Relaciones Laborales


Derecho Administrativo español


Primer cuatrimestre - 2002/2003 - 2º RRLL - DERECHO ADMINISTRATIVO

  • El Derecho Administrativo es aquel que regula las relaciones:

      • entre las Administraciones Públicas y,

      • entre los ciudadanos con esta.

  • Entendemos como Administración Pública una organización dirigida a satisfacer el interés general (pretende conseguir el bien de los ciudadanos)., por ejemplo, la Universidad.

  • Dentro del concepto de Administración Pública podemos distinguir:

  • Administraciones territoriales: ocupan un territorio determinado y es ahí donde ejercen las competencias.

No existe división jerárquica entre los tres subgrupos que componen este grupo (están en un plano de horizontabilidad):

    • Estado, por ejemplo, el Ministerio de Medio Ambiente.

    • CCAA, por ejemplo la Consejería de Urbanismo de Madrid.

    • Entes locales (ya sean provinciales o municipales), el Ayuntamiento de Getafe.

  • Administraciones instrumentales: son muy pequeñas, ágiles y eficaces; facilitan el trabajo de las territoriales. Podemos distinguir dos tipos:

    • Organismos autónomos: se encargan de realizar gestiones de administración de servicios públicos, por ejemplo la Confederación Hidrográfica del Tajo.

    • Entidades públicas empresariales: realiza actividades puramente económicas, por ejemplo, la RENFE que pertenece al Ministerio de Fomento.

  • Administraciones independientes: No están controladas por el Gobierno, porque los órganos que componen su gobierno no son nombrados ni por el Presidente del Gobierno, ni por los Ministros... por ejemplo, las Universidades, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Banco de España...

  • Administraciones corporativas: está formada por sujetos privados (médicos, abogados, farmacéuticos...) al los que se obliga a constituirse en una administración corporativa (colegio de médicos, de abogados, de farmacéuticos...)

  • Podemos señalar una serie de puntos en común que caracterizan a éstas administraciones:

  • Satisfacer el interés general y el interés público dando cumplimiento del Art.103 CE que señala que "las administraciones públicas sirven con objetividad al interés general...". El significado de objetividad es imparcialidad, éste hecho se consigue mediante imparcialidad de los funcionarios que, a su vez se obtiene, en teoría, consiguiendo que accedan por el sistema de mérito y capacidad (curriculum y oposición). También contribuye a éste aspecto el sistema sancionador disciplinario.

  • El Art.103 continúa señalando "todo esto de acuerdo con una serie de principios que son el principio de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y todo ello con pleno sometimiento a la ley y a derecho".

- Los principios señalados en el art. 103.1 son:

  • Principio de eficacia: cualquiera de las administraciones tiene que actuar como si fuera una empresa privada, es decir, menor tiempo posible, menor gasto posible y mejor producto.

  • Principio de jerarquía: se refiere a la relación jerárquica entre el personal, por ejemplo, en el ejército. Los organismos superiores tienen poder de dirección, sancionador, de control, disciplinario... frente a los inferiores; los superiores también poseen la capacidad de delegación. Por el contrario los organismos inferiores tienen una serie de obligaciones entre las que destaca la de obediencia aunque ésta siempre dentro de los márgenes de la legalidad.

  • Principio de descentralización: hay múltiples divisiones dentro de una administración, por ejemplo, el art. 137 CE: “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA que se constituyan...

  • Principio de desconcentración: está estrechamente unido a los principios de jerarquía y eficacia. Consiste en la delegación de competencias.

  • Principio de coordinación: es una obligación de las administraciones públicas para evitar la existencia de conflictos (solapamientos, gastos inútiles). Todo ello con pleno sometimiento a la ley y al derecho.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL DEL ESTADO.

  • Siguiendo el principio de desconcentración recogido en el art. 103 CE, esta administración podemos dividirla a su vez en:

  • Administración central del estado: centralizada en la capital (Ej. Ministerio).

  • Administración periférica del estado: se encuentra en la CA presidida por un Delegado del Gobierno y en las Provincias, presididas por un Subdelegado del Gobierno. Hay que señalar que la LOFAGE hace desaparecer la figura del Gobernador Civil.

  • La Administración Central. Los departamentos ministeriales.

    • A éste respecto debemos señalar que habrá tantos Ministerios como quiera (o crea necesarios) el Presidente del Gobierno; los aprueba por Real Decreto.

    ESTRUCTURA

    • Obtenemos así una estructura jerárquica o piramidal. En ella siguen diferenciándose entre organismos superiores e inferiores: (Importancia LOFAGE 6/97 y LEY 50/97.)

    • MINISTRO

      SECRETARIO DE ESTADO

      SUBSECRETARIO

      SECRETARIO GENERAL

      SECRET. GENERAL TÉCNICO

      DIRECTORES GENERALES

      SUBDIRECTORES GENERALES

      FUNCIONARIOS

      ÓRGANOS SUPERIORES:

    • En la cúspide de ésta jerarquía se encuentra el Ministro cuya naturaleza es doble:

    • Naturaleza política ya que forma parte del Consejo de Ministros y por lo tanto del Gobierno. Además lo elige el Presidente del Gobierno por RD y del mismo modo puede dictaminar su cese.

    • Naturaleza administrativa puesto que es la cúspide, es el superior jerárquico dentro de la estructura del Ministerio.

    • Por debajo se encuentra el Secretario de Estado. Éste puede ser uno o también pueden ser varios, e incluso puede no haber. Es una opción del Ministro. También esta muy marcado políticamente porque la selección la lleva a cabo Presidencia de Gobierno y lo nombra por RD de Consejo de Ministros.

    • ÓRGANOSDIRECTIVOS (FUNCIONARIOS DEL NIVEL A)

    • Por debajo se encuentran el Subsecretario y el Secretario General.

    • Por debajo se encuentra el Secretario General Técnico indispensablemente unido y subordinado al Subsecretario. En la misma línea se encuentran las Direcciones Generales.

    • El último elemento son las Subdirecciones Generales.

    • COMPETENCIAS

      • MINISTRO: art. 12-13 LOFAGE. Lo nombra y cesa el Presidente del Gobierno por RD. No se le exige que sea funcionario del nivel A. Sus funciones son:

      • Cumplir en el departamento ministerial la política fijada por Presidencia del Gobierno.

      • Preparar Proyectos de Ley (redacción de leyes), parten de ahí dada la especialización.

      • Impulsar, dirigir, controlar, fiscalizar, sancionar, fomentar, inspeccionar... la actividad del Ministerio.

      • Delegar competencias a los organismos inferiores.

      • Celebración de contratos (por ejemplo, comprar material para el Ministerio).

      • Convocatoria de pruebas selectivas, en caso de falta de personal.

      • SECRETARIO DE ESTADO: art. 14 LOFAGE, es nombrado por RD de Consejo de Ministros a propuesta del Presidente. Es considerado como un pequeño ministerio dentro del Ministerio. Puede no existir o haber varios. Por ejemplo, en el Ministerio de Medio Ambiente: la Secretaría General de Aguas y Costas.

      • SUBSECRETARIOS: art. 15 LOFAGE. Suponen una pieza clave en el funcionamiento del Ministerio. Deben de ser funcionarios del nivel A. Siempre han de existir. Las funciones que le corresponden son:

      • Funciones en relación con los órganos superiores. Actúa como asesor jurídico o abogado tanto del Ministro como del Secretario de Estado (de cara al exterior del Ministerio).

      • Funciones de cara a la organización del Ministerio. Se erige como Jefe de Personal, es decir, de Recursos Humanos (de cara al interior del Ministerio).

      • Funciones de cara a al exterior. Se encarga de la actividad protocolaria de representación del Ministerio.

      • SECRETARIO GENERAL: art. 16 LOFAGE. Es excepcional, es decir, no existe en todos los ministerios, sino sólo cuando aparece un problema muy singular (específico) y exige un tratamiento muy concreto. No hace falta que sean funcionarios del nivel A porque sería difícil encontrar un profesional que pudiera solucionar el problema (Ej. Parques Nacionales).

      • SECRETARIO GENERAL TÉCNICO: art. 17 LOFAGE. Tienen que ser funcionarios del nivel A y están subordinados a la figura del subsecretario, forman un tándem inseparable. Sus funciones son de carácter técnico:

      • Realiza la labor técnica (proporciona y estudia jurisprudencia, legislación, doctrina,...) para que el Subsecretario tome la decisión de asesorar jurídicamente al Ministro.

      • Realiza las publicaciones del Ministerio (por ejemplo, revistas....

      • DIRECTORES GENERALES: art. 18 LOFAGE. Como regla general deben de ser funcionarios del nivel A. Materializan o ejecutan la política del Ministerio.

      • SUBDIRECTORES GENERALES: art. 19 LOFAGE. Se ocupan de los problemas de las direcciones generales en diferentes materias, por ejemplo, la Subdirección General de Recursos Humanos.

      • GABINETE: la LOFAGE se lo permite a los altos cargos; estará formado por personas de la estricta confianza, sin más requisito ya que la única limitación existente es la numérica (unas 6 personas). El nombramiento de sus miembros no exige ningún tipo de publicidad. Es un órgano de apoyo.

    • La Administración Periférica.

      • Se denomina así a la administración situada (en la periferia) en las CCAA y provincias, es administración del Estado aunque se encuentre allí.

      • La LOFAGE de 1997 reconoce en las CCAA la figura del Delegado de Gobierno y la figura del Subdelegado de Gobierno en las provincias.

      ESTRUCTURA

      • DELEGADO DEL GOBIERNO: art. 22 y ss. LOFAGE. Ha de existir uno por CCAA (17 CCAA en total). Se erige como el representante del Estado en el ámbito de la Comunidad. Por ejemplo, el Delegado del País Vasco se encarga de representar a España allí.

      • SUBDELEGADO DEL GOBIERNO: art. 29 LOFAGE. Debe existir uno en cada provincia y también tiene como función principal representar al Estado. La figura del Subdelegado es nombrada por el Delegado de Gobierno. Requisito indispensable para ésta figura es que posea la categoría de funcionario del nivel A. La figura del Subdelegado está reservada únicamente a las CCAA pluri-provinciales, es las uniprovinciales (como Madrid) sólo existe un Delegado.

      • EJEMPLO: en la CA de Galicia existiría un Delegado y además:

      • CORUÑA

        1 SUBDELEGADO

        LUGO

        1 SUBDELEGADO

        ORENSE

        1 SUBDELEGADO

        PONTEVEDRA

        1 SUBDELEGADO

        COMPETENCIAS

        • DELEGADO DEL GOBIERNO: se les consideran altos cargos y son nombrados por RD de Consejo de Ministros a propuesta de Presidencia de Gobierno lo que supone se erijan como representantes del Presidente en territorio autonómico. Se pueden diferenciar dos ramas en sus competencias:

        • Dependencia del Ministerio de Administraciones Públicas: se encarga de cooperar con la Administración Autonómica. Controla que las CCAA respeten las competencias del Estado.

        • Estrecha relación con el Ministerio de Interior: es el Jefe Superior de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el territorio de las CCAA. A él le corresponde la coordinación de éstas fuerzas con las policías autonómicas. También le compete asegurar el respeto de los derechos y libertades fundamentales.

          • SUBDELEGADO DEL GOBIERNO: son nombrados por el Delegado de Gobierno. A diferencia de ellos no son considerados altos cargos. Son meros representantes del Delegado del Gobierno en las provincias, excepto en las uniprovinciales que no existen. En lo que se refiere a las funciones, art. 29.2 LOFAGE, podemos señalar que son similares a las de los Delegados sólo que limitadas al ámbito de la provincia (no son jefes de los cuerpos y fuerzas). En las Baleares y en las Canarias existe un Delegado del Gobierno, pero no subdelegados, sino Directores insulares:

        • En las Baleares (uniprovincial) existe un Delegado y también un Director insular.

        • En las Canarias (Tenerife y Canarias) existe un Delegado y un director insular en cada isla.

      • La Administración Instrumental del Estado.

        • La componen pequeñas administraciones con personalidad jurídica independiente y patrimonio independiente que pertenece o están inscritas a un ente matríz (Administración del Estado).

        • Éstos organismos se crean por el principio de desconcentración administrativa, en beneficio del principio de eficacia.

        • Los organismos públicos quedan regulados por el art. 41-44 LOFAGE:

        • Organismos autónomos: arts. 45-52 LOFAGE

        • Entidades públicas: arts. 53-59 LOFAGE

        • La creación, modificación y extinción de éstos se refleja en los arts. 61-64 LOFAGE.

      • Organismos autónomos:

        • Son administraciones que realizan actividades meramente administrativas o de prestación de servicios, por ejemplo, las Confederaciones Hidrográficas que pertenecen al Ministerio de Medio Ambiente.

        • Dependen siempre de un Ministerio.

        • Se les aplica el Derecho Administrativo.

      • Entidades públicas empresariales: son empresas públicas, sobre todo S.A, cuyo único accionista es el Estado. Por ejemplo, EMGRISA, que depende del Ministerio de Medio Ambiente o RED.ES, que pertenece al Ministerio de Nuevas Tecnologías. Sus principales características son:

        • Realizan actividades mercantiles a cambio de una prestación económica.

        • Pueden pertenecer a un Ministerio o a un Organismo Autónomo siendo éste su ente matriz o a un Ministerio.

        • No se les aplica el Derecho Administrativo (es una excepción) sino el Derecho Privado (civil, mercantil, laboral...) porque actúan en un mercado que está abierto a la libre competencia.

      • La Administración Corporativa del Estado.

        • Tienen un rango especial dado que no está formada por funcionarios sino por profesionales del sector privado (abogados, médicos, farmacéuticos, pescadores, deportistas profesionales...) y están obligados a asociarse para ejercer (colegio de abogados, federación de pescadores, federación de deportistas...)

        • Los fines u objetivos que persiguen son dobles:

        • Se les obliga a asociarse en su propio interés para favorecer sus propios intereses, y por un interés público a efectos de control para favorecer el orden público (seguridad ciudadana).

        • Económicamente ésta administración no se mantiene con los Presupuestos Generales del Estado sino por medio de las cuotas de sus miembros.

        • El art. 22 CE tiene un doble sentido sobre el derecho de libre asociación:

        • Libertad para asociarse

        • Libertad para no-asociarse

        • Se planteó un problema frente a este artículo y el TC dijo que no existía con colegios profesionales porque prevalecía el interés público sobre el privado; entre otras cosas porque tiene carácter monopolístico, es decir, un derecho de asociación diferente.

        • Económicamente no se mantiene con presupuestos Generales del Estado, sino con las cuotas de sus miembros autofinanciación.

      • Administraciones Independientes. Entes Públicos Apátridas.

        • Son organismos independientes del gobierno (poder político), porque sus altos cargos no son nombrados por Consejo de Ministros ni por el Presidente del Gobierno. Hay dos tipos de entes:

        • Entes públicos apátridas reguladores de actividades: son muy recientes (finales de los 90´ principios del siglo actual).

        Surgen como consecuencia de un cambio en la situación económica de nuestro país.

        En los años 80´ los servicios esenciales eran facilitados por el Estado (monopolios estatales), no existía la libre competencia.

        En los 90´, la UE prohibe los monopolios del estado en algunos sectores y se abre la liberalización y la libre competencia. El Estado pasará a ser un estado no-prestacional.

        Los servicios públicos se empiezan a prestar por empresas privadas y el Estado les regula mediante entes públicos.

        • Entes públicos apátridas con influencia en la sociedad:

          • En el sector económico: especialmente en la política monetaria, por ejemplo, el Banco de España.

        Éstas administraciones deben ser independientes para que su política no cambie con los posibles cambios ideológicos en el gobierno.

        • En el ejercicio de los derechos fundamentales, por ejemplo, las Universidades.

        También han de ser independientes para prevenir de cambios radicales como consecuencia de cambios políticos.

        ADMINISTRACIÓN

        PÚBLICA

        TERRITORIAL

        Estado

        CCAA

        Local

        INSTRUMENTAL

        Organismos autónomos

        Entes públicos privados

        CORPORATIVA

        INDEPENDIENTE

      • Administración pública española en el extranjero.

        • Debemos de tener en cuenta los artículos:

        • 149.1.3 CE: (1) “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

        - (3) Relaciones Internacionales”

        • 93 CE: “mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”

        • Diferenciamos entre:

        • Misiones diplomáticas: podemos establecer una doble clasificación:

          • PERMANENTES: son las Embajadas (Administraciones) en países con los que hay relaciones diplomáticas; representan al reino de España de forma permanente.

          • TEMPORALES: (o especiales) representan a España durante un tiempo concreto para realizar un objetivo determinado. Como requisito indispensable han de gozar del consentimiento del país.

        • Representaciones diplomáticas: suponen la representación de España en Organismos Internacionales a los que España pertenece.

        • Delegaciones: representan a España en un órgano determinado de una organización internacional y en conferencias organizadas por los mismos. Por ejemplo, Naciones Unidas donde existe un representante y, ésta, a su vez, se divide en UNICEF, UNESCO... con un delegado en cada una.

        También existen Conferencias organizadas por esos organismos internacionales, por ejemplo, KIOTO sobre el medio ambiente.

        • Oficinas Consulares: representan a España en cada estado. Su labor es básicamente técnica (control de visados, permisos,...).

        • Instituciones y organismos públicos en el extranjero: necesitan la autorización del Consejo de Ministros para establecerse en otro país. Su carácter no es representativo. Necesitan un informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores. Se dedican básicamente a la educación y la investigación; por ejemplo, el Colegio de España en París, el Real Colegio Complutense en Harvard (Boston).

        LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CCAA (ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA)

        • Cada Comunidad Autónoma tiene su propia Administración; debemos aludir al art:

        • 148.1.1 CE: (1) “Las CCAA podrán asumir competencias en las siguientes materias:

        1. Organización de sus instituciones de autogobierno”.

        • 137 CE: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”

        AUTO-NORMACIÓN

        AUTONOMÍA

        AUTO-ORGANIZACIÓN

        • La Administración tiene una estructura jerárquica o piramidal:

        • CONSEJERO

          VICECONSEJERO

          SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

          DIRECCIONES GENERALES

          SUBDIRECCIONES GENERALES

          • Las Consejerías son equivalentes a los Ministerios pero en el ámbito de la CCAA.

          • Las CCAA han copiado el modelo estatal. Poseen un organigrama similar:

          • Consejero:

          • Impulsan la actividad de la Consejería, ejerce el control sobre ella, intenta cumplir el objetivo que marca Presidencia, delega y sanciona.

          • Existe la figura del viceconsejero que es un órgano de colaboración con el Consejero que es quien le nombra.

          • El Consejero es nombrado por el Presidente de la CCAA.

          • Son cargos de su confianza.

          • Secretaría General Técnica.

          • Representa a la consejería. Se encarga del gobierno interior (departamento de RRHH), actúa como asesor jurídico de los órganos superiores y se encarga también de la labor técnica.

          • Su nombramiento corre a cuenta del Consejero.

          • Dirección General.

          • Se encargará de una materia homogénea concreta.

          • Subdirecciones.

          • Se encargarán de un campo específico dentro de la materia que compete a una Dirección General.

          • Cada Consejería tiene su propia administración instrumental (organismos autónomos y entidades públicas empresariales).

          LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

          • Hay dos tipos de entes:

          • Entes Locales Garantizados (municipio, provincia, isla).

          Los entes locales garantizados son creados por la CE. Los municipios en el Art. 140, la provincia en su Art.141, y la Isla en el Art.141.a.

          Entre sus características podemos señalar que éstos entes no pueden ser eliminados por las CCAA. Hay que señalar que, al contrario que éstos entes, los no-garantizados no aparecen en la CE.

          MUNICIPIO

          • Para la existencia de un municipio deben concurrir los siguientes elementos:

          Territorio

          Término municipal que no puede rebasar el límite provincial. Los municipios se pueden segregar (puede surgir un municipio pequeño de uno grande).

          Población

          Es necesario para considerarle vecino desde el punto de vista jurídico estar empadronado en el padrón municipal.

          Para empadronarse es necesario tener la residencia habitual en el lugar.

          De cara a los extranjeros, el empadronamiento no significa su regularización legal.

          El empadronamiento implica el derecho al sufragio activo y pasivo (derecho a votar y a ser votado).

          También implica el derecho a beneficiarse de los servicios públicos municipales.

          ORGANIZACIÓN

          Suele ser el Ayuntamiento pero hay "sistemas especiales".

          El Ayuntamiento está formado por el Alcalde y el Pleno (formado por los Concejales).

          Los concejales son elegidos por sufragio libre directo secreto como, el alcalde que representa al pueblo. Representan a los vecinos del municipio.

          Como principal característica podemos señalar su "autonomía política y administrativa"

          El Alcalde representa al Ayuntamiento y establece los objetivos del municipio.

          El pleno tiene la función de controlar al Alcalde.

          A parte nos podemos encontrar con otros órganos como son:

          • El Teniente de alcalde es cargo de confianza del alcalde y le sustituye cuando éste no puede comparecer ante sus responsabilidades.

          • La Comisión de gobierno también es de la estricta confianza del alcalde y sirve para delegar competencias. La Comisión de gobierno existe en los municipios de más de 5000 habitantes. Si el pleno lo decide puede existir en municipios con inferior población

          Con respecto a los "Sistemas Especiales" señalaremos los siguientes:

          • "Concejo Abierto": no hay ayuntamiento. Se da en poblaciones rurales.

          La administración corre a cargo del alcalde y la asamblea vecinal, pero hay ausencia de pleno.

          Todos los vecinos capaces y mayores de 18 años forman la asamblea.

          Éste sistema se suele dar en municipios de menos de 100 habitantes, aunque también se puede dar en municipios mayores si el sistema es el tradicional y materialmente posible.

          • Madrid y Barcelona: son sistemas particulares dada la magnitud que alcanzan éstas.

          Además del Alcalde, el pleno y la comisión, hay 5 tenientes de alcalde y diferentes Juntas Municipales de Distrito.

          • Ceuta y Melilla: ya que son ciudades con vocación autonómica pueden acceder a la autonomía siempre y cuando se cumpla la Disposición Transitoria 5ª de la CE. Si consiguen autorización de las Cortes Generales por medio de Ley Orgánica, se pueden transformar en CCAA siempre y cuando lo solicite por mayoría absoluta el pleno y el ayuntamiento.

          • Otros sistemas previstos en las leyes de las CCAA: se reconocen peculiaridades a su sistema por diferentes razones como son los motivos culturales en el caso de Alcalá de Henares (patrimonio de la humanidad)

          Competencias:

          La CE no las contempla, por lo tanto sus competencias son atribuidas por las leyes del estado y las de su comunidad autónoma, por eso se les llama "competencias bifrontes". La Ley estatal es la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985, es uniforme en todo el territorio nacional. En sus artículos 25, 26, 27 y 28 se regulan las competencias municipales:

          • Art. 25: seguridad y orden público, incendios, parques y jardines, etc,... Éstas deben ser aprobadas por el Estado y las CCAA por una Ley.

          • Art.26: estas competencias son directas, no es necesaria una Ley del estado o de la CCAA.

          En todos los municipios se les atribuye la electricidad, aguas residuales, etc. (Lo esencial para vivir. A partir de 5000 habitantes también tiene competencias sobre biblioteca, tratamiento de residuos, parques, etc. A partir de 20000 habitantes se reciben las competencias sobre servicios sociales, instalaciones deportivas. A partir de 50000 corresponderán las competencias acerca del transporte colectivo urbano y medio ambiente).

          • Art. 27: regula la posibilidad de competencias delegadas.

          • Art. 28: otorga competencias complementarias relativas a educación, cultura, promoción de la mujer y vivienda.

          PROVINCIA (Art.141 CE)

          • Es un este local con personalidad jurídica que es una agrupación de municipios.

          • Esta división tiene su origen en 1833 (Javier de Burgos).

          • Para modificar éstos límites es necesaria una Ley Orgánica de las Cortes.

          • Después de la CE de 1978, las competencias provinciales son supra-municipales para colaborar y coordinar los municipios.

          • El Gobierno de la provincia le corresponde a la Diputación Provincial o Foral. Estas diputaciones carecen prácticamente de poder salvo en el caso de las provincias vascas.

          ISLAS

          • Las Canarias tienen dos provincias pero no hay dos diputaciones, sino que en cada isla hay un Cabildo Insular (Art.141.4 CE).

          • En Baleares no hay provincia, pero hay un Consejo Insular en cada isla.

          • Entes locales no garantizados (comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades y entes locales menores)

          Su existencia se debe a leyes de CCAA, pero deben simultanearse a la estructura provincial y municipal.

          Las Comarcas: consisten en una agrupación de municipios porque tienen intereses en común y son limítrofes. Se agrupan para gestionar bien sus intereses pero mantienen sus competencias municipales.

          Las áreas metropolitanas: afectan a ciudades con intereses en común para prestar servicios comunes (transporte, sanidad,...).

          Las mancomunidades: son municipios que crean una persona jurídica independiente para la realización de un fin concreto (limitado en el tiempo).

          Los entes locales menores: son zonas que abarcan un territorio menor que el del término municipal, son de carácter consuetudinario

          TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

        • Características del derecho administrativo en el estado español

        • Dº estatutario dº común dº civil

          Dº público

          Dº Adtvo. Dº constitucional concretizado (materializa o hace real los preceptos de la CE)

          Dº que dota a la Administración de privilegios

          Dº garantizados

          Dº cuya pretensión u objetivo siempre es el mismo: satisfacer el interés general

        • Nuestro estado está descentralizado territorialmente (Art.137 CE).

        • Esta descentralización reconoce el derecho a la autonomía y posee una autonormación, mediante la cual obtenemos el siguiente sistema:

          • Estado: Cortes Generales

          • CCAA: Asamblea Legislativa; Cortes Autonómicas

          • Municipios: pueden dictar normas en forma de Ordenanzas

        • Existe una separación de poderes:

          • Legislativo: representado por las Cortes Generales (Congreso y Senado) emanan Leyes

          • Ejecutivo: Administración Pública Reglamentos

          • Judicial: son los Tribunales emanan Sentencias que pueden dar lugar a Jurisprudencia

        • Es un estado constitucional. El Derecho Administrativo se encuentra subordinado a la CE y protegido por el TC.

        • Se lleva a cabo el mantenimiento de relaciones internacionales, lo que ello conlleva:

          • Firma de Tratados Internacionales. Desde el momento que son publicados en el BOE pasan a formar parte del derecho interno.

          • La pertenencia de España a la Unión Europea desde 1985 mediante el Tratado de Roma, hace que el dº que emana de la UE (Directivas), prevalezca sobre el derecho interno español. La Directiva deroga al interno.

        • Existen costumbres que son normas no escritas que descansan en el convencimiento popular:

          • Costumbres: normas no escritas de carácter secular.

        • Fuentes del Derecho administrativo

        • CONSTITUCIÓN

          LEYES

          ESTADO ART. 149 ce

          ccaa ART. 148 ce

          REGLAMENTO ADMINISTRACIÓN

          • Básicamente podemos señalar como fuentes del Derecho Administrativo:

        • Constitución española de 1978.

        • Leyes.

        • Reglamentos (Decretos, Ordenanzas, Directivas,...).

        • La Constitución española

          • Existe superioridad de la Constitución desde el punto de vista formal y también desde el material (contenido)

          • Formalmente es una norma rígida de difícil modificación, incluso algunos artículos son imposibles de modificar como, por ejemplo, los que se refieren a la unión del Estado español, ya que las mayorías exigidas son muy difíciles de conseguir.

          • Se dice que existe superioridad material por su contenido interno ya que regula materias tan importantes como son los derechos fundamentales.

          Contenido de la Constitución:

          • Norma creativa que crea o configura los poderes del Estado (Corona, Parlamento, Consejo de Ministros y Poder Judicial). Establece un Estado Monárquico.

          • Proclama división de poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).

          • Establece límites a los poderes muy importantes de cara a los ciudadanos (posibilidad de controlar la administración de los tribunales, control del ejecutivo con diferentes tipos de mociones, posibilidad que cualquier ciudadano acceda a los tribunales).

          • Reconoce los derechos y libertades fundamentales.

          • Reparto constitucional de competencias., diferenciándose las competencias que pertenecen al Estado (Art.149 CE) y competencias de las CCAA (Art.148 CE). Hay competencias compartidas como es el caso de las competencias relacionadas con el Medio Ambiente.

          Garantías constitucionales.

          • Sólo se puede defender ente el Tribunal Constitucional.

          • El primer instrumento al que nos vamos a referir es el recurso de amparo cuya finalidad es la protección y defensa de los derechos fundamentales (artículos que van del 14 al 29 más la objeción de conciencia que se recoge en el Art.30 CE). Si la Administración pública vulnera un derecho de un ciudadano, éste último podrá ir a TC a reclamar; si por el contrario, es un sujeto privado el que lo vulnera, no se podrá acudir al TC.

          • Otro instrumento es el recurso de inconstitucionalidad, que no puede presentarlo cualquier ciudadano sólo el Presidente del Gobierno, el Defensor del pueblo, 50 diputados o 50 senadores de las Cortes Generales y también por Asambleas de las CCAA y Consejos de Gobierno autonómicos.

          • Otro caso de conflicto son los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA que se resuelven en el Constitucional.

          La Ley

          • Se encuentra subordinada a la Constitución.

          • Hay leyes que emanan tanto de las Cortes Generales como de las Cámaras Autonómicas, éstas dependen del reparto constitucional de competencias que se lleva a cabo en los artículos:

          • 149 CE: ESTADO Cortes Generales

          • 148 CE: CCAA Cortes Autonómicas

          • Hay varias clases de leyes:

        • Leyes del Estado:

        • LEYES

          DEL

          ESTADO

          ORDINARIAS

          CORTES GENERLAES

          (PODER LEGISLATIVO)

          ORGÁNICAS

          BÁSICAS

          dECRETO LEY

          GOBIERNO

          DECRETO LEGISLATIVO

          • LEY ORDINARIA: regula cualquier materia no reservada a leyes orgánicas. Su aprobación es más sencilla porque se exigen mayorías más accesibles (por ejemplo, Ley de Aguas, Ley de Costas, Ley de Carreteras, Ley de Puertos...).

          • LEY ORGÁNICA: se regula en el Art. 81 CE. Su procedimiento de elaboración y aprobación es muy complicado, ya que se exigen mayorías cualificadas lo que hace necesario el consenso político porque las materias que regulan son muy delicadas (Derechos fundamentales que se recogen en el intervalo que va del artículo 14 al 29 CE, lo relativo a los estatutos de autonomía, lo relacionado con el Régimen General Electoral y demás materias previstas en la CE como la regulación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado). El resto de materias se pueden regular por ley ordinaria.

          • LEYES BÁSICAS O DE BASES: su competencia es exclusiva del Estado en aquellos casos que contempla el Art.149 CE. El Estado establece una ley que tiene vigencia en todo el territorio nacional cuya finalidad es unificar la regulación en todo el territorio. Otra segunda característica es su carácter de mínimos y por lo tanto admiten desarrollo por las CCAA (Ej. Sanidad).

          • Todas las leyes del estado emanan de las Cortes Generales, emanan del poder legislativo; existen también una serie de leyes que no emanan del poder legislativo, sino del Gobierno:

          • DECRETO LEY: tiene valor de ley pero su origen inmediato está en el Gobierno. Sólo puede darse en circunstancias excepcionales.

          Se regulan en el Art. 86.1 CE donde se indica que sólo podrá desarrollarse ésta norma en casos de extraordinaria y urgente necesidad. (por ejemplo, materias que asume España en normativa de la UE que establece un plazo para llevarla a cabo, las ayudas de Diciembre de 2002 con la catástrofe del Prestige...).

          Además aunque se den éstas circunstancias, hay materias que nunca pueden ser reguladas por Decreto Ley: materias que afectan a derechos fundamentales ya que es muy urgente, lo que afecte a Instituciones Básicas del Estado, lo referido al régimen de las CCAA, el régimen electoral general. Todas éstas materias son materias exclusivas de ley orgánica.

          Su procedimiento de aprobación se inicia en el Gobierno para que posteriormente el parlamento lo convalide en un plazo de 30 días.

          • DECRETO LEGISLATIVO: se regula en el Art. 82 CE. Tiene su origen en el Gobierno. No hay urgencia y el Parlamento delega en el Gobierno la elaboración de la norma porque en la Administración se encuentran los especialistas en esas materias determinadas, el Parlamento reconoce las limitaciones de sus miembros.

          Hay dos tipos:

          • TEXTOS REFUNDIDOS: se aprueban por Ley Ordinaria. El Parlamento autoriza al Gobierno la realización de un texto refundido, es una labor mecánica; por ejemplo, la Ley de Aguas del 85 o de 2000.

          • LEYES DE BASES: el Parlamento encarga al Gobierno que cree una ley ex novo. Hay labor creativa. El Parlamento le da las bases (instrucciones) en las que se detalla la materia a regular y el tiempo disponible para desarrollar esa norma.

          Es importante diferenciar ésta norma de las Bases del Estado.

          • Tratados, Acuerdos y Convenios INTERNACIONALES: el Art. 96.1 CE señala que "los Tratados Internacionales desde el momento que son ratificados y publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno".

          La publicación en el BOE es importante a efectos de seguridad jurídica de los ciudadanos.

          Vinculan a los poderes públicos y a los ciudadanos.

          El que podemos considerar como el "más importante" es el Tratado de Roma de 1985 por el cual España se adhiere a la UE. Su importancia reside en que los órganos de gobierno de la UE, como es el caso del Parlamento, pueden imponer normas como es el caso de las directivas comunitarias.

          Ésta normativa prevalece sobre nuestro derecho interno (si una ley española se opusiera a una Directiva, ésta última derogaría a la primera).

          Aunque se da un plazo de adaptación transcurrido el cual se podría sancionar.

          el reglamento

          • Los reglamentos son jerárquicamente inferiores a las leyes. Como éstas han de estar subordinadas a la Constitución.

          Al contrario que las leyes, los reglamentos no emanan de los Parlamentos sino que lo hacen de la administración (del Gobierno).

          El Art. 97 CE atribuye la potestad reglamentaria exclusivamente al Gobierno. Dada la descentralización de nuestro estado se refiere tanto al Gobierno de la nación como a los gobiernos autonómicos y municipales (plenos municipales):

          • Estado: Real Decreto.

          • CCAA: Decretos.

          • Municipios: Ordenanzas.

          • El resto de la administración puede dictar reglamentos aunque no tienen habilitación directa por lo que necesitan de una Ley de Habilitación (por ejemplo, las Órdenes Ministeriales, los estatutos de la Universidad...).

          • Los reglamentos pueden ser de dos tipos:

          • Reglamentos Independientes: no desarrollan una ley sino que tienen contenido por sí mismos. Son normas organizativas internas que no tienen efectos hacia el exterior (sólo afectan a los miembros que trabajan en ese ámbito). Por ejemplo, el Ministerio de Medio Ambiente posee uno.

          • Reglamentos de desarrollo: desarrollan una ley. Tienen efectos frente a toda la sociedad. Por ejemplo, la LENP (Ley de Espacios Naturales Protegidos).

          • Por último nos vamos a referir a lo que concierne a la elaboración y aprobación. Es muy diferente a la de las leyes, ya que su proceso de aprobación exige un trámite esencial que recoge el Art. 105 CE, éste es el "trámite de audiencia a los afectados" consistente en la participación pública sin la cual la norma sería nula de pleno derecho.

          • Respecto al control debemos señalar que nunca los controla el TC, sino que su legalidad se controla en tribunales especializados en derecho administrativo, jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que puede recurrir cualquier ciudadano.

          TEMA 5: LOS MEDIOS DE LA ADMINISTRACIÓN

          • La Administración pública para funcionar necesita unos recursos humanos, materiales y económicos.

        • LOS MEDIOS PERSONALES

          • Estos medios personales son los funcionarios, es decir, personas que trabajan con profesionalidad, permanencia, al servicio de la Administración Pública a cambio de un salario.

          • Acceden a la función pública por un sistema muy riguroso basado en el mérito y la capacidad que consiste en oposición y de forma extraordinaria el sistema de concurso. Los diferentes sistemas de acceso son:

          • Sistema de concurso - oposición: consta de dos fases. En la primera fase se tienen en cuenta los méritos (curriculum) y en la segunda fase se valora la capacidad. Cada fase es eliminatoria. Por ejemplo, la universidad.

          • Oposición: únicamente se llevan a cabo unas pruebas de capacidad, es decir, de reacción ante unas pruebas.

          • Concurso: su carácter es extraordinario por una urgente necesidad de cubrir una vacante. Ha de ser siempre una urgencia muy motivada.

          • Estos sistemas se tienen como principales características:

          • Publicidad: para garantizar la limpieza del procedimiento. Se hace mediante convocatoria de la "oposición" en el boletín oficial correspondiente y en los periódicos de mayor difusión.

          • Transparencia: las pruebas son abiertas, se pueden exigir expedientes,... para así evitar amiguismos.

          • Concurrencia: pueden concurrir todos aquellos que quieran y que además reúnan los requisitos.

          • Igualdad: dentro de las condiciones que se exigen siempre que se reúnan los requisitos. Igualdad dentro de la legalidad.

          • Con esto se pretende garantizar la objetividad como señala el Art. 103 CE. Objetividad a favor del interés general o público.

          • Los funcionarios no son iguales, hay diferencias entre cuerpos, grupos y niveles:

          (GRUPOS)

        • Licenciados o Doctores (26 al 30).

        • Diplomados.

        • FP de Grado 1º (superior)

        • FP de Grado 2º.

        • FP de Grado 3º o Certificado de Escolaridad.

          • Dentro de cada grupo hay distintos niveles que dependen del destino y las responsabilidad, por ejemplo en el grupo A existiría el nivel (26-30).

          • La regulación de los funcionarios se recogen en el:

          • art. 23 CE: se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, siempre que sea en los términos establecidos en la LMRFP

          • Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP): por la que se rigen los funcionarios en general.

          • Existen una serie de cuerpos especiales que son:

          • Funcionarios que trabajan para los órganos constitucionales y que tienen un régimen especial. Dichas instituciones son:

            • TC

            • Tribunal de Cuentas

            • Consejo General del Poder Judicial

            • Cortes Generales (Congreso y Senado)

            • Defensor del Pueblo

          • Los funcionarios que pertenecen a los Cuerpos Y fuerzas de Seguridad del Estado, como son, la Policía Nacional, Guardia Civil... con reglas especiales sobre todo relativas al derecho de huelga, afiliación y sindicación, excepto la Policía Local. Estos cuerpos se estructuran de forma jerárquica y su deber de obediencia es superior.

          • Militares, quienes tampoco pueden ejercer el derecho de huelga, afiliación y sindicación.

          • Notarios y Registradores, que no cobran de los Presupuestos Generales Fiscales del Estado, sino por arancel (es decir, por cada intervención que realizan). Para ser Notario hay que opositar.

          • Todos los demás funcionarios se rigen por la LMRFP 30/84.

        • DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

        • INDIVIDUALES

          CARÁCTER ADMINISTRATIVO

          CARÁCTER ECONÓMICO

          COLECTIVOS

          HUELGA

          SINDICACIÓN

          NEGOCIACIÓN COLECTIVA

          DERECHOS INDIVIDUALES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

          • Dº al cargo: se trata de ocupar la plaza para la que sacó la oposición. Este derecho también significa el derecho a la inamovilidad, es decir, que no se le cambie de plaza sin su consentimiento; sólo se le podría cambiar de plaza a modo de sanción, es decir, cuando se cometa una falta de disciplina grave.

          • Dº a la promoción interna: es el derecho a ascender o mejorar la situación laboral actual.

          • Permisos y licencias: relativo a períodos temporales remunerados (boda, muerte de familiar, nacimiento de un hijo...)

          DERECHOS INDIVIDUALES DE CARÁCTER ECONÓMICO

          • Los funcionarios tienen un sueldo base con una serie de complementos. El sueldo base dependerá del cuerpo al que se pertenezca y al grupo (A, B, C,...), por el contrario, los complementos dependerán del nivel que se posea.

          • Hay varios tipos de complementos:

          • Específico: es aquel complemento que depende del nivel (a más nivel, mayor responsabilidad mayor sueldo)

          • De destino: se paga la peligrosidad, por ejemplo, un soldado destinado a Bosnia cobrará más que un soldado destinado a la base aérea de Cuatro Vientos.

          • De productividad: se pretende premiar al funcionario que trabaje eficazmente (es un premio económico)

          • Extraordinarios: es el pago de todos aquellos trabajos que se realicen fuera de la jornada laboral, por ejemplo, las horas extraordinarias.

          DERECHOS COLECTIVOS

          • Careen de derechos colectivos los militares, los policías (nacionales y autonómicos), los jueces y fiscales. No siendo así los policías locales.

          • La negociación colectiva el resto de funcionarios si la poseen, pero queda limitada por la reserva de ley 8ya que una materia que está reservada a la ley no se puede negociar)

        • DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

        • Fidelidad a la CE

        • No discriminar por razón de sexo, religión, raza...

        • Neutralidad y dependencia política para no reflejar sus ideas en la actividad diaria

        • Deber de no obstaculizar el libre ejercicio de derechos y libertades fundamentales, sobre todo el derecho de libertad de expresión, pensamiento y opinión

          • El incumplimiento de estos deberes por el grupo A se considera una falta muy grave, por lo tanto, le corresponde una sanción muy grave que suele consistir en la separación definitiva de funcionario y no podría volver a serlo (suspensión de empleo y sueldo durante tres años). Tres faltas graves forman una muy grave.

          • Algunas faltas graves son: abandono injustificado del puesto de trabajo, ocupar dos puestos simultáneamente, el trato incorrecto, faltar el respeto a los administrados, desobediencia...

          • Por el contrario, serían faltas leves el maltrato psicológico a un ciudadano, por ejemplo.

          FALATAN LAS LEYES DE AGUAS Y COSTAS

          TEMA 7: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ORDINARIOS Y CONSENSUALES. LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

        • LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

          • No son normas administrativas, sino declaraciones de voluntad de la Administración con carácter unilateral.

          • Siempre emanan de una Administración Pública o de sus funcionarios.

          • Están sometidas al derecho administrativo.

          • Cualquier acto de la Administración tiene una ventaja sobre los ciudadanos, es decir, una presunción de legalidad que puede recurrirse por medio de un recurso.

          • Hay muchos y muy variados tipos:

        • Actos que restringen derechos:

          • Sanciones (por ejemplo, las multas)

          • Prohibiciones (una calle cortada, el derecho de admisión...)

        • Actos declarativos de derecho:

          • Permiso de pesca, permiso de conducir...

        • Actos discrecionales y actos reglados:

          • Discrecionales: la administración tiene cierta flexibilidad y libertad, por ejemplo, el profesor a la hora de calificar un examen.

          • Reglados: no existe tal libertad, es el caso de un examen tipo test.

        • Actos que emanan de una administración: de un órgano unipersonal o de un órgano pluripersonal (o colegiado):

          • Unipersonal: la nota de un examen en la universidad

          • La nota de un examen de oposiciones

        • Actos destinados a una persona o destinados a una multitud:

          • Una persona: la nota del examen

          • Una multitud: la convocatoria de una oposición

        • Actos declarativos o constitutivos:

          • Declarativos: notificación de una multa

          • Constitutivos: creación de un nombramiento

        • Actos presuntos (silencio administrativo):

          • Si la Administración calla o no responde durante cierto tiempo, equivale a una denegación. La regla general consiste en:

          (positiva) si en 3 meses no hay respuesta, se concede. Por ejemplo en el caso de solicitar la apertura de un local estaría concedida

          (negativa) cuando no estaría concedido. Es el caso de los recursos.

          • Se puede solicitar la certificación de actos presuntos para demostrar que dicho acto nos ha sido concedido.

          ¿CUÁNDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO?

          • Son actos que carecen de la presunción de legitimidad.

          • Hay una serie de actos que siempre tienen que estar motivados por la administración, es decir, ésta debe explicar porque deniega determinados actos. Estos actos son los RESTRICTIVOS DE DERECHO (si no están motivados es nulo de pleno derecho.

          • Sólo son nulos de pleno derecho los nombrados expresamente por la ley:

          • Aquellos actos que lesionan derechos y libertades fundamentalmente susceptibles de amparo

          • Los dictados por un órgano manifiestamente incompetente

          • Actos de contenido imposible (por ejemplo, cubrir una plaza de profesor de artes marciales, cuando dicha plaza no existe)

          • Actos constitutivos de una infracción penal (es el caso de las licencias conseguidas por sobornos)

          • Actos que se dictan prescindiendo totalmente de lo establecido legalmente

          • Actos declarativos de derecho cuando el sujeto carece de los requisitos esenciales para su adquisición

          TEMA 8: EL INTERÉS GENERAL O PÚBLICO; LAS INSTITUCIONES DE COMPOSICIÓN CON EL INTERES PRIVADO

        • LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

          • Es un mal económico que se impone a un sujeto sólo en el caso de que hubiere infringido una norma (por regla general, aunque basta con que haya infringido una norma)

          • Para que nos pongan una multa es esencial que lo que estemos haciendo, por ejemplo, saltarnos un semáforo en rojo (o no haciendo, por ejemplo no pasar la manutención de los hijos en caso de divorcio) esté previsto en una norma o ley.

          • No se puede aplicar la analogía (en la tipificación), es decir, aplicar algo parecido.

          • Las multas o sanciones administrativas son siempre dinerarias.

        • LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

          • Su regulación se encuentra en el art. 33 CE:

        • Se reconoce el derecho a la propiedad privada.

        • La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

        • Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

          • Para expropiar a un sujeto primero debe recibir la indemnización y luego será expropiado (debe recibir el 100%); por ejemplo:

          • UTILIDAD PÚBLICA: existen supuesto en los que para hacer carreteras es necesario derrumbar casas, por lo tanto, habrá que indemnizar a los sujetos y posteriormente expropiarles.

          • UTILIDAD SOCIAL: son los casos de Parques Nacionales (Doñana, Daimiel...), terrenos privados que se encuentran aquí situados pueden ser expropiados previa indemnización.

          CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES:

          • La Administración las calcula mediante peritajes, proponiendo una cuantía al indemnizado. Si no se estuviera de acuerdo, la cuantía la marcará el Jurado Provincial de Expropiación (órgano arbitrario formado por técnicos, peritos, especialistas...)

          • Puede suceder que, en ocasiones, en lugar de dinero se indemnice con “un canje”, es decir, en especie. Por ejemplo, en el caso de tierras, podrían expropiarte de una y concederte otras semejantes.

          FIGURA DE LA REVERSIÓN:

          • Sucede cuando el bien expropiado vuelve a su dueño. Se produce cuando la Administración no cumple con el fin por el cual expropio.

        • LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

          • Su regulación viene recogida en el art. 106.2 CE “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

          • La Administración responde por su patrimonio (por su dinero), indemnizando por daños y perjuicios ocasionados a los sujetos; por ejemplo, cubre aquellas lesiones ocasionadas a las personas que está prestando el servicio militar, los daños ocasionados por los médicos en los hospitales públicos, los baches que produzcan accidentes u lesiones materiales y/o personales en las carreteras del Estado...

          • Para adquirir esa indemnización no es necesario identificar al funcionario, por ejemplo, en caso de existir una negligencia médica, el particular podría ir contra el médico en concreto, pero en el supuesto de grietas en la vía pública bastaría con ir contra la Administración puesto que sería muy difícil saber quien fue el funcionario que lo produjo.

          • Cuando se da el caso de fuerza mayor nos encontramos ante un acontecimiento imprevisible o, que aún siendo previsible, resulta inevitable; por ejemplo, los vertidos de fuel en las costas gallegas por culpa del Prestige, es fuerza mayor que aun siendo previsible, fue inevitable (eximen de responsabilidad a la Administración).

          • Las características para que exista dicha responsabilidad son:

          • La lesión tiene que suponer un daño en la persona, en sus bienes o en sus derechos.

          • Tiene que ser efectivo, es decir, que se haya materializado; por ejemplo, cuando se hizo el metro en la C/ Miguel Ángel se cerró el acceso para que las obras se realizaran tanto de día como de noche, por lo que el Hotel situado allí (Miguel Ángel) perdió clientela, pero no era fácil de demostrarlo, por lo tanto, no era ni un daño efectivo ni materializable.

          • Tiene que ser un daño evaluable económicamente, encontrándose la dificultad a la hora de evaluar los posibles daños morales, como sería el caso de los padres que pierden a un hijo en servicio militar.

          • Algo fundamental es que exista una nexo causal, es decir, que efectivamente se demuestre que el nexo ha sido la causa del efecto. Por ejemplo, en caso de accidente por un bache en la carretera, tendría que demostrarse que fue por motivo del bache y no por ir con exceso de velocidad.

          • Que no exista culpa del sujeto dañado, en el caso del bache existiría culpa si el conductor fuera a 180 km/hr.

          TEMA 9: EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE SU ACTIVIDAD

          • Para controlar la Administración Pública no es necesario acudir a los tribunales, existe un control anterior no-judicial:

        • LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

          • Es una forma de revisar los actos de la administración; los ciudadanos tienen derecho a revisar dichos actos y puede interponer estos recursos ante la propia administración, por ejemplo, ante la universidad en caso de que su matricula fuera rechazada.

          • Cualquier sujeto mayor de edad y capaz legalmente (o sino su representante) es capaz de interponer un recurso.

          • Podemos diferenciar tres tipos de recursos:

        • RECURSO DE ALZADO: plásticamente recurre al superior jerárquico del funcionario o del órgano que dictó el acto.

        • Se puede interponer siempre que exista un superior jerárquico.

          El plazo para interponerlo es de un mes desde que se conoce el acto, pasado un mes desde que se conoce ese acto se convertirá en firme.

        • RECURSO DE REPOSICIÓN U ORDINARIO: cuando no exista superior jerárquico.

        • El plazo también es de un mes.

        • RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: sólo se puede interponer en los supuestos tasados previstos por la Ley 30/1992 sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP):

          • Aquellos actos que al dictarlos, se hubieran realizado con error porque los documentos también tuvieran dichos errores; el plazo es de 4 años.

          • Cuando después de haberse dictado el acto aparecen documentos que tienen un valor esencial y, en caso de haber aparecido antes, habrían dado lugar a un acto distinto

          • Que al dictarse el acto se haya hecho sobre documentos o testimonios que con posterioridad se demuestran que eran falsos.

          • Actos dictados como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otro tipo de maquinaciones fraudulentas.

          Los plazos en los tres últimos puntos es de 3 meses desde que, o bien aparezcan los documentos, o bien desde que se demuestren las circunstancias.

          • En los casos en los que un recurso fuera denegado y, por tanto, se agotara la vía administrativa, se deberá acudir a los tribunales (jurisdicción de los contencioso-administrativo)

        • EL CONSEJO DE ESTADO

          • Según el art. 107 CE: “es el supremo órgano consultivo del gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia”.

          • Las funciones son:

          • Controlar la actividad de la Administración por medio de la emisión de informes y dictámenes.

          • Está formado por letrados con formación jurídica muy fuerte.

          • El presidente del Consejo de Estado es un jurista de reconocido prestigio (Notario, Abogado...)

          • La Administración Pública está obligada a pedir un informe al Consejo de Estado antes de actuar; esos informes pueden ser:

          • Vinculantes: la Administración Pública tiene que hacer lo que el Consejo de Estado le indique.

          • No - vinculantes

        • EL DEFENSOR DEL PUEBLO

          • Es un órgano constitucional ya que ha sido creado por la CE, en su art. 54 se refleja: “una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en este título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”.

          • Su función principal es la de controlar la Administración, en concreto, ver si respeta los derechos y actuaciones del título 1º CE (derecho a la vida, a la igualdad, a la libertad ideológica...)

          • Este medio de control se lleva a cabo por medio de las quejas que presentan los ciudadanos (aunque también puede llevar a cabo una investigación de oficio). Cualquier ciudadano puede presentar una queja cuando sienta que ha sido vulnerado uno de sus derechos fundamentales. A raíz de esta se inicia una invstigación.

          • El plazo del que disponemos es de un año.

          • El Defensor del Pueblo debe de dar acuse de recibo y, el rechazo de quejas ha de ser de forma motivada (por ejemplo, las anónimas o las no fundamentadas). Éste no puede poner ninguna multa ni sanción alguna, puesto que no tiene poder y sólo puede realizar una investigación; en el caso de:

          • La administración en general: se informará al Congreso y al Senado

          • Un funcionario: se informará al superior jerárquico para que instruya un expediente sancionador.

        • EL TRIBUNAL DE CUENTAS

          • El art. 136 CE señala que es el encargado de controlar a la Administración, en cuanto a los gastos que realiza y los ingresos que recauda.

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    País: España

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