Derecho


Derecho Civil mexicano


UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE

MÉXICO

CAMPUS UNIVERSITARIO SIGLO XXI

LICENCIATURA EN DERECHO

LABORATORIO II

PROGRAMA DE DERECHO CIVIL

Toluca de Lerdo, Junio de 2005

ÍNDICE

Presentación

UNIDAD I INTRODUCCIÓN

  • Objetivos de Estudio del Derecho Civil

  • Ubicación del Derecho Civil en el Derecho General

  • Bosquejo Histórico del Derecho Civil en México

  • UNIDAD II DERECHO DE PERSONAS

  • Atributos de la Personalidad

  • Personas Físicas y morales

  • El Registro Civil en México

  • Ausencia y Presunción de Muerte de las Personas

  • UNIDAD III DERECHO DE FAMILIA

  • El Derecho de Familia

  • El Concepto de Familia

  • Consecuencias Legales que surgen de la Familia

  • UNIDAD IV INSTITUCIONES JURÍDICAS DEL DERECHO DE FAMILIA

  • El Matrimonio y el Concubinato

  • El Divorcio

  • Los Alimentos

  • El Parentesco

  • La Paternidad y la Filiación

  • La Patria Potestad

  • La Tutela y la Cúratela

  • La Adopción

  • El Patrimonio Familiar

  • PRESENTACIÓN

    Objetivo del derecho civil

    • Regula las relaciones entre particulares, al ser humano y sus atribuciones

    • Derecho civil: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares y atribuciones de las personas.

    CLASIFICACION DEL DERECHO POR SU AMBITO DE VALIDEZ

    Derecho Publico: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los particulares y el estado en sus características de ente soberano.

    Derecho Privado: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares con el estado en su función de particular

    Derecho Social: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares y el estado como ente soberano y como particular.

    Derecho Publico:


    Derecho interno

    • Derecho Constitucional

    • Derecho Administrativo

    • Derecho Fiscal

    • Derecho Penal

    • Derecho Procesal

    • Civil

    • Penal

    • Administrativo

    Derecho externo

    • Internacional publico

    • Internacional publico

    Derecho privado

    • Derecho civil

    • Derecho mercantil

    Derecho social

    • Derecho laboral

    • Derecho Agrario



    UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL EN EL DERECHO GENERAL

    Primera Etapa. Época Primitiva. Las brumas y efemérides de la historia, registran que la península ibérica estuvo habitada por distintos pueblos, con manifestaciones culturales propias, que deban a las regiones que poblaban la peculiaridad de sus propias costumbres y desde luego que observaban sus propias reglas y usos sociales.

    Entre estos pobladores aparecen los iberos, los celtas, fenicios, griegos y cartagineses que no obstante la huella social que por sus caracteres dejaron en los territorios colonizados, encontramos pocos datos de una verdadera organización jurídica cuyas fórmulas no han llegado hasta nosotros. Los iberos llegaron a España del Norte de África y al parecer se asentaron primeramente en lo que hoy es provincia de Huelva. Luego ocuparon la parte oriental. Su prestigio permitió que la palabra Iberia designara a toda la península y fue uno de los pueblos prerromanos más civilizados. Cuando en el siglo II a.C., los romanos entraron a España, los iberos se habían confederado con los celtas y estuvieron asentados en todo el occidente de Europa, desde las islas británicas en el norte hasta la península ibérica en el sur. Los galos, cuya tenaz resistencia venció Julio César, era un conjunto de pueblo celta. Entre ellos, fenicios y griegos fueron mercaderes y colonos y los cartaginienses -bajo el mando de Amilcar Barca- dominan España, hasta que llega el romano, tanto soldado como gobernante.

    Los fenicios fueron dueños del Mediterráneo durante siglos. Sun naves iban y venían entre Tiro y su colonia española de Tharsis. En España fundaron varias ciudades florecientes como Cádiz y ejercieron una amplia influencia cultural.

    Cartago -según la leyenda de Virgilio- fue fundada por la reina Dido y como colonia fenicia ocupó a partir del siglo V a. C.

    Segunda etapa. Época de dominación romana. La gran urbe conquista la península e impone su autoridad, no sólo por la fuerza de sus armas, sino también por la de sus leyes. Ello refleja una cierta unidad jurídica que opaca las costumbres indígenas. En este periodo destaca la concurrencia entre las leyes de la Metrópoli con las particulares que generan en forma especial y peculiar, como lo fueron los edictos provinciales de los gobernadores, así como las leyes de colonias y municipios; aún cuando sus disposiciones se contraían más a la organización política y administrativa que al derecho civil.

    Tercera etapa. Época de dominación visigoda. La invasión de los pueblos germanos determina el rompimiento del fenómeno de unidad jurídica. Los bárbaros profesaban el principio de “la personalidad del derecho”, que permitía que cada pueblo considerara su derecho como patrimonio propio, independientemente del país en el que se encontrara. De ahí que no obstante su dominio, conservaban como vencedores su propio sistema y permitieron a los vencidos y subyugados, el mantener en coexistencia su propia legislación. De ello operó que sobreviviera un dualismo jurídico por la vigencia simultánea de dos ordenamientos jurídicos: la legislación de los germanos vencedores y la de los hispano romanos como vencidos.

    Alarico, rey de los visigodos, en el año 410 había tomado y saqueado la gran capital del imperio romano. Quienes tienen el punto de vista romano le llaman e este hecho “La invasión de los bárbaros”. El otro punto de vista lo llaman “peregrinación de los pueblos”. Después de defenderse en los siglos de las lesiones romanas, los pueblos germánicos se hallaban ahora en plena ofensiva. Entre ellos se encontraban los ostrogodos, francos y suevos, alanos y vándalos, procedentes de las tierras nórdicas y hablaban dialécticos germánicos. Los visigodos ocuparon prácticamente toda la península a lo largo de tres siglos y acabaron por romper todo lazo con Roma.

    La ley de los vencidos era denominada “Lex Romana Visigothrum”, también conocida como Código de Alarico y Breviario de Aniano. Promulgada en el año 506, consta de dos partes; su texto y su interpretatio. El primero de ellos estaba constituido con el elemento de las fuentes del derecho romano, en las que tenían relieve las constituciones de los emperadores y los escritos de los jurisconsultos. La segunda permitía aclarar, parafrasear o modificar los textos legales romanos, para ajustarlos a las circunstancias y cultura de la sociedad bárbara.

    Cuata etapa. Época de la reconquista. La invasión de los árabes con Tarik al frente de un ejército de no más de siete mil hombres, dio una nueva orientación al destino de los pueblos hispánicos, pues durante siglos España sería musulmana o lucharía y conviviría con el Islam.

    La conquista del reino cristiano por los “moros” -o sea, musulmanes, ya que la palabra maurus, solo designaba en latín al habitante de África septentrional- fue en verdad fulminante. El 718 se hallaba sometida prácticamente toda la península y Tarik cruzaba ya la frontera con Francia.

    EVOLUCION DEL DERECHO CIVIL EN MEXICO

    De Roma arranca la distinción entre el Derecho Público, y el Derecho Privado, aquel que contempla la utilidad Pública, este la privada, aquel la organización de la ciudad. El derecho privado esta constituido en la concepción más pura debido a Cicerón por el ius civile o Derecho de los ciudadanos dentro de la ciudad.

    Los primeros generales del derecho son fuentes de nuestro ordenamiento, en efecto de ley de costumbres, sin perjuicio de su carácter informativo de carácter (art. 1) dentro de ellos se comprenden los principios de derecho natural.

    En España la diversidad de legisladores civiles, existe del lugar al Derecho llamado común, encargado en el Derecho Civil que recoge fundamentalmente el trabajo de Castilla y las legislaciones Civiles Forales.

    La vigente Constitución española contempla unos principios básicos y/o fundamentales referentes al Derecho privado general; sobre ellos cabe ya construir un Derecho Civil Constitucional directamente aplicable en muchos casos constitutivos siempre de un principio superior a tener en cierta en la interpretación y aplicación de la norma civil y en no pocos de sus preceptos de un mandato al legislador sin ánimo exhaustivo cabe señalar.

    Sólo como apunte de extraordinaria relevancia hay que afirmar la aplicabilidad inmediata del Derecho constitutivo en el ordenamiento español, correspondiendo al Tribunal de Justicia de las comunidades aseguran el respeto en la interpretación y aplicación del mismo.

    Crisis del Derecho Civil, desgajamiento de la vida personal y económica con sus repercusiones en el Derecho integración supranacional siquiera parcial a la vez que diversidad nacional civil cada vez más patente. Cierto todo ello. En la realidad en su constante fluir, pero si queda para todos una perspectiva clara en su contemplación, el Derecho civil sigue y tiene que seguir desempeñando el papel de garantizar la libertad civil de las persona dentro de la comunidad y ello por los principios en que se basa.

    El ser es baluarte, constitucional con la realidad y la naturaleza de ser humano, ha de ser tratado el Derecho Civil por los poderes públicos con respeto y tacto.

    EVOLUCION DEL DERECHO CIVIL MEXICANO

    El sentido de universalidad que tiene la historia se encuentra en su íntima relación con el continuo camino de la propia vida humana y en ella radica su razón y su poder. El hombre va haciendo la historia y al guardar la memoria de sus hechos, matiza la profunda dimensión de su existencia; dándole auto conocimiento. De ahí que como ciencia de la cultura sea la que más se acerque a la vida, en cuya indestructible relación reside simultáneamente su debilidad y su fuerza. En este síntesis de su camino, el hombre trata de descifrara esa reflexión, José Ortega y Gasset afirmaba “El hombre no tiene naturaleza, sino que tiene... historia”. En la síntesis de su vivir, el hombre se convierte en historia.

    Herodoto, padre de la historia, en el primero de sus nueve libros, pretende realizar la exposición de sus investigaciones y detener el tiempo “para que nos desvanezca con él, los hechos de los hombres y para que no queden sin gloria las grandes y maravillosas obras, así de los griegos como de los bárbaros, y sobre todo, la causa por la que se hicieron la guerra”

    Como no podemos dejar de apreciar en todo relato de orden cronológico, la misma manifestación humana que es la creadora del derecho, esto es, de todo derecho y de todo el derecho, las líneas subsecuentes proyectan darle al lector un panorama en el que los tiempos se vincules, de manera que el ayer, el hoy y el siempre, resulten de la lógica continuidad que impone el desarrollo de las instituciones jurídicas civiles.

    Las fuentes indican que ha existido una escuela histórica sobre la evolución del derecho, fundada por Federico Carlos de Savigny, que entiende que no sabe considerar al orden normativo aisladamente, ni separarlo sea del pasado ni del porvenir al que se dirige. De ahí que sea básico estudiar las fórmulas de las instituciones jurídicas desde su origen y su desarrollo, modificaciones y transformaciones, a fin de conocerlas y entender su sentido. He ahí el significado de los estudios históricos.

    José Castán Tobeñas en su Derecho Civil Español, Común y Floral señala que el estudio del desenvolvimiento del derecho civil, entraña simultáneamente entre un interés histórico -por que muestra la aparición de un sistema orgánico del derecho privado destinado a ser “carne y sangre de las legislaciones modernas”-y un interés sociológico por que presenta una grandiosa evolución que puede ser seguidas a través de etapas muy bien definidas. De ahí que entre otros aspectos de sus observaciones, destaca singularmente la fecunda aportación del sistema jurídico romano, que por conducto de los códigos de Justiniano y de Napoleón, ha venido a ser la base del nuestro. En referencia a la filosofía de la historia -el mismo maestro español- invoca a Guillermo Federico Hegel, quien afirmaba que la misión del espíritu romano en la historia universal ha constituido en la realización de la idea del derecho. Sin embargo, no soslaya los elementos que aportaron los pueblos que sometieron a las normas romanas, particularmente, ciertos matices diferenciales convergentes, como el elemento germánico -que infundió al derecho en espíritu social que le había faltado al romano que giraba sobre el individuo y su libertad- que le dio conciencia de su existencia como miembro de su comunidad. En ello participa también el elemento canónico, cuyas direcciones éticas y religiosas le dan un profundo sentido de espiritualización -modificando la cultura básica del derecho de familia- así como el elemento indígena, que por su variedad de pueblo a pueblo, permite considerar su contenido, complejidad e importancia. Estos factores contribuyeron a lo que se le conoce como el fenómeno histórico llamada “recepción del Derecho Romano”, que permitió se le invocara, observara por los tribunales y enseñara en las universidades europeas.

    Una de las grandes lagunas del espíritu francés de comienzos del siglo XIX consiste en haber perdido el sentido histórico.

    El culto de la antigüedad griega y romana; el de nuestro propio origen, la revolución sobre todo por el espectáculo de un cambio súbito, causaron o contribuyeron a esa perdida. El francés racionalista ante todo por lo general esta convenido de que un nuevo pueblo pudo cambiarse, así mismo, a la voluntad a través de reformas religiosas.

    La codificación de las leyes civiles, esperaba en el siglo XIX en casi todos los países, acentúo la diversidad y agravó los conflictos de leyes.

    Las bases del derecho civil se encuentra en el Derecho romano, pero sus raíces en México data de la Época Prehispánica, colonial y parten de la independencia de México.

    LA ÉPOCA PREHISPÁNICA.

    Sabido que es el territorio que actualmente ocupa nuestra Patria estuvo habitado por varios pueblos de diversas culturas y diferentes costumbres: los mayas, los toltecas, los aztecas, los purépechas o tarascos, etc., quienes indudablemente crearon sus propios sistemas de Derecho; pero que alcanzó la hegemonía en la mayor parte del territorio y por ser éste del que tenemos noticias históricas más completas.

    DERECHO CIVIL.

    El sistema jurídico azteca comprendía la institución de la esclavitud. Aunque todo género de servidumbre, de menoscabo de la libertad y dignidad humanas resulta insoportable, se afirma que la conocieron los romanos, con la salvedad de los prisioneros de guerra, los que eran irremisiblemente sacrificados, a menos que poseyeran alguna habilidad especial para el servicio doméstico o industrial.

    Mientras los romanos consideraban a los esclavos como cosas o mercancías, sin derecho a nada, insignificantes para la ley y cuyos hijos nacían esclavos, el esclavo azteca tenía personalidad jurídica, podía contraer matrimonio legal, poseer bienes y hasta tener sus propios esclavos, y sus hijos nacían libres.

    Entre los aztecas, la esclavitud era un accidente que podía sobrevenir, no algo que naciera con las personas. “En realidad no era sino un género especial de servidumbre que no invalidaba la personalidad jurídica del individuo”.

    Se llegaba a la condición de esclavo, por contrato, al ser vendido al individuo por sí mismo o por su padre, por caer prisionero en la guerra, o por haber cometido un delito que tuviera señalada dicha pena (por ejemplo, la morosidad en el pago de las deudas era castigada con la esclavitud temporal, en tanto no quedase saldado el adeudo).

    El esclavo podía redimirse de la servidumbre pagando su precio o casándose con su ama, cuando ello era posible; a veces obtenía la libertad por gracia de su dueño, concedía antes de morir éste.

    LA FAMILIA AZTECA.

    La familia azteca era de carácter patriarcal, estaba sujeta a la autoridad absoluta del padre, quién tenía derecho de vida y muerte sobre sus hijos y resolvía todo lo concerniente al núcleo familiar.

    La institución del matrimonio disfrutaba del reconocimiento y de la protección del poder público. Los jóvenes se consideraban aptos para el casamiento cuando alcanzaban la edad de veinte años; y las mujeres, alrededor de los dieciséis. El matrimonio se concentraba por el padre y con la anuencia de los contrayentes, haciéndose la petición de mano de la doncella mediante la intervención de dos ancianas de la tribu, las que entregaban regalos a los progenitores de la muchacha, quienes rechazaban invariablemente la primera petición.

    Se corrían por segunda vez los trámites de la petición y se formalizaba el compromiso una vez que se había llegado a un acuerdo sobre la dote correspondiente.

    Celebrado el matrimonio con los actos rituales de rigor, se anudaban las vestiduras de los desposados, quienes debían ayunar y hacer penitencia durante cuatro días para poder consumar finalmente su matrimonio.

    La respetabilidad del matrimonio no era impedimento para la existencia de la poligamia, la cual era tolerada.

    Según expresa Vaillant, “como sucede con frecuencia en las naciones guerreras que sufren merma en sus componentes masculinos, prevalecía la poligamia; sin embargo, la primera mujer tenía prioridad sobre las otras, y sólo sus hijos tenían derecho a heredar. Se permitían las concubinas y existía, también, la prostitución”.

    México Prehispánico: Condición de las personas, los esclavos, la esclavitud era en los pueblos mexicanos una institución perdida de voluntad era guerra o como pena impuesta.

    Organización penal: Se basa en el matrimonio, la poligamia en matrimonios nobles.

    Secesiones: Heredaba en el matrimonio de la esposa principal.

    Propiedad: Del rey, nobles y guerreros.

    Contratos: Compraventa y prenda alquiler.

    Después de la Independencia: continua en vigor la legislación española hasta la promulgación del primer código civil.

    Código Civil: Ideas de individualismo en materia económica, autoridad absoluta del marido, desigualdad de hijos naturales, propiedad exclusivista.

    Época Moderna: Codificación del Derecho Privado, Derecho Civil el de los ciudadanos en general en sus relaciones como entre si.

    Época Colonial: Ordenamiento de la metrópoli.

  • Leyes del Toro

  • Nueva y Novísima Recopilación

  • Ordenamiento de Alcalá

  • Siete Partidas

  • Fuero Real

  • Fuero Jusgo adecuado al uso indígena.

  • Primer Código: 1870- influenciado por el Derecho francés.

  • ETAPAS DEL DERCHO CIVIL EN EUROPA.


  • Imperio romano: (siglo V a.c.)

  • Barbaros: (leyes romano barbarum)

  • Alosadores ( siglo XII y XIII digesto)

  • Imperio

  • Acursio

  • Feudalismo (Derechos locales de feudo- partes feudales)

  • Fueros en España

  • Estatutos de Italia

  • Costumbres en Francia

  • Revolución Francesa ( albores del siglo XIX, 1789 código civil napoleón 1804, primera codificacion y la más importante del Derecho civil.


  • Evolución del Derecho civil en México

  • Valle de Anahuac 1521

  • Fuentes

    • Costumbre.

    • Las sentencias del rey.

    • Las sentencias de los jueces.

    Materias

    • Personas.

    • Familia.

    • Propiedades.

    • Secesiones.

    • Contratos (verbales).

    Leyes de Reforma 1856

    • Desconocimiento de personas o asociaciones religiosas.

    • El matrimonio como contrato social.

    • Registro Civil.

    Código Civil 1870

    • El antecedente es un proyecto redactado por Don Justo Sierra en 1859, se termino en 1861, pero no entro en vigor, contaba con 4126 artículos.

    Comisión Revisora

    • Partió del proyecto de Don Justo Sierra pero no tuvo suerte.

    • Integrantes

    • Don Eduardo Ruiz.

    • Don pedro Collantes y Buen rostro.

    • Don Miguel S. Macedo.

    La Comisión Redactora

    • Promulgo el 31 de marzo de 1884, el Código Civil entra en vigor el 1° de junio de 1884.

    • Integrantes.

    • Don Manuel Yañez.

    • Don Isidro Montiel y Duarte.

    • Don Rafael Donde.

    • Don José Maria Lacunza.

    • Don Joaquín Eguia Liz.

    Ley del divorcio de 1914.

    Ley de relaciones familiares de 1917

    • Absorbe la ley de divorcios de 1914

    Código civil promulgado el 30 de agosto de 1928 (entra en vigor el 1° de Octubre de 1932).

    Principales ideas del Código Civil de 1884

    • Individualismo en materia económica.

    • La autoridad casi absoluta del marido a la mujer y a los hijos.

    • Consagra la desigualdad de los hijos naturales.

    • Estableció la individualidad del individuo.

    • Instituye la propiedad como un derecho absoluto e irrestricta (respecto a la propiedad privada).

    • Instituye la libertad para hacer testamento.

    Ideas del código de 1932 o innovaciones

    • Igualdad jurídica del hombre y la mujer

    • Reconoce personalidad jurídica a los sindicatos

    • Existe y reglamenta el rompimiento de esponsales

    • En el hogar el hombre y la mujer tienen autoridad y consideraciones iguales

    • Exige el certificado medico prenupcial

    • Instituye el patrimonio de familia

    • Reconoce hijos habidos dentro y fuera del matrimonio

    • Reconoce a la sociedad conyugal o separación de bienes como regimen patrimonial.

    • Permite investigar la paternidad.

    • Concede efectos jurídicos del concubinato.

    • Instituye el divorcio por mutuo consentimiento.

    Materias que Comprende el Estudio del Derecho Civil

    Personas

  • Personalidad jurídica (nombre, domicilio, atributos).

  • Posesión del Estado Nacional (estado político).

  • Capacidad Familiar (estado Civil).

  • Familia

  • Matrimonio, Divorcio, Tutela, legitimación

  • Adopción, Declaración de Ausencia, Patrimonio de Familia

  • Filiación

  • Patrimonio

  • Derecho Reales; Propiedad (posesión), Usufructo, servidumbre, uso, habitación, privada, hipoteca,

  • Derecho Sucesorio; Reglas de sucesiones, testamentaria y legítima.

  • Derecho de Créditos; fuentes de las obligaciones, (teoría de las obligaciones, contratos en particular).

  • 2° Atributos de la Personalidad Física

    EL origen de la personalidad del sujeto individual de derecho se coloca, según las diversas doctrinas formuladas a este respecto, bien en el momento de la concepción, bien en el momento del nacimiento (ya puramente o retrotrayendo los efectos jurídicos al momento de la concepción), bien en el momento en que el nacido muestra aptitud para seguir viviendo.

    El Código civil establece que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento, pero que desde el momento en que un individuo es concebido, entra en la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en dicho código.

    Artículo 2.3 C.C.; Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio.

    Concepto de Persona Física; Es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley.

    Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.

    Concepto de persona jurídica Colectiva; Son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a los cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.

    Son Personas Jurídicas Colectivas;

  • El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público;

  • Las asociaciones y las sociedades civiles

  • Las asociaciones y organizaciones políticas estatales;

  • Las instituciones de asistencia privada;

  • Las reconocidas por las leyes federales y por las demás Entidades de la Republica.

  • Esta integrado por 2 elementos (objetivos y subjetivos) el 1° es la intención que tenemos de vivir en cierto lugar y el 2°, se caracteriza por ser el domicilio físicamente donde habitamos. La residencia como término paralelo al domicilio significa el lugar donde temporalmente vamos a estar en un lugar determinado

    Clasificación del Domicilio / Real, Legal, Convencional

    Domicilio Real; donde se encuentra una persona por más de 6 de meses. (2.18 C.C.

    Domicilio Legal; Es que impone la ley o determinadas personas para el cumplimiento de sus derechos y obligaciones. (2.19 C.C.)

    Domicilio Convencional; Señala en forma libre una persona para su residencia, negocios y cumplimiento de obligaciones y derechos. (2.17 C.C.)

    Domicilio de las Personas Jurídicas Colectivas; Es aquel en donde tiene establecido su administración y actividades. (2.21 C.C.)

    Naturaleza pública del Registro

    El Registro Civil es público. Toda persona puede pedir testimonio, así como los apuntes y documentos con ellos relacionados, y los jueces del Registro Civil están obligados a darlos.

    La publicidad del registro constituye una característica esencial de esta institución. El registro sin publicidad sería una institución de escasa o mula utilidad y trascendencia. En la publicidad, sin duda la que le da el valor esencial que verdaderamente tiene y que siempre se le ha conocido como necesaria para que cumpla satisfactoriamente la finalidad que está llamada a satisfacer.

    La publicidad es el alma del registro.

    Antecedentes del Registro Civil

    Esta institución tiene sus antecedentes en los registros parroquiales de la Iglesia católica. En estos registros se hacían constar por la autoridad eclesiástica los datos referidos a los bautizos, matrimonios y defunciones de los fieles.

    La revolución Francesa secularizó estos registros, adaptándolos a las necesidades de la vida civil.

    En México, aunque se pretende señalar mayor antigüedad a esta institución, lo cierto es que fue instaurado por la ley de 27 de enero de 1857, perfeccionándose por la de 28 de julio de 1859 y adquiriendo con la de 10 de julio de 1870, se arraigo y carácter definitivo.

    Posteriormente, la organización del Registro del Estado Civil ha sido objeto de la atención del legislador, hasta llegar a la situación actual que se encuentra en el Registro Civil.

    Rectificación o Modalidades de las Actas del Estado Civil

    La rectificación o modificación de un acta del Estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de la sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual queda sujeto a las prescripciones del código civil.

    La rectificación de las actas del estado civil puede pedirse:

  • Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registró, no pasó.

  • Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental

  • La rectificación pueden pedirla:

  • Las personas de cuyo estado se trata.

  • Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil alguno.

  • Los herederos de las personas comprometidas en los incisos anteriores.

  • Consideración en particular, de las diferentes actas del estado civil

    Las actas del estado civil deben levantarse de acuerdo con las normas expresadas señaladas por Código Civil.

    Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriendo los que designen los interesados, aunque sean sus parientes.

    Actas de Nacimiento: las declaraciones de nacimiento deben hacerse prentando al niño ante el juez de Registro Civil, en su oficina o en lugar donde aquél hubiere nacido. La obligación de hacer esta declaración incumbe al padre y a la madre, o cualquiera de ellos, a falta de éstos a los abuelos maternos y, en su defecto, a los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

    Ausencia y Presunción de Muerte de las Personas

    Concepto de ausencia; El código civil considera como ausente al que desaparece, sin dejar representantes, pues al que se ausenta teniendo apoderado se le conoce como presente. La ausencia es una institución civil que tiene por objeto tanto el velar por los bienes y los derechos de quienes se hallan en esta situación, como evitar una prolongada inmovilización de la propiedad, perturbadora de la economía, de la familia y de la sociedad.

    Diferentes Periodos del Estado de Ausencia

    Los autores y la legislación distingue tres períodos en relación con el estado de ausencia; el de ausencia llamada por algunos provisoria, que no es más que la manifestación de que una persona ha desaparecido sin dejar representante y que impone la necesidad de adoptar determinadas medidas provisionales, el de declaración de ausencia y el de presunción de muerte.

    Intervención Judicial en los Casos de Ausencia

  • Medidas provisionales

  • Declaración de ausencia

  • Presunción de muerte

  • Los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente son los siguientes:

    Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, debería probar que ésta vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

    Cuando se difiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherentes de aquél o suceder por su falta.

    DERECHO DE FAMILIA

    Llámese derecho de familia a aquella parte del derecho civil que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros. Ha sido definida como “el conjunto de normas que dentro del Código civil y de las leyes reglamentarias regulan el estado de familia, tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, los actos de emplazamiento de este estado y sus efectos personales y patrimoniales.

    El derecho de familia es una parte del derecho civil. Como la rama del derecho a que pertenece, según el pensamiento tradicional, se encuentra situado en el campo del derecho privado. Es la agrupación restringida constituida por el padre, la madre y los hijos, haciendo entrar en ella estos últimos aun en el posible caso de que hayan comprendido en el sentido restringido de la palabra. Puede ser la legitima o legal, que es la fundada sobre la unión matrimonial, o natural, que tiene por base la unión libre de dos personas de distinto sexo.

    El Parentesco

    El vinculo jurídico que liga a varias personas entre sí, bien por proceder unas de otras, bien por creación de la ley, se llama parentesco. En el primer caso, el parentesco se llama natural; en el segundo, legal. El Código civil reconoce tres tipos de parentesco: consanguinidad, afinidad y el civil.

    Los alimentos entre parientes

    Reciben la denominación de alimentos las asistencias que se prestan para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposición legal.

    El patrimonio de Familia

    Esta institución tiene una notoria semejanza con el “homestead” norteamericano, con el “bien de familia”. Llámese patrocinio de familia, o familiar, al conjunto de los bienes afectados de una determinada organización familiar a fin de asegurarse un nivel de vida que permita su normal desenvolvimiento. El patrimonio ha sido definido como un “derecho real de goce, gratuito, inalienable e inembargable, constituido con aprobación judicial sobre una casa habitación y en algunos casos sobre una parcela cultivable, que confiere a una familia determinada la facultad de disfrutar dichos bienes, los cuales deberán ser restituidos al dueño constituyente o a sus herederos.

    CONCEPTO DE MATRIMONIO

    El matrimonio constituye uno de los temas de derecho civil que figuran entre aquellos a los cuales se ha dedicado una atención más constante. La trascendencia que esta institución tiene, no solo en el orden jurídico, sino igualmente en el mora y en el social, explica sin duda que los juristas, moralistas, y los sociólogos, hayan hecho tantos esfuerzos para estudiar y esclarecer los múltiples problemas que con ella se relacionan. El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. El caso de omisión o imprecisión, se entenderá bajo el régimen de bienes separados.

    El matrimonio puede ser considerado desde el punto de vista religioso y desde el punto de vista meramente civil. Desde el punto de vista de la iglesia católica. Es un sacramento; de acuerdo con una concepción civil el matrimonio es una realidad de punto jurídico que, en términos generales puede definirse como un acto bilateral, solemne, en virtud del cual se produce entre dos personas de distinto sexo una comunidad destinada al cumplimiento espontáneamente derivado de la naturaleza humana y de la situación voluntariamente aceptada por los contrayentes. La palabra matrimonio designa también la comunidad formada por el marido y la mujer.

    El matrimonio es una institución de carácter público o interés social, por medio del cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden contraer un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

    Requisitos para contraer matrimonio

    Estos requisitos son de tres clases. Se refieren a la edad, consentimiento y formalidades.

    Edad.- Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Se pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

    Consentimiento.- El hijo o la hija que haya cumplido dieciocho años, no puede contraer matrimonio si el de su padre y su madre, si vivieran ambos, o del que sobreviva, derecho conserva la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el de los abuelos paternos, si viven ambos, o del que sobreviva, a falta imposibilidades de los abuelos paternos, si los dos existieran del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos. Faltando padres y abuelos se necesita el consentimiento de los tutores, y faltando estos, el juez de la residencia del menor suplirá el consentimiento.

    Formalidades legales.- La celebración del matrimonio exige la formulación de un expediente, el que se compruebe la capacidad legal de quienes pretenden contraerlo, que no padecen enfermedad crónica incurable, contagiosa o hereditaria y que han convenido el régimen de su vienes, y que se incoa ante el Juez de Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

    El matrimonio debe celebrarse bajo las solemnidades siguientes

  • Ante el titular de registro civil

  • Con la presencia de los contrayentes;

  • Con la presencia de los testigos,

  • La lectura de la solicitud y los documentos solicitados;

  • El titular u Oficial del registro Civil, procederá a interrogar a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún impedimento legal.

  • En caso de no existir ningún impedimento preguntara a cada uno de los contrayentes si es su voluntad uniese en matrimonio, estando conformes los declarara unido en el nombre de la ley y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.

  • Impedimentos

    La palabra impedimento significa, en orden al matrimonio que se pretende contraer, cualquier circunstancia que produzca prohibición de llevarlo a efecto. Constituye el impedimento un obstáculo legal para celebrar el matrimonio. El derecho canónico a distinguido siempre entre los impedimentos dirimentes y los impedientes. Los primeros no solo representan in obstáculo para la celebración del matrimonio, sino que celebrado a pesar de su concurrencia, los segundos no lo invalidan, pero lo hacen ilícito.

    El código civil considera como impedimentos:

    a).- La falta de edad no dispensada.

    b).- La falta de consentimiento.

    c).- El parentesco de consanguinidad o natural, sin limitación en grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos.

    d).- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna.

    e).- El adulterio entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido jurídicamente comprobado.

    f).- El atentado contra la vida de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.

    g).- La fuerza o miedo graves.

    h).- La embriaguez habitual, la heteronimia y el uso indebido de las demás drogas enervantes.

    CAPITULACIONES MATRIMINIALES

    El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Llámense capitulaciones los pactos que los esposos celebran, antes de unirse en matrimonio o durante el, para establecer el régimen económico del mismo, pudiendo comprender no solamente los bienes de que sean dueños en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. El menos puede otorgarlos concurriendo a su otorgamiento las personas cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio. Los pactos que los esposo hagan y que sean contrarios a las leyes o a los naturales fines del matrimonio son nulos.

    Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal deben constar en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse o transferirse la propiedad de bienes que meriten tal requisito para que la traslación sea valida. En igual forma se llevara a efecto la alteración que se haga de las capitulaciones. La sociedad conyugal en lo que no este previsto por las capitulaciones se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad deben contener los requisitos a que se refiere el artículo 189 del código civil.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

    Del matrimonio se derivan derechos y obligaciones reciprocas entre los hombres. En primer término, estos están obligados a contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges deben de vivir juntos en el domicilio conyugal; pero los tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.

    Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto según sus posibilidades. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

    DONACIONES

    Las donaciones en común con el matrimonio, son de dos clases antenupciales y entre consortes; antenupciales, las que hace un prometido a otro antes del matrimonio y la que un extraño hace a cualquiera de ellos en consideración al casamiento. Los menores pueden hacerlas con intervención de su padres o tutores o con aprobación judicial considerándose inoficiosas cuando excedan de la sexta parte de los bienes del donante, cuando este es cualquiera de los esposos y en los términos en que lo fueren las comunes, cuando el donante es un extraño.

    Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez la aceptación expresa y quedan sin efecto si el matrimonio no se efectúa. No son revocables por sobrevivir hijos al donante, ni por ingratitud salvo en este caso, que el donante fuera un extraño, que la donación fue hecha a ambos esposos y que los dos hayan incurrido en ella; pero los son y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario cuando el donante fuere otro cónyuge.

    CONCUBINATO

    Junto al matrimonio de derecho la legislación mexicana reconoce la existencia de matrimonio de hecho, o concubinato, que se define como la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido la calificación del matrimonio de hecho que se aplica corrientemente al concubinato no pretende negar que produce determinadas consecuencias jurídicas negativa que, por otra arte, quedara desautorizada por la simple lectura del código civil.

    El concubinato actualmente tiene su origen en la ignorancia y en la miseria, y el medio único de combatirlo racionalmente esta en combatir la causa de estas plagas sociales. El concubinato es una forma de relación sexual muy antigua.

    DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

    Causa de Disolución

  • La muerte de cualquiera de los cónyuges, y el divorcio y la nulidad del acto son causas que producen la disolución del matrimonio, con arreglo a la disolución civil mexicana.

  • Estas causas se clasifican en naturales y civiles. La natural es causa única, la muerte de cualquiera de los cónyuges; las demás, el divorcio y la nulidad del acto se consideran como civiles.

  • EL DIVORCIO

    El divorcio puede ser estudiado desde el punto de vista moral, filosófico, religioso, social, jurídico. Dada la naturaleza de esta obra, nosotros debemos tratarlo es el aspecto jurídico. La palabra divorcio, en el lenguaje corriente contiene la idea de separación; en el sentido jurídico, significa la extinción de la vida conyugal, declarada por autoridad competente en un procedimiento señalado al efecto y por una causa determinada de modo expreso. El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

    El divorcio se clasifica en necesario y voluntario. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama fundamentado en una o más de las causa que señala al código civil y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por estos.

    E l divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a el dentro de los seis meses siguientes al día que tenga conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de tracto sucesivo.

    LOS ALIMENTOS

    La obligación de dar alimentos es reciproca el que los da, tiene a su ves el derecho de pedirlos, los cónyuges deben darse alimentos, los concubinos están obligados a darse alimentos. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos la obligación recae a los ascendientes mas próximos. Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos, incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.

    Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el ultimo año. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificaran de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario.

    PATERNIDAD Y FILIACIÓN

    Paternidad significa en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa como maternidad de madre, pero en el sentido jurídico significa la relación existente ente los padres y los hijos, la filiación , en su aplicación al derecho civil equivale a procedencia de los hijos respecto a sus padres. Una relación de origen que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.

    La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

    DIFERENTE ESPECIES DE HIJOS

    La clasificación de los hijos que puede formularse son cuatro:

    a).- Hijos nacidos del matrimonio.- Son los procreados por los cónyuges durante el matrimonio; los concebidos antes del matrimonio y nacidos después de la celebración. Se presume hijos de los cónyuges nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio y nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han procedido al matrimonio.

    b).- hijos nacidos fuera del matrimonio.- Son los engendrados por personas no ligadas al vinculo matrimonial. Se clasifica en naturales que son aquellos cuyos padres se encuentran en condiciones de contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo y no naturales, que son aquellos cuyos padres no pudieron haberse unido legalmente cundo lo concibieron.

    c).- hijos adoptivos.- Son los que reciben esta consideración mediante l vinculo legal establecido por la adopción.

    Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

    La filiación de los hijos nacidos en matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero , a falta de actas, o si estas son defectuosas, incompletas o falsas, se pueden probar con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio, y en defecto de esta , son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, no siéndolo la testimonial si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante grabes para determinar su admisión.

    EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

    El desconocimiento de la paternidad ha sido definido como el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que este no pueda ser padre del hijo.

    La legitimación

    Es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera del matrimonio en virtud de la celebración posterior de este por quienes lo engendraron. La legitimación a sido considerada como una rehabilitación del estado civil.

    El reconocimiento

    El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.

    LA PATRIA POTESTAD

    Concepto de patria potestad: La patria potestad se define como el conjunto de las facultades que se suponen también deberes, conferidas a quienes las ejercen en relación a las personas y bienes de los sujetos a ella, con el objeto de salvaguardarlas en medida necesaria.

    La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físicos, morales y sociales su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. La patria potestad ejerce sobre los hijos menores no emancipados.

    Quien ejercen la patria potestad

    La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce sucesivamente, por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela paternos y finalmente por el abuelo y la abuela maternos. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que la adoptan como consecuencia natural de la adopción.

    Tratándose de hijos nacidos fuera del matrimonio, cuando los dos progenitores lo hayan reconocido y vivan juntos ambos ejercerán la patria potestad. Cuando viviendo separados lo hayan reconocido en el mismo acto, convendrán cual de los dos a de ejercerla, y en el caso de que no lo hicieran resolverá el juez de lo familiar. Cuando viviendo los padres separados el reconocimiento se efectuó sucesivamente, ejercerá la patria potestad el que primero hubiera reconocido, salvo que se conviniese otra cosa con los padres, y siempre que el juez de lo familiar no creyese necesario modificar el convenio mediante causa grabe.

    Los efectos de la patria potestad

    Procede distinguir entre los efectos de la patria potestad relacionados con las personas y los relacionados con los bienes en la forma siguiente:

    a).- Efectos con relación a las personas. Esto se refiere a las personas sometidas a la patria potestad y a las que ejercen

    b).- Efectos con relación a los bienes.- Estos pueden ser administrativo y usufructo de los bienes, garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad, intervención judicial.

    Extinción, pérdida y suspensión de la patria potestad

    La patria potestad se acaba cuando, sin acto culpable por parte de quien la ejerce, las leyes ponen fin a ella señalando ciertos acontecimientos por los cuales deba concluir; se pierde, cuando por motivos en que aparece culpabilidad el titular, en el cumplimiento de sus deberes, dispone la ley su privación y se suspende, cuando por razón de alguna incapacidad no la puede seguir desempeñando quien la ejerce o por haber sido este sentenciado a pena que lleve consigo la suspensión. Los modos de acabarse la patria potestad se clasifican, según que la extingan en si misma o con relación a las personas que la ejercen, en absolutos o relativos.

    El código civil determina que la patria potestad se pierde cuando el que la ejerce es condenado a la perdida de ella, o cuando es condenado dos o mas veces por delitos grabes; en los casos de divorcio el juez de lo familiar debe fijar la situación de los hijos en la sentencia que lo declare, cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudieran comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aunque estos hechos no cayeran bajo la sanción de la ley penal y por exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos o por que los dejen abandonados por mas de seis meses.

    La madre o la abuela que pase segundas nupcias no pierde la patria potestad, pero en nuevo marido no la ejerce sobre las hijos del matrimonio anterior .

    LA ADOPCIÓN

    La adopción es un acto jurídico que crea entre el adoptante y el adoptado, un vinculo de parentesco civil del que se deriven relacione análogas a las que resultan a la paternidad y filiación legitimas. La adopción es una afiliación civil de quien quiere imitar a la afiliación natural. La adopción a sido considerada desde la mas remota antigüedad como una imitación de la naturaleza. El requisito que universalmente se entáblese para la adopción es la diferencia de edad.

    Naturaleza jurídica

    La adopción a sido concebida tradicionalmente como un acto de naturaleza contractual de manera unánime, pero en la actualidad la doctrina no es uniforme, por que frente a esta posición que puede calificarse de clásica surge otra que la concibe como un institución, no en el sentido dado hasta tiempo resientes a esta.

    Personas que puede adoptar

    El mayor de 21 años puede adoptar uno o mas menores incapacitados, cuando se acredite:

    • Que tiene más de 10 años que el adoptado.

    • Tener medios para proveer los alimentos del adoptado.

    • Los mayores de 25 años, libres de matrimonio que se encuentran en libre ejercicio de sus derechos.

    • El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

    • El código civil no autoriza la adopción por mas de una persona, salvo rl caso de que se haga por el caso del marido y la mujer, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como un hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad.

    • El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, puede impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

    Para que la adopción pueda obtener deberán consentir en ella:

    • El que ejerza la patria potestad sobre el menor, el tutor, la persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, El ministerio publico del hogar del domicilio del adoptado,

    • Si el menor tiene más de 14 años, también se necesita su consentimiento.

    Requisitos para la adopción

    A).- Que la persona pretenda adoptar sea mayor de 21 años

    B).- Que el adoptante tenga 16 años de edad mas que aquel a quien se valla a adoptar

    C).- Que la adopción se a beneficio para el adoptado

    D).- Que el adoptante tenga medios suficientes para atender a la subsistencia y educación del menor

    E).- Que quien desee adoptar sea persona de buenas costumbres

    Estos requisitos deben concurrir de una manera total, constituyendo la falta de cualquiera de ellos un obstáculo insuperable para llevar a efecto la adopción.

    Efectos de la adopción

    El adoptante tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que los padres respecto de las personas y bienes de los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

    Revocación

    La adopción puede revocarse cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad (sino lo fuera, es necesario que consientan en ello las personas que prestaron su consentimiento para la misma; cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas al representante del MP). Para que el juez pueda decretar la revocación convencional de la adopción se precisa:

    Que este convencido de la espontaneidad con que se solicito y que es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. En los casos de revocación por causa de ingratitud la adopción deja de sufrir efectos desde que se comete el acto que la justifica, aunque la resolución judicial que la declare sea posterior.

    LA TUTELA Y CURATELA

    La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante el cual se provee a la representación, a protección, la asistencia y al complemento de los que no son suficiente para gobernar su persona y derecho por si mismos, para regir, en fin de su actividad jurídica, es por tanto, una institución que hay que colocar dentro del derecho de la familia. La tutela es un cargo público, enfocándose de que es manera de que el estado tiene que otorgar la protección a la infancia.

    El objeto de la tutela es la guarda de las personas y sus bienes, respecto de las personas que no están sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para asegurar sus derechos y cumplir sus obligaciones por si mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en ellos casos especiales que determine la ley. En la tutela se cuidara preferencialmente de una persona de los incapacitados.

    La tutela de hecho

    Algunos autores han señalado la posibilidad de la existencia de una tutela de hecho pero la apariencia de tal y no de un modo accidental contraído a hechos aislados como podría serlo una gestión de negocios sino de un modo general y constante.

    Diferentes clases de tutela

    Existen tres clases de tutela: la testamentaria, la legítima y la dativa

    Tutela testamentaria

    Persona facultada para nombrar tutor testamentario.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos quien la ejerza, con inclusión del hijo postomo. Cesación de la tutela testamentaria; si el testador excluyo de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o es presenten, al nos ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. Debe existir el nombramiento de un tutor en caso de pluralidad de menores y un tutor testamentario por el padre que ejerce la tutela.

    Tutela legitima de los menores

    Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor. La procedencia de la tutela legítima cuando por cualquier caso no haya quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentariota tutela legítima corresponde a los hermanos prefiriéndose a los que sean por ambas líneas. Por falta o incapacidad de los hermanos a los demás colaterales dentro de cuarto grado inclusive.

    Tratándose de menores serán los sistemas de Desarrollo integral de la Familia. Si hubiera varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá el mas apto pero si el menor cumplió doce años el ara la elección.

    Para la tutela de los mayores incapaces el cónyuge es tutor legitimo y forzoso de cónyuge incapacitado falta de aquel lo serán los hijos.

    Tutela dativa

    La tutela dativa tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni legitimo, o cuando el tutor testamentario esta temporalmente impedido para ejercer su cargo y no hay pariente colateral dentro del cuarto grado. El tutor dativo puede ser designado por el menor si ha cumplido doce años, debiéndose confirmar esa designación por el juez de lo familiar, si el juez no aprueba el nombramiento echo por el menor el juez aplicara como tutor a la persona que mas le convenga. También tiene lugar la tutela dativa para los asuntos judiciales del menor de edad que no están sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legitima.

    Extinción de la tutela y entrega de bienes al pupilo

    La tutela se extingue:

    • Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad

    • Cuando el incapacitado sujeto a la tutela entere a la patria potestad por el reconocimiento de la adopción.

    El tutor concluirá la tutela esta obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se haya entregado en la última cuenta aprobada.

    Todas las acciones por hechos de relativos, a la administración de la tutela, que el que ha estado sujeto a ella pueden ejercer sobre el tutor o contra sus fundadores o grandes, quedan extinguidos por el lapso de cuatro años. Contados desde el lapso que se cumpla la mayoría de edad, o de el momento en que se hayan recibido los bienes, la cuenta de la tutela, o des de que haya cesado la incapacidad, en los de más casos previstos por la ley.

    DERECHO DE FAMILIA

    El derecho de familia y la familia

    Le llamamos derecho de familia a aquélla parte del derecho civil que regula la constitución del derecho familiar y las relaciones entré sus miembros. El derecho de familia puede entenderse en derecho objetivo y subjetivo. En el derecho subjetivo podemos decir que es el que la familia tiene que desenvolver en la vida; en sentido objetivo es el conjunto de reglad que residen la constitución, existencia y disolución de la familia. La familia es considerada como una institución especialmente ética, colocada bajo el imperio del derecho para su protección.

    La familia es un grado social constituido por personas ligadas al vinculo, del parentesco. Esta institución se presenta en el vinculo de la historia adoptando cosas muy diferentes.

    EL PARENTESCO

    El parentesco que une a las personas entre si, bien por proceder unas de otras, bien por creación de la ley se llama parentesco. En primer caso, el parentesco, se llama natural; en el segundo legal. Puede ser parentesco y doble completo, según que los parientes lo sean por uno o varios conceptos.

    El código civil reconoce tres tipos de parentesco, el de consanguinidad, afinidad y el de civil. El de consanguinidad es el que existe entre personas de un mismo progenitor; el de afinidad es el que contrae por el matrimonio, entre el barón y los parientes de la mujer, y viceversa, y el civil el que nace de la adopción.

    El parentesco de consanguinidad es bilateral si procede del mismo padre y de la misma madre; es unilateral si solo es común del padre o de la madre.

    El parentesco puede ser por cognición o por agnación. La cognición o parentesco por ambas líneas, es el que existe por las personas unidas entre si por el nacimiento y la procreación. El parentesco consanguíneo esta basado en la comunidad de sangre, siendo su origen natural, no jurídico, no pudiendo crearse, por lo tanto artificialmente

    CONCLUSIÓN

    El código civil para el Distrito Federal contiene la mayor proporción del derecho llamado, por excelencia, privada o civil. Formando parte de este, o en íntima relación con el mismo, se encuentran la ley para el notario del Distrito Federal, la ley federal sobre derechos de autor, el reglamento de registro público de la propiedad, la ley de instituciones de asistencia privada, la ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos, la ley sobre el régimen de propiedad de condominio de inmuebles para el Distrito Federal, y algunas otras.

    Las legislaturas de los estados de federación tienen la facultad de disponer el régimen de derecho privado que estimen más convenientes, siempre que no contradiga el contenido de la Constitución Federal.

    No obstante esta realidad legal, los códigos civiles locales de la república guardan entre sí una extraordinaria semejanza en cuanto su orientación y fundamento, como no podía por menos de suceder dados los principios constitucionales en que la legislación civil mexicana debe inspirarse necesariamente para no concurrir en el vicio de constitucionalidad.

    Se ha hecho notar a este propósito que los diferentes estados de la unión han adoptado casi a la exclusiva, bien sea el código de 1870, (para el Distrito Federal), bien el de 1884, ora el de 1928, haciendo en su articulado modificaciones intrascendentes, por lo que pueden ser agrupados en tres sistemas definidos: el de los estados cuyo código civil se inspira en el código citado de 1870; al de los que sigue al de 1884, y los que se han adoptado en 1928. existen también, sin embargo, algunos estados que siguen un criterio ecléctico. Registro Civil :

    Es una oficina u organización destinada a realizar uno de los servicios de carácter jurídico más trascendentales entre todos los que el Estado ésta llamado a dar satisfacción.

    Constituye el Registro del Estado Civil un servidor público organizado por el Estado con el fin de hacer constar de una manera auténtica todas las circunstancias relacionadas con el Estado Civil de las personas físicas y de lo determinan inequívocamente.

    La denominación de Registro Civil debe aplicarse en la actualidad al conjunto de actas, que se acentúan en las llamadas “Formas del Registro Civil”. Dichas actas serán relativas a nacimientos de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y de los extranjeros residentes.

    A partir de 1979, por reforma del código civil, se abandonó el sistema de “libro del Registro Civil, vigente hasta este año.

    BIBLIOGRACIAS

    Sarpe, Historia como Sistemas y otros Ensayos Filosóficos, página 79.

    W. M. Jackson, Inc, Traducción María Rosa Linda de Malkiel, página 3.

    Instituto Editorial Reus, tomo I, vol 1, página 119.

    Op. Cit, páginas 118-119.

    Op. Cit, página 122.

    José Castán Tobeñas, Op. Cit., páginas 131-133, 138-140.

    Trinidad García, Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho, editoria Porrua, página 58.

    José Castan Tobeñas. Op.cit, página 131.

    José Castán Tobeñas, Op.cit., página 131

    Lucio Mendieta y Núñez, El derecho precolonial, UNAM, página 89.

    Gregorio c. Vaillant, La civilización azteca, Fondo de Cualtura Económica, página 99.

    Trinidad García, Apuntes de introducción al estudio del derecho, Editorial Porrua, S.A., página 54.

    Kohler, citado por Lucio Mendieta y Núñez en su Derecho Precolonial, página 127.

    Gomis Soler y Muñoz, elementos de derecho civil mexicano, página 10.




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    Enviado por:Romeo
    Idioma: castellano
    País: México

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