Derecho


Derecho Argentino


“Trabajo Práctico Nº 5”

Consignas:

  • Obligaciones. Concepto.-

  • Fuente de las obligaciones.-

  • Clasificación de las obligaciones.-

  • Extinción de las obligaciones.-

  • Efectos de las obligaciones.-

  • Respuestas:

  • Se denomina obligación a la existencia de un “vínculo jurídico” por el cual una persona puede exigir a otro la entrega de una cosa o la presentación de un servicio.
    Cuando hace referencia a la entrega de una cosa, a la prestación o a la no presentación de un servicio, la obligación será de “dar”, de “hacer” o de “no hacer” (acá fijamos la primer clasificación).

  • La persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación se conoce con el nombre de “acreedor” y la que debe entregar la cosa o prestar o no el servicio se denomina “deudor”. Para el acreedor la obligación establece un “Crédito” y para el deudor una “Deuda”.

  • Por fuente de la obligación se entiende la “razón o causa” por la cual una persona se obliga respecto de otra.

  • Es decir, que no obligación sin causa, o sea, que sea derivada de un hecho, o de un acto lícito o ilícito, o de las relaciones de familia o de las relaciones civiles; tal es así, que aún cuando la causa no se encuentre expresada en la obligación, de acuerdo con nuestras disposiciones legales se presume que existe, a menos que el deudor demuestre lo contrario.

    Fuentes de las obligaciones

    Contrato

    Acuerdo de voluntades entre las partes con el fin común, por medio del cual crean obligaciones recíprocas.

    Cuasi-contrato

    Acto en el cual falta la voluntad de una de las partes para ser contrato, pero la acción de una de ellas crea obligaciones a la otra; es el caso típico de la gestión de negocios realizada sin mandatos de la otra parte en la cual existe la obligación de pagar.

    Delito

    Toda acción u omisión penada por la ley ejecutadas con conocimiento e intención de producir un daño; en tal caso quien ejecute un hecho de esta naturaleza estará obligado a la reparación del daño ocasionado.

    Cuasi-delito

    Todos los hechos cometidos sin intención de causar un daño pero imputables a negligencia o culpa de una de las partes; nacerá para ésta una obligación de reparar o indemnizar el daño causado.

    La Ley

    En muchos casos crea obligaciones a determinadas personas y por ciertos actos que éstas realizan, tal es el caso de la obligación de pasar alimentos a parientes que se encuentren incluidos dentro de ciertos grados de parentesco y se hallen en imposibilidad de procurárselos.

  • Modalidades: de acuerdo con nuestras disposiciones legales, las obligaciones son “puras” y “simples” cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
    En cambio, cuando el nacimiento, cumplimiento o ejecución de la obligación depende de ciertos hechos o circunstancias como ser una “condición”, un “plazo” o un “cargo” las obligaciones se denominan “modales” y por extensión la condición, el plazo o el cargo constituyen las modalidades de las obligaciones.

  • Tales modalidades son propias de todos los actos jurídicos y no sólo de las obligaciones, nuestro tratamiento de las mismas en esta parte reside al hecho de continuar el ordenamiento dispuesto por nuestro Código Civil.

      • Condición: el art. 528 del C.C. establece que la obligación es condicional, cuando en ella no subordinare a un acontecimiento incierto o futuro, que puede llegar o no.

    * La adquisición de un derecho (Condición Suspensiva).

    * La resolución de un derecho ya adquirido (Condición Resolutoria)

    El derecho del acreedor existirá si el hecho futuro ocurre realmente; este seria un caso de la Condición Suspensiva.

    Sin embargo, cuando la Condición es Resolutoria, el derecho se adquiere en el momento de constituirse la obligación pero deja de existir o queda sin efecto si el hecho es incierto y futuro se cumple u ocurre.

    En consecuencia de esto, muchos autores sostienen que: si se la ve del lado del acreedor, la primera condición es suspensiva y la segunda resolutoria; pero si se la ve del lado del deudor, la primera es resolutorio y la segunda suspensiva. De allí que saber cuando una condición es suspensiva y cuando es resolutoria, resulta a menudo difícil de diagnosticar, por ello el C.C. en su Art. 533 auxilia al interprete al decir que las condiciones deben cumplirse de manera que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.

    Las condiciones que se imponen no deben tratarse de algo imposible o prohibido por las leyes, en cuyo caso la obligación quedará sin efecto.

    El Art. 531 del C.C. deja sin efecto la obligación en ciertas condiciones referidas a limitar determinadas libertades del deudor. Ellas son:

      • Habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero:

      • Mudar o no mudar de religión.

      • Casarse con determinada persona, o con la aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse.

      • Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con una persona determinada, o divorciarse.

      • Plazo: la obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

    La diferencia existente entre esta modalidad de obligación y la “Condición” (especificada anteriormente), reside en el hecho que el plazo para el cumplimiento de la misma existe y deberá llegar inexorablemente; en cambio la “Condición” tanto suspensiva como resolutoria se encuentra supeditada a un hecho incierto que puede presentarse o no.

    Pero, puede suceder que el plazo suspensivo o resolutorio sea cierto o incierto o sea que fuese designado expresamente el día, mes o año en que la obligación debe ser cumplida o que fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario para su cumplimiento el día en que ese hecho necesario se realice.

    Nuestro C.C. ratifica este concepto en el art. 569 al decir que cualquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación. Se entenderá haber plazo o no condición, siempre que el hecho futuro fuere necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

      • Cargo: en algunas actos jurídicos, el sujeto activo, es decir el acreedor, impone al adquirente de un derecho, el deudor, el cumplimiento de una presentación excepcional que puede consistir en una conducta, cuyo incumplimiento no extingue el derecho, sino que obliga al adquirente al pago de una indemnización por daños y perjuicios. A este cargo efectuado al deudor, se lo denomina “modo”.

    Dicho concepto esta revalidado por nuestro C.C. al disponer que los cargos impuestos no impidan la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. Un caso de cargo sería, cuando una persona le donare a otra un terreno para que ésta construya sobre el mismo un edificio, por ejemplo.

    Clasificación de las obligaciones:

      • Conjuntivas: son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor.

      • Alternativas: son aquellas que tienen por objeto la ejecución de una prestación entre varias prestaciones posibles.

      • Facultativas: son aquellas que teniendo por objeto una determinada prestación. Facultan al deudor a sustituirla por otra.

      • Divisibles: son aquellas que tienen por objeto prestaciones cuyo cumplimiento puede ser efectuado parcialmente.

      • Indivisibles: son aquellas en las cuales la prestación objeto de la misma debe ser cumplida en su totalidad.

      • Con cláusula penal: son aquellas en las cuales una persona para asegurar el cumplimiento de un obligación se sujeta a una pena o multa en el caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

      • Extinción de las obligaciones:

      • El C.C. en su art. 724 establece que las obligaciones se extinguen por:

        • Pago: es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer o de dar; por tanto el pago debe hacerse:

            • A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido crédito, o su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago o cuando el acreedor no tuviese la libre admisión de sus bienes.

            • A cualquiera de los hacedores, si la obligación fuese invisible o solidaria, si el deudor no tuviere demandado por alguno de ellos.

            • A cada uno de los acreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria.

            • A los legítimos sucesores por el título universal o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido.

            • A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.

            • Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título de portador.

            • Al tercero indicado para el poder hacerse el pago, aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

          • Pago por consignación: cuando por determinadas circunstancias el deudor de un obligación se encuentra impedido para cumplir con la misma en forma directa a su respectivo acreedor puede realizar su pago consignado judicialmente la suma correspondiente:

            • Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor.

            • Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.

            • Cuando el acreedor estuviere ausente.

            • Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirla del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido.

            • Cuando la deuda fuere embargada en el poder del deudo, y éste quisiera exonerarse del depósito.

            • Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.

            • Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera librar las hipotecas con que se hallasen gravados.

          • Pago con subrogación: tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se le trasmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación se considera consentida por el acreedor, sin intervención del deudor o por el deudor sin intervención del acreedores los siguientes casos:

            • Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente.

            • Del que paga una deuda a que estaba obligado con otros o por otros.

            • Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor o ignorándolo.

            • Del que adquirió el inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo.

            • Del heredero que admitió la herencia con el beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.

          • Novación: es la trasformación de una obligación en otra, efectivamente, supone una obligación anterior que le sirve de causa

        La nueva obligación extingue la obligación principal anterior y sus obligaciones a coexistir.

          • Compensación: tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda existiendo con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

        Para que se verifique la compensación, es necesario:

            • Que la cosa debida por una de las partes puede ser dad en pago de lo que es debido a la otra.

            • Que ambas deudas sean subsistentes civilmente

            • Que sean líquidas.

            • Que sean exigibles, de plazo vencido.

            • Si fuesen condiciones que la condición se halle cumplida.

          • Transacción: es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigosas o dudosas.

          • Confusión: sucede cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad del acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredara del acreedor o del deudor; en ambos casos la confusión extingue la deuda principal con todas sus accesorias.

          • Renuncia de los derechos del acreedor: toda persona capaz de dar o recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación, hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.

          • Remisión de la deuda: hay remisión de deuda cuando el acreedor entrega las voluntariamente al deudor el documento original en el cual constare la deuda si el deudor no alegare que la ha pagado, extinguiéndose en esa forma la obligación a su cargo.

          • Imposibilidad del pago: cuando el cumplimiento de la prestación objeto de la misma es física o legalmente imposible de cumplir sin que medie culpa del deudor.

          • Prescripción: inacción del acreedor durante el tiempo mínimo establecido por la ley

      • Efectos de las obligaciones:

      • Respecto del acreedor

        Le otorgan derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

        Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.

        Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

        Respecto del deudor

        El cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

        El responsable por los daños e intereses que su morosidad cause al acreedores el cumplimiento de la obligación.

        A la vez la mora o retardo en el cumplimiento de una obligación se produce en los siguientes casos:

        De pleno derecho

        En las obligaciones a plazo la mora se produce por un solo vencimiento sin requerimiento alguno del acreedor.

        Por interpelación del acreedor

        Al deudor si el plazo no determinado de la obligación resultase tácticamente de la naturaleza y circunstancias de la misma.

        Por decisión judicial

        En el caso de obligaciones en las que no hubiese convenido plazo a menos que el acreedor opte por acumular las dos peticiones -fijar plazo y cumplimiento-.

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    Enviado por:Lautaro Vuconich
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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