Derecho


Derecho Civil mexicano


SÍNTESIS: EL DERECHO CIVIL

El Derecho Civil, también llamado Derecho Privado, es el conjunto de normas legales que regulan las acciones privadas de los individuos entre sí.

Todas las reglas que tienden a regular las relaciones privadas entre los individuos han de referirse, necesariamente, a una de estas tres categorías de derechos: de las personas, de los bienes y de las obligaciones.

El Derecho civil se contiene, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias.

El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés.

Derechos de la personalidad.

Este es un tema clásico del Derecho Civil y, en un sentido específico, del Derecho de la persona, de construcción jurisprudencial muy frecuente, dada la ausencia de una regulación específica del mismo en los códigos civiles decimonónicos.

Mucho antes de que existiera conciencia de este vacío legal fueron tratadistas de teología moral los primeros que se ocuparon de dichos asuntos. Santo Tomás de Aquino y sus comentaristas —Francisco de Victoria o Soto Molina— los consideraron —teniendo presente un posible atentado a los mismos— en función del pecado, del delito y de la pena.

Junto a este punto de vista criminalista, también se tendría en cuenta el aspecto político por otros autores, como Gómez de Amescua, que predica los principios liberales.

En el siglo XIX los civilistas se interesan por los bienes de la personalidad. Ello se debe a dos razones: la insuficiencia de los castigos penales para garantizar una protección global y satisfactoria de dichos bienes, y el carácter más programático que eficaz de las declaraciones de derechos del hombre. Incluso cuando éstos se institucionalizan, se definen y enfrentan a los poderes del Estado. Sólo cuando la persona ha conseguido un mínimo de seguridad frente al poder, el campo de atención se desplaza a las relaciones existentes entre particulares, marco en el que se desenvuelven los derechos y bienes de la personalidad.

Los bienes de la personalidad pueden clasificarse del siguiente modo.

Bienes esenciales.

Se consideran bienes esenciales la vida, la integridad física y la libertad. La libertad no ha de poder afirmarse sólo respecto al Estado, sino también en las relaciones que los particulares mantienen entre sí. La libertad civil es la que se garantiza a un particular frente a otros. Se diversifica según la actividad humana de que se trate, por lo cual, más que libertad, hay libertades civiles: libertades materiales (de locomoción, de hacer o no hacer, de quedarse en casa), éticas (de modo de vida, de conciencia), profesionales (de comercio o industria, de trabajo). Junto a las libertades civiles están las libertades públicas —de pensamiento, de prensa, de religión, de reunión, de asociación—, afirmadas frente a los poderes del Estado y garantizadas por las Constituciones.

Bienes sociales e individuales.

Pertenecen a esta categoría honor y fama, intimidad personal, imagen y nombre.

Mediante el nombre se distingue la individualidad de uno frente a los demás, utilizándose para referirse a la persona misma y sus cualidades. Acto seguido, están los apellidos, los seudónimos, los heterónimos incluso y hasta, llegado el caso y donde subsistan, los títulos nobiliarios.

Aunque algunos engloban aquí el derecho moral de autor, son más quienes rechazan la consideración del mismo como bien, como derecho de la personalidad, basándose en consideraciones como las siguientes: los derechos de autor implican una exteriorización que no afecta al ingenio en sí, ni a la posibilidad o libertad de actuación, sino a sus expresiones concretas. Supone una creación que, como la literaria o la artística, exceden el ámbito personal. La obra creada, en efecto, se distingue con claridad de quien la creó

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Bienes corporales y psíquicos secundarios.

Son aquellos que se apoyan o están en relación con los anteriores, aunque considerados como principales. Cabe citar aquí, a título de ejemplo, la salud, los sentimientos y la estima social

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Bienes y derechos de la personalidad

Indiscutible e inmiscuida la existencia de determinados bienes de la personalidad, también lo es la existencia de un deber general de respeto hacia los mismos.

Respecto de alguno de estos bienes cabe hablar de verdaderos derechos subjetivos, aun cuando posean características especiales. Respecto de otros —los bienes esenciales, las libertades— sólo caben derechos reflejos, difusos, limitados, sin que esto redunde de ningún modo en una menor protección de los bienes en cuestión. Antes bien y al contrario, la protección aumenta, al regir para todos —también el pretendido titular del derecho— el deber general de respeto.

Respecto a los bienes esenciales, la persona no tiene un auténtico derecho sobre ellos pues carece de un poder dispositivo sobre los mismos, que están fuera del comercio de los hombres y las facultades que puedan corresponder a los mismos afectan a la exigencia de protección y, en su caso, de indemnización.

Caracteres de los derechos de la personalidad

Innatos u originarios, al no precisar ningún mecanismo especial —adquisición, transmisión— que los vincule a la persona. Son inherentes a la persona pues nacen y se extinguen con ella, sin que el ordenamiento jurídico haga otra cosa que reconocerlos y regularlos; individuales, porque ese carácter tiene el interés que con ellos se protege; privados, porque tratan de asegurar a cada individuo el goce de su propio ser íntimo y personal, y porque no son públicos, a los efectos de su protección. Por último, son absolutos (es decir, ejercitables frente a todos), irrenunciables e inalienables.

DERECHO FAMILIAR

Podemos decir que dentro del derecho de familia se encuentran las distintas formas de conducta que se han caracterizado como objetos directos de la regulación jurídica. De esta manera se tienen derechos subjetivos familiares, que principalmente se manifiestan en el matrimonio, entre los consortes; en las relaciones de parentesco, entre los parientes por consaguinidad, afinidad y adopción; entre las relaciones específicas de la patria potestad entre padres e hijos, abuelos y nietos; así como en todas las consecuencias generales de la afiliación legítima y natural. También encontramos derechos subjetivos familiares en el régimen de la tutela como una institución que puede ser auxiliar de la patria potestad o independiente de la misma.

Los deberes subjetivos familiares se presentan como correlativos de los derechos antes mencionados, pero tienen una especial fisonomía debido a los distintos tipos de sujeción que se establecen en las relaciones conyugales, perentales, paterno-filiales y tutelares. Así es como puede afectarse no sólo la conducta del sujeto pasivo, sino también su propia persona, su actividad jurídica y su patrimonio.

Cabe definir los derechos subjetivos familiares diciendo que constituyen las distintas facultades jurídicas que se originan por el matrimonio, el parentesco, la patria potestad y la tutela, por virtud de las cuales un sujeto esta autorizado por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de otro sujeto.

En términos generales puede decirse que un derecho es patrimonial, cuando es susceptible de valorarse en dinero, de manera directa o indirecta. En cambio se caracteriza como no patrimonial, cuando no es susceptible de dicha valoración. Las características que anteceden son aplicables a los derechos familiares de carácter no patrimonial. En cuanto a los de naturaleza patrimonial, como son el derecho de alimentos y de heredar en la sucesión legítima, se encuentran aspectos distintos. No obstante que en ambos existe como naturaleza común el ser valorables en dinero, el derecho a exigir los alimentos se distingue del hecho de heredar, por tener los atributos que hemos señalado para los derechos no patrimoniales. Es decir los alimentos son irrenunciables ,intransmisibles, inalienables, imprescriptibles, intransigibles, inembargables, a diferencia del derecho subjetivo de heredar que, como los de carácter patrimonial, tiene las características opuestas.

Se pueden clasificar los derechos subjetivos familiares desde ocho puntos de vista:

a) Derechos Familiares patrimoniales y no patrimoniales.

b) Derechos absolutos y relativos.

c) Derechos Familiares de interés público y de interés privado.

d) Derechos familiares transmisibles e intransmisibles,

e) Derechos familiares temporales y vitalicios.

f) Derechos familiares renunciables e irrenunciables.

  • Derechos familiares transigibles e intransigibles y

  • Derechos familiares transmisibles por herencia y extinguibles por la muerte de su titular.

  • Las sanciones propias del derecho familiar, como otras formas de conducta que constituyen objetos directos del mismo, generalmente consisten, para los actos jurídicos, en la existencia y la nulidad, pero también en la revocación y en la rescisión. El divorcio viene a constituir a su vez el tipo de rescisión especial del derecho de familia , dado que en su forma última, que reconoce el Código Civil vigente, implica no la separación de cuerpos, como en el antiguo sistema, sino la disolución del matrimonio o vínculo conyugal. También en el derecho familiar tenemos como sanciones generales la reparación del daño a través de formas compensatorias o de indemnización y la ejecución forzada.

    DISPOSICIONES COMUNES A DIVERSAS INSTITUCIONES.

    El Derecho civil, y el conjunto de normas que lo componen tiene derivación en instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta.

    Consta de las siguientes grandes ramas:

    Derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias.

    Derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil.

    Derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas.

    Derecho de familia —parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela.

    Derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada.

    El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios, trabajadores.

    Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena.

    SINTESIS: EL MATRIMONIO CON SU EVALUACION

    MATRIMONIO.-El matrimonio es la institución social (sancionada públicamente) que une a un hombre y a una mujer bajo diversas formas de mutua dependencia y, por lo general, con el fin de crear y mantener una familia. Dada la necesidad que tienen los niños de pasar por un largo periodo de desarrollo antes de alcanzar la madurez, su cuidado durante los años de relativa indefensión parece haber sido la razón principal para la evolución de la estructura de la familia. El matrimonio como contrato entre un hombre y una mujer existe desde la antigüedad. Su práctica social mediante acto público refleja el carácter, el propósito y las costumbres de la sociedad en la cual se realiza. La familia basada en un matrimonio confiere a sus componentes un estatus familiar que difiere según la posición que cada uno de ellos —padres, hijos— ocupan en la misma y, según los casos, puede originar limitaciones de la capacidad de obrar, derechos, deberes, potestades y cargas.

    NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO.- En el aspecto del Derecho Civil y, muy en concreto, del Derecho de familia, integrado por el conjunto de normas que se ocupa del matrimonio como fenómeno jurídico e institución en todas sus vertientes. Los principales asuntos sobre los que trata son: matrimonio —requisitos, forma de celebración, clases—, derechos y deberes de los cónyuges —respeto, ayuda mutua, fidelidad, convivencia—, nulidad, separación y disolución del matrimonio; régimen económico conyugal: normas generales, clases de regímenes matrimoniales, gestión y administración de los mismos, bienes que los integran, cargas y obligaciones y disolución.

    REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.-En cuanto a los elementos de validez , en el matrimonio se requiere, como para todos los demás actos jurídicos, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la observancia de las formalidades legales y la licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto. En cuanto a la forma, determinare de forma breve el papel que desempeña en el matrimonio, pues. Alternativamente puede ser un simple elemento de validez o bien un elemento esencial para la existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.- Los requisitos para la celebración de un matrimonio son: De existencia: Diferencia de sexo y unidad de personas, consentimiento, celebración: presencia de Oficial de Registro Civil y dos testigos.- De validez.- Consentimiento libre y espontáneo (error, fuerza, rapto).- capacidad de las partes: impedimentos dirimentes (absolutos y relativos).- formalidades: anteriores, coetáneas, posteriores. Podemos definir los elementos esenciales indicando que son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede existir, pues faltaría al mismo el elemento de definición.

    FORMALIDADES Y SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO: Se distinguirán las solemnidades de las formalidades, de acuerdo al siguiente criterio: Las solemnidades son esenciales para la existencia del matrimonio, en tanto que las formalidades sólo se requieren para su validez . Es decir, si faltan las solemnidades (que se otorgue el acta matrimonial, que se haga constar en ella tanto la voluntad de los consortes, como la declaración del Oficial del Registro Civil considerándolos unidos en nombre de la ley y la sociedad, que se determinen los nombres y apellidos de los contrayentes), el matrimonio será inexistente, en cambio si no se observan las formalidades requeridas por la ley, (Asentar el lugar, el día y la hora en el acta, hacer constar la edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes, si son mayores o menores de edad, el consentimiento de los padres, abuelos o tutores, o el de las autoridades que deban sustituirlos, haciendo constar los nombres, apellidos, ocupación y domicilio, que no hubo impedimento alguno o el régimen bajo el cual se casaron) el matrimonio será existente, pero nulo. De lo expuesto se desprende que la solemnidad es una formalidad que la técnica jurídica ha elevado a la categoría de un elemento de existencia.

    IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. para contraer matrimonio la generalidad de las legislaciones exige: heterosexualidad, libertad o ausencia de vínculo y un determinado grado de exogamia, denominándose impedimentos matrimoniales a las circunstancias personales o de relación entre ambas que entran en contradicción con aquellas notas caracterizantes de la institución matrimonial.

    Heterosexualidad y capacidad. Salvo en contadas legislaciones nacionales, sólo se permite contraer matrimonio institucional a un hombre con una mujer, por entender que éste constituye el acto fundacional de una familia y el medio idóneo en el orden social para la generación y educación de los hijos.

    Para muchas legislaciones no es suficiente la disparidad de sexos, sino que se requiere que los contrayentes tengan edad núbil y entre ambos no medie impotencia sexual relativa. En las modernas legislaciones civiles la impotencia ha dejado de ser un impedimento matrimonial por entenderse que la vida sexual de la pareja conforma un espacio de la más estricta intimidad en la que no caben intromisiones de ningún género; no obstante se admite, por otra vía, que la potencia sexual forma parte de la caracterización de las personas y puede dar lugar a la nulidad del matrimonio por error en las cualidades del contrayente.

    El impedimento que deriva de la minoría de edad de ambos o de uno de los contrayentes se puede y se suele dispensar con gran facilidad, discutiéndose por una parte de la doctrina si la legislación ordinaria puede retrasar a voluntad la capacidad de contraer matrimonio para quienes son núbiles, ya que esta capacidad se considera un derecho de la persona y está recogido como tal en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

    Libertad y ausencia de vínculo. La libertad no queda referida aquí al consentimiento matrimonial, sino a la disponibilidad del sujeto para contraer matrimonio. En el plano histórico impedían tal contracción, además de un matrimonio anterior no disuelto o anulado, la promesa formal y solemne de matrimonio (esponsales) y la profesión religiosa, también solemne. La primera se fundaba y se funda hoy en la exigencia de la monogamia y las otras en la vinculación que generaba la realización de actos jurídicos solemnes que comprometían la libertad y disponibilidad personales. El primer impedimento es, siempre y en todo caso, indispensable y los otros dos eran dispensables. El refuerzo de la libertad personal en los modernos ordenamientos ha favorecido el que no se reconozca fuerza de obligar a la promesa de matrimonio (esponsales) y la laicidad de aquellos que no tomen en consideración los votos religiosos. La vinculación matrimonial anterior se mantiene como impedimento no dispensable; quienes hacen caso omiso de ella incurren en el delito de bigamia contemplado por la ley penal; por ello sólo pueden contraer matrimonio los solteros, los viudos y los divorciados, pues todos ellos tienen ausencia de vínculo.

    Exogamia. Queda prohibido por completo el matrimonio entre descendientes y ascendientes entre sí, sin limitación de grado, y la misma regla sigue entre colaterales hasta el tercer grado (hermanos, tíos y primos hermanos); no obstante puede dispensarse el matrimonio entre colaterales de tercer grado.

    La exogamia se exigía para el parentesco por afinidad, pero está desapareciendo en las modernas legislaciones; por el contrario se refuerzan los vínculos generados por adopción, aunque hay que entender que la prohibición afecta a la línea recta surgida por tal acto jurídico y no para las líneas colaterales

    Trascendencia de los impedimentos La presencia en las leyes civiles y eclesiásticas de estos y otros impedimentos pone de manifiesto que el matrimonio, acto jurídico con voluntad de creación de nuevas familias, no es un instituto que tan sólo interese a los contrayentes, más bien interesa al conjunto de la sociedad y dentro de ella a quienes ostentan la autoridad jurídica o moral (religiosa), por ello no puede contraerse fuera de los cauces establecidos y cualquier impedimento, aunque sea dispensable, provoca la nulidad del matrimonio, no su anulabilidad, categoría que aquí carece de sentido propio, pese a las modernas orientaciones en favor de la privaticidad de este acto.

    RELACIONES INTRÍNSECAS Y EXTRÍNSECAS DEL MATRIMONIO.- Relaciones intrínsecas son las que corresponden a la intimidad de la pareja: A) Cohabitación; es una relación personalísima y encuentra su origen en la naturaleza propia del matrimonio. B) Relación sexual; Independientemente de la procreación de los hijos es necesario que tengan el derecho reciproco de tener relaciones sexuales, el débito carnal no sólo se trata de satisfacer una función biológica, sino que existe una regulación jurídica dado que determina como deberá cumplirse y ejercitarse esta obligación. C) FIDELIDAD: Es un deber recíproco y personal de los cónyuges. Esta facultad está reconocida por la ley para exigir y obtener del otro cónyuge una conducta decorosa por lo tanto excluye la posibilidad e que se pueda tener relación con otra persona porque entonces cometería adulterio que es la forma máxima de incumplimiento de este deber, para nuestra legislación sancionado penalmente en el Artículo 273, del Código Civil y es una causal de divorcio. Relaciones extrínsecas: Se refiere a las relaciones exteriores que se dan en el matrimonio: La ayuda mutua y el deber de socorro.- Al mencionar la ayuda mutua encontramos la consecuencia de mayor trascendencia en el matrimonio y se da desde el punto de vista económico por lo que se comprende la idea de proporcionar alimentos, vestido y habitación, así como la asistencia en caso de enfermedad, también la educación que se debe proporcionar a los hijos o bien algún oficio, arte o profesión.- El deber de socorro tal como lo establece la legislación civil es la asistencia de auxilio mutuo que se deben los esposos no sólo en caso de enfermedad sino en las demás cargas de la vida. El deber de ayuda siempre que este sea constante y permanente, podemos decir que se trata de una obligación moral ya que nadie, ni siquiera la misma ley puede exigir a los esposos que se amen, se respeten, sean leales, indulgentes o bien sólo amables entre sí.

    REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.- Al constituir una unión entre dos personas con propósito de permanencia de vida en común el matrimonio requiere y a su vez provoca la creación de una economía común. Se llama régimen económico-matrimonial al conjunto de reglas que disciplinan la formación, desarrollo y extensión de esa economía matrimonial; y por ello y como mínimo, esas reglas atienden al levantamiento de los gastos del hogar y a la alimentación, vestido y atenciones personales de los cónyuges y de su prole; de ahí la afirmación tradicional de que "no hay matrimonio sin régimen económico matrimonial".

    En su estructura y configuración jurídicas los regímenes económico-matrimoniales responden, de ordinario, a la concepción social que del matrimonio se tiene en cada cultura; al papel que éste representa en una economía de producción dada, e incluso a las necesidades específicas de cada matrimonio; por ello la mayor parte de los ordenamientos jurídicos prevén que el régimen aplicable pueda ser elegido por los cónyuges, aun configurado mediante contrato por éstos, con intervención o no de sus más próximos familiares, ofreciéndoles una gama amplia hasta cierto punto de posibilidades que comprenden desde una comunidad absoluta de bienes hasta la estricta regulación de una economía de subsistencia del matrimonio. No obstante si bien los ordenamientos imponen la vigencia de un determinado régimen, que por ello se le denomina legal, cuando los cónyuges no hacen ejercicio de su potestad de elección o si lo hacen exigen que esta voluntad se manifieste en documento público inscrito en los registros, también públicos, en los que conste su estado civil (Registro Civil), en los que figure la titularidad de sus bienes (Registro de la propiedad) y, en su caso, debe constar su actividad profesional (Registro mercantil). La razón de estas prevenciones legales estriba en que los regímenes, además de las relaciones económicas entre cónyuges, disciplinan los vínculos jurídicos que se establecen entre esa economía familiar y los terceros que entran en relación con la misma, siendo de vital importancia para estos últimos el conocimiento de las reglas de responsabilidad y solvencia que a cada cónyuge corresponde dentro de su régimen. El régimen, sea legal o convencional, produce plenos efectos desde la celebración del matrimonio y se mantienen hasta la extinción de éste o cuando, en su caso, se produce la ruptura por separación matrimonial o divorcio. A partir de este acervo mínimo, en los ordenamientos se ofrecen distintas posibilidades estructurales orientadas a la creación de una economía familiar con recursos comunes propios o tendentes a abrir las economías particulares de cada uno de los cónyuges a la participación del otro, ya que se entiende que ambos contribuyen a la formación de un patrimonio por la vía de la producción de ingresos o del ahorro. En este sentido los regímenes económicos matrimoniales pueden calificarse, atendiendo a la formación o no de un patrimonio común, de comunitaristas (con diversos grados de intensidad), separacionistas y mixtos. En los regímenes de separación los cónyuges mantienen su integridad e independencia patrimonial obligándose a levantar en común las cargas familiares en proporción —esta es la tendencia moderna— a sus respectivos patrimonios.

    DONACIONES.- A la mayor parte de los matrimonios les precede un periodo de compromiso acompañado de diversos rituales, como el intercambio de regalos y las visitas, que conducen al anuncio público de la petición de mano de la novia y a la ceremonia final del matrimonio. En las sociedades donde todavía predominan los matrimonios de conveniencia, antes de celebrar la boda las familias pueden negociar la dote, hacer arreglos para la futura convivencia y otras cuestiones. La donación mortis causa es aquella que se hace ante el riesgo de muerte del donante. El donatario sólo adquiere los bienes donados tras el fallecimiento de aquél. Declarada la nulidad del matrimonio se observarán respecto de las donaciones antenupciales las siguientes reglas: l.-Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas. 2.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos. 3.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes. 4.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de los hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

    CONCUBINATO: Realmente en nuestro Código Civil no se encuentra un capítulo específico donde se trate de este tema y sólo existen tres artículos donde se habla del concubinato. El concubinato era una práctica legal y socialmente admitida, en muchas culturas de la antigüedad; sin embargo, a las concubinas se les negaba por regla general la protección a la que tenía derecho la esposa legal. En el Derecho Romano, el matrimonio se definía de forma explícita como monógamo; se toleraba el concubinato, pero la consideración social de la concubina era inferior a la de la esposa legal. A la concubina se le reconocían ciertos derechos, como el deber del padre a mantener a sus hijos y la legitimidad de éstos en caso de matrimonio posterior entre ambos.

    Para poder tener la forma de casados deben vivir como marido y mujer, se debe dar la condición de temporalidad, en nuestro derecho es mínimo de cinco años, ostentarse como si se trataré de un matrimonio legitimo, la fidelidad es una condición recíproca entre los concubinos, la condición de singularidad , ya que solo debe existir una concubina o un concubino y el elemento de capacidad que serían los mismos requisitos que se requieren para contraer matrimonio.

    DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.- La mayor parte de las sociedades permiten el divorcio, excepto aquellas que creen en la indisolubilidad del vínculo matrimonial como, por ejemplo, los hindúes o los católicos. Las razones más aceptadas para conceder el divorcio son la esterilidad o infertilidad, la infidelidad, la criminalidad y la demencia. En algunas sociedades no industrializadas, el divorcio no es habitual, ya que implica por lo general la devolución de la dote y de otros regalos en metálico y en especie entregados en la boda.

    DIVORCIO.- Disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se iniciará a partir de la sentencia de separación o sin necesidad de que se dicte dicha sentencia. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que exige la ley: además de la falta de convivencia y de las que sean causa de separación, la condena de un cónyuge por atentar contra la vida de otro de sus familiares. La presentación de la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo entre los cónyuges el procedimiento se convierte en contencioso. En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, pueden concretarse en los siguientes: 1) Queda disuelto el matrimonio, los que eran cónyuges pasan a ser divorciados y pueden contraer nuevo matrimonio civil, incluso pueden volver a contraer nuevo matrimonio entre sí. 2) Queda disuelto el régimen económico del matrimonio. 3) La sentencia del divorcio no afectará a terceros de buena fe (que han podido o pueden contratar con los cónyuges), sino a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Civil, a partir de cuyo momento puede ser conocida por cualquiera.

    AUTOEVALUACIÓN

     

  • ¿Cómo Define la Maestra Sara Montero Duahalt al matrimonio?

  • Como la forma legal de constitución de la familia a través de un vínculo jurídico establecido entre dos personas de distinto sexo que crea entre ellas una comunidad de vida total y permanente con derechos y obligaciones recíprocas determinados por la propia ley.

  • El Código civil francés consideró al matrimonio como contrato, ¿en qué autor se inspiró?

  • En las ideas de Jacobo Rousseau.

  • ¿Cuáles son los elementos para la formación de un contrato en el derecho francés?

  • El consentimiento y el objeto, que puede ser materia del contrato.

    Aceptan la esencia del contrato y dicen que esta constituido por el consentimiento aún en aquellos que pertenezcan a la categoría de solemnes en los que el Oficial Público se concreta a registrar sin que de alguna forma se demerite el consentimiento.

    En el segundo elemento se hace referencia a la concepción genérica que tiene un objeto eminentemente económico. Todo contrato tiene por objeto la cosa que una de las partes esta obligada a dar, a hacer, o a no hacer.

  • ¿Qué presidente decretó la Ley del Registro Civil?

  • El Presidente Benito Juárez.

  • ¿Cómo define el matrimonio el código civil de 1928?

  • En el Artículo 178, lo define así: “El contrato del matrimonio debe de celebrarse bajo el Régimen de Sociedad Conyugal , o bajo el de Separación de Bienes”

  • ¿Qué autor considera al matrimonio como acto jurídico, por vez primera?

  • León Duguit.

  • ¿Cómo define Bonecasse al matrimonio institución?

  • Dice que el matrimonio es una institución formada por un conjunto de reglas de derecho y que son primordialmente imperativas cuyo objeto principal es dar a la unión de sexos y por ende a la familia una organización social y moral que a la vez corresponde a las aspiraciones del momento y a las aspiraciones del hombre.

  • Mencione los requisitos para contraer matrimonio

  • El consentimiento; La voluntad del hombre y la mujer en el estar de acuerdo para contraer matrimonio. Se debe expresar con palabras y no con señas o signos, El consentimiento de los padres o tutores cuando los contrayentes sean menores de edad.

    La voluntad del hombre en sus dos manifestaciones; La primera cuando acuden ante el juez del Registro Civil y requieren la solicitud de matrimonio. La segunda, se da en el momento en que el juez pregunta a los contrayentes si su deseo es casarse y contestan que sí.

    Es aquí en donde realmente se confirma el consentimiento. El Juez al declararlos unidos en matrimonio exterioriza su voluntad.

    El objeto.- El Artículo 162 en su 1er. Párrafo expresa: los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente, es decir, compartir la vida de la manera más armoniosa posible por lo que se requiere forzosamente la ayuda mutua para compartir todas las cosas de la vida, buenas o malas.

    La capacidad de ejercicio de las partes es un elemento de validez en los actos jurídicos, por lo que la capacidad de goce se presenta como esencial, esta capacidad se da cuando han llegado los contrayentes a la edad hábil para contraer matrimonio.

    La capacidad de ejercicio va unida a la de goce ya que se debe tener mayoría de edad y

    no padecer locura o alguna enfermedad que afecte el estado emocional de las personas.

  • Enumere las formalidades del matrimonio

  • Las formalidades constituyen aquellos requisitos que es preciso que observemos para la validez del matrimonio y la falta de estos elementos se tendrán como consecuencias de nulidad. El Artículo 97 dice que las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al juez del registro civil del domicilio de cualquiera de ellos que exprese:

    l.- Los nombres, edad, ocupación y domicilio tanto de los pretendientes, si estos fueran conocidos o cuando uno de los dos haya sido casado se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el matrimonio anterior y las causas de la disolución y la fecha de ésta.

    2.- Que no tiene impedimento legal para casarse y,

    3.- Que es voluntad unirse en matrimonio.

  • ¿Qué documentos deben acompañarse a la solicitud de matrimonio?

  • 1.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando su aspecto del varón es mayor de 16 años y la mujer mayor de 14.

    2.- Las constancias de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas que deben darlo (representantes legales, juez de lo familiar ,el jefe del departamento del Distrito Federal o los delegados, o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en su caso).

    3.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse.

    4.- Un certificado médico en el que se haga constar que los pretendientes no tienen las enfermedades que son obstáculo para el matrimonio.

    5.- Copia de defunción del cónyuge fallecido cuando uno o los dos pretendientes fueren viudos o la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, si esas fueron las causas de la disolución del vínculo matrimonial anterior.

    6.- Copia de la dispensa del impedimento si lo hubo.

    7.- El convenio respecto al régimen de los bienes que van a establecer durante el matrimonio (sociedad conyugal o separación de bienes).

  • ¿En qué consiste la solemnidad del matrimonio?

  • Son los elementos esenciales para la existencia del matrimonio y se encuentran establecidas en los Artículos 102 y 103 del Código Civil.

    El primero de ellos dispone que en el lugar y la hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el C. Juez del Registro Civil, los pretendientes así como el apoderado especial, los dos testigos para cada uno de ellos previamente identificados. Acto continuo el Juez leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si son los pretendientes las mismas personas a que se refiere la solicitud, en caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes, los declarará unidos en matrimonio.

    Acto continuo se levantará el acta circunstanciada de matrimonio en la cual se hará constar lo que establece el Artículo 103 del Código Civil que dice “ se levantará el acta de matrimonio en la cual se harán constar todos los datos tanto de los contrayentes como de los testigos, el consentimiento de los padres o tutores en caso de minoría de edad, si hubo o no impedimento , la declaración de los pretendientes y si se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo anterior.

  • Diga los efectos intrínsecos del matrimonio

  • Se llama así a la relación íntima de los cónyuges y entre ellos tenemos los siguientes:

    1.- Cohabitación: Es una relación personalísima y encuentra su origen en la naturaleza propia del matrimonio; vivir bajo el mismo techo, para que de esta manera pueda existir la posibilidad física y espiritual de cumplir con los fines del matrimonio y de esta manera la vida en común implica una relación jurídica fundante.

    2.- Relación sexual: Independientemente de la procreación de los hijos, es necesario que tengan el derecho recíproco de tener relaciones sexuales, la ley lo señala con o0tras palabras, dice: ambos cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio. Y uno de sus fines que ha sido aceptado de manera universal es la relación sexual lícita entre los cónyuges.

    3.- Fidelidad: Es un deber recíproco y personalísimo de los cónyuges. Esta facultad está reconocida por la ley para exigir y obtener de otro cónyuge una conducta decorosa por lo tanto excluye la posibilidad de que se pueda tener relación con otra persona porque llegaría al adulterio que es la forma máxima de incumplimiento de este deber por lo que nuestra legislación penal lo sanciona.

  • ¿En qué consiste la ayuda mutua en el matrimonio?

  • Se refiere a la consecuencia de mayor trascendencia en el matrimonio y se da desde el punto de vista económico por lo que se comprende la idea de proporcionar alimentos en el sentido amplio porque se comprende la comida, el vestido y la habitación así como la asistencia en caso de enfermedad, también la educación que se debe proporcionar a los hijos o bien algún oficio, arte o profesión. El marido tiene la obligación preferente de otorgar los gastos necesarios para el sostenimiento de la familia pero si la mujer cuenta con los recursos necesarios para poder aportarlos tiene igual obligación para contribuir y en caso de que no se fiera este supuesto tiene este mismo derecho de recibir sostenimiento.

    El deber de socorro como lo establece la legislación civil es la asistencia d auxilio mutuo que se deben los esposos en caso de enfermedad sino en las demás cargas de la vida.

    El hecho de que un cónyuge abandone al otro estando enfermo es una acción que constituye un delito penal en nuestra legislación y en el caso de que el marido abandone a su esposa e hijos es sancionado tanto civil como penalmente.

  • Dé el concepto de sociedad conyugal

  • La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él, puede comprender, no solo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. Cuando uno de los cónyuges aporta bienes inmuebles, o bien, bienes muebles denominados preciosos se harán constar las capitulaciones en escritura pública, los cuales son contratos por lo que se deben cumplir con todos los elementos del contrato a saber:

    Consentimiento: debe haber un acuerdo de voluntades entre los pretendientes o los consortes para crear una sociedad.

    El otro elemento es el objeto directo que consiste en la aportación de bienes que constituirán el pasivo de dicha sociedad así como también los constituirán las deudas., otro el objeto indirecto, constituirá el de los bienes futuros o las deudas futuras que se lleguen a contraer.

    Los bienes pueden ser muebles e inmuebles corporales e incorporales y como ya lo mencionamos dichos bienes pueden ser aportados al momento de realizarse la sociedad o posteriormente a dicha celebración.

    Al respecto el Artículo 189, nos enumera que deben contener las capitulaciones matrimoniales.

    El otro elemento es la Formalidad, en el caso de l sociedad conyugal se requerirá la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con el objeto de que puedan surtir efectos a terceros. De igual forma deberá constituir en escritura pública cuando los bienes inmuebles tengan un valor superior a 500 pesos y si no excedieran de este precio pueden constituirse validamente en un contrato privado.

    También existe el elemento de la Capacidad para celebrar el contrato de la sociedad

    Conyugal y la que se exige es la misma para contraer matrimonio.

    La Licitud en el motivo o fin, que debe tener cualquier contrato y en el caso de la sociedad conyugal ya vimos que es la aportación de bienes a la sociedad.

  • ¿En qué consisten las capitulaciones matrimoniales?

  • 1.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten.

    2.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad.

    3.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio con expresión de que si la sociedad ha de responder de ellos o únicamente de los que contraigan durante el matrimonio ya sea por ambos consortes o por cualquiera d ellos.

    4.- La celebración expresa de sí la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando en este último caso, cuales son los bienes que han de entrar a la sociedad.

    5.- La declaración explícita si de la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los consortes, o solamente los productos en uno o en otro caso se determinarán con toda claridad la parte que en los bienes o en los productos corresponda a cada cónyuge.

    6.- La declaración si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de este producto al otro consorte y en que proporción.

    7.- La declaración determinante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad expresándose con claridad las facultades que le corresponden.

    8.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquiriente o si deben repetirse entre ellos y en que proporción.

    9.- Las bases para liquidar la sociedad.

  • ¿de qué manera se extingue la sociedad conyugal?

  • Puede realizarse cuando así lo determinen los esposos o bien por divorcio, nulidad o muerte de alguno de los cónyuges. Cuando los esposos determinan que se acabe la sociedad conyugal y en el caso de que sea por convenio se requiere la autorización judicial y el juez debe de cuidar que no resulten perjudicados los intereses de la esposa, lo anterior esta previsto en el artículo 175.

    Puede terminar también a petición de un cónyuge ya sea porque el socio que administra muestra una notoria negligencia o torpe anticipación y amenace disminuir los bienes del otro , ya sea también porque el socio se haya declarado en quiebra.

    Otra forma es por nulidad en el matrimonio pero s considera subsistente hasta que el juez decrete dicha nulidad pero si se diere el caso de que uno haya actuado de buena fe, la sociedad continuará hasta que cause ejecutoria la sentencia., en cambio si los dos actuaron de mala fe los actos de nulidad retrocederán hasta la fecha en que fue celebrada la sociedad conyugal, lo anterior queda plasmado en los artículos 198 a 200 del Código Civil..

    Cuando llega a fallecer alguno de los cónyuges se termina de forma natural la sociedad conyugal y se queda con el 50% el cónyuge supérsite.

    En el caso de divorcio se termina la sociedad ya sea por convenio si es divorcio voluntario o si es necesario hasta la ejecución de la sentencia de divorcio.

  • Defina el régimen de separación de bienes

  • La separación de bienes puede ser convenida por las partes antes de la celebración del matrimonio o durante el mismo, o bien por sentencia judicial cuando hayan decidido cambiar a este régimen.

    Quedan incluidos en este rubro los bienes de que sean dueños los consortes o los que adquieran después de celebrado el matrimonio.

    Puede haber una separación parcial de bienes, en primer lugar tenemos cuando se estipularon antes del matrimonio o bien cuando se adquieran posteriormente.

    En segundo lugar tenemos el régimen parcial cuando se estipulan los obtenidos con anterioridad al matrimonio pero los que adquiera durante el matrimonio constituyen la sociedad conyugal, así estaremos hablando de un régimen mixto.

    Cuando se pacten capitulaciones durante el matrimonio es decir que subsiste la sociedad conyugal y después se pacta la separación de bienes o viceversa.

    La separación de bienes no requiere de ninguna forma ya que no necesita escritura pública siempre y cuando se haya pactado después de la elaboración del matrimonio, bastando solo el documento privado donde se encuentra estipulado el convenio.

    Los efectos que surgen del convenio de separación de bienes, es que cada consorte conserva la propiedad y la administración de sus respectivos bienes por lo que son propios sus frutos.

  • ¿Qué es la donación entre consortes?

  • Se les denomina así a las donaciones realizadas dentro del matrimonio por un cónyuge a otro. Dichas donaciones tienen como característica principal que solo se confirmarán con la muerte del otro cónyuge es decir de quien las hizo, por lo que se pueden revocar en cualquier momento.

    Estas donaciones no se revocan porque sobrevengan los hijos y si se revocan por ingratitud de los consortes.

    También las donaciones entre consortes se caracterizan porque no se anulan por supervivencia de hijos, pero sí se reducirán cuando sean inoficiosas, en los términos de las comunes..

    Como en todos los contratos, las donaciones entre consortes no pueden ser ilícitas y, por lo tanto, contrario a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudicar el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

  • Defina el concubinato

  • Se entiende por concubinato la unión sexual de un solo hombre y de una sola mujer que no tienen impedimento legal para casarse y que viven como si fueran marido y mujer en forma constante y permanente y por un periodo mínimo de cinco años.

    La actitud que debe asumir el derecho en relación al concubinato, constituye, a no dudarlo, el problema moral más importante del derecho de la familia. Podemos decir que es más que un problema político jurídico o de regulación técnica, es fundamentalmente una cuestión de orden moral. El derecho puede asumir diferentes actitudes en relación al concubinato.

  • ¿Cuáles son las garantías jurídicas del concubinato?

  • Derecho de otorgarse alimentos entre los concubinos. El Artículo 1368 dispone que el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan: a la persona con la que el testador vivió como si fuera un cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres durante el concubinato y que el superviviente este impedido para trabajar y no tenga recursos suficientes. Subsistirá mientras que la persona que se trate no contraiga matrimonio y observe buena conducta..

    Los alimentos para los concubinos fue previamente un derecho otorgado por la seguridad social, al establecer que el trabajador podía inscribir a sus dependientes económicos como sujetos de seguridad social, ya que no se exigía el requisito de matrimonio.

    Los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común.

    Los hijos del concubinato tienen derecho a ser reconocidos y el artículo 383, regula las características que se requieren para ser reconocidos .

    El gobierno actualmente viene realizando una intensa campaña social para regularizar las uniones de hecho.

  • Dé el concepto de divorcio

  • El Código Civil vigente en su artículo 266 reprodujo el artículo 75 de la Ley sobre Relaciones Familiares que a la letra dice:

    “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”

  • Mencione las clases de divorcio que existen en México

  • En nuestra legislación civil vigente, debemos distinguir cuatro formas distintas de divorcio, tres de las cuales se encontraban ya reglamentadas en las Ley de Relaciones Familiares:

  • Divorcio necesario.

  • Divorcio voluntario.

  • Separación de cuerpos, y la introducción de un nuevo sistema que se a denominado,

  • Divorcio voluntario de tipo administrativo.

  • Diga en qué consiste el matrimonio administrativo

  • La introducción de este tipo de divorcio voluntario en el Código Civil vigente, facilita en forma indebida la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, ya que llenándose ciertas formalidades que menciona el artículo 272, los consortes pueden acudir ante el Oficial del Registro Civil para que se levante un acta que dé por terminado el matrimonio. La exposición de motivos del proyecto del Código en cuestión, en su parte relativa, indica que si bien es cierto que es de interés general y social el que los matrimonios sean instituciones estables y de difícil disolución; lo es también, el que los hogares no sean focos de continuos disgustos y desavenencias, y si no están en juego los sagrados intereses de los hijos, y en forma alguna se perjudican derechos de terceros, debe disolverse el vínculo matrimonial con toda rapidez, y con esto la sociedad no sufrirá perjuicio alguno. Por el contrario será en interés general el disolver una situación establecida en desavenencias, incongruente con el espíritu y la naturaleza de la institución matrimonial.

  • ¿Qué debe contener el convenio en un divorcio necesario?

  • No existe convenio en un divorcio necesario, existen sanciones o medidas precautorias dictadas por el juez.

    Cuando alguna de las partes haya presentado la demanda de divorcio por alguna de las causales contenidas en el artículo 267, exceptuando la fracción XVII (El mutuo consentimiento) que no debería estar contemplada dentro de las causales de divorcio necesario, y una vez que el juez la haya admitido, deberá dictar las medidas precautorias siendo estas:

    1.- Proceder a la separación de los cónyuges.

    2.- Señalar los alimentos para el cónyuge acreedor así como para el de los hijos.

    3.- Dictar las medidas que considere pertinentes con el fin de que los cónyuges no causen perjuicios a los bienes de la sociedad conyugal.

    4.- Dictar las medidas para cuando la mujer quede encinta.

    5.- Poner a los hijos bajo el cuidado e alguna persona ya sea que esta sea nombrada por el cónyuge que interpuso la demanda.

    Una vez agotados todos los trámites de divorcio quedarán las partes libres y en aptitud de contraer nuevas nupcias. Cuando se trate del cónyuge culpable podrá casarse después de transcurridos dos años de ejecutoriada la sentencia de divorcio.

    25. Mencione tres causales de divorcio necesario.

      l.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.

    2.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper

    a los Hijos, así como la tolerancia a la corrupción.

    3.- Los hábitos de juego o embriaguez o el uso indebido o persistente de drogas,

    Enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un

    Continuo motivo de desavenencia conyugal.

    SINTESIS: EL TESTAMENTO Y SU CADUCIDAD CON SU EVALUACION

    EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

    El patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria que constituye una universalidad de derecho. El patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas, dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorizaciones pecuniarias. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos, con caracteres reales y personales a la vez y, en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los derechos personales, es decir, contemplados desde la posición del deudor y cargas y obligaciones reales o propter rem, distintas de las personales, que también son susceptibles de estimación pecuniaria.

    La diferencia entre activo y pasivo de una persona, arroja su haber patrimonial. A su vez, el haber y el déficit nos permiten determinar los conceptos jurídicos de solvencia e insolvencia.

    Se dice que hay solvencia, cuando el activo es superior al pasivo, y que hay insolvencia en el caso contrario.

    El Artículo 2166 del Código Civil vigente, dice: hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo valor, no iguala al importe de sus deudas.

    Fundamentalmente Existen dos teorías sobre el patrimonio, la llamada clásica, que también podemos designar con el nombre de teoría del patrimonio-personalidad y la teoría moderna, llamada teoría patrimonio-afectación.

    La vinculación estrecha entre el patrimonio y la persona, permitió a la escuela clásica la formación del concepto de patrimonio, como una emanación de la personalidad, a tal grado, que la critica que se ha hecho a esta doctrina descansa fundamentalmente, en el hecho de que se deriva la noción del patrimonio de la noción de la persona.

    Dentro de esta escuela se mencionan los siguientes principios fundamentales:

  • solo las personas pueden tener un patrimonio, porque solo ellas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.

  • Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. El patrimonio como una entidad abstracta, comprende no solo los bienes presentes, in actu, sino también los bienes, in potentia, o por adquirir.

  • Toda persona solo puede tener un patrimonio. Es decir el patrimonio como la persona es indivisible. Por ser el patrimonio una emanación de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a ésta.

  • El patrimonio es inalienable, durante la vida de su titular. Este es el principio llamado también de inalienabilidad del patrimonio.

  • Dentro del Derecho Civil Patrimonial se encuentran dos instituciones cuya finalidad común es la liquidación de un patrimonio. La primera de ellas es la herencia, cuyo estudio y regulación corresponde al Derecho Sucesorio, a su vez parte del Derecho Civil Patrimonial, y la segunda es el concurso civil, que se emplea para hacer la liquidación del patrimonio de una persona caída en insolvencia.

    LOS ACONTECIMIENTOS JURÍDICOS EN GENERAL Y EL TESTAMENTO COMO NEGOCIO JURÍDICO.

    Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los testamentos, las sentencias y las resoluciones administrativas.

    Los hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan. El hecho jurídico, según Bonnecase, sirve para designar un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, tomado en consideración por el derecho p'ara hacer derivar en él, en contra o a favor de una o varias personas, una situación jurídica general y permanente, o, al contrario, en efecto limitado de derecho.

    El hecho es pues, transformador de una realidad del mundo exterior, es un suceso temporal y especialmente localizado que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente. Cuando la ley enlaza con un acontecer de esta especie consecuencias normativas, aquél se transforma en hecho jurídico. Los hechos en general adquieren relevancia para el derecho y por lo tanto reciben el calificativo de jurídicos, cuando sus características coinciden con los datos establecidos en la hipótesis de la norma.

    El acto, en sentido jurídico, supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada. Cuando el acto produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo, un efecto jurídico, es llamado acto jurídico. Este es estrictamente el resultado de la conducta del hombre, pero no de cualquier conducta, sino de aquella que intencionalmente ha querido y buscado la realización de las consecuencias jurídicas que se dan. Por lo tanto, el elemento básico diferencial entre el hecho y el acto jurídico consiste en que, produciendo ambos consecuencias en el mundo del derecho, sólo éste es resultado de la voluntad del hombre lo que es factor determinante en la naturaleza de los actos jurídicos. Por mucho tiempo, la autonomía de la voluntad ha sido la expresión de libertad en las relaciones jurídicas que ha caracterizado al Derecho Privado .La voluntad de los particulares y la posibilidad de regular sus propios intereses es un elemento esencial del acto jurídico. Para que se produzcan los efectos jurídicos deseados, es necesario que la voluntad se manifieste por medio de la declaración; es necesario que se de a conocer. Por ello el Código establece en el Artículo 1794 que, para la existencia del contrato se requiere el consentimiento. Esto se considera como un tipo de autonomía de la voluntad que se define como actividad o potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuos, la manifestación suprema de esta autonomía es el negocio jurídico. La libertad de autorregulación particular contenida por el estado mediante el reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada, es la que origina, cuando se ejercita, la creación o aceptación de los negocios jurídicos. Es así como el negocio jurídico pasa a ser el acontecimiento en cuya esencia esta que el particular dicte y se imponga una regulación legal. Podemos ver claramente un ejemplo del ejercicio de la voluntad del hombre como negocio jurídico, cuando ejerce su poder para dictar sus propias reglas, como en el testamento, ya que en él manifiesta su voluntad encaminada conscientemente a la producción de un efecto jurídico, que en este caso es unilateral.

    EL PATRIMONIO, LOS DERECHOS REALES Y LOS BIENES.

    El patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho, según esto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valoración pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos. La diferencia entre el, activo y el pasivo de una persona arroja su haber patrimonial, si el primero es superior al segundo, o se déficit patrimonial, en caso contrario. A su vez, el haber y el déficit nos permiten determinar los conceptos de solvencia e insolvencia de una persona.

    El derecho real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señoría directo e inmediato sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario alguno, personalmente obligado y que impone así mismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión y a su vez cuando se trata de derechos reales limitados un "hacer o no hacer o de dar".

    Es un derecho protegido jurídicamente que todo individuo tiene derecho a tener que este a su vez implica derecho y obligación. Refiriéndose a la propiedad es un derecho de goce y disposición que la persona tiene sobre un bien determinado de acuerdo con lo permitido por la leyes y sin perjuicio de tercero. El derecho de propiedad es un derecho exclusivo no excluyente. (equivalente a que el propietario se beneficia solo de la totalidad), es un derecho absoluto (principio de ilimitación) en este sentido la propiedad es un derecho completo, el titular puede, en principio, desplegar los poderes mas amplios sobre el bien. La propiedad jurídicamente se puede adquirir por diferentes medios como son.

    Adquisiciones a título universal y a título particular

    Adquisiciones primitivas y derivadas

    Adquisiciones a título oneroso y a título gratuito

    Adquisiciones por acto entre vivos y por causa de muerte.

    La forma de adquisición universal reconocida en nuestro derecho es la herencia, ya sea legítima o testamentaria, cuando ésta ultima se instituye en herederos.

    Cuando se instituyen legatarios hay transmisión a título particular que es la que encontramos en el contrato pues en nuestro derecho no se puede enajenar por contrato un patrimonio., las primitivas son aquellas en la cual la cosa no ha tenido dueño ni ha sido patrimonio de nadie, siendo el adquiriente el primer posesionario de la cosa, las derivadas de transmisión suponen la transmisión de un patrimonio a otro y las transmisiones a título oneroso son las que el adquiriente paga un valor determinado por ellas como sucede en la compraventa y las gratuitas son aquellas que se reciben sin gasto alguno para el adquiriente.

    Las formas de transmitir el dominio, como el caso de la herencia, el contrato, la prescripción y la adjudicación son las que tienen mayor trascendencia jurídica.

    Transmisión por acto entre vivos comprenden el acto jurídico en general y en especial el contrato. Las transmisiones por muerte pueden ser de dos formas; la herencia legítima y testamentaria y la transmisión por legado.

    Sucesión, dándole un sentido meramente gramatical, es colocarse una persona en lugar de otra, sustituyéndola. En sentido jurídico, es la sustitución de una persona en los derechos y deberes de otra. Cuando este cambio de sujetos tiene lugar por el fallecimiento de la persona sustituida, se da la sucesión mortis causa.

    No todos los derechos de una persona pueden ser objeto de sustitución: los que tiene como tal al individuo y a gran parte de los de familia son intransmisibles; por el contrario, los derechos y deberes patrimoniales si lo son y es necesario que lo sean, por exigencia de la vida social. La Sucesión mortis causa es la sustitución de una persona, en sus derechos y deberes transmisibles, por otra u otras, por causa de fallecimiento. Ello implica el cambio de sujeto en una serie de relaciones de derecho, sin cambio de éstas y que son todas aquellas en que sea titular el fallecido y no tengan carácter personalísimo.

    La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. Es tan imperioso el respeto impuesto a las obligaciones del fallecido, que incluso alcanza a las de índole criminal de carácter pecuniario. La sucesión a causa de muerte es, así, no tan sólo una adquisición de bienes y derechos por parte del sobreviviente, sino un fenómeno complejo de sustitución del difunto por alguien que se hace cargo de sus relaciones y haberes: gobierna los bienes, cobra los créditos; pero también liquida la sucesión, paga las deudas, entrega legados y tiene la responsabilidad, a estos efectos, de conservar el patrimonio del difunto, es decir, de preservar los medios para que puedan hacer efectivos sus derechos quienes tengan alguno sobre dicho patrimonio. La sucesión se ordena, en principio, por el causante, y sólo a falta de disposición de éste los herederos son nombrados por la ley. 

    ANTECEDENTES HISTORICOS Y LEGISLATIVOS DEL TESTAMENTO

    Roma fue la cuna del desarrollo del testamento como acto a través del cual el hombre resolvía el problema anterior. El testamento en Roma fue definido por Domiciano Ulpiano como la manifestación legítima de la voluntad, hecha solemnemente, para hacerla válida después de la muerte y se llevaba a cabo en diversas formas, desde el uso de tablas de cera en las que el testador designaba a sus herederos, hasta llegar, en la época del derecho pretoriano a los testamentos escritos en presencia de siete testigos, quienes lo firmaban y sellaba

    El Testamento en México.

    La historia del Derecho Patrio empieza con la primera cédula real dictada por el gobierno de las tierras descubiertas. Si tomamos en cuenta que el Derecho es un fenómeno social resultado de los complejos factores que interactúan en los grupos humanos constituidos, entonces es preciso mencionar un poco del derecho observado entre los aztecas, porque si bien nuestras leyes actuales nada tienen en común con las antiguas legislaciones mexicanas, existen sin embargo, en algunas regiones de nuestra patria grupos indígenas que sí tienen muchos puntos de contacto con los primitivos pobladores de nuestro país.

    El derecho de sucesión en la época prehispánica podía ser practicado por todos los hombres, ya fueses nobles o plebeyos, respecto de sus propiedades particulares, como eran los bienes muebles, inmuebles y esclavos.

    La sucesión entre los aztecas se dividía en:

  • Voluntaria.- La voluntaria se daba cuando un individuo voluntariamente dejaba sus bienes o parte de éstos a cualquier persona que fuese o no de su familia.

  • Legítima. En la legítima, los hijos varones eran los que disfrutaban de los bienes de su progenitor.

  • Testamento, acto formal y solemne por el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o de parte de ellos y ordenando cuantas cuestiones familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte. Las disposiciones patrimoniales fundamentales son la institución de heredero y, en su caso, la ordenación de legados. Hay también otro tipo de disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una institución de heredero o un legado señalando su finalidad, o alguna restricción o conducta que se impone al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de contador-partidor y ejecución de la última voluntad del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y en el familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos menores o a la tutela de éstos, y otras semejantes.

    Caracteres del testamento

    El testamento es un acto unilateral: en él dispone sólo el testador. Suele ser unipersonal, aunque en algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen juntos (testamento mancomunado). Es un acto formal o solemne; en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el testamento será nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por la ley. Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa en un testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestación carecerá de validez. La revocación es acto personalísimo y requiere la capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo testamento. El testamento otorgado con posterioridad no tiene por qué revocar al testamento anterior en su integridad; puede existir, por tanto, una revocación parcial. En esta materia la capacidad es la regla general, la incapacidad la excepción.

    EL TESTAMENTO EN EL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

    El Código Civil vigente en el Distrito Federal en su artículo 1295 define al testamento como “un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte”

    Naturaleza jurídica.

    El testamento comprende una serie de elementos para que, una vez otorgado, surta todos sus efectos legales. Estos elementos son:1.-El testamento es un acto jurídico unilateral. 2.- Es personalísimo, revocable y libre. 3.-Debe ser ejecutado por persona capaz. 4.-Tiene por objeto la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes

    Especies de Testamentos.

    En cuanto a su forma, en el Código Civil vigente en el D.F., el artículo 1499 distingue dos clases de testamentos: ordinarios y especiales.

    1.- Testamentos Ordinarios. Los testamentos ordinarios son aquellos que se usan en condiciones normales de tiempo y lugar, o bien, aquellos a los que deben recurrir los testadores en condiciones normales. Esta clase de testamentos se subdivide

    Público abierto.-   Público cerrado.-   Público simplificado.-   Ológrafo.

    INEFICACIA EN LOS TESTAMENTOS

    Nunca hay que confundir los casos de revocación o de caducidad con los de nulidad. En la nulidad el testamento carece de valor desde el día en que fue hecho y, sea cual fuere la fecha de la muerte del testador, no producirá afecto alguno; en cambio, la revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir todos sus efectos. Si la causa proviene de la voluntad del testador, habrá revocación y si no proviene de su voluntad, habrá caducidad.

    I.- Inexistencia.- Como se ha dicho, para que un acto jurídico sea existente, debe contar con todos sus elementos esenciales

    La manifestación de voluntad.- El objeto en el caso del testamento puede consistir en la disposición de bienes para después de la muerte del testador o bien, en la declaración o cumplimiento de deberes

    La solemnidad estriba en el cumplimiento u observancia de algunos requisitos como el de ser otorgado ante notario, capitán de embarcación, etc., requisitos sin cuya observancia, el testamento no nacería a la vida jurídica.

    Como vemos, los tres elementos citados son indispensables para la creación y viabilidad del testamento porque la falta de alguno de ellos trae como consecuencia la inexistencia del acto. Tenemos también:

    La Nulidad.- la Nulidad absoluta.- la Nulidad por incapacidad.- la .- Nulidad por error.- Nulidad por dolo.- Nulidad por violencia.- Nulidad por falta de forma.- Revocación.- caducidad.- Falta de personalidad.- incapacidad por delito. Utilidad pública.- Renuncia o revocación.- Renuncia del heredero o legatario.

    AUTOEVALUACION

    1.- ¿ QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TESTAMENTO?

    El Código Civil vigente en el Distrito Federal lo define como “un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte”.

    Se entiende por un acto formal y solemne en el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o de parte de ellos y ordenando cuantas cuestiones familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte. Las disposiciones patrimoniales fundamentales son la institución de heredero y, en su caso, la ordenación de legados. Hay también otro tipo de disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una institución de heredero o un legado señalando su finalidad, o alguna restricción o conducta que se impone al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de contador-partidor y ejecución de la última voluntad del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y en el familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos menores o a la tutela de éstos, y otras semejantes.

    2.- DE ACUERDO CON LA DEFINICIÓN DE TESTAMENTO CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL, ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO?

     El testamento es un acto unilateral: en él dispone sólo el testador.

    Suele ser unipersonal, aunque en algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen juntos (testamento mancomunado).

    Es un acto formal o solemne; en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el testamento será nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por la ley.

    Debe ser ejecutado por persona capaz.- De acuerdo a los lineamientos legales de capacidad

    Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa en un testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestación carecerá de validez. La revocación es acto personalísimo y requiere la capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo testamento. El testamento otorgado con posterioridad no tiene por qué revocar al testamento anterior en su integridad; puede existir, por tanto, una revocación parcial. En esta materia la capacidad es la regla general, la incapacidad la excepción.

    3.- ¿QUÉ PERSONAS PUEDEN HACER TESTAMENTO?

    Por cualquier persona con capacidad para realizarlo, ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales. Como la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos personalmente, no podrá ser ejecutado por segunda persona. Están incapacitados para testar todos los menores de dieciséis años de edad, sean hombres o mujeres. Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio, aunque la ley establece que podrán otorgar testamento siempre y cuando se esté a los observados del Código Civil.

    4.- ¿QUÉ PERSONAS PUEDEN HEREDAR?

    El Código Civil regula la sucesión legítima con el señalamiento de todos los llamados a heredar, así tenemos que pueden heredar los descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado, concubina, concubinario y Beneficencia Pública; y desde luego todas las personas que el testador desee, en este caso será hecho a título personal y se consideran como legatarios.

    5.- ¿ESTABLECE LA LEY ALGUNAS CAUSAS DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR?

     Se regulan ciertas incapacidades especiales:

  • Por falta de personalidad en el heredero o legatario

  • Por delito

  • Por atentado contra la libertad del testador

  • Por violación a la integridad del testador

  • Por razones de orden público

  • Por falta de reciprocidad internacional; y fundamentalmente,

  • Por renuncia o remoción de un cargo conferido en testamento

  • 6.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR FALTA DE PERSONALIDAD?

     Los que no hayan sido concebidos a la muerte del autor de la herencia o bien, los que habiendo sido concebidos no nazcan viables (artículo 1314). Esta incapacidad no abarca a las personas que nazcan con posterioridad al testamento durante la vida del autor de la herencia; puede, por consiguiente, el testador dejar sus bienes a los herederos que nazcan de determinadas personas durante su vida. Se cumple aquí el requisito de que los herederos hayan sido concebidos o hayan nacido antes de la muerte del autor de la herencia (artículo 1315).

    7.- ¿CUÁLES SON LOS DELITOS QUE IMPIDEN ADQUIRIR POR HERENCIA?

    Esta forma de incapacidad reviste distintos casos: En general se puede decir que todo delito cometido contra el autor de la herencia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, origina incapacidad para heredar y, además, todo acto inmoral (no solamente delito) , que demuestre una conducta reprobable en contra del autor de la herencia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Tomando en cuenta éstos dos principios, comisión de delito y ejecución de un acto inmoral contra el autor de la herencia o sus parientes, el artículo 1316 regula once formas de incapacidad.

     

    8.- ¿CUÁL ES EL PROPÓSITO DE OTORGAR UN TESTAMENTO?

    Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando la norma jurídica ampare esa manifestación de voluntad.

    Tiene por objeto la trasmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, aunque nada se disponga respecto a los bienes o a pesar de que el testador no tenga bienes de ninguna clase.

     

    9.- ¿DE CUÁNTAS MANERAS SE PUEDE TRANSMITIR UN PATRIMONIO MEDIANTE SUCESIÓN MORTIS CAUSA?

    De una sola manera: En sentido jurídico, es la sustitución de una persona en los derechos y deberes de otra. Cuando este cambio de sujetos tiene lugar por el fallecimiento de la persona sustituida, se da la sucesión mortis causa. La Sucesión mortis causa es la sustitución de una persona, en sus derechos y deberes transmisibles, por otra u otras, por causa de fallecimiento. Ello implica el cambio de sujeto en una serie de relaciones de derecho, sin cambio de éstas y que son todas aquellas en que sea titular el fallecido y no tengan carácter personalísimo.

    10.- ¿QUÉ ES LA HERENCIA Y QUÉ SE TRANSMITE POR HERENCIA?

     Es la sucesión de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. No todos los derechos y obligaciones del autor de la herencia se trasmiten a los herederos. Los derechos no patrimoniales no se trasmiten. Son transmisibles por herencia: la propiedad, la servidumbre, los derechos de autor, la prenda, la hipoteca, la anticresis.

    11.- ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL DIFUNTO QUE SE PUEDEN TRANSMITIR?

    Los derechos patrimoniales y los derechos que no se opongan a una norma jurídica que sea un obstáculo para su realización. Todos los derechos personales que nacen de una fuente distinta del contrato, son transmisibles hereditariamente.

     

    12.- ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS QUE SE EXTINGUEN POR LA MUERTE?

    Los derechos públicos subjetivos y los derechos políticos se extinguen con la muerte, así como los derechos de potestad. También se extinguen los derechos patrimoniales de uso, usufructo y habitación.

     

    13.- ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES QUE SE TRANSMITEN POR HERENCIA?

     Estas fuentes diversas del contrato son: La declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos, la responsabilidad objetiva y ciertas obligaciones nacidas de supuestos jurídicos naturales o relacionados con el hombre. Todos estos derechos de crédito no dependen de la persona del hacedor, es decir, no se le conceden como derechos personalísimos en atención a su capacidad o aptitud. Por consiguiente, son derechos que sí se transmiten por herencia.

    14.- ¿CUÁLES SON LOS HECHOS QUE PRODUCEN LA APERTURA DE LA HERENCIA?

     La muerte del autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

    15.- MENCIONE LAS DISTINTAS CLASES DE TESTAMENTOS QUE PUEDEN REALIZARSE.

     Son ordinarios y especiales.

    Los ordinarios son :El Público abierto, el público cerrado y el ológrafo.

    Los especiales son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esta forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios, de esta manera tenemos: El privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero

    17.- SEÑALE BREVEMENTE LAS CARACTERÍSTICAS DE CADA UNO DE LOS TESTAMENTOS QUE PUEDEN REALIZARSE.

    El público abierto es aquel en que el testador declara en presencia del notario y tres testigos manifestando claramente su voluntad, el notario redacta por escrito esa manifestación sujetándose estrictamente al tenor de ella, certificando la identidad del testador y su capacidad al igual que la de los testigos, cumpliendo con los detalles que el Código señala para este efecto. Si no sabe firmar un nuevo testigo autorizará el acto, si es sordo se le dará a leer, si no sabe leer se designará una persona de entera confianza para determinar si el notario interpretó fielmente los deseos del testador. Si es hecho por un ciego se hará doble lectura del testamento, una por el notario y otra por persona designada por el testador, si no habla español, se hará en presencia de dos interpretes y los testigos deberán hablar el idioma del testador.

    El Público Cerrado es aquel en el cual el testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre cerrado y que es escrito por el mismo testador o por otra persona a su ruego firmando al calce y en todas sus hojas en pr4sencia de los testigos, en este caso interviene el notario y los testigos sólo para hacer constar la cubierta del sobre que lo contiene, el notario sellará y timbrará el sobre. Si es hecho por persona sorda deberá ser escrito por ella misma de otra manera no será válido, los sordomudos que no sepan escribir no podrán hacer testamento.

    El Ológrafo que reconoce el Código Civil Vigente, considerado como testamento ordinario, es el escrito por el testador, de su puño y letra, siempre y cuando sea mayor de edad y sepa, naturalmente, leer y escribir, debe otorgarse por duplicado y guardarse en sobre cerrado cada uno de los ejemplares. Se presentará ante el registro Público de la Propiedad y se manifestará ante dicho director y en presencia de testigos que en ese sobre se contiene el testamento. Se comprobará la identidad del testador se certificará su cabal juicio. El otro sobre una vez certificado podrá depositarse en el Archivo Judicial levantando constancia de ello.

    Testamento Privado. Puede ser escrito u oral, en ambos casos es válido pero para que se acepte la manifestación verbal se requiere que haya una imposibilidad absoluta de que el testador o los testigos redacten por escrito las cláusulas del testamento. Este se autoriza sólo en los casos en que exista imposibilidad de otorgar testamento ordinario, es decir, público abierto, cerrado u ológrafo. Estos casos serán enfermedad grave o cuando no exista en la población un notario o juez por urgencia del caso, fuerza mayor, enfermedad epidemia, etc., debe haber cinco testigos, para que sea válido debe haber una imposibilidad para efectuar uno público o que el testador muera por la enfermedad o dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento en ese caso valdrá la simple manifestación verbal de los testigos quienes se atendrán a lo que en estos casos marca la ley.

    Testamento militar: Es otorgado en los casos en los que el militar o el asimilado del ejercito va a entrar en combate, se encuentra herido en el campo de batalla o bien, cuando es hecho prisionero de guerra. Bastará con que declare su voluntad de hacer testamento en presencia de dos testigos, o bien que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última voluntad. Lo regulan los artículos 1579 al 1592 del Código Civil vigente en el Distrito Federal.. Será obligación de los testigos ya sea en forma escrita u oral entregar esta última voluntad.

    Testamento marítimo: Esta regulado por los artículos 1538 al 1592 y se podrá otorgar en alta mar por todas las personas que se encuentren de viaje o por cualquier motivo o circunstancia, a bordo de un navío de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante. Para que sea válido deberá ser por escrito ante la presencia del capitán del navío y dos testigos, deberá ser leído, datado y firmado como se establece en los testamentos públicos abiertos. Este testamento sólo tendrá validez si llegase a fallecer el testador en el mar o dentro del mes siguiente a contar con la fecha del momento del desembarco en algún puerto nacional o extranjero.

    Testamento hecho en país extranjero: Lo regula el artículo 1593 y manifiesta que todo nacional que desee formular testamento encontrándose en el extranjero se deberá sujetar a las formalidades que tenga la legislación del país donde se encuentre “ los testamentos hechos en país extranjero producirán efectos en el distrito federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron”. Este tipo de testamento deberá hacerse ante los secretarios de legaciones, cónsules o vicecónsules, quienes tienen la facultad de realizar este tipo de actos como si se tratase de notarios. Están obligados a remitirlos al país por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que deberá entregarlos en un término de diez días al Archivo General de Notarías

     

    18.- ¿CUÁNDO PUEDE CONSIDERARSE INVÁLIDO UN TESTAMENTO?

    La falta de alguno de los elementos de validez como son: La manifestación de la voluntad, el objeto en el caso del testamento y la solemnidad que estriba en el cumplimiento u observancia de algunos requisitos como el de ser otorgado ante notario y demás elementos ya mencionados produce su nulidad. La nulidad en términos generales se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer éstos de algún vicio en su formación.

    19.- ¿QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE REVOCACION, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS?

     La revocación se diferencia de la nulidad en que la causa de la nulidad es concomitante con el otorgamiento del testamento, en cambio, la revocación se presenta con posterioridad a él, la revocación produce la ineficacia del testamento pero presupone un testamento otorgado válidamente. Su ineficacia proviene de un cambio en la voluntad del testador, y como es un acto unilateral, esencialmente revocable, facultad que no se puede limitar, basta la declaración de nulidad del testador en contrario, para que el testamento se invalide. La caducidad no es un vicio del testamento, sino que supone su validez por haberse otorgado cumpliendo todos los requisitos, tanto de existencia como validez. A pesar de que el acto jurídico es perfecto, existe una imposibilidad de que surta efectos por un hecho ajeno al testador y generalmente posterior a su muerte como puede ser la muerte del heredero o legatario antes del testador, la muerte del heredero o legatario antes de cumplir la condición de que dependa la herencia o legado, la incapacidad del heredero o legatario para recibir la herencia y la renuncia del heredero o legatario.

    20.- ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO?

     En que los legados se instituyen siempre por testamento e implica una disposición a título particular en tanto que la herencia puede transmitirse por testamento o por disposición de la ley.

    21.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR LEGADO?

      Es la trasmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible a determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmiten al momento de la muerte del testador, si se trata de cosas determinadas, o hasta que éstas se determinen posteriormente, si se trata de indeterminadas.

    22.- ¿CÓMO Y DÓNDE SE INSTITUYEN LOS LEGADOS?

      Los legados se instituyen siempre por testamento.

    El legado consiste en la trasmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmiten al momento de la muerte del testador, si se trata de cosas determinadas, o hasta que éstas se determinen posteriormente, si se trata de indeterminadas

    23.- ¿PUEDEN ESTABLECERSE CONDICIONES PARA SER HEREDERO?

     Sí pueden establecerse condiciones en los testamentos, éstas se encuentran reguladas en los artículos del Capítulo IV del Código Civil en sus Artículos del 1344 al 1360, iniciando de esta manera “ El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes”, “Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales”.

    24.- ¿QUÉ CONSECUENCIAS PUEDE TENER LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES EN EL TESTAMENTO?

     Para determinar los efectos de las condiciones, la doctrina distingue tres momentos:

    Antes de que se cumpla la condición: Su existencia depende justamente de un acontecimiento futuro de realización incierta. Si la condición es resolutoria, entonces nace desde luego el derecho del heredero o del legatario como si fuera puro y simple; pero su existencia jurídica dependerá de que no se realice la condición. Por consiguiente, en este caso el heredero o legatario deben recibir lo que les corresponda con los frutos respectivos desde el día y la hora de la muerte del autor de la sucesión, con la posibilidad de restituirlos si la condición resolutoria se cumple.

    Una vez cumplida la condición: Se retroceden sus efectos y el derecho del heredero o legatario se tienen por existentes desde el día y hora de la muerte del de cujus. Se requiere además, que el heredero o legatario vivan cuando se cumpla la condición, pues si hubieren fallecido antes, caducarán sus derechos, no obstante que después se realice el acontecimiento futuro y que por su alcance retroactivo debiera considerarse como existente el derecho antes de la muerte. En este sentido prescribe el artículo 1360, “ La condición que e ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces debe abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa”. A su vez el artículo 1497 dice: “Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos o legatarios: l.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que depende la herencia o el legado”.

    Tratándose de las condiciones resolutorias, una vez cumplidas, se destruye o resuelve el derecho del heredero o legatario, también con alcance retroactivo a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario. Por lo tanto, deberán restituir lo que hubieren recibido con sus frutos. Al extinguirse totalmente el derecho del heredero o legatario por el cumplimiento de la condición resolutoria, debe abrirse la secesión legítima para aquellos bienes que vuelven a la masa hereditaria debido al efecto restitutorio de esa modalidad.

    Cuando exista certeza de que la condición no podrá ejercitarse: En éstos casos, por haber transcurrido el plazo que se señaló para su realización o bien, porque dada su naturaleza no podrá tener verificación fuera de cierta época, entonces el derecho del heredero o legatario no llega a nacer y deberá abrirse la sucesión legítima por la parte que se les hubiere asignado. En este sentido el Artículo 1599 dispone “ La herencia legítima se abre: III Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero”. El caso de certeza absoluta en cuanto a que ya no podrá cumplirse la condición es igual al de no cumplimiento definitivo y, por lo tanto, debe tener la misma resolución jurídica.

    25.- ¿QUÉ OCURRE CUANDO UNA PERSONA FALLECE SIN HABER HECHO TESTAMENTO?

    Se le llama herencia legítima, ab-intestato o intestado, como no existe declaración de voluntad al respecto, por no existir testamento, la ley suple la designación de los herederos, pero nunca de los legatarios, ya que los legados se otorgan exclusivamente por testamento.

    SINTESIS: LA PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCESO CIVIL

    LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

    Hablar de la teoría de la prueba, presupone la aceptación de la teoría general del proceso y de su significación, por lo que toca a la universalidad de ésta y al hecho de que abarca cualquier tipo de enjuiciamiento independientemente del contenido característico de éste y es que en el fondo, se vuelve a plantear en la materia probatoria, lo relativo a la unidad o a la diversidad de la disciplina científica.

    La ciencia procesal reclamando para sí todo lo relativo a la prueba, postula los sentidos de ésta, como valederos y universales para cualquier tipo de proceso; por el contrario, la tendencia separatista, implicaría una actitud que parece insostenible, de pretender autonomía científica en el tratamiento de la prueba, en función del tipo de proceso, para tener así una prueba civil, una prueba penal, una prueba laboral o una prueba administrativa. La anterior reflexión indudablemente esta enfocada, de forma exclusiva, hacia la prueba procesal.

    En otras palabras, el tema de la prueba puede ser más amplio y estar referido no solamente al campo estricto de lo procesal y, en este sentido, si puede hablarse de mecánicas, técnicas y procedimientos de prueba, verificación y constatación, en otros campos que no son precisamente procesales.

    Briceño prefiere hablar de confirmación, por considerar a este concepto más amplio y comprensivo de la prueba, advierte que la confirmación “ no es exclusiva del proceso, que opera en cualquier procedimiento y en innumerables ocasiones lo hace en la vida de las relaciones sustantivas, como para comprar o vender se muestran los objetos, para celebrar un arrendamiento se convence al contratante d la bondad del bien ofrecido, para acreditar la titularidad se enseña la constancia de la adquisición de la cosa o para probar la incapacidad física se somete al sujeto a un examen médico”.

    Las anteriores ideas, aunque no son indiscutibles, como parece pretenderlo el autor, si son atractivas e interesantes y presentan puntos de partida para toda una reflexión acerca del problema probatorio, como el mismo autor lo reconoce, tradicionalmente la doctrina, sin entrar en tantas sutilezas, ha englobado bajo el rubro de la prueba no sólo lo que estrictamente debe considerarse tal, sino otras mecánicas y procedimientos que efectivamente son para forjar convicción, para mostrar, para acreditar, etc. “prueba es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso o a de incorporarse a él, resulta naturalmente del carácter procesal o judicial de la prueba; que ha de ajustarse a normas de procedimiento, es lo que caracteriza esta prueba y le da un sentido jurídico”

    El problema relativo a si la prueba ofrece los mismos caracteres de las diversas ramas del enjuiciamiento, fue materia de una notable polémica entre Florián y Carnelutti. Alcala-Zamora nos hace notar que el debate se proyecta en realidad al tema de la unidad o diversidad del derecho procesal. “Sintetizando el debate, dado que estructura y función de la prueba son idénticas en cualquier zona procesal, las divergencias se buscan por tres lados:

  • Utilización preferente de tal o cual medio de prueba (testigos en lo penal, documentos en lo civil)

  • Criterio valorativo

  • Ordenación procedimental

  • La utilización preferente, además de obedecer a consideraciones de derecho sustantivo relacionadas con la manera habitual de producirse el correspondiente conflicto, refleja tan solo una tendencia, pero de manera alguna entraña una regla absoluta, según revela el hecho de que los códigos procesales civiles, se ocupen de la prueba testifical y a la inversa, los del enjuiciamiento criminal de los documentos.

    Por lo que concierne a la apreciación, el régimen de prueba legal o tasada, presenta los mismos rasgos sea cual fuere la zona en que se aplique y otro tanto acontece con el de la libre convicción, que además por su propia índole escapa a toda normación jurídica y se contenta con remitirse a la conciencia judicial, y con el de sana critica que opera con igual respecto de toda suerte de contiendas.

    En cuanto a las discrepancias procedimentales, la circunstancia de que, verbigracia, tal o cual trámite referente a la recepción del testimonio o de la pericia en materia civil, sea distinto de los seguidos en la esfera penal, no destruye la unidad esencial de uno y otro en ambos campos procesales.

    MEDIOS DE PRUEBA

    Para Conseguir la mayor certidumbre posible sobre la necesidad de los hechos discutidos en el juicio, en la ley se confiere al juzgador, amplio poder para recabar medios de prueba no ofrecidos por las partes, o para ampliar, en su caso, los que fueron desahogados con objeto de arribar a la verdad, plenamente.

    Así fue habilitado el juzgador para practicar, a discreción, pruebas que sin ser contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres amplíen sus conocimientos y conformen la verdad sobre los hechos objeto del juicio, puede entonces ordenar diligencias para mejor proveer, presentando por su propia iniciativa, cualquier cosa o documento que ilustre su decisión o valerse de cualquier persona que le induzca a la verdad. Como bien reflexiona Chiovenda, no toda prueba que resulte necesaria en el proceso para formar el convencimiento del juez sobre los hechos afirmados le está atribuida en absoluto al demandante, justificándose ampliamente esta figura.

    Alsina explica que se entiende por medio de prueba “El instrumento cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción” el mismo autor advierte la confusión muy extendida en lo que debe entenderse por medio y lo que debe entenderse por motivo. Para Pallares se entiende por medio de prueba, todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que puedan producir en el ánimo del juez, certeza sobre los puntos litigiosos y sobre los motivos de prueba dice: Los procesalistas entienden por motivo de prueba las razones, argumentos o instituciones por las cuales el juez o tribunal tiene por probado o por no probado, determinado hecho u omisión..

    En este sentido, es conveniente distinguir entre el medio, el motivo y la finalidad de prueba. En un sentido muy amplio, el medio es todo instrumento, procedimiento o mecanismo que puede originar motivos de prueba. En otras palabras, el medio de prueba es sólo la vía, el camino, que puede provocar los motivos, o sea, generar los razonamientos, los argumentos o las instituciones que permitirán al juez llegar a la certeza, o al conocimiento de determinado hecho invocado por las partes como fundamento de sus pretensiones o de sus defensas.

    Por último. La finalidad de la actividad probatoria es lograr que el juez llegue a una convicción u obtenga una certeza sobre los hechos o sobre las circunstancias también relativos a las pretensiones y a las resistencias de los litigantes.

    Los diversos medios de prueba se reglamentan en las legislaciones procesales con determinadas variantes procedimentales; en rigor, en cada legislación procesal, ya sea penal, de trabajo, civil, etc., hay una enunciación y una reglamentación de los mecanismos o procedimientos probatorios y, por tanto, ese aspecto de detalle debe quedar reservado a los cursos o a los textos referidos a los derechos procesales concretos, o sea, al derecho procesal penal, de trabajo , civil, etc., no obstante lo anterior y con el objeto de darle un sentido de introducción a la temática de la prueba podemos describir en que consiste la mecánica y las características o peculiaridades principales de cada uno de los medios de prueba más usuales:

    La Ley Procesal Civil del Distrito Federal enlistaba como medios de prueba los siguientes: Confesión, Documentos Públicos, Documentos Privados, Dictámenes periciales, Reconocimiento o Inspección Judicial, Testigos, Fotografías, Copias Fotostáticas, Registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, Fama Pública, Presunciones, y demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

    l.- Prueba Confesional: Se limita la referencia a la Confesión como prueba, a aquella que se considere provocada, la cual consiste en someter una de las partes en el proceso a la otra, a un interrogatorio especial.

    b).-Declaración de Parte: De forma novedosa e interesante, los Códigos de Morelos, Sonora y Zacatecas, reglamentan, como prueba distinta a la confesional, la declaración de partes, lo que implica la posibilidad de someter a la contraparte a un interrogatorio menos formal.

    c).-Documentos Públicos.- El Documento consiste en cualquier cosa que tenga algo escrito con sentido inteligible, aunque para precisar el sentido sea necesario acudir a la prueba de peritos traductores.

    d).- Documentos Privados.- Lo dicho anteriormente para el documento en general, vale para el considerado

    para documento privado.

    e).-Dictámenes periciales.-La prueba de dictamen pericial consiste en que en virtud de que el juzgador no puede ser un especialista en todas las ramas del saber humano, sea, entonces asesorado e ilustrado por peritos.

    f).-Reconocimiento o inspección judicial.- En esta prueba el juez, o los miembros del tribunal, si éste es colegiado, examinan directamente las cosas o las personas para apreciar circunstancias o hechos captables directa y objetivamente.

    g).-Testigos.-La prueba d testigos, también llamada prueba testimonial, consiste en las declaraciones de terceros, a quienes les consten los hechos sobre los que se le examina.

    h).-Fotografías, Copias Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia: Toda esta serie de pruebas, que a veces se han querido considerar como documentos, en rigor son elementos de información instrumental, entendido el vocablo instrumental en su más amplia expresión.

    i).-Fama Pública.- En rigor la fama pública constituye en el fondo un testimonio de calidad, es decir, es una especie de prueba testimonial que rinden en un proceso, sobre hechos ampliamente conocidos por una comunidad, personas muy arraigadas a ella, de prestigio, y que vienen a proporcionar al juzgador algo que constituye parte del conocimiento público respecto a los hechos.

    j).- Presunciones.- Se ha dicho que en realidad, la presunción no es una prueba n un medio de prueba. Indudablemente la presunción no tiene materialidad, no está en ninguna parte físicamente, y entraña un mecanismo de razonamiento del propio juzgador mediante el cual por deducción o por inducción, se llega al conocimiento de un hecho primeramente desconocido, partiendo de un hecho conocido.

    k).-Informe de autoridades.- Este medio de prueba no esta precisamente listado en el Código de Procedimientos Civiles del D:F:, aunque dentro del capítulo de la Prueba Confesional y relacionando el informe de autoridad con dicha prueba, se establece: “ Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quieran hacérseles para que por vía de informe, sean constadas dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días”

    LA CONFESIÓN

    Es clasificada en nuestro derecho de la siguiente forma: la confesión expresa, la cual es definida por el artículo 95 del Código Federal de procedimientos civiles como aquella que “se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del proceso”. La confesión tácita es aquella que se produce por la falta de comparecencia del confesante o por omisión de respuestas del absolvente o que conteste con evasivas o dijere ignorar hechos propios o por la falta de respuestas categóricas (afirmativas o negativas).

    Confesión judicial es aquella, que se realiza dentro del proceso judicial siguiendo todas las formalidades establecidas por la ley; Artículo 196, fracción I, y Artículo 201 del Código adjetivo de la materia.

    Confesión extrajudicial es aquella que se da fuera del procedimiento judicial o ante un órgano judicial que no es competente. ,

    Respecto al valor de la prueba confesional los artículos del 402 al 410 inclusive, de la Ley Procesal Vigente, fijan las reglas que deben seguirse para tal efecto.

    El Artículo 402, del citado ordenamiento legal establece que la prueba confesional hace prueba plena siempre y cuando sea hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción de ninguna especie ni violencia, tratándose de hechos propios, del representado o del cedente, que esta relacionado con el pleito y que sea realizada de acuerdo a las formalidades establecidas por la Ley.

    La razón de esta exigencia la encontramos en que la confesión produce efectos jurídicos perjudiciales para quien la efectúa, significando en muchos casos actos de verdadera disposición; para que la misma sea válida se necesita que el absolvente tenga su plena capacidad civil.

    Por lo anterior los menores de edad y los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad; los sordomudos, que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas y enervantes, según el texto del artículo 450 no pueden absolver válidamente posiciones.

    Otro requisito es el de la libertad ya que supone conocimiento y posibilidad de elección; por tanto no seria libre la confesión hecha por quien la hiciera por error o violencia física o moral.

    La declaración realizada por un acusado que tiende a incriminarse como implicado en un delito. L suele considerarse veraz, puesto que quien realiza la declaración no tiene ningún motivo para realizarla al ser desfavorable para sí mismo. De este modo, la confesión puede llegar a ser la única prueba de los hechos de un delito.

    La confesión es a menudo la pieza central en el esclarecimiento de un caso que ha dado lugar a un proceso y puede ser la única prueba directa. Por otro lado, este tipo de prueba es refutada en muchas ocasiones por los abogados defensores que acusan a la policía de fabricarla. Muchos errores judiciales han sido originalmente motivados por falsas confesiones, hasta el punto de que los jueces no suelen aceptarlas sin contrastarlas cuando provienen de la policía. En un intento de reducir el riesgo de las malas prácticas es habitual que actualmente la policía grabe los interrogatorios que realiza en una investigación seria, de tal manera que cualquier alegación de confesión que haga un policía que no se encuentre grabada en su totalidad difícilmente será aceptada. Además, estos interrogatorios están sujetos a códigos de conducta para prevenir abusos.

    Por otra parte, el abogado defensor en un proceso suele buscar motivos para que no se pueda considerar válida en el plano jurídico la confesión con rango de prueba. Esto sucederá si hay violaciones importantes del código de conducta que se debe seguir en los interrogatorios o si el acusado no fue advertido de su derecho a no declarar en su contra. En general, cualquier cosa dicha o hecha que pueda contribuir a sembrar duda sobre el carácter fidedigno de la confesión la excluirá.

    SÍNTESIS : LOS BIENES

    LAS COSAS (BIENES) EN EL DERECHO ROMANO.

    En el Derecho Romano, la palabra “res” tiene un sentido tan amplio como el que corresponde a la palabra cosa en nuestro lenguaje. Comprende todo lo que puede procurar a las personas alguna utilidad, y el jurisconsulto sólo estudia las cosas en su relación con las personas, desde el punto de vista de los beneficios que les puede prestar. Estas relaciones se llaman derechos, y tienen más o menos fuerza. La persona que puede disponer de una cosa a su capricho, enajenarla y hasta destruirla, tiene el derecho más completo, que es el derecho de propiedad. En realidad, el estudio de las cosas consiste en el análisis de estos derechos.

    Según las instituciones de Justiniano, las cosas se dividían en dos categorías: las unas se encuentran colocadas fuera del patrimonio de los particulares: son las cosas que su naturaleza misma hacen susceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las pertenencias a una nación o a una ciudad, o ciertas propias que pueden ser apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía. Las otras, por el contrario, forman parte del patrimonio de los particulares. Esto es, como una comprobación de hecho que se sobrepone a la materia, puesto que se aplica a todas las cosas sin excepción, pero no es nunca una verdadera división, porque carece de aspecto jurídico.

    En el Derecho Romano, las cosas se dividen en “res divini juris y res humani juris”. Las cosas de derecho divino están consagradas a los dioses y sometidas a la autoridad de los pontífices. Las cosas de derecho romano escapan a esta consagración. Según Gayo, esta es la división capital de las cosas, es también verdaderamente la más antigua, a causa de la influencia que la religión y los pontífices ejercieron sobre el Derecho primitivo de Roma. Pero a medida que su prestigio iba disminuyendo, esta división fue perdiendo también su importancia, y si Gayo la cita aún como la principal, en cambio las instituciones de Justiniano no hablan de ella.

    Las cosas divini juris se consideran como pertenecientes a los dioses, y se colocan bajo su protección. Se las llama también “res nullius” porque ningún ser humano puede apropiárselas. Comprende las “res Sacrae” las “res Religiosae” y por extención las “res sanciae”.

    Las primeras, para el paganismo, las cosas sagradas son los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores, por una ley, un senadoconsulto o una constitución. Para el cristianismo, son las iglesias y los vasos consagrados sal culto por los obispos, siguiendo los nuevos ritos. Las segundas, los romanos las llamaban los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas, estas cosas difieren de las primeras en que están dedicadas a los dioses manes es decir, a los muertos que los antiguos divinizaban, la tercera, estas expresiones imperfectamente traducidas por cosas santas. En realidad, se trata de cosas que están protegidas contra los atentados de los hombres por una sanción penal.

    Las cosas humani juris, todas las cosas que no sean de derecho divino tienen que ser de derecho humano o profanas. Se subdividen en “res comunes, res Publicae, res universitatis y res privatae o singulorum”, las primeras se llaman comunes las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y su uso es común a todos los hombres, su naturaleza también es excluyente de toda apropiación individual. Son el aire, el agua corriente, la mar; de donde resulta la libertad de la peca y de la navegación. Los romanos añaden las orillas del mar, que son una dependencia. Celso pensaba, es verdad, que las riveras sobre las cuales el pueblo romano extendía su imperio le pertenecían, pero no prevaleció su opinión. Las orillas del mar son, pues cosas comunes. Son embargo, se puede elevar en ellas una construcción con la autorización del pretor, quien debe examinar si el interés de la navegación podría sufrir algún daño (Pomponio, L.50,D).

    Las cosas públicas son aquellas cuyo uso es también común a todos, pero que, al contrario de las cosas comunes, se consideran como propiedad del pueblo romano, excluyendo a las otras naciones, estas son las “vías pretorianas o consulares”, los puertos y las corrientes de agua, que nunca se consumen, “flumina perennia”, las que se secan en verano, “torrentia”, están en el dominio de los particulares. En cuanto a esto, es de notar que lo que es público es el río considerado, en toda su unidad, comprendiendo el lecho, las orillas y el agua corriente. La “res Universitatis”, son las personas morales, tales como las ciudades, las corporaciones; pueden tener cosas de su pertenencia, pero que por su destino no sean objeto de propiedad individual, y se aplican al uso común. Tales son los teatros, las plazas, los baños públicos.

    La “res privatae” fuera de las categorías precedentes, son las que conforman el patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirirlas y transmitir a otros la propiedad. Se les llama también “bona”, porque constituyen el bienestar y la riqueza de las personas. En fin, en la época clásica se las daba también la calificación de “pecunia

    De las cosas “mancipi” y de las cosas “nec Mancipi”: Esta división se aplica sólo a las cosas susceptibles de propiedad privada, consideradas, según puedan o no ser adquiridas por la mancipación. De origen antiquísimo, existió, ciertamente, en la época de la ley de las XII tablas y después de haber jugado un papel importante en el Derecho clásico, poco a poco fue cayendo en desuso, hasta que Justiniano sanciono su supresión en el año 531.

    Ulpiano nos da la enumeración de las cosas mancipi: eran Los fundos de tierra y las casas situadas en Italia y en las regiones investidas del “Jus Italicum”, las servidumbres rurales sobre los mismos fundos, los esclavos, las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos, mulas y asnos, aunque no los elefantes y los camellos, que desconocían los romanos en la época de la determinación de las cosas mancipi.

    Gayo parece indicar la razón de ser de ésta división al llamar “res mancipi” a las cosas más preciadas. DIFERENCIAS ENTRE COSA Y BIEN.

    Desde Un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación, aún cuando sean útiles al hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico. En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación tales como el aire, el mar los astros, etc.

    En Derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio, y conforme al artículo 747 del Código Civil este criterio ha sido adoptado expresamente por nuestra legislación. Según el Artículo 748 “las cosas pueden estar fuera de comercio por su naturaleza o por disposición de la ley”, y de acuerdo con el artículo 749 #están fuera de comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular”.

    Podemos distinguir multitud de bienes: materias primas, bienes inferiores, bienes superiores, bienes Giffen, bienes de consumo, bienes de inversión, bienes normales, bienes de lujo o bienes de primera necesidad, entre otros.

    Las cosas representan a la propiedad al derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las ellas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: jus ufendi, o derecho de servirse de la cosa; jus fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; jus abufendi, o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último jus vindicandi, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.

    La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general.

    CLASIFICACION DE LOS BIENES.

    En el Derecho se hacen distintas clasificaciones, en realidad le importan desde el punto de vista de su clasificación , solo para fijar ciertas reglas que, tomando en consideración la naturaleza de los mismos, organiza a éstos con modalidades jurídicas distintas que son de dos clases fundamentales: Las relativas a las cosas o bienes corporales y las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.

    Los corporales se clasifican como: Fungibles y no fungibles; Consumibles y no consumibles y Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.

    La clasificación que abarca tanto a los bienes corporales como a los incorporales, comprende[

    a) Bienes Muebles e Inmuebles. b) Bienes corpóreos e incorpóreos, c) Bienes de Dominio público y de propiedad de los particulares.

    Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse.

    Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho Civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según el país de aplicación y la tradición que en ellos impere.

    Bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes), como los animales.

    También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Por otro lado, una cosa mueble puede estar formada por varios objetos separados en el plano físico cuando estén vinculados de un modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o unos guantes…), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la llave que lo cierra, por ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual se consideran también bienes muebles todos aquellos que no son inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que tienen cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica…) hasta las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial.

    Cosas consumibles, son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No consumibles, son aquellas que permiten un uso reiterado y constante

    Bienes de dueño cierto y bienes sin dueño o abandonados: en nuestro Código vigente se establecen subdivisiones según que se trate de bienes muebles o inmuebles, los muebles abandonados o perdidos se llaman “mostrecos” y los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan “vacantes”.

    ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA CLASIFICACION DE LOS BIENES EN EL CODIGO CIVIL.

    La división de los bienes muebles e inmuebles, es la que tiene mayor importancia en el derecho por lo tanto parte de la naturaleza de las cosas, por lo tanto serían muebles aquellos que pueden trasladarse e inmuebles aquellos que no pueden ser trasladados, la fijeza es la que les daría dicho carácter.

    En la actualidad dado el gran desarrollo de la industria, por la importancia que ha adquirido la riqueza mueble, ha cambiado el criterio del antiguo derecho .El adagio de que las cosas muebles son viles, ha perdido toda su importancia. Sin embargo vemos que la legislación aun se preocupa de proteger para los incapaces la riqueza inmueble con ciertas formas que sólo existen en la protección de los bienes muebles preciosos.

    El régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización para crear un registro, el Registro Público de la Propiedad. La naturaleza inmueble establece reglas para fijar competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa. También facilita la aplicación de la ley, en los conflictos internacionales o de una confederación de Estados. En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido una especial para la enajenación de los inmuebles distinta a la que se requiere para los muebles.

    En cuanto a la forma se hacen constantes distinciones tratándose de muebles e inmuebles, la principal es que los inmuebles requieren mayor formalidad, así tenemos tres categorías[

    1.- Inmuebles por naturaleza. 2.- Inmuebles por destino y 3.- Inmuebles por el objeto al cual se aplican.

    La categoría de los bienes muebles seria:

    1.- Muebles por su naturales. 2.- Muebles por determinación de la ley y 3.- Muebles por anticipación, es decir todos aquellos que están destinados a ser separados de un inmueble.

    Por último tenemos los muebles de dominio público:

    1.- Bienes de uso común. 2.- Bienes destinados a un servicio público. 3.- Bienes propios del Estado.

    Estas categorías se distinguen en el Código Civil de la siguiente manera:

    Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, siguen un régimen jurídico semejante, distinto del de los bienes propios del Estado. Son inaliebables e imprescriptibles, pero por lo que se refiere a los bienes de uso común, este carácter es permanente; en cambio, los destinados a un servicio público lo son mientras no se desafecten.

    SÍNTESIS: LOS DERECHOS DE LA PERSONA EN MATERIA CIVIL

    CON SU EVALUACION

    GARANTIAS INDIVIDUALES.

    En materia civil como en cualquier otra materia existen diversas garantía individuales que se encuentran plasmadas dentro de nuestra Constitución, específicamente en sus 29 primeros Artículos, existen diversos tipos de garantías y varían, en su aplicación, en las diferentes materias del Derecho, estas garantías se han venido creando conforme ha evolucionado la humanidad y siempre como en cualquier ley sufrirán modificaciones derivadas de la costumbre y la experiencia vivida. Son las garantías, el conjunto de derechos elementales e inherentes a la persona humana que deben ser respetadas por la sociedad y especialmente por las autoridades para no obstaculizar el desarrollo del bien común; en esta forma, los responsables del Poder Público tendrán que cuidar que todas sus actuaciones cumplan con estos derechos.

    Kelsen define estas garantías como los medios de asegurar la observancia de los principios y garantizar la constitucionalidad de las leyes. Por lo tanto son derechos naturales inherentes a la persona humana.

    Toda vez que la palabra garantía es sinónimo de protección, defensa o apoyo, es mediante la creación de un orden jurídico y social que se permite el libre desenvolvimiento de las personas. Se han emitido diferentes clasificaciones y expuesto un sinnúmero de criterios en relación al concepto de garantías; desde el punto de vista del contenido del Derecho subjetivo público a que se enfoca el Derecho Civil, las Garantías individuales pueden ser de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica, así cumplen con su finalidad, la cual consiste en hacer compatibles las diferentes tendencias del derecho positivo. Las garantías deben ser aprovechadas por las personas siempre y cuando no afecten o dañen los intereses individuales o sociales de un tercero, para lo cual la Constitución también consigna un régimen en el que el Estado interviene con la finalidad de regular conductas y cumplir con su finalidad principal: dar protección a la sociedad.

    PERSONA FISICA Y PERSONA MORAL

    Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos: Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombre, Domicilio y Nacionalidad.

    Los citados atributos son constantes y necesarios en toda persona física, considerándose éstos a los obreros, , empleados públicos y privados, los profesionales, los artesanos, los artistas, los deportistas los inversionistas, los miembros de una asociación o sociedad civil, etc., . La capacidad jurídica de la persona física se adquiere con su nacimiento y se pierde por muerte, pero desde el momento en que es concebido un individuo, entra bajo la protección de la Ley, la cual marca ciertas restricciones a esta personalidad jurídica como es la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por ella, sin embargo las personas incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes, cuando se ha llegado a la mayoría de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que la ley marque.

    Así como el nacimiento o la concepción del ser determinan el origen de la capacidad y, por tanto, de la personalidad, la muerte constituye el fin, sin embargo, puede darse el caso de que la muerte, por ignorarse el momento en que se realizó, no extinga la personalidad, esto ocurre en las personas ausentes. Como se ignora si el ausente vive o a muerto, la ley no puede determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto, por lo tanto se declara la presunción de la muerte, se regulan ciertos periodos de ausencia, una vez declarada ésta corren otros plazos hasta llegar a la presunción de muerte y hasta que se formule ésta, cesa la personalidad.

    La persona moral tiene: Capacidad, Patrimonio, Denominación o Razón Social, Domicilio y Nacionalidad.

    Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con es estado civil, que sólo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato.

    La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos:

  • En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda vez que ésta depende exclusivamente de circunstancias propias o inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, la privación de la inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad; la sordomudez unida a la circunstancia de que no sepa leer ni escribir; la embriaguez consuetudinaria, o el abuso inmoderado y habitual de drogas o enervantes.

  • En las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto , naturaleza y fines.

  • Se puede formular como regla general la de que dichas entidades no pueden adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto o fines propios.

    El Artículo 27 Constitucional da reglas especiales para determinar la capacidad de goce de algunas personas morales como son las sociedades extranjeras, las sociedades por acciones, las instituciones de crédito y de beneficencia, así como otras corporaciones.

    En cuanto al patrimonio de las personas morales, observamos que aún cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, artísticas o de recreo, pudieran funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo. Es decir cualquiera que sea su objeto y finalidad, deben tener la posibilidad jurídica de adquirir los bienes, derechos y obligaciones relacionados con sus fines. Existen algunas entidades como las sociedades civiles o mercantiles que por su naturaleza misma requieren para constituirse un patrimonio, o sea, un capital social que es indispensable formar desde el nacimiento del ente y a través de las aportaciones que lleven a cabo los socios, en dinero, bienes, trabajo o servicios.

    NOMBRE DE LA PERSONA.

    En sentido amplio engloba el nombre propio y los apellidos, está constituido por el conjunto de palabras con las que, en el plano jurídico y con carácter oficial, se identifica y designa a cada persona. En sentido estricto —conocido también como nombre propio— individualiza a la persona, distinguiéndola en su caso de los restantes hijos de los mismos padres. El nombre de la persona es el que se otorgue al nacido, el que se imponga en el momento de la inscripción de nacimiento. La elección se deja al libre arbitrio de las personas con potestad para imponerlo, siempre que no dificulte la identificación de la persona. De modo excepcional, se puede instar el cambio de nombre propio, requiriéndose para ello una causa justificada y que no provoque perjuicio a terceros. En la mayor parte de las sociedades hay nombres adicionales al nombre individual, o de pila, en la tradición cristiana. Normalmente estos nombres adicionales designan diferentes identificaciones públicas del individuo, como su situación en la estructura de parentesco, su oficio, su título de nobleza, o su orden de nacimiento. En muchas sociedades son estos nombres, y muy especialmente los identificadores de parentesco, los más usados e importantes. En nuestra sociedad, estos nombres adicionales se denominan apellidos. En los apellidos se detecta un deseo de inmortalidad, ya que una generación tras otra tiende a venerar el apellido como un símbolo de permanencia. Cuando una mujer al casarse cambia su apellido por el del marido, lo que es normal en la cultura anglosajona, puede mantener el suyo como nombre de su hijo. A menudo las mujeres casadas mantienen su nombre de soltera o unen mediante guión el apellido del marido y el suyo propio. El origen de los apodos puede ser el reconocimiento de características físicas (el manco, el cojo), de asociaciones verbales o de una asociación de ideas ("El Sidra" por "Isidro"). Los seudónimos utilizados por los escritores pueden encubrir el sexo (como George Sand cuyo verdadero nombre era Amandine Aurore Lucile Dupin, baronesa Dudevant), el pasado (O. Henry cuyo verdadero nombre era William Sydney Porter) o ser simplemente un capricho.

    CAMBIO DE APELLIDO.

    Cualquier persona puede cambiar su apellido libremente siempre que la petición sea razonable y no viole los derechos de terceros. Para cumplimentar los requisitos legales hay que presentar una solicitud al Registro Civil. Entre las posibles razones para cambiar un apellido se encuentra el deseo de recuperar el nombre de soltera después de un divorcio, evitar problemas de escritura o de pronunciación, romper con el pasado o por causas profesionales (nombres artísticos).

    La denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de identificación del ente absolutamente necesario para que pueda entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos. Para las personas morales de derecho privado, la ley regula expresamente su denominación. En las sociedades puede haber simple denominación o razón social. El Artículo 2693 del Código Civil requiere que el contrato de sociedad contenga la razón social y el 2699 estatuye: “Después de la razón social se agregarán estas palabras: Sociedad Civil”.

    DOMICILIO Y AUSENCIA.

    Aunque por regla general se considera sinónimo de hogar, el estricto sentido jurídico del término alude al lugar que el Derecho considera como residencia de la persona, que puede ser o no el lugar en el que reside en realidad. Toda persona ha de hallarse ubicada dentro de una jurisdicción para que los derechos y obligaciones tengan así un punto concreto de referencia o atribución, de tal modo que su estatus público y privado quede determinado y se conozca dónde ejercerá sus derechos y le serán exigibles sus obligaciones. En muchas ocasiones será el domicilio lo que determine la elección del juez que entenderá sobre determinados asuntos del interesado; también será el domicilio de la persona lo que determine el lugar en el que se le deban hacer las notificaciones judiciales, los requerimientos notariales, las reclamaciones de deudas, las inspecciones fiscales, etcétera. En definitiva, el domicilio viene a ser la sede jurídica de la persona.

    Por lo general, el domicilio de la persona física será el lugar de su residencia habitual. El domicilio familiar debe ser fijado de común acuerdo por los cónyuges en interés de la familia, y en caso de discrepancia suele reservarse al juez la facultad de decidir. Como cohabitar es deber de los cónyuges, la ley entiende que, salvo que se pruebe lo contrario, los cónyuges viven, de hecho, juntos.

    En el caso de menores de edad y de incapacitados sometidos a tutela, el domicilio será el de sus padres o tutores. Es perfectamente posible que una persona tenga como domicilio el de su residencia habitual, y designe un lugar diferente para todos o algunos de los efectos que resulten de su actividad: se fija así un lugar al cual se le puedan hacer llegar las notificaciones, se designa un apartado de correos o se domicilian los pagos en un Banco. Se habla entonces de domicilio electivo, que sólo posee valor para lo referido a tales actos. Otras veces es la propia ley la que fija a tales efectos el domicilio: así, en caso de funcionarios públicos, el destino, o en caso de comerciantes, el lugar donde tengan el centro de las operaciones mercantiles.

    El domicilio de las personas morales se determina en el Artículo 33 del Código Civil. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito o de los Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de las mencionadas circunscripciones, se considerarán domiciliadas en el lugar donde las hayan ejecutado. en todo lo que a estos actos se refiera. La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo al Artículo 5º. De la Ley de Nacionalidad y Naturalización tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que establezcan su domicilio en el territorio de la República. No basta que una persona moral se constituya de acuerdo con las leyes de un Estado determinado, si no radica su domicilio dentro del territorio del mismo, porque entonces habría peligro de que los extranjeros se acogieran a las leyes de un determinado Estado para constituir una entidad moral, que al no fijar su domicilio dentro del territorio mismo, pondría en peligro su independencia o los intereses de sus nacionales.

    ESTADO Y CAPACIDAD DE LA PERSONA.

    Situación tipificada como fundamental en la organización de la comunidad, en la que la persona puede verse inmersa y que repercuten en la capacidad de obrar de la misma. Los principales estados civiles son: la nacionalidad, sobre la cual se determina la ley aplicable y la sumisión de un individuo o súbdito a un determinado Estado; al respecto cabe distinguir entre nacionales, extranjeros y apátridas.

    En segundo lugar, el matrimonio. La familia basada en un matrimonio confiere a sus componentes un estatus familiar que difiere según la posición que cada uno de ellos —padres, hijos— ocupan en la misma y, según los casos, puede originar limitaciones de la capacidad de obrar, derechos, deberes, potestades y cargas.

    La edad; con repercusión en la capacidad de obrar, cabe distinguir entre menor de edad no emancipado, menor de edad emancipado y mayor de edad.

    Por último la incapacitación; estado civil que se origina cuando una persona es declarada incapaz en una sentencia, por concurrir en la misma enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma. Cabe incapacitar a los menores de edad cuando concurran en ellos una causa que lo justifique y es predecible que dicha causa persistirá después que estos alcancen la mayoría de edad. Se ha discutido si son estados civiles —sabida su repercusión en la capacidad de obrar— la ausencia declarada de forma legal, el concurso de acreedores, la suspensión de pagos y la quiebra. No debe serlo el sexo, sabido el principio constitucional de no discriminación por este motivo. Son títulos de legitimación del estado civil la inscripción en el Registro del mismo nombre y la posesión de estado.

    EMANCIPACIÓN Y MAYORIA DE EDAD.

    Alcanzarla significa, siempre que la persona no padezca una enfermedad o deficiencia psíquica que le impida gobernar sus actos por sí misma, la adquisición de la plena capacidad de obrar, o lo que es lo mismo, la posibilidad de que la persona al conseguirla ejercite por sí misma sus derechos y obligaciones. A partir de la mayoría de edad, se puede comprar y vender, donar, arrendar, prestar, tomar dinero a préstamo; contratar, en definitiva. Se le pueden, por idénticas razones, exigir responsabilidades en el cumplimiento de los compromisos que surgen en tales contratos, así como por los actos lesivos no contractuales que realice. En el aspecto político, puede votar en elecciones y ser elegido para desempeñar un cargo público. Se puede decir que, mientras no exista una norma excepcional, la persona mayor de edad puede hacer todo aquello que resulta cotidiano en derecho.

    Puede sin embargo suceder que la ley exija una edad superior a la general para realizar un acto concreto: por ejemplo, que la mayoría de edad se fije en los 18 años cumplidos, pero que para adoptar un hijo se precisen 30; puede ocurrir, por el contrario, que se permita al todavía menor de edad llevar a cabo un tipo de acto concreto, como hacer testamento.

    En no pocas legislaciones se considera el cumplimiento de la mayoría de edad como causa de emancipación de la persona. Pero debe distinguirse entre la emancipación en general, que supone la posibilidad de que esa persona se valga por sí misma para todo lo que le concierne, con la consiguiente extinción de la patria potestad de los padres (o, en su caso, de la tutela), y la emancipación en el sentido estricto del término, que está pensada para quienes, siendo menores pero superando una edad determinada, obtienen la emancipación por concesión de los padres o por decisión judicial. Sucede así que el menor emancipado será considerado mayor para casi todos los actos de la vida civil, pero seguirá requiriendo de la asistencia de sus padres para la realización de actos que puedan entrañar algún riesgo patrimonial, hasta que no llegue a la mayoría de edad.

    REGISTRO CIVIL

    También llamado Registro Civil del Estado —en cuanto organismo administrativo—, centro u oficina en cuyos libros se harán constar los actos o hechos concernientes al estado civil de los ciudadanos; atendiendo a su finalidad, es un instrumento concebido para constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En España es una expresión abreviada, puesto que su nombre histórico es Registro de los Estados Civiles.

    En el Registro se inscribe el nacimiento, la filiación, el nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos; las declaraciones de ausencia y fallecimiento, la vecindad y nacionalidad; la patria potestad, tutela y demás representaciones legales, el matrimonio.

    Es posible que el Registro Civil, como unidad, se encuentre integrado por los registros municipales, los registros consulares —que funcionan en el extranjero— y el Registro central, en el que se inscribirán los hechos para cuya inscripción no sean competentes los otros registros, y aquellos que no puedan inscribirse, por concurrir circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del centro registral correspondiente.

    El Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos, interés que en principio se presume en quien lo consulta. La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa la autorización pertinente o por certificación.

    CUESTIONARIO DE AUTO EVALUACIÓN.

     

  • ¿Cuál es el concepto jurídico de persona?

  • Los sujetos de derecho o personas jurídicas (físicas) son los entes que sirven de centros de imputación de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas de derecho.

  • ¿Qué se entiende por personas jurídicas?

  • El ente capaz de derechos y obligaciones. Es decir, el sujeto (morales) que puede ser susceptible de tener facultades y deberes, de intervenir en las relaciones jurídicas, de ejecutar actos jurídicos, en una palabra, el ente capacitado por el derecho para actuar jurídicamente como sujeto activo o pasivo en dichas relaciones.

  • ¿Cuál es la diferencia entre persona y personalidad jurídica?

  • Se distinguen las personas físicas de las morales, de tal manera que existe la persona jurídica individual y las personas jurídicas colectivas. El hombre es la persona física y los entes creados por el derecho son las personas morales llamadas personas jurídicas colectivas.

  • ¿Qué se entiende por capacidad de goce y capacidad de ejercicio?

  • La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, toda persona por el hecho de serlo tiene siempre capacidad de goce. Puede haber una capacidad total o parcial. Pero por el hecho de ser persona el sujeto, tendrá capacidad total o por lo menos parcial.

    La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud que tiene el sujeto para hacer valer directamente sus derechos, o cumplir sus obligaciones, para celebrar actos jurídicos o comparecer en juicio como actor o demandado, por su propio derecho. La capacidad de ejercicio supone la de goce, Si no hay capacidad de goce no puede haber capacidad de ejercicio relativamente a los derechos y obligaciones; en donde no existe la capacidad de goce menos puede ejercerse un derecho, porque la ley lo impide.

  • ¿Qué personas carecen de capacidad de ejercicio?

  • Los menores de edad, los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad y aquellos que padecen perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso continuo de drogas enervantes, también los sordomudos que no sepan leer ni escribir.

  • ¿Cuáles son los atributos de la personalidad?

  • Atributos de las personas físicas: l.- Capacidad. 2.- Estado Civil. 3.- Patrimonio.

    4-Nombre. 5.- Domicilio. 6.- Nacionalidad.

    Atributos de las personas morales: l.- Capacidad. 2.- Patrimonio. 3.- Denominación o Razón Social. 4.- Domicilio. 5.- Nacionalidad.

    Es una manifestación, una proyección del ser en el mundo objetivo, atribuye al sujeto de la relación jurídica para establecer la medida de sus aptitudes en acción, la persona participa en las relaciones jurídicas creándolas o extinguiéndolas, suprimiendo esas relaciones jurídicas o sufriendo las consecuencias de una violación a las normas y deberes jurídicos, significa que el sujeto puede actuar en el campo del derecho. Es una posibilidad abstracta, para actuar como sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones jurídicas que puedan presentarse.

  • ¿Quiénes son personas físicas?

  • persona física, considerándose éstos a los obreros, , empleados públicos y privados, los profesionales, los artesanos, los artistas, los deportistas los inversionistas, los miembros de una asociación o sociedad civil, etc., . La capacidad jurídica de la persona física se adquiere con su nacimiento y se pierde por muerte, pero desde el momento en que es concebido un individuo, entra bajo la protección de la Ley, la cual marca ciertas restricciones a esta personalidad jurídica como es la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por ella, sin embargo las personas incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes, cuando se ha llegado a la mayoría de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que la ley marque.

  • ¿Qué afirma la teoría de la voluntad colectiva?

  • Señala que aparte de la voluntad individual de los socios, existe una voluntad colectiva distinta a las voluntades individuales de los sujetos que forman la agrupación. Esta teoría sostenida por Von Gierke, afirma que la persona colectiva es real, en virtud de la organización destinada a alcanzar fines superiores a los intereses de los miembros de la corporación. Es un organismo social no biológico. Omite esta teoría explicar porque razón la constitución de los órganos de una sociedad tienen la virtud de crear una persona moral.

  • ¿De qué habla el principio de la personalidad de la Nación?

  • Dice que ésta adquiere personalidad jurídica tanto en el Derecho Internacional como en el Derecho Interno, cuando se ha constituido como estado independiente y soberano y se encuentra políticamente organizada cualquiera que sea su forma de gobierno.

  • ¿Qué dice la teoría de la ficción de la persona en el derecho?

  • Considera a la persona moral como una ficción.

    Sus autores: Savigny, Puchta, Lauren y Esmein afirman que solo son personas los seres dotados de voluntad; la persona donde no existe, a fin de hacerla capaz de tener un patrimonio y ser sujeto de derechos y obligaciones.

    Esta teoría no explica por qué solo las personas que tienen voluntad pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, además de que es falso que la voluntad sea la esencia de la persona.

  • ¿De qué habla la Teoría del patrimonio de afectación?

  • Esta teoría sostiene que en la persona moral, existen bienes afectos a un fin y distingue dos especies de patrimonios: los patrimonios de personas y los patrimonios de destino o impersonales: Estos últimos son las personas morales, cuya esencia está constituida por un conjunto de bienes afectos a una finalidad. La objeción fundamental que se hace a esta teoría, consiste en que no es posible la existencia de derechos sin que haya un sujeto tutelar. Por otra parte, los patrimonios de las personas físicas también pueden estar afectos a la realización de diversos fines y nadie ha negado la existencia de la persona física.

  • ¿Cuál es la definición de personalidad colectiva según Ruggiero?

  • Como toda unidad orgánica, representante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social durable y permanente, se reconoce por el estado de capacidad de derechos patrimoniales.

  • ¿Cuál es el concepto jurídico del nombre?

  • Es el atributo de la personalidad que la señala, individualizándola: se forma por un conjunto de palabras o vocablos que debidamente combinados particularizan a la persona física o moral.

  • ¿Cuáles son los elementos del nombre de la persona física?

  • El nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico (apellido paterno y materno). La unión de todos ellos, constituye en su conjunto el nombre de la persona, que al particular le permite atribuirle relaciones jurídicas.

  • ¿Cuál es la función del nombre?

  • La de constituir un signo de identidad de la persona, además de servir como índice de su estado de familia. El índice del estado familiar porque el apellido indica pertenencia a una determinada familia. Sólo en el caso de los expósitos e hijos de padres desconocidos, no cumple esta función, también indica el estado civil de la mujer casada.

  • ¿Cuál es la naturaleza del nombre de la persona física?

  • Un derecho subjetivo de ejercicio obligatorio, que reúne las siguientes características: Es absoluto; no es valuable en dinero; es imprescriptible; es intransmisible por voluntad titular, solo se adquiere en forma derivada o por el matrimonio; es expresión d afiliación y por lo tanto, signo de adscripción a un determinado grupo familiar; impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad bajo el nombre que consta en el acta del Registro Civil; es inmutable; y tiene como fuente principal de su regulación jurídica, la costumbre.

  • ¿Cómo se adquiere el nombre?

  • El nombre patronímico se adquiere por efecto de la filiación consanguínea, de la filiación adoptiva, del matrimonio, de una sentencia judicial o de una decisión administrativa.

  • ¿Cómo se forma el nombre de la mujer casada?

  • La mujer casada añade a su nombre el apellido del marido para indicar su estado civil, lo cual constituye una costumbre jurídica.

  • ¿Qué es el seudónimo?

  • Es un nombre supuesto que usan algunas personas, particularmente en el medio artístico y literario, teniendo como objeto obtener que se identifique la personalidad artística de una persona.

  • ¿Es legítimo el uso de seudónimo?

  • Si

  • ¿Qué función desempeña el nombre de la persona moral?

  • Cumple las funciones de identificación y generalmente tiene un contenido de carácter patrimonial, por lo que puede ser objeto de comercio. Este contenido económico, se pone de manifiesto porque el nombre de la empresa es un signo distintivo, protegido por la Ley de la Propiedad Industrial, que identifica a una clientela determinada a la vez que individualiza a la sociedad comerciante.

  • ¿Cuál es el concepto de domicilio?

  • En términos amplios, el domicilio es el lugar de residencia de una persona, el lugar donde tiene su casa. Jurídicamente hablando, el domicilio es el lugar en donde una persona física reside habitualmente con el propósito de radicarse en él.

  • ¿Cuáles son los elementos del domicilio?

  • Consta de dos elementos: el elemento objetivo que consiste en el hecho de la residencia en un lugar. Y el subjetivo, que es el propósito de esa persona, de radicar en el lugar de su residencia. A falta de estos dos elementos, el Código Civil para el Distrito Federal declara que el domicilio de una persona es el lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios y a falta de esos datos, domicilio será donde se encuentre esa persona.

  • ¿Qué diferencia existe entre domicilio y residencia?

  • El domicilio es la población que implica o comprende la casa habitación de la persona. La residencia es la especificación de la casa en donde vive una persona

  • ¿Cuál es el domicilio real?

  • Es el de radicación de una persona con el propósito de establecerse en él.

  • ¿Qué se entiende por domicilio legal?

  • Es aquel que la Ley asigna a determinadas personas para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos, aunque de hecho no se esté presente, los menores de edad, los empleados públicos, los sentenciados, etc.

    27) ¿Cuál es la importancia del domicilio de origen?

    Determinar la nacionalidad de la persona, toda vez que el domicilio de origen es el lugar en donde se nace.

    28) ¿Cuándo se dice que la persona esta ausente jurídicamente?

    Cuando a desaparecido de su domicilio, sin que haya dejado quien lo represente y sobre la cual existe un estado de incertidumbre, porque no se sabe si vive o a muerto.

    Se tomarán medidas provisionales a petición de parte y el juez procederá a nombrar un representante o depositario de sus bienes o para quien ejerza la patria potestad en caso de los hijos nombrando un tutor, se dará un plazo de 3 a 6 meses para que se presente o bien lo haga un representante que tendrá las facultades de administrador, durante el término de dos años se publicarán edictos según lo marca la Ley y en caso de no haber respuesta se declarará la ausencia.

    29) ¿Cuáles son los efectos de la declaración de ausencia?

    Las personas que tengan derechos sobre los bienes del ausente, pueden ejercerlos provisionalmente mediante garantías que ofrezcan.

    Se procederá a la apertura del testamento público y ológrafo en presencia del representante, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las solemnidades prescritas para los testamentos.

    Los herederos testamentarios o los legítimos, serán puestos en posesión provisional de los bienes, mediante el otorgamiento de fianza para asegurar su administración.

    La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos que las capitulaciones matrimoniales hayan expresado otra cosa.

    Si el ausente se presentara o se probara su existencia, recobrará sus bienes y los poseedores provisionales harán suyos los frutos industriales y la mitad de los frutos civiles y naturales.

  • ¿Qué se entiende por estado de las personas?

  • Es la posición que tiene una persona en el seno de la comunidad social, en la familia, en la nación. El estado se determina en función del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece.

    Es la posición que ocupa cada persona en relación con la familia (estado civil) y con la nación (estado político). Una vez que se han delineado estos contornos, se podrá conocer cuales son los derechos y las obligaciones, los deberes y las facultades que corresponden a cada uno según sea pariente, cónyuge, sea nacional o extranjero.

  • ¿Cuáles son las características que presenta el estado de las personas?

  • Es indivisible, porque por una parte, cada persona no tiene sino un estado civil y un solo estado político que por lo tanto, todo estado excluye otro contrario a él, respecto de una misma persona. Se es nacional o extranjero, ciudadano o no ciudadano, pariente o extraño.

    Es intransmisible: significa que no se puede transmitir por un acto de voluntad a otra persona y de este carácter deriva que el estado, no pueda ser objeto de compromiso ni pueda ser cedido de alguna manera. De esta característica deriva la consecuencia de que el estado es un bien no patrimonial pues no es valuable en dinero.

    Es imprescriptible: significa que no se adquiere, ni el derecho a él desaparece, con el transcurso del tiempo. No se pierde, ni se gana porque una persona ostente o deje de ostentar un estado por largo que se suponga.

  • ¿Cómo se prueba el estado civil?

  • Se prueba de acuerdo a los medios establecidos en el Artículo 39 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: “ El estado civil se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley”

    Los únicos medios probatorios del estado civil son: Actas del Registro Civil, cuando estos registros se han destruido, desaparecido o no son legibles, existen medios supletorios: la prueba de filiación de la persona y la posesión de estado.

    La filiación puede demostrase por cualquier medio de prueba que la ley autorice; documentos y aún por medio de testigos.

  • ¿Qué es la posesión de estado?

  • La posesión de estado se da cuando una persona se ostenta públicamente de una manera constante, gozando de un determinado estado civil. Esta situación de hecho, es el reconocimiento más eficaz dentro del grupo familiar de que, es efectivamente esa persona tiene el estado con que se ostenta.

  • ¿Qué se entiende por nomen?

  • El nombre, si el hijo ha llevado el nombre de su padre con anuencia de éste.

  • ¿Qué es el tractatus?

  • El trato, si el presunto padre se conduce con él como si fuera su hijo.

  • ¿Qué es la fama?

  • La fama, si la persona de que se trata, ha sido reconocida constantemente como hijo de determinada persona, tanto en el seno de la familia, como en el grupo social.

  • ¿Qué es el estado político?

  • El estado de nacionalidad y el de ciudadanía. La persona física o moral es sujeto de relaciones jurídicas de orden político: derechos, prerrogativas, deberes y obligaciones que se establecen entre la nación y sus súbditos. Este conjunto de relaciones crean una determinada situación frente al Estado a que pertenece dicha persona y se llama nacionalidad.

  • ¿Quiénes son mexicanos por nacimiento?

  • Los que nazcan en Territorio de la República Mexicana, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

    Los que nazcan en el, extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana;

    Los que nazcan a bordo de embarcaciones mexicanas sean de guerra o mercantes-

  • ¿Cómo se determina la nacionalidad mexicana de las personas morales?

  • Las que se constituyen de acuerdo a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal.

  • ¿Qué se entiende por incapacidad?

  • Incapacidad de las personas es cuando requieren para hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones, de un representante legal como las personas que ejercen la patria potestad o el tutor ya que carecen de capacidad de ejercicio.

  • ¿Qué personas son incapaces?

  • Los menores de edad.

  • ¿Qué personas son incapacitadas legalmente?

  • Las causas que impiden gozar de la capacidad de ejercicio se señalan en el Artículo 647 del Código Civil para el Distrito federal que señala: Tienen incapacidad natural y legal:

    Los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aún cuando tengan intervalos lúcidos. Los sordomudos que no saben leer ni escribir. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas o enervantes.

  • ¿Qué personas sufren incapacidad natural?

  • Los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aún cuando tengan intervalos lúcidos. Los sordomudos que no saben leer ni escribir. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas o enervantes.

    Esta incapacidad debe ser probada ante el juez de lo familiar, quien en una sentencia declara que la persona mayor de edad, se encuentra en estado de interdicción.

  • ¿Quiénes son los representantes legales de los menores de edad no emancipados?

  • Las personas que ejercen la Patria Potestad o el tutor.

  • ¿En qué sentido la emancipación produce una incapacidad restringida?

  • El menor de edad que contrae matrimonio, se emancipa de la patria potestad. La emancipación sin embargo le atribuye una capacidad menos extensa que la que corresponde al mayor de edad. El Código Civil, para el Distrito federal establece las restricciones a la capacidad del menor de edad emancipado. Hacer cesar la patria potestad y tutela. Confiere al menor de edad emancipado, capacidad restringida para la enajenación de los bienes, requiere autorización judicial para la disposición o gravamen de bienes raíces. Le confiere plena capacidad para administrarlos. Dispone libremente de su persona. La emancipación no atribuye capacidad procesal.

  • ¿En qué casos necesita de un tutor especial?

  • Necesita un tutor especial para intervenir en un juicio.

  • ¿A qué edad se alcanza la mayoría de edad?

  • A los 18 años

  • ¿Qué efectos produce la mayoría de edad?

  • El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, adquiere plena capacidad de ejercicio y por lo tanto, puede hacer valer por sí mismo sus derechos y cumplir sus obligaciones. Así, la mayoría de edad establece plena madurez de juicio debe ser interpretado rectamente, en el sentido de que el mayor de edad, tiene la capacidad de ejercicio en tanto no le afecten ninguna de las causas que le impiden gozar de ella.

  • ¿Qué es el Registro Civil?

  • En una institución de interés público que tiene por objeto hacer constar todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios dotados de la fe pública. (El Oficial del Registro Civil)

  • ¿Cómo se prueba el estado civil de las personas?

  • Con las actas del estado civil, que son documentos auténticos destinados a proporcionar una prueba cierta. En cada una de las oficinas del Registro Civil se levantarán y extenderán las actas relativas al nacimiento, reconocimiento, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las delegaciones del Distrito Federal, y en cada uno de los Estados, así como la inscripción de ejecutorias que declaren ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

  • ¿Cómo se prueba el estado civil en caso de pérdida de documentos o extravío?

  • En este caso el estado civil podrá comprobarse por medio de instrumentos o testigos; pero si existe una de las formas, aunque se hubiere inutilizado o desprendido las otras dos, la prueba del acta deberá tomarse de la forma que subsiste sin admitirse otra probanza.

  • ¿Quiénes son las partes declarantes y testigos en las actas del Registro Civil?

  • El Oficial del Registro Civil, las partes que son las personas de cuyo estado se trata, los testigos que hacen constar la veracidad del hecho o hechos mencionados en el instrumento y los declarantes cuya información es necesaria para ciertos actos como el nacimiento y la defunción.

  • ¿Cuál es el contenido de las actas de nacimiento?

  • Se extenderán ante dos testigos y deberán contener el lugar, el día y la hora del nacimiento, el sexo del presentado y el nombre y el apellido que se le ponga y en ella se insertará si el niño ha sido presentado vivo o muerto.

    Se tomará la impresión digital del presentado. Si se trata de hijo de padres desconocidos, se le pondrá nombre y apellido por el Oficial del Registro Civil haciendo constar dicha circunstancia en el acta. Si es hijo de matrimonio, se asentarán los nombres de los padres, de sus domicilios y los de los abuelos y las personas que asistieron a la presentación. No podrá asentarse el nombre del padre, si se trata de un hijo nacido fuera de matrimonio, a menos que +este lo haya presentado por sí o por medio de apoderado especial, y así lo pida al Oficial del Registro Civil. No así el nombre de la madre que debe asentarse, porque tiene la obligación de que su nombre figure en el acta.

  • ¿Cuál es el contenido de las actas de adopción?

  • Dictada la autorización judicial que autorice la adopción, el juez en turno dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante se levante el acta correspondiente.

  • ¿Qué contienen las actas de defunción?

  • Deberán expresar nombre, apellido, ocupación y domicilio que tuvo el difunto, estado civil de éste y si era casado o viudo, el nombre y apellido del cónyuge, los nombres y apellidos, domicilio, ocupación de los testigos y si fueran parientes el grado en que lo eran, el nombre de los padres del difunto si se supieren, la clase de enfermedad que determinó su muerte y especialmente el lugar donde se sepulta el cadáver, la hora de la muerte si se supiera y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.

  • ¿En qué casos procede la rectificación de las actas del Registro Civil?

  • Solo puede tener lugar en virtud de sentencia pronunciada por un juez competente, salvo reconocimiento voluntario que haga el padre respecto al hijo.

    La rectificación tiene lugar: por falsedad cuando se alegue que el derecho registrado no pasó y por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre o circunstancia que sea esencial o accidental..

    Además de la rectificación o modificación del, acta, el Artículo 135 del Código Civil, admite la posibilidad de hacer aclaraciones a la misma para corregir errores mecanográficos, ortográficos o de otra naturaleza siempre que no afecten los datos esenciales del acta. La aclaración se tramita ante la oficina central del Registro Civil.

    SINTESIS: PATRIA POTESTAD Y TUTELA CON SU EVALUACION

    Se llama Patria Potestad a la relación paternofilial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho Romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter altruista. La patria potestad se ejercerá en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad.

    Corresponde la patria potestad por igual a los progenitores, y esto implica que, viviendo juntos, las decisiones concernientes a los hijos no emancipados habrán de ser adoptadas de común acuerdo.

    En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien atribuirá a uno solo la facultad de decidir. Si se mantienen los desacuerdos, podrá atribuir la potestad a uno o repartir entre ellos sus funciones. Si los padres se hallan separados, se ejercerá por aquél que conviva con el hijo, con la participación del otro que fije el juez.

    La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen.

    DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y SUS EFECTOS

    Dentro del parentesco se originan las relaciones específicas que impone la patria potestad entre padres e hijos o, en su caso, entre abuelos y nietos. Por consiguiente, se destacan aquí sujetos especiales del derecho familiar que deben diferenciarse de los parientes en general, pues los derechos y obligaciones que se originan por la patria potestad, entre esa clase de sujetos, no son los mismos que de una manera general determina el parentesco.

    En este aspecto deben los padres velar por sus hijos, cuidarlos en forma correspondiente a su edad y circunstancias; tenerlos en su compañía y prodigarles un trato afectuoso; alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, o sea, física, moral e intelectual, en la medida de sus posibilidades. Están facultados para corregirlos de un modo razonable y con moderación; en correspondencia, éstos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo potestad, y respetarles siempre.

    ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS, Y SU USUFRUCTO.

    En los asuntos personales y patrimoniales, el hijo no emancipado no puede actuar por sí y en lugar suyo actúa su padre o madre, que lo representan. No pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses con él; en estos casos se nombrará al hijo un defensor judicial.

    Con relación a la titularidad de los bienes del menor corresponde al padre o al abuelo y en caso de ser necesaria una decisión de trascendencia, la misma no se podrá hacer sin el consentimiento de la madre o de la abuela.

    Asimismo, se da facultad que en caso de malos manejos en los bienes del menor, por quien ejerce la patria potestad actué el Juez de Primera Instancia aludiendo de igual manera las situaciones por las que la institución llega a su fin o se suspende.

    El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.. El usufructo es el derecho de usar de las cosas de otro, y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia de ellas; porque es un derecho sobre un cuerpo, y si el cuerpo se destruye, queda necesariamente destruido el derecho.

    Los padres deben administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios. En casi todos los países ha desaparecido el usufructo, que es el producto de los bienes que se administran, pero dado que los que ejercen la patria potestad son los obligados a proporcionar todo lo necesario para el bienestar del tutorado, puede disponer del usufructo para cumplir con estos deberes y de esta forma contribuir al levantamiento de las cargas familiares cuando sea preciso. El Código Civil establece la normatividad respectiva y también en los casos en que el tutor decida renunciar al producto de los bienes administrados, lo cual se hará siempre por escrito.

    EXCUSAS PARA NO EJERCER LA PATRIA POTESTAD, CAUSAS DE PERDIDA, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN.

    El Código Civil contempla esta situación y en su Artículo 448 manifiesta que la patria potestad no es renunciable pero que aquellos a quienes corresponde ejercerla pueden renunciar a ella.

    La ley sobre relaciones familiares, a través de doce fracciones en su artículo 340, hace el señalamiento de las personas que inclusive contra su voluntad, están impedidas para ejercer la tutela y que, en suma no presentan garantía para el menor sobre quien recaería esta institución. Advierte la ley, que quien fuera nombrado tutor testamentario y se excuse, se entenderá que también renuncia a todo derecho que hubiera dejado el testador y es la misma situación en cualquier tipo de tutela si quien debe ejercerla no lo hace. En este caso la persona mayor de 70 años y el mal estado de salud de la persona son las causales para la renuncia de la patria potestad.

    La patria potestad sobre el menor se pierde por las siguientes causas: incumplimiento de obligaciones o deberes inherentes a ella, como consecuencia de una condena penal, por separación, disolución o nulidad del matrimonio, por costumbres depravadas de los padres, malos tratos o abandono. También puede suspenderse, por incapacidad declarada judicialmente, por ausencia declarada en forma o por sentencia condenatoria que imponga la suspensión como pena.

    La patria potestad se extingue: con la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, con la emancipación derivada del matrimonio y por la mayoría de edad del hijo.

    CONCEPTO DE LA INTITUCIÓN DE LA TUTELA, Y SUS ANTECEDENTES HISTORICOS.

    El fin fundamental de la tutela es la protección del incapaz, institución subsidiaria de la patria potestad, diferenciándose de ésta fundamentalmente en que la patria potestad deriva del vínculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza exclusivamente sobre la base del Derecho positivo.

    Es la tutela una manera de protección social a los débiles, y un medio de defensa de las menores y de los demás individuos incapaces, no sujetos a la autoridad paterna, o que están abandonados o son maltratados. La razón fundamental de la tutela es un deber de piedad, que tiene su origen en la debilidad e imperfección del ser humano.

    Encontramos sus orígenes en el Derecho Romano en donde se establecía que los niños menores de doce años y los que aunque ya hubieran alcanzado ésta edad padecían limitaciones físicas ,lla tutela se encomendaba al más próximo familiar varón del menor para que pudiera proteger su patrimonio, esta reglamentación tenía un carácter básicamente económico en sus inicios y posteriormente la tutela llega a ser un deber público con aspectos jurídicos reglamentados; fue tan importante que Servio la definió como la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el Derecho Civil, también se refiere a los tutores erigiéndolos como protectores y custodios.

     CLASES DE TUTELA Y LOS QUE ESTAN SOMETIDOS A ELLA

    En la actualidad se clasifican en el Derecho Moderno la tutela en tres categorías.

     1.- La Tutela de Autoridad.- Se basa en la idea de que la protección al incapacitado es una función propia de la autoridad soberana y por consiguiente, no susceptible de quedar abandonada a la autonomía de organismos más o menos privados.

    2.- La Tutela de Familia.- Tiene su origen en el Código de Napoleón y posee las características siguientes:

    a).- Todo el mecanismo y funcionamiento de la tutela está en manos del Consejo de Familia que posee la autoridad suprema en la materia.

    b).- Los órganos de información no existen o son innecesarios para la tutela.

    3.- La Tutela Mixta.- Se caracteriza porque la tutela, no obstante ser familia, se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio Público y los actos realizados por el Consejo de Familia requieren la autorización judicial.

    La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.

    La tutela testamentaria es la que se confiere en testamento, y tiene lugar cuando el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, aunque fuera menor, nombra tutor en su testamento a aquella sobre quienes la ejerza, incluyendo al hijo póstumo, excluyendo del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulterior grado.

    La tutela legítima tiene lugar cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario, y cuando deba nombrarse tutor en caso de divorcio. Llamando la Ley al ejercicio de la tutela a determinadas personas para que representen al incapaz, considerándose dos clases de tutela. La de los menores que es desempeñada por los hermanos prefiriéndose a los que sean por ambas líneas y a falta de estos a los demás colaterales dentro del cuarto grado, y en caso de haber varios parientes del mismo grado la ley elegirá al más apto para el cargo pero si el menor ya cumplió dieciséis años el deberá elegir. Tratándose de abandonados o incapacitados la ley los coloca bajo la tutela de la persona que los haya acogido, o directores de hospicios y demás casos de beneficencia que los

    reciban.

    La tutela Dativa.- Tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien corresponda desempeñar la tutela legítima y cuando el tutor testamentario sea impedido para ejercerla temporalmente y no existan hermanos o colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

    DE LOS QUE EJERCEN LA TUTELA, OBLIGACIONES DEL TUTOR, SUS FACULTADES, ACTOS PROHIBIDOS Y PERMITIDOS.

    TUTOR: La ley exige que el tutor antes de nombrarle el cargo, preste caución que garantice su administración que consistirá en hipoteca y fianza. Esta segunda no se admitirá si el tutor no tiene suficientes bienes para constituir la primera, señalando que tutores están exentos de prestar caución.

     Son señalados los derechos y obligaciones al cargo, tales como el respeto que el menor debe guardar al tutor, como la responsabilidad de éste, de hacer inventario de los bienes del tutelado y la administración de los mismos en beneficio del menor, realizándose cualquier gasto extraordinario deberá hacerse sólo con la autorización del Juez lo mismo que cualquier transacción que exceda de quinientos pesos.

    El tutor esta obligado a rendir al Juez, un estado de cuenta detallado de su administración de manera anual en general de todas las operaciones acompañado de un balance del estado de los bienes, al fallecer el tutor la obligación recaerá en sus herederos.

    CURADOR.- A excepción de la tutela donde no hay que administrar bienes o tutela interina, en todos los demás casos de tutela legítima, testamentaria o dativa, la ley ordena que se le nombre al menor un curador quien su actividad se centrará a supervisar la conducta del tutor, defendiendo los derechos del incapaz, en juicio o fuera de él, siendo el curador responsable de los perjuicios que su negligencia u omisión causen en la persona o bienes del menor para los curadores regiría los mismos impedimentos y excusas de los tutores.

    El curador tiene derecho a excusares por las mismas razones que tienen los tutores, tiene derecho a ser relevado de su cargo a los 10 años, a ser remunerado por sus servicios, a la reintegración de gastos erogados y se da por terminada su encomienda por las mismas razones por las que termina la tutela.

    ACTOS PROHIBIDOS PARA EL TUTOR ;

    No podrá dar fianza a nombre del pupilo.

    Comprar o arrendar bienes del pupilo hacer contratos respecto de ellos para sí o sus familiares, si lo hiciera será removido.

    Aceptar sesiones ya sea a título gratuito u onerosos, la acción de algún derecho o crédito en contra del incapacitado y sólo puede adquirir esos bienes por herencia.

    El tutor no puede donar a nombre del incapacitado y aquí queda comprendido las donaciones antenupciales.

    ACTOS PERMITIDOS PARA EL TUTOR:

    Contraer Matrimonio con el pupilo, el tutor podrá contraer matrimonio siempre y cuando haya rendido cuentas y lo autorice la autoridad administrativa, la ley señala que dicha autorización la realizará el Presidente Municipal, pero en el Distrito Federal lo tendrán que hacer los Delegados.

    El tutor puede enajenar o gravar bienes inmuebles sus derechos anexos y sus muebles preciosos, con autorización judicial y por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del pupilo cuando se llegue éste supuesto el curador también otorgará su consentimiento.

    Para fijar la cantidad de numerario para gastos de administración se realizará en el primer mes en que empiece su cargo.

    Podrá nombrar árbitro, con autorización judicial.

    Dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de cinco años.

    Podrá recibir dinero prestado a nombre del incapacitado ya sea que se constituya o no en hipoteca en el contrato.

    CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA TUTELA EN CUANTO AL MENOR O INCAPACITADO.

    Mayoría de edad. Siempre y cuando no padezca ninguna incapacidad de las que marca la ley.

    Muerte del Incapacitado o menor. En este caso ya no existe la razón e la tutela.

    Reintegración a la Patria Potestad. Cuando los padres superan el motivo por el que la perdieron.

    Por adopción. Cuando es adoptado el menor, es el tutor el encargado de dar el consentimiento

    Emancipación. No se extingue la tutela por completo aun cuando contraiga nupcias, se emancipa pero el tutor tendrá que actuar en los asuntos de negocios judiciales.

    Desaparición de la causa de incapacidad. Cuando el ,incapaz es mayor de edad pero se recupera de su incapacidad.

    CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA TUTELA EN CUANTO AL TUTOR.

    Muerte del tutor. El Código Civil prevé este caso y sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez quien proveerá al incapacitado o menor del tutor que corresponda, por lo anterior nos damos cuenta que se extingue automáticamente la tutela ya que tampoco es un cargo hereditario.

    Remoción del tutor: Se dará por alguna causa enumerada en el Artículo 503 del Código Civil que menciona a las personas inhábiles ya sea porque la causa sobrevenga o se averigüen.

    AUTOEVALUACIÓN

  • Mencione el concepto de patria potestad de la maestra Sara Montero Duhalt

  • La define como la institución derivada de la filiación, que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley otorga e impone a los ascendentes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad.

  • ¿Cómo define Justiniano a la patria potestad en el Derecho Romano?

  • Que la potestad ejercida sobre los hijos es propia de los ciudadanos romanos, es decir el hijo que nace de ti y de tu esposa, tu nieto o nieta, también tu bisnieto o bisnieta y así los demás, más los que no nacieran de tu hija no se haya bajo tu patria potestad sino bajo la de su padre.

  • ¿Cuál es el nombre del emperador que otorga el Derecho a Emancipar?

  • Constantino

  • ¿En qué consiste el peculio é consiste el peculio cuasi castrense?

  • Fue reconocido por Constantino y derivaba de los servicios que hubiese prestado como funcionario en el palacio imperial o bien por profesiones o por desempeñar el cargo de clérigo y de la misma forma que el peculio castrense el hijo tiene las mismas facultades para disponer de él.

  • ¿Cuál es el peculio adventicio?

  • Son los bienes que recibía el hijo por herencia de la madr4e, así como de los abuelos maternos, la propiedad de dichos bienes pertenecía al hijo pero la administración y beneficios pertenecía al padre, y él no estaba obligado a otorgar alguna garantía ni mucho menos rendir cuentas, este peculio fue reconocido en los imperios de Adriano y Constantino.

  • ¿Quiénes pueden ejercer la patria potestad?

  • La Patria Potestad se ejerce sobre los hijos menores de edad, tanto por el padre como por la madre cuando son nacidos dentro del matrimonio9 o bien cuando hubiera nacido fuera de matrimonio y se reconozca al hijo y vivan juntos los padres. En caso de que no hubiese padres será ejercida por el abuelo y abuela paternos o en caso de que no los hubiera por los abuelos maternos. En caso de ser hijo adoptivo, solo se ejercerá por los padres adoptivos, es decir, no entrarán los supuestos anteriores referentes al ejercicio de la patria potestad por parte de los abuelos. Si el hijo es reconocido solo por uno de los padres será este quien ejerza la patria potestad o bien si los padres viven separados se ejercerá por el que conviva con el hijo.

  • ¿En qué consiste el derecho de corregir a los hijos?

  • Los padres tienen el deber de dar a los hijos una educación esmerada y llevarlos por el buen camino para la mejor convivencia tanto en el hogar para con la sociedad, de tal forma que para lograrlo deban ejecutar actos correctivos en razón de la misma educación, por lo que puede llevar a cabo castigos ligeros que en muchos de los casos suelen ser corporales, estando esto dentro del derecho de corrección, ahora bien aunque en el pasado era permitido el castigo corporal severo que se contemplaba en el artículo 294, llegando incluso al caso de lesiones, una vez derogado éste, se emitió en el artículo 295 la salvedad de que los padres que infringieran lesiones a los hijos podrían ser sancionados por el juez, esta sanción puede llegar incluso a hacerlos perder sus derechos.

  • ¿Quiénes tienen la obligación de proporcionar alimentos?

  • Todo aquel padre que tiene la patria potestad y el cuidado del hijo que vive en el domicilio. Dentro de este supuesto se prevé que en caso que alguno de los padres este separado del hogar tiene como obligación la aporta de alimentos y los recursos necesarios a fin de que pueda subsistir. En nuestra legislación la falta a este precepto es castigada cuando se abandone sin motivo a la familia y los deje sin recurso para solventar sus necesidades.

  • ¿A quién corresponde la administración de los bienes del hijo?

  • Corresponde al padre o a la madre, cuando sobrevivan los dos padres, éstos deberán ponerse de acuerdo sobre cuál de los dos va a administrar los bienes, pero el que quede designado no podrá tomar decisiones por él mismo sino que deberá consultar al consorte y obtener su autorización expresa para los actos más importantes que se llegaran a realizar dentro de esa administración.

  • ¿Cuáles son las clases de bienes de los hijos en la patria potestad?

  • a) Bienes que adquiera por su trabajo.

    b) Bienes que adquiera por cualquier otro título, como pueden ser las donaciones, legales o bienes heredados.

  • ¿En qué casos los administradores pueden enajenar bienes del hijo y quién debe autorizarlos?

  • Los administradores de los bienes de los hijos, no pueden tener actos de dominio, por ello no pueden enajenar ni gravar bienes muebles o inmuebles; solamente por causas de extrema necesidad o de evidente beneficio para en menor se podrá hacer con actos de previa autorización judicial, la cantidad que se llegara a recibir deberá ser depositada en una institución de crédito y no podrán los padres disponer de ella sino mediante una autorización judicial.

  • ¿En qué consiste el usufructo?

  • Consiste en disponer de los frutos que se obtengan de los bienes que se administren,. Dado que los que ejercen la patria potestad son normalmente los mismos obligados a proporcionar alimentos a sus menores hijos, el importe de dichos alimentos se deducirá a la mitad del usufructo a que tiene derecho y utilizarlo para cubrir equitativamente el levantamiento de las cargas de la familia.

  • ¿En qué casos se puede extinguir el derecho del usufructo?

  • Se extingue con la terminación de la Patria Potestad y se puede dar en los siguientes casos:

  • por emancipación o mayoría de edad de los hijos, en el primer caso cuando el hijo aunque no haya llegado a la mayoría de edad contraiga matrimonio.

  • Por la pérdida de la patria potestad, por ejemplo en caso de que el juez la decrete por sentencia en el caso de que los padres del menor se hayan.

  • Por renuncia, este caso lo contempla el Código Civil y se da cuando el progenitor no quiere disfrutar del usufructo.

  • ¿En qué casos se suspende la patria potestad?

  • Se encuentra regulado en el artículo 444, a saber:

    Fracción I ; Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de este derecho o cuando es condenado dos veces por delitos graves .

    Fracción II ; En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283, debe ser juzgado por un juez de lo familiar y será él quien la decrete.

    Fracción III : Cuando por las costumbres depravadas de los padres , malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad y la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeran dentro de la sanción penal.

    Fracción IV: Por la exposición que el padre o la madre hicieran de sus hijos, o porque los dejare abandonados por más de seis meses. El abandono de un menor implica que sea juzgado por tratarse de un delito penal.

  • ¿Cómo se define a la tutela de acuerdo con la maestra Sara Montero?

  • Dice que es la institución que tiene por objeto la representación y asistencia de los incapacitados mayores de edad y de los menores de edad no sujetos a la Patria Potestad.

  • ¿Cómo define Servio a la tutela en el Derecho Romano?

  • La definió como la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el Derecho Civil para proteger a aquel que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo. También define a los tutores y nos dice que son los que tienen ese poder y esa autoridad cuyo nombre lo tomaron de la misma cosa, así se llaman tutores, es decir, como protectores o defensores.

  • ¿En qué consiste la tutela testamentaria?

  • El artículo 470 define a la tutela testamentaria el ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado deban ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto por el artículo 414, tiene derecho aunque sea menor de edad de nombrar, tutor en su testamento a aquellos sobre quienes ejerza, con inclusión al hijo póstumo.

    El nombramiento del tutor testamentario puede referirse a cualquier hijo independientemente de su origen, ya sean hijos habidos del matrimonio, legitimados, adoptados y también a los habidos fuera del matrimonio. Se nombrará tutor para la administración de los bienes que deje en legado o herencia o un incapaz que no este bajo su patria potestad.

    El padre o la madre que tiene la tutela de un hijo incapacitado, puede nombrar tutor para su hijo mayor incapacitado

  • ¿En qué consiste la tutela legítima?

  • Es la que surge cuando no existe tutor testamentario o cuando los padres, pierden el ejercicio de la patria potestad a cargo de las personas que son señaladas por la ley.

    La legislación mexicana divide a la tutela legítima en tres apartados:

    La primera de ellas es la tutela legítima de los menores, dentro de este capítulo se contempla, cuando existen familiares y se da cuando se quedan solos los menores, es decir que no hay quien ejerza la patria potestad y los que la ejercían no dejaron algún tutor testamentario y cuando por causas de divorcio se tengan que nombrar.

    La segunda, es la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados. La ley sigue un orden, donde en primer lugar el cónyuge será forzosamente tutor del esposo incapacitado. Cuando sean viudos, serán tutores alguno de sus hijos mayores de edad y se considerará con el que viva el padre o madre, si todos vivieran con ellos el juez nombrará uno a su consideración. En caso de ser soltero o viudo pero sin hijos o bien que éstos sean menores de edad, entonces será el padre o la madre del incapaz poniéndose de acuerdo entre ellos sobre quien lo representará.

    En caso de no existir ninguno de estos elementos podrán ser tutores, los abuelos, los hermanos y demás colaterales. En caso de que la persona declarada incapaz tenga hijos, también a ellos se les nombrará un tutor.

  • ¿En qué consiste la tutela dativa?

  • Surge cuando no se ha nombrado tutor testamentario y cuando no hay tutor legítimo y corresponderá a los menores emancipados, dicho nombramiento se realizará únicamente para casos judiciales.

    También se nombrará tutor dativo cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente para ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los que menciona la ley para ejercer el cargo.

    Se toma en cuenta la voluntad del menor que haya cumplido dieciséis años para que el mismo pueda nombrar su tutor y el juez será quien confirmará dicho nombramiento si no tiene justa causa pata reprobarlo. Cuando se diera el caso de que el tutor no fuera aceptado el juez elegirá a otro. Cuando el menor no haya cumplido dieciséis años, será el juez quien nombre a su tutor, lo hará de acuerdo a la lista que cada año le proporciona el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, dicha autoridad será el que cuidará que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida. Aparte de la lista que otorga el Consejo Local, tienen También la obligación de ejercer dicho cargo de conformidad con lo que establece el artículo 50l del Código Civil:

    Fracción I: El presidente Municipal

    Fracción II: Los demás regidores del Ayuntamiento.

    Fracción III: Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares donde no hubiera Ayuntamiento.

    Fracción IV: Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde viva el menor.

    Fracción V: Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario.

    Fracción VI: Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

    En la parte final de éste artículo el legislador hace hincapié que dicho cargo será gratuito y será repartido equitativamente.

    A los emancipados se le nombrará tutor dativo para asuntos judiciales, y el menor será quien podrá designar a su tutor.

  • ¿Qué personas deben estar bajo la tutela?

  • En el Artículo 450, nos enumera quienes son las personas sometidas a la tutela y dice:

    Tiene incapacidad natural y legal:

  • Por ser menor de edad. Esta categoría la otorga la misma ley y se trata de las personas que tienen menos de 18 años. Esta incapacidad se prueba con el acta de nacimiento, en caso de no tenerla se acreditará por medio de la información de testigos quienes rendirán su testimonio en una audiencia ante el Juez de lo Familiar y el Ministerio Público.

  • Incapacidad natural los mayores de edad quienes están disminuidos o perturbados en su inteligencia aunque tengan intervalos lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas, y esto provoca alteración en la inteligencia y no pueda gobernarse por sí sólo.

  • Para que una persona pueda ser declarada incapaz debe llevarse un juicio de interdicción, ya que nadie puede ser privado de derechos sin antes ser oído en juicio.

  • ¿Cuál es la definición de tutor?

  • Es la persona física designada por testamento, por la ley o por el juez que cumple una triple función ya que es un representante legal protector de la persona y administrador de los bienes del pupilo.

    El cargo de tutor se difiere por testamento, por elección del mismo menor la cual tiene que ser confirmada por el juez, por nombramiento exclusivo del juez, por la ley. El tutor no puede ser removido de su cargo sin que previamente sea escuchado y vencido en juicio.

  • ¿cuál es la definición de curador?

  • Se dice que toda persona que queda sujeta a la tutela debe tener un cuidad0o, excepto aquellos menores que no tienen bienes.

    Se puede definir al curador como la persona que es nombrada en el testamento por el juez o bien que sea nombrada por el pupilo mayor de 16 años emancipado, tiene como función principal vigilar la conducta del tutor y defender los derechos del incapacitado dentro y fuera del juicio en caso de que su interés esté en oposición con los de el menor.

    El curador tiene una serie de obligaciones y todas llevan a la buena administración que tenga a bien llevar el tutor con los bienes del incapaz.

    Los impedimentos y excusas que son designados en la ley para los tutores también afecta de manera directa a los curadores.

  • ¿Cuáles son las obligaciones del curador?

  • El Código Civil hace referencia a las obligaciones del curador, mismas que se establecen en el artículo 626, al mencionar: Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente, cuando exista oposición de intereses entre aquel y su tutor por lo que se nombrará un tutor interino (fracción primera)

    Vigilar la conducta del tutor en el desempeño de sus funciones, denunciando al juez de lo familiar todo aquello que no pueda ser dañoso para el incapacitado. (fracción segunda)

    A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor cuando este falte o abandone la tutela (fracción tercera).

    A cumplir las demás obligaciones que la ley señale (fracción cuarta).

  • ¿Qué es el consejo local de tutelas?

  • Se puede definir al Consejo Local de Tutelas, como un órgano de vigilancia y de información coadyuvante de los jueces de lo familiar. Su función será vigilar el correcto ejercicio de la tutela, como asistir a menores y a los incapacitados que deben ser sujetos a la misma.

    Actualmente existen 16 consejos locales de tutela existentes en el Distrito federal, ya que en cada delegación existe uno. Dependen de una oficina central la cual esta a cargo de la procuraduría de la Defensa del Menor y la familia, dependencia que forma parte del sistema nacional para el desarrollo integral de la familia.

  • ¿Cómo se integra el consejo local de tutelas?

  • Se compone de un Presidente y dos vocales mismos que durarán en su cargo un año y serán nombrados por el Gobierno del Distrito federal.

    Las personas que resulten nombradas deberán observar buena conducta de notorias buenas costumbres y sobre todo que tengan interés en proteger a la infancia desvalida, esto lo regula el Código Civil en su Artículo 131.

  • ¿Quiénes no están obligados a otorgar garantías en la tutela?

  • 1.-Los tutores testamentarios: Cuando el testador los haya relevado de su obligación a no ser que sobrevenga una causa ignorada y que para juicio del juez, se tenga que otorgar fianza.

    2.-El tutor que no tenga que administrar bienes.

    3.-El Padre, la madre o los abuelos en los casos que conforme a la ley sean llamados para desempeñar dichos cargos.

    4.-Aquellos que acogen a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de 10 años a no ser que hayan recibido pensión por cuidar de él.

    5.-Los Directores de hospicios y demás casas de beneficencia.

  • ¿A cargo de quién están los gastos de administración del patrimonio del menor?

  • A cargo de su propio patrimonio, por lo que el tutor deberá fijar en el tiempo del primer mes en que ejerza su cargo, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración así como el número de dependientes, los sueldos que recibirán los mismos, en caso de modificación se requerirá de aprobación judicial.

  • ¿Cuál es la fecha que tiene el tutor para rendir cuentas?

  • La rendición de cuentas se dará en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiera recibido el cargo y a falta de realizar dicho acto a los tres meses posteriores, se le removerá del cargo, a este acto se le denomina Ordinario.

    Se considerará rendición de cuentas extraordinarias a aquellos que el tutor esta obligado a rendir por causas graves que calificará el juez, cuando así lo exija el curador, el Consejo Local de Tutelas o el mismo menor que haya cumplido 16 años.

    Hay una tercera hipótesis para la rendición de cuentas y es la referente al tutor que deje su cargo a los tres meses, por lo que el juez podrá prolongar por tres meses más y se determinará por causas extraordinarias por lo que en este caso se tendrá un término de seis meses parta poder realizar la rendición de cuentas.

  • ¿Cuál es el término que tiene el menor para reclamar o ejercer acción en contra del tutor?

  • Cuando termine la tutela, cualquier reclamación o acción que llegare a tener el menor o incapacitado en contra del tutor se realizará en un término de cuatro años, los que se empezarán a contar cuando se trate del menor de edad, cuando llegue a la mayoría de edad es decir, si el tutor dejo su cargo cuando tenía 16 años el menor se computarán los 4 años a partir de que cumplan la mayoría de edad. En el caso del que fue incapacitado contará su término de 4 años a partir de que deje de ser incapaz.

  • ¿Cuáles son las causas de extinción de la tutela en cuanto al tutor?.

  • MUERTE DEL TUTOR: El Código Civil en su Artículo 518 prevé esta hipótesis al mencionar que a la muerte del tutor que se encuentra desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez quien preverá al incapacitado o menor del tutor que corresponda, por lo anterior se puede dar uno cuenta que se extingue automáticamente la tutela ya que tampoco es un cargo hereditario.

  • REMOCIÓN DEL TUTOR: Se dará por alguna causa que enumera el artículo 503 del Código Civil que menciona que las personas inhábiles ya sea por que la causa sobre venga o se averigüen. También será removido de su cargo el tutor que no otorgue garantía dentro del término que fija la Ley y de igual forma cuando el tutor no rinda cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año por lo que será removido el tutor cuando al estar desempeñando su cargo permanezca ausente o más de seis meses.

  • SINTESIS: DERECHO PROCESAL CIVIL CON SU EVALUACION

    El Derecho Procesal es la esfera del ordenamiento jurídico constituida por el conjunto de las normas reguladoras de una serie o cadena de actos sucesivos, relacionados entre sí y desarrollados de un modo ordenado —el conjunto de los cuales se llama proceso— y tendentes a la obtención de un pronunciamiento judicial, en particular de una sentencia, y al subsiguiente cumplimiento de dicho fallo. El proceso varía según que lo discutido ante los tribunales sea un derecho subjetivo privado (proceso civil), una relación laboral (proceso laboral), un acto en el que intervenga la Administración en cuanto tal (proceso contencioso-administrativo) o el esclarecimiento de un delito o falta (proceso penal). La facultad de los órganos jurisdiccionales del Estado de pedir la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, para entender sobre las causas antes descritas y mediante cualquiera de los procedimientos que resulten pertinentes se llama acción. El vínculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y quien hace valer su derecho de acción o defensa recibe el nombre de relación jurídica procesal. El Derecho procesal sólo tiene sentido y nace cuando se prescinde de la autodefensa para la solución de posibles controversias, cuando prohíbe que cada uno tome la justicia por su mano, asumiendo el Estado la misión de tutelar los derechos de los ciudadanos en todos sus aspectos y el de declararlos en el supuesto de que se discutan o resulten dudosos o inciertos. El Derecho procesal, cuyo rango puede considerarse subsidiario o accesorio, constituye un medio para lograr el fin de tutelar los derechos, pero no deja de ser una rama del Derecho público. Regula la actividad de los órganos públicos, los órganos jurisdiccionales, sus pronunciamientos, la eficacia de los mismos y el poder inherente a las medidas de ejecución y aseguramiento que implican causa, de un modo directo, y atañen a la potestad soberana del Estado.

    ANTECEDENTES HISTORICOS

    Hasta mediados del siglo pasado se consideraban la acción y el derecho subjetivo (derechos que corresponden al individuo) conceptos de un significado semejante. Se decía que la acción es el derecho en su aplicación práctica, o lo que es lo mismo, el derecho perseguido en un juicio. Con el paso del tiempo fue construyéndose un sistema en virtud del cual se consideraba el derecho como el aspecto sustancial del poder conferido a una persona a través del ordenamiento jurídico y la acción era el aspecto formal del derecho, que habilita la posibilidad de hacerlo valer en un juicio cuando es ignorado o desconocido por propia voluntad.

    Ley de las Doce Tablas, el más antiguo código de Derecho romano. Fue redactado entre los años 451 y 450 a. C., y tomó como fuente el Derecho oral existente en aquel momento. Sus autores fueron 10 magistrados denominados decenviros, y se inscribió sobre tablas de bronce o madera que fueron colocadas en el principal foro romano. Parece ser que la Ley de las Doce Tablas fue establecida para aplacar las reclamaciones de los plebeyos, que mantenían que sus libertades no se encontraban protegidas de forma conveniente por el Derecho escrito, al menos tal y como lo aplicaban los jueces patricios. En una primera versión original, se confeccionaron diez tablas, a las que se añadieron dos más al año siguiente. Unas y otras fueron destruidas durante el saqueo de Roma por los galos en el 390, pero la literatura latina posterior ha permitido que conozcamos algunas de esas leyes. Las Doce Tablas abarcaban las diferentes disciplinas del Derecho, con inclusión de los castigos previstos para algunas infracciones. Esta ley sufrió numerosas reformas, pero llegó a tener una vigencia de cerca de 1000 años.

    Hasta tal punto se hizo importante que ha dado origen al nacimiento de una disciplina jurídica autónoma: el Derecho procesal, que tiene como base la acción y origina las diferentes clases de juicio, partiendo del Digesto (44.7,51) que es un documento donde se guardan las decisiones del Derecho romano y que expresa que la acción es el derecho de perseguir en un juicio lo que se nos debe. La independencia total de la acción respecto del derecho, como concepto civil, genera el concepto de pretensión de tutela jurídica, es decir el derecho frente al Estado y contra el adversario de carácter público, independiente del derecho subjetivo o individual, mediante la condena del demandado por sentencia favorable al actor o demandante, que hoy tiene un respaldo constitucional a través de lo que se llama el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y exigir la tutela jurisdiccional de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función, e implica la prohibición de la autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral y contencioso administrativo) que a su vez será matizado en función del ordenamiento jurídico que la protege de forma concreta y específica.

    Sin embargo, la acción dentro del proceso adquiere un significado especial, ya que el derecho a la tutela efectiva de carácter constitucional se traduce en una serie de principios como el de que nadie puede ser condenado sin ser oído (lo que a su vez implica la necesidad de hacer las notificaciones y emplazamientos con todas las garantías de que puedan llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso o contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras alegaciones y recursos que se van incluyendo de una forma gradual de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales, de modo que su consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible su incorporación posterior al derecho positivo de los diferentes países.

    Actos prejudiciales: Estos comprenden todos aquellos actos que se realizan antes de cualquier procedimiento judicial o bien pueden ser los medios preparatorios a algún juicio, esto es que cuando la acción que se pretende ejercitar por algún motivo no esta completa en cuanto a la acreditación del derecho que se va a invocar, es necesario mediante estos medios a subsanar aquellas deficiencias que pudiera tener, ya sea mediante el reconocimiento de algún documento o bien con la confesión de aquel del cual se requiera ésta, es un acto previo al juicio en general o sea la preparación del mismo; actos prejudiciales pudieran ser, aquellos tramites extrajudiciales que se realizan para de algún modo evitar gastos y poder llegar a una conciliación; o bien como acto prejudicial también se entiende a la ubicación de las probanzas que se apoyaran para ejercitar la acción correspondiente. Como conclusión podemos expresar que un acto prejudicial en primera instancia siempre será antes del procedimiento, es decir, el juicio y por otro lado existen diversas determinaciones que no pueden esperar a que se termine el juicio, es más no pueden esperar ni siquiera a que empiece el mismo, como por ejemplo, lo referente a los alimentos, el juez del procedimiento por obvias razones no puede decretar el monto que se deberá cumplir por concepto de pensión alimenticia ni quién será el responsable al terminar el mismo, sino mas bien como acto prejudicial decretara una pensión provisional que durará mientras exista la contienda judicial, es decir es una acto previo a la sentencia que se dictará, o sea es una resolución previa y de imperiosa necesidad para la protección de los derechos civiles.

    Demanda: es el documento formal por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil

    Suele revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que éstos son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en presencia del juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios de prueba de los mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter laboral o en los civiles en que la pretensión es de poca entidad y cuantía.

    Los elementos que debe contener son: El preámbulo, La exposición de los hechos, La invocación del derecho y los puntos petitorios

    Auto Admisorio de Demanda: Es la resolución judicial por medio de la cual se efectúa el acto de dar entrada, aceptar o recibir la demanda y se dictará un auto de radicación que es el acuerdo en donde el juez admitirá la demanda y dictará las medidas provisionales pertinentes, (actos prejudiciales). En este auto el juez llegará a indicar los términos en que es admitida la demanda y los requerimientos que podrá hacerle al actor para que este subsane alguna deficiencia. De piña vara dice que auto es: “Resolución judicial dictada en el curso del proceso y que, no siendo de mero trámite, ni estar destinada a resolver sobre el fondo sirve para preparar la decisión, pudiendo recaer sobre la personalidad de alguna de las partes, la competencia del juez o la procedencia no-admisión de pruebas, por ejemplo”.

    Personalidad: El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad. Esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad del actor, negándose a dar curso a la demanda.

    EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN

    La demanda al ser notificada a la contraria tendrá un término marcado por la ley para dar contestación a la misma, a dicha notificación se le denomina emplazamiento, que como su nombre lo indica es dar un plazo a la contraria de quien ejerce la acción para que la conteste y exprese sus excepciones y defensas, si contare con ellas, en su defecto, pudiera llamarse a la misma, es decir, aceptar las pretensiones reclamadas por el actor en su demanda. Cabe mencionar que dentro de la contestación podrá el demandado reconvenir al actor, es decir, podrá demandarlo dentro de la misma, o bien como popularmente se dice podrá “contrademandarlo”, expresando de igual forma sus pretensiones, para lo cual, al igual que en su momento el demandado tuvo su tiempo para dar contestación, de la misma manera deberá dará respuesta a la reconvención interpuesta en contra del actor.

    ACUSE DE REBELDÍA, AUTO DE RADICACIÓN Y NULIDAD

    En cualquiera de los dos casos se dictará un auto de radicación (dar entrada a la demanda) que es el acuerdo en donde el juez dictará las medidas provisionales pertinentes, (actos prejudiciales). En este auto el juez llegará a indicar los términos en que es admitida la demanda y los requerimientos que podrá hacerle al actor para que este subsane alguna deficiencia; para el caso de que el demandado no diera contestación a la misma, la contraria sin necesidad de acusar la rebeldía, el juez la declarará y el juicio seguirá su curso, todas aquellas notificaciones que habrán de hacérsele se le harán a través de las listas de estados que se fijarán en el juzgado y que en su momento abarcaremos, es decir el acuse de rebeldía se presentará cuando alguna de las partes no cumpliere con algún requerimiento hecho por cuanto hace a algún término que se le haya concedido.

    Siempre existirán las nulidades que se podrán dar en cualquier momento del juicio e inclusive aún concluido el mismo y que se comprenden cuando se haya dado alguna deficiencia por parte del juez y alguna de las partes lo invoque. Son de estricta interpretación y no pueden aplicarse a otros casos que a los expresamente determinados por la ley.

    LAS PRUEBAS, CRITERIOS DE ADMISIÓN, AUTO DE ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS.

    La prueba de los hechos controvertidos implica que probar no quiere decir necesariamente demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar los hechos mismos a través de los procedimientos autorizados por la ley.

    Los criterios de admisión de pruebas pueden ser: Directas o inmediatas; Reales; Originales y Derivadas; Preconstruidas o por Construir; Plenas, Semiplenas y por Indicios; Nominales e Innominadas; Pertinentes e Impertinentes; Idóneas e Ineficaces; Útiles e Inútiles; Concurrentes; Inmorales y Morales ; Históricas y Criticas; básicamente éstas son las pruebas de tipo técnico y científico, entre ellas, las periciales.

    Una vez contestada la demanda o la reconvención en su caso el juez abrirá un periodo probatorio que es el conjunto de normas jurídicas relativas a la prueba, o el conjunto de normas jurídicas que reglamentan los procedimientos de verificación de afirmaciones sobre hechos o sobre cuestiones; se les concederá a las partes para que aporten todos aquellos elementos de prueba que en su momento correspondan (confesión, testimonio, pericia, documentos, inspección ocular del juez y prueba de presunciones). Así mismo el juez deberá dictar un auto de admisión, que es aquel en el que determina cuales son las pruebas que se le admiten a las partes y fijará fecha para el desahogo de las pruebas, misma que se llevará a cabo en diferentes audiencias. Se hace en formas oral, se recepcionarán en una audiencia en la que se cita a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora, teniendo en consideración el tiempo para su preparación.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Posteriormente se procederá a la valoración de las pruebas que como su nombre lo dice es donde el juez valorará las ofrecidas por las partes. Sólo deberán ser enfocadas a los hechos que sean objeto del debate y en caso de no reunir tal requisito se desecharán de oficio de acuerdo a lo establecido por el artículo 312 del campo legal.

    LAS PRUEBAS CONFESIONAL, DOCUMENTAL, TESTIMONIAL, PRESUNCIONAL, E INSTRUMENTALDEACTUACIONES.

    Toda vez que el Artículo 388, establece que las pruebas se recibirán en el orden establecido por el artículo 289, esto es la confesional (reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican), las documentales públicas y privadas,(reconocimiento de documentos) testimoniales(interrogatorio al testigo o testigos), presuncional (se dan por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos) e instrumental de actuaciones(toda clase de pruebas), las partes al ofrecer la prueba confesional junto con las demás pruebas, puede exhibir el pliego de posiciones que deberá absolver su contraparte; o bien puede presentar con posterioridad al escrito de ofrecimiento de pruebas, dicho pliego, el cual puede presentarse hasta un momento antes de iniciarse la audiencia de pruebas señaladas en el artículo 299, de la ley. A cualquier promoción de las partes que sea presentada ante el tribunal siempre recaerá un acuerdo del mismo, esto es, el juez da contestación, accediendo o negando la petición o solicitud, o bien simplemente ordenara que se agregue al expediente para ser acordado con posterioridad.

    TERMINO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

    Es de diez días fatales, los cuales empiezan a contar a partir de la notificación del auto en el, que ordena abrir el juicio a prueba y que es después de contestada la demanda o bien la reconvención en su caso.

    ALEGATOS

    Los alegatos o conclusiones pueden ser: de forma oral o de forma escrita, la forma oral se efectuará al término de la audiencia de pruebas, siempre y cuando hayan sido desahogadas todas las pruebas ofrecidas por las partes y en las que las partes se referirán a las acciones, excepciones fijadas en el debate, evitando injuriar a la contraparte o tratar cuestiones ajenas a la litis. Los alegatos en forma escrita los pueden presentar las partes en el momento de iniciarse la audiencia.

    CITACIÓN PARA SENTENCIA

    El juez dictará a través de un auto una citación para sentencia que sin mayor explicación es entendible que es el auto a través del cual se ordena el que el expediente se turne para sentencia quedando las partes en estado de espera hasta que la misma se pronuncie, esta sentencia es aquella que pone fin al juicio en primera instancia misma que podrá en su momento ser apelada por la parte que se considere afectada por la ella, el artículo 87, del Código Procesal de la materia establece lo siguiente “las sentencias deben dictarse dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la citación para sentencia. Solo cuando hubiere necesidad de que el Tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar del término de ocho días más para dicho efecto”.

    SENTENCIA DEFINITIVA Y SENTENCIA CONDENATORIA.

    Por sentencia se entiende la decisión o mandato que dicta el juez con arreglo a derecho sobre el punto o cuestión que ante él se controvierte.

    Una sentencia definitiva será aquella que pone fin al juicio en primera instancia misma que podrá en su momento ser apelada por la parte que se considere afectada por la ella. La Ley de Amparo nos da una definición de lo que se debe entender por sentencia definitiva: Se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser revocadas o modificadas.

    Una sentencia condenatoria como su nombre lo indica, condenará al demandado al pago de las prestaciones reclamadas por el actor. Contienen por una parte una declaración respecto del derecho del actor y de la obligación correlativa del demandado.

    Además ordena la ejecución forzosa para el caso en que el demandado dentro de un plazo determinado no cumpla la obligación declarada. El fallo hace cierto e inevitable el derecho del, actor y manda al órgano de ejecución que lo haga efectivo, en el supuesto susodicho. Por esta circunstancia toda sentencia condenatoria es a la vez declarativa y ejecutiva.

    DE LA VISTA PARA SENTENCIA

    Una vez dictada la sentencia el juez tiene la obligación de dar vista a las partes, lo que indica que los autos o el expediente fue visto, revisado y estudiado para poder emitir la resolución correspondiente y para que estén en condiciones de impugnarla conforme a la ley lo permite, ya ejecutoriada la sentencia, es decir, cuando esta no haya sido impugnada, se podrá iniciar el proceso de ejecución de la sentencia que como su nombre lo indica es cuando se cumplirá cabalmente lo dictado en ella.

    REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES

    Los requisitos formales son aquellos en los que puede hablarse de la estructura de la sentencia, en cuanto a forma de redacción y a los elementos que ésta deba contener, por ejemplo estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en español, la indicación del lugar, fecha juez y tribunal que la dicte, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litigan y el objeto del pleito, son la estructura apegada a la ley de cada uno de los puntos de acción y deben ser claros y expeditos. Los requisitos materiales o sustanciales comprenden la congruencia, motivación y la exhaustiuvidad.

    COSTAS DEL JUICIO

    Para determinar a quien corresponde el pago de gastos y costas procesales originados durante la ejecución procesal, según el maestro José Favela, se sigue el sistema objetivo que lo atribuye al vencido. De acuerdo con el artículo 528, todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado a ella. De acuerdo a los supuestos que establece el artículo 140, del Código Procesal, los demandados fueron condenados al pago de gastos y costas, porque no rindieron pruebas para probar sus excepciones.

    EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

    La sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente el más importante, que pone fin al proceso. Si dicha sentencia entra al estudio de fondo del asunto y resuelve la controversia mediante la aplicación de la ley general al caso concreto, podemos afirmar que se ha producido una sentencia en sentido material. Por el contrario si la sentencia que pone fin al proceso, no entra al fondo del asunto ni dirime la controversia, sino que, por ejemplo, aplaza la solución del litigio para otra ocasión, y si contiene declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y meramente procesal, estaremos frente a una sentencia formal, pero no material.

    RECURSO DE APELACIÓN, DENEGADA APELACIÓN, ELTRIBUNAL D E ALZADA Y ADMISIÓN DE RECURSO.

    En el artículo 88 del Código Civil para el D.F. nos indica cual es el objeto de la interposición del recurso de apelación y es el de que, el Superior Jerárquico confirme, revoque o modifique la resolución que dicta el juez inferior de primera instancia., ya que cada una de las partes solicita un nuevo examen sobre la resolución del caso. Pueden imponer el recurso de apelación, la parte que cree haber recibido un agravio con la resolución dictada; por terceros que hayan intervenido en el juicio; o cualquiera de los interesados al que perjudique la resolución judicial.

    El llamado recurso de denegada apelación confunde el medio de impugnación, que es el de queja, con el motivo de su interposición, que es la negativa de admitir el diverso recurso de apelación, y en ciertos supuestos, por la calificación del grado que afecta los intereses jurídicos del apelante.

    El Tribunal de Alzada significa Tribunal de apelación, con ello se designa al Superior Jerárquico que conocerá del recurso de apelación, esto es, así se designa al H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal.

    La admisión de recursos significa que Las apelaciones pueden ser: a) Devolutivas, cuando se suspende el procedimiento y b) Suspensiva, cuando suspende el procedimiento. La apelación en ambos efectos conlleva a la suspensión del procedimiento, hasta en tanto no se resuelva el recurso interpuesto ante el Tribunal de Alzada.

    CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN.

  • - ¿Que es el derecho procesal civil?

  • ES EL CONJUNTO DE DISPOSICIONES QUE REGULAN LA SUCESIÓN CONCATENADA DE LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS POR EL JUEZ , LASPARTES Y OTROS SUJETOS PROCESALES, CON EL OBJETO DE RESOLVER CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITAN CON LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHOS SUSTANTIVOS, NO ES OTRA COSA QUE EL CONJUNTO DE VERDADES, PRINCIPIOS Y DOSCTRINAS CUYO OBJETO ES EL PROCESO JURISDICCIONAL Y LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON ÉL.

  • - ¿Que son las etapas procedimentales del derecho procesal civil?

  • Todo proceso nace de un presupuesto o litigio, se desenvuelve a lo largo de un recorrido que sería el procedimiento con la finalidad de alcanzar una meta, la sentencia, de la que se deriva un complemento, la ejecución.

    Todo procedimiento se divide en dos grandes etapas: la instrucción y el juicio.

    La instrucción es la etapa necesaria de todo proceso, viene siendo la averiguación previa que es una fase preprocesal desenvuelta ante las autoridades que tienen como atribución la persecución de los delitos y de los delincuentes., es toda una primera parte de preparación que permite al juez o tribunal la concentración de todos los datos, los elementos, las pruebas, las afirmaciones y las negativas y deducciones de todos los sujetos interesados y terceros que facilitan la posibilidad de dictar una sentencia. Así tenemos: La etapa postulatoria; la etapa probatoria y la etapa prerresolutiva (de alegatos o conclusión de las partes)

    El juicio entraña el procedimiento a través del cual se dicta o pronuncia la resolución respectiva.

  • - ¿Que es la demanda?

  • documento formal por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil. Con anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación que constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero que en la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las partes. Por ello se dice que la demanda es el acto que inicia en la práctica el juicio o la relación jurídica procesal.

    Es el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor, acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión, debe fundarse en la ley para que tenga éxito posteriormente y las pretensiones exigidas por su medio sean reconocidas por la sentencia. La demanda puede ser oral o escrita.

  • - ¿Que es la presentación de la demanda?

  • La demanda en los juicios ordinarios celebrados ante la autoridad judicial que tienen por objeto pretensiones de tipo medio o superior, es un documento escrito que expresará por fuerza la identificación de los individuos que la solicitan y la de aquellos contra quienes se entabla la acción y las circunstancias en que se desarrollan —con claridad y precisión— los hechos en párrafos separados, a continuación los fundamentos de derecho (esto es, la exposición clara de la doctrina jurídica que se estime aplicable al caso concreto pretendido) y la súplica o petición concreta que reviste en el ámbito civil una importancia excepcional, ya que el juez está obligado por el principio de congruencia (es decir, a guardar una relación proporcional a lo pedido) de tal modo que no pueden accederse a materia distinta ni mayor que la interesada en realidad. Cualquier sentencia que infrinja esta regla será recurrible con amplias posibilidades de éxito.

    A la demanda deben acompañar los documentos que justifican la personalidad del demandante y su procurador o abogado, en su caso, y todos los que sirvan como medio de prueba de las aseveraciones vertidas, toda vez que con posterioridad (en la fase de prueba del juicio) sólo podrán aportarse los anunciados en la demanda pero de los que no pudo disponerse en el momento de presentarla, o los que aparecieren o se produjeren en momento posterior a ella. Esto suele ser una regla generalizada en los ordenamientos a fin de lograr la pronta celebración de los juicios, y para aclarar que no se trata de solicitar pretensiones caprichosas o que carezcan de absoluta legitimidad.

  • - ¿Que es el emplazamiento del demandado?

  • Es el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor y la resolución del juez que, al admitirla, da un plazo dentro del cual el acusado debe comparecer a contestar el libelo correspondiente.

  • - ¿Que se entiende por la contestación de la demanda?

  • El objeto de la contestación es conocer el concepto y voluntad del demandado respecto a las pretensiones del demandante, principalmente por dos aspectos: l.- La aceptación o negación de los hechos y de las peticiones de la demanda y 2.- La presentación de la excepciones que pueda tener, no obstante la veracidad de aquellos hechos.

  • - ¿Que es la reconvención y cuando se interpone?

  • La reconvención, supone que el demandado se convierte a su vez en demandante y contesta a la demanda planteando a su vez otra demanda contra la parte opuesta.

  • - ¿ Que son las sentencias interlocutorias?

  • Son resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o que deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo.

  • - ¿Que son los recursos?

  • Se denominan recursos los medios de impugnación oponibles dentro del mismo proceso ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, tanto por violaciones cometidas en el procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas.

    Los recursos se regulan como opciones o potestad procesal de las partes y terceros agraviados, nunca de los juzgadores o de los órganos jurisdiccionales.

    Son recursos: la apelación, la queja, la reclamación y los recursos extraordinarios.

  • - ¿Que es el periodo probatorio?

  • Es el tiempo en que toda la actividad probatoria que se desenvuelve en el proceso en sus diversas gamas, formas y características, ya sea que se trate de la prueba o de sus variantes o sea la mostración, la convicción y el acreditamiento, tiene como finalidad lograr la convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas.

  • - ¿Que son la pruebas?

  • La prueba es el acreditamiento, la verificación, la confirmación de los hechos aducidos por las partes, la prueba jurídica de los hechos controvertidos implica que probar no quiere decir necesariamente demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar los hechos mismos a través de los procedimientos autorizados por la ley.

  • - ¿Que es la sentencia?

  • Por sentencia se entiende la decisión o mandato que dicta el juez con arreglo a derecho sobre el punto o cuestión que ante él se controvierte. El Diccionario Jurídico Mexicano la define de la siguiente forma: “ Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso”

  • - ¿Qué es la ejecución de la sentencia?

  • Es declarar procedente una acción de condena, las sentencias de condena contienen, por una parte una declaración respecto del derecho de actor y de la obligación correlativa del demandado. Además ordena la ejecución forzosa para el caso de que el demandado dentro de un plazo determinado no cumpla la obligación declarada, El fallo hace cierto e inevitable el derecho del actor y manda al órgano de ejecución que lo haga efectivo, en el supuesto susodicho. 

     

    SINTESIS: LOS CONTRATOS CON SU EVALUACION

    El Contrato es la figura que define el acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. En Roma ya existía un numerus clausus de contractus, pero no una categoría general de contrato, y los demás acuerdos eran nudum pactum, es decir, sin ninguna eficacia jurídica. Mas tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la stipulatio, tipo de promesa sometida a reglas muy estrictas. En este mismo sentido apareció la forma literal, por la cual se inscribía en el libro de contabilidad doméstica del deudor la obligación, y la forma real, por la que al entregar un bien surgía la obligación de restituirlo. Todo lo anterior no son más que ritos y procedimientos usuales, que otorgaban una vinculación jurídica a la obligación que mediante ellas se constituía, pero esa vinculación provenía de la forma, y no del propio acuerdo de voluntades. Con los años se concretaron y especificaron en Roma los contenidos contractuales, que eran los más básicos para una sociedad como la romana: compraventa, arrendamiento de bienes y servicios, mandato y sociedad. Junto a ellos se desarrollaron los contratos innominados, que podían estar dentro de alguna de estas clases: do ut des, facio ut facias, do ut facias y facio ut des. En este momento de la historia seguía sin perfilarse la figura del contrato y sólo podemos hablar de contenidos contractuales, unos típicos y otros innominados, pero en ningún caso la voluntad era suficiente para obligarse. A través del tiempo y gracias al trabajo de los tratadistas y legisladores, los contratos en cada uno de sus rubros, fue normado y tipificado con los elementos necesarios de validez, clasificación jurídica, los derechos de las partes contratantes, sus obligaciones y de igual forma la causa de su terminación.

    DEFINICIÓN Y ELEMENTOS

    El contrato es un acto jurídico y, por lo tanto, debe contener los mismos elementos de existencia y validez que se requiere para este: Consentimiento y Objeto.

    Por otra parte el contrato es una de las fuentes de las obligaciones; algunos tratadistas la consideran como la más importante de todas las que la ley reconoce, pues una inmensa mayoría de las obligaciones se originan en él. No hay que olvidar que la mayor parte de la adquisición de bienes y prestación de servicios, se lleva a cabo a través de un contrato.

    Consentimiento: Puede ser tácito o expreso, el tácito resulta de los hechos o de actos que los presupongan o que autoricen para presumirlos y el expreso se manifiesta verbalmente por escrito o por signo inequívocos. En el consentimiento se da la oferta y la aceptación.- Oferta es la declaración unilateral de la voluntad hecha a una persona determinada o indeterminada, presente o no, la aceptación se enfoca a diferentes formas entre personas presentes o ausentes.

    Objeto: Significa lo que puede ser materia de contrato y contener los elementos de validez requeridos como son: Capacidad que es la actitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones para hacerlos valer por sí mismas o por conducto de representantes legales; Ausencia de vicios en el consentimiento: No debe existir el error, el dolo, la violencia y la lesión; Objeto o motivo o fin lícito: la conducta manifestada como una prestación o como una abstención, debe ser lícita además de posible, asimismo el hecho, como contenido de la prestación, también debe ser lícito; Forma: en los contratos civiles cada uno se obliga a la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

    En Teoría jurídica, existe una clasificación muy conocida y generalmente aceptada, relativa a las relaciones jurídicas o acuerdos entre las personas que producen derechos y obligaciones y dicha clasificación establece el concepto de convenio en un sentido amplio, al definirlo como un acuerdo de dos o más voluntades o propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones y dicha definición, nuestro derecho objetivo civil vigente establece en su Artículo 1792. Ahora bien este concepto de convenio en sentido amplio lo podemos subclasificar en contratos y convenios en sentido estricto, y podemos definir los contratos como un acuerdo de voluntades o personas con el propósito de crear o trasmitir derechos y obligaciones, los convenios en sentido amplio se subclasifican en convenios en sentido estricto, entendiendo por éstos el acuerdo de voluntades de las personas con el objeto de modificar o extinguir derechos y obligaciones. De lo expuesto se desprende que los contratos tienen la función positiva, la de crear o trasmitir derechos y obligaciones, mientras que los convenios en sentido estricto tienen la función negativa de modificar o extinguir los derechos y las obligaciones

    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

    Los contratos se clasifican de acuerdo a la Doctrina, Al Derecho Positivo y desde el punto de vista de algunos tratadistas en:

    1.- Unilaterales y Bilaterales 4.- Contratos reales, consensuales y formales

    2.-Onerosos y Gratuitos 5.- Principales y Accesorios

    3.- Conmutativos y Aleatorios 6.- Instantáneos y de tracto sucesivo

    Por su clasificación didáctica en:

    1.- Traslativos de dominio 5.- De custodia

    2.- Traslativos de uso 6.- Aleatorios

    3.- Prestación de servicios 7.- De garantía

    4.- Asociativos 8.- Esclarecimiento de derechos

    CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO: Contratos de compraventa, permuta, donación y mutuo.

    Son contratos Traslativos de dominio, porque por medio de ellos se trasmite o traslada la propiedad de un bien, de una persona a otra: y por medio de estos contratos se puede llevar a cabo dicha trasmisión de dominio.

    Contrato de compraventa: Contrato por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho a otra llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Que el precio sea cierto, significa que se encuentre determinada la cantidad de dinero; y el pago por parte del comprador debe ser en dinero, al menor la mayor parte y la menor puede ser en bienes o mercancías, porque si la mayor parte del pago se realiza en bienes y no en dinero entonces sería contrato de permuta.

    Las obligaciones fundamentales del vendedor son: entregar al comprador la cosa vendida, estar obligado e la evicción, pagar la mitad de los gastos de escritura y registro de la compraventa, salvo pacto contrario y el pago de los impuestos que le corresponden. Las del comprador son: pagar el precio de la cosa comprada en el tiempo, lugar y forma convenidos y pagar la mitad de los gastos de escritura y registro de la compraventa, salvo pacto contrario.

    Algunas modalidades de este contrato son: la compraventa en abonos o con reserva de dominio. Respecto a loa formalidad de estos contratos, la ley no exige para su validez formalidad alguna en especial, sino únicamente cuando se celebra la compraventa de un inmueble, en la que la formalidad debe ser por escrito, en escritura privada, con asistencia de testigos. Algunas características de este contrato son: Bilateral, Oneroso, pudiendo ser Conmutativo o Aleatorio, Consensual o Formal, Instantáneo o de Tracto sucesivo, Nominado o principal.

    Permuta: Esta es una forma de transmitir la propiedad o dominio de un bien, y lo podemos definir diciendo que la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2327 del ordenamiento legal. En este contrato cada una de las partes se obliga a dar o trasladar el dominio o propiedad de una cosa por otra que recibe a cambio también en propiedad. Es un intercambio en la propiedad de cosas o bienes. Aquí también cada una de las partes esta obligada a responder por la evicción de la cosa que entrega. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, al igual que en ella, en el contrato de permuta una parte puede ser en dinero y otra en un bien o cosa, pero aquí es a la inversa, la mayor parte debe ser el bien y no el dinero, pues de lo contrario se reputará una compraventa y no una permuta. Algunas características de este contrato son: Bilateral, Oneroso, Conmutativo y Aleatorio, Consensual, Instantáneo o de tracto sucesivo, nominado y principal.

    Donación: Se puede definir como el contrato en virtud del cual una parte llamada donante se obliga a transmitir gratuitamente una parte de la totalidad de los bienes presentes, a otra parte llamado donatario, que la acepta, dicha aceptación se lleva a cabo en vida del donante. En el contrato de donación encontramos algunas características que constituyen excepciones a las reglas generales de los contratos; esto es, sobre el consentimiento; transmisión de la parte alícuota del patrimonio presente; el que no puede recaer sobre bienes futuros; lo relativo a la capacidad para recibir donaciones; lo que respecta a la evicción, así como el deber de gratitud que se impone al donatario. También puede suceder, por excepción, que la donación sea onerosa, o sea que ambas partes tengan provechos y cargos recíprocamente, es decir, donde el donatario tiene que cumplir con algunas cargas o gravámenes a favor del donante No menos importante es lo referente a la revocación y reducción de las donaciones, así como las consecuencias que se presentan si se declara la donación inoficiosa, puede ser revocada en un momento dado por ingratitud del donatario, cuando éste cometa delitos contra el donante o en caso de que al momento de la donación el donante no tuviera hijos y dentro de los cinco años siguientes le sobrevinieran.

    Mutuo: Se puede definir como el contrato en virtud del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. De esta definición se desprende que es un contrato de préstamo de dinero o cosas fungibles o sustituibles. La restitución o entrega de la cantidad o cosa debida se hará en plazos, formas y lugares convenidos., Puede ser gratuito o con interés (oneroso), el cual puede ser legal o convencional. En ningún caso, las partes pueden pactar, por disposición de la ley, que los intereses se capitalicen y que a su vez produzcan mayores intereses, pues la sanción civil será de nulidad absoluta e incluso hacerlo constituye penalmente un delito. El contrato de mutuo tiene las siguientes características: Bilateral, gratuito u oneroso, conmutativo, consensual, instantáneo o de tracto sucesivo, nominado y principal.

    CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO.

    En los contratos traslativos de uso, no se trasmite la propiedad o dominio de bienes, derechos o cantidades de dinero, sólo se trasmite el uso y usufructo de los bienes en forma temporal, obligándose los que lo usarán y disfrutarán a devolver los mismos bienes prestados y no otros, por lo que en estos contratos los bienes no son fungibles o sustituibles, pues el que los presta para su uso y disfrute conserva la propiedad de los mismos.

    Contratos de arrendamiento: Podemos definir este contrato por medio del cual una de las partes llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una propiedad a otra llamada arrendatario, mediante el pago de un cierto precio. Nuestro Código Civil Federal en su artículo 2398 establece que el arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para el comercio y de veinte para la industria. Las formalidades de este contrato en principio son consensuales, que se perfecciona únicamente con el simple consentimiento de las partes, pero la ley establece que deberá ser por escrito. Puede terminar por haberse cumplido el plazo pactado o fijado por la ley, por convenio expreso de los contratantes, por pérdida o destrucción de la cosa arrendada. Tiene las características de ser: bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de tracto sucesivo, nominado y principal.

    Comodato: Se define por un contrato por medio del cual una de las partes llamada comodante se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa o bien no fungible a la otra parte llamada comodatario, quien contrae la obligación de restituirla individualmente. Este contrato es muy similar al contrato de arrendamiento, sólo que en éste no se pacta ningún pago o contraprestación por parte del comodatario, ya que es gratuito. Es un traslativo de uso que se le presta temporalmente. Se puede pactar un plazo para su terminación, en caso contrario el comodante podrá exigir el bien o cosa cuando quiera. Es bilateral, gratuito, consensual, conmutativo, nominado y principal.

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    A este rubro pertenecen los contratos de Prestación de Servicios profesionales, Contrato de Obra a Precio Alzado y Contrato de Porteadores y Alquiladores.

    Contrato de Prestación de Servicios Profesionales :Se define como el contrato en función del cual una parte, a la que se designa con el nombre de Profesor o Profesionista, se obliga a realizar un trabajo que requiere, para su realización preparación técnica, artística, y en ocasiones título profesional, a favor de otra persona, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios, o a título gratuito, si así se convino expresamente. Aparentemente este contrato se considera oneroso, pues seis de los diez artículos que lo regulan, se refieren a los honorarios. Sin embargo, en el artículo 24 de la Ley de Profesiones se contempla la posibilidad de que el servicio pueda ser prestado a título gratuito. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5º. Reconoce expresamente la libertad de trabajo y, por ende, la posibilidad de que el individuo ejerza libremente cualquier profesión, también establece que sólo serán gratuitas y obligatorias las funciones electorales y censales.

    Contrato de Obra a Precio Alzado: Es aquel por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, denominada dueño o propietario, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto. El objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada; el trabajo es importante en él, pero no es más que el medio de llegar hasta la conclusión de la obra. El artículo 2606 dispone que quienes prestan y reciben servicios profesionales pueden fijar de mutuo acuerdo, retribución debida por ellos. Este precepto se refiere a los Servicios Profesionales, ahora bien, si en un caso el actor se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obligó a pagar por ella un determinado precio y para esto se le presentó el presupuesto o las especificaciones que sirven de base para la obra construida, y además el actor presentó planos para la ejecución de la obra, éstos elementos constituyen el contrato.

    Contrato de porteadores y alquiladores: Se define como un contrato en el cual una persona, llamada porteador, se obliga a trasladar por tierra, agua o aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, mediante el pago de una remuneración que debe proporcionar otra persona, el “cargador o viajero”, a este rubro pertenece el Contrato de Transporte Civil, que en la actualidad tiene poca aplicación, pues por lo general, queda regulado en el Código de Comercio o por la Ley de Vías Generales de Comunicación, no obstante las disposiciones del Código Civil referentes a él se aplican supletoriamente tanto al que se considera mercantil, como al administrativo. Es calificado como bilateral, oneroso y consensual. Se entiende sin embargo, que dada la exigencia de la carta de porte que establece el Código Civil, la consensualidad no puede ser afirmada, porque el trato no se perfecciona hasta que dicho documento ha sido entregado.

    CONTRATOS ASOCIATIVOS: COMPRENDEN LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN CIVIL, SOCIEDAD CIVIL Y APARCERIA.

    Asociación Civil: Asociación y Sociedades Civiles son personas morales. La razón o justificación de las personas morales es la imposibilidad de que el individuo aislado pueda realizar empresas de gran envergadura que forzosamente requieren el concurso de varias personas físicas para la consecución de un fin propuesto. El fundamento legal del derecho de asociación es el Artículo 9 de nuestra Ley Fundamental, la cual garantiza tanto el derecho de asociación como el de reunión. El derecho de asociación es connatural de la persona, por ser esta un ser eminentemente social; de ahí que la Constitución Federal le reconozca expresamente ese derecho. La asociación se puede definir como el resultado de un contrato por el cual dos o más personas unen sus esfuerzos t recursos, de manera, que no sea meramente transitoria, para la consecución de un fin común, lícito, posible y que no tenga carácter preponderantemente económico como lo serían las deportivas, artísticas o culturales, lo cual la diferencia de la Sociedad Civil ya que ésta si lo es. Es plurilateral, oneroso y conmutativo y se rige por estatutos. Todos los votos son iguales, no existe quórum legal, no responden los directores en lo personal a las deudas sociales a menos que su actuación haya sido dolosa, no deben repartirse utilidades entre los socios. El derecho de separación es absoluto, pueden carecer de capital social.

    Sociedad Civil: Es también una persona moral dotada de personalidad jurídica, también se le califica dentro de los contratos corporativos o de realización de un bien común. Esta Sociedad se puede definir como el resultado de un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a contribuir en recursos o esfuerzos, y de una manera que no sea expresamente transitoria, a la realización de un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial, tenemos como ejemplo a aquellas sociedades que fomentan el desenvolvimiento de la industria, de la agricultura y el comercio, así como ciertas organizaciones profesionales. Su Contrato Principal, tiene su propia finalidad jurídica, es bilateral, formal y principal. Tiene Razón Social, requiere de un representante o administrador y se rige por una asamblea general.

    La distinción entre una Sociedad Civil y una Sociedad Mercantil no es su finalidad, sino el criterio que adopta el legislador, el cual es puramente formal, pues el artículo 4º. De la Ley General de Sociedades Mercantiles establece literalmente “ Se reputarán mercantiles las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo lo. de esta Ley”. Por su parte Sánchez Medal distingue entre Asociación Civil y Asociación en participación, lo cual se aplica también a la Sociedad Civil: “ Asimismo, tiene notables diferencias con la asociación en participación, porque en ésta no hay personalidad jurídica distinta de las personas físicas de los socios, de ahí su nombre de “sociedad oculta” y, además, la finalidad es la realización de una o varias operaciones de comercio o de explotación de una negociación mercantil (Arts. 252 y 253 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

    En cambio la finalidad respectiva de la Sociedad Civil y de la Asociación Civil es completamente distinta a la que realiza la asociación en participación.

    Contrato de Aparcería Agrícola: Se define como aquel por el cual una persona (propietario o dueño) concede a otro (aparcero) un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma convenida y, a falta de convenio, según las costumbres del lugar, en la inteligencia de que al aparcero no le puede corresponder por su sólo trabajo menos del 40 por ciento de la cosecha concepto basado fundamentalmente en el artículo 2741 del Código Civil para el D:F. En este contrato tiene aplicación la costumbre de cada lugar en donde se lleve a cabo. Otra cuestión que reviste interés en este contrato es que el propietario no goza del derecho de retención sobre los frutos que le correspondan al aparcero para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato, este contrato establece un derecho de tanto a favor del aparcero, cuando éste hubiere cumplido fielmente sus compromisos. Es bilateral, oneroso, conmutativo y formal, capacidad, objeto y fin lícito

    Contrato de Aparcería Ganadera o Pecuniaria: Pertenece también a los contratos de realización de un fin común; es más, es el último contrato de la mencionada clasificación. Se puede definir como aquel en función del cual una persona, llamada dueño, da a otra, denominada aparcero, cierto número de animales para que los cuide y alimente, a fin de repartirse los frutos en la proporción que ambas partes convengan, este concepto se basa fundamentalmente en los Artículos 2752 y 2754 del Código Civil para el D:F. A falta del convenio, se observará la costumbre general del lugar la que se aplica igual que en la Agrícola, pues los Artículos 2754 y 2760 del Código Civil y sus concordantes del Art. 2637 y 2650 del Código de Nuevo León lo remiten a ella. Tiene capacidad, objeto y motivo o fin lícitos es bilateral, oneroso, conmutativo y formal.

    CONTRATOS DE CUSTODIA: CONTRATOS DE DEPOSITO Y DE HOSPEDAJE.

    Contrato de Depósito: Se define como un contrato en virtud del cual una parte, denominada depositario, se obliga a custodiar una cosa, mueble o inmueble, que otra parte, llamada depositante, le confía, y a restituirla cuando éste se la pida.

    Existen diversas clases de depósito. De acuerdo con la legislación que lo regula, el depósito pude ser civil, mercantil, administrativo y bancario. Este último puede ser regular o irregular. Por las cosas depositadas, el depósito recae, como ya se advirtió, en la definición anterior, sobre bienes muebles e inmuebles. Es bilateral, oneroso y consensual en oposición a formal

    Por otra parte, se regula el depósito en establecimientos donde se reci9ben huéspedes, así como en fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos análogos, regulados en los Artículos 2429 a 2432 del Código Civil para el estado de Nuevo León y sus concordantes los Artículos 2535 a 2538 del Código Civil para el Distrito federal, el que contempla el depósito de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, se regula también el depósito de cosa robada. En el contrato de depósito no se confiere el derecho de retención al depositario, tampoco opera en este contrato la compensación, otra cuestión importante es la capacidad del depositario, Se establecen además reglas sobre cosas robadas. Las disposiciones sobre las obligaciones de las partes y lo referente a las causas de terminación del depósito revisten especial interés.

    Contrato de Hospedaje: Tiene lugar cuan uno presta a otro albergue mediante la retribución convenida comprendiéndose o no, según se estipule los alimentos y los demás gastos que se originen. El contrato de Hospedaje puede clasificarse como mercantil o civil. Estos se presentan siguiendo la opinión de Sánchez Medal según se preste alojamiento de manera habitual o profesional por una empresa, o bien que una persona o entidad proporcione tal servicio accidental u ocasionalmente. En el primer caso se considerará mercantil, en el segundo civil. El mismo autor lo clasifica como público o privado. Se puede definir el hospedaje como un contrato en función del cual una persona (hotelero, hostelero, hospedero, hospedante, albergador, posadero o fondista) se obliga para con otra (huésped, viajero u hospedado) a darle alojamiento y, en caso convenido, alimentos u otros servicios afines al hospedaje, mediante una retribución o precio, que se obliga a pagar el solicitante del servicio. Es bilateral, oneroso y conmutativo, tiene capacidad, objeto y forma.

    En caso de que el huésped no haga el pago correspondiente, el hotelero puede retenerle sus objetos introducidos en el establecimiento, tiene la preferencia de ser pagado en relación a otros acreedores con el valor de sus bienes.

    CONTRATOS ALEATORIOS: CONTRATO DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. CONTRATO DE RENTA VITALICIA Y CONTRATO DE COMPRA DE ESPERANZA.

    Contrato de juego y Apuesta: El juego se puede definir como un Contrato Aleatorio en el cual el beneficio o la pérdida de las partes depende del resultado favorable o adverso de una actividad que se desarrolla entre ellas, con fines de distracción o de ganancia o, más frecuentemente, con ambos fines a la vez. En cambio el contrato de apuesta se define como un Contrato en virtud del cual dos o más personas convienen, recíprocamente, en realizar una determinada prestación el favor de aquella que, en relación con un hecho, cuestión u opinión que sea objeto de discusión entre ellas, afirme lo que resultare ser cierto o exacto. Nuestro Código Civil no da una definición de tales contratos y los regula en el mismo capítulo, en muchas ocasiones tratándolos como si fueran mensajes. George Ripert señala entre ambos contratos la diferencia siguiente: “El juego deberá ser realizado por las partes, mientras que la apuesta depende de la simple verificación de un hecho ya realizado o un hecho futuro pero que en un último caso no deberá ser obra de las partes. Son principales, Bilaterales, onerosos, consensuales tienen consentimiento y objeto, capacidad, licitud y forma, ausencia de vicios de la voluntad, disposiciones legales.

    Contrato e Renta Vitalicia: Se puede definir como un contrato aleatorio por el cual una persona llamada deudor, se obliga a pagar periódicamente a otra persona denominada acreedor, pensionista o beneficiaria, una pensión que consiste en dinero o bienes fungibles durante la vida de esa, de otra o de otras personas determinadas, a cambio de la entrega, al deudor, de una cantidad de dinero o de cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego. El anterior concepto se basa fundamentalmente en el Art. 2774 del Código Civil para el D. F. Y su concordante, el 2666 del Código Civil para Nuevo León. Es principal, unilateral, bilateral, oneroso, gratuito, formal, consensual en oposición a real, de tracto sucesivo, traslativo de dominio.

    Contrato de Compraventa de Esperanza: Se define como el contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos de una cosa que produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. Se fundamenta en el

    Artículo 2792, en la compra de esperanza se presenta una excepción a la regla, la cual establece que para la existencia del contrato se requiere consentimiento y objeto que pueda ser materia de contrato, se aplican las disposiciones legales del contrato de compra-venta, salvo aquellas que se encuentran en oposición con la naturaleza propia de la compra de esperanza. Es principal, oneroso, consensual en oposición a real, consensual en oposición a formal, formal, de tracto sucesivo, consentimiento, objeto, capacidad, ausencia de vicios de voluntad, licitud en el objeto, motivo fin o condición.

    CONTRATOS DE GARANTIA: CONTRATOS DE FIANZA, PRENDA E HIPOTECA.

    Los contratos de garantía tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación principal de otro contrato, por lo que se dice que son contratos accesorios, pues la existencia de éstos depende de la existencia de un contrato principal.

    Contrato de fianza: Nuestra legislación civil vigente en su artículo 2794 define lo que es este contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Garantiza el pago o cumplimiento de una obligación en un contrato anterior llamado principal, por lo cual si la obligación principal desaparece o se extingue, también se terminará la garantía de fianza, que sigue, como accesoria que es, la suerte de la obligación principal Podemos considerar que la obligación del fiador es personal y responde del cumplimiento de las obligaciones del deudor. La fianza puede ser legal, es decir impuesta unilateralmente por la ley, puede ser judicial, impuesta por una autoridad judicial, o puede ser convencional que es la más común, cuando una persona en forma voluntaria acepta responder como fiador de un deudor. El fiador que paga por el deudor, tiene una acción de reembolso o repetición contra éste, en el que le cobrará la deuda principal, los intereses respectivos, los gastos hechos y los daños y perjuicios que haya sufrido por su causa. El contrato de fianza tiene las características de ser: bilateral, gratuito u oneroso, consensual, conmutativo o aleatorio, nominado y accesorio.

    Contrato de prenda: El Código Civil en su artículo 2856 lo define así, la prenda es un derecho real, constituido sobre un bien mueble o enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia e el pago. De lo que se desprende que es un contrato accesorio ya que su existencia depende de un contrato principal, a diferencia de la fianza que es una garantía personal, la prenda es una garantía real, es decir, se constituye sobre bienes muebles que garantizan el cumplimiento de la obligación de un contrato principal. Para que se constituya la prenda es necesario que sea entregada al acreedor real o jurídicamente; la entrega real s la entrega material de la prenda, la entrega jurídica se lleva a cabo cuando el acreedor y el deudor convienen en que la prenda quede en poder de un tercero o del mismo deudor. De acuerdo con lo que dispone la ley, son obligaciones de acreedor las siguientes: conservar la cosa empeñada como si fuera propia, a restituir la prenda cuando le haya pagado el deudor íntegramente la deuda, sus intereses y gastos de conservación. Si el deudor no paga en el tiempo estipulado, el acreedor podrá pedir al juez y este decretará la venta pública de la cosa empeñada y si ésta no se vendiera se la adjudicará el acreedor en las dos terceras partes del precio de la venta o postura legal. Es un contrato formal, porque debe constar por escrito, otorgándose en documento privado y en ocasiones público. Es bilateral, oneroso o gratuito, accesorio, real, formal, conmutativo o aleatorio y nominado.

    Contrato de hipoteca: El jurista Manuel Borja Soriano define el contrato de hipoteca de la siguiente manera: “Es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación de esta definición establecemos que el contrato de hipoteca es un contrato accesorio, que depende y sigue la suerte de un contrato principal, que el bien que garantiza no se entrega al acreedor y recae sobre bienes determinados específicamente por el acreedor y por el deudor y que son susceptibles de enajenarse, es decir, trasladar su dominio y propiedad de una persona a otra, que dichos bienes generalmente son inmuebles, por lo que en ocasiones pueden ser muebles, aunque no es lo común y por último otorga al acreedor que se le hipoteca, una preferencia en el pago por medio de dicho bien, ya sea vendiéndolo para pagarse la deuda o ya sea adjudicándoselo en pago de la misma. Que la garantía hipotecaria se constituya un derecho real, significa que se crea en el acreedor un derecho sobre el bien materia de la hipoteca. Se pueden clasificar como voluntarias o necesarias, la hipoteca se extingue según el artículo 2491, cuando se extinga el bien hipotecado, cuando se extinga la obligación para la que sirvió de garantía, cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado, cuando el bien hipotecado se expropie por causa de utilidad pública. Pero para que deje de producir efectos jurídicos frente a terceros, es necesario que sea cancelada su inscripción del Registro Público de la Propiedad. Es bilateral, gratuito u oneroso, formal, conmutativo, nominado y accesorio.

    Promesa: La promesa de contrato recibe diversas denominaciones, como precontrato, contrato preliminar, ate contrato, contrato preparatorio y pacto de contrahendo. La finalidad del contrato de promesa es asegurar la celebración del contrato definitivo. En muchas ocasiones, por circunstancias personales o por razones jurídicas, no se puede llevar a cabo dicha celebración, pero es necesario que las partes, a través de un contrato de promesa, se obliguen a celebrarlo en un plazo determinado. Tiene capacidad, forma, consentimiento y objeto, diversas denominaciones y tipos de promesa.

    CONTRATOS DE ESCLARECIMIENTOS DE DERECHOS: CONTRATO DE TRANSACCIÓN Contrato de Transacción: Se puede definir como el contrato en virtud del cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. La anterior definición se basa fundamentalmente en el artículo 2944 del Código Civil del D:F:, tanto a la transacción como al compromiso se les engloba en la clasificación de contratos que previenen controversias, de esclarecimiento de derecho o bien entre los contratos de comprobación jurídica. La utilidad del contrato de transacción está fuera de toda discusión pues como afirma Sánchez Medal: “Este contrato es de gran utilidad y beneficio social, porque evita o pone fin a dispendios, disgustos y otros inconvenientes que producen los litigios, según en conocido aforismo: Vale más una mala transacción que un buen pleito:” Es principal, accesorio, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual en oposición a formal, formal, instantáneo de tracto sucesivo, posee consentimiento, objeto y capacidad.

    AUTOEVALUACIÓN

  • Defina Contratos.

  • Son aquellos convenios que transfieren y crean derechos y obligaciones ,por lo que se deduce que un contrato es un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones.

  • Mencione los cuatro elementos de validez de un contrato.

  • Capacidad

    Ausencia de vicios en el consentimiento

    Objeto o motivo o fin lícito

    Forma

  • ¿Qué es Capacidad?

  • Es la actitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones para hacerlos valer por sí mismas o por conducto de sus representantes legales.

  • Defina que es dolo.

  • Es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantenerlo en él por parte de alguno de los contratantes.

  • ¿Qué es mala fe?

  • Es la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido éste.

  • Defina Lesión.

  • Es el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en estado de suma ignorancia notoria, inexperiencia o extrema miseria.

  • Defina los Contratos Unilaterales.

  • Son aquellos cuando una sola de las partes, se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

  • Defina los Contratos Bilaterales.

  • Son aquellos cuando las partes se obligan recíprocamente, ejemplo: la compra-venta.

  • ¿Cuáles son los Contratos Onerosos?

  • Son aquellos contratos en los que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, ejemplo: la compra-venta.

  • ¿En que Contratos los provechos son solo para una de las partes?

  • Los contratos Gratuitos, ejemplo, La Donación.

  • ¿Cuándo los provechos y gravámenes son conocidos desde la celebración del contrato, que nombre recibe éste?

  • Contrato Conmutativo.

  • ¿Cuál es la clasificación didáctica de los Contratos?

  • 1.- LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO: la compra-venta, la permuta, la donación y el mutuo.

    2.- LOS TRASLATIVOS DE USO: El Arrendamiento y el Comodato.

    3.- LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Prestación e Servicios Profesionales, Contrato de Obra a Precio Alzado, De Porteadores y Alquiladores.

    4.- CONTRATOS ASOCIATIVOS: El de las Asociaciones y las sociedades y de la Aparcería.

    5.- CONTRATOS DE CUSTODIA: Depósito y Hospedaje.

    6.-CONTRATOS ALEATORIOS: Del juego y de la Apuesta, de la Renta Vitalicia, de la Compra de Esperanza.

    7.-LOS CONTRATOS DE GARANTÍA: De Fianza, Prenda, Hipoteca y Promesa.

    8.-CONTRATOS DE ESCLARECIMIENTO DE DERECHOS: Transacción

  • Mencione en que consiste el objeto directo en el Contrato de Compra Venta.

  • Consiste en trasmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la otra parte (manifiesta como una prestación del ser)

  • Enumere las 9 modalidades de la Compra Venta.

  • 1.- COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

    2.- VENTA EN ABONOS.

    3.- VENTA CON PACTO DE PREFERENCIA

    4.- VENTA CON PACTO DE NO VENDER A DETERMINADA PERSONA

    5.- COMPRA DE ESPERANZA Y COMPRA DE COSA FUTURA

    6.-COMPRA VENTA A VISTAS

    7.- COMPRA VENTA SOBRE MUESTRAS

    8.- VENTA POR ACERVO

    9.-VENTA JUDICIAL

  • ¿Cuál es la clasificación Jurídica de la Promesa de Contrato?

  • El contrato puede ser unilateral o bilateral.-ya sea que sólo una de las partes o ambas se obliguen a celebrar el contrato determinado por ellos.

  • Contrato Formal.- La ley exige que éste tipo de contratos siempre debe de constar por escrito para que tenga validez.

  • Contrato Oneroso.- Si ambas partes contraen la obligación.

  • Contrato Gratuito.- Si sólo una de ellas se obliga a la celebración del contrato, sin recibir contraprestación, tendríamos la promesa de contrato gratuito.

  • Contrato Principal.- Porque no requiere la existencia de una obligación previa para su existencia o validez.

  • Contrato de Tracto Sucesivo.- Necesariamente debe transcurrir cierto tiempo entre su celebración y la fecha en que pueden cumplirse las obligaciones que genera.

  • ¿Cómo se define el contrato de Donación?

  • Es aquel en que una persona denominada donante se compromete a transferir sus respectivos bienes, ya sea una parte o en su defecto la totalidad, a otra llamada donatario.

  • En un Contrato de Mutuo ¿Cuáles son las obligaciones del mutuante?

  • 1.- TRANSMISIÓN DE DOMINIO.- El mutuante esta obligado a transmitir el dominio de la cosa fungible.

    2.- ENTREGAR LA COSA.- El mutuante debe de entregar la cosa en el lugar y tiempo convenido y a falta de convenio se hará el mutuario, si fuese labrador, en la siguiente cosecha cuando son cereales y productos, en los demás casos de acuerdo al artículo 2080 del Código Civil para el Distrito federal.

    3.- RESPONDER DE LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por mala calidad, así como de los vicios siempre y cuando los conoció y no dio aviso oportuno.

  • ¿Cuál es el objeto, elemento esencial del Contrato de Arrendamiento?

  • Son todos los bienes muebles e inmuebles a excepción de los que prohíbe la ley y los personales. , los que considera la ley prohibidos para el arrendamiento son: el ejido, los bienes del Estado y los personales, por ejemplo, la esposa.

  • Mencione las causas de terminación del contrato de comodato.

  • Por vencimiento del contrato

  • Por voluntad del comodante antes de que venza el plazo, si no se determinó en uso que deba darse a la cosa, cuando el comodatario concede el uso a otra persona de la cosa sin estar facultado para ello, si el comodante prueba la necesidad urgente de la cosa por peligro de que perezca la cosa en poder del comodatario.

  • Cuando por voluntad del comodante, si no se estableció plazo en contrario.

  • Por muerte del comodatario.

  • ¿Cómo se define al Contrato de Obra a Precio alzado?

  • Es el contrato por el cual una persona llamada empresario, se obliga a ejecutar bajo su dirección y con materiales propios, una obra que le encarga una persona llamado dueño de la obra, la cual se obliga a pagarle un precio global. Se podría definir como el contrato por el cual una de las partes dirige la obra y pone los materiales y la otra se obliga a pagar por ello el precio correspondiente.

  • ¿Porqué se considera Oneroso al contrato de Transporte?

  • Porque existe un pago por el transporte.

  • ¿Cuál es la clasificación Jurídica del Contrato de Hospedaje?

  • CONTRATO BILATERAL.- Existen dos personas para que se celebre el contrato.

    CONTRATO ONEROSO.- Debe de existir un pago a cambio del servicio prestado.

    CONTRATO CONMUTATIVO.- Las prestaciones son ciertas y conocidas al momento de celebrarse el contrato

  • ¿Qué se entiende por Sociedad Civil?

  • La sociedad civil es una persona moral, dotada de personalidad jurídica, se le clasifica dentro de los contratos corporativos o de realización de un fin común. Esta sociedad se puede definir como el resultado de un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a contribuir en recursos o esfuerzos, y de una manera que no sea enteramente transitoria, a la realización de un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que n constituya una especulación comercial.

  • ¿Quiénes son capaces de Hipotecar?

  • Sólo puede hipotecar el que puede enajenar. El dueño de los bienes.

  • ¿Cuáles son las causas de extinción de la fianza

  • El principio general en esta materia, es que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la obligación garantizada.

    SINTESIS: LOS DERECHOS REALES CON SU EVALUACION

    Según la escuela clásica representada por Aubry y Rau, el Derecho Real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo ese poder jurídico oponible a terceros. Por consiguiente son elementos del derecho real: La existencia del poder jurídico; La forma de ejercicio de este poder en una relación directa entre el titular y la cosa; La naturaleza económica del poder jurídico que permite un aprovechamiento total o parcial de la misma y Oponibilidad respecto de terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero.

    En el Derecho Personal, la escuela clásica no encuentra ninguna de estas características. El derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. Son elementos del derecho personal: Una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo; la facultad que nace de la relación jurídica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor; El objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación o abstención de carácter patrimonial o simplemente moral.

    Comparando estos distintos atributos de los derechos reales y personales, podemos afirmar la separación irreductible en los términos de la escuela clásica.

    En tanto que el derecho real es un poder jurídico, el derecho personal es una simple facultad de obtener o exigir; el poder jurídico se ejerce de la persona a la cosa.

    El derecho real tiene por objeto un bien; hay una relación directa e inmediata, según Baundry Lacantinerie, entre el titular y la cosa.

    La preferencia en el derecho real se rige por dos principios: El que es primero en tiempo, es primero en derecho, dentro de la misma categoría de derechos reales y la mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categoría, aún cuando sean constituidos con anterioridad.

    La escuela ecléctica pretende que la verdadera esencia del derecho real consiste en el poder económico del aprovechamiento, total o parcial, sin aludir para nada a lo que en rigor constituye la esencia de la facultad jurídica en la clase de derechos subjetivos. El dato económico constituye el contenido posible o contingente de los derechos reales, pero no puede caracterizarlo, dado que aún cuando no exista el resultado relativo al aprovechamiento, la facultad jurídica se mantiene incólume.

    Siendo los derechos reales, facultades jurídicas de carácter absoluto, o sea, oponibles, lógicamente se manifiestan en forma positiva o negativa, es decir, como facultades de interferir en la esfera del sujeto pasivo universal, a efecto de que restrinja su conducta y se abstenga de ejecutar actos que impidan el ejercicio pacífico, eficaz e íntegro del derecho, y, como posibilidad normativa de impedir a terceros indeterminados que forman ese sujeto universal, que interfieran en la esfera jurídica que constituye el derecho real.

    Nuestro sistema jurídico sigue la tradición y criterio del derecho romano, en virtud de que no permite mas derechos reales que los especifica y previamente establecidos y regulados de manera clara y precisa en nuestra legislación, este sistema nos parece el más preciso y acertado ya que no permite crear situaciones jurídicas peligrosas por su oscuridad e indefinición, evitando así caer en contradicciones o confusiones con los derechos personales, satisfaciendo siempre de manera clara y segura las nuevas exigencias jurídicas evitando también inconvenientes y peligros que representan el sistema de ilimitación de los derechos reales, ya que es muy riesgoso y aventurado crearlos a voluntad de los interesados. 

    ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALES.

     

    1.       POSESIÓN 7. LA PRENDA

    2.       PROPIEDAD 8. LA HIPOTECA

    3.       USUFRUCTUO 9. EL DERECHO HEREDITARIO

    4.       USO 10. EL ARRENDAMIENTO

    5.       HABITACIÓN 11. PROPIEDAD INTELECTUAL

    6. SERVIDUMBRES 12. PROPIEDAD INDUSTRIAL

    PROPIEDAD.

    Aplicando la definición de Derecho Real a la propiedad, diremos que ésta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y el sujeto. En los casos de vecindad y colindancia el Código Civil impone obligaciones y concede derechos correlativos, entre los vecinos y colindantes, determinándose así sujetos pasivos especiales. Comparando el derecho real con la propiedad, encontramos que la propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata;

    Todo derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata. En la propiedad, este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales. El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. En cambio, los otros derechos reales sólo comprenden formas de aprovechamiento parcial. El poder jurídico total significa que el aprovechamiento se ejerce bajo la forma de uso, disfrute o disposición de la cosa, o que se tiene simplemente la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, aún cuando jamás se ejecuten. Es decir, se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico.

    El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal. Propiamente el sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial, proximidad material, para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación. No todos los habitantes del globo son, en realidad, los sujetos pasivos. Se requiere que formen parte de una comunidad determinada, aun instantáneamente (como el viajero) para que lo sean. En cambio, en los derechos reales distintos de la propiedad, existe un sujeto pasivo determinado que reporta obligaciones patrimoniales, tanto de hacer como de no hacer, y un sujeto pasivo universal, en las mismas condiciones que en la propiedad.

    COPROPIEDAD

    Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas.

    Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota. Que es la parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción Podría decirse que es una parte que sólo se representa mentalmente, que se expresa por un quebrado y que permite establecer sobre cada molécula de la cosa una participación de todos y cada uno de los copropietarios, cuya participación variará según los derechos de éstos. Por ejemplo, dos personas tienen copropiedad sobre una cosa por partes iguales, La parte alícuota representa la mitad; pero no desde el punto de vista material, pues esto sería cesar la copropiedad y daría lugar a que la cosa quedase dividida perteneciendo exclusivamente, en cada una de sus mitades, a los copropietarios. La naturaleza de la parte alícuota es fundamental para entender los derechos de los copropietarios, cada uno tiene un dominio absoluto sobre su cuota. La porción de cada comunero es un bien que esta en el comercio, que puede enajenarse, cederse, arrendarse, ser objeto de contratación, etc. Sobre esta parte alícuota cada propietario es dueño absoluto, sufriendo sólo las restricciones o modalidades de que toda forma de copropiedad puede ser objeto.

    Los principios fundamentales de la copropiedad son: Todo acto de dominio, es decir, de disposición jurídica como material, sólo es válido si se lleva a cabo con el consentimiento unánime de todos los copropietarios. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de las personas y de intereses y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.

    Existe un acto que no cae bajo esta regla y es el arrendamiento de la cosa, ya que éste no puede ejecutarse como acto de administración por la simple mayoría, la ley exige el consentimiento de todos los copropietarios.

    Las formas de copropiedad son: Voluntarias y forzosas. Temporales y permanentes. Reglamentadas y no reglamentadas. Sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad. Por acto entre vivos y por causa de muerte. Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.

    USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.

    El usufructo es el derecho de usar de las cosas de otro, y de percibir sus frutos sin alterar las sustancias de ellas; porque es un derecho cobre un cuerpo, y si el cuerpo se destruye, queda necesariamente destruido el derecho.

    El usufructo que es la más importante de todas las servidumbres personales, se trata con mucha extensión en el Digesto. Los comentarios de Cayo, las reglas de Ulpiano y las sentencias la Paulo. Es notable la definición que da nuestro texto a las palabras “utendi y fruendi”, que indican todos los derechos que comprende el usufructo (el uso y los frutos), las palabras “rebus alienis”, porque el usufructo no puede existir sino sobre las cosas de otro.

    Algunos jurisconsultos las consideran como relativas a la duración del usufructo y las traducen como el derecho de usar y de disfrutar mientras dura la sustancia, otros, como relativas a los derechos del usufructuario traduciéndolas como el derecho de usar y de disfrutar sin alterar las sustancias. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales, por consiguiente constituye no sólo sobre las cosas sino sobre los derechos también, o sea bienes incorporales y recae sobre derechos tanto reales como personales. En relación a los modos de crear el usufructo, tenemos: Por contrato, por testamento, por acto unilateral, por ley y por prescripción.

    El usufructo se extingue de las siguientes maneras: a) Por muerte del usufructuario. b) Por el vencimiento del plazo que se establezca. c) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que lo afecte. d) Por consolidación, reuniéndose en una persona las calidades de usufructuario y propietario. e) Por renuncia del usufructuario. f) Por pérdida de la cosa. g) Por prescripción. h) Por revocación del derecho del propietario constituyente cuando siendo su dominio revocable llega el tiempo de la renovación. I) Por no otorgarse la fianza en el usufructo a título gratuito.

    USO

    En términos generales el uso es entendido como el derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena, pero con relación al tema de estudio el uso es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia y de carácter intrasmitible, el uso es un derecho real de la misma naturaleza que usufructo, pero es inferior a él, en extensión, de los dos elementos que se compone el usufructo, el derecho de usar y de percibir los frutos, el uso no comprende sino el primero.

    Este derecho real es también considerado como una desmembración de la propiedad, de menor importancia que el usufructo. En realidad el uso constituye un usufructo parcial o restringido.

     HABITACIÓN.

    El derecho real de habitación en realidad es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de la casa. No se distingue en rigor fuera de esta circunstancia especialísima, en cuanto al contenido, pues también se trata de un derecho real intransmisible, temporal, por naturaleza vitalicio. Generalmente entendemos a la habitación como el derecho de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el titular del mismo y para las personas de su familia, el derecho real de habitación en realidad es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de alguna casa. No se distingue en rigor fuera de esta circunstancia especialísima, en cuanto al contenido pues también se trata de un derecho real instrasmisible temporal, por naturaleza vitalicio, para usar algunas piezas de una casa, sin alterar su forma ni sustancia. En cambio, el uso se extiende como el usufructo tanto a los bienes muebles como a los bienes inmuebles, cuando ese uso se refiere solo a las piezas de una casa habitación, toma el nombre de derecho real de habitación.

    La habitación no es sino el derecho de uso aplicado a una casa. siempre por esencia gratuita, nunca podrá constituirse en forma oneroso.

    SERVIDUMBRES.

     En términos generales, la servidumbre es considerada como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, las servidumbres constituyen desmembramientos de la propiedad de importancia por cuanto a su gran variedad y por la utilidad que presentan para el mejor aprovechamiento o beneficio de ciertos predios.

    Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero. Se trata de un derecho real, es decir, de un poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, y que es oponible a todo mundo como sujeto universal pasivo y a un sujeto pasivo determinado, o sea el dueño del predio sirviente. Como toda desmembración, debe originar relaciones jurídicas concretas entre el que conserva el dominio y aquel que tiene el uso, el usufructo, o cierta forma de aprovechamiento. La verdad jurídica es sólo una: el derecho se otorga al propietario, cualquiera que él sea, del predio dominante y se impone al dueño del predio sirviente, cualquiera que él sea.

    Las servidumbres se clasifican en: Positivas y negativas. Rústicas y Urbanas. Continuas y discontinuas. Aparentes y no aparentes- Legales y voluntarias y Servidumbres sobre predios de dominio público y sobre predios de particulares

    POSESIÓN.

    La posesión se define como el Poder de hecho ejercido sobre una cosa o bien, como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La Posesión es una relación o estado, de hecho no se prejuzga sobre una calificación jurídica ni se determina si este estado de hecho se funda o no en un derecho o si engendra consecuencias jurídicas, es decir la posesión representa en lo absoluto un contacto material del hombre con la cosa, por virtud del cual una persona retiene en su poder exclusivamente una cosa y como manifestación o consecuencia de ese poder el sujeto ejecuta un conjunto de actos materiales tendientes al aprovechamiento de la cosa, sin ser necesariamente que tal estado de hecho derive o no de un derecho real, personal, o engendre consecuencias jurídicas.

    En los códigos de l870 y 1884 se define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre. En esta definición encontramos los elementos clásicos: el corpus y el animus.

    El hábeas, Comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva. Este elemento engendra por sí solo un estado que se llama detentación o tenencia, que es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la tenencia y si no concurre el elemento psicológico llamado animus, no hay posesión. Según la doctrina clásica cuando se presenta solo el fenómeno de la detentación, existe un estado semejante al de la posesión; pero desde el punto de vista jurídico es radicalmente distinto. El animus consiste en ejercer los actos materiales de la detentación; con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio.

    En la definición de este elemento hay una controversia para fijar que el animus debe ser siempre dominii, o basta con que se tenga la intención de actuar en nombre propio y en provecho exclusivo, para que exista el fenómeno la posesión aún cuando no se tenga la intención de conducirse como propietario.

    La posesión se adquiere normalmente cuando se reúnen en una misma persona el hábeas y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión. En los contratos traslativos de dominio, cuando hay entrega de la cosa, el adquiriente tiene el hábeas por la entrega, y el animus por virtud de la traslación de la propiedad; tiene en consecuencia, la posesión.

    PRESCRIPCIÓN:

    La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero también, cuando falta alguno de ellos.- A) Ausencia de los dos elementos, cuando ocurre en el abandono de cosas. B) Pérdida de la posesión por falta de animun. Esto ocurre, en primer lugar, en los contratos traslativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se transfiere la propiedad. C) Por último, puede perderse la posesión por la pérdida del hábeas, aún conservando el animus, y esto ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no tiene el hábeas, y sin embargo, sigue conservando el animus, porque tiene el propósito de encontrarla y no renuncia a su poropiedad.

    BIENES:

    En el Derecho Romano se distingue la posesión de los Derechos. Para los romanos las cosas materiales que son apreciables por los sentidos las identificaron como res corporal y entendían como cosas, por una especie de abstracción a los beneficios que se obtienen de las cosas corporales, es decir a los derechos. Estas cosas las identificaban como incorporales por no caer bajo los sentidos siendo concepciones del espíritu. En nuestra legislación siempre se han admitido las dos formas de posesión de bienes corporales e incorporales. Según la tesis de Planiol y Ripert, propiamente no debe haber posesión de bienes corporales, porque toda posesión de bienes corporales, es en rigor, posesión de las cosas a título de propiedad o posesión originaria, es, por fuerza, la posesión del derecho de propiedad. Por ello, se ha dicho que las nociones de cosa y de bien se separan desde el punto de vista de la idea de apropiación. José Castán Tobeñas, siguiendo a Ferrara, acepta la posición intermedia de los civilistas italianos y define la cosa como “toda entidad, material o inmaterial, que tenga existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio de satisfacerles una utilidad, generalmente económica. En cuando a la idea de bien, también existen discrepancias, Antonio Ibarrola indica que “ bien se deriva del latín bonum, que significa dicha, bienestar, Bienes son llamadas aquellas cosas que aprovechan a los hombres, esto es, que los hacen felices: hacer feliz es servir”. Desde un punto de vista económico, las cosas, en cuanto son susceptibles de prestar utilidad, tienen razón de bien, pues así es considerado todo aquello que es útil al hombre. Las cosas, para constituir el objeto de una relación jurídica, deben tener la calidad de bienes, lo que equivale a decir que deben ser útiles para satisfacer la necesidad humana. En resumen, se puede concluir que tanto en la doctrina como en la legislación nacional y extranjera los concepto de bien y cosa se emplean indistintamente, otorgándoles el mismo significado, El Código Civil en su Artículo 747 indica: “pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estés excluidas en el comercio”.

    DERECHOS HEREDITARIOS

    En el interdicto de adquirir la posesión hereditaria conforme al Código, no se entabla controversia entre los poseedores para saber cuál era la mejor posesión; simplemente se ampara al heredero. Los supuestos del derecho hereditario, son todas aquellas hipótesis normativas de cuya realización dependerá que se produzcan las consecuencias que regula el ordenamiento y que pueden consistir en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones, sanciones o situaciones jurídicas concretas. Tratando de sistematizar los supuestos jurídicos del derecho hereditario podemos hacer las siguientes distinciones: A) Supuestos comunes a las testamentarías e intestados. B) Supuestos especiales a las testamentarías y C) Supuestos propios de los intestados. La muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho hereditario y a él se refieren múltiples consecuencias que además se retrotraen en la citada fecha, aun cuando se realicen con posterioridad. Por eso la citada muerte determina la apertura de la herencia y opera la trasmisión de la propiedad y posesión de los bienes a herederos y legatarios. Tanto en la herencia legítima como en la testamentaria, se aplica el principio de que los herederos adquieren derecho a la propiedad y posesión de los bienes de la herencia, desde la muerte del autor de la sucesión, momento que se llama técnicamente: apertura de la herencia. La aceptación de la herencia es un acto jurídico unilateral, por el cual el heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar los derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen con la muerte, invocando o no el beneficio del inventario. El principio en nuestro derecho es el de que la acepción debe ser libre, pura, cierta y total y con carácter retroactivo, también determina que la repudiación o aceptación son irrevocables, excepto cuando haya mediado dolo o violencia. La repudiación de la herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestado, renuncia a su calidad de tal y, por consiguiente, a los derechos, bienes y obligaciones que le transmiten por herencia. Se establece como regla general la capacidad de toda persona para testar y como regla especial la incapacidad creada en nuestro derecho en dos casos: l.- Cuando se trata de enajenados y 2. - Cuando se refiere a menores de ambos sexos que no han cumplido 16 años de edad. También se fija como regla general la capacidad que tiene toda persona para adquirir por herencia, bien sea testamentaria o legítima ciertas incapacidades especiales: l.- Por falta d personalidad en el heredero o legatario.- 2. - Por Delito.- 3. - Por atentado contra la libertad del testador.- 4. - Por violación a la integridad del testamento.- 5. - Por razones de orden público.- 6. - Por falta de reciprocidad internacional; y fundamentalmente.- 7. - Por renuncia o remoción de un cargo conferido en testamento. Las incapacidades impuestas por motivos de interés privado son prescriptibles. Si no se ejercita la acción por aquel que tenga interés en la herencia en un término de tres años, prescribe la causa; por ejemplo, incapacidad por suposición de influencia contraria a la voluntad del testador, o a la integridad del testamento.

    AUTOEVALUACION.

     

    1. - ¿Qué se entiende por Derecho Real?

      Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario alguno, personalmente obligado y que impone así mismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión y a su vez cuando se trata de derechos reales limitados un “hacer o no hacer o de dar”.

    Es un derecho protegido jurídicamente que todo individuo tiene derecho a tener que este a su vez implica derecho y obligación.

    2. - ¿Qué es la propiedad?

      Es el derecho de goce o disposición que una persona tiene sobre bien determinado de acuerdo con lo permitido por las leyes y sin perjuicio de derecho.

    3. - ¿Qué se entiende por copropiedad?

      La copropiedad es cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre parte determinada de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre la parte alícuota. Cada uno tiene un dominio absoluto sobre su cuota, la porción de cada comunero es un bien que esta en el comercio, que puede enajenarse, cederse, arrendarse, ser objeto de contrato, etc.

    4. - ¿Qué es el derecho del tanto?

      Es el derecho concedido a los condueños para adquirir la parte de alguno de ellos que se pretenda vender a tercero extraño.

    5. - ¿Qué principios rigen a la copropiedad?

    Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídico como material, sólo es válido si se lleva a cabo con el consentimiento unánime de todos los copropietarios.

    Ningún copropietario puede enajenar la cosa común sin el consentimiento de todos.

    Los actos de administración de la cosa objeto de la copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprende todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancial o destino.

    6. - ¿Cuáles son las formas de copropiedad?

    Pueden ser: Voluntarias y forzosas. Temporales y permanentes. Reglamentadas y no reglamentadas. Sobre bien determinado y sobre un patrimonio universal. Pacto entre vivos y por causa de muerte. Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.

    7. - ¿Qué se entiende por el usufructo?

      Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.

    El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto bienes como inmuebles, corporales e incorporales.

    8. - ¿Cuáles son los modos para crear el usufructo?

      Se puede crear, de acuerdo al Artículo 98l por las siguientes formas: 1.- Por contrato. 2.- Por testamento. 3.- por acto unilateral. 4.- Por Ley y 5.- Por prescripción.

    El usufructo puede también constituirse pura y simplemente, es decir sin sujetarlo a ninguna condición, carga o término.

    Otra de las modalidades que puede revestir el usufructo se presenta cuando es constituido a favor de varias personas en forma sucesiva o simultánea, cuando se constituye de esta manera, quiere decir que a la muerte de cada uno de los usufructuarios en el orden establecido, entrará el otro en el goce del derecho.

    9.- ¿Cuáles son las obligaciones del usufructo?

      Se divide en tres momentos importantes:

    a.- Obligaciones a la entrega de la cosa material del usufructo: formular un inventario, haciendo tasar los muebles y el estado de los inmuebles; Otorgar fianza para responder que disfrutará de la cosa con moderación.

    b.- Obligaciones durante el usufructo: Conservar la cosa, existen obligaciones de reparar a cargo del usufructuario si es el usufructo gratuito, o a cargo del propietario si es a título oneroso. Destinar la cosa al uso convenido, o a falta de convenio, a aquel que por su naturaleza sea propio destinarla. Dar noticia al propietario de toda perturbación, apercibido de responder de los daños y perjuicios si no da dicho aviso.. Responder de las cargas usufructuarias.

    c.- Obligaciones a la extinción del usufructo: Restituir la cosa y responder de los deterioros, daños y perjuicios que se le hayan causado por culpa del usufructuario.

    10.- ¿Quiénes tienen derecho a ejercer el usufructo?

    El titular de los derechos.

    El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales y posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que él se interese en el usufructo.

    11.- ¿Cuáles son las formas de extinción del usufructo?

      1.- Por muerte del usufructuario.

    2.- Por el vencimiento del plazo que se le establezca.

    3.- Por el cumplimiento de la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación

    4.- Por consolidación, reuniéndose en una persona las cualidades de usufructuario y

    propietario.

    5.- Por prescripción

    6.- Por renuncia del usufructuario

    7.- Por pérdida de la cosa

    8.- Por revocación del derecho del propietario constituyente cuando siendo su dominio

    revocable llega el tiempo de la revocación.

    9.- Por no otorgar la fianza en el usufructo a título gratuito.

    12.- ¿Qué se entiende por servidumbres?

      Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero. También se les denomina cargas: nuestro Código emplea el término de “gravamen real”. Lo esencial es que se trata de un derecho real, es decir, de un poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, y que es oponible a todo mundo como sujeto universal pasivo determinado, o sea el dueño del predio sirviente. Como toda desmembración, debe originar relaciones jurídicas concretas entre el que conserva el dominio y aquel que tiene el uso, el usufructo, o cierta forma de aprovechamiento.

    13.- ¿Qué características tiene la servidumbre?

      Como principio general debe mencionarse el que las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen. Este carácter se deriva de la naturaleza real; a pesar e que exista cambio de propiedad en el predio sirviente, la servidumbre continúa, es inseparable de la cosa, no sigue a las personas sino que sigue a la cosa; se constituye en beneficio de dicho predio, por consiguiente, como los predios continúan a pesar de los cambios de propiedad, la servidumbre sigue porque es inseparable de los predios. Puede, a pesar de éste carácter real, que hace inseparable la servidumbre, modificarse su carácter perpetuo por un convenio expreso. No es, por consiguiente, la perpetuidad, la perpetuidad, característica de la esencia, sino simplemente de naturaleza, puesto que la ley permite el pacto en el cual se limite a cierto tiempo. Además, la naturaleza misma impone en ciertos casos el carácter temporal de la servidumbre, por ejemplo, el derecho de paso para la extracción de materiales.

    De éste carácter general de la servidumbre consistente en ser inseparable del predio a que activa o pasivamente pertenezca, se deduce también su carácter indivisible. Quiere decir que si e predio sirviente ser dividiere por distintas enajenaciones parciales, la servidumbre no se divide; continúa sobre todo el predio sirviente, como si fuera una entidad antes de la enajenación; no puede restringirse ni tampoco ampliarse. Cada adquiriente tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si se divide el predio dominante, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

    14.- ¿Qué diferencia existe entre servidumbre y las limitaciones al dominio?

      Se distinguen de las limitaciones a la propiedad en que siempre en las servidumbres deben existir dos predios pertenecientes a distintos dueños; por consiguiente la restricción del dominio se impone a cargo de un predio y a favor de otro por un interés particular o general, en cambio en las limitaciones al dominio no siempre hay dos predios, pueden ser muebles o inmuebles que se limitan en cuanto a su uso por un interés privado o público para llenar una necesidad social y, por lo tanto, sin crear una carga a favor de un predio determinado. Son modalidades para beneficio general, es decir, para beneficiar a las personas, o a una colectividad, precisándose en consecuencia las siguientes distinciones: a) La servidumbre debe ser entre dos predios

    b) En tanto que las servidumbres solo existen como restricción para los inmuebles, las

    limitaciones al dominio afectan tanto a los bienes muebles como a los inmuebles.

    c) Las servidumbres pueden crearse en interés particular o en interés colectivo.

    d) Las limitaciones al dominio se refieren siempre a un bien, o a restricciones reciprocas

    entre vecinos, para beneficios generales, en cambio, las servidumbres no se conciben

    sino como cargas impuestas sobre un predio a favor de otro.

    15.- ¿Cuál es la diferencia en servidumbre entre positivas y negativas?

      Positivas: Son aquellas en que para ejercerlas se necesita un acto del dueño del predio dominante. Por ejemplo, La servidumbre de paso.

    Negativas: Son aquellas que no necesitan para que se ejerza ningún acto, ya sea del, predio dominante o del dueño del predio sirviente; por ejemplo, la servidumbre de luces, la de no edificar, la de no levantar una construcción a determinada altura.

    16.- ¿Cuál es la diferencia entre servidumbre rústica y servidumbre urbana?

      Son servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o comodidad de un edificio, de una construcción, independientemente, de que estén en la ciudad o en el campo.

    Son servidumbres rústicas aquellas que se constituyen para provecho y comodidad de un objeto agrícola, independientemente de que esté en la ciudad o en el campo.

    Esta clasificación ya no se reproduce en el Código vigente; se encuentra en los Códigos anteriores y el de 1884 lo consagró en el Artículo 944. No tiene ninguna importancia jurídica distinguir si es urbana o rústica, supuesto que no hay disposición especial para alguna de estas servidumbres.

    17.- ¿Cuáles son las servidumbres continuas y cuales son las discontinúas?

      Son servidumbres continuas las que su uso es o puede ser incesante, sin necesidad de acto del hombre, tenemos por ejemplo la de luces, la de desagüe; en estas servidumbres su ejercicio no depende de ningún acto del hombre, puede decirse que por virtud de una situación natural de los predios se ejercen solas, sin que sea necesaria la actividad humana, lo mismo ocurre en la servidumbre de desagüe o escurrimiento por el declive natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos del hombre.

    Son servidumbres discontinuas aquellas para cuyo uso se requiere la intervención humana. Estas costumbres requieren para su ejercicio la actividad humana, solo cuando se ejecutan ciertos actos se están usando, por ejemplo, la servidumbre de paso.

    18.- ¿Cuáles son las clasificaciones de la servidumbre?

      Se clasifican en:

    Positivas y Negativas

    Servidumbre Rústica y Urbana

    Servidumbre Continua y discontinua

    Servidumbres Aparentes y no aparentes.

    Servidumbre legal y voluntaria

    Servidumbre sobre predios del Estado y sobre predios de particulares.

    19.- ¿Cómo se constituyen las servidumbres?

      La servidumbre nacida por acto del hombre e impuestas por el legislador.

    Por contrato

    Acto jurídico unilateral

    Por testamento

    Por prescripción

    Por ley

    20.- ¿Cómo se extingue la servidumbre voluntaria?

      Por las siguientes causas:

    a)Cumplimiento del plazo señalado

    b)Cumplimiento de la condición resolutoria estipulada

    c)Resoluciones o revocación del dominio respecto del dueño del predio sirviente, cuando se haya constituido la servidumbre por el que, teniendo un dominio revocable, llega el tiempo de la revocación.

    d)Por la reunión de los predios sirvientes y dominantes en una sola persona.

    e)Por el uso, es decir, por una prescripción negativa. La servidumbre continua y aparente se extingue por el no uso en tres años, que se contarán a partir del momento en que se destruye el signo visible o exterior que denota servidumbre, es decir no basta no usar la servidumbre, si el signo continua, la ley presume que la sola existencia del acuerdo, la venta, el puente, el camino trazado, demuestra la intención en el dueño del predio dominante de conservar el digno, si la servidumbre no vuelve a usarse prescribe en tres años.

    21.- ¿Qué es la posesión?

      La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin ningún derecho.

    El punto de partida debe ser el que nos dan los sentidos, lo que nos permite la observación directa advertir, para comprobar un simple estado de hecho, es decir, un contacto material del hombre con la cosa..

    Por virtud de este estado de hecho una persona retiene en su poder exclusivamente una cosa.

    Como manifestación de ese poder, el sujeto ejecuta un conjunto de actos materiales que se refieren, de ordinario, al aprovechamiento de la cosa.

    Por último, este poder físico puede derivar de un derecho real, de un derecho personal, o no reconocer la existencia de derecho alguno.

    22.- ¿Qué diferencia hay entre la posesión y la propiedad?

      La principal diferencia radica específicamente en que la propiedad depende cien por ciento del titular de ese derecho, es decir, la puede transigir, rentar, traspasar o cualquier otra cosa, por el contrario la posesión la puede tener tanto el propietario como algún arrendador; la posesión garantiza únicamente el derecho de tener el derecho a uso y disfrute, no necesariamente siendo propietario; la posesión es el hecho de tener en su poder algún bien mueble o inmueble legalmente, es quien tiene la cosa más no tiene el derecho de disponer de ella para algún cambio de propietario. La propiedad es un derecho real sobre alguna cosa del cual el dueño podrá en todo momento disponer de ella a su libre interés siempre y cuando tenga en su poder, como tal, el documento idóneo para acreditar la propiedad de ese bien, la propiedad es transigible siempre y cuando se cumplan las formalidades que establece la propia ley.

    23.- ¿Qué elementos forma la posesión?

  • Uno material llamado hábeas, y

  • Un Psicológico denominado animus.

  • 24.- ¿Qué es la prescripción?

      Prescripción es el medio de adquirir el dominio de una cosa o deliberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

    25. ¿Cuántas clases de prescripción hay?

      Existen dos clases de prescripción:

  • Es un medio de adquirir derechos.

  • Es un medio de extinguir obligaciones.

  • 26.- ¿Qué entiendes por prescripción positiva?

      Es la forma de adquirir el dominio mediante una posesión original con las cualidades legales. Se entiende como el medio de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño o titular de un gravamen en forma pacífica, pública, cierta y por el término que fija a ley.

    La prescripción positiva se adquiere por la posesión necesaria prescribiendo con los elementos siguientes:

    1.- En concepto de propietario. 2.- Pacífica. 3.- Pública. 4.- Buena fe y mala fe.

    27.- ¿Qué es la prescripción negativa. ?

      Es un medio de extinguir obligaciones o d3erechos por el transcurso del tiempo, en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho real.

    Los términos de la prescripción negativa se verifican por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley: en dos años prescriben los honorarios, sueldos, salarios, retribuciones por la prestación de algún servicio.

    Las acciones de dueños de hoteles, casas de huéspedes para cobrar el importe de hospedaje, prescriben en cinco años, la obligación de dar cuentas de administración.

    28.- ¿Qué se entiende por parte alícuota?

    Es la parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético.

    Es la parte proporcional que le corresponde a cada copropietario.

    Los copropietarios no tienen dominio sobre parte determinada de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre la parte alícuota. Cada uno tiene un dominio absoluto sobre su cuota o parte proporcional.

    29.- ¿Qué es el corpus?

      El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerlas en forma exclusiva.

    30.- ¿Qué es el animus?

      Consiste en ejercer los actos materiales de la determinación con la intención de conducirse como propietario a título de dominio.

    31.- ¿Qué la prescripción?

      Es el medio de adquirir el dominio de una cosa o deliberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley

    La definición asentada nos enseña que son dos las clases de prescripción:

  • Es un medio de adquirir derechos.

  • Es un medio de extinguir obligaciones.

  • 32.- ¿Qué son los bienes?

      Bien es toda cosa susceptible de apropiación, toda cosa útil al hombre. Bien, desde el punto de vista jurídico es todo aquello que puede ser objeto de apropiación.

    La clasificación que tanto en la doctrina como en el derecho se ha hecho de los bienes es de dos clases fundamentales:

    1.- Las relativas a las cosas o bienes corporales.

    2.- Las relativas a los bienes en general embarcando tanto las cosas o bienes corporales como los incorporales o derechos.

    33.- ¿Qué es la herencia?

    Representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de una persona se transmite a los sucesores. El término herencia se emplea también, en una acepción más restringida, para designar el resultado económico que adquiere el sucesor después de que hayan sido pagadas las deudas del causante.




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    Enviado por:Doris
    Idioma: castellano
    País: México

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