Derecho


Control de constitucionalidad


CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

El juicio de amparo se ha revelado como un medio jurídico de protección o tutela de constitucionalidad de acuerdo con el primer documento, jurídico político mexicano que lo instituyó, como fue el proyecto de Constitución yucateca de 1840, su procedencia se declaro contra cualquier acto del gobierno o ley de la legislatura que, en agravio del gobernado, violase la Constitución y no únicamente los ''preceptos en que consagraba las garantías individuales.

Formando parte del contenido de la constitución de un Estado( los derechos públicos del gobernado y siendo éstos el principal objeto de las institu­ciones de control históricamente dadas, dentro de ellas nuestro juicio de amparo resulta que éstas, por tal motivo, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional, al menos en aquel contenido específico.

Como sucede en nuestro Derecho, en el cual, de acuerdo con la fracción I del artículo 103 constitucional (101 de la Constitución de 57), el amparo es procedente por violación a garantías individuales, o sean, los derechos que la Constitución otorga a los habitantes de la República frente a las autoridades, derechos que, al estar comprendidos dentro del contexto de la Ley Fundamental, tienen el rango de constitucionales.

El juicio de amparo, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más perfecto de tutela constitucional.. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la ley Fundamental, comprendiendo en su estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente persiguen análogas finalidades.

En el Acta de Reformaste 1847 el amparo, en el fondo, no fue un medio de protección constitucional, sino de preservación del ordenamiento no constitucional que hubiese establecido tales garantías

En la Constitución del 57 el amparo persigue dos finalidades diferentes, que observan dos casos específicos distintos, de su procedencia:

a) .-cuando por leyes o actos de cualquier autoridad se viole alguna garantía individual (fracción-I);

b).-cuando por leyes o actos autoritarios se altere el régimen competencial esta­blecido por la Constitución entre las autoridades federales y las de los Estados

El juicio de amparo, que tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autori­dades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la Constitución a través de las garantías de legalidad consagradas en esta. De ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder publico, sean los dos obje­tivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo.

El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Es, por esto que no sólo es un recurso (lato sensu) constitucional, sino un recurso extraordinario de legalidad

Por esto nuestro juicio de amparo es una institución total que, merced a su ya centenaria evolución, ha superado las desventajas que representa un sistema parcializado de protección constitucio­nal. Gracias a su objetivo genérico, el amparo equivale al habeos corpus del derecho anglosajón; al recurso de "exceso de poder" francés; a los recursos de "inconstitucionalidad de leyes" imperante en algunos países; a los diferentes "writs" norteamerica­nos, y a cualquier medio jurídico de que pueda valerse el gobernado para imponer en su favor el respeto al orden constitucional.

Gracias a todo esto el control de legalidad se ha incorporado a la teleología del juicio de amparo desde que el principio de legalidad inherente a. todo régimen de derecho, se erigió a la categoría de garantía constitucional, como acontece en México en función de los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema

Existen opiniones en contra del juicio de amparo como medio de control de la legalidad que se pue­den resumir en que a través de él se vulnera la "soberanía judicial" de los Estados por los tribunales de la Federación al examinar las senten­cias dictadas por los máximos jueces estatales y en que la Suprema Corte y los Tribu­nales Colegiados de Circuito se han convertido en órganos revisores de dichas sentencias dictadas, sobrecargando así sus funciones propias y naturales, conociendo en una instancia más los negocios judiciales que definitiva y ejecutoriamente debieran quedar resueltos ante la jurisdicción local.

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO POLÍTICO

El sistema de control constitucional por órgano político, dentro del cual podemos catalogar al "Jurado Constitucional" ideado por Sieyés y al omnímodo "Poder Con­servador" de la Constitución centralista de 1836, generalmente revela la existencia de un cuarto poder al cual está encomendada la protección del orden establecido por la Constitución, finalidad que también suele adscribirse a algún órgano en que se deposite cualquiera de los tres poderes clásicos del Estado. Este sistema se caracteriza, en que la petición o solicitud de declaración de inconstitucionalidad de un acto o de una ley la hacen las mismas autoridades contra aquella o aquellas responsables de la violación

Las consecuencias prácticas que se derivan de un régimen jurídico en donde impera el sistema de control constitucional por órgano político, consisten precisamente, en provocar, dada la forma en que procede éste, una serie de pugnas y conflictos entre las distintas autoridades, originando así el desquiciamiento del orden legal y el des­equilibrio entre los poderes del Estado

Los inconvenientes del sistema de protección por órgano político se conjuran cuando se trata de un órgano jurisdiccional encargado de ejercer el control , el hecho de que ya no sean las propias autoridades a quienes com­peta la petición de inconstitucionalidad de una ley o acto, sino a la persona física o moral afectada por la violación o las violaciones a la Constitución, elimina completa­mente la posibilidad de que surjan crisis, generalmente de carácter político, entre el órgano ocursante

características del sistema político de control constitucional

1. La preservación de la Ley Fundamental se encomienda, bien a un órgano dis­tinto de aquellos en quienes se depositan los tres poderes del Estado, o bien se confía

a alguno de éstos;

2. La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido de que el órgano del control declare la oposición de un acto de autoridad o una ley con la Constitución;

3. Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento contencioso (juicio o proceso) entre el órgano peticionario y aquel a quien se atribuye el acto o la ley atacados

4. Las declaraciones sobre inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes, o ab­solutos.

Defensa de la Constitución por órgano mixto

Fácilmente se comprende que en este sistema el control constitucional se realiza por dos órganos simultáneamente, uno jurisdiccional y otro político, o por uno solo cuyas funciones son, en sus respectivos casos, jurisdiccionales y políticas.

Protección "judicial" de la Constitución

Fix Zamudio alude a un control o "garantía judicial" de la Constitución, distin­guiéndolo del jurisdiccional propiamente dicho y haciéndolo consistir en el "procedi­miento que se sigue ante un Tribunal establecido al efecto, y que tiene como función la de declarar, ya sea de oficio, o principalmente a petición de personas u órganos públicos legitimados, cuándo una ley o un acto son contrarios a la Ley Fundamental, y produciendo tal declaración la anulación absoluta de los mismos

El mencionado autor señala como ejemplos de este sistema los siguientes: el austriaco (establecido por las reformas a la Constitución de 1929, que encomienda su defensa a un Tribunal de Justicia Constitucional); el mexicano implantado en el Acto de Reformas de 1847 y que en otra ocasión comentamos; y el creado en el Proyecto de la Minoría de 1842, al que también hemos hecho referencia.

De esto se infiere que este tipo de control constitucional es mixto o híbrido, pues presenta los atributos que caracterizan al político y al jurisdiccional sin implicar un tercer sistema, es decir, claramente distinto y distinguible del estos últimos.

Todo lo referente a la protección de la constitucionalidad por el órgano judicial se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública federal que consigna como atri­bución de la Secretaría de Gobernación la consistente en "Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas que requiera ese cumplimiento




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Enviado por:Sar
Idioma: castellano
País: México

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