Derecho


Delitos contra la Propiedad


Universidad de San José

Sede San Ramón

Derecho Penal III

Delitos contra la Propiedad

I Cuatrimestre, 2007

Apropiarse

La expresión apropiarse nos da la idea de hacer propia, una cosa, pero este ultimo concepto es jurídicamente rechazable, ya que los delitos no son fuente de derecho para

El que los comete, hablamos de adquisición de hecho, no de derecho de las facultades básicas con las que cuenta el dueño legal de la cosa en cuestión, como lo es el dominio de gozar, usar y disponer libremente de una cosa.

Apropiación como concepto nos indica Apropiarse, como el verbo rector núcleo del tipo legal, otras legislaciones ocupan términos diferentes en la lengua castellana como: tomar, apoderare o sustraer como es el caso de España, argentina y Alemania respectivamente. La acción de apropiación se puede definir como “sustraer una cosa de la esfera de resguardo de una persona con él animo de comportare de hecho como propietario de ella. A su vez podemos sacar de este los dos elementos de la apropiación: 1) elemento material (sustraer) y 2) el elemento psíquico (animo del señor dueño). Este último es el deseo o animo preciso de tomarla para ejercer sobre ella las facultades propias del dueño.

Clasificación de los Delitos.

1). - Delitos de Apropiación:

a). - Por Medios Materiales: Hurto, Robos, Piratería, Extorsión, Usurpación.

b). - Por Medios Incorporales: Defraudaciones, Estafas, Abusos de Confianza, Usura, Defraudaciones Especiales.

Delitos de Apropiación.

Los delitos de apropiación los podemos dividir en dos grandes grupos por un lado tenemos los que se cometen por medios materiales y por otro lado los que se cometen por medios inmateriales. Lo que caracteriza, en lo general, a estos delitos es que consisten fundamentalmente en un desplazamiento patrimonial, esto se refiere a que determinados vienes salen de hecho de determinado patrimonio para ingresar a otro patrimonio (aunque esto ultimo pudiese frustrarse). En general estos delitos corresponden a delitos cometidos con ánimo de lucro.

Delitos Cometidos por Medios Materiales.

Entendemos por medios materiales al empleo de una actividad o energía física dirigida a la apropiación de una cosa, pudiendo efectuarse sobre la cosa misma esto en el caso del hurto, o sobre los resguardos que a esta protegen, como el robo con fuerza en las cosas, o sobre la persona de titular o de quien pueda defenderla como es el robo con violencia e intimidación en las personas. Este medio puede revestir carácter de clandestinidad, o de fuerza sobre las cosas, o de violencia material (material o moral) sobre las personas.

El Hurto.

“Hurto, entiende por esto a la apropiación de cosa mueble ajena, sin voluntad de su dueño, con animo de lucrar y sin que concurran la violencia o la intimidación en las personas, ni ciertas formas de fuerza en las cosas.

.Consiste el delito de hurto en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.

Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión. El hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión.

Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley penal.

Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.

Hurto, comete este delito quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro. No debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, pues de darse estos dos elementos, el delito no es de hurto sino que se conceptúa como robo.

La pena por el delito de hurto es más grave si el objeto del delito es un bien destinado al servicio público, o si se trata de elementos de primera necesidad y se produce por este delito una situación de desabastecimiento, pues en ambos supuestos el perjuicio, más que a un particular, afecta a la colectividad en su conjunto. Los Códigos penales suelen por los mismos motivos considerar más grave el hurto si recae sobre entidades de valor cultural, histórico o artístico, y también dictaminan penas severas si como consecuencia del delito la víctima o su familia queda en grave situación de desamparo económico. También es merecedor de mayor sanción el hurto cometido con abuso de autoridad o prepotencia en relación con las circunstancias personales de la víctima del delito.

No son pocos los Códigos penales que consideran un delito distinto el cometido por quien toma un vehículo de motor, sin la autorización de su legítimo poseedor y sin ánimo de tenerlo como propio. La posesión que ostenta el autor del delito sólo lo es en concepto de tenencia, y por esta razón se habla de hurto de uso o de delito de utilización ilegítima de vehículos de motor.

En ocasiones, los tribunales han englobado, a tales efectos, dentro de la expresión 'cosas muebles' a los animales y al fluido eléctrico, aunque los Códigos penales suelen tipificar como delito independiente al que consiste en defraudación del fluido eléctrico.

El hurto se diferencia de otros delitos, como es el caso de la usurpación (ocupación violenta o con intimidación de bien inmueble) o de la estafa (engaño cometido con ánimo de lucro para incitar a otra persona a transmitir bienes muebles al autor del delito). También se distingue de la apropiación indebida, que es el apoderamiento ilegítimo de dinero o cosa mueble por aquél que los recibió para su depósito, administración u otro encargo del que nace un deber de devolución o retorno. El mecánico del coche que no lo devuelve a su dueño, sino que se lo queda para sí o lo vende, no comete hurto sino apropiación indebida.

  • Hurto propio: Cuando ilegítimamente se utiliza una cosa de la cual su titular se ha desprendido voluntariamente, entregándosela a quien la detenta. La mayoría de los agentes piensan que es una conducta atípica porque el sujeto entrega la cosa voluntariamente.

  • Hurto impropio: El sujeto se apodera de una cosa, la utiliza y la restituye. La conducta es típica.

A los hurtos propios e impropios se los denomina genéricamente como "hurtos de uso".

Hurto, comete este delito quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro. No debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, pues de darse estos dos elementos, el delito no es de hurto sino que se conceptúa como robo.

La pena por el delito de hurto es más grave si el objeto del delito es un bien destinado al servicio público, o si se trata de elementos de primera necesidad y se produce por este delito una situación de desabastecimiento, pues en ambos supuestos el perjuicio, más que a un particular, afecta a la colectividad en su conjunto. Los Códigos penales suelen por los mismos motivos considerar más grave el hurto si recae sobre entidades de valor cultural, histórico o artístico, y también dictaminan penas severas si como consecuencia del delito la víctima o su familia queda en grave situación de desamparo económico. También es merecedor de mayor sanción el hurto cometido con abuso de autoridad o prepotencia en relación con las circunstancias personales de la víctima del delito.

No son pocos los Códigos penales que consideran un delito distinto el cometido por quien toma un vehículo de motor, sin la autorización de su legítimo poseedor y sin ánimo de tenerlo como propio. La posesión que ostenta el autor del delito sólo lo es en concepto de tenencia, y por esta razón se habla de hurto de uso o de delito de utilización ilegítima de vehículos de motor.

En ocasiones, los tribunales han englobado, a tales efectos, dentro de la expresión 'cosas muebles' a los animales y al fluido eléctrico, aunque los Códigos penales suelen tipificar como delito independiente al que consiste en defraudación del fluido eléctrico.

El hurto se diferencia de otros delitos, como es el caso de la usurpación (ocupación violenta o con intimidación de bien inmueble) o de la estafa (engaño cometido con ánimo de lucro para incitar a otra persona a transmitir bienes muebles al autor del delito). También se distingue de la apropiación indebida, que es el apoderamiento ilegítimo de dinero o cosa mueble por aquél que los recibió para su depósito, administración u otro encargo del que nace un deber de devolución o retorno. El mecánico del coche que no lo devuelve a su dueño, sino que se lo queda para sí o lo vende, no comete hurto sino apropiación indebida.

Clases de hurto

  • Hurto simple

Artículo 208.- Hurto simple (*)

Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 1o. del artículo 384.

  • Hurto Agravado

Artículo 209.- Hurto agravado. (*)

Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base y de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes casos:

1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para la explotación agropecuaria;

2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida;

4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes;

5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público;

6) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o libradas a la confianza pública;

7) Si fuere cometido por tres o más personas.

  • Hurto Atenuado

Artículo 210.- Hurtos atenuados.

Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos y objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.

  • Hurto de Uso

Artículo 211.- Hurto de uso.

Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años.

La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio de la incriminación del hecho perpetrado.

Robo

Robo, delito consistente, como el hurto, en tomar con ánimo de lucro una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño. Lo que caracteriza y diferencia al robo es que quien toma ese bien mueble lo hace, además, con fuerza en las cosas para acceder al lugar donde ésta se encuentra, o bien forzando o intimidando a las personas. Así, quien aprovechando que el cajero de un banco se encuentra distraído, sustrae una cantidad de billetes que éste tenía junto a la ventanilla, comete hurto. Pero el que amenaza con un arma u otro medio violento a ese mismo cajero para forzarle a realizar la entrega del dinero, comete delito de robo. Esta acción encuentra una pena más severa en los códigos penales.

Cuando se habla de 'con fuerza' en las cosas se entienden diversas fórmulas: escalamiento, rompimiento de pared, techo o suelo, fractura de puerta o ventana, rotura de roperos, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, forzamiento de sus cerraduras, descubrimiento de sus claves de apertura, uso de llaves falsas, ganzúas o llaves legítimas perdidas por su propietario, inutilización de alarmas, envenenamiento de perros guardianes, entre otros supuestos.

También se suele considerar robo el acto que lleva a cabo quien utilizando fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, entra a cazar o pescar en una finca cerrada o terreno vedado.

El delito de robo se considera consumado desde el momento en que se ha producido el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, y ello aunque el ladrón no haya conseguido su propósito de apoderarse de lo ajeno. Del mismo modo, se considera consumado el delito si los bienes se han sustraído a su legítimo poseedor, aunque el ladrón se dé a la fuga y sea detenido de inmediato gracias a la intervención de la policía.

El Robo: Es la fuerza en las cosas, como la violencia en las personas da origen al robo.

El concepto “fuerza en las cosas” esta referido al empleo de energía sobre las defensas o resguardo de las cosas, y no sobre la cosa en sí misma.

Según su naturaleza la ley considera:

-. Lugar habitado (con sus dependencias).

-. Lugar destinado a la habitación (con sus dependencias).

-. Lugar no habitado.

-. Sitio no destinado a la habitación.

-. Bien nacional de uso público.

Es necesario precisar:

ð Habitar: Tener morada, se refiere al “ hogar doméstico”

ð Lugar habitado o destinado a la habitación: Todos aquellos lugares en que una persona o grupo de personas tiene su hogar doméstico en el momento del robo.

ð Lugar no habitado: Se comprende por exclusión, todos los otros lugares, tanto los no habitados, como los no destinados a la habitación.

Clases de Robo en las Cosas

Robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.

a). Escalamiento: Se violentan los mecanismos de protección, pero sin ser destruidos. Siempre habrá escalamiento, cuando se tratare de una vía no destinada al acceso.

Fractura implica la destrucción física total o parcial de la esfera de protección.

b). Uso de llaves falsas: Verdadera sustraída u otro instrumento.

c). Introducción engañosa: es la introducción en el lugar el robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o de simulación de autoridad.

Las Situaciones que Aquí se Contemplan Son:

a). Uso de llaves falsas, verdaderas sustraídas o ganzúas: Acá se exige solamente que el ladrón las haya utilizado de alguna manera para cometer el robo.

b).Fractura de dispositivos de protección: Vulnerar impedimentos para que un tercero pueda tener acceso a la cosa o trasladarla físicamente.

c).Uso de medios de tracción: Tracción es arrastre o tiro, literalmente interpretada la disposición, quedaría excluido de ella el empleo de medios de simple transporte o bien de empuje y no de tiro.

El robo es un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exije únicamente el acto de apoderamiento.

La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.

Debe, asimismo, distinguirse entre el robo con fuerza, que es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa, del robo con violencia o intimidación en las personas donde se ejerce una fuerza física vis física o una intimidación vis compulsiva para vencer la resistencia de dueño o poseedor de las cosas a su entrega.

En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo

Clases de Robo

  • Artículo 212.- Robo Simple (*)

El que se apoderare en forma ilegítima de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:

1) Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres veces el salario base.

2) Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de tres veces el salario base.

3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.

  • Artículo 213.- Robo agravado.

Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:

1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias;

2) Si fuere cometido con armas; y

3) Si concurriere alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.

Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el Juez, de acuerdo con el artículo 71.

Extorsión

Extorsión, en general, cualquier forma de tomar la propiedad de otra persona por medio de fuerza. Aunque en los países anglosajones se entiende por extorsión el delito cometido por un funcionario público que, en razón de su cargo, toma de forma ilegal dinero o bienes, en los países hispanos se reserva para ese delito otras figuras (malversación de caudales públicos), de modo que se entiende por extorsión, en sentido amplio, la acción y efecto de arrebatar algo por la fuerza a otro. Y en sentido estricto, la acción del que para defraudar a otro le obliga con violencia o intimidación a suscribir un documento.

La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero

Naturaleza jurídica

Es una figura que se encuentra a caballo entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.

Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.

En cuanto al momento de la consumación, no se puede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una tentativa inacabada.

Tipo penal

Elementos objetivos del tipo

Los elementos de la parte objetiva del tipo son los siguientes:

  • Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación.

  • Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.

  • Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.

  • Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.

Elementos subjetivos del tipo

En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero..

  • Artículo 214.- Extorsión simple.

Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.  

  • Artículo 215.- Secuestro Extorsivo (*)

Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

1. Si el autor logra su propósito.

2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.

3. Si el secuestro dura más de tres días.

4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada persona incapaz, enferma o anciana.

5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, psíquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.

6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.

7. Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público, un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional y para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.

8. Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales o de un país amigo, una medida o concesión.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere

Estafa

La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio.

Existen diferentes modalidades de estafa, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud.

En el derecho español se diferencia entre las estafas constitutivas de delito y las que constituyen falta, estando la nota diferencial en el valor de lo estafado.

Para entender todo esto, hace falta un entendimiento de la diferencia entre delito y falta, que se encuentra en el hecho que:

  • Las faltas sólo se castigan cuando son consumadas.

  • La reincidencia sólo cuenta en los delitos, no las faltas.

  • Las faltas son juzgadas por el juez de instrucción y los delitos por el juez de lo penal.

  • Artículo 216.- Estafa. (*)

Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:

1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente, del ahorro del público. (*)

  • Artículo 217.- Estelionato (*)

Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:

1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;

2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;

3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y

4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que después de prevenido, no lo presente ante el Juez.

  • Artículo 221.- Estafa mediante cheque.

Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque.




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Enviado por:Jonathan Badilla Rojas
Idioma: castellano
País: Costa Rica

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