Relaciones Laborales


Derecho civil patrimonial


PRIMERA PARTE: EL DERECHO

  • EL DERECHO OBJETIVO

  • LA NORMA

  • En su sentido más estricto la norma se caracteriza por ser abstracta y general, esto es, planteando una hipótesis y estableciendo una consecuencia que se producirá siempre que se dé la hipótesis. Otro carácter de la norma positiva es su coactividad (su observancia puede ser impuesta por la fuerza a quienes se resisten a aceptarlas).

    Clases de normas

    Unas imponen determinada conducta activa o pasiva (mandatos o prohibiciones) y se llaman imperativas o de Derecho necesario, como las que en el Cc. Señalan plazos de caducidad o prohíben el contrato sucesorio; mientras otras rigen a falta de esa autorregulación y se llaman de Derecho dispositivo o voluntario, porque pueden ser sustituidas o eliminadas por el arbitrio individual. La exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.

    Derecho general, especial y excepcional

    Cuando abarca la totalidad de la materia se llama Derecho general. El Derecho civil es un Derecho general pues abarca la generalidad de las relaciones de Derecho privado.

    El Derecho especial es el que tiene cierta singularidad en su materia, gobernada por principios propios y distintos a los del Derecho general (ej: Derecho mercantil -sólo regula las relaciones nacidas del tráfico mercantil).

    Ley excepcional es la que regula una materia concreta y determinada (ej. legislación sobre dispensa de impuestos). El Derecho excepcional no es susceptible de aplicación analógica porque no deroga el Derecho general, aplicable, por tanto, a cualquier supuesto excepto a los expresamente sometidos a otra ley. Cuando la norma excepcional se individualiza, se suele llamar privilegio: se trata de concesiones al amparo de una norma excepcional.

  • LAS FUENTES DEL DERECHO

  • Las fuentes del Derecho son los medios de exteriorización de las normas: los instrumentos a través de los cuales ésta nace y se da a conocer. La Constitución de 1978 atribuye al Estado como competencia exclusiva “la determinación de las fuentes del Derecho”. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    Las leyes posteriores a la Constitución deben ajustarse a ella. La ley que no lo hace es inconstitucional y así lo declara el Tribunal Constitucional..

    El Código Civil

    En Derecho penal rige de manera estricta el principio de legalidad, y no puede admitirse la configuración de delitos por medio de la costumbre o de principios generales del Derecho. Lo mismo sucede en el Derecho fiscal o en el procesal. Los Derechos civiles forales tienen normas sobre fuentes que son aplicables en el ámbito de su propio Derecho civil.

    Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Las fuentes valen por este orden: primero la ley, faltando ley aplicable al caso, la costumbre y, en último lugar los principios. La costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre. Los principios generales tienen también la misión de inspirar la ley escrita y su aplicación en los principios elementales de justicia.

    La ley, sus clases y su promulgación y publicación

    Jerarquía de las disposiciones normativas: Constitución; Normas primarias: - Leyes orgánicas - Leyes ordinarias (Decreto ley y Decreto legislativo); Disposiciones; Tratados Internacionales. Normas secundarias: - Real Decreto y Orden Ministerial.

    - Códigos (leyes ordinarias que se aprueban por mayoría de los miembros presentes en cada cámara).

    Forma delegada - La realiza el gobierno y obran por delegación o por urgencia:

  • Decretos Legislativos: Lo otorga el ejecutivo, de forma expresa y por tiempo determinado (leyes de bases; textos refundidos)

  • Decretos Leyes: Los dicta el gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad y tienen que ser aprobados por el Congreso en un máximo de 30 días. Regulan una situación especial y una vez aprobados tienen fuerza de ley

  • Tratados Internacionales: Forman parte del ordenamiento jurídico una vez publicados en el BOE.

    Normas dictadas por el poder ejecutivo

    Reglamento: Desarrollan una Ley. No podrán regular materias reservadas a la ley ni infringir éstas.

    Real Decreto: Resolución del poder ejecutivo firmado por el Rey y por el Ministro proponente.

    Orden Ministerial: La firma el Ministro que la propone.

    Cualquier norma que contradiga otra de rango superior carecerá de validez. Ningún Reglamento podrá vulnerar otro de rango superior.

    La costumbre y los usos

    La costumbre consiste en una conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo, en acatamiento a una hipotética regla de Derecho que se supone y reconoce vigente. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Rige en el territorio donde se practica, desde una aldea a una entera región o a todo el país.

    Los principios generales del Derecho

    Es norma positiva en aquellas materias necesitadas de regulación que no la hallen en la ley o la costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Normalmente, los principios no se manifestarán con independencia de la ley o la costumbre, sino que se hallan y serán descubiertos dentro de ellas, informándolas y dando cuenta de las líneas esenciales del conjunto.

    La equidad

    El legislador anuncia el propósito de confiar a la conciencia de los jueces la justa resolución del caso allí donde, por la generalidad de los términos de la norma o por la multiplicidad de posibles circunstancias, pudiera producirse una injusticia con la rígida aplicación de aquélla.

    La jurisprudencia

    En el terreno del Derecho civil, la jurisprudencia es la única que sirve de fundamento al recurso de casación. Complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La jurisprudencia es una norma probable, con valor de pronóstico.

  • INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA

  • Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

  • El elemento literal. El precepto remite al sentido propio de las palabras.

  • El elemento sistemático. El sentido propio de las palabras hay que ponerlo en relación con el contexto.

  • El elemento histórico. El sentido de la norma viene dado por su historia.

  • La realidad social. La ley se proyecta en el pasado y se proyecta hacia el futuro, ordenando la conducta humana para unas circunstancias que pueden haber cambiado mucho en relación con las actuales.

  • La “ratio legis”. Invita a atender en la interpretación de la norma fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla.

  • Las lagunas del derecho y la analogía

    Para colmar las lagunas, es decir, aquello vacíos legales auténticos, que no se pueden llenar aplicando la norma interpretada extensivamente, los tribunales y en general los juristas, recurren a la analogía, o sea, a buscar la solución en preceptos que regulan situaciones semejantes. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

    Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los previstos expresamente en ellas.

  • LA EFICACIA DE LA NORMA

  • Efectos generales

  • Obligatoriedad de la norma e ignorancia de la ley. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. En ciertos supuestos el desconocimiento de la norma puede atenuar la responsabilidad: se habla entonces de error de derechos.

  • Deber de juzgar el juez. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

  • Actos contra la ley y en fraude de la ley. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

  • Eficacia de la norma en el tiempo

    La ley vigente por tiempo indefinido sólo se deroga, en principio, por otra ley. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

    La norma, en el espacio

    En España, se ocupan de las normas:

  • Reglas de Derecho interno de aplicación necesaria. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español (normas de Derecho público). Los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas, con las excepciones que puedan prever los tratados internacionales.

  • Ley personal. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

  • “Lex rei sitae”. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles. Los bienes en tránsito se considerarán situados en el lugar de us expedición y sobre todo, los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro.

  • Principio de autonomía de la voluntad. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. A falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles la ley del lugar en que éstos radiquen.

  • “Locus regit actum”. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

  • Orden público. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.

  • Fraude de ley. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.

  • El Derecho interregional

    Son competencia exclusiva del Estado, en todo caso, las normas sobre conflictos de leyes.

  • EL DERECHO SUBJETIVO

  • Los conceptos fundamentales

  • Relación jurídica. Es la que se produce entre dos o varias personas, públicas o privadas, en virtud de la cual una o algunas pueden exigir algo de otra/s, con ayuda de la coacción del poder público.

  • Derecho subjetivo. Es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro, bajo coacción jurídica. Se utiliza la expresión Derecho subjetivo para denominar la situación de la persona que puede hacer o puede exigir jurídicamente. Puede hacer uso de él o no.

  • Función. El titular desempeña una función, una especie de cargo y oficio de Derecho privado, para cuyo desempeño se le confieren las facultades necesarias.

  • Mera facultad. Aquellas posibilidades de actuación, nacidas de un derecho, que carecen de autonomía y cuyo ejercicio por el titular es un medio contingente de afirmación de su titularidad, pero nunca necesario para ello.

  • Adquisición de los derechos

    Los derechos se adquieren por modo originario o derivativo.

    - La atribución originaria supone una adquisición sin relación con la titularidad anterior sobre el derecho, que puede no existir. El titular no recibe tal derecho de nadie, nace a la vez que se le atribuye. El derecho es novo.

    - La atribución derivativa supone la comunicación, al nuevo adquiriente, de un derecho que ya tenía alguien y que llega a ese titular como procedente del antiguo, mediante una causa que justifica la transferencia, y en el estado y con los caracteres que tenía hallándose en poder del titular de origen. Se habla entonces de transmisión del derecho o de sucesión en el derecho.

    Nadie puede atribuir a otro lo que él mismo no tiene, ni tampoco, por tanto, transmitir como libre de cargas la cosa que tiene gravada con un usufructo o una servidumbre.

    La transmisión o sucesión puede ser, bien a título universal, o bien a título particular. La primera se suele entender como transmisión de un entero patrimonio o una cuota de él (herencia). En cambio, quien adquiere una cosa por título singular, nada tiene que ver con las restantes relaciones del transmitente.

    Pérdida de los derechos: la renuncia

    La titularidad de un derecho puede perderse por diversas causas: enajenación, desaparición física del sujeto o el objeto; privación del derecho por los tribunales o por la ley; prescripción, renuncia, etc.

    La renuncia supone la dejación de la titularidad de un derecho por voluntad de su titular, que lo extingue. Es un acto unilateral: es el titular solo quien la realiza, sin necesidad de que su voluntad sea vinculada por otra en el abandono del derecho. La renuncia a los derechos reconocidos por la ley sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Algunos derechos son irrenunciables: herencia futura, pensión de alimentos…

    La prescripción extintiva

  • Concepto y elementos. La prescripción extintiva opera a partir de la inactividad de un titular mantenida durante el tiempo señalado por la ley, y permite desde entonces al deudor rechazar la reclamación del acreedor. Se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.

  • Presupuestos. La pérdida de un derecho por prescripción exige no reclamarlo. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejecutarse.

  • Plazos. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años de pérdida la posesión y excepto los casos de extravío y venta pública y los de hurto o robo. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. La acción hipotecaria prescribe a los 20 años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los 15 años.

  • Las acciones personales (el plazo general es de 15 años) prescriben en 5 años: los créditos por pensiones alimenticias atrasadas, precio de arriendos y cualesquiera otros pagos anuales o en plazos más breves.

    Prescriben por el transcurso de 1 año las acciones posesorias (interdictos) y las de indemnización de daños.

  • Interrupción de la prescripción. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción significa eliminación total del tiempo transcurrido: en su momento, éste habrá de volver a contarse desde el principio.

  • La caducidad

    Las acciones, o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente. A este modo de extinción se le llama caducidad. La doctrina considera como de caducidad a los plazos de ejercicio de aquellos derechos o reclamaciones cuya afirmación provoca una modificación jurídica. El titular habrá de optar entre hacer valer o no el derecho a la reclamación. Mientras son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un derecho preexistente.

    El tiempo

    Si no se establece otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

    Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, y así, cuando los plazos se señalan por días, se descuentan de los términos judiciales y administrativos; no son inhábiles ni se descuentan en las relaciones civiles: en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

    La buena fe en el ejercicio del derecho

    Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe.

    En la jurisprudencia, la aplicación más señalada de tal exigencia es la llamada doctrina de los actos propios, según la cual, la conducta antecedente observada por un titular puede vincularle, restringiendo sus posibilidades ulteriores de ejercicio de un derecho, cuando según la apreciación común la utilización de esas posibilidades ulteriores sería contraria a la buena fe. Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

    La prohibición de abuso del derecho

    La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo: se sancionan los actos abusivos en daño de tercero: todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.

    La calificación de un acto como abusivo depende de la normalidad del ejercicio: cuestión de apreciación de las costumbres y concepciones de cada época sobre lo normal y lo anormal.

    El abuso constituye un acto ilícito: por tanto, cae bajo la sanción y obliga a indemnizar el daño causado mediante él. Siendo ilícito el ejercicio abusivo se puede pretender, además, cuando sea duradero, su cesación, es decir, la remoción y rectificación de las situaciones creadas a su amparo.

    LA REPRESENTACIÓN

    Concepto de la representación voluntaria. El “nuntius”

    Una persona representa a otra cuando actúa, facultada por ella, como si fuera ella, en nombre de ella, y por consiguiente, recayendo en ella las consecuencias de los actos jurídicos realizados en esas condiciones.

    La representación es posible en toda clase de contratos y asuntos, salvo en los personalísimos. En éstos, vale la intervención de un “nuntius”, es decir, de quien se presenta como mero correo de una voluntad ajena totalmente formada, limitándose a declararla como tal voluntad ajena, incluso con las palabras exactas que le han ordenado pronunciar o que corresponden al negocio a celebrar.

    La representación sirve también para prolongar la esfera de acción del individuo en sentido pasivo, es decir, por cuanto el representante puede ser interpelado, pagado, demandado, notificado, etc., por los terceros, dentro del ámbito de su poder, como si fuera su principal. Puede ser voluntaria o legal.

    El poder

    El representante deviene tal en virtud de un poder que le confiere el representado, facultándole para actuar en su nombre y con efectos sobre su patrimonio.

    Para el apoderamiento, basta la declaración unilateral del poderdante, en la forma que requiera el Derecho según el objeto del poder. No es preciso el consentimiento del apoderado, éste es un sujeto que puede actuar en nombre de otro.

    El poder por sí solo no obliga a nada, pero como consecuencia de ese poder nace una relación (cuando el apoderado lo acepta) que se llama Contrato de mandato. Puede otorgarse de modo expreso, manifestando con palabras la voluntad de apoderar (le mando comprarme una casa), o bien de modo tácito, por medio de hechos concluyentes (tácito= dependiente de una tienda). Deben constar en documento público el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, los especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a terceros.

    Un poder es una escritura ante Notario y un mandato es un contrato que se produce por la aceptación del poder.

    Actuación del apoderado. Negocio sin poder.

    Quien declara como apoderado queda a salvo de las reclamaciones de las personas con quienes contrató. La facultad para actuar en nombre ajeno se contiene en los límites señalados por el poder concedido.

    El contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue, antes de ser revocado por la otra parte contratante. Se trata de un contrato que puede ser ratificado y que, mientras no se ratifique no produce efectos, porque está a medio hacer. La ratificación constituye una declaración unilateral del ratificante (aquél a cuyo nombre se celebró el negocio sin poder) y puede ser expresa o tácita. Ratificado el negocio, produce los mismos efectos que si se hubiera celebrado por poder.

    La representación legal

    Los padres, representan a sus hijos menores de edad y en nombre de ellos arriendan, compran, litigan o realizan cualquier otro acto que el menor no pueda realizar por sí y que sea necesario para la buena administración de su patrimonio. Igualmente, el tutor del enfermo mental incapacitado o del representante legítimo del declarado ausente.

    DEFENSA DE LOS DERECHOS. EL PROCESO CIVIL

    La acción

    El titular a quien se desconoce o niega su derecho habrá de acudir a los tribunales para que la ofensa quede reparada en lo posible, ejercitando las acciones pertinentes: acción personal contra su deudor, para que le pague; acción real para recuperar una cosa suya que tiene otro y no se la devuelve. La acción es, el derecho subjetivo defendiéndose.

    Para acudir a los tribunales no hace falta tener razón, y que tan activamente pone en movimiento la máquina de la justicia un litigante cuya reclamación tiene éxito, como otro cuya demanda es desestimada. El proceso se forma con independencia de si existe o no el derecho subjetivo que sirve de fundamento a la demanda.

    La división de las acciones se agrupa en declarativas y ejecutivas. Las primeras (ej. pensión de alimentos) pretenden del órgano jurisdiccional que resuelva un problema planteado por encontrados puntos de vista acerca de conflictos de hecho o de derecho (si un art. ha de entenderse de un modo u otro - problema jurídico; si un arroyo baja con agua o no - problema de hecho). Las acciones ejecutivas (embargo si no pasa la pensión de alimentos) presuponen que el problema de hecho o de derecho está resuelto, y se dirigen a impulsar la acción de la justicia dando cumplimiento a obligaciones que no precisan otra confirmación (ejecución de una sentencia).

    La jurisdicción y los tribunales

    La jurisdicción es única, pero a fin de promover la especialización de los jueces, las distintas materias, sobre las que deciden éstos se atribuyen a diferentes jueces y tribunales: los de lo contencioso-administrativo, los de lo social (trabajo), los de lo penal y los de lo civil.

    En el orden jurisdiccional civil los asuntos se examinan primero por los Juzgados de Primera Instancia (salvo los de ínfima cuantía que pueden corresponder a los Juzgados de Paz). El recurso de apelación contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia se sustancia ante la Audiencia Provincial correspondiente y la casación, en su caso, ante la Sala correspondiente del tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia (Derecho civil foral).

    El proceso civil. Concepto y clases

    Los tribunales no se mueven por su propio impulso e iniciativa, sino a instancia de los litigantes, de tal modo que iniciado el procedimiento, el demandante puede suprimirlo (desistimiento); y entre él y el demandado pueden suspender su curso, o llegar a un arreglo (transacción).

    Los procesos o juicios declarativos pueden ser ordinarios y especiales: son ordinarios aquellos aptos para la generalidad de las cuestiones de Derecho privado y especiales los predispuestos para las contiendas sobre una concreta materia (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio, menores…).

    La ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: el juicio ordinario y el juicio verbal. Para determinar la clase de juicio que procede la ley tiene en cuenta la materia de que se trate y, subsidiariamente, la cuantía, es decir, el interés económico que se ventile (el verbal cuando no exceda de 3000 € y el ordinario cuando la cuantía exceda de dicha cantidad).

    El procedimiento que ofrece mayores garantías, pero también el que exige mayores trámites y concede más amplios plazos, y por tanto el de mayor duración, es el juicio ordinario. Comienza por demanda en la que, junto a los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado se exponen numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fija con claridad y precisión lo que se pida. En el juicio ordinario, junto a la demanda se acompañan los documentos en que la parte interesada funde su derecho.

    Presentada y admitida la demanda, el tribunal da traslado de ella al demandado para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación, el demandado puede limitar su defensa a oponerse a las pretensiones del demandante o bien, además, presentar otras suyas contra él: contra-demanda unida a la contestación y llamada reconvención (el demandado demanda al demandante). El actor reconvenido puede contestar a la reconvención en el plazo de 20 días.

    Contestada la demanda (y en su caso la reconvención), o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal convoca a las partes a una audiencia previa, en la que se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste, se fijan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes, y en caso de no alcanzarse y existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes. En el juicio se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta. La sentencia se dictará en los 20 días siguientes a la terminación del juicio.

    La ley reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y en segundo término, por su pequeño interés económico. Admitida la demanda y dado traslado al demandado, se cita a las partes para la celebración de la vista donde las partes deben fiijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos se proponen y practican las pruebas. El tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

    La prueba

    Corresponde al actor y al demandado reconvincente probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. En cambio, corresponde al demandado y al actor reconvenido probar los hechos.

    Las pruebas se practican a instancia de parte, y sólo excepcionalmente, cuando así lo establezca la ley, puede el tribunal acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas. De las pruebas propuestas, el tribunal sólo admite las que, siendo lícitas, guarden relación con el objeto del proceso y puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

    La práctica de toda prueba debe llevarse a cabo en el juicio o vista. Excepcionalmente se admite que, por razones justificadas, puedan practicarse de manera separada y antes de la vista pruebas que no puedan practicarse en la misma. La ley regula expresamente como medios de prueba:

  • El interrogatorio de las partes. Las preguntas admitidas por el tribunal se formulan oralmente y la parte citada debe responder por sí misma. En caso de incomparecencia o de negativa a declarar de la parte llamada, se pueden considerar reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas siempre que dicha parte hubiese intervenido personalmente en ellos y su fijación le pueda resultar perjudicial.

  • Documentos:

  • Públicos. Se consideran documentos públicos: Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales; los autorizados por notario con arreglo a derecho; las certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y mercantiles; los expedidos por funcionario públicos legalmente facultados…

  • Los documentos públicos notariales se clasifican, por razón de su contenido, en escrituras públicas, actas y testimonios. Escritura es el instrumento cuyo contenido es un acto o negocio jurídico, en él se perfecciona un contrato o se otorga un testamento. El acta es un documento en el que el notario, a instancia de parte, consigna hechos que presencia y le constan y que por su naturaleza no son materia de contrato. Son testimonios los traslados de documentos que no sean matrices autorizadas por el notario mismo o sus antecesores.

    Los documentos públicos mencionados harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha y de la identidad de los fedatarios.

  • Privados. Son los que las partes extienden por sí o a lo sumo en presencia de testigos, pero sin la intervención de un funcionario público que los autorice prestándoles autenticidad (correspondencia, libros y documentos mercantiles, recibos, resguardos…)

  • Los documentos privados tendrán la misma fuerza probatoria que los públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

  • El interrogatorio de testigos. Los testigos declaran sobre hechos no sobre la apreciación que les merecen o sobre las conclusiones que de ellos extraen.

  • Dictamen de peritos. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos… para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto. El tribunal valora los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

  • El reconocimiento judicial. Se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.

  • Reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Se admite expresamente la prueba mediante instrumentos que permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones matemáticas.

  • Las presunciones

    Mediante presunciones se considera demostrado un hecho a partir de otro antecedente. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Las presunciones establecidas por la ley admitirán prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. Sólo son verdaderas presunciones las que admiten prueba en contrario, o “iuris tantum”.

    A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La parte perjudicada por la posible formulación de una presunción siempre puede practicar la prueba en contrario.

    La sentencia y la cosa juzgada

    La sentencia pone fin al proceso una vez concluida la tramitación ordinaria prevista en la ley. El proceso sin embargo ha podido terminar mediante otro tipo de resolución judicial: auto de inadmisión de la demanda, sobreseimiento…

    Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. Las sentencias se motivarán, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

    En los procesos declarativos las costas se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (principio de vencimiento: el que pierde paga los gastos de la parte contraria).

    Pasados los plazos que la ley establece para recurrir contra la sentencia, ésta deviene firme. Todas las resoluciones firmes (sentencias, autos o providencias) pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquélla se produjo.

    Los recursos

    Contra las sentencias dictadas en toda clase de juicios cabe apelar en el plazo de cinco días. La competencia para conocer del recurso de apelación corresponde al Juzgado de Primera Instancia cuando la sentencia apelada haya sido dictada por el Juzgado de Paz y a la Audiencia Provincial si la sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

    Contra la sentencia dictada por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia, de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

    El recurso de casación ha de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Sólo son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos previstos por la ley: cuando se dictaran para la tutela civil de derechos fundamentales, cuando la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas o cuando la resolución del asunto presente interés casacional (cuando la doctrina recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pero también cuando resuelva puntos sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor).

    Son competentes para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal sólo cabe el recurso en interés de ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

    La sentencia que se dicte en el llamado recurso en interés de ley respetará en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas, pero la sentencia estimatoria fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial, se publicará en el BOE y, a partir de ese momento, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo.

    SEGUNDA PARTE: LA PERSONA

    LA PERSONA FÍSICA Y SUS DERECHOS

    El nacimiento determina la personalidad. Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

    La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. El fallecimiento se inscribe en el Registro civil mediante declaración de quien tenga conocimiento de él, corroborada por certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte.

    La protección de los llamados derechos de la personalidad o derechos innatos es de Derecho natural, y esencial en todo el ordenamiento jurídico. Otro de los derechos es el derecho al nombre que es el apelativo mediante el cual se individualiza a la persona y se la distingue de las demás.

    CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA

    Capacidad jurídica y capacidad de obrar

    Todo ser humano tiene plena capacidad jurídica: aptitud para ostentar cualesquiera derechos. Capacidad de obrar significa que una persona es capaz de realizarlo por sí (ejercer esos derechos): que no precisa la intervención, en lugar suyo, de su representante legal.

    Mayor edad y emancipación

    La mayor edad empieza a los 18 años cumplidos y produce la emancipación, esto es, la adquisición de la capacidad general de obrar. La emancipación puede concederse a partir de los 16 años (no antes) y habrá de inscribirse en el Registro civil, no produciendo entre tanto efectos contra tercero. La concesión de la emancipación es irrevocable y puede realizarse:

  • Por los padres o el que de ellos tenga la patria potestad sobre el menor, que habrá de consentirla. Se otorgará mediante escritura pública o comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

  • Por el Juez, a los hijos que la pidan, cuando lo aconsejen así las situaciones de quiebra o crisis familiar o bien el menor que se halla sometido a tutela.

  • El matrimonio válido del menor. La emancipación por matrimonio sólo se produce en un caso excepcional: cuando el menor no emancipado obtiene dispensa de edad para casarse, del juez de primera instancia, el cual se la puede conceder a partir de los 14 años.

  • Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos (vida económica separada de la familiar, ejercitar una profesión y administrarse por sí y para sí solo). Los padres podrán revocar este consentimiento.

  • El menor de edad no tiene plena capacidad de obrar.

    Incapacidades y limitaciones

    Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

  • Incapacitación. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. La declaración se pronuncia por sentencia una vez comprobado. El incapacitado queda reducido a la condición de persona con capacidad restringida; situación que durará mientras la incapacitación no cese y, de la cual derivan: la designación de un tutor que decide la realización de actos o negocios actuando como representante legal suyo, o bien de un curador que interviene en los actos que de acuerdo con la sentencia, no puede realizar por sí solo.

  • La declaración de incapacidad pueden promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. El Ministerio Fiscal debe promover la incapacitación si esas personas no existen. Cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pueden ser determinantes de la incapacitación.

    La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

  • Personas con discapacidad. No hay que confundir la incapacitación con la protección patrimonial de las personas con discapacidad (patrimonio protegido sometido a un régimen de administración y supervisión específico y destinado a satisfacer las necesidades vitales del discapacitado.

  • Son discapacitados a efectos de la ley quienes tengan minusvalías psíquicas, físicas o sensoriales de cierta gravedad (física 33%; psíquica 65%).

  • Limitaciones. Prodigalidad. La persona de la que dependen cónyuge, ascendientes o descendientes a quienes ha de prestar alimentos, puede ser sometida a curatela si malbarata sin tino sus bienes, es decir, sin incurre en prodigalidad. Declarada en tal situación, no se le priva de la gestión de su fortuna, pero sí se le impone la necesidad de solicitar el consentimiento del curador que se le nombra para los actos que determine la sentencia. La curatela no afecta en nada a la persona ni a la capacidad extramatrimonial.

  • Efectos de la declaración del concurso. El deudor declarado por el Juez en concurso como consecuencia de su situación de insolvencia puede ver limitadas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

  • Representación y gestión del patrimonio de menores e incapacitados. La patria potestad.

    En el contenido de la patria potestad se pueden apreciar tres aspectos:

  • Personal. Los padres deben velar por sus hijos, alimentarlos y educarlos.

  • Patrimonial. Los padres deben administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios. Para realizar los actos que exceden a la ordinaria administración, los de disposición precisan autorización del juez del domicilio, quien la concederá o negará con audiencia del Ministerio fiscal. De su administración deben dar cuenta, si la reclama el hijo, al término de la patria potestad.

  • Representación. En todos los asuntos personales y patrimoniales el hijo no emancipado no puede actuar por sí: carece de capacidad para ser interlocutor válido, salvo los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

  • Tampoco pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses con él. Si el conflicto es con ambos progenitores, se nombrará al hijo un defensor judicial.

    La tutela

    Es la institución de guarda y defensa de los menores e incapacitados que desempeña, en relación con ellos, el mismo papel que la patria potestad. A la tutela están sometidos: los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallan privados de la patria potestad y, los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

    A los menores no emancipados se les debe nombrar tutor cuando carecen de padres que puedan ejercer la patria potestad: basta tal circunstancia, sin que sea precisa declaración judicial. A los enfermos mentales mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin previa incapacitación.

    La tutela gira sobre dos polos: un órgano ejecutivo y de asistencia inmediata (el tutor) y otro, que establece al primero y lo vigila: el Juez de Primera Instancia y el Fiscal.

  • El tutor. Competencias.: Al tutor le incumbe el cuidado directo del incapaz cuando resulte necesario; la gestión inmediata de sus negocios y administración de sus bienes, su representación y, en general, las iniciativas. Para los actos más graves precisa autorización judicial: enajenación o gravamen de bienes inmuebles, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, renuncia de derechos…

  • Nombramiento del tutor. Entre los familiares más próximos lo buscan la ley o el juez. Es nombrado por el juez y éste puede, por graves razones, y en exclusivo beneficio del pupilo, eliminar a los parientes más próximos, o a todos ellos, y nombrar une extraño, en resolución motivada. La preferencia para ser nombrado tutor corresponde (por este orden) a la persona designada por el propio tutelado antes de ser incapacitada, al cónyuge convivente con el pupilo, a los padres, a la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad y luego, a otros parientes, eligiendo el juez libremente entre ellos.

  • La autoridad judicial. Es el quién, teniendo noticia del hecho que da lugar a la tutela, dispone que se constituya ésta: señala y exige fianza al tutor, preside la formación del inventario de los bienes del pupilo y determina qué dinero, valores y objetos preciosos han de quedar depositados. Mientras se tramita la constitución de la tutela, asume la representación del menor o el enfermo el Ministerio Fiscal.

  • La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.

    La curatela

    El papel del curador consiste, exclusivamente, en autorizar los actos más graves de disposición y administración, sea de los menores emancipados cuyos padres no viven o no pueden desempeñar ese papel, sea de los enfermos mentales, extendiéndose la necesidad de asentimiento a aquellos asuntos y negocios patrimoniales que ha especificado el propio juez en el proceso de institución de la curatela, y a falta de especificación expresa, a los mismos casos en que los tutores necesitan autorización judicial.

    La ausencia

    Sólo se considera ausente a una persona cuando, ignorándose su paradero, las circunstancias de su desaparición o el largo tiempo transcurrido desde ella impulsan a dudar de si vive o a creer en su muerte. El Cc establece tres series de medidas:

  • Medidas provisionales, siempre que una persona ha desaparecido de su domicilio sin haberse tenido noticias de ella, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o el Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en os negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.

  • El cónyuge mayor de edad, no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal.

  • Ausencia declarada. Un año después desde las últimas noticias del desaparecido, o tres si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes (ausencia legal). En ella se le nombra al ausente un representante, debiendo recaer el nombramiento, por este orden, en el cónyuge, los hijos (el mayor), los ascendientes más próximos (el de menor edad) o los hermanos de doble vínculo (el mayor). No habiendo ninguno, igual que en las medidas provisionales.

  • Declaración de fallecimiento. Cuando por el transcurso de muy largo tiempo o por otras circunstancias (catástrofe…) se hace verosímil la muerte del ausente, se procede a declararla judicialmente, con lo cual se reparten sus bienes entre sus herederos, y si ha otorgado testamento se cumple lo dispuesto en él, todo ello con ciertas cautelas, por si vive. Así, los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento y habrán de formar indispensablemente y ante notario un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

  • Procede la declaración de fallecimiento:

  • A los diez años completos y naturales, desde aquel en que se tuvieron las últimas noticias, o a los cinco, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.

  • En el caso de desaparición en situación actual de riesgo inminente, cumplido un año. En caso de siniestro el plazo se reduce a tres meses.

  • En el caso de desaparición en situación habitual de riesgo inminente de guerra, los dos años se cuentan desde la fecha del tratado de paz o declaración oficial del fin de la guerra, o desde los seis meses de la cesación de la subversión.

  • Consecuencias de la incertidumbre sobre la existencia de una persona en cuanto a la adquisición y transmisión de derechos. El ausente, no puede recibir herencias, y la sucesión del ausente no se abre hasta el momento en que se le declara fallecido. Para reclamar un derecho de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Mientras el ausente, no recibe las herencias ajenas, por no ser seguro que ha muerto, no causa su propia herencia.

  • NACIONALIDAD, VECINDAD Y DOMICILIO

    Nacionalidad

  • Por nacimiento de padres españoles.

  • Por adopción de un español

  • Por opción (personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español).

  • Por naturalización. Se adquiere por carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente mediante R.D. cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

  • Por residencia. El tiempo requerido de residencia es de 10 años, pero serán suficientes 5 años para los que hayan obtenido asilo o refugio, 2 años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos y 1 año para los relacionados con España por nacimiento, sangre, sujeción a guarda legal o matrimonio.

  • Vecindad civil

    Los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Al hijo se le permite optar a partir de los catorce años y hasta uno después de su emancipación o mayoría de edad. La vecindad civil se adquiere: por residencia continuada durante dos años (si manifiesta ser ésta su voluntad); por residencia continuada de 10 años sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas.

    El domicilio

    Es el lugar de su residencia habitual.

    EL REGISTRO CIVIL

    Los Registros están ordinariamente a cargo de los Jueces de 1ª Instancia y, en su caso por el Juez de paz, por delegación de éste. Cada Registro se divide en cuatro secciones: “De nacimientos y general”, “De matrimonios”, “De defunciones” y “De tutelas y representaciones legales”. Cada una se llevará en libros distintos. Los documentos se conservan indefinidamente. Son los 4 estados en que la persona se puede encontrar en su vida.

    La inscripción en el Registro civil es un documento público con valor probatorio privilegiado y exclusivo.

    LA PERSONA JURÍDICA

    Clases de personas jurídicas

  • Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad comienza desde el instante que hubiesen quedado válidamente constituidas.

  • Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

  • Las asociaciones de interés público (1) son aquellas colectividades fundadas por voluntad, de los socios y con finalidad altruista, mientras que las asociaciones de interés particular son las reguladas en vista de la obtención de una ganancia partible (2).

    La asociación

    Son asociaciones las personas jurídicas privadas constituidas por un grupo de personas para la realización de un fin de carácter no lucrativo. La ley vigente, además de reconocer el derecho a asociarse libremente, establece que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticas.

    La Ley Orgánica de asociaciones limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro y los beneficios obtenidos por la sociedad derivados del ejercicio de actividades económicas, no pueden repartirse entre los asociados, sino que deben destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines de la asociación.

  • Constitución. Se constituyen mediante el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular. La asociación debe inscribirse “a los solos efectos de publicidad” en el correspondiente Registro. La falta de inscripción hace que los promotores respondan, junto a la sociedad, de las deudas de la misma e impide a la asociación obtener las ayudas y subvenciones que otorguen las Administraciones públicas.

  • Órganos. Órgano supremo de la asociación es la asamblea general de socios, y órgano de representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación, habitualmente, la junta directiva.

  • Los socios. Tienen derecho a participar en la formación de la voluntad colectiva, a gozar y aprovechar de los bienes y servicios de la asociación y tener parte en sus actividades: esto puede ser también un deber.

  • La fundación

    La Constitución reconoce el derecho de fundación para fines de interés general con arreglo a la ley. Las fundaciones son personas jurídicas, pero no son grupos. Los hombres que están a su servicio no son asociados de ellas. La fundación es el producto de una voluntad individual, es una organización constituida sin fin de lucro y tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

    Lo más característico de la fundación, frente a la asociación, no es esta falta de socios, sino la causa de ella: como la fundación supone el planteamiento de un fin altruista y unos medios para alcanzarlo, dejando de depender de la voluntad del fundador; en cambio, la asociación es en cada momento, lo que quieran los socios; ellos pueden transformarla, cambiar sus objetivos y actividades, modificar su sistema de gobierno o disolverla o suprimirla, pues la asociación son ellos.

    La fundación puede constituirse en acto inter vivos (mediante escritura pública) o mortis causa (en testamento). La fundación tiene personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones.

    Entre los requisitos que ha de contener la escritura pública fundacional o el testamento destaca la dotación, que puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase y ha de ser suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales (30.000 €).

    Las fundaciones se rigen por su Patronato al que corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar el patrimonio fundacional. Está constituido por un mínimo de tres personas, que ejercen el cargo de manera gratuita.

    La ley regula también el Protectorado, que es ejercido por la Administración General del Estado para las fundaciones de ámbito estatal. No se trata de un órgano de la fundación, sino de una actividad administrativa externa de control e inspección de la fundación.

    TERCERA PARTE: LOS DERECHOS REALES

  • LAS COSAS

  • Bienes y cosas

    El concepto de bien comprende a todos los objetos valiosos, materiales e inmateriales. Un bien solo tiene tal condición cuando, de algún modo, puede ser influido, dominado y apropiado por los hombres.

    Las cosas son bienes tangibles y corporales. Hablamos de la cosa cuando queremos referirnos al derecho.

    Concepto de cosa

    Un cuerpo o agregado es cosa en sentido jurídico cuando tiene individualidad propia según la apreciación común, y mientras la conserve. Distinguiendo entre partes integrantes de la cosa compuesta, forman parte de la cosa misma: le dan el ser, de modo que, sin ellas, la cosa no se considera completa según la opinión vulgar. Las pertenencias son cuerpos muebles independientes, si bien destinados al servicio duradero de otro principal, con arreglo a su finalidad económica.

    Bienes muebles e inmuebles

    Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. El código parte de la idea de que los bienes inmuebles son los de mayor importancia económica, y establece por eso mayores cautelas y exigencias al regular su adquisición y tráfico.

    El Cc. Define como bien inmueble a la finca y además, como parte de ella, a los objetos que se le incorporan: edificios, caminos y construcciones de todo género adheridos al suelo; los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra y formaren parte integrante de un inmueble; todo lo que está unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

    También atribuye el Cc. La condición de bien inmueble a las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y a las aguas vivas o estancadas, así como a ciertos objetos muebles situados en la finca y más o menos unidos a ella: por ej. las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    Todos los otros bienes no consistentes en cosas, o las cosas no incluidas en esta enumeración, son muebles. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

    Los bienes públicos

    Son titulares de los bienes de dominio público el Estado, la provincia y el Municipio; también pueden serlo las Comunidades Autónomas. Lo característico de estos bienes es u afectación o destino a un uso o servicio público o al fomento de la riqueza nacional. La condición de dominio público se pierde por la desafectación que debe ser expresa y procede cuando los bienes dejen de estar destinados al uso o servicio público (estos bienes no pueden enajenarse mientras permanezcan afectos al uso o servicio público).

    Según la Constitución son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Según el Cc. Son bienes de dominio público los destinados al uso público y los que, sin ser de uso común, están destinados algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (el agua es bien de dominio público estatal).

    Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular, pero sin que ello autorice la realización de labores y obras que varíen el curso de las aguas o su calidad. Las aguas superficiales pueden ser usadas por todos para beber, bañarse y otros usos domésticos (usos comunes). El derecho al uso privativo de las aguas del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. Las minas son todas de dominio público estatal.

    Las Administraciones Públicas también pueden ser titulares de otros bienes, que no están afectados a un uso o a un servicio público (y por tanto si pueden enajenarse). Son los bienes patrimoniales. Son inembargables cuando materialmente estén afectados a un servicio o función pública. La Administración está legitimada para recuperar por sí los bienes indebidamente perdidos y para deslindar sus bienes.

    LOS FRUTOS

    Concepto y clases

    Algunas cosas tienen la cualidad de generar, excrecer o secretar otras, sin mengua de su propia individualidad; jurídicamente, son frutos. También lo son, por analogía, los productos inorgánicos que proporciona el subsuelo (el mineral de una mina, el agua medicinal, el gas natural).

    Frente a estos frutos inmediatos, la actividad industrial o simplemente comercial o de servicios, cuando se desarrolla sobre la base de un capital, produce unos beneficios que no son atribuibles a la pura actividad personal y son cualificados con el mismo nombre de frutos.

    Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

    Frutos civiles son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Por analogía, el beneficio de la explotación de una industria o negocio, una obra literaria o una patente, e incluso las acciones repartidas entre los antiguos accionistas de ésta cuando provengan de una distribución de beneficios actuales.

    Quien percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

    Pendencia y adquisición de los frutos

    Los frutos vegetales y animales permanecen unidos a la cosa madre. Se llaman entonces, frutos pendientes. Los frutos los adquiere, por la separación, el titular del goce de la finca con derecho a ellos. Los frutos civiles se consideran producidos por días.

    EL PATRIMONIO

    Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. La responsabilidad abarca al total patrimonio bruto de la persona, o sea, a todo el activo y a todo su pasivo.

    Por patrimonio de una persona se entiende el conjunto de sus bienes y sus deudas. Cuando fallece la persona, este patrimonio se transforma en herencia: conjunto de todos los bienes heredables del difunto, que responde de todas sus obligaciones.

  • LOS DERECHOS REALES, EN GENERAL

  • LA FIGURA DEL DERECHO REAL

    Concepto y caracteres

    Derecho real es que recae directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona, no precisando el titular de acto ajeno para satisfacer su interés.

    Inherencia: la relación con el bien es inmediata y directa.

    Exclusividad: el dueño puede excluir la acción de cualquier otro sobre la cosa en perjuicio del derecho real.

    Reipersecutoriedad: En cualquier lugar donde se halle la cosa objeto de mi derecho, allí puedo hacerlo valer y reivindicarlo frente a quien se oponga a él.

    Los derechos reales limitados: concepto y enumeración

    La influencia directa y exclusiva del sujeto sobre la cosa en que consiste el derecho real, puede alcanzar a todos los aspectos de su dominación y entonces compone la propiedad plena: el derecho total sobre las utilidades y posibilidades de servicio.

    El derecho es limitado: restringido a un aspecto, a una faceta de su aprovechamiento o utilización. Este derecho limitado se llama también “en cosa ajena” pues si la cosa es propia la titularidad de cualquier influencia sobre ella ya no es derecho limitado, sino facultad del dominio. La influencia limitada sobre las cosas presenta caracteres jurídicos diversos según su contenido:

  • Derechos llamados de goce, porque representan el disfrute parcial o total de la cosa. Generalmente este disfrute se ejerce a través de la posesión de una parte de la cosa o aun de toda ella, como el usufructo y las servidumbres positivas.

  • Los derechos reales de garantía, en cuya virtud el valor en venta del bien asegura contra el eventual incumplimiento de una obligación pecuniaria. Sobre todo, los derechos de prenda e hipoteca.

  • Los derechos de adquisición, que permiten reclamar en beneficio propio la transmisión de derechos sobre la cosa a quienquiera que la tenga (ej. el retracto).

  • Cualquier utilidad proporcionada por una finca puede adoptar la figura de un derecho autónomo oponible a todos, calificado como servidumbre.

    LA POSESIÓN

    Concepto. Protección posesoria

    El poseedor, por el mero hecho de tener la cosa, está protegido por el ordenamiento en su tenencia, de modo que nadie puede arrebatarle la cosa sin su voluntad, salvo la autoridad en los supuestos en que la ley le faculte para ello.

    Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. Estos medios son juicios posesorios, llamados tradicionalmente interdictos. La ley de enjuiciamiento civil regula la modalidad como juicio verbal, dirigido a la “tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien hay sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute”. Se trata de reponer en la posesión a quien se hallaba en ella y ha sido despojado sin su voluntad y fuera de las vías jurídicas oportunas.

    La idea de la protección posesoria es, por tanto, que quien tiene, debe seguir teniendo mientras no sea privado legalmente de su tenencia. La posesión representa un derecho a seguir teniendo nacido de la tenencia misma de la cosa. Es posible conseguir la recuperación de la cosa de manera sumaria a través del juicio verbal si la demanda se interpone antes de que transcurra un año desde la perturbación o el despojo. Lo único que se examina es si el demandante tenía o no la cosa: si la tenía, se ordena su restitución al reclamante, pero la sentencia no produce cosa juzgada y se le puede privar de ella con un juicio posterior en el que se examine su título para poseer, pero entonces por decisión del Juzgado, y no por iniciativa particular.

    Elementos de la posesión

    Uno físico, representado por el contacto suficiente con la cosa, por su tenencia efectiva, y otro espiritual, volitivo, o sea la consciencia o la intención de tener. Ambos factores se manifiestan de ordinario unidos y a la vez mediante la apariencia exterior.

    Posesión de derechos

    Pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos (posesión= tenencia de una cosa o disfrute de un derecho). Tal posesión de derechos no deja de ser, como la de cosas, influencia física sobre una cosa, pero limitada.

    Adquisición y pérdida de la posesión

    La posesión se adquiere con la influencia física sobre la cosa: por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o bien por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad. Los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

    Si la posesión es un derecho subjetivo y los derechos pueden poseerse sin necesidad de una influencia física directa (posesión mediata), es claro que también puede adquirirse la posesión, en cuanto derecho, por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho y, asimismo por representante legal o voluntario.

    La posesión se pierde por abandono (causa subjetiva), destrucción de la cosa (causa objetiva) y, en particular, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. O sea que el despojado tiene un año de plazo nada más para recuperar la posesión de la que se le privó.

    Efectos de la posesión

    a) Presunción de titularidad. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo: será quien reclame al poseedor quien habrá de demostrar que tiene sobre la cosa poseída un derecho preferente, sin que mientras tanto, haya de probar nada el que posee, para seguir poseyendo.

    b) Posesión de buena y mala fe. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

    c) Adquisición de frutos. Aun a falta de un título realmente existente que le otorgue la propiedad de ellos, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. En cambio, el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir.

    d) Gastos y mejoras. El Derecho romano clasificaba los gastos o impensas en tres categorías: los necesarios, indispensables para la conservación de la cosa (se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan); los calificados como útiles, que sin ser indispensables añaden un valor a la cosa y mejoran sus condiciones de rentabilidad (se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o, por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa); y los de mero lujo o recreo (no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriese deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado).

    Igual derecho tiene el poseedor de mala fe, si bien al sucesor en la posesión, para quedarse con las mejores retirables, le bastará abonar el valor que tengan en el momento de entrar él a poseer. El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

    La posesión de bienes muebles

    La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiera adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.

    LOS MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Y LOS DEMÁS DERECHOS SOBRE LAS COSAS

    El art. 609 Cc.

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Ocupación

    La propiedad se adquiere por ocupación. Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. No es posible adquirir bienes inmuebles por ocupación de particulares. Pertenecen a la AGE los inmuebles que carecieren de dueño. La adquisición de estos inmuebles se produce “por ministerio de la ley”.

    El Cc. Regula el hallazgo de cosas muebles perdidas, concediendo al hallador la décima o vigésima parte del valor de la cosa encontrada, y la cosa misma si, depositada ésta en la alcaldía, no aparece su dueño en dos años; y el tesoro oculto, que será por mitad del descubridor y el dueño del suelo si el descubrimiento se verifica por casualidad y en terreno privado.

    Estas reglas del Código no se aplican cuando se trata de bienes que posean los valores propios del patrimonio histórico (artístico, paleontológico, arqueológico...). La ley los considera de dominio público y el descubridor debe entregarlos a la Administración. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.

    La usucapión: cuestiones generales

    La influencia del tiempo sirve para atribuir a una persona derechos que aparenta tener, sin que en realidad le pertenezcan. A las reclamaciones del verdadero dueño opondrá su adquisición por usucapión: es decir, por la posesión durante el tiempo señalado por la ley para adquirir el derecho. La usucapión es un modo de adquirir los derechos sobre las cosas, su función principal es la de ayudar a quien ya tiene el dominio o el derecho real en cuestión, pero no puede demostrar su titularidad por haber extraviado las pruebas o no haberlas tenido nunca. Quien pueda demostrar que ha poseído el tiempo legal (él y sus antecesores) no ha de presentar otro título.

    Requisito común a cualquier clase de usucapión es la posesión de la cosa usucapida y no una tenencia cualquiera, sino la que llama el art. 430 Cc. “Posesión civil”: la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona... unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. La posesión apta para usucapir ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.

    A- Se exige que la posesión aparezca frente a todos: que no sea oculta o clandestina.

    B- En cuanto al carácter pacífico de la posesión, en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

    C- La posesión para usucapir ha de ser continua, no interrumpida. Si se interrumpe hay que empezar de nuevo.

    Clases de usucapión

    Hay dos clases de usucapión que se distinguen por los requisitos de cada una y por el tiempo requerido para usucapir. Una usucapión llamada ordinaria (+ requisitos (poseer la cosa con buena fe y justo título) y - tiempo) y una extraordinaria (a la inversa).

    El justo título es, en tema de usucapión, el hecho antecedente que justifica la tenencia como procedente de un anterior titular, que la ha transmitido legítimamente. El título por el que se posee se crea en el momento de empezar a poseer. El título, desde entonces, hace referencia no al derecho adquirido (dominio usufructo, inquilinato...) Sino al acto de adquirirlo: se tiene la cosa por el título de compra, o de arriendo, o de depósito, etc. De estos títulos, sólo vale para la usucapión ordinaria aquel que crea en el adquiriente de la posesión una apariencia de propiedad. Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

    La usucapión extraordinaria no precisa título ni buena fe, pero necesita más tiempo.

    Los plazos de usucapión son distintos para la ordinaria y la extraordinaria. En cuanto a los bienes muebles su propiedad se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de 6 años sin necesidad de ninguna otra condición. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 ausentes, con buena fe y justo título. Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.

    La accesión

    La accesión se produce cuando las cosas unidas no pueden separarse, o bien si su separación representa una pérdida económica grave: entonces ninguno de los dueños de las cosas que forma ahora una sola por efecto de la unión o incorporación viene obligado o facultado para deshacer lo hecho, y se plantea el problema de a quién atribuir el resultado, la cosa única. Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras y reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos.

    LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA DEL DERECHO SOBRE LA COSA

    Se llama derivativa a la adquisición de cosa procedente de un anterior titular de quien se recibe. La adquisición derivativa puede ser por herencia o legado de una persona que ha fallecido (mortis causa - derecho de sucesiones) o bien entre dos personas vivientes (inter vivos): un transmitente y un adquirente.

    Título y modo

    Los bienes se adquieren y transmiten por donación, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Esto último significa que el contrato (título) no es suficiente para adquirir el dominio o los otros derechos sobre las cosas; siendo necesaria también, la entrega del objeto cuya propiedad se quiere transferir (modo).

    La entrega de la cosa en el Derecho español

    El Cc. Formula algunas reglas relativas a la tradición, con ocasión de regular la compraventa. En primer lugar, el traspaso físico: se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Cuando se otorga escritura no hace falta la entrega.

    La entrega de los bienes muebles se efectuará por la entrega de las llaves del lugar o sitiio donde se hallan almacenados o guardados: y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. Se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

  • LA PROPIEDAD

  • La propiedad es el derecho más pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendiendo todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley.

    El art. 348

    La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    Las facultades de dominio. Crítica de la concepción del dominio como suma de facultades.

    El art. 348 configura al dominio como el conjunto de la plenitud de dos facultades: la de gozar y la de disponer. El goce es contenido propio de otros derechos subjetivos, personales como el arrendamiento, o reales como el usufructo o la enfiteusis. Y el derecho de disponer es equívoco: de disposición jurídica son capaces todos los derechos alienables, e incluso hay algunos, como la enfiteusis, que toleran ciertas agresiones fácticas de su titular sobre la cosa.

    Límites físicos de la propiedad inmobiliaria

    El propietario de un terreno es dueño de sus superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía.

    Cada dueño tiene derecho a cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

    DEFENSA DEL DOMINIO

    El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La acción, para tener éxito, ha de interponerse:

    1- Por quien demuestre ser dueño de la cosa que reclama, aunque no la haya poseído nunca.

    2- Frente a quien posee la cosa y, sin derecho a ello, se niega a restituirla. Es absolutamente preciso para el éxito de la acción que el demandado tenga en su poder la cosa que se le reclama.

    3- La cosa que se reclama mediante la acción reivindicatoria ha de ser concreta y determinada, y estar totalmente identificada.

    Distinta de la acción reivindicatoria es la declarativa, que según repetidas sentencias trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad; no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria si discute ese derecho o se lo arroga.

  • SITUACIONES DE COPROPIEDAD

  • LA COMUNIDAD EN GENERAL

    Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Unas veces tiene su origen en el pacto, y otras se produce merced a un acontecimiento que con arreglo a la ley (a veces, también a la voluntad del particular) determina su nacimiento.

    Las comunidades se rigen, salvo pacto o testamento que no infrinjan normas imperativas, por las reglas legales. La comunidad no es una sociedad. La sociedad, por expreso designio de las partes, está destinada a la obtención de ganancias, mientras la comunidad se forma, muchas veces sin contrato (varios herederos reciben una herencia), entre personas que tienen unos bienes y pretenden conservarlos y disfrutarlos del mejor modo posible, pero no dedicarse al tráfico. En la sociedad civil los socios están obligados, hasta cierto punto, a cooperar a los fines sociales, mientras el comunero no tiene ningún deber de contribuir personalmente a la administración o conservación de los bienes. La cuestión de la distinción entre comunidad y sociedad es importante porque las reglas aplicables a una y otra son distintas.

    EL MODELO DEL C.: LA COPROPIEDAD

    Concepto. La cuota

    El Cc. Regula la comunidad de derechos sobre bienes a través de su especie más importante: la propiedad de varios titulares sobre una misma cosa o copropiedad. El condueño o copropietario, tiene una participación sobre la propiedad de la cosa, expresada en números. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

    El partícipe, la cosa común y la cuota

  • Uso y disfrute. La cuota da la medida del derecho de cada uno al disfrute de la cosa: de su participación en los frutos o rentas que produce. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de la manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

  • Cargas y gastos. El concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas; todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrán eximirse

  • HOJA 153

    Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerlo resulte inservible para el uso a que se destina. Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

    Elementos comunes y privativos

    Corresponde al dueño de cada piso o local:

  • El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente.

  • La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

  • Posición del dueño del piso

  • Cada dueño tiene el uso y disfrute exclusivo de su piso, que puede realizar personalmente o arrendándolo o cediendo el uso por cualquier otro título pero tendrá la prohibición legal de desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que sean molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

  • Al dueño del piso se le señala en la escritura de constitución de la comunidad una cuota, proporcional al valor real del piso (superficie, emplazamiento, situación) y al uso presumible de los servicios o elementos comunes. Dicha cuota fija la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, así como la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios.

  • Funcionamiento de la comunidad

    Las comunidades de dueños de pisos de un mismo edificio funcionan como una especie de sociedad: órgano de gobierno es la junta de propietarios; el presidente será nombrado entre los propietarios y cabe nombrar un administrador que puede no ser condueño.

    Complejos inmobiliarios privados

    Se trata de complejos formados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal es la vivienda o locales y en los que los titulares de los inmuebles participan, con carácter inherente a ese derecho, de una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

  • DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL

  • LA PUBLICIDAD INMOBILIARIA

    Sin una publicidad que garantice en algún modo, la titularidad del vendedor, el comprador no puede estar seguro. El Registro de la Propiedad determina la existencia de un índice de propiedades con validez probatoria.

    El Registro de la Propiedad

    El Registro de la Propiedad inmobiliaria creado por la Ley hipotecaria de 1861 es la oficina donde se toma razón de los derechos sobre los bienes inmuebles y se publican tales derechos. El Registro es, un medio de prueba de los derechos que publica, del cual puede servirse su titular y cualquier otro interesado. Además, no se limita a informar, sino que garantiza sus noticias. La inscripción del título adquisitivo en el Registro no es indispensable para adquirir derechos sobre los bienes inmuebles, salvo la hipoteca.

    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

    Llevanza por fincas

    El Registro se lleva por fincas, consignándose en un mismo “folio” todas las vicisitudes jurídicas de un mismo inmueble, de modo que dicho folio manifieste en cada momento el estado jurídico actual de la finca a la que sirve. Cada finca es inscrita en el Registro en folio aparte y con un número especial. Bajo ese número se agrupan todos los actos que hacen relación al inmueble y definen su situación jurídica, de modo que quien consulta el Registro puede guiarse por lo que en las páginas correspondientes se manifiesta, sin temor a las limitaciones o causas de resolución consignadas en asientos que no figuren en el folio de la finca a que se refiere, porque tales limitaciones y causas, como cualquier gravamen, para que surta efectos contra tercero deberán constar en la inscripción de la finca.

    Inmatriculación

    Hay que distinguir entre el ingreso de una finca en el Registro, a la que se abre folio, y la constancia en los libros registrales de los derechos sobre aquélla: una cosa es la finca (elemento físico) y otra la propiedad de ella (elemento jurídico).

    El ingreso de una finca en el Registro exige hacer constar, quien sea su dueño, pues la primera inscripción será de dominio. Tal inscripción (del derecho) e inmatriculación (de la finca) se puede conseguir:

  • Mediante un procedimiento ante el Juzgado de primera instancia, con prueba del dominio.

  • Presentando en el Registro la escritura pública de adquisición. La escritura presentada deberá ser de fecha anterior en un año al día en que se practique la inscripción, o ir acompañada de ciertas justificaciones de la titularidad anterior.

  • Ciertas corporaciones (en particular, Estado, Provincia y Municipio) pueden inscribir las fincas de su propiedad mediante certificación del funcionario a cuyo cargo está la administración de las mismas.

  • Los derechos y contratos inscribibles

    En el Registro lo que se lleva a inscribir son escrituras públicas (documentos públicos- no valen los documentos privados), que contienen actos y contratos relativos a derechos reales sobre inmuebles y, es precisamente ese acto o ese contrato lo único que tiene acceso al Registro de la Propiedad. Ahora bien, lo que el Registro publica son los derechos (propiedad).

    Los asientos

    En los libros de inscripciones del Registro se practican asientos cuyo contenido se toma de los documentos presentados.

    - El asiento de inscripción es el que sirve habitualmente para publicar los derechos reales.

    - Las anotaciones preventivas, tienen menos efectos que la inscripción y se caracterizan por su transitoriedad: mientras la inscripción está destinada a perdurar y por sí no caduca, el asiento de anotación preventiva es, por su propia naturaleza, temporal (si no tiene señalado otro plazo, caduca en cuatro años). Las anotaciones preventivas son frecuentemente advertencias que se hacen sobre situaciones dudosas o eventuales de los bienes.

    El procedimiento

    Para inscribir en el Registro de la propiedad regularmente hay que presentar un documento público (notarial, judicial o administrativo). La presentación del documento se hace constar en un libro ad hoc, llamado Diario, con mención de la fecha y hora exacta y diversos datos sucintos de identificación de la finca, el derecho y el titular. La fecha del asiento constituido por tales menciones (asiento de presentación) será luego la del comienzo del valor y eficacia, frente a todos, de la inscripción o anotación que ulteriormente se practique, y por tanto es determinante para la aplicación de la regla prior tempore, potior iure.

    Presentado el título, el registrador enjuicia si reúne o no las condiciones legales para pasar al folio registral. Entre estas condiciones se cuentan, que el contrato o acto se refiera a un derecho real; que su contenido sea legal y, además, que la nueva titularidad enlace con la que ya consta en el Registro; que haya lo que se denomina tracto sucesivo (el derecho de la concatenación de titulares se llama tracto sucesivo y merced a él el Registro ofrece no sólo el estado jurídico actual, sino también su historia completa y sin lagunas).

    Hecha la calificación del documento presentado, si ésta es favorable, el registrador practica el asiento solicitado, y si es negativa, debe manifestar la falta al solicitante expresando si puede corregirse o no. El solicitante puede recurrir contra la calificación del registrador ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas resoluciones son recurribles ante la jurisdicción civil. Si el recurso es en materia de Derecho civil foral la competencia no es de la Dirección general, sino del órgano jurisdiccional competente.

    EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

    La protección al titular registral

    El título que se presenta a inscripción en el Registro es objeto de examen por el registrador, y además, para ser inscrito, ha de proceder del titular que, según los libros registrales, tenga derecho a transferir o gravar la finca. Ello representa una cierta garantía de validez del acto o contrato y casi total de la titularidad del transferente y la autenticidad del documento.

    La presunción de que quien figura como propietario, usufructuario, etc. en el folio, lo es realmente, o presunción de exactitud del Registro tiene utilidad en juicio y fuera de él.

    En juicio, todo el que alegue determinada conformación de una situación jurídica publicada por el Registro podrá probarla aportando un simple certificado de existencia y subsistencia de la inscripción: con ello queda dispensado de presentar los títulos que acreditan su derecho, en tanto la prueba contraria no desvirtúe la presunción registral.

    Y fuera de juicio, el propietario, usufructuario, etc. según el Registro, debe ser considerado en cualquier lugar y tiempo como verdadero titular: particularmente la presunción es eficaz en los órdenes administrativo y fiscal.

    La ley de enjuiciamiento civil regula esta acción como una modalidad del juicio verbal. La sentencia que se dicte carece de efectos de cosa juzgada, es decir, es como si se otorgara provisionalmente una protección al titular registral, pero sin perjuicio de que las consecuencias de esa decisión puedan ser corregidas en un proceso ulterior.

    La protección al adquirente

    El Registro garantiza su información, garantía que ha de entenderse en el sentido de que si alguien adquiere una finca confiado en las manifestaciones del Registro, la recibe en el estado jurídico con que aparece en los libros registrales: libre de cargas, si los derechos que la gravan no figuran en el Registro; y como si fuera propiedad del titular registral que la transmite a un adquirente de buena fe, aunque no sea suya.

    El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que o consten en el mismo Registro.

    La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente.

    El Registro presta su protección a quien adquiere de un no propietario, titular inscrito inexactamente como dueño, frente a quien realmente es dueño pero no figura como tal en el Registro. El despojo sólo se produce si el adquirente cumple las siguientes condiciones:

  • Haber inscrito antes que quien discute su derecho. Quien primero llega al Registro obtiene la protección registral con preferencia a los que llegan después.

  • Haber adquirido mediante contrato válido.

  • El tercero ha de haber adquirido de buena fe, es decir, ignorando que el transferente no es titular, y correlativamente, creyendo que es dueño de la cosa y puede transmitir su dominio.

  • Para invocar la tutela del Registro es preciso haber inscrito en él la propia adquisición.

  • La adquisición que se inscribe, para ser protegida frente al verdadero titular a quien se despoja en beneficio del nuevo adquirente, ha de ser a título oneroso; una compra, una permuta, una entrega para constituir una renta vitalicia, etc.: no una donación, pues el que recibe algo gratis no tiene motivo suficiente para ser protegido en su adquisición frente al verdadero dueño de la finca.

  • DERECHOS REALES LIMITADOS

  • USUFRUCTO

    Concepto y caracteres

    El usufructo es un derecho real limitado que tiene una persona (usufructuario) en cosa de otro (nudo propietario), y que define como derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia: a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, esto es, que autoricen a no conservar la forma y sustancia del objeto sobre el que se constituyó el usufructo.

    El usufructuario, como el propietario, tiene derecho a gozar plenamente de la cosa; a extraer de ella la totalidad de sus utilidades; a usarla y poseerla con exclusión de terceros; pero, al igual que el propietario temporal, no puede conducirse frente a la cosa a su libre arbitrio; tiene la obligación de conservar su forma y sustancia, y por tanto las utilidades a que tiene derecho son las que derivan del destino económico actual de la cosa, y no, en principio, las que pudieran conseguirse mediante una transformación de la misma.

    El usufructo es además, un derecho esencialmente temporal, no debe durar indefinidamente (equivaldría a una vinculación). Se extingue a la muerte de su titular o si éste es una persona jurídica, al cabo de treinta años. Y un usufructo que se deja a varias personas, no puede persistir indefinidamente en el futuro, sino que se extingue cuando ha pasado a través de tres generaciones, es decir, cuando ha dado dos saltos hacia generaciones futuras.

    Contenido del usufructo

    Derecho fundamental del usufructuario es el de poseer la cosa y servirse de ella obteniendo cualesquiera ventajas compatibles con su naturaleza y destino económico, e incluso haciendo en ella mejoras que no alteren su forma y sustancia. El mismo puede elegir el modo de disfrute e igualmente vender o donar su derecho, si bien, en cada supuesto de aprovechamiento ajeno será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

    El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia. Habrá de realizar a su costa las reparaciones ordinarias o de mera conservación e igualmente pagará las contribuciones y gravámenes relativos a los frutos y los itnereses de aquellas cantidades que, por grandes reparaciones en la cosa o contribuciones sobre el capital, hubiere satisfecho el nudo propietario.

    Constitución y extinción del usufructo

    El usufructo se constituye, o bien por disponerlo así una persona en su testamento o convenio con otra en un contrato, o por usucapión. Constituido el usufructo, queda el usufructuario obligado, antes de entrar en el goce de los bienes:

    - A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos (los bienes), haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

    - A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a la ley: ante todo, la restitución de los bienes al extinguirse el derecho.

    El usufructo se extingue por las mismas causas que los otros derechos y además, por fallecimiento del usufructuario.

    Usufructos con particularidades

    a) Acciones de sociedades. La cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.

    b) Bosques. Autoriza al usufructuario de un bosque de árboles leñosos o maderables a hacer las cortas ordinarias.

    c) Ganados. Obliga al usufructuario a reponer al fin del usufructo las cabezas que perecen por causas habituales y no las que perecen masivamente por un caso extraordinario.

    d) Minas. Siendo tal usufructo de origen legal, el beneficiario del gravamen sólo hará suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario. Esta regla no se aplica si el usufructo es voluntario.

    e) Cosas consumibles. Si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ella, con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

    f) Cosas deteriorables. Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse, se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiera sufrido por su dolo o negligencia.

    g) Créditos. El usufructo de un crédito es posible en tanto éste produzca frutos o conduzcan a la adquisición de una cosa.

    h) Usufructo con facultad de disponer. En los matrimonios sin prole es frecuente que un cónyuge nombre al otro, en su testamento, usufructuario universal, concediéndole adicionalmente la facultad de vender los bienes usufructuados en caso de necesidad pero si en algún momento no le bastara con los frutos de tales bienes para vivir decorosamente con arreglo a su posición, podrá venderlos y gastar el producto obtenido, mientras no llegado este caso los bienes deben quedar en la familia del testador, de la cual proceden.

    Uso y habitación

    El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una cosa ajena las piezas necesarias para si y para las personas de su familia. Se trata de derechos limitados de usufructo que tienen algunas reglas propias en materia de contribución a los gastos y cargas de la cosa usada o de la casa ajena.

    LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA Y SUS CARACTERES COMUNES

    El hecho de que el deudor responda del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, no asegura plenamente al acreedor la satisfacción de sus pretensiones. Para prevenir estos sucesos configura el ordenamiento los derechos reales de garantía, que permiten prescindir de la solvencia actual del obligado, al afectar al pago de la deuda, si aquél no cumple, el valor de una cosa, que en tal caso se venderá para pagar al acreedor con el precio obtenido.

  • Carácter real. Los derechos de garantía, de los cuales los principales son la prenda y la hipoteca, son derechos reales: la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue construida.

  • Accesoriedad. Los derechos de garantía son accesorios a un crédito: no valen por sí, sino que se constituyen para servir a éste, y de él dependen: si se transmite el crédito pasan con él al nuevo titular y si el crédito se extingue, la prenda y la hipoteca se extingue también.

  • Prohibición del pacto comisorio. La prenda y la hipoteca dan derecho a pedir que se venda la cosa dada en garantía para aplicar el precio conseguido al pago de la deuda, pero no permiten pactar que el acreedor se quedará directamente con la cosa, sin ponerla en venta, si la deuda no se paga: a este pacto prohibido se le llama pacto comisorio.

  • La responsabilidad real y la personal. Cuando se constituye prenda o hipoteca en garantía de un crédito, el deudor sigue debiendo, personalmente, la deuda. Cuando el dueño de la cosa pignorada o hipotecada sea una persona y el deudor otra, el acreedor puede elegir entre a) dirigirse mediante acción personal contra su deudor, que será condenado a pagar y no podrá alegar que se ha constituido garantía real; o bien b) dirigirse contra los bienes, haciendo caso omiso del deudor personal.

  • LA PRENDA

    El derecho de prenda consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble que se deposita en poder del acreedor o de un tercero.

    El contrato de prenda no se forma por el solo acuerdo de voluntades: es un contrato real, que produce sus efectos mediante entrega de la cosa al acreedor o al tercero depositario de ella. Se necesita que se ponga en posesión de ella (la cosa pignorada-empeñada) al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

    Cuando el acreedor pignoraticio tenga en su poder la cosa pignorada deberá cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia; podrá ejercitar las acciones derivadas de su derecho real, para reclamarla o defenderla contra tercero; y no podrá usar de aquélla sin autorización del dueño y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el dueño pedir que se la constituya en depósito.

    Si la deuda garantizada con prenda no es pagada, el acreedor podrá proceder por ante notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso.

    LA HIPOTECA INMOBILIARIA

    Caracteres y función económica

    La hipoteca inmobiliaria es, un derecho real de garantía, que somete específicamente una finca a responsabilidad por el cumplimiento de una deuda, permitiendo, en caso de incumplimiento de ésta, percibir del importe de la venta de la finca la prestación pecuniaria debida o un equivalente pecuniario de la deuda no consistente en dinero.

    La hipoteca es un derecho inmobiliario, recae, necesariamente sobre bienes inmuebles; pero, se admite también la hipoteca de ciertos bienes muebles.

    Lo que caracteriza sin excepción a la hipoteca, frente a la prenda, es que no supone desposesión del titular del inmueble, el cual puede seguir disfrutándolo y obteniendo de él los resultados económicos que acaso servirán para amortizar el crédito garantizado.

    Las cédulas hipotecarias son valores representativos de los préstamos realizados por el Banco, que se colocan entre los dadores de dinero, quienes, a través del establecimiento de crédito, son los verdaderos prestamistas. Las cédulas tienen un importe fijo y representan parte de un capital prestado, que el Banco se encarga de recuperar, reembolsando al suscriptor de la cédula al vencimiento de ésta, que coincide con el del crédito hipotecario.

    Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en la ley, es preciso que los bienes hipotecados hayan sido tasados por los servicios de tasación de las entidades de crédito o de sociedades de tasación homologadas.

    Disciplina de la hipoteca en la Lh

  • Constitución. Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere: que se hayan constituido en escritura pública y que la escritura se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Sólo desde la inscripción nace la hipoteca con efectos reales y como un gravamen de la finca. La hipoteca no inscrita no existe frente a cualquier tercero que alegue derechos sobre la finca.

  • Extinción. La hipoteca, al ser derecho accesorio a un crédito, se extingue necesariamente con él: desaparecido el crédito, también el derecho de garantía.

  • La obligación garantizada. La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.

  • La finca gravada. Los bienes que se pueden gravar con la hipoteca son únicamente los inmuebles. Podrán ser hipotecados: 1º- los bienes inmuebles susceptibles de inscripción. 2º- los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes impuestos sobre los mismos bienes.

  • La ejecución hipotecaria. El acreedor hipotecario puede en todo caso ejercitar la acción personal contra su deudor, e independientemente puede ejercitar la acción real para hacer efectivas las garantías reales, es decir, para que la finca se venda y la deuda se pague con el precio. La venta extrajudicial se realiza por medio de notario, que convoca la subasta del inmueble.

  • Hipotecas especiales

  • Hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito.

  • Hipoteca en garantía de títulos endosables o al portador.

  • Hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas.

  • GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS SIN DESPLAZAMIENTO

    Función económica y principios comunes

    La hipoteca mobiliaria sobre bienes de más segura identificación, y la prenda sin desplazamiento, afectando a masas de bienes o bienes individuales que pueden quedar en custodia en manos del propio pignorante sin riesgo excesivo de sustracción.

    En calidad de garantía mobiliaria sólo es hipotecable o pignorable la plena propiedad y no lo son los bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados o embargados. Tales garantías mobiliarias se constituyen en escritura pública y la prenda, además, en póliza cuando se trate de operaciones bancarias (y casos similares), ambos documentos deberán inscribirse en el Registro de la propiedad (en unos libros especiales) sin lo cual el derecho carece de toda eficacia real. El deudor no podrá enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sin el consentimiento del acreedor. La inscripción de las garantías mobiliarias se verifica en libros especiales que se llevan en el Registro de Bienes Muebles.

    La hipoteca mobiliaria

    Se constituye sobre los bienes de más fácil identificabilidad y mayor importancia económica. La ley sólo permite tal hipoteca sobre los bienes siguientes:

  • Los establecimientos mercantiles. El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria en el establecimiento hipotecado. Si la hipoteca se hubiere constituido por el mismo propietario del local, el adjudicatario en caso de ejecución, adquirirá, de pleno derecho, la cualidad de arrendatario con sujeción a lo pactado en la escritura de hipoteca.

  • Los vehículos de motor

  • Las aeronaves de nacionalidad española inscritas en el Registro mercantil.

  • Las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

  • Los derechos de propiedad intelectual e industrial.

  • La prenda sin desplazamiento

    Objeto de prenda sin posesión son: a- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato; los frutos separados, los animales, así como sus crías y productos; y las máquinas y aperos de las referidas explotaciones; b- las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que reúnan los requisitos exigidos; c- las mercaderías y materias primas almacenadas y d- las colecciones de objetos de valor artístico e histórico.

    Al constituir la prenda es preciso señalar el lugar donde han de depositarse los bienes, desde luego a disposición del dueño que los pignora, y que puede utilizarlos. La diferencia entre la prenda sin desplazamiento y la hipoteca mobiliaria estriba en la menor protección que tienen los bienes objeto de aquélla cuando son distraídos y pasan a manos de un tercero.

    LOS LLAMADOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN

    Concepto

    Derechos reales de adquisición, son aquéllos en cuya virtud su titular se halla facultado para conseguir la transmisión en su favor de una cosa o derecho, por quien fuere su dueño, pagando su precio. Este derecho, para ser real, ha de poderse hacer efectivo contra cualquiera que sea el dueño de la cosa (reipersecutoriedad).

    Los derechos de adquisición son dos:

  • El tanteo y retracto, que nacen exclusivamente con ocasión de la enajenación de una cosa y facultan al favorecido por ellos para colocarse en lugar del adquirente de aquélla, pagando su precio

  • La opción de compra, que permite forzar al dueño que por tiempo fuere de la cosa a venderla al optante en determinado precio.

  • La diferencia entre ambas modalidades consiste en que el ejercicio del tanteo y el retracto, viene provocado por un acto antecedente del dueño de la cosa: la venta o (en su caso) enajenación por otro título, de modo que sólo en ese momento puede el eventual retrayente hacer uso de su derecho (se llama derecho de preferencia), y no mientras el dueño se limita a disfrutar de la cosa y no intenta transferirla. Otra diferencia se observa en el precio a pagar por la cosa, que en el tanteo, y retracto es precisamente el que otro da o está dispuesto a dar por ella, y por tanto sólo se fija en el momento de vender o enajenar; mientras el derecho de opción se ejerce por el precio convenido al crear tal derecho. El tanteo o retracto son siempre legales, mientras la opción es preponderantemente voluntaria.

    Tanteo y retracto en general

    Tanteo significa comprar una cosa por tanto precio como ofrezca otro comprador. El derecho de tanteo es, el que concede la ley a una persona, de adquirir una cosa que su dueño pretende transferir a otro, poniéndose ella, como parte contratante, en el lugar de este otro. El dueño está obligado a notificar al titular del derecho de tanteo el proyecto de enajenación y sus condiciones, y no haciéndolo así, el titular tiene derecho de retracto.

    El retracto supone una enajenación ya realizada y confiere al titular del mismo el poder de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

    Cuando la ley concede a la vez tanteo y subsidiario retracto, regularmente el titular de estos derechos sólo podrá ejercitar el segundo cuando no haya tenido oportunidad de hacer valer el primero.

    El retracto de comuneros y el de colindantes

    El copropietario de una cosa común podrá usar el retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

    También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Para que proceda este retracto es preciso que entre la finca vendida y la del retrayente no se interpongan arroyos, acequias, barrancos, caminos o elementos de separación parecidos, de propiedad ajena o gravados con servidumbre a favor de otras fincas.

    Tanto el retracto de comuneros como el de colindantes los concede la ley en los supuestos de venta u operación equivalente y no en aquellos en que la prestación del adquirente inicial no puede ser sustituida por la del retrayente sin perder su identidad, como la permuta.

    El plazo de ejercicio de estos derechos es brevísimo y no podrán ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

    El retracto ha de ejercitarse interponiendo dentro de plazo la correspondiente acción judicial, que se decide en juicio ordinario. El retrayente no podrá hacer uso del derecho sin rembolsar al comprador el precio de la venta y además: 1º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta; 2º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

    Opción de compra

    El derecho de opción es un derecho real. Para ser inscribible, requiere que en el oportuno contrato se consigne, de una parte, el convenio expreso de las partes para que el derecho se inscriba; de otra, el precio estipulado para la adquisición de la finca y, finalmente, el plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.

    El llamado retracto convencional

    Consiste en vender una cosa con derecho a recomprarla, durante cierto tiempo, es decir, a recuperar la cosa devolviendo al comprador el precio pagado por ella y quedando deshecha la venta. Se le denomina venta con “pacto de retro” o “a carta de gracia” y en el Cc. “retracto convencional”.

    A falta de pacto expreso, el retracto convencional dura cuatro años y no se puede pactar una duración superior a diez. El derecho del vendedor de recuperar la cosa vendida a carta de gracia, es real, y por tanto sigue a la cosa a través de los sucesivos adquirentes.

    IV. EL CONTRATO

    62. EVOLUCIÓN Y CONCEPTO ACTUAL DEL CONTRATO

    Antecedentes. El Código Civil.

    Contrato: acuerdo de voluntades entre dos o más personas creador de derechos y obligaciones entre ellas.

    La autonomía de la voluntad puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, y todo acuerdo de voluntades que en la intención de las partes se dirija a vincularlas entre sí creando derechos y correlativas obligaciones es contrato, obliga, y en cuanto tal contrato goza de la protección del ordenamiento.

    Art. 1258 Cc: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.

    Art. 1094 Cc: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

  • Principio de libertad de forma:

  • Art. 1278 Cc: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado.

  • Libertad de contenido:

  • Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

    Las partes pueden construir el contrato adecuado a sus necesidades y deseos, y éste vale siempre, en cuanto no choque con los límites generales.

    Limitaciones y condicionamientos del contrato. La intervención del legislador.

  • El legislador impone en los contratos consecuencias y limitaciones no previstos por los contratantes, cuando lo requiere urgentemente el interés público.

  • El legislador interviene asimismo para suplir la falta de condiciones de libertad o igualdad entre los contratantes, que en otro caso permitirían al más fuerte abusar del más débil. Para ser contrato basta con que el acuerdo haya sido concluido con intención de hacer naces las obligaciones esenciales que derivan de él, aunque la regulación de tales obligaciones escape a la libre iniciativa de los contratantes.

  • En todos los contratos típicos las normas supletorias, derogables por las partes pero eficaces mientras no sean expresamente eliminadas, configuran muchas veces todos los aspectos accesorios del contenido contractual.

  • El contrato, es el resultado de una interacción entre la voluntad privada presuntamente egoísta, y la ley que cuida de los intereses comunes.

  • Aspecto social: el poder de contratar, como cualquier derecho, ha sido concedido al individuo para su vida en sociedad y tiene en el bien de los otros unos límites insalvables.

    63. FIGURAS MODERNAS DE CONTRATO

    El contrato reglamentado.

    En el reglamentado el legislador fija imperativamente alguna de sus condiciones, o todas, como los contratos de obras públicas.

    Las condiciones generales del contrato.

    En la práctica el contrato es preparado de manera unilateral por una de las partes, que redacta sus cláusulas con anterioridad para usar el mismo modelo, con igual contenido, en las distintas relaciones que entable con todos sus futuros clientes.

    Ventajas: agiliza las relaciones del tráfico y reduce los costes

    Desventajas: se presta a abusos, porque el que se adhiere al contrato no puede negociar su contenido “lo toma o lo deja”

    Condiciones generales = contratos de adhesión las partes se encuentran en muy distinta posición y grado de poder contractual.

    El régimen jurídico se compone de tres tipos de normas:

  • Control de incorporación:

  • Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

    Todo contrato debe hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

    No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas

  • Reglas de interpretación:

  • Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares, prevalecerán las particulares sobre las generales, salvo que las últimas sean más beneficiosas.

    Art. 1288 Cc: Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

  • Control del contenido:

  • Las cláusulas que vayan en contra de las exigencias de la buena fe serán no válidas cláusulas abusivas

    64. REQUISITOS DEL CONTRATO. CAPACIDAD Y CONSENTIMIENTO.

    Art. 1261 Cc: Requisitos esenciales para la valides de los contratos:

  • consentimiento de los contratantes presupone capacidad para contratar

  • objeto cierto que sea materia del contrato

  • causa de la obligación que se establezca

  • Capacidad

    Art. 1263 Cc: no pueden prestar consentimiento

  • los menores no emancipados

  • los incapacitados

  • Vicios de la voluntad. El error.

    Art. 1265 Cc: será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

    Error:

  • Error obstativo y error del consentimiento:

  • Uno o ambos contratantes se equivocan al hacer una declaración que no se corresponde con lo que quieren error obstativo

    La falsa representación de las circunstancias objetivas o subjetivas que deciden a emitir la declaración y que, por tanto, afectan a al formación de la voluntad. (declarante no habría querido si hubiese sabido...) error-vicio

  • Error de hecho y de derecho:

  • Los ejemplos anteriores son errores de hecho.

    Cuando el error es de derecho, esto es, acerca del significado y validez de una norma.

  • Requisitos del error:

  • Los errores para la impugnación del contrato: excusable y recognoscible.

  • Ambito de relevancia del error:

  • Ha de ser sustancial, art. 1266 Cc: sobre la sustancia de la cosa, las condiciones o la persona.

    Del ámbito de error como vicio del consentimiento queda excluido expresamente el error de cálculo y el error en los motivos.

    Dolo:

    El error que mueve a una de las partes a contratar puede ser espontáneo o provocado maliciosamente por el engaño del otro contratante.

    Art. 1269 Cc: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

  • La conducta artificiosa:

  • Acciones con el objetivo de captar la voluntad del otro contratante, abstención no sacar al otro contratante del error que ya padece antes de contratar, reticencia medias palabras o las informaciones imprecisas o incompletas (toda información debe ser fidedigna!), dolo omisivo cuando un contratante no ha informado a otro de hechos o circunstancias que, conocidas por él, le hubieran llevado a no celebrar el contrato.

  • El ánimo de engañar:

  • Las palabras o maquinaciones empleadas maliciosamente con ánimo de engañar.

  • Requisitos:

  • Art. 1270 Cc: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

    Intimidación:

    Es el miedo que afecta a la libertad.

    Art. 1267 Cc: Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. son anulables las declaraciones viciadas por violencia moral grave

    Art. 1268 Cc. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

  • La amenaza ha de hacer razonablemente melle en el contratante que la sufre.

  • La amenaza ha de ser antijurídica.

  • 65. LA DECLARACIÓN. FORMACIÓN Y FORMA DEL CONTRATO.

    La declaración, en general.

    La voluntad, para ser eficaz, ha de manifestarse mediante una declaración. La declaración ha de dirigirse a otra persona: es receptiva, y puede ser expresa o en silencio.

    • En ocasiones, un determinado modo de comportarse puede ser considerado socialmente como si se tratase de una declaración contractual actitudes o hechos concluyentes de las personas

    • El mero silencio puede constituir declaración expresa de la voluntad contractual cuando así lo han previsto, mediante pacto, los contratantes. Además, el silencio, puede valer como declaración tácita de la voluntad.

    La forma.

    Forma: actos u omisiones externos expresivos de una voluntad.

    Relación entre arts. 1258, 1278, 1279 y 1280 Cc: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; y serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez; desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, es decir, en ocasiones deberá formalizarse por escrito.

    Algunos contratos son formales o solemnes (ad solemnitatem y ad substantiam) y para su completa eficacia se precisa de la escritura pública (forma) y de la formalidad de la inscripción en el Registro.

  • Contratos solemnes o formales:

  • Donación de bienes inmuebles, constitución del derecho real de hipoteca inmobiliaria y mobiliaria.

    En todos estos supuestos, la falta de la forma prescrita acarrea la invalidez del contrato, que debe considerarse nulo de pleno derecho, como con los demás negocios jurídicos distintos de los contratos a los que la ley exige una forma determinada: las capitulaciones matrimoniales o el testamento.

  • Contratos a los que se exige una forma, no para su validez, sino a efectos de probar su existencia ante terceros, son los enumerados en el art. 1280 Cc:

  • actos o contratos de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

  • arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que sea en perjuicio de un tercero.

  • capitulaciones matrimoniales, constitución y aumento de dote, si se intenta hacer valer contra terceros.

  • cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios o de sociedad conyugal.

  • Poder para: Contraer matrimonio, pleitos (general y especial) que deba presentarse en juicio; administrar bienes, acto redactado, escritura pública o posible perjudicación de a tercero.

  • Cesión de acciones o derechos procedentes de acto consignado en escritura pública.

  • También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de las 1.500 pesetas.

    Consecuencia de la falta de cumplimiento del requisito de forma (art. 1279 Cc) es, que el contrato sobre bienes inmuebles, o el arrendamiento por más de seis años, etc., valen si se convienen en documento privado, reduciéndose la exigencia de forma a que cualquiera de las partes pueda obligar a la otra a otorgar la escritura.

  • En distintas leyes de protección del consumidor se exige que el contrato se celebre por escrito. El empresario no podría pretender el cumplimiento del contrato contra la voluntad del consumidor, que goza de la facultad de hacer valer la “anulabilidad” del contrato por falta de forma.

  • Formación del contrato. Oferta y aceptación.

    El contrato no supone simplemente la emisión de dos consentimientos, de dos declaraciones de voluntad, sino de unos consentimientos coincidentes, acordes en una misma fórmula contractual (art. 1262-1 Cc). Es decir acordes en oferta y aceptación.

    Oferta:

    Declaración de voluntad dirigida a un eventual cocontratante, público en general, encaminada a lograr el establecimiento del acuerdo contractual.

    Aceptación:

    Debe referirse a la oferta y coincidir perfectamente con ella. Debe dirigirse a la persona del oferente, hacerse mientras la oferta sigue vigente y ser expresiva de la intención de concluir el contrato propuesto.

    Si la oferta ha sido hecha al público en general o mediante carta o cualquier otro medio de correspondencia, el oferente debe quedar vinculado por su propuesta durante un tiempo prudencial en el que razonablemente podría llegar la aceptación.

    Contratación a distancia.

    Sistemas posibles:

  • De la declaración contrato se perfecciona en el momento mismo de manifestar la aceptación el cocontratante.

  • De la expedición se perfecciona al remitir la declaración de aceptación.

  • De la recepción se perfecciona al llegar a poder del oferente la aceptación.

  • Del conocimiento es preciso que la aceptación llegue efectivamente a conocimiento del oferente.

  • Contratación electrónica.

    Son contratos celebrados a través de redes informáticas tanto cerradas como abiertas.

    Para dar seguridad a las nuevas formas de contratación, existe una normativa que regula el uso de la firma electrónica (ley 19 diciembre 2003).

    Los contratos celebrados por vía electrónica son contratos civiles y mercantiles que producen todos los efectos previstos en el ordenamiento cuando concocurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

    Título IV de la Ley 34/2002 art. 29:

    Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual, los contratos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

    66. DESCONEXIÓN ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN.

    La responsabilidad por la declaración.

    Alguien declara, materialmente, algo que no es su voluntad declarar.

    desconexión entre voluntad y declaración

    Los supuestos de desconexión.

  • Violencia física:

  • Art. 1267-1 Cc: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

  • Error obstativo:

  • Cuando hay disenso entre los contratantes.

  • Declaración no seria:

  • Broma, representación teatral.

  • La reserva mental:

  • Declaro que vendo o que arriendo, y en documento aparte, o ante testigos, declaro que no tengo voluntad de vender o arrendar.

    La simulación.

    Cuando hay divergencia entre lo que las partes contratantes declaran externamente y lo que quieren y se declaran entre ellas.

  • unas declaraciones o un contrato que aparece ante todos como querido, pero no lo es

  • un entendimiento entre los contratantes simuladores, en orden a que lo simulado no valga con alcance distinto

  • eventualmente esa distinta finalidad que se quiere conseguir con el contrato

  • En la experiencia jurídica la simulación absoluto y la relativa son muy frecuentes.

    Simulación absoluta:

    No subsiste un contrato válido.

    Simulación relativa:

    El negocio disimulado u oculto, realmente querido por las partes, debe considerarse válido si en él concurren todos los requisitos señalados en el art. 1261, y así lo declara reiteradamente la jurisprudencia.

    Impugnación de la simulación:

    Lo pueden hacer los contratantes y sus herederos afectados por sus consecuencias. La acción no prescribe y se deben aportar pruebas de la misma.

    67. OBJETO Y CAUSA.

    El objeto.

    Art. 1261 Cc: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

    Art. 1271 Cc: Serán objeto todos los servicios lícitos y todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

    Art. 1272 Cc: No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

    Art. 1273 Cc: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

    La causa.

    Art. 1261 Cc: Será la causa de la obligación que se establezca.

    La causa debe entenderse como una exigencia de que la obligación asumida por contrato esté justificada.

    Art. 1274 Cc: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

    La causa en los contratos gratuitos.

    Art. 1274 Cc: La mera liberalidad del bienhechor.

    Un contrato típico sería la donación acto de disminución del propio patrimonio y aumentado el del donatario.

    Contratos onerosos.

    Cada parte está dotada de una exigencia y gravada con un deber recíprocos; cada relación se establece sirviendo de causa a la otra, de modo que ambas partes son, a la par, deudor y acreedor, y por un motivo idéntico: la prestación de un contratante se quiere por el otro como equivalente de la que él realiza.

    Las obligaciones interrelacionadas se les llama sinalagmáticas. En ellas la vinculación de cada obligación recíproca a la otra se traduce en el mutuo condicionamiento de ambas.

    La excepción de contrato no cumplido.

    Nadie está obligado a cumplir, mientras no cumpla su cocontratante, salvo que del contrato se deduzca la obligación de uno de realizar antes su prestación.

    La resolución por incumplimiento.

    Negándose una de las partes a cumplir su obligación en un contrato sinalagmático, la otra parte puede denunciar ese contrato dejándolo sin efecto.

    Art. 1124-2 Cc: El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

    Para que proceda la resolución, la resistencia del obligado a cumplir ha de ser comprobada, real y considerable.

    68. MODALIDADES ACCESORIAS.

    La condición.

  • Concepto y posibilidad:

  • Mediante inserción de una condición en el contrato, los contratantes se proponen sujetar las consecuencias de su estipulación a la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

  • Requisitos:

  • El hecho ha de ser incierto. Las condiciones han de ser posibles y lícitas.

  • Condiciones potestativas, casuales y mixtas.

    • te doy mil si te cambias de domicilio condición potestativa

    • si llueve mañana condición casual

    • si consigues recuperar el automóvil que robaron condición mixta

  • Pendencia y cumplimiento de la condición:

  • Art. 1121-1 Cc: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

    El Código se inclina a dar al cumplimiento de la condición, sea resolutoria o suspensiva, efecto retroactivo.

    El término.

    Representa un acontecimiento, cierto, que puede considerarse a su vez en llegar una fecha determinada (día fijo), o en el día en que se produce un suceso inevitable pero de fecha indeterminada (fallecimiento).

    El término puede ser también suspensivo o resolutorio.

    término inicial y término final

    Por lo tanto el término señala un momento en el que ha de realizarse una prestación: el vencimiento.

    El modo.

    Es una determinación accesoria a una liberalidad, que la limita y reduce a unos propósitos ulteriores del testador o donante, distintos de la mera intención de gratificar.

    69. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO.

    Interpretar una declaración de voluntad es averiguar el sentido de la fórmula verbal en que ordinariamente se expresa.

    en sentido estricto, autointegración o heterointegración

    Las reglas del Código civil.

  • La norma directriz de la hermenéutica del contrato:

  • Art. 1281 Cc: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

    Determinar la intención común o voluntad contractual, es no dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento del contrato (lo que prohíbe el art. 1256 Cc).

  • Art. 1282 Cc: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

  • Art. 1284 Cc: Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversas sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

  • Art. 1285 Cc: Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

    Art. 1288 Cc: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

    Art. 1289 Cc: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes:

    • Si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, ser resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.

    • Si el contrato fuere oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    • Si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

    Autointegración y heterointegración del contrato.

    Integrar el contrato vía dos procedimientos:

  • Integrar los vacíos producidos por la falta de reglas concretas acudiendo al resto del propio contrato (autointegración), deduciendo la solución del caso no previsto expresamente, de las líneas generales establecidas por la voluntad de las partes.

  • Cuando no es posible extraer del texto una solución, se deberá acudir a los elementos externos (heterointegración)

  • Art. 1258 Cc: Los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

  • La ley:

  • Se aplicará con preferencia la regulación supletoria del correspondiente contrato, y en su caso se acudirá a las reglas generales de los contratos.

  • El uso:

  • Se trata de aclarar cláusulas ambiguas y también considerar incluidas unas que no figuran en el documento, pero que son habituales en los de la misma clase (art. 1287 Cc).

  • La buena fe:

  • En lo no previsto por las partes, los derechos y deberes de cada una son los que se deducen de la equidad y el mayor equilibrio de intereses.

    Calificación.

    Dictaminar si se trata de un contrato de venta, o de uno de renta vitalicia, o acaso de hospedaje. Como consecuencia son aplicables al convenio las normas de Derecho supletorio y las normas imperativas a las que se haya sometido.

    70. EFECTOS DEL CONTRATO

    Efectos generales.

  • Obligar a las partes: vincularlas. Art. 1091 Cc: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

  • Vinculadas recíprocamente las partes, ninguna puede romper por su voluntad el contrato, si bien podrá rescindirlo en aquellos casos en que excepcionalmente lo permite la ley. Procederá desistimiento siempre que se haga en el plazo y con los requisitos que establece la ley.

  • El efecto vinculante del contrato sólo se produce entre las partes, entre quienes lo otorgan. Los herederos llegan a ser parte cuando heredan.

  • vinculación

    No implica que el contrato no sea oponible a los terceros. No les obliga, pero, también frente a ellos, existe, y han de respetar sus consecuencias.

    oponibilidad

    Los contratos a favor de tercero.

    Art. 1257-2 Cc: Si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

    La promesa es un derecho transmisible a los herederos, que pueden hacer uso de él sino aceptó su causante.

    Por la aceptación, el beneficiario de una estipulación a favor de tercero adquiere derecho frente al obligado (promitente: el que promete prestar) a reclamar la prestación, e impide que el estipulante (el que contrata la prestación ajena) pueda revocarla.

    La modificación del contrato.

    El contrato debe ser cumplido incluso si, después de celebrado, se produce una alteración de las circunstancias tal que resulte más difícil y onerosa la ejecución de lo pactado para alguno de los contratantes.

    La alteración de las circunstancias, para influir sobre el cumplimiento de la obligación, ha de ser objetiva:

    • guerra con fenómenos de requisa, intervención y escasez de primeras materias

    • pérdida sustancial de valor de la moneda con la correlativa elevación del precio de las cosas

    Según la jurisprudencia, la alteración ha de ser extraordinaria, desproporcionada, exorbitante e imprevisible.

    71. INEFICACIA E INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS

    La ineficacia.

    Es ineficaz el contrato que no surte ningún efecto, o no surte los efectos que corresponden a su contenido.

    La invalidez. Clases.

    Es invalidez la negociación de la fuerza jurídica vinculante de un contrato por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad.

    En el contrato inválido, o no hay vinculación ni obligación, o una y otra se mantienen de modo vacilante, amenazadas de extinción.

    Dos clases de invalidez:

  • nulidad absoluta, de pleno derecho o radical

  • nulidad relativa, anulabilidad o impugnabilidad

  • Que tipo de nulidad procede:

  • Por la persona legitimada para accionar

    • nulidad absoluta la puede hacer valer cualquier interesado

    • nulidad relativa anulabilidad requiere de un plazo determinado y realizada por la parte contratante que sufrió el vicio

  • Por la posibilidad de confirmar el contrato

    • nulidad absoluta no existe la posibilidad en los contratos nulos de pleno derecho

    • nulidad relativa existe la posibilidad de anular el contrato eliminando la invalidez y la consiguiente acción de impugnación

  • Por la duración de la acción

    • nulidad absoluta es definitiva y dura indefinidamente sin que prescriba ni caduque

    • nulidad relativa la impugnación prescribe en tiempo relativamente breve y desde entonces el contrato es del todo válido

  • Nulidad relativa la anulabilidad se establece para proteger un interés privado individualizado

  • Nulidad absoluta la nulidad de pleno derecho es más propia de las infracciones de normas de orden o interés público

    La nulidad absoluta.

  • Caracteres: absoluta, radical

  • No precisa declaración judicial, ni una previa impugnación del contrato, ya que opera ipso iure, o de pleno derecho.

  • Ante quien sostenga la invalidez cualquiera podrá solicitar la intervención judicial. La sentencia será meramente declarativa.

  • El contrato nulo no produce ningún efecto, volviendo las cosas a la situación que tendrían antes (si se hubiera tomado alguna acción).

  • La nulidad es definitiva no es susceptible de confirmación y la acción para hacer valerla no prescribe.

  • Causas

  • Ilegalidad del acto

  • Falta de consentimiento, de objeto o de causa

  • Indeterminación absoluta del objeto o su ilicitud

  • Ilicitud de la causa

  • Falta de forma

  • Ejercicio de la acción de nulidad

  • Lo podrá ejercer cualquier interesado que tenga interés jurídicamente suficiente. Ha de dirigirse contra todos los interesados en el contrato.

    La anulabilidad.

    Es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, una de las partes del contrato, de manera que únicamente él pueda alegarla, y asimismo pueda optar por convalidar el contrato anulable mediante su confirmación.

    El contrato produce sus efectos habituales, originando las correspondientes obligaciones y sirviendo de fundamento a las atribuciones patrimoniales si, quien puede, no hace vales la causa de anulación.

  • Causas de anulabilidad: vicios del consentimiento, incapacidad, falta de consentimiento (art. 1301 Cc)

  • Ejercicio de la acción de nulidad: aplicable a la anulabilidad!

  • Se excluyen a los terceros en general. Sólo los vinculados por el contrato pueden pedir su anulación. Sólo aquél a quien afecta la incapacidad, o ha sufrido la intimidación, la violencia, el dolo o el error.

  • Tiempo: la acción de nulidad sólo durará cuatro años

  • Consecuencias de la invalidez.

    No produce efectos, los contratantes no quedan vinculados, no nacen las obligaciones previstas, y las atribuciones patrimoniales eventualmente operadas en atención al contrato inválido deberán valorarse como producidas sin causa (los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas).

    El incapaz, en tanto la invalidez que invoca se dirige a su protección, no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

    Negociación de la repetición de lo dado por causa torpe.

  • Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

  • Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

  • La confirmación.

    Declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en plenamente válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno.

    La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313), a consecuencia de lo cual la acción de nulidad que extinguida (art. 1309).

    72. LA RESCISIÓN

    En casos excepcionales, la posibilidad de deshacer ciertos contratos válidamente celebrados, su validez, produce a una de las partes o a un tercero un perjuicio que la ley considera especialmente injusto, y para el que no hay otro modo legal de obtener su reparación (fraude de acreedores).

    V. CONTRATOS Y CUASICONTRATOS

    73. COMPRAVENTA Y PERMUTA

    Concepto y naturaleza. Los riesgos.

    Compraventa:

    Produce meras obligaciones de transmitir (cosa por precio)

    Venta:

    Se perfecciona y produce sus efectos obligacionales sin necesidad de la entrega de la cosa o el precio, es un contrato consensual. Una vez perfeccionada la venta, la pérdida fortuita de la cosa específica o de la genérica y individualizada, todavía en poder del vendedor diligente, es a cargo del comprador, éste no se exime de pagar el precio.

    Elementos.

  • Comprador y vendedor:

  • Art. 1459 Cc: Para evitar maniobras fraudulentas o la sospecha de ellas, se prohíbe a ciertas personas comprar bienes de otras sobre las que tienen autoridad o influencia (tutores, albaceas, funcionarios públicos, etc.)

  • La cosa:

  • El objeto vendido ha de reunir los caracteres generales de la prestación: determinación o determinabilidad y lícito comercio. No es precios que el objeto vendido pertenezca al vendedor: puede haber un intermediario.

  • El precio:

  • Ha de consistir en dinero o signo que lo represente

    Art. 1447 Cc: Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

    Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

    Art. 1449 Cc: el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

    Art. 1448 Cc: También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

    Fuera del ámbito civil, disposiciones de emergencia fijan un límite máximo a los precios de ciertos artículos o servicios, según la jurisprudencia, se reduce el precio superior permitido hasta el límite legal.

    Obligaciones del vendedor: la entrega.

    Art. 1468 Cc: El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.

    Art. 1465 Cc: Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

    Art. 1466 Cc: El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

    Art. 1467 Cc: Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

    Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

    Obligaciones del vendedor: el saneamiento.

    Art. 1461 Cc: El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa objeto de la venta.

    Art. 1474 Cc: El vendedor responderá al comprador:

  • de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida

  • de los vicios o defectos ocultos que tuviere.

  • El vendedor cuando vende la cosa como suya y libre de cargas, ha de entregarla sin vicios jurídicos ni físicos.

    Saneamiento:

    Procede en la venta y la permuta y en cualquier contrato oneroso con obligación de dar.

  • Garantías frente a la evicción:

  • Art. 1474-1 Cc obliga a garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida

    se refiere al supuesto de que, reclamando un tercero judicialmente la propiedad u otro derecho sobre la cosa, se dé lugar a la demanda (evicción), quedando entonces el vendedor obligado a indemnizar al comprador de la pérdida sufrida, si otro reivindica la cosa y gana el pleito (art. 1475-1)

    Si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

  • La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

  • Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

  • Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

  • Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

  • Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe, y era de buena fe el comprador.

  • 2. Gravámenes ocultos:

    Sabiendo de su existencia no se habría adquirido la cosa, el comprador podrá rescindir el contrato o pedir indemnización correspondiente.

  • Vicios ocultos:

  • La presencia oculta en el objetivo vendido de defectos desconocidos para el comprador arguye una suerte de incumplimiento que debe enmendarse, incluso resolviendo la operación. Las acciones que puede tomar el comprador:

    • pedir saneamiento por parte del vendedor

    • rescindir el contrato y que se le abonen los gastos y lo que pagó

    • pedir una rebaja de cantidad proporcional del precio (vía peritos)

    • rescindir el contrato y con opción de indemnización por daños y perjuicios

    Las acciones procedentes de vicios ocultos de la cosa se extinguirá a los seis meses, contados desde la entrega (art. 1490)

  • Garantía en la compraventa:

  • Es el acuerdo entre comprador y vendedor estableciendo un régimen de garantía con arreglo al cual el comprador, en caso de deficiencias del objeto adquirido, tiene derecho a una reparación y, en su caso, a una sustitución del bien por otro idéntico en perfectas condiciones.

    Obligaciones del comprador.

    Art. 1500 Cc: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubiere fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

    Art. 1502 Cc: Si el comprador, ignorando la situación real en el momento de compra, fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender le pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que así se haya pactado en el contrato, entonces el comprador estará obligado a pagar.

    Art. 1503 Cc: Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, ver art. 1124.

    Art. 1504 Cc: Por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término.

    Art. 1505 Cc: Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

    Pactos y modalidades en la venta.

  • Las promesas de venta:

  • Art. 1451 Cc: La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

    Plantea la promesa de venta el problema de si, caso de negarse el promitente, llegado el momento de hacer efectiva su obligación, a consentir la venta, puede ser compelido a ello, otorgando en su lugar el juez y consentimiento en su nombre (precontrato).

  • El pacto de arras:

  • Art. 1454 Cc: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato, allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

  • El pacto de reserva de dominio:

  • La cosa se entrega al comprador, pero el vendedor sigue siendo dueño de ella, hasta que el precio no esté totalmente satisfecho.

    Mientras el comprador no adquiere la propiedad de la cosa, tiene la facultad de usarla y disfrutarla, pero con obligación de mantener su integridad, en lo compatible con el servicio que corrientemente va a prestar. El uso y disfrute, han de ser normales: como los de un usufructuario.

  • Venta en calidad de ensayo:

  • Art. 1453 Cc: La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva se suspende la perfección de la venta, pero no la entrega de la cosa.

  • Ventas a plazos de bienes muebles:

  • Permite oponer a terceros las reservas de dominio y las prohibiciones de vender el bien hasta que no se haya pagado la totalidad del precio.

  • Nuevas modalidades de venta al público:

  • Ventas a distancia, ventas automáticas, ambulantes y en subasta pública, ventas en rebajas, de promoción, de saldos, en liquidación y con obsequios.

    La permuta.

    Es el trueque o intercambio de cosa por cosa.

    74. LA DONACIÓN

    Art. 618 Cc: La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

  • La donación pura se considera siempre, cuando el donante no tiene con qué pagar sus deudas.

  • Contra la prodigalidad se hallan protegidos ciertos parientes con derecho a alimentos.

  • Los legitimarios pueden pedir que se reduzcan las donaciones que hizo el donante en vida en perjuicio de sus derechos (la legítima es inferior a lo que debiera ser).

  • Adquirente a título gratuito.

  • La donación requiere capacidad plena. Para el donatario la donación pura es un acto inequívocamente beneficioso, no se exige, para aceptarle, otra capacidad que la natural.

  • La donación presenta especiales exigencias de forma.

  • aceptación por sí o autorizado

    donación verbal: entrega simultánea de la cosa

    bienes inmuebles: escritura pública

  • Se puede recuperar lo donado revocando la liberalidad.

  • 75. LOS ARRENDAMIENTOS DE COSAS

    Concepto y función económica. El leasing.

    Art. 1543 Cc: Una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    Régimen general del arrendamiento.

  • Sujetos, forma:

  • El contrato de arriendo es válido cualquiera que sea la forma en que se celebre, y el de inmuebles es inscribible en el Registro de la propiedad.

  • Precio y tiempo:

  • Precio cierto y tiempo determinado. También se admite como precio la contraprestación en especie.

  • Posición de arrendador y arrendatario:

  • Arrendatario:

    Obligación de pagar a su tiempo la merced pactada, usarla como un diligente padre de familia (destinándolo al uso pactado), devolver la finca tal como la recibió, salvo que lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

    Arrendador:

    Hacer en la cosa, durante el arrendamiento, todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

  • Extinción:

  • Por cumplimiento del plazo, pero si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días más de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción.

    La legislación especial sobre arrendamientos urbanos.

  • Arrendamiento de vivienda:

  • Aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino principal sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

    El plazo será de cinco años, prorrogable anualmente hasta un máximo de tres años.

  • Arrendamientos de fincas urbanas para uso distinto de vivienda:

  • Arrendamientos de temporada.

    76. CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS

    Contrato de obra.

    Art. 1544 Cc: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

    El contrato se celebra entre el dueño de la obra y el contratista que se compromete a producir y comunicar el resultado pretendido por el dueño.

  • La obra:

  • El contratista se obliga a ejecutar la obra con la diligencia y la pericia exigible en su profesión o dedicación, a custodiar y conservar los materiales recibidos del dueño o la cosa ajena sobre la que debe operar.

    Será a riesgo del contratista y él soportará la pérdida y el dueño no tiene que pagarle el precio, si antes de la entrega se destruye o se pierde la obra.

    Cuando la pérdida se produce mediando culpa de uno de los contratantes o morosidad del dueño en recibir la obra, el culpable o moroso debe pagar a la otra parte el valor de lo puesto por ella e indemnizarle de los perjuicios.

    Responsabilidad civil puede ser individualizada o solidariamente

    Plazos de responsabilidad uno, tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan aparecer

  • El precio:

  • Debe ser cierto y también se puede concretar de antemano una cantidad fija.

    El contratista no puede pedir aumento de precio, aunque se eleve el de los materiales o los salarios, si no se ha pactado una cláusula de revisión.

  • Extinción del contrato:

  • El dueño podrá desistir por su solo voluntad, aunque se haya empezado la obra, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

    El mandato.

  • Concepto:

  • Art. 1709 Cc: Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encarto de otra.

  • Las dos clases de mandato:

  • Mandato representativo:

    El mandatario tiene un poder del mandante, y obra en virtud de él y mostrándolo a los terceros. El mandatario asume el encargo de otro, el mandante, y lo hace en nombre de quien le da el encargo: en representación suya quedando el mandante vinculado por las obligaciones contraídas por el mandatario frente a los terceros, como si hubiera estipulado él personalmente.

    Mandato no representativo:

    El más conocido es la comisión mercantil. El comisionista aparece como si vendiera él o adquiriera para él, aunque está actuando por encargo de otro.

  • Posición de mandante y mandatario:

  • Mandatario:

  • Art. 1718 Cc: Queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Deberá ceñirse al contenido inicial del contrato como a las sucesivas instrucciones.

    Art. 1715 Cc: No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

    El mandatario debe tener informado al mandante de su gestión, rendirle cuentas, y abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato.

  • Mandante:

  • Debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. En caso contrario debe reembolsarlas el mandante aunque el negocio no haya salido bien. También debe indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario (art. 1728-1729).

  • Extinción. Revocabilidad de mandato y poder:

  • El mandato se extingue por su revocación. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

    Concluye además el mandato por muerte del mandante o del mandatario. Aunque el mandatario debe acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante.

  • Continuación del poder extinguido en el mandato representativo:

  • Art. 1734 Cc: Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

    Art. 1738 Cc: Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos los efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

    El depósito.

  • En general:

  • Art. 1758 Cc: Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. Sólo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles.

    Art. 1766 Cc: El depositario está obligado a guardar la cosa.

    Art. 1779 Cc: El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que hayan hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

  • Depósito irregular:

  • Art. 1767 Cc: El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.

    Concedido ese permiso el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.

    El contrato de servicios.

  • Contrato de trabajo:

  • Prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario, es decir, voluntario, personal, dependiente y por cuenta ajena.

  • Servicios no laborales:

  • Servicios de profesionales (abogados, médicos, etc.) se regulan por la costumbre, la naturaleza de las cosas, las reglas generales del contrato.

    77. LOS PRÉSTAMOS

    Préstamo: si es de cosas concretas se llama comodato y carece de trascendencia económica.

    Préstamo mutuo:

    Es la transmisión de la propiedad de la cosa mutuada, puede ser gratuito con pacto de pagar interés. Para este negocio se requiere la capacidad más plena.

    El mutuo se convierte en mercantil cuando una de las partes es comerciante y el importe se invierte en operaciones mercantiles.

    78. SOCIEDAD

    Caracteres específicos de la sociedad.

    Art. 1665 Cc: Un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

    Caracteres:

  • Personalísimo:

  • La condición de socio es intransmisible, puede asociarse un tercero en su parte, pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios.

  • Ánimo de lucro:

  • La obtención de ganancias.

    Personalidad jurídica. Sociedades civiles y mercantiles.

    Sociedad civil:

    La personalidad jurídica es deudora principal de sus deudas, acreedora de sus créditos y dueña de sus bienes tiene patrimonio distinto del de cada uno de los socios y separado de todos ellos.

    Los terceros pueden exigir directamente a los socios el cumplimiento de las obligaciones que hayan contratado, si la sociedad civil no tiene persona jurídica que se adquiere cuando su existencia sea conocida y manifiesta a todos y por las acciones de los socios, que tendrán vinculación.

    Sociedad mercantil:

    Las sociedades civiles por el objeto a que se consagren pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de comercio, sin perder su carácter civil.

    Las aportaciones.

    Art. 1667 Cc: La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

    Gestión de la sociedad. Ganancias y pérdidas.

  • Administración de la sociedad:

  • Para gobernar la sociedad se requiere, o la unanimidad, o la pasividad de los socios que no gestionen.

  • Responsabilidad por las deudas:

  • Los socios responden subsidiariamente por las deudas sociales, con responsabilidad mancomunada, cada uno por una parte de la deuda proporcional a la participación que tiene en la sociedad.

    Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, sus socios no responden con su patrimonio privativo de las deudas sociales: únicamente responde la sociedad.

  • Distribución de ganancias y pérdidas:

  • Art. 1689 Cc: Se repartirán en conformidad a lo pactado.

    A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado.

    Extinción de la sociedad.

    Será por el término o la pérdida del objeto.

    Muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, si bien es válido el pacto de que, al morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. También se produce por declaración unilateral de uno de los socios.

    79. LA FIANZA

    Concepto. Accesoriedad.

    Art. 1822 Cc: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

    La fianza es una obligación accesoria a una deuda principal.

    Las relaciones entre acreedor y fiador.

    El fiador está obligado pagar al acreedor si el deudor principal no cumple beneficio de excusión.

    Las relaciones entre fiador y deudor.

    Art. 1839 Cc: El fiador que paga por el deudor se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra dicho deudor.

    Derecho que el fiador tiene contra el deudor indemnización por:

  • La cantidad total de la deuda.

  • Los intereses legales.

  • Los gastos ocasionados al fiador.

  • Los daños y perjuicios.

  • El fiador tiene derecho a reembolso en cuanto haya pagado lo que debía en cuantía y circunstancias.

    Extinción de la fianza.

    La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

    Extinción de la fianza por alteraciones en la obligación principal:

  • Dación de pago acreedor acepta voluntariamente inmueble u otros y el fiador queda libre.

  • Prórroga prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador.

  • Perjuicio en la subrogación fiadores quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados.

  • Pluralidad de fiadores.

    Cuando hay varios fiadores (cofiadores) de una misma deuda, los efectos de la insolvencia del deudor se reparten entre todos ellos.

    El cofiador que paga su parte, o la totalidad de la deuda, tiene derecho de reembolso y subrogación contra el deudor principal.

    80. OTROS CONTRATOS

    Los contratos aleatorios.

    Lo característico es la presencia de un elemento fortuito e incierto que determina el derecho de una de las partes a una prestación o el cese de una que venía realizándose.

  • Juego y apuestas cierto que alguien le va a tocar pero no se sabe a quién ni que

  • Contrato de seguro para dar cobertura remunerada a un riesgo (fallecimiento)

  • Renta vitalicia abonar durante un período de tiempo incierto, lo que dure la vida de una persona

  • Contrato de alimentos proporcionar vivienda, manutención y asistencia a cambio de transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos hasta el fallecimiento del obligado

  • La transacción.

    Art. 1809 Cc: Es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

    El convenio arbitral.

    El arbitraje es una especie de proceso privado, al que la ley concede igual o mayor fuerza que al oficial, y es un contrato mediante el cual las partes en discordia someten sus diferencias al juicio de un tercero que se llama convenio arbitral.

  • Clases de arbitraje abogados de ejercicio

  • Forma por escrito y puede concertarse como cláusula incorporada a un contrato o por acuerdo independiente

  • Arbitrajes institucionales o administrados Corporaciones de Derecho público, Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro

  • 81. CONTRATOS ATÍPICOS

    Contratos que se practican en el mundo de la cinematografía, el espectáculo teatral, la televisión y la radio, el contrato de exposición, el de corretaje, el de informaciones comerciales, el de publicidad, el de leasing, etc.

    82. LOS CUASICONTRATOS

    Hay ciertos actos que, por ordenarlo así la ley, sin ser contrato ni acto ilícito, convierten en deudor a quien los realiza, o a la persona frente a quien se realizan.

    No hay acuerdo de consentimientos, entendiendo que las consecuencias se producen como si hubiera contrato entre las partes intervinientes o afectadas, y por eso a tales actos se les llama cuasicontratos.

  • Gestión de negocios sin mandato:

  • Art. 1888 Cc: El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, ni mandatos de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

  • Pago de lo indebido:

  • Cuando alguno, creyendo con error estar obligado, paga lo que no debe, o bien paga a quien no es acreedor suyo, o paga lo que él no debe a nadie, puede recuperar lo indebidamente pagado, porque la entrega o prestación careció de causa.

  • La prohibición de enriquecimiento sin causa:

  • Nadie puede retener lo que recibido o adquirido sin causa.

    QUINTA PARTE: FAMILIA Y HERENCIA

  • LA ECONOMÍA DEL MATRIMONIO

  • TEMAS GENERALES

    Los capítulos matrimoniales

    La capitulación, en cuanto a los novios o cónyuges, es un acto personalísimo, ello se deduce del hecho de concederse al menor capacidad para otorgar por sí los capítulos, asistido, pero no sustituido, por su representante legal y lo mismo al incapacitado. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Todo lo que se estipule en las capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año. Las capitulaciones se establecen antes del matrimonio y son las que regirán éste. Van encaminadas a estipular un régimen económico distinto del de su región o mejorar sobre la herencia futura. Si después del matrimonio los cónyuges quieren tener un régimen distinto también deberán hacerlo en escritura pública e inscribirse en el Registro civil en nota marginal.

    LOS REGÍMENES OPTATIVOS DEL Cc.

    El régimen de separación absoluta

    Se caracterizan por la ausencia de bienes propiedad conjunta de ambos cónyuges, conservando cada uno, en el llamado “régimen de separación absoluta” el dominio, usufructo, administración y disposición de todos sus haberes y ganancias, con la obligación de contribuir a las cargas familiares. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. El Cc. Regula este régimen como optativo.

    El régimen de participación de las ganancias

    Participación en las ganancias consiste en mantener totalmente separados constante matrimonio los bienes de los cónyuges y realizar al disolverse aquél un ajuste de cuentas entre ellos o sus herederos, en el cual se computará como ganancia del marido o la mujer el exceso de sus bienes sobre los que llevaron al matrimonio o recibieron por título lucrativo constante éste, y se dividirá luego la suma de esas ganancias por mitad: entonces el cónyuge que ha ganado más debe entregar al otro el valor del exceso (se reparte por mitad). Este régimen no rige con carácter supletorio en ninguna región, siempre es de carácter optativo.

    El régimen de participación en las ganancias se calcula, en el momento de la extinción del dicho régimen, independientemente para cada cónyuge, su patrimonio inicial y su patrimonio final. El patrimonio inicial comprende lo que tenía el contrayente en el momento de casarse y lo que recibió luego por herencia o donación, valorado a los precios de entonces pero con unidades monetarias de ahora, es decir, teniendo en cuenta la inflación. En el patrimonio final se inventarían los objetos por su valor actual. La ganancia (si la hay) de cada cónyuge consistirá en la diferencia entre el patrimonio, inicial y el final: entre lo que había al empezar y al terminar.

    Si no existieran ganancias, sino pérdidas, cada uno tendría que hacerse cargo de su parte (sólo se participa al 50% en las ganancias, no en las deudas).

    LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    El régimen del Cc. Los conceptos de ganancial y ganancia.

    A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla. Ningún aumento de valor experimentado sin contribución directa del trabajo humano por los bienes de los cónyuges, puede considerarse como ganancia.

    Las deudas de la sociedad de gananciales se pagan por mitad. La disolución (diferente a liquidación) siempre será por fallecimiento o divorcio.

    Los bienes comunes y los privativos

    Se presumen adquiridos a costa del caudal ganancial los bienes cuyo precio no se demuestre satisfecho con dinero privativo de alguno de los cónyuges.

    Bienes privativos son aquéllos que el cónyuge tenía antes del matrimonio o que, recibidos después no representan una ganancia, sino capital: los que adquiere por herencia o donación. Sus frutos serán siempre gananciales. Un bien sustitutivo tiene el mismo carácter que al que sustituye, es decir, un bien privativo comprado con dinero de la venta de otro privativo seguirá teniendo el carácter de privativo y si es ganancial igual, pero hay que inscribirlos como tal en el Registro con pruebas que lo demuestren.

    Es bien personal el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

    Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza; y los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

    Cuando se trata de saber si un bien es propio o común, el cónyuge que afirme que es suyo habrá de demostrarlo plenamente, y sólo así podrá liberarlo de la comunidad. Pero en relación entre los propios cónyuges, la condición privativa de un bien puede probarse por el reconocimiento que de ella hace el otro.

    Las deudas

    Frente a terceros valen como comunes: las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales o bien en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Las únicas deudas que gravan de modo permanente los bienes gananciales son el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia; la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; la administración ordinaria de los bienes privativos, y la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. De las deudas propias, responde cada esposo con su patrimonio personal. Pero si el acreedor no puede cobrar del cónyuge deudor exclusivo, el acreedor tendrá acceso a embargar bienes comunes, lo cual permite entonces al otro esposo pedir que se disuelva la comunidad conyugal de bienes.

    Gestión de la comunidad

    Gestión conjunta: La gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.- Actuarán entonces, o los dos juntos o uno con licencia o representación del otro. El juez, si un cónyuge se niega a asentir a los actos o propuestas del otro, o está imposibilitado, puede autorizar a ese otro la realización de uno o varios actos dispositivos cuando lo considere en interés para la familia.

    Gestión individual: Cada cónyuge gobierna con autonomía sus propios bienes, sin perjuicio de la condición ganancial de los frutos que éstos producen. Un cónyuge puede realizar por sí solo, sobre los bienes comunes, los actos de carácter conservativo y urgente. Cada esposo está dotado de una legitimación individual en relación a aquellos bienes que, sean o no comunes, constituyen su entorno económico más inmediato y en relación a los cuales ejerce su actividad lucrativa o profesional. Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

    Disolución y liquidación

    Causas de disolución de la comunidad de gananciales son: el divorcio, la separación de hecho en ciertos casos y la irregular gestión patrimonial de un cónyuge.

    La liquidación comprende: cálculo e inventario del activo común; el del pasivo (deudas pendientes y las que debió pagar la sociedad); el pago de las deudas y reembolsos y la división por mitad del remanente.

    EFECTOS ECONÓMINICOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

    Los procedimientos de separación y divorcio se simplifican cuando marido y mujer están de acuerdo. Los cónyuges que pretenden separarse han de presentar una propuesta de convenio detallando la situación en que queda la prole y las condiciones económicas de la separación. Siendo unilateral la petición de separación o divorcio, el juez adoptará mediadas relativas a cuál de los esposos ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, objetos que puede quedarse, destino de los hijos, posibilidad de visitarlos el cónyuge con el cual no conviven, contribución de cada uno a las cargas comunes y situación provisional de los bienes gananciales.

    La sentencia definitiva contendrá asimismo determinaciones sobre tales extremos: en particular, sobre la contribución a los alimentos y su acomodación a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

    Disuelto el vínculo matrimonial por sentencia o separados los cónyuges, procede la liquidación de la sociedad de gananciales. La separación o el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, a cuyo efecto el juez determinará la contribución de cada uno a los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

    Cabe también que el juez fije una pensión a favor de un cónyuge, para paliar el desequilibrio económico que le produce la separación o el divorcio en relación con su situación anterior en el matrimonio.

    Hay tres tipos de pensiones como consecuencia de la disolución del matrimonio:

  • Alimento a los hijos que es obligatorio.

  • Entre los cónyuges depende el régimen con el que estén casados. La pensión de alimentos se da cuando un cónyuge queda desprotegido y no puede sobrevivir, sin medios de subsistencia.

  • Pensión compensatoria procede cuando hay desequilibrio económico entre ambos cónyuges al disolverse el matrimonio, atendiendo a la situación que tuvieran durante el mismo.

  • LA SUCESIÓN A CAUSA DE MUERTE

  • DINÁMICA DE LA HERENCIA

    La figura del heredero. Herencia y legado

    El testador puede disponer que determinados bienes se atribuyan a ciertas personas. A esto se le llama sucesión a título particular, aplicable sobre todo a las adquisiciones inter vivos. Entre las sucesiones a título particular mortis causa la fundamental es el legado: regalo de cosas suyas o a costa de su herencia que el testador hace a una persona para cuando él muera. El legador puede legar todo aquello que en vida podía donar y no más; todos sus bienes y no sus deudas ni sus posiciones personales. Legatario es aquél que recibe un bien directamente por voluntad del difunto. No va a responder de ninguna carga (sólo si el legado viene con carga o que toda la herencia se haya distribuido en legados). Hereda a título singular.

    El heredero es el sucesor en todas aquellas posiciones jurídicas que deja vacante el causante y no ha destinado especialmente, por ej. las deudas en las que el heredero sucede en ellas. El heredero sucede en el patrimonio del difunto, como un objeto único, compuesto por su activo y pasivo.

    El heredero se caracteriza frente al legatario, no por tener un derecho cuantitativamente superior, sino por tenerlo cualitativamente distinto. Si hubiese deudas, primero cobrarán los acreedores del causante, después los legatarios y por último los herederos.

    La adquisición de la herencia: llamamiento y aceptación

    El nombramiento del heredero se verifica por testamento o por la ley. El llamado a herencia adquiere su derecho en el momento mismo de fallecer el causante, de modo que desde entonces puede aceptarla y si fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a sus herederos el mismo derecho que él tenía.

    La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. En el momento en que el llamado acepta la herencia, adquiere la condición de heredero; en aquel momento, recibe todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante, a la vez que el activo, asume el pasivo relicto. El heredero sustituye jurídicamente a todos los efectos a su causante.

    Responsabilidad del heredero. El beneficio de inventario

    Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta sino también con los suyos propios. Pero el heredero aceptante puede limitar su responsabilidad mientras tenga oportunidad de pedir el beneficio de inventario.

    La responsabilidad ilimitada sólo es definitiva cuando el heredero pierde la oportunidad de solicitarlo. Desde entonces su patrimonio está sometido a la agresión de los acreedores del caudal, y responde con todos su bienes por cualesquiera deudas, sean contractuales, delictuales o de otro origen, en tanto en cuanto sean transmisibles.

    Para liberar al heredero de tan pesada responsabilidad se introdujo el beneficio de inventario mediante el cual el aceptante, sin dejar de ser heredero, limita su responsabilidad a los bienes existentes en la herencia si los inventaría en debida forma y dentro de determinados plazos, conservándose entonces una cierta independencia entre los patrimonios de causante y sucesor, gravado cada uno con responsabilidades propias.

    El beneficio de inventario permite al heredero mantener sus bienes separados del caudal relicto e indemnes frente a las reclamaciones de los acreedores del causante. Pero este beneficio no es una forma de aceptar la herencia, sino una modalidad de limitación de la responsabilidad del heredero que puede solicitarse, dentro de ciertos plazos, después de haberla aceptado. Esta manifestación ha de ser formal, ante notario o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes, siendo indispensable que el heredero otorgue un inventario fiel y suficiente de los bienes relictos en la forma y tiempo marcados por la ley.

    Es esencial para conservar el beneficio de inventario que la herencia se mantenga separada del patrimonio del heredero. Los acreedores de la herencia no pueden dirigirse contra el patrimonio del heredero.

    Liquidación de la herencia

    El activo herencial se halla reservado, en principio, a los propios acreedores de éste, y si algo queda, a los legatarios. O sea: los acreedores que tenían garantizados sus créditos por el patrimonio del causante, deben seguir teniéndolos después de la muerte de éste, y ser preferidos a los legatarios y éstos, a su vez, a los acreedores del heredero, quienes sólo pueden intentar el cobro de sus deudas una vez satisfechos los legados.

    Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

    El heredero es administrador nato de la herencia beneficiaria, a menos que el causante haya nombrado otro distinto, lo haya decidido así la pluralidad de herederos, o se intervenga judicialmente el caudal hereditario y se nombre un administrador durante la tramitación de la declaración de herederos o la división judicial de la herencia.

    PLURALIDAD DE HEREDEROS

    La partición: modos de partir y operaciones particionales

    Para realizar el inventario hay que recoger todos los bienes que componen el caudal. Con carácter previo hay que liquidar la sociedad de gananciales, las deudas y cargas que tuviera el causante (pasivo). Se agrupan bienes inmuebles y bienes muebles para facilitar el acceso al registro de la propiedad (cuaderno particional).

    Modos de partir la herencia:

  • El acuerdo entre los interesados: la partición mediante contrato entre ellos, requiere, por tanto, la unanimidad. Puede hacerse en documento privado y aun verbalmente (desaconsejable).

  • El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. El contador-partidor inventaría los bienes de la herencia con citación de los representantes legales o curadores de los herederos que se hallen sometidos a patria potestad, tutela o curatela. El contador-partidor dativo no está designado por el testador y tiene que ser designado por el juez. Para pedirlo tiene que estar representada la mayoría del capital, no la mayoría de los herederos. Tiene las mismas funciones que el contador-partidor. El albacea tiene funciones ejecutivas y de administración de los bienes relictos, mientras el comisario está destinado a dividir los bienes en lotes, para lo cual no tiene necesidad de poseerlos o administrarlos. El testador puede unir ambos cargos.

  • Partición judicial. No habiendo proveído el testador a la distribución de los bienes, ni ordenado la partición por comisario, cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición puede instar cualquiera de ellos el correspondiente juicio divisorio.

  • Operaciones particionales. El inventario, el avalúo, la liquidación y la adjudicación.

  • Inventario del caudal relicto. Este trámite, junto con los de avalúo y liquidación, se dirige a concretar el caudal en un conjunto valorado de bienes actuales, limpio de deudas y, por tanto, inmediatamente divisible. El inventario, relaciona o enumera los que constituyen la herencia, describiéndolos en forma que puedan ser suficientemente identificados.

  • Avalúo. Es la tasación o valoración de cada uno de los bienes que figuran en el inventario. Valor que se le da a los bienes hereditarios objeto de la sucesión.

  • Liquidación. Para determinar el activo neto repartible, será preciso establecer cuáles son las deudas hereditarias y descontarlas del activo bruto. Hay que liquidar la sociedad de gananciales y después sacar el pasivo.

  • Formación de lotes o hijuelas. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

  • Las adjudicaciones consisten en atribuir los lotes a los coherederos de tal modo que el respectivo “haber” quede cubierto y satisfecho. Se van añadiendo lotes hasta llegar a la cifra heredada que le corresponde a cada uno por testamento o, en caso de sucesión intestada lo que corresponde por ley.

  • LAS DISTINTAS CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA

    Sucesión voluntaria y sucesión legal

    La sucesión voluntaria se comunica o defiere por testamento con las instrucciones del causante disponiendo quién ha de heredarle y bajo qué modalidades y condiciones. Se debe de hacer dentro de los límites que le permite la ley (con respeto a las legítimas, si no sería testamento nulo). La sucesión se ordena, en principio, por el causante, y sólo a falta de disposición de éste, a los herederos los nombra la ley. Esta es la sucesión legal, que se limita a intervenir cuando no ha hecho testamento el fallecido.

    El testamento

    Caracteres. Al testamento lo define el Cc como acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. El testamento es un acto unilateral, no un contrato. En él dispone sólo el testador, y su disposición es válida aun sin que concurra otra parte para aceptarla. El testamento es un acto unipersonal, realizado por una sola persona en que no cabe la presencia de otra para disponer simultáneamente. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento. El testamento es un acto estrictamente personal (acto personalísimo) prohibiendo dejar su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero. El testamento es un acto formal o solemne, en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad de resolución de no revocarlas.

    Clases. Los testamentos llamados “abiertos” se caracterizan porque el autorizante conoce el contenido de la última voluntad, así como los testigos, de haberlos. El testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. El testamento “cerrado”, escribe y fecha el testador el papel que contiene su última voluntad, y a continuación lo incluye en una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. El testador comparece ante notario (y dos testigos, sólo si uno u otro lo solicitan); manifiesta que aquel pliego contiene su testamento, y sobre la cubierta extiende el notario el acta del otorgamiento testamentario. El testamento “ológrafo” sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Se exigen pues, tres únicos requisitos: autografía, fecha y firma. También puede existir la sucesión “mixta”: aunque haya testamento, el testador ha podido no disponer de la totalidad y en ese caso hay que hacer lo que prevé la ley para los herederos forzosos.

    La institución de heredero y la sustitución fideicomisaria

    Procede abrir la sucesión intestada cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de sus bienes. El heredero es un elemento indispensable de la sucesión, cosa que no ocurre con los legatarios.

    Puede el testador nombrar un sub-heredero, es decir, uno que recoja la herencia a la muerte del primer heredero nombrado y herede a su vez. Es ésta la llamada sustitución fideicomisaria, en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, pero con limitaciones para que la vinculación no dure indefinidamente y los bienes salgan alguna vez del estado de amortización y vuelvan al tráfico. Las sustituciones fideicomisarias serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

    El testador sería el fideicomitente, su hijo el fiduciario (usufructuario); su nieto el fideicomisario y el bisnieto el heredero de los bienes.

    Los albaceas

    El testador podrá nombrar uno o más albaceas en testamento. El albacea es un cargo destinado a ejecutar y vigilar la ejecución del testamento: en particular para ordenar el entierro y los sufragios del testador si éste no los especificó; adoptar ciertas medidas conservativas de los bienes y, si se lo encomienda el testador, administrarlos. Es frecuente que el albacea sea a la vez contador-partidor, facultado también para administrar los bienes y entregarlos a los herederos.

    Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes::

    1º Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento.

    2º Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

    3º Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento. Ha de velar porque cumplan sus obligaciones los herederos y legatarios.

    4º Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes.

    La sucesión intestada

    El Cc designa como herederos abintestato, primero a la línea de descendientes, luego a la de ascendientes, después al cónyuge, y finalmente a la línea de colaterales, o sea a los parientes de los ascendientes del causante: hermanos de éste, sobrinos carnales, etc. hasta el cuarto grado. Si no hay parientes ni cónyuge, hereda el Estado o, en ciertos casos, la Comunidad Autónoma.

    La sucesión intestada seguirá siempre este orden: 1º descendientes sin límite de grado (hijos, nietos, …); 2º ascendientes (padres, abuelos…), 3º cónyuge viudo; 4º hermanos y sobrinos; 5º resto colaterales hasta el 4º grado y 6º Estado (los bienes siempre se heredan a beneficio de inventario)

    La aceptación puede ser simple y pura (la herencia se compone de activo y pasivo) respondiendo del patrimonio heredado y del propio; a beneficio de inventario responde hasta donde alcance el patrimonio heredado.

    Dentro de cada línea en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales. Esta regla, queda excluida cuando se da el llamado “derecho de representación” que es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

    Las legítimas

    Legitimarios son los herederos forzosos (ascendientes, descendientes o cónyuge viudo). La legítima de los hijos o descendientes es de dos tercios del caudal del difunto, pero no del patrimonio que deja a su muerte, sino del resultado de sumar a este acervo las donaciones de importancia económica que hizo en vida, pues de lo contrario cabría burlar la legítima regalando los propios bienes a fin de que no quede nada en la herencia en el momento de causarse ésta.

    De los dos tercios del caudal computable, uno lo puede repartir el ascendiente entre los descendientes a su voluntad, danto todo a uno o a varios en perjuicio de otros, o una parte. A esto se le llama mejora, institución que permite, junto con la parte de que puede disponer libremente el padre incluso a favor de extraños (1/3), atribuir lo sustancial de la herencia a uno sólo de los hijos. La mejora puede asignarse también a los nietos.

    Legítima estricta

    Mejora

    Libre disposición

    Legítima larga

    La legítima estricta va forzosamente a los hijos. La mejora puede ir a cualquiera de los hijos o nietos y el usufructo sobre el tercio de mejora para el cónyuge viudo. Se tiene que respetar siempre con los herederos. El de libre disposición puede dejárselo a quién quiera.

    La legítima de los ascendientes es de la mitad del caudal computable. Si sólo hay un ascendiente, aunque haya abuelos, hereda el padre vivo. El grado más próximo elimina al más remoto. Si han fallecido los dos ascendientes pero existen dos abuelos maternos y 1 paterno, sería el 25% para los dos materno y el otro 25% para el paterno entero. En los ascendientes no hay tercio de mejora.

    Legítima

    Libre disposición

    También es legitimario el cónyuge viudo. Es variable dependiendo si concurre con ascendientes, descendientes, ambos o en solitario o con hijos de otro matrimonio. Todas las cuotas son siempre en usufructo, nunca en propiedad. Si concurre con descendientes será 1/3 sobre la mejora en usufructo. Si concurre con ascendientes: el usufructo sobre la mitad de la herencia porque lo otro es libre disposición. En solitario: usufructo sobre 2/3 de la herencia. Con hijos no comunes habidos constante el matrimonio: usufructo sobre la ½ de la herencia. Lo que sobrepase irá al 1/3 de libre disposición.

    Los tres herederos forzosos son: descendientes, ascendientes y cónyuge viudo. El causante puede establecer el usufructo universal sobre el cónyuge viudo. Si los herederos no lo admiten se les aplicará la legítima estricta, quedan privados de la “nuda propiedad” sobre el tercio de mejora.

    La legítima estricta no se puede gravar; sobre la mejora sólo admite gravamen el usufructo del cónyuge viudo y desde la reforma de la ley se admite sobre la legítima la sustitución fideicomisaria sobre los discapacitados.

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    Derecho Civil Patrimonial




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    Enviado por:Elmaswapo
    Idioma: castellano
    País: España

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