Derecho


Derecho Civil español


LECCIÓN 2: EL DERECHO CIVIL

  • CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

  • Introducción

  • El Derecho Civil es uno de los sectores materiales del ordenamiento, que se incardina dentro del llamado Derecho privado del que constituye su núcleo esencial. Tiene por objeto de regulación las relaciones privadas generales.

  • Concepto evolutivo del Derecho Civil

  • El punto de partida: el <<Ius Civile>>

  • Etimológicamente significa derecho del ciudadano o de la ciudad, y esa expresión tiene sobre todo sentido de identificar el derecho propio de los que ostenta la privilegiada condición de ciudadano en Roma, frente a aquellos que carecen de esa condición. Podría también ser sinónimo de Derecho nacional para los nacionales (pues también había derecho romano para extranjeros, llamado Ius Gentium).

    En la Compilación Justinianea, el Corpus Iuris Civiles, cristaliza el genio jurídico romano que se transmite a lo largo de los siglos, desempeña la importante influencia que ha tenido en los Derechos de la Europa Continental. Hasta el grado de que puede ser considerado punto de partida de la cultura jurídica actual, especialmente en los Códigos civiles.

  • Privatización

  • Pero con el paso de los siglos no todo el contenido de la Compilación Justinianea conservó la misma utilidad. Aquellas partes que se dedicaban a la organización política perdieron vigencia con la disolución real de Imperio romano de Occidente; pero la conservaron las partes del Corpus Iuris que se ocupaban de las relaciones entre los particulares. Esto provocó, a través de la vulgarización del derecho romano primero de la Recepción del mismo después, que lo vigente y útil del viejo Ius civile en la Baja Edad Media fuera precisamente la parte relativa a las relaciones privadas, produciéndose en consecuencia una correlativa reducción de la noción del Derecho civil, que se va asimilando a lo que se conoce como Derecho privado.

    La conservación de vigencia del entramado del Corpus Iuris propio de las relaciones entre los particulares y la conservación del nombre Derecho civil terminan provocando que se desarrolle, especialmente la parte <<privada>> de la Compilación Justinianea, que paulatinamente se va adaptando a las exigencias de la realidad social de cada época.

  • Derecho civil y Derecho común

  • Pero la Recepción del Derecho romano, el retorno a las fuentes justinianeas, contribuye a provocar otro fenómeno jurídico y cultural de extraordinaria importancia: la formación de lo que se conoció como el Derecho común, integrado por el Derecho romano recibido, por el Derecho canónico y, en menor medida, por el llamado Derecho feudal, que se asienta en la conciencia jurídica y política de la Europa medieval de la mano de la reconstrucción formal del Imperio y del papel unificador desempeñado por la Cristiandad.

  • Nacionalización

  • La formación de los modernos Estados y la Reforma protestante quiebran la función unificadora de las ideas del Imperio y Cristiandad, produciéndose la afirmación de los Derechos Nacionales que comienzan a regular también las relaciones entre particulares. La tradición cultural sigue pesando y , de hecho, en las Universidades se sigue denominando Derecho civil al romano; pero, como es natural, ya absolutamente despojado de las normas y reglas atinentes a los asuntos públicos. Se van independizando también las normas penales y las procesales. Y en el ámbito del Derecho privado, se desgaja el Derecho de los mercaderes, sometidos a un régimen eminentemente gremial primero, pero con fuerte y paulatina intervención de la Corona. Se llega finalmente al punto en que el Derecho de los particulares, que se contiene en los textos emanados del monarca y que no se refiere a los negocios de comercio, desplaza al viejo Ius Civile, convirtiéndose él pues en el nuevo Derecho Civil nacional.

  • Estatalización. Los Códigos Civiles.

  • La codificación es un proceso que arranca en Europa con la Ilustración (s. XVIII), la novedad que presenta consiste en que frente al antiguo sistema de agrupación o superposición de normas, como por ejemplo la Novísima recopilación (1805), la codificación pretende reunir en un solo cuerpo legal o código todas las normas que se refieren a una determinada rama jurídica y ello mediante un sistema de coherencia interna racionalizada. En el caso de nuestro código civil que sigue el modelo napoleónico, la estructura del código es la división en libros, títulos, secciones y artículos.

    En España el movimiento codificador tiene como primeras manifestaciones el código penal (1822) y el código de comercio (1829). El código civil que permanece vigente el de1889.

    Principales acontecimientos hasta la aprobación del código civil:

    • Constitución de Cádiz (1812), establecía en el artículo 258 que debía existir un código civil criminal y de comercio único para toda la monarquía.

    • Proyecto del código civil de García Goyena (1851) es el antecedente más inmediato y más importante de nuestro código civil. Este proyecto se caracterizó por su carácter liberal y su similitud con el código de Napoleón, era un proyecto unificador, es decir, pretendía que existiese un único código para toda España, eliminando los derechos forales; esto último motivo que el proyecto fracasase. Hoy se sigue utilizando para dar sentido a los artículos del código civil de 1889. El fracaso del proyecto de 1851 dio lugar a la aparición de leyes especiales cuyo objetivo era cubrir aquellas materias más esenciales hasta la aprobación del código civil, así se aprobó por ejemplo la ley hipotecaria (1861) o la ley de notariado (1862), lo que ocurrió es que los autores del código no fueron capaces de refundir estas normas en el código civil, y hoy en día algunas de estas normas de carácter provisional continúan vigentes.

    • La ley de bases (1888), después del proyecto de 1851se decidió abordar la labro codificadora de forma distinta, se aprobó con carácter previo al código una ley por la que se debía regir la elaboración del código, se basaba en una serie de principios de bebían seguir los legisladores al abordar la realización del código civil.

    • El código civil finalmente se aprobó en 1889, la ley de bases cumplió su función y corrigió el principal problema que hizo fracasar el proyecto de 1851, ya que en la ley de bases se preveía la subsistencia de las leyes y costumbres existentes en los distintos territorios de España (derechos forales), éstos debían recogerse en cuerpos legales al margen del código civil que se denominaría apéndices.

    El código civil finalmente aprobado se divide en un código preliminar y en 4 libros. El título preliminar contiene los artículos 1 a 16 y contiene las fuentes del derecho y la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y normas del derecho internacional.

    Junto al título preliminar y los 4 libros el código civil contiene 1 disposición final derogatoria, 13 disposiciones transitorias y 2 disposiciones adicionales.

    El código civil pese a tener 1976 artículos no contiene toda la regulación del Derecho Civil, existen al margen de éste una serie de leyes que regulan materias civiles y que no se han incorporado al código civil, podemos destacar la ley de registro civil de 1957, la ley de protección al derecho al honor, intimidad, y propia imagen de 1982, la ley de fundaciones de 1994, e incluso leyes publicadas antes de la aparición del código que aún continúan en vigor como la hipotecaria de 1861 o como la ley del notariado de 1862; la razón que justifica la existencia de estas leyes especiales es doble: en algunos casos como la ley de propiedad se debe a la escasa regulación que aparece en el código civil (art 362) sobre la materia; en otros casos la aparición de leyes especiales se debe a la evolución técnica como por ejemplo la ley de técnicas de reproducción asistida.

  • LA REALIDAD SOCIAL REGULADA POR EL DERECHO CIVIL

  • Derecho civil y Derechos especiales privado

  • A pesar de la profundidad de los cambios experimentados de la idea moderna del Derecho civil, es difícil considerar que los presupuestos básicos con lo fundamentan han sido superados. Básicamente (no solo) al Derecho nacional se someten los ciudadanos; en el seno de las relaciones privadas es posible a su vez distinguir entre aquellas relaciones que pueden ser protagonizadas por cualquier ciudadano a secas, de aquellas otras relaciones que tienen como normal presupuesto que quienes las protagonizan ocupan un especial papel o condición de forma habitual, que, precisamente por su especialidad, demandan un tratamiento jurídico especializado. La distinción básica entre el Derecho civil y los Derechos especiales, dentro del ámbito del Derecho privado es: el Derecho civil, por definición, no es, o no debe ser, un Derecho accesible a todos por el simple hecho de ser. Y es posible que, por su relativo alejamiento real de estos planteamientos, el Derecho civil codificado a lo largo del siglo XIX se haya visto sometido a las presiones de los ordenamientos modernos: pues, con buena parte de razón se ha denunciado que los destinatarios reales de esos Códigos eran los propietarios. Frente a ese Derecho civil, concebido como el Derecho privado regulador de las relaciones de accesibilidad general, se hallan los Derechos especiales que regulan relaciones entre sujetos que pertenecen a categorías sociales cristalizadas. (Ej: Derecho Mercantil y Derecho del Trabajo)

  • El Derecho civil como Derecho de la persona

  • El Derecho civil es el Derecho de la persona, en cuanto despojada de otros atributos; pero no íntegramente de la persona, sino sólo de aquellos elementos jurídicamente relevantes de la condición de persona que permiten garantizar la libertad y autonomía de actuación de los sujetos en el ámbito privado. Cuestión distinta es que, por regular la situación de la persona a secas, se ocupe del Derecho civil de cuestiones que son necesario presupuesto para sí mismo y para otros sectores del ordenamiento: tal sucede por ejemplo, con la regulación del nacimiento o de la muerte, con la atribución de la capacidad de obrar, etc.

  • EL CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

  • Siguiendo las pautas de la ordenación sistemática clásica del Derecho civil, respetada por el Código civil, se puede enunciar el contenido del Derecho civil en tres tratados: el derecho de la persona, el derecho de las cosas sobre las cuales ejerce su dominación el hombre, y el derecho de las acciones, modernamente de los medios de cooperación entre las personas, especialmente desde el punto de vista de las relaciones patrimoniales.

    • Tratado de la persona (Libro I del C.C), se incluye al individuo aisladamente considerado, al individuo en su entorno familiar (matrimonio, filiación, patria potestad), y a las organizaciones dotadas de personalidad jurídica.

    • Tratado de las cosas y de los derechos sobre ellas (Libro II del C.C), se incluyen el régimen de la propiedad, de la posesión y de los llamados derechos reales limitados (usufructo, servidumbres, hipoteca, prenda, etc)

    • (Libro III C.C) se regulan las relaciones e instrumentos que permiten la adquisición de la propiedad, con particular atención al estudio de la sucesión por causa de muerte, o destino del patrimonio de una persona cuando fallece.

    • (Libro IV C.C, que se desgajó de él por razones de equilibrio) se estudian las obligaciones y los contratos, que son los medios de cooperación patrimonial entre los sujetos.

  • LAS LEYES CIVILES ESPAÑOLAS

  • El ideal codificador

  • El ideal codificador se proclama en la primera Constitución liberal española: el art.258 de la Constitución de Cádiz de 1812 proclamaba que: <<el Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía>>. Esta fórmula, con variantes, se fue repitiendo en las numerosas Constituciones españolas del pasado siglo, hasta que finalmente, en la fase de estabilidad política que inaugura la Restauración borbónica, promulgado el 24 de julio de 1889, con la particularidad que no produjo la unificación del Derecho civil español, sino que instauró un sistema de coexistencia entre un Código civil y los Derechos civil de diversos territorios que en algunas materias habían conservado una tradición jurídica civil diferente (Derechos Forales)

  • El proyecto de 1851

  • En ese dilatado proceso de tres cuartos de siglo se elaboraron varios proyectos de Código civil, unos oficiales y otros particulares. El más importante fue el que se hizo durante el reinado de Isabel II, conocido como Proyecto de 1851. Este texto muy fuertemente influido por el Código civil francés pretendió unificar el Derecho civil español y atribuyó al Estado una serie de funciones hasta entonces desempeñadas por la iglesia. Los problemas políticos que provocó impidieron su aprobación como Código Civil.

  • Las leyes civiles generales

  • Caracteres

    • Inalienable, es decir, está fuera o excluido del comercio

    • Imprescriptible, no adquiriéndose un nombre por el uso prolongado que del mismo haga el sujeto

    • Irrenunciable por el sujeto

    • Inmutable

    • Es un derecho protegido frente a todos de tal manera que está provisto de acciones que permiten su defensa

  • La Muerte

  • Concepto

  • La muerte extingue la personalidad(atr.32 CC). La determinación del momento de la muerte escapa al Derecho, por no ser una cuestión propia de la ciencia médica.

  • Efectos

  • La muerte extingue la personalidad, sin embargo ciertos bienes y derechos “permanecen” después del fallecimiento, confiándose su protección a los parientes, o a los herederos, o al Ministerio Fiscal. Esto ocurre con el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, con el reconocimiento de la titularidad de la obra intelectual o artística, etc.

    Se extinguen también otras relaciones jurídicas como las prestaciones de la Seguridad Social o la relación laboral.

    Otras situaciones, permanecen; son las de naturaleza patrimonial, como puede ser la propiedad o el crédito que tuviera contra una persona. Todo ello constituye la herencia y se transmite a sus herederos(mortis causa). Los herederos se colocan respecto a los derechos y deudas de la herencia en la misma posición que tenía el difunto.

    Por la muerte de un apersona pueden surgir derechos para otras, como son los derechos sucesorios de los llamados a una herencia; o las pensiones de viudedad u orfandad a cargo de la Seguridad Social; o el premio del seguro de vida a favor del beneficiario, etc.

  • Inscripción

  • La prueba de la muerte se realiza mediante la inscripción en el Registro Civil.

  • LA SEDE DE LA PERSONA: EL DOMICILIO

  • Concepto

  • Podemos identificar el domicilio como el lugar de localización de la persona. Profundizando en esta idea, en el espacio cerrado en el que se desarrolla la vida de la persona, conectado con el derecho a la intimidad, cuya inviolabilidad se protege en el Art.18.2 CE.

    En otro plano se puede hablar de domicilio en relación a la localidad o lugar donde la persona tiene su residencia habitual, como dice el Art.40 CC.

  • Clases de domicilio

  • Se entiende por residencia habitual el lugar donde la persona desarrolla su vida diaria de forma estable, o tiene intención de que así sea; no se exige una duración determinada, aunque si una cierta voluntad de permanencia.

    La ley en determinados casos fija un domicilio para las personas. Son los domicilios legales. Estos atienden a diferentes tipos de razones, como la dependencia familiar de los menores de edad. Los comerciantes y profesionales tienen como domicilio a efectos procesales para pleitos relacionados con su actividad el lugar en el cual se desarrollen(Art.50.3 LEC). En esta línea, el Art.70 CC habla del domicilio conyugal como el lugar donde se cumple con el deber de convivencia que los cónyuges tienen.

    También se puede fijar un domicilio para unos efectos concretos, como el que determina el acreedor para el pago de las obligaciones: domicilio electivo.

    Finalmente hablamos de domicilio administrativo en relación a un determinado Municipio, cuando así consta en el correspondiente Padrón Municipal.

  • LA DESAPARICIÓN DE LA PERSONA

  • Las figuras relativas de la desaparición

  • Nuestro ordenamiento jurídico regula la situación del ausente, distinguiendo tres posibles respuestas: la necesidad de defender al meramente desaparecido, la declaración de ausencia legal y, para los casos extremos, la declaración de fallecimiento.

  • La defensa del desaparecido

  • Cuando el sujeto ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias sobre su paradero y se hace precisa su presencia para tomar decisiones en negocios urgentes o para comparecer en juicio, se arbitran unas medidas provisionales tendentes a articular la defensa del desaparecido.

    No se duda sobre la vida del ausente y la desaparición hace pensar que será transitoria. El Art.181 CC se refiere a unas medidas provisionales, que tomará el juez y que se concretan en nombrarle un representante para la toma de decisiones en negocios que no admitan demora y también le represente en juicio. El cargo de representante recaerá sobre el cónyuge no separado legalmente que el Código califica como “representante y defensor nato del desaparecido”. En su defecto, el juez nombrará al pariente más próximo de mayor edad hasta el cuarto grado, y si no tuviera parientes, se nombrará a una persona solvente.

  • La ausencia legal

  • La ausencia legal tiene lugar cuando las medidas del Art.181 no son suficientes, porque no se trata ya de dar solución a problemas urgentes y transitorios. Por ese motivo, se hace preciso que el ordenamiento jurídico tome medidas mas estables para solventar la situación producida que finalizará con la aparición del sujeto o con su muerte, bien física y constatable o bien por medio de la declaración de fallecimiento.

    Para que el desaparecido esté en situación de ausencia legal, es preciso que concurran las siguientes circunstancias (Art.183 CC):

    • Haya transcurrido más de un año de su desaparición, si no dejó representante con facultades para administrar sus bienes

    • Hayan transcurrido más de tres años desde su desaparición, para el caso de que dejare representante o apoderado con facultad de administrar sus bienes.

    Una vez el juez declare ausencia legal, esta tendrá los siguientes efectos:

    • El juez nombrará a un representante del ausente con amplia capacidad de administración de su patrimonio

    • El cónyuge del declarado ausente tendrá derecho a pedir la separación de bienes (Art.189 CC)

    • El cónyuge del declarado ausente, y tras dos años desde la declaración, puede solicitar el divorcio o la separación matrimonial

  • La declaración de fallecimiento

  • Cuando la situación de desaparición se ha prolongado ya demasiado, hace pensar que el sujeto ha muerto, entonces se puede producir la declaración del fallecimiento del ausente.

    Para ello es preciso que esta sea solicitada al juez.

    Una vez acordada por el juez la declaración de fallecimiento, esta produce los siguientes efectos:

    • Cesa la situación de ausencia legal. Ya no se presume que el desaparecido vive

    • La declaración de fallecimiento fija la fecha exacta en que se entiende ocurrida la muerte (Art.195 CC)

    • Se extingue el matrimonio del declarado fallecido, quedando libre su cónyuge para contraer nuevas nupcias (Art. 85 CC)

    • Se procede a la apertura de la sucesión del desaparecido y al reparto de los bienes del mismo

    La situación del declarado fallecido termina cuando este aparece o se demuestra su muerte.




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    Idioma: castellano
    País: España

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