Derecho


Conversión audiencia pública de prisión preventiva por audiencia privada de terminación anticipada

LA CONVERSIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR LA AUDIENCIA PRIVADA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA



«La antigüedad es clase en el derecho” – “La clase en el derecho lo hace el que estudia al derecho » [Yeower]

Sumario:

  1. Introducción.

2. La Investigación Preparatoria.

3. La Prisión Preventiva.

4. Terminación Anticipada.

5. El Actor Civil.

6. Tutela Jurisdiccional.

7. Cuando seria la oportunidad y cuáles son los presupuestos para poder lograr la Conversión de la Audiencia Pública de Prisión Preventiva por la Audiencia Privada de Terminación Anticipada.

  1. Introducción.

Nuestro nuevo modelo Procesal Penal que se encuentra en vigencia en algunos de los Distritos Judicial del Perú, en su Libro V, regula los Procesos Especiales, que trata de un procedimiento rápido, en rigor, de un juicio rápido, que dé respuesta inmediata a la comunidad jurídica y a la sociedad; con la finalidad de buscar la simplificación y aceleración del procedimiento, con un derecho sin dilaciones indebidas, ya que en clara respuesta a la lentitud de los procesos ordinarios se busca construir procedimientos que doten -sin merma alguna del principio acusatorio y del derecho de defensa- de la necesaria rapidez y eficacia a la justicia penal.

En este artículo se busca precisar cuáles son los presupuestos, para poder convertir una audiencia Pública de Prisión Preventiva por una Audiencia Privada de Terminación Anticipada, sin que ello vulnere la tutela judicial efectiva que le asiste no solo a la parte imputada sino también a la parte agraviada, dentro de los límites de la ley.

2. La Investigación Preparatoria.

El nuevo modelo Procesal Penal, divide la investigación preparatoria, en dos partes: a) La primera en la investigación preliminar. Que tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. (Articulo 330º.2 CPP). b) La segunda es la investigación preparatoria propiamente dicha. Que se da inicio con el comunicado que realiza el Fiscal al Órgano Jurisdiccional mediante su disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (artículo 336º del CPP); es ahí también donde el Ministerio Público atendiendo a sus primeros recaudos puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la Medida de Coerción Personal de Prisión Preventiva (Articulo 268º inciso 1) literal a, b y c del CPP).

3. La Prisión Preventiva.

Nuestro Código Procesal Penal, ha establecido la posibilidad de limitar la libertad personal de un imputado dentro del marco del proceso penal, regulando para tal fin una serie de medidas de coerción, dentro de las cuales se encuentra la prisión preventiva como medida extrema y excepcional, lo que significa que su imposición sólo será posible cuando no exista otra medida menos gravosa que logre la finalidad perseguida en el proceso penal y siempre y cuando se observen concurrentemente los requisitos previstos por el numeral 1) del artículo 268º del Código Procesal Penal, como son: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o participe del mismo, b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y c) Que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias permita colegir razonablemente que tratara de aludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Una vez recepcionado el requerimiento de Prisión Preventiva, el Juez de Investigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes realizara la audiencia para determinar la procedencia de la Prisión Preventiva (artículo 271º del CPP).

4. Terminación Anticipada.

La Terminación Anticipada es un Proceso Penal Especial y además una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio de consenso, es además uno de los exponentes de la Justicia Penal Negociada, su regulación y sus aspectos esenciales está suficientemente desarrollada en la sección V del articulo 468° al artículo 471° del Código Procesal Penal, además dicho derecho premial importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias, así fluye lo dispuesto en el articulo 468° inciso 4) y 5) del Código Procesal Penal; también se da por razones de política criminal ante la necesidad de conseguir una justicia más rápida y eficaz, pero respetando siempre el principio de legalidad de esta manera se evita que se continúe con la Etapa Intermedia y posteriormente con el Juicio Oral por existir un acuerdo entre el imputado quien acepta los cargos y el Fiscal, en tal sentido el proceso especial de Terminación Anticipada constituye un procedimiento alternativo al Juicio Oral1.

La oportunidad para poder postular la Terminación Anticipada, es una vez iniciada la Investigación Preparatoria propiamente dicha, esto es, con el comunicado de la Formalización de la Investigación Preparatoria al Órgano Jurisdiccional (art. 336º CPP), hasta antes de formularse acusación fiscal (articulo 468º inciso1) CPP. Una vez presentada el requerimiento de terminación anticipara, el Juez de Investigación Preparatoria, pondrá de conocimiento dicho requerimiento a todas las partes por el plazo de cinco días quienes se pronunciaran acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones (Articulo 468º inciso 3) del CPP). Además la parte agraviada en el plazo antes indicado podrá solicitar si en caso a si lo decida la Constitución de Actor Civil, a fin de que éste tenga derecho de poder apelar la sentencia condenatoria en caso de no sentirse conforme en el extremo de la reparación Civil.

5. El Actor Civil.

Se entiende por actor civil como aquella persona, que puede ser agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir, quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto, de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito2.

La intervención del agraviado cuando se constituye en actor civil en el proceso penal solo estará limitada a la acción reparatoria, así está previsto por el artículo 98° del CPP, al establecer que: “la acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercida por quien resulta perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.

La oportunidad para constituirse en actor civil, deberá ser efectuada antes de la culminación de la Investigación Preparatoria, es decir antes que el Fiscal comunique la conclusión de la Investigación Preparatoria propiamente dicha (Artículo 100º del CPP).

El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir –cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos y formula solicitudes en salvaguarda de su derecho. (Artículo 104º del CPP). Además La sentencia condenatoria será apelada según su ámbito de intervención procesal, esto es el monto de la reparación civil. (Articulo 468º inciso 7 del CPP).

6. Tutela Jurisdiccional.

La tutela jurisdiccional uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia- respecto de las decisiones que acusen estado.

7. Cuando seria la oportunidad y cuáles son los presupuestos para poder lograr la Conversión de la Audiencia Pública de Prisión Preventiva por la Audiencia Privada de Terminación Anticipada.

Una vez que el Ministerio Público comunique al órgano jurisdiccional la Disposición de la Formalización de la Continuación de la Investigación Preparatoria (artículo 336º del CPP); éste atendiendo a sus primeros recaudos puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la medida de Coerción Personal de Prisión Preventiva contra un investigado teniendo en cuenta lo regulado en el Articulo 268º inciso 1 literal a, b y c del CPP. El Juez de Investigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes realizara la audiencia pública para determinar la procedencia de la medida cautelar (artículo 271º del CPP). Citada la audiencia con la concurrencia obligatoria del Representante del Ministerio Público, el imputado y su defensor, el Fiscal antes de darse por instalada la audiencia convocada, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la variación de la audiencia Pública de Prisión Preventiva por la audiencia Privada de Terminación Anticipada, para ello el defensor de la legalidad deberá hacer entrega al Juez de Garantías el acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias, arribados tanto por el Fiscal, imputado y el agraviado; ¿Por qué también se requiere la firma del agraviado? ello a razón de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional que le asiste (En la medida que uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia- respecto de las decisiones que acusen estado); toda vez, si en caso esta parte procesal no participa en el acuerdo provisional, no tendría la posibilidad de poder cuestionar la sentencia condenatoria en el extremo de la reparación civil, ello por habérsele restringido su derecho a poder constituirse en Actor Civil, ya que el actor Civil es el único que puede cuestionar una sentencia condenatoria en el extremo de la reparación civil, más no el agraviado.

Por ello el Órgano Jurisdiccional antes de aceptar la conversión de la audiencia de prisión preventiva por la de terminación anticipada debe verificar si el citado acuerdo propuesto por el Ministerio Público ha sido realizado con la participación del agraviado y a su vez haya sido suscrito por este. Por cuanto al aceptar el A Quo la variación de la indicada audiencia, esta traería como consecuencia suprimir el procedimiento regular para convocar a una audiencia de Terminación Anticipada y con ello se estaría vulnerando el derecho de la parte agraviada en constituirse en Actor Civil y en consecuencia su derecho a la pluralidad de instancia, a razón que el agraviado tiene la oportunidad para constituirse en Actor Civil antes de la culminación de la Investigación Preparatoria, es decir antes que el Fiscal comunique la conclusión de la Investigación Preparatoria propiamente dicha (Artículo 100º del CPP).

Y si bien la terminación anticipada se puede presentar desde iniciada la formalización de la Investigación Preparatoria propiamente dicha hasta antes de que exista acusación; pareciera también que se estaría restringiendo al agraviada el derecho de constituirse en actor civil, pero ello no es así, toda vez, que el trámite regular del proceso especial permite a los sujetos procesales por el plazo de cinco días poder pronunciarse acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso formular sus pretensiones; es en ese plazo otorgado por la norma procesal penal para que el agraviado puede solicitar al Juez de Garantías, si así lo considera su Constitución de Actor Civil; tramite regular que no se da al variar la audiencia Pública de Prisión Preventiva por la de Terminación Anticipada, por lo que es de exigencia que el acuerdo provisional de terminación anticipada no solo debe estar suscrito por el Fiscal y el Imputado sino también por la parte agraviada.

En consecuencia se tendría como presupuestospara poder lograr la Conversión de la Audiencia Pública de Prisión Preventiva por la Audiencia Privada de Terminación Anticipada:

  1. Que exista un requerimiento de prisión preventiva.

  2. Que el acuerdo provisional de terminación anticipada presentada por el Ministerio Público antes de darse por instalada la audiencia de prisión preventiva haya sido suscrito por el agraviado. Ello a razón de no vulnerar su derecho a la tutela jurisdiccional.

1 Corte Suprema de Justicia de la República. – V Pleno Jurisdiccional de las salas Penales Permanente y Transitorias. “Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116” – “Proceso de Terminación Anticipada”.

2 Velez Mariconde, Alfredo. Acción resarcitoria. Editorial del autor. Córdoba (RA), 1963, P. 94; citado por Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal Tomo II Parte General Sujetos Procesales, Editorial del Puerto S.R.L. 1era edición, Buenos Aires 2003, pp. 739 y 738.




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Enviado por:Jenner Ower
Idioma: castellano
País: Perú

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