Trabajo Social


Derecho administrativo


DERECHO ADMINISTRATIVO.

Manual:

Coscuella, “Justicia Administrativa”, Ed. Civitas (como mínimo del '99).

Programa:

Primer bloque: Introducción.

Segundo bloque: Organización administrativa.

Tercer bloque: Relación jurídico administrativa.

Cuarto bloque: Actividades de la Administración.

Quinto bloque: Seguridad Social.

TEMA 1: EL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN

  • Principios informadores.

  • ESTADO: grupo que goza de estructura social más fuerte que la de cualquier otro grupo. El término Estado fue usado por Maquiavelo en el siglo XV, en la Revolución Francesa surge el Estado de Derecho; la ley controla al poder. Los elementos del Estado son tres: población, territorio y poder.

    PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ESTADO DE DERECHO:

    • Soberanía popular.

    • División de poderes*.

    • Principio de legalidad.

    • Instauración (o reconocimiento) de los derechos fundamentales.

    El Gobierno (art. 97 CE) ejerce el poder ejecutivo y la potestad

    Reglamentaria; puede dictar reglamentos, por lo que contribuye a crear Derecho. Cuando el Legislativo aprueba una ley, es a partir de una base; existe un borrador que crea y presenta el Gobierno a través de un proyecto de ley.

    El Legislativo gobierna indirectamente, porque ejerce un control sobre el Gobierno mediante preguntas, interpelaciones, votos de confianza...

    El poder judicial de forma indirecta contribuye a crear Derecho mediante la jurisprudencia.

    Principio de legalidad: primacía de la ley (art. 93 CE).

    Reconocimiento de los derechos fundamentales: si existe violación de estos derechos, el individuo puede acudir a los Tribunales.

    (viene de la página anterior)*:

    CONGRESO

    LEGISLATIVO: CREAR LEYES - CORTES GENERALES

    SENADO

    EJECUTIVO: ES EL GOBIERNO SEPARACIÓN

    JUDICIAL: JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO; DE Montesquieu

    TRIBUNALES DE JUSTICIA. PODERES (S. XVIII)

    *UN PODER PUEDE INFLUIR EN OTRO.

  • Administración Pública.

  • Finalidad gestión de los intereses generales. Tiene carácter instrumental y servicial. El Gobierno se sirve de ella para ponerla al servicio de los intereses generales de los ciudadanos (art. 103CE). La Administración no es representativa; a diferencia del Gobierno no representa los intereses generales, sino que los sirve.

    Su actuación ha de ser objetiva, neutral y con carácter de continuidad, es decir, que no puede estar sometida a los cambios políticos.

    Es un Ente Público que tiene personalidad jurídica, es sujeto de Derecho, y está formado por órganos administrativos jerárquicamente ordenados. El máximo órgano administrativo es el Gobierno.

    ADMINISTRACIÓN PÚBLICA = ENTE PÚBLICO

    ÓRGANO ADMINISTRATIVO = ENTE PÚBLICO

    Definición de Administración Pública organización constituida por un conjunto de entidades de distinta naturaleza, instituidas por el ordenamiento jurídico y sometida al Derecho Administrativo.

    Existen varias administraciones públicas, varias entidades de distinta naturaleza, unas territoriales y otras no:

    - Carácter no territorial Administración institucional: organismos.

    Admón. del Estado abarca la Nación.

    admón. Autonómica abarca la CC.AA.

    - Carácter territorial Provincia

    admón. Local ---------

    Municipio

    Todas las administraciones tienen la misma finalidad; servir a los intereses generales. Si existe conflicto entre intereses, prevalecerá siempre la Administración que más intereses defienda.

  • El Gobierno y la Administración.

  • El Gobierno es el órgano del poder ejecutivo. Órgano político y máximo órgano de la administración pública:

    • Como órgano político- dicta actos políticos sometidos al Derecho Constitucional, al Derecho Político y al Derecho Internacional-

    • Como órgano administrativo dicta actos administrativos regulados por el Derecho Administrativo.

  • Derecho Administrativo.

  • El Derecho Administrativo es el conjunto de normas de Derecho Público que regula la Administración Pública cuando actúa como tal (Administración Pública con Imperium). Nace a partir de la Revolución Francesa por varios elementos:

    • Existencia de intereses públicos.

    • Existencia de una organización que velase por los intereses públicos.

    • Dotar de poderes para que pudiesen llevar a cabo la defensa de intereses públicos.

    • Dotar al ciudadano de garantías para poder protegerse de privilegios y potestades de las organizaciones.

    El Derecho Administrativo es a la vez un Derecho de privilegios y un Derecho de garantías para los ciudadanos.

    TEMA 2: FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

    JERARQUÍA NORMATIVA.

    + Constitución

    Ley Orgánica

    Ley ordinaria Decreto-ley

    Disposiciones normativas con rango de ley

    Decreto legislativo

    O Legislación

    Delegada.

    - Reglamentos.

    El artículo 93 de la Constitución Española dice que una norma

    no podrá derogar ni contradecir otra norma superior, pero sí viceversa.

    La Constitución Española es la norma fundamental. Establece los principios en los que se tiene que basar el resto de las normas. Su estructura formal comienza con un Preámbulo al que le sigue un Título Preliminar y luego diez Títulos más. Consta de 169 artículos, 9 disposiciones transitorias, 4 disposiciones adicionales, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final. Recoge los valores superiores del ordenamiento jurídico:

    - Art. 1 igualdad, libertad, justicia y pluralismo político.

    - Forma política monarquía parlamentaria.

    - Art. 9 principio de legalidad normativa, publicidad de las normas...

    - Título Primero recoge los derechos fundamentales y os deberes de los ciudadanos. Dividido en Capítulos, y a su vez los capítulos están divididos en secciones.

    - Títulos 2-8 parte organizativa.

    - Títulos 9 y 10 parte técnica.

    LEY norma subordinada a la Constitución. Podemos referirnos a:

    • Ley material cualquier norma escrita.

    • Ley formal ley en sentido estricto, aprobada por la legislación. En España existen dos poderes legislativos:

        • Estatal aprueba leyes estatales.

        • Autonómico aprueba leyes autonómicas.

    CARACTERÍSTICAS de la ley se trata de una norma escrita, aprobada por el órgano competente; es sancionada por el rey y es promulgada y publicada.

    Clases de leyes:

    • Ley orgánica art. 81 CE. Requiere para su aprobación la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

    Trata materias importantes, como el desarrollo de los Derechos

    Fundamentales que son los derechos de los artículos 14-30 CE; aprobación de los Estatutos de Autonomía, el Régimen Electoral General, y todas las materias que indique la Constitución.

    - Ley ordinaria es de rango inferior a la ley orgánica y es dictada por el poder legislativo. Requiere mayoría simple en ambas cámaras (Congreso y Senado). Se regulan por ley ordinaria todas las materias que no están reguladas por ley orgánica.

    - Decreto - ley.

    • Normas con rango de ley

    - Decreto legislativo.

    • Reglamentos.

    CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES SEGÚN SU RELACIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y LA CC.AA.

    Estatuto de Autonomía materia reservada para ley orgánica. Es regulada por el legislativo (como las leyes estatales) y requiere mayoría absoluta del Congreso. Es la norma fundamental del ordenamiento estatal; forma así parte del ordenamiento jurídico estatal y autonómico (art. 89CE).

    Leyes básicas Artículo 149.1 CE. La CE señala las materias que son competencia exclusiva del Estado, que son 32: nacionalidad, emigración, Derecho Mercantil, Derecho Penal, fomento, etc. Algunas de estas 32 serán competencia exclusiva del Estado y otras no. P. Ej. La nº 17 “legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CC.AA.”. Esto quiere decir que sobre la legislación básica (materia del Estado) también pueden las CC.AA. desarrollar esta materia.

    Leyes Marco Artículo 150 CE. Coordinación de competencias legislativas. Estas leyes son aprobadas por el Estado, y establece un marco sobre materias de competencia estatal; y dentro de este marco, la CC.AA. podrá desarrollar en esa materia; tendrá la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en el marco de los Municipios, bases y directrices fijadas por una ley estatal (art. 150.1 CE).

    El Estado puede transferir o delegar en las CC.AA mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia o de delegación (art. 150.2 CE).

    El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general (Ley de Armonización entre los dos ordenamientos). Corresponde a las Cortes Generales por mayoría absoluta.

    Continuación de la jerarquía normativa (pto.1).

    • Normas con rango de ley:

        • Decreto-ley viene regulado en el artículo 86 CE. Es una

    norma provisional dictada por el Gobierno en caso de urgente necesidad. Las Cortes Generales pueden ratificarlo o no ratificarlo en 30 días. Si no hay un acuerdo entre el Gobierno y el Legislativo, el decreto se extingue. El decreto ley no podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y deberes de los ciudadanos y a las libertades, al régimen de las CC.AA., al Régimen Electoral General... El decreto ley se publicará en el B.O.E. con la denominación de “Materias de Estado” y se llamará “Real Decreto Ley”.

    * Decreto legislativo artículo 82 CE. Las Cortes Generales delegan en el Gobierno a que elabore el Decreto. El Gobierno actúa por delegación, no por sustitución. Esta delegación viene dada por una ley que establece unos criterios o principios para que regule el Gobierno esta materia. La delegación ha de ser expresa, no tácita, concreta, determinada y temporal; no es de carácter provisional y las Cortes intervienen antes de que se cree el decreto, no después como sucede con el decreto-ley. También se publican en el BOE con el nombre de Real Decreto Legislativo. La delegación puede venir dada de dos maneras:

    1. Texto articulado Delegación por LEY DE BASES establece las bases para elaborar el texto, qué se va a hacer y el tiempo de duración. El Gobierno crea Derecho a través de las “instrucciones” (bases) que le dan las Cortes Generales.

    2. Texto refundido el decreto legislativo se otorga por ley ordinaria cuando lo que se quiere es REFUNDIR varios textos legales en uno sólo. Aquí el Gobierno no crea Derecho, porque lo que hace es limitarse a agrupar lo que ya está escrito.

        • Ver artículo 83 CE limitación de la ley de bases.

    EL REGLAMENTO.

    Está jerárquicamente por debajo de las leyes y de las normas con rango de

    Ley. El artículo 97 CE otorga al Gobierno la potestad reglamentaria. Esta potestad se otorga al Gobierno como órgano administrativo, es decir, a la Administración, que es quien dicta los Reglamentos.

    La función del Reglamento es desarrollar una ley o suplirla cuando falte. No es dictado por el Legislativo, por lo que no es una ley, pero sí una norma.

    Características del Reglamento.

    1.- Está por debajo de todo el ordenamiento jurídico y no es una ley sino una norma.

    2.- Es un acto administrativo normativo, dirigido a uno o varios sujetos con carácter de norma, por lo que forma parte del ordenamiento. No se agota en su cumplimiento, hay que cumplirlo hasta que se derogue por otra norma posterior de igual o superior rango. No se debe confundir con el acto administrativo, que no es una norma y no forma parte del ordenamiento jurídico; y además se agota en su cumplimiento.

    3.- Está subordinado a la ley porque es de rango inferior a ésta. Esta potestad reglamentaria puede suponer una contradicción con la división de poderes. El Legislativo tiene la potestad de crear Derecho, pero aquí el Gobierno también crea Derecho, no leyes sino normas (es una excepción al principio de separación de poderes).

    Clases de Reglamentos.

    La clasificación se hace en base a cuatro criterios:

    1. En base al sujeto que dicta el Reglamento habrá tantos Reglamentos como Administraciones: estatal, autonómica y local.

    2. En base al contenido del Reglamento:

      • Reglamentos internos o de organización origen interno.

      • Reglamentos externos o de relación regula las relaciones hacia el exterior y relaciones jurídicas y establecimiento de derechos y deberes.

    3. En base a la relación entre el Reglamento y la Ley:

    • Reglamento ejecutivo desarrolla una ley que ya existe. El Gobierno desarrolla lo que establece la ley. Por ser Ley es de carácter general, en el Reglamento se concreta más. Se puede hacer con materias reservadas para la Ley.

    • Reglamento independiente o autónomo no desarrolla ninguna Ley, sino que dicta una norma y la regula, pero no lo puede hacer con materias reservadas para la Ley.

    4. En base a los destinatarios (a quienes va dirigido el Reglamento):

    • Reglamentos Generales dirigidos a los administrados simples, es decir, a todos, por nuestra condición de ciudadanos; nos encontramos en un plano de sumisión con respecto a la Ley.

    • Reglamentos especiales dirigidos a administrados cualificados. Además de la relación anterior, estas personas tienen una relación específica con la Administración; son los funcionarios públicos. Tienen una dependencia doble con la Administración.

    Orden jerárquico de los Reglamentos.

    La jerarquía del Reglamento depende de la posición jerárquica del órgano que lo dicta está relacionado con la jerarquía administrativa:

    • El Reglamento dictado por el Gobierno se llamará “Real Decreto”.

    • El Reglamento dictado por las Comisiones Delegadas del Gobierno se llamarán “Acuerdos adoptados por las Comisiones Delegadas del Gobierno”.

    • El Reglamento dictado por el Ministerio se llamará “Orden ministerial”.

    • El Reglamento dictado el Gobierno de la CC.AA se llamará “Decreto”.

    • El Reglamento dictado por la Administración Local se llamará “Ordenanza” o “Reglamento Local”.

    • El Reglamento dictado por la Administración Autonómica por las Concejalías se llamará “Orden de la Consejería”.

    *La Consejería es a la CC.AA. lo que el Ministerio es al Estado.

    Límites de la Potestad Reglamentaria.

    Los límites son conforme a la Ley de la Administración. Se respetan unos límites obedeciendo a unos principios:

  • Principio de reserva legal la Administración no puede dictar Reglamentos en materias reservadas a la ley.

  • Principio de Legalidad un Reglamento no puede ser contrario al ordenamiento jurídico.

  • Principio de jerarquía normativa un Reglamento no puede ser contrario a la Ley ni a las normas con rango de Ley.

  • Principio de Jerarquía reglamentaria un Reglamento inferior no puede ser contrario a otro de rango superior.

  • Si se vulneran alguno de estos principios, entonces el Reglamento es nulo.

    PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN.

    Para todos los poderes que conceden Derecho a la Administración ha de ser el Reglamento dictado conforme a un procedimiento adecuado. Este procedimiento no es común, es decir, que no es aplicable a todas las normas.

    L30/92 Ley General de las Administraciones Públicas Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cada Administración tiene una Ley específica además de esta: L30/92:

    • Administración del Estado regulada por la Ley del Gobierno y por la LOFAGE.

    • Administración Autonómica se rige por el Estatuto de Autonomía y por la normativa autonómica.

    • Administración Local se rige por la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL).

    La ley común no regula un procedimiento único, entonces cada Administración se rige por su propia Ley. Cada Reglamento conforme al proceso establecido en las leyes de cada Administración.

    Normas generales en un procedimiento de elaboración (en todos).

    • El Reglamento ha de ser dictado por un órgano competente; sino es nulo.

    • El contenido del Reglamento ha de ser lícito y posible.

    • Ha de haber sido dictado conforme al procedimiento legalmente establecido.

    • Ha de adoptar la forma que prevé el Derecho.

    • La Administración ha de observar los límites; no puede rebasarlos.

    Si no cumple estos requisitos, entonces el Reglamento es nulo.

    OTRAS FUENTES DEL DERECHO.

    La costumbre es una norma no escrita, practicada de forma continuada por los miembros de una comunidad para resolver conflictos no resueltos por la Ley (se aplica sólo en defecto de Ley) es una fuente subsidiaria del Derecho.

    Los principios generales del Derecho son otra fuente subsidiaria que se aplica en defecto de Ley. Son reglas no escritas que sirven para dar soluciones justas a cada caso. Son principios informadores del ordenamiento jurídico. Si se positivizan, pasan a ser principios escritos, entonces pasan a ser fuente primaria del Derecho formando parte del mismo como Ley.

    La jurisprudencia, es una fuente del Derecho; fuente indirecta porque complementa el ordenamiento jurídico. Es una reiteración de sentencias por parte de los Tribunales al interpretar y aplicar la Ley.

    La doctrina científica también son interpretaciones, pero no de órganos estatales, sino de personas físicas con fines científicos.

    Tema 3: teoría de la organización administrativa.

    PRINCIPIOS RECTORES DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

    Ordenación de los medios para conseguir un fin. Creación de una estructura organizativa que se dote de unos principios, con el fin de gestionar los intereses generales Art. 103CE incluye el principio de legalidad.

    La Administración del Estado está regida por la Ley del Gobierno y la LOFAGE. En el artículo 3 de la LOFAGE la Administración del Estado respeta el principio de legalidad y los principios de organización (jerarquía y coordinación) y los de funcionamiento (eficiencia, eficacia, cooperación, servicio a los ciudadanos.

  • Eficacia cualquier organización pretende ser eficaz.

  • Jerarquía administrativa ordenación jerárquica de los organismos administrativos. Cada uno tiene unas competencias, unas funciones; las superiores controlan a las inferiores. Se trata de lograr que la organización sea eficaz (en relación con el primer principio).

  • Transferencia de competencias entre entes públicos traspaso que descentraliza a otro ente y asume sus competencias. Existen varias clases de descentralización.

  • ADMÓN. ESTADO COMPETENCIAS ADMÓN. AUTONÓMICA

  • Descentralización territorial el ente descentralizado es el que asume las competencias.

  • Descentralización funcional la transferencia se hace en base a unos intereses funcionales, para quitarse funciones.

  • Descentralización originaria cuando el ente descentralizado depende directamente del ente público que le ha transmitido las competencias.

  • Descentralización derivada cuando el ente descentralizado a su vez trasciende las competencias a otro ente.

  • Desconcentración la finalidad es descongestionar a los órganos (que

  • no entes) superiores. Implica transferencia de competencias entre órganos administrativos (los entes tienen personalidad jurídica mientras que los órganos no) a través de los cuales actúa la Administración. Hay dos clases de desconcentración:

  • Horizontal el destinatario es un órgano central (el que asume las competencias).

  • Vertical el destinatario es un órgano periférico.

  • La Administración del Estado (o Ente Público) tiene dos tipos de órganos administrativos, unos que están jerárquicamente ordenados y constituyen la Administración Periférica. Un órgano es central cuando ejerce toda su competencia en todo el territorio nacional. Un órgano es periférico cuando ejerce sus competencias en una parte del territorio (pero no por ello son órganos de la CC.AA. o de la Provincia, solo porque tengan competencias allí).

  • Coordinación hace que la actuación sea coordinada para conseguir eficacia en la Administración.

  • Estos son los principios generales del artículo 103 CE.

    LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

    Son las unidades integradas en la Administración Pública a las que se atribuyen unas funciones (conjunto de funciones = competencias) y cuya titularidad la ostentan personas, es decir, que tiene dos elementos:

  • Elemento objetivo constituido por el conjunto de funciones.

  • Elemento subjetivo constituido por la persona, por el sujeto que es titular del órgano.

  • Su creación viene regulada por el artículo 103.2 CE “los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados por Ley”. El artículo 11 de la Ley 30/92 dice que cada Administración Pública tiene potestad autoorganizativa, se organizarán cómo establezca su propia Ley.

    • Art. 5 LOFAGE “los órganos administrativos de la Administración General del Estado se crean, modifican o se suprimen conforma a lo que dice esta Ley”

    • Art. 10.1 “las Secretarías Generales, las Subsecretarías, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales y órganos similares se crean, modifican o suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas”.

    • Art. 10.2 “los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

    • Art. 10.3 “las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de los puestos de trabajo.

    Ley 30/92 (art. 11.2) requisitos para la creación de cualquier órgano:

    • Determinación de la forma de integración y su dependencia jerárquica.

    • Determinación de sus funciones y sus competencias.

    • Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

    • No podrán crearse nuevos órgano que supongan duplicación de los ya existentes, a no ser que se restrinja o se suprima el órgano antiguo (esta es la ley general).

    Cada Ley de cada Administración, luego dará la forma en que se crearán

    sus propios órganos.

    Competencias compartidas el Estado tiene una parte de la competencia de una materia y la CC.AA. tiene competencia sobre la otra parte de esa misma materia. El Estado tiene competencia en la legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CC.AA. (art. 149.7CE).

    FORMAS DE TRANSFERENCIA DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIS ADMINISTRATIVAS.

    Decimos ejercicio porque lo que se va a transferir es eso, el ejercicio y no la titularidad. Salvedades del principio de irreversibilidad (arts. 13-17 de la L30/92):

    1. Delegación de competencias un órgano transfiere delegando el ejercicio de sus competencias a otro órgano de la misma Administración (también de un órgano central a otro periférico). El titular sigue siendo el delegante, lo que ha transferido es el ejercicio. El responsable es el delegante; es decir, el titular de la competencia.

    No pueden delegarse asuntos relacionados con la Jefatura del Estado, con la Presidencia del Gobierno, con las Cortes Generales, con las Presidencias de los Consejos, con el Gobierno de las CC.AA., con las Asambleas Legislativas de las CC.AA, con la adopción de disposiciones de carácter general, con la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso y con las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.

    La delegación se puede revocar, puede asumir (el titular) de nuevo el ejercicio de esa competencia. Tanto la delegación como la revocación serán publicadas en el Boletín Oficial de la Administración a la que pertenecen los órganos administrativos.

    No cabe la subdelegación, a menos que así lo exprese la Ley.

    2. La avocación los órganos superiores avocan; es decir, atraen hacia sí el ejercicio de las competencias de un órgano inferior que es el titular. Cuando el órgano superior decide asumir el ejercicio de una competencia que no le corresponde, esa decisión tiene que ser un acuerdo motivado (tiene que decir los motivos de la avocación).

    La avocación ha de ser notificada o comunicada a los interesados en el procedimiento. Es responsable el órgano superior en el ejercicio de las competencias avocadas.

    Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso, aunque el titular no esté conforme, lo que sí puede hacer es oponer fundamentos e incluirlos en el acuerdo de avocación.

    * La delegación de competencias y la avocación son las formas donde está más claro que existe un cambio de ejercicio. En los tres restantes no está tan claro. Art. 12,2 L30/92 “no suponen alteración de la titularidad aunque sí de los elementos determinados de su ejercicio en cada cosa que se prevé”. Este artículo está referido a la encomienda de gestión, la delegación de forma y la suplencia.

    3. La encomienda de gestión sólo afecta a la realización de tareas técnicas o materiales. Un órgano le encarga a otro una tarea, pero el órgano al que se le encomienda no decidirá nada sin que lo haga el órgano encomendante; le pide ayuda o auxilio en alguna tarea. No afecta tanto a las competencias.

    Aquí no existe cambio de titularidad y casi tampoco de ejercicio.

    La encomienda se publicará en el BOE, y constará de qué es lo que se encomienda y su vigencia (durante cuánto tiempo).

    4. Delegación de firma es la misma expresión que la delegación de competencias. Un órgano transfiere sólo la firma a otro órgano. El titular y el que ejerce (la firma) transfiere la facultad de firma. Esto no altera la competencia del órgano.

    No requiere publicación. Se hará constar la autoridad de procedencia. Es revocable en cualquier momento. No cabe la subdelegación de firma.

    5. La suplencia los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos en caso de vacante, ausencia o necesidad (enfermedad) por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.

    Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

    La suplencia no implicará alteración de la competencia.

    Tema 4: las administraciones.

    LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

    Se va a regir por la CE, por la Ley 30/92, por la Ley del Gobierno; puesto que es el máximo órgano de la Administración delEstado, y también por la LOFAGE.

    Los principios por los que actuan las leyes están reguladas en los artículos 103.1 y 103.2 CE “principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación”.

    Ley 30/92; art. 3.1 “principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación”.

    Ley 30/92; art. 3.2 “principio de cooperación y colaboración”.

    También se regulan en el art. 11 “principios generales y competencia” (donde se encuentra el principio de irrenunciabilidad).

    Los principios de organización y de funciones se regulan enel Título Primero de la Ley del Gobierno y en la LOFAGE:

  • Principios de organización:

  • Jerarquía.

  • Descentralización funcional.

  • Desconcentración funcional y territorial.

  • Economía, suficiencia y adecuación estricta de las redes a fines institucionales.

  • Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

  • Coordinación.

  • Principios de coordinación:

  • Eficacia en el cumplimiento delos objetivos fijados.

  • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

  • Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y resultados.

  • Responsabilidad de la gestión pública.

  • Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

  • Servicio efectivo a los ciudadanos.

  • Jerarquía administrativa de la Administración General del Estado.

        • Administración Central conjunto de órganos centrales.

    Admón. Del Estado

        • Administración Periférica conjunto de órganos periféricos.

    Administración Central El Gobierno es el máximo órgano, le siguen las Comisiones Delegadas del Gobierno (CDG), Ambos, van regulados en la LG. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los siguientes órganos, regulados en el art. 6 LOFAGE. Son órganos superiores.

    Los siguientes son los órganos directivos: subsecretarios, secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales y subdirectores generales. Todos ellos (salvo los subdirectores generales) son altoscargo de la Administración.

    Los inferiores a los subdirectores generales dependerán bien de un órgano superior o bien de un órgano directivo.

    Administración Periférica Formada por el Delegado del Gobierno en la CC.AA. y el Subdelegado del Gobierno en la Provincia ( son órganos del Estado aunque tengan competencia en una parte del territorio).

    El Delegado del Gobierno tiene el mismo rango que el Subsecretario y que el Secretario General. El Subdelegado del Gobierno tiene el mismo nivel que el Subdirector General.

    GOBIERNO

    Máximo órgano de la Administración Central. Es un órgano colegiado, central y activo, regulado el la LG. Tiene una doble faceta: órgano político y órgano administrativo.

    El Gobierno se compone del Presidente, el/los Vicepresidente/s y los Ministros; y demás miembros que establezca la Ley (art. 98).

    El antevedente del Gobierno fue en 1714 el Consejo de Gabinete por Orden deFelipe V. Cambia de denominación con los años y con Fernando VII pasa allamarse Consejo de Ministros (que no significa lo mismo que ahora). Este Consejo era un órgano consultivo cuya misión era asesorar al monarca. Fernando VII muere en 1833 y en 1834 se establece el órgano con la misma denominación, pero pasa a ser un órgano activo.

    Actualmente, se usan tanto Gobierno como Consejo de Ministros como sinónimos. El Consejo de Gabinete de Felipe V estaba formado por los Secretarios de Despacho, que eran el antecedente de nuestroa actuales Ministros.

    Existen órganos de colaboración y apoyo al Gobierno (arts. 8 y 9 LG):

    • Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios se encarga de preparar las sesiones del Consejo de Ministros (CGSES).

    • Secretariado del Gobierno órgano de apoyo al gobierno, a las CDG y a la CGSES; no son órganos activos.

    • Gabinetes órganos de apoyo.

    Art. 5 LG Funciones. Puede actuar de dos formas:

  • En Pleno actúan todos; Presidente, Vicepresidente y Ministros.

  • En Comisiones Delegadas del Gobierno sólo actúa una parte.

  • Funciones: aprobar los proyectos de ley, los Reales Decretos Leyes y os Reales Decretos Legislativos, negociación y firma de los Tratados Internacionales, etc.

    A las reuniones del Consejo de Ministros podrán ser convocados los Secretarios de Estado.

    El nombramiento del Presidente está regulado en el artículo 99 CE. El cese del Presidente será por fallecimiento, por dimisión, cuando expire el plazo y por pérdida de la confianza en el Congreso.

    Las funciones del Presidente son de dirección y coordinación (art. 98.2CE).

    El Vicepresidente tiene carácter facultativo (art. 3 LG). Es el hombre de confianza del Presidente que ejercerá sus funciones en caso de ausencia. Puede suceder que también sea Ministro no es incompatible.

    Los Ministros tienen doble carácter:

    • Forman parte de un órgano político (el Gobierno).

    • Son Jefes de los Departamentos en los que se estructura la Administración Pública, cuyas materias son diferentes encada uno.

    COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO (CDG).

    Creadas por la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en 1957, su aparición se debió a la finalidad de hacermás ágiles los estudios y las deliberaciones de diversas cuestiones.

    Supone una desconcentración porque un órgano superior transfiere competencias a otro órgano inferior (GOBIERNO CDG). Esta transferencia se hace a través de una norma (por Real Decreto): Reglamento aprobado por el Gobierno. Serán creadas, modificadas y suprimidas por Real Decreto dictado por el Gobierno.

    Se decide quién será el Presidente de la Comisión y quién será el Secretario; cuáles son los componentes y las funciones que el Gobierno concede a la Comisión (art. 6.4 LG).

    MINISTROS

    Es un órgano unipersonal, central y superior, con una doble faceta; forma parte del Gobierno y es Jefe de uno de los Departamentos Ministeriales.

    Son los antiguos Secretarios de Despacho de los Gabinetes de FelipeV.

    Sus funciones se regulan en el art. 4 LG, y sus componentes vienen regulados en los arts. 12y13 de la LOFAGE.

    El art. 100 CE regula el nombramiento de los Ministros.

    El número de Ministerios, su denominación y las funciones de éstos las decidirá el Presidente mediante Real Decreto.

    SECRETARIOS DE ESTADO

    Órgano unoipersonal, superior, central y facultativo (su existencia no es obligatoria).

    Art. 7 LG el Secretario de Estado fue creado por Real Decreto de 1977, y fue creado como órgano intermedio entre el Ministro y el Subsecretario.

    Son los hombres de confianza del Ministro, con funciones de dirección y coordinación sobre los órganos que corresponden a esas áreas sobre materias distintas.

    Sus funciones se determinan en el art. 14 LOFAGE.

    * Todos los órganos anteriores (excepto el Presidente) son nombrados por el Gobierno a propuesta del Presidente del Gobierno.

    SUBSECRETARIO

    Órgano unipersonal, de competencia especial, central y preceptivo (su existencia es obligatoria). Su aparición tiene lugar en 1834, se habla deConsejo de Ministros y en el Estatuto Real se regulaba la figura del Subsecretario. Era el órgano inmediatamente inferior al Ministro.

    Son miembros de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

    Es un órgano obligatorio y necesario en todos los Ministerios (aunque en ese Ministerio no exista Secretario de Estado); y es el primer órgano directivo (LOFAGE).

    Art. 15 LOFAGE establece las competencias del Subsecretario.

    SECRETARIOS GENERALES

    Órgano unipersonal, central, directivo, facultativo y especial. Dependerá del Secretario de Estado y en se defecto dependerá del Ministro. Tiene la misma categoría que el Subsecretario (art. 16 LOFAGE).

    SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS

    Dependen del Subsecretario, y sus funciones se regulan en el artículo 17 LOFAGE. Son nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministro a propuesta del Gobierno. Es un órgano parcialmente consultivo.

    Tienen a todos los efectos la misma categoría que los Directores Generales.

    DIRECTORES GENERALES

    Son de la misma categoría que los Secretarios Generales Técnicos.

    ADMINISTRACIÓN PÍBLICA = ENTE PÚBLICO

    ÓRGANO ADMINISTRATIVO = ENTE PÚBLICO

    Normas dictadas por el Gobierno

    RANGO Sustitución por necesidad

    DECRETO-LEY de las Cortes. Luego se aprueba

    DE o se deroga en 30 días.

    Las Cortes delegan la potestad

    DECRETO

    LEY de regular una materia, de dictar

    LEGISLATIVO

    Normas con rango de ley.

    SIN RANGO Dictado por el Gobierno como

    REGLAMENTO

    DE LEY órgano administrativo

    ADMÓN. ESTATAL

    ADMÓN. CENTRAL ADMÓN. PERIFÉRICA

    Órganos de competencia plena. Competencia en una parte del

    Territorio.

    DELEGACIÓN VERTICAL

    MINISTRO DELEGADO

    DELEGACIÓN HORIZONTAL

    SECRETARIO DELEGADO DE LA CC.AA.




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    Enviado por:Vicky Izarzugaza
    Idioma: castellano
    País: España

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