Derecho


Contrato de permuta


EL CONTRATO DE PERMUTA

La permuta históricamente, resulto uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías.

Definición.

De acuerdo con el articulo 2327 del Código Civil la permuta es un contrato “por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra”, o bien la titularidad de un derecho.

Al contrato de permuta, con excepción del precio, le son aplicables las reglas de la compra-venta (Art. 2331); por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor.

De esta forma se podría volver a mencionar todo lo establecido en el artículo de la compra-venta relativo a la transmisión de la propiedad, como el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento para el caso de evicción o por vicios ocultos, etc. No obstante, es posible desarrollar, aunque sea de manera breve, un análisis de las características y peculiaridades del contrato de permuta.

Clasificación.

El contrato de permuta es principal, bilateral, oneroso, conmutativo, con forma restringida.

Es principal, pues tiene fines y vida propios, y para su existencia o validez no depende de otro contrato.

Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. Tales obligaciones consisten en dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.

Es oneroso. Esto es, las cargas y gravámenes también corresponden a los contratantes.

Por regla general es conmutativo, ya que a partir de que el contrato se celebra, se conoce el carácter de ganancioso o perdidoso, a menos que una o ambas partes tomen a su cargo el riesgo de que la cosa se disminuya o no llegare a existir.

Con forma restringida. La ley no exige ninguna formalidad si se trata de bienes muebles. Si son bienes inmuebles se deberá otorgar mediante escrito privado o a través de escritura publica, dependiendo de la cuantía.

Distinción entre un contrato de permuta y uno de compra-venta.

Una de dichas diferencias se establece cuando parte del precio de una cosa se paga en dinero y otra en especie. Al respecto el artículo 2250 dispone:

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Ahora bien, cuando parte de la contraprestación se paga en moneda extranjera o con títulos de crédito, si el precio que se paga con dinero y en moneda extranjera, lo que llevan a cabo los contratantes es una compra-venta y no una permuta.

Cuando parte del precio se paga con títulos de crédito, es necesario saber cual de estos se maneja en la transacción: si utilizamos un cheque se trata de una compra-venta, pues este “hace las veces de pago salvo buen cobro”; en tanto, si el precio se cubre con acciones estamos frente a una permuta.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA

Para que una permuta sea jurídicamente existente, es indispensable la presencia de dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto.

Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades no solo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo concerniente al objeto material del contrato.

Objeto. Contempla dos características: el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar.

El objeto material, por su parte, es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer las siguientes particularidades: 1º Existir en la naturaleza, 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3º Estar en el comercio.

ELEMENTOS DE VALIDEZ

Capacidad. En concordancia con las reglas de la compra-venta, no pueden permutar: a) Los menores de edad, b) Los extranjeros cuando adquieren en la zona restringida. Asimismo son incapaces:

Los magistrados, los jueces, el Ministerio Publico, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes (Art. 2276 Código Civil.).

Lo anterior excepto cuando las personas mencionadas en el articulo trascrito arriba sean coherederos o copropietarios (Art. 2277 C.C.).

También por analogía, el artículo 2280 se aplica a cualquiera de los contratantes en cuanto a que:

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

  • Los tutores o curadores;

  • Los mandatarios;

  • Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

  • Los interventores nombrados por el testador o por los herederos

  • Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;

  • Los empleados públicos.

  • Vicios del consentimiento. Como ya se señalo, a la permuta se le aplican las mismas reglas que rigen a la compra-venta; sin embargo, en este tipo de contratos reviste especial importancia la lesión que puede ocasionarse a una persona al momento de intercambiar una cosa, ya que muchas veces no se conoce el valor intrínseco de la misma. Tal sucedió incontables ocasiones cuando, por ejemplo, los españoles permutaban con los indígenas oro por vidrios.

    Formalismos. En la misma permuta hay libertad de forma cuando se trata de bienes muebles, Pero por lo que se refiere a:

    Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda el equivalente a 365 veces el salario mínimo general vigente en el D.F. en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Publico de la Propiedad. . . (Art. 2317 C.C.).

    Este articulo deroga lo dispuesto en el 78 de la Ley del Notariado, según el cual cuando el valor de un bien inmueble, de acuerdo con el avalúo correspondiente, sea mayor de 30,000 pesos, el contrato deberá otorgarse en escritura publica.

    PERMUTA DE COSA AJENA

    Al respecto el artículo 2328 señala:

    Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

    Esto significa que cuando uno de los permutantes ha entregado una cosa ajena, el otro puede alegar la excepción de non adimpleti contractus, pues nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contraparte no haya hecho lo propio. De cualquier modo se libera devolviendo lo que recibió.

    LA EVICCION

    Todo aquel que enajena de manera onerosa esta obligado al saneamiento para el caso de evicción, sobre todo cuando existe un contrato de permuta de por medio. Así, el artículo 2329 establece:

    El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aun en poder del otro permutante o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

    Es claro, entonces que el permutante que ha sufrido la evicción pueda escoger entre reivindicar la cosa que dio en permuta, o exigir su precio más el pago de daños y perjuicios.

    Ahora bien, no es posible reivindicar lo permutado cuando este ha pasado a titulo oneroso a tercero de buena fe, en cuyo caso solo se podrá pedir el precio de aquellos más daños y perjuicios.

    Finalmente cuando se celebra un contrato de permuta, cada uno de los contratantes asume el pago de los gastos, honorarios e impuestos del bien que se adquiere; esto es, el pago del Impuesto a la Adquisición de Inmuebles, y en su caso, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.

    Bibliografía

    • Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Contratos civiles. 3ª ED. correg. y aum.. México: Porrua, 1995. 389 p.

    • Zamora y Valencia, Miguel Ángel. Contratos civiles. 5ª ED. México: Porrua, 1994. 444 p.




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    Enviado por:Radamanthys
    Idioma: castellano
    País: México

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