Relaciones Laborales


Derecho Administrativo español


TEMA 1:

1. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO ADMINISTRATIVO.

Con la Revolución Francesa de 1789, es el momento en el que nace el Derecho Administrativo, y por consiguiente, la Administración Pública se identifica con el Poder Ejecutivo dentro del marco Constitucional del Principio de división de poderes.

Existen distintos modelos de Estado, pero el modelo histórico que alumbran los revolucionarios liberales, es el de Estado de Derecho, en ésta tipología de Estado, también se encuadra en nuestro Estado Español, y éste modelo (Estado de Derecho) se caracteriza por una serie de principios como son: la soberanía popular, la división de poderes, el principio de legalidad y el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos.

Con respecto a la soberanía popular debemos destacar, que aparece como reacción frente al absolutismo de tal forma, que las Constituciones democráticas, atribuyen la soberanía, al pueblo, esta definición esta recogida en el art. 1 de la Constitución, donde establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que manan los poderes del Estado (de ésta afirmación surge la distinción entre el Poder Constituyente (que es el pueblo) y los Poderes Constitutivos (que son los diferentes órganos a los que se les atribuye el poder político ordinario)).

2. TEORÍA DE DIVISIÓN DE PODERES.

Quiere decirse, que la Administración Pública, esta integrada por un conjunto de órganos que se alojan en el Poder Ejecutivo, que es obvio que el nacimiento del Derecho Administrativo no puede ser anterior en el tiempo que la separación de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

En éste sentido, la teoría de separación de poderes, en 1º lugar, surge en Inglaterra, y fue formulada por Locke en una obra llamada “Dos Tratados del Gobierno” y fue publicada en 1690, el objeto del estudio de Locke, fue el trazar una teoría política para la monarquía y demostrarse la conveniencia de tener un rey con poderes ilimitados.

En éste sentido, Locke establece una distinción precisa, entre los tres poderes del Estado y los llama: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Confederativo.

El Poder Legislativo es para Locke, el que hace el derecho (el que legisla) y se le atribuye al Parlamento.

El Poder Confederativo, lo confiere Locke como el Poder Exterior, es decir, tiene las atribuciones relacionadas con los Tratados Internacionales, la diplomacia, la paz y guerra, éste Poder Confederativo, se le atribuye junto con el Poder Ejecutivo al rey.

Montesquieu, recoge íntegramente el esquema que se acaba de decir, aunque le da una denominación distinta, y lo hace, en una obra llamada “El espíritu de las leyes”, y ya Montesquieu distingue entre: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

En éste sentido, cada uno de éstos tres poderes pues asume sus propias funciones, y ésta teoría es la que postula que cada una de éstas funciones le debe corresponder a titulares distintos.

También o por otra parte, Montesquieu, no se limita a enunciar éste principio de separación de poderes, sino que analizó las relaciones entre ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones, sobre todo entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, de tal forma que establece, una visión de equilibrio en el plano funcional perfectamente compatible y adecuada a la separación orgánica de los tres poderes.

Esta teoría de división de poderes tanto de Locke como de Monstesquieu, no alcanzan su consagración legislativa hasta la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en el 1789 ( en el art. 16 es donde se recoge).

Otra característica, del Estado de Derecho, es el Principio de Legalidad, supone que tanto los ciudadanos como los poderes públicos, están sujetos a la Constitución, y al resto del Ordenamiento jurídico, (art. 9.1 de la Const.).

En el plano político supone que se deben de someter el ejercicio del poder al Derecho, precisamente por eso se denomina Estado de Derecho, quiere decirse que el Poder Legislativo se traduce en el denominado imperio de la ley.

Originariamente el Principio de Legalidad se entendía como la necesidad de que cualquier actuación interventora del Poder Ejecutivo, estuviese previamente regulada por una ley. Sin embargo, en la actualidad, el Principio de Legalidad requiere que toda acción que realice la Administración Pública, tiene que estar previamente habilitada por una norma jurídica, y no solamente esa norma puede ser una ley, sino también un reglamento.

Destacar, que ese sometimiento de toda acción de los Poderes Públicos, al Derecho, supone que los ciudadanos puedan defender sus derechos e intereses legítimos y lo defiende ante los Tribunales de Justicia, mediante los correspondientes recursos y ejercicio de acciones, de ésta forma los Tribunales de Justicia, se convierten en garantes de esa sumisión del Poder al Derecho, de tal forma que ejercen una acción que implica el control de toda la actividad del Gobierno, y de la Administración Pública, y por consiguiente, la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los ciudadanos.

Adentrándonos a lo que son lo derechos subjetivos públicos, y en un estado social de derecho ( son por ej: la igualdad, la propiedad privada...). El centro de gravedad de un Estado social de Derecho, se sitúa en los derechos subjetivos públicos de tal forma que se incluyen entre sus fines, la realización de una serie de actividades a favor de los particulares (los ciudadanos) quiere decirse, que en virtud de reconocimiento de éstos derechos, los particulares puedan dirigirse al Estado, para exigirle la realización de prestaciones por el mero hecho de ser ciudadanos, como bien se conocen estos principios, han sido recogidos de forma palmaria en nuestra Constitución, no sólo porque en el art. 1 se proclame que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, sino también, en 1º lugar: porque en consecuencia con esa declaración que establece el art. 1 se recoge que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos. También remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar a los particulares la participación en la vida política económica, cultural y social.

En 2º lugar: porque el precepto que acabamos de decir, está desarrollado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, que es relativo a los derechos y deberes fundamentales, y es donde se establecen los principios rectores de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección, informará, dice nuestra Constitución, la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

3. EL PODER EJECUTIVO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

El Poder Ejecutivo, reside en el Gobierno, en todos los sistemas parlamentarios, en el sentido, de que nos vamos a ocupar, de la definición de Gobierno, que se recoge en nuestra Constitución del 78.

El art. 97 de la Constitución recoge que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar, la defensa del Estado, ejerce su función ejecutiva, y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

De ésta definición, que es una definición de funciones, (pues sólo dice las funciones del Gobierno), se desprende que el Gobierno se le reconoce, la capacidad de liderazgo político de la Acción Pública, de tal forma que pone bajo su dirección a la Administración Pública, que aparece como el aparato organizativo sustancial del Estado (quiere decirse, que la Administración Pública, el Gobierno a la cabeza, en medio, un entramado de órganos).

Al margen de ese aparato organizativo que es la Administración Pública, sólo quedan los demás poderes Constitucionales, que son el Poder Legislativo y el Poder Judicial, y además otros órganos que nuestra norma organizativa, los organiza de manera independiente, como son el defensor del pueblo, Consejo de Estado (órgano de asesoramiento de los poderes del Estado, emite dictámenes, la CCAA lo tiene) y el Tribunal de Cuentas...

4. CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La esencia de la Administración Pública, es que es un aparato organizativo a las órdenes del Gobierno, dispuesto a satisfacer los intereses públicos (intereses de todos) estos intereses públicos, son definidos por las normas jurídicas y la Administración Pública, debe de cumplirlas con la absoluta objetividad (significa que tiene que ser imparcial, no puede incurrir en arbitrariedad) eficacia y sometidas al Derecho.

En objetividad tiene que ser imparcial, no arbitraria, si no es motivo de abstención o recusación.

5. CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En primer lugar, como aparato organizativo que se encuadra en el Poder Ejecutivo, pues no tiene sustantividad política porque se caracteriza por la dependencia de la política de poder que es el que la dirige, además la administración pública tiene una composición burocrática de carácter funcional y cuya función se realiza en base a los principios de mérito y capacidad y además están sometidas al régimen estatutario de derecho administrativo, y no al régimen laboral, por esto tienen una posición de dependencia y también de subordinación y servicial.

La Administración Pública, se caracteriza también por su continuidad y permanencia, ya que los fines que persigue tienen que ser continuos e independientes con independencia de las situaciones de cambio o de crisis política que pueda afectar al poder ejecutivo; la continuidad de la administración pública, es cierta, sin embargo, como está dirigida por el gobierno la administración siempre debe obedecer las líneas de actuación que le manda el gobierno por consiguiente los cometidos que tiene que realizar la administración pública van a cambiar según la línea ideológica del Gobierno. También, la dependencia del Gobierno tiene en algunos supuestos el soporte sustancial de designar el Gobierno, de forma discrecional a las máximas autoridades de la organización administrativa.

Esas notas de continuidad y objetividad se refieren solo a la necesidad de su actuación permanente y continua en éste sentido, los funcionarios son neutrales, no tienen ideología sino que sus líneas de actuación, las marca el Gobierno, y tiene que ejercerla con objetividad y sumisión al derecho.

La Administración Pública no se puede identificar solamente con las funciones de gestión y ejecución, sino que ejerce otras funciones heterogéneas, y estas quedan encuadradas como funciones administrativas de ésta forma la Administración Pública no ejerce solo actividades material ejecutivas, sino que también dictan normas como los Reglamentos, haciendo uso de esa potestad reglamentaria que le confiere el art 97 CE.

Hay ocasiones en que la Administración Pública realiza funciones parecidas a las funciones jurisdiccionales (solucionar recursos administrativos).

Los demás poderes, (legislativo y judicial) también realiza poderes de poder ejecutivo (gestión financiera, selección de su personal) después de esto intentar identificar una función material administrativa, como criterio para definir la Administración Pública es inservible, por lo que se debe de primar la idea de que la Administración Pública es un aparato organizativo encuadrado en el poder ejecutivo, que satisface los intereses públicos con objetividad y plena sumisión a la ley, y al derecho y además éste aparato está jurídicamente personalizado, esto último es el concepto de Administración Pública.

6. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU PERSONALIDAD JURÍDICA.

Hemos encuadrado a la Administración Pública en una estructura estatal, que dirige el poder ejecutivo para el cumplimiento de los fines e intereses públicos para el derecho, la Administración Pública es primordialmente persona jurídica. La esencia de ésta, consiste en constituir un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas, es sujeto de relaciones jurídicas, también es titular de potestades, es decir, de derechos y obligaciones jurídicas. Hasta ahora, nos hemos referido a la Administración Pública del Estado, pero existen varias y todas y cada una de ellas tiene personalidad jurídica.

La personificación jurídica es una necesidad absoluta para poder establecer la cualidad de sujeto jurídico de una organización, y que históricamente se le otorga a la Administración Pública, cuando se quiere controlar por los Tribunales las actuaciones de la Administración Pública ante los Tribunales, sólo pueden personarse sujetos de derecho que sean físicos o jurídicos, en nuestro derecho se le atribuye personalidad jurídica a la Administración Pública a través de la cual, se satisfacen los intereses públicos, ésta personificación es lo que dota de unidad a ese aparato organizativo, y la identifica en el mundo de derecho, como entidades independientes y por consiguiente pueden compadecer ante los Tribunales y ser demandada como otra persona física o jurídica, y en su caso ser condenadas por las sentencias de los Tribunales.

LOFAGE 6/1997

Es la ley de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Reconoce la personalidad jurídica de la Administración del Estado, reconoce que está constituida por órganos jerárquicamente ordenadas y que actúa con personal jurídico propia. El art. 2 no pone de manifiesto que la Administración Pública del Estado, en esencia, es un aparato organizativo que se reduce a una unidad, mediante la atribución de una personalidad jurídica única.

Los distintos órganos que integra la Administración Pública no tienen personalidad jurídica, es decir, que la personalidad jurídica se le otorga a la Administración Jurídica, y no a cada uno de sus órganos.

La Administración Pública es titular de derechos y libertades, de potestades, también sujeto responsable de todas sus actuaciones, también es la que compadece en juicio, es el único sujeto capaz de relacionarse jurídicamente con otras personas físicas o jurídicas.

7. PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

  • Administraciones Públicas de carácter territorial:

    • Administración General del Estado.

    • Administraciones de las CCAA

    • Administración Local

      • Provincias

      • Municipios

No hay una sola Administración Pública sino una variedad, es decir, que junto a la Administración del Estado, se encuentran las Administraciones de las CCAA y las Administraciones locales, todas estas administraciones cuentan con personalidad jurídica independiente, pero además también son Administraciones Públicas y por tanto, jurídicamente personalizadas, de forma independiente las Administraciones instrumentales, estas administraciones, tienen su origen fundacional, son creadas por la Administración del Estado, de la CCAA o por las Administraciones locales, estas entidades, de carácter funcionarial, se crea para gestionar gestiones públicas que son competencia de la Administración Matriz. También son Administraciones Públicas y por tanto con personalidad jurídica independiente, las corporaciones de Derecho Público, como los colegios profesionales con intereses profesionales, y las de intereses económicos.

Todas éstas administraciones, están dotadas para el cumplimiento de sus fines de personalidad jurídica única. Dentro de las Administraciones Institucionales, para la Administración ejecutiva del Estado, y conforme a la LOFAGE se encuentran las organismos públicos, y dentro de éstos, los organismos autónomos (INEM) y las entidades públicas empresariales (RENFE).

También dentro de las Administraciones Institucionales, están las entidades, también se encuentran las entidades mercantiles.

Las Administraciones Institucionales tienen su origen funcionarial, creadas por otra institución pública para el ejercicio de parte de sus competencias, por esto, se encuentra ligada a la Administración Matriz a través de una relación instrumental, es decir, una relación de intervención en su organización e intervención. Sus fines, están especificados en sus normas de creación y no pueden excederlos.

Las sociedades mercantiles, se incluyen como Administraciones Públicas debido por sus relaciones con las entidades matrices, las relaciones que tengan estas con los sistemas mercantiles, se regula por derecho administrativo, a pesar de ser personas jurídicas privadas. Las sociedades mercantiles se organizan y actúan bajo formas jurídicas de derecho privado (ley Sociedad Anónima), la Administración Matriz cuenta con una participación mayoritaria directa o indirecta en su capital.

8. DERECHO ADMINISTRATIVO

Según ZANOBINI el derecho administrativo, es aquella parte de derecho público que regula y tiene por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de las Administraciones Públicas y las consiguientes relaciones entre las Administraciones Públicas y otros sujetos. Las normas de derecho administrativo evidentemente tiene como sujeto o destinatario a una Administración Pública de tal forma, que no serían normas administrativas, sino apareciera una Administración Pública en su concepto, sin embargo, no quiere decirse que la Administración Pública no puedan utilizar o formar parte de relaciones jurídicas reguladas por normas que no sean administrativas, porque una cosa es que la normativa se halle destinada o presuponga su aplicación a un determinado sujeto.

La forma en que una norma administrativa, tiene como sujeto destinatario una Administración Pública es variable.

En algunos casos, la norma administrativa, tiene como destinatario único y preferente a la Administración Pública como son aquellas normas que regulan la organización administrativa que para su efectividad y aplicación no necesitan la presencia de otro sujeto. Ejemplo: LOFAGE.

También existen otras normas a ser cumplidas por la Administración Pública pero para su aplicación y efectividad se requiere simultáneamente la presencia de los ciudadanos. Ejemplo: expropiación forzosa de 1954.

  • Administración Industrial:

    • Organismos Públicos:

      • Organismo Autónomo (RENFE)

      • Entidades Públicas empresariales (RENFE)

    • Sociedades Mercantiles.

Por último, hay otro tipo de normas que van destinadas a los particulares, pero que la Administración Pública tiene una actividad de control para que éstas normas sean efectivas. Estas normas son todas aquellas normas de intervención entre los particulares, pero la Administración Pública es responsable de que se cumplan de tal forma que se atribuye una potestad sancionadora a la Administración y se les asigna en cierto modo el papel de juez penal o civil ( normas que regulan la defensa de los consumidores y usuarios, normas, infracciones y sanciones administrativas.)

9. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Una de las características es que el Derecho Administrativo es un derecho de prerrogativas y privilegios de la Administración Pública, esta característica, se manifiesta en que uno de los rasgos más singulares del Derecho Administrativo del continente europeo es el de constituir un derecho propio y específico de la Administración Pública, distinto al derecho común del resto de los ciudadanos.

Esto es lo que diferencia del sistema de RULE OF LAW que es el que siguen los países anglosajones y en estos países la Administración Pública carece de un derecho propio sometiendo al derecho común general y por consiguiente a los Tribunales ordinarios.

La diferencia fundamental entre el RULE OF LAW y el Régimen Administrativo estriba en que el sistema de Derecho Administrativo se le atribuye a la Administración Pública una serie de privilegios que la sitúa en un plano de supremacía jurídica respecto a los administrados, estos privilegios son la presunción de legitimidad de los altos administrativos, otro privilegio, es la ejecutivilidad inmediata de los actos administrativos, otro es el de ejecución de oficio o forzosa, éste permite a la Administración Pública ejecutar por ella misma los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales, cuando el administrado obligado a su cumplimiento no lo hace obligatoriamente.

Otra característica del derecho administrativo, es que es el derecho tutor de los intereses públicos, en éste sentido, el derecho administrativo tiene como finalidad la de proteger o defender a los intereses públicos y esa satisfacción es la que persigue la Administración Pública, con toda su actividad, es en estos intereses públicos en las que se fundamenta la atribución de privilegios y prerrogativas a la Administración Pública.

La Administración Pública, se concibe como un aparato organizativo dispuesto para satisfacer los intereses públicos que les vienen impuestos por las normas jurídicas, esta es la finalidad fundamental de la Administración Pública como institución al servicio de una misión para la que el ordenamiento jurídico le dota de un derecho propio.

Otra característica, es que el Derecho Administrativo es un derecho garantizador y lo esencial de ésta característica es la posibilidad de recurrir contra las Administraciones Públicas ante los Tribunales de Justicia y los Tribunales en sus sentencias, pueden anular las decisiones administrativas y condenar a la Administración Pública, sin embargo, que el Derecho Administrativo sea un derecho garantizador, también tiene otras manifestaciones como son la obligación que tiene la Administración Pública de someterse a un riguroso procedimiento para elaborar sus decisiones, es decir, sus actos administrativos o también la de someterse al principio de mérito y capacidad en la selección de su personal e igualmente al principio de igualdad en las técnicas de selección.

También la Administración Pública para garantizar un tratamiento común a todos los ciudadanos ante las Administraciones Públicas el art. 149. 1º apartado 18 CE atribuye al Estado la competencia para aprobar la legislación básica o exclusiva sobre las instituciones fundamentales del Derecho Administrativo.

TEMA 2: SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

La teoría general de las fuentes debe resaltar que en cuanto a las clases de fuentes viene siendo la que nos enuncia el art. 1 del Código Civil, en donde, es ésta disposición se clasifica como ley, costumbre y principios generales del derecho.

A priori, parece que éste art. 1 del Código Civil pues se olvida de una fuente bastante destacada de cómo son los Reglamentos, sin embargo, si seguimos leyendo ésta disposición, en su punto 2º si se refiere a los Reglamentos cuando estipula que carecen de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior, con lo cual, debemos de entender que el término ley, que utiliza el Código Civil hace referencia al concepto material de ley, es decir, a toda norma escrita cualquiera que sea el órgano legislativo o administrativo del que emane, y por el contrario, no se refiere el Código Civil al concepto de ley formal, que se entiende por ley formal, toda norma con rango de ley.

La enumeración que hace el Código Civil de las fuentes del derecho, están subordinadas a las normas constitucionales, que lo que regulan estas normas constitucionales, son el sistema de producción normativa, sin embargo, del sistema de regulación Constitucional se desprende que el sistema de fuentes en la actividad, es mucho más complejo que cuando se redactó el Código Civil, es porque ésta complejidad, se desprende no sólo del valor como norma jurídica de la Constitución, sino también de que aparecen dos normas nuevas que antes eran desconocidas, que son la ley estatal orgánica y las leyes de las CC.AA, pero es más, con la entrada de España en la U. Europea, en base al art. 93 de la Constitución ha significado la aplicación de un número bastante amplio de normas que se incluyen en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual, aparte de los Tratados Constitutivos de la U. Europea, también adquieren vigencia directa e inmediata los Reglamentos Comunitarios.

Deben de entender, que la regulación legal sobre las fuentes del Derecho, que contienen el Código Civil, es válida en cuanto que resulta compatible con la normativa Constitucional, también hay que resaltar que en un sistema de fuentes del Derecho, no es la previsión o regulación desarticulada de todas ellas, sino que supone la existencia de normas sobre las fuentes mismas, con el fin de ser ordenadas o jerarquizadas asignándoles una previsión o valor dentro del todo el conjunto de las fuentes del derecho, ésta es la función que cumplen los principios de jerarquía normativa y el principio de competencia o lo que es lo mismo de distribución de materias.

Según el principio de jerarquía, esta consagrado en el art. 9.3 de la Constitución una fuente o norma jurídica prevalece sobre otra en función del rango de la autoridad o del órgano del que emana.

El Código Civil, nos pone de manifiesto este principio de jerarquía normativa cuando estipula que carecerá de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.

Al servicio de ésta ordenación formal, está las diversas denominaciones con las que se conocen unas y otras normas. Esta ordenación vertical, de las fuentes del derecho según el principio de jerarquía supone una estricta subordinación entre ellas, de tal forma que la norma superior deroga a la norma inferior y la norma inferior es nula cuando contradice una norma superior.

Las leyes orgánicas y las ordinarias están al mismo nivel, según el principio de competencia.

  • C.E

  • Ley (orgánicas, ordinarias, decretos-leyes, decretos-legislativos)

  • Reglamentos (Reales decretos / Órdenes Ministeriales)

PRINCIPIO DE COMPETENCIA O DE DISTRIBUCIÓN DE MATERIAS.

Este principio lo que hace es complementar al principio de jerarquía normativa, y éste principio implica la atribución a un órgano o ente concreto la potestad de regular determinadas materias o también la potestad de dictar cierto tipo de normas con la exclusión de las demás, para esto la Constitución lo que hace es que establece el ordenamiento o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden normalmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones.

Éste principio de competencia explica la licencia de los ordenamientos o sistemas jurídicos al margen del principio de jerarquía.

LA CONSTITUCIÓN.

Es norma suprema que prevalece y se impone a todas las demás normas del ordenamiento legislativo y gubernamental, sin embargo, no vamos a tratar si la Constitución es la norma suprema o no, sino que vamos a tratar si la Constitución española del 78 es aplicable o no por los operadores del Derecho.

Los operadores del Derecho, son los funcionarios, ciudadanos, Tribunales y el Poder Legislativo. Ésta cuestión, no las resuelve el art. 53 de la Constitución, éste art. Distingue las normas reguladoras de los Derechos fundamentales y libertades públicas de aquellas normas que recogen los llamados “principios rectores de la política social y económica”.

Con respecto a los derechos fundamentales y libertades públicas, si se aprecia que tienen una aplicación directa, es decir, que vinculan a todos los poderes públicos, pero en lo referente a los principios rectores que están recogidos en el capítulo III , título I de la Constitución. No se reconoce la aplicación directa, puesto que simplemente se establecen que su reconocimiento, respeto y protección, informará a la legislación positiva a la práctica judicial y a la actuación de los poderes públicos, de ésta forma, más que una aplicación directa, lo que se pretende es la utilización de los principios rectores en vía de interpretación, de tal forma que éstos para que puedan ser directamente operativos, se tendrán que plasmar, posibilitizar, en los textos legales o complementarios.

LA LEY.

Para dar un concepto de ley, se pude definir la ley, como el acto publicado como tal ley, en el BOE, en su caso, en el de las CC.AA que expresa un mandato normativo de aquellos órganos que tienen constitucionalmente atribuido el Poder legislativo, y éste es el concepto de ley formal.

SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES.

En la Constitución en el capítulo II del título III, en el art. 91 recoge que el rey sancionará en el plazo de 15 días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales y ordenará su inmediata publicación.

Pero ésta facultad que se le atribuye al rey, por el art. 91 de la Constitución, alcanza también a las leyes territoriales, en principio o a priori, parece que la respuesta debería de ser positiva, puesto que el art. 62 de la Constitución recoge que corresponde al rey sancionar y promulgar las leyes, sin embargo, de la lectura de los Estatutos de Autonomía, pues no se desprende nada sobre el tema de la sanción de las leyes aprobadas por los parlamentos de las CC.AA y nos da a entender que en éstos casos no hay sanción los efectos de la sanción se suplen por la promulgación. ¿qué pasa con la promulgación? También le corresponde al rey, ¿quién promulga

las leyes territoriales (ley de CC.AA)? para la promulgación los estatutos de autonomía, otorgan ésta facultad de forma expresa al presidente de la CC.AA y lo hace en nombre del rey.

LEY ESTATAL.

LEY ORGÁNICA.

El art. 81 de la Constitución, recoge las características de la ley orgánica.

Las leyes orgánicas, tratan sobre un conjunto de materias que están especificadas en nuestra Constitución, y para su aprobación, modificación o derogación, se exige la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados.

Conforme al art. 81 de la Constitución son materias que tienen que ser reguladas por ley orgánica, el desarrollo de los derechos y libertades públicas, también las leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía y también tienen que ser reguladas por ley orgánica, el régimen electoral general.

A lo largo de los arts. de la Constitución imponen la reserva de ley orgánica como el art. 107, donde se regula el Consejo de Estado o el art. 136 para el Tribunal de Cuentas.

La primera cuestión que se plantea la doctrina, y es que si una ley orgánica puede regular materias que no estén reservadas a éste tipo de leyes, es decir, que si una ley orgánica puede regular materias de ley ordinaria. En éste sentido, se pronunció el Tribunal de Cuentas en la sentencia 13/02/81 donde establece dicha sentencia, que las leyes orgánicas están reservadas a unas materias y que por tanto, sería disconforme con la Constitución que la ley orgánica invadiera materias de leyes ordinarias, con respecto a su jerarquía, es si las leyes orgánicas son de mayor rango jerárquico que una ley ordinaria.

El Tribunal de Cuentas, en la sentencia 13/02/1981, viene a decir, que una ley ordinaria no resulta pues de su presunta inferioridad de rango con respecto de la ley orgánica, es decir, dice la sentencia, porque se infringe el principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución, de la invasión de competencias reservadas a la ley orgánica, esto es, porque vulnera el principio de competencia, que es el que regula las relaciones entre ley orgánica y ley ordinaria, imponiendo a ambas un respeto recíproco.

LAS LEYES ORDINARIAS.

Se aprueban por la mayoría simple de los miembros del Congreso y siempre que las cámaras estén reunidas reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros, es decir, mayoría simple.

Lo normal, es que se aprueben en el Pleno de las Cámaras, sin embargo, las cámaras pueden delegar en las Comisiones Legislativas permanentes para que aprueben éste tipo de leyes.

Existen unas limitaciones referidas a las materias, no se pueden aprobar por las Comisiones Legislativas permanentes, ni todo lo referente a la reforma constitucional, ni tampoco a las cuestiones internacionales, ni lo referente a las leyes orgánicas de bases.

Las Comisiones Legislativas permanentes, formados por varios senadores de distintos poderes políticos, son los que pueden aprobar la ley, son varias.

LEY AUTONÓMICA.

De los arts. 149,150,153 y 158 CE. La lectura de éstos artículos se desprende que las Asambleas Legislativas de las CC.AA pueden realizar la función de dictar normas con rango de ley, sin embargo, las leyes territoriales o autonómicas, tienen limitaciones y éstas giran en torno del principio de competencia en virtud del cual sólo pueden tratar sobre aquellas materias cuyos estatutos de Autonomía hayan asumido.

En cuanto a la relación de la ley Autonómica y la Ley Estatal, ambas se rigen por el principio de competencia y no por el principio de jerarquía, de tal forma, que si una ley Autonómica regula una materia cuya competencia legislativa no ha sido asumida por los Estatutos de dicha comunidad, será inconstitucional, por haber infringido el principio de competencia, de igual forma, será inconstitucional, una ley estatal que regule aquellas materias asumidas por las CC.AA. Esta es la regla general, sin embargo, hay casos previstos en la Constitución, art.150 en el que las CC.AA podrán legislar materias de competencia estatal, para su CC.AA pero siguiendo los principios y directrices que están fijados en una ley estatal llamada “ley marco”.

Pero también contempla lo contrario, que el Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA aún en el caso de materias distribuidas a las CC.AA, esto lo puede hacer el Estado cuando así lo exija el interés general, llamadas “leyes de armonización”, las cuales tienen una naturaleza excepcional.

DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY.

DECRETO LEY.

Es toda norma con rango de ley que emana por vía de excepción de un órgano que no tiene el poder legislativo, concretamente el Gobierno, el art. 86 de la Constitución, reconoce al Gobierno la facultad de dictar disposiciones normativas bajo la forma de decretos- leyes, en los casos de urgente necesidad.

Los califica de provisionales, porque están sujetos a revisión parlamentaria y además le añade unas importantes limitaciones, de tal forma, que los Decretos Leyes, no pueden afectar, ni a derechos, ni a libertades de los ciudadanos, Título I de la Constitución, tampoco puede regular todo lo referente al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, ni al régimen de las CC.AA, ni al derecho electoral general.

El carácter provisional del Decreto-ley, significa que una vez promulgado, debe ser sometido a su revisión parlamentaria, de tal forma que una vez tras su debate y votación de la totalidad de ese Decreto-ley, el Congreso de los diputados debe de pronunciarse sobre su convalidación o derogación en el plazo de 30 días o durante éste mismo plazo meterlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

En éste caso, si el Congreso de los Diputados lo convalida, el Decreto-ley, no se convierte en una verdadera ley, no cambia su naturaleza jurídica y además lo realiza una sola Cámara.

DECRETOS LEGISLATIVOS.

Otra técnica que permite al Gobierno aprobar normas con rango de ley formal, son los Decretos-legislativos. Para que el Gobierno pueda aprobarla, se requiere una precisión anticipada por las Cortes Generales, llamadas “Leyes de Delegación o Autorización”.

Si la Delegación de las Cortes Generales, se hace mediante Ley de Bases, el objeto de ese Decreto Legislativo debe de ser la formación de textos articulados o bien mediante una ley ordinaria de autorización, cuando lo que se pretenda sea refundir varios textos legales en uno sólo.

Por otra parte, antes de que el Decreto-legislativo sea aprobado por el Consejo de Ministros, el Consejo de Estado debe de informar sobre la adecuación de esa delegación legislativa, ese informe que emita el Consejo de Estado, tiene carácter preceptivo y no vinculante. El máximo órgano consultivo de la Administración Pública.

Nota: las CC.AA no pueden dictar decretos-leyes, pero si decretos-legislativos.

DIFERENCIA ENTRE DECRETO-LEY Y DECRETO-LEGISLATIVO.

Una de las diferencias, es que en el Decreto-legislativo, las Cortes Generales intervienen “a priori”, mientras que en el Decreto-ley, el Congreso interviene “a posteriori” (mediante su revisión).

También el fundamento de éstas dos normas, es distinto, ya que en el Decreto-legislativo, se le da al Poder Ejecutivo, unas bases o principios generales, y además, una autorización, sin embargo, en los Decretos-leyes, se dictan por razones de extraordinaria y urgente necesidad, sin que “a priori” haya intervenido para nada el Poder Legislativo.

COSTUMBRE.

La Constitución, tiene poca incidencia en el Derecho Administrativo, puesto que la Administración Pública, no puede actuar sino siempre, en base a una potestad que le haya sido atribuida previamente, por una norma jurídica. Sin embargo, esto no significa, que la Costumbre no sea fuente del Derecho Administrativo, pero sin embargo, tiene un valor limitado, porque se acepta como fuente de nuestra rama del Derecho, porque en algunas ocasiones, es la propia legislación administrativa, la que nos remite a las Costumbres.

Esto sucede, por ejemplo, en el art. 29 de la ley reguladora de Bases del régimen local 7/1986 donde recoge, que el régimen municipal del Consejo Abierto que su órgano fundamental es la Asamblea Vecinal, se debe regir en su funcionamiento por los usos y costumbres tradicionales locales, sin embargo, la problemática de la Costumbre, incide directamente en el valor que tienen los precedentes administrativos, ¿qué es esto? Es simplemente, la forma en que se resolvió con anterioridad un asunto análogo a otro pendiente de resolución, la forma o lo que es lo mismo, la forma reiterada de aplicar una norma administrativa.

¿En qué se distingue el precedente administrativo de la Costumbre?

  • Que el precedente son reglas que se deducen del comportamiento de la Administración Pública y para nada interviene el administrado.

  • Que el precedente administrativo, no tiene que estar avalado como sucede con la Costumbre, por un cierto grado de antigüedad, sino que basta un solo caso para que exista precedente administrativo.

  • El precedente administrativo, se le reconoce o concede un cierto grado de obligatoriedad y se le reconoce en el art. 54 de la ley 30/1992 del Régimen Jurídico de la Administración Pública y del procedimiento administrativo, puesto que éste art. Obliga a la Administración Pública a motivar aquellas resoluciones que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.

Conforme a éste art. se deduce, que la Administración Pública puede desvincularse del precedente administrativo, cuando resuelva uno nuevo y análogo con sólo cumplir la carga de la motivación y ésta carga, no es simplemente formal, sino que implica la exposición de las razones objetivas que expliquen y justifiquen el cambio de conducta, por el contrario, si la Administración, no motiva, está vinculada al anterior comportamiento, porque sino incurrirá en una discriminación atentatoria del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Los Principios Generales del Derecho, como fuente del Derecho , está incluido en el Código 1º del Código Civil, en general, para el Derecho Administrativo, se recoge en el art. 9 de la Constitución, al establecer, que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Resaltar, que los Principios Generales del Derecho que tan positivizados en nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 02/02/1981 destacó que éstos principios tienen fuerza normativa, y además también efecto derogativo, de aquellas normas que estuvieran en vigor antes de nuestra Constitución, siempre que se opusiesen a los Principios Generales del Derecho que recoge nuestra Constitución del 78.

Por otra parte, los Principios Generales del Derecho Administrativo, tienen un papel informador en nuestra rama del Derecho, pero también tiene capacidad para controlar el ejercicio de las potestades administrativas incluidas, la potestad reglamentaria.

Además, de ser una norma que se debe de aplicar en defecto de otras normas administrativas, es decir, que en caso de laguna legal, los Principios Generales del Derecho Administrativo, tienen preferencia respecto de otras normas de Derecho Privado.

¿Cuáles son los Principios Generales del Derecho?

Referentes a la actuación administrativa:

  • Principio de conservación de los actos jurídicos.

  • Principio de legalidad de las infracciones y sanciones.

  • Principio de tipicidad (tanto las infracciones como las sanciones, además de estar recogidas en una ley, tienen que estar tipificadas)

  • Principio de culpabilidad.

  • Principio de “non bis in idem” (significa que una persona no puede ser sancionado por dos sanciones administrativas por un mismo hecho) (sanción penal y administrativa)

Relacionados con los administrados:

  • Principio de buena fe.

  • Principio de igualdad.

  • Principio de seguridad jurídica.

En relación a nuestra Constitución:

  • Principio de jerarquía normativa.

  • Principio de publicidad de las normas jurídicas.

  • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

  • Principio de responsabilidad de la Administración Pública.

  • Principio de objetividad.

REGLAMENTO.

En nuestro Derecho Administrativo interno es toda norma escrita con rango inferior a la ley y que es dictada por la Administración Pública significa:

  • Aunque sea posterior a la ley, un Reglamento no puede derogar a la ley, sin embargo, al contrario cualquier norma con rango de ley si tiene fuerza derogativa sobre cualquier reglamento.

  • También significa que no hay materias reservadas para los reglamentos, que esto, si sucede en la Constitución Francesa (si existe materias reservadas a éste tipo de normas, es decir, los Reglamentos)

DISTINCIÓN DE LOS REGLAMENTOS CON OTRAS

Los reglamentos, se distinguen de los Decretos-leyes y de los Decretos-legislativos, en que el Reglamento lo dicta el Poder Ejecutivo, por competencia propia, mientras que el Decreto-ley y el Decreto legislativo, lo dicta también el Poder Ejecutivo, pro lo hace en sustitución del Poder Legislativo.

Además, también se diferencia en que los Decretos-leyes y los Decretos legislativos tienen el mismo valor o rango de ley.

¿En qué se diferencia el Reglamento, de los actos administrativos generales?

El Reglamento es una norma jurídica y por consiguiente, ignora al ordenamiento jurídico, sin embargo, un acto administrativo por muy general que sea lo que hace lo que hace la Administración Pública es aplicar el ordenamiento jurídico, también el Reglamento como norma jurídica que es, no se agota con una sola aplicación, sino que cuanto más se aplica, más se refuerza su vigencia, sin embargo, el acto administrativo en general, no tiene ninguna vocación de permanencia.

LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

Es la potestad más intensa que tiene la Administración Pública, porque implica participar en la formación del ordenamiento jurídico, de tal forma, que la Administración Pública, el momento en que dicta el Reglamento, ya no es solamente un sujeto de derecho, sometido como los particulares a un ordenamiento que le viene impuesto, sino que también tiene capacidad para formar en cierta medida su propio ordenamiento jurídico.

¿Cuál es la razón por la que puede dictar un Reglamento la Administración Pública?

Pues porque la Administración Pública, es más técnico que el Poder Legislativo, pues el Poder Legislativo, tiene una composición política que evidentemente pues, no es idónea para confeccionar éste tipo de normas.

También otro motivo es debido a la gran movilidad que tienen las normas administrativas con lo cual es más rápida su modificación y derogación por la Administración que por el Poder Legislativo.

¿Quiénes son titulares de la Actividad Reglamentaria?

Tanto el art. 97 de la Constitución como en el art. 23 de la ley 50/1997 que es la ley de Gobierno, en estos preceptos se determina que es el Gobierno, el que ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes, sin embargo, que antes y después de nuestra Constitución, se ha publicado normas reglamentarias por los Ministerios, y esto porque la potestad reglamentaria de los ministros, viene dada para uso doméstico de su propio departamento o Ministerio, como puede ser la organización de su Ministerio, con lo cual, la potestad reglamentaria originaria, la tiene el Gobierno, mientras que la potestad reglamentaria derivada, la tiene el Ministro, porque éste, es un mero jefe administrativo de su departamento, y no tiene supremacía general sobre el pueblo.

Sin embargo, el Gobierno, es el órgano, que tiene ésta supremacía general y por consiguiente es al que se le atribuye la potestad reglamentaria originaria, y es por ésta razón, por la que los Reglamentos que dicte el Gobierno, es por lo que son firmados por el Rey.

CLASES DE REGLAMENTOS.

Existen varios criterios por distinguir los Reglamentos o clasificar los Reglamentos que dicta la Administración Pública, en éste sentido, vamos a seguir los criterios más usuales como son:

  • En su relación con la ley.

  • Por las materias que regula.

  • Por la autoridad que los dicta.

Conforme al primer criterio, los Reglamentos son clasificados igual que la Costumbre en “estralegem”, “secundum legem” y “contra legem”, o lo que es lo mismo, Reglamentos independientes de ley, Reglamentos de necesidad y Reglamentos ejecutivos.

Los Reglamentos independientes de la ley, son aquellos, en primer lugar, aquellos que regulan materias que la Constitución hubiese previsto una reserva reglamentaria como sucede en la Constitución Francesa, sin embargo, ésta probabilidad, no la ha recogido nuestra Constitución Española, con lo cual, en nuestro derecho español, los Reglamentos independientes, sólo pueden ser aquellos que regulen materias en los que no se ha producido una regulación por ley, y que no se haya establecido una reserva formal de ley, luego solamente, los Reglamentos independientes o éste tipo de Reglamentos, se pueden dictar, en materias organizativas de la Administración, y además, el Reglamento independiente de la ley está excluido del ámbito externo de la Administración, y que implique la definición abstracta de derechos y obligaciones, para los particulares, esto es, porque ésta materia está constitucionalmente reservada a ley.

Los Reglamentos independientes de la ley, son posibles en nuestro derecho, porque en los Reglamentos organizativos, la Administración Pública ésta ejercitando una facultad de autodisposición, sobre sí misma, con el fin de cumplir las funciones que la Constitución, las tiene encomendadas, por el contrario, los Reglamentos al extra (al exterior) nunca pueden ser independientes de la ley, por la simple razón de que la creación del Derecho objetivo no se puede independizar de una ley en un estado moderno, en éste sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia 11/04/81 declaró que los Reglamentos independientes de la ley, sólo se admiten después de la Constitución, en el ámbito interno de la Administración, con fines puramente auto-organizativos ó en el marco de relaciones de sujebción especial, pero nunca, cuando regule abstractamente derechos y obligaciones de los ciudadanos en situación de sujebción general.

Los Reglamentos de necesidad o lo que es lo mismo “contra legem”, solamente se pueden justificar en función de un estado de necesidad, o en una situación de emergencia, y esa excepcionalidad, los sitúa incluso, por encima del principio de primacía de la ley, en éstos casos, la ley queda transitoriamente excepcionada.

Esto sucede, porque existe una reserva del poder último en la Administración, que no sólo le permite sino que le obliga a actuar, en la situación de circunstancias excepcionales para salvaguardar los valores sociales supremos.

La existencia de ésta clase de Reglamentos en nuestro Derecho, está recogida de forma expresa, sin embargo, esto no sucede en otros sistemas, así como en el art. 21 de la ley 7/1985 que es la ley reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL) ésta ley, habilita al Alcalde, para que adopte las medidas necesarias y adecuadas en casos de catástrofes o infortunios públicos. También por ejemplo en la ley de EPIZOOPIAS de 20/12/1952 pues también habilita a la Administración para los casos que se declaren epidemias, o epizoopias ( epidemias de animales).

Fuera de éstas situaciones de estado de necesidad, el Reglamento no puede contradecir a la ley, sino es más, está estrictamente sujeto y vinculado a ellas.

Los Reglamentos Ejecutivos, son aquellos que de forma clara y directa desarrollan y complementan una ley y normalmente, porque la misma ley ha impuesto que se dicte un Reglamento de éstas características.

Existe en la ley orgánica de Consejo de Estado 3/1980 se impone para éstos concretamente en el art. 27, se impone que para el dictado de éste tipo de Reglamentos se requiere el informe preceptivo de Consejo de Estado, y éste informe tiene que ir dirigido precisamente a controlar si la norma reglamentaria es fiel a la ley que desarrolla.

Por razón de la materia los Reglamentos pueden ser tomada de la doctrina alemana:

  • Reglamentos administrativos: son los que regulan la Organización administrativa, y también aquellos, que se dictan dentro del ámbito de una relación especial de poder, como por ejemplo ( relaciones entre administración y funcionarios, o entre administración y usuarios de unos servicios públicos).

  • Reglamentos Jurídicos: son los que regulan derechos o imponen deberes en el ámbito de una supremacía general, es decir, las relaciones que se establezca entre las Administraciones Públicas y el conjunto de los ciudadanos.

Por su origen o por la Administración que los dicta, se clasifica en Reglamentos estatales, Reglamentos Autonómicos, Reglamentos locales, institucionales y corporativos.

  • Reglamentos estatales: de mayor jerarquía conforme al art. 23 de la ley 50/1997 del Gobierno (ley del Gobierno), son los Reales Decretos que dicte el Presidente, y en el mismo rango, los que dicte el Gobierno, inmediatamente de rango inferior, las Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas de Gobierno, inmediatamente inferior, los Reglamentos que dictan los Ministros, que son las Órdenes Ministeriales.

  • Reglamentos Autonómicos: en primer rango, los Decretos que dicta los Consejos de Gobierno, que dicten los Consejos de Gobierno de las CC.AA, inmediatamente de rango inferior, las Órdenes y éstas son los Reglamentos, que dictan los Consejeros (que serían como los Ministros, pero a nivel autonómico)

  • Reglamentos locales: En primer lugar, las Ordenanzas locales, son normas de eficacia externa ( a todos los ciudadanos) y las dicta el Pleno de la entidad local, inmediatamente inferior, los Bandos, los dicta el Alcalde en materia de su competencia.

Existen unos límites o condiciones, para que los Reglamentos sean válidos y unas condiciones que el órgano que los dicta, tenga competencia para ello, otra condición, se refiere al Principio de jerarquía normativa, en función del cual los Reglamentos se ordenan según la posición del órgano que los dicta, sin que en ningún caso el Reglamento que dicte el órgano inferior, pueda contradecir a otro que dicte un órgano superior, esto está recogido en el art. 9 de la Constitución, el art. 23 de la ley de Gobierno 50/1997.

Y el último límite o condición es que la potestad reglamentaria o lo que es lo mismo, el Reglamento tiene que dictarse conforme a un determinado procedimiento.

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ESTATALES.

Esta recogido o regulado, en el art. 24 de la ley 50/1997 (la ley de Gobierno) y éste procedimiento, se inicia con la formación de una expediente, éste tiene que contener pues los antecedentes que dan lugar al texto definitivo, y también la tabla de vigencias, es decir, tiene que especificar el expediente las disposiciones anteriores que se van a derogar y por el contrario, las que van a permanecer en vigor, posteriormente éste proyecto se aprueba por el titular competente.

El proyecto de un Reglamento, se debe se someter al informe de la secretaría general técnica del Ministerio correspondiente, pero además, sea un Reglamento que trate de aspectos relativos a la organización del personal de la Administración Pública, o al procedimiento administrativo, también se exige el dictamen del Ministro de Administraciones Públicas.

Por otra parte, si ese Reglamento afecta a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, en éste caso, se da audiencia en un plazo de 15 días hábiles, esta audiencia, puede ser directamente a través de los ciudadanos o mediante organizaciones o asociaciones que estén reconocidas por ley, y que éstas organizaciones o asociaciones que estén reconocidas por ley, y que éstas organizaciones pues guarden alguna relación con el Reglamento que se vaya a aprobar.

Por último, en caso de que los Reglamentos tengan que ser grabados por el Gobierno, o por sus Comisiones Delegadas de Gobierno, se tiene que remitir con un plazo de 8 días de antelación a los demás ministros, con el fin de que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LAS ORDENANZAS LOCALES.

Una vez que se ha aprobado inicialmente el proyecto de esa ordenanza local y es aprobado por el pleno de la corporación local, se somete a información pública y audiencia de los interesados en un plazo mínimo de 30 días, durante éste plazo, los ciudadanos pueden presentar las reclamaciones y las sugerencias que consideren oportunas, y posteriormente se llega a su aprobación definitiva.

El Pleno de la corporación tiene que resolver antes de aprobarlo definitivamente sobre las sugerencias que han presentado los ciudadanos, es decir, incorporarlas o no al texto reglamentario.

EFICACIA DE LOS REGLAMENTOS Y LA INDEROGABILIDAD SINGULAR.

Una vez que se han cumplido los Reglamentos, se ha observado todos los límites sustanciales ( sea dictado por el órgano que tenga competencia para ellos, que no contradiga a una norma de rango superior, y también se haya dictado conforme a su procedimiento de elaboración).

Quiere decirse, que la eficacia del Reglamento, está condicionada a la publicación del Reglamento.

Los Reglamentos Estatales, se publican en el BOE, y va a entrar en vigor, si el Reglamento no dice otra cosa, conforme al estipulado en el art. 1º del Código Civil, que es a los 20 días de su publicación.

Sin embargo, las Ordenanzas locales, se publican en el BO de su provincia correspondiente, pero no entran en vigor, hasta que hayan trascurrido 15 días desde que el texto de ese Reglamento, haya sido recibido por la Administración del Estado, por la Administración de la CC.AA respectiva, ¿Y esto por qué? Esta condición se pone con el fin de que tanto la Administración del Estado, como la Administración de su CC.AA puedan impugnar las Ordenanzas que sean contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Una vez que es ya publicado el Reglamento, y entra en vigor, en principio su eficacia es ilimitada, y por consiguiente se impone a todos los administrados (ciudadanos) a los jueces y funcionarios.

Con respecto a la derogación de los Reglamentos, hay que decir que un Reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que los dictó, también obviamente, ésta autoridad, puede modificarlo de forma parcial, sin embargo, lo que no se puede hacer, no por la Autoridad que dicta el Reglamento, ni siquiera por la Autoridad superior, es derogar un Reglamento para un caso concreto.

No se puede derogar, porque se establecen excepciones privilegiadas a favor de una persona determinada y por consiguiente, se opone a la regla de inderogabilidad singular de los Reglamentos.

Ésta regla de inderogabilidad singular, esta recogida en el art. 52 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, cuando preceptúa, que las resoluciones administrativas de carácter particular, no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque tenga igual o superior rango.

EL CONTROL DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES.

En primer lugar, la ilegalidad de un Reglamento, se puede plantear ante los Tribunales ordinarios, para pedir que no se aplique al caso concreto, que ese Tribunal está enjuiciando. En éste caso, la aplicación de eficacia del Reglamento, se justifica, en que si se aplicase ese Reglamento, implicaría desobediencia a una norma de carácter superior, quiere decirse, que a la ley que dicho Reglamento ha vulnerado.

Esta forma de resolver la cuestión esta recogida en el art. 6, en la ley orgánica del Poder Judicial y en la ley 6/1985 donde se recoge que los Jueces y los Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la ley o al principio de jerarquía normativa, pero sin embargo, no declaran nulo a ese Reglamento (es decir, se abstienen).

En segundo lugar, se puede combatir a los Reglamentos ilegales mediante vías específicas de Derecho Administrativo, quiere decirse, a través de acción de nulidad.

En la actualidad, ya conforme a la ley 30/1992 con la modificación de la ley 4/1999, la Administración autora del Reglamento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la CC.AA si lo hubiese, puede declarar, la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

También aquellas que regulen materias que están reservadas a ley y las que establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Esto lo recoge el art. 62 y 102 de la ley 30/1992.

En tercer lugar, la de impugnar el Reglamento ilegal a través del Tribunal contencioso-administrativo mediante recurso directo, éste recurso directo, es el que ataca frontalmente al Reglamento ilegal y por consiguiente se solicita a los Tribunales su anulación.

Los efectos de la declaración judicial de la invalidez de un Reglamento ilegal, son los efectos propios de la nulidad de pleno derecho.

El plazo para poder poner éste recurso es de 2 meses a contar desde la publicación de ese Reglamento ilegal, esta recogido en el art. 46 de la ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La cuarta técnica, contra los Reglamentos ilegales, es que éstos Reglamentos, también se pueden impugnar mediante recurso indirecto, ante la jurisdicción contencioso-administrativo, en éste caso, lo que se impugna, es el acto administrativo, que se dicta como resultado de aplicar un Reglamento ilegal, y precisamente se funda ésta impugnación en la ilegalidad del Reglamento, en el que se ha apoyado ese acto ha recurrir, en éstos casos, el Juez o el Tribunal, si fuese competente para conocer también de los recursos directos, tendrá que declarar nulo el acto administrativo, y también el Reglamento incurso en ilegalidad.

Sin embargo, si el Tribunal no fuese competente, pero dicha sentencia firme estimando ese recurso indirecto contra el Reglamento precisamente, por considerar ilegal el Reglamento, en el que se funda el acto anulado, tendrá que plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Competente, para conocer de los recursos directo contra las disposiciones impugnadas.

TEMA 3: LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

En primer lugar, toda organización y por consiguiente, la Organización Administrativa, supone básicamente una ordenación de medios personales, materiales y financieros para que sea más eficaz el cumplimiento de las funciones que están encomendadas a una entidad.

La Administración Pública, en sentido amplio, está integrada por una pluralidad de entes públicos, éstos, son de distinta naturaleza, con lo cual, ya eso implica la existencia de una organización, puesto que las funciones públicas, se distribuyen entre todos ellos, conforme a criterios de orden y de eficacia.

Sin embargo, éstos entes públicos se descomponen a su vez, en una serie de unidades administrativas que están integradas por una esfera de competencias y también por un conjunto de medios materiales, y éstas son ejercitadas y utilizadas respectivamente por una o varias personas, que están adscritas a una unidad.

Cada una de éstas unidades es lo que contribuye un órgano administrativo, así pues, se diferencian los órganos unipersonales de los órganos colegiados.

Los órganos unipersonales, no plantean ningún problema a la hora de determinar cual es la voluntad del órgano, porque se imputa automáticamente a el titular del órgano.

Sin embargo, los órganos colegiados son varias personas, las que concurren en una posición de igualdad y simultáneamente a la formación de la voluntad y al ejercicio de la función que el órgano le tiene atribuido.

Así pues, los órganos colegiados, a su vez se clasifican en distintas categorías, una de las categorías, es el Gobierno de la nación, las Comisiones Delegadas de Gobierno y los Órganos de Gobierno de las CC.AA, éstos órganos colegiados, no se rigen por las reglas generales que establecen los arts. del 22 al 27 de la ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir la ley 30/1992.

Otros órganos colegiados, son los órganos de Gobierno de las entidades locales, éstos están formados por miembros elegidos democráticamente, y sus reglas se establecen en la ley 7/1985 que es la ley reguladora de Bases de Régimen local, otros son los órganos burocráticos, y éstos están compuestos por autoridades y funcionarios de la Administración Pública correspondiente, ejemplo: Junta de Centro.

También existen los órganos administrativos, éstos están formados por miembros que representan intereses sociales y económicos, como por ejemplo el Consejo económico social, éste esta formado por empresarios, juristas, profesionales...

Tanto las organizaciones burocráticas, como los organismos administrativos, si se rigen por las normas generales, para los órganos colegiados que se recogen en los arts. 22 al 27 de la ley 30/1992.

CREACIÓN, MODIFICACIÓN, SUPRESIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

La ley 30/1992 art. 11 exige con carácter general para cada tipo de Administración Pública que en la norma de creación de cualquier órgano Administrativo, se tiene que especificar sus funciones y competencias, también la dotación de los créditos presupuestos necesarios para la puesta en marcha de ese órgano Administrativo. También tiene que recoger la forma en que se integra el órgano Administrativo, que se vaya a crear en la Administración Pública y su dependencia jerárquica. También éste art. 11 prohíbe que se puedan crear nuevos órganos Administrativos, cuando se produzca la duplicación de otros que ya existían y en éste caso, se exige que se supriman o se restrinjan las competencias de los que ya existían.

En la Administración del Estado, nuestra legislación exigía que para crear, modificar o suprimir los ministerios, se hiciese mediante una norma con rango de ley formal, es decir, medían ley, sin embargo, las reformas ministeriales, se han establecido recientemente, mediante Decretos-leyes o simples Decretos, y esto fue posible en base a una deslegalización, la cual, vino establecida en una ley de Acompañamiento (de los presupuestos generales del Estado) de 1991 31/1991.

En éste sentido, la LOFAGE 6/1997 sigue esa vocación reglamentaria en materia organizativa, cuando recoge en el art. 8 que tanto los ministerios, como las secretarías de Estado, se establecen mediante reales decretos refrendados por el Presidente del Gobierno, con respecto a la creación, modificación o supresión de los demás órganos de la Administración del Estado, que siempre le ha correspondido a normas reglamentarias, por lo cual, por Decreto se crean los órganos jerárquicamente o superiores a los subdirectores generales y por orden ministerial el resto.

El Real Decreto correspondiente, se aprueba por iniciativa del Departamento Ministerial en el que se encuadra ese órgano Administrativo y a propuesta del Ministerio para Administraciones Públicas.

TEORÍA DEL ÓRGANO.

Se fórmula para explicar el mecanismo de imputación de aquellas actividades que realizan las personas que actúan en nombre de la Administración Pública, conforme a ésta teoría, el funcionario no es ajeno o externo a la Administración Pública, sin embargo, existe una limitación a ésta aplicación mecánica de responsabilidad a la Administración Pública, por todos los actos que realizan los funcionarios.

Este límite se conoce como falta personal, ésta incluye las imprudencias o aquellas actuaciones en las que por negligencia sobrepase el funcionamiento mediocre de sus servicios, en éste caso, responde únicamente el funcionario.

PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Principio de Competencia:

En el conjunto de funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a cada órgano Administrativo, para la distribución de competencias se siguen unos criterios que son:

  • Criterio Material: mediante el cual se le atribuye a cada órgano, las competencias por razones objetivas o por grupos de materias que cabe efectuar en el conjunto de funciones que tienen atribuidas esa Administración Pública, es decir, que éste criterio material supone una distribución de competencias en función de fines objetivos que tienen que realizar, ejemplo: las diversas atribuciones que se le dan a los Ministerios.

  • Criterio Territorial: supone que una entidad pública, cuenta con un despliegue territorial de su aparato organizativo, por ejemplo: en las distintas provincias y en las distintas divisiones territoriales que son consideradas como circunscripciones para el ejercicio de sus competencias, ejemplo: subdelegado de Gobierno en nuestra provincia.

  • Criterio Jerárquico: el cual supone la distribución de funciones y potestades entre los diversos grados de jerarquía y normalmente se le atribuyen competencias de mayor importancia a los órganos superiores y menos importantes a los inferiores.

Principio de Jerarquía Administrativa.

Lo que se hace es estructurar los distintos órganos de un mismo rango de la Administración, que tienen competencia propia y que así mediante su ordenación escalonada, los órganos superiores pueden dirigir y fiscalizar la conducta de los órganos inferiores, incluso resolver en su caso los conflictos entre ellos y ésta unidad con el objeto de conseguir la unidad de actuación entre todos ellos.

Esta unidad, se refuerza en el ámbito de la Administración Pública mediante la potestad de supervisión en la imposición de sanciones a los órganos inferiores.

Para que se pueda hablar de jerarquía administrativa, es necesario que existan una pluralidad de órganos con competencia material competente y que el órgano superior, pueda en cualquier asunto dirigir la actividad del órgano inferior.

En éste sentido, el art. 21 de la ley 30/1992 nos esmera éstas potestades al recoger que los órganos administrativos, podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependen mediante órdenes de servicio.

Principio de Descentralización.

Mediante éste principio, lo que se hace es que se concede personalidad jurídica a un complejo órgano para que de modo exclusivo se dirija a la satisfacción y cumplimiento del fin de un ente territorial.

Principio de Desconcentración.

Este supone dar competencias de unos órganos a otros, y con éste principio lo que se pretende, es la mejor gestión aligerando de funciones a los órganos sobrecargados o distanciados del territorio concreto de aplicación, ejemplo: de la Delegación de Hacienda y Agencia Tributaria.

Principio de Coordinación.

También recogido en la LOFAGE art. 3. Se pretende conjuntar diversas actividades para lograr una misma finalidad y de ésta forma evitar duplicación de fuerzas, acciones divergentes e incluso contradictorias.

Existen una técnicas especialmente idóneas para la coordinación y se clasifican en Orgánicas y Funcionales.

Entre las técnicas orgánicas de coordinación, o lo que es lo mismo, los órganos a los que el ordenamiento jurídico le atribuye en función de su situación una posición coordinadora dentro de la Administración del Estado, ejemplo: Presidente del Gobierno, la Constitución le atribuye la facultad de coordinar a los demás miembros del Gobierno, otro órgano son los Delegados de Gobierno en la CC.AA cuya principal función es la de dirigir la Administración del Estado y coordinarla con la Administración propia de la CC.AA.

Las técnicas funcionales son también varias reuniones periódicas de los titulares de los órganos inferiores dirigidos por el superior jerárquico que es el que pretende coordinar y una técnica muy extendida es la de los órganos colegiados que el coordinador es el presidente.

TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LAS COMPETENCIAS.

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.

Es la resolución de un órgano administrativo mediante la cual se trasfiere a otro órgano administrativo de la misma entidad el ejercicio de las competencias que le están constituidas al órgano delegante en el caso de la Delegación de Competencia, la competitividad de la Delegación de Competencia sigue estando atribuida al órgano delegante y por consiguiente la delegación solo afecta al ejercicio de la competencia delegada, por está razón todos los actos administrativos que se dicten en virtud de la Administración se imputan a todos los efectos al órgano delegante.

También hay que resaltar que el órgano delegante puede determinar en esa resolución el alcance exacto de esa competencia incluso puede resecarse algunas facultades en relación al ejercicio de las competencias, especialmente la facultad de dirección y control.

También el órgano delegante como en ningún momento pierde la titularidad de la competencia delegada, puede en cualquier momento. La Delegación puede tener objeto en el ejercicio de cualquier competencia excepto al que se refiera a relaciones con la jefatura de estado, a la presidencia de Gobierno; las Cortes Generales, la presidencia del Consejo de Gobierno y de las CC.AA y las Asambleas legislativas de las CC.AA.

De igual forma no se pueden conceder competencias para aprobar reglamentos ni para resolver recursos de actos administrativos, cuando hayan sido dictados por el propio órgano en el que se pretende delegar la resolución del recurso. Por último, se establece que tampoco se permite subdelegación, es decir, que no cabe la delegación de competencia que a su vez delegue, sin embargo ésta regla, se flexibiliza, previendo que la ley podrá autorizar expresamente la subdelegación, art. 13 Ley 30/1992.

La Delegación debe de ser publicada en el diario oficial que corresponda según la Administración Pública que pertenece el Órgano delegante; Es necesario que la resolución Administrativa que se adopten por se debe de indicar que se hace por delegación.

LA ABOCACIÓN.

Es la técnica que tiene efectos inversos a la delegación, la avocación supone la resolución por la cual un órgano superior puede recabar para sí, la decisión sobre un asunto que le está atribuido a un órgano jerárquicamente dependiente. En la actualidad la avocación esta condicionada a que concurran circunstancias de índole técnico, económico-social jurídico o territorial que la hagan conveniente.

Con lo cual esto hace que cuando se realice una avocación se tenga que motivar, también se impone otra obligación la de poner la avocación en conocimiento del superior jerárquico del órgano abocante y también la de abocar ésta decisión a los con anterioridad a la resolución del procedimiento.

La avocación deber ser motivada y no se puede recurrir, pero si impugnar en el recurso que se pueda presentar contra la resolución final del procedimiento.

Se puede impugnar cuando adolezca de algún vicio. Los actos que se dicten en función de avocación se le imputan al órgano superior que abocó la competencia.

ENCOMIENDA DE GESTIÓN.

Solo afecta a la realización de actividades técnicas o materiales, a que obliguen al ejercicio de competencias. La Encomienda de Gestión no opera en el ámbito de adopción de decisiones, ni produce cambios de titularidad de la competencia ni afecta a su ejercicio a nivel de sus decisiones.

La decisión de la Encomienda de Gestión es siempre del órgano que realiza la encomienda y también corresponde al órgano encomendante el dictar los actos jurídicos que dan soporte a la actividad material o ejecutiva, objeto de encomienda. También la ley obliga a publicar en el Boletín correspondiente el acuerdo de encomienda que deberá de establecer a las actividades que afecta el plazo de vigencia y la naturaleza de gestión que es objeto de encomienda.

Sólo después de su publicación el acto de encomienda, tendrá eficacia. La Encomienda de Gestión se debe de producir entre Órgano Administrativo y se regula por la legislación de contratos, cualquier encargo de gestión a personas privadas.

DELEGACIÓN DE FIRMA.

Consiste en atribuir exclusivamente a otro órgano jerárquicamente dependiente del delegante la facultad de firmar las decisiones previamente adoptadas por el órgano delegante, por consiguiente la Delegación de firmas no incide en la titularidad de competencia y si sólo en un aspecto mínimo del ejercicio de esa competencia que es el de la firma. Para que el órgano inferior pueda firmar validamente, es preciso que el órgano superior delegante haya manifestado su voluntad decidiendo sobre el fondo del asunto. La firma de limita a corroborar la manifestación del órgano delegante previamente emitida.

Por eso, los actos en que ha operado la Delegación de firma se le imputan plenamente al órgano delegante a todos los efectos y la Delegación de firmas se inscribe dentro del principio de jerarquía. En el ámbito estatal, se impone el deber de comunicar la decisión al superior jerárquico del delegante.

La Delegación de firma tiene los mismos límites Delegación de competencias con lo cual no se puede Delegar la firma para todos aquellos asuntos que vimos que también se podían delegar competencias.

La Delegación de firmas, en revocable en cualquier momento y no es necesario su publicación, sin embargo, se ha de hacer constar en cada caso, cuando se ejerza en las resoluciones y actos que se firmen por delegación, las resoluciones y actos que se firmen por delegación, se harán constar la autoridad del procedente.

LA SUPLENCIA.

La suplencia no implica una verdadera relación interorganizacional, sino que sólo opera como sustitución temporal de los titulares de los órganos administrativos. Los suplentes, pueden estar previstos y designados pro las normas que lo regulan. En el caso de no estar designado suplente, la suplencia de ejercerá por el órgano que designe el órgano superior jerárquico, por el que dependa el órgano en el que debe de producirse la suplencia.

La suplencia, no supone alteración se competencias, el órgano actúa con la competencia que le tiene atribuida, la competencia, sólo incide sustituyendo temporalmente a los titulares de los órganos, y debe de estar motivada por estar vacante, el puesto del titular que la suple por enfermedad o ausencia del mismo.

ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.

Los artículos del 22 al 27 de la ley 30/92.

PRESIDENTE.

Una figura es la del presidente, la figura de los miembros del órgano colegiado y la de los secretarios.

El Presidente es un miembro más del órgano colegiado, sin embargo, se potencia con el fin de hacer el funcionamiento de ese órgano colegiado.

La ley 30/1992 no dice nada sobre el nombramiento del Presidente, con lo cual tiene que estar previsto en las normas del órgano que se trate y en ellas, se ha de indicar, si de hace por elección, designación o en función de la categoría funcionarial.

En caso de ausencia u otra causa legal, va a ser sustituido por el vicepresidente y en el supuesto caso de que no exista, por el miembro del órgano con más jerarquía o antigüedad.

La ley 30/1992 le encomienda al Presidente unas tareas formales, entre estas, se encuentran:

  • La de representar al órgano colegiado.

  • Visar los actas o los acuerdos que son procedimentales, entre ellas se encuentran las de moderar los debates, indicar el tiempo de uso de palabra y también la de fijar las órdenes de los intervenciones.

  • Una fundamental es la de asegurar el cumplimiento de las leyes, de tal forma que se le trasfiere al Presidente una gran responsabilidad, porque en el supuesto caso de que se vulnere alguna norma, el Presidente, puede suspender los debates. También puede ejercer esta potestad de suspender los debates, cuando se viertan expresiones ofensivas a terceros o a instituciones.

TAMBIÉN ESTA COMPUESTO POR LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO COLEGIADO.

La función de los miembros de los órganos colegiados, es delibera y votar la propuesta de los acuerdos, sin embargo, de esos derechos y deberes, tienen el derecho de recibir con una antelación mínima de 48 horas el orden del día de las reuniones.

También el órgano colegiado puede formular ruegos o preguntas, y ésta facultad, se ejerce al final de las sesiones ordinarias.

En las sesiones ordinarias de ruegos y preguntas, es un trámite conclusivo de la sesión. No se pueden volver a plantear los asuntos que ya han sido tratados, se pueden tratar asuntos que no vengan en el orden del día, pero no votar.

EL SECRETARIO DE UN ÓRGANO COLEGIADO.

Puede ser un miembro del mismo o una persona al servicio de la Administración Pública, está claro que cuando el secretario no sea miembro del órgano colegiado, no va a tener los derechos propios de los miembros del órgano colegiado, no tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones, ni votar en los acuerdos.

Al secretario se le asigna la función de comunicación y en función de ese deber, efectúa la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, y también citar a los miembros del Órgano colegiado. También tiene la función de custodiar toda la información y de dictar y autorizar las actas de las sesiones.

ACTA.

El acta de las secciones, es el documento que produce el órgano colegiado en el cual se ha de reflejar los aspectos más esenciales que ha acontecido en las sesiones que se celebre. En las actas de cada sesión que celebre el órgano colegiado, se tiene que especificar los asistentes a esa sesión, el orden del día y las circunstancias del lugar y el tiempo en el que se ha celebrado los puntos principales de las deliberaciones y también el contenido.

Los miembros del órgano colegiado, pueden pedir la trascripción íntegra de sus intervenciones. Con ello según recoge la ley, tienen que soportar una carga, la de presentar ellos mismos un texto en el que coincida con su intervención oral, en la sesión correspondiente.

También los miembros del órgano colegiado que incluya en acta su voto particular, es decir, que aquellos que quieran manifestar en acta que han votado en contra de la mayoría o que se ha abstenido, y así se debe de incluir en el texto aprobado y esto sirve porque los miembros que voten en contra o se abstengan, quedan libres de responsabilidad del acto aprobado.

Un trámite inexcusable para que sean válidas, es que sean aprobadas por el órgano colegiado en la misma o siguiente sesión.

ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO.

Gobierno.

Órganos Colegiados

Comisiones Delegadas de Gobierno.

Presidente de Gobierno

Ministros

M M M M M M Ministros

* Secretario Subsecretario *Secretario

de Estado General

Director Director Secretario

General General General técnico

Órganos Unipersonales

Sub.Director Sub.Director Sub. D.G Sub. D.G

General General

Servicios Serv. Servicios Serv. Servicios

Sección Sección Sección

Negociados Neg. Neg. Neg. Negociados

* Éstos son órganos que no son creados en todos los Ministerios.

No son necesarios, sino que son potestativos, si quieren los Ministerios hay y si no quieren, pues no los hay.

Además tienen que se funcionarios se carrera.

Entidades de ámbito inferior al municipio, son lo que se llaman aldeas conforme al art. 45 de la ley R.B.R.L su creación se le atribuye también a la CC.AA.

EL MUNICIPIO.

Es la entidad local básica de la organización territorial del Estado y sus elementos son:

  • Territorio: Comprende el término municipal en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Se resalta que en términos municipales pueden ser alterados bien por que se fusione dos o más municipios, también porque se parte del municipio, para constituir uno independiente, o también porque se segregue parte de un municipio para agregarla a otro municipio limítrofe.

Esta alteración también es competencia de las CC.AA y por eso se regula en la legislación Autonómica.

  • La Población Municipal: Fue modificada por la Ley 4/96. Esta constituida, por un conjunto de personas que están inscritas en el padrón municipal y esas personas, adquieren la condición de vecinos, conforme al art. 15, Ley 7.

El padrón municipal, es un registro administrativo y en él, constan todos los vecinos del municipio y sus datos son pruebas de la residencia en el municipio y el domicilio actual del mismo.

Todas las certificaciones que se expiden de estos datos, tienen carácter de documento público y fehaciente a todas los efectos administrativos. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente.

Aquellas personas que vivan en varios municipios se inscribirán en aquel padrón del municipio que habite durante más tiempo.

También los vecinos de un municipio, por el mero hecho de estar empadronados tienen unos derechos y unos deberes.

Los extranjeros mayores de edad, inscritos en el padrón municipal se les reconoce el derecho a votar, sufragio universal activo y pasivo.

La eficacia del padrón municipal viene acreditada por el hecho de que sirve de base para configurar el censo electoral.

  • La organización municipal: Dentro de esto hay que resaltar el Ayuntamiento. Formado por Alcalde y Concejales.

El Ayuntamiento actúa en Pleno y en Comisión de Gobierno.

En Pleno: Está formado, por el Alcalde que es el presidente y por los Concejales. El número de Concejales varía según población. Al pleno se le dan funciones de carácter normativo, es decir, aprueba las ordenanzas municipales, aprueban sus reglamentos internos.

El Alcalde es el presidente de la corporación municipal, es elegida por y entre los concejales, después de las elecciones, y en primera votación el candidato tiene que tener mayoría absoluta. En caso de que no alcance mayoría se proclama alcalde al concejal que encabece la lista, que obtuviera mayor número de votos en el municipio.

También en todos los municipios, el Alcalde es auxiliado por los tenientes y elegido por el Alcalde de entre los concejales.

La Comisión de Gobierno: existe en los municipios de más de 5000 vecinos, pero también en aquellas que tengan menos, y su reglamento así lo contemple, formado por el Alcalde que es el presidente y un número no superior a 1/3 del total concejales del total que le corresponde al Ayuntamiento.

Son elegidos y destituidos libremente por el Alcalde dando cuenta al Pleno.

Las funciones de la Comisión de Gobierno, son aquellas que le delegue el Alcalde.

También se contempla en el art 116 de la Ley B.B.R.L. (Bases Reguladora Régimen Local). La otra Comisión especial, es la misión especial de Cuentas, esta función es la de controlar las cuentas anuales antes de que sean sometidas a la aprobación del pleno.

También existen Regímenes municipales especiales, es el de Consejo Abierto.

Consejo Abierto constituye una organización municipal que está basada en la democracia directa.

Una característica esencial del consejo Abierto, es que todos los vecinos se constituyen en una asamblea y es el órgano fundamental de éste tipo de municipio, con lo cual este Consejo Abierto, es propio de los municipios que tengan una población inferior a 100 habitantes.

En estos municipios sólo se prevén elecciones para nombrar al Alcalde por sufragio Universal y mayoritario. Puede asignar de entre sus vecinos hasta tres Tenientes de Alcalde, para que le auxilie en sus funciones.

COMPETENCIAS.

En todos los municipios, tiene que haber alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpiezas varias, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, pavimentación de vías públicas, y control de alimentos y bebidas.

En los municipios de una población superior a 5000 habitantes, además de los anteriores, también tiene que tener biblioteca pública, parque público, mercado, tratamiento de residuos y también conforme al art. 4.3 10/98 de Residuos, tiene obligación la recogida selectiva de residuos.

En una población mayor de 20.000 habitantes tiene que haber también, protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas públicas y mataderos.

Los de población de 50.000 habitantes además de las anteriores, transporte colectivo urbano de viajeros, protección del medio ambiente.

LA PROVINCIA.

Es un ente local, cuya jurisdicción se extiende sobre todo el territorio del conjunto de el art. 21 de L.B.R.R.L.

Define provincia como ente local determinado por una agrupación de municipios con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de ser fines.

Elementos de la provincia:

  • Territorio provincial: comprende los términos de los municipios que se integran en la provincia. Conforme al art. 141 se impone que para que exista una mayor garantía de los límites provinciales se tiene que hacer mediante ley orgánica.

La población provincial está integrada también por la población propia de todos los municipios que integran la provincia.

  • La organización provincial: Se organiza por el Pleno de la diputación provincial, está integrado por todos los diputados provinciales, el número de diputados se determinan en función de la diputación.

Estos diputados, tienen que reunir la condición de ser concejales del Ayuntamiento de la provincia respectiva.

Su elección es indirecta y de 2º grado. El pleno es el máximo órgano de Gobierno de la provincia.

Presidente Diputación.

Actualmente es elegido por el Pleno de la Diputación provincial, entre sus miembros. Debe obtener mayoría absoluta en 1º votación y mayoría simple en la 2º junto a éste la ley mencione, como figura obligatoria a los vicepresidentes, éstos son libremente nombrados y destituidos, por el presidente, entre los miembros de la Comisión de Gobierno de la Diputación. Su función es la de sustituir al presidente en caso de enfermedad...

La Comisión de Gobierno, está compuesta por el presidente y por los Diputados provinciales, que nombra libremente el presidente, en un número no superior a 1/3 del total de los Diputados, función básica de la Comisión de Gobierno asistir al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

También existen unos regímenes provinciales especiales:

Uno de ellos se da en las CC.AA que su territorio equivale a 1 provincia, ej: Madrid.

Consiste en que desaparecieron la Diputación provincial, y sus competencias las tiene la CC.AA.

LAS ISLAS.

En la islas Baleares, resulta que se regula conforme a sus Estatutos Autónomos de 1983 y en estos no existen diputaciones provinciales, sino Consejos insulares. Así hay un Consejo insular en Mallorca, otro en Menorca y otro en Ibiza, Formentera.

Especialidad es que los Consejeros insulares son Diputados del Parlamento Balear y los Consejeros insulares tienen la competencia de los diputados provinciales

Las Islas Canarias, tienen Cabildos insulares, son el órgano de Gobierno y Administrativo que tiene atribuidas las competencias de las Diputaciones provinciales.




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Enviado por:Maite
Idioma: castellano
País: España

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