Derecho


Derecho Civil


TEMA 1

EL DERECHO CIVIL

Concepto de Derecho Civil. Codificación y Constitución.

El derecho está presente en los actos de la vida diaria, ordinaria. Estos actos tienen trascendencia jurídica.

Para que los hechos o actos jurídicos tengan eficacia es necesario que existan un conjunto de normas que regulen todas estas obligaciones.

  • Derecho objetivo: conjunto de normas del Ordenamiento Jurídico.

  • Derecho subjetivo: designa una situación de poder que tiene alguien respecto a otra persona o propiedad de una cosa, derecho a entregar o a recibir.

El derecho subjetivo es titular de la propiedad. La propiedad es un efecto de poder sobre una cosa.

Las normas que integran el derecho objetivo o positivo, regulan las relaciones entre particulares.

El conjunto del Ordenamiento Jurídico contiene una unidad estructural que es la Constitución.

Hay una gran subdivisión en el derecho como el derecho:

  • Derecho privado: derecho que regula la utilidad de los particulares.

  • Derecho público: regula la utilidad general.

El derecho es todo uno y está claramente subrayado en la Constitución.

  • Derecho privado: domina la voluntad de los particulares. Autonomía privada.

  • Derecho público: derecho de la necesidad, de las normas imperativas. Las normas deben ser rigurosas y exactamente cumplidas. Ejemplo: Derecho Penal.

Partes del Derecho Privado:

  • Derecho Civil

  • Derecho Mercantil

  • Derecho Laboral.

Partes del Derecho Público:

  • Derecho Penal.

  • Derecho Administrativo.

  • Derecho Procesal.

  • Derecho Constitucional.

En el Derecho Privado las relaciones eran igualitarias, en el Derecho Público las relaciones eran desiguales, el estado interviene por encima de todo. Idea de unidad del Ordenamiento Jurídico, idea del juego de la Autonomía Privada.

Derecho Civil y Derechos especiales.

Categoría histórica en los países de cultura similar que parte de la idea del IUS CIVILE. En el Derecho Romano y en la Edad moderna ha ido evolucionando.

Hoy Derecho Civil es definido por Hernández Gil como, derecho privado general que tiene por obligación la regulación de la persona humana en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponden como persona y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad.

Una persona forma parte de una familia y de un patrimonio.

Características del Derecho Civil:

  • Forma parte del conjunto de normas que regulan la vida humana y los fines de la persona. Importancia de la Autonomía Privada, de la voluntad = Derecho Privado.

  • Derecho Privado general frente al Derecho Privado especial, ejemplo: Derecho Laboral o Mercantil. Es general porque regula todas las relaciones de la persona desde que se concibe hasta su muerte.

  • Derecho Común. Dentro del Derecho Civil se encuentran las normas que representan el núcleo del Ordenamiento Jurídico.

  • Artículo 4.3 del C.C.: Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

  • Falta de uniformidad legislativa, es decir, que el Ordenamiento Jurídico Español, en el ámbito civil es un Ordenamiento plural en el que hay legislaciones autonómicas.

  • Contenido del Derecho Civil.

    Se aplica a todos y es derecho que afecta a las personas individualmente y en relación con otras personas y en relación a las cosas.

    Tiene dos pilares básicos:

    • Estudio de las personas.

    • Estudio del patrimonio de la persona.

    Ejemplos: Derecho de las obligaciones (derecho patrimonial), derecho de cosas, derecho de familia y sucesiones (derecho de familia) y parte general del derecho de la persona.

    TEMA 2

    LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL. LA CODIFICACIÓN.

    La Codificación en España: fases e incidencias de la formación del Código Civil.

    Se desenvuelve a lo largo del siglo XIX. Etapas:

    • PRIMERA ETAPA:

    • Recopilación (compilar por orden de fecha) del Derecho Precedente.

    • Idea, inicio del movimiento codificados. Esto lleva a la elaboración del Código.

    • SEGUNDA ETAPA: comienza a mitad siglo con la creación de la comisión general de codificación y el proyecto Isabelino de 1851.

    • TERCERA ETAPA: 1880 cambian las condiciones y se favorece y cristaliza el Código Civil de 1889.

    CODIFICAR: unificar y dar un cuerpo especifico.

    SEGUNDA ETAPA:

    La constitución DE 1812 tiene una idea unificadora del derecho. Los Códigos Civil, criminal y de comercio serán los mismos para toda la monarquía.

    A lo largo del siglo XIX hay cambios en el Trienio Absolutista, siempre subyace la idea de un Código único y se habla de una posible Ley de Comercio.

    Se elaboran algunos proyectos que ninguno llega a cristalizar. En 1843 aparece la segunda etapa del movimiento unificador, se crea la Comisión General de Codificación. Secciones:

    1.- Elaboración del proyecto del Código Civil, elaborado por juristas de conocido prestigio, proyecto del Código Civil que pueda ser aprobado. Se trata de incorporar, a este intento formalista, a todos los que tienen Derecho Propio. No se incorpora ningún jurista valenciano porque los Furs son derogados.

    Consecuencia de la creación es la elaboración de un proyecto en 1851, el proyecto Isabelino o de García Gollena, y otros juristas. Nunca llega a ser el derecho vigente pero sigue teniendo una gran importancia en la elaboración de nuestro Código Civil. En este proyecto están incorporados distintos juristas de diferentes territorios de Derecho Foral y se presenta, además de este proyecto, un libro “Concordancias, motivos y comentarios al Proyecto 1851”, elaborados por Florencio García Gollena.

    Este proyecto de 1851 que no llega a ser acordado, pero es la base del actual Código Civil, tiene las siguientes características:

  • Tendencia uniformadora: se recopila y legisla sobre la base del antiguo Derecho de Castilla. Causa principal por la que fracasa el Proyecto de 1851.

  • Inspiración liberal: inspiración liberal moderada que se pone de manifiesto en le sistema matrimonial que se ve en el Proyecto de 1851.

    • Sistema matrimonial: modo en que el estado reconoce efectos civiles al matrimonio. El matrimonio era canónico obligatorio.

    • Influencia del Código Francés: la doctrina ha venido subrayando el fondo, lo material y lo formal. Se introduce la institución del testamento lógrafo (escrito de puño y letra). Varia el sistema de transmisión de la propiedad, contrato de compra - venta. Se empieza a ver un cierto movimiento de oposición por el Derecho Foral, se dicta una nueva orden en la que se felicita a los juristas, pero no se aprueba el Código de 1851. A los juristas del Derecho Foral se les encargan unos apéndices en los que han de costar unas instituciones muy importantes vigentes en los respectivos territorios, para que se puedan aprobar leyes de determinadas maneras. Empiezan a publicarse leyes especiales:

      • En 1862 Ley del Notariado.

      • En 1866 Ley de Aguas.

      • En 1861 Ley Hipotecaria.

      • En 1870 Ley del Matrimonio Civil Obligatorio.

      Como fracasa el proyecto de 1851 se crean las Leyes Especiales para legislar todo el territorio nacional.

      TERCERA ETAPA:

      Real Decreto de 2 de Febrero de 1880, inicio del Código Civil Español de 1889 (Real Decreto de 1889), el Decreto de Álvarez Bügallal, cambia la política legislativa, se toma más en serio a los juristas de los territorios forales. Se modifica el sistema de elaboración, hasta ahora ha sido un texto articulado, en 1880 se elaboran unas bases en las que pueda estar de acuerdo todo el mundo y aprobadas esas bases se desarrollaran en un texto articulado.

      Se redactan, por los foralistas, unas memorias que son susceptibles de ser mejoradas y distintas de unos territorios a otros. Se presenta una Ley de Bases de 1881 y tras este proyecto, Alonso Martínez presenta al Senado un texto articulado del Código Civil del 1882, no se aprueba, fracasa por:

    • Cuestión Foral: a pesar de la maravillosa labor no incorporan instituciones propias generalizadas, los foralistas piensan que el Código Civil es del Derecho de Castilla.

    • Cuestión matrimonial: se trata de incorporar la Ley del Matrimonio del 1870. Se incorpora un precepto en el que se dice que el matrimonio canónico no reconoce efectos civiles. Los sectores más conservadores no lo aceptan por los acuerdos que existían con la Santa Sede. En 1881 Francisco Silvela presenta otro proyecto de Ley de Bases con la Cuestión Foral y Matrimonial diferente. En la cuestión matrimonial se produce un cambio, todos están obligados a contraer matrimonio canónico y en 1881 puede ser tanto canónico como civil subsidiario.

    • Se circunscribe la tarea modificadora al ámbito del antiguo Derecho de Castilla, respetando todo los derechos vigentes, propios de cada territorio de Derecho Foral.

      Las materias propias en lo relativo al Derecho Foral, estas no se cambian, quedan vigentes. Se publica una Ley de Bases en 1888, 11 de Mayo, la cual autoriza al gobierno a publicar un texto articulado del Código Civil. Esta Ley de Bases tiene el Origen de Alfonso Martínez. Este Código se publica en la Gaceta de Madrid en 1888, tenia que dar cuenta al Congreso y al Senado de su publicación, y entra en vigor el 1 de Mayo de 1888.

      Debería hacerse una discrepancia entre la Ley de Bases y el texto articulado. Se decide por Ley de 1 de Mayo del 1889, hacer una edición del Código Civil con enmiendas y condiciones para ser necesaria tras la discusión del Congreso y el Senado.

      Se publico el texto de la Nueva edición del Código Civil del 25 al 27 de Julio de 1889, el Código Civil actual.

      Estructura y caracteres del Código Civil.

      Elementos que integran el Código Civil:

    • Proyecto de 1851, la Ley de Bases de 1888 dice que el Código, texto articulado, tomará por base el Proyecto de 1851.

    • Leyes especiales que se han ido aprobando y que fueron promulgadas entre 1861 y 1870.

    • Ideas que se extraen de la labor de los formalistas, instituciones que se han podido generalizar de los distintos territorios de Derecho Foral.

    • Diferentes Códigos extranjeros como el Código Francés, Italiano y Portugués.

    • Estructura, contenido y caracteres:

      Sigue la sistemática del Código Francés. El Código Civil Francés se divide en tres libros:

      • Personas

      • Cosas

      • Acciones

      Nuestro Código lo forman cuatro libros:

      • Título preliminar: esta por delante de los cuatro libros, trata de las fuentes de derecho y las normas de aplicación. (Artículo 16 del C. C)

      • Primer libro: comprende el derecho de la persona y el derecho de familia (menos el parentesco).

      • Segundo libro: lleva por rubrica los bienes de la propiedad. Derecho de cosas.

      • Tercer libro: (artículos 609 - 1087 del C.C) rubrica de los diferentes modos de adquirir la propiedad. Regula la ocupación, la donación, derecho de sucesiones y parentesco.

      • Cuarto libro: (artículos 1088 - 1975 del C.C) contiene toda la regulación del derecho de obligaciones y determinados derechos reales.

      • Disposición final derogatoria (artículo 1976 del C.C)

      • Trece disposiciones transitorias.

      • Tres disposiciones adicionales.

      Se preveía que se hiciera una revisión del Código Civil cada diez años, aunque nunca se ha procedido a esta revisión.

      Características del Código:

    • Sistematiza con una idea clara el derecho que codifica.

    • Unificación del sujeto de derecho = persona.

    • Derogación del derecho, disposición final derogatoria.

    • El Código Civil y el Ordenamiento Civil.

      Hay leyes de distinta naturaleza:

    • Leyes que desarrollan el principio del Código Civil: leyes que desarrollan, normas y los distintos contenidos del Código Civil. Estas leyes están fuera del Código Civil pero forman parte de éste. (Artículo 325 y ss del Código Civil). Hay un grupo de leyes que enumeran los contenidos del Código Civil.

    • Otras leyes que también son Derecho Civil, que lo modifican, son las leyes de reforma, tipos:

      • Directamente: leyes que reforman el Código Civil.

      • Indirectamente: incidían en el pretexto del Código Civil. Modifican el interés legal del dinero.

      Leyes importantes son las posteriores a la Constitución.

    • Otro conjunto de leyes son aquellas que suponen una excepción en el Código Civil. Artículo 396 del Código Civil, dice: los elementos privativos y los elementos comunes de los propietarios. Excepción de la aplicación al Código Civil: Ley de Arrendamientos Rústicos, no aplica los artículos 1589 y ss. Todas aquellas leyes específicas que regulan la responsabilidad extracontractual.

    • Leyes complementarias: regulan los aspectos que no están presentes en el Código Civil, contemplan o derogan algunos artículos del Código Civil. Ejemplo: se regulan también la Ley de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento 1954. Ley Orgánica 2002 que regula las asociaciones y la Ley de fundaciones. Ley de 1988 técnicas de reproducción asistida, regula el Código Civil y complementa de una manera más amplia la materia de filiación (artículos 108 y ss del Código Civil).

    • Leyes que derogan partes del Código Civil y regulan la materia del Código Civil en otras leyes específicas. Ejemplo: Ley de aguas (los artículos 407 a 425 son derogados en aquello que sea compatible). Ley de contrato de seguro 1980 (artículos 1791 - 1797 son derogados). Ley de arbitraje 1978 (artículos 1820 - 1821). Ley de Enjuiciamiento Civil, deroga partes del Código Civil que son reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ley Concursal 2003, entra en vigor en el 2004, afecta a los artículos 1911 - 1921 y 1924 del Código Civil.

    • El Código Civil no contiene todo el Derecho Civil. Leyes:

      • Excepción

      • Desarrollo

      • Derogación y regulación

      El significado actual del Código Civil: el Código Civil es un conocimiento técnico que desarrolla el programa previsto en la Constitución.

      TEMA 3

      EL DERECHO CIVIL ESTATAL Y LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS.

      El Código Civil y los llamados “Derechos Forales”.

      La Codificación Civil se desbloquea porque se crea un Derecho Civil por razón del territorio. El Código Civil se publicó en 1989, en su disposición derogatoria, deroga el artículo 1976 del Código Civil.

      El artículo 12 del Código Civil dice que quedaran plenamente vigentes por ahora los distintos derechos de los diferentes territorios de Derecho Foral.

      Aragón en 1925 elabora un apéndice de Derecho Foral. Con la Constitución de 1931 se atribuye competencia a los distintos territorios en materia de Derecho Civil, esta cuestión legislativa se plasma en los textos de los diversos Estatutos de Autonomía, que, después de la Guerra Civil, desaparece hasta que vuelve en 1946 que se realiza en Zaragoza, Congreso Nacional de Derecho Civil para ver la situación del Derecho Civil y que pasa en los distintos territorios.

      Una de las conclusiones del Congreso de Zaragoza es la necesidad de promulgar un Código Civil en Zaragoza que recoja las peculiaridades legislativas de los diversos territorios.

      Promulgación de diversas leyes estatales:

    • Compilación es la de Vizcaya y Alaba en 1959.

    • Cataluña en 1960.

    • Comunidad Balear en 1961.

    • Galicia en 1963.

    • Aragón en 1967.

    • Navarra en 1973.

    • En los años 90 o 80 se modifican las compilaciones y se integran en el Derecho.

      Coexiste el Código Civil y las diversas compilaciones pero en la situación entre ambas hay una doble relación:

    • De preferencia: del Código Civil sobre las compilaciones, manifestado en al Ley de Bases y en el artículo 12-13 del Código Civil. En caso de duda se aplicara el Derecho Civil.

    • De supletoriedad: en todo lo no previsto en las compilaciones se aplica el Código Civil. Todo lo no regulado en las compilaciones se rige por el Derecho Civil.

    • Por la aprobación de la Constitución en 1978, cambian las bases debido al artículo 2 de la Constitución, reconoce y garantiza el Derecho Foral. Cambian las bases porque se establece el reconocimiento y la garantía de las nacionalidades y regiones.

      Se puede afirmar que el Ordenamiento Civil Español es un Ordenamiento plural formado por:

      • Leyes Civiles Estatales

      • Legislaciones Autonómicas

      En materia de competencias, el artículo 2 de la Constitución Española reconoce el Estado Autonómico, pero tienen que dividirse las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas y el Estado (artículo 148 y 149.1.8º de la Constitución Española que habla de la legislación civil).

      Artículo 149.1.8º de la Constitución Española:

      • El Estado tiene competencia exclusiva en la legislación civil con excepción de...

      • El Estado se reserva la competencia exclusiva sobre...

      Las ha de legislar el estado.

      Resumen: respecto a los Derechos forales; conservación, modificación y desarrollo.

      Los Derechos civiles autonómicos después de la Constitución de 1978 y de los Estatutos de Autonomía.

      Peculiaridades en la Comunidad Valenciana:

      • En la Comunidad Valenciana existía un Derecho Civil propio que fue derogado por Felipe V, pero en 1978 se aprueba el Derecho Civil de Castilla. La Comunidad Valenciana no tiene derecho propio porque una vez derogado no se vuelva a aprobar.

      Artículo 149. 1. 8º de la Constitución Española:

      “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico - civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las Fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”

      Ahí donde existan” interpretaciones:

      • Vigencia en ele momento e la aprobación de a Constitución, en algunos lugares del territorio del DERECHO Foral.

      • Vigencia del derecho Foral ó especial, en el momento de la aprobación de la Constitución Española, pero no solo en determinados lugares de la Comunidad Autónoma, sino en toda ella.

      • Existencia a la vigencia actual y pretérita donde haya existido un derecho civil propio ó Derecho Foral (donde exista o donde haya existido el derecho Civil propio).

      La Disposición Adicional Primera de la Constitución, ampara y respeta a los derechos históricos de los territorios forales. Se han de hacer en el marco de la Constitución.

      Antes de la Constitución no había ningún derecho civil ó foral valenciano, por lo menos escrito.

      Las Comunidades Autónomas que tenían derecho vigente en el momento de la aprobación de la Constitución, podrán conservarlo, modificarlo y desarrollarlo.

      Todas las Compilaciones y los que no tenían derecho Foral, pueden conservarlos, desarrollarlos ó modificarlos, aunque sea una costumbre.

      La Posición del Tribunal Constitucional es:

    • Relativa a la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos de 1886. Se aprueba esta Ley y se presenta un Recurso de Inconstitucionalidad porque tenía demasiadas competencias. La S. T. S. de 1992 desestimó el Recurso alegando (de que era necesaria la existencia del derecho foral antes de que se aprobase la Constitución), que existen compilación y normas civiles de ámbito nacional y local de formación consuetudinaria precedentes a la Constitución, y todas las costumbres y normas forales son aprobadas aunque sean precedentes a la Constitución.

    • LA S. T. S. de 1992 Resuelve un Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Galicia (prorrogaba una determinada norma de la Ley de Arrendamientos Rústicos). Se interpone el Recurso por considerar que Galicia no tenía competencias. No se aceptaba el Recurso, y lo que se aclara es que Galicia, además de poder legislar, puede hacerlo sobre todos los usos y costumbres que existan.

    • La S. T. S. de 1993, resuelve un Recurso de Inconstitucionalidad, contra la Ley del recurso de Aragón, que separaba los hijos adoptivos contra los que no.

    • Las Comunidades Autónomas, pueden legislar sobre instituciones conexas, además de las reguladas en el propio territorio.

      Coincidencias:

      • La primera se dicta sobre algo que no tiene derecho escrito, pero si que tiene derecho consuetudinario y por lo tanto, si que se puede legislar esa materia.

      • La segunda, no solo es derecho vigente, el derecho escrito, sino también todas las costumbres consuetudinarias.

      Consecuencias:

      La Comunidad Autónoma, tienen competencia legislativa sobre las costumbres y derechos vigentes, una vez se aprueba la Constitución, y también en su virtud, y capacidad de desarrollar ese derecho, tiene competencia para legislar sobre todas las instituciones conexas y las reguladas por el propio territorio.

      TEMA 4

      LAS FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL.

      El concepto de Fuentes del Derecho.

      • Norma jurídica: mandato jurídico con eficacia social organizadora.

      • Disposición normativa: sirve de vínculo para la norma jurídica. Cauce por el que sale a la luz una norma jurídica. Es el modo en el que el derecho escrito se plasma pero no siempre son equivalentes. Aclaran y complementan normas jurídicas.

      No son equivalentes porque:

        • Las costumbres son normas jurídicas vinculantes pero no hay ningún artículo que hable de ellas por lo tanto no es una disposición normativa. Tipos de disposiciones:

          • Disposiciones completas: contienen una norma jurídica, equivalen a una norma jurídica.

          • Disposiciones incompletas: solo sirven para completar una situación de manera completa. Las hay que desarrollan o completan conceptos establecidos en normas jurídicas. Otras contemplan la aplicación y eficacia de una verdadera norma jurídica.

        • Hay preceptos del Código Civil que no son norma jurídica porque solo complementan.

      Artículo 29 del Código Civil: “1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

      2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.”

      Artículo 30 del Código Civil: “1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

      2. La ley fijara las obligaciones militares de los españoles y regulara, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

      3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

      4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.”

      Elementos de la norma jurídica (debe existir):

    • Supuesto de hecho: puede ser cualquier hecho. Supuesto de hecho = consecuencia jurídica. Ejemplo: matrimonio (negocio jurídico).

    • Mandato jurídico o precepto dirigido a regular la realidad jurídica; consecuencia jurídica.

    • Características de la norma jurídica:

    • Generalidad: general, aplicable a un conjunto de personas.

    • Abstracción: multiplicidad de supuestos de hecho que caben en esa norma jurídica. La norma a de contemplar un supuesto tipo que se pueda aplicar a muchos supuestos.

    • Clases de normas:

      • Normas de Derecho Común: hace referencia al conjunto de normas jurídicas que tienen mayor generalidad (se aplica todo). Artículo 4. 3 del Código Civil: “las disposiciones de este Código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes.”

      • Normas de Derecho Especial: derecho mercantil o derecho del trabajo. Se aplica en circunstancias determinadas.

        • Normas de Derecho General: hace referencia al que tiene un ámbito estatal o territorial.

        • Normas de Derecho Particular: ámbito particular.

      • Normas imperativas: el mandato no permite modificación por los particulares.

      • Normas dispositivas: de “ius cogens”, regulan un supuesto de hecho, tienen prevista una consecuencia jurídica que puede ser modificada por los particulares.

      FUENTES DEL DERECHO:

      • Ley

      • Costumbre

      • Principios Generales del Derecho

      Cuando hablamos de fuentes hay dos sentidos distintos:

      • Formal: modos o formas de manifestación del Derecho. A través de la ley o la costumbre.

      • Material: instituciones o grupos sociales que tienen capacidad normativa. Aquello que produce el derecho. Ejemplo: Cortes, Gobierno, determinados grupos sociales…

      El Articulo 1 del Código Civil no solo se refiere al Derecho Civil y a las fuentes de derecho en sentido formal, sino a todo el Ordenamiento jurídico. La referencia a la costumbre no sirve para todo el Ordenamiento Jurídico Español. Se ha de tener en cuenta como incide la Constitución Española en este artículo. (Ejemplo: derecho penal, normas imperativas).

      Artículo 1 del Código Civil: 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
      2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
      3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
      Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
      4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
      5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
      6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
      7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

      • FUENTES: modo de producción de las normas jurídicas.

      Artículo 1. 2. Constitución Española: la C. E, es una manifestación de la soberanía nacional (de la que emanan los poderes).

      La regulación constitucional de las fuentes.

      En el Código Civil Español se estaba pensando en un sistema de fuentes más interno, pero en la Constitución Española se pensaba en un sistema de fuentes más externo (con vistas a la Unión Europea).

      El artículo 149. 1. 8º de la Constitución Española reserva para le Estado la determinación de las fuentes del derecho, pero ha de respetar a las Comunidades Autónomas ciertas materias civiles forales.

      Artículo 149. 1. 8º de la Constitución Española:

      “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico - civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las Fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”

      La Constitución Española es la ley de leyes (norma básica suprema, nido del Ordenamiento Jurídico de un país). Aparece en todas las sociedades modernas. Posee una supremacía normativa sobre el resto del Ordenamiento Jurídico.

      El pueblo interviene y decide sobre los valores de la sociedad (Soberanía Nacional: proclamada en la Constitución Española).

      Eficacia normativa de la Constitución Española (como influye en el artículo 1 del Código Civil):

      - La Constitución Española tiene un valor directo o indirecto, pero narrativo. Regula las situaciones y el resto del ordenamiento se ha de someter a esa regulación.

      - La Constitución Española es la norma jurídica superior. Características:

      • Superlegalidad formal: procedimientos rígidos de reforma de la Constitución Española.

      • Superlegalidad material: sometimiento de las leyes a la C. E, al resto del ordenamiento jurídico, ha de adecuarse a los principios y valores contenidos en la Constitución Española. Artículo 9.1 de la C. E. y Disposición Derogatoria 3ª.

      Artículo 9. 1 de la C. E: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.”

      Por todo esto el artículo 1 del C. C esta sometido a la C. E (las fuentes lo serán si son acordes con la C. E) como el resto del ordenamiento jurídico.

      Los jueces y tribunales están sometidos a la C. E, por tanto no deben aplicar ninguna norma que no esté sometida a la C. E. Hoy en día ya no suelen existir normas contrarias a la C. E pero antes si.

      TEMA 5

      LAS FUENTES DEL DERECHO (II). LA LEY Y LA COSTUMBRE.

      La Ley como fuente.

      La ley tiene diferentes acepciones. Ejemplo: Leyes de la naturaleza, Decreto de ley, una persona de ley (normas de conducta).

      Ley en sentido jurídico:

      Regulan el comportamiento de las personas en un momento determinado y en un lugar o sociedad determinado.

      Se puede hablar de:

      • Ley en sentido material: la forma en que se pone de manifiesto la ley (papel).

      • Ley en sentido formal: aquello que deriva del poder legislativo. Aquí se entiende que la partición de poderes está presente.

      En un sentido amplio se habla de ley para citar cualquier tipo de disposición normativa (sentido impropio). Ejemplos: ley, circular, Orden Ministerial…

      Referencia a los Tratados Internacionales:

      Artículo 93 - 96 de la Constitución Española y artículo 1. 5 del Código Civil.

      Artículo 1. 5 del Código Civil: “5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el <<Boletín Oficial del Estado>>.

      No régimen: actividad especial del Estado. Forman parte del ordenamiento interno tras la publicación en el BOE.

      Artículo 96. 1 de la Constitución Española: “1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

      Al formar parte del ordenamiento jurídico son fuentes del derecho interno, pero no están especificadas porque se entiende que están incluidas en la ley.

      Los tratados Internacionales también se han de someter a la Constitución Española. Se entiende que no se celebrará un Tratado Internacional (por España) si este es contrario a la Constitución Española, porque si así fuera habría que proceder a la revisión del artículo 95. 1 de la Constitución Española. La Constitución Española prevé por ello en el artículo 95. 2 un control previo de los tratados (artículo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

      Artículo 95 de la Constitución Española:

      1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

      2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

      Los tratados podrían contradecir otros preceptos legales (no la Constitución Española). Según el artículo 94. 1. e y el artículo 93 de la Constitución Española, las Cortes Generales han de intervenir para autorizar esa contradicción.

      Artículo 94. 1. e) de la Constitución Española:

      1.- La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

      e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

      Artículo 93 de la Constitución Española: Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

      La relación entre Tratado y Ley española es muy compleja. La Ley proviene de fuentes en sentido formal distinto (no puede haber jerarquía fija).

      ¿Cuál prevalece y cual no?, se puede distinguir entre:

      • Relación entre Tratado y Ley anterior: si el tratado ha sido aprobado por Ley Orgánica o por autorización de las Cortes Generales, se equipara y tiene los mismos efectos que la ley, por tanto prevalece el tratado. Pero si el tratado ha sido aprobado por el Gobierno, quedaría subordinado a la ley (y se suprimirían las partes que contradigan la ley).

      • Relación entre Tratado y Ley posterior: una ley interna no puede modificar un tratado, pero tampoco tiene porque ser nula. En caso de conflicto y por lo que respecta a la parte de la contradicción, prevalece el tratado.

      Normas Comunitarias (derecho derivado de la Comunidad Europea):

      Artículo 93 de la Constitución Española: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.”

      1986: Adhesión de España a la Comunidad Europea y al Acta única Europea.

      La Comunidad Europea posee las competencias cedidas por las Cortes Generales solo y exclusivamente esas.

      Características del ordenamiento Comunitario:

      • Variedad de fuentes (de producción) que existen a partir de los tratados (derecho originario = primario) constitutivos de la Comunidad (que actúan como una especie de Constitución).

      • Por debajo de los tratados nos encontramos con el derecho derivado, que se forma por una pluralidad de fuentes entre las que básicamente destacan los Reglamentos y las Directivas. Ambas son normas emanadas de órganos ejecutivos de la Unión (Consejo…). No se pueden equiparar a las normas en ámbito nacional.

        • Reglamentos: alcance general, son directamente aplicables en cada estado miembro.

        • Directivas: no son directamente aplicables porque obligan al Estado miembro a su contenido, pero le dejan a cada Estado el modo de regular lo dispuesto (obliga en cuanto al resultado, no a los motivos). No norma de aplicación directa, se aprobaran leyes internas para llevar a cabo las directivas.

      Tipología de las leyes:

      Según la Constitución Española, las normas legales emanadas directamente del poder legislativo asumen la forma de:

      LEYES Leyes Orgánicas

      EN SENTIDO Leyes Ordinarias

      PROPIO

      Diferencias:

      1.- Las leyes orgánicas han de ser aprobadas de un modo especial (mayoría absoluta del Congreso). ½ + 1 de todos lo diputados.

      2.- Las leyes ordinarias han de ser aprobadas por mayoría simple de los presentes en ambas Cámaras. Por modo de aprobación.

      3.- Por la materia.

      Leyes de armonización (artículo 150. 3 de la Constitución Española): son leyes ordinarias. La mayoría cualificada para las leyes ordinarias es tal porque el legislador considera que hay leyes más importantes que otras, por el contenido y las materias que contienen unas y otras.

      Artículo 150. 3 de la Constitución Española: “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a las competencias de estas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. “

      Materias de Ley Orgánica (artículo 81 de la Constitución Española):

      • Derechos Fundamentales y libertades públicas

      • Aprobación de Estatutos de Autonomía.

      • Régimen electoral general.

      • Los demás que enumere la Constitución Española: artículos 8. 2 (organización militar), 54 (defensor del pueblo), 55 (suspensión de la inviolabilidad de domicilio), 57. 5 (Cámaras), 69. 2 (senadores), 87. 3 (iniciativa popular de la ley), 92. 3 (Referéndum), 93 (celebración de l Tratado internacional, 116. 1), 104. 2 (cuerpos de seguridad, 122), 107 (consejo del Estado, 136. 3), 141. 1 (limites provinciales), 148. 1. 22 (policías), 151. 1 (referéndum autonómico), 157. 3 (financiero), 165 (Tribunal Constitucional), disposición transitoria 5 (Constitución Ceuta y Melilla).

      Artículo 81 de la Constitución Española:

      “1.- Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

      2.- La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”

      En el artículo 82. 2 de la Constitución Española se prohíbe que las materias de ley orgánica sean motivo de delegación legislativa.

      Artículo 82. 2 de la Constitución Española:” La delegación legislativa habrá de otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de difundir varios textos legales en uno solo.”

      Artículo 87 de la Constitución Española (no iniciativa popular de las materias de ley orgánica):

      “1.- La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

      2.- Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

      3.- Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la representación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.”

      Fuentes:

      • Sentido formal: modos de manifestarse.

      • Sentido material: grupos que las realizan.

      La Constitución Española de 1978 configura un Estado con un Ordenamiento penal que atribuye competencias al Estado (artículo 149 de la Constitución Española) y otras a las Comunidades Autónomas (artículo 148 de la Constitución Española), por lo tanto hay leyes con ámbito estatal y otras autonómicas.

      ¿Cuál prevalece? Aquí hay un problema competencial, no hay que atender a la competencia de cada uno.

      El principio general es la aceptación de la división de poderes y, en principio, la capacidad de elaborar leyes la tiene poder legislativo, aunque el poder ejecutivo puede dictar disposiciones generales con rango a fuerza de ley, y esta función se justifica diciendo que el proceso de elaboración de leyes por el poder legislativo es tan largo y costoso que en ocasiones por razones de vigencia o necesidad, el poder ejecutivo ha de poder dictar también las manifestaciones en la Constitución Española, están en el artículo 82 y son dos:

      1.- Decreto legislativo: la delegación exige que sea suficiente, circunscrita y delimitada (artículo 82. 3 de la Constitución Española) y se ha de hacer:

      • De forma expresa.

      • Para materia concreta.

      • Fijación de un plazo especifico para su ejercicio.

      La finalidad de la delegación puede ser:

      • Elaboración de un texto articulado: la delegación se hace mediante una ley de bases, que es mínima, que ha de desarrollar.

      • Refundición de varios textos legales en un solo gobierno: mediante una ley ordinaria que puede llevarse a cabo por el gobierno cuando se trata de refundir derecho que ya está vigente.

      Artículo 82. 3 de la Constitución Española: “La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.”

      2.- Decreto ley: es un supuesto distinto porque mientras que en el decreto legislativo hay una delegación expresa, aquí el poder ejecutivo no tiene ninguna delegación expresa por parte del poder legislativo, sino que es la Constitución Española la que le otorga esta posibilidad ya que prevé que en caso de extraordinaria y urgencia necesidad, el gobierno podrá… (artículo 86 de la Constitución Española) dictar disposiciones legislativas provisionales (no interviene el Senado pero si lo hace el Congreso a posteriori).

      Artículo 86 de la Constitución Española:

      “1.- En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos - Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

      2.- Los Decretos - leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

      3.- Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

      Otras disposiciones de rango menor: son los reglamentos, la potestad reglamentaria que tiene el gobierno y la administración en general son disposiciones generales que contienen normas de carácter general, son decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes ministeriales. Son normas jurídicas de carácter reglamentario, normas dictadas por escrito para el complemento de normas existentes con rango de ley (artículo 97 de la Constitución Española).

      Artículo 97 de la Constitución Española: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”

      Orden jerárquico:

      • Todas las normas están sometidas a la Constitución Española, las leyes también.

      • Los Reglamentos y sus disposiciones en materia formal están sometidos a la Constitución Española y al resto de leyes, hay una jerarquía:

        • Decretos adaptados por el Consejo de Ministros.

        • Órdenes acortadas por las Comisiones delegadas del Gobierno.

        • Órdenes ministeriales.

        • Resto de disposiciones: resoluciones, circulares, instituciones, …

      La Costumbre

      La Costumbre distinta de la ley. Fundamentalmente por el grupo social del que sale. La ley surge del poder legislativo y en ocasiones del poder ejecutivo, la costumbre procede de un determinado grupo social que reiteradamente sigue unas determinadas conductas que acaban imponiéndose de manera preceptiva y es de emanación social directa.

      La otra diferencia fundamental es que la ley está escrita, la costumbre no. (Artículo 1. 3 de la Código Civil).

      Artículo 1. 3 de la Código Civil: “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

      Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.”

      Tradicionalmente hay dos distinciones:

      • Elemento material o externo: repetición social de un comportamiento.

      • Elemento espiritual o interno: conciencia que tiene el grupo donde se impone de obligatoriedad.

      Conectores:

      • Fuente de carácter subsidiario: solo se aplica en defecto de ley que implica:

        • Las normas consuetudinarias, solo son vigentes cuando no hay ley aplicable. Siempre que sean contrarias a la moral o al orden público.

        • Es fuente del derecho porque la ley lo permite.

      • Debe alegarse y probarse:

        • Que no hay ley aplicable al supuesto de hecho.

        • Eficacia de la costumbre

        • Que reúne requisitos necesarios para ser Derecho (fuerza de obligar).

      Por naturaleza:

      • Costumbre:

        • PRAETER LEGEM (mas allá de la ley): es la costumbre que es aplicable en algún territorio especifico (artículo 149. 1. 8º de la Constitución Española), donde prevalece la costumbre frente a la ley en algunos territorios forales (Navarra).

      Artículo 149. 1. 8º de la Constitución Española: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico - civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en ese último caso, a las normas de derecho foral o especial.”

        • CONTRA LEGEM (contraria a la ley).

        • SECUNDUM LEGEM (secundaria, ya hay ley).

      El artículo 1. 3 del Código Civil, añade, tras la reforma del Título Preliminar un segundo párrafo:

      Artículo 1. 3 de la Código Civil: “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

      Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.”

      Diferencia más clara entre usos jurídicos y costumbre:

      • Costumbre: algo muy consolidado a lo largo del tiempo (tradición).

      • Usos jurídicos: extendidos en el ámbito de los negocios. Cuestiones que en el ámbito de la contratación se pretende que tenga un cierto valor normativo. En determinados ámbitos negociales se aplican casos que para ellos son como leyes.

      TEMA 6

      LAS FUENTES DEL DERECHO (III). LOS PRINCIPIOS GENERALES Y LA JURISPRUDENCIA. OTRAS FUENTES.

      LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

      Artículo 1. 1 del Código Civil: fuente subsidiaria, solo rigen en defecto de Ley y de Costumbre.

      Artículo 1. 1 del Código Civil: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

      Artículo 1. 4 del Código Civil: sin perjuicio de su carácter informados del ordenamiento jurídico. Hay muy pocos porque están reconocidos normalmente en alguna parte del ordenamiento jurídico:

      • Principio de dignidad de la persona: ya reconocido en la Constitución Española.

      • Principio de libre desarrollo de la personalidad: ya reconocido en la Constitución Española.

      Artículo 1. 4 del Código Civil: “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.”

      INDUBIO PRO REO: en caso de duda, siempre se resuelve a favor del reo. Informa al ordenamiento jurídico penal.

      PACTO SUNT SERVANDA: Pactos que deben de ser cumplidos. Informa al ordenamiento jurídico penal.

      Respecto a la propiedad: Informa al ordenamiento jurídico penal.

      Artículo 128 del Código Civil: “Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.

      Reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.”

      Normalmente los principios generales del derecho están positivizados. ¿Hay principios generales del derecho que no están positivizados?, es difícil encontrarlos.

      Principio = no enriquecimiento injusto (ejemplo: cobrar 2 veces por un mismo servicio o bien. Esto no esta dicho en ningún precepto sino que su servicio depende de muchos de ellos.)

      Artículo 1. 4 del Código Civil: permite a 15 Jueces dictar sentencias ateniéndose al sistema de fuentes establecidas como: la ley, la costumbre, los principios generales del Derecho (aunque no estén positivizados).

      Artículo 1. 4 del Código Civil: “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.”

      Las leyes autonómicas también se ven en los principios generales del Derecho.

      Funciones de los principios generales del Derecho:

      • Fundamento del ordenamiento jurídico.

      • Función orientadora de la labor interpretativa a la hora de aplicar el Derecho.

      • Aplicación como fuente directa en defecto de ley y de costumbre.

      LA JURISPRUDENCIA EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL TITULO PRELIMINAR CÓDIGO CIVIL.

      En el derecho actual jurisprudencia se identifica con dos criterios adoptados por los Jueces y Tribunales en su labor de intérpretes y aplicadores del Derecho a los litigios sometidos a su autoridad o asuntos de que conozcan.

      En sentido estricto la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la que emana del mismo.

      Los Jueces y Tribunales están sometidos a la ley (artículo 9. 1 de la Constitución Española) y la ley Orgánica del Poder Judicial también resalta esta idea “los Jueces y Tribunales no aplicaran normas contrarias a las leyes, costumbres y principios”.

      Obediencia al principio de legalidad por tanto las resoluciones judiciales deben estar muy vinculadas al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español.

      Artículo 9. 1 de la Constitución Española: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.”

      Artículo 1. 7 del Código Civil: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes.”

      No pueden inhibirse por no saber que norma aplicar, en cualquier caso han de resolver de acuerdo con el sistema de fuentes establecido.

      Artículo 1. 6 del Código Civil: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

      Tienen una función interpretadora del ordenamiento jurídico pero no tienen la labor de crear derecho.

      Ejemplo: P contra el sistema anglosajón, todas las decisiones de los jueces resuelven casos además sienten precedentes).

      Nuestro sistema político se distingue claramente:

      • Función legislativa

      • Función judicial: no tiene función de crear derecho sino de dictar sentencia de acuerdo al sistema de fuentes.

      Esto garantiza la igualdad de los ciudadanos, artículo 14 de la Constitución Española.

      Artículo 14 de la Constitución Española: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.”

      La jurisprudencia ha seguido un criterio constante y uniforme por el que se aplica el derecho y, por otro parte, es la doctrina del Tribunal Supremo la que efectivamente establece jurisprudencia.

      Tras la Constitución Española de 1978 es importante también el valor del Tribunal Constitucional y su jurisprudencia.

      La Constitución Española solo emplea la palabra jurisprudencia en el artículo 161. 1. a), parece que para la Constitución Española la única jurisprudencia es la del Tribunal Constitucional, hay un desajuste en la terminología.

      Artículo 161. 1. a) de la Constitución Española: “1.- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.”

      Justicia, administración de justicia, potestad jurisdiccional: la Constitución Española alude a la función de resolver en cada caso por parte de 15 tribunales; forma de aplicar e interpretar las normas jurídicas por los Tribunales.

      El Tribunal Constitucional sirve para declarar la constitucionalidad o no de las normas jurídicas, crea así jurisprudencia que además es la única directamente aplicable porque deja de tener vigencia la norma anterior. En cambio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es aplicable directamente a nada sino que se tiene que alegar.

      LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

      Requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

      1.- Que se contenga en decisiones del Tribunal Supremo que resuelva cuestiones de Derecho sustantivo (no interpretación de normas procesales).

      2.- Que se halle contenido en decisiones reiteradas en el mismo sentido con (que haya dos o más sentencias en la misma línea).

      3.- Ha de encontrarse en la parte de fundamentos de la sentencia, y no se trata de una declaración “ORBI PERDICTE” (que en algún razonamiento se la sentencia aparezca sino que ha de ser la razón del Juez para decidir).

      4.- Supuestos iguales, similitud clara entre los antecedentes que se invocan.

      Se prevé también en la Constitución Española que las Comunidades Autónomas puedan tener Tribunales Superiores de Justicia que resuelven recursos de casación, instrumento de control de la legalidad y por tanto también tienen un cierto valor para ser alegados en determinados supuestos.

      Los teóricos también interpretan el derecho y los Tribunales a la larga toman en consideración dichas interpretaciones, especialmente las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por tanto, también otros operadores jurídicos tienen una función dentro del sistema de fuentes. Todo influye en el cómo se interprete y, por tanto en la jurisprudencia.

      LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL

      Artículo 37. 1 de la Constitución Española: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre trabajadores y empresarios así como la fuerza vinculante de los convenios”.

      El Estado recoge esa eficacia de los Convenios Colectivos en su ámbito de aplicación.

      La regla que emana de la negociación colectiva laboral, al tener fuerza de ley entre partes vinculadas, juega el papel de norma jurídica vinculante y por tanto, en ocasiones puede ser considerada como fuente del derecho en cuanto en tanto la ley permita esa negociación colectiva.

      La jurisprudencia también cambia a lo largo del tiempo, y el Tribunal Supremo no siempre la interpreta igual.

      Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

      1.- El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

      2.- Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

      • Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

      • Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas.

      • Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

      3.- Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

      Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

      Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Competencia. Simultaneidad de recursos.

      1.- El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

      No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

      2.- Cuando la misma parte preparare recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

      TEMA 7

      LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS (I).

      LA INTERPRETACIÓN.

      LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN GENERAL.

      Nuestro sistema está compuesto de normas que regulan la convivencia humana. Sería deseable que el Ordenamiento Jurídico fuera suficiente y claro pero no siempre es así.

      Hay que identificar la norma aplicable a cualquiera de los supuestos, para ello surgen dos tareas:

      • Averiguar el sentido y alcance de los preceptos.

      • Adaptar el mandato y el contenido en esa norma a las circunstancias concretas del caso planteado.

      Esto se conoce como interpretación o integración de las normas jurídicas.

      Artículo 1. 7 del Código Civil: “7.- Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.

      Artículo 3. 1 del Código Civil: “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

      Enumera todos los “elementos de interpretación” que es una premisa fundamental en el proceso de aplicación del derecho. Estos elementos o criterios son básicamente cuatro:

    • Elementos gramaticales o literales: tiene dos aspectos diferentes:

      • Aspecto filológico: se basa en el significado de las palabras.

      • Aspecto sintáctico: sentido del texto en su conjunto (contexto).

      • Ejemplo: Artículo 346 del Código Civil: “Cuando por disposición de la Ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella respectivamente los enumerados en el capítulo 1. y en el capítulo 2..
        Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.”

        Cuando se usa la palabra “muebles” se debe de hacer una interpretación de que se entiende por la palabra “mueble”.

      • Elementos lógicos:

        • “A MAJORE ADMINUS”: el que puede lo mas puede lo menos.

        • “A MINORE AD MAJUS”: cuando esta prohibido lo menos esta prohibido lo mas.

        • Si hay algo prohibido y no hay algo que es parecido pero mayor que no este prohibido expresamente, si lo esta.

          Los conceptos que no estén enumerados en una prohibición están excluidos.

          Donde la razón es idéntica, ha de serlo también la consecuencia.

        • Elementos históricos: antecedentes históricos y legislativos de una determinada norma.

        • Elementos sistemáticos: (ubicación sistemática) determinadas normas jurídicas, en base a ella se puede entender el significado de las mismas. Hay que ver en que casos es aplicable y cuales queda excluida de la misma.

        • Artículo 924 del Código Civil: (de representación en la sucesión). “Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.”

          Ubicado bajo rúbrica de sucesión intestada, lo que lleva a la doctrina a decir que derecho representado se aplica solo en sucesión intestada y no de la testada.

          Además también está: interpretación sociológica: teoría en la que ha de ser aplicada una determinada norma (será la contraria a los elementos históricos que hay que tener en cuenta, pero sobre todo hay que ver las necesidades de la sociedad actual.

          INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

          Interpretación de las normas según los resultados:

          • DECLARATIVA: es aquella que toma en consideración el significado propio de las palabras. Tomando en consideración el significado legal de las palabras se llega a la conclusión.

            • Derecho estricto

            • Derecho lato (amplio)

          Ejemplo: artículos 67, 70 y 152 del Código Civil, se utiliza la misma palabra “familia”. Según la interpretación declarativa se puede ver de un modo estrito o en un sentido lato (amplio). Estos artículos hacen referencia al significado estricto de la familia (la interpretación no va mas allá de las palabras).

          Artículo 1 del Código Civil, habla de la ley en sentido amplio.

          • CORRECTORA o correctiva: puede ser EXTENSIVA o RESTRICTIVA:

            • Artículo 968 del Código Civil: “Además de la reserva impuesta en el artículo 811 el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.”

          Si enviuda más de una vez, se entiende mediante la interpretación correctora a los demás matrimonios (3º y ss). Se corrige la palabra segundo matrimonio.

            • Artículo 979 del Código Civil: “Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.”

          Interpretación del propio legislados en referencia a los demás matrimonios = extensiva.

            • Artículo 149 del Código Civil: “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
              Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.”

          Pensión de alimentos, se da la opción de pagar pensión o acoger en casa, pero en el párrafo 2 se hace una interpretación correctora restrictiva.

          Interpretación de las normas según quien la haga:

          • INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: hecha con bastante frecuencia (ejemplo: en opinión de Diez Picazo…). El legislador a veces toma en cuenta esa interpretación para modificar textos legales.

          • INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL: la interpretación usual que hacen los jueces. Es una de sus labores más importantes, hecha por la jurisprudencia.

          • INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: la hecha por el propio legislador que precisa como se ha de entender la norma. Ejemplo: artículos 979 y 346 (bienes muebles) del Código Civil.

          TEMA 8

          LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS (II).

          LA INTEGRACIÓN.

          LA ANALOGÍA.

          Para interpretar las normas jurídicas hay que hacer una labor de ver si esa norma es o no aplicable.

          Distinto del problema de buscar el significado (interpretación) de una norma, está el problema de intentar encontrar algo que no existe, es decir, encontrar una norma aplicable a un caso, que no existe.

          Fenómeno de la integración:

          En general, se suele afirmar que el ordenamiento es completo, tiene lagunas pero su aplicación a de ser completada a través de:

          • La analogía

          • La equidad

          Lagunas: producidas por impresión del legislador desde un principio, o que se han creado nuevas situaciones tras la redacción de la ley (que no existían en el momento de la redacción).

          Antinomia: supuestos de colisión de normas jurídicas (mismo supuesto, distintas soluciones).

          Lagunas por remisión: una disposición normativa remite a otra ley y esa ultima no regla exactamente lo remitido.

          Para que se produzca una integración del Ordenamiento Jurídico se habla de técnicas de integración diversas:

          • AUTO INTEGRACIÓN: no solo del propio Ordenamiento Jurídico. Existiendo lagunas dentro del Ordenamiento se encuentran soluciones a los casos no regulados:

            • Analogía

            • Equidad

          • HETEROINTEGRACIÓN: atribuir al poder judicial la posibilidad de crear derecho, no contemplado en nuestro ordenamiento (para los supuestos no previstos). También acudir a otro ordenamiento jurídico (tampoco esta todo en nuestro sistema).

          En nuestro sistema se utiliza la auto integración, dos vías:

          • ANALOGIA: consiste en aplicar al supuesto carente de regulación, la solución que el ordenamiento si da para un supuesto similar o análogo.

          Artículo 4. 1 del Código Civil: “1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.”

          Posibilidad de utilizar una norma jurídica para un caso, para el que no exista regulación propia.

            • ANALOGÍA LEGIS:”de ley”, supone que un vacío normativo del ordenamiento jurídico se complete con la aplicación de otra norma concreta y determinada.

            • ANALOGÍA IURIS: de todo el reglamento del derecho, se acude a los Principios Generales del Derecho.

          A través de la analogía se puede aplicar la ley analógicamente (analogía legis) o los Principios Generales del Derecho a partir de la analogía iuris.

          Artículo 4. 2 del Código Civil: “2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente.”

          Supuestos en los que no cabe la aplicación analogiaza:

            • Leyes penales

            • Leyes excepcionales

            • Leyes de ámbito temporal

          LA EQUIDAD.

          • EQUIDAD: forma de interpretación del Ordenamiento Jurídico para salvar lagunas (al igual que la analogía).

          Artículo 32 del Código Civil: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.

          La equidad se puede aplicar cuando la ley lo permita.

          La equidad como criterio de ponderación es lo que se llama “la justicia de cada caso”, la valoración de las circunstancias de un caso concreto para dar soluciones ajustadas a esas circunstancias.

          Artículo 1103 del Código Civil: “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.”

          Posibilidad de ajustar la norma al caso concreto, también puede aparecer en el Código Civil la referencia a “justo” haciendo referencia a la equidad por parte de los jueces (su valoración).

          Artículo 3. 2 del Código Civil: “2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.”

          Equidad como un arbitrio de los Tribunales. Elección del arbitraje (ley de arbitraje). Arbitraje de equidad: acudir a una persona para que resuelva sin acudir a los Tribunales.

          LA SUPLETORIEDAD.

          El derecho estatal será supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

          Artículo 149 de la Constitución Española: modo de evitar lagunas con supuestos no regulados.

          Artículo 4. 3 del Código Civil: “3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.”

          El Código Civil será supletorio de otras leyes esenciales civiles y otras normas del derecho. El Código Civil se aplicará como supletorio de otras normas, ejemplo: leyes hipotecarias, fiscales, derecho penal,…

          El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 4. 3 del Código Civil no es solo de aplicación subsidiaria para el resto de normas del derecho, sino que todas las normas del Titulo Preliminar (artículos del 1 al 16 del Código Civil) son de aplicación a todo el Ordenamiento porque contiene normas de aplicación relativas a las normas jurídicas (no solo son supletorias en la norma civil).

          TEMA 9

          LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

          LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

          Normas jurídicas:

          • Regulan la convivencia humana.

          • Prevén situaciones en la convivencia humana y las regulan

          • Se dictan para ser cumplidas.

          • Los ciudadanos deben conocerlas pero es imposible conocer todo el Ordenamiento Jurídico. ¿Existe un deber de conocimiento del Ordenamiento Jurídico?, no, no existe un deber de conocimiento.

          Artículo 6. 1 del Código Civil: “1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
          El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.”

          El artículo 9. 3 de la Constitución Española dice que las normas han de ser publicadas. Publicidad de las normas, solo se publican las normas legales: la publicidad formal implica que cualquiera tenga conocimiento de las normas jurídicas, aunque no supone una obligación.

          Artículo 9. 3 de la Constitución Española: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

          Debe de haber una protección mínima (artículo 6. 1 de la constitución Española). Tienen obligación de conocer todo el Ordenamiento Jurídico (artículos 1. 6 y 1. 7 del Código Civil) los jueces y tribunales = DEBER DE CONOCIMIENTO.

          Artículo 1. 6 y 7 del Código Civil:

          “6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
          7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

          El artículo 6. 1 del Código Civil dice que el error del derecho producirá únicamente los efectos que las leyes determinen.

          Artículo 6. 1 del Código Civil: “1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

          El error del derecho es una construcción jurisprudencial:

          • Error de Hecho: ignorancia de la ley

          • Error de Derecho: ignorancia tanto del derecho como ignorancia de su aplicación, o conocimiento equivocado.

          El error del Derecho se refiere en sentido subjetivo. Producirá únicamente los efectos que la ley determine.

          • IGNORANCIA: desconocer la existencia de…

          • ERROR DE DERECHO: conocer mal la existencia de…

          El error de Derecho puede producir consecuencias jurídicas:

          • Derecho en sentido subjetivo: ignorancia

          • Derecho en sentido objetivo: error de derecho.

          Además de la ignorancia de las leyes, las leyes deben de ser cumplidas.

          • COSTUMBRE: fuente del derecho que consiste en la repetición de actos a lo largo de un determinado tiempo. El propio grupo que lo crea exime de su obligado cumplimiento.

          Artículo 1. 3 del Código Civil: “3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
          Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.”

          La Costumbre debe ser alegada y probada.

          El conjunto de normas jurídicas nacen para ser aplicadas y no se exime su incumplimiento.

          Es posible la exclusión voluntaria de la ley aplicable (artículo 6. 2 del Código Civil).

          Artículo 6. 2 del Código Civil: “2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.”

          Hay requisitos para poder excluir la ley aplicable (afecta a las normas dispositivas):

          • No cabra la renuncia de la ley aplicable cuando contraríen la ley o perjudique a terceros.

          Es posible excluir preceptos del Ordenamiento Jurídico o cambiarlos por otros, son normas dispositivas en las que cabe el juego de la autonomía de la voluntad y si ambas partes están de acuerdo.

        • Las normas han de conocerse.

        • Las normas se han de cumplir.

        • Pueden ser excluidas.

        • INFRACCIÓN DE LAS NORMAS:

          Requisitos para la exclusión voluntaria de la ley aplicable:

          Artículo 6. 3 del Código Civil: “3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”

          En ocasiones se respetan determinados efectos, por ejemplo, una persona se casa con otra faltándole algún requisito, (por ejemplo que ya este casado) se trataría de un matrimonio nulo y no produciría efectos.

          Sin embargo el artículo 79 del Código Civil prevé algún efecto contrario, pues dispone que esta nulidad no producirá efectos en los derechos en relación a los hijos y del contrayente de buena fe.

          Artículo 79 del Código Civil: “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
          La buena fe se presume.”

          En materia testamentaria en el artículo 767 del Código Civil ocurre lo contrario, si hay una causa falsa, el efecto normal seria la nulidad del testamento

          Artículo 767 del Código Civil: “La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
          La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.”

          Por tanto, el artículo 6. 3 del Código Civil, se aplica cuando en una norma no está previsto algo contrario en materia de contravención.

          Hay que tener en cuenta:

          • ¿Que clase de actos pueden ser sancionados o contrarios?

          Todos los actos jurídicos, negociales (ejemplo, compra - venta) y no negociales (ejemplo, pagar impuestos).

          Hecho contrario a acto, interviene la voluntad:

            • hecho:

              • natural

              • jurídico

            • hecho jurídico:

              • acto jurídico

              • acto no jurídico

            • acto jurídico:

              • negocial

              • no negocial

            • negocio

          • ¿Que tipo de normas jurídicas son las que hay que infringir para que se produzca el artículo 6. 3 del Código Civil?

          Actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas.

          • ¿Que clase de nulidad se trata?

          Nulidad de pleno derecho, no produce efectos típicos, nulidad radical y absoluta, de raíz (hasta que se declare la nulidad produce efectos, pero cuando se declaran los efectos son desde que se celebra el acto y por tanto se anulen todos los efectos que se hubieran producido, a no ser que disponga otra cosa).

          Puede ser apreciada de oficio: el propio juez puede declarar la nulidad.

            • Nulidad total.

            • Nulidad insubsanable: no es susceptible de ratificación, convalidación o confirmación.

          Artículo 1259 del Código Civil: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
          El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.”

          En realidad no es nulo, sino anulable porque los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de ratificación.

          Artículo 1300 y 1301 del Código Civil: si se deja transcurrir un periodo de 4 años y no se ha ejercitado la acción de nulidad, caduca y por tanto se convalida.

          Artículo 1300 del Código Civil: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.”

          Artículo 1301 del Código Civil: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
          Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.”

          Los artículos 1310, 1311 y 1313 del Código Civil hablan sobre la confirmación, consistente en confirmar el acto expresamente o tácitamente, a sabiendas de que un acto es anulable y habiendo éste cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

          Artículo 1310 del Código Civil: “Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261.”

          Artículo 1311 del Código Civil: “La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.”

          Artículo 1313 del Código Civil: “La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.”

          Artículo 1261 del Código Civil: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
          1. Consentimiento de los contratantes.
          2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
          3. Causa de la obligación que se establezca.”

          Actos nulos:

          • De pleno derecho: no pueden adquirir la validez de ninguna manera.

          • Anulables: susceptibles de ser:

              • Ratificados

              • Convalidados

              • Confirmados

          Artículo 6. 4 del Código Civil: “4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

          Hace referencia a dos normas.

          Requisitos para que exista FRAUDE DE LEY:

          • Que exista acto defraudatorio: acto o actos que persigan el resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico o contrario a él.

          • Norma de cobertura: aquella al amparo de cuyo texto se realiza un acto fraudulento (generalmente actúa con amplitud la autonomía de voluntad).

          • Ley defraudada: norma bajo cuyo imperio se encuentra el acto y cuya aplicación se ha aludido (se tenia que haber aplicado pero no se ha hecho).

          Contrario de figuras afines:

          • Simulación: modo de encubrir la violación de la ley mediante la realización de un acto jurídico o de un negocio no querido por las partes. El fraude supone un acto real y querido por las partes cuya finalidad es conseguir un acto prohibido para lo cual se alude la aplicación de la ley. La simulación es un fraude de ley.

          • Abuso de Derecho: (artículo 7. 2 del Código Civil) extralimitación en el eje del derecho subjetivo, a veces lleva como sanción su prohibición mas indemnización de daños y perjuicios.

          Artículo 7. 2 del Código Civil: “2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” 

          Ejemplo de Fraude de ley: un equipo de fútbol que puede tener como máximo 4 jugadores extranjeros, ya tiene 4 y tiene interés en fichar a un 5º jugador, si este se convirtiera en español podría jugar, si se casa para obtener la nacionalidad esto seria un acto en fraude de ley.

          • Ley de cobertura: el Código Civil permite conseguir la nacionalidad.

          • Ley defraudada: normativa que impide más de 4 jugadores.

          • Acto defraudatorio: conseguir la nacionalidad a través del matrimonio.

          Aquí hay un acto de fraude de ley y también una simulación.

          El fraude se aplica a todo el Ordenamiento Jurídico. La Ley = organización del Poder Judicial, los jueces y tribunales rechazarán solicitudes con abuso de derecho o fraude de ley.

          También es necesario que exista voluntad de defraudar aunque este requisito no está claro en la doctrina, es contradictorio.

          Sanción del Fraude de ley: (artículo 6. 4 del Código Civil) reenvía a la norma defraudada “no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”.

          Artículo 6. 4 del Código Civil: “4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

          Ejemplo: del futbolista, se producirá nulidad del matrimonio y se le considerará extranjero.

          LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

          Capítulo III del Código Civil, artículo 7:

          1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
          2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

          Ejemplo: abuso manifiesto de un derecho, destrozan tu bien inmueble; poner música alta a las 6 de la madrugada…

          TEMA 10

          ÁMBITO DE VIGENCIAS DE LAS NORMAS.

          PRINCIPIO Y FIN DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS.

          La eficacia de la Ley está limitada en el espacio y en el tiempo. El Ordenamiento Jurídico no es el mismo en distintos países y en distintos siglos.

          Los límites en el tiempo pueden plantear conflictos en la sucesión de las diferentes leyes y esto plantea problemas de derecho transitorio.

          En el ámbito espacial los problemas se deben a la coexistencia de leyes que están vigentes al mismo tiempo y cuyo ámbito territorial no está delimitado:

          • Derecho internacional

          • Derecho interregional

          Normas en el tiempo: en principio debe plantear menos problemas porque están vigentes desde que entran en vigor hasta que se derogan. El artículo 9. 3 de la Constitución Española garantiza la publicidad de las normas, el Rey ordenará su publicación tras la aprobación de las Cortes Generales.

          Artículo 9. 3 de la Constitución Española: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

          Artículo 2. 1 del Código Civil: “1.Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.”

          Las leyes pueden ser publicadas en otros boletines oficiales. Una vez publicadas están en disposición de entrar en vigor (si no disponen otra cosa), publicación y entrada en vigor inmediata.

          • VOCATIO LEGIS: periodo desde que se publica hasta que entra en vigor.

          • Si no se dice nada entra en vigor en 20 días naturales.

          • Si se dice otra cosa entra en vigor o no cuando se diga (lo que se diga).

          Están vigentes:

          • En principio las leyes tienen tendencia a la permanencia hasta que otra ley las modifique.

          • Hay otras leyes que nacen para regir durante un tiempo determinado (ejemplo: ley de presupuestos del Estado).

          Dejan de estar en vigor:

          • Cuando se deroga por ley posterior, puede derogarse parcialmente.

          • Cuando concluye el tiempo para la que se creo.

          También se distingue entre:

          • Derogación:

            • Expresa: dice expresamente lo que se deroga.

            • Tácita: no dice nada pero al ser contraria el contenido en la ley posterior, deroga a la anterior.

          A veces cuando no hay cláusula expresa pueden plantearse problemas e incluso puede suponer que no se quiere derogar, lo mejor es que siempre se incluye la cláusula derogatoria.

          Problema de las normas de derecho transitorio.

          LA VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO.

          La derogación no afecta a los actos ocurridos anteriormente a esa derogación. Si una norma o ley es derogada cuando ya ha empezado a surgir o producir efectos, estos son regulados por otro mandato o por la ley nueva.

          Con los actos que han empezado a tener efecto se dictan normas de derecho transitorio.

          Normas de derecho transitorio: ley o norma prevista por la ley anterior o estando vigente la anterior. Tratan de resolver la ley que rige la situación prevista en una ley anterior cuando aparece otra que la deroga.

          Artículo 9. 3 de la Constitución Española: PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

          Artículo 2. 1 del Código Civil: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. “1.Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.”

          El Código Civil consta de 13 disposiciones transitorias que regulan las resoluciones de las distintas situaciones de la retroactividad o irretroactividad de las normas.

          Las disposiciones transitorias, tras un siglo carecen de interés de contenido material pero siguen siendo importantes porque muchas leyes posteriores se han remetido a ellas y sirven para interpretar en determinados supuestos cuales son las disposiciones transitorias de determinadas materias.

          Muchas leyes posteriores se remiten a las disposiciones transitorias para interpretar los criterios inspiradores en determinadas materias. En ellas aparece la no retroactividad de las leyes.

          Entre la retroactividad y la irretroactividad hay dos grados:

          • Retroactividad, grados:

            • Mínima: la nueva ley se aplica solo a efectos futuros que se producen después de entrar en vigor la nueva ley.

            • Media: se aplica también la nueva ley a los efectos producidos antes de dictarse la ley nueva pero que aun no se han consumado.

            • Máxima o fuerte: la ley nueva aplica su eficacia a todos los efectos derivados de la ley jurídica, con independencia de que se hayan producido o no.

          Algunas leyes de reforma del Código Civil también contienen disposiciones transitorias para aclarar la aplicación de la ley.

          LA VIGENCIA ESPACIAL DE LAS NORMAS.

          Si coexisten distintas legislaciones en un mismo plano espacial, nos encontramos con dos tipos de normas:

        • Derecho internacional privado: resuelva los conflictos de aplicación de leyes surgidos entre distintos países.

        • Estas normas de derecho internacional privado corresponden y establecen distintos principios, son los artículos del 8 al 12 del Código Civil, artículo 27 del Código Civil (materia de extranjería), artículo 684 del Código Civil (materia de testamentos), Ley Orgánica 11/2003 modifica el Código Civil en los artículos 9. 2 y 107.

        • Derecho interregional: estudia los problemas que se plantean en los distintos territorios del ámbito nacional. Hay un conflicto de leyes cuando afecta al ámbito nacional. Está regulado en los artículos del 13 al 16 del Código Civil. El artículo 148 del Código Civil resuelve las competencias de las Comunidades Autónomas y en el artículo 16 del Código Civil se resuelve el régimen económico que debe regir.

        • TEMA 11 y 12

          EL SIGNIFICADO INSTITUCIONAL Y TÉCNICO DEL DERECHO DE PERSONA.

          DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

          Los derechos al honor, a la integridad y a la propia imagen están en el artículo 18 de la Constitución Española.

          Artículo 18 de la Constitución Española:

          1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

          2.- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

          3.- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

          4.- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

          El artículo 18 de la Constitución Española establece que se garantiza el derecho al honor, a la integridad y a la propia imagen y son desarrollados por ley Orgánica.

          El anteproyecto de la Constitución Española no hacia ninguna referencia a la propia imagen. El informe de la ponencia finalmente la incluye.

          El artículo 1 de la Constitución Española regula estos derechos como si fueran uno solo. La doctrina opina que son cosas diferentes.

          Derechos fundamentales:

          • DERECHO AL HONOR: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Se distingue de la fama porque esta supone el eco que la persona produce en la opinión pública (lo que los demás piensan de uno).

          • DERECHO A LA INTIMIDAD: derecho de todos de reservar una esfera o parte de la vida propia, secreta e intangible respecto de los demás así como lo que ello lleva consigo para evitar que los demás puedan manipular esa información (todo aquello que va encaminado con la información que todo individuo puede contar de uno mismo).

          • DERECHO A LA PROPIA IMAGEN: manifestación especifica del derecho a la intimidad. Aspectos:

            • Negativo: el derecho a la propia imagen implica la posibilidad de prohibir este derecho a terceros por la reproducción y publicación de lo íntimo y personal de alguien.

            • Positivo: facultad que tiene la propia persona de reproducir su imagen pudiendo publicarla y comerciar con ella de acuerdo con su propio criterio y utilidad.

          Hay mucha jurisprudencia al respecto por enfrentamiento entre:

          • Derecho de información

          • Derecho a la propia imagen

          Protección de estos derechos:

          • Protección Penal: título 1º libro 2º del Código Penal sobre delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad de domicilio (artículos 197 - 216), allanamiento de morada, la calumnia e injuria (artículos 205 - 216).

          • Protección Administrativa: hay leyes que inciden en el ámbito legislativo, leyes de ordenanza, de prensa, de imprenta. Especial interés en esta materia tiene la ley orgánica 5/1982, la ley orgánica 26/05/1984 que regula el derecho de rectificación, se autoriza a cualquier persona natural o jurídica a rectificar cualquier información que no sea veraz y cuya publicación pueda resultar perjudicial.

          • Protección Civil: la única vía es el artículo 1902 del Código Civil, protección de estos derechos.

          Artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

          STS 6/12/1912, ejemplo de derecho al honor o intimidad persona o familiar y de integridad física.

          Supuesto de hecho: periódico de Murcia publica noticia “fraile raptor y suicida” (fraile que se fuga con una señorita, sorprendidos por el tío de ella, él atenta contra su vida y ella es devuelta a su familia), se publicó en 1910. Era falsa la noticia, el padre de la menor interpone una demanda e indemnización porque se marcha su honra. En cuanto a ella, delito de injurias, en cuanto al fraile, delito de calumnias, pero el padre no recurre a la vía penal sino que quiere solventarlo por la civil. Alega al artículo 1902.

          Fallo: no lugar a los recursos de casación porque ya se había reconocido el derecho a la indemnización. Se fija indemnización y el Tribunal Supremo confirma esta sentencia pero haciendo referencia además a los daños morales.

          Según el preámbulo de la Constitución Española, los derechos tienen rango de fundamentales, el ejercicio de tales derechos se deben proteger.

          La Ley Orgánica de 1/5/1982 consta de un largo preámbulo y de dos capítulos. En el capítulo 2º tiene tres artículos, el 1º establece la protección civil, en caso que exista protección penal tendrá preferencia la penal. Se dice también que los derechos que garantiza esta ley se caracterizan de su carácter irrenunciable, inalienable e intranscriptibles.

          El artículo 2. 1 quedará delimitado por los usos sociales. Ley Orgánica de 1982:

          1.- Disposiciones Generales.

          2.- Protección al honor, intimidad y propia imagen (consta de tras artículos).

          En el artículo 2. 2, el titular del derecho autoriza la intromisión de manera expresa y con la reserva legal de que pueda revocar esa autorización en cualquier momento.

          Los menores de edad (artículo 3) pueden prestar consentimiento si su madurez y conocimientos lo permiten, en este caso son los representantes legales los que hablan por el niño, están obligados a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal su autorización y si este se opone deberá intervenir el juez y este lo aprobará o no.

          Previsiones que establece la ley en el caso del fallecimiento del titular:

          Si los derechos de la personalidad son inherentes ¿como se pueden ejercitar tras la muerte de una persona?.

          Los artículos 4 y 5 tratan de la protección de la memoria de una persona ya fallecida. El ejercicio de esos derechos le corresponde a alguien designado por el propio titular (cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos y en defecto el Ministerio Fiscal). Estos actúan en oficio siempre que no hayan transcurrido más de 80 años, también cuando debe ser ejercitado por personajes jurídicos.

          Artículo 5: cuando existen varios parientes designados en el testamento.

          Artículo 6: ejercicio de acciones que se han iniciado en la vida de la persona que fallece. Estas acciones en vida pueden ser asignadas a las mismas personas del artículo 5.

          Artículo 7: enumera las intromisiones ilícitas o ilegítimas, cualquier medio óptico o medio para el reconocimiento de la vida intima, …

          Excepciones:

          Artículo 8. 2: el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, duplicación en cualquier medio cuando sean personas que ejercen un cargo público, solo podrán publicar en los actos públicos o lugares abiertos al público. No se impedirá el uso de sus caricaturas de acuerdo con el uso social y información gráfica cuando las imágenes que aparezcan sean meramente accesorias.

          Ley de técnicas de reproducción asistida: ley de 45/2003 de 21 de Noviembre, afecta a los artículos 4 y 11 de la antigua ley 35/1988 de 22 de Noviembre.

          Ley de protección de datos de carácter personal: ley de 13 de Diciembre de 1999 y ley orgánica 15/1999.

          TEMA 13

          COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.

          EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD.

          El comienzo de la personalidad esta determinado por el nacimiento de las personas.

          Artículo 29 del Código Civil: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”

          Artículo 30 del Código Civil: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”

          Requisito o viabilidad legal:

          • En fuero juzgo: diez días desde el nacimiento y que estuviera bautizado.

          • Novísima recopilación: 24 horas vivo, más bautismo.

          • Proyecto 1851: 48 horas vivo.

          • Ley del matrimonio civil de 1870 o 1970: 24 horas, más figura humana.

          Razón histórica: evitar un cambio de destino en los fines sucesorios. Si fallece el padre y la madre esta embarazada, y nace el hijo, este hereda del padre, y si fallece el hijo, hereda la madre.

          Si el hijo no llega a nacer o nace muerto: cónyuge viudo, usufructo de la 1/2, 1/3, los herederos forzosos son los ascendientes y no el cónyuge viudo.

          Momento del nacimiento:

          Artículo 30 del Código Civil: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”

          Según el artículo 42 del Reglamento Civil, la inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Plazos.

          Supuestos partos dobles:

          Artículo 31 del Código Civil: La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

          Habrá que hacer una interpretación correctiva y extensiva pues no cabe interpretaciones “dobles” como dos, sino como tres, cuatro, cinco o los hijos que se tenga.

          Derecho del primogénito: voluntarios. Que los padres mejoren en la herencia al hijo mayor. También supuesto de sucesión a la corona.

          Artículo 184 del Código Civil: “Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
          1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
          2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
          3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
          4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
          En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.”

          Supuesto de ausencia, establece orden de representación de la persona ausente:

          • 2º: hijo mayor de edad, si son varios, el que convive con el ausente y el mayor.

          Artículo 170 del Reglamento Civil: constará hora, fecha y lugar de nacimiento en los partos múltiples, si no se sabe la hora constara la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse.

          Determinación de las personas:

          Supone atribución de la personalidad:

          • Capacidad jurídica

          • Capacidad de obrar.

          Persona jurídica: idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere con el nacimiento, es igual para todas las personas físicas.

          Capacidad de obrar: aptitud para ejercitar eficazmente los actos jurídicos, es graduable (no es igual para todas las personas).

          • Es plena con la mayoría de edad.

          • Es limitada para:

            • Menores

            • Menores emancipados

            • incapacitados

          • General

          • Especial: para algunos actos es necesaria una capacidad de obrar especial cualificada (ejemplo: adopción).

          Situación civil del concebido pero no nacido:

          La 1ª edición del Código Civil, en su artículo 29 dice: “el nacimiento determina la personalidad sin perjuicio de los casos en que la ley retrotrae a una fecha anterior los derechos del nacido.” Se modifico en la 2ª edición que ya es la actual.

          Roca mantiene que el artículo 29, más que determinar derechos para el concebido, declara en suspense, determinados derechos que pueden tener otras personas hasta que el nacimiento se produzca, si lo hace con los requisitos del artículo 30 del Código Civil, adquirirá los derechos el nacido, con efectos retroactivos al momento de la concepción.

          Esta opinión es abalada por los artículos 959 y ss y también por el artículo 627,959 y ss menos el artículo 967 de la sección 1ª del capitulo 5º sobre “las precauciones que deben adaptarse cuando la viuda quede en cinta.”

          La viuda habrá de ponerlo en conocimiento de las personas cuyo derecho se vería afectado por el nacimiento del póstumo.

          Artículo 627 del Código Civil: “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.”

          Al hablar de efectos favorables, estos lo son en cuanto en tanto les permite adquirir bienes, ser beneficiario de un seguro,… Se establecerán aunque en la herencia haya mas pasivo que activo (no le beneficiaría pero eso también son “bienes favorables”).

          Momento en el que se retrotraen: el momento de la concepción, que se puede fijar:

          • Mediante estudio pericial del recién nacido (se ve cuantas semanas tiene).

          • Plazos convencionales: embarazo de 180 > 300 días, actualmente hay embarazos viables de menos de 180 días mediante cuidados especiales. Según cual sea el momento de la concepción se puede tener derechos del padre premuerto o no.

          Medidas de protección antes del nacimiento:

          ¿Qué ocurre cuando se resuelve la situación?

          • Nacimiento

          • Aborto (no produce efectos)

          • Embarazo falso (no produce efectos)

          Artículo 966 del Código Civil: La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
          Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

          La herencia queda pendiente o en manos del donante, quedan en manos de representantes legales hasta el nacimiento.

          Efectos del nacimiento: si se produce con las condiciones del artículo 30 del Código Civil (745) se producen los efectos favorables (sucesión) desde el momento de la muerte del padre.

          Protección del artículo 29 del Código Civil para derechos patrimoniales:

          Artículo 29 del Código Civil: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”

          ¿Es posible reservar derechos a favor de los no concebidos?

          Según el artículo 745 del Código Civil, no pueden adquirir derechos, son incapaces para suceder los no concebidos. No obstante el Código Civil contempla en el artículo 750 que si que cabe la posibilidad de reservar derechos a los no concebidos.

          Artículo 745 del Código Civil: “Son incapaces de suceder:
          1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
          2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.”

          Artículo 750 del Código Civil: “Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.”

          El artículo 750 del C. C hace referencia a futuros hijos que se pueden tener, obviamente se demuestra que son ciertos al demostrarse la paternidad o maternidad.

          Sustitución fideicomisaria:

          Artículo 774 del Código Civil: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.”

          La sustitución normal esta en el artículo 774 del C. C: si el testador designa una o mas personas como herederos, nombra sustitutos de sus herederos en caso de que mueran antes que el o no puedan o no quieren aceptar la herencia.

          La sustitución fideicomisaria: el testados nombra heredero a B con el encargo de que conserve o transmita la herencia a parte de ella a otra persona que ya exista o no (futuro hijo). Límites:

          • Que no pasen del segundo grado.

          • A favor de personas que vivan todas ellas en el momento del fallecimiento del testados.

          (Solo una de las dos cosas)

          Por tanto la posibilidad de reservar derechos a no concebidos en la sustitución fideicomisaria implica una reversión de donaciones al heredero condicional.

          Artículo 781 del Código civil: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.”

          Artículo 641 del Código Civil: “Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
          La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.”

          Reversión de donaciones, también cabe esta posibilidad. Designación de un heredero condicional: “designo heredero al futuro hijo de A y B”.

          Reglamento Civil: plazo de inscripción desde las 24 horas hasta menos de 8 días.

          Artículo 43 del Código Civil: “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
          Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.”

          Personas obligadas a inscribir el nacimiento: artículo 43 del Código Civil.

          Supuesto de derecho al nombre:

          Según el artículo 24. 2 del Pacto Internacional de Nueva York, todo niño se inscrito tras su nacimiento, deberá tener un nombre.

          A veces el nombre se considera como un derecho de la personalidad, no lo hace así nuestra Constitución Española. A veces se intenta que se reconozca como tal a través del artículo 10 de la Constitución Española.

          Si es un derecho subjetivo no puede considerarse como fundamental: Nombre más dos apellidos.

          El SEUDÓNIMO: nombre falso utilizado por los autores literarios para evitar problemas por la falta de libertad de expresión. Se ha extendido ha otros ámbitos profesionales (cantantes, actores, diseñadores,…). La ley de Registro Civil no dice nada de seudónimos, no permite su inscripción.

          La Ley de protección de la propiedad intelectual si dice cosas sobre el uso del seudónimo.

          Así como tenemos derecho a exigir que nos llamen por nuestro nombre y apellidos, en ninguna parte se dice nada sobre los seudónimos ni se dice nada sobre que nos llamen por él.

          LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD (FIN DE LA PERSONALIDAD).

          Determinada por la muerte:

          Artículo 32 del Código Civil: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.”

          Consecuencias:

          • Extinción de los derechos personalísimos.

          • Apertura de la sucesión.

          • Disolución del matrimonio.

          El Código Civil extingue:

          • Ámbito familiar: patria potestad (artículo 169. 1 C. C).

          Artículo 169. 1 del Código Civil: “La patria potestad se acaba:
          1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.”

          • Ámbito patrimonial: derecho de usufructo, mandato, uso, aplicación,…

          Hay situaciones que mantienen cierta tutela tras el fallecimiento: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen. La tutela se confía a herederos o a quien designe el ministerio fiscal. También hay protección por parte de los herederos de la obra intelectual, artística, científica,…, así como la integridad de dicha obra. En principio se extinguen los derechos con la muerte pero hay aspectos que se prolongan.

          Legislación sobre transplantes de órganos:

          Se prevé la donación de órganos, disposición que puede hacer el titular antes del fallecimiento. También posibilidad que el fallecimiento se produzca en circunstancias (artículo 5 de la Ley), como un accidente, y no conste su oposición expresa de la donación, entonces pueden ser donados órganos con consentimiento de los familiares.

          Artículo 84 de la Ley de Registro Civil: inscripción del fallecimiento personal. Que existen señales inequívocas.

          Ley de transplantes de órganos: en personas fallecidas previa comprobación de la muerte, irreversibilidad de lesiones cerebrales, previa comprobación de la muerte cerebral (Real Decreto).

          Prueba de muerte:

          Inscripción en el Registro Civil constando lugar, fecha y hora (artículo 81 de la Ley).

          Personas obligadas a inscribir el fallecimiento:

          • Consanguíneos de 4º grado y afines y hasta el 2º. Artículo 84 de la Ley y 273 del Reglamento. No puede enterrarse hasta 24 horas del fallecimiento, por ello en el registro ha de constar la hora.

          Cuando no se puede probar cual de las dos ha fallecido primero ¿Cómo se resuelve?

        • Presunción de premoriencia: se atribuía que los hijos púberes morían antes que los padres, mientras que los impúberes fallecían después. El derecho francés toma esto basándose en la edad y en el sexo.

        • Presunción de conmoriencia (todos al mismo tiempo): establecido en el Código Austriaco y seguido por el Alemán, Italiano y Español.

        • Artículo 33 del Código Civil: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.”

          Junto a las muerte se presenta la declaración de fallecimiento (no confundir con el certificado de defunción), que presuntamente extingue la personalidad.

          Los artículos del 193 al 197 son el resultado de un proceso judicial, es una presunción de derecho “IURIS TANTUM” pues admite prueba en contrario. Auto judicial por virtud del cual o bien se oficio o bien a instancia de parte interesada, siguiendo los requisitos de los artículos 193 y 194 del Código Civil se declara muerte a una persona a partir de una fecha que es la establecida en el auto judicial.

          Artículo 193 del Código Civil: “Procede la declaración de fallecimiento: 

          1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. 

          2º. Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
          Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición. 

          3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.

          Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.”

          Artículo 194 del Código Civil: “Procede también la declaración de fallecimiento: 

          1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra. 

          2º. De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.

          Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

          3º. De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.”

          Tres requisitos:

          • Desaparición de una persona.

          • Desaparición durante un cierto tiempo y circunstancias: no permite ver los mismos supuestos de declaración de fallecimiento. Desaparición:

            • En circunstancias normales: Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. (Artículo 193. 1 del C. C). Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición. (Artículo 193. 2 del C. C). 

          Artículo 193 del Código Civil: “Procede la declaración de fallecimiento: 

          1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. 

          2º. Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
          Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.”

            • Los plazos:

              • Desde la expiración del año natural en que se tuvieron las ultimas noticias o, en su defecto, del año en que ocurrió la desaparición.

            • Circunstancias anómalas: Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses. Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.

              • Secuestro o violencia: plazo de 3 meses para secuestro y 1 año para la violencia.

              • El secuestro ha de ser comprobado.

              • La violencia puede ser comprobada o presunta.

          Artículo 194. 1 del Código Civil: “De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.”

          Artículo 194. 2 del Código Civil: “De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.

          Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.”

          Artículo 194. 3 del Código Civil: “De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.”

          • Declaración judicial de fallecimiento mediante auto judicial: existencia de una declaración judicial, ha de seguirse un procedimiento o solicitud de parte interesada o del Ministerio Fiscal, han de demostrarse todas las pruebas, no puede obligarse a nadie a solicitarla. El juez dicta edictos y demostrados estos y las pruebas, se declara el auto y en él consta la fecha.

          Este auto puede ser revocado poniendo fin a la situación que crea la declaración de fallecimiento, bien porque:

          • Se prueba la muerte del desaparecido (constará la fecha).

          • Reaparece el desaparecido.

          • Sin reaparecer hay conocimiento de que está vivo.

          Efectos de la declaración de fallecimiento: (artículos 193 y 194 del Código Civil):

          1º.- Cesa la situación de ausencia.

          2º.- Se presume la vida hasta la declaración de fallecimiento.

          3º.- Toda declaración de fallecimiento tendrá fecha.

          Artículo 193 del Código Civil: “Procede la declaración de fallecimiento: 

          1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. 

          2º. Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
          Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición. 

          3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.

          Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.”

          Artículo 194 del Código Civil: “Procede también la declaración de fallecimiento: 

          1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra. 

          2º. De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.

          Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

          3º. De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.”

          Efectos:

          • Ámbito patrimonial: Se abre la sucesión del declarado fallecido y se adjudican los bienes.

          Artículo 196 del Código Civil: “Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
          Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
          Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de instituciones de beneficencia.
          Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.”

          Limitaciones: aunque los herederos no pueden disponer a Título gratuito hasta después de 5 años, tampoco son entregados los legados ni tendrán derecho a reclamar los legados. Pero si es a Título oneroso, si hay contraprestación.

          Si reaparece el declarado fallecido, recupera los bienes que hayan y el dinero de lo que se ha vendido, no puede reclamar frutos o intereses.

          • Ámbito personal: disolución del matrimonio.

          Artículo 85 del Código Civil: “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.”

          El artículo 46 de la Ley de Registro Civil dice: la declaración de fallecimiento se inscribe al margen de la del nacimiento, en el Registro Civil, es una nota marginal.

          TEMA 14

          LA CAPACIDAD DE LA PERSONA.

          LA PERSONA Y LA CAPACIDAD.

          CAPACIDAD JURÍDICA: aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y deberes. Es inherente a la persona. Es igual para todos. Se adquiere desde el nacimiento y se pierde con la muerte.

          CAPACIDAD DE OBRAR: aptitud para realizar eficazmente derechos y obligaciones, es decir, realizar actos jurídicos.

          Mientras la capacidad jurídica se adquiere desde el nacimiento, 24 horas después de estar desprendido del seno materno, la capacidad de obrar es graduable.

          Las causas en la diferencia en la capacidad de obrar, responde a cualidades personales que llevan a que una persona este en la comunidad de una persona diferente u otras. No es lo mismo ser recién nacido que mayor de edad. La capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad.

          Artículo 315 del Código Civil: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
          Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.”

          Artículo 314 del Código Civil: “La emancipación tiene lugar:
          1. Por la mayor edad.
          2. Por el matrimonio del menor.
          3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
          4. Por concesión judicial.”

          LOS ESTADOS DE LA PERSONA

          Estado civil de la persona:

          Tanto en Código Civil como la Ley de Régimen Civil no lo recogen ni definen.

          En el ámbito vulgar: es el conjunto de cualidades naturales o adquiridas de la persona física a las que el Ordenamiento Jurídico se refiere para atribuir unos derechos y deberes y determinar el conjunto o ámbito de la capacidad de obrar.

          Artículo 325 del Código Civil: “Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto.”

          Se distinguen dos acepciones:

          • Genérica: el conjunto de cualidades considerado en abstracto.

          • Específica: hace referencia a una cualidad específica (casado, divorciado, viudo).

          Características del Estado Civil:

          • Es materia de orden público (corresponde al Ministerio fiscal) y de interés público.

          • Los estados de la persona son indisponibles, irrenunciables y no susceptibles de transacción.

          • Es indisponible. Son normas imperativas o de carácter necesario, no se puede modificar por la autonomía de la libertad.

          • El Estado civil esta protegido por la tutoría penal.

          • Todos los estados civiles deben estar inscritos en el registro civil.

          Delito de usurpación del Estado Civil: pena prisión de 6 meses a 3 años. También se puede separar por el artículo 1902 del Código Civil, además de condena penal hay derecho de sanción civil.

          Tiene eficacia frente a todos y además tiene valor de caso juzgado, esto es, no se puede volver a juzgar.

          Artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

          Estados Civiles admitidos. Criterios:

          1º.- Vinculación de una persona a la familia.

        • El relativo al matrimonio.

        • El relativo a la filiación.

        • 2º.- Vinculación a una comunidad política.

        • Con la vinculación

        • Con la edad política

        • Nacionalidad

        • Vecindad.

        • 3º.- La edad.

        • Según la edad, mayor o menor de edad.

        • Emancipado.

        • 4º.- La capacidad natural de entender y querer, que da lugar a la capacidad o incapacitación.

        • Estatuto de incapacitación judicial.

        • PUBLICIDAD, TÍTULO Y PRUEBA DEL ESTADO CIVIL.

          ¿Qué es el título del Estado Civil?

          Según De Castro, por una parte se refiere al título de adquisición. El que le proporciona ese estado civil (casado, español).

          También se habla para el título de legitimación del Estado Civil, hace referencia sin demostrar la existencia de la causa de ese Estado Civil. No es necesario mostrar la causa de ese Estado Civil.

          El título de legitimación lo proporciona, en sus actos, el Registro Civil, la prueba y la publicidad.

          Artículo 327 del Código Civil: “Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.”

          La inscripción del Estado Civil en el Registro, no es la adquisición de ese estado. Sirve para hacer público el estado civil de las personas. El estado civil se tiene y luego se inscribe en el registro.

          La prueba que se desprende del registro civil no es una prueba privilegiada, además existen otros medios de prueba, la posesión de estado admite otros medios de prueba en determinadas circunstancias, cuando no hay actas del registro civil o desaparecen los libros o se entable una contienda por la veracidad de los libros del registro.

          La posesión de estado es el ejercicio de forma continuada y constante en el tiempo y manifiesto del contenido del estado civil. Ejemplo: el hecho de que el padre actué como tal frente al hijo y también sus hijos o abuelos.

          ¿Qué es el Registro Civil?

          Es un registro público destinado al registro de los actos concernientes a él. Actos que deben constar:

          • Nacimiento.

          • Nombre.

          • Apellidos.

          • Edad.

          • Emancipación.

          • Limitaciones en la capacidad.

          • Declaración de fallecimiento.

          • Patria potestad.

          • Tutela.

          • Matrimonio.

          • Y defunción.

          Depende del Ministerio de justicia y todo lo relativo esta encomendado a la dirección general del registro y notariado. (Artículo 57 de la Ley del Registro Civil y el Reglamento del año 1958).

          El registro civil se divide en cuatro secciones:

        • Nacimiento y general: artículos del 40 al 46 del Código Civil.

        • Filiación.

        • Nombre y apellidos.

        • Nacionalidad (artículo 15 del Código Civil) y vecindad (artículo 14 del Código Civil).

        • Y además:

          • Matrimonio (artículos del 69 al 80 y el 76 y 77 del Código Civil).

          • Defunciones (artículo 81 y 85 del Código Civil).

          • Tutelas y representaciones (artículo 88 al 91 del Código Civil).

          Tipos de registros:

          • Municipal.

          • Consular

          • General

          TEMA 15

          LA EDAD.

          LA EDAD COMO CAUSA MODIFICATIVA DE LA CAPACIDAD DE OBRAR.

          Edad: elemento determinante en la capacidad de obrar. Transcurso de tiempo que media el momento del nacimiento hasta el momento de computar.

          Consecuencias jurídicas:

          • Diferenciar entre:

            • Mayoría de edad

            • Minoría de edad

            • Emancipación

          El cómputo de edad se puede hacer:

        • Cómputo natural, se mira la hora. De momento a momento, transcurso real desde el momento del nacimiento.

        • Cómputo civil: el que se tiene en cuenta el día del nacimiento que se computa integro. Ejemplo: tres de la tarde, no importa, no se mira la hora.

        • Se concreta en el artículo 315 del Código Civil, mayor de edad a los 18 años, se concreta el cómputo civil, se incluye, completo, el día del nacimiento.

          El artículo 315 del Código Civil habría que completarlo para lo dispuesto en los plazos del artículo 5. 1 del Código Civil aunque esto no es posible para el cómputo de los años, incluyendo entero el día del nacimiento.

          Artículo 315 del Código Civil: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
          Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.”

          Artículo 5 del Código Civil: 1.Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
          2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. 

          El artículo 5. 1 del Código Civil se refiere al mes de Febrero, su cómputo será el último día del mes.

          LA MENOR EDAD

          La situación jurídica es desde el momento que nace hasta la mayoría de edad, el menor se encuentra sometido a la patria potestad de los padres o a la tutela, en el caso de que no haya patria potestad. Estas dos ostentan la representación del menor en todos los actos jurídicos como medio de protección del menor.

          El menor no es capaz pero su capacidad de obrar es restringida ya que se obtiene en el momento del nacimiento pero poco a poco va adquiriendo capacidad de obrar con determinadas edades.

          Hay un primer periodo desde que nace hasta los 7 años, fuera de estos límites el menor es capaz hasta ciertos límites, se adquiere capacidad.

          Actos expresamente prohibidos:

          • No puede ser representante del ausente.

          Artículo 181 del Código Civil: “En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183.
          El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de pariente, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
          También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.”

          Artículo 182 del Código Civil: “Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
          Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.”

          Artículo 183 del Código Civil: “Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
          La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.”

          Artículo 184 del Código Civil: “Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
          1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
          2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
          3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
          4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
          En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.”

          • No puede ser tutor ni curados. (Artículo del 241 al 291 del Código Civil).

          Artículo 241 del Código Civil: “Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilitación establecidas en los artículos siguientes.”

          Artículo 242 del Código Civil: “Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.”

          Artículo 243 del Código Civil: “No pueden ser tutores:
          1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial.
          2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
          3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena.
          4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.”

          Artículo 244 del Código Civil: “Tampoco pueden ser tutores:
          1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
          2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
          3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
          4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración.
          5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.”

          Artículo 245 del Código Civil: “Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.”

          • No puede ser testigo en los testamentos.

          Artículo 245 del Código Civil: “No podrán ser testigos en los testamentos:
          1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
          2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
          3. Los que no entiendan el idioma del testador.
          4. Los que no estén en su sano juicio.
          5. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.”

          • No puede ser albacea testamentario.

          • No puede pedir la división de la herencia.

          • No puede pedir la división de la cosa común.

          • No puede pedir la división de una sociedad.

          • No puede aceptar una herencia.

          Artículo 992 del Código Civil: Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
          La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749 y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

          Salvo en lo dispuesto en:

          • Artículo 701 del Código Civil: En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

          • Artículo 783 del Código Civil: Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
            El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

          • Artículo 992 del Código Civil: Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
            La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749 y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

          • Artículo 1052 del Código Civil: Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
            Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

          • Artículo 406 del Código Civil: Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.

          • Artículo 1708 del Código Civil: La partición entre socios se rige por las reglas de la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ellas resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

          Actos que puede realizar:

          • No pueden casarse los menores de edad, no emancipados. El artículo 48 del Código Civil permite casarse al menor con dispensa judicial a partir de los 14 años. Puede casarse el menor de 14 años, puede otorgar capitulaciones matrimoniales.

          Artículo 48 del Código Civil: El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
          El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
          La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

          • Adopción: si el menor es mayor de 12 años, es necesario que consienta.

          Artículo 177 del Código Civil: Nacido el hijo dentro de los cientos ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

          • Para se emancipado, el mayor de 16 años también ha de consentir.

          Artículo 317 del Código Civil: Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

          Artículo 320 del Código Civil: El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres:
          1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
          2. Cuando los padres vivieren separados.
          3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

          • Consecuencia de la capacidad de matrimonio, puede reconocer hijos extramatrimoniales.

          • Puede ejercer los actos relativos a los derechos de la personalidad.

          Artículo 162. 2 del Código Civil: Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
          Se exceptúan:
          2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

          • Solicitar medidas cautelares al juez, para asegurarse el cumplimiento de la prestación de alimentos.

          Artículo 158 del Código Civil: El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
          1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
          2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
          3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
          a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
          b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
          c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
          4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
          Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

          • El mayor de 14 años puede otorgar testamento aunque no puede ser ológrafo.

          Artículo 663 del Código Civil: Están incapacitados para testar:
          1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
          2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

          Artículo 668 del Código Civil: El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
          En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

          • Puede ser testigo en juicio el mayor de 14 años.

          Artículo 1246. 3 del Código Civil: Son inhábiles por incapacidad natural:
          3. Los menores de catorce años.

          • Los padres no son titulares de los bienes de los hijos sino por causas de necesidad y previa autorización del juez o Ministerio Fiscal o del hijo mayor de 16 años.

          Artículo 166 del Código Civil: Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
          Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
          No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

          • Esta reconocida la posibilidad de adquirir la posesión de las cosas.

          Artículo 443 del Código Civil: Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

          • Al hijo no emancipado le pertenecen los frutos de sus bienes o lo que adquiera con su trabajo o industria.

          Artículo 165 del Código Civil: Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
          No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
          Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

          • Capacidad para aceptar donaciones sin condición o onerosas.

          Artículo 626 del Código Civil: Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

          • Capacidad de realizar contratos. El artículo 1263. 1 del C. C dispone que no lo pueden realizar los emancipados, aunque hay determinados actos que si que pueden realizar, pero esos actos no son nulos pero si anulables.

          Artículo 1263. 1 del Código Civil: No pueden prestar consentimiento:
          1. Los menores no emancipados.
          2. Los incapacitados

          Artículo 1333 del Código Civil: En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

          LA MAYORÍA DE EDAD

          Según el artículo 12 de la Constitución Española, la mayoría de edad se ejerce a los 18 años. El artículo 315 del Código Civil, párrafo 1º dice que la mayoría de edad comienza a los 18 años.

          Artículo 12 de la Constitución Española: Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

          Artículo 315 del Código Civil: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
          Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.”

          El Código Civil establecía la mayoría de edad a los 23 años, luego a los 21 y finalmente a los 18.

          Supone atribución de la plena capacidad de obrar en todas las esferas jurídicas, tanto patrimonial como personal.

          Artículo 322 del Código Civil: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.” Plena Capacidad de Obrar.

          Excepciones: capacidad necesaria para adoptar, es necesario tener 25 años y diferencia de 14 años con el adoptado.

          Ámbito de la esfera jurídica:

          • Patrimonial.

          • Personal

          Salvo excepciones exigidas en el Código Civil.

          LA EMANCIPACIÓN

          El Código Civil establece las causas y el procedimiento de la concesión de la emancipación y sus efectos.

          El que en principio es menor de edad, sin capacidad de obra plena, con la emancipación adquiere una capacidad de obrar más amplia que el menor de edad.

          Emancipado (menor de edad) = mayor de edad.

          Artículo 314 del Código Civil: “La emancipación tiene lugar:
          1. Por la mayor edad.
          2. Por el matrimonio del menor.
          3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
          4. Por concesión judicial.”

          Artículo 315 del Código Civil: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
          Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.”

          Causas de la emancipación:

          • Mayoría de edad.

          • Matrimonio del menor de edad.

          Artículo 48 del Código Civil: “El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
          El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
          La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.”

          • Concesión de los que ejercen la patria potestad. (concesión Paterna).

          • Concesión judicial: los progenitores conceden la emancipación anticipada. El menor es el que toma la iniciativa para actuar en determinados actos. Los menores solicitan al juez la emancipación aunque están sometidos a la patria potestad o a tutela.

          Concesión paterna, procedimiento:

          Artículo 317 del Código Civil: “Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.”

          • El menor tiene que tener 16 años.

          • Debe consentir

          La concesión paterna se ejerce ante escritura pública, ante notario o comparecencia de los progenitores (patria potestad), ante el Juez del Registro Civil.

          Requisitos:

          • Ser mayor de 16 años, excepto los que hayan obtenido matrimonio. (Artículo 318 del Código Civil).

          • La concesión habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produce efectos frente a terceros. (Artículo 323 del Código Civil).

          Artículo 318 del Código Civil: “La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
          Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.”

          Artículo 323 del Código Civil: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
          El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”

          Emancipación:

        • Concedida por los padres.

        • Concedida por el juez por iniciativa de los propios menores, aunque se habla del “beneficio de la mayor edad”, pero no se concede la mayor edad, sino la emancipación.

        • Artículo 314 del Código Civil: “La emancipación tiene lugar:
          1. Por la mayor edad.
          2. Por el matrimonio del menor.
          3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
          4. Por concesión judicial.”

          Artículo 320 del Código Civil: El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres:
          1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
          2. Cuando los padres vivieren separados.
          3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

          Concesión judicial, causas:

          • Mayores de 16 años:

            • Cuando el menor convive con otra persona.

            • Cuando los padres están separados

            • Cuando concurra cualquier circunstancia que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

          Solicitud de emancipación en los supuestos en que el menor esta sometido a tutela, artículo 321 del Código Civil: “También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.”

          Efectos de la emancipación:

          • En el ámbito personal: ninguno, tiene plena capacidad para actuar.

          • En el ámbito patrimonial:

          Artículo 323 del Código Civil: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
          El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”

          Sin embargo, el menor si que podrá comparecer en juicio.

          Emancipación:

        • Mayoría de edad.

        • Matrimonio del menor.

        • Concesión de los que ejercen la patria potestad.

        • Concesión judicial.

            • El juez si que puede conceder la emancipación de los hijos que la soliciten: artículo 320 del Código Civil.

          Artículo 320 del Código Civil: El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres:
          1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
          2. Cuando los padres vivieren separados.
          3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

            • Se concede la emancipación al menor sometido a tutela: artículo 321 del Código Civil.

          Artículo 321 del Código Civil: “También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.”

            • Beneficio de la mayoría de edad, la emancipación habilita al menor para regular su persona y bienes: artículo 323 del Código Civil.

          Artículo 323 del Código Civil: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
          El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”

          Ejemplo: el menor de edad puede comprar algo con el consentimiento de los padres ya que estos actúan en su nombre. El menor emancipado actúa por si mismo pero su capacidad de obrar la completan sus padres.

          El menor de vida independiente:

          Se habla de “emancipación de hecho”. Se trata del hijo mayor de 16 años que por concesión de los que ejercen la patria potestad, hace vida independiente. La situación del artículo 319 del C. C es temporal, mientras la emancipación es una situación irrevocable, aunque a efectos del artículo 319 del C. C y del menor de vida independiente quedan equiparados. Ela artículo 319 del c. C no produce efectos frente a terceros pues no cumple requisitos de inscripción del artículo 318 del C. C, por tanto esa equiparación no es real.

          Cuando la emancipación es irrevocable:

          • La persona debería ser incapacitada

          • Se debería nombrar un tutor

          Artículo 319 del Código Civil: “Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento.”

          Artículo 318 del Código Civil: “La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
          Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.”

          TEMA 16

          LA INCAPACITACIÓN, LA PRODIGALIDAD Y EL CONCURSO.

          LA INCAPACITACIÓN.

          La incapacitación es contraria a la capacidad. Solo cabe por intervención judicial mediante sentencia.

          El juez tras un proceso judicial puede declara la incapacitación a una persona, puede ser:

          • Para todos los actos.

          • Para actos concretos.

          Causas de incapacitación:

          • Enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por si misma.

          Artículo 200 del Código Civil: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”

          El Juez es el que determina este impedimento para ver si se le declara o no incapacitado.

          • La tutela, que ha sido siempre familiar, ahora es una tutela judicial o de autoridad.

          • Cabe la posibilidad de incapacitar a un menor de edad, cuando concurra una causa de incapacitación que vaya a seguir después de la mayoría de edad. A estos se les asigna una patria potestad prolongada, nunca dejan de ejercitarla.

          Artículo 171 del Código Civil: “La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquellos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente en las reglas del presente título.
          La patria potestad prorrogada terminará:
          1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
          2. Por la adopción del hijo.
          3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
          4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela según proceda.”

          Efectos que produce:

          • La incapacitación es graduable, según el tipo de enfermedad o deficiencia y según lo que influya en esa persona para gobernarse. La sentencia es la que establece los actos que puede hacer o no el incapacitado.

          Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, es una ley de protección de personas con discapacidad. Los artículos 223, 234 y 239 del Código Civil han sito modificados por esta ley. Trata de crear el patrimonio protegido, esto sirve para cubrir los beneficios fiscales del patrimonio de los incapacitados. Se disponen quienes son los beneficiarios del patrimonio del incapacitado.

          • El menor incapacitado necesita un representante. En la sentencia se fijará el grado de la incapacitación y también para que cosas necesita representación y para cuales no. La sentencia es revisable a favor o en contra.

          • Es necesario, para el incapacitado, que se fije que personas son las que van a ejercer la situación de tutores, tutela, curatela y guarda de los menores incapaces.

          Artículo 215 del Código Civil: La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:
          1. La tutela.
          2. La curatela.
          3. El defensor judicial.

          LAS INSTITUCIONES TUITIVAS DE LAS PERSONAS:

        • TUTELA.

        • CURATELA.

        • DEFENSOR JUDICIAL

        • Extremos generales:

        • Los cargos tutelares son de carácter obligatorio aunque se prevén jurídicamente las razones para excusarse de dichos cargos.

        • El nombramiento del cargo tuitivo, salvo el defensor judicial, suele recaer sobre un familiar cercano.

        • Artículo 234 del Código Civil: Para el nombramiento de tutor se preferirá:
          1º.- Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
          2º.- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
          3º.- A los padres.
          4º.- A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
          5º.- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

          Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.

          Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.

        • Las resoluciones judiciales sobre los cargos titulares deberán inscribirse en el Registro Civil.

        • Artículo 218 del Código Civil: “Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.”

        • La realización de los contratos por parte del afectado, llevará las siguientes consecuencias:

          • Personas sometidas a tutela: sus actos son nulos, su representante es el que debe actuar en nombre de esa persona.

          • Aquellas personas a las que no se les ha asignado un tutor, sino un curador o defensor judicial: sus actos no son nulos pero si anulables.

          Artículo 293 del Código Civil: Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código.

          • Actos y contratos realizados por tutor sin autorización judicial: son nulos de pleno derecho.

          Artículo 271del Código Civil: El tutor necesita autorización judicial:
          1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
          2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
          3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
          4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
          5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
          6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
          7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
          8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
          9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
          10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

          Artículo 272 del Código Civil: No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

          TUTELA

          Representa todos los actos enumerados por el juez.

          Se ha estudiado en el ámbito de Derecho de familia. El Régimen Jurídico de la tutela es aplicable subsidiariamente a la curatela (artículos 222 - 285 del C. C) y al defensor judicial (artículo 301 del C. C).

          El nombramiento del tutor se ha de realizar por el Juez y se ha de tener en cuenta el artículo 234 del C. C.

          Artículo 234 del Código Civil: Para el nombramiento de tutor se preferirá:
          1º.- Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
          2º.- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
          3º.- A los padres.
          4º.- A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
          5º.- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

          Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.

          Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.

          Artículo 223 del Código Civil: Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

          Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

          Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

          En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.

          El Juez puede designar varios tutores incluso por determinadas personas jurídicas.

          Artículo 236 del Código Civil: La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
          1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
          2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
          3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
          4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

          Artículo 242 del Código Civil: Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.

          Causas por las que una persona no puede ser tutor:

          Artículo 243 del Código Civil: No pueden ser tutores:
          1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial.
          2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
          3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena.
          4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.

          Artículo 244 del Código Civil: Tampoco pueden ser tutores:
          1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
          2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
          3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
          4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración.
          5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.

          Los progenitores del incapacitado pueden inhabilitar a las personas del artículo 324 del C. C ante notario, pueden excluir ante documento notarial, pero el juez puede decidir cualquier cosa en beneficio del menor incapacitado.

          Artículo 216 del Código Civil: Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
          Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.

          Artículo 217 del Código Civil: Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.

            • Se obligara a los nombrados tutores que cumplan con su tutela.

          Artículo 251 del Código Civil: Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
          Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

            • Prevé en que supuestos será excusable la tutela: edad, enfermedad, ocupaciones, …

          Artículo 252 del Código Civil: El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.

            • Plazo de 15 días para excusarse de la tutela, a contar desde el conocimiento del nombramiento. En cualquier momento se puede alegar la inhabilitación del cargo.

          REMOCIÓN DE TUTELA: cesa como tutor la persona nombrada para el cargo, no se extingue la incapacitación ni el cargo, solo que se cambia a la persona.

          Artículo 247 del Código Civil: Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.
          Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.

          Artículo 248 del Código Civil: El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.

          EXTINCIÓN DE LA TUTELA: cuando hay una causa modificativa en la necesidad de nombrar un tutor, se extingue la tutela.

          Artículo 247 del C. C: cuando no hay protección tutelar.

          Artículo 248 del c. C: incurrir en causa de inhabilidad.

          CURATELA

          Completa la falta de capacidad

          Tipos:

          • Propia: supuestos del artículo 286 del Código Civil:

          1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
          2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
          3. Los declarados pródigos.

          • Impropia: supuestos del artículo 287 del Código Civil: “Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.”

          A los curadores se les aplica, en el nombramiento, las causas de:

          • Nombramiento

          • Excusa

          • Inhabilidad

          • Remoción.

          DEFENSOR JUDICIAL

          Artículos 299 - 302 del Código Civil.

          Se caracteriza por ser un cargo tuitivo esporádico. Es un cargo ocasional, es compatible con los demás organismos titulares, se nombra solo para determinados supuestos:

          • Conflicto de intereses existente con el tutor y el curador.

          • Cuando no se desempeñan las funciones propias.

          • Casos previstos en el Código Civil.

          Artículo 299 del Código Civil: Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
          1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
          2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
          3. En todos los demás casos previstos en este Código.

          Artículo 299 bis del Código Civil: Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga solución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

          Efectos:

          • Excusa

          • Inhabilidad

          • Remoción.

          Artículo 301 del Código Civil: Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

          Artículo 302 del Código Civil: El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

          GUARDA DE HECHO

          Todos tienen control judicial menos el “guarda de hecho”.

          Es una regulación fragmentaria que se limita a tomar nota de la existencia del guardador de hecho. La autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas para que se informe sobre las personas y bienes. Se declaran eficaces los actos realizados por el guardador de hecho.

          Se encarga de proteger y defender los intereses del menor o incapaz.

          No se deja al margen de la ley esta situación de menores abandonados o personas incapacitadas en los que alguien se ha hecho cargo de estas personas y están defendiendo sus intereses.

          Artículo 303 del Código Civil: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

          Presunto incapaz:

          Artículo 304 del Código Civil: Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

          Los actos, si se han hecho en beneficio del menor, no son impugnables. La guarda de hecho no tiene control judicial. Artículo 220 del C. C.: La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

          LA PRODIGALIDAD

          Curatela propia (artículo 286 del Código Civil).

          Están sujetos a curatela:
          1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
          2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
          3. Los declarados pródigos.

          Curatela en casos de prodigalidad (artículo 297 del Código Civil): Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.

          Prodigalidad: Conducta de las personas que se produce por el malgasto de forma desordenada de los propios bienes.

          La prodigalidad normalmente esta asociada al juego, gente ludópata. No constituye una causa de incapacitación. La declaración de prodigalidad dará lugar al nombramiento a un curador.

          Artículo 297 del Código Civil: Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.

          Los actos realizados con anterioridad no pueden ser impugnados por esta causa.

          Ley 41/2003 de 18 de Noviembre sobre la legitimación en los procesos de prodigalidad o incapacitación. Se contempla la participación del Ministerio Fiscal.

          Artículo 753. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: si no se encargan los representantes legales, lo harán el Ministerio Fiscal.

          Artículo 294 del Código Civil: Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos.
          Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.

          Para promover la incapacitación cualquier persona esta capacitada y con interés legitimo. La dignidad solo puede intervenir para solicitarla el cónyuge, los ascendientes o descendientes y los representantes legales, y en su defecto el Ministerio Fiscal. (Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

          Si no hay nadie que reclame los alimentos (ascendientes o descendientes o cónyuge) no se puede declara la prodigalidad, ya que no hay ninguna negligencia.

          En este caso una vez declarado pródigo se le nombra un curador para controlar solo sus actos por la falta de esta capacidad de obrar.

          EL CONCURSO.

          El concurso de acreedores, no comerciantes, y quiebra de acreedores comerciantes (deudor).

          Ley Concursal que entrará en vigor en Septiembre de 2004. Ha modificado desde el artículo 1912 al 1920 del Código Civil.

          En el artículo 1924 se ha suprimido las letras a y g del título 2º por la Ley Concursal.

          Artículo 1921 del Código Civil: se ha añadido un 2º párrafo. Esta Ley afecta a la situación de l Concurso.

          Ley Orgánica 9 de Julio de 2003 para la Reforma Concursal y el poder judicial. Se hace referencia a la modificación de Derechos Fundamentales del concursado. La Declaración de Concurso ha unificado a los acreedores y a los no acreedores.

          Concurso: cuando una persona tiene mas deudas que patrimonio.

          Ley 22/2003 de 9 de Julio, Ley Concursal.

          Artículo 21 de la Ley Concursal, se refiere al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Reforma Concursal y el Poder Judicial. El artículo 2 y 40 de la Ley Concursal, determinan los efectos patrimoniales.

          Concurso voluntario: el deudor conserva las facultades de gobernar su patrimonio. Se nombra a unos administradores para la administración del patrimonio. Los administradores concursales son los que administran los bienes concursales. En esto interviene el juez.

          Concurso recesorio: se suspenden las facultades de administración e intervienen los administradosres.

          TEMA 17

          DOMICILIO Y SITUACIÓN DE AUSENCIA.

          EL DOMICILIO.

          Lugar que el derecho fija para la localización de una persona. Medio de identificación espacial.

          Artículo 40 del Código Civil: Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
          El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

          El domicilio de las personas naturales (personas físicas) es el de la residencia habitual. El artículo 44 del c. C establece una remisión especifica para los diplomáticos que no residen en España, será el último en el que residían en territorio nacional.

          Artículo 18 de la Constitución Española: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

          El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

          Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

          La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

          Artículo 19 de la Constitución Española: Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

           Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

          En el artículo 18. 2 de la C. E no se exige la habitualidad, se exige que:

          • La residencia tiene que ser prolongada.

          • Voluntad de permanecer en un lugar determinado.

          Tipos de domicilio:

          • Civil

          • Constitucional

          • Administrativo: distinción entre:

        • Vecinos: españoles mayores de edad que residen en un termino municipal X y que figuren en el padrón municipal (empadronados).

        • Domiciliados: los menores de edad y extranjeros que residen habitualmente en un término municipal determinado y están empadronados.

          • Voluntario: o real, lo fija una persona voluntariamente en virtud de la libertad de residencia y circulación. Lo fijan las personas libremente. Voluntad de permanencia en un determinado lugar. Se puede modificar el domicilio cuando hay un traslado de domicilio a la adquisición de un nuevo domicilio = perdida de domicilio. Residencia habitual.

          Artículo 70 del Código Civil: Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

          • Legal: el fijado por ley pero solo para determinados efectos para la localización segura (lugar donde trabajan). Se distingue del domicilio real. Es el fijado por la ley. (Artículo 40 del C. C).

          Artículo 40 del Código Civil: Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
          El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

          • Electivo

          ¿Cómo se prueba el domicilio?

          El domicilio se prueba a través del padrón municipal, debemos estar inscritos en el censo electoral:

          • Mediante acta de notoriedad, certificación del secretario del ayuntamiento.

          • La doctrina se plantea que una persona tenga varios domicilios = PLURALIDAD DE DOMICILIOS.

          Domicilio familiar:

          El artículo 70 del C. C dispone que los cónyuges deben fijar el domicilio como un acuerdo, por el contrario lo decide el juez. El domicilio familiar es único y consecuencia de los establecidos en los.

          Artículos 68 del Código Civil: Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

          Artículos 69 del Código Civil: Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

        • El domicilio es uno.

        • El domicilio es habitual.

        • Los cónyuges deben vivir juntos en un mismo domicilio pero en el caso de separación y divorcio, los domicilios pueden ser diferentes.

          Artículo 87 del Código Civil: El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente.
          La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.

          El artículo 70 del Código Civil distingue entre:

          • Domicilio: residencia habitual, voluntad de permanencia.

          • Residencia: donde se encuentra una persona accidentalmente, sin permanencia.

          • Paradero: donde se encuentra una persona sin ninguna estabilidad, sin más.

          LAS SITUACIONES DE AUSENCIA

          Hay que hacer referencia a la declaración de fallecimiento (artículos 181 a 198 del Código Civil).

          Tres situaciones distintas:

        • Una persona desaparece y se ignora donde está.

        • No tener noticias de una persona durante un periodo de tiempo que cree dudas sobre la existencia o no de esa persona.

        • Ausencia de una persona por un periodo de tiempo prolongado o en circunstancias que puede hacerse pensar que puede haber fallecido (declaración de fallecimiento).

            • Primero: Hay una presunción de vida de la persona (defensa jurídica del desaparecido).

          La situación legal esta regulada en el artículo 181 del Código Civil que dice que es lo que ocurre cuando una persona desaparece.

          Dos presupuestos:

            • La persona ha desaparecido de su domicilio sin haberse tenido más noticias de ellos.

            • Necesidad objetiva de defensa de los intereses de esa persona.

          La misión del defensor del desaparecido se dice que la misión es la misma que tendría su representante pero con carácter provisional.

          Artículo 181 del Código Civil: En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183.
          El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de pariente, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
          También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.

          El nombramiento se hace constar por el Juez que puede decir lo que puede hacer o no. Hacer inventario, bienes muebles y describir inmuebles.

          El defensor por orden de relación (artículo 2033 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):

          • El cónyuge presente, mayor de edad y no separado legalmente.

          • El mayor de los hijos (legítimos, mayor preferencia de hombres) de mayor edad.

          • El ascendiente más próximo de menor edad.

          • EL descendiente más próximo de mayor edad.

          • El mayor de los hermanos

          • El pariente colateral más próximo hasta el 4º grado.

          • La persona solvente mayor de edad que el Juez designe.

          La retribución del representante, el juez puede disponer que exista una retribución X por la defensa, más si es ajena a la familia.

          Esta situación de ausencia del ausente concluye:

          • Cuando aparece la persona.

          • Se prueba el fallecimiento de la persona.

          • Que pase a una nueva situación de ausencia.

            • Segundo: Ausencia declarada. El Código Civil parte de la idea de la incertidumbre sobre la vida de la persona, y tanto puede ser que viva o no.

          Ausencia legal: cuando se produce alguna de estas circunstancias:

          • Pasado un año desde las últimas noticias o desde su desaparición, sino hubiese dejado encomendada sus gestiones a otras personas.

          • Pasados 3 años, en el caso contrario, si hubiera dejado encomendada la administración de sus bienes.

          Artículo 183 del Código Civil: Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
          La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.

          Obligación de declarar la ausencia (sin preferencia de orden):

          • Cónyuge del ausente no separado legalmente.

          • Parientes consanguíneos hasta el 4º grado.

          • El Ministerio fiscal de oficio.

          • Cualquier persona que estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho.

          Artículo 182 del Código Civil: Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
          Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

          Personas sobre las que recae la representación:

          • Cónyuge no separado.

          • Hijo mayor de edad de entre los que convivan con el ausente de mayor a menor edad.

          • El ausente más próximo de menor edad.

          • Hermanos mayores de edad que hayan convivido con el ausente de mayor a menor edad.

          • Persona solvente que el juez o Ministerio fiscal asigne.

          Artículo 184 del Código Civil: Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
          1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
          2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
          3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
          4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
          En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.

          Deberes:

          • Inventariar bienes muebles y describir los inmuebles.

          • Prestar la garantía que el juez fije (menos los parientes más próximos)

          • Defender el patrimonio del ausente y obtener los rendimientos.

          • Ajustarse a las normas, rendir cuentas cada 6 meses.

          Artículo 185 del Código Civil: El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo precedente. Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.
          Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

          Derechos:

          • Administración de los bienes del declarado ausente.

          • Poder de disposición, el representante con la autorización judicial (artículo 186. 3º, 185 y 2046 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

          • Tener una remuneración. Si es próximo el pariente, puede hacer uso de sus bienes, sino se establece una cuantía de todo.

          Efectos de la declaración de ausencia:

          • La ausencia no produce ningún efecto en la declaración de obrar del ausente pero el hecho de que terceros pueden conocer la declaración a través del registro. Deberá tenerse en cuenta que en su ámbito se le ha nombrado un representante y en principio los actos válidos serán los del representante.

          • No disuelve el matrimonio, puede ser de manera indirecta de separación o causa de divorcio. La patria potestad recae sobre el otro progenitor y sino existe se procede a la tutela. (artículo 82 y 86 del C. C sobre las causas de la separación y del divorcio).

          • Si el que ha desaparecido, su mujer esta en cinta, si han pasado 300 días, no se presume hijo suyo.

          • El cónyuge puede pedir separación de bienes y la administración de los bienes gananciales del otro. (artículo 1388 del C. C).

          • Rescisión por lesión de los contratos celebrados por el representante.

          Reclamación de derechos y reserva de derechos:

          • Para la reclamar un derecho en nombre del ausente hay que probar que la persona vivía en el momento en que se hizo el acto.

          Artículo 190 del Código Civil: Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

          • La posibilidad de que la persona viva, es lo que hace que se reserven unos derechos a favor de esto hasta que se produzca la declaración de fallecimiento y la posibilidad de muerte exige que se pruebe que esa persona vivía para poder declarar sus derechos.

          Artículo 191 del Código Civil: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamar. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

          Termina la situación:

          • Existencia del ausente.

          • Muerte del ausente (apertura de sucesión).

          • Declaración del fallecimiento (artículos 193 a197 del C. C).

            • Tercero: si que permite presumir que esa persona ha fallecido (presunción de muerte).

          TEMA 19

          LA RELACIÓN JURÍDICA.

          LA RELACIÓN JURÍDICA.

          El derecho regula las relaciones entre las personas, tratan de regular los intereses de unos y otros. El derecho atribuye y establece requisitos para que estas relaciones estén contempladas en el derecho.

          RELACIÓN JURÍDICA: relación existente entre personas reguladas y tuteladas por el derecho y el Ordenamiento Jurídico. Relación de la vida real que se da entre diversas personas y están protegidas en todo o en parte por el derecho.

          Estructura:

          • Sujeto: sujetos son aquellos en los que se establece la relación que se trate, tipos:

            • Sujeto activo: se le atribuye la facultad o poder para actuar en un determinado sentido.

            • Sujeto pasivo: soporta el deber jurídico con el derecho.

          Puede haber diversos sujetos pasivos y activos en las relaciones jurídicas.

          • Objeto: ámbito de la realidad social que se acota por esas relaciones. Bienes o intereses que se toman en relación.

          • Contenido: es el conjunto de los derechos y deberes que se atribuyen a los sujetos en relación jurídica.

          Clases:

          • Relaciones jurídicas públicas: se persiguen intereses que afectan prevalentemente a la comunidad de los ciudadanos.

          • Relaciones jurídicas privadas: se persiguen intereses entre particulares o entre un ente público que actúa de manera privada.

          • Relaciones personales: aquellas que se toma en consideración la persona como tal con independencia de los intereses patrimoniales.

          • Relaciones patrimoniales: contemplan la circulación de bienes y servicios entre las personas. Intereses económicos de las personas.

            • Relaciones jurídicas obligatorias: tienen como fuente obligatoria los contratos.

            • Relaciones jurídicas reales: derivan de la existencia de un derecho real o la propiedad.

          • Relaciones de cooperación social: comunicación entre varias personas por un determinado vinculo, con un objetivo en común.

          Relación jurídica, punto de vista:

          • Aspecto negativo: el que contempla el deber jurídico. Relación jurídica contemplada desde el punto de vista pasivo. Deber jurídico para el sujeto que se trate.

          • Aspecto positivo: poder jurídico que se contempla desde el punto de vista del sujeto activo. Situación de poder, la situación jurídica puede consistir en:

            • Potestad

            • Facultad

            • Derecho subjetivo

          Potestad: es un derecho y un deber, (ejemplo: la patria potestad):

            • Derecho, no se les puede privar.

            • Deber: obligación de ejercerla.

          EL DERECHO SUBJETIVO: Todo lo que delimita la situación de poder.

          Situación de poder concreto concedida a una persona como miembro activo de la comunidad jurídica y cuyo arbitrio se designa su ejercicio y defensa.

          Un contrato de compra - venta supone una relación jurídica, derecho subjetivo: reclama la entrega de la cosa, derecho de propiedad: derecho subjetivo. Sobre un bien implica el derecho de uso, goce, de gravamen, de regalarlo, etc…

          Facultad: aspectos concretos del derecho subjetivo.

          Estructura del Derecho subjetivo:

          • Sujeto: persona a la que se le atribuye (= titularidad) el poder o poder en que consiste el derecho subjetivo = TITULARIDAD.

          La persona física y jurídica es el titular, ha de tratarse de una persona existente, determinada o determinable (persona que no se sabe quien es) en un momento dado, y podemos hablar de más de un sujeto.

            • Para ser titular de un derecho subjetivo es necesario:

            • Capacidad jurídica.

            • Para ejercer el derecho subjetivo se necesita:

            • Capacidad de obrar necesaria para cada acto (artículos 322 y 323 del Código Civil).

          Artículo 322 del Código Civil: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

          Artículo 323 del Código Civil: La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
          El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

          • Objeto: el sector de la realidad social sobre el que se atribuye el ámbito de poder sobre el que consiste el derecho subjetivo. Puede ser objeto del derecho subjetivo todo, cosas materiales, también energías, creaciones inmateriales, derechos de crédito, …

          • Contenido: poder o señorío que el derecho otorga a la persona que es titular del derecho subjetivo.

          LAS CATEGORÍAS INSTITUCIONALES DEL DERECHO SUBJETIVO.

          Clases de derechos subjetivos:

        • Derechos subjetivos públicos: ente público. Derecho subjetivo de un ente público, según quien sea el titular.

        • Derechos subjetivos privados: particular = PROPIEDAD PRIVADA.

        • Relaciones personales: afectan a la personalidad y a los derechos de la personalidad.

          • Derechos familiares: afectan a las personas que forman parte de una determinada familia.

        • Relaciones patrimoniales: tienen por objeto los intereses económicos de las personas. Ejemplo: derechos reales o de crédito.

          • Absolutos: permiten a su titular exigir su reconocimiento al resto de personas, a toda la comunidad, eficacia “ERGA HOMNES”. Ejemplo: derechos fundamentales, derechos de la personalidad, derechos humanos y derechos reales.

          • Relativos: concede a la titularidad poder exigir a una sola persona o a varias pero no con eficacia “ERGA HOMNES”.

          DEBERES JURÍDICOS

          DEBERES JURÍDICOS: la parte contraria al derecho subjetivo.

          TEMA 20

          EJERCICIO, LÍMITES Y VICISITUDES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

          ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS.

          Artículo 6 del Código Civil: 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

          El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

          2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

          3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

          4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

          Los derechos subjetivos nacen cuando aparece en la vida jurídica. Necesito de un sujeto y la atribución a ese sujeto supone la adquisición de un derecho.

          Tipos:

          • Adquisición originaria: se produce cuando no dependen del titular anterior. La ocupación supone adquirir algo que no es de nadie.

          • Adquisición derivativa: supone la transmisión de ese derecho de una persona a otra. Se basa y deriva de la titularidad anterior. Ejemplo: adquisición por compra - venta (artículo 609 del Código Civil).

          Artículo 609 del Código Civil: La propiedad se adquiere por la ocupación.

          La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

          Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

          TRANSMISIÓN Y SUCESIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

          TRANSMISIÓN: traslación de un Derecho Subjetivo de una persona a otra, y es necesario:

        • Que el derecho sea transmisible. Transmisibilidad de los derechos patrimoniales. Intransmisibilidad de los derechos reales o de la personalidad.

        • Adquisición derivativa.

        • SUCESIÓN: sustitución de la persona titular del derecho por otra persona. Suceder a otra persona, es un modo de transmitir. Tipos:

          • Universal: cuando es mortis causa, modo de transmisión derivativa.

          • Particular: sustituir en la misma situación jurídica.

          Suceden al difunto:

          • Herederos: título universal.

          • Legatario: título particular. Se le ha legado un bien determinado, no todo el contenido de la herencia.

          MODIFICACIÓN.

          Modificación es la posible alteración que puede sufrir el Derecho Subjetivo, pero sin dejar de ser el mismo y sin extinguirse. Puede afectar a cualquiera de los elementos que integren la estructura del Derecho Subjetivo.

          Ejemplo: cuando me compran un bolígrafo por un euro y yo le pido un euro a otra persona, cuando me van a pagar a mi yo digo que se lo den a la persona que me ha dejado el euro, así que todos hemos cobrado, hay un cambio de sujetos y en la relación pero el derecho Subjetivo sigue siendo el mismo.

          SUBROGACIÓN REAL: modificación objetiva del derecho subjetivo. Lo que cambia es el objeto, pero no se extingue el mismo derecho. Hay un cambio, el nuevo objeto sustituye al anterior. Se cambia una cosa en lugar de otra.

          EXTINCIÓN Y PÉRDIDA.

          La extinción y pérdida supone la variación o desaparición del derecho para la vida jurídica.

          Causas:

        • Muerte del titular, supone la extinción del derecho.

        • Pérdida física o jurídica, destrucción del objeto sobre el que cae el derecho subjetivo.

        • Posible cumplimiento del plazo o la condición al que se hubiera sometido el derecho subjetivo de que se trate. Plazo o condición cumplida que se a pactado.

          • Resolutoria, hasta que…(si se encuentra un trabajo, por ejemplo, se extingue el cumplimiento.

        • Se extinguen por confusión y por consolidación, ambas se refieren a la reunión en una misma persona de dos cualidades o posiciones diferentes (en relación al derecho subjetivo).

          • Derechos reales: consolidación.

          • Derechos de crédito: confusión.

        • RENUNCIA: acto jurídico unilateral y voluntario que tiene como finalidad la extinción de un derecho. Requisitos:

          • Que el renunciante tenga capacidad de obrar.

          • Que la renuncia recaiga sobre derechos que sea titular del renunciante.

          • Que el derecho sea renunciable.

          EL EJRECICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

          Límites del ejercicio de los derechos subjetivos:

        • El ejercicio esta limitado por su contenido.

        • Ejemplo: el ejercicio del derecho subjetivo esta limitado por su contenido, si soy propietaria de una casa puedo usarla, alquilarla, etc… puedo regalarla y venderla. Un derecho real limitado, derecho de usufructo, una persona puede ser propietario y otro el usufructuario. El usufructuario no puede vender la casa.

          Artículos 525 y siguientes del Código Civil: lo que puede hacer el usufructuario. No hay conflicto de intereses porque cada uno es titular de un derecho. Cada uno tiene un contenido, por lo tanto no hay colisión.

        • El ejercicio esta limitado en aquellos casos en que en un mismo objeto concurren hechos diferentes en personas diferentes.

        • Sobre un mismo objeto recaen distintos derechos, por lo tanto, hay colisión:

          • CRITERIO DE JERARQUÍA: un mismo deudor tiene distintos acreedores y no puede pagar todas las deudas.

          Artículo 1923 del CC: Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

          1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

          2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

          3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

          4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

          5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

          Artículo 1924 del CC: Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

          1. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1923, número 1..

          2. Los devengados:

          A. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

          B. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

          C. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

          D. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

          E. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo periodo de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

          F. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

          G. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.

          3. Los créditos que sin privilegio especial consten:

          A. En escritura pública.

          B. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

          Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

          • CRITERIO DE TEMPORALIDAD: “el primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Ejemplo: doble venta.

          Artículo 1473 del CC: Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

          Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

          • CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD: tiene lugar en los supuestos en que el derecho corresponda a varias personas al mismo tiempo. Ejemplo: unos créditos se pagan antes que otros pero proporcionalmente.

        • Existencias de límites intrínsecos. Lo derechos hay que ejercitarlos de dos modos:

          • Buena fe.

          Artículo 7 del CC: 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

          2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

          • Abuso de derechos: la ley no ampara el abuso de derechos o el abuso antisocial del mismo. Ejemplo: poner la música muy alta hasta las tantas de la mañana, aquí hay un ejercicio abusivo del derecho y un abuso antisocial. (Artículo 7 del CC).

        • Límites temporales: los derechos pueden existir por un tiempo determinado, pero se imponen límites temporales por el transcurso del tiempo y por la falta de ejercicio de ese derecho. Si no se ejercita ese derecho puede perderse.

        • TEMA 21

          LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD.

          LA PRESCRIPCIÓN.

          Artículo 1930 del CC: Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

          También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

          PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: extinción del ejercicio de un derecho. Ejemplo: por el transcurso del tiempo sin ejercicio del derecho por parte del titular.

          La prescripción puede ser interrumpida (artículo 1973 del CC).

          Artículo 1973 del CC: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

          Ejemplo: yo voy reclamando un pago y desde ese momento que le reclamo vuelve a comenzar el plazo del pago, hay una interrupción de la prescripción. Hay una influencia del tiempo como límite del ejercicio de los derechos.

          PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: transcurso del tiempo mezclado con la situación de apariencia jurídica da lugar al nacimiento de la adquisición de un derecho o usucapión. Lo contrario de la prescripción extintiva. Ejemplo: la acción para reclamar los derechos reales sobre un bien inmueble se extingue a los 30 años, se adquiere la cosa por usucapión y el antiguo titular no puede reclamarlo después de 30 años.

          • Prescripción adquisitiva: propiedad y determinados derechos reales.

          • Prescripción extintiva: derechos reales y derecho de crédito.

          LA CADUCIDAD.

          Hay plazos de caducidad en algunos casos.

          CADUCIDAD: no cabe la posibilidad de interrumpirlos.

          Artículo 136 de CC: El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.

          Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

          Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

          Diferencias:

        • Los plazos de prescripción son susceptibles de ser interrumpidos y los de caducidad no.

        • Los plazos de caducidad son más breves.

        • La caducidad puede ser declarada de oficio. La prescripción ha de ser alegada por la otra parte.

        • TEMA 22

          LA AUTONOMÍA PRIVADA.

          LA AUTONOMÍA PRIVADA EN GENERAL.

          Autonomía de la voluntad: normas que uno se dicta a sí mismo.

          Principios de Autonomía Privada: el Ordenamiento Jurídico reconoce a las personas una capacidad para negociar sus derechos y sus intereses. Autonomía de la Persona o Autonomía Jurídica.

          Esto hace referencia a la posibilidad que tenemos de dictarnos normas de conducta en las relaciones jurídico - privadas.

          Este poder de dictar normas actúa en paralelo a la potestad que tienen los órganos, políticamente legitimados para dictar normas (el poder legislativo dicta normas que nos vinculan).

          Las personas podemos regular nuestros propios intereses como nos parezca más conveniente.

          Principio General del Derecho plasmado en el artículo 1255 del CC.

          Artículo 1255 del CC: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

          LOS LÍMITES DE LA AUNTONOMÍA PRIVADA.

          LÍMITES INSTITUCIONALES (artículo 1255 del CC):

        • Ley: solo cabe en las normas de carácter dispositivo. Las normas que los particulares se dictan a si mismos no pueden ir en contra de determinadas normas jurídicas, normas imperativas.

        • La Autonomía Privada rige en las normas de carácter dispositivo.

          Si la Ley dispone, taxativamente, una cosa, los particulares no pueden dictar nada contrario, no cabe pacto en contrario.

          Las normas relativas al derecho de familia son de carácter imperativo. Ejemplo: los padres no pueden renunciar a la patria potestad ni pueden pactar su renuncia.

          Si se pacta interviene la voluntad de los particulares.

          AUTONOMÍA PRIVADA: poder de autorregular las relaciones jurídicas con otras personas.

        • Moral: concepto oscilante, varia a lo largo del tiempo y según las circunstancias. Convicciones éticas generalizadas en la sociedad, es decir, conceptos dignos de tener en cuenta.

        • Las convicciones éticas generalizadas pueden variar pero han de tenerse en cuenta a la hora de realizar pactos.

          Ejemplo: a nadie se le ocurriría pactar algo en contra de la buena fe. Esto va en contra de la Ley y de la Moral.

          Límite moral generalizado en una sociedad. Cabe la posibilidad de ser interpretado. Interpretación de los jueces en un amplio campo de aplicación.

        • Orden Público: límite variable, oscilante. Conjunto de principios esenciales que tratan de salvaguardar la estructura política y consecuentemente la estructura jurídica de la sociedad.

        • Ejemplo: sentencias extranjeras de divorcios otorgados por países extranjeros que en España no crea efectos porque los jueces no pueden otorgar esos efectos en España por el contenido de la sentencia es de Orden Público.

          También es interpretable por los jueces.

          HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS.

          PLASMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PRIVADA:

          A través de:

          • HECHOS.

          • ACTOS.

          • NEGOCIOS JURÍDICOS.

          HECHOS:

          Acontecimiento natural, cualquier cosa. Ejemplo: nacimiento, muerte de una persona (hecho natural jurídico).

          HECHO JURÍDICO: hecho al que se le atribuyen consecuencias jurídicas. Ejemplo: el nacimiento determina la personalidad.

          Un hecho se convierte en jurídico cuando se le atribuyen consecuencias jurídicas.

          Los hechos pueden ocurrir interviniendo la voluntad de las personas o no.

          En los hechos jurídicos no tienen porque intervenir la voluntad de la persona. Ejemplo: artículo 370 del CC sobre la modificación natural del cauce de un río. Es un hecho natural con una consecuencia jurídica, se amplían las tierras.

          Artículo 370 del CC: Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

          ACTOS:

          ACTO JURÍDICO: cuando en un hecho jurídico interviene la voluntad aparece el acto jurídico.

          Los hechos voluntarios derivan de la conducta humana querida y deliberada. Acciones realizadas voluntariamente.

          Los actos jurídicos pueden ser:

        • Lícitos: conformes al Ordenamiento Jurídico.

        • Ilícitos: contrarios al Derecho.

        • Actos jurídicos en sentido estricto: aquel cuyos efectos derivan directamente y con carácter forzoso de la Ley. El sujeto realiza voluntariamente el acto jurídico pero sus efectos vienen dados o determinados por la Ley. Ejemplo: el nacimiento no es un acto jurídico porque no hay ninguna manifestación de voluntad. El que va a nacer no demuestra ninguna voluntad.

          Acto jurídico:

        • Manifestación de la voluntad.

        • Consecuencias jurídicas.

        • El artículo 1101 del CC es un ejemplo del no pago, morosidad. El acto jurídico es el robo de una cartera, ámbito del Derecho público.

          Artículo 1101 del CC: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

          Los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no al revés.

          Los Actos jurídicos pueden ser:

        • Negociales: aquellos en que la declaración de voluntad va encaminada a que se produzcan unas determinadas consecuencias. Estos actos son negocios jurídicos.

        • No negolciales.

        • NEGOCIOS JURÍDICOS:

          Son una declaración de la voluntad que se manifiesta dirigida a la obtención de un fin práctico tutelado por el Ordenamiento Jurídico.

          El negocio jurídico es un hecho jurídico y es un acto jurídico, pero no al revés.

          Negocio jurídico:

          • Acto jurídico

          • Hecho jurídico

          Acto jurídico:

          • Hecho jurídico

          • No negocio jurídico

          Hecho jurídico:

          • No acto jurídico

          • No negocio jurídico

          Declaración de voluntad: puede ser fuente de obligaciones pero no un acto jurídico. No produce efectos jurídicos. Ejemplo: yo te pago lo que te debía aunque ya ha pasado el plazo de prescripción.

          ESTRUCTURA del negocio jurídico:

        • ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos que resultan absolutamente necesarios para la existencia y validez del negocio jurídico.

        • Pueden ser:

        • Comunes para todos los negocios jurídicos: en materia de contratos exige el artículo 1261 del CC.

        • Artículo 1261 del CC: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

          1. Consentimiento de los contratantes.

          2. Objeto cierto que sea materia del contrato.

          3. Causa de la obligación que se establezca.

        • Específicos para algunos negocios jurídicos: hay negocios jurídicos que por su propia forma son solemnes y jurídicos. Ejemplo: tienen escritura pública.

        • Para que exista negocio jurídico ha de haber:

              • Consentimiento

              • Objeto

              • Causa

        • ELEMENTOS NATURALES: son los que normalmente acompañan al negocio jurídico. Esto no significa que necesariamente debe darse. Ejemplo: contrato de mandato. Artículo 1711 del CC, es gratuito aunque cabe pacto en contrario. Norma de carácter dispositivo.

        • Artículo 1711 del CC: A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

        • ELEMENTOS ACCIDENTALES: no forman parte de la estructura del negocio jurídico, solo se dan cuando ha sido acordado por las partes. Es necesario que se de:

            • Condición: cualquier hecho futuro e incierto, del que se hace depender la eficacia del negocio jurídico. Puede ser:

                • Suspensiva: por ejemplo, te comprare un coche cuando termines la carrera.

                • Resolutoria: te pago tanto dinero por año hasta que acabes la carrera.

              Ejemplo: cuando termines la carrera de regalaré un coche, hay:

                • Consentimiento.

                • Objeto: coche.

                • Causa: porque quiero.

                  • Término: hecho futuro y objetivamente cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. Ejemplo: te pago 200 euros mensuales hasta el año 2006.

                  • Modo: Obligación accesoria que puede imponerse al beneficio de negocios jurídicos a titulo gratuito (solo una de las partes se beneficia).

              Donaciones modales: carga para el donatario.

              CLASIFICACIÓN del negocio jurídico:

            • INTERVIVOS: tienen por objeto la regulación de las relaciones jurídicas que producen afectos a lo largo de la vida.

            • MORTIS CAUSA: regulación de las relaciones jurídicas después de la muerte.

            • ONEROSAS: la prestación de una parte tiene su fundamento en la contraprestación de la otra parte. Ejemplo: contrato de compraventa (valor que se le atribuye a la cosa).

            • GRATUITAS: aquellas en que la prestación de una parte no tiene razón de ser. Solo una de las partes se beneficia sin asumir cargo ni contraprestación alguna.

            • PERSONALES: aspectos de carácter extramatrimonial.

            • PATRIMONIALES: aspectos de carácter económico.

            • Solo en el extranjero:

            • Negocios causales: los que tienen causa.

            • Negocios abstractos: aunque no exista causa pueden surgir efectos.

                      • TÍPICOS: aquellos que tienen una regulación específica establecida por el legislador. Ejemplo: compraventa.

                      • ATÍPICOS: no tienen una regulación expresa pero son admisibles por el principio de la autonomía de la voluntad. Ejemplo: Contrato de garaje (parking), contrato de exposición de pintura.

                        • FORMALES: exigen una determinada forma. Ejemplo el matrimonio. Depende de la forma que las partes establezcan.

                        • NO FORMALES: Depende de la forma que las partes establezcan.

                          • UNILATERALES: aquellos que producen efectos por la declaración de la voluntad de una sola persona. aquellos que no necesitan el cruce de consentimientos.

              El contrato unilateral, respecto de su contenido solo beneficia a una de las partes. Ejemplo: el comodato solo crea obligaciones para uno. Contrato de préstamo, entregada la cosa tiene obligaciones el que se lleva el coche. Ejemplo: dejo el coche.

                          • BILATERALES: es necesaria la declaración de voluntad de las dos partes que ocupan una posición contrapuesta. Ejemplo: cualquier contrato.

              TEMA 23

              LA REPRESENTACIÓN.

              CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN.

              Supone que en el ejercicio de los Derechos Subjetivos, no se lleva a cabo por el propio titular, sino, por otra persona. El Derecho Subjetivo se ejerce por otra persona en nombre del titular.

              Es la Institución Jurídica en virtud de la cual se posibilita a una persona (representante o apoderado) para que actúe por otra (representado o apoderado).

              El Código Civil no contempla la regulación de la representación.

              LÍNEAS FUNDAMENTALES.

              Conclusiones de la representación:

              • Ámbito del Derecho Patrimonial:

              1.- NEGOCIOS PATRIMONIALES: posibilidad de la existencia de un representante:

                • Negocios de intervivios.

                • En los mortis causa no hay admisibilidad de representantes.

              2.- NEGOCIOS PERSONALES Y DE DERECHO DE FAMILIA: relativos a la persona. No admisibilidad de la representación. No patrimoniales.

              Excepción de no admisibilidad: en el matrimonio se actúa en nombre de otro, representación.

              CLASES:

              1.- DISTINCIÓN ENTRE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Y LEGAL:

            • REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: tiene lugar cuando es la propia persona la que designa a un representante para que actúe por él, a través del apoderamiento.

            • APODERAMIENTO: negocio jurídico unilateral constituido por la voluntad manifestada de un sujeto por el cual autoriza a otro para que actúe en su nombre.

              En virtud de este acto de apoderamiento se le concede la posibilidad de actuar como si fuera el representado. Cuando esto ocurre, se trata de un negocio jurídico que solo vincula a una de las partes. El otro puede o no realizar el cargo.

              Este apoderamiento se concede dentro de un “Contrato de mandato”. El apoderado tiene la obligación de actuar en nombre del otro.

                • Uno concede a otro el poder de representarle pero esto no tiene porque ser un contratote mandato, por lo tanto puede hacerlo pero no esta obligado.

                • Pero si el otorgar un poder a otro esta dentro del contrato de mandato, este esta obligado ha representarlo = poder.

              Poder:

                • General: para todo tipo de actos. El poderdante faculta al apoderado. Se ha de especificar que también se puede realizar actos de disposición:

                  • Administración del patrimonio.

                  • Gestión del patrimonio.

                • Específico: o especial, solo pero un negocio o acto jurídico o diversos pero delimitados o establecidos.

              Forma de apoderamiento:

                • Principio de libertad de forma en el Ordenamiento Jurídico.

              Artículo 1278 del CC: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

              Artículo 1279 del CC: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

                • El artículo 1280. 5 del CC, establece supuestos en que el poder a de constar en escritura pública.

              Artículo 1280. 5 del CC: 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

            • REPRESENTACIÓN LEGAL: contraria a la voluntaria, y supone que la ley dispone que sea una determinada persona que actúe en nombre del representado. Esta posibilidad puede venir dada automáticamente o dentro del orden legal establecido por el juez:

                • Automática.

                • Judicial.

              Casos:

              • Relativo de los padres sobre los hijos no emancipados, menores de edad o incapacitados.

              • Tutores sobre tutelados.

              • Defensor judicial.

              • El representante legal no actúa en su propio interés, sino en el del representado. (Art. 181, 183, 184 del CC).

              Ni el curador ni los padres de los hijos emancipados actúan de representante. Los sometidos a curatela actúan por si mismos, el padre o el curador solo complementan la capacidad de obrar.

              2.- DISTINCIÓN ENTRE REPRESENTACIÓN DIRECTA E INDIRECTA:

            • REPRESENTACIÓN DIRECTA: tiene lugar cuando el representante o apoderado esta autorizado para actuar en nombre y por cuenta del representado.

            • REPRESENTACIÓN INDIRECTA: tiene lugar cuando el representante esta legitimado para actuar en cuenta del representado pero no en nombre propio. Actúa por cuenta del otro, pero en nombre propio, no en su nombre.

            • Alguien puede actuar en nombre de otro pero si tener ningún poder de representación, pero el Ordenamiento Civil regula la figura de la RATIFICACIÓN para poder actuar en nombre de otro, es necesario tener la autorización necesaria. Cabe la posibilidad que el representado no había concedido ese poder o el representante se haya excedido en sus funciones. Se debe ratificar para subsanar la falta o insuficiencia de poder.

              La ratificación consiste en una manifestación de la voluntad en la que el representado asume la ratificación que puede ser:

              • Expresa: se dice expresamente la ratificación del contrato.

              • Tácita: se deduce de la actuación del representado.

              Gestión de negocios: artículos 1727 y 1892 del CC.

              Causas de extinción del poder:

              • Dentro de un contrato de mandato:

                • Revocación: se revoca el poder dejándolo sin efecto.

                • Renuncia del representante.

                • Muerte.

                • Quiebra o concuerdo de insolvencia tanto del representante o representado.

              3.- REPRESENTACIÓN ORGÁNICA:

              No es un supuesto de representación. Las personas jurídicas actúan en el tráfico jurídico a través de sus órganos. La persona jurídica nombra, también, a un representante pero tiene sus propios órganos de representación.

              Ejemplo: ley de sociedades anónimas (art. 128). La representación corresponde a los administradores.

              4.- AUTO CONTRATO:

              Posibilidad que existe de la representación. Esto cabe cuando uno actúa en nombre propio o en representación de otro. A veces esta permitido pero otras no.

              TEMA 25

              LAS PERSONAS JURÍDICAS: RÉGIMEN GENERAL.

              RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

              El Derecho confiere, personalidad jurídica, a las personas físicas que nacen con las condiciones del art. 29 y 30 del CC., llamadas, también, personas colectivas. Además, también, atribuye personalidad jurídica (idoneidad de ser titular de derechos y obligaciones) a las personas jurídicas, morales o colectivas.

              Las personas colectivas son organizaciones humanas formadas por una pluralidad de personas a las que el Derecho dota de personalidad independiente de los diversos sujetos que la forman. Se les permite que sean titulares de derechos y obligaciones, pueden actuar en el tráfico jurídico. El Ordenamiento Jurídico atribuye capacidad jurídica independiente. Pueden asumir obligaciones y actuar en el tráfico jurídico, actúan igual que las personas jurídicas.

              Las personas jurídicas aparecen reguladas en los artículos del 35 al 39 del Código Civil. Esta regulación se ha criticado bastante por ser poco precisa.

              Artículo 35 del Código Civil:

              Son personas jurídicas:

              1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

              Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

              2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

              Artículo 36 del Código Civil: Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

              Artículo 37 del Código Civil: La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

              Artículo 38 del Código Civil: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

              La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

              Artículo 39 del Código Civil: Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

              CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.

              • Primer criterio de clasificación,

              Según su estructura:

            • Persona jurídica de base asociativa: se caracteriza porque se ven diversas personas que han decidido fundamentalmente unirse para conseguir un bien en común. Existe pluralidad de personas, pertenecen tanto las corporaciones como asociaciones que se diferencian en que las corporaciones son creadas por la ley y las asociaciones son creadas por la actuación de la voluntad.

            • Persona jurídica de base fundacional: su característica no es la pluralidad de personas sino lo que caracteriza es el patrimonio (el conjunto de bienes). Pertenecen a este tipo las fundaciones.

              • Segundo criterio de clasificación:

              Según los fines:

            • Personas jurídicas de interés público: son aquellas que persiguen un interés general o social, un fin que afecta a una colectividad de personas. Son:

            • Las corporaciones.

            • Asociaciones.

            • Fundaciones de interés público reconocido por la Ley.

            • Personas jurídicas de interés privado: persiguen el interés individual de sus miembros. Son sociedades, ya sea civil o mercantil.

              • Tercer criterio de clasificación:

              Según personas que intervienen en su creación:

            • Personas jurídicas de Derecho privado: asociaciones y fundaciones creadas por los particulares.

            • Personas jurídicas de Derecho Público: entes públicos. Ejemplo: ayuntamiento, municipio, estado, CCAA, …

            • ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

              Según el artículo 35. 2 del CC, su personalidad empieza desde que quedan constituidos con arreglo a Derecho. El Código Civil aclara poco.

              La adquisición de la personalidad dependerá del tipo de persona jurídica que se trate.

              Las corporaciones quedan constituidas desde que las crea la ley. Las asociaciones, en sentido estricto, adquieren personalidad desde el otorgamiento del acta de constitución.

              En las asociaciones de interés particular se tiene en cuenta: si son mercantiles o civiles (artículo 1669 del Código Civil).

              Artículo 1669 del Código Civil: No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

              Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

              En la sociedad mercantil se exige que se inscriba en el Registro correspondiente y que consten en escritura pública.

              Las fundaciones necesitan el otorgamiento de escritura pública de la carta fundacional y la inscripción en el Registro de fundaciones.

              Una vez se adquiere la personalidad jurídica, tienen capacidad de obrar, pero limitada a la capacidad de obrar de las personas jurídicas.

              Capacidad: derecho a un domicilio.

              Artículo 41 del Código Civil: Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

              Racionalidad:

              Artículo 28 del Código Civil: Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

              Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

              ¿Las personas jurídicas son titulares o pueden serlo, de Derechos Fundamentales?

              Si pueden ser titulares o pueden serlo, pero hay algunos derechos, como son los más básicos, que no pueden tenerlos, ni ser titulares.

              CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ÁMBITO PATRIMONIAL.

              Artículo 38 del Código Civil: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

              La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

              Las personas jurídicas pueden poseer bienes de todas clases y ser titulares de cualquier derecho patrimonial, por ejemplo, el derecho de propiedad.

              Hay una limitación en el artículo 515 del Código Civil, que establece que el derecho de usufructo, no podrá ser mayor a 30 años, siempre que el titular sea una persona jurídica.

              Artículo 515 del Código Civil: No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

              RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

              Si una persona es capaz de asumir obligaciones, también es capaz de responder por esa deuda. Tienen, y pueden responder con el patrimonio, o sea, tienen responsabilidad contractual.

              Las personas jurídicas tienen responsabilidad extracontractual.

              ÓRGANOS Y REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

              Si tienen capacidad de asumir obligaciones, también tienen órganos. Los órganos están asumiendo responsabilidad para la persona jurídica.

              EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

              La disolución supone la desaparición de la personalidad jurídica. Las causas de disolución pueden estar en los propios estatutos o en la Ley. Se procederá a liquidar el patrimonio. Si hay más activo (créditos), se dará el destino que se haya previsto en la propia acta de constitución, o en las propias Leyes.

              Artículo 39 del Código Civil: Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

              ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

              Para evitar los abusos, está la confusión de personalidades (física y jurídica), la doctrina hizo un levantamiento para saber que hay detrás de esa personalidad jurídica.

              TEMA 26

              LAS ASOCIACIONES.

              CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA ASOCIACIÓN.

              ASOCIACIÓN en sentido estricto: los que tienen un fin de interés público. Conjunto de personas organizadas para la consecución de un fin de interés general y no lucrativo.

              LEGISLACIÓN APLICABLE:

              Ha estado vigente una ley de asociaciones de 1964 (llamada “ley de antiasociaciones”).

              Paradójicamente, aunque el artículo 22 de la CE, establece Derechos de asociaciones, hasta hace menos de 2 años no se publicó.

              Ley de Asociaciones, Ley Orgánica 1/02 de 22 de marzo (desde la CE del 78 hasta el 2002, se aplica la ley del 64, aunque muchos preceptos eran anticonstitucionales).

              La Ley del 64 permitía la Asociación cuando varias personas naturales quisieran asociarse (no hay limite de mínimos).

              El artículo 5 de la Ley 1/02 dice: tanto las personas físicas como jurídicas, pero han de ser 3 o más.

              Para la constitución es necesaria el acta constitutiva, fundacional o acuerdo de constitución consistente en un documento con la voluntad común de los socios fundadores de constituir una asociación, puede ser documento público o privado.

              Ha de dotarse a la asociación de unos ESTATUTOS que contemplen su regulación (fines, domicilio, órganos directivos, patrimonio, nombres, derechos y obligaciones, socios, …)

              Los fines han de ser lícitos y determinados (son los pocos límites que establece el art. 22 de la CE para el derecho de asociación).

              Artículo 22 de la CE:

            • Se reconoce el derecho de asociación.

            • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

            • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

            • Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

            • Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

            • ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN:

              • ASAMBLEA GENERAL: órgano supremo, están todos los socios, se convoca una vez al año para aprobaciones concretas y presupuestos. El encargado de las actuaciones más importante de la asociación. (Por ejemplo: cambiar estatutos, nombrar presidente).

              Para su constitución ha de establecerse un quórum (si no se dice nada en los estatutos es el de la mayor número de socios de la primera convocatoria, en la segunda, basta con los socios que estén.

              • JUNTA DIRECTIVA: órgano de dirección y gestión de la asociación (se reúnen más veces).

              • PRESIDENTE: representa a la asociación frente a terceros y preside la asamblea general y la junta directiva.

              SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES:

              Artículo 22. 4 de la CE: en virtud de resolución judicial motivada.

              Ley 1964: por propia administración cuando la asociación hubiese llevado a cabo actos ilícitos (incluiría actos políticos).

              Ley 2002: exige resolución judicial motivada.

              DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN:

              Artículo 22. 4 de la CE: resolución judicial motivada. Ley 2002 las únicas asociaciones que pueden ser disueltas (art. 22. 2 y 22. 5 del CE) son las asociaciones ilícitas (art. 515 del CP, también se incluyen en este art. Las faltas).

              Artículo 22 de la CE:

            • Se reconoce el derecho de asociación.

            • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

            • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

            • Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

            • Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

            • TEMA 27

              LAS FUNDACIONES.

              CONCEPTO DE FUNDACIÓN. RÉGIMEN JURÍDICO Y CLASES.

              A diferencia de las asociaciones, las fundaciones tienen una pluralidad de personas, en el que hay un patrimonio que se adscribe a un fin o fines.

              En la fundación se personifica un patrimonio a un fin de carácter general.

              Hasta la Publicación de Fundaciones, con la Ley del 94, que tenía una regulación fragmentaria y bastante obsoleta.

              La Constitución Española es la que cambia el panorama en relación con las Fundaciones.

              Artículo 34. 1 de la Constitución Española: Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

              La Ley del 94, que es derogada por la Ley 50/2002 de 26 de Diciembre de Fundaciones.

              Hasta la publicación de la Ley del 94 existían diversos tipos de fundaciones:

            • Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica: de acuerdo con los Acuerdos de 1979 y la legislación actual, han desaparecido.

            • Fundaciones benéficas: regulada por la Ley de 1949, actualmente tiene escasa importancia.

            • Fundaciones laborales: regulada por el Decreto de 1961, se ha tenido muy poco interés en la práctica.

            • Fundaciones culturales privadas: estas si han sido muy importantes, con fines de carácter escolar, docente, … Siguen subsistiendo y con la Ley actual siguen haciendo fundaciones culturales privadas.

            • Todas las fundaciones están reguladas por la Ley de 2002. Se mantiene el régimen de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, también se admiten las fundaciones de las demás confesiones.

              La voluntad del fundador puede estar marcada por un acto de intervivos o mortis causa. Este requisito es fundamental para las Fundaciones. La voluntad de fundador no es omnipotente y tiene límites, ya que ha de tratarse de fines de interés general.

              No tiene que estar determinado quienes serán los beneficiarios. Es necesaria la dotación patrimonial, que haya un patrimonio adscrito.

              Nada impide que la dotación patrimonial luego sea ampliada pero, al menos, al principio, tiene que haber una dotación suficiente para llevar a cabo la Fundación.

              Hace falta la existencia de unos fines determinados, pero los beneficiarios no.

              En cuanto a la forma, es necesario el acta fundacional y según el artículo 4 de la Ley de Fundaciones, es preciso que se inscriba en el Registro de Fundaciones y a partir de ese momento adquiere personalidad jurídica.

              El Registro cumple la función de que no haya dos fundaciones con el mismo nombre.

              ¿Cómo funciona una fundación?

              Existe el Patronato, que es un órgano colegiado, compuesto por diversas personas físicas y jurídicas. Actualmente la Ley de 2002, dice que al menos sean tres los componentes del patronato.

              Si se trata de personas jurídicas puede establecerse, que quien represente sea el representante orgánico de esa persona.

              LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN

              La actividad de la fundación se lleva a cabo mediante secciones del patronato. El patrimonio ha de ser suficiente para cumplir con las rentas. Actualmente hay fundaciones expresas. Además del patronato, existe un cierto control del funcionamiento de la fundación llevado a cabo por la Adtás y que se llama el protectorado.

              TEMA 28

              EL DERECHO PATRIMONIAL.

              SISTEMA ECONÓMICO Y APROPIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES.

              El sistema económico y su incidencia en el Derecho Civil se basa en dos cuestiones:

            • A quien se atribuyen los bienes.

            • Como se transmite de una persona a otra.

            • Hay dos modelos básicos y extensos y en la práctica no se dan:

            • Inexistencia de patrimonio por parte de los individuos, todos los patrimonios pertenecen al Estado.

            • Todos los bienes pertenecen a los individuos y el Estado no tiene ningún bien propio.

            • Ninguno de los dos sistemas, así puros, existen. En todos los Estados hay bienes de dominio público y bienes de dominio privado. Así que tenemos un sistema mixto.

              Artículo 128 de la Constitución Española:

            • Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

            • Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

            • Artículo 33 de la Constitución Española:

            • Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

            • La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

            • Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

            • Artículo 53.1 de la Constitución Española:

            • Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

            • Artículo 132 de la Constitución Española:

            • La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

            • Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

            • Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

            • Artículo 131.1 de la Constitución Española:

            • El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

            • Artículo 38 de la Constitución Española: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

              EL DERECHO PATRIMONIAL PRIVADO

              El Derecho Patrimonial Privado no es sólo Derecho Civil, básicamente está formado por las obligaciones y los contratos y el Derecho de bienes, también forma parte del Derecho de sucesiones pero más en tema de familia.

              El Derecho de obligaciones es impugnable sin la base del Derecho de cosas.

              TEMA 29

              CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

              LA OBLIGACIÓN. NATURALEZA Y SENTIDO. LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

              Derecho de obligaciones: rama del Derecho Civil que contiene normas que regulan la Constitución. Modificación por extinción de las normas obligatorias.

              Se utiliza de manera indistinta, expresiones:

              • Derecho de obligaciones.

              • Derecho de crédito.

              Cuando hablamos de esto nos comemos una parte, se subraya más el aspecto pasivo y el aspecto activo (acreedor, derecho de crédito). Se utiliza por Derecho de obligaciones aunque se refiere a la misma situación jurídica.

              Relación obligatoria: puede tener una sola obligación o una pluralidad de obligaciones. Se suele utilizar de manera indistinta la relación obligatoria o la obligación. La relación obligatoria es más amplia.

              Obligación, significados distintos:

              • Sentido amplio: se hace referencia a un vínculo que sujeta a alguien a hacer o no hacer una cosa.

              • Sentido estricto o jurídico: deber jurídico que imponen las normas positivas que se caracterizan por:

                • Vinculo de naturaleza transitoria.

                • Se dirige a la satisfacción de un interés natural o particular.

                • Vinculo de carácter patrimonial.

                • Supone que en caso de incumplimiento puede hacerse efectiva a costa del patrimonio del deudor.

              La obligación se define, según Beltrán Beleria: vinculo jurídico por el cual una persona (deudor) esta obligada por otra (acreedor) a cumplir una determinada prestación.

              Una relación obligatoria, según tenga una o más obligaciones, será:

              • Relaciones obligatorias de estructura compleja: aquellas relaciones en las que existe pluralidad de obligaciones. Ejemplo: compraventa (art. 11124 CC).

              • Relaciones obligatorias de estructura simple: solo hay una sola obligación, solo hay obligaciones para una sola de las partes. Ejemplo:

                • Art. 1753 CC: contrato de préstamo que no nace la obligación hasta que no se produce la entrega de la cosa.

                • Art. 1445 y ss CC: contratos de compraventa.

              No hay que confundir las obligaciones con los deberes jurídicos:

              • Deber jurídico: se habla de deber jurídico en aquellos casos en los que hay comportamiento exigible, la facultad de reclamar judicialmente, no se puede reclamar judicialmente porque no es una obligación en sentido técnico. Su incumplimiento no se puede reclamar judicialmente.

              • Obligación: toda obligación es un deber jurídico, pero no todos los deberes jurídicos son obligaciones.

              La obligación presenta un doble aspecto:

              • Activo (acreedor): el sujeto es titular de un derecho subjetivo de crédito que le permite exigir la prestación a la que esta obligado el deudor u en caso de incumplimiento puede dirigirse judicialmente contra el patrimonio del deudor para satisfacer sus intereses.

              • Pasivo (deudor): es titular del deber jurídico, de naturaleza tal que se ve obligado a realizar un determinado comportamiento que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa y correspondiendo su incumplimiento con su patrimonio.

              El Código Civil se refiere a la obligación en el art. 1088, hace hincapié a la obligación desde el punto de vista del deudor, olvidando el poder de agresión sobre el patrimonio que hace el art. 1911 CC.

              Artículo 1088 CC: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

              Artículo 1911 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

              RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL.

              El Derecho de obligaciones forma parte del Derecho Civil Patrimonial, tiene dos partes:

            • Derecho de obligaciones o de crédito.

            • Derecho de cosas o bienes.

            • Entre los dos, aunque hay diferencias tienen puntos de similitud.

              Diferencias:

            • Derecho de obligación: el Derecho es el comportamiento hacer, dar, no hacer algo.

                • Derecho de cosas: el Derecho es la cosa, no el comportamiento.

            • La relación jurídica obligatoria: consiste en un vínculo de naturaleza transitoria. El cumplimiento implica su extinción.

                • La relación real es permanente, su cumplimiento no implica su extinción.

              El Derecho de obligaciones y los Derechos reales, son un todo. Los puntos de conexión que tienen son:

            • Supuestos en los que la relación jurídica real sirve de base para la relación jurídica obligatoria. Ejemplo: en el contrato de préstamo (art. 1743 y ss CC), el conjunto de facultades y deberá de la relación obligatoria implica una obligación por parte del que entrega la cosa. Comodato: una persona que presta a otra algo. Ejemplo: contrato de depósito, obligación de restitución.

            • Artículo 1743 CC: El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

              Artículo 1747 CC: El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

            • La relación real es el resultado de una relación obligatoria. En los casos, por ejemplo: en una compraventa, transmisión de la cosa, la titularidad de la cosa pasa a comprador.

            • Supuesto de coexistencia, se manifiesta en todos aquellos casos en que coexisten distintas titularidades o distintos derechos reales. Ejemplo: una persona es propietaria y otra es el usufructuario (art. 467 CC y ss), coexisten distintos derechos reales. Entre el titular y el usufructuario nace una serie de obligaciones de cara al usufructuario y el usufructuario tiene otras obligaciones de cara al titular o nudo propietario. Ambos deben cumplir las obligaciones.

            • Artículo 467 CC: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

            • Supuesto en que las relaciones obligatorias y las reales se complementan, son accesorios. La relación obligatoria es susceptible de no ser cumplida, nace para ser cumplida. Judicialmente se puede pedir el cumplimiento de una obligación.

            • Artículo 1911 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

              LA RELACIÓN OBLIGATORIA SINALAGMÁTICA

              Una relación obligatoria es un vínculo jurídico que nace para ser cumplido pero hay una cierta incertidumbre sobre ese incumplimiento. Ejemplo: dejas 6 euros y no te los devuelven. Para asegurar el cumplimiento se supone una relación real. Ejemplo: préstamos hipotecarios.

              La relación principal es la relación obligatoria, se requiere un derecho real, una garantía real, con independencia del comportamiento del deudor, el derecho real está como préstamo, recae directamente sobre un bien.

              La relación jurídica real se superpone a la relación jurídica obligatoria. Ejemplo: Derecho de hipoteca.

              Derecho real por excelencia: Derecho a la propiedad.

              Artículo 348 CC: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

              El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

              ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN:

              VINCULO JURÍDICO

              Variante terminológica de a obligación.

              Elemento integrador de los demás, es decir, es lo que mantiene la estructura de la obligación, se considera que es la que une a los sujetos de la relación obligatoria.

              Nexo entre dos posiciones jurídicas (acreedor, deudor) o entre las personas.

              Entre el crédito y la deuda existe una precisa correlación. Ejemplo: si una persona le debe a otra. 6 euros el acreedor tiene derecho a que se las pague, esto supone que este vínculo se pongan dos aspectos fundamentales:

              • Situación de deber del obligado.

              • Situación de responsabilidad que lleva implícito el deber que en caso de incumplimiento permite al acreedor seguir con un procedimiento de ejecución sobre el patrimonio del deudor.

              Esto significa que la deuda implica la exigibilidad del crédito.

              OBJETO

              Es la prestación, dar hacer o no hacer alguna cosa.

              Conducta que ha de observar el deudor.

              Las cosas y los servicios serían el contenido propio de la prestación.

              Artículo 1088 CC: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

              Caracteres de la prestación:

              • Posible: nadie puede obligarse a algo que le resulte imposible. Imposibilidad física o jurídica.

              • Lícito: si no es contrario a la moral, a la ley y al orden público.

              Artículo 1255 del CC: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

              Es ilícito en si misma cuando se comete un delito. Ilícita la contraprestación. Ejemplo: contratar a alguien para que mate.

              Artículo 1256 del CC: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

              • Determinado o determinable: siempre que no sea necesario un nuevo acuerdo de voluntades para fijar el precio de un objeto o de la contraprestación.

              • Patrimonialidad o contenido económico.

              SUJETOS

              La posición del acreedor y del deudor pueden ser de estructura simple o posiciones intercambiables (relaciones jurídicas de estructura compleja).

              Situaciones no exclusiva o excluyente de sujeto pasivo. Se es acreedor y deudor al mismo tiempo (relación jurídica de estructura compleja).

              Hay situaciones en las que se es acreedor o deudor, de manera exclusiva y excluyente, relación obligatoria de estructura simple.

              CAUSA

              O razón que justifica la existencia de la obligación. Art. 1274 y ss CC.

              Elemento esencial del contrato: causa

              Artículo 1274 del CC: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

              TEMA 30

              ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.

              ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. DEUDA Y REPONSABILIDAD.

              El vínculo jurídico hace que el acreedor pueda exigir al deudor la llamada conducta o prestación. El vínculo jurídico une a dos o más personas y que comporta que una persona tenga que responder ante otra.

              La deuda genera una responsabilidad, eso lo observamos en el art. 1911 CC.

              Artículo 1911 del CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

              LOS PRETENDIDOS SUPUESTOS DE LA DEUDA SIN RESPONSABILIDAD.

              Se hace referencia a las obligaciones naturales. Si una obligación no es jurídicamente exigible no hay deuda.

              LA RESPONSABILIDAD SIN DEUDA Y LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O MODALIZADA.

              Artículo 1822 del CC: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

              Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo 3., título 1. de este libro.

              Si la es solidaria el acreedor puede dirigirse al deudor o al fiador.

              Si la fianza es subsidiaria el fiador es deudor aunque no lo sea como deudor principal.

              LA RESPONSABILIDAD PUEDE ESTAR LIMITADA:

              Artículo 1911 del CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

              Ejemplo: bienes inembargables (art. 305 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la cama, salario mínimo, limites en todos los bienes.

              Supuestos de limitación: aceptación de una herencia a beneficio de inventario.

              Aceptaciones de herencia:

            • Pura.

            • Beneficio de inventario: se responde hasta el límite de los bienes hereditarios.

              • Garantía hipotecaria: derecho real. La hipoteca se superpone a la obligación. El deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros.

              Principio de responsabilidad patrimonial universal: el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros.

              Artículo 1040 de la Ley Hipotecaria: la responsabilidad del deudor responda con la finca hipotecaria.

              TEMA 31

              LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

              LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

              Son dos:

              • Activo o deudor.

              • Pasivo o acreedor.

              Ocupan posiciones distintas, pero pueden ser:

              • Relaciones obligatorias de estructura simple.

              • Relaciones obligatorias de estructura compleja.

              Artículo 1154 CC: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

              Artículo 1110 CC: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
              El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

              LA PLURALIDAD DE PERSONAS.

              Posibilidad en que en la parte del acreedor y del deudor existan pluralidad de personas:

              • Pluralidad de deudores.

              • Pluralidad de acreedores.

              TIPOS DE OBLIGACIONES;

              • Cumplimiento instantáneo. Ejemplo: comida.

              • Tracto sucesivo: prestación continuada y duradera. Ejemplo: pago de un alquiler.

              CLASES DE OBLIGACIONES:

              • OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O DIVIDIDAS: cada uno de los acreedores solo puede reclamar al deudor la parte que le corresponde en el crédito.

              Hay varios acreedores y un solo deudor.

              Cuando hay varios deudores y un solo acreedor, cada deudor debe pagar la parte de la obligación que les corresponde.

              Implica una absoluta diversificación y desfragmentación de los créditos y de las deudas.

              En la práctica, cuando se habla de mancomunado, realmente se trata de que todos los interesados actúen conjuntamente o en mano común. Ejemplo: es necesaria la firma de dos personas que comparten cartilla del banco para poder sacar dinero.

              Según el profesor Diez Picazo: habla de la sustitución de obligación mancomunada por obligación parciaria.

              Artículo 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

              Según la pluralidad de SUJETOS SE DA EN LA PARTE ACTIVA O PASIVA.

              Artículo 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

              No hay obligación de cumplir la totalidad de la obligación.

              Artículo 1138 CC: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

              Se habla de varias obligaciones, de varias deudas o créditos. Presunción de que la obligación es por partes iguales a todos los deudores o acreedores. Puede ser que la obligación no este dividida en partes iguales entre los acreedores o los deudores.

              El art. 1137 CC trata de la presunción de mancomunidad. Ejemplo de interpretación de la normas por la jurisprudencia. La jurisprudencia ha interpretado esta presunción y corrige el art.

              Corrección de la jurisprudencia:

            • En los casos de responsabilidad extracontractual si existen varias responsables estos responderán solidariamente.

            • Artículo 1591 CC: El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

              Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

            • Solidaridad en el ámbito de las obligaciones contractuales, se ha entendido de manera muy flexible, las obligaciones se deducen del modo de comportarse los contratantes.

            • Artículo 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

              Artículo 1138 CC: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

              La mancomunidad es por partes iguales, pero el art. 1137 se ha corregido:

            • Cuando se ha pactado la responsabilidad extracontractual. Ejemplo: realización de una obra.

            • Del texto o del contexto. La voluntad de las partes establece la solidaridad.

              • OBLIGACIONES SOLIDARIAS: cuando hay pluralidad de deudores se utiliza la solidaridad. Ejemplo: dirigirse a una sola persona, en vez de a todos los deudores se exige a totalidad.

              Distingue:

              • SOLIDARIDAD ACTIVA: cada uno de los acreedores puede pedir al deudor o deudores el integro cumplimiento de la obligación.

              Artículo 1143 CC: La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

              El que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Quien cobre la deuda debe a los demás la parte que les corresponda.

              Existe una relación interna y externa:

              • Externa: acreedores y deudores.

              • Interna: coacreedores y codeudores.

              Se puede reclamar lo que ya se hubiese pagado, hay una acción de reembolso. Art. 1143 CC.

              El art. 1145 CC, parte que a cada uno le corresponde. Una vez pagado, la obligación se extingue en la relación externa, pero en la relación interna aparece otro tipo de obligación ya que es mancomunada porque solo se le puede pedir la parte que le corresponde no la totalidad.

              • SOLIDARIDAD PASIVA: en el supuesto de pluralidad de deudores, el acreedor o acreedores puede pedir a cualquiera de ellos el cumplimiento integro de la obligación.

              Artículo 1145 CC: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

              La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

              La solidaridad se puede establecer:

              • Artículo 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

              • Son las propias disposiciones legales las que establecen la solidaridad.

              Artículo 1145 CC: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

              La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

              El pago hecho por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación. No se puede reclamar a los codeudores la totalidad de la deuda, solo la parte de cada uno.

              El acreedor puede dirigirse a cualquiera de los deudores solidarios.

              La libertad de actuación de reclamación del acreedor tiene un limite claro en los supuestos del art. 1140 CC.

              Artículo 1140 CC: La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

              Si existen varias reclamaciones IN ITINERE, judiciales o extrajudiciales y una reclamación ve satisfecha en el cobro, el acreedor cobra y el crédito o cobro cae, desaparece.

              INSOLVENCIA DEL CODEUDOR: el insolvente no paga en el caso que la obligación sea mancomunada. Si la obligación es solidaria lo pagan las otras partes y se ve incrementada su deuda. Falta de imposibilidad del pago.

              Artículo 1139 CC: Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

              Artículo 1141 CC: Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

              Artículo 1142 CC: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

              Artículo 1144 CC: El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

              Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

              Artículo 1146 CC: La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

              Artículo 1147 CC: Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
              Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

              Artículo 1148 CC: El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

              TEMA 32

              EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. LA PRESTACIÓN.

              LA PRESTACIÓN EN GENERAL Y SUS REQUISITOS.

              Requisitos de la prestación:

              • Que sea posible

              • Lícita

              • Determinada o determinable.

              Artículo 1271 del Código Civil: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
              Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
              Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

              Artículo 1272 del Código Civil: No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

              Artículo 1273 del Código Civil: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

              Clasificación de la obligación por razón del objeto:

              • Obligación de dar, hacer o no hacer: se habla siempre de obligaciones, aunque no lo son.

              • Las obligaciones de dar hacen referencia a supuestos muy diferentes, ya que la cosa objeto de la obligación puede ser muy diversa. Hay una amplia diversidad y depende mucho en que consiste la prestación para que el régimen del cumplimento o incumplimiento sea uno u otro.

              En la obligación de dar hay que tener en cuenta:

            • Artículo 1094 del CC: El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

            • Artículo 1095 del CC: El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

            • Artículo 1101 del CC: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

            • Son normas de carácter dispositivo, es decir, que se puede pactar lo contrario.

              • Las obligaciones de hacer suponen una actividad o comportamiento determinado. Distinguir:

              • Aquellas obligaciones que existe la obligación como si mismo considerada: sin exigencia de un resultado específico.

              • Obligaciones personalísimas u obligaciones no personalísimas de hacer: no obligación. Personalísima sería encargar un cuadro a una persona determinada. En las obligaciones no personalísimas sería encargar una estantería, ya que te da igual quien la haga.

                • Las obligaciones de no hacer pueden ser de:

                • Origen legal: no fumar.

                • Que deriven de un contrato: arrendar una cosa en un periodo determinado de tiempo.

                • Muchas veces las obligaciones de no hacer son accesorias, o sea, tienen una obligación principal.

                  • Las obligaciones principales son aquellas que tienen una independencia autónoma.

                  • Las obligaciones accesorias son aquellas que solo pueden existir con dependencia a otra obligación.

                  • Obligaciones Principales: son las que tienen existencia y fin propios. Por ejemplo, el préstamo.

                  • Obligaciones Accesorias: son las que existen en función de una obligación principal y no pueden darse sin ello. Por ejemplo, la cláusula penal.

                  Además de la autonomía o dependencia, es necesario, para llamar a una obligación accesoria, que ésta obligación no sea necesaria para la obligación principal.

                  Las obligaciones accesorias rigen con el mismo régimen que la principal y se existen entre ellas.

                  Las obligaciones accesorias, pueden ser:

                  Por su origen:

                • Legales: según sean impuestas por la Ley.

                • Voluntarias: origen en el consentimiento de las partes.

                • Por su finalidad:

                  OBLIGACIONES GENÉRICAS:

                  • Obligaciones genéricas: son aquellas cuyo objeto se determina por la pertenencia a un cierto género. Se transforman en específicas por la concentración.

                  Artículo 1167 del CC: Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

                  OBLIGACIONES ESPECÍFICAS:

                  • Obligaciones específicas: son aquellas que recaen sobre objeto determinado. Son casos en que la prestación estuviera individualizada y la entrega de una cosa distinta no resultara satisfactoria para el acreedor. EL principio de identidad de la prestación se encuentra muy reforzado.

                  Se plantean dos problemas:

                • Que ocurre cuando no se ha especificado nada sobre la calidad de la cosa a entregar

                • Las consecuencias que pueda producir la pérdida de la cosa en el cumplimiento de la obligación.

                • En el caso de la obligación genérica siempre se puede sustituir por otra cosa de la misma especie y precio. Siempre cabe la posibilidad de cumplir ya que la especie nunca perece, nunca muere. Si hay vencimiento de la obligación, si se trata de una cosa genérica se le puede exigir al deudor que lo cumpla indirectamente, o sea, que le pague a alguien para que cumpla con la obligación.

                  Sin embargo, si se trata de una obligación especifica, el deudor tiene que cumplir directamente porque tiene que devolver la cosa que solo el tiene.

                  El cumplimiento de la obligación es más fácil de cumplir y la perdida de la cosa solo afecta a las obligaciones especificas.

                  OBLIGACIONES SIMPLES

                  Obligaciones simples: la prestación solo es una. No presentan demasiada dificultad.

                  OBLIGACIONES COMPLEJAS

                  Obligaciones complejas: la prestación es múltiple. Hay diversas prestaciones. Tienen más objetos o prestaciones.

                  Cuando hay varias prestaciones, la obligación puede ser:

                  OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

                  Obligaciones conjuntivas: aquellos en que la prestación es múltiple, hay varias cosas al mismo tiempo. Se trata de la entrega de todas las prestaciones para que la obligación se cumpla.

                  Son aquellas en que se debe una pluralidad de objetos. EL acreedor puede reclamar todos los objetos y si uno falta puede reclamar los demás. EL deudor debe entregar todos los objetos.

                  OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

                  Obligaciones alternativas: Hay diversas prestaciones, pero el deudor solo esta obligado a cumplir alguna de ellas (ejemplo: el menú del día de cualquier restaurante, ya que no esta obligado a entregar todos los platos sino, solo los que tú elijas). Se cumple cuando el deudor cumple totalmente con una de las prestaciones (art. 1131 CC). En principio es el deudor el que elige que prestación va a cumplir, pero si se pacta lo contrario lo puede elegir el acreedor (art. 1132 CC). La prestación que se va a cumplir tiene que ser ratificada al acreedor (art. 1133 CC). Una vez producida la elección si resulta imposible el cumplimiento de la obligación por causas ajenas al deudor, se extingue la obligación.

                  Son aquellas en las que entre varias posibles prestaciones, el deudor puede elegir una de ellas. Caracteres:

                  • Pluralidad de prestaciones.

                  • Solo se debe una.

                  El acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación. En caso de incumplimiento puede pedir la indemnización correspondiente (art. 1135 CC). Elegir la cosa si se pactó así.

                  El deudor debe entregar la cosa o realizar la prestación que se elija (art. 1132 CC).

                  La prestación elegida debe cumplirse por entero; no puede obligarse al acreedor a recibir parte de una y parte de otra (art. 1131 CC). La elección no surte si no es notificada (art. 1133 CC).

                  Artículo 1131 del CC: El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

                  El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

                  Artículo 1132 del CC: La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

                  El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

                  Artículo 1133 del CC: La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

                  Artículo 1134 del CC: El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

                  Artículo 1135 del CC: El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

                  La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

                  Artículo 1136 del CC: Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

                  Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

                  1. Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

                  2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

                  3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

                  Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

                  OBLIGACIONES FACULTATIVAS

                  Obligaciones facultativas: son las que se contraponen a las alternativas. Lo que se pacta es una prestación concreta y determinada, no hay diversas posibilidades de cumplimiento pero el deudor se reserva la posibilidad de cambiarlo.

                  Son aquellas en las que se debe una prestación pero el deudor puede liberarse cumpliendo otra. El acreedor debe exigir la prestación debida y el deudor debe realizar la prestación debida, o sustitutoria en su caso.

                  Según lo que sea la prestación, pueden ser:

                  OBLIGACIONES DIVISIBLES:

                  Obligaciones divisibles: son aquellas que son susceptibles de cumplimiento parcial sin alterar su esencia.

                  Artículo 1151 del CC: Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

                  Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

                  En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso.

                  Artículo 1138 del CC: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

                  OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

                  Obligaciones indivisibles: son aquellas que no pueden cumplirse parcialmente sin alterar su esencia. Puede proceder la indivisibilidad de la voluntad o de la naturaleza del objeto. Son las obligaciones de dar.

                  Artículo 1151 del CC: Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

                  Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

                  En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso.

                  Artículo 1139 del CC: Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

                  En caso de pluralidad de deudores, el incumplimiento de uno obliga a indemnizar.

                  Artículo 1150 del CC: La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente.

                  TEMA 33

                  LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

                  EL CONCEPTO DE DINERO.

                  Hacemos referencia a aquellas que consisten en pagar una cantidad de dinero. Tienen por objeto el dinero.

                  Dinero: es una medida de cambio que no tiene porque representar al material que lo compone, es una unidad de valor.

                  Se puede hablar de:

                • Dinero legal: la moneda en curso.

                • Dinero fiduciario: el que no tiene valor, no es de curso legal.

                • El Derecho Civil considera que el Derecho es un bien mueble, un bien fungible (que es sustituible uno por otro) y productivo (produce intereses).

                  Artículo 354 del CC: Pertenecen al propietario:

                  1. Los frutos naturales.

                  2. Los frutos industriales.

                  3. Los frutos civiles.

                  Las características de las obligaciones pecuniarias:

                • Indemnización por incumplimiento de estas obligaciones, consistirá, salvo pacto contrario, en el pago de intereses.

                • Artículo 1108 CC: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

                • Son el prototipo de las obligaciones genéricas.

                • No se extingue la obligación por pérdida de la cosa.

                • Solo hay una obligación cuando tenga por objeto la entrega de dinero pero de forma genérica y con monedas de curso legal.

                • No son deudas pecuniarias, ni las obligaciones de moneda individual (para coleccionistas) ni de especie monetaria.

                • LAS DEUDAS DINERARIAS Y LAS DEUDAS DE VALOR:

                  Las deudas de dinero se dan cuando la suma de dinero se da en sí misma, se persigue ese dinero en concreto.

                  En las deudas de valor, el cumple entregando una suma de dinero.

                  PRINCIPIO NOMINALISTA Y SUS CORRECCIONES (ALTERACIONES DEL VALOR DE LA MONEDA)

                  El dinero tiene un valor nominal y el Código Civil dice de la regulación concreta del préstamo (art. 1753 CC).

                  Artículo 1753 del CC: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

                  Artículo 1170 del CC: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

                  La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

                  Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

                  La doctrina y la jurisprudencia consideran que es una materia de obligación pecuniaria, sigue el principio nominalista: el deudor cumple entregando el valor nominal que se debe o se prestó, con independencia de que en ese momento tenga un valor nominal superior o inferior.

                  El principio nominalista es desfavorable para el acreedor, sobretodo en periodos de inflación. Este principio se justifica jurídicamente, en que facilita el tráfico jurídico u su seguridad.

                  Se establecen cláusulas de estabilización para resolver estos problemas y se imponen por las propias Leyes, también, se fijan de manera voluntaria por los contratantes.

                  Se calcula el número de bienes que se pueden adquirir por el valor nominal de la deuda y cuando haya que pagar la deuda, si salieran de anteriormente obtendríamos 30 bienes, cuando se tenga que realizar la prestación, se dará el valor nominal que se necesite para obtener 30 bienes.

                  Observamos que con el paso del tiempo se tendrá que pagar más dinero para obtener lo mismo.

                  Las cláusulas de índices variables son las que se utilizan como el IPC. Hay que hacer referencia a los intereses, ya que cabe pactar que el dinero o las deudas produzcan intereses.

                  En principio, las obligaciones pecuniarias no generan intereses, aunque cabe pacto en contrario.

                  Por el contrario, cuando el deudor incurra en mora sí lleva consigo pagar los intereses, bien los pactados (intereses comerciales) o en su defecto, por el interés legal (el CC de 1889, en el artículo 1108, estableció el tipo de interés legal en un 6%, que fue modificado al 5% y en 1939 lo redujo al 4%). Por lo que respecta a las Leyes fiscales o Tributarias, subieron el interés legal en los años 60 o 70. En 1984 se vino a determinar que el interés legal se aplicará, aplicando el tipo básico del Banco de España, salvo que la Ley de Presupuestos del Estado diga lo contrario. Esto se aplicaba tanto a las obligaciones de índole público como de índole privado. Parecía acabar con la discriminación entre el interés tributario y el de las relaciones privadas, pero duro poco porque en la Ley de Presupuesto del Estado de ese mismo año, se establece que el interés legal del dinero queda establecido en el 11%. En la Ley de Presupuestos del 2003, el interés legal es del 3.75 % y el de demora del 4.75 %. Esta discriminación no ha sido considerada por el Tribunal Constitucional.

                  El interés legal lo fija la Ley de Presupuestos y varia cada año.

                  Los intereses comerciales pueden establecerse por encima o por debajo del interés legal del dinero. EL CC no contiene ninguna norma (artículo 315 CC).

                  Artículo 315 del CDECO:

                  En 1908 se dictó una Ley de Represión de la Usura que consideró de manera acertada, usurarios a los que tuvieran un tipo de interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionados.

                  El Código Civil en el artículo 1109. 1 presume el ANATOFISMO pero en ningún precepto se nombra. Considera que los intereses no devengados o no pagados, si que producen intereses desde el momento de la declaración judicial.

                  EL CDECO, en el artículo 317. 2 permite el ANATOFISMO. Los intereses si producen intereses.

                  Los intereses Tributarios se llaman intereses de Demora.

                  TEMA 34

                  CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

                  EL LUGAR DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

                  OBLIGACIONES CONTRACTUALES: art. 1262 CC.

                  Artículo 1262 CC: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
                  Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
                  En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                  OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: el lugar es aquel donde se produce el daño, los hachos causantes de la relación extracontractual.

                  El lugar afecta:

                  • Al cumplimiento de la obligación.

                  • Al tiempo de la obligación.

                  EL TIEMPO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

                  Tiene mucha importancia porque hay que diferenciar:

                  • Relaciones obligatorias instantáneas: ejemplo; compraventa, compra del periódico.

                  • Relaciones obligatorias duraderas: ejemplo; arrendamiento, se prolonga a lo largo del tiempo.

                  El tiempo tiene importancia en las relaciones obligatorias en relación al momento del cumplimiento.

                  Artículo 1125 CC: Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

                  Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
                  Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

                  Los artículos anteriores regulan las OBLIGACIONES A PLAZOS, se utiliza de manera distinta el plazo y el término, y los artículos del 1113 al 1124 del CC, hablan de las condiciones puras o a plazos.

                  • Término inicial: para el momento en el que nace la relación obligatoria, momento inicial de los efectos del cumplimiento.

                  • Término final: es el hecho que se tiene en cuenta por las partes para la extinción del cumplimiento de la relación obligatoria.

                  Artículo 1125 CC: Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

                  Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
                  Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

                  Habla de uno de los posibles supuestos de las obligaciones a plazos o a término. Hace referencia a las relaciones condicionadas.

                  OBLIGACIONES A PLAZO.

                  Cuando se señala cuna fecha determinada. Hasta que no llegue esa fecha no cabe reclamar el pago.

                  Artículo 1125 CC: Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

                  Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
                  Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

                  Artículo 1126 CC: Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

                  Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

                  No se puede reclamar lo anteriormente pagado ni el pago anticipado, solo podrá reclamar los intereses y los frutos.

                  Artículo 1127 CC: Siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.

                  Se presume que le plazo se ha establecido en beneficio del acreedor o del deudor. El plazo o término le favorece al deudor aunque este art. Presume que el plazo se establece en beneficio de los dos por lo que no se puede renunciar al plazo. Si el deudor quiere cumplir antes del plazo, el acreedor puede aceptarlo o no.

                  Artículo 1129 CC: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

                  1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

                  2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

                  3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

                  Se establece unos supuestos en los que se protegen los intereses del acreedor de manera absoluta.

                  Artículo 1128 CC: Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

                  También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor. 

                  Sin no se establece plazo de manera natural y circunstancias normales que desprende, lo fijaran los tribunales.

                  Artículo 1130 CC: Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

                  Establece una regla para establecer el cómputo.

                  En ocasiones el retraso en el cumplimiento de las obligaciones supone el INCUMPLIMIRNTO. Ejemplo: traje de novia, banquete de bodas. Diferencia entre término esencial y término no esencial; cumplimiento tardío que no favorece los intereses del acreedor.

                  EL TIEMPO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

                  La condición esta regulada en los art. 1113 y 1124 CC:

                  Artículo 1113 CC: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
                  También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

                  Artículo 1124 del CC: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
                  El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

                  También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

                  El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

                  Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

                  Art. 1113 y 1114 CC: las relaciones condicionales son aquellas en las que la adquisición de derechos depende de un hecho futuro o cierto o un hecho pasado que las partes ignoran. También será exigible que contenga resolución persecutoria a favor del acreedor.

                  El término del plazo se caracteriza por:

                  • Hecho o fecha futura pero cierta.

                  • La condición es un hecho futuro o incierto.

                  La incertidumbre puede ser:

                  • Cierta.

                  • Incierta.

                  • Amplia.

                  • Menos amplia.

                  Además de la necesidad de la incertidumbre se necesita que la condición se incorpore por las partes, su voluntariedad. Cuando la condición se señala por la Ley no cabe hablar de condición.

                  La voluntad o autonomía de las partes no puede estar limitada; debe existir:

                  • Incertidumbre.

                  • Voluntad.

                  Artículo 1115 CC: Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

                  Artículo 1116 CC: Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
                  La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

                  Las condiciones imposibles y las limitadas por la Ley, anularon los efectos.

                  CLASES DE CONDICIONES:

                  • CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS.

                  Artículo 1113 CC: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
                  También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

                    • CONDICIONES SUSPENSIVAS: los efectos propios de la obligación no se producen en tanto se cumpla la obligación. Es la más frecuente. La situación del acreedor cuando no se cumple la condición, no se puede exigir el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: si me trasladan de Valencia te vendo mi casa. Art. 1121 CC protección de los intereses del acreedor.

                  Artículo 1121 CC: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
                  El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

                  Una vez cumplida la condición, los efectos se retrotraen al día de la constitución de aquella.

                  Artículo 1120 CC: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
                  En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

                  Si no tiene lugar la condición o hecho futuro o incierto, no llega a nacer, no se producen los efectos.

                  Una obligación no se cumple:

                      • Por la imposibilidad de que se cumpla la condición.

                      • Por la imposibilidad de que el hecho tenga lugar.

                    • CONDICIONES RESOLUTORIAS: extingue los efectos típicos de la obligación cuando se haya producido esa condición.

                  No se produce la obligación sometido a ella, produce los efectos normales de cualquier resolución, como sino estuviera sometida a resolución.

                  Artículo 1114 CC: En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

                  Si la condición se produce se extinguen los derechos y obligaciones.

                  Artículo 1123 CC: Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
                  En el caso de pérdida, deterioro, o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
                  En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120.

                  Si no se produce la condición, resulta que es por la imposibilidad, se produce esa condición.

                  • CONDICIONES DE LAS OBLIGACIONES POSITIVAS (cuando se hace depender un supuesto nuevo) Y LAS OBLIGACIONES NEGATIVAS (cuando no hay ningún supuesto nuevo).

                  Artículo 1117 CC: La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

                  Artículo 1118 CC: La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

                  Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

                  • CONDICIONES CASUALES, MIXTAS Y POTESTATIVAS: estas condiciones dependen de la influencia de la voluntad de los interesados.

                    • Cuando depende la condición de algo que se escapa a la voluntad de los interesados o de un tercero, se habla de condiciones casuales o mixtas.

                    • Cuando se depende de la voluntad de los interesados son las condiciones potestativas.

                  Artículo 1115 CC: Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

                  • RELACIÓN OBLIGATORIA MODAL: se regula en los contratos en particular. Hay que tener en cuenta que el MODO supone la estipulación de una cláusula contractual por la que se obliga al beneficiario de un negocio gratuito a cumplir una determinada prestación, así se prevé en materia de Constitución de heredero de legados.

                  TEMA 35

                  CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

                  EL PAGO O CUMPLIMIENTO.

                  Se habla de pago y de cumplimiento de manera distinta.

                  • Pago: entrega de una cantidad de dinero.

                  Artículo 1157 del Código Civil: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

                  El pago o cumplimiento. Causas de extinción de las obligaciones. La causa pueden ser ordinaria y las otras causas son subsidiarias.

                  Artículo 1156 del Código Civil: Las obligaciones se extinguen:

                  • Por el pago o cumplimiento.

                  • Por la pérdida de la cosa debida.

                  • Por la condonación de la deuda.

                  • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

                  • Por la compensación.

                  • Por la novación.

                  El pago o cumplimiento supone:

                  • Satisfacción del interés del acreedor

                  • Liberación del deudor

                  • Cumplimiento de la prestación debida. Consecuencias:

                    • Satisfacción

                    • Liberación

                  LOS SUJETOS DEL PAGO

                  Personas que interviene en el cumplimiento de las obligaciones:

                  • Las mismas que en las obligaciones:

                    • Acreedor: titular del crédito. Sujeto activo de la relación obligatoria.

                    • Deudor. Puede haber pluralidad de personas.

                  • Personas obligadas al pago: deudor, fiador, heredero

                  • Personas legitimadas al pago

                  Artículo 1158 del Código Civil: Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

                  El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

                  Capacidad necesaria para el deudor:

                  • Libre disposición de la cosa.

                  • Capacidad para enajenarla.

                  Artículo 1160 del Código Civil: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

                  Capacidad necesaria para el acreedor:

                  • Mayor capacidad para el deudor, pera el acreedor no se exige esta capacidad siempre que se convierta en su utilidad.

                  • Si hay una orden de retención de la deuda ese pago es nulo.

                  Artículo 1163 del Código Civil: El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

                  Es posible que intervengan personas extrañas en la relación obligatoria. El pago puede hacerlo otra persona que no sea el deudor.

                  Posibilidades de pago hecho por un tercero:

                  • Cualquier persona puede realizar el pago. Supuestos:

                    • Pago de una persona sin interés.

                    • Pago de una persona con interés.

                  Artículo 1158 del CC: Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

                  El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

                  • Subrogación: el que paga en nombre de otro puede situarse en la misma situación que el acreedor.

                  Artículo 1159 del CC: El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

                  Supuestos de subrogación: artículo 1210 CC. Se subroga en la posición de acreedor.

                  Artículo 1210 del CC: Se presumirá que hay subrogación:

                  1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

                  2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

                  3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

                  RESUMEN:

                  • Persona con interés en la obligación. Efectos del artículo 1210. 1

                  • Persona no interesada jurídicamente en el cumplimiento de la obligación. Artículo 1158, 2º párrafo:

                    • Personas legitimadas

                    • Puede reclamar lo que hubiese pagado, contrario a la subrogación.

                    • Subrogación: artículo 1210. 2º

                  • Persona que pago sin intereses, ignorándolo el deudor

                  • Persona que paga sin interés, sin consentimiento del deudor. Artículo 1158, 2º párrafo: solo aquello en lo que le hubiese sido útil el pago.

                  ESQUEMA:

                  • Personas obligadas

                  • Personas legitimadas para el pago

                    • Terceros:

                      • Interesado: art. 1158. 1ºCC

                      • No interesado:

                        • Aprobación: art.1158 CC, art.1210. 2º CC. SUBROGACIÓN O REEMBOLSO.

                        • Ignorancia: art.1158.2. REEMBOLSO.

                        • Desaprobación: art.1158.3º (aquello en lo que le haya resultado util el pago). SUBROGACIÓN.

                        • Subrogación o reembolso: art. 1158, 1159, 1209, 1210 del CC.

                  Además de la posibilidad del pago de terceros, es posible que se pague a una persona distinta del acreedor.

                  Artículo 1162 del CC: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

                  El sujeto pasivo del pago es igual al sujeto activo de la obligación. Ejemplo: transferencia bancaria.

                  Se puede pagar algo a alguien que aparentemente es un acreedor.

                  • Supuesto del pago hecho a un acreedor aparente. El acreedor aparente es el poseedor. Ejemplo. Recoger tintorería chaqueta.

                  Artículo 1164 del CC: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

                  • Pago hecho a un tercero que no sea acreedor aparente. El pago hecho a un tercero que no sea acreedor aparente se puede convertir en utilidad para el acreedor y si es así válido el pago, pero si no es así queda utilidad al acreedor y la obligación no queda cumplida.

                  Artículo 1163 del CC: El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

                  REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO:

                  Para que el cumplimiento extinga la obligación es necesario que el pago reúna los requisitos de:

                  • Identidad: art. 1166 CC

                  Artículo 1166 del CC: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual valor que la debida.
                  Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

                  • Integridad: total y completa ejecución de la prestación.

                  Artículo 1157 del CC: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

                  • Indivisibilidad: consecuencia de la integridad. Supone que no se puede obligar a nadie a aceptar por partes la obligación.

                  CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO:

                  Hay que pagar en el momento que se ha señalado como fecha para efectuar el pago y cuando vence la obligación.

                  Tiene importancia porque si hay intereses empiezan a generarse esos intereses por mora o retraso.

                  El momento del cumplimiento de las obligaciones determina el momento en que incurre en mora el deudor (pago de intereses) y la posibilidad de que incurra en mora el deudor.

                  • Obligaciones puras: la obligación es exigible desde el momento siguiente en que haya nacido la obligación.

                  • Obligaciones condicionadas: las obligaciones serán exigibles a los 10 días de haber sido contraídas.

                  En la práctica se puede someter la eficacia del acto a condición o a término.

                  En el caso de condición suspensiva:

                  • Puede ser pactado por las partes:

                    • Término inicial

                    • Término final

                  • Aquellas obligaciones sometidas a plazo es posible que por determinadas circunstancias se adelante el vencimiento de la obligación y pueda ser exigible. Tres supuestos:

                    • En caso de insolvencia y no grantice la deuda.

                    • Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.

                    • Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran.

                  El pago o cumplimiento anticipado es válido aunque es posible que el acreedor se niegue a aceptar ese pago.

                  Artículo 1126 del CC: Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

                  Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

                  LUGAR DEL CUMPLIMIENTO:

                  Artículo 1171 del CC: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
                  No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
                  En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

                  LA PRUEBA DEL PAGO: el recibo.

                  Es importante el RECIBO porque corresponde al deudor probar que ha pagado.

                  El Tribunal Supremo ha dicho que el acreedor no puede negarse a extender recibo de cumplimiento de la obligación.

                  Los gastos del pago:

                  Normalmente los determinan las partes, si no están regulados en determinados contratos a quien corresponden que gastos y por qué.

                  La imputación de los pagos:

                  Es posible que entre el acreedor y el deudor existan varias relaciones obligatorias o una sola relación obligatoria de la que surjan diversas obligaciones periódicas derivadas.

                  El pago puede ser equivoco en estas situaciones ya que se puede confundir a que relación u obligación se ha imputado el pago, para ello es necesario que las deudas sean de la misma especie o naturaleza.

                  Artículo 1172 del CC: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
                  Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

                  Artículo 1173 del CC: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

                  Artículo 1174 del CC: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

                  Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

                  LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO:

                  Son las formas especiales del pago:

                  • LA DACIÓN EN PAGO: supone que una persona da un bien con un valor semejante al de la deuda que tiene en concepto de pago. Entrega una cosa distinta cumpliendo con la deuda.

                  Artículo 1521 del CC: El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

                  • LA CESIÓN DE BIENES: el deudor transfiere al acreedor o acreedores todos sus bienes o parte de sus bienes (la posesión o la administración) para que liquiden esos bienes y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos.

                  Artículo 1175 del CC: El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento civil.

                  La cesión solo libera al deudor en la parte o en la medida en que ha satisfecho al acreedor. (Ejemplo: debo 2000 Euros, pago anillo por 1000 E y debo 1000E).

                  • EL OFRECIMIENTO DE PAGO.

                  • LA CONSIGNACIÓN.

                  Artículo 1156 del Código Civil: Las obligaciones se extinguen:

                  • Por el pago o cumplimiento.

                  • Por la pérdida de la cosa debida.

                  • Por la condonación de la deuda.

                  • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

                  • Por la compensación.

                  • Por la novación.

                  El ofrecimiento del pago y la consignación tiene lugar en aquellos casos en que el acreedor injustificadamente no quiere aceptar el pago. El deudor quedará liberado mediante la consignación de la cosa debida.

                  Artículo 1176 CC: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
                  La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

                  Artículo 1177 CC: Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

                  La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

                  Artículo 1179 CC: Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

                  Artículo 1180 CC: Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

                  Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

                  Artículo 1181 CC: Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

                  Para que la consignación libere al deudor es necesario:

                  • Que efectivamente el deudor haya ofrecido al deudor el pago de la obligación.

                  • El pago deberá ser exacto, es decir, que cumpla las condiciones de identidad, integridad e indivisibilidad.

                  • El deudor deberá comunicar la consignación a las personas interesadas en la obligación.

                  Artículo 1178 CC: La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.

                  Los efectos que produce es la liberación del deudor, en tanto en cuanto el acreedor no lo retire, el deudor podrá retirarlos aunque no se dará esa liberación hasta que vuelva a consignarlos.

                  Artículo 1176 CC: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
                  La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

                  TEMA 36 y 37

                  INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

                  CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO.

                  Se incumple una obligación cuando no se lleva a cabo la exacta prestación de la deuda, cuando hay diferencias entre lo que se realiza y el contenido de lo que consistía la obligación.

                  Existirá incumplimiento:

                  • cuando no se lleva a cabo el cumplimiento de la prestación

                  • cuando se lleva a cabo una conducta que no se había pactado. La prestación no se adecua a lo pactado.

                  TIPOS:

                  • Incumplimiento propio o absoluto: hace referencia a los supuestos en los que hay falta de cumplimiento y porque ya es imposible cumplir con la prestación.

                  • Incumplimiento impropio o relativo: supuesto de cumplimiento defectuoso, parcial o extemporáneo, no se cumple la prestación como se había pactado pero es posible cumplirla.

                  Otros autores distinguen:

                  • Falta de cumplimiento.

                  • Cumplimiento dudoso.

                  Consecuencias jurídicas por falta de la obligación:

                  • En determinadas ocasiones, excepcionales, el deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido en circunstancias especiales:

                    • Caso fortuito, art. 1105 CC.

                    • Fuerza mayor.

                  El deudor debe responder cuando haya:

                • Dolo.

                • Culpa.

                • Mora.

                • Artículo 1101 del CC: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

                  RESUMEN:

                • En determinados casos el deudor no cumple.

                • El deudor responde. (art. 1101 CC).

                • Supuestos en los que no responde el deudor:

                  • Exoneran de responsabilidad:

                    • Caso fortuito

                    • Fuerza mayor

                  Hace referencia a sucesos que no se pueden prever o que previstos son inevitables.

                  Artículo 1101 del CC: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

                  En la doctrina y en la legislación se habla de caso fortuito y de fuerza mayor:

                  • Caso fortuito: supuesto que se puede prever pero que es inevitable.

                  • Fuerza mayor: supuesto inevitable que no se puede prever.

                  Conclusión: sol las dos iguales.

                  La Constitución hace referencia en la regulación de las administraciones públicas a los casos de fuerza mayor.

                  PRUEBA DEL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR:

                  • La acreditación es fácil, pero será el deudor el que debe probarlo.

                  Artículo 1183 CC: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

                  Supuestos en los que si que responde el deudor:

                  • Casos mencionados en la Ley.

                  • Se declare en la obligación.

                  • “El género nunca perece”. Cuando se trata de una obligación genérica da igual si se da el caso fortuito o la fuerza mayor.

                  Artículo 1096 CC: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

                  Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

                  Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

                  Artículo 1182 CC: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

                  Artículo 1101 del CC: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

                  Es responsable el deudor, cuando haya incurrido en:

                  • Dolo, mora o culpa.

                  • Contraviniere al tener de las obligaciones.

                  CONCEPTOS DE:

                  • CULPA O NEGLIGENCIA: falta de diligencia de vida. Actitud exigida por la obligación y sus circunstancias.

                  Artículo 1104 del CC: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

                  Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

                  No poner todos los medios al alcance del deudor de acuerdo con sus circunstancias de tiempo y lugar para el cumplimiento de la obligación.

                  Estas circunstancias son la diligencia de un buen padre de familia, lo que una persona con una capacidad ordinaria prestaría para el cumplimiento de la obligación. Aunque puede ser distinta dependiendo de las obligaciones que se traten.

                  Responde el deudor en supuestos de culpa o negligencia. Tipos de culpa:

                  • Grave.

                  • Leve.

                  • Levísima.

                  • DOLO: el dolo es igual a la mala fe, solo responde el deudor en dolo, cuando hay mala fe. Hay una voluntad deliberada de no cumplir o cumplir mal.

                  El Código Civil prohíbe que los tribunales limiten el dolo y también la renuncia a la acción para hacer exigible la responsabilidad por solo.

                  Diferentes significados:

                  • Conducta de deudor reacia al cumplimiento.

                  • Vicio del consentimiento de las obligaciones.

                  • MORA: retraso en el incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones incumple el tiempo establecido en el contrato u obligaciones.

                  El deudor es moroso cuando el cumplimiento no se produce cuando se debe.

                  El retraso supone incumplimiento definitivo: supuesto de incumplimiento esencial.

                  Solo tiene sentido la MORA cuando el cumplimiento resulte o pueda resultar satisfactorio para el acreedor. Es necesario que el incumplimiento temporal se le pueda atribuir al deudor.

                  Artículo 1105 del CC: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

                  CUMPLIMIENTO TARDÍO

                  La MORA puede no ser algo distinto a la culpa o al dolo. El incumplimiento tardío de la obligación puede darse por culpa o dolo.

                  En los supuestos de MORA, supone que a partir del momento en que el deudor es constituido en MORA, responde, no solo para los supuestos de culpa, dolo o negligencia, sino también, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor.

                  Si el retraso se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no puede constituirse en mora.

                  Solo cabe el cumplimiento tardío de una obligación positiva. La MORA solo es posible en las obligaciones positivas. Para que exista MORA es necesario que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación es necesario la intimación o interpelación. Art. 1100 CC.

                  Artículo 1100 del CC: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

                  No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

                  1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

                  2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

                  En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

                  Supuestos en los que la MORA se produce de manera automática:

                • Cuando la Ley lo declare así expresamente. Solo cabe en las obligaciones positivas.

                • Cuando la naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa. El acreedor debe reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación judicialmente o extrajudicialmente. No es necesaria la intimación…. (art. 1100 CC).

                • Supuestos en los que el término es muy importante, aunque no esencial. Ejemplo: traje de lana para noviembre, si que cabe la mora aunque sea tardío.

                  No es término esencial, cabe la entrega tardía, el término era importante. Ejemplo: piscina empezada en octubre.

                  EFECTOS DE LA MORA:

                  • El deudor queda obligado a cumplir la obligación y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el retraso.

                  Artículo 1101 CC: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

                  • Artículo 1108 CC: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

                  • Responder por falta de cumplimiento, aun en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible aún después del incumplimiento en mora. No se da en los casos en que el deudor se retrasa en el cumplimiento de la obligación, ni la fuerza mayor, no el caso fortuito.

                  Artículo 1196 CC: Para que proceda la compensación, es preciso:

                  1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

                  2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

                  3. Que las dos deudas estén vencidas.

                  4. Que sean líquidas y exigibles.

                  5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

                  El acreedor le concede un nuevo plazo de cumplimiento al deudor: MORATORIA.

                  MORATORIAS LEGALES: supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

                  EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

                  El acreedor puede cobrar o tratar de cobrar del patrimonio del deudor. El desequilibrio jurídico cesa cuando se consigue reparar el incumplimiento y el acreedor ve satisfecha su situación económica.

                  Artículo 1911 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

                  El acreedor para establecer su situación económico-jurídica puede exigir:

                • Que se cumpla la prestación según lo pactado (en forma específica). Se distinguen obligaciones de:

                  • DAR: si se trata de entregar algo concreto o determinado, el acreedor puede exigir que se le entregue la cosa. Si se trata de forma genérica, art. 1096.2 CC.

                  Artículo 1096 CC: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

                  Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

                  • HACER:

                      • Personalísima: no se le puede exigir el cumplimiento de la cosa a una persona.

                      • No personalísima: el acreedor puede pedir que lo haga el deudor u otra persona.

                  Artículo 1098 CC: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

                  Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

                  • NO HACER:

                      • Si la obligación impedía o no se hace tal y como se pide. Ejemplo: pared más alta de lo que toca = tirar pared.

                      • Si la obligación impide al deudor hacer un hecho personal, hay un resarcimiento económico si hay incumplimiento.

                  Artículo 1099 CC: Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

                  En todos estos casos el deudor habrá de satisfacer la indemnización por daños y perjuicios causa de art. 1091 y ss.

                  Artículo 1091 CC: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

                  Artículo 1092 CC: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal.

                • Que se cumpla de forma equivalente o genérica (en defecto de lo anterior). Se ha de conseguir por un resarcimiento. Daños y perjuicios, que no solo serán, además del cumplimiento, sino que incluirán el cumplimiento por equivalente. Requisitos:

                  • Incumplimiento culpable o doloso incluso en supuestos de incumplimiento no culpable.

                  • No puede obtenerse el cumplimiento en la forma específica pactada.

                  • Se hayan producido daños y perjuicios:

                      • Daño como DAÑO EMERGENTE: lesión que sufre el acreedor en su patrimonio.

                      • Perjuicios:

                  • LUCRO CESANTE: ganancia que se deja de tener con motivo de incumplimiento del deudor. Es mas difícil de fijar que el daño emergente.

                  Artículo 1106 CC: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

                  TEMA 38

                  LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO.

                  LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.

                  El Ordenamiento Jurídico atribuye al acreedor una serie de acciones y facultades para proteger su interés, a esto se le llama medios de defensa.

                  Si un interés ha sido insatisfecho con los medios de defensa se procura una satisfacción total.

                  Acciones:

                  • SUBROGATORIA: recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivos sus créditos, con la finalidad de que ejercite los derechos y acciones no utilizados por el deudor, siempre que estas no sean inherentes al deudor (acciones personalísimas).

                  Requisitos:

                • El acreedor que intente ostentar esta acción debe existir un derecho de crédito.

                • Dicho recurso o acción es extraordinario o subsidiario, es decir, no puede ser utilizado en el patrimonio de deudor si hay bienes suficientes para satisfacer al acreedor.

                • Las acciones o hechos no deben ser inherentes a la persona del deudor.

                • Efectos para ejercitarla:

                    • Que el acreedor tenga posibilidad de ejercitar todas las acciones de que disponga el deudor frente a terceros. Si el acreedor ejercitase la acción derogatoria contra terceros que ostentan una deuda frente a su deudor. Lo que posibilita esta acción es que el acreedor se ponga en la situación del deudor y ejercite todas las acciones en su totalidad, pero si el derecho de crédito es menor, cuando tenga la cuantía total deberá devolver la diferencia. El acreedor devolverá al deudor. El acreedor será el demandante y los terceros serán los demandados de un derecho de crédito, pueden interponer excepciones contra el acreedor, pero solo los que tengan contra B en el supuesto de que B le hubiera reclamado.

                  A (acreedor) B (deudor) dar créditos a terceros

                  5000 25000 30000

                  5000

                  • REVOCATORIA O PAULIANA: acción que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos dolosos o dañosos relacionados por el deudor. Requisitos:

                  • Objetivos: propio perjuicio del acreedor. Es necesario que no existan bienes del deudor o que el acreedor no tenga medio legal para obtener la satisfacción de su crédito.

                  • Subjetivos: existencia de un fraude. “CONSILIUM FRAUDIS” se requiere que el deudor haya realizado actos en fraude de acreedores. Debido a la dificultad de probar dicho fraude, el art. 1297 del CC establece unas presunciones:

                        • Toda enajenación a título gratuito serán consideradas como fraude.

                        • Enajenaciones a título onerosos, también serán con fraude cuando se hayan otorgado por personas contra las cuales se hubiera pronunciado una sentencia condenatoria o expedido un mandamiento de embargo de bienes.

                    Artículo 1297 del CC: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
                    También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

                    Artículo 1111 del CC: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

                    El deudor podría anular el derecho de garantía o bien dejando de cobrar los créditos que tiene frente a otras personas o transmitiendo sus bienes a otras personas, para evitar este fraude se utilizan estas acciones.

                    Artículo 1911 del CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

                    LA PROTECCIÓN FRENTE AL FRAUDE.

                    Cuando hablamos de fraude no es necesaria una intención o dolo de defraudar, sino que basta con el simple conocimiento de que con el acto que el deudor vaya a realizar se imposibilite al acreedor a realizar su crédito, basta con el fraude objetivo:

                    Efectos:

                    • Supone la extinción de la enajenación fraudulenta y la obligación de la devolución de lo recibido o quien hubiese adquirido dichas enajenaciones.

                    • Si el adquirente es de mala fe, si conoce el fraude y no puede devolver las cosas adquiridas, indemnizaría a los acreedores con los daños y perjuicios causados, esta acción se extingue:

                      • Por el pago al acreedor.

                      • Renuncia a la prescripción, 4 años.

                      • Renuncia posterior al acto fraudulento.

                    LA TUTELA REPRESIVA.

                    Acciones o facultades que dispone el acreedor, dirigidas a obtener por vía coactiva la prestación que no se ha llegado a realizar o se ha realizado parcialmente con lo que no se ha satisfecho en su integridad el interés del acreedor.

                    CUMPLIMIENTO FORZOSO, dichas acciones, se dirigen contra el deudor o frente a sus herederos. Cuando se solicita el cumplimiento forzoso, es necesario que el comportamiento que se quiera movilizar sea posible, de no ser posible no ejercitaríamos esta acción sino la de indemnización por daños y perjuicios.

                    Artículo 1094CC: El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

                    El cumplimiento forzoso, se encuentra en los artículos 1094 y ss, y varía según el tipo de prestaciones que nos encontramos:

                    • De suma y cantidad: si son de una suma de dinero se procederá al embargo de los bienes del deudor. La sentencia condenatoria que dicta el juez, condenará al pago de una cantidad en la cual constase dicho derecho de crédito más el interés anual de dicha cantidad. Interés del dinero incrementado en dos puntos salvo pacto contrario de las partes.

                    • De dar: el cumplimiento forzoso supone la puesta a disposición del acreedor del objeto de litigio. Se obligara al deudor que traslade la posesión de objeto de acreedor.

                    • De hacer: el juez ordenará al deudor que se haga a su coste lo que no esta hecho.

                    • De no hacer: el cumplimiento forzoso, deshará lo mal hecho y si fuese una obra imposible de destrucción se procederá a la indemnización por daños y perjuicios. La acción de indemnización se presenta por:

                      • Como complemento de la ejecución forzosa por haberse generado unos daños.

                      • Como sustitución cuando la prestación del cumplimiento forzoso fuera imposible de obtener.

                      • Como garantía que hemos dejado de percibir.

                    LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO EN LAS RELACIONES SINALAGMÁTICAS.

                    La excepción de incumplimiento nace de la propia Interdependencia o reciprocidad de las obligaciones sinalagmáticas.

                    “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”: esto consiste en que cada parte de las obligaciones sinalagmáticas pueda rehusar el cumplimiento que sea a su cargo mientras que la otra parte no cumple. No se regula en el CC, aunque el artículo 1124 lo deduce.

                    Artículo 1124 del CC: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
                    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

                    También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

                    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

                    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

                    RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: el artículo 1124 del CC permite que la parte que ha cumplido, ante el incumplimiento por la otra parte, inste el cumplimiento forzoso o la resolución de la indemnización. Se puede pedir, incluso después de haber solicitado la acción de cumplimiento y este hubiera resultado imposible, para poder solicitar la acción de resolución hay que destacar los siguientes requisitos:

                  • Que existan obligaciones reciprocas.

                  • Previo cumplimiento por parte de quien insta la acción de resolución.

                  • El cumplimiento se refiere a las obligaciones principales, hay que atender a la voluntad de las partes, en algunos casos habrán acciones accesorias necesarias para satisfacer el interés del acreedor.

                  • existencia de un incumplimiento por incumplimiento se entiende que sea grave y con neto de culpabilidad, es decir, incumplimiento que le podamos imputar al deudor y que por su gravedad suponga una verdadera inejecución por no satisfacer el interés del acreedor.

                  • Artículo 1124 del CC: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
                    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

                    También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

                    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

                    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

                    El artículo 1124 del CC no habla de incumplimiento, hace referencia a no cumplir.

                    TEMA 39

                    LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO.

                    LAS GARANTÍAS EN GENERAL.

                    Por garantía se entiende el refuerzo de un crédito a los afectos de aumentar su seguridad.

                    Tipos:

                  • Personales: se atribuye al acreedor un derecho personal sobre el patrimonio de una persona que es el deudor de esa garantía. Dicha posibilidad aumenta el aseguramiento del crédito del acreedor.

                  • Reales: confesión al acreedor de un derecho sobre una determinada y cosa concreta del deudor o de un tercero.

                  • La garantía en sentido propio, no se puede entender que sea la sujeción al derecho de crédito de los bienes del deudor ya que dicha obligación deriva del principio de responsabilidad patrimonial del artículo 1911 del C.

                    Artículo 1911 del CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

                    LA PENA CONVENCIONAL

                    También se llama CLÁUSULA PENAL: es una promesa de realizar una prestación para el caso de que se produzca un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso.

                    Esta promesa de realizar esta prestación es accesoria a la obligación principal, por tanto la nulidad de la cláusula penal no supondría la nulidad de la obligación principal.

                    Estas cláusulas penales se estipulan de dos formas:

                    • Mediante una cláusula dentro del propio negocio jurídico que determine la acción principal, esto es la cláusula penal.

                    • Realización de un negocio separado al de la obligación principal, esto es la pena convencional.

                    Este tipo de cláusulas tienen tres funciones:

                  • SANCIONATORIA O AGRAVATORIA: cuando el acreedor pida el cumplimiento y el resarcimiento por daños y perjuicios y además la cantidad que estipule la cláusula penal y supondrá una agravación.

                  • SUSTITUTORIA: cuando la pena absorbe la indemnización de daños y perjuicios.

                  • OPCIONAL: el acreedor puede escoger la indemnización de daños y perjuicios y la cuantía que establezca la cláusula penal.

                  • Artículo 1152 CC: En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

                    Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

                    Artículo 1153 CC: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

                    Artículo 1154 CC: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

                    Son normas dispositivas: si no queda clara la voluntad de las partes deberemos inclinarnos por una función sustitutoria.

                    LAS ARRAS.

                    Es la cantidad que uno de los contratantes entrega al otro como señal de cumplimiento de la obligación.

                    Artículo 1454 del CC: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

                    Las garantías se encuentran en cualquier tipo de obligación pero siempre en los contratos de compraventa.

                    Tipos de arras:

                    • PENITENCIALES: actúan como una penitencia. Una vez entregadas las arras, las perderá el comprador si es él el que las prescinde o el vendedor las devolviera duplicadas.

                    • CONFIRMATORIAS: operan como prueba y señal de la existencia de un contrato, es decir, dichas arras se han dado a cuenta del precio pactado en el contrato.

                    • PENALES: actúan como una indemnización de daños y perjuicios pero no impide la exigibilidad de la obligación, ni el cumplimiento forzoso de la misma.

                    Las arras tienen una función equivalente a la cláusula penal. La jurisprudencia acude en primer lugar a la voluntad de las partes en dicho pacto. Si no queda clara la voluntad de las partes deberemos entender que las arras solo son confirmatorias, y la cuantía reclamada solo será parte del precio.

                    DERECHO DE RETENCIÓN.

                    Ejemplo: en un taller mecánico hay un cartel que dice “hasta que no este pagada la reparación no se puede retirar el vehículo”.

                    El derecho de retención es la facultad que la ley atribuye a ciertas personas de retrasar la entrega de algo, que tienen en su posición, mientras no le sean satisfechos sus créditos existentes en relación con la cosa misma.

                    Este derecho no ha sido regulado por ningún cuerpo legal, aunque son bastantes las referencias que se hacen en el CC.

                    Ejemplo: este derecho se hace de buena fe.

                    Artículo 434 del CC: La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

                    Se trata de un derecho de retención hasta que el otro no pague determinados gastos, hasta que no pague los gastos de la cosa. Ejemplo: artículos 453, 522, 1730, 1780, 1866.

                    LA FIANZA.

                    Es una garantía personal en la que un tercero ejecuta la prestación existente entre el acreedor y el deudor.

                    Artículo 1822 del CC: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

                    Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo 3., título 1. de este libro.

                    Clases:

                  • CONVENCIONAL: cuando se constituye a través de un negocio jurídico entre las partes.

                  • LEGAL: cuando se realiza la fianza por disposición de la ley.

                  • JUDICIAL: aquella que se establece por providencia judicial.

                  • Estructura:

                    • Acreedor

                    • Deudor

                    • Fiador: tiene que tener capacidad para obligarse.

                    Objeto de la fianza: es necesaria la existencia de una obligación principal válida. En esta garantía se encuentra la aplicación del principio de accesoriedad puesto que la nulidad de la obligación principal acarrearía la nulidad de la fianza, no al contrario.

                    En la fianza podemos encontrar:

                  • RELACIONES DEUDOR Y FIADOR: el fiador, a través, de la garantía de la fianza queda obligado a ejecutar o formar del acreedor una prestación idéntica a aquella que tiene con el deudor principal. El contenido de la fianza puede ser una cuantía menor del acreedor frente al deudor, se llaman Fianzas Limitadas. Puede obligarse a menos pero nunca a más de la cuantía, pues de hacerlo así se reduciría automáticamente a la cuantía del derecho de crédito del acreedor frente al deudor, es decir, que la fianza sería nula parcialmente. La fianza se decretaría nula de forma parcial en el exceso de la obligación principal. El fiador posee una acción de cobertura frente al deudor para obtener la relevación de la fianza. Esta acción de cobertura solo se puede ejercitar en los supuestos del artículo 1843 del CC.

                  • Artículo 1843 del CC: El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

                    1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

                    2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

                    3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

                    4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

                    5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

                    En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

                    El objeto de dicha acción es obtener la relevación de la fianza o una garantía que ponga a cubierto los intereses del fiador de los procedimientos del acreedor frente a él y por el peligro de insolvencia del deudor.

                  • RELACIONES ACREEDOR Y FIADOR: el acreedor debe exigir el pago al fiador cuando la deuda que tuviese contra el deudor este vencida. Cuando demande al deudor principal, también puede demandar al fiador, no obstante la fianza es una obligación subsidiaria, por lo tanto los puede demandar a los dos a la vez, pero no se cumpliría la obligación de subsidiariedad, para que se de esta el fiador tiene a su favor e beneficio de excursión.

                  • Artículo 1830 del CC: El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

                    El beneficio de excursión supone la carga para beneficiarse del principio de subsidiariedad, el fiados tiene la carga o la obligación de alegar este beneficio de exclusión para obtener la ventaja del que el crédito no se haga efectivo sobre su patrimonio sin que primero haya ido a por el patrimonio del deudor.

                    Se materializa en el señalamiento de los bienes del deudor (eso es la carga que tiene el fiador), debe señalar una cuantía de bienes suficiente para cubrir la cuantía de la deuda.

                    TEMA 40

                    LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES.

                    CONCURRENCIA DE ACREEDORES E INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. EL CONCURSO DE ACREEDORES.

                    CONCURSO DE ACREEDORES: se produce cuando el pasivo es mayor que el activo (más deudas que dinero tiene una persona).

                    Cuando hay concurrencia de acreedores, doble opción:

                    • Que el Ordenamiento Jurídico a la vista de la insuficiencia del patrimonio del deudor de preferencia a unos crédito (preferencia o privilegios) antes que otros.

                    • Que no hayan créditos privilegiados, todos son iguales, y se procede al CONCURSO. Esto supone que todos los acreedores concurren, se ponen en manos de un administrador y este resuelve en que proporción se paga a cada uno de los acreedores, la parte correspondiente.

                    Clasificación de créditos:

                    Artículo 1921 del CC: Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.

                    En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

                    Artículo 1922 del CC: Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

                    1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

                    2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

                    3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

                    4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gasto y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

                    5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

                    6. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

                    7. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.
                    Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.

                    Artículo 1923 del CC: Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

                    1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
                    2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
                    3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
                    4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

                    5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

                    Artículo 1924 del CC: Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

                    1. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1923, número 1..

                    2. Los devengados:

                    A. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

                    B. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

                    C. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

                    D. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

                    E. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo periodo de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
                    F. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

                    G. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.

                    3. Los créditos que sin privilegio especial consten:

                    A. En escritura pública.

                    B. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

                    Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

                    Artículo 1925 del CC: No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.

                    La Ley Concursal ha regulado de manera distinta el Concurso de acreedores, uniendo el concurso con la quiebra.

                    TEMA 41

                    MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

                    MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

                    Obligación:

                    • Vinculo jurídico.

                    • Objeto.

                    • Sujetos.

                    El vínculo jurídico supone que el deudor ha de cumplir la prestación y el acreedor puede obligarlo a su cumplimiento.

                    La obligación puede ser:

                    • Subjetiva: afecta a los sujetos, posibilidad de que cambie el deudor o el acreedor en la obligación.

                    • Objetiva: cualquier otro cambio que se realice en la obligación. Afecta a aspectos puramente sustanciales como al objeto propiamente dicho. Todo lo que no afecta ni al acreedor ni al deudor.

                    Hay un cambio en las circunstancias y de contenido, requiere consentimiento por parte del acreedor y del deudor, hay un nuevo acuerdo entre las dos partes.

                    Modificaciones subjetivas:

                    • Cambio del acreedor o transmisión del crédito.

                    • Cambio del deudor o transmisión de la deuda.

                    EL CAMBIO DE ACREEDOR Y SUS FORMAS.

                    Esta mejor vista porque no hace falta el consentimiento del deudor. La propia legislación la favorece.

                    Es una simple modificación de las obligaciones. Todo el mundo lo acepta en la doctrina.

                    CESIÓN DE CRÉDITOS: es una facultad del acreedor salvo en determinados supuestos de créditos intransferibles.

                    El artículo 1112 del CC, afirma la Transmisibilidad de los créditos.

                    Artículo 1112 del CC: Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

                    Un crédito es un derecho adquirido en virtud de una obligación. La Transmisibilidad de los créditos del artículo 1112 del CC, es la facultad que tiene el acreedor que puede hacer por si mismo, le guste o no al deudor.

                    CESIÓN DE CRÉDITOS: esta regulada en los artículos 1526 y 1536 del CC, bajo la rubrica de la transmisión de créditos y derechos incomparables.

                    Artículos 1526 del CC: La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227.

                    Si se refiriere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

                    Artículos 1536 del CC: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:

                    1. A un coheredero o condueño del derecho cedido.

                    2. A un acreedor en pago de su crédito.

                    3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

                    Régimen normativo de la cesión de créditos: problemas entre las relaciones entre cedente y cesionario.

                    • Cedente: antiguo acreedor.

                    • Cesionario: nuevo acreedor.

                    La validez depende de que realicen un negocio cualquiera, por tanto hay libertad de forma contractual. Sin embargo en la cesión de crédito hipotecario ha de constar en escritura pública y en el registro de la propiedad.

                    RELACIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO: Libertad de forma en la cesión de los créditos.

                    RELACIÓN ENTRE DEUDOR Y CESIONARIO: es eficaz por el mero consentimiento entre las partes, pero el deudor no puede estar vinculado hasta que no tenga consentimiento.

                    Artículo 1527 del CC:

                    Para la perfección del negocio la notificación es necesaria a efectos de que el deudor pueda realizar el pago bien hecho.

                    Si el deudor tiene conocimiento o no, lo apruebe o no el pago, los efectos seran distintos.

                    Artículo 1198 del CC: El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

                    Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

                    Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

                    En relación a la compensación:

                    • Si no conoce la cesión, el deudor, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos anteriores y de los posteriores hasta tener conocimiento de la cesión. (artículo 1198. 3 del CC).

                    Artículo 1198. 3 del CC: Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

                    • Si la conoce el deudor pero no la consiente, artículo 1198. 2 del CC. Compensación artículo 1195 del CC.

                    Artículo 1198. 2 del CC: Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

                    Artículo 1195 del CC: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

                    • Si la consiente el deudor, artículo 1198. 1 del CC.

                    Artículo 1198. 1 del CC: El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

                    Responsabilidad del acreedor cedente frente al cesionario:

                    Artículo 1529 del CC: El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

                    Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1. del artículo 1518.

                    El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

                    Artículo 1530 del CC: Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

                    Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.

                    Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

                    EFECTOS DE LA CESIÓN: novación modificativa (solo algunos autores).

                    Artículo 1528 del CC: La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

                    Supuestos:

                    • Pago a un tercero en que se produce la subrogación de una persona en lugar de otra, cuando una persona sustituye a otra por determinadas circunstancias.

                    Artículo 1210 del CC: Se presumirá que hay subrogación:

                    1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

                    2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

                    3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

                    Artículo 1209 del CC:

                    Artículo 1158 del CC: Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

                    El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago

                    Artículo 1159 del CC: El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

                    • Subrogación real, supone el cambio de una cosa por otra:

                      • Voluntaria

                      • Legal

                    Artículo 1210 del CC: Se presumirá que hay subrogación:

                    1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

                    2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

                    3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

                    • Pago con subrogación.

                    Artículo 1212 del CC: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

                    EL CAMBIO DE DEUDOR EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

                    El Código Civil parte de la base de que la verdadera transmisión de deudas supone la extinción de la obligación para el deudor primitivo y la aparición de una nueva obligación o deuda para el deudor nuevo.

                    Artículo 1206 del CC: La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

                    Se puede transmitir la deuda por:

                    • Expromisión: acuerdo de voluntades, acreedor y un tercero. Liberación para el deudor primitivo.

                    • Delegación: acuerdo de voluntades entre el deudor real y el primitivo.

                    Efectos de transmisión de la deuda:

                    • Extinción de la deuda.

                    • Liberación del deudor.

                    • Nace una nueva obligación en relación a otra persona.

                    Artículo 1207 del CC: Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

                    TEMA 42

                    EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

                    CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

                    Causas generales de las obligaciones:

                    • Pago o cumplimiento: artículos 1157 y siguientes.

                    • Perdida de la cosa de vida: artículos 1182 al 1186 del CC

                    • Condenación de la deuda: artículos 1187 al 1191 del CC.

                    Causas de extinción de las obligaciones y conceptos:

                    • PAGO:

                    • PERDIDA DE LA COSA:

                    • CONFUSIÓN DE DERECHOS: artículos 1192 - 1194 del CC.

                    • COMPENSACIÓN: artículos 1995 - 1203 del CC.

                    • NOVACIÓN: extinción de una obligación por el nacimiento de otro. Sustitución de una obligación por otra que extingue la primera.

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    Enviado por:Isa
    Idioma: castellano
    País: España

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