Derecho


Delitos en particular


Delitos en particular

LESIONES

Lesiones: art 129.- a quien cause un daño o alteración en la salud

*Daños: *Alteración de la salud

Herida Problemas mentales

Amputación Problemas internos

Hematoma

Quemadura

Fractura

Excoriación

Luxación

  • Objeto material-.- persona o cosa sobre quien recae el daño o la acción

  • Pude ser de acción u omisión (comisión por omisión, no acepta omisión simple.)

  • E s unisubsistente

  • Instantáneo con efectos permanentes o continuado

  • Por el resultado es de resultado material

  • Por el daño que causa es de lesión

  • Por su composición: normal, porque no nos manda a otra legislación

  • Por el numero de sujetos.- unisubjetivo

  • Por su estructura: simple

  • Por su autonomía : autónomo

Elementos, acción o conducta.- en el delito de lesiones, la conducta típica consiste en inferir un daño o alterar la salud de una persona.

Artículo 129.

A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. De treinta a noventa días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y

VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella.

Peligra

La vida

Sanan en

15 días

Dejan

huella

Articulo

129, frac.

No

-

No

I

Si

+

Puede

VI

Si

+

Si

VII

No

-

Puede

II

N

+

Puede

III

Si

-

Puede

V

No

+

si

IV

  • Los medios morales si son idóneos para producir lesiones

  • Resultado típico en el delito de lesiones: causar un daño o una alteración en la salud

  • Nexo causal: relación que existe entre la conducta y el resultado

  • La conducta u misión del sujeto activo debe ser la causa mientras que el resultado típico (daño o alteración a la salud) será el efecto.

  • Tipicidad.- adecuación de la conducta. La conducta concreta debe encuadrar perfectamente en el tipo penal.

  • Antijuricidad , cuando la conducta viola una norma social protegida por la ley penal

  • El delito de lesiones es antijurídico dado sui contrariedad al derecho. La ley protege el bien jurídico de la salud y si alguien transgrede ese bien actúa antijurídicamente

  • Se pueden alegar casi todas las causas d justificación excepto el consentimiento

Lesiones levísimas

Sanan en 15 días

No dejan consecuencias medicolegales

No ponen en peligro la vida

Se persiguen por querella

Lesiones leves en 2° grado

No ponen en peligro la vida

No dejan consecuencias médico legales

Sanan en + 15 días y - 60

Lesiones graves (fracs IV y V)

Cicatriz permanente notable en la cara (notable a 5 metros)

2-5 años

  • Cicatriz.- es la huella, marca, o señal que permanece en la zona afectada (temporal, o permanentemente) en el tejido orgánico después de sanar la herida

  • Cara.- parte anterior de la cabeza desde la raíz del cabello en la frente hasta la punta de la barba y desde el borde del pabellón de una oreja hasta el de la otra oreja.

Artículo 129 fracción V Lesión grave

3-5 cuando disminuya una facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro

  • Establece la posibilidad de una disfunción permanente en la cual se configura la afectación no total. Sino parcial perturbada, disminuir, entorpecer, debilitar, etc.

  • En caso de resultar afectado un órgano doble como los riñones, testículos, la lesión puede contemplarse desde dos pitos de vista: como daño anatómico o bien como una afectación funcional, por ejemplo la afectación del riñón producirá entorpecimiento o debilitamiento del órgano gemelo pero no dejará de funcional por completo.

Art 129 frac VI Lesión Gravísima

3-7 años, perdida de función.

  • Adquiere la enfermedad incurable.

  • Enfermedad.- estado mórbido, generalmente de evolución lenta, sinónimo de malestar o dolencia, que se consolida en el hecho consumado de un conjunto de síntomas que al agruparse se designan con un nombre.

  • A causa de la lesión se sufre una enfermedad, la cual debe ser segura, es decir que exista a juicio de un medico l dictamen que diga que la enfermedad es incurable

  • Existe también lesión gravísima cuando se perjudique para siempre cualquier función orgánica, es decir, si la victima queda sorda, ciega, o con incapacidad sexual para realizar el coito, incapacidad para engendrar aun que sea posible realizar el coito.

  • La pérdida del habla, la enajenación mental, pérdida de las funciones sexuales, etc.

Fracción VII

Que ponga en peligro la vida

Esta lesión surge de otra, primero se debe causar un daño anatómico o funcional y quien en consecuencia resulte un peligro para la vida, pues no todas las lesiones por graves que sean aproximan al sujeto a la muerte

Gravísimas

Es a juicio de expertos médicos quienes deben declarar la probabilidad cierta de que pueda sobrevenir la muerte a causa de la lesión inferida

Existen 3 funciones vitales que su deficiencia acerca a la persona a la muerte; la función respiratoria, la función cerebral y a función cardio circulatoria

Criterio del maestro Rivera Soto

Un solo tipo de lesión sin dividir en leves, etc.

Certificados

  • Previo cuando se comete la lesión

  • Definitivo o de sanidad cuando la lesión cerró o se determinan las consecuencias.

Artículo 137.

No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.

HOMICIDIO

Artículo 123.

A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud

LGS 343, pérdida de la vida, muerte encefálica o paro cardiaco irreversible

Clasificación

  • Por su conducta: de acción o de omisión

  • Por su composición: anormal (manda a la LGS)

  • Por su resultado: material

  • Por el daño: de lesión

  • Por su duración: instantáneo

  • Por el numero de actos: unisubsistente

  • Por el numero de sujetos: unisubjetivo

  • Por sui estructura: simple

  • Por su autonomía: autónomo.

  • Conducta típica: privar de la vida

  • Forma y medios de ejecución: libre

  • Nexo causal: conducta idónea

  • Homicidio

  • Se puede alegar ausencia de conducta por bis mayo (naturaleza) o bis absoluta (del hombre)

  • Admite todas las causas de inculpabilidad

  • Admite todas las causas de justificación menos el consentimiento

  • Culpabilidad. Doloso o intencional, no intencional o culposo o imprudencial.

Punibilidad

Simple intencional 8-20

Culposo imprudencial 6 meses a 5 años

Riña, si es el provocado 3-7 si es el provocador 6-16

X imputabilidad disminuida 2-10

Homicidio consentido 4-10, si es menor, se considera calificado.

A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.

A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.

Alevosía, ventaja o traición. 20-50

Parricidio 10-30

Parricidio calificado 30-60

Autoría indeterminada (varios sujetos sin saber quién es el responsable) 6-15

Artículo 134.

Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables y las medidas de seguridad correspondientes. Esta disposición no será aplicable en los casos del artículo 126 de este Código.

Artículo 127.

A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 125.

A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a treinta años. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo

136 de este Código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión, salvo que se trate de riña

Artículo 25. Autoría indeterminada

Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito, y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 79 de este Código.

Artículo 79. Punibilidad de la autoría indeterminada

Para el caso previsto en el artículo 25 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

Artículo 136.

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia.

I. Existe ventaja:

a) Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;

c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima; o

d) Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;

IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

VI. Existe saña: Cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima; y

VII. Cuando dolosamente se cometa en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley.

Código federal

Artículo 303.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II.- (Se deroga).

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 304.- Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y

III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 305.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

VENTAJA

Ventaja = superioridad del sujeto activo

Supuestos:

  • Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se encuentre armada

  • Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de de las o por el numero de los que intervengan con el

  • Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la victima

  • Cuando la víctima se haya inerme (sin posibilidad de defensa) o caído y el agente se encuentra armado y de pie.

  • La ventaja equivale o implica superioridad del sujeto activo y se excluye cuando quien la tiene obra en legítima defensa en los primero casos y en el ultimo si quien estaba armado o de pe fuera el agredido y hubiese peligro de no aprovechar tal circunstancia. De lo que se trata que el activo debe encontrarse en una situación de invulnerabilidad. En ocasiones la ventaja coincide con la premeditación, pero no s necesaria para que exista la otra, en lo que se refiere a la alevosía también suelen darse en forma conjunta pero no necesariamente.

    HOMICIDIO EN RIÑA

    Art. 135

    La riña no es un delito autónomo, es una modalidad del delito de lesiones o de homicidio, es un tipo penal atenuado.

    Es la contienda de obra entre 2 o más personas

    No puede coexistir la riña con la ventaja y la legítima defensa

    No es ni configura un delito, es una forma circunstancial de cometer homicidio o lesiones, es una pelea física, una lucha violenta entre varias personas las cuales cambian golpes con potencialidad lesiva en su intención.

    Elementos

    • Contienda de obra, elemento externo o material y que resulte un daño

    • Que al contienda de obra sea aceptada expresa o tácitamente

    • Elemento subjetivo, consiste en la finalidad de los contendientes de dirimir sus controversias, intercambiando golpes que dañen la saludo priven de la vida, es decir, el animus rigendi

    Fundamento

    La atenuación de la pena, la funda el legislador en la sobre excitación psíquica que sufren los protagonistas por el ímpetu de la cólera, por el calor del combate, disminuye su conciencia y su voluntad en la realización de acciones sangrientas.

    Emoción violenta

    Art. 134, autor con capacidad considerablemente disminuida

    Reglas comunes en la disminución de la capacidad del autor

    La conducta típica consiste en atar o lesionar en un estado de emoción violenta como sería el caso espiritual de aquella cónyuge que sorprende a su cónyuge en el acto carnal o próximo a su consumación, también a la persona con quien realice o este próximo a la realización de dicho acto

    El elemento normativo “estado de emoción violenta” equivale a un estado psicológico anormal del sujeto que lo altera en su cabal control mental y espiritual que en el ejemplo señalado significaría el encontrar de improviso, descubrir y conocer inesperadamente del acto carnal o su proximidad a su cónyuge.

    Artículo 134.

    Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, se le impondrá de una cuarta

    Parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables y las medidas de seguridad

    Correspondientes. Esta disposición no será aplicable en los casos del artículo 126 de este Código.

    EXPOSICION DE INCAPAZ

    Artículo 156.

    A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de seis meses a un año de prisión.

    Diferencia con el abandono de incapaz,

    En el abandono se deja desprotegido y en la exposición se deja al cuidado de una persona no institución

    LESIÓN Y ABANDONO

    Artículo 155.

    A quien después de lesionar a una persona, imprudencial o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrán de quince a sesenta días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.

    • Sujeto activo: el que lesiona

    • Sujeto pasivo: el lesionado

    • Bien jurídicamente tutelado: la vida e integridad corporal

    • Por su conducta: omisión simple

    • Delito de peligro

    • Por su duración : instantáneo

    • Por su resultado: formal

    • Por el numero de actos: unisubsistente

    • Por su composición: normal

    • Por el numero de sujetos: unisubjetivo

    • Conducta típica: dejar en estado de abandono al sujeto pasivo sin prestarle auxilio después de lesionarlo o no solicitar asistencia

    • Formas y medios de ejecución: dejando de prestar auxilio o solicitar asistencia,

    • No hay resultado típico, es un delito de peligro

    • Presupuesto básico, que exista un lesionado y que el que lo lesionó lo abandone

    • Se puede alegar ausencia de conducta pro bis mayo o bis absoluta

    • Tipicidad- elementos

    • Culposa o fortuitamente

    • No prestar auxilio a la victima

    • No solicitar la asistencia que requiere el lesionado siempre que el activo pudiera hacerlo

    • Atipicidad

    • Si no está obligado

    • Si no está en capacidad

    PELIGRO DE CONTAGIO

    Artículo 157.

    A quien sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a trescientos días multa.

    Si la enfermedad padecida fuera incurable, o la víctima fuera la pareja habitual, se impondrán prisión de seis meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá previa querella.

    • Sujeto activo: persona con enfermedad grave en periodo infectante y que sepa de su enfermedad

    • Sujeto pasivo: cualquier persona física que no tenga conocimiento de la enfermedad

    • Presupuesto básico: poner en peligro de contagio a otro por relaciones sexuales u otro medio transmisible, sin que tenga conocimiento el pasivo de esta circunstancia.

    • Procedibilidad, por querella

    • Concurso: si hay concurso

    • No admite tentativa

    • Objeto jurídico: la salud del sujeto pasivo

    • Objeto material el sujeto pasivo

    • Causas de atipicidad que se pueden configurar en el peligro de contagio : * que el activo no conoce de la enfermedad *que el pasivo si conozca de la enfermedad *que no exista la enfermedad

    • No hay forma culposa, sol por dolo se produce este delito

    • No pueden coexistir el peligro de contagio y el de lesiones u homicidio por que el delito más grave absorbe al más leve

    DELITOS SEXUALES

    VIOLACIÓN

    Artículo 171.

    A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cuatro a doce años.

    Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

    Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.

    Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.




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    Enviado por:Su
    Idioma: castellano
    País: México

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