Gestión y Administración Pública


Derecho Administrativo


TEMA 1: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

INTRODUCCIÓN

La terminación del procedimiento administrativo (art. 87 Ley 30/92; resolución, desistimiento, renuncia, caducidad, terminación, por causas materiales sobrevenidas) puede ser recurrible por el interesado en 2 formas:

  • Ante la propia Administración _____ Recurso Administrativo

  • Ante los Tribunales de Justicia ____ Recurso Jurisdiccional

1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

A) CONCEPTO (exam)

“Son actos de los interesados por los que se solicita la revocación (anulación total) o reforma (modificación parcial) de un acto administrativo o disposición general ( el acto administrativo es para un caso concreto mientras que la disposición general es para un colectivo; en la administración las disposiciones generales son los reglamentos) en virtud de un título jurídico específico (norma en virtud de la cual procedería que ese acto o disposición no se adecua a derecho) y, en su caso, la compensación correspondiente (indemnización; no todo acto lleva pareja una compensación) por entenderse q la conducta de la Administración no estaba ajustada a derecho”

Diferencia con otras figuras:

  • PETICIÓN: La petición se dirige a forzar la producción de un acto nuevo y, el recurso pretende modificar o anular el existente.

  • QUEJA: La queja pretende q se corrija un defecto de tramitación (paralización de plazos u omisión de trámites q pueden subsanarse)

  • RECLAMACIÓN: La reclamación está suscitada por la propia Administración para depurar errores o defectos antes de dictar la resolución definitiva.

(En ocasiones se utiliza recurso y reclamación de forma sinónima cuando en realidad no lo son)

B) FINALIDAD

- Recurso administrativo como garantía del particular frente a la Administración. (CRITICA: es una garantía relativa porque la Administración se juzga a sí misma)

- Matización: Iurex in causa sua (nadie es juez de su propia causa)

- Procesalización del debate

- Estricta legalidad (art. 107 Ley 30/92)

- Recurso administrativo como presupuesto de impugnación jurisdiccional

Agotamiento de la vía administrativa desde 1842, hoy art. 25 LJC (29/1998). En relación con el art. 109. a) de la Ley 30/92 a diferencia de lo que ocurre con otros países (Francia o Italia). (Hay que agotar la vía administrativa antes de acudir a los tribunales; esto favorece a la Administración. Pero hay actos administrativos que no están sujetos a este requisito como son los actos de las administraciones locales (alcaldes y plenos) porque no existe el recurso de alzada contra los actos de estos; se da el recurso de reposición)

La reforma del sistema de recursos por la Ley 30/92 no respondió inicialmente a las expectativas de la doctrina (Tomás Ramón Fernández) y agravó la situación en la Administración Local, lo que tuvo que arreglar la Ley 4/1999 de 13 de enero de reforma de la Ley 30/92.

C) ANTECEDENTES

(El derecho administrativo surge con la Revolución Francesa 1879)

Son una consecuencia histórica de los mecanismos existentes para el control de legalidad de los actos cuando este control correspondía a órganos de naturaleza puramente administrativa anterior a la creación de órganos ad hoc (Consejo Real y Consejos Provinciales (1845- 1904))

Cuando el control se confía a órganos del poder judicial (1904) se refuerza la necesidad de mantener este control interno para prevenir y eliminar actos sujetos al control de los tribunales. Juegan un papel similar a la conciliación.

Con la Ley de Azacarate de Procedimiento, 1889, se renunciaba a cualquier tipo de unificación de estos recursos administrativos. Fue la Ley de Procedimiento de 1958 que inició la unificación reduciendo todos los recursos administrativos a tres:

  • Alzada

  • Reposición

  • Extraordinario de revisión contra actos firmes

Junto a estos estaban las reclamaciones económico- administrativas, reguladas por la ley de 1958 y 1992.

La reforma de 1992, llevada a cabo por la ley 30, suprimió el recurso de reposición y sustituyó el recurso de alzada por el recurso ordinario. La última reforma introducida por la ley 4/1999 de 13 de Abril ha vuelto a recuperar el denominado recurso de alzada que vuelve a sustituir al Ordinario, unificando el plazo de 1 mes para la interposición de recursos el de recurso con el de reposición.

En la Revolución Francesa se establece la división de poderes. La Administración debía dar servicios. Se realiza la separación de poderes para poder cumplir el principio establecido por Montesquieu.

Estamos tocando distintas caras del poder de forma genérica. Aquí vemos el poder político y una forma de ver sus facetas es la separación entre, legislativo, ejecutivo y judicial tal como dijo Montesquieu. Pero el poder se encuentra en todas partes, en cualquier sociedad, incluso en una sociedad de dos (en una pareja) hay poder.

El poder se reparte en la actualidad a través de las elecciones. El pueblo elige la forma de repartir el poder. ¿El poder municipal es el ejecutivo?

Inicialmente, ni en la actualidad, hay una verdadera separación de poderes, en el sentido de que el poder judicial no controla a la Administración; esta se autocontrola. En España nos separamos del sistema francés para acercarnos más al sistema inglés.

La parte del poder judicial que controla a la Administración es la Contencioso- Administrativa.

El contencioso- administrativa, excepto la Casa del Rey y la Administración Militar, controla todas las instituciones relacionadas con la administración, sobre todo lo relacionado con las materias de:

  • Personal (oposiciones, ascensos, promoción interna…)

  • Contratación

En estas materias se puede interponer un recurso cuando un ciudadano o la propia Administración ve vulnerados sus derechos.

2.

A) OBJETO- Actos y disposiciones impugnables.

- Los que no pongan fin a la vía administrativa

- Los actos de trámite que impliquen continuar el procedimiento

- Los que provoquen indefensión, art. 107.1 LPC

Artículo 107. Objeto y clases. (Modificado por Ley 4/1999)

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Hay que tener en cuenta que la Administración está obligada a dictar resolución no solo cuando ha llegado al final del procedimiento sino también en los supuestos del art. 87 LPC.

Artículo 87. Terminación.

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Hasta que no se produce el acto administrativo el ciudadano, no puede interponer recursos, excepto si son actos de trámite que impidan continuar el procedimiento. Contra ese acto que produce indefensión si se pueden interponerse Recursos.

B) ACTOS QUE PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA

Se enumeran en el artículo 109 LPC:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada

  • Las resoluciones de los recursos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2

  • 2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

    En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

  • Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico (Alcalde, Presidente de la Diputación), salvo que una ley establezca lo contrario

  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadotes del procedimiento.

  • C) CLASES DE RECURSOS

    - alzada

    Recursos ordinarios

    - reposición

    Recursos extraordinario - revisión

    LPC arts. 107- 113

    Después de la LPC

    • Recurso ordinario. Hoy después de ka ley 4/99 otra vez recurso de alzada

    • Recurso potestativo de reposición

    • Recurso extraordinario de revisión

    • Recursos especiales como el económico- administrativo

    RECURSO DE ALZADA

    RESURSO DE REPOSICIÓN

    Se interpone ante el superior jerárquico

    Se interpone ante el mismo órgano por carecer de superior jerárquico (se repone)

    Si queremos seguir adelante con el pretensión de que un órgano judicial conozca el asunto, en el de alzada es necesario siempre para poder acudir al juzgado, agotar la vía administrativa. Es decir, tenemos que hacernos con una resolución de alzada.

    No es preciso, es potestativo; lo puedes interponer o no; puedes ir directamente al juzgado. Antes desde la ley del '58 hasta la del 99 si que era necesario interponerlo. Esto era criticado por los autores porque los ciudadanos no podían acudir directamente a los Tribunales y eso favorecía a la Administración. Fue la ley 4/99 la que recuperó este recurso, pero lo recrearon como potestativo.

    Con la ley 4/99 también se cambia el nombre de recurso ordinario por el de alzada porque tan ordinario era el recurso de alzada como el de reposición. La diferencia entre ambos es el órgano ante el cual se interpone.

    3. INTERPOSICIÓN

    A)

    Se establece en los artículos 70, 71.1 y 110 de la LPC

    El art. 70 señala como se inicia el procedimiento:

    1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

    a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    c) Lugar y fecha.

    d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

    e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

    El expediente se inicia por un escrito, es muy importante que contenga los hechos y la identificación del sujeto.

    El artículo 71.1 establece como se lleva a cabo la subsanación de la solicitud.

    Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

    El art. 110 establece el contenido que debe tener la interposición del recurso:

    Artículo 110. Interposición del recurso. (Modificado por Ley 29/1998 y Ley 4/1999)

    1. La interposición del recurso deberá expresar:

    a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo.

    b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

    c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

    e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas

    No hay diferencias entre un escrito dirigido a la Administración y el escrito de un recurso porque este último también va dirigido a la Administración.

    Cuando hay un recurso la Administración ha debido de infringir algún precepto. En un recurso se dice a la Administración que se ha lesionado un interés del particular porque la Administración ha infringido algún precepto. Si no se infringe un derecho jurídico no estamos ante un recurso sino ante una petición.

    Además de los hechos han de realizarse los fundamentos de derecho. Pero, lo más importante son los hechos a través de los cuales gira la prueba. Hay que DEMOSTRAR los hechos que se justifican. Los recursos hay que demostrarlos; si puedes demostrarlos vale la pena pero, si no puedes demostrar los hechos “no tienes nada”. Lo importante es la PRUEBA de los hechos.

    En un escrito de recurso, después de exponer la identificación de la persona que lo interpone, los hechos (es decir, lo que ha ocurrido), los fundamentos de derecho (es decir, fundamentos jurídicos), y las pruebas hay que pensar en cómo vamos a demostrar los hechos.

    Esto es común para todos los recursos ya sea de reposición o de alzada.

    Relacionado con estos artículos hay una serie de condiciones que son las siguientes:

    • Caducidad: plazos de interposición

    La diferencia entre caducidad y prescripción es que la segunda se refiere al derecho en si, y la caducidad se refiere al procedimiento, es decir, al ejercicio de ese derecho.

    Ejemplo: Tienes un derecho y tienes que hacerlo ante un juez ya que se esta poniendo en duda tu derecho. Para ello tienes que ejercitar las acciones para defenderte y tienes un plazo para demostrar que tienes ese derecho. Si pasado ese plazo no lo has demostrado caduca. Pero caduca el tiempo para el ejercicio de ese derecho, no el derecho en si.

    Para interponer un recurso de alzada tienes un mes. Si luego tienes que ir al contencioso- administrativo tienes 2 meses desde que se dictó el de alzada. Si no lo interpones en ese plazo, caduca el ejercicio de la acción para obtener el derecho.

    • Libertad: interposición flexible

    Un recurso se parece a un escrito dirigido a la Administración. No requiere ninguna forma especial. Cualquier infracción de norma jurídica sirve para fundamentar un recurso ordinario. Pero debe ser congruente (es decir, que tenga sentido con el fondo del asunto)

    Las infracciones del Ordenamiento Jurídico pueden consistir en:

    * ACTOS NULOS: Se recogen en el art. 62, de la ley 30/92. Son supuestos tasados y excepcionales. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes supuestos:

    a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

    b) Los dictados por un órgano incompetente

    c) Los que tengan contenido imposible

    d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta

    e) Los dictados prescindiendo total o parcialmente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al O.J por los que se adquieren facultades o derechos (cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    g) Otros

    * ACTOS ANULABLES: Se establecen los supuestos en el art. 63 de la Ley 30/92

    1. Actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder

    2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando un acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

    3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

    La anulabilidad es el caso general: cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Las características de la anulabilidad son:

      • el acto se puede convalidar supliendo los efectos

      • el acto tiene plazos para ser recurrido.

    • El recurrente

    Pueden interponer recursos las personas físicas o jurídicas (en principio)

    Una persona jurídica es una ficción. Las personas físicas solo somos nosotros. Esa ficción se utiliza para que el derecho se pueda aplicar a organizaciones de personas físicas que quieren ser titulares de derechos y obligaciones. Hay 2 tipos de personas jurídicas:

    • Personas Jurídicas Privada: una sociedad mercantil (S.A. o S.L)

    - Personas Jurídicas Públicas: son otra ficción pero en lugar de aplicar se a personas privadas se aplica a organizaciones con poder como por ejemplo a un Ayuntamiento

    • Capacidad de obrar. Representación. Legitimación

    Capacidad de obrar tiene todas las personas físicas mayores de edad (o menores en determinadas condiciones), salvo los declarados incapaces por diversos motivos.

    Las personas jurídicas tienen capacidad de obrar a partir del momento en que se inscriben en el Registro Mercantil. Si no se inscriben no tienen personalidad jurídica, no existen, y por tanto no tienen capacidad de obrar. Las sociedades mercantiles pueden ser limitadas o anónimas. Se dice como se va a gobernar dicha sociedad firmándose ante notario el correspondiente documento, y se lleva al registro para inscribirlo y, mientras esto no se hace, son los apoderados o gerentes los que responden de los negocios mercantiles de formación de esa sociedad como pueden ser, alquiler de un local, compra de ordenadores, etc. Si no se inscribe dicha sociedad en el registro y hay un problema serán los apoderados o los gerentes los que respondan; una vez inscrita si surge un problema responde la sociedad como tal.

    Representación. Son representantes las personas físicas que respondan por la sociedad (socio, apoderado, gerente, etc.)

    Cuando se trata de una entidad pública la representación viene dad por la ley (de un Ayuntamiento el representante es el Alcalde). Cuando las entidades son privadas la representación viene establecida en los estatutos de la sociedad.

    Legitimación. Están legitimados aquellos que tengan una relación jurídica con el tema de fondo. El que inicia el expediente y el que tiene un interés relacionado con el derecho...

    La legitimación supone un plus de relación con el fondo del asunto. Además de capacidad de obrar hay que tener una relación directa con el fondo del asunto.

    • Prohibición a los órganos de la Administración que dictó el acto

      • Organismos autónomos contra actos de la Administración que tiene la tutela, salvo las indemnizaciones expropiatorias.

    Administración recurrida. Es la Administración autora del acto. Cuando existe un organismo autónomo en el recurso de alzada habrá que ir al estatuto del organismo autónomo y ver quien es la Administración que responde por el organismo autónomo, porque la legitimación tanto es del recurrente como de ante quien vamos a recurrir.

    - Los vicios de orden público pueden alegarse por cualquier persona (art. 102 LPC)

    Vicios de orden público. Son parecidos a los actos nulos de pleno derecho. Todo lo que produce indefensión.

    B) TRAMITACIÓN

    - Audiencia del interesado. Cuando exista un novum

    - Procede con los escritos de los otros interesados

    - Cuestiones conexas no planteadas

    - Exceptuado: escrito de recursos, informes, propuesta

    - Carácter preclusivo. Art. 112.2, 35e y 79 LPC

    Hay un trámite fundamental que es la audiencia del interesado.

    Cuando se interpone un recurso la Administración no puede manejar información que el interesado desconozca. La Administración debe darle toda la información al interesado si no el particular cae en indefensión.

    El trámite de audiencia se da al final del procedimiento. Es preceptivo cuando hay información distinta o documentos diferentes a los presentados por el interesado. Si la Administración no modifica ni incorpora nada no hay trámite de audiencia.

    La omisión del trámite de audiencia supone la anulabilidad, pero esta es especial porque lo que falta es un trámite (un eslabón de la cadena). La anulabilidad lleva consigo la nulidad del acto cuando produzca indefensión.

    Desde aquí hasta la próxima línea entra algo en el examen

    - Repasa el trámite de Audiencia.

    C) RESOLUCIÓN

    Autoridad competente para resolverlas

    • Superior jerárquico o autor del acto

    • Órgano especializado (económico- administrativo)

    • Alzada impropia. Organismos Autónomos

    • Órgano que dictó la resolución. Art. 107.3 LPC

    • Prohibición de delegar en el que dictó el acto recurrido art. 13.2

      • Estado: C. de Ministros

        • Subsecretarios y Directores G. en general

        • Local: Pleno , C. de Gobierno, Alcalde

    • La Reformatio in peius

    La Reformatio in peius (Reforma para peor) supone la mala idea del funcionario. Es una especie de venganza del funcionario. Tú pones un recurso y él te pone otro peor. Por ejemplo, en un principio te dice que tienes que pagar 200 euros, tú pones un recurso, el funcionario lo repasa y en lugar de pagar 200 te dice que tienes que pagar 400 o 500. Es la venganza.

    Y entonces como estamos ante una Administración sujeta al principio de legalidad hoy esto está prohibido. Quiere decir que si ponemos un recurso hay una garantía de que no te lo van a poner peor de lo que estaba.

      • La terminación por silencio administrativo

    Se da cuando no se contesta nada al interesado. En los recursos la regla general del silencio es que sea desestimatorio, con algunas excepciones. Si el recurso es de reposición es desestimatorio, pero si el recurso es de alzada y se ha puesto contra un acto en el que ya ha entrado en funcionamiento el silencio administrativo es estimatorio (no pueden haber dos silencios administrativos en un mismo acto).

    Había otra regla y es que si cuando el procedimiento se inicia a instancias del interesado si no se contesta el silencio es estimatorio. Y, cuando se inicia por la Administración es desestimatorio.

    A esta regla general se le encuentran varias excepciones. Por ejemplo cuando se trata de derechos de petición o de transferencia del dominio público o servicio público a un particular, el silencio es también desestimatorio. Esto existe cuando se trata de un recurso de alzada. (Ver el art. 43.2 Ley 30/92)

    43.2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

      • Tomás Ramón dice que no hace falta certificación al no mencionarlo la ley. Creemos que si.

      • La estimación en todo o en parte o declaración inadmisión. Art. 113.1, salvo vicio de forma que propone retroacción.

      • Prohibición de la reformatio in peius. Art. 113.3, salvo recursos cruzados.

      • No son correctas las multas intimidatorias.

    NOTA:

    • Los recursos del Estado y de la Generalitat son de Alzada

    • Los recursos de los Ayuntamientos son de Reposición (porque no hay superior jerárquico)

    4. RECURSO DE ALZADA

    - Modo normal de agotar la vía administrativa dado el principio de organización jerárquica. Art. 103 CE y 3.1 LPC. Ver el art. 6 LRBRL.

    Artículo 103. 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    Artículo 3. Principios generales. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Artículo 6. 1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    En virtud del principio de jerarquía existe el recurso de alzada. Si vamos a la administración local en esta no existe el principio de jerarquía (con la nueva ley de Grandes Municipios se permite que se creen excepciones al principio de jerarquía). Por lo tanto existe solo el recurso de reposición.

    • Requisitos

      • Agotar la vía administrativa

      • Regulación. Art. 114/115. Interposición ante el superio jerárquico o ante el mismo que lo ha dictado para que lo eleve.

    Artículo 114. Objeto. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

    Artículo 115. Plazos. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

    2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

    3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recursos extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

    El art.114.1 es importante porque se planteaba el problema en el caso del Tribunal de Oposiciones porque cada miembro podía ser de una Administración diferente. Ante un tribunal de oposiciones hay duda de ante quien recurro. Se entiende que el superior jerárquico es la Administración que nombra al Presidente del Tribunal (en caso de la Administración local el Presidente del Tribunal es nombrado por el Alcalde). Se recurre por el Recurso de Alzada (si es una consellería, si está adscrita a la consellería de administraciones públicas el órgano superior será el Conseller de Administraciones Publicas)

    El art. 115 establece los plazos.

    • 1 mes si el acto es expreso (por escrito, lo contrario es el silencio)

    - 3 meses si no es expreso y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Esto quiere decir que son tres meses desde que se entiende desestimado y para ello tienes que saber el plazo que tienen para resolver. Normalmente este plazo viene establecido en una ley específica. Si no está ese plazo establecido será de 3 meses. Si no dice nada los días serán hábiles. Al finalizar los 3 meses es cuando se entiende desestimado y empiezan a contarse otros 3 meses para interponer el recurso de alzada...

    El art. 115.4. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe el de reposición, o es uno o es otro. El recurso de reposición es potestativo, porque los actos de los cuales no hay superior jerárquico se puede ir directamente ante el contencioso- administrativo; si quieres poner el recurso lo pones y si no no.

    RESOLUCION: 3 MESES

    INTERPOSICIÓN: 1 MES

      • Plazo de un mes. Ver cómputo en el art. 48.4 y 48.5.

    Artículo 48. Cómputo. (Modificado por Ley 4/1999)

    4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

    5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

    El día que te hacen la notificación no cuenta y el día que se publica en el Boletín tampoco. Es a partir del siguiente.

      • Tramitación: informe autor de acto, traslado interesados, alegaciones

      • Resolución dentro de los 3 meses. Estimar en todo o en parte, desestimar o retrotaer.

      • Procedimientos sustitutorios. Art, 107.2 LPC; no es de aplicación directa.

    Artículo 107. Objeto y clases. (Modificado por Ley 4/1999)

    2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

    En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

    La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

    Pueden haber otros sistemas que sustituyan al de alzada

    5. REPOSICIÓN

    Ha quedado como recurso potestativo, está reglado en los art. 116 y 117 de la LPC.

    Artículo 116. Objeto y naturaleza. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

    2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea

    resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso

    de reposición interpuesto.

    Artículo 117. Plazos. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

    2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

    3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso

    Plazo de interposición de 1 mes si el acto es expreso y de tres meses si es presunto (silencio)

    Trascurrido 1 mes se entiende desestimado (a diferencia del de alzada que debe transcurrir 3 meses)

    6. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

    - Regulado en el art. 118 y 119 LPC

    Artículo 118. Objeto y plazos. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    2. ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

    3. ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

    4. ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

    3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se substancien y resuelvan.

    Artículo 119. Resolución. (Modificado por Ley 4/1999)

    1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

    2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

    3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

    • Origen: En los recursos de nulidad y revisión de la Ley de Azacarete, la única diferencia es que había que interponerlos ante el Ministro

    • Motivos: Error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente.

    • Documentos nuevos. Deja fuera los errores de derecho acreditados por los documentos posteriores

    • Documentos falsos: declarados en sentencia firme que hayan influido en la resolución o que hayan sido dictados en virtud de una prevaricación de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    • Plazos: ver en artículo

    7. RECLAMACIONES ECONOMICO- ADMINISTRATIVAS. (puede caer en ex)

    - Regulación: está contenido en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, boe del día 18, arts. 222 y siguientes. Que comienza con el potestativo recurso de reposición y por el Reglamento General de la citada Ley de Mayo de 2005

    - Antecedentes: carácter necesario de estas reclamaciones al estar divididas en materia tributaria y contributiva, los órganos del Estado entre órganos de gestión, inspección, liquidación y recaudación. Por una parte, órganos de revisión como establece la importante sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1997.

    Recurso de Reposición. Es potestativo, se interpone en el plazo de un mes (regulado en los arts. 222 de la ley y 21 del reglamento. Suspende la ejecución del acto si se presenta con el escrito la correspondiente garantía.

    RECURSO ECONÓMICO

    Ámbito de aplicación (arts. 226 y 227 ley). Se refiere a Materia Tributaria y sanciones del estado y tributos cedidos a las CCAA.

    Actos impugnables. Aquellos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren un deber, relacionados con el ámbito de aplicación bien sean liquidaciones, resoluciones, comprobaciones y actos de fijación de valores.

    ÓRGANOS

    -Tribunal económico- administrativo Central: Conoce en primera instancia de actos de órganos centrales del Estado o Superiores de las CCAA y aquellos en que intervenga el Consejo de Estado, y en segunda instancia de las Resoluciones de Alzada.

    -Tribunales económico- administrativo Regionales: Existentes uno en cada CCAA, existen salas descentralizadas en las capitales más importantes y en los grandes Municipios (Jerez, Vigo, etc.) y Delegaciones en cada Provincia donde no hay tribunales iguales. Conocen en primera y única instancia cuando la reclamación no supera los 150000 euros o, los 1800000 euros si se trata de reclamaciones contra bases)

    -Existen órganos unipersonales para los asuntos que no exceden de 6000 euros que dependen de las salas.

    Interesados (art. 232)

    PROCEDIMIENTO (art. 234/ 236). Se inicia en el plazo de un mes ante el órgano correspondiente por razón de la autoridad de procedencia y del territorio mediante escrito al que se acompañan los correspondientes documentos, y que puede o no llevar alegaciones en cuyo caso y salvo que antes se haya presentado (es potestativo recurso de revisión), podrá ser objeto de la anulación del acto por el órgano que hubiera dictado. A este escrito se acompañarán los documentos de prueba o la propuesta de su práctica.

    El tribunal, recibido el escrito recaba el expediente administrativo y lo pone de manifiesto al reclamante por el plazo de un mes. Podrá prescindirse de este trámite si del escrito y documentos que se acompañan se deduce de forma evidente, la inadmisibilidad o procedencia de lo que se reclama.

    Contra la resolución que se dicte y antes del recurso de alzada en su caso podrá deducirse el recurso de nulidad en el plazo de 15 días. Cuando concurran las circunstancias que se detallan en el reglamento y en la Ley (art. 239 de la Ley y 60 del reglamento).

    Cuando no proceda por su cuantía el recurso ordinario de Alzada hay un recurso extraordinario de Alzada para la unificación de la doctrina ante el tribunal Central, en el plazo de 3 meses (art. 242 ley).

    El recurso de alzada ordinario de alzada se interpone en el plazo de un mes.

    Existe también un recurso extraordinario para la unificación de la doctrina contra las resoluciones del tribunal económico- administrativo Central y la resuelve una Sección Especial de este.

    Además de lo expuesto hay un recurso extraordinario de revisión (art. 244 de la ley)

    No es un recurso judicial; es un recurso administrativo. No interviene la función judicial. Es diferente de lo que ocurre con el recurso de reposición o de alzada porque se interpone ante un órgano colegiado. Es una manifestación de los orígenes del contencioso- administrativo cuando se discutía si los litigios que hubiera en derecho administrativo debían ir a los tribunales de justicia, como sucede en Inglaterra, o debían ser resueltos ante los funcionarios de la propia Administración, como ocurre en Francia.

    Se crean órganos especializados de la propia Administración al frente de los cuales estaba el Consejo de Estado (más parecido al Tribunal Supremo en materia administrativo (sala tercera, actualmente).

    Arranca de la Ley General tributaria y está desarrollado por un Reglamento ocupando un capítulo donde se regulan otras instituciones para el Estado. Las CCAA tienen otras regulaciones a parte.

    En la Administración Local no existe hoy el económico- administrativo y ante cualquier reclamación, resolución de la Administración que daría pie a que se pusiera en marcha el económico- administrativo (todo lo que supongo dar dinero), ahora resucita otra vez interponiendo un recurso ordinario de reposición. En la última reforma de la Ley de Bases del Régimen Local se regula un régimen jurídico para grandes ciudades si lo piden y lo aprueba la CCAA aquellos que sean capitales de provincia. Estas ciudades podían dotarse de un sistema económico- administrativo. Crear régimen jurídico. Cogiéndose a esto Madrid por ejemplo tiene ya un sistema económico- administrativo y una serie de funcionarios dedicados exclusivamente a esta. En Castellón ya está creada, pero los funcionarios no están tan liberados como en Madrid. Tienen que trabajar en sus asuntos y luego dedicarse a resolver los asuntos económico- administrativos.

    Recibe resolución y presentan escritos donde se puede entrar ya en materia y hacer alegaciones y presentar la prueba (que es lo más importante). En el plazo de un mes se presentan alegaciones y luego practica de pruebas.

    Los Tribunales económico- administrativos son órganos colegiados (Juzgado es un juez; el Tribunal es un conjunto). La ley permite la ficción de que existan órganos unipersonales llamados también tribunales, para determinados asuntos, con un vocal en el caso de la Administración (magistrado en judicial).

    Cuando alguien recibe una liquidación con la que no está de acuerdo debe primeo agotar la vía administrativa.

    _________________________________________-

    8. RECLAMACIONES PREVIAS A LA VÍA LABORAL Y CIVIL

    • Regulación art. 122/ 126 LPC

    Vía Civil

    Reclamación previa a la vía judicial civil

    Artículo 122. Iniciación.

    1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate.

    2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.

    Artículo 123. Instrucción.

    1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.

    2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.

    Artículo 124. Resolución.

    1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado.

    2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

    Presentación en registro y remisión al órgano competente para instrucción que la remita en 5 días al que debe resolver con todos los antecedentes del asunto. Transcurridos 3 meses se entiende desestimado.

    Vía Laboral

    Reclamación previa a la vía judicial laboral

    Artículo 125. Tramitación.

    1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.

    2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

    Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la

    Administración Militar.

    Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

    Transcurrido un mes se entiende desestimada

    La Administración el único supuesto en que pierde el control que dicta es en el recurso de reposición porque se puede ir directamente ante el tribunal Contencioso- Administrativo. Pero siempre quiere tener el control. En la vía civil antes de ir al tribunal hay que decir a la Administración que se va a ir y en el caso de que esta no conteste ya se puede ir. En la vía laboral un mes. A esto se le denomina reclamación previa. La Administración revisa la resolución, si no contesta en el plazo de 3 meses (civil) o un mes (laboral) ya se puede ir al Tribunal).

    MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN (SIRVE PARA EL RECURSO DE ALZADA O PARA IR A LA VÍA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA)

    Don ___________, mayor de edad, con domicilio en ___________ que designa a efecto de notificaciones, _______________ (dirección donde encontrar al recurrente) con DNI núm. __________, en nombre propio o en representación de, según acredita con la adjunta escritura de poder de representación procesal que acompaña, con el ruego de que previo su testimonio en ese expediente le devuelva ante Vd., compadece y DICE:

    (HECHOS)

    1/ En fecha _________ (se produjo el acto expreso; o presunto, art. 25 LJCA; vía de hecho, art. 30 LJCA (sin apoyo de las normas, sin expediente ninguno); no se actuó) ________.

    2/ Mediante escrito de fecha ________ solicité de la Administración ______________.

    3/ Han transcurrido tres meses y continúo ______________.

    (FUNDAMENTOS JURÍDICOS)

  • Se ha producido un acto presunto, conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la LPC, según se acredita con la copia sellada que presento o con el certificado espedido por la propia Administración en fecha ___________ que se acompaña con la documentación núm. _________.

  • La Administración venía obligada, conforme a lo dispuesto en el art. ____ de las ordenanzas municipales y art. De la Ley del Suelo _______

  • Este acto presunto es contrario al ordenamiento jurídico, no estando obligado a soportarlo el recurrente.

  • Los perjuicios que se le han causado ascienden a ________.

  • Por lo expuesto,

    Suplico a Vd. se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra el acto presunto de esa Administración descrito en el hecho xxxx por el que se instaló ____ y en su día previos los trámites legales pertinentes, se dicte resolución resolviendo el presente recurso y disponiendo:

    1/ La inmediata retirada etc. ___ (según se trate)

    2/ La reposición a su momento inicial de _______

    3/ El reconocimiento del derecho a ser indemnizado con _______

    OTROSI DIGO, Que en aplicación de lo previsto en el art. 111 LRJPAC solicito la suspensión de la ejecución del acto (cuando sea congruente con la naturaleza del acto).

    SUPLICO, a VS. Así lo acuerde

    Castellón a __________

    Castellón a de __________

    TEMA 2: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA

    1. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA

    La Jurisdicción Contencioso - Administrativa surge en nuestro país en 1845, pero bien puedo no existir porque el sistema político de la Constitución de Cádiz de 1812 estaba inspirado en el sistema inglés y no en el francés.

    El modelo francés de división de poderes, era consecuencia del proceso de formación que se había operado en Francia a raíz de la revolución de 1789.

    Existía una desconfianza hacia el estamento judicial en manos, en buena parte, de la nobleza, y se temía que pudiera dar al traste una con la situación conseguida con la revolución. X ello se partió de una división de poderes tajante: legislativo, ejecutivo y judicial, de forma q ninguno pudiera interferir en el otro. Ante esta situación no se quería q la Administración (ejecutivo) pudiera verse condicionada por el poder judicial y para depurar los conflictos q pudieran presentarse con los particulares, se creó un órgano dentro de la propia Administración, y fuera del poder judicial, pero q debía ser imparcial, y así se consiguió, adquiriendo mucho prestigio. Este órgano fue el Consejo de Estado francés.

    2. LOS MODELOS ORGÁNICOS DE JUSTICIA

    Judicialista

    Sistema Jurisdicción Retenida

    Administrativista

    Jurisdicción Delegada

    La segunda cuestión q se planteaba es si debía actuar con jurisdicción delegada o retenida. Jurisdicción delegada quería decir q, lo q resolviera este órgano era ejecutivo, y tenía eficacia x si mismo; y jurisdicción retenida significa que lo que emitía, era un dictamen o informe recibido por el órgano de la administración correspondiente, y era esto lo q le daba fuerza.

    ¿Cuántos sistemas hay para controlar los actos de la administración? Judicialmente, el Sistema Judicialista; y administrativamente, la administración crea un cuerpo de funcionarios, hay 2 posibilidades, q actúen con jurisdicción retenida, se limitan a hacer un informe q se lo pasa a la administración activa, q pone en marcha o no ese informe; o con jurisdicción delegada, cuando hace el informe q produce efectos a los interesados, están más presionados.

    Jurisdicción; Juris - dictio; decir cual es el derecho aplicado.

    En España, la polémica sobre si sistema judicial o administrativista y, dentro de éste, sobre si jurisdicción retenida o delegada fue constante. Los liberales y progresistas preferían el sistema judicial, y los moderados y conservadores, las tesis administrativistas.

    La primera ley de lo contencioso fue la ley de 13 de septiembre de 1888, que estaba a caballo entre los dos sistemas, aunque predominaba el administrativo, y el gobierno podía suspender sus fallos.

    Con la ley de 26 de diciembre de 1956, de lo contencioso, puede decirse que nace en España la jurisdicción Contencioso- administrativa como tal. Por primera vez se pueden impugnar los Reglamentos, es totalmente judicialista, y se somete a control la potestad discrecional de la Administración.

    Esta ley fue modificada en 1973, tendiéndose a descargar al tribunal supremo, lo q no se logró. En 1977 se intentó otra vez, creándose la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

    Con la aprobación de la CE se puso de manifiesto la necesidad de modificar la planta jurisdiccional al haberse cambiado la estructura territorial de las CC. AA

    Tras diversas reformas e intentos se llega a la actual ley 29/1998, de 13 de julio.

    La finalidad de la Audiencia Nacional es descargar de trabajo al Tribunal Supremo, en materia contenciosa también lo hicieron.

    3. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA

    A) Incidencia de la CE

    • A) Derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

    • B) El sometimiento de la Administración pública a la ley y al derecho

    • C) El control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los tribunales.

    Para ver el ámbito de la jurisdicción contencioso - administrativa es preciso tener en cuenta varias cuestiones (A,B,C). La incidencia de la CE es que la CE ha influido en la actual ley de lo contencioso - administrativo.

    Actuación discrecional de la administración; la administración actúa de forma arbitraria, injusta, sin sujetarse a la norma jurídica, pensando q la administración va a escoger la mejor actuación. En la ley de 1888 se distinguía entre Actos reglados, regulados x normas jurídicas, sujetos al control de tribunales; y Actos discrecionales, no sujetos a normas, no sometidos al control de los tribunales.

    Después de la guerra se suspendió la ley de la jurisdicción, en 1956 hay una reforma, parecida a lo que hay hoy, se podían impugnar Reglamentos, se estableció q no había ningún acto discrecional, solo era discrecional algún elemento del acto (objeto o motivos).Cuando los tribunales controlan a la Administración, tienen suficientes elementos para controlar los actos. En la suspensión de STC se sujetan a actos pasados, fuera de ellos no se pueden suspender. Aún había lagunas, en la posibilidad de materia política, los gobiernos civiles podían poner multas de plano, sin expediente previo. Ahora está prohibido, siempre tiene q haber expediente, y así el tribunal puede ver si la Administración ha actuado mal. Si falta el expediente hay nulidad de pleno D. La ley actual tiene en cuenta la incidencia de la CE, supone, entre otras cosas:

  • Quiere decir q es un DD. FF de la persona, esgrimible ante un tribunal, regulado en la CE a q los tribunales entren en el fondo del asunto y resuelvan. Art. 24 CE (tutela efectiva). Derecho recogido x la ley; lo tienes si hay una ley y art. en el q puedas esgrimir.

  • Interés; no recogido x una ley. Intereses legítimos, protegidos x el derecho. Puede no haber derecho, pero sí tener interés. La jurisprudencia entiende q tienes interés jurídicamente protegido cuando tienes algo q ganar o algo q perder.

    B) La Administración ya no tiene reductos q escapen al control judicial. Todos los actos son controlables, x tanto, toda la Administración está sujeta al control.

    C) No se podían impugnar en la ley de 1888

    B) Concepto de la Administración pública

    Concepto restringido o tradicional (art. 1.2 LJCA)

  • La Administración general del estado

  • Las Administraciones de las CC. AA

  • Las entidades q integran la Administración local

  • Las entidades de derecho público q sean dependientes o estén vinculadas al estado, CC. AA o entidades locales.

  • Concepto amplio de Administración como poder (art.1.3LJCA) Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo, conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

  • Actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial, sujetos al derecho público adoptados x los órganos competentes de Congreso de diputados, Senado, Tribunal de cuentas, Defensor del pueblo y Asambleas Legislativas de las CC. AA e instituciones autónomas análogas.

  • Actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y órganos de gobierno de juzgados y tribunales.

  • Actuaciones de la administración electoral.

  • Art. 1.3 LJCA

    Hay 2 conceptos de la Administración Pública: la Administración pública son las administraciones territoriales (AGE, CC. AA y local) y entidades de derecho público. Las Administraciones territoriales han creado entes, organismos autónomos que, funcionalmente, trabajan una materia concreta, dotados de personalidad jurídica, se crean para hacer una descentralización funcional de las administraciones territoriales. Con ellos se logra más autonomía, dinero, libertad...

    En cuanto a la administración electoral, hay tres tipos:

    • Junta Central: se encuentra en Madrid

    • Junta provincial: se encuentra en cada provincia

    • Junta Electoral de Zona: En Castellón hay tres: Segorbe, Castellón y Vinaroz. Toda la provincia se reparte entre estas tres zonas.

    La Junta Electoral de Zona y la Junta Provincial si no hay elecciones desaparecen. La que está permanentemente es la de Madrid.

    Las Resoluciones de las Administraciones electorales también están sujetas al control de la Administración aunque esté subordinado a un juez, por ello también están sujetas al poder judicial.

    C) Delimitación Positiva

    Se desarrolla en el art. 2 LJCA

    Artículo 2.

    El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

    a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

    b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

    c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

    d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

    D) Delimitación Negativa

    Se desarrolla en el art.3 LJCA

    Artículo 3.

    No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

    a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

    En materia civil, que además procedan de la Administración (Ej.: materia de tipo patrimonial, compraventa de bienes o litigios que hayan por ocasión del patrimonio). Hay que aplicar la teoría de los Actos separables porque no todo lo relativo a materia patrimonial está separado de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que si que le corresponde la selección del contratista pero, todo lo que surge a partir de esto si que corresponde a la Jurisdicción ordinaria (civil).

    b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

    c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

    En materia social hay un entrecruzado muy importante entre la jurisdicción contencioso- administrativa y el tribunal de lo social. EJ: el despido. Si es un funcionario corresponde al contencioso- administrativo pero si es personal laboral corresponde al Social. Hay que ir caso por caso.

    CUESTIONES DE ÍNDOLE CIVIL

    1. Cuestión prejudicial e incidental directamente con el contencioso administrativo. (Art. 4 LJCA)

    Artículo 4.

    1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

    2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

    2. Materias prestadas al Contencioso- Administrativo por el derecho Civil.

    - Contratos privados (art. 5.3 LCAP compraventa, donación, patrimoniales)

    - Responsabilidad. Por ejemplo en un accidente de tráfico por un bache en la carretera la responsabilidad tras las pruebas es de la Administración.

    - Sociedades Mercantiles (STC del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 16- Octubre- 2003, REDA 120- Diciembre- 2003)

    Cuando el capital de la sociedad es totalmente público, los contratos que hace ¿corresponde a los tribunales contencioso- administrativo o a los tribunales ordinarios? Los contratos que hace igual pueden corresponder al tribunal contencioso que al privado. Antes correspondía al privado pero al aplicar las normas europeas han visto que las Administraciones Públicas han iniciado la huída del derecho administrativo (escapan al control administrativo totalmente). Las Administraciones desde hace unos 20 años han iniciado un movimiento de escape del derecho administrativo porque les controla mucho y no les gusta. Entonces se crean las sociedades mercantiles y como estas no estaban reguladas podían hacer lo que quisieran, entonces se empezaron a ver cosas raras (Ej.: Gil- Marbella). Como esto también sucedía en otros países las directivas comunitarias empezaron a meterse con las sociedades mercantiles pero con mucha “manga ancha”. Hubo sentencias del Tribunal Supremo. El Congreso acaba de aprobar la nueva Ley de Contratos del Sector Público donde se mete mano al control de las sociedades mercantiles, Anónimas, Fundaciones y otras que obtengan o repartan dinero del Estado (Poder Adjudicatorio).

    • Propiedad

    Todo lo que se refiere a la propiedad, cuando se trata de derecho sustantivo entra en juego el orden privado; cuando se trata de derecho formal entra en juego el contencioso- administrativo.

    CUESTIONES DE ÍNDOLE SOCIAL

    • Personal laboral de la Administración

    • Personal estatutario de la Seguridad Social

    • Cuestiones de asistencia social

    • Libertad sindical

    • LOPJ art. 9 apdo. 4 y 5

    • LPL art. 3 asigna al orden contencioso- administrativo las cuestiones:

      • Tutela actos libertad sindical

      • Derecho huelga funcionarios públicos

      • Gestión recaudatoria

    • Y al orden social

      • Sanciones, infracciones del orden social

      • Regulación de empleo y actuaciones administrativas en materia de traslados colectivos.

    2. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

    A) Clases

    Se regula en el art. 6 de la LJCA:

    Artículo 6.

    El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

    a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo. En cada provincia hay un juzgado de lo contencioso- administrativo, ante los cuales hay un juez

    b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. Se encuentra en Madrid

    c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Por lo menos hay uno por cada CCAA. Hay CCAA que tienen mas de una como por ejemplo en Andalucia (Sevilla, Granada y Málaga) y en Castilla (Valladolid y Burgos). Cuando tienen una sola sala pero tienen mucha faena se crean las secciones (1!º, 2ª y 3ª), este es el caso de Valencia

    d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se encuentra en Madrid, solo hay una Audiencia Nacional.

    e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Por razon de competencia funcional se reparte la materia. Los juzgados de lo contencioso- administrativo conocen de todos losactos y contratos de la Administración Local salvo en dos casos, planeamiento urbano y Reglamentos que corresponden a lo contencioso. Para la Administración autonómica le correponden actos que provienen de los ministros autonómicos (Consell)

    _________

    CORRECCIÓN PRÁCTICAS

    Vía de hecho: La Administración debe dictar primero un acto administrativo (debe ser el acto final del expediente, se fundamentará y se dirá porqué se dicta el acto). El acto se notifica al interesado por si quiere formular alegaciones.

    Si no hay acto es cuando se está ante una vía de hecho.

    Lo característico de un acto administrativo es que se comunica para que el interesado se pueda defender.

    ________

    B) Competencia subjetiva o por razón de materia

    Cabe tener en cuenta que lo primero que se creó fueron la Sala del Tribunal Supremo y la Sala del Tribunal Superior de Justicia (antiguamente tenía nivel provincial). Posteriormente se creó la Audiencia Nacional con el fin de descargar de trabajo a la Sala del tribunal Supremo. Después el Juzgado central para descargar de faena a la Audiencia Nacional y, por último los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

    HACER CUADRO SINÓPTICO DE LAS COMPETENCIAS DE CADA ÓRGANO DEL ÓRDEN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO:

    Juzgados Contencioso- Adminitrativos

    Juzgado Central

    Sala Trib Sup de Justicia

    Sala Aud. Nacional

    Sala Trib. Supremo

    Administración

    Local

    Administración de las CCAA

    Administración del Esatdo

    Cuando un acto administrativo necesita de la aprobación/ autorización del superior jerárquico puede ser que :

    • ratifique el acto: el acto a todos los efectos se entiende que procede del inferior, por tanto le corresponde al Juzgado Contencioso- administrativo

    • lo modifique: el acto se entiende que procede de él y va a parar a la Sala del tribunal Superior de Justicia, a la Audiencia Nacional o al Juzgado Central.

  • La competencia territorial

  • COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

    Artículo 14.

    1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

    Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

    Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

    Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

    2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

    Artículo 13.

    Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

  • La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.

  • Inactividad: se refiere a que el órgano competente es aquel que debería haber actuado

  • Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

  • NOCIONES DE DERECHO PROCESAL

    Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de Enero, art. 206

    Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.

    1. Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.

    2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

  • Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto.

  • Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones regístrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.

  • También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

  • Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

  • 3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.

    En orden de más a menos importancia:

    • Sentencia: es la forma normal de terminar un litigio porque el juzgador resuelve todas las cuestiones en el planteadas. Si se está de acuerdo con la sentencia se acepta, sino se recurre.

    • Auto: Puede ser que no se den todos los trámites para que se llegue al final de la STC, entonces termina en un auto (el procedimiento de un proceso judicial anormal es el auto) Los autos son apelables independientemente de la sentencia final. En un litigio habrá una sola sentencia pero pueden haber varios autos.

    • Providencia: Decisiones judiciales que suponen algún gravamen para alguna de las partes. Tiene menos trascendencia que los autos.

    No hay reglas de cuando procede un auto y de cuando procede una diligencia, hay que acudir a la ley.

    • Diligencia: Es un acto de impulso procesal casi automático. Te limitas a cumplir lo que dice un precepto legal. Las diligencias las firmas el Secretario de los tribunales, la sentencia el tribunal al completo.

    La ley de enjuiciamiento civil atribuye a los secretarios algunas competencias en las providencias.

    Autor

    Secretario Diligencia de ordenación Revisión art.79.5 LJCA

    Providencia Suplica art.79 LJCA

    Juez Auto

    Sentencia Apelación arts. 80/85

    Casación art. 86.1 y 87.1 y 2

    La sentencia la utilizamos solo para resolver el litigio final. Solo se utiliza una vez. Hay litigios en los que no se utiliza la sentencia porque no se llega al final del procedimiento.

    En la ley aparece el término apelables que designa otro tipo de recurso. La apelación y casación se reservan para las sentencias y para los autos.

    Cuando la ley hace referencia a “en un solo efecto” en el art. 80.1 LJCA hace referencia a que el efecto que produce un recurso es el efecto DEVOLUTIVO de la competencia al órgano que tiene que resolverlo. La competencia para resolverlo lo tiene siempre un órgano judicial. Para cada asunto que se plantea existe un órgano idóneo para resolverlo. Con esto se logra la objetividad y la no dispersión si pudiera ser resuelto por varios órganos. En función de la materia habrá un solo juez competente que vendrá dado por la materia y por el territorio. Puede ser un juez o un órgano colegiado, pero solo habrá uno y no otro. Al interponer un recurso la estructura judicial habilita a un órgano específico porque actúa el PRINCIPIO DEVOLUTIVO.

    Cuando es en “doble efecto”, los efectos son SUSPENSIVOS Y DEVOLUTIVOS. Suspensivo porque la interposición de un recurso lleva aparejado la suspensión del acto que se recurre. Devolutivo será siempre. Con el suspensivo se garantiza que la recurrir no se ejecuta la sentencia. Esto tiene también una problemática porque si una de las partes quiere que se ejecute debe presentar un aval por si se causan daños y/o perjuicios a la otra parte. Esto entra dentro de lo que son medidas cautelares (tema 4).

    TEMA 3.- LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

    1. LA CONDICIÓN DE DEMANDANTE Y DEMANDADO

    La condición de demandante la tiene el particular que quiere recurrir o la Administración.

    La condición de demandado la tiene la Administración que ha incurrido en una infracción porque ha dictado un acto o disposición “incorrecta”, por dejación o porque ha actuado por una vía de hecho sin un acto administrativo que le sirva de fundamento para dicho acto.

    ESPECIALIDADES: En ocasiones se trata de dos Administraciones (el demandante es una Administración y el demandado otra). El demandado siempre será una Administración pública.

    CODEMANDADO: Cuando haya un particular cuyos intereses coincidan con los intereses de la Administración. (Lo que no se acepta hoy, es la figura del coadjuguante)

    También puede suceder que la propia Administración impugne un acto dictado por ella misma declarándolo lesivo previamente. En este caso lo impugna por que la administración no puede por ella misma anular ese acto si ya ha causado beneficios a terceros. Si todavía no hay beneficiarios lo podrá revocar. En este caso está obligada a declarar la lesividad ante en Contencioso- administrativo. Aquí coincide la figura del demandante y del demandado en la propia Administración.

    La ley 30/92, en su art. 103, regula la declaración de lesividad de actos anulables:

    Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables. (Modificado por

    Ley 4/1999)

    1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

    3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Modificado por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

    4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

    5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

    Ese límite de 4 años se da solo cuando el acto es anulable, cuando es nulo no hay límite temporal, pero en ese caso no podrá adoptarse la declaración de lesividad.

    ¿Qué solución hay para anular un acto nulo de pleno derecho?

    Si es anulable, como hemos visto, existe la posibilidad de la declaración de lesividad y después se anularía.

    Si el acto es nulo puedo declarar la lesividad si lo hago en el plazo de 4 años desde que se dictó el acto, pero si han pasado más años la Administración encuentra la solución en el art. 102 apartados 1 y 2 de la ley 30/92:

    Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos. (Modificado por Ley

    4/1999)

    1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

    2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

    Por tanto, hay dos límites:

    • Se necesita dictamen favorable del Consejo de estado (si procede de la AGE) u órgano equivalente de la CCAA (si procede de la Administración autonómica o de la Administración local). Si no es favorable el dictamen el acto no puede ser nulo, en algún caso anulable.

    • El acto debe ser nulo de pleno derecho según lo establecido en el art. 62 de la ley 30/92

    El órgano jurídico consultivo es similar al Consejo de Estado. El procedimiento de revisión es de oficio. La revisión de los actos nulos no está sujeta a límite temporal pero si hace falta un dictamen favorable del órgano jurídico consultivo. Esto es para los actos nulos.

    Para actos anulables si hay un límite temporal de 4 años pero no se requiere dictamen favorable,

    Existe una importante regla de excepción: Cuando se trata de actos sujetos a fiscalización, si el resultado de la fiscalización es favorable, la Administración demandada es la que ha dictado un acto y si es desfavorable, la Administración demandada es el órgano que a modificado el acto o no lo ha aprobado el acta???

    Puede ser que la Administración sea un organismo dependiente de otra administración, puede que el acto esté sujeto a la aprobación del acto por un órgano superior como en el caso anterior.

    El codemandante puede recurrir de forma autónoma aunque la Administración no lo haga.

    ¿Podrá ser el demandante un sindicato? Sí, porque también tiene personalidad. ¿Puede defender derechos individuales o colectivos? Sí, tal sería el caso de un Colegio Profesional.

    2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL

    Todos tienen capacidad para ser parte, excepto si tienen problemas psíquicos o son declarados pródigos (no saben administrar sus bienes) Todo ello debe estar declarado por un Juez mediante un expediente con peritos médicos y seguramente contradictorios.

    Capacidad procesal, se encuentra regulada en el art. 18 LJCA.

    Las personas jurídicas además de ser titulares de derechos y obligaciones también tienen capacidad procesal (nunca puede declararse incapaz a una persona jurídica)

    Los menores también tienen capacidad en los supuestos previstos por ser sujetos procesales (demandante o codemandado)

    Luego también hay un conjunto de personas no estructuradas bajo la denominación de sociedad o entidad pero se les reconoce capacidad procesal par ser titulares de legitimación (ejemplo, los afectados por el aceite de colza)

    También los afectados por una determinada medida medio ambiental (Chernovil). Se trata de un conjunto de personas que se han visto afectadas por algo y se les permite que actúen como una sociedad o un ente. Conjunto de personas que se les permite actuar como si de una sociedad se tratara.

    A parte de ellos, también, los que defienden intereses colectivos: sindicatos/ colegios profesionales, en los supuestos permitidos por la ley, ya que de no ser así, se llegaría a permitir la acción pública y podría recurrir cualquiera sin ningún requisito. La acción pública si que se permite en materia de urbanismo porque las normas de estos afectan a toda la sociedad y pueden verse agraviados.

    También en el Administración Local en cuanto defensa de sus bienes se refiere (patrimonio de la Administración local).

    Por ejemplo los partidos políticos no están legitimados para ser parte en cualquier pleito porque esto sería entrar en la acción pública,

    La Administración General del Estado puede estar legitimada para impugnar actos de la Administración de las CCAA y de la Administración local; esto también puede suceder en el caso inverso.

    3. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA

    Cualquier persona que sea titular de un derecho subjetivo y no esté inhabilitado puede compadecer ante un órgano judicial, reclamando la tutela judicial de sus intereses legítimos.

    En principio no puede hacer cualquier persona. La persona que te representa es un PROCURADOR como regla general.

    Un procurador es un señor licenciado en derecho (normalmente) cuya función es la de presentar las escritos en tiempo y forma, recoger las notificaciones en tiempo y forma y hacérselas llegar al ABOGADO, pagar ciertas tasas, cuando hay alguna prueba y el abogado no puede ir, asiste él. Es un colaborador y un representante del Abogado. Lo acredita por el PODER (documento notarial en virtud del cual le habilita para que actúe en nombre de otra persona. Y le sirve para todos los pleitos).

    Hay ocasiones en las que no puede actuar sin el Abogado. Por ejemplo cuando tiene que actuar ante un órgano colegiado como la Sala de lo Contencioso- Administrativo, se necesita tanto al procurador como al abogado.

    PROCURADOR: POSTULACIÓN

    ABOGADO: DEFENSA

    Ante órganos colegiados en tan necesario el ABOGADO como el PROCURADOR, ante órganos unipersonales se puede carecer de procurador. El abogado siempre es necesario.

    Artículo 23.

    1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

    2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

    3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

    Artículo 24.

    La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.

    4. LEGITIMACIÓN

    Artículo 19. LJCA

    1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

  • Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

  • La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.

  • La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

  • Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

  • El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.

  • Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

  • Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

  • 'Derecho Administrativo'
    Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

  • Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

    La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

    2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.

    3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

    Un interés legítimo es un interés protegido por la ley. Los únicos que siempre tienen legitimación son las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, los demás deben cumplir unos requisitos.

    ¿Los diputados y senadores estarán legitimados para interponer recursos? Una sentencia del tribunal Constitucional dice que no tienen legitimación por el simple hecho de serlo, ya que el interés ha de ser propio, cualificado y especificado.

    La STC de 6 de Abril de 2006 niega también la legitimación de partidos políticos y colegios profesionales porque sería aceptar la acción popular.

    En cambio si están legitimados los miembros de las Corporaciones Locales para impugnar los actos de esa Corporación, pero con el requisito de que tienen que votar en contra a dicho acto (ni a favor ni abstenerse); nos referimos a los Concejales. Se permiten incluso que impugnen los actos de un órgano del que no son parte: de la Junta de Gobierno, porque en ella solamente están representados lo que están en el partido governante, no se incluye a los de la oposición. Los Concejales están en el Pleno pero no tienen porqué estar en la Junta de Gobierno.

    La legitimación añade un plus sobre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar de forma que restringe el ámbito, en virtud del cual se requiere tener un derecho subjetivo o interés legítimo.

    Otros órganos de la Administración pueden estar legitimados pero en supuestos concretos.

    El art. 19 de la LJCA hay que relacionarlo con el art.31 de la Ley 30/92 que establece el concepto de interesado:

    Artículo 31. Concepto de interesado.

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

    3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Legitimación en vía administrativa ~ Legitimación en vía contencioso- administrativa

    Si has sido parte en la vía administrativa te tendrán que notificar la resolución y entonces puedes recurrir.

    No todos los que tienen capacidad jurídica o capacidad de obrar están legitimados. Solo aquellos que puedan percibir un beneficio o evitar un perjuicio cuando se dicte el acto. En este caso, los tribunales le tutelarán porque tienen derecho a ser atendidos.

    El concepto de interés legítimo es más amplio que el anterior de interés directo.

    5. OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES

    El objeto del recurso contencioso- administrativo son las pretensiones. Las PRETENSIONES es lo que se pretende con ese recurso, y lo que se pretende es obtener un beneficio.

    Hay que diferenciar este término (pretensión) de la ACCIÓN PROCESAL: derecho público subjetivo a una tutela jurisdiccional con lo que se pretende algo relativo al ejercicio de una potestad administrativa). La acción es algo parecido a la forma y la pretensión al fondo.

    Por ejemplo: vamos al cine y sacamos una entrada, esa es la acción (con ello obtienes el derecho a ver una película), la pretensión es ver la película.

    Todas las acciones se parecen mucho pero se diferencian en las pretensiones. La acción de ir al cine siempre es igual: sacar entrada, sentarse en las butacas, etc. Lo que cambia es la película (el contenido).

    En la pretensión lo más importante es la que llamamos el PETITUM (el pedido, qué es lo que se pide) y, antes del petitum esta la CAUSA PETENDI. En la causa petendi podemos distinguir entre FUNDAMENTOS FÁCTICOS y FUNDAMENTOS JURÍDICOS, que son los hechos y los fundamentos de derecho de cualquier escrito.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS (Ej.: tengo terreno en, con CAUSA PETENDI luz, agua, etc.)

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS (dicen las normas)

    PRETENSIONES

    PETITUM (por virtud de lo expuesto solicito, me den la licencia, me indemnicen,etc.)

    La causa petendi es el porqué se pide, y se pide siempre en base a unos fundamentos de hecho y a unos fundamentos de derecho, pero esto se hace para llegar al PETITUM.

    Por tanto la ACCIÓN es el ejercicio de un derecho público subjetivo a exigir ante un órgano jurisdiccional (tribunal, Juez) que compruebe la actuación de una Administración en un caso concreto. Por ejemplo poner un recurso. La acción es algo neutro, abstracto.

    En cambio la pretensión es el contenido del recurso y por tanto es algo concreto.

    *Diferencias entre la PRETENSIÓN en la VÍA CONTENCIOSO- ADMINSTRATIVA y la PRETENSIÓN en la VÍA CIVIL.*

    En la VIA CIVIL el demandante ejerce una pretensión y, el demandado puede hacer una RECONVENCIÓN, esto es, formular otra pretensión de signo contrario. Entonces el litigio se ventila entre la pretensión del demandante y la reconvención del demandado.

    En la VÍA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA hay una sola pretensión y no hay posibilidad de reconvención. Ante una pretensión, lo único que se puede hacer es utilizar dos tipos de excepciones:

    • unas de forma

    • otras de fondo

    Con las de FORMA, estas pretendiendo que el órgano jurisdiccional diga “lo que procede es la inadmisibilidad del recurso” y para ellos dictaría un AUTO (no una sentencia porque no estamos al final del procedimiento). Son todas las excepciones que se refieren a la viabilidad del recurso, por ejemplo: el juzgado no es el competente, no ha ido un procurador (derecho de postulación), que falta legitimación (sea parte interesada).

    Las excepciones de FONDO son aquellas en virtud de las cuales los fundamentos jurídicos no son los que proceden y por tanto, no tendrá razón el demandante y al final se dictará la sentencia.

    Conclusión: en la vía contencioso- administrativa no cabe la reconversión sino una serie de excepciones procesales.

    Si un juez, declara que la relación procesal está bien construida seguirá el pleito adelante.

    CLASES DE PRETENSIONES QUE SE PUEDEN PRODUCIR

    Como hemos visto la pretensión es el objeto del recurso.

    Una de las novedades de la Ley del 98 es que se amplía la posibilidad del objeto. La ley antigua se basa en el acto administrativo o disposición de carácter general pero, la ley nueva se basa además en la inactividad de la Administración y en la actuación por vía de hecho.

    ACTOS ADMINISTRATIVOS

    DISPOSICIONES GENERALES (ordenanzas, reglamentos)

    PRETENSIONES INACTIVIDAD

    VÍA DE HECHO

    Estas pretensiones no son homogéneas sino que tienen una serie de particularidades:

    5.A) IMPUGNACIÓN DE ACTOS

    Regulado en los artículos 71, 72 y 73

    Artículo 71.

    1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

  • Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

  • Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

  • Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

  • Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

  • 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

    Artículo 72.

    1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.

    2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

    3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.

    Artículo 73.

    Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

    Diferenciar entre acto expreso y acto presunto

    5.B) IMPUGNACIÓN DE REGLAMENTOS (DISPOSICIONES GENENRALES)

    Nos referimos a Reglamentos de la Administración, actos administrativos de la administración singulares y los decretos legislativos cuando excedan de los límites fijados por el legislador. Los jueces no tienen competencia para controlar las leyes que hace el Parlamento, esto es cosa del Tribunal Constitucional. Esas disposiciones generales no pueden ser pues, leyes, Son reglamentos, ordenanzas o bien contenido del art. 1 de la LJCA. Artículo 1. 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

    Esa disposición tienen una peculiaridad: se puede impuganr en el plazo de 2 meses desde que se publica en el Boletín Oficial correspondiente. ¿Qué ocurre si pasa el plazo y no recurrimos y luego en virtud de la aplicación de esa ordenanza nos hace, por ejmplo, liquidaciones y tenemos un recargo sobre el IBI que pensamos que no corresponde?

    En este caso se puede impugnar cualquier acto de aplicación concreta de la Ordenanza en cualquier momento. A esto se le llama recurso indirecto. El de la disposición general es el directo y se hace en virtud del apartado b) del art. 10 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, pero si lo que quiero impugnar es un acto concreto de esa disposicón no tengo que ir a la Sala de lo contencioso- administrativo sino ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo.

    Por otra parte, si impugnamos un acto concreto de una disposición general ante el Juzgado y el Juez me da la razón y anula el acto, cabe señalar que el no tiene competencia para anular la disposición general, entonces tiene que reenviarla a la Sala diciendo la sentencia que ha dictado y decir que a su parecer la disposicón general es nula. Entonces pide a la Sala que revise la disposición general para ver si efectivamente es nula y que pueda tener los mismos efectos de nulidad para todos. A esto se le denomina PLANTEAR UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD

    Artículo 25.

    1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

    2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

    Artículo 26.

    1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

    2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

    Artículo 27.

    1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

    2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

    3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

    5.C) INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

    Distinguimos dos supuestos:

  • La Administración está obligada a hacer algo o a dar algo y no lo hace (Ej: la Administración está obligada a instalar en un solar el agua, la luz, aceras, etc.)

  • Cuando la Adminsitración dicta un acto que es firme pero no lo ejecuta. Este supuesto es más cualificado que el primero (Ej: la Administración no paga a un contratista)

  • Un acto firme es un acto no recurrible porque ya ha pasado el plazo para ser recurrido:

    1 mes para recurrirlo si es en reposición

    2 meses para recurrirlo si es en alzada

    Si se pasa este tiempo el acto ya es firme, también puede suceder que se haya agotado la vía administrativa y la vía judicial.

    En el caso a) se puede interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de 3 meses

    En el caso b) puede recurrirse en el plazo de un mes.

    Artículo 29.

    1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

    2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

    5.D) EL RECURSO CONTRA LA VÍA DE HECHO

    Artículo 30.

    En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

    Lo que se pide a la Administración es la anulación cuando se trata de un acto o de una disposición.

    Cuando estamos ante la inactividad se le pide a la Adminsitración una decisión judicial de condena. Que se condene a la Administración para que haga algo que debe hacer.

    En el supuesto de la vía de hecho se pide también la condena de la Adminsitración y que se declare ilegal esa actuación por ser en vía de hecho.

    En todos los supuestos excepto en en el de las disposiciones generales se puede pedir el reconocimiento de una situación jurídica indicidualizada. En la disposición general no se puede hacer porque el Tribunal no puede sustituir a la Adminsitración dicatando otra disposición general.

    Este reconocimiento de la situación jurídica individualizada puede llevar consigo la indemnización de daños y perjuicios.


    OBJETO DEL RECURSO PRETENSIONES

    - Gravámen (art.31.1 y 71.1 a))

    - Denegatorios (art. 71.1 b) y c))

    ACTOS SINGULARES * De actos favorables - Anulación (siempre se dará)

    * De actuaciones materiales - Reconocimiento de situación jurídica * De disposiciones de caracter general individualizada y adopción de medidas para el restablecimiento de la misma

    DISPOSICIONES DE - Directa - Anulación

    CARACTER GENERAL - Indirecta

    INACTIVIDAD - Omisión de prestación material - Reconocimiento de situación jurídica - Inejecución de actos firmes individualizada y adopción de medidas para el restablecimiento de la misma

    ACTUACIONES MATERIALES - Reconocimiento de la situación jurídica

    CONSTITUIDAS EN VÍA DE HECHO individualizada y adopción de medidas

    para el restablecimiento de la misma


    5. E) RECURSO ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    Artículo 43.

    Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.

    Artículo 44.

    1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

    2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

    3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestará.

    4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

    El art. 44 de la LJCA establece la norma general, y viene a decirnos que no cabe un recurso pero se puede REQUERIR a otra Administración. No se llama recurso de reposición sino REQUERIMIENTO. Este requerimiento también es potestativo

    El caso específico es el de la Administración local que se encuentra regualdo en los arts. 63 a 66 de la ley 7/85: (ex)

    Artículo 63.

    1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:

  • La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo.

  • Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

  • 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley.

    3. Asimismo, las entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.

    Artículo 64.

    La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.

    Artículo 65.

    1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

    2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

    3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

    4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

    Artículo 66.

    Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.

    La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación.

    Por lo tanto hay un plazo de un mes para requerirla que lo cambie, pero se puede no requerir y en el plazo de 2 meses interponer el recurso correspondiente.

    Menoscabar significa quitar una parte a algo, que infrinja, que lesione

    Dos condiciones:

  • Que sea la propia Administración

  • Declarar la lesividad

  • En el caso de que sea otra Administración, no cabe recurso administrativo (ni reposición ni alzada) sino requerimiento previo que es potestativo en el plazo de un mes. Si quiere lo puede impugnar. Si no contesta en el plazo de unmes se entiende desestimado.

    La Adminsitración Local tiene un régimen especial que faculta a la CCAA y al Estado a impugnar actos que dicte la Administración local en materia de las competencias de la CCAA o del Estado. Puede hacer un requerimiento previo en el plazo de un mes que es potestativo, es decir, no obligatorio.

    Por una parte ka administración Local está obligada a enviar a la administración del Estado y a la Administración de las CCAA la copia de sus actas. Esta es una norma que arranca de la ley de 1955. A través de este control que también se extendió a la Administración autonómica can la ley de 1985, se lleva un seguimiento para velar porque no se infringan las leyes del Estado y las de las CCAA. De acuerdo con el art. 65 una vez otorgada la copia del acta puede pedirse una ampliación de la información (art. 56.1 LBRL).

    El motivo por el que se envia la copia y no un extracto del acta, es porque además que es más cómodo, puede ser que las otras administraciones no entiendan lo que se ha acordado. Aún así puede pedirse una ampliación de la información.

    La Administración del Estado y las de las CCAA cuando consideran que en el ámbito de sus competencias, un acto o acuerdi de una entidad infringe el ordenamiento jurídico, pueden pedir la anulación del acto en el plazo de un mes. Esto es una excepción a lo que contiene el art, 44 LJCA que establecía un plazo de 2 meses. Ese requerimiento debe ser motivado y se comunicará en el plazo de 15 días para que se anule en un mes.

    Si no se anula el acto, la AGE o la Administración de las CCAA, pueden imponer un recurso contencioso- administrativo.

    El requerimiento es potestativo, es decir, puede imponerse o se puede ir directamente ante la Jurisdicción contencioso- administrativa. Esto es porque la Administración local es autónoma y, para que sus actos produzcan efectos no se reuqeriere una APROBACIÓN, SUPERVISIÓN y/o AUTORIZACIÓN de un superior.

    ________________________

    Hay que tener en cuenta los 4 tipor de pretensiones:

    • anulación de un acto

    • anulación de disposición general

    • condena por inactividad de la administración

    - debe hacer una ejecución de lo establecido en las leyes

    - debe ejecutar un acto firme

    - vía de hecho

    El Estado a través del correspondiente tribunal debe impedir que la Administración infrinja el derecho.

    _______________________

    JUZGADO: unipersonal

    TRIBUNAL/ SALA: colegiado

    _______________________

    Art. 6 LOPJ: Los jueces y tribunales solo están obligados a aplicar las leyes pero no los reglamentos porque las primeras enmanan del parlamento y ellos no tienen capacidad para decir si son o no justas. Lo que si que pueden hacer es devir si son arbitrarias (una ley no puede depender nunca del capricho de una persona). No pueden inaplicar una ley vigente. Declara si son o no constitucionales es labor del Tribunal Constitucional. Pero, como los reglamentos enmanan de la Administración si pueden decir si son o no inconstitucionales y si son o no contrarios a la ley.

    CASO PRACTICO:

    Por la CCAA Valenciana (G.V) se aprueban unas bases de oposiciones para ingreso en la misma de auxiliares administrativos.

    Deciden presentar recurso a estas oposiciones 3 vecinos de Teruel por entender que dichas bases resultan discriminatorias al exigir que los ejercicios escritos se realicen en valenciano

    SE DESEA CONOCER:

  • ¿Se encuentran legitimados los recurrentes?

  • ¿Pueden presentar el recurso contencioso directamente ante el Juzgado de lo contencioso de Teruel?

  • Dígase la legislación en base a la cual podría o no hacerlo

  • Arguméntese el tipo de pretensión que deducirían ante el Tribunal de lo contencioso- administrativo.

  • TEMA 4.- EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    1. EL PROCESO CONTENCIOSO COMO PROCESO REVISOR

    a) Antecedentes en la Legislación anterior

    b) Caracteres del proceso revisor en la Ley de 1998

    La Administración tiene privilegios porque el derecho administrativo se los otorga. La Administración defiende los intereses generales (art. 103 CE); la Administración sirve con objetividad los intereses generales, por eso tiene privilegios.

    Uno de los priviligios de los que goza la Admnistración es la AUTOTUTELA (hace ejecutables sus actos por si misma). La Administración dispone de medios para hacer que sus actos sean inmediatamente ejecutivos. Desde el punto de vista contencioso- administrativo significa que los ciudadanos deben colocarse en la situación de parte demandante para obtener del Tribunal la nulidad de los actos. Para ir contra la Administración hay que demostrar que sus actos son contrarios a derecho (principio de legalidad de validez).

    Esta situación produjo que en la ley de la JCA de 1956 se configurara una situación contencioso- administrativa con un CARACTER REVISOR, es decir, se limitaba a controlar la legalidad del acto recurrido. Sin embargo, la ley de 1998, rompió con este dogma. Ahora, el demandante no solo puede pedir la revisión sino también otras pretensiones:

  • La anulación de un acto desde el punto de vista de su legalidad

  • La declaración de derechos que han sido desconocidos por la Administración

  • Que se condene a la Administración a cesar en una actuación de hecho no amparada por un acto administrativo

  • Condena a la Administración para que proceda a la ejecución de una sentencia anterior que no se llevó a la practica

  • La gran diferencia entre el sistema de 1956 con el actual se encuentra en que antes debía existir obligatoriamente un acto administrativo previo que se juzgaba en el proceso, incluso antes, la jurisdicción contencioso- administrativa solo intervenía cuando la Administración hubiese resuelto los correspondientes recursos administrativos.

    CONSECUENCIAS

    La jurisdicción contencioso- administrativa del sistema anterior, no podía conocer cuestiones no suscitadas ante la Administración; esto dificultaba la plenitud del conocimiento de los asuntos por la jurisdicción contencioso- administrativa. No se conocía el fondo del asunto, por ejemplo cuando el recurso administrativo previo se declaraba inadmisible.

    Sin embargo, la jurisprudencia, fue reduciendo este caracter revisor. El TC en la STC de 23 de Noviembre de 1983, ya admite pretensiones del ciudadano contra las vías de hecho y contra la inactividad de la Administración.

    La nueva ley, ha reconocido ewxpresamente como pretensiones de los ciudadanos, además de las primeras las vías de hecho e inactividad de la Administración. Esto significa que tanto si existe un acto administrativo como si no, podemos acudir a los tribunales para que la Administración rectifique, actúe o deje de actuar.

    En la exposición de motivos de la ley de 1998 se dice que el caracter revisor ya no es un caracter esencial de la jurisdicción, porque esta ha de abrirse para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.

    2. MEDIDAS CAUTELARES

    a) La suspensión del acto impugnado

    b) Otras medidas cautelares

    La Administración de entre sus privilegios tiene uno que es la ejecutividad de los actos y disposiciones administrativos (se presumen válidos y producen efectos desde el momento en que se dictan)

    El recurso contencioso- administrativo en un principio se configura con un caracter revisor de los actos administrativos que debían seguir produciendo efectos; como eran ejecutivos, aunque se estuvieran discutiendo en un proceso seguïan teniendo efectos.

    La LJCA de 1956 estableció una excepción al principio de ejecutividad que era la suspensión del acto recurrido si su ejecución podía producir efectos de defícil o imposible reparación-

    Este sistema ha protagonizado un cambio importante y, hay en día, existe lo que se conoce como MEDIDAS CAUTELARES entre las que también se encuentra la SUSPENSIÓN, que ya no es una excepción sino la regla general. Casi todos los actos administrativos que se discuten en el seno de un proceso se suspenden casi de forma automática.

    Varios factores han contribuido a este cambio:

  • Se ha constitucionalizado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que implica la plena justiciabilidad de la actuación administrativa y también del art. 106 CE cuando dice que lkos tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, asi como el sometimietno de estos a los fines que la justifican.

  • Incorporación a la jurisprudencia de nuestro TC, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Hubo una sentencia (Factortame1 de 1990) en la que se declaraba que un juez nacional podía y debía suspender de forma cautelar la aplicación de una ley si esta infringía el derecho comunitario. El TC en sentecias de 1991 y 1992 admitió que la ejecutoriedad de la Administración no debía quedar libre del control jurisdiccional y, este control se llevaba a cabo a través de las medidas cautelares. Se introdujeron aqui 2 criterios para valorar si procedia o no aplicar la medida cautelar:

  • FOMUS BONI IURIS (Apariencia de buen hecho)

  • PERICULUM IN MORA (El peligro de perjuicio serio si la medida cautelar no se adopta o retrasa)

  • Si el ciudadano parecía que tenía razoón y era necesario adoptar la medida cautelar porque si no puede haber un perjuicio, se suspendía el acto administrativo que se estaba discutiendo en el proceso.

    Hoy en día, la LJCA de 1998 dice en su exposición de motivos “que la justicia cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva”. Y, hay en día, la adopción de medidas cautelares no es una excepción sino una facultad en manos de un juez.

    En el art. 129 LJCA se dice que los interesados podrán solicitar en cualquier momento (del proceso) la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Esta norma solo tiene uan excepción: si lo que se impugna es una disposición de caracter general (reglamento) la solicitud de la medida cautelar se realizará en el escrito de interposición o en la demanda.

    *MEDIDAS CAUTELARES ADMITIDAS EN LA LJCA*

    1) La suspensión de ka ejecución del acto

    2) Las condenas cautelares de hacer o de no hacer

    3) La sustitución de una disposición impugnada por una regulación provisional

    4) La anotación preventiva de demanda sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad

    La medida cautelar puede adoptarse según el art. 13 LJCA cuando la ejecución del acto o la aplicaión de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (más amplio que antes).

    El juez, podrá denegar la medida cuatelar si de esta se derive una perturbación grave a los intereses generales o a los de un tercero, de manera que lo que tiene que hacer es evaluar los diferentes derechos fundamentales que intervienen en el proceso: los del ciudadano demandante, los de un tercero que se pueda ver afectado, o los de otros ciudadanos cuyos intereses son defendidos por la Administración.

    *PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR UNA MEDIDA CAUTELAR*

    Según el art. 131 de la LJCA el incidente cautelar se sustanciará en piezas separadas, con audiencia de la parte contraria y en un plazo que no exceda de 10 días y que sea resuelto por auto dentro de los 5 días siguientes. Por tanto, es un PROCESO INCIDENTAL y que se sustancia en piezas separadas.

    Si se adopta la medida cautelar esta mantendrá su vigencia hasta que recaiga sentencia firme pero podrá ser modificada o revocada si combian las circunstancias, todo a criterio del juez.

    *CARACTERES DE LA SUSPENSIÓN*

    La suspensión es el efecto contrario al privilegio administrativo de la ejecutividad de los actos. Se basa en:

  • En la presunción de validez (art. 51.1 LPC)

  • La Administración satisface intereses generales que no se pueden demorar (art. 103 CE)

  • Principio de eficacia que preside la actividad de las Administraciones Públicas (art. 103 CE y art. 3 LPC)

  • Sin embargo, dado el control total instaurado por nuestra LJCA sobre la actuación de la Administración fundamenta la adopción de la suspensión.

    Por tanto, si bien en vía administrativa sigue siendo la regla general la ejecutividad del acto administrativo en sede jurisdiccional el control jurisdiccional se extiende también a este caracter inmediatamente ejecutivo.

    Las MEDIDAS POSITIVAS consisten en:

    • Intimar o requerir a la Administración para que efectue una actividad positiva o para que se abstenga de realizar una determinada actividad (conducta)

    • Obligar a la Administración a regular provisionalmente una situación jurídica que no estaba regulada

    Las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO tratan de evitar el peligro que supondría la alteración de un estado actual o que se frustren derechos del interesado respecto de un bien litigioso. Estas medidas son las siguientes:

  • La anotación preventiva de la interposición del recurso contencioso- administrativo en los registros públicos

  • La intervención, administración y secuestro judicial de los bienes. La intervención judicial es una medida en que se nombra a una persona como interventor que dará el visto bueno a todas las actividades de explotación del bien objeto del secuestro; también podrá oponerse a esta actividad. La administración supone que el órgano jurisdiccional se constituye en administrador sustituyendo a todos los efectos al poseedor del bien en todos los actos de administración. El secuestro significa que al titular del bien se le desposee de ese bien.

  • El embargo preventivo. Tiene lugar cuando el proceso está discutiendo una prestación pecuniaria, por ejemplo, se puede embargar preventivamente un derecho a cobrar algo de una de las partes del proceso hasta que se dicte la sentencia.

  • 3. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO EN PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA.

    Está regulado en el capítulo 1º del Título IV de la LJCA.

    Sobre este procedimiento rige el principio de escritura (es escrito)

    Se contempla, además, en el Capítulo 2º del Título IV, un procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA que está limitado por su cuantía, por su materia y por el órgano al que se atribuye su conocimiento (los juzgados de lo contencioso- administrativo). Kis tribunales (órganos colegiados) no pueden ver procedimientos abreviados.

    La LJCA antes de estudiar pormenorizadamente el recurso contencioso- administrativo dedica dos artículos (43 y 44) a lo que denomina DILIGENCIAS PRELIMINARES.

    El art. 43 LJCA dice que si es la propia Administración la que pretende demandar la anulación de un acto propio, previamente deberá declararlo lesivo para el interés público. Esto significa que los actos administrativos deben ser objeto, antes de ser impugnados, de un acto administrativo previo que declare que aquel acto lesiona los intereses públicos. La declaración de lesividad se regula en el art. 103 LPC y, a partir de la declaración de lesividad la Administración tiene 2 meses para impugnar el acto.

    El art. 44 LJCA se dedica a los conflictos entre varias Administraciones Públicas. Dice que en estos conflictos no cabe interponer recurso de reposición ni otro recurso en vía administrativa, sino un requerimiento para que la Administración que dicta el acto derogue, anule o revoque el acto o haga cesar la actuación material o inicie a la actividad a la que está obligado.

    Este requerimiento se realiza en el plazo de 2 meses desde que la norma se publica o desde que se tuvo noción de la existencia del acto. Si en 1 mes la Administración autora del acto no da respuesta se entiende desestimado el requerimiento y se podrá acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa.

    A) INICIACIÓN

    La iniciación se regula en los artículos 45 y 46 de la LJCA.

    El art. 45 nos habla de la interposición del recurso y de la reclamación del expediente administrativo.

    La regla general es que el proceso contencioso- administrativo se iniciara por un escrito (escrito de interposición), donde se citara la disposición, el acto, la inactividad de la Administración o la actividad de esta que constituya vía de hecho y, en este escrito se solicitará que se entienda por interpuesto el recurso.

    En esta regla general, la demanda es posterior cuando el demandante tiene en su poder el expediente administrativo para formalizar la demanda y, una vez se ha practicado audiencia a los interesados en el mantenimiento del acto.

    Existe también posibilidad de iniciar el recurso por demanda:

  • El proceso de lesividad formalizado po la propia administración autora del acto. En este caso la demanda fija la persona/s demandadas y acompañará a la demanda el expediente administrativo (art. 45.4 LJCA).

  • Art. 45.4 LJCA. Cuando se dirija el recurso contra una disposición general o contra un acto, inactividad o vía de hecho en que existan terceros interesados, también se puede iniciar por demanda (aqui es facultativo).

  • Volviendo al escrito de interposición, se contienen los elementos personales y objetivos del recurso, contra quién y qué se recurre. Los documentos de los que debe acompañarse el recurso son los siquientes (art. 45.2 LJCA)

  • Documento que acredite la representación de la persona que compadezca sino es el mismo interesado. Este documento no hace falta presentarlo si ya estuviera unido a otro recurso pendiente ante el mismo tribunal porque aqui bastará con que el tribunal expida una certificación para que se una a los autos del proceso.

  • Documentos que acrediten la legitimación con la que el actor se presenta en juicio si se la han trasmitido por herencia o por cualquier otro título. Esto se pide para evitar tener que celebrar otro juicio paralelo sobre la titularidad del derecho a presentar dicha demanda.

  • Copia del acto o disposición impugnada o, por lo menos indicación del expediente en el que se ha emitido o, publicación en el boletín correspondiente. Si lo que se impugna es la inactividad de la Administración o la vía de hecho, en este caso, se mencionará el órgano al que se atribuya una u otra circunstancia y cualesquiera otros datos que sirvan para justificar suficientemente el objeto del recurso.

  • Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas según las normas o estatutos de aplicación.

  • POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN

    La LJCA en el art. 45.3 revela la posibilidad de subsanar en el plazo de 10 días los defectos de los que adoleca la interposiciñon del recurso. Si en estos 10 días no se subsana se archivarán las actuaciones.

    PLAZOS DE INTERPOSICIÓN

    Varían según el tipo de resolución.

    • Si se trata de ACTOS O DISPOSICIONES EXPRESAS, 2 meses desde la publicación de la disposición o desde que se notifica el acto.

    • Si se hubiera presentado un RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN y, este se hubiera resuelto expresamente, el recurso contencioso- administrativo, se interpondrá a los 2 meses desde la notificación de la resolución.

    • Si se trata de ACTOS PRESUNTOS (la administración no se pronuncia), 6 meses desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. Si hubieramos presentado recurso de reposición contra la no contestación de la Administración tenemos 2 meses desde que deba entenderse desestimado el recurso de reposición.

    • RECURSOS CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. Hay 2 tipos de inactividades:

    • Inactividad cuando debe actuar y no lo hace. En este supuesto, el interesado formulará requerimiento a la Administración para que actúe y esta tiene 3 meses para actuar. A partir de ese plazo sino actúa tenemos 2 meses para acudir al contencioso- administrativo.

    • Inactividad porque no ejecuta un acto firme. En este supuesto, 2 meses desde el día siguiente al vencimiento de un mes desde la petición de ejecución

    • RECURSOS CONTRA LA VÍA DE HECHO. 10 días desde el vencimiento de 10 días establecido para intimar a la Administración al cese de su actividad. Si no hubiera habido requerimietno tenemos 20 días desde que la Administración inició la vía de hecho.

    • RECURSO DE LESIVIDAD. 2 meses contados desde el día siguiente a la declaración de lesividad

    • LITIGIOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 2 meses contados desde el día siguiente al que se reciba la contestación del requerimiento o desde el trascurso del mes desde que se formuló requerimiento si no fue contestado.

    2 meses

    ACTO EXPRESO

    R. reposición: 2 meses desde la notificación del recurso de reposición

    6 meses Recurso CA

    ACTO PRESUNTO

    R. resposición: 2 meses desde desestimación presunta

    Requerimiento (3 meses) 2 meses Recurso CA

    INACTIVIDAD

    Petición ejecución (1 mes) 2 meses Recurso CA

    10 días requerimiento cesa 10 días Recurso CA

    VÍA DE HECHO

    No hay requerimiento cese 20 días

    LESIVIDAD declaración lesividad 2 meses Recurso CA

    Contesta: 2 meses

    LITIGIOS ENTRE ADM. PCAS requerimiento (2 meses)

    No contesta: 1 mes desde

    el requerimiento

    B) PUBLICIDAD, EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADOS Y RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    PUBLICIDAD

    Una vez interpuesto y admitido el recurso, el órgano jurisdiccional acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso remitiendo un oficio para la publicación en el diario oficial que corresponda.

    Si el proceso se inicia por demanda, se publicará la interposición del recurso, concediendo 15 días para que se personen los interesados en sostener la legalidad del acto. En el caso de que se presente alguien en este plazo, se dará traslado de la demanda y de los documentos que lo acompañan para que lo conteste después de la administración. (Supuesto para terceros interesados en el mantenimiento del acto).

    EMPLAZAMIENTO DE LAS DEMANDAS

    En el sistema anterios al de la ley actual de la jursidicción contencioso- administrativa, no se notificaba a los posibles codemandados la interposición del recurso, sino que simplemente se publicaba en el periódico oficial y esta publicación sería de emplazamiento.

    Hoy en día, el art. 49 LJCA señala, en primer lugar, que la Administración demandada será emplazada con la reclamación del expediente y, en segundo lugar, para los demás interesados introduce las siguientes normas:

  • La notificación se hará siguiendo los requisitos establecidos en la ley, emplazándoles para que puedan personarse en juicio.

  • La orden de realizar estos emplazamientos se dirige a la Administración.

  • Si la Administración demandada justifica que no ha sido posible la notificación en el domicilio que conste se insertará edicto en el mismo periódico oficial en el que se hubiera puesto el anuncio de interposición.

  • RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (art. 48 LJCA)

    El Tribunal requerirá a la Administración para que remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos a los interesados según el art. 49.

    Si el proceso se hubiese iniciado por demanda no se reclama expediente excepto si lo pide el demandante o lo decida el Tribunal.

    Se establece un plazo de 20 días para remitir el expediente desde que la petición entre en el registro oficial de la Administración, y se establece también la forma de remitirlo:

  • Tiene que ser original o COPIADO

  • Completo

  • Foliado y en su caso autentificado

  • Acompañado de un índice, también autentificado, de los documentos que contenga y al final debe haber una diligencia

  • Si el expediente en el plazo de 20 días no se remite se reitera su petición, y si en los 10 días siguientes no se remite se impone una sanción a la autoridad responsable entre 300 y 1200 euros. Sanción que se reiterará cada 20 días hasta que se remita el expediente.

    EMPLAZAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN (art. 50 LJCA)

    Con la nueva LJCA el emplazamiento se entiende efectuado con la reclamación del expediente administrativo. Y, las administraciones públicas se entienden personadas en el procedimiento cuando remiten el expediente.

    Art. 51 LJCA, habla de la Admisión del Recurso. Es un trámite que se inicia de oficio por el propio Tribunal y consiste en una audiencia a las partes para que formulen alegaciones y para que acompañen los documentos que estimen convenientes. Y, el Tribunal decide mediante auto si se admite o no el recurso. También la ley regula en el art. 51 los motivos de inadmisión del recurso.

  • Por falta de jurisdicción o incompetencia del juzgado o tribunal

  • Falta de legitimación del recurrente

  • Interposición del recurso contra una actividad no susceptible de impugnación

  • Caducidad del plazo de interposición del recurso (2 meses)

  • Cuando se hubiese desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme

  • Si se trata de vía de hecho se inadmitirá cuando sea evidente que la Administración ha actuado dentro de su competencia y siguiendo las correspondientes normas de procedimiento

  • Cuando se impugne la no realización por la Administración de obligaciones que se vea claro que no existe obligación de actuar por parte de la Administración.

  • C) ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ALEGACIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Una vez recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados en su caso el emplazamiento a terceros interesados, se entregará el expediente al demandante para que redacte y presente la demanda en un plazo de 20 días.

    Una vez presentada se dará traslado de la misma al demandado o demandados para que presenten la contestación a la demanda en el plazo de 20 días (20+20)

    Si no se presenta la demanda el recurso se declara caducado. Si no se presenta la contestación a la demanda, el demandado decae en su derecho de presentarla y el procedimiento sigue a los siguientes trámites. (el demandado en estos siguientes trámites si puede actuar).

    CONTENIDO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN (art. 56 LJCA)

    En estos escritos se consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. Si existiera alguna falta, el juez, podrá conceder un plazo de subsanación de 10 días.

    Junto con la demanda se pueden presentar todos los documentos en los que funden su derecho demandante y demandado.

    TRÁMITE DE ALEGACIONES PREVIAS (art. 58 LJCA)

    Las partes demandadas dentro de los primeros 5 días del plazo para contewstar la demanda, podrán alegar los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso por los supuestos ya vistos de inadmisión, sin perjuicio de que también estos motivos puedan ser alegados en el documento de contestación, salvo el de la incompetencia del órgano jurisdiccional.

    PLEITO CONCLUSO PARA SENTENCIA.

    El demandante podrá pedir pot OTRO SI en la demanda que el recurso se falle sin necesidad de prueba, ni de vista, ni de conclusiones. Si la parte demandada no se opone una vez contestada la demanda, el pleito será declarado concluso, ecepto si el juez de oficio decide abrir el pleito a pruebas.

    D) LA PRUEBA

    El juez tiene amplios poderes para decidir sobre la prueba. Por ejemplo, decide si se practica prueba pedida por las partes, excepto en los recursos sobre sanciones administrativas o disciplinarias porque cuando haya disconformidad con los hechos siempre se practicará la prueba. Otro ejemplo es que decide de oficio practicar las pruebas que el decida y otro poder es acordar que medidas de prueba se van a utilizar.

    Es decir, practicará un trámite de audiencia a las partes y luego decide cuales son los medios de prueba más adecuados para decidir el asunto. Esto lo puede hacer hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia ( no solo durante la fase de prueba)

    Existe un plazo de 15 días para proponer pruebas y 30 dias para practicarlas. Para los medios de prueba se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • VISTA Y CONCLUSIONES

  • Las partes podrán solicitar en la demanda y en la contestación que se celebre vista, que se presenten escritos de conclusiones o que el pleito sea declarado concluso para sentencia sin más trámites. También estas solicitudes se pueden hacer en los 3 días siguientes a la conclusión del periodo de prueba.

    Tanto la vista como las conclusiones solo se acordarán si se piden por el demandante o demandado. Si las partes no lo solicitan el juez excepcionalmente podrá acordarlo atendiendo a la índole del asunto,

    Tanto la vista como las conclusiones solo se acordarán si se piden por el demandante o demandado. Si las partes no lo solicitan el juez excepcionalmente podrá acordarlo atendiendo a la índole del asunto,

    La VISTA es un trámite oral que se produce después de la práctica de la prueba en el cual se dará la palabra a las partes para que de forma sucinta espongan sus alegaciones. Además el juez, podrá requerir a que se concreten los hechos y se puntualicen, aclaren o rectifiquen determinados asuntos si es necesario para determinar el objeto del debate.

    Las CONCLUSIONES es un trámite cuya visión es ofrecer al tribunal un resumen de las posiciones de las partes. Este trámite (la vista se celebra en un día) se realiza en el plazo de 10 días para el demandante y en un plazo de 10 días para el demandado (10+10).

    Tanto en la vista como en las conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia se pronuncie sobre daños y perjuicios a indemnizar siempre que hubiese quedado probado en Autos. Ahora bien, en fase de vista o de conclusiones NO se pueden plantear cuestiones que no se hubieren suscitado en los escritos de demanda y contestación.

    Una vez celebrada la vista o presentadas als conclusiones, el juez declara el proceso VISTO PARA SENTENCIA o CONCLUSO PARA SENTENCIA.

    4. TERMINACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

    A) LA SENTENCIA

    La terminación normal del juicio es la sentencia, acto del órgano jurisdiccional en el que el juez se pronuncia sobre las pretensiones de las partes. Es el acto que pone fin al proceso y debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el proceso se declara concluso para sentencia y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

    Una sentencia puede contener la declaración de inadmisibilidad del recurso o, si es admitido la estimación o desestimación de las pretensiones del demandante y el pronunciamiento sobre las costas.

    a) Inadmisibilidad

    El art. 69 LJCA declara cuales son las causas de inadmisibilidad del recurso. Son:

    • Falta de jurisdicción

    • Incapacidad de las partes

    • Falta de representación o de legitimación

    • Que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación

    • Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia (el objeto del proceso sea objeto de otro proceso del cual depende)

    • Que se hubiera presentado el recurso fuera de plazo

    Estas causas se pueden constatar en cualquier momento incluso de oficio dado su caracter de orden público.

    b y c) Desestimación o Estimación del recurso

    Según el art. 70 LJCA, la sentencia desetimará el recurso contencioso- administrativo, si el acto, actuación o disposición recurridos se ajustaren a derecho.

    Se estimará el recurso cuando la disposición, actuación o acto incurriera en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el OJ). Otra definición de desviación de poder: nos da igual utilizar una potestad pública para conseguir un fin distinto al fijado por la norma que utilizar una potestad pública para conseguir un fin privado.

    Lo que si ha dicho la jurisprudencia es que la desviación de poder ha de interpretarse restrictivamente porque la Administración goza de la presunción de legalidad de sus actos administrativos. Por tanto la desviación de poder debe acreditarse debidamente en el proceso.

    La Sentencia por la que se estime un recurso puede contener los sigueintes pronunciamientos:

  • Si lo que se pretende es la anulación de un acto o declaración de existencia de vía de hecho por parte de la Administración la sentencia declarará que aquel acto o vía de hecho no es conforma a derecho y anulará total o parcialmente el acto recurrido o dispondrá que cese la vía de hecho.

  • Si lo que se pretende es que se reconozca una situación jurídica individualizada se reconocerá esa situación y se adoptarán las medidas necesarias para su pleno restablecimiento.

  • Si lo que se pretende es la emisión de un acto obligatoria que la Administración no dictó, la sentencia puede establecer un plazo para que se cumpla el fallo o se emita aquel acto.

  • Si lo que se pretende es el resorcimiento de daños y perjuicios, la sentencia determinará el derecho de reparación, el obligado a indemnizar y la cuantía de la indemnización siempre que constaren probados en autos elementos suficientes para determinar dicha indemnización.

  • d) Efectos de la Sentencia

    Hay 3 tipos de efctos:

  • COSA JUZGADA. Una vez se emite la sentencia y esta se convierte en firme produce efecto de cosa juzgada FORMAL que significa que no se puede recurrir; y también cosa juzgada MATERIAL (tiene eficacia para las partes y para terceros) que significa que su contenido vincula a las partes. La cosa juzgada material solo se aplica a las sentencias que estiman o desestiman el recurso. No se aplica a las sentencias de inadmisibilidad del recurso.

  • EFICACIA SUBJETIVA DE LA SENTENCIA. Esto depende del tipo de sentencia:

    • En una sentencia de inadmisibilidad, no se aplica la cosa juzgada material por ello solo producirá efecto entre las partes, no para terceros (es decir, otros pueden volver a plantear el recurso)

    • En sentencias desestimatorias de asuntos y sentencias que estimen una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cosa juzgada también se aplica solo a las partes, no a terceros.

    • En sentencias que anulen un acto o disposición general de la Administración, la cosa juzgada material es para todas las personas a las que pueda afectar el acto o disposición desde que la sentencia se convierta en firme

  • EFECTOS ECONÓMICOS. La sentencia se pronuncia sobre el pago de gastos y costas procesales.

    • Los GASTOS son aquellos que directa o indirectamente se producen por la celebración del proceso. Por ejemplo: coste de infraestructuras, de material, de personal, los honorarios del asesoramiento legal previo al proceso, etc.

    • Las COSTAS son una especie concreta de gastos que se derivan directamente del proceso y cuyo pago es a cargo de las partes o de una de ella si se le condenan costas.

    CONCEPTOS QUE INCLUYES LAS COSTAS:

    • Honorario del letrado y procurador siempre que sea preceptiva su actuación en el proceso

    • Honorario de los peritos que intervengan para determinar la cuantía de los objetos

    • Testigos

    • En su caso, las publicaciones en los periódicos oficiales de los asuntos relacionados con el pleito, ordenados por el juez.

    • Gastos de las anotaciones en los registros públicos.

    IMPOSICIÓN DE COSTAS

    La norma general es que cada parte pague las suyas, pero se puede condenar en costas a una de las partes de la siguiente manera:

    Si nos encontramos en primera o única instancia se imponen a aquella aprte que se demuestre que impuso el recurso con mala fe o temeridad o que hubiera sostenido su pretensión en el juicio con laka fe o temeridad.

    En segunda o posteriores instancias se aplica a quien recurre si se desestima totalmente el recurso, excepto que el tribunal aprecie que concurren circunstancias que justifiquen su no imposición.

    e) Extensión de los efectos de la Sentencia

    La sentencia normalmente tiene un efecto de cosa juzgada material. Con caracter excepcional la LJCA permite que una sentencia extienda sus efectos a terceras personas que no intervinieron en el proceso cuando la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada.

    El legislador pretendió evitar los recursos en masa y esto nos recuerda en el trámite de inadmisibilidad en que se podía inadmitir un recurso porque ya hubiese recaido sentencia en otro proceso parecido. Esto se regula en los arts. 110 y 111 de la LJCA.

    Art. 110 LJCA. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que reconozca una situación jurídica individualizada podrá extenderse a otras personas en la ejecución de la sentencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que las personas interesadas se encuentren en idéntica situación que los favorecidos en el fallo ( no similar, idéntica)

  • Que el juez o tribunal fuera competente por razón de territorio para conocer de las pretensiones de aquellas personas que piden la extensión de efectos.

  • Que la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia se haga en el plazo de 1 año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueren partes en el proceso.

  • La LJCA dice que hay que acudir al Juez,para pedir la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia, no hay que pedirla a la administración demandada. Si en el plazo de 3 meses la Administración no contesta o cuando contesta desestimatoriamente si se podrá acudir al juez que la dictó para que obligue a la Administración o atienda las obligaciones de esta.

    Art. 111 LJCA. Si se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el art. 37.2, los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar del juez o tribunal que extienda a su favor los efectos de la sentencia firme recaída en los recursos resueltos.

    El art. 37.2 permite en lugar de resolver todo acumuladamente, como tienen idénticas pretensiones, el juez decida suspender las sentencias y resolver una y extender los efectos al resto.

    B) OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    a) Desistimiento

    El desistimiento es cuando el actor declara apartarse del proceso que el inició y el tribunal dicta un auto de finalización del proceso. El desistimiento no produce cosa juzgada por lo tanto puede volver a plantearse el pleito. El desistimiento de la instancia es el desistimiento de un recurso que se acaba de interponer. A desistir en primera instancia.

    También se puede desistir del recurso contra una sentencia. En este caso lo que se producirá será la firmeza que había sido recurrida

    El desistimiento se pude presentar en cualquier momento del proceso antes de dictarse sentencia.

    Tenemos que distinguir el desistimiento de la Renuncia.

    La renuncia es un acto unilateral por el que el actor, desiste de un derecho, el demandado obtendrá una sentencia absolutoria en cuanto al fondo y, la curiosidad es que la LJCA regula el desistimiento pero no la renuncia, sin embargo, se admite renunciar a un derecho.

    b) Allanamiento

    (El demandado reconoce que tiene razón el demandante)

    El allanamiento es el acto procesal unilateral del demandado por el que manifiesta su conformidad con la pretensión del demandante,

    Si se produce allanamiento se dictará una sentencia estimando las pretensiones del recurrente, excepto si esto supone una infracción manifiesta del OJ. En este caso el Juez o Tribunal oirá a las partes en un plazo de 10 días y después dictará una sentencia ajustada a derecho.

    Por lo tanto el desistimiento, la renuncia y el allanamiento son actos procesales.

    c) Reconocimiento en vía administrativa

    Es una forma que indirectamente hace que el proceso deje de tener razón de ser

    Si la Administración reconoce en vía administrativa las pretensiones del recurrente, el proceso contencioso deja de tener objeto. En este caso cualquiera de las partes pondrá en conocimiento del juez y, este previa comprobación emitirá un auto en el que declarará terminado el proceso.

    En este supuesro existe un límite y es que el reconocimiento en vía administrativa no puede infringir manifiestamente el OJ, de ser así el tribunal o juez dictaría una sentencia ajustada a derecho.

    d) Conciliación Judicial

    Es la última forma de terminación del proceso. Se regula en el art. 77 LJCA y dice: En los procesos en primera o única instancia y, una vez formulada la demanda y la contestación, el juez podrá somenter a la consideración de las partes al posibilidad de alcanzar un acuerso que pongo fin al proceso, fundamentalmente, en procesos cuyo objeto sea susceptible de transacción y sobre todo cuando se trate de estimación de una cantidad.

    LIMITES:

    Que este acuerdo no contradiga manifiestamente el OJ

    Que el acuerdi alcanzado no lesione el interés público o el interés de terceros

    Ambos límites son acumulativos.

    5. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    El procedimiento abreviado se encuentra recogido en la LJCA como un procedimiento para los asuntos cuya cuantía no exceda de 3000 euros o asuntos de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera y, siempre que ambos tipos de recurso sean competencia de los Juzgados de los contencioso- administrativo.

    Esta pensado para asuntos menores pero que suponen un volúmen muy importante de litigiosidad.

    TRÁMITES

  • INICIACIÓN. El procedimiento abreviado se inicia por demanda. Una vez iniciado el procedimiento, el juez, examinará su jurisdicción y su competencia y dictará una providencia de admisión. Se dará traslado al demandado y se citará a las partes para celebrar la vista, indicando día y hora.

  • VISTA. Una vez recibido el expediente administrativo se remite al demandante para que pueda hacer alegaciones que se incorporarán al expediente. La vista comienza con la exposición del demandante de los fundamentos de su pretensión. A continuación el demandado, pude hacer sus alegaciones incluidas las relativas a la falta de jurisdicción, falta de competencia de juzgado o cualquier otra de tipo procesal. Si se presentan este tipo de alegaciones, el juez las resuelve previa audiencia del demandante.

  • Otra cuestión que tiene que quedar determinada es la cuantía del juicio en la cual deben estar de acuerdo ambas partes antes de que se practique la prueba o las cuestiones. Si no se ponen de acuerdo lo decidirá el juez..

    A continuación se les da la palabra a las partes para que fijen con claridad los hechos. Si no hay acuerdo se les exhorta a que propongan medios de PRUEBA adecuados que se practiquen seguidamente. En ocasiones la prueba, no se puede practicar el mismo día, con lo que se fija el día, el lugar y la hora en la que deberá producirse. La práctica de la prueba será de la siguiente forma.

    - la prueba de la confesión será verbal

    - la prueba testifical también será verbal y no se admiten preguntas y repreguntas para los testigos.

    Contra la decisión del juez sobre denegación de pruebas que se presupongan obtenidas con violación de derechos fundamentales, podrá interponerse RECURSO DE SÚPLICA que se sustanciará seguidamente.

    Una vez practicadas las pruebas, las partes presentan conclusiones y, a continuación en el plazo de 10 días se dicta sentencia.

    Durante la celebración del juicio se extenderá un acto que firmarán el demandante, el demandado y el Secretario General.

    TEMA 5.- LOS RECURSOS CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVOS

    1. EL SISTEMA DE RECURSOS

    CONCEPTO DE RECURSO: Es un acto de alguien que ha actuado como parte por estar en disconformidad con una resolución judicial mediante el cual se solicita del órgano jurisdiccional que la sustituyan por otra.

    Los recursos normalmente no se interponen contra resoluciones firmes sino contra resoluciones judiciales no firmes. ¿Cuándo son firmes?

    • cuando asi lo declara la ley

    • cuando no se pueden recurrir porque ya ha transcurrido el plazo previsto en la ley o por haberse agotado ya los recursos legalmente previstos frente a ellos.

    Tenemos una excepción: el RECURSO DE REVISIÓN que se interpone contra sentencias firmes pero solo por unas causas determinadas en la ley. Hay autores que dicen que más que interponerse contra sentencias firmes, lo que ocurre en el recurso de reposición es la anulación del efecto de cosa juzgada de la sentencia.

    Los recursos producen un doble efecto: suspensivo y devolutivo

    • SUSPENSIVO: significa que una vez que se ha interpuesto el recurso se interrumpe la firmeza de la sentencia recurrida y también su ejecución.

    • DEVOLUTIVO: la competencia para conocer del recurso se atribuye al órgano jerárquicamente superior con la excepción del RECURSO DE SÚPLICA que se interpone ante el mismo órgano que dictó la sentencia.

    2. LA SÚPLICA

    Contra las PROVIDENCIAS y AUTOS no susceptibles de apelación ni de casación puede interponerse recurso de súplica en el plazo de 5 días ante el propio órgano jurisdiccional que dictó aquellas y que se resolverá por AUTO previa audiencia de las partes durante 3 días (ej: suplica contra acto de denegación de un acto de prueba).

    Este recurso no tiene efecto devolutivo y, en cuanto al efecto suspensivo, con caracter general tampoco lo tiene (la providencia y el auto se siguen ejecutando) aunque el juez puede de oficio o a instancia de parte acordar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida,

    3. LA APELACIÓN

    Hay dos tipos de apelación, de autos y de sentencias.

    • APELACIÓN DE AUTOS: Dictados por los juzgados de lo contencioso- administrativo y por los Juzgados Centrales de lo contencioso- administrativo, ante el tribunal Superior de Justicia, en los siguientes procesos que se conozcan en primera instancia:

  • Que pongan término a piezas separadas de medidas cautelares

  • Que recaigan en ejecución de sentencia

  • Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación

  • Los que recaigan cobre entrada en domicilio u otros lugares

  • Los dictados en incidentes para la ejecución provisional de sentencias contra las que se haya interpuesto recurso de apelación o para la aplicación de medidas cautelares,

  • Todos estos procesos son susceptibles de apelación en un solo efecto: en el devolutivo (se interponen ante el órgano jurisdiccional superior)

    También existen autos apelables en 2 efectos: devolutivo y suspensivo y son los que resuelven incidentes sobre la extensión a terceras personas de los efectos de una sentencia.

    • APELACIÓN DE SENTENCIAS: Denominado recurso ordinario de apelación. Cabe este recurso contra sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso- administrativo y los juzgados centrales siempre que superen en cuantía 18.000 euros y salvo los relativos a materia electoral comprendida en el art. 8.4 LJCA. Siempre cabrá apelación contra las siguientes sentencias:

  • Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales

  • Las dictadas en los litigios contra las Administraciones Püblicas

  • Las que impugnen indirectamente disposiciones generales

  • Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos que por su cuantía no sería admisible la apelación

  • PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

    Pueden plantear tanto el demandante como el demandado si se ven perjudicados por la sentencia.

    Tiene un doble efecto: el devolutivo y el suspensivo.

    Se interpone ante el juzgado que hubiera dicatado la sentencia en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la misma mediante un escrito con las alegaciones oportunas. El juzgado admitirá o inadmitirá el recurso. Si se admite se dará traslado a la otra parte (a la favorecida por la sentencia) para que formule oposición. Aqui las partes pueden pedir el recibimiento a prueba, en las pruebas que hubieran sido denegadas en primera instancia.

    Con todo ello el juzgado elevará el expediente a la Sala de lo contencioso- administrativo del tribunal Supremo de Justicia, quien definitivamente la admisión del recurso y en su caso, la práctica de pruebas. También aqui se puede celebrar vista y conclusiones si lo piden las partes y, una vez visto el pleito para sentencia, ésta se editará en el plazo máximo de 10 días.

    (Recurso de apelación es pedir a un órgano superior que revise la sentencia de un órgano inferior)

    4. EL RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN

    Del cual conoce el Tribunal Supremo.

    La casación es un recurso ESTRAORDINARIO en el que se solicita la anulación de una sentencia por haber incurrido el órgano de instancia (que dictó la sentencia), en una infracción de la ley, procesal o sustantiva, calificada por la LJCA como CAUSA o MOTIVO de casación. (es extraordinario por que debe seguir los motivol establecidos en la ley).

    Según los art. 86 y 87 de la LJCA, son susceptibles de casación las siguientes resoluciones:

    a)cuestiones personal AAPP. Excepto Nac y extinción

    b) cuantía no exceda de 150000 E

    excepto dictados para defensa 1) TSJ y AN en general NO DDFF (no cuantía)

    (única instancia) c) protección dcho reunión

    STC d) materia electoral

    2) TSJ y AN: declaren anulación disposición de caracter general

    3) TRIB. CUENTAS: en materia de responsabilidad contable

    AUTOS 4) Autos inadmisión recurso casación piezas separadas/ suspensión o medidas cautelares/ recaigan en materia de ejecución de STC siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la STC/ art. 91 LJCA autos dictados en virtud del 31 que se refieran a la ejecución provisional de las sentencias prendientes de casación/ autos dictados en aplicación del art. 110 y 111 LJCA (extensión de los efectos de la sentencia)

    MOTIVOS DE CASACIÓN (art.88 LJCA). Deben concurrir estos motivos para poder interponer el recurso de casación:

  • El abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción

  • Incompetencia o inadecuación de procedimiento

  • Quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen las actas o garantías procesales siempre que haya producido indefensión. Ej: se interpone recirso de casación si falta motivación a la sentencia, falta de congruencia. Ej2: se infringe una norma procesal (no se hace correctamente una prueba) y ha de haber producido indefensión a la parte.

  • Infracción de las normas del OJ o de la jurisprudencia que fueres aplicable para resolver el asunto

  • La resolución en ejecución de sentencia de cuestiones no decididas ni directa ni indirectamente en la sentencia o que contradiga los terminos de fallo (pensado para asuntos de ejecución de sentencias/91 LJCA/ autos del 110 y 111 LJCA)

  • La regulación de los motivos de casación pone de manifiesto que el Tribunal Supremo se limita a controlar jurídicamente la resolución recurrida.

    El juicio sobre los hechos es ajeno a la casación. Quien tiene que conocer del recurso de casación es el tribunal supremo pero la Sala 3ª que es la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

    5. RECURSO DE CASACIÓN POR UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

    Las sentencias susceptibles de este recurso son:

  • Sentencias que dicten en única instancia el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto a los mismos integrantes y otros diferentes por idéntica situación con los mismos, hechos, fundamentos de derecho y pretensiones se hubiera llegado a pronunciamientos diferentes. Además no debe existir doctrina legal sobre la cuestión.

  • Sentencias de la Audiencia Nacial y tribunal Superior de Justicia dictados en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del tribunals Supremo. Requisitos:

    • Que la cuantía supere los 18000 euros

    • Que no quepa contra estas sentencias el recurso ordinario de casación

  • Las sentencias excluidas de la casación también se excluyen de la casación por unificación de la doctrina.

  • De este recurso conoce la Sala de lo Contencioso- Administrativo del tribunal Supremo. Ahora bien, si la contradiccón se trata entre sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo conocerá del recurso una sección especial de Tribunal Supremo.

    Este recurso debe interponerse en el plazo de 30 días ante el Tribunal que dictó la sentencia a través de un escrito que contendrá la fundamentación de la infracción legal.

    Este recurso de casación también se puede interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de una CCAA si se trata de unificar la doctrina de sentencias emanadas en los órganos jurisdiccionales de dicha CCAA.

    6. EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY

    Se regula en el art. 100 LJCA.

    Cabe contra aquellas sentencias dictadas por los jueces de lo contencioso- administrativo y Salas de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional no susceptibles de casación ni de casación para la unificación de la doctrina.

    Se encuentran legitimados para interponer este recurso, las Administraciones Públicas territoriales que tenga un interés legítimo en el asunto y, también entidades y corporaciones que ostenten la defensa y representación de intereses de caracter general o corporativo y, también el Ministerio Fiscal y la AGE si estiman gravemente dañoso y errónea la sentencia a impugnar.

    Se interpone en el plazo de 3 meses desde que se dictó la sentencia ante el Tribunal Supremo salvo que se trate de sentencias de los Juzgados de lo contencioso- administrativo en cuyo caso será ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Los motivos para interponer este recurso es cuando se trate de interpretar y aplicar correctamente normas del Estado que hayan sido determinantes de la sentencia recurrida.

    7. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

    Regulado en el art. 102 LJCA.

    Contra una sentencia firme podrá interponerse este recurso si después de aquella sentencia se recuperan documentos decisivos no aportados al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a la que se estima el fallo o cuando se hubiera dictado la sentencia en virtud de documentos declarados falsos por sentencia firme o de prueba testifical si los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio en aquella prueba o si la sentencia se dictó habiendo incurrido en cohecho, prevalicación, violencia o maquinación fraudulenta.

    Art. 102 LJCA

    • aparecen documentos decisivos para dictar el fallo

    • los documentos en los que se basa la sentencia son declarados falsos por otra sentencia

    • los testimonios son declarados falsos por otra sentencia

    • la sentencia se dictó por delitos tipificados en el Código Penal

    Para que el recurso sea extraordinario tiene que ser por causas tasadas en la ley y ha de ser contra una sentencia firme.

    Se formula el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia si las sentencias provienen contra sentencias de los juzgados de las CCAA o ante el Tribunal Supremo si son contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia.

    El plazo para interponer el recurso es de 3 meses desde que se recuperan los documentos o desde que se declara el fraude o la falsedad y, como máximo antes de los 5 años desde la sentencia que se pretende recurrir.

    Si la sentencia del recurso extraordinario de revisión es estimatoria se rescindirá en todo o en parte la sentencia recurrida y se devolverá al Juzgado o a la Sala correspondiente para que se dicte una nueva sentencia que respete la dictada en el recurso de revisión.

    (hasta este apartado son recursos contra lo contencioso-administrativo)

    9. EL PROCESO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    Este proceso no es propiamente un recurso sino un procedimiento especial, urgente y sumario que se aplicará cuando en el objeto del proceso se esté discutiendo un derecho fundamental.

    Este proceso se regula en el art. 53.2 CE cuando dice que “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1º del Capítulo Segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”. Este artículo se desarrolla en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La LJCA ha incorporado a su texto este proceso especial.

    El plazo de interposición del recurso es de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución. Si estuvieramos ante una inactividad de la Administración, rl plazo también es de 10 días, contados desde el transcurso de los 20 días del requerimiento o del recurso administrativo.

    ESPECIALIDADES DEL PROCESO

  • El mismo día en que se presenta el escrito de interposición se requerirá con caracter urgente al órgano administrativo para que en 5 días remita el expediente concreto.

  • En el escrito de interposición se expresará claramente que derecho fundamental se ha vulnerado y los argumentos que fundamentan el recurso.

  • Si la Administración no remite el expediente no se suspenderá el curso de los autos.

  • Al día siquiente de haber recibido el expediente, el órgano jurisdiccional emitirá un auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el motivo de inadmisión del recurso. Si las partes lo desean se celebrará compadecencia antes de 5 días, sobre la posible inadmisión y, al día siguiente el juez emitirá el auto.

  • Hay 8 días para formalizar la demanda y 8 días más para contestarla.

  • La prueba se practicará en un plazo de 20 días y, en los 5 días siguientes se emitirá la sentencia, sentencia que será estimatoria si hay una infracción del ordenamiento jurídico , o incluso una desviación de poder y, como consecuencia de esto se vulnera un derecho fundamental.

  • 8. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

    La LJCA insiste mucho en que la ejecución de las sentencias es una potestad de los órganos jurisdiccionales.

    Puede que la Administración cumpla voluntariamente la sentencia. El juez, una vez dictada la sentencia firme, la comunicará a la Administración en el plazo de 10 días. La Administración debe acusar de recibo la misma en el plazo de 10 días e indicar al Juez cual es el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

    Puede que la Administración no cumpla voluntariamente la sentencia y por tanto que sea necesaria la ejecución forzosa si se incumple el fallo dentro de los 2 meses desde que se dictó la sentencia.

    Si la Administración cumple voluntariamente comunicará el acto administrativo adoptado a la parte vencedora en el pleito asi como al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia.

    Puede que la sentencia consista en:

  • Condenar al pago de una cantidad líquida

  • Condenar a la Administración a realizar una determinada actividad, dictar un acto o a abstenerse de actuar.

  • Sentencias que anulen total o parcialmente un acto administrativo o disposición de caracter general.

  • Los dos primeros supuestos, constituyen por si mismos un TÍTULO EJECUTIVO, es decir, exijen a la administración una prestación cuyo incumplimiento hace posible que el órgano jurisdiccional sustituya a la Administración para hacerla efectiva. Sin embargo, el tercer supuesto, no es título ejecutivo suficiente porque no se determina exactamente cual es la actividad a realizar por la Administración.

    El particular que obtuvo una sentencia condenatoria frente a la Administración tiene 2 posibilidades:

  • Esperar el cumplimiento voluntario de la sentencia por la Administración y, aqui la LJCA incluso determina que la Administración no puede excusarse en la inexistencia de consignación presupuestaria, porque obliga a que se tramite el correspondiente expediente de modificación de crédito en el plazo máximo de 3 meses.

  • Si la Administración no cumpliera la ley también previene el devengo de intereses sancionadores por retraso.

  • Puede instar la ejecución forzosa de la sentencia ante el juzgado o ante el tribunal. Aqui la sanción será el incremento en dos puntos de los intereses por falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia.

  • Si la Administración fuera obligada a dar una cosa determinada, el particular se encuentra con un límite que es el de la inembargabilidad de los bienes de dominio público, de manera que a la Administración solo se le podía embargar bienes patrimoniales.

    Si a la Administración se la condena a un hacer o a un no hacer el juez podrá dictar una resolución en sustitución de la administración que no cumpla y, si se la condena a un no hacer también podrá sustituir a la Administración obligándole a cesar en la actuación contraria a la sentencia.

    La LJCA ha previsto que en alguna ocasión los fallos de las sentencias no se puedan cumplir, art. 105.2 LJCA, dice “Si concurren causas de imposibilidad material o legal para ejecutar la sentencia el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial dentro del plazo de 2 meses que se le concede para cumplir la sentencia a fin de que con audiencia de las partes, el juez, aprecie la concurrencia de aquellas causas y adopte las medidas que considere necesarias fijando en su caso la indemnización que proceda en la parte que no pueda ser objeto de cumplimento.azo de 10 dicar

    DERECHO JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVO

    CURSO 2007/2008 3ºGAP

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    Enviado por:Sara
    Idioma: castellano
    País: España

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