Gestión y Administración Pública


Demanda de nulidad


Planteamiento del caso

En la situación plantada en la demanda se trata de una problemática derivada de una negativa de devolución de contribuciones, dictada por parte de la autoridad fiscal federal, la cual se considera indebida e ilegal, según parece en el cuerpo del referido documento.

ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE NULIDAD

RFC:

EXPEDIENTE:

H. SALA REGIONAL METROPOLITANA

EN TURNO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACIÓN

PRESENTE

XX, por mi propio derecho, con domicilio fiscal y para oir y recibir notificaciones en, y autorizando para recibir toda clase de notificaciones y documentos al Lic., con número de cédula profesional 0001, en los términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, respetuosamente comparezco y manifiesto lo siguiente:

Que por medio del presente ocurso y con apoyo en lo que disponen los numerales 197, 198 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, así como con fundamento en lo que señala el artículo 11, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, vengo a interponer formal demanda de nulidad en contra de las resoluciones de autoridad fiscal que más adelante describiré, en virtud de su notaria ilegalidad.

Las resoluciones impugnadas son las siguientes:

  • Oficio 322-SAT-000031 emitido por el Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual se rechaza el cálculo relativo al artículo 80-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, argumentando que el mismo no se afectuó conforme a derecho, negándome la devolución de contribuciones que solicité ante dicha autoridad

  • Oficio 322-SAT-000032 emitido por el Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual se rechaza el cálculo relativo al artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, argumentando que el mismo no se efectuó conforme a derecho, relativo al trámite de la devolución solicitada por el que ahora suscribe.

  • Fecha de notificación. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que conocí los actos impugnados el día 28 de agosto de 1997, sin que exista constancia de notificación en virtud de que fueron recibidos por correo

    Autoridades demandadas:

  • Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

  • El titular del Servicio de Administración Tributaria

  • El Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, de la dependencia citada

  • Apoyo esta demanda en los siguientes hechos y conceptos de impugnación

    HECHOS

  • Con fecha 14 de marzo de este año presenté la declaración anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al pasado ejercicio fiscal, en la cual aparece saldo a favor por la cantidad de $40,000.00 (Cuarenta mil pesos)

  • El día 20 de marzo presenté, ante la autoridad fiscal competente, solicitud de devolución de contribuciones, por haber pagado en demasía dichos tributos, tal y como narré en el punto anterior

  • El pasado 28 de agosto, la autoridad hoy demandada me notificó sendos oficios, mediante los cuales negaba la devolución solicitada, aduciendo pretextos baladíes y faltos de fuerza legal, situación que me obliga a actuar en esta vía y forma.

  • CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

    PRIMERO. Se violan el artículo 16 constitucional y el numeral 36 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la autoridad no funda ni motiva las resoluciones impugnadas, al omitir citar las disposiciones legales aplicables al caso concreto, y sobre todo al omitir encuadrar la conducta del particular en las hipótesis de ley lo cual ocasiona que los actos reclamados sean totalmente ilegales.

    De esta manera para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito, en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o esa, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

    Es aplicable la jurisprudencia VI..2º. J/43, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, marzo de 1996, página 769, que señala:

    “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”.

    Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S. A. De C. V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

    Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

    Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secreatario: Gonzalo Carrera Molina.

    Amparo directo 7/96. Pedro Vicente Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Maria Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

    Del mismo Tribunal Colegiado se invoca la jurisprudencia VI. 2º. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 64, Abril de 1993, página 43.

    “FUNDAMETNACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. “

    Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Alberto González

    Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo

    Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez

    Amparo de revisión 67/92. José Manuel Mendez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares

    Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez

    En el presente caso no se cumple con lo anterior, porque la autoridad en los actos impugnados solamente expresa que el cálculo relativo a los pagos provisionales por impuesto sobre la renta no se ajustó a derecho, sin especificar cuál era el mecanismo correcto conforme al que debió calcularse.

    Además, no debe perderse de vista que el uso de abreviaturas en los actos de autoridad ocasiona que éstos deban anularse por indebida fundamentación y motivación, tal y como lo sostiene la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 263:

    “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE SATISFACE CON EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DESCONOCIDAS POR EL PARTICULAR. El empleo de abreviaturas por parte de la autoridad administrativas al dictar un acto lesivo de los intereses de los gobernados, cuando no se demuestran que su significado es plenamente conocido por su destinatario, ni tampoco está aclarado en el documento que lo contiene, se aparta de las aspiraciones que en materia de seguridad jurídica deben prevalecer en un régimen de derecho como el nuestro, sin que base para desvirtuar esta apreciación el argumento de que el particular está obligado a conocer los conceptos legales a los cuales, según la emisora del acto, se refieren dichas abreviaturas, pues aunque no se pueda pretextar el desconocimiento de la ley por el particular, éste se halla en cambio liberado del deber de saber cuáles reglas o abreviaturas elige la autoridad para referirse a aquéllos”.

    Revisión fiscal 763/89. Limpieza Inmediata, S.A. 11 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

    Lo anterior desde luego ocasiona que deba declararse la nulidad lisa y llana de las providencias combatidas, acorde con la tesis I.3º.A.593 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, febrero, página 235, que acota:

    “NULIDAD, ES PROCEDENTE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO AL ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE CONSTITUYEN EN LA MATERIA DE FONDO DEL ASUNTO. Para saber si está en los supuestos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o en los de la fracción IV del mismo artículo, resulta necesario distinguir entre la falta de fundamentación y motivación que se pudiera advertir en la resolución reclamada, que contiene los créditos impugnados, y la falta de fundamentación y motivación de los créditos en sí mismos, cuando ésta se origina con el desconocimiento de los datos, elementos o documentos en que la autoridad se apoya para emitir la misma. En el primer caso, y siempre que la resolución se haya emitido en un procedimiento en que por su naturaleza el particular hubiera tenido la oportunidad de oponer defensas o excepciones, la omisión de fundar y motivar implica que se afecten las defensas del particular, y que ésta trascienda al resultado de la resolución emitida por la autoridad, por lo que, al cometerse una violación formal, procede declarar la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución contra la cual el gobernado pueda hacer valer, eventualmente, sus defensas. Sin embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la resolución impugnada no ha sido emitida dentro de un procedimiento fiscal y, el contribuyente no tiene conocimiento de los fundamentos y motivos que justifican los créditos fincados en su contra, estamos frente a violaciones de fondo, y por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues por un lado los hechos y fundamentos que motivaron los créditos fiscales no fueron conocidos por el interesado, ni quedaron demostrados en cuanto a su existencia jurídica y, por otro lado, no es posible obligar a la autoridad a que haga uso de sus facultades de fiscalización, dado que ésta, en ejercicio de sus atribuciones podrá o no hacerlo. En otras palabras, para que proceda la nulidad para efectos, es menester que no se analice el fondo de la resolución impugnada, es decir, basta con que existan vicios formales en la tramitación o resolución impugnada, es decir, basta con que existan vicios formales en la tramitación o resolución reclamada. En cambio, si se analiza el fondo de la cuestión alegada, y se estima que la resolución en sí misma es ilegal porque no se ajusta a derecho al dictarse en contravención de disposiciones normativas, la nulidad del acto de ser lisa y llana”.

    Revisión fiscal 1513/94. Seguros la Comercial de Chihuahua, S.A. 20 de octubre de 1994. Mayoria de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Darlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosalba Becerril Velásquez.

    Lo expuesto es así en razón de que los actos de autoridad se deben fundar y motivar en el momento mismo en que se emiten y no con posterioridad, y si no se hace así entonces la actuación administrativa debe ser anulada lisa y llanamente, porque si los mandamientos que se impugnan no se encuentran apoyados en ninguna disposición legal, ni encuadran la conducta específica del gobernado, resultan violatorios de la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en atención a que debe ser el acto reclamado fundado y motivado al producirse, sin que su fundamentación y motivación puedan expresarse en posterioridad.

    SEGUNDO. La Autoridad ahora demandada aplicó incorrectamente el artículo ___ de la Ley del Impuesto sobre la Renta en mi perjuicio, en virtud de que los cálculos no se efectuaron como debiera, ya que dichos cálculos son como a continuación indico:

    Operaciones

    Valor

    Tasa

    IVA por pagar

    Venta de mercancías

    31,933.33

    15%

    47,900

    Intereses sobre Ventas

    12,695.7

    15%

    14,600

    Rentas Cobradas

    8,695.7

    15%

    10,000

    Importes

    72,500

    Operaciones

    Valor

    Tasa

    IVA Acreeditable

    Compras de mercancías

    73,304.34

    15%

    84,300

    Gastos de ventas

    5.391.3

    15%

    6,200

    Gastos de administración

    19,130.4

    15%

    22,000

    Importes

    112,500

    IVA Acreeditable $112,500

    IVA Por Pagar 72,500

    Entero del IVA $ 40,000 IVA a favor

    Como se ve, la Autoridad cuyos actos se impugnan, no actuó conforme a la Legislación ya citada, lo que en sí mismo es violatorio de mis derechos como particular, puesto que es obligación de las Autoridades Fiscales aplicar correctamente las disposiciones fiscales, en todos los casos, inclusive en aquellos como los ahora atacados.

    Esto es causal suficiente de nulidad, ya que la Autoridad demandada no aplicó debidamente la Ley y no la interpretó como debería hacerlo hecho, por ellos, deben dejarse sin efectos las resoluciones impugnadas, con base en lo que dispone el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

    TERCERO. Los actos combatidos son ilegales, en virtud de que no existe fundamentación alguna en relación a la competencia de las autoridades que los emiten, puesto que en ninguna parte de los mismos se expresa razonamiento alguno al respecto, ni mucho menos se citan los artículos del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público que les faculta para actuar de esa manera, atribuyéndoles las facultades que se irrogan para emitir los actos de molestia al gobernado.

    “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria”.

    Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Decimotercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

    Se invoca igualmente la jurisprudencia I. 2º.A.J/6 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 336:

    “COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte al a autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no es conforme a la ley, para que en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental”.

    Amparo directo 1932/89. Sistemas Hidráulicos Almont, S.A. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.

    Amparo directo 842/90. Autoseat, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela Ramírez. Secretario: Gamaliel Olivares Juárez.

    Amparo en revisión 2422/90. Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicación, S.C. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

    Amparo directo 2182/93. Leopoldo Alejandro Gutiérrez Arroyo. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez. Secretario: Mario Flores García.

    CUARTO. Las Resoluciones que niegan la devolución, materia de este procedimiento, no están expedidas por Autoridad competente, en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé que un Organo autónomo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como en este caso lo es cualquier dependencia del llamado Servicio de Administración Tributaria, actúe frente a los gobernados como autoridad fiscal, toda vez que tales atribuciones se las asigna a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una Ley de tipo Reglamentario, como lo es en el caso a estudio, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Y en esta oportunidad, el Servicio de Administración Tributaria no es realmente un “Organo Desconcentrado”, puesto que supuestamente cuenta con personalidad jurídica, la cual manifiesta al requerir de representante legal, quien es, según la Ley de Servicio de Administración Tributaria, su Presidente.

    QUINTO. La Autoridad demandada no señala con base en qué elementos jurídicos cuenta con atribuciones para actuar como Autoridad competente, lo cual debe expresar en el cuerpo de las resoluciones atacadas.

    En el caso que nos ocupa, la Autoridad que dictó los actos controvertidos debe señalar con base en qué disposiciones legales actúa y cómo le fueron conferidas las facultades con que dice contar, por parte del Presidente del Servicio de Administración Tributaria, quien es supuestamente la persona que lleva todas y cada una de las funciones que la Ley de la Autoridad citada asigna a este puesto “Órgano Descentralizado”.

    Hay que recordar que el artículo 16 de la Carga Magna exige que todos los actos de molestia sean expedidos por autoridad competente y que la falta de cita de los preceptos legales en que se funda dicha competencia, es una violación al citado precepto constitucional y una causal de nulidad, tal y como lo reconoce el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

    Hay que destacar que ese H. Tribunal puede estudiar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades, tal y como se ha reconocido en en sendas resoluciones dictadas tanto por los miembros del Poder Judicial Federal, como por ese H. Cuerpo Colegiado.

    SEXTO. Las resoluciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, en razón de que la firma que ostentan es de índole facsimilar, y es un requisito esencial de los actos administrativos que los mismos se encuentren firmados de manera autógrafa.

    Para corroborar lo anterior basta el simple análisis de los documentos descritos, y e esa forma constatar que la firma del Administrador Local de Recaudación es de carácter facsimilar.

    A ese respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 56, agosto de 1992, página 15, ha sostenido lo siguiente:

    “FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad”.

    Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de 4 votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón y José Manuel Villagordoa Lozano.

    De esta forma la actuación descrita implica violación de garantías, pues en términos de lo dispuesto por artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe constar por escrito, fundándose y motivándose la causa generadora de la providencia, lo primero de lo cual supone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado con el puño y letra del funcionario emisor, pues ésta es la que servirá para autentificarlo.

    De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado.

    No está por demás recordar que ha sido un criterio reiteradamente sustentado, que las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia y por eso debe entenderse que el original que se entrega al gobernado debe estar firmado autógrafamente, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos sino también el origen de aquello que se le hace saber, de todo lo cual resulta que, siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo como a quien lo emitió, el principio de mérito vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero esa una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación.

    En la especie, el oficio impugnado es ilegal en términos de los razonamientos expresados, pues ese documento ostenta una firma facsimilar como se aprecia de esta resolución que obra en autos.

    Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De ahí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes.

    De ellos se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad emite un acto administrativo, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado.

    De conformidad con las ideas anteriores, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, tiene que constar en documento público y que la firma que ostente, de manera forzosa tiene que ser auténtica, ya que ésta es el signo gráfico con el que, generalmente, se obligan las personas en sus actos jurídicos en donde es necesaria la forma escrita, razones por las que debe estimarse que no es válida la firma facsimilar.

    Es de aplicarse también la tesis del Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, página 350:

    “FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD QUE LA OSTENTA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. En virtud de que el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos que deban ser notificados ostentarán la firma del funcionario competente, debe entenderse que tal firma es la autógrafa, de manera que si el oficio que contiene la liquidación impugnada ostenta una firma facsimilar, ello es suficiente para considerar que el mandamiento no emana de autoridad competente y que carece de la debida fundamentación y motivación, ya que para estimar lo contrario en el ejercicio de sus atribuciones, cuya calidad se demuestra por existencia regular sobre los documentos de sellos, firmas y otros datos que prevengan las leyes”.

    Corroborando lo anterior se invoca la tesis del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomos 181-186, Sexta Parte, página 84:

    “FIRMA AUTÓGRAFA. EL MANDAMIENTO DESPACHADO POR AUTORIDAD DEBE CONTENERLA PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El mandamiento mediante el cual la autoridad fiscal impone un crédito a cargo del causante, debe estar autorizado con firma autógrafa, puesto que la simple copia que sólo contiene firma facsimilar, no satisface la autenticidad que de la misma se requiere para que aquél se considere debidamente fundamento y motivado.”

    También es de aplicar el criterio XX.53 K del Tribunal Colegiado el Vigésimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 527:

    “DOCUMENTO PÚBLICO. ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTÉ CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTÉNTICO. EL. En un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad `se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes'. Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil de funcionario público en ejercicio.”

    Además, es de aplicarse la jurisprudencia I.60.A. J/22, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 356:

    “FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO. Una resolución determinante de un crédito fiscal en términos de los artículos 3 y 4 del Código Fiscal dela Federación debe constar en un documento público que, en término del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estar suscrito por un servidor público competente, lo cual sólo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del asignante y la falta de este signo gráfico impide otorgar alguna validez o eficacia al oficio relativo, ya que no es posible afirmarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad dada la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello que cualquier persona puede utilizar y estampar en un oficio, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, impone que se demuestre la identidad del emisor de las facultades que a cada autoridad le corresponden.”

    Amparo directo 1496/88. Super Servicio Lomas, S.A. de C.V. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretario: Jean Claude Tron Petit

    Amparo directo 326/90. Ómnibus de México, S.A. de C.V. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.

    PRUEBAS

    Se ofrecen como pruebas de mi representado las siguientes:

  • Original de los oficios cuya nulidad se demanda, emitidos por el Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. Estos documentos son las resoluciones atacadas con la presente impugnación.

  • La documental consistente en copias de las declaraciones correspondientes al impuesto sobre la renta, por los ejercicios de los años 1995, 1996 y 1997.

  • La pericial contable a cargo del Lic., con domicilio--, al tenor de los puntos siguientes:

  • Que diga si la declaración anual de contribuciones se elaboró correctamente

  • Que marque si el saldo a favor del ahora demandante está bien calculado

  • Que señale cuál es el procedimiento a seguir para determinar el monto del saldo a favor y que especifique su fundamento y apoyo legal y reglamentario

  • Todas y cada una de las probanzas citadas se encuentran relacionadas con todos y cada uno de los hechos narrados en esta demanda.

    Por lo expuesto y fundado, atentamente solicito al H. Tribunal:

    PRIMERO. Se tenga por recibido el presente escrito y se admita la demanda de nulidad interpuesta por el que se suscribe.

    SEGUNDO. Tener por ofrecidas y admitidas las pruebas que se acompañen

    TERCERO. Correr traslado a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que formulen su contestación en el término de ley.

    CUARTO. Previos los trámites de ley, dictar sentencia que declare la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas.

    México, D.F., a 24 de octubre de 2000

    PROTESTO LO NECESARIO

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    Enviado por:Naila Hdz Guillen
    Idioma: castellano
    País: México

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