Ciencias Empresariales


Derecho civil español


TEMA 1 NOCIONES BASICAS

1-Concepto del derecho civil

2-Código civil: estructura, contenido y crítica

1-Concepto del derecho civil

1.1 DEFINICIONES:

  • Derecho General: conjunto de normas jurídicas que organizadas y estructuradas conformes a unos principios, establecen o regulan unos modelos de conducta que ante cuyo incumplimiento, corresponderá una sanción. Estas normas están dictadas por el poder legislativo.

  • Derecho civil:

(1ª definición) Conjunto de normas de carácter jurídico privado que se encarga de regular las relaciones del ciudadano medio.

(2ª definición) Conjunto de normas que se encarga de regular a la persona en su estructura orgánica, en si misma considerada y a los derechos que le corresponden como miembro de una familia y como sujeto de un patrimonio.

(2ª definición) Es el derecho privado que se encarga de regular los derechos e intereses del ciudadano medio, tanto en su esfera personal como patrimonial.

1.2 CARACTERES DEL DERECHO CIVIL:

  • Es un derecho de carácter privado: se dedica a regular relaciones entre ciudadanos en el mismo plano de igualdad. (Mientras que el derecho público regula relaciones entre la administración y el ciudadano, por lo tanto relaciones en distinto plano de igualdad).

  • Es un derecho de carácter sancionador: porque ante los incumplimientos de sus normas tiene previsto un catalogo de sanciones.

  • Es un derecho de carácter personal: se dedica a regular todos los intereses tanto personales como patrimoniales del ciudadano medio.

1.3 CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL:

Se basa en varias teorías:

  • Teoría tradicional: establece que las únicas materias que se van a encargar de regular el derecho civil, son a la persona u al patrimonio.

  • Teoría extensiva: añade al contenido anterior, uno nuevo que será el de los derechos de la personalidad entendiendo por derechos de personalidad:

  • Son inherentes a la condición humana.

  • Son intransmisibles.

  • No pueden valorarse económicamente.

  • Son imprescriptibles

  • Son inembargables.

  • Teoría restrictiva: mantiene que el derecho civil debiera apartarse al derecho de familia, al estar este fuertemente tutelado por el estado.

  • Teoría actual: es la que fija el contenido en las siguientes materias:

  • A la persona y a los derechos de la personalidad.

  • Al derecho asociativo (el que establece las normas para crear las asociaciones o sociedad de carácter civil). Ej: ONG

  • Al derecho de familia: regula intereses de carácter personal e incluso patrimonio de los que es imposible que se vea privado el derecho civil, ya que es algo absolutamente necesario para el desarrollo del ciudadano medio.

  • Al derecho de sucesiones.

  • Al derecho patrimonial: está integrado por las obligaciones y los contratos.

1.4 FACTORES HISTORICOS DEL DERECHO CIVIL

  • Etapa Romana:

El nombre de derecho civil surge en la Etapa Romana. En esta etapa coexisten 3 tipos de derechos:

  • Jus civile: se aplica a aquellos habitantes del imperio que tenían la condición de ciudadanos romanos. Era un derecho muy tradicional y muy rígido.

  • Jus gentium: se aplica a aquellos habitantes del imperio que no tenían la condición de ciudadanos, los llamados gentiles. Era un derecho más flexible.

  • Jus honorarium: se crea para mantener actualizado y modernizado al derecho civil.

En Roma aparece la figura del emperador Justiniano y se unifican los 3 derechos pasando a denominarse Derecho Civil. Más tarde viene:

  • Etapa Medieval:

Jurídicamente esta etapa se caracteriza por el fenómeno de la dispersión legislativa, que ocasionaba la existencia de normas muy diferentes en las distintas ciudades estado.

Ello causaba una inseguridad ciudadana que impedía el correcto desarrollo económico u social.

Como un intento de solución, se vuelve a aplicar el antiguo derecho civil romano, produciéndose de esa forma la recepción de este derecho romano. Más tarde viene:

  • Etapa moderna:

Aparecen los Estados Nacionales. Estos estados van a crear sus propios poderes legislativos, de los que surgirá un nuevo derecho civil, de carácter nacional.

Al derecho romano tan solo se acudirá de manera supletoria, cuando en el nuevo derecho civil, no se prevea alguna solución para algún problema. Más tarde viene:

  • Etapa contemporánea:

En ella queda definitivamente consagrada la expresión derecho civil, para referirse a un derecho nacional que regula las relaciones privadas entre los ciudadanos. Ello se plasma en los distintos códigos que aparecen por toda Europa.

2-Código civil: estructura, contenido y crítica

2.1 LA CODIFICACIÓN:

La codificación empieza en el año 1812. En este año, aparece la constitución de las Cortes de Cádiz, que en su artículo 258 establece la obligación de elaborar unos únicos códigos: civiles, criminales y mercantiles, que rijan en todo el reino.

Como consecuencia de la revuelta política de la época, ésta obligación no comienza a cumplirse hasta el año 1843; año en el que se crea la comisión general de codificación. De los trabajos de esa comisión, en el año 1851, se presenta al gobierno, el 1er proyecto de código civil. Este proyecto fue rechazado por no tener en cuenta a los derechos civiles forales, cosa que provoca que el proceso codificador se interrumpa y no sea hasta el año 1880 en el que se reanude, apareciendo un nuevo proyecto de código civil. Este nuevo proyecto también es rechazado por lo mismo.

Como estos proyectos son rechazados, en el año 1881, se presenta un proyecto de ley de bases que recoge las directrices para la elaboración del código civil. Este proyecto será aprobado en el año 1885, y de él saldrá el actual Código Civil, que entró en vigor el 24 de Junio de 1889.

2.2 ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVIL:

El código civil se divide en un:

  • Titulo preliminar.

  • Cuatro libros: que se dividen en títulos, que a su vez éstos en: capítulos, que a su vez éstos en: secciones, que a su vez éstos en: artículos; con un total de 1976 artículos.

1-EL titulo preliminar se denomina “De las Normas Jurídicas de su Aplicación y Eficacia”, y abarca del artículo 1 al 16.

2-El libro primero se titula “De las Personas”, y abarca del artículo 17 al 332. Está dividido en doce títulos.

3-El libro segundo se titula “De los bienes de la propiedad” , y abarca del artículo 333 al 608. Está dividido en ocho títulos.

4-El libro tercero se ocupa de los diferentes modos de adquirir la propiedad, y abarca del artículo 609 al 1087. Está dividido en tres títulos.

5-El libro cuarto se titula “De las Obligaciones y los Contratos”, y abarca del artículo 1088 al 1976. Está dividido en dieciocho títulos.

Además el código civil para completar su estructura consta de disposiciones: adicionales, transitorias y derogatorias.

2.3 CONTENIDO DEL CODIGO CIVIL:

Lo anteriormente dicho

2.4 CRITICA DEL CODIGO CIVIL:

La publicación del código civil fue acogida con gran frialdad por parte del público y ni siquiera mostraron gran interés los encargados de su defensa.

  • Críticas mas importantes:

  • Extralimitaciones o incumplimientos de lo establecido en la ley de bases.

  • Deficiencias en cuanto al contenido.

  • Ausencia de un criterio informador, que ordenara adecuadamente las distintas materias en el código.

  • Falta de un concepto científico, en la mayoría de sus instituciones.

  • Inadecuada estructura del código.

  • Contradicciones internas, defectos de técnica y defectos de redacción.

  • Oposición a las críticas:

  • Lo que el legislador del momento pretendió, fue hacer una obra de fácil lectura con un alto contenido práctico, de tal manera que al ciudadano medio no le resultara difícil su comprensión. Por eso en determinadas ocasiones se prescinde de tecnicismos jurídicos, sin que ello implique necesariamente que los conceptos estén mal explicados. En definitiva, se consiguió hacer una obra: elegante, útil y respetuosa con la tradición española.

tema 2 El objeto del derecho

1-Las cosas y sus clases

2-Los frutos

3-El patrimonio

1-Las cosas y sus clases

1.1 INTRODUCCIÓN:

Tradicionalmente el derecho objetivo, ha estado integrado por tres grandes contenidos:

  • La propia persona: tan solo serán objeto del derecho; no en su totalidad, pero sí en ciertas manifestaciones de su persona, que dan lugar a los derechos de la personalidad.

  • Las demás personas: no pueden ser objeto del derecho en su totalidad, ello se opone al concepto de dignidad personal. Pero si pueden ser objeto del derecho, ciertas conductas o prestaciones a que se comprometan. De ahí nacen los derechos de obligación.

  • Las cosas del mundo exterior.

1.2 DEFINICION:

(1ª definición) COSA: en sentido jurídico, son las entidades susceptibles de ser materia o objeto del derecho.

(2ª definición) COSA (según Castan): es toda entidad material o inmaterial, que tenga una existencia autónoma, y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacer una utilidad, que generalmente es económica.

1.3 REQUESITOS QUE HAN DE TENER LAS COSAS PARA SER OBJETO DEL DERECHO:

  • Utilidad: tiene que servir para satisfacer necesidades humanas. Éstas necesidades generalmente, serán económicas, pero también se admite que cubran necesidades morales o que tengan un valor moral.

  • Sustantividad e individualización: tiene que tener autonomía para desempeñar la función para la que fue concebida.

  • Apropiable: capaz de ser sometida a titularidad jurídica. Por lo tanto no puede llegar a ser una cosa común.

1.4 CLASES DE COSAS:

  • Cualidades físicas de las cosas:

  • Cosa corporable o incorporable:

    • Cosa corporable: la que tiene una existencia concreta en la naturaleza.

    • Cosa incorporable: la que tiene solo una existencia intelectual.

  • Cosa especifica o genérica:

    • Cosa especifica: la que es la designada por unos caracteres propios que la distinguen de todas las de su especie o género.

    • Cosa genérica: la que es la determinada por los caracteres comunes a todas las demás, de su especie o género.

  • Cosa fungible o no fungible:

    • Cosa fungible: la que es homogénea y equivalente, fácilmente sustituible unas por otras, y que suelen determinarse por su: peso, número o medida.

    • Cosa no fungible: la que está individualizada por ciertos caracteres que la hacen diferente de otras.

  • Cosa consumible o no consumible:

    • Cosa consumible: la que su utilización implica su destrucción, ya sea de forma inmediata o gradual.

    • Cosa no consumible: la que su utilización no implica su destrucción.

  • Cosa divisible o indivisible:

    • Cosa divisible: la que su fraccionamiento no altera la naturaleza y función para aquello que estén diseñadas.

    • Cosa indivisible: la que su fraccionamiento si altera la naturaleza y función para aquello que estén diseñadas.

  • Cosa presentes o futuras:

    • Cosa presente: la que existe en el momento de ser contratada.

    • Cosa futura: la que no existe en el momento de ser contratada, pero se espera racionalmente que existirá en el momento de la ejecución del contrato.

  • Cosa mueble o inmueble:

    • Cosa mueble: la que puede desplazarse de un lugar a otro del espacio, pudiendo sufrir algún daño que le impida el correcto desarrollo para la función que fue designada.

    • Cosa inmueble: la que no puede desplazarse de un lugar a otro del espacio, sin sufrir algún daño que le impida el correcto desarrollo para la función que fue designada. (Art.: 334 del código civil). Este articulo se puede dividir del modo siguiente:

  • Inmuebles por naturaleza o incorporación (párrafos: 1º, 2º, 3º y 8º del código civil).

  • Destino agrícola, industrial o comercial (párrafos: 5º, 6º, 7º y 9º del código civil).

  • Destino suntuario o de lujo (párrafo: 4º del código civil).

  • Por analogía (párrafo: 10º del código civil).

  • Las relaciones de conexión que guardan unas cosas con otras:

  • Cosa simple o compuesta:

    • Cosa simple: la que tiene una individualidad unitaria. (Ej: un folio).

    • Cosa compuesta: la que resulta de la unión mas o menos intensa, de varias cosas simples, en la que las partes componentes se pueden distinguir, y eventualmente separar. (Ej: un libro).

    • Cosa singular o universal:

    • Cosa singular: la que constituye una unidad: natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.

    • Casa universal: la que sin aparecer materialmente unida, se recoge bajo un solo nombre, y es considerada como un todo.

  • Cosa principal o accesoria:

    • Cosa principal: la que por si sola, cumple un destino económico. (Ej: un coche).

    • Cosa accesoria: la que solo cumple una función económica, en tanto que ayuda a la principal a hacerlo, pero por ella cola no cumple finalidad alguna. (Ej: un coche con g.p.s.).

  • La posibilidad de apropiación o no, de las cosas:

  • Cosa apropiable o inapropiable:

    • Cosa apropiable: la que tiene una actividad plena para ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.

    • Cosa inapropiable: la que no puede ser objeto de tráfico jurídico (res extra comercium):

  • Cosas comunes. (Ej: el aire).

  • Cosas públicas. (Ej: puente romano).

  • Cosas de derecho divino. (Ej: propiedades de cualquier congregación con valor de reliquia).

  • Cosa de tráfico prohibido o restringido:

    • Cosa de tráfico prohibido: la que por razones de: seguridad, salud pública... se elimina su posibilidad de contratación.

    • Cosa de tráfico restringido: la que por razones de: seguridad, salud pública... se limita su posibilidad de contratación.

  • Cosa de dominio publico o particular:

    • Cosa de dominio publico: la que pertenece al estado.

    • Cosa de dominio particular: la que pertenece al ciudadano.

2-Los frutos

2.1 DEFINICION

Fruto: todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.

2.2 CLASIFICACION

Vienen regulados del Art., 354 a 457 ambos inclusive. En el articulo 354 se establece una clasificación de los frutos distinguiéndose entre.

  • Frutos naturales: producciones espontáneas de la tierra las crías y los demás productos de los animales.

  • Frutos industriales: son los que producen en las fincas de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

  • Frutos civiles: el alquiler de los edificios el precio del arrendamiento de tierras el importe de las rentas vitalicias.

2.3 Atribución jurídica de los frutos

En le Art. 356 del código civil explica que los frutos van a pertenecer al dueño de las cosas que los produce aunque en determinadas ocasiones ya sea por contrato, por derecho real. Los frutos pertenecerán, serán percibidos por la persona que explote la finca no perteneciendo al propietario de la misma. En este caso la persona que disfrute esos frutos será el encargado de abonar los gastos que implique su producción. En cuanto al momento de adquisición de los frutos hay que distinguir entre frutos naturales o industriales y civiles. Los civiles se perciben por días, mientras que los naturales o industriales se adquieren desde el momento de separación de los mismos con independencia de que se separen con intención de percibir o no entendiendo que percibe los frutos el que se apodera de ellos con la intención de hacerlos suyos.

3-El patrimonio

3.1 DEFINICION

En un primer momento al patrimonio se le definió como conjunto de derechos de una persona con valor pecuniario (monetario, económico). Esta definición actualmente no es suficiente manteniéndose en la actualidad el siguiente concepto.

Patrimonio: es el conjunto de derechos susceptibles de valoración económica íntimamente ligados entre sí por estar destinados a cumplir los fines generales de una persona permitiéndole así su desarrollo humano y social.

3.2 Características del patrimonio:

  • Es un conjunto no solo de derechos sino también de obligaciones.

  • Valoración económica de estos derechos y obligaciones.

  • Atribución a un titular o a un destino económico.

3.3 CLASES DE PATRIMONIO

  • Patrimonio personal. Es el más típico y gira en torno a su titular acompañándole hasta su muerte.

  • Patrimonios de destino o en administración, son patrimonios especiales que no tienen ningún titular que están adscritos a una determinada finalidad.

Deben de cumplir dos características:

    • En atención a ese fin o destino se permite la ausencia de titular.

    • Necesariamente deberán de tener un administrador (albacea) que gestione el patrimonio.

    • Patrimonio del ausente o de la herencia yacente.

  • Patrimonio separado.

Constituyen excepciones al patrimonio único y general de la persona.

Su titularidad comprende a uno o varias personas que ya poseen un patrimonio personal. Su principal característica es que responde o sirve de garantía ante deudas diferentes.

Podemos definirlos como conjuntos patrimoniales que en interés de un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas son tratados en ciertos aspectos como un todo diferente al esto del patrimonio.

Necesariamente deben de cumplir estas características:

  • Independencia del núcleo patrimonial del que se trata.

  • Origen legal de esa autonomía con respecto al patrimonio personal. Ejemplo, régimen de gananciales.

TEMA 3 DERECHOS DE OBLIGACIONES I

1-Concepto de derecho de obligaciones y evolución histórica.

2-Concepto de obligación: el débito y la responsabilidad

3-Las fuentes de las obligaciones en el derecho español.

4-El problema de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones

1-Concepto de derecho de obligaciones y evolución histórica.

1.1 DEFINICION

Derecho de obligación: es la rama del derecho civil integrada por el conjunto de principios y normas que regulan los derechos de crédito u obligación, es decir, aquellos derechos subjetivos mediante los que una persona puede exigir de otra prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Importancia actual del derecho de obligaciones.

En la actualidad la importancia social y económica de este derecho es indiscutible ya que mediante las obligaciones se realizan casi de modo exclusivo el cambio de bienes y servicios en el mercado. Cambio impuesto por el creciente número de necesidades y por la complejidad de las relaciones sociales. En la vida diaria es cada vez más fácil observar que las personas establecen cada vez el mayor número y con mayor frecuencia relaciones jurídicas llamadas obligaciones o derechos de crédito.

1.2 EVOLUCION HISTORICA

La evolución de este derecho viene determinada por dos complejos factores:

- El respeto de la personalidad frente al estado (libre propiedad).

- Las necesidades y condiciones de la vida en los distintos periodos de la vida.

Ello hace que el derecho de obligaciones varíe a lo largo de la historia del modo siguiente:

  • 1º etapa. Época formalista del derecho de obligaciones.

En el derecho romano se estableció como exigencia fundamental el principio de que no bastaba el mero acuerdo de voluntades para crear la obligación. Ello se debe a que en esta época derecho, magia y religión están inexorablemente unido debiendo emplear formulas magistrales juramentos que dotan de gran fuerza a la obligación contraída por ello se pone el acento en la forma de la obligación. Lo mismo ocurre con el derecho germano.

  • 2º Etapa de acentuación de sentido patrimonial de la obligación.

Se caracteriza por la acentuación del sentido patrimonial sobre la forma del sentido de la obligación. Se sostiene que la obligación no ha dejado de ser relación entre dos personas, por tanto lo importante será el acuerdo de voluntades y no la forma en la que se plasma el acuerdo, pero además a ese acuerdo de voluntades debe de unirse un patrimonio que garantice el cumplimiento de la obligación.

  • 3º etapa. Época actual, limitación de la autonomía de la voluntad

Hablamos en este sentido actualmente en todas las legislaciones se consagra el valor social del patrimonio y la necesidad social de utilizarlo de un modo conveniente y útil


no solo a su propietario sino también a la sociedad en la que esta integrado en este sentido el Art. 33 de la Constitución española.

2-Concepto de obligación: el débito y la responsabilidad

En el código civil comienza a tratarse las obligaciones en el Art. 1088 donde se dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Al código se le critica el que no establece un concepto claro de obligación aunque la función del código no es definir las instituciones sino regularlas. No obstante, de la lectura de los artículos de código podemos extraer el siguiente concepto de obligación.

2.1 DEFINICION

Obligación: es una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor tiene el derecho de exigir de otra persona denominada deudor el cumplimiento de una determinada prestación y esta última tiene el deber jurídico de cumplirla o dicho de otra manera la obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizada con todo activo patrimonial del deudor.

2.2 Débito y la responsabilidad

En la definición de obligación que acabamos de dar aparece integrado el débito o deuda y la responsabilidad. Toda obligación necesariamente comprende como fenómenos separados a la deuda y a la responsabilidad la deuda es el deber de realizar una determinada prestación.

La responsabilidad es la sumisión o sujeción al poder coactivo de acreedor quien puede dirigirse contra el patrimonio del deudor para el cumplimiento forzoso de la obligación pactada por lo tanto la deuda y la responsabilidad van a ser las dos caras opuestas de una misma moneda.

3-Las fuentes de las obligaciones en el derecho español.

Por fuentes de las obligaciones entendemos el conjunto de hechos jurídicos que determinan el nacimiento o aparición de la relación obligación.

En el Código Civil en el Art. 1089 se recogen las fuentes de las obligaciones y se establecen cuatro fuentes:

- Las obligaciones nacen por ley.

- Contratos.

- Cuasicontratos.

- Actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero se culpa o negligencia.

  • Ley.

Viene regulada en el Art. 1090 del C. Civil donde se dice que para que una obligación pueda ser considerada como consecuencia de una ley es necesario que se exprese de manera clara en esa ley ya que las obligaciones legales no se presumen nunca. Para poder ser exigibles deberán interpretarse del texto de la ley de una manera clara aunque eso si por el termino ley no debemos entender la norma escrita sino también la costumbre y los principios generales del derecho que también son normas jurídicas en nuestro derecho.

  • Contratos.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y debe cumplirse según el tenor de los mismos.

  • Cuasicontrato.

Se entiende en el Art. 1877 se da el concepto de cuasicontrato, son aquellos hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados. Como ejemplo: el cobro de indebido. La gestión de negocios ajenos.

  • Los actos u omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia. Art. 1092 y 1093.

El primer tipo de obligaciones nos hace referencia a actos de falta o delitos ilícitos. En el Art. 1092 dice que las obligaciones que nazcan de las obligaciones o faltas se regirán por las disposiciones penales, obligaciones civiles que suelen consistir en indemnizar los daños o perjuicios causados. Dichas obligaciones se plantean en el mismo juicio en el que se pide la consecuencia penal.

El 1093 hace referencia a las obligaciones que deriven en acto en el que intervenga culpa o negligencia no sometida a ley quedaran a Art. 1902 a 1910 que consagran la responsabilidad contractual que tiene lugar cuando el acto ilícito no es constitutivo de delito o falta produciéndose fuera de una relación de obligación.

El valor de la clasificación de las fuentes de las obligaciones tiene un valor meramente informativo o clasificativo y no jerárquico no siendo tampoco una enumeración cerrada sino que se deja abierta la puerta a nuevas fuentes de obligaciones.

4-El problema de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones

En nuestro derecho no hay base clara en el código civil para reconocer la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral, aunque tampoco parece que halla obstáculos que la hagan inadmisible al haber fijado anteriormente que la enumeración de las fuentes recogida en el Art. 1089 en ningún caso es cerrada por lo tanto parece que un amplio sector de la doctrina es favorable a reconocer que en algunas ocasiones puede admitirse esta voluntad unilateral, no aceptada como fuente de obligaciones.

Nos estamos refiriendo a los supuestos de promesa pública de recompensa o concurso con premio.

TEMA 4 ELEMENTOS Y ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN

1-Elementos de la obligación: Sujeto, objeto y vínculos

2-Especies o modalidades de la obligación

1-Elementos de la obligación: Sujeto, objeto y vínculos

Necesariamente en toda obligación debemos distinguir al menos tres elementos:

  • Los sujetos: Activo y Pasivo de la obligación.

  • El objeto o prestación de la obligación.

  • El vínculo o relación jurídica entre los sujetos.

  • Sujetos: Activos o Pasivos de la obligación.

Al constituir una obligación es necesario que medien en ella un sujeto activo o acreedor que es quien tiene el derecho exigir la prestación y la obligación de recibirla, y un sujeto pasivo o deudor que es quien resulta obligado a cumplir la prestación.

  • Personas que pueden ser sujeto de una obligación.

En general toda persona puede ser el titular de un derecho de crédito, es decir, puede ser el acreedor en caso de incapacidad para poder ejercitar su derecho simplemente necesita de la ayuda de un representante o tutor legal.

También puede cualquier persona ser sujeto pasivo de la obligación aunque en caso de incapacidad surge una limitación que es la de únicamente responder o cumplir la obligación de devolución o restitución de un patrimonio que nunca hubo derecho a adquirir, es decir, una situación de enriquecimiento injusto.

Con respecto a la s personas jurídicas o sociedades pueden realizar lo mismo que las físicas, la titularidad activa o pasiva de las obligaciones.

    • Formas de concurrencia de los sujetos: unidad o pluridad.

Han de ser sujetos de la obligación cuando menos un acreedor y un deudor pero puede haber pluralidad de sujetos tanto del lado activo como del pasivo, del mismo modo las posiciones de acreedor y deudor pueden corresponder por entero o parcialmente a una o varias personas de tal modo que nos podemos encontrar las siguientes situaciones:

  • Varios acreedores un solo deudor.

  • Varios deudores un solo acreedor.

  • Varios acreedores y deudores.

    • Modo de determinación de los sujetos.

La existencia de la obligación exige que los sujetos, activo y pasivo, estén determinados o sean determinables, es decir, se conozcan al tiempo del nacimiento de la obligación o en un momento posterior siempre que están previstas las normas o circunstancias para lograr esa determinación, de esta forma pueden encontrarse las siguientes hipótesis:

  • Obligaciones con sujetos, completa y absoluta, determinados en el momento de surgir la obligación.


  • Obligaciones en la que una de las partes esta perfectamente determinada en el momento de nacer la obligación habiendo de determinar la otra con posterioridad con arreglo a las bases o criterios establecidos en la obligación.

  • Obligaciones en las que los sujetos se determinan con relación a una cosa y por consiguiente pueden cambiar o medida que la cosa pasa de una persona a otras.

  • Objeto de la obligación.

El objeto de la obligación o préstamo consiste en la actividad que de desplegar el deudor, es decir, las cosa o servicios sobre los que recae el comportamiento del deudor. Tal comportamiento puede consistir en:

-Un dar.

-Hacer.

-No hacer alguna cosa o servicio.

Este objeto necesariamente debe de cumplir tres requisitos:

  • Posible: es un principio general del derecho el que nadie puede obligarse a una prestación imposible ello nos lleva a analizar las diversas clases de imposibilidades que pueden existir:

1ª Clase. Imposibilidad natural o de hecho e imposibilidad jurídica.

Según que la prestación sea de imposible cumplimiento por naturaleza. Por ejemplo: obligación de entregar algo.

O imposibilidad por disposición de derecho. Por ejemplo: vender puente romano.

2ª Clase. Imposibilidad absoluta y relativa.

Absoluta. Se produce en sí misma y para toda clase de personas.

Relativa, solo es tal con relación a unas determinadas personas y no a otras.

3ª Clase. Imposibilidad total o parcial.

Total, afecta a toda la prestación.

Parcial, afecta solo a una parte.

4ª Clase. Imposibilidad originaria y sobrevenida.

Originaria. Existe desde el momento mismo del nacimiento de la obligación. Por ejemplo: viaje al sol.

Sobrevenida. Cuando se hace la prestación imposible depuse de comprometida, según que el deudor sea culpable o no de esa imposibilidad se le podrán exigir o no los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

  • Licito: es decir que sea conforme a la ley a la moral o a las buenas costumbres.

  • Determinado o determinable: la prestación es determinada cuando desde el nacimiento mismo de la obligación esta prevista y determinado, identificado de tal manera que no puede ser confundida con otra.

Determinable, cuando en el momento de nacer la obligación no alcanza este grado de identificación pero nace provista de los datos suficientes para su posterior identificación sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes.

  • Vinculo o relación jurídica entre las partes:

Es el acuerdo que obliga a las partes de la obligación y en virtud del cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una determinada prestación y este deudor, tiene deber jurídico de cumplirla.

(Nos remitimos a lo dicho en el TEMA10 en la clasificación de los contratos).

2-Especies o modalidades de la obligación

Bajo este epígrafe analizaremos las prestaciones especiales de la obligación.

Hablaremos de:

  • Las deudas u obligaciones pecuniarias.

  • Deudas de intereses.

  • Deudas indemnizatorias.

  • Deudas u obligaciones pecuniarias.

El dinero es el objeto más frecuente sobre el que trata las obligaciones ahora bien, la prestación dineraria puede manifestarse bajo diferentes formas.

  • 1ª Forma. Sobre monedas individuales. será una obligación especifica que se refiera a una moneda en concreto con independencia del valor propiamente monetario que pueda tener.

  • 2ª Forma. Sobre la cantidad de piezas de una moneda determinada, encontrándonos ante una obligación genérica corriente.

  • 3ª Forma. Sobre cantidad o de suma en la que la especie monetaria no es importante para el nacimiento de la obligación.

Es la verdadera deuda de valor donde lo único importante es la cuantía económica de la cantidad debida, es decir, es una deuda de valor legal. Para evitar la perdida del poder adquisitivo de las deudas de valor establecidas a largo plazo, se establece el principio del nominalismo que fija diferentes clausuras de estabilización. Por ejemplo, clausuras de valor oro, valor plata, o clausura del IPC.

De esta manera el acreedor se asegura que recibirá de su deudor realmente el valor pecuniario que quiso establecerse en el momento del nacimiento de la obligación.

  • Deudas de intereses.

Las obligaciones sobre todo las de dinero llevan consigo a veces el deber de abonar o pagar intereses de este modo la obligación se desdobla en dos:

Deudas de capital.

Deudas de interés.

El concepto de interés viene establecido por la jurisprudencia del tribunal supremo al señalar que es el producto o provecho que devenga un capital en dinero.

Para conocerlo mejor debemos diferenciarlo de otras formar afines:

1ª Figura afín: las rentas, no son intereses al no ser obligaciones de capital.

2ª Figura afín; los dividendos. Son participaciones en ganancias.

3ª Figura afín: amortizaciones. Son pagos parciales de un capital.

  • Clases de intereses:

  • Atendiendo al origen:

Intereses legales, son establecidos anualmente en la ley de presupuestos Generales del Estado fijados por el Banco de España y el Banco Central Europeo.

Intereses convencionales, son los intereses establecidos libremente por las partes con la única obligación de respetar la regulación de la ley AZCARATE o ley represora de la usura que impide el establecimiento de intereses abusivos usurarios o leoninos.

  • Atendiendo a la causa:

Intereses moratorios. Son aquellos que castigan el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Intereses retributivos. Son aquellos que se establecen como compensación por la disponibilidad de la utilización del dinero a otra persona.

ANATOCISMO:

Es la situación que se produce cuando los intereses vencidos y no pagados se unen al capital produciendo a su vez nuevos intereses. Pueden ser también legales o convencionales.

El anatocismo convencional tan solo está limitado por la ley AZCARATE, mientras que el legal según Art. 1109 C. Civil, tan solo se produce con la reclamación judicial de la deuda.

  • Deudas indemnizatorias.

Son muy frecuentes las obligaciones que nacen para reparar la producción de un daño jurídico como consecuencia del incumplimiento de una obligación, entendiendo que el daño jurídico es la desventaja que experimenta un apersona en sus bienes jurídicos, por estos entendemos, patrimonio, salud, vida, honor, etc. ocasionando una diferencia entre el patrimonio actual del interesado y el que tendría en el caso de que el daño no se hubiera producido. Con esta obligación se trata de equilibrar esta diferencia. Este deber de indemnizar puede tener su origen en las siguientes situaciones:

  • Incumplimiento: culpable, doloso, defectuoso de una obligación. Art. 1101 y siguientes del C. Civil.

  • Acto ilícito realizado fuera del campo contractual. Ocasiona una responsabilidad extracontractual o aquilina está recogida en los Art. 1902 y siguientes del C. Civil.

  • Acto no culpable que a pesar de ello ocasione le deber de indemnizar. Recogido en el ejemplo Art. 1905 C. Civil.

  • Mediante negocio jurídico.

Tema 5 Clasificación de las obligaciones

1-Obligaciones unilaterales o simples

2-Obligaciones bilaterales o reciprocas

3-Obligaciones unipersonales o pluripersonales: mancomunadas y solidarias

1-Obligaciones unilaterales o simples

Son unilaterales o simples aquellas obligaciones en las que hay un solo vinculo jurídico obligatorio en ellas una persona se obliga respeto de otra sin que esta asuma a su vez obligación alguna. Por ejemplo: contrato de donación.

2-Obligaciones bilaterales o reciprocas

Obligación bilateral o reciproca, aquella en la que hay una pluralidad de vínculos pues las partes se obligan recíprocamente la una con respecto a la otra.

2.1 Los efectos jurídicos de las obligaciones bilaterales.

  • Cumplimiento simultaneo de las obligaciones reciprocas con carácter general.

Si no establece otra cosa en la ley o en el contrato las prestaciones de una y otra parten deben realizarse simultáneamente ya que se alguna de las partes pretende exigir de las otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya el demandado podrá negarse a su cumplimiento así se establece en los Art. 1124 y 1100 del C. Civil.

  • Compensación por mora, (retraso en el cumplimiento de la obligación).

Según se establece en el Art. 1100 del C. Civil, en las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple su obligación desde que uno de los obligados lo hace empieza la mora para el otro.

  • Teoría de los riesgos.

En estas obligaciones cuando una de las partes no puede cumplir su obligación sin culpa alguna al producirse un supuesto de fuerza mayor la otra parte no está obligada a cumplir su obligación. Así se establece en el Art. 1124.

  • Resolución o terminación del contrato en caso de incumplimiento de una de las partes Art. 1124.

Ante un incumplimiento de estas obligaciones el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución, solicitando el resarcimiento de los daños causados y el abono de los intereses en ambos casos.

3-Obligaciones unipersonales o pluripersonales: mancomunadas y solidarias

3.1 DEFINICION:

Estamos ante obligaciones unipersonales o pluripersonales según que exista una única persona en la parte activa o en la parte pasiva o que se encuentren varias personas bien sea en la parte activa, pasiva o en ambas.

3.2 OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

Aparece en el Art. 1137 C. Civil. Existirá la obligación mancomunada cuando la existencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implique que cada uno de ellos tenga derecho a pedir ni a cumplir íntegramente las cosas objeto de la obligación.

  • Características:

  • Pluralidad de sujetos ya sea del lado activo pasivo o de ambos.

  • Determinación de partes materiales o ideales en la exigencia de la prestación.

    • Efectos:

Se recogen en los Art. 1139, 1150 C. Civil.

      • El crédito o la deuda se entenderán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores halla reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

      • Si la división es imposible estando entonces ante cosa o prestación de carácter indivisible solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra los deudores si alguno de estos resultara insolvente o estarán los demás obligados a cumplir su falta teniendo entonces el acreedor dos opciones:

Exigir el cumplimiento más daños y perjuicios causados.

Resolver la obligación exigiendo daños y perjuicios causados a aquel deudor que no hubiera cumplido lo estipulado.

3.3 OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Concepto Art. 1137. C. Civil.

Son aquellas en las que concurren varios acreedores o deudores y en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación.

    • Características:

      • Pluralidad de sujetos.

      • Unidad de objeto o prestación con indeterminación de partes en al exigencia o en la obligación.

      • Existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos frente a los demás es solo acreedor o deudor de una parte.

    • Clases de obligaciones solidarias:

  • El origen solidario.

    • Solidaridad voluntaria.

Es si así de modo claro lo establecen las partes ya que sino se expresa la obligación se entiende mancomunada siendo legal cuando la ley en algunos casos decide establecer este tipo de obligaciones.

  • Solidaridad legal.

  • Atendiendo a la razón de las personas.

    • Solidaridad Activa o de acreedores.

    • Solidaridad Pasiva o de deudores.

    • Solidaridad Mixta o común o de acreedores y deudores.

  • Solidaridad Activa o de acreedores.

Estamos en este supuesto cuando en una única obligación se encuentran varios acreedores que lo son de lo totalidad de la deuda.

Consecuencias o efectos.

  • Efectos en relación con los acreedores y el deudor.

-Cada acreedor tiene derecho a reclamar del deudor el cumplimiento de la integra obligación el deudor por lo tanto queda obligado a cumplir la obligación con el primer acreedor que la reclame. Reclamada la obligación por un acreedor no pueden ya solicitarla los demás.

-Cada acreedor puede extinguir la obligación sin pedir opinión a los demás , por lo tanto el deudor quedaría perdonado de su deuda. Art. 1142 y 1143 C. Civil.

  • Efectos de la relación de los acreedores entre sí.

-El acreedor que extinga la deuda responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación.

-El acreedor que realice actos perjudiciales para los otros acreedores estará obligado a indemnizarles. Art. 1141 C. Civil.

  • Solidaridad pasiva o de deudores.

La solidaridad se produce cuando existen varios deudores por la totalidad de una prestación ante un solo o varios acreedores.

Esta solidaridad se rige por el siguiente principio:

Cada deudor solidario es deudor por entero frente al acreedor.

Consecuencias o efectos.

  • Efectos en la relación de los deudores con el acreedor común.

-Cada deudor está obligado al cumplimiento integro de la obligación sin que las reclamaciones planteadas contra cualquiera de ellos sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Art. 1144 C. Civil.

-El pago hecho por un codeudor extingue la obligación respecto de los demás.

Todo deudor responderá del precio de la cosa y de la indemnización, de los daños y perjuicios causados cuando la prestación se haga imposible por culpa de alguno o de todos los deudores, Art. 1147.

  • Efectos de la realización de los deudores entre sí.

-El deudor o deudores que hallan pagado tienen derecho a reclamar de los demás la parte o partes que les correspondan con los intereses de los anticipos.

-Cada deudor debe cumplir la insolvencia de los demás.

-Los deudores que hallan respondido del precio y de la posible indemnización de los daños y perjuicios pueden reclamar al codeudor culpable la cantidad satisfecha.

  • Solidaridad Mixta o de Acreedores y Deudores.

Sus efectos son la combinación de las solidaridades antes explicadas.

3.4 OBLIGACIONES SIMPLES O COMPUESTAS, UNICAS O MULTIPLES:

  • Obligación única o simple: aquellas que tienen un solo objeto constitutivo de la prestación.

  • Obligaciones compuestas o múltiples: son aquellas que tienen varios objetos constitutivos de las prestaciones estas segundas se diferencian a su vez en:

    • Clases.

  • Obligaciones conjuntivas: son aquellas en las que se pueden reclamar todos los objetos de la obligación.

  • Obligaciones alternativas, son aquellas en las que existiendo varios objetos en la prestación el deudor está obligado a cumplir solo una de las prestaciones u objetos previstos.

Efectos de las obligaciones alternativas:

  • Régimen legal en caso de cumplimiento.

El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas no pudiendo entregar parte de una y parte de la otra. El derecho de elegir entre una u otra obligación, salvo que se exprese lo contrario, corresponde al deudor sabiendo que el deudor no puede elegir las prestaciones imposibles o las ilícitas. Una vez hacha la elección y notificada al interesado la obligación deje de ser alternativa para convertirse en única o simple.

  • Régimen legal en caso de incumplimiento, por perecimiento de la cosa o imposibilidad de cumplir la prestación.

Casos

1º Que desaparezcan todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones.

  • Si no es culpa del deudor, este queda liberado no tiene que cumplir obligación.

  • Si es por culpa del deudor, dos supuestos:

  • b.1) Si el derecho de elección corresponde al deudor debe este de entregar el valor de la última cosa o servicio desaparecido.

    b.2) Si el derecho de elección correspondía al acreedor, podrá este elegir el precio de cualquiera de las prestaciones.

    2º Que perezcan solo alguno de los objetos, o se hagan imposibles alguna de las prestaciones.

  • Si es por caso fortuito, sin culpa del deudor.

  • Cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o una cualquiera si eligiera el deudor, o la única que quede.

  • Si es con culpa del deudor.

  • b.1) Si el derecho de elegir correspondía el deudor dará este la que quede.

    b.2) Si correspondía al acreedor podrá este pedir la que quede o el precio de la desaparecida. Art. 1135 y 1136.

    3.5 OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A TERMINO PLAZO:

    Este criterio se fija para clasificar la obligación en la perfección de la misma, es decir, en el momento a partir del cual pueden ser exigibles.

    • Obligaciones puras.

    Son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos a condición ni a plazo se recogen en el Art. 1113 C. Civil. y reconoce que es exigible desde ya toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de una condición ni de un plazo.

    • Obligaciones condicionales.

    Son aquellas cuya eficiencia depende de la realización o no realización de un hecho futuro e incierto denominado condición.

      • Clases de condiciones.

    • Condiciones potestativas, causales y mixtas.

    -Condiciones potestativas: son aquellas en las que el acontecimiento, depende de la voluntad de una de las partes contratantes.

    -Condiciones causales: son aquellas en las que el hecho depende enteramente del azar.

    -Condiciones mixtas: son aquellas en las que depende en parte del azar, y en parte de la voluntad.

    • Condiciones positivas o negativas.

    -Positivas: son las que dependen de la realización de un acontecimiento.

    -Negativas: las que dependen de la no realización de un acontecimiento.

    No obstante el Código en Art. 1127 matiza que la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasara el tiempo o fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. Por el contrario si la condición se refiere a que no ocurra ese determinado acontecimiento la obligación se haría exigible convirtiéndose en pura.

    • Condiciones suspensivas y resolutorias.

    -Suspensivas: son aquellas que depende el nacimiento de la obligación.

    -Resolutoria: es aquella en que si se cumple la condición la obligación se extingue. Ejemplo contrato de arrendamiento pago renta.

    Efectos de las condiciones suspensivas.

    -Si la condición está pendiente:

  • El acreedor no puede reclamar el cumplimiento.

  • Si el deudor paga puede exigir que se le devuelva lo pagado.

  • El acreedor tan solo puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

  • -Si la condición suspensiva no se produce: la condición se anula no pudiendo el acreedor seguir ejercitando las acciones conservativas de su derecho.

    -Si la condición suspensiva es realizada: la condición adquiere plena eficacia.

    Efectos de la resolutoria.

    Los efectos de las obligaciones en cada uno de sus tres momentos son contrarios a la suspensiva.

    • Obligaciones a termino plazo.

    Son aquellas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben de comenzar o cesar los efectos de la obligación. La diferencia fundamental con las obligaciones condicionales es que el termino o plazo necesariamente se cumple, llega, mientras que la condición puede cumplirse o no.

    El plazo puede ser suspensivo o inicial o resolutorio, produciendo los mismos efectos que produce la condición de tal nombre. También puede ser expreso o tácito:

    -Expreso cuando lo indican claramente las partes.

    -Tácito cuando se presupone de la naturaleza y circunstancias de la obligación.

      • Régimen jurídico del plazo o efectos del plazo.

    • Como regla general la obligación no puede reclamarse antes del cumplimiento del plazo, salvo en los siguientes casos:

  • Cuando después de contraída la obligación el deudor resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

  • Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiera comprometido.

  • Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecido.

    • El deudor puede si lo estima conveniente renunciar al plazo en su favor aunque nunca el acreedor salvo en los casos anteriores puede exigirle un cumplimiento anticipado.

    • Si paga el deudor antes de plazo puede solicitar que se le devuelva lo pagado. El código en el Art. 1126 establece que esto no es posible ya que la obligación desde el principio es perfecta y por lo tanto exigible. Lo único que se le concede al deudor para no perjudicarlo es la reclamación de los intereses que pueda ocasionar ese pago anticipado.

    • El computo de los plazos señalados por días desde uno determinado excluirá el día fijado como el de inicio empezándose a contar el plazo desde el día siguiente.

    3.6 OBLIGACIONES DIVISIBLES O INDIVISIBLES:

    • Obligaciones divisibles.

    Son las que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por parte sin que se altere la esencia de la obligación.

    • Obligaciones indivisibles.

    Son aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes por alterar la esencia de la obligación. Por tanto el criterio para distinguir unas de otras está en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las mismas si no en la naturaleza de la prestación. Art. 1151 C. Civil.

      • Causas de la indivisibilidad.

    • Procedencia de la voluntad.

    Aquí se produce cuando las partes acuerdan expresa o tácitamente esta naturaleza en la obligación.

    • La resultante de la naturaleza del objeto.

    Aquí el código considera indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Por el contrario considera divisibles las obligaciones de hacer siguientes:

    -La ejecución de obras por unidades métricas.

    -Prestación de número de días de trabajo, etc.

      • Efectos de la indivisibilidad.

    • Si la obligación es individual, es decir, un solo acreedor y un solo deudor, en este caso la divisibilidad tiene escasa importancia pues el Art. 1169 obliga al deudor a entregar íntegramente la prestación sin que el acreedor pueda recibirla por partes.

    • Si la obligación afecta a varios acreedores o varios deudores, los problemas se plantean cuando es indivisible, distinguiendo entre:

    -Indivisibilidad respecto de los acreedores.

    1) Los acreedores deben reclamar colectivamente la prestación no admitiendo la prestación parcial.

    2) También han de proceder colectivamente a realizar los actos que puedan extinguir la obligación.

    -Indivisibilidad respecto de los deudores.

    1) Para hacer efectiva la deuda ha de precederse contra todos los deudores.

    2) Si alguno de los deudores es insolvente no están los demás obligados a suplir su falta convirtiéndose entonces la obligación en la de indemnizar los daños y perjuicios causados.

    Tema 6 Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones

    1-Cumplimiento normal de las obligaciones

    2-Incumplimiento y cumplimiento anómalo forzoso: la mora, la culpa, el dolo, el caso fortuito y la fuerza mayor

    1-Cumplimiento normal de las obligaciones

    El cumplimiento de la obligación supone la exacta y completa ejecución de la prestación por parte del deudor. Tradicionalmente suele designar el cumplimiento con los términos de pago o “solutio”, que significan extinción de la obligación. El C. Civil regula la materia del pago dentro de los modos de extinción de las obligaciones, Art. 1156 y siguientes. (Esta materia la trataremos con profundidad en el tema 8).

    2-Incumplimiento o cumplimiento anómalo y forzoso: la mora, la culpa, el dolo, el caso fortuito y la fuerza mayor

    Introducción:

    Por cumplimiento anormal o incumplimiento de la obligación entendemos todos aquellos caos en que el deudor contraviene el derecho del acreedor o no llega ajustar su comportamiento a las precisiones establecidas en la obligación:

    • Podemos distinguir 2 tipos de incumplimiento:

    El impropio.

    El propio.

    • Incumplimiento impropio:

    Supone un cumplimiento inexacto de la prestación, bien porque el deudor no cumple íntegramente la prestación o porque cumpliéndola íntegramente lo hace impuntualmente, incurriendo en mora.

    • Incumplimiento propio:

    Afecta a la esencia de la prestación haciendo imposible su realización y puede depender de la propia voluntad del deudor (dolo o culpa), o de causas independientes caso fortuito y fuerza mayor.

    La falta de cumplimiento por causas dependientes de la voluntad del deudor se traduce desde el derecho de acreedor en la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso de los daños y perjuicios causados.

    En cambio el incumplimiento derivado de causas independientes a la voluntad que hubiera podido contraer así se deduce del Art. 1101 del C. Civil que estable que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieren lo establecido en la obligación.

    • La Mora:

    Es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación que no impide la posibilidad de un cumplimiento tardío. En cuanto a las clases podemos distinguiremos 2 tipos:

    • Atendiendo a las personas:

      • Mora solvendi o de deudor.

      • Mora accipiendi o de acreedor­­­­.

      • Mora del solvendi o de deudor:

    -Concepto:

    Es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, se recoge en el C. Civil, en los Art. 1100, 1101 y 1106.

    -Exigiéndose los siguientes requisitos:

    -Que se trate de obligación dirigida a una prestación positiva, es decir, de dar o hacer alguna cosa.

    -Que la obligación sea exigible por ser vencida determinada y liquida.

    -Que exista un retraso culpable.

    -Que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento al deudor, o siendo necesaria esa reclamación en los siguientes casos:

  • Cuando en la obligación o en la ley así se declare expresamente.

  • Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del momento en el que hacia de cumplirse la prestación fue la causa principal para el nacimiento de la obligación.

  • Cuando se trate de obligaciones reciprocas en cuyo caso la mora comienza para uno de los obligados desde que le otro cumple su prestación.

  • -El retraso no excluya la posibilidad de un posterior cumplimiento de la obligación, ya que si así fuera, estaríamos ante un incumplimiento propio.

    -Efectos de la mora del deudor:

    Tanto en las obligaciones de dar como en las obligaciones de hacer se producen los siguientes efectos:

    -El acreedor como consecuencia de la mora puede reclamar al deudor la indemnización de daños y perjuicios que le ocasionó el retraso en el incumplimiento.

    -Si se trata de una deuda pecuniaria podrá exigirle los intereses convenidos, sino se hubiese convenido ningún interés, el interés legal fijado por el Banco Central Europeo.

    -Se admite la figura del anatocismo recogida en el Art. 1109 implicando que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque en la obligación no se halla dicho nada sobre este asunto.

    La constitución en mora del deudor hace que la destrucción o el perecimiento de la cosa lo asuma el citado deudor, aunque la perdida ocurra por circunstancias ajenas a su voluntad.

    -Cese de la deuda del deudor o mora solvendi.

    -La mora del deudor termina por “la purga” de la mora, situación que se produce en los siguientes casos:

    -Por voluntad del acreedor, cuando renuncia al pago de la indemnización debida o cuando concede una prorroga.

    -Por concesión de una moratoria, o plazo legal al deudor.

    -Por incurrir en mora el acreedor.

      • Mora accipiendi o del acreedor.

    -Concepto de mora de acreedor:

    Es el retraso culpable en la recepción de la prestación.

    -Se requieren los siguientes elementos:

    -Que exista una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta la colaboración del acreedor.

    -Que el deudor realice todo lo necesario para la ejecución de la prestación, la que supone el ofrecimiento de pago al acreedor.

    -Que el acreedor no acepte la prestación o no coopere a su cumplimiento sin justificación legal para ello.

    -Efectos de la mora del acreedor.

    La mora del acreedor excluye la del deudor.

    Como consecuencia pasan a ser responsabilidad del acreedor los riesgos de que la cosa perezca o se destruya aun cuando sea sin su culpa.

    El deudor puede quedar liberado de la prestación, si realiza la consignación o de depósito judicial de la cosa.

    • Atendiendo a las obligaciones:

      • Mora de obligaciones positivas (las de dar o hacer alguna cosa).

      • Mora de obligaciones negativas (las de no dar, no hacer alguna cosa) (en estas últimas en rara ocasión se admite la mora).

    • La Culpa:

    Concepto:

    La culpa contractual consiste en la acción u omisión voluntaria pero realizada sin malicia que impide el cumplimiento normal de un a obligación. La esencia de la culpa está en la falta de cuidado que se supone en el deudor. El código la regulada en el Art. 1104. Cuando dice que, “ la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia o el cuidado que han de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que corresponde a un buen padre de familia”.

    La prueba de esa culpa contractual va a corresponder al deudor ya que el acreedor tan solo está obligado a demostrar la existencia de la obligación demostrando así que no está cumplida, trasladándose de esta forma la prueba de carga de la culpa la deudor quien deberá de acreditar que se incumplió la obligación no fue por su culpa. Así se establece en los Art. 1183 y 1214 del C. Civil. Que dice: “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito salvo prueba en contrario”.

    • El Dolo

    -Concepto:

    Es la acción u omisión que con conciencia y voluntad de producir un resultado contrario a la ley impide el cumplimiento normal de una obligación.

    -Requisitos:

    -Un elemento intelectual. Será la conciencia, el conocimiento de realizar algo contrario a derecho.

    -Elemento volitivo, o voluntad de violar un derecho de crédito.

    -Efectos:

    Los efectos de ese actuar doloso se recogen en el Art. 1107. ”La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones, la renuncia de la acción anticipada para hacerla efectiva es nula”.

    • Caso fortuito y fuerza mayor:

    -Concepto:

    Es aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la acción, se recoge en el Art. 1105 del que podemos extraer el siguiente concepto: “Es el acontecimiento no imputable al deudor o previsto pero inevitable que imposibilita al exacto cumplimiento de la acción”.

    -Requisitos:

    -Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y por lo tanto no imputable a él.

    -Que el acontecimiento sea imprevisto o bien previsto pero inevitable.

    En el 1º caso estaríamos ante caso fortuito propiamente dicho.

    En el 2º fuerza mayor.

    -Dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación.

    -Que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la acción y el daño exista una relación de causalidad sin que intervenga en ella dolo o culpa del deudor.

    -Efectos:

    -Según se deduce del Art. 1105, es que se libera al deudor del cumplimiento de la acción y de la responsabilidad por daños y perjuicios que sufra el acreedor.

    -Si es posible el cumplimiento parcial el acreedor puede exigirlo.

    -Si la imposibilidad no es definitiva, sino temporal, el deudor no responde de la mora mientras actúe el caso fortuito.

    La prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor ya que según se regula en el Art. 1183 y 1214, el deudor deberá acreditar que el incumplimiento de la obligación no fue por su culpa o dolo sino circunstancias ajenas a su voluntad


    Tema 7 La ejecución forzosa de las obligaciones

    1-El cumplimiento en forma específica

    2-Cumplimiento por equivalencia o resarcimiento de daños y perjuicios

    3-Acción subrogatoria y acción pauliana

    1-El cumplimiento en forma específica

    1.1 INTRODUCCIÓN:

    El incumplimiento de la obligación imputable al deudor se traduce en el cumplimiento forzosa, que a veces puede ser exigido en forma especifica. En otras ocasiones es imposible lograr ese cumplimiento apareciendo entonces la figura del cumplimiento por equivalencia o resarcimiento de daños y perjuicios que consiste en prestar al acreedor el equivalente de aquella utilidad que le hubiera reportado el cumplimiento de la obligación en forma específica.

    1.2 CONCEPTO:

    El cumplimiento forzoso en forma específica, consiste en proporcionar el acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación.

    • Diferentes modos de llevarse a la practica el cumplimiento en forma específica:

    • Ejecución forzosa en las obligaciones de dar:

    Se dispone en el Art. 1096 C. Civil. “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada el acreedor puede obligar al deudor a que realice la entrega para ello necesitará una sentencia judicial que obligue al deudor a entregarla. Si por el contrario la cosa fuera indeterminada o genérica podrá pedir el acreedor que se cumpla la obligación a cargo del deudor”.

    • Ejecución forzosa en las obligaciones de hacer:

    De recogen en el Art. 1098 del C. Civil. “

    -Cuando se trate de obligaciones de hacer no personalísimas, es decir, que puedan ser realizadas por cualquier persona, si el obligado a hacerla n o lo hiciera, se mandaran ejecutar a su costa lo mismo se aplicará se las hiciera contradiciendo las condiciones de lo obligación, pudiendo llegar o solicitar que se deshaga lo mal hecho”.

    -Si por el contrario la obligación de hacer es personalísima y el deudor se niega a realizarla no se puede mandar ejecutar a su costa sino que habrá de ser sustituida por la prestación equivalente o de daños y perjuicios causados.

    • Ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer:

    Lo regula el Art. 1099. “Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también cuando la obligación consista en un no hacer y el deudor ejecutara lo que había sido prohibido, es decir, puede también el acreedor ordenar que deshaga lo mal hecho a costa del deudor.

    • Ejecución forzosa de la obligación dineraria:

    Aquí se procede al embargo de los bienes del deudor y a la posterior venta en pública subasta de aquellos bienes que sean suficientes para poder cobrar su deuda.

    2-Cumplimiento por equivalencia o resarcimiento de daños y perjuicios

    2.1 CONCEPTO:

    El resarcimiento de daños y perjuicios se utiliza cuando no procede el cumplimiento en forma especifica pretendiendo con este cumplimiento por equivalencia el procurar al acreedor dar la misma utilidad que le produciría el cumplimiento de la obligación. De esta forma se restaura el desequilibrio económico producido en el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor. Se recoge en el Art. 1101 del C. Civil, que establece que: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contradijesen el tenor de aquellas.

    2.2 REQUISITOS:

    Que exista un incumplimiento culpable de la obligación ya sea total o parcial, propio o impropio imputable al deudor.

    Que no se pueda obtener el cumplimiento en forma especifica.

    Que se haya producido un daño, es decir, una lesión en el patrimonio del acreedor y o un perjuicio, es decir, la ganancia que no se obtiene por el incumplimiento del deudor.

    También se valora y se indemniza el daño moral.

    Debe de haber un nexo causal ya que solo se indemnizaran aquellos daños o perjuicios que constituyen una consecuencia de se incumplimiento.

    2.3 Extensión y efectos del resarcimiento:

    Según el Art. 1107 del C. Civil: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor por culpa o de buena fe son los previstos o los que se hallan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Mientras que en caso de dolo o incumplimiento de mala fe la responsabilidad se amplia a todos los daños y perjuicios previstos o no que directamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

    2.4 Prueba de daños y perjuicios:

    Corresponderá al acreedor, el deudor estará obligado a demostrar que el incumplimiento no fue ocasionado por su culpa ya que de otro modo deberá cumplir los efectos establecidos en el Art. 1107, antes citado.

    3-Acción subrogatoria y acción pauliana ( A D T )

    Como ya hemos analizado el acreedor puede reaccionar ante el incumplimiento del deudor a través de la ejecución forzosa de las obligaciones y en caso de no ser posible recurrirá al resarcimiento de los daños y perjuicios causados aunque el C. Civil dispone de otros medios para que el acreedor pueda hacer frente a esa conducta del deudor que va a impedir al satisfacción de su crédito a ello hace referencia el Art. 1111 del C. Civil, cuando habla de la acción subrogatoria y acción pauliana.

    3.1 ACCION SUBROGATORIA:

    Siguiendo el Art. 1111 del C. Civil, podemos definir a la acción subrogatoria como el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio para hacer efectivo su crédito para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor cuando no sean inherentes a la persona de este. Se llama también acción indirecta y oblicua, porque el acreedor se dirige contra los terceros (deudores de su deudor), por intermedio de este.

    -Requisitos:

    -Que el que la utilice tenga un derecho de crédito contra el deudor.

    -Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor como medio para realizar su propio crédito, siendo un recurso subsidiario que solo procede si en el patrimonio efectivo del deudor no hay bienes para cubrir ese derecho de crédito.

    3.2 ACCION REVOCATORIA O PAULIANA:

    Es aquella que corresponde a los acreedores para pedir la revocación o extinción de los actos dolosos y dañosos realizados por el deudor, es decir, impugna o priva de validez a aquellos actos que el deudor halla realizado en fraude del derecho del acreedor.

    -Requisitos

    -Que exista un derecho de crédito a favor del deudor.

    -Que el deudor halla realizado una disposición patrimonial de la que reciba una ventaja.

    -Que esa disposición patrimonial ocasiones un perjuicio al acreedor de tal forma que no tenga un medio legal con el que satisfacer su crédito.

    -Que halla un fraude, es decir, un desplazamiento patrimonial del deudor con intención de desplazar al acreedor.

    -Que el adquirente halla sido cómplice en el fraude, si se trata de enajenación onerosa ya que si es gratuita el fraude se presupone siempre.

    -Efectos de la acción revocatoria:

    El principal y con carácter general de esta acción es la revocación o eliminación del acto fraudulento, ello produce las siguientes situaciones:

    -Si se rescinde la enajenación fraudulenta se obliga al adquirente a devolver lo recibido.

    -Si el adquirente hubiese procedido de mala fe y no pudiera devolver lo recibido estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados.

    -Efectos relativos a los subadquirentes

    Para que proceda la acción pauliana en este caso es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

    -Que concurran los mismos requisitos anteriores.

    -Que el subadquirente lo sea a titulo gratuito o si lo es a titulo oneroso halla procedido de mala fe, ya que si adquiere a titulo oneroso y de buena fe no puede ejercitarse la acción revocatoria.

    -Extinción de la acción revocatoria o pauliana

    Esta acción puede ejercitarse en un plazo de cuatro años, transcurridos los cuales caduca la posibilidad de poderla ejercitar.


    Tema 8 La extinción de las obligaciones

    1-Introducción

    2-Pago y las Formas especiales de pago

    3-Imposibilidad de la prestación o pérdida de la cosa debida

    4-Remisión o condonación de la deuda

    5-Confusión de los derechos del acreedor y del deudor (Art. 1192 a 1194)

    6-La compensación (Art. 1195 a 1202)

    7-La novación (Art. 1203 a 1213)

    1-Introducción

    Por extinción de las obligaciones, nos vamos a referir, a los distintos hechos o negocios, en virtud de los cuales la obligación deja de existir.

    En el código civil, los enumera en el (Art. 1156) estableciendo lo siguiente:

    • Pago o cumplimiento.

    • Pérdida de la cosa debida.

    • La condonación de la vida.

    • La confusión de los derechos del acreedor y del deudor.

    • La compensación.

    • La novación.

    2-Pago y las Formas especiales de pago

    2.1 PAGO:

    DEFINICIÓN:

    Realización exacta de la prestación de vida, es decir, el exacto cumplimiento de las condiciones y circunstancias establecidas en la obligación.

    SUJETOS DEL PAGO:

    Con carácter general, la persona que realiza el pago, será el deudor, aunque el código civil, admite en el (Art. 1158) el pago realizado por un tercero, precisando las consecuencias del pago del tercero.

    • Cuando el paga, aprobándolo el deudor, se produce un cambio de acreedores, asumiendo esta posición el tercero que a pagado por el deudor.

    • Si el tercero paga ignorando o desaprobándolo, el deudor en este caso, el tercero le corresponde la acción de reembolso o de reintegro de lo pagado.

    En el código civil, en los (Art. 1162 a 1164) también admite el pago hecho a un tercero que no es el acreedor, diciendo que extingue la obligación en los siguientes supuestos:

    -Si se trata de un representante del acreedor.

    -Si tiene los documentos justificados del crédito.

    -Cuando ese pago beneficie al acreedor.

    REQUISITOS DEL PAGO O CUMPLIMIENTO:

    Debe de lograrse la exacta realización de la prestación de vida, debiendo de ser esta idéntica a la pactada, entregada de modo integro, y con carácter indivisible.

    MOMENTO DEL PAGO O CUMPLIMIENTO:

    En las obligaciones puras el pago será exigible: en el momento pactado, en las sometidas a condición o término, cuando estas lleguen, aplicándose lo previsto en las normas de las obligaciones condicionales o a término

    LUGAR DEL PAGO O CUMPLIMIENTO:

    En el (Art. 1171) se regula esta materia, estableciendo que será:

    -En el lugar designado en la obligación.

    -En su defecto y si es una cosa determinada, donde ésta exista en el momento de constituirse la obligación.

    -En cualquier otro caso en el domicilio del deudor.

    -En las obligaciones dinerarias, a través de la entidad bancaria.

    -En el lugar del daño.

    2.2 FORMAS DEL PAGO

    • IMPUTACION DE PAGOS:

    Es aquella forma especial, de pago en virtud de la cual, a falta de acuerdo entre las partes, la ley determina que obligación debe de aplicarse la prestación realizada.

    Requisitos de la imputación de pagos:

    -Una ausencia de convenio entre acreedores y deudores.

    -Exige que las deudas tengan la misma naturaleza y que exista entre el mismo acreedor y el mismo deudor.

    -Indicar la deuda a la que va referido el pago.

    Reglas de la imputación de pagos (Art. 1172 a 1174):

    Aunque lo normal es que sea el deudor quien indique que deuda va a quedar saldada, y en su defecto lo haga el acreedor mediante el recibo o factura, a falta de esto el código civil, establece:

    -El pago debe de imputarse a la deuda mas onerosa, a la que resulte mas pesada para el deudor.

    -Si las obligaciones son de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas en forma proporcional (a prorrata).

    -Si la deuda produce intereses, primero se abonaran estos y luego el capital.

    • CESION DE BIENES (Art. 1175):

    Cesión de bienes: abandono hecho por el deudor de todos sus bienes a favor de sus acreedores, para que estos apliquen su importe a la satisfacción de sus deudas.

    Clases de cesiones de bienes:

    -Cesión contractual: es la que se establece gracias al acuerdo entre el acreedor y el deudor.

    -Cesión judicial: es la que se establece como consecuencia de una resolución judicial.

    Requisitos de cesiones de bienes:

    -Para lograr una cesión contractual: es precisa la aceptación total de los acreedores.

    -Para lograr una cesión judicial: basta la concurrencia de la mayor parte de los acreedores, importando sus créditos, los 3/5 partes del total del pasivo.

    Efectos de cesiones de bienes:

    -Extinción de la deuda por importe líquido de los bienes cedidos.

    -Se transfiere a los acreedores la posesión y la administración de los bienes, y un permiso para en su caso, proceder a su venta, pero no se le transfiere la propiedad de estos.

    • CONSIGNACIÓN:

    Consignación: consiste en el depósito que en forma legal, hace el deudor, de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla.

    -Casos de consignación (Art. 1176):

    -Cuando el acreedor se niegue sin razón a administrar el pago.

    -Cuando el acreedor esté ausente.

    -Cuando el acreedor esté incapacitado para recibir el pago.

    -Cuando sean varias las personas que pretendan ser acreedoras.

    -Cuando se halla perdido el titulo justificativo de la obligación.

    -Cuando el acreedor se niegue a dar recibo o carta de pago.

    -Requisitos de la consignación (Art. 1176 y 1177):

    -Es obligatorio el previo ofrecimiento de pago al acreedor.

    -Que la consignación se comunique previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

    -Que se ajuste la consignación a las disposiciones del pago.

    Forma de realizar la consignación:

    -El deudor, depositará las cosas debidas ante la autoridad judicial, debiendo acreditar el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación.

    -Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor.

    Efectos de la consignación:

    -Podrá el deudor pedir al juez, que mande cancelar la obligación produciendo así la extinción de la obligación.

    3-Imposibilidad de la prestación o pérdida de la cosa debida

    DEFINICIÓN:

    Perdida de la cosa debida: cuando se extingue la obligación por una destrucción o extravío de la cosa de vida, siempre que no sea imputable al deudor.

    REGIMEN LEGAL SEGÚN EL TIPO DE OBIGACION

    • Obligaciones de dar:

        • Obligaciones de dar cosas genéricas: estas obligaciones no se extinguen por la pérdida de la cosa, ya que los géneros nunca perecen.

        • Obligaciones de dar cosas específicas: se extingue la obligación, que consiste en entregar una cosa determinada, cuando esta se perdiera o destruyera, sin culpa del deudor, y antes de haberse constituido en mora (Art. 1182) aunque corresponde al deudor demostrar que la pérdida de la cosa, se produjo sin su culpa (Art. 1183), no obstante, ésta regla general tiene las siguientes excepciones:

    -Cuando la deuda procediera de débito o falta, estará obligado el deudor a pagar el precio de la cosa, salvo que hubiese hecho un ofrecimiento al acreedor, y este se hubiese negado sin razón a aceptarlo.

    -Cuando lo exprese la ley o lo pacten las partes.

    -Cuando el deudor, esté en mora o se comprometa a entregar una misma cosa a dos o más personas.

    • Obligaciones de hacer:

    En estas, también queda liberado el deudor, cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible, sin su culpa.

    • Obligaciones de no hacer:

    Lo anterior, también se aplicará a éstas.

    4-Remisión o condonación de la deuda

    DEFINICIÓN:

    Condonación de la deuda: es el perdón de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Supone por lo tanto, la liberación de la deuda, que realiza de forma voluntaria el acreedor, extinguiendo de esta forma la obligación (Art. 1187).

    CLASES DE CONDONACION:

    • Atendiendo al objeto:

    • Condonación total: cuando se extingue íntegramente la obligación con todas sus consecuencias.

    • Condonación parcial: cuando se perdonan las obligaciones accesorias, dejando subsistente la principal, o cuando se refiere a una cantidad dentro de un total.

    • Atendiendo a la forma:

    • Condonación expresa:

    -Cuando de un modo claro, se manifiesta la intención de perdonar la deuda, extinguiéndose de forma escrita o exigiéndose escritura pública.

    -Cuando se trate de deudas de carácter hipotecario.

    En ambos casos se requiere la aceptación del deudor.

    • Condonación tácita:

    -Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor, el documento privado justificativo del crédito (Art. 1188 y 1189).

    -Cuando la cosa dada en prenda, entregada al acreedor, se hallara en poder del deudor.

    EFECTOS DE LA CONDONACION:

    Extinguir la deuda principal, junto con las accesorias, salvo cuando la condonación se refiera a estas últimas, en cuyo caso, sigue existiendo la principal.

    5-Confusión de los derechos del acreedor y del deudor (Art. 1192 a 1194)

    DEFINICIÓN:

    Confusión de los derechos: es el modo de extinguirse las obligaciones desde que se reúnen en una misma persona, los conceptos de acreedor y deudor.

    REQUISITOS DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS:

    -Que se produzcan entre un acreedor y un deudor principal.

    -Que la confusión sea completa y definitiva.

    EFECTOS DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS:

    La confusión extingue la obligación en la parte concurrente, incluyendo a las obligaciones accesorias; sin embargo, debemos distinguir los supuestos de la obligación solidaria y la obligación mancomunada. En la primera, se extingue la obligación de modo integro. En la mancomunada, tan solo se extingue en la parte proporcional de la deuda del deudor en quien concurra esa confusión.

    6-La compensación (Art. 1195 a 1202)

    DEFINICIÓN:

    Compensación: es el modo de extinguir en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores, los unos de los otros.

    CLASES DE COMPENSACIÓN:

    -Atendiendo a los efectos.

    -Atendiendo al origen.

    • Legal: cuando lo establece la ley.

    • Facultativo: aquella que se solicita por una de las partes a quien únicamente podría perjudicar.

    • Convencional.

    • Judicial: la que resulta de una sentencia que finaliza un procedimiento judicial.

    REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN:

    -Reciprocidad y propio derecho, que significa que debe de darse entre dos personas, que por derecho propio, sea recíprocamente, acreedores y deudores los unos de los otros.

    -Carácter principal de las deudas.

    -Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas.

    -Que las deudas estén vencidas, sean liquidas y exigibles.

    -Ausencia de prohibición legal.

    EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN:

    -El principal efecto es extinguir una y otra deuda, en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ellas los acreedores y los deudores.

    -Si las deudas se pudieran pagar en diferentes lugares, pueden compensarse mediante el abono de los gastos de transporte.

    -Aplicándose a la compensación con carácter general, las mismas reglas que para la imputación de pagos.

    7-La novación (Art. 1203 a 1213)

    DEFINICIÓN:

    Novación: es la extinción de una obligación, mediante la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

    REGLAS GENERALES DE LA NOVACION:

    -Una obligación primitiva que se extinga.

    -Creación de una nueva obligación, que extinga a la primitiva.

    -Diferencias entre esas obligaciones.

    -Capacidad necesaria en las partes, exigiéndose la capacidad para disponer de las cosas.

    -Voluntad de novación, es decir, intención de extinguir una obligación, mediante la creación de otra nueva.

    EFECTOS DE LA NOVACION:

    Será la extinción de la obligación primitiva y la creación de una nueva obligación, que obligatoriamente tiene que ser diferente a la primitiva extinguida.

    Tema 9 EL CONTRATO EN GENERAL

    1-El contrato

    2-Elementos esenciales del contrato: consentimiento, objeto y causa.

    3-La forma de los contratos

    1-El contrato

    Etimológicamente contrato se deriva de la expresión latina cum traho

    1.1.DEFINICIONES:

    (1ª definición) Contrato: es el acuerdo de: voluntades , convenciones o intención de realizar un pacto obligatorio.

    (2ª definición) Contrato: acuerdo de dos o mas partes para: constituir, regular o extinguir entre ellas, una relación jurídica patrimonial.

    Desde esta definición se coincide en que el contrato cumple las siguientes finalidades:

    • Crear, modificar o extinguir relaciones de obligaciones.

    • Crear modificar o extinguir derechos reales.

    • Producir transmisiones patrimoniales.

    • Vincular a las partes, para la celebración de futuros contratos, que en esa ocasión no se quiso o no se pudo efectuar.

    Este concepto de contrato aparece recogido en el código civil cuando se expresa que el contrato existe desde que se reúnen la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato (Art. 1272) o de un modo mas claro el concepto se deduce del (Art. 1254) cuando se dice:

    “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse desde el respecto de otras u otras o prestar algún servicio”.

    2-Elementos esenciales del contrato: consentimiento, objeto y causa.

    2.1 DEFINICION:

    Elementos del contrato: son aquellos requesitos o particularidades que en ocasiones acompañan al contrato y en otras son absolutamente imprescindibles.

    2.2 CLASES:

    • Elementos naturales: son aquellos que de manera habitual acompañan a un contrato, pero que pueden las partes no utilizarlos, sin que de ello derive la inexistencia del contrato.

    • Elementos esenciales: son aquellos que imprescindiblemente debe de tener el contrato, ya que en otro caso es inexistente, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Según el (Art. 1261) existen:

    • CONSENTIMIENTO:

    Es la reunión o coincidencia de la oferta y aceptación sobre el objeto y la causa, que han de constituir el contrato. (Art. 1262 al 1264).

      • Requisitos del consentimiento:

        • Necesidad de una pluralidad de sujetos.

        • Capacidad de los contratantes: no pueden prestar el consentimiento, por tanto no pueden tener plena capacidad para contratar, los: menores no emancipados y los incapacitados.

          • El menor no emancipado, será el que no se encuentre entre las siguientes causas.

            • La mayoría de edad.

            • El matrimonio del menor.

            • Concesión que ejerce la potestad:

            • Es preciso que lo consienta el menor, mayor de 16 años.

            • Se debe de otorgar por escritura publica.

            • Debe inscribirse en el registro civil.

              • Concesión judicial: la petición del menor, mayor de 16 años con audiencia de sus padres, dándose alguno de los siguientes supuestos:

              • Cuando los padres vivan separados.

              • Cuando quien ejerza la patria potestad, contrajera posteriormente matrimonio, o sea pareja de echo de otra persona.

              • Cuando concurra cualquier causa que impida gravemente el ejercicio de la patria potestad.

              • Consecuencias de la emancipación:

                Puede realizar todo tipo de contratos salvo:

                            • Préstamo de dinero.

                            • Venta o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de valor (para ello necesitara el consentimiento de los padres o tutor).

                      • El incapacitado: aquella enfermedad o deficiencia física o psíquica, de carácter grave o permanente, que impida a la persona gobernarse por si misma. Esa incapacitación necesariamente se determinara en un procedimiento judicial especificándose en la sentencia el alcance de esa falta de capacidad.

                            • La voluntad: implica la consciencia e inteligencia de prestar un asentimiento voluntario.

                            • La declaración : la manifestación exterior, expresa o tácita de la intención de consentir.

                            • La concordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, ya que si no van en la misma línea, estaremos ante los vicios del consentimiento.

                  • Teorías de los vicios del consentimiento: van a ser aquellos defectos que impidan una correcta correspondencia entre la voluntad interna y la voluntad externa declarada, impidiendo la existencia del consentimiento y la existencia del contrato, (Art. 1265) en el que los vicios son:

                    • El error: es el conocimiento falso, equivocado o desconocido de una cosa o de un hecho. (Art. 1266) que distingue:

                      • Error sustancial: se refiere al objeto principal del contrato o aquellas condiciones que hubieran sido el motivo principal para celebrarlo. Si se produce anula el consentimiento.

                      • Error sobre la persona: solo invalida el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo.

                      • Error aritmético o de cuenta: solo da lugar a su corrección.

                Estos tres errores son de hecho, y recaen sobre los supuestos fácticos del contrato. Se admiten también errores de derecho, que recaen sobre: las normas jurídicas, las leyes que rigen el contrato. Si este se produce según el (Art. 6) del código civil, no impide la aplicación de la ley cobre la que haya recaído el error, ya que el principio general es que ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

                    • Violencia o intimidación: supone el 2º vicio del contrato, en concreto del consentimiento del mismo (se recoge en el Art. 1267 y 1268 del código civil).

                Violencia: es la coacción física, la fuerza irresistible que se emplea en alguna de las partes, para prestar un consentimiento que de otra manera no hubiese dado.

                Intimidación: es una coacción moral, consistente en producir un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

                -Requisitos de la violencia o intimidación:

                -Necesidad de una coacción, física o moral de carácter grave que obligue a una de las partes a prestar un consentimiento, que de otra forma, nunca hubiese prestado.

                -Que entre esas coacciones y el consentimiento, exista una relación de causa-efecto.

                -Cuando las coacciones sean ejercidos por una tercera persona que no sea parte en el contrato.

                -No constituyen violencia e intimidación, el denominado “temor reverencial” , es decir, el temor de desagrada las personas a quienes se deba sumisión y respeto.

                -Es preciso que la coacción moral pueda producir un temor racional y fundado, que se logrará, cuando el mal con el que se amenaza sea grave.

                -Efectos de la violencia e intimidación:

                Apreciadas la violencia e intimidación, producen como consecuencia la nulidad del consentimiento, éste no existe. Al no existir éste, no existirá tampoco el contrato. Pero debemos considerar que la violencia e intimidación, deben de apreciarse de una forma subjetiva, es decir, poniéndolo en relación con las circunstancias personales de la parte coaccionada.

                    • El dolo: (Art. 1269 y 12790), Es aquel engaño grave producido solo por uno de los contratantes. Que hace que nazca en el otro la intención de contratar.

                Según el código civil, hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellos no hubiera hecho.

                -Requisitos del dolo:

                -Engaño grave, solo por una de las partes contratantes.

                -Que el dolo resulte probado.

                -Que no se emplee por ambas partes contratantes, ya que entonces se compensa y el contrato tiene validez.

                -Clases:

                -Dolo principal: el engaño recae sobre el objeto principal del contrato, produciendo la nulidad de este.

                -Dolo accidental: recae sobre circunstancias accidentales, sobre cosas accesorias del contrato.

                -Efectos del dolo principal:

                -Nulidad del consentimiento.

                -Inexistencia del contrato.

                -Efectos del dolo accesorio:

                -Se mantiene el contrato, pero habrá que indemnizar los daños y perjuicios causados.

                • OBJETO:

                Nos remitimos a lo dicho en el tema 4, cuando hablamos del objeto de la obligación.

                • CAUSA:

                Es el motivo, la razón o la finalidad por la cual las partes decidieron establecer el contrato.

                La causa del contrato se regula en los (Art. 1274 a 1277 de código civil).

                -Requisitos de la causa:

                -Que sea existente, ya que un contrato sin ella es nulo.

                -Que sea verdadera, es decir, que la causa subjetiva o lo que las partes pretendían con el contrato, coincida con la causa objetiva del contrato, que es la finalidad que de él pretende la ley que lo regula.

                -Que sea licita, es decir, que no se contradiga con la ley o el orden público.

                3-La forma de los contratos

                El principio general del derecho español es el de libertad de forma, es decir, se reconoce la misma validez y eficacia al contrato oral que al contrato escrito (Art. 1278 del código civil) que dice:

                Los contratos serán obligatorios, cualesquiera que sea la forma es la que se han celebrado, siempre que cumplan las condiciones necesarias.

                En el (Art. 1279) el código civil, precisa que en algunas ocasiones la forma resulta obligatoria, no para la validez del contrato, sino para poderlo probar convenientemente, existiendo en nuestro derecho pocas excepciones de contratos en las que la forma si es. Como son la hipoteca (que precisa de escritura pública) y la donación de bienes inmuebles.

                El resto de los contratos /que exigen documento público Art. 1280 del c.c. y que numeraremos ahora) tan solo exigen la forma como requisito de prueba y no como requisito de validez del contrato.

                • Contratos que tengan por objeto la : creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

                • Los arrendamientos de bienes inmuebles por 6 años o más, siempre que deban perjudicar a terceros.

                • Las capitulaciones matrimoniales, y sus modificaciones.

                • La renuncia a los derechos hereditarios.

                • Poder de representación para actuar en juicio, administrar bienes o contraer matrimonio.

                • La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

                También deberá de hacer constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en los que las cuantías de las prestaciones exceda de 9 euros.

                TEMA 10 MODALIDADES DE CONTRATOS

                1-Clasificación de los contratos

                2-La contratación entre ausentes

                3-Integración de los contratos

                1-Clasificación de los contratos

                Vamos a analizar diferentes tipos de contratos, atendiendo a diversas clasificaciones:

                • Atendiendo a la naturaleza de los vínculos del contrato:

                    • Contratos unilaterales: son los que solo establecen obligaciones para una de las partes. (Ej. Contrato de donación).

                    • Contratos bilaterales o sinalagmáticos: son los que crean obligaciones recíprocas, para ambas partes. (Ej. Contrato de compra-venta).

                    • Contratos onerosos: son los que establecen ventajas para ambas partes. (Ej. Contrato de compra-venta).

                    • Contratos gratuitos: son los que establecen ventajas solo para una de las partes. (Ej. Contrato de donación).

                • Atendiendo a la incorporación o no, a la causa del contrato:

                    • Contratos causales: son en los que el contenido del contrato, se expresa la causa.

                    • Contratos abstractos: son en los que no aparece reflejada la causa, pero se sobreentiende el actuar de las partes.

                    • Contratos consensuales: son los que se perfeccionan por el mero consentimiento.

                    • Contratos reales: son los que se perfeccionan por el consentimiento, más la entrega de la cosa.

                    • Contratos solemnes: son los que exigen una forma escrita especial.

                • Atendiendo a la naturaleza independiente o relacionada con la finalidad del contrato:

                    • Contratos preparatorios: son los que establecen las condiciones de futuros contratos.

                    • Contratos principales: son los que por si mismos, cumplen una finalidad sin necesidad de ningún otro contrato.

                    • Contratos accesorios: son los que existen en relación con otro contrato, para facilitar que se cumpla la finalidad de este.

                • Atendiendo a la influencia en la ejecución de la prestación:

                    • Contratos de tracto único de ejecución única o instantánea: la prestación se realiza una vez.

                    • Contratos de tracto sucesivo: la prestación se realiza de modo continuo, sin interrupción, incluso de modo repetitivo.

                • Atendiendo a su regulación legal:

                    • Contratos nominados o típicos: son los que tienen una regulación legal.

                    • Contratos innominados o atípicos: son los que a falta de regulación legal, se rigen por las normas generales de la contratación.

                    • Contratos mixtos: son los que combinan: 2 contratos nominados o 1 contrato nominado y 1 innominado.

                2-La contratación entre ausentes

                2.1-REGULACIÓN Y CONCEPTO:

                La regulación tradicional en nuestro derecho, dio lugar ala distinción clásica entre contratos presentes y contratos ausentes. Los contratos entre ausentes, eran los celebrados por personas físicamente distantes entre si.

                Esta distinción entre presentes y ausentes, era la recogida en los (Art. 1262 y 54 del código de comercio).

                En la actualidad, la utilización de este tipo de contratos, está en auge, gracias a la moderna tecnología.

                Ante esta situación, se dicta la ley 34/2002 del 11 de Julio, “Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico” (LSSICE). Esta ley recientemente a dado una redacción a los artículos anteriores. Pretende controlar, el fenómeno de la contratación por Internet, y es transposición: de la directiva 2000/31, de la Comunidad Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo.

                En el (Art. 1262 del c.c) se encuentra la nueva regulación.

                El consentimiento se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación, sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, hallándose en lugares distintos, el que hizo la oferta y el que la aceptó, al consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosela remitido, el aceptante, no pueda ignorarla, sin faltar a la buena fe.

                En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la oferta.

                Con la nueva regulación, se unifican ambos artículos del código civil y del código mercantil, dejándose claras las siguientes cuestiones:

                • Los contratos electrónicos: son aquellos en los que la oferta y aceptación, se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. A estos se le aplica la LSSICE.

                • Los contratos con dispositivos automáticos: son aquellos mediante los que se dispone del: fax, teléfono, televisión... y contratación directa en internet por medio de una página web.

                De esta nueva clasificación de contratos ha de quedar claro, que el género será el contrato automático y la especie será el contrato electrónico.

                La principal innovación que realiza esta ley, es la referida a la perfección del contrato, estableciendo que el contrato, nace desde que se manifiesta la aceptación, si se ha realizado por dispositivos automáticos, siempre que esa aceptación se ajuste a las condiciones de la oferta, exigiéndose esa, si una constancia de que la aceptación ha sido recibida por el oferente.

                A partir de ese momento, los riesgos sobre la cosa, recaen sobre el oferente, siendo culpa suya.

                3-Integración de los contratos

                3.1-CONCEPTO:

                Interpretación de los contratos: es la averiguación del exacto sentido de la intención de las partes, que se esconde tras la expresión escrita de un contrato.

                La correcta interpretación, será aquella que no añada ni quite nada, a la voluntad que las partes emitieron, cuando realizaron el contrato.

                3.2-REGLAS:

                • Reglas de interpretación de los contratos (Art. 1281 a 1289):

                    • Para interpretar los términos claros e impropios de un contrato (Art. 1281 a 1283):

                      • Si los términos de un contrato, son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas.

                      • Si las palabras fueran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá la intención sobre las palabras.

                    • Para juzgar la intención de los contratantes, deberán atenderse a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

                    • Para generalidad de las palabras de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas, ni cosas diferentes de aquellas que las partes quisieron contratar.

                • Reglas de las cláusulas dudosas de los contratos:

                    • Si alguna cláusula admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el sentido más adecuado, para que produzca efecto.

                    • Las cláusulas de los contratos, deberán interpretarse de modo general, no aisladamente, aplicando a las dudosas el sentido del conjunto.

                    • Las palabras que tengan distintos significados, deberán entenderse en aquel que sea más conforme a la naturaleza, y objetivo del contrato.

                • Reglas de las omisiones y ambigüedades de los contratos:

                El uso o la costumbre del país, se tendrán en cuenta, para interpretar las ambigüedades de los contratos, siendo utilizados también para suplir la omisión u olvido, de aquellas cláusulas que de ordinario, suelan acompañar al contrato.

                • Reglas de razonamiento jurídico equitativo:

                    • La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

                    • Cuando absolutamente fuera imposible, resolver las dudas por las reglas anteriores:

                      • Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuera gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.

                Si el contrato fuera oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

                      • Que las dudas recaigan sobre el objeto principal del contrato, o sobre cualquiera de sus elementos esenciales, en cuyo caso el contrato es nulo.

                TEMA 11 LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

                1-La ineficacia de los contratos

                2-La confirmación de los contratos

                1-La ineficacia de los contratos

                1.1 DEFINICION:

                La ineficacia de los contratos: es la privación de los efectos, es decir, de las consecuencias jurídicas que de ordinario, suelen producir un contrato.

                La ineficacia es sobre todo una sanción.

                Sanción: reacción que produce el derecho, ante una infracción.

                1.2 TIPOS DE INEFICACIA:

                • Inexistencia o nulidad absoluta

                • Nulidad relativa o anulabilidad

                • La rescisión

                • Inexistencia o nulidad absoluta:

                Concepto:

                Es la falta de producción de efectos del mismo, como consecuencia de ser contrario a una norma imperativa o prohibitiva, del derecho o por faltar en él, alguno de los elementos esenciales en su formación.

                Causas:

                Para que exista la inexistencia o nulidad absoluta, es necesario:

                -Contradicción contra una norma prohibitiva o imperativa de derecho: es preciso que la contradicción sea clara y determinante, no pudiendo darse duda alguna sobre ese desajuste entre el contrato y la norma que lo regula.

                -Ausencia de alguno de los elementos esenciales en su formación: la producción de algún vicio en el contrato, que haga que no exista: el consentimiento, el objeto o la causa del mismo.

                Características:

                -Producida una causa de nulidad absoluta, ésta es perpetua e insanable, es decir, no puede corregirla nadie.

                -Alegación de un motivo de nulidad de un contrato: puede producirse por toda persona que tenga un interés legitimo, sin necesidad de que sea parte en el contrato.

                Efectos:

                -No hay relación obligacional alguna, no hay contrato, tan solo, una apariencia externa de contratación.

                -Es conveniente obtener una resolución judicial en tal sentido, que impida las reclamaciones infundadas de cualesquiera de las partes.

                -Producida una causa de nulidad, no se puede corregir nunca, tan solo, se podrá hacer un nuevo contrato.

                -Declarada la nulidad absoluta del contrato, debe de volverse a la situación patrimonial anterior a la realización de ese contrato nulo.

                Ello se logrará con la restitución o devolución de las cosas objeto.

                • Nulidad relativa o anulabilidad:

                Concepto (Art. 1300):

                Ésta supone un contrato en el que se dan todos los requisitos esenciales y no es contrario q una norma imperativa o prohibitiva, pero que tiene un vicio o un defecto que hace que pueda ser privado de eficacia.

                Causas:

                -Vicios del consentimiento: es una violencia, intimidación o un error que sin impedir la existencia del consentimiento, si la hayan condicionado.

                -Defecto de capacidad que no implique la falta de consentimiento.

                -Falsedad de la causa, salvo que se demuestre que existe otra verdadera y licita, ya que si no se puede demostrar, estaríamos ante una nulidad absoluta mas que ante una nulidad relativa.

                Características:

                -Puede ser corregida o subsanada, mediante la conformación del contrato o mediante la prescripción, es decir, dejando transcurrir el tiempo o plazo en el que podemos ejercitar la nulidad relativa.

                -La acción de nulidad, solo puede ser ejercitada por las partes perjudicadas en el contrato.

                Efectos:

                -Puede ser ejercitada en un periodo de 4 años, comenzados a contar, si hay violencia o intimidación, desde que estas hallan cesado.

                En los casos de error , desde la consumación del contrato.

                Si son contratos realizados por menores o incapacitados, desde que calieran de la tutela.

                Transcurridos esos 4 años sin ejercitarla, el contrato queda sanado y produce plena eficacia.

                -Si se ejercita la acción de anulabilidad, el contrato es ineficaz, debiendo las partes de devolverse recíprocamente, las prestaciones dadas para volver a la situación patrimonial inicial.

                • Rescisión del contrato:

                Concepto:

                Es una forma de ineficacia de los contratos, que obra por virtud de la ley, cuando una de las partes es gravemente perjudicada, y no por voluntad de las partes.

                Causas:

                -Los contratos celebrados por los tutores sin autorización judicial, siempre que sus representados, sufran una lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato.

                -Los contratos celebrados en representación de los ausentes: siempre que sufran la lesión anterior.

                -Los contratos celebrados en fraude de acreedores: cuando estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe.

                -Los contratos que se refieran a cosas pendientes de juicio: cuando hayan sido hechos por el demandado, sin conocimiento ni aprobación de las otros parte ni del juez competente.

                -Cualesquiera otros supuestos que se digan en la ley.

                Características:

                -Solo la pueden ejecutar los perjudicados en el contrato.

                -Es un remedio subsidiario, es decir, solo se ejercitará cuando el perjudicado no tenga otro recurso legal para reparar su perjuicio.

                -Tan solo se utiliza cuando el perjudicado pueda devolver aquello a que por su parte, estuviera obligado.

                Efectos:

                -El plazo de duración es de 4 años, que transcurridos los cuales, el contrato queda confirmado o sanado.

                -Si se ejercita la rescisión del contrato, las partes deberán devolverse recíprocamente aquello que se hubieran entregado. Si no es posible la devolución, deberán indemnizarse los daños y perjuicios causados.

                2-La confirmación de los contratos

                • Concepto:

                Es el remedio para subsanar un contrato anulable, mediante la renuncia a la acción de nulidad del perjudicado.

                • Formas:

                • Expresa: cuando se manifiesta de un modo claro esa intención.

                • Tácita: cuando con conocimiento de la causa en nulidad y habiendo ésta cesado, el perjudicado en el contrato, ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de sanar o corregir el contrato.

                • Requisitos:

                -Que se haga por la persona que podría ejecutar la acción de nulidad relativa.

                -Que se haga con conocimiento del vicio del contrato.

                -Que el vicio haya desaparecido o cesado.

                • Efectos:

                -Extinguir la acción de nulidad relativa .

                -Convalidar retroactivamente el contrato, haciéndolo plenamente eficaz.

                TEMA 12 EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

                1-Concepto y características

                2-Elementos del contrato de compra- venta

                3-Contenido del contrato de compra-venta

                4-Extinción del contrato de compra-venta y retractos

                5-Contrato de permuta

                1-Concepto y características

                • Concepto:

                Según el Art. 1445 en el contrato de compra-venta, uno de los contratantes se obliga a contratar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un cierto precio en dinero, u otro signo que lo represente.

                • Características:

                Contrato consensual (Art. 1450): el contrato se perfecciona, desde que hay un acuerdo sobre el objeto y el precio, aunque ni el uno y el otro se haya entregado.

                Contrato bilateral: produce obligaciones, para ambas partes contratantes.

                Contrato oneroso: ya que establece ventajas para ambas partes, es decir, las prestaciones a los que se comprometan, las partes económicamente serán equivalentes.

                Contrato conmutativo: las partes de antemano, saben con certeza cuales son las ventajas o inconvenientes del contrato que celebran.

                Contrato traslativo del dominio: es decir, mediante este contrato, se transmite la propiedad del vendedor al comprador.

                2-Elementos del contrato de compra- venta

                Elementos personales.

                Elementos reales.

                Elementos formales.

                • Elementos personales:

                Son el vendedor y el comprador, respecto de los cuales, es Art. 1457 establece que podrán celebrar el contrato de compra-venta, todas las personas a quien este código conceda la capacidad suficiente para obligarse, salvo los contenidos a las prohibiciones.

                De los artículos siguientes, estas prohibiciones se dirigen:

                  • Los cónyuges entre sí, a partir del 13 de mayo de 1981, pueden ya realizar este contrato. Con anterioridad a esta fecha, estaba prohibido.

                  • No pueden adquirir o realizar este contrato, los tutores con respecto a los bienes de las personas que estén bajo su tutela.

                  • Los representantes o mandatarios con respecto a los bienes de cuya administración o venta, estuviesen encargados.

                  • Los albaceos o administradores de una herencia, con respecto a los bienes de una herencia confiados a su cargo.

                  • Los empleados públicos, con respecto a los bienes públicos, cuya administración les sea encargada.

                  • Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios judiciales y demás funcionarios de la administración de justicia, con respecto a los bienes pendientes de juicio, que estén depositados en sus juzgados.

                • Elementos reales (la cosa y el precio):

                  • La cosa: puede ser objeto de contrato de compra-venta, todas las cosas, incluso las futuras, siempre que sean posibles, lícitas y determinadas.

                La cosa debe de tener existencia real o posible, según se deduce del Art. 1460 del código civil:

                Si al tiempo de celebrarse la venta, se hubiese perdido su totalidad, la cosa de la misma, quedará sin efecto el contrato, no obstante, si la perdida fue parcial, podrá dotar el comprador entre desistir del contrato o reclamar la parte existente a un precio inferior.

                La cosa debe ser lícita, aquella que no está fuera del comercio los hombres, aquella que no está sometida a la ley prohibida que impide su comercialización.

                La determinación, Art. 1445 del c.c, no es preciso que sea actual, pues basta con que se pueda determinar la cosa sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados.

                  • El precio: la suma de dinero, el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa, tiene que cumplir los siguientes requisitos:

                -Debe ser verdadero o real, tiene por lo tanto que existir.

                -Debe ser determinado, es decir, debe de conocerse con exactitud la cantidad económica que significa el precio.

                -Ello puede estar expresado en el momento de la confección del contrato, o señalar unas reglas que nos permita determinarlo el día de la ejecución del contrato, que será el día de la entrega de la cosa. Así se expresa en el Art. 1448, cuando dice: que también se tendrá por determinado el precio cuando éste se señale en relación al que tuviera la cosa vendida en un determinado día de bolsa, feria o mercado.

                El precio debe de consistir en dinero o en otro signo que esté representado al dinero.

                En la actualidad, no es necesario que la compra-venta tenga un precio justo, dejándose que el precio se fije según el precio de la ley de la oferta y la demanda, solo en aquellos sectores y materias protegidas de forma oficial, tomando precios recomendados.

                • Elementos formales:

                No presenta ninguna especialidad en cuanto a la forma, rigiéndose para ello lo analizado en el tema 9 Art. 1278 y siguientes.

                3-Contenido del contrato de compra-venta

                Se integra por las obligaciones que de mutuo acuerdo se comprometen a realizar el vendedor y el comprador.

                • OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

                Se recogen en los Art. 1461 y 1462 del código civil

                La principal obligación del vendedor, es la de proporcionar al comprador la propiedad de la cosa vendida, teniendo en cuenta además las siguientes obligaciones:

                  • Conservar y estudiar la cosa que se ha obligado a entregar.

                  • Entregar la cosa vendida.

                  • Entregar al comprador los títulos de pertenencia de la cosa, y en general facilitar los informes necesarios para asegurar su autenticidad y publicidad, mediante la inscripción en el registro adecuado.

                  • Prestar la garantía o saneamiento en los casos de evicción y vicios ocultos.

                  • Pagar los gastos de otorgamiento de la escritura pública y los de la entrega salvo contrario pacto.

                1-Entrega de la cosa (obligaciones del vendedor):

                Entendemos el traslado de la posesión jurídica de la cosa del vendedor al comprador, precisando el código civil, que se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y en posesión del comprador.

                A esta regla principal, siguen las siguientes, excepcionando los supuestos y los casos en los que no está obligado el vendedor, a realizar la entrega de la cosa:

                • Venta con precio presente: el vendedor no entrega la cosa, hasta que el comprador no pague el precio.

                • Venta con precio aplazado: el vendedor no entrega la cosa, si el comprador es insolvente, ya que queda claro que no va a poder cumplir con los plazos del precio aplazado.

                El objeto y la cantidad, deben de ser entregados, según el Art. 1468 del c.c:

                El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que hallaba al perfeccionarse el contrato, entregando la cosa con todos sus accesorios; en cuanto a la cantidad, la obligación de entregar la cosa vendida, comprende lo de poner en poder del comprador todo lo que se exprese en el contrato.

                Además el código establece las reglas para las cosas en la venta de inmuebles hecha por unidad de medida en que resulte la cantidad o calidad pactada.

                El código civil recoge 3 reglas:

                -Que la finca resulte de menor cabida que la señalada en el contrato: en este caso, si es posible debe de entregar todo cuanto se haya expresado en el contrato. Pero se no fuera así, podrá optar el comprador entre una rebaja del precio, o la rescisión del contrato, siempre que este último caso no baje de la décima parte de la cabida de la disminución del inmueble.

                -Que la finca resulte de mayor cabida que la señalada en el contrato: aquí el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio, si la mayor cabida no pasa de la vigésima parte de lo señalado en el contrato; si excediera de esa cantidad, puede desistir del contrato.

                -Que la finca resulte de peor calidad que la señalada en el contrato: aquí se aplican las mismas normas que la disminución de la cabida.

                Para poder ejercitar estas 3 reglas, se establece un plazo de 6 meses, a contar desde el día de la entrega de la cosa.

                Los gastos de la entrega de la cosa serán de cuenta del vendedor y los del transporte del comprador, salvo contrario pacto.

                2-El saneamiento por evicción (obligaciones del vendedor):

                • Concepto:

                El vendedor además de la entrega, ha de asegurar al comprador la posesión pacifica y útil de la cosa, así por saneamiento u obligación de garantía del vendedor, podemos entender la obligación que contrae el vendedor de procurar al comprador la posesión pacifica y útil de la cosa y de indemnizarle los daños y perjuicios en caso de incumplir la anterior obligación.

                • Clases:

              • Saneamiento por evicción:

              • Significa vencer en juicio, es decir, la pérdida de un derecho por consecuencia de la sentencia condenatoria, que priva de él, o como dice el código en el Art. 1475 : la evicción es la privación al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

                -Requisitos por evicción:

                -Existencia de una sentencia firme, por la que se condena al comprador a la pérdida o parte de la cosa comprada.

                -Derecho anterior a la compra-venta.

                -La sentencia condenatoria, debe ser notificada al vendedor, así como el proceso o juicio en el que ésta se admitiera.

                -Efectos por evicción:

                -El vendedor deberá de vender al comprador el precio que hubiera pagado y que la cosa tenga en el momento de la evicción, ya sea mayor o menor que el pactado en la compraventa.

                -El vendedor debe devolver también al comprador, los frutos o rendimientos a que este a su vez hubiese sido condenado.

                -Gastos del juicio.

                -Gastos del contrato, si los hubiera pagado el comprador, daños y gastos voluntarios el comprador a lo que creía que era su finca.

                EVICCIÓN A(vendedor)B(comprador)C(dueño de la

                SANEAMIENTO finca)

                VICIOS OCULTOS

                VENDEDORCOMPRADOR

                GARANTIZA

              • Saneamiento por vicios ocultos:

              • Se denominan vicios ocultos, a aquellos de los que el vendedor tiene la obligación de responder por ser ocultos, encubiertos y contrarios a la debida utilización de la cosa, siempre y cuando esos vicios sean anteriores a la compra-venta.

                El código civil recoge 3 tipos de vicios ocultos:

                a) Gravámenes ocultos de las fincas: entendiendo que existe esa situación cuando: en la finca existe alguna carga o servidumbre no aparente y no detallada en la escritura pública, por lo tanto, no inscrita en el registro de la propiedad.

                -Requisitos:

                -Que exista una sentencia firme a la que se indique la existencia de ese gravamen oculto.

                -Que ese gravamen existiera con anterioridad a la compra-venta.

                -Que el vendedor haya sido convenientemente notificado de la existencia del proceso judicial, que va a finalizar con esa sentencia para darla así la posibilidad de defenderse.

                b) Vicios ocultos en general: se regula en el Art. 1485 : entendiendo por vicios en general, aquel que desconocido del comprador, impida la posibilidad de utilizar correctamente la cosa objeto de compra-venta.

                -Requisitos:

                -El defecto sea oculto y grave.

                -Que sea persistente a la venta.

                -Que se ejercite la acción en el plazo legal que es el de los 6 meses siguientes al de la entrega de la cosa vendida por ser este el momento a partir del cual el comprador puede apreciar esos vicios de la cosa.

                -Efectos:

                El comprador tiene los siguientes derechos:

                -Desistir del contrato abonándose los gastos que pagó.

                -Rebajar una cantidad proporcional del precio, si además el vendedor actuó con mala fe, engañando al comprador, este, el comprador tendrá derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados, lo mismo ocurre, si como consecuencia de los vicios de la cosa, esta se destruye o pierde.

                c) Los vicios en los animales o ganado: se regulan en los Art. 1493 y siguientes del código civil, y entendemos por vicio , aquella enfermedad o deficiencia física que impida que el animal pueda ser utilizado para la finalidad inscrita en el contrato de compra-venta.

                -Requisitos:

                -Que el vicio sea oculto, es decir, desconocido y reconocido por la ley o por las costumbres del comercio en aquella zona.

                -Que no se haga la venta en ferias o subastas públicas, ya que en este caso estaríamos ante una compra-venta mercantil regida por sus propias normas.

                -Que no haya caducado el plazo para ejercitar esta acción que será en 40 días contados a partir de la entrega del animal al comprador, salvo que en el contrato se hayan establecido plazos diferentes.

                -Efectos:

                El comprador tiene las mismas posibilidades que en el caso anterior.

                • LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

              • Pagar el precio de la cosa vendida, según el Art. 1500 del código civil: se abonará en el tiempo y lugar fijados en el contrato, en defecto de pacto deberá de abonarse en el lugar de la entrega de la cosa vendida.

                • Garantías del pago del precio:

                  • Garantías legales son primero un derecho de retención de la cosa, que tiene el vendedor hasta que el comprador abone el precio.

                  • Garantías convencionales: pueden ser la hipoteca o el pacto con reserva de dominio, en este segundo supuesto, el vendedor mantiene la propiedad de la cosa hasta que el precio se haya abonado en su totalidad.

                La segunda obligación del comprador será la de recibir la cosa vendida haciéndose cargo de los gastos que ocasione su conservación y tenencia y la última obligación del comprador, es la de abonar los siguientes gastos:

                -Gastos necesarios y útiles hechos en la cosa desde la entrega de la misma en adelante.

                -Gastos de la entrega de la cosa, se asé se pactó.

                -Gastos de la primera copia de la escritura pública.

                -Gastos de la inscripción en el registro de la propiedad.

                -Gastos del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

                4-Extinción del contrato de compra-venta y retractos

                Según el Art. 1506 del código civil, la compra-venta se resuelve o finaliza por las mismas causas que el resto de las obligaciones y además por el retracto convencional y por el retracto legal.

                • Retracto convencional: el concepto lo deducimos del Art. 1507 del código civil, se produce cuando: el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la entrega del precio, gastos del contrato, gastos necesarios y útiles hechos en la cosa y el cumplimiento de todo la que se hubiera pactado en el contrato de compra-venta.

                -Requisitos para que tenga lugar:

                -Personas que puedan ejercitar el retracto: lo pueden hacer el vendedor, sus herederos, los acreedores del vendedor y aquellos a quien se les haya transmitido a título oneroso.

                -¿contra quienes puede ejercitarse? Contra el comprador y sus herederos y aquellas otras personas que hayan adquirido del comprador la cosa.

                -Plazo para ejercitar el retracto: a falta de pacto expreso, se entiende que la acción dura 4 años contados desde la fecha del contrato de compra-venta.

                En caso de pacto, este no puede exceder de 10 años y en cuanto a los efectos serán: el vendedor debe de abonar todos los gastos antes mencionados.

                El comprador deberá devolver la cosa con todos sus frutos e incorporaciones, pero no los frutos recogidos o percibidos, ya que se compensan con los intereses del precio que o debe de devolver el vendedor.

                • Retracto legal: el concepto lo podemos extraer del Art. 1521 del código civil que dice: el retracto legal es el derecho de subrogarse (ponerse en la posición de) en las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que se adquiera la cosa por compra-venta.

                El código regula principalmente los siguientes tipos de retractos legales:

                  • Retracto de comuneros: se funda en la conveniencia de no mantener el estado de proindivisión (varias personas son dueñas de un piso o edificio) o condominio considerado como antieconómico y antijurídico.

                El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de venderse a un extraño la parte de los otros condueños o de alguno de ellos.

                  • Retracto de coherederos: tiene la misma fundamentación y concepto que la anterior.

                  • Retracto de colindantes: es aquel en el que se concede el mismo derecho de retracto a los propietarios de las fincas colindantes.

                Cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de 1 Há.

                -Efectos del retracto legal:

                -El plazo para ejercer son 9 días desde la inscripción en el registro de la compra-venta Art.1524.

                -Comprada, tiene que devolver la finca y el vendedor reembolso de: precio más gastos.

                5-Contrato de permuta

                Art. 1538 se da el concepto de permuta.

                Permuta: es un contrato, por el cual, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa a cambio de otra.

                La analogía fundamental con la compra-venta es el ser los dos modalidades del mismo fenómeno de intercambio de bienes.

                La diferencia fundamental con la compra-venta, es que no existe precio en dinero, por lo que no pueden distinguirse las distintas posiciones de comprador y vendedor.

                En (Art. 1541), declara aplicable a la permuta, en lo que sea posible, las disposiciones de la compra-venta.

                TEMA 13 EL CONTRATO DE DONACION

                1-Concepto, características y clases de donación.

                2-Elementos de la donación.

                3-Efectos del contrato de donación.

                4-Revocación y reducción de donación

                1-Concepto, características y clases de donación.

                1.1 CONCEPTO:

                Es el contrato por el cual, una persona con animo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enrique ce con ella.

                1.2 CARACTERISTICAS:

                • Empobrecimiento del donante: si el mismo no se produce, no hay donación, necesitándose un desplazamiento patrimonial del donante el donatario.

                • Empobrecimiento del donatario: en la donación tiene que existir una atribución patrimonial a favor del donatario. Esta se produce en los siguientes casos:

                  • Cuando se transmite una cosa Donación real.

                  • Cuando se constituye un crédito a favor del donatario Donación obligatoria.

                  • Cuando se le perdona una deuda o gravamen Donación liberatoria.

                • Intención de donar: es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa o cantidad económica, a favor de otra que la acepte.

                1.3 CLASES:

                • Donación ínter vivos y mortis causa:

                  • Donación ínter vivos: son las que deben producir sus efectos en vida del donante, se rigen por las disposiciones de este titulo y por las generales de los contratos.

                  • Donación mortis causa: son las que producen efecto a la muerte del donante, rigiéndose por las reglas de los testamentos y obligaciones.

                • Donación simple y remuneratoria:

                  • Donación simple: es la que no está sometida a condición o término alguno.

                  • Donación remuneratoria: es la que se hace a una persona en consideración a sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.

                Ambas se rigen por las disposiciones de este titulo.

                • Donación pura, condicional y onerosa:

                  • Donación pura: es la que obedece a la mera liberalidad del donante.

                  • Donación condicional: es la que depende del cumplimiento o no de una condición.

                  • Donación onerosa: es en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

                Estas dos últimas se rigen por las disposiciones de los contratos.

                2-Elementos de la donación.

                • Elementos personales: establecen la capacidad para ser donante o donatario.

                  • Capacidad para ser donante o para hacer donaciones: (Art. 624) podrán hacer donaciones, todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. No podrán por tanto, donar bienes inmuebles, los menores emancipados. En cuanto al resto de los menores, tan solo podrán ser donantes, a través de sus representantes legales y con autorización judicial.

                  • Capacidad para ser donatario o recibir donaciones: (Art. 625) podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley, para ello, admitiendo donaciones hechas a favor de los concebidos y no nacidos, que deberán ser aceptadas por las personas que los representarían, si hubiesen nacido.

                • Elementos reales: la donación no podrá comprender bienes futuros, entendiendo por futuros, aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

                La donación podré comprender, todos los bienes presentes del donante, con tal que este, se reserve en plena propiedad o usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias; no obstante nadie podrá dar o recibir por donación mas de lo que se pueda dar o recibir por testamento.

                • Elementos formales:

                  • Necesidad de la aceptación: la donación como contrato que requiere la aceptación. El código civil dice que: la donación no obliga al donante, sino desde que es aceptada por el donatario; a partir de este momento, el donatario puede exigirla . Este puede aceptarla por si mismo o representante legal.

                  • Forma del contrato:

                  • Para cosa mueble: la donación podrá hacerse verbal o por escrito. La verbal requiere la entrega simultanea de la cosa, faltando este requisito, no surtirá efecto, sino se hace por escrito y consta de la mismo forma la aceptación.

                  • Para cosa inmueble: para que sea válida la donación ha de hacerse en escritura pública. La aceptación se hará en la misma escritura o en otra diferente, que en este caso a de decirse al donante, si se incumplen los requisitos no produce efectos en la donación.

                  • 3-Efectos del contrato de donación.

                    • Efectos generales o derivados de la propia naturaleza del contrato de donación:

                      • El donatario, tiene el derecho y la acción para reclamar al donante, la entrega de la cosa donada.

                      • El donatario, se subroga los derechos y acciones que tendría el comprador en un caso de evicción.

                    • Efectos especiales: (estos tan solo se exigirán cuando en la donación se hagan constar los pactos relativos a ellos)

                    PACTOS:

                    -Hace referencia a la facultad de disponer: podrá disponer de todos o algunos de los bienes donados, pero si muriera sin haber hecho uso de ese derecho, pertenecería al donatario, los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

                    -Separación de la propiedad y del usufructo.

                    -Cláusulas de reversión: podrá establecerse ésta, a favor del donador para cualquier caso y circunstancias, tan solo a favor de atrás personas, en los mismos casos y con las mismas limitaciones que las establecidas para los testamentos.

                    -Pago delas deudas: no habiendo pactos respecto al pago de las deudas, solo responderá de ellas el donatario, cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores.

                    Se presumirá este supuesto, cuando al hacerlo, no se haya reservado el donante, bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Si la donación se hubiera hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, solo estará obligado a pagar las que aparecieran contraídas antes de la donación.

                    4-Revocación y reducción de donación

                    • Revocación:

                    La donación en principio es irrevocable, pero en las siguientes situaciones puede revocarse:

                        • Supervivencia o supervivencia de hijos: toda donación ínter vivos hechas entre personas que no tengan hijos ni descendientes, será revocable si ocurre:

                        • Que el donante tenga después de la donación hijos, aunque sean póstumos.

                        • Que resulte vivo el hijo del donante, que este creía muerto cuando hizo la donación.

                        • El plazo para ejercitar cualquiera de los dos derechos es el de 5 años a contar desde que se tuvo noticia del nacimiento, o desde la existencia del que se creía muerto.

                              • Ingratitud del donatario:

                          También puede ser revocada la donación por:

                          a) Si el donatario cometiera algún delito, contra la persona, el honor o los bienes del donante.

                          b) Si el donatario acusara al donante de algún delito que de lugar a procedimiento de oficio, salvo que se hubiera cometido contra el propio donatario, su cónyuge o sus hijos.

                        • Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante.

                        • Para ejercitar estos derechos, la acción es de 1 año a contar desde la denuncia.

                              • Incumplimiento de cargas:

                          La donación puede revocarse a petición del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir, alguna de las condiciones que se le impusieran con la donación.

                          El plazo de ejercicio es de 4 años a contar desde el incumplimiento.

                          • Reducción

                          Se produce cuando el donante ha transmitido por donación más de lo que podía transmitir por testamento.

                          La donación tan solo se reduce en cuanto al exceso, no obstante, durante la vida del donante esta produce plenos efectos, haciendo el donatario suyos los usufructos.

                          La reducción de donación nunca tiene carácter retroactivo, ya que tan solo se valora el exceso, a partir del fallecimiento del donante.

                          Las personas, siendo el plazo de ejercicio 4 años, contados desde el fallecimiento del donante.

                          TEMA 14 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

                          1-Concepto y Características

                          2-Elementos

                          3-Contenido del contrato de arrendamiento

                          4-Extinción del contrato

                          1-Concepto y Características

                          • Concepto (Art. 1542):

                          Es el contrato por el cual una de las partes, el arrendador, se obliga a dar a la otra parte, el arrendatario, el goce o el uso pacifico de una cosa por un tiempo determinado y por un cierto precio.

                          • Características:

                              • El contrato es consensual, puesto que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

                              • El contrato es bilateral, ya que las obligaciones del arrendador y el arrendatario son reciprocas.

                              • Es de carácter oneroso, ya que en todo arrendamiento se da un cambio entre su utilidad y el precio o renta correspondiente.

                              • Es de carácter conmutativo, ya que existe una ventaja patrimonial cierta, para cada uno de los contratantes.

                              • Es un contrato temporal, quedando prohibido los contratos perpetuos.

                          2-Elementos

                          • Elementos personales:

                              • La capacidad para ser arrendador:

                          Como el arrendamiento es un acto de administración, no se exige ser propietario de la cosa, sino tan solo, tener capacidad para administrarla. Se deduce que:

                          -Que no pueden dar bienes en arrendamiento, los que tienen incapacidad absoluta para contratar (Ver tema 9).

                        • Pueden celebrar arrendamiento a los menores emancipados.

                        • Los que sin ser dueños tengan el goce transmisible de la cosa (los usufructuarios).

                        • Los que tengan la administración legal o voluntaria de otras personas (tutores).

                              • La capacidad para ser arrendatario:

                          Se exige la capacidad general para contratar, no habiendo incidencia alguna, por lo que deberá prestarse el consentimiento correctamente.

                          • Elementos reales (finca y precio):

                          Las fincas: pueden ser tanto rústicas, como urbanas, con la prohibición que los bienes fungibles que se consumen con el uso, no pueden ser materia de ese contrato.

                          El precio: como todo objeto debe ser posible, lícito y determinado, no solo con referencia a la cosa en si misma, sino con referencia al uso o goce para el que se destina la cosa.

                          El precio ha de ser cierto y determinado, no siendo preciso que consista en dinero, para muchos arrendamientos la renta se paga en frutos.

                          • Elementos reales:

                          La forma de arrendamiento es libre, sin excepciones que las establecidas en el Art. 1280 (Ver tema 9), no obstante en él las leyes especiales de arrendamientos rústicos y urbanos, pueden exigirse forma escrita, de estos contratos.

                          3-Contenido del contrato de arrendamiento

                          OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:
                          Se derivan del principio único, de que el arrendador está obligado ha procurar al arrendatario la utilización pacifica y útil de la cosa por el tiempo del contrato.

                          Esto crea las siguientes obligaciones:

                          • Entregar al arrendatario, la cosa objeto del contrato.

                          • Conservar la cosa en estado de servir, para el uso en que se la destina. En consecuencia hacer en ella las reparaciones necesarias.

                          • Mantener al arrendatario en la utilización pacifica de la cosa, durante todo el tiempo del contrato, debiendo responder de las perturbaciones propias o ajenas que impidan esa utilización.

                          • El arrendador debe pagar los cargos e impuestos, que recaigan sobre la propiedad.

                          • Debe abonar al arrendatario los gastos necesarios que este haya hecho en la cosa. Las mejoras útiles o de recreo, no tiene obligación de reembolsarlas al no estar estipulado, pero si está obligado a permitir que el arrendatario las retire, si puede hacerlo sin deteriorar la cosa arrendada.

                          OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:

                          • Pagar la renta en los términos comedidos.

                          • Utilizar la cosa arrendada con la diligencia del ciudadano medio, destinándola al uso pactado.

                          • El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que se pruebe que no fue por su culpa, y también de los deterioros causados por personas de su casa.

                          • El arrendatario debe poner en conocimiento del arrendador, en el más breve plazo posible, todo daño o reparación. Si no lo hace, responderá de los daños y perjuicios.

                          • Respetar el ejercicio de los derechos que correspondan al propietario.

                          • Tolerar las reparaciones urgentes de la finca.

                          • Devolver la finca al concluir el contrato, tal y como la recibió del arrendador, salvo lo que se hubiese perdido o deteriorado por causa inevitable.

                          4-Extinción del contrato

                          • Causas:

                          • Vencimiento del plazo sin necesidad de requerimiento, salvo que transcurrido ese plazo el arrendatario continúe en la finca durante al menos 15 días, con el consentimiento del arrendador, aquí se considera prorrogado el contrato

                          • La venta de la cosa arrendada: el comprador tiene derecho a que al hacerse efectiva la renta se resuelva el arrendamiento.

                          • La perdida de la cosa arrendada.

                          • La muerte de alguna de las partes, salvo pacto en contrario.

                          Junto a la regulación del código, hasta ahora analizada, existen dos leyes especiales que regulan al contrato de arrendamiento.

                          1-Ley de arrendamientos urbanos, de 24 de Noviembre 1995, que se aplica a aquellos arrendamientos que tengan por finalidad, la vivienda.

                          2-Ley de arrendamientos rústicos, de 26 de Noviembre 2003, que se aplica a aquellos arrendamientos que tienen como finalidad una finca de explotación agrícola.




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    Enviado por:Fangio
    Idioma: castellano
    País: España

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