Derecho


Contratos de compraventa en México


INTRODUCCION

Este trabajo tiene como finalidad presentar el contrato de compraventa, tanto en el campo civil o en el mercantil, ya que es un contrato fundamental en estas ramas del derecho. A pesar de su importancia, el Código de Comercio le dedica solamente los artículos 325 al 345, ambos inclusive, regulación que ha ser completada por los preceptos del Código Civil.

En nuestra época podemos decir que todos los hombres adquieren las cosas necesarias para la vida cotidiana, mediante operaciones de compraventa. Esta es la importancia de dar a conocer que es la compraventa mercantil, los tipos de compraventa, sus elementos y la manera en que esta llega hacer realizada.

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

1.-CONCEPTO:

Contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. (Art.2248 Código Civ.).

Esta noción, tomada del derecho civil, es insuficiente para precisar el concepto de la compraventa mercantil, que, naturalmente, posee caracteres propios que la distinguen de la civil. En estos casos, la calificación de la Mercantilidas de una compraventa depende de un elemento intencional: el fin de traficar, el propósito de especulación mercantil. Es decir, la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinada cosa, el animo de reventa.

Pero en algunos casos, a pesar de no existir la intención de reventa, puede hablarse de especulación comercial. “Puede adquirirse la cosa no con la intención de revenderla, sino de alquilarla lucrativamente o de utilizarla en las finalidades especulativas, de trafico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la adquisición y arrendamiento tendrían carácter comercial”.

Por la falta de este propósito de especulación comercial, el artículo 76 del Código de comercio dispone que no son actos de comercio las compras de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes. Sin embrago, hay que advertir que existe un caso en el que a pesar de existir reventa, la compraventa no es mercantil. A el se refiere el articulo 76 del código de comercio, que establece que no son actos de comercio las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia directa de la practica de su oficio.

La Mercantilizad de la compraventa puede depender de otros elementos: a) del carácter del objeto sobre el que recae, o b) de la calidad de las partes que intervienen en ella. Así, deben considerarse mercantiles (títulos de crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles, buques, empresas) y las celebradas entre comerciantes. (Art. 75, fracs. III, XV y XXI, Cód. Com.).

2.-NATURALEZA CONSENSUAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

El contrato de compraventa es un contrato consensual. Esto es, el contrato produce sus efectos en virtud del simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio. El artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni la el segundo satisfecho.

3.-ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:

La cosa y el precio. La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio. Pueden ser objeto del contrato, sin embargo, las cosas futuras. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor responderá de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe. Pero el contrato quedara revalidado si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor la propiedad de la cosa vendida. El precio deberá pagarse precisamente en dinero y ser determinado o determinable. Puede convenirse que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero. En este caso, fijado el precio por el tercero no podra ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo. El contrato quedara sin efecto si el tercero no quiere o no puede señalar el precio. En ningún caso el precio debe dejarse el arbitrio de los contratantes.

4.-FORMA:

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. Esto es, un principio no es un contrato formal. La voluntad de la partes puede manifestarse de cualquier modo a menos que la ley imponga una forma especial, como en el caso de la compraventa de bienes inmuebles. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garantice un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberá constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepciones.

5.-DOCTRINA SOBRE EL RIESGO:

Soportar el riesgo en la compraventa quiere decir sufrir las consecuencias de la pérdida deterioro fortuito de la cosa vendida. Si el riesgo lo soporta el vendedor, tendrá que entregar otra cosa en sustitución de la perdida. Si soporta el comprador tendrá que pagar el precio sin recibir la cosa. El código de comercio dispone en su artículo 377 al respecto que una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las perdidas, daño o menoscabo que sobrevinieren a las mercaderías vendidas serán por cuanta del comprador, si ya hubiesen sido entregadas real, jurídico o virtualmente; y sino lo hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.

6.-OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

  • LA ENTREGA DE LA COSA: puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del titulo si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedara con los derechos y obligaciones de un simple depositario.

  • La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el plazo establecido en el contrato, y si no lo hubiera, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a contrato. La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y en su defecto, en aquel que según la naturaleza del contrato o la intención de las partes deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial. Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán: a) a cargo del vendedor, todos los que ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; b) Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, será por cuenta del comprador.

  • EVICCION Y SANEAMIENTO: el código de comercio en su artículo 384 dice, que el vendedor, salvo pacto contrario, quedara obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento.

  • Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencias que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Cuando el comprador ha renunciado al derecho de saneamiento para el caso de evicción, si esta llega a producirse, el vendedor debe entregar únicamente el precio integro que recibió por la cosa; pero aun de esta obligación quedara libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

    Cuando el comprador no renuncie al derecho del saneamiento para el casa de evicción, llegada que sea esta, si el vendedor hubiera procedida de buena fe estará obligado a entregar al que sufrió la evicción: a) El precio integro que recibió por la cosa; b) Los gastos causados por el contrato; c) Los gastos causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; d) El valor de las mejoras útiles y necesarias. Si el vendedor hubiera procedido de mala fe, tendrá las obligaciones señaladas para el caso de buena fe, pero con las agravaciones siguientes: a') Devolverá a elección del comprador, el precio que la cosa tenia al tiempo de la adquisición, o al que tenga en el tiempo en que sufra la evicción; b') Pagara al comprador el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; c') Pagara los daños y perjuicios.

    El vendedor esta obligado también al saneamiento por: a) Los defectos ocultos que la cosa enajenada, que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo su uso, que de haberlos conocido el comprador no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa, o b) Por las faltas de calidad o cantidad estipuladas. El vendedor no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

    En el caso de defectos ocultos, el comprador puede exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiera hecho o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los defectos ocultos y no los manifestó al comprador, este deberá ser indemnizado de los daños y perjuicios que hubiera sufrido, si opta por la rescisión del contrato. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclame al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas, o que dentro de los treinta días, contados desde que la recibió, no le reclamare por causa de vicio internos de las mismas, perderá toda acción y derecho de repetir por tales causas contra el vendedor.

    7.-OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

    a) Pago al Precio. La obligación principal del comprador consiste en pagar el precio de la cosa vendida en la forma, plazo y lugar convenidos. A falta de convenio, el comprador deberá pagar el precio de contado, esto es, en el momento en que se entregue la cosa.

    La demora en el pago del precio obliga el comprador a pagar intereses al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad que adeude. Si no se ha fijado lugar para el pago, este deberá hacerse donde se entregue la cosa. Mientras la cosa vendida este en poder del vendedor, aunque sea en calidad de deposito, tendrá preferencia sobre ella con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de la misma.

    b) Obligación de recibir. Obligación correlativa a la de la entrega de la cosa por parte del vendedor, es la que tiene el comprador de recibirla.

    El código civil para el Distrito Federal en su articulo 2292 dispone que si el comprador se constituyo en mora de recibir, abonara al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedara descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. Por su parte el código de comercio en su artículo 375 establece que si se ha pactado la entrega de la cosa en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibirla fuera de ellos. Pero si acepta entregas parciales, quedara consumada la venta en lo que a estas se refiere.

    8.-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:

    El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, de derecho a la parte perjudicada para exigir el cumplimiento del contrato o la rescisión del mismo, con el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes de ambos casos. Las ventas mercantiles, según el artículo 385 del Código de Comercio no se rescindirán por causa de lesión. Pero el perjudicado tendrá acción para reclamar los daños y perjuicios que se le hubieren causado, cuando la contraparte hubiere procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.

    9.-MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

    • Las Ventas en Abonos:

    Tienen este carácter las que se celebran facultando al comprador para que pague el precio parcialmente en plazos sucesivos. Están sujetas a las siguientes reglas:

    1ª.-Cuando se trate de ventas de inmuebles o de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable (automóviles, motores, etc.), puede pactarse que la falta de pago de uno a varios abonos producirá la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra terceros, que hubieran adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula decisoria se haya inscrito en el Registro Publico de la Propiedad.

    2ª.-Sí se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por tanto, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago de precio pero tal cláusula no producirá efecto contra tercero de buena fe que hubiera adquirido los bienes.

    En los casos de rescisión, el vendedor y el comprador deberán restituir las prestaciones que se hubieran hecho; pero el vendedor que hubiera entregado la cosa vendida puede exigir del comprador por el uso de la misma, el pago de una renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido, prestaciones que serán fijadas por peritos. Son nulas las estipulaciones que impongan al vendedor obligaciones más onerosas que las indicadas. Por su parte, el comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entrego. La Ley Federal de Protección al Consumidor incluye disposiciones relativas a las operaciones a crédito, relacionada con las ventas en abonos.

    • Compraventa con Reserva de Dominio.

    Tiene ese carácter aquella en la que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado su precio. Cuando los bienes vendidos sean inmuebles o muebles susceptibles de identificarse indubitablemente, el pacto de reserva de dominio produce efectos contra terceros, si se inscribe en el Registro Publico de la Propiedad. Si los bienes son muebles no identificables, el pacto no producirá efectos en perjuicio de tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado el precio, se aplicaran las disposiciones relativas al caso de rescisión de las ventas en abonos.

    • Compraventa sobre Muestras o Calidades.

    Frecuentemente se celebran contratos de compraventa sin que las partes tengan a la vista precisamente las cosas objeto de ellos, sino: a) Una parte de tales cosas; b) Una cosa igual (muestra); c) La descripción de las características perfectamente identificadas de la cosa o que sea conocida en el comercio (calidades, tipo). Se habla en estos casos de contratos sobre muestras o calidades. Las compraventas que se hicieren sobre muestras calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrá por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.

    • Compraventa de Mercancía no Vista.

    Cuando el objeto de la compraventa sean especies o productos que no hayan sido vistos por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinada y conocida comercialmente, el contrato no se perfeccionara hasta que el comprador no las examine y acepte.

    • Compraventa con entrega en Cantidad y Plazo Determinados.

    La entrega de mercancías podrá pactarse en cantidad y en plazos determinados. El comprador no estará obligado a recibirlas fuera de las condiciones pactadas pero, si aceptara entregas parciales, la venta quedara consumada en lo que a estas entregas parciales se refiere.

    • Compraventa Contra Documentos.

    En este tipo de ventas el vendedor cumple su obligación de entrega enviando al comprador los títulos representativos de las mercancías y los otros documentos estipulados. Este contrato es un medio casi imprescindible en las transacciones comerciales internacionales. Se caracterizan estas ventas por el hecho de que las mercancías que constituyen su objeto están representadas por títulos de crédito (certificado de depósitos, conocimientos de embarque, etc.). Dada la naturaleza de esos títulos, la transferencia de los mismos supone la de las mercancías que representan. Esto es, la entrega de cosa vendida queda sustituida por la entrega de los títulos de crédito que la representan.

    La venta de mercancías en la que se estipula que el pago del precio habrá de hacerse mediante apertura de crédito documentada: la cual puede revestir dos formas: pago contra documentos, conocida también por su forma abreviada, p/d, y aceptación contra documentos, a/d. El articulo 89 de la LTOC establece que la intersección de las cláusulas documentos contra aceptación o documentos contra pago; o de los mencionados “D/a” o “D/p”, en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la misma.

    Algunas compraventas contra documentos eran reguladas por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, derogadas en sus aspectos sustantivos por la vigente Ley de Navegación. Estas ultima remite a los tratados internacionales y a los uso y costumbres marítimas internacionales, en lugar de enlistar y/o definir modalidades diversas de compraventas como lo hacia la LNCM.

    • Compraventas Internacionales.

    Las compraventas internacionales se regulan, en lo esencial, por la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. La mencionada convención define esta compraventa como la efectuada entre partes cuyos establecimientos se encuentran en Estados contratantes distintos, sin tener en cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato. Se exceptúan, de acuerdo con la convención las compraventas de 1) mercaderías compradas para uso familiar, personal o domésticos; 2) en subastadas; 3) en ejecución en sentencias u otras que realicen por resolución legal; 4) de títulos de crédito, acciones emitidas por sociedades, títulos de inversión, títulos negociables y dinero; 5) de buques, aerodeslizadores, embarcaciones y aeronaves; y 6) de electricidad.

    Entre las principales de estas deben considerarse: 1) Venta LAB (libre a bordo) o FOB (free on borrad): El vendedor se obliga a entregar la cosa objeto del contrato a bordo del medio de transporte que la llevara al comprador, en el tiempo y lugar convenidos. A partir de la recepción de la mercancía a bordo, los gastos y riesgos son a cargo del comprador; 2) Venta CB (al costado del Buque) o FAS (free alongside ship): El vendedor cumple su obligación de entrega de la mercancía al colocarla en e muelle, al costado del buque, y la lista para su embarque y transporte a lugar señalado por el comprador. Los riesgos y costos corren a cargo del comprador desde el momento en el que el porteador los recibe al costado del buque; 3) Venta CFS (costo, seguro y flete) o CIF (cost, insurance, freight): Se caracteriza este tipo de venta porque el precio comprende el valor de la cosa vendida, las primas del seguro y el importe de los fletes hasta el lugar donde deberá recibirla el comprador. Desde el momento que se efectúa el embarque, el vendedor no puede disponer de las mercancías ni efectuar modificación alguna en la composición de los lotes; los riesgos de la mercancía pasan a cargo del comprador desde que han sido puestas a bordo de la nave. La mercancía esta representada por os documentos (conocimiento de embarqué, póliza de seguro) cuya tradición al comprador equivale a lo posesión para el de la mercancía; 4) Venta CF (costa y flete) o C&F (cost and freight): es similar al anterior, con excepción de las reglas relativas al seguro. Se equipara con el contrato de fletamento por viaje; 5) Venta vagón Franco o Libre Vagón (free wagon): El vendedor entrega la mercancía a bordo de un vagón de ferrocarril, y los riesgos y gastos corren a cargo del comprador desde el momento en que se coloca la mercancía en dicho medio de transporte y en lugar convenido; 6) Venta en fabrica (ex factory): El vendedor pone la mercancía a disposición del comprador en su propio local, en donde se reciben. Los riesgos y gastos sobre la mercancía corren a cargo del comprador desde el momento en qué queden a su disposición.

  • EL CONTRATO DE SUMINISTRO.

  • En nuestra legislación no existe regulación del contrato de suministro. El código de comercio se limita a declarar que son actos de comercio “las empresas de abastecimiento y suministro”. El contrato de suministro puede definirse como aquel por el cual una persona (suministrador) se obliga mediante un precio, a realizar a favor de otra (suministrado o consumidor), prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicio. La característica de este contrato es la continuidad y periodicidad de las prestaciones, iguales en su contenido y retribuidas con un precio unitario. El fin del contrato no es tanto la obtención de determinada cosa concreta como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de una forma constante y periódica merced a la organización adecuada de la empresa suministradora.

  • SESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES.-

  • Se habla de sesión de créditos cuando el acreedor (cedente) transfiere a otro (cesionario) los que tenga contra su deudor. El artículo 389 del código de comercio establece que los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión. La cesión de un crédito comprende todos los derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se comprende que fueron cedidos con el crédito principal.

    La cesión producirá sus efectos legales respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos. Mientras no se haga la notificación, el deudor se libera de su obligación pagando al acreedor primitivo. El deudor oponer al cesionario las excepciones que podría oponer el cedente en el momento en que se hace la cesión. Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podría invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido. El cedente de un crédito mercantil, salvo pacto contrario, responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

    CONCLUSION

    Con la información recolectada sobre la compraventa podemos llegar a ver algunos detalles como el hecho de que a pesar de que esta juega un importante papel en la vida solo es definida por el código civil.

    Pero para llegar a concluir cuando es civil hay que hacer énfasis en algunos puntos importantes para definirla los cuales son: la del comprador que da dinero; la del vendedor que da la cosa y cada una de estas puede ser mercantil por el destino del objeto, por el objeto mismo o por el sujeto. El contrato será mercantil cuando se cumpla el hecho de que esta se realiza con el fin de traficar, el propósito sea mercantil. Es decir, la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinada cosa, el ánimo de reventa.

    B I B L I O G R A F I A

    Rafael de Pina Vara. Derecho Mercantil. Editorial Porua. México DF. Páginas 225-237.




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    Enviado por:CUCUYUCHI
    Idioma: castellano
    País: México

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