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Contratos


DERECHO CIVIL 3

CONTRATOS

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

Para iniciar el estudio de la Teoría General de los Contratos, la mayoría de los autores recurren al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere el Artículo 1792 del Código Civil.

Hacen referencia al convenio en sentido amplio, y el Artículo 1793 del Código Civil establece que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato es la especie y podemos concluir que el convenio en sentido estricto sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.

En cuanto a los elementos de existencia o esenciales del contrato el Código Civil se refiere en el Artículo 1794 estableciendo que para la existencia del contrato se requiere:

  • CONSENTIMIENTO. Que es la voluntad expresada por las partes al celebrarlo, el que como ya es sabido puede ser expreso o tácito debiendo reunir los requisitos de validez que la propia ley señala, y presuntamente sabidos en el curso de Derecho Civil 1 debiendo ser expresado por persona capaz.

  • OBJETO. Que debe ser analizado desde dos puntos de vista:

  • El objeto propio del contrato o a decir del Maestro Francisco Lozano Noriega, el objeto directo debe ser cierto, determinado o determinable y estar dentro del comercio.

    El objeto indirecto sería el fin que se persigue a la celebración del contrato y debe ser física y jurídicamente posible, no contravenir normas jurídicas, el orden público ni las buenas costumbres.

  • SOLEMNIDAD. No todos los contratos la requieren pero se entiende como tal todos los actos protocolarios encaminados o circunstancias que debe revestir el contrato a su celebración pero que la doctrina lo eleva a elemento de existencia, aunque no existe artículo expreso que lo señale.

  • En la Teoría General de los Contratos debemos tomar en cuenta que al contratar se da la autonomía de la voluntad, es decir, que las partes puedan contratar y lo hagan libremente de la mejor manera, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, no contravengan normas jurídicas, ni el orden público, ni los principios generales del derecho.

    Existen los contratos llamados “De Adhesión” en los que no se da la autonomía de la voluntad, y el Maestro Ernesto Gutiérrez y González los identifica en su libro como “Guiones Administrativos” dando por ejemplo los contratos de suministro de energía, servicio telefónico, etc., pues quien contrata dichos servicios lo único que hace es adherirse a la voluntad de la empresa.

    LA FORMA DE LOS CONTRATOS

    En cuanto a la formalidad el Artículo 1832 del Código Civil refiere que para contratar no se requiere de cierta formalidad salvo en los casos en que la propia ley lo requiera.

    DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERAN LOS CONTRATOS

    Doctrinariamente a la celebración de los contratos, estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas como son:

  • Obligaciones de dar. Traslación de dominio de la cosa cierta y determinada (que corresponde al vendedor), enajenación temporal de uso y goce de la cosa (que corresponde al arrendador), restitución de la cosa ajena entregada con anterioridad.

  • Obligaciones de hacer. Son aquellas que se identifican con las obligaciones derivadas del derecho personal o de crédito, prestación de un servicio o cosa cierta.

  • Obligaciones de no hacer. Se identifican por abstenciones que por lo general el Juez determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas.

  • CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS

    Como se estudiará en los contratos que analizaremos, a su celebración hay que establecer ciertas cláusulas que los conformen, aunque algunas veces no concurren, sin embargo, las cláusulas de los contratos pueden ser:

  • Cláusulas Esenciales.- Son aquellas que se identifican por dar nombre al contrato e identifican a las partes.

  • Cláusulas Naturales.- Derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose de orden público, es decir, que son irrenunciables e inclusive aunque no se pongan se tendrán por puestas y todo lo que se ponga contraviniéndolas se tendrá por no puesto. (Ejemplo: El saneamiento para el caso de evicción)

  • Cláusulas Accidentales.- Son aquellas que sólo a voluntad de las partes se podrán establecer como son: La forma del pago, lugar del pago, lugar de entrega de la cosa o término de vigencia del contrato.

  • CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

    En atención al Maestro Rafael Rojina Villegas, debemos atender a la clasificación de todos los contratos nominativos y típicos previstos en el Código Civil, por lo tanto los contratos pueden ser:

  • NOMINATIVOS.- Se denominan así porque son contratos establecidos en el Código Civil y tienen un nombre.

  • INNOMINADOS.- Porque carecen de nombre y no están previstos en el Código Civil.

  • TÍPICOS.- Se denominan así porque para su elaboración requieren de ciertos requisitos, lineamientos, y formalidades que la ley señala.

  • ATÍPICOS.- Son así denominados justamente porque a su celebración el Código Civil no prevé los lineamientos y formalidades a seguir.

  • BILATERALES.- Se identifican porque a su celebración las obligaciones que se generan son correlativas para las partes.

  • UNILATERALES.- Los derechos y las obligaciones sólo se establecen a favor de una de las partes.

  • ONEROSOS.- Se identifican porque a su celebración los provechos y gravámenes son correlativos a las partes.

  • GRATUITOS.- Aquí los provechos y gravámenes son para una de las partes, siendo generalmente actos liberatorios, es decir, actos unilaterales.

  • PRINCIPALES.- Para su validez no dependen de otro.

  • ACCESORIOS.- Su validez depende de otro.

  • CONMUTATIVOS.- A su celebración las partes de antemano conocen cuales son o serán sus provechos y gravámenes.

  • ALEATORIOS.- Porque las partes desconocen a su celebración cuáles serán sus provechos y gravámenes.

  • FORMALES.- Deberá ser por escrito para efectos de su validez.

  • CONSENSUALES.- Basta el consentimiento para su validez.

  • REALES.- Para su perfeccionamiento basta con la entrega de la cosa.

  • CONSENSUALES.- Se perfeccionan por el mero consentimiento.

  • INSTANTÁNEOS.- Porque sus efectos de agotan al momento de su celebración.

  • DE TRACTO SUCESIVO.- Porque sus efectos se dan de momento a momento.

    También en atención al Maestro Rafael Rojina Villegas clasifica a los contratos en cuatro grandes grupos:

  • TRASLATIVOS DE DOMINIO. (Ejemplo: Compraventa, Donación y Permuta)

  • DE USO. (Ejemplo: Arrendamiento y Comodato)

  • DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (Ejemplo: Mandato, Asociación, Sociedad)

  • DE GARANTÍA. (Ejemplo: Prenda, Fianza e Hipoteca)

  • INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

    Quedó establecido en el curso de Obligaciones que interpretar un contrato significa desentrañar la voluntad de las partes. En atención a las disposiciones del Artículo 1832 del Código Civil, que ha quedado transcrito en párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el principio: “Que cada quien se obliga en la forma y términos que aparece por escrito en los contratos” y para efectos de mejor interpretación se recurre a las costumbres del lugar, y a los principios generales del derecho.

    PRINCIPIOS EN LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

    En ocasiones en los contratos celebrados por las partes no son tan claros ni precisos, por lo que la Teoría de la Imprevisión establece dos principios a saber:

  • RES INTER ALIOS ACTA. Significa que los efectos del contrato sólo afectan a las partes.

  • REBUS SIC STANTIBUS. Significa que lo no previsto por las partes en el contrato no puede demandarse su cumplimiento.

  • CONTRATO DE PROMESA O PREPARATORIO

    CONTRATO DE PROMESA O PREPARATORIO

    El Artículo 2243 del Código Civil prevé que puede asumirse validamente la obligación para celebrarse un contrato a futuro en el que las partes se obligan a firmar otro contrato definitivo, otros autores lo denominan Contrato Preparatorio, Promesa de Contrato o Precontrato.

    Lo que nos debe interesar es que la ley permita que podamos obligarlo a cierta fecha futura para celebrar un contrato definitivo, ese contrato debe reunir elementos de existencia y requisitos de validez así como constar por escrito pues no se presume para efectos de su interpretación, por lo tanto el objeto material debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio, así como también en cuanto a su fin debe ser física y jurídicamente posible, sin contravenir normas jurídicas pues ya hemos dicho que la falta de un elemento esencial hace que el contrato sea inexistente.

    En la práctica se recomienda estipular “una cláusula penal” que represente una cantidad generalmente en dinero y que a manera de daños y perjuicios deba pagar quien incumpla a la otra parte. (Artículos 2244 al 2247 del Código Civil)

    El Artículo 2247 del Código Civil establece si cualquiera de los promitentes se rehusara a firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía lo firmará el Juez, salvo en el caso de que la cosa ofrecida haya pasado a título oneroso a favor de un tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efectos, siendo responsable el que incumplió al pago de todos los daños y perjuicios que haya originado a la otra parte.

    La cláusula penal establece qué cantidad a manera de daños y perjuicios pagará el que incumpla el contrato, por lo tanto dicha cláusula debe contener las siguientes características:

  • El contrato debe ser por escrito, pues sólo genera obligaciones de hacer.

  • La cláusula penal no debe rebasar el monto de la suerte principal.

  • Tener las características del contrato futuro.

  • Las partes en este contrato reciben el nombre de “PROMITENTES” y a decir del Maestro Ricardo Treviño García, el contrato de promesa es un contrato en virtud del cual una de las partes o ambas se prometen celebrar dentro de cierto tiempo y fecha determinada un contrato que por el momento no pueden celebrar, asegurando así la realización y firma de un contrato.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Atendiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas el contrato puede ser:

  • Nominativo.- Tiene nombre y está establecido en el Código Civil;

  • Típico.- Contiene los lineamientos y formalidades que exige la ley;

  • Unilateral o Bilateral;

  • Conmutativo o Aleatorio;

  • Formal.- Para efectos de su validez;

  • Instantáneo.- Sus efectos se agotan al momento de la celebración;

  • Real.- Para efectos de su perfeccionamiento;

  • Accesorio;

  • Oneroso o Gratuito.

  • En su clasificación general, por su fin será DE GARANTÍA, pues garantiza a las partes la realización de la celebración de un contrato futuro definitivo.

    Generalmente los contratos están sujetos a veces a modalidades de las que se refiere el Código Civil en los Artículos 1938 y demás, el contrato de promesa estará siempre sujeto a término, es decir, a fecha cierta y determinada para celebrar el contrato definitivo. En la práctica este contrato agiliza las transacciones comerciales, asegura la celebración de un contrato definitivo, también las partes aseguran la adquisición de un bien como ocurre en el contrato de promesa de compraventa.

    Conforme al Artículo 2247 del Código Civil, si el promitente rehúsa firmar el contrato futuro, podrá demandar la otra parte el cumplimiento, es decir, la firma del contrato definitivo en vía de otorgamiento y firma de contrato, y si no lo hiciere el demandado el Juez firmará en su rebeldía, cuando el promitente vendedor haya transmitido el bien a un tercero de buena fe, pues si así fuera el contrato quedará sin efectos y sólo podrá demandarse el cumplimiento de la cláusula penal, es decir, el pago de daños y perjuicios.

    En la opinión del Maestro Servín podría plantearse en este contrato al interpretarse el Artículo 2247 del Código Civil cuando establece en el párrafo “…salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de un tercero de buena fe…”, el cuestionamiento sería, ¿qué pasaría jurídicamente si la cosa ofrecida haya pasado a un tercero a título gratuito?. Hasta ahora la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene antecedentes de caso alguno.

    CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

    CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

    CONTRATO DE COMPRAVENTA

    El Artículo 2248 del Código Civil establece que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a trasmitir la propiedad de un bien, de una cosa o de un derecho y el otro se obliga por ello a pagar un precio cierto y en dinero.

    Del análisis del concepto se puede concluir que por regla general la compraventa es perfecta y obligatoria cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no se entregue ni el segundo se satisfaga y agrega además, que la compraventa se perfecciona con la entrega de la cosa y la satisfacción del precio, resultando de lo anterior que los elementos que se manejan en este contrato son:

  • ACUERDO DE VOLUNTADES. Lo que se traduce en el consentimiento;

  • OBJETO. Que debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio;

  • PRECIO. Que debe ser cierto y representado en dinero.

  • Doctrinariamente se deben observar las siguientes disposiciones del Artículo 2250 del Código Civil que determinan que si el precio de la compraventa debe pagarse en dinero y éste se completara en especie para que sea compraventa, el dinero deberá representar por lo menos el 50% del precio pues de no ser así estaríamos frente al contrato de permuta aunque ambos son traslativos de dominio.

    Estableciendo así el contrato que estamos analizando y habiendo comprendido las disposiciones del contrato de promesa, en lo que respecta a la compraventa de bienes perecederos el precio lo fijará la Secretaría de Economía por conducto de la Comisión Nacional de Precios y por lo que respecta a las subastas públicas o remates el precio se fijará a través de la llamada PUJA.

    MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA

    Se entienden como tales aquellas ventas que se realizan de manera diferente a las celebradas de contado y sin ninguna modalidad, sin embargo, la ley refiere a ciertas modalidades que se señalan en las disposiciones del Artículo 2310 del Código Civil:

  • Puede pactarse que la cosa no se venda a persona determinada, la venta que se haga al comprador para que pague el precio en abonos queda regulada por el Artículo 2310 del Código Civil;

  • Queda prohibido el Pacto de Retroventa;

  • La venta con reserva de dominio puede reunir dos modalidades:

  • Entregar el bien a quien lo adquiera sin concederle el derecho de disposición.

  • Reservarse la posesión del bien y hacer la entrega hasta que se haya satisfecho el precio.

  • La venta con garantía hipotecaria;

  • La estipulación de cláusula accidental sobre el derecho “por el tanto”, que representa preferencia ante terceros, para adquirir de nueva cuenta el bien;

  • La promesa de compraventa tomando en cuenta el precontrato y además la venta a la vista, al peso, al gusto, al tacto, etc.;

  • La venta en abonos que señala el Artículo 2310 del Código Civil tratándose de bienes muebles o inmuebles en abonos las regula el artículo citado.

  • En la primera modalidad podemos aplicar las disposiciones del Artículo 2301 del Código Civil.

    Con reserva de dominio en sus dos modalidades, el vendedor se reserva la propiedad, puede entregar la posesión o reservársela hasta que se satisfaga el precio.

    Para que no se confunda el derecho por el tanto debemos establecer que aunque ambos representan derechos de preferencia, el derecho por el tanto sólo se conviene en cláusula accidental en los contratos traslativos de dominio; el derecho del tanto deriva de la copropiedad, pues además sabemos que hay copropiedad cuando un bien o un derecho, corresponden a dos o más personas.

    FORMALIDADES DE LA COMPRAVENTA

    En la enajenación de los bienes cuyo valor no exceda de 365 veces el Salario Mínimo Vigente computado en un año en el Distrito Federal, bastará que se otorgue en escritura privada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o autoridad judicial competente.

    En los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos para caso de constitución de patrimonio familiar para personas de escasos recursos hasta por el valor de 365 veces el Salario Mínimo Vigente elevado a un año podrá hacerse en escritura privada sin ratificación de firmas y sin testigos.

    En los contratos traslativos de dominio cuando intervenga el Gobierno del Distrito Federal hasta el máximo del valor del patrimonio familiar señalado en el Artículo 730 con relación al Artículo 723 del Código Civil bastará que se realice en escritura pública.

    En los programas de Regularización de la Tenencia de la Tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular y que no rebase 365 días de Salario Mínimo elevado al año se consideran
    Patrimonio Familiar” debiéndose otorgar en escritura pública y debiéndose anotar dichos contratos en el llamado “Protocolo Abierto Especial” que tendrán los Notarios y pagándose los derechos de dichas ventas según el arancel, ahora bien, si el valor excede de 365 veces el Salario Mínimo elevado a un año deberá otorgarse en escritura pública siempre y cuando no intervenga el Gobierno de la Ciudad.

    Tratándose de bienes ya inscritos que rebasan la cantidad antes mencionada, el Notario previo a la venta, pedirá certificado de gravámenes, tomando en consideración las disposiciones del Artículo 2317 del Código Civil siendo revisada la operación por el Director del Registro Público de la Propiedad.

    VENTAS JUDICIALES

    Las prevé el Código Civil y son aquellas que se realizan a través de la Almoneda, Subasta Pública o Remate Judicial; la terminología es sinónima y se regula por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que se aplica en forma supletoria.

    Tienen impedimento para intervenir en las ventas judiciales los Jueces, los Secretarios y demás Funcionarios Judiciales en el ejercicio de la profesión del Juzgado de que se trate, por lo tanto estas ventas se realizan en dinero y de contado sirviendo de base una postura legal, el Juez señala fecha para la venta previo certificado de gravámenes que se recaba en el Registro Público de la Propiedad pues de el dependen la prelación y preferencia de créditos que existan; el precio se señala por Peritos o Institución Autorizada. (Artículo 2323 del Código Civil)

    OBLIGACIONES QUE GENERA LA COMPRAVENTA

    En especial la compraventa como contrato traslativo de dominio genera tres tipos de obligaciones:

  • Dar;

  • Hacer, y

  • No hacer.

  • OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    El Código Civil señala en el Artículo 2283 como principales las siguientes:

  • Entregar la cosa vendida, estar saneada por ser cláusula natural a la que no se puede renunciar.

  • Garantizar las calidades y cualidades de la cosa atendiendo también que es cláusula natural a la que no se puede renunciar y además correlativamente la entrega puede ser:

  • Entrega real o física del bien. (tratándose de muebles)

  • Entrega virtual o jurídica, que opera Ipso-Jure, es decir por propia disposición de la ley.

  • A prestar la evicción en los contratos traslativos de dominio, la evicción es “La pérdida total o parcial de un bien por un acto celebrado con anterioridad a la venta, que debe ser declarada por un Juez por sentencia debidamente ejecutoriada”. (Artículo 2283 al 2293 del Código Civil)

  • OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

  • Hacer el pago en los términos y lugar convenido.

  • Utilizar el bien con arreglo a la ley.

  • Obligar al vendedor a que respete la propiedad.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Conmutativo o Aleatorio;

  • Oneroso;

  • Formal o Consensual;

  • Instantáneo o De Tracto Sucesivo;

  • Real o Consensual.

  • En su clasificación general, por su fin es TRASLATIVO DE DOMINIO.

    CONTRATO DE PERMUTA

    El Artículo 2327 del Código Civil por definición establece que es un contrato por medio del cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra, deberá observarse las disposiciones del Artículo 2250 del Código Civil que establece que si al darse una cosa por otra su valor se completa con dinero y éste rebasa más del cincuenta por ciento del valor no estaremos frente a la permuta sino ante la compraventa y viceversa.

    En este contrato las partes se denominan “permutantes”, sin embargo algunos autores para diferenciarlas establecen que quien proponga el cambio debe denominarse “permutante” y quien lo acepte debe denominarse “permutuario” o “permutuatario”, los conceptos son sinónimos, al igual que la compraventa genera obligaciones de dar, hacer y no hacer, también es traslativo de dominio y contiene cláusulas naturales como en la compraventa, en el caso de que un tercero alegara la propiedad de un bien permutado, no olvidemos que como la compraventa debe garantizarse la calidad de la cosa, pues en caso de lesión esta se puede hacer valer.

    La utilidad de este contrato salta a la vista, pues agiliza las transacciones comerciales permitiendo el tráfico de bienes y satisfactores, por lo tanto, al permutarse los bienes estos deben ser ciertos, determinados, determinables y estar dentro del comercio.

    En el derecho internacional se aplica en los contratos celebrados entre países aplicándose las reglas de la compraventa, por lo tanto, deben analizarse los elementos de existencia y requisitos de validez.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Conmutativo;

  • Oneroso;

  • Formal o Consensual;

  • Instantáneo o De Tracto Sucesivo;

  • Real;

  • Principal.

  • Y en su clasificación general, por su fin es TRASLATIVO DE DOMINIO.

    CONTRATO DE DONACIÓN

    El Artículo 2332 del Código Civil señala este contrato y del mismo se desprende que el donante podrá transmitir parte o la totalidad de sus bienes presentes, por lo tanto, será nula sobre bienes futuros y a la vez el propio Código hace una clasificación a saber.

  • DONACIÓN PURA Y SIMPLE. Es aquella que se otorga en términos absolutos, es decir, surte sus efectos cuando el donatario la acepta perfeccionándose con la entrega de la cosa.

  • DONACIÓN CONDICIONAL. Es aquella que se otorga y depende del acontecimiento futuro e incierto. (Ejemplo: Cuando se le dice a una persona “si exentas tal materia, te donaré ciertos libros”)

  • DONACIÓN ONEROSA. Es aquella que al realizarse el donante impone un gravamen o una obligación accesoria a cumplir al donatario. (Ejemplo: A quien se le donan unos libros y se le impone la obligación de forrarlos de cierto material)

  • DONACIÓN REMUNERATORIA. Es aquella que se hace en atención o por actos de gratitud, generalmente por servicios recibidos, pues de ser que fuera por servicios prestados estaríamos frente a la Dación en Pago que es una forma de extinción de obligaciones. (Ejemplo: La enfermera que atendió a un enfermo que recibe, independientemente del pago de sus servicios, una donación en atención y gratitud por sus servicios y le donan un auto)

  • El Código Civil refiere a las Donaciones Inoficiosas que son aquellas cuando el donante dona todos sus bienes sin dejarse para sí los suficientes para subsistir o garantizar la obligación alimentaria a terceros o su propia subsistencia.

    Hay un caso especial que señala el Artículo 2357 del Código Civil que prevé la posibilidad de la donación realizada a los no nacidos la que es procedente y válida, pues sólo la ley requiere que al realizarse el donatario esté concebido aunque no haya nacido, por lo tanto, será la única donación que no sea entre presentes.

    DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

    El propio Código establece que una vez realizadas las donaciones pueden revocarse en ciertos casos.

    Quien haya donado sin haber tenido hijos podrá reducirla si le sobrevienen con posterioridad, en la proporción correspondiente, pero si transcurren cinco años de haberse otorgado y no se hubiere revocado por esta causa, la donación será irrevocable. (Artículo 2359 del Código Civil)

    Artículo 2361 del Código Civil. “La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

  • Cuando sea menor de doscientos pesos;

  • Cuando sea antenupcial;

  • Cuando sea entre consortes;

  • Cuando sea puramente remuneratoria.”

  • Si dentro del plazo de cinco años naciera un hijo póstumo la ley refiere que la donación sería revocada en su totalidad.

    También el Código prevé cuándo no podrán ser revocadas por superveniencia de hijos, y en cuanto a la reducción sólo serían comprendidas las que se refieren en los Artículos 2348 y 2360 del Código Civil.

    DONACIONES ANTENUPCIALES

    Son aquellas que se otorgan en consideración a la celebración próxima al matrimonio, o bien por un extraño en esa relación.

    El Artículo 219 del Código Civil establece:

    “Son donaciones antenupciales:

  • Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y

  • Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges en consideración al matrimonio.”

  • En atención al Maestro Ricardo Treviño García, las donaciones antenupciales no podrán exceder de la sexta parte del valor de los bienes del donante, pues de ser así se consideran inoficiosas en lo que excediera, por lo tanto, corre la misma suerte cuando son otorgadas por extraños.

    No se necesita para su validez que contengan la expresión “Conforme a la ley”, no se revocan por supervenir hijos al donante pero si por ingratitud cuando quien dona es un extraño. Una vez realizadas ahora entre consortes pueden ser revocadas por adulterio o abandono del domicilio conyugal y las antenupciales quedarán sin efecto si no se celebró el matrimonio.

    DONACIONES ENTRE CONSORTES

    Establecidas y previstas en el Artículo 232 del Código Civil se establece que los cónyuges pueden hacerse donaciones con tal que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

    DE LA NULIDAD DE LAS DONACIONES

    La ley contempla, como ya se dijo, que serán inoficiosas pero no nulas aquellas donaciones cuando se realicen sin conservarse los bienes suficientes para subsistir o para garantizar alimentos. La nulidad se da cuando en el contrato un elemento de existencia no reúne los requisitos de validez que la propia ley señala, puede que sea tan determinante el requisito de validez que la propia ley señala que sea nula de pleno derecho o posiblemente nula relativamente pudiendo sólo demandarla el interesado.

    Cuando un donante por donar todos sus bienes cayera en insolvencia y existieran acreedores que vieran burlados sus créditos podrán, en ejercicio de la Acción Pauliana, recuperarlos.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE

  • Entregar la cosa;

  • Responder del saneamiento para el caso de evicción si así se obligo el donante;

  • Responder por los daños y perjuicios causados por el donatario.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONATARIO

  • Aceptar la cosa y las obligaciones accesorias si ésta hubiera sido onerosa;

  • Conservar la cosa;

  • No podrá hacer uso indebido del bien;

  • Podrá disponer de la cosa con arreglo a la ley.

  • CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL CONTRATO

  • El consentimiento hace que sea válido el contrato y se perfecciona con la entrega de la cosa, se sigue el sistema de información y no el de recepción;

  • Es el único contrato por el que se pueden transmitir sólo bienes presentes constituidos por su activo y pasivo;

  • No pueden recaer sobre bienes futuros (Artículo 2333 del Código Civil);

  • La capacidad para recibir donaciones o ser titular del derecho se adquiere por el solo hecho de la concepción al donatario esté concebido aunque no haya nacido;

  • El donante responde de la evicción sólo cuando se haya obligado a prestarla (Artículo 2351 del Código Civil);

  • Es el único contrato que impone a una de las partes, donatario, las obligaciones relativas de los Artículos 2359 y 2360 del Código Civil.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Unilateral;

  • Conmutativo;

  • Gratuito; (salvo la donación onerosa)

  • Consensual;

  • Instantáneo;

  • Real;

  • Principal.

  • En su clasificación general, por su fin es TRASLATIVO DE DOMINIO.

    CONTRATO DE MUTUO

    El Artículo 2384 del Código Civil lo conceptúa estableciendo que el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otra cosa fungible al mutuario quien se obliga a devolverla por otra de la misma calidad y especie.

    El propio Código señala que cuando no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se seguirán las siguientes reglas:

  • Si el mutuario se dedica al trabajo del campo y lo prestado fueron semillas o cereales, la restitución se hará en la siguiente cosecha;

  • Si ambas partes son labradores la entrega de la cosa se hará en la primera oportunidad;

  • En los demás casos se hará aplicando las disposiciones del Artículo 2080 del Código Civil.

  • En los Códigos de 1870 y 1884 el Contrato de Mutuo ya se consideraba como Préstamo de Consumo y el Comodato como Préstamo de Uso.

    En este contrato las partes se identifican simplemente como “mutuantes” aunque por disposición de la ley, algunos autores para diferenciarlos señalan “el que presta debe llamarse mutuante y el que recibe el préstamo es mutuario o mutuatario”.

    Sin embargo y distinto a los Códigos de 1870 y 1884, no es una idea original de nuestro legislador, lo que sucede es que se reclaman disposiciones del Código Español de 1851, por lo tanto, partiendo del principio de que todos los contratos son válidos por el mero consentimiento, salvo aquellos que requieren de cierta formalidad que exige la ley para su validez respecto de los contratos reales.

    En el contrato de mutuo, la cosa prestada se entregará en el lugar convenido, de lo contrario se estará a las siguientes reglas:

  • Podrá entregarse en el lugar donde se encuentre tratándose de cosas que no se hayan prestado como no fungibles;

  • Si se trata de diversas cosas se entregarán donde se encuentre la de mayor valor;

  • Tratándose de dinero será en el domicilio del deudor atendiendo al Artículo 2085 del Código Civil.

  • Si el mutuo es con interés, el interés legal es el 9% anual, si el préstamo se consigna en documento mercantil como es la Letra de Cambio en la que no se puede pactar intereses, a su vencimiento causa el 6% anual, sin embargo, el interés convencional se puede señalar en el Pagaré, sin olvidarnos del Interés Bancario.

    Se considera usura cuando el interés pactado sumado en un año rebasa la suerte principal, por lo tanto puede ser tan desproporcionado que tendremos el derecho a que se nos reduzca al interés legal.

    Puede darse el caso de la retribución por pérdida de la cosa por lo que tratándose de géneros que no se puedan devolver al mutuante, se deberá restituir su valor tomando la opinión de peritos, pero si el mutuo es con interés, que sólo procede en prestamos de dinero se estará a lo siguiente:

  • El interés legal que señala el Código Civil es el 9% anual (Artículo 2395 del Código Civil) , la letra de cambio el 6% anual, y el interés convencional que se estima en el pagaré y por último el Interés Bancario.

  • El interés convencional que se estipula en títulos de crédito como el Pagaré y que generalmente las partes fijan de común acuerdo, no debe caer en la usura, pues de ser así a petición de parte se tendrá posibilidad de pedirse la reducción al interés legal.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Conmutativo;

  • Oneroso o Gratuito;

  • Formal o Consensual;

  • Instantáneo o De Tracto Sucesivo;

  • Real;

  • Principal.

  • En su clasificación general, por su fin es TRASLATIVO DE DOMINIO.

    CONTRATOS DE USO

    CONTRATOS DE USO

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    El Artículo 2398 del Código Civil establece que hay arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal de la cosa (arrendador) y la otra a pagar un precio cierto y determinado. (arrendatario)

    Las reformas a este contrato fueron por decreto de fecha 21 de Julio de 1993, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se prevé que los arrendamientos destinados a casa-habitación podrán otorgarse por un término máximo de diez años y los destinados a industria o comercio por un término máximo de veinte años, así las demás consideraciones de reformas que se han hecho en especial a este contrato se consideran de orden público, por lo tanto el decreto aclaratorio de fecha 23 de Septiembre de 1993, fue para que los artículos transitorios del decreto de 21 de Julio para casa-habitación se aplicarán hasta el 19 de octubre de 1998.

    El Artículo 2412 del Código Civil reformado establece:

    “El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

  • A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en el estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél que su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble”.

  • Con relación al decreto de 23 de Septiembre de 1993 que modifica los transitorios del 21 de julio de 1993.

  • Las dos primeras disposiciones contenidas en el decreto entrarán en vigencia a partir del 19 de Octubre de 1993 salvo los transitorios siguientes.

  • Las disposiciones del decreto se aplicarán a partir del 19 de Octubre de 1998 únicamente cuando se trate de inmuebles que no se encuentren arrendados a la fecha indicada y con uso distinto al de habitación, su construcción sea nueva siempre y cuando el aviso de terminación de la obra sea posterior al 19 de Octubre de 1993.

  • Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos que actualmente estén en trámite así como los que se inicien o se hayan iniciado antes del 19 de Octubre de 1993 derivados de los contratos de arrendamiento para habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones de Código de Procedimientos Civiles y por la Ley Federal de Protección al Consumidor con vigencia del 19 de Octubre de 1993.

  • Por lo tanto tendrá obligaciones el arrendador también:

  • A conservar la cosa arrendada en el estado y condiciones favorables haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

  • No estorbar, ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada a no ser por causas de reparaciones urgentes e indispensables;

  • Garantizar el uso o goce pacifico del bien;

  • Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por efectos o vicios ocultos de la cosa antes del arrendamiento.

  • DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN

    Se tiene como tal el momento en que vencido un contrato de arrendamiento si dentro de los diez días siguientes a su vencimiento el arrendador no se opone a que el arrendatario continúe el uso del inmueble al onceavo día opera la tácita reconducción, es decir, teniendo como efectos que el contrato celebrado a término se convierta en voluntario, tratándose para inmuebles destinados a casa-habitación; en virtud de que el contrato se convierte en voluntario el arrendador deberá dar aviso de la terminación dentro de los treinta días a que haya operado la tácita reconducción, y será de un año el aviso si el arrendamiento fue para industria o comercio, el aviso podrá ser ya judicialmente, ante dos testigos o en forma notarial aplicándose las disposiciones del decreto de 19 de Octubre de 1998 observándose los siguientes casos:

  • Si el contrato ya venció, al onceavo día opera la tácita reconducción, por lo tanto el contrato se convirtió en voluntario y para demandar la terminación por medio de los avisos a que se refiere el Artículo 2478 del Código Civil será por treinta días si es para casa-habitación.

  • Si el arrendador demanda la terminación antes del vencimiento del contrato, válidamente el arrendatario tendrá derecho a reconvenir la prórroga.

  • Si en el inter de los diez días de vencido el contrato se demanda la terminación no será necesario dar el aviso a que se refiere el Artículo 2478 del Código Civil y el arrendatario no tendrá derecho a la prórroga, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se puede prorrogar lo ya vencido.

  • DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS

    Por disposición del Artículo 2448 del Código Civil y los demás relativos en todos sus incisos, las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, es decir, son irrenunciables y de observancia obligatoria como consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta, debiéndose tomar en cuenta el decreto aclaratorio del 23 de Septiembre de 1993, en que las reformas se aplicarán para casa-habitación hasta 1998.

    Artículo 2448. Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

    Artículo 2448-A. No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones correspondientes.

    Artículo 2448-B. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los arrendatarios sufran por esa causa.

    Artículo 2448-C. La duración mínima de todo contrato destinado a casa-habitación será de un año forzoso para el arrendador y sólo el arrendatario gozara del derecho de prórroga por el mismo tiempo que se celebró el arrendamiento, siempre y cuando se encuentre al corriente en pago de las rentas; salvo pacto en contrario.

    Artículo 2448-D. Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en Moneda Nacional y sólo podrá ser aumentada anualmente.

    En aquellos contratos en el que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal; el incremento no podrá exceder del diez por ciento de la cantidad pactada.

    Artículo 2448-E. La renta debe pagarse puntualmente en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos. El arrendador está obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de la entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma. El arrendador no podrá exigir en su caso más de una mensualidad de renta a manera de depósito.

    Artículo 2448-F. Para los efectos de este capítulo, el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará a arrendador.

    El contrato deberá contener cuando menos las siguientes cláusulas:

  • Nombre del arrendador y arrendatario;

  • La ubicación del inmueble;

  • Descripción detallada del inmueble objeto del contrato; y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo así como el estado que guardan;

  • El monto y lugar del pago de la renta;

  • La garantía, en su caso;

  • La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

  • El término del contrato;

  • Las obligaciones que el arrendador y el arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley;

  • El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía; y

  • El carácter y las facultades con que el arrendador celebra el contrato, incluyendo todos los datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.

  • Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

    Artículo 2448-H. El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador o del arrendatario, sino sólo por motivos establecidos en la ley.

    Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en derechos y obligaciones de éste en los términos del contrato siempre y cuando hubieran habitado permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

    No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupan el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

    Artículo 2448-I. (Derogado)

    Artículo 2448-J. En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

  • En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa (Derecho del Tanto).

  • El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta conforme a las condiciones señaladas en ésta.

  • En el caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea más del 10%.

  • Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia.

  • La compraventa realizada en contravención de lo dispuesto a este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses, así como la acción de nulidad relativa. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de a realización de la compraventa respectiva.

  • En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo precluirá su derecho a las ya señaladas.

  • Los Notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compraventas contrarias a este precepto si tienen conocimiento de tal situación.

  • Artículo 2448-K. Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.

    Artículo 2448-L. (Derogado)

    Artículo 2448-M. Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio se le otorga judicialmente a uno de los cónyuges, éste se subrogará voluntariamente en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento en los términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre y cuando lo haya cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso del concubinato.

    ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

    Estos arrendamientos deberán celebrarse por lo menos a un año, salvo pacto en contrario, y la prórroga sólo correrá a favor del arrendatario debiéndose causar la renta al tomarse posesión del inmueble. (Artículo 2448 incisos A al H del Código Civil)

    ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

    Este tipo de inmuebles tienen como características que generalmente se destinan al cultivo y aunque son de propiedad particular se encuentran fuera de la zona urbana, por lo tanto, el dueño no tendrá obligación de cultivarlas pudiendo descansar dichas tierras o darlas “en aparcería” para la siembra según las disposiciones del decreto de 21 de Julio de 1993.

    Fueron derogadas las disposiciones respecto a la “Ley de Tierras Ociosas”, sin embargo para dar por terminado el contrato de estos arrendamientos se aplicarán las disposiciones del Artículo 2478 y los relativos a los Artículos 2446 al 2458 del Código Civil.

    ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES

    El Artículo 2459 del Código Civil establece que son aplicables al arrendamiento de bienes muebles, las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes, teniendo como características este contrato las siguientes:

    Cuando no se establezca término del arrendamiento y no se haya especificado el uso a que se destine el bien, el arrendatario podrá devolverlo no antes de cinco días de celebrado el contrato, en cuanto al uso será convenido según la naturaleza; si la renta es por años, meses, días, la renta se causará al vencimiento de cada término.

    La ley también se refiere al arrendamiento de los bienes semovientes (que pueden desplazarse por si mismos) rigiéndose este contrato en atención a las costumbres del lugar aplicándose las disposiciones de la aparcería.

    Todos los arrendamientos sobre estos bienes tienen el carácter de uso y los arrendatarios se consideran poseedores derivados, por lo tanto, no podrán prescribirlos. (Artículo 2459 del Código Civil)

    DEL SUBARRIENDO EN GENERAL

    Es la facultad que el arrendador otorga al arrendatario quien a su vez puede conceder a un tercero el uso y disfrute del bien arrendado en forma total o parcial.

    Si el arrendador consiente el subarriendo este es válido y el subarrendatario quedará subrogado y solidario con el arrendador en todos los derechos y obligaciones, pero si no se autoriza será causa de terminación del contrato por rescisión. (Artículo 2480 del Código Civil)

    FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    El Artículo 2483 del Código Civil establece como causas de terminación del contrato de arrendamiento las siguientes:

  • Por haberse cumplido el plazo fijado o estar satisfecho el objeto por el cual la cosa fue arrendada;

  • Por convenio expreso de las partes;

  • Por rescisión;

  • Por confusión; (cuando el arrendador dona o hereda el bien al arrendatario)

  • Por pérdida o destrucción de la cosa;

  • Por caso fortuito o causa de fuerza mayor;

  • Por expropiación;

  • Por evicción.

  • JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

    Para el Distrito Federal a partir del 19 de Octubre de 1993 quedaron abrogados los artículos 489, 490 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles y en la actualidad sólo se aplicarán estas disposiciones a los contratos de arrendamiento para casa-habitación celebrados con antelación a la fecha del decreto.

    En el Estado de México está vigente el procedimiento de desahucio que procede por la falta de pago de más de tres mensualidades pudiéndose retener bienes para garantizar lo adeudado.

    En el Distrito Federal se reforma el Artículo 2398 del Código Civil, se fijan nuevos términos para los arrendamientos máximos, de igual forma se reforman los Artículos 2412, 2447 y 2448-G del Código Civil.

    Sobre los bienes inmuebles en cuanto a su arrendamiento no hay reforma, el Artículo 2478 del Código Civil sólo se reforma en cuanto al término de treinta días para dar aviso de la terminación del contrato y se abrogan los Artículos 2485, 2486, 2488 del Código Civil y se agrega la reforma principal que es el
    Título Decimosexto-Bis relativo a las Controversias del Arrendamiento Inmobiliario y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

    RESCISIÓN DEL CONTRATO

    Rescindir significa volver las cosas al estado que guardaban antes de la celebración del contrato.

    También el Código Civil en el Artículo 2489 señala como causas de rescisión las siguientes:

    Artículo 2489 del Código Civil.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

  • Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;

  • Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;

  • Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480;

  • Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario;

  • Por variar la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador en los términos del artículo 2441; y

  • En los demás casos previstos por la ley

  • DEL BENEFICIO DE ORDEN Y DE EXCUSIÓN

    Por reformas que se hicieron a este contrato, el arrendador no está obligado a dar en arrendamiento sin solicitar del arrendatario un fiador que entra en la relación jurídica para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en términos de lo dispuesto en los Artículos 2812, 2815, 2818, 2823 y 2826 del Código Civil.

    Artículo 2815 del Código Civil.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

    PRINCIPIO DE ORDEN

    Significa que el arrendador podrá pedir al fiador o al obligado principal el cumplimiento de las obligaciones del contrato. (Artículo 2814 del Código Civil)

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Conmutativo;

  • Consensual; (formal)

  • Principal;

  • Oneroso;

  • Real.

  • Y en su clasificación general, por su fin es DE USO.

    CONTRATO DE COMODATO

    El Artículo 2497 del Código Civil establece y reconoce que es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder el uso de una cosa no fungible (Comodante) y la otra parte (Comodatario) con la obligación de restituirla en lo individual. Cuando el préstamo fuera de objeto consumible; deberán devolverse en la misma calidad y especie cuando las partes acuerden que no son fungibles.

    El Maestro Ricardo Treviño García de la definición establece que de este contrato resultan las siguientes características:

  • Que el comodato siempre recaerá sobre cosas ciertas y determinadas;

  • Que es traslativo de uso;

  • Que es esencialmente gratuito;

  • Que siempre será bilateral;

  • Que el objeto lo constituyen bienes no fungibles, ciertos y determinados

  • Que las partes que intervienen son:

  • Comodante (quien presta)

  • Comodatario (quien recibe)

  • OBLIGACIONES DEL COMODANTE

  • Conceder el uso de la cosa gratuitamente;

  • Entregar la cosa;

  • Rembolsar los gastos extraordinarios que haya realizado el comodatario;

  • Pagar al comodatario los daños y perjuicios que sufra por los defectos de la cosa.

  • OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

  • Conservar la cosa con toda diligencia,

  • Usar la cosa de la manera convenida;

  • Pagar los gastos ordinarios y conservación de la cosa; (Artículo 2508 del Código Civil)

  • Devolver la cosa en lo individual.

  • FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    El propio Código señala las siguientes:

  • Por vencimiento del plazo;

  • Por haberse satisfecho el uso para el que se prestó;

  • Si no se fijó plazo para la terminación aplicarán las disposiciones del Artículo 2080 del Código Civil;

  • Por pérdida de la cosa;

  • Por voluntad del comodante antes de que termine el plazo del uso, ya sea por sobrevenir una necesidad urgente de la cosa (Artículo 2512 del Código Civil) el comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que haya peligro de que ésta perezca si ésta continua en poder del comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa sin consentimiento del comodante;

  • Por muerte del comodatario (por ser un contrato Intuito Personae);

  • Por expropiación.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas, decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico:

  • Unilateral (por considerarse que debe ser gratuito) o Bilateral (porque encierra la obligación de devolver el bien);

  • Conmutativo;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Consensual;

  • Principal;

  • Gratuito;

  • Real.

  • En su clasificación general, por su fin es DE USO.

    CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    CONTRATO DE DEPÓSITO

    Antes de dar una definición se debe establecer que la mayoría de los autores clasifican a este contrato como de Prestación de Servicios y por definición el Artículo 2516 del Código Civil lo define como un contrato por el cual el depositario se obliga con el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que le confía la custodia y guarda para cuando se la pida y le sea restituida, la entrega puede ser virtual o jurídica tratándose de inmuebles, real y física si se trata de cosa mueble; salvo pacto en contrario, el depósito puede ser retribuible o no, por lo tanto, en su clasificación puede ser oneroso o gratuito, teniendo como características que el depositario responda por los daños causados a la cosa, por culpa o negligencia del propio depositario.

    De la definición anterior el autor Ricardo Treviño García advierte el siguiente error: “que aquel le confía” debiendo decir, “que éste le confía” ya que el depositante se menciona en segundo lugar y además se trata también
    de un contrato intuito-personae.

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

    El Código Civil señala como principales del depositario dos y que son de orden público (irrenunciables):

  • Efectuar los gastos indispensables para la conservación de la cosa,

  • Responder por los daños causados a la cosa si existe culpa o negligencia, respondiendo inclusive en ocasiones del caso fortuito o causa de fuerza mayor.

  • OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

  • Rembolsar al depositario los gastos indispensables para la conservación de la cosa;

  • Entregar la cosa haciendo saber al depositario si tiene vicios ocultos;

  • Pagar los honorarios del depósito si así se convino;

  • Recuperar la cosa depositada de quien la detente.

  • Existe un caso especial, cuando el depositario se entera que el bien que se le dio en depósito era robado, en este caso, no estará obligado a devolverlo a su dueño.

    Nuestra legislación regula diferentes tipos de depósito:

  • DEPÓSITO CIVIL.- Adquiere esta característica por exclusión siempre que no sea mercantil ni administrativo, rigiéndose por las disposiciones del Código Civil.

  • DEPÓSITO MERCANTIL.- Tiene su origen en una operación mercantil, recae sobre actos de comercio y se constituye en los almacenes generales de depósito, así como el que se celebra entre comerciantes.

  • DEPÓSITO ADMINISTRATIVO.- Tiene este carácter cuando se hace ante un órgano de crédito constituido en la ley de la materia debidamente autorizado para realizar operaciones de esta naturaleza.

  • En los casos de los Almacenes Generales de Depósito estos deberán constar en un documento denominado “Certificado de Depósito”, que se expide al portador o nominativo quedando una copia en el archivo de los almacenes y entregándose el original al depositante; certificado que contendrá una descripción pormenorizada de lo depositado, obligándose el almacén a devolverlo cuando se le requiera previo el pago convenido. Este contrato tiene como características que el depositante goce del derecho de retención.

  • DEPOSITO JUDICIAL.- Es una modalidad a que se refiere el Artículo 2539 del Código Civil y que éste resulta cuando alguna autoridad lo ordene, resolviendo cuándo debe entregarse, así concebido este depósito se rige por las disposiciones de los artículos del Código de Procedimientos Civiles y en su defecto por las disposiciones del Artículo 2545 del Código Civil .

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Oneroso o Gratuito;

  • Instantáneo o De Tracto Sucesivo;

  • Consensual o Formal;

  • Conmutativo;

  • Principal:

  • Real.

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATO DE MANDATO

    El Artículo 2546 del Código Civil , establece que es un contrato por el que el mandatario se obliga por cuenta del mandante a realizar actos jurídicos que éste le encargue.

    Del análisis de la definición se deducen las siguientes consecuencias:

  • Que es un contrato;

  • Que recae de modo exclusivo sobre actos jurídicos, es decir, que sólo puede tener por objeto aquellos actos en los que la ley no ordene o permita cosa distinta.

  • Los actos que ha de ejecutar el mandatario por cuenta del mandante o poderdante pueden ser en forma verbal o por escrito.(Artículo 2550 del Código Civil)

    También existe el mandato verbal sin formalidad alguna y que se otorga para la celebración de actos hasta por un valor de cincuenta veces el salario mínimo.

    El Artículo 2553 del Código Civil señala que los mandatos pueden ser generales y especiales y el Artículo 2554 del propio Código establece tres tipos de mandato y que se consideran generales que son:

  • Para pleitos y cobranzas;

  • Para actos de administración;

  • Para actos de riguroso dominio.

  • Los mandatos que no estén comprendidos en el artículo anterior tendrán el nombre de especiales.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDANTE (PODERDANTE)

  • Debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del acto;

  • De haberse erogado gastos por el mandante deberá reembolsarlos;

  • Efectuar los gastos de transportación, alimentos y hospedaje si así lo requiere el acto, pero sólo los indispensables.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO (APODERADO)

  • Realizar el acto o negocio encomendado como si fuera propio;

  • Actuar con diligencia apegándose a la ejecución de lo encomendado;

  • Responder por los daños y perjuicios que se hayan causado por su mala actuación;

  • No extralimitarse en las actuaciones más de lo encomendado.

  • No todas las personas pueden ser mandatarios, sobre todo en mandatos judiciales, pues tienen impedimento legal:

  • Los Jueces, los Magistrados y todos los empleados de la administración de justicia, sobre todo en la jurisdicción donde presten el servicio;

  • También tienen impedimento los empleados que estén en activo pertenecientes al Poder Judicial.

  • El mandato judicial se caracteriza porque debe constar en escritura pública o por lo menos en Carta Poder ante dos testigos y ratificadas las firmas.

    Existe en la actualidad otro que a manera de mandato judicial, por cierto muy discutible si lo es o no, en términos de lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles , considerándose por algunos que afirman que no es un mandato judicial por no reunir los requisitos que la ley señala.

    DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE CON RELACIÓN A TERCEROS

    Se parte del principio de que el mandante debe cumplir con todas las obligaciones que el mandatario contraiga en términos del mandato, pero en ocasiones el mandatario no tendrá acción para exigir a nombre del mandante el cumplimiento de ciertas obligaciones salvo que exista facultad expresa en el poder y además los actos que practique el mandatario con terceros sean de los que la ley permita, pero si se extralimita en su actuación serán nulos salvo que sean ratificados por el mandante.

    DE LA REPRESENTACIÓN Y LA NO REPRESENTACIÓN

    Su fundamento lo encontramos en los Artículos 2560 y 2561 del Código Civil

    El mandato se puede distinguir cuando es con o sin representación según el mandatario actué ya sea en nombre del mandante o en nombre propio, recuérdese que el mandato es para el efecto de que una persona actúe en representación de otra y produzca efectos jurídicos en su propio circulo y por lo tanto si el mandatario actúa en nombre propio la relación jurídica sólo será entre mandatario y tercero, es decir Sin Representacióny Con Representación cuando la relación jurídica es entre el mandante y el tercero.

    El Artículo 2587 del Código Civil establece que el mandatario o procurador no necesita cláusula especial sino en los siguientes casos:

  • Para desistirse;

  • Para tranzar;

  • Para absolver o articular posiciones;

  • Para comprometerse en árbitro;

  • Para hacer cesión de bienes;

  • Para recusar;

  • Para recibir pagos;

  • Para los demás casos que la propia ley determine.

  • El autor Ricardo Treviño García señala en su libro de contratos diversas clases de mandato como son:

  • MANDATO REPRESENTATIVO. Cuando el mandatario realiza los actos en nombre y por cuenta del mandante, conservándose la relación jurídica con el tercero dicho mandante.

  • MANDATO NO REPRESENTATIVO. Cuando el mandatario realiza los actos por cuenta del mandante pero no a su nombre, resultando que el mandante no tiene relación jurídica con el tercero.

  • MANDATO CIVIL. Por exclusión, que no tenga el carácter mercantil rigiéndose por el Código Civil.

  • MANDATO MERCANTIL. Cuando se refiere para actos de comercio y toma el nombre de comisión mercantil. (Artículos 273 y 308 del Código de Comercio)

  • MANDATO ONEROSO. Cuando la actuación requiere retribución de honorarios.

  • MANDATO GRATUITO. Es contrario al anterior (Artículo 2549 del Código Civil) solamente será gratuito el mandato si así se ha convenido.

  • MANDATO GENERAL. Cuando se refiere y se otorga para pleitos y cobranzas, actos de administración y a veces actos de dominio. (Artículo 2554 del Código Civil)

  • MANDATO ESPECIAL. Cuando se limita para un solo acto establecido por el mandante en términos del párrafo IV del Artículo 2554 del Código Civil.

  • MANDATO VERBAL. Cuando se otorga de palabra entre presentes haya o no testigos ratificándose antes de que concluya el negocio.

  • MANDATO ESCRITO. Cuando el negocio para el que se confiere tenga importancia necesaria en términos de lo dispuesto por los Artículos 2551 y 2555, así como la primera parte del Artículo 2556 del Código Civil.

  • MANDATO REVOCABLE E IRREVOCABLE

    El Maestro Francisco Lozano Noriega en su libro de contratos hace una gran aportación al indicarnos cuándo un mandato es irrevocable.

    Me he permitido transcribir este fragmento: “…por regla general todos los mandatos son revocables pues tradicionalmente el mandato es un contrato intuito-personae…”

    El mandante o poderdante ha tenido la facultad de revocar el mandato y el mandatario a renunciar, sin embargo el Código Civil trae como novedad al respecto el Artículo 2596.

    Debemos leer la fracción I, que dispone que el mandato termina por revocación; la revocación en el mandato a diferencia de lo que ocurre en otros contratos, no debemos entender que sea un acuerdo de voluntades, sino que es la declaración de voluntad del mandante en el sentido de dar por terminado el contrato, de igual forma que la renuncia es la manifestación unilateral de voluntad por parte del mandatario de dar por terminado el mandato.

    La regla general es que todo mandato puede ser revocado cuando lo quiera el mandante, luego añade el artículo antes mencionado las siguientes dos excepciones:

  • Que el mandato se haya conferido como una condición en un contrato bilateral;

  • Como un medio de cumplir una obligación contraída.

  • En estos casos, el mandato es irrevocable y en opinión del Maestro Lozano Noriega establece “…si así hubiera terminado su redacción el artículo estaría bien…”

    El mandato que el Código Civil llama irrevocable, nunca podrá ser un mandato general porque siempre debe referirse a algo especial.

    CONCLUSIÓN

    Sólo serán irrevocables los mandatos:

    En un contrato bilateral que se otorgue como una condición o como un medio de cumplir una obligación contraída.

    Analizaremos las dos hipótesis:

  • “A” y “B” celebran un contrato de compraventa, “A” vende a “B” una casa y “B” paga el 50% del precio, entonces como condición en este contrato bilateral B le otorga un mandato irrevocable a “A” para que le cobre a “C” una cantidad que le debe y esa cantidad se aplique al pago.

  • “B” es deudor de “A”; “B” es Abogado, no puede pagar porque no tiene medios y “A” le propone dándole un mandato especial para que lleve un juicio “X” y los honorarios establecidos puedan aplicarse a cuenta de adeudo.

  • En estas dos hipótesis “A” revoca el mandato, producirá un daño a “B” porque en los dos casos señala el Artículo 2596 del Código Civil sobre el mandato irrevocable, el mandante no debe revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos momentos en que su otorgamiento se hubiera estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.

    En estos casos el mandatario tampoco puede renunciar el mandato, pues de ser así, resarcirá daños y perjuicios a su mandante; el mandante está otorgando en el interés del mandatario que es la regla general, por eso es que si el mandato se revoca perjudica el interés del mandante.

    Hasta aquí la redacción es correcta al igual que el párrafo siguiente:

    “Cabría preguntar si hay mandatos irrevocables”, ahora, “¿Este último párrafo se refiere a la primera o a la segunda parte?”.

    La primera parte permite revocar el mandato como y cuando le parezca al mandante, relacionando la ultima parte del artículo comentado con la primera, no menciona la renuncia además, pues si bien la primera permite al mandante revocar el contrato cuando le parezca, la última parte indica que debe indemnizar, si lo hace en tiempo inoportuno, entonces habremos de admitir que se refiere a la segunda parte y en esta hipótesis no habría mandatos irrevocables, ya que todo mandato irrevocable o irrenunciable podría revocarse o renunciarse con la consecuencia de la indemnización. Mi opinión es que sí existen mandatos irrevocables (Lic. Servín).

    La última parte del artículo que comentamos se refiere a los mandatos irrevocables verbigracia, se encarga a un mandatario a adquirir un bien en Guadalajara, el mandatario viaja a ese lugar y antes de ejecutar el mandato se le revoca y si hizo gastos el mandatario debe indemnizarse. Conclusión: Mandato especial si se puede revocar pero hay que indemnizar.

    FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    El Artículo 2595 del Código Civil establece: Como cualquier otro acto jurídico el mandato termina por las siguientes causas:

  • Por revocación;

  • Por renuncia del mandatario;

  • Por muerte del mandatario (salvo el caso de mandato de administración);

  • Por interdicción de cualquiera de las partes;

  • Por vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para lo que fue concedido;

  • En los casos previstos en los Artículos 670, 671 y 672 del Código Civil.

  • Las relaciones jurídicas de mandante y mandatario con relación a terceros a quedaron expuestas rigiéndose por las disposiciones de los Artículos 2581 al 2589 del Código Civil y tienen una regulación especial y las obligaciones que genera el mandato son de hacer.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Oneroso o Gratuito;

  • Instantáneo o De Tracto Sucesivo;

  • Formal;

  • Consensual;

  • Principal;

  • Conmutativo;

  • Real.

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN GENERAL

    El Código Civil en el Artículo 2605 prevé la celebración del contrato de prestación de servicios en general, estableciendo que cuando el servicio se refiere a domésticos, por jornal, de obra a precio alzado o de aprendizaje, se regirá por la Ley Federal del Trabajo teniendo su fundamento en el Párrafo Primero del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Tratándose en especial de servicios profesionales, que para su ejercicio se requiere de Título, Cédula Profesional o Patente para su desempeño y por el cual existe de por medio la retribución económica denominada “honorarios”, estamos frente al contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Cuando se participe en conjunto o se tenga denominación o razón social, la relación se entenderá según el Contrato Colectivo y no a la persona sino a través del membrete, por lo tanto, el contrato debe contener:

  • Nombre, generales y demás datos de las partes profesional y cliente;

  • Se estipulará con precisión a que se obliga el profesional;

  • La retribución económica que por su intervención tendrá el profesional y su forma de pago;

  • En ocasiones cláusula penal, que representa una cantidad en dinero que a manera de daños y perjuicios pague quien incumpla.

  • La doctrina nos enseña que aun existiendo por escrito el contrato si no se precisan ciertas cláusulas, en la interpretación del contrato el juez atenderá a:

  • A las costumbres del lugar;

  • A la importancia del servicio prestado;

  • A la reputación de quien lo preste;

  • Al arancel.

  • ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

    Independientemente del objeto, motivo o fin de este contrato, se requiere del consentimiento como elemento de existencia y la doctrina nos exige que para interpretarlo se requiere que conste en forma escrita, por lo tanto el consentimiento así debe constar, pues recuérdese que para interpretar un contrato se debe atender a su literalidad.

    El profesional acreditará tener Título en la especialidad que va a intervenir y Cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, acreditando que está facultado para cobrar honorarios que consistirán en retribución económica.

    El profesional se obliga a la prestación del servicio, comprometiéndose además a poner todo el cuidado y pericia en la actuación y cualquiera que sea al resultado del negocio tendrá derecho al pago de honorarios, (Artículo 2613 del Código Civil) sólo respondiendo si no se puso cuidado y diligencia en el negocio, responderá con responsabilidad profesional y en algunos casos penal.

    Son cláusulas accidentales en este contrato: La forma y condiciones del pago, lugar del mismo y de no haberse fijado honorarios se atenderá al arancel.

    FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    El propio Código señala las siguientes:

  • Por voluntad de las partes;

  • Por haberse cumplido el término convenido;

  • Por haberse cumplido con el servicio prestado.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico

  • Bilateral

  • Oneroso o Gratuito

  • Principal

  • De Tracto Sucesivo

  • Formal

  • Consensual

  • Conmutativo

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

    El Artículo 2616 del Código Civil prevé el contrato mencionado estableciendo que cuando el empresario dirija la obra y ponga los materiales, se seguirán las siguientes reglas:

  • Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

  • Siempre que se encargue el empresario “por ajuste cerrado” de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará en contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada del material a emplear, y en los casos que lo requieran un plano, diseño o presupuesto de la obra.

  • Tratándose de la ejecución de la obra, si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la misma y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y las costumbres del lugar; oyéndose el dictamen de peritos y atendiendo al arancel.

  • Hay otra posibilidad en realizar la obra “A PRECIO DETERMINADO”, aquí la situación cambia pues en el ajuste cerrado quien se encargue de prestar el servicio bajo ciertas condiciones tiene la oportunidad de hacer el ajuste del precio en el material a emplear, pues además respondería de todas las infracciones ante las autoridades administrativas; en cambio en el contrato a precio determinado, las partes estarán obligadas al pago de lo convenido y si no estuvieran de acuerdo y hubiere discrepancia se recurrirá al arancel.

    En atención al Maestro Ricardo Treviño García quien señala diversas variantes que puede presentar esta contrato como son:

  • CONTRATO DE TRABAJO. El empresario pone únicamente su trabajo y la dirección será por el patrón.

  • CONTRATO DE OBRA. El empresario además de su trabajo, suministra los materiales.

  • CONTRATO DE EMPRESA. El empresario ni aporta su trabajo personal, ni tampoco aporta materiales, sólo dirige.

  • CONTRATO DE OBRA DE TRABAJO. El precio se regula por unidad determinada.

  • CONTRATO ALZADO POR AJUSTE CERRADO. El precio se fija de manera alzada, es decir, por una cantidad.

  • FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    El propio Código señala las siguientes:

  • Por unidad de las partes;

  • Por haberse vencido el término para el cual se contrató;

  • Por haberse cumplido con el servicio prestado;

  • Por rescisión.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Formal

  • Oneroso;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Conmutativo;

  • Consensual.

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATO DE TRANSPORTE

    Previsto en el Código Civil es también denominado “CONTRATO DE PORTE”, resulta cuando una persona denominada Transportista o Porteador, se obliga bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes a transportar por tierra, agua o aire a personas, animales, cosas, mercancías, etc., sin que constituya propiamente un contrato mercantil.

    Artículo 2646 del Código Civil. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes:

    PRIMERA. En este contrato los porteadores responderán de los daños, deterioros y perjuicios que sufran los objetos transportados, según los medios a emplear, salvo el caso que sea resultado de caso fortuito o causa de fuerza mayor.

    SEGUNDA. El contrato debe constar por escrito para efectos de interpretación, reconociéndole la ley al transportista o porteador el derecho de retención de lo transportado.

    TERCERA. Como se verá el contrato resulta ser formal por lo siguiente:

    Al celebrarse se adjuntará al contrato el documento denominado “CARTA DE PORTE” la que reunirá los siguientes requisitos (Artículo 2656 del Código Civil):

  • Nombre, apellido y domicilio del cargador;

  • Nombre, apellido y domicilio del porteador;

  • Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien atendió o a cuya orden van dirigidos los efectos o si se han de entregar al porteador de la misma carga;

  • La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso, y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

  • El precio del transporte;

  • La fecha en que se hace la expedición;

  • El lugar de la entrega al porteador;

  • El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario o destinatario;

  • La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre éste punto mediara algún pacto.

  • La ley prevé en artículo expreso que las acciones que nacen del transporte que sean en pro o en contra de los porteadores podrán hacerse valer dentro de los seis meses siguientes de concluido el viaje.

    CLASES DE TRANSPORTE

    La ley prevé las siguientes clases:

  • TRANSPORTE MERCANTIL. Cuando el porteador es comerciante y hace del transporte su ocupación habitual o cuando las cosas transportadas sean mercancías. (Artículo 75 y 576 del Código de Comercio)

  • TRANSPORTE ADMINISTRATIVO. Se efectúa en virtud de una concesión otorgada por el Gobierno Federal mediante el cumplimiento de ciertos requisitos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

  • TRANSPORTE CIVIL. Se obtiene por exclusión cuando no se dan uno de los dos primeros y se rige por el Código Civil.

  • OTROS TRANSPORTES. Son en razón del medio que se utiliza para llevarlo a cabo: Terrestre, Fluvial, Marítimo o Aéreo.

  • OBLIGACIONES DEL CARGADOR

  • Entregar la cosa para su transporte;

  • Entregar las cosas convenientemente empacadas y envasadas;

  • Pagar el precio del transporte y abonar los gastos legítimos al porteador o transportista;

  • Declarar el contenido de los bultos, así como especificar si son de naturaleza peligrosa;

  • No exigir aceleración o retraso en el viaje, ni cambio de ruta.

  • OBLIGACIONES DEL PORTEADOR O TRANSPORTISTA

  • Realizar el transporte en las condiciones estipuladas;

  • Recibir la cosa;

  • Conservar la cosa;

  • Expedir y entregar la carta de porte al cargador;

  • Los defectos de la cabalgadura o medio de transporte deben ser declarados.

  • OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO

  • Recibir la cosa;

  • Devolver la carta de porte;

  • Pagar el precio y los gastos de transporte si así se convino.

  • FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    Como otros contratos de prestación de servicios el Código señala:

  • Por rescisión, que puede ser por parte del cargador; (Artículo 2663 del Código Civil)

  • Por rescisión por causa de fuerza mayor; (Artículo 2664 del Código Civil)

  • Por rescisión pérdida de la cosa; (Artículo 2648 del Código Civil)

  • En cuanto a la rescisión, si la demanda el cargador, esta podría ser antes o después de ser tratado el viaje, pagando desde luego la mitad de la distancia del destino a manera de daños y perjuicios con la parte proporcional que resuelve el costo global. Es recomendable para evitar esos daños y perjuicios que la rescisión sea antes de iniciar el viaje.

    Finalmente, el transportista o porteador goza del derecho de retención sobre lo transportado e insistiendo en que las acciones que nazcan de este contrato prescriben para las partes a los seis meses de concluido el viaje, siendo responsable el transportista de las infracciones que se cometan al Reglamento de Tránsito o disposiciones que emanen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Formal;

  • Oneroso;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Conmutativo;

  • Consensual.

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATO DE HOSPEDAJE

    Según el Artículo 2666 del Código Civil el contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue mediante una retribución comprendiéndose según se estipule o no, proporcionar alimentos y demás servicios que origine el hospedaje. También la ley prevé que puede celebrarse en forma tácita o expresa, sobre todo cuando quien ofrece el servicio tenga casa de huéspedes sin que por esto no pueda celebrarse por escrito, rigiéndose el contrato por las disposiciones que determina la Secretaría de Turismo.

    Las partes en este contrato se denominan:

  • Hotelero u hostelero, quien presta el servicio;

  • Huésped, quien lo contrata.

  • Este contrato se identifica con el de transporte al concederle la ley al hotelero el derecho de retención sobre el equipaje del huésped, conservando además el derecho del tanto preferencial, convirtiéndose el hotelero en acreedor prendario o pignoraticio sobre el equipaje, finalmente, el contrato se caracteriza por la duración que por lo menos será de veinticuatro horas, lo que hace de este contrato que sea de tracto sucesivo debiéndose pagar el importe por completo aunque el hospedaje fuera de horas.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HOTELERO

    DERECHOS:

  • A cobrar el precio o retribución;

  • Reclamar sobre aviso de daños causados;

  • Limitar su responsabilidad sobre los objetos de valor;

  • Derecho de retención del equipaje.

  • OBLIGACIONES:

  • Prestar alojamiento o albergue;

  • Suministrar alimentos si así se convino;

  • Responder de los deterioros o pérdidas que sufra el huésped, salvo la advertencia sobre los bienes de valor;

  • Conceder el uso y goce;

  • Exhibir un ejemplar del reglamento en lugar visible.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES EL HUÉSPED

    DERECHOS:

  • Ocupar y usar el albergue.

  • OBLIGACIONES:

  • Pagar la retribución del albergue;

  • Servirse del alojamiento y de los muebles conforme a lo establecido al uso;

  • Conservar los bienes;

  • Poner en conocimiento del hotelero cualquier novedad dañosa;

  • Restituir la cosa objeto del contrato.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Oneroso;

  • Formal y Consensual;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Real;

  • Conmutativo;

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATO DE ASOCIACIÓN

    Previsto este contrato en el Artículo 2670 del Código Civil, establece que cuando varios individuos convienen de manera permanente, no transitoria y con un fin no preponderantemente económico, constituyen el contrato de asociación con la posibilidad de admitir o excluir asociados debiéndose regir por las disposiciones de los estatutos y que para efectos de publicidad debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

    ESTATUTOS. CONFORMACIÓN PLENA DE LA ASOCIACIÓN

    El poder supremo de las asociaciones reside en la ASAMBLEA GENERAL, representada por un Director a quien se conceden las facultades que la Asamblea General señala en los estatutos.

    El Maestro Rafael Rojina Villegas en su libro de Derecho Civil Mexicano ha formulado la siguiente definición:

    Una incorporación de derecho privado dotada de personalidad jurídica que se constituye mediante contrato por la reunión permanente de dos o más personas para la realización de un fin lícito, posible y de naturaleza no económica, pudiendo ser el fin científico, artístico o de recreo”.

    LA ASAMBLEA GENERAL

    Es el órgano representativo de la asociación y debe resolver los siguientes casos: (Artículo 2675 del Código Civil)

  • Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

  • Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

  • Sobre el nombramiento de Director o Directores cuando no hayan sido nombrados en escritura pública;

  • Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

  • Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

  • FUNCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

    Para el buen funcionamiento se requiere de ciertos órganos como son: La Asamblea General o Comité Ejecutivo, aunque se puede prever en los estatutos la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetivos, las que pueden ser Comisiones Permanentes o Transitorias y serán designadas por el Consejo Directivo de la Asamblea en el momento de su creación; sólo nos vamos a ocupar de la Asamblea General o Consejo Directivo

    La Asamblea General se regirá por la orden del día y cada asociado gozará de un voto y los miembros podrán separarse previo aviso con dos meses de anticipación, siendo intransferible su calidad de asociado.

    EXTINCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

    Las asociaciones podrán extinguirse por

  • Por consentimiento de la asamblea general;

  • Por haberse concluido el término de su duración o haber conseguido totalmente el objetivo de su fundación;

  • Por haberse vuelto incapaces los asociados de realizar el fin para lo que fue fundada;

  • Por resolución dictada por la autoridad competente.

  • DERECHOS DE LOS ASOCIADOS

  • De Voto; Artículo 2678 del Código Civil, “Cada asociado gozara de un voto en las asambleas generales”;

  • De Separación; Artículo 2680 del Código Civil, “Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella previo aviso con dos meses de anticipación”;

  • De no ser excluido de la asociación; Artículo 2681 del Código Civil, “Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por causas que señalen los estatutos”;

  • De Vigilancia; Artículo 2683 del Código Civil, “Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de esta”.

  • En el curso de contratos, la asociación se estudia en cuanto a su constitución, debe reunir elementos de existencia y requisitos de validez a que se refiere el Artículo 794 del Código Civil y no debiendo existir ningún vicio del consentimiento además, como contrato puede llegar a ser inexistente si un elemento esencial no se da, o también puede estar afectado de nulidad absoluta.

    En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán a lo que dispongan los estatutos y a falta de ello lo que decida la asamblea general y los demás bienes podrán aplicarse a otras asociaciones o fundaciones de objeto similar a la extinguida.

    Las asociaciones de beneficencia pública se regirán por las leyes especiales correspondientes.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Oneroso;

  • Formal;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Real;

  • Intuito-personae.

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATO DE SOCIEDAD

    Sin dar una definición, el Artículo 2688 del Código Civil establece que por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico y que no constituya una especulación comercial.

    El Haber Social o Patrimonio es la aportación de los socios la que puede ser en dinero o en bienes, representándose el capital por acciones y que pueden ser expedidas a la orden o al portador.

    Artículo 1º, Ley General de Sociedades Mercantiles.- La Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

  • Sociedad en Nombre Colectivo (S.N.C.);

  • Sociedad en Comandita Simple (S. en C.);

  • Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L. );

  • Sociedad Anónima (S. A.);

  • Sociedad en Comandita por Acciones (S. en C. por A.);

  • Sociedad Cooperativa.

  • Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V podrán constituirse como Sociedades de Capital Variable observándose las disposiciones del Capitulo VIII de esta Ley.

    Todas las sociedades a su constitución deben constar por escrito e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, Sección Comercio para efectos de publicidad a terceros. La liquidación podrá preverse en los propios estatutos, y el órgano con representación jurídica será el Consejo de Administración podrá delegar en una persona llamada Administrador Único, la representación legal además los estatutos señalarán la celebración de las Asambleas, las cuales podrán ser Ordinarias y que se llevarán a cabo por lo menos una vez al año con la representación del 50% del Capital Social y las Asambleas Extraordinarias para ciertos casos.

    En atención a los Artículos 2693 del Código Civil, el Contrato de Sociedad por lo menos debe contener:

  • Los nombres y apellidos de los otorgantes que sean capaces de obligarse;

  • La razón social o denominación;

  • El objeto de la sociedad;

  • El importe del capital social y la aportación que cada socio debe contribuir.

  • DE LOS SOCIOS

    En cuanto a los socios, si la participación de aportación fuera de inmuebles responderán del saneamiento para el caso de evicción y desde luego previéndose la indemnización que resulte, conservan entre si el derecho del tanto si se prevé en cuanto a la venta de acciones y en cuanto a la exclusión de socios será por acuerdo unánime de los demás por causas previstas en los estatutos.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

  • Tener voz y voto;

  • Separarse de la sociedad;

  • Renunciar a la sociedad;

  • No ser excluido de la sociedad;

  • Ceder sus derechos sociales;

  • Gozar del derecho del tanto;

  • Participar de los provechos y utilidades de la sociedad;

  • Participar de la administración de la sociedad;

  • Examinar el estado de los negocios;

  • A que se le rindan cuentas;

  • Pedir la liquidación de la sociedad;

  • Participar en el haber social;

  • Realizar las aportaciones a que se obligaron;

  • Administrar la sociedad;

  • No entorpecer la administración de la sociedad;

  • Obligación de contribuir en las pérdidas.

  • DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

    Al igual que en otros contratos, las relaciones pueden terminar por consentimiento de las partes, en el caso de las sociedades, se recurre al término “DE LA LIQUIDACIÓN” porque cuando vence el término por el cual los socios convinieron en los estatutos se puede hacer el nombramiento de liquidadores, o ya se han señalado en los estaos independientemente que el propio Código señala las causas de disolución en el Artículo 2720 del Código Civil.

    Las utilidades se repartirán como se haya convenido en la forma proporcional a las aportaciones de cada socio, desde luego, a la disolución sobreviene después la liquidación, que puede reportar un déficit o pérdida las cuales también se repartirán a prorrata (por partes iguales).

    Hay un caso especial; cuando algún socio sólo contribuye aportando su industria y en cuyo caso se observarán las siguientes reglas:

  • Si el trabajo industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será lo que corresponda en razón del sueldo y honorarios, observándose lo mismo si son varios industriales;

  • Si el trabajo no puede ser hecho por otro, su cuota será la del socio capitalista que haya realizado la mayor aportación;

  • Si sólo hubiera un socio individual y otro capitalista las ganancias se dividirán por partes iguales;

  • Si son varios industriales y están en el caso de la fracción II compartirán entre si la mitad de las ganancias o las dividirán por convenio y a falta de ello, por decisión arbitral.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Oneroso;

  • Formal;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Conmutativo;

  • Real o Consensual.

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    DE LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA

    Existe artículo expreso en el Código Civil en cuanto a las personas morales, el Artículo 2736 del Código Civil establece que en ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá de cómo de haya constituido cuando actúa por medio de un representante se presume que éste esta autorizado para responder en juicio en todo lo relativo a las obligaciones contraídas.

    En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera, como se dijo, excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.

    Cuando alguna persona moral extranjera de naturaleza privada actúe por medio de representante, se considerará que tal representante o quien lo sustituya está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en su contra con motivo de los actos en cuestión.

    CONTRATO DE APARCERÍA

    Las disposiciones relativas a éste contrato las señalan los Artículos 2739 al 2763 del Código Civil, haciendo además referencia a dos tipos existentes que son:

  • APARCERÍA AGRÍCOLA

  • APARCERÍA DE GANADO

  • Para efectos de interpretación, el contrato debe otorgarse por escrito pues recuérdese que la interpretación se hace atendiendo a su literalidad y a falta de ello podrá recurrirse a las costumbres del lugar.

    La aparcería agrícola está comprendida en las disposiciones de los Artículos 2739 al 2751 del Código Civil y ésta resulta cuando una persona otorga a otra la concesión de cultivar un bien inmueble rústico correspondiéndole a quien lo trabaje por disposición de la ley por lo menos el 40% de lo cosechado.

    En cuanto a la aparcería de ganado comprendida en los Artículos 2752 al 2763 del Código Civil, resulta cuando una persona concede a otra cierto número de animales o cabezas de ganado para que los cuide, alimente, etc., con el objeto de repartirse las crías y productos en la proporción que convengan.

    CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONTRATO

    De las explicaciones señaladas se concluye que la aparcería en sus dos modalidades tiene ciertas características como son:

  • Que el contrato se formule por duplicado, es decir, también por escrito para efectos de interpretación y a falta de esto se hará atendiendo a las costumbres del lugar;

  • Que la aparcería agrícola reconoce que el aparcero que siembra tiene el derecho del tanto, es decir, la preferencia sobre el inmueble si lo ha cultivado por lo menos los dos últimos años;

  • En aparcería de ganado quien cuide y críe los animales podrá disponer de lo suficiente para satisfacer sus necesidades con relación a las crías en lo indispensable;

  • En la aparcería agrícola se tendrá por prorrogado el contrato por 6 meses más si no se demandó en tiempo la terminación;

  • El fallecimiento de las partes no extingue el contrato y el que cultivó goza del derecho del tanto.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    Aunque el Código Civil denomina a las partes “aparceros” algunos autores para diferenciarlos a uno le llama “dueño del terreno o del ganado” y al que lo trabaja, cuida o alimenta le llama “aparcero” teniendo como cláusulas indispensables del contrato las siguientes:

  • El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino sólo por el abandono que el aparcero haga del cultivo;

  • El dueño no podrá retener la cosecha;

  • Si la cosecha se pierde por caso fortuito, quien cultive no tendrá derecho a recibir pago;

  • El aparcero que trabaja o siembra, tendrá derecho a realizar construcciones para su habitación indispensables;

  • El aparcero goza del derecho del tanto sobre el inmueble y la cosecha;

  • El dueño podrá descansar la tierra por un solo ciclo de seis meses;

  • Tratándose de ganado, el dueño debe entregarlo con un certificado médico de sanidad;

  • El aparcero de ganado podrá consumir lo necesario para subsistir;

  • El aparcero cuidador y alimentado del ganado responderá de la pérdida del mismo por su culpa haya ocurrido;

  • El aparcero de ganado podrá establecer las condiciones y lugar para la guarda del ganado;

  • Conforme al Artículo 2752 del Código Civil, podrán repartirse las crías, los productos y la siembra según se haya convenido.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DE CONTRATO:

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Oneroso;

  • Formal;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Aleatorio;

  • Consensual;

  • Real;

  • Intuito-personae.

  • En su clasificación general, por su fin es DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    CONTRATOS ALEATORIOS

    CONTRATOS ALEATORIOS

    DEL JUEGO Y LA APUESTA

    El Artículo 2764 del Código Civil, establece que no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido y agrega que el Código Penal señala cuáles son, pero al consultar a dicho ordenamiento, nos encontramos que el Capítulo esta abrogado, por lo tanto, podemos concluir que se tienen como juegos prohibidos los juegos y las apuestas no permitidos o autorizados. Quien paga voluntariamente una deuda de juego prohibido tendrá derecho de reclamar el cincuenta por ciento, el otro cincuenta por ciento restante se aplicará a la Beneficencia Pública.

    El Maestro Ramón Sánchez Medal establece que el juego es un contrato aleatorio porque las partes se obligan recíprocamente a pagar una determinada prestación pero sólo en el caso que se obtenga éxito, es decir, cuando uno gane y otro pierda. En este contrato está de por medio la destreza, la habilidad y el azar que son factores que actúan en forma conjunta.

    Existen otros juegos que estando prohibidos por no estar permitidos, a veces se les autoriza, por lo que los que reconozcan adeudar quedan obligados civilmente, siempre y cuando lo perdido no exceda de la vigésima parte de su patrimonio, teniendo acción para reclamar lo ganado dentro de los treinta días siguientes una vez contraída la deuda, pues de no ser así la acción prescribe. (Artículo 2767 del Código Civil)

    Toda deuda de juego y de apuesta prohibida no puede estar sujeta a novación, ni compensación y quien acepte documentos por éstas deudas, goza del beneficio a que se refiere el Artículo 2765 y 2773 del Código Civil.

    Comentando al Maestro Ramón Sánchez Medal, quien determina que la apuesta es un contrato aleatorio en el que las partes se obligan a pagar una determinada prestación al que resulte ganancioso; la diferencia con el juego estriba en que aunque haya acuerdo de voluntades, el éxito del ganador depende de la habilidad y destreza cuando participa en el juego y en la apuesta es determinante el azar, por lo tanto, cuando apostamos, el ganador resulta cuando un tercero sin tener relación con el que gana o en una contienda en la que ni siquiera intervino resulta ganador y tiene derecho a exigir el pago.

    CONSIDERACIONES GENERALES

    Algunos autores opinan que realmente las figuras del juego y la apuesta no son contratos por carecer de elementos esenciales y en ocasiones ni siquiera existe la voluntad de las partes como en los contratos comunes. Tampoco existe la autonomía de la voluntad, es decir, la libre contratación, sin embargo el Código Civil los tiene contemplados como aleatorios pues el azar es el que decide y en otros casos la habilidad y la destreza; cuando son permitidos se tiene derecho a la prestación y genera obligaciones de dar, hacer y no hacer.

    CONTRATO DE RENTA VITALICIA

    Las disposiciones que prevé el Artículo 2774 del Código Civil lo señalan como un contrato aleatorio, por el cual el deudor se obliga periódicamente a pagar una pensión durante la vida de una persona o más mediante la entrega de una cantidad en dinero, cosa inmueble o bien raíz, cuyo dominio se le transmite desde luego.

    Se puede observar que el contrato es por naturaleza vitalicio porque sus efectos dependerán de la vida de una de las partes, pudiendo estar sujeto a término pero siempre en forma gratuita; cuando sean cantidades en dinero, podrá demandarse su cumplimiento con puntualidad, pero la muerte de una de las partes o de un tercero lo dará por terminado. (Artículo 2789 del Código Civil)

    ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

    Como cualquier otro contrato, requiere de los elementos de existencia y éstos a la vez de los requisitos de validez, en cuanto a su formalidad deberá seguir la escritura pública, sobre todo tratándose de bienes inmuebles (Artículo 2776 del Código Civil)

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Unilateral;

  • Principal;

  • Gratuito; (oneroso por excepción cuando se estipula algún gravamen)

  • Formal;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Aleatorio por naturaleza;

  • Real o Consensual.

  • En su clasificación general, por su fin es ALEATORIO PERO TRASLATIVO DE DOMINIO.

    CONTRATO DE COMPRA DE ESPERANZA

    Se llama Compra de Esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir una cantidad determinada de los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para si el riesgo de que estos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos que pueden estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al pago del precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. (Artículo 2792 del Código Civil)

    También la ley prevé que los frutos convenidos a comprar si no se dan, correrá el comprador siempre el riesgo que tendrá que pagarlos, en cuanto a sus elementos de existencia sólo se tiene una modalidad respecto al objeto que al contratar las partes aun no existe físicamente pero se tiene la certeza de que puedan llegar a darse y es lo que sirve de base para la validez del contrato, los requisitos de validez son los mismos que los de cualquier contrato.

    Siguiendo las reglas en este contrato a que el bien o fruto tenga la posibilidad de que se dé o no, obsérvese que la aleatoriedad depende de la naturaleza.

    No se debe confundir éste contrato con el contrato de cosa futura o esperada, la existencia del bien depende de la voluntad del contratante que la ofrece, además en el contrato de cosa futura o esperada podrán aplicarse los principios del Artículo 1949 del Código Civil respecto del pacto comisorio, pero el perfeccionamiento está suspendido en tanto la cosa o bien no exista.

    PACTO COMISORIO

    Etimológicamente “el pacto comisorio” se forma con dos vocablos latinos “pacto” que significa “estipulación” y “comisorio” que denota “válido por determinado tiempo u ofrecida la obligación”.

    Este pacto tiene tres diversas connotaciones:

  • Exclusivo de la compraventa;

  • Exclusivo de la prenda y la hipoteca;

  • Genérico de todos los contratos bilaterales.

  • El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma, con el resarcimiento de daños y perjuicios en el contrato de cosa esperada o futura.

    Por la naturaleza se establece que el contrato de renta vitalicia, como el de compra de esperanza o compra de cosa esperada o futura son aleatorios, existiendo diferencia entre ellos en la aleatoriedad como hemos comentado.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Principal;

  • Oneroso;

  • Formal;

  • Consensual; (para efectos de validez)

  • Instantáneo o De Tracto Sucesivo;

  • Real. (hasta en tanto se dé la cosa)

  • En su clasificación general, por su fin es ALEATORIO.

    CONTRATOS DE GARANTÍA

    CONTRATOS DE GARANTÍA

    CONTRATO DE FIANZA

    Previsto este contrato en el Artículo 2794 del Código Civil que establece que se da en virtud del cual una persona se compromete a pagar (cumplir) por el deudor en el caso de que éste no lo haga y responde por el obligado denominándosele Fiador y el obligado principal toma el nombre de Fiado.

    El Maestro Rafael Rojina Villegas define a la fianza como un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor la misma prestación o un equivalente en la misma especie si ésta no lo hace.

    Lo importante del contrato es atender las relaciones jurídicas de las partes que interviene que por lo menos son tres aunque en ocasiones interviene una cuarta denominada contrafiador y así, tenemos que las partes que intervienen en éste contrato son:

  • Acreedor principal;

  • Deudor principal;

  • Fiador;

  • Contrafiador.

  • El propio Código señala que la fianza puede ser:

  • FIANZA LEGAL. Es aquella que para su constitución se otorga con los requisitos que el Código Civil señala.

  • FIANZA JUDICIAL. Es la que exige la propia autoridad, ejemplo: fianzas penales, las otorgadas por albaceas, tutores, administradores o cualquiera que sea señalada por una autoridad.

  • FIANZA CONVENCIONAL. Constituida a través de contrato como sería en el arrendamiento.

  • FIANZA GRATUITA U ONEROSA. La primera cuando el fiador no recibe pago por otorgarla pero en caso de que lo recibiera sería onerosa.

  • DEL BENEFICIO DE ORDEN Y EXCUSIÓN

    Por disposición de la ley se puede constituir no sólo a favor del obligado principal, sino también a favor del fiador, como sería el caso de la contrafianza a satisfacción del acreedor.

    También entra en la relación jurídica con el fiador y el obligado principal, siendo solidario con el acreedor el contrafiador, sobre todo cuando hace renuncia al beneficio de orden y excusión, que significa que el acreedor sin seguir orden alguno, pueda demandar a cualquiera de los obligados en forma indistinta por ser solidarios y a la vez, no sólo haría efectiva la obligación con los bienes de uno, sino con los bienes del otro.

    El propio Código Civil establece en qué casos no opera o no tiene lugar la excusión:

  • Cuando el fiador renuncie expresamente a ella;

  • En los casos de concurso e insolvencia provocada del deudor;

  • Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del Territorio Nacional;

  • Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca ni tenga inmuebles en donde pueda garantizar la obligación.

  • Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador se requiere

  • Que se haga valer en el momento en que sea requerido de pago;

  • Que se designen bienes suficientes del deudor que basten a garantizar el crédito;

  • Que anticipe o asegure los gastos de excusión.

  • EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADOR Y ACREEDOR

    El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor, además la renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción, de la deuda de liberación o de la nulidad de la rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer sus excepciones. (Artículo 2812 y 2813 del Código Civil)

    EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR PRINCIPAL

    El fiador que paga por su deudor el derecho le concede la acción de repetición o in-rem-verso, que no es otra cosa que el fiador se subrogue en los derechos del acreedor que originalmente tenía para con el deudor principal, y además, tendrá derecho a ser indemnizado y a que le restituya los gastos que haya erogado para hacer efectiva la deuda y en ocasiones el pago de gastos y costas. (Artículo 2836 del Código Civil)

    EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES Y CONTRAFIADORES

    Cuando son dos o más fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda y uno de ellos pague, libera a los demás y tiene derecho a la vez de reclamar el reembolso por partes iguales, es decir, a prorrata, considerándose con el que pagó y resultando obligados los demás para con él en forma mancomunada; si alguno de los cofiadores resulta insolvente, esa parte proporcional se dividirá entre los demás, lo importante es que el que haya pagado tenga acción contra los demás. (Artículos 2837, 2838 y 2839 del Código Civil)

    DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

    Para que esta proceda y se otorgue por más de mil pesos deberá exhibirse el certificado de depósito de Nacional Financiera, amen de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación, exceptuándose de ello cuando el fiador sea una institución de crédito y además sea menor a la cantidad mencionada, pudiéndose sustituir por prenda o hipoteca.

    DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

    Es para efectos de publicidad y prelación o preferencia de créditos y quien no la hace está obligado a responder de los daños y perjuicios que se originen por su culpa. (Artículo 2850 del Código Civil)

    PRINCIPIOS GENERALES DE LA FIANZA

  • La prórroga en la fianza da por lo menos un año más de garantía;

  • La prórroga en el cumplimiento del acreedor por la obligación del deudor sin consentimiento del fiador no la hace prorrogable;

  • La quita reduce en la forma proporcional y en la medida que se hubiera hecho la fianza;

  • Si la fianza se otorga por término voluntario, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal sea exigible, a pedirle al acreedor que promueva el cumplimiento dentro del término de treinta días, si no lo hace, perderá su derecho a los tres meses y se libera de la obligación;

  • El fiador que se haya obligado a término, se libera de la obligación si el acreedor no requiere judicialmente dentro del término de los treinta días siguientes en que venció la fianza.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Oneroso o Gratuito;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Formal;

  • Consensual;

  • Accesorio;

  • Conmutativo;

  • Real.

  • En su clasificación general, por su fin es DE GARANTÍA.

    CONTRATO DE PRENDA

    Nuestro Código Civil en el Artículo 2856, aunque sólo establece que la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, el acreedor tiene la facultad de que no cumplirse con la obligación se hará pago con el bien, pues representa un derecho preferente ante terceros

    El acreedor se denomina prendario o pignoraticio y es requisito cuando recae sobre frutos pendientes que el contrato se inscriba en el Registro Público de la Propiedad para efectos de publicidad a terceros, así como la prelación o preferencia de créditos cuando existan otros acreedores pues se aplica al principio de que quien es primero en tiempo es primero en derecho, el contrato de prenda como veremos es real pues para su perfeccionamiento habrá entrega física o real de la cosa, salvo la virtual cuando las partes consientan en que un tercero tenga la custodia.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

  • El acreedor a retener la cosa;

  • El deudor a responder de los vicios ocultos;

  • El acreedor a efectuar los gastos necesarios de conservación del bien si así se requieren;

  • El deudor a entregar la cosa.

  • MODALIDADES DEL CONTRATO

    El Código señala las siguientes:

  • Cuando de títulos mercantiles se trate, que pudieran ser amortizados por quienes los hayan emitido, el deudor, salvo pacto en contrario, puede sustituirlos por otros de igual valor;

  • Salvo pacto en contrario, el acreedor prendario podrá adjudicarse la cosa en el precio que las partes hayan fijado con antelación al incumplimiento de la obligación;

  • Por tratarse de un derecho real y representar un poder directo e inmediato sobre un bien, al incumplimiento de la obligación sin mediar procedimiento alguno, podrá el acreedor adjudicarlo.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO O PIGNORATICIO

    DERECHOS:

  • Derecho de preferencia con el precio de la prenda, reconociéndose además el derecho del tanto;

  • El derecho de rescatar la cosa si ha quedado en custodia de un tercero;

  • Exigir otra cosa si la que originalmente se dio se perdió por caso fortuito o causa de fuerza mayor;

  • A ser indemnizado por lo que hubiera hecho con relación a los gastos de conservación.

  • OBLIGACIONES:

  • Conservar la cosa y responder del deterioro que por culpa de éste se cause;

  • Reintegrar la cosa al momento del cumplimiento de la obligación y rescatarla del tercero que la haya tenido en custodia.

  • FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

  • Por consentimiento de las partes;

  • Por haberse dado el cumplimiento de la obligación principal;

  • Por pérdida de la cosa dada en prenda.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Oneroso o Gratuito;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Formal;

  • Consensual;

  • Accesorio;

  • Conmutativo;

  • Real.

  • En su clasificación general, por su fin es DE GARANTÍA.

    CONTRATO DE HIPOTECA

    El Artículo 2893 del Código Civil sin dar una definición sobre el contrato establece que la hipoteca es “una obligación real sobre un bien inmueble que no se entrega al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación a garantizar, a hacerse el pago con el valor del bien, en el grado de preferencia establecido por la ley”.

    También es un contrato formal pues el consentimiento debe expresarse en escritura pública y sea inscrita y otorgada sobre el bien, constituye un gravamen que se extenderá por ministerio de ley. (Artículo 2896 del Código Civil)

    En cuanto al objeto los elementos de existencia y atendiendo en especial al objeto, éste debe ser determinado o determinable e identificable físicamente, considerándose estar dentro del comercio; para efectos de validez los requisitos serán los mismos que en cualquier otro contrato, en cuanto al consentimiento debe expresarse por persona capaz. (Artículo 2898 del Código Civil)

    Existen varios tipos de hipoteca, la más común es la voluntaria que garantiza una obligación considerándose a la vez como un derecho real preferente ante terceros.

    El Artículo 2920 del Código Civil establece: “Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre los que se constituyen”.

    Otro tipo de hipotecas son las necesarias (Artículo 2931 al 2935 del Código Civil) y se denomina así porque se otorgan para casos especiales como garantizar alimentos, la libertad de un procesado y además la ley señala quiénes tienen derecho a pedir que se constituyan:

  • Por los coherederos;

  • Los descendientes de cuyos bienes fueron meros administradores, los ascendientes sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos;

  • Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

  • Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiera hipoteca especial designada por el mismo testador;

  • El Estado, los que tengan establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores o recaudadores para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

  • EFECTOS DE LA HIPOTECA

    La ley reconoce que al constituirse se haya consolidado un derecho real de garantía, que podrá perseguirse y hacerse efectiva contra quien detente el bien; en otras palabras, los efectos de la persecución es que es un derecho oponible a terceros y preferente en su pago, por eso también debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para efectos de publicidad y la consecuencia de prelación o preferencia del crédito.

    Inscrita la hipoteca surtirá efectos en cuanto no se cancele, por lo tanto será oponible a terceros, pudiéndose pedir la cancelación en los siguientes casos:

  • Cuando se haya cumplido o extinguido la obligación que la motivó;

  • Cuando haya pérdida del bien hipotecado;

  • Cuando se extinga del derecho hipotecado al acreedor;

  • Cuando el bien hipotecado haya sido expropiado;

  • Por demanda judicial al hacerse efectiva la hipoteca;

  • Por remisión de deuda;

  • Por haber prescrito la acción hipotecaria.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Oneroso;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Consensual;

  • Accesorio;

  • Conmutativo;

  • Real.

  • En su clasificación general, por su fin es DE GARANTÍA.

    CONTRATO DE TRANSACCIÓN

    Previsto en el Artículo 2944 del Código Civil; en el Curso de Obligaciones se estudió como una forma de extinción de las obligaciones determinándose que era el resultado del acuerdo entre las partes, quienes haciéndose mutuas concesiones resolvían una controversia presente previniendo una futura.

    En el presente curso se analizará como contrato debiéndose entrar al estudio de los elementos de existencia y requisitos de validez, y para que se den como contrato requiere los siguientes elementos:

  • Debe existir una controversia litigiosa;

  • Las partes deben hacerse mutuas concesiones para resolver el litigio;

  • Realizarla por escrito extinguiendo la obligación motivo del litigio; y

  • Sancionada, que sea por la autoridad ante quien se celebra, toma el carácter de cosa juzgada.

  • ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ

    En cuanto a los primeros están señalados en el Código Civil en el Artículo 1794, siendo el objeto y el consentimiento:

  • CONSENTIMIENTO.- Debe estar exento de vicios y ser expresado por persona capaz.

  • OBJETO.- Que puede ser el objeto material propio de la obligación o el objeto, motivo o fin del propio contrato.

  • Respecto de los segundos el consentimiento esté exento de vicios de la voluntad, así como el objeto sea lícito y físicamente posible. El objeto material debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio, las partes deben tener capacidad legal para celebrarla, la que no se presume sino debe constar por escrito.

    DEL ARBITRAJE, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN

    Son figuras que aparentemente son sinónimas, en el arbitraje las partes se someten a la determinación de una persona para que decida la controversia, la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) sin embargo, en el caso de ésta institución cuando las partes se someten a su jurisdicción aceptan la decisión la que se considera irrevocable.

    Respecto al desistimiento en materia procesal debemos distinguir las dos operaciones:

  • DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA.- Se entenderá como el momento procesal de espera reservándose el ejercicio de la acción para ejercitarla en otro tiempo.

  • DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN O DE LA DEMANDA.- Implica renunciar de pleno al ejercicio de la acción intentada, por lo tanto, podría plantearse que cuando existen acciones ejercitadas con deudores solidarios, si sólo se ejecutó a uno de ellos sólo podrá acusársele la rebeldía, reservándose la ejecución procesal del otro condenado, porque para continuar el procedimiento tendríamos que desistirnos de la instancia y continuar nuestro procedimiento porque al otro no lo hemos emplazado.

  • En la transacción se dilucidan controversias futuras, se resuelven obligaciones y tiene el carácter de contrato, por lo tanto, es diferente a las dos figuras anteriores.

    La transacción originalmente esta considerada como un contrato, aunque algunos autores establecen que su naturaleza jurídica es la de un convenio en sentido amplio en términos del Artículo 1792 del Código Civil, por el solo hecho de que es un acuerdo accesorio que se sanciona y depende de una obligación principal, que no sólo crea y transfiere derechos y obligaciones sino que modifica y extingue a la vez prestaciones que el juez podrá dilucidar en sentencia. Lo que no se debe negar es que debe ser por escrito reuniendo elementos de existencia y requisitos de validez como cualquier contrato.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato:

  • Nominativo;

  • Típico;

  • Bilateral;

  • Formal;

  • Oneroso;

  • Consensual;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Accesorio;

  • Conmutativo;

  • Instantáneo (a su aprobación);

  • En su clasificación general, por su fin es DE GARANTÍA.

    CONTRATOS INNOMINADOS

    CONTRATOS INNOMINADOS

    Toman éste nombre por no estar previstos en el Código Civil y a la vez son atípicos por carecer de una regulación para conformarlos o elaborarlos, sin embargo, su estructura no debe apartarse de los elementos de existencia y requisitos de validez de los demás contratos.

    Contrato atípico que carece de reglamentación específica en contrapartida a los contratos nominativos y típicos. En los términos del Artículo 1858 delCódigo Civil son aquellos que no estando especialmente reglamentados se rigen por las reglas generales de contratación, por lo estipulado por las partes y en la que éstas fueren omisas, por las disposiciones del contrato nominado con que tenga analogía.

    En cuanto a su clausulado, las cláusulas esenciales que identifican a las partes y dan nombre al contrato se dan de manera peculiar, pues no es fácil darle nombre al contrato que si observamos es el resultado de la fusión de otros.

    Las partes se pueden identificar de la mejor manera que quieran, lo importante es diferenciarlos. Las cláusulas naturales, es decir, aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato, al fusionar dos contratos diferentes con fines distintos deben respetarse dichas cláusulas por no ser renunciables y tener carácter de orden público, deben existir las cláusulas que más prevalecen como las accidentales, recuérdese que éstas sólo aparecen en estos contratos a voluntad de las partes.

    Los contratos innominados y atípicos tienen su existencia jurídica en los tratos comerciales y algunos de ellos aparecen en materia mercantil y están regulados, pueden sujetarse a cualquiera de las modalidades a que se refiere el Artículo 1938 del Código Civil, siendo lo más importante que deban seguir para su elaboración los lineamientos de cualquier otro contrato nominativo sin variar su estructura.

    Para el Maestro Ramón Sánchez Medal estos contratos tienen vigencia actual pues recaen sobre bienes muebles, patentes o marcas, teniendo la modalidad de empezar generando obligaciones de hacer con fines de uso y terminar como compraventa a plazos, establecer cuándo termina uno y cuándo empieza otro a tener vigencia hace que haya figuras afines con otros contratos, y de hecho existe coexistencia de dos contratos.

    El autor en comento se refiere a los contratos múltiples o unión de contratos que pueden ser de tres tipos:

  • UNIÓN MERAMENTE EXTERNA DE VARIOS CONTRATOS.- Cuando en un mismo contrato hay préstamo de dinero y una promesa de venta de un bien raíz.

  • UNIÓN RECÍPROCA DE VARIOS CONTRATOS CON DEPENDENCIA UNILATERAL O BILATERAL.- En tanto hay varios contratos y las partes convienen en conjugarlos en un todo de manera que un contrato depende de otro. Ejemplo: El arrendamiento con opción a compra para el caso del arrendamiento en derecho inmobiliario.

  • UNIÓN ALTERNATIVA CUANDO SE CELEBRAN DOS O MÁS CONTRATOS.- Para que si se realiza un hecho determinado, subsista uno de los tales contratos y quede sin efecto el otro. Ejemplo: Se toma en arrendamiento una casa por un plazo y se conviene que si llega el arrendatario a obtener determinado puesto en ese tiempo se hará por él la compra de dicha casa en un determinado precio.

  • En conclusión, siempre habrá contratos mixtos cuando exista fusión de diferentes prestaciones y obligaciones al igual en los contratos típicos, por lo menos debe analizarse la capacidad de las partes para contratar. (Artículo 1798 del Código Civil)

    CONTENIDO OBLIGACIONAL Y MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

    El problema más importante de los contratos innominados es la ausencia de normas supletorias que llenen las omisiones en virtud de su contenido que no se encuentren reglamentados, por lo tanto, se aplican las disposiciones del Artículo 1858 del Código Civil, pero a falta de una norma de interpretación, ésta se hará atendiendo a la teoría general de los contratos.

    Ahora bien otro cuestionamiento es cómo interpretarlos de fondo, ya sean innominados, puros o mixtos, por lo que el Maestro Ramón Sánchez Medal establece tres métodos:

  • MÉTODO DE ABSORCIÓN.- Aquí cada contrato mixto debe regirse por las reglas propias del contrato típico o nominativo a que corresponden las prestaciones prevalecientes o más importantes del contrato de que se trate, pues serían absorbidas por el principal o de origen; sin embargo, contra éste método cabe replicar que no siempre es posible determinar cuáles son las prestaciones prevalecientes o las más importantes.

  • MÉTODO DE COMBINACIÓN.- Se establece una especie de tabla o índice de prestaciones para encontrar éstas de cada contrato nominativo y típico que corresponde a cada una de las prestaciones o interpretar el contrato en forma desarticulada sobre todo tratándose de contratos mixtos en especial, pero tampoco puede admitirse el método pues si así fuera de desintegraría la unidad orgánica.

  • MÉTODO DE ANALOGÍA.- Se estima que es el procedimiento más aceptable que consiste en la aplicación del contrato típico con el que dicho contrato mixto tenga más analogía (Artículo 1858 del Código Civil), sin embargo, este método o criterio no es tan claro y fácil de aplicar pues puede ocurrir que el contrato innominado sea puro o mixto, tenga analogía con varios contratos y que no pueda decirse cuál de todos ellos es el más importante.

  • Las críticas que se aplican a los dos métodos anteriores podrían argumentarse a éste pero lo más lógico y aplicable sería utilizar los principios del artículo citado y analizarlos por jerarquías, es decir, primero recurrir a las cláusulas establecidas por las partes en acatamiento a la libre contratación y finalmente a las normas del contrato nominado reglamentadas por la ley con el que tenga más analogía.

    ELEMENTOS DE EXISTENCIA

    Siguiendo la clasificación de los contratos nominativos, los innominados deben realizarse por escrito pero sólo para efectos de interpretación atendiendo a su literalidad, también la formalidad se eleva a elemento de existencia, en cuanto al objeto debe ser cierto, determinado con sus demás características bien sabidas. (Ejemplo: El contrato de tiempo compartido que tratándose del factor tiempo se debe establecer con precisión a qué se refieren las partes, es decir, cuándo empieza y cuándo termina) y en cuanto a las modalidades que pueden estipularse deben ser las que la ley permita, prevaleciendo las cláusulas accidentales pues al hablarse de compraventa existen tres consideraciones:

  • El contrato se perfecciona y es válido al momento de su celebración, es decir, a la firma de éste;

  • Cuando el elemento “tiempo” es el que se venda, pensemos en una concesión que es el contrato en si, de tracto sucesivo;

  • Si es a plazos la compraventa se puede estipular que será en pagos diferidos en fecha de finiquito.

  • CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Si tratamos de clasificar los contratos innominados siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas, decimos que todos son y pueden ser:

  • Innominados;

  • Atípicos;

  • Bilaterales;

  • Onerosos;

  • Instantáneos;

  • De Tracto Sucesivo;

  • Formales o Consensuales; (para efectos de validez)

  • Reales o Consensuales; (para efectos de su perfeccionamiento)

  • Principales;

  • Conmutativos.

  • En su clasificación general, por su fin es VARIABLE.

    REGISTRO PÚBLICO

    DEL REGISTRO PÚBLICO

    En el curso de obligaciones quedó establecido que es una institución creada para registrar los actos jurídicos y la constitución de personas morales que por propia disposición del reglamento será para efectos de publicidad a terceros y determinar la prelación y preferencia de los créditos que se puedan inscribir, principalmente los que el propio Código Civil señala y se refiere en el Artículo 3005.

    En la actualidad el sistema registral que se sigue es el de Folio Real, es decir, que es el número que el propio Registro Público señala al realizar la inscripción. Todos los informes, solicitudes y pedimentos que solicitan los particulares se recibirán por Oficialía de Partes señalándose el pago respectivo por la expedición de constancias, certificaciones, certificados de inscripción y de gravámenes.

    DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

    Todas las anotaciones que se denominan así es por ser sólo inscripciones preparatorias de las que se pueden demandar su cancelación por falta de interés jurídico o porque el Notario Público no haya hecho la expedición del testimonio del acto jurídico a celebrarse.

    El Artículo 3043 del Código Civil establece que podrán anotarse preventivamente los actos consignados en dicho artículo principalmente en los casos de las fracciones IV y VII como son las providencias jurídicas o los derechos de expropiación, por lo tanto, los efectos de estas inscripciones serán meramente preventivas, sin embargo, es cierto que los efectos jurídicos los establece la ley así como también que a voluntad de los interesados puedan cesar dichos efectos.

    Finalmente las anotaciones e inscripciones de esta naturaleza se pueden cancelar por caducidad o conversión, siendo este último caso cuando las partes convienen en cambiar la garantía de ser hipoteca por fianza, sin embargo, el Artículo 3033 del Código Civil señala los casos en que pude pedirse la cancelación total.

    MEDIOS DE INMATRICULACIÓN

    Nuestra legislación reconoce varios métodos para la inmatriculación de los actos jurídicos ante en Registro Público de la Propiedad y del Comercio como son:

  • INMATRICULACIÓN MEDIANTE INFORMACIÓN DE DOMINIO.- El propio Código de Procedimientos Civiles establece la información ad-perpetuam, de la que conoce un juez de lo civil o de primera instancia y en la que el interesado presenta tres testigos los que a juicio del juez si no son de su pleno conocimiento deberán ser reidentificados por dos testigos más cada uno de ellos, rendirán su testimonio con asistencia del Ministerio Público y declararán con relación sobre los que sepan de la posesión que tenga quien los represente del inmueble y posteriormente pidiendo copia certificada se pedirá al Director del Registro Público su inscripción acreditándose así el derecho de posesión (Artículos 927 al 931 del Código de Procedimientos Civiles).

  • MEDIANTE INFORMACIÓN POSESORIA.- Aquí se recuerda que la posesión es un derecho real que no presume la propiedad pero puede inscribirse ese derecho real al margen donde se encuentre inscrito el bien de que se trate, la inscripción sólo servirá para que se empiece a computar el término para la prescripción que como ya sabemos se cuenta por años y a través de ésta se puede inscribir el derecho real de posesión. (Artículo 790 del Código Civil) .

  • MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL.- Es decir, debe seguirse un procedimiento previo ante un juez de lo civil o de primera instancia para inscribir el Registro Público, como es el caso de la constitución de personas morales como son las asociaciones o sociedades.

  • POR DECRETO.- Es decir, por ordenamiento del Ejecutivo Federal previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación en el que se establecen los procedimientos a seguir.

  • POR VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS.- Con relación a los documentos señalados en el Artículo 3005 del Código Civil y en especial la fracción III que corresponde a los documentos privados pues se requiere ratificación de firmas ante juez de primera instancia, juez de paz o notario público.

  • DE LA INMATRICULACIÓN

    La fracción III del Artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles se refiere a la inmatriculación estableciendo: “Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad conforme al Artículo 3047 del Código Civil”.

    El Artículo 3046 del Código Civil refiere en su fracción I:

    La inmatriculación por resolución judicial se obtiene:

    Mediante información de dominio por lo tanto comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y de tal declaración o sentencia que se tendrá como título de propiedad deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad previos los derechos que se causen.

    BIBLIOGRAFÍA:

    • Galindo Garfias, Ignacio., TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS., Porrúa., México., 1996., 472 Págs.

    • Gutiérrez y González, Ernesto., DERECHO DE LAS OBLIGACIONES., 15ª Edición., Porrúa., México., 2003., 1237 Págs.

    • Lozano Noriega, Francisco., APUNTES DE CONTRATOS., Editorial de la Asociación Nacional del Notario., México.

    • Rojina Villegas, Rafael., COMPENDIO DE DERECHO CIVIL., Tomo IV. Contratos., 27ª Edición., Porrúa., México., 2001.

    • Sánchez Medal, Ramón., DE LOS CONTRATOS CIVILES: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, CONTRATOS EN ESPECIAL, REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD., 20ª Edición., Porrúa., México., 2004., 629 Págs.

    • Treviño García, Ricardo., PLAN DE ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL III., McGraw-Hill., México., 1995., 135 Págs.

    LEGISLACIÓN

    • CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL., 3ª Edición., Grupo Editorial GMG., México., 2006.

    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL., 3ª Edición., México., Grupo Editorial GMG., México., 2006.

    • CÓDIGO DE COMERCIO., 15ª Edición., Ediciones Fiscales ISEF., México., 2006.

    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., 15ª Edición., Editorial CEID., México., 2006.

    • LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES., 16ª Edición., Ediciones Fiscales ISEF., México., 2006.

    Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

    Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

    Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

    Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

    Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

    Artículo 2243. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

    Artículo 2244. La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.

    Artículo 2245. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

    Artículo 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

    Artículo 2247. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado a título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

    Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y determinado.

    Artículo 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte con dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte del numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta.

    Artículo 2310. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

  • Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.

  • Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público.

  • Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

  • Artículo 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

    Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.

    Artículo 723. El patrimonio familiar es una institución de interés público que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

    Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez Competente o Registro Público de la Propiedad.

    Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la construcción del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos hasta por el valor máximo a que se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

    En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

    Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan al arancel respectivo.

    Artículo 2323. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

    Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.

    Artículo 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de la cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta.

    Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

    Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

    Artículo 2359. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenia hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.

    Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

    Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

    Artículo 2348. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante, de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

    Artículo 2360. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del Artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre si la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

    Artículo 232. Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

    Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    Artículo 2085. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

    Artículo 2395. El interés legal es el 9% anual, el interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del abuso pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

    Artículo 2398. El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

    El arrendamiento de inmuebles destinados a casa-habitación no podrá ser menor a un año.

    El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años.

    Artículo 2478. Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.

    Artículo 2456. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

    Artículo 2457. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

    Artículo 2458. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

    Artículo 2459. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

    Artículo 2480. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, no ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario por los daños y perjuicios

    Artículo 2814. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

    Artículo 2497. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

    Artículo 2508. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

    Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continua en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

    Artículo 2516. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

    Artículo 2539. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quien debe entregarse.

    Artículo 2545. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

    Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

    Artículo 2550. El mandato puede ser escrito o verbal.

    Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del Artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

    Artículo 112, Código de Procedimientos Civiles. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

    Igualmente deberán designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

    Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun la que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

    Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo.

    Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal, haciendo saber las causas de su renuncia.

    Los Tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

    Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse en los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

    El Juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

    Artículo 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante.

    Artículo 2561. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, en mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

    En este caso, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

    Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:

  • En escritura pública;

  • En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos, y

  • En carta poder sin ratificación de firmas.

  • Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:

  • Cuando sea general;

  • Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o

  • Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

  • Artículo 2556. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.

    Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el Salario Mínimo General Vigente el Distrito Federal al momento de otorgarse.

    Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

    Es estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

    La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

    Artículo 2613. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

    Artículo 2616. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

    Artículo 2617. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

    Artículo 2618. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará en contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran un plano, diseño o presupuesto de la obra.

    Artículo 2619. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

    Artículo 2620. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

    Artículo 2663. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

    Artículo 2664. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

    Artículo 2648. Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

    Artículo 2666. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según lo estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

    Artículo 2675. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

    Artículo 2720. La sociedad se disuelve:

  • Por consentimiento unánime de los socios;

  • Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

  • Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

  • Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

  • Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

  • Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

  • Por resolución judicial.

  • Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

    Artículo 2736. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

    En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.

    Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.

    Artículo 2739. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

    Artículo 2751. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por si o por medio de otros, tiene la obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

    Artículo 2752. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto numero de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga.

    Artículo 2763. En el caso de la venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

    Artículo 2764. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

    El Código Penal señala cuáles son los juegos prohibidos.

    Artículo 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que éste artículo se refiere.

    Artículo 2765. El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó, el otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso sino que se entregará a la Beneficencia Pública.

    Artículo 2773. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

    Artículo 2474. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personad determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

    Artículo 2789. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó

    Artículo 2776. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

    Artículo 2792. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, o tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

    El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

    Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con en resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    Artículo 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

    Artículo 2812. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.

    Artículo 2813. La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

    Artículo 2836. El fiador puede, aun después de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve en la fianza:

  • Si fue demandado judicialmente por el pago;

  • Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

  • Si pretende ausentarse de la República;

  • Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

  • Si la deuda se hace exigible por el cumplimiento del plazo.

  • Artículo 2837. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

    Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

    Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso

    Artículo 2838. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

    Artículo 2839. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

  • Cuando se renuncia expresamente;

  • Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

  • Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hayan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del artículo 2837;

  • En el caso de la fracción IV del artículo 2816;

  • Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentran en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816.

  • Artículo 2816. La excusión no tendrá lugar:

  • Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

  • En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

  • Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

  • Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

  • Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

  • Artículo 2850. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente la obligaciones que contraiga.

    Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya garantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

    La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

    Artículo 2896. La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

  • A las accesiones naturales del bien hipotecado;

  • A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

  • A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

  • A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

  • Artículo 2898. No se podrán hipotecar:

  • Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

  • Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

  • Las servidumbres a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

  • El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de los descendientes;

  • El uso y la habitación;

  • Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

  • Artículo 1858. Los contratos que no estén específicamente reglamentados en este Código se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.

    Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

    Artículo 3005. Sólo se registrarán:

  • Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

  • Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;

  • Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente, se cercioraron de a autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar impreso el sello respectivo.

  • Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público:

  • Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación, o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

  • El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;

  • Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derecho reales sobre los mismos;

  • Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

  • Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;

  • Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852;

  • El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;

  • Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y

  • Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.

  • Artículo 927 Código de Procedimientos Civiles. La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promitente y se trate:

  • De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

  • Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y

  • Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

  • En los casos de las dos primeras fracciones la información se recibirá con citación al Ministerio Público y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.

    El Ministerio Público y las personas con cuya citación se recibirá la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

    Artículo 928. El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

    Artículo 929. Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

    Artículo 930. Las informaciones se protocolizarán por el notario que designe el promovente y aquél extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere.

    Artículo 931. En ningún caso de admitirá en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

    Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. posee un derecho el que goza de él.

    Artículo 122, Fracción III, Código de Procedimientos Civiles. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad conforme al Artículo 3047 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas.

    El edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Boletín Judicial, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, Sección Boletín Registral, y en un periódico de los de mayor circulación. Además se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.

    En la solicitud se mencionarán:

  • El origen de la posesión;

  • En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;

  • El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;

  • La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias, y

  • El nombre y domicilio de los colindantes.

  • Asimismo, a la solicitud se le acompañarán:

  • Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, y

  • Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación.

  • Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que contesten dentro del término de nueve días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para que exprese si el predio es o no de propiedad federal.

    Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el Juez, al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoria por quince días, pudiendo ampliarla, a solicitud del interesado, hasta por treinta días.

    Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata.

    En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.

    Artículo 3047. En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capitulo II del Código Civil, y no tenga título de Propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

    Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

    Artículo 3046. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan.

    El Director del Registro Público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.

    El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:

  • La inmatriculación por resolución judicial se obtiene:

  • Mediante información de dominio, y

  • Mediante información posesoria.

  • La inmatriculación por resolución administrativa se obtiene:

  • Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público del Distrito Federal un inmueble;

  • Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto,

  • Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, en los términos del Artículo 3051 del presente Código;

  • Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del Artículo 3052 del presente Código, y

  • Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del Artículo 3053 de este Código.

  • DERECHO CIVIL III C O N T R A T O S

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    País: México

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