Trabajo Social


Derecho Civil


PARTE I: INTRODUCCIÓN GENERAL

  • Derecho En General

  • El derecho es un sistema de normas de conducta que regulan la convivencia en sociedad, que son otorgadas x los órganos competentes de cada sociedad (en nuestro país, el Estado). Estas normas deben ser impuestas coactivamente. Lo q hace a una norma es q aunque yo no la quiera cumplir se me impone.

    Clasificaciones del Derecho.

    Primera Clasificación. Derecho Natural y Derecho Humano.

    • Derecho Natural:

    Es el ideal de justicia. Son una serie de principios éticos o morales q no están escritos pero q x ello podemos lograr a entenderlos. Cualquier norma debe ser proporcional, es decir, q el daño sea proporcional a la `condena'.

    • Derecho Humano:

    Parte del derecho natural, q es un ordenamiento jurídico. Estas normas se consideran justas xq no contradicen el derecho natural.

    El derecho Humano debe ser vigente (o positivo, es decir, q sea actual, que se pueda imponer en este momento y en este lugar), escrito o no escrito, y coactivo.

    El CC data del año 1889, el anterior fue la `Novísima Recopilación'. A nosotros se nos puede imponer el de 1889, la `novísima recopilación' no.

    Para que algo sea Derecho debe ser obligatorio.

    Segunda Clasificación. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.

    • Derecho Objetivo: Derecho

    Hace referencia al conjunto de normas jurídicas, tb se denomina `Norma Agendi'. Es el ordenamiento jurídico. Conjunto de leyes y otra clase de normas (costumbres y principios generales).

    • Derecho Subjetivo: derecho

    Hace referencia a las facultades o poderes q otorgan a determinados sujetos estas normas jurídicas. X ejem, en el CC hay un artículo en el q detalla como los padres pueden disfrutar de la compañía de sus hijos, así pues, si un padre quisiera ver a sus hijos tendría la facultad, el derecho de poder verlos gracias a este artículo. Lo q se deriva de esa norma.

    Tercera Clasificación. Derecho Público y Derecho Privado

    Entidad Pública: Institución u organismo q está encargado de la gestión de interés público. X ejem, la policía, Hacienda…

    Ciudadanos

    La Doctrina no se pone de acuerdo entre q es Dº Público y cual es Dº Privado.

    • Primera Th. La Diferencia estriba en la utilidad o el interés contemplado.

    • Dº Público: Normas Jurídicas q son útiles xra la generalidad, q se pueden aplicar ala generalidad de los sujetos de la sociedad.

    • Dº Privado: Normas jurídicas q son útiles xra las personas particulares.

    • Muy criticada xq se puede entender q todo es público.

    • Segunda Th. Dependiendo si es estado interviene o no en la creación de la norma.

    • Dº Público: Normas creadas x el estado.

    • Dº Privado: Normas creadas x particulares.

    • Th muy criticada xq CC Y C Mercantil manan del Parlamento, del Estado; x tanto sería todo público.

    • Tercera Th. Basa en el carácter de la institución o sujetos q regula la norma.

    • Dº Público: Normas q regulan las relaciones entre las instituciones, entre estado y subditos.

    • Dº Privado: Normas q regulan las relaciones entre súbditos.

    • Cuarta Th. Se basa en la diversa posición q ocupen los sujetos dentro de la relación. Partiendo de la 3th, no siempre q en las relaciones del estado-ciudadano, no existe un desequilibrio de poder, de inferioridad.

    • Dº Público: cuando exista supremacía del ciudadano, cuando se gestiona un interés público.

    • Dº Privado: existe una igualdad al ciudadano.

    • Cuando se actúa como entidad pública es Dº Público, but cuando no se hace ejercicio de unas funciones (x ejem una E.P. comprando un piso), se hace con medios, es Dº Privado.

    * Actuar “Imperium, Avctoritas” ser refiere relación Estado-Ciudadano.*

    Distintas Ramas del Dº

    Dº Público

    • Penal: Cuando alguien hace un delito o una falta a él se le castiga x lo q le ha hecho a la sociedad, x el bien de todos.

    • Administrativo: Relación entre la Admón. Y el administrado.

    • Procesal: Todo el procedimiento q regula los derechos procesales, lo q debe seguir un juez.

    Dº Privado

    • Civil: Regula las relaciones entre 2 particulares

    • Mercantil: Relación entre 2 particulares, al - 1 de ellos tiene una empresa particular.

    • Laboral: Dº de los trabajadores, 1 de los particulares trabaja xra el otro.

  • Concepto de Derecho Civil

  • Concepto de Derecho Civil. Su función como Derecho Privado General

    El derecho civil es el Derecho privado general que regula las relaciones + comunes de la convivencia humana, se han recogido en diferentes grupo de relaciones. Las + comunes son:

    • Personalidad: Derechos generales, en nombre, nacionalidad, honor…

    • Familia.

    • Relaciones Patrimoniales:

    • Derecho Obligaciones: Cómo y hasta cuando me puedo obligar a hacer determinada cosa con otra persona. Contratos.

    • Derecho Reales: Sobre bienes (res) de propiedad, de habitación, de uso.

    • Derecho Hereditario.

    Contenido del Derecho Civil. Ordenación Sistemática de las Instituciones Civiles

    Evolución Histórica

    • Roma: El derecho civil regulaba el público y el privado.

    • Ius (Derecho) Civile: Derecho de cada uno de los pueblos del imperio.

    • Ius Centium: Derecho aplicable a todos los pueblos del imperio.

    • Edad Media: 476 DC

    • Oriente: Imperio Bizantino, aparece ¿Justiniano? Q es el primero en realizar una compilación del derecho.

    • Occidente: Si cae el imperio hay 2 etapas.

  • Particularismo Jurídico: elimina cualquier resto de los romanos e intenta introducir el suyo.

  • Recepción (Recuperación del Derecho Humano): Recuperan la compilación de Justiniano-> Corpus Iuris Civile.

  • Hay cuestiones q ya no existen, las del derecho público como el emperador, los gobernadores, se use el derecho privado.

    Codificación y Compilación en el Derecho Civil Español. El proceso Codificador

    Codificación

    • Compilación: Colección de disposiciones de diferentes procedencias y tiempos q se reúnen y le ordenan en función de muy diversos criterios (cronológicos o sistemáticos). No crean una unidad interna.

    • Código: Conjunto de disposiciones, ordenadas sistemática q regulan una determinada materia de modo completo y unitario.

    El derecho pasen a convertirse en una materia + simple y sencilla. Hubo una reducción del cuerpo normativo.

    La enseñanza del derecho comenzó a ser una asignatura en las universidades.

    Dentro de los estados modernos Prusia fue el primero en crear en código civil.

    En España es de 1889 (referencia de Napoleón en 1804).

    Codificación Española: Etapas:

    • Precedentes

    • Novísima Recopilación 1805

    • Constitución 1812 `La Pepa': Se recoge la obligación de hacer un derecho civil. Se crea una Comisión Redactora de hacer el código, la comisión no llega a realizar el trabajo.

    • 1er Período Constitucional: Intente recuperar el trabajo de la Comisión Redactora but no da tiempo.

    • 2º Período Absolutista: Isabel II impulsa la elaboración de un código civil con el Proyecto Cambromero que no llega a nada.

    • Proyecto García Goyena (1851) {Colabora en la redacción Bravo Murillo}: Notas Características:

    • Liberalismo Convencido: Derecho de la propiedad.

    • Progresismo Moderado: Los tribunales civiles pueden tomar decisiones sobre los matrimonios.

    • Afrancesamiento Notorio: Copia muchas leyes del Código de Napoleón.

    • Criterio Unificador: Problemas con los faralistas, quiso unir el derecho de castilla para todos. No se llegó a aprobar xq no respetaba los derechos forales.

    • Ley Base Alonso Martínez 1881

    Elabora unas pequeñas bases de lo que debía contener el CC y deberían ser aprobadas x las cortes, y se le daría a una comisión redactar para desarrollar las bases.

    El principal problema era q se establecía como derecho supliría (xra el caso de q el derecho foral no regulase determinada material el derecho de Castilla). No se aprobó.

    • Ley Base 1888 (Francisco Silvela)

    Ley de Base: Bases fundamentales q luego se desarrollan en el CC (Dº Supletorio Foral). Si la ley Foral no contempla un caso debe pasar al derecho de Castilla.

    Si se aprobó. La ley de base tiene 8 Artículos y el último 27 bases.

    El Código Civil. Estructura. Las Compilaciones Forales.

    Una comisión del ministerio de Justicia redactarán las bases fundamentales q constituirán el CC. Q se debe publicar en la Gaceta de Madrid (hoy BOE). Una vez publicado se presentan en las Cortes. Su función era ver si sus bases eran las + adecuadas, un desarrollo de las normas establecidas. Después de aprobadas x las Cortes, hasta 60 días después de su publicación en la Gaceta. Año 1889, hubo una segunda redacción, unas pekeñas modificaciones. Recogen, según el Art.5, lo q pasa con las Leyes Forales; respeta el Dº Foral y el Dº Supletorio (costumbres de cada estado foral, de cada comunidad), obligando a los estados forales a la redacción del Dº Foral.

    27 Bases: Normas específicas. La primera base hace referencia al Proyecto de Gª Goyano.

    Estructura del CC en Europa: Hay 2 estructuras.

    • Gaio: Debe dividirse en las siguientes partes.

    • Personas

    • Cosas

    • Acciones/ Modos de Adquirir (Sucesiones)

    • Savigny (Tb llamada estructura alemán)

    • General: Incluye elementos comunes en el Dº civil, la persona. Tb se recogen las normas comunes a cualquier rama del Dº.

    • Especial: Distingue 4.

  • Las obligaciones

  • Los reales

  • Familia

  • Sucesiones

  • En España: Título Preliminar + 4 libros

    • Título Preliminar: “De las normas jurídicas su aplicación y eficacia.

    • De las Personas

    • De los bienes de la propiedad y de sus modificaciones.

    • De los distintos modos de adquirir la propiedad.

    • De las obligaciones y los contratos.

    En el título preliminar reflejan las normas comunes. En este modelo no viene especificado un libro o un apartado el Dº de Familia y Sucesiones, está dispersado en los 4 libros.

    Art 1976. Todas las leyes del Dº común, una disposición decorativas, sin vigor, sin eficacia. Todo el Dº Común (leyes+costumbres) q no se encuentre recogido en este CC, but sobre las materias q trata este CC. Si tratan lo mismo queda derogado, si hay otras de las q no hablan queda vigente. Sigue vigente el Dº Foral.

    Apéndices: recogen el Dº Foral.

    Modificaciones del CC

    • Ley 2 Mayo (1975): Elimina las restricciones en la capacidad de las mujeres a la hora de contraer matrimonio. Se permite cambiar el régimen económico matrimonial después de contraer matrimonio. Te permite cambiar el régimen (ganancial, sep de bienes,etc).

    • C.E. 1978: En 1981 se reformó el CC en distintos aspectos.

    • 13 de Mayo 1981: Establece la = de los hijos independientemnt de su origen matrimonial o no matrimonial.

    • 7 de Julio 1981: La ley del Divorcio. 1º te tenías q separar y después te podías divorciar. Aportando causas (buscando `culpables').

    • 2005:

    • 13/2005, 1 de Julio: Ley del Matrimonio Homosexual.

    • 15/2005, 8 de Julio: Modifica la separación y el Divorcio (Divorcio Express). Se permite acceder a la separación o al divorcio directamente. No hay q alegar ningún tipo de causa.

    • Relaciones entre Derecho Civil Común y Derecho Foral

      El Título Preliminar se aplica en todos los aspectos, no hay libro específico xra las familias y sucesiones.

      Norma Derogatoria: Deja sin efecto todo el Dº Civil anterior q esté recogido en este, but siguen vigentes los Derechos Forales y todos aquellos q no estén recogidos en el nuevo Derecho Cicil.

      Dº Civil está formado x:

      • Dº Privado Gnral: En contraposición al Dº Privado especial, el Dº Civil contiene una serie de normas q regula las materias privadas xra las q no haya normas ni disposiciones constitutivas de los Derechos Especiales (conjunto de normas jurídicas q regulan separadamente del DºGnral una det institución o materia). Es decir, regula la vida cotidiana de 2 o + personas particulares, privadas; todo lo q se sake del CC es DºEspecial.

      • DºSupletorio: Xq es el Dº aplicable en defecto de otras normas civiles especiales o de cualkier otra norma jurídica, incluso de Dº Público. Art 4.3 CC Cuando hay algo q no está recogido en los diferentes cuerpos normativos q no son el CC, si dice algo (en el CC) se aplica este de forma supletoria. But solo con el CC tanto en materias públicas como privadas.

      • DºPrivado Común: No es único, existe distintos Derechos civiles dependiendo del territorio nacional en el q nos encontremos. Hay una distribución de competencias a la hora de legislar (hacer leyes). Art 149 CE, apartado 8º: “el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las siguientes materias”…”la legislación civil sin prejuicio de la conservación y desarrollo x las com auton de los Derechos Civiles Forales o especiales allí donde exista”.

      El Estado nacional es el único q tiene competencia xra hacer normas civiles, a excepción de q algunas com auton tengan DºForal. El DºPivado Común se aplica directamente en la gran mayoría del territorio nacional y se palica supletoriamente en los estado forales. El DºForal se aplica sólo y exclusivamente en los estados forales, estas normas se reúnen en las llamadas `compilaciones'. El Dº Común se pude aplicar en todo el territorio, ya sea de forma directa o de forma indirecta.

    • La Norma Jurídica

    • Concepto y caracteres de la Norma Jurídica

      Se define como el precepto gnral cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia pue3de ser impuesta coactivamente x el poder directivo de aquella.

      Características de las Normas Jurídicas:

      • Imperativas: Prohíben o mandan algo. En el caso de `tal', se aplica `tal'.

      • Gnrales: Dictadas xra toda una categoría o clase de casos o situaciones, debiendo cumplir una serie de requisitos abstractos prefijados.

      • Coercibilidad: Pueden ser impuestos incluso x la fuerza.

      Normas, Instituciones, Sistema y Ordenamiento Jurídico

      Las Normas Jurídicas pueden ser:

      • Completas: vienen recogidas en su totalidad en el precepto, pasaje o artículo dnd se encuentre.

      • Incompletas: Esa norma jurídica se encuentra distribuida en distintos párrafos o distintos artículos, x lo q nos vemos obligados a leerlos todos xra entender la totalidad del supuesto.

      Norma Jurídica y Disposiciones Incompletas

      Hay una serie de textos no normativos, no recogen normas jurídicas xq no cumplen las caract de las normas jurídicas; y x tanto, son textos q no pueden ser impuestos.

      Estos textos muchas veces se incluyen dentro de las normas jurídicas. El preámbulo (exposiciones de motivos de las leyes, el xq de la ley) no es normativo, no es la ley. Lo q si q es normativo son los artículos q le siguen.

      Una explicación de motivos no se pude aplicar coactivamente.

      ¿Existe deber de Conocer la Norma?

      NO tenemos obligación de conocer las normas jurídicas. Sólo se nos van a aplicar aquellas normas q están dirigidas a nosotros. Aquellas q normas en cuyo supuesto de hecho gnral stamos incluídos.

      No tenemos una obligación jurídica q nos obligue a conocerlas, but aunq no las conozcamos se nos van a aplicar.

      Art. 6.1. CC “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Aunq no conozca la norma se me va a aplicar el contenido de la misma.

      Los jueces y abogados tp tienen la obligación de conocer la norma jurídica but si tienen la obligación de tomar conocimiento de la misma antes de su utilización. Tienen obligación de acudir a la ley xra tomar conocimiento. En cuanto a la costumbre, ésta tiene q ser probadas x las partes en litigio; ya q ésta, no está escrito. Si es una ley extranjera, hay q probar la existencia de esa ley, no obliga al juez a buscarla.

      Clases de Normas Jurídicas

      • Primera Clasificación:

      • Rígidas: Cuyo supuesto de hecho (personas a las q se aplican) y supuestos jurídicos son taxativos (inamovibles). Xejm, Con 18 años (supuestos de hecho) eres > de edad (taxativo).

      • Elásticas: Supuesto de hecho o los supuestos jurídicos no son taxativos, y x tanto, admite una variación dentro de los márgenes.

      • Segunda Clasificación:

      • Necesarias/Imperativas/Dº Cogente: Son aquellas q establecen una regulación forzosa, son aquellas q xra un supuesto de hecho se va a aplicar un efecto jurídico sin dar posibilidad a ninguna otra regulación sobre la materia. No admite la voluntad de las partes.

      • Supletorias/Dispositivas/Dº Voluntario: Establecen una regulación but sólo xra el caso de q los interesados no hayan dispuesto otra cosa. Admite la voluntad de las partes, que sea distinta a lo q establece la norma, but si las partes no se pronuncian, dejan un supuesto q se aplicará.

      • Tercera Clasificación:

      • Generales/Regulares: Establecen la regulación en una situación usual (normal).

      • Especiales: Relativas a ciertas personas, cosas o relaciones q se apartan de la regla gneral xra aplicar mejor el ppio q preside esta clase de normas. Se mantiene la regulación apartándose un poco.

      • Excepcionales: Parecidas a las Especiales. Una regulación completamente opuesta a la regla regular, derogando estos ppios gnerales xra determinados supuestos. No admiten la interpretación extensiva ni la analogía.

      • Fuentes del Derecho

      • Concepto y clases de Fuentes. Su regulación enel ordenamiento Jurídico Español.

        Es el lugar donde emana el Dº.

        Clases de Fuentes del Derecho

        • F. Material: Quien puede hacer, emitir, las normas jurídicas. En España se puede hacer desde un poder público (poder legislativo) o desde una fuerza social (x medio de las costumbres).

        • F. Formal: Como, q medios se utiliza xra hacer ese Dº. Pueden ser escritos (ley) o no escritos (costumbres).

        Las Fuentes del Dº están reguladas en el CC en el Título Preliminar, dentro de él:

        • Cap 1: Fuentes del Dº.

        • Cap 2: Interpretación/ Aplicación Norm Jur

        • Cap 3: Eficacia Gneral Norm Jur

        • Cap 4: Conflictos Leyes. Dsd el pto de vista Nacional o Internacional.

        Solamente son Fuentes del Dº la Ley, la Costumbre y los Ppios Gnrales del Dº (1.1,1.3,1.4 del CC) y x ese orden de jerarquía.

        Primacía de La Ley: Hay determinados ámbitos q están vinculados al Ppio de Legalidad. Éste está recogido en el art. 9.3 Constitución. Establece q en esos ámbitos la única fuente del Dº es la Ley, x ejem, la fuente del Dº Penal es la Ley.

        Fuente del Orden Jurídico: son las leyes, costumbres y PPios gnrales según se recoge en el Título Preliminar del CC.

        La Ley; Los Tratados Internacionales. La Constitución.

        La Ley:

        Mandato vinculante y gneral q se da en escrito por las autoridades públicas o x los órganos legislativos del Estado.

        • Fuente Material: Órgano legislativo-> Parlamento. En un sentido amplio, viene de un poder público (poder Ejecutivo).

        • Fuente Formal: Norma Escrita. Se tienen q cumplir 2 requisitos:

        • Requisitos Internos de la Legalidad: Lo q diga la Norma no puede ser contrario a la Norma Jurídica (Constitución, Leyes de Rango Superior).

        • Requisitos Externos de Solemnidad: Art 9.1 Constitución. La sanción, promulgación y la publicación de las leyes corresponde al Rey.

        Sanción: Hoy x hoy es un acto simbólico, no tiene el contenido q tenía antes de la C.E. Anteriormente, el Rey podía vetar una ley aprobada x las Cortes.

        Promulgación: Acto mediante el cual, el Rey hace constar q las Cortes han aprobado determinada Ley. Es un acto de control externo de la aprobación de las Leyes.

        Publicación: El Rey ordena su publicación. La potestad de la publicación la tiene el Parlamento (sino, en el art. 2.1 CC. Siempre en el BOE, tb se debe publicar en la Com Autónoma local). Las leyes tienen vigencia a partir de los 20 días después de su publicación (vacatio legis). But se pude establecer dentro de la misma ley la fecha de cuando entra en vigencia. Así mismo día o cuando sea, x ejm la Ley Antitabaco.

        Jerarquía de Leyes: Viene recogido en el 9.3 de la CE “la subordinación entre las Normas Jurídicas”. El art 1.2 del CC “carecerán de validez las disposiciones q contradigan otra de rango superior”. Pirámide de Kelsen:

        Reglamento: Son leyes q manan del poder ejecutivo.

        No hay una relación de jerarquía entre las Leyes Autonómicas y las Leyes Estatales.

        Los Tratados Internacionales:

        Acuerdos entre diferentes Estados. Una vez firmado un Tratado Internacional (art 96 de la Constitución Española).

        Solamente se integraran en nuestro ordenamiento jurídico una vez se publique en el BOE y tienen vigencia desde su publicación. Xra dejar sin efecto un Tratado debemos seguir el modelo de derogación inscrito en el Tratado.

        El Dº recogido en los TI es preferente al Dº Nacional, cuando hay una ley Nacional q choca con 1 TI no se aplica la ley nacional en ese aspecto en concreto, nunca queda derogada.

        Dº Unión Europea: 19863 España. Para entrar España en la UE, tuvieron q firmarse 3 tratados. Para q un país entre en la UE tiene q firmarse esos 3 tratados (Dº Originario Europeo).

        Dentro de estos 3 tratados se acuerda la creación de diferentes organismos q tenían competencia en los países firmantes. Eran:

        • Comisión Europea Tienen competencias

        • Parlamento Europeo legislativas

        • Tribunal Internacional: Aplica las normas creadas x comisión o Parlamento europeos, según las competencias entre los países firmantes.

        Dº Derivado: Distintas normas jurídicas emanada x esos organismos del estado, con capacidad xra legislar. España firmó 1 de las actualizaciones de esos 3 tratados originarios, y se supeditaba a seguir los dictamines de los 3 organismos anteriores.

        ¿Q tipos de Normas emanan del Parlamentos?

        • Reglamento: = de obligatorio xra todos los Estados de la Unión y es obligatorio en todos sus elementos; siendo aplicado directamente en todo el territorio de la UE. Requisito obligatorio es su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Europea (DOCE). El reglamento se aplica xra todos los estados y en todos sus ptos.

        • Directiva: Norma Jurídica q no es obligatoria xra todos los Estados. Sino para aquellos a los q va dirigida. Solo obligan en el resultado a obtener, but no obliga a los Estado miembro respecto a los medios xra conseguir ese resultado.

        • 1ª Directiva: Lleva consigo la promulgación a una ley en el Estado al q va dirigido y cuyo objetivo es la transposición al ordenamiento jurídico nacional. Ejm de directiva a q los productos deben ser etiquetados. España creó una ley nueva q acomoda el ordenamiento jurídico español a la directiva.

        • Recomendación: No es una norma jurídica, no obliga, recomienda cual debe ser el tratamiento a determinar la Institución Jurídica. Es = q el Consejo.

        La Constitución Española:

        CE 1978: Norma suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Establece la organización de nuestro estado.

        La constitución Española establece q España es un Estado Democrático de Derecho. Al ser democrático, existe una división de poderes.

        Estructura de la Constitución Española: Poderes:

        • Legislativo: Lo tiene el Parlamento (Cortes) y el Senado.

        • Parlamento: Estamos todos representados. Hay diputados. Se hacen leyes; cuando se aprueban se pasan al Senado y éste tiene q valorarlas).

        • Senado: Los senadores hacen representación territorial (CCAA). Rige la igualdad entre los distintos territorios.

        • Ejecutivo: Es el Gobierno. El presidente gestiona el dinero del Estado. El Presidente forma el Consejo de Ministros el eco, agrícola, etc..

        • Judicial: Tiene la obligación de juzgar y hacen cumplir lo juzgado.

        El Parlamento hace la norma, but son los jueces quienes obligan su cumplimiento (si no se quiere cumplir, se obliga = coacciona).

        La Constitución Española ha establecido mecanismo de protección frente a cualquier agresión a esa división de poderes, q son:

        • Regla Derogatoria: establecimiento dentro de la propia constitución, una regla general q deroga cualquier ley anterior a la Constitución q fuese contraria a ella (Los anteriores al 78).

        • Tribunal Constitucional: Se crea y vigila q todas las leyes posteriores sean constitucionales. Si se consideran q es inconstitucional, se deroga. Este tribunal lo componen:

        • Los Órganos Juridiscionales.

        • Partidos Políticos.

        • Derecho de Amparo: Lo puede plantear cualquier ciudadano ante la vulneración de algún derecho fundamental. Primero tenemos q haber realizado un juicio sumarísimo ante un Tribunal ordinario. Primero vamos al tribunal y si nos dice q no; vamos al Tribunal Constitucional y pedimos el Dº de Amparo x la vulneración.

        Diferentes Tipos de Leyes:

        • Orgánica: Está x encima en una escala jerárquica. Desarrolla las materias recogidas en el art 81 de la CE. Recoge diferencias; entre ellos:

        • Dº Fundamentales.

        • Estatutos de Autonomía

        Establece q cualquier ley q afecta a estas materias, se tienen q desarrollas como ley orgánica: Se tiene q tratar única y exclusivamente y necesita mayoría absoluta (1/2 + 1 de TODOS).

        • Ordinaria: Es aquella norma jurídica q desarrolla cualquier materia distinta a las recogidas en el art 81 de la CE. Necesita la mayoría relativa (1/2 + 1 de los q HALLAN).

        • Legislación Delegada: Se produce en situaciones donde NO es el Parlamento quien elabora la ley. En estos casos es el Ejecutivo (Gobierno) quien las elabora. But necesita control del Parlamentos, es decir, el Parlamento delega el poder de hacer leyes al ejecutivo. En esta delegación encontramos 2 tipos de normas:

        • Decretos Legislativos: en el art 82. Se da cuando el Parlamento da autorización previa al Gobierno xra la elaboración de una ley. No puede tratar materias del art. 81. Necesita mayoría relativa.

        • Decretos Ley: El ejecutivo elabora una norma de carácter temporal x razón de urgencia. Tampoco pueden versar sobre las materias del art.81 ni del Estado. Tiene una validez de 21 días, durante éstos, tiene q ser ratificado en el Parlamento; si no lo es, deja de tener urgencia. X ejem Estado de Emergencia.

        • Leyes de las CCAA: van a aparte xq nuestra CE recoge el Estado de las Autonomías. But el art. 149 recoge el reparto de materias. Dice q es el Estado el q tiene exclusividad en la realización de leyes civiles, y existe excepción con el Dº Foral, el cual lo hacen cada CCAA q tenga Dº Foral. Estas leyes no se pueden mezclar, cada CCAA .

        Tb recoge (art. 149) q hay materias civiles q son competencia exclusiva del Estado, incluso si están reguladas en el Dº Foral. Estas materias son:

        • Las normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

        • Las normas relativas a las formas de contraer matrimonio.

        • Normas sobre la ordenación de registros e instrumentos públicos.

        • Bases sobre las obligaciones contractuales.

        • Normas xra resolver conflictos de leyes.

        • Normas sobre nacionalidad y extranjería.

        • Algunas propiedades especiales.

        Reglamentos:

        Def: La norma general y abstracta q emana del poder ejecutivo en el ejercicio de la potestad normativa q le reconoce la Constitución.

        No puede establecer nada contrario a lo establecido en una ley. Los realiza el ejecutivo en aquellas materias q les permite las leyes.

        Tipos de Reglamento:

        • Real Decreto: Normas elaboradas (discutidas) en el Consejo de Ministros; lo q hacen es manifestar toda la voluntad del ejecutivo. Van firmadas x el Rey y el Ministro ponente (ministro q tenga competencia sobre la materia q se está discutiendo). Se suelen establecer xra desarrollar cuestiones establecidas en una ley previa. X ejem, la ley de adopción.

        • Órdenes Ministeriales: Son las disposiciones q emanan de los ministerios, sobre cuestiones de su competencia, es decir, lo q recogen es la voluntad individual del ministro o ministerio en concreto. Sólo lleva la firma del ministro, no del Rey.

        La Costumbre

        Como Fuente Material: nos preguntamos ¿quién hace la costumbre? - Las fuerzas sociales.

        Como Fuente Formal: nos preguntamos ¿cómo se hace la costumbre? - X nº consuetudinarias, las cuales no son escritas.

        Def de costumbre: la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta.

        Requisitos xra que exista una costumbre:

        • Uso: (Picazo) “actuación o comportamiento de un grupo social, o de la mayoría de él, q se ajusta a un determinado modelo de conducta”.

        Consiste en realizar una serie de actos externos de forma uniforme, gneral, con cierta duración y constante.

        • Uniforme: x todos =.

        • General: grupo amplio de personas.

        • Duración: período suficientemente largo xra q se considere norma jurídica. No hay plazo en concreto.

        • Constante: No puede pausarse. Si se interrumpe ya no estamos ante norma jurídica.

        • Opinio Iuris: Es la convicción de q lo q estamos haciendo es Dº.

        • Moral y Orden Público: Una norma jurídica no puede ser amoral. No puede ir en contra d lo moral y el orden público.

        • Ley: No puede ser contraria a la ley. En función de la relación de la costumbre con la ley, podemos diferenciar costumbres:

        • Praeter Legem/ Extra Legem: Regula materias q no están recogidas en una ley.

        • Contra Legem: Costumbres q regulan materias, si, recogidas en un ley. Recoge algo q contradice a la ley.

        • Secundum Legem: Explican o desarrollan lo establecido en una ley.

        En nuestro ordenamiento jurídico se permiten la Extra Legem y la Secundum Legem. La Contra Legem no se permite xq habla de leyes escritas y la costumbre no está escrita.

        Existe una excepción en la costumbre Contra Legem, xq hay 3 sitios q se permite, son: Aragón , Galicia y Navarra.

        En Aragón y Galicia:

        @ NO se admite la costumbre Contra Legem imperativa, but si la Contra Legem dispositiva.

        • Ley Imperativa - Dº congente (no admite variación de las partes, se aplica si se quiere o no).

        • Ley Dispositiva - Dº Voluntario (admite variación de las partes)

        @ Su sistema de relación de fuentes sería:

      • Ley Imperativa Foral.

      • Costumbre (va la costumbre antes q la ley).

      • Ley Dispositiva Foral.

      • Ppios Gírales Forales.

      • @ Solo cuando faltase TODO el Dº Foral; pasarías al Dº Común; en ela cual vendrían:

      • Ley/ costumbre común.

      • Ppios Gnrales común.

      • En Navarra:

        @ Se admite la costumbre Contra Legem, tanto imperativa como dispositiva. Se admite sin límite; ante cualquier ley.

        @ El Sistema de Fuentes sería:

      • Costumbre.

      • Ley Foral: Imperativa y Dispositiva.

      • Ppio Gnrales del Dº Foral.

      • @ Cuando no tengamos este Dº, pasamos al Dº Común, en el cual vendrían:

      • Ley/ Costumbre Común.

      • Ppio Gnrales Dº Común

      • Prueba:

        Mientras q en la ley, el juez tiene obligación de buscar el mismo la norma, la ley q quiera utilizar. Cuando hablamos de costumbre, son las partes, las q tiene q hacer ese esfuerzo de búsqueda. X tanto, la prueba de la existencia de la costumbre la tienen q buscar las partes en conflicto.

        Hay 2 excepciones:

        • Cuando las 2 partes en conflicto, estén conformes con la existencia y el contenido de la costumbre.

        • Cuando el juez le conste x ciencia propia, la existencia y vigencia de esa costumbre.

        Los Principios Generales del Derecho.

        Los criterios o las convicciones (o creencias), en función de las cuales se ordena esa convivencia son los Ppios Gnrales de Dº. Son Ppios Extra Legales o tb Ppio Extra Positivos, xq no están escritos, o no necesariamente están escritos en ninguna parte; sino q, forman parte del Dº Natural. A través de la ley y la costumbre nosotros podemos comprende los PGD.

        Funciones:

        • Ser el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, ya q nos permite conocer cuales son nuestras creencias… de nuestra sociedad.

        • Son normas q orientan la función interpretativa q realizan los jueces.

        • Es la forma de integración de las lagunas de la ley (analogía).

        Los PGD se aplican directamente cuando falten la ley y la costumbre, but se aplica tb indirectamente con la ley y la costumbre.

        La Jurisprudencia y la Doctrina de los Autores.

        NO es fuente de Dº. No es Norma Jurídica, x lo q no crea Dº. Es lo q dicen los jueces. El conjunto de las sentencias de los tribunales (en sentido amplio).

        Jurisprudencia es el conjunto de sentencias del Tribunal Supremo. Esto xq sólo las sentencias del Tribunal Supremo permiten interponer un recurso de casación.

        Podemos tener jurisprudencias contradictorias; el TS puede cambiar de criterio en cualquier momento. Si cambia de criterio la jurisprudencia q valen las 2 jurisprudencias (x lo q el TS tiene q fundamentar ese criterio.

        La jurisprudencia NO es norma jurídica (= no Dº). Esto es xq, si hay una ley y posteriormente se implanta otra, la anterior deja de tener vigencia. But en la jurisprudencia NO, el TS puede elegir entre las distintas normas.

        Valor de la Jurisprudencia:

        • Función de Simple Interpretación de la Norma Jurídica: El TS determina el alcance e inteligencia de una expresión ambigua y oscura; es decir, coge un art. CC y ver eso del art q no está claro.

        • Función Integradora de las Normas Jurídicas: Consiste en introducir variantes en las Normas jurídicas, q no están incluidas expresamente en la n.j., se considera q deben ser incluidas x cualquier razón jurídicamente fundamentada (tiene límites, ya q el TS no puede inventar, crear).

        • Aplicación y Detección de los PG del Dº: Xra resolver un caso el TS tiene q aplicar la ley, la costumbre y los PGD; but si no hay ley ni costumbre, tiene q detectar el PG xra adaptarlo al caso.

        Haciendo estas 3 funciones, dan sentencia, x tanto, jurisprudencia. Se interpreta el alcance de una ley, un juez no puede inventar o usar sus propios criterios.

        Doctrina: Son las opiniones de los juristas de reconocido prestigio

        *Recurso de Casación*

        Se da cuando recurrimos desde la Audiencia Provincial al Tribunal Supremo.

        Cuando tenemos un problema vamos a los Juzgados de 1ra Instancia donde estamos Demandante y Demandado. El juez establece una sentencia. Si una de las 2 partes no le parece justo recurre esta sentencia ante la Audiencia Provincial, en la cual ya somos Recurrido y Recurrente. El juez solo afirma o niega la sentencia del 1er juez de instancia. Si no esta de acuerdo, este juez tiene q dar una sentencia. Si aun así, no se está de acuerdo, se lleva a cabo un recurso de casado, es decir, reclamamos al Tribunal Supremo. Éste dará una nueva sentencia; q es la Jurisprudencia.

        El Recurso de Casación puede pedirse x:

        • No aplicar una norma jurídica.

        • X mal cumplimiento/aplicación de norma jurídica.

        • Haya resuelto el caso de forma distinta a como lo hubiera hecho el TS.

        Tiene q haber 2 sentencias emitidas x el TS en el mismo sentido y x la MISMA sala. El TS tiene 4 salas: Sala de lo Civil, Sala de lo Penal, Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de lo Laboral.

      • Aplicación e Interpretación de las Normas

      • *letra = redacción*

        La Interpretación de las Normas

        Concepto e Importancia

        Consiste en investigar el sentido de una norma a través de los datos mediante los q se manifiesta (tratar de entender la norma y aplicarla a la realidad).

        * El preámbulo de una ley, NO es n.j.*

        Clases

        • Según Resultado Obtenido:

        • Declarativa: Si considero q la letra de la norma tiene el mismo sentido.

        • Extensiva: Si el sentido de la letra es mayor q la letra (ese art dice + q lo q dice la letra).

        Nuestro CC establece q NO es posible hacerla en las normas sancionadoras, prohibitivas y restrictivas de derechos

        • Restrictiva: Cuando el sentido es menor q la letra, el art dice una cosa but debemos entender q dice - cosas de lo q parece.

        • Correctora: Cuando la letra es completamente distinta del sentido de la norma.

        • Según Autor: Ese autor puede ser:

        • Un Poder Público: Podemos distinguir entre:

        • Legislador: Parlamento, quien hace la ley, debe explicar el sentido de las normas dentro del preámbulo; tb llamada Auténtica.

        • Jurisprudencia: Jueces, interpretar las normas, tb llamada interpretación Usual.

      • Personas Privadas: q es la Doctrina (son opiniones de personas de gran prestigio q nos pueden orientar but q no tienen valor.

      • Elementos o Criterios de Interpretación

        Elementos de la Interpretación (3.1 del CC):

        • Gramatical: Consiste en sacar o buscar el significado de la norma, de las propias palabras utilizadas.

        • E. Lógico: Consiste en tratar de entender el espíritu de la norma conociendo el fin o el motivo de ésta (entender la norma, aplicando normas lógicas).

        Reglas q impiden una interpretación desbordada:

        • Rechaza lo absurdo.

        • Quien puede lo +, puede lo -. Si la norma autoriza hacer algo q incluye diversas actuaciones, no podemos interpretar la norma considerando q una de esas actuaciones es imposible.

        • Cuando prohíbe lo menos, ha de entenderse q prohíbe tb lo +.

        • E. Sistemático: Consiste en entender el sentido de la norma según el cual lugar q ocupe dicha norma en un cuerpo normativo.

        • E. Histórico: Consiste en buscar el sentido de las normas, ayudándonos de normas q ya no son vigentes. Se busca lo q quiere decir esa norma en otra, no vigente. Un elemento importante de interpretación es el Proyecto de García Goyanes.

        • E. Sociológico: Consiste en ayudar el sentido de una norma, la realidad social.

        Interpretación Integradora o Analógica

        Integrar es cubrir una laguna. Cuando hablamos de laguna, es la falta de regulación.

        La interpretación integradora consiste a un supuesto no regulado buscar un derecho aplicable.

        Se habla de lagunas en:

        • Ordenamiento Jurídico: Aquí no puede haber lagunas xq es completo.

        • En la ley: Tenemos 2 opciones:

        • Irnos a la costumbre y al os PGD.

        • Aplicar la interpretación integradora o Analogía, q nos va a permitir quedarnos en las n.j. preferentes de derecho. Es decir, buscamos con la analogía, una ley aplicable a ese supuesto. Todo esto antes de aplicar la costumbre.

        Def: Consiste en aplicar a un hecho jurídico q no tiene regulación jurídica lo establecido xra otro echo q sí tiene regulación jurídica, xq entre ambos existe una semejanza.

        Hace q no bajemos ala costumbre.

        Requisitos:

        • Un caso no previsto ni en la ley ni en la costumbre.

        • La existencia de una norma q contempla un supuesto distintos de dicho caso.

        • Identidad sustancial o de razón, q permita la aplicación de la analogía.

        Art. 4.2: No se puede aplicar la analogía a los supuestos de leyes penales, sancionadoras, limitativas de la capacidad y l normas del derecho excepcional.

        *RECORDATORIO*

        L. Orgánica:

        Se refiere a las cuestiones fundamentales q aparece en el art.81 del CC

        Se aprueba x mayoría absoluta ½+1 de TODOS

        L. Ordinaria:

        Se basa en materia q no están en el art 81 del CC

        Se aprueba con mayoría relativa ½+1 de los q haya.

        Decreto Legislativo:

        El Parlamento delega al ejecutivo el hacer la ley, but tras ello, éste tiene q volver al Parlamento xra q este de su aprobación.

        Decreto Ley:

        Es una situación de emergencia, xlo q no pueden esperar a lo q diga el Parlamento, x lo q éste elabora una ley.

        En los estos 2 Decretos el Parlamento no hace la ley.

      • La Eficacia de las Normas Jurídicas

      • Eficacia obligatoria

        El Deber General de Respeto a las Leyes.

        Principio Iura Novit Curia: Es de aplicación a los jueces y significa q éstos no deben conocer el derecho, but si deben procurarse loas medios de conocimiento xra resolver un problema. Este principio está limitado a una seria de normas, como la Ley Nacional: el juez debe tomar conocimiento sobre la Ley Nacional.

        Si se quiere aplicar una ley extranjera el juez no tiene q buscar, si no, q son las partes de q deben alegarla y probarla; x lo q no es un principio Novit Curia.

        Ignorancia de las Leyes y Error de Derecho

        La ley se aplica como es, no como se cree q es, x lo tanto un error en el contenido de la norma no afecta a su cumplimiento.

        Solo indeterminados casos establecidos expresamente en la n.j. se admite el Error Iuris, q significa q se va a aplicar diferente de la norma si hay un error en el conocimiento de la misma.

        Exclusión Voluntaria de la Norma Aplicable y Renuncia de los Derechos

        La aplicación de una n.j. no puede depender de la voluntad de las partes, yo decido q se me va a aplicar.

        Tipos de Normas:

        • Imperativa: Las partes no pueden decir si las normas se aplican o no. Tiene eficacia la aplicación de la norma imperativa.

        • Dispositiva: Las partes pueden excluir la aplicación de la norma, si éstas exponen unas regulaciones diferentes lo establecido en esa norma.

        Eficacia Represiva

        Si una norma no se cumple, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos jurídicos xra obligar el cumplimiento d la norma.

        Éstos son:

        • Pena: Es una sanción q consiste en una privación de un derecho o de un bien jurídico q se impone a un infractor. Las encontramos tanto en el ámbito penal como en el civil.

        • Ejecución Forzosa: Se obliga a cumplir aquello q se debería haber cumplido.

        • Resarcimiento o Reparación de Daños: Cuando yo cause un daño a otra persona surge una obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados.

        • Nulidad: Es la sanción civil x antonomasia, es decir, es el supuesto gnral del CC. Consiste en privar de efectos al acto jurídico.

        Actos contra la Ley

        En el art. 6.3 del CC se aplica solo a las normas imperativas cuya sanción es la nulidad de pleno derecho (no tiene ningún efecto jurídico AD INITIO desde el principio).

        Además no necesitamos q un juez o tribunal declare la nulidad, es decir, el acto es nulo llegue o no a un tribunal, but podemos necesitar q un tribunal elimine la apariencia de validez del acto.

        Si no tenemos la nulidad de pleno derecho. Pasamos a la anulabilidad consiste en anular el acto jurídico, but si no quieren el acto es válido.

        Actos en Fraude de Ley

        En el art 6.4. del CC hay 2 formas q utilizan las personas q quieren tener un resultado prohibido x el ordenamiento jurídico; Simulación: Aparentar q se realiza un negocio jurídico cuando en realidad se está realizando otro.

        Un acto en fraude de ley consiste en realizar una serie de actos q están permitidos en ley q se llama Ley de Cobertura (x lo tanto son legales), but cuyo resultado no es la finalidad esperada, sino un resultado prohibido en otra ley q se llama Ley Defraudada.

        Consecuencias del acto en fraude de ley:

        • Nulidad de pleno derecho de los actos realizados al amparo de cobertura.

        • Se me aplica la sanción q e tratado de evitar q viene recogida en la ley defraudada.

        Límites a la Fuerza de Obligar de las Normas

        Límite en el Espacio

        Nuestras normas jurídicas obligan en España y en los buques y aeronaves con bandera española.

        Existe una parte en nuestro derecho q se llama Derecho Internacional privado; recoge las normas xra solucionar los conflictos de normas.

        Se puede producir un conflicto de normas en una relación jurídica, uno de los sujetos o el objeto sea extranjero. Viene recogido en el CC en los artículos del 8 al 16.

        Límites en el Tiempo

        Se va a tener en cuenta la entrada en vigor y el cese de una norma.

        • Comienzo y Término de la Ley, la Costumbre y los PGD:

        La entrada en vigor se producirá cuando l a norma diga, but si no lo dice, a los 20 días de su publicación en el BOE.

        El período entre la entrada en vigor y la publicación tiene el nombre de Vacatio Legis.

        Cese de Vigor de la Norma:

        • Se haya establecido un plazo en la norma x lo q cesa cuando acabe ese plazo.

        • Se haya establecido una Ratio Legis, q son normas q se dictan en atención a determinadas circunstancias y x lo tanto dejan de tener vigencia y x lo tanto dejan de tener vigencia cuando cese esa circunstancia.

        • Anulación de la ley o norma; se produce cuando una ley no cumple los requisitos de solemnidad o legalidad establecidas x la norma.

        • Derogación: Es la modificación o la abolición de normas jurídicas mediante la aparición en el ordenamiento jurídico de otras normas nuevas, es decir, yo tengo una ley y se publica otra, y la anterior deja de tener vigencia. Está influenciada x el principio de jerarquía, una ley solo se puede derogar x una ley de igual rango y otra de rango superior; nunca x una inferior.

        • Expresa: Se da cuando la ley nueva determina el alcance derogatorio de la misma, es decir, queda derogado el art tatata o queda derogado toda la norma.

        • Tácita: Se da cuando la ley nueva no manifiesta el alcance de su fuerza derogativa but regula materia incompatibles con la ley anterior. Es una derogación x incompatibilidad.

          • El Principio de Irretroactividad de las Normas y sus Límites: Dentro de la Derogación hablamos del Principio de Irrectroactividad de la norma:

          • Ultractiva: Son aquellas situaciones donde la ley antigua (derogada) se extiende a situaciones posteriores a su delegación (En nuestro Dº no existe).

          • Retroactividad: Cuando la ley nueva se aplica a situaciones q habían ocurrido antes de su publicación o entrada en vigor. Sí q existe en nuestro Dº. Puede poner en peligro la seguridad jurídica, x eso el CC en el art 2.3 dice q xra q una ley tenga efecto retroactivo lo tiene q decir de forma expresa.

          En el art 9.3 del CE dice q: “El principio de irretroactividad de las normas sacionandoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Cuando nos encontremos en estas 2 situaciones NUNCA se va a poder aplicar la irretroactividad.

          • Norma Sancionadora no Favorable: El principal es la norma penal. Si tenemos x ejem un caso penal del 39 y tenemos uno nuevo del 78 podemos utilizar cosas del 39, but solo xra lo favorable del condenado.

          • Restrictivas de Derechos Individuales.

          Grados de la Retroactividad:

          • Mínimo: Se produce cuando la nueva ley se aplica solo a los efectos de la redacción creada bajo la antigua q se produzcan después de regir aquello. La nueva ley se aplica al futuro.

          • Medio: Cuando la nueva ley se aplica tb a efectos de la relación jurídica q producidos antes de dictarse aquella aún no se han consumado.

          • Máximo: Cuando la nueva ley sea plica al os efectos ya producidos y consumados bajo la ley antigua.

        • La Regulación Jurídica

        • La Relación Jurídica en General. Concepto y Estructura

          Para conocer q es la Relación Jurídica primero debemos saber q es una situación jurídica.

          Situación Jurídica:

          Ésta es una determinada manera de estar de una persona en la vida social, y q nuestro ordenamiento jurídico valora y regula. Pueden ser:

          • Unisubjetiva: Forma o manera de estar de una persona en sí misma o en relación a un objeto . Hay un solo sujeto.

          • Plurisubjetiva: Forma o manera de estar de una persona en relación con otra persona. Hay + de 1 sujeto. Estas relaciones se llaman Relación Jurídica; q se da cuando hay 2 sujetos, y esa relación es regulada x el derecho.

          Def de Relación Jurídica: Situación en la q se encuentran varias personas entre sí, regulada orgánicamente x el derecho, partiendo de un principio básico.

          En la Relación hay 2 sujetos como mínimo, éstos son:

          • Sujeto Activo: Aquella persona a la cual se le atribuyen derechos y facultades, es decir, es aquella persona q es titular de un derecho subjetivo.

          • Sujeto Pasivo: Aquella persona sobre la q recaen deberes y x lo tanto tiene un deber jurídico.

          El Derecho Subjetivo

          Concepto

          Es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro, o eventualmente una abstención bajo coacción jurídica.

          Estructura de un Dº Subjetivo

          • Sujeto:

          Persona q está investida de un poder, es decir, es aquella persona q tiene el poder de exigir al s. pasivo (su cumplimiento).

          No cualquier situación de poder, es considerada como un derecho subjetivo.

          Cuando el derecho no entrega un poder xra satisfacer intereses propios, estoy ante un Dº subjetivo. But cuando me lo entrega, xra satisfacer intereses ajenos, estamos ante potestad.

          • Objeto:

          Es la entidad o la parte de la realidad sobre la q recae el poder concedido o entregado al sujeto. Hay mucha variedad de Dº subjetivo, dependiendo de la realidad a la q trata.

          Clasificación:

          • Dº Personalidad-objeto-propia persona.

          • Dº sobre Bienes Inmuebles.

          • Dº sobre Bienes Materiales.

          • Contenido:

          Es el conjunto de facultades unitariamente agrupadas, q se entregan al titular de un dº dejando a su volunta la posibilidad de ejercerlas.

          Vida de un Dº Subjetivo

          • Nacimiento: Es su origen.

          • Adquisición:

          Es la atribución de un Dº subjetivo a una persona (ese bien tiene un titular).

          La Herencia Yacente: Se da cuando una persona muere y pasa a sus herederos.

          Puede ser de 2 formas la Adquisición:

          • Primera:

          • Adquisición Originaria: No se basa en un derecho anterior, es decir, me convierto en titular de un derecho q no ha tenido otro, x lo q no requiere la perdida o la limitación del titular anterior.

          • Adquisición Derivada: Cuando obtenemos un derecho q se basa en un derecho anterior, x lo q tenía titular. X lo q ser requiere la perdida o limitación de un derecho anterior.

          • En caso de perdida se dice q hay Pérdida Traslativa, es decir, el primer titular pierde el derecho a ese bien y lo traslada a otra persona.

          • Cuando se habla de limitaciones, hacemos referencia a la derivada constitutiva, es decir, tenemos un derecho con una serie de facultades, la posibilidad es q tome alguna de esas facultades y derivarlas a otras personas.

          • Regla de Adquisición Adquirida: “Nadie puede dar + de lo q tiene”. Imprescindible y hay q regirla a rajatabla. Significa - lo q yo transmita a una persona, lo recibe en las mismas condiciones q yo las tengo. Yo solo puede transmitir lo q es mío, de lo q es titular (adq a Non Domino, es lo contrario, dono lo q no es mío. Esta prohibido).

            • Segunda: Adquisición a Título Universal Frente a la Adquisición a Título Particular:

            • Adquisición a Título Universal:

            • Yo recibo todo el patrimonio perteneciente a una persona. Lo recibo enun solo acto. Significa, q no tengo q cumplir los requisitos individuales xra la adquisición de cada derecho en particular. Yo adquiero todo de una persona, de una sola vez, de la misma manera. Ejm, adq Mortis Causa a título de heredero.

              Una vez entregado el patrimonio, el nuevo titular ocupa el puesto del anterior como su Alter Ego; pasa a ser tratado x todo el ordenamiento jurídico como lo era el anterior.

            • Adquisición a Título Particular:

            • Adquirimos aisladamente un derecho o un bien, de forma singular. Si necesitamos realizar todos los actos necesarios para la adquisición del derecho. Esta persona no ocupa el puesto del titular anterior. Lo ocupa en una cosa, no en todo, x lo q no se de la a tratar como al otro.

              Ejem1. Mortis Causa a Título Heredero Universal es el único q es universal x herencia.

              Ejem 2. Si es Mortis Causa a Título Legatario (dejar un dº concreto), es a Título Particular. En el particular no hace falta q haya muerto pueden heredar si se quiere. Adquisición Intervivos, los q intercambian están vivos.

              • Modificación y Extinción. La Renuncia.

              • Modificación:

              • Subjetiva: Cuando hayan cambio de titular o un aumento (ejem cuando soy soltero y me caso y mis bienes se comparten) o disminución de titulares.

              • Objetivas: Cuando lo q se modifica el objeto. Distinguimos entre:

              • Modificación Cuantitativa: variación de la cantidad.

              • Modificación Cualitativa: variación de la calidad.

                • Renuncia:

                Es un acto unilateral x el q el titular de dº realiza una dejación voluntaria de su dº. Tenemos q tener en cuenta en una renuncia; q:

              • Solo se pude renunciar a una clase de derechos q son los Dº disponibles (sobre los q tengo).

              • El titular q renuncia a un dº no puede decidir la suerte de ese dº. Si lo renuncio, lo único q puede decir es YO RENUNCIO. Si dijera algo sobre ese derecho sería una Transmisión no una renuncia.

              • No es válida una renuncia a un derecho si es contraria al interés o al orden público o si perjudica a terceros. Ejem, padre divorciado q tiene q pagar la manutención y no quiere (insolvente); but recibe una herencia y la intenta negar xra no ser Solvente y así no tener q pagar la manutención, but en este caso tiene obligación de aceptarla.

              • Ejercicio. Concepto y límites.

                El titular del derecho subjetivo lo puede utilizar desde q existe y lo utiliza el mismo (idea general). Pero hay situaciones donde no es el titular el q utiliza el derecho, a esas situaciones se le denomina Representación del Derecho. Tb hay situaciones donde ese derecho no se va a utilizar desde el momento q se recibe, sino q están limitados x lo q solo pueden utilizarse en un determinado momento. Esto se da, cuando el derecho está sometido a Término o Modo. Se limita cuando se establece una condición.

                Límites:

                • Xq ejercite mi derecho fuera de las facultades q me entrega el propio derecho (Extra Limitación en el Ejercicio de un Derecho). Cuando yo realizo algo q no está permitido.

                • Se producen cuando yo ejercito mi derecho dentro de mis facultades, y dentro de estos distinguimos.

                • Límites Extrínsecos: Nuestras facultades (derecho) van a venir limitadas x la existencia de otros derechos q impiden mi ejercicio con plena amplitud; es decir, cuando un derecho entra en colisión con otros derechos “conflicto de intereses”.

                • Límites Intrínsecos: Son aquellos q se producen x un ejercicio de derecho dentro de las facultades atribuidas, but q producen un resultado rico amparado x el derecho. Se da:

                • Cuando yo ejercito de contraria a la buena fe (art 7.1. CC): Uno de los principios de buena fe es el “Principio de la Prohibición de ir Contra los Actos Propios”. Si yo actúo usualmente de una determinada manera, se crea en el otro la presunción de q yo voy a seguir actuando de la misma manera, x lo q crea confianza en el otro. Yo no puedo cambiar mi forma de actuar si perjudica al otro, provocando un perjuicio, es probable q no se me permita realizarlo, xq se presume q no ha habido buena fe.

                • Cuando produzco o realizo un abuso del derecho: Es una idea q surgió en Francia x un caso concreto (un hombre construyó una chimenea solo xra fastidiar al vecino de enfrente). La diferencia entre éste y el de buena fe, es la intencionalidad. En el primero lo hago, but no tengo intención de hacer algo mal, mientras q en el segundo tengo intención de crear daños a otras personas.

                • Clases: Se distingue entre 2 clasificaciones:

                  • Primera:

                  • Absoluto:

                  • Dan poder directo e inmediato sobre una persona o bien.

                  • Son defendibles Erga Omnes, esto significa, frente a todos los hombres, es decir, yo tengo ese derecho frente a cualquier persona.

                • Relativo:

                • Es un poder sobre la conducta de otra persona.

                • No tienen eficacia Erga Omnes, sino, una eficacia individual.

                  • Segunda:

                  • Dº Patrimoniales: Tienen una tradición económica (podemos cuantificar económicamente).

                  • Dº No Patrimoniales: No tiene la cuantificación económica.

                • El Negocio Jurídico

                • Hecho y Acto Jurídico. Concepto y Clases.

                  Hecho Jurídico:

                  Def. “Todo acontecimiento o estado al q x su sola realización o juntamente con otros liga el derecho objetivo la producción de un efecto”.

                  Cuando se produce algo al cual el ordenamiento jurídico otorga, a eso se a establecido, derechos jurídicos 8efectos jurídicos).

                  Clases de Hechos Jurídicos:

                  • Simples: Están formados x un solo elemento. Ejm no ayudar en un accidente.

                  • Compuestos: Están formados x varios elementos conexos (but es solo un hecho jurídico). Ejem cuando realizo un contrato con alguien.

                  • Acontecimientos: Son sucesos instantáneos, son hechos q pasan en un momento determinado. Ejem testamento.

                  • Estados: Son situaciones q tiene un carácter + o - duradero. Ejem la minoría de edad.

                  • Actos Positivos: Consisten en un acontecimiento, un hecho.

                  • Actos Negativos: Necesitan q no se produzca un acontecimiento o un hecho.

                  • Hechos Naturales: Son aquellos q dependen de la naturaleza, no dependen de la voluntad humana. Ejm la muerte.

                  • Hechos Voluntarios: Son aquellos en los q sí entra de alguna manera la voluntad del hombre, e decir, lo q contempla la ley es una conducta humana, estos hechos voluntarios tb conocidos como actos jurídicos se clasifican en:

                  • Lícitos: Cuando la conducta humana es adecuada al derecho.

                  • Ilícitos: Cuando la conducta humana es contraria al derecho.

                  • Libres: Son las conductas q se realizan sin existir una obligación jurídica.

                  • Debidos: Son aquellos actos q se producen en acatamiento de un deber jurídico.

                  • Jurídicos en Sentido ESTRICTO: Se basan en la realización de un acto, el cual depende de la voluntad humana. Si se produce ese acto se producen efecto, denominados EFECTOS EX LEGE (efecto q se produce x la ley); significa q se van a producir una serie de hechos independientemente de quien realizó el acto. Ejem, reconocimiento de hijos no matrimoniales, los padres deciden si reconocen al niño o no, la madre no puede decidir.

                  • Declaraciones de Voluntad: Son hechos q dependen de la voluntad de aquel q realiza los actos, y tiene como objetivo fundamental manifestar la voluntad del sujeto q lo realiza, tiene q expresarlo concretamente. Se van a producir los efectos como quiere el sujeto EX VOLUNTATE (efecto q se produce x la voluntad)

                  Negocio Jurídico. Concepto y Clasificación.

                  Es todo acto jurídico lícito constituído al - x una declaración de voluntad privada q el derecho tutela reconociendo como base xra la producción de los efectos q tengan lugar en su congruencia (lógicas) con lo q en relación de la declaración se puede calificar de querido”.

                  Hay ámbitos donde:

                  • NO se admite la declaración de voluntad (dº penal).

                  • SI se da el Principio de Autonomía de Voluntad, en determinados ámbitos, donde la voluntad de las partes es la mejor forma de regular. La ley establece una serie de límites a ese principio; loase mediante establecimiento de unas categorías preestablecidas de negocio jurídico, las cuales pueden tener + o - flexibilidad (tipos de contratos, negocios, etc..); ejem contratos de compraventa.

                  Clases De Negocios Jurídicos:

                  • Primera:

                  • Típico: Llamados tb Nominados, son aquellos q vienen recogidos en la ley, es decir, son aquellos donde el derecho a regulado algo.

                  • Atípico: Llamados tb Innominados; el derecho no ha establecido nada en particular but son admitidos.

                  • Segunda:

                  • Solemnes o Formales: Son aquellos q se realizan de manera determinada.

                  • No Solemnes o Informales: Son aquellos q no se realizan de manera determinada (podemos hacerlos como queramos).

                  • Tercera:

                  • Negocios Intervivos: Tienen como función regular las relaciones entre personas vivas y mientras están vivas.

                  • Negocios Mortis Causa: Tienen como función regular las situaciones después de la muerte de una persona (ejem testamento).

                  • Cuarta:

                  • Negocios de Admón. Ordinaria: Cualquier contrato x el cual, el titular de un patrimonio determina el goce, conservación, gestión o uso de su patrimonio.

                  • Negocios de Admón. Extraordinaria o Disposición: Es donde el titular del patrimonio determina q quiere q algo salga de su patrimonio. Ejem vender, donación. Tipos:

                  • Título Generoso: Cuando me desprendo de mi patrimonio but recibo algo a cambio (ejem venta).

                  • Título Gratuito: Cuando algo sale de mi patrimonio y no recibo nada a cambio (ejem donación).

                  • Elementos del Negocio Jurídico

                    Pueden ser:

                    • Esenciales: consentimiento, objeto y causa.

                    Es un elemento q no puede faltar, es decir, xra q estemos ante un negocio jurídico no puede faltar estos elementos esenciales. Si faltan es nulo.

                    Consentimiento: Hay q prestar mi consentimiento y xra ello tengo q hacer una declaración de voluntad de las partes en ese negocio.

                    • Accidentales: condición, término y modo.

                    Son elementos q pueden faltar, se pueden añadir o no. Si se añade un elemento a éste es tan obligatorio su cumplimiento como necesario del negocio jurídico.

                    La Declaración de Voluntad

                    La declaración de voluntad es el acto mediante el cual se manifiesta lo querido x las partes.

                    Clases:

                    • Recipticias: Son aquellas DV q solo tienen eficacia si se reciben x el destinatario de esa declaración ( es decir, son aquellas DV a quienes van dirigidas). Sólo tienen eficacia si tienen respuesta x la otra persona tiene q haber llegado.

                    • No Recipticias: Realizo una declaración sin necesitar q sea recibido x nadie. NO necesitan un destinatario. Tiene eficacia en el momento en q se realizan.

                    • Tácitas: Cuando mi voluntad se desprende no de los medios destinados a su exteriorización, si no de mi comportamiento.

                    • Expresas: Se realizan con los medios q están destinados a exteriorizar la voluntad. Ejem la palabra, la letra. No admite prueba en contra.

                    • Presuntas: Cuando el derecho considera q un comportamiento debe ser considerado como una declaración de voluntad, but admite prueba en contra.

                    Perfección de la Declaración de Voluntad

                    Al Dº no le importa la voluntad interna; si no lo q se declara (declaración de voluntad).

                    Dentro de la voluntad interna distinguimos 2 casos:

                    • Vicios del Consentimiento:

                    Se producen cuando una voluntad (interna) se ha formado interviniendo un elemento denominado vicio, q el derecho considera inadmisible.

                    Mi voluntad y lo q declaro coincide.

                    Casos de los vicios del Sentimiento:

                    • La Intimidación: Cuando se inspira en el otro el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes.

                    • Dolo: 1269 CC Cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a emitir declaraciones q sin ellas no se hubiesen emitido.

                    • Error:

                    • Como Vicio: Cuando coincide la voluntad y la declaración but la voluntad se formó creyendo el SI q la realidad era otra, y q de haber conocido la realidad como es, esa voluntad no se hubiese formado.

                    • Como Discrepancias.

                  • Discrepancias entre lo Querido y lo Manifestado:

                  • Cuando la declaración de voluntad es diferente a la voluntad.

                    • Error Obstativo: De una forma inconsciente alguien declara algo q no es lo q realmente quiere. Ejem decir una cosa y quería decir otra.

                    • Simulación: Tu finges querer algo q realmente no quieres. X ejem, cuando yo hago ese contrato el es obtener unos efectos completamente distintos a los q generalmente se derivan del contrato realizado. X ejem, un matrimonio de conveniencia.

                    • Reserva Mental: Es la misma situación q una simulación but sólo se produce la discrepancia entre la DV y la voluntad en un sujeto del negocio jurídico. X ejem, en un matrimonio 1 de los 2 tiene interés en ese matrimonio, but el otro no.

                    El Objeto

                    La materia o la parte de la realidad sobre la q versa el negocio jurídico.

                    Características Fundamentales:

                    • Lícito: Negocio jurídico sobre materias sobre nuestro Dº, nuestras costumbres o nuestra moral admite declaraciones de voluntad.

                    • Posible: Solo puedo realizar negocios jurídicos, sobre cosas en las q se pueda negociar, esas cosas pueden ser:

                    • Presentes: Cosas q tengo ya en mi poder.

                    • Futuras: Cosas q no tengo en mi poder. Cosas posibles q pueda adquirir.

                    • Determinado/Determinable: Objeto de mi negocio jurídico sobre materias determinadas. But las materia q no están determinadas hay q introducir un elemento q permita su determinación.

                    La Causa

                    La Doctrina no sabe definir bien este concepto. But la mayoría entiende q es la función económico-social q cumple un negocio jurídico. Es el filtro del Dº xra ver las verdaderas intenciones de un negocio jurídico.

                    Art 1274 CC:”En los contratos onerosos se entiende x causa, xra cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio x la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio q se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bien hechor”.

                    Requisitos:

                    • La Causa debe Existir: La Doctrina dice q no existe la causa si se simula el negocio jurídico. Lo q va a valorar el Dº es lo q realmente quería hacer. El Dº solo protege las causas onerosas o gratuitas. La causa q realmente he querido hacer. X ejem, decir q quiero hacer una compra-venta, cuando yo quiero hacer realmente es una donación; si vemos q se produce una simulación, entonces no existiría, la causa no sería válida.

                    • Lícito: Aquello q declaramos querer y q sea aceptado x la ley. X ejem, alquiler de un piso; yo hago uno contrato de alquiler con una DV, el objeto: es un bien inmueble, la causa: aquello q es socialmente aceptado ( si fuera xra q ETA ponga un arsenal de armas {función no lícita}), x tanto la causa no sería lícita y el negocio jurídico sería inválido.

                    La Forma:

                    No se incluye como elemento esenciales but es muy importante. En nuestro ordenamiento jurídico rige el Principio de Libertad de Formas, no exige q hagamos los negocios jurídicos de una forma determinada.

                    Tipos:

                    • Verbal: Acuerdo entre partes.

                    • Escrita:

                    • Privada: Redactado y fdo, con cada parte con una copia.

                    • Pública: Notario. Da fe de q las partes han hecho un acuerdo.

                    Hay determinados contratos xra los q el Dº exige una forma concreta de realización, denominadazos CONTRATOS SOLEMNES. Tb se dice q son contratos con forma “Ad Solemnitatem”. La forma se convierte en un elemento esencial, ya q si no lo cumplimos el negocio no es válido.

                    Elementos Accidentales

                    • La Condición:

                    Limitación puesta voluntariamente x el sujeto en su DV en virtud de la cual los efectos de un negocio jurídico rehacen depender de un acontecimiento incierto. X ejem, te convierto en mi heredero si acabas la carrera de TS.

                    Características:

                    • Incierto/ Futuro.

                    • Posible.

                    • No puede ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres. X ejem, yo no puedo hacer una herencia en la q condición xra recibirla sea q no se case.

                    Clases:

                    • Potestativas: Depende de la voluntad de una de las partes. En nuestro Dº están prohibidas las condiciones potestativas. Si se admiten las mixtas.

                    • Causales: No depende en absoluto de la voluntad de una de las partes. Depende del azar.

                    • Suspensivas/Resolutas:

                    • Suspensivas: El negocio jurídico no produce efecto hasta q se produzca el evento incierto. Se deja expenso hasta q se produzca. X ejem, heredarás si te casas.

                    • Resolutivas: Produce efectos normalmente hasta q se cumpla la condición. La eficacia del negocio jurídico finaliza si se cumple la condición. X ejem, te nombro heredero si no te casas.

                    • En los contratos celebrados bajo condición, en el momento q se cumple la condición, el negocio tiene o deja de tener eficacia retroactiva.

                      • El Término:

                      Lo q se exige es un acontecimiento cierto, es decir, cuando sabemos q algo va a llegar, se va a cumplir. Ejem, muerte, fechas, plazos.

                      Cuando la eficacia de un negocio jurídico se hace depender de un hecho q sabemos q va a ocurrir.

                      Existen términos iniciales y términos finales:

                      • Término Inicial: Es casi = q las condiciones suspensivas salvo q se sabe q va a ocurrir.

                      • Término Final: Casi = q una condición resolutiva.

                      • El Modo

                      El modo es una obligación accesoria para el beneficiario de negocios gratuitos. Esa obligación consiste en algo q debe de cumplir el beneficiario de ese negocio gratuito.

                      Diferencia con la Condición:

                      Ejm, te doy 2 millones but te pongo una carga.

                      Si nadie dice q no se cumple la carga, no pasa nada, but si se protesta x no cumplirla, no se lleva a cabo el negocio.

                      La Representación

                      Lo q permite es q la DV de alguno de los sujetos q participa en el negocio jurídico se realice x una 3ª persona.

                      Def. Es encomendada a alguien q se llama representante, el poder de obrar en los límites q se fije x cuenta y en interés de otro q se llama representado.

                      La 3ª persona es con quien hago el negocio.

                      El representado elige al representante, y éste actúa en cuenta y en interés del representado, es decir, por encargo.

                      Clases de Representaciones:

                      • Representación Voluntaria/ Representación Legal:

                      • Voluntaria: La decisión de q exista un representante la adopta el propio interesado.

                      • Legal: Es cuando la representación es x mandato de la ley. Este mandato se produce cuando el representado no puede o no debe hacer un negocio jurídico. X ejem, es menor de edad, emancipado, etc.

                      • Representación Directa/ Indirecta:

                      • Directa: Es aquella en el q el representante obra en nombre y x cuenta del representado. El representado informa al 3º de q está haciendo él los efectos del negocio jurídico xra el representado (Contemplatio Domini). Los efectos del negocio se producen en la “cabeza” del representado.

                      • Indirecta: El representante actúa en su propio nombre. No le dice quién es el representado. El negocio jurídico x tanto, se realiza entre representador y 3ª. Luego el representante tiene la obligación de decírselo al representado. Los efectos jurídicos se producen en la “cabeza” del representante.

                      Apoderamiento

                      El nombramiento del representante x parte del representado.

                      Es un acto jurídico unilateral, es decir, sólo participa un sujeto q es el representado. El representado hace una DV, el querer q sea x su representante.

                      El representante no tiene obligación de actuar como representante si no quiere.

                      Hay distintas clases de apoderamiento:

                      • Generales: Autorizan realizar cualquier acto.

                      • Especiales: Solo permiten realiza el acto q se define en el apoderamiento.

                      Si el apoderado hace algo q no puede hacer existe una extralimitación en el ejercicio de poder del representante, x lo q el acto q se haya hecho es nulo.

                      El tercero tiene 2 vías:

                      • Penal: Denuncia al Representante.

                      • Civil: Indemnización x daños y perjuicios.

                      El representado puede ratificar lo q haya hecho el representante q a pesar de haberse extralimitado si está de acuerdo con el acto.

                      El Transcurso del Tiempo. Prescripción y Caducidad

                      Plazo de Prescripción

                      Art 1930.2:”X la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y d+ Derechos reales”.

                      Si yo no ejercito mi Dº durante el plazo q establece la ley, pierdo el Dº de ejercitarle.

                      El plazo de prescripción se puede interrumpir si el ejercitante del Dº hace cualquier acto, este tiempo se interrumpe y vuelve a iniciarse. X ejem, si yo le pinto una casa a alguien y no me pagan, al tiempo le envío una carta diciéndolo q me tiene q pagar (acto), x tanto la prescripción se interrumpe y vuelve a iniciarse ese tiemp, ya q yo he ejercitado mi Dº.

                      Requisitos:

                      • Q el Dº haya quedado establecido como prescriptible.

                      • No ejercitar el Dº.

                      • Esa prescripción sea alegada x el sujeto pasivo de ese Dº.

                      Plazo de Caducidad

                      Son unas limitaciones q establece la ley, estableciendo plazos de vida de un Dº. Esos plazos suelen ser mucho + breves q los plazos de prescripción.

                      Significa q pasado el plazo, el Dº no se va a poder ejercitar.

                      Diferencia fundamental es q en los Plazos de Caducidad, pasado el tiempo, ese Dº se va a caducar yo no puedo ejercitar ese Dº. Lo haya o no utilizado. El plazo no se interrumpe.

                      Parte ii: Derecho de la Persona

                    • Concepto de Persona y Personalidad

                    • Concepto de Persona y de Personalidad

                      Personalidad

                      Significa tener capacidad xra ser titular de los Derechos y Obligaciones. Capacidad q otorga el Derecho para ser titular de Derechos y Obligaciones.

                      Reconoce a:

                      • Personas Físicas.

                      • Personas Jurídicas.

                      Normas sobre la personalidad son normas imperativas, no van a poder ser modificadas x ninguna de las partes.

                      Persona

                      Todo aquel sujeto q el Dº acepta como miembro de la comunidad. A todo aquel q según el Dº tiene aptitud xra ser titular de Derechos y Obligaciones.

                      Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

                      Diferencia entre la titularidad y los Ejercicios de los Derechos.

                      Capacidad Jurídica

                      Capacidad de Obrar

                      * Personalidad: Aptitud xra ser titular de Derechos y

                      * Aptitud xra poder ejercitar los actos jurídicos o

                      obligaciones.

                      Derechos de los q soy titular. Xra tener capacidad de

                      *Abstracta y Uniforme: Abstracta xq no se concreta

                      obrar tengo q tener capacidad jurídica.

                      Q Derechos y q obligaciones tenemos (tb entran +

                      * Es Concreta y Variable.

                      Derechos y obligaciones q puedan producirse en el

                      * SI admite Graduaciones:

                      futuro.

                      - Capacidad Plena: Con la > de edad (excepto en

                      * NO admite Graduaciones: Si yo nazco como un ser

                      los casos q la ley pida algún Dº + {x ejem, tb >25}).

                      humano, tengo Dº completo, ni + ni - derechos.

                      - Situaciones Especiales: Dnd teniendo capacidad

                       

                      jurídica tengo capacidad de obrar; x ejem, menores.

                      Clases de Personas

                      Personas Físicas:

                      X razón de justicia. Cualquier persona q pueda ser encuadrada dentro de la raza humana. Ni los animales ni los objetos tienen Dº ni obligaciones. Todos los seres humanos.

                      Persona Jurídica:

                      Figuras, asociaciones, entidades, etc..Las organizaciones humanas. Es la asociación la q es titular de Derechos y obligaciones xq pueden conseguir fines de forma mucho + práctica.

                      Comienzo y Fin de la Persona Física

                      Comienzo con el nacimiento y fin con la muerte.

                      Diferentes Artículos:

                      • Art 29: “El nacimiento determina la personalidad”.

                      • Art 30:”…tuvieren figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”. (Conditio Iuris).

                      • Art 29.2: Protección del concebido no nacido. Si durante el embarazo hubiera tenido algún hecho q le fuera beneficioso, si nace todo lo q se ha dejado en “Pendencia” (q keda pendiente), se considerará q es nacido en el momento de su concepción. X ejem, las herencias. Queda pendientes todas las situaciones favorables al concebido es lo q queda pendiente.

                      Si no se cumplen los requisitos, la titularidad sigue =, como si ese embarazo no hubiese existido.

                      But si sí q cumple los requisitos, el concebido adquiere Derechos favorables retroactivamente al momento de su concepción.

                      Si algo ocurre 10 meses antes del parto se crea una duda, xq hay niños q tardan + en nacer; x lo cual, se puede retrotraer 10 meses xra atrás, antes de su nacimiento.

                      Lo desfavorable no se aplica.

                      La personalidad de una persona física termina con su muerte o su declaración de fallecimiento, esto último es cuando alguien desaparece y no se encuentra su cuerpo, a los 10 años se declara fallecido. En los accidentes se espera solo 3 años.

                      La Doctrina de la Conmorencia (art 33 CC), se produce con las situaciones q mueren 2 o + personas a la vez y q tienen Dº a heredarse el uno al otro. Si no se puede establecer quien a muerto 1º se les considera muertos al mismo tiempo x lo q se pierde el Dº de herencia y esa herencia iría a la madre/esposa o a los hermanos/hijos.

                      Prueba de Nacimiento y de la Muerte

                      • Inscripción en el Registro civil de Nacimiento a través de:

                      • Una declaración de quien tiene conocimiento cierto del nacimiento y con los requisitos establecidos.

                      La madre, el padre o un pariente próximo o cualquier persona presente en el momento de alumbramiento siendo mayor de edad.

                      El plazo normal es de 8 días después de nacimiento sin incluir las 24 horas del día de nacimiento.

                      Podemos hacer la inscripción en un plazo de 30 días si existe justa causa y se deja constancia en el certificado (partos difíciles).

                      Es + de 30 días se hace un expediente gubernativo, se haría una investigación de xq el niño no ha sido inscrito en el tiempo máximo de 30 días.

                      En la inscripción de nacimiento se deja constancia del hecho, de la fecha, de la hora y lugar de nacimiento, del sexo y de la filiación si lo sabemos. Por último el nombre.

                      • Necesitamos un certificado de un médico q de fe q ese nacimiento se ha producido, en q momento y en q circunstancias.

                      • La muerte para dejar constancia se hace una inscripción de defunción:

                      • Se hace una declaración por parte de los parientes del difunto, los compañeros de piso o en su defecto x los vecinos.

                      • Se necesita un certificado médico donde se deje constancia de señales inequívocas de la muerte. Si el certificado no existe es confuso. Se va a considerar q el médico del registro ha de actuar o incluso hay q hacer una autopsia.

                      Los Derechos de la Personalidad

                      Concepto

                      Dentro de la Esfera Jurídica hay poderes patrimoniales y de personalidad. Ambos son Derechos Subjetivos.

                      Los de Personalidad son poderes q tienen los sujetos xra satisfacer sus intereses personales.

                      Características

                      • Derechos Necesarios: Desde el momento en q nacemos gozamos de estos Derechos (intimidad, a un nombre, etc).

                      • Inseparables de la Persona: Su titular no puede transmitir, renunciar y no se pierden con el transcurso del tiempo (no prescripción ni caducidad).

                      • Dº Originario: Distinto a Derivados. Yo adquiero cuando ese Dº no haya sido utilizado x ningún otro titular, es innato.

                      • Dº Absoluto: Distinto a los Relativos. Eficacia “Erga Homnes” (frente a todos los hombres). Yo puedo defender esos Derechos sobre cualquier persona.

                      • Derechos Extrapatrimoniales: No tienen contenido patrimonial.

                      Clasificación

                      Nombre

                      Espiritual Honor, Intimidad y Propia Imagen

                      Propiedad Intelectual (Moral de Autor)

                      Integridad Física

                      Corporal Libertad

                      • Espiritual:

                      • Nombre:

                      Conjunto de palabras q designa a la persona y q la individualiza gente a todos los d+. El nombre se compone de 2 partes: Nombre (Propio o de pila) y Apellidos (2).

                      Encierra una serie de Derechos y deberes:

                    • Implica q todos tenemos Dº a tener un nombre desde el momento de nuestro nacimiento o inscripción en el Registro Civil.

                    • Supone el Dº de tener ese nombre en exclusiva.

                    • Tiene Dº a la utilización sin q se discuta su uso ni se utilice indebidamente x otro.

                    • Nombre:

                      1. Adquisición x imposición de las personas ( Padres, tutores, guardador, en el caso de q se desconozca su origen el nombre lo pondrá el juez del Registro Civil, siendo este nombre uno de uso común) q tienen capacidad xra registrar el nombre en el Registro Civil.

                      2. Clases de Nombre: Simples, 2 Simples unidos x “-“ y Compuestos.

                      3. No se pueden poner 2 nombres =s a 2 hermanos vivos. Tp se admiten las traducciones a otros idiomas del nombre de un hermano.

                      4. Requisitos: A partir del 6 de Julio de 1994 se admiten cualquier nombre; antes no se toleraban los extravagantes, extranjeros con traducción, siempre y cuando se cumpla:

                    • No perjudique objetivamente a la persona.

                    • Q no haga confusa la identificación o induzca a error en cuanto al sexo del sujeto.

                    • Si diminutivos del verdadero nombre o variables familiares o coloquiales del mismo siempre q hayan alcanzado una sustanbilidad.

                    • Apellidos: Determinado x:

                    • Filiación: Los q aparezcan como tus padres legales (1º padre 2º madre). Cuando va con un progenitor conocido tendrá los 2 apellidos de ese progenitor (la filiación conocida). En la adopción adquiere los apellidos de los adoptadores.

                    • Si no tiene filiación determinada, serán dados x imposición del juez encargado del Registro Cvil con apellidos comunes.

                      • Honor, Intimidad y Propia Imagen:

                      Estos Derechos vienen regulados en el art 18 de la CE. En la Ley del 5 de Mayo de 1982 la Ley de Protección Civil del Dº al honor, la intimidad y la propia imagen está regulado de forma específica.

                      Honor:

                    • Desde el punto de vista subjetivo: es un sentimiento de la propia dignidad.

                    • Desde el punto de vista objetivo: Reconocimiento q los demás hacen de nuestra propia dignidad.

                    • Intimidad: Es la exclusión del conocimiento de ciertos aspectos del a vida de una persona q quiere reservarse.

                    • Intromisiones Ilegítimas:

                    • Emplazamiento y utilización de aparatos de escucha, filmación, grabación, dispositivos ópticos, etc; xra el conocimiento íntimo de la vida de las personas.

                    • La divulgación o revelación de datos y hechos relativos a la misma.

                    • Intromisiones Legítimas:

                    • Las autorizadas x la ley.

                    • Acordadas x la autoridad.

                    • Autorizados x los propios interesados.

                    • Cuando predomine un interés históricos, científico o cultural relevante.

                    • Propia Imagen: Prohibición a 3as personas de obtener, reproducir o divulgar x cualquier medio la imagen de su persona sin su consentimiento.

                    • Ilegítima:

                    • Captación o reproducción o publicación con fotografía, film o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada.

                    • Utilización del nombre, voz o imagen de una persona con fines publicitarios, comerciales o forma análoga salvo q se faculte x la ley, autoridad competente, o los propios interesados.

                    • Legítima:

                    • Captación, reproducción o publicación x cualquier medio cuando se trate de personas q ejercen cargo público, profesión de notoriedad y la imagen se capte en actos públicos o lugares abiertos.

                    • Caricatura de una persona adecuado al uso social.

                    • La info gráfica de un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesorio.

                      • Propiedad Intelectual: Dº Moral de autor

                    • Dº Bienes material -> Libro- Patrimonial

                    • Dº sobre Bienes Inmateriales But q tiene contenido patrimonial: Son los derechos q tienen como objeto la obra (cuestión intelectual). Es un bien abstracto but tiene valor económico.

                    • Dº sobre Bienes Inmateriales but No tiene Contenido Patrimonial=> Dº Personalidad o Dº Moral de Autor. Este dº es inalienable e intransferible. Protege al autor de esa obra abstracta.

                      • Corporal:

                      • Integridad Física:

                      En el art 15 CE hace referencia el contenido de libertad es la posibilidad de castigar quien ponga en riesgo la vida o la integridad física. Este castigo está en:

                    • Dº Penal:

                    • Pérdida integridad física: parricidio, homicidio, asesinato (sin premeditación), infanticidio.

                    • Lesiones: Cuando yo agredo la integridad física. Aunq cuente con el consentimiento del sujeto pasivo de la agresión menos en el caso de los transexuales (no penalizan al médico x amputar un “miembro”).

                    • Dº Civil:

                    • Responsabilidad civil extra contractual recogida en el art 1902 CC. Cualquier daño q yo le cause a una persona debe ser indemnizado, incluso si no estamos relacionados x un contrato.

                    • Límites de este Dº:

                    • Los titulares de Dº a la vida ya al integridad física tienen un Dº deber de conservación de esta vida y de esa integridad física. Es irrenunciable e indisponible.

                    • El cuerpo humano está fuera del comercio de los hombres but si está permitido son actos sobre determinados productos del cuerpo humano; q aunq son partes del mismo no supone una disminución sustancial y permanente del cuerpo (donar sangre).

                    • Ala muerte de una persona, el titular de ese cuerpo si pude disponer del mismo (con una serie de límites), q puede determinar como y cuando se va a sepultar su cuerpo o q lo donen a la ciencia. Una vez fallecido se pueden donar los órganos siempre y cuando exista un permiso expreso x parte del fallecido o sus familiares.

                    • Hay determinadas situaciones donde se pude sacrificar la propia vida o la integridad física de un sujeto:

                    • Exista valores superiores en conflicto con valores y Derechos y un valor superior (valor colectivo). X ejem los bomberos se juegan la vida.

                    • Cuando entra en conflicto la propia vida con la integridad física xra producir un beneficio > q el perjuicio q causa la mutilación. Otorgando una pieza de cuerpo a otro sujeto en un acto q la conciencia social no rechace. X ejem donar un riñón.

                      • Dº a la Libertad:

                      • Tienen diferentes manifestaciones. Art 9.2. CE q dice q los poderes públicos tienen la obligación de promover la libertad de los sujetos.

                      • Art 16 CE los españoles tienen libertad religiosa y de culto.

                      • Art 17 CE Nadie puede estar en detención preventiva + 72h sin ser puesto a disposición judicial.

                      • Persona Jurídica

                      • Justificación y Concepto

                        Organización humana encamida a la consecución de un fin, a lq a el derecho acepta como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica (soy titular de derechos y obligaciones).

                        ¿Quién tiene capacidad jurídica?

                        • Personas Físicas.

                        • Personas Jurídicas:

                        • Se les otorga capacidad jurídica x una Razón práctica, xq organizándonos en grupos podemos conseguir fines mejores q de manera individual. Ejem +roja

                        • Al ser una organización tienen una estructura interna, la cual va a ser distinta, but están constituidas todas x órganos; estos, están en cubiertos x personas físicas. La función de las personas físicas es, entre otras, la exteriorización de la voluntad de la persona jurídica, la relación de esta con terceros y la dirección de la persona (vida) jurídica. (cualquier acto q realice la persona física es ocmo si lo estuviese haciendo la persona jurídica).

                        Clases

                        Son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y las fundaciones.

                        ASOCIACION

                        FUNDACION

                        Organización de personas q se

                        Para la fundación tiene q haber un

                        organizan x un fin, el cual debe ser

                        patrimonio, destinado tb a la consecución

                        de interes público.

                        de un fin de interés público.

                        Clases de Asociaciones:

                         

                        1, En sentido estricto: conjunto de

                         

                        personas q se une x iniciativa privada xra

                         

                        la consecución de un fin público altruista

                         

                        o sin ánimo de lucro.

                         

                        2,Corporación: Tiene q ser un fin altruista,

                         

                        es decir, sin ánimo de lucro. El grupo de

                         

                        personas se une x ley (obligatoria) x lo q

                         

                        la iniciativa es pública. Ejem, colegio

                         

                        profesionales universidades

                         

                        3,Sociedades: Conjunto de pesronas, es

                         

                        de iniciativa privada. Ya no hay fin altruista,

                         

                        hay un fin con animo de lucro. Se unen con

                         

                        un fin, tener beneficios.

                         

                        Para el CC, las únicas q tienen interés

                         

                        público son las nombradas (1-2 y fundación).

                         

                        Las sociedades vienen en el C Mercantil.

                         

                        Regulación tanto de la Asociación como de la Fundación

                        La Asociación:

                        Art 22 CE, recoge la libertad de asociación. Es un Dº fundamental. Este artículo fue desarrollado x la Ley Orgánica 1/2002, 22 de Marzo.

                        La Fundación:

                        Art 34 CE; no es un Dº fundamental. La regula la Ley Ordinaria 50/2002 de 26 de Diciembre.

                        Constitución de una Asociación y Fundación:

                        Asociación:

                        Se necesita un mínimo de 3 personas, con capacidad general de obrar (q sea capaz de ejecutar, x sí solo, sus derechos [+18 y en plena capacidad]); este requisito lo establece la ley xra firmar una asociación.

                        Se necesita q esas 3 personas aúnan sus voluntades, lo tienen q dejar x escrito. Xra ello vamos a necesitar:

                        • Un acta fundacional: Recoge la voluntad de las personas.

                        • Estatutos: Se recogen las normas de funcionamiento de esa asociación.

                        Estos documentos pueden ser Privados o Públicos.

                        El fin de interés general público, tb tiene q ser lícito y determinado.

                        Xra q tenga personalidad jurídica, no es un requisito necesario q la asociación este inscrita. But si estamos inscritos todo el mundo puede ver lo q hacemos.

                        X tanto, no es obligatorio, solo a efectos de publicidad.

                        Fundación:

                        Personas: La única persona indispensable es el fundador, el cual emite su voluntad de constituir la fundación, la cual se manifiesta en los estatutos (estatutos-> fundador, solo) q puede tb ser en documento público o privado. Y puede ser en un acto intervivos o mortis causa; tb puede ser una persona física o jurídica.

                        El fundador realiza la donación patrimonial (= dotación patrimonial) es imprescindible antes de existir jurídicamente. La dotación tienen q ser adecuada y suficiente xra los fines q se propone. La donación puede ser de una vez o sucesiva.

                        Si es sucesiva hay q hacer una aportación inicial del 25% y el resto hay q aportarlo en un plazo no superior a 5 años.

                        El fin tb debe de ser lícito, determinado ye n la ley se insiste q sea de interés general..

                        Los beneficiarios de la fundación tienen q ser sujetos indeterminados, es decir, beneficiarios q no estén determinados con nombres y apellidos.

                        Inscripción: Si es imprescindible, es esencial xra adquirir derecho/ personalidad jurídica. Y solo se da cuando la fundación tenga el patrimonio. Está inscrita en el Ministerio de Justicia.

                        Órganos:

                        Asociación:

                        • Asamblea General: x lo - 1 vez al año. Todos los socios. Se toman decisiones trascendentes.

                        • Junta Directiva: Dirige y gestiona la asociación en el día a día. Formado x los directivos. Todos deciden las decisiones trascendentales.

                        • Presidente: No es prescindible but es aconsejable. Todos vales lo mismo, todos tiene derecho al voto. Necesitamos el presidente xra las relaciones con terceros.

                      • Estados Civiles de la Persona

                      • El Estado Civil

                        Concepto y Naturaleza

                        Son aquellas situaciones de derecho en los q se puede encontrar una perronas y q tiene carácter de permanencia y relevancia jurídica.

                        Permanentes

                        Sistema Derecho Relevancia Jurídica

                        Derechos y obligaciones distintos, dependiendo del estado donde me enmiendo.

                        Estado Civil: Conjunto de situaciones o estados q establecen las cualidades q tiene una persona. Hay q distinguir entre:

                        • Título de Atribución (Hecho): Hecho q atribuye una determinada condición o estado hecho q se tiene q producir xra q yo esté en algún estado civil.

                        • Título de Legitimación (Prueba): Es la prueba q permite considerar q determinada persona tiene un estado civil. Aquello q autoriza o impone q se considere q determinada persona tiene un estado civil.

                        Prueba: La da el Registro Civil (todo lo q dice se tiene como verdadero).

                        Posesión del Estado: Se crea la apariencia de tener un determinado Estado Civil y x es tanto se considera q esa persona tiene el Estado Civil q aparenta.

                        La Edad

                        Jurídicamente: Es el período q va desde el movimiento, hasta el momento de la vida q se este tomando en consideración.

                        Mayoría de Edad y Minoría de Edad. Capacidad del Menor de Edad.

                        • Mayoría de Edad:

                        + 18 años. Desde las 00.00hrs del día de mi nacimiento. Tenemos capacidad jurídica y capacidad de obrar; completa. Puede hacer cualquier acto jurídica y él solo. (art. 322 CC).

                        Salvo q haya ciertos actos xra los q nuestro Dº exige tener +de 18 años. Salvo q la persona esté incapacitada.

                        • Minoría de Edad: Distinguimos: Menores No Emancipados y los Emancipados.

                        Menores No Emancipados (normal):

                        Su estado es la minoría de edad. Tiene poca capacidad de obrar. Tienen q estar sustentadas x alguna figura jurídica (Patria Potestad/Tutela[A falta de patria potestad, se nombra un tutor]).

                        Para determinados si un menor puede realizar determinados actos tendremos q acudir al CC, en el cual hay unos:

                      • Preceptos Expresos: Q son aquellos artículos q establecen q cuando el menor cumple una edad, podrá hacer determinado acto.

                      • Preceptos No Expresos: Q establecen un criterio subjetivo: si tuviere suficiente juicio. Esta a expensas de q un juez determine si tiene o no juicio.

                      • Preceptos Sin Menciones: No se dice o establece la edad q hay q tener para hacer algo (en el CC). En estos casos, lo interpreta el juez, a través de la jurisprudencia.

                      • Una vez q sepamos si el menor tiene o no tiene capacidad de obrar el CC a actuar de distinta manera.

                        Si tienen capacidad el menor actuara x sí solo, o en determinados casos la asistencia de sus padres o tutores. Asistencia: El menor tiene q estar presente en el acto, los padres necesitan estar presentes.

                        No tiene Capacidad: Son los padres o tutores los q van a realizar ese acto. Actúan en representación legal de sus hijos. Salvo en los actos sobre derechos personalísimos (los padres representan en aquellos actos salvo actos q son muy personales).

                        Menores Emancipados:

                        La Emancipación.

                        • Menores Emancipados:

                        Art 314 a 324 del CC. Hay 4 formas de conseguir la emancipación.

                      • Por mayoría de edad (18 años).

                      • Por matrimonio (14 años):

                      • Art 46 CC. No pueden los menores no emancipados aunq la emancipación se puede conseguir x el matrimonio.

                        Para q los menores de 14 años van a poder contraer matrimonio sin estar emancipados xra lo q deben realizar una Dispensa de Edad.

                        Art 46 CC. Matrimonio, no pueden contraer matrimonio las personas q no estén emancipados.

                        A partir de los 14 años me pudo casar but los q estén entre 14 y 16 años van a tener q acudir a un juez para q los conceda la Dispensa xra q los permita casarse sin estar emancipados y cuando se casan ya reciben la emancipación.

                        Si tiene 17 años voy a un juez a q me conceda la emancipación. Aun siendo mayores de edad nuestros padres están obligados a prestarnos alimento si no tenemos posibilidades igual q nosotros también les tenemos q alimentar si ellos no pueden.

                        Casarse en un Régimen Ganancial cada uno tiene lo q tenía antes del matrimonio y no lo pierdes y lo q consigues a partir del matrimonio se hace una masa común q va a ser de los 2.

                      • Por concesión (de quien tiene la patria potestad o de un juez).

                      • Art 317 y 319 del CC, se pueden solicitar x menores de 16 años.

                        Patria Potestad Padres:

                      • Forma Expresa: Los 2 dicen q están de acuerdo. Tienen q ir al Registro o ante un notario.

                      • Forma Tácita: Si el menor vive de forma independiente estará emancipado.

                      • Juez tienen q estar los padres en desacuerdo.

                        La Nacionalidad y la Vecindad Civil. La Extranjería.

                        Nacionalidad

                        Nacionalidad: Vínculo q une a un individuo con un estado: art 27 CC, los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles q los españoles. Los españoles para regular su capacidad y sus estados civiles se van a regir x la ley española y los extranjeros se van a regir x su ley nacional.

                        • Adquisición de Nacionalidad:

                        La Regulación de la adquisición y perdida de la nacionalidad están sometidas a reserva de ley solamente pueden ser reguladas con la ley de forma de ley.

                        Reserva de Ley:

                      • Originaria: Xq mis padres son españoles o xq nazco en España.

                      • Derivada: Nazco extranjero but adquiero posteriormente la nacionalidad española.

                      • Automática: Cuando yo adquiero la nacionalidad desde q se produce un hecho concreto sin necesidad de q se produzca otro tramite.

                      • No Automática: Necesita q se produzca ese hecho y además q se realicen + tramites. Art 23:

                      • Declarar q se renuncia a la nacionalidad. Anterior.

                      • Jurar o prometer fidelidad a l Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

                      • La adquisición de la nacionalidad se inscribe en el Registro Civil.

                        • Originaria:

                        • Filiación:

                        • Filiación No Matrimonial:

                        • Antes de los 18: el menor adquiere de forma originaria y automática la nacionalidad española.

                        • Después de los 18: El hijo no adquiere automáticamente la nacionalidad sino q tiene un derecho de opción y elegir q nacionalidad quiere en un plazo de 2 años.

                        • Filiación por Adopción:

                        • Antes de los 18: x un padre español adquiere automáticamente la nacionalidad española.

                        • Después de los 18: Tengo derecho de opción a elegir en un plazo de 2 años.

                        • Derecho de Suelo (Ius Soli):

                        • Los nacidos en España, de padres extranjeros si al menos uno de ellos es español.

                        • Nacimiento + 2º generación q nace en España.

                        • Apartidas nacidos en España y no se le puede atribuir la nacionalidad de los padres esta recibirá la nacionalidad española.

                        • Cuando un niño es abandonado y no s lo encontramos en la calle ante la duda también recibe la nacionalidad española.

                        • Nacionalidad Derivada

                          La podemos adquirir voluntariamente u obligatoriamente.

                          • Voluntaria:

                          • Por Opción: Son los art 19 y 20 del CC. Establecen q pueden optar las personas q:

                          • Hayan sido adoptadas con +18años.

                          • Las personas cuya filiación es determinada después de los 18 años (como se adquiera, se queda como español de origen).

                          • Sus padres fueran españoles de origen, but no tienen ahora esta nacionalidad y nazco en España (español de forma derivada NO automática).

                          • Hay un plazo de 2 años para optar y cumplir el art 23 CC (Jurar constitución, jurar obediencia al rey e inscribir esa situación en el registro civil).

                          • Voy a poder acceder a la nacionalidad española si:

                          • Yo tengo una vinculación con el territorio español, si yo tengo mi residencia en este territorio en unos plazos establecidos. Esto lo concede una autoridad: Ministerio de Justicia previo expediente. El ministro determinará si se cumplen los plazos y requisitos xra poder conceder esa nacionalidad. No tiene ninguna discrecionalidad, si cumple los plazos y requisitos se da la nacionalidad automáticamente.

                            2.1. Los requisitos son:

                            2.1.1. Residencia Legal: Tienen q llegar de forma legal (no patera).

                            2. Residencia Continuada

                            2.3. Inmediatamente anterior a la solicitud de la nacionalidad: tengo q estar residiendo, viviendo en el momento en España.

                            2.2. Plazos:

                            2.2.1. 5 años: Asilo o refugio político.

                            2.2.2. 2 años: Países: Iberoamericanos, Andorra, filipinas, guinea ecuatorial, Portugal y países sefardíes. Ya q tienen una especial vinculación con España.

                            2.2.3. 1 año: Casos:

                            2.2.3.1. El q haya nacido en territorio español.

                            2.2.3.2. El q no haya ejecutado oportunamente la facultad de optar.

                            2.2.3.3. El sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española. Durante 2 años consecutivos ( x ejem, menores marroquíes se da a una institución de guarda, cuando han dado 2 años de residencia, si espera otro + puede solicitarlo).

                            2.2.3.4. Si al tiempo de la solicitud lleva 1 año casado con un español y no se encuentre separado de forma legal o de hecho.

                            2.2.3.5. El viudo de español si ala muerte cónyuge no existía separación legal o de hecho.

                            Tienen q cumplir en 180 días el art 23 después del Vº Bº del Ministerio de Justicia. Y hacen un examen de ciudadanía.

                          • Tb se tiene q autorizar por una autoridad: Consejo de Ministros.

                          • A través de un Real Decreto. Debe ser iniciado, previo expediente del Ministro de Justicia. Si es discrecional (optativo, puede ser decidir lo q quiera tiene q razonar xq si o xq no; tiene q ser motivada). Después q se cumpla esto, tienen q cumplir el art.23 con el plazo de los 180 días. La carta de naturaleza la solicita alguna persona q tenga una vinculación o razón especial q justifique q se les de la nacionalidad.

                            • Obligación:

                            • Cuando soy adoptado o la filiación es determinada (<18años). Soy español de origen.

                            • Por Posesión de Estado (usurpación de la nacionalidad). Adquirir un dº sin ser su titular. X utilizar estar actuando como 1 nacional de origen creyendo q el título x el q se me atribuía esa nacionalidad de origen era válido, but resulta no serlo. Si ha estado actuando de BUENA FE. Cuando pasen 10 años desde q se suponía q se había otorgado la nacionalidad.

                            • Pérdida de Nacionalidad.

                              Se puede perder de forma voluntaria o de forma necesaria.

                              Requisitos:

                              • Q España no esté en guerra.

                              • Q sea mayor de edad o menor emancipado (menor con capacidad de obrar plena).

                              • Q resida habitualmente ene. Extranjero, si vive en España no puede perder la nacionalidad.

                              La renuncia puede ser expresa (sujeto q tiene 2 nacionalidades y renuncian expresamente a la Española).

                              Renuncia tácita: Se utiliza exclusivamente una nacionalidad incompatible con la española. Esta pérdida se produce a los 3 años, no es inmediata (las 2 expresa y tácita).

                              • Pérdida Necesaria:

                              Es cuando la pierdo por castigo o sanción, se produce solamente en los españoles q no son de origen.

                              Casos: Cuando estén voluntariamente al servicio de armas o ejerzan un cargo público en un estado extranjero con la oposición expresa del gobierno.

                              Si se puede recuperar la nacionalidad perdida:

                            • Haciendo una declaración ante el encargado del registro civil, manifestando la voluntad de recuperarla.

                            • Residiendo en España.

                            • En los casos de sanción tb se necesita un autorización del gobierno.

                              • Opción:

                              Se produce ante el encargado del registro civil. La opción la tiñen los sujetos q se encuentren en 3 circunstancias:

                            • Los del caso anterior (>18 y no se haya podido establecer vecindad).

                            • El < de +14 años hasta un año después de su emancipación.

                            • En estos casos se puede optar por la de los padres o la de nacimiento (vecindad).

                              Los cónyuges pueden optar x la vecindad de su marido o esposa.

                              El Domicilio y la Residencia. Ausencia Legal y Presunto Fallecimiento.

                              Residencia

                              • Se puede producir de forma IPSO IURE (automática) cuando resido 10 años en un lugar determinado salvo manifestación en contra.

                              • Por declaración de voluntad positiva ante el encargado del registro civil, cuando pasen 2 años de residencia.

                              Domicilio (no estado civil)

                              Es el lugar q la ley considera como el centro o la sede jurídica de una persona.

                              • Domicilio Real: Es el lugar donde se encuentra mi residencia habitual. Se puede comprobar ene l padrón, las facturas, demostrando q mis cosas están en una residencia.

                              • Domicilio Legal: Es el establecido x la ley sin tener en cuenta el lugar de la residencia habitual.

                              Existe una EXCEPCIÓN, xra los Diplomáticos, se le considera domicilio legal el último de su país de origen.

                              Dentro del Derecho Real. Residencias al efecto son lugares establecido x el sujeto xra q se estimen como sede en determinados actos.

                              ¿Se puede carecer de domicilio? Si

                              El paradero, lugar donde una persona se encuentra en un momento determinado sin necesidad de q exista una estabilidad.

                              Ausencia

                              • Cuando no esté.

                              • Cuado no tengo noticia.

                              Cuando una persona está desaparecida y además no se tienen noticias suyas.

                              3 tipos:

                              • Persona simplemente desaparecida.

                              • Ausencia Legal

                              • Declaración de fallecimiento

                              • Persona Simplemente Desaparecida:

                              Sujeto desaparecido sin noticias but q no se teme en absoluto x su vida. No ha muerto. Lo q es necesario en este caso, es nombrar un defensor judicial.

                              Se nombra para q lleve los pleitos o los negocios urgentes. Para las cosas q pueden esperar, se espera.

                              El nombramiento del defensor lo hace un juez.

                              Las personas q pueden ser nombradas defensores son:

                            • Cónyuge (>18) y no separado.

                            • Parientes + próximos hasta 4º grado.

                            • Cualquier persona q el juez considere solvente con buenos antecedentes.

                            • El defensor termina la labor:

                            • Cuando el sujeto aparece.

                            • Cuando esta persona es declarada en ausencia legal.

                            • Cuando la persona es declarada fallecida o cuando aparece muerto.

                              • Ausencia Legal

                              Persona q ha desaparecido sin noticias y ad+ ha transcurrido ya un cierto tiempo.

                              Este tiempo nos hace dudar de si la persona está viva.

                              En este caso se nombra un representante legal.

                              Se nombra cuando:

                            • 1 año desde la desaparición o desde las últimas noticias del sujeto si no dejó apoderado con facultades para todos sus bienes. (se espera un año si no he nombrado apoderado antes de irme).

                            • 3 años, si he nombrado un apoderado para mis bienes. A los 3 años se nombra un representante legal, este no es nombrado por el sujeto.

                            • Sujetos q pueden pedir q se nombre un representante legal para el desaparecido:

                            • Unos pueden solicitarlo: Cualquier sujeto q racionalmente estime tener algún derecho ejercitable sobre los bienes del desaparecido (persona q tenga un interés en alguno de sus bienes). Ejem, si me debe una tv pido q se nombre representante xra recuperarla.

                            • Personas q estén obligadas: Cónyuge>18 y no separado, los parientes consaguineos hasta 4º grado y el ministerio fiscal q tiene posibilidad de pedirla. Aquí no hay jerarquía, cualquiera de los 3 puede pedirla.

                            • El representante se nombra x un juez.

                              Hay una disociación en el círculo jurídico del sujeto declarado ausente. El ausente sigue teniendo capacidad de obrar, tanto lo q haga el ausente como lo del representante va a tener validez.

                              Obligaciones del Representante:

                            • Tiene q hacer las pesquisas (averiguaciones) necesarias para localizar al ausente.

                            • Tiene q llevar la protección y admón. De sus bienes.

                            • Tiene q hacer un inventario de todos los bienes del ausente.

                            • Tiene q rendir cuentas semestralmente salvo q el representante sea el cónyuge, el hijo o el ascendente del ausente.

                            • Facultades q tiene:

                            • Administrar los bienes como quiera.

                            • Puede realizar actos de gravamen (sigo teniendo el matrimonio but con alguna limitación) o disposición (acto x el q no me desprendo de algo) de los bienes.

                            • Esto se puede hacer con autorización.

                            • Puede solicitar un sueldo a un juez, lo tendrá cuando el patrimonio de la persona ausente pueda pagárselo.

                            • Efectos:

                            • En las relaciones familiares:

                            • Cónyuge:

                            • - Va a poder pedir separación.

                              - Solicitar separación de bienes.

                            • Hijos:

                            • - La patria potestad se ejerce exclusivamente x el progenitor q está presente.

                              - Cesa la presunción de hijo matrimonial. Se considera hijo matrimonial a cualquier hijo q nazca desde el día de matrimonio hasta 300 días después de su separación (10 meses).

                              Cuando termina la actuación del representante:

                            • Cuando el sujeto reaparece, se necesita un acto de juez q diga q cesa la ausencia.

                            • Cuando el sujeto fallece o es declarado fallecido.

                              • Declaración del Fallecimiento

                              Es tb de una persona q está desaparecida sin noticias tb durante un tiempo determinado, but se considera q lo más probable es q la persona haya fallecido (se tiene x seguro q ha fallecido, a pesar q la persona puede aparecer en cualquier momento).

                              No hace falta nombramiento.

                              Plazos:

                            • Se nombra fallecido cuando pasen 10 años sin tener noticias suyas.

                            • Especiales:

                              • 5 años si la persona q ha desaparecido cuando la desaparición haya ocurrido en circunstancias de riesgo eminente con violencia contra la vida.

                              • 3 meses cuando se produjo un siniestro.

                              Auto de declaración de fallecimiento, tiene q crearse con una fecha, esa persona va a constar como fallecida con efectos donde se cree acaecida la muerte. NO la fecha del auto.

                              Los efectos de este auto son los mismos q si estuviera fallecido. Se extingue los Dos y las relaciones jurídicas q según nuestro ordenamiento jurídico termina con la muerte de una persona. Otros Dos se suceden a los herederos x medio de la herencia.

                              Aquellas q si se transmite, se abre la herencia but con algunas medidas cautelares en caso de q aparezca. A efectos familiares se extingue el vínculo matrimonial.

                              *Recordatorio*

                              Capacidad Jurídica

                              Capacidad de Obrar

                               

                               

                              La conseguimos con el nacimiento

                              La conseguimos con la edad

                               

                               

                              Es la posibilidad de ser titular de un

                              La posibilidad de ejecutar los Dos

                              Dº subjetivo

                               

                               

                              Mayor de 18: Capacidad gnral de

                               

                              obrar, si nadie dice lo contrario

                               

                              puedo hacerlo.

                               

                               

                               

                              Menores: Distinguir entre

                               

                              emancipados y no emancipados

                               

                              Emancipados:

                               

                              16: Patria potestad

                               

                              (tácita y expresa)

                               

                              y juez

                               

                              14: Con el matrimonio y

                               

                              si no toy emancipado

                               

                              VºBº x el juez

                              ¿Cuál es la capacidad de obrar de un menor emancipado?

                              Se le considera a efectos civiles como un mayor de edad, xra las actuaciones recogidas en el art 324 y 323 asistidos con sus padres.

                              Hay situaciones donde teniendo capacidad de obrar el acto sería nulo

                            • Incapacitación de las Personas

                            • La incapacitación por Enfermedad Mental y Defectos Físicos.

                              Tipos de Enfermedad y Defectos q Provocan la incapacitación.

                              Nuestro ordenamiento jurídico existe la capacidad jurídica de obrar y capacidad natural (es tener las condiciones físicas y psíquicas necesarias para poder realizar un acto).

                              La def del CC es la capacidad de entender y querer lo q se está haciendo. ( Esto es lo q hace incapaz a una persona).

                              Se va a incapacitar a una persona cuando no puede gobernarse así mismo. Cuando ocurre esto se modifica su capacidad de obrar, reduciéndola o limitándola.

                              • Situaciones q no suponen una Incapacidad Jurídica:

                              • Ineptitud de Hechos:

                              • Situaciones q nos afectan al a capacidad gneral de obrar xq no son situaciones de incapacidad jurídica.

                                Son situaciones de enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas q les falta.

                              • Falta de Capacidad Natural:

                              • Son las situaciones donde la persona tiene capacidad jurídica y tine capacidad de obrar. Lo q le falta es la capacidad de entender y querer el acto q se esté realizando.

                                El problema es la prueba.

                                Cuando ésta es permanente hay incapacidad jurídica según el art 200 CC. Para hacerlo, la decisión es a través de una sentencia judicial NO auto.

                                Después de esta sentencia pasa a tener un nuevo estado civil, al estado civil de incapacitado.

                                Pueden ser incapacitados:

                                • -18: Q personas stan obligadas a incapacitarlo: cónyuges q no esté separado, parejas de hecho, padres, descendientes, ascendientes (hermanos), ministerio fiscal.

                                • +18: Tanto si son emancipados como si no, art 201 del CC, para incapacitar a un menor solo lo pueden hacer quien tiene la patria potestad o la tutela.

                                Alcance de la Incapacitación.

                                Procedimiento de incapacidad, es un juicio verbal. El juez tiene q ver al presunto incapaz q puede comparecer si quiere con abogado. Tiene q escuchar tb al os parientes + próximos y acuerda los dictamines periciales q estime necesarios. Después del procedimiento, el juez saca sentencia, donde el juez tiene toda la flexibilidad xra establecer el alcance de la incapacidad.

                                • Recortar la Incapacidad:

                                Al incapacitado se le va a despojar de una parte de su capacidad de obrar, es decir, se le quita un ámbito de actuación en el cual el incapaz no va a poder actuar (en la cap de obrar q tiene, actúa solo).

                                Lo q se le quita al incapaz se le da aun tutor a un representante legal, éste actúa en su nombre. Cuando se haga un acto, el incapacitado no tiene xq estar.

                                • Limitación de la Capacidad:

                                El sujeto mantienen completa su capacidad de obrar but xra determinados actos va a necesitar la asistencia de un `curador'. Siempre va a tener q estar presente (en aquellas sentencias donde digas si va o no, x tanto va el curador). Su misión es: autoriza o acompaña al incapaz en los autos q sean necesarios.

                                Salvaguarda del Incapacitado

                                Hay una parte de nuestra cap de obrar q nunca se nos puede quitar.

                                Si tengo capacidad obrar but no tengo capacidad natural, el acto se anula, xq me falta consentimiento.

                                Al no tener capacidad natural se tiene q hacer si el acto es válido o inválido.

                                Hay determinados ámbitos donde no se me va a quietar la capacidad de obrar, aunq se me halla nombrado un tutor, but hay q tener en cuenta si se tiene o no cap natural. Xra realizar el acto, estos actos, son excepcionales y vienen dado x el CC (x ejem el matrimonio loko).

                                La sentencia se comunica de oficio al registro civil y de parte a otros registros:

                              • Comunicación de Oficio: ES cuando es el juez quien tiene la obligación de hacer el trámite.

                              • Comunicación de Parte a otros Registros: Si las partes quieren van a poder comunicárselo a otros registros q ellos quieran. Pudiendo ser:

                                • Registro Civil (ejem fecha de nacimiento).

                                • Registro de la Propiedad.

                                La inscripción (en el registro) no es constitutiva de la incapacitación, esto significa:

                              • NO necesitamos la inscripción en el registro xra adquirir la tutela.

                              • Lo q crea la incapacitación es la sentencia no la inscripción.

                              • Cese de la Incapacidad

                                Cuando recupero la capacidad xra gobernarme x mi mismo but necesito una nueva sentencia judicial.

                                La Prodigalidad

                                Es quien observa habitualmente una conducta socialmente condenable q pone en peligro injustificado su patrimonio.

                                Es aquel q despilfarra su patrimonio

                                ¿Xq se va a incapacitar a alguien x gastar su dinero? Xq se protege los derechos de la familia sobre su patrimonio (xra acceder el patrimonio) en concreto se protege el Dº de alimentos de determinados parientes (q estén en estado de necesidad).

                                Requisitos xra declarar a alguien prodigo:

                              • Q sea una conducta habitual; xra evitar q se repita en el futuro.

                              • Q sea una conducta socialmente condenable (q sea contrario a los dictados de la sociedad); no se necesita q sea contrario al a moral (conducta inmoral).

                              • Debe crear un peligro injustificado xra el patrimonio del pródigo.

                              • Los sujetos q pueden pedir la incapacidad x prodigalidad según el art 757 LEC (Ley del Enjuiciamiento Civil) son:

                              • Cónyuge (admite parejas de hecho).

                              • Descendientes

                              • Ascendientes

                              • Ministerio Fiscal

                              • No recogen a los hermanos, xra incapacitar x prodigalidad, but si pueden solicitar alimentos.

                                Pueden ser declarados Pródigos:

                              • Mayores de Edad.

                              • Menores: Los q estén emancipados.

                              • Si se me nombra pródigo, x sentencia, se me tiene q nombrar tb un `curador' (limitación de la capacidad de obrar). El curador asiste al pródigo en todas las cuestiones patrimoniales (sólo xra éstas).

                                PARTE III: DERECHO DE FAMILIA

                              • Introducción

                              • Concepto y Clases de Familia

                                Def de Familia x Albadalejo: Las recíprocas relaciones q se producen entre las personas como forma de socialización de transmisión de creencias y tradiciones.

                                Clases de Familia:

                              • Monoparentales: 1 progenitor + hijos

                              • Matrimoniales: 2 sujetos casados.

                              • No Matrimoniales: Los sujetos no unidos x matrimonio but si x hecho (convivencia).

                              • Reconstituidas: se separan y se juntan

                              • El Parentesco

                                Los Cónyuges no son parientes.

                                Consaguinidad

                                Une a distintas personas a través de un vínculo de sangre. Distinguimos:

                              • Parentesco en Línea Recta: Aquellas personas q descienden unas de otras de forma directa (abuelos- padres-hijos).

                              • Parentesco en Línea Colateral: Aquellas personas q no descienden unas de otras, but si de un antepasado común. (primos).

                              • Parentesco de Vínculo Doble: Es cuando los sujetos descienden del mismo padre y de la misma madre.

                              • Parentesco de Vínculo Sencillo: Es cuando tienen en común la misma madreo el mismo padre (medio hermanos).

                                • Uterinos: Tienen en común la madre.

                                • Consanguíneos: en sentido estricto, tienen en común el padre.

                              • Matrimonial: Cuando l os progenitores están tasados.

                              • No Matrimonial: Cuando los progenitores no están casados.

                                Adopción:

                                Una vez consumada la adopción, el adoptado rompe todos los vínculos jurídicos excepto las prohibiciones en cuanto al matrimonio.

                                • Art 915 CC: El grado de parentesco se mide x el número de generaciones.

                                • Art 918 CC: En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

                                De primo a primo 4º grado. Todos son consaguinidad.

                                Afinidad:

                                Cuñados, suegros. La familia política.

                                Es el vínculo q lima a un esposo/a con los parientes de sangre del otro cónyuge.

                                X ejem, un matrimonio con una casa propiedad de los 2, se separan. El padre quiere q la ½ de la casa q debe la mujer se compense con lo q le tendría q pagar x alimentos de la madre. No xq infringe lo dictado en el CC.

                                Sí son compensables o renunciables las pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas (devengadas y no satisfechas).

                                El Dº a la prestación de alimentos NO caduca.

                                Contenido de la Prestación:

                                • Art. 142 CC: Se entiende x alimentos todo lo q es indispensable xra el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (educación/formación y gastos embarazo y parto).

                                • Art. 143 CC: Están obligados recíprocamnt a darse alimentasen toda la extensión q explica el art anterior:

                                • 1º Cónyuges

                                • 2º Ascendientes/ descendientes

                                • 3º Hermanos

                                Nivel de Satisfacción: Según el nivel de la familia y de ls circunstancias en las q se encuentre el alimentista como el alimentado.

                                Amplios: Tienen q satisfacer los contenidos en el art. 142

                                Restringidos: Los hermanos tienen q satisfacer el mínimo socialmente aceptado (esto lo decide el juez).

                                La Obligación de Alimentos entre Parientes

                                Concepto

                                Prestación de Alimentos: La deuda q afecta a una persona q llaman “alimentante” q estaba obligada a prestar a otra, denominada “alimentista”, lo indispensable xra cubrir sus necesidades mínimas xra vivir.

                                La prestación de alimentos está absorbida en la patria potestad y está absorbida en el matrimonio. Art 142CC y art 156CC.

                                El Dº de Alimentos surge xq si el Estado NO puede, es subsidaria a la obligación del Estado de proteger a los ciudadanos.

                                Hay art en la CE q establece la obligación del Estado xra proteger las necesidades mínimas. En los casos en q el Estado no pueda satisfacer esas necesidades, el CC dice q es la familia las q tiene q cubrir la necesidad del sujeto.

                                Principio de Solidaridad Familiar: Los miembros de una familia están obligados x el CC a cubrir esas necesidades.

                                La Prestación de Alimentos tiene unas Características Básicas:

                                Prestación Irrenunciable: Ni el obligado ni el q tiene Dº a solicitarlo, pueden (art 151 CC) renunciar a ese Dº.

                                No se puede transmitir a terceros el Dº de alimentos.

                                No pueden compensarse con otras obligaciones q el alimentado tenga con el alimentista.

                              • Alimentante:

                              • Pluralidad de Alimentantes:

                                Varias personas q tienen obligación de prestar alimentos (art. 144). Según el orden: 1 cónyuges, 2º descendientes (grado + próximo), 3º ascendientes de grado + próximo, 4º hermanos.

                                La pareja de hecho no aparece. Cuando hay varios descendientes, ascendientes u hermanos. El CC dice q se reparte en proporción la deuda.

                              • Alimentista:

                              • Art. 145 CC: Cuando 2 o + alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviera fortuna bastante xra atender a todos, se guardará el orden establecido 8…9 a no ser q los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

                                1º Hijo -18

                                2º Cónyuge

                                3º Descendientes +18

                                4º Ascendientes

                                5º Hermanos.

                                Prestación

                                Desde cuando se tiene obligación de prestar o solicitar alimentos.

                                Art 148 CC: La obligación de dar alimentos de dar alimentos será exigible desde q los necesitare, para subsistir, la persona q tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en q se interponga la demanda.

                                El alimentista puede solicitar alimentos desde el momento q tenga necesidad.

                                El alimentista tiene obligación de prestar alimentos desde la interposición de la demanda solicitando alimentos (sin sentencia). Si se acepta y el juez marca una cantidad, si es - puedes reclamar la diferencia de lo q te hayan pagado (si lo han hecho). Si te han pagado de+, no pueden reclamar la diferencia de la q haya pagado d+ xq se considera “liberalizado” (lo da xq quieren).

                                Cuantía Proporcional

                                • Requisitos:

                                • Necesidades del Alimentista: No vale cualquier causa de necesidad de alimentos. Tiene q ser una situación donde no tenga culpa. X ejem, un ludópata si tiene la culpa. Es decir, tienen q ser necesidades insatisfechas donde no tenga culpa, insatisfacción impugnable al alimentista.

                                • Carece de Medios (el alimentista). Para satisfacer esas necesidades. Como medios:

                                  • Ingresos Económicos (salario).

                                  • Herencia

                                  • Bienes Inmuebles.

                                  • Otro tipo de capital susceptible de valoración económica.

                                  • Capacidad xra realizar un trabajo (q sea efectiva y real).

                                  • Medio del Alimentante:

                                  Se refiere al os medios q tenga y q exceda de los necesarios xra atender sus propias necesidades y las de su familia, es decir, se ve si tiene medios xra satisfacer los suyos y los míos.

                                  En régimen de gananciales (pareja q en todo en común), solo vemos lo q tiene el alimentante, no lo q tenemos en común.

                                  Para computar esos medios se va a tener en cuenta: renta y capital alimentante.

                                  (No se va a tener en cuenta la capacidad xra realizar un trabajo, es decir, yo no puedo hacer q trabaje + xra atenderme a mi).

                                  • ¿Como se fija la cuantía?

                                  Por acuerdo entre el alimentista y el alimentante, es decir, aquello q acuerden las partes q tiene q cumplir la cobertura de las necesidades del alimentista.

                                  Si no se ponen de acuerdo o no cubre las necesidades, la cuantía lo va a fijar un juez según su libre arbitrio (lo q considere adecuado). Si las partes no están de acuerdo pueden recurrir.

                                  • Cumplimiento de esa Prestación

                                  Dentro del art 149 CC dice q hay un Dº de elección del alimentante entre:

                                  • Pagar una cantidad.

                                  • Recibir al alimentista en su propia casa.

                                  En determinadas situaciones, donde el Dº de elección no ocurre y se debe pagar una cantidad.

                                  Situaciones:

                                  • Cuando una norma jurídica lo establezca.

                                  • Cuando lo establezca una resolución judicial.

                                  • Cuando exista justa causa

                                  • Cuando perjudique el interés del menor.

                                  Ejm, situaciones de abuso x parte del padre. La resolución le dice q tiene q pagar. X tanto, no sería lógico q el niño fuese a casa con el padre; x lo q se estaría haciendo una justa causa.

                                  • Modo de Pago:

                                  Se realizó según acuerden las partes. Si no dicen nada, el pago se realizará x meses anticipados, es decir, se paga a principios de mes.

                                • El Matrimonio

                                • El Matrimonio

                                  Unión legal entre 2 personas.

                                  El matrimonio regula una convivencia (comunidad de vida).

                                  La constitución de una comunidad de vida; para Díez Picazo, debe ser permanente (es una opinión doctrinal).

                                  Naturaleza Jurídica del Matrimonio

                                  Es un acto solemne basado en la unión de 2 voluntades xra la constitución del vínculo matrimonial.

                                  El acto solemne es distinto para la doctrina en si es un negocio jurídico y es un acto jurídico.

                                  Para una parte de la Doctrina es un Negocio jurídico que ad+ autorregula sus propios intereses.

                                  Otra parte de la doctrina considera q no es un negocio jurídico, xq manifiestan el casarse es algo libre. Tb hay una parte del matrimonio q la pueden regular los contrayentes. But hay una gran parte de la normativa sobre el matrimonio es imperativa, es decir, q los cónyuges NO pueden disponer lo q quieran. (El CC dice q puedo decidir el régimen económico matrimonial).

                                  Otras personas dicen q es un acuerdo de voluntades entre si quiero o no contraer el matrimonio. Y esto en realidad es un acto jurídico.

                                  El matrimonio es Bilateral.

                                  Es un negocio de consecuencias tasadas.

                                  Sistema Matrimonial

                                  Relación existente entre le matrimonio civil y el canónico o religioso.

                                  El divorcio solo puede ser civil.

                                  Distinguimos 2 momentos:

                                  • Antes de 1981:

                                • Civil:

                                  • Sólo se podían casar aquellas personas q no eran católicas (no bautizadas).

                                  • Se les aplicaba el Dº Civil.

                                  • Cualquier acto (separación) debería pasar x los juzgados civiles.

                                • Canónico:

                                  • Para los católicos.

                                  • Se les aplicaba el Dº canónico.

                                  • Cualquier vicisitud del matrimonio se redimía ante los juzgados católicos.

                                  • Después del 7 de Julio de 1981. Novedades:

                                • Disolubilidad del matrimonio (divorcio).

                                • Posibilidad de optar entre los 2 tipos de matrimonio.

                                • Se reconoce q los tribunales eclesiásticos no son los únicos q tienen competencia exclusiva para conocer las vicisitudes de los matrimonios canónicos.

                                • Si acudo a un tribunal canónico xra q resuelvan las vicisitudes de un matrimonio canónico la sentencia canónica no va a tener efectos civiles inmediatas, sino q esa sentencia xra q tenga eficacia civil va a necesitar q sea declarada (declaración de ajuste) al Dº civil.

                                • Se reconoce un nuevo matrimonio religioso q no es canónico, y son matrimonios celebrados según las confesiones islámica, israelita y evangelista. Se considera q se pueden celebrar en la forma islámica, but es un matrimonio civil (se palica el Dº civil).

                                • Requisitos

                                  • Previos: Expediente Matrimonial.

                                  • Simultáneos: Capacidad, consentimiento y forma de celebración.

                                  • Posteriores a la celebración del Matrimonio: Inscripción en el Registro Civil.

                                  • Previos:

                                  Expediente Matrimonial tiene como objetivo certificar q los contrayentes tienen la actitud necesaria xra contraer matrimonio y q no existe ningún impedimento.

                                  Sirve xra comprobar antes del matrimonio xra saber si las personas pueden contraer matrimonio.

                                   

                                  . Matrimonio Civil

                                  . Matrimonio Civil en Forma de una

                                   

                                  de Forma

                                  Confesión Canónica

                                   

                                  Civil

                                  . Matrimonio Canónico

                                   

                                  . Si (expediente matrimonial excepto art 52 CC,

                                   

                                   

                                  matrimonio en peligro de muerte { se realiza

                                   

                                  Registro

                                  rápido xq está apunto de morir, x eso no hace

                                  NO

                                   

                                  Falta el expediente} "in articulo mortis").

                                   

                                  Necesario

                                  . Matrimonio secreto, art 54 CC, no necesita

                                   

                                   

                                  los requisitos de publicidad (la tramitación del

                                   

                                   

                                  expediente no es pública).

                                   

                                  Si no se

                                  No se anula, sigue siendo válido. Lo q ocurre

                                  La inscripción en el registro se va a hacer

                                  hace el

                                  es q va a existir un mandato de comprobación

                                  x la certificación de la confesión religiosa.

                                  expediente

                                  x el encargado del registro civil.Art 65 CC

                                  El encargado del registro no tiene xq

                                  matrimonial

                                   

                                  hacer comprobaciones.

                                   

                                  . Se realiza x los contrayentes x solicitud de

                                   

                                   

                                  instrucción del exp matrimonial. En el escrito

                                   

                                   

                                  se deja constancia de la identificación de los

                                   

                                   

                                  anteriores vínculos etc. Es en el registro civil.

                                   

                                   

                                  , Después del escrito se nos cita un dia xra

                                   

                                   

                                  hacer las tramitaciones. Después de ratificar

                                   

                                   

                                  se hace el requisito de publicidad. Cuando es

                                   

                                   

                                  población <25000 se hace x proclama

                                   

                                   

                                  , En Madrid se cita a un testigo q debe conocer

                                   

                                  Tramitación

                                  a los 2 deberá dejar constancia de q no existe

                                   

                                   

                                  ningún impedimento xra el matrimonio.

                                   

                                   

                                  , Instituciones q dictan:

                                   

                                   

                                  1 Juez Registro Civil

                                   

                                   

                                  2 Juez de Paz x delegación del juez del Reg C

                                   

                                   

                                  3 Diplomático o cónsul si estoy fuera de España

                                   

                                   

                                  , Los alcaldes no tienen competencia para

                                   

                                   

                                  tramitar el expediente matrimonial.

                                   

                                   

                                  , Será el juez del Municipio del alguno de los

                                   

                                   

                                  CONTRAYENTES. No se puede delegar al sitio

                                   

                                   

                                  q nos guste, sólo cerca de uno de los domicilios

                                   

                                   

                                  de uno de los contrayentes.

                                   

                                   

                                  , La celebración sí puede ser donde queramos,

                                   

                                   

                                  la tramitación no.

                                   

                                  * Para q un matrimonio sea válido no hace falta inscripción en el registro, la inscripción solo da + eficacia a la celebración y los requisitos ya es válido*.

                                  • Simultáneos:

                                • Capacidad para poder contraer matrimonio, se va a aplicar según la nacionalidad de los contrayentes. Ejm, un español se va a valorar según la ley española, aunq se vaya a casar en Cuba.

                                • La actitud General. Requisitos:

                                • Emancipados:

                                • Mayores de 18.

                                • Concesión con 16 años.

                                • Por matrimonio a partir de 14 años (juez tiene q dar la dispensa de edad, permite q se case).

                                • Ser Libre: Tener libertad de Estado (soltero, divorciado, viudo).

                                • Sanidad de Juicio: Capacidad xra entender y querer lo q estoy haciendo.

                                • Capacidad Natural: Es decir, el día de la boda yo entienda y quiera lo q estoy haciendo puede ser un loco but si el día de la boa tiene un intervalo de lucidez es válida, el problema es la prueba.

                                • * Puntos 2.2 y 2.3 Requisitos Absolutos*

                                  Si falta uno de estos 3 puntos, no puedo contraer matrimonio con nadie. Prohibición Absoluta.

                                  Impedimentos Relativos: No puedo contraer matrimonio entre sí:

                                • Parientes en línea recta y consaguinidad o adopción.

                                • Los colaterales x consaguinidad hasta 3er grado y tb x adopción. Primos SI pueden.

                                • Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge del cualquiera de ellos. Ejm, si uno intenta matar u mata al marido/mujer ya no podrá casarse, entre los asesinos.

                                • Dispensas: art 48 CC

                                  • En el período de los 14-16, se obtiene una dispensa de edad. La emancipación se puede dispensar x juez d la 1ª instancia. El juez autoriza a casarse sin tener la emancipación.

                                  • La sanidad de juicio no es dispensable.

                                  • Libertad de estado no tiene dispensa.

                                  Los parientes colaterales en 4º grado (primos) se pueden casar sin necesidad de dispensa del juez.

                                  El único puede dispensar xra q se case después de haber intentado matar al cónyuge es el ministro de justicia.

                                  Los hermanos aunq sean adoptivos no pueden casarse entre sí.

                                  La dispensa después de haberse producido el matrimonio (este matrimonio es nulo) x el art 48 CC. Se puede convalidar este matrimonio si cumplimos q:

                                  • Se entregue la dispensa.

                                  • Esa concesión sea antes q alguno de los cónyuges solicite la nulidad del matrimonio.

                                  • Consentimiento:

                                  Art 45 CC q dice q no se puede contraer matrimonio sin consentimiento matrimonial.

                                  Requisitos:

                                  Actitud de entender y querer (capacidad natural)

                                  El matrimonio

                                  Consentimiento Puro: No se puede prestar sometido a condición, término o modo. { Cuando se establece una condición en loa negocios intervivos q sea prohibitiva se considera el negocio nulo. En los negocios mortis causa, si se establece una condición q no está admitido, esa condición no invalida el negocio, but la condición se toma x no puesta} En el matrimonio se pone una condición q no está admitida, se considera q esa condición como si no estuviera.

                                  El consentimiento debe ser libre: Bajo coacción, error o miedo grave. No se admite un consentimiento matrimonial con vicios del consentimiento (dolo, error, simulación, reserva mental, etc)

                                  Se debe otorgar x los contrayentes. Matrimonio x poderes art 55 CC. Podrá autorizarse q 1 de los contrayentes otorga un poder a otra persona xra q le represente en la boda. Se necesita la presencia física de 1 de los contrayentes. El poder debe ser:

                                  • Especial: Solo xra contraer matrimonio.

                                  • Auténtico: Hay q ir a un notario xra q se formalice ese poder.

                                  • Forma:

                                  Ordinaria

                                  Extraordinaria

                                  • Posteriores a la celebración del Matrimonio: Inscripción en el Registro Civil.

                                  Ésta se puede hacer de 2 formas:

                                  Inmediata: Se celebra el matrimonio ante el juez encargado del registro civil.

                                  Acta de Celebración: Cuando el matrimonio se celebra ante cualquier otro funcionario habilitado del lugar donde se ha celebrado el matrimonio.

                                  Después se hace entrega del libro de Familia (documentos acreditativo de la celebración).

                                  Desde el día de la celebración el matrimonio es válido. Para dejar constancia (publicidad a terceros) y dar plenos efectos se inscribe en el registro civil.

                                  Formas de Celebración

                                  • Matrimonio Civil:

                                  Con 2 testigos > 18 y un funcionario autorizante.

                                  Forma solemne y esencial, se debe cumplir estos 2 requisitos o si no el matrimonio es nulo.

                                  Art 51 CC:

                                  • Juez encargado del registro civil o kien delegue si están en un lugar alejado.

                                  • Alcalde o concejal en quien delegue.

                                  • Diplomático o cónsul si estoy fuera de España.

                                  Del domicilio de alguno de los contrayentes, a solicitud de los contrayentes se puede solicitar la celebración d la boda en cualquier otro lugar (esta solicitud se hace en el expediente matrimonial).

                                  Expediente matrimonial lo hace el juez del registro civil o el juez de paz, o diplomático o cónsul si estoy fuera de España.

                                  El funcionario tiene q ser legítimamente nombrado y se competente; si no, el matrimonio es nulo. Salvo q se cumpla lo establecido en el art 53 CC. Siempre q al -1 de los contrayentes actúa de buena fe y el funcionario cumple sus funciones públicamente.

                                  Las Relaciones Personales entre Cónyuges

                                  • Criterios Generales:

                                  Igualdad Jurídica: Art 14 CE iguales ante la ley. Art 66 CC, los contrayentes son iguales en derechos y obligaciones.

                                  Interés Familiar, art 67 CC ante el interés personal y la familia, siempre la familia.

                                  Desaparición de Prohibiciones q exista en la legislación anterior.

                                  • Criterios Especiales: Deberes recíprocos de los cónyuges (incoercibibles).

                                  Los cónyuges están obligados a vivir juntos (art 69 CC). Pueden vivir separados si los 2 quieren. Si los cónyuges no se ponen de acuerdo lo decidirá un juez.

                                  Guardarse Fidelidad: Uno de los cónyuges no puede estar con otra persona. Actualmente no existe el delito de adulterio.

                                  Deber de Socorro/Ayuda (art 10 CE): Los cónyuges están obligados a ayudar en el libre desarrollo de la personalidad del otro. Debe sustentar las necesidades morales o éticas y la ayuda a necesidades materiales.

                                  Deber de Respeto: Respeto físico y psíquico lo cual está castigado sino se respeta. Cualquier conducta injuriosa al otro cónyuge.

                                  Los cónyuges deben compartir las actividades domésticas o cuidado de los hijos u otras personas al cuidado de ellos.

                                  Si no se cumplen los deberes conlleva una sanción y di ad+ está acompañado de un delito penal sería sanción penal but si no hay 2 opciones:

                                  Q el juez adopte alguna medida.

                                  El otro cónyuge puede solicitar la separación, divorcio o nulidad.

                                  Esto es así hasta q la ley 15/2005 ya no es necesario probar q se ha incumplido los deberes del matrimonio, simplemente con q pasen 3 meses después de la boda.

                                  Las Relaciones Patrimoniales entre los Cónyuges

                                  Principios del Régimen Económico Matrimonial

                                  • Libertad de Estipulación:

                                  Los cónyuges pueden pactar no solo 1 de estos 3 regimenes, pueden pactar otro completamente distintos (cumpliendo las normas imperativas de la materia).

                                  • Principio de Igualdad:

                                  No se puede pactar un régimen q sea completamente perjudicial xra uno de los cónyuges.

                                  • Mutabilidad:

                                  Puedo cambiar de régimen económico cuando se las veces q sean. Introducido en el año 75.

                                  Establecimiento del Régimen Matrimonial

                                  Capitulaciones Matrimoniales:

                                  Son un contrato, negocio jurídico q hacen los cónyuges donde determina el régimen jurídico hecho ante notario.

                                  Si no hago Capitulaciones Matrimoniales -> Régimen Económico Supletorio de 1er grado. Si no pacto nada, en Madrid son Gananciales.

                                  Régimen Económico Matrimonial Supletorio de 2º Grado: En caso de q haga capitulaciones matrimoniales y me limite a decir q no quiero el régimen gananciales. Se aplicaría según el CC el de Separación de Bienes.

                                  Capitulaciones Matrimoniales

                                  Contrato o negocio jurídico x medio del cual los cónyuges regulan el régimen económico de su matrimonio. Todo matrimonio necesita una regulación económica, art 1315 CC. Cada vez q se hace una modificación, se hace una capitulación nueva.

                                  Los otorgantes de las capitulaciones son:

                                  Futuros Contrayentes:

                                  Art 1329 CC:

                                  • +18: Sin Problema

                                  • +16: Necesita emancipación (x juez o padres).

                                  • Entre 14 y 16 años: El menor no emancipado q pueda casarse con dispensa de edad + asistencia de los padres, tutor o curador. No necesitará la asistencia de ellos salvo q se limita a pactar los regimenes de separación o de participación.

                                  Art 1330 CC: Igual q el 1329 CC but con incapacitados con sentencia judicial.

                                  3as Personas:

                                  Aprovechan la capitulación xra darles algún bien. Las capitulaciones tienen q hacerse en escrituras públicas. Se pueden dar antes de contraer matrimonio o después de casarse.

                                  • Antes: Tengo un plazo de caducidad de 1 año. Tengo un año xra contraer matrimonio desde el día de la capitulación.

                                  • Después: A partir del día de mi matrimonio es cuando empieza a tener vigencia.

                                  Regimenes Económicos Matrimoniales

                                  • Régimen Matrimonial Primario

                                  Conjunto de disposiciones, de preceptos legales, de normas q son de aplicación común cualquiera q sea el régimen q hemos acordado.

                                  Levantación de las Cargas del Matrimonio:

                                  Cargas: Los gastos de sostenimiento ordinario de la familia recogidas en el art 1362.1 CC.

                                  Levantamiento o ejercicio de la potestad doméstica (art 1319 CC): Cualquiera de los cónyuges sin necesidad de consentimiento del otro, siempre q sean adecuados al uso del lugar y las circunstancias ordinarios; serán los q correrán con los gastos.

                                  Los bienes q se utilizan para pagar las cargas matrimoniales son los bienes de los cónyuges (todos los bienes) y los bienes de los hijos (los q convivan en el hogar familiar, esté sujeto a la patria potestad y tenga ingresos propios).

                                  En los Cónyuges:

                                  • Matrimonio en Régimen Ganancial: Las deudas se pagan 1º x los bienes gananciales si existen. Si no hubiese, se pagarán con dinero privativo de los cónyuges (el 1º sería del q ha asumido la deuda con un derecho de reembolso).

                                  • Cualquier otro régimen: No hay masa ganancial. Lo pagan los cónyuges en proporción a sus medios (en el momento de hacer el gasto).

                                  Litis Expensas:

                                  Pleitos con 3os o con el propio cónyuge. ¿Cómo se paga el pleito cuando la persona q quiere iniciarlo no tiene dinero? “Justicia Gratuita”-> Se te va a dar un abogado y un procurador xra q pleiteen a tu nombre. Esto se aplica en cualquier régimen.

                                  Xra q te lo den se valoran los ingresos familiares, si éstos están x debajo de un umbral determinado tiene Dº a justicia gratuita.

                                  Litis Expensas: Si se me ha denegado la justicia gratuita los gastos del pleito los cubrirá el cónyuge q tenga recursos xra ello. 2 requisitos:

                                  • Si pleiteo con un 3º tiene q ser en beneficio de la familia.

                                  • Contra cónyuge q no exista mala fe ni temeridad.

                                  Necesidad de Consentimiento xra la Disposición de Vivienda y Ajuar Familiar:

                                  Art 1320CC

                                  Disponer: Hacer un acto x el cual el bien sale de un patrimonio. Pueden ser:

                                  • A Título Honeroso: Produce Beneficios.

                                  • A Título Gratuito: Lo dono, no recibo beneficio.

                                  Cuando hablamos de vivienda es la habitual y el ajuar serían los muebles de uso ordinario (lavadora, mesa comedor…)

                                  Se necesita consentimiento de los 2 cónyuges, incluso cuando la vivienda o ajuar pertenezca solo a uno de los cónyuges, xra poder disponer.

                                  • Régimen de Gananciales

                                  Privativo A y B.

                                  Masa Común: Empieza a formarse desde el día de la boda. Está formado x todas las ganancias obtenidas después del matrimonio y x los rendimientos y todas las ganancias obtenidas después al matrimonio y x los rendimientos de los bienes comunes y de los bienes privativos.

                                  • Régimen de Separación

                                  Cada uno se queda con la ganancia q tiene.

                                  • Régimen de Participación

                                  Acordamos q cuando se termine el régimen cada uno participa en las ganancias del otro con un tanto por ciento.

                                  y no hay masa común, las ganancias se meten en el patrimonio de cada uno.

                                • La Crisis del Matrimonio

                                • Separación:

                                  El vínculo matrimonial continúa, x tanto no puedo contraer matrimonio con otra persona. Es el cese de la convivencia.

                                  Divorcio:

                                  Ruptura del vínculo desde el momento q tengo la sentencia de divorcio. Si puedo volver a casarme.

                                  Nulidad:

                                  El vínculo matrimonial no ha existido, es decir, no ha estado casado nunca. Había algún defecto matrimonial q ha invalidado el matrimonio; lo q pasa q hasta q tenemos la sentencia de nulidad hay una apariencia de matrimonio (defecto = no testigos) (q no cumpla las caract del matrimonio lo puedo pedir los cónyuges o 3os).

                                  La Separación

                                  Concepto y Clases

                                  • De Hecho: Situación q no está regulada en la ley, but si se ha reconocido una pequeña eficacia limitada.

                                  • S. Judicial: Se puede hacer de 2 formas:

                                  • De Mutuo Acuerdo: Requisitos:

                                  Solo lo puedo pedir si han pasado 3 meses taras la boda.

                                  La demanda tiene q ser x los dos cónyuges o x uno en nombre de otro.

                                  Presentar el convenio regulador, q son los acuerdos q han llegado l os cónyuges.

                                  • Contencioso: Requisitos:

                                  3 meses. But hay excepción si hay maltrato.

                                  Hay demandante y demandado

                                  Presentamos propuesta de regulación de la separación.

                                  Causas de Separación

                                  Muerte de alguno de los Cónyuges:

                                  Automáticamente está disuelto.

                                  Declaración de Fallecimiento:

                                  Siempre y cuando los plazos hayan pasado y se tengan sentencia judicial de declaración de fallecimiento (10 años).

                                  ¿Desde cuando se considera roto mi matrimonio? Se considera fallecido el día q se presume en la sentencia q ha muerto. Aunq xra q haya divorcio ha de haber cumplido unos plazos. Luego ha de haber una fecha presumida de su fallecimiento, teniendo efecto retroactivo.

                                  Una vez q tenga la sentencia de declaración de fallecimiento, mi matrimonio queda disuelto (no hace falta ir al juez ni pedir una sentencia de disolución).

                                  Si después de la declaración de fallecimiento vuelve a aparecer el 1er marido, el 2º es válido (no así en derecho canónico, el 2º matrimonio será nulo).

                                  Divorcio:

                                  Se distingue de la separación; en q después de q el matrimonio está extinguido, tengo libertad de estado. No tiene efecto automático si no q necesita una sentencia judicial de disolución no así como:

                                  • Causas del divorcio: Separación.

                                  • Efectos de la Sentencia de Divorcio:

                                  • Los cónyuges tiñen el estatus jurídico de divorcio.

                                  • Libertad de estado.

                                  • Desaparece la posibilidad de suceder en la herencia.

                                    • No necesitamos un régimen económico matrimonial, ya q se disuelve el q tenía but no se instaura otro.

                                    • Los hijos tiene el mismo estatus aunq sus padres estén divorciados.

                                    Efectos Específicos de la Separación

                                    Suspensión de la Vida Común.

                                    Cese de la posibilidad de las Cargas Matrimoniales

                                    Desde el momento q tenemos la separación, la sentencia tenemos la separación de bienes (art 13 CC). Si cuando estábamos casados en separación de bienes no hay cambio, but si estábamos en cualquiera de los otros regimenes automáticamente se cambia si teníamos régimen de gananciales s suspende la masa ganancial.

                                    Si quieren reconciliarse los cónyuges:

                                    Art 84 CC: Si se produce durante el procedimiento judicial (desde q pongo la demanda, hasta q hay sentencia) se deja sin efecto cualquier resolución judicial. Si es después tb se deja sin efecto lo establecido (innovación 2005), los dos x separado han de imponérselo al juez (cónyuges).

                                    2º Innovación: Se van a conservar las medidas relativas a los hijos, si hay justa causa, se mantienen el régimen de separación de bienes. Para cambiar el régimen hay q ir al notario (capitulación de bienes).

                                    Una vez q acontezca un determinado hecho, el matrimonio se considera inexistente desde entonces but existe anteriormente.

                                    Reconciliación de los Cónyuges

                                    Art 88 CC

                                    Después del divorcio: La sentencia tiene toda su eficacia (sigo divorciado) but si kiero me puedo volver a casar con mi ex.

                                    Durante el procedimiento: Las resoluciones tomadas x el juez quedan suspendidas.

                                    La Disolución

                                    Disolución del Matrimonio Canónico

                                    Declaración de Ajuste de las Sentencias Canónicas al Dº Civil art 80 CC.

                                    Tribunal Canónico: Dº Canónico: Sentencia canónica: El matrimonio se puede hacer anulado o disuelto x alguna causa.

                                    Tribunal Civil: DºCivil: Separar, divorciar (sentencia judicial) y anular.

                                    Las sentencias canónicas necesitan una sentencia civil xra ajustarla, y así, poder tener una sentencia tb civil de disolución o anulidad.

                                    El tribunal civil va a declarar ajustadas todas las sentencias canónicas de nulidad x alguna causa y disolución en un caso (en el caso de q el matrimonio sea rato y no consumado (no sexo)).

                                    Especial Referencia al Divorcio

                                    • Concepto

                                    • Causas

                                    • Efectos Específicos del Divorcio

                                    La Nulidad

                                    Concepto

                                    Art 73 CC:

                                    Sin consentimiento.

                                    46/47 CC-> Salvo 48 CC

                                    Sin Juez (Juez Registro Civil) / Alcalde/ Testigos (2 de +18años)

                                    Art 53 CC: El funcionario / juez no es legítimamente nombrado x tanto no es competente; este art, dice q la nulidad no se va a anular si cumple estas circunstancias:

                                    • Q alguno de los cónyuges NO sepa q el juez no es competente (lo hace de fe; el otro puede saberlo).

                                    • Q este funcionario cumpla sus funciones públicamente (hacerlo en público).

                                    El celebrado x error tanto en la identidad del cónyuge como en las cualidades esenciales. La primera hay no se da but sí, el error en las cualidades esenciales del cónyuge (xra el matrimonio) (un error q de haberlo sabido no habrías contraído el matrimonio).

                                    El contrato x coacción o miedo grave.

                                    Si no puedo alegar alguna de estas causas no puedo pedir la nulida; x tanto, solo me podré divorciar o separar.

                                    Ejercitar la Acción de Nulidad

                                    La acción es q persona está legitimada x comenzar el proceso judicial.

                                    • Al ser un matrimonio inválido, se permite q otras persona la pida. Estas vienen recogidas en el art. 73 CC.

                                    Pueden pedirla:

                                  • Cónyuges.

                                  • El Ministerio Fiscal.

                                  • Cualquier persona q tenga interés directo y legítimo.

                                  • Eficacia Civil de las Sentencias Canónicas de Nulidad

                                    Convalidación

                                    Para pedir la nulidad no hay un límite de tiempo. Excepto en dos casos donde Sí hay límite de tiempo. Estos casos se llaman casos de convalidación del matrimonio, recogido en los art 75 y 76 CC.

                                    Art 75 CC. Un matrimonio q es nulo xq nos falta la dispensa de edad. X tanto, el art dice q hasta q este sujeto no tenga 18 años los q pueden pedir la nulidad son:

                                    • Los padres.

                                    • Tutores (Cónyuges).

                                    • Ministerio Fiscal.

                                    Una vez q tenga +18. Lo puedo solicitar el mismo. Salvo q vivan + de un año después de haber alcanzado la mayoría de edad, el matrimonio se convalida.

                                    Art 76 cc: En los casos de error, coacción o miedo grave se permite la nulidad. Es decir hay un vicio del consentimiento el único q puede pedir la nulidad es el cónyuge amenazado (el q sufre el vicio).

                                    * No 3ª persona pueden pedir nulidad*

                                    Hay otra causa de convalidación del matrimonio recogido en el art 48 CC (último apartado)-> dice q si un matrimonio es nulo x falta de dispensas but esta se concede después del matrimonio, but antes de q uno de los cónyuges solicite la nulidad el matrimonio, este se convalida.

                                    Efectos Específicos de la Nulidad. El matrimonio Putativo.

                                    Apariencia de validez. Me caso sin cumplir todos los requisitos x lo q tengo esta apariencia hasta q se da la nulidad.

                                    X tanto, en la sentencia aparece como este matrimonio no ha existido.

                                    Efectos:

                                    Antes de la Nulidad: Art 79 CC:

                                    Todos los efectos q se hayan producido durante este período se mantienen xra los hijos y los cónyuges, siempre q tengan buena fe. Este período se llama matrimonio putativo.

                                    Después de la Sentencia:

                                    Los cónyuges están en libertad de estado (soleteros). Respecto a los bienes la sentencia supone la disolución del régimen q tengamos vamos a tener un régimen de participación, donde el cónyuge de buena fe. Puede participar en los gananciales del cónyuge de mala fe y este NO podrá participar en las ganancias de buena fe.

                                    SEPARACIÓN, DIVORCIO Y NULIDAD

                                    SEPARACIÓN

                                    DIVORCIO

                                    NULIDAD

                                    Diferencias:

                                    Diferencias:

                                    Diferencias:

                                    Artículo

                                    artículo

                                    artículo

                                    Causas

                                    Causas

                                    Causas

                                    SEPARACIÓN

                                    DIVORCIO

                                    NULIDAD

                                    Acción

                                    Acción

                                    Acción

                                    Sentencia

                                    Sentencia

                                    Sentencia

                                    Reconciliación

                                    Reconciliación

                                    Convalidación

                                    Tribunales civiles

                                    Tribunales civiles

                                    Tribunales civiles

                                    Tribunales eclesiásticos

                                    Tribunales eclesiásticos

                                    Tribunales eclesiasticos

                                    Efectos Comunes a las Crisis Matrimoniales

                                    Convenio Regulador. Aprobación y Aseguramiento Judicial

                                    Medidas Provisionales

                                    Medidas Definitivas.



                                    64

                                    Medidas provisionalisimas o previas:

                                    antes de la interposición de la demanda (art. 104 y 105 C.c.) propósito de demandar.

                                    Medidas provisionales:

                                    Medidas: art. 103 C.c.

                                    En el Auto: Por el juez, a falta de acuerdo

                                    - Relaciones paterno filiales.

                                    - Vivienda y ajuar familiar.

                                    - Contribuciones a las cargas del matrimonio y litis expensas.

                                    - Medidas sobre el régimen económico (cuando proceda), administración y disposición de los bienes.

                                    PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

                                    INTERPOSICIÓN DEMANDA M.P Y PROCEDIMIENTO PRINCIPAL.

                                    Efectos automáticos (art. 102 C.c.):

                                    - Pueden vivir separados, cesa presunción de convivencia.

                                    - Revocación de los consentimientos y poderes otorgados al otro.

                                    - Cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

                                    SENTENCIA:

                                    Precepto general sobre la adopción de medidas, art. 91 C.c. El juez decidirá en defectos de acuerdo o de no aprobación del mismo.

                                    En relación a los hijos: art. 92, 93 y 94.

                                    - Las medidas se tomarán en beneficio de los hijos.

                                    - Privación de la patria potestad cuando haya causa para ello.

                                    - Puede reclamar el dictamen de especialistas.

                                    - Contribución de cada progenitor.

                                    - Derecho de visitas, comunicación con el cónyuge visitador.

                                    En relación al régimen económico, art. 95.

                                    - La sentencia firme produce la disolución del matrimonio.

                                    - Si nulidad: mala fe de alguno de los cónyuges liquidar el régimen según las normas del régimen de participación.

                                    En relación a la vivienda y objetos de uso ordinario: art. 96.

                                    - Los hijos y cónyuge en cuya compañía queden.

                                    - Si no hay hijos: cónyuge más necesitado de protección, incluso cuando es no titular.

                                    En relación a la pensión o indemnización: art. 97, 99 y 101.

                                    - Cónyuge en desequilibrio por separación o divorcio.

                                    - No nulidad, indemnización art. 98

                                    INTERPOSICIÓN DEMANDA M.P Y PROCEDIMIENTO PRINCIPAL.

                                    Efectos automáticos (art. 102 C.c.):

                                    - Pueden vivir separados, cesa presunción de convivencia.

                                    - Revocación de los consentimientos y poderes otorgados al otro.

                                    - Cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

                                    PROCEDIMIENTO MUTUO ACUERDO

                                    CONVENIO REGULADOR Art. 90.

                                    Hijos bajo patria potestad:

                                    - a quien corresponde el cuidado (guardia y custodia). Puede atribuirse a uno o ser compartida (para prosperar es necesaria la voluntad de los progenitores)

                                    - ejercicio de la patria potestad (es siempre compartida. Excepcionalmente se atribuye a uno solo pero debe estar muy justificado. Ej: se va a médicos sin fronteras y quiere que el otro decida todo)

                                    - visitas, comunicación y estancia con progenitor no custodio.

                                    El régimen de visitas de los abuelos con los nietos: La Ley 42/2003 de 21 de noviembre reguló la comunicación de los nietos con los abuelos.

                                    -Uso de la vivienda y ajuar familiar.

                                    Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos. Bases de actualización y garantías.

                                    Liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

                                    Pensión compensatoria, cuando corresponda satisfacerse según el artículo 97. No es obligatoria, pero si no se pide se considera que renuncia a ella.

                                    SENTENCIA: homologa el convenio regulador




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    Idioma: castellano
    País: España

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