Derecho


Constitucionalismo


TEMA 1: EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DISCIPLINA CIENTÍFICA Y ACADÉMICA

  • SURGIMIENTO HISTÓRICO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

  • Introducción

    El Derecho Constitucional como disciplina autónoma nace en un contexto histórico muy concreto, caracterizado por el enfrentamiento al Absolutismo. Es además el ansia de la burguesía, del tercer estado por la libertad y por someter el poder político a la razón. La quiebra de las estructuras del Antiguo Régimen da lugar formalmente a un criterio diferenciado en el nuevo orden político.

    Los principios de Derecho Constitucional exigen un renovado catalogo de derechos y estructuras políticas. Es una tarea que se desarrolla a lo largo del s.XIX y buena parte del s.XX. El nacimiento del Derecho Constitucional está vinculado directamente a la aparición de las constituciones escritas. Y sin embargo para caracterizar al nuevo Derecho Constitucional hizo falta superar el carácter unitario y unicomprensivo del saber político clásico. Es decir, aquella concepción que parte de los pensadores griegos, Platón y Aristóteles, donde la vida de la polis abarca toda la concepción política.

    El Derecho Constitucional es por tanto un proceso histórico y es una ciencia novedosa que tuvo que apartarse de las consideraciones filosóficas, sociológicas y económicas e incluso teológicas para conformarse como una disciplina independiente.

    El primer texto constitucional es Bill of Rights de 1689, impulsado por Crowell. Hasta esa fecha predominaba el Absolutismo y desde entonces decrece dicha práctica.

    Siguiendo la línea británica pero en otro contexto aparece la Declaración de independencia de 1776 y posteriormente la Constitución norteamericana de 1787 , la cual sigue vigente hoy por las diversas actualizaciones que se realizan a través de enmiendas.

    Los británicos desde 1689 se basan en leyes y reformas pero no tienen propiamente una constitución.

    Esto hace que difieran ambas estructuras políticas pero históricamente la situación es la misma: la lucha contra el poder absoluto.

    La clave para el conocimiento de la estructura constitucional es la Revolución francesa con la Declaración de derechos del hombre y ciudadano de 1789.

    En España la primera muestra data de 1812.

    Surgen con la voluntad de acabar con el poder absoluto de la Corona. Quieren que la voluntad absoluta de la Corona sea sustituida por unas normas jurídicas contenidas en cartas o estatutos donde se regulen los poderes públicos y derechos de los ciudadanos. Ese estatuto o carta es la que conocemos como Constitución.

    Esta primer constitucionalismo que es claramente revolucionario tiene una característica diferenciadora. Afirma radicalmente la libertad del individuo y unos derechos que son irrenunciables y que además serán el criterio a través del cual se organizarán los poderes y la política del Estado. Es más, la existencia de estos derechos es lo que justifica en último término la existencia del poder político.

    Y a pesar de esta característica revolucionaria es necesario señalar que esa reforma se lleva a cabo partiendo de la existencia de una comunidad política organizada que debe proporcionar orden y seguridad a los ciudadanos y que garantice una vida y unas condiciones sociales mínimas. Buscan por tanto una mejor organización del Estado, no su destrucción.

    Sin embargo, podemos encontrar otras formas de lucha contra el poder absoluto que consisten en la destrucción del Estado. Así se conforma, por ejemplo, la relación entre marxistas y anarquistas.

    Es posible que la estabilidad de Estados Unidos y Gran Bretaña se deba al aislamiento que a lo largo del tiempo ha caracterizado su situación, al intervenir directamente en conflictos del todo mundo pero sin permitir la intervención extranjera en su territorio.

    En España la evolución del Derecho Constitucional tiene que ver con el desarrollo histórico. Esto muestra la pugna entre monarquía y constitucionalistas o tercer estado o lo que es lo mismo entre liberales y conservadores. Por ello se dice que en España se da la “ley del péndulo”, ya que existe una alternancia en los textos constitucionales españoles entre ambas tendencias, predominando las de talante conservador, que son más numerosas y duraderas, a excepción de la actual, cuando el poder constitucional es autónomo de la monarquía. De este modo se puede concluir en que en España se han producido continuos avances y retrocesos.

    Todas las normas de un ordenamiento están relacionadas entre sí sin que se puedan subdividir en grupos estancos o incomunicados. Todas estas normas serán válidas si han sido creadas o aprobadas según normas o procedimientos que a su vez han sido regulados por normas anteriores.

    Por ejemplo la ley civil o las leyes procésales son válidas puesto que han sido aprobadas por el Parlamento y el Parlamento las aprueba a su vez a través de lo establecido en los reglamentos parlamentarios pero también a su vez los propios parlamentarios han sido elegidos a través de un conjunto de reglas que establecen la forma de sufragio y la reglamentación que sería la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).

    Esto quiere decir que todo el ordenamiento supone un amplio y complejo conjunto de normas de muy diverso contenido pero todas ellas están vinculadas entre si y son interdependientes unas con otras.

    Por todo esto se establece una distinción entre normas de Derecho público y normas de Derecho privado.

    Las normas de Derecho público son las de mayor relevancia para el Derecho Constitucional.

    Este criterio de subdividir en público y privado ya fue establecido por Urpiano donde dice que el Derecho público es el que atañe al gobierno y privado a aquellas normas que velan por los intereses privados. Quiere decir que las normas de Derecho público son las que persiguen el interés colectivo como las condiciones sociales mínimas de seguridad, libertad o de la propia defensa del Estado. Las normas de Derecho público por tanto se encomiendan a un sujeto determinado y característico, es decir el poder público, es decir, los poderes del Estado. Y las normas que regulan los poderes del Estado son normas que regulan la actividad del poder público y de los ciudadanos.

    Por exclusión, serán normas de Derecho privado aquellas normas que regulen exclusivamente las relaciones entre los particulares.

    Las normas de Derecho público se llaman IUS COGENS y son de carácter obligatorio para todos.

    Las de Derecho privado son consideradas IUS DISPOSITIVUM, es decir, los particulares las pueden utilizar en su propio beneficio pero las pueden aplicar o no en función de su interés. No son, por tanto, obligatorias y por ello con esta doble distinción los poderes públicos en el ordenamiento jurídico tienen una situación de preeminencia con respecto a los ciudadanos. Ello se traduce de forma que existen normas administrativas, procésales e incluso penales que otorgan un trato de favor a los poderes públicos.

    El Derecho en origen era muy simple por eso la clasificación consistía en separar las normas públicas y privadas. Pero hoy en día se complica y por ello se aplica la normativa empresarial.

  • PODER POLÍTICO Y DERECHO

  • El poder puede definirse en sentido amplio como la capacidad de influir en el comportamiento ajeno. Esta capacidad de influir existe en todo los ámbitos sociales: en el pueblo, en la asociación, amigos, familiares... existe una persona o varias que ostentan una posición superior y esta se basa en la ascendiente moral o incluso en la propia fuerza física. Y este poder es el que le permite influir sobre los demás. El poder en este caso puede estar basado incluso en la coacción hasta la amenaza de la fuerza o la posibilidad de ejercer un poder para modificar la conducta de los otros que conforman ese grupo social concreto.

    Este es una primera definición basada en la sociología y es un escalón previo al que conocemos como poder político y ese poder político se manifiesta de forma global a toda la sociedad y no solo a un grupo de los anteriormente descritos.

    Las características del poder político son:

  • Es un poder que afecta a todos los individuos de un estado y este poder es ejercido por quienes ostentan y detentan el poder político da igual que sea clase política o sean funcionarios del Estado.

  • No existe la posibilidad de sustraerse o evadirse a la acción del Estado. El poder político se extiende a todas las esferas sociales y solo mediante auto limitación no afectara a la vida privada e íntima de los ciudadanos.

  • El poder político tiene muchas formas de controlar a los ciudadanos ya sea de forma honorífica, económica...pero sobre todo coartiva. Y esta acción ejercida por cuerpos del Estado basa la utilización de la fuerza en el hecho de que este ejercicio es considerado por los ciudadanos como un uso legítimo de la fuerza. Y ese uso legítimo de la fuerza llega en algunos estados incluso a la ejecución de uno de sus conciudadanos y ello ajustado a derecho.

    El poder político siempre se impone a todos los demás y por tanto los otros poderes, los fácticos (ej: medios de comunicación, la Iglesia, la Banca) son tolerados por parte del Estado.

    Sobre todo una de las funciones del Estado es combatir a aquellos que no acepten las reglas establecidas (delincuentes, terroristas).

  • PODER Y LEGITIMIDAD

  • La legitimidad es la cualidad por la que puede ser considerada y justificada la coacción del poder por parte de quienes están sometidos al poder. Aquellos que lo obedecen, ciudadanos en general, lo aceptan y obedecen de forma voluntaria y sobre todo ningún poder puede subsistir frente al rechazo de todos y una legitimidad que no sea aceptada por al menos parte de la población. Existen diferentes clasificaciones de tipos de legitimidad. Seguimos la de Max Weber:

    1-Legitimidad tradicional: Esta basada en la aceptación del poder político en las costumbres ancestrales aceptadas por ese grupo de población . Este tipo de legitimidad obviamente se encuentra en sociedades primitivas o tribales y también en monarquías siempre y cuando sean antiguas.

    La obediencia a este poder tradicional es una obediencia al jefe, al rey y son las personas que ostentan esta condición desde su nacimiento o generalmente por ser los más viejos de la tribu. También este tipo de legitimidad está basada principalmente en el uso de la fuerza y a pesar de ser una legitimidad tradicional tiene también un componente de auto limitación en el ejercicio del poder. Ya que esas costumbres que le reconocen el máximo poder también establecen muchas limitaciones al ejercicio del mismo.

    Por último la legitimidad tradicional se da en estados sociales que no evolucionan. Y esto es consecuencia de que las sociedades preestatales son muy estáticas.

    2-Legitimidad carismática: A través de ella se reconoce el poder político en una única persona basada en unas cualidades reales o hipotéticas que la mayoría de la población otorga a su líder. Esas cualidades son las que justifican únicamente la obediencia de los sujetos a ese líder y es el ejemplo prototípico en el que granes tiranías y regímenes dictatoriales han basado la legitimidad en la atracción irracional y personal del lider.

    Ejemplo de esto serían Hitler y Gandhi o José Antonio Primo de Rivera durante el régimen franquista.

    3-Legitimidad legal y racional: Se caracteriza porque la obediencia al poder se basa en la existencia de unas normas generales que han sido elaboradas racionalmente y en la que los ciudadanos, al menos en su estadio inferior, han participado en la elección de sus representantes políticos. Es por supuesto la legitimidad de los estados europeos actuales en los que se supone que todos los ideales políticos y las distintas ideologías han participado en la elaboración de un texto constitucional que será aceptado por todos o la mayoría de sus ciudadanos.

  • LA LIMITACIÓN DEL PODER POLÍTICO POR EL DERECHO

  • La existencia de este poder en las sociedades es inevitable. Siempre habrá problemas colectivos que afrontar y decisiones políticas que tiendan a resolver todos estos conflictos. Esto conlleva la necesidad de arbitrar procedimientos para adoptar decisiones válidas y ajustadas a de3recho para la colectividad. Esto nos lleva a una segunda necesidad que es la de designar personas políticas responsables de esas decisiones. Esta doble necesidad origina que la designación de los políticos estén ajustadas a las responsabilidades políticas y jurídica de dichas decisiones que deberán ser obligatoriamente aceptadas por el conjunto de la sociedad.

    Aceptada pues la inevitabilidad del poder político deben existir normas que regulen el ejercicio de ese poder tanto en el procedimiento a seguir como con respecto a la ejecución de las decisiones. Cualquier regulación jurídica basada en el Derecho es y será preferible a lo discrecionalidad de quien manda sin sujetarse a ninguna norma.

    El Derecho por tanto equivale a regular y por tanto a limitar el poder político. Ello obliga a la ciudadanía a comportarse según lo que establece el Derecho y no a su libre voluntad. Solo en un estado que existan leyes existirá la limitación del poder político.

    El Derecho es la forma más eficaz de limitar pacíficamente cualquier manifestación del poder y el Derecho político regula la estructura y funcionamiento del Estado. Pero también y es la función del Derecho limitar el poder a la constitución.

    Por tanto el Derecho es el único medio de limitación del ejercicio del poder. Si no existen leyes, no existe limitación a la arbitrariedad y por tanto el Derecho en una sociedad moderna es inevitable para el conjunto de los ciudadanos.

    El mundo del Derecho puede existir con y sin constitución.

  • CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL ESTADO

  • Se entiende por estado la organización política de una población que habita de forma estable en un territorio y que a través de un poder soberano que se identifica con el pueblo o con toda la sociedad actúa por medio de normas jurídicas y que dispone del monopolio de la violencia legítima. Este concepto del Estado se contempla como una única unidad respecto de la cual el Estado se configura como un sujeto de Derecho internacional.

    Únicamente en sociedades primitivas o muy simples en las que el poder político es casi inexistente se puede prescindir de la estructura compleja de un estado.

    Esta noción de Estado la podemos configurar como Estado-ordenamiento y es la que la Constitución española establece en el articulo 1.11 y que implica todo un entramado de organizaciones e instituciones de esa sociedad española donde se ejerce el poder político y así dice el articulo 137: “El Estado se organiza territorialmente en los municipios, las provincias y las comunidades autónomas que se constituyan”

    En España esto conlleva la creación de órganos políticos, por ejemplo, de las diputaciones provinciales lo que forma una duplicación de órganos.

    Los elementos esenciales que integran el Estado son el poder político que será ejercido por las distintas instituciones, la población y el territorio.

    La población es el necesario elemento humano sin el cual no se puede hablar de sociedad política.

    Y en cuanto al territorio es el elemento imprescindible donde puede habitar una población numerosa y compleja como la actualidad.

    Existen estados sin territorio (naciones sin estado) que no son admitidas por la comunidad internacional, como los kurdos o los palestinos.

  • CONSTITUCIÓN

  • La constitución como norma fundamental del Estado puede definirse como el conjunto de normas escritas o consuetudinarias dotadas generalmente de rango singular que regula la organización de los poderes del Estado y definen los derechos y deberes de los ciudadanos.

    El éxito del constitucionalismo escrito se basa en una serie de convicciones que tuvieron eco a fines del s. XVIII. Estas convicciones en cuanto a la constitución escrita se establecen:

    1- La constitución como ley escrita tiene una seguridad y precisión de la que carece la costumbre.

    2- El texto escrito permite formalizar y racionalizar la vida política.

    3- La constitución como documento supone la renovación del pacto social y se aprovecha ese momento al redactar la constitución para fijar sus cláusulas de la forma más completa y precisa

  • La constitución va a servir como instrumento de educación política. Además de las normas por las que se han de guiar los gobernantes limitando sus poderes así como recordatorio a los gobernados en cuanto a sus derechos fundamentales y deberes para con la sociedad.

  • La constitución escrita es por lo tanto un textos unicodificado y sistematizado. Ej: leyes fundamentales francesas. En 1875 en lugar de un texto único y codificado tenían varios sistematizados.

    Otros textos no codificados ni sistematizados son las leyes franquistas, que son una aplicación de las leyes francesas.

    La constitución es una norma de rango singular. Es singular por la sobriedad con la que se aprueba dicho texto y porque condensa el Derecho fundamental de la comunidad política. Y esa singularidad o eficacia normativa directa hace que todas las leyes ordinarias deban ajustarse a los preceptos de la Constitución.

    Esta singularidad hace que el texto constitucional deba reservarse o modificarse a través de un procedimiento legislativo distinto de los que operan para la ley ordinaria.

    La constitución regula siempre los poderes del Estado y establece los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Partes de una constitución:

    • Preámbulo: Preeliminar definición del tipo de Estado, de las circunstancias históricas.

    • Parte dogmática: Contiene los derechos fundamentales

    • Parte orgánica: Regula la función, los límites y enumeración de los distintos poderes del Estado.

    TEMA 2: EL ESTADO

  • LA HISTORIA DEL TÉRMINO ESTADO

  • El Estado no es un término abstracto, no es un concepto general, puesto que tiene unos límites temporales y espaciales que se pueden concretar. Al Estado se le puede situar en un determinado momento de la historia y el estado como tal se utiliza para dar una referencia a una organización política completa que surge en el Renacimiento y llega hasta nuestros días.

    Estado viene del latín “status” y en un primer momento signifcaba manera de ser. Posteriormente el término evoluciona hacia el concepto de estructura. Y al final del Imperio Romano podemos entender status como situación, estar o bienestar. Esta última acepción ha perdurado hasta nuestros días asociada a tener una posición social y económica elevada. Y este concepto de status afecta no a una persona sino que puede afectar a un grupo. Este grupo será cuantificable. Ej: banqueros.

    Esta acepción en el s. XII-XIII se identifica también con el “status regis”, el poder efectivo del monarca, es decir, se identifica status con el ejercicio del poder político.

    Así, en el siglo XIV-XV el término status es ya equivalente al gobierno del monarca.

    Ya en El príncipe de Maquiavelo, el cual establece lo stato tal cual lo conocemos hoy en día como forma de gobierno o status social.

    No es casual el hecho de que la aparición del término estado sea con posterioridad a la liquidación del régimen social y que marque una línea divisoria entre las sociedades estatales y preestatales.

    Hay que definir las características para que exista estado, como Estado moderno. Tiene que haber:

    • Unidad de poder político

    • Que este poder sea independiente tanto del interior como del exterior

    • Que actúe de forma continuada y por medios propios

    • Que este delimitado claramente en lo personal en cuanto a quien ejerce el poder además de unos límites territoriales conocidos.

    El rey feudal no tiene independencia interior ni exterior.

    • Exteriormente depende de:

      • El Papado

      • El Emperador del Sacro Imperio romano al que los monarcas le debían cierto respeto

    • Interiormente la dependencia era hacia la nobleza

    Era un ente político con disgregación del poder, es una poliarquía, en las que las funciones del Estado están distribuidas entre distintos depositarios: el Papado, la Iglesia como señor feudal, los nobles o el emperador. Es decir, existe pluralidad de destinatarios del poder.

    Los ciudadanos de cada reino obedecen a distintos señores feudales. Ello explica que el poder del Estado no pudiera actuar de forma continuada y solo podría hacerlo en aquellas funciones que no tuviera otros depositarios. Esta disgregación del poder afectara también al ámbito territorial. En un mismo reino coexiste la monarquía con sus feudos propios y los nobles que ejercen su poder de forma absoluta y sin ningun control dentro de su respectivo territorio.

    Cuando avanza el medievo la unificación de poderes en el Estado Estamental hizo parecer que estábamos ante un Estado Moderno. Pero esta unión de los estamentos era puramente circunstancial y únicamente se unían para formar un frente común, contra la monarquía.

    Pero de hecho seguirán existiendo dos poderes. Los estamentos y la monarquía y cada uno d ellos tiene su propio y particular Derecho: sus propios tribunales, sus propias finanzas e incluso su propio ejército.

  • NACIMIENTO DEL ESTADO MODERNO

  • Al Estado Moderno se llega tras la superación de la poliarquía. Por tanto cuando aparece la unidad de poder, el poder estatal monista, es cuando podemos hablar de Estado Moderno.

    Los antecedentes más claros son las repúblicas de Florencia y Venecia y el caso español y francés como estado moderno monárquico y ello porque desaparece el carácter impreciso en lo territorial y se convierten en unidades de poder continuas y fuertemente organizadas. Este estado moderno está caracterizado por la existencia de un ejército permanente, una única jerarquía de funcionarios y un orden jurídico, unitario que impone a los súbditos la obediencia general a la corona. Esta unidad en los elementos que hasta entonces estuvieron en manos de la nobleza e iglesia, hizo posible la unidad política aparejada al monismo del poder.

    Son pues cuatro los elementos que definen el concepto de Estado Moderno:

    • Ejército permanente: Cada señor feudal pudo mantener un ejército permanente. Hasta entonces, el monarca cede la propiedad de la tierra y una serie de privilegios jurídicos. A cambio de los cuales se le pone a disposición una pequeña fuerza armada

    La complejidad de los conflictos bélicos y la necesidad de organizar el ejército de forma profesional hicieron necesaria la existencia de uno único. Se crea por primera vez un ejército permanente y mercenario.

    Cuando aparecen las armas de fuego desaparece el concepto de ejército medieval que basaba su poder en el máximo número de caballeros o caballería.

    • Transformación de las Administración civil: El Estado en la Edad Moderna tendrá que ocuparse de multitud de funciones de las que antes se ocupaba generalmente la Iglesia o las corporaciones sociales. Y para ello se necesita una nueva jerarquía de funcionarios, con competencias claramente delimitadas y que además dedican su tiempo en exclusiva al servicio del poder.

    Esta nueva capa de funcionarios se extendió a lo largo de todo el territorio y por tanto afectaba a todos los habitantes.

    A la vez que se crea esa nueva capa de funcionarios desaparece también la estructura de la administración central. Pero sobre todo existe una unidad en cuanto a la jerarquía y también en cuanto a su dirección.

    • Unidad en el sistema impositivo (transformación financiera): Una de las funciones básicas de esos funcionarios es la de establecer y cobrar los nuevos impuestos que establece la Corona con objeto de financiar el cada vez más complejo estadoy sobre todo al costosísimo ejército permanente. Ello no significa que exista una mínima racionalidad. No existe presupuesto. La corona simplemente eleva los impuestos cuando está necesitada de dinero. Pero al menos con el Estado Moderno desaparecerán en parte todos los tributos que los distintos señores y la Iglesia imponían a sus súbditos.

    • Aparición de un ámbito jurídico distinto del que hasta entonces se aplicaba. En él, las leyes de la Corona afectarán a todo el ámbito territorial y a casi todos los habitantes de un país. Únicamente la nobleza y el clero seguirán contando con su propio derecho y sus propios tribunales.

    Ello no quiere decir que el Estado moderno tuviera un único derecho cierto y conocido, es más bien todo lo contrario. El absolutismo está caracterizado por la existencia de un derecho disperso, difuso y aun contradictorio. No existe una pirámide legislativa de leyes. Existe únicamente un conjunto de códigos que sin orden ni concierto, ni en las materias ni en el orden cronológico, ni en la jerarquía de normas aclaran algo más que la mera recopilación de todos los textos legales que hasta entonces se conocían.

    El Estado Moderno en España se puede fechar en 1492 con la unificación de reinos y se prolonga hasta 1812, comienzo del constitucionalismo.

    El Estado liberal según ciertos autores:

    LOCKE

    Filósofo inglés que a fines del s. XVII parte del mismo punto que Hobbes: un estado de naturaleza de total inseguridad. Conforme a este estado natural en el que viven los hombres, el individuo tiene derecho a castigar por si mismo los crímenes y además obtener o resarcirse del daño que he han producido. Pero esta capacidad de todos los hombres es precisamente lo que les lleva a la inseguridad. Aquel que sea más fuerte podrá imponerse a los demás. Es la conocida aseveración de Hobbes “homo hominis lupus”.

    Este único soberano, la monarquía, acepta ese pacto por el que todos los hombres ceden su libertad y su seguridad al soberano a cambio de respetar su vida.

    Pero según Hobbes una vez que se transfiere ese poder al soberano se convierte en absoluto, indivisible y ningún hombre podrá volver a recuperarlo.

    Sin embargo Locke entiende que no es necesario ceder todo el poder y ese consentimiento inical que los hombres otorgan al firmar ese pacto sigue dependiendo de lo que hagan las generaciones posteriores. Y estas generaciones pueden romper el pacto y volver a instituir una nueva cosa que es imposible en la teoría de Hobbes.

    Ese pacto y el poder que se otorga fue instituido para la salvaguarda de los derecho naturales del hombre: la vida, la propiedad y la libertad. Lo que establece tres elementos para saber cuando se ha pasado del Estado natural a un estado civil: leyes ciertas, jueces conocidos y poder suficiente.

    No solo ha de haber pacto sino también división de poderes lo que diferencia claramente del absolutismo. Es esta la primera característica del Estado Moderno: poder ejecutivo, legislativo y judicial.

    MONTESQUIEU

    Mediados s. XVIII. Estudia el modelo británico y establece una división de las formas de gobierno en monarquía, república y despotismo. Pero a la vez, sobre las dos primeras hablará también de los gobiernos moderados. Y para que un gobierno sea moderado es necesario que exista la división de poderes. La justificación es que el poder tiende a extralimitarse y de ahí la necesidad de los tres poderes.

    Montesquieu sin embargo no otorga al poder judicial la misma importancia que al ejecutivo y legislativo. El poder judicial es un poder neutro, nulo. El juez simplemente es la boca que pronuncia la ley y son, por tanto, el ejecutivo y legislativo quienes deben moderarse recíprocamente: el parlamento al gobierno y viceversa.

    No hay que olvidar que se habla del s. XVIII y el rey todavía gobierna, pudiendo ejercer el veto y la disolución del parlamento para moderar su poder.

    El parlamento a su vez puede aplicar la moción de censura.

    ROUSSEAU

    La idea básica es que la sociedad está basada en la desigualdad y por eso la sociedad es injusta y ha pervertido al hombre. Por lo tanto el pacto es desigual ya que los poderosos lo son cada vez más y los pobres igual.

    Rousseau busca la igualdad pero a la vez habla de la libertad. Son necesarios, son derechos naturales.

    Propone otro pacto, igual de hipotético: los hombres ceden todos sus derechos a la sociedad sin reservarse ninguno y en este punto, sigue a Hobbes. La diferencia es que el soberano es toda la comunidad en su conjunto. No es un monarca, no es un gobierno.

    El pueblo es el soberano. Y esta voluntad general del pueblo será expresada a través de la ley. Para Rousseau el hombre no pierde su libertad natural, pero además gana en seguridad de sus bienes y su vida. Es un modelo de sociedad igualitaria, donde el legislativo lo conforman todos los ciudadanos. No hay órganos intermedios o parlamentos que representan a la voluntad general y el propio Rosseau, consciente de la imposibilidad del ejercicio de la democracia directa pura propugnaba la existencia de pequeñas representaciones para que la voluntad general fuera efectiva. El problema es la aplicabilidad de este sistema.

    ABAD SIEYÉS

    Participa en la Revolución francesa. Su libro Qué es el Tercer Estado básicamente establece que el tercer estado es la nación y que son los estamentos privilegiados los que están fuera de la ciudadanía. Siguiendo esta línea, la nación es soberana y podrá tener el régimen político que quiera. Pero dado que la nación es muy extensa, es necesaria dotarla de representantes, es decir, la creación de un parlamento que tendrá carácter ordinario, a la hora de aprobar leyes y extraordinario para aprobar la Constitución.

    Pero para él la soberanía es indivisible y por tanto, los representantes, no lo son de sus electores, sino de toda la nación y por tanto no pueden constituir partidos dentro de la asamblea. El gobierno deberá estar sustentado por la mayoría parlamentaria. Siguiendo este esquema la nación no se desprende de la soberanía, simplemente, delega su ejercicio en el parlamento.

  • EL ESTADO LIBERAL

  • Estado liberal y Estado de derecho significan lo mismo.

    El Estado liberal de derecho surge en oposición al Absolutismo. Esto solo es posible con la creación de un nuevo derecho que parte de las constituciones.

    Este Estado es la parte que hereda el Estado social. Quiere decir que en el s. XIX se hablará de Estado liberal de derecho. Y este Estado de derecho que es el control del poder político y la garantía de los derechos fundamentales es la parte que va a sobrevivir al estado liberal. Es el estado de derecho la herencia que incluso hoy subsiste desde la aparición del constitucionalismo.

    Características del Estado liberal:

    A- El imperio de la ley:

    Sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a la ley. Entendida esta como una creación desde un parlamento o asamblea nacional que expresa la voluntad general del pueblo. Es una premisa básica, puesto que la ley que dimana de una sola voluntad individual no se puede considerar como Estado de derecho.

    Es necesario que la constitución y las leyes sean aprobadas por órganos representativos. Si bien es verdad que en el s. XIX la soberanía nacional se corresponda casi en exclusiva con la voluntad de la burguesía. La burguesía es la única que deseaba desplazar al absolutismo y es por ello que la declaración de derechos del ciudadano (1789) va dirigida a sus intereses, lo cual se observa, por ejemplo, en el artículo 17. Así se muestra que el estado liberal está dominado por los que tiene dinero. Otra demostración es la forma de representación: en el s. XIX el sufragio era censitario por lo que solo votaban los que tenían rentas o un status social determinado.

    Con todo esto se demuestra que el estado liberal no busca la igualdad (artículo 2).

  • División de poderes

  • Se establece que todo estado liberal de derecho tiene que tener:

      • poder legislativoelabora las leyes

      • poder ejecutivogobernar

      • poder judicial

    Sin ellos no se puede hablar de estado liberal.

    Son independientes lo que no significa que no exista colaboración entre ellos y un control y limitación de unos sobre otros.

    Artículo 16 de la declaración de derechos que condensa la ideología del liberalismo: si no hay separación de poderes no hay estado de derecho.

    C-Principio de legalidad de la administración

    Exigencia y sometimiento de la administración y del ejecutivo al imperio de la ley. Toda actuación de la administración deberá estar basada en principios legislativos que informen dicho estado. Implica también que al ciudadano se le otorga la posibilidad de recurrir todas las decisiones administrativas, bien sea bajo la tutela del poder judicial, bien sea a través de los recursos ordinarios que la administración debe resolver.

    D-Garantía de los derechos fundamentales

    Se establecen en una tabla de derechos (declaración de derechos) para que queden reconocidos y la garantía es el Estado como garante. Pasan a ser la parte dogmática de la constitución. Estos derechos fundamentales están basados en un principio de intervención mínima del Estado. El Estado no puede intervenir en las relaciones privadas entre sus ciudadanos y tampoco está facultado para intervenir en el mercado.

    Al capitalismo se le presupone por su sola existencia que será el mercado quien mejore el nivel de vida de sus ciudadanos.

  • LA CRISIS DEL ESTADO LIBERAL

  • Fracaso económico:

    El estado liberal tras la Primera Guerra Mundial continua vigente aunque se observa su fracaso como sistema liberal garantista de los derechos decimonónicos ya que fracasa el capitalismo.

    El estado liberal es incapaz de atender las necesidades mínimas de los ciudadanos. Fracasa por lo tanto en el ámbito económico. Dos claros ejemplos d esto son el Crack del 29 y el colapso de la economía alemana que da origen al nazismo.

    Fracaso político:

    El estado liberal es incapaz de dar entrada a nuevas organizaciones políticas pero sobre todo a establecer un sistema electoral y representativo que fuera democrático (que todos los hombres y mujeres tuvieran derecho a voto).

    Incapacidad de mantener la premisa básica de orden público

    Esto es así porque el estado liberal está basado en un sistema represivo hacia las clases desfavorecidas.

    El sistema liberal fue incapaz de crear un sistema de naciones efectivo

    En los años veinte se crea la sociedad de naciones, anticipo de la ONU que no pudo evitar ni el imperialismo de Europa occidental hacía todos los continentes (África) ni tampoco el imperialismo del Eje (Alemania e Italia) y Japón y evitar la Segunda Guerra Mundial.

  • EL ESTADO SOCIAL

  • Después de la Segunda Guerra Mundial en Europa surge la necesidad de evitar la vuelta a un sistema anterior de capitalismo desenfrenado pero también como la necesidad desde la Europa occidental de detener el avance de las ideas socialistas.

    Keynes

    Sostiene que se puede coexistir con un sistema democrático y de derecho a la vez que el sistema capitalista. Ello a través de un aumento de la capacidad adquisitiva de los obreros que generará una mayor demanda en la producción y por lo tanto la creación de muchos más puestos de trabajo.

    Para ello es necesaria la intervención del Estado que, sin ser titular de los medios de producción, puede establecer una dirección global de la política económica del Estado y también realizar inversiones públicas en aquellos segmentos donde la inversión privada nunca va a llegar.

    El estado social surge como respuesta a la incapacidad del estado liberal para garantizar un mínimo vital de subsistencia para todos los ciudadanos. Es el conocido como Estado de Bienestar.

    El estado social no va a negar todo el estado liberal. Hereda los postulados referentes al Estado de derecho, al control de la acción del poder y al reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales.

    Frente a estos derechos de carácter liberal añade otros económicos y sociales.

    Características del estado social:

  • No existe separación entre estado y sociedad. No deben ser realidades separadas ni opuestas. Frente a la concepción del estado liberal, el estado social parte del hecho de que dejar a la sociedad libre de cualquier control económico conduce a la propia destrucción de la sociedad. Sólo la acción del estado puede neutralizar las disfunciones que provoca el capitalismo.

  • Para la existencia del estado social es o fue necesario un progreso técnico que otorgara al estado medios tecnológicos para controlar y desarrollar nuevas políticas económicas.

  • Asume los derechos fundamentales y además concede unos nuevos derechos sociales, es decir, niega la existencia de los derechos liberales si no existe un mínimo vital para todos los ciudadanos. En el s. XIX anteponen las libertades a la igualdad. El estado social gira esa condición.

  • Estos mínimos vitales son conocidos como la “procura existencial”. Esta garantiza al individuo un mínimo de bienes de servicios y sobre todo de prestaciones sociales (la sanidad o seguro desempleo) que el estado liberal con su política de mínima intervención siempre negó. Esta procura existencial no solo va dirigida a las clases sociales marginadas sino que va al conjunto de toda la sociedad. Frente a estos derechos también existe un deber de contribución. El estado social garantiza plenamente los derechos fundamentales heredados del liberalismo. Son por tanto de aplicación directa. Es el caso clásico de tutela efectiva de los derechos. Los derechos sociales en el estado social no son de aplicación directa. Son derechos que están recogidos en la constitución pero es el legislador quien debe darles contenido, es decir, tan en segundo lugar frente derechos fundamentales clásicos.

  • No solo coexisten el modelo clásico de la democracia en el que todos los hombres y mujeres tienen derechos políticos sino que además existe todo un entramado de representantes de distintos colectivos sociales y ello porque el estado social ampara y protege otras fórmulas de representación que no sean estrictamente políticas.

  • El estado social y democrático de Derecho coincide con la fase de expansión máxima del constitucionalismo. En Europa occidental los países se dotan de una constitución imbuida en los nuevos derechos sociales. Por extensión y dado el grado de desarrollo de Europa occidental este sistema será o se intentará copiar en el resto del mundo. Esto ha destruido viejos valores en otros países y les ha llevado a una situación anterior, a la situación de Europa en el s. XIX, que no sirve de nada a la población ya que no les garantiza unos derechos mínimos, lo que genera repulsa hacia occidente y se produce la búsqueda de valores tradicionales.

  • El Estado social se basó en un crecimiento económico desmesurado que permitió llegar a casi todos los requerimientos necesarios.

    Sin embargo, en 1973 comenzó una crisis del Estado social provocado por el aumento del precio de las materias primas, en concreto del petróleo.

    Los países miembros de la OPEP duplicaron el precio del petróleo y provocaron un estancamiento de la economía y un aumento de la inflación. Esto generó el aumento del paro a niveles alarmantes y por tanto el Estado social tuvo que empezar a restringir parte de los derechos sociales que hasta entonces concedía.

    Desde ese momento el Estado abandona su actitud como Estado empresarial, comienzan las privatizaciones de la mayoría de las empresas públicas. Todos aquellos sectores industriales susceptibles de venta se dejan en manos privados. Se vuelve a la no intervención del Estado.

    A esto se le une el efecto globalizador. Los políticos neoliberales pretenden que no solo se abandone a las empresas nacionales sino que además se pretende que sean multinacionales quienes detenten el poder de decisión en esas empresas.

    El efecto es que el Estado no puede intervenir en las multinacionales. Se vuelve a la libre regulación del Mercado, a la autorregulación.

    Esta política de liberalización empresarial no es una política de un solo partido. En España con el bipartidismo imperfecto ha sido aplicado por ambos partidos.

    El Estado social en esta crisis también ha producido efecto en política.

    Cada vez se habla más de partitocracia, es decir, un sistema político donde el elemento base de poder se encuentra en los propios partidos políticos y ello hace que el concepto de división de poderes y sobre todo en cuanto al legislativo y el ejecutivo quede difuminado ya que la toma de decisiones se desplaza hacia el ejecutivo que generalmente encarna también la dirección política del partido.

  • ELEMENTOS DEL ESTADO

  • Territorio

    Elemento indispensable entendido como base física del Estado. La doctrina entiende que además es necesario para que se pueda hablar con propiedad de un estado.

    El estado comprende el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial, las sedes diplomáticas e incluso medios de transporte (aviones y barcos) que navegan bajo esa bandera y estén en territorio internacional.

    El territorio del estado puede sufrir incorporaciones o pérdidas sin que afecte a su existencia.

    Sobre la relación jurídica del Estado con su territorio existen distintas posiciones:

  • Consideración del territorio como un objeto y por tanto al Estado tiene un derecho real de propiedad y es dueño del mismo. Esto implica que podrá excluir a cualquier otro poder que intente perturbar de dominio pacífico de ese estado. Es la concepción privatista que confunde la teoría clásica civil de la propiedad y el ciudadano.

  • Consideración del territorio como competencia, es decir, como ámbito espacial de la validez del orden jurídico estatal. El territorio es aquel espacio donde las normas deben cumplirse, y por tanto solo afectan esas normas a ese territorio concreto.

  • Existen dos funciones que se le otorgan al territorio:

  • positiva e interior que afecta solo a la esfera interior del estado y que consiste en la sumisión de todo aquel nacional o extranjero que se halle dentro del territorio al poder del Estado.

  • Negativa y exterior que faculta al Estado a excluir cualquier intervención de otro estado en su territorio.

  • El territorio está caracterizado por la unidad. Unidad vinculada al orden jurídico ya que un mismo estado puede tener territorios separados físicamente.

  • El territorio no se puede dividir indivisibilidad

  • Exclusividad que implica la eliminación de cualquier otro poder o soberanía en el territorio

  • Ilanielinidad Imposibilidad de cesión patrimonial del territorio compra-venta

  • Población

    Es necesario que en el territorio se asiente el factor humano. Al hablar de este se pueden usar distintos términos:

    Pueblo desde el derecho político es un término que se utiliza en estrecha relación con el poder y, sobre todo, contra el poder. Surge contra el absolutismo.

    Este término, pueblo, no se puede confundir con población, raza o clase social determinada. El pueblo es un elemento constitutivo del Estado como conjunto de personas físicas que no es impuesto ni estructurado desde el exterior. Es un elemento previo y originario de todo estado.

    Siempre que se constituye el elemento pueblo se da la posibilidad para que este grupo de personas puedan constituirse en sujeto activo del poder constituyente.

    La noción de pueblo cobra sentido desde 1789 y será equivalente al término nación y este término nación surge como oposición al poder absoluto de los monarcas.

    Se puede definir nación como sociedad natural de hombres conformados en una comunidad de vida y con conciencia social de unidad debida al territorio, a las costumbres y a una misma lengua.

    Hay otras características que identifican a nación como:

    • Una nación en base a criterio geográfico en el que las fronteras unen ese país pero los accidentes geográficos lo pueden dividir.

    • Una única raza, criterio peligrosísimo porque es excluyente hacia otros seres humanos.

    • Una única lengua. Es un criterio unificador de una nación pero no indispensable en caso de existir más de una lengua en un solo país.

    • Una cultura común. Criterio subjetivo al que se podría añadir un factor religioso que es igual o más peligroso que el de la raza.

    La combinación de estos factores puede llegar a crear la conciencia nacional, criterio que puede unir o separar en base a un mismo himno o una misma bandera.

    El término nación tuvo impulso en los románticos alemanes. En principio, en el s.XIX, el término se usó para unir naciones. Hoy en día ocurre lo contrario, ya que se tiende a la diferenciación (ej: Yugoslavia) y al enfrentamiento. En España el ejemplo más claro es el del País Vasco.

    Para parte de la doctrina la población es solo un elemento que obedece a los criterios del estado. Para otro sector el pueblo es origen de las instituciones y poder del estado.

    La población es la esfera personal de validez de las normas:

    • es sujeto pasivo si las obedece

    • es sujeto activo si las crea

    • es sujeto negativo si no las obedece o rechaza

    El poder

    Los elementos anteriores son discutidos por parte de la doctrina como imprescindibles. Lo imprescindible es que tiene que haber poder.

    Las relaciones sociales entre individuos tienen que estar estructuradas en normas y tiene que haber un poder que obligue al cumplimiento.

    Esto diferencia el poder estatal de otros poderes, ya que el estatal puede ser impuesto incluso a través de la violencia a todos los ciudadanos.

    Ese poder tiene que tener los medios necesarios y bastará con la exhibición de la VISCOACTIVA .

    Características del poder del estado:

    • Es un poder público no ejercible individualmente. Lo ejerce la colectividad a través de la fuerza de seguridad del Estado junto con el poder judicial.

    • Es un poder político, no económico ni factico, si bien toda decisión política comporta una decisión individualizable.

    • Es un poder temporal, en contraposición al religioso. Es decir, el poder político en los estados modernos ha de ser laico que no busque antagonismo con las creencias religiosas si no que busque la colaboración.

    • Es un poder soberano, independiente tanto en el interior como en el exterior.

    • Es un poder estrictamente civil. El ejército es solo al brazo armado de la ley

    El término soberanía se estudia en Derecho político desde Hobbes, que considera el poder soberano como fruto del pacto social en el que los hombres abandonaron el Estado de naturaleza y perdieron su libertad a cambio de la seguridad. Toda vez que cedieron sus poderes y derechos el soberano no tiene obligación de devolver esos poderes a la comunidad. Concluido el pacto no hay marcha atrás.

    Pero el pensamiento político del s. XVIII hizo una abstracción que derivaba el poder soberano de un monarca hacia la institución de la monarquía. Y en este tránsito la monarquía absolutista se enfrentará al racionalismo francés. La consecuencia es la evolución de esta teoría hacía el contrato social de Rousseau.

    El pacto social originario es exclusivamente humano y por lo tanto reversible. La expresión de este contrato es la ley y esta es la voluntad general de todos los ciudadanos y no de un monarca absoluto.

    El contrato social originario carcteriza a la soberanía como un poder indivisible, imprescriptible e inalienable.

    Y este concepto de soberanía de todos los ciudadanos deriva en el s. XIX y parte del s. XX hacía soberanía nacional y popular:

    • La soberanía nacional como poder supremo que ejercen los individuos a través de sus instituciones políticas. El poder supremo estará en el parlamento. Es un concepto colectivo del poder ejercido por unos pocos, aquellos con legitimidad activa y pasiva en el voto.

    • Soberanía popular es un concepto posterior aunque en la actualidad son equivalentes. La soberanía popular es igual al poder supremo que todos los ciudadanos individualmente se unen para formar de manera colectiva siendo soberanos los individuos.

    Desde un punto de vista interno la soberanía es el poder supremo del Estado que no reconoce a otro igual dentro de sus límites y este concepto interno es el que no ha variado.

    Si ha variado el concepto de soberanía frente al exterior. El estado ha cedido parte de su soberanía a organizaciones supranacionales:

    • OTAN

    • UE

    • Multinacionales

  • FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL PODER ESTATAL

  • 1- Formas políticas clásicas

    El origen de estas formas está en Aristóteles y Platón que hablan de las formas políticas correctas y degeneradas. Las que observa Platón son:

    • Monarquía

    • Aristocracia

    • Democracia

    Las formas degeneradas son:

    • Tiranía

    • Oligarquía

    • Demagogia

    Y estas seis en conjunto son las que han perdurado a lo largo de los siglos

    2- Formas en la jefatura del Estado:

    • Monarquía

      • Absolutista

      • Parlamentaria

        • Las del s. XIX en las que el rey participaba en el poder ejecutivo.

        • Las del s. XX, es decir, las actuales, que tienen un valor simbólico.

    • República

    Hay excepciones como:

    • Andorra que es una diarquía en la que el poder reside en el Obispo de la Sede de Urgel y el Presidente de la República francesa.

    • Luxemburgo en la que presiden los duques

    • El Vaticano que es una monarquía electiva. Es absoluta pero el monarca se elige.

    3- Formas de gobierno:

    • Presidencialismo: Caracterizado por un poder ejecutivo basado en una única persona que es amovible y responsable. Prima la voluntad del Jefe del Estado. Se caracteriza porque su elección es por sufragio universal de compromisarios. Los ciudadanos eligen a sus representantes entre republicanos y demócratas.

    • Parlamentarismo: Sufragio universal que elige a los parlamentarios y estos representantes eligen al ejecutivo sin intervención directa del electorado.

    • Sistema asambleario: El legislativo asume también funciones ejecutivas que si existe va en función de lo que marca la asamblea nacional.

    4- Formas de estado

    Siguiendo un criterio territorial y competencial podemos distinguir:

    • Estado unitario

    • Estado autonómico

    • Estado federalEl Estado federal surge en 1787, siendo el primero Norteamérica.

    La clave para saber si un sistema es federal y no autonómico está en la soberanía. Cada estado federal es un poder independiente e interno de ese estado que puede asociarse o no con otros estados. Es libre por tanto en el interior y frente al exterior.

    Autonomía sin embargo es la capacidad de dictar normas independientemente del estado central pero que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico del estado.

    Los órganos del estado federal son:

    • Poder ejecutivo con preeminencia del presidente (Norteamérica). También puede ser un sistema de gabinete donde prima la figura del canciller (modelo alemán de los länder).

    • Poder legislativo bicameral, consustancial a los estados federales:

      • Cámara baja o de representantes (de diputados) representa a toda la población. Elegidos proporcionalmente de entre toda la población del Estado federal.

      • Cámara alta se elige en base no a criterios proporcionales de población sino que elige a sus representantes atendiendo al número de estados. Por ej: dos senadores por Estado en EEUU.

      • Tribunal federal órgano nacido específicamente para dirimir los conflictos legislativos surgidos entre los estados y la federación. En EEUU es el Tribunal supremo y en Alemania el Tribunal constitucional.

    Las competencias de un estado federal:

  • Unas ejercidas por la federación en exclusiva en estas la legislación corresponde a la federación y la ejecución tanto a la federación como a los estados.

  • Ejercidas por los estados en exclusiva la legislación y la ejecución corresponde en exclusiva a los estados.

  • Ejercidas por la federación y los estados son competencias compartidas. La federación elabora la legislación básica y los estados la desarrollan.

  • Materias concurrentes:

    Tanto el estado federal como los estados tienen a un mismo nivel legislativo la posibilidad de desarrollar una materia. Esto se traduce por ejemplo en que al estado federal le corresponde establecer requisitos para establecer una norma y loe estados la crean, la dotan.

    La constitución también recoge los conflictos competenciales entre distintas leyes y la ejecución. En este caso la norma es que prevalece la ley de la federación no la del estado.

  • Competencias no asumidas por ninguno de los dos entes. Se atribuye a los estados las competencias que explícitamente no consten: a la federación le corresponde la política exterior, la defensa, los pesos y medidas y la circulación de la moneda.

  • 5- Diferencias entre los estados federales y la confederación

    La confederación es una unión de estados de derecho internacional. Esta basada en un tratado donde se exponen las cuestiones políticas en las que los estados van a actuar de forma conjunta pero son estados independientes.

    La federación por el contrario es una unidad basada en un texto llamado constitución. Los estados de la federación no son independientes.

    En la confederación los estados son de forma independiente sujetos de derecho internacional mientras que el estado federal es un único sujeto de derecho internacional.

    La confederación por tanto no contiene de forma individual cada uno de los elementos del estado: territorio, población y poder.

    Las normas surgidas de un estado de la confederación no pueden obligar a los ciudadanos de otro estado confederado. Mientras que las normas de un estado federal obligan por igual a todos los de la ciudad.

    En la confederación se exige unanimidad para modificar el tratado constitutivo y en un estado federal es posible que no haya acuerdo entre todos los estados y sin embargo se de la modificación de la constitución.

    Solo hay un ejemplo claro del tránsito de confederación a federación: el modelo de Norteamérica que en 1778 establece la confederación y más tarde en 1787 la constitución federal.

    6-Forma de gobierno regional

    No hay unanimidad en la doctrina a la hora de calificarlo como extensión del estado unitario pero que concede atribuciones políticas a las comunidades autónomas o bien un estado federal capitidisminuido ( con menos competencias).

    La clave está en las competencias políticas, es decir, cada comunidad autónoma tiene un parlamento y por tanto tendrá atribuciones políticas legislativas y de ejecución en caso de que existan también gobiernos.

    7-Estado unitario

    Sin delegaciones intermedias, hay concentración de poderes.

    El caso español era un estado unitario (1978) que se ha transformado en un estado comunitario.

    Como componente legislativo hay un parlamento. En España hay un parlamento central y 17 autonómicos.

    En cuanto a los componentes ejecutivos, en cada comunidad autonómica debe haber un gobierno que ejecute la legislación que el parlamento autonómico aprueba gobierno central + gobierno autonómico.

    Esto explica que cada comunidad autonómica tiene autonomía política en materia ejecutiva y legislativa.

    Pero autonomía no es lo mismo que soberanía. Las distintas nacionalidades y regiones tienen relación directa con la unidad nacional y una superior jerarquía de los poderes generales y centrales.

    Además los principios de autonomía política están basados en la solidaridad y cooperación entre todos los habitantes del Estado y por ende de todos los poderes públicos.

    8-Forma de distinción entre estado federal y estado autonómico

    Consiste en confrontar las distintas competencias y se supone que un estado de la federación tiene más competencias que una comunidad autónoma, pero si se estudian las regiones italianas, las comunidades españolas y los länder alemanes existen de ipso comunidades autónomas con más competencias o iguales que los länder alemanes.

    La autonomía política es igual a las competencias políticas ejecutivas y legislativas.

    Las comunidades autónomas no tienen poder constituyente mientras que un estado federal si que lo tiene aunque sea constituido. (Derivado en el tiempo del acto previo que en su día constituyó).

    El estatuto de autonomía es aprobado por el parlamento central si bien la propia región habrá tenido participación. Mientras que la constitución de un estado federal es aprobado por si mismo con el único límite de no vulnerar la constitución federal.

    En Europa se está dando la unificación en todos los aspectos formando una confederación en la que las formas de estado actuales no importan.

    TEMA 3: EL ESTADO DEMOCRÁTICO

  • CONCEPTO DE DEMOCRACIA

  • La democracia es una formula política que resuelve el hecho de la pluralidad humana. Aspira a respetar ese pluralismo y ofrece una esfera compartida donde esas diferencias puedan expresarse.

    La democracia por tanto resuelve el problema de una comunidad de seres humanos distintos que aspiran a convivir pacíficamente.

    La diversidad de los seres humanos se resuelve en un sistema democrático basándose en el respeto a la tolerancia. Esta afecta a muchos ámbitos: religioso, cultural, lingüístico...pero sobre todo político.

    Esta tolerancia considera al adversario político no como enemigo a destruir sino una oposición política que merece todos los respetos.

    Sin tolerancia política donde quepan las distintas ideologías la democracia como sistema político no puede funcionar.

    Y, sin embargo, esa pluralidad de ideologías y opiniones necesita de un mínimo de acuerdos que deben ser consensuados entre todos los actores políticos.

    En definitiva para que exista democracia en un país son necesarios una serie de requisitos:

  • El control constitucional de los cargos públicos y de sus decisiones puede hacerse efectivo a través de la responsabilidad política y jurídica de los políticos.

  • Los cargos públicos son elegidos a través de unas elecciones que deben repetirse frecuentemente. Estas elecciones deben ser libres y no estar sujetas a coacción alguna.

  • Prácticamente todos los adultos tiene que tener derecho al voto Quedaran excluidos los incapacitados y los condenados. Y si tiene sufragio activo tiene que tener también sufragio pasivo, es decir, que todos los adultos puedan presentarse a las elecciones.

  • Que los ciudadanos puedan expresar libremente sus opiniones políticas sin que existan represalias por ello.

  • Los ciudadanos tienen derecho a estar informados y el Estado debe amparar y proteger distintos medios de comunicación, respetando la ideología e incluso sus fines políticos siempre que respeten al sistema.

  • Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente. Estas asociaciones pueden ser políticas ( un partido) o de cualquier otra clase.

  • Los poderes públicos deben estar exentos de presiones exteriores e interiores en el caso de que no sean cargos públicos. Los cargos públicos por tanto tiene que ser independientes.

  • Estos requisitos son interpretables, por ejemplo, la edad de voto antes era los 25 o 21 años y ahora es a los 18.

    Churchil decía: “El sistema democrático es el menos malo de los posibles”

    Una de las claves de la democracia es la tolerancia política. Anteriormente nunca se había visto respetada. Esa tolerancia política siempre es necesaria pues hay que respetar las diferentes ideologías, sin excluirlas, aun siendo contrarias.

    Todos estos requisitos formalmente se respetan fuera de Europa pero en la practica no es así.

    La democracia a nivel mundial, exceptuando Europa, ha sido impuesta en la década de los 50 sin sufrir la evolución histórica que Europa si vivió.

    Supuestamente esa implantación de la democracia cumplía todos los requisitos pero no fue así, ya que esos países no estaban preparados. Estos requisitos son necesarios para hablar de un sistema democrático.

  • CONCEPTO DE PARTIDO POLÍTICO (DEMOCRÁTICO)

  • Se entiende por partido político a un grupo de ciudadanos organizados para logra un fin político.

    Sería una organización localmente articulada que busca el apoyo del público, que juega un papel directo el reclutamiento de política y que está orientado a la conquista del poder, bien de forma individual o con otras formas políticas.

    Características:

  • Es una organización estable forma, permanente y extendida territorialmente

  • Su objetivo principal es alcanzar el poder político sin bien puede hacerlo de forma conjunta.

  • Debe estar dotado de un programa que por mínimo que sea reflejará su ideología y su actuación caso de que alcance el poder.

  • Busca el apoyo popular que se refleja en los resultados de las elecciones.

  • Existen partidos políticos que no son democráticos aunque cumplan por ejemplo el requisito de llegar al poder por las elecciones.

  • ORIGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

  • Allí donde existen poderes políticos siempre ha existido, de forma más o menos organizada, clubs políticos, camarillas o incluso estamentos cercanos a la corona. Pero estos grupúsculos políticos no tiene nada que ver con los partidos políticos que hoy conocemos.

    El fenómeno de los partidos políticos surge en Gran Bretaña a finales del s. XVIII y principios del s. XIX. La aparición de los partidos políticos coincide con la extensión del derecho al voto y lleva aparejado la posibilidad de que el electorado pueda exigir responsabilidades políticas. De esta forma, conforme avanza el derecho de sufragio y este se hace universal aparecen por toda Europa occidental y también en Norteamérica los primeros partidos políticos.

    Uno de estos partidos pervive hasta hoy: los “tories”, que son los conservadores británicos. El elemento liberal (considerado así con posterioridad) son los “whigs”.

    Existen dos teorías acerca del origen de los partidos políticos:

  • Teoría institucionalista: los distintos parlamentarios buscan la unión entre ellos con objeto de actuar conjuntamente, tanto fuera como dentro del parlamento:

  • Dentro con el objetivo de conseguir mayorías para la aprobación de las leyes

  • Fuera del parlamento con objeto de que los distintos comités electorales se unan en busca del electorado.

  • En todo caso esta teoría parte de que es exclusivamente el parlamento el origen de los partidos políticos y fracasa por cuanto al menos los partidos de clase, los socialistas no surgieron en el ámbito parlamentario.

  • Teoría de las crisis históricas: Los partidos políticos habrán surgido de la crisis de legitimidad y participación en los sistemas políticos occidentales. Los partidos políticos surgen cuando existen divisiones sociales, técnicamente “cleavage”. Esto incluye cuestiones políticas, económicas...

  • El primero de estos cleavage es el enfrentamiento centro- periferia. De este enfrentamiento surgen partidos de ámbito nacionalista ya sea periférico o centralista.

  • El segundo de los enfrentamientos es el de la Iglesia- Estado. De esto surgen los partidos confesionales o los claramente laicos y que propugnan la radical separación entre Iglesia y Estado.

  • La tercera de las crisis es el enfrentamiento entre el sector primario y el secundario. Esto da origen en el norte de Europa a la creación de partidos campesinos. No se conocen partidos industriales.

  • El cuarto cleavage sería el enfrentamiento entre clases sociales. Es propio de fines del s. XIX y da lugar a la creación de los partidos obreros comunistas y socialistas y estructuran a los entonces vigentes partidos liberales como partidos e la burguesía, de los propietarios y de las profesiones liberales.

  • La segunda de estas teorías es más creible.

  • EVOLUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

  • Coincidiendo con su aparición a principios del s. XIX los partidos políticos adoptan la forma de partidos de notables y estos partidos están caracterizados por girar en torno a personalidades relevantes de la vida política y cuyas formaciones políticas están caracterizadas por una organización laxa y muchas veces no era sino simple unión de comités electorales.

    Estos partidos de notables carecen de un programa definido, son partidos de débil estructura interna, tiene carácter oligárquico y representan exclusivamente a los propietarios. Ello no hay que olvidarlo habida cuenta de que son los únicos capacitados para votar. Son temporales.

    Conforme avanza la extensión del sufragio surge un nuevo tipo de partidos. Son los partidos de masas. Basan su fuerza en el gran número de afiliados que tiene. Los partidos socialistas son los primeros en adecuarse a ese perfil. Tiene un programa ideológico muy definido. Y son partidos que no solo buscan el voto sino que buscan el proselitismo entre los electores.

    Son partidos además que dan una sólida formación a sus cuadros dirigentes que en la mayoría de los casos se mueven en la clandestinidad. De ahí que su labor se realice básicamente en centros de producción. Son partidos que en sus inicios estuvieron perseguidos.

    Después de la Segunda Guerra Mundial surgirá un nuevo tipo de partidos políticos. Es la evolución de los partidos de masas. Son los denominados partidos de electores o “catch all party” es decir, partidos “cogelotodos”. Son partidos que renuncian a incorporar ideológica e intelectualmente a los electores dentro del propio partido. Sacrifican su ideología a cambio de una aceptación más amplia y el éxito electora. Ello supone el abandono de cualquier premisa ideológica que suponga un enfrentamiento en la sociedad.

    En este tipo de partido se produce el fortalecimiento de los dirigentes y una desvalorización del papel de los militantes. Ello con el objeto de conseguir un apoyo social muy amplio a través de lazos de unión con los distintos grupos de interés.

    Los programas de estos partidos son vagos, ambiguos y generales, en definitiva nuestros partidos políticos.

    La evolución de los partidos es paralela a la de las constituciones.

  • INSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

  • El derecho de asociación no fue reconocido hasta mucho después de la consolidación del estado liberal. Este reconocía al individuo como único sujeto de la relación política. Y por tanto vería con reticencia cualquier órgano intermedio que se interponga entre el individuo y el estado.

    El inicio de los partidos políticos se reglua en el ámbito del derecho privado pues en el s. XIX son considerados una asociación cualquiera. Bien es verdad que parlamentarios y políticos no tuvieron excesivo interes en ver controladas sus actuaciones.

    De esta forma se parte de un rechazo inicial a comienzos del s. XIX para después de la Segunda Guerra Mundial verse plenamente integrados en la Constitución.

    Existen por tanto distintas fases en este proceso de institucionalización.

    1ª- A comienzos del s. XIX : rechazo explícito

    2ª- Ignorancia leal y aceptación fáctica

    3ª- Después de la Primera Guerra Mundial algunas constituciones les conceden una tímida regulación y así la nuestra de 1931 habla de la representación de fracciones políticas.

    4ª- Terminada la Segunda Guerra Mundial : plena incorporación a la constitución. A partir de entonces se considera a los partidos como protagonistas de la vida política. Serán considerados asociaciones de carácter público y dadas las funciones que desempeñan serán incluso financiadas por el Estado.

    Los partidos políticos expresan el pluralismo político y osn la base para la formación de la voluntad general. Son por tanto los instrumentos fundamentales a los que se les exige un funcionamiento interno democrático.

    Así, el articulo 6 de la Constitución Española y el 22 recogen el fracaso del funcionamiento interno democrático.

  • FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

  • A pesar de la variedad de ideologías, programas y apoyo social todos los partidos cumplen funciones parecidas.

    Los partidos políticos en la actualidad son la fuerza clave y además los instrumentos necesarios para la convivencia pacífica de la sociedad y todo ello desde la dirección de las instituciones públicas.

    Funciones:

  • Socialización política y creación de opinión: Los partidos políticos presentan los programas a la opinión pública con mayor o menor carga ideológica para aportar al ciudadano mejores valores para analizar los problemas sociales y ayudar a la formación de la opinión política.

  • Esta función tuvo una importancia inmensa desde la aparición de los partidos obreros y de izquierda, dado que querían cambiar la sociedad y debieron de explicar el nuevo sistema. Esta labor tuvo sus frutos muchos años después pero la labor de socialización de los partidos obreros dio sus frutos en el naciente estado social de derecho. Esta labor fue básicamente desarrollada por los militantes. Labor que casi ha desaparecido por la difusión de los medios de información tras los cuales siempre hay fines políticos.

  • Armonización de intereses: El discurso y los programas de los partidos políticos han ido evolucionando y de la defensa explicita y beligerante de unas ideologías muy marcadas se ha pasado a la defensa de unos valores ambiguos y genéricos. Estos valores son aceptados por casi toda la sociedad. En la actualidad no se discute ideología sino que se defienden políticas sectoriales muy concretas.

  • Esta huida de los grandes problemas ideológicos es factible debido a la homogeneización de la sociedad, es decir, los ciudadanos no tienen diferencias económicas abismales y por tanto los partidos no necesitan destruir el modelo político para imponer otro nuevo, les basta con un discurso vago y políticas muy concretas para la consecución del poder.

  • Formación y captación de las elites políticas: Los partidos políticos en las sociedades modernas monopolizan la actividad electoral y por tanto son ellos en exclusiva quienes formarán parte de las listas electorales. Hoy sin formar parte de un partido político es imposible acceder a un cargo público.

  • Y no solo forman a las elites políticas sino que además designan todos los altos cargos de la administración pública.

  • Reforzamiento y estabilización del sistema político: Todos los partidos políticos tanto si están en el gobierno como en la oposición canalizan las peticiones de la población hacia los poderes. Está labor permite reforzar el sistema político, convertirlo en estable y asegurar la propia continuidad del sistema y si es una labor común a todos los partidos, no lo será por aquellos conocidos como partidos antisistema. Estos buscan la consecución de sus fines a través de otros medios que no son ni políticos ni jurídicos ni parlamentarios.

  • LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y EL MANDATO

  • La representación es un concepto que se elabora en Derecho privado. Define un concepto común; cual es la realización de un acto en nombre y por cuenta de otro. Desde esta perspectiva iusprivatista significaría confiar a una persona, el representante, la facultad de actuar y decidir dentro de un límite el interés y por cuenta de otra al que se le denomina representado.

    El concepto de representación en el Derecho público: el jefe del estado representa a la nación; el cuerpo diplomático al país y el parlamento y el senado a los electores de su partido y a la nación.

    Estrictamente la doctrina dice que es en la Edad Media cuando surge la primera representación política. Las primeras cortes son las Cortes de León en 1188.

    En Gran Bretaña (Inglaterra) en 1254 año en el que la corona convoca a través de los sheriffs, a 4 representantes por estado.

    Estas primeras cortes convocadas por la Corona en España tienen un doble componente:

      • Son cortes que se convocan para recaudar fondos para la corona.

      • Son cortes en las que la nobleza, el clero y los representantes de las ciudades y villas son llamados a participar en estas cortes puesto que son también participe del rey (Solo en España).

    Estas primeras cortes están basadas en la concesión al representante de un documento o carta de procuración con intenciones muy concretas de las que no pueden apartarse. Caso de producirse en las cortes un planteamiento distinto del que costa en su mandato debe obligatoriamente consultar a sus mandantes: mandato imperativo.

    Este concepto de mandato imperativo y medieval desaparecerá en la Revolución Francesa. En ella se produce la emancipación política del representante de sus representados o quienes le eligieron.

    La convocatoria de 1789 se hizo conforme a la de 1614. Y en aquella el voto era por orden o estamento y existen tres: nobleza, Iglesia y burguesia.

    Además la Asamblea o Tercer Estado solicitaba la supresión de las lettres de cachet. Esto es un mecanismo absolutista que contienen ordenes directas del rey que sin juicio suponen el encarcelamiento de un hombre.

    La última petición de la burguesía es que se votara por cabezas no por estamentos, ya que el número de representantes de la burguesía era aproximadamente igual al de los representantes de la Iglesia y la nobleza juntos.

    La nobleza en respuesta se reúne como estamento aparte y por tanto se niega lo que pide la burguesía.

    Es entonces cuando la burguesía se reúne formando la Asamblea nacional, compuesta por el Tercer estado más parte de la Iglesia y de la nobleza, declarando la soberanía nacional. Con ello se destruye el poder del monarca y también el concepto de mandato imperativo que a partir de entonces será sustituido por el concepto de mandato representativo. En él, el parlamentario es representante de toda la nación y no de los electores que lo han elegido. Y además no estará sujeto a mandato o instrucción alguna de sus electores sino que podrá libremente tomar las decisiones que el estime oportunas.

    Se puede hablar por tanto de tres fases en el concepto de representación política:

  • En el Medievo: mandato imperativo. El representante es un mero portador y portavoz de las instrucciones recibidas. Es un intermediario revocable y sustituible. De ahí que da igual quien sea el representante. De hecho muchos de ellos eran elegidos por sorteo. Es además un representante temporal, ya que cuando las cortes eran disueltas es el fin del mandato y de la representación

  • Inicio constitucionalismo: mandato representativo. El representante una vez que es elegido no tiene unión con sus representantes. Adquiere independencia y capacidad sobre las decisiones políticas futuras. Estos representantes se unen en cámara legislativa que tiene carácter deliberante y autónomo. Tiene cierta continuidad temporal y el problema central es quien va a ser ese representante elegido.

  • Mandato electoral. Es el que surge después de la Segunda Guerra Mundial. En él, el candidato esta abocado al fracaso si no forma parte integrante de un partido político. Si participa a través de las líneas de un partido deberá someterse a las instrucciones de voto de su grupo parlamentario. A efectos prácticos el representante es el partido político sin embargo la letra de la ley es únicamente el diputado que representa al pueblo.

  • Nuestra primera constitución recogía ya la prohibición de mandato imperativo. Hoy también se recoge porque pervive parte de la conceptualización del pasado, aunque se ha transformado.

    A lo largo del s. XIX este libertinaje parlamentario lleva a la inestabilidad. Por esto se llega a dar importancia a los partidos. El problema que conlleva es que los diputados representan al partido.

  • LAS ELECCIONES

  • El Sufragio es un derecho por el cual los ciudadanos en democracia eligen a sus representantes políticos.

    Las formas históricas de sufragio son:

  • Sufragio censitario: Es aquel que otorga la capacidad activa y pasiva de voto a aquellos ciudadanos que tienen unos elevados niveles de renta o pagan contribuciones al Estado. Es el sufragio del inicio del constitucionalismo en el que solo unos pocos tienen derecho al voto.

  • Sufragio capacitario: Surge como evolución del sufragio censitario. No solo tienen derecho al voto aquellas personas con elevada renta sino que se amplía un poco la base al permitir que ciudadanos instruidos, que sepan leer y escribir puedan tener derecho al voto.

  • Sufragio universal: Implica que todos los ciudadanos son electores y elegibles sin que quepa distinción alguna por religión, raza, capacidad económica o formación. Esto no significa que el sufragio universal no tenga limitaciones. Estas son:

  • La nacionalidad: solo pueden votar los nacionales, de un país aunque existan asentados en ese país. Hoy esto ha desaparecido en el Tratado de Mastrich: los ciudadanos de la Unión Europea que tengan legalmente reconocida su residencia en España tienen derecho al voto en municipios y autonomías y así en articulo 13.2 de la constitución se añadió “y pasivo”.

  • Sexo: El derecho al voto de las mujeres aparece recogido en la constitución de 1931 que se hace efectivo en 1933 y con elecciones democráticas aparece de nuevo en 1978. Francia lo reconoce en 1945 y Suiza en 1978.

  • Edad: Varía la edad para votar de unos países a otros. En España en 1890 eran los 25 años y en la actualidad los 18 años. Hay también limitaciones dentro de esta, en cuanto al pasivo y al activo diferenciándose la edad para votar y para ser senador. Ej: 25 años para votar y 40 años para ser senador.

  • Incapacidad:

  • Por psiquiatria

  • Por condena privativa de libertad

  • Históricamente: Gran Bretaña, si se ha defraudado al Fsico o a la Tercera República Francesa que prohibía el voto a los militares.

  • Obligatoria inscripción en el censo electoral

  • El sufragio en la actualidad esta caracterizado por ser universal.

    El voto es:

      • IGUAL- Un mismo elector no puede votar en dos circunscripciones

      • LIBRE- Sin coacción

      • DIRECTO- Sin compromisarios

      • SECRETO

    En cuanto a las circunscripciones pueden ser plurinominales y uninominales, siendo estas últimas las que tienen un único candidato. Solo se da casi en los sistemas electorales mayoritarios.

    El criterio de tamaño de las circunscripciones es según:

      • El tamaño geográfico

      • Las decisiones políticas

      • La demografía

    Las listas de electores y las papeletas del voto pueden ser :

      • Cerradas no se pueden modificar los candidatos Congreso

      • Bloqueadas no se puede modificar el orden de los candidatos Congreso

      • Abiertas hay distintos candidatos de distintos partidos políticos Senado.

    Toda la materia electoral está regulada en la Ley 5/85 conocida como LOREG.

    En el artículo 162 se concreta el número de diputados en el Congreso, dado que la Constitución establece un margen entre 300 y 400 diputados. Se establecen en él, 350 a elegir. Dos por provincias y el resto según el mayor número de población sin atender a criterios geográficos.

    En el Senado se establecen cuatro senadores por provincia con la excepción de tres senadores en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, uno en la unión Ibiza- Formentera. En Menorca, Fuenteventura, La Gomera, Hierro y La Palma uno también. En Ceuta y Melilla cada una dos.

    Las Comunidades Autónomas tienen un senador por comunidad y otro más por cada millón de habitantes con criterio proporcional.

    Aunque el voto sea igual el propio sistema desvía esta igualdad.

  • SISTEMAS ELECTORALES

  • Básicamente hay dos sistemas electorales:

      • D' Hondt - Recogido en el Artículo 163 de la Constitución Española. Es pues el sistema español. Se necesita un 3 % de los votos para conseguir un representante. Esto en elecciones generales. En las municipales 5%.

      • Mayoritario- Es el sistema de EE.UU. Quien gana se lleva todos los compromisarios. Esto puede causar una disfunción en cuanto a número de representantes y diputados.

  • FUNCIONES DE LAS ELECCIONES

  • 1.- Función legitimadora: Los sistemas electorales genuinos son únicamente los sistemas democráticos y ello por tanto incluso los regímenes autoritarios pretenden legitimarse por medio de elecciones. Ello muestra que la única vía legitimadora del poder político es la de la legitimación de los procesos electorales: las elecciones. Solo estas representan el poder general de los ciudadanos.

    2.- Función representativa: Ya que es imposible la democracia directa que sería la mejor fórmula para averiguar la voluntad popular, es necesario elegir a unos representantes que a su vez representarán al pueblo, entendido como tal la sociedad en conjunto, y de ningún modo a los electores de una circunscripción. Los parlamentarios no pueden recibir instrucciones y tampoco podrán ser cesados antes de que termine su mandato electoral. La duración de este va de un mínimo de dos años con los parlamentarios de EE.UU. hasta los 7 años del presidente francés y que ahora se ha rebajado incluso a 6. Todo mandato parlamentario que exceda este periodo significa que no es un régimen democrático. En esta cuestión hay que hacer una salvedad. En España es de 4 años. Se quiere establecer una limitación temporal en el presidente. Nadie es insustituible.

    3.- Función reclutadora de las élites políticas: Las elecciones seleccionan y renuevan las elites políticas y por tanto confirman y destruyen los liderazgos políticos. Es evidente que las elecciones contribuyen a confirmar (crear, destruir) el papel de continuidad.

    4.- Función productora de dirección política: Los órganos elegidos por los electores asumen la dirección política de la sociedad a través del desarrollo de los programas de gobierno. Estos programas de gobierno han resultado vencedores en las elecciones como expresión de la voluntad política de los electores. En definitiva, si la voluntad crea la representación política lo es a la inversa.

    5.- Función de socialización política: La participación en un proceso electoral democrático implica que tanto los vencedores como los vencidos en la contienda electoral asumen en conformidad con el sistema democrático los resultados electorales. Ello implica evidentemente la socialización política en unos mismos valores y principios democráticos.

  • LA DEMOCRACIA DIRECTA

  • Siendo consecuentes con la aplicación del principio democrático, su aplicación en la vida política diaria exigiría la participación de la totalidad de los ciudadanos, lo cual en los estados modernos no puede ser sino una excepción dada la extensión y el número de población que conforman los estados hoy en día. Ello no quita para que existan procedimientos de democracia directa si bien estos procedimientos tienen hoy en día una importancia secundaria y en el futuro será peor.

    Hay tres sistemas de participación directa:

      • Referéndum: Consiste en un pronunciamiento electoral respecto a un proyecto legislativo o la expresión de la voluntad popular con respecto a una decisión política. Y existen dos términos que parecen iguales: referéndum y plebiscito. Para diferenciarlos basta con acudir al carácter personalísimo que tienen los plebiscitos o a la consulta genérica que suelen contener los referéndum. Los regímenes autoritarios (autocráticos) suelen tratar de legitimarse por plebiscitos por lo que hoy en día no es una práctica apreciada en las democracias. Esto es una contradicción. Tipos de referéndum:

      • De carácter legislativo:

      • Referéndum constitucional Puede ser la aprobación de una nueva constitución como de reforma de una subsistente.

      • Referéndum constitutivo Referidos a leyes. Necesitan de su aprobación por referéndum para entrar en vigor.

      • Referéndum derogativo Es necesario para expulsar una ley del ordenamiento y tras la preceptiva aprobación del parlamento se exige la ratificación de dicha medida mediante referéndum.

      • Referéndum consultivo: No pretenden otorgar eficacia jurídica a la consulta popular. Si no que expresan la opinión del electorado sobre una hipotética decisión política o incluso la aprobación de una futura ley. (Art. 92 CE) Puede ser:

      • Referéndum obligatorio Artículo 168. Cómo en nuestra constitución donde se establece que es así para la reforma agravada de la constitución o su simple sustitución.

      • Referéndum facultativo Artículo 167. Para reforma simple

      • Referéndum vinculante/ no vinculante Aunque es casi imposible que una decisión en sentido afirmativo por electorado sea tomado en sentido positivo por el ejecutivo.

  • Iniciativa legislativa popular: Es una forma atenuada de participación política y posibilita a los ciudadanos para que presenten proposiciones de ley a las cámaras y normalmente la iniciativa legislativa popular es de leyes pero algún ordenamiento como el Suizo permite la reforma constitucional. La iniciativa legislativa popular en España está recogida en el artículo 87.3 de la Constitución Española donde se faculta a los ciudadanos para que presenten proposiciones de Ley si bien se exige un mínimo de 500 mil firmas y además están vetadas las materias de ley orgánica, tributarias, de carácter internacional o la prerrogativa de gracia.

  • TEMA 4: LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO (I)

  • APARICIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO

  • 1ª Fase: Constitucionalismo radical.

    Se produce una limitación de los poderes del Estado a través de la formulación de un nuevo derecho que corresponde a las Asambleas Representativas. Se establece la división de poderes y un sufragio tendente al universal. También se tiende al unicameralismo y al rechazo de las segundas cámaras.

    El principio fundamental se basa en la soberanía nacional.

    Son constituciones muy extensas pero tanto en cuanto intentan regular la parte orgánica y dogmática con incluso excesiva minuciosidad.

    Aproximadamente se data desde 1787 a 1830.

    2ª Fase: 1834 ( Estatuto Real)- 1918 (fin de la Primera Guerra Mundial)

    Se caracteriza por constituciones breves que apenas regulan la parte orgánica y en algunos casos, como el estatuto de 1834, carecen incluso de parte dogmática. En estas constituciones se sigue el modelo británico y se vuelve al modelo de las se vuelve al modelo de las segundas cámaras.

    En esta segunda fase hay un reforzamiento del ejecutivo entendido como una concesión de poderes a la Corona.

    El principio legitimador es la soberanía nacional, si bien la mayoría de constituciones y su normativa establecerán el sufragio censitario y como mucho el capacitario.

    3ª Fase:

    Se caracteriza por el principio de soberanía popular.

    El sufragio es universal para hombres y mujeres . Aparecen los denominados partidos de masas. Es un constitucionalismo que adopta el principio liberal de la protección de los derechos del individuo pero también acepta la intervención del estado en los ámbitos social y económico que anteriormente no existía en los textos constitucionales, son los nuevos derechos de la comunidad.

    Hay colaboración entre los distintos poderes pero con reforzamiento del ejecutivo y la intervención de los partidos en todos los ámbitos de la vida política.

  • EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN: EVOLUCIÓN, GARANTÍAS Y LÍMITES

  • B. 1- CONSTITUCIÓN FORMAL

    La constitución formal nace del estudio de la constitución como una ley. Es una ley especial dotada de peculiaridades formales que es el vértice de la jerarquía normativa. La constitución formal es el primer concepto y coincide con la primera fase del constitucionalismo. De esta concepción se pueden extraer tres conclusiones básicas:

  • La Constitución es una ley o conjunto de leyes que han sido escritas y redactadas por voluntad de un legislador. Por tanto, es constitución como derecho y en consecuencia debemos estudiar la constitución a través de la dogmática jurídica y quedarán fuera del ámbito y del estudio factores políticos, económicos y sociales.

  • La constitución es una ley especial, distinta de las leyes ordinarias por razones jurídicas. Es redactada por un legislador especial y mediante un procedimiento especial para su aprobación y que conforta un grado de solemnidad y seriedad muy superior al de las leyes ordinarias.

  • La constitución es una ley especial suprema porque establece los órganos o sujetos que están facultados para producir normas. También establece la competencia de cada uno de esos órganos. La constitución dice cual es la importancia política y la jerarquía de todas las normas que pueden producirse y quienes pueden producirlas. En consecuencia, todas las normas jurídicas de un ordenamiento obtendrán su validez en la medida en que hayan sido producidas como dice la constitución y por quien dice.

  • Esta constitución es válida para los primeros estados liberales que se constituyeron y en ella se reconocían derechos que afectaban solo a la esfera individual. No hay derechos sociales o económicos. De esto se ve que la jerarquía normativa está contenida dentro de la propia constitución y ello en cuanto a que el legislador que aprueba la constitución es distinto y mucho más importante que el constituido que actuará con posterioridad.

    La constitución también contiene sus propias normas para la reforma que también son normas especiales distintas a la legislación ordinaria.

    La supremacía de la constitución deriva de la importancia que ocupa en la jerarquía de normas, así, con la del legislador especial que concurre para su aprobación.

    Lassalle en 1872 publica Qué es la constitución donde dice que una constitución que no se ajuste a la realidad social del momento y a los poderes fácticos y sociales que operen en esa sociedad y que no atienda al inmediato pasado del Estado no es o no puede ser una constitución sino que no tiene utilidad.

    Esto sirvió para que distintas ideologías aplicarán el concepto de constitución:

    • Los marxistas que creen en la necesidad de regular el poder de los soviets

    • Los conservadores vieron en la constitución material la posibilidad de aplicar la doctrina de la constitución interna. Esta doctrina está basada en al necesidad de contar con los órganos que a lo largo de la historia han tenido una importancia vital en la vida política, la corona y las cortes.

    B.2- CONSTITUCIÓN MATERIAL

    Las concepciones materiales de la constitución surgen por el agotamiento de la concepción formal de constitución ya que todo derecho constitucional que no tenga en cuenta las realidades políticas acaba por carecer de virtualidad explicativa e interpretativa.

    La doctrina de la constitución material supuso la negación de la constitución como norma.

    Hay tres direcciones en las que derivó la constitución material:

  • Normativismo: Inspirado en Kelsen. La validez de las normas depende de su conformidad con las normas de producción del derecho y esa es la función que se le otorga a la constitución, la norma que regula la producción del resto del ordenamiento jurídico. Para ella todas las normas tendrán validez de conformidad con la constitución. Este procedimiento está basado en la validez de una norma superior que no puede ser parte de la constitución escrita. Es lo que denomina norma hipotética fundamental, norma superior a la propia constitución. Esta concepción se basa en un estudio jurídico de la validez normativa basada en su órgano de emisión y su adaptación a la constitución.

  • Teoría decisionista: Basada en las ideas de Schmidt. Esta teoría supuso en parte la justificación de la política neonazi porque justifica cualquier decisión por parte del estado. Considera la constitución no como una norma sino como algo que la ha autorizado previamente y que es en definitiva quien le otorga validez. El derecho no puede autofundamentarse y la constitución escrita no es una excepción. En todo caso es una decisión anterior y superior al texto constitucional, decisión que ha sido tomada por sus elementos fundamentales, entendidos como tales los poderes del estado, la clase política, e incluso, la propia sociedad. Constitución es por tanto la decisión singular sobre la forma y el modo de toda estructura política. Lo que conlleva es que es legitima, no la constitución sino una decisión política.

  • Doctrina sociológica basada en la escuela italiana. Está basada en que toda constitución parte de una consideración primaria. La preexistencia de una comunidad política dotada de poder soberano, organizada en instituciones cuyo papel predominante corresponde al estado. Sobre esta base se entenderá que la constitución no es otra cosa que la constitución del propio estado y de su ordenamiento, entendido en su conjunto. La norma fundamental contiene las normas básicas de producción pero no contienen las normas importante que afectan a la constitución del estado. Para ellos constitución es toda norma que afecta a las constituciones básicas del estado y entienden que dentro de la propia constitución existe derecho escrito que formalmente no debería considerarse como constitución.

  • Las dos teorías, formal y material, pertenecen a diferentes momentos temporales. Una afirma una cosa y la otra puede llegar a negarlo.

  • EL CONSTITUCIONALISMO HOY

  • Nuestro constitucionalismo recoge la constitución concebida formal y materialmente. Esto es así porque a lo largo de estos 40 años se han ido formando los principios de la constitución. Características:

  • Cambio de relaciones estado- sociedad. En el liberalismo existe una radical separación entre el Estado y la sociedad y los individuos son iguales ante la ley pero de forma conjunta. El Estado liberal solo actúa en el caso concreto de una agresión que será interior y/o exterior y exceptuando estos conflictos bélicos no interviene en la sociedad. De esta concepción hemos pasado a una estrecha intervención del estado en la sociedad y los ciudadanos en su conjunto dependen de la orientación política de su Estado.

  • Los estados democráticos se basan en la soberanía popular asumiendo que parte de la soberanía nacional queda en las constituciones (art. CE 1 y 2). Esto crea confusión. El concepto de soberanía nacional de las primera fase del constitucionalismo se acerca al de soberanía popular. Es en la segunda fase cuando la doctrina se aparta de la participación de todo el pueblo para formular la doctrina de la constitución interna. En la tercera fase vuelve la soberanía popular conocida como tal que implica la participación de todos los ciudadanos.

  • En el constitucionalismo actual se reconoce el pluralismo político, la tolerancia a todas las ideologías y la constitucionalización de todos los partidos políticos.

  • Las constituciones actuales poseen un grado de normatividad muy superior a las anteriores. Establecen relaciones jurídicas en todas las materias que regulan. Tiene eficiencia directa y obliga por igual a gobernantes y gobernados. En las constituciones actuales queda garantizado el principio de constitucionalidad frente al principio de legalidad. En el constitucionalismo liberal de la primera fase ambos conceptos se confunden. En la segunda fase el principio de constitucionalidad es superior y prima sobre el de legalidad. Es más este queda derogado en aquellas partes que se opongan a la constitución.

  • Las constituciones han ampliado sensiblemente el ámbito del estado. Se concretan con más precisión las instituciones y los procedimientos legislativos que afectan a los poderes públicos. Las constituciones de la segunda fase son breves y de ahí que los mecanismos e instituciones aparecen apenas nombrados dejando su regulación al legislador.

  • La abstención de los poderes públicos ya no es una garantía de libertad, tal y como creía el liberalismo. La protección de los derechos fundamentales en los estados modernos exige una creciente intervención del estado para frenar a los grandes grupos económicos y sociales ante los que el ciudadano queda inerte.

  • Se produce no solo una división horizontal de poderes (la de Montesquieu) sino que además se produce una división vertical por cuanto el constitucionalismo actual tiende en la mayoría de los casos a la descentralización política como son ejemplo los estados federales y regionales.

  • La eficacia de los derechos no depende en la actualidad de su desarrollo legislativo puesto que ahora son norma constitucional de aplicación directa que además vincula a todos los poderes públicos el cumplimiento de todos los derechos fundamentales.

  • EL PODER CONSTITUYENTE

  • La doctrina del poder constituyente aparece en el inicio del constitucionalismo y previamente los autores clásicos como Montesquieu y Rousseau no inciden en ella por cuanto la constitución y las leyes son manifestaciones de la voluntad general y por tanto, son iguales y no necesitan manifestarse.

    La teoría del poder constituyente nace en el contexto de la soberanía nacional y si esta se atribuye a la nación ninguno de los tres poderes puede ser soberano ya que si uno de ellos fuera un poder soberano inmediatamente sometería a los otros dos quebrando la doctrina de la división de poderes.

    Esto nos lleva a considerar a los poderes clásicos como poderes constituidos que no tienen soberanía ni son supremos. Esta condición la ostenta únicamente la nación y si es la nación quien ostenta la soberanía ella es únicamente la llamada a elaborar y aprobar la constitución. Es también sperior a los tres poderes clásicos. Es este poder el que constituye y ordena las funciones de dos poderes clásicos y tal poder no puede corresponder sino aquel que ostente la soberanía.

    Y en este contexto revolucionario de fines del s. XVIII es la nación quien tiene el poder constituyente..

    El Art. 3 CE de 1812 establecía que podía adoptar la forma de gobierno que más le convenía. El poder constituyente puro con el fin de eliminar a la monarquía. Esta parte se eliminó.

    Por tanto el poder constituyente se puede definir como la voluntad originaria, extraordinaria y soberana de una comunidad de hombres que dicta las normss fundamentales para la organización y funcionamiento de un estado.

    Dos notas características:

    • El poder constituyente está unido a la soberanía.

    • Es previo a la constitución del Estado y por tanto no tiene que ver con los poderes clásicos.

    Características del poder constituyente:

  • Es un poder originario. Es la fuente de la que manan los otros poderes del estado.

  • Es un poder inicial. No tiene ningún ordenamiento previo establecido por otro sujeto político. Se justifica por su propio ejercicio y no atenderá a ninguna norma previa.

  • Es también un poder autónomo. Si no existen normas previas que lo regulan es ese mismo poder quien establece las normas.

  • Es un poder extraordinario, su función es establecer el orden en un estado y por tanto es extra ordinem y su utilización es también extraordinaria en la vida política de un país.

  • Es un poder fundador, su función es la creación de un nuevo estado. Crea y organiza los poderes que a partir de entonces van a regir en ese estado . De ello se desprende que es un poder eminentemente revolucionario. Se haya fuera y por encima del orden establecido. Actúa destruyendo el antiguo poder y creando un nuevo. Tiene que tener la suficiente fuerza para imponerse al antiguo estado.

  • En Europa han surgido diversas doctrinas sobre el poder constituyente:

  • El principio monárquico como fuente del poder constituyente. Se basa en que solo la Corona tiene la potestas y la autoritas para intervenir única y exclusivamente en la elaboración de la constitución cuyo fundamento es la autoridad real. Ej: El Estatuto de 1834, la carta de 1814 de Francia y la constitución prusiana de 1850.

  • Principio de la co-soberanía. Es elaborado por el liberalismo doctrinario que sigue la teoría de la constitución interna. Esta establece que existen dos elementos en la constitución, las Cortes y la Corona que son llamados al poder constituyente. Juntos en unión son las que promueven un nuevo texto constituyente. Bajo esta teoría los preceptos que afectan a la Corona son aprobados sin discusión, ya que un co- titular no puede discutir la existencia del otro. Ej: CE de 1845 y de 1866.

  • Principio de soberanía nacional. El principio constituyente está encarnado en las asambleas parlamentarias que representan a la nación y en representación de esta pero sin intervención de los ciudadanos son aprobadas las constituciones de 1812, 1837 y 1869.

  • Principio de la soberanía popular. Es el específicamente democrático que a efectos prácticos escoge el pronunciamiento del pueblo a través de un sufragio universal, libre, secreto y directo para que elijan unas cortes constituyentes o bien para que a través del referéndum aprueben la constitución. Normalmente se dan ambos. Ej: constitución española de 1931 y 1978.

  • Dentro del concepto de poder constituyente hay que diferenciar entre poder constituyente originario genuino o poder constituyente constituido.

    El primero es previo a la constitución y elabora la nueva norma.

    El segundo es obra de la propia constitución. Los regula y somete a un procedimiento tasado. Se encuentra a medio camino entre el poder constituyente originario y el poder legislativo. Al igual que el poder legislativo, el segundo deriva de la constitución pero a diferencia de este puede modificar la constitución en su totalidad, supuesto vedado al legislativo.

    P. Constituyente

    Previo

    Constitución

    2º P. Cc. P. Legisl.

    El fruto del poder constituyente es la reforma constituyente.

  • LA REFORMA CONSTITUCIONAL

  • Uno de los caracteres de la ley es su permanencia en el tiempo. Así es mucho más para la Constitución.

    Esta permanencia en el tiempo se ha visto frustrada tal como lo demuestra el número de constituciones que ha tenido España.

    Esta vocación de firmeza y de permanencia no implican una pretensión de inmutabilidad, es más, fue necesario abandonar la tesis de la inmutabilidad para asegurar su permanencia. La síntesis de ese precepto se encuentra en la rigidez constitucional, es decir, posibilitar a través de la reforma constitucional el cambio necesario en ese estado que permite la evolución de ese régimen político. Eso sí, la reforma tiene unos trámites legislativos distintos a los de la legislación ordinaria. Normalmente se exigen unas mayorías cualificadas muy superiores a las ordinarias. Ello obliga a los partidos políticos a consensuar la reforma constitucional e impide a una mayoría transitoria en el parlamento modificar la constitución en detrimento de las minorías políticas.

    La reforma constitucional no es por tanto un ataque a la constitución, es un instrumento de defensa de la misma y una garantía para que está pueda continuar en el tiempo.

    La reforma es también la última vía toda vez que se ha agotado la vía interpretativa de la constitución ya que puede suponer una vulneración o falseamiento del texto esa interpretación que ya sería contraria a la constitución.

    La reforma constitucional está basada en un concepto previo que fracasó en el inicio de la constitución.

  • LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

  • Una constitución puede ser rígida, flexible y además poseer cláusulas de intangibilidad. Las constituciones flexibles en el ideario revolucionario de Syeyes, Jefferson... establecían que la constitución puede y debe ser modificada toda vez que no puede servir a la sociedad en la que se creo.

    Y sin embargo muchas de las constituciones del s. XIX se convirtieron en constituciones rígidas al establecer límites al poder de reforma bien sean materiales o temporales.

    La constitución de 1812 establecía un límite temporal al impedir la reforma hasta pasados ocho años desde su aplicación.

    Y la de EEUU impone un límite material al establecer la paridad de la representación en los estados de la federación.

    Y si bien estos límites han tenido éxito en el ámbito anglosajón, en el continental sobre todo español, supuso un fracaso absoluto. A este poder de reforma que establecía la constitución se le opuso un poder mucho mas fuerte que el poder constituyente constituido y regulado. Este es el poder constituyente originario que no estaba sujeto a ninguna regla predeterminada.

    Esto no significa que hoy no existan constituciones con cláusulas de intangibilidad, es decir, cláusulas que la constitución establece y no podrán ser susceptibles de reforma a través del poder constituyente constituido. Como ejemplo la constitución de Francia de 1856 y de 1958 establecen que la forma de gobierno será la república y eso no se puede modificar. De igual forma la ley fundamental de Bohn de 1959 no permite la revisión del sistema federal así como los principios de dignidad humana y la esencia de los derechos fundamentales.

    Lógicamente estás cláusulas son fruto de la historia de Europa, en concreto de la Segunda Guerra Mundial. Los sistemas democráticos pretenden proteger sus textos fundamentales con cláusulas que impidan su vuelta al totalitarismo.

    En nuestra constitución actual no existen cláusulas de intangibilidad pero si que existen cláusulas reforzadas para proceder a una reforma constitucional de ciertos bloques normativos. Y, en concreto, establece nuestro artículo 168 de la CE que es la reforma agravada estos bloques que afectan al titulo preliminar, al capítulo 2 sección 1ª del título 1º o al título 2º de la constitución o en su caso para una reforma total de la constitución.

    El artículo 167 establece el procedimiento de reforma simple ya que no necesitan del referéndum obligatorio y basta con el acuerdo de tres quintas partes de cada cámara y aún vasta la mayoría absoluta en el Senado. Sin embargo, en el artículo 168, es decir, la reforma total o el título segundo de la constitución se exigen dos terceras partes de ambas cámaras, una nueva legislatura y el referéndum obligatorio.

    Las cláusulas de intangibilidad sirven de bien poco frente a un nuevo poder constituyente, o la simple destrucción de ese estado.

    Características de la reforma constitucional:

    1- Se habla del término reforma constitucional pero es necesario fijar la terminología en el concepto de reforma constitucional. Hay más términos que el de reforma ya que este se utiliza para las variaciones parciales del texto constitucional realizadas según el procedimiento que allí se establece (art. 167 CE).

    2- Cuando se opera una modificación total de la constitución pero también a través e los procedimientos establecidos en ella podremos hablar de supresión de la constitución. En este caso estaríamos en el artículo 168 de la CE si bien no se dice supresión sino revisión total.

    Podremos hablar de suspensión de la constitución cuando uno o varios preceptos de dichos textos son declarados provisionalmente no vigente. La suspensión se utiliza en los estados de normalidad constitucional y son los derechos y libertades los preceptos normalmente suspendidos.

    3- En nuestra constitución la anormalidad constitucional aparece en el artículo 116: estado de alarma, estado de excepción y de sitio. En la ley orgánica 4/981 se establece la suspensión del artículo 17.3 en caso de estado de sitio.

  • La violación ocasional de la constitución sin alterar formalmente su vigencia se llama quebrantamiento constitucional. Esta violación es un hecho puntual que no afectará en el futuro a la vigencia normal de la constitución. Son y suelen ser hechos puntuales y aislados. Dos casos de 1978:

  • Artículo 151 CE Se exige que la iniciativa autonómica sea por referéndum por voto de mayoría absoluta de cada provincia en los términos que la ley orgánica establece: Almería vota que no a la autonomía.

  • Decreto-ley de expropiación de Rumasa Es un quebrantamiento porque a los decretos leyes les está vedada esa materia.

  • Podemos hablar de la destrucción de la constitución: Hay un cambio total de la constitución y a la vez hay un cambio total en el propio poder constituyente. Históricamente la destrucción constitucional se produce de una vez mediando una revolución normalmente pero también se puede entender así el periodo constituyente previo a la aprobación de la CE actual. Fue en dos fases: Las Cortes franquistas estaban formadas por procuradores cuya forma de elección era no democrática. Ellos aprobaron la ley para la reforma política. Esto posibilitó la formación de unas nuevas cortes bilaterales: Cortes y Senado a las que no se les otorga el carácter constituyente. Sin embargo, procedieron a la elaboración de la CE actual.

  • Cuando se habla de quebrantamiento constitucional hay que entenderlo en el marco democrático ya que bajo esta consideración pueden aparecer autocracias cuya legitimidad no estaría basada en la soberanía popular.

    Destrucción de la constitución solo puede haberla cuando opera el poder constituyente basado en la soberanía del pueblo.

  • MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

  • En la mutación constitucional no se modifica el tenor literal de ninguno de los preceptos y sin embargo cambia la actuación de los poderes públicos y la aplicación práctica de los poderes constitucionales.

    Estudiando el caso español y el derecho comparado el primer ejemplo lo encontraríamos en la subsistencia de un nuevo mandato imperativo prohibido taxativamente en nuestra constitución.

    Otra mutación esta en la transformación de las monarquías limitadas del s. XIX que se transforman en las parlamentarias de hoy en día, ya que la pérdida de la monarquía parlamentaria lleva consigo la división automática del gobierno.

    Tercer ejemplo: la Constitución de EEUU en que se ha pasado de un sistema federal y parlamentario a un sistema presidencialista puro, merced a la opinión pública y también en parte por las circunstancias económicas del crack del 29 y bélicas de la Segunda Guerra Mundial.

    La mutación constitucional se puede dar por desuetudo (desuso) que se produce por cuanto los jefes de estado y monarcas dejaron de aplicar uno de sus poderes fundamentales , cual era el veto legislativo a las leyes. En este caso se puede llevar a la inversa. El veto se aplicó al principio utilizado por la monarquía. Esto se ha vinculado a la co-soberanía.

    Hoy un rey no puede ejercer el veto legislativo. Ejemplo de esto es Bélgica, ley de aborto: el rey no sanciona esta ley por ser católico practicante. Durante 24h no tuvo poder y se firmó la ley.

    Otra mutación es la que se da a través de la interpretación constitucional. La llevan a cabo los tribunales constitucionales para el caso continental europeo pero sobre todo el tribunal superior de EEUU que en 1805 se arrogó una función no prevista en la constitución que era el control de la constitucionalidad de las leyes.

  • ORIGEN DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

  • La constitución es una norma fundamental en un ordenamiento jurídico rígido y difícil de reformar. Esta rigidez del texto obliga al legislativo a reformar la constitución si quiere legislar de un modo disconforme a la constitución. Y si existe esta reforma y el legislador se obstina en legislar sobre la constitución, algunas constituciones disponen de un mecanismo de control que juzgará si esa ley es o no conforme con la constitución. Esa función de control es jurisdicción constitucional o justicia constitucional..

    Partiendo de esa base, el origen de la justicia constitucional se encuentra en los EEUU ya que los constituyentes derivaron la soberania hacia la propia constitución no hacia la legislación y las leyes. Declaran los constituyentes que la constitución es el derecho de la tierra.

    Este inicio se acomoda mucho mejor al ordenamiento americano ya que prima la decisión judicial frente a la ley puesto que prima el precedente y la prueba de dicho precedente tiene para las futuras sentencias. Ej: Caso Malbury - Madison, siendo presidente del Tribunal Supremo Marshall, en 1803.

    Esto quiere decir que la revisión de las leyes tiene su máxima desde 1803 aunque hasta después de la guerra de Secesión, cuando este principio fue aplicado de forma continua en Norteamérica.

    En el caso europeo en sus inicios sigue la misma fundamentación que Norteamérica pero no hubo necesidad de control de constitucionalidad de las leyes. Ello fue debido a que se consideraba al poder legislativo como superior a los otros dos y ello en base a su legitimidad democrática. Consecuentemente los jueces aplicaban la ley directamente sin poder discutirla o juzgarla en cuanto su constitucionalidad.

    La constitución queda mediatizada porque residía únicamente a través de la ley no teniendo normatividad y efectividad directa.

    Todo ello es por lo que existen todavía las ideas de Rousseau de la voluntad general y por tanto las decisiones del parlamento son infalibles en todo caso. Hay otra teoría para Europa que presupone que los parlamentos solo estaban regidos por una clase social determinada por un sufragio censitario y restringido al que no le hacia falta la justicia constitucional toda vez que el estado liberal evoluciona del sufragio censitario hacia el sufragio universal la clase dirigente pretende imponer cortapisas a la soberanía absoluta que hasta entonces dispuso el legislativo. Esto se hizo de dos formas:

  • Racionalizando el parlamento, otorgando mayores poderes al ejecutivo y estableciendo un nuevo órgano constitucional que adecuara las leyes a la constitución e impidiera el avance socialista y democrático puesto que se preveía la victoria electoral de los mismos. El tribunal constitucional tiene el control concentrado de la constitucionalidad. Ejemplo de esto es España y Alemania.

  • La otra forma es una cuestión histórica ya que después de 1945 muchos estados democráticos instauran la justicia constitucional concentrada con objeto de que sea el órgano quien vigile al ejecutivo y al legislativo cuando intente violar los derechos fundamentales del hombre.

  • El modelo norteamericano de 1803 otorga el control de las leyes a los jueces de un país, en caso de conflicto entre un ley y la constitución deben inaplicarla.

    En la constitución de 1877 esta facultad no se otorgaba al poder judicial. La doctrina del control difuso de la constitución fue elaborada en una sentencia. Dicha sentencia crea un precedente judicial que a partir de entonces será de obligado cumplimiento para toda la judicatura, toda vez que sea invocable.

    Al no ser un único órgano sino que este control es achacable a todo el poder judicial se entiende que es un poder difuso. Cientos de miles de jueces son los encargados de este control.

    Frente al modelo de jurisdicción difusa de Norteamérica en Europa Kelsen en 1920 desarrolló el modelo de jurisdicción concentrada. Este modelo está concentrado en un único órgano: el Tribunal Constitucional. La justificación teórica es que la constitución no contiene mandatos directamente aplicables por el juez sino que existen mandatos y límites hacia el legislador.

    La constitución es por tanto ejecutada por la ley, y las leyes ejecutadas por las sentencias y estás ejecutadas por el juez. Por tanto, el juez no puede dejar de aplicar la ley. Es necesario la creación de un órgano jurisdiccional que no este inserto en el poder judicial que tenga como función el control de la constitucionalidad en las leyes.

    El tribunal constitucional aunque tiene funciones jurisdiccionales actúa como un órgano legislativo negativo ya que su función es la de expulsar del ordenamiento aquellas leyes declaradas inconstitucionales.

    La declaración de inconstitucionalidad de una ley tiene plenos efectos frente a los poderes públicos, los ciudadanos, así como a los litigios pendientes. Pero no tendrá efectos sobre los casos ya resueltos en efectos de cosa juzgada y el principio non bis in idem ( principio de cosa juzgada). Se puede dar el caso de que una sentencia con una cosa juzgada tiene efectos al futuro, es decir, no se puede volver a ella.

    Este sistema estaba basado en el control de constitucionalidad de las leyes que implica que la separación de poderes según la teoría clásica presupone una existencia doble del legislativo por un lado el parlamento que produce leyes (legislador positivo) y legislador negativo (tribunal constitucional) que no tiene un origen democrático pero que evidentemente influye en las decisiones del legislativo.

    Es el principal problema que se plantea como crítica al tribunal constitucional: que no es un órgano jurisdiccional, es un órgano político y carece de legislación democrática como si tiene el parlamento.

    “El tribunal constitucional, lejos de juridificar la política, políticaba la justicia”

    El tribunal constitucional de todos modos es un organismo que ha calado en el sistema constitucional europeo ya que cumple cuatro funciones fundamentales:

  • La jurisdicción constitucional contribuye a la integración e la constitución en el ordenamiento jurídico exigiendo además a todos los poderes del estado que se sometan a la interpretación que hace el tribunal constitucional.

  • Son los protectores últimos de los derechos fundamentales. Fiscalizan también las decisiones de los tribunales ordinarios y unifican la jurisprudencia de todos los órganos judiciales, lo cual permite una mayor seguridad jurídica del sistema.

  • A través de la interpretación constitucional se permite la adaptación de la constitución a las nuevas realidades sociales y políticas de un país. Cuanto mejor se cumpla esta función menor será la necesidad de reformar la constitución.

  • Contribuye a dar soluciones jurídicas a los conflictos institucionales entre los órganos del estado, así como los conflictos de competencias entre el estado los estados federales o comunidades autónomas o entes locales- ayuntamientos.

  • El tribunal constitucional está caracterizado como un órgano jurisdiccional debido a su impulso externo así como su procedimiento y resoluciones en forma de sentencia y es también un órgano político por el sistema de elecciones de sus miembros y su capacidad de invalidar una norma.

    El sistema kelseniano se abandona para dar mayor entrada a otras funciones que no fueron la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

    El tribunal constitucional asumió funciones de defensa de los derechos fundamentales así como los conflictos de competencia por tanto, se ha producido una convergencia del modelo anglosajón y europeo continental en cuanto a sus funciones pero no en cuanto a los órganos llamados al control de constitucionalidad difuso de todos los jueces de Norteamérica y concentrado en un único órgano en el modelo europeo.

    Las funciones del tribunal constitucional español las encontramos en la ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, llamada LOTC (Art. 2).

    TEMA 5: LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO (II)

  • LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  • En Grecia y Roma no hay derechos fundamentales pero hay estudio político. En la época clásica existen libres y esclavos, ciudadanos y no ciudadanos pero la libertad no es un derecho sino una condición natural del hombre y, por tanto, no se discute la libertad.

    Esta concepción en la Edad Media cambia un poco porque comienzan a reivindicarse algunos derechos por algunas clases sociales.

    Existen distintos textos entendibles como un antecedente muy lejano de lo que podrían ser los derechos fundamentales: en 1064 Fuero de Jaca; Alfonso IX en 1188 o la Carta Magna en Inglaterra 1215.

    Pero los derechos que contienen son de hombres libres pero no de todos los ciudadanos. Normalmente corresponde a la nobleza.

    Esto se combina con la reforma religiosa en el Renacimiento con la Reforma de la Iglesia católica (Concilio de Trento) y la Reforma protestante de Lutero.

    Esta modificación es importante porque se va a otorgar libertad para que cada hombre elija su religión y como tal es una opción personal e individual que debe ser respetada por el estado.

    Esta concepción de libertad religiosa se extendió a su vez al ámbito científico y al ámbito del pensamiento filosófico.

    La Iglesia o las reuniones religiosas son además el origen del derecho de reunión y asociación puesto que tales son las reuniones religiosas o misas.

    Durante el s. XV y XVI hubo continuas luchas por religión.

    La religión de la monarquía era la que tenían que aceptar los ciudadanos “mius regio eius religio”.

    El concepto de libre religión es el primer derecho fundamental.

    Pero a derecho constitucional solo afectan los derechos fundamentales que afectan a todos y hasta entonces son solo de una colectividad.

    Cuando se establecen los derechos fundamentales el Estado está obligado al reconocimiento jurídico de esos derechos, debe respetarlo y sancionar a los que vulneren los derechos fundamentales.

    Sólo en el Estado liberal se ha producido la juridificación de los derechos donde han recibido efectiva protección y donde esos derechos afectarán al individuo y no a una clase.

    No todos los derechos fundamentales aparecen por igual en las constituciones. Sin embargo si hay derechos fundamentales comunes. Y por supuesto son de tradición europea y no afectan al resto del mundo.

  • ORIGEN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  • La primera declaración de derechos fundamentales son las norteamericanas de 1776 de Pensylvania, Virginia, Maryland y la francesa de 1789.

    Son coetáneas puesto que el pensamiento ilustrado, individualista y racional era en ambos lados.

    Y son estas declaraciones las primeras que efectivamente entienden la sociedad como un conjunto de individuos y el territorio como el ámbito donde van a aplicarse estos derechos.

    En Norteamérica estos derechos formaban parte del marco jurídico y eran susceptibles de tutela judicial efectiva desde Malsbury - Madison.

    En Francia la declaración no tuvo ni en Francia ni en el resto de Europa protección jurídica y judicial.

    Los derechos de la constitución debían ser ampliados y legislados por vía ordinaria sin la cual no serían efectivos.

    En cuanto a la declaración francesa cabe decir que afecta al hombre de forma individual. Son derechos naturales, inalienables e imprescriptibles: la propiedad, libertad, seguridad, resistencia opresión y son anteriores a la formación del estado.

    Para que se puedan defender estos derechos el estado ha de regirse por dos principios fundamentales la soberanía nacional y la división de poderes.

    La ley y la constitución son expresiones de la voluntad general y todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir en esa formación. Bien directamente o por representantes parlamentarios.

    La libertad no es un precepto abstracto. Se concreta en unos derechos comunes como son la libertad de opinión, de pensamiento, de comunicación y de imprenta.

    La misma declaración dice que los hombres son libres e iguales y la ley única para ellos, esto es así porque se acaba con privilegios, pactos y fueros que hasta entonces disfrutaron la nobleza y la iglesia.

    Estas dos declaraciones sufren una evolución en el tiempo. Esta evolución es lógica por cuanto una declaración no puede presuponer que es lo que va a ocurrir en la generación o generaciones siguientes de ahí que tenga que transformarse cogiendo las nuevas necesidades de la sociedad.

    Dos de los mayores problemas de las declaraciones de derechos son:

    • La mujer. Están excluidas de los derechos y hasta el siglo XX los derechos fundamentales no fueron igual de efectivos para los hombres y las mujeres. Para el caso españal es en 1931.

    • La esclavitud heredada del clasicismo subsiste en todos los países. Para que todos los hombres fueran iguales se abolió poco a poco. En 1833 Gran Bretaña, en 1865 en Estados Unidos y en 1880 en España, en concreto en las colonias de Cuba y Puerto Rico.

    Hay cuatro generaciones de derecho:

  • Derechos individuales y de resistencia al Estado. Basta la declaración de derechos para la inhibición del estado sin que existan mecanismos jurídicos de protección. Esta primera generación son: la libertad, propiedad, igualdad y libertad religiosa. Llega hasta mediados del s. XIX y se ve modificada por la Revolución Francesa de 1848.

  • Son derechos de fuerte contenido político. Se extienden el reconocimiento del sufragio universal, las libertades públicas como derecho de asociación y tímidamente se avanzan algunos problemas que afectan al elemento obrero.

  • Se inicia después de la Primera Guerra Mundial. Son los derechos económicos y sociales: derecho de sindicación, de huelga, salario mínimo, además de transformación de otros derechos como la educación que se convierten en una prestación más que el estado debe asumir. No se renuncia a las dos primeras generaciones de derechos, estos quedan subsumidos junto con los de la tercera, Aparte de los derechos individuales se exige la intervención de los poderes públicos a fin de que presten medios necesarios para que los derechos sean efectivos. Es el tránsito del modelo liberal hacía un modelo social y de derecho. Las primeras constituciones que incluyen esta generación son la mexicana de 1917. La constitución rusa de 1919 y la alemana de la misma fecha. Esta tercera generación resurge después de la Segunda Guerra Mundial la constitución francesa de 1946, la constitución italiana de 1947, la alemana del 49, incluso la portuguesa de 1976 y la española de 1978 aceptan estos postulados y los incluyen como derechos susceptibles de ser protegidos en la constitución.

  • Desde la década de los 70 se habla también de una cuarta generación de derechos fundamentales. No son propiamente derechos fundamentalespuesto que no están recogidos en las constituciones o por lo menos los poderes públicos no tienen la obligación de garantizarlos. Son los derechos de la solidaridad, protección del medio ambiente, patrimonio histórico, protección de las minorías (infancia, vejez, minúsvalidos, derechos del consumidor). El problema es establecer su titularidad y su protección ya que quienes predican estos derechos son colectivos sociales muy amplios y diseminados. Son también derechos muy heterogéneos lo que dificulta su tratamiento unitario así como establecer garantías específicas. Nuestra constitución protege estos derechos pero no tienen efectividad ante el tribunal constitucional. Son derechos programáticos.

  • CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

  • Derechos individuales que afectan a la vida privada. Son aquellos en que el estado no puede inmiscuirse. Los poderes públicos tienen restringida la intervención. La inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, de circulación, libertad de prensa, de culto o libre elección en matrimonio.

  • Derechos políticos: implican la participación directa o indirecta de los ciudadanos tanto en la representación política como de influencia en el gobierno del estado:

  • Derecho de sufragio activo y pasivo: votar y ser votado.

  • Derecho a ocupar cargo público

  • Derecho de reunión, asociación, petición (origen parlamentario estamentos medievales hacían peticiones a la Corona)

  • Formación de partidos políticos

  • Derechos sociales: no tienen protección jurídica directa no pueden ser exigidos en tribunal supremo. Depende del poder político para considerar su desarrollo legislativo. Son la seguridad social, protección de la familia, seguridad en el trabajo, acceso a la cultura, protección al medio ambiente e incluso el derecho a una vivienda digna. En nuestra constitución aparecen estos derechos bajo la rúbrica de la política social y económica. Art. 39 y siguientes.

  • Para algunos autores existen los derechos de las libertades públicas. Para ellos estarían reconocidos los derechos intelectuales, el derecho de libertad ideológica, de creación y producción intelectual, derecho de asociación de sindicatos y empresarios, negociación colectiva e incluso derechos procesales y penitenciarios.

  • LAS GARANTÍAS Y LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  • La más efectiva garantía de los derechos fundamentales existe en el clima de democracia y la extensión de una cultura de protección y estima de los derechos fundamentales. En un régimen constitucional no bastan las mediadas políticas para garantizar el respeto a los derechos fundamentales. Es necesario una voluntad y una conciencia de la sociedad que crea la necesidad de la garantía de los derechos.

    La mejor de las constituciones y las mejores leyes de protección no sirven de nada sin un clima político que haga precisa su existencia.

    Existen garantías jurídicas en los textos constitucionales y ello puesto que los derechos pueden ser vulnerados tanto por individuos como por los poderes públicos y organizaciones sociales. Estas garantías jurídicas frente a los poderes públicos pueden ser una exención de una obligación.

    El art. 16.2 CE indica que nadie tiene que declarar su religión.

    El art. 20.2 CE es sobre la actuación de los poderes públicos en sentido negativo y prohíbe la censura previa.

    El art. 18.2 CE establece los requisitos para llevar a cabo las actuaciones judiciales. Ningún domicilio puede ser violado salvo que exista mandato judicial previo.

    El art. 17.4 CE establece otras garantías jurídicas para el caso de derechos vulnerados. Son procedimientos de naturaleza judicial como el habeas hábeas cuando hay detención ilegal.

    El art. 161.1.1 CE establece otro recurso de amparo

    Además artículos 14 y 29 Ce y otros como reserva de ley que supone (81.1 CE) que las materias de los derechos fundamentales se regularán sólo a través de leyes orgánicas. Ello supone una doble garantía: impide al ejecutivo legislar por decreto-ley las materias de derechos fundamentales.

    Existen además muchas garantías en procesos civiles y penales provistos en las propias leyes, en concreto la Ley de enjuiciamientos civiles y la Ley de enjuiciamientos penales, que afectan a las relaciones entre particulares y entre estos y los poderes públicos.

    A parte de esto existen instituciones que supervisan la actuación de los poderes públicos. Estas instituciones están basadas en la figura sueca del ombudsman, semejante al defensor del pueblo o la figura remota del justicia. Es un órgano que también existe en Ibero América, denominado procurador de los derechos humanos.

    El defensor del pueblo recibe las quejas e informes hacía los poderes públicos con el objeto de informar de la vulneración de los derechos e instar a dichos poderes para que modifiquen sus actuaciones en el futuro.

    En España el tribunal constitucional es el último garante de los derechos fundamentales.

    El límite más relevante para los derechos fundamentales deriva de la existencia de los derechos de los demás.

    Los derechos fundamentales han de ser compatibles con una sociedad jurídicamente ordenada que está integrada por multitud de individuos. De ahí que la esfera de los derechos fundamentales termina precisamente con la existencia de los derechos de otros ciudadanos.

    Es la diferencia clásica entre la libertad y el libertinaje. Los derechos fundamentales lideran básicamente la esfera privada de los derechos de los ciudadanos. Estas esferas no pueden colisionar con las otras esferas de los derechos de los otros ciudadanos y de los derechos de los poderes públicos.

    Existen limitaciones en cuanto al medio ambiente, urbanismo y salud. Tienen que ser limitaciones aceptables para que la sociedad se pueda desarrollar.

    La vulneración de los derechos fundamentales no puede ser a priori, tiene que haber una violación previa.

    Los límites de los derechos fundamentales se entienden dentro de la normalidad constitucional y condiciones pacíficas de convivencia pero pueden existir situaciones de crisis en las que el estado puede verse obligado a la suspensión de parte de los derechos fundamentales.

    La suspensión estará limitada en espacio y tiene en cuanto dure la anormalidad constitucional.

    En la CE art. 116 se trata el Estado de alarma, la suspensión.

  • LA DIVISIÓN DE PODERES DE MONTESQUIEU

  • Aunque existen diversos precedentes, Aristóteles lo llama deliberativa, ejecutiva y judicial.

    En el Medievo existen estudios de las distintas instituciones, las diferentes fuerzas políticas en el seno de la comunidad, de la monarquía y del origen divino del poder.

    Locke también es un inmediato precedente de Montesquieu, estableciendo la separación de legislativo, ejecutivo y federativo, que puede unirse al ejecutivo ya que está centrado en la acción exterior.

    El legislativo es el poder superior, lo importante es quién elabora la ley y no quién la ejecuta.

    Pero es Montesquieu quien establece que para garantizar la libertad es necesaria la existencia de varios poderes en el Estado. No deben estar concentrados en una única mano. El poder frena al poder. Su formulación clásica nos lleva a tres preguntas que surgen:

  • Dogma de la soberanía. La soberanía es un poder único y excluyente, y se establecen tres poderes.

  • ¿Es necesaria la existencia de poderes junto a órganos especializados o bastará con el reparto de funciones?

  • Si dichos poderes tienen rango equivalente y por lo tanto son iguales entre ellos.

  • La primera se resuelve porque la soberanía es un poder constituyente que decide los otros tres poderes que son poderes constituidos.

    La segunda con un reparto de funciones, en el que el monarca va a ostentar el poder ejecutivo y el legislativo.

    Para la tercera hay que decir que no existe rango equivalente. Hay dos poderes previos el legislativo y el ejecutivo, siendo el judicial neutro y nulo.

    Ahora el poder legislativo está basado en el sufragio censitario. Tiene la legitimación democrática por excelencia..

    El ejecutivo, en función del sistema, tendrá idéntica legitimización.

    Ej: en un sistema presidencialista, el presidente de la República es elegido por sufragio universal. En sistemas parlamentarios los jefes de gobierno son elegidos por el Parlamento.

    El judicial ha pasado a ser un poder mucho más activo. Tiene dos funciones claves:

  • Sistematizar el ordenamiento aquí.

  • Interpretar las leyes.

  • Cuando existe el Tribunal Constitucional este ejerce la función legislativa negativa.

    Hay tres elementos, los partidos políticos, los grupos de presión y la opinión pública que sin ser considerados poderes influyen directamente tanto en las decisiones del legislativo como en las del ejecutivo.

    Hay un cambio radical en cuanto a la participación del gobierno, en el proceso legislativo: además de la potestad reglamentaria, puede producir normas con rango de ley, son los decretos- leyes.

    En la actualidad, el pueblo puede participar en la función legislativa a través de los métodos de democracia directa (iniciativa legislativa popular y referéndum).

    Cuando un órgano concentra los tres poderes, es decir, la garantía de libertad, se da el totalitarismo.

    Lo que ha cambiado es la estructura de los poderes. Partimos de dos premisas:

    - Formalmente hablamos de los tres poderes en las Constituciones. Pero ocurre que el poder judicial es el menos influenciable. Es probable que no haya sido modificado en el sistema norteamericano del control difuso. En el continente europeo ha aparecido un nuevo órgano, el Tribunal Constitucional, denominado cuarto poder, por nuestro propio interés.

    - Se mantiene la estructura de estos dos poderes: judicial y ejecutivo.

    En el Estado liberal hay un mínimo no intervencionista, garante de orden público.

    En el Estado social democrático y de derecho existe complejidad administrativa.

    Partido político

    Funcionan de forma permanente sus estructuras.

    En EEUU son maquinarias que funcionan únicamente antes de las elecciones, luego se disuelven. Los parlamentarios están menos sujetos a las disciplinas de los partidos políticos.

    Grupos de presión

    Grupos empresariales (petroleros, bancarios, tabaqueros) que influyen en las decisiones políticas. En Europa están prohibidos.

    En EEUU, un diputado puede adscribirse a determinado grupo de presión (también a ser subvencionados).

    Opinión pública

    Se puede pulsar en la actualidad a través de las encuestas. El ejecutivo y el legislativo variarán su política en función de lo que en ese momento concreto digan las encuestas.

  • LA JEFATURA DEL ESTADO Y LAS FORMAS DE GOBIERNO

  • Hay tres formas de gobierno: presidencialismo, parlamentarismo y semipresidencialismo. En su estudio atenderemos a los órganos populares y la expresión de la voluntad general.

    • Presidencialismo: Está basado en tres requisitos:

      • Elección popular o directa del jefe del Estado por un tiempo determinado.

      • El ejecutivo es prerrogativa exclusiva del jefe del Estado y no depende de la confianza parlamentaria para mantenerse en el poder. Por tanto, es el jefe del Estado quien dirige en exclusiva al ejecutivo.

      • Es el sistema de Norte América así como de la mayoría de los países de Iberoamérica. Y ello por tanto en cuanto, en el constitucionalismo de Norte América no se determina explícitamente la división de poderes. Más bien existen poderes separados que cumplen entre ellos habiendo sido la historia quien a partir de 19l9 la que otorga mayores poderes al presidencialismo prevaleciendo sus decisiones sobre el ejecutivo y legislativo.

    • Parlamentarismo: Fórmula heredada del sistema británico. Se ha extendido por Europa. La característica fundamental del sistema parlamentario es que el ejecutivo y el legislativo son compartidos. Los gobiernos son asignados, apoyados y destituidos gracias al apoyo parlamentario. El ejecutivo necesita de la confianza parlamentaria, si bien esta se puede estudiar desde la óptica de un parlamentarismo puro o racionalizado:

        • Puro: Confianza continua y constante. La simple pérdida de la votación puede llevar aparejada la división del gobierno. El gobierno cuenta con el arma de la disolución anticipada de las Cortes.

        • Racionalizado: Se han introducido medidas que refuerzan al ejecutivo y sobre todo, la moción de censura constructiva. No basta la renovación de un presidente, sino que además el Parlamento nombra en el mismo acto de destitución a un nuevo presidente del gobierno.

    En ambos casos existe el concepto de responsabilidad política. El gobierno responde de la orientación política ante las cámaras, si bien no es un control jurídico, sino que basta la decisión política de la mayoría de las cámaras para que dicho gobierno sea obligado a dimitir.

    Puede existir un jefe de gobierno monárquico o republicano. Si bien las funciones de la Corona, están limitadas a una función simbólica y de representación. En el caso republicano, el Estado tiene mayores funciones políticas en comparación con la monarquía. Si bien en contrapeso también puede exigirle su dimisión cosa que normalmente no se da en el caso de la monarquía.

    En comparación con el sistema presidencialismo, el presidente de la república en un sistema parlamentarista tiene muchas menos atribuciones que el presidente norteamericano.

    • Semipresidencialismo: El máximo exponente son Portugal y Francia. El jefe del Estado es elegido por sufragio universal, también por un periodo determinado que suele ser más amplio que el sistema presidencialista. La característica fundamental es que el presidente de la república comparte el ejecutivo con un primer ministro que ha sido elegido por las cámaras de representantes. El presidente de la república es independiente del Parlamento. Pero no se le permite gobernar sólo o directamente. Su voluntad debe ser canalizada por medio de su gobierno. El presidente del gobierno es independiente, sólo depende del Parlamento. Así, se comporta este sistema con un ejecutivo dual que permite la cohabitación de un presidente de la República y de un primer ministro con distintas ideologías y políticas.

    TEMA 6: CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO ESPAÑOL

  • REINADOS Y JEFES DE ESTADO

  • 1808 Guerra de la Independencia.

    Fernando VII y su padre Carlos IV son llamados por Napoleón y abdican. Hay un vacío de poder y Bonaparte nombra a su hermano José, gobernante en España.

    Se da el Estatuto de Bayona, de corte francés y parlamentario, que nunca tuvo vigencia en España.

    1833 Fallece Fernando VII.

    1834-1840 Regencia María Cristina de Borbón

    1840-1843 Regencia de Espartero

    1844-1868 Reinado de Isabel II

    1869 Regencia de Serrano

    1870-1872 Amadeo de Saboya

    1873 Primera República: Figueras, Pi y Margal, Salmerón y Castelar

    1874-1885 Alfonso XII

    1885-1902 Regencia de María Cristina Absburgo Lorena

    1902-1923 Alfonso XIII

    1923-1930 Alfonso XIII + M. Primo de Rivera (Dictadura)

    1931-1939 Segunda República

    1939-1975 Régimen de Franco

    1978-2002 Juan Carlos I

  • PERÍODOS DE VIGENCIA DE LAS CONSTITUCIONES

  • C. 1812 Tres periodos de vigencia:

  • 1812-1814 Vuelta de Fernando VII : derogación

  • 1814-1820 Absolutismo

  • 1820-1823 Trienio Liberal

  • 1836 Motín de la Granja: proclamación y vigencia por unos meses.

  • Estatuto real 1834 1834- 1836

    C. 1837 1837-1844

    C. 18451845- 1868.

    En medio hay dos proyectos constitucionales:

    • Proyecto dictatorial de Bravo de Murillo 1854

    • Aprobación sin promulgación de la constitución “non nata” durante el Bienio progresista de 1854 a 1856

    C. 18691869-1874, durante el Sexenio Revolucionario.

    En 1873 hay un proyecto de Constitución republicana y federal

    C. 1876 19876-1923

    C. 1931 1931-1939

    C. 1978

    Existe una falta de arraigo de las constituciones ya que existe la “Ley del péndulo” por la que casi todas las constituciones han sido constituciones de partido, impuestas a aquella fracción política que hubiera perdido las elecciones.

    A la constitución sobre todo en el s. XIX se le otorga un valor taumatúrgico (capacidad de hacer prodigios). De ahí que cada partido imponga una nueva constitución e imponga a su vez sus principios políticos excluyendo al resto del marco parlamentario. Como consecuencia de esta imposición, cuando se produce la victoria del partido político o de la fracción política derrotada esta a su vez impondrá una nueva constitución.

    En el comienzo del constitucionalismo la disputa es entre liberalismo y absolutismo. Por ello, la vigencia de la constitución de 1812 depende de quien ostente el poder, de ahí los tres períodos que comentábamos.

    Siguiendo la ley del péndulo el Estatuto real de 1834 es conservador, al igual que la constitución de 1845.

    La constitución de 1869 tiene carácter progresista, sobre todo, en 1873, con la Primera República, que desvía el gobierno más hacía la izquierda.

    Hasta 1876 el enfrentamiento era entre absolutistas y liberales, pero desde esa fecha cambia el cáliz de la disputa entre progresistas y conservadores. Se produce la plasmación en la constitución conservadora de ese año.

    La constitución de 1931 es progresista.

    Desde 1939 a 1975 el Estado se rige por las Leyes de Franco, siendo claramente conservadoras.

    Finalmente, se llega a la constitución de 1978 de carácter democrático.

    La gran diferencia con la constitución de 1978 y el resto es que esta es llamada Constitución del consenso, ya que fue dada por todos los componentes del marco parlamentario.

    Sobre el carácter del resto de constituciones cabe decir que las constituciones conservadoras son flexibles y las progresistas son rígidas. Esto es así porque las progresistas se dan en periodos revolucionarios, en los que se rompe con lo anterior y se intenta conservar lo nuevo mediante constituciones pétreas, estables. Para las conservadoras no es necesario porque cuentan con el apoyo de la Corona.

  • RASGOS GENERALES QUE DEFINEN EL CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO ESPAÑOL

  • Falta de originalidad en los textos. Todas las constituciones españolas se han visto influenciadas por textos extranjeros y ello desde la primera constitución (1812) que se ve directamente influenciada por la constitución francesa de 1791. A tal punto que llega a reproducir literalmente alguno de sus artículos y en concreto el 3 en ambas constituciones que dice “ la soberanía reside esencialmente en la nación”. A parte de la constitución de 1812, todas las constituciones mantienen una dependencia del texto que inmediatamente le precede. De ahí que parte de la doctrina sostiene la existencia de una única constitución ideológica. Está sería la constitución liberal.

  • Carácter partidista de las constituciones. Cada fracción de la Cámara impone a la otra su concepto de constitución y cuando cambia el signo de la Cámara, cambia a su vez la constitución. Los cambios fundamentales entre todas las constituciones se basan en puntos concretos. La pugna ideológica se libra a la hora de establecer:

  • Quién es el titular de la soberanía con:

  • soberanía absoluta

  • soberanía nacional sufragio restringido

  • soberanía compartida

  • soberanía popular sufragio universal (a partir de 1931 se recoge y desde 1978 se practica de forma real)

  • Las constituciones conservadoras son flexibles y establecen la soberanía absoluta o compartida. Es absoluta cuando su principio inspirador es el Absolutismo. Es compartida cuando el texto contempla que hay legislación y por tanto Cortes. En el Estatuto Real de 1834 no hay legislación. Las decisiones se toman sin participación de las Cortes.

    Las constituciones progresistas son rígidas y establecen la soberanía nacional o popular. Ambas soberanías se diferencian en el sufragio. En la soberanía nacional se sobreentiende un sufragio restringido mientras que la popular se extiende a todos los ciudadanos.

    Hay casos en los que se mezclan todos los preceptos.La constitución de 1837 establece que participa la Corona en el proceso legislativo, por lo que es soberanía nacional que en practica es compartida.

  • Preeminencia Cortes - Corona. Existe preeminencia de las Cortes en aquellas legislaciones cuyo ideario sea el progresista o el ideal puro. Por el contrario, la Corona tendrá preeminencia en el poder cuando la constitución sea conservadora. La diferencia la encontramos en la capacidad del poder entendida como iniciativa, pero sobre todo, en la capacidad de veto legislativo que se le otorga a la Corona. Es propio de la conservación de la Corona, aparece en todas las constituciones conservadoras e incluso en algunas progresistas.

  • El veto en 1812 establece la legislatura de un año parlamentario. La Corona podía negarse por dos veces y a la tercera tiene que aprobar la ley.

    Se pueden dar matices, como en la Constitución de 1837, en la cual las Cámaras son elegidas por sufragio universal y después se modifica a censitario.

  • El mandato:

      • Mandato breve de los diputados progresista

      • Mandato largo de los diputados ideología conservadora.

    Si se alargan los plazos hay menos intervención ciudadana. Ninguna de las legislaturas acabó su mandato, lo que produjo inestabilidad. Esto hizo aumentar la intervención militar.

  • Monocameralismo- bicameralismo: Monocameralismo: Es el propio de las revoluciones. En España hay dos ejemplos: la constitución de 1812 y la de 1831. El resto de las constituciones establecen el bicameralismo. Surge por 1ª vez en el Estatuto de 1834 con la división de la cámara de próceres y procuradores. Con Franco hay una cámara, la de los procuradores.

  • Quiénes forman las cámaras:

  • Constituciones progresistas: hay sujeto pasivo y activo. No hay senado, predomina el Congreso (12, 37, 69)

  • Constituciones conservadoras: establecen requisitos para ser elector y elegible. Se amplían los requisitos para el Senado o son senadores natos (34,45)

  • Derechos individuales:

  • Constitución progresista:

  • Si la constitución tiene una tabla amplia de derecho y estos no pueden ser suspendidos gubernamentalmente.

  • Libertad de imprenta sin cortapisa o como mucho un límite, el uso indebido será juzgado.

  • Establecen el jurado

  • Estado no confesional.

  • Constituciones conservadoras:

  • Los derechos que permiten pueden ser suspendidos alegando mantenimiento del orden público.

  • Libertad de imprenta limitada.

  • No hay juzgados

  • Estado confesional excepción C. 1812 que establece la confesionalidad porque había eclesiásticos.

  • Falta de arraigo de las constituciones: La causa fundamental que determina la falta de arraigo de las constituciones es la inexistencia de una clase media amplia: la burguesía. Es ella en el s. XIX quien sustenta el proyecto ideológico del liberalismo y también del capitalismo. La gran masa del país vive de espaldas al constitucionalismo. El elemento obrero, pero sobre todo el campesinado, no sienten como propio un proyecto que no tiene que ver con la estructura agraria y social del país. A esta falta de apoyo se une el rechazo frontal de la nobleza y el clero que se oponen a las reformas políticas, económicas y sociales que conlleva el liberalismo. Existe, de hecho, un asintonía entre la realidad política y económica del país con las constituciones que establecen un proyecto político de futuro que no se puede cumplir. La respuesta a esto es el falseamiento continuo de todas las constituciones.

  • LA CONSTITUCIÓN DE 1876

  • Contexto histórico

    Desde 1868 se aprueba la constitución de 1869. Hay una nueva dinastía en España ( 1870) y en 1873 se discute un proyecto constitucional republicano mientas España se enfrenta a un triple conflicto bélico: carlistas, cantones, guerra en Cuba.

    El Sexenio revolucionario se da como una sucesión de textos sin validez, falseados por el sufragio o suspensión de su vigencia sin que el país tenga paz y tranquilidad para dar estabilidad al sistema político. De ahí que la proclamación de Alfonso XII en 1874 como Jefe de Estado supuso en cierta forma un alivio para el país.

    La dirección política de la Restauración borbónica fue dirigida por Antonio Canovas del Castillo. Este se propuso elaborar un nuevo texto constitucional que fuera la síntesis de las constituciones preferentes y sobre todo de la constitución conservadora de 1845 y la progresista de 1869.

    La constitución de 1876 ha sido la que mayor vigencia ha tenido en la historia política de España, si bien hay que distinguir dos etapas entre 1876 y 1923:

  • Reinado de Alfonso XII y Regencia de María Cristina. Esta etapa dura hasta 1902 y supuso la consolidación de la constitución y sobre todo del turno de partidos. En este período Canovas y Sagasta, el primero, jefe de los conservadores y el segundo jefe de los liberales, fueron alternándose en el poder sin que ninguno de los dos jefes de Estado interviniera en política.

  • Reinado de Alfonso XIII. Supone el continuo declive del sistema político y de la constitución. El sistema de partidos hasta entonces bipartidismo perfecto entre conservadores y liberales, se deshace ya que cada partido se desintegra en facciones sin que ningún político ostente la jefatura de cada partido. En el caso de los conservadores fue Antonio Maura el sustituto natural de Canovas. Si bien desde la Semana Trágica de Barcelona en 1909, este no volvería a ostentar claramente la jefatura del Estado.

  • El sistema desde 1909 se mantuvo con diferentes crisis. Desde 1917 el sistema entró en crisis permanente. El problema de la Restauración es esta época radica en que no existen nuevas fuerzas políticas y además se prohíbe el acceso de partidos de masa e izquierda y por tanto al poder.

    El sistema estaba siempre falseado ya que las elecciones no reflejan la realidad del país. Es Alfonso XIII quien dirige la política del país al ser él quien designa libremente al presidente del Consejo de Ministros y este con su nombramiento obtiene a su vez el decreto de disolución de las Cortes. Y es desde el Ministerio de Interior donde se organizan las elecciones. Los resultados de las generales son prefabricados de ante mano. De ahí que su resultado sea ficción.

    Alfonso XIII no ve la necesidad de modernizar el país y en lugar de dar paso al PSOE permite la actuación militar en el golpe de Estado de M. Primo de Rivera, lo que le llevaría a la pérdida de su gobierno con la disputa latente entre grupos sociales.

    A esto hay que sumar la macrocefalia del ejército y el Desastre de Annual con la polémica del Expediente Picasso.

    Características del texto constitucional

    Es una constitución breve, de 89 artículos. Es completa ya que tiene parte dogmática y orgánica y flexible, sin cláusulas de reforma y transaccional, es decir, permite el gobierno de dos partidos con distintas ideologías.

    Es, por tanto , de clara inspiración conservadora que permite a través de la legislación ordinaria el gobierno de un partido como el liberal mucho más cercano al ideal democrático. Sin ser una constitución de consenso, al menos era una constitución no impuesta al otro partido.

    Si bien hay que entender esta transacción dentro de una misma ideología. Es en definitiva, un mismo liberalismo pero que tiene dos políticas distintas. En el fondo d estas dos políticas subyace la pugna entre la soberanía nacional y soberanía compartida. Es la misma disputa que a partir de 1876 se convierte entre liberales y conservadores (antes progresistas y moderados).

    Principios políticos que la forman

    Los principios políticos que la forman son la soberanía compartida, la constitución interna, la doble confianza, el turno de partidos y el doctrinarismo transaccional en materia de derechos y libertades.

    1- Soberanía compartida y constitución interna:

    La doctrina de la soberanía compartida y la constitución interna se observa en el preámbulo. Ahí se expone que “en unión y de acuerdo con las Cortes, hemos venido en sancionar y decretar la constitución de 1876”.

    De igual forma en el art. 18 se establece la potestad de hacer leyes reside en las Cortes con el rey. Es decir, se contrata la existencia de dos instituciones que son consideradas previas a la constitución: las Cortes y la Corona y por tanto es en estas dos instituciones donde reside la soberanía y por tanto el poder legislativo.

    2- El principio de la doble confianza:

    El art. 54.9 dispone que el rey establece libremente a los ministros de ahí que el gobierno (ejecutivo) de la nación tiene que contar con la confianza parlamentaria y de la Corona para mantenerse en el poder. La práctica política a lo largo de la vigencia de la constitución demuestra que es incluso más importante contar con la confianza regia habida cuenta del mecanismo de nombramiento del presidente, aparejado con el decreto de disolución de las Cortes. En realidad la doble confianza es una ficción.

    3- Turno de partidos:

    Unido a la doble confianza aparece este principio. Es el art. 32 quien dicta las pautas, al otorgar a la Corona la potestad de disolver las Cortes en exclusiva.

    4- Doctrinarismo transaccional:

    El art. 11 establece la confesionalidad del Estado, si bien en su apartado segundo establecía la tolerancia religiosa de los distintos cultos siempre y cuando su ejercicio fuera privado, ya que se prohibían las manifestaciones públicas a excepción de la Semana Santa. La propia constitución permitía dos versiones del artículo ya que Canovas ayudó a la religión católica mientras que Canalejas en 1910 aprobó la “Ley del Candado” que prohibía el establecimiento de más ordenes religiosas.

    En este mismo sentido el art. 13 de la constitución establecía el derecho de asociación . Los conservadores de Canovas prohibieron la organización obrera, mientras que Sagasta en este mismo artículo aprueba la ley de asociación en 1887 que posibilita la creación en 1888 de UGT.

    La última de las transacciones evidentes está en el art. 28 referente al sufragio. Dice que los diputados se elegirán por el método que determina la ley y hubo tres leyes electorales importantes.

    1878 Canovas: sufragio censitario, limita el voto a medio millón de personas.

    1890 Sagasta: sufragio universal masculino

    1907 Introdujo el artículo 29.

    Respecto al número de candidatos. Será uninominal cuando para un escaño se compite con un único candidato y plurinominal cuando para un escaño se compite con varios.

    Cuando concurrieron igual número de candidatos que puestos a cubrir no sería necesaria la elección y por tanto las elecciones.

    Órganos constitucionales

    Se mantiene en las Cortes el bicameralismo de inspiración conservadora y así el art. 19 establece dos cuerpos colegisladores: Congreso y Senado que son iguales en facultades.

    El Senado está constituido como síntesis de la constitución de 1845 y de 1869. De los 360 senadores, 180 son de designación real o senadores natos y la otra mitad, otros 180 son senadores elegidos por sufragio censitario y además es necesario que dichas personas pertenezcan a determinada clase social o tengan una renta económica elevada. Es una cámara aristocrática y dado que tiene idénticas facultades que el Congreso es un arma política al servicio de la Corona ya que la mayoría son afectos a la constitución de la Monarquía y por supuesto frenarían cualquier intento del Congreso para modificar las estructuras sociales y económicas del país.

    La parte electiva del Senado se renovaba por mitades cada vez que había elecciones en el Congreso o bien terminará la legislatura de 5 años. Ello posibilita que los senadores electivos puedan permanecer 10 años en el cargo.

    En cuanto al Congreso de los diputados serán elegidos por 5 años si bien nunca terminaran una legislatura, siempre disueltas por anticipado mediante el decreto de disolución. El cargo de diputado era compatible con el de Ministro y los requisitos para serlo son ser español, seglar, mayor de edad y gozar de los derechos políticos y civiles.

    Hay que tener en cuenta las dos leyes:

    • sufragio censitario

    • sufragio universal ( a partir de 1890). Desde entonces unos 5 millones de españoles tenían derecho al voto. El sistema electoral establecía indistintamente distritos uni y plurinominales.

    Y en cuanto al funcionamiento de las Cortes la función legislativa era compartida por el rey y las Cortes si bien la iniciativa era ejercida por el gobierno sin intervención de la Corona.

    La corona tiene facultades en cuanto al veto legislativo que si en la constitución se establece como suspensivo en la practica fue limitado aunque ninguno de los jefes de Estado llego a utilizarlo.

    Cada cámara tiene derecho recíproco al veto. Ello implica predominio del Senado si bien las leyes presentan el Presupuesto primero en el Congreso, aun teniendo ambas las mismas facultades.

    El mecanismo de la doble confianza resultó ilusorio porque el gobierno se asegura mayoría en Cortes.

    Si bien desde 1917 las votaciones fueron muy dispares y provocaron una continua crisis ministerial que supuso la formación de varios gobiernos en poco tiempo.

    Las Cortes se tenían que reunir todos los años no existiendo convocatoria automática como en las constituciones progresistas ni había periodo mínimo de sesiones. Esto daba a la corona la facultad de suspender las sesiones sin que hubiera dicho periodo mínimo.

    La disolución de las cortes es más frecuente. La media de la legislatura se situó en aprox. 2 años a excepción del gobierno largo de Sagasta de 885 a 1890.

    Ambas Cámaras tenían también el derecho de elaborar sus propios reglamentos. Si bien a la Corona se le daba la facultad de nombrar al presidente y la mesa de Senado. El congreso elige a su presidente y a su mesa.

    La Corona como órgano constitucional.

    La inspiración doctrinaria de 1876 configura a la Corona como una institución previa a la constitución. De ahí que la comisión que la elabora excluye la discusión de los artículos referidos a la Corona, que representa la legitimidad por encima de las Cortes constituyentes.

    Es una constitución monárquica que consagra facultades concedidas habitualmente a la Corona. El rey era inviolable.

    La Corona tiene la potestad legislativa compartida con las Cortes. Sanciona y promulga las leyes, tiene el mando supremo de las fuerzas armadas, designa libremente al presidente del Consejo de Ministros. Nombra a los funcionarios del Estado, dirige las relaciones diplomáticas y firma las declaraciones de guerra y paz.

    La constitución dibuja las lineas de una monarquía parlamentaria, es decir, las facultades atribuidas a la Corona son ejercidas por sus ministros. Este precepto se amplió de forma escrupulosa bajo el gobierno de Alfonso XII y la regencia de María Cristina. Alfonso XIII si que intervino activamente asumiendo responsabilidades que debían ejercer sus ministros y eso a la postre lo que le costó la Corona.

    Ningún mandato o ley puede salir a la ley sin la firma del ministro.

    Refrendo ministerial. Así de responder el ministro no el rey.

    Etapas (1876-1885) : regida sobre todo por Canovas. Alfonso XII fue enviado a Sandhurt y no usa ninguno de los poderes en su mano. Cuando muere la regente tampoco interviene.

    Por esto se da el Pacto del Pardo, para evitar la sublevación cediendo Canovas el poder a Sagasta durante 5 años (1885-1890) periodo en el que se firman la mayoría de leyes progresistas de asociación, sufragio universal.

    Este cambio supone la consolidación y apertura del sistema constitucional.

    María Cristina no interviene siguiendo la constitución más alla del nombramiento alterno de Canovas y Sagasta.

    El mecanismo de refrendo se supone que tiene un contrapeso ya que un ministro se puede negar a firmar.

    Alfonso XIII va interviniendo más. Sobre todo con el fulanismo que es la aparición de jefes y jefecillos en política: Maura, Dato, Canalejas, Lerroux, Garica Nieto, Niceto Alcalá Zamora.... Liberales y conservadores que pugnan por el poder.

    La Cámara se fracciona en grupúsculos políticos que siguen solo loas dictados de su jefe. Si la cámara no consigue un acuerdo político para sostener el gobierno es el rey quien debe decidir quien será el primer ministro y cualquier decisión que tome al respecto supone la enemistad de políticos que no hayan obtenido poder.

    En esta situación no había más que dos salidas: la modernidad o el militarismo. Opta por esta última. Por ello comienza la dictadura.

    Hay avance económico, ya que se invierte en infraestructuras y se produce el monopolio estatal, siguiendo la teoría de Keynes.

    A su vez hay paz social por la supresión de la CNT y el fin de la guerra de Marruecos en 1925.

    TEMA 7: LA TRANSICIÓN POLÍTICA A LA DEMOCRACIA

    7.1- LA CRISIS DEL FRANQUISMO Y PROCESO DE CAMBIO

    FRANQUISMO

    El Franquismo entra en crisis cuando se muere Franco. Esto es así porque estaba basado en el personalismo y no tenía contenido.

    El problema del franquismo era él mismo:

  • No tenía estrategia, ideología

  • Tampoco tenía un partido de masas que lo respaldara.

  • No había convicción ideológica en los que conformaban el régimen.

  • No había tampoco poderes fácticos de apoyo. Cuando muere Franco ni la Iglesia, ni el ejército ni los empresarios hacen nada.

  • Sin embargo, el franquismo tenía un consenso social importante, no había sublevaciones ni revueltas en las calles.

    Esto es así porque el franquismo no tenía apoyo como “ser” pero sí como “estar”. En el estar se contemplan unas condiciones materiales que estabilizaron socialmente al régimen.

    Además la Guerra Civil actúa de forma disuasoria para la rebelión o para la disidencia, lo que generaba una especie de sometimiento irreflexivo al poder.

    Es lo que se denomina como FRANQUISMO SOCIOLÓGICO. Es ese estar, ese consenso social de estar bien materialmente.

    Había presupuestos ideológicos pero carentes de sentido y estrategia. La única finalidad que encuentra Franco es la supervivencia.

    Esto se observa en que en un primer momento los ministros eran muy próximos al fascismo (años 40).

    En una segunda etapa los ministros son tecnócratas, es decir, personas sin ideologías que se llevan por las circunstancias, generalmente, económicas (a partir de 45-50).

    En una tercera etapa nombra a ministros “liberales” (65 a 75).

    En conclusión, no hay coherencia en el régimen.

    Además de ser un proceso de supervivencia lo es también de autodestrucción pues acaba con ministros tecnócratas liberales pudiendo haber seguido con la tendencia fascista.

    PROCESO DE CAMBIO POLÍTICO INSTITUCIONAL

    Motor formal

    El motor formal del proceso es el rey Juan Carlos I. Esto es así porque hay un enganche político, una Ley fundamental de 1947 en la que se habilitan los mecanismos de cambio de la jefatura del Estado (la sucesión) donde se dice que sustituirá a Franco un rey.

    Franco no elige a la persona, hasta 1969: Juan Carlos I.

    Así el proceso de cambio lo da el propio franquismo.

    Las Leyes fundamentales vienen a ser una constitución por partes, componiendo en conjunto la estructura formal de una constitución, ya que cada una de las siete va tratando cada una de las partes de una constitución. Por orden sistemático:

  • Ley de principios del movimiento nacional (1948): Sería el título preliminar de una constitución. Contendría las generalidades. Además se delimitan los principios y valores que inspiran ese movimiento.

  • Fuero de los españoles (1945): Sería la parte de derechos y libertades políticas.

  • Fuero del trabajo (1938): Sería una enunciación de derechos sociales y el papel social del Estado. Se dio para contrarrestar la mala fama del franquismo con los trabajadores.

  • Ley orgánica del Estado (1967): Contiene la organización de las instituciones fundamentales del Estado, aunque no todas.

  • Ley constitutiva de las Cortes (1942)

  • Ley de sucesión a la jefatura del Estado (1947)

  • Ley de referéndum (1945)

  • Con los poderes del Estado conferidos el rey pudiendo cambiar de presidente de gobierno no lo hace. Deja en el puesto a Arias Navarro.

    Motores materiales

    • Primer gobierno

    Arias nombra un gobierno de liberales pero también hay azules. Los azules pertenecen al Movimiento nacional, supuestamente el apoyo de masas (que no lo era) del franquismo. El Movimiento nacional es el desarrollo de la Falange española tradicionalista y de las Jons. Esta había desaparecido porque al evolucionar el régimen parece excesivo su talante fascista y se intenta maquillar. Se llega a la burocratización.

    Este gobierno fracasa porque Arias es un hombre reticente al cambio. No tiene una visión democrática. Mientras esta en el gobierno el Jefe de Estado aprovecha para organizar la transición desde un punto de vista sociológico mediante grupos de presión de influencia frente al poder constitucional sin que le avale ninguna representatividad. Es decir, grupos que por sus circunstancias pueden influir o condicionar las decisiones del poder constitucional.

    Los grupos de presión externos son de otros países gracias a los viajes del rey. Es de destacar el viaje a EEUU y la entrevista en el periódico News web.

    Los grupos de presión internos son alta jerarquía eclesiástica, miembros del ejército, de la patronal y de la banca.

    • Segunda fase de gobierno

    Comienza con la dimisión de Arias Navarro. Se abre un mecanismo constitucional para elegir al siguiente presidente de gobierno: el Consejo del Reino, institución franquista.

    Los candidatos son Silva Muñoz, un franquista duro; López Bravo, un tecnócrata y Adolfo Suárez un azul. El rey elige a Suárez. Esto conlleva algunas críticas.

    7.2- LEY PARA LA REFORMA POLÍTICA

    Es una ley aprobada en enero de 1977. Es una Ley fundamental del franquismo, es la 8ª ley. Se transmite como tal ya que se ha de elegir entre un proceso de ruptura o un proceso constituyente de reforma. Eligiendo el segundo. En sus páginas se da su rango de Ley fundamental.

    Es aprobada por las Cortes franquistas.

    Es una ley fundamental profundamente antifundamental porque intenta romper con todo el esquema fundamental.

    CONTENIDO

    En principio soberanía popular y democracia.

    En el artículo 1.2 se dice que la potestad legislativa se da a las Cortes y el rey sanciona y promulga las leyes. Es decir, tiene un papel simbólico y solemne. Desde entonces es así.

    El artículo 2.2 habla de convocatoria de elecciones generales y habilita un parlamento bicameral.

    Los artículos 3,4 y 5 son puramente instrumentales, es decir, se dedican a indicar como va a ser el proceso constituyente, como son las elecciones a Cortes y a elaborar la Constitución.

    Hay cuestiones que no se tratan explícitamente como el reconocimiento de las corrientes políticas. Y es una ley de ruptura con el Antiguo Régimen y, sobre todo, con los principios del Movimiento nacional.

    Los pasos que se llevaron a cabo para aprobarla fueron:

    1º) En principio es un proyecto de ley del gobierno Suárez.

    2º) Toda Ley fundamental debía pasar un dictamen del consejo nacional del movimiento, órgano del franquismo con competencias sobre todo legislativas. En el consejo iba a parar lo más florido y consciente del régimen que iba a votar está ley con 80 a favor, 13 en contra, 6 abstenciones, acabando con el régimen.

    3º) Una vez que el Consejo nacional del movimiento aprueba el proyecto de ley va a las Cortes donde tenía que ser aprobada por dos tercios obteniendo 425 a favor, 59 en contra y 13 abstenciones.

    El franquismo ideológico se quedaba reducido a los 59 aunque eran franquismo sociológico.

    Las razones que tuvieron para votar que sí fueron dos principalmente:

  • La Europa que rodeaba a España era democrática.

  • Las necesidades del aparato productivo.

  • Por un lado, de los grupos de presión que sostenían que mantener el régimen anterior podía producir graves quebrantos económicos

  • Motivos personales de los procuradores, ya que hay que tener en cuenta que la mayor parte de los procuradores tenían vínculos con lo económico y social:

  • Positivos: se les ofrecen cargos y dádivas

  • Negativos: se les dejó creer que si votaban en contra tendrían consecuencias negativas.

  • Además había un gran marco de desideologialización.

  • 4º) Se lleva a cabo un referéndum. Participa el 67 % de la población. De estos vota a favor el 95 % y en contra 2'5 %. Por tanto hay actitud en contra del franquismo.

    Aún así existía gran falta de educación política de las masas.

    Desde que se aprueba la Ley desde enero a junio de 1977 se prepara el proceso electoral. En ese marco se legisla por decreto- ley una serie de leyes muy importantes en el proceso:

    • Decreto- ley que amplia el derecho de asociación política habilita los partidos políticos..

    • Decreto - ley de marzo habilita la normativa electoral

    • Decreto - ley de abril sobre libertad de expresión

    • Del mismo mes Ley sobre libertad sindical con lo que se legaliza ya la actividad de los sindicatos que funcionaban ya.

    7.3- LA TRANSICIÓN, PARTIDOS POLÍTICOS Y ELECCIONES

    CIRCUNSTANCIAS PRE-ELECTORALES (antes junio 77)

    El uno de abril se convocan elecciones generales.

    Condiciones:

    1- Tensión política y social En general hay manifestaciones diarias por diversos sectores. Hay atentados periódicos de ETA (todos los días). El mes de enero fue especialmente grave por el asesinato de los cinco abogados laboristas a manos de un comando de extrema derecha y los secuestros de Oriol y Villaescusa, el primero franquista y el segundo militar de alta graduación asesinado por GRAPO, otro grupo armado.

    2- Normativa previa Ley que amplia el derecho de asociación y ley que habilita una normativa electoral. El primero permite legalizar todos los partidos políticos pero tuvo un problema. Es en principio un poco ambigua, viene a decir de modo ambiguo que los comunistas no pueden ser un partido legal. El Supremo podía intervenir al respecto imponiendo legalizar los partidos políticos de corte comunista. El gobierno Suárez para evitarlo legaliza por decreto al partido comunista en abril de 1977.

    Razones para la legalización:

  • Se legitimaban totalmente las elecciones

  • Presión desestabilizadora que podrían ejercen los comunistas: alterar el orden.

  • La presencia del partido comunista en las elecciones va a restar votos al partido socialista lo que conviene a Suárez. Y como la ley d'hont castigaba las separaciones de parte y premiaba las uniones el partido socialista iba a perder fuerza porque el sistema d'hont es una remodelación del sistema proporcional. Las reacciones no fueron muchas en contra de la legalización lo que no sorprende al gobierno. La única protesta fue de un ministro de la Armada que presentó la dimisión.

  • PARTIDOS POLÍTICOS

    El sistema de partidos perdura.

    • ALIANZA POPULAR: El actual PP

    1º) Líder y fundador: Fraga

    2º) Composición inicial: siete partidos pequeños o personalidades que dicen tener un partido. Todos ministros de Franco. Pertenecían a distintas sensibilidades del régimen casi todos liberales o tecnócratas.

    3º) Ideología:

  • Partido que reivindica la obra del régimen anterior de alguna manera. Actitud de respeto y cariño a Franco.

  • Espíritu reformista que quiere evolucionar desde dentro de las instituciones. Apoyo a lo que se estaba haciendo, a la reforma política.

  • Una seña de identidad: profundo anticomunismo.

  • En cuanto a la forma territorial se declara partidario del Estado unitario, contrario a la federación y receloso a la descentralización que supere el regionalismo mínimo.

  • En principio, tiene ideología conservadora a todos los niveles: cultural, político, económico. En lo económico es mucho más social que el liberal. El intervensionismo es mayor ya que el liberalismo es no intervensionista, restando papel al Estado. El conservadurismo está atado a la Iglesia.

  • 4º) Apoyos sociales:

  • Franquismo sociológico. Dentro del franquismo, aquellos que habían encontrado una movilidad económica muy ascendente (movilidad: percepción que tiene una generación de su situación va mejor o peor) y los que entendían su movilidad social como ascendente.

  • Alianza Popular también acoge al poco franquismo que quedaba, es decir, la extrema derecha. De estos, Gonzalo Fernández de la Mora, el ideólogo más lúcido del franquismo escribió El Estado de obras.

  • 5º) Apoyo económico: Grupos empresariales e individualidades. Un apoyo político interno (dentro del país).

    • UNIÓN DE CENTRO DEMOCRÁTICO:

    1º) Líder: Adolfo Suárez, un azul.

    2º) Composición:

  • Grupos de opinión, intelectuales, profesionales liberales que escribían en los medios y daban a conocer una actitud política desde finales del franquismo en adelante Crear una opinión crítica.

  • Cuadros franquistas Una gran mayoría de estos grupos tienen capacidad técnica y política. Muchos ministros franquistas, como por ejemplo Suárez, Martín Villa, Pío Cabanillas.

  • Personas no comprometidas con el régimen e incluso de la oposición como Fernández Ordóñez u Oscar Alzaga.

  • 3º) Ideología:

  • Trato del franquismo: Se intenta evitar hablar de él.

  • La ideología es de un reformismo democrático en el cual se cree en un proceso de cambio rápido y abierto

  • No profesión del anticomunismo

  • No profesión de fe contundente

  • No estado unitario sino descentralización

  • Formulación política amplísima: va desde liberales a socialdemócratas, pasando por demócrata - cristianos

  • 4º) Espectro socialista de apoyo: votantes procedentes de un franquismo sociológico diferente:

  • Aquellos que perciben su movilidad económica ascendente.

  • Votan a UCD a titulo individual personas con una inercia respecto al poder alta, irreflexiva. Es decir, la gente vota a UCD porque Suárez es el presidente

  • 5º) Apoyo económico: es mucho más externo que interno. UCD recibe mucho apoyo de organizaciones internacionales que agrupan a partidos liberales democráticos cristianos, fundaciones cercanas a los liberales democráticos cristianos. También financiación interna pero no

    6º) Programa electoral. Un programa no coherente. Es un partido “catch all party”! es decir, intenta recoger todo tipo de ideas por tanto el programa es de ese estilo.

    • PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL:

    1º) Líder: Felipe González

    2º) Composición: Tiene su origen el en s. XIX fundado por Pablo Iglesias. Tuvo mucha importancia en la Segunda República y en la dictadura de Primo.

    Desde finales de la Guerra civil hasta muy tarde es clandestino en el interior con cobertura exterior. A partir de los años 70 empieza a tener fundamentación interna aunque muy poca gente. En el 74 hay un conflicto entre el exterior y el interior “ganando” el interior, las nuevas generaciones. Desplazando el poder del exterior al interior, es decir, Felipe Gónzalez, Alfonso Guerra, Nicolás Redondo.

    Militancia: No obrera, de profesionales liberales, juristas.

    3º) Ideología: Tiene una horquilla muy amplia: desde el socialismo transformador del modelo de estado ( marxismo) con Pablo Castellanos hasta el socialismo liberal que representa Boyer. También socialismo itinerante (cambiante) de Felipe Gónzalez y Alfonso Guerra.

    4º) Espectro social: clase trabajadora atraídos por el lema clásico del socialismo y también muchos votos porque el Régimen (el gobierno en el poder)y los medios le daban un toque de gran respetabilidad.

    5º) Apoyo económico: Muy bajo apenas tiene apoyo económico interno. Logra algunos créditos. Fundamentalmente apoyo exterior, como la Fundación F. Ebert, fundación del partido socialdemócrata alemán, económicamente muy potente. Tiene como misión apoyar al PSOE y parte de los proyectos social demócratas de países no occidentales sobre todo en Iberoamérica.

    6º) Programa: Hay programas diferentes:

  • Programa antiguo radical basado en marxismo no leninista.

  • Aboga por la república y el federalismo. Es de retórica anticapitalista y antifranquista muy dura. Profundamente laico. Aboga de forma explícita por una amplia nacionalización de los sectores de la producción como la Banca e incluso maneja el término de la autogestión obrera. Dura hasta el 81-82 cuando sufre una suavización profunda y se inscribe en la socialdemocracia de después de la Segunda Guerra Mundial.

  • Desde el 83 a la actualidad donde hay un acelerado tránsito hacía un discurso neoliberal y por tanto el abandono de la mayor parte del programa socialdemócrata de las elecciones del 82

  • La socialdemocracia tiene como fin acabar con el capitalismo a través de un proceso de transformación desde dentro y de manera progresiva (s. XIX).

    El marxismo leninista es una derivación que pretendía pasar del socialismo capitalista al comunismo con una toma del poder violenta y una destrucción de las asociaciones burguesas y liberales:

    1º fase: dictadura del proletariado

    2º fase: conquista socialismo

    3º fase: comunismo

    El socialismo marxista no leninista era socialdemócrata con el fin del capitalismo progresivo.

    Después de la Segunda Guerra Mundial la socialdemocracia no pretende poner fin al capitalismo sino modificarlo

    • PARTIDO COMUNISTA ESPAÑOL

    1º) Líder: Santiago Carrillo

    2º) Composición: Única, coexionada, con tradición histórica. Nace en la Guerra Civil. Pasa a la clandestinidad. Funciona más el exterior que el interior. En la transición había muchos partidos comunistas satélites más radicales, es decir, más a la izquierda.

    3º) Ideología: Recibió el apelativo que se dieron ellos mismos: eurocomunismo para diferenciarse de los partidos comunistas de los países comunistas como la URSS, Rumania...

    Viene de 1968 en Checoslovaquia. La Primavera de Praga: el gobierno socialista checoslovaco intenta aplicar reformas contestadas por la URSS que manda las divisiones acorazadas y acaban con la primavera de Praga. Esta experiencia produce la ruptura definitiva con URSS, Rumania...

    Aparece un discurso nuevo: el eurocomunismo, al que se acogen los partidos comunistas de Francia, España y de forma muy avanzada en Italia.

    El eurocomunismo tiene un programa socialdemócrata decimonónico. Recupera la concepción por la cual los partidos marxistas se plantean una transformación lenta desde las instituciones para pasar del capitalismo al comunismo.

    4º) Espectro social de apoyo: clase trabajadora y clase media ilustrada.

    5º) Apoyo económico: las cuotas de los afiliados, además de algún crédito suelto que puede llegar a conseguir. Se rumoreó la existencia de financiación de la URSS pero no se ha confirmado.

    6º) Programa: Tiene varias fases:

  • Antes del 82 programa eurocomunista muy duro en planteamientos y retórica

  • Después del 82 se suaviza en la retórica y propuestas e IU más adelante recoge los presupuestos socialdemócratas de después de la Segunda Guerra Mundial: un Estado social clásico. A nivel internacional es una defensa de una sociedad democrática.

  • 7º) Crisis: El PC empieza siendo el único partido organizado cuando muere Franco y sin embargo sus resultados electorales son paupérrimos. Causas:

  • Crisis electoral: se da porque el cuerpo electoral estaba en su mayoría en el franquismo sociológico y era profundamente anticomunista y no votaba al PC.

  • El fantasma soviético: aún habiéndose desprendido de él seguía presente. Para la mayor parte de la gente iba unido.

  • Criminalización mediática a la que se le sometió.

  • En algunos grupos existió temor a un excesivo éxito del PC ya que este podría genera un proceso militar y empresarial ocntra el proceso de transición democrática.

  • Los propios errores del PC de estrategia (distintos objetivos hasta el objetivo final) y táctica (medios para alcanzar esos objetivos)

  • 8º) Militancia: es clase trabajadora y cuadros profesionales muy bien instalados con un nivel técnico muy alto. Inconvenientes:

  • Son militantes generalmente antifranquistas por lo que cuando el franquismo se acaba abandonan el partido.

  • Además eran muy sensibles a las derrotas electorales y se creó un movimiento de inercia hacia el PSOE donde otros habían alcanzado altos puestos.

    • FORMACIONES NACIONALISTAS

    Fundamentalmente del País Vasco y Cataluña.

    Cataluña:

    La formación que va a las elecciones del 77 es Pacto democrático por Cataluña, de los que la mayoría conforman Convergencia i unió. CIU ya era hegemónico en el 77 con:

    1º) Líder: Pujol

    2º) Composición: dos partidos: convergencia y unión. Bastante rápida la formación.

    3º) Ideología: nacionalista, liberal. Liberal en sentido amplio: en lo económico, lo cultural...

    4º) Espectro social: muy amplio. Se le vota desde todos los sitios: clases altas, bajas..., es decir, es profundamente interclasista.

    5º) Apoyo económico: donaciones personales y empresariales

    6º) Programa:

  • Su propósito principal es el aumento de competencias, es decir, aumentar su capacidad para legislar, ejecutar y administrar el territorio.

  • Nunca han abandonado la autodeterminación como objetivo aunque desde el 92 es eliminado explícitamente de los programas. Evitan el tema aunque sigue en su mente. Esto es un movimiento táctico ya que tal como se desarrollan los hechos en el marco de la UE las podría perjudicar.

  • Desde el punto de vista socio-económico es muy liberal y desde el punto de vista

  • Fuera de CIU hay un segundo partido nacionalista: Ezquerra republicana de Cataluña. Consiguió un escaño en el 77. Se sitúa más a la izquierda que CIU, de talante republicano e independentista. Está en decadencia.

    País Vasco:

    El sistema de partidos es más complicado. Hay un partido hegemónico: el PNV (partido nacionalista vasco) pero también otros a considerar en el ámbito Abertzale (muy nacionalista o nacionalista radical). Es muy fuerte porque ya en el 77 consigue dos escaños.

    El nacionalismo Abertzale ha cambiado mucho de nombres. La más famosa es Herri Batasuna. Actualmente parte de esta formación se llama Batasuna.

    PNV:

    1º) Líder: Arzallus

    2º) Composición: es un partido histórico. Nace a finales del s. XIX. Fundado por Sabino Arana. Su ideología es nacionalista, social liberal pero menos que el catalán. Tiene también un barniz católico.

    3º) Espectro social: también interclasista. Base social muy amplia y fiel

    4º) Apoyo económico: donaciones particulares y de organizaciones

    5º) Programa: como CIU es fundamental el aumento de las competencias que asume el órgano pre y autonómico. No renuncia a la autodeterminación aunque pasa casi desapercibido. Ideológicamente tiene un tinte social más acentuado que el nacionalismo catalán de CIU. Tiene una preocupación por la política cultural nacionalista elevada sobre todo la lengua.

    Otras:

      • En el ámbita abertzale: Herri Batasuna. Es el nacionalismo radical que busca la independencia y la autonomía. Apoyan la violencia explícita de forma ambigua. Son ideas socialistas. A la derecha de Herri Batasuna y a la izquierda del PNV como excisión del PNV surge Euskal Batasuna con un programa socialdemócrata y más radical.

      • Extrema derecha y extrema izquierda: Tenían más fuerza de lo que se veía en las elecciones.

        • Extrema izquierda:

          • Partido del trabajo español: Escisión del PC. Ideología marxista- leninista.

          • Organización revolucionaria de trabajadores: Marxistas- mahoistas ( ámbito chino)

          • Movimiento comunista: Marxista- leninista. No era un partido electoral sino testimonial. Le interesaba la disidencia electoral.

          • Liga comunista revolucionaria: partido Troskista (derivación marxista)

        • Derecha:

          • Fuerza nueva: Formación sobre la que giró la extrema derecha. Partidarios del franquismo de la primera época, de un régimen no democrático ( democracia orgánica). Profundamente confesional. Tenía un acento social muy avanzado: prometía muchas cosas. Tenía valores conservadores de todo tipo. Montó siempre coaliciones electorales: en el 67 Alianza nacional de 18 julio; en el 79 Unión nacional, la única vez que consiguieron un diputado en las elecciones.

          • Además un amplio elenco de falanges y partidos carlistas. Eran pequeños grupos.

    Sindicalismo:

    El sindicalismo tiene tres vertientes: el revolucionario (hasta la Segunda Guerra Mundial), el reivindicativo y el de servicios.

    El revolucionario pretendía una transformación radical en Europa. Después de la Segunda Guerra Mundial pasa a ser reivindicativo. Ya no pretende transformar sino ir consiguiendo más derechos, más conquistas sociales para el trabajador. Sigue con presencia en la calle, su filosofía de la movilización permanente, la utilización de la huelga, en suma la acción directa son sus medios focalizados.

    El sindicalismo de servicios empieza en los años 60 sin abandonar todavía el reivindicativo. A partir de los 80 se consolida como hegemónico. Abandonan el reivindicativo y eso supone que van cediendo y las sociedades van mermando los derechos sociales. El sindicalismo pasa a organizar servicios para los trabajadores: cooperativas, organizaciones del ocio, servicios financieros...

        • UGT:

    Tiene una historia muy amplia. Creado en paralelo al PSOE y toda su historia está vinculada. Comienza la transición como sindicato reivindicativo y hoy es de servicios.

        • CCOO:

    Ligado al PC sin tradición histórica como UGT se conforma a fines del franquismo. Destaca la mezcla ideológica variada con falangistas, cristianos...

    En torno al 65 es revolucionario (cuando en Europa ya no). Pasa rápido al reivindicativo y a finales de los 80 es de servicios.

    Al principio la influencia del PC es muy fuerte pero va habiendo una desvinculación hasta el punto de que hoy son minoría los que militan en el PC y CCOO.

        • CNT:

    Fue un sindicato marginal en la transición. Con mucha importancia histórica. Se declara anarco-sindicalista.

    Toda la primera mitad del s. XX tiene muchísima fuerza con movilizaciones campesinas.

    UGT y CCOO fueron beneficiados económicamente (recibieron la devolución del patrimonio sindical) pero CNT no.

    ELECCIONES

    Las primeras se celebran el 15 de julio de 1977 con la técnica electoral D' Hont para el Congreso y un sistema mayoritario para el Senado. Se han mantenido hasta la actualidad. Hoy todas las elecciones son D' Hont menos el Senado.

    El resultado de esas elecciones es:

    • UCD 165 escaños (gana)

    • PSOE 118

    • PC 20

    • Alianza popular 16

    • Pacto democrático por Cataluña 11

    • PNV 8

    A resaltar el hecho de que en el Senado el rey eligió un quinto de los senadores y esto no se ha vuelto a dar.

  • La proporcionalidad que existe en el Congreso es desproporcionada entre votos y escaños obtenidos:

  • UCD: 34 % votos 47 % escaños

  • PC: 9% votos 5 % escaños

  • Alianza popular: 8% votos 4 % escaños

  • Los partidos nacionalistas fueron beneficiados porque este sistema es de circunscripciones uniprovinciales no a nivel general.

    Los partidos que no obtuvieron representación parlamentaria obtuvieron también muchos votos pero no se refleja (130.000 votos).

    En el 79 el escaño de nacionalistas cuesta 378.000 votos y el de UCD 34.000.

  • Esto lleva a una falta de representatividad , hay disfunciones porque los escaños no representan a los votantes.

  • Expulsión del sistema de partidos de las formaciones minoritarias, se les complica la existencia, no tienen dinero , no se pueden desarrollar y pierden votantes.

  • No hay posibilidad de crear nuevos partidos, no es democrático. Se entiende que no ha de haber exceso de gobernabilidad democrática más que proporcionalidad democrática.

  • En conclusión la sociedad es muy pesimista.

    7.4- DESARROLLO DEL PROCESO CONSTITUYENTE: LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

    Para elaborar la constitución lo primero que hace el Congreso es nombrar una comisión constitucional. La principal función es la elaboración de la constitución. Las Cortes además de elegir esta comisión hace un trabajo legislativo paralelo: organizan los entes autonómicos de País Vasco, Cataluña, Aragón y Canarias.

    PROCESO DE ELABORACIÓN FORMAL:

    Miembros de la comisión constitucional : 39 miembros proporcionales al resultado electoral. Nombran la ponencia constitucionalo con 7 miembros (la ponencia no era proporcional pues 3 pertenecían a UCD, 1 al PSOE, otro al PC y al cat. 1). Pero a pesar de que eran de otros partidos había buena relación. Todos eran juristas y algunos profesores de Universidad.

    En este proceso no hubo conflictos serios excepto con el tema de educación. También hubo un conflicto con la publicación previa ilegal de los borradores.

    En abril de 78 se publica por la ponencia de la Comisión y después va a l pleno donde el debate dura muy poco. A final de julio el proyecto de constitución está aprobado y solo falta el referéndum.

    (faltan partes const)

    Temas de debate:

  • LA MONARQUÍA (¿MONARQUÍA O REPÚBLICA?)

  • En función de la experiencia española podría haber sido un tema complicado pero estaba claro que iba a ser monarquía.

    El rey representaba a muchos sectores de grupos de presión y tenía el apoyo de todo el centro derecha. Por ello se pacta la monarquía a pesar de tener ideológicamente muchos sectores en contra.

    Se trataba de una monarquía democrática parlamentaria por primera vez en España.

  • ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO (¿UNITARIO O COMPUESTO?)

  • Posiciones de los partidos muy divididas:

    - Alianza Popular: centro - UCD: no lo tenía claro

    - PSOE: federal - PC: federal

    • Nacionalismos: agudamente descentralizadores pero no federal. No lo querían por la simetría (que a todos los estados se les considere igual).

    Como había mucha resistencia por la derecha esto pensamiento nacionalista viene bien. Así se llega al Estado de las autonomías.

  • TÉRMINOS SOBRE TERRITORIOS HISTÓRICOS ESPAÑOLES.

  • Las regiones históricamente combativas querían el término de nación (nación catalana...).

    Se llegó a un término de compromiso: nacionalidad para no llamarlo nación. Así España está compuesta de nacionalidades y regiones.

  • LA AUTODETERMINACIÓN

  • Fue poco polémico. Los nacionalistas hicieron poco por constitucionalizar la autodeterminación. No les interesaba (dicho expresamente). Los únicos que lo intentaron fue el diputado abertzale. Se le negó en el parlament porque no es un elemento político sino ideológico y desestabilizador.

    Así pues se decidió por el estado de las autonomías ( título VIII) y la unidad de España (art. 2) como termino taxativo.

    Concesiones a los nacionalismos:

    • Estado autonómico

    • Disposición adicional 1ª: la Constitución respeta los derechos de los territorios forales.

    Los nacionalismos pensaban que en el terreno de los derechos históricos iban a poder definir de otra manera. Por eso no presionan por la autodeterminación. Como que las regiones forales todavía conservaban la soberanía.

    El nacionalismo vasco llamó a la abstención en el referéndum para no apoyar la Constitución

  • FUERZAS ARMADAS

  • En este tema hay mucho acuerdo. Esto es sorprendente. A pesar de esto el art. 8 CE aun da problemas pues es muy ambiguo.

  • DERECHO A LA VIDA (Art. 15)

  • En este artículo subyace el tema del aborto. El término “todos” parecía insuficiente pues parecía a algunos que no iba a defender adecuadamente los derechos del feto.

    AP y UCD pensaron en ampliarlo a “todas las personas” pero no prosperó dejando el debate aparte.

  • EDUCACIÓN E IGLESIA

  • Se suponía un gran debate pues era uno de los temas de debate más importantes en la Segunda República.

    Sin embargo tampoco hubo muchas dificultades. El art. 27 es muy abierto.

    Sobre libertad de culto art. 16

    Quizá el problema surge con los partidarios de la seudodemocratas y apoyo especial a la Iglesia católica.

    También hubo quien quiso nombrar a Dios.

    En art. 16 hace una mención explícita a la Iglesia católica. Esto es simbólico. Además sigue el Concordato.

    El referéndum:

    Se aprueba con un 91 % a favor del sí y un 9 % con el no. Hay un 35% de abstención. Es tan elevada porque en el País Vasco llaman a la abstención por parte de los nacionalismos. Entre abstenciones y no hay un 70 % y un 30 % de sí.

    TEMA 8.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    1.- CARACTERES GENERALES E INFLUENCIA

    CARACTERES GENERALES:

    • ¿ Originalidad?:

      • Art. 10.2: Los derechos fundamentales se pueden interpretar según la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y los tratados y acuerdos internacionales ratificados. Todos ellos muy ambiciosos.

      • Título octavo: articulación autonómica del Estado español

      • : ¿Jefatura del Estado?

    • Redacción y léxico: Mal redactada pues es polisémica: art. 149 : un término = 5 expresiones (legislación básica). También comenten errores gramaticales.

    • Extensión: Se considera que es larga (169 art). No son muchos pero son largos. Otros países la tienen más larga, por ejemplo, la colombiana del 91 tiene 380 arts y 91 disposiciones finales, la venezolana 350 (esa si que es original).

    • Rigidez: Es rígida y muy rígida porque puede tener dos procedimientos de reforma: ordinario y agravado, según la complejidad de lo que se quiere cambiar.

    • Adaptación: Se considera que se adaptaba muy bien a la realidad española y por ello no ha hecho falta cambiarla. Otros textos constitucionales en otros países si fueron cambiados: en Portugal, México.

    INFLUENCIAS:

    • De otras constituciones españolas:

      • Tradición monárquica (todas menos una han sido monárquicas)

      • Términos para denominar instituciones y órganos

      • Derechos y libertades como la de 1931

      • Regulación formal de la Administración del Estado tiene semejanza con las leyes fundamentales del franquismo.

    • Exteriores:

      • Italia Estado de autonomías: en la articulación teórico- política de la organización territorial.

      • Suecia y Dinamarca Dos instituciones no muy importantes:

        • Jefatura del Estado: monarquía parlamentaria

        • Defensor del pueblo

      • Alemania Influencias más importantes: Estado social; relaciones gobierno- parlamento; articulación jurídica; estado de las autonomías sobre todo reparto competencial. También Tribunal Constitucional.

    2.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES SUPERIORES

    El artículo 1 de la CE contiene cuatro valores: libertad, justicia, igualdad y pluralidad jurídica.

    Los valores son opinables, genéricos e indeterminables porque son subjetivos. También dependen de las épocas, personas, según los lugares...

    Esto dificulta la tarea del Tribunal Constitucional.

    Sobre todo son indeterminables justicia y libertad.

    El Tribunal Constitucional ha reconocido y evaluado estos valores (sentencia 14-7-81).

    El art. 1.1 habla de propugnar defender y amparar estos valores.

    ¿Por qué son estos valores y no otros? No hay una causa concreta.

    Respecto a si hay jerarquía, no hay, todos son iguales.

    Contenidos:

    La Jurisprudencia: Diversas sentencias (116/1987) nos dicen como apelar a los valores puede ser válido en la interposición de un recurso. Pero que nadie espere una sentencia fundamentada de forma concreta en un valor.

    LIBERTAD

    Se utiliza para agrupar todas las libertades y generalizar al respecto.

    El TC reconoce el libre albedrío: que se haga lo que se quiera siguiendo unos mínimos, es decir, ateniéndose a la ley (STC 83/1984).

    Es un concepto no válido e incompleto.

    También hay conceptos del valor libertad vinculados a libertades concretas (art. 22.1 CE).

    Con todo esto no dice nada, es redundante.

    JUSTICIA

    Es un concepto difícil y confuso. “ Dar a cada uno lo que le corresponde”.

    La doctrina dice que el valor justicia nunca se debería identificar con el poder judicial.

    Pero el TC ha optado por identificarlo así mezclándolo con el art. 9.3 y 24 CE referidos al poder judicial y a la justicia (TC 24/1984 y 176/1988). Es un mal uso.

    Sólo en pocas ocasiones el TC opta por no usar esta distinción, es cuando identifica la justicia con la CE. Solo puede llegar ahí porque no puede pasar por encima de la Constitución usando conceptos metafísicos de justicia.

    IGUALDAD

    Es más determinable. Se iguala a semejanza, simetría de una cosa respecto a otra.

    Tiene variables diferentes, puede ser económica, cultural, política...puede tener mucho juego.

    Históricamente es un término más concreto y se usa con generalidad desde fines de la 2ªGM.

    El TC tampoco lo ha utilizado en demasía y cuando lo usa también vincula a derechos y libertades diluido en el 9.2 y 14 CE.

    PLURALISMO POLÍTICO

    Es extrañamente concreto por razón histórica: veníamos de un régimen con pluralidad vetado.

    Se ha usado para cosas más concretas:

  • Admisión de un amplio marco ideológico. STC 119/1990 se admiten incluso partidos no constitucionales. Es decir, la permisibilidad por encima de cualquier consideración mientras no sean delincuentes.

  • Como regla en la determinación en los órganos de carácter público (STC 146/1993) Significa que el TC ha elevado los quórums (porcentaje de votos que se necesitan para una decisión). Casi siempre han optado por elevarlos a mayoría absoluta. Así los partidos minoritarios forman parte de la toma de decisiones.

  • Usado como regla para la composición de órganos públicos, es decir, que en ellos haya siempre sitio para todas las formas políticas (STC 82/ 1985).

  • La actividad jurisprudencial ha tenido dos fases en la cuestión de los valores:

  • No hay determinación ideológica ni funcional entre valores, derechos fundamentales concretos y principios constitucionales.

  • Hay mayor rigor técnico cuestionable a no ser en el valor del pluralismo político. En todo lo demás se utilizan de manera integradora.

  • En la 1ª fase hay generalidades e incoherencias (STC 337/1994). Primero alude a los valores superiores de forma retórica. Incluso retóricamente se llega a basar la sentencia en ellos, denominándolos “pórtico”, incluso desprecia su uso diciendo para que hacer caso al art. 1.1 si se puede recurrir a los arts. de la Constitución sobre derechos y obligaciones (art. 27). Sin embargo habla de la dignidad de la persona como valor que es “pórtico” del resto de valores.

    Todo esto muestra la dificultad de trato de los valores.

    Los principios de nuestra constitución califican nuestro modelo de Estado (art. 1.1 CE) España es un estado democrático y de derecho.

    Los principios “ base o fundamento sobre lo que se apoya algo”.

    Para nuestro modelo de estado enunciaríamos tres modelos de estado:

  • Estado de derecho: Corresponde con los diferentes modelos de estado de España desde s. XV a XVIII. Después el estado liberal crea el estado de derecho y crea los derechos civiles, la primera generación. Estado de derecho = estado liberal = 1ª generación de derechos.

  • Estado democrático: Va en paralelo a la segunda generación de derechos

  • Estado social: 3ª generación de derechos = derechos sociales.

  • La 1ª generación de derechos civiles hacen referencia a la autonomía simple del individuo, una libertad mínima, casi mecánica para espacios íntimos. Es un estar básico no perturbado.

    La 2ª generación son los derechos políticos y hacen referencia a la posibilidad y capacidad política del individuo, que posibilidades tiene de intervenir y aceptar en la toma de decisiones públicas de una sociedad. Para ello hacen falta derechos. Se corresponde al estado democrática.

    La 3ª generación son los derechos sociales. Hacen referencia a la protección material básica del individual. Aprovisionamiento individual básico, como una especie de estado paternalista que paraliza al individuo frente a la sociedad.

    O bien los derechos sociales son importantes para ejercer las dos primeras generaciones.

    Se puede hablar de una 4ª generación de derechos. No se corresponden con ninguna forma de estado y son los derechos colectivos porque su disfrute afecta en general al unísono de forma simultanea a grupos muy numerosos de personas y, a veces, muy especiales o específicos.

    TEMA 9 (11): EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES DEL DERECHO

    1.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA

    La Constitución como norma tiene validez jurídica y eficacia.

    Hay un tránsito histórico entre el valor de la constitución sólo político, programático, ideológico, propagandístico por los enemigos del sistema.

    De ahí se pasa a una segunda fase en la que la constitución tiene valor jurídico con validez y eficacia y por tanto susceptible de ser exigida y explicada.

    Efectos de la constitución como norma jurídica:

  • Eficacia normativa y obligatoriedad. Recogida en el artículo 9.1: los ciudadanos y poderes políticos están sujetos a la constitución y las normas del estado deben ser conformes a la constitución. Con ello se dice que la constitución es la norma primera en la jerarquía.

  • Mecanismos de defensa de la constitución. Es inevitable si se quiere cumplir la eficacia. En los sistemas concentrados de defensa de la constitución se habilita la formación de un tribunal constitucional (159 -165 CE). Es el pilar del sistema de garantías y evita que las diferentes normas y leyes contradigan lo que dice el texto constitucional, vigila que los actos administrativos no contradigan el texto constitucional. En cuanto al valor normativo de la constitución el Tribunal Constitucional tiene varias sentencias desde sus orígenes: STC 1/1981 (todos los poderes públicos quedan vinculados a la constitución), STC 21/1981 (los principios constitucionales no son meros principios programáticos sino origen inmediato de derecho y obligaciones. La STC 16/1982 donde advirtió de que el hecho de que determinados preceptos constitucionales no estuvieran desarrollados no significaba que no tuvieran valor normativo, sino que eran vinculantes a pesar de no estar desarrollados todavía. Era dirigida a jueces y magistrados. De hecho el TC en muchas sentencias advierte al TS la validez y obligada vinculación de la jurisprudencia del TC y de la constitución y recordaba al TS que el TC era la instancia suprema.

  • 2.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    Las constituciones son producto de las voluntades humanas, no dogmas. Por tanto se pueden modificar. Formas:

  • Formas no regladas mutaciones...

  • Regladas en el propio texto constitucional se muestra como reformarla.

  • A veces, no se pueden modificar partes por cláusulas de intangibilidad. En la CE todo se puede reformar.

    En los arts. 166 a 169 CE está el mecanismo de reforma (título 10).

    Nuestra constitución es rígida, es decir, no se puede reformar por procedimiento legislativo ordinario.

    El art. 166 remite al art. 87 que habla de la iniciativa legislativa ordinaria (apartados 1 y 2) excluyendo el apartado 3 referido a la iniciativa legislativa popular que es el único actor que no puede tomar iniciativa para reforma la constitución.

    Requisitos para que la iniciativa salga a la vez en el Congreso y Senado:

    • Congreso art. 146 del Reglamento del Congreso. Las cámaras legislativas elaboran una normativa para regular su funcionamiento. El art. 146 dice que o dos grupos parlamentarios o 1/5 de los diputados.

    • Senado art. 152 de su reglamento pide 50 senadores de distinto grupo.

    La reforma no se puede realizar en cualquier momento: art. 169 tiempo de guerra o situaciones del art. 116 (alarma, excepción, sitio)

    Procedimientos para la reforma:

    • Simple (art. 167): materias a regular todas menos el titulo preliminar , los derechos fundamentales (art. 15-19) y la Corona. Se necesitan 3/5 del Congreso y Senado por separado. Cuando en la tramitación hay textos diferentes por parte del Congreso y del Senado se forma una comisión paritaria (mixta) y se vota de nuevo. Es necesario que se llegue a los 3/5. Si no hay acuerdo bastaría 2/3 del Congreso, siempre que el Senado se haya elegido por mayoría absoluta. Una vez acabo esto se necesita referéndum que será facultativo y vinculante, es decir, no obligatorio. Solo se hace si 1/10 de los senadores o diputados lo piden. Si se lleva acabo es de obligado cumplimiento.

    Casos: 1992 art. Afectado 13.2. El motivo fue el tratado de Maastricht. Adaptación del art. 8.B.1 del T.d.M. El tema fue permitir el sufragio pasivo a todos los ciudadanos comunitarios, en las elecciones locales. Nadie pidió referéndum, pero sí se pidió consulta del TC

    • Agravado (art. 168): Trata las materias excluidas del simple. Se supone que son las más importantes ( derechos fundamentales, modelo de estado democrático y social). ¿Determinación de colores de bandera, prohibición de tribunales de honor o los títulos honoríficos del Príncipe desde su nacimiento? Hay temas excluidos del procedimiento agravado realmente importantes como el art. 10 (dignidad), art 14 (igualdad ante la ley), art 137 (descripción general del modelo de las autonomías) y el propio 168.

    Itinerario Hace falta 2/3 del Congreso y 2/3 del Senado. Si se consiguen las cámaras se disuelven. Hay elecciones y las nuevas cámaras donde se repite la votación a 2/3 de las dos cámaras. Después referéndum obligatorio y vinculante.

    3.- LAS FUENTES LEGALES

    Definición de fuentes legales:

    Son los elementos de donde nace Derecho, es decir, a que habilita o a quien nuestra constitución para generar derecho.

    En el terreno constitucional la fuente legal es la ley y a parte de ella, tema aparte es la normativa que desarrolla la ley.

    Principios bajo los que se rige la ley:

  • Jerarquía: Toda norma de determinado rango que contradiga otra norma de rango superior no es válida y debe ser expulsada del orden jurídico. Por este principio la Constitución es la norma superior. La ley tiene jerarquía superior sobre el resto de normas.

  • Principio de competencia: Determinadas materias solo pueden ser reguladas en determinados ámbitos y por determinado tipo de leyes.

  • Tipología de la ley:

    • Ley orgánica: Art. 81 Son las que regulan un tipo concreto de materias, las más importantes. El 81.1 dice las materias a regular: las que afecten derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben estatutos de autonomía, régimen electoral general y además la organización militar art. 8, defensa del pueblo art. 54, suspensión de derechos 55.2, sucesión a la Corona 57.5, iniciativa legislativa popular 87.3, modalidades de referéndum 92.3, tratados internacionales 93, regulación de las fuerzas y cuerpos de seguridad 104.2, 116, 116.1, 122, 136.4, 146, 151.2, 147, 150.2, 165.

    El procedimiento de aprobación es la mayoría absoluta.

    Ley orgánica y ordinaria tienen el mismo rango.

    El TC en la sentencia 137/1986 lo dice, solo son diferentes en competencias. Esto afecta también a los estatutos de autonomía. Estos crean una pirámide normativa propia.

    • Ley ordinaria: Es la norma que sigue el procedimiento legislativo común.

    • Decreto-ley: art. 186. los elabora el gobierno con duración provisional. Se da en extraordinaria y urgente necesidad. El decreto - ley tiene limitaciones en cuanto a las materias. No puede legislar:

        • Instituciones básicas del Estado

        • Derechos y libertades (título 1)

        • Comunidades autónomas

        • Régimen electoral general

    El Congreso acepta o no acepta, es decir, se produce la convalidación o derogación de lo que ha elaborado el Senado.

    El decreto- ley puede convertirse en ley ordinaria en momentos de urgencia según el art. 86.3 y el 151 del Reglamento del Congreso de Diputados.

    • Decreto- legislativo: Art. 82. Elaborado y aprobado por el gobierno por delegación de las Cortes para regular determinados temas en plazos de tiempos concretos.

    Se excluyen de sus materias lo regulado por ley orgánica.

    Hay dos mecanismos/ modalidades:

  • Ley de bases delimita objetivos, alcance, principios, criterios y plazos de ejercicio. El propio art. 82 habla de esto, es decir, es una ley que delimita. Las Cortes definen con precisión qué va a legislar el Gobierno.

  • Leyes ordinarias para elaborar textos refundidos. Las Cortes especifican si es una tarea de armonizar o fundir leyes o de “cortar” y “pegar” leyes diferentes. Esto se hace sobre temas que están confusos. El mejor agente para ordenar en una legislación es el gobierno.

    • Normativa de las Comunidades Autónomas: Los estatus de autonomía son leyes al igual que las leyes autonómicas que desarrollan esos estatutos de autonomía. Las comunidades autónomas las quieren pero no son superiores ni inferiores a las leyes estatales simplemente es una cuestión competencial.

    • Reglamento de las cámaras: Tienen valor de ley. Son las normas de funcionamiento interno que adoptan dichas cámaras (art. 72 CE). El art. No dice que sea una ley pero la equiparación que hace la L.O.T.C. (art. 27) al introducir los reglamentos en el listado de posible inconstitucionalidad. Además la STC 118/1998 habla de la asimilación de los reglamentos, ratificando el artículo 27.

    • Tratados internacionales: Art. 96.1. Los tratados internacionales celebrados por España formaron parte del ordenamiento una vez publicados. Hay dos tipos generales de tratados:

        • Requiere autorización de las Cortes generales (94.1). Enumera una serie de casos, cinco supuestos:

          • Carácter político

          • Carácter militar

          • Afecten a la integridad territorial. Derechos y deberes fundamentales

          • Que tengan obligaciones financieras para Hacienda

          • Modificación o derogación de alguna ley

    Art. 94.2 Para los que no se contemplan en estos cinco casos, se necesitará una información al Congreso o al Senado. No tiene consecuencias legislativas.

    Existen dos tipos especiales de tratados:

  • Tratados internacionales que necesitan ley orgánica (art. 93). Aquellos por los que asuman competencias orgánicas otras instituciones internacionales. Atribuyen competencias derivadas de la Constitución a otros órganos internacionales. Ejemplos:

  • Ley org. 10/1985 adhesión a la UE

  • Ley org. 4/1986 ratificación del acta única europea

  • Ley org. 9/1993 tratado de la UE de Maastrich

  • Tratados internacionales cuyo contenido es contrario al texto constitucional. Luego, hay que reformar la constitución (art. 95)

    • Derecho de la UE. Derecho comunitario : Plantea temas diferentes a los tratados. Tipos:

        • Derecho originario: Tratados internacionales que tienen que ver con la UE

        • Derecho derivado: Se aplica en desarrollo de esos tratados con origen en la propia organización europea. Tipos:

          • Reglamento de la UE : Equiparable a las leyes internas. No precisan de ningún trámite. Tal y como son elaboradas pasan a formar parte de la legislación.

          • Directivas comunitarias: No se pueden aplicar directamente. Ayudan a obtener unos fines con libertad de medios. Cada estado de la UE establece el desarrollo técnico. Los medios no tiene porque hacerse a través de ley, pueden ser decretos órdenes ministeriales (reglamento inferior a ley).

    4.- JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    Al TC corresponde ser el intérprete supremo de la Constitución. La STC 76/1983 nos habla del poder definido que tiene el TC hasta el punto de ser la segunda fuente del derecho constitucional.

    Tipos de fuentes de Derecho del Tribunal Constitucional:

  • Interpretación constitucional legislador positivo. La ambigüedad y abstracción de las normas hace que sea necesaria la interpretación. Una ley o norma se puede interpretar de varias formas:

  • De manera originaria: ir a los diarios de sesiones y ver como y porque surge en el contexto esa ley.

  • Históricas: cambian en función de las circunstancias

  • Sociales: fuerza social y su grupo de presión

  • Ideológicas: los jueces imprimen carga ideológica.

  • En estas interpretaciones, salvo en la originaria, los tribunales crean derecho. En muy pocas ocasiones se interpreta de modo originario. Esta interpretación obliga y vincula a todos los tribunales ordinarios (art. 5.1 L.O.P.J.). Casos concretos:

        • Relacionados con derechos y libertades

        • Relacionados con conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades autonómicas.

        • Recurso de amparo (art. 25.2): Asigna derecho a trabajo y seguridad social de los presos. Es alegable de forma inmediata. Según el art. 53.1 tienen un valor normativo esencial, no interpretable, para la Administración. Tiene una protección mayor. El TC dijo que este derecho se encuentra supeditado a las posibilidades económicas de la Administración (a la política social). La capacidad interpretativa es tan grande que un principio tan esencial como este puede verse transformado en principio de política económica.

    • STC 165/1994. Dirimiendo conflicto competencial entre el Estado y el gobierno vasco por el que se ampliaba el margen de las autonomías en las relaciones internacionales. Hasta entonces la interpretación era más restrictiva. El TC hasta entonces decía que correspondía al Estado.

  • Legislador negativo. Casos:

  • En conflictos entre dos normas el TC elige una.

  • Inconstitucionalidad de una ley. El TC o la mantiene o la expulsa del ordenamiento.

  • Legislador potencial: Hay alguna sentencia en que el TC indica al legislador como tiene que legislar en algunos casos concretos. STC 45/1989 sobre IRPF.

  • Es también un interprete coyuntural (art. 13 L.O.P.J.), es decir, el TC no está vinculado por su propia doctrina, esto permite que cambien de opinión. STC 199/1987. Es importante porque la composición del TC depende de los resultados electorales y por ello las interpretaciones están cargadas de carácter ideológico.

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