsabilidad criminal el q obre en el ejercicio legítimo d un dcho aún cuando perjudique intereses ajenos, mientras no ejerza su derecho d forma abusiva.

                          Para el eficaz ejercicio d un dcho se necesitan ciertos requisitos:

                          • Objetivos ! referidos al derecho, propios de cada derecho en particular.

                          • Subjetivos ! referidos al titular.

                            • Capacidad d obrar ! normalmente se exige la general, xo a veces se pide un específica (ej.: adoptar con 25 años).

                            • Legitimación ! posibilidad legítima d realizar con eficacia un acto jurídico q corresponde al titular del DS:

                              • Legitimación activa ! la actitud para ejercitar el dcho.

                              • Legitimación pasiva ! la actitud d la persona para q el DS le sea reclamado.

                          El ejercicio del DS está sujeto a límites:

                        • Límites naturales.

                        • Son límites a los q se denominan naturales xq dependen d la propia naturaleza d cada dcho.

                        • Colisión de derechos.

                        • Un limitación puede producirse x el hecho d q un derecho entra en colisión con otro derecho perteneciente a distinta persona. (ej.: doble venta, 1473 CC). Cuando hay una colisión d derechos el legislador da varias soluciones:

                        • El CC establece un rango o jerarquización entre diversos derechos en colisión.

                        • Esta distinción puede hacerse atendiendo a la antigüedad del DS; es preferido el más antiguo.

                        • O tb puede hacerse dependiendo d las circunstancias o naturaleza del DS; 1922-1924 CC establecen los créditos q han d hacerse efectivos antes.

                        • El OJ protege al q se ha adelantado en el ejercicio del DS frente al q no ha sido tan diligente.

                        • OJ establece la misma condición a todos los derechos en colisión.

                        • La buena fe y el abuso del derecho.

                        • Son límites genéricos aplicables a todos los derechos y se basan:

                        • Buena fe.

                        • En q el ejercicio del DS debe hacerse conforme a las convicciones éticas d la comunidad (buena fe).

                          La buena fe se haya en el art. 7.1 CC tras la reforma del Titulo Preliminar, ya que antes no aparecía, xo se contemplaba en la L d Arrendamientos urbanos d 24.12.1964, en su art. 9 ! El ejercicio d loa derecho y el cumplimiento d las obligaciones d esta L se acomodarán a las reglas d BF. En la nueva LAU 24.12.1994 ya no se regula la BF, xq ya está regulada con carácter general en el CC.

                          La BF se considera un estándar jurídico, es un modelo d conducta social ! es una conducta socialmente considerada como arquetipo o q la conducta social exige como un imperativo ético.

                          El ejercicio del DS sería contrario a la BF cuando se ejecute d una manera q lo hacen desleal. El ejercicio del DS debe ejercitarse siempre conforme a la BF, si no el acto es inadmisible, lo q obliga a reconocer a favor del perjudicado una serie d dchos x los perjuicios causados.

                          La doctrina alemana ha elaborado con base en la jurisprudencia d los T una serie d supuestos típicos en los q la idea d la BF opera como límite del ejercicio d los DS:

                        • Prohibición d ir contra los actos propios.

                        • La conducta previa del titular d un DS puede llegar vincularle. A veces nuestros T se acogen.

                        • Retraso desleal.

                        • Se rechaza la pretensión basada en ejercitar un DS q no se ejercitó en su momento ! si el titular d un DS no se ocupa d ejercer su derecho, si ha actuado incluso d manera omisiva, la pretensión d ejercer el mismo de ser rechazada. Acogido plenamente x nuestro TS.

                        • El abuso d nulidad x motivos formales.

                        • Cuando un negocio jurídico es ineficaz x un defecto d forma y aun así es voluntariamente cumplido x las partes, es contrario a la BF ejercitar después la acción d nulidad del negocio. Este supuesto es entendido en los T españoles a veces como mala fe y a veces como abuso del derecho. ej.: testamento con defecto formal una vez realizado.

                        • Abuso del derecho.

                        • El ejercicio debe ajustarse a la finalidad económica o social para la q el DS ha sido concebido o atribuido (prohibición del derecho).

                          X ppio, el acto realizado en el ejercicio d un derecho es un acto lícito y justo; xo si del acto del ejercicio de un dcho se genera un daño para otra persona, se puede generar responsabilidad.

                          Desde antiguo, quien ejercía su derecho no puede entenderse q cause daño a otro. Se entendía ad+ q no se puede derivar d un hecho lícito la ilicitud, x lo q no podía generarse responsabilidad.

                          Sin embargo había supuestos en los q el ejercicio d ese DS lícito había sido guiado x el deseo d causar daño a otro ! se elaboró la doctrina d los actos d emulación, comprendiendo en esta doctrina aquellos actos q aun siendo realizados en el ejercicio d un DS se realizan sin propia utilidad y con la intención manifiesta d perjudicar o causar daño a otro.

                          Esta doctrina d actos d emulación ha sido muy defendida x largo tiempo, xo con el tiempo se ve q es una doctrina demasiado restrictiva:

                        • Xq existen muchos casos d imposibilidad d probar algo tan subjetivo como el ánimo d causar daño.

                        • Xq la intención d perjudicar casi siempre va acompañada d otra intención justificable, q es la d obtener una ventaja.

                        • Esto nos lleva a la doctrina del abuso del derecho, q abarca más supuestos q la doctrina d actos d emulación. Precedente: sentencia d la Corte d Amiens.

                          21.3.2001

                          Es una doctrina objetiva y q abarca todos los supuestos referidos (los actos d emulación y otros actos en los q no se prueba el animus y hay utilidad) ! ejerce su derecho y causa daño a un 3º ! queda a discreción del T si hay o no abuso del derecho (al abarcar tantos supuestos).

                          Esta doctrina fue acogida 1º x la jurisprudencia y luego x el CC.

                          Sentencia TS 14.2.1944 ! supuesto d hecho: el consorcio d la zona franca d BCN tenía una concesión en exclusiva para extraer arenas d la playa; la sociedad demandante tenía una central eléctrica en San Adriá d Besos; el consorcio realiza extracción d arenas en uso d su derecho y lo hace de forma mecánica y en gran cantidad ! disminución d la playa d arena ! tras los temporales d 1932 se producen daños a la central eléctrica xq no hay defensas naturales ! se exige indemnización ! se establece q ha sido un abuso del derecho y q deben repararse los daños.

                          El TS marca en esta sentencia los requisitos para q se pueda hablar de abuso del derecho:

                          • Uso d un derecho objetiva o externamente legal.

                          • Daño a un interés no protegido.

                          • Inmoralidad u antisocialidad del daño, q puede ser manifestada d forma subjetiva, cuando hay verdadera intención d perjudicar, u objetiva, cuando el daño proviene d un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.

                          Antecedentes legales ! art. 9 LAU 24.12.1964 ! Se ordena a los J y T a rechazar cualquier pretensión q implique manifiesto abuso del derecho o uso anormal del mismo.

                          Regulación actual (tras reforma del T Preliminar) ! art. 7.2 CC, abuso del derecho regulado d forma expresa y bastante general. Se divide en 2:

                        • Se hace al abuso del derecho sinónimo d ejercicio antisocial y se conceptúa como todo acto u omisión q x la intención d su autor, x su objeto o x las circunstancias en q se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio d un derecho (x lo q hay actos d ejercicio normal y anormal). Concreción d los límites en manos d J y T.

                        • El abuso del derecho q produce daños a terceros genera una obligación d indemnizar y legitima para solicitar las medidas judiciales o administrativas q impidan la persistencia en el abuso. Se legitima para pedir indemnización x daños y perjuicios y protección frente a quien abusa del derecho, y basta q sea un interés legítimo para solicitar el cese d ese ejercicio.

                        • El concepto e idea d los actos d abuso del derecho son tan generales q es necesario el arbitrio d los T, xo son fundamentales las pautas d S/TS 1944. el daño puede q se ocasiones al ejercitar el derecho abusivamente a través d un negocio jurídico. Es posible q el perjudicado pretenda más q la indemnización, la nulidad d ese negocio q ha generado ese abuso (S/TS 24.2.1959).

                          27.3.2001

                          Art. 7.2 CC ! la L no ampara el abuso del derecho.

                          Consecuencias del abuso del derecho (son una novedad):

                                        • Indemnización del daño.

                          Es absolutamente razonable. Estaba contemplada antes d la reforma, no xq regulase el abuso del derecho, sino xq siempre q se causa un daño se está obligado a repararlo.

                                        • Medidas para poner fin al abuso.

                          No estaba previsto y se recoge después d la reforma. Para q cese una situación abusiva y se restablezca la situación a su estado habitual. Estas medidas pueden ser solicitadas junto a indemnizaciones o d manera independiente, y pueden ser:

                        • Medidas judiciales.

                        • Frecuentemente solicitadas constituyen ejecución d forma específica. Pertenecen a ellas solicitar q se deshaga lo realizado y q se restauren las cosas a su estado anterior, etc.

                        • Medidas administrativas.

                        • Todo tipo d medidas q la Administración pueda realizar, dentro d sus competencias.

                        • Actos propios.

                        • Máxima ! nadie puede ir contra sus propios actos.

                          TS ! ha declarado d forma constante esta máxima.

                          Valor ! No llega a alcanzar el rango d Principio general del D xq existen actos, negocios, contratos q sí están sujetos a impugnación. Si fuesen PGD no se admitiría revocación.

                          No es L ni costumbre, es máxima o aforismo d aplicación frecuente, q no puede considerarse jurisprudencia, xq su creación no se puede atribuir a los T, q no crean, sólo interpretan y aplican.

                          La importancia d la máxima: es viable como una derivación del ppio general d la buena fe ! exige un comportamiento coherente.

                          29.3.2001

                        • Prescripción y caducidad.

                        • Prescripción.

                          Libro IV, Título XVIII. De la prescripción:

                          Capítulo I. Disposiciones generales.

                          Capítulo II. De la prescripción del dominio y demás derechos reales.

                          Capítulo III. De la prescripción de las acciones.

                          A este último tipo d prescripción se llama prescripción extintiva o sólo prescripción.

                          Se unen transcurso del tiempo e inactividad. El transcurso del tiempo unido a otros factores provoca la adquisición o la extinción de derechos.

                          Los derechos se extinguen cuando durante un tpo están inactivos e irreconocidos ! ni se ejercitan x su titular ni se reconocen x el obligado.

                          Se denomina acción: poder q compete a la persona para pedir la protección judicial d lo q cree su derecho, x lo q la prescripción d la acción o del derecho consiste en q la L faculta al sujeto pasivo, para q amparándose en el transcurso del tpo, se niegue a hacer lo q debe xq ha pasado el plazo d prescripción.

                          Se trata d q pasado cierto tpo (fijado x L), en el q no se ha ejercido el dcho x quien lo tiene, el OJ deja a voluntad del obligado la posibilidad d cumplir o no.

                          Lacruz ! prescripción: forma d extinción d derechos y acciones x su no ejercicio x parte del titular.

                          Fundamento (según Díez Picazo) ! Es una institución necesaria para el orden social y la seguridad jurídica.

                          Alvadalejo ! El poder público no debe proteger indefinidamente los derechos q ni se usan x su titular ni son reconocidos, puesto q iría contra la SJ general, en cuanto q x ese periodo se ha creado una situación q se ha prolongado y q debe mantenerse. Se trata d no poner en peligro situaciones quietas y pacíficamente mantenidas. Se trata d q objetivamente tras un tpo (x L señalado) sin q el dcho se haya ejercitado, la situación pueda ganar firmeza.

                          Efectos y funcionamiento d la prescripción extintiva.

                          ¿Es preciso para q la prescripción tenga lugar q expresamente la invoque el interesado o puede el J dictarla d oficio?

                          El proyecto d 1851 ponía solución. El CC vigente guarda silencio. Xo para resolverlo, ha d tenerse en cuenta el 1935 CC ! el favorecido con la prescripción puede renunciar a ella expresa o tácitamente. No es el J quien puede estimarla d oficio; el alegar la prescripción o no depende del interesado, el q tiene q alegarla cuando le reclame la obligación el titular del derecho. El hacer valer la prescripción es optativo del obligado; quien puede alegarla o renunciar y cumplir la obligación.

                          Objeto d la prescripción.

                          1930 CC (regla general) ! todos los derechos o acciones d cualquier clase, referido a derechos d naturaleza patrimonial. Hay excepciones.

                          3.4.2001

                          Estas excepciones están impuestas x la distinción entre caducidad y prescripción. Están exceptuados d la prescripción:

                        • Los dchos y acciones sujetos a caducidad (ej.: acción para reclamar la filiación).

                        • La acción para reclamar alimentos, q es una necesidad esencial y no se extingue nunca.

                        • El ejercicio d facultades (ej.: facultades derivadas del derecho d propiedad).

                        • La acción para obtener la declaración d nulidad absoluta (d cualquier negocio jurídico).

                        • Personas perjudicadas x la prescripción extintiva.

                          1932 CC ! La prescripción puede operar en perjuicio d cualquier clase d personas, incluso PJ.

                          Excepción ! personas impedidas para administrar sus B, q tendrán derecho a reclamar contra sus representantes x haber permitido q opere la prescripción.

                          Comienzo y cómputo del plazo prescriptivo.

                          Cuándo comienza a contarse el plazo (momento inicial) d prescripción, es discutido x doctrinarios y juristas. El CC sólo establece una característica general (art. 1969), q no resuelve la polémica: el tiempo para la prescripción d toda clase d acciones, cuando no haya disposición especial q determine otra cosa, se contará desde el día q pudieron ejercitarse.

                          La prescripción opera cuando no se ejercita una acción en un plazo. 2 posiciones:

                                        • Objetiva ! el plazo comienza a computarse desde el momento en q existe la lesión.

                                        • Subjetiva ! el plazo comienza a computarse desde el momento en q se conoce el perjuicio o incumplimiento.

                          Jurisprudencia ! criterio subjetivo ! un derecho no está en condiciones d ser reclamado en tanto no se conozca su existencia, alcance, contenido y efectos.

                          Particularidades (art. 1969 regla general y 1968.2º CC):

                        • Art. 1970.1º CC ! El tiempo para la prescripción d las acciones q tienen x objeto reclamar el cumplimiento d obligaciones d capital con interés o renta ! el tiempo corre desde el último pago d la renta o interés; mientras se está pagando no cabe la prescripción, ya q sólo es exigible mediante la acción cuando se deja d cumplir (pagar).

                        • Art. 1971 CC ! El tiempo d la prescripción d las acciones para exigir el cumplimiento d obligaciones declaradas x sentencia judicial comienza desde q la sentencia es firme (cuando se notifica a las partes y ha ganado firmeza).

                        • Art. 1972 CC ! Establece el tiempo para la prescripción d las acciones para exigir rendición d cuentas. El tiempo corre desde el día en q cesarán en sus cargos las personas q debían rendirlas.

                        • 5.4.2001

                          Interrupción d la prescripción.

                          El plazo d la prescripción se puede interrumpir. Causas (art. 1973 CC):

                          • El ejercicio judicial del derecho ! interposición d la demanda ante los T; la mera presentación d un acto d conciliación tb.

                          • El ejercicio extrajudicial del derecho ! cualquier reclamación x el titular del derecho al sujeto pasivo interrumpe el plazo siempre q se haga x una vía constatable.

                          • Reconocimiento del derecho x parte d quien debe cumplir.

                          Plazos d prescripción.

                          Están regulados en el CC, en atención a la naturaleza del derecho o acción.

                        • Prescripción d acciones reales.

                        • Plazos variados (1962 y 1963 CC) ! 6 años para acciones referidas a B muebles y 30 años para acciones referidas a B inmuebles.

                          Siempre q no se haya dado 1º la usucapión.

                          Regla especial (1964 CC) ! acción hipotecaria (la q tiene el acreedor hipotecario d actuar contra la cosa hipotecada para obtener el valor d la misma y cobrar el importe q se le debe) ! prescripción en 20 años.

                        • Acciones personales.

                        • Art. 1964 ! 15 años para acciones d naturaleza personal q no tenga señalado en la L 1 término especial d prescripción. Relaciones contractuales.

                        • Plazo quinquenal.

                        • Con carácter general, 5 años ! acciones para exigir pagos q deban hacerse x años o en plazos más breves (periódicos).

                          1966 CC ! 2 supuestos en los q las obligaciones son específicas:

                        • Pagar pensiones alimenticias ! exigir los alimentos q se deben y no se pagan; el derecho no prescribe, la deuda sí ! 5 años.

                        • Satisfacer el precio d los arriendos (rústicos o urbanos).

                        • Plazo trienal.

                        • 1967 CC ! 3 años en las acciones para exigir el cumplimiento d las obligaciones:

                        • Pagar a J, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, los gastos y desembolsos q hubiesen realizado en el ejercicio d sus cargos u oficios en los asuntos a q las obligaciones se refieran.

                        • No referido a J la Ad d Justicia, sino los q actúan como J en determinados casos x sumisión d las partes. Lo mismo con los agentes judiciales ! d bolsa, d comercio...

                        • Satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas q suministraron; a los Profesores y Maestros (no los dependientes del M d Educación) sus honorarios y estipendios x la enseñanza q dieron, o x el ejercicio d su profesión, arte u oficio.

                        • Pagar x los términos a los menestrales, criados y jornaleros el importe d sus servicios, y el d los suministros o desembolsos q hubiesen hecho concernientes a lo mismo.

                        • Está casi vacío d contenido xq la mayoría d los supuestos están en el D laboral.

                        • Pagar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio d los géneros vendidos a otros q no lo sean, o q siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

                        • Posaderos ! servicios d hospedaje y restaurantes.

                        • Plazo anual (1968 CC).

                        • Acción para retener o recobrar la posesión.

                        • Acción para exigir la responsabilidad civil:

                        • X injuria o calumnia.

                        • X cualquier acción u omisión x la q se le haya causado un daño x culpa o negligencia.

                        • El plazo comienza desde q lo supo el agraviado.

                          El plazo d prescripción es distinto para negocios contractuales (15 años) y extra-contractuales (1 año).

                          Renuncia a la prescripción.

                          1935 CC ! Se permite la renuncia a la prescripción ganada, no a una prescripción d futuro. Puede ser expresa o tácita (cuando se entiende d los propios actos). El renunciante ha d tener capacidad para enajenar.

                          La caducidad.

                          Es un instituto distinto d la prescripción. Al igual q la prescripción, tb es una forma d extinción d acciones y derechos x transcurso del tpo, xo no es susceptible d interrupción y puede acogerse juicio x el J aunq el interesado no lo alegue (la caducidad opera en todo caso, es d obligada aplicación).

                          Ej.: 1299 CC ! la acción para pedir la rescisión dura 4 años.

                          1º fue d creación doctrinal, xo después fundamentalmente jurisprudencial.

                          S TS 30.4.1940 sentó precedente ! 2 maneras tiene la L procesal civil d impedir q prosperen ante los T los dchos extinguidos x el transcurso del tiempo: caducidad y prescripción.

                          Éstos son conceptos, q aun estando no suficientemente diferenciados y definidos, responden ambos a la misma finalidad ! q no permanezcan indefinidamente inciertos derechos fundándose en una presunción d abandono. Es una nota diferencial q la prescripción sea renunciable (sólo efectos cuando se alegue), mientras q la caducidad no requiere su alegación, actúa x sí misma y obliga al J o T a declararla. La caducidad opera d forma automática x ministerio d la L, con independencia d la voluntad de los sujetos y no es susceptible d interrupción.

                          La prescripción protege un interés estrictamente individual; la caducidad protege un interés general, en cuanto q resuelve situaciones d incertidumbre consolidándose transcurridos los plazos.

                          Problema ! saber cuando estamos ante supuestos sujetos a prescripción o sujetos a caducidad.

                          Las sentencias reiteran q hay una estrecha relación entre caducidad y potestades. La caducidad viene referida a ciertos poderes o facultades d modificación o configuración jurídica. De Castro ! ciertos poderes sometidos a la caducidad; clasificación:

                        • Facultades, acciones y derechos q afecten al estado civil d las personas.

                        • Facultades o acciones individualizadas q sin tener la condición d verdadero derecho subjetivo, otorgan un poder para modificar una relación negocial.

                        • Facultades q han adquirido la condición d derechos secundarios.

                        • Caracteres más notables d la caducidad frente a la prescripción:

                        • La caducidad actúa d forma automática, x lo q ha d ser apreciada d oficio x los T.

                        • Los plazos d la caducidad no son susceptibles d interrupción ! no aplicable el art. 1973 CC referente a la prescripción.

                        • A través d la caducidad, la extinción afecta al derecho o poder jurídico, no a la acción q lo protege.

                        • 18.4.2001

                        • Negocio jurídico.

                        • Hecho.

                          Es un acontecimiento q se produce x la naturaleza o x lo humanos y q se califica d hecho jurídico desde el momento en q produce consecuencias jurídicas.

                          Lacruz ! El hecho jurídico produce la modificación d una situación jurídica subjetiva preexistente.

                          Acto jurídico.

                          Dentro del hecho jurídico, nos encontramos con actos humanos conscientes y voluntarios. Son actuaciones humanas q producen efectos jurídicos, con independencia d la voluntad d los sujetos; y producen consecuencias jurídicas xq están predeterminadas x la L.

                          Negocio jurídico.

                          Es un acto jurídico cuyo contenido está formado x una o varias declaraciones d voluntad denominadas manifestaciones d voluntad, dirigidas a producir efectos jurídicos y a establecer el régimen d su regulación.

                          El negocio jurídico es el resultado d la voluntad d las partes y es congruente con lo q quieren las partes.

                          El Neg J busca crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

                          Las partes, a través d la manifestación d la voluntad, busca la creación, modificación o extinción d un Neg J.

                          La voluntad se convierte en el concepto central del Neg J, y x eso en el Neg J se debe reflejar la voluntad querida x las partes, aunq a veces se exprese la voluntad no querida.

                          El Neg J no es un concepto legislado, sino doctrinal. Proviene d la doctrina alemana del S. XIX. Se recibió en España después d ser recibida en Italia.

                          A la doctrina del Neg J se llega x vía d generalización o abstracción d los C. en los C no se habla del negocio, sino q se regulan distintos tipos d negocios. Partiendo d los distintos negocio se crea una doctrina.

                          Utilidades de la doctrina del Neg J:

                          • Permite formular ppios generales d los Neg J, ppios aplicables a todos (como la libertad contractual).

                          • Facilitan la aplicación x analogía d reglas d una institución a otras (4.1 CC), si hay identidad d razón.

                          • Facilita la aplicación / tratamiento d cuestiones (nulidad, validez, aplicación, plazos, vicios d voluntad…) d unos negocios a otros.

                          Autonomía privada d la voluntad.

                          Es un poder d la persona para la autorregulación d sus propios intereses y relaciones (Betti).

                          Díez Picazo ! La autonomía privada es el poder conferido o reconocido a la persona x el OJ para q gobierne sus propios intereses y atienda la satisfacción d sus necesidades.

                          El Neg J es la expresión máxima d la autonomía d la voluntad, en cuanto q a través d él las partes (o el sujeto) crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

                          La autonomía d la voluntad es un PGD, q se manifiesta en diversos artículos del CC y se recoge como ppio x la jurisprudencia.

                          Art. 1091 CC ! Las obligaciones q nacen d los contratos tienen fuerza d L entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor d los mismos ! Manifestación su relevancia.

                          Art. 1255 CC ! Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones q tengan x conveniente ! Libertad d contratar.

                          Límites d la autonomía d la voluntad (1255 CC) ! q no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

                          19.4.2001

                          Elementos del Neg J.

                        • Esenciales.

                        • Son los elementos necesarios e imprescindibles para configurar el Neg J; si falta alguno ya no existe. Art. 1261 CC.

                        • Consentimiento.

                        • Es una declaración d voluntad expresa o tácita, y q constituye el pilar básico del Neg J.

                        • Objeto.

                        • La declaración d voluntad recae sobre un objeto, q puede ser d índole patrimonial y d índole personal.

                        • Causa.

                        • Es la finalidad del Neg J, su justificación jurídica.

                        • Forma.

                        • En algunos Neg J se exige la necesidad d forma.

                        • Naturales.

                        • Son aquellos q normalmente acompañan al Neg J, xo pueden ser excluidos. La voluntad d la q nace el Neg J puede excluir elementos d ese negocio; pueden ser excluidos x las partes. Cada Neg J tiene sus elementos naturales.

                        • Accidentales.

                        • Son los q sólo figuran en el Neg J cuando las partes expresamente lo incorporan. Las partes incorporan un elemento q ni está implícito (xq sería natural) ni es necesario (xq sería esencial).

                        • Término.

                        • Modo.

                        • Condición.

                        • Los elementos esenciales tienen q existir siempre; los naturales siempre, a no ser q se excluyan; y los accidentales nunca, a no ser q se incluyan.

                        • Elementos esenciales.

                        • Son los q determinan la validez del Neg J, y son comunes a todos los Neg J. Si falta uno ya no existe el negocio.

                        • Consentimiento (declaración d voluntad).

                        • El negocio jurídico exige:

                        • Capacidad para celebrarlo.

                        • La declaración d voluntad exige capacidad para celebrar Neg J, q es una modalidad d la capacidad d obrar. El C no define esta capacidad negocial, xo hace referencia a ella en varios art. (624, 625, 662, 663…).

                          Las consecuencias de realizar el Neg J sin capacidad son varias:

                                • Contratos ! en ppio afecta sólo a la validez en cuanto q existe la posibilidad d impugnarlo.

                                • Testamentos ! la falta d capacidad afecta a la esencia del Neg J y produce la nulidad radical.

                                • Voluntad no viciada.

                                • Hay vicios q pueden afectar a la voluntad. La voluntad declarada, para producir la plenitud d sus efectos, necesita ser consciente, racional y libremente emitida, si no la voluntad está viciada.

                                  Los vicios d la voluntad implican no q la voluntad no exista, sino q ha sido anormalmente formada bajo la influencia d causas q han hecho q se forme una voluntad distinta d la del sujeto, incluso q se celebre un contrato q no se había celebrado d no ser x el vicio.

                                  El C habla d los vicios en los art. referentes al Neg J (1265, 673…).

                                  Art. 1265 CC ! Será nulo el consentimiento prestado x error, violencia, intimidación o dolo.

                                  En ppio las consecuencias d tales vicios es la posibilidad d impugnación del negocio (anulabilidad del Neg J, no nulidad) dependiendo d la voluntad d las partes.

                                        • El error.

                                  Es el conocimiento equivocado d un hecho o N x ignorancia o incompleto conocimiento (d la realidad fáctica o jurídica). Puede ser d hecho o d derecho:

                                          • D hecho ! Se estima a priori x los T.

                                          • D derecho ! No se estima tanto, xq entraría en contradicción con el art. 2 CC, q dice q la ignorancia d las L no excusa d su cumplimiento. Xo tras la reforma del Título Preliminar en 1974, al distinguirse la ignorancia d la L y el error d dcho (6.1 CC), implica q el error d derecho producirá los efectos q las L determinen; aunq se admite con cautela.

                                  24.4.2001

                                  El error ha d ser esencial para q se pueda dar la impugnación del Neg J. Doctrina y jurisprudencia (S 26.11.1974) ! Para q el error vicie la voluntad tiene q ser sustancial, no imputable a quien lo padece, desconocido y d una importancia tal, q con una diligencia normal no ha podido ser evitado x quien lo sufre.

                                        • El dolo.

                                  En su sentido amplio ! sinónimo d mala fe.

                                  En sentido estricto ! artificio, engaño o fraude x el q se induce a una persona a otorgar un Neg J, q d otro modo no se habría celebrado o lo habría hecho en condiciones diferentes.

                                  El dolo puede ser:

                                          • Causante ! el q tiene influencia en la realización del Neg J y sin él no se habría celebrado.

                                          • Incidental ! aquel q influye en las condiciones del Neg J, xo éste se habría celebrado d todas formas.

                                  Art. 1269 CC ! Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas d parte d uno d los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato q, sin ellas, no hubiera hecho.

                                  3 requisitos:

                                          • Existencia d 1 engaño (elemento objetivo).

                                          • Intención, ánimo d engañar (elemento subjetivo).

                                          • Influencia determinante del engaño sobre la conclusión del Neg J.

                                  Art.: 265, 1269, 1270, 673…

                                  La jurisprudencia establece una regla general, x la q el dolo causa la nulidad siempre q no sea dolo incidental (sólo dolo causante). Cuando hay dolo incidental no cabe la nulidad, xo sí indemnización x daños y perjuicios.

                                        • Violencia o fuerza física.

                                  Es la fuerza q se ejerce x una persona sobre otra para q emita una declaración d voluntad.

                                  Díez Picazo ! hay violencia física cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

                                  Art. 1265, 1267, 1268 (éste equipara la fuerza física y la intimidación), etc.

                                        • Intimidación.

                                  Cuando el sujeto emite una declaración d voluntad intimidado x la amenaza d un mal q sufriría si no emite esa declaración d voluntad; una amenaza contraria a D.

                                  Art. 1265 CC.

                                  Art. 1267.2 CC ! Hay intimidación cuando se inspira a uno d los contratantes el temor racional y fundado d sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes d su cónyuge, descendientes o ascendientes.

                                  Para q se produzca la impugnabilidad del Neg J, la amenaza ha d ser un mal próximo, grave e injusto o ilícito (doctrina y jurisprudencia). Puede haber amenazas lícitas.

                                • Exteriorización d esa voluntad.

                                • La voluntad ha d manifestarse o exteriorizarse, puesto q mientras permanezca en la esfera interna, no tiene consecuencias jurídicas. Poco importa la forma d exteriorización del Neg J, como regla general. A veces hay necesidad de una exteriorización específica para un Neg J, adquiriendo entonces la forma d exteriorización el rango d elemento esencial del negocio.

                                • Concordancia entre lo querido y lo exteriorizado.

                                • Relación entre la voluntad interna y la externa. Lo ideal es q coincidan ambas, xo a veces no coinciden. Problema d cuál debe prevalecer.

                                  Criterio objetivo ! atender a lo declarado.

                                  Criterio subjetivo ! atender a la voluntad interna.

                                  Solución intermedia ! el conflicto d intereses entre el autor d la declaración y su destinatario debe resolverse con arreglo a los siguientes ppios:

                                        • Nadie debe quedar vinculado x un Neg J si su voluntad no se ha formado d forma libre y espontánea. Ppio d la voluntad (prima la voluntad).

                                        • Debe tenerse en cuenta la buena fe d las partes. Ppio d la declaración (lo importante es la declaración).

                                        • Debe valorarse el comportamiento del declarante y d la responsabilidad q a él le cabe x la divergencia entre lo querido y lo declarado. Ppio d responsabilidad.

                                  25.4.2001

                                  El TS, partiendo d estos ppios, establece a priori la supremacía d la voluntad real sobre la voluntad declarada, xo entiende q si la divergencia entre ambas es imputable al declarante x malicia, debe primar la voluntad manifestada, en defensa d la buena fe y la SJ.

                                  El tema d esta desconexión d voluntades opera d manera diferente en los distintos Neg J:

                                        • Neg J bilaterales (inter vivos) d contenido patrimonial.

                                  Debe prevalecer la voluntad real sobre la declarada si no media mala fe, siguiendo la doctrina del TS.

                                  Art. 1281 CC ! Si los términos d un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención d los contratantes, se estará al sentido literal d sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente d los contratantes, prevalecerá éstas sobre aquellas.

                                        • Neg J d familia.

                                  Debe protegerse la voluntad del q realiza el negocio ante todo, dada la trascendencia del mismo.

                                  Art. 45 CC (no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial).

                                        • Neg J testamentario.

                                  En el testamento, x ser un acto personalísimo (unilateral), sólo se puede tener en cuenta la voluntad del testador; su intención dispone d sus bienes post-mortem. El C, doctrina y jurisprudencia proclaman el respeto absoluto d la voluntad del testador.

                                  Art. 675.1 CC ! Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal d sus palabras, a no ser q aparezca claramente q fue otra la voluntad del testador. En caso d duda se observará lo q parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

                                  Clases d declaración d voluntad:

                                • Expresas o tácitas.

                                • Expresas ! Aquella q se tiene q hacer d modo directo o inmediato mediante los signos o formas adecuadas a dar a conocer la voluntad interna del declarante.

                                • Tácita ! cuando no se cita d forma directa, xo se realiza la conducta adecuada q hace presuponer una determinada voluntad.

                                • Art. 1566 CC ! tácita reconducción: opera en los contratos d arrendamientos.

                                  Art. 996 CC ! tácita aceptación d la herencia, x actos d los herederos.

                                • Recepticias o no recepticias.

                                • Recepticias ! han d ser dirigidas a una o más personas, y no producen efectos jurídicos hasta q llega al conocimiento d las personas.

                                • No recepticias ! aquellas q no tienen el requisito d la recepción, x lo q producen efectos jurídicos desde q se emite la declaración d voluntad.

                                • Objeto.

                                • Alvadalejo ! es la realidad sobre la q versa el Neg J, la materia en el Neg J. La declaración d la voluntad recae sobre intereses, B, relaciones…

                                  Para algunos autores, el objeto sólo puede versar sobre B patrimoniales ! sólo hay Neg J patrimoniales, xo hay otros Neg J d índole personal (como el D d familia) y Neg personales y patrimoniales la vez.

                                • Causa.

                                • Causa mucha problemática, y siempre q haya un desplazamiento d un B d un patrimonio a otro tiene su origen y fundamento en una razón q pueda ser justa o injusta la causa

                                  Neg J d índole patrimonial ! en los contratos sinalagmáticos (q producen obligaciones recíprocas entre las partes) la causa es q una de las partes se obliga a entregar una cosa para obtener otra a cambio. La causa se identifica como el fin directo o inmediato.

                                  El CC se ocupa d la causa del Neg J, art. 1274 (precepto fundamental) refiriéndose a contratos; xo no nos dice lo q es la causa, sólo la describe para los diferentes tipos d contratos y distingue 3 causas (1 x cada tipo d contrato):

                                • Contratos onerosos ! se entiende x causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa d una cosa o servicio x la otra parte. La causa d una parte constituye la obligación d la otra parte.

                                • Contratos remuneratorios ! la causa es el servicio o beneficio q se remunera.

                                • Contratos d pura beneficencia ! la causa es la mera liberalidad del bienhechor.

                                • Siendo la causa un elemento esencial, puede adolecer d vicios:

                                  • Causa inexistente.

                                  Art. 1275 CC ! Los contratos sin causa no producen efecto alguno; son radicalmente nulos o inexistentes.

                                  • Causa falsa.

                                  1276 CC ! La expresión d una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase q estaban fundados en otra verdadera y lícita.

                                  Es paradójico q el 1276 CC nos diga q cuando la causa es falsa hay nulidad, pues no es del todo cierto, ya q el art. 1301 CC dice q la acción d nulidad sólo durará 4 años ! las acciones d nulidad no prescriben; si sólo dura 4 años es una acción d anulabilidad.

                                  García Goyena, hablando sobre la causa falsa en el Proyecto d CC d 1851, pone como ejemplo la donación d determinados servicios q el donante cree haber recibido d un sujeto, xo aparece otro q es el q realmente realizo el servicio ! hay causa falsa, xq no hay una verdadera causa, hay un error sobre el q se basó el consentimiento en la donación.

                                  • Ilicitud.

                                  1275 CC ! Los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

                                  Sanciona con la nulidad absoluta del Neg J.

                                • Forma.

                                • El Neg J tiene q exteriorizarse a través d palabras, signos, etc. A veces esa exteriorización es sustancial x cuanto la forma, en determinados negocios, es esencial !si no se sigue la forma el negocio no existe.

                                  Otras veces la forma constituye una prueba del Neg J ! el negocio existe y es válido, xo requiere una prueba d su existencia.

                                  Otras veces se exige una forma para q el Neg J produzca efectos frente a terceros.

                                  3.5.2001

                                • Elementos accidentales del negocio.

                                • No se dan a no ser q se incorporen al negocio x las partes.

                                • Condición.

                                • Se refiere a los efectos del Neg J.

                                  Art. 1113 CC ! dependencia d un suceso futuro e incierto o d un suceso pasado q los interesados ignoren ! incertidumbre sobre un hecho.

                                  El negocio existe desde su celebración y obliga a las partes desde el ppio.

                                  Clasificación:

                                • Condición suspensiva o resolutoria.

                                • Esta clasificación tiene q ver con los efectos q produce el Neg J.

                                  Art. 1114 CC ! En las obligaciones condicionales la adquisición d los derechos, así como la resolución o pérdida d los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento q constituya la condición.

                                        • Suspensiva.

                                  Demora la producción d efectos previstos en el Neg J hasta su cumplimiento; suspende la adquisición d los derechos derivados del negocio hasta q se cumpla la condición. El Neg existe, xo sus efectos están suspensos hasta q se da la condición.

                                        • Resolutoria.

                                  Se resuelven los efectos ya producidos, ya generados desde la celebración del Neg J; causa efectos desde q se celebra el Neg hasta q se cumple la condición; cuando se da la condición, cesan los efectos.

                                • Condición potestativa, casual o mixta.

                                • Esta distinción se basa en la naturaleza del evento (la condición).

                                        • Potestativa ! cuando el cumplimiento del hecho es dependiente de la voluntad d uno d los sujetos del Neg J.

                                        • Casual ! cuando el cumplimiento del evento depende d circunstancias extrañas a la voluntad d las partes (art 1115 CC ! cuando depende d la suerte o d la voluntad d un tercero).

                                        • Mixta ! el cumplimiento del evento depende d la voluntad d uno d los sujetos y de la voluntad d un tercero.

                                  Situaciones x las q atraviesan la condición en el Neg J.

                                  El Neg J se haya en una situación jurídica d pendencia (De Castro). Los derechos y las obligaciones q pueden nacer d la relación jurídica tienen titulares transitoriamente indeterminados. Se protege esa situación d pendencia y tb a los sujetos q se determinarán una vez q se dé la condición.

                                  La situación d pendencia está regida x el ppio d protección del titular eventual, hasta el punto d q los derechos eventuales son transmisibles inter vivos o mortis causa. Ad+, este ppio alcanza al acreedor, q puede ejercitar cuantas acciones sean necesarias para la conservación d su derecho.

                                  Cumplimiento d la condición.

                                  Rige el ppio d retroactividad ! los efectos del cumplimiento d la condición se retrotraen hasta el momento en q el Neg J tuvo su existencia (nació).

                                  Art. 1120 CC ! condición suspensiva.

                                  Art. 1123 CC ! condición resolutoria.

                                  Este ppio nos lleva a plantear q régimen ha d aplicarse a los actos d administración realizados durante la pendencia d la condición. Según la doctrina mayoritaria, deben respetarse, pese a la retroacción, salvo q el titular eventual haya actuado d mala fe ! el titular definitivo tiene 2 opciones:

                                  • Pedir indemnización x daños y perjuicios, con lo q se mantendrían los actos d administración.

                                  • Q el titular definitivo no asuma las responsabilidades d esos actos d administración; se aplica x analogía del art. 1520 CC.

                                  Conditio iuris.

                                  Doctrina ! posibilidad d q existan, junto a las condiciones x voluntad d los sujetos, las condiciones x D.

                                  Supone la subordinación d la eficacia del Neg J x disposición d la L al cumplimiento d un acontecimiento futuro e incierto.

                                  Esta conditio iuris no es un elemento accidental, ya q estos se incorporan al negocio x quererlo la voluntad d las partes, y si la incorpora la L, no hay voluntad d los sujetos.

                                • Término.

                                • Indica el momento en q finalizan o se inician los efectos del Neg J. A diferencia d la condición, q supone un acontecimiento incierto, el término es un momento futuro xo cierto. Ese momento futuro puede designarse con el señalamiento d una fecha o x un evento q tiene q ocurrir.

                                  Término esencial ! Cuando el Neg J ha d cumplirse necesariamente a la llegada del término. La obligación realizada fuera d ese término, no satisface el interés d aquel q lo ha realizado el negocio ! dando lugar a un incumplimiento.

                                  8.5.2001

                                • Modo.

                                • Es d los elementos más difícil d explicar. La Tª se ha elaborado a partir d 2 figuras: la donación modal y el testamento en el q se impone una carga al heredero.

                                  El modo es una carga o gravamen q se impone q quien recibe la liberalidad. Alguien recibe con la carga o gravamen, q es una prestación (obligación) q ha d cumplir el destinatario d una atribución gratuita. La carga es impuesta x quien realiza esa donación, herencia o legado.

                                  En el negocio modal hay 2 voluntades negociales distintas:

                                  • La principal ! q persigue los efectos propios del Neg J.

                                  • La paralela y accesoria ! q pretende los efectos q se deriven d la carga.

                                  A pesar d la carga, el Neg J sigue siendo gratuito.

                                • La prestación del gravado.

                                • El gravado está obligado a cumplir la carga.

                                  Art. 619 CC (la donación con carga) ! el valor del gravamen será siempre inferior al valor d lo donado.

                                  Art. 633 CC ! en la escritura pública deberán expresarse individualmente los bienes donados y el valor d las cargas q deba satisfacer el donatario.

                                  Para q nazca la obligación se requiere la aceptación del agravado, x aceptación total ! se debe aceptar todo, tanto liberalidad como carga.

                                • El beneficiado.

                                • Puede ser el mismo autor de la disposición, o cualquier 3º. Tb puede ser el obligado. Puede ser cualquier sujeto.

                                • La sanción x incumplimiento.

                                • La sanción legal viene referida a las 2 instituciones:

                                        • Donación modal.

                                  Art. 647 CC ! la donación será revocada a instancia del donante, y excepcionalmente x sus herederos.

                                        • Herencia con gravamen.

                                  Art. 797 CC ! devolución d lo percibido con sus frutos e intereses.

                                  Personas interesadas en la devolución cuando se incumple:

                                        • Donación ! el donante, los herederos (excepcionalmente), y las personas beneficiadas con el modo o carga, y pueden solicitar la devolución.

                                        • Herencia ! ad+ d las personas beneficiadas con la carga, los herederos (910 y 911 CC) y aquellos q se encargan d la efectividad d la voluntad del testador (los albaceas).

                                  El modo y la condición se confunden con frecuencia; incluso el propio CC (art. 647).

                                  En Tª es fácil distinguir, xo en la práctica es difícil, y les corresponde a los interpretes determinarlo, q se guiarán x las N d interpretación d los Neg (art. 1284y siguientes CC).

                                  El modo no suspende la eficacia del Neg J, mientras la condición suspensiva deja sin efecto el Neg J hasta q se cumple la condición, y la resolutoria resuelve los efectos producidos.

                                  Ineficiencia del Neg J.

                                  Implica q un Neg J no produce efectos, incluso si es válido. Es un contenido más amplio q la invalidez, en cuanto q un Neg J válido puede ser ineficaz.

                                  La ineficacia en general es una sanción ! reacción del OJ ante una irregularidad, la cual consiste en una discrepancia entre cómo ha sido celebrado el negocio y cómo está prevista su celebración.

                                  La ineficacia, en sentido estricto, parte d q un Neg J reúne todos sus elementos esenciales (es válido), xo x causas extrínsecas (externas) no va a producir efectos.

                                  Invalidez del Neg J.

                                  Es cuando falta alguno d los elementos esenciales o alguno ha sido viciado. La invalidez se produce x causas intrínsecas al Neg J.

                                  Causas, x ejemplo ! falta d elementos esenciales, x vicios, xq va contra una N imperativa o prohibitiva…

                                  Hay q diferenciar:

                                • Inexistencia.

                                • Produce las mismas consecuencias q la nulidad absoluta. Un negocio es inexistente cuando falta algún elemento esencial para su perfeccionamiento ! xq se ha quedado en una fase previa o xq faltan los elementos esenciales.

                                  9.5.2001

                                • Nulidad.

                                • Nulidad absoluta.

                                • La nulidad (absoluta) es la máxima sanción civil del OJ: niega al negocio la posibilidad d producir efectos jurídicos.

                                  Un Neg J es nulo cuando va contra una N imperativa o prohibitiva. La nulidad está expresamente recogida en el art. 6.3 CC y sus efectos:

                                • Efecto inmediato.

                                • Se produce la nulidad ipso iure, d forma automática, sin necesidad d declaración judicial, aunq si tiene apariencia jurídica sí es necesaria.

                                • Efecto general.

                                • El Neg J es malo erga omnes (frente a todos); la nulidad se puede alegar x cualquiera.

                                • Efecto definitivo.

                                • La nulidad es definitiva e insubsanable. Excepcionalmente un Neg J nulo puede ser convertible.

                                  Conversión ! con el fin d salvar un Neg J d la nulidad absoluta, se admite q si reúne lo requisitos d otro negocio, se salva como ese otro Neg J. El CC no contiene una regla general sobre la conversión, xo sí reglas específicas (ej.: 715 CC)

                                • Nulidad parcial.

                                • Se produce cuando ésta alcanza sólo a una o algunas cláusulas del Neg J ! se salvaran las no afectadas y se prescindirá d las nulas.

                                • Anulabilidad.

                                • Implica q un Neg J es anulable, x lo q el Neg J produce efectos desde q se perfecciona; xo puede destruirse x el ejercicio d la acción d anulabilidad o hacerse definitivo x la confirmación del negocio o xq ha caducado la acción d anulabilidad.

                                  Se refiere a un Neg J en el q concurren todos los requisitos esenciales del 1261 CC, xo según el 1300 CC puede ser anulado xq contenga alguno d los vicios q lo invalidan con arreglo a la L. Estos vicios afectan:

                                • A la capacidad d las partes.

                                • Art. 1301 CC ! menores e incapacitados. Xo tb se refiere a los emancipados q necesitan el consentimiento del art. 323 CC, y tb a los Neg d administración o disposición para los q se exige el consentimiento d los cónyuges (1322 CC).

                                • A la voluntad.

                                • Vicios d la voluntad ! error, dolo, violencia e intimidación (1265 CC) ! aunq estos artículos (1300 y siguientes) hablen d nulidad, se refieren a anulabilidad.

                                  El Neg J anulable produce todos los efectos hasta q x una acción d impugnación se dicte sentencia q destruya su eficacia. Su eficacia definitiva depende d q se ejercite o no la acción d impugnación.

                                  1301 CC ! La acción d anulabilidad sólo durará 4 años. No es d nulidad, xq la nulidad no caduca.

                                  1302 CC ! Pueden ejercitar la acción d impugnación los obligados principal o subsidiariamente. Las personas capaces no podrán alegar la incapacidad d aquellos con quienes contrataron; ni los q causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios d contrato. Pueden ejercitarla quien ha sufrido el vicio o quienes tienen restringida su capacidad d obrar; no quienes se beneficiaron ni terceros ajenos al negocio.

                                  Confirmación ! Si la acción d anulabilidad corresponde al q sufre el vicio o al incapaz, x la voluntad d estas personas se puede sanar el negocio. Quienes pueden ejercitar la acción d anulabilidad pueden impugnar el Neg o confirmarlo, y lo confirman xq renuncian a la acción d impugnación. La confirmación puede ser:

                                  • Expresa.

                                  • Tácita !dejando pasar el plazo d caducidad d 4 años (1301 CC).

                                  Rescisión del Neg J.

                                  Es un recurso o remedio extraordinario concedido x el D para evitar perjuicios económicos a determinadas personas, q sobrevienen x la celebración d un negocio válidamente celebrado y q hay q impugnar. El CC regula distintos supuestos.

                                  Causas d rescisión (1291 CC):

                                • Cuando haya lesión a consecuencia d un Neg realizado x un representante legal, xo q esta lesión afecte a más d ¼ del valor d las cosas objeto del negocio.

                                • Fraude d acreedores ! siempre q lo acreedores no puedan cobrar d otro modo lo q les debe.

                                • Neg J q recaigan sobre cosas litigiosas.

                                • Cualquier otro Neg q especialmente lo determine la L.

                                • Ad+ d ser extraordinario, es subsidiario (1294 CC) ! sólo se admite cuando no cabe otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

                                  Los efectos d la rescisión se retrotraen al momento d la celebración del Neg, y se reintegran la cosa con sus frutos, y el precio con sus intereses (1295 CC).

                                  Esta acción d rescisión caduca a los 4 años (1299 CC).

                                  10.5.2001

                                  La representación.

                                  Las personas pueden realizar Neg J x sí mismas u otras personas x ellos en la celebración.

                                  La actuación del representante vale como si fuese del representado, produciéndose los efectos a favor del representado.

                                  Representación ! Posibilidad d encomendar a una persona (Rte) la facultad d actuar y decidir, dentro d unos límites, en interés y x cuenta d otra persona (Rdo).

                                  Representación:

                                  • Indirecta o impropia.

                                  Aparece referida al estudiar el contrato d mandato (1709 y sig. CC). Un sujeto encomienda a otro sin poder, q le compre un inmueble. En esta representación, se actúa en nombre propio y x cuenta d otro (1717 CC). En este supuesto se requiere, x actuar en nombre propio, un nuevo Neg J para transmitir al Rdo; se producen efectos en la esfera del Rdo d forma mediata.

                                  • Directa o verdadera.

                                  Un sujeto da poder a otro para q actúe x él, en nombre y x cuenta del Rdo. Los efectos del Neg J se producen d manera inmediata en la esfera del Rdo, no es necesario un nuevo acto jurídico.

                                  Representación:

                                • Voluntaria ! Nace d un Neg J entre Rte y Rdo. D la voluntad del Rdo nace el nombrar el Rte y el sujeto q va a hacer las funciones.

                                • Legal ! Designación x disposición legal, se impone x L. Lo q puede no imponerse x L, a veces, es la designación d quien ejercerá d Rte.

                                • Judicial ! cuando el Rte es designado x el Juez.

                                • Aun cuando lo referimos siempre a los Neg J, tb puede darse en otros actos no negociales, como notificaciones y requerimientos.

                                  Reglas generales:

                                  • Se admite representación d todos actos patrimoniales inter vivos; excepto en Neg J q exijan intervención personal.

                                  • No se admite la representación en los actos d D d familia puros, xo sí se admite en el matrimonio x poder (55 CC).

                                  • No se admite la representación en actos patrimoniales mortis causa (ej.: creación d testamento, art. 670 CC).

                                  Las consecuencias d celebrar el negocio sin poder, es q el negocio puede ratificarse, y si no es ineficaz (1259 CC ! contratos; 1727 y sig. CC ! mandato).

                                  Representación voluntaria.

                                  Es la dada x Neg J. Requisitos:

                                  • Capacidad del Rte.

                                  • Q el Rte actúe en nombre y x cuenta del Rdo.

                                  • Q el Rte tenga título (poder) bt para realizar el acto.

                                  • Capacidad del Rdo.

                                  Art. 1259 CC ! Ninguno puede contratar a nombre d otro sin estar x éste autorizado o sin q tenga x la L su representación legal.. Esta autorización se conoce como Neg J d representación o d apoderamiento, o simplemente poder. Este poder es un Neg J unilateral formado x la declaración del Rdo. Para otorgarlo se necesita:

                                  • Capacidad general d obrar en el Rte.

                                  • Q el Rdo tenga la capacidad q se exija para realizar el Neg J para el q se da el poder.

                                  El mandato puede ser (1712 y 1713 CC):

                                • General ! no comprende más q los actos d administración.

                                • Especial ! es el q se exige para transigir, enajenar, hipotecar o ejecuta cualquier otro acto d riguroso dominio.

                                • Forma ! Rige el ppio d libertad d forma. El poder puede ser expreso o tácito (1710 CC). En ciertos casos es necesaria una determinada forma.

                                  Causas d extinción del poder ! Son las causas generales d extinción d cualquier relación jurídica; y las causas del 1732 CC.

                                  Ratificación ! Cuando una persona actúa en nombre y x cuenta d otra sin poder d representación, para q el Neg J sea eficaz, es necesaria la ratificación; mientras tanto es ineficaz.

                                  Representación legal.

                                  Se da en todos los casos q determine la L.

                                  Interpretación del Neg J.

                                  Art. 1281 al 1289 CC.

                                  En función del art. 1281, prevalece la intención d los contratos. El resto d artículos dan normas para aclarar el sentido d los contratos.




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    Enviado por:Ripperjac
    Idioma: castellano
    País: España

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