Filosofía


Del mito al logos


CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BILL OF LADING) 


 

El Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) es el primer y principal documento que se emite para el transporte internacional de mercancías. Éste documento prueba la existencia de un contrato y acredita que el transportista que ha embarcado las mercancías. Además, se ve obligado a entregarlas al consignatario, quien contra la presentación de la copia original recibe total dominio de la carga. 
 
Constituye la prueba de que la mercadería se ha embarcado y que el consignatario mencionado es el dueño de la carga. 
 
Este documento, se refiere principalmente a la cantidad, denominación, características de la carga (peso, volumen), puerto de origen y destino, embarcador, consignatario. La fecha de embarque es muy importante y no debe confundirse con la fecha de emisión del documento. 
 
La responsabilidad del transportista, está relacionada con el período en que la carga está bajo su custodia. La responsabilidad del embarcador se limita sólo al período en que la carga esta bajo su custodia.  
El período en que la carga está en stacking de despacho o almacenaje esperando su retiro, la responsabilidad de la misma recae en el administrador del Terminal. 
 
Con el surgimiento de los freight forwarder en el comercio internacional, ahora el consignatario de la carga es sólo un intermediario y no el verdadero dueño de la misma. En este caso el consignatario, para entregar la carga al propietario, emite un segundo B/L sobre el B/L original, el cual es conocido como B/L hijo. De esta forma, el B/L original pasa a denominarse B/L madre. Con un segundo intermediario, se emitirá un tercer B/L con el nombre de B/L nieto.  
 
El documento es emitido por la compañía naviera, su agencia o representante, debido a que es un contrato de transporte marítimo y se extiende en forma nominativa o al portador. Al retirar la carga debe presentarse el B/L.

LEY SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS DE LOS CÓNSULES DOMINICANOS

LEY NO. 716

 

Disposiciones Generales y Definiciones

Art. 1.- (Modificado por la Ley No. 3960, de fecha 3 de noviembre de 1954, G. O. No. 7764) ,para que rija del siguiente modo: Las actuaciones que realizaren los funcionarios consulares en los casos y dentro de las condiciones previstas en la presente ley, tendrán el carácter inherente a los actos de autoridad pública.

 

 

Art. 2.- En consecuencia, los funcionarios consulares podrán:

a)      Ejercer funciones notariales para los actos que deban ser ejecutados en territorio dominicano;

 

b)      Ejercer funciones de Oficial del Estado Civil en los actos que conciernan a dominicanos;

 

c)        Constituir tutelas y cúratelas, y legalizar deliberaciones de consejos de familia, cuando se trate de incapaces de nacionalidad dominicana y para los actos indicados en los artículos 38 y siguientes de esta ley, cuando éstos deban cumplirse en el territorio de la República, teniendo en estos casos las atribuciones que confiere al Alcalde el Título X del Libro 1 del Código Civil;

 

d)      Practicar todos los actos conservatorios sobre bienes relictos por dominicanos que fallecieren dentro de la jurisdicción consular, así como los concernientes a la apertura de la sucesión, la administración del patrimonio sucesora y a los de la liquidación de los bienes Hereditarios, dentro de las condiciones previstas más adelante;

 

e)      Dictar laudos en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, fueren nombrados árbitros en las controversias que se suscitaren entre dominicanos;

 

f)         Dar constancia de su actuación cuando recibieren el encargo de la autoridad competente dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdicción; y

 

g)      Legalizar los documentos de sobordo y las facturas de embarque que deban ser suscritos en relación con las naves que desde su jurisdicción se despacharen con destino al país.

 

Art. 24.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo tercero de la presente ley, los funcionarios consulares legalizarán las firmas de las autoridades de su jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, siempre que dichas firmas sean puestas en su presencia, o estuvieran registradas en el consulado o fueren conocidas por el funcionario actuante.

 

Párrafo.- Esta legalización cuando se trate de actos emanados de particulares, no podrá ser realizada por los funcionados consulares sino en el caso en que las firmas sean puestas en su presencia.

FUNCIONES DE LOS CÓNSULES COMO NOTARIO PUBLICO

La Sección Consular de la Embajada puede dar fe pública de los siguientes actos notariales, siempre y cuando vayan a tener efectos jurídicos.

  • Otorgamiento de mandatos o poderes notariales.

  • Revocación de mandatos o poderes notariales.

  • Otorgamiento de testamento público abierto.

  • Recepción de testamento público cerrado.

  • Recepción de testamento ológrafo.

  • Repudiación de herencias.

  • Autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad sobre menores.

  • Cotejo de documentos.

Los actos notariales expedidos por las embajadas y consulados tienen plena validez en todo el país, por lo que no requieren de legalización posteriores. Por otra parte, los instrumentos públicos levantados ante notarios o cónsules extranjeros, para que tengan validez, deben ser apostillados o legalizados, según corresponda, acompañados de una traducción oficial al español si se encuentran en un idioma diferente y, por último, protocolizados (registrados) ante un notario público.




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Enviado por:Frederik 17
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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