Derecho


Derecho Civil Patrimonial español


DERECHO CIVIL II

Grupo: O

INTRODUCCIÓN

EL DERECHO PATRIMONIAL

El Derecho Patrimonial es aquella parte del Derecho civil que comprende las normas e instituciones a través de las cuales se ordenan y se realizan los fines económicos del hombre.

También se puede decir que es aquella parte del Derecho civil que se ocupa del estudio de cada uno de los elementos del patrimonio.

El Derecho Patrimonial o Derecho de bienes aparece dividido en 2 partes: Derecho de obligaciones y Derecho de cosas. Esto da lugar a 2 tratados:

  • Tratado del Derecho de obligaciones, en el que se estudia la Teoría General de las obligaciones, Teoría General del contrato, el estudio de los contratos en particular, los llamados cuasicontratos y las obligaciones derivadas de los daños producidos por culpa o negligencia.

  • Tratado del Derecho de cosas, en el que se estudia el régimen jurídico de la propiedad y los Derechos reales sobre cosa ajena, y el Derecho hipotecario

  • TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN

    Tema 1: La obligación en general

    Derecho de obligaciones

    Puede definirse como el conjunto de normas y principios que disciplinan o regulan los dchos de crédito; es decir: aquellos por los que una persona puede exigir de otra prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.

    Concepto de obligación

    Doctrinalmente el concepto de obligación aparece como un vínculo o atadura, ya desde el Dcho romano.

    Existen muchas definiciones de obligación:

  • Desde el punto de vista de la obligación como necesidad jca de cumplir una prestación, de Diego la define como aquella obligación jca establecida en virtud de ciertos hechos entre 2 personas y en virtud de la cual una de ellas (acreedor) puede exigir de otra (deudor) una determinada prestación.

  • Desde el punto de vista patrimonial, Díez Picazo y Bullón la definen como la relación jca establecida entre 2 personas y dirigida a que una de ellas obtenga bienes y servicios a través de la cooperación de la otra, o bien el intercambio recíproco de bienes y servicios a través de la recíproca cooperación

  • Nuestro Cc no define la obligación. El art. 1088 se limita a decir que “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, y el art. 1911, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial, determina que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Teniendo en cuenta estos 2 preceptos y los elementos de la obligación Roca Sastra la define como aquel dcho del acreedor dirigido a obtener del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer; dcho que está garantizado con todo el activo positivo del obligado.

    Obligación y relación obligatoria

    La palabra obligación puede entenderse en 2 sentidos:

    • como la relación obligatoria en su conjunto

    • como el lado pasivo de esta relación jurídica

    Distinción entre deuda y responsabilidad

    La relación obligatoria consta de 3 elementos: sujetos, objeto y vínculo. El vínculo es el elemento central y propiamente jco de la obligación, es la relación por la que el deudor queda ligado al acreedor y obligado a satisfacerle una prestación; posee 2 elementos:

  • Débito o deuda, que es el deber de prestación del deudor, frente al cual existe un derecho del acreedor a exigir su cumplimiento

  • Responsabilidad del obligado, frente a la cual existe el dcho del acreedor a dirigirse contra el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento, que resulta del art. 1911

  • Díez Picazo: estos 2 elementos son integrantes institucionales de toda obligación; según Albaladejo, el deudor responde porque debe. Otros autores entienden que estos elementos son independientes y autóno­mos, hablando de deudas sin responsabilidad, responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada.

    Deuda sin responsabilidad. La obligación natural

    En el derecho romano y en el español antes del Cc, la obligación natural era una categoría intermedia entre el deber moral y la obligación jca; se distinguía del primero en que produce efectos jcos, y de la segunda en que no creaba acción para exigir su cumplimiento (ejemplo: obligación de alimentar a un hijo no reconocido). Actualmente la obligación natural es una especie de obligación desprovista de acción caracterizada por ser susceptible de cumplimiento voluntario pero no de coacción por medios legales.

    Naturaleza jca: mayoritariamente se entiende que es un deber moral desprovisto de acción pero que da lugar a efectos jcos. No están reguladas en el Cc, sin embargo, hay obligaciones que producen efectos análogos a las de las obligaciones naturales:

  • En las deudas de juego ilícito es irrepetible lo pagado, lo que no sucede en el juego lícito. Según la doctrina no es una obligación natural porque se requiere causa lícita

  • Irrepetibilidad de pago de los intereses no estipulados en el contrato de préstamo

  • Deuda prescrita y pagada voluntariamente, ya que la prescripción extingue el dcho del acreedor si no se ejercita en el plazo marcado por la ley

  • Pago de lo indebido hecho a título de liberalidad o por otra justa causa (art. 1901)

  • Efectos fundamentales de la obligación natural: antes del pago la obligación natural no produce ningún efecto, tras el pago el acreedor puede retener lo percibido pero en ningún momento puede exigir el cumplimiento de la obligación. En definitiva, el efecto fundamental sería la imposibilidad de repetir o reclamar la devolución de lo pagado.

    Responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada

    Dentro de la responsabilidad sin deuda se incluye la fianza, prenda e hipoteca en los que una persona garantiza una deuda ajena. Cuando una persona garantiza una deuda ajena es responsable pero no debe; el garante sí está obligado, como en la fianza (art. 1822.1): el fiador está obligado al pago en el caso de que no lo haga el deudor principal.

    Responsabilidad limitada: el art. 140 LH permite pactar en la escritura de consentimiento de la hipoteca que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados. En este supuesto, la deuda y la responsabilidad están unidas inseparablemente, lo que ocurre es que se limita el principio de agresión del acreedor.

    Distinción entre derecho real y derecho de crédito

    El dcho real autoriza a su titular a obtener ciertas ventajas económicas de una cosa dentro de sus posibilidades y frente a cualquiera que lo desconozca: usufructo, servidumbre, hipoteca, prenda... Las diferencias entre dcho real y de crédito son:

  • Por razón de las personas: en el dcho real hay un sujeto activo determinado (usufructario) y un sujeto pasivo indeterminado (colectivo humano). En el dcho de crédito hay un sujeto pasivo determinado (deudor) y uno activo (acreedor).

  • Por razón del objeto: generalmente, el dcho real tiene por objeto una cosa específica y determinada; en el dcho de crédito el objeto es un acto o prestación del deudor.

  • Por razón de su eficacia: el dcho real tiene eficacia absoluta, erga omnes; el de crédito es un dcho relativo ya que sólo puede hacerse efectivo contra el deudor.

  • Por razón de su origen: el dcho de crédito puede nacer de las formas más variadas y responde al principio de autonomía de la voluntad; el dcho real toma su configuración de la ley y responde a principios de orden público.

  • Por razón de su extinción: los dchos de crédito tienen naturaleza transitoria, es decir, una vez cumplidos se extinguen; mientras que los dchos reales tienen naturaleza indefinida, su ejercicio los consolida.

  • Por razón de la protección registral, como regla general, los dchos reales tienen acceso al Registro de la Propiedad, que los protege; mientras que los dchos de crédito, como regla general, no son inscribibles.

  • Enumeración de los elementos de la relación obligatoria

    Son los sujetos, acreedor y deudor (activo y pasivo), el objeto y prestación, y el vínculo.

    Tema 2: Fuentes de las obligaciones

    Concepto

    Fuente es el conjunto de hechos, actos o negocios jcos idóneos para crear una obligación. En el dcho romano, Gayo señalaba 3 fuentes de las obligaciones: contrato, delito y varias figuras de causas del dcho. Justiniano señaló 4 fuentes: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. El Código de Napoleón y el italiano (1865) agregaron a esta última clasificación la ley. Esta clasificación es criticada porque:

  • Se omite toda referencia al testamento y a los actos mortis causa

  • la impropiedad del término cuasicontrato, que hace pensar en una analogía con el contrato cuando en realidad le falta la nota característica del contrato (el acuerdo de voluntades)

  • La separación que se hace entre obligaciones derivadas del delito y del cuasidelito, ya que ambas proceden de hechos ilícitos

  • Clasificación de las fuentes

    Según la doctrina hay 3 teorías:

  • Teoría monista o unitaria: entiende que la ley es la única fuente de las obligaciones

  • Teorías dualistas: señalan como fuentes la ley y la voluntad de las partes.

  • Teorías analíticas: consideran como fuentes de las obligaciones todos los actos y hechos idóneos para crear una obligación.

  • Costas señala que en la actualidad hay una tendencia hacia las clasificaciones analíticas y se señalan como características de Estado moderno, primero, la crisis de las figuras del cuasicontrato y cuasidelito; segundo, la gran generalidad que ha alcanzado el negocio jco de mayor amplitud que el contrato y, tercero, el nacimiento de nuevas fuentes de las obligaciones.

    Albaladejo las clasifica en 2 grandes grupos:

  • Las que producen el nacimiento de la obligación porque así lo quiere el sujeto (derivadas de la voluntad de las partes)

  • Nacimiento de la obligación porque así lo quiere la ley

  • Enumeración del Cc. Art. 1089: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Se distingue pues:

  • Obligaciones legales. Art. 1090: “Las obligaciones derivadas de la ley no se pre­sumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en las leyes especiales(...)

  • Obligaciones contractuales. Art. 1091: “Las obligaciones que nacen de los con­tratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de las mismas”. Es la más importante y su origen está en la voluntad de las partes

  • Obligaciones derivadas de los cuasicontratos. Art.1887: “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. El Cc regula los cuasicontratos, la gestión de negocios ajenos (una persona sin mandato de otra gestiona o se ocupa oficiosamente de los negocios de otro).

  • Derivadas hechos ilícitos. Se distingue el ilícito penal (art. 1092) del civil (1093).

  • La voluntad unilateral como fuente. La promesa pública de recompensa

    La tradición jca ha sido contraria a la fuerza obligatoria en la voluntad unilateral. Sin embargo, modernamente 2 teorías regulan su valor como fuente de las obligaciones.

    Una teoría más radical sustituye el contrato como fuente de las obligaciones por la voluntad unilateral; mientras que otra teoría señala que el Dcho admite por excepción la fuerza obligatoria de la promesa unilateral cuando así lo exijan intereses de comercio.

    La doctrina no es unánime. Autores como Garríguez entienden que a veces en el Dcho Mercantil la voluntad unilateral sí es fuente. Sin embargo, la doctrina mayoritaria generalmente niega la fuerza obligatoria de la promesa unilateral, basándose en:

    1º. No aparecen en el art. 1089

    2º. Nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad

    3º. La promesa unilateral, mientras no se acepte, puede ser revocada

    4º. El Cc no la regula con carácter general

    5º. Muchas leyes exigen como regla general que la obligación nazca del acuerdo de voluntad

    Conclusión: como regla general se niega la fuerza obligatoria de la promesa unilateral (no es fuente); sin embargo, se plantea si debe admitirse en 2 casos: la promesa pública de recompensa y el concurso con premio (de la oferta de un contrato surge obligación).

    Tema 3: Los sujetos de la obligación

    Concepto, capacidad y determinación de los sujetos

    Concepto: En la relación obligatoria deben existir 2 sujetos: sujeto activo o acreedor, con dcho a exigir la prestación, y sujeto pasivo o deudor, obligado a realizar la misma.

    Las posiciones de acreedor y deudor pueden corresponder en exclusiva a cada uno de los sujetos de la relación obligatoria (en el préstamo gratuito sólo existe un deudor y un acreedor) o pueden estar recíprocamente compartidas por ambos (en el contrato civil los sujetos son recíprocamente acreedores y deudores unos de otros).

    Capacidad: En general, todo sujeto de derecho puede ser sujeto activo o pasivo de una obligación, sólo se requiere la capacidad jca inherente a la persona. Pueden ser sujetos las personas físicas y, de acuerdo con el art. 38 Cc, también las personas jurídicas.

    Determinación: Los sujetos deben ser determinados o determinables tras el nacimiento de la obligación con arreglo a criterios establecidos en ella. Ejemplo: título al portador.

    La necesaria dualidad de las partes y la posible pluralidad de los sujetos

    En principio, debe existir un sujeto activo y otro pasivo. Sin embargo, en una obligación puede existir multiplicidad de sujetos. Son las obligaciones pluripersonales o colectivas, y en ellas cabe tanto la mancomunidad, que se presume, como la solidaridad.

    Régimen de organización de la pluralidad de personas

    En sentido general, es obligación mancomunada aquella en la que hay pluralidad de sujetos, ya sean activos, pasivos o a la vez activos y pasivos. Esta pluralidad de sujetos puede revestir 2 formas: según que el dcho u obligación sea atribuido por partes divididas y proporcionadas ante los distintos acreedores y deudores mancomunados, o total e íntegramente a cada uno de ellos. En función de estas 2 formas existen 2 clases de mancomunidad: simples y solidarias. Sin embargo, el Cc no utiliza esta terminología sino que habla de obligaciones mancomunadas y solidarias (arts 1137, 1138 Cc).

    Ejemplo: 3 deudores deben 90 a un acreedor. Si son mancomunados, deben 30 cada uno y el acreedor sólo exige a cada uno tal cantidad; si son solidarios, el acreedor re­clamará a cada uno el total y el deudor que lo paga puede exigir a los otros 2 deudores su parte.

    La regla general es la mancomunidad y la solidaridad es la excepción (art. 1137).

    Régimen de las obligaciones mancomunadas

    Concepto: Cada deudor y acreedor tiene derecho sólo a una parte de la obligación total.

    Características:

  • Existe una pluralidad de sujetos

  • Hay una determinación de partes en la exigencia o en la prestación

  • Aunque formalmente se mantiene una unidad de vínculo, éste se entiende dividido en tantas partes como sujetos haya (art. 1138“... el crédito o deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”).

    Efectos: Hay que distinguir entre prestaciones divisibles e indivisibles. Si es divisible (se debe una cantidad de dinero) el acreedor y cada deudor pueden por sí y con independencia de los demás ejercitar su dcho o cumplir su obligación. Si es indivisible (deben una cosa) los distintos deudores o acreedores deben proceder conjuntamente, salvo que si se incumple la obligación y no se puede entregar la prestación indivisible se sustituye por una indemnización en metálico, convirtiéndose en divisible.

    Régimen de las obligaciones solidarias

    Concepto: Son aquellas en las que hay una pluralidad de sujetos; es decir, concurren bien varios acreedores, bien varios deudores o bien varios acreedores y varios deudores, y en ellas cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. Ejemplo: la solidaridad de deudores.

    Características: Tienen 3 características

  • Pluralidad de sujetos

  • Unidad de objeto o prestación con indeterminación de parte

  • Existe una relación interna entre los distintos acreedores y deudores en virtud de la cual cada uno de ellos frente a los demás es acreedor o deudor por su parte

  • Fundamento: Hay un contenido complejo. Se distingue entre aspecto interno y externo:

    Aspecto interno: pluralidad de obligaciones independientes

    Aspecto externo: se produce la unificación

    Clases:

  • Por razón de las personas se distingue entre:

    • solidaridad activa: pluralidad de acreedores

    • solidaridad pasiva: pluralidad de deudores

    • solidaridad mixta: pluralidad de acreedores y deudores

  • Por el origen se distingue entre solidaridad voluntaria y legal. El art. 1137 Cc esta­blece que la solidaridad no se presume, sino que debe establecerse expresamente. Sin embargo, en algunos casos el Cc establece la solidaridad, como en la responsa­bilidad de los coherederos antes de la partición de la herencia (art. 1084), el mandato (art. 1731), el comodato (art. 1748) y la gestión de negocios (art. 1890).

  • Por razón de las modalidades que pueden acompañar a la obligación, se distingue entre obligaciones uniformes y variadas. En principio las circunstancias de la obligación son las mismas (art. 1140) pero pueden ser diferentes.

  • Solidaridad de acreedores (un deudor y varios acreedores): El acreedor que cobra tiene que rendir cuentas a los demás y darles su parte. Los efectos de las relaciones entre deudor y acreedor se recogen en los arts 1142, 1143 pfo 1, que establecen el dcho del deudor a elegir a qué acreedor pagar, con un límite: si el acreedor rehusa el pago se produce la mora del acreedor y el deudor tiene la facultad de consignar la deuda debida; los de las relaciones de acreedores entre sí se recogen en los arts 1143 pfo 2 y 1141.

    Art. 1142: “El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los deudores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago

    Art. 1143: “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1146

    El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación

    Art. 1141: “Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

    Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.”

    Solidaridad de deudores. Tiene una gran importancia práctica ya que a través de ella se puede conseguir una forma de garantía personal más enérgica incluso que la fianza.

    La solidaridad de deudores se resume en un principio: cada deudor solidario es deudor por entero frente al acreedor, pero frente a los demás deudores es deudor por su parte.

    Los efectos se recogen en los arts 1144 a 1148.

    Art. 1144: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

    Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no sea cobrada la deuda por completo

    Art. 1145: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

    El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

    La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno

    Art. 1146: “La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a cada uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos”.

    Art. 1147: “Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

    Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente”.

    Art. 1148: “El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que les sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables

    Ejercicio: señale la/s opciones correctas relativas a las obligaciones naturales:

  • La obligación natural es susceptible de cumplimiento voluntario así como de coacción por medios legales (F)

  • El deudor no puede repetir del acreedor lo que le hubiere pagado en virtud de una obligación natural (V)

  • El deudor, si no quiere, no tiene que cumplir la obligación natural ya que sobre él no recae ningún deber jurídico (V)

  • El acreedor tiene dcho a exigir del deudor el pago de lo que le deba en virtud de una obligación natural (F)

  • Todas son falsas

  • Ejercicio: A y B deben solidariamente a C y D, acreedores solidarios, 2 kilos. Señale la opción correcta:

  • Para reclamar la deuda C y D deben actuar conjuntamente

  • C puede reclamar la deuda por sí solo pero debe dirigirse conjuntamente contra A y B

  • Si A paga a D se extingue la obligación (V)

  • Si B es insolvente A no está obligado a suplir su falta y se libera pagando a cualquiera de los acreedores la parte que a él le corresponda

  • Todas son falsas

  • Tema 4: El objeto de la obligación

    La prestación como objeto de la obligación

    Actualmente se entiende que es la prestación, es decir, el comportamiento al que está obligado el deudor y que el acreedor tiene dcho a exigirle. Se distingue entre objeto inmediato (la prestación en sí misma); y mediato (cosa, hecho o abstención del deudor).

    Art. 1088: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En el Cc falta rigor terminológico: al hablar del objeto de la obligación habla de cosas y servicios (arts 1271-1273) y otras veces de prestaciones (arts 1131, 1157).

    Requisitos que debe reunir la prestación

    Posibilidad

    Nadie puede obligarse a lo imposible. La imposibilidad puede ser de distintos tipos:

  • Imposibilidad natural o de hecho e imposibilidad jurídica, según la prestación sea de imposible cumplimiento por su naturaleza (entregar la luna) o por una disposición especial del Derecho (es imposible entregar una cosa fuera de comercio). En ambos casos la obligación es nula

  • Imposibilidad absoluta y relativa, según la prestación sea de imposible cumplimiento en sí y para todas las personas o únicamente para la persona del deudor. En el primer caso la obligación es nula, en el segundo el deudor debe recibir daños y perjuicios

  • Imposibilidad total y parcial: art. 1169: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

  • Imposibilidad originaria o sobrevenida, según exista desde su nacimiento o sobrevenga con posterioridad, respectivamente. En el primer caso, la obligación es nula; en el segundo, si hay culpa del deudor éste debe indemnizar daños y perjuicios y si no hay culpa se extingue la obligación.

  • Licitud

    La prestación debe ser lícita. Es ilícita si se opone a leyes, moral u orden público; la obligación será nula.

    Determinabilidad

    Si fuera indeterminada, la obligación sería nula. No es necesario que la indeterminación sea inicial, puede ser hecha con posterioridad al nacimiento de la obligación. Existen 2 modos de determinación:

  • Por circunstancias objetivas: el comprador se obliga a pagar el precio de la cosa en un determinado día. Art. 1448: “se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto

  • Por subjetivas: un tercero señala un precio. Art. 1447: “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”.

  • Patrimonialidad

    Respecto a si la prestación debe o no tener carácter patrimonial existen 3 teorías:

  • Teoría clásica de Savigny: la prestación debe ser patrimonial y valuable en dinero

  • El Cc alemán exige que la prestación represente un interés digno de protección

  • Posición intermedia (Cc italiano): distingue entre la prestación en sí misma, que debe tener carácter patrimonial, y el interés del acreedor en la prestación, que no tiene por qué ser patrimonial

  • De distintos preceptos de nuestro Cc se deduce que éste sigue la última teoría y que el interés acreedor no tiene por qué ser patrimonial, pero la prestación deberá ser susceptible de valoración económica, ya sea directa o indirectamente.

    Prestaciones positivas y negativas: obligaciones de dar, hacer y no hacer. Efectos.

    La obligación positiva consiste en dar o hacer algo; la negativa, obliga al deudor a no entregar o no hacer algo que sin la existencia del vínculo le estaría permitido.

    Obligaciones de dar

    Tienen por objeto una cosa que el deudor debe entregar al acreedor en atención a que éste haya adquirido un derecho cualquiera. Los efectos de las obligaciones de dar vienen regulados en los arts 1094 -1097, 1166 párrafo 1 y 1182.

    Art. 1094: “El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia

    Art. 1095: “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

    Art. 1096: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

    Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

    Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.”

    Art. 1097: “La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”

    Art. 1166 (párrafo 1º): “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.”

    Art. 1182: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora.”

    Obligaciones de hacer

    Se trata de una prestación consistente en desarrollar una actividad artística, científica, intelectual o corporal distinta de la cosa que permita al acreedor la satisfacción de su interés. Puede ser de medio o de resultado; en la primera lo que se paga es la actividad que realiza independientemente del resultado; la segunda es por ejemplo la construcción de una casa. Sus efectos se regulan en los arts 1098 y 1166 pfo 2.

    Art. 1098: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa

    Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.”

    Art. 1166 (párrafo 2º): “Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”.

    Obligaciones de no hacer

    Obligan al deudor a no ejecutar algo que, de no existir el vínculo, estaría permitido. Pueden versar sobre una abstención, como no montar un negocio; sobre una tolerancia, como dejar pasar por una finca; sobre actos materiales, como no tocar el piano; sobre actos jurídicos, como el obligar a no arrendar.

    El efecto fundamental de estas obligaciones viene establecido en el art. 1091.

    Art. 1099: “Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que había sido prohibido”.

    Otras categorías de prestación

    Obligaciones principales y accesorias: Las principales tienen una existencia propia e independiente, como la obligación del vendedor de entregar la cosa al comprador; son el supuesto normal. Las accesorias dependen de una obligación principal a la que aparecen subordinadas, complementándola o garantizándola, como la obligación del fiador de pagar cuando no lo haga el deudor principal; su régimen jco es el de la obligación principal ya que por lo general se extinguen y transmiten junto con la obligación principal (como en el caso de la fianza, en la que si el deudor paga se extingue la obligación del fiador).

    Obligaciones líquidas e ilíquidas: Las líquidas son aquellas cuya cuantía aparece fijada comercialmente o puede concretarse mediante una simple operación aritmética, como el pago de intereses. Las obligaciones ilíquidas son aquellas cuya cuantía no se conoce pero existen bases para su determinación.

    Obligaciones de actividad y de resultado: Las de actividad son aquellas en las que el deudor compromete la actividad a realizar independientemente del resultado. En las segundas el deudor se obliga al resultado.

    De tracto único y de tracto sucesivo: En las primeras la prestación debe cumplirse íntegramente en un solo acto (en la compraventa, entrega y pago se realizan en un mismo acto). Las segundas son aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en periodos distintos; se dividen en continuas y periódicas; las continuas imponen al deudor un comportamiento obligado en el tiempo (ejemplo: obligación del depositario de custodiar la cosa depositada); las periódicas están constituidas por actos que el deudor debe repetir en un cierto periodo de tiempo (ejemplo: contrato de suministro, compraventa con plazo aplazado...)

    Tema 5: Especialidades de la prestación

    Obligaciones genéricas y específicas

    La obligación específica se determina por la individualidad de la cosa o servicio. La más corriente es la de entregar una cosa concreta. Sus efectos son similares a los de la obligación de dar y le son aplicables los preceptos 1094 y 1097 Cc.

    La obligación genérica se determina por el género o clase al que pertenece la cosa o servicio. En sentido jurídico, género es un conjunto más o menos amplio de objetos que presentan características comunes. Sus efectos se ajustan a las siguientes normas:

    • El deudor está obligado a entregar una cosa del género convenido

    • El acreedor, si el deudor no cumple voluntariamente, puede pedir que se ejecute la obligación a sus expensas, según el art. 1096 pfo 2.

    • Para que la obligación genérica se cumpla debe concretarse o individualizarse. La concreción puede hacerse por elección del deudor o mediante acuerdo entre deudor y acreedor, y también por la pérdida de todas las cosas del género menos una.

    • La elección de la cosa, en principio, corresponde al deudor por aplicación del principio del favor del deudor; sin embargo, la elección puede ser atribuida a un tercero o incluso al acreedor. Ninguno de los tres tiene libertad absoluta al respecto (art. 1167: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”).

    • En el caso de imposibilidad de cumplir la prestación o en el mismo caso de incumplimiento hay diferencias entre obligación específica y genérica, ya que mientras en la específica el acreedor soporta el riesgo de perecimiento fortuito de la cosa (así se desprende del art. 1182), en la genérica el acreedor no soporta en principio este riesgo en virtud de la regla de que el género nunca perece.

    Obligación genérica delimitada

    Es una variante de las obligaciones genéricas en la que el objeto de la prestación se determina no sólo por el género sino también por determinadas circunstancias externas, como el lugar de procedencia. Estas obligaciones tienen una serie de reglas que le son propias y que en cierta forma las diferencian de las obligaciones propiamente genéricas: el deudor debe escoger una cosa del género previamente determinado y cabe la liberación del deudor por caso fortuito si se pierde en su totalidad tal género.

    Obligaciones alternativas

    Concepto. Son aquellas que obligan al deudor a una sola prestación de dos o más previstas, y por tanto se extingue por la ejecución de una u otra prestación.

    Caracteres:

  • Que se prevea una pluralidad de prestaciones

  • Que sólo debe entregarse o cumplirse una de ellas

  • El fenómeno en virtud del cual el objeto de esta obligación, que inicialmente es indeterminado, se concreta de un modo definitivo se denomina concentración.

    Naturaleza jurídica: La doctrina entiende que nos encontramos ante una obligación única en la que se debe un solo objeto que, aunque inicialmente pueda estar indeterminado, se concreta bien en el momento del cumplimiento (concentración por pago) o bien con anterioridad al tiempo de la elección (concentración por elección).

    Función práctica: Facilita la contratación en aquellos casos en los que el interés del acreedor y deudor necesita una cierta flexibilidad a la hora de elegir una cosa. Además, constituye una garantía ya que para la extinción de la obligación es necesario que se extingan todas las prestaciones objeto de la misma.

    El derecho de elección. Reglas aplicables a los casos de imposibilidad sobrevenida

    El régimen legal en caso de cumplimiento se regula en los arts 1131 y siguientes.

    Art. 1131: “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

    El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra”.

    Art. 1132: “La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

    El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación

    Art. 1133: “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada

    Art. 1134: “El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable

    El derecho de elección es una declaración de voluntad receptiva, irrevocable y que no requiere forma especial. Por receptiva entendemos que para que surta efecto la otra parte (destinatario) debe reconocerla (ejemplo: testamento).

    El régimen legal en caso de incumplimiento por perecimiento de la cosa o imposibilidad de cumplir la prestación, se aplica tanto a la obligación de dar como a las de hacer o no hacer viene regulado en los siguientes artículos:

    Art. 1135: “El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

    La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible”.

    Art. 1136: “Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

    Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes notas:

    1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

    2.ª Si la pérdida de alguna cosa hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido

    3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

    Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles”.

    Hay que distinguir 2 supuestos:

  • Que perezcan todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones. Si ello ocurre sin culpa del deudor, éste queda liberado; si hay culpa del deudor cabe distinguir otros dos supuestos:

    • Si la elección se ha atribuido al deudor, éste debe indemnizar el valor de la última cosa que hubiese perecido o del último servicio que se hubiese hecho imposible.

    • Si la elección correspondía al acreedor, éste puede pedir el precio de cualquiera

  • Que perezcan algunos objetos o se hagan imposibles algunas prestaciones. Si esto se produce sin culpa del deudor, éste cumplirá entregando al acreedor la cosa que elija entre las restantes o algunos de los que le queden o la única que le quede. Si se produce por culpa del deudor se distinguen dos supuestos:

    • Si la elección correspondía al deudor, éste lo cumplirá

    • Si la elección correspondía al acreedor, éste elegirá entre alguno de los queden o el precio de alguno de los desaparecidos

    Obligación facultativa o con facultad alternativa. Diferencias con las alternativas

    En cuanto al concepto de las obligaciones facultativas, algunos autores entienden que son una especie de las obligaciones alternativas que se caracterizan porque la elección corresponde al deudor. Sin embargo, la doctrina dominante entiende que son aquellas en las que, debiéndose un solo objeto, se concede al deudor la posibilidad de librarse de la obligación entregando un objeto distinto; el deudor puede escoger entre uno u otro objeto y el acreedor sólo puede exigir el objeto debido.

    Diferencias entre obligaciones facultativas y alternativas

    En la obligación alternativa hay varias prestaciones previstas; todas las prestaciones son objetos posibles de la obligación, pero una sola deberá ser objeto de cumplimiento.

    En la obligación facultativa, por otro lado, sólo hay una prestación, pero se concede al deudor una facultad para librarse de la obligación entregando una prestación distinta. Las obligaciones facultativas no aparecen reguladas en el Cc; no son frecuentes y es difícil diferenciarlas de las alternativas en la práctica.

    Tema 6:Especialidades de la prestación

    Obligaciones divisibles e indivisibles

    El criterio de distinción no se basa en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas sino en la naturaleza de la prestación. Las obligaciones divisibles tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes sin alterar su esencia; en caso contra­rio son indivisibles. Es divisible cualquier prestación que suponga la entrega de dinero.

    Art. 1151: “... se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

    Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

    En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.”

    Efectos

  • Si la obligación es individual (afecta a un solo deudor y acreedor) la divisibilidad o indivisibilidad tiene escasa importancia, sobre la base del art. 1169 Cc.

  • Si afecta a varios acreedores o varios deudores, hay que distinguir dos supuestos:

  • Si la obligación es divisible, se aplica el régimen de las mancomunadas: art. 1138

  • Si la obligación es indivisible, hay que distinguir entre:

    • Indivisibilidad respecto de los acreedores: éstos actuarán conjuntamente para reclamar el precio y para realizar actos que puedan perjudicarles (art. 1139: “... sólo perjudicará al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta”)

    • Indivisibilidad respecto de los deudores: para hacer efectiva la deuda debe proce­derse contra todos los deudores; si alguno es insolvente se aplica el art. 1139 Cc. Se aplica el art. 1150: “La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indem­nizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compro­miso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contri­buirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.”

    Diferencia entre obligación indivisible y solidaria (examen)

    Por su naturaleza, la indivisible se funda en la naturaleza de la prestación; la solidaria, en el vínculo de la obligación.

    Por sus efectos, la obligación individual cesa cuando al resultar incumplida la obligación se sustituye por una indemnización en metálico (art. 1151); mientras que la solidaria no cesa por esta causa.

    Obligaciones unilaterales y bilaterales

    Las obligaciones, por la unidad o pluralidad de vínculos, se clasifican en unilaterales o bilaterales, respectivamente (no confundir con negocios jcos unilaterales y bilaterales)

    En la obligación unilateral sólo hay un vínculo obligatorio, sólo surgen obliga­ciones para una parte (ejemplo. contrato de préstamo: el mandato cuando es gratuito).

    Obligaciones bilaterales

    En las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas hay una pluralidad de vínculos, de forma que las partes se obligan recíprocamente (ejemplo: compraventa). El Cc alude a las obligaciones bilaterales en los arts 1100 pfo 3, art. 1120 y art. 1124 pfo 1:

    Art. 1100: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro

    Art. 1120: “Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplidas la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición.

    Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó”.

    Art. 1124: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

    La nota esencial de las obligaciones bilaterales es la reciprocidad de créditos y deudas. Para que pueda hablarse de obligación bilateral se exigen dos requisitos:

  • Que en un mismo contrato, se establecen prestaciones a cargo de cada una de las partes

  • Que la obligación de cada parte haya sido querida como equivalencia de la otra parte, es decir, que exista mutua condicionalidad

  • Los romanistas hablaban de una categoría intermedia que venía constituida por las obligaciones bilaterales imperfectas o sinalagmáticas ex post facto: aquellas que, naciendo como unilaterales, podían convertirse en bilaterales (ejemplo: contrato de depósito; en principio constituye una obligación sólo para el depositario pero si éste al conservar la cosa hace gastos el depositante debe reembolsarlos).

    La doctrina mayoritaria es contraria a esta categoría intermedia y señala que la nueva obligación tiene un origen distinto y es consecuencia de un hecho posterior, es decir, faltaría ese carácter de recíproca dependencia.

    Efectos

    En las obligaciones bilaterales, cada una de las partes tiene un derecho de crédito y un deber de prestación recíproco.

    1-Cumplimiento simultáneo: En principio, salvo que se establezca otra cosa en la ley o en el contrato, las prestaciones de ambas partes deben realizarse simultáneamente. Si una de las partes pretende exigir a otra el cumplimento de su obligación sin ofrecer la realización de la suya, el demandado puede oponer a la pretensión del demandante la excepción de contrato no cumplido, cuyos requisitos son:

    • que se trate de un contrato bilateral

    • que el actor no cumpla con su obligación

    • inexistencia de contravención de la buena fe al alegar la excepción

    2-Compensación de la mora: viene establecido en el art. 1100 párrafo 3.

    3-Resolución por incumplimiento: El Dcho romano no la conoció pero en la prác­tica, en la compraventa con precio aplazado, fue corriente establecer un pacto adicional por el cual la falta del pago de un plazo resolvía el contrato (Lex Comisoria). En nuestro Cc este efecto se recoge en el art. 1124. La doctrina entiende respecto a este precepto que estamos ante una especie de condición resolutoria tácita o sobreentendida (si no se cumple puede resolver); sin embargo, la doctrina más moderna señala que nos estamos ante una verdadera condición ya que viene impuesta por la ley y no por la vo­luntad de las partes. El art. 1124 origina abundante jurisprudencia del TS, entre la que destaca:

  • Este precepto no rige en determinados casos:

    • Si un pacto de las partes regula y condiciona el ejercicio de la facultad resolutoria

    • Existe otra norma jurídica especial (ejemplo: compraventa de inmuebles- art. 1504)

    • En el caso de mero retraso ni por incumplimiento de obligaciones accesorias y secundarias

  • Para la aplicación del precepto se requiere:

    • Que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado

    • Que se trate de obligaciones exigibles

    • Que la parte que reclama la resolución haya cumplido o esté dispuesta a cumplir su obligación. No ejercitará esta facultad quien ha incumplido, salvo que su incumplimiento se impute a la otra parte

    La facultad resolutoria puede ejercitarse judicial o extrajudicialmente. La acción para pedir la resolución prescribe por el transcurso de 15 años, en base al art. 1964. Aparece como una facultad que se concede al perjudicado, que puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (art. 1124).

    4-Teoría de los riesgos (quién soporta la pérdida de la cosa): En las obligaciones bilaterales, si una de las partes se encuentra en imposibilidad de cumplir su obligación, por ejemplo por fuerza mayor, la otra parte está dispensada de cumplir la suya. Esta regla tiene importantes excepciones, fundamentalmente en materia de compraventa (el riesgo lo soporta el comprador, ya que éste debe pagar el precio aunque el vendedor, por imposibilidad fortuita no pueda entregar la cosa).

    Tema 7: Especialidades de la prestación

    Las obligaciones pecuniarias

    Poseen cierta importancia práctica por tratarse de las obligaciones más frecuentes en la vida diaria.

    La obligación es pecuniaria cuando “la prestación consiste en entregar una suma de dinero en concepto de tal”, por lo que no es pecuniaria la obligación de entregar determinada moneda antigua o la de entregar monedas o billetes que, aun siendo dinero actualmente, se adquieren en otro concepto. En general, no es pecuniaria la obligación de entregar determinadas monedas consideradas como cosas específicas. La obligación pecuniaria es una obligación genérica; el género sobre el que versa es el dinero.

    Clases La obligación pecuniaria puede ser:

  • Una obligación de cantidad de dinero. Ejemplo: A debe 10.000 ptas a B

  • Una obligación de pagar una cantidad de dinero en determinada clase de moneda; si no fuera posible porque, por ejemplo, fue retirada de la circulación, en una de curso legal

  • Una obligación de pagar en dinero determinado valor. Ejemplo: A debe a B la suma que valgan, al momento del pago, 100 kilos de trigo. Esta deuda se denomina de valor, frente a las otras, que son de dinero. Esta obligación pasa a ser de cantidad de dinero cuando el valor se mide en dinero

  • Clases de monedas sobre la que puede recaer

    La prestación ha de ser lícita, por lo que no puede pactarse la entrega de una especie monetaria que la ley excluya que pueda ser objeto de la obligación de que se trate. En principio el pago puede hacerse en cualquier moneda española actualmente en circulación en España. Respecto a la moneda extranjera, la obligación debe pagarse en la moneda fijada y sólo si no es legalmente posible, al cambio en pesetas.

    Deudas nominales y de valor. Remedios para evitar los efectos de las desvalorizaciones monetarias

    En la obligación de cantidad de dinero el acreedor se arriesga a que, al cobrar, la suma recibida tenga un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando la obligación nació; lo mismo ocurre al deudor si el poder adquisitivo sube; riesgos que corren tanto los sujetos que intervienen en obligaciones pecuniarias, como en los de toda clase. El riesgo se produce porque lo que se debe es una cantidad fija de unidades monetarias, por lo que se cumple cuando se entrega, omitiendo si la moneda conserva o no el mismo poder adquisitivo que tenía cuando la obligación nació. El riesgo de que el acreedor de dinero reciba una prestación que, siendo nominalmente la debida, tenga realmente un valor inferior, se evita estableciendo:

    • Que el deudor quede obligado no a entregar una cantidad de dinero, según su valor nominal, sino en determinado valor real en dinero, si ha bajado el poder adquisitivo de la moneda. En vez de deudas de cantidad de dinero se establecen deudas de valor (real) a pagar en dinero.

    • O que aunque el deudor en principio quede obligado al pago de una determinada cantidad de dinero, ésta sea revisable si varía el poder adquisitivo de la moneda

    La peseta, aunque merme su valor real (poder adquisitivo), sigue teniendo el mismo valor nominal. Como la deuda es de cantidad de dinero, se paga la cifra fijada, según su valor nominal, sin que importe que haya descendido su valor en curso o real. Este principio del nominalismo es el que impera como regla en nuestro derecho.

    El interés

    Concepto. Figuras diferentes del interés

    Los intereses consisten en una cantidad de cosas de misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de éstas y a la duración de la deuda. Ejemplo: se pacta que las mil ptas que A debe a B devengan el 6% anual. El interés puede consistir en cualquier cosa fungible, aun de distinta especie a la debida por la obligación principal. Ejemplo: A presta mil kilos de trigo a B y se pacta que se pague un interés en dinero. Sin embargo, no es posible fijar los intereses en proporción a las ganancias que pueda obtener el deudor. Ejemplo: A presta mil ptas a B y se pacta que B debe devolverlas y que dará además un determinado tanto por ciento del lucro obtenido con ellas.

    Obligación de pagar intereses: Algunas deudas conllevan la obligación de pagar intereses, como resarcimiento por el retraso en su satisfacción o como retribución por estar privado de la cosa debida.

    Obligaciones productoras de interés: Pueden producir intereses las obligaciones de entregar una cantidad de cosas fungibles aunque en la práctica casi exclusivamente los producen las deudas de dinero.

    Figuras diferentes: Aunque económicamente tengan analogía con los intereses, jurídicamente son diferentes de éstos: las rentas; las cantidades entregadas para amortización de la deuda principal; los dividendos que las sociedades reparten a sus miembros; el descuento o deducción que hace el acreedor al entregar el capital cuando dicho descuento no guarda proporción con el tiempo por el que aquél se entrega (si la guarda se trata de interés cobrado de antemano); y el recargo que se impone al deudor para cuando pague la deuda principal, cuando dicho pago no guarda proporción con el tiempo que dura la deuda.

    Accesoriedad de la obligación de interés

    La obligación de interés es accesoria de la deuda que los produce u obligación de capital. Sin embargo, por un lado, se habla de obligación de interés en el sentido de quedar el deudor obligado al pago de los intereses en el futuro (es completamente accesoria de la de capital); por otro, en el de tener que pagar los ya devengados (la obligación de interés, una vez nacida, tiene sustantividad propia).

    Clases y cuantía de los intereses

    Por su origen, los intereses pueden ser legales o voluntarios, según que el deber de pagarlos proceda de la ley o de la voluntad de las personas. Los voluntarios pueden establecerse, dentro de unos límites, siempre que lo quieran los interesados. Los legales están establecidos en los arts 108, 1109, 282, 884, 1307... Cc.

    La cuantía de los intereses puede ser voluntaria o legal. La voluntaria es la que libremente determina la persona/s que los establezcan. El legal es actualmente del 9% y del 11% el de demora.

    La cuantía sólo tiene un límite: que no sea usurario (notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) ni leonino (aceptado por el que ha de pagarlo a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o de lo limitada de sus facultades mentales).

    El pago de los intereses suele hacerse periódicamente. Si las partes no lo fijan se acudirá a la ley o la costumbre y, en última instancia, a los principios generales del derecho (por años).

    El anatocismo

    Los intereses vencidos se pueden capitalizar y producir, a su vez, intereses, lo cual se llama anatocismo. Puede nacer de la ley o de la voluntad de los interesados. Produce anatocismo la reclamación judicial de la obligación de intereses (art. 1109. 1º Cc)

    Tema 8: Las circunstancias de la obligación

    Obligaciones condicionales

    Su eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto. Son aquellas cuyo cumplimiento depende de un suceso futuro e incierto, o de uno pa­sado que los interesados ignoren (art. 1113). Se requiere que el suceso sea a la vez futuro e incierto.

    Clases de condiciones

  • Suspensivas y resolutorias

  • La suspensiva es aquella de la que depende el nacimiento de la obligación (art. 1114). Ejemplo: te compro ese caballo si gana la carrera Hay que distinguir 3 momentos:

    1. Condición pendiente. El acreedor no puede recla­mar nada. Si el deudor paga, puede repetir porque no se sabe si llegará a deberlo en definitiva

    2. Condición incumplida. Si no gana, el acreedor pierde todo el dcho, no hay obligación

    3. C. cumplida. El dcho del acreedor adquiere firmeza y se retrotraen todos sus efectos. El Cc recoge este principio de retroactividad, salvo en las siguientes obligaciones:

    • en las de dar la regla general se recoge en el art. 1120 (primer inciso)

    • en materia de frutos e intereses se aplica el 2º inciso del art.1120

    • en materia de deterioros y mejoras se aplica el art. 1122

    Art. 1122: “Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:

    1ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación

    2ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios

    Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

    3ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor el menoscabo es de cuenta del acreedor

    4ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos

    5ª Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden a favor del acreedor

    6ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructario

    La resolutoria se da en las obligaciones de hacer y no hacer. Es aquella en la que depende la extinción de la obligación (te doy la casa pero si vuelvo a Madrid te quedes sin ella). Es una condición pendiente: la obligación produce plenos efectos como si fuera firme; incumplida la obligación se deviene definitivamente firme pero cumplida se queda sin la casa, la obligación deja de producir efectos.

    Art. 1123: “Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

    En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

    En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120”.

  • Potestativas, causales y mixtas (art. 1115)

  • Potestativas: el hecho depende de la voluntad de una de las partes. Ejemplo: de doy esto si vas a Cuenca

    Causal: depende de la voluntad de un tercero o del azar (si Juan va a Cuenca)

    Mixta: depende de la voluntad de una de las partes, de un tercero o del azar

    Art. 1115: “Cuando el cumplimiento de la obligación dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código”.

  • Positivas y negativas

  • Las positivas dependen de la realización de un acontecimiento; las negativas, de la no realización de un acontecimiento. Esta definición se ha puesto en duda porque una misma condición puede formularse gramaticalmente como positiva o negativa. Ejemplo: te doy esto si te casas; te doy esto si no eres soltero.

    El tiempo de en la relación obligatoria

    El tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de diferente forma:

  • Permite diferenciar entre:

    • Relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único: en la compraventa pago y entrega de la cosa se hacen en el mismo momento

    • Relaciones duraderas o de tracto sucesivo: como el contrato de arrendamiento

  • El tiempo puede utilizarse para designar el momento inicial o final en el que la obligación produce efectos, encontrándonos con las obligaciones a término

  • Obligaciones a término. Concepto y clases

    Estas obligaciones están influenciadas por la fijación de una fecha que determina el momento en el que comenzarán a cesar los efectos de la obligación. Su nota esencial, a diferencia de la condición, es la certeza del hecho: el hecho se realizará, aunque no se sepa cuando. Se distinguen varias clases de términos:

  • Determinado e indeterminado: según se conozca o no cuándo se producirá el hecho

  • Suspensivo y resolutorio: el suspensivo o inicial fija el momento de comienzo de los efectos de la obligación. El resolutorio o terminación fija el momento en que cesan.

  • Voluntario y legal, según se determine por la voluntad de las partes o por ley.

  • Ordinario y esencial: : es el momento en el que el crédito es exigible; sin embargo, no se excluye que la prestación pueda realizarse posteriormente. El esencial no permite una prestación tardía del deudor, sino que debe realizarse en ese momento. Ejemplo: se contrata un autobús para el 1 de Julio. El término esencial puede ser:

    • esencial absoluto: se produce una resolución automática

    • esencial relativo: el acreedor tiene derecho de opción (resolver el contrato o realizar la prestación otro día). Ejemplo: le compraré la moto a los 15 años (es una condi­ción, no término); el día 1 de Enero celebraré el contrato (es término, no condición).

    Art. 1125: “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

    Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

    Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente”.

    Efectos de la obligación a término:

  • El acreedor no puede reclamar cumplimiento de la obligación antes del término, aunque el Cc establece algunas excepciones:

  • Art. 1129: “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

    1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda

    2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprendido

    3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras”.

  • El deudor no puede o no debe pagar antes del cumplimiento del término porque la obligación sólo es exigible entonces (art. 1127). Si el deudor paga antes del cumplimiento del término o plazo no podrá reclamar o repetir lo pagado (art. 1126)

  • Art. 1126: “Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir”.

    Art. 1127: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del uno o del otro.

    Vencimiento del término y su fijación

    Vencimiento: una vez vencido el término se hace exigible la obligación (art. 1125)

    Respecto a la fijación, se puede realizar de las siguientes formas:

    • Por la voluntad de las partes. Si se deja al deudor, lo fijarán los tribunales (art. 1128)

    • Para un día determinado

    • Por días a contar desde un día determinado. Se empieza a contar desde el día siguiente (art. 1130) En el caso de las obligaciones no se excluyen los días festivos

    Lugar de la relación obligatoria

    Puede ser importante en algunos casos, como para saber el juez competente para determinar qué régimen es aplicable. Adquieren importancia 2 lugares:

    • Lugar de constitución: es aquel en el que se emiten las declaraciones de voluntad. Si las partes están alejadas, el lugar será donde se emite la oferta (art. 1262)

    • Lugar de cumplimiento: art. 1171

    Tema 9: Cumplimiento de las obligaciones

    Cumplimiento normal de las obligaciones. El pago. Concepto y naturaleza jurídica

    El cumplimiento se puede clasificar en: cumplimiento normal o voluntario y anormal o involuntario.

    El normal supone la exacta y completa ejecución de la prestación por el deudor. Suele designarse con el nombre de pago y se regula en el art. 1156 y siguientes como una de las causas de extinción de las obligaciones. El anormal se constituye al resultar incumplida la prestación y se impone la ejecución forzosa de la misma.

    El pago

    El Cc identifica al pago como cumplimiento, pero se debe entender como el cumplimiento normal.

    Beltrán de Heredia lo define como la extinción de la obligación mediante la realización del deber de prestación por el propio deudor voluntariamente.

    Albaladejo, como la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación

    El pago es el acto de cumplimiento del deber jurídico que pesa sobre el deudor; en segundo lugar, es la manera normal que tiene el deudor de librarse de su obligación y, en tercer lugar, es la forma de satisfacer el interés del acreedor.

    Naturaleza jurídica: Existen distintas posturas al respecto:

  • Es un negocio jurídico

  • Es un acto jurídico

  • Es un hecho jurídico

  • El TS mantiene una postura intermedia y señala que el pago en las obligaciones de dar es un negocio jurídico bilateral; y en las de hacer y no hacer es un simple acto jurídico.

    Requisitos del pago

  • Desde el punto de vista de los sujetos, el pago requiere capacidad en el que realiza el pago (solvens) y en el que recibe el pago (accipiens).

  • Desde el punto de vista del objeto, se requiere integridad y la identidad.

  • Desde el punto de vista del tiempo y lugar, se requiere que el pago se realice en el tiempo y lugar exactos o por lo menos adecuados.

  • Los sujetos del pago

    Personas obligadas y personas legitimadas. El tercero en el cumplimiento. Capacidad

    El sujeto activo del pago es el deudor y sus herederos. El deudor puede pagar personal­mente o por representante legal o voluntario, salvo en las obligaciones personalísimas y en las que el interés del acreedor sólo se puede satisfacerse por el deudor (art. 1161: “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la presta­ción o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”). El pago también puede hacerlo un tercero, liberando al deudor frente al acreedor; hay tres supuestos.

    Art. 1158: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

    El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

    En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello que le hubiera sido útil el pago”.

    A. Pago por tercero con conocimiento y aprobación del deudor. La aprobación puede ser expresa o tácita. El tercero que paga tiene una acción de repetición contra el deudor (art. 1158 pfo. 2º) y puede compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Esta subrogación es voluntaria o queda a voluntad del tercero, aunque se presume en algunos supuestos. En definitiva, hay una modificación subjetiva en la titularidad del crédito; el deudor no queda liberado sino que se sustituye la persona del acreedor.

    Art. 1209: “La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código

    Art. 1210: “Se presumirá que hay subrogación:

    1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente

    2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor

    3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”.

    B. Pago por tercero ignorándolo el deudor. El tercero goza de una acción de reembolso contra el deudor, pero no puede compeler al acreedor a subrogarle en su derecho (art. 1159), aunque ley presume la subrogación en un caso (art. 1210.1).

    C. Pago de un tercero contra la expresa voluntad del deudor. Este tercero no tiene ni acción de reembolso (art. 1158) ni puede compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos, con las excepciones en que la ley la presume (art. 1210)

    Respecto a la capacidad para realizar el pago, se requiere libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla (art. 1160)

    Art. 1160: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”.

    El destinatario del cumplimiento. Legitimación pasiva. Capacidad para realizar el cobro

    Están legitimados para recibir el pago: acreedor, sus herederos y representantes (1162).

    El pago hecho a un tercero que no sea el acreedor, como regla general, no libera al deudor, con la excepción del art. 1163 párrafo 2. Sí libera al deudor si el acreedor lo ratifica. El pago hecho a un acreedor aparente se rige por el art. 1164.

    Respecto a la capacidad para realizar el cobro, se requiere capacidad para administrar bienes (arts 1163 párrafo1 y 1165).

    Art. 1162: “El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre”.

    Art. 1163: “El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

    También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en su utilidad”.

    Art. 1164: “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”).

    Art. 1165: “No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”.

    El objeto del pago. Identidad, integridad e indivisibilidad

    El deudor, para cumplir su obligación y distinguirla, debe realizar la prestación pactada y no otra.

    El objeto debe reunir 3 requisitos:

    a) Integridad.

    Art. 1157: “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía

    b) Identidad

    Art. 1166: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

    Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”.

    Art. 1167: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.

    Art. 1170: “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

    La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

    Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”.

    c) Indivisibilidad

    Art. 1169: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

    Lugar, tiempo y forma de pago

    Lugar

    Art. 1171: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

    No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

    En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”.

    En el caso de que las partes excluyan el domicilio del deudor como lugar y no pueda fijarse otro lugar en base a este artículo, el lugar del pago será el domicilio del acreedor.

    A parte de esta norma general, el Cc establece disposiciones especiales: en la compraventa, a falta de pacto el lugar de pago será donde se haga la entrega de la cosa (art. 1500); en el depósito, en defecto de pago se aplica el art. 1174.2.

    Tiempo

    El tiempo depende del convenio de las partes y de la naturaleza de la obligación:

  • Si la obligación es pura (no está sujeta ni a condición ni a término) el pago deberá hacerse inmediatamente.

  • Si está sujeta a condición suspensiva, el pago se realiza al cumplirse la obligación.

  • Si la obligación es a plazo o término, el pago se realiza cuando el día llegue.

  • Si está sujeta a condición o término resolutorio, el pago se realiza cuando inmediatamente sin perjuicio de los efectos de la resolución.

  • Forma de pago

    La obligación deberá cumplirse en la forma y con la diligencia prevista en el contrato o en la ley. En otro caso, deberá cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia.

    Gastos y prueba de pago

    Gastos de pago: son los necesarios para cumplir la prestación. El art. 1168 distingue gastos judiciales de extrajudiciales: “Los gastos extrajudiciales que ocasionen el pago serán de cuenta del deudor. Respecto a los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la LEC”. Esta norma es dispositiva, por lo que las partes pueden pactar otra cosa.

    Prueba de pago: incumbe al deudor (art. 1214). Respecto a los medios de prueba, el normal es el recibo, cuya expedición es obligatoria.

    Imputación del pago

    Hace referencia a la designación o señalamiento de la deuda a la que debe aplicarse el pago. Tiene lugar cuando entre acreedor y deudor existan deudas de la misma especie.

    Art. 1172: “El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

    Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos hubiera mediado causa que invalide el contrato”.

    Art. 1173: “Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”.

    Art. 1174: “Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

    Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata”.

    Los requisitos para que proceda la imputación de pagos son:

  • Que en la relación obligatoria exista un solo acreedor y un solo deudor

  • Que haya varias deudas a cargo del mismo deudor

  • Que las deudas sean de la misma especie

  • Que las deudas estén vencidas y sean exigibles

  • Corresponde realizar la imputación al deudor (art. 1172 párrafo 1), con limitaciones:

  • Si el negocio constitutivo de la obligación ha determinado reglas especiales sobre la imputación, habrá que estar a las reglas que el negocio haya determinado

  • El acreedor no es el que hace la imputación (art. 1172 párrafo 2)

  • Art. 1173

  • Art. 1174: deuda más onerosa (la que produce más intereses)

  • Tema 10: Otros modos de cumplimiento

    Los subrogados de cumplimiento en Derecho español

    En ocasiones, el fin de la obligación puede lograrse de una manera distinta a la convenida, surgiendo así las subrogaciones de cumplimiento, que vienen a ser procedimientos que suplen al pago.

    Gran parte de la doctrina entiende que estas subrogaciones son formas especiales de pago, aunque en realidad son prestaciones que sustituyen al pago.

    Ofrecimiento de pago y consignación; supuestos, requisitos, efectos (arts 1176-1181)

    Ofrecimiento de pago: Es aquella declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que el deudor manifiesta la intención de cumplir inmediatamente la obligación. No es una forma de pago sino un acto preparatorio de la consignación. No requiere forma especial; sin embargo, como la carga de la prueba incumbe al deudor, lo lógico es preconstituir la prueba (hacerlo a través de notario).

    Consignación: Se trata del depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla.

    Es necesario el previo ofrecimiento de pago y la negativa sin razón a recibirlo. Ahora bien, este ofrecimiento y dicha negación no libran por sí solo al deudor sino que es necesario la consignación. Hay supuestos de consignación que no van precedida de previo dictamen (art. 1176 párrafo 2):

  • Ausencia del acreedor. Se produce por faltar su presencia en el domicilio o residencia, sin requerirse una situación ausencia legal

  • Incapacidad. Basta con la mera incapacidad pasajera; no es necesaria la incapacidad judicial

  • Incertidumbre del acreedor. Se incluye tanto la existencia de un procedimiento judicial sobre la titularidad del crédito como extrajudicial

  • Extravío del título de la obligación (supuesto que está en relación con el anterior)

  • A estos 4 supuestos se pueden añadir otros 2:

  • Que el acreedor sea desconocido

  • Que el acreedor se niegue a dar al deudor carta o recibo de pago

  • Requisitos de la consignación.

    Art. 1177: “Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

    La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago”.

    La consignación requiere por tanto que haya un previo ofrecimiento de pago, que sea previamente a anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación y que se ajuste a las disposiciones que regulan el pago.

    Respecto a la forma de la consignación, debe hacerse frente a la autoridad judicial.

    Art. 1178: “La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecemiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.

    Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados”.

    Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor (art. 1179).

    Efectos: el deudor queda liberado de responsabilidad (arts 1176 párrafo 1, 1180 y 1181)

    Art. 1176: “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

    La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en el que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación”.

    Art. 1180: “Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

    Mientras el acreedor no hubiere aceptado ña consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación”.

    Art. 1181: “Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al acreedor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

    La dación o adjudicación en pago. Concepto y naturaleza jca. Requisitos y efectos

    La dación o adjudicación en el pago es el acto en virtud del cual el deudor cumple una prestación distinta a la debida, y el acreedor la acepta como pago en sustitución de la primitiva. No se regula en el Cc, pero se alude a ella en el art. 1521 (retracto) y art. 1849 (fianza). Respecto a su naturaleza jurídica, se han mantenido distintas posturas:

  • Se trata de una compraventa. Esto se ha criticado con argumentos distintos:

    • consiste en un cambio entre un crédito y una cosa, mientras que la compraventa debe consistir en dinero o signo que lo represente

    • Es distinta la causa en la dación que en la compraventa

    • Es distinta la intención de las partes

  • Se trata de una novación por cambio de objeto (sustitución de una obligación por otra nueva). Sin embargo, no se dan los requisitos del art. 1204; además, es distinta la intención ya que en la novación sería sustituir o extinguir la obligación primitiva por otra nueva y en la dación la intención es la de sustituir el modo de cumplimiento

  • Efectos. Supone la extinción de la obligación con todos sus derechos accesorios y garantías, ya que el acreedor acepta voluntariamente una cosa distinta.

    El pago hecho por cesión de bienes

    Art. 1175: “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro y a lo que establezca la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

    Se trata del convenio entre el deudor y sus acreedores en virtud del cual aquél cede todos sus bienes a éstos para que paguen sus créditos con el producto de la venta.

    El pago por cesión puede ser de dos clases:

  • Judiciales: dentro del concurso de acreedores hay intervención y aprobación de la autoridad judicial

  • Extrajudiciales: se requiere que acepten todos los acreedores

  • La S11/5/12 declara que nos encontramos ante una puesta en posesión no traslativa de la propiedad. Lo que se transmite es la posesión y administración de los bienes.

    Tema 11: La lesión del derecho de crédito y la imputación de responsabilidad

    Lesión de crédito e incumplimiento de la obligación. Tipos de incumplimiento

    La lesión del derecho de crédito supone la falta de satisfacción del interés del acreedor; mientras que el incumplimiento supone la infracción del deber jurídico que pesa sobre el deudor. El incumplimiento se puede de distintos tipos:

  • Imputable o no imputable, según exista o no voluntariedad por parte del deudor. En el caso de incumplimiento voluntario (mediando dolo o culpa) hay lugar a responsabilidad (art. 1101). Si es involuntario, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, en principio no hay responsabilidad (art. 1105).

  • Art. 1101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

    Art. 1105: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

  • Absoluto o propio (resulta imposible realizar la prestación) y relativo o impropio (supone un cumplimiento defectuoso, no conforme con lo convenido).

  • La mora del deudor

    Es un supuesto de incumplimiento impropio y consiste en el retraso culpable en el cum­plimiento de una obligación positiva que por su naturaleza o en virtud de requerimiento del acreedor, debe ser satisfecha por no ser posible su cumplimiento tardío.

    Art. 1100: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer una cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

    No será, sin embargo, necesaria la intimidación del acreedor para que la mora exista:

    1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente

    2.ºCuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación

    En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro

    Requisitos

  • Que exista un retraso en el cumplimiento de una obligación. La obligación debe estar vencida, ser líquida y exigible. El retraso puede ser doloso o culpable; si se debe a fuerza mayor el deudor no es responsable; la culpa del deudor se presume con presunción iuris tantum (admite prueba en contrario): art. 1183 (“Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario...”).

  • Que se trate de una obligación positiva, de dar o de hacer, ya que la doctrina mayoritaria entiende que en las obligaciones negativas no cabe la mora (si se realiza lo debido el incumplimiento es total).

  • Que la obligación pueda ser satisfecha aunque sea con retraso

  • Que exista intimación, interpelación o requerimiento del acreedor, que es aquella declaración de voluntad del acreedor dirigida al deudor por la que se hacer saber que debe cumplir inmediatamente su obligación (art.1100 pfo1). La interpelación puede ser judicial o extrajudicial (notarial).

  • La interpelación tiene carácter necesario aunque a veces se produce de modo automático (supuestos de mora automática), como los dos casos del art. 1100. Respecto al segundo supuesto de este artículo, algunos autores entienden que más que mora hay incumplimiento porque cumplir tarde no satisface al acreedor; sin embargo, Albaladejo interpreta este supuesto incluyendo los supuestos en que la prestación, aunque sea tarde, sea útil para el acreedor y señala que la época fue motivo determinante pero no determinante exclusivo (ejemplo: una persona se obliga a ponerle el aire acondicionado en el verano y se lo pone en invierno, lo cual puede servirle para el año que viene).

    Se discute si el tercer párrafo del art. 1100 es un supuesto de mora automática; algunos autores (Castón y Díez-Picazo) entienden que sí lo es y que no hace falta requerimiento, basta que uno cumpla para que empiece la mora del otro; otros (Albaladejo) afirman que en las obligaciones recíprocas, para que uno de los obligados incurra en mora es necesario que el otro cumpla y que medie el requerimiento.

    Efectos

    En las obligaciones de dar, el primer efecto es que el deudor responde de los riesgos incluso por caso fortuito (art. 1096 párrafo 3); además, el deudor está obligado a indemnizar daños y perjuicios (art. 1101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”). En las obligaciones de hacer, la mora sólo obliga a indemnizar daños y perjuicios.

    Extinción (causas)

  • Por compensación de la mora (art. 1100 último párrafo)

  • Por renuncia del acreedor

  • Por prescripción de la acción para exigirla

  • Por moratorias judiciales o legales (concesión de un plazo para que cumpla más tarde)

  • Cumplimiento defectuoso de la obligación. Causas y efectos

    Puede obedecer a muchas circunstancias: a los sujetos (deudor paga a quien cree y no es el acreedor), al objeto, al tiempo e incluso al lugar. El Cc no contiene una regulación específica en cuanto al cumplimiento defectuoso, aunque su reconocimiento resulta del art. 1101; además, son aplicables otros preceptos del Cc (arts 1166 y 1169); por otro lado, el Cc, al tratar algunos contratos, trata el cumplimiento defectuoso: en el contrato de compraventa, al tratar los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (arts 1484 ss) o en el contrato de obra o empresa cuando se ocupa de la responsabilidad del arquitecto y contratista por ruina del edificio (art. 1591).

    Incumplimiento definitivo de la obligación

    Se produce en dos supuestos:

  • Imposibilidad sobrevenida de la prestación (art. 1182 y ss)

  • Retraso: supone incumplimiento total cuando al retrasarse no puede satisfacer el interés del acreedor

  • T. 12: Lesión del dcho de crédito e imputación de responsabilidad. Consecuencias

    Imputabilidad y responsabilidad. Delimitación de la responsabilidad contractual

    Se trata de saber a quién debe atribuirse los hechos determinantes de la lesión del derecho de crédito (imputabilidad) y en quién deben recaer las consecuencias jurídicas de tales hechos (responsabilidad). La responsabilidad por infracción del derecho de crédito puede corresponder a distintas personas:

  • Al deudor. Ejemplo: se obliga a fumigar pero la máquina está averiada; es su culpa es por no revisarla

  • Al acreedor. Ejemplo: los materiales, aportados por el acreedor, son de mala calidad.

  • A un tercero ajeno a la relación, que puede actuar en complicidad o independientemente de las partes

  • El obstáculo para realizar la prestación se debe a hecho un fortuito, inevitable o imprevisible: no se puede imputar a nadie ni exigir responsabilidad.

  • Ejemplo: la fumigación no se realiza por tormentas

    Responsabilidad del deudor. Su fundamento

    Si el incumplimiento es voluntario hay responsabilidad, si es involuntario no la hay. El fundamento de la responsabilidad del deudor, salvo en algunos casos, radica, según Díez Picazo, en la violación de una regla de conducta que obliga al deudor a obrar o actuar con diligencia.

    Criterios de imputación de responsabilidad. La culpa. El dolo

    La culpa. La esencia de la culpa contractual radica en la falta de diligencia o previsión que impide el cumplimiento normal de las obligaciones. La culpa del deudor se presume mediante presunción iuris tantum (art. 1183)

    Art. 1104: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.

    Art. 1183: “Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096”.

    Diferencias entre dolo y culpa. En la culpa, el acto no se ha previsto aunque debió preverse; no hay conciencia. Mientras que en el dolo el acto injusto se ha querido y previsto; hay conciencia de ello.

    Diferencias entre culpa contractual y extracontractual. Se distinguen distintas causas:

  • Respecto a la prueba:

    • en la culpa contractual el acreedor debe probar la existencia de la obligación y el deudor debe mostrar su no culpa

    • en la culpa extracontractual el acreedor debe probar la culpa del deudor

  • Respecto al plazo de prescripción:

    • la culpa contractual prescribe por el transcurso de 15 años (art. 1964)

    • la culpa extracontractual perscribe al año

  • Respecto a la graduación:

    • en la culpa extracontractual no se admite graduación de la culpa

    • en la culpa contractual la doctrina sí admitía ala graduación de la culpa en:

  • culpa lata: omisión de la diligencia exigible a todos

  • culpa leve: omisión de la diligencia normal

  • culpa levísima: omisión de la diligencia de personas muy cuidadosas

  • Actualmente esta clasificación no se recoge: es el juez quien decide. Art. 1103: “La responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”.

    El dolo es un acto u omisión que, con conciencia y voluntariedad de producir un resultado antijco, impide el cumplimiento normal de la obligación (se sabe y se quiere). A diferencia del dolo penal, no se requiere la intención de dañar al acreedor. Su prueba incumbe al acreedor, ya que la buena fe se presume, ya que si no se admitiría la mala fe.

    Art. 1102:la responsabilidad procedente del dolo es exigible a todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”.

    El art. 1107 contrapone al deudor de buena fe al doloso: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

    Caso fortuito y fuerza mayor como causas de exoneración de responsabilidad del deudor

    Son 2 supuestos de incumplimiento voluntario ya que no es imputable al deudor. Ambas figuras se regulan conjuntamente en el art. 1105. La doctrina tiende a distinguirlos sobre la base de 2 teorías:

  • Teoría objetiva: caso fortuito es aquel acontecimiento que no pudo preverse y que de haberse podido prever se hubiese evitado (ejemplo: incendio). Mientras que la fuerza mayor es un acontecimiento que aunque previsto sería inevitable (terremoto).

  • Teoría subjetiva: Caso fortuito es el acontecimiento que se produce en el interior de la empresa o dentro del círculo afectado por la obligación (ejemplo: un vigilante sufre un paro cardiaco y se roba). Mientras que la fuerza mayor viene del exterior, fuera de dicho círculo (hay un incendio y en la confusión se produce un robo).

  • Para Albaladejo la diferencia está en la mayor o menor gravedad del suceso.

    En el Cc los regula conjuntamente y pero no establece distinción. El art. 1905 hace responsable al poseedor de un animal de los perjuicios que cause, salvo por fuerza mayor; en el art. 1789 (contrato de hospedaje) se responde sólo por caso fortuito.

    Requisitos: son 2

  • Existencia de un acontecimiento voluntario imprevisto o previsto pero inevitable que lleve consigo la imposibilidad de cumplir la obligación

  • Que exista un nexo causal entre el acontecimiento y dicha imposibilidad

  • Prueba: el art. 1214 establece que “Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”. El deudor debe probar.

    Efectos: se destacan 4 efectos:

  • El deudor se libera de la obligación y de indemnizar daños y perjuicios, salvo en algún caso: si la ley le responsabiliza del caso fortuito (en contratos aleatorios la cuantía de las prestaciones depende de un suceso futuro conmutativo; hay una equivalencia en la cuantía), o si las partes responden o el obligado incurre en mora.

  • Si es posible el cumplimiento de la obligación en parte, se verificará la ejecución en lo posible, extinguiéndose en lo demás.

  • Si la imposibilidad es temporal, no entra en juego la mora mientras exista caso fortuito

  • Al acreedor le corresponden las ventajas del caso fortuito

  • Pactos modificativos del régimen de responsabilidad del deudor

    Estos pactos deben respetar, por un lado, los límites del art. 1255 (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”), que consagra el principio de autonomía de la voluntad; y, por otro, las normas imperativas.

    Frecuentemente se insertan estos pactos en las condiciones generales en la contratación de ciertas empresas.

    Se distinguen distintos tipos de cláusulas:

  • Cláusulas de exoneración de responsabilidad

  • Hay 2 supuestos:

  • Exoneración de la responsabilidad por dolo: en virtud del art. 1102 estas cláusulas son nulas porque supondría permitir la mala fe.

  • Exoneraciones de la responsabilidad por culpa. Al respecto, existen 2 posturas: Castán afirma que, dado el silencio del Cc y a tenor del art. 1102 (que sólo las excluye en caso de dolo), son admisibles; Díez-Picazo, por el contrario, afirma que el que el Cc no diga nada no significa que se autoricen, ya que su admisión permitiría actuar negligentemente.

  • Cláusula de agravación de la responsabilidad: son lícitas al amparo del art. 1105.

  • Cláusulas de graduación de responsabilidad: son admisibles al amparo del art. 1104, que permite a las partes graduar el tipo de diligencia que debe prestarse.

  • Cláusulas de limitación de responsabilidad: son admisibles y consisten, por ejemplo, en limitar la responsabilidad a una suma de dinero, salvo que sea irrisoria.

  • Responsabilidad del acreedor en la lesión del derecho de crédito. La Mora credenti

    Se distinguen los siguientes supuestos:

  • Imposibilidad de la prestación causada por el acreedor: se intuye cuando la conducta dolosa del acreedor provoca la pérdida de la cosa; como en el contrato de depósito si la destroza.

  • Falta de cooperación o colaboración en el cumplimiento

  • Mora del acreedor. Se ha discutido si es o no admisible; actualmente lo es ya que el acreedor tiene la obligación de no impedir que el deudor se libre. No aparece regulada en el Cc pero sí se alude a ella en algunos preceptos, fundamentalmente en los arts 1176 y siguientes, respecto al ofrecimiento de pago y a la consignación.

  • Los requisitos de la mora del acreedor son:

    • Que sea una obligación vencida para cuyo cumplimiento sea necesario el concurso del acreedor

    • Que el deudor realice todo lo necesario para cumplir la obligación, como ofrecer el pago.

    • Que el acreedor no coopere al cumplimiento sin justificación legal. Sin embargo, no hace falta culpa del acreedor, basta la negativa sin razón.

    Efectos de la mora del acreedor:

    • Excluye la mora del deudor, pasando el caso fortuito al acreedor

    • La obligación deja de devenir intereses

    • El deudor no se libera de cumplir la obligación aunque sí puede liberarse si realiza la consignación de la cosa debida

    Consecuencias del incumplimiento

    Cuando el incumplimiento es imputable al deudor por no existir caso fortuito o fuerza mayor, el derecho busca un medio para satisfacer los intereses patrimoniales del acreedor. Esto es el cumplimiento forzoso, que reviste 2 formas: cumplimiento forzoso en forma específica (se produce cuando el acreedor recibe la prestación pactada) y cumplimiento por equivalente (el acreedor recibe el valor de la prestación pactada).

    Cumplimiento forzoso en forma específica

    Consiste en proporcionar al acreedor la prestación objeto de la obligación. Ha tenido escasa aceptación ya que se dice que se opone al principio de no coacción de la voluntad del deudor para que realice su prestación. Deben distinguirse 4 tipos de obligación:

  • Obligaciones de dar: se aplican los dos primeros párrafos del art. 1096

  • Obligaciones de hacer: hay que distinguir 3 supuestos:

    • La obligación consiste en un hecho no personalísimo, y que por tanto puede ser realizado por cualquiera. Se aplica el art. 1098

    • La obligación consiste en un hecho personalísimo: que sólo puede realizar el deudor. En utilidad del acreedor cabe obligar al cumplimiento forzoso en forma específica; si no lo hace no se podrá ejecutar a su costa por un tercero, sustituyéndose por la indemnización de daños y perjuicios

    • Que la obligación de hacer consista en realizar una declaración de voluntad o prestar el consentimiento: en este caso, se sustituye la voluntad del deudor por la del órgano judicial, siempre que la relación jurídica esté perfectamente determinada en sus elementos esenciales y el consentimiento del deudor no sea personalísimo.

  • Obligaciones de no hacer: se regula en el art. 1099: “Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido”.

  • Obligaciones pecuniarias o dinerarias: ante su incumplimiento se procederá al embargo en venta y pública subasta de bienes suficientes para cumplir la obligación

  • Cumplimiento por equivalencia. Teoría del resarcimiento de daños y perjuicios Art. 1101

    Consisten en que el acreedor reciba el valor de la prestación pactada.

    Requisitos

  • Incumplimiento de la obligación, y que tal incumplimiento sea imputable al deudor

  • Que no sea posible el cumplimiento forzoso en forma específica

  • Que existan daños y perjuicios.

  • Art. 1106: “Las indemnizaciones de daños y perjuicios comprenden no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido [daño emergente], sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [perjuicio o lucro cesante], salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

    El TS, respecto al perjuicio, ha declarado que debe probarse que dejaron de obtenerse las ganancias, sin que sea suficiente la mera esperanza, duda o sospecha. El daño ha de valorarse objetivamente y debe ser patrimonial y efectivo.

    Se ha discutido si deben incluirse los daños morales: Castán afirma que sí deben incluirse porque es de estricta justicia que todo daño que se cause a una persona sea indemnizado y que el régimen jurídico a la hora de indemnizar tales daños debe ser tratado con menos severidad que al tratar los materiales.

  • Que exista nexo causal: sólo se han de indemnizar los daños que sean consecuencia del hecho que motiva la indemnización; sin embargo, se plantea cuál es tal nexo causal. Es el juez quien debe valorar la relación de causalidad admitiendo la compensación de culpa.

  • Extensión y efectos del resarcimiento. El art. 1107distingue entre deudor de buena y mala fe. La prueba de daños y perjuicios incumbe al acreedor (art. 1214).

    La liquidación de daños y perjuicios (determinación de la cuantía) se hará por las partes o, en su defecto, por el juez de acuerdo con lo alegado y aprobado. Tratándose de deudas de dinero y en caso de mora, la liquidación la hace la propia ley ya que a falta de pacto consistirá en el pago del interés legal (1102).

    Tradicionalmente, la doctrina identificaba el cumplimiento por equivalencia con la indemnización de daños y perjuicios. Actualmente, son 2 instituciones diferentes, y así el Cc permite que ambas concurran. Ejemplo: art. 1122 (4ª) y 1124 párrafo 2º.

    Tema 13: Protección y aseguramiento de crédito

    Principio de responsabilidad patrimonial universal. Modificaciones legales y convencionales

    El concepto de obligación perfecta (se excluyen las naturales) se compone de dos elementos: deuda o débito y garantía o responsabilidad. En el Cc aparecen claramente diferenciadas: el de deuda en el art. 1088 y el de responsabilidad patrimonial universal en el art. 1911, en virtud del cual se puede definir como aquel vínculo de garantía general que corresponde al acreedor sobre todos los bienes del deudor y cuyo fin es conseguir a través de la ejecución la prestación debida o su equivalente económico.

    Notas características del principio:

  • La garantía se extiende a todos los bienes del deudor, presentes y futuros

  • La garantía no se extiende sobre aquellos bienes que en el momento de la reclamación del acreedor no estén en el patrimonio del deudor, pero sí se pueden perseguir estos bienes y hacer que vuelvan al patrimonio del deudor a través de 2 acciones que se recogen en el art. 1112:

  • acción subrogatoria

  • acción revocatoria (art. 1111)

  • No se extiende a los derechos personalísimos

  • El principio no recae sobre bienes concretos, es decir, no existe vinculación especial de determinados bienes al pago de determinado crédito, aunque esto puede ocurrir en algunos casos, como cuando la ley concede a algunos acreedores preferencia sobre determinados bienes

  • Modificaciones legales

    El principio sufre determinadas modificaciones: el art. 1449 LE Criminal señala ciertos bienes que no son embargables, como los vestidos, herramientas de trabajo, la cama...

    Dentro de estas modificaciones, con relación a determinados créditos, el Cc limita el principio de responsabilidad patrimonial, como el art. 858 párrafo 2 y el art.1023.1º con relación al beneficio de inventario.

    Modificaciones convencionales

    Hay 3 tipos de convención: de exoneración, limitación y agravación de responsabilidad

    Exoneración de responsabilidad: Son nulas las convenciones dirigidas a exonerar al deudor de su responsabilidad ya que se trata de un elemento esencial de la obligación que está sustraído a la disponibilidad de las partes porque es consustancial a la obligación que el acreedor vea satisfecho su interés.

    Limitación de responsabilidad: En algunos casos la ley permite estas convenciones dirigidas a limitar la responsabilidad del deudor, en el sentido de que se concrete a determinados bienes la acción de los acreedores, dejando libre el resto del patrimonio del deudor. Ejemplo: art. 140 LH

    Agravación de responsabilidad: En principio, no cabe agravar la responsabilidad del deudor (aumentar los objetos sometidos a ella), ya que por ley la responsabilidad patrimonial es universal. Lo que sí cabe hacer es aumentar los supuestos en que se exija responsabilidad (art. 1105); o aumentar la cuantía de la responsabilidad, por ejemplo, estableciendo una cláusula penal (establecer una pena en caso de incumplimiento); o señalar otro patrimonio que garantice la deuda (en el caso de la fianza o solidaridad).

    La protección del crédito: sus medios. Idea general

    Son garantías o cauciones aquellas medidas dirigidas a asegurar la efectividad de los créditos. Por su origen, pueden ser voluntarias (establecidas por la voluntad de las partes) o legales (establecidas por la ley); también se clasifican en personales y reales.

    Las garantías personales son aquellas que conceden al acreedor un poder o facultad el deudor o un tercero. Como garantías personales se cita, primero, el juramento, que ha perdido eficacia en base al art. 1260 (“No se admitirá juramento en los contratos”); segundo, la fianza contraída por un tercero; tercero, el aval cambiario; cuarto, la cláusula penal (estipular una pena en caso de incumplimiento).

    Las garantías reales son aquellas que conceden al acreedor un poder jurídico sobre bienes concretos y determinados. Las principales garantías reales son, 1º, las arras o señal (art. 1454); 2º, los derechos reales de prenda, hipoteca o anticresis; 3º, los dere­chos de retención; 4º, el embargo preventivo de bienes; 5º, las anotaciones preventivas.

    También como forma de garantía se citan los denominados privilegios: beneficio que otorga la ley a ciertos créditos para ser satisfechos con preferencia a otros sobre los bienes del deudor. Se regulan en los arts. 1921 y ss respecto al concurso de acreedores.

    Examen del concurso de acreedores

    Puede ocurrir que el patrimonio del deudor no sea suficiente para satisfacer todas las deudas que pesan sobre él. Esta situación de insolvencia parcial plantea 2 problemas:

  • Cuál es el criterio y en qué orden deben distribuirse los bienes del deudor entre los acreedores (clasificación y prelación de créditos)

  • Qué procedimiento se utilizará para ejecutar los bienes del deudor. Hay 2 opciones:

    • Que cada acreedor aisladamente ejercite su acción ejecutiva

    • Que se establezca una acción conjunta de todos los acreedores

    Este procedimiento conjunto es lo que se conoce como concurso de acreedores.

    El concurso de acreedores, civilmente, es la forma de pago impuesta al deudor cuyo pasivo fuera superior a su activo y hubiera dejado de pagar sus obligaciones corrientes para que las abone debidamente. Los requisitos del concurso de acreedores son:

  • insolvencia del deudor

  • que exista pluralidad de acreedores

  • carácter civil o no comercial del deudor. Si el deudor es comerciante se acude al procedimiento de quiebra

  • declaración judicial

  • Clases de concurso

    El concurso es voluntario si lo promueve el deudor, y es necesario si lo promueve a instancia de los acreedores. El Cc se refiere al primero en el art. 1913.

    Art. 1913: “El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida”.

    Tema 14: Protección y aseguramiento del crédito

    Medidas de garantía

    La pena convencional (arts 1152-1155)

    Concepto: En sentido amplio son obligaciones con cláusula penal aquellas que consisten en estipular una prestación a cargo del deudor y en favor del acreedor para el caso de que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente la obligación.

    En sentido estricto, la finalidad de la cláusula penales la de asegurar el cumplimiento de una obligación principal y se define como aquella obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal al objeto de asegurar el cumplimiento de ésta imponiendo al deudor una prestación para el caso de que no cumpla o cumpla defectuosamente la obligación.

    Caracteres de la pena convencional:

  • Es una obligación accesoria

  • Su objeto es una prestación que normalmente es pecuniaria

  • Se establece para el caso de que el deudor no cumpla o lo haga defectuosamente

  • Lo normal es que la cláusula penal se establezca en el momento de determinación de la obligación principal, aunque no hay problema para que se pacte posteriormente siempre que se haga antes del vencimiento de la obligación principal.

    Las funciones son básicamente tres:

  • Coercitiva o de garantía: se estimula el cumplimiento de la obligación principal ante la amenaza de tener que pagar la pena

  • Liquidatoria de daño: se evalúan anticipadamente los perjuicios que para el acreedor puedan derivarse del cumplimiento defectuoso o incumplimiento (art. 1152 pfo1º)

  • Art. 1152: “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la falta de indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

  • Función estrictamente penal: se sanciona o castiga el incumplimiento o cumplimiento defectuoso como consecuencias más onerosas para el deudor que las que se derivarían de la infracción del contrato de la obligación.

  • Exigibilidad y modificación judicial de la pena

    Para que la pena sea exigible es necesario:

  • Que subsista la obligación principal

  • La obligación principal se incumple o se cumple defectuosamente por el deudor

  • Que sea imputable al deudor (dolo o culpa). Art. 1105. Cabe en caso de fuerza mayor.

  • Respecto a la modificación judicial, el juez tiene facultad para modificar equitativa­mente la pena en caso de cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial. Art.1154.

    Distinción con figuras afines

    La diferencia con la obligación condicional presenta discutidas posiciones doctrinales:

    Roca- Sastre: la prestación accesoria está sujeta a condición suspensiva: hecho futuro e incierto de que la obligación principal se incumpla o se cumpla defectuosamente.

    Castán afirma que en la obligación condicional hay una sola obligación, mientras que en la obligación con cláusula penal existen 2: la principal y la accesoria.

    Albaladejo: cuando la obligación condicional se sujeta a condición suspensiva (todavía no ha surgido la obligación) nace cuando se cumple la obligación. En la obligación con cláusula penal hay una obligación principal y otra accesoria que nace en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal.

    La pena convencional se distingue de la obligación alternativa en que existe una sola obligación con varios objetos de los que se debe entregar uno solo, mientras que en la obligación con cláusula penal existen 2 obligaciones, cada una con su propio objeto.

    Efectos. En caso de incumplimiento por parte del deudor, éste pagará la pena pero no tiene un derecho de opción, salvo pacto en contrario. Art. 1153: “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado ese derecho...”.

    En caso de incumplimiento por parte del acreedor, el art. 1153 establece “...Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada”.

    Nulidad. Art. 1155: “La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

    La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”.

    Tema 15: Modificación y transmisión de las obligaciones

    Doctrina general sobre la modificación de las obligaciones

    La relación obligatoria o derechos de crédito nacen para cumplirse ya que sólo a través del cumplimiento se verá satisfecho el interés del acreedor. Desde su nacimiento hasta su extinción la relación obligatoria puede sufrir modificaciones o transformaciones. Los tipos fundamentales de modificaciones se pueden clasificar:

  • Modificación subjetiva. Se produce un cambio en los sujetos. Puede afectar tanto al acreedor como al deudor. Puede consistir en la sustitución de un sujeto por otro o en la subrogación o en que aumente o disminuya el número de sujetos.

  • Modificación objetiva o cambio en el objeto. Consiste en la sustitución de la prestación inicial por otra (dación en pago) o en que asumenta o disminuye la prestación o en la concreción de la prestación.

  • La novación. Funciones que puede desempeñar

    La novación surge en el Derecho romano. Puede cumplir dos funciones: modificativa y extintiva; existiendo dos clases de novación:

    • Extintiva: necesita los requisitos del art. 1204 (clausula expresa o incompatibilidad entre ambas obligaciones)

    • Modificativa: se da cuando no se producen estos efectos

    La regla general es la novación modificativa y la excepción, la novación extintiva.

    Modificación objetiva. Concepto y casos

    A este supuesto se refiere el art. 1203.1. Se puede definir como aquella modificación que tiene lugar cuando cambian los elementos objeto de la obligación. Requiere que exista acuerdo entre acreedor y deudor. Los casos fundamentales de la modificación objetiva serían el cambio de objeto o en las condiciones o estipulaciones principales. Albaladejo cita como casos fundamentales de modificación objetiva sustituir un objeto por otro. Ejemplo: dación en pago; variación de la cuantía de la renta; el arrendamiento; cambio de lugar; conceder un aplazamiento para el pago. Se modifica la obligación, subsistiendo la obligación primitiva.

    Modificación subjetiva por cambio de acreedor

    Supone un cambio en la relación obligatoria que permanece inalterada en todo lo demás. Se distinguen dos supuestos:

    Cesión de crédito

    Castán: es una subespecie de la transmisión de derechos; es aquella operación por la que un sujeto cede a otro un derecho de crédito, permaneciendo una y la misma obligación.

    El Cc no recoge normas especiales, por lo que se estará a las reglas generales de los actos de disposición. No hace falta el consentimiento para que la cesión sea eficaz.

    Clases de cesión:

  • Cesión voluntaria o convencional propiamente dicha. Puede realizarse a título oneroso o gratuito o incluso como pago. Ejemplo: C es deudor de A; A cede a C el derecho a que C le pague a B una deuda de dinero.

  • Cesión legal o por disposición de la ley

  • Cesión judicial o transmisión en virtud de una resolución judicial

  • Se regula en los arts. 1526- 1536 (“transmisión de crédito y demás dchos incorporales”). Crítica de Castán: hablar de dchos incorporales es redundante (todos los dchos lo son); además se restringe el concepto de cesión: el Cc sólo contempla una de sus causas (la venta); Díez- Picazo señala otras (donación, permuta e incluso la cesión solutoria).

    Definición más amplia: contrato consensual unilateral o bilateral, oneroso o gratuito, conmutativo o aleatorio, por el que una persona transmite a otra los derechos y acciones que le corresponden frente a un tercero, percibiendo o no del cesionario un equivalente.

    Elementos. Se distinguen distintos tipos de elementos:

    Personales: acreedor primitivo (cedente), nuevo acreedor (cesionario) y deudor (cedido)

    Elementos reales: pueden ser objeto de cesión los derechos de crédito (art. 1112: “Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”), salvo ciertos casos:

    • Cesión de créditos que tengan carácter estrictamente personal

    • Cuando la ley prohibe la cesión con carácter absoluto (ejemplo: derecho de alimentos, que es intransmisible: art. 151) o relativo (ejemplo: art. 1451)

    • Cuando se hubiese pactado la inalienabilidad (fuera del comercio humano).

    Elementos formales: como regla general no se exigen formas especiales, sino que queda sometido a las reglas generales (arts 1278 y 1280, salvo los puntos 4 y 6 de éste). En todo caso, el negocio de cesión deberá ajustarse a las formas requeridas por el negocio causal: si la causa de la cesión es, por ejemplo, una compraventa deberá ajustarse a sus formas.

    Art. 1278:Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

    Art. 1280:Deberán constar en documento público:

    1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

    3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones (...)

    5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero (...)

    También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas.

    Requisitos necesarios para que surta efecto en cuanto al deudor y terceros:

    Respecto al deudor (art. 1527), la cesión debe serle notificada pero no es esencial para el perfeccionamiento de la cesión. En cuanto a terceros, se requiere que la fecha conste de modo auténtico (art. 1526).

    Art. 1526: “La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227.

    Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro”.

    Art. 1527: “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”.

    Efectos. Se distinguen tres apartados:

    Obligación del cedente para con el cesionario: (arts 1528- 1530)

    Art. 1528: “La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios...”. Subsisten las garantías del derecho del acreedor

    Art. 1529: “El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo que la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso [alude a un contrato aleatorio]; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

    Aún en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el numero 1º del art. 1518.

    En vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos [los del contrato] y de los daños y perjuicios”.

    “Existencia y legitimidad del crédito” responde el deudor de buena fe; el cedente responde de que exista y se haya constituido legalmente

    No responder por insolvencia anterior y pública es incongruente: si es pública también la conocerá el cesionario, con lo que no se sabe con qué responde el cedente.

    Art. 1530: “Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contando desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

    Si el crédito fuera pagadero en término o plazo todavía no vencido, se extinguirá a los diez años, contando desde la fecha de la cesión.

    Obligación del cesionario con el cedente. Pago del precio de la cesión si tiene por causa la compraventa, según las normas que regulan el precio del contrato de compraventa.

    Excepciones que puede oponer el deudor al cesionario. Podrá oponer las excepciones objetivas y reales que pudiera oponer al acreedor primitivo o cedente. Estas excepciones están en el derecho de crédito objeto de la cesión (unidas al derecho de crédito).

    La excepción de compensación (art. 1198) es puramente personal (vinculada a la persona, circunstancias del deudor), siendo necesario que consienta la cesión; aunque este requisito no es necesario para la eficacia de la cesión (consentimiento del deudor).

    Modificación subjetiva por cambio de deudor

    Art. 1203: “Las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor”.

    Con carácter general, requiere el consentimiento del acreedor. En principio no se extingue la obligación: hay una modificación, no hay incompatibilidad del art. 1204; puede haber novación extintiva si se pacta expresamente. Se distinguen tres supuestos:

    Asunción de deudas. Es aquel contrato por el que un tercero toma a su cargo una obligación preexistente, constituyéndose en deudor con el consentimiento del acreedor, liberando al deudor primitivo; y sin extinguir la obligación. Es un cambio de deudor.

    El derecho romano no lo conoció, su elaboración fue de la doctrina germana, que señaló que la deuda es un elemento patrimonial susceptible de transmisión inter vivos y a título particular sin extinguir la obligación. Las principales críticas a esta figura son:

    • Un no valor (la deuda es un valor negativo) no se puede ceder, por lo que no se habla de cesión sino de asunción

    • Comporta muchos peligros: el nuevo deudor puede tener menos solvencia que el primitivo. Para evitarlo se requiere el consentimiento del acreedor.

    No se recoge en el derecho francés, sí en el alemán y suizo. En nuestro derecho hubo polémica y se admite con De Diego. Los argumentos favorables en nuestro derecho son:

    • Principio de libertad de pactos (art. 1255)

    • Los argumentos favorables a la novación modificativa (art. 1203.2, 1204 y 1207)

    • TS: si se duda si la novación modifica o extingue, es modificativa (efecto más débil).

    • Tiene sanción legislativa en el art. 118 LH sobre transmisión de fincas hipotecadas

    Requisitos y efectos. El principal requisito es el consentimiento del acreedor. Efectos:

    • El deudor primitivo queda liberado siempre que haya consentimiento del aceedor. Si no hay consentimiento, estremos ante una asunción cumulativa o de complemento, cuyo régimen sería el de las oblifaciones solidarias.

    • Las garantías que acompañan a la deuda quedan extinguidas, salvo que presten su consentimiento a la asunción quienes hiubiesen otorgado las garantías

    Formas que puede adoptar la asunción: expromisión y delegación

    Expromisión. Consiste en el acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor, quedando liberado el deudor primitivo.

    Delegación. Supone un acuerdo entre el nuevo deudor y el antiguo, quedando supeditada su eficacia al consentimiento del acreedor.

    Tema 16: Extinción de las obligaciones

    Causas de extinción de las obligaciones: concepto y clasificación (arts 1156 y ss)

    Los derechos de crédito tienen carácter transitorio; es decir, nacen para cumplirse y una vez cumplidos se extingue. Por eso existe una causa de extinción de las obligaciones, que se puede definir como el conjunto de hechos y negocios jurídicos en virtud del cual se pone fin a una obligación ya constituida.

    Art. 1156: “Las obligaciones se extingue:

    Por el pago o cumplimiento.

    Por la pérdida de la cosa debida.

    Por la condonación de la deuda.

    Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

    Por la compensación.

    Por la novación.”

    A parte de estas causas, el TS declaró que esta enumeración no es taxativa y debe ser completada con otras causas de extinción previstas a lo largo del Cc. Se pueden por tanto señalar otras como el mutuo disenso, la muerte (en obligaciones personalísimas), la condonación resolutoria y el plazo resolutorio.

    Las causas o modos de extinción de las obligaciones se pueden clasificar según distintas doctrinas:

  • La doctrina italiana distingue entre modos satisfactorios, a través de los cuales se obtiene directa o indirectamente la prestación, y modos no satisfactorios, en caso contrario.

  • Sánchez Román distingue entre causas simples y especiales

  • La doctrina romanista distingue entre causas de extinción que operan ipso iure (operan automáticamente, como el pago) y las que operan ope extentione (operan en virtud de excepción, como la prescripción)

  • Pérdida de la cosa debida o imposibilidad sobrevenida de la obligación no imputable (examen)

    Art. 1182: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora

    Art. 1183: “Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096”.

    Art. 1184: “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.

    Art. 1185: “Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de su pérdida a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla

    Art. 1186: “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta

    Remisión o condonación de la deuda (arts 1187-1191)

    Es un acto gratuito por el que el acreedor liberas de la deuda al acreedor.

    Art. 1187, “La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá además ajustarse a las formas de la donación”.

    Art. 1188:La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la denuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

    Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda”.

    Art. 1189: “Siempre que el documento privado de donde resultare la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario

    Art. 1190: “La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera”.

    Art. 1191: “Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor

    La confusión de los derechos de acreedor y deudor (examen)

    Supone que se reúnen en una sola persona los conceptos de acreedor y deudor.

    Art.1192: “Quedará extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.

    Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud del título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.”

    Art. 1193: “La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación”.

    Art. 1194: “La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”.

    Tema 17: Extinción de las obligaciones (continuación)

    La compensación (examen) (arts. 1195- 1202)

    Es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de 2 sujetos que por dcho propio son recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro. Es un doble pago abreviado, forzoso y automático que otorga preferencia respecto a los demás acreedores.

    Art. 1196: “Para que proceda la compensación, es preciso:

    1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

    2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

    3.º Que las dos deudas estén vencidas

    4.º Que sean líquidas y exigibles

    5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor”.

    Art. 1197: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal

    Art.1198: “El deudor, que hubiere consentido en la cesión de los derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

    Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no de las posteriores.

    Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión”.

    Art.1199: “Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.”

    Art. 1200: “La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o comodatario.

    Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito

    Art. 1201: “Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuestos respecto de la imputación de pagos.”

    Art. 1202: “El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”.

    La novación Arts 1203-1213 (examen)

    Surge del Derecho romano como modo de extinguir las obligaciones creando otras nuevas que reemplazan las extinguidas. En Derecho romano tuvo gran importancia ya que la obligación se consideraba como un vínculo entre personas, y la única manera de modificar los sujetos o el contenido de la obligación era mediante la novación extintiva.

    Actualmente su importancia ha ido disminuyendo ya que al extinguirse la obligación primitiva el acreedor pierde las garantías y derechos accesorios y el deudor pierde las excepciones y medios de defensa de la obligación primitiva.

    La novación modificativa, concepto que ha surgido actualmente, opera como un modo de modificar las obligaciones sin necesidad de extinguirlas.

    Es la sustitución de una obligación por otra posterior que la extinga (novación extintiva) o modifique (novación modificativa). El Derecho francés sólo recoge la primera, pudiéndose llegar a la modificativa a través de una interpretación amplia del Código francés. El Derecho alemán, por el contrario, no recoge la extintiva pero regula otras instituciones que cumplen los mismos fines pero sin extinguir la obligación.

    En nuestro Derecho hay 3 posturas:

  • Sólo se recoge la novación ex­tintiva (art. 1156)

  • Según otra minoritaria, sólo se recoge la modificativa (art. 1203)

  • La mayoría afirma que se regulan ambas en base a los siguientes argumentos:

    • El art. 1203 recoge en los 2 primeros supuestos la novación extintiva y en el tercer supuesto subsisten los derechos accesorios en base al art. 1212 Cc.

    • La novación extintiva requiere cláusula expresa o incompatibili­dad entre ambas obligaciones (art. 1204). Si no se dan estos requisitos la novación es modifica­tiva. Según el TS, la novación no se presume y en caso de duda se estará al efecto más débil, siendo la regla general la novación modificativa y la excepción la extintiva.

    • El art. 1207 da a entender que hay casos en los que no se extingue la obligación

    Núñez Lagos: en nuestro Derecho hay dos clases de novación: extintiva y modificativa. Se diferencian atendiendo a la voluntad de las partes e importancia de la modificación.

    Art.1203: “Las obligaciones pueden modificarse:

    1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

    2.º Sustituyendo la persona del deudor.

    3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”.

    1204: “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean incompatibles”

    1205: “La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primi­tivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor”

    Art.1206: “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acree­dor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insol­vencia hubiese sido anterior y pública o conocida por el deudor al delegar su deuda

    Art. 1207: “Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento”.

    Art. 1208: “La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”.

    Art. 1209: “La subrogación de un tercero o de los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

    En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto”.

    Art. 1210: “Se presumirá que hay subrogación:

    1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente

    2.º Cuando un tercero... pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

    3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda

    Art. 1211: “El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada”.

    1212: “La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas

    Art. 1213: “El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito”.

    TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

    Tema 18: El contrato

    El contrato es el instrumento más eficaz del tráfico jco ya que mediante él se intercambian bienes y servicios. El contrato se forma mediante el acuerdo de las partes que en él intervienen. El Cc regula los contratos en el Título II Libro IV (“De las obligaciones y contratos”) pero no da una definición de lo que se entiende por contrato.

    La definición doctrinal más acertada es la que circunscribe la esfera del contrato a las relaciones patrimoniales, definiéndolo como el acuerdo de voluntades jurídica­mente vinculable dirigido a crear, modificar o extinguir dchos patrimoniales. Ejemplo: la relación matrimonial no tiene contenido patrimonial, por lo que no son contrato.

    No son contratos los negocios jurídicos mortis causa ni los unilaterales o bilate­rales sin contenido patrimonial (capitulaciones matrimoniales, convenio regulador...). Las capitulaciones matrimoniales son negocios jurídicos hechos antes o después del matrimonio sobre el régimen económico que les va a regir, reconocimiento de hijos, donaciones...; mientras que el convenio regulador regula casos de separación o divorcio de mutuo acuerdo y contiene temas relativos a la pensión, custodia de los hijos...

    Clasificación de los contratos

    Contratos consensuales, reales y formales

    El contrato consensual se perfecciona por el mero consentimiento. Ejemplo: el con­trato de compra- venta es perfecto (produce efectos jcos) cuando hay acuerdo.

    Art. 1254: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligase, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio

    1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que ten­gan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público”.

    Art. 1256: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"”

    Art.1257: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles o, por pacto, o por disposición de la ley”.

    1258: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

    Los contratos reales exigen para su perfección la entrega de la cosa objeto del contrato. Ejemplo: préstamo simple o mutuo (te presto 3000 ptas si me las devuelves en 3 meses sin intereses), comodato (préstamo del uso de una cosa), depósito.

    La doctrina moderna se inclina a sostener que estos contratos son los que constituyen, transmiten o modifican derechos reales. Tienen eficacia real frente a los contratos obligacionales (que generan obligaciones frente a las partes).

    Los contratos formales exigen para su perfección una forma especial (como por la escritura pública). Ejemplo: donaciones de bienes inmuebles, la hipoteca...

    Contratos unilaterales y contratos bilaterales

    Esta clasificación no hace referencia al número de partes que intervienen en el contrato sino al número de obligaciones que éste acarrea y a su estructura.

    Los contratos unilaterales generan obligaciones a cargo de una de las partes. Ejemplo: préstamo simple o mutuo (sólo hay una obligación: la devolución del dinero).

    Los contratos bilaterales o sinalagmáticos crean obligaciones recíprocas para cada una de las partes. Ejemplo: compra- venta.

    Contratos onerosos y contratos lucrativos

    En los contratos onerosos los sacrificios de cada parte se compensan con los beneficios que se obtienen. Ejemplo: en la compra- venta, por el sacrificio del dinero perdido se obtiene como beneficio una determinada cosa. Pueden ser aleatirios o conmutativos.

    En los contratos lucrativos los sacrificios de una parte no están compensados con un ningún beneficio. Ejemplo: donaciones, préstamo simple (sin interés).

    Contratos conmutativos y contratos aleatorios

    En los contratos conmutativos la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de ambas partes se fija de antemano de forma inmodificable. Ejemplo: contrato de compra- venta (el precio y la cosa están fijados desde el principio).

    En los contratos aleatorios las prestaciones de las partes no vienen determinados de antemano sino que se precisan después. En estos casos interviene el azar y la suerte. Ejemplo (examen): Pesca en dos días (azar) por tanto dinero.

    1790: “Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.

    Tema 19: Elementos esenciales del contrato

    Art. 1261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1.º Consentimiento de los contratantes.

    2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

    3.º Causa de la obligación que se establezca”.

    Además de éstos, es también elemento esencial la forma, para los contratos formales

    El consentimiento contractual

    Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, lo que supone el que éstas han alcanzado un acuerdo en cuanto a sus intereses.

  • Incapacidad y prohibiciones

  • Capacidad. Art. 1263: no pueden prestar consentimiento: los menores no emancipados, e incapaces. Antes de la reforma de 1972 también era incapaz la mujer casada.

    Respecto a los menores no emancipados, el art. 164.3 exceptúa de la administración paterna “los [bienes] que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria”.

    Respecto a las causas de incapacitación, nos remitimos al art 199 (“Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”), 200 (“son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”) y 210 (“La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda...”). Estas dos causas de incapacitación dependen del estado civil de las personas.

    Distinto de la incapacitación son las prohibiciones legales, que impiden a ciertas personas celebrar determinados contratos. La incapacitación se fundamenta en el estado civil de las personas mientras que las prohibiciones se basan en razones de (in)conveniencia para celebrar el tipo de contrato al que la ley se refiere. Art. 1459.

    La diferencia entre incapacitación y prohibición legal radica en que una persona puede ser capaz (mayor de edad) pero puede tener una prohibición legal. Ejemplo: supuestos establecidos en el artículo 1459 Cc.

    Autocontrato

    Se trata de aquel contrato realizado con uno mismo. Se presenta cuando el mismo sujeto establece una relación obligatoria entre su patrimonio y otro sobre el que actúa por representación legal (ejemplo: tutor) o voluntario (ejemplo: mandato), o bien entre2 patrimonios de los que es administrador.

    Ejemplo de autocontrato: un representante encargado de enajenar una finca la compra para sí.

    La doctrina mayoritaria sostiene que el contrato consigo mismo es anulable salvo en dos supuestos en los que falta conflicto de intereses que justifiquen la prohibición: cuando hay autorización específica del representado y cuando del contrato se deduzca que no hay conflicto de intereses

    La anulabilidad caduca a los 4 años. Si no se impugna la anulabilidad en este tiempo el contrato sigue teniendo efectos (es retroactivo).

    Nuestro TS en casos concretos ha admitido el autocontrato.

    El objeto del contrato. Concepto y requisitos

    El art.1271 pfos 1º, 3º establece qué puede ser objeto de contrato (tanto las cosas como los servicios).

    Art. 1271: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

    Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.

    Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.

    La doctrina mayoritaria define el objeto de contrato como los intereses que éste debe reglamentar siendo siempre un bien susceptible de valoración económica.

    Los requisitos legales del objeto del contrato son la posibilidad (originaria, parcial o relativa), la licitud y la determinación.

    Posibilidad

    Art. 1272: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”.

    Este artículo recoge la imposibilidad originaria: la imposibilidad existía cuando se celebró el contrato. Ejemplo: vender la luna; este contrato es nulo radicalmente.

    Licitud (art. 1271)

    El requisito de la licitud tiene distinto tratamiento según se refiera a cosas o servicios.

    Respecto a las cosas, el art. 1271 exige que no estén fuera del comercio de los hombres; mientras que respecto a los servicios, se exige que no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres.

    Son cosas que están fuera del comercio de los hombres: los bienes del dominio público, las cosas que no son objeto de apropiación por considerarse comunes a todos o por estar fuera del ámbito de apropiación, y bienes sustraídos a la libre voluntad de los particulares (estado civil, nombre, dchos de la personalidad)

    Los contratos que tengan por objeto una cosa o servicio fuera de comercio serán nulos de pleno derecho.

    Ejemplo: un contrato de compra- venta de estupefacientes no es nulo radicalmente porque no le falta objeto al contrato, aunque tiene sanciones penales y administrativas, y será civilmente ilícito porque su causa es ilícita. El contrato es nulo radicalmente debido a su causa pero no por su objeto.

    El problema está en las cosas cuyo comercio está prohibido en determinadas circunstancias (ejemplo anterior). Estos contratos son perfectos en cuanto al objeto a pesar de que pueden recibir sanciones. Civilmente el contrato será nulo porque contiene una causa ilícita, no por carecer de objeto.

    Determinación

    Art. 1273: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”.

    De la redacción de este artículo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • Por cosa determinada en cuanto a su especie, la jurisprudencia entiende que la determinación debe ser tal que la cosa no puede confundirse por otra.

  • Tiene que estar perfectamente determinado desde el principio o puede estar relativamente indeterminado, como en el caso en que se señale sólo el género al que la cosa pertenece. Ejemplo de cosa perfectamente determinada: te compro el caballo Imperioso. Ejemplo de cosa relativamente indeterminada: te compro un caballo de los de tu cuadra. En este último caso la determinación se hace cuando se hace el contrato. El objeto del contrato puede ser determinado o determinable.

  • La cantidad puede ser determinada posteriormente en base a criterios que no impliquen la necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. Ejemplo: cosecha

  • Respecto a la calidad, el Cc no considera necesario su señalamiento para la determinación del objeto, de forma que si el objeto está perfectamente determinado, la calidad ya está determinada por sí misma. Ejemplo: te compro el cuadro “Puerta de Sol”. Si la determinación se hace por el género al que la cosa pertenece, según el art. 1167 (“Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”) la calidad exigible sea una calidad media. Ejemplo: te compro un cuadro de tu colección.

  • La determinación del objeto del contrato, dentro del género señalado por las partes, puede quedar al arbitrio de un tercero. Éste, salvo pacto en contrario, tiene que obrar según la equidad o según su saber o entender. Si este tercero actúa vulnerando las normas de la equidad su decisión puede ser impugnada. También puede impugnarse si actúa vulnerando las instrucciones de las partes. Si el tercero no puede o no quiere decidir, el contrato será nulo radicalmente por falta de objeto ya que la autoridad judicial no puede sustituir nunca la voluntad de ese tercero.

  • La declaración de voluntad, sus vicios y la discrepancia entre voluntad y declaración

  • El art. 1265 enumera taxativamente los vicios de consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo; a los que se añade la falta de capacidad.

    Error

    El error es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso de formación del consentimiento contractual. Para ser causa de invalidación, el error debe ser relevante: recaer sobre un elemento básico del contrato (ser un error esencial). La jurisprudencia mantiene una concepción subjetiva de la esencialidad: el error será esencial si el contratante, de haber conocido la realidad, no hubiese contratado.

    El error no ha de ser imputable al que lo padece, por tanto, el error relevante es el error excusable (hay excusa para haber cometido el error). Un error inexcusable es el que se habría evitado de emplearse una diligencia media (no puede invocar la anulidad).

    El error de derecho es el falso conocimiento o ignorancia de la norma.

    Art. 1266: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

    El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”

    Tipos de error

  • Error en la sustancia o cualidades de la cosa (error sobre el objeto). Recae en las cualidades de la cosa que son sustanciales desde el punto de vista del contratante. Dentro de él se encuadra el error sobre la cantidad, siempre que el contrato se celebre por suponerse a la cosa con determinación de su cuantía, peso o extensión.

  • Error en la persona. Recoge dos tipos de error:

    • Error sobre la identidad del sujeto

    • Error sobre las cualidades de la persona

  • Error de cuenta. Se produce al transcribir una cifra o realizar una operación matemá­tica. Según la jurisprudencia, no abarca los casos de inclusión o exclusión total o par­cial de partidas. Es un error matemático: sólo permite corregir, no anular el contrato.

  • Por otro lado, existen una serie de errores sin relevancia jurídica:

  • Error en el negocio (que te equivoques de negocio jurídico)

  • Error sobre la existencia del objeto. El objeto no existe, por lo que el contrato es nulo de pleno derecho. No es por tanto un supuesto de error como vicio

  • c) Error en los motivos

    Error común: Se produce cuando ambos contratantes contratan basándose en el mismo error. Ambos contratantes están legitimados para ejercitar la acción de anulabilidad.

    Error obstativo. Recae en la declaración de voluntad. Ésta no ha tenido ningún obstáculo para formarse libremente pero al expresarse es cuando se produce el error. Supone por tanto una divergencia entre la voluntad declarada y la realmente querida.

    Ejemplo: Quiero el piso de la calle Velázquez pero a la hora de hacer el contrato pago el de la calle Mayor.

    El TS ha establecido que prevalece la voluntad real (la querida) sobre la declarada (la emitida); pero si el error es imputable al declarante por existir mala fe o porque ha sido negligente y existe a su vez buena fe de la otra parte, prevalecerá la voluntad declarada. Si los 2 actúan de mala fe prevalecerá la voluntad declarada.

    En estos casos, si el contratante que contrata sobre un objeto imposible conoce o debe conocer dicha imposibilidad incurre en responsabilidad precontractual.

    También puede darse la imposibilidad parcial (una parte es posible pero otra es imposible), aplicándose el art. 1460 párrafo 2: el acreedor que recibe una prestación parcialmente imposible puede optar o por desistir del contrato (anulabilidad) o por reclamar lo posible con una reducción de la prestación que esté a su cargo.

    La imposibilidad relativa (la prestación resulta imposible para una persona pero no para otra) supone el que la cosa o servicio son posibles pero el obligado no puede realizar el servicio o entregar la cosa objeto de la prestación. (ejemplo: realizar un servicio para el que no ase está cualificado). El contrato es válido y eficaz por lo que el incumplimiento de la prestación por parte del obligado supone un incumplimiento de contrato, incurriendo en responsabilidad contractual.

    Si el deudor no conoce o no puede conocer su propia imposibilidad, el contrato, a pesar de ser válido y eficaz, puede ser anulado por error sustancial.

    El art. 1271 dispone que la posibilidad no excluye la futuridad, pudiendo ser objeto de contrato las cosas futuras. Es cosa futura todo bien inexistente en el momento de celebración del contrato pero que puede llegar a existir en el futuro tanto por obra de la naturaleza, por obra del hombre o por ambas. Ejemplo: cosecha

    Un contrato sobre cosa futura obliga a los contratados a realizar todas las actividades necesarias para que exista la cosa y a omitir todas las actividades que pongan en peligro esta existencia.

    El art. 1271 excluye de las cosas futuras a la herencia futura.

    Violencia e intimidación

    Art. 1268: “La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”.

    Dolo

    Art. 1269: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones, insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.

    Art. 1270: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

    El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.

    SEGUNDO PARCIAL

    Tema 20: La formación del contrato

    Tratos preliminares. El problema de una posible responsabilidad precontractual

    La STS 18/1/64 distinguió tres fases en la vida de los contratos:

  • Generación: Comprende los tratos preliminares.

  • Perfección: nacimiento del contrato para la vida jurídica

  • Consumación: se realizan las prestaciones del contrato. Supone el cumplimiento del fin para el cual se celebra el contrato.

  • Generación. Normalmente los contratos no surgen simultáneamente sino que suelen ir precedidos de actos preliminares que comienzan con la exteriorización de la voluntad del proponente u oferente, que suele ir seguida de la voluntad del que recibe la oferta, quien manifiesta en principio que le interesa el contenido de la oferta. En esta fase precontractual se plantea el problema de la fuerza vinculante de la oferta (si el oferente está obligado a mantenerla o si puede revocarla).

    La doctrina tradicional niega la fuerza vinculante de la oferta; sin embargo, la más moderna admite la existencia de un cierto vínculo obligatorio y se señala que el que hace una oferta debe mantenerla el tiempo necesario para que la persona a quien va dirigida pueda realizar la aceptación.

    En nuestro derecho, la regla general es la revocabilidad de la oferta, salvo que el oferente renuncie a revocarla o se comprometa a mantenerla por un determinado plazo.

    En esta fase se plantea el problema de la indemnización de daños y perjuicios o la responsabilidad precontractual. El Cc no establece ninguna responsabilidad, por lo que algunos autores entienden que podría constituirse teniendo en cuenta los principios generales del derecho y el principio de buena fe. Art. 1258.

    Para Albaladejo hay obligación de reparar el daño y señala que la ruptura de los tratos es un supuesto de responsabilidad extracontractual. Los tratos no obligan a celebrar el contrato. Su ruptura sí obliga a indemnizar daños y perjuicios si se hace sin causa justificada.

    La oferta de contrato

    Art. 1262: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.

    Concepto. La oferta se puede definir como aquella declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra/s proponiendo la celebración de un contrato.

    Requisitos. Son tres:

  • Ser emitida con intención de obligarse

  • Ser concreta, conteniendo los elementos esenciales para la conclusión del contrato

  • Debe dirigirse a aquél con quien se pretende celebrar el contrato. Excepcionalmente se permite la oferta a persona indeterminada (ejemplo: concurso con premio o promesa con recompensa); sin embargo, se ha dicho que en las ofertas al público no hay una verdadera oferta de contrato y no hay voluntad de obligarse, lo que se trata es de provocar ofertas por parte del público tras lo cual el oferente aceptará o no

  • Forma. No se exige forma especial, salvo en aquellos contratos en los que la forma se exija ad solemnitatem; sin embargo, la forma deberá hacerse en la forma que sea reconocida por el destinatario.

    Extinción. La oferta se extingue en los siguientes supuestos:

  • Por rechazo del destinatario

  • Por la revocación del oferente antes de la perfección del contrato

  • Por la muerte o incapacidad sobrevenida del oferente

  • Por transcurso del plazo establecido para la misma

  • Aceptación del contrato

    Concepto. Es la declaración de voluntad que emite el destinatario de la oferta de querer celebrar el contrato tal y como se le ha propuesto.

    Requisitos. Son cuatro:

  • Debe ser pura y simple, correspondiendo de modo exacto a la oferta, ya que cualquier modificación o cambio supondrá una contraoferta

  • Debe estar dirigida al oferente

  • Debe realizarse con el propósito de celebrar el contrato

  • Debe hacerse dentro del plazo que se hubiese concedido

  • Forma. No se exige forma especial, salvo que la ley disponga otra cosa o las partes digan que debe figurar de una forma determinada.

    Perfección y consumación del contrato. Momento y lugar

    Perfección

    La perfección es la segunda fase dentro de la vida del contrato. Supone el nacimiento del contrato para la vida pública. La regla general es que los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento (art. 1258), salvo los contratos reales y formales.

    Problema de la contratación entre ausentes. Hay distintas teorías sobre el momento en que queda perfeccionado el contrato:

  • Teoría de la emisión: entiende que el contrato se perfecciona y que el vínculo existe desde que se declara la acepción.

  • Teoría del conocimiento: exige que la acepción llegue a conocimiento del oferente.

  • Teoría de la expedición: entiende que se perfecciona desde su aceptación.

  • Recepción: se perfecciona al llegar la aceptación al círculo de influencia del oferente

  • Las legislaciones optan por fórmulas intermedias. El art. 45 del CCo opta por la teoría de la emisión (se perfeccionan “desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones en que ésta fuera modificada”); sin embargo, el art. 1262 pfo. 2º Cc opta por la teoría del conocimiento (“La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”), y en el mismo sentido el art. 623 (“La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”).

    No hay unanimidad sobre si el aceptante queda obligado por la aceptación o si puede revocarla. En los casos en que el oferente de mala fe retrase el conocimiento, algunos autores entienden que se perfecciona desde que pudo llegar a su conocimiento.

    En cuanto al lugar de formación ( art. 1262) se presume en el lugar en que se hizo la oferta. Si es por teléfono, se entiende hecha entre presentes, (STS 5/1/48).

    Consumación

    Es la fase en la que se realizan las ------- del contrato. Supone el cumplimiento del fin para el cual se celebró el contrato.

    El silencio. Se sigue el principio de que el que calla, otorga.

    Tema 21: La formación del contrato (continuación)

    El contrato de adhesión

    Frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de autonomía de la voluntad era prácticamente absoluto, surgen en el derecho moderno una serie de categorías contractuales que han llegado casi a anular la voluntad de los contratantes y hacen dudoso el concepto de contrato, como el contrato de adhesión.

    El contrato de adhesión es aquel cuyo contenido es obra de una de las partes, limitándose la otra a aceptar a adherirse. Se da en compañías de gas, aguas...

    Naturaleza jurídica. Se plantea si es un acto unilateral o un contrato. Se admite su carácter contractual porque implica consentimiento y éste es suficiente para formar el contrato. En las legislaciones se adoptan medidas para evitar los abusos que surgen en estos contratos y pueden llegar a anular las cláusulas que supongan el nacimiento de dchos a una liberación de responsabilidades a favor del empresario (art. 7.1).

    Doble fenómeno actual:

  • Condiciones generales de la contratación que no se insertan en el contrato y que serán conocidas por el adherente en un momento posterior

  • Condiciones generales de los contratos que son típicas en los contratos de adhesión y en las que todas las cláusulas son puestas en conocimiento de los interesados al prestar su consentimiento.

  • Condiciones generales de la contratación

    Se regulan en la Ley de condiciones generales de la contratación de 13/10/98, que supone la transposición en nuestro derecho de la directiva del consejo de la UE de 5/10/93 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Esta Ley ha modificado el marco jurídico preexistente de protección al consumidor que está constituido por a Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios 19/7/84.

    Ley de condiciones generales de la contratación. Se distingue cuándo una cláusula es condición general y cuándo es abusiva. En el primer caso, la cláusula está predispuesta e incorporada a una pluralidad de derechos exclusivamente por una de las partes y puede o no ser abusiva. Una cláusula es abusiva cuando contra las exigencias del principio de la buena fe causa un detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustifi­cado en las obligaciones contractuales de las partes, y puede o no ser condición general.

    Ámbito subjetivo. Es profesional a toda persona física o jurídica, pública o privada que actúe en el marco de su actividad profesional o empresarial. Se considera adherente a toda persona física o jurídica o profesional que no actúe en el marco de su actividad.

    Ámbito objetivo. La ley excluye algunos contratos: administrativos, laborales, rela­tivos a la constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los sucesorios.

    Redacción de las cláusulas. La incorporación de una cláusula general al contrato requiere que sea aceptada por el adherente y la firma de todos los contratantes. Las cláusulas deben redactarse con transparencia, claridad, concreción y sencillez.

    Contrato normativo

    Su función es fijar una uniforme reglamentación general y abstracta a la que se acomoden los que en un futuro deseen contratar. Se distinguen subespecies:

  • Contratos o pactos colectivos. Las condiciones del contrato se redactan por un grupo de personas legadas por un mismo interés económico y los sujetos adscritos al grupo sólo pueden contratar dentro de los límites fijados. Ejemplo: los convenios colectivos obligan a todos sus componentes aunque no participen en la elaboración.

  • Contratos tipos. Son contratos individuales consignados en formularios y modelos impresos en los que se ofrece el esquema del contrato de una forma clara y precisa

  • El precontrato (promesa de contrato, contrato preliminar previo o preparatorio)

    Su formación conceptual, admisibilidad y utilidad son discutidas. Principales teorías:

  • Teoría clásica. Es la convención en virtud de la cual 2 o más personas se compro­meten a celebrar en el futuro un contrato que por el momento no se quiere o puede celebrar como definitivo. Crítica: si el contrato futuro sólo es desarrollo de lo esta­blecido en el precontrato se crea un circuito inútil (para qué es necesario reiterar un consentimiento ya dado). En base a esta crítica algunos autores negaron la existencia del precontrato y establecieron su equiparación absoluta con el contrato futuro

  • Teoría de la base del contrato. El precontrato es un contrato preparatorio consensual, bilateral y atípico o general en el que las partes sientan las líneas básicas de un contrato específico y se comprometen a desarrollarlas o desenvolverlas en el futuro a fin de que ese contrato específico quede completo y concluso. Crítica: si las líneas básicas son los elementos esenciales del contrato futuro, hay coincidencia con la teoría clásica, y si son algunos de los elementos del contrato futuro, en realidad es un contrato preliminar que a lo sumo originará una responsabilidad contractual

  • Teoría del iter negocial. Es la más seguida. Según de Castro, la promesa de contrato es una etapa preparatoria del iter negocial y la relación jurídica que puede desembocar en la relación contractual definitiva. Hay que distinguir dos elementos:

    • Promesa de contrato: se conviene el contrato futuro y se crea la facultad de exigirlo.

    • Exigencia inmediata del contrato proyectado

    Según de Castro la promesa de contrato es la convención en virtud de la cual se concede a una de las partes onerosa o gratuitamente o a cada una de las partes las facultad de exigir la eficacia inmediata de un contrato por ellas proyectado.

    El precontrato lo regula el derecho navarro, no el común. Se admite al amparo del art. 1255. Ante la falta de normas se aplican las reglas generales de obligaciones y contratos.

    Requisitos. Son seis:

  • Basta capacidad general para celebrar. Sin embargo, según de Castro y la doctrina el que promete debe tener capacidad para obligarse por el contrato proyectado (si no podría eludir las disposiciones de capacidad especial y prohibiciones de contratar).

  • Forma. En principio se aplica el principio de libertad de forma; sin embargo, si el contrato proyectado exige forma especial, el precontrato deberá observarla.

  • El objeto es el contrato proyectado, que debe determinarse en sus elementos esenciales.

  • Tiempo o término en el que las partes quedan obligadas. Debe fijarse en el precontrato; en otro caso lo fija el juez de acuerdo con sus cláusulas y el art. 1128.

  • Plazo. Castán y La cruz entienden que aquí es esencial ya que una de las partes no puede quedar vinculada indefinidamente a la otra.

  • Efecto. Es la facultad que se concede a una parte o a ambas de exigir la eficacia inmediata del contrato proyectado. Si una de las partes incumple, hay dos teorías:

    • Teoría clásica: el consentimiento del obligado es personalísimo (el juez no puede suplirlo y ante el incumplimiento sólo cabe la indemnización por daños y perjuicios)

    • Teoría moderna: cabe obligar al cumplimiento forzoso en forma específica

    • STS 7/2/86: si el contrato determina los elementos esenciales del contrato futuro cabe obligar al cumplimiento forzoso en forma específica; si la determinación se deja para el futuro sólo cabe la indemnización de daños y perjuicios

    Variedades especiales de la promesa. El Cc regula dos: la promesa de comprar y vender (art. 1451) y de prenda e hipoteca. Antes se regulaba el contrato preliminar de arbitraje pero la ley de 1988 suprime la distinción entre contrato preliminar de arbitraje y contrato de arbitraje. El arbitraje puede contener cuestiones presentes o futuras.

    El contrato de opción

    Es aquel en virtud del cual una parte concede a otra, por tiempo fijo y bajo determinadas condiciones, la facultad que se deja exclusivamente a su arbitrio de decidir sobre la celebración de un contrato.

    Hay dos partes: el concedente (el que da la opción) y el optante o aceptante (beneficiario de la opción).

    Caracteres:

  • Es un contrato preparatorio. Para Picazo, es una modalidad de precontrato. Otros afirman que es un contrato autónomo e independiente.

  • Es un contrato consensual. Se perfecciona por el mero consentimiento.

  • Es un contrato unilateral, aunque pasa a ser bilateral cuando se fija una prima a un precio que debe pagar el beneficiario de la opción, al concedente de la misma.

  • Regulación. No aparece regulado en el Cc, se rige por las normas generales de las obligaciones y contratos. El reglamento hipotecario si se ocupa de su aspecto registral en el art. 14 y señala que será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que la determine en algún contrato inscribible siempre que, además de las circunstancias necesarias para la inscripción, reúna las siguientes:

  • Convenio expreso de las partes para que se inscriba

  • Precio estipulado para la adquisición de la finca y en su caso el que se hubiese convenido para acceder a la opción

  • Plazo para el ejercicio de la opción que no podrá exceder de 4 años

  • Naturaleza jurídica. Se distinguen distintas posturas:

  • El derecho de opción es un derecho personal porque no se da el poder directo sobre la cosa que caracteriza a los derechos reales

  • Su naturaleza depende de la voluntad de las partes. Podría constituirse con carácter personal, en cuyo caso, para que pueda inscribirse, deberá reunir los requisitos del art. 14; o con carácter real, en cuyo caso será directa mente inscribible.

  • Es un derecho personal al que por su constatación en el registro se le atribuyen efectos de un derecho real

  • Forma y plazo del ejercicio. La declaración de voluntad del optante es unilateral y receptiva y no exige forma expresa. La STS 29/9/81 declaró que el consentimiento del optante es la única decisiva para la eficacia del contrato proyectado. La Dirección general de registros y notaría el 7/12/78 permite, si así se ha pactado previamente, que el optante pueda por sí solo otorgar escritura pública del ejercicio de la opción.

    Es esencial que se fije un plazo para el ejercicio de la opción, que será fijado por las partes o en su defecto se aplica el art. 1128.

    Se admite la prórroga del plazo pero sin retroactivos en perjuicio de terceros, según la Dirección general de registros y notaría de 30/9//87.

    Efectos. Se distinguen 2 fases:

  • Mientras está pendiente el derecho de opción

  • El concedente está obligado por el contrato y no puede hacer nada que frustre la efectividad de ese contrato de opción. El concedente no puede celebrar contratos con terceros incompatibles con de derecho del optante. Si incumple, está obligado a indemnizar por daños y perjuicios. El optante puede ejercitar la opción y en su caso, si así se ha pactado, pagar la prima a el precio fijado.

  • Cuando se ha ejercitado el derecho de opción

  • El contrato queda en estado de cumplimiento y se entiende por la doctrina que si el concedente se niega a ejercitar el contrato, su voluntad puede ser suplida por la autoridad judicial.

    Extinción. Se produce las siguientes causas:

    • Por el cumplimiento

    • Por el transcurso del plazo de 4 años o el señalado para su ejercicio

    • Por las causas generales de la extinción de las obligaciones y contratos

    • Por resolución en caso de incumplimiento

    Tema 22. Ya visto. Contratos típicos y atípicos por libro

    Tema 23: La interpretación de los contratos Por el libro. (Arts. 1281- 1289)

    Art. 1281: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

    Art. 1282: “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.

    Art. 1283: “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.

    Art. 1284: “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.

    Art. 1285: “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

    Art. 1286: “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.

    Art. 1287: “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”.

    Art. 1288: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.

    Art. 1289: “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de los derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    Si las sudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”.

    Tema 24: La eficacia del contrato Falta un día

    La eficacia del contrato entre las partes contratantes. Relatividad. Irrevocabilidad e inalterabilidad del contrato. Excepciones.

    Eficacia del contrato

    1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones generales para su validez”.

    Art. 1279: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

    Art. 1280:Deberán constar en documento público:

    1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

    3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

    4º La cesión, repudiación y renuncia de los dchos heredados o de los de la sociedad conyugal

    5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero.

    6º. La cesión de acciones o dchos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

    También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas”.

    Irrevocabilidad

    Es irrevocable la adopción (art. 180.1), la concesión de emancipación (art. 318) y también la aceptación y repudiación de la herencia (art. 997).

    Inalterabilidad

    Como regla general, el contrato es inalterable salvo común acuerdo de los contratantes. Este principio exigido por razones de seguridad jurídica ha sido atenuado por razones de equidad: si se alteran sustancialmente las circunstancias se pueda revisar el contrato.

    La eficacia del contrato respecto de terceros

    El contrato en favor de terceros

    Art. 1257 pfo 2º: “Si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”.

    Aunque el Cc sólo se refiere a la estipulación a favor de tercetos, todo el contrato puede establecerse en beneficio de un tercero. La estipulación en favor de tercero es aquel vínculo originado cuando se estipula que una parte realizará una prestación a favor de un tercero extraño a la conclusión del contrato y no representado en él pero incorporado al mismo por la estipulación como acreedor. En estos contratos intervienen tres partes:

  • Promitente: se obliga a realizar la prestación a favor de tercero

  • Promisario: acepta la promesa

  • Tercero o beneficiario: adquiere derecho a la prestación. Puede ser determinado o determinable (queda su determinación a voluntad del promisario).

  • Según la doctrina, en el Cc hay más normas sobre la estipulación de terceros como, en materia de arrendamiento, la venta de una finca con el pacto de tener que respetar el derecho del arrendatario (art. 1571); el contrato de renta vitalicia y el seguro de vida.

    Efectos. Se distinguen varias relaciones:

    Promitente- Promisario. El promitente tiene acción para exigir del promisario la pres­tación a la que se haya obligado. El promisario tiene acción para exigir del promitente el cumplimiento de la prestación a favor del tercero, o la resolución del contrato, y a revo­car la estipulación antes de que el tercero haga saber su aceptación al obligado.

    Promitente- Tercero. El promitente podrá oponer al tercero las excepciones que basadas en el contrato pudiera oponer el promisario. El 3º puede exigir el cumplimiento de la prestación si hace saber su aceptación al promitente antes de la revocación de la estipu­lación. La aceptación no requiere forma especial, sólo ser comunicada al promitente.

    Promisario- Tercero. Esta relación está fuera del ámbito de la estipulación y puede tener distintas causas, como el mero deseo de liberalidad, liberar una obligación. Entre promi­sario y el 3º hay una deuda y entre promitente y promisario también: se convalidan).

    Extinción. Se produce tres causas:

    • Por causas legales

    • Por la revocación del promisario

    • Por la renuncia del tercero.

    Tema 25: Modificación, extinción y transmisión

    Modificación del contrato por alteración de las circunstancias básicas

    Surge en la guerra mundial, cuando proveedores que se habían prometido tuvieron dificultades.

    La modificación del contrato por la alteración de dichas circunstancias es posible siempre que lo establezca la ley (ejemplo: art. 43 Ley de arrendamientos rústicos). También es posible si la acuerdan las partes.

    El problema es si es posible modificar el contrato si no se ha pactado al respecto. Es admitida por las doctrinas modernas cuando en los casos de prestaciones periódicas o de ejecución sucesiva el contrato se vuelve muy oneroso para una de las partes en virtud de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato que eran imprevisibles.

    Hay distintas teorías que intentan explicar el fundamento de esta posibilidad de revisar, modificar o resolver el contrato por alteración de circunstancias básicas:

  • Teoría de la cláusula sobreentendida. Si sobreviene un cambio importante a la situación de hecho contemplada por las partes, el perjudicado puede resolver el contrato que se le ha hecho muy oneroso. Se podría fundamentar en el art. 1258.

  • Art. 1258: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

  • Teoría de la base del negocio. La base del negocio es la representación de los interesados a tiempo de la conclusión del contrato de ciertas circunstancias básicas para su decisión. Si desaparece la base del negocio, es posible modificar, resolver o revisar el contrato.

  • Teoría del riesgo imprevisible. Se fundamenta en la imprevisibilidad al tiempo de celebrar el contrato de los cambios que puedan modificar el contrato.

  • Nuestro derecho no recoge la doctrina del riesgo imprevisible con carácter general pero se refieren a ella algunos arts, como en el art. 1258 y en leyes especiales (art. 43 Ley arrendamientos rústicos: “cualquiera de las partes puede solicitar la revisión extraordi­naria de la renta o participación cuando, por haber cambiado las circunstancias que influyeron en su determinación, sobrevenga una lesión superior al 15% de la venta justa”). El art. 493 Compilación Navarra permite la revisión judicial por alteración de circunstancias que hagan muy onerosa para una de las partes el cumplimiento del contrato, pero sólo respecto a la obligación a largo plazo o de tracto sucesivo.

    La jurisprudencia, últimamente, limita la aplicación de la cláusula sobreentendida (rebus sic stantibus) por estimarla peligrosa y exigiendo una serie de requisitos:

    • Que exista una desproporción desorbitada de las prestaciones

    • Que exista una alteración extraordinaria de las circunstancias

    • Que exista una imprevisibilidad de los cambios

    • Que se carezca de otros medios para evitar el recurso

    • Petición por parte interesada

    • Contrato de tracto sucesivo o que venga referido a un momento futuro

    La STS 28/1/70 aplicó como único motivo de fallo la cláusula reb sic stantibus; niega los efectos extintivos y resolutorios a esta cláusula y sólo le otorga los modificativos dirigidos a compensar el desequilibrio de las prestaciones. Recientemente, el TS (sin admitir el efecto resolutorio) no lo rechaza, declarando que dicho efecto debe limitarse a aquellos casos en los que no sea posible restablecer el equilibrio de otra forma.

    Extinción del contrato. Invalidez. Mutuo disenso. Causas de extinción:

  • Por cumplimiento, aunque puede extinguirse sin él (ejemplo: se destruye la cosa).

  • Por la pérdida de eficacia del contrato

  • Por el mutuo acuerdo de las partes de dar por extinguido el contrato

  • Desestimiento de una de las partes cuando por pacto o por ley se permita. El Cc ha variado: en las obligaciones bilaterales, hay resolución (art. 1124); en la donación, rescisión (art. 1290); en el mandato, hay renuncia o revocación por el mandante.

  • Muerte de una de las partes en obligaciones personalísimas: art. 1732 (mandato).

  • Tema 26: La ineficacia del contrato

    Causas de ineficacia en general

    Los conceptos de eficacia e ineficacia son correlativos. La eficacia es aquel contrato apto para producir consecuencias jurídicas. La ineficacia es aquel contrato al que algún obstáculo o defecto le impide desplegar sus consecuencias propias. La ineficacia supone una reacción del ordenamiento dirigida a sancionar el desajuste que existe entre lo previsto por el ordenamiento y lo llevado a cabo en la realidad. Causas de ineficacia:

  • Nulidad absoluta. La ineficacia es automática y cualquiera puede pedirla.

  • Algunos autores hablan de la inexistencia del contrato. Sería inexistente un contrato cuando se omite algún elemento que su naturaleza exige como esencial. Esta categoría no es pacífica en la doctrina; algunos autores entienden que es inútil porque no produce consecuencias distintas a las de la nulidad radical.

  • Anulabilidad. La ineficacia sólo se produce cuando se declara

  • Rescisión. Se produce un perjuicio

  • Resolución.

  • Art. 1124: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

  • Revocación. Supone la ineficacia de un contrato válido producida por un acto posterior e incierto de una persona a la que el derecho reconoce esa facultad.

  • Estas causas se pueden agrupar en 2 categorías:

    1.- Ineficacia estructural: cuando falta algún requisito del contrato (nulidad y anulabilidad)

    2.- Ineficacia funcional: el contrato no cumple su función en el tráfico jurídico (resolución, revocación y rescisión).

    Nulidad del contrato

    La nulidad del contrato es aquella imperfección del contrato que le impide ipso iure producir sus efectos propios.

    Causas

  • La falta de algunos de sus elementos esenciales para su formación

  • Art. 1261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1.º Consentimiento de los contratantes

    2.º Objeto cierto que sea materia del contrato

    3.º Causa de la obligación que se establezca

    La falta del objeto supone que no hay cosa sobre la cual contratar. El objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable (arts 1271- 1273).

    También puede faltar la causa o ser ilícita (art. 1275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”).

  • Inexistencia o nulidad. El contrato se ha celebrado con inobservancia de las formas, como el régimen esencial. Ejemplo: donación hecha en escritura privada en vez de pública. El art. 1274 lo regula sólo a efectos de la prueba

  • Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal basada en motivos de orden público. Ejemplo: los pactos sobre la sucesión futura son nulos (art. 1271)

  • Efectos

  • Generales: en principio, el contrato nulo no produce efecto jurídico alguno

  • Relativos:

  • El contrato nulo no puede producir el efecto querido por las partes. El contrato, ni crea, ni modifica, ni extingue la relación obligatoria a la que se refiere

  • El contrato nulo no necesita impugnación ni que se declare judicialmente la nulidad. El contrato nulo puede crear una apariencia de validez, será necesario ---------------

  • Puede impugnar el contrato nulo por vía de acción o de excepción cualquier persona perjudicada. Tiene legitimidad activa cualquier persona interesada.; y legitimidad pasiva aquellos contra los que fueron parte en él o sus sucesores. Tanto la acción como la excepción de nulidad son imprescriptibles.

  • El contrato nulo no puede ser objeto de confirmación ni de sanción por presunción.

  • Si a pesar de la nulidad, el contrato se ejecuta, las partes deben restituirse recípro­camente las cosas objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

  • Especiales: Derivan de la licitud de las causa objeto del contrato.

  • Art. 1305: “Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerá de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

    Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de uno de los contratantes; pero el no culpable podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido”.

    Art. 1306: “Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

    1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo qwue se hubiese ofrecido.

    2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.

    Supuestos de convalidación

    Son supuestos excepcionales de convalidación de contratos o negocios nulos:

  • Negocios o contratos celebrados por quien no tiene poder o representación de la persona que actúa. Si esa persona lo ratifica, es convalidable.

  • Art. 1259: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorga antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

  • Negocios dispositivos cuando el transmitente carece de poder de disposición. Si el adquirente toma luego el dominio, el negocio se convalida

  • Supuestos en los que, siendo todavía posible el otorgamiento de la forma documental solemnemente exigida, ésta sea cumplida. Ejemplo: donación realizada por documento privado y que luego se eleva a documento público.

  • Contrato pendiente de una aprobación admitida que llega tras celebrarse el contrato.

  • Conversión de un contrato nulo

    Es el medio jurídico por el cual un contrato nulo que reúne los requisitos sustantivos o de otro contrato se salva de la nulidad transformándose en aquellos contratos.

    Tipos de conversión. Hay dos tipos:

  • Formal. Subsiste el negocio mediante su forma distinta. La escritura defectuosa por incompetencia del notario firmada por las partes será documento privado (art. 1223). El testamento declarado nulo por defecto formal será válido como testamento ológrafo (art. 715).

  • Material. Cambia el tipo de negocio. Ejemplo: art. 1741 (contrato de préstamo de uso a comodato (gratuito) si es comodato con PVP, pasa a ser arrendamiento). Ejemplo: contrato de depósito (si tiene permiso es comodato). Es necesario que las partes quieran: principio de autonomía de la voluntad de las partes (tarea interpretativa). Hay que averiguar si las partes quisieron que el fin que persiguen se realice por medio de otro negocio.

  • Nulidad parcial

    Produce la nulidad de todo el contrato. El Cc no hace alusión a esta figura expresamente, pero la admite en determinados preceptos: testamento legado (parcial); heredero (universal).

    Anulabilidad de los contratos

    Es aquella ineficacia que sólo se produce cuando se declara y que únicamente pueden solicitar determinadas personas. Si no se declara en tiempo, el contrato se convalida y surte plenos efectos. Deriva de la falta de un requisito no esencial.

    Art. 1300: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”.

    Diferencias con la nulidad

    • El contrato nulo es ineficaz desde el principio; el anulable puede ser anulado

    • La acción de nulidad es declarativa, la anulabilidad es constitutiva

    • El contrato anulable es susceptible de confirmación

    Causas

    Se deducen del art. 1301:

    • Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación. Hay que advertir que la violencia o fuerza insuperable dan lugar a la nulidad radical.

    • Falsedad de la causa. Art. 1301.4. Esta solución es técnicamente dudosa ya que choca con 2 preceptos: art. 1261 y art. 1276(“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita” ). Según Pérez González, falsedad da lugar a la nulidad radical

    • Defecto de capacidad, siempre que no implique falta de verdadero consentimiento. Ejemplo: contratos de menores que tengan discernimiento.

    Art. 1301: “La acción de nulidad sólo durará 4 años. Este tiempo empezará a correr:

    En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas se hubiesen dado.

    En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

    Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieran de tutela.

    Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día que la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato”.

    Acción

    El art. 1302 regula la legitimación para el ejercicio de la acción. En el caso de contratos nulos radicalmente, cualquier tercero puede ejercitar la acción; en el caso de contratos anulables (nulos relativamente), sólo están autorizados los establecidos en el art. 1302.

    Art. 1302 Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal y subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contratos”.

    Plazo (art. 1301)

    La nulidad es imprescriptiva; en la anulidad el plazo se fija en 4 años. ¿Es aplicable a la excepción? Según algunos autores, acción y excepción es lo mismo; para Díaz Picazo, la excepción no dura 4 años (puede oponerse indefinidamente). Este plazo es de caduci­dad, no de prescripción (en la ésta se admiten causas de interrupción; en aquélla no).

    Extinción de la acción (causas de extinción)

    • Transcurso de 4 años

    • Confirmación del acto anulable. Art. 1309: “La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente”.

    • Pérdida de la cosa objeto del contrato. Art. 1314: “También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

    Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hu­biese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad”.

    Efectos de la anulabilidad (se distinguen 2 momentos)

  • Mientras no sea anulado el contrato surte plenos efectos

  • Una vez que se declare la nulidad, el contrato deja de producir efectos y se entiende que nunca ha existido (efectos retroactivos). En este caso puede ocurrir 2 cosas:

    • Si el contrato no se ha ejecutado, las partes quedan libres

    • Si se ejecuta en todo o en parte, procede la restitución de lo que las partes se entre­gasen (art. 1303). Los arts. 1305, 1306 no se aplican a la anulabilidad, sí a la nulidad.

    Confirmación de los contratos anulables

    Es el medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción hecha por quien podría invocar el vicio o defecto del contrato. Su ámbito resulta del art. 1310.

    Se ha discutido si dentro de este precepto se incluyen los contratos celebrados por menores de edad. El TS se ha manifestado en sentido afirmativo.

    Art. 1310: “Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del art. 1261”.

    Requisitos

  • Que se haga por la persona que podría ejercitar la acción de nulidad (art. 1312)

  • Que se haga con conocimiento del vicio o defecto

  • Que el vicio o defecto haya cesado

  • Formas

    Art. 1311: “La confirmación puede hacerse expresa [no requiere forma determinda] o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo”.

    Efectos

  • Extinguir la acción de anulabilidad. Art. 1309: “La acción de nulidad queda extin­guida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente”.

  • Convalidar retroactivamente el contrato

  • Rescisión del contrato. Rescisión por lesión ultra dimidium en Cataluña Arts. 1290- 99

    La rescisión es una figura de ineficacia sobrevenida por la que se pretende separar el perjuicio sufrido por una de los contratantes como consecuencia del contrato. En Cataluña no es posible la rescisión.

    Responde a dos elementos:

  • Un contrato o negocio válidamente celebrado

  • Una lesión o perjuicio de naturaleza económica a una de las partes o a un tercero que la ley estima especialmente injusto

  • Ámbito

    Art. 1290: “Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”.

    Diferencias con figuras afines

    Nulidad y anulabilidad. Se recogen las diferencias en la STS 17/4/43:

  • Por la naturaleza:

    • La nulidad es acción principal

    • La rescisión es de tipo subsidiario (sólo puede utilizarse cuando se carezca de otro recurso para obtener la reparación del perjuicio).

  • Por el origen:

    • La nulidad absoluta o relativa parte de la carencia absoluta o vicio sustancial de alguno de los requisitos del acto o contrato.

    • La rescisión supone un contrato válidamente celebrado en el que concurran determinadas circunstancias que suponen un obstáculo para su eficacia.

  • Por sus efectos:

    • La nulidad invalida el contrato

    • La rescisión en algunos casos es compatible con la subsistencia del nexo creado y sus consecuencias se traducen en una indemnización que compense la lesión que sufre el perjudicado.

    Resolución. El Cc a veces lo utiliza como sinónimo. En ambos casos se parte de un contrato válidamente celebrado; sin embargo, se diferencian:

    • En la rescisión la ineficacia resulta del mismo contrato

    • En la resolución la ineficacia sobreviene con posterioridad

    Causas de rescisión

    Art. 1291: “Son rescindibles:

    1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

    2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

    3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe.

    4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Audiencia judicial competente.

    5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley”.

    Art. 1292: “Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”.

    Castán distingue tres apartados:

  • Rescisión por lesión en sentido estricto. Se incluye el art. 1291. 1º (modificado por la Ley 15/1/96) y 2º (los ausentes a los que éste se refiere son aquellos que están fuera de sus domicilios y se desconoce su paradero y existencia). También se incluyen las particiones hereditarias siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte del valor de las casas cuando fueran adjudicadas (art. 1974).

  • Rescisión por fraude. Se incluye el art. 1291.3º y 4º y el art. 1292.

  • Rescisión por motivos legales. Se incluye el art. 1291. 5º

  • El Cc muchas veces se refiere a la rescisión cuando en realidad debería hablar de anulabilidad o de resolución.

    Acción rescisoria

    Hay dos modalidades:

    Acción revocatoria o paulatina. (Ya vista)

    Acción de efectos restitutorios. Supone devolver las cosas a su estado anterior:

  • Legitimación activa. La legitimación activa la puede ejecutar:

    • La persona protegida e indebidamente perjudicada

    • Sus representantes legales

    • Sus herederos en causa viente (los que traen causa)

  • Legitimación pasiva. Tienen legitimación pasiva:

    • Contra el causante del perjuicio

    • Contra sus herederos

    • Contra terceros adquirentes de mala fe. Se ejercitaría la acción contra el deudor y el tercero adquirente al mismo tiempo.

  • Requisitos:

    • Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294).

    • Que el que la ejercite pueda devolver aquella a la por su parte estuviese obligado (art. 1295 párrafo 1)

    • Que las cosas objeto del contrato ya se encuentren el poder de terceras personas que hubiesen actuado de buena fe

  • Efectos:

    • Efecto restitutivo: devolución de las cosas objeto del contrato (art. 1295 párrafo 1)

    • Efecto indemnizatorio si no es posible el restitutorio.

    Revocación y resolución de los contratos

    Resolución: ya vista (art. 1124)

    Revocación: ya se verá (o no)

    LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

    Tema 27: El contrato de compraventa

    Los contratos traslativos del dominio

    Tienen por objeto la transmisión del dominio de las cosas.

    Pueden ser onerosos o gra­tuitos. El contrato gratuito típico es el de donación; de los onerosos, los contratos de cambio, los cuales pueden tener distintas modalidades:

    • Cambio de cosa por cosa (permuta)

    • Cambio de cosa por dinero (compraventa)

    • Cambio de dinero por dinero (cambio de trayectoria: derecho mercantil)

    Podemos distinguir tres fases en la evolución histórica:

  • Compraventa real o manual: pertenece al derecho romano primitivo, y aparecía como un cambio inmediato de mercancías por precio.

  • Compraventa consensual y productora de obligaciones: se perfecciona por el mero consentimiento; pero para transmitir el dominio debe ir seguida de la traditio.

  • Compraventa consensual y traslativa de dominio: pertenece al derecho francés e italiano. Lo perfecciona el mero consentimiento y basta para transmitir el dominio.

  • Concepto y caracteres de la compraventa civil

    Art. 1445: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

    Caracteres

  • Contrato consensual: se perfecciona por el mero consentimiento

  • Contrato oneroso: la prestación de cada una de las partes tiene su contrapartida en la prestación de la otra

  • Contrato bilateral: produce obligaciones recíprocas

  • Contrato normalmente conmutativo: las prestaciones están perfectamente determinadas al celebrarse el contrato; sin embargo, a veces puede ser aleatorio.

  • Contrato traslativo del dominio: sirve de título para transmitir la propiedad pero precisa de la entrega de la cosa para que esa transmisión se produzca

  • Tipos de compraventa

  • Por las normas que lo regulan: compraventa mercantil y civil

  • Por su forma:

    • Privada: contractual

    • Pública: realizada en virtud de subasta

  • Por su origen:

    • Voluntaria: la consiente libremente el vendedor

    • Necesaria: se impone en virtud de la necesidad legal (expropiación)

  • Por su ejecución:

    • Ordinaria: el objeto se entrega de una sola vez

    • Contrato de suministro: el objeto se entrega sucesiva y periódicamente

  • Por la fuente:

    • Comunes: se rigen por el Cc

    • Especiales: se rigen por preceptos especiales

    Constitución

    Sujetos (comprador y vendedor): capacidad y prohibiciones

    Capacidad. Es la general para obligarse: Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse... Se establecen restricciones consideradas auténticas prohibiciones: no pueden realizar tal contrato, incluso en subasta pública, personas relacionadas con los bienes o con el vendedor:

  • El tutor o protutor de los bienes de su tutelado

  • El mandatario, de los bienes cuya administración o enajenación esté encargado

  • El albacea, de los bienes confiados a su cargo

  • Los empleados públicos, de los bienes del Estado de cuya admción estén encargados

  • Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal... de los bienes y derechos en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus funciones

  • Sanciones en el caso de infringirse estas prohibiciones:

    • Nulidad absoluta si se infringen los números 1, 4 y 5 porque el fundamento de la prohibición es de dominio público

    • Nulidad relativa en los demás casos. Algunos autores incluyen aquí también el número 1 porque el fundamento de la relación es de orden privado.

    Objeto. La cosa. El precio. Elementos reales

    Cosa. Pueden ser objeto del contrato de compraventa todo tipo de cosas: muebles o inmuebles, presentes o futuras. Dentro de la cosa futura se distinguen 2 supuestos:

  • Compraventa de cosa futura: se compra un piso al promotor. Las partes subordinan la existencia del contrato a la de la cosa. Es conmutativa y condicional. Si la cosa no llega a nacer, el contrato se tiene por no celebrado y no hay obligación de pagar el precio.

  • Compraventa de cosa esperada: las partes subordinan el contrato a cualquier evento (te compro la pesca de un día -aunque no pesque nada-). Tiene carácter aleatorio. El comprador debe pagar el precio aunque la cosa no llegue a nacer.

  • Requisitos de la cosa:

  • Existencia real o posible (art. 1460)

  • Que sea de lícito comercio. El art. 1271 lo establece con carácter general pero luego el Cc no hace ninguna mención expresa a este requisito por lo que hay que atender a multitud de disposiciones. Ejemplo: no puede ser objeto de este contrato las cosas no susceptibles de propiedad privada, los derechos intransmisibles (derecho de uso y habitación), las servidumbres (son inseparables de la finca), las herencias futuras...

  • Que sea determinada. La determinación puede hacerse a posteriori

  • Precio. Suma de dinero que el comprador debe entregar al vendedor a cambio de la cosa.

    Requisitos del precio:

  • Verdadero o real: si no lo fuera, la venta dejaría de ser tal y el acto degeneraría en una donación o sería nulo.

  • Que sea determinado, cierto. No hace falta determinarlo cuantitativamente en el momento de celebración del contrato (arts. 1447, 1448, 1449).

  • Que consista en dinero o signo que lo represente. El precio de venta puede consistir parte en dinero y parte en la entrega de otra cosa (art. 1446).

  • Actualmente se exige el justo precio como en derecho romano, donde existía la acción rescisoria por ultra dimidium, mantenida en los derechos catalán y navarro.

  • La forma

    El principio de libertad de formas se regula con carácter general, salvo por las excepciones a favor de la escritura. En algunos casos se exige de una forma determinada, como en la venta de bienes muebles a plazos (que consten por escrito).

    Perfección del contrato. Las arras (las arras de desestimiento están vistas: art. 1454)

    El contrato se perfecciona por el consentimiento, salvo los contratos bajo condición suspensiva: no se perfeccionan hasta cumplida la condición. Dentro de estos está el art. 1453.

    Promesa de vender o comprar Faltan 2 días.

    Art. 1451: La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

    Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro.

    Tema 28: El contrato de compraventa (continuación)

    Obligaciones del comprador. Pago del precio. Garantías por aplazamiento del pago

    Art. 1500: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato.

    Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

    Art. 1501: El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

    1.º Si así se hubiere convenido

    2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta

    3.º Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100

    Art. 1502: Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundamentado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

    Art. 1503: Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.

    Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el art. 1.124.

    Art. 1504: En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar ,aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

    Art. 1505: Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrás lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste hubiese pactado mayor dilación.

    Obligaciones del vendedor

  • Proporcionar al comprador la propiedad de la cosa vendida o, en su caso, proporcionar el derecho vendido; aunque esta obligación no se especifique en el Cc.

  • Conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar (art. 1094)

  • Obligación de entregar la cosa vendida

  • Obligación de entregar al comprador los títulos de pertenencia de la cosa vendida

  • Prestar la garantía o saneamiento en los casos de vicios ocultos

  • Pagar los gastos de otorgamiento de escritura salvo pacto en contrario (art. 1455)

  • La obligación de entrega de la cosa

    La entrega de la cosa o traditio es la transmisión de la posesión jurídica de una cosa, no por cualquier causa sino por finalidad traslativa. No basta la entrega sino que se requiere que se haga con intención de transmitir la propiedad.

    Requisitos

  • Voluntad de las partes de transmitir y adquirir la propiedad

  • Ejecución del acuerdo de voluntad por la transmisión de la posesión jca de la cosa

  • Que exista una causa justa

  • Elementos

  • Personales. El transmitente, como regla general, debe ser propietario de la cosa que transmite. Debe tener la posesión de la cosa, capacidad para enajenarla e intención de hacerlo. El adquirente debe tener capacidad para adquirir e intención de hacerlo.

  • Reales. Las cosas deben ser susceptibles de enajenación.

  • Formales. Se prescinde de formalidades. Basta la simple entrega

  • Sistemas de entrega

    Abstracta. El comprador adquiere aunque falte la causa; el transmitente deja de ser propieta­rio y sólo tiene contra aquél una acción personal si la adquisición se realiza sin fundamento jurídico.

    Causal. Si no hay causa, el adquirente no adquiere la propiedad: el transmitente sigue siendo el propietario y dispone de acción reivindicatoria contra el adquirente y terceros.

    La mayor parte de nuestra doctrina sigue el sistema causal por diversas razones:

    • Precedentes históricos de nuestro derecho

    • El Cc no suministra base para considerar que la tradición es un negocio abstracto

    • Por el contrario, el art. 609 deja clara la relación existente entre el contrato y la entrega para transmitir la propiedad

    • Entender que la tradición es un negocio abstracto podía ser admisible en el derecho de obligaciones en base al principio de autonomía de la voluntad. No es admisible en el derecho de cosas porque los derechos reales se rigen por principios del orden público.

    Clases de entrega

  • Tradición real. Consiste en la entrega material de la cosa si es mueble o de la realización de ciertos actor por parte del adquirente (como la toma de posesión) con el beneplácito del transmitente si es inmueble.

  • Tradición fingida. Sustituye la entrega material por ciertos hechos demostrativos de ello. Admite 5 variantes:

    • Tradición simbólica. Sustituye la entrega material por la entrega de signos que representan la cosa

    • Tradición instrumental. Se sustituye por su constancia por escrito

    • Tradición longa manu. Se señala la finca que se transmite teniéndola a la vista

    • Tradición brevi manu. El adquirente ya tenía la cosa en su poder por otro motivo

    • Constitutio posesoria. Es el caso inverso. El transmitente pasa a poseer la cosa de un modo distinto

  • Cuasi tradición. Es la tradición que se refiere a las cosas o derechos incorporales.

  • Tradición por ministerio de la ley. Recoge los casos no comprendidos antes y aquellos en los que la entrega se realiza porque lo establece la ley.

  • Según el Cc hay dos modos de entrega de la cosa:

    • Modo normal (art. 1465). El vendedor deberá tener la posesión en concepto de dueño

    • Modo especial (art. 1462 y 1463 para bienes muebles y art. 1464 para los bienes incorporales). Los modos especiales ara los bienes muebles son la tradición simbólica y la tradición in brevi manu.

    Gastos de la entrega (art. 1465)

    Se puede pactar la entrega, en cuyo caso los gastos corren de parte del vendedor (**).

    Los casos en los que el vendedor no está obligado a la entrega se regulan por los arts 1466 t 1467. Respecto al objeto y cantidad que han ser entregados, los arts. 1468 y 1469. El Cc dicta una serie de normas relativas a la venta de fincas hechas a razón de un precio por unidad de medida o número y ventas a razón de precio alzado (art. 1489.2, 3 y 4; 1470, 1471 y 1472).

    El problema de la obligación de transmitir la propiedad

    El Cc sigue básicamente el sistema normal de compraventa, que considera que ese contrato es consensual y meramente productor de obligaciones: no produce por sí solo la transmisión del dominio de la cosa vendida, es sólo un título apto para esa transmisión del dominio pero que precisa de la tradición para que la transmisión se produzca.

    La teoría del título y modo, apoyada en los arts. 609 y 1095, diferencia nuestro sistema del francés e italiano, en los que para transmirtir la propiedad basta el consentimiento.

    Si el contrato no transmite la propiedad se plantea el problema de si el vendedor tiene obligación de transmitir el dominio al comprador. Hay distintas opiniones:

  • En el derecho romano no se imponía esta obligación al vendedor porque sólo se le exigía que entregase la cosa y garantizase su pacífica posesión.

  • Castán: No se impone al vendedor la obligación de transmitir la propiedad al comprador porque el Cc sólo habla de obligación de entrega y saneamiento. Además, el comprador sólo puede reclamar del vendedor cuando sea desposeido de la cosa.

  • Pérez González y Alguer: Cuando el Cc habla de entrega jurídica no habla sólo de entrega material sino también de traditio que transfiere la propiedad unida al contrato o título. En este sentido el TS señaló respecto al art. 1461, que existe obligación del vendedor de transmitir el dominio de la cosa al comprador. También en esta misma posición está Gayoso, que afirma que teniendo en cuenta el art. 1462 el vendedor debe transmitir al comprador el poder de hecho (la posesión y el poder de derecho, el dominio).

  • Albaladejo: estos argumentos no tienen sentido y señala que teniendo en cuenta los antecedentes históricos y el propio Cc se deduce que lo que se recoge en nuestro derecho es la venta del derecho romano.

  • Venta de cosas ajenas

    En derecho romano no se admitía la venta de cosa ajena. En nuestro derecho no se dice nada, por lo que hay distintas opiniones:

  • No es admisible porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene

  • Es admisible en base a los siguientes argumentos:

    • En nuestro Cc la venta es mera productora de oligaciones y entre éstas está la que se impone al vendedor de proporcionar la cosa al comprador son que ningún precepto exija que sea el dueño

    • Si el vendedor no es el dueño, el comprador puede adquirir el dominio por medio de la usucapión.

    • Si el vendedor no es el dueño el comprador pierde la cosa por la reivindicación del verdadero propietario, y es entonces cuando el vendedor debe indemnizarlo.

    En la posición del TS predomina la línea afirmativa teniendo en cuenta estos argumentos y así lo ha manifestado. Sin embargo también hay una línea en la jurisprudencia que no admite la venta de la cosa ajena y se asa en 2 argumentos:

  • A la venta de la cosa ajena le falta el elemento real (la cosa es de un tercero)

  • Teoría del error

  • Saneamiento

    Tema 47, 48 y 49: Responsabilidad extracontractual

    El art. 1089 establece las fuentes del ordenamiento jurídico (ley, contratos, cuasi contratos y delitos). El art. 1092 y ss los desarrollan. Los art. 1092 y 1093 consagran los ilícitos penales y el art. 1093, los ilícitos civiles.

    Dentro de las obligaciones nacidas de la culpa o negligencia, se pueden distinguir entre las que constituyen una infracción de tipo penal (art. 1092) y las que constituyen ilícitos civiles (art. 1093), en las que interviene culpa y negligencia que se consagran en los arts 1092 y ss.

    En el ámbito del derecho civil, las acciones u omisiones que constituyen ilícitos civiles por la concurrencia de culpa o negligencia no penada por la ley puede no incidir tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual. Estaremos en el primer caso cuando existe vínculo contractual entre las partes, aquélla es la que una causa y otro la sufre.

    En el segundo caso carecemos de ese vínculo contractual entre las partes (entre la agente que realiza la acción u omisión que causa el daño y el perjudicado).

    Tradicionalmente se había partido de la distinción absoluta entre ambos tipos de responsabilidad atendiendo a la distinta naturaleza jurídica del deber transgredido. Actualmente esta postura está superada considerándose que ambas responsabilidades responden a una misma finalidad que habiéndose causado un daño surge la obligación de repararla. Jurisprudencialmente se admite la aplicación subsidiaria a los supuestos de responsabilidad extracontractual de las normas recogidas en el Cc relativas a la responsabilidad contractual.

    Los arts 1104 y ss se aplican subsidiariamente porque la regulación del Cc de la responsabilidad extracontractual es muy parca y porque se admite que el fundamento de ambas responsabilidades sea el mismo.

    Concepto de responsabilidad extracontractual

    Se trata de aquellas obligaciones que nacen entre dos personas que no se encvuentran vinculadas contractuaslmente como consecuencia de aquellas acciones u omisiones no penadas por la ley imputables a alguno de ellos a título de culpa o negligencia y que producen daños, ya sea en los derechos morales o patrimoniales de la otra parte con la consiguiente obligación de reparar el daño causado.

    Fundamento

    Se siguen dos criterios diferentes que pueden invocarse para fundamentar esta responsabilidad:

  • Se basa en el principio de la culpa. Considera que la responsabilidad extracontractual se deriva de la actuación culposa del agente productor del daño.

  • Se fundamenta en la ausencia de un deber por parte de la víctima de soportar un daño; es lo que se denomina la responsabilidad objetiva, en la que lo de menos es la culpa del agente producto del daño.

  • Ejemplo: el art. 1902 se basa en el primer criterio.

    El Cc adopta el principio culpabilísimo, si bien es las diferente legislación especial la que ha introducido este tipo de responsabilidad extracontractual objetiva.

    Clases

    Siguiendo el Cc, se distingue entre:

    • Responsabilidad extracontractual derivada de actos propios (art. 1902)

    • Responsabilidad extracontractual por hechos ajenos (art. 1903 y ss)

    • Responsabilidad extracontractual por animales o cosas (art. 1905 y ss)

    Elementos objetivos

  • Es necesario una acción u omisión; es decir, un acto humano que acuse un daño. Acto que puede ser un facere o un non facere.

  • Se discute la ilicitud o antijuricidad de esa acción u omisión. En caso de responsabilidad extracontractual está muy claro que debe ser la acción ilícita y antijurídica, toda vez que supone la contravención de los términos del vínculo contractual que liga a las partes. Actualmente no cabe duda sobre su exigencia.

  • Es necesario un daño, que debe ser:

    • Actual. Si bien en ciertos supuestos cabe que sea futuro, siempre y cuando pueda surgir según un criterio racional de certidumbre.

    • Cierto. Debe ser realmente existente, excluyéndose por lo tanto los daños hipotéticos o eventuales

    Elementos subjetivos

  • Culpa. El Cc sigue el criterio de la culpabilidad o negligencia en el agente productor del daño; sin perjuicio de lo que vemos en la responsabilidad objetiva. Bajo la expresión de culpa debe entenderse la conducta culposa “estricto sensu” y la dolosa que no sea constitutiva de ilícito penal.

  • En sentido estricto, el Cc al regular la culpa extracontractual no da un concepto, por lo que se aplican subsidiariamernte las normas del Cc sobre culpa extracontractual, como el art. 1104 (omisión de diligencia de la naturaleza de la obligación) y el art. 1105 (excluye la responsabilidad en el caso fortuito y fuerza mayor).

    La culpa es aquella omisión de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico que sea previsible y evitable. Respecto a la diligencia debida nos remitimos al art. 1104.2, que establece la diligencia debida de un buen padre de familia (la que utilizaría un hombre normal o medio teniendo en cuenta las circunstancias de la persona, tiempo y lugar, así como el sector de tráfico jurídico o vida social en que la conducta se proyecte.

  • Dolo. La opinión mayoritaria es que el art. 1902 también comprende el daño causado por dolo. El dolo consiste en no evitar el daño que se previó, siendo consciente el agente de que su comportamiento provoca un daño no adoptando las medidas necesarias para evitarlo y queriendo además ese resultado antijurídico.

  • Elemento causal. Es imprescindible en ambas responsabilidades y supone la existencia de una relación causal entre la acción u omisión del agente y el daño. La existencia o no de la relación de causalidad es un problema complejo en los supuestos en los que el daño no está precedido de un solo antecedente sino de varios, debiéndose decidir cuál es el causante.

  • Todas las teorías proceden del derecho penal, pero actualmente la jurisprudencia consagra el arbitrio judicial a la hora de determinar la existencia de la relación de causalidad. El juez, en última instancia, valora si existe esa relación de causalidad.

    En el caso de que intervenga una actuación culposa de la propia víctima, la doctrina y la jurisprudencia admiten la compensación de culpas. El efecto será la disminución de la obligación de reparar por parte del agente, de acuerdo con el art. 1103, que faculta a los tribunales para moderar la responsabilidad contractual.

    Efectos de la responsabilidad extracontractual. El efecto fundamental es que la obligación que tiene el agente de cumplir una determinada prestación, con arreglo al art. 1902, es la de reparar el daño causado. La extensión de esta reparación se rige por el art. 1107, que establece el alcance de la responsabilidad de daños y perjuicios, distinguiendo que los daños sean de buena o mala fe.

    Sujetos. Se establece la obligación en el supuesto de concurrencia de varios agentes la solidaridad, siendo una excepción al art. 1137.

    Forma. Existen 2 posibilidades:

  • Cumplir en forma específica, y en su defecto:

  • Cumplir por equivalencia (indemnización de daños y perjuicios). El importe de la indemnización, como consecuencia de la compensación de culpas, deberá reducirse. Con carácter general, el importe se fijará por la voluntad de las partes si fuera posible, ya que el art. 1813 permite transacción. Si no será la autoridad judicial quien la determine. La acción deberá ejercitarse en el plazo de 1 año a contar desde que el agraviado sufrió el daño.

  • Daños morales. Se diferencian los daños patrimoniales (recaen sobre intereses patrimoniales del perjudicado y son susceptibles de valoración económica) de los morales.

    Los daños morales no afectan a intereses patrimoniales sino a intereses de muy difícil valoración (honor, imagen...). Tradicionalmente se consideraba que los daños morales no podían ser objeto de reparación. Hoy se entiende esa posibilidad, siendo al respecto fundamental la STS 7/2/62, a partir de la cual se consagra la posibilidad de reparar el daño moral atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la equidad, siendo la autoridad judicial la que habrá de determinar el alcance. La legislación la reconoce en la LO de 5/5/82 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Responsabilidad extracontractual por hechos ajenos (arts. 1903 y ss)

    Padres. Responden de los daños que causen los hijos que están bajo su guarda (también mayores de edad no emancipados sujetos a patria potestad). En caso de separación, di­vorcio o nulidad, cuando los hijos se someten a la guardia y custodia de alguno de ellos.

    Tutores. Son responsables de los actos realizados por los tutelados bajo su autoridad y habiten en su compañía. Se fundamenta en el deber de vigilancia. En el caso de que tanto padres como tutores acreditan que han actuado con la debida diligencia quedan exentos de responsabilidad produciéndose una inversión de la carga de la prueba.

    Dueños o directores de establecimientos. Responden de los daños causados por sus dependientes en el servicio de sus funciones.

    Personas o entidades titulares de un centro de enseñanza no superior. Responden de todos los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el periodo de tiempo en que se hallan bajo el control del profesorado del centro, ya sean actividades escolares, extraescolares o complementarias.

    La Administración. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o dchos, salvo en caso de fuerza mayor, siempre que la lesión se produzca a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106 CE).

    Responsabilidad por daños causados por animales y cosas

    Art. 1905: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabili­dad si el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiere sufrido”.

    Los propietarios de cotos de caza serán responsables de los daños causados por la caza en las fincas vecinas cuando no haya hecho lo necesario para evitar su multiplicación o haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla (art. 1096).

    Respecto a cosas inanimadas, los arts. 1907, 1909 regulan los casos de ruina de edificios.

    1907: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias”. Este artículo se relaciona con el art. 1591 (plazo: 10 años); y lo excluye con carácter general si los daños son de origen extracontractual. Ambos arts se coordinan: la víctima ejercita su acción en el plazo de 1 año desde que se reconoce el daño, y es res­ponsable el contratista y arquitecto (art. 1591) cuando la ruina se produce en los 10 años fijados.

    1909: Si el daño... resultare por defecto de construcción, el 3º que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

    Daños por actividades industriales de carácter peligroso

    Art. 1908: “Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

    1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

    2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

    3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

    4.º Por emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos son las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

    Responsabilidad objetiva

    El criterio clásico es el de la culpa o subjetividad. Se responde de los actos culposos (interviene culpa o negligencia). Sin embargo, el TS ha ido objetivizando la reponsabilidad extracontractual al afirmar que la conducta del causante del daño debe de presumirse culposa a no ser que se acredite lo contrario. Se trata de establecer un tipo de responsabilidad basada exclusivamente en la realidad de un daño que se ha sufrido, con independencia de la culpabilidad del causante. Se pretende proteger sobre el agente causante del daño, las consecuencias económicas del mismo con independencia de que sea o no el culpable del resultado. Como justificación a este cambio, en la teoría de la responsabilidad se manifiesta la obligación por parte de aquel que pone en marcha un riesgo de asumir todas sus consecuencias y la dificultad de investigar y su origen.

    Supuestos de responsabilidad objetiva

    Accidentes de circulación. Se establece la obligación por parte del causante de responder con independencia de la diligencia que haya puesto en su conducta.

    Accidentes de energía nuclear. Ocurre lo mismo

    Ley de caza. Obligación del cazador de responder de los perjuicios ocasionados siendo esa responsabilidad más fuerte en el caso de que fuese con armas. Se impone unas sanción si no hay un seguro obligatorio.

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    Enviado por:Diana
    Idioma: castellano
    País: España

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