Ciencias Empresariales


Contratos mercantiles


Concretos tipos contractuales.

Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público.

  • Contrato de compra - venta.

Art. 1445: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a

entregar una cosa y determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

La compra - venta, únicamente sirve para generar las obligaciones de dar y de

pagar.

Es un contrato consensual (que al contrario de los reales, no hace falta la entrega

de la cosa para que haya contrato).

Art. 1450: La venta se perfeccionara entre comprador y vendedor, y será

obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

La transmisión de la propiedad surge del contrato más la tradición.

  • Elementos del contrato.

  • La cosa (objeto): Tiene que ser determinado o determinable y de lícito

comercio. No es indispensable que la cosa exista ya. Hay 2 modelos de venta futura, a tanto la medida o a precio fijado. También es posible la venta de cosa ajena.

  • El precio:

Art. 1445: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a

entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

A veces el precio viene impuesto por la ley (VPO).

La perdida fortuita es a cargo del comprador (aunque aún no se le haya

entregado, no sea propietario).

  • Obligación del comprador.

Art. 1500: El comprador está obligado a pagar el precio de la caso vendida en el

tiempo y lugar fijados por el contrato.

Si no se hubiese fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en

que se haga entrega de la cosa vendida.

Art. 1501: El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la

entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

1º - Si así se hubiere convenido.

2º - Si la cosa vendida produce fruto o renta.

3º - Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.

Art. 1502: Si el comprador fuere perturbado en la posesión o el dominio de la

cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

  • Obligación del vendedor.

Art. 1461: El vendedor está obligado al saneamiento y entrega de la cosa vendida.

Art. 1462: Se entenderá como entregada la cosa vendida, cuando se ponga en

poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de

ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma no resultare o se dedujese claramente le contrario.

Art. 1466: El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

Art. 1467: Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

Art. 1468: El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.

También artículos siguientes.

El dominio también se transmite en el momento en que el vendedor entrega la cosa al comprador. En el mundo de hoy existe el pacto de reserva del dominio por el cual la propiedad no es transmitida hasta que no se pagué la totalidad del precio (en especial para la venta a plazos). Además no se devolverá el dinero de los plazos pagados. Existe una ley especial al margen del Código Civil, que es la ley de ventas a plazo que deben registrarse en el registro de las ventas a plazo.

El vendedor garantiza al comprador ante 2 eventualidades:

1º - Que la cosa tenga vicios ocultos (saneamiento). Art. 1461: El

vendedor está obligado al saneamiento y entrega de la cosa vendida.

2º - El comprador sea vencido en juicio y privado de la cosa (evicción). Art. 1474: En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador: 1- De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, 2- De los vicios o defectos ocultos que tuviere. Art. 1475: Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

  • La permuta.

Es la doble compra - venta (cosa por cosa) (cambio de cosas).

Art. 1538: La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes

se obliga a dar una cosa para recibir otra.

Art. 1539: Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en la permuta, y acreditase y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

Art. 1540: El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos de entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.

Art. 1541: En todo lo que no se halle especialmente determinado es este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

  • La donación.

Se transmite un dominio gratuitamente.

Art. 618: La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone

gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

Es una excepción de la norma de que para la transmisión del dominio hace falta

contrato más tradición, basta con el acuerdo de voluntades.

Es un contrato formal.

Art. 630: El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general bastante.

Art. 632: La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Art. 633: Para que sea válida la donación de coda inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Hay donaciones modales, por ejemplo: Yo te regalo una finca, pero tú te encargas de que el encargado de seguridad, siga allí hasta que se jubile.

Art. 624: Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Art. 625: Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Art. 627: Las donaciones hachas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Art. 634: La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Art. 635: La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Art. 636: No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida.

Art. 644: Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los siguientes casos:

1º - Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2º - Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Art. 648: También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1º - Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2º - Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3º - Si le niega indebidamente los alimentos.

Existen causas para revocar la donación y que los bienes vuelvan al donatario.

Art. 644: Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los siguientes casos:

1º - Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2º - Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Art. 645: Rescindida la donación por supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamar del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

Art. 646: La acción de revocación por supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de 5 años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Art. 647: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

Art. 648: También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1º - Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2º - Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3º - Si le niega indebidamente los alimentos.

  • Los arrendamientos

Arrendamiento de cosa: Pago de una cantidad de dinero para que uno use una cosa.

Arrendamiento de obra: Yo te hago una cosa y tú me pagas una cantidad.

Arrendamiento de servicios: Yo tengo un hijo pequeño y tú me lo cuidas cuando yo me voy 2 días de viaje.

  • Arrendamientos de cosas:

Art. 1543: En el arrendamiento de cosas, se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y por precio cierto.

Art. 1545: Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

Contratos de leasing:

Constan de 3 partes: Un comprador, un vendedor y una empresa de leasing (o financiera).

El comprador se obliga con la empresa de leasing a arrendárselo, y entonces la empresa compra la cosa en cuestión. Entonces el comprador esta un tiempo pagándole a la financiera una renta y al final de ese tiempo se le paga una parte residual y se queda con el bien (ese precio residual se pacta al principio del periodo de arrendamiento).

  • Arrendamiento de fincas:

El arrendamiento de fincas urbanas y fincas rústicas no esta en el código civil;

tienen sus propias leyes específicas.

Fincas urbanas: Distingue el uso del de las viviendas, las cuales deben ser locales habitables y se les debe otorgar 5 años de garantía.

  • Arrendamiento de obras:

Son el típico ejemplo de obligación de resultados.

Art. 1544: En el arrendamiento de obras o de servicios, una de las partes se obliga a

ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Mandato: Es un contrato, de origen romano, por el cual una persona se obliga a

realizar una cosa por otra (en Roma era gratis).

Ahora son mandato aquellos actos que van a tener una incidencia en el patrimonio

del mandante o tienen un aspecto jurídico importante. Puede ser gratuito o remunerado. Vas a alterar mi patrimonio.

Mandatario que actúe en nombre del mandante: Mandato representativo; actúa en nombre de otro y no compromete su propio patrimonio. El patrimonio que se altera es el del mandante.

Mandatario que actúe para el mandante pero en nombre propio: No representativo; 1º habría una compra y posteriormente se revendería.

Art. 1717: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene

acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estás tampoco

contra el mandante.

En este caso es el mandatario el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asusto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Ejemplo: Uno que trabaja en un banco que quiere comprar un local, a la hora de firmar el contrato dice que lo puede poner a su nombre o al de un tercero, el cual es el banco.

El mandato es revocable.

Art. 1711: A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto, no obstante, si el mandatario, tiene por ocupación el desempaño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presupone obligación de retribuirlo.

Art. 1714: El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Art1715: No se consideran traspasados los límites del mandato, si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Art. 1718: El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

Art. 1721: El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1º - Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

2º - Cuando se le dio este facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Artículos desde 1709 hasta 1739.

Mandato expreso:

Mandato tácito: Si yo tengo un local a medias con otras personas y me entero que esa otra persona esta en gestión de venta y no me quejo, eso es un mandato tácito.

  • Los préstamos y el depósito

Los préstamos son contratos reales, porque en el contrato hay entrega de la cosa.

Art. 1740: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna

cosa fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo conserva simplemente el nombre de préstamo.

Art. 1753: El que recibe el préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su

propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1755: No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Art. 1756: El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede

reclamarlos ni imputarlos al capital.

También es importante el artículo 1967.

  • Contrato mutuo de prestamiento de dinero:

Es un contrato real (no consensual), unilateral (solo genera obligaciones para una de

las partes) (no bilateral), puede ser oneroso o gratuito (según se pacten o no intereses), es típico (porque esta regulado en el código civil).

  • El depósito:

Contrato real, que nace por la entrega de una cosa. Alguien recibe una cosa que se

obliga a guardarla y a restituirla, este tipo es el regular. Puede ser gratuito o remunerado.

El irregular es el de cosa fungible, en el cual el depositario se convierte en

propietario de la cosa depositada y es obligado a restituir otro tanto de la cosa depositada, por ejemplo el depósito que hacemos en el banco.

  • La sociedad y la fianza:

  • La sociedad:

Es un contrato que presenta una singularidad con respecto a los demás, que son los intereses contrarios.

Art. 1665: La sociedad es un contrato por el cual 2 o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias.

Artículos posteriores.

  • La fianza:

Una de las partes (fiador) se obliga a cumplir una obligación en lugar de un tercero

en el caso de que este no cumpla.

Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde al deudor con todos sus

bienes, presentes y futuros.

Otros modelos de garantía son los derechos reales de garantía.

Es un contrato accesorio, relacionado a uno principal.

Beneficios (se llaman así):

- Excusión, Atr. 1830: El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin

hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

- División, Art. 1837: Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una

misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.

  • Orden, Art. 1836: El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto

respecto del fiador como del deudor principal.

Quien afianza a un deudor solidariamente renuncia a los 3 beneficios de excusión, división y orden. En el caso de que sea un fiador solidario, cada uno de los que hayan responden de toda la deuda.

También se pueden afianzar deudas futuras.

La fianza puede ser gratuita o a cambio de una cantidad.




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Enviado por:Oscar Pérez Domínguez
Idioma: castellano
País: España

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