Derecho


Derecho Civil mexicano


Derecho Civil mexicano

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UNIVERSIDAD DE ECATEPEC

LICENCIATURA EN DERECHO

“ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL

DERECHO CIVIL MEXICANO”

POR:

Luján Madrigal Gabriela

CATEDRÁTICO:

LIC. Roberto Alonso Torres Islas

GRADO Y GRUPO:

2o. SEMESTRE 03

FECHA DE ENTREGA:

30/04/03

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO CIVIL MEXICANO

INTRODUCCIÓN

El sentido de universalidad que tiene la historia se encuentra en su íntima relación con el continuo camino de la propia vida humana y en ella radica su razón y su poder. El hombre va haciendo la historia y al guardar la memoria de sus hechos, matiza la profunda dimensión de su existencia; dándole auto conocimiento. De ahí que como ciencia de la cultura sea la que más se acerque a la vida, en cuya indestructible relación reside simultáneamente su debilidad y su fuerza. En este síntesis de su camino, el hombre trata de descifrara esa reflexión, José Ortega y Gasset afirmaba “El hombre no tiene naturaleza, sino que tiene... historia”. En la síntesis de su vivir, el hombre se convierte en historia.

Herodoto, padre de la historia, en el primero de sus nueve libros, pretende realizar la exposición de sus investigaciones y detener el tiempo “para que nos desvanezca con él, los hechos de los hombres y para que no queden sin gloria las grandes y maravillosas obras, así de los griegos como de los bárbaros, y sobre todo, la causa por la que se hicieron la guerra”

Como no podemos dejar de apreciar en todo relato de orden cronológico, la misma manifestación humana que es la creadora del derecho, esto es, de todo derecho y de todo el derecho, las líneas subsecuentes proyectan darle al lector un panorama en el que los tiempos se vincules, de manera que el ayer, el hoy y el siempre, resulten de la lógica continuidad que impone el desarrollo de las instituciones jurídicas civiles.

Las fuentes indican que ha existido una escuela histórica sobre la evolución del derecho, fundada por Federico Carlos de Savigny, que entiende que no sabe considerar al orden normativo aisladamente, ni separarlo sea del pasado ni del porvenir al que se dirige. De ahí que sea básico estudiar las fórmulas de las instituciones jurídicas desde su origen y su desarrollo, modificaciones y transformaciones, a fin de conocerlas y entender su sentido. He ahí el significado de los estudios históricos.

José Castán Tobeñas en su Derecho Civil Español, Común y Floral señala que el estudio del desenvolvimiento del derecho civil, entraña simultáneamente entre un interés histórico -por que muestra la aparición de un sistema orgánico del derecho privado destinado a ser “carne y sangre de las legislaciones modernas”-y un interés sociológico por que presenta una grandiosa evolución que puede ser seguidas a través de etapas muy bien definidas. De ahí que entre otros aspectos de sus observaciones, destaca singularmente la fecunda aportación del sistema jurídico romano, que por conducto de los códigos de Justiniano y de Napoleón, ha venido a ser la base del nuestro. En referencia a la filosofía de la historia -el mismo maestro español- invoca a Guillermo Federico Hegel, quien afirmaba que la misión del espíritu romano en la historia universal ha constituido en la realización de la idea del derecho. Sin embargo, no soslaya los elementos que aportaron los pueblos que sometieron a las normas romanas, particularmente, ciertos matices diferenciales convergentes, como el elemento germánico -que infundió al derecho en espíritu social que le había faltado al romano que giraba sobre el individuo y su libertad- que le dio conciencia de su existencia como miembro de su comunidad. En ello participa también el elemento canónico, cuyas direcciones éticas y religiosas le dan un profundo sentido de espiritualización -modificando la cultura básica del derecho de familia- así como el elemento indígena, que por su variedad de pueblo a pueblo, permite considerar su contenido, complejidad e importancia. Estos factores contribuyeron a lo que se le conoce como el fenómeno histórico llamada “recepción del Derecho Romano”, que permitió se le invocara, observara por los tribunales y enseñara en las universidades europeas.

APORTACIÓN DE ESPAÑA

En el orden de los orígenes del derecho civil español, los estudios históricos han podido distinguir cronológicamente, cinco etapas, que corresponden todas y cada una de ellas, a épocas muy definidas de su desarrollo.

Primera Etapa. Época Primitiva. Las brumas y efemérides de la historia, registran que la península ibérica estuvo habitada por distintos pueblos, con manifestaciones culturales propias, que deban a las regiones que poblaban la peculiaridad de sus propias costumbres y desde luego que observaban sus propias reglas y usos sociales.

Entre estos pobladores aparecen los iberos, los celtas, fenicios, griegos y cartagineses que no obstante la huella social que por sus caracteres dejaron en los territorios colonizados, encontramos pocos datos de una verdadera organización jurídica cuyas fórmulas no han llegado hasta nosotros. Los iberos llegaron a España del Norte de África y al parecer se asentaron primeramente en lo que hoy es provincia de Huelva. Luego ocuparon la parte oriental. Su prestigio permitió que la palabra Iberia designara a toda la península y fue uno de los pueblos prerromanos más civilizados. Cuando en el siglo II a.C., los romanos entraron a España, los iberos se habían confederado con los celtas y estuvieron asentados en todo el occidente de Europa, desde las islas británicas en el norte hasta la península ibérica en el sur. Los galos, cuya tenaz resistencia venció Julio César, era un conjunto de pueblo celta. Entre ellos, fenicios y griegos fueron mercaderes y colonos y los cartagenienses -bajo el mando de Amilcar Barca- dominan España, hasta que llega el romano, tanto soldado como gobernante.

Los fenicios fueron dueños del Mediterráneo durante siglos. Sun naves iban y venían entre Tiro y su colonia española de Tharsis. En España fundaron varias ciudades florecientes como Cádiz y ejercieron una amplia influencia cultural.

Cartago -según la leyenda de Virgilio- fue fundada por la reyna Dido y como colonia fenicia ocupó a partir del siglo V a. C.

Segunda etapa. Época de dominación romana. La gran urbe conquista la península e impone su autoridad, no sólo por la fuerza de sus armas, sino también por la de sus leyes. Ello refleja una cierta unidad jurídica que opaca las costumbres indígenas. En este periodo destaca la concurrencia entre las leyes de la Metrópoli con las particulares que generan en forma especial y peculiar, como lo fueron los edictos provinciales de los gobernadores, así como las leyes de colonias y municipios; aún cuando sus disposiciones se contraían más a la organización política y administrativa que al derecho civil.

Tercera etapa. Época de dominación visigoda. La invasión de los pueblos germanos determina el rompimiento del fenómeno de unidad jurídica. Los bárbaros profesaban el principio de “la personalidad del derecho”, que permitía que cada pueblo considerara su derecho como patrimonio propio, independientemente del país en el que se encontrara. De ahí que no obstante su dominio, conservaban como vencedores su propio sistema y permitieron a los vencidos y subyugados, el mantener en coexistencia su propia legislación. De ello operó que sobreviviera un dualismo jurídico por la vigencia simultánea de dos ordenamientos jurídicos: la legislación de los germanos vencedores y la de los hispano romanos como vencidos.

Alarico, rey de los visigodos, en el año 410 había tomado y saqueado la gran capital del imperio romano. quienes tienen el punto de vista romano le llaman e este hecho “La invasión de los bárbaros”. El otro punto de vista lo llaman “peregrinación de los pueblos”. Después de defenderse en los siglos de las lesiones romanas, los pueblos germánicos se hallaban ahora en plena ofensiva. Entre ellos se encontraban los ostrogodos, francos y suevos, alanos y vándalos, procedentes de las tierras nórdicas y hablaban dialécticos germánicos. Los visigodos ocuparon prácticamente toda la península a lo largo de tres siglos y acabaron por romper todo lazo con Roma.

La ley de los vencidos era denominada “Lex Romana Visigothrum”, también conocida como Código de Alarico y Breviario de Aniano. Promulgada en el año 506, consta de dos partes; su texto y su interpretatio. El primero de ellos estaba constituido con el elemento de las fuentes del derecho romano, en las que tenían relieve las constituciones de los emperadores y los escritos de los jurisconsultos. La segunda permitía aclarar , parafrasear o modificar los textos legales romanos, para ajustarlos a las circunstancias y cultura de la sociedad bárbara.

Cuata etapa. Época de la reconquista. La invasión de los árabes con Tarik al frente de un ejército de no más de siete mil hombres, dio una nueva orientación al destino de los pueblos hispánicos, pues durante siglos España sería musulmana o lucharía y conviviría con el Islam.

La conquista del reino cristiano por los “moros” -o sea, musulmanes, ya que la palabra maurus, solo designaba en latín al habitante de África septentrional- fue en verdad fulminante. El 718 se hallaba sometida prácticamente toda la península y Tarik cruzaba ya la frontera con Francia.

LA ÉPOCA PREHISPÁNICA.

Sabido que es el territorio que actualmente ocupa nuestra Patria estuvo habitado por varios pueblos de diversas culturas y diferentes costumbres: los mayas, los toltecas, los aztecas, los purépechas o tarascos, etc., quienes indudablemente crearon sus propios sistemas de Derecho; pero que alcanzó la hegemonía en la mayor parte del territorio y por ser éste del que tenemos noticias históricas más completas.

DERECHO CIVIL.

El sistema jurídico azteca comprendía la institución de la esclavitud. Aunque todo género de servidumbre, de menoscabo de la libertad y dignidad humanas resulta insoportable, se afirma que la conocieron los romanos, con la salvedad de los prisioneros de guerra, los que eran irremisiblemente sacrificados, a menos que poseyeran alguna habilidad especial para el servicio doméstico o industrial.

Mientras los romanos consideraban a los esclavos como cosas o mercancías, sin derecho a nada, insignificantes para la ley y cuyos hijos nacían esclavos, el esclavo azteca tenía personalidad jurídica, podía contraer matrimonio legal, poseer bienes y hasta tener sus propios esclavos, y sus hijos nacían libres.

Entre los aztecas, la esclavitud era un accidente que podía sobrevenir, no algo que naciera con las personas. “En realidad no era sino un género especial de servidumbre que no invalidaba la personalidad jurídica del individuo”.

Se llegaba a la condición de esclavo, por contrato, al ser vendido al individuo por sí mismo o por su padre, por caer prisionero en la guerra, o por haber cometido un delito que tuviera señalada dicha pena (por ejemplo, la morosidad en el pago de las deudas era castigada con la esclavitud temporal, en tanto no quedase saldado el adeudo).

El esclavo podía redimirse de la servidumbre pagando su precio o casándose con su ama, cuando ello era posible; a veces obtenía la libertad por gracia de su dueño, concedía antes de morir éste.

LA FAMILIA AZTECA.

La familia azteca era de carácter patriarcal, estaba sujeta a la autoridad absoluta del padre, quién tenía derecho de vida y muerte sobre sus hijos y resolvía todo lo concerniente al núcleo familiar.

La institución del matrimonio disfrutaba del reconocimiento y de la protección del poder público. Los jóvenes se consideraban aptos para el casamiento cuando alcanzaban la edad de veinte años; y las mujeres, alrededor de los dieciséis. El matrimonio se concentraba por los padre y con la anuencia de los contrayentes, haciéndose la petición de mano de la doncella mediante la intervención de dos ancianas de la tribu, las que entregaban regalos a los progenitores de la muchacha, quienes rechazaban invariablemente la primera petición.

Se corrían por segunda vez los trámites de la petición y se formalizaba el compromiso una vez que se había llegado a un acuerdo sobre la dote correspondiente.

Celebrado el matrimonio con los actos rituales de rigor, se anudaban las vestiduras de los desposados, quienes debían ayunar y hacer penitencia durante cuatro días para poder consumar finalmente su matrimonio.

La respetabilidad del matrimonio no era impedimento para la existencia de la poligamia, la cual era tolerada.

Según expresa Vaillant, “como sucede con frecuencia en las naciones guerreras que sufren merma en sus componentes masculinos, prevalecía la poligamia; sin embargo, la primera mujer tenía prioridad sobre las otras, y sólo sus hijos tenían derecho a heredar. Se permitían las concubinas y existía, también, la prostitución”.

EL DIVORCIO.

Aunque la ley no establecía propiamente lo que conocemos como divorcio, el matrimonio podía disolverse por tratarse de un matrimonio temporal o sujeto a condición (el nacimiento de un hijo, por ejemplo) o por que existiese alguna causa válida, en cuyo caso había que obtener la autorización judicial. “Eran motivos de divorcio los que implicaban determinadas faltas en la mujer o la imposibilidad de cumplir con los fines más importantes del matrimonio, como la esterilidad de la misma. Realizada la separación, los hijos quedaban con el padre , y las hijas, con la madre. El cónyuge culpable era castigado con la pérdida de la mitad de sus bienes, y ambos divorciados podían contraer nuevo matrimonio, salvo entre ellos mismos"

Por su parte la mujer podía obtener la separación de su marido cuando éste no pudiera mantenerla o cuando la hiciera objeta de malos tratos, golpes, etc.

LOS BIENES.

Existía la propiedad privada de toda clase de bienes muebles, y de los inmuebles, tratándose de los nobles, de los guerreros y de los sacerdotes, únicas clases privilegiadas que disfrutaban de la propiedad privada de las tierras cultivables. El pueblo común sólo era propietario de bienes muebles (vestiduras, semillas, cacharros hogareños, etc.( pudiendo disfrutar de las tierras únicamente en propiedad comunal a través del “calpullalli” y del “altepetlalli”.

LAS SUCESIONES.

En la sociedad azteca se permitía disponer, en vida, de los bienes y derechos para después de la muerte (testamente). En el caso de no haber dicha disposición testamentaria, los bienes pasaban al hijo mayor de la esposa principal o, sucesivamente, a los nietos o hermanos.

LOS CONTRATOS.

Eran ya conocidos los contratos más usuales de la vida moderna, tales como la compraventa, la permuta (trueque), el mutuo (préstamo), el del trabajo, etc. Los contratos eran verbales, aunque a veces intervenían en su celebración algunos testigos.

“La publicidad que se daba a los contratos por medio de testigos, les otorgaba preferencia sobre los celebrados privadamente. Además, el primer compromiso tenía mayor fuerza que los posteriores. El primero en tiempo era primero en derecho”.

CONCLUSIÓN

El código civil para el Distrito Federal, de 30 de Agosto de 1928 (con vigencia a partir del primero de Octubre de 1932) contiene la mayor proporción del derecho llamado, por antonomasia, privado o civil. Formando parte de este, o en íntima relación con el mismo, se encuentran la ley para el notario del Distrito Federal, la ley federal sobre derechos de autor, el reglamento de registro público de la propiedad, la ley de instituciones de asistencia privada, la ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos, la ley sobre el régimen de propiedad de condominio de inmuebles para el Distrito Federal, y algunas otras.

Las legislaturas de los estados de federación tienen la facultad de disponer el régimen de derecho privado que estimen más convenientes, siempre que no contradiga el contenido de la Constitución Federal.

No obstante esta realidad legal, los códigos civiles locales de la república guardan entre sí una extraordinaria semejanza en cuanto su orientación y fundamento, como no podía por menos de suceder dados los principios constitucionales en que la legislación civil mexicana debe inspirarse necesariamente para no concurrir en el vicio de constitucionalidad.

Se ha hecho notar a este propósito que los diferentes estados de la unión han adoptado casi a la exclusiva, bien sea el código de 1870, (para el Distrito Federal), bien el de 1884, ora el de 1928, haciendo en su articulado modificaciones intrascendentes, por lo que pueden ser agrupados en tres sistemas definidos: el de los estados cuyo código civil se inspira en el código citado de 1870; al de los que sigue al de 1884, y los que se han adoptado en 1928. existen también, sin embargo, algunos estados que siguen un criterio ecléctico.

ÍNDICE

Introducción.................................................................................................................2

Aportaciones de España...............................................................................................3

La Época Pre-hispánica...............................................................................................5

Derecho Civil...............................................................................................................5

La Familia Azteca........................................................................................................6

El Divorcio...................................................................................................................7

Los Bienes....................................................................................................................7

Las Sucesiones.............................................................................................................7

Los Contratos...............................................................................................................7

Conclusión...................................................................................................................8

Sarpe, Historia como Sistemas y otros Ensayos Filosóficos, página 79.

W. M. Jackson, Inc, Traducción María Rosa Linda de Malkiel, página 3.

Instituto Editorial Reus, tomo I, vol 1, página 119.

Op. Cit, páginas 118-119.

Op. Cit, página 122.

José Castán Tobeñas, Op. Cit., páginas 131-133, 138-140.

Trinidad García, Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho, editoria Porrua, página 58.

José Castan Tobeñas. Op.cit, página 131.

José Castán Tobeñas, Op.cit., página 131

Lucio Mendieta y Núñez, El derecho precolonial, UNAM, página 89.

Gregorio c. Vaillant, La civilización azteca, Fondo de Cualtura Económica, página 99.

Trinidad García, Apuntes de introducción al estudio del derecho, Editorial Porrua, S.A.,página 54.

Kohler, citado por Lucio Mendieta y Núñez en su Derecho Precolonial, página 127.

Gomis Soler y Muñoz, elementos de derecho civil mexicano, página 10.

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Enviado por:Gaby
Idioma: castellano
País: México

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