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Deontología de la información


Derecho español, comunitario e internacional. Derecho de la información. Libertad de expresión. Libertad de prensa. Minorías. Derecho a la rectificación. Propiedad intelectual. Plagio. Edicion, programación en medios de comunicación



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DEONTOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN.

TEMA 1. CONCEPTO DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE PRENSA.

La Constitución es la norma suprema. No existe norma que sea contraria a la Constitución.

En el título primero que trata de derechos y deberes fundamentales, en el capítulo II, está el artículo 20.

El artículo 20 de la Constitución dice que:

  • Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

  • A comunicar y recibir libremente la información veraz sobre cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de las libertades.

  • INTRODUCCIÓN.

    Hablar de los Derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información es difícil en el sentido de su delimitación, son derechos diferentes pero íntimamente ligados. En España, el Tribunal Constitucional se constituye en 1.980

    STC6/1988: La libertad de expresión tiene como objetivos pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el que deben incluirse también creencias y juicios de valor.

    El derecho a comunicar y recibir libremente la información versa, en cambio, sobre hechos veraces o, tal vez, más restringidos sobre aquellos hechos que puedan considerarse noticiables.

    Esta distinción es importante ya que a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de estos derechos hay que tener en cuenta que en la información se dan hechos y estos hechos son demostrables, se pueden probar.

    Los pensamientos y opiniones (libertad de expresión) no se prestan por abstractos a una demostración de su exactitud.

  • CONCEPTO DE DERECHO DE LA INFORMACIÓN

  • INTRODUCCIÓN HISTÓRICA.

  • El derecho de la información apenas tiene en España una tradición sólida ni suficiente. Esto se debe a razones históricas. En los últimos doscientos años se han sucedido políticamente diferentes situaciones autoritarias, regímenes en prensa, etc. Estos hechos no han dejado margen a la libertad. Es a partir de la transición cuando se ejerce la libertad de expresión y de prensa (1975 - 1978)

    La realidad informativa de hoy se fragua jurídicamente con la Constitución de 1978 y el reconocimiento de las libertades de expresión y de información que se proclaman en el artículo 20, así como de las garantías tras su ejercicio.

    En España existen dos sistemas de nacimiento del desarrollo del derecho de la información:

      • El anglosajón (inglés y americano)

      • El Europeo

    España se rige por el modelo anglosajón - norteamericano.

    En este derecho norteamericano hay dos notas o principios destacables:

  • La existencia de un número mínimo reducido de leyes.

  • Dos principios de la práctica jurídica norteamericana aplicables a nuestro sistema:

  • Uno activo, que indica lo que es publicable, centrado, como principio, en el interés público.

  • Otro, que marca claramente el límite de las libertades ante el peligro grave o inminente que su uso pudiera provocar a otra persona.

  • Doble característica esencial de nuestro derecho a la información:

      • La loable parquedad normativa que se completa con la jurisprudencia constitucional.

      • La proximidad de su materia esencial a otra rama: la del derecho constitucional.

    La incorporación de España a la UE refuerza positivamente la legislación con la transposición al derecho interno del acervo comunicativo en materias tan esenciales como la política audiovisual, la liberación de los servicios de telecomunicaciones, la protección de los menores, etc.

    Dentro de la UE se regulan materiales del derecho de la información que todos aceptamos.

  • CONCEPTO

  • El derecho a la información constituye el objeto de la información. Es muy reciente como ciencia.

    Luis Escobar de la Serna dice que “El derecho de la información puede concebirse como el ordenamiento jurídico objetivo que reconoce y protege el derecho a la información en cuanto a derecho humano y también como regulador de la actividad informativa, considerando esta regulación de actividades como base conceptual del derecho y la idoneidad de la actividad informativa para constituir el núcleo definitorio de esta disciplina jurídica.”

    El derecho a la información constituye la base del derecho de informar.

    El derecho de la información como conjunto de normas viene especificado por su teleología con todas sus consecuencias, una de las cuales es vertebrar el carácter integrador de la información a la que también se une la de estar al servicio del interés público como principio básico del derecho de la información.

    En sí, lo que el derecho de la información hace es estar al servicio del interés público.

    El derecho de información es una disciplina jurídica susceptible de tratamiento científico. Se incluye por vez primera en los planes de estudio de la FCCI en 1973.

    Desantes Guanter lo define como “la ciencia jurídica universal y general que acotando los fenómenos informativos les confiere una específica perspectiva jurídica capaz de ordenar la actividad informativa, las situaciones y relaciones jurídico - informativas y sus diferentes elementos, al servicio del derecho a la información”

    Se desprende de esta definición:

      • Se define como ciencia. Se trata de una ciencia normativa. Es ciencia jurídica universal. No sólo sirve al derecho interno, quiere pasar todas las dimensiones territoriales. Quiere ser universal.

      • Es ciencia jurídica general porque se nutre de los principios generales del derecho.

      • Es ciencia jurídica pluralista. Se define por diferentes criterios no sólo yuxtapuestos, sino que enlaza a los dos. Está al servicio de una finalidad.

    Luis Escobar de la Serna lo define como “aquella rama del derecho que comprende el conjunto de normas jurídicas reguladoras de la actividad informativa y de la tutela efectiva del derecho a las libertades de expresión y de información en la forma en que se reconoce y quedan constitucionalmente establecidas”

  • CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN.

  • Universalidad. Desborda las fronteras, quiere abarcarlo todo, sin límites territoriales, superando los conceptos de soberanía en cada nación.

  • Generalidad. El hecho de que el derecho de la información sea especial o excepcional no se contrapone a que se pueda nutrir de ese derecho general.

  • Autonomía. Derecho autónomo.

  • LÍMITES (DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN)

  • Veracidad. El Tribunal Constitucional considera imprescindible el derecho a la veracidad de información. Dice que la libertad de expresión es más amplia que la libertad del derecho de información. ¿Por qué? Porque la libertad de expresión no opera sobre este límite interno de la veracidad. En la libertad de expresión no todo lo que se diga es veraz. No se trata de que todos los hechos que se transmiten sean totalmente reales. Se trata de que el comunicador sea diligente, esto es, que previamente haya contrastado los hechos. A veces, en las noticias hay errores, pero por eso han de ser contrastadas con datos objetivos. El ordenamiento ampara la información rectamente obtenida y difundida, aún cuando su total exactitud sea controvertida. Lo que no ampara el ordenamiento es la información que se da con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado ni tampoco los hechos que se comunican y son simplemente rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas. Como conclusión, el requisito constitucional de veracidad dice lo siguiente: El informador tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional.

  • La relevancia pública (o interés de la información). La información ha de ser veraz y además ha de estar referida a asuntos públicos que sean de interés general, por las materias o personas que en ellas intervienen, esto contribuye a formar la opinión pública. En este momento, el derecho de libre información adquiere preminencia sobre el derecho al honor y a la intimidad. Alcanza el máximo nivel de eficacia justificadora. ¿Cómo prevalece este derecho frente al honor? Hay que constatar la relevancia pública de información, bien por el carácter público de la persona o bien por el hecho en que esa persona se ha visto involucrada (veracidad de hechos e informaciones acerca de la información). El criterio para comprobar esa relevancia pública o privada (la que está implicada) y además, el grado de proyección pública que esa persona se dé a sí misma. Esta eficacia justificadora tiene el máximo en las personas públicas porque su vida y su conducta sin partícipes de interés general, con mucha más intensidad que las personas privadas, aunque éstas también pueden verse involucradas en un hecho de interés general.

  • El valor preferente del derecho a la información. Tampoco significa dejar vacíos de contenidos el derecho al honor y a la intimidad afectada por esa información que se da. Cuando el ejercicio del derecho a la información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos del otro, entonces constituye un ilícito las informaciones lesivas de estos derechos. Esto se da especialmente cuando se emplean insultos, insinuaciones insidiosas, vejaciones que sólo se entienden como descalificaciones con malicia. El derecho a la intimidad se invierte y adquiere preminencia el derecho a la información.

  • LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

  • Ya en el siglo XIX, sacudido por movimientos revolucionarios, había continuos cambios. La implantación de la libertad de expresión no es algo uniforme, aunque se impone como concesión del poder político y no como un derecho fundamental, que es lo que en realidad es.

  • EL CONCEPTO.

  • El artículo 20.1.a de la Constitución ampara la facultad de expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones mediante las palabras, el escrito, o cualquier otro medio de reproducción (muecas, movimientos, gestos, etc.)

    La libertad de expresión no implica, en todos los casos, la difusión del pensamiento o idea. La libertad de expresión es exteriorizar los pensamientos, ideas u opiniones que puedas tener como persona. No significa difusión, que sería llevarlo al mayor ámbito de publicidad.

  • NATURALEZA JURÍDICA.

  • La libertad de comunicación pública, libertad de expresión en el más generoso sentido, con su trascendencia colectiva se afirma como presupuesto del completo sistema democrático.

    Se trata de una libertad primaria, punto de partida de distintas libertades cuyo ejercicio no es flexible sin que previamente sea asegurada aquella. Hay otras libertades que no se pueden ampliar hasta que la libertad de expresión no está asegurada. Por ejemplo, la libertad de prensa.

  • SUJETO DE ESTE DERECHO.

  • La libertad de expresión es un derecho del que gozan por igual todos los ciudadanos. Además se protegen frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no estén apoyados en la ley. Incluso también a la propia ley cuando ésta intenta fijar otros límites diferentes a los que recoge la Constitución (son las llamadas “leyes anticonstitucionales”)

    OBJETO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

    Pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor subjetivos. Nada de esto se presta, por su carácter abstracto, a una demostración de su exactitud. Esto hace que la libertad de expresión sea un valor tan amplio.

    En cualquier caso, el ejercicio de estos derechos ha de enmarcarse en la pauta general establecida en el artículo 7 del código civil, que dice lo siguiente:

    “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”

    LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON RESPECTO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

    El T. C reconoce su consideración como derecho genérico que ampara la libertad de comunicación y también considera que es un derecho de inmediato disfrute que no necesita de desarrollo legal ni reconocimiento administrativo.

    Además, el T. C añade a lo anteriormente dicho las siguientes pautas:

  • La libertad de expresión es derecho fundamental del que somos titulares todos los ciudadanos.

  • Las libertades (art. 20) no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que significan también el reconocimiento y garantía de una opinión pública libre, que es elemento indispensable del pluralismo político de un Estado de Derecho.

  • Con la libertad de expresión se garantiza un interés constitucional que es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que tiene especial trascendencia ya que al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de estos derechos, inherentes al funcionamiento del Sistema democrático, se convierte a su vez en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática.

    Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas y contradictorias.

    La libertad de expresión ha de ceñirse a tres postulados.

  • El ejercicio efectivo de la libertad de expresión sólo es posible en sociedades donde exista verdadera pluralidad de medios de comunicación. Corresponde, por tanto, a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad tanto de los individuos como de los grupos sean reales y efectivas.

  • No contribuyen, a la formación de la opinión pública libre, y por tanto, están desprovistos de causa de justificación. Las bases formalmente injuriosas o que carezcan de interés público resultan innecesarias a la esencia de esos pensamientos, ideas y opiniones que expresan.

  • Estos derechos están sujetos a limitaciones, pueden ser sometidos a restricciones legales que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, tales como la seguridad nacional, integridad territorial o seguridad pública, defensa del orden, prevención de delitos… etc.

  • LA LIBERTAD DE PRENSA.

  • INTRODUCCIÓN HISTÓRICA.

    La noticia impresa comienza a finales del siglo XV, se hace en forma de hojas sueltas llamadas “hojas volanderas”. Con la imprenta se multiplicaron los escritos políticos, los religiosos, los relatos de acontecimientos o hechos diversos.

    La primera disposición que se conoce relacionada con la imprenta (o el arte de imprimir) fue promulgada por los Reyes Católicos en el año 1977 en Sevilla. La primera ley con carácter general sobre imprenta se publicó en 1840. No va a ser hasta principios del siglo VIII cuando aparezcan las primeras hojas periódicas, es decir, con una continuidad (semanales).

    En 1667 se publica por primera vez la gaceta llamada “Gaceta Nueva” y posteriormente se llamó “Gaceta de Madrid”, finalmente fue el Boletín Oficial Nacional. Con la declaración de derechos del hombre y el ciudadano (1789) hay un artículo, el 11 que dice “imprimir libremente…”

    A fines del siglo XVIII los diarios se empezaron a multiplicar. En cada país funcionaban de manera diferente. En España, el descubrimiento y conquista de América llevó a lo que se llama “noticiarismo”, establecido como actividad reconocida y claramente diferenciada de la mera impresión. En el siglo XIX, concretamente en los tres primeros tercios, la prensa escrita se desarrolla mucho debido a:

    -La creciente politización de la pequeña burguesía y las clases populares.

    -La elevación del nivel de vida, que lleva a aumentar la clientela de los periódicos.

    -Progreso de la imprenta, revolución del transporte, el telégrafo eléctrico, sustitución del papel de madera por el de trapo, el desarrollo de anuncios publicitarios… etc.

    Estos factores permitieron publicar los periódicos con un coste mínimo, por lo cual se hacen accesibles a todo el mundo. Pero los poderes políticos intentaron frenar este desarrollo mediante la censura, la represión judicial. La autorización previa, y los derechos postales encarecen de nuevo el precio de la venta.

    A finales del siglo XIX, aparece la llamada “Edad de Oro” de los periódicos. La prensa se liberaliza en la mayor parte de los países, el bajo precio de la venta hace que se difunda entre las masas populares, por lo tanto, el periódico se convierte en un objeto de consumo corriente.

    En definitiva, los periódicos continúan su avance y desarrollo.

    En 1903 se funda el diario ABC bajo el mando de Torcuato Luca de Tena. En España, de la transición política a la democracia favoreció este paso su diversificación y el aumento de la calidad.

    Centrándonos en la actualidad, la libertad de prensa pertenece a las libertades protegidas no expresamente en el artículo 20. Se fundamenta la libertad de expresión y en el derecho a la información, gozando por tanto, de los mismos límites y garantías de estas libertades.

    La relación que existe entre la libertad de prensa y la libertad de expresión es clara, pues de la libertad de expresión se derivan los derechos a crear y a usar los medios de comunicación como medio para la difusión pública, la emisión y recepción de contenidos informativos y de los productos intelectuales en general. No gozan las dos de la misma protección porque no pueden equipararse, ya que la libertad de prensa es un derecho meramente instrumental, mientras que la libertad de expresión encuentra asiento constitucional expreso.

    LIBERTAD INSTRUMENTAL DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

    La libertad de prensa es una garantía de los derechos de libertad de expresión y derecho a la información. El individuo, a través de la libertad de expresión y el derecho a la información tiene garantizada la libertad de emitir ideas, opiniones, pensamientos y a difundir los hechos de los que tenga conocimiento por otros medios encuentra en la libertad de prensa la garantía de esos derechos. La libertad de prensa como libertad instrumental resulta indispensable para la efusión eficiente de ideas e informaciones. Existen empresas periodísticas, agencias informativas plurales, que suponen un medio más que ayudan a garantizar la efectividad de las libertades del artículo 20.

    Por este motivo, el uso de los medios informativos está protegido por los derechos fundamentales anunciados en el artículo 20, apartados a y d.

    El uso de los medios no puede ser limitado sino en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el derecho ajeno o proteger bienes jurídicos, cuya protección exija inexcusablemente esa limitación.

    La libertad de prensa es un instrumento de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 20.

    LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN ACTIVA.

    La vertiente activa del derecho faculta al individuo a utilizar y acceder a los medios de comunicación, así como a fundarlos y poseerlos. Dentro de esta fundación y posesión hay que regirse por las condiciones que cada medio tenga. Luego, cada medio tiene el estilo que quiera.

    La doctrina alemana, en cuanto a la prensa sensacionalista, establece que es un medio más, siempre y cuando se haga a los límites establecidos, la reconoce y la ampara como una libertad más. Se vuelve a reiterar que el T. C ampara con su ordenamiento la información rectamente obtenida y difundida aún cuando su completa exactitud sea cuestionable.

    DERECHO A LA INFORMACIÓN PASIVA.

    El derecho de cada individuo a recibir información es el fundamento de la función pública de la prensa (esta es la vertiente pasiva de la libertad de la información).

    El T. C señala que la prensa es el vehículo institucionalizado de la formación de la opinión pública.

    El derecho de la información pasiva se refiere a la utilización de los medios tal y como son y no a las exigencias de la creación de una determinada emisión con determinados contenidos.

    No es un derecho de prestación. Los medios de comunicación sociales son los intermediarios entre la noticia y el público en general que no está en condiciones de conocerla directamente. Los medios de comunicación social desempeñan el papel de intermediarios naturales.

    Desde una perspectiva sociológica, el T. C ha calificado la cinematografía, el teatro, los espectáculos artísticos en general como medios de comunicación entre el actor y el público. A veces se dan mensajes a través de estos medios pero no tienen la misma protección jurídico - constitucional.

    Además tampoco nos podemos olvidar de la creación literaria, artística, científica, técnica, también reconocidas por la Constitución, que a través de los medios de comunicación (prensa, audiovisual, cine, etc.) Son esencialmente portadores de arte y cultura.

    TEMA 2: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

  • Introducción

  • La Constitución de 1978

  • El derecho internacional y el derecho europeo.

  • INTRODUCCIÓN.

  • La Constitución tiene diferentes acepciones o significados pero en el sentido estricto es la ley fundamental o el texto jurídico superior a todos los demás que se derivan de él y que gracias a él tienen validez.

    Además, en la Constitución se regula la composición, la organización y las funciones de los principales órganos del Estado, sus relaciones entre ellos y las de los demás grupos políticos y sociales y con los ciudadanos en general. Toda Constitución ha de ser el resultado de un acto de soberanía popular (la intervención más o menos directa del pueblo) en su elaboración. A su vez, la Constitución tiene dos partes:

  • Dogmática o doctrinal. Es donde se recogen los principios básicos sobre los que se asienta a organización del Estado o sociedad.

  • En la parte orgánica se establece la forma de gobierno, la estructura del Estado y el funcionamiento de los órganos de poder.

  • A lo largo de la historia, la evolución de los derechos fundamentales ha dado lugar a crear tres generaciones de los mismos.

    Los derechos fundamentales de PRIMERA GENERACIÓN son los derechos a la propiedad.

    La SEGUNDA GENERACIÓN serían, por ejemplo, los referentes a la libertad de expresión (siempre a partir del siglo XIX)

    De TERCERA GENERACIÓN tenemos el derecho a un trabajo digno.

    Hablando del proceso constitucional, decir que uno de los rasgos del siglo XIX es la ruptura reformista, no la revolución. Reside en el inicio de la codificación del derecho.

    ¿Qué es la CODIFICACIÓN DEL DERECHO? Que existiera el derecho no quería decir que estuviera recogido en libros, que de hecho, no lo estaba. No existían los códigos como materia específica. Características de este proceso de codificación son:

      • Se define el modelo político en un texto, que es la Constitución. Los problemas más importantes del siglo XIX eran el regionalismo, la religión, la unidad del derecho… etc. Era complicado definir con la misma ley a todo el Estado. Estos problemas van a llevar a continuos cambios del modelo político y por tanto, de la Constitución. De ahí que se habla de “proceso constitucional”

      • Estas constituciones que van surgiendo están definidas por la soberanía nacional. El poder reside en la nación que va a legar sus tres poderes (el ejecutivo, el judicial y el legislativo). Antes, con la monarquía absoluta se tenían todos los poderes. Una singularidad histórica del siglo XIX español con respecto a Europa es que va a haber monarquía constitucional.

      • La necesidad de un aparato de poder que responda a esta estructura constitucional que se está dando es muy lento. De hecho, el tribunal supremo aparece a mediados del siglo XIX.

    Los medios de comunicación en esta época, son la “gaceta oficial”, el “diario de Madrid”, que posteriormente se convierte en “boletín oficial nacional” (el antecesor del BOE actual).

    Por lo tanto, el esquema de la historia constitucional en España está vinculado, en el siglo XIX al cuadro general de su política.

    Esta política está condicionada, a su vez, por otros factores como la economía y la historia social.

    El derecho es un fenómeno social cuyo modelo político es la Constitución y su garantía, el código penal. No vamos a estudiarla, pero cada Constitución lleva aparejada una reforma en el código penal (o un cambio).

    España se integra en este movimiento constitucional a principios del XIX, y viene influido este movimiento por el influjo de las constituciones norteamericana de 1787 y la francesa de 1791. En general influyeron estas dos normativas en todos los países y desde el punto de vista sociológico se ve un importante protagonismo burgués. La burguesía adquiere una enorme importancia, y desde el punto de vista de la ideología, una clara marca liberal. No es un proceso rectilíneo, sino convulso de avances liberales y retrocesos absolutistas, por tanto, cada Constitución responde a los principios dominantes de cada etapa. Adolece de política y consecuentemente de corto alcance.

    Son tan rápidas y tan diferentes que no da tiempo a que se implanten.

    Para acabar, el progreso creciente de los derechos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión, son acogidos con más o menos convicción en los textos constitucionales, aunque su aplicación práctica sufrirá vaivenes según el momento político en que se encuentren, prácticamente desde nuestra Constitución del 78.

  • LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

  • El peso del régimen franquista en el sistema democrático y constitucional actual ha sido estudiado no sólo por los españoles, sino también fuera de España, como un fenómeno de enorme interés por los expertos en ciencias políticas. Se ha considerado como algo tan singular que ha sido llamado “El milagro de la transición española”. Se le ha calificado también de atípico por la forma en cómo se ha producido, pues respetando procedimentalmente la legalidad existente en aquellos momentos, se va a dar paso al nacimiento de la transición y la Constitución respetando su contenido.

    Lo que se hace realmente es la sustitución del Régimen político por estos dos motivos, resultaba tan extraño. Existe una ley, la llamada “Ley de reforma política”que sentó las bases del nuevo sistema democrático. Es del año 76. Junto a esta ley, desde el punto de vista informativo, se une un R.D en el 77 que trataba sobre la libertad de expresión, y aunque supuso un cambio radical ha sido criticado por quedarse meramente en esa libertad de expresión y no avanzar en la búsqueda del derecho a la información.

    En este marco se da la Constitución del 78.

    Podemos decir que la Constitución aporta al campo informativo una serie de características especiales:

      • El derecho a la información se halla en la parte dogmática y otorga mayor garantía de protección porque obliga a que todo el desarrollo de cuestiones informativas deban hacerse mediante normas con rango de ley orgánica. Por eso, este derecho se desarrolla por ley orgánica.

      • Por primera vez se incorporan expresa y sistemática el ordenamiento internacional a nuestra legislación interna, mediante un reconocimiento del título IIIº del derecho internacional (y tratados internacionales)

      • La visión universalista del derecho a la información que se ve reflejada en el artículo 10.2 de la Constitución. Una vez que se adopta la misma, la interpretación de los derechos fundamentales se hacen según ese derecho internacional.

      • El respaldo que el derecho a la información garantiza con el artículo 9.2, viene respaldado por lo siguiente: Tenemos un respaldo por parte del poder público a garantizar los derechos fundamentales.

      • La especial protección jurídica de la que goza nuestra Constitución viene basado por el derecho a la información porque podemos acudir primero ante el T. C empleando el recurso de inconstitucionalidad, o el recurso de amparo.

    También esta protección jurídica se puede llevar ante los Tribunales Ordinarios (jurisdicción ordinaria: primera instancia, segunda instancia…) por un procedimiento basado en el principio de preferencia y sumariedad. El principio de preferencia quiere decir que este tema del derecho a la información es prioritario y el de sumariedad alega un juicio breve.

    Finalmente se puede defender el derecho a la información ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es una instancia internacional.

    Comentan también que todo esto es aplicable a los extranjeros que estén en España.

  • EL DERECHO INTERNACIONAL.

  • El DERECHO INTERNACIONAL se da a fines del XVIII con la ruptura revolucionaria con el sistema jurídico que había. El principio clave para esta ruptura fue la idea de que todos los hombres tienen los mismos derechos y además que estos son anteriores a las constituciones de los propios Estados. Esta es la base donde se sitúa todo el derecho internacional. Con la declaración de derechos del buen pueblo de Virginia (1776), y la declaración de derechos del hombre y el ciudadano, adoptada por la asamblea constituyente francesa en 1789, es donde se contiene referencias al derecho de la libertad de información.

    No se puede hablar de un auténtico reconocimiento internacional hasta la carta a las naciones unidas, que se da en San Francisco en 1945. Es éste el tratado constitutivo de la ONU. Esta carta se limita a formular el principio de una protección internacional de los derechos y libertades fundamentales. Hay que proteger estos derechos y libertades, pero no se hace.

    No se hace referencia a los derechos fundamentales de la persona. Se crea la comisión de derechos humanos que se encarga de redactar un proyecto que acaba convirtiéndose en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). En su preámbulo decía que los derechos humanos fundamentales tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana como derechos iguales e inalienables. Esto quiere decir que el derecho es propiedad de la persona.

    En este texto se identifica la libertad de expresión como el derecho a investigar, a recibir y difundir las informaciones y opiniones. De la interpretación del artículo se extrae que esto contiene dos derechos: el de la libertad de expresión y el derecho a la información. La libertad de expresión engloba al derecho a la información.

    Esta declaración sí que aporta una serie de innovaciones que vienen a ser lo que hoy en día consideramos como por ejemplo, que el contenido esencial del derecho a la información queda definido por facultades como recepción, investigación y difusión. Además de que el titular de este derecho es la persona humana, la información cumple una función social, que el periodista realiza un papel de gestor de la información, que el público es el destinatario natural del producto informativo, que la información es el objeto central de las relaciones jurídico - informativas y que el hecho de informar no es un poder, sino un deber. Pero esta declaración no tiene valor obligatorio, no es vinculante entre los estados. Sí que tiene valor moral, pero no obstante, no es obligatorio. No se conceden derechos a ceder a los órganos de la ONU competentes para que nos asegure la realización de estos derechos. De hecho, se ve este indudable valor moral recogido en nuestra Constitución.

    Con objeto de reforzar la declaración y lograr una fuerza vinculante como garantía de aplicación de esos derechos fundamentales, la asamblea de las naciones unidas (ONU) realiza dos pactos:

    1º - El pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que no afecta directamente a nuestra asignatura.

    2º - El pacto internacional de derechos civiles y políticos. Este segundo pacto es importante por:

          • Porque reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia, y de religión. Viene todo esto recogido en el artículo 19.

          • Porque establece un sistema de informes. De da para garantizar el cumplimiento del pacto. Consiste en que el Estado tenga la obligación de respetar y garantizar los derechos que se reconocen en el pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén bajo su juridisción y además se compromete a adoptar las medidas y dictar las disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivos estos derechos contenidos en el pacto. El Estado ya tiene una obligación directa.

    EL DERECHO EUROPEO.

    Vamos a ver primero qué es el Consejo de Europa, que es diferente a la UE.

    El CONSEJO DE EUROPA es una organización internacional de Europa occidental. Fue creada en 1949 (no confundir con el Consejo Europeo). Constituye fundamentalmente una comunidad ideológica basada en un triple pilar:

          • La democracia parlamentaria

          • El Estado de derecho

          • El respeto a los derechos del hombre

    Lo que ha dado este Consejo de Europa podemos dividirlo en dos puntos:

          • El Convenio Europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales. Este fue firmado en Roma en 1950.

          • Carta social europea. Fue dada en Turín en el año 1961 y recoge y protege los derechos económicos, sociales y culturales. Por tanto, respecto a nuestra materia poco nos interesa.

    Además, el convenio europeo de derechos humanos es más avanzado que la carta de Turín.

    Éste tiene dos mecanismos de garantía:

          • La comisión

          • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos está compuesto por tantos jueces como miembros del consejo de Europa. Funcionan con salas de justicia y tiene competencia para interpretar y aplicar el convenio además de competencia consultiva. Se puede decir que es el tribunal más importante por encima del ámbito español. El comercio europeo tiene dos artículos, el 9 y el 10, que hacen referencia al derecho a la información.

    El artículo 9 reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

    El artículo 10 reconoce y garantiza el derecho a la libertad de expresión y a la información. En su primer apartado configura la libertad de información como una institución integrada en la libertad de expresión, por consiguiente, ambas libertades van a tener límites y garantías.

    En su apartado segundo establece los límites que el Estado va a poder establecer en determinadas condiciones, y que no son otros que los que ya vimos de seguridad nacional, defensa del orden, integridad territorial, etc. Establece dos niveles diferentes de garantía de estos derechos.

    Los límites han de cumplir unos requisitos, que son los siguientes:

          • Han de estar previstos en la ley.

          • Han de tener finalidad legítima.

    La justificación de que son necesarios en una sociedad democrática han de ser proporcionales a las causas que originan su aplicación.

    La libertad de expresión e información implica la no ingerencia de ninguna autoridad. No pueden poner impedimentos basados en la existencia de fronteras.

    LA UNIÓN EUROPEA. (LA UE)

    Los tratados constitutivos de la UE son:

          • El tratado comunidad europea del carbón y el acero. (CECA 1950)

          • El tratado de la comunidad económica europea. (CEE 1957)

          • El tratado de la comunidad europea de la energía atómica (EURATON 1957)

    En estos tratados, los redactores no se preocupan de garantizar los derechos fundamentales de los individuos.

          • El tratado de Maastrich o tratado de la UE (1992) se hace una vez incorporada España a la UE en 1986. Se da un cambio radical en cuanto a los derechos fundamentales. En este tratado de Maastrich se dice que la UE respetará los derechos fundamentales tal y como se garantiza en el convenio europeo de protección de Roma. Además también a las constituciones de los Estados miembros de la UE como principios generales del derecho comunitario.

          • En 1997 se reforma este tratado en Maastrich y nace el Tratado de Ámsterdam donde se refuerza la defensa de los derechos fundamentales, y además existe un establecimiento progresivo de un área de libertad, de seguridad y de justicia. Esto cada vez va siendo más amplio.

          • Posteriormente en el año 2001, se da el Tratado de Niza, que viene con una carta de los derechos fundamentales que no se incorporan al tratado pero es un acuerdo político. Lo nuevo que esperábamos en Niza era la conferencia intercontinental que se aprobó en el 2004 con el nombre de “Constitución Europea”

    Convenio de Roma Maastrich Ámsterdam Niza CE 04

    Estos tratados son el derecho originario de la CE. El derecho derivado es lo que se deriva de los órganos como el parlamento, el consejo y la comisión. Se trata de que los derivados derivan de los originales pero después de ser tratados por los diferentes estamentos. Desarrolla los fines de los tratados y los objetivos.

    El Derecho Comunitario Originario (estos tratados), en relación con la libertad de información, pueden establecer los siguientes preceptos:

  • El derecho a las libertades de expresión e información como principios generales del derecho comunitario.

  • Los medios establecidos en el tratado para alcanzar los fines comunitarios son, por ejemplo, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. La libre competencia (que también incluye a los medios de comunicación), el fomento a la creación y desarrollo tecnológico (que puede afectar a los soportes técnicos en el campo audiovisual), desarrollo de la cultura de los estados miembros, etc.

  • Derechos directamente reconocidos que afectan a la libertad de expresión y al derecho a la información. Son la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión, los derechos derivados de la libre circulación de trabajadores, el derecho de libre establecimiento que comprende el derecho de apertura de sucursales, filiares o agencias, la libre prestación de servicios, etc.

  • Obligaciones de la comunidad directamente establecidas en el tratado como la de apoyar y completar la acción de los estados miembros en el ámbito de la creación artística y literaria incluído el sector audiovisual. Garantizar una información adecuada a los consumidores. Contribuir al establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en el sector de las comunicaciones.

  • En cuanto al derecho derivado, que hemos hablado antes de él, también tiene unas normas que son las que más directamente inciden en el ámbito del derecho a la información. Por ejemplo, una directiva del consejo en cuanto a la libertad en la publicidad, otra sobre publicidad engañosa… etc.

    El tribunal de justicia de la CE no aborda directamente la libertad de expresión ni el derecho de información, sino que lo hace indirectamente a través de problemas derivados, por ejemplo, la existencia de monopolios televisivos, o mediante la regulación nacional en materia de publicidad, la libertad de establecimiento de emisoras… etc.

    Además, el tribunal europeo de derechos humanos es el que establece los límites a la libertad de expresión y el derecho de información y garantiza también el pluralismo informativo. Los criterios básicos que se deducen el propio tribunal de justicia de la CE son también aplicables al tribunal europeo de derechos humanos.

    Tienen los mismos criterios básicos que se pueden resumir en tres:

  • El carácter amplio e integrador del derecho a la libre expresión e información como principio fundamental de toda sociedad democrática.

  • La inclusión de la libertad de antena en el ámbito de la libertad de expresión e información sea cual sea el soporte técnico empleado.

  • La libertad y el derecho y el derecho a la información no son libertades absolutas sino que pueden estar sometidas a ciertos límites.

  • TEMA 3. CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

  • CONCEPTOS

  • TITULARIDAD. La titularidad es la cualidad que se deriva de la condición de persona que habilita para tener poderes jurídicos concretos o facultades. El titular de un derecho es aquel sujeto al que se atribuye dicho derecho. Es el hecho, por ejemplo, de ser propietario de algo, de una casa, de un coche… etc.

  • PERSONA FÍSICA. Se entiende por persona física al ser humano en cuanto que tiene significación para el derecho. El código civil determina dónde empieza y dónde acaba el sujeto de derecho. El artículo 29 del código civil dice “El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30”. Y el artículo 30 dice lo siguiente: “Para los efectos civiles solo se refutará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”. El ser humano interesa al derecho en cuanto que es sujeto de derechos y deberes jurídicos. Algunas nociones relacionadas con el progresivo desarrollo de la personalidad:

          • Capacidad jurídica. Es la cualidad de la persona de ser titular de derechos y obligaciones. Se tiene desde que naces por el simple hecho de ser persona.

          • Capacidad de obrar. La capacidad de obrar supone una conciencia y una voluntad suficientes para poder realizar actos jurídicos eficaces. Un tema importante es el de la edad, porque para que un acto sea eficaz, según el código civil, has de tener 18 años, aunque también se puede hacer mediante la emancipación (bien por autorización de los padres o de un juez)

          • Legitimación. Cuando, además de estas condiciones generales de conciencia y voluntad, deben concubrir otras específicas exigibles para una relación jurídica determinada. Por ejemplo, una herencia que se lleva a juicio por disputas entres dos hermanos, ¿quién tiene legitimidad activa para participar? Los dos hermanos, no puede venir nadie más de fuera y meterse en el juicio.

          • Representación. Es la capacidad para actuar en nombre del sujeto en una relación jurídica. Por ejemplo, un matrimonio por poderes, la persona que da el “sí” representa a la que no está presente.

  • PERSONA JURÍDICA.

    • Reconocimiento expreso del derecho. ¿Cómo se constituye este derecho? Primero constituyéndose legalmente y después registrándose en el registro mercantil.

    • Forma una entidad nueva a la que el derecho concede una personalidad. La personalidad individual no forma parte de la persona jurídica. Esta constituye una nueva entidad.

    • Necesariamente ha de tener una representación. Ha de haber una persona que actúe en su nombre, que va a ser la persona que ellos decidan.

    • Esto es importante en cuanto a la protección del patrimonio de las personas físicas. Se plantea una duda, la de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la del derecho a la información, a la intimidad, al honor, ¿realmente los tienen? Son derechos naturales de la persona física, y en la medida que sea posible, la persona jurídica también los tiene.

    • LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.

    • FUENTE. Principio o fundamento de una cosa. Si hablamos del derecho, la fuente es el modo de producción de las normas.

    • Por fuente del derecho se entiende aquella forma que debe revestir una norma jurídica para que se la considere integrada en un ordenamiento jurídico vigente. La fuente es el soporte de la norma.

      Fuentes son, en definitiva, los tipos o categorías normativas existentes en su ordenamiento. Cuando hablamos de fuente del derecho hacemos referencia a cómo se generan las normas en un doble sentido:

            • Por un lado, en un sentido formal, que es la manera de manifestación del derecho, en forma de ley, de estatuto o de reglamento.

            • En un sentido material, que hace referencia a las instituciones o grupos sociales que tienen reconocida la capacidad normativa.

      Las fuentes originarias del derecho español son:

    • LA LEY: La ley es la norma general establecida por un órgano competente. La ley tiene unas cualidades inherentes que son (afectan a todos):

      • Generalidad. Significa que la norma está dirigida a la totalidad de las personas físicas y jurídicas en el ámbito geográfico donde se promulgan.

      • Competencia. Quiere decir que para la validez de la ley es condición imprescindible que haya sido promulgada por el órgano que tiene potestad para hacerlo, que es el poder legislativo, que en España está personificado por las Cortes.

      • Publicidad. Es el elemento esencial para la validez de la ley. Una vez se ha publicado, bien en BOE o en BOJA (Andalucía), su ignorancia no exime de su cumplimiento.

      En la formación de la ley pueden diferenciarse dos procesos, uno interno y otro externo.

      • Desde un punto de vista formal, la observancia del orden jurídico.

      • Desde el punto de vista material, la conformidad con los principios establecidos por la Constitución.

      Si hablamos de un punto de vista externo se refiere al proceso que sigue la ley. Brevemente, este se compone de cuatro fases:

      • Iniciación.

      • Discusión en las Cámaras.

      • Sanción por el rey en el plazo de quince días.

      • Promulgación (el Jefe del Estado dice que ya existe la ley)

      En cuanto al artículo 2 del Código Civil, dice que la entrada en vigor de la ley, para que pueda surtir efecto, han de pasar 20 días naturales, desde que sale publicada en el BOE.

    • LA COSTUMBRE. Por costumbre se entiende el uso o forma de actuar en la vida social que ha alcanzado una eficacia jurídica reconocida. Su elemento esencial es el consentimiento de los sujetos directamente obligados por ella. Mediante la observancia reiterada de unas costumbres o formas, acaba imponiéndose como norma. La costumbre es relevante cuando la tradición del derecho así lo establezca y siempre que no exista ley aplicable sobre la misma materia. Como excepción tenemos Navarra, donde tiene prioridad la costumbre antes que la ley, porque se conservan los llamados “Fueros de Navarra”. Las características de la costumbre son cuatro:

            • Fuente independiente del derecho, que nace y se desarrolla con independencia de una ley. Va regulando cosas que no están reguladas por la ley.

            • Fuente subsidiaria, lo que quiere decir que cumple función supletoria de la ley. Regirá en defecto de la ley. Esto implica:

      • Que las costumbres contrarias a la ley se invaliden

      • La admisibilidad solamente de las costumbres que no tengan regulación por ley. Es decir, una materia que no tenga regulación por ley pero sí por costumbre puede ser admitida.

      • Hay leyes que se remiten a la costumbre expresamente, que se denominan “secundem legem”. Las materias no reguladas por ley se llaman “praetem legem”

      • Caben todas, esto quiere decir que caben todo tipo de costumbres, generales, locales, comarcales… etc.

            • Fuente secundaria. Quien alegue ante los tribunales una costumbre deberá probar la existencia, el contenido y el alcance de la misma.

    • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Son criterios de equidad, son los principios básicos del derecho inspiradores de todo el ordenamiento. Su sustancia consiste en que constituyen normas básicas que revelan las creencias y convicciones de la comunidad sobre los problemas fundamentales de una organización y su convivencia. La Constitución señala por ejemplo, como valores superiores de nuestros ordenamientos, la dignidad humana, los derechos inviolables, el libre desarrollo de la personalidad, como valores éstos considerados principios generales del derecho. Normalmente los principios generales del derecho derivan del Tribunal Supremo (son ampliados por éste).

    • LA DOCTRINA. Es la opinión de los expertos acerca de temas que corresponden a las diferentes ramas del derecho. El Código Civil español no la menciona entre las fuentes pero sí es una fuente. Además influye sobre las decisiones prácticas de los legisladores, jueces y tribunales, quienes para solucionar los problemas que van surgiendo acuden a la doctrina (opiniones científicas expertas). Es muy habitual en el preámbulo de las leyes encontrar referencias a las doctrinas.

    • LA JURISPRUDENCIA. Se define como el conjunto de criterios sentados por los jueces y tribunales en su tarea cotidiana de interpretación y aplicación de las normas. La función de estos jueces y tribunales es resolver las cuestiones que puedan surgir de la generalidad de la norma (ya que ley es norma general). La forma que tienen de resolver se llama “fallos o sentencias” y es el resultado de un juicio o proceso que también está regulado. En principio, las sentencias tienen la validez de la norma individual, es decir, son para el caso concreto para el que se dictan. Como ya vimos, si existe acerca de un mismo asunto varios fallos que resuelven el conflicto de igual manera se llama de jurisprudencia acerca de la materia. En la vida práctica es muy habitual acudir a la jurisprudencia que sólo viene del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

    • JERARQUÍA DE LAS FUENTES. Estas fuentes no están en un mismo plano, sino que se hallan en jerarquía. Así, las normas de rango superior marcan el proceso de las inferiores, dándoles vigencia. Como fuente principal tenemos la ley, a la que siguen la costumbre y los principios generales del derecho, quedando tanto doctrina como jurisprudencia como fuentes secundarias porque lo que realmente hace es explicitar las demás fuentes. Esta jerarquía viene dada por el Código Civil. Dentro de esta ley (las normas que se categorizar como ley) se establece una subjerarquía. Así la primera, que además es una orden es la Constitución. Es la norma primera que regula el resto de la actividad normativa. Es directamente aplicable y vincula a todos los poderes públicos. En cuanto a los tratados internacionales, tendrían la segunda posición si son válidamente celebradas y además han de estar publicados oficialmente en España. La Constitución los reconoce como integrantes del ordenamiento jurídico interno español. Dentro de las disposiciones con rango de ley, están la ley orgánica, la ley marco, el decreto ley y el decreto legislativo. Entre ellas no existe jerarquía, la ley orgánica lo que regula son las materias de la Constitución.

    • La ley marco lo que hace es disposiciones generales que señalan las fronteras de un tema que ha de ser desarrollado o regulado. Los legisladores en cuyas manos se deja la libertad para crear la norma deben ajustarse a los límites impuestos por la ley marco.

      El Decreto Ley es una disposición legislativa dictada por el Gobierno y se realiza por una extraordinaria y urgente necesidad y por tanto su procedimiento es diferente al resto de las leyes. Así al ser dictada con rapidez y urgencia, una vez que se promulga, en el plazo de 30 días es discutida por el Congreso de los Diputados. Dadas las características de esta ley, hay cosas que no puede tocar nunca, como los derechos fundamentales, etc.

      El DECRETO LEGISLATIVO es la capacidad legislativa que las Cortes delegan al Gobierno para dos cosas:

            • Para elaborar el texto articulado sobre una materia y esto recibe el nombre de “ley de bases”

            • Para que refundan diferentes textos legales en uno sólo, en cuyo caso de llama “ley ordinaria”

      Los reglamentos son normas de desarrollo y aplicación de la ley, quien tiene la potestad reglamentaria es la Administración.

    • FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO

    • CUESTIONES GENERALES.

    • Las características esenciales en la relación entre derecho interno y comunitario son cuatro:

    • El ordenamiento comunitario es autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros de la comunidad.

    • Por tanto, tiene fuentes propias de producción del derecho.

    • Se integra el derecho comunitario en el derecho interno a través de una relación vertical con lo que está destinado a confundirse progresivamente con el propio derecho interno.

    • Las normas comunitarias que cumplen determinados requisitos tienen eficacia inmediata en el ordenamiento interno de los Estados miembros.

    • FUENTES Y JERARQUÍAS DEL DERECHO.

            • El DERECHO PRIMARIO es la primera fuente del derecho comunitario. El derecho primario son los tratados constitutivos de la UE. Estos tratados originales contienen principios jurídicos fundamentales sobre los objetivos, la organización y el funcionamiento de la UE.

            • El DERECHO DERIVADO que es el que crea las instituciones comunitarias a partir de los tratados. Dentro de este derecho tenemos:

            • El Reglamento, que tiene alcance general, y es obligatorio en todos sus elementos, y además es directamente aplicable a cada estado miembro. Esto quiere decir que en el momento de su entrada en vigor, el reglamento se convierte en derecho vigente en todos los Estados miembros sin que medie ninguna medida nacional de recepción. Esta exigencia de primacía pide además que los Estados garanticen la preferente aplicación de estos reglamentos por los tribunales internos, prescindiendo, si fuera necesario, de las normas internas concurrentes. La condición previa para su obligatoriedad es la publicación en el boletín oficial de la comunidad europea. Los reglamentos de la comunidad hay que diferenciarlos de los reglamentos de aplicación, que son las normas para aplicar y ejecutar los primeros.

            • Otra norma de las instituciones es la Directiva, que puede ser dada tanto por la comisión como por el consejo o el consejo y el parlamento europeo conjuntamente. La directiva obliga al Estado destinatario en cuanto al resultado que ha de conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de las formas y de los medios, por tanto, establece una aplicación de resultados dejando libertad a los Estados para su establecimiento y admisión. Las directivas no sustituyen al derecho nacional correspondiente. Pueden llegar a tener efectos directos en un Estado, en un supuesto y es cuando sea suficientemente detallada y haya transcurrido el plazo y no se haya cumplido. la directiva surte efectos a partir de su notificación a los Estados miembros destinatarios de la misma. Aunque no se requiere publicación en el diario oficial de las comunidades sí que hay una práctica comunitaria en este sentido.

            • Posteriormente, tenemos también la Decisión. Puede darla tanto la comisión y el consejo. La decisión es obligatoria para todos sus destinatarios y en todos sus términos. En principio, las decisiones no son actos normativos, sino de administración ordinaria en sentido amplio, como pueden ser las sanciones y particularmente las multas por incumplimiento. Surten efectos las decisiones por la notificación a su destinatario, que pueden ser indistintamente Estados y particulares.

            • Los Dictámenes y Recomendaciones. Los dictámenes son la expresión de la opinión sobre una determinada cuestión, pero no es opinión vinculante, que vincule el órgano al que va dirigido. Las recomendaciones son invitaciones a adoptar una determinada conducta, estas no son vinculantes, pero no significa que jurídicamente sean irrelevantes, o sea, que tengan relevancia jurídica. Para el órgano al que se dirigen los dictámenes o recomendaciones son normalmente elementos esenciales para la configuración del acto comunitario del punto de vista formal. Sin ellos, el acto es irregular y en principio, nulo o, cuanto menos anulable. Es decir, la opinión sí vincula pero la recomendación no. Sin embargo, si lo haces puedes tener problemas.

            • c) LOS TRATADOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD EUROPEA.

              La CE celebra acuerdos internacionales con terceros países, no miembros de la comunidad y con otras organizaciones internacionales.

                    • Acuerdos de asociación, que constituyen una fórmula estrecha de cooperación económica y financiera.

                    • Acuerdos de cooperación, de menos alcance, cuyo único objetivo es la mera colaboración económica.

                    • Y el espacio económico europeo (EEE), es el que realiza, con la asociación europea el libre comercio, constituído por varios Estados, con lo cual su ámbito es más grande que la propia CEE. Da una Europa más grande. El objetivo de este EEE es la creación de un marco único de mercado único.

            • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

            • Aunque el derecho es esencialmente escrito, esto permite cubrir lagunas y desarrollar el derecho existente gracias a la interpretación acorde con la equidad, aplicado a casos concretos mediante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que “asegura el respeto del derecho y la interpretación y aplicación del tratado”

            • LOS CONVENIOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS.

            • Se regulan cuestiones que están estrechamente ligadas a la actividad de la CE, pero para las cuales no tiene competencia las instituciones comunitarias, o se realizan verdaderos acuerdos internacionales entre países que tienden a crear un derecho uniforme a escala comunitaria.

              Como ejemplo de estos convenios tenemos el de la ejecución (competencia judicial) de sentencias en materia civil y mercantil. También existe otro de reconocimiento mutuo y personas jurídicas.

            • LAS INSTITUCIONES. (Fotocopias)

            • En España.

            • Poder legislativo

            • Poder ejecutivo

            • Poder judicial

            • En el ámbito español se dividen los poderes en legislativo, que corresponde al parlamento, ejecutivo, que es el del Gobierno y el judicial que es el de los jueces y magistrados.

              El legislativo crea normas, son las cortes generales y se dividen en dos: el congreso (a nivel general) y el senado (territorial), y además, aparte de crear normas también hacen presupuestos y controlan el gobierno.

              El ejecutivo que es el gobierno, toda la administración está en orden de jerarquía alrededor del gobierno. Se compone de presidente, vicepresidente y ministros, pero sin número exacto, es cada presidente el que elige su sistema de gobierno.

              El ejecutivo que hace cumplir las leyes, aunque excepcionalmente puede desarrollar algunas leyes si lo manda el legislativo.

              El judicial dice que la justicia se administra por jueces y magistrados. Son estos jueces con potestad jurisdiccional, la administración de justicia la forma toda la gente que hace posible este poder.

              La máxima autoridad es el Tribunal Supremo que tiene su sede en Madrid. Tiene cinco salas. También existe la Audiencia Nacional , con sede, igualmente en Madrid, y tres salas. Aquí se tratan los delitos de terrorismo, drogas, etc. que superan lo nacional.

              El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) es la máxima autoridad en las CCAA. Constan de tres salas, una de lo civil - penal, contencioso - administrativa y social.

              Audiencias Provinciales, que hay una en cada capital de provincia. Sí pueden hacer diferentes secciones en diferentes puntos de provincia si hace falta. Todo supeditado al número de planteamientos y demandas que existan. Están en función del número de situaciones que de den. Consta sólo de lo civil y de lo penal.

              Juzgados de instrucción y primera instancia. Hay uno en cada sede del partido provincial, la sede principal está en cada capital de provincia. El de instrucción es de lo penal y el de instancia es de lo civil. En Madrid está el Juzgado Central de lo Penal.

              Juzgado contencioso - administrativo y social, con sede en la capital de provincia.

              Juzgado de vigilancia penitenciaria, hacen ejecutar la sentencia. Hay uno o varios en cada provincia. Las funciones que se rigen por la ley general penitenciaria.

              Juzgado de menores que hay uno por cada provincia.

              Juzgado de paz, se dan en aquellos municipios donde no hay ley de otro tipo, por ejemplo, en La Zubia. Van a conocer del orden civil y de penal solamente las faltas. No hay jueces, puede ser una persona del pueblo reconocida o con prestigio (problemillas que surgen en el pueblo).

              El consejo es equivalente al consejo de ministros en España. Compuesto por miembros de los diferentes Estados, se dividen en áreas de trabajo. Se compone por los ministros de asuntos exteriores de cada Estado.

              El Parlamento Europeo no equivale directamente con el español porque no tiene función legislativa. Órgano de representación de los Estados y se elige por sufragio universal directo desde 1979. Su misión tradicional es la de deliberación y control político de los presupuestos de la comunidad.

              La comisión es una especie de poder ejecutivo que asegura el cumplimiento de las leyes. También puede adoptar las decisiones que el consejo le delegue, presidida por un congreso de comisarios que se renueva cada dos años.

              El Tribunal de Justicia es independiente. Garantiza el respeto de los tratados, tanto por el resto de los Estados miembros y de las distintas personas particulares de cada Estado.

              TEMA 4. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO HUMANO.

            • LA ESTRUCTURA DEL DERECHO HUMANO A LA INFORMACIÓN.

            • El sujeto

            • El objeto

            • Las facultades

            • Todo derecho humano en general se desglosa a partir de tres categorías: sujeto, objeto y facultades.

            • EL SUJETO. El sujeto del derecho a la información es universal, se atribuye a todos de igual manera. No hay excepciones ni privilegios, por tanto, el sujeto somos todos de la misma manera.

            • EL OBJETO. Nos referimos al bien que es asegurar y proteger. En el derecho a la información es la información veraz, de utilidad para sentirse más integrados en la vida social. Información útil.

            • LAS FACULTADES. Son las posibilidades de acción de sujeto, es lo que da vida al derecho. Forma el contenido de ese derecho. El tribunal constitucional dice que un derecho desprovisto de facultades que lo identifiquen no puede servir a los intereses y valores en atención a los cuales el derecho en cuestión fue reconocido por el ordenamiento jurídico. Las facultades del derecho a la información son las de recibir, investigar, y difundir información veraz. Corresponden por igual a todas las personas.

            • RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO HUMANO.

            • El reconocimiento expreso del derecho a la información lo tenemos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y en la Constitución del 78.

              EL CONVENIO EUROPEO. Existe una declaración universal de derechos humanos que reconoce el derecho a la información pero sin fuerza vinculante para los Estados. El consejo de Europa, cuando se crea, en su carta fundacional decía que había que hacer un convenio para los derechos humanos que fuera vinculante (Roma 1950). De este modo, los países integrantes del Consejo de Europa estaban obligados a seguir el convenio. El Tratado internacional, como tratado que es, hace que los Estados queden obligados sobre todo a partir de 1959, que es cuando se crea el Tribunal Supremo de Derechos Humanos. Vincula a los países que voluntariamente se sometan a este tribunal.

              Además, es la máxima instancia para la protección de los derechos humanos.

              En el artículo 10, es donde se reconoce expresamente el derecho a la información: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”

              “El ejercicio de estas libertades, por cuanto implican deberes y responsabilidades pueden ser sometidas a sanciones previstas por la ley (…) protección de la fama y derechos del otro para impedir la divulgación de la información confidencial o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial”

              El derecho a la información es una estructura de sujeto, objeto y facultades. Además identifica a la que daba la ONU en su declaración universal de 1949. Nos llama la atención de este artículo, la enumeración de límites en el apartado 1º. Limitación de los Estados a un régimen de autorización previa.

              En la Constitución Española del 78 se reconoce el derecho a la información en el artículo 20, tiene cinco apartados.

              “Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito y otros medios de reproducción”

                • A la producción y creación literaria, artística y técnica.

                • A la libertad de cátedra.

                • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al derecho profesional.

                • El ejercicio de estos derechos no puede ser mediatizado por la censura previa.

                • La ley regulará la organización y control parlamentarios de los medios de comunicación sociales dependientes de un Estado o cualquier otro ente público, garantizando el acceso a los mismos a cualquier sociedad y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y las diferentes lenguas de España.

                • Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título (…) en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, a la protección de la juventud y la infancia.

                • Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones u otros medios de grabación en virtud de una resolución judicial.

              El derecho a la información, junto al de libertad de cátedra o expresión no son reconocidos, sino como preexistentes al propio texto constitucional.

              El artículo 20 expresamente se refiere al derecho a la información y a la libertad de expresión como un derecho preexistente al texto constitucional. Para ahondar más en el significado del reconocimiento institucional del derecho a la información, junto al artículo 20, es necesario tener en cuenta los otros artículos diferentes a éste relacionados con el asunto. Por ejemplo, el 53.1, que indica que al regular los derechos contenidos en el título I debe respetarse en todo caso su contenido esencial.

              Hace una clara alusión a la fuerza normativa propia e intrínseca de cada uno de estos derechos. También el artículo 10.2 hace referencia a los derechos a la información. Las normas y los derechos y libertades fundamentales que reconoce la Constitución se interpretarán conforme a la declaración universal de los derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificadas por España. El artíclo 96 alude, de alguna manera, cuando establece que los tratados internacionales válidamente celebrados, que una vez publicados oficialmente en España formarán parte del ordenamiento interno.

              Estos artículos tienen relación y son necesarios para el reconocimiento del derecho a la información que vemos en el artículo 20. Junto al derecho a la información se reconocen también el derecho a la libertad de expresión, a la creación de libertades artísticas y científicas así como a la cátedra.

              Son derechos que conforman el ámbito de las actividades intelectuales y críticas del hombre, del pensamiento y del espíritu humano. Por tanto quizás sea este el hilo conductor del artículo 20, el núcleo que le da coherencia interna. En relación al derecho a la información no podemos olvidar los siguientes artículos de la Constitución.

              El artículo 3, el 16 y el 44, que complementan el marco de las manifestaciones relevantes de la actividad cultural del hombre porque reconocen y garantizan la difusión de ideas, opiniones, hechos en cualquier lugar de la geografía española, así como reconoce y garantiza la libertad religiosa e ideológica y del derecho a la cultura, respectivamente.

              Este texto constitucional también recibe críticas y la más frecuente es la de sus pretensiones de exhaustividad, es decir, que únicamente enumera cuestiones sin detenerse apenas en su significado, y tampoco aclara algunos problemas.

              En cuanto al artículo 20 de la constitución, eso es lo más importante, así como su relación con los diferentes artículos.

            • RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

            • El Tribunal Supremo de Derechos Humanos tiene su sede en Estrasburgo y lo componen 41 jueces de los diferentes países del Consejo de Europa.

              Su jurisdicción es facultativa, pero en la actualidad, prácticamente todos los estados la han aceptado, menos Malta y Turquía.

              El aumento de su actividad se ve en que sus primeros trece años de vida, dictaba una sentencia por año. De 1981 a 1995, se eleva a 15 sentencias por año. De 1997 a 1999, dio 147. En el 2000, 890.

              Los temas, respecto al derecho a la información se van pronunciando en torno a diferentes cuestiones, sobretodo en cuanto a la actividad periodística, los niños protegidos ante determinados contenidos, la comunicación comercial, como integrante del derecho a la información, el difícil equilibrio entre la crítica y la reputación de los personajes e instituciones públicas, el secreto profesional. Las limitaciones a los juicios paralelos en los medios y el derecho restringido a crear empresas de comunicación.

              En todas las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que utiliza para dirimir si se respeta o no ese artículo del convenio es la noción de interés público o interés público informativo. No define el interés público, sino que da unas pautas para entenderlo como elemento integrante de cualquier valoración de la comunicación desde una perspectiva de lo justo.

              De forma negativa no es equivalente a interés público informativo.

                • La simple convergencia de lo que pide el público más la sensibilidad del comunicador para captarlo y ofrecérselo, que están presentes en estos factores no garantiza que las informaciones ofrecidas por los medios sean de interés público informativo.

                • Un modo de informar que busque preservar a los poderes públicos del daño que pueda ocasionarles el desvelamiento de sus irregularidades, el interés público informativo no es el interés político en general, ni el de grupos políticos en particular.

                • La información que entretiene, escandaliza y mantiene fiel a la audiencia.

              De manera positiva, el interés público informativo sí que tiene que ver con:

                • Ofrecer la información necesaria en una comunidad social y política para que el ciudadano se sienta partícipe de su devenir.

                • La universalización contemporánea de la sociedad, es decir, de su economía, de su derecho de las artes y la cultura ha supuesto una universalización de la sociedad contemporánea, es decir, se su economía, de su derecho, de las artes y la cultura, ha supuesto también una universalización del interés informativo. Así pues, los medios de comunicación se hacen imprescindibles en esa ampliación del horizonte social de cada hombre.

                • Dos características que se exigen a la comunicación periodística: que lo que se difunda sea de trascendencia política y que sea actual.

            • CARACTERÍSTICAS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

            • Evolución del concepto de derecho a la información que tiene su inflexión en el año 1988, cuando se consolida la concepción dualista. De 1981 a 1988 existe una alternancia del derecho a la información y a la libertad de expresión. Se hablaba del mismo concepto pero con diferentes nombres. A partir de este año se consolida la concepción dualista distinguiendo varias sentencias llamativas: la 6/1998 y la 107/1998 que dicen que la libertad de expresión tiene como objeto los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor. El derecho a la información se basa en noticias y hechos veraces.

            • Enorme cantidad de recursos de amparo planteados por situaciones de conflicto con el derecho al honor.

            • El objeto que la Constitución protege con el derecho a la información es la información veraz que según el Tribunal, es “información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa. El Tribunal Constitucional dice que la regla de la información veraz impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es merecedora de gratitud. No tiene por qué ser información exacta. Lo importante es que el procedimiento haya sido el adecuado. Por tanto, existe el deber de comprobar la veracidad de los hechos que se exponen mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional.

            • La jurisprudencia institucional ha integrado muchos de los argumentos de las resoluciones del tribunal europeo de derechos humanos en su sentencia sobre el derecho a la información y a la libertad de expresión.

            • TEMA 5. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO UNIVERSAL. EL DERECHO A RECIBIR O NO INFORMACIÓN, LAS MINORÍAS Y EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.

              I - DERECHO DE LA INFORMACIÓN COMO DERECHO UNIVERSAL

            • Facultad de recepción

            • Facultad de investigación

            • Facultad de difusión

            • El derecho a la información es un derecho humano, inalienable (de cada persona), además de ser un derecho social, indispensable, para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas porque información significa participación.

              Un elemento constitutivo de esta es la decisión. Por eso, Desantes subraya que la información es requisito y es impulso para que el hombre individualmente considerado adopte decisiones políticas que adquieran así un valor comunitario. De este modo visto, informar es promover la participación pero al decir “todo individuo” se señala al ciudadano como sujeto universal del derecho a la información, que lo ejerce sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión. Significa esto que no cabe discriminación alguna para su uso y disfrute. Aunque, desde luego, este principio no está exento de limitaciones en su aplicación práctica, ni a las declaraciones constitucionales le siguen siempre fórmulas jurídicas efectivas para la puesta en práctica del derecho ni este se da por igual con carácter universal en todos los medios de comunicación. Un medio para valorar hasta qué punto el derecho a la información tiene efectivamente un sujeto universal es estudiar sus posibilidades reconocidas y reguladas con respecto a sus tres facultades centrales: la facultad de recepción, de difusión y de investigación.

            • Facultad de Recepción. Derecho de todo ciudadano a recibir una información veraz. Esta afirmación tiene sus consecuencias para los diferentes sistemas jurídicos informativos. Esta facultad - derecho de recepción tiene dos elementos básicos.

            • Facultad para no recibir la información no deseada. Facultad de quedar excluido como destinatario de determinados mensajes o contenidos informativos. Esta facultad ha cobrado contenido a partir de nuevas modalidades de comunicación como son, por ejemplo, el marketing directo a través del buzoneo o la información telefónica a través de servicios de entretenimiento que ofrecen las mismas compañías. Estos llegaban, en principio, de manera indiscriminada a todos los hogares. En España tenemos el caso de las “Listas Robinson”, reconocidas por la ley orgánica de tratamiento automatizado de datos personales. Actualmente se han convertido en una práctica porque la ley LOARTA, que ha sido sustituida por la ley de protección de datos con carácter personal que no contempla la posibilidad. Tiene bastante prestigio esta ley.

            • El segundo elemento básico es la posibilidad de selección de los mensajes por parte del público, de acuerdo con sus gustos, posibilidades y conveniencias. Contenido unido a las instituciones tradicionales ligadas al derecho de información como es la salvaguarda del pluralismo y el derecho de acceso a cualquier medio. Estas posibilidades que se reconocen al ciudadano dentro de la facultad de recepción constituyen al mismo tiempo obligaciones para los poderes públicos. Sólo con su respaldo es posible garantizar los derechos de los ciudadanos. Dentro de estas obligaciones se sitúa la de impedir situaciones de monopolio u oligopolio en los medios de comunicación y en la fuente de información. Esto se realiza con una regulación que haga efectivo el pluralismo informativo. Muchos de estos aspectos relacionados con la facultad de recepción se han integrado en los llamados derechos del consumidor. La noción de consumidor se encuentra ligada a la actividad publicitaria y a la comunicación comercial pero hoy en día también se convierte en lugar de referencia válido para otras actividades comunicativas. Es el caso del reconocimiento de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual por los consejos audiovisuales. En algunos países de Europa (Francia, Italia, Reino Unido y Bélgica) y en los EEUU, existen desde hace unos años tanto en el ámbito audiovisual como en la prensa organismos que velan por la organización del propio sistema comunicativo y económico como los contenidos y los temas relacionados con la ética periodística y los usuarios de la información. Así, por ejemplo, tenemos la “autoritè du audiovisuelle” de Francia. Los consejos audiovisuales cuentan con una autoridad independiente y entre sus principales funciones está la de recoger las demandas de los usuarios acerca de los contenidos. En general, de cualquier otro aspecto de los medios audiovisuales. En España no existe ningún organismo de ámbito estatal ocupado específicamente de esta cuestión, sí que existe, en cambio, una legislación nacional en materia audiovisual pero no está referida a la normativa autonómica, así, respecto a los consejos audiovisuales tenemos la Ley Foral 18/2001 por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el consejo audiovisual de Navarra. También tenemos la ley 2/2002 del Consejo Audiovisual de Cataluña, aunque este consejo se crea en 1996 por la ley autonómica 8/1996, reguladora de la programación audiovisual por cable. Se ha configurado como un órgano con competencias reguladoras y sancionadoras sobre el sector audiovisual de Cataluña en el ámbito de las emisiones informativas y programas informativos radiofónicos o en Internet.

            • Facultad de difusión.

            • Responsabilidad. Esta facultad es una de las que han adquirido más fuerza con el desarrollo de determinados géneros. Audiovisuales y más recientemente con las redes de comunicación informáticas. Hoy en día puede hablarse de la integración del sujeto universal (de todos por igual) como parte activa de la comunicación social. Así programas audiovisuales elaborados a partir de las producciones domésticas de vídeo (también las primicias captadas por videoaficionados no profesionales), que constituyen documentos de gran valor en los informativos de TV. También los vídeos comunitarios y las posibilidades casi ilimitadas que da Internet demuestran la mayor participación del sujeto universal en esta facultad de difusión. Nos planteamos el tema de la responsabilidad que pueda surgir o existir de los individuos como parte activa del proceso de comunicación social sobre sus actos comunicativos. La legislación y jurisprudencia españolas ofrecen algunas pautas sobre este problema. Diferencian entre la responsabilidad del no profesional en los medios de comunicación. Así, establece que para cualquier daño o delito cometidos a través de campaña publicitaria, el responsable en este caso siempre va a ser el anunciante que contrató su difusión. Lo establece de manera expresa la Ley General de Publicidad, que es la 14/1998 como el Código Penal vigente del año 95, concretamente en sus artículos 282 y 283.

          • Para daños y delitos realizados por la difusión de mensajes en prensa, radio y TV, es el autor directo del daño y del delito quien responde. Aquí también vemos dos partes:

            • En el caso de haber ocasionado daños a un tercero hablaremos de daños y delitos y responde el autor directo. Cuando se trata sólo de daños a terceros en la práctica común se atribuye responsabilidad compartida por el entrevistador (director del programa) y el entrevistado o el sujeto que envió su video o grabación.

            • Cuando se trata de un delito (cuando esta conducta es recogida en el código penal), es el autor del mismo el que responde. En el caso de que esta persona desaparezca la responsabilidad recaería en cascada primero en el director, en el editor y si ninguno de estos dos responde es el responsable técnico de la emisión considerada como delictiva.

            • Daños y delitos cometidos a través de redes de comunicación informáticas para esos daños y delitos se sigue el procedimiento de aplicar en la medida de lo posible los criterios que se aplican a los demás medios.

          • Las Televisiones Locales. La mayoría de las TV locales (TVL) han sido creadas por iniciativas de particulares y no de profesionales de la comunicación, por tanto, son un medio de difusión atribuible al sujeto universal. Se estima que existen más de 600 estaciones locales en España, con más concentración en Cataluña, Valencia y Andalucía. Muchas de estas TVL son iniciativas de comerciantes que ven en este medio local las condiciones idóneas para su publicidad. En otros casos se han concebido como algo municipal (un medio de comunicación municipal, simplemente), también hay otras que se han creado como inversión a corto plazo rentable por la posibilidad de vender la estación local a la empresa de comunicación que previsiblemente se interesarán por las TVL una vez que obtuvieran un marco legal. La regulación con la que cuentan las TVL es tardía en referencia a la que tienen en los años 80 (cuando el Boom de las televisiones). La normativa que existe es de 1995, concretamente hay dos leyes como son la 41/1995 de TVL por ondas terrestres y la ley 42/1995 de telecomunicaciones por cable.

          • Los vídeos comunitarios. En sus inicios, al principio, eran un tipo de TVL cuya programación básica era la distribución de material audiovisual preelaborado. Por ello, sus principales problemas jurídicos eran el pirateo de programas, transmisiones deportivas y películas de vídeo o TV. En 1991, el Tribunal Constitucional señaló en una sentencia la diferencia entre TVL y vídeo comunitario, además limitó la posibilidad de desarrollo del vídeo comunitario. La normativa que más directamente ha afectado a los vídeos comunitarios es el RD448/1988, de difusión de material audiovisual en el que se establecen obligaciones tales como la de respetar todos los derechos morales y económicos derivados de la propiedad intelectual, la de informar a los usuarios de las características de su servicio con una antelación suficiente, con tiempo, tanto en lo que se refiere a la programación y calificación de las películas que vayan a emitirse como el precio del servicio y las condiciones jurídicas en las que se presta el servicio. Está obligado a inscribirse en la sección del registro de empresas cinematográficas con la denominación “Empresas de difusión” y ha de tener un libro de registro de los abonados. El RD de difusión de material audiovisual establece las siguientes prohibiciones con respecto a los vídeos comunitarios:

          • Prohibición de causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos. En el caso de que suceda, el Ministerio de Transportes y Comunicación podrá suspender su funcionamiento.

          • Prohibición de difundir películas X (más de 18 años) siempre que la proyección se haga en lugares públicos o en trenes, aviones o autobuses.

          • Radioaficionados. Exhaustiva regulación legal. No solo en cuanto a las normas técnicas (nº tipo de estaciones, frecuencias, sino también en lo referente a los mensajes distribuidos por sus agentes, es decir, por los radioaficionados. Tenemos una resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 1987 por la que se aprueban las instrucciones para la aplicación del reglamento de estaciones de aficionados, entre ellas establece unas condiciones:

              • Todo titular de licencia de radioaficionado está obligado a colaborar con sus medios radiofónicos para satisfacer las necesidades de la comunidad nacional e internacional. En cuanto a la colaboración vienen relacionados con operaciones de socorro en casos de catástrofes naturales.

              • Si un radioaficionado capta una comunicación de SOS procedente de un estado de servicio móvil (marítimo o aeronáutico) ha de hacer lo posible por ponerlo en conocimiento de la autoridad competente cuanto antes.

            También regula mediante prohibiciones, el intercambio de la comunicación con los radioaficionados y entre ellos. De ellas podemos decir que:

          • No se pueden interceptar mensajes que no vayan dirigidos a ellos y tampoco difundirlos.

          • Se prohíben todas las expresiones malsonantes u ofensivas

          • Señales de SOS a excepción de que sean auténticas y estén en el apartado anterior que ya hemos visto.

          • Emisión de señales musicales, publicitarias, propagandas e información de cualquier tipo a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicio del aficionado.

          • Quien incumpla estas obligaciones o prohibiciones son objeto de sanción, bien con la suspensión de la licencia o con multa. Viene por parte de los encargados del control de radioaficionados.

          • Difusión publicitaria. La actividad publicitaria está regulada, ahí se ven los tipos de contratos que un particular puede efectuar así como los derechos y deberes que conlleva cada uno de esos contratos. El protagonismo del anunciante en lo referente a responsabilidad es plena.

          • 3.- Facultad de investigación.

            La facultad de investigación es la posibilidad de recabar información por uno mismo. En un sentido amplio, el derecho a la información debe entenderse como la facultad atribuida a los profesionales de la información, a los medios informativos, en general y al público en particular, de acceder directamente a las fuentes de la información (entendidas las fuentes como instituciones profesionales, documentales, etc) y de obtener ésta sin límite alguno en general. Debe considerarse en una doble faceta en cuanto a la facultad del ciudadano y a la vez es un deber de los que manejan las fuentes de información.

            La investigación, además, ha de elaborar las noticias de actualidad, haciendo posibles otras actividades más orientadas a la publicidad y al marketing. Como ejemplo, los estudios de mercado o los estudios de perfiles de los consumidores.

            En cuanto a la legislación que tenemos en la facultad de investigación como la más predominante está el Código Penal del año 95, y la ley 15/1999 que es de protección de datos de carácter personal y la ley 48/1978.

            Hay dos cuestiones conflictivas, una de ellas es el tema de la base de datos, y la otra es la de las materias reservadas.

          • LAS BASES DE DATOS PERSONALES.

          • 1- En el código penal, en los artículos 197 - 201, aparece regulado este tema. El código penal describe y penaliza una serie de conductas delictivas que la tecnología informativa ha hecho posible. Esas son las siguientes:

            • Acceso ilícito a base de datos

            • Apoderamiento de la información y su empleo

            • Modificación de datos personales registrada en bases de datos

            • Cesión, difusión y revelación de los datos anteriormente citados.

            Es necesaria la denuncia de la persona agraviada y de su representante legal (si es menor, deficiente, etc) El perdón del ofendido extingue la sanción penal.

            2- El Convenio para la protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos (1995)

            Es el Consejo de Europa quien aprueba el convenio en 1985 con un objetivo: el de ampliar la protección del derecho a la vida privada. Resumiendo el contenido del convenio se establece lo siguiente:

            • Insta a los Estados firmantes a que establezcan para su territorio las medidas necesarias para que sea efectiva la protección y también que nombre una autoridad en cada territorio para que se encargue de informar al Consejo de Europa sobre el cumplimiento del convenio y también para que ejecute el control sobre la actividad.

            • Se registrarán para finalidades determinadas y legítimas. No se pueden utilizar de manera incompatibles con esas finalidades.

            • Serán inadecuados y pertinentes y no han de excederse de la finalidad para la que han sido creados y puestos al día. No más datos.

            • Serán exactos, y si no, se pondrán al día.

            • Se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un periodo de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado. Tienen que ser legítimas.

            El convenio excluye del tratamiento automatizado los datos sensibles, que son datos acerca de creencias, razas, afirmaciones políticas aunque establece una excepción que dice que los ordenamientos internos, si garantizan que pueden cubrir suficientemente, tener cuidado con estos datos mediante garantía adecuada, el convenio no impide que si los empleen.

            También reconoce unos derechos para esas personas que tienen los datos registrados, estableciendo que han de tener conocimiento de la existencia de un fichero automatizado de carácter personal, además de cuales son sus finalidades y la identidad controladora del fichero. Puede obtener, a intervalos razonables, sin demora y sin excesivos gastos, la confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de manera inteligible.

            Otro derecho es el de obtener la rectificación de dichos datos cuando se hayan tratado con infracción de las disposiciones del derecho interno que es el principio básico.

            Dispone el sujeto de un recurso en el caso de que no se hayan atendido a la petición de confirmación y comunicación de los datos.

            3.- Directiva para la protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos (1995). Parlamento Europeo + Consejo.

            Dentro de un mercado único, en el que existe la libre circulación de personas, capitales, bienes y servicios, y que consecuentemente, existe también un traspaso de datos personales se hace necesaria una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de que unas limitaciones excesivas en este campo de los datos no frenen la actividad económica. Por eso se establece esta directiva.

            De las directivas podemos extraer las siguientes características en lo referente a las bases de datos personales:

            • Se refiere su protección a las personas físicas, limitándose a ellas, que se aplica a la actividad de datos automatizados y no automatizados. Se excluyen expresamente el tratamiento de los datos que tengan por objeto las siguientes materias:

          • La seguridad pública

          • La seguridad del Estado

          • Defensa

          • Actividades del Estado en materia penal

          • El tratamiento de datos personales efectuados por una sola persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (una persona individual que realiza dictados sin ningún fin)

            • Añade también la directiva unas causas de legitimación del tratamiento de datos basadas, la mayoría en un criterio de necesidad. Reconoce como excepción a la prohibición general de tratamiento de datos sensibles. Las excepciones son las siguientes:

          • La primera de todas las prohibiciones que encontramos es el consentimiento explícito y expreso de la persona afectada. Cuando la persona da su consentimiento para el tratamiento de sus datos desaparece la prohibición.

          • Cuando es necesario el tratamiento de esos datos en el ámbito del derecho laboral.

          • Cuando el tratamiento lo efectúan las fundaciones, asociaciones o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro cuya finalidad sea política, religiosa, etc. Siempre que se refieren a datos de sus afiliados.

          • Cuando el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho públicos o bien sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

            • Hay también una referencia específica a la directiva al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística y literaria. Dice además que son los estados miembros los que establecen excepciones y exenciones en la medida que sea necesario para conciliar las bases de datos con los derechos necesarios a la intimidad, a la libertad de expresión… etc.

            • Se reconocen una serie de derechos, en cuanto a las personas afectadas por la base de datos. Hay un derecho a la información en general de la persona de la que se han recabado los datos, derecho de acceso y rectificación si no fueran exactos esos datos. También está el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales, así como el derecho de no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos basada únicamente en el tratamiento automatizado de datos.

          • Ley orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal.

          • Deroga a la ley anterior de tratamiento automatizado de datos personales de 1992. Recoge la nueva ley 15/1999 los planteamientos tanto del Convenio Europeo del 1981 como de la directiva 1995. Los aplica a la realidad española. El objetivo de esta ley es el de proteger las libertades públicas y derechos fundamentales de las personas físicas y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Atiende a seis aspectos esenciales:

          • Establece un principio de protección de datos

          • Derechos de las personas

          • Normativa para diversos ficheros tanto públicos como privados

          • Establece una autoridad controladora (agencia de protección de datos)

          • Establece las infracciones y sanciones

          • Lo que busca la ley es el equilibrio entre el derecho al honor y la intimidad por un lado y los intereses de la administración pública y las autoridades por el otro.

          • Principios de protección de datos. La ley dedica especial atención al:

          • PRINCIPIO DEL CONSENTIMIENTO.

          • Para poder tratar en ficheros los datos personales es necesario el consentimiento de la persona. Esto tiene diferentes excepciones.

            • Cuando los datos se recojan de fuentes accesibles al público (listín de teléfonos… etc)

            • O se recojan en funciones propias de la administración

            • O sea necesario para el mantenimiento de una relación laboral (contrato) siempre que su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o para el tercero al que se comuniquen estos datos.

            En lo que respecta a los datos especialmente protegidos, es decir, los datos sensibles, necesitan consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada.

            Otros principios que aseguran mayor protección de la vida privada (intimidad) ante el riesgo del tratamiento automatizado de datos personales son:

          • LA TEMPORALIDAD.

          • Porque los datos no se pueden tener conservados más tiempo del necesario para el fin para el que se ha recogido.

          • LA EXACTITUD.

          • Si los datos fueran inexactos e incompletos se cancelarán de oficio y se sustituirán por otros ya rectificados. . La ley, respecto a estos datos sensibles, prohíbe ficheros creados exclusivamente para almacenar datos de carácter personal que revelen ideología, afiliación política, sindical, tendencia sexual, racial… etc.

            Esta ley marca de nuevo las excepciones cuando se trata de partidos políticos, religión y asociaciones individuales, siempre sin ánimo de lucro. La cesión de estos datos sí que necesita del consentimiento de la persona afectada.

            La ley impone la obligación del secreto profesional. Esta obligación es tanto para el responsable del fichero como para los que hayan intervenido de alguna manera en el proceso de datos, es una obligación que permanece después incluso de terminar su actividad, vincula para siempre. Incluso va más allá: no pueden revelarse los datos que están en esos ficheros.

            B) DERECHO DE LAS PERSONAS.

          • Derecho de impugnación que es el que se da ante los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento en base únicamente al tratamiento automatizado de datos.

          • Derecho de información. Es general que exista sobre todos y para todas las personas sobre qué ficheros y datos de carácter personal existen, que finalidad tienen y quién es el responsable. Esta información nos la ofrecen el registro general de protección de datos.

          • Derecho de acceso que el que tiene cada cual de ver si está o no en el fichero.

          • Derecho de rectificación y cancelación que es el de rectificar los datos por su inexactitud y de cancelarlos en el plazo de 10 días.

          • NORMATIVA PARA FICHEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

          • La ley clasifica los ficheros en los siguientes:

              • Agencia de tratamiento de datos

              • Agencia de la información sobre solvencia patrimonial y crédito

              • Ficheros con fines de publicidad

              • Relativos a encuestas y/o investigaciones

            A todos estos les exige no emplear los datos más que con el fin con el que se han inscrito en el “registro general de protección de datos”.

          • Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.

          • El objetivo de esta ley no es otro que la protección y el fomento de los bienes históricos, artísticos, culturales y técnicos. Con este fin quedan comprendidos en el patrimonio documental los siguientes:

              • Todos los documentos de entidades públicas o de personas relacionadas con ellos.

              • Todos los documentos con una antigüedad superior a 40 años de entidades y asociaciones políticas, sindicales, religiosas y de fundaciones privadas.

              • Todos los documentos de una antigüedad superior a los 100 años.

            Además, la ley obliga a quienes posean bienes documentales y bibliográficos a que los conserven y faciliten para su estudio de investigadores, aunque les permite excluir aquellos documentos que supongan una intromisión en su derecho al honor, a la intimidad familiar o a su propia imagen.

            C) LOS ASUNTOS OFICIALES.

            La ley 91/1968 de secretos oficiales que fue modificada por la 48/1978. Parte esta ley del reconocimiento del principio general de la publicidad de la actividad de los órganos del Estado porque a todos interesa y puede y deben ser conocidos por todos. Por consiguiente, se entiende la transparencia de la información y la conducta que ha de seguirse por todas las instituciones públicas y de reserva, que es lo que la ley promueve y tiene carácter de excepción. Dentro de estas reservas hay materias clasificadas que puede realizar el gobierno distinguimos:

              • Materias secretas: tienen un mayor grado de protección.

              • Materias reservadas: tienen menor importancia que las anteriores.

            La diferencia es que las materias secretas tienen más importancia que las que dejan ver las de reserva. Es la excepción de esa publicidad la que tienen los poderes públicos.

            Por ejemplo, materia secreta pueden ser los planes generales de defensa, buques, aeronaves y las materias reservadas pueden ser el destino de carácter personal de las impersonalidades importantes, etc.

            II- DERECHO DE LA INFORMACIÓN DE MINORIAS.

            En cuanto al derecho de las minorías decir que este es un tema controvertido, frente al que se desarrolla un gran debate. El derecho de la información contiene principios y normas referidas a los sujetos minoritarios. La finalidad de estas normas no es otra que la de garantizar la realización del derecho humano a la información en condiciones de igualdad: aunque la manera de conseguirlo, el medio, es precisamente dispensar trato diferente en algunos aspectos establecidos como norma universal.

            El Consejo de Europa, en la declaración de Viena de 1993 hace un reconocimiento de los derechos de las minorías nacionales y también establece un plan de acción para combatir el racismo, la xenofobia e intolerancia.

            Consecuencia de esta declaración de Viena será la Convención Marco para la protección de las minorías nacionales en 1995. En ella se establecen unos principios pero no serán los Estados parte de esa convención los que van a desarrollar en sus legislaciones y a través de medios gubernamentales esos principios.

            Este tratado entiende que la promoción de un clima de entendimiento y respeto entre todos los ciudadanos sea cual sea su identidad étnica, religiosa o lingüística, es esencial para la estabilidad, la paz y la seguridad de Europa. Además este tratado insiste en que una sociedad pluralista y democrática no ha de limitarse solamente al respeto de esa entidad étnica y religiosa, sino que debe crear las condiciones para que esas identidades se puedan preservar, desarrollar y expresar.

            LAS MINORÍAS LINGÜÍSTICAS.

            El artículo 3 de la Constitución dice: “El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen deber de conocerla y derecho a usarla”.

            Lo que hace es reconocimiento del pluralismo lingüístico y la diversidad de lugares en España. Además, como bien cultural que ha de favorecerse.

            El mayor desarrollo normativo en el tema de las minorías lingüísticas está en las “Leyes de normalización lingüísticas de las autonomías”.

            En estas leyes de normalización lingüística, existen principios que las rigen:

              • Promoción del uso y conocimiento de la lengua propia.

              • No discriminación por razones lingüísticas.

            Principios que también comparte la regulación internacional que existe sobre las materias. Junto a la educación, el uso de una lengua en los medios de comunicación se considera una de las vías más adecuadas para promoverla.

            Recibir y difundir información en una determinada lengua es uno de los derechos que integra el reconocimiento del pluralismo lingüístico, aunque esto tiene una dificultad y es ese equilibrio necesario para garantizar ese pluralismo. Que los medios de promoción de una lengua no generan a la discriminación de la otra.

            Respecto a esto existen sentencias del Tribunal Constitucional acerca de si existe o no discriminación en cuanto al uso lingüístico. De esta manera, resumiendo en dos bloques que más o menos vienen a decir: de lo que se pueden obtener una serie de ideas, que se resumen en que para la educación es necesario el uso de esta diversidad lingüística. Siempre que se apoya en la educación es positivo. Cuando va en contra es por el carácter abusivo de estos usos lingüísticos.

            En el País Vasco está la Ley de Normalización del uso del Euskera de 1982.

            En Cataluña es la Ley de Política Lingüística de 1998

            En Galicia es la Ley de Normalización Lingüística en Galicia de 1983

            En Valencia es la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano de 1983

            En Baleares la Ley de Normalización Lingüística de 1986

            En Asturias la Ley del Uso y Promoción del Bable asturiano de 1998

            En general, como rasgos característicos a todas estas leyes, establecen como principios que son lengua propia de cada comunidad y oficial junto con el castellano.

            Además, en todas se reconoce el derecho a los ciudadanos a recibir en esa lengua propia las publicaciones periódicas, programaciones de radio y TV y otros medios de comunicación. La contrapartida es el deber de los poderes públicos a garantizarlos. El gobierno de cada una de estas CCAA fomentarán el uso de esas lenguas propias, en la publicidad y los diferentes ámbitos en que pueda incluso darán subvenciones para que se realicen en la lengua propia.

            La UE proporciona la diversidad lingüística especialmente en la sociedad de la información. Existe una decisión del Conejo del año 1996 relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la comunidad en la sociedad de la información. En esta decisión, la UE parte de la confirmación de que los principios lingüísticos siguen siendo competencia de los Estados miembros de conformidad con el derecho comunitario.

            También considera que la diversidad lingüística es de gran importancia para la comunidad.

            LOS GRUPOS RELIGIOSOS.

            La normativa sobre libertad religiosa y derecho a la información la fundamenta el hecho de que se trata de un sujeto especial diferenciado por el tipo y la finalidad de su mensaje, por tanto, no existe regulación diferente entre grupos mayoritarios o minoritarios.

            En cuanto a regulación encontramos o siguiente. En el derecho internacional se reconocen dos principios:

              • No discriminación (artículo 2 de la declaración de derechos humanos y 14 del convenio europeo)

              • Garantía de la libertad religiosa. En 1981 hay una declaración de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones.

            La Constitución española, en el artículo 16 establece lo siguiente: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos (…)”

            Existe una ley orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa. Del grueso del texto de esta ley se obtienen los elementos estructurales del derecho a la información, de los individuos en cuanto a su interés religioso, de los grupos, o comunidades religiosas e iglesias.

            Se reconoce en esta ley un derecho a la información religiosa tanto de ciudadanos (considerados como individuales) como de instituciones. Las facultades que la ley menciona (referidas a la libertad religiosa) son básicamente la de recibir y difundir por cualquier medio de comunicación. Por tanto, esa facultad de investigación, sobreentendemos que se encuentra reconocida en aquellas.

            Estos derechos se atribuyen de modo exclusivo a aquellas confesiones religiosas que cuenten con un estatus jurídico previsto en el sistema español. (Registro de entidades religiosas que depende del Ministerio de Justicia)

            Se reconocen en España las siguientes:

              • Iglesia católica

              • Federación de entidades religiosas evangélicas de España

              • Federación de entidades religiosas islámicas de España

              • Federación de comunidades israelitas de España

            El artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece que las organizaciones se pueden regir por sí mismas.

            En dichas normas de autorregulación podrán incluir la cláusula de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio así como del debido respeto a sus creencias.

            Todo esto, sin perjuicio de los derechos que reconoce la Constitución, muy especialmente de la libertad, igualdad y no discriminación.

            El CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA se integra por las siguientes libertades (LO 7/1980 de libertad religiosa).

          • Profesar o no una determinada religión

          • Declarar o no declarar las propias convicciones religiosas

          • De culto

          • Ética o moral, libertad de actuar conforme a las propias creencias religiosas

          • De informar y ser informado sobre las creencias religiosas que se profesan

          • De educación religiosa: recibir e impartir la enseñanza de las creencias y asumidas.

          • De reunión, de manifestación y asociación para analizar otras religiones.

          • La libertad religiosa en general son libertades comunes a las que refleja la Constitución, a excepción de la de culto, que es específica de la religión.

            La CLAUSULA DE SALVAGUARDA de identidad como condición del derecho a la información de Iglesia e instituciones religiosas.

            Esta cláusula de salvaguarda y respeto a las creencias de un grupo introduce unas condiciones en la información religiosa. Significa lo siguiente:

            Cuando una institución religiosa quiere proclamar sus creencias ha de hacerlo de manera exhaustiva y tal y como viene dado por sus doctrinas, que identifican o caracterizan a la religión o iglesia a la que dice representar o pertenecer.

            No obstante, esto no es obstáculo para que cualquier persona tenga más libertad para exponer su personal (ideario, creencias y opinión), pero partiendo del respeto a la Constitución.

            Las sectas no tienen estatus jurídico.

            Lo que sería contrario al espíritu de esta ley es que una persona en particular difundiere sus ideales personales como si de un credo se tratara.

            DERECHOS DE ACCESO DE LOS GRUPOS MINORITARIOS.

            Los derechos de acceso a los medios de comunicación en general, suele considerarse una prerrogativa de aquellos grupos cuyos intereses, mentalidad, situación social, etc. no están presentes en la programación general que ofrecen los medios.

            Las causas de esta carencia de representación está en que son grupos minoritarios.

            La Constitución recoge los artículos 9.2 y 20.3 la referencia a esto.

            En estos artículos, no se menciona en ningún caso a la minoría, aunque los grupos sociales y políticos significativos podrían estar aludiéndose a ellas.

            Única referencia a estos principios generales de la Constitución en el estatuto de RTVE aprobado por la ley 4/1980 del 10 de Enero, que en el artículo 24 así dispone: “La disposición de espacios en RCE, RNE y TVE, se concretarán de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director General, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria.”

            III- EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.

          • Definición

          • Origen histórico (España)

          • Estructura del derecho de rectificación:

          • Sujetos

          • Objeto

          • Ámbito de aplicación

          • Condiciones de la rectificación

          • Acción de rectificación

          • Fase ante el director del medio

          • Fase judicial

          • Objeciones

          • Conclusión

          • DEFINICIÓN.

          • El derecho de rectificación es considerado por una parte de la doctrina como una garantía extraconstitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública, otros piensan también que es un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad pero también puede entenderse como una responsabilidad del informador dentro de los deberes de carácter social y públicos que tiene asignado en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo así el abuso de la