Derecho


Derecho civil


TEMA 1

EL DERECHO

I. EL DERECHO EN GENERAL

1. EL DERECHO NATURAL

El Derecho Natural es lo que conocemos como Derecho Divino. El hombre debe mantener un orden para vivir en sociedad, la convivencia es el vivir del hombre con los demás, vivir en sociedad, sin el que no sería posible.

Dios creó al hombre y le dio unas reglas fundamentales a las que debe atenerse para ordenar la convivencia. Estas reglas que el hombre recibe de Dios forman el Derecho Natural, que se encuentran fuera y por encima del hombre, es perceptible por la razón humana, es congruente con la naturaleza del hombre y representa la perfecta Justicia o el ideal de lo justo.

2. EL derecho humano

Aparte del Derecho Divino o Natural se encuentra el Derecho humano, que es aquel creado por el hombre y para el hombre, destinado también a ordenar la convivencia en sociedad. Sus normas, en principio, no están concebidas para dejar su cumplimiento a la libre voluntad del hombre, sino que son, muchas veces, obligatorias y pueden imponerse coactivamente.

3. EL derecho positivo

El Derecho humano vigente en un determinado tiempo y en un determinado espacio es lo que se conoce como Derecho positivo. Así, por ejemplo, es Derecho Positivo en España el Código civil de 1889, y en Italia el Código civil de 1942.

4. CONCORDANCIAS DEL DERECHO POSITIVO CON EL DERECHO NATURAL

Tenemos dos Derechos distintos, uno creado por el hombre y otro creado por Dios, que van a tener más o menos puntos en común dependiendo de las distintas corrientes filosóficas jurídicas. Así, los monistas, quienes intentan explicar la existencia del universo con la materia, entienden que no existe otra cosa más que el Derecho Positivo. En cambio, los naturalistas, defienden la existencia de unas reglas superiores, inmutables y vigentes para todos.

Existen tres tipos de soluciones propuestas a la solapación de estos dos tipos de derecho que se pueden resumir en las siguientes teorías:

1ª. Solución formalista: Teoría lógico - jurídica: En esta teoría destaca la Escuela de Kelsen. Sólo admiten como fundamento del Derecho Positivo la lógica, y basan la existencia y la legitimación de toda norma jurídica en otra norma jurídica de rango superior. El problema a esta teoría estriba en cómo fundamentar la totalidad del ordenamiento jurídico. Para Kelsen, toda norma está fundada en otra de rango superior, y así, la legitimación de cada norma se encuentra elevando la misma de norma en norma hasta llegar a la Constitución, que considera Norma Suprema. Y está última Norma Suprema encuentra, a su vez, justificación y legitimación en una norma extrajurídica.

2ª. Solución material o ética: Teoría de la legitimación: Admiten la existencia del Derecho Natural, en el que fundan la obligatoriedad, validez o vigencia del Derecho Positivo. Los límites al Derecho Positivo le vienen impuestos por el Derecho Natural. El Derecho Positivo tiene como fundamento la Justicia no pudiendo existir un Derecho injusto.

3ª. Solución socialista: Teoría de la validez o vigencia del Derecho: Sostienen que la validez o vigencia exige un reconocimiento de las normas por parte de la sociedad donde son aplicadas las normas.

También hemos de considerar que el Derecho Positivo entronca con el orden moral. Según el profesor de Castro, orden moral es: “en su aspecto normativo, el conjunto de preceptos de la Moral y el Derecho, que se realiza en la conducta de los hombres, en función de su libre albedrío”. Y tenemos que no todas las acciones son disciplinadas por el Derecho, ya que existen normas no jurídicas para regular, igualmente, la conducta de los hombres, y que pueden ser las impuestas por la Moral, la Religión…

Toda acción humana tiene dos componentes: la interna o voluntad, y la externa. La norma jurídica se dirige a la componente externa, ya que le interesa la realidad, los hechos, y las consecuencias jurídicas de esos hechos. En cambio, a la norma moral, únicamente se dirige a la componente interna, es decir, a la voluntad de las personas.

Pero tal separación, aunque sea clara en la teoría, en la práctica se confunde, pues el Derecho Positivo y el orden moral tienen puntos de conexión. Así, el Derecho Positivo no siempre se aparta de la componente interna, ya que en los negocios jurídicos, por ejemplo, se tiene muy en cuenta la voluntad de los contratantes. Y al igual, la norma moral tampoco se aleja mucho de la componente externa, acercándose al Derecho Positivo, como sería el caso del robo o del homicidio. La distinción radica en que la norma jurídica se dirige a la libertad humana, y conlleva un poder de coacción implícito que en ningún caso tiene la norma moral.

Pero, además, existe otro punto de relación entre ambas. Cuando una norma jurídica es contraria a una norma moral, normalmente aquella deja de existir. Ejemplos de ello lo tenemos en el propio Código civil, que en su artículo 336 habla de los “oficios enajenados”, que han dejado de existir, el artículo 612 habla de los “enjambres de abejas” y el artículo 616 habla del valor de un tesoro de 2.000 pesetas.

5. EL concEPTO DE DERECHO

El concepto de Derecho es anterior a cualquier estudio de cualquier disciplina jurídica. A él se llega a través de los medios para dar soluciones a los conflictos de intereses que se dan en la sociedad, y se ha venido llamando Derecho a esas soluciones de esos conflictos que habían surgido.

Históricamente han existido diferentes métodos para solucionar los conflictos sociales:

1. Sistema de fuerza ó violencia: donde los interesados imponían la solución por la fuerza.

2. Pactos ó acuerdos: que podían ser más o menos justos, y que muchas veces no lo eran.

3. Interdicción de un tercera persona ajena: la cual decidía y dictaba una solución, es decir, la figura del juez.

El profesor Díaz Picazo dice: “el Derecho entronca con una reiteración de conflictos del mismo tipo y la asunción estable y obligatoria de llevar a cabo una solución justa por parte de la organización social”.

Pero no basta con tipificar unos determinados conflictos, como tampoco basta que la organización social establezca unas normas y unas consecuencias ante su incumplimiento, sino que es esencial que estas normas y estas consecuencias estén institucionalizadas.

Por otro lado, tenemos que ver el Derecho como Justicia, y en cierto modo, como un sistema de seguridad para toda la sociedad: se puede saber qué está permitido y qué está prohibido, desaparece la duda sobre el distinto trato ante un mismo comportamiento, y supone una ausencia de temor en cuanto que la sociedad puede tener el convencimiento de la protección, por parte del Derecho, de sus derechos y libertades.

6. EL DERECHO OBJETIVO Y EL DERECHO SUBJETIVO

El Derecho Objetivo es el conjunto de normas jurídicas en general para ordenar la sociedad, mientras que el Derecho Subjetivo es el conjunto de prerrogativas reconocidas a una persona por ese conjunto de normas; es la posibilidad de facultar a una persona para que realice cualquier acto que esté amparado por el Derecho.

Nosotros, cuando hablemos de Derecho siempre nos vamos a referir a la norma jurídica.

II. LA NORMA JURÍDICA

Norma jurídica positiva, para el profesor Albaladejo, es un precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la sociedad y cuya observancia la puede imponer coactivamente el encargado de ordenar la convivencia. El conjunto de normas jurídicas positivas por las que se rige la sociedad constituye el Derecho Positivo.

La norma jurídica, como regula la conducta de seres libres, puede ser incumplida, y esta desobediencia debe ser prevista estableciendo la correspondiente sanción o consecuencia jurídica. Esta sanción se puede considerar doble, pues contempla, por un lado, una parte encaminada a castigar la ineficacia del acto cometido, y por otro, establece una indemnización por daños y perjuicios.

El profesor de Castro distingue entre norma jurídica y disposición legal.

  • Norma Jurídica es el mandato jurídico con eficacia social organizadora, es decir, contiene el mandato o la prohibición.

  • Disposición legal es la señal o signo sensible (escrito) mediante el que se manifiesta este mandato de la norma jurídica (sería la ley en sí).

Ambos conceptos se necesitan mutuamente: las simples palabras, los hechos solos, no son capaces de crear el deber jurídico, y el mandato de la autoridad necesita, por su parte, para llegar a ser eficaz, de un signo sensible que lo haga conocer. Aunque no es necesario que exista una disposición o texto normativo completo para poder hablar de norma jurídica, y así, por ejemplo, hay disposiciones normativas escritas que pueden no recoger el mandato general completo, y para tenerlo habría que agrupar varias disposiciones, esto sucede en los arts. 29 y 30 Cc .

Pero también tenemos la costumbre, que se diferencia de las normas jurídicas en que no se encuentra escrita en ninguna parte. Además, en la costumbre y también en los principios generales del Derecho, el legislador no es la fuente de los mismos, como sucede en el caso de la norma jurídica.

La norma jurídica se diferencia de otras normas con eficacia social en varios aspectos:

  • Las normas jurídicas pueden observarse o no. Si no se observan, la norma jurídica sigue estando vigente. En cambio, en el caso de las leyes físicas, por ejemplo, en el supuesto en que no se cumpliese el principio, la ley física desaparece.

  • Las normas jurídicas van dirigidas a las personas, y en concreto se centran en sus actos. Las normas morales van dirigidas en cambio a la conciencia de las personas.

  • En las normas jurídicas la sanción impuesta, como consecuencia de su incumplimiento, está institucionalizada. En el caso de las normas sociales, ya sean costumbres o hábitos, la sanción social que acarrea su incumplimiento es una sanción no institucionalizada, y es de carácter social.

  • 1. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

    Toda norma jurídica contempla un hecho, lo regula e impone un mandato, estableciendo unos efectos si se cumple y una sanción es el caso de su incumplimiento. Toda norma jurídica presenta:

    1. Un supuesto de hecho: que es la situación fáctica que contempla la norma. Puede ser un acto humano voluntario (robo, matrimonio), puede ser un hecho natural (el que se caiga un edificio) en el que no interviene la voluntad humana, o puede ser una situación social (impuestos, locura…). Estos supuestos de hechos, una vez hayan sido contemplados por la norma jurídica pasan a ser actos jurídicos.

    2. UNA Consecuencia jurídica: que determina la eficacia de los efectos y los límites de dicho mandato. Es en definitiva la sanción. Distinguimos dos clases de eficacia:

    2.1. Eficacia ordinaria: se da cuando se cumple la norma (se dice que es perfecta). Al cumplimiento de la norma no se le ha puesto ningún impedimento. Se debe a:

    a. Deber colaborativo, que no pone impedimentos.

    b. Efecto constitutivo

    2.2. Eficacia extraordinaria: se da cuando se incumple la norma.

    a. Sanción represiva: es la reacción de esa norma en el sentido de invalidar el acto (lo convierte en ineficaz) y establece una indemnización por daños y perjuicios.

    b. Sanción legitimadora: pues el Derecho sanciona una conducta contraria a una norma porque reconoce a ésta como legítima y justa.

    2.CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA

    A. IMPERATIVIDAD: toda norma jurídica contiene mandatos o prohibiciones, y como consecuencia de esta iimperatividad, los ciudadanos tienen el deber de acatarlas (art.9 CE).

    B. GENERALIDAD: toda norma debe ser formulada de forma general y abstracta, en tanto que debe estar dirigida a una colectividad y no a un ciudadano, y en tanto que debe regular supuestos de hecho de la misma clase. Aquí hay que distinguir entre:

    • LEY FORMAL : es acto emanado, con los debidos trámites y requisitos, del órgano del Estado que tenga el poder de legislar, aunque tal acto no contenga normas jurídicas generales, sino sólo disposiciones individuales para casos concretos.

    • LEY MATERIAL : se da cuando el acto emanado del poder legislativo encierra una norma jurídica general.

    C. COERCIBILIDAD: la observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente si no se cumple de forma voluntaria por las fuerzas del orden público.

    Para formar parte del Derecho Positivo, la norma deberá reunir las tres características anteriores. Ahora bien, debe ser, al mismo tiempo, justa, es decir, debe estar en armonía con los principios del Derecho Natural, pues es precisamente esta concordancia la que legitima a la norma jurídica.

    3. CLASES DE NORMAS:

    A. Rígidas / Elásticas: llamamos normas rígidas o de Derecho estricto a aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativas, de contenido concreto e invariable y son establecidas por la misma norma, art. 315 Cc mayoría de edad. Llamamos normas elásticas a aquellas en las que bien el supuesto de hecho bien la consecuencia jurídica es flexible, es decir, no está determinados concretamente, art. 1584 Cc en el que se autoriza al juez a fijar unos efectos más o menos amplios.

    B. Comunes / Particulares: según el ámbito de aplicación se dividen en comunes, generales ó universales que rigen en todo el territorio nacional, p.ej.: el Derecho Civil, y particulares, locales, comarcales, regionales… que sólo rigen en una parte de él,como por ejemplo los derechos forales de Navarra, Aragón…

    C. Necesarias / Supletorias: según establezcan, para el supuesto que se trate, una regulación bien forzosa, normas necesarias, imperativas o de "ius cogens" (arts. 57, 58, 704, 221, 1.459 Cc) bien supletoria, normas supletorias, dispositivas o de Derecho voluntario (arts. 5.1, 1.091, 1.475 Cc).

    D. Generales / Especiales: se llama norma general a aquella que contiene una regla general (art. 1.255 Cc), y se llama norma especial a aquella que se aparta de la regla general para mejor aplicar el principio que la preside a aquellas clases especiales (personas, cosas o relaciones concretas) (art. 4.3, 1.966, 52.2 Cc).

    E. Regulares / Excepcionales: la norma excepcional (también llamadas singulares) evita que se aplique la norma general, pues la deroga, oponiéndose a ella. Nunca se podrán aplicar por el principio de analogía, pues son creadas para un caso concreto (art. 4.2 Cc). Las normas regulares se contraponen a las normas excepcionales, y son las que aplican los principios que presiden el sistema jurídico, regulando las relaciones de modo habitual y estable.

    4. NORMA JURÍDICA Y DISPOSICIONES INCOMPLETAS

    La norma jurídica puede presentarse entera en un solo precepto (llamémosle artículo, párrafo, disposición…), pero también puede presentarse en varios preceptos, y en tal caso, habría que unirlos para poder entender la norma (arts. 604, 618, 924 Cc).

    La tendencia ya no es que el legislador cree normas imperativas sino que se trata de organizar unidades sistemáticas.

    Una disposición jurídica completa sería la que contiene un mandato en sí misma, mientras que una disposición jurídica incompleta sería la que no contiene un mandato en sí misma. Dentro de las incompletas existen dos tipos:

    1ª. Aquellas por las que se determinan puntos concretos de otras disposiciones o se modifican algunos extremos de las mismas:

    a. Las que desenvuelven conceptos, explicándolos, aclarándolos, definiéndolos… Serían las definiciones (art. 348, 618 Cc).

    b. Las explicativas (art. 346 Cc).

    c. Las que limitan o restringen la eficacia de determinadas otras disposiciones en determinados casos (art. 671 Cc respecto al 670 Cc).

    2ª. Aquellas que declaran directa o indirectamente la aplicabilidad de otras disposiciones:

    a. Las normas de remisión o reenvío (art. 620, 1.541 Cc).

    b. Las ficciones legales, que se dan cuando la norma entiende que existe un hecho, cuando realmente no existe, para aplicar la consecuencia jurídica (art. 29 Cc).

    5. TEXTOS NO NORMATIVOS

    No son textos jurídicos porque no contienen mandatos o prohibiciones de carácter general y no son susceptibles de ser impuestos coactivamente para obligar su cumplimiento. Son textos no normativos:

    1. Los preámbulos o exposiciones de motivos o textos análogos que, a veces, suelen acompañar a las leyes. La Sentencia del tribunal Supremo de 30 de octubre de 1973 lo considera como interpretación auténtica de la ley a la que acompañan.

    2. Las divisiones de los Cuerpos legales en libros, capítulos, etc., y las rúbricas o títulos que suelen darse en los mismos, pues simplemente tienen como objetivo su organización y carecen de carácter normativo.

    3. Los comentarios y ciertos pasajes que el legislador, a veces, yendo más allá de su estricta misión, incluye dentro del texto de sus disposiciones.

    6. DESTINATARIOS DE LA NORMA

    Son destinatarios de la norma jurídica todas aquellos a quienes les afecte la norma bien porque tengan que cumplirla, bien porque tengan que aplicarlas o bien porque tengan que hacerlas cumplir.

    Artículo 6.1 Cc: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”

    No todo el mundo tiene el deber de conocer las leyes, pero como dice el art. 6.1 Cc, esta ignorancia no excluye para su cumplimiento. Los jueces no tienen el deber de conocer todas las leyes de antemano, aunque sí deben conocer todas las normas que van a ser aplicadas al caso concreto que van aplicar. Tampoco pueden abstenerse de decidir en ese caso concreto, es decir, siempre deben dictar sentencia. Los catedráticos tienen el deber de conocer las normas que van a enseñar

    Para el conocimiento de las normas existen cuerpos legales que aglutinan las disposiciones sobre una materia concreta. Las normas de Derecho consuetudinario no se encuentran escritas, y, por tanto, es muy difícil encontrarlas en cuerpos legales. Por ello, quien alegue una costumbre está obligado a probarla.

    Un cuerpo legal es cualquier combinación de leyes de cualquier extensión sobre una materia determinada.

    7. EL PRIVILEGIO

    En sentido amplio, privilegio es una disposición general dictada en beneficio de cierta clase de personas, relaciones, cosas…

    Para el profesor de Castro, privilegio es una regla de carácter excepcional que contiene alguna concesión especial a unas personas constituyendo, de alguna forma, un Derecho especial, excepcional o particular.

    En sentido estricto, privilegio es una disposición individual beneficiosa o no beneficiosa creada con el objeto de configurar una situación jurídica determinada.

    En la actualidad prácticamente no tienen importancia. Además, la Constitución española, en su artículo 14, reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, erigiéndose este artículo, en el principal argumento contra los privilegios. Lo que anteriormente eran privilegios, como los títulos nobiliarios, ahora son simples normas generales recogidas por nuestra Constitución.

    La Reforma de 1981 del Código civil abolió las diferencias entre hijos ilegítimos e hijos legítimos para adaptarse al reciente artículo 14 CE. En la reforma de 1990 se abolió alguna distinción por razón de sexo, equiparándose a la mujer con el marido.

    TEMA 2

    EL DERECHO CIVIL

    I. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

    En un principio, se define el Ordenamiento Jurídico como el conjunto de normas que integra el Derecho positivo por el que se rige la comunidad jurídica, y, además, integra los principios generales del Derecho y la costumbre.

    Hay autores que definen el Ordenamiento Jurídico como el conjunto de normas, principios e instituciones con que se impone y garantiza la convivencia de un conglomerado social. Esta corriente surge como consecuencia de la concepción del profesor Santi Romano del ordenamiento jurídico como algo más que un conjunto de normas, y así incluye las complejas y variadas organizaciones que producen, aplican y garantizan esas normas sin identificarse con ellas.

    Artículo 1.1 CE: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político."

    El Derecho Positivo se divide en dos ramas: pública y privada, habitualmente designadas como Derecho público y Derecho Privado. Pero, ¿en qué se diferencia un Derecho del otro?. El Digesto ya estableció una diferencia: el Derecho Público es el que atañe al gobierno de la República, y el Derecho Privado es el que vela por los intereses de los particulares. Pero la doctrina no se pone de acuerdo en criterio diferenciador, existiendo un único punto en común: el Derecho Civil es Derecho Privado General.

    Con el criterio establecido ya en el Digesto, podemos llamar Derecho Público al conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado, y demás entes públicos y sus relaciones, en cuanto tales, es decir, oficialmente, entre sí o con los particulares (Derecho Político, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Fiscal). Y Derecho Privado sería el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de éstos entre sí, o en que, aunque intervengan entes públicos, lo hagan con el carácter de particulares (Derecho civil, Derecho Mercantil).

    Larenz defiende que el Derecho Privado es aquel que regula las relaciones entre particulares en condiciones de igualdad y su autodeterminación, es decir, incluye el principio de autonomía de voluntad. Por ello, dentro del Derecho Privado se incluyen aquellas relaciones en las que intervenga el Estado como particular, pues estaría interviniendo en condiciones de igualdad.

    1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Ya el Derecho Romano hace una primera distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, como evidencia la cita de Ulpiano del Digesto. En el Derecho germánico medieval, se da una dispersión jurídica y se deja de lado el Derecho Romano. La distinción entre Derecho Público y Derecho Privado se pierde. Con el liberalismo político, en Francia, se impulsa enormemente esta distinción. Tienen lugar las codificaciones en toda Europa, creando Códigos de Derecho Público y Códigos de Derecho Privado; entre los Códigos aún vigentes en España, cabe destacar, en la rama de Derecho Privado: el Código de Derecho civil y el Código de Comercio; en la rama de Derecho Público, el Código Penal.

    A finales del siglo XIX los juristas han tratado de buscar un único elemento diferenciador. Así, han surgido varias teorías:

    1ª. TEORÍA DUALISTA:

    1.1. Teoría del interés: Defiende que la distinción o el criterio diferenciador responde a la pregunta de cuál sea el fin de cada norma; si ampara, regula o predomina en ella el interés general, corresponde al Derecho Público; si se trata de un interés particular, será de Derecho Privado. Dentro de las críticas a esta teoría, se puede mencionar el principio de la norma, que dice que si las normas se caracterizan por el interés principal para cuyo servicio nacen, resultará que toda norma tiene por fin principal el bien común, es decir, que sirve al interés general; lo que llevaría a negar la distinción o a admitir que todo el Derecho es Derecho Público. Pero también puede decirse que si la distinción se basa en el interés propio de un sujeto se llegará a un resultado opuesto pero paralelo.

    1.2. Teoría de los sujetos: Para esta teoría el elemento diferenciador es el sujeto del derecho subjetivo. Así, en el Derecho Público uno de los sujetos que participan es el Estado o corporaciones de Derecho Público, que actúan con "ius imperium", y el otro sujeto está en una clara situación de desventaja, subordinación y desigualdad frente al Estado. Pero si los sujetos que intervienen son particulares será Derecho privado, porque actúan en un plano de igualdad. También será Derecho privado cuando actúa el Estado pero siempre que no actúe revestido del "ius imperium".

    Ferrara establece que es Derecho Público aquellas normas que regulan el Estado, y todas aquellas normas que tienen funciones de tutela y garantía: Derecho Penal, Derecho Político, Derecho Procesal. Todo lo demás es Derecho Privado.

    2ª. TEORÍA PLURALISTA:

    Para estas teorías, el elemento diferenciador consiste en que las normas de Derecho Público son siempre de "Ius cogens" o imperativas, y las normas de Derecho Privado son siempre de Derecho dispositivo. La crítica a esta teoría se centra en que existen normas imperativas en el Derecho Privado (artículo 6.1 Cc.), y existen normas de derecho dispositivo en el Derecho Público (pactos entre corporaciones públicas).

    3ª. TEORÍA NEGATIVA:

    Esta teoría niega el elemento diferenciador entre Derecho Público y Derecho Privado, es decir, defiende la imposibilidad de dividir el Derecho en público y privado.

  • Sobre la base de la lógica: si todo Derecho se escinde en dos grupos totalmente diferentes y opuestos, uno será Derecho y el otro será una ciencia extrajurídica.

  • Sobre la base de una clara posición política: primero, los antiliberales, niegan la existencia del Derecho público, sosteniendo que todo es Derecho Privado; los comunistas, niegan la existencia del Derecho Privado al basar todo en la Economía, sosteniendo que todo es Derecho Público; los doctrinarios del nacionalsocialismo sostienen que el líder está en unión con su pueblo, por lo que no puede existir Derecho Privado, siendo todo Derecho Público.

  • 4ª. TEORÍA TRIPARTITA:

    Frente a la opinión dominante, que divide al Derecho en público y privado, algunos establecen una tripartición, pretendiendo reunir en el tercer grupo ciertos conjuntos de normas cuyos caracteres consideran discrepantes de los propios de Derecho público y de los del privado. Por ejemplo, el Derecho del Trabajo, que contiene tanto normas de Derecho Público (las relativas al Procedimiento y Jurisdicción del Trabajo) como normas de Derecho Privado (las relativas al contrato de trabajo).

    En lo que sí coinciden los autores es en hablar de instituciones de Derecho Público y de instituciones de Derecho Privado, en vez de hablar de Derecho público y de Derecho Privado.

    2. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO

    A. En cuanto a su imperatividad o supletoriedad: El Derecho Privado se ve presidido por el principio de autonomía de la voluntad (art. 1.255 Cc), mientras que el Derecho Público se rige por el "ius cogens".

    B. En cuanto a la vigencia de sus actos: Los actos de derecho privado rigen siempre y cuando no estén prohibidos por la ley. Sin embargo, los actos de Derecho Público rigen siempre y cuando estén contemplados en la misma norma.

    C. En cuanto a la jurisdicción: El Derecho Privado rige en la jurisdicción ordinaria, la normal. El Derecho Público, en cambio, rige en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    II. el derecho civil

    1. DERECHO CIVIL: DERECHO PRIVADO GENERAL

    El jurisconsulto francés Donat empleó, y fue el primero en hacerlo, el término Derecho Civil para designar un Derecho Privado. Lo hizo en el siglo XVII en su obra "Las Leyes civiles en el ordenamiento natural".

    Se puede definir Derecho civil como Derecho General Privado que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Al definir de esta manera el Derecho Civil no se precisa cuáles son las relaciones más comunes. En principio se deben entender la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y las sucesiones.

    Todo ser humano nace (nasciturus), vive (capacidad jurídica, capacidad de obrar, forma un patrimonio, patria potestad, tutela) y muere (herencia, sucesiones) en el Derecho civil. Además, la persona, como sujeto de derechos, es el centro del Derecho.

    Existen otras formas de definir el Derecho Civil, y así podemos decir que es el conjunto de normas jurídicas que regula a la persona en sí misma y en relación con la familia y el patrimonio. Esta definición implica:

    . La persona es un sujeto de derechos. Se reconoce la condición de persona a todo ser humano que tiene, por ello, una serie de derechos subjetivos que constituyen su esfera jurídica. De esta esfera jurídica, la parte que tiene un contenido económico se denomina patrimonio.

    2º. La persona es destinataria de unos deberes jurídicos, que consisten en que cada persona debe respetar los derechos de los demás.

    3º. Se deduce el principio de autonomía privada de la persona, que es el pilar fundamental del Derecho civil, base de la creación de las relaciones jurídicas que, además, las regula con sin más limitaciones que el no ir contra la moral y el orden público.

    4º. Habla de la familia, como proyección social y humana de la persona individual reconocido en el Derecho civil.

    2. DERECHOS privados ESPECIALES

    El Derecho Civil se ha disgregado por dos motivos:

    1º. Legislación fragmentaria: Antes de surgir este Código Civil, se determinó que ciertas materias se regulasen por una serie de leyes aparte (Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley Hipotecaria, Ley de Matrimonio civil).

    2º. Legislación especial: Después incluso de la aparición del Código civil, hubo unas leyes especiales, por lo que no todo el Derecho Privado se encuentra regulado en el Código Civil. Se justifica porque es imposible aplicar a una determinada regulación los criterios anteriores.

    El Derecho mercantil es completamente autónomo y nace en la Edad Media como un derecho universal y privilegiado, que se aplicaba únicamente a los comerciantes, pues éstos se encontraban con el problema añadido de que los dos sujetos que intervenían en el intercambio comercial se encontraban sometidos a dos tipos de ordenamientos distintos, cada uno sometido al de su país de origen, por lo que se creó unos tribunales separados y al margen del Derecho civil para resolver estos conflictos. Esta situación de separación entre Derecho Civil y Derecho mercantil se salvó en la Edad Moderna en países como Italia o Suecia, pero no así en España, donde permanecieron separados.

    3. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

    1ª. CONCEPCIÓN TRADICIONAL: Gira en torno a dos instituciones fundamentales:

    · La persona, y fundamentalmente, la familia.

    · Los bienes (patrimonio).

    2ª. CONCEPCIÓN EXTENSIVA: Unos autores tratan de completar el Derecho civil considerándolo más allá de la persona y su patrimonio. Hay otros tipos de derechos (como el de personalidad), y estos derechos (incluidos los inherentes a la persona) se contemplan en el Derecho civil y tienen regulación civil (anteriormente estaban incluidos dentro del Derecho Natural).

    3ª. CONCEPCIÓN RESTRICTIVA O DISGREGADORA: Existen dos posturas:

    A. Dirección científica: todo el Derecho Civil se reduce a un contenido patrimonial.

    B. Dirección menos radical: pretende disgregar únicamente al Derecho de Familia del Derecho Civil.

    4ª. CONCEPCIÓN NATURAL: apoyada por los profesores de Castro, Albaladejo, Diez-Picazo. Hay dos posturas:

    1ª. Los que distinguen un contenido intrínseco: la persona.

    2ª. Los que distinguen un ámbito residual: que va a ser como un derecho común no sólo al Derecho civil sino al resto de las ramas del Derecho (art. 4.3 Cc).

    4. EL DERECHO CIVIL: UNA UNIDAD HISTÓRICA

    En el Derecho Romano, se comenzó a llamar "ius civile" al derecho particular de cada pueblo, el que éste constituye por sí y para sí. Aunque posteriormente se entiende como el derecho de los ciudadanos romanos. Y se utilizaba en contraposición del "ius gentium" que era el Derecho Romano adaptado a las nuevas necesidades de los pueblos conquistados. Roma necesitaba un Derecho distinto del suyo para cada pueblo conquistado, que ya a su vez poseía su propio Derecho, y así adapta su Derecho a estos pueblos, por lo que se convierte en un Derecho muy flexible. En cambio, el "ius civile" era un Derecho muy clasista y formalista.

    Además, "ius civile" se contrapone también al "ius honorarium" o "ius pretorium", entendiendo éste como el que por utilidad pública introdujeron los pretores con el propósito de suplir, ayudar o corregir el "ius civile". También se considera que tenía una labor de actualización e interpretación del Derecho Romano. Puede considerarse este "ius honorarium" como un Derecho supletorio al "ius civile", que era el Derecho procedente de las leyes y de las costumbres, y los únicos competentes para interpretarlo y desarrollarlo eran los juristas.

    En una última fase del Derecho Romano, se trata de unir estos tres derechos separados tradicionalmente, y así, se crea “la COMPILACIÓN DE JUSTINIANO”. Más tarde, este Derecho Romano contenido en estas compilaciones, fue introducido en Europa, ya en la Edad Media, por los glosadores.

    El grueso del "ius civile" regulaba lo que actualmente conocemos como Derecho Privado, dando preferencia a las instituciones privadas (personas, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro de él, también se encontraban reguladas algunas instituciones de Derecho Público.

    La caída del Imperio Romano de Occidente se produce en el año 476 d. C., comenzando la Edad Media. La invasión de los pueblos bárbaros provoca el abandono del Derecho de Roma. En consecuencia hay una dispersión jurídica en defecto del Derecho Romano, que era escrito, y a favor del Derecho Germánico, que era un Derecho consuetudinario.

    Durante muchos años no va a existir más Derecho que la costumbre, el fuero (en el sentido de normas jurídicas de un determinado lugar), los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones o gremios. Hay, pues, un acusadísimo particularismo jurídico.

    Pero a partir del siglo XII se produce un fenómeno importantísimo: la Recepción del Derecho de Roma, que se hace posible gracias a “la Compilación de Justiniano”, que posteriormente pasa a llamarse "Corpus iuris civilis". A partir de este momento se identifica Derecho civil con el Derecho romano, pero siempre se van a respetar los distintos derechos locales aparecidos en la época de dispersión jurídica.

    El Derecho Canónico también adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limita a regular el fuero interno de los fieles, sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espirituales ejercerán una influencia en la inteligencia de los textos de la compilación justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos. Entre el "ius civile" y el "ius canonicum" va a darse una influencia recíproca continua.

    En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea exclusivo o predominante. El concepto de Derecho civil en la Edad Moderna incluye tanto el Derecho Privado como los Derecho nacionales. La razón de limitar el Derecho civil al Derecho Privado es, principalmente, el abandono del Derecho público en la época romana, y, además, porque los pueblos cristianos ya no estaban sometidos a un solo reino, con lo que era más factible que cada reino crease su propio derecho.

    5. SISTEMATIZACIÓN O PLANES DE ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL:

    1. PLAN ROMANO FRANCÉS DE GAIO: debido al jurisconsulto romano. Presenta una división tripartita, ya se divide al Derecho Civil en personas, cosas y acciones o modos de adquirir. Fue seguida también por Justiniano en sus "Institutas". La configuración que nos llega es de cuatro libros (acciones está escindido en dos libros). Sirvió de inspiración al Código Civil francés y también al nuestro.

    2. PLAN ALEMÁN DE SAVIGNY: es el más difundido modernamente. Divide al Derecho civil en dos partes: una parte general, que engloba lo relativo a los elementos comunes a todas las figuras jurídicas civiles y, dentro de ello, a la persona como sujeto del Derecho; una parte especial, que a su vez se subdivide en cuatro: derechos sobre las cosas o derechos reales; obligaciones o vínculos que confieren a una persona el derecho de exigir a otra una prestación; familia y sucesión hereditaria.

    6. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL

    LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO establece los conceptos jurídicos básicos común a todas las ramas del Derecho: norma jurídica, la dogmática de las fuentes y su aplicación e interpretación, y la relación jurídica.

    El Derecho Civil es la base del Derecho, por ello estos conceptos se ven en Derecho Civil (art. 4.3 Cc). Elementos de la relación jurídica:

    1. Sujeto: persona física o jurídica

    2. Objeto

    3. Acto

    4. Hecho

    5. Negocio jurídico

    6. FAMILIA:

    a. Matrimonio: Elemento constitutivo de un nuevo estado civil.

    b. Régimen económico: - separación de bienes

    - régimen de gananciales

    c. Filiación: Patria potestad

    7. PATRIMONIO:

    a. Derecho de obligaciones: relación jurídica por la que una persona (deudor) se obliga a otra (acreedor) a hacer o no hacer algo.

    b. Derechos reales: el poder inmediato y absoluto que una persona ejerce sobre una cosa.

    c. Derechos de sucesiones: regula las relaciones después de la muerte de una persona.

    III. EL DERECHO CIVIL EN ESPAÑA

    El proceso de formación de nuestro Derecho Civil actual se entiende como una evolución histórica propia de España y distinta a la de otros países, que culminó con la codificación de nuestro actual Código Civil donde se incluyó el Derecho histórico patrio.

    • CASTÁN distingue cinco etapas en este proceso:

    1ª. Etapa anterior a la dominación romana: cuando los hispanos se asientan en la península en tribus con una legislación no escrita, es decir, tenían un derecho consuetudinario.

    2ª. Etapa de dominación romana: que empieza con la llegada de los romanos a la península, quienes se dan cuenta de la existencia de un arcaico pero enraizado derecho autóctono, que se quiso superar con Caracalla mediante la unificación jurídica en forma de Derecho Romano.

    3ª. Etapa de la invasión visigoda: los bárbaros desplazan a los romanos, lo que supuso la ruptura del régimen jurídico hispano-romano, pero según el principio de nacionalidad, llegan a convivir ambos derechos: de un lado el hispano-romano, y de otro, el gótico.

    4ª. Etapa de la reconquista: se caracteriza por una gran variedad legislativa debido a la existencia de muchos estados independientes. A su vez se pueden distinguir las siguientes etapas:

    A. Apogeo de la legislación municipal y local.

    B. Tendencia a la unificación jurídica: por obra de Alfonso X, el sabio, y Fernando VII materializada en las Siete Partidas y el Fuero Juzgo (liber iudiciorum).

    C. Constitución definitiva del Derecho castellano: gracias al Ordenamiento de Alcalá (1348) donde se establece, por primera vez, el orden de prelación de las fuentes del derecho

    5ª. Edad moderna: con dos notas características:

    A. Expansión del Derecho castellano, con Felipe V y las Decretales de Nueva Planta.

    B. Ordenación de materias legislativas: pues se trató de recopilar las distintas materias mediante codificaciones o similares.

    • ARANGIO RUIZ sostiene que el "ius gentium" es un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, nacida de la expansión económica y militar de la civitas. Como a estas relaciones no se les podía aplicar el ius civile, que es un Derecho civil exclusivo de los ciudadanos romanos, la jurisprudencia romana se ve obligada a crear un nuevo sistema.

    TEMA 3

    LA CODIFICACION DEL DERECHO CIVIL

    I. LA CODIFICACIÓN EN GENERAL

    Es un fenómeno connatural en la historia de todos los pueblos, que se ven en la necesidad de agrupar las leyes existentes en cuerpos o colecciones legales.

    1. CAUSAS

    1ª. Necesidad de simplificar y ordenar las leyes habidas en un territorio.

    2ª. Necesidad de unificar las legislaciones existentes en un territorio (sobre todo cuando se produce un cambio político o una unificación territorial).

    3ª. Necesidad de realizar una reforma profunda o radical del sistema, de los textos ya existentes.

    4ª. Degeneración del derecho común.

    2. COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN

    Esta labor unificadora o agrupadora se puede realizar por dos procedimientos:

    a. Recopilación o Compilación: es la reunión de leyes, de diferentes procedencias y tiempos, coleccionadas en uno o varios volúmenes que conservan su individualidad, es decir, no llegan a formar un verdadero organismo ya que siguen conservando su verdadera fisionomía. Los criterios para su ordenación pueden variar, y así se puede seguir un criterio cronológico o seguir un orden según las materias de las que se trate. Un ejemplo de estas recopilaciones son las efectuadas en el Derecho Romano (Justiniano).

    b. Codificación: es una reunión de las leyes de un país en un solo cuerpo legal, presidido en su formación por una unidad de criterio y tiempo. Una codificación tiene desventajas, pudiéndose citar la permanencia, ya que un Código no es algo para cambiar con frecuencia, obstaculizando seriamente su evolución a tenor de las exigencias de la vida, pero presenta varias ventajas que superan los inconvenientes: simplicidad y regulación sistemática, existencia de unos principios generales unitarios que presiden el todo legislativo y permiten su clara aplicación a los casos previstos, facilitación del conocimiento del Derecho.

    A mediados del siglo XVIII se inicia un movimiento que trata de realizar una sistematización del Derecho. Hasta entonces, se venía llamando “Codex” a un conjunto de folios en forma de libro cosido por el lomo que recogía y reunía las distintas materias relacionadas con el Derecho. En estas obras antiguas el criterio codificador no existía y contenía toda clase de materias heterogéneas.

    3. DIFERENCIAS ENTRE CODIFICACIONES ANTIGUAS Y MODERNAS.

    ANTIGUAS

    MODERNAS

    Las codificaciones antiguas eran de carácter general y solían abarcar la totalidad del Derecho.

    Las codificaciones modernas son de carácter especial y abarcan, únicamente, una rama determinada del Derecho.

    Eran simples recopilaciones.

    Siguen ya una codificación sistemática.

    Además de leyes, incluían doctrinas y principios generales.

    Solamente incluyen preceptos legales.

    Contenían una somera introducción muy difusa.

    Son mucho más claros en su introducción, que también es más precisa.

    4. el movimiento codificador

    El movimiento codificador se apoya en tres elementos:

    1º. Corriente Filosófica Iusnaturalista y Racionalista Jurídica: los iusnaturalistas pretenden separarse del pasado creando un Derecho racional, completo, cerrado con validez intemporal.

    2º. Crisis del Derecho Común: Este Derecho común es el Derecho de Justiniano, que incluye opiniones doctrinales y sentencias judiciales, y al que a través de los años, se le van añadiendo también las costumbres locales, los derechos propios de las ciudades y los derechos creados por las corporaciones municipales. Todo esto hacía imposible el discernimiento.

    3º. Ideología Política De Los Patrocinadores: monarcas absolutos.

    Hubo, en un principio, una airada polémica sobre si era necesario este movimiento codificador que trataba de salvar las diferencias existentes entre las distintas e intentaba, al mismo tiempo, aplicar lo mismo en un mismo territorio (Alemania).

    Además, el principio del Código único y completo para todo el territorio entra en abierta contradicción con el Derecho consuetudinario y con los distintos derechos locales hasta entonces existentes, por lo que los foralistas y los nacionalistas también se unen en contra de este movimiento. Pero el movimiento codificador no puede chocar únicamente con los derechos forales, sino también con las distintas normativas que existen en un país (Derecho mercantil, Derecho procesal…).

    La polémica más importante surgió en Alemania (1814), donde dos figuras se enfrentaron en los periódicos: Tibhault y Savigny. El primero defiende la conveniencia de realizar este movimiento codificador sobre el modelo francés, inspirado en la razón, que pudiera constituir el vehículo para la unificación de Alemania, mientras que el segundo se opone diciendo que ese proceso no es conveniente sino perjudicial en la Alemania de entonces, pues para buscar la unificación jurídica habría primero que empezar por una unificación territorial, y en la Alemania de entonces, formada por Estados confederados, de seguro surgirían problemas. También sostiene que el Derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio.

    II. CODIFICACIÓN EUROPEA

    Dentro de los Códigos que se presentan como el resultado de este movimiento, cabe destacar el de Prusia (1794), el de Austria (1811), el de Suiza (1908) o el de Polonia (1966).

    1. EL CÓDIGO CIVIL ALEMÁN

    En la formación del Código civil alemán influyeron, de una parte, la codificación francesa debida fundamentalmente a Napoleón y su expansión, y de otra, a las corrientes filosóficas pandectistas. Este fenómeno tuvo que esperar a que se produjese la unificación de Alemania, hasta entonces formada por estados confederados, propiciando así la creación de un organismo adecuado para llevarla a cabo. Así, el 1 de enero de 1900 nace el BGB, elaborado con la precisión técnica, la minuciosidad y la terminología adecuada que caracterizan a los alemanes. Este código tuvo influencia en los códigos austriacos y prusiano.

    2. EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO

    La codificación italiana tomó como referencia, a su vez, la francesa. El Código de 1865 seguía fielmente al Código de Napoleón. El régimen fascista de Mussolini se propuso reformarlo y sirviéndose de la gran tradición jurídica italiana así como de los trabajos de los más notables juristas de aquel país, y tras una larga elaboración de más de quince años, nació el Código de 1942. Es una obra de una gran perfección técnica, muy innovador, que permitió, no obstante la caída del régimen fascista, siguiese en vigor con algunas modificaciones leves en forma de Decreto legislativo para adaptarse al nuevo régimen democrático.

    3. EL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS

    El proceso de codificación francés, y su resultado, fue tomado como modelo por muchos países. Desde mucho tiempo antes el país se venía rigiendo por dos sistemas jurídicos diferentes:

  • En la parte meridional predominaba el Derecho escrito, que era el derecho justinianeo.

  • En la parte norte del país, predominaba el Derecho consuetudinario de la época franca o carolingia, de estirpe y completamente diferente al anterior.

  • Desde que Francia se constituye en un único Estado, se trata por todos los medios de llegar a la unificación jurídica. En el siglo XVIII, Donat y Pottier emprenden una labor sistematizadora del Derecho francés. La Constitución de 1791 establece la necesidad de crear un código único para todo el reino. Una Comisión de cuatro miembros recogió en un proyecto de Código que trató de unificar el Derecho germánico con el romano. El 21 de marzo de 1804 nace el Código Civil, más conocido como Código de Napoleón.

    En él, siguiendo la ideología del liberalismo burgués, se prima al individuo, su igualdad ante la ley fuera de sus circunstancias sociales, su libertad, haciendo especial mención del derecho a la propiedad (considerado derecho fundamental) y a la responsabilidad civil basada en la culpa. El matrimonio se convierte en una institución completamente laica, considerándolo un simple contrato civil sin más.

    Ha influido en muchos países (España, bajo Canadá, Egipto, cantones suizos), y muchos países ocupados por Francia en la época de Napoleón, una vez alcanzada la independencia, han querido mantener su Código civil francés (Bélgica, Gran Ducado de Luxemburgo).

    III. LA CODIFICACIÓN ESPAÑOLA

    La codificación del Código civil español no culminó sino hasta finales del siglo XIX, tras numerosos intentos después de las Cortes de Cádiz de 1812. El problema fundamental estribaba en la existencia de las distintas legislaciones regionales originadas en la Reconquista. Es este el principal elemento caracterizador del Derecho español, el fraccionamiento (usos, fueros, derechos forales, costumbres…). Es por ello que el legislador encuentra muy pocas salidas al movimiento codificador.

    1. el movimiento codificador

    El movimiento codificador en España tiene dos etapas:

  • En una primera etapa se intenta crear un único Código civil para todo el país.

  • En un segundo momento se intenta crear un Código civil sobre el Derecho castellano y, junto con él, un apéndice con las diferentes especialidades forales.

  • 2. CONSTITUCIÓN DE 1812

    El primer paso eficaz para la codificación es la propuesta para que se llevase a cabo la de la más importante rama de nuestro Derecho, hecha y aprobada en las Cortes de Cádiz. La Constitución de 1812, en su artículo 258, decía: “El Código civil, el criminal y el de comercio serán los mismos para toda la Monarquía…”. Para tal efecto se nombra unas Comisiones de Códigos, que estuvieron trabajando hasta 1814, fecha en que interrumpieron sus trabajos. En 1820 se nombró una nueva Comisión, que llegó a presentar un proyecto de Código consistente en un título preliminar y parte del Libro I, pero que no llegó a salir adelante..

    Con la vuelta de Fernando VII se rompe el movimiento codificador, y se volvió al régimen anterior. Pero el Rey encargó a título particular a D. Manuel María Cambronero un proyecto de Código civil, que quedó incompleto debido a su muerte. Pero otra serie de juristas retomaron su proyecto y lo remataron, aunque nunca llegó a salir adelante.

    En 1843 se nombra una nueva Comisión General de Código, que realizó el proyecto más importante y que constituye el verdadero precedente a nuestro Código Civil, aunque jamás llegó a aprobarse como ley.

    3. PROYECTO DE 1851

    También se conoce a este proyecto de 1851 como proyecto Isabelino o de Florencio García Goyena. Este proyecto se vio fuertemente influenciado por el Code francés, influencia que se hace traduce en:

    1º. Unidad: el proyecto de Código presentó un sistema de unidad importante, que se basó todo él en el Derecho castellano, lo que originó las críticas de los foralistas, que lo tacharon de centralista.

    2º. Afrancesamiento: el proyecto introduce instituciones típicas y casi copiadas del Code francés de Napoleón, como el testamento ológrafo, pero también recogió nuestro Derecho histórico patrio, latente en el Derecho de familia y el de sucesión.

    3º. Radicalismo: social y en cuanto a la Religión.

    Pese a su importancia, no llegó a ser ley (Argentina tomo este proyecto como modelo). Durante veintinueve años las Comisiones, ya hartadas, abandonaron el intento codificador. Entonces se abre un período en el que surgen numerosas legislaciones especiales, que posteriormente no irían incluidas en el Código:

    • Ley Hipotecaria de 1861 (fue un Código de derecho territorial para todo el país).

    • Ley del Mtrimonio Cvil de 1870 (posteriormente derogada por un Decreto de 1875).

    • Ley del Registro Civil de 1870.

    • Ley del Notariado de 1862.

    • Ley de aguas de 1888.

    En 1880 se crea una nueva Comisión codificadora, con la que se busca que el Derecho histórico patrio se encuentre armonizado con los distintos derechos forales (en este mismo año surge como región foral Galicia). Se crea una obra “Memorias sobre las instituciones civiles dignas de conservar de los territorios de Cataluña, Mallorca, Navarra, Aragón, Vizcaya y Galicia” que no produjo resultado alguno.

    4. PROYECTO CODIFICADOR DE 1880

    Con este proyecto comienza la segunda etapa en la codificación española, caracterizada por el propósito de crear un Código basado en el Derecho castellano pero que a su vez acoja los distintos derechos forales.

    Se hace una presentación al Senado de un proyecto de Bases, de 22 de octubre de 1881, donde se establecen las directrices para los trabajos de las Comisiones, elaborado por D. Manuel Alonso Martínez, que autoriza al Gobierno a publicar como Ley el proyecto de 1851 con las modificaciones oportunas, a su vez decía que debían ser objeto de Ley especial separada aquellas instituciones forales especiales que, por su importancia o arraigo, debían ser contempladas. Se establecía que el Código civil saliente sería supletorio en aquellas regiones. Pero Cataluña, Baleares y Navarra protestaron pues se corría el peligro de producirse un abandono de los derechos forales.

    El 24 de abril de 1882, Alonso Martínez presenta al Senado el texto del Código civil, aunque no lo hizo completo. Fue D. Francisco Silvela quien presentara un segundo proyecto de Bases, con fecha 7 de enero de 1885, que esta vez respetaba los derechos supletorios de las regiones forales. Fue aprobado el 8 de mayo de 1888 y es, realmente, el fundamento del actual Código civil de 1889.

    La Ley de Bases de 1888 está formada por ocho artículos, y el artículo 8º desarrolla las 27 bases de que consta:

    • Artículo 1º: autoriza al Gobierno a publicar un Código civil.

    • Artículo 2º: autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones convenientes y publicarlas en la Gaceta de Madrid, actualmente “BOE”.

    • Artículos 3º y 4º: se fijan los plazos en que deben ser terminados el Código civil.

    • Artículos 5º, 6º y 7º: establece las relaciones del derecho común con los derechos forales de las distintas regiones.

    • Artículo 8º: establece las directrices del Código civil:

    • 1ª base: queda recogido el proyecto de 1851 que recoge el derecho castellano y el derecho histórico patrio.

    • 2ª base: establece los efectos y eficacia de las leyes y estatutos.

    • 3ª - 9ª base: recoge el derecho de personas y el de familia.

    • 10ª - 14ª base: habla de la propiedad civil.

    • 15ª - 18ª base: recoge el derecho de sucesiones.

    • 19ª - 23ª base: obligaciones y contratos.

    • 24ª base: donaciones entre padres e hijos.

    • 25ª base: dote.

    • 26ª base: forma, requisitos y condiciones de los bienes.

    • 27ª base: disposición derogatoria que deroga cualquier texto en materia civil y en otra cualquier materia que sea contrario al Código civil.

    5. PROMULGACIÓN

    El texto íntegro se publica en la Gaceta de Madrid el 6 de octubre de 1888, y entra en vigor el 1 de mayo de 1889.

    El Senado y las Cortes no están de acuerdo con el texto, pues dicen que no sigue las bases, por lo que se realiza una segunda edición que recogió todas las enmiendas y adiciones que a juicio de la Comisión General de la Codificación debían quedar reflejadas.

    La segunda edición, aprobada por R.D. de 24 de julio de 1889, se publicó en la Gaceta de Madrid el 27 de julio de 1889 y entró en vigor esa misma fecha.

    TEMA 4

    EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL Y NUESTRA DEMAS LEGISLACION CIVIL.

    I. ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVIL

    El Código civil español contiene el Derecho civil español. Pero, antes y después de la codificación, quedaron desgajadas algunas ramas de este Derecho civil común, como puede ser el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral, etc…. que se regulan independientemente.

    La sistemática que sigue nuestro Código civil es el Plan Romano-Francés de Gaio, es decir, consta de cuatro libros: uno para las personas, uno para las cosas, y dos para los modos de adquirir. Sigue, se puede decir, en exceso el Código civil francés, influencia que iremos precisando más adelante.

    La estructura concreta del Código civil es la que sigue: cuatro Libros, a los que precede un Título Preliminar; los Libros se encuentran divididos en Títulos, los Títulos están divididos en Capítulos, los Capítulos están divididos en secciones, y las secciones están divididas en artículos, que se encuentran ordenados correlativamente y son en total 1.976 artículos.

    1. TÍTULO PRELIMINAR: “De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”, que abarca los artículos 1 al 16. Ha sido reformado por la Ley 3/1973, de 17 de marzo, (BOE núm. 176, de 21 de marzo), de Bases para la modificación del Título Preliminar, desarrollado por Decreto Legislativo 1836/1974, de 31 de mayo (BOE núm. 163, de 9 de julio), por el que sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar.

    2. LIBRO I: “De las personas”, que comprende los artículos 17 al 332. Regula todo lo concerniente a las personas físicas y jurídicas y a la familia, a excepción del parentesco y del régimen económico matrimonial.

    3. LIBRO II: “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, que comprende los artículos 333 al 608. Abarca los Derechos Reales de garantía y algunos de los de adquisición y los Derechos de bienes, salvo la ocupación, la usucapión y los censos.

    4. LIBRO III: “ De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, que comprende los artículos 609 al 1.087. Contiene algunas instituciones que no debieran de estar recogidas en este Libro, pero que al ser copia del francés, aparecen en este Libro III, como puede ser la donación, la posesión y la sucesión “mortis causa”, que debieran estar recogidos en el Libro IV.

    5. LIBRO IV:De las obligaciones y contratos”, que comprende de los artículos 1.088 al 1.975. Regula las obligaciones y los contratos en general, y los contratos en particular, así como el régimen económico matrimonial (que debiera estar regulado en el Libro I, pero que al ser copia del francés aparece recogido aquí), la prenda y la hipoteca (que deberían estar regulados en el Libro II, pero que al ser copia del francés aparecen aquí) y la prescripción (que también debería estar regulado en el Libro II, pero que al ser copia del francés está regulado aquí).

    6. ARTÍCULO 1.976: disposición final derogatoria, que deroga “todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor”.

    7. Trece disposiciones transitorias: que regulan el tránsito de la ley antigua para adaptarla al nuevo Código recién promulgado.

    8. Tres disposiciones finales: donde se establece que cada 10 años se produzca una revisión del Código para las reformas del Código en aquellas materias que convenga introducir, pero que de hecho no se han producido.

    1. CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

    Castán dice que en nuestro Código civil no están contenidas todas las instituciones de Derecho civil, y que las instituciones que recoge no corresponden en su totalidad al Derecho civil, pues en él podemos encontrar disposiciones de Derecho Público (Título Preliminar), disposiciones administrativas, art. 407 Cc. y algunas de carácter procesal arts. 1.214-1.253 Cc., y existen normas de Derecho civil que no se encuentran en el Código, como las relativas al Derecho Mercantil, al Derecho Hipotecario, etc. …

    De los elementos que informan nuestro Código civil, podemos distinguir los siguientes:

    1. DERECHO HISTÓRICO PATRIO: recogido ya en el Proyecto de 1851 (proyecto isabelino o de García Gollena) y en la Ley de Bases de 1888, que a su vez remitía al anterior proyecto de Código civil.

    2. DERECHO CASTELLANO Y DERECHO FORALES: pues el proyecto de Código Civil de 1888 recogía, no sólo el Derecho Castellano, sino que hacía compatibles, allí donde existiesen, los derechos forales de cada región.

    3. LEGISLACIONES ESPECIALES: ya hemos visto, que debido fundamentalmente al largo proceso de codificación, con anterioridad al propio Código fueron apareciendo algunas leyes que recogían parte del Derecho civil, que el Código debía respetar, y son:

    a. Ley Hipotecaria de 1861 (fue un Código de derecho territorial para todo el país).

    b. Ley del matrimonio civil de 1870 (posteriormente derogada por un Decreto de 1875).

    c. Ley del Registro Civil de 1870.

    d. Ley del Notariado de 1862.

    e. Ley de aguas de 1888.

    2. INFLUENCIAS RECIBIDAS

    1ª. CODIGO CIVIL FRANCÉS: cuya influencia ya hemos hecho patente, y al mismo tiempo, nuestro Código se ha inspirado en los Códigos civiles italiano de 1865 y portugués de 1867, a su vez, están influidos por el francés.

    2ª. EL DERECHO ROMANO Y EL DERECHO GERMÁNICO: pues en el caso del Derecho Romano, es la fuente de nuestro Derecho Histórico Patrio, y en el caso del Derecho Germánico, la influencia de la estancia de los visigodos en la península se hace patente en instituciones que aún hoy conservamos como la sociedad de gananciales o la legítima.

    3. CRÍTICAS NEGATIVAS AL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

    1ª. Los juristas han criticado la excesiva similitud con el Código Francés.

    2ª. Que se haya seguido el plan de Gaio, que se puede calificar de descuidado y anticuado, argumentando que es mucho mejor el plan alemán de Savigny.

    3ª. La terminología poco precisa que emplea.

    4ª. Las deficiencias en el contenido del Código.

    4. CRÍTICAS POSITIVAS AL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

    1ª. Frente al caos existente en el Derecho civil antes de la aparición del Código civil, éste ha venido a ordenarlo y unificarlo, siendo una herramienta útil para el conocimiento y estudio del Derecho.

    2ª. Su inspiración en las ideas liberales y socializantes de la época (plasmado en diversos artículos, como el art. 388 Cc. que hace referencia a la propiedad privada), que ha hecho que pueda haber sobrevivido a todos los cambios políticos experimentados durante su vigencia 8en la Guerra Civil española, estaba vigente en las dos zonas).

    3ª. La técnica jurídica empleada es bastante buena para la época, aunque, ciertamente, no es equiparable a la perfección del BGB alemán.

    4ª. Su lenguaje claro, sin complicaciones, haciéndolo accesible al pueblo, a quien, en definitiva, va dirigido.

    En definitiva, podemos decir de nuestro Código civil que es una obra aún no superada pero que sigue siendo útil incluso después de todo el tiempo que ha estado vigente.

    II. LA REVISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

    La Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, en su base 27, recoge lo que en el Código serán las disposiciones adicionales, es decir, el sistema de reforma decenal del Código civil, que en la realidad no se ha puesto en práctica. Esta base 27 se fundamenta en que el Derecho cambia con el paso del tiempo, por lo que el Código también debería cambiar para adaptarse a las nuevas necesidades de la sociedad. Pero, con la intención de dar una cierta seguridad jurídica, no se ha querido seguir este sistema de reforma decenal, y se ha optado por llevar a cabo reformas puntuales de aspectos concretos de las materias reguladas en el Código que se requieran modificar para adaptarlas a las nuevas exigencias sociales, por su ineficacia demostrada o por la evolución jurídica.

    III. REFORMAS AL TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL

    El texto del código civil ha sido objeto de varias modificaciones a lo largo de sus más de cien años de vigencia, que se pueden clasificar en:

    1ª. GENERALES: que reforman instituciones diversas.

    2ª. PARTICULARES: que reforman instituciones concretas.

    3ª. MÍNIMAS: que reforman aspectos mínimos del código.

    1ª. GENERALES

    1ª. Ley de 24 de abril de 1.958, BOE núm. 99, de 25 de abril, por la que resultaron afectados algo más de cincuenta artículos, modificando el matrimonio civil, la adopción y los derechos sucesorios del cónyuge supérstito.

    2ª. Ley 1171981, de 13 de mayo, BOE núm. 119, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos en materia de filiación (se otorgan los mismos derechos a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, y se establece la posibilidad de realizar la prueba de la paternidad), la patria potestad (ya que se establece que ésta debe ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre), y régimen económico matrimonial. Esta Ley fue necesaria para adaptar al Código civil a los preceptos constitucionales introducidos en 1.978 por la Constitución.

    3ª. Ley 30/1981, de 7 de julio, BOE núm. 172, de 20 de julio, también llamada, erróneamente, “Ley del divorcio”, por la que se modifica la regulación del matrimonio y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

    4ª. Ley 13/1983, de 24 de octubre, BOE núm. 256, de 26 de octubre, que reforma las materias de incapacitación y tutela, pasando ésta de tutela familiar a tutela de autoridad.

    5ª. Ley 21/1987, de 11 de noviembre, BOE núm. 275, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, que pasó de ser un negocio de Derecho de Familia a ser un acto de autoridad del juez.

    2ª. PARTICULARES

    1ª. Ley de 8 de septiembre de 1939, BOE núm. 274, de 1 de octubre, que modificó la ausencia y la declaración de fallecimiento para adaptarlas a las nuevas circunstancias nacidas de la Guerra Civil.

    2ª. Ley 7/1970, de 4 de julio, BOE núm. 161, de 7 de julio, que modificó la adopción.

    3ª. Ley 3/1973, de 17 de marzo, BOE núm. 176, de 21 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar.

    4ª. D.L. 1836/1974, de 31 de mayo, BOE núm. 163, de 9 de mayo, por el que se desarrolla la anterior Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar y sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar.

    3ª. MÍNIMAS

    1ª. Ley 35/1994, de 23 de diciembre, BOE núm. 307, de 24 de diciembre, de modificación del Código civil en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcaldes.

    2ª. Ley 1/1996, de 15 de enero, BOE núm. 15, de 17 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

    Tema 5

    derecho comun y derecho foral

    Se llama Derecho Foral al conjunto de los ordenamientos jurídicos privados que coexisten en España con el Derecho Civil, y que son propios de algunas concretas regiones españolas. No existen tantos Derechos forales como regiones forales hay en España, sino que Derechos forales hay tantos como regiones forales en las que se reconoce la vigencia y aplicación del mismo.

    Así, tenemos por una parte el Derecho civil común, que es el aplicable, y único aplicable, en el territorio nacional, a excepción de aquellas regiones que presenten su propio Derecho foral, en las cuales el Derecho civil común tendrá carácter de supletorio o subsidiario.

    I. ANTECEDENTES DE LA LLAMADA CUESTIÓN FORAL

    Una de las peculiaridades de España en materia jurídico-privada consiste en la coexistencia dentro de su territorio de ordenamientos jurídicos diferentes. Tiene ello unas evidentes motivaciones de tipo histórico como son fundamentalmente la existencia durante la Edad Media de diferentes reinos con especiales características. Hasta el siglo XVIII no puede hablarse de una auténtica unidad de la nación española, sino de la unión formal de una serie de reinos bajo una misma corona.

    El advenimiento de la dinastía borbónica a principios del siglo XVIII produce un amplio movimiento centralista, de inspiración francesa, que da lugar a los “Decretos de Nueva Planta de Felipe V”. Hasta entonces, en España hubo una unidad de Monarquía y una pluralidad de naciones, cada una con su peculiar categoría (reinos de Aragón, Valencia, Mallorca, Navarra, Principado de Cataluña, Señorío de Vizcaya) y con su propio ordenamiento jurídico. La monarquía borbónica se esforzó en imponer una estructura nacional unitaria, mediante la unificación jurídica.

    Con los Decretos de Nueva Planta se suprimen las fuentes de producción de normas y se ciegan las fuentes del Derecho de aquellos reinos que se habían opuesto a la Casa Borbónica en la Guerra de Sucesión, queriéndose imponer el Derecho castellano.

    El resultado final de estos Decretos de Nueva Planta fue la pérdida del Derecho civil de Valencia, que nunca volvió a restablecerse, y el mantenimiento de los de Aragón, Cataluña y Mallorca. Suprimidas las fuentes de producción, quedaron imposibilitados de renovación o modernización y se cristalizaron o fosilizaron en consecuencia.

    Navarra vio reconocido su Derecho civil mediante el Convenio de Vergara, pero pierde su potestad legislativa propia. En cuanto a las Vascongadas, por el Decreto de Espartero, no queda claro si seguía vigente o no su Derecho civil.

    Por consiguiente, a principios del siglo XIX existía en España una serie de ordenamientos jurídico-privados de naturaleza especial o diferencial. Sus decisiones se remontaban a cien años atrás o más, y en ocasiones, a un tiempo muy anterior, y sus fuentes de producción y de renovación se encontraban cegadas. El movimiento liberal que dominó la política en los comienzos del siglo XIX fue decididamente centralizador, de suerte que acaso fuera ésta una de las causas por las que se alzaron contra él las provincias periféricas.

    La defensa de los fueros constituye uno de los motores de las guerras civiles de aquel siglo, frente al liberalismo centralizador, que fue inequívocamente unificador. Unificadora era la Constitución de Cádiz de 1812, al consagrar que los Códigos civil, penal y de comercio serían unos para la monarquía, y unificadores fueron también todos los Proyectos de Código civil que a lo largo de la primera mitad del siglo XIX se fueron llevando a cabo, incluido el de 1851, cuya disposición final (art. 1.992) decía expresamente que “quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, en todas las materias que son objeto del mismo; y no tendrán fuerza de ley aunque no sean contrarios a las disposiciones del presente Código”, hasta el punto de que se ha señalado ya que este afán unificador fue la causa (entre otras) de que el Proyecto no llegara a convertirse en Código.

    En la segunda mitad del siglo XIX por una serie de razones de orden económico-político se produjo un nuevo florecimiento de los regionalismos en algunos sectores de la Península. A partir de estas fechas, la conservación de las peculiaridades jurídicas regionales gana la partida y ya se trata sólo de decidir cuál ha de ser el procedimiento más conveniente para llevarlo a cabo. En un primer momento, se trata de hacerlo incorporando vocales foralistas a la Comisión General de Codificación y encargándoles la redacción de una memorias sobre las peculiaridades forales que interesaba conservar. Los foralistas no consintieron la integración de sus derechos en el Código civil y, a partir del Proyecto de Ley de Bases de 1885, como después la ley definitiva de 1888, se admitió que el Derecho foral subsistiera en su integridad. La Ley de Bases de 1888 respeta el régimen jurídico foral, sin que quedasen afectados por el Código, “que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, regiones o territorios forales, por sus leyes especiales”.

    La conservación de las leyes forales debía hacerse según un sistema preconizado en 1880, recopilándolas en pequeños códigos que recibieron el nombre de “Apéndices”, que debían ser como pequeños satélites del Código civil, en los que deberían estar contenidas las instituciones forales que convenía conservar. Este sistema fracasó, al igual que los trabajos para preparar dichos Apéndices que se realizaron a finales del siglo XIX y principios del actual. Únicamente en Aragón, al comienzo de la década de los veinte, se dio cima al Apéndice correspondiente al Derecho foral aragonés, que fue aprobado y publicado en virtud del Real Decreto-ley de 7 de septiembre de 1925, entrando en vigor el 1 de enero del año siguiente, y que estuvo vigente hasta 1967.

    Con el advenimiento de la II República, la Constitución de 1931 no sólo no impidió la existencia de Derechos especiales, sino que consagró políticamente las legislaciones civiles de aquellas regiones a las que se otorgaran estatutos autónomos permitiendo la producción de nuevas leyes por sus propios órganos.

    Terminada la Guerra Civil, la cuestión foral perdió parte de su carga política, hasta que en el año 1946 se celebró el Congreso Nacional de Derecho civil de Zaragoza, donde se planteó que se crease un nuevo Código civil único que pudiera aplicarse en todo el territorio nacional pues recogería los distintos derechos forales, que tratarían se armonizarse con el Derecho común. A tal efecto se crearon unas Comisiones para poner en orden todas las instituciones forales que debían conservarse y para realizar su compilación. Las compilaciones se realizaron, promulgándose una serie de Leyes, pero nunca más se volvió a hablar de la cuestión de un Código civil único para toda España.

    II. LA REFORMA DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL DE 1974 Y LOS DERECHOS FORALES

    El artículo 12 del Código civil, antes de la modificación del Título Preliminar, decía que en “las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad”, y respecto a Aragón y Baleares, el artículo 13 ordenaba que el Código civil se aplicase en aquellas regiones no aforadas en cuanto no se opusiesen a sus disposiciones forales o consuetudinarias vigentes en aquél momento.

    En los últimos años del régimen del general Franco, se modificó el Título Preliminar del Código civil y con él los artículos 12 y 13, que pasaron a ser el actual artículo 13 C.c., aprobado por Real Decreto de 31 de mayo de 1974. En su Exposición de Motivos se dice que el reconocimiento de los derechos forales no hace resentirse la fortaleza de la integración histórica y política de España, al contrario, alcanza su completa realización. Además, rechaza expresamente la consideración de los derechos forales como formas privilegiadas y residuos personalistas de normas anacrónicas, y ve en ellas el verdadero y actual reflejo jurídico de realidades perceptibles en nuestro modo de ser y existir colectivos.

    Con estos antecedentes, el artículo 13 del nuevo Título Preliminar se redacta en dos párrafos: En el primero, se ordena la aplicación general y directa a toda España de las normas del Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial. En el segundo, se ordena también la aplicación del Código civil, pero con pleno respeto de los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, por lo que el Código regirá como supletorio de segundo grado, es decir, en defecto del que lo sea en cada una de las regiones forales según sus normas especiales.

    III. LA CONSTITUCIÓN DE 1978

    La promulgación de la Constitución en 1978 ha planteado sobre nuevas bases la cuestión foral, como consecuencia del reconocimiento y garantía de la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española (art. 2 C.E.).

    El artículo 143 C.E. reconoce que las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, así como los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, podrán, en reconocimiento del derecho de autonomía, constituirse en Comunidades autónomas dotadas de autogobierno.

    La distribución de competencias entre el Estado y las diferentes Comunidades autónomas es establecida por el artículo 149 CE:

    Artículo 149.1.8º C.E.: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes de derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

    La Constitución fue pactada entre las distintas fuerzas políticas, y en dicho pacto surgió el problema foral, pues las Comunidades Autónomas querían obtener competencias en materia civil. El art. 149.1.8ª C.E. viene a resolver este problema de la siguiente manera:

    1º. Establece una regla general, por la que el Estado tiene competencia exclusiva en materia civil.

    2º. Establece una excepción a esa regla general, pues dispone que las Comunidades en las que exista un derecho foral anterior a la entrada en vigor de la Constitución podrán tener competencias en materia civil en los únicos aspectos que representan la conservación, modificación o desarrollo de ese derecho foral preexistente, imposibilitándolas a introducir materias nuevas.

    El Tribunal Constitucional interpreta que los conceptos de modificar y desarrollar pueden representar el introducir nuevas normas siempre y cuando estén en relación con otras normas ya existentes. El mismo órgano también interpreta que las Comunidades pueden dictar normas forales basadas en los derechos consuetudinarios antiguos.

    3º. Establece una contraexcepción, es decir, una excepción a la excepción, y dice que, en cualquier caso, el Estado se reservará las competencias relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes de derecho.

    Con respecto a las fuentes del Derecho, como dice el artículo quedará reservado al Estado su establecimiento, aunque las Comunidades con derechos forales anteriores a la Constitución donde venga establecido un sistema propio de fuentes, podrán también dictar disposiciones en materia de fuentes sólo en dicho caso.

    IV. LAS COMPILACIONES FORALES DE DERECHO CIVIL

    Las regiones que tienen Derecho foral o especial o particular se denominan regiones forales o aforadas, y se debe entender por tales aquellas que se rigen por sus respectivos derechos forales.

    Los Derechos especiales de las distintas regiones forales son de extensión muy desigual en cuanto a la cantidad de materias que regulan. Algunos alcanzan sólo una pequeña parte de las que componen el Derecho civil y, en general, se refieren al régimen patrimonial de la familia y al Derecho de sucesiones o a ciertas instituciones del mismo.

    1. LA COMPILACIÓN DE VIZCAYA Y ÁLAVA

    El Derecho vizcaíno se contenía en el Fuero de Vizcaya (Carlos V, 1527)), y actualmente está promulgada por Ley de 1959, sustituía por la Ley del Derecho foral del País Vasco de 1992. Consta de dos libros:

    • Libro 1º: Rige en los términos municipales alaveses de Llodio y Aramayona, y en la provincia de Vizcaya en el Infantonado o tierra llana que comprende dicha provincia a excepción de doce villas (Bermeo, Durango, Ermua, Guernica y Luno, Lanestosa, Lequitio, Marquina, Ochandiano, Ondárroa, Portugalete, Plencia y Valmaseda, la ciudad de Orduña y todo el término municipal de Bilbao) en las que rige el Derecho civil del Código civil. El Derecho foral vizcaíno está basado en dos principios: el principio de concentración patrimonial de cada caserío con su pertenencia, y el principio de troncalidad.

    • Libro 2º: Rige en la tierra de Ayala (términos municipales de Ayala, Amurrio y Oquendo, los pueblos de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti) y algunos pueblos de Guipúzcoa. Por el se concede libertad plena para testar y donar, aunque a los legitimarios hay que dejarles algo (cualquier cosa).

    2. COMPILACIÓN DE BALEARES

    Esta Compilación data de 1961, que ha sido reformada por la “Compilación de Derecho civil de Baleares” de 28 de junio de 1990. Es muy parecido al catalán, y versa sobre sucesiones y el régimen económico matrimonial. Consta de tres libros:

    • Libro 1º: aplicable a la isla de Mallorca. El régimen económico matrimonial que establece es el establecido en capitulaciones matrimoniales, y en su defecto, el régimen de separación de bienes. En cuanto a las sucesiones, ante la falta de herederos, se produce la nulidad del testamento; regula la institución del statge y un tipo de censo llamado alodio.

    • Libro 2º: aplicable a la isla de Menorca. Contiene el mismo régimen económico matrimonial que el anterior, regulando también la sociedad rural, y en concreto la relación entre los propietarios de las fincas y sus cultivadores y un tipo de contrato agrario-parciario de explotación mayoral.

    • Libro 3º: aplicable a las islas de Ibiza y Formentera. El régimen económico matrimonial sigue siendo el mismo, y en cuanto a sus instituciones típicas cabe destacar los spolits, que es un régimen económico matrimonial especial al que se pueden acoger los contrayentes.

    3. COMPILACIÓN DE CATALUÑA

    El Derecho civil catalán se encuentra recogido en la “Compilación de Derecho civil de Cataluña” aprobada por Ley de 21 de julio de 1960. Actualmente rige por Decreto Legislativo de 19 de julio de 1984, aplicándose en las cuatro provincias catalanas.

    El Derecho civil catalán se halla influido por el Derecho común, los distintos derechos autóctonos, compuesto por: los usatges, usos y normas típicas catalanas; el Act de Corts, normas dadas por el rey que debían contar con la aprobación de las Cortes; la constitución, normas emanadas de las Cortes que debían ser aprobadas por el Rey; y los distintos derechos locales, derechos de las zonas donde no se aplicaba el Derecho foral, y son Barcelona, Tortosa, el Valle de Arán, la cuenca de Tremp, el campo de Tarragona y el obispado de Gerona.

    En cuanto a la estructura y contenido, la Compilación se compone de 344 artículos, divididos en un Título Preliminar y cuatro Libros, cuatro disposiciones finales y siete disposiciones transitorias.

    • Título Preliminar: que regula el ámbito de aplicación y la interpretación del Derecho civil especial catalán.

    • Libro 1º: que habla del Derecho de Familia, donde se regula, por ejemplo, el régimen económico matrimonial (que para los catalanes es la separación de bienes), la filiación, la adopción o las compras con pacto de supervivencia (si uno de los cónyuges muere, el que sobrevive se queda con los bienes del fenecido).

    • Libro 2º: De las Sucesiones, actualmente derogado debido a la aparición del Código catalán de Sucesiones de 30 de diciembre de 1991, lo que convierte a esta materia en una normativa autónoma y completa que deja de lado al Código civil. Como figuras típicas podemos destacar:

    a. La sucesión testada, que obliga al testador a hacer referencia a la figura del heredero, sin el cual el testamento es considerado nulo.

    b. Heredero de confianza, que es aquella persona señalada por el testador para repartir sus bienes a su muerte, bien haya sido designado por escrito o verbalmente.

    c. Las memorias testamentarias, que funcionan a modo de codicilo.

    d. Señala el orden en la sucesión intestada: hijos; cónyuges; padres y ascendientes; colaterales hasta el cuarto grado; y en último lugar, se encuentra la Generalitat de Cataluña.

    • Libro 3º: Sobre Derechos Reales, donde cabe destacar la ley de censos de 1990.

    • Libro 4º: de las obligaciones y Contratos y la Prescripción. Lo más característico de este libro es que en la usucapión aquí mencionada no se distingue entre la ordinaria y la extraordinaria, únicamente necesita, además del justo título y la buena fe, 30 años para el casos de los bienes inmuebles, y 6 años para el caso de los bienes muebles.

    Los libros mencionados no regulan todas las materias civiles a las que se refiere la rúbrica de aquellos, sino que tan sólo regulan determinadas instituciones que en Cataluña disfrutaban de una regulación peculiar y que son las propias de se Derecho foral.

    Cataluña es la Comunidad Autónoma con mayor actividad legislativa, que ha venido desarrollando muy intensamente desde 1984, hasta el punto de poderse llegar a hablar de un ordenamiento jurídico catalán, que tal vez sea la consecuencia de que siguen reivindicando su status nacional.



    4. COMPILACIÓN GALLEGA

    Galicia nació como región foral en 1880. La “Compilación del Derecho civil de Galicia” se promulgó el 2 de diciembre de 1963, reformada por otra de 24 de mayo de 1995.

    La estructura de esta Compilación consta de un Título Preliminar y de ocho Títulos más:

    • Título Preliminar: que habla del Derecho gallego y de su ámbito de aplicación (las cuatro provincias gallegas y algunos pueblos limítrofes de León, Zamora…). Cabe decir que es un derecho agrario y familiar, además de puramente consuetudinario.

    • Título 1º: está totalmente reformado, y regula, por ejemplo la situación de ausencia no declarada.

    • Título 2º: de la casa y de la “veciña”, donde se regula los contratos de parcería (contrato a través del cual una persona cede a otra persona la explotación de una finca a cambio de unos bienes).

    • Título 3º: de los derechos reales.

    • Título 4º: del retracto de graciosa.

    • Título 5º: de los contratos, donde se contienen instituciones como el “agro”, el “agra”, el “villar” o los “muinhos de herederos”.

    • Título 6º: de la compañía familiar (ya que los estrechos lazos familiares favorecen la agricultura gallega).

    • Título 7º: del régimen económico familiar.

    • Título 8º: de las sucesiones, donde se establece la mejora de labrar y poseer, para evitar la división de las ya de por sí pequeñas explotaciones agrícolas.

    El derecho gallego es fundamentalmente familiar y agrícola, y antes de la Compilación carecía de todo cuerpo legal, siendo característicamente consuetudinario.

    5. COMPILACIÓN DE ARAGÓN

    Se haya recogido actualmente en la “Compilación del Derecho civil de Aragón”, aprobada como ley estatal el 8 de abril de 1967 y reformada, para adaptarla a la Constitución de 1978, el 21 de mayo de 1985. Se basa en un Apéndice de 1925, que derogó el Cuerpo legal denominado “Fueros y Observancias del reino de Aragón”.

    Está compuesto de 153 artículos, divididos en un Título Preliminar y cuatro Libros:

    • Título Preliminar: versa sobre las normas en el Derecho civil de Aragón, en el que se da preferencia a la legislación aragonesa y establece el carácter subsidiario del Código civil.

    • Libro 1º: sobre el derecho de la persona y la Familia, donde se regula la institución de las “juntas de parientes”; el régimen económico matrimonial, que se establece en las capitulaciones matrimoniales y, en su defecto, es aplicable el régimen matrimonial legal, consistente en la comunidad de bienes y ganacias que continúa en el otro cónyuge y sus herederos; y la viudedad, en cuyo caso la celebración de un nuevo matrimonio concede el usufructo de todos los bienes que se enviudan.

    • Libro 2º: de las Sucesiones, donde se regula el testamento otorgado ante capellán, el testamento mancomunado (en el que ambos cónyuges redactan un único testamento9 que está prohibido por el Código civil; o la sucesión intestada, en la cual, cualquier persona que muera sin herederos en el Hospital General de Zaragoza, será éste quién herede.

    • Libro 3º: de los bienes y especialidades.

    • Libro 4º: del Derecho de obligaciones, donde aparece la institución de derecho de saca o abalorio, que es un derecho de adquisición preferente o retracto legal.

    6. COMPILACIÓN DE NAVARRA

    El Derecho foral navarro se encuentra actualmente recogido en la “Compilación de Derecho civil de Navarra” aprobada por Ley de 1 de marzo de 1973 por prerrogativa del Jefe del Estado sin pasar por la criba de las Cortes. Con esta Ley culmina la época de las compilaciones forlaes.

    Es conocido igualmente como Fuero Nuevo de Navarra, y está compuesto por 596 leyes que se dividen el un Libro Preliminar y tres Libros más, con cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

    • Libro Preliminar: donde se establece el orden de prelación de las fuentes de derecho vigentes en Navarra, que son:

    1º. Costumbre, e incluso costumbre contra ley.

    2º. Leyes navarras.

    3º. Principios generales navarros.

    4º. Derecho supletorio, Derecho civil y leyes del Estado español.

    • Libro 1º: habla del Derecho de Familia y Derecho de personas.

    • Libro 2º: trata de las Sucesiones, admitiendo el testamento ante testigos y en vascuence, ante el párroco. En la sucesión intestada distingue dos tipos de bienes: los troncales y los no troncales.

    • Libro 3º: habla de las servidumbres (prediales).

    7. FUERO DE BAYLIO

    Es una pequeña región foral surgida por una pragmática de Carlos III, y constituida por Albunquerque, Jerez de los Caballeros y una parte de Ceuta. Se encuentra formado por Derecho consuetudinario, y en él se recogen muy pocas instituciones características: el régimen económico matrimonial, que se caracteriza por la universalidad de bienes, donde todos los bienes que los contrayentes llevan al matrimonio o adquieren por cualquier razón, se sujetan a una partición como gananciales. Por todo los demás, esta pequeña región se rige por Derecho común, el establecido en el Código civil.

    Art. 29 Cc: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Art. 30 Cc: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere forma humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

    Art. 9CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. (…).”.

    Art. 315 Cc: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayor edad se incluirá completo el día del nacimiento.”.

    Art. 1.584 Cc: “

    Art. 57 Cc: “El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. (…).

    Art. 704 Cc: “Los testamentos otorgados sin autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

    Art. 1.091 Cc: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

    Art. 1475 Cc: “(…) Los contratantes podrán, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta obligación del vendedor.

    Art. 1.255 Cc: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contarias a la ley, a la moral, ni al orden público.

    Art. 1.966 Cc: “Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de pagar pensiones alimenticias. 2ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos muy breves.”

    Art. 4.2 Cc: “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellos.”

    Art. 604 Cc: “Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

    Art. 348 Cc: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

    Art. 618 Cc: “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

    Art. 346 Cc: “(…) Cuando se use tan sólo la palabra <<muebles>> no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que el contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

    Art. 371 Cc: “Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.” (Art. 370 Cc: “Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separa heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de una y otra.”).

    Art. 620 Cc: “Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para sucesión testamentaria.

    Art. 29 Cc: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorable, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”

    ARANGIO RUIZ sostiene que el "ius gentium" es un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, nacida de la expansión económica y militar de la civitas. Como a estas relaciones no se les podía aplicar el ius civile, que es un Derecho civil exclusivo de los ciudadanos romanos, la jurisprudencia romana se ve obligada a crear un nuevo sistema.




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    Enviado por:Anonima
    Idioma: castellano
    País: España

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