Historia


Constituciones y códigos en la historia de España


HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES Y DE LOS CÓDIGOS.

CURSO 98/99

ÍNDICE.

INTRODUCCIÓN. PÁG. 3

ESTATUTO DE BAYONA 1808. PÁG. 7

CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ 1812. PÁG. 11

ESTATUTO REAL 1834. PÁG. 15

CONSTITUCIÓN 1837. PÁG. 17

CONSTITUCIÓN 1845. PÁG. 19

PROYECTO CONSTITUCIÓN 1856 PÁG. 21

CONSTITUCIÓN 1869. PÁG. 23

PROYECTO CONSTITUCIÓN 1ª REPÚBLICA 1873 PÁG. 25

CONSTITUCIÓN DE LA RESTAURACIÓN 1876 PÁG. 27

SUSPENSIÓN CONST. 1876 POR PRIMO DE RIVERA PÁG. 29

CONSTITUCIÓN DE LA IIª REPÚBLICA 1931 PÁG. 31

CODIFICACIÓN CIVIL. PÁG. 35

CODIFICACIÓN PENAL. PÁG. 37

CODIFICACIÓN MERCANTIL. PÁG. 41

INTRODUCCIÓN.

El Constitucionalismo es un movimiento jurídico-político opuesto al Antiguo Régimen que se desarrolla sobre todo en el siglo XIX.

Durante la Edad Moderna, con el Antiguo Régimen, el poder se ha concentrado en el Rey, que normalmente está auxiliado por consejos, formados por juristas, letrados o nobles, todos ellos pertenecientes a las clases privilegiadas.

Los Tribunales tenían funciones judiciales, pero también gubernativas; y el corregidor -la máxima autoridad en la ciudad- y el intendente -la máxima autoridad en materia económica- eran funcionarios reales, nombrados por el Rey para que actuaran en su nombre, con lo que en última instancia siempre era éste quien decidía.

Además, la sociedad es estamental, con dos clases privilegiadas -nobleza y clero- y con cierto poder, como por ejemplo con los señoríos jurisdiccionales.

Todo esto cambiará con la Revolución Liberal y el movimiento constitucional, basado en tres puntos:

  • PRINCIPIO DE SOBERANÍA. Se exigirá que la soberanía la ostente el pueblo, no el monarca.

  • DIVISIÓN DE PODERES. Al limitarse el poder, aumentará la libertad ciudadana.

  • IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS. Se acabará con los privilegios y con la sociedad estamental.

  • Estas ideas tienen sus orígenes en el siglo XVIII, gracias a los filósofos racionalistas y a la Ilustración -Rousseau, Voltaire, Montesquieu...

    España irá siempre a remolque de Francia, y las reformas no llegarán a cuajar hasta que se produzca la Revolución Francesa, cuando se plasmarán todas esas ideas en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano (1789). Esto llegará a España un poco más tarde. Así, en 1808, con la Guerra de la Independencia, los políticos españoles aprovecharán la situación para intentar producir un cambio en la política española, para lo cual constituirán unas Cortes en Cádiz, que ya no serán estamentales, sino elegidas por sufragio.

    REQUISITOS MÍNIMOS DE UNA CONSTITUCIÓN.

    Podemos contemplar una Constitución desde un doble punto de vista: material y formal. Así, desde el ámbito material una Constitución necesitará tener un contenido mínimo x para poder ser considerada como tal; y desde el ámbito formal, lo será cuando se trate de una norma jurídica de rango superior. Además, un Constitución ha de tener un doble contenido: orgánico y dogmático.

    La parte Orgánica contendrá las normas que regulan la organización del Estado, y debe prever:

  • Establecer la División de Poderes y su regulación.

  • Regular mecanismos de cooperación entre esos poderes

  • Regular mecanismos de control entre los tres poderes, que han de dirigirse a evitar bloqueos de poder.

  • Regular la Reforma Constitucional. No obstante, aunque falte esta última característica se seguirá considerando Constitución.

  • La parte Dogmática recogerá una lista más o menos amplia de derechos individuales y libertades fundamentales reconocidas al ciudadano. También se han de establecer los mecanismos para garantizar la protección y la eficacia de esos derechos y libertades.

    ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES.

    En el Reino Unido, en la Revolución Puritana de 1678, el Parlamento consiguió poner límites a la monarquía, y se adoptaron tres normas que básicamente forman su Constitución: Habeas Corpus Act, Bill of Right, Act of Settelement.

    La Constitución de la Unión, de Estados Unidos, de 1787 y la Constitución francesa de 1791 son otros dos ejemplos.

    En España ha habido muchas Constituciones, y esto se ha debido básicamente a dos razones: la primera, que desde la muerte de Fernando VII nuestras Constituciones siguen un movimiento pendular. Esto se debe a que por esas fechas aparecen los partidos políticos, y cada Constitución es prácticamente el programa político del partido en el poder, con lo que en ocasiones un cambio de gobierno implica un cambio constitucional. La segunda razón es la gran fuerza que ha tenido el ejército. Así, un golpe militar quitaba una Constitución y ponía otra.

    CLASIFICACIÓN CRONOLÓGICA DE LAS CONSTITUCIONES.

    Estatuto de Bayona. 1808

    Constitución de Cádiz 1812

    Estatuto Real 1834

    Constitución 1837

    Constitución 1845 Proyecto Constitución 1856

    Constitución 1869 Proyecto 1ª República 1873

    Constitución Restauración 1876

    Suspensión de la Constitución de 1876 por Primo de Rivera.

    Constitución 2ª República 1931

    • Constituciones pragmáticas: Intentan hacer avanzar a la sociedad, introducir más cambios... 1812, 1869, 1931.

    • Constituciones impuestas: No nacen de un poder constituyente. Estatuto de Bayona 1808, Estatuto Real 1834

    • Constituciones pactadas: Surgen en tiempos de crisis, son más conservadoras. 1837, 1845, 1876.

    • Constituciones flexibles: No tiene prevista su modificación, se pueden reformar casi como una ley ordinaria. 1837, 1845, 1876. Son más moderadas.

    • Constituciones rígidas: Prevén mecanismos de modificación. 1812, 1869, 1931. Son más progresistas.

    • Según su extensión, serán breves o extensas.

    • Otros aspectos importantes dentro de las Constituciones serán el papel de la monarquía - al servicio de la nación; más tradicional, la nación depende de ella; republicana- y el regionalismo o nacionalismo, que afectarán muchísimo a la codificación, y en menor medida a las constituciones.

    • Constituciones más duraderas: 1837, 1845, 1876.

    • Constituciones más breves: 1812, 1869, 1931.


    ESTATUTO DE BAYONA 1808.

    La historia constitucional española comienza con el mismo, aunque en realidad propiamente no es una Constitución.

    Los Borbones comienzan a reinar en España en 1700, tras la muerte sin descendencia de Carlos II, el último Austria. El primer borbón será Felipe V, que está empapado de centralismo y absolutismo. Así, en 1707, con los Decretos de Nueva Planta, se acaba con el dualismo de coronas, privándose a la Corona de Aragón de sus fueros y estableciéndose una única Administración para todo el territorio: una Administración central, uniforme; y una única legislación.

    Esa centralización reforzó aún más el absolutismo de los Borbones en España.

    Esta es también la época de la Ilustración, con ideas que reivindican derechos y que se plasmarán primero en la legislación francesa y posteriormente en la española.

    Los monarcas del siglo XVIII español van a adoptar las ideas de la Ilustración, y de algún modo, mientras se respete el absolutismo, las irán plasmando en la legislación.

    En España, sobre todo será Carlos III quien adopte ese espíritu ilustrado en mayor grado en sus medidas legislativas. Así, comenzará la aparición de periódicos, la reforma de la Universidad, surgirán algunas asociaciones, circularán más libros...

    Los ministros de Carlos III -Campomanes, Floridablanca- harán importantes reformas, como la liberalización del mercado, la creación de instituciones públicas más “democratizadoras” como representantes del pueblo.

    No obstante, el control por parte del monarca cada vez es mayor, ya que las Cortes no se reúnen nunca. Todo depende del monarca y del Consejo de Castilla.

    Todo esto es anterior a la Revolución Francesa, ya que en 1789 todas esas ideas ya han llegado al pueblo y se produce la revolución.

    En España, en 1789 comienza el reinado de Carlos IV, que tenía como primer ministro a Godoy. Con Carlos IV se producirá una reacción “anti-ilustración”, ya que ha caído la monarquía francesa y hay que protegerse. Su hijo, Fernando VII, se apoyará en una serie de nobles que apoyan las ideas de la Ilustración y de la revolución.

    Poco después Francia le declarará la guerra a España, cuya Hacienda está en números rojos, y la guerra acabará con la paz de Basilea y el Tratado de San Ildefonso, de colaboración hispano-francesa.

    El siglo XIX comenzará con la guerra contra Inglaterra y el desastre de Trafalgar. Además, se trata de años de peste, de malas cosechas...

    Por el Tratado de Fontainebleu, España y Francia deciden conquistar Portugal, con el fin de bloquear marítimamente a Inglaterra. Así, España deja entrar al ejército francés, que aprovechará para ocupar el país.

    En marzo de 1808 se producirá el motín de Aranjuez, protagonizado por los partidarios de Fernando VII. Esto obligará a Carlos IV a abdicar a favor de su hijo el 19 de marzo de 1808.

    Sin embrago, el 21 de marzo Carlos IV se echó a atrás, y dice que su abdicación ha sido nula. No obstante, Fernando VII no renuncia al trono. Mientras tanto, las tropas francesas ocupan la península.

    Durante marzo y mayo, Carlos IV se va a Francia, concretamente a Bayona. Napoleón decide arreglar la situación y llama a Fernando VII a Bayona, que acude allí el 2 de mayo. Así, el 2 de mayo de 1808 España se queda sin nadie que detente el poder, y comienza la Guerra de la Independencia, que tendrá una feroz represión del pueblo.

    Mientras tanto, en Bayona, Napoleón obliga a Fernando VII a que vuelva a darle el trono a Carlos IV, y a éste a que se lo dé a él, que pondrá como Rey a su hermano José Bonaparte. Todo esto sucede en mayo de 1808.

    Napoleón decide reunir en Bayona a una Asamblea de notables españoles, compuesta por 150 personajes, para que redacten una Constitución. Debían ser 50 nobles, 50 clérigos y 50 representantes del tercer Estado. En un principio sólo acudieron 65, la mayoría nobles, aunque llegaron a ser 91 personas.

    La versión original está redactada en francés, y artículo por artículo Napoleón tenía que dar su visto bueno. Los personajes españoles hicieron poco o nada.

    El 6 de julio de 1808 se aprueba el Estatuto de Bayona, con 1 preámbulo, 13 títulos y 146 artículos.

    Tres peticiones de los españoles fueron aceptadas por Napoleón:

  • Que se respetara la religión católica.

  • Que la nación española siempre fuera independiente.

  • Que se respetara su integridad.

  • Así, el artículo 1 establece la religión del Estado; los títulos II, III, IV, V regulan todo lo referente a la Corona, insistiendo mucho en que el trono español se quede en la familia Bonaparte; y el artículo 3 responde a las peticiones de integridad e independencia de la nación española.

    El Estatuto recoge las ideas de la Francia revolucionaria, como intentar disminuir el poder de la nobleza, lo cual se intenta en el articulado, por primera vez. Se suprimen todos los privilegios y casi se suprime la figura del mayorazgo -la no división de la propiedad en la herencia por parte de la nobleza.

    Se acaba con las jurisdicciones especiales -art. 98-, quedando todos los ciudadanos sometidos a la jurisdicción ordinaria.

    Se potencia también el libre comercio -art. 89- entre España y América, que hasta entonces debía entrara por Cádiz, y se reconoce la libertad de industria -art. 88.

    Establece un solo fuero en el orden judicial y recoge unos artículos que serán clásicos en las constituciones posteriores: reclama un solo código para las leyes civiles, penales y mercantiles.

    En cuanto al poder político, establece las Cortes y el Senado como instituciones separadas, independientes entre sí. El senado es una institución nueva y tendrá sobre todo carácter consultivo. Sus miembros son vitalicios, nombrados por el Rey, y pertenecen a la alta nobleza, a los Grandes de España...

    Las Cortes todavía son estamentales, y están del todo controladas por el Rey.

    Se establece el Habeas Corpus, con un plazo de 1 mes, la libertad de imprenta y se prohibe el tormento.

    No hay una clara parte dogmática, casi todo su contenido es orgánico, aunque recoge algún derecho durante el articulado.

    Para acabar, no se trata de una Constitución, puesto que no nace de unas Cortes Constituyentes -reunión de representantes del pueblo, específicamente reunidos para redactar una Constitución, sino que fue impuesta, y además por un Gobierno ilegítimo.

    En cuanto a su aplicación, no está excesivamente claro si llegó a aplicarse algún precepto, pero en general no tuvo aplicación, ya que España estaba en guerra, y los franceses no controlaban toda la península. Tal vez se aplicara en Madrid y en Andalucía -exceptuando Cádiz. Parece ser que José Bonaparte pensaba reunir unas Cortes Constituyentes para redactar una nueva Constitución.

    Sí tuvieron, por el contrario, aplicación, una serie de decretos de Napoleón. Sobre todo, 8 decretos de diciembre de 1808, de los cuales los más importantes son:

    • Decreto que suprimía el Santo Oficio -Inquisición-.

    • Reducción de las Órdenes Religiosas -Se trata de un intento de primera desamortización, de quedarse con las tierras.

    • Abolición de los señoríos y de los derechos feudales.

    • Arreglar la deuda nacional, sobre todo gracias a la desamortización de bienes de la Iglesia y de la nobleza.

    CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ 1812.

    Es verdaderamente la primera Constitución española, y se trata de una buena Constitución. Su contenido rompe con todo lo que representa el Antiguo Régimen, y será el punto de referencia para todas las Constituciones posteriores, aunque tal vez haya sido excesivamente mitificada.

    Al producirse los acontecimientos de mayo, hay un vacío de poder, que es cubierto por Juntas que van apareciendo en las distintas provincias -aunque entonces no existía esa división territorial. Las Juntas estaban compuestas por el Capitán General, el Corregidor de la ciudad, un miembro de la Audiencia, y otros miembros. La Junta Central, que coordinaría a las demás Juntas provinciales, surgió en Aranjuez.

    La Junta Central estaba presidida por el conde de Floridablanca y compuesta por representantes del resto de las provincias, hasta un total de 94 miembros, lo que probablemente suponía demasiada gente.

    Desde el principio habrá dos corrientes en la Junta Central. Una, encabezada por Jovellanos, quería que todo se mantuviera tal y como estaba, con las normas del Antiguo Régimen y la sociedad estamental. La otra, por el contrario, propugnaba un cambio político y social, a imagen de los revolucionarios franceses, y aprovechar la ausencia del monarca para llevar a cabo los cambios que exigía la sociedad. Todo ello llevó a la disolución de la Junta Central, que se sustituirá por un Consejo de Regencia en 1810.

    Mientras tanto, España estaba dividida en dos: la dominada por José Bonaparte y la España “legítima”.

    En 1810 el Consejo de Regencia ya se encuentra en la Isla de León. Está formado por cinco miembros.

    A esas alturas, el reinado de José Bonaparte ya tiene cierta estabilidad, y el Consejo de Regencia decide convocar, en enero de 1810, unas Cortes Constituyentes, a las que sólo podrán acudir representantes de las zonas no dominadas por los franceses. Estas provincias deberán elegir diputados para Cortes Constituyentes.

    Las sesiones se iniciarán en septiembre de 1810, y por primera vez se establecerán unas Cortes que representan al pueblo en general, no estamentales.

    Para elegir a los diputados, votaron todos los vecinos -hombres- de cada pueblo. En cada parroquia se hizo una elección, saliendo unos compromisarios que elegirían a los representantes, se trata por tanto de sufragio universal masculino indirecto.

    Al reunirse los diputados, en primer lugar adoptan ciertos criterios: Fernando VII es el rey de los españoles, y se rechaza formalmente el Estatuto de Bayona. Dicen que van a basarse en el principio de Soberanía Nacional, y adoptan formalmente el principio de División de Poderes.

    Se formará una comisión de 12 miembros, que serán los encargados de redactar la Constitución, que se aprobará el 19 de marzo de 1812.

    No obstante, antes de la Constitución las Cortes ya habían dictado algunas normas, muy similares a las que ya habían dictado los franceses, como:

    • La abolición de los señoríos.

    • La libertad de imprenta.

    • Se intentó reformar el orden judicial, los Ayuntamientos y las Diputaciones...

    APLICACIÓN Y PERIODO DE VIGENCIA

    • La Constitución estará vigente en las zonas no dominadas por los franceses desde su aprobación, hasta el 4 de mayo de 1814. La guerra acaba a finales de 1813, y Fernando VII, nada más llegar a España, abole la Constitución. La declara nula por considerarla afrancesada y que las Cortes se habían reunido ilegalmente. Estro en parte se produjo por las fuertes presiones recibidas de importantes grupos -Manifiesto de los persas.

    • Entre 1820 y 1823, durante el Trienio Liberal, la Constitución tendrá aplicación, ya que Riego dará un golpe de Estado y exigirá a Fernando VII que jure la Constitución de 1812. Sin embargo, Fernando VII conseguirá acabar con las revueltas y volverá a anular la Constitución.

    • En 1836, durante la regencia de María Cristina, volverá a tener vigencia, puesto que hay una sublevación militar que exigirá a la reina su puesta en vigor. No obstante, en 1837 se redactará una nueva Constitución, sustituyendo a la de 1812.

    ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN.

    Consta de un preámbulo, 10 títulos, algunos de los mismos divididos en capítulos, y 382 artículos.

    Se trata de una copia de la Constitución francesa de 1791. Es extensa, e incluso puede que demasiado. Su parte orgánica está regulada muy minuciosamente, casi en exceso, mientras que la parte dogmática está dispersa, no se encuentra claramente diferenciada.

    Es una Constitución rígida, puesto que prevé la reforma constitucional. Además, es progresista y de origen popular.

    PRINCIPIOS QUE RECOGE LA CONSTITUCIÓN.

    Art. 3 Principio de Soberanía Nacional

    Art.15, 16, 17 Separación de poderes total y absoluta. No se previó que sucedería en caso de conflicto de competencias.

    Art. 12 Se establece como un Estado confesional. Forma del Estado: Monarquía hereditaria, encarnada en la persona de Fernando VII.

    Art. 27 Las Cortes ya no son estamentales, sino que representan de una forma nueva a la nación. Formadas por diputados con un cargo de dos años sin posibilidad de reelección. Elegidos por sufragio universal masculino indirecto de 4º grado. Las Cortes son unicamerales. Sus sesiones eran públicas y el rey sólo participa en las Cortes para abrirlas y cerrarlas. Sólo estarán reunidas durante tres mese consecutivos, y el resto del tiempo funcionaría una Diputación Permanente. Su función más importante era la legislativa.

    Art. 171 El Rey ostenta el poder ejecutivo, además de otras funciones parecidas a las actuales. Nace el Consejo de Estado, que es un órgano consultivo con 40 miembros, nombrados por el Rey.

    Título V La Justicia. Los jueces sólo pueden juzgar. Aparece el derecho al juez ordinario predeterminado por las leyes, el derecho a tener un proceso público, el principio de personalidad de las penas, se prohibe el tormento... Aparece la figura del Tribunal Supremo.

    Art. 258 Se busca una nueva forma de legislar, y se pide la codificación civil, penal y mercantil.

    Art. 339 Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles de acuerdo con su renta, con lo que se suprimen los privilegios fiscales

    En cuanto a la reforma constitucional, la Constitución no podía reformarse hasta que pasasen al menos 8 años. Esto se hizo por miedo a que las tendencias cambiasen de repente.

    Además de los ya citados, se reconocen otros derechos fundamentales, como la libertad de imprenta -art. 371-, la inviolabilidad del domicilio -art. 306-, o el derecho a la educación -art. 366.

    Se abolen los señoríos, los gremios y la Inquisición, se establece un único fuero, con la supresión de los Tribunales Especiales; y se produce una importante apertura de la Universidad, cercana a la libertad de cátedra.

    La Constitución de 1812 sólo tiene el fallo de la división absoluta de poderes y la excesiva regulación de algunos preceptos, pero supone un cambio radical, con la adopción de los postulados de la Revolución Francesa, como la Soberanía y la División de Poderes. No obstante, tuvo poca aplicación.


    ESTATUTO REAL 1834

    Con la vuelta de Fernando VII y la alianza entre España e Inglaterra Napoleón es derrotado sucesivamente. La Iglesia y la nobleza no aceptan la Constitución de 1812 -Manifiesto de los persas. Así, se restablece la Inquisición, los privilegios para nobleza y clero, se prohiben los periódicos, se restablecen los gremios, se paraliza la desamortización eclesial, u habrá una serie de persecuciones a los afrancesados, tanto a los que han colaborado con José I como a algunos diputados constituyentes.

    Entre 1820 y 1823 se produce el Trienio Liberal. El coronel Riego obliga a Fernando VII a jurar la Constitución de 1812, mediante algo parecido a un golpe de Estado. Se publicará el primer Código Penal español, en 1822. Sin embargo, tuvo poca vigencia, porque entraba en vigor el 1 de enero de 1823, y poco después Fernando VII se hizo de nuevo con el control del país y derogó la constitución. Esto sucede en 1823, y comienza la Década Ominosa, que durará hasta 1833. Se implantará, hasta la muerte de Fernando VII, el absolutismo más radical, y habrá aún una mayor persecución de los liberales.

    Surge en 1829 el primer Código de Comercio español, obra de Sáinz de Andino.

    En esa época se perderán la práctica totalidad de las colonias -excepto Cuba, Filipinas, y poco más -, lo cual supuso una gran pérdida de poder político y económico.

    Antes de la muerte de Fernando VII se iniciará la primera guerra carlista, ya que hay dos aspirantes al trono: el infante Carlos, hermano de Fernando VII, apoyado por los absolutistas, y la hija de Fernando VII, Isabel II, apoyada por los liberales, que desean un Estado Constitucional. Carlos se proclama a sí mismo Rey en zonas como Bilbao o Vitoria. María Cristina, la reina regente y madre de Isabel II, no tendrá más remedio que apoyarse en los liberales para asegurarle el trono a su hija.

    Se nombrará como jefe de Gobierno a Cea Bermúdez, pero en 1834 será sustituido por Francisco Martínez de la Rosa, un liberal moderado. A éste se le encarga la redacción de un Estatuto para que facilite el camino hacia unas Cortes Constituyentes, ya que se encarga básicamente de regular las mismas.

    Se publicará el 10 de abril, en Aranjuez y no es una Constitución, puesto que sólo dice cómo han de ser las Cortes Constituyentes, y su redacción parte de un hombre -Francisco Martínez de la Rosa- y no de las Cortes Constituyentes.

    Se trata por tanto de una Carta Otorgada, en la que el Rey se desprende de determinados poderes, transfiriéndolos a otros órganos, ya existentes o creados por este texto. Esta regulación de las Cortes será muy importante, puesto que se imitará en todas las constituciones posteriores -exceptuando una.

    Se trata de un texto breve -sólo 50 artículos- y flexible, puesto que no prevé mecanismos de modificación.

    ESTRUCTURA.

    Está dividido en 5 títulos y 50 artículos. Inicia el bicameralismo.

    Título I Convocación de Cortes. Sólo 2 artículos. Establece que las Cortes tendrán dos Estamentos -Cámaras-: el Estamento de los Próceres -Cámara Alta- y el Estamento de los Procuradores -Cámara Baja-.

    Título II Regula el Estamento de los Próceres.

    Título III Regula el Estamento de los Procuradores.

    Título IV Regula cómo se han de reunir los procuradores.

    Título V Disposiciones generales.

    La Cámara Alta tenía un carácter moderado, no de representación territorial, sino de freno al impulso popular del Estamento de los Procuradores. Está formada por los arzobispos y obispos, los Grandes de España... Son de nombramiento real, con cargos vitalicios y hereditarios.

    La Cámara Baja está formada por individuos elegidos por sufragio indirecto de segundo grado, con un cuerpo electoral reducido a los hombres con una renta mayor de 12.000 reales. Para el sufragio pasivo se requería ser mayor de 30 años, y el cargo era para 3 años, con posibilidad de reelección.

    Desde este momento España tendrá Cortes. Nos encontramos ante un sistema representativo, y al amparo de este texto se celebrarán las primeras elecciones directas en España. No obstante, los sectores más progresistas no la aceptaron, y fruto de ello se producirá la revuelta del verano de 1836 -el Motín de La Granja- por el que se obliga a la Reina regente a aceptar de nuevo la Constitución de 1812. En la misma aceptación de la Constitución hay una promesa de convocar Cortes y redactar una nueva Constitución.

    Esas Cortes se formarán y de ellas saldrá una comisión para redactar la nueva Constitución. Esta redactará un primer borrador, que se somete a las Cortes, y tras ello hay una segunda redacción adoptando las reformas introducidas por las Cortes.

    CONSTITUCIÓN 1837.

    Se publica en Madrid el 18 de julio de 1837, y sí se trata de una Constitución. Tiene una mejor distribución entre la parte orgánica y la dogmática. Es una Constitución breve, incluso puede que demasiado -sólo tiene 77 artículos-, y flexible, ya que no prevé procedimientos de reforma. Tiene demasiadas remisiones a ley ordinaria, y es una Constitución pactada, que intenta salir de una situación de crisis.

    Intenta imitar a la Constitución de 1812, pero concede más autoridad al monarca. Se inspira en otros textos constitucionales europeos de la época: la Carta francesa de 1830 y la Constitución belga de 1831.

    ESTRUCTURA.

    Tiene 1 preámbulo, 13 títulos, 77 artículos y 2 disposiciones adicionales.

    La primera disposición adicional hace referencia a la Institución del Jurado, remitiéndose a leyes posteriores, mientras que la segunda hace referencia las colonias, remitiendo a leyes especiales para su regulación.

    CONTENIDO.

    Adopta el Principio de Soberanía Nacional, aunque sin utilizar ese término, y estableciéndolo en el preámbulo, no en el articulado, con lo cual carece de fuerza vinculante. Esto se hizo para poder dar continuidad al texto.

    Recoge el Principio de División de Poderes, y lo regula quizá mejor que la Constitución de 1812, porque prevé mecanismos para permitir la colaboración entre los distintos poderes.

    Las Cortes se regulan en el Título II. Se establecen unas Cortes bicamerales, como en el Estatuto Real, pero ahora ya con la denominación de Congreso y Senado.

    El Senado no es excesivamente nobiliario, pero tampoco es popular, ya que los senadores son nombrados por el Rey a partir de una terna que propone el Congreso. Con esto se intenta contentar a todos los sectores.

    El Congreso está compuesto por individuos elegidos por sufragio directo y censitario. El cargo es para tres años son posibilidad de reelección.

    Las sesiones de las Cortes son públicas. Las Cortes son convocadas por el Rey, pero si éste no lo hace se reúnen automáticamente el 1 de diciembre.

    El Título X se ocupa del Poder Judicial -es la primera vez que se utiliza esta terminología-, y se reconoce que es un poder. En el artículo 63 dice que los Tribunales de Justicia deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en juicios públicos.

    El Título XII habla de las contribuciones, y no hay ninguna mención al principio de igualdad en el sistema fiscal.

    El Título I, llamado “De los españoles” recoge los derechos fundamentales:

    • Derecho a la libertad de imprenta.

    • Unos mismos códigos en todo el Reino -art. 4.

    • Fuero único -art. 4- y Habeas Corpus -art. 7- pero sin referencia de plazos.

    • Inviolabilidad del domicilio -art. 7.

    • Garantías jurisdiccionales -art.9.

    • Respeto a la propiedad -art. 10-, expropiación sólo por el interés general.

    • La religión del Estado es el catolicismo -art. 11.

    Esta Constitución no podía tener mucho éxito, ya que pretendía contentar a todos, y no gustó a ninguno. Así, nadie aplicaba ni respetaba la Constitución, y había gran corrupción y fraude electoral. Todas las leyes ordinarias a las que se remite la Constitución o no llegaron nunca o fueron bastante restrictivas.

    En 1843 se implanta un gobierno moderado, presidido por el general Narváez. Se convocan Cortes Constituyentes y se forma una comisión redactora de la Constitución. A la vez, entre otras cosas se paraliza la desamortización y nace la Guardia Civil.

    La Comisión redacta una simple modificación de la Constitución de 1837, pero adaptándola a un gobierno moderado.

    CONSTITUCIÓN 1845.

    Se promulgó el 23 de mayo de 1845. Es una Constitución más reaccionaria que la de 1837. Es flexible -no prevé mecanismos de reforma- y se acuerda que con un acuerdo entre las Cortes y el Rey se podrá modificar. También tiene muchas remisiones a leyes ordinarias.

    ESTRUCTURA.

    Es igual a la de 1837: 1 preámbulo, 13 títulos, 79 artículos -dos más que en 1837- y una disposición adicional -se suprime la relativa al jurado.

    El Principio de Soberanía Nacional ni siquiera se reconoce en el preámbulo. Las Cortes serán bicamerales.

    SENADO. Formado por grandes personajes de designación real. Número ilimitado, con cargos vitalicios y hereditarios.

    CONGRESO. Individuos elegidos por sufragio directo y censitario, y con un cargo de 5 años.

    No se prevé la convocatoria automática de las Cortes, no se hace referencia al Fuero único, y el Título X habla de la Administración de Justicia, no del Poder Judicial.

    Los años que siguen a la Constitución de 1845 son de crispación social, con gobiernos inestables. En Europa se suceden una serie de revoluciones más o menos liberales, que también afectarán de algún modo a España. Las Cortes se disolverán o suspenderán con frecuencia, habrá gran corrupción electoral...

    En 1851 habrá un nuevo gobierno, todavía moderado, presidido por Bravo Murillo, formado por gente técnicamente muy competente, pero autoritaria y reaccionaria.

    Lo primero que se hace es una reforma administrativa total, de saneamiento económico y un proyecto de Constitución.

    Se añaden a la Constitución de 1845 8 Leyes Orgánicas que en realidad la modifican, afectando sobre todo a las Cortes, reduciendo el Congreso de 349 a 171 miembros, que son elegidos por los mayores contribuyentes del país.

    En el Senado se establecen tres clases distintas de senadores:

    HEREDITARIOS: Grandes de España, nobles...

    NATOS: Altos cargos de Iglesia y Ejército.

    VITALICIOS: Personajes de clase social elevada elegidos por el Rey.

    Las Cortes tendrán sesiones secretas, y se concedía todavía más poder al Rey.

    Este proyecto fue muy mal acogido por todos, ya que los progresistas se opusieron, pero también lo hicieron los moderados que no formaban parte del Gobierno. Una de las cosas que más molestó fue el establecimiento de senadores hereditarios, con lo que se volvía un poco al Antiguo Régimen.

    Durante este período ya es Reina Isabel II, y se ve obligada a retirar a Bravo Murillo como Jefe de Gobierno. Los progresistas, antiguos partidarios de Isabel II, esperaban que se nombrara a un Jefe de Gobierno con otro talante, pero se nombra a otro moderado: el conde de San Luis.

    Los progresistas ya no aguantan más y se produce un levantamiento militar encabezado por el general O'Donell para derribar al Gobierno. Esto se convierte en un levantamiento político cuando se pone en cabeza Espartero, que en 1854 será nombrado Presidente del Gobierno, iniciándose el Bienio Progresista (1854-1856).

    PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1856.

    Se convocan Cortes Constituyentes, que se forman en 1855. Durante todo 1855 se estuvo redactando se estuvo redactando una Constitución, que se acabó en enero de 1856. Sin embargo, no se llegó a sancionar ni publicar, convirtiéndose en la Constitución no nata de 1856.

    Estuvo acabada, y tenía carácter progresista, recogiendo avances que se plasmarán luego en la Constitución de 1869.

    ESTRUCTURA.

    Tenía 15 Títulos, 92 artículos y una disposición transitoria. Es una Constitución de origen popular, porque preveía su sanción por las Cortes, no por el Rey.

    Establecía el principio de Soberanía Nacional, clara y expresamente, en el art. 1.

    La parte dogmática está mejor regulada que en constituciones anteriores.

    Tiene algunas novedades fundamentales, como el reconocimiento de la Libertad de Conciencia o que, dentro de las Cortes bicamerales, los senadores serían enteramente elegidos por el pueblo. Se reconocía a la monarquía, aunque ya estaba muy desprestigiada y criticada. Era una Constitución rígida.

    No se llegó a publicar porque el propio O'Donell dio algo parecido a un golpe militar, desplazando a Espartero del Gobierno. La Reina ordena a O'Donell formar Gobierno, y se restablece la Constitución de 1845.

    Se redacta una especie de Acta Adicional, que reforma de algún modo la Constitución de 1845, lo cual de por sí ya es inconstitucional. En esa Acta, O'Donell no olvida sus inicios progresistas, y recoge algunos derechos de la ”Constitución de 1856”.

    A finales de ese mismo año -1856- vuelve a establecerse otro Gobierno, presidido por Narváez, que derogó el Acta Adicional y estableció que sólo estaba en vigor la versión original de la Constitución de 1845.

    Desde 1845 hasta la Revolución de 1868, se publicarán leyes importantes, que estarán mucho tiempo en vigor:

    • Código Penal de 1848 y Código Penal de 1850.

    • Ley de Hacienda de 1845.

    • Primera Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1855.

    • Ley Electoral de 1846.

    • En 1845 se promulgan varias leyes regulando la imprenta, los Ayuntamientos y la Educación.

    En 1864 todavía está en vigor la Constitución de 1845. La pérdida de respeto a la Corona ha ido en aumento. La clase política también ha perdido respeto, y ya hace mucho que no hay un gobierno progresista.

    En 1866 se firma el Pacto de Ostende, por el que los progresistas se unen a los demócratas, y más tarde se unirán también los unionistas de Unión Liberal. Todos son más o menos afines políticamente, y su único objetivo es acabar con la monarquía.

    Frente a ellos siguen estando los moderados, presididos por Narváez, y son los únicos que apoyan a la Corona.

    En1868, con la muerte de Narváez, Isabel II se queda sin apoyos, y se aprovecha la situación para la Revolución Gloriosa de 1868. Encabezada por Prim, se inicia en Cádiz y rápidamente se extiende al resto de España.

    La Reina Se exilia, y considerando que hay un vacío de poder, se forman Juntas Provinciales en toda España. La Junta Revolucionaria de Madrid decide que se forme un Gobierno y se convoquen Cortes Constituyentes. Se establece el sufragio universal masculino y directo. Por este sufragio se eligen unas nuevas Cortes Constituyentes, que se forman en diciembre de 1868. El cuerpo electoral, con el sufragio universal masculino, ha aumentado de 400.000 a 3.800.000 electores.

    Se encarga a una comisión. Presidida por Olózaga, que redacte una nueva Constitución, que se publicará el 1 de junio de 1869.

    CONSTITUCIÓN DE 1869.

    Como hemos dicho, se publica el 1 de junio de 1869, y es la mejor Constitución hasta el momento, puesto que responde a principios democráticos, a un país representativo, con Cortes constitucionales, un amplio reconocimiento de derechos... .

    Es rígida, ya que recoge los mecanismos de reforma. Está muy bien organizada, y muy bien diferenciada su parte dogmática -Título I- de la parte orgánica -el resto.

    Tiene una extensión adecuada y es progresista, dinamizadora. Está influenciada por la Constitución americana de la Unión, de 1787.

    ESTRUCTURA.

    Consta de 1 preámbulo, 11 títulos, 112 artículos y 2 disposiciones transitorias.

    La primera disposición transitoria habla de la elección del Rey, lo cual es una incongruencia, ya que la Constitución surge de una revolución antimonárquica.

    PARTE DOGMÁTICA: Título I. De os españoles y sus derechos.

    Consta de 31 artículos. Una regulación amplia y minuciosa, y procura no remitirse a leyes posteriores, y también recoge garantías para respetar los derechos.

    Derechos que ya habían sido recogidos:

    • Garantías jurisdiccionales -Habeas Corpus, con plazos de 24 y 72 horas-

    • Derecho a un juez predeterminado y competente.

    • Derecho a la inviolabilidad del domicilio, protección de la propiedad.

    • Fuero único, libertad de imprenta.

    Novedades:

    • Inviolabilidad de la correspondencia.

    • Cualquier auto de registro ha de ser motivado.

    • Responsabilidad del funcionario que infrinja derechos.

    • Derecho de la víctima a una indemnización.

    • Derecho al sufragio -reconocido por primera vez como un derecho.

    • Derecho de reunión y de asociación, también por primera vez como derecho.

    • Libertad de conciencia y de culto -aunque el Estado proteja el catolicismo.

    • Libertad de enseñanza, de industria, de circulación... .

    • Igualdad para acceder a un cargo público.

    • 2 obligaciones: Defender la patria y contribuir económicamente.

    No se trata de una lista cerrada, y establece también garantías para los derechos.

    PARTE ORGÁNICA: Recoge el Principio de Soberanía Nacional en el articulado, la División de Poderes, a la monarquía como forma de gobierno... .

    Las Cortes seguirán siendo bicamerales:

    SENADO: Representación territorial, formado por miembros elegidos por sufragio universal indirecto de 2º grado. La elección se hacía por provincias, y estaba formado por personas con un determinado rango, pero ya no sólo nobles, elegidos por un período de tres años.

    CONGRESO: Electivo. Período de tres años. Sufragio universal directo.

    Las Cortes se reunirían todos los años, y sería el Rey quien las convocase, pero si no lo hiciese se reunirían automáticamente el 1 de febrero. Las sesiones eran públicas.

    El Rey detentaría el Poder Ejecutivo, junto con los Ministros, a los que se exige responsabilidad. A los ministros los acusaría el Congreso y los juzgaría el Senado.

    El Título III se refiere al Poder Judicial. Se reclaman los códigos civil, penal y mercantil, y un único fuero. Se reconoce el juicio por jurados, y se recoge la posibilidad de acción popular contra los jueces. El Título XI habla de la Reforma Constitucional.

    Al amparo constitucional, posteriormente se publicaron algunas leyes:

    • Ley Electoral, de 1870. Consolida el sufragio universal masculino.

    • Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1870.

    • Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1872.

    • Código Penal, de 1870.

    • Ley de Matrimonio Civil, de 1870.

    Los motivos de que tenga una vida tan corta son, principalmente:

  • No tiene sentido que busque un Rey, si habían luchado contra la monarquía. Vuelven a surgir los carlistas, que propugnan a Carlos como Rey. En el otro bando están los alfonsinos, que defienden al futuro Alfonso XII. Incluso también hay republicanos.

  • Se inicia la Guerra de Cuba, con la inestabilidad que conlleva.

  • Se rompe el Pacto de Ostende.

  • Cobra mucha fuerza el movimiento obrero, aparecen los anarquistas, se establece en España una sección de la 1ª Internacional... .

  • PROYECTO CONSTITUCIÓN 1ª REPÚBLICA 1873

    Se encuentra como Rey a Amadeo I de Saboya, que es nombrado Rey en 1870, pero que abdicará en enero de 1873, por ser este “un país hondamente perturbado”. Así, el 11 de febrero de 1873 se proclama la 1ª República española.

    Se decide que las dos cámaras se reúnan conjuntamente, lo cual ya era inconstitucional. Además, hay otro problema más grave. La Constitución en vigor establece la monarquía como forma de gobierno. Así, o la República era inconstitucional o había que reformar urgentemente la Constitución.

    Esta reforma no se hizo, ya que se consideró que la reforma estaba hecha con la simple proclamación de la República, lo cual también era inconstitucional, puesto que la Constitución preveía la reforma constitucional.

    Además, no se sabía si la abdicación de Amadeo I era válida, ya que para que pudiera abdicar era necesaria una ley que regulase la abdicación, y ésta no existía.

    Se forma un primer gobierno republicano, con Figueras como presidente. La sociedad estaba muy turbada, y había divisiones entre los propios republicanos. Entre las clases populares había un fuerte desarrollo anarquista, y las clases dominantes no aceptan la República.

    El Gobierno republicano hizo un proyecto de Constitución, de Estado federal, un estado central con un conjunto de estados miembros, y fue aprobado en julio de 1873.

    PUNTOS BÁSICOS DEL PROYECTO:

    • Estructura federal del Estado, formado por 17 estados miembros, que podrán tener cada uno su propia Constitución.

    • El Poder Ejecutivo corresponde al Presidente de la República.

    • El Estado se organizará por un sistema de competencias.

    • Cortes bicamerales. El Congreso representa al Estado central, con diputados elegidos por sufragio universal directo; mientras que el Senado tiene carácter de representación territorial. Cada Estado estaría representado por 4 senadores, que serían elegidos por las Cortes de cada Estado miembro.

    • Existiría un Tribunal Federal que resolvería los conflictos de competencias.

    • Se regulaba también el Poder Judicial, manteniéndose el Jurado.

    • La parte dogmática era similar a la de la Constitución de 1869, con una diferencia: hay separación estricta entre Iglesia y Estado.

    No llegará a ser Constitución, porque un Golpe de Estado pondrá fin a la 1ª República española el 3 de enero de 1874.

    Se formó un gobierno transitorio, presidido por el general Serrano, que declaró la vigencia de la Constitución de 1869, pero la dejó en suspenso.

    Políticos destacados piden que se restablezca la monarquía en la figura de Alfonso XII, lo cual fue aceptado unánimemente.

    Las partidos más conservadores pidieron que se pusiera en vigor la Constitución de 1845, y los progresistas la Constitución de 1869 en efectiva vigencia.

    Cánovas del Castillo fue el encargado de la redacción, e idea suya fue convocar unas Cortes un tanto extrañas, con 600 antiguos senadores y diputados. La idea era redactar una Constitución que contentase a todos.

    Las Cortes quedan constituidas en enero de 1876, y para entonces ya había vuelto Alfonso XII. Se nombra una comisión encargada de la redacción, que estará formada por 39 miembros, de distintas ideologías. Se formará a su vez una subcomisión de 10 miembros, que serán los verdaderos autores de la Constitución de 1876.

    CONSTITUCIÓN DE LA RESTAURACIÓN 1876.

    El proyecto se presentó al Congreso en mayo de 1876, y en junio al senado. Se aprobó el 30 de junio de 1876.

    Es la Constitución con mayor vigencia. Lo estará hasta 1931, salvo el intervalo de la dictadura de Primo de Rivera.

    CARACTERÍSTICAS: Es una Constitución pactada, intentaba poner solución a una situación de crisis. Tiene en ocasiones unas soluciones más progresistas y en otras más moderadas. Toma como referencia la Constitución de 1845, pero adopta algunas de las conquistas de la Constitución de 1869.

    Es una Constitución breve, con una parte dogmática más restrictiva que en la Constitución de 1869. No recoge el Principio de Soberanía Nacional, no habla de sufragio universal, no hay un principio claro que establezca la División de Poderes, aunque se intuye. Tiene excesivas remisiones a leyes ordinarias, y es una Constitución flexible.

    ESTRUCTURA.

    Consta de 1 preámbulo, 13 títulos, 89 artículos, y una disposición transitoria.

    PARTE DOGMÁTICA. Título I. De los españoles y sus derechos.

    17 artículos. 2 obligaciones: Defender la patria, contribuir al mantenimiento del Estado.

    ART. 4 Habeas Corpus, más o menos igual que en la Constitución de 1869.

    ART. 8 Auto de Registro ha de ser motivado.

    ART. 5:8 Inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

    ART. 10 Propiedad Privada.

    ART. 11 Establece que la religión del Estado es la católica. Se tolera que privadamente se tenga libertad religiosa, pero no en público.

    ART. 13 Derecho de reunión, asociación y libertad de opinión.

    ART. 16 Derecho al juez ordinario predeterminado por las leyes.

    ART. 17 Garantía de los derechos anteriores, excepto en situaciones extraordinarias. Hay una reducción de derechos respecto a la Constitución de 1869, y no se recoge el derecho al sufragio.

    PARTE ORGÁNICA.

    No hay un artículo en que se consagre expresamente la División de Poderes.

    PODER LEGISLATIVO: Cortes con el Rey (como en la Constitución de 1845).

    Las Cortes seguirán siendo bicamerales.

    SENADO: Regulación muy extensa. Se prevén tres clases de senadores:

  • Por derecho propio: Hijos del Rey, Grandes de España, Arzobispos... .

  • Vitalicios: Nombrados por el Rey.

  • Electivos: Elegidos por las corporaciones del Estado y por los grandes contribuyentes.

  • CONGRESO: Sólo 5 artículos. Todo se remite a ley ordinaria. Ni siquiera se habla del sistema electoral.

    Las Cortes no se reúnen automáticamente, sólo por convocatoria real. El veto del Rey a sancionar las leyes es absoluto. Concede de nuevo más poderes al Rey.

    TÍTULO X. Administración de Justicia.

    Vuelve a recoger el artículo de los códigos. Se recoge el fuero único, los juicios criminales serán públicos, y desaparece la institución del jurado.

    Sirvió igual para gobiernos moderados o progresistas, puesto que sólo era necesario reformar las leyes a las que remitía.

    En diciembre de 1878 se dicta una nueva ley electoral, que deroga el sufragio universal directo y establece el sufragio censitario. Se establece una lista de partidos ilegales, hasta 1881, cuando se legalizan de nuevo.

    Con el gobierno progresista de Sagasta se dictarán lagunas leyes importantes:

    • Ley de imprenta, de 1879.

    • Ley reguladora del derecho de reunión, de 1880.

    • Ley reguladora del derecho de asociación, de 1887.

    • Implantación del Jurado, en 1889

    • Sufragio Universal, 1890.

    En 1898 la pérdida de Cuba supondrá un gran golpe económico, pero también moral, incluso casi una pérdida de status respecto de los otros países.

    El movimiento obrero se desarrolla espectacularmente, con el nacimiento de la UGT y de la CNT.

    El nacionalismo vuelve a tomar más vigor, frente la política centralista alfonsina.

    La corrupción electoral es manifiesta. En el Pacto del Pardo, progresistas y conservadores pactan sucederse en los gobiernos.

    SUSPENSIÓN CONSTIT. 1876 POR PRIMO DE RIVERA

    Cuando Alfonso XIII es coronado Rey ese bipartidismo se quiebra, porque los líderes de los partidos son sucedidos por otros menos carismáticos, y los partidos se desintegran.

    Entre 1902 y 1923 hay 33 gobiernos, y sólo 5 duraron más de 1 año. Así, todo acabará el 13 de septiembre de 1923 con un Golpe de Estado, dirigido por Primo de Rivera.

    S e suspende el sistema parlamentario y la Constitución de 1876.

    En el manifiesto justificando su pronunciamiento, dice que el golpe lo ha perpetrado para restablecer el orden público, poner fin a la guerra de Marruecos y acabar con el sistema político totalmente corrompido.

    Se disuelven las Cortes, los Ayuntamientos, las Diputaciones y se forma una Junta o Directorio militar, presidido por él mismo.

    No halló ninguna resistencia, ni siquiera en el Rey, que no tuvo que marchase.

    Se deroga el Jurado, se restablece la censura en la prensa, se cierran algunas facultades, se reprime cualquier movimiento nacionalista, y se crea un partido único: Unión Patriótica.

    En 1927 se crea una especie de Asamblea Nacional, donde tendrían representación las clases e intereses de la nación. Estaba formada por representantes de provincias y ayuntamientos, miembros de Unión Patriótica y otros designados por el Gobierno.

    En 1929 se presenta una anteproyecto de Constitución, que establece como intocables la Monarquía Constitucional y el Poder Legislativo compartido por Rey y Cortes.

    NOVEDADES:

    • Se crea un órgano nuevo: el Consejo del Reino, de funciones consultivas.

    • Las Cortes eran unicamerales, con diputados que estarían elegidos en un 50% por sufragio universal directo -también las mujeres- y del otro 50%, 30 diputados de nombramiento real y carácter vitalicio y el resto elegido por colegios profesionales.

    Ya ni siquiera el ejército apoya a Primo de Rivera, y dimite en enero de 1930.

    Se nombra presidente del gobierno a Berenguer, que pone de nuevo en vigor la Constitución de 1876. La monarquía tampoco cuenta con el apoyo de al sociedad, y en agosto de 1930 se firma en San Sebastián un pacto entre los republicanos, los Socialistas y los Nacionalistas, con el único objetivo de crear un Comité Revolucionario para coordinar la Conspiración Republicana.

    En diciembre de 1930 se produce un primer levantamiento republicano en Jaca, que será controlado por el Gobierno. En enero de 1931 se acaba el gobierno de Berenguer, y en febrero se nombra a Romanones, que convoca elecciones municipales -no había Cortes representativas desde 1923.

    El 12 de abril de 1931 se produce un abrumador triunfo de los Republicanos en las elecciones municipales, sobre todo en las capitales de provincia -41 de 50- y en las ciudades más importantes. El Rey decide exiliarse.

    El 14 de abril hay una huelga general en todo el país, y simultáneamente en algunas poblaciones se proclama la 2ª República.

    Se forma un Gobierno Provisional -Comité Republicano- presidido por Alcalá-Zamora. La primera medida adoptada es una amnistía general para los presos políticos de la dictadura, y se convocan elecciones a Cortes.

    El Gobierno Provisional estaba formado por antiguos monárquicos, que estaban ahora a favor de la República; miembros del Partido Radical de Lerroux; miembros del PSOE; regionalistas; representantes de Acción Republicana... .

    Fuera del Gobierno quedaron los estrictamente monárquicos, la extrema izquierda y los anarquistas.

    Las Cortes Constituyentes tendrán una sola Cámara. Se rebaja de 25 a 23 años la edad para votar. El sufragio era universal, directo y masculino, pero los sacerdotes y las mujeres podían ser elegidos.

    El 28 de junio habrá elecciones a Cortes Constituyentes, donde gana claramente la opción republicana. Se forman las Cortes, con importantes personajes.

    Se forma una comisión jurídica encargada de la redacción de la Constitución. Hay un primer anteproyecto, y luego un proyecto en el que destaca el penalista Jiménez de Asua.

    CONSTITUCIÓN DE LA 2ª REPÚBLICA 1931.

    La Constitución se aprueba el 9 de diciembre de 1931. Su vigencia es muy controvertida, ya que se supone que está vigente hasta que se acaba la Guerra Civil, y sólo en las zonas republicanas.

    CARACTERÍSTICAS:

    Influenciada por la Constitución alemana de Weimar de 1919, la Constitución mexicana de 1917, algo de la rusa de 1924, en las Constituciones españolas de 1812 y 1869 y en el proyecto de Constitución federal de 1873.

    En general es una buena Constitución, aunque muy poco respetada. Intenta ser dinamizadora. Es rígida, y tiene una extensión adecuada -125 artículos.

    La parte orgánica y dogmática están bien organizadas. Recoge los principios de Soberanía Popular y Sufragio Universal, es aconfesional y republicana.

    ESTRUCTURA:

    Título preliminar -articulado -, 9 títulos más, divididos en capítulos, 125 artículos y 2 disposiciones transitorias: en la 1ª se hace referencia a la elección del primer presidente de la República, y en la 2ª se pide una Ley de Defensa de la República.

    CONTENIDO

    El Título preliminar recoge los principios en que debe inspirarse el articulado:

    • Igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

    • Separación Iglesia - Estado.

    • El Castellano es la lengua oficial del Estado, pero las leyes reconocerán las lenguas de las regiones.

    ART. 1 España es una República democrática de trabajadores de toda clase. Soberanía Popular. No se configura como estado Federal, sino parecido al actual.

    • Enseñanza Laica y Pública.

    • Libertad absoluta de culto. Reconocimiento del divorcio.

    ART. 26 Quiere acabar con la Compañía de Jesús.

    ART. 27 Establece el Principio de Libertad de conciencia, pero las confesiones sólo se podían ejercer en privado. Para los actos públicos se necesitaba autorización gubernamental.

    TÍT. I Organización del Estado. República de regiones con cierta autonomía, delimitada por competencias.

    TÍT. III Derechos y deberes de los españoles.

    Tiene dos capítulos: 1 Derechos individuales y 2 Familia y derechos colectivos.

    Capítulo Primero:

    • Principio de Igualdad

    • Garantías jurisdiccionales y penales. Habeas Corpus con 24 y 72 horas.

    • Libertad de circulación.

    • Inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

    • Libertad de industria y de comercio, salvo las limitaciones que las leyes invoquen por interés general.

    • Libertad de imprenta y libertad de opinión.

    • Derecho al sufragio universal, también femenino, a los 23 años.

    • Obligación de prestación personal de servicios civiles o militares.

    • Derecho de reunión, de asociación y de sindicación.

    • Garantías de protección de los derechos.

    Capítulo Segundo:

    • Protección de la familia, se permite el divorcio, protección de los hijos, igualdad de los hijos tenidos dentro y fuera el matrimonio.

    • Protección de la propiedad, sometida a la causa pública.

    • El trabajo es un derecho y una obligación.

    • Derecho a una enseñanza laica, gratuita y obligatoria.

    • Libertad de cátedra.

    • Obligatoriedad de la enseñanza del castellano, pero también se podrán enseñar las lenguas respectivas en cada región.

    PARTE ORGÁNICA:

    PODER LEGISLATIVO: Cortes unicamerales: Congreso de los Diputados, elegidos por sufragio igual, directo y secreto, y para un período de cuatro años.

    El Senado no se establece porque retarda el proceso legislativo, obstaculiza cualquier avance y no se le veía ningún sentido, ya que si se proclama la unidad del pueblo, sólo ha de haber una cámara de representantes.

    Las Cortes se reunirán automáticamente, y en los períodos en que no estuvieran reunidas habría una Diputación Permanente, con un máximo de 21 miembros.

    El Jefe del Estado será el Presidente de la República, elegido para 6 años. Éste nombra al Jefe de Gobierno y a los Ministros, y podía ser destituido. Sólo hubo dos Presidentes de la República: Alcalá Zamora (31-36, destituido) y Azaña (36-39).

    LA JUSTICIA (No Poder Judicial). Proclama la independencia de los jueces, el fuero único, regula el Tribunal Supremo, el Jurado y la responsabilidad penal y civil de los jueces. Regula también la figura del Ministerio Fiscal, y establece un control constitucional, mediante la cuestión de constitucionalidad de cualquier juez dirigiéndose al Tribunal de Garantías Constitucionales.

    TÍTULO VIII. Hacienda Pública. Tribunal de Cuentas de la República.

    TÍTULO IX. Reforma Constitucional y Tribunal de Garantías Constitucionales.

    • Tribunal de Garantías Constitucionales: Conocía del recurso de amparo, los conflictos de competencias entre Poderes Públicos, y la responsabilidad criminal del Presidente de la República, el Presidente del Gobierno, los Ministros y los Magistrados del tribunal Supremo.

    Hubo dos Presidentes de la república, pero hasta 18 gobiernos distintos, y sólo en 1933 ya hubo 3 gobiernos. Hay una enorme inestabilidad, y todo desembocó en la Guerra Civil que acabó con la República.

    CODIFICACIÓN CIVIL.

    Código y Constitución responden a los mismos principios.

    Desde finales del Siglo XVII surge el Iusnaturalismo racionalista, que afirma que los derechos se deducen por la razón no por la fe.

    Posteriormente, el Positvismo Jurídico afirma que sólo un derecho, el derecho positivo, y éste es superior a cualquier otra consideración, no importa su contenido. La ley es el derecho, no se admiten la costumbre o la jurisprudencia.

    Las leyes se fijarán por escrito, por seguridad jurídica, ordenación, y por la influencia del positivismo, lo cual desembocará en la codificación.

    A partir del Siglo XIX se rompe con una forma de hacer legislación -las Recopilaciones- para establecer una nueva -los Códigos y las Constituciones -. Una Constitución es en esencia un Código, pero un Código político. El Constitucionalismo adquirirá “independencia” por su gran importancia, mientas que los códigos responden a unos criterios más técnicos.

    CÓDIGO: En un primer momento, se trata de una forma de agrupar normas. No obstante, jurídicamente, un código es una ley de contenido homogéneo por razón de la materia, que regula de forma sistemática y detallada y con un lenguaje sencillo la materia unitariamente acotada.

    La idea de código es exhaustiva, se intenta que no haya ninguna laguna, mediante la analogía, aunque no se consigue.

    La Codificación surge a finales del siglo XVIII y principios del XIX, en el Antiguo Régimen, ya que los monarcas ilustrados harán códigos. Esta codificación tendrá dos diferencias con la codificación liberal: los principios que la informan, y que se intente hacer un solo código. Además, los códigos eran aprobados por el monarca, no por las Asambleas.

    En España no hay Codificación Ilustrada, aunque hay algunos intentos -como el encargo del marqués de La Ensenada a Gregori Mayans -.

    Nuestro Código Civil aparecerá en 1888-89 (por problemas de tramitación). Llegará tan tarde por los cambios gubernamentales, pero también por problemas jurídicos, básicamente la oposición de los territorios forales.

    En 1821 habrá un proyecto de Código Civil, ilustrado, todavía influido por la idea de Código Único. No se aprueba, finaliza el Trienio Liberal, vuelve Fernando VII y todo queda en agua de borrajas. No obstante, habrá algún intento privado.

    En 1851 se sitúa el proyecto de García Goyena de Código Liberal. Este paree que sí iba a ser aprobado, pero había dos fuertes resistencias: la Iglesia - a los que no permitía adquirir bienes a partir de cierto precio -, y los territorios forales .puesto que rea un proyecto centralista y unitario, y no se recogían las peculiaridades de los derechos forales. Su aprobación se dilató, llegó otro gobierno... .

    Hubo que esperar a que se restableciera la Comisión General de Codificación (hacia 1880), y al Decreto Álvarez Bugallal, en el que se pretendía hacer un código y recoger las peculiaridades forales. En teoría el Código iría acompañado de unos apéndices, que serían leyes especiales que recogerían las instituciones de cada territorio. Los apéndices fueron muy criticados, y sólo se aprobó el apéndice de Aragón (hacia 1925).

    Con Franco, se sustituyeron los apéndices por Compilaciones (hacia 1940), que venían a ser Códigos Civiles de cada territorio, y derecho civil supletorio. Esto salvará el problema de la tesis foralista.

    La razón jurídica de que estemos prácticamente todo el siglo XIX sin Código Civil, es que, puesto que no se llegaba a un acuerdo sobre el mismo, se fueron aprobando leyes parciales sobre materias concretas, con las que se fue “saliendo del paso”.

    CODIFICACIÓN PENAL.

    Al margen de los intentos de codificación ilustrada, el primer Código Penal español es el Código Penal de 1822, que responde al mandato del artículo 258 de la Constitución de 1812.

    Este es el primer Código Penal por dos motivos:

    • EXTERNO: La verdadera revolución en el derecho penal se había producido con la Ilustración. Se había avanzado mucho en el Derecho Penal, con principios como la moderación o la proporcionalidad. Al legislador liberal de principios del siglo XIX no le resultaba extraño ese derecho más avanzado, que venía del extranjero.

    • INTERNO: Nula oposición que mostraron los foralistas, puesto que se trataba de derecho público, siempre regulado por ley. Además, el derecho público de la Corona de Aragón había quedado derogado tras los Decretos de Nueva Planta. Ciertos territorios en Castilla tenían particularidades, pero carecían de fuerza y de argumentos para oponerse.

    LOGROS QUE SUPUSO LA CODIFICACIÓN PENAL.

    • Tendencia humanitaria. Menor dureza y rigidez en la aplicación de las penas. Reducción de los castigos. Se plantean derogar las penas de tortura y de muerte.

    • Principio de Legalidad. Hasta ahora las normas penales eran muy abstractas, y muy casuísticas. Normalmente eran muy ambiguas, necesitaban de la interpretación a través del derecho Romano común, la cual generaba una gran inseguridad jurídica. Ahora se intenta que todos los delitos y sus penas vengan detallados y regulados por la ley, eliminando la capacidad interpretativa del juez, haciendo que se limite a aplicar el derecho escrito.

    • Perfeccionamiento de la Técnica. Se trata de un derecho más técnico, más científico. Esto es observable en que las normas penales distinguen entre los diversos momentos de comisión del delito -tentativa, frustración, conspiración, consumación...-, en que se distinguen las diversas formas de participación en el delito -autor, cómplice, encubridor...-, en la distinción entre delitos y faltas, y en que detallan muchas circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes de pena o de culpa.

    CARACTERÍSTICAS DE LOS CÓDIGOS PENALES.

    • Código 1822: Sensible e importante mejora en la situación penal existente hasta el momento, aunque continua siendo excesivamente duro en ciertos delitos y aplica la pena de muerte con demasiada frecuencia.

    Tiene tres partes: Título Preliminar, (1) Delitos contra la sociedad y (2) Delitos contra los Particulares.

    Redactado por Calatrava y Martínez Marina. Está influenciado por las doctrinas penalistas de moda -Bentham, Bexon, el Código Penal francés de 1810...- Hay también notables influencias de Partidas y Novísima Recopilación.

    El Absolutismo vuelve en 1823, con lo cual se discute sobre su vigencia y aplicación. Parece que sí se aplicó, pero muy poco.

    Durante el reinado de Fernando VII y en los años siguientes se intentó redactar otro código, pero sin éxito. En 1843 se crea la Comisión General de Codificación, encargada de la redacción de los códigos. Su director es Manuel Cortina, y se designa a Seijas Lozano para que elabore un Código Penal, que es aprobado en Cortes en 1848 -se presentó al Gobierno en 1845-. Será la base de los posteriores códigos.

    • Código 1848: se pretendió la redacción de un Código moderno, evolucionado, para ponerse al mismo nivel que el resto Europa. Copia mucho del Código francés, del austríaco, del brasileño... Este código tiene un alto nivel técnico y gran categoría científica, por lo que tuvo una gran acogida por la doctrina.

    Se divide en tres libros: (1) Disposiciones generales, (2) Delitos y penas, y (3) Faltas. A pesar de su calidad, en la actualidad nos parece excesivamente duro, por su facilidad en la aplicación de la pena capital. Además, también era muy duro con los delitos políticos y religiosos.

    En 1850 Narváez reforma el código de 1848. Esta reforma lo endurecía aún más, sobre todo con respecto a los delitos políticos, para impedir que llegaran a España los ecos revolucionarios de 1848.

    • Código 1879: En 1870 habrá un nuevo código, aunque en realidad sólo es una reforma del código de 1848, en contra de la modificación de 1850. Se le llamó Código de Verano, porque iba a ser provisional, pero estuvo en vigor hasta 1928, y luego en 1931-32. Esta es una reforma mucho más liberal y progresista.

    Hay un mayor respeto a la libertad de culto y a los derechos individuales, y se insiste en el carácter legalista del derecho penal, con cada vez menor margen para la interpretación judicial.

    • Código 1928: Este es el código de la dictadura de Primo de Rivera. Es muy retrógrado y autoritario, y las solicitudes de reforma y de derogación fueron continuas. Estuvo vigente hasta el 15 de abril de 1931, al proclamarse la 2ª República, anulándose el código y poniéndose de nuevo en vigor el Código de 1870. Este código estaba pensado para la monarquía, por lo que hubo que reformarlo para adaptarlo a la República.

    • Código 1932: Es del 1 de diciembre de 1932, con la 2ª República. Es un código mucho más evolucionado, más moderno. Se prohiben los castigos perpetuos y se suprime la pena de muerte, aunque con la Guerra Civil se aplicará para casos de terrorismo y revolucionarios.

    Tras la Guerra Civil, se reformó el Código de 1932, con el Código Penal de 1944, que a su vez será reformado en 1963 y 1973. En 1995 se aprobará un nuevo Código Penal, que es el que está vigente en la actualidad.


    CODIFICACIÓN MERCANTIL.

    La legislación mercantil en Partidas y en la Novísima Recopilación era confusa, imprecisa, oscura y difícil de interpretar, por lo que se hacía necesaria una codificación.

    Se partía de unas ordenanzas de Bilbao de 1737, que supusieron una gran reforma y que servirán como base. Además, como consecuencia de la Revolución Francesa se intenta codificarlo todo. También tenía como base el Código Mercantil francés de 1807.

    En este caso tampoco había resistencia política -o esta era nula, porque a los foralistas también les interesaba un derecho mercantil más moderno, y apenas había legislación mercantil específica de la Corona de Aragón -. Los absolutistas tampoco se opusieron, puesto que en las normas mercantiles no influían tanto la tendencia política.

    Hasta el siglo XVIII el Derecho mercantil era predominantemente subjetivo o profesional -regulaba los actos en el ejercicio profesional de los comerciantes -. En el siglo XIX y sobre todo a partir del Código Mercantil francés de 1807 se entenderá que ya no tiene que regular los actos de los comerciantes, sino los actos objetivos de comercio.

    Esto fue acogido por el primer Código Mercantil español, obra de Sáinz de Andino, en 1829, durante la Década Ominosa. Se hizo por las necesidades del tráfico mercantil, puesto que los consulados no podían hacerles frente. Había que modernizarse.

    Una comisión presidida por Sáinz de Andino redactó un proyecto, y el propio Sáinz de Andino redactó otro a título particular. Fue éste último el que fue finalmente aprobado por Fernando VII.

    CARACTERÍSTICAS:

    • Tiene carácter objetivo.

    • Contenía una parte dedicada a la Administración de Justicia en los negocios de comercio, por lo que se crearon tribunales especiales encargados de conocer esos litigios:

    POSITIVO: Suponía el sometimiento de los litigios al Estado, acabando con los Tribunales Consulares.

    NEGATIVO: Va en contra de la unidad de fuero, al suponer una jurisdicción más.

    1830 se publica la Ley de Enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio.

    Debido a la actividad económica y capitalista, el Código de 1829 se quedó rápidamente desfasado, lo cual obligó a la publicación de leyes especiales para su adecuación -leyes sobre la Bolsa, la Banca, las Sociedades Anónimas...-

    En 1869, con la Revolución Gloriosa y la nueva Constitución de 1869 hubo muchos intentos de elaborar un nuevo Código de Comercio, para adaptarlo a un liberalismo mucho más radical.

    Sin embargo, no será hasta 1885 cuando se publique un nuevo Código de Comercio, que se el que ha llegado hasta nuestros días. Este código integra todas las leyes especiales de comercio anteriores, y suprime los Tribunales especiales de Comercio, remitiendo a la jurisdicción ordinaria.




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    Enviado por:Jordi Creus López
    Idioma: castellano
    País: España

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