Derecho


Derecho Civil I


TEMA 4.

Limites a la capacidad de obrar por razón de la edad

Significación jurídica de la edad. Mayoría y minoría de edad

Ámbito de la capacidad del menor edad

La emancipación

I.- LA EDAD

A) Concepto. La edad es la duración de las cosas desde el momento de empezar a existir.

En las personas, la edad es el tiempo vivido desde el nacimiento (que determina la personalidad, ex. Art. 29 CC).

B) Significado. Uno de los elementos principales para decidir si una persona tiene la aptitud suficiente para ejercer sus derechos, para ser capaz de obrar, es su edad.

La madurez intelectual y volitiva (capacidad natural de entender y querer, la inteligencia y la voluntad) se desarrolla generalmente con la edad y es condición abstracta para el “autogobierno personal”.

Este hecho no podía ser desconocido por el legislador, que regula la cuestión de la capacidad de obrar de la persona atendiendo a dos elementos: la aptitud natural y la edad.

La CE de 1978 declara la mayoría de edad a los 18 años (art. 12), menciona la minoría, la juventud y la ancianidad (arts. 39, 48 y 50 CE).

La Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad penal de los menores, aplicable a los que tienen entre 14 y 18 años, y en el futuro también hasta los 21 años, reserva el término “menores”, para quienes no han cumplido 18 años; y el de jóvenes para los mayores de esa edad.

El trato legal de la edad se ha complicado en los últimos tiempos por varios factores.

1º.- Por la vinculación entre madurez y capacidad de obrar, que se concreta en el carácter gradual de la capacidad.

2º.-En razón del progresivo realismo de las normas sobre la persona, que deben atender a las circunstancias subjetivas y concretas, con sacrificio de la seguridad en el tráfico.

3º.- Como consecuencia del principio de igualdad, que exige discriminar entre los distintos menores atendiendo a su realidad antropológica diferencial, esto es, las aptitudes volitivas e intelectuales.

Por ello, en la regulación de la edad, por un lado, se fija una edad abstracta para alcanzar la plena capacidad de obrar (18 años), y por otro, se diversifican las edades dentro de la minoría en razón de la naturaleza del acto y la esfera, personal o patrimonial, que por aquél resulte afectada.

II.- LA MAYORÍA DE EDAD

La determinación de la edad de la mayoría es una convención jurídica que responde a variables históricas, y se fija hoy entre nosotros en 18 años (arts. 12 CE y 315.1 CC). El mayor es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código, ex. Art. 322 CC (son raras las ocasiones en que el legislador exige una edad superior, como ocurre para adoptar ex art. 175 CC).

El mayor de edad goza de presunción general de capacidad, de manera que aunque la incapacitación judicial llegara a pronunciarse, eso no significa que los actos anteriores del incapacitado queden automáticamente afectados de nulidad.

La mayoría de edad tiene dos efectos significativos en el ámbito privado:

En primer lugar, supone la adquisición de la plena capacidad de obrar o plenitud de derechos civiles (art. 322 CC ) tanto en la esfera patrimonial (arts. 624 y 1263 CC) como personal.

Artículo 624 CC. Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Artículo 1263 CC. No pueden prestar consentimiento: Los menores no emancipados y los incapacitados.

En segundo lugar, con ella se extinguen las instituciones de protección, como la patria potestad (arts. 169. 2º CC), salvo que el hijo estuviere ya emancipado por matrimonio, concesión de los padres o judicial; o hubiera sido incapacitado durante la menor edad, en cuyo caso la patria potestad se prorroga por ministerio de la Ley (art. 171 CC), porque los menores de edad pueden ser incapacitados si concurren causa de incapacitación y se prevé razonablemente que persistirá en la mayor edad.

También se extingue -en su caso- la tutela, salvo que haya de persistir por la misma razón anterior (art. 276. 1 CC).

III.- LA MINORÍA DE EDAD

Son menores de edad los que no han cumplido aún los 18 años. La capacidad jurídica de estas personas es idéntica a los mayores de edad, pero sus diversas aptitudes intelectuales y volitivas impiden que se equiparen a ellos en lo que afecta a la capacidad de obrar.

Los fines principales de las normas jurídico privadas sobre menores son proteger al menor y, promover su autonomía.

La protección se logra con la creación de las instituciones de guarda (patria potestad, tutela o cualquier otra) que, sean o no de origen familiar, remedien las carencias de los menores que se hallan en situación de dependencia.

Por su parte, la promoción de su autonomía se satisface con dos mecanismos:

-el primero, la fragmentación de edades (para cada edad, un conjunto de actos sometidos a control o de ejercicio eficaz) y

-el segundo, el reconocimiento de un ámbito de iniciativa y control personal del menor de los actos que le conciernen. El ámbito de actuación eficaz de un menor de edad no puede definirse sin más en razón de su minoría, también es trascendente su concreta madurez, la naturaleza del acto o incluso los usos sociales. Con lo cual es abundantísima la diversidad legal sobre las capacidades de los menores.

A) La actuación eficaz del menor en la esfera personal. Los menores de edad son, al igual que los mayores, titulares de derechos fundamentales y otros derechos que, sin gozar de esa calificación técnica, son de naturaleza personal (ej. Contraer matrimonio, hacer testamento, reconocer a un hijo, consentir una operación quirúrgica).

En este lugar debe afirmarse que la capacidad natural del menor, su concreta madurez, es la solución general al problema del ejercicio de los derechos de esta clase, como confirman los arts. 162.1 CC y 3 LOPH :

Art. 162.1 CC: los padres que tiene la patria potestad son los representantes legales de los hijos menores no emancipados, se exceptúa: los actos relativos a derecho de la personalidad, u otros, que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Art. 3 Ley orgánica de protección del honor de 5 de mayo de 1982: el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

Otras veces, el legislador opta por el establecimiento de una edad concreta para el ejercicio de ciertos derechos en la esfera personal:

a Los 12 años puede consentir la adopción o el acogimiento (art. 177. 1 y 177. 3 CC ).

A partir de los 14 años puede:

-. Otorgar testamento salvo la forma ológrafa (Art. 662 CC).

-. Optar por la nacionalidad española o solicitarla con asistencia legal (Art. 20.2.b y 21.3.b CC)

-. Contraer matrimonio con dispensa (Art. 48 CC)

-. Otorgar capitulaciones matrimoniales con asistencia legal (Art. 1329 CC) y realizar donaciones por razón de matrimonio

-. Reconocer a un hijo (Art. 121 CC

A partir de los dieciséis años

-.Celebrar contratos de trabajo (Art. 7.b.2 ET): pueden contratar la prestación de su trabajo “los menores de 18 y mayores de 16, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que los tenga a su cargo”.

-.Administrar los bienes obtenidos de su trabajo (Art. 164.3 CC)

-.Consentir actos dispositivos sobre su patrimonio, siempre que lo haga en escritura pública (art. 166 III CC )

-.Ceder los derechos de explotación de sus creaciones artísticas (Art. 44 LPI)

B) La actuación eficaz del menor en la esfera patrimonial. Debe afirmarse que puede apreciarse una incongruencia entre el severo trato que padece el menor en el ámbito patrimonial sujeto a fuertes controles, frente a una relativa relajación en el personal, donde disfruta de una amplia autonomía.

En la esfera patrimonial deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales:

1) Para el CC, constituye regla general la incapacidad del menor, suplida por la patria potestad y en su defecto por la tutela. Así, no pueden prestar consentimiento contractual los menores no emancipados (art. 1263.1 CC).

Los actos realizados por el menor cuando falta la autorización judicial o la concurrencia de su representante legal son anulables (arts. 1301 y 1304 CC).

OJO ¡! Hay que diferenciar la total incapacidad natural del menor que no puede entender porque es de escasa edad, en cuyo caso el contrato es nulo radicalmente por falta de consentimiento (art. 1261.1 CC).

2) Son relevantes los usos del tráfico de los que cabe deducir la inadmisibilidad de las impugnaciones por defecto de capacidad de los actos de los menores de escasa entidad económica o que realiza por sí mismo, pero con el consentimiento implícito de sus representantes legales (caso de la contratación de servicios de transporte o diversión, etc.).

IV.- LA EMANCIPACIÓN Y EL BENEFICIO DE LA MAYOR EDAD

A) Concepto y significado. Requisitos comunes.

Estas dos denominaciones responden a la diversidad de las instituciones de protección sobre los menores (la patria potestad y la tutela). La emancipación se refiere a los menores sometidos a la patria potestad, y el beneficio de la mayor edad, o habilitación, a los sujetos a tutela.

El sentido propio de la institución de la emancipación es la igualación jurídica del menor al mayor de edad, es decir, que goce de su misma capacidad y autonomía. La progresiva reducción de la edad para alcanzar la mayoría (art. 12 CE ) por una parte, y el reconocimiento legal de la autonomía del menor, por otra, han provocado la pérdida de sentido actual de esta institución.

Los requisitos comunes a la emancipación son: el primero, que el emancipado sea un menor mayor de dieciséis años, salvo que se emancipe por matrimonio en que puede contar con catorce años cumplidos (arts. 317, 319 y 321 CC). En segundo lugar, el menor debe consentirla o solicitarla, salvo en la emancipación por matrimonio en que es un efecto “ex lege” (art. 316 CC ).

OJO ¡!! La equiparación de efectos con la mayoría de edad “no” es absoluta: el legislador establece un mecanismo de control del menor emancipado. En particular, somete ciertos actos, que se valoran como de especial importancia, al control previo de sus padres o curadores (arts. 323 y 324 CC ).

B) Supuestos de emancipación

Los supuestos de emancipación son cuatro: por concesión de los padres, por concesión judicial, por matrimonio, y, por último, la denominada emancipación de hecho o por vida independiente. La mayoría de edad no es, en sentido estricto y pese al tenor literal del art. 314.1 CC, un caso de emancipación, noción que debe reservarse para el singular estatuto jurídico del menor mayor de 16 años.

Los efectos de la emancipación son irrevocables (art. 318 CC), salvo la emancipación por vida independiente (art. 319 “in fine” CC) y necesitan de su inscripción en el Registro Civil para ser oponibles frente a terceros (arts. 318.1 CC, 176 RRC ), excepto la emancipación de hecho, por propia naturaleza.

a) Emancipación por concesión de los padres o por uno con el consentimiento expreso del otro. En ella son los padres quienes de modo unilateral y discrecional conceden la emancipación a su hijo menor pero, para su eficacia, debe concurrir el consentimiento del propio hijo (art. 317 CC).

En razón de los efectos que acompañan a la emancipación debe ser una declaración auténtica, ya se manifieste en escritura pública ya por comparecencia ante el Encargado del Registro civil. Es irrevocable y no cabe el control de los motivos.

Este modo de emancipación es exclusivo de los menores sometidos a la patria potestad, y no cabe su extensión a los pupilos, por la peculiares y rigurosas normas de control que el legislador ha establecido sobre las facultades de los tutores. En general, se explica por la diferente consideración que merecen los presupuestos de la patria potestad (relación biológica o análoga) y de la tutela.

b) Emancipación por concesión judicial a petición del menor. La petición del menor debe ser circunstanciada (arts. 320 y 321 CC) y se sustancia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con la audiencia de los padres (o tutores) o informe previo del Ministerio fiscal según se trate de sometido a la patria potestad o a la tutela.

El informe previo del fiscal es una medida sensatamente congruente con la posición de control y vigilancia que ocupa el Ministerio fiscal en la tutela, en beneficio del pupilo.

La petición del menor debe fundarse en circunstancias que objetivamente obstaculicen el adecuado ejercicio de las funciones tuitivas (art. 320.3 CC), que hagan innecesario su ejercicio (art. 321 CC ) o bien de las que deba presumirse que lo entorpecen o dificultan (art. 320.1 y 2 CC) como pueden ser la separación de los padres o las segundas nupcias de uno de ellos.

c) Emancipación por matrimonio. El matrimonio es incompatible con una potestad externa a él o, dicho de otro modo, con la sujeción de los cónyuges, o cualquiera de ellos, a la patria potestad o tutela de un tercero. Por ello, el matrimonio emancipa de derecho: arts. 314.2 y 316 CC. En este supuesto el menor puede contar con sólo catorce años (arts. 46.1 y 48 CC) y en la designación de quien complementa al menor emancipado se prefiere al otro cónyuge sobre sus padres o tutores (art. 324 CC: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitara, además, el de los padres o curadores de uno y otro”).

d) Emancipación de hecho o por vida independiente. Se reputa emancipado de hecho al menor que goza de independencia económica reconocible por terceros, con el consentimiento, generalmente tácito, de los padres.

Es esencialmente revocable (art. 319 “in fine” CC), lo que hace que sea difícil admitir su inscripción registral (art. 180 RRC). Por estas razones su eficacia se circunscribe a las relaciones entre el menor emancipado y sus padres o tutores y frente a aquellos terceros que conocieran la independencia. De modo que el menor goza de la autonomía patrimonial propia de todo emancipado, y sería inadmisible, por contraria a la buena fe, la impugnación del propio menor, de sus padres o tutores (art. 1301 CC) alegando la incapacidad del menor que ellos mismos han consentido y tampoco sería admisible, en virtud de la doctrina de los actos propios, la impugnación del tercero que conocía la emancipación de hecho.

C) Efectos de la emancipación

La emancipación cumple una función de igualación jurídica de los menores con los mayores. Equipara, con matices, al menor emancipado con el mayor.

Asi el art. 323 CC, establece que “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad”.

La iniciativa negocial recae en el propio emancipado pero por su trascendencia, su completa eficacia depende del asentimiento de los padres o curadores, según los casos (arts. 288, 323 y 324 CC). La autonomía vigilada se sustancia en la participación necesaria, como requisito de eficacia, de sus padres o curadores.

OJO ¡!!! No caben las autorizaciones genéricas, porque no cumplen la finalidad de control del asentimiento y el contrato celebrado por el menor sin la autorización de sus padres o curadores en anulable (arts. 293, 1300 y 1301 CC).

Así, la actuación eficaz del menor descansa en sus condiciones de madurez en los siguientes casos:

-. Velar por sus propios hijos con asistencia legal (Art. 157 CC)

-. Puede recabar medidas de protección como representado frente al inadecuado ejercicio de la patria potestad o la tutela por sus representantes legales (arts. 158 , 163 I y III , 167 y 278 CC).

-. Audiencia en cuestiones que sean de su interés (p. ej. Divorcio o separación de sus progenitores arts. 92, 154.III, 156.III, 177.3, 231 y 273 CC).

En ocasiones la ley exime, por el carácter puramente favorable del acto, de capacidad natural alguna del favorecido. El significado de una situación netamente favorable no se debe equiparar con los actos gratuitos en el ámbito negocial, sino que basta con que no surja ninguna situación de deber en el adquirente. Así, no se exige una capacidad natural específica en:

-la adquisición de la posesión (art. 443 CC )

-la ocupación como medio originario de adquisición de ciertos bienes muebles (arts. 610, 614 y 615 CC)

-para aceptar donaciones puras (art. 626 a contrario CC ),

-para adquirir por prescripción adquisitiva o usucapión (arts. 443 y 1931 CC)

-para recibir el pago de una obligación preexistente (art. 1163.1 CC).

ojo ¡! es recomendable que se lea en el manual que se estime conveniente, la diferencia entre nulidad relativa o anulabilidad y nulidad absoluta o de pleno derecho. se deben consultar aquellos temas en los que se tratan los elementos esenciales del contrato, (como el consentimiento) y su problemática. y tambien los referentes a las categorías como la invalidez y la ineficacia de los contratos.

Artículo 1301 CC: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:...Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela....”.

OJO ¡! Además, el régimen de anulabilidad es singularmente favorable para el menor, véase los arts. 1160, 1163, 1304 y 1314 CC.

EL EMANCIPADO SÍ PUEDE COMPRAR BIENES INMUEBLES. Pero, para vender o enajenar necesita que se complete su capacidad limitada.

Artículo 293 CC: Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código

TEMA 4º: LA EDAD

Dº CIVIL I. 2006-07

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Enviado por:Mel
Idioma: castellano
País: España

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