Derecho


Constitucionalismo español


LECCIÓN 1ª

EL ANTIGUO RÉGIMEN

Concepto

Se conoce por Antiguo Régimen el período de tiempo que se extendió desde el siglo XV hasta el siglo XVIII (siglo XIX en España) y desaparece con la llegada del Estado liberal, que fue un fenómeno progresivo tanto en España como en otros Estados, que discurrió por cauces distintos en función de las circunstancias sociales, económicas y culturales de los países donde se desarrolló. Mientras que en Francia, el movimiento ilustrado y la Revolución Francesa, precipitó un movimiento liberal de características radicales, en España no consiguió penetrar en el tejido social y político.

La Ilustración es conocida como un movimiento filosófico, literario y político que se extendió durante el siglo XVIII por Europa y América, caracterizado por la defensa de un sistema de ideas y valores (utilitarismo, secularización del saber y de la política, reformismo social y económico , …) teniendo en la razón humana el referente último para la organización de la sociedad.

En España se hizo sentir una cierta mentalidad reformista en la España de los Borbones. Esta ideología reformista e incluso revolucionaria afectó a una minoría culta, en la que podían distinguirse dos grupos diferenciados:

a).- Los conservadores (o jovellanistas) que se manifiestan antirrevolucionarios y seguidores del Estado tradicional.

b).- Los renovadores, que propugnaban cambios profundos en las estructuras del país

Caracteres

En España, la sociedad del Antiguo Régimen puede ser definida por un conjunto de características de distinto orden:

-En lo social, por el carácter estamental de la sociedad.

-En lo económico, por el régimen jurídico de la propiedad de la tierra

-En lo político-organizativo, por el Estado Absoluto.

La sociedad estamental

Se denomina sociedad estamental a aquélla en la que la población se agrupa en estamentos.

El carácter estamental de la sociedad se manifiesta en tres estamentos:

  • La nobleza.- Función: le correspondía el gobierno directo y las acciones militares.

  • El clero.- Función: La Iglesia debía velar por la salvación de las almas (justifica el orden e interviene en el control de las conductas desviadas y el castigo de los delitos de opinión )

  • Tercer estado (burguesía).- Función : le estaba asignado el trabajo, la producción agrícola y artesanal .

  • La sociedad estamental determinaba una estricta organización económica, en la que las mayores riquezas, representadas por la posesión de la tierra, se encontraban en manos de la nobleza y de la Iglesia; el resto de la población trabajan mayoritariamente en tierras que no les pertenecían o en actividades artesanales u oficios modestos unos y otros repudiados por los estamentos privilegiados.

    Las rentas de la Iglesia eran muy elevadas y estaban desigualmente repartidas. Las fuentes de ingreso eran cuatro : los bienes territoriales, los diezmos, los derechos que percibía sobre sus fieles y los donativos y limosnas.

    El régimen jurídico de la propiedad de la tierra

    La sociedad del Antiguo Régimen era fundamentalmente agrícola. La mayor parte de las propiedades se encontraban afectadas por la aplicación del régimen señorial, o en manos de la Iglesia, entidades paraeclesiásticas (Hospitales, Hospicios, Universidades, Ordenes Militares, Inquisición), y Municipios en régimen de propiedad amortizada, o por último en poder de la nobleza en régimen de mayorazgo.

    Régimen señorial.- Se denominó señorío a las grandes extensiones de tierra cuyo dueño -señor- , por una concesión regía y ejercía funciones propias del Estado. En los señoríos, el Rey cedía parte de sus competencias soberanas, incluso las de carácter jurisdiccional, a un seglar o eclesiástico, o también a una institución (ej.: Orden de Caballería). Se denomina régimen señorial al estatuto jurídico que rige estas relaciones , en el cual podían diferenciarse varios tipos de derechos o prestaciones a favor del señor.

    El mayorazgo fue una institución (Edad Moderna Castellana), la cual permitía separar determinados bienes del patrimonio familiar y componer con ellos una unidad o una masa que no podía ser vendida libremente y que se sometía a reglas sucesorias de carácter restrictivo, imponiendo su transmisión mortis causa, al primogénito de manera que tales bienes se perpetuaran en la misma familia. La finalidad de la institución del mayorazgo es garantizar al individuo, y pro encima de éste al linaje, contra linaje, contra la ruina como consecuencia de una mala gestión del patrimonio.

    Las tierras amortizadas se desarrolla en la Edad Media impulsada por el deseo de los propietarios a acogerse a la inmunidad tributaria aún a cambio de perder la libertad de disposición de la tierra. Así, dichos propietarios entregaban sus tierras, principalmente a la Iglesia, para recibirlas luego en enfiteusis perpetua mediante el pago de un módico canon; así la propiedad de la tierra quedaba amortizada (muerta para el tráfico jurídico), sin que su explotación quedara garantizada por los efiteutas.

    El Estado Absoluto

    El Estado Absoluto fue la forma política que sustentó el Antiguo Régimen, en el cual, el Rey era el titular de la soberanía; el Derecho emanaba de su voluntad y ejercía de manera directa o por delegación los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial

    El sistema político del Antiguo Régimen se diferencia del régimen liberal en :

    -La participación política no existió como derecho, sino que se configuró como una delegación de funciones de la Corona.

    -Contra el principio de división de poderes propio del régimen liberal, las personas que ejercen una función delegada de la Corona en el Antiguo Régimen, actúan indistintamente en aspectos legislativos, ejecutivos o judiciales.

    Durante el Antiguo Régimen dos dinastías reinaron en España: la Casa de Austria que se extinguió con Carlos II y la Casa de Borbón, cuyo primer Rey, fue Felipe V (1700). Durante el s. XVIII, la organización política de España desembocó en la plenitud del absolutismo monárquico.

    LOS ORIGENES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. LA CRISIS DEL ANTIGUO REGIMEN Y EL TRANSITO AL REGIMEN LIBERAL.

    La liberalización de las tierras

    Durante la plenitud del Antiguo Régimen , la tierra se encontraba vinculada , por uno u otro régimen, a normas que impedían su libre transmisión y que perjudicaban su explotación agrícola y ganadera.

    A finales del s. XVIII, el aumento de la población acrecentó la necesidad de productos agrícolas y coadyuvó a favor de la desvinculación de las tierras, con la oposición de la nobleza y de la Iglesia.

    Las modificaciones más destacadas: la abolición del régimen señorial y de los mayorazgos y la desamortización.

    El régimen señorial se abolió en tres momentos distintos.

    1º.- Decreto de las Cortes de 6 de agosto de 1811

    2º.- Ley de 3 de mayo de 1823, durante el Trienio Liberal,

    3º.- Ley de 26 de agosto de 1837, (minoría de edad de Isabel II).

    En cuanto a los mayorazgos, las tierras sometidas a este régimen fueron declaradas libres por la Ley de 11 de octubre de 1820; Ley que fue derogada en el rebrote absolutista de 1823 y de nuevo declarada en vigor por el Real Decreto de 30 de agosto de 1836.

    El proceso desamortizador permitió que bienes inmuebles (fincas rústicas y urbanas), que se encontraban en manos muertas se transformaran en bienes nacionales y fueran vendidos en subasta pública.

    Medidas desamortizadoras: reinados de Carlos III y Carlos IV; durante el reinado de este último se desamortizaron, mediante :

    a).-Reales Ordenes de 25 de septiembre de 1798, bienes de la Compañía de Jesús y de los Colegios Mayores Universitarios.

    b).-Una segunda fase se produjo en el período 1836-1841 (Mendizábal), aprobándose dos disposiciones dirigidas a conseguir la desamortización de bienes inmuebles de la Iglesia:

    1.- Real Decreto de 19 de febrero de 1836, desamortización de bienes del clero regular.

    2.- Ley de 28 de julio de 1837, desamortización de bienes del clero secular.

    c).-Ley de 1 de mayo de 1855 (Madoz, Ministro de Hacienda), afectó a bienes municipales.

    La ideología liberal

    El régimen liberal es una lucha contra el Antiguo Régimen. Los liberales se alzan contra todos los que defendieran las instituciones absolutistas

    Distinción entre liberalismo político y liberalismo económico:

    -Liberalismo político: Se contrapone al Antiguo Régimen contra el que lucha defendiendo la soberanía nacional, la separación de poderes, la igualdad ante la ley y ciertos derechos básicos.

    -Liberalismo económico: defiende la preeminencia del mercado y la libertad de las fuerzas económicas generadoras, según esta teoría, de un equilibrio económico.

    En definitiva, se trataba de sustituir los estamentos privilegiados (nobleza y clero) en el control de la sociedad por una naciente clase: la burguesía.

    En España se desarrolló una variante del liberalismo originario o radical, el liberalismo doctrinario (moderantismo)

    La revolución burguesa

    Se denomina revolución burguesa o revolución liberal al proceso de transformación social y política en que la burguesía , como nueva clase social, resta protagonismo a los estamentos privilegiados (nobleza y clero) defendiendo el régimen liberal frente a los principios del Antiguo Régimen.

    Esta revolución se inicia en 1808 y concluye en 1837, sucediéndose sucesivamente el régimen liberal y absolutista . Se aprecia la existencia de un proletariado débilmente concienciado , pero apoyado sindical y políticamente.

    En España, como en otros países, la revolución pertenece a una etapa agraria de producción y fue un tránsito para la consecución de un régimen democrático

    CARACTERES DEL CONSTITUCIONALISMO HISTORICO ESPAÑOL

    El liberalismo español: el doctrinarismo (moderantismo)

    El liberalismo ha evolucionado hacia formas democráticas incorporando a sus iniciales planteamientos los elementos propios (sufragio universal, control del poder político, derechos y libertades…) hacia la democracia. . En España , tal evolución no llegó a lograrse por dos causas:

    a).-la sustitución del liberalismo originario o radical por el liberalismo doctrinario.

    b).-La quiebra del régimen constitucional-liberal en 1936.

    Pero estos principios liberales de primera época, el liberalismo doctrinario o radical sufrieron una importante modificación que dio paso al denominado liberalismo doctrinario o moderantismo. Esta modificación de la teoría liberal fue alentada por los liberales , que apoyaban en 1930, a la Monarquía francesa de Luis Felipe de Orleáns, para aglutinar en torno al Rey a dos grupos : los defensores de un liberalismo radical y a los valedores de un absolutismo.

    El liberalismo doctrinario implantó una serie de restricciones a los principios defendidos por el liberalismo originario. Las principales modificaciones fueron:

    1.- Principio de soberanía nacional que permitía su traslado a determinadas instituciones políticas.

    2.- Se elaboró un concepto de Constitución, la Constitución histórica o interna que expresaba el conjunto de instituciones históricamente consolidadas en el país. En España los defensores del liberalismo doctrinario (Donoso y Canovas del Castillo) defendieron este concepto de Constitución.

    3.- Como consecuencia de lo anterior, B. Constant elabora su teoría de la monarquía como poder moderador , un cuarto poder junto con los tres clásicos (legislativo, ejecutivo y judicial). Este poder moderador tiene como fin principal mantener el equilibrio entre ellos y su posición preeminente le hace un receptor idóneo de la soberanía.

    4.- Conforme a la teoría del liberalismo doctrinario, el Poder Legislativo, debía articularse en un Parlamento bicameral, de modo que siempre existiera una Cámara alta de carácter hereditario que aglutinara a la nobleza histórica y sirviera de reflejo ( y apoyo) a la Monarquía.

    La Cámara baja podía ser electiva, cuidando que estuviera formada por propietarios y grandes comerciales , ya que sólo éstos pueden dar un voto libre e ilustrado. El liberalismo doctrinario defendió el sufragio censitario (tanto activo como pasivo). Se defendió paralelamente un tipo de sufragio de carácter restringido , mediante el cual podía reconocerse este derecho de participación política a todos aquellos que sin ser grandes propietarios o comerciantes tuvieran un alto nivel de conocimientos y de instrucción o incluso que gozasen de cierto prestigio social (miembros del Ejército, de Universidades, iglesia , …) es el derecho de sufragio capacitario, (capacidades).

    En España, durante el siglo XIX, sólo se hicieron políticas más o menos conservadoras y las Constituciones doctrinarias promulgadas por los conservadores dieron paso a las Constituciones promulgadas por los progresistas.

    Constitución y Constitucionalismo Histórica Español.

    El concepto de Constitución

    El Antiguo Régimen fue sustituido en nuestro país por un régimen nuevo, en torno al modelo de Estado: la Constitución.

    Es conocido que la Constitución escrita es el elemento inseparable del movimiento liberal.

    Se distingue entre el concepto jurídico-formal y el concepto material de la constitución.

  • El concepto jurídico-formal de Constitución , defiende una Constitución como ley superior en la que se contienen los derechos y libertades de los ciudadanos y la estructura orgánica del poder político; se erige la Constitución en la norma suprema, en el instrumento básico de organización.

  • Por el contrario, el resto de las formulaciones del concepto de Constitución la hacen depender en mayor o menor medida de la dinámica socio-política.

  • Lasalle, en 1862, definió la Constitución como la suma de los factores reales de poder que rigen en el país; esto representaba la existencia de una Constitución real junto a la cual habitualmente existía una Constitución escrita, una ley. Esta propuesta era para que coincidieran la Constitución real y la Constitución escrita y en caso de discrepancia la fuerza imparable de la sociedad (Constitución real) arrasaría a la Constitución escrita. Después la doctrina italiana ha recuperado esta concepción elaborando la teoría de la Constitución material.

    El liberalismo doctrinario defiende un concepto histórico-tradicional de Constitución que es el resultado de la Historia de una nación.

    Caracteres de los textos constitucionales de nuestra Historia

  • Ausencia de valor normativo supremo.

  • En las Constituciones españolas del siglo XIX se aprecia en ellas una notable falta de eficacia jurídica.

    Las Constituciones sirvieron frecuentemente para ofrecer una cobertura legal a las fuerzas políticas más que para servir de instrumento eficaz en la construcción de la sociedad.

  • Constituciones de partido

  • En el siglo XIX, coexistieron sectores jurídicos de nueva creación, obedientes a la ideología liberal y a las realidades económicas del incipiente capitalismo, con otros en los que continuaban vigentes fuentes del siglo XVII, como Las Partidas.

    Las divergencias entre un sector u otro de la clase política eran más aparentes que reales, en gran medida por la falta de aplicación de los preceptos constitucionales, así las variaciones se daban en torno a unos principios que se referían a :

    1.- De la parte dogmática, la titularidad de la soberanía y el reconocimiento más o menos extenso de los derechos y libertades (especial: la regulación del derecho de sufragio y de la libertad religiosa)

    2.- De la parte orgánica, los poderes de la Corona y sus relaciones con las Cortes como órganos representativo; la estructura mono o bicameral del Parlamento y sus facultades .

  • Constitución, Monarquía y sistema parlamentario.

  • En general en nuestro siglo XIX contempló constitucionales monárquicas, todas de la dinastía Borbón, salvo la de Amadeo de Saboya. La II República , 1931, es la única Constitución republicana con vigencia efectiva de nuestra historia constitucional.

    El sistema español como sistema parlamentario, quiere significar la preeminencia de este órgano representativo del pueblo dentro del conjunto de los poderes estatales.

    El problema regional

    España consigue la unidad política tras su transformación como Estado Moderno, uniendo territorios que poseían diferentes señas de identidad cultural, lingüística y jurídica.

    De 1833 hasta la 1ª República, en 1873, las sucesivas Constituciones ignoran el hecho español. Durante la I República el problema desbordará hacia el cantonalismo , y el olvido lleno nuevamente con la Constitución de la Restauración, aunque políticamente el problema regional no dejará de hacerse sentir durante este período, sobre todo en el País Vasco y Cataluña .

    La Constitución republicana de 1931 aborda el problema mediante la regulación del denominado Estado Autonómico. El régimen de Franco desconoció deliberadamente el movimiento regional y éste vuelve a constitucionalizarse en el Título VIII de la vigente Constitución de 1978, al regular el llamado Estado Autonómico.

    La Corona en las Constituciones históricas

    J. de Esteban dice que las Constituciones españolas han tratado de entender la Monarquía en dos sentidos:

    1.- Como Monarquía nacional o nacionalizada (1812, 1837, 1869), cuando la institución estaba al servicio de la Nación, sus facultades quedaban limitados por el principio de separación de poderes y se reconocían ciertos derechos y libertades.

    2.- Como Monarquía tradicional (1834, 1845, 1876), cuando el Rey ejercía un poder absoluto con negación evidente del principio de división de poderes y los derechos y libertades, tenían un carácter restrictivo.

    La Monarquía parlamentaria llegó con la Constitución de 1978.

    Los partidos políticos

    En el reinado de Isabel II hubo una lucha entre dos partidos:

    -Los moderados, a los que Narváez dirigió con autoridad.

    -Los progresistas, a los que Espartero proporcionó un figurón, tan incompetente para el gobernar el país como para dirigir el partido.

    Durante el Trienio Liberal, surgen las Sociedades Patrióticas, que favorecieron la aparición de la primera división de liberales en doceañistas (moderados) y exaltados.

    La debilidad del Estado.

    Debilidad de las estructuras del Estado: el foralismo y el caciquismo fueron dos manifestaciones de un mismo fenómeno: la invertebración de España como Estado, lo que ha contribuido a la desaparición tardía del Antiguo Régimen.

    PERÍODOS DE LA HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA

    Podemos distinguir varios períodos:

    Los aledaños del Constitucionalismo. El Estatuto de Bayona de 1808.

    El Estatuto de Bayona fue promulgado el 6 de julio de 1808, inspirado en los textos constitucionales napoleónicos, aunque formalmente es el primer instrumento constitucional de nuestro país, no puede considerarse así puesto que fue impuesto, designándose como 1ª Constitución la de 1812.

    Nacimiento del Constitucionalismo (1812-1833)

    En este período debe estudiarse la discontinúa vigencia de la Constitución de Cádiz. Esta aparece como una reacción contra el invasor francés pero recogiendo el constitucionalismo racionalista dominante en los códigos revolucionarios franceses. La Corona, ejercida por Fernando VII, nunca abandonó sus principios absolutistas.

    La monarquía moderada: Reinado de Isabel II (1833-1868)

    Se aprobaron tres textos constitucionales:

    1.- El Estatuto Real de 1834, de carácter conservador.

    2.- La Constitución de 1837, de talante progresista.

    3.- La Constitución de 1845, de carácter conservador. Conoció nueva vigencia desde 1856 a la Revolución de 1868.

    Corresponde a este período, el Proyecto de Constitución y las 8 Leyes Fundamentales promovidas por Bravo Murillo en 1852 y la Constitución nonata de 1856, fruto del bienio progresista. Dichos textos amparan los intereses de la burguesía (teorías del doctrinarismo).

    Sexenio revolucionario (1868-1874)

    El texto constitucional de este período es el de 1869, de carácter progresista. La República no consiguió aprobar su propia Constitución (proyecto republicano de 1873).

    La Constitución de 1869 no puede estimarse como democrática pues la ausencia del reconocimiento del sufragio universal (masculino y femenino) impiden cualquier conclusión.

    En el aspecto social, se destaca la conflictividad entre el empresario y el proletariado; en esta época comienza a manifestarse el movimiento obrero.

    La Restauración (1874-1931)

    La Constitución de 1876, de carácter conservador (doctrinaria), en la que se avanzó en materia de derecho y libertades. Representa una fase de la historia constitucional española que se extendió hasta 1923, fecha en la que se suspende la Constitución como consecuencia del golpe de Estado de Primo de Rivera (fin de la Monarquía).

    La II República (1931-1936/9)

    Constitución de 1931. Se estableció una organización territorial descentralizada, abierta a las autonomías regionales. Esta Constitución aunque fue aprobada por sufragio universal masculino, bajo su vigencia, éste se extendió también a las mujeres, pudiéndose así hablar de sufragio universal.

    Nació lastrada por la Ley para la Defensa de la República de 21 de octubre de 1931, que fue elevada a rango constitucional por la disposición transitoria 2ª de la propia Constitución.

    Régimen de Francisco Franco ( 1936/9 a 1975)

    De 1936 a 1939 España sufrió la Guerra Civil. Se entiendo que el régimen republicano, en sentido jurídico, no desapareció hasta que se implantó el régimen del general F. Franco.

    Fue un régimen de poder personal , que jurídicamente se asentaba en 7 Leyes Fundamentales. Régimen dictatorial.

    ESQUEMA 1ª LECCIÓN

    CONCEPTO

    • Del s. XV al s. XVIII (XIX en España )

    • El influjo de la Ilustración y de la Revolución francesa

    1.- Los conservadores (jovellanistas) que se manifiestan antirrevolucionarios.

    -En el movimiento

    ilustrado, pueden

    distinguirse:

    2.- Los renovadores que se propugnan cambios más profundos

    CARACTERES

    -La sociedad estamental : estamentos: nobleza, clero y tercer estado (burguesía).

    -El régimen jurídico de la propiedad de la tierra: Régimen señorial, régimen de mayorazgo y tierras amortizadas.

    -El Estado absoluto es la forma que sustento al Antiguo Régimen.

    LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. LA CRISIS DEL ANTIGUO RÉGIMEN Y EL TRÁNSITO AL RÉGIMEN LIBERAL.

    - La abolición del régimen señoríal y de los mayorazgos

    La liberalización de las

    tierras -La desamortización.

    La ideología liberal -La lucha contra el Antiguo Régimen

    -Liberalismo económico y liberalismo político

    -Liberalismo doctrinario

    La revolución burguesa La burguesía como nueva clase social .

    CARACTERES DEL CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO-ESPAÑOL

    El liberalismo español: el doctrinarismo -Su origen francés

    -Diferencias respecto del liberalismo radical

    Constitución y Constitucionalismo Histórico Español

    -Concepto jurídico-formal

    -Concepto de Constitución -Constitución real y Constitución

    material

    -Concepto histórico-tradicional

    -El problema regional: Unidad de territorios que poseían diferentes señas de identidad cultural, lingüística y jurídica.

    -La Corona en las Constituciones históricas: En general responden al modelo de la Monarquía moderada o constitucional.

    -Los moderados y progresistas

    -Los partidos políticos -Las sociedades patrióticas

    -La debilidad del Estado : Debilidad de las estructuras del Estado

    PERÍODOS DE LA HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA

    • Los aledaños del Constitucionalismo: El Estatuto de Bayona de 1808

    • El nacimiento del Constitucionalismo (1812-1833)

    • La monarquía moderada: El Reinado de Isabel II (1833-1868)

    • El sexenio revolucionario (1868-1874)

    • La Restauración (1874-1931)

    • La II República (1931-1946/9)

    • El Régimen de las Leyes Fundamentales (Franco, 136/9 -1975)

    LECCIÓN 2ª.

    El ESTATUTO DE BAYONA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1812.

  • El Estatuto de Bayona

  • Contexto histórico

  • Carlos IV había ascendido al Trono en 1788, sucediendo a su padre Carlos III, éste recomendó a su hijo que mantuviera a varios de sus propios ministros (Floridablanca, Pedro P. Abarca de Bolea, Manuel Godoy)

    En España la influencia ejercida por el favorito Manuel Godoy provocó una fuerte oposición que junto a la política realizada por el Príncipe de Asturias (Fernando VII), provocaron los motines de Aranjuez (17-3-1808) que obligaron a Carlos IV a destituir a Godoy y , de nuevo la muchedumbre forzó la abdicación de Carlos IV a favor de su hijo Fernando VII . Se inicia así el primer período de reinado de Fernando VII que alcanza hasta mayo de 1808. En abril de 1808, Napoleón , cuyas tropas habían pisado suelo español y se habían apoderado de algunas plazas, logra atraer a Bayona a Fernando VII y a Carlos IV y consigue allí que Fernando VII devuelva el Trono a su padre , Carlos IV, quien había previamente acordado con Napoleón la cesión de la corona española con dos condiciones: el mantenimiento de España de la monarquía y la religión católica.

    Fernando VII, antes de partir para Bayona, había constituido una Junta Suprema de Gobierno, para que tomase decisiones de carácter gubernativo y urgentes. Cautivo Fernando VII en Francia, un movimiento revolucionario consolidó gobiernos autónomos en distintos puntos del territorio. Estos gobiernos se organizaron en las denominadas Juntas provinciales, que culminaron con la constitución, 25-9-1808, de la Junta Suprema Central y Gubernativa de España e Indias. Todas las Juntas eran órganos de carácter revolucionario y contribuyeron a la consolidación de las ideas conservadoras. Napoleón deseaba la Corona para su hermano José y no tuvo reparos en presionar a la Junta Suprema para que apoyaran dicha candidatura.

  • Caracteres y principios

  • 1.2.1. Caracteres

  • Elaboración

  • Napoleón en un intento de consolidar la irregular traslación de los derechos al trono español a favor de su hermano José y el asentamiento de la nueva dinastía, alentó la convocatoria de una Asamblea , compuesta por 150 diputados, procedentes de los tres estamentos: nobleza, clero y el tercer estado, para que estudiaran un proyecto de Constitución. Sin embargo solamente quedaron 91 diputados, que juraron en fecha 7 de Julio de 1808 junto con José Bonaparte, la Constitución de Bayona. Los comisionados que habían aprobado el Estatuto y que juraron con el nuevo monarca dieron origen a un grupo político conocido como afrancesados (todos aquellos que colaboraron con los franceses y ocuparon en la Administración civil y militar, juraron fidelidad al nuevo monarca).

  • Extensión

  • El Estatuto de Bayona se trata de un texto moderadamente extenso y completo, ya que puede afirmarse que carezca absolutamente de parte dogmática.

  • Reforma

  • La Constitución de 1808 (art. 146) establece que todas las modificaciones que se hagan a la Constitución deberían presentarse para examen y deliberación, de las primeras Cortes que se celebrarán después de 1820, (declaración de prohibición de reforma durante los 12 primeros años) . El Estatuto era flexible, ya que no establecía requisito alguno para la tramitación de dicha reforma.

  • Naturaleza jurídica

  • En cuanto a su naturaleza jurídica se trataba de una carta otorgada . Poseía influencias de los textos constitucionales napoleónicos, verdadero impulsor de su elaboración. El Estatuto de Bayona careció prácticamente de vigencia en nuestro país, aunque teóricamente estaba vigente en los territorios dominados por los franceses.

    1.2.2. Principios

    El Estatuto de Bayona recogía cierta ideología liberal, organizaba el país como una Monarquía limitada en la que el Rey seguía siendo el eje central del poder político. Principios de este texto:

  • Ideología liberal

  • Se manifiesta , por un lado, en la teórica separación de poderes y por otro lado, el liberalismo . Cabe destacar los derechos siguientes:

    1.-La seguridad personal que protege contra las detenciones, salvo en caso de flagrante delito.

    2.-La inviolabilidad del domicilio que se extiende al territorio de España y también a las Indias.

    3.-La publicidad del proceso criminal.

    4.-La abolición del tormento y declaración de delito de todo rigor o apremio , que se emplee en el acto de la prisión, detención o ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley.

    5.- La libertad de imprenta.

    6.-La abolición de todo fideicomiso, mayorazgo o substitución que no produjeran una renta anual de 5.000 pesos.

    7.-La igualdad de las contribuciones regulada en los artículos 117 y 118 del Estatuto.

    8.-Se prohíbe la exigencia de calidad de nobleza para ocupar cargos civiles, militares y eclesiásticos.

  • Cuestión religiosa

  • El título I que sólo comprende el artículo 1º del Estatuto de Bayona proclama la confesionalidad del Estado al establecer que la religión católica será la religión del Rey y de la Nación sin que se permita ninguna otra.

  • Alianza perpetua con Francia

  • El Estatuto incorpora (art. 124) una declaración de perpetua alianza , ofensiva y defensiva, entre Francia y España

    1.3 Organos y poderes del Estatuto

    1.3.1 La Corona

    El carácter limitado de la Monarquía se manifiesta, en el juramento que el Rey debe prestar en el que se compromete a observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad e independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés de la felicidad y la gloria de la nación española.

    El texto elaborado en Bayona otorga un protagonismo innegable a la Corona, configurando un sistema en el que distintos órganos (Senado, Cortes, Consejo de Estado …) se limitan a coadyuvar las decisiones de la misma Corona.

    La sucesión en la Corona , que se instituye a favor de la descendencia legítima de José Napoleón, seguía los dictados de la Ley Sálica, de origen francés, según la cual se exigía la transmisión legítima de varón con exclusión perpetua de la mujer.

    El Rey estaba asistido en sus funciones por nueve Ministerios, el Senado y el Consejo de Estado.

    1.3.2. Los Ministerios

    De conformidad con el artículo 27 del Estatuto, el Rey contaba con nueve Ministerios (Justicia, Negocios eclesiásticos, Negocios extranjeros, Interior, Hacienda, Guerra, Marina, Indias y Policía en general), más un Secretario de Estado, con calidad de Ministro, cuyo misión era refrendar los Decretos. Estos Ministros eran responsables, cada uno en su respectiva área, tanto en la ejecución de las leyes como en el cumplimientos de las órdenes del Rey.

    1.3.3. El Senado

    El Senado estaba compuesto por:

    a).-Los infantes de España mayores de 18 años.

    b).-24 personas, nombradas por el Rey entre ministros , capitanes generales, embajadores, consejeros de Estado y del Consejo Real.

    El nombramiento era vitalicio y ningún senador podía ser privado de su cargo salvo por resolución judicial. Para ser nombrado senador se requería tener, al menos 40 años.

    Anualmente el Rey designaba, entre los propios senadores, a un Presidente . A esta institución se encomienda la defensa de la libertad personal y de imprenta a través de las denominadas Junta Senatoria de la Libertad individual y Junta Senatoria de la Libertad de Imprenta.

    1.3.4. El Consejo de Estado

    El Consejo de Estado es un órgano de carácter eminentemente consultivo y de apoyo a la Corona, presidido por el Rey y compuesto por un número de miembros inferior a 30 ni superior a 60. Eran miembros natos del Consejo de Estado los ministros y el presidente del Consejo Real.

    Se estructura, por razón de la materia en 6 secciones:

    -Sección de Justicia y Negociados Eclesiásticos.

    -Sección de lo Interior y Policía General.

    -Sección de Hacienda

    -Sección de Guerra.

    -Sección de Marina.

    -Sección de Indias.

    Entre las facultades del Consejo se encuentran las siguientes:

    -Examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administración pública.

    -Intervenir en los conflictos de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración pública.

    -Conocer de los decretos del Rey que deban someterse a las Cortes que tendrán fuerza de ley hasta las primeras Cortes siempre que se hayan tramitado en el Consejo de Estado.

    1.3.5 Las Cortes

    Las Cortes se estructuran en una única Cámara de carácter estamental y estaban integradas por 172 miembros pertenecientes a los tres estamentos (clero, nobleza y tercer estado )

    Estas Cortes eran convocadas exclusivamente por el Rey que disponía, además de la facultad de diferirlas, prorrogarlas o disolverlas (limitación: obligación de reunir dichas Cortes al menos una vez cada 3 años).

    También una vez cada 3 años, se presentaban a las Cortes los gastos y rentas del Reino (estructuradas anualmente) para su deliberación y aprobación; igual procedimiento se aplicaba a las modificaciones que se introducían en el Código civil, en el Código penal, en el sistema impositivo o en el sistema monetario.

    Se reconoce a las Cortes la facultad de presentar al Rey, por medio de una diputación, quejas sobre la conducta de un ministro. Dispone el texto de 1808 (art. 85) que una comisión, por orden del Rey, examinará el caso.

    El Estatuto de Bayona prohíbe la publicación y difusión tanto de las deliberaciones como de los votos de las Cortes. Cuando los decretos del Rey eran sometidos a las Cortes se publicaban con la fórmula Oídas las Cortes.

    1.3.6 El Orden Judicial

    El Estatuto disponía la unidad de códigos al establecer que España y las posesiones en las Indias se gobernarían por un solo Código de leyes civiles y criminales, e igualmente se aplicaría un solo Código de Comercio.

    Se declara igualmente la independencia funcional del orden judicial.

    La Administración de Justicia se organiza :

    -Los Tribunales de pacificación.

    -Los Juzgados de Primera Instancia, repartidos por todo el territorio.

    -Las Audiencias o Tribunales de Apelación

    -Un Tribunal de Reposición con jurisdicción en todo el Reino.

    -Y una Alta Corte Real que debía conocer de los posibles delitos cometidos por los miembros de la Familia Real.

    1.3.7. La Hacienda

    El Estatuto de Bayona establece un sistema de contribuciones igual para todo el Reino.

    Se establece el principio de la separación entre el Tesoro público y los bienes de la Corona; nombrándose por el Rey un Director General del Tesoro Público que estaba obligado a presentar anualmente las cuentas públicas para su examen y aprobación a la Contaduría General.

  • Conclusión

  • El texto de Bayona es una mezcla de liberalismo , corporativismo del Antiguo Régimen y protagonismo napoleónico.

  • LA CONSTITUCIÓN DE 1812.

  • Contexto histórico

  • La derrota francesa en Bailén y la salida de José Bonaparte de España consolidó el fenómeno de las Juntas.

    Constituida la Junta Suprema Central y Gubernativa de España e Indias, era aspiración común de sus miembros la convocatoria de las Cortes. Cuyo primer paso se formalizó en el Decreto de 22 de mayo de 1809 y en la creación de una Comisión de Cortes, a la que se le asignó la tarea de preparar dicha convocatoria.

    La Comisión de Cortes, solicitó numerosas opiniones a instituciones de diversos carácter, civiles, eclesiásticas y las respuestas fueron igualmente abundantes. A fin de ordenar el material que llegó se formó una Junta de ordenación que asumió la tarea de clasificar los escritos que se recibían y de sintetizarlos. Se formaron diversas comisiones para la elaboración de proyectos legislativos que recogieran las demandas más importantes que se gestaban tanto en la Comisión de Cortes como en la Junta Central.

    Las principales Comisiones eran:

    -La Junta de Medios y Recursos Extraordinarios, cuya misión era recoger medios económicos para el mantenimiento de las instituciones.

    -La Junta Real de Hacienda y Legislación, abordó la tarea de estudiar las posibles reformas legislativas y la elaboración de un proyecto constitucional.

    -La Junta de Materias Eclesiásticas, se encargó de las relaciones entre el Estado y la Iglesia.

    -La Junta de Ceremonial de las Cortes, quedó encargada del importante tema de discutir lo relativo a la composición de las Cortes.

    -la Junta de Instrucción Pública, atendía cuestiones menos inmediatas.

    Jovellanos elaboró unas Instrucciones para el funcionamiento de las Juntas antes referenciadas en las cuales contenían principios claramente ilustrados.

    Finalmente se anunció la convocatoria de Cortes en el Real Decreto de 28 de octubre de 1808. La Junta Central decide disolverse pero nombrando un Consejo de Regencia al que traslada todos sus poderes. Fue el Consejo de Regencia el que, en nombre de Fernando VII exiliado fuera de España, promulgó la Constitución de 1812.

    2.2 Caracteres y principios

    2.2.1. Caracteres

  • Elaboración del texto constitucional

  • Las Cortes, en su primera reunión, proclamaron su carácter de Cortes General y Extraordinarias (constituyentes) y proclamaron los principios de soberanía nacional y división de poderes. Las Cortes nombraron , el 23-12-1810, una Comisión encargándole la redacción de un proyecto de Constitución. Los trabajos de realización del texto discurrieron a lo largo del año 1811 y , el 19-3-1812, se promulgó la Constitución.

  • Extensión

  • La Constitución de Cádiz es el texto constitucional más extenso de nuestra historia y completa; junto a la organización de los distintos poderes, recoge principios políticos y un amplio catálogo de derechos y libertades.

  • Reforma

  • Era la Constitución de 1812 temporalmente pétrea (transcurridos 8 años desde la vigencia no podría ser reformada) y rígida. Cualquier alteración, adición o reforma de la Constitución requería poderes especiales para dicha reforma. El decreto de reforma se presentaba al Rey para que fuera publicado y remitido a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

    2.2.2 Principios

  • Soberanía nacional

  • La Constitución de Cádiz establece que la Nación Española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

    La soberanía reside esencialmente en la Nación a la que corresponde exclusivamente el derecho de restablecer sus leyes fundamentales.

    Para la Constitución de Cádiz , los ciudadanos son los que realmente intervienen o pueden intervenir en los asuntos públicos .

  • Mandato representativo

  • Una de las características de este texto constitucional es la adopción del mandato representativo. El principio de soberanía nacional : representación que asumen los diputados que integran las Cortes. La representación se fijó en base a la población entendiendo por población a los que tuvieran la condición de ciudadanos en términos señalados en la misma Constitución.

    El sistema electoral de la Constitución gaditana establecía para la elección de los diputados a Cortes un sistema indirecto en cuarto grado. Tras la elección de los diputados titulares se elegía, como suplentes, a un tercio de los que cada provincia tuviera asignados.

    Para ser elegido se requería ser ciudadano en pleno uso de sus derechos, mayor de 25 años, vecino y residente de partido, pudiendo ser seglar o eclesiástico secular.

  • Principio de separación de poderes.

  • El texto gaditano consagra una Monarquía moderada en la que el Rey , sigue conservando amplísimos poderes y, especialmente el derecho de veto sobre las leyes aprobadas por las Cortes. Las Cortes en su primera reunión afirman el principio de separación de poderes.

    La potestad ejecutiva le correspondía la Monarca que, además, compartía con las Cortes la potestad legislativa; la administración de la justicia se encomendaba a los tribunales establecidos por la ley. La Constitución prohíbe al Rey y a las Cortes ejercer funciones judiciales.

  • Las fuerzas políticas

  • Absolutistas y liberales; estos últimos evolucionaron pudiéndose distinguir, hacia 1820, dos corrientes: la de los liberales moderados (doceañistas) y la de los liberales radicales (exaltados)

  • Derechos y libertades

  • Reconocimiento de derechos y libertades

  • Algunos de los derechos más significativos recogidos en el texto constitucional fueron:

      • la libertad y seguridad personales

      • la inviolabilidad del domicilio

      • la libertad de la expresión del pensamiento

      • la abolición de las penas de tormento, apremio

      • confiscación de bienes y el derecho de sufragio.

  • Derecho de sufragio

  • El derecho de sufragio era censitario, tanto activo como pasivo.

  • Principio de igualdad

  • A pesar de proclamar la unidad de códigos y de abolir la prueba de nobleza para el acceso a cargos públicos, no puede afirmarse que la Constitución de 1812 proclamara la igualdad.

  • Confesionalidad del Estado

  • El art. 12 de la Constitución establece la confesionabilidad del Estado y la unidad religiosa. Se prohíbe toda religión distinta de la católica, apostólica y romana y el Rey, tenía el tratamiento de Majestad Católica.

    En 1813 se abolió la Inquisición , aunque se restauró más tarde hasta su definitiva supresión en 1834

  • Organos y poderes

  • 2.4.1. La Corona

    La Constitución declara expresamente que Fernando VII de Borbón es el Rey de las Españas. La sucesión a la Corona sigue el orden regular de primogenitura y representación con preferencia del varón sobre las mujeres. La Constitución de Cádiz consagra una Monarquía moderada.

    Al Rey le corresponde el Poder Ejecutivo y comparte el Legislativo con las Cortes. Posee la facultad de sancionar las leyes o de interponer el veto suspensivo contra las ya aprobadas por las Cortes.

    También le correspondía al monarca la facultad de expedir los decretos y reglamentos, nombrar y separar libremente a los secretarios de Estado y de Despacho declarar la guerra , firmar la paz y mandar los ejércitos.

    Los Secretarios de Despacho formaban un equipo al Servicio del Rey . La responsabilidad de estos secretarios era de carácter penal

    Establecen también las Cortes un Consejo de Estado, que es un órgano consultivo del Rey.

    2.4.2. Las Cortes

    Las Cortes de Cádiz fueron unicamerales. Su mandato era de dos años, renovándose toda la Cámara cada vez.

    El 27 de noviembre de 1810, las Cortes de Cádiz aprobaron su Reglamento interno, con lo cual afirmaron el principio de autonormatividad del Parlamento. Se recogió en este Reglamento la importante facultad de que fueran las Cortes las que nombraran al Presidente y a la Mesa de la Cámara. Igualmente se consagró en esta norma reglamentaria la inviolabilidad y la inmunidad de los diputados y la creación de un Tribunal de Cortes al que se atribuyó la competencia sobre los procedimientos contra los diputados.

    Otro rasgo destacable es la creación de una Diputación Permanente de Cortes, compuesta por 7 diputados de las provincias de Europa y Ultramar. La Diputación Permanente velaba por la observancia de la Constitución y de las leyes. Las Cortes ejercían la potestad legislativa pero la compartían con el Rey. También tenían las Cortes facultad de creación y supresión de plazas en los tribunales e igual competencia en relación con los oficios público y fijaba los gastos y los ingresos.

    2.4.3. La Administración de Justicia

    La Constitución establece la exclusiva competencia de los tribunales en la Administración de Justicia ; se crea un Tribunal Supremo como centro del sistema judicial y se establece el principio de unidad de jurisdicción con excepciones (militar, eclesiástica,…) y se garantiza la competencia del juez predeterminado por la ley.

    Al Estatuto de los jueces se establece su inamovilidad y su responsabilidad.

    2.5. El Trienio Liberal

    2.5.1. La vuelta al absolutismo

    Desde su promulgación en 1812 hasta la vuelta de Fernando VII en 1814, la Constitución tuvo una escasísima vigencia efectiva debido, principalmente a la Guerra de la Independencia.

    Fernando VII pisa de nuevo territorio español con la clara idea de restablecer el absolutismo. Su intención fue secundada por un grupo de diputados de las Cortes de Cádiz que se oponían fundamentalmente al régimen liberal que la Asamblea practicaba; estos diputados elevan al Rey su opinión mediante el denominado Manifiesto de los Persas. El Manifiesto de los Persas puede considerarse la primera declaración programática de una fuerza política estructura como grupo homogéneo.

    Fernando VII apoyándose en este movimiento deroga la Constitución de 1812 por un Real Decreto de 4 de mayo de 1814. Los liberales fueron eliminados de las instituciones y pasaron a la clandestinidad. Sucesivos intentos de restablecer el régimen liberal gaditano hasta el pronunciamiento de Riego.

    2.5.2. El Trienio Liberal

    A principios de 1820, en Cabezas de San Juan , el teniente coronel Riego proclamó nuevamente la Constitución de 1812. El movimiento triunfó y Fernando VII, apoyándose a las circunstancias, decidió jurar la Constitución. El período comprendido entre 1820 y 1823 se conoce como el Trienio Liberal. Con la Constitución se restaura la obra legislativa de las Cortes : medidas liberalizadoras de la economía, restitución de la libertad de imprenta y se crean las Sociedades Patrióticas.

    El trienio liberal finalizó con la ocupación del país por un ejército enviado por una coalición de fuerzas conservadores europeas, denominado los Cien Mil Hijos de San Luis, con la aprobación de Fernando VII, que declaró nula la Constitución y restauró el absolutismo.

    Fernando VII procuró ganarse las simpatías del poder económico y financiero. No restableció la Inquisición y la represión política fue cediendo y remitió hacia 1826. Esta actitud componedora de Fernando VII le generó la enemistad de las fuerzas más conservadoras, apareciendo una nueva oposición que tomó como líder y aspirante al Trono al infante Don Carlos, hermano de Fernando VII. A la muerte de éste se abrió el problema sucesorio pues Don Carlos no reconoció los derechos de la hija de Fernando VII, Isabel II.

    Los derechos de Isabel II eran indiscutibles según la Constitución de 1812 que, establecía la preferencia del varón sobre la mujer pero no excluía a éstas del Trono, pues el texto gaditano había sido declarado nulo por el propio Fernando VII, así tales derechos sucesorios se amparaban en una Pragmática Sanción que, anulando la ley sálica (Felipe V), permitía reinar a las mujeres en defecto de varón, fue aprobada por Carlos IV en 1789, aunque nunca fue promulgada, llevándose a efecto tal promulgación por Fernando VII en 1830 cuando la Reina Maria Cristina se encontraba ya embarazada. Seis meses después nacía la futura Isabel II. Las reivindicaciones sucesorias de Don Carlos contra los derechos de su sobrina Isabel, negando la validez a la Pragmática sanción plantearon la cuestión sucesoria en la familia Borbón que costó a España 3 guerras civiles (guerras carlistas).

    A la muerte de Fernando VII, su hija Isabel era menor de edad por lo que Maria Cristina se convirtió en Reina Regente. Este hecho, truncó las aspiraciones de Don Carlos, desencadenó la guerra civil y la Regente hubo de apoyarse en los liberales que, defendían la validez de los derechos sucesorios de su hija , ya que los absolutistas apoyaban al infante Don Carlos. Los acontecimientos y las circunstancias forzaron la necesidad de articular un régimen de corte constitucional

    LECCION 3ª

    EL REINADO DE ISABEL II

  • El Estatuto Real de 1834

  • 1.1.Contexto histórico

    Muerte de Fernando VII y Regencia de Maria Cristina de Borbón

  • El problema sucesorio

  • Los derechos de Isabel eran indiscutibles según la Constitución de 1812 que establecía la preferencia del varón sobre la mujer pero no excluía a éstas del Trono, pero el texto gaditano había sido declarado nulo por el propio Fernando VII.

    Según la tradición española , las mujeres accedían al trono a falta de heredero varón en el mismo grado, pero, Felipe V en una Pragmática de 1713, estableció que sólo podrían acceder al trono en el caso de que no hubiera ningún heredero varón ni en la línea recta ni en la línea colateral, cualquier que fuere su grado, de esta forma se estableció una suerte de ley sálica mitigada (exclusión a las mujeres del trono.

    Las reglas contenidas en la Pragmática de 1713 fueron posteriormente adaptadas a las circunstancias de los sucesivos monarcas; Carlos III, dictó la Pragmática de 1776, según la cual quedan excluidos de la sucesión los príncipes que contrajeran matrimonio desigual.

    Carlos IV sometió a las Cortes la abolición de la Pragmática de 1713 y la vuelta a las reglas tradicionales españolas. Las Cortes aprobaron la Pragmática Sanción en 1789 aunque el monarca nunca llegó a promulgarla, llevándose a efecto tal promulgación por Fernando VII en 1830.

    En 1832, Fernando VII estando gravemente enfermo, partidarios del infante Don Carlos (su hermano), lograron la firma del Rey en un documento que derogaba la Pragmática que permitiría reinar a Isabel II; se atribuye a la infanta Luisa Carlota (hermana de la Reina María Cristina) la destrucción de dicho documento. Una vez restablecido de su enfermedad, Fernando VII, confirmó la validez de la Pragmática y, por tanto, de los derechos sucesorios de su hija primogénita.

    Las reivindicaciones sucesorias de Don Carlos contra los derechos de su sobrina Isabel, negando validez a la Pragmática sanción plantearon la cuestión sucesoria en la familia Borbón que costó a España tres guerras civiles (las guerras carlistas).

    El 29-9-1833 muere Fernando VII , por lo que María Cristina se convirtió en Reina Regente. Este hecho, que truncó las aspiraciones de Don Carlos, desencadenó la guerra civil y la Regente hubo de apoyarse en los liberales, que eran los que defendían la validez de los derechos sucesorios ya que los absolutistas apoyaban al infante Don Carlos como representante de un régimen más conservador.

    1.1.2. Primeras medidas liberalizadoras

    Para consolidar el apoyo de los liberales a la Corona se adoptaron, durante las primeras semanas de la Regencia, diversas medidas:

    a)La concesión de una amnistía (afectó a personalidades liberales )

    b)La supresión de arbitrios

    c)Se declararon válidos los contratos realizados, durante el Trienio Liberal por los titulares de mayorazgos y los compradores de tierras.

    d)La revisión de las leyes que afectaban al comercio de granos

    e)La revisión de las atribuciones al comercio de granos

    Todas estas medidas tendían a consolidar la nueva clase: la burguesía.

    1.2. Caracteres y principios

    1.2. Caracteres

  • Elaboración

  • El Consejo de Gobierno estaba formado por aristócratas y militares de ideología moderada. Pronto surgieron discrepancias entre este Consejo y el gobierno que dirigía Cea Bermídez. La Reina Gobernadora nombró para sustituirle a un liberal moderado: Francisco Martínez de la Rosa.

    Fue el gobierno de Martínez de la Rosa el artífice del Estatuto Real con el que se intentó retornar al régimen constitucional.

  • Extensión

  • Como texto constitucional, el Estatuto Real es bastante incompleto y es un texto breve.

  • Reforma

  • El Estatuto Real es una constitución flexible que podía ser reformada sin procedimiento parlamentario específico.

  • Naturaleza jurídica

  • El Estatuto Real puede ser calificado de Carta otorgada.

    Se ganó la oposición tanto de los absolutistas como de los liberales exaltado . Esta doble oposición se mantuvo durante la vigencia del Estatuto y terminó por destruirlo.

    1.2.2. Principios

  • Soberanía

  • El texto defendía la tesis de la soberanía regia.

  • Separación de poderes

  • No hay mención expresa al principio de separación de poderes. La Corona es la que asume realmente el poder político.

  • El derecho de petición

  • El Estatuto Real no contenía referencias concretas a derechos y libertades aunque sí se contempla el derecho de petición que asistía a los miembros de las Cortes.

    Este derecho de petición fue utilizado por los procuradores para instar al gobierno moderado de Martínez de la Rosa la adopción de medidas reformistas que demandaba la burguesía.

    Una de estas peticiones consistió en la denominada Tabla de derechos, que contenía 12 principios entre los cuales : reconocimiento de la libertad individual, de la imprenta, de la propiedad, de la irretroactividad de la ley, de la inviolabilidad del domicilio y de la igualdad contributiva.

  • Derecho de sufragio

  • El Estatuto incorpora el sufragio pasivo censitario.

    1.3. Organos y poderes del Estatuto

    1.3.1. El Rey y sus ministros

    El Estatuto residenciaba el poder político en el Monarca y sus ministros que éste nombrase a los que podía cesar con igual libertad. El Rey no está sujeto a responsabilidad por sus actos; se establece el refrendo ministerial de los actos regios y se le otorgan un conjunto de facultades, entre otras:

    a)Facultad de convocar, suspender y disolver las Cortes

    b)El nombramiento de los próceres o miembros de la Cámara Alta que no fueran miembros natos

    c)La intervención en la designación y permanencia del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Cámaras, mediante convocatoria, suspensión y disolución de las mismas.

    d)La iniciativa legislativa (en exclusiva)

    e)La sanción de las leyes

    f)El derecho de veto absoluto

    Los ministros del Rey, con su Presidente (Presidente del Consejo de Ministros), forman un órgano colegiado con cierta homogeneidad.

    1.3.2. Las Cortes

    El Estatuto Real consagra unas Cortes bicamerales compuestas por dos Cámaras:

    1.-Estamento de Próceres o Cámara Alta. Se pretendía restituir el protagonismo de la nobleza y del clero.

    Compuesta por un número ilimitado de miembros algunos de los cuales era nato y otros designados por el Rey vitaliciamente en las siguientes categorías: Arzobispos y Obispos; Grandes de España, Títulos de Castilla; un número de españoles destacados por sus servicios a la Corona; un número de propietarios de tierras, dueños de fábricas o establecimientos mercantiles con una renta anual de 60000 reales y que hubieran sido procuradores del Reino y un número de personalidades de las ciencias y de las letras con igual renta que en el caso anterior.

    2.-Estamento de Procuradores o Cámara Baja. Buscaba cierta representación popular.

    Compuesta por miembros electivos. El mandato de los procuradores era de 3 años. El Estatuto parece establecer una suerte de mandato imperativo para los procuradores.

    El Rey debía convocar a las dos Cámaras al mismo tiempo; sin embargo cada Cámara celebraba sus sesiones en recintos separados. Las sesiones eran públicas salvo disposición reglamentaria.

    El Estatuto consagra la inviolabilidad tanto de los próceres como de los procuradores.

    1.3.3. El Consejo de Gobierno

    El Consejo de Gobierno aparece en el testamento de Fernando VII. El Consejo está dotado de una doble condición:

    1).-Era una Regencia potencial para el caso de que la Reina Gobernadora muriera durante la minoría de edad de Isabel II

    2).-Era una Consejo del Reino que debía asesorar a la Reina en los asuntos graves.

    Según el testamento de Fernando VII, la Reina sometía al Consejo aquellos asuntos que considerara de trascendencia política, aunque en la práctica fueron los Ministros los que acudían al Consejo de Gobierno, lo cual desvirtuó el modelo contenido en el testamento regio.

    1.4. Conclusión

    1.4.1. El Gobierno del Conde Toreno

    Tras la dimisión de Martínez de la Rosa le sustituyó al frente del Gobierno José Mª Queipo de Llano, conde de Toreno, que al frente del Consejo de Ministros, trató de acabar con la guerra y afianzar el régimen representativo , no logrando acallar a la oposición liberal que se lanzó a movimientos revolucionarios lo que provocó el renacimiento del fenómeno de las Juntas. Estas asumieron el gobierno en sus respectivas localidades y justificaron su revolución. Elaboraron manifiestos que recogieron sus reivindicaciones y la evolución hacia el moderantismo.

    Las peticiones se centraban en la necesidad de convocar nuevamente las Cortes.

    1.4.2. El Gobierno de Alvarez Mendizábal: el problema de la Ley Electoral.

    La Reina Gobernadora encargó la presidencia del Consejo de Ministros a Juan Alvarez Mendizábal, un liberal que había luchado contra el absolutismo de Fernando VII. A él se deben las reformas sobre la propiedad de la tierra (desamortización) y la reforma del sistema electoral que se consideraba necesario para la transformación del sistema político del Estatuto Real, solicitándose a la Regente nueva convocatoria de elecciones a Cortes. Se presentó al Presidente del Estamento de Procuradores, el proyecto de Ley Electoral, que había sido elaborado por una Comisión de 5 Procuradores, sin embargo fue un fracaso, por lo que Mendizábal decidió solicitar la disolución de las Cortes y nueva convocatoria, que ganó y volvió a presentar al nuevo Estamento de Procuradores el proyecto de Ley Electoral que contenía los mismos principios( elección directa; derecho de sufragio para los mayores contribuyentes y algunas profesiones y la elección provincial) , proyecto que fue aprobado por la Cámara.

    1.4.3. El Gobierno de Istúriz: fin del régimen del Estatuto Real.

    Tras la aprobación del proyecto electoral en la Cámara Baja, éste debía pasar a la aprobación del Estamento de Próceres (Cámara Alta), antes de lo cual el Gobierno de Istúriz, que había sustituido a Mendizábal, instó la disolución de las Cortes y la celebración de nuevas elecciones al Estamento de Procuradores. Estas elecciones fueron favorables para Istúriz, pero el Gobierno estaba cercado por movimientos liberales de carácter insurreccional provocando el denominado Motín de La Granja, que fue una sublevación de sargentos y obligó a la Reina Gobernadora a la firma de un Decreto restableciendo la vigencia de la Constitución de Cádiz.

  • La Constitución de 1837

  • 2.1.Contexto histórico

    Tras el motín de La Granja, se convocaron Cortes extraordinarias (constituyentes). Celebradas las elecciones, los progresistas se alzaron con el triunfo y las Cortes constituidas designaron una Comisión , que se encargó de elaborar unas Bases para la reforma constitucional, sobre las cuales las mismas Cortes redactaron una nueva Constitución.

    2.2. Caracteres y principios

    2.2.1. Caracteres

    a)La Constitución de 1837 puede ser considerada como un texto breve y completo (regulación de los órganos y los principios y derechos).

    b)El texto de 1837 nos permite afirmar que se trataba de una Constitución flexible.

    c)La Constitución de 1837, en terminología actual, podría ser considerada una Constitución de consenso o transaccional.

    Se declaró subsistente el título V de la Constitución de 1812 relativo a la Administración de Justicia en todo lo que no hubiera quedado derogado por la nueva Constitución.

    2.2.2.Principios

    a)Soberanía

    Del texto constitucional podemos deducir:

    -La Constitución proclama la soberanía nacional.

    -La Reina Gobernadora no sanciona ni decreta el texto constitucional sino que lo hacen las propias Cortes manifestando su supremacía sobre la Corona.

    -Las Cortes son Cortes constituyentes.

    b) Separación de poderes

    La división de poderes que se recoge en este texto constitucional se manifiesta más bien como una colaboración o interacción entre los órganos del poder.

    2.3 Derechos y libertades

    Se reconoce un elenco de derechos y libertades clásicas (libertad de expresión, propiedad, seguridad personal …) . (Art. 2 y 10 Constitución) .

    Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas y sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurado.

    Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada, de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

    2.4. Organos y poderes.

    2.4.1. El Rey y los ministros

    La Constitución de 1837 declara que la personal del Rey es inviolable y que no está sujeta a responsabilidad. De los actos del Rey responden los ministros, a través de la institución del referendo. . Facultades del Rey, entre otras:

    • Ejerce la potestad ejecutiva

    • Expide los decretos, reglamentos e instrucciones derivados de la función ejecutiva.

    • Cuida de la recta administración de justicia y concede indultos de conformidad con las leyes.

    • Sanciona y promulga las leyes y tenía derecho de veto suspensivo.

    • Convocar, suspender y cerrar las sesiones de las Cortes; disolver el Congreso de los Diputados, etc.

    Esta Constitución también establece límites a las facultades del Rey como cuando requiere que el Rey esté autorizado por una ley especial para realizar determinados actos (contraer matrimonio o abdicar la Corona.).

    Se consagra el reinado de Isabel II y se constitucionaliza el orden de sucesión tradicional en España (preferencia del varón sobre la mujer).

    2.4.2. Las Cortes

    Las Cortes de 1837 eran bicamerales.

    a) - El Congreso de los Diputados

    Era electivo, mediante el sufragio censitario directo. El mandato era de 3 años y podían ser reelegidos.

    b) El Senado.

    Estaba compuesto por un número de senadores igual a las tres quintas partes del número de diputados. El mandato del Senado dependía de la Cámara Baja .

    c) organización y funciones de las Cámaras.

    La Reina Gobernadora sancionó la Ley de Relaciones entre los Cuerpos Colegisladores (funcionamiento de las Cortes).

    Cada Cámara dictaba su propio reglamento interno.

    Los parlamentarios gozaban de inviolabilidad y de inmunidad.

    En cuanto a las funciones de las Cortes de 1837 podemos sintetizarlas en tres:

    1).- La potestad legislativa.

    2).-La potestad de control sobre los ministros, los cuales eran , en su caso, acusados por el Congreso y juzgados por el Senado. La responsabilidad política del Gobierno ante las Cortes se consolidó a través de la tramitación de cuestiones de confianza y de mociones de censura.

    3).-Le correspondían a las Cortes competencias relativas a la Corona y del Regente hasta el nombramiento de tutor del Rey menor o decidir sobre cualquier duda de hecho o de derechos que aconteciera en la sucesión a la Corona.

    2.4.3. El Poder Judicial

    En 1837 aparece por primera en nuestro constitucionalismo la expresión PODER JUDICIAL. La Constitución reconoce la exclusividad jurisdiccional. Se consagran los principios de publicidad de los procesos criminales y los de inamovilidad y responsabilidad de los jueces.

    2.5. Las Diputaciones provinciales y ayuntamientos

    La Constitución de 1837 instituye una Diputación provincial . Se constitucionaliza la existencia de los Ayuntamientos. En 1838, el Gobierno del conde de Ofalia elaboró un proyecto en el que los ayuntamientos prácticamente eran desposeídos de sus facultades y pasaban a ser instancias de colaboración con el poder central. Este proyecto fue finalmente aprobado en las Cortes de 1840 y obtuvo la sanción de la Regina Gobernadora, aunque se paralizó esta ley, cuya vigencia no se declarará hasta 1843, bajo el Gobierno de González Bravo.

    2.6. Conclusión

    2.6.1. Vigencia y aplicación.

    La de 1837 fue una Constitución consensuada que buscó ser aceptada por las distintas fuerzas políticas ( Corona, progresistas, conservadores).

    Era una Constitución de corte progresista y técnicamente estimable y políticamente conciliadora.

    2.6.2. La Regencia de Espartero

    Espartero, defensor de los ideales progresistas, inicia hacia 1840, una política de presión sobre la Reina Gobernadora a favor de la implantación de sus principios políticos hasta que consigue que ésta le nombre Presidente de Gobierno, no sin la ayuda de las Juntas y de la Milicia Nacional.

    Las peticiones del nuevo Gobierno y la exigencia de una Regencia colegiada, provocó la renuncia y el exilio de la Regente, quedando el propio Espartero como Regente interino, hasta que en 1841, se institucionalizó un Ministerio-Regencia. Espartero cayó en 1843.

    Escisión de las fuerzas progresistas, tomando posturas distintas, pudiendo distinguirse tres tendencias:

    1).- que mantenía al Gobierno.

    2).- Olózaga

    3).- Joaquin María Lopez

    2.6.3. La mayoría de edad de Isabel II

    Tras la caída de Espartero, las Cortes decidieron adelantar un año la mayoría de edad de Isabel II. El primer gobierno de Isabel II estuvo presidido por el progresista Olózaga, se vio obligado a partir al destierro. Fue nombrado para sustituirle González Brabo, con lo que se da comienzo a la década moderada.

  • La Constitución de 1845

  • 3.1. Contexto histórico

    En las elecciones de 1844, celebradas conforme a la Ley Electoral de 20-7-1837, comenzó la década moderada de la que fue figura principal Narváez.

    La nueva fuerza política elaborará en 1845, su Constitución.

    Los primeros pasos para la nueva política moderada se dieron durante el Gobierno presidido por González Brabo, hasta mayo de 1844: disolución de la milicia Nacional , entró en vigor la Ley sobre Ayuntamientos y el Decreto de 10-4-1843, se restringió la libertad prensa.

    El 3-5-1844, González Brabo fue sustituido por Narváez

    3.2. Caracteres y principios

    3.2.1. Caracteres

  • Elaboración

  • La Constitución de 1845 se califica como un nuevo texto constitucional que se tramitó como una modificación de la Constitución de 1837.

    La Constitución de 1845 responde a la ideología moderada.

  • Extensión.

  • La Constitución de 1845 puede ser considerada un texto breve y completo en el que es abordan tanto las facultades de los órganos como los derechos y libertades.

  • Reforma

  • Constitución flexible y que podía ser modificada mediante el procedimiento legislativo común.

    3.2.2. Principios

  • Soberanía

  • La Constitución de 1845 consagraba la soberanía compartida (Rey y Cortes)

  • Separación de poderes

  • El texto constitucional redujo considerablemente la autonomía de las Cámaras y afianzó la influencia de la Corona sobre ellas.

  • Derechos y libertades

  • La Constitución de 1845 eliminó la atribución al jurado de la calificación de los delitos de imprenta que figuraba en la Constitución de 1837. También fue redactada más restrictivamente la unidad de códigos y eliminada la unidad de los fueros de todos los españoles en los juicios comunes civiles y criminales.

    3.3. Organos y poderes

    3.3.1. El Rey y el Gobierno

    Se recoge expresamente el carácter sagrado e inviolable del Rey que no está sujeto a responsabilidad por sus actos de los que responden, mediante el refrendo, los ministros. Corresponde al Rey el Poder Ejecutivo y la autoridad suprema con respecto al orden público y a la defensa exterior. Entre las facultades del Rey, se encontraban entre otras:

    -La sanción y promulgación de las leyes.

    -El nombramiento, con carácter vitalicio y entre determinadas categorías de ciudadanos, todos los senadores.

    -La expedición de los decretos, reglamentos e instrucciones, etc.

    3.3.2. Las Cortes

    Las Cortes en la Constitución de 1845 son bicamerales : Congreso de los Diputados para la Cámara Baja y Senado para la Cámara Alta.

  • El Congreso de los Diputados

  • El Congreso de los Diputados se componía de un número de miembros no determinado por la Constitución, nombrados por las Juntas electorales, por voto directo.

    Le Ley electoral de 18-3-1846 mantuvo el sufragio activo censitario. En cuanto al sufragio pasivo, determinó que debía poseerse una renta procedente de bienes raíces.

    La Ley electoral de 1846 ofrece una visión clara del grado de control que la Corona y su Gobierno ejercían sobre el resto de los agentes sociales y políticos.

  • El Senado.

  • Estaba compuesto por un número ilimitado de senadores nombrados todos ellos por el Rey con carácter vitalicio. Eran senadores natos los hijos del Rey y del Príncipe Heredero cuando alcanzaban la edad de 25 años. Para ser nombrado senador se requería tener 30 años y reunir unas estrictas condiciones sociales y económicas.

  • Funciones de las Cortes

  • Cada una de las Cámaras podía dotarse de un reglamento interno y, el Congreso de los Diputados podía nombrar a su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, facultad que no poseía el Senado puesto que era el Rey elque nombraba al Presidente y al Vicepresidente.

    Los senadores gozaban de inviolabilidad y de inmunidad, salvo en caso de delito flagrante o cuando las Cámaras estuvieran reunidas , sin la previa autorización de la Cámara respectiva (el actual suplicatorio).

    Las sesiones de las Cámaras eran públicas . Hacían efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales eran acusados por el Congreso de los Diputados y juzgados por el Senado.

    Ambas Cámaras tenían iniciativa legislativa. Las dos Cámaras tiene veto suspensivo - como también el Rey- y si alguna de ellas rechazaba algún proyecto su objeto no podía discutirse nuevamente en esa legislatura.

    3.3.3 La Administración de Justicia

    Este texto constitucional retornó a la denominación anterior de 1837, eliminando las referencias al Poder Judicial. La justicia se administra en nombre del Rey. Desaparecieron también los mandatos constitucionales recogidos en el texto de 1837 referentes a la unidad de fueros y a la instauración del juicio por jurados. Se mantienen, la atribución exclusiva a Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil y criminal , la inamovilidad y responsabilidad de los jueces.

    3.4. Conclusión y aplicación.

    3.4.1. Vigencia

    Este texto se encuentra más cercano al Estatuto de 1834 que a la Constitución de 1837. La importante represión de este texto constitucional generó nuevos movimientos carlistas y brotes de republicanismo.

    Los moderados en el poder se propusieron lograr cierta modernización económica y administrativa, pero no entraba en sus planes abordar una reforma política ni abordar el desarrollo de los derechos y libertades. Por otro lado, la reforma tributaria de Mon, añadió las discrepancias que la oposición mantenía con el Gobierno.

    3.4.2. Escisión de los partidos políticos.

    Durante este período se produce la escisión tanto del Partido moderado como el del Partido progresista.

    El Partido Moderado: escinde del Partido monárquico (absolutistas) y de los puritanos, denominados así por defender la pureza de la Administración, el respeto de las leyes , manteniendo los principios conservadores.

    El Partido Progresista: se escindió de un sector, de inclinación republicana, (demócratas) , y que se articuló como partido político a partir de 1849; en general, durante esta época los progresistas, de uno u otro sector, fueron marginados y reprimidos (pronunciamientos militares.

    3.4.3. El Proyecto de Constitución de Bravo Murillo

    A partir de 1852, Bravo Murillo, se afana en reconstruir las relaciones políticas bajo un modelo claramente conservador. Un propósito, que se plasmó en un Proyecto de Constitución y en las siguientes 7 Leyes de Estado que completaban en texto constitucional:

    • Proyecto de Ley sobre organización del Senado.

    • Proyecto de Ley para las Elecciones de los Diputados a Cortes

    • “ “ el Régimen de los Cuerpos Colegisladores.

    - sobre las Relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.

    • sobre la seguridad de las personas

    • sobre la seguridad de la propiedad.

    • Regulación del orden público y Grandezas y Títulos del Reino.

    A fin de que las Cortes aprobaran este nuevo texto y las leyes que lo completaban se convocaron las Cortes para el 1 de diciembre de 1853; pero tal proyecto levantó tal oposición que la Reina retiró su confianza a Bravo Murillo.

  • LA CONSTITUCIÓN NONATA DE 1856

  • 4.1. Contexto histórico: el bienio progresista.

    Progresistas: Espartero y O´Donnell.

    Pusieron en marcha algunas reformas políticas y económicas y se convocaron Cortes Constituyentes, que consagraba el sufragio censitario. Las elecciones dieron el triunfo a los progresistas; los moderados estuvieron ausentes ; del centro hacia la izquierda se encontraba la Unión Liberal , liderada por O´Donnell; más la izquierda se ubicaron los progresistas puros de Olózaga y todavía más radicalizados en estas tendencias , los demócratas.

    El debate constituyente llegó hasta 1855. La promulgación de esta Constitución se aplazó , hasta que estuvieran aprobadas las 6 leyes orgánicas que la complementaban. Las Cortes se suspendieron , por mandato regio.

    O´Donnell con el apoyo de la Reina, separó del Gobierno a Espartero y él mismo fue nombrado Presidente. Con este cambio puede decirse que finaliza el llamado bienio progresista (1854-1856) y el texto constitucional elaborado durante el mismo, conocido como Constitución nonata, quedó en el olvido.

    4.2. Caracteres y principios

    4.2.1. Caracteres

  • Extensión

  • Es un texto moderamente extenso y compleo .

  • Reforma

  • Esta Constitución puede calificarse de rígida

    Aprobada la reforma las Cortes perdían su carácter constituyente y podían, continuar sus sesiones en calidad de Cortes ordinarias.

    A efectos de la reforma se consideraban artículos constitucionales y sometidos a los mismos requisitos para su variabilidad las leyes orgánicas que debían aprobarse junto con la Constitución : La Ley Electoral, la de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores, del Consejo de Estado, de gobierno y administración provincial y municipal, de organización de los Tribunales y de la Milicia Nacional.

    4.2.2. Principios

  • Soberanía

  • El texto constitucional establecía que los poderes públicos emanan de la Nación, en la que residía esencialmente la soberanía y se atribuía a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

  • Separación de bienes

  • La Constitución de 1856 establece el principio de separación de poderes.

    4.3. Derechos y libertades

    Extensa declaración de derechos y libertades, cabe destacar : la libertad de imprenta y de expresión sin censura previa (art. 2) y el art. 4: todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito al Rey y a las Cortes, como determinen las leyes.

    La Constitución nonata se separó de la confesionalidad católica del Estado.

    4.4. Organos y poderes Constitucionales

    4.4.1. El Rey y el Gobierno

    La Constitución de 1856, texto de carácter progresista. La persona del Rey sigue siendo sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad, pero se recortan sus competencias.

    Se consagra un Consejo de Estado que deberá ser oído por el Rey en los casos que la ley determine.

    4.4.2. Las Cortes

    Se mantiene en este texto el bicameralismo. El Senado, era como el Congreso, electivo, siendo esta la novedad respecto de los dos anteriores textos constitucionales (1837 y 1845). Se mantiene la denominación de Congreso y Senada para las Cámaras legislativas.

  • El Congreso de los Diputados

  • Era elegido mediante sufragio censitario directo en circunscripciones provinciales. Su mandato era de 3 años y podían ser reelegidos indefinidamente.

  • El Senado

  • Era electivo. Estaba formado por un número de senadores igual a las 3 quintas partes del número de diputados, elegidos, como en el caso de la Cámra Baja, por sufragio censitario directo.

  • Funciones

  • Corresponde al Rey convocar, suspender y cerrar las sesiones de las Cortes y disolver el Congreso de los Diputados.

    Se constitucionalizaba la convocatoria annual y se establece un plazo mínimo de sesiones (4 meses consecutivos)

    En esta Constitución se reconoce la autonomía normativa de las Cámaras , que podían dotarse de su propio Reglamento.

    Cada Cámara poseía iniciativa legislativa y derecho de veto suspensivo, facultades que también poseía el Monarca. Se reconoció la inviolabilidad y la inmunidad de los parlamentarios.

    Los constituyentes de 1856 establecieron una serie de facultades de las Cortes en relación con la Corona (aceptar juramento al Rey, nombrar Regente, etc.)

    Por último, se regula de manera muy detallada la Diputación Permanente y sus competencias. Es una Diputación formada por 9 miembros , 5 de los cuales eran diputados y 4 senadores .

    Diputación Permanente de las Cortes: órgano unitario aunque compuesto de 2 Cámaras.

    4.4.3. El Poder Judicial

    Se retorna esta denominación ya contemplada en 1837. Vuelve a incluirse en el texto constitucional el mandato para imponer la unidad de fueros y la institución del Jurado.

    4.5. Conclusión.

    La sustitución de Espartero por O´Donnell puso fin al bienio progresista e inició una década de gobierno del segundo, sostenido por un partido de nueva creación: la Unión Liberal.

    La primera medida que se toma es el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de 1845 contemplada por un Acta Adicional, aprobada por Real Decreto de 15-9-1856.

    El Acta adicional perduró hasta que Narváez, la derogó y la sustituyó por una Ley Constitucional de Reforma de 17-7.1857, sancionada por Isabel II.

    O´Donnell accedió al poder en 1858 y se mantuvo en él hasta 1863 gracias al fraude electoral. Después de su caída se sucedieron varios Gobiernos más. En 1864 - con el Gobierno de Mon- , se derogó la Ley de Reforma de 1857, lo que supuso el restablecimiento íntegro de la Constitución de 1845.

    La Monarquía isabelina estaba seriamente dañada y moriría poco tiempo después. Desde 1856 el régimen estaba condenado y el país vivía en continuo estado de excepción. Se oponían al régimen isabelino los carlistas y el Partido demócrata.

    LECCIÓN 4ª

    El SEXENIO REVOLUCIONARIO Y LA PRIMERA REPUBLICA

  • LA CONSTITUCIÓN DE 1869

  • La Revolución de 1868

  • La caída del Régimen isabelino

  • Desde 1863 hasta la revolución de 1868, se produce el retraimiento de los progresistas.

    La Unión Liberal que había liderado O´Donnell se resintió cuando la Reina retiró la confianza a éste y cuando el líder fallece en 1868, su partido , se unirá a la conspiración revolucionaria. Esta formación política representará a lo largo de los años la evolución del moderantismo de los años cuarenta (Partido moderado).

    Por su parte, el Partido Demócrata se mostraba proclive a la revolución que pusiera fin a la dinastía acercándose a los grupos republicanos. Los demócratas fueron finalmente apartados por los generales que lideraron la Revolución Gloriosa de septiembre de 1868 que provocó la salida de Isabel II de España.

  • La Revolución Gloriosa de 1868

  • El 17-9-1868, encabezado por Prim, se produjo el pronunciamiento de Cadiz. González Bravo, Presidente del Gobierno, presentó su dimisión a Isabel II que nombró, el día 19, al marqués de La Habana, pero éste no logró llevar término la formación de un nuevo Gobierno.

    La Reina, abandonó el país y el 30 de septiembre marchó a Francia: comienza el denominado sexenio revolucionario que alcanzará hasta 1874.

    El levantamiento gaditano encontró rápido eco popular y se constituyeron Juntas revolucionarias que armaron al pueblo y sustituyeron a los Ayuntamientos monárquicos.

    Tras la salida de la Reina, se constituye en Madrid un Gobierno provisional presidido por Serrano, en el que Prim asumió el Ministerio de Guerra, hizo público un Manifiesto, cuyo contenido resulta bastante más moderado que las reivindicaciones de las Juntas revolucionarias. Antes de finalizar el año 1868 ya se habían regulado mediante decreto, las libertades de enseñanza, de reunión y de asociación; se habían tomado algunas medidas tendentes al restablecimiento de la libertad religiosa y se reconoció el sufragio universal masculino. Todo ello se culminó , el 2-1-1869, con la convocatorio a Cortes Constituyentes que se celebraron los días 15 y 18 de ese mismo mes.

    Celebradas elecciones, los progresistas obtuvieron la mayoría relativa, aunque coaligados con los diputados de la Unión Liberal (unionistas) se constituyeron en mayoría absoluta de la Cámara. La oposición mayoritaria estaba representada por los republicanos y con menor representación, los carlistas y los isabelinos.

    Uno de los primeros problemas del Gobierno provisional surgió cuando éste apostó decididamente por el mantenimiento de la Monarquía, provocando que un sector de los demócratas, el Partido Republicano (federalista) liderado por Pi y Margall, retirara su apoyo al Gobierno surgido de la Revolución. Un segundo problema se originó por la situación de Cuba.

  • Caracteres y principios

  • Caracteres

  • Elaboración del texto

  • La Constitución de 1869 puede ser calificada como la Constitución del sexenio revolucionario.

    Se elaboró y se promulgó en 2 meses. El 6-6-1869, se promulga la Constitución.

    La Constitución adoptó la forma monárquica. Serrano es designado Regente y se inician las gestiones para buscar un Príncipe que acepte la Corona española.

  • Extensión

  • El texto constitucional era moderamente extenso. Constitución completa.

  • Influencias

  • En este texto constitucional , dos tendencias :

    1).- la tradición liberal pura , que estuvo representada por progresistas que defendían la soberanía nacional y los valores de la revolución burguesa.

    2).- las ideas que en España y en Europa, defendían el capitalismo liberal (humanistas).

    También pueden apreciarse influencias de Constituciones extranjeras y española, la de 1812.

  • Reforma

  • La Constitución de 1869 es rígida . Los que podían iniciar la reforma son las Cortes, por sí o a propuesta del Rey.

  • Principios

  • Soberanía

  • Es un texto progresista aunque no puede ser calificado de democrático

  • Monarquía

  • La Constitución de 1869 optó finalmente por la Monarquía.

    Cuando se promulga la Constitución, España no tenía ningún candidato oficial para ocupar el Trono. Los esfuerzos, entre otros, de Prim y Serrano, logran que, finalmente sea Amadeo de Saboya, quien acepte la Corona. Amadeo I fue proclamado Rey de España en la sesión de las Cortes el 16-11-1870.

    Amadeo I mostró desde el primer momento su plena disposición a adaptarse al modelo de Monarquía recogido en la Constitución.

    A pesar de la actitud leal del Rey respecto de la Constitución, no contó con el apoyo de las fuerzas políticas y la agitación continuó durante su breve reinado.

    El 11-2-1873, se dio lectura en el Congreso el Mensaje del Rey en el que abdica de la Corona. En esa misma sesión se proclamó la I República .

  • Separación de poderes

  • Se recoge formalmente como en textos anteriores, aunque bajo esta Constitución se intenta una relación distinta entre los poderes.

  • Las fuerzas políticas

  • Los constitucionales, estaba formado por unionistas y miembros moderados de los partidos progresista y demócrata, reconocían como líder a Sagasta y representaban la derecha de la nueva Monarquía.

    Los radicales, estaba integrado por progresistas y demócratas extremos, partidarios de reformas profundas. Su líder era Ruiz Zorrilla y representaban la izquierda del régimen. Otras fuerzas opuestas a la Monarquía de Amadeo I: los republicanos (federalistas y unitarios); los alfonsinos (partidarios de la dinastía borbónica) y los carlistas .

  • Derechos y libertades

  • Reconocimiento de derechos y libertades.

  • En la Constitución de 1869 se recoge que por 1ª vez se denomina “De los españoles y sus derechos”, uno de los más extensos y completos elencos de derechos y libertades que contienen las Constituciones españolas del siglo XIX , y una fórmula abierta que permitía la incorporación de otros derechos no enumerados expresamente.

  • La libertad religiosa

  • Art. 21 , establece:

    -La obligación de la Nación de mantener el culto y a los ministros de la religión católica.

    -La garantía a los extranjeros del ejercicio público y privado de cualquier otro culto.

    -La extensión de esta última garantía a los españoles que no profesaran la religión católica.

    La Iglesia luchó por la constitucionalización de la unidad religiosa , apoyándose en el Concordato ( 1851).

  • El derecho de sufragio

  • Se reconoce el sufragio universal masculino matizado (activo y pasivo)

    El régimen electoral introdujo el sufragio universal directo (masculino) en la Península e islas adyacentes y, en las provincias de Ultramar, se mantuvo el sufragio censitario y capacitario.

  • Organos y poderes

  • El Rey y el Gobierno

  • En la Constitución de 1869, el Rey es inviolable y sus actos no están sujetos a responsabilidad , siendo responsable los ministros

    Se establece que el Poder Ejecutivo reside en el Rey, que los ejerce por medio de sus ministros

    Los actos del Rey, en esta Constitución, sean actos tasados constitucionalmente como corresponde a un poder constituido.

    El Gobierno estaba políticamente controlado por las Cortes mediante las interpelaciones y la moción de censura.

  • Las Cortes

  • La Constitución de 1869 adoptó el bicameralismo y ambos cuerpos colegisladores eran semejantes en funciones y competencias.

    Las Cámaras se denominaron de Congreso, Cámara Baja y Senado, Cámara Alta.

    Las Cámaras adquirieron una considerable autonomía funcional. Ejercen la potestad legislativa , correspondiendo al Rey la sanción y promulgación de las leyes aunque ya sin derecho de veto, por lo que aquéllas son realmente actos debidos.

    Se afianza constitucionalmente el mandato representativo.

  • El Congreso

  • El Congreso se renovaba cada 3 años. La Cámara se componía de 1 diputado por cada 40.000 almas de población.

    De conformidad con lo que estableciera la ley electoral, consagró para el territorio peninsular y las islas adyacentes el sufragio universal (masculino ), mientras que en Cuba y Puerto Rico se impuso el sufragio censitario capacitario.

  • El Senado

  • El Senado de 1869 era electivo pro provincias, estableciéndose el sufragio activo universal (masculino) aunque indirecto en segundo grado.

    Para ser elegido senador, elección en la que se aplicaba el sufragio censitario; español, mayor de 40 años, gozar de los derechos civiles y haber ejercido determinados cargos públicos.

    El mandato del Senado estaba en función del de la Cámara Baja, pues cada vez que se renovaba el Congreso lo hacía ¼ del Senado.

  • El Poder Judicial

  • La justicia se administra en nombre del Rey y la función jurisdiccional se encomienda exclusivamente a los Tribunales; se refuerza la independencia de los jueces pero también su responsabilidad e inamovilidad .

    Se reconoce la unidad de los fueros en juicios comunes, civiles y criminales, y de códigos. También el juicio por jurados para los delitos políticos y para los comunes que la ley señalara.

    SE confirma la preeminencia jerárquica de las normas emanadas de las Cortes.

  • Aplicación de la Constitución.

  • Desde que Serrano deja la Presidencia del gobierno, se suceden varios Gobiernos, que fueron efímeros. A finales de diciembre de 1871, el Rey llama de nuevo a Sagasta para que forme Gobierno que no consigue . Sagasta logra del Rey, el 24-1-1872, el Decreto de disolución y se convocan elecciones para formar Cortes ordinarias conforme a la Ley Electoral de 1870.

    El Gobierno de Sagasta logra mantenerse en el poder hasta el 26-5-1872. A partir de esta fecha, Serrano asume el gobierno temporalmente hasta que el Rey encarga la formación de un nuevo Gabinete a Ruiz Zorrilla; vuelven a suspenderse y disolverse las Cortes. Se convocan elecciones. Estos comicios , consolidan al Gobierno (Ruiz Zorrilla).

    Las guerras carlistas y cubana, la oposición de los republicanos y de los alfonsinos, la desaparición de Prim, la falta de conocimiento que Amadeo de Saboya tenía de la realidad del país impidieron la estabilización de la situación política y social.

    El 11.2.1873 en el que se leyó ante le Congreso el Mensaje del Rey abdicando de la Corona; ambas Cámaras reunidas en una sesión dudosa , se declararon Asamblea Nacional soberana y proclamaron la República.

  • LA PRIMERA REPUBLICA : EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN FEDERAL

  • Contexto histórico.

  • Tas la abdicación de Amadeo I ; ese mismo día se tramitó la proposición de Ley proclamando la República. Esta I República fue aprobada por unas Cortes monárquicas. En la misma sede parlamentaria se constituyó el primer Gobierno de la República. Uno de los principales problemas con los que se encontrarán los republicanos es la progresiva separación entre los dirigentes que defienden la implantación de la República Federal desde las estructuras del poder y el movimiento cantonal. Que, radicalizado, lucha por imponer el federalismo de base por medios revolucionarios.

    La Asamblea logró aprobar, el 22-3-1873, la abolición de la esclavitud en Puerto Rico, ese mismo día se suspendieron las sesiones y se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes para los días 10 al 13 -5-1873.

    Se celebraron las elecciones y la victoria correspondió a los republicanos federalistas .

    El Gobierno presidido por Figueras continuó en el poder hasta el 11-6-, fecha en la que fue sustituido por Pi y Margall. El 30-6-, Pi formó un nuevo Gobierno y comenzó un período de régimen dictatorial. El 18-7, Pi y Margall se vio forzado a presentar la dimisión.

    El tercer Presidente del Poder Ejecutivo fue Nicolás Salmerón que abandonó su cargo en septiembre de 1973, negándose a firmar varias penas de muerte impuestas por los tribunales. Castelar sustituyó en la Presidencia del Poder Ejecutivo a Salmerón , comenzó su gobierno dictatorial.

    Cuando el 2-1- se reúne de nuevo la Asamblea y Castelar da lectura al Mensaje del Gobierno, recibe duras críticas por parte de Salmerón y Pi y Margall presentando su dimisión a continuación. En la misma Asamblea se pasa a discutir la composición del nuevo gobierno, Salmerón comunica a los miembros de la Asamblea que acaba de recibir un comunicado en el que le informan que Madrid está tomado militarmente por el General Pavía que se dirigía hacia allí.

    Pavía entró en la Cámara y manifestó su intención de apoyar un gobierno en el que estuvieran representados todos los partidos (excepto los carlistas y los federales) al frente del cual estaría Serrano. En principio se trataba de acabar con el carlismo y con el cantonalismo y restaurar el orden público.

  • Caracteres y principios del Proyecto de Constitución.

  • Caracteres

  • Elaboración del texto constitucional

  • La mayoría republicana en las Cortes Constituyentes promovió la elaboración de un texto constitucional republicano y federal .

  • Extensión

  • Es una Constitución moderadamente extensa y completa

  • Influencias

  • El texto de 1873, tenía ciertas semejanzas con la Constitución de 1869, aunque, en cuanto a la organización territorial del Estado, estaba claramente influida del federalismo de Estados Unidos.

  • Reforma

  • El Proyecto republicano es un texto rígido

  • Principios

  • La forma política republicana federal

  • La Constitución acogió un modelo de República federal que proponía como estados de la República los antiguos reinos españoles.

    Se reconocía la facultad de estos estados para dotarse de sus propios órganos de poder , asambleas y gobiernos electivos, por sufragio universal. Cada uno de estos entes territoriales estaban representados en el Senado por 4 senadores.

  • Soberanía

  • Soberanía popular.- La soberanía residía en todos los ciudadanos y que se ejercía en representación de éstos por todos los órganos políticos de la República.

  • Democracia

  • El principio democrático descansaba en el reconocimiento de la soberanía nacional y el sufragio universal (masculino y femenino).

    Por otro lado, todos los poderes públicos eran electivos, amovibles y responsables.

  • Derechos y libertades

  • Un elenco de derechos clásicos, naturales, anteriores y superiores a toda legislación positiva. (la tesis del iusnaturalismo racionalista).

    Además de estos derechos naturales absolutos, recoge también otros derechos (art. 8, 9 y 18).

  • Organos y poderes Constitucionales

  • El Presidente de la República Federal

  • El Presidente de la República ejercía el denominado Poder de relación , entre los demás poderes del Estado. Era elegido por sufragio universal indirecto. Su mandato era de 4 años sin que pudiera ser inmediatamente reelegido. Le correspondían entre otras, las siguientes facultades:

    -Personificar el poder supremo y la suprema dignidad de la Nación.

    -Tenía iniciativa legislativa.

    -Promulgar, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación en Cortes, las leyes. El Presidente de la República Federal carecía de derecho veto sobre las leyes aprobadas en las Cortes.

    La Constitución creó también la figura del Vicepresidente . (art. 82)

  • El Poder Ejecutivo

  • El Poder Ejecutivo era ejercido por el Consejo de Ministros (o Gobierno) al frente del cual se encontraba su Presidente.

    El Gobierno tenía iniciativa legislativa y ejercía la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes.

    El Gobierno enviaba a cada uno de lo estados miembros de la Federación un Delegado cuya misión era vigilar el cumplimiento de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico en ese territorio.

  • Las Cortes

  • En 1873 se adoptó un bicameralismo en el que el Congreso poseía mayores facultades que el Senado ,-bicameralismo imperfecto-.

    Las Cortes se reunían cada año, celebrando 2 legislaturas .

    Cada una de las Cámaras podía dotarse de su propio reglamento interno y nombrar sus respectivos Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios.

    Rígida división de poderes: incompatibilidad entre el cargo de ministro y el del diputado o senador.

    En cuanto al estatuto propio de los diputados y senadores , éstos tenían reconocidas las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad. Se incluye en el texto de manera expresa la facultad de las Cortes para evitar el absentismo de los parlamentarios. Se constitucionaliza el derecho de los diputados y senadores a percibir una indemnización económica por su labor parlamentaria.

  • El Congreso

  • Se componía de un número de diputados , elegidos por sufragio universal directo.

    El Congreso tenía iniciativa legislativa (junto con el Consejo de Ministros y el propio Presidente de la República) y la tramitación de todas las leyes se iniciaba en esta Cámara.

  • El Senado

  • Estaba compuesto por un número de senadores elegidos por las respectivas asambleas de los estados miembros.

    El Senado en 1873 se articula como una Cámara de representación de los estados miembros de la Federación. Sus facultades se circunscriben al examen de las leyes aprobadas por el Congreso para determinar si vulneran los derechos absolutos o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación o la propia Constitución.

    Si el Senado determinaba si existía violación de algunos aspectos que le competía examinar, se formaba una Comisión mixta, que presentaba al Congreso una propuesta de consenso.

  • El Poder Judicial. El Control de la Constitucionalidad.

  • El control de la Constitucionalidad estriba en la composición del Tribunal Supremo de la Federación.

    Correspondía al Tribunal Supremo : la resolución de los conflictos entre los poderes centrales y los distintos estados miembros, así como los que pudieran surgir entre éstos.

  • Conclusión.

  • Los federales extremistas se opusieron al proyecto constitucional de 1873 y coadyuvaron a su retirada de las Cortes y al levantamiento cantonal .

    El pronunciamiento del general Pavía dio el poder a Serrano que, abandonando definitivamente el Proyecto de Constitución republicano, declaró nuevamente vigente la Constitución de 1869, aunque, suspendió dicha vigencia alegando que el país precisaba restablecer antes el orden público perdido.

    LECCIÓN 5ª

    LA RESTAURACIÓN Y LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA

  • LA CONSTITUCIÓN DE 1876

  • Contexto histórico

  • Antecedentes de la Restauración monárquica

  • El reinado de Amadeo de Saboya había fracasado tras apenas 2 años ; la República comenzó un proceso de desintegración . Antonio Cánovas percibió pronto que la Revolución de 1868 había acabado definitivamente con el reinado de Isabel II y que la dinastía podía ser restaurada por su hijo, Alfonso XII. La Reina al final abdicó en su hijo , especialmente cuando las Cortes Constituyentes de 1869 adoptaron la Monarquía.

    El proyecto canovista se basaba principalmente en la conciliación.

    La labor de Cánovas se centró en la formación del que sería Rey de España que debía incidir en 2 aspectos : la instrucción civil y política. Deseaba presentar al país un Rey instruido en los principios constitucionales pero también un Rey soldado que sirviera de referente al Ejército.

    La instrucción del futuro Rey formaba parte de la concepción que Cánovas tenía de lo que debía ser la Restauración . Resultaba imprescindible la articulación de la una fuerza política: los alfonsinos.

    En el verano de 1873, Cánovas era reconocido como jefe absoluto de los alfonsinos. Estos seguidores intentaron ya proclamar a Alfonso XII inmediatamente después de la abdicación de Amadeo de Saboya, aunque no lo lograron.

  • El pronunciamiento del General Martínez Campos

  • Cánovas del Castillo pretendía el logro de su objetivo sin el empleo de la fuerza. Sin embargo, otros sectores alfonsinos consideraban que la evolución que se operaba en la opinión pública y en ciertos sectores políticos debía consolidarse mediante un acto de fuerza. Secundado por estas opiniones, el general Martínez Campos, proclamó, el 29-12-1874, en Sagunto, Rey de España al hijo de Isabel II, mediante un pronunciamiento militar. El movimiento fue apoyado por otros generales, entre ellos, Fernando Primo de Rivera. La Restauración monárquica y dinástica fue aceptada de modo general, salvo por los republicanos y por los carlistas que constituían la oposición más radical.

  • El Ministerio-Regencia

  • Tras el levantamiento del general Martínez Campos , Cánovas constituyó un Ministerio-Regencia que presidió y al frente del cual estuvo durante el tiempo que duró el proceso constituyente.

    Buscó la paz de los partidos bajo la Monarquía constitucional, que en el pensamiento de Cánovas era preferible la Monarquía parlamentaria.

    Constituyó un sistema parlamentario apoyado en un bipartidismo, es decir 2 partidos capaces de aglutinar en torno a ellos todas las tendencias políticas .

    Sacrificó sus principios políticos a favor de una convivencia pacífica de los partidos.

  • Caracteres y principios

  • Caracteres

  • Elaboración del texto constitucional

  • No se utilizó el procedimiento de reforma establecido en la Constitución de 1869.

    Cánovas no ocultó nunca su fe en la denominada Constitución interna , que se manifestaba en 2 instituciones: la Corona y las Cortes que son la base para restablecer o crear las demás pero que a ninguna otra institución deben su existencia.

    Cánovas alentó personalmente una reunión, que salió una Comisión de 39 personas- Comisión de Notables- y, de entre ellos, otra Subcomisión de tan sólo 9 miembros que elaboró las bases del futuro Proyecto de Subcomisión que sería la Constitución de 1876.

    El Gobierno de Cánovas hizo suyo el proyecto para presentarlo a las Cortes. Debían convocarse Cortes Constituyentes , lo cual se formalizó mediante el citado Real Decreto de 31-12-1875, por sufragio universal masculino conforme a la Ley Electoral de 1870. Dimitió Cánovas como Presidente cediendo la misión de preparar las elecciones a un partidario del sufragio universal masculino como era Jovellar. Volvió Cánovas a formar Gobierno 2l 2-12-1875 y las elecciones se celebraron a prtir del 20-1-1876.

    Las fuerzas políticas presentes en estos iniciales momentos de la Restauración fueron: los unionistas, los constitucionales, los alfonsinos, los radicales y los republicanos unitarios. Las reivindicaciones de la clase obrera se encauza a través de los partidos burgueses que manifiestan tendencias más avanzadas (progresistas , demócratas, radicales , republicanos). Posteriormente estas demandas se articularan a través de los partidos obreros; el movimiento socialista quedó representado por el PSOE y el sindicato UGT, otras formaciones representaron el movimiento anarco-sindical inspirado en las ideas de Bakunin y su sindicato fue la CNT.

    Los canovistas ganaron las elecciones de forma mayoritaria. Las Cortes Constituyentes formadas tras los comicios no tardaron en aprobar la nueva Constitución.

  • Extensión

  • La Constitución de la Restauración es un texto breve y completa. En ella se regula tanto los principios y los derechos y libertades como la estructura y funciones de los órganos.

    c) Reforma

    El texto de 1876 es flexible.

    d) Consenso

    La Comisión redactora del proyecto de Constitución plasmó un neto carácter pragmático en este texto constitucional. La intención de los constituyentes era redactar un texto de consenso.

  • Principios

  • Soberanía

  • La Restauración monárquica restableció en España el denominado liberalismo doctrinario, fue la forma española de un liberalismo restringido que suprimió o limitó los principios más avanzados del liberalismo original o radical

    Una parte fundamental del pensamiento político de Cánovas descansaba en la afirmación de que la Monarquía tenía su legitimidad en la Historia y no en la Constitución. Esta tesis adquirió plena vigencia durante este período y es conocida como la teoría de la Constitución interna ( o histórica).

    Cánovas venía a decir que la Historia de nuestro país siempre nos deparaba, de un lado, la Monarquía hereditaria y por otro lado, las Cortes. Estas dos instituciones históricas son el presupuesto mínimo de toda Constitución; por eso, forman la denominada Constitución interna del país.

    La realidad era distinta de la teoría de Cánovas. Las facultades del Rey resultaban muy superiores a las de las Cortes .

    El texto legal no atribuye a nadie de manera expresa la soberanía, aunque el texto de promulgación , reconoce la soberanía compartida, Rey y Cortes.

  • La alternancia de los partidos .

  • Para Canovas, deseoso de ampliar el apoyo a la monarquía de Alfonso XII, radicaba en la articulación de un sistema bipartidista (Partido conservador y Partido Liberal) , en el que dos partidos accedieran al poder mediante una alternancia pactada.

    El partido que representaría la alternancia pacífica estuvo liderado principalmente por Sagasta que logró formar el Partido liberal-constitucional - Partido Liberal-

    En los primeros años de la transición hasta la muerte de Alfonso XII en 1885, predominaron los gobiernos conservadores entre 1885 y 1897, el sistema de alternancia en el poder funciona.

    A partir de 1885 y bajo la Regencia de Mª Cristina , con predominio de los Gobiernos dirigidos por Sagasta; de entre ellos el Gobierno comprendido entre 1885 y 1890 se ha denominado el Parlamento largo, por haber agotado el tiempo de mandato de 5 del Congreso de los Diputados. Durante este mandato progresista se aprobó el Código Civil, la Ley de Asociaciones , la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley Electoral de 1890 que consagró el sufragio universal, la ley del Jurado de 1886 y se abolió definitivamente la esclavitud en la isla de Cuba que alcanzaría su autonomía política en 1897.

  • Derechos y libertades

  • Reconocimiento de los derechos y libertades.

  • Canovas era un defensor convencido del liberalismo doctrinario.

    La Constitución de 1876, no resulta muy explícita respecto de algunos derechos y libertades si posibilitaba su incorporación al ordenamiento mediante leyes de desarrollo.

  • La cuestión religiosa

  • La cuestión religiosa fue polémica. La controversia se inició ya en el seno de la Subcomisión que elaboró las bases para la redacción del Proyecto constitucional. Los liberales pretendían la constitucionalización de la libertad religiosa, mientras que la Iglesia defendía la unidad religiosa.

    El Art. 11 de la Constitución resultó ambiguo; por un lado se constitucionaliza el Estado confesional y por otro lado, el artículo citado establecía que nadie debía ser molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respetivo culto, salvo que se vulnerara el respeto a la religión católica.

  • Derecho de sufragio.

  • El liberalismo doctrinario que profesaba Cánovas defendía el sufragio como una función.

    La Constitución de 1876 silencia el tema del sufragio remitiéndose a una futura ley electoral. La alternancia en el poder de los dos partidos nos legaron sendas legislaciones electorales :

    • la primera, de carácter conservador, compuesta por la Ley de 20-7-1877 y la Ley de 18-12-1878, recogió el sufragio censitario.

    • la segunda, de carácter progresista, representada en la Ley de 26-6-1890, que implantó el sufragio universal masculino para los mayores de 25 años.

  • Organos y poderes

  • El Rey

  • El Rey aparece dotado de amplias prerrogativas, corresponde al modelo de Monarquía limitada. La discrecionalidad del monarca era , de facto, más limitada que otros textos constitucionales y el Gobierno asumía de manera efectiva la dirección política y respondía de ella.

    La persona del Rey es sagrada e inviolable (art. 48) y de sus actos responden los ministros a través de la institución del refrendo.

    El Rey ejerce la potestad ejecutiva que se extiende a la conservación del orden público interior y a la seguridad exterior del país. Otras funciones:

    -La sanción y promulgación de las leyes.

    -El mando supremo del Ejército y la Armada.

    -El nombramiento del Presidente y Vicepresidente del Senado, etc.

    El Rey precisaba la autorización de una ley especial para realizar determinados actos como los que pudieran afectar a la integridad territorial, la admisión de tropas extranjeras en el país, la ratificación de ciertos tratados internacionales, la abdicación de la Corona.

    En cuanto a la sucesión en la Corona, la Constitución establecía (art.60) , el orden tradicional en España.

  • El Gobierno

  • Esta Constitución reconoce el carácter de órgano colegiado del Gobierno, la frente del cual está su Presidente. Los ministros son responsables, de los actos regios, responsabilidad que asumen mediante el refrendo correspondiente.

    El denominado turno de partidos consolidó el protagonismo de los respectivos lideres políticos (Cánovas y Sagasta).

    Todos los miembros del Gobierno eran penalmente responsables. En el procedimiento para la exigencia de esta responsabilidad acusaba el Congreso y juzgaba el Senado. En la Constitución de 1876, los conflictos se asentaron en los principios de la doble confianza y el turno de partidos.

  • Las Cortes

  • Las Cortes en la Restauración eran bicamerales: Congreso de los Diputados y Senado, tuvieron iguales facultades, se recogió un bicameralismo perfecto.

    Las Cortes poseían iniciativa legislativa y derecho veto suspensivo durante la legislatura / 1 año) sobre los proyectos aprobados por la otra Cámara. Formalmente las Cámaras gozaban de similares competencias, en la práctica, el Congreso de los Diputados alcanzó cierta preeminencia en la tramitación de los proyectos de ley de carácter financiero.

    Tanto los diputados como los senadores tenían reconocidas en esta Constitución: inviolabilidad e inmunidad , y se incorporó el reconocimiento de los fueros , atribuyéndose al Tribunal Supremo, la competencia en las causas criminales que se sigan contra los parlamentarios.

  • El Congreso de los Diputados

  • El Congreso era elegido por 5 años. El cargo de diputado era compatible con el de ministro.

  • El Senado

  • La composición del Senado en 1876 es quizá uno de los aspectos novedosos , este texto introduce, una Cámara Alta aibertamente clasista, que se componía de los siguientes tipos de senadores:

    • Por derecho propio (natos).

    • Vitalicios de designación regia y pertenecientes a determinadas clases.

    • Elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley (electivos).

    El cargo de senador no era compatible con el de ministro de la Corona.

    El número de senadores natos y la de designación regia no podían exceder de 180.

  • La Administración de Justicia

  • La justicia se administra en nombre del Rey.

    La Administración de Justicia estaba regulado por la Ley de 1870 que fue modificada mediante decretos durante el Ministerio-Regencia y nuevamente reformada por la Ley Adicional de 1882.

    En la Constitución de 1876 se proclaman:

    -la unidad de Códigos.

    -la unidad de fuero en los juicios civiles y criminales.

    -la exclusividad de la función jurisdiccional de los Tribunales y Juzgados.

    -la inamovilidad y responsabilidad de los jueces.

    Durante la Restauración se promulgaron la LEC de 1881 y la LECri de 1882 así como la Ley de Jurado de 1888.

  • Conclusión

  • La época de la Restauración se corresponde con un tiempo de cierta estabilidad en Europa. La época del modelo del sistema parlamentario.

    En España, además de la dinastía borbónica, se restauraron los derechos de una burguesía conservadora y los principios del constitucionalismo doctrinario. Cataluña y el País Vasco se transformaron hacia una sociedad industrial.

    Durante el reinado de Alfonso XII , predominio del Partido Conservador. En el denominado Pacto de El Pardo, Cánovas estimó que la consolidación del régimen pasaba por ceder su gobierno a los liberales de Sagasta que gobernó durante un quinquenio, bajo la Regencia de Mª Cristina. La legislación durante este período participa de este carácter progresista y España logra un nivel semejante al de otros países de Europa.

    Finalmente, el reinado de Alfonso XIII, desgasta el régimen hasta su agotamiento. A partir de 1917, el régimen se encuentra en una crisis permanente hasta la Dictadura de Primo de Rivera.

  • LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA

  • Contexto histórico

  • Crisis de la Restauración

  • El sistema de la Restauración no se renovó de acuerdo con los cambios políticos y sociales operados a lo largo de los años lo que provocó su desgaste.

    El pacto constitucional de 1876 no dotaba al Estado de mecanismos de reacción ni frente a la cuestión social ni frente a las tensiones centrífugas de tipo separatista.

    Según J. Tussel, la confluencia de una serie de circunstancias negativas como la cuestión de Marruecos o el creciente deterioro del orden público que sufría Barcelona, provocó finalmente la Dictadura de Primo de Rivera y la posterior caída de la Monarquía de Alfonso XIII.

  • El golpe de Estado de Primo de Rivera

  • El 13-9-1923, Primo de Rivera dio un golpe de Estado comunicándole al Rey , su absoluta lealtad y su intención de restablecer el orden público.

    El Rey aceptó la situación fáctica creada por Primo de Rivera y, excediéndose en las facultades regias que le atribuía la Constitución, permitió que Primo de Rivera , tras el cese del Gobierno, tomara el mando de la Nación.

    El general Primo de Rivera suspendió las Cortes y formó un Directorio Militar, presidido por Primo de Rivera e integrado por 8 generales y un almirante, que supliría al Gobierno.

    Por Decreto de 15-9-1923, Primo de Rivera, recibió la condición de ministro único y la misión de gobernar el Estado, pudiendo proponer al Rey la expedición de decretos que tendrían fuerza de ley hasta que no fueran modificados por leyes aprobadas por las Cortes.

    En sustitución de un sistema pluralista de partidos políticos auspició la creación de la Unión Patriótica.

    A partir de 1925, el Directorio Militar fue sustituido por un Directorio Civil , formado por 6 civiles y 4 militares.

    Se creó, por Real Decreto de 12-9-1927, una Asamblea Nacional Consultiva como órgano colaborador del Gobierno.

  • Caracteres y principios del Anteproyecto Constitucional.

  • Caracteres

  • Elaboración del Anteproyecto Constitucional

  • La Asamblea Nacional Consultiva recibió el mandato de elaborar , un Anteproyecto de legislación fundamental, plasmándose en 1928, en un anteproyecto de Constitución y 5 leyes orgánicas, que se convirtió en Proyecto Constitucional en 1929.

    Las leyes orgánicas que completaban el Proyecto constitucional versaban sobre:

    -El Consejo del Reino.

    -Las Cortes.

    -El Poder Ejecutivo.

    -El Poder Judicial.

    -El orden público.

    Cuando el Proyecto estaba ultimado, la Dictadura había perdido gran parte de sus apoyos iniciales. El general Primo de Rivera , retiró el Proyecto de Constitución, presentó su dimisión al Rey y se exilió a Francia.

  • Extensión

  • El Proyecto de 1929 es moderadamente extenso (partes dogmática y orgánica).

  • Reforma

  • El texto de 1929 es rígido.

    Novedades:

    -declara el valor normativo supremo de la Constitución, tiene jerarquía superior a las demás leyes y a las decisiones de los diferentes Poderes.

    -la incorporación de lo que hoy denominaríamos una cláusula de intangibilidad, al establecer que la unidad del Estado español, la subsistencia de la Monarquía constitucional hereditaria como forma de gobierno y la atribución del Poder Legislativo al Rey con la Cortes, no podrán en ningún caso ser objeto de revisión.

  • Principios

  • Soberanía

  • El Proyecto de 1929 atribuía la soberanía al Estado que la ejercía como órgano permanente representativo de la Nación.

  • Derechos y libertades

  • El Proyecto recogía un amplio elenco, se establece la legislación de desarrollo que era lo que fijaba el alcance de los derechos y libertades.

    El texto de Primo de Rivera incorporó el sufragio universal, masculino y femenino.

    El Proyecto declaraba la confesionalidad católica del Estado, a la vez que permitía cierta tolerancia religiosa manifestada en la declaración del Proyecto que garantizaba que nadie sería molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo si ello violaba la moral cristiana.

  • Separación de poderes

  • El Proyecto de 1929 proclama que los poderes públicos se articularan en orden a dos principios : el de diferenciación y el de coordinación de poderes.

  • Organización territorial

  • Se propugna el Estado unitario, como forma de organización territorial, apartando toda posibilidad al reconocimiento de autonomía territorial.

  • Organos y poderes

  • El Rey y el Gobierno

  • El Rey y las Cortes tenía formalmente atribuida la iniciativa legislativa, aunque importantes materias (política exterior, reforma constitucional, …) eran de la exclusiva competencia del Rey y de su Gobierno que respondía de los actos de éste.

    El poder ejecutivo le corresponde al Rey con la asistencia de su Gobierno.

  • Las Cortes

  • En el Proyecto se preveían unas Cortes unicamerales y se integraban por miembros designados por el Rey y elegidos.

    Incorporaba el Proyecto de 1929, el sufragio universal masculino y femenino tanto activo como pasivo.

    Los diputados gozaban de inviolabilidad e inmunidad; se reconoció igualmente el fuero especial de los parlamentarios, atribuyéndose al Tribunal Supremo la competencia en las causas contra los diputados.

    Las Cortes tenían facultades legislativas y también algunas competencias en orden a la ratificación de los tratados y examen de las cuentas del Estado.

  • El Consejo del Reino

  • Es un órgano de asesoramiento del Rey y del Gobierno en materia política y administración del Estado , pero también tenía otras facultades como la de ejercer el veto legislativo o la de resolver determinados recursos como los de carácter electoral.

  • El Poder Judicial

  • En 1929 se atribuye a los Tribunales y Juzgados , la función jurisdiccional en exclusiva.

    Se constitucionaliza la unidad de fuero en los juicios civiles, criminales y contencioso-administrativos. Se contempla el principio de gratuidad de la justicia en los casos que la ley determine. Se reconocía la inamovilidad, independencia y responsabilidad de los jueces.

    Atribuía al Tribunal Supremo la facultad de interlocución entre el Poder Judicial y el Gobierno, comunicación que permitía que los Tribunales se dirigieran también al Rey y al Poder Legislativo.

    Incorporaba el procedimiento re reforma constitucional, un conjunto de garantías jurisdiccionales para el control de constitucionalidad de las leyes y para los casos de vulneración de los derechos y libertades . Se establecía ademas:

    -el recurso de inconstitucionalidad o ilegalidad de reglamentos o disposiciones de carácter general públicos por el Poder Ejecutivo

    -el recurso de inconstitucionalidad de las leyes.

    La resolución de éstos recursos correspondía a la Sección de Justicia del Consejo del Reino que actuaba como Tribunal Constitucional.

  • Conclusión

  • Tras la marcha de Primo de Rivera a su exilio francés, la normalidad constitucional pareció volver al país, al frente del cual seguía Alfonso XIII, aunque era una impresión falsa. La Monarquía de la Restauración, se había debilitado de manera extraordinaria sólo unos pocos meses después , unas elecciones municipales , acabarían con la Monarquía canovista y con el reinado de Alfonso XIII

    LECCIÓN 6

    La II República y el Régimen de Francisco Franco

    LA CONSTITUCIÓN DE 1931

  • Contexto histórico: Instauración de la II República

  • La dimisión de Primo de Rivera

  • Desde mediados de 1928 se manifestó más nítidamente una oposición antidictatorial que nunca antes había puesto en peligro los objetivos de la Dictadura; en los comienzos de 1929 el régimen mostraba ya signos evidentes de debilidad a la que no fue ajena la situación económica.

    El Proyecto de Constitución de Primo de Rivera recibió fuertes críticas, su objetivo de convocar un referéndum para aprobar esta legislación y asentar el régimen, se hizo imposible.

    Trató de consolidar su posición, ampliando el número de asambleístas para obtener mayor participación de los sectores sociales en el texto que se elaboraba pero no solo no recibió el apoyo deseado sino que también acudieron personalidades manifiestamente contrarias al régimen, para manifestar públicamente su rechazo al mismo.

    La situación se hizo cada vez más difícil, y aunque el Dictador mostraba deseos de abandonar el poder, no quería que ello ocurriera como consecuencia de unas elecciones.

    Alfonso XIII mostraba su preocupación por la sustitución de la Constitución de 1876 sin que mediara una previa consulta electoral, lo que abrió una grieta entre el Monarca y el Dictador imposible de superar.

    A través de una consulta insertada en la prensa, el Dictador comprobó no tener el apoyo que creía por parte del Ejército y consiguió contrariar al Rey por haber ejercido el poder moderador que correspondía al Monarca.

    Esta sucesión de fracasos provocó que, el 287 de Enero de 1930, el general Primo de Rivera, presentara su dimisión irrevocable al Rey, que no dudó en aceptarla, encargando la formación de un nuevo Gobierno al Jefe militar de su casa, el general Dámaso Berenguer .

    La Monarquía había quedado definitivamente marcada por la Dictadura, y la oposición responsabilizaba del caos político al Rey y luchaba contra la propia Monarquía.

  • La caída de la Monarquía

  • Los político más notables del momento se manifestaron abiertamente en contra de la Monarquía, otros como Alcalá Zamora, se mostraron decididamente favorables a sustituir la Monarquía por un régimen republicano.

    El 30 de agosto de 1930 se celebro el “Pacto de san Sebastián”, una reunión en la que se alcanzó el acuerdo de acabar con la Monarquía, constituyendo un Comité revolucionario que aglutinaba diversas organizaciones políticas antimonárquicas.

    En diciembre de 1930, se produjo la sublevación de Jaca, que fue controlada por el Gobierno que encarceló a los integrantes del Pacto de San Sebastián.

    En febrero de 1931, Ortega y Gasset, Marañón y Pérez de Ayala crearon la Agrupación al Servicio de la República; el 16 de ese mismo mes, cayó el Gobierno presidido por Berenguer, el Rey, alarmado y tras sucesivos intentos fallidos, consigue que Juan Bautista Aznar forme un Gobierno de concentración Monárquica, con el objetivo de abordar las reformas necesarias incluida la constitucional.

  • La proclamación de la II República

  • El Gobierno Aznar convocó elecciones municipales el 12 de abril de 1931 (con las que llegaría la República). Se tendió a una aglutinación en dos bandos: el monárquico y el republicano. El computo de concejales electo fue claramente favorable a las candidaturas monárquicas, aunque por el hecho de que muchos de estos candidatos habían sido proclamados por el art. 29 de la ley electoral (proclamación sin votación en los casos de candidato único), los republicanos proclamaron su victoria al haber triunfado en las grandes capitales, y de modo absoluto en Madrid.

    En la mañana del 14 de abril el pueblo se había lanzado a la calle y proclamado la República en diversas ciudades. El Rey había salido hacia Cartagena donde embarcaría camino del exilio.

    Se formó un Gobierno Provisional integrado por republicanos, socialistas y regionalistas y del que quedaban excluidos los monárquicos y todas las fuerzas a la izquierda del PSOE, aprobaron en su primera reunión dos importantes decretos:

    • El Decreto de Instauración del Gobierno Provisional, en el que se nombra a Niceto Alcalá-Zamora Presidente del Gobierno provisional de la República.

    • El Decreto por el que se aprobaba el estatuto jurídico del Gobierno.

    El siguiente paso fue convocar elecciones a Cortes Constituyentes, desde los primeros momentos, el Gobierno Provisional intentó legitimar el régimen, una de las medidas adoptadas fue la aprobación de un Decreto que fijara el estatuto jurídico que, en sus seis artículos fijaba los siguientes principios:

    - 1º El G.P. se comprometía a someter su actuación a las Cortes Constituyentes.

    - 2º Se someterían a juicio de responsabilidad todos los actos de gestión y autoridad, no fiscalizados por el Parlamento antes de 1923 y los realizados durante la Dictadura

    - 3º El G.P. se comprometía con la libertad de creencias y cultos.

    - 4º El G.P. garantizaba la eficacia jurídica de los dchos. Y reconocía expresamente la libertad sindical y corporativa como base del nuevo derecho social

    - 5º Se reconocía el dcho. a la propiedad privada, matizada en el caso de la agraria en razón de la función social de la tierra.

    - 6º El G.P. se reservaba la posibilidad de someter el ejercicio de los dchos. a un régimen especial, comprometiéndose a dar fiel cuenta de ello a las Cortes.

  • Caracteres y Principios

  • Caracteres

  • Elaboración del texto.

  • El sistema de distritos uninominales que facilitó el caciquismo durante la etapa monárquica, fue sustituido por circunscripciones provinciales en las que se eligió un diputado por cada 50.000 habitantes. Se estableció el voto restringido en el que cada elector debía votar a menos candidatos de los escaños a cubrir en su circunscripción. Se rebajó la edad del elector de 25 a23 años (masculino) y se reconoció el derecho a sufragio pasivo a los sacerdotes y a las mujeres. La legislación preveía una segunda vuelta en aquellos casos en los que los candidatos no hubieran alcanzado en la primera vuelta el 20 por 100 de los sufragios emitidos.

    El anteproyecto de Constitución fue elaborado por una Subcomisión nacida en el seno de la Comisión Jurídica Asesora que fue creada muy tempranamente, por Decreto de 6 de mayo de 1931, por el Gobierno Provisional.

    El Gobierno desistió de remitir un texto propio y fueron las propias Cortes Constituyentes las que designaron una comisión parlamentaria, compuesta por representantes de todas las tendencias políticas presentes en la Cámara en proporción a su respectiva fuerza numérica, lo que significó una mayoría del bloque republicano-socialista. El 9 de diciembre de 1931 se promulgó la Constitución de la II República.

  • Elección del primer Presidente de la República

  • Fue elegido Niceto Alcalá-Zamora, que poco antes había dimitido como Presidente del Gobierno Provisional, cargo para el que había sido nombrado Manuel Azaña, que fue confirmado en su cargo por el Presidente de la República.

  • Extensión

  • El texto constitucional republicano es extenso y completo. Está formado por 125 artículos divididos en nueve títulos y dos disposiciones transitorias

  • Influencias

  • De la alemana de 1919, en lo referente al sistema parlamentario, de la austríaca en justicia constitucional y de la mexicana en derechos y libertades.

  • Reforma

  • La Constitución de 1931 es rígida, tenía iniciativa de reforma constitucional el Gobierno y una cuarta parte de los miembros del Parlamento. Para la propuesta de reforma, sometida a votación de la Cámara, se requería una mayoría de los dos tercios de los diputados si la reforma se abordaba en los cuatro primeros años y, la mayoría absoluta, si se revisaba posteriormente.

  • La Ley de Defensa de la República

  • Esta Ley limitó considerablemente las garantías de los derechos y libertades y, aunque fue considerada necesaria por los Gobiernos republicanos para la restitución del orden público, supuso jurídicamente un lastre evidente a las aspiraciones democráticas de la república. Esta Ley facultaba al Gobierno a la suspensión de reuniones o manifestaciones públicas; la clausura de centros o asociaciones o intervenir e investigar el origen de los fondos de determinadas asociaciones.

  • Principios

  • Soberanía

  • La Constitución de 1930 manifiesta que España, en uso de su soberanía y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona la Constitución. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. Establece el sufragio universal masculino y femenino.

  • Separación de poderes

  • No consagra expresamente el principio de separación de poderes, aunque el mismo se deduce de la organización de estos y de las relaciones que se regulaban entre ellos que corresponden a un sistema parlamentario alejándose del sistema presidencialista.

  • Los derechos y sus garantías

  • La Constitución reconoce tanto los derechos clásicos como los más modernos derechos sociales y económicos (protección a la familia, derecho a la educación y a la cultura,..) algunos de los cuales presentan una redacción similar a la de nuestra actual Constitución

    La regulación de la cuestión religiosa fue uno de los temas más conflictivos . La Constitución se abstiene de hacer suya ninguna religión.

    Reconocía la igualdad de todos los españoles ante la Ley. La garantía de los derechos culminaba en el Tribunal de garantías Constitucionales al que se podía recurrir en amparo, no obstante, la Ley de Defensa de la República, limitaba ciertas garantías de los derechos.

  • Economía mixta

  • A pesar del carácter ideológico de la mayoría de las fuerzas políticas constituyentes, el sistema económico establecido en la Constitución no era socialista sino Keynesiano. La Constitución consagraba un estado intervencionista y socializador, pero no confiscador de bienes y propiedades.

    El sistema se configuró como de economía mixta, por concurrir en él tanto la iniciativa pública como la privada.

  • El Estado regional

  • La organización territorial se articulo en torno a lo que se denominó Estado integral, que pretendía ser una fórmula entre el Estado unitario y el federal. Se generalizó para todo el estado el modelo de autonomía regional catalán. Se prohibió la federación de regiones autónomas.

  • Órganos y poderes

  • El Presidente de la República

  • Conforme es propio de un sistema parlamentario, se estableció junto a un Presidente de la República un Gobierno como órgano colegiado. El Presidente de la República era el Jefe del Estado y personificaba a la Nación; era elegido para un mandato de seis años. Además de las funciones de representación del Estado, correspondía al Presidente:

    • Declarar la guerra y firmar la paz. Negociar firmar y ratificar tratados internacionales.

    • Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones del Gobierno con refrendo el ministro correspondiente.

    • Conferir empleos civiles y militares y expedir títulos de conformidad con las leyes.

    • Suspensión y disolución de las Cortes. Convocación, con carácter extraordinario, al Congreso.

    • Promulgación de las leyes en el plazo de quince días desde la comunicación de la sanción.

    • Derecho al veto suspensivo.

  • El Gobierno

  • El Gobierno se componía del Presidente y de los ministros. Su función principal era la dirección política y le correspondía principalmente elaborar los proyectos de l que se sometían al Parlamento, dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria y deliberar sobre todos los asuntos de interés público. Se estableció el sistema de la doble confianza (el Gobierno precisaba tanto la confianza del Presidente de la República como de las Cortes).

  • Las Cortes

  • Las Cortes de la segunda República eran unicamerales y consistía en el Congreso de los diputados, estaba formado por diputados elegidos por sufragio universal (masculino y femenino), igual, directo y secreto, para un mandato de cuatro años.

    Las Cortes se reunían dos veces al año (el Presidente podía convocarlas con carácter extraordinario). Ejercían la potestad legislativa que, formalmente, residía en el pueblo. Tenían iniciativa legislativa las Cortes y el Gobierno.

  • La Justicia

  • Conforme establecía la propia Constitución, la Justicia se administraba en nombre del Estado. Se proclama la independencia de los jueces que solo están sometidos a la ley. Quedan abolidos los tribunales de honor, tanto civiles como militares y se consagra la unidad de fueros (salvo en caso de guerra), la gratuidad de la justicia en casos necesarios y la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia a través de la institución del Jurado.

  • El Tribunal de Garantías Constitucionales

  • El título IX y último de la Constitución incluye en su texto la regulación relativa a este tribunal. Tenía jurisdicción en todo el territorio de la república y la legitimidad para acudir a él era muy amplia (Jueces, Gobierno, personas,...). Tenía competencia en:

    • Recurso de inconstitucionalidad de las leyes

    • Recurso de amparo por violación de derechos.

    • Cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes.

    • Responsabilidad criminal del Presidente de la república, miembros del Gobierno y presidente, y los magistrados del Tribunal Supremo.

    • Conflictos de competencias entre poderes centrales y regiones autónomas y de los surgidos entre estas.

  • Conclusión

  • La República se encontró con una profunda crisis económica internacional que afectaba a la economía interna y problemas de épocas anteriores como una estructura económica desfasada y el difícil mantenimiento del orden público.

    El pueblo exigía las reformas que eran precisas y el Gobierno Provisional apenas acometió, las clases dominantes veían con recelo esta demanda. Los Gobiernos de la República fueron en general incapaces de cumplir la función rectora de la vida política que el texto constitucional les atribuía como órgano del Estado. A todo esto hay que añadir la escasa organización de los partidos políticos (salvo el PSOE y después la CEDA). Tras el primer bienio de gobierno de las fuerzas de izquierda, el poder fue ejercido por la CEDA liderada por Gil Robles que deshizo toda la legislación social y laica que se había elaborado durante el Gobierno en los dos años anteriores, con una actitud política destructiva que, seguramente, no favoreció el mantenimiento del régimen republicano.

    EL RÉGIMEN DE FRANCISCO FRANCO

  • Contexto histórico: ruptura del orden Constitucional

  • El alzamiento y la posterior victoria militar de los insurrectos en la guerra civil produjo un vacío institucional que el vencedor se encargó de llenar conforme a sus personales principios e ideología. No se abordó la elaboración de una nueva Constitución. El ejército era la estructura básica del nuevo régimen político y fueron militares los hombres más próximos al Caudillo.

    Franco, por Ley de 1 de octubre de 1936, creó la junta técnica, especie de Gobierno de guerra, que tenía como misión auxiliarle en la dirección y gobernación de la zona que iba siendo ocupada. En virtud del decreto de unificación, el 19 de abril de 1937, las fuerzas políticas que apoyaban la sublevación se integraron en una sola organización que se denominó Falange Española Tradicionalista y de las JONS, que también se llamó Movimiento Nacional y del que Franco fue nombrado Caudillo, solo responsable ante Dios y ante la Historia, que venía a significar que era políticamente irresponsable.

  • Principios del Régimen

  • Ideología política

  • El régimen de Franco se apoyó principalmente en tres pilares:

    • El Movimiento Nacional (como fuerza política unitaria)

    • El Ejército (aportaba fuerza y disciplina)

    • La Iglesia (ofreció al régimen su apoyo en lo social)

    El Movimiento nacional se estructuraba en torno a dos órganos:

  • La Jefatura Nacional del Movimiento: (correspondía vitaliciamente a Franco)

  • El Consejo Nacional (Formado por diversos consejeros)

  • Derechos y libertades

  • Se negaron las libertades de asociación política y sindical y el derecho de huelga, El Fuero del Trabajo, promulgado en 1938 era la expresión de la ideología socioeconómica, una única organización sindical de obreros y patronos de afiliación obligatoria, basada en los principios de unidad, totalidad y jerarquía.

    Con la Ley de Prensa de 1938, todos los órganos de prensa eran políticamente controlados por el Estado.

    En general, el régimen impuso un estricto control sobre el ejercicio de los escasos derechos y libertades que se reconocían, con eliminación de todo pluralismo político, social, cultural, religioso...

  • Estado confesional

  • El Estado franquista se configuró como un Estado confesional en torno a la Iglesia católica de la que recibió colaboración y a la que también otorgó su tutela monopolizando, de facto, su existencia dentro del Estado.

  • Las Leyes Fundamentales

  • A partir de 1941 Franco fue creando instituciones y aprobando nuevas leyes que tenían como fin servir de cobertura al régimen, principalmente fueron las siguientes:

  • El Fuero del Trabajo del 9 de marzo de 1938

  • La Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942

  • El Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945

  • La Ley de Referéndum Nacional del 22 de octubre de 1945

  • La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1946

  • La Ley de Principios Fundamentales del Movimiento del 17 de Mayo de 1958

  • La Ley Orgánica del Estado de 1 de enero de 1967

  • Instituciones

  • El poder político era ejercido directamente por F. Franco, los demás órganos e instituciones estaban claramente subordinados a las directrices marcadas desde la Jefatura del Estado.

  • La Jefatura del Estado

  • Había previstas en el régimen hasta cinco modalidades de Jefatura del Estado:

    • La Jefatura extraordinaria de Franco

    • “ “ interina del sucesor

    • “ “ del Consejo de Regencia

    • “ “ ordinaria (en caso de ser encarnada por un Rey)

    • “ “ “ (“ “ “ “ “ “ “ Regente)

    El Caudillo fue nombrado el 29 de septiembre de 1936 Jefe del Gobierno, cargo asimilado al de Jefe del Estado hasta 1938. A partir de la Ley de 30 de enero de 1938 se distinguieron ambos cargos aunque, en principio, los dos se le atribuyeron a Franco.

    El Jefe del Estado tenía plenos poderes incluida la potestad legislativa.

  • El Consejo del Reino

  • Aparece por primera vez en el proyecto constitucional de Primo de Rivera y fue incorporado al régimen de Franco por la Ley de Sucesión de 1947, como un órgano consultivo supremo de la jefatura del estado. Se componía de un Presidente que lo era también de las Cortes, y de los consejeros que podían ser natos o electivos. Una de sus funciones era participar en elección de altos cargos, proponiendo al Jefe del estado candidaturas o ternas de las que este nombraba a uno libremente.

  • Las Cortes

  • Son unicamerales y nacen en 1942 como órgano colaborador de la Jefatura del Estado. Carecían de iniciativa legislativa y de la facultad de aprobar las leyes, que correspondía al Caudillo. Solo a partir de 1967, según las modificaciones aparecidas en la LOE, se le reconoce a las Cortes esta facultad.

    Se apoyaban en las denominadas tres unidades naturales: Familia, municipio y sindicato

    Lo más significativo es que eliminaron el sufragio universal, que tanto había costado conseguir, y el pluralismo político.

    Se componían de cuatro grupos de representantes:

  • El grupo político: Representado por los Consejeros Nacionales del Movimiento.

  • El grupo sindical: Sindicato vertical en el que se reunían empresarios y trabajadores.

  • El grupo local: Representantes de los Municipios y de las Diputaciones Provinciales

  • El grupo familiar: Dos representantes por cada provincia (cabezas de familia y mujeres casadas)

  • Además eran Procuradores natos los ministros y los Presidentes de los altos Consejos y Tribunales, Rectores de Universidad, Académicos,, miembros de los Colegios Profesionales, personalidades eclesiásticas, militares o administrativas designados por Franco.

  • El Gobierno

  • Durante bastante tiempo, la Presidencia del Gobierno y la Jefatura del Estado fueron ejercidas simultáneamente por el general Franco. En 1973 el almirante Carrero Blanco fue nombrado primer Presidente del Gobierno, aunque el ejercicio efectivo del poder político siguió siendo privativo del general Franco. Poco tiempo después Carrero Blanco fue asesinado y Franco nombró a Carlos Arias Navarro Presidente del Gobierno. En 1975 murió Franco, Arias Navarro se mantuvo en la presidencia hasta julio de 1976 en que presentó al Rey su dimisión.

  • La Administración de Justicia

  • El régimen de Franco se caracterizó por la ausencia de la independencia de los jueces de la unidad jurisdiccional.

    La independencia de los jueces aunque, recogida en la Ley de Principios del Movimiento y en la LOE, quedaba muy seriamente restringida en el Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial de 1967.

    La falta de unidad judicial se puede comprobar por la existencia de jurisdicciones especiales: la militar, la canónica y la de orden público.

  • Conclusión

  • El régimen de Franco cubrió un período muy amplio en la historia de nuestro país y surgió, además, de una contienda militar, factores ambos que dificultan una conclusión global sobre el mismo.

    Durante su vigencia, el régimen fue totalitario con claros signos fascistas, aunque tras la primera década el poder suavizara sus formas, evolución que continuó en los siguientes años. Este cambio de apariencia estaba determinado por:

    • La Imposibilidad de mantener indefinidamente un régimen en situación de

    excepcionalidad.

    • La necesidad de contemporizar con otros países de nuestra área sociopolítica que

    habían evolucionado hacia sistemas democráticos.

    Por sus propias connotaciones ideológicas el régimen franquista no podía transformarse en la forma en la que lo hacían otros países europeos. La evolución hacia el sistema democrático solo pudo acometerse, con notable retraso, tras la muerte de Franco.

    LECCIÓN 7

    La Transición (1975 - 1978)

  • La Transición (1975-1978): El cambio de régimen político

  • Un proceso de cambio político suele atravesar tres fases:

  • La pretransición

  • La transición

  • La fase de consolidación del proceso político.

  • Este esquema se acomoda perfectamente al proceso de transformación política y social operado en España, a través del cual se pasó de un régimen autocrático a un régimen democrático.

  • La pretransición política Española

  • Fin del régimen autocrático

  • El régimen autocrático español fue agotándose de forma paralela al fin físico de su valedor. Aunque Franco intentó asegurar la pervivencia del régimen - nombramiento de sucesor a título de Rey, designación de C. Blanco como Presidente del Gobierno-, tal cosa no fue posible, las circunstancias sociopolíticas se transformaron con suma rapidez y el modelo franquista se debilitó progresivamente.

    El 22 de julio de 1969, Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, fue proclamado por las Cortes, a propuesta de la Jefatura del Estado, sucesor a título de Rey.

  • Las transformaciones sociales operadas antes de 1975

  • Dos tesis intentan dar explicación al peculiar fenómeno de la transición política española:

  • El cambio fue posible cuando se dieron en el país determinadas circunstancias económicas y culturales.

  • Se debió a la distinta relación de fuerzas sociales y políticas, a la falta de capacidad del régimen para dar respuesta a los problemas y al aumento y mayor concienciación de la sociedad de masas.

  • Los factores que impulsaron el cambio político en España fueron:

    • Cierta e inevitable relajación del régimen que se hizo más tolerante al aplicar menos

    severamente la legislación de la Dictadura.

    • Las influencias del exterior que llegaban a través de la emigración y del turismo.

    • Cierta elevación del nivel cultural de la población

    La sociedad ya era otra antes de 1975, las nuevas generaciones el la política, en la administración, en la cultura, en la Iglesia y en otros sectores sociales, ajenos al trauma que generó la guerra civil impulsaron un cambio social que finalmente tendría también repercusiones políticas.

  • La Transición a la democracia: ámbito temporal

  • Llamamos transición política al periodo de tiempo comprendido entre la muerte de Franco, el 20 de Noviembre de 1975, y la promulgación de la Constitución española el 29 de diciembre de 1978. Durante estos tres años de vida política no constitucional, se fraguó el nuevo régimen constitucional. Un sector de la doctrina ha señalado que elementos característicos de la transición siguen operando al menos hasta 1982.

  • Monarquía y Transición política

  • La sucesión de Franco

  • La sucesión se produjo de forma automática a la muerte del general Franco, el mismo día 20 de noviembre de 1975. Ese día, el B.O.E., insertó las siguientes normas:

    • El Decreto 2938/75, de 20 de noviembre: convocando sesión conjunta del Pleno de las Cortes y del Consejo del Reino para recibir juramento y proclamar Rey a S.A.R. Don Juan Carlos de Borbón.

    • El Decreto-Ley 16/85, de 20 de noviembre: nombrando Capitán General de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire al, hasta entonces, Príncipe de España.

    • El Decreto-Ley 17/75, de 20 de noviembre, restituyendo el Registro del Estado Civil de la Familia Real.

    El 22 de noviembre de 1975, tal y como estaba previsto, el Rey fue proclamado ante las Cortes en un acto solemne. Durante los primeros meses de la Transición, el Rey tomó dos decisiones y eligió un camino:

    • Apoyar la instauración de un régimen democrático en España.

    • Hacerse eco de ese cambio pacífico, sin trauma, sin riesgos, desde las propias estructuras institucionales y legales existentes.

    El Consejo del Reino se reunió, los días 2 y 3 de julio, para elaborar una terna que sería presentada al rey de la cual debía salir el nuevo Presidente del Gobierno. El Consejo del Reino aprobó una terna formada por Gregorio López Bravo, Federico Silva Muñoz y Adolfo Suárez. Para sorpresa de casi todos, el monarca se decidió por este último y, el 7 de julio de 1976, se conoció el nuevo Gobierno, segundo de la Monarquía.

  • Etapas de la Monarquía

  • La Monarquía durante este período, atravesó por distintas fases:

  • La Monarquía prevista en el Ordenamiento Jurídico: Era una jefatura del Estado personalista de amplísimos poderes, sin reconocimiento de soberanía popular.

  • La Monarquía durante la Transición: El Monarca no llegó a actuar nunca conforme a la legalidad franquista, siendo receptivo a formas que posteriormente recogería la Constitución.

  • La aprobación de la Ley para la Reforma Política transformó la figura del Monarca, pues la declaración de la soberanía popular, en su artículo primero, significó una ruptura con la personificación de la soberanía que le atribuía el artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado al Jefe del Estado. Al Rey le correspondían, entre otras:

  • La facultad de nombrar a un número de senadores no superior a la quinta parte de los elegidos.

  • La sanción y promulgación de las leyes.

  • La convocatoria de referéndum., sobre una opción política de interés nacional.

  • El nombramiento del Presidente de las Cortes y del Consejo del reino

  • Monarquía y Constitución

  • A partir de la Constitución Española, la Monarquía pasa a ser parlamentaria.

  • Monarquía y dinastía

  • En cuanto a los aspectos dinásticos y sucesorios, dos hechos destacan en esta época de transición:

    • El primero es la renuncia, el 14 de mayo de 1977, que hace Don Juan de Borbón y Battemberg, padre del Rey Don Juan Carlos, de sus derechos históricos a favor de su hijo, Rey de España desde noviembre de 1975.

    • El segundo de los actos de la Corona fue la designación como Príncipe de Asturias, de Don Felipe de Borbón y Grecia. Este segundo acto de trascendencia política, previo a la aprobación de la Constitución, consolidó, sin duda, los derechos sucesorios del Príncipe Felipe en detrimento de sus dos hermanas mayores las Infantas Elena y Cristina.

  • La Reforma Política

  • En las fuerzas políticas y sociales se aprecian posiciones difícilmente conciliables en cuanto a las reformas que debían acometerse. Podemos distinguir las siguientes:

  • Un sector propugnaba la continuidad del régimen; en este grupo deben distinguirse a su vez:

    • El inmovilismo radical: Sectores del franquismo que defendían la aplicación de las normas sucesorias y el cumplimiento de las previsiones de Franco sin modificación alguna.

    • El continuismo liderado por otro sector franquista que comprendía la imposibilidad de continuar sin cambio alguno.

  • En otro extremo se encontraban las fuerzas que representaban la ruptura con el régimen de Franco. La oposición agrupaba desde la democracia cristiana a la extrema izquierda.

    • En 1974, ya se habían formado las Juntas Democráticas de España, integradas por el partido Comunista, otros grupos menores y personalidades políticas afines con los ideales del grupo.

    • En 1975, se creó la Plataforma de Convergencia Democrática, en la que se integraron el PSOE e Izquierda Democrática.

    • Todavía en 1976, ambos grupos lograron unirse en Coordinación Democrática constituyéndose como oposición organizada al Gobierno.

    Junto a los anteriores, mantenían una postura claramente rupturista las fuerzas nacionalistas como oposición irreductible al régimen centralista mantenido por Franco.

  • Junto a las dos posturas anteriores había surgido una tercera vía representada e integrada por sectores del franquismo abiertos a las transformaciones y por elementos antifranquistas no radicales. Estos sectores que terminaron aglutinándose en torno a Adolfo Suárez y a la coalición Unión de Centro democrático (que nace el 3 de mayo de 1976), consiguió el apoyo del Monarca y condujo el cambio político.

  • Este cambio se programó en dos fases:

    • Una primera representada por la elaboración de un instrumento jurídico de apertura: la Ley para la Reforma Política.

    • Una segunda fase era la convocatoria de Cortes Constituyentes, mediante la celebración de elecciones libres y disputadas, para la elaboración de una nueva Constitución.

  • La Ley para la Reforma Política

  • Caracteres

  • Extensión

  • Es un texto breve, contiene cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final, y, a pesar de ello, fue capaz de transformar el régimen.

  • Consenso

  • No es un texto de consenso, puesto que la oposición no participó en su elaboración. La oposición se sintió marginada y propugnó la abstención en el referéndum convocado para su aprobación. La Ley para la Reforma Política fue ampliamente ratificada por el pueblo español

  • Efectos derogatorios

  • Tuvo efectos derogatorios, pues aunque expresamente no contenía cláusula alguna de derogación, esta se produjo respecto a todas cuantas normas se opusieran a sus principios, por ser norma posterior y de rango fundamental según reza en su disposición final.

  • Modificación del Ordenamiento Jurídico

  • Transformó por sí misma el régimen, introdujo nuevos principios políticos a través de los cuales se modificó el Ordenamiento jurídico. Estos nuevos principios eran:

  • Democracia, soberanía popular y soberanía de la Ley como expresión de la voluntad popular.

  • Inviolabilidad de los derechos fundamentales de las personas y vinculación del Estado a ellos.

  • Reconocimiento a las Cortes de la potestad de elaborar y aprobar las leyes y al Rey la facultad de sancionarlas y promulgarlas.

  • Reconocimiento de la facultad del rey para someter al pueblo mediante referéndum una opción política de interés nacional.

  • El bicameralismo, rompiendo con el unicameralismo del régimen anterior.

  • El sufragio universal. Diputado y senadores debían ser elegidos por sufragio universal, se otorgaba al Rey la facultad de designar, para cada legislatura, un número de senadores no superior a un quinto de los electivos.

  • Autonomía normativa de las Cámaras para aprobar sus propios reglamentos, así como la libre elección de sus respectivos presidentes.

  • Reforma de las Leyes Fundamentales

  • La Ley para la Reforma Política contenía básicamente el procedimiento para abordar la reforma del Ordenamiento del régimen anterior. En dicho procedimiento cabe destacar:

  • La iniciativa para la reforma, se reconoció indistintamente al Gobierno y al Congreso, iniciativa que, sin embargo, no poseía el Senado.

  • Cualquier reforma constitucional requería la mayoría absoluta del Congreso y del senado.

  • El Senado debía deliberar sobre el texto de reforma previamente aprobado por el Congreso, si dicho texto no era aceptado en su integridad por el Senado, las discrepancias debían someterse a una Comisión Mixta.

  • El Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación. En cumplimiento de esta disposición fue sometida a consulta popular el 15 de diciembre de 1976, siendo ratificada por el pueblo por amplia mayoría.

  • Naturaleza

  • La Ley para la Reforma Política fue aprobada, por mayoría de dos tercios de las Cortes (unicamerales). Durante la campaña previa al referéndum, la oposición defendió la abstención; los sectores más radicales del franquismo propugnaron el voto desfavorable y sólo el Gobierno, con las fuerzas que lo apoyaban, hicieron campaña a favor de su aprobación. La Ley para la Reforma Política no introduce por sí misma la reforma del Ordenamiento; su fin principal era convocar las Cortes que llevarían a cabo la reforma. Fue calificada por unos como ley-puente y otros la consideraron ley-instrumento y represento tanto lo uno como lo otro. Fue el instrumento jurídico formal que permitió salvar uno de los momentos más delicados de todo el proceso de la transición política española. Con ella comienza el desmantelamiento del Ordenamiento jurídico nacido de la guerra civil cuya culminación se alcanza con la Constitución española de 1978.

  • Las elecciones legislativas de 1977

  • Legislación previa a las elecciones de 1977

  • Las primeras elecciones democráticas, tras el régimen de Franco, se celebraron exactamente seis meses después del referéndum de aprobación de la Ley para la Reforma Política, es decir, el 15 de junio de 1977. Desde la aprobación de la Ley de enero de 1977 hasta la celebración de las elecciones, el Gobierno de Adolfo Suárez modificó sustancialmente la legislación en los siguientes puntos:

  • Decreto-Ley de 8 de febrero de 1977: Se reformó la Ley de Asociaciones para permitir la legalización de partidos. El 9 de abril de 1977 se permitió la legalización del Partido Comunista.

  • La Ley de Asociación Sindical de 30 de marzo de 1977, legalizó la pluralidad sindical.

  • El Decreto-Ley de 18 de marzo de 1977, completó las normas electorales de este período.

  • Fuerzas políticas y resultados electorales

  • Alianza Popular y Unión del Centro democrático

  • Reconocido el pluralismo, las fuerzas políticas se agruparon y constituyeron partidos políticos, y loa ya existentes con anterioridad renovaron su actividad.

    Manuel Fraga lideró Alianza Popular, Jose Mª de Areilza y Pio Cabanillas hicieron lo propio con el Partido Popular. Cuando Suárez, Presidente del Gobierno, decidió participar activamente en las elecciones de junio de 1977, se incorporó a una de las fuerzas políticas: Unión del Centro Democrático, que el 4 de agosto de 1977 acordará constituirse en partido político, estaba formada en esta época por:

  • Los socialdemócratas.

  • Los liberales.

  • Los democristianos.

  • Los regionalistas

  • Las fuerzas de izquierdas

  • Consolidaron posiciones en torno al Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y al Partido Comunista de España (PCE) y al Partido Socialista Popular (PSP), liderado por Enrique Tierno Galván.

  • Los regionalistas

  • Por otro lado quedaban las fuerzas nacionalistas; Partido Nacionalista Vasco (PNV); Convergencia i unió (CiU); Esquerra Republicana (ER); Euskadiko Ezquerra (EE), etc.

  • Resultados de las elecciones generales de 1977

  • En la elección al congreso de los Diputados, ninguna de las fuerzas políticas obtuvo la mayoría absoluta (176 diputados de los 350 que integran dicha cámara). Los resultados fueron:

    UCD 166 Escaños

    PSOE 117 “

    PCE 20 “

    AP 16 “

    CiU 11 “

    PNV 8 “

    Otros 12 “ Total Diputados: 350.

    En el Senado, la UCD sí consiguió la mayoría absoluta de la cámara. En estas primeras elecciones el Rey designó a 41 senadores y nombró a Antonio Hernández Gil Presidente de las Cortes. Los resultados fueron:

    UCD 106 Escaños

    PSOE 35 “

    Senadores para Democracia 31 “

    Entesa dels Catalans 12 “

    Frente autonómico (País vasco) 10 “ Total senadores: 207

    Otros 13 “ de nombramiento regio: 27

  • Los Pactos de la Moncloa

  • Se denomina así a los acuerdos económicos y políticos celebrados por el Gobierno Suárez y las fuerzas políticas que habían conseguido representación parlamentaria el las elecciones de junio de 1977. Tenían como fin sanear la economía cuya situación era inquietante. Contenían, en lo económico, previsiones sobre gasto público, empleo, política de precios, rentas y política monetaria; en lo político, cierta liberalización descentralizadora que permitió extender la libertad de reunión, de expresión y acometer algunas reformas como la del Código Penal.

  • Proceso constituyente y aprobación de la Constitución de 1978

  • Las Cortes surgidas de las elecciones generales de 1977 se erigieron en Cortes Constituyentes.

  • Congreso de los Diputados

  • El 26 de julio de 1977 se creó en el Congreso de los Diputados la Comisión de asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, en el seno de la cual se iniciarían los trabajos para la elaboración de la Constitución de 1978. Esta comisión inició sus reuniones el mismo día 1 de agosto bajo la presidencia de Emilio Attar Alonso, designándose a los miembros de una Ponencia que recibió el encargo de redactar un anteproyecto de Constitución, estaba compuesta por siete miembros que representaban a distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, en la siguiente proporción:

    • Tres representantes de la UCD

    • Un representante de AP

    • “ “ del Grupo Socialista

    • “ “ del Grupo Comunista

    • “ “ del Grupo Minoría Catalana

    El 17 de abril de 1978 se publicó el Anteproyecto Constitucional, este pasó a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, que lo estudió del 5 de mayo al 20 de junio. De la Comisión pasó al pleno, en el que, con escasas modificaciones, fue aprobado en las sesiones del 4 al 21 de julio de 1978.

  • Senado

  • El texto aprobado en el Congreso fue remitido a la Comisión del Senado que lo tramitó y aprobó del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978. El pleno, por su parte, celebró sesiones del 25 de septiembre al 5 de octubre, acordándose algunas modificaciones sobre el texto aprobado por el Congreso.

  • Comisión Mixta

  • Para resolver las discrepancias entre el texto aprobado en el Congreso y el aprobado en el Senado se formó una Comisión Mixta (tal y como estaba prevista en la Ley para la Reforma Política), las sesiones se celebraron el 16 y el 25 de octubre y el dictamen, con la redacción final, se publicó el 28 de octubre de 1978. El texto aprobado por la Comisión Mixta, fue ratificado por una y otra Cámara el mismo día 31 de octubre de 1978.

  • Referéndum

  • Se había aprobado la Constitución española de 1978, debía, pues, procederse a su ratificación, por el pueblo español, para lo cual se convocó un referéndum para el 6 de diciembre de 1978.

    La Constitución fue refrendada por el pueblo español con un 87,87 por ciento de los votos afirmativos y un 32,88 por ciento de abstención.

    El rey promulgó la Constitución en las Cortes el día 27 de diciembre; se publicó y entró en vigor el 29 de diciembre de 1978.

    LECCIÓN 8

    Caracteres y estructura de la Constitución española de 1978

  • Introducción

  • El proceso de Transición Política dio como resultado, en el plano normativo, la elaboración y aprobación de la Constitución española de 1978, que fue mayoritariamente ratificada por el pueblo español en referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1978.

  • Caracteres de la Constitución Española

  • Puede afirmarse que la Ley para la reforma política, significó, de facto, “el comienzo de un proceso constituyente, y todos los partidos que concurrieron a las elecciones habían aceptado explícitamente la idea de que las Cortes que de ellas resultaran habían de ser Cortes Constituyentes”. La Constitución Española posee unos caracteres fácilmente identificables que colaboran a un análisis adecuado de ella. A continuación los abordamos.

  • El consenso Constitucional

  • La primera manifestación de consenso fue la adopción de la decisión, prácticamente unánime, de elaborar un texto constitucional de nueva planta. Fue igualmente decisivo que el Gobierno renunciara a la posibilidad que le reconocía la Ley para la Reforma Política para presentar un proyecto de Constitución y permitiera que este emergiera de las propias Cortes Constituyentes. Puede, por tanto, afirmarse que la Constitución española es consensuada en un triple sentido:

  • Porque existió un acuerdo prácticamente unánime de las diversas fuerzas políticas sobre la conveniencia de la elaboración de un texto único de similar estructura a los que estaban vigentes en otros países europeos.

  • Porque sus preceptos y, especialmente, los que regulaban los principios del nuevo régimen y los derechos y libertades, la denominada parte dogmática de la Constitución, fueron pactados y negociados por los constituyentes de uno y otro signo ideológico.

  • Por la adopción, en ciertos casos, de fórmulas abiertas que han permitido el consenso posterior en relación con la legislación de desarrollo.

  • El trabajo constitucional no partió de la nada: existían referencias sociales, económicas y políticas en las que apoyarse. Este cúmulo de datos condicionaron algunos aspectos del texto constitucional. Así, por ejemplo, en lo referente a la regulación de:

    • La Monarquía parlamentaria

    • La organización territorial descentralizada, dando entrada a las C. Autónomas.

    • El sistema económico mixto, rechazando tanto el capitalismo puro como el sistema socialista.

    • Un sistema rígido de reforma constitucional.

    Nunca antes en la historia del constitucionalismo español se había producido un consenso tan amplio en torno a un texto fundamental.

  • Una Constitución extensa y asistemática

  • Extensión

  • La Constitución de 1978 puede considerarse como una constitución extensa. Sólo la Constitución de 1812 es aún más extensa en nuestra historia constitucional. Los constituyentes de 1977/78 intentaron regular detenidamente todos los aspectos que permitieran consolidar el régimen democrático, elevando al mayor nivel normativo, prácticamente todos los aspectos del mismo para:

  • Impedir que sucesivas fuerzas políticas en el poder, de distinto signo ideológico, pudieran modificar o regular de manera diferente aspectos capitales del nuevo régimen que no se encontraran recogidos en el texto constitucional o que no estuvieran regulados suficientemente.

  • Romper expresa y definitivamente con el régimen anterior plasmando en el texto constitucional todo aquello de lo que había estado ayuno el país durante los años anteriores a 1975.

  • A pesar de su extensión la Constitución española puede ser calificada también de incompleta o inacabada en el sentido de que, junto a materias que no son propiamente constitucionales, olvida otras que, según un sector doctrinal, deben inexcusablemente ser incluidas en el texto constitucional (así, por ejemplo, la composición completa y detallada de las Cortes y la forma, igualmente exhaustiva, de elección de sus miembros).

  • Estilo y sistemática de la Constitución

  • Uno de los valores innegables de cualquier texto constitucional es el de ser claro y ordenar debidamente las materias que contenga, lo cual se consigue a través de una redacción técnicamente precisa y, a la vez, comprensible. En este sentido, la Constitución española de 1978, como se ha señalado acertadamente, dista mucho de ser perfecta. Así, podemos encontrar en ella un lenguaje que es, en ocasiones, pobre y, en otras, innecesariamente enfático o retórico. Algunos ejemplos:

  • Expresiones jurídicamente imprecisas (adecuada utilización del ocio, vivienda digna y adecuada)

  • Reiteraciones.

  • Regulación de un mismo supuesto en diferentes artículos.

  • Expresiones vacías de contenido en sentido jurídico.

  • Discutible sistemática.

  • Una Constitución ambigua y polivalente

  • Una redacción ciertamente ambigua en algunos preceptos constitucionales debe imputarse a los propios constituyentes que quisieron así generar una cierta polivalencia del texto constitucional. Las fórmulas abiertas consensuadas en sede constituyente han permitido, de facto, una estabilidad constitucional no conocida en ninguna época anterior. Los constituyentes se encontraban más cercanos a la idea de rigidez constitucional que a la libre modificación del texto y buscaron, sin duda, favorecer la permanencia del texto constitucional aunque fuera a costa de una generalidad que rayaba, en algunas ocasiones, con la ambigüedad.

  • Constitución y desarrollo normativo

  • A pesar de su extensión, la Constitución española se remite en bastantes ocasiones a la regulación de desarrollo. Este hecho originó, durante los primeros años de la vigencia de la Constitución, que, en ocasiones, se defendiera que la Constitución española no era un texto completo. No era seguramente la interpretación más correcta. Ninguna Constitución debe convertirse en un Ordenamiento jurídico completo a base de contener en sí misma prácticamente toda la regulación normativa del Estado. En este sentido, la Constitución española es un texto completo pues en él se contienen con detalle tales principios, la organización de los poderes públicos, un amplio catálogo de derechos y libertades y las garantías de funcionamiento y libre ejercicio de unos y otros.

  • La Constitución española y las influencias del Derecho Constitucional comparado y del Derecho Constitucional histórico

  • Según la distinción de Loewenstein entre constituciones originarias y derivadas, no podemos afirmar que el texto español pertenezca a las primeras, pues es muy cierto que en él se aprecian claras influencias del constitucionalismo europeo, sin olvidar la historia constitucional española, muy especialmente la Constitución republicana de 1931. Ejemplos:

  • La monarquía parlamentaria, que sigue el modelo sueco, aunque se aparta en cuanto a la sucesión a la Corona.

  • La influencia e la Constitución alemana se manifiesta en la definición del Estado como social y democrático de derecho.

  • La influencia de la Constitución italiana se aprecia en enunciados generales de principios y en materia de derechos y libertades y en la regulación del Poder Judicial.

  • La organización territorial descentralizada, dando entrada a las Comunidades Autónomas, en donde puede verse igualmente influencia de la regulación del Estado regional italiano y especialmente de la Constitución de la II República española que consagró una descentralización territorial a través del denominado estado integral.

  • Los derechos fundamentales, se asemejan al contenido de convenios o tratados internacionales que velan por los derechos de las personas.

  • La composición de las Cámaras, Congreso y senado, donde puede apreciarse la influencia de la Ley para la Reforma Política de 1977 que recuperó el bicameralismo.

  • El contenido de la Constitución

  • Estructura interna del texto Constitucional

    • Preámbulo: precede al texto constitucional y por ello carece de valor normativo aunque contiene importantes principios ético-sociales y objetivos ideales a los que tender.

  • Once títulos que contienen 169 artículos.

  • Cuatro disposiciones adicionales.

  • Nueve disposiciones transitorias.

  • Una disposición derogatoria estableciendo que todas las disposiciones que sean contrarias a la Constitución quedan derogadas, así como derogando expresamente determinadas normas, como, por ejemplo, la Ley 1/1977 de 4 Enero para la Reforma Política.

  • Una Disposición final estableciendo que la Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que sucedió el 29-XII-1978.

  • Distintas normas Constitucionales

  • Parte dogmática y parte orgánica

  • La parte dogmática comprendería los grandes valores, principios u opciones del régimen, mientras que la parte orgánica contendría la regulación de los órganos y poderes públicos.

    La parte orgánica sirve para asegurar el sistema liberal y democrático de convivencia, la parte dogmática encierra lo decisivo y orientador; la organización estatal es su instrumento.

  • Pluralidad de normas constitucionales, en referencia al distinto carácter o contenido de los preceptos constitucionales

  • Normas completas y normas dispositivas:

    • Completas: Contienen un mandato que no precisa interpretación ni ser desarrollado mediante norma de inferior rango para adquirir su pleno alcance.

    • Dispositivas: Contienen un principio de regulación que permite una opción política de los poderes públicos. Reflejan más fielmente el carácter básico del texto constitucional y son, en general, más frecuentes que las anteriores.

  • Normas de reconocimiento de un derecho o de una competencia: Consagran una esfera de libertad (aunque su plenitud dependa de un ulterior desarrollo legislativo) o atribuyen una facultad o competencia que permite u obliga a actuar a los particulares o a los poderes públicos

  • Normas estructurales: Son aquellas que contienen la definición, organización básica de los órganos e instituciones.

  • Normas de vigencia estable y normas de derecho transitorio.

  • ¿Hay una norma básica en la Constitución?

  • En los sistemas democráticos existen varios principios básicos sin los cuales no puede hablarse propiamente de sistema democrático, uno de ellos es, sin duda, el reconocimiento de la soberanía popular, como capacidad de una sociedad para dotarse de normas propias

    En democracia el valor fundamental es la LIBERTAD. Al fin, el principio de soberanía popular es la expresión de la libertad de un pueblo, y esta la fundamental que habilita a un colectivo para autonormarse en el presente y para diseñar también su futuro.

  • El primer cuatrienio de vigencia de la Constitución. La postrancisión política

  • Tras la aprobación de la Constitución española de 1978, el Gobierno disolvió las Cortes y convocó nuevas elecciones generales para el 1 de marzo de 1979 y comicios municipales para el 3 de abril de 1979. Con la convocatoria de elecciones se pretendía:

  • Renovar, mediante una elección democrática, todas las instituciones representativas de modo que ninguna de ellas pudiera representar o responder a una legitimidad que no fuera la instaurada por la constitución.

  • Soslayar la política de consenso y negociación que se había venido aplicando durante los 16 meses que duró la elaboración de la Constitución y que, en gran medida la hizo posible, dando paso a las relaciones de cierta confrontación que suelen ser normales entre Gobierno y Oposición en el régimen constitucional democrático.

  • En las elecciones legislativas repitió mayoría relativa la UCD, como ya sucediera en 1977, y mantuvo así el liderazgo gubernamental hasta las elecciones de 1982 en las que triunfó abrumadoramente el PSOE con su líder Felipe González; el PSOE permaneció al frente del Gobierno hasta las elecciones generales del 3 de marzo de 1996 que llevaron al poder al Partido Popular liderado por José Mª. Aznar. Las elecciones generales de 1979 pueden ser definidas como de continuidad y en ellas se producen pocas modificaciones respecto del sistema de partidos que se había dibujado ya en 1977.

  • Resultados de las elecciones generales de 1979

  • Ninguna de las formaciones obtuvo la mayoría absoluta (176 escaños) en el Congreso de los Diputados. El Gobierno de UCD acudió a nuevos pactos y negociaciones de similar factura a los que se habían producido durante el período constituyente, logró negociar los Estatutos de Autonomía del País Vasco y de Cataluña, inaugurando el Estado Autonómico, y abordar algunos aspectos del desarrollo de la Constitución.

    El fallido golpe de Estado del 23 de febrero de 1981, cuando se tramitaba en el Congreso de los Diputados el relevo del Presidente Adolfo Suárez, que había presentado su dimisión días antes, por Leopoldo Calvo Sotelo, supuso, quizá, el tropiezo definitivo para la vida de la UCD. La confrontación política diaria se suavizó y el PSOE fue configurándose como una opción alternativa de Gobierno, lo que se confirmó en las elecciones generales del 28 de octubre de 1982.

    Seguramente algo de reacción al golpe de Estado y a los que lo defendían o justificaban existió en el amplio apoyo que el pueblo español dio al PSOE en 1982, y que quedó ratificado en las elecciones municipales de la primavera de 1983. Con ellas se había cumplido el primer cuatrienio de vigencia de la Constitución española y en este tiempo se había deteriorado la unidad de UCD de forma irreparable; la izquierda, representada por el PSOE, había conseguido el poder y se había neutralizado el golpe de Estado y sus efectos.

  • Resultado de las elecciones generales de 1982

  • En las elecciones generales del 28 de octubre de 1982 el PSOE alcanzó, en la Cámara Baja, la mayoría absoluta y comenzó así una larga etapa de gobierno que alcanzó hasta los comicios de marzo de 1996 en los que fue el Partido Popular, ahora liderado por José Mª. Aznar, con mayoría relativa formó Gobierno.

  • Resultados de las elecciones generales (1986 - 1989)

  • En las elecciones generales de 1986 y 1989, el PSOE obtuvo los mejores resultados aunque no volvió a recuperar la mayoría absoluta que consiguiera en 1982 y gobernó en alianza con las formaciones políticas nacionalistas (CiU, PNV, CC,...).

    En las elecciones generales de 1993, el PSOE repitió su victoria electoral de convocatorias anteriores aunque disminuyó el apoyo popular recibido por esta fuerza política.

    En las elecciones generales de 1996 , el Partido Popular obtuvo una mayoría relativa en el Congreso de los Diputados y una mayoría absoluta en el Senado.

    Por último, en las elecciones de 2000, el Partido Popular repitió su victoria electoral, consiguiendo, además, la mayoría absoluta en ambas Cámaras.

    LECCIÓN 9

    CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Las fuentes del Derecho: concepto

  • Concepto

  • La expresión fuentes del Derecho alude a aquello de lo que el Derecho procede.

    Tradicionalmente se han aceptado como fuentes: el Derecho escrito, la jurisprudencia , la costumbre, los principios generales del Derecho y además , en el ámbito constitucional, las convenciones institucionales.

    No todas las fuentes del Derecho son fuentes escritas aunque sí son estas las más frecuentes en nuestro Ordenamiento, compartiendo dentro de esta categoría, la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional. Menos frecuente, los principios generales del Derecho, que son propiamente principios generales del Derecho constitucional o bien se encuentran explícitamente recogidos en los preceptos concretos de la Constitución.

    La costumbre es en nuestro ordenamiento constitucional, una fuente de menor relevancia.

    Por último, las convenciones constitucionales son acuerdos, expresos o tácitos , entre órganos constitucionales que versan sobre aspectos no expresamente regulados en el Derecho escrito.

    Las convenciones no generan sanción si dejan de celebrarse aunque sea por decisión unilateral.

  • El Derecho escrito: la Constitución

  • Entendemos por fuente del Derecho las diversas categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan normas jurídicas al Ordenamiento.

    Entendemos por norma o precepto al contenido material inserto en una fuente.

    Las fuentes producen normas jurídicas y la característica esencia de éstas es generar un efecto erga omnes , siguiendo a F. Balaguer, que sólo son fuentes de Derecho aquellas que incorporan al Ordenamiento normas que son eficaces con carácter erga omnes, respecto de todos los sujetos afectados por el Ordenamiento; no tienen, por tanto, condición de fuente del Derecho aquellos otros actos jurídicos que producen reglas con eficacia inter partes

    De entre las fuentes escritas, la Constitución es en nuestro Ordenamiento la primera y más fundamental pues la norma sobre producción de normas. La Constitución es fuente del Derecho en el sentido pleno de la expresión.

    1.3 . La jurisprudencia del Tribunal constitucional.

    Los Tribunales tienen como misión la aplicación del Derecho en la resolución de los conflictos. Las resoluciones jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen también una fuente del Derecho: la jurisprudencia.

    Según Mª L. Balaguer , la función unificadora del Ordenamiento encomendada a la Constitución exige la existencia de un órgano que desempeñe la función de interpretación última de la Constitución. Tal órgano es el Tribunal Constitucional.

    La CE otorga el valor de cosa juzgada a las sentencias del TC desde el día siguiente a su publicación el BOE. Las Sentencias del TC que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tiene plenos efectos frente a todos. (art. 164.1 CE).

    La jurisprudencia del TC es fuente del Derecho, debemos destacar del conjunto de sentencias que la componen las sentencias interpretativas : son aquéllas en las que, al resolver el caso concreto, el TC realiza una interpretación de uno o más preceptos legales en relación con uno o más artículos constitucionales en los que determina la única interpretación válida o, por el contrario, la única interpretación inválida con lo cual acota extraordinariamente el sentido de esos preceptos constitucionales.

    La CE no menciona expresamente las sentencias interpretativas pero la doctrina viene considerándolas una parte fundamental de la jurisprudencia como fuente del Derecho en base a su relevancia en orden a la interpretación de la Constitución.

    El contenido de dicha interpretación queda incorporada a la ley la cual, a partir de ese momento, debe ser entendida y aplicada por todos en el sentido en el que haya sido interpretada por el TC; la interpretación de una ley se incorpora al texto y tiene el rango de éste.

    El art. 5.1. de la LOPJ que determina la obligación a los Jueces y Tribunales de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos de conformidad con la Constitución y con la interpretación que de la misma resulte de las resoluciones del TC en todo tipo de procesos.

  • EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Concepto

  • Diversas teorías sobre el concepto de ordenamiento jurídico, una de ellas , lo define como un conjunto sistemático de normas; normas que dimanan de diferentes órganos, que poseen contenidos distintos y también diferente jerarquía

    El Ordenamiento jurídico puede definirse a través de ciertos rasgos como pueden ser la unidad, la coherencia y la plenitud.

    De los 3 elementos , es la unidad el que da sentido a los demás y es la exigencia básica para que el Ordenamiento posea la condición de orden jurídico.

    El Ordenamiento jurídico español estaría formado por un conjunto de diversas normas ( de distinto tipo normativo, distinto contenido, distinto ámbito de aplicación y aprobadas por diferentes órganos) que, sin embargo, tendría carácter unitario.

    En definitiva, el Ordenamiento constitucional es el centro de imputación de las relaciones ordinamentales que se producen dentro de su ámbito de validez . Ya que no sólo determina la validez de los ordenamientos internos, sino también la del ordenamiento europeo dentro de su propio territorio, el reconocimiento del derecho europeo fue una condición previa para su validez dentro del Estado.

  • Articulación y unidad del Ordenamiento jurídico

  • La unidad del Ordenamiento jurídico viene exigida por la propia Constitución que fundamenta la validez de todas las normas que integran el Ordenamiento.

    La pluralidad del Ordenamiento jurídico no debe impedir su unidad.

    Así responden los siguientes principios de relaciones entre normas:

    Principio de jerarquía

    El principio de jerárquica se encuentra constitucionalizado en el art. 9.3(19) junto con otros relativos a la seguridad jurídica.

    La ley de superior rango prevalece sobre la de rango inferior.

    La Constitución prevalece sobre las leyes y éstas prevalecen sobre los reglamentos.

    Principios de relaciones entre normas del mismo rango

    Una de las principales dificultades se encuentre en la existencia de una pluralidad de subordenamientos, debido a la descentralización territorial del Estado. Cada una de las Comunidades Autónomas posee, en el seno del Ordenamiento jurídico estatal, un subordenamiento aplicable en su ámbito territorial y distinto al de las demás Comunidades.

    Cuando las normas que entran en conflicto poseen el mismo rango, no puede aplicarse el principio de jerarquía, el Ordenamiento acude a otros principios.

    Estos principios son:

  • El principio de competencia. - Nos permite distinguir las normas del mismo rango en función del órgano que tenga atribuida la facultad de su elaboración. Este principio rige fundamentalmente en las relaciones entre las leyes elaboradas por las Cortes Generales (poder central) y los distintos Parlamentos de las Comunidades Autónomas (poder autonómico).

  • El principio de especialidad de procedimiento.- Rige este principio , las relaciones entre normas del mismo rango , emanadas del mismo órgano, pero que tiene atribuidas constitucionalmente materias distintas. El único caso es el de la ley orgánica y la ley ordinaria. Ambas son leyes aprobadas en Cortes Generales aunque la Constitución ha asignado a la ley orgánica una materia tasada y un procedimiento específico para su aprobación.

  • El principio de ley posterior. - Si se produce contradicción entre dos leyes del mismo rango, la ley posterior deroga a la ley anterior. Este criterio temporal otorga la prioridad de la ley aprobada más recientemente.

  • El principio de ley especial.- La ley especial prevalece sobre la ley general . Conforme a este principio, prevalece la ley específica sobre aquella que regula la generalidad de los supuestos

  • LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA

  • 3.1. Fundamento de la concepción normativa de la Constitución

    La concepción normativa de la Constitución descansa sobre la idea de limitación jurídica del poder para la salvaguarda de la libertad.

    Solo hay Constitución como norma cuando el Ordenamiento establece que el cumplimiento de los preceptos constitucionales es obligatorio y que su estructura es antijurídica. Sólo entonces cabe decir que hay Constitución y que la Constitución escrita es norma, la norma suprema.

    3.2. Valor normativo supremo de la Constitución.

    Valor supremo de la Constitución. Se confirma primeramente en Estados Unidos.- Sentencia del juez Marshall, en el caso Madison versus Marbury y que tanta trascendencia ha tenido en la elaboración de control de la constitucionalidad de las leyes. Esta opción fue:

      • O la Constitución es una norma suprema del Ordenamiento.

      • O es una norma más dentro de este Ordenamiento jurídico.

    Si se contesta afirmativamente a lo primero, la Constitución tiene un rango superior al resto de las normas del país.

    Si fuera a lo segundo, la Constitución podría ser modificada por otras normas superiores.

    La tradición constitucional española se decantó por la segunda de estas concepciones.

    La Constitución republicana de 1931, declaró la supremacía de la Constitución sobre el resto de las normas del Ordenamiento jurídico, incorporando, además un Tribunal de Garantías Constitucionales, una de cuyas competencias era el control de la constitucionalidad.

    La CE vigente ha seguido esta línea y reconoce su valor normativo supremo en el art. 91. con carácter general , cuando afirma : “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y la resto de los Ordenamiento jurídico” y además en el art. 53.1(29) , esta vinculación de los poderes públicos , se refiere específicamente a los derechos y libertades regulados en el Capitulo II del Titulo ¡ (art. 14 a 28) y en consonancia con esta supremacía , el art. 161.1 a) incorpora el control de la constitucionalidad de las leyes.

    Así ha declarado el Alto Tribunal:

      • Que la sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema.

      • Que la Constitución es la norma fundamental directamente aplicable y alegable ante los Tribunales ordinarios.

      • Que la Constitución es norma jurídica y no una declaración programática.

  • CONSTITUCIÓN Y LEYES PRECONSTITUCIONALES

  • Concepto

  • Las Leyes preconstitucionales que no es opongan a la Constitución subsisten en el ordenamiento jurídico.

  • El control de Constitucionalidad.

  • a) Control material

    Las leyes preconstitucionales pueden ser controladas por inconstitucionalidad mediante la cuestión de inconstitucionalidad y, en su caso, mediante el recurso de amparo.

    La cuestión de inconstitucionalidad es un procedimiento que permite al juez ordinario consultar al TC sobre la posible inconstitucionalidad de uno o más preceptos de una norma con rango de ley, de cuya validez dependa el fallo en un caso concreto.

    Los Jueces y Tribunales elevan la cuestión de inconstitucionalidad según establece el art. 5.3 de la LOPJ., manifestándose, el principio de interpretación conforme, principios que no solo vincula a Jueces y Tribunales sino también al propio TC.

    Dispone el art. 163 de la Constitución que, en estos casos, el órgano judicial planteará la cuestión ante el TC , de oficio o a instancia de parte. Los Jueces y Tribunales adquieren la facultad de interpretar la ley en función de la Constitución. El Juez o Tribunal debe, como ha declarado el TC, inaplicar la ley preconstitucional si entienden que han quedado derogadas por la Constitución y , solo en caso de duda, elevar la cuestión al TC.

    El órgano judicial , según dispone el art. 35.2. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional :

    -Sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.

    -Debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona.

    -El precepto constitucional que se supone infringido.

    -Y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

    Parecido control puede establecerse con ocasión de un recurso de amparo, sobre los actos de los poderes públicos que apliquen leyes contrarias a la Constitución originando la violación de uno de los derechos cuya tutela última es el recurso de amparo. Con este motivo el TC puede autoplantearse una cuestión de inconstitucionalidad (art. 55.2 La Ley Orgánica del TC)

    Cuando el TC estime un recurso de amparo porque uno o más preceptos de la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales, la Sala del TC que resolvió el recurso de amparo elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, que podrá declarara la inconstitucionalidad del o de los preceptos de dicha Ley vulnerados de la Constitución en nueva sentencia dictaminando su expulsión del Ordenamiento jurídico.

    b) Control formal

    Cabe preguntarse si serían formalmente inconstitucionales las normas preconstitucionales que aunque no se opusieran a la Constitución por razón de la materia sí se hubieran aprobado durante el régimen anterior por procedimientos distintos a los estipulados en la Constitución española. A esta pregunta debe responderse negativamente, pues el nuevo sistema de fuentes establecido por la Constitución de 1978 opera ex nunc y no deroga en absoluto las normas producidas válidamente según el modo de producción anterior.

  • LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

  • La interpretación de la Constitución por el TC

  • El Derecho es una construcción humana mediante el cual se aspira a organizar la sociedad y a dar respuesta a las cuestiones que cada situación plantee. Esta afirmación presupone:

      • Que el Ordenamiento tendrá siempre respuesta para cada caso que pueda plantearse.

      • Que el Ordenamiento es completo y aspira a que no existan vacíos legales, apelando, en casos extremos, a la analogía.

    La interpretación realiza la esencial función de acomodar las normas generales al caso concreto.

    La figura del Juez es la más importante en el proceso interpretativo porque es a quien el Ordenamiento otorga la competencia decisoria en materia de interpretación.

    En España, las normas de carácter general se encuentran, por razones puramente históricas, en el Título Preliminar CC. Y en los articulos 3 y 4 , ya que la Constitución no ha incorporado previsiones generales sobre el particular y sólo encontramos una mención específica relativa a la interpretación de los derechos fundamentales en el art. 10 que establece que dicha materia se interpretará de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    La labor interpretadora es consustancial a la aplicación de todo Ordenamiento Jurídico , esta función es especialmente importante cuando se realiza en relación con la Constitución, se produce entonces la denominada interpretación constitucional.

    La jurisdicción constitucional es al TC a quien compete de manera directa la función de interpretar la Constitución . En este sentido, el art. 1.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TC declara la independencia del TC respecto de los demás órganos constitucionales, su carácter de intérprete supremo de la Constitución, estando sometido en el desenvolvimiento de sus funciones exclusivamente al texto constitucional y a su Ley Orgánica.

  • La interpretación del resto del Ordenamiento jurídico

  • La Constitución normativa asegura la unidad del Ordenamiento jurídico.

    Las normas constitucionales con normas dominantes. El TC ha confirmado la necesidad de que el Ordenamiento sea interpretado de conformidad con la Constitución.

    Siempre debe prevalecer la interpretación de la norma que se ajuste a la Constitución rechazándose todas las demás.

  • El bloque y el parámetro de la Constitucionalidad

  • El TC, una de sus competencias , es la de realizar el control de constitucionalidad mediante el cual el Alto Tribunal declara si uno o más preceptos de una ley o norma con este rango es inconstitucional por vulnerar la Constitución.

    El bloque constitucionalidad es un conjunto de normas concretas que se utilizan en la interpretación, y está integrado por las siguientes normas:

  • Los Estatutos de Autonomía

  • Las leyes que contengan delegaciones legislativas

  • Los Tratados internacionales

  • Las leyes orgánicas

  • Los Reglamentos parlamentarios.

  • El parámetro de la constitucionalidad lo constituye, caso por caso, el TC.

    LECCIÓN 10

    TIPOS NORMATIVOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

    1. TIPOS NORMATIVOS

    En lo que se refiere al tema de la tipología de las fuentes del Derecho en nuestro ordenamiento, se pueden distinguir cuatro niveles:

  • La CE y la interpretación de la misma por el TC.

  • Las leyes y normas con su rango y fuerza y la interpretación de la misma por el TC.

  • El Derecho comunitario.

  • Las normas con rango inferior a la ley.

  • Cada uno de estos niveles integran una amplia variedad de normas que se desglosan en el cuadro siguiente:

    CE y su interpretación por el TC

    Normas con rango de ley

    Tratados

    Leyes internas

    Dº Comunitario de aplicación

    Leyes autonómicas

    Estatutos de Raglamentos de los

    Autonomía Parlamentos

    Autónomos

    Leyes de Leyes

    Armonización autonómicas

    Leyes

    Leyes Marco autonómicas

    De desarrollo

    Leyes orgánicas Leyes autonómicas

    De Delegación y reguladoras de las

    de Transferencia respectivas

    materias

    Normas

    legislación básica autonómicas

    de desarrollo

    Leyes

    leyes orgánicas autonómicas

    (según los casos)

    Leyes ordinarias

    Leyes ordinarias Decretos

    O de bases legislativos

    Decretos-Leyes

    Reglamentos del Congreso y del Senado

    Reglamentos.

    Normas con rango inferior a la Ley

    2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    2.1 Regulación constitucional de los tratados

    la CE dedica el Capítulo III (art. 93 a 96) a los Tratados internacionales, y distingue tres tipos de Tratados en orden a la participación de las Cortes en el procedimiento de celebración de los mismos:

  • Tratados que requieren autorización de las Cortes mediante Ley orgánica:

  • Art 93 CE.- se podrá autorizar mediante Ley orgánica, la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

  • Tratados o convenios que requieren la previa autorización de las Cortes:

  • Art. 94.1. se requiere la previa autorización de las Cortes Generales para la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios en los siguientes casos:

  • Tratados de carácter político.

  • Tratados o convenios de carácter militar.

  • Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes establecidos en el Título I.

  • Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública.

  • Tratados o convenios que supongan obligación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

  • Tratados o convenios de cuya conclusión deben ser informadas las cámaras.

  • Art. 94.2. según este artículo, el Congreso y el Senado, serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

    Al Rey le corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse mediante tratados o convenios, facultad que ejerce de conformidad con la CE y las leyes, tal y como dispone el art. 63.2 CE.

    2.2 Posición de los Tratados en el Ordenamiento interno

    Según el art. 96.1 CE, los tratados internacionales validamente celebrados y una vez publicados oficialmente, pasarán a integrarse en el Ordenamiento interno, , aunque su modificación, derogación o suspensión solo puede realizarse de acuerdo con las normas previstas en los respectivos tratados, o en su defecto conforme a las normas generales del Derecho internacional.

    Para la denuncia de tratados celebrados por España, se debe seguir el mismo procedimiento (art 62.2 CE) previsto para su aprobación (art. 94 CE).

    En nuestro Ordenamiento no existen diferencias jerárquicas entre los diferentes tratados.

    En lo que se refiere a la posición de los tratados en relación con la CE, aunque hay diversas tesis, se puede afirmar la superioridad de la Constitución respecto de las previsiones del Tratado, ya que este no puede vulnerar los principios constitucionales. La CE dispone un control previo de constitucionalidad de los Tratados (art. 95.1), al disponer que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE, exigirá la previa revisión constitucional.

    La competencia para instar al TC antes de la celebración de un Tratado, se asigna al gobierno o a cualquiera de las cámaras (art. 95.2 CE).

    Los Tratados, por su naturaleza de norma con fuerza de Ley, están sujetos también, a un control de inconstitucionalidad posterior mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad (art. 161.1 CE, y arts. 27, 28, y 29 LOTC).

    Las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad tienen valor de cosa juzgada, y producen la nulidad de los preceptos que el TC haya declarado inconstitucinales; aunque, tanto la declaración de inconstitucionalidad, como el incumplimiento de un Tratado, puede dejar en una difícil situación al Estado frente al resto de los sujetos internacionales, e incluso puede generar responsabilidad internacional.

    3 DERECHO COMUNITARIO

    La UE es el ejemplo de supranacionalidad más completo que se conoce.

    En el sistema de fuantes comunitario deben distinguirse los siguientes niveles:

  • Derecho originario, compuesto por los tratados constitutivos y sus reformas.

  • Derecho derivado, formado por las normas emanadas de las propias instituciones de la Unión habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas.

  • Derecho terciario o complementario, integrado por normas de desarrollo de las normas de Derecho derivado.

  • Las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho de producción interna no son relaciones de jerarquía, sino que responden al principio de competencia, conforme al cual respecto de las competencias que el Estado haya cedido a la UE debe aplicarse preferentemente el Derecho comunitario.

    En las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho interno, se pueden distinguir dos niveles:

  • El nivel infraconstitucional en el que existen reglas de resolución de conflictos que permiten abordar las relaciones entre ambos Ordenamientos.

  • El nivel constitucional que es donde se han producido los problemas jurídicos de mayor calado.

  • Según el TC la aplicación de las normas de Derecho comunitario no puede realizarse con vulneración de los preceptos constitucionales. De conformidad con lo establecido en el art. 9.1 CE, y según el criterio del TC, la cesión del ejercicio de ciertas competencias a favor de organismos supranacionales no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas al Ordenamiento interno cuando actúan cumpliendo obligaciones adquiridas frente a tales organismos. Igual criterio debe seguirse en el caso de que recurra en amparo un acto del poder público que, aplicando normas de Derecho comunitario, viole un derecho fundamental.. el TC está facultado para conocer del recurso con independencia de si tal acto era o no conforme a la norma del Derecho comunitario.

    4. LA LEY

    Se puede definir la Ley como “ un acto-regla, una norma general o imperativa, concretada en términos precisos y hoy escritos, encaminada a crear o modificar Derecho objetivo para realizar aspiraciones de justicia mediante el orden en la comunidad; y subordinada a la Constitución, en paridad con otras leyes y normas con su rango y fuerza y supraordenada a una pluralidad de normas con rango inferior a ley”.

    La pluralidad de tipos normativos ha roto, con la concepción unitaria de la ley, y en la actualidad nos encontramos ante un grupo de normas que comparten el mismo rango, cuya denominación inicial -Ley- ha debido completarse en razón a criterios concretos (materias, procedimiento…). En algunos casos, aunque no exista una distinta jerarquía, alguna Ley debe ser aplicada preferentemente respecto a las demás en razón a otros criterios (competencia, especialidad, etc).

    4.1 La ley ordinaria

    Las leyes ordinarias no tienen una materia asignada, sino que su ámbito de aplicación se extiende a todo aquello que, por exclusión, no se encuentre encomendado a otro tipo normativo.

    No se encuentra en la CE la expresiónley ordinaria, pr lo que se deduce que el concepto de ley es formal y que basta la mayoría simple de las cámaras para su aprobación. De la CE se pueden deducir las siguientes leyes ordinarias:

  • Leyes de Pleno y leyes de Comisión.

  • La CE establece que las Cámaras legislativas funcionan en pleno y por Comisiones. El art. 75 CE establece que las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Este mismo artículo establece como límite a la delegación legislativa en Comisión, la tramitación de la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  • Leyes de Presupuestos Generales del Estado

  • La Ley de Presupuestos representa la plasmación económica del programa del Gobierno durante un periodo determinado (un año).

    El art. 134 CE establece la competencia del Gobierno en orden a la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y la de las Cortes para su examen enmienda y aprobación. El procedimiento legislativo aplicable al proyecto de Ley de Presupuestos está regulado en el RCD y en el RS.

    El art. 134.2 CE, nos señala, refiriéndose a su contenido, que los Presupuestos incluirán, con carácter anual, la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado en una manifestación clara del denominado principio presupuestario de universalidad.

    La ley de Presupuestos Generales del Estado no puede crear tributos aunque sí puede modificarlos siempre que una ley tributaria sustantiva así lo prevea (art. 134.7 CE)

    El Gobierno queda obligado a presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la espiración de los del año anterior (art. 134.2 y 3 CE).

    Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que representen una minoración de los ingresos previstos requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación (arts. 133.3 y 4 RCD Y 149.2 RS)

    4.2 La Ley orgánica

    El art. 81.1 CE dispone que serán “leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.

    El art. 81.2 CE, regula las peculiaridades procedimentales de la ley orgánica, al disponer que la aprobación, derogación o modificación de estas leyes exigirá mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

    Se puede hablar de un concepto material de ley orgánica, ya que estas leyes, según ha confirmado el TC, están reservadas a las materias que la CE les asigna, y por tanto sería disconforme con la Constitución, aquella ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria.

    Si en una ley orgánica se incluyeran materias conexas , afirma el TC, que tales materias quedarían sometidas a la rigidez propia de la ley orgánica, a no ser que se señalase expresamente que preceptos carecen de la consideración de ogánicos.

    En las relaciones entre leyes orgánicas y leyes ordinarias ambas elaboradas de las Cortes Generales, no existe una superioridad jerárquica favorable a la primera; en el caso de las leyes orgánicas, y las leyes ordinarias provenientes de las CCAA debe tenerse en consideración el principio de competencia a la hora de resolver un conflicto entre ambas, determinando que materias le corresponden a las Cortes Generales y cuales a las Comunidades Autónomas.

    4.3 La ley en las Comunidades Autónomas

    El reconocimiento de la CE a la capacidad de autogobierno de las distintas CCAA ha provocado la aparición de nuevas fuentes en el sistema español:

  • Estatutos de autonomía. Es la norma básica de las CCAA (arts. 143, 146, 151 CE). Se aprueba por ley orgánica (art 81 CE). Los EEAA son leyes estatales en las que concurren dos voluntades, la general y la autonómica, como garantía de la realización efectiva del derecho a la autonomía (art 2 CE).

  • La CE determina un contenido mínimo para los EEAA (art.147.2):

  • La denominación de la comunidad que mejor responda a su identidad histórica.

  • La delimitación del territorio.

  • La denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas.

  • Las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

  • El art. 147.3 CE ordena que los EEAA indiquen el mecanismo específico para su reforma, que en todo caso requerirá de la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Los EEAA aprobados por el procedimiento establecido en el art. 151 CE, antes de su reforma deben ser sometidos a referendum, y si este es positivo la reforma se culminará con la aprobación mediante ley orgánica.

  • Leyes autonómicas. Son leyes ordinarias dictadas por las asambleas de las CCAA en uso de sus respectivas competencias. Son leyes subordinadas a la CE, pero también sujetas a sus respectivos EEAA. Las leyes autonómicas están limitadas al ámbito competencial asumido en el Estatuto y, en su caso, a través de los mecanismos regulados en el art. 150.2 y 3 CE (leyes de transferencia, delegación y armonización). pOr su naturaleza de ley, es susceptible de ser controlada por el TC.

  • Leyes de armonización. Tienen carácter excepcional y permiten al Estado, cuando así lo exija el interés general, dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, incluso respecto de materias atribuidas a la competencia de éstas. El art. 150.3 CE, establece que corresponde a las Cortes, por mayoría absoluta de cada cámara, la apreciación de esta necesidad. La ley de armonización es (según F. Balaguer) un subtipo normativo propio, que se singulariza respecto de las leyes ordinarias de las Cortes Generales, por las siguientes notas:

    • Es una ley absolutamente excepcional.

    • Afecta a objetivos muy concretos, y posee una peculiar estructura normativa.

    • La CE le otorga una específica rigidez procedimental y en su aprobación se exige un mayor consenso de las Cámaras.

  • Leyes marco. Se denominan así a las leyes mediante las cuales las Cortes Generales, respecto de materias de competencia estatal, atribuyen a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar para sí mismas, normas legislativas; aunque estas deben producirse en el marco de los principios, bases y directrices fijados por dicha ley de Cortes (art. 150.1 CE). Cada ley marco, debe establecer la modalidad de control de las CG, sobre las normas legislativas emanadas de las CCAA.

  • Leyes orgánicas de transferencia o delegación. Permiten al Estado transferir o delegar en las CCAA facultades legislativas y ejecutivas correspondientes a materia de titularidad estatal; con previsión de la transferencia de los medios financieros y de las formas de control que se reserve el Estado (art 150.2 CE).

  • Legislación básica. el art. 149.1 CE relaciona aquellas materias cuya competencia es exclusiva del Estado; aunque a veces, esta competencia exclusiva no se refiere a la materia en sí, sino a las bases, legislación básica o normas básicas de determinadas materias. En estos casos, la competencia del Estado se proyecta sobre el núcleo central, dejando a las CCAA los aspectos complementarios o de desarrollo de la misma.

  • Reglamentos de los Parlamentos Autónomos. Son normas básicas para la organización y funcionamiento de las distintas Asambleas Autónomas. Son normas con rango de ley, y así lo confirma el art. 27. 1. f LOTC, que incluye estas normas entre las que son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad.

  • LA REFORMA CONSTIUCIONAL

    5.1 Concepto

    El carácter de fuente suprema que tiene la Constitución, hace que los Ordenamientos jurídicos establezcan mecanismos para su defensa (reforma constitucional y control de constitucionalidad).

    La reforma constitucional permite adaptar la Constitución a las cambiantes necesidades de la sociedad sin menospreciar su carácter supremo.

    Según la definición clásica, las constituciones pueden ser rígidas (incorporan en su articulado el procedimiento para su reforma) o flexibles (las que silencian lo relativo a su propia reforma y pueden ser reformadas mediante el procedimiento legislativo común).

    La CE es rígida y el procedimiento para su reforma está incluido en el Título X.

    Existen dos posiciones enfrentadas entre la doctrina, en lo que se refiere a si existen o no leyes de reforma constitucional. Un sector afirma que durante el procedimiento de aprobación no pasan de ser proyectos, y más tarde pasan a formar parte de la propia Constitución. Otro sector defiende que las leyes de reforma tienen una doble naturaleza (F. Balaguer), son leyes hasta su publicación, y son Constitución a partir de su vigencia.

    5.2 Procedimientos de reforma Constitucional

    La CE regula en su Título X, dos procedimientos de reforma, la reforma ordinaria y la agravada. La iniciativa en ambos casos, corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado, y a las Asambleas de las CCAA. Queda vedada la iniciativa popular (art. 166 por remisión al art. 87. 1 y 2 CE).

  • Reforma ordinaria: se aplica para la modificación de cualquier precepto constitucional, con excepción de las materias reservadas para la reforma agravada. El proyecto de reforma, d3ebe ser aprobado por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hay acuerdo, se forma una comisión mixta con igual nº de senadores y diputados, que presentarán un texto a votación del Congreso y del Senado (art. 167.1 CE); si aun así no hubiese acuerdo, la reforma podría quedar aprobada si el Congreso la acepta por mayoría de 2/3, después que el Senado le hubiese dado su apoyo por mayoría absoluta. En los 15 días posteriores a la aprobación, si así lo decide una décima parte de cualquiera de las Cámaras, la reforma puede ser sometida a referéndum (art. 167.3 CE).

  • Reforma agravada: el art. 168.1 CE nos dice que materias deben ser objeto de esta reforma. Nos dice este precepto que tal procedimiento debe aplicarse cuando se pretenda realizar una revisión total de la CE o una parcial que afecte:

  • Al Título Preliminar (art. 1 a 9 CE).

  • AL Capítulo 2º, sección 1ª, del Título I (arts. 15 a 29 CE) que regula los derechos fundamentales.

  • Al Título II, (arts. 56 a 65 CE) que regula la Corona.

  • Para iniciar el procedimiento se necesita la aprobación por mayoría de 2/3 de cada Cámara, y a continuación, la disolución inmediata de ambas Cámaras (art. 168.1 CE). A continuación se celebrarán elecciones y se formarán las nuevas Cámaras, que deben ratificar la decisión de reforma y proceder al estudio del texto de reforma que debe ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras (art. 168.2 CE). Finalizada la tramitación Parlamentaria, el texto será sometido a referendum.

    La CE no incluye cláusula de intangibilidad, aunque si prevé límites temporales (no se puede iniciar en tiempo de guerra, o de vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio).

    6. LAS FUENTES CON VALOR DE LEY

    6.1 El Decreto-Ley

    El art. 86 CE permite al Gobierno que dicte disposiciones legislativas provisionales en forma de Decretos-Leyes. Se podría sintetizar la configuración Constitucional del Decreto-Ley en las siguientes notas:

  • Un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto de hecho habilitante.

  • Una materia excluida (la regulación de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las CCAA y el Derecho electoral general..

  • Asignación de una facultad de aprobación al Gobierno aunque jurídicamente condicionada a la convalidación del Congreso de los Diputados.

  • Los DL son normas con rango de ley que, tras su aprobación por el Gobierno y entrada en vigor, deben ser sometidos a votación de totalidad, para su convalidación o derogación, al Pleno del Congreso de los Diputados (también puede realizarse en la Diputación Permanente), en los siguientes treinta días siguientes a su promulgación.

    Para la convalidación de un DL basta la mayoría simple. La CE recoge la posibilidad de que el DL sea tramitado como proyecto de ley, así, el art. 151 RCD establece, que una vez convalidado un DL, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario quiere tramitarlo como proyecto de ley, y en caso afirmativo, la solicitud se somete a la Cámara (o en su caso a la Diputación Permanente) y de ser aprobada, el texto se tramita como un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución (art. 151.4 RCD).

    Los DL son normas con rango y fuerza de ley que pueden ser sometidas a control de constitucionalidad ante el TC (art. 27.1 LOTC).

    En el ámbito autonómico, ningún EEAA ha incorporado el DL.

    6.2 El Decreto-Legislativo

    Son normas con rango de ley que el Gobierno dicta previa habilitación de las Cortes Generales; según el art. 82 CE, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas siempre que no se trate de materias reservadas a ley orgánica.

    La delegación legislativa de las Cortes puede adoptar dos formas:

  • La de una ley de bases cuando la delegación legislativa se hace a favor del Gobierno para que este elabore un texto articulado.

  • La de una ley ordinaria cuando dicha delegación tenga como fin refundir varios textos legales en uno solo.

  • La delegación legislativa se otorga al Gobierno de forma expresa y para materia concreta, con fijación de un plazo para su ejercicio (art. 82.3 CE), y se agota una vez que el Gobierno hace uso de la misma mediante la publicación de la correspondiente norma. La CE subdelegar en autoridades distintas del propio Gobierno.

    Los Decretos Legislativos son normas con rango y fuerza de ley susceptibles de ser sometidas a control de constitucionalidad ante el TC.

    Los Decretos Legislativos, han sido reconocidos en el ámbito autonómico, en los respectivos EEAA.

    6.3 Los Reglamentos Parlamentarios

    Son la norma básica de organización y funcionamiento de las Cámaras legislativas.

    El principio de autonomía normativa que la CE reconoce a las Cortes Generales, se manifiesta en la aprobación por cada una de las Cámaras, Congreso y Senado, de sus respectivos Reglamentos; hecho que también se les reconoce a los Parlamentos unicamerales de las diferentes CCAA. La CE prevé la aprobación, por mayoría absoluta de cada Cámara, un Reglamento de las Cortes Generales, llamado a regular los actos conjuntos (art. 72.2 CE y 27.2 LOTC), aunque aún no se ha cumplido.

    Poseen rango de ley y pueden ser residenciadas ante el TC (art. 27.2 d LOTC)

    7. LAS FUENTES CON RANGO INFERIOR A LA LEY

    En el sistema español la ley es fuente jerárquicamente superior y goza, además de primacía que permite que cualquier materia sea regulada por ley, quedando el reglamento, en la mayoría de los casos (hay que exceptuar los reglamentos de las Cortes y de las asambleas legislativas de las CCAA) circunscrito a la regulación de desarrollo o complementaria de dichas materias. En este sentido, el artículo 97 CE asigna la potestad reglamentaria al Gobierno que la ejercerá de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    Existen varias clasificaciones para ordenar estas normas de rango inferior a la ley. Una de las que resulta más útil es la que distingue los reglamentos por su relación con la ley, por las materias que regulan, y por la autoridad de que emanan:

  • Por su relación con la ley :

    • Independientes. En España no hay reserva reglamentaria, y se entiende que los reglamentos independientes o paralegales son los que se dictan en ausencia de ley que regule expresamente la materia. No pueden contravenir el bloque de legalidad en su conjunto, ni los preceptos constitucionales.

    • Ejecutivos. Son los que desarrollan o complementan una ley; quedan sujetos a su contenido y subordinados jerárquicamente a ella.

    • De necesidad. Son reglamentos dictados en casos extraordinarios que, en ocasiones están cercanos al concepto de actos administrativos. Se trata de una norma provisional que decae en el momento en que desaparecen o cesan las circunstancias excepcionales que aconsejaron su aprobación.

  • Por las materias que regulan:

    • Administrativos. Regulan una relación concreta dentro de la Administración Pública o la organización administrativa interna.

    • Jurídicos. Son los que regulan situaciones generales entre la Administración Pública y el conjunto de los ciudadanos. Solo pueden dictarse en ejecución de una ley previa y con sujeción a la misma.

  • Por el órgano que los dicta:

    • Estatales. Dictados por los órganos del poder central. Son disposiciones administrativas de carácter general, y el art. 23.2 LRJAE los gradúa jerárquicamente de la siguiente forma:

  • Los dictados por el Gobierno según la facultad reconocida en el art. 97 CE, el cual confiere al Gobierno la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución y las leyes. Estos reglamentos se aprueban por Real Decreto.

  • Los dictados por las comisiones delegadas del Gobierno.

  • Los emanados de los Ministerios (Órdenes Ministeriales circunscritas a las materias propias de sus respectivos departamentos).

  • Los dictados por autoridades inferiores que adoptan la forma de Resolución, Instrucción o Circular.

    • De las CCAA.. La denominación es similar a la del ámbito estatal, aunque algunos EEAA han reconocido la capacidad reglamentaria no solo del Ejecutivo de la CCAA, sino también del Legislativo.

    • De los entes locales. Siguiendo lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local se pueden distinguir las siguientes normas:

  • Reglamentos orgánicos que regulan la organización interna del ente local.

  • Ordenanzas locales, dictadas por el Pleno del ente local.

  • Bandos del Alcalde en materias de su competencia.

    • De entes institucionales. son normas reglamentarias que regulan organismos autónomos estatales, autonómicos o locales, o bien organismos de naturaleza corporativa, como los Colegios profesionales o Universidades.


    LECCIÓN 11

    EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

  • LA DEFINICIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL COMO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

  • La Constitución de 1978 establece que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.

    Esta fórmula pretende plasmar un grado en la evolución del Estado de Derecho, a partir del cual debemos acercarnos al análisis de la fórmula constitucional, en el cual debe incluirse el estudio sobre el alcance que el término “democrático” posee en la fórmula adoptada por la Constitución española.

    Puede afirmarse que el “poder” y el “Derecho” son dos elementos inseparables en toda organización social, y que parecen difícilmente conciliables pero, precisamente por ser contrapuestos, su equilibrio y armonía aportan uno de los más valiosos factores de organización a las sociedades humanas.

    Es necesario armonizar “poder” y “Derecho”, para que la fuerza innovadora del poder camine en el mismo sentido que los principios y valores queridos por la sociedad y quede delimitado y limitado por el Derecho.

    La conveniencia de controlar el poder político había sido ya motivo de preocupación en diversos autores a lo largo de la historia, pero cobró mayor auge durante el siglo XVII, en las teorías de Montesquieu, quien defendió el principio de separación de poderes como medio de control del poder político. Por otro lado, la repulsa contra el poder absoluto está en la base misma d la Revolución Gloriosa inglesa de 1688, en la Declaración de Independencia americana de 1776 y en la Revolución Francesa de 1789.

    El Estado es una forma determinada de organizar la colectividad basada en la institucionalización del poder político, lo que supuso un avance notable respecto de formas anteriores de organización política.

    Hoy día, no interesa tanto si el Estado es una forma de organización floreciente o caduca, sino cuál es el modelo de Estado que mejor puede cumplir las aspiraciones de los pueblos y aportar soluciones viables a los múltiples retos que tienen planteados las sociedades actuales.

    No es fácil, pues, alcanzar una definición universal del concepto de Estado dada por la multiplicidad de formas adoptadas en los distintos países del mundo. Pero pueden extraerse conclusiones de carácter general en regímenes que participan de principios organizativos semejantes.

    Podemos así acercarnos a dicha definición tomando en consideración 4 aspectos esenciales:

  • La subordinación del poder político al Derecho y su control por éste ( Estado de Derecho).

  • Las relaciones entre el Estado y la Economía (Estado liberal, Estado social).

  • La participación de los ciudadanos en la organización política (Estado democrático).

  • La integración del Estado en organizaciones supranacionales (Estado internacionalmente integrado).

  • EL ESTADO DE DERECHO.

  • El Estado de Derecho es una concepción del Estado que se ha extendido progresivamente desde que se formuló en 1832.

    El Estado de Derecho pretende consolidad un modelo de Estado presidido por la idea central de la limitación jurídica del poder, pudiendo definir así el Estado de Derecho como una forma de Estado en el que el poder se encuentra efectivamente limitado y controlado por el Derecho.

  • La formulación teórica del Estado de Derecho.

  • La fórmula originaria del Estado de Derecho incorporaba 3 principios:

  • El imperio de la Ley: Doctrinalmente se ha defendido unas veces que el concepto de “imperio de la ley” se cumple con la existencia de leyes previas y conocidas, haciendo abstracción del origen de las mismas y otras que precisa inexcusablemente que la ley sea expresión de la voluntad popular, en cuyo caso debe ser elaborada y aprobada por la representación del pueblo libremente escogida.

  • Sólo en este segundo caso puede afirmarse que el Derecho actúa de límite del poder político. El Derecho no legitima cualquier valor dándole forma de ley, sino que debe responder a la idea de justicia y a la defensa de la libertad. No debe confundirse pues, un “Estado legal” con un “Estado de Derecho”.

  • La división de poderes: El Estado de Derecho consolida la subordinación del ejercicio del poder político al Derecho mediante la separación del mismo en distintos órganos que asumen funciones diversas y que contribuyen al control recíproco de todos ellos.

  • El reconocimiento de los derechos y libertades: Con el “imperio de la ley” se impulsa el reconocimiento jurídico positivo de unos derechos básicos y su incorporación a textos escritos superando su formulación meramente filosófica. Ejemplos son la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

  • En este punto, el Estado de derecho no alcanzó sino a propugnar el reconocimiento de un elenco de derechos básicos eficaces sólo para una parte mínima de la población. Con todo, supuso un importante avance.

  • Insuficiencias de la formulación teórica del Estado de Derecho.

  • Se presentan 2 problemas:

  • La legitimación de la creación del Derecho: Cuando en un primer momento de la evolución del concepto de Estado de Derecho se propugna el “imperio de la ley” como medio de limitar el poder político no se contempla la necesidad de que la ley responda a la voluntad general en el más amplio sentido , lo que habría llevado inexcusablemente a la proclamación de la soberanía popular y a la incorporación del sufragio universal.

  • En sus orígenes se trata de un Estado de Derecho predemocrático que, sin embargo, a evolucionado hacia formas democráticas. En este sentido, un auténtico Estado de Derecho no puede consistir sólo en que sea observado el derecho en el ejercicio del poder.

    El poder absoluto es el que más fácilmente puede modificar el Ordenamiento para adecuarlo a los modos de cada gobernante. Para poder hablar propiamente de subordinación del poder político al Derecho éste deber ser elaborado con la participación del titular de la soberanía: el pueblo.

    No todo Estado que aparentemente se encuentre limitado por normas jurídicas es un Estado de Derecho.

  • El contenido del Derecho: La propia formulación del Estado de Derecho en los comienzos del siglo XIX se produce en el contexto de un liberalismo que propugnaba unos derechos predemocráticos propios de la burguesía de la época. No son derechos económicos ni sociales, ni se extienden a toda la población.

  • Hoy el fin último de esta fórmula de organización de la sociedad es la garantía de la libertad a través del reconocimiento y tutela de los derechos y libertades de las personas. Es necesaria la participación democrática de los ciudadanos en la elaboración del Derecho, de forma que los sujetos de esos mismos derechos (los ciudadanos) sean los que los incorporen al Ordenamiento jurídico.

    En la actualidad es necesario matizar el originario concepto de Estado de Derecho y hacerlo descansar en los siguientes elementos:

  • La delimitación de la acción del poder mediante el Derecho.

  • La elaboración democrática del Derecho.

  • Un contenido mínimo del Ordenamiento jurídico:

    • Reconocimiento y tutela eficaz de los derechos y libertades fundamentales.

    • Distribución del poder político distinguiendo en varios órganos, como medio de evitar la concentración del mismo y facilita su control.

    • Responsabilidad de los poderes públicos.

    • Es éste un modelo de Estado en el que el poder quedar subordinado y controlado por el Derecho, el cual determina los márgenes de su actividad y los medios que debe utilizar para alcanzar los fines concretos que el mismo Derecho debe definir.

    • EL ELEMENTO SOCIAL EN EL ESTADO DE DERECHO.

    • El estado de Derecho expuesto se ha manifestado históricamente a través del Estado liberal de Derecho y, posteriormente, del denominado Estado social de Derecho que será el que, finalmente, articule el elemento social y lo incorpore a la estructura estatal.

    • El Estado liberal.

    • Concepto: Numerosos países se dotaron de una Constitución escrita durante el régimen liberal en un intento de formalizar jurídicamente y elevar a rango normativo supremo la idea en la que descansaba la construcción del Estado de Derecho y el fin primario que se pretendía era el mismo: la limitación jurídica del poder como garantía de la libertad individual.

    • Este Estado liberal de Derecho se apoyó, de una parte, en la separación entre la sociedad civil y el Estado. La mayor parte de las relaciones que afectan a los individuos son ajenas al Estado, el cual extiende su actividad casi exclusivamente realizar y mantener aquellos servicios públicos que no pueden ser obra de la iniciativa privada; a garantizar el orden público en el interior y la defensa del país frente a ataques externos.

      De otra parte, el Estado liberal contempló al individuo aisladamente, rechazó la realidad grupal y, en consecuencia, se generalizó la prohibición de las organizaciones intermedias entre el Estado y el individuo (asociaciones, partidos políticos, etc...).

      La idea central de los fisiócratas, según la cual el Estado no puede interferir el orden natural de la sociedad ni de la economía, que se regulan autónomamente (abstencionismo económico), fue plenamente asumida por el Estado liberal y generó la defensa a ultranza del mercado como la expresión de la libertad de distintas fuerzas en cuyo desenvolvimiento el Estado no debe intervenir.

    • La lucha por la democracia en el Estado liberal: El Estado liberal no era en su origen un Estado democrático y ya durante su vigencia surgieron movimientos a favor de la incorporación de elementos democráticos a su estructura.

    • En un primer momento, estos movimientos tienen carácter revolucionario y se basan en la idea de la igualdad. Sin embargo, estas reivindicaciones perdieron progresivamente su carácter revolucionario y se integraron poco a poco en las instituciones, desde donde propugnan el principio de la soberanía popular y su expresión más cierta: el sufragio universal.

      Con todo, hasta finales del siglo XIX y principios del XX no se logra el sufragio universal masculino de forma generalizada, y el sufragio universal masculino y femenino no llega hasta más tarde, avanzando el presente siglo, cuando ya el Estado liberal de Derecho prácticamente ha sido sustituido por un nuevo modelo del Estado: el Estado social de Derecho.

      Al Estado liberal de Derecho clásico le corresponde las llamadas monarquías limitadas, en las cuales el rey ya no posee un poder absoluto, pero sigue conservando amplias facultades ejecutivas y comparte, con el Parlamento, el poder legislativo a través del derecho de veto sobre las leyes aprobadas por el propio Parlamento.

      Las reivindicaciones democráticas de este Estado liberal producen una progresiva pérdida de funciones en el monarca e, incluso, en algunos países la Monarquía es sustituida por la República. El poder Ejecutivo es asumido cada vez más por Gobiernos que precisan la confianza del Parlamento y que son responsables políticamente ante éste.

      El Estado liberal acoge el principio de igualdad en su manifestación formal o de igualdad ante la ley, que parte de la premisa de que todos los individuos son iguales con independencia de sus circunstancias personales, por lo que la igualdad debe manifestarse en una ley general aplicada sin distinciones.

      Pero esta interpretación resultó claramente insuficiente. La realidad demostraba que la premisa en la que se basaba el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley era falso: los individuos no nacían iguales y sus circunstancias personales eran plurales y cambiantes a lo largo de su vida.

      Las reivindicaciones democráticas propugnaron en este sentido, un cambio en la interpretación del principio de igualdad que cada vez más fue abriéndose a la consideración de las circunstancias personales de los individuos y de determinados grupos de población. Con todo, el Estado liberal de Derecho no llegó a ser democrático.

    • La crisis del Estado liberal: El Estado liberal no supo responder válidamente a los problemas de la sociedad y su crisis se produjo esencialmente en dos ámbitos:

    • En el ámbito político: las estructuras liberales no resistieron las reivindicaciones democráticas y los cambios que debían operarse para dar entrada a las nuevas concepciones. No supo articular las garantías que aportaba la fórmula del Estado de Derecho con la necesidad de dar entrada a una política social basada en cierta igualdad real, no meramente formal.

    • En el plano económico: la práctica demostró que el mercado dejado a su libre arbitrio no produce armonía sino desigualdad, discriminación y por ello marginalidad con la consiguiente tensión social. Además, el Estado liberal se vio abocado a asumir servicios públicos de manera creciente que, por su falta de rentabilidad, no eran acometidos por la iniciativa privada. Ello no podía lograrse sino a través de la vía impositiva lo que llevaba aparejado un inevitable crecimiento de la estructura estatal y una creciente presión económica sobre los ciudadanos.

    • Esta incipiente actividad interventora dio lugar a la primera corrección del modelo liberal clásico: el régimen administrativo de servicios públicos (construcción del ferrocarril, correos y telégrafos, intervención en el comercio, la industria y la enseñanza).

      Con todo, tampoco este modelo intermedio pudo dar solución a los cada vez más complejos problemas de la sociedad liberal. Parecía evidente que el modelo de Estado liberal no podía mantenerse y la transformación llegó de la mano del intervensionismo económico a través de un nuevo modelo de Estado: el Estado social.

    • El estado social.

    • Concepto: La expresión de Estado social de Derecho es formulada en 1929 por H. Séller y se refiere al Estado que, partiendo de la originaria fórmula del Estado de Derecho, intenta superar las contradicciones a las que había llevado el Estado liberal.

    • La 1ª Guerra Mundial puso fin a la economía libre de mercado y con ella a la teoría de que el individuo debía atender a las necesidades de su existencia individual sin apoyo estatal alguno. A partir de entonces, se defiende por el contrario que el Estado debía adoptar las medidas precisas para que los ciudadanos pudieran subsistir incluso en circunstancias de necesidad.

      El estado social se define por en intervensionismo estatal, que se manifiesta en el plano económico, pero a través de él, alcanza a otros importantes aspectos de la vida de los ciudadanos.

      El modelo liberal de Estado de Derecho ha sido corregido y sobrepasado por el modelo social, pero el Estado social no es la negación del primero. Ambos son Estados de derecho, aunque de signo y alcance diferentes.

      Los nuevos postulados defendidos por el Estado social exigían, por un lado, cambiar el estatuto del ciudadano, que no debe ser ya sólo una persona integrada en un país política y jurídicamente, sino también económica, social y culturalmente. Y por otro lado, era necesario transformar el poder político para que dejara de ser meramente abstencionista y se convirtiera en el factor de ordenación de la sociedad.

    • Caracteres del Estado social de Derecho:

    • La lucha por el mínimo existencial (el intervensionismo): El Estado social asume la tarea de garantizar, aunque sea indirectamente, la subsistencia. Es un estado de prestaciones y de redistribución de riqueza, en el cual el “hombre moderno no sólo vive en el Estado, sino del Estado”.

    • El Estado social de Derecho interviene en la sociedad civil y asume la procura existencial, utilizando para ello la intervención sistemática y organizada en la economía y la redistribución económica con fines de igualdad y de justicia.

      Pero la procura existencial rectamente entendida significa crear las condiciones para el adecuado despliegue de las potencialidades humanas y no la mera asistencia puntual a casos concretos. El Estado social no es solamente un Estado benefactor sino que su alcance debe ser el de transformar progresivamente las condiciones sociales de forma que se elimine la desigualdad, la necesidad y la opresión.

      El estado social opera directa o indirectamente en el mercado, en las relaciones económicas interiores u en el plano internacional, aunque no necesariamente debe asumir la titularidad de los medios de producción, pues este modelo de Estado social se centra en la distribución de lo producido.

      En el Estado social el sector público y el sector privado interactúan, al igual que el sistema político y el sistema social.

    • El derecho: También los Estados totalitarios pueden ser benefactores, de forma eso sí, arbitraria y normalmente sesgada. Tratamos ahora de ese modelo de Estado que es social pero cuya actividad queda sometida al Derecho.

    • El estado social, como Estado macrointerventor, maneja gran parte del Producto Interior Bruto (PIB) y, en consecuencia, incide en prácticamente todas las decisiones importantes de los individuos. Ahora, el control jurídico del poder resulta todavía más necesario.

      La subordinación del poder al Derecho no es una exigencia particular de la intervención económica ni de la redistribución, sino que es el resultado de la incorporación del elemento jurídico al Estado social. Por lo tanto, si el Estado social lo es también de derecho este último elemento debe configurar la actuación social del poder.

    • La democracia: Las demandas a favor de la intervención económica y de la incorporación de la democracia socavaron el régimen liberal pero confluyeron en el Estado social.

    • Tras la 2ª Guerra Mundial la mayoría de los países que responden al modelo de Estado social han incorporado el sufragio universal activo y pasivo tanto femenino como masculino.

      Por otro lado, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos no se reduce a ejercer el derecho de sufragio sino que igualmente se manifiesta en la participación de éstos en las instituciones de democracia directa y en otros modos de participación institucional y su incorporación a una pluralidad de asociaciones y grupos sociales y políticos.

      Esta mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, ha sido posible gracias al cambio de actitud que el Estado social manifiesta hacia el fenómeno asociativo y respecto a la existencia de grupos sociales y políticos, lo que ha permitido afirmar a un sector de la doctrina que nos encontramos en un Estado de asociaciones.

      El Estado social se apoya en estas instituciones colectivas para llegar a los problemas individuales. Hace compatible los elementos democráticos con la programación económica y las medidas de redistribución de la riqueza.

    • El principio de igualdad y la incorporación de los derechos económicos: Bajo el Estado liberal, la libertad era una mera palabra para todos aquellos que no disponían de los necesario para subsistir.

    • Las diferencias sociales y la crisis económica y social acabaron con esta concepción. Estado social supone la superación de la interpretación meramente formal de los derechos y libertades para alcanzar su ejercicio efectivo y su plena garantía.

      Desde el primer tercio de este siglo y con desigual fortuna, los distintos ordenamientos constitucionales han ido incorporando a sus textos los derechos económicos-sociales, empezando por la Constitución mexicana de 1917.

      En España, la Constitución republicana de 1931 inició la incorporación de los derechos económico-sociales y la Constitución de 1978 ha mantenido y afianzado esta constitucionalización. La cobertura jurídica actúa como reconocimiento expreso de la insuficiencia de los derechos defendidos por la burguesía liberal y como pauta y exigencia de actuación de los poderes públicos.

      El estado social debía completar la interpretación formal del principio de igualdad de manera que le permitiera nivelar la desigualdad en la que se desenvolvía la vida de gran parte de los ciudadanos. Surge así el concepto de “igualdad real” y “efectiva”, que permite al legislador distinguir entre las distintas condiciones en que se encuentran los ciudadanos individual o grupalmente considerados.

      El Estado social sin embargo no podía prescindir del concepto jurídico formal de igualdad, por lo que ambas interpretaciones debían ser integradas en la práctica de este modelo de estado.

      Debía atenderse a los elementos que diferenciaban a categorías y grupos de ciudadanos, aunque sin destruir la seguridad jurídica y el mínimo nivel de trato igual.

    • La crisis del Estado social: hacia la mitad del siglo el Estado social se conoce también como “Estado de bienestar social”, con tendencia a controlar el poder económico para mantener su propia estructura y asegurar el bienestar de la sociedad.

    • Entre la 2ª Guerra Mundial y la crisis energética de 1973 el Estado interventor ha aplicado el gasto público y la programación económica a la consecución de ciertos efectos redistributivos. Ha consolidado, por otro lado, su posición como árbitro y garante de las condiciones de vida de los ciudadanos.

      Ahora bien, estos efectos sólo han podido llevarse a cabo en una época de cierta expansión económica. En los últimos años, por el contrario, las críticas al estado social se han hecho más patentes debido a la crisis económica generalizada de muchos países, donde sus gobiernos se han visto ante la disyuntiva de aumentar en exceso el gasto público y consiguientemente el déficit o disminuir las prestaciones sociales.

      De otra parte, los ciudadanos no sólo no renuncian a la ayuda del estado, sino que incluso la demandan con más ahínco en épocas de recesión económica. Por último, el aumento imparable del déficit público puede llevar a la quiebra del Estado tanto en el interior como en sus relaciones internacionales.

      Por otro lado, en el plano social, se alega que el intervensionismo estatal elimina cada vez más amplios campos de libertad individual, y sólo puede neutralizarse el problema mediante la participación de los ciudadanos en la organización de la sociedad, a través de la democracia.

      La participación del pueblo permite que las actuaciones del Estado no se configuren como dictados unilaterales de éste, sino que se apoyen en un consenso social y respondan a demandas de la sociedad.

      La desaparición del Estado social parece en la actualidad muy poco probable, aunque las cambiantes situaciones económicas y los distintos programas de los partidos políticos gubernamentales sí pueden incidir en la mayor o menor intervención estatal en la economía y el consiguiente aumento o disminución de las prestaciones sociales.

    • EL ELEMENTO DEMOCRÁTICO EN EL ESTADO DE DERECHO.

    • El Estado de Derecho se ha convertido en muchos países en una estructura democrática mediante la participación efectiva de los ciudadanos en la organización política, el reconocimiento de la soberanía del pueblo, el sufragio universal y el pluralismo político y social.

      Podemos diferenciar en el elemento democrático dos aspectos:

    • Político: muestra la democracia como una fórmula o instrumento técnico de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en la elaboración de las leyes y en el control de los gobernantes.

    • Social: la muestra como una forma u organización de la vida social, económica, cultural, religiosa, mediante unos principios básicos de convivencia que se fundamentan en el respeto de la persona y de los derechos y libertades propios.

    • En los orígenes del Estado constitucional de democracia estaba unida a la idea de igualdad y al autogobierno directo del pueblo. Pero el autogobierno es difícilmente aplicable en la práctica, por lo que hoy hemos acabado hablando de democracia representativa.

      En los modernos Estados el elemento democrático, políticamente, aporta al Estado de Derecho, al menos:

    • Los mecanismos que permiten la participación libre y eficaz de los ciudadanos.

    • Los mecanismos eficaces de exigencia de responsabilidad a los poderes públicos.

    • La posibilidad de modificar las opciones políticas adoptadas, de forma que en ningún caso la sociedad se encuentre presa de sus propias decisiones y se permita siempre el cambio.

    • Y este mismo elemento democrático aporta al Estado social de derecho la igualdad como principio jurídico y político sin merma de la libertad individual y de la garantía de los demás derechos y libertades individuales.

    • INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONSTITUCIÓN.

    • Los constituyentes de 1978 se encontraron con una realidad estatal muy extendida en los países europeos:

    • La de un Estado, jurídicamente limitado (Estado de Derecho).

    • Con fines de nivelación de la desigualdad y del logro de la justicia social (Estado social).

    • Y, de manera inexcusable, un Estado en el que se reconocieran el pluralismo político y la participación de los ciudadanos (democracia).

    • Los constituyentes de 1978 adoptaron finalmente en el artículo 1.1 de la Constitución una fórmula que intenta sintetizar la evolución del Estado hasta ese último tercio del siglo XX en el que se redacta el texto: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho...”, siendo lo más peculiar la inclusión del término “democrático”.

      La fórmula recogida tiene su precedente más directo en la Ley Fundamental de Bonn de 1949.

      El modelo de Estado social y democrático de Derecho constituye al Estado, normativa e institucionalmente, en el nivel fundamental que cimienta a todo el Ordenamiento jurídico. Cada uno de estos conceptos se influyen, condicionan y limitan mutuamente de manera que es su síntesis lo que define la fórmula.

      La idea de limite y control del poder preside el texto constitucional, mientras que los principios básicos del Estado social han sido acogidos igualmente por la Constitución, en el reconocimiento de la igualdad formal, y de la real y efectiva, en la regulación de un sistema económico corregido por la intervención pública y en el reconocimiento y garantía de determinadas libertades de contenido social.

      El término “democrático” implica una determinada forma de concebir el sistema político y el reconocimiento de la soberanía popular, del pluralismo político y sindical entre otros, de la participación de los ciudadanos.

      Podemos concluir que el Estado social y democrático de Derecho supone la integración en el Ordenamiento jurídico de al menos, los siguientes elementos:

    • Soberanía popular, de la que emanan todos los poderes del Estado.

    • Legitimación de los gobernantes por medio de elecciones periódicas por sufragio universal y con pluralidad de opciones políticas.

    • Separación de poderes y sometimiento de los gobernantes a la ley; control y responsabilidad por sus actos.

    • Defensa de la Constitución por el Tribunal Constitucional.

    • Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales.

    • Consecución de la igualdad real y efectiva a través de la actividad promocional de los poderes públicos.

    • Intervención de los poderes públicos en la economía y subordinación de ésta al interés general.

    • Promoción de la integración de los ciudadanos en organizaciones políticas y sociales para favorecer la participación de todos y el control.

    • LOS VALORES CONSTITUCIONALES.

    • CONFIGURACIÓN DE LOS VALORES DE LA CONSTITUCIÓN.

    • La Constitución denomina “valores superiores del Ordenamiento jurídico” a la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. La inclusión de estos valores debe entenderse como manifestación de los máximos objetivos que se impone a sí mismo el régimen constitucional, y representan los pilares sobre los que una comunidad basa y asienta su organización socio-política.

      Poseen una triple dimensión:

    • Fundamentadora de los principios, derechos e instituciones que contiene la Constitución, constituyéndose en criterio interpretador básico de la misma.

    • Orientadora del Ordenamiento hacia la consecución de los fines establecidos en el mismo texto, considerándose ilegítima toda actuación que vulnere el sistema axiológico de la Constitución.

    • Crítica en cuanto que su función es servir de parámetro de valoración de hechos o conductas.

    • Con la inclusión de estos valores se desea romper con el régimen anterior, proclamando valores ausentes del Ordenamiento jurídico precedente.

    • La justicia.

    • Es el valor que encierra una mayor carga simbólica, aunque también carece en gran medida de un contenido material propio y permanente.

      Salvo que se identifique la justicia con el Derecho Natural, con el orden establecido por Dios, este valor constitucional puede ser definido “como el objetivo del Derecho para la realización de la condición humana y eso no es nada distinto de la libertad y de la igualdad en el ámbito de la cultura en la que nos movemos”.

    • La igualdad.

    • Requiere un elemento de comparación y en la Constitución española este valor se ha manifestado en la igualdad ante la ley, que prohíbe toda discriminación, y la igualdad real y efectiva que exige a los poderes públicos la remoción de todos cuantos obstáculos impidan la realización de la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran.

    • La libertad.

    • Elemento básico. Es el que da sentido a los demás y sin el cual los demás valores se desfiguran y pierden entidad.

      Sin libertad no existe pluralismo político ni de ningún tipo.

    • El pluralismo político.

    • Significa que el régimen defiende como válido y legítimo el ejercicio del poder político basado en la libertad y pluralidad de opciones. La competición libre entre todas ellas y la posibilidad de que los ciudadanos las conozcan y se integren en ellas con plena libertad.

      Puede afirmarse que la distinta articulación de los valores superiores incorporados al artículo 1.1 no representa que exista una jerarquía entre ellos, ni la enumeración que hace este artículo sea exhaustiva, sino que el Constituyente ha citado unos valores significativos para cimentar el estado social y democrático de Derecho.

    • EFICACIA NORMATIVA DE LOS VALORES.

    • Parece, por lo que hemos visto, que los valores, como valores o metas del Estado en su actuación, tienen un indudable sentido orientador, pero ¿son normas directamente aplicables?

      Algún sector de la doctrina ha afirmado que los valores precisan de otros preceptos constitucionales y normas de distinto rango para poder ser efectivos como se mantuvo en un momento inicial, incluso en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      Otro sector de tratadistas y fundamentalmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han afirmado que los valores pueden ser aplicados directamente, pues su inclusión en el texto constitucional les otorga valor normativo supremo. Esta es la postura más convincente, pues el valor normativo de la Constitución se extiende a todo su articulado, a excepción de su Preámbulo.

      Debemos distinguir entre valores, principios y normas, a los que debemos añadir también los fundamentos contenidos en el Artículo 10.

      En cuanto a los principios, la Constitución trata de ellos en relación con diversos temas:

    • Principios constitucionales en relación con la creación de centros docentes, y respecto a los principios democráticos en la educación.

    • Principios de la Constitución para referirse a la regulación de las Fuerzas Armadas.

    • Principios contenidos en el Artículo 9.3: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    • Principios rectores de la política social y económica.

    • Principio de igualdad ante la ley, y sus manifestaciones en relación a algunos temas, como igualdad de los hijos.

    • Principio de solidaridad entre todos los españoles y de coordinación entre las Haciendas económicas y estatal en materia de Estado autonómico.

    • Los valores son conceptos muy amplios a los que los principios dan concreción; valores y principios se complementan, creando un entramado más sólido del Ordenamiento jurídico.

      Los valores no pueden ser considerados aisladamente sino como parte esencial de un sistema cuyos parámetros éticos definen, constituyéndose como referentes necesarios para la producción, interpretación y aplicación del Derecho.

      También las normas serían más concretas que los principios y éstos más concretos que los valores.

      Los valores poseen su funcionalidad más directa en ser criterios de interpretación del resto del Ordenamiento jurídico.

    • LOS FUNDAMENTOS DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

    • Según el artículo 10.1 de la Constitución, los fundamentos son:

    • La dignidad de la persona.

    • Los derechos inviolables que le son inherentes.

    • El libre desarrollo de la personalidad.

    • El respeto a la ley y a los derechos de los demás.

    • En tanto que sirven de apoyo, alientan e informan el orden político y la paz social, los fundamentos son elementos de definición del régimen constitucional, puntos de apoyo de éste más que principios técnicos-jurídicos de desarrollo, aunque poseen un importante valor como criterios de interpretación, sobretodo en materia de derechos y libertades.

      La dignidad puede ser considerada como elemento central, apareciendo los demás como manifestaciones o consecuencias del reconocimiento constitucional de la dignidad humana.

      La no inclusión de la dignidad de las personas entre los valores superiores del ordenamiento (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) quizás pueda justificarse por ser precisamente la dignidad el concepto troncal que ha de informar el resto de los derechos constitucionales regulados en el Título I.

      También es posible que todo el artículo 10.1 esté impregnado del deseo de introducir, de enmarcar el Título que contiene el elenco de derechos y libertades, intención que ya fue puesta de manifiesto durante los debates constituyentes.

      Con todo es igualmente cierto que las fórmulas finalmente adoptadas por estos preceptos son intercambiables en el sentido de que ambos pretenden fundamentar el régimen constitucional incidiendo en los aspectos que deben respetarse y en los que deben basarse la actuación de los poderes públicos.

      El logro de la libertad, de la justicia y de la igualdad llevará aparejado el respeto de la libertad de la persona y de sus derechos de conformidad con el Ordenamiento, con lo que mantendrá el orden político y la paz social.

      LECCIÓN 12

      LA MONARQUIA PARLAMENTARIA

    • RELACIÓN ENTRE VALORES, PRINCIPIOS, FUNDAMENTOS Y OPCIONES CONSTITUCIONALES.

    • El art. 1.1. enuncia cuatro valores superiores que representan los pilares de nuestro régimen constitucional. Por otra parte, la Constitución habla de principios y de fundamentos del orden político y de la paz social.

      La relación entre los valores y los principios del texto constitucional es de técnica jurídica y de concreción y juntos a ambos, la Constitución ha incorporado los fundamentos del orden político y de la paz social.

      La Constitución, junto a unos valores, unos fundamentos y unos principios, ha adoptado unas opciones político-jurídicas básicas.

      Las opciones constitucionales representan la elección que en 1978 hizo en la regulación de algunos temas básicos en la configuración del nuevo orden político. Hablamos de opción o de elección porque cabía más de un modelo sin perjudicar el sistema democrático elegido, las circunstancias histórico-sociales determinaron en alguna medida la opción de los contribuyentes.

      Son opciones básicas de la Constitución:

    • La Monarquía parlamentaria como forma de Jefatura del Estado.

    • La democracia representativa, con escasos elementos de democracia directa, articulada en torno al pluralismo político.

    • El Estado Autonómico como forma de organización territorial.

    • Un amplio catálogo de derechos y libertades dentro del texto constitucional.

    • Una concepción rígida en cuanto a la reforma constitucional.

    • LA OPCIÓN CONSTITUCIONAL POR LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

    • 2.1. La Monarquía: Concepto.

      Tipos de Monarquía en función del mayor o menor poder efectivo de los monarcas.

      2.1.1. La Monarquía absoluta.

      El Rey es el titular, ejecutor material y directo del poder político, ostentando el poder legislativo, ejecutivo y judicial. Representa la plenitud del principio monárquico y el rey es el origen y el centro del Ordenamiento incluido el poder constituyente.

      2.1.2. La Monarquía limitada.

      También llamada moderada o constitucional, representa el intento de adaptar el principio monárquico a nuevas situaciones, el monarca conservaba el poder ejecutivo y compartía el legislativo y el constituyente con el Parlamento oligárquico, no representado por todos los ciudadanos, sino por las clases privilegiadas. El Rey aparece como poder neutral, moderador y arbitral que, lo situaba por encima de los demás poderes. Este modelo tuvo una aplicación práctica a lo largo de la historia española, puesto que los monarcas imprimieron su talante en las relaciones políticas.

      Dentro de este modelo, podemos diferenciar, un tipo de Monarquía en la que por el pacto entre el Rey y la nación es más equilibrado la disminución de la preponderancia regia de la Monarquía limitada. Se le denomina Monarquía orleanista por haberse desenvuelto en Francia bajo el reinado de la dinastía de Orleans y se caracteriza por la consolidación del gobierno como órgano colegiado dibujándose la figura del Primer Ministro; por la traslación progresiva de la decisión de los actos regios al ministro refrendante y por la aparición, junto a la responsabilidad penal, de la responsabilidad política de los ministros.

      2.1.3. La Monarquía parlamentaria.

      El rey no es titular de ningún poder; sus actos tienen su fundamento en la Constitución y las leyes de desarrollo. Carece de autonomía política, aunque ejerce importantes funciones como representante del Estado y encarnando la más alta magistratura de la Nación. También al Monarca parlamentario le puede reconocer la Constitución ciertas parcelas de autonomía.

      Este tipo de Monarquía es producto de una larga evolución de la cual interesa fundamentalmente el tránsito de la Monarquía limitada y constitucional a la parlamentaria que se ha producido como consecuencia de una mutación constitucional.

      La Monarquía parlamentaria es compatible con el sistema democrático, aunque conserva aspectos que sólo se producen en esta institución como es el orden sucesorio o el peculiar estatuto jurídico del Rey y de los miembros de la Familia Real.

      El modelo podría, definirse en torno a las siguientes notas:

    • El Rey no es el titular de la soberanía sino el pueblo.

    • El Monarca no es titular de ninguno de los tres poderes.

    • Irresponsabilidad regia, precisando los actos del rey, el refrendo de quien resulte responsable de ellos.

    • Atribución al rey de facultades de representación y símbolo del Estado.

    • En España, la transición entre el modelo de Monarquía diseñada por el régimen anterior y la Monarquía parlamentaria regulada en la Constitución, se ha producido en un espacio muy breve de tiempo, apenas tres años, inicio de la transición política hasta la aprobación de la Constitución.

      2.1.4. La Monarquía democrático-parlamentaria.

      Considerar que la Monarquía parlamentaria es el último eslabón en la evolución, debe considerarse, que existe una Monarquía, la sueca tras la reforma constitucional de 1974, cuyo grado de participación en los actos estatales es mucho menor que el que es propio en una Monarquía parlamentaria. Sigue siendo Monarquía, sigue atribuyendo la titularidad de la jefatura del estado a una dinastía conforme a un orden de sucesión; sigue siendo parlamentaria, éste es el sistema de gobierno adoptado y es democrática porque la función política está basada en esta naturaleza, en la voluntad popular mediante la participación ciudadana. El Rey, en Suecia, tras la reforma representa la unidad del Estado, no participa en los actos estatales atribuidos a poderes responsables; no manifiesta las decisiones políticas que adopten los órganos estatales como sucede en las Monarquías parlamentaria.

      En la Monarquía sueca el rey no nombra al Primer Ministro, ni al Gobierno, ni disuelve el Parlamento, ni sanciona ni promulga las leyes ni otro acto que, en las monarquías parlamentarias, deben contar con la participación del monarca aunque, sus actos sean tasado constitucional y legalmente.

      Estaríamos, ante una evolución de poder absoluto del monarca (monarquía absoluta); de poderes efectivos del rey (monarquía limitada y monarquía constitucional); de excepciones (monarquía parlamentaria) y de exclusión de la participación en los actos estatales excepción de carácter simbólico (monarquía democrático-parlamentaria). Es obligado constar que la monarquía parlamentaria cumple las exigencias de los principios democráticos, su compatibilidad con este sistema es igual que la que pueda ofrecer el modelo que la doctrina denomina monarquía democrático-parlamentaria.

    • LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONTITUCION ESPAÑOLA.

    • 3.1. La Monarquía parlamentaria en el artículo 1.3. de la Constitución.

      El Art. 1.3. afirma: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”., el texto constitucional dedica el Título II a la Corona. Esta redacción resulta una verdadera novedad, pues no existe en el Derecho Comparado ni en nuestra tradición una formulación semejante.

      Tras la experiencia republicana de 1931, las Leyes Fundamentales del régimen anterior configuraron un Estado en torno a Francisco Franco. A partir de la Ley de Sucesión de 1947 España quedó constituida en Reino, aunque no se designó sucesor hasta 1969.

      Este precedente, carece de relevancia jurídica (no histórica) en lo que se refiere al tipo de Monarquía en la Constitución vigente, pues ésta ha optado por una Monarquía parlamentaria alejada de la continuista que pretendía la Ley de Sucesión y la Ley Orgánica de 1967.

      En consecuencia, la Constitución “que consagra el viejo régimen parlamentario, contiene un tipo de Jefatura nueva en la historia constitucional española y lo es porque es magistratura permite el funcionamiento del sistema parlamentario”. Dos notas avalan esta afirmación: la soberanía corresponde al pueblo español del que emanan los poderes del Estado, no siendo el rey, ni titular ni cotitular de la soberanía; y el principio de división de poderes que, no está recogido en la Constitución, informa, la organización de los poderes públicos a partir de 1978, determina la naturaleza de la Corona como poder constituido y sometido como los demás órganos y poderes del Estado a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico.

      3.2. Trabajos parlamentarios.

      Las Cortes constituyentes consagraron, una Monarquía basada en los principios parlamentarios, lo que se llevó a efecto, ex novo, desde los mismos preceptos constitucionales. Esta es, una característica de la Monarquía parlamentaria española, ser definida por la propia Constitución.

      En sede constituyente las fuerzas políticas se dividieron en torno a la configuración de la Monarquía:

    • El Partido Socialista Obrero Español, mantuvo un voto particular defendiendo la forma republicana de Jefatura del Estado, tal defensa era más testimonial que de fondo.

    • El Partido Comunista fue consciente de su incapacidad para librar batalla en este campo, sus trabajos se centraron en otras partes de la Constitución de más trascendencia práctica para la defensa de su tesis.

    • El Centro y la derecha eran favorables a la forma monárquica de Jefatura del Estado, aunque no había acuerdo a la configuración de la misma y, en lo referente a los poderes y facultades del Rey:

    • - Alianza Popular pretendía una magistratura regia con cierto grado de poder efectivo.

      - Un sector de Unión de Centro Democrático defendía la parlamentarización de la Monarquía separando al rey de todo poder político activo; otro sector se alineaba con la tesis de Alianza Popular.

      Finalmente triunfaron la forma monárquica para la Jefatura del Estado y, la parlamentarización de la misma, su configuración, como magistratura simbólica representativa sin poderes efectivos.

      3.3. La legitimidad de la Monarquía de 1978.

      Cuando mencionamos el término legitimidad para referirlo a la Monarquía nos estamos preguntando por la existencia de la Monarquía. En este sentido, suele distinguirse entre:

    • La legitimidad franquista, la monarquía actual tiene su origen y su justificación en la legalidad franquista.

    • La legitimidad dinástica es la existencia de una dinastía tradicional la que justificaría a la Monarquía actual.

    • La legitimidad democrática, avalaría la existencia de la monarquía aceptada por el pueblo mediante su incorporación a la Constitución y la posterior aprobación mediante el referéndum del 6 de diciembre de 1978.

    • El problema de la legitimidad de la monarquía se complica porque se considera excluyentes entre sí los tres tipos de legitimidad expuestos.

      En cuanto a la legitimidad franquista es innegable que, tras el exilio del rey Alfonso XII en 1931, la monarquía se incorpora nuevamente al Ordenamiento español a través de la Ley de Sucesión y de la Ley Orgánica del Estado, a través de la designación como sucesor de Franco, a título de rey, del Príncipe de España, Don Juan Carlos. Con estos basamentos jurídicos, el 20 de noviembre de 1975, a la muerte de Franco, se produce el hecho sucesorio previsto en dichas disposiciones, pero esta legitimidad tuvo un claro carácter temporal.

      Esta legitimidad franquista quiebra con la aprobación de la Ley Para la Reforma Política que, posibilitará el cambio político y que asigna al rey determinadas competencias. Los restos que de este tipo de legitimidad desaparecen con la Constitución. Diríamos, que la Monarquía actual tuvo su origen en el régimen de Franco y, tuvo la legitimidad franquista que, se desfiguró en 1977 y desapareció en 1978.

      En cuanto a la legitimidad dinástica, representada por las normas de sucesión, es obvio, que no se cumplieron en la designación por Franco de sucesor en 1969, puesto que, aunque la Ley de Sucesión le facultaba para proponer al candidato que estimara más adecuado, la designación de Don Juan Carlos, nieto de Alfonso XIII, y no de su padre, Don Juan de Borbón, hijo de Alfonso XIII quebró la legitimidad dinástica. Tal legitimidad se restituyó, con la renuncia de Don Juan de Borbón a sus derechos históricos en favor de su hijo Don Juan Carlos, lo que permitió que éste asumiera una legitimidad dinástico-histórica.

      En cuanto a la legitimación democrática de la monarquía instaurada por la Constitución, cabe afirmar que, tal legitimidad deriva del texto constitucional.

      Las Cortes Constituyentes que elaboraron la Constitución no estaban jurídicamente compelidas a aceptar ninguna fórmula preexistente. Existían unos datos históricos y sociales que hicieron sentir su influencia en los constituyentes, pero esta no era una obligación jurídica y bien hubiera podido suceder que la Constitución hubiera optado por otra forma de Jefatura del Estado como una regulación carente de esta institución.

      Lo importante es, que la Monarquía se reguló por extenso en la Constitución y que se consagró el reinado del actual Rey.

      Cabe concluir que si el reinado de Don Juan Carlos se inició conforme a la legitimidad franquista ésta desapareció tras la aprobación de la Constitución.

      Hay que añadir que, tras la cesión de los derechos históricos a favor del actual rey, la monarquía goza de la denominada legitimidad dinástica. La finalidad de la dinastía es hacer la determinación de la persona a quien corresponde asumir el Trono.

      A la pregunta, de si la monarquía de 1978 es nueva o es preconstitucional podría contestarse que es nueva, puesto que, no tiene precedentes anteriores, pero la dinastía es la que históricamente ha reinado durante más tiempo en nuestro país y, por tanto, es histórica. “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”. (art. 57 CE).

      La monarquía parlamentaria está revestida de la legitimidad democrática y posee además, la legitimidad dinástica.

      3.4. La Monarquía parlamentaria como forma de la Jefatura del Estado.

      La definición constitucional de la Monarquía como forma política del Estado Español parece coherente con los principios que defendieron durante la elaboración de la Constitución.

      Se trataba de configurar una Monarquía compatible con los principios democráticos, no podía ser calificada ni forma de gobierno, pues era parlamentaria, ni como forma de Estado, pues lo era la democracia.

      El Estado constitucional acoge la división de poderes y coloca por encima de ellos, con carácter de representación y símbolo del Estado, una magistratura regia que personifica la unidad de ese Estado en el interior y en las relaciones internacionales.

      Junto con el artículo 1.3. definiendo la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado, el art. 56.1 afirma: “El Rey es el Jefe del Estado...”. Así pues, la expresión forma política del Estado español debe ser entendida como forma de la Jefatura del Estado.

      Las relaciones del Rey con las instancias de poder se desenvuelven dentro del marco que la Constitución ha establecido. Es innegable la capacidad de influencia que el monarca puede ejercer en las relaciones con los demás poderes del Estado, esta influencia es una característica plausible de las Jefaturas monárquicas, pero no un poder jurídico-constitucional autónomo y efectivo. Es coherente, que si el Rey es jurídica y políticamente irresponsable no se le atribuya la carga de la dirección política efectiva.

    • LA SUCESIÓN EN LA CORONA.

    • Podemos distinguir dos tipos de Monarquía: electiva y hereditaria. En las monarquías hereditarias “la transmisión de la Corona se efectúa ope legis y en el seno de una familia (dinastía).

      Desaparecidas, las monarquías electivas, el principio hereditario ha llegado a ser consustancial a la forma monárquica de Jefatura del Estado. El orden sucesorio esta recogido en la Constitución; una Ley de Sucesión o bien en las normas (incluso usos y costumbres) dinásticas. Este orden sucesorio, es de máxima importancia que figure expresa y claramente recogido en el Ordenamiento jurídico.

      La aceptación del principio hereditario lleva consigo otros principios complementarios de aquél. Sucede con el principio de la sangre que, unido al criterio de legitimidad, articula la sucesión en torno a la descendencia consanguínea y en el seno de matrimonios legítimos.

      En la actualidad, el concepto de legitimidad referido a los descendientes posee distinta significación en las sociedades civiles que en las familias reales, en aquéllas la filiación no depende de la existencia de matrimonio entre los padres, las monarquías siguen vinculando matrimonio y legitimidad de la descendencia.

      4.1. Orden de sucesión.

      4.1.1. El orden de sucesión establecido en el artículo 57.1 de la Constitución: la preferencia del varón sobre la mujer.

      El art. 57.1, consagra el orden sucesorio al Trono al establecer que: La Corona es hereditaria en los sucesores de Don Juan Carlos. La sucesión seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

      El art. 57.1 recoge los elementos básicos que hacen posible el principio hereditario en la sucesión, salvo en lo que se refiere a la preferencia del varón sobre la mujer, que ya figuraba en Las Partidas y que, dada la fecha de promulgación de nuestra Carta Magna, resulta superada estableciendo una excepción, sólo justificada por la tradición histórica, del principio constitucional de igualdad.

      El orden de sucesión, apartado primero art. 57 CE, no es novedoso en nuestro constitucionalismo y ya figuraba en la Constitución de 1812, en la de 1845, en la de 1869, y en la de 1876. La Ley de Sucesión de 1946 establece la exclusión absoluta de las mujeres para reinar aunque permite que éstas transmitan los derechos a su descendencia masculina.

      De 1975 a 1978, la sucesión se rigió por el artículo 11 de la Ley de Sucesión de 1946, por tanto, se legalizó la exclusión de la mujeres en la sucesión. En este contexto, en el que el Real Decreto de 21 de enero de 1977, reconoce como Príncipe de Asturias a Don Felipe de Borbón y Grecia que, el 1 de noviembre de 1977, en Covadonga, fue designado heredero con el tradicional título de Príncipe de Asturias. Las Infantas, resultaban excluidas por sí, no por su descendencia masculina, del orden de sucesión.

      Las Cortes se encontraron con que si debatían y decidían, establecer la igualdad entre hombre y mujer en la sucesión, se encontrarían con el nombramiento anterior del Príncipe Felipe, así fue, los constituyentes se encontraron la declaración como Príncipe de Asturias de Don Felipe. Por tanto, de las dos posibilidades que creyeron tener, se decidieron por el menos vejatorio para la mujer: la preferencia del varón sobre la mujer, rechazando la exclusión de ésta tal y como estaba prevista en la Ley de Sucesión franquista.

      Con todo, si los constituyentes deseaban respetar la decisión preconstitucional de designación de heredero tenían una airosa salida jurídica que, no mereció la atención de sus señorías. Podían haberse constitucionalizado los derechos del actual Príncipe, con una mención expresa en la constitución, y establecer, para los sucesivos herederos, un orden de sucesión en el que desapareciera la desigualdad por razón de sexo. Durante los últimos años, varias e importantes monarquías europeas han reformado sus textos fundamentales o leyes de sucesión para abolir, la preferencia del varón sobre la mujer.

      Finalmente, el art. 57.1 consagra la preferencia del varón sobre la mujer.

      No se ha elaborado, o hecho público en España, la relación de las personas y puestos que ocupan en el orden de sucesión como hubiera sido conveniente. El apartado 1, del art. 57, establece que la “Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón...”. Parece indiscutible, tanto a la legitimidad franquista, en 1977, como a la Constitución de 1978, el Príncipe Felipe ocupa el primer puesto en el orden de sucesión.

      La Infanta Elena y Cristina, según la Ley de Sucesión de 1946 no tenían derecho a reinar; de conformidad con la Constitución poseen tal derecho y ocupan -por el principio de preferencia del varón- el segundo y tercer lugar.

      4.1.2. Otros principios del orden de sucesión.

      El art. 57.1 articula la sucesión, además de la preferencia del varón sobre la mujer, sobre otros principios como son:

    • La primogenitura otorga los derechos a la persona de más edad El principios de primogenitura queda, matizado por el principio de preferencia del varón sobre la mujer, por lo tanto, los derechos corresponderían a la persona de más edad entre los varones y, después a la mujer de más edad entre las llamadas a suceder.

    • La representación tiene prioridad para suceder el hijo de aquel que estaba llamado a suceder en primer lugar (por ejemplo, el nieto varón, hijo del Príncipe heredero en el caso de que éste muera o renuncie, con preferencia a los demás hijos del Rey).

    • La línea es un concepto aplicado en el Derecho civil. Toda vez que la Constitución establece preferente la línea anterior sucederán antes los parientes más cercanos.

    • El grado determina la mayor cercanía o lejanía generacional, de ahí que la Constitución establezca la preferencia del grado más próximo a quien transmite los derechos (por ejemplo, antes el hijo que el nieto).

    • 4.2. Límites a la sucesión.

      De la Constitución sólo puede deducir un límite a la sucesión es decir, una posibilidad de ser excluido del orden de sucesión: contraer matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales. Dice el art. 57.4 que: Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión contrajeren matrimonio contra la prohibición del Rey y de las Cortes generales, quedarán excluidas en la sucesión y sus descendientes.

      El “matrimonio de los Reyes ha tenido y tiene una importancia singular; pero la ha tenido muy superior en el régimen absoluto que en el constitucional... cuando se establece el régimen constitucional, los supuestos cambian completamente: el Reino deja de ser patrimonio del Rey.

      No cabe negar a los matrimonios regios cierta trascendencia política, la extensión de las funciones tasadas del Rey con la consiguiente disminución de su discrecionalidad política, restan importancia a los pactos matrimoniales dinástico.

      En nuestra Historia constitucional se acogen dos sistema descritos: la autorización de las Cortes para el matrimonio del Rey (1812,1837,1869) y la comunicación del Rey a las Cortes (1845,1876).

      El Derecho comparado, recoge la autonomía del Monarca, como la necesidad de que éste obtenga autorización para contraer matrimonio o prohibiéndole que lo contraiga con determinadas personas.

      4.2.1. El matrimonio del rey.

      La Constitución, no menciona el matrimonio del Rey, debe concluirse que no hay especialidad que se refiere al matrimonio del Jefe del Estado. No implica limitación a la elección de cónyuge, ni al régimen económico, ni a la forma de matrimonio. Esta ausencia de regulación implica, una discrecionalidad absoluta del Monarca respecto al momento y a la forma de contraer matrimonio y, también a la persona elegida.

      A tenor de la redacción en nuestro texto fundamental, si existiera oposición a un posible matrimonio del Rey, ésta, no se formalizaría conforme a lo establecido en el art. 57.4. Las manifestaciones de disconformidad contra un matrimonio del Monarca serían opiniones de sectores, organismos o instituciones de mayor o menor relevancia, aunque, tales opiniones y manifestaciones podrían influir en una posible decisión del Monarca.

      La Constitución no exige, ni requisitos ni condiciones concretas a la persona con la que el rey o Reina decida contraer matrimonio, no establece procedimiento específico mediante el cual pudieran otros órganos constitucionales manifestar su hipotética oposición.

      4.2.2. El matrimonio de los llamados a la sucesión.

      4.2.2.1. La exclusión del orden de sucesión y la Pragmática de 1776.

      Al contrario que con el matrimonio del Rey, la Constitución sí establece normas respecto del matrimonio de las personas con derecho a la sucesión, incluido el Príncipe de Asturias.

      En el Derecho Comparado es frecuente que las personas de sucesión tengan la obligación de obtener el consentimiento del Rey y/o del Parlamento.

      El art. 32 CE., reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio. Ninguna otra norma preconstitucional puede imponer requisitos adicionales o consecuencias jurídicas que las contenidas en el art. 57.4 CE.

      Recurrentemente se alega la vigencia de la Pragmática de Carlos III, de 1776, sobre consentimiento paterno y, en su caso, regio, para matrimonio y se opina que debe ser ésta la norma a los enlaces de las personas llamadas a la sucesión, tesis que creo debe rechazarse plenamente. La Pragmática no contiene, una normativa complementaria de las disposiciones constitucionales vigentes, sino unas reglas restrictivas de la libertad y de la igualdad de los particulares, estableciendo la autorización previa para el matrimonio y un criterio de diferenciación personal incompatible con el principio de igualdad.

      El régimen de libertad consagrado por la Constitución impide la aplicación de normas preconstitucionales restrictivas de los derechos y libertades. Para restringir el derecho constitucional al matrimonio de las personas llamadas a la sucesión, mediante autorización previa que no figura en la Constitución, nuestro texto debería haber incluido tal previsión. No habiéndolo consagrado la Constitución no puede hacerlo la Pragmática de 1776. Debemos recordar que la Pragmática establecía la necesidad de obtener el consentimiento regio y también el paterno o familiar cuando correspondiera así como penalizaciones de carácter civil para los infractores.

      El art. 14 CE., establece la igualdad de todos ante la ley y prohíbe la discriminación, precepto incompatible con el apartado 12 de la Pragmática que sanciona con la pérdida de todos los derechos sucesorios a quien contrajere matrimonio con “persona desigual” así como a su descendencia. La existencia de personas de desigual condición es incompatible con la Constitución. Hoy los ciudadanos -el Rey y su Familia incluidos- son iguales en dignidad y derechos; y todas cuantas excepciones deban aplicarse a este principio, deberán encontrarse previstas en la Constitución o derivar directamente de ella. La Corona es un órgano constitucional sujeto, a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico.

      Por todo ello, resulta jurídicamente evidente que la Pragmática sobre matrimonio está derogada a tenor de la Disposición Derogatoria 3ª de la Constitución por contravenir al texto constitucional.

      4.2.2.2. ¿Limitación del derecho al matrimonio o del derecho de acceso a cargo público?.

      El artículo 57.4 de la Constitución no establece una restricción del derecho al matrimonio para personas que tengan derecho a la sucesión, puesto que no establece un régimen de autorización previa ni impide contraer el vínculo aunque sí habilita una consecuencia jurídica (la pérdida de derechos sucesorios) para el caso de contraer el matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes.

      Seguramente término prohibición no es el más adecuado en este caso, siendo preferible que se hubiera adoptado, por ejemplo, el de oposición formal del Rey y de las Cortes a efectos de la separación del orden de sucesión. Puede afirmarse que es este último el sentido que debe darse al apartado 4 del art. 57.

      Por otro lado, de aceptarse el término prohibición en su pleno sentido jurídico ello implicaría que, manifestada la oposición del Rey y de las Cortes al matrimonio de persona llamada a la sucesión, tal matrimonio no podría celebrarse validamente, no surtiría efectos jurídicos en nuestro Ordenamiento, ni, podría se inscrito en el registro Civil que correspondiera. No son estos los efectos del artículo 57.4, que permite la celebración del matrimonio de donde se deduce que, a pesar de la literalidad del precepto constitucional, no hay, en sentido jurídico, prohibición del matrimonio.

      Realmente, nos encontramos ante una limitación del derecho de acceso a cargo público (la Jefatura del Estado), recogido en el art. 23.2 y no ante un límite del derecho al matrimonio.

      La diferencia puede ser relevante en tanto la exclusión arbitraria del orden sucesorio puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental art. 23.2, lo que permitiría al interesado solicitar la tutela judicial y, interponer un recurso de amparo, por improbable que resulte esta vía tratándose de miembros de la Familia Real o familiares del Rey.

      4.2.2.3. La prohibición del Rey y de las Cortes.

      1) Prohibición expresa.

      La Constitución establece, en el art. 57.4, la necesidad de una prohibición expresa, del Rey y de las Cortes. Puede entenderse que, “se ha optado, contraviniendo en gran parte el Derecho histórico, por una fórmula en la cual el valor del silencio favorece los derechos básicos esenciales de las personas que teniendo derecho a la sucesión quieran contraer matrimonio”. Ello es así, siempre que la celebración sea pública y el silencio del Rey y de las Cortes representen una “no oposición” al mismo y no falta de conocimiento sobre tal evento.

      2) Comunicación al Rey y a las Cortes.

      El texto fundamental no establece el procedimiento a través del cual las Cortes reciben la comunicación al Rey, es más factible que se realice personalmente por el interesado. Pensemos, que frecuentemente la persona que pretende contraer matrimonio tiene vínculo cercano, familiar y directo con el Rey.

      Si, quien pudiendo ser llamado a la sucesión, no comunica motu proprio su intención de contraer matrimonio, asume el riesgo de que, cuando dicho matrimonio pueda ser conocido, el Rey y las Cortes ejerciten la facultad del citado apartado 4 del artículo57.

      3) Plazo.

      Nada dice la Constitución acerca del plazo que disponen el Rey y las Cortes para pronunciarse, que puede originar un problema jurídico, pues desconociéndose el plazo, los interesados pueden verse sorprendidos por una prohibición extemporánea. La prudencia política, aconseja que la oposición del Rey y del Parlamento se manifieste lo antes posible.

      4) Juicio de discrecionalidad.

      La Constitución omite cualquier criterio como base de la oposición del Rey y de las Cortes al matrimonio de persona llamada a la sucesión. Sólo una prohibición fundamentada en criterios objetivos y razonables podría resultar constitucionalmente válida.

      En este sentido, no podría erguirse, como causa de oposición legítima los motivos expresamente excluidos por el art. 14, en relación a el art. 23.2 CE. Sería obligado que dicha oposición tratara de evitar un perjuicio claro y directo para los intereses nacionales. La previsión del apartado 4 del Art 57, puede llegar a contemplarse como una regulación anacrónica y desfasada respecto de los principios y valores de la Constitución.

      Diremos, que la Constitución no ha recogido como causas de exclusión del orden sucesorio la indignidad o incapacidad que sí fueron contempladas en nuestro Derecho constitucional histórico.

    • TRONO VACANTE, REGENCIA Y TUTELA.

    • Gran parte de la defensa que se ha hecho de la Monarquía, se basa en el elemento de continuidad que comporta al sistema político. De esta continuidad, se desprende la necesidad de ordenar mecanismos que neutralicen situaciones de vacío en la titularidad de la Corona. Las situaciones de anormalidad monárquica pueden tener su origen en la voluntad del Rey o heredero, como motivadas por circunstancias ajenas a dichas voluntades, caso de la minoría de edad del Rey, la enfermedad o incapacidad transitoria de éste.

      5.1. Renuncia, abdicación y deposición.

      La vacancia del Trono puede producirse por renuncia, por abdicación o por deposición del titular, tres supuesto que, distintos, tienen en común la vacancia del Trono y originar un cambio de titular.

      La renuncia supone un desistimiento de los derechos sucesorios previamente a su actualización o ejercicio, la renuncia es una figura que, utilizan las personas llamadas a la sucesión para retirarse del orden sucesorio.

      Puede renunciar cualquier persona que se encuentre en el orden de sucesión. Así puede renunciar el Príncipe heredero como aquel que se encuentre en un puesto alejado en el orden de sucesión.

      La abdicación, es el desistimiento de la Corona cuando ya se es titular de ella; sólo abdica el Rey o Reina. Supone un cambio de titular en el Trono y, en la Jefatura del Estado. El Rey deja de serlo y pasa a ocupar el Trono el Príncipe Heredero, pasando la persona que estuviera llamada a la sucesión en segundo lugar a ser Príncipe o Princesa.

      Puede producirse la vacancia del Trono como consecuencia de la deposición de su titular, cada vez más improbable porque, los monarcas actuales ejercen competencias tasadas y el supuesto de que el ejercicio de sus funciones merezca reprobación es casi meramente teórico. Llegado ese supuesto, es más probable que el Rey abdique a que sea depuesto.

      La Constitución no recoge el supuesto de la deposición y sí el de la abdicación y la renuncia art. 57.5 CE., por su redacción, comprende también el primer supuesto: las abdicaciones y las renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica.

      Tanto las renuncias, como las abdicaciones u otra situación que afecte, de hecho o de derecho, al orden de sucesión (casos de deposición) deben formalizarse mediante una ley orgánica que, requiere la tramitación por ambas Cámaras y la aprobación , en votación final sobre el texto, por mayoría absoluta del Congreso. Esta reserva de ley orgánica determina que aunque dichos actos puedan originarse por un acto de voluntad del Rey (abdicación) o de las personas llamada a la sucesión (renuncia) o de los legitimados en otros casos (deposición), tal voluntad no es jurídicamente relevante hasta no se formalice mediante la aprobación de la ley orgánica.

      Conforme a esta interpretación, el Rey sigue siéndolo mientras no se apruebe su abdicación; los llamados a la sucesión no pueden salir del orden por su sola voluntad sino cuando así lo determine la ley. Este mandato deja sin relevancia jurídica los actos que privadamente puedan realizarse y que afecten al orden de sucesión pues éste no es cuestión privada sino asunto jurídico de gran relevancia.

      5.2. Regencia.

      La Regencia es una institución monárquica que cubre situaciones en las que, aun existiendo titular de la Corona, éste no puede ejercer sus funciones ya sea por minoría de edad, incapacidad, ausencia, etc. Un sector de nuestra doctrina afirma que la Regencia es una segunda forma de Jefatura del Estado, cuya característica es la interinidad. La discusión principal sobre las reglas a las cuales debe establecerse se refiere al número de personas que deben integrarla, ya que puede ser unipersonal o colegiada. La Constitución de 1812, establecía una Regencia colegiada (tres o cinco personas) mientras que la actual ha optado por la Regencia unipersonal, aunque es posible la regencia colegiada.

      La Constitución regula la Regencia en el art. 59, estableciendo dos supuesto básico: la minoría de edad y la inhabilitación del Rey.

      5.2.1. La minoría de edad del Rey.

      La vigente Constitución establece que será Regente, en caso de minoría de edad del Rey, el padre o la madre del Rey, y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder.

      La Regencia se extenderá al tiempo que dure dicha minoría de edad y finalizará con la mayoría de edad del Rey.

      5.2.2. La inhabilitación del Rey.

      La Constitución contempla el supuesto de inhabilitación del Rey, que impediría al Jefe del Estado cumplir, temporalmente, con sus obligaciones. No dice, el art 58.2 los motivos por los que el Rey puede ser inhabilitado, sí que dicho supuesto debe ser reconocido por las Cortes. La intervención del Parlamento garantiza que tal inhabilitación no sea por quienes puedan tener un interés personal en ello.

      Para un sector de la doctrina, las causas de inhabilitación pueden referirse a los motivos que para esta figura establece el Código Civil que, en su art. 200, señala que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

      Según otras opiniones la inhabilitación podría estar también motivada por causas políticas, es decir, por el comportamiento inadecuado del Rey respecto a sus funciones y obligaciones constitucionales. Esta segunda interpretación no es deducible de la literalidad del art. 59.2, ni, dada la ausencia de poder político del Monarca, armonizable con los principios constitucionales que regulan la Monarquía Parlamentaria. La evolución de la Monarquía ha permitido que esta institución se articule en el seno de los sistemas democráticos y se parte del principio de que el Rey va a cumplir con sus obligaciones constitucionales.

      Si la inhabilitación del Rey es declarada por las Cortes, se establece una Regencia que será ejercida por el Príncipe heredero si fuera mayor de edad, y, si no, se seguirá el orden establecido para la Regencia en caso de minoría de edad del Rey.

      Tanto en los casos de minoría de edad como inhabilitación, si no hubiere persona que pueda ser llamada a la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes que pueden establecer una Regencia unipersonal pero pueden optar por una Regencia colegiada.

      Establecen los apartados 4 y 5 del art. 59 que, para ejercer la Regencia, es preciso ser español y mayor de edad y que se ejercerá por mandato constitucional y en nombre del Rey, su característica más notable es la de sustituir en el cumplimiento de sus funciones al Monarca. El Regente es un representante legal del Rey que se beneficia de la irrevocabilidad del poder otorgado, asume las competencia previstas para el Monarca, que goza de la irresponsabilidad otorgada al Jefe del Estado y cuyos actos quedan sometidos a refrendo.

      5.3. La Tutela del Rey.

      Junto con la Regencia suele regularse también la Tutela del Rey, y, ésta se produce cuando, existiendo un titular de la corona, sedan en él circunstancias de su cuidado y la protección de su persona.

      La diferencia entre Regencia y Tutela estriba en que aquélla cumple por el Rey las funciones públicas, mientras que la Tutela tiene, connotaciones de carácter privado y se refiere no tanto al oficio del Rey como a su persona, su bienestar, su educación, etc.

      Cada ordenamiento proveerá la persona que ejercerá la Tutela, pudiendo ésta y la Regencia ser ejercidas por la misma persona, máxime si el tutor es el padre, madre o un pariente cercano del Rey.

      La minoría de edad del Monarca es el supuesto normal de Tutela aunque, no quedan excluidos otros supuestos, por ejemplo impedimento físico o psíquico del Rey.

    • LAS FUNCIONES DEL REY. REFRENDO E IRRESPONSABILIDAD.

    • 6.1. Las funciones constitucionales del Rey.

      La Monarquía parlamentaria, se caracteriza por la atribución al Rey de funciones constitucionales y legalmente establecidas que, no implican decisión política autónoma. El art. 56.1 CE, contiene dos elementos distintos: una definición de la magistratura regia y la atribución a la misma de moderar, arbitrar y representar.

      Se trata de que el Rey como Jefe del Estado, no se identifique con posiciones políticas concretas ni se vinculo a ninguna de ellas. Las fuerzas políticas compiten por conseguir el poder mediante los proceso electorales, el Rey por el contrario permanece cualquiera que sea la fuerza política que, ejerza el gobierno. Ello permite al Jefe del Estado ser reconocido como un órgano de representación de la Nación.

      Esta ausencia de adscripción política del Rey es igualmente coherente con el principio de la irresponsabilidad por sus actos, irresponsabilidad que se articula a través del refrendo.

      La Constitución ha recogido un amplio catálogo de funciones regias, aunque dichas funciones son actos tasados del Rey, es decir, actos cuyo contenido político viene determinados por otros órganos y a los que el Rey da, la calidad de acto estatal. Es frecuente que la Constitución reconozca actos del Rey no precisados de refrendo.

      El art. 56.1 establece que: El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

      La doctrina ha señalado que las funciones del Monarca (Título II), arts. 62 y 63, y en otros Títulos, deben interpretarse y clasificarse en relación con los tres tipos de funciones señaladas: la función simbólica, la moderadora y la arbitral.

      La institución del refrendo hace posible la irresponsabilidad del Monarca.

      6.2. El Refrendo.

      La Constitución reconoce el refrendo y le dota de trasladar la responsabilidad de los actos realizados por el monarca a la persona que los refrende. El art. 64 establece que los actos del Rey serán refrendados, señalando, quienes deben asumir esta responsabilidad en la generalidad de los casos y, quién debe refrendar en supuestos especiales, así:

      • Corresponde en la generalidad de los casos el refrendo al Presidente del Gobierno y, a los Ministros competentes.

      • En la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno que realiza el Rey así como la disolución de las Cámaras cuando, tras dos meses, no hayan logrado investir a un Presidente, el refrendo corresponde al Presidente del Congreso.

      Es necesario diferenciar diverso tipos de refrendo:

      a) Por simetría o asimetría de la voluntad del Rey y del refrendante.

      Atendiendo a este criterio pueden distinguirse tres supuesto:

    • Cuando la asimetría es evidente y la voluntad del refrendante es decisiva para la realización del acto. El Rey participa en el acto con una actuación tasada. Sucede, en el nombramiento de los Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno.

    • Cuando se produce cierta asimetría pero es el Rey el que, impone la configuración de la Monarquía como parlamentaria, determina el contenido del acto. Por ejemplo, en la propuesta de candidato a la Presidencia del gobierno, que refrenda el Presidente del Congreso.

    • Cuando se produce cierta simetría entre la posición del Rey y del órgano refrendante, por ejemplo, con la sanción de las leyes, si bien es cierto que el Rey no determina su contenido, tampoco lo hace el Presidente del Gobierno que refrenda el texto aprobado en el Parlamento.

    • b) Por la formalización del refrendo.

      Si atendemos a la forma que adopta el acto de refrendo, podemos distinguir, los siguientes tipos:

    • El refrendo expreso, se manifiesta, en la contrafirma del Presidente o del Ministro junto a la del Rey en un escrito. Por ejemplo, el refrendo de las leyes, expedición de los decretos, etc. Hay, otras posibilidades de refrendo expreso como el presta la persona refrendante con su experiencia en un acto no escrito del Rey (actos públicos o en viajes al extranjero).

    • El refrendo tácito o presunto. Hay casos en los que ni hay firma expresa del refrendante ni presencia física del mismo y puede entenderse que existe refrendo, en el sentido de aval, del acto regio. Sucede, cuando producido un acto del Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro correspondiente no lo desautorizan ni dimiten como consecuencia del mismo.

    • Cualquiera que sea el tipo de refrendo y la posición del Rey del refrendante en el acto, un dato es invariable: el Rey no es responsable de los actos que lleve a cabo y dichos actos carecen de validez sin el refrendo, salvo en el supuesto del que se trata a continuación.

      La Constitución (art. 65) exime de refrendo actos del Rey:

    • El rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

    • 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

      La Constitución habilita a que estos actos se realicen con plena validez sin ser refrendados. No impide la Constitución, que dichos actos puedan ser refrendados. Alcanzan plena validez sin el refrendo pero, no se perjudica ni anula validez en el caso de que sean refrendados. Esto es importante porque en varias ocasiones, el nombramiento del jefe de la Casa del Rey ha sido publicado en el BOE con el refrendo del Presidente del Gobierno. Este hecho originó que algún sector de opinión estimara que con ello se había violado la Constitución por determinar ésta que dichos actos no fueran refrendados.

      Consideramos incorrecta dicha opinión puesto que la Constitución permite que dichos actos no sean refrendados pero no establece una obligación jurídica a que no lo sean. La explicación de tal postura es, quizá, que se exige refrendo de los actos regios que afectan a las instituciones democráticas y contribuyen a formar la voluntad del Estado, mientras que se exceptúa aquellos actos del Rey que no contribuyan a la formación de la voluntad del Estado y que pertenecen a su esfera doméstica.

      6.3. Desenvolvimiento de las funciones del Rey.

      El art. 56.1 establece que el Rey, asume funciones de tres tipos: simbólicas, moderadoras, y arbitrales. Un importante elenco de las funciones regias se encuentran en los artículos 62 y63 CE, dentro del título II dedicado a la Corona.

      6.3.1. La función simbólica.

      Símbolo significa capacidad de una persona o cosa para representar otra realidad o situación distinta. Las funciones del Rey serán aquellas en las que actúe como representación del Estado, así definido, podría afirmarse que todas las funciones del Rey son simbólicas puesto que, la Monarquía parlamentaria, el Monarca representa y simboliza a la Nación. Tal afirmación no es incorrecta y, todas las funciones del Rey, todos sus actos, tienen una carga simbólica y representativa.

      Por razón del contenido y naturaleza del acto, pueden tener carácter moderador o arbitral.

      Si, es el carácter simbólico y representativo lo más sustancial de la Monarquía parlamentaria, se comprende la relevancia de todos los actos del Rey. La presencia del rey en actos de Estado es el punto de referencia para la formalización y certeza de la expresión de la voluntad estatal.

      Una segunda característica de la función simbólica, es la dificultad de determinar el contenido concreto de los actos del Rey de esta naturaleza. Mientras que puede ser fácilmente conocido el contenido de actos que, además de simbólicos, sean propios de la función moderadora o arbitral, no sucede lo mismo con actos exclusivamente simbólicos, en los que ni el Rey ni el refrendante, determina el contenido de dicho acto, sucede con las visitas del Rey a instituciones, universidades, etc.

      Existen determinados actos regios concretos considerados propios de la función simbólica, porque no pueden ser de moderación ni arbitrales. Estos actos serían:

      • La representación del Estado en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica.

      • Acreditar embajadores y a otros representantes diplomáticos; y los representantes extranjeros se acreditan ante él.

      • El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

      • El derecho de gracia con arreglo a la ley, no podrá autorizar indultos generales y que la Justicia ejerza en su nombre.

      • El Alto Patronazgo de empleos, honores y distinciones con arreglo a las leyes.

      6.3.2. La función moderadora.

      Por moderar entendemos la participación en un acto equilibrado para evitar los excesos. La teoría de B. Constant del poder moderador atribuye al Monarca la capacidad de armonizar y equilibrar las relaciones entre los poderes del Estado. Según esta teoría el Rey encarnaba una suerte de poder neutro, ajeno e independiente de los demás poderes, capaz de evitar excesos de estos. Actualmente, las funciones moderadoras como las arbitrales no habilitan al Rey a intervenir en los actos estatales sino que su intervención es reglada.

      En cuanto a las funciones regias, podemos definir la moderación como facultad del Rey de participar en la formación o en la actividad de otro órgano de poder para atemperar sus decisiones. En otro tiempo, la intervención del Rey era determinante, actualmente es un acto debido que el Rey realiza no porque esté de acuerdo con el contenido de dichos acto sino por que dicha participación viene exigida por la Constitución.

      Son funciones moderadoras del Rey las siguientes:

      • La sanción y promulgación de las leyes.

      • La convocatoria y disolución de las Cortes.

      • Convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

      • La expedición de los decretos acordados en el Consejo de Ministros.

      • Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos.

      • Culminar el acto político en los supuesto de nombramiento y cese del Presidente del Gobierno y de los ministros.

      6.3.3. La función arbitral.

      La función arbitral del Rey resulta, la más difícil de definir y, de diferenciar respecto a la moderadora. Arbitrar es, decidir con mayor o menor autonomía, sobre una cuestión que admite varias soluciones. El Rey parlamentario no arbitra en el sentido pleno del término aunque, los actos de esta naturaleza admiten, más en el plano teórico que en la práctica, cierto grado de decisión regia.

      Se considera la función arbitral del Rey:

      - El proceso de consultas que, tras la renovación del Congreso y en casos que establece la Constitución, realiza el rey con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y la posterior propuesta a candidato a la Presidencia del gobierno.

      El Rey no tiene tampoco en este caso una facultad autónoma, no podrá proponer candidato distinto de aquel a quien el Congreso esté dispuesto a dar su apoyo. Sin embargo, la doctrina ve en este supuesto el mayor grado de autonomía del monarca, sobre todo cuando el resultado de las elecciones no ha sido claramente favorable para una de las opciones políticas en liza.

      LECCIÓN 13

      - ESPAÑA EN LA UNIÓN EUROPEA.

      1. LA INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN EUROPA:

      ANTECEDENTES.

      1.1. Introducción.

      La evolución del Estado nacional nos ha deparado cambios y controversias aún no superadas, en la actualidad, el análisis de la realidad nacional nos ofrece un conocimiento solo parcial. Los Estados se han hecho más complejos y ya no es posible abordar la solución de sus problemas desde el aislamiento estatal ya que la realidad política, militar y económica es supranacional. Asistimos a, una mundialización de los problemas que requieren soluciones.

      Desde el siglo XIII se especula con la necesidad de unir a los pueblos en organizaciones de carácter supranacional; sobre el federalismo internacional y sobre la necesidad de constituir una civitas gentium.

      La actividad de unas sociedades nacionales con otras, afectando o no a los Estados, ha tenido una presencia efectiva, surge así la sociedad transnacional , constituida por agentes políticos, sociales y económicos que operan internacionalmente fuera del ámbito estatal.

      La sociedad transnacional tiene como supuesto “la distinción de Estado y sociedad, puede definirse como el conjunto social resultante de las interacciones directas entre actores pertenecientes a sociedades de distintos Estados. Entre tales interacciones pueden contarse los tráficos o flujos monetarios y financieros, de mercancías, de personas, de ideas y de patrones culturales, de modelos tecnológicos, de acciones políticas... sus actores son los individuos o entidades cuyas acciones eventual o permanentemente transcienden las fronteras de sus Estados.

      1.2. Principio de cooperación y principio de integración.

      La interrelación entre los diversos Estados se ha articulado en torno al principio de cooperación, mediante el cual dichos Estados no veían perturbada su identidad ni su soberanía. A partir de la Segunda Guerra Mundial, este principio se manifestó insuficiente y surgió una nueva fórmula de relación entre Estados la Comunidades Europeas. Surge así un nuevo concepto: la integración supranacional. No pueden equipararse, los conceptos de cooperación y de integración, el concepto de integración supone, un estado superior al de la mera cooperación.

      Bajo el principio de cooperación no se ponía en cuestión la soberanía de los Estados, al contrario, se partía de una sociedad compuesta por Estados nacionales soberanos; la integración, representa niveles más profundos de implicación y sujeción de los Estados a las decisiones de la organización internacional, vinculación que se manifiesta, en los aspectos siguientes:

      1) La organización internacional ejerce poderes propios del mismo tipo que los que resultan de las funciones superiores del Estado.

      2) Los acuerdos tomados en la organización internacional pueden adoptarse por mayoría no siendo preciso la unanimidad que caracterizaba las relaciones de cooperación.

      3) Los órganos están formados por personas que no representan a sus Estados nacionales y que, participan en el poder de decisión.

      4) Los poderes de la organización se ejercen inmediatamente, sin pasar por el filtro que suponen los gobiernos nacionales, lo que significa que pueden modificar directamente los ordenamientos jurídicos nacionales.

      5) Estas organizaciones se encuentran sometidas a un orden jurídico muy desarrollado, cuya salvaguardia es preciso confiarla a un Tribunal de Justicia.

      Este nivel de relación entre los Estados repercute en los ordenamientos internos afectando incluso, a la soberanía de dicho Estado. Las constituciones han adoptado previsiones en orden a permitir su integración en organizaciones supranacionales reformándose, cuando ha sido preciso, dichos textos fundamentales y constitucionalizando un verdadero poder de integración.

      La integración de los Estados genera un doble efecto, de una parte, les permite extender su influencia y participar en la toma de decisiones en un ámbito territorial mucho mayor, de otro lado, su incorporación en esta ámbito superior limita en parte sus facultades. Por ello, las reivindicaciones acerca de la integración debe convivir, a veces con tensión, con las demandas nacionalistas en el interior de esos Estados. Coexisten en los modernos Estados, dos tendencias enfrentadas: la nacionalista y la supranacionalista.

      La integración de los Estados en organizaciones internacionales ha constituido, un largo y difícil camino jalonado por logros y retrocesos que ha merecido opiniones diversas, siendo calificado de un movimiento ingenuo que nunca superaría la única realidad posible: la nacional. Otro sector, estima que la construcción de una sociedad internacional precisa reemplazar el Estado-Nación por instituciones supranacionales. Es innegable, que de la armonización de las tendencias nacionalistas y supranacionalistas depende, el equilibrio estatal y el progreso de las sociedades.

      1.3. La construcción de Europa.

      1.3.1. Primeras manifestaciones supraeuropeas.

      No es posible abordar la integración europea sin dedicar algunas líneas a los intentos de unión y, de defensa de la seguridad y el orden y de los derecho humanos a nivel supraeuropeo. Debe citarse, el precedente de la Sociedad de Naciones y, posteriormente, a la Organización de Naciones Unidas. También como precedente, podamos citar la Commonwealth.

      La Commonwealth surgió por la unión, al menos desde 1907, de Gran Bretaña con los denominados Dominios, se trata de “una organización sui generis, características inglesas de realidad y eficacia, pero, de borrosidad, asimetría, imprecisión y aparente incoherencia”.

      Por su parte la Sociedad de Naciones (Liga de ginebra), apoyada por el Presidente americano Wilson, nació en 1919, constituyendo el Pacto de la Sociedad de Naciones. La primera parte del Tratado de Versalles y sus objetivos eran mantener la paz en el mundo, asegurar la justicia y tutelar a las poblaciones no capacitadas para regirse por sí mismas. La Sociedad de Naciones contaba con una Asamblea, que se reunía una vez al año, en sesión extraordinaria; un Consejo, formado por las grandes potencias y otros estados; y una Secretaría. Los acuerdos se adoptaban por unanimidad.

      Fueron muchos los que denunciaron la pérdida de objetivos de la Sociedad de Naciones y la manipulación de sus fines. “La hegemonía de las grandes potencias, se arrogaron, so capa de intereses generales, la defensa de la paz, ha hecho perder la confianza en la institución, de la que se van apartando Estados importantes. La Sociedad de Naciones es obra de algunos políticos europeos y de un idealista americano que crearon una organización permanente que asegurase a las Potencias europeas victoriosas sus conquistas políticas y territoriales. Naturalmente tuvo la Liga, las características de un consorcio de vencedores. Podría ser calificada, como una institución general de cooperación internacional, aunque pueda dudarse de los propósitos pacifistas.

      1.3.2. Manifestaciones posteriores.

      La idea de unificar Europa es antigua, los intentos anteriores de matiz imperialista, no llegaron a plasmarse, hasta que la Segunda Guerra Mundial motivó la búsqueda de una reconstrucción pacífica y unida de los países afectados.

      Aristides Briand, en 1929, había expuesto, ante la Sociedad de Naciones un proyecto de unión europea que fracasó. Los intentos prosiguieron hasta que, en la Conferencia de Yalta, se avanzó en el propósito de crear una organización internacional para mantener la paz y la seguridad. A este fin se convocó, para el 25 de abril de 1945, una Conferencia de las Naciones Unidas en San Francisco para redactar la Carta fundacional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), asistieron representantes de cincuenta y una naciones, el 5 de julio de 1947, G. Marshall, Secretario de Estado norteamericano, anunciaba el histórico Plan Marshall, mediante el cual, Estados Unidos, colaboraría a la reconstrucción europea. Para este objetivo se creó la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE), en 1949.

      Como complemento en defensa de los derechos y libertades, de la OECE se creó, en 1949, por el Tratado de Londres de 5 de mayo de 1949, el Consejo de Europa en el que se integraron diez Estados (los tres Estados del Benelux, Francia, Italia, Dinamarca, Noruega, Suecia, y Gran bretaña) y posteriormente otros miembros. El Consejo de Europa se articuló en torno a un Consejo de Ministros, una Asamblea consultiva (primer organismo internacional dotado de un Parlamento multinacional) y, posteriormente, los órganos de protección de los derechos: La Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El contenido de este Consejo se plasmó en la aprobación, en 1950, de la Convención para la Salvaguardia de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas, conocido como Convenio de roma.

      Por otro lado, buscándose la unidad militar se había creado, en 1948, la Unión Europea Occidental (UEO) integrada por Francia, Inglaterra y el Benelux. Estados Unidos propició una unión supraeuropea, además de los países antes citados, se integraron Noruega, Dinamarca, Italia, Portugal, Islandia, Canada y Estados Unidos: nació así la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

      En 1975, el Acta de Helsinki creó la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE) que tenía fines similares a los de la ONU aunque com ámbito europeo, integrada por todos los países del Continente.

      2. LA UNIÓN EUROPEA.

      2.1. Origen y evolución.

      2.1.1. Origen.

      El nacimiento de la Comunidad Europea, debe situarse en el contexto “de la creación de organizaciones internacionales de carácter regional en el ámbito de la Europa occidental. Dentro de este proceso, la Comunidad tiene como objetivo inmediato la integración económica de sus Estados, si bien no es ajena, ni en sus orígenes, ni en su ulterior desarrollo, a la aspiración de alcanzar, la unidad política de Europa”.

      De 1948 a 1950, tres acontecimientos marcaron la vía europea:

      a) el congreso de la haya, organizado por el Comité de Coordinación de los Movimientos para la Unidad Europea, se defendieron las fórmulas de unión o federación de los Estados.

      b) El nacimiento del Consejo de Europa, organización internacional de cooperación política entre los Estados, ideología común, plasmada en el Preámbulo de su Estatuto, defensora de los principios de libertad individual y libertad política, de preeminencia del Derecho y del sistema democrático y un objetivo básico: la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas.

      c) La declaración de Robert Schuman, Ministro de Asuntos Exteriores francés, el 9 de mayo de 1950, haciendo pública la propuesta del Gobierno francés de colocar la producción franco-alemana de carbón y acero bajo una Alta Autoridad común a la participación de los demás países de Europa.

      Alemania aceptó la propuesta y también, Italia, Luxemburgo, Bélgica y Holanda que, junto con Francia concluyeron el Tratado de París, el 18 de abril de 1951, creó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), ésta adoptó como instituciones básicas: la Alta Autoridad (personalidades independientes), el consejo (representados los Estados miembros); y el Tribunal de Justicia (jueces independientes). La entrada en vigor de este Tratado se produjo en septiembre de 1952, supuso el primer eslabón en el proceso de la comunidad Europea.

      Los seis Estados de la CECA se reunieron en Mesina, en 1955, para estudiar la posibilidad de extender la CECA a otras actividades económicas y al sector de la energía nuclear. En 1957, las negociaciones de la reunión de Mesina dieron, el 25 de marzo de 1957, tres Tratados (todos en vigor, el 1 de enero de 1958):

      a) El Tratado que crea la Comunidad Económica Europea (CEE).

      b) El Tratado que dio origen a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEE o EURATOM).

      c) El Tratado relativo a instituciones comunes a las Comunidades Europeas.

      La estructura de cada una de las nuevas Comunidades era semejante a la adoptada por la CECA. La Comisión (similar a la Alta Autoridad); el Consejo, la Asamblea y el Tribunal de Justicia, estaba previsto un Comité Económico y Social. Las tres formaban parte de una idea común, se recoge en el Tratado sobre ciertas instituciones comunes a las Comunidades Europeas, la Asamblea y el Tribunal de Justicia eran comunes para las tres comunidades y el Comité Económico y Social era común para la CEE y CEEA.

      Esta estructura se mantiene hasta la firma del Tratado de Bruselas de 8 de abril de 1965, en el cual se establece que habrá una Comisión y un consejo únicos para las tres Comunidades. Nace, así, la Comunidad Económica Europea o Comunidad Europea.

      A pesar de la unidad, los Tratados establecían deferencias respecto a las competencias y al funcionamiento de cada una de las comunidades. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comunidad Europea posee capacidad legislativa que ha generado un Ordenamiento jurídico comunitario.

      2.1.2. Evolución.

      En 1972, se integraron el Reino Unido, Dinamarca e Irlanda cuando se apreciaba la necesidad de que, se lograra la integración política, no meramente la económica; debía extenderse el ámbito de la Comunidad a otros países de regímenes democráticos. El procedimiento de incorporación debía realizarse mediante una Decisión del Consejo en los casos de adhesión a la CECA, un Tratado de Adhesión para la integración en la CEE y para la CEEA, a los cuales se añadió un Acta relativa a las condiciones de adhesión y adaptación de los Tratados.

      Igual procedimiento se siguió para la incorporación de Gracia. La Decisión del Consejo de 24 de mayo de 1979 permitió su integración en la CECA y, el 28 de mayo de 1979, se firmó el Tratado de incorporación a la CEE y a la CEEA y el Acta de Adhesión, entraron en vigor el 1 de enero de 1981. España y Portugal se incorporaron por decisión del Consejo de 11 de junio de 1985 a la CECA, el 12 de junio de 1985 se firmó el Tratado de incorporación a la CEE y a la CEEA y el Acta de Adhesión. Entraron en vigor el 1 de enero de 1986.

      La Comunidad Económica ha ido cobrando forma con el paso de los años y, es la organización internacional que vincula a sus miembros con mayor intensidad. Como últimas manifestaciones jurídicas de dicha unión deben destacarse:

      - La reforma, firmada en la Haya, los días 17 y 18 de febrero de 1986, del Tratado de Roma, se conoce como Acta Única Europea y entró en vigor el 1 de julio de 1987. Prevé el mercado único en 1993, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, cooperación política.

      - La firma en Maastricht, el 7 de febrero de 1992, del Tratado de Unión Europea (en vigor el 1 de noviembre de 1993), modificó los Tratados constitutivos de la Comunidad.

      Estos dos documentos ha permitido la evolución de la Comunidad tanto en los objetivos económicos como a las aspiraciones de unión política.

      a) Aspectos económicos.

      Los objetivos económicos se encomendó, al mercado común y al consenso sobre políticas económicas de los Estados miembros. Para el logro del mercado común se establecieron las denominadas libertades comunitarias:

      - Libre circulación de mercancías.

      - Libre circulación de personas y servicios.

      - Libre circulación de capitales.

      - Una política común en el sector agrícola y en el servicio de transportes.

      Medidas complementarias acercaron las políticas económicas de los diferentes Estados miembros.

      El Acta Única Europea pretende consolidar los logros obtenidos y profundizar en los objetivos de la Comunidad. Se configura un mercado común que elimina las fronteras interiores entre los Estados miembros, se extienden las competencias comunitarias a la investigación y el desarrollo tecnológico, el medio ambiente y aspectos económico-sociales.

      El Tratado de la Unión Europea, presta especial atención a la unión económica y monetaria. El TUE amplía el ámbito de la actividad de la Comunidad a sectores como la industria, la energía, la protección de la salud, la protección de los consumidores y la política de desarrollo, logrando el reconocimiento y tutela de ciertos derechos.

      b) Unión Política.

      hay que esperar hasta 1968 para que la Comisión proponga, junto al objetivo de la unión económica, el de la unión política. Sin embargo las instituciones no desarrollan esta idea y es el Consejo Europeo (actualmente Consejo de la Unión Europea) integrado por los Jefes de Estado o de Gobierno, el que recogerá esta tendencia, reuniéndose en 1969. La práctica iniciada en 1969 se ha formalizado en el Acta Única Europea, en su Título III dedicado a la Cooperación Política Europea.

      El Tratado de Unión Europea, siguiendo el Acta Única Europea, contribuye a la consolidación de la unión política creando una ciudadanía europea; reformando las instituciones en favor de su democraticidad e intensificando la cooperación política en los aspectos de política exterior y seguridad común y de los ámbitos de justicia y de asuntos de interior.

      c) La Defensa.

      Existen problema, pues la OTAN, integrada por un número importante de miembros, ve con recelo la creación de un órgano de defensa de la Comunidad, la UEO funciona como una especie de sección europea de la OTAN.

      Se ha creado la Europol oficina europea de policía especializada en la lucha contra el crimen organizado y el narcotráfico.

      d) Las Fronteras.

      En 1985, se firmó, salvo Italia y España y Portugal que ingresaron en 1991, el denominado Acuerdo Schlegen. En 1993 los países integrantes suprimían sus fronteras y reforzarán las exteriores mediante una política común de inmigración. Los ocho países constituirán uno sólo a efectos de movimiento de personas y mercancías.

      2.3. La moneda unica:

      El dia 2 de mayo de 1998, los jefes de estado y Gobierno de la U.E decidieron por unanimidad que once los quince socios tuvieran, a partir del 1 de enero de 1999, una moneda unica: el Euro. Para llegar a esta decision ha debido lograrse por los paises europeos los estrictos criterios de convergencia; solo Grecia no lo logró. Por otro lado Dinamarca, Suecia y Reino Unido decidieron voluntariamente no entrar. El 1 de mayo de 1998, el Consejo de Ministros de Economia y Hacienda, adoptó una decision sobre la existencia o no de deficit publico excesivo en cada uno de los estados miembros y aprobo una recomendación por la cual se identificaban los Estados miembros que habian cumplido los acuerdos.

      Es esta Historica decision tambien participo el Parlamento Europeo a pesar de que algunos gobiernos no estimaban necesaria su participacion. En una sesion extraordinaria del P.E del dia 2 este respaldo la recomendación del ECOFIN sobre la integracion de 11 paises en la moneda unica.

      Todavia en la noche del dia 2 y el dia 3 de mayo, el ECOFIN anuncio los tipos de cambios bilaterales entre las monedas nacionales; aprobo su recomendación para los cargos de presidente y miembros del Comité Ejefcutivo del Banco Central.

      3-ESTRUTURA INSTITUCIONAL DE LA UNION EUROPEA:

      Los órganos básicos son:

      - El Consejo de Ministros.

      -La Comisión Europea.

      - El Parlamento Europeo.

      - El Tribunal de Justicia.

      - El Tribunal de cuentas, calificado, por el Tratado de Unión Europea como una verdadera institución comunitaria.

      La Comunidad ha optado por diferenciarse del sistema de separación de poderes montesquiniano, que es de los Estados nacionales, así, “el poder legislativo y normativo ha venido residiendo en el Consejo, bajo el impulso de la Comisión, de modo creciente en una mayor colaboración con el Parlamento Europeo. El Consejo es, el centro de decisión política y ejecutiva y la Comisión, representa el poder de ejecución.

      3.1. El Consejo de la Unión Europea.

      a) Composición y órganos auxiliares.

      El consejo, está formado por un representante de cada Estado de rango ministerial, facultado para comprometer al gobierno de dicho Estado. En general acuden los Primeros Ministros o Jefes de Estado, que suelen delegar sus funciones en alguno de sus ministros por razón de la materia a tratar, acuden personalmente cuando es importante. el Consejo representa a los Estados y es legítimo. Tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el propio Consejo adoptó la Decisión 93/591, de 8/11/93, por la cual se denominaría Consejo de la Unión Europea.

      la Presidencia se ejerce por rotación por cada Estado durante seis meses según el orden que establezca el propio Consejo, que ha ejercido dicha facultad aprobando la decisión 95/2 CE, Euratom, CECA, de 1 de enero de 1995, por la cual se fija el orden de la Presidencia del Consejo desde el primer semestre de 1995, que correspondió a Francia, el segundo semestre a España y así sucesivos. El Consejo se reserva, la posibilidad de alterar este orden por acuerdo unánime.

      Las funciones de la Presidencia son de carácter representativo y el Presidente no posee funciones superiores a las de otros representantes del Consejo, su peso político es notable, especialmente en materia de política exterior.

      El Consejo está asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General nombrado, por unanimidad del Consejo, y por un Comité de Representantes Permanentes (COREPER).

      La composición del Consejo planteó un problema en torno a la representación de los Estados que tenían una estructura territorial descentralizada, alegaban que sus territorios autónomos no tenían acceso a este órgano. A este problema responde la creación de un Comité de las Regiones, compuesto de representantes de los entes regionales y locales de los distintos Estados. El Comité de las Regiones se ha dotado de un Reglamento Interno.

      b) Competencias.

      Posee el verdadero Poder legislativo de la Comunidad, por el Tratado de fusión de 1965, el Consejo ha sustituido a los Consejos de las Tres Comunidades y ejerce, sus competencias en los Tratados constitutivos, quedando su actuación al control del Tribunal de Justicia. El artículo 145 TCE establece que el Consejo tiene competencias para:

      - Asegurar la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros.

      - Disponer de un poder de decisión.

      - Atribuir a la Comisión las competencias de ejecución de las normas, pudiendo reservarse, las competencias de ejecución de los mismos.

      El Consejo adopta algunos acuerdos por mayoría y, en otros casos por mayoría cualificada en cuyo caso el TCE, establece el valor del voto de cada uno de los Estados, el artículo 8 de la Decisión 95/1 CE, Euratom, CECA, del Consejo de 1 de enero de 1995 determinó la redacción anterior del citado artículo 148.1 TCE.

      El Consejo actúa sometido al principio de legalidad, los Tratados constitutivos, permiten la actuación del Consejo para lograr los objetivos de la Comunidad. Debemos destacar, que el Tribunal de Justicia, ha reconocido competencias en materia de relaciones exteriores y, que el propio artículo 145 del TCE encomienda al Consejo el logro de los objetivos perseguidos por el Tratado.

      3.2. La Comisión Europea.

      a) Composición.

      La Comisión Europea representa al Gobierno de la comunidad y los intereses de ésta funciona como la Administración de la misma, ya que el Gobierno reside en el Consejo de Ministros.

      Está compuesta por 20 comisarios uno de los cuales es el Presidente de la comisión, debe haber al menos uno y como máximo dos de cada nacionalidad. Los Comisarios deben ejercer sus funciones con absoluta independencia de sus Gobiernos y en interés de la comunidad. Son elegidos por los gobiernos de los Estados miembros para garantizar dicha independencia, en la práctica el sistema se ha desvirtuado en parte ya que el conjunto de los representantes aceptan, de facto, la propuesta respectiva de cada Gobierno. Son nombrados por un período de cinco años y su mandato es renovable. Son inamovibles y sólo pueden ser cesados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad. Gozan de inmunidad y de privilegios fiscales; no reciben instrucciones de sus gobiernos y están sujetos a incompatibilidades.

      La Comisión puede nombrar uno o dos Vicepresidentes de entre sus miembros.

      A partir del Tratado de Unión Europea, los gobiernos, en consulta con el Parlamento, designarán al Presidente de la Comisión y luego a los Comisarios. Una vez formada la Comisión, se someterá una sesión de investidura ante el Parlamente Europeo. La Comisión cesa por expiración de su mandato y si prospera una moción de censura de iniciativa parlamentaria.

      b) Competencias.

      La Comisión para el desarrollo de sus funciones:

      - Velaran por la aplicación de las disposiciones del Tratado y las que emanen de las demás instituciones en virtud del mismo.

      - Formulará recomendaciones y emitirá dictámenes en cumplimiento de las disposiciones del Tratado o por propia iniciativa.

      - Dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo.

      - Ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas.

      3.4. El Parlamento Europeo.

      a) Composición.

      El Parlamento Europeo representa a “los pueblos de los Estados reunidos en la comunidad”. Lo componen 518 diputados, elegidos por sufragio universal directo en cada Estado, con un mandato de cinco años. Es realmente un órgano colaborador del Poder legislativo del Consejo de Ministros. Puede rechazar y enmendar los proyectos pero es este último el que decide finalmente. su sede está en Estrasburgo.

      Las competencias del Parlamento Europeo, se encuentran en el art. 137 del TCE y han sido completadas por los Tratados presupuestarios de 22 de abril de 1970 y de 10 de julio de 1975 y, también por la práctica de las instituciones. no puede afirmarse que el Parlamento Europeo tengan las funciones parlamentarias de los Estados miembros.

      La composición del Parlamento Europeo cambió a partir de 1979. Hasta esa fecha estaba formado por 198 representantes designados por los Parlamentos nacionales, sin criterio proporcional respecto a la extensión de los distintos países ni a su densidad geográfica. El 9 de junio de 1979 se celebraron en los Estados miembros, las primeras elecciones, por sufragio universal directo y colegio único, para la elección de los miembros del Parlamento Europeo para un mandato de cinco años. Tras la cuarta ampliación de la Unión de 1995, el número de escaños del Parlamento ha pasado de ser de 626, correspondiendo a España 64.

      Los miembros del Parlamento no están ligados por mandato imperativo y se establecen un conjunto de prerrogativas pero también de incompatibilidades para garantizar su función, no se encuentra la prohibición de pertenecer simultáneamente al parlamento Europeo y al Parlamento nacional, salvo Francia e Italia, los Estados prohíben compatibilizar estos dos mandatos.

      b) Los grupos políticos.

      En el seno del Parlamento Europeo se forman grupos políticos en función de las distintas ideologías. Los diputados se integran en estos grupos en razón de su adscripción política. en el Parlamento Europeo se permite la figura del diputado no inscrito, situación que, no se contempla en el caso español donde los diputados que no se inscriben en un determinado grupo parlamentario pasan a integrarse al Grupo Mixto.

      La formación de los grupos políticos del Parlamento Europeo sigue una tramitación muy semejante a la constitución de los grupos parlamentarios en España. Los distintos grupos deben remitir al Presidente del Parlamento Europeo una declaración que exprese la denominación, los miembros que lo integren y la composición de su mesa; esta declaración se publica en el Diario Oficial las Comunidades Europeas.

      El Reglamento de Régimen interno del Parlamento establece un número de miembros mínimo para constituir grupo político más elevado cuando la nacionalidad de todos los miembros es la misma y que va disminuyendo a la par que aumentan las nacionalidades de los diputados. Pueden constituir grupo político:

      - Veintinueve diputados si pertenecen a un solo Estado miembro.

      - veintitrés si pertenecen a dos Estados distintos.

      - Dieciocho si pertenecen a tres Estados distintos.

      - Catorce si pertenecen a cuatro o más Estados distintos.

      c) Competencias.

      el Parlamento, que actúa en Pleno y en Comisiones, tiene reconocidas las siguientes competencias:

      1. Competencias en relación con otras instituciones como son:

      - Tramitar la Investidura del candidato a Presidente de la Comisión y de los miembros de dicha comisión a través de su presencia en las Comisiones del Parlamento Europeo.

      - Tramitar la moción de censura contra la Comisión.

      - Pronunciarse sobre el nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas.

      - Aprobar o rechazar la candidatura del candidato a Presidente del Banco Central Europeo.

      - Presentación de recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

      2. Competencias de investigación, informe y consulta.

      - Preguntas.

      - Comisiones de Investigación.

      - Debates, resoluciones y recomendaciones.

      - Recepción de Informes de otras instituciones.

      3. Competencias presupuestarias.

      Comparte con el Consejo las competencias presupuestarias. El sistema presupuestario se articula en gastos obligatorios y no obligatorios, respecto de estos últimos el Parlamento tiene la decisión y representan el 25 % del total.

      4. Competencias legislativas.

      Se han visto ampliadas a partir del Acta Única Europea y con ocasión del Tratado de Unión Europea estableciéndose un procedimiento de codecisión con el Consejo. Deben señalarse los siguientes procedimientos:

      5. Nombramientos de otros órganos.

      El Parlamento posee la competencia de nombrar u Defensor del Pueblo facultado para recibir reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro.

      El Defensor del Pueblo puede recibir quejas relativas a la mala administración de las instituciones comunitarias a excepción del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales acerca de los cuales no se admiten reclamaciones de este tipo.

      El Defensor es nombrado por el Parlamento después de cada renovación de éste para toda la legislatura y su mandato es renovable. Queda obligado a presentar anualmente un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

      3.5. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

      Al Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo, se le asigna la misión de garantizar el respeto al Derecho en la interpretación y aplicación del Ordenamiento. Su jurisdicción es obligatoria y exclusiva. Sus decisiones se imponen a los Estados miembros, a las instituciones comunitarias y a los particulares.

      Tiene competencia para la resolución de los conflictos entre los Estados y la Comunidad y entre las instituciones de la comunidad. Protege los intereses y los derechos de los particulares.

      Está compuesto por 15 jueces número que puede aumentar. Son elegidos por los Estados miembros entre juristas de reconocida competencia para un mandato de 6 años, renovable. La renovación se hace cada tres años y es el propio Tribunal el que elige a su Presidente. actúa en Pleno y puede constituir Salas de tres, cinco o siete jueces.

      El Tribunal está asistido por nueve abogados generales, tienen por misión presentar al Tribunal, con absoluta neutralidad, unas conclusiones motivadas sobre el asunto en litigio y propone una solución. Los abogados no participan en las deliberaciones del Tribunal pero sí en las reuniones de tipo administrativo.

      Los jueces como los abogados son elegidos entre personalidades independientes y que, en sus países, tengan reconocidas las condiciones necesarias.

      El Tribunal de Justicia tiene un Secretario general, nombrado por el Tribunal por seis años, renovable. Tiene competencias procesales y administrativas. Los jueces y los abogados cuentan con un gabinete personal compuesto por letrados de su confianza.

      El Tribunal actúa sólo en el marco de sus competencias, los Tribunales de los Estados miembros tienen competencias en este campo. Hay un sistema de colaboración, no de jerarquización, entre las jurisdicciones nacionales y el Tribunal de Luxemburgo.

      La creación, en 1988, del Tribunal de Primera Instancia ha diversificado las competencias dentro del ámbito comunitario. Tiene competencia para resolver los litigios entre la Comunidad y sus agentes. Conoce de los recursos de anulación, de carencia y de responsabilidad, así como de los litigios sobre propiedad intelectual.

      3.6.El Tribunal de Cuentas:

      El 22 de julio de 1975 se produjo una nueva reforma de los tratados constitutivos con la firma, en Bruselas, del Tratado que modifica algunas disposiciones financieras de los Tratados comunitarios, atribuye mayores poderes presupuestarios al Parlamento e instituye el Tribunal de Cuentas, que obedece a una necesidad politica y tecnica. Ante todo era preciso para dar respuesta a las sensibilidades de la opinion publica europea.

      Desde 1973, el Presidente de la Comision de Control Presupuestario del Parlamento , H. Aigner, venia defediendo la conveniencia de crear un organo de control externo. La Transformacion del TC en una mas de las instituciones del al UE no hace sino confirmar la importancia creciente de la funcion de control de los fondos que maneja la Union., y la necesidad de dar cuenta de la utilizacion de los mismos, no solo de su adecuacion normativa aplicable sino tambien si se han cumplido los objetivos de gestion y a que precio se han alcanzado en su caso. El TC es un organo colegiado , compuesto por 15 miembros, designado por unanimidad por el Consejo, previa consulta al parlamento, para un periodo de 6 añosy se permite la renovacion de designados, ademas de que elabora al cierre de cada ejercicio, un informe anual del que se da traslado a las instituciones y se publica en el Diariio Oficial de la Comunidades Europeas.

      3.7. OTROS ORGANOS DE LA UNION EUROPEA:

      1-Comité de Regiones: para promover la representacion de los entes regionales y locales se creo, con carácter consultivo, un CR. Sus miembros son nombrados por el Consejo por unanimidad a propuesta de los respectivos Estados miembros en el numero variable según los Estados que figuran en el propio tratado.

      2-Comité Economico y Social: se constituye como un organo consultivo de carácter general del Consejo y de la Comision en el estan representados las fuerzas economicas y sociales de los Estados miembros, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, asi como profesionales liberales. Sus miembros son nombrados previa consulta a la comision por acuerdo unanime del Consejo. Esta facultados para emitir dictamenes sobre cualquier cuestion relacionada con la actividad comunitaria.

      3-El Banco Central Europeo, Banco Europeo de Inversionesy el Sistema Europeo de Bancos Centrales: el BCE tiene como mision velar por el normal desenvolvimietno de la economia de al Union y la aplicación correcta d la moneda unica. A partir del 1 de julio de 1998 , el SEBC esta formado por el BCE y los BC , asumiendo como objetivo primordial el mantenimiento de la estabilidad de precios , y apoyando las politicas economicas.

      El BCE tiene plena independencia de los Gobiernos nacionales y le compete fijar la politica monetaria unica. Posee competencias sobre las reservas nacionales de divisas pero no llevara a cabo labores de supervision bancaria.

      El BEI tiene como mision contribuir al desarrollo equilibrado del mercado comun de intereses de la Comunidad, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos.

      4.El Consejo Europeo y la accion de impulsion politica: Fue en las conclusiones de la Presidencia de la Cumbre de Paris de 1974, en la que se institucionaliza esta reunion de altos representantes de los paises miembros a traves de lo que puede considerarse el Acta de conclusiones del Consejo de Europa establecindo que, “ los jefes de Gobierno han decidido, reunirse acompañados de los Ministros de Asuntos Exteriores, tres veces al año asi como cada vez que sea necesario, como consejo de las comunidades y a titulo de cooperacion politca”.

      El Consejo de Europa como Consejo de la Comunidad no figura en ninguno de los tratados constitutivos, produciendose su institucionalizacion en el Acta Unica que dispone que el Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado y/o Gobiernos de los Estados miembros, asi como del Presidente de la Comision de las omunidades europeas. . Por otro lado se establecio que el Presidente del Consejo Europeo invitará a los ministros de Economia y Hacienda a participar en sus reuniones cuando deban tratarse temas que afecten a la unión economica y monetaria.

      Por lo que respecta a sus Funciones, la doctrina se muestra deacuerdo en considerar que la teoria configuracion dual del Consejo Europeo como organo de cooperacion politica y como Consejo de la Comundiad se extiende tambien a su funcionamiento, de tal forma que si opta por constituirse como Consejo de la Comunidad su actuacion debe ser reglada y ajustarse estrictamente a lo dispuesto en los Tratado Constitutivos y en las demas normas aplicables en cuanto al procedimiento , forma de los acuerdos y competencias si se desea que sus resoluciones resulten vinculantes para los Estados Miembros.

      La Declaracion solemne sobre la Union Europea, establece que en la perspectiva de la Union Europea, el Consejo de Europa realizará las siguientes funciones:

      -Imprime a la construccion europea un impulso politico de caracer general.

      -Define las orientaciones mas favorables para la construccion europea y prevé las lineas directrices de carácter politico general para las comunidades Europeas y la Cooperacion politica europea.

      -Delibera sobre los problemas de la Union Europea en sus diversos aspectos asegurandoles coherencia.

      -Expresa solamente la posicion comun en las cuestiones relativas a las relaciones externas.

      El Consejo Europeo queda obligado a la presentar al Parlamento un informe después de cada una de las reuniones y otra vez por cada Presidencia por el Presidente del Consejo Europeo; igualmente presentará, anualmente, un informe al mismo Parlamento en el que constarán los logros realizados en la consecucion de la Union Europea.

      4-AMBITO COMPETENCIAL DE LA UNION EUROPEA : EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD:

      El ambito competencial de la UE deriva de la cesión que los Estados miembros han realizado a su favor. Las competencias se han asignado en “virtud del criterio funcional”, para la consecución de los objetivos comunitarios plasmados en los Tratados constitutivos y aceptados en todos los Estados miembros.

      El Principio de Subsidiariedad, fue incluido en el art. 5.2 TCE pro la modificación que del mismo hizo el Tratado de Maastricht.

      El Seguno parrado dice en los ambitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá comforme a este principio, es decir, solo en la medida en que los objetivos de la accion contemplada, puedan ser logrados mas satisfactoriamente por la accion de la Comunidad. . Este principio se complementa con el pº de proporcinalidad, según el cual ninguna accion de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

      5- LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO

      5.1. Concepto del Derecho Comunitario.

      El Derecho comunitario es un Ordenamiento jurídico constituido por un conjunto de reglas que determinan la organización, las competencias y el funcionamiento de la Unión Europea; se distingue del tradicional Derecho internacional y del Derecho interno de los Estados, se distingue del clásico Derecho internacional, en dos notas:

      - La primera, el Derecho internacional clásico se basaba en el principio de cooperación, el comunitarios se asienta en el más reciente principio de integración.

      - La segunda que el Derecho internacional se asienta básicamente en el Derecho convencional, el comunitario, está siendo ampliamente desarrollado por las instituciones comunitarias.

      Se diferencia del Derecho interno de los Estados por los órganos competentes para crearlo, en éstos últimos el Derecho se crea por los órganos nacionales, el comunitario mana de las instituciones comunitarias dotadas de esta competencia. Las relaciones entre el Derecho comunitario y los internos discurren a través del principio de competencia conforme al cual los Estado nacionales reconocen que, en aquellas materias acordadas, las instituciones comunitarias poseen la competencia para su regulación, competencia a la que los Estados han renunciado en favor de las comunitarias.

      5.2. Clasificación de las fuentes comunitarias.

      De las diferentes clasificaciones que se han formulado del Derecho comunitario adoptamos, la siguiente:

      1. Fuentes obligatorias.

      Que a su vez, deben diferenciarse en:

      a) Derecho originario: compuesto por,

      - Los tratados fundacionales.

      - Los Tratados modificativos y complementarios.

      b) Derecho derivado: integrado por,

      - Las Decisiones generales de la CECA y los reglamentos de la CE y CEEA (EURATOM)

      - Las Recomendaciones y las Directivasw.

      - La Decisión individual de la CECA y la decisión de la CE y CEEA (EURATOM).

      c) Actos convencionales, de los que forman parte los,

      - Convenios concluidos por los Estados en aplicación de los Tratados.

      - Convenios concluidos por los Estados en relación con la ejecución de los Tratados.

      - Decisiones de los representantes de los Gobiernos de cada Estado producidos en el seno del Consejo Europeo.

      - Acuerdos concluidos por la Unión con terceros Estados que no son miembros de ella.

      - Principios generales del Derecho comunitarios y jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

      2. Fuentes no obligatorias.

      a) Derecho derivado, debemos distinguir:

      a) Obligatorios:

      - Reglamentos de régimen interno de los distintos órganos.

      - Decisiones sin destinatario predeterminado.

      b) No obligatorios:

      - Resoluciones.

      - Informes.

      - Declaraciones.

      - Programas de acción común.

      4. Fuentes complementarias.

      a) Derecho supletorio.

      b) Principios generales del Derecho.

      c) Costumbre.

      d) Doctrina científica.

      5.3 Derecho originario y Derecho derivado.

      Derecho originario, está integrado por los tratados constitutivos y por los que elaborados posteriormente, han modificado y completado a los originarios. El Derecho derivado es el conjunto de las disposiciones normativas emanadas de los distintos órganos de la Comunidad que tienen competencia para dictarlos en base a los Tratados y que, tras su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades, vinculan a los Estados, destacan:

      - Los Reglamentos, norma plena y eficaz. Tiene carácter general y no cabe reservas por parte de los Estados miembros, su aplicación es obligatoria.

      - Las Directivas, son actos del Consejo o de la Comisión que obligan a los Estados en el objetivo que dichas Directivas persigan pero permiten que los Estados arbitren la forma y los medios para lograr dicho objetivo.

      La Directiva no contiene una regulación completa de la materia de que trata, sino que fija objetivos y resultados, debe ser, completada por las norma internas de las Estados. en tanto que dicha Directiva no sea completada no es aplicable por los operadores jurídicos internos y sólo tiene el denominado efecto vertical, en garantía de los particulares, ya que un Estado puede omitir o retrasar el desarrollo de una Directiva perjudicando a sus ciudadanos y creando una discriminación.

      Los particulares pueden invocar ante el juez nacional una directiva comunitaria, si ésta es clara y precisa. El juez en este caso puede aplicar la Directiva e inaplicar la ley interna contraria.

      Pero como las Directivas carecen de efecto horizontal ello crea discriminación ya que un funcionario puede alegar una Directiva ante el estado y un trabajador no puede frente al empresario.

      • La Decisiones, son actos jurídicos de carácter normativo, emanados de los órganos comunitarios, de aplicación directa e inmediata, tras su publicación, en todos los Estados, sin que sea precisa la intervención de éstos, se diferencia así de las directivas que precisan de la actuación pertinente de las instancias legislativas o administrativas de los Estados.

      6-. LA EFICACIA DEL DERECHO COMUNITARIOS.

      La eficacia del Derecho comunitarios es diferente según la fuente de que se trate. Debemos distinguir las normas de aplicación directa (Tratados constitutivos y reglamentos) y las normas de aplicación indirecta (directivas).

      Debemos diferenciar la eficacia vertical y la eficacia horizontal. La primera se proyecta sobre las relaciones entre los Estados y los ciudadanos.

      La eficacia horizontal significa que rigen en las relaciones entre particulares, siendo, por tanto invocables en toda relación jurídica, tanto ante el tribunal de Justicia de la comunidad cuanto ante los órganos judiciales nacionales. El reglamento es directamente aplicable y tiene eficacia directa vertical y horizontal.

      La importante diferencia entre reglamento y directiva tiende a difuminarse si el reglamento está redactado en términos amplios y precisa una norma interna para concretarla. Según el Tribuna de Justicia para que pueda aplicarse directamente judicialmente una norma comunitaria ésta debe reunir los siguientes requisitos:

      a) Ser clara y precisa.

      b) No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión.

      c) Que no requiera, para su ejecución, de ningún otro acto jurídico comunitarios.

      d) Que no deje al Estado un margen de apreciación en cuanto a dicha aplicación.

      Cumplidos estos requisitos los Estados se obligan y quedan sujetos a las normas comunitarias; no pueden legislar en su contra y tienen que adaptar su legislación anterior. Los jueces han de aplicar e inaplicar la norma interna contraria.

      LECCIÓN 14

      DERECHOS Y LIBERTADES I : ORIGEN Y EVOLUCIÓN.

      1. DERECHOS Y LIBERTADES: ORIGEN Y EVOLUCIÓN.

      1.1. Introducción.

      Definir la libertad, es difícil ya que se trata de una vivencia humana, la libertad es la base sobre la que descansa el reconocimiento y tutela de los demás derechos humanos. El poder debe frenar sus impulsos ante determinados ámbitos humanos.

      El problema jurídico de la libertad y de los demás derechos no es su reconocimiento formal como elemento de la naturaleza humana cuanto su manifestación en el ámbito social. las dimensiones de la libertad que más pueden interesar son:

      a) La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en los que se integra.

      b) La que permite su contribución como ciudadanos al desarrollo de la organización social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos.

      Tiende así la libertad a completar los dos grandes ámbitos del hombre: lo público y lo privado; lo personal y lo social. Esta libertad no se muestra en los ordenamientos, sino en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos.

      En este tema y en los siguientes abordaremos los derechos del sujeto en la cual éste es soberano y actúa libremente, protegido de intromisiones de los poderes públicos y de otros sujetos.

      En el estudio de los derechos y libertades ha hecho fortuna la expresión Derechos Humanos para expresar el objeto de esta lucha por la libertad, el concepto Derechos Humanos no alcanzó su formulación más depurada hasta tiempos recientes, producto de las aportaciones de la teoría filosófica y de la practica política. Son requisitos del concepto de Derechos Humanos, los siguientes:

      a) Incorporar una pretensión moral o consagrar un derecho básico.

      b) Cierto grado de universalidad o generalidad.

      c)Incorporar garantías efectivas (jueces independientes, separación de poderes)

      La evolución de la categoría jurídica Derechos Humanos se desarrolla al calor del pensamiento moderno, también histórico de la crisis política, económica y social del Antiguo Régimen; se trata, de un concepto moderno.

      1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional.

      1.2.1. La Baja Edad Media.

      Hasta avanzado el Medievo no existe realmente un reconocimiento de los derechos. Ni la Grecia ni la Roma clásicas se plantearon el problema puesto que la condición de los hombres libres y de los esclavos era una distinción natural. Tampoco el cristianismo, llega a difinir esferas de inmunidad frente al poder.

      En la Baja Edad Media los primeros derechos, no alcanzan sino a una pequeña parte de la población, la sociedad, dividida en estamentos u órdenes sociales, margina a sectores de la misma. Los privilegios medievales no tienen alcance general, carecen de sitemática y tienen carácter temporal. En esta época no es posible afirmar la existencia de los Derechos Humanos.

      En España, los fueros o cartas pueblas medievales recogían privilegios locales cuyo contenido fiscal o económico, se apartaba de las modernas declaraciones de derechos. La consideración medieval del derecho como privilegio personal o local convertía a las aldeas o concejos amparadas por un fuero en zona inmunes frente al poder de la nobleza y del monarca, la Carta Magna inglesa (1215) es ejemplo paradigmático de lo que hemos expuesto. En ella el rey Juan Sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos de los barones.

      1.2.2. La Escuela española del Derecho Natural.

      La llegada de los españoles a América y los excesos cometidos por los conquistadores y colonos, suscitó en España una polémica acerca de los justos títulos de los españoles en América y del trato que debían recibir los indios, debate en el que destacaron Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria, este último creador de la Escuela de Salamanca, los cuales enunciaron una serie de principios: el reconocimiento de que todos los hombres nacen igualmente libres y que, poseen capacidad para elegir a sus gobernantes. Esta doctrina permitió la aprobación de las Leyes de Burgos de 27 de diciembre de 1512 y de las Leyes Nuevas de 20 de noviembre de 1542 protectoras de los derechos de los indios y abrieron en nuestro país el reconocimiento posterior de otras libertades.

      1.2.3. el Humanismo renacentista y la Reforma.

      Ambos contribuyeron a la conceptualización de los Derechos Humanos que continuará, dos siglos después, con la Ilustración. El humanismo, fue un movimiento intelectual que se desarrolló en Italia en el siglo XV (el Quattrocento), se difundió por Europa en el siglo XVI, adoptó los ideales, la cultura de la Antigüedad clásica, se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, de su libertad, de su capacidad para la creación (artística, literaria, científica...). Con el Renacimiento llegarían la libertad de comercio y de contratación y la posibilidad de algunos derechos. La invención de la imprenta permitirá la difusión de la cultura y se extenderán la libertad de pensamiento.

      El movimiento humanista, del norte de Europa bajo el liderazgo de Erasmo, se hizo eco de la necesidad de reformar la vida religiosa con los principios humanistas. Estas reivindicaciones consolidaron, en el siglo XVI en Alemania, en torno a la figura Lutero que formalizó la ruptura con la Iglesia católica con la Reforma.

      Lutero mantuvo que el individuo es responsable única y directamente ante Dios, representaba que el hombre adquiría cierta autonomía y se reconocía su responsabilidad individual. La Reforma rompió con el monolitismo religioso y provocó el reconocimiento de la opción religiosa personal lo que se manifestó en el principio del libre examen de conciencia. Llevó una creciente demanda de tolerancia religiosa, y de libertad religiosa, cuya trascendencia ha sido inmensa y ha permitido el reconocimiento de otros derechos apoyados en el principio de la libertad religiosa e ideológica.

      1.3. Los derechos en los orígenes del Estado constitucional.

      1.3.1. Documentos ingleses del siglo XVII.

      Inglaterra fue precursora en materia de derechos y libertades y en su incorporación al régimen constitucional. En derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho inglés, junto con el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses se separan de las modernas declaraciones de derechos, mientras aquéllos encuentran su fundamento en la historia y en la tradición, éstas tienen una fundamentación racional; sólo el Bill of Rights está más cerca de esta segunda concepción que de la primera. Pueden citarse como documentos esenciales los siguientes:

      a) La Petición de Derechos (Petition of Rights) aceptada por Carlos I, incorpora las libertades que deben ser respetadas por el rey.

      b) La Ley de Habeas Corpus (1679), establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado.

      c) La Declaración de Derechos (Bill of Rights, 1689). Primera declaración inglesa nacional. Se limita el poder de la Corona y se afirma el del Parlamento.

      Estos documentos presentan unas características comunes:

      a) La primera, apoyarse en documentos anteriores, no son declaraciones nuevas, ni rupturas entre los documentos medievales y los posteriores.

      b) En segundo lugar, no son declaraciones de carácter universal ni enumeraciones exhaustivas, intentan aportar soluciones a problemas concretos o confirman y defienden libertades.

      c) En tercer lugar no son constitutivos ni creadores de derechos, sino que tienen carácter declarativo de los mismos.

      El prestigio casi mítico de estos pactos o declaraciones es quizá excesivo y difícilmente pueden se imbricados en la filosofía estricta de los Derechos Humanos pues carecen del requisito de la generalidad; la existencia en la época en la que fueron dictados de estamentos, órdenes o clases con diferentes trato jurídico conlleva que en tales textos jurídicos se consagrasen notables desigualdades ante la ley.

      1.3.2. Las declaraciones americanas del siglo XVIII.

      Las primeras declaraciones de derechos en Norteamérica fueron precedidas de una serie de textos legales que recogieron reivindicaciones de las colonias frente a la metrópoli. Entre estos textos podemos citar los siguientes:

      - Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachussetts (1641): Contiene disposiciones limitativas del poder del gobernador y magistrados de los intereses metropolitanos frente a la colonia y defiende la positivación de los derechos naturales.

      - Acta de tolerancia de Maryland (1669-1670): Reconoció el principio de tolerancia religiosa sólo a los cristianos.

      - Normas fundamentales de Carolina (1669-1670): Normas para la organización de la comunidad política.

      Estos documentos tienen en común acoger la tradición jurídica inglesa del common law, inspirarse en el iusnaturalismo racionalista, según los derechos naturales corresponden al hombre por su condición humana, concepción pacifista de la sociedad y tratar aspectos esenciales para la comunidad (los limites del poder, la tolerancia y la humanización del derecho penal y procesal).

      A raíz de la aprobación en Inglaterra del Bill of Rigths (1688) por el rey Guillermo de Orange, los textos americanos recibirán la doctrina iusnaturalista. Podemos citar:

      - Carta de privilegios de Pennsylvania (1701).

      - Declaración de derechos y agravios (7 de octubre de 1765) firmada en Nueva York por representantes de nueve colonias en respuesta a la ley del Timbre metropolitana.

      - La Declaración de deberes norteamericanos (1774) acordada en Congreso de Filadelfia para oponerse a la presión fiscal británica.

      - La Declaración de Levantamiento de armas (6 de julio de 1775), tras los primeros enfrentamientos bélicos y seguirán escritos ideológicos y revolucionarios.

      Poco después de esta última Declaración, se aprobaron dos de los más significativos documentos americanos:

      - La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (12 de junio de 1776) consagra una tabla de derechos y libertades, se proclaman la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como derechos básicos y encomiendan al Estado su tutela.

      El articulado de esta Declaración de Derechos influyó en la redacción del proyecto de Declaración de Independencia al que a continuación se alude.

      - La Declaración de Independencia (4 de julio de 1776) de las colonias americanas y las declaraciones de derechos representaron un hito en la historia, poseen un fundamento racionalista y contemplan al individuo como tal; se incorpora el principio de igualdad y sus efectos a todo el territorio del Estado.

      La Declaración de Derechos de Virginia como la de Independencia de los Estados Unidos llevaron la positivación de los principios del iusnaturalismo racionalista como son:

      - La soberanía popular.

      - La igualdad de todos los hombres en su dignidad.

      - El reconocimiento de “derechos inalienables” (la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad, la búsqueda de la felicidad) obligación de los gobernantes de tutelar esos derechos.

      - El derecho a la rebelión si los gobernantes no cumplían el pacto de proteger a la comunidad.

      La Constitución americana (1787), no incorporó una declaración expresa de derechos, pero configuró límites al poder político. Por otro lado, las Enmiendas a la Constitución, constituyen una verdadera declaración de Derechos (Bill of Rigths), como límites al poder político. Las sucesivas Enmiendas fueron aprobadas desde 1791 (las diez primeras) a 1964 y se refieren, a:

      - Libertad de cultos, expresión, prensa, asociación, reunión y petición al gobierno (1ª Enmienda).

      - Derecho a poseer y llevar armas (2ª Enmienda).

      - Inviolabilidad del domicilio (3ª y 4ª enmiendas)

      - Garantías procesales, derecho a la defensa y a ser juzgado mediante Jurado; prohibición de castigos crueles (5ª, 6ª y 7ª enmiendas)

      - Interpretación extensiva de los derechos (9ª Enmienda).

      - Abolición de la esclavitud, derecho de ciudadanía, derecho de sufragio (13ª, 14ª, 15ª, 19ª y 24ª Enmiendas).

      1.3.3. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.

      Los movimientos revolucionarios no son un fenómeno exclusivamente norteamericano o francés; existieron también en Irlanda, Holanda, Países bajos austriacos, Suiza, Suecia, Polonia, Alemania renana, Estados italianos y aparecieron unidos al imparable ascenso de la burguesía.

      Aunque se discuten las verdaderas causas de la Revolución Francesa, hay unanimidad en el negativo papel desempeñado por la monarquía apoyada en una nobleza intransigente en la defensa de sus privilegios, o en la crisis económica en 1789 por la escasez de cereal. Los beneficiarios de la revolución fueron las clases burguesas, pero el fenómeno hay que situarlo dentro de la crisis ideológica del Antiguo régimen y decadencia de sus estructuras políticas, económicas y administrativas.

      La Revolución francesa no es obra de filósofos sino de burgueses preocupados por combatir la corrupción gubernamental, los privilegios estamentales y decididos a participar en los asuntos públicos. El papel desempeñado por las ideas fue decisivo en Francia. Los revolucionarios recogieron en se Declaración corrientes del iusnaturalismo racionalista y del pensamiento de autores franceses:

      - De Montesquieu se extrae la separación de poderes.

      - De los fisiócratas el culto al derecho de propiedad y al liberalismo económico.

      - La tolerancia religiosa y la concepción genérica de la divinidad del pensamiento de Voltaire.

      - La ley como expresión de la voluntad popular en el pensamiento de Rousseau y la concepción del contrato social de Locke, según la cual los hombres acuerdan reservarse unos derechos y ceden otros a la comunidad, diferenciándose así del pacto social roussoniano, el cual los hombres ceden todos los derechos a la comunidad. La igualdad individual anterior con la subordinación hacia la autoridad se efectúa mediante el sistema de mayorías, es decir, a través de la voluntad general. Esta visión es, incompatible con la idea de una Declaración de Derechos Humanos naturales, dado que no existen otros derechos que los reconocidos por la ley. El iusnaturalismo de la Declaración está, más cerca de Locke o de Wolff que de Rousseau. Ello se refleja en su enunciado que distingue entre derechos del hombre (en el estado de naturaleza) y derechos del ciudadano (derechos reconocidos tras el contrato social).

      La Declaración de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano (1789), proclamaba entre otros derecho o principios, los siguientes:

      - El fin de toda asociación política es la conservación de la comunidad.(art. 2)

      - Que tales derechos naturales son “”la liberté, la proprieté, la sûreté, et la résistance á l´oppresion” (art. 2)

      - La libertad e igualdad en derechos de todos los hombres (art. 1)

      - El derecho a participar en la elaboración de las leyes o a acceder a cargos públicos (art. 6).

      - Separación de poderes (art. 16).

      - Libertad de opinión, prensa, de conciencia y cultos (art. 10).

      - Presunción de inocencia (art. 8) y garantías procesales para los detenidos (art. 7).

      - Irretroactividad de las leyes penales (art. 8).

      - Derecho de propiedad (art. 17).

      La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa (1789), aparece poco después de la americanas. Unas y otra presentan influencias mutuas y mantienen la tesis de los fisiócratas de la existencia de un orden natural, la sociedad discurría autónomamente y el Estado debía traducir en normas jurídicas sin perturbarlo ni alterarlo.

      Es conocida la polémica entre Jellinek y Boutmy sobre el origen anglosajón o francés de las declaraciones de derechos, quizá, sí debamos señalar las diferencias entre las declaraciones norteamericana y las francesas: En las primeras destaca el hombre defendiéndose frente a las injusticias del poder. En las segundas destaca la figura ideal del ciudadano que recurre a un discurso más filosófico para justificar la toma y ejercicio del poder. Los textos norteamericanos son más políticos que filosóficos; carecen de la vocación universalista de los franceses conscientes de que su revolución podía ser exportada a las demás monarquías europeas. Los textos norteamericanos tienen más presente la idea de Dios, mientras que al otro lado del Atlántico la mención al Ser Supremo resulta casi una cláusula de estilo.

      Esta Declaración francesa presenta, caracteres más definidos y algunos rasgos distintivos respectos de sus predecesoras americanas:

      a) El Individualismo. El sujeto de los derechos es el individuo. No se reconoce a los grupos. No se reconocen entidades colectivas como la familia, la sociedad o celectividades locales o profesionales. No aparece el derecho de asociación (el de reunión aparece tímidamente en la Constitución de 1791).

      b) la universalidad. Eliminación privilegios y exenciones para todos los derechos declarados. Esto, no llega a cumplirse. Los derechos se hacen universales para los hombres, las mujeres quedan excluidas de ellos.

      c) La libertad y la igualdad. La libertad no se manifiesta de forma abstracta sino en aspectos determinados (libertad de pensamiento, de expresión religiosa, etc.) Los hombres son, además de libres, iguales. La igualdad se manifiesta como igualdad formal o ante la ley y se cumple mediante el principio de generalidad de la ley (la misma ley para todos). La propia declaración de Derechos de 1789, no consignaba la igualdad como derechos imprescriptibles (se añadirá en el texto de 1793). Sólo la admite en referencia al acceso a los cargos públicos y a elegir a los políticos; no se reconoce la igualdad civil de mulatos y esclavos.

      d) La organización política. Se reconocen derechos básicos como la libertad, la propiedad o la seguridad y se encomienda al Estado su protección, siendo dos los principios básicos incorporados: la soberanía nacional y la división de poderes.

      e) Transcendencia. El texto está redactado con una evidente aspiración de solemnidad y se presenta como declaración solemne, redactada bajo los auspicios del Ser Supremo.

      f) Abstracción en el uso de un vocabulario conceptual no predefinido: “Hombre, asociación, ciudadano, voluntad general”.


      La Declaración, inició la consideración de la libertad y de los derechos como facultades inherentes al hombre pero protegidos por la ley; estimuló la codificación de leyes políticas e incluso (códigos penales, procesales, mercantiles, civiles, etc.); consagró la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa y la secularización del Estado y favoreció el capitalismo y la industrialización.

      2. LAS “GENERACIONES” DE DERECHOS. LOS DERECHOS EN EL ESTADO LIBERAL Y EN EL ESTADO SOCIAL.

      La evolución histórica del Estado de Derecho nos deparó un modelo liberal y un modelo social, y en España, un modelo social y democrático de Derecho. La doctrina ha dividido y clasificado los derechos en generaciones. Estas se corresponden con los modelos de Estado de Derecho. Cada modelo de Estado se identifica con una generación de derechos. De alguna manera la crisis del Estado liberal fue la crisis del sistema de derechos por él reconocido, mientras que las voces que se alzan contra el actual Estado social no están alejadas de la protesta acerca del contenido y la eficacia de los derechos económico-sociales que a éste último modelo de Estado corresponden. En la actualidad se acepta la existencia de tres generaciones de derechos y se discute sobre la existencia de una cuarta generación:

      2.1. La primera generación.

      La primera generación está representada por los derechos más básicos: vida, libertad, propiedad, seguridad y reducido derecho de participación política; son libertades-resistencia del liberalismo, frente al Estado en la primera mitad del siglo XIX. Se identifica con el Estado liberal de primera época encargado de las condiciones mínimas para la sociedad civil. El sujeto es el hombre individualmente considerado y se estima suficiente el reconocimiento formal del derecho aunque no quede garantizado su ejercicio. Se parte de una concepción negativa de la libertad que requiere la inhibición del Estado, se defiende que la sociedad es autónoma y autoequilibrada y basta con no perturbar su desenvolvimiento.

      2.2. La segunda generación.

      Se corresponde con la segunda mitad del siglo XIX y alcanza un modelo de Estado liberal cercado y amenazado por los problemas y en evolución hacia un nuevo modelo de Estado. A los derechos ya reconocidos se incorpora el sufragio -sólo masculino- y ciertas libertades públicas y el reconocimiento de los grupos. Se reconoce el derecho de asociación.

      2.3. La tercera generación.

      Se corresponde con el Estado social. el Estado interviene en la economía y aspira a lograr la justicia mediante la redistribución de los recursos. En lo relativo a los derechos y libertades supone la aparición e integración, junto con los anteriores de los derechos económicos y sociales y de los derechos de prestación. Los primeros se refieren a la vida de los ciudadanos, tienen contenido económico y sin ellos no puede alcanzar el ciudadano su desarrollo personal (salario mínimo, protección económica de los menores, los ancianos, los minusválidos, etc.). los derechos de prestación conllevan la obligación del Estado de crear y mantener las condiciones materiales para el ejercicio de determinados derechos (derecho a la educación o la tutela judicial, etc). Actualmente casi todos los derechos, son de prestación y requieren actuación positiva del Estado, no todos tienen carácter económico.

      2.4. La cuarta generación.

      En cuanto a una naciente cuarta generación las opiniones son divergentes. Un sector parece hablar más que de nuevos derechos de una reconsideración y reinterpretación de los ya conocidos, dándoles un alcance diferente que en otras épocas, otro sector une a esta consideración nuevos derechos. otra opinión, estos nuevos derechos no compondrían una cuarta generación sino que se ubicarían en la tercera.

      En mi opinión, considero que una naciente cuarta generación de derechos está representada por un grupo de derecho, los derechos del ecosistema, referidos a la defensa del medio ambiente y de las reservas naturales del Planeta;, derechos relativos a un nuevo estatuto jurídico sobre la vida humana, y finalmente, por los derechos derivados de las nuevas tecnologías informáticas.

      Esta cuarta generación no parece acomodarse un modelo distinto del Estado social en el cual apareció la tercera generación; los Estados actuales son intervencionistas y democráticos, las condiciones de vida han cambiado radicalmente como consecuencia de los tres aspectos referidos y el reconocimiento y tutela de estos nuevos derechos se presenta como una necesidad ineludible de las organizaciones estatales en el tercer milenio.

      Podría afirmarse que, también el Estado, ha cambiado respecto del inicial Estado social, ahora estamos ante Estados nacionales integrados en organizaciones supranacionales lo cual resultará determinante en cuanto al reconocimiento y extensión de los derechos que tenderán a unificarse y expandirse.

      3. DERECHOS Y LIBERTADES: EL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

      3.1. Proceso constituyente.

      Durante la elaboración de la Constitución, los derechos y libertades fue uno de los aspectos más debatidos.

      Los derechos y libertades constituían, junto a la separación y control del poder político, la base fundamental del nuevo régimen, con ellos se rompía los principios de Francisco Franco.

      En el anteproyecto de Constitución figuraba ya en el título II denominado De los derechos y deberes fundamentales, que se ha mantenido en el actual Título I, constaba de cinco capítulos y treinta y siete artículos. Después, el Título I de aquel Anteproyecto fue denominado Título Preliminar y el Título II dedicado a derechos y libertades, pasó a ser Título I; se mantuvo, el mismo rótulo y su división en cinco capítulos, aunque los artículos son cuarenta y seis.

      Ya en el Anteproyecto figuraba un amplio catálogo de derechos y libertades. Las fuerzas políticas en 1977 se dividieron ante esta cuestión. UCD se inclinó en favor de plasmar en la constitución los convenios y tratados internacionales en materia de derechos y libertades.

      En este sentido, UCD defendió una enmienda al artículo 13 del Anteproyecto (art. 10 del texto final), que declaraba que la Constitución aceptaba los derechos reconocidos en:

      a) La Declaración de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.

      b) La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

      c) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

      d) La Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961.

      Por otro lado, el PSOE y AP, defendían un catálogo de derechos, libertades y deberes que fuera incluida en el texto fundamental. Esta tesis fue la que se ha plasmado en la Constitución española.

      Los constituyentes, no rechazaron totalmente incorporar al texto cierta mención de los convenios y tratados internacionales sobre derechos y libertades, se dotó al artículo 10 de un párrafo segundo que establece que los normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidos en la Constitución deben ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

      3.2. estructura del Título I.

      Finalmente, el Título I, De los derechos y deberes fundamentales (Arts. 10 a 55), fue aprobado con la siguiente estructura:

      Artículo 10: Dignidad de la persona y reconocimiento de los derechos como fundamento del orden político y de la paz social. Se reconoce los Tratados Internacionales como interpretación de los derechos y libertades constitucionales.

      Capítulo I: De los españoles y los extranjeros (art. 11 a 13), relativo a la nacionalidad, mayoría de edad y derechos de los extranjeros.

      Capítulo II: Derechos y libertades (arts. 14 a 38).

      Artículo 14: Principio de igualdad ante la ley.

      Sección primera: de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 a 29), se recogen derechos máximamente tutelados por el Ordenamiento jurídico y figuran los derechos básicos para la organización de la sociedad.(leer en el texto original los derechos).

      Sección segunda: de los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38), se reconocen otro grupo de derechos, los cuales no gozan del mismo nivel de garantías que los anteriores aunque siguen gozando de un alto nivel de protección. (Leer en el texto original).

      Capitulo III: De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52). Se ha discutido sobre la naturaleza jurídica en este Capítulo III, parece innegable que se reconocen ciertos derechos aunque también otros preceptos regulan situaciones que difícilmente podrían ser calificadas como derechos en sentido estricto, sino más bien obligaciones de los poderes públicos en orden a la mejor organización de la colectividad.(leer en el texto original los derechos).

      Capítulo IV: De la garantías de las libertades y derechos fundamentales (Arts. 53 y 54). Recoge las garantías de los derechos, normativas y jurisdiccionales (art. 53) y la institución del Defensor del Pueblo como garante de los derechos del Título I (art. 54).

      Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55). El único artículo está dedicado a regular la posibilidad de que puedan ser suspendidos ciertos derechos, como es el caso de la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio /art. 116 CE) o los supuestos de suspensión individual.

      3.3. Caracteres generales del Título I.

      Los constituyentes adoptaron un amplio catálogo de derechos que incluyeron el Título I de la Constitución, del cual se pueden extraer, los siguientes caracteres generales:

      1. La Constitución a diferencia de otros textos constitucionales, sistematiza los derechos contenidos en el Título I en función de las distintas garantías. La Constitución determina con precisión el nivel de garantías que corresponde a los derechos contemplados, lo cual resulta una novedad en el Derecho Comparado.

      2. Esta opción intentó paliar los problemas que en otros Estados europeos dotado de Constituciones consensuadas se produjeron a la hora de desarrollar los derechos y dotarles de garantías.

      3. Aunque la mayoría de los derechos se encuentra en el Título I existen otros fuera de este Título.

      4. El Título I, además de derechos y libertades, regula deberes y obligaciones de los individuos y de los poderes públicos así como de instituciones. Puede afirmarse que el sistema español de derechos es un sistema complejo de derechos, deberes y obligaciones.

      4. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

      4.1. Conceptos previos.

      La terminología sobre los derechos es muy variada y se ha transformado con el paso de los años. Esta pluralidad encierra significados distintos, apoyados, en fundamentos ideológicos y filosóficos diferentes. En sentido constitucional la denominación derechos humanos o derechos naturales parecen menos adecuadas para la explicación que pretendemos, puesto que todos los derechos son derechos humanos y, la expresión derechos naturales se asocia a la teoría iusnaturalista que no estimamos válida para la interpretación del contenido del Título I de la Constitución.

      Para acercarnos a la terminología adoptada por la Constitución, hay que recordar algunos conceptos previos:

      a) Derecho objetivo, conjunto de preceptos o normas que integran un Ordenamiento jurídico.

      b) derecho subjetivos, poder, facultad o autonomía reconocidos a un sujeto a cuya voluntad se entrega su ejercicio y defensa. El derecho subjetivo es, el conjunto de facultades que se reconocen al sujeto para que actúe en uso de su libertad.

      El derecho subjetivo significa un tener derechos a y, poder exigir a alguien; cuando ese alguien son los poderes públicos, el Estado, hablamos de derecho público subjetivo.

      El derecho público subjetivo es una construcción de la dogmática alemana del siglo XIX correlativo al reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado. Para que una relación jurídica en la que un derecho pueda vivir, es precisa al menos dos sujetos de derecho, esta teoría exigía el reconocimiento de la cualidad de sujetos a los individuos y al Estado. De este modo se hacen posibles las relaciones entre el Estado y los particulares.

      El fin de esta teoría sobre la relación no es otro que delimitar sus respectivos ámbitos de actuación.

      En el Estado social, muchos derechos públicos subjetivos han alcanzado la consideración de derechos de prestación, que llevan aparejada la exigencia de una actividad positiva de los poderes públicos para hacer a aquéllos reales y efectivos

      c) Libertad Pública. Concepto específico muy cercano al derecho, es el la libertad pública. Podemos verlo en la sección primera del capítulo segundo del título I.

      no es fácil distinguir entre derechos reconocidos aquéllos que tengan naturaleza de libertades públicas, puede decirse que son aquellas que, con independencia de la libertad individual, representan grandes libertades del sujeto que no se agotan en su privacidad sino que, tienden a manifestar el ser social que hay en todo hombre. Suelen ser libertades públicas aquellas que se ejercitan por el sujeto colectivamente (libertad de expresión, de enseñanza, religiosa, de asociación, etc).

      La Constitución no otorga tratamiento diferenciado a las libertades públicas. Derechos y libertades se clasifican en razón de las garantías recibidas.

      4.2. Derechos constitucionales y derechos fundamentales.

      La Constitución no emplea una terminología suficientemente clara en lo que respecta a los derechos, quizá, pueda hacerse una distinción, entre derechos constitucionales y derechos fundamentales:

      4.2.1. Derechos constitucionales.

      Llamamos constitucionales a los derechos reconocidos en la Constitución. sólo decimos de ellos que se encuentran en el texto constitucional.

      4.2.2. Derechos fundamentales.

      Utilizan la expresión derechos fundamentales como sinónimo de derechos humanos o para designar a todos los derechos del Título I. La utilizaremos como una categoría específica que comprende, un grupo de derechos contenidos en la Sección primera, del capítulo II, del Título I (art. 15 a 29), gozan de las máximas garantías previstas en el Ordenamiento jurídico.

      Podríamos decir que derechos constitucional es todo reconocimiento de una parcela de autonomía a los sujetos -dentro de los límites y conforme a los requisitos que el Ordenamiento señale- mientras que denominamos derecho fundamental a un concreto derecho constitucional diferenciado dentro del Ordenamiento, ya sea por su materia, mayores garantías o por ambas.

      El tribunal Constitucional español en sus SSTC 160 y 161/87 de 27 de octubre ha señalado esta distinción y con ella ha acotado las garantías de los derechos fundamentales, artículos 15 a 29, excluyendo de la reserva de ley orgánica a los demás, incluso al art. 14 que consagra la igualdad y con el que se inicia el Capítulo II del Título I.

      5. FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

      5.1. Fundamento.

      Al tratar del fundamento de los derechos y libertades nos estamos preguntando por su razón, por el motivo por el cual deben ser reconocidos y, incorporados al Ordenamiento.

      La principal discusión acerca del fundamento de los derechos y libertades se centra en si debe ser iusnaturalista o positivista, es decir, sobre si existen derechos metajurídicos que el Ordenamiento debe reconocer por ser inherentes a la naturaleza del hombre (iusnaturalismo), o si los derechos existen como tales sólo cuando son incorporados al Ordenamiento jurídico (positivismo) o, su fundamento se encuentra en la decisión que se adopta respecto de los mismos.

      El iusnaturalismo racionalista defendió el carácter innato y universal de los derechos en razón de la naturaleza humana, en la práctica tales derechos carecían de eficacia y era sencillamente ignorados. La constitucionalización de los derechos aumentó su eficacia pero dentro de los límites en que eran reconocidos. Se tiende a conseguir ambos elementos: su universalidad y su eficacia jurídica, lo cual sólo puede realizarse mediante el Derecho positivo.

      Un Ordenamiento jurídico es democrático cuando establece y protege la libertad de los individuos, a su voluntad y limita la acción del poder político. “Solo la soberanía popular, garantiza que el Estado de Derecho lo es tanto en su sentido objetivo (imperio de la ley) como en su sentido subjetivo (es ley incorpora como derechos y libertades las demandas sociales)”.

      Todo ordenamiento democrático tiene el obligado reconocimiento de la vida, la dignidad y la libertad del individuo, pero no por su consideración como derechos naturales sino por constituir elementos justificativos de dicho Ordenamiento: la primera por ser el presupuesto material para la existencia de todos los demás derechos; la segunda como presupuesto lógico del sistema democrático, el cual se define en razón de la libertad de sus miembros. Un tercer elemento, la igualdad, sin el cual no es posible la democracia, no es posible la libertad, que se manifiesta cuando esa libertad es igual para todos; la igualdad es un derecho conexo o relacional, no tiene existencia independiente, acompaña e integra a todos los demás derechos.

      Sólo un Estado democrático de Derecho, a través de la Ley, puede hacer que la dignidad y los demás derechos adquieran su consolidación y su eficacia jurídica.

      5.2. Naturaleza.

      La naturaleza de los derechos y libertades es doble: por un lado, determinados derechos configuran su estructura como derechos públicos subjetivos, quedando los poderes obligados a respetarlos y, por otro lado, se constituyen como elementos objetivos del propio Ordenamiento, en la medida en la que están sujetos y configuran el sistema de valores constitucionalizado.

      Esta construcción jurídica, no tiene precedentes en el constitucionalismo comparado y vincula a una interpretación de los derechos conforme a los valores superiores del Ordenamiento Jurídico. El orden objetivo de valores contenido por los derechos es doble:

      a) Están los valores superiores del Ordenamiento jurídico constitucionalizados en el artículo 1.1. (Libertad, justicia, igualdad y pluralismo políticos), todos los derechos deben ser interpretados conforme con estos cuatro valores superiores.

      b) Por otro lado, cada uno de los derechos puede ser portador en sí mismo de un orden propio de valores que el intérprete deberá precisar mediante las reglas de interpretación aplicadas en el Ordenamiento.

      No todos los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, sí todos los derechos responden o incorporan un orden de valores cuyo conjunto constituyen el entramado fundamental del sistema constitucional.

      LECCIÓN 15

      DERECHOS Y LIBERTADES (II)

      REQUISITOS Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

      1. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

      1.1 ¿Existen derechos absolutos?

      La doctrina ha manifestado de manera casi unánime, que los derechos subjetivos tienen límites, y no son por tanto absolutos sino que deben articularse en un sistema en el que sea posible el ejercicio de todos en ellos, lo cual sólo es factible aceptando que deben ser limitados. Sin embargo algunos derechos han sido recogidos en la CE (el derecho a la integridad física y psíquica reconocido por el art. 15, el derecho a no declarar sobre la propia ideología religión o creencias reconocido en el art. 16.2) de manera tan rotunda que algunos autores (Torres del Moral) los califican de absolutos.

      La jurisprudencia del TC ya ha introducido elementos interpretativos al respecto, que señalan el carácter limitado de los derechos subjetivos.

      1.2 Requisitos para el ejercicio de los derechos

      se pueden distinguir dos tipos distintos de requisitos para el ejercicio de los derechos:

    • Requisitos subjetivos

    • Son todos aquellos que se refieren al sujeto de los derechos, dentro de los cuales debemos, a su vez, distinguir:

      • Las personas físicas y las personas jurídicas.

      • La edad.

      • La nacionalidad.

    • Requisitos procedimentales

    • Se denomina así a todas aquellas exigencias de procedimiento encaminadas a la consecución del libre ejercicio de los derechos.

      El procedimiento no se establece para restringir los derechos, sino con carácter finalista. La finalidad de los derechos puede ser:

      • Genérica. Engloba a todos los derechos constitucionales, y consiste en favorecer el desarrollo integral de la persona humana en el contexto de la sociedad en la que viva.

      • Concreta. Se refiere a un derecho y determina el objetivo que el sujeto pretende obtener con el ejercicio del mismo.

      Los derechos constitucionales son permanentes e imprescriptibles, esto, sin embargo, no impide que el Ordenamiento establezca quién (el sujeto), como y cuándo (analizando la regulación que el Ordenamiento ha dado a cada uno de los derechos y libertades) pueden ejercerse los derechos.

      El TC ha confirmado que los derechos deben ejercerse de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento, y que su imprescriptibilidad no impide que sí prescriba la acción para ejercerlos.0

      2 EL SUJETO DE LOS DERECHOS

      2.1 Personas físicas y personas jurídicas

      El sujeto es instrumento imprescindible para el ejercicio de los derechos. Los ordenamientos jurídicos reconocen junto a la persona humana a otro sujeto titular válido de algunos derechos como son las personas jurídicas.

      Algunos derechos vienen atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (ej. derecho al matrimonio) y resulta inimaginable otra titularidad.

      El reconocimiento de determinados derechos a las personas jurídicas deriva de la necesidad del tráfico jurídico o de la conveniencia de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad.

      A veces, las personas jurídicas tienen fines públicos, en cuyo caso el reconocimiento de sus derechos implica también favorecer el acceso de los ciudadanos a otros derechos individuales o a otros bienes constitucionales, como sucede:

      • Con los partidos políticos que son asociaciones privadas investidas de funciones públicas (art. 6 CE), expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos.

      • Con el derecho que se les reconoce a las personas jurídicas para crear centros docentes (art. 27.6 CE), lo cual permite el desenvolvimiento del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza constitucionalizada en el apartado 1 de este precepto.

      • Con las Universidades públicas y privadas, cuyo derecho a la autonomía universitaria ha sido constitucionalizado en el art. 27.10 CE.

      El TC reconoce la validez de las personas jurídicas como sujetos de derechos. Actualmente se reconoce a las personas jurídicas, además de la titularidad de aquéllos derechos que la CE les atribuye directamente, también el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), derecho al honor (derecho al nombre), a la propia imagen, a la inviolabilidad de domicilio, al secreto de las comunicaciones privadas (art. 18 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

      2.2 Capacidad jurídica y capacidad de obrar

      El derecho subjetivo representa la habilitación del sujeto para invocar una norma y hacer valer la pretensión de que otros adopten un determinado comportamiento o permitan que el sujeto realice una determinada actividad sin intromisiones; para ello, el sujeto debe poseer una determinada capacidad que le permita ser titular del derecho en cuestión. Aquí se debe distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar:

    • Capacidad jurídica. Es la capacidad de ser destinatario de los efectos jurídicos previstos por la norma y, por tanto, sujeto o titular de los derechos subjetivos que de ellos derivan. Esta capacidad es reconocida a las personas físicas y jurídicas.

    • Capacidad de obrar. Añade la posibilidad de intervenir personalmente y sin intermediarios en el mundo jurídico en general.

    • El pleno goce de los derechos implica estar en posesión tanto de la capacidad jurídica como de la capacidad de obrar.

      Las personas jurídicas poseen capacidad jurídica de conformidad con lo que el Ordenamiento establezca en cada caso, y su capacidad de obrar se articula a través de personas físicas que actúan en nombre y por cuenta de la entidad jurídica.

      2.3 Edad

      La CE establece que los españoles son mayores de edad a los 18 años (art. 12 CE). La mayoría de edad es un elemento de incidencia directa en el reconocimiento tanto de la capacidad jurídica como de la capacidad de obrar de las personas físicas.

      La Ce, en materia de derechos y libertades, incorpora, en relación con la capacidad jurídica y de obrar, varias posibilidades:

    • No reconocer capacidad jurídica a las personas físicas en ningún caso. Hay derechos constitucionales cuyo sujeto es exclusivamente la persona jurídica (ej. derecho a la autonomía universitaria).

    • Reconocer la capacidad jurídica y de obrar en el mismo momento en que se adquiera la mayoría de edad, impidiendo el ejercicio del derecho por medio de un representante (ej. derecho de sufragio).

    • Reconocer la capacidad jurídica a las personas físicas pero no la capacidad de obrar hasta la mayoría de edad (derecho a la propiedad privada, a la herencia, a la intimidad, a la propia imagen, a la educación a la libertad religiosa…).

    • Permitir en casos excepcionales, que el sujeto, aún siendo menor de edad, pueda manifestar su voluntad y ésta sea relevante jurídicamente (ej. autorización de matrimonio a menores de edad)

    • 2.4 Nacionalidad

    • Progresiva incorporación de los derechos de los extranjeros

    • El reconocimiento efectivo de los derechos, se ha producido y consolidado especialmente en los estados nacionales, y los derechos eran realmente, derechos del nacional de ese estado. Esto ha ido cambiando con la firma de convenios y tratados internacionales en materia de derechos, lo que ha influido en que se haya ampliado el catálogo de derechos a los extranjeros.

      La integración de España en la UE, ha sido sumamente relevante en esta cuestión, ya que ha determinado la máxima extensión de los derechos constitucionales a los nacionales de los demás países integrados en la Unión.

    • Los derechos de los extranjeros en la CE

    • El art. 13 CE, recoge los criterios básicos en torno al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los extranjeros en España. El apartado 1 de este precepto establece: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

      La cláusula general que contiene el art. 13.1 CE, y que comprende todos los derechos del Título I, queda limitada respecto al derecho de participación política por los establecido en el art 13.2 CE: Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones municipales. El término y pasivo, fue incluido mediante reforma constitucional en 1992 para acomodar el artículo 8 del Tratado de la UE (Tratado de Maastricht) que reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo, en términos de reciprocidad, a los nacionales de todos los países integrados en la Unión.

    • La legislación de desarrollo en materia de derechos de los extranjeros

    • El art. 13 CE ha sido desarrollado por:

      • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

      La LODLE, ha pretendido reconocer la máxima cota de derechos y libertades posibles a los extranjeros, y en general reconoce en los mismos términos que a los españoles, los derechos inherentes a la persona humana (la vida, la integridad física y psíquica…); en cuanto a otros derechos, la ley distingue entre los extranjeros que se encuentran legalmente en España de aquellos que no, gozando los primeros del derecho de libre circulación, del derecho de reunión o asociación en los términos previstos en esta ley.

      • La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado (LRDA).

      Tiene por objeto cumplir el mandato constitucional contenido en el art 13.4 CE, en relación a que una ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

      El derecho de asilo protege a los extranjeros que sean perseguidos por actos políticos y a los que hayan cometido delitos políticos o conexos que no se hayan realizado en España (no protege los actos de terrorismo de conformidad con el art. 13.3 CE). La concesión del derecho de asilo otorga al extranjero inviolabilidad mientras se encuentra en territorio español

      • Y POR Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP).

      Regula con todas las garantías, este acto de soberanía que, conforme a la ley española, requiere el principio de reciprocidad.

      3. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

      3.1 Por su contenido

    • Del ámbito personal

    • Si se refieren a la naturaleza misma del individuo (derecho a la vida, a la integridad física y moral, etc.).

    • De la esfera privada

    • Se refieren al ámbito más cercano de la vida humana (derecho al honor, a la intimidad, a la educación, inviolabilidad del domicilio, etc.)

    • Del ámbito político

    • Se refieren a la actividad del sujeto en relación con la organización política y social (derecho de reunión y de asociación, derecho de participación política, libertad de expresión, etc.).

    • Del ámbito económico

    • Se denominan de esta manera a los derechos incorporados por el Estado social que se proyectan en los aspectos laborales, de prestación, Seguridad Social, bienestar, etc.

      3.2 Por su naturaleza

    • Derecho de libertad

    • Cuando imponen básicamente una aptitud de abstención por parte de los poderes públicos y de los particulares.

    • Derecho de prestación

    • Cuando se pide una actitud positiva por parte del Estado

      3.3 Por el sujeto

    • Derechos individuales

    • Son los que el Ordenamiento reconoce a las personas y pueden ejercerse por éstas sin la concurrencia de otros sujetos (derecho a la vida, libertad religiosa, derecho de sufragio, etc.).

    • Derechos colectivos

    • Son los derechos que se reconocen a grupos, ya se trate de personas jurídicas o de otros colectivos; y también aquellos derechos que se reconocen a las personas individualmente y solo pueden ejercerlos en unión contras personas (derecho de huelga, derecho a negociación colectiva, al matrimonio, etc.).

      3.4 Por sus garantías

    • Derechos máximamente tutelados

    • Según el art. 53.2 CE, los derechos de mayor nivel de garantías son los comprendidos en la sección 1ª, del Capítulo II, del Título I (arts. 15 a 29). Estos preceptos vinculan a todos los poderes públicos; requieren ley orgánica para su desarrollo que está sometida a control de constitucionalidad; respeto del contenido esencial; reciben tutela preferente y sumaria y, en su caso, pueden ser recurridos en amparo ante el TC. Reciben estas mismas garantías a excepción del desarrollo mediante ley orgánica el art. 14 (derecho a la igualdad) y la objeción de conciencia (art. 30.2):

    • Derechos con garantías de nivel medio

    • Pertenecen a este grupo los derechos regulados en la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I (arts. 30 a 38), los cuales vinculan a todos los poderes públicos, aunque su desarrollo legislativo se realiza mediante ley ordinaria que está sometida a control de constitucionalidad; requieren respeto de su contenido esencial pero no gozan de tutela preferente y sumaria ni de recurso de amparo.

    • Derechos y principios de nivel mínimo

    • Los principios de la política social y económica recogidos en el Capítulo III del Título I (arts. 39 a 52), reciben garantías inferiores a los anteriores. Así, el reconocimiento, respeto y protección de estos principios, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Cuando cualquiera de ellos sea desarrollado mediante ley o norma con su rango y fuerza ésta quedará sujeta a control de constitucionalidad (art. 161.1 ).

      LECCIÓN 16

      LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

    • GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES: INTRODUCCIÓN.

    • Los principios por los cuales la sociedad en la cual “la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida carece de Constitución” siguen siendo en la actualidad requisito inexcusable de cualquier Estado democrático, siendo además el segundo instrumento del primero: la garantía y plena vigencia de los derechos.

      La validez del reconocimiento de los derechos y libertades se encuentra hoy en la eficacia de sus garantías. Éstos sostienen el sistema democrático y forman también un elemento objetivo del sistema.

      Por ello, junto a la conveniencia de asegurar su libre ejercicio debemos tutelar el propio orden constitucional del que aquellos forman parte, para lo cual puede ser preciso, incluso, interrumpir temporalmente la vigencia de algunos derechos y libertades reconocidos, ya sea respecto de personas concretas y en situaciones determinadas (suspensión individual de los derechos) ya en situaciones de crisis constitucionales (estados excepcionales).

      Algunas de las garantías constitucionales precisan desarrollo legislativo (como sucede frecuentemente con las de carácter institucional), mientras que otras se encuentran plenamente expresadas en el texto constitucional, y todavía, un tercer grupo está integrado por aquellas garantías que poseen rango legal y no constitucional.

      Actualmente las garantías de los derechos se extienden a los mismos ámbitos que los derechos a los que aseguran. Por ejemplo, en materia de garantías distinguidos el ámbito interno y el internacional.

      La Constitución española, por otro lado, ha otorgado importancia prioritaria al sistema de protección de los derechos y libertades hasta el punto de que son las garantías el criterio de clasificación adoptado por el texto constitucional para el catálogo de derechos.

    • GARANTÍAS EN EL ORDEN INTERNO.

    • GARANTÍAS NORMATIVAS.

    • Este tipo de garantías, de carácter preventivo, son disposiciones constitucionales y, en su caso, legales, que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades, a proteger el catálogo que de ellos recoja el texto fundamental y a salvaguardar su contenido.

      Se caracterizan por integrarse en el decurso del propio derecho de forma que con su regulación y con su ejercicio queda implícita su tutela.

      Estas garantías son:

    • Vinculación de los poderes públicos a los derechos.

    • Rigidez constitucional.

    • Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley.

    • Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades.

    • Garantías que adoptan la forma de derechos.

    • Exenciones de obligaciones.

    • Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos.

    • 2.1.1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos.

      La consecuencia directa e inmediata del reconocimiento del valor normativo supremo de la Constitución es la supeditación del resto de la legislación a sus principios y la vinculación de todos los ciudadanos y de los poderes públicos a la misma y al resto del Ordenamiento jurídico, como se ha dispuesto en el artículo 9.1 y en el 53.1 del texto constitucional.

      Una interpretación sistemática de estos artículos supone una extensión del carácter vinculatorio de los derechos no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares, es decir, que los derechos y libertades deben no sólo ser respetados por los poderes públicos sino que también son eficaces en las relaciones entre particulares.

      2.1.2. La rigidez constitucional.

      La garantía del contenido de este catálogo de derechos y libertades se articula en torno al principio de rigidez constitucional, de modo que se agravan, por lo general, los mecanismos de reforma que afectan a estos preceptos.

      La Constitución española ha incorporado en su Título X las previsiones acerca de su propia reforma, estableciendo:

    • Un procedimiento ordinario de reforma: que permite abordar las modificaciones de cualquiera de los preceptos constitucionales salvo los reservados al procedimiento agravado.

    • Un procedimiento agravado de reforma: que son:

    • el Título preliminar.

    • La Sección Primera del Capítulo II del título I (los derechos fundamentales): de donde se deduce la intención de los constituyentes de buscar si no una inalterabilidad absoluta de este elenco de derechos sí su protección reforzada.

    • El Título II.

    • De la Corona.

    • O la revisión total de la Constitución.

    • 2.1.3. Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley.

      El principio de reserva de ley sustenta la garantía del desarrollo legislativo de los derechos y libertades.

      En ocasiones se establece reserva de ley orgánica, como en nuestro Ordenamiento jurídico, con la consiguiente exigencia de mayorías cualificadas para la aprobación de estas leyes.

      Con la reserva a la ley de la regulación de determinados preceptos quiere significarse que se somete a la voluntad popular manifestada a través de sus representantes en el Parlamento la determinación del contenido y límites de estos derechos dentro del respeto a la Constitución.

      El principio de reserva de ley sustrae al Ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias, aunque no la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de ley. La competencia de enmienda y aprobación la ostenta el Parlamento, que posee, además, su iniciativa propia a través de las proposiciones de ley.

      En materia de derechos y libertades, la Constitución española establece el principio de reserva de ley genérica para determinados derechos (Capítulo II Título I), pero ese principio se convierte en reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales.

      La ley orgánica requiere para su aprobación, modificación o derogación el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, evitando así que mayorías gubernamentales no muy amplias regular o modificar el contenido de dichos preceptos.

      Por último, el artículo 86.1 establece que no podrá regularse mediante Decreto-ley, entre otros aspectos, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. Respecto a esto se suscitó la duda acerca del alcance del mencionado artículo, distinguiéndose 2 tesis:

    • Restrictiva: el artículo 86.1 se refiere exclusivamente a los derechos fundamentales y, por tanto, viene a coincidir con la reserva de ley orgánica, es decir, los derechos fundamentales no pueden ser objeto de regulación mediante decretos-leyes.

    • Extensiva: viene a identificarse con todos los derechos contenidos en el Título I, sin que la falta de correspondencia literal entre lo que dice el artículo 86.1 (derechos, deberes y libertades de los ciudadanos) y el rótulo que encabeza el Título I (De los derechos y deberes fundamentales) deba resultar determinante.

    • El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 111/1983, de 2 de diciembre realiza una interpretación restrictiva para no reducir el ámbito del decreto-ley hasta el pinto de que resultara una fuente prácticamente imposible de utilizar, aunque no ha llegado nunca a determinar qué derechos y con qué alcance podrán ser regulados mediante decreto-ley.

      2.1.4. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades.

      El artículo 53.1 de la Constitución determina que el desarrollo legislativo deberá respetar el contenido esencial del derecho, y ha tenido amplia repercusión en la jurisprudencia constitucional, tanto nacional como foránea.

      La idea de que los derechos poseen un contenido esencial representa la prohibición de que se regule un derecho de tal manera que, como afirma nuestro Tribunal Constitucional, desfigure y difumine los límites del derecho hasta hacerlo irreconocible.

      El problema más importante es saber, en cada caso, cuál es el contenido esencial de un derecho concreto. El Tribunal constitucional ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho.

      En un primer momento éste representaba para el Tribunal constitucional una restricción a la potestad legislativa del Estado, puesto que éste no podía invadir esa esfera esencial.

      Con todo, en su sentencia de 11/1981, de 8 de abril, el Tribunal expuso los medios a través de los cuales podía conocerse el contenido esencial de los derechos, señalando 2 caminos, que no son excluyentes, sino complementarios:

    • Tratar de acudir a la naturaleza jurídica del derecho comparando la literalidad de la norma con la idea general que sobre el derecho en cuestión tengan los juristas, jueces y especialistas en Derecho: mediante este sistema constituye el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades del mismo que le es recognocible como perteneciente a un tipo concreto y sin las cuales se desnaturalizaría y dejaría de pertenecer a éste.

    • Tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos por ese derecho: así el contenido esencial de un derecho sería aquella parte del mismo absolutamente necesaria para que la protección de los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho resulten efectivamente protegidos. Se vulneraría el contenido esencial de un derecho cuando queda sometido a limitaciones excesivas que lo hacen impracticable o le despojan de la necesaria protección.

    • 2.1.5. Garantías que adoptan la forma de derechos.

      En nuestro ordenamiento jurídico algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan.

      El más significativo ejemplo es el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 CE, configurada como un derecho-garantía de todos los demás derechos en la medida en la que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales es uno de los instrumentos jurídicos más relevante para la protección del libre ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas.

      2.1.6. Exenciones de obligaciones.

      Se prohíbe que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos que pondrían en peligro el libre ejercicio de alguno de sus derechos constitucionales, como por ejemplo en el artículo 16.2 CE, que establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, tutelándose así la libertad ideológica y religiosa.

      El Tribunal Constitucional sin embargo ha matizado esta prohibición, en relación a los objetores de conciencia, estableciéndose que no se conculca la garantía de este artículo cuando se requiera del sujeto determinada información sobre su religión o creencias siempre que ello sea consecuencia de una petición del propio interesado.

      2.1.7. Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos.

      Encontramos en la CE que ciertas garantías de los derechos y libertades provienen del establecimiento de ciertos controles y exigencias a la actuación de los poderes públicos:

    • Cuando se exige dar entrada a la opinión o actividad de los particulares en materia de enseñanza.

    • Cuando se requiere resolución judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, como la suspensión o disolución de asociaciones, o la entrada en domicilios particulares.

    • Cuando se prohíbe realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los derechos y libertades, como realizar censura previa.

    • GARANTÍAS JURISDICCIONALES.

    • Son aquellas que pueden ser instadas para prevenir o reparar la vulneración de un derecho, y pueden manifestarse en forma de procesos, ya sean propiamente judiciales (ordinarios o especiales), ya se substancien ante órganos jurisdiccionales sin carácter judicial. También pueden consistir en mecanismos de garantía que operan dentro de dichos procesos.

      En la CE podemos distinguir:

    • Protección jurisdiccional genérica: se refiere a la tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del Ordenamiento jurídico.

    • Protección jurisdiccional específica: es la que puede obtenerse a través de procedimientos o instancias creados exclusivamente para el aseguramiento de los derechos y libertades.

    • 2.2.1. Protección jurisdiccional genérica.

    • Tutela judicial efectiva: Según el artículo 24.1 CE “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    • Estamos, como afirma el Tribunal Constitucional, ante un medio que el Ordenamiento jurídico arbitra para la defensa de los bienes y derechos que él mismo reconoce.

      Es un derecho de prestación en la medida en que exige a los poderes públicos que doten de los recursos suficientes a la
      Administración de Justicia para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser posible.

      La tutela judicial efectiva es un derecho con un contenido plural y propio. El propio artículo 24.2 completa el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el 24.1 CE, al consagrar los siguientes derechos:

    • Al juez ordinario predeterminado por la ley.

    • A la defensa y asistencia de letrado.

    • A ser informados de la acusación formulada.

    • A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

    • A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    • A no declarar contra sí mismos.

    • A no confesarse culpables.

    • A la presunción de inocencia.

    • Recordemos también que la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección jurisdiccional de los derechos Fundamentales de la Persona, da cumplimiento a la exigencia de l53.2 CE respecto a la tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos fundamentales y la igualdad, tutela específica que se ha extendido también a la objeción de conciencia al servicio militar. El proceso establecido en esta ley se sustancia ante los Tribunales ordinarios y es previa a la interposición, en su caso, del recurso de amparo.

      2) Recurso de inconstitucionalidad:

    • Concepto: Es una garantía genérica del contenido de la Constitución. Se constituye como un medio de defensa de la integridad del contenido del texto fundamental. Se encuentra regulado en el artículo 161.1 CE y procede interponerlo ante el Tribunal constitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier precepto de la Constitución.

    • Legitimación: es la capacidad que reconoce el Ordenamiento jurídico a determinados sujetos para interponer el recurso de inconstitucionalidad, que son:

        • El Presidente del Gobierno.

        • El Defensor del Pueblo.

        • 50 Diputados.

        • 50 Senadores.

        • Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las asambleas de las mismas.

        • El reconocimiento de la legitimación a favor de instancias públicas, substrayendo esta posibilidad a los particulares, permite afirmar que este recurso de inconstitucionalidad es un medio de control de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa de las Cortes, incluso cuando dicha legitimación es ejercida por Diputados o Senadores, en cuyo caso lo que se intenta controlar es la actividad legislativa de la mayoría parlamentaria

          2.2.2. Protección jurisdiccional específica.

          Es aquella que el Ordenamiento jurídico ha creado exclusivamente para la defensa de uno o más derechos constitucionales, ya tengan o no carácter fundamental.

          En nuestro Ordenamiento debe diferenciarse por razón del momento en que se produce:

        • Garantías jurisdiccionales específicas a priori: constituyen actos jurisdiccionales que tutelan un derecho específico, como la exigencia de resolución judicial para la disolución o suspensión de las actividades de las asociaciones, que pretende garantizar el derecho fundamental de asociación.

        • Garantías jurisdiccionales específicas a posteriori: se articulan a través del Habeas Hábeas, del procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

        • Habeas Corpus: procedimiento de garantía de la libertad personal exclusivamente, y está recogido en el artículo 17.4 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, regulada del Habeas Hábeas.

        • Este procedimiento permite solicitar al juez o tribunal competente que lleve a su presencia a una persona detenida, para lo cual el órgano judicial puede instar a la autoridad policial la puesta a disposición del detenido.

          Tiene pretensión de universalidad, puesto que alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantengan o prolonguen ilegalmente o tengan lugar en condiciones ilegales.

          Se consideran personas ilegalmente detenidas:

                • Las que hubieran sido detenidas por una autoridad, agente, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.

                • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

                • Las que lo estuvieren por un plazo superior al señalado por las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o a disposición del juez más próximo al lugar de la detención.

                • Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

                • Procedimiento preferente y sumario para la tutela del artículo 14, de los derechos contenidos en la sección 1ª del Capítulo II del Título I y de la objeción de conciencia: Este procedimiento es previo a la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y ha sido desarrollado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

                • Esta ley establece que la tramitación de las causas ante los Tribunales ordinarios tendrán carácter urgente y preferente y su duración, desde la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de 60 días en los casos de delitos o faltas contra los derechos fundamentales de la persona, ni de 45 días en el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprenta y de otros medios técnicos semejantes.

                • Recurso de amparo: es una garantía específica de algunos derechos y libertades previstos en el 53.2 CE, cuya resolución corresponde al Tribunal Constitucional de conformidad a lo establecido en el 161.1 Ce.

                • Los derechos que pueden ser tutelados mediante el recurso de amparo son exclusivamente los siguientes:

                        • La igualdad consagrada en el 14 CE, pero no el valor igualdad recogido en el 1.1CE ni el principio de igualdad real y efectiva del 9.2 CE.

                        • Los derechos fundamentales comprendidos en la reiterada Sección 1ª del Capítulo II del Título I.

                        • La objeción de conciencia al servicio militar reconocida en el artículo 30.2 CE, pero no el resto del artículo 30, ni siquiera el resto del apartado 2º en el que se reconoce la objeción de conciencia.

                  El recurso de amparo tiene carácter subsidiario en tanto en cuanto es preciso haber agotado la vía ante los tribunales ordinarios y su incidencia es tanto subjetiva, pues tutela el derecho a instancia del particular, como objetiva, porque con tal defensa, se tutela también el Ordenamiento constitucional del que los derechos y libertades son parte fundamental.

                  Están legitimados para interponer este recurso toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

                • INSTITUCIONES DE GARANTÍA.

                • Garantía parlamentaria.

                • En el Ordenamiento constitucional español el Parlamento asume, entre otras, la función de controlar la actividad del Gobierno, a través de la cual puede incidir en el aseguramiento de los derechos y libertades mediante preguntas, interpelaciones o comisiones de investigación.

                  Todo ello sin olvidar la competencia de enmienda y aprobación que corresponde al Parlamento sobre los proyectos de ley que presente el Gobierno.

                • El Ministerio Fiscal.

                • En España el Ministerio Fiscal está integrado por el Poder Judicial, aunque la ley 50/1981 de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal le reconoce autonomía funcional.

                  Ejerce sus funciones a través de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.

                  Está integrado por los siguientes órganos:

                • El Fiscal General del Estado: nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del poder judicial. Debe ser elegido entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de su profesión.

                • El consejo Fiscal: presidido por el Fiscal General del Estado e integrado por 11 miembros más provenientes de distintas instancias del Ministerio Fiscal.

                • La Junta de Fiscales de Sala: presidida por el Fiscal General del Estado e integrada además por el Teniente Fiscal del tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal, el Fiscal de la Audiencia nacional y el Fiscal de la Secretaría Técnica.

                • La Fiscalía ante el Tribunal Supremo: integrada por todos los Fiscales que prestan sus servicios en este Alto Tribunal.

                • La Fiscalía de la Audiencia Nacional: integrada igualmente por los Fiscales adscritos en este órgano jurisdiccional.

                • La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas: integrada por un número de fiscales dedicados exclusivamente a la tramitación de asuntos de esta naturaleza.

                • Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia: integradas por los Fiscales destinados a este tipo de Tribunales en las Comunidades Autónomas.

                • Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales: se asignan los Fiscales necesarios para el funcionamiento de estos Tribunales.

                • La Fiscalía del Tribunal de Cuentas: en la que figuran los fiscales que trabajan en este Tribunal que, como establece el artículo 136 CE, es el supremo órgano de fiscalización de los fondos públicos.

                • El artículo 124.1 CE atribuye al Ordenamiento jurídico la función de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.

                  El artículo 3.3 CE atribuye al Ministerio Fiscal la función de “velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa”.

                  Competencias del Ministerio Fiscal son:

                • Interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.

                • Intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad en la forma en que las leyes establezcan.

                • Intervenir en los procesos judiciales de amparo, con lo que se da la coincidencia de que el Ministerio Fiscal puede presentar un recurso de amparo y participar posteriormente en el mismo en su calidad de Fiscal del Tribunal Constitucional.

                • Defender igualmente la legalidad en los procesos contencioso-administrativos en que interviene.

                • El Defensor del Pueblo.

                • Designación, mandato y cese: Es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, al que se atribuye la defensa de los derechos comprendidos en el Título I.

                • Es designado parlamentariamente por mayoría de 3/5 de cada Cámara (Congreso y Senado), en sesiones plenarias independientes.

                  Si no se logran estas mayorías, las sucesivas propuestas precisarían el voto favorable de los 3/5 del Congreso de los Diputados y la mayoría absoluta del Senado, y la propuesta de un solo nombre cada vez, se formaliza a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado que se encarga, además, de articular las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y el Parlamento.

                  El Defensor es elegido para un período de 5 años y se permite la reelección.

                  Puede ser designado Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

                  Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado acreditan conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que debe publicarse en el BOE y tomará posesión de su cargo ante los miembros de las Mesas de ambas Cámaras, reunidas conjuntamente.

                  Una vez designado, el Defensor del Pueblo propone el nombramiento de 2 Adjuntos que deben recibir la conformidad de la Comisión Mixta Congreso-Senado.

                  La Ley Orgánica del Defensor del Pueblo establece una serie de incompatibilidades para fortalecer la posición de independencia que esta Institución precisa para el desenvolvimiento de sus funciones constitucionales.

                  El Defensor no está sujeto a mandato imperativo alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad y desempeña sus funciones con autonomía plena.

                  Igualmente se incorporan a la Ley un conjunto de prerrogativas, que también se extienden a los Adjuntos, como son:

                • Inviolabilidad por sus manifestaciones o actos que formule en el desempeño de su función.

                • Inmunidad, no pudiendo ser detenido o retenido sino en caso de flagrante delito y fuero especial, correspondiendo su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

                • Los motivos de cese son:

                • Por renuncia.

                • Por expiración del mandato para el que fue designado.

                • Por muerte o incapacidad sobrevenida.

                • Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

                • Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

                • Funciones: Este alto comisionado de las Cortes Generales podrá, para el cumplimiento de sus fines, supervisar la actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales a través de un informe anual y de otros informes que puede elaborar sobre aspectos concretos.

                • Sus funciones, generalmente, se extienden a:

                • La inspección y comprobación del funcionamiento de los servicios públicos.

                • La orientación y propuesta sobre las medidas necesarias para la subsanación de anomalías en el funcionamiento de dichos servicios públicos, para lo cual puede emitir informes y dirigirse a los distintos órganos públicos.

                • La defensa jurisdiccional de los derechos y libertades a través de su legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

                • En España, distintas Comunidades Autónomas se han dotado de una institución similar para el ámbito de sus respectivos territorios autónomos, con las que el Defensor del Pueblo mantiene relaciones de coordinación.

                  LECCIÓN 17

                  LA GARANTIA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (II)

                  1. GARANTIAS INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS

                  La protección de los derechos y libertades ha sido preocupación constante en el ámbito internacional. Para el aseguramiento de los derechos han surgido, junto a la vía diplomática, otros medios de control. fueron elaborados y suscritos por diversos países tratados, convenios o pactos que recogen los derechos y libertades y se han creado medios de garantía Institucionales y jurisdiccionales con apoyo en dichos Tratados.

                  La eficacia dependen en gran parte del grado de compromiso de los Estados asuman respecto a los Convenios de protección.

                • La Organización de las Naciones Unidas (ONU).

                • 2.1. CREACION DE LA ONU.

                  La segunda guerra mundial marcó a la sociedad de su época, surgieron las primeras iniciativas para una más estrecha colaboración entre los pueblos mayores cotas de desarrollo y bienestar. Estos fines confluyeron en la aparición de la Organización de las Naciones Unidas, organización que, como establece el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, tiene como fin preservar la paz, la justicia, promover el progreso social y, “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombre y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”. La Carta establece el contenido básico de la cooperación de las Estados miembros en materia económica y social, la Organización promoverá el trabajo, el acceso a un mayor nivel de vida, la cooperación sanitaria, cultural y educativa y “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de derechos y libertades.

                  2.2. LA ELABORACION DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

                  En 1946, la ONU aprobó la creación de la comisión de Derechos Humanos. Uno de los objetivos fue la elaboración de un catálogo de derechos. ello se llevó a cabo, mediante la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende:

                  a) La Declaración Universal de Derechos Humanos.

                  b) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos.

                  Junto con los anteriores documentos, la Organización de las Naciones Unidas ha adoptado otros textos de reconocimiento de derechos específicos o de tutela, como son :

                  a) La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

                  b) La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

                  c) La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

                  d) La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

                  e) La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

                  f) La Convención sobre los Derechos del Niño.

                  2.3. Nivel de garantías.

                  La necesidad de tutelar eficazmente los derechos se ha hecho patente cada vez más y la tendencia actual es claramente favorable a dotar a los derechos de sus garantías.

                  Aunque la Carta no otorga competencias expresas de tutela de los derechos y libertades ni al Consejo de Seguridad, ni al Secretario General, ni al Tribunal Internacional de Justicia, todos ellos han asumido, de facto, funciones relativas a los derechos humanos junto a la Comisión de Derechos Humanos. Con todo, fue la creación, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el hito más importante en esta materia. Pertenece orgánicamente a la Secretaría General, depende del Secretario General que lo nombra y tiene funciones en la promoción como en la protección de los derechos humanos.

                  Los diferentes tratados de la ONU ha generado órganos de promoción y tutela de los derechos y libertades, pueden citarse los siguientes:

                  • El Comité de Derechos Humanos vinculado al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

                  • El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

                  • El comité para la Eliminación de la Discriminación Racial unido a la convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

                  • El comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

                  • El comité contra la Tortura.

                  • El Comité de los derechos del Niño.

                  Los Comités citados, salvo el Comité de los Derechos del Niño, establecen la posibilidad de recibir denuncias individuales previa aceptación del Estado, con la excepción del Comité contra la Tortura, que posee facultad de investigación aunque el Estado no le haya reconocido dicha competencia.

                  Debemos destacar la creación en tiempos recientes de los Tribunales Penales Internacionales en relación con crímenes de guerra para que los actos de violación flagrante de los derechos humanos no queden impunes, poniendo en relacion esta materia con el Derecho internacional Humanitario

                • El consejo de Europa.

                • 3.1. Creación del Consejo de Europa.

                  La destrucción causada por la Segunda Guerra mundial, motivó una reconstrucción pacífica y unida de los países afectados. Se imponía, que tal unión se verificara en torno a un catálogo de derechos y libertades.

                  Estos movimientos confluyen en el Congreso de la Haya, el 7 de mayo y el 10 de mayo de 1948, cuyas conclusiones animan al gobierno francés, apoyado por el belga, a auspiciar una conferencia. Con gran Bretaña se creó un Comité para el estudio de la unidad europea, compuesto de dieciocho miembros de los cinco países integrantes del Tratado de Bruselas, que en enero de 1949, decidieron crear el Consejo de Europa, con la firma del Tratado de Londres, el 5 de mayo de 1949. El Consejo de Europa fijó su sede en Estrasburgo y contó, con un Comité de Ministros y una Asamblea, de carácter consultivo. Posteriormente fueron creados los órganos de protección de los derechos: la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

                  En la actualidad el Consejo de Europa cuenta con 41 miembros y mantiene: la defensa de la paz, la justicia y la unión de sus miembros para el progreso económico y social.

                  3.2. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales

                  El Consejo de Europa tiene, en el respeto a los Derechos Humanos su fundamento, exigencia para el ingreso de nuevos miembros, ningún Estado ha sido admitido al Consejo de Europa sin la aceptación del Estado de Derecho así como del “principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los Derechos Humanos y libertades fundamentales.

                  Para sus fines, el Consejo elaboró un Convenio, que se conoce como Convenio o convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma), que le han seguido, entre 1952 y 1994, once Protocolos Adicionales (no todos ratificados ni vigentes):

                  • El Protocolo Adicional y los Protocolos 1, 4, 6 y 7 amplían el catálogo de derechos reconocidos en el Convenio.

                  El Protocolo Adicional vigente en la actualidad incorpora al convenio el derecho de propiedad, el derecho a la instrucción y el derecho a elecciones libres, el nº 4 incluye la prohibicion de prision por deudas, la libre circulacion, la prohibicion de expulsion de nacionales, la prhibicion de expulsion colectiva de los extranjeros, el nº 6 la abolicion de la pena de muerte y el protocolo nº 7 diversas garantias procesales, el derecho a recibir una indemnizacion en caso de error judicial, derecho a no ser juzgado dos veces por igual causa y la igualdad de los conyugues

                  • El Protocolo 2, hoy derogado, otorgaba una competencia consultiva al Tribunal Europeo de derechos Humanos.

                  • Los Protocolos 3, 5 y 8 (sustituidos por el Protocolo 11) modificaban el procedimiento de garantía de los derechos respecto a la Comision y al Tribunal Europeo.

                  • El Protocolo 9 (hoy suprimido por el protocolo 11) reconocia legitimación a las personas físicas y jurídicas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

                  • El Protocolo 10 modifica el procedimiento, al eliminar el quorum de dos tercios necesario hasta ese momento para la adopción por mayoría de la decisión del Comité de Ministros sobre la existencia o no de violación del Convenio.

                  • El Protocolo 11, prevé la creación de un Tribunal único, que ha asumido las competencias en derechos y libertados que hasta ahora poseian la Comisión y el propio Tribunal Europeo.

                  El Convenio de Roma representa un salto en la protección de los derechos en el ámbito europeo, que los garantiza con eficacia mayor. Los derechos reconocidos en el Convenio son, los que la doctrina, podría estimar como esenciales para la persona humana (vida, libertad personal, ideológica, de expresión, tutela judicial), derechos que se consideran inherentes a las sociedades democráticas, con lo que democracia y derechos humanos quedan indeleblemente unidos.

                  Se pueden agrupar en tres niveles:

                • Los derechos intangibles e inderogables (no pueden ser suspendidos por los estados ni en caso de desordenes publicos o conflicto belico

                  • el derecho a la vida

                  • la prohibicion de tortura, tratos inhumanos o degradantes

                  • la prohibicion de la esclavitud y de la servidumbre

                  • el respeto del principio de legalidad penal e irretroactividad de las penas mas severas

                  • el derecho a la tutela judicial de los anteriores derechos

                • los derechos de carácter general o derechos minimos:

                  • la prohibicion de trabajos forzados u obligatorios

                  • el derecho a la libertad y seguridad, derechos a la tutela judicial, a ser juzgado en un plazo razonable, la limitacion de la duracion de la prision preventiva, los derechos de la defensa y el habeas corpus y el derecho a raparacion en caso de detencion ilegal

                  • el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia

                  • el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional previa para la tutela de los derechos reconocidos en el convenio

                  • el principio de no discriminacion en relacion concualquiera de los demas derechos contenidos en el Convenio. La igualdad reconocida en el convenio tiene carácter de derecho conexo por la necesidad de ser interpretada siempre en relacion con otro de los derechos protegidos en el convenio.

                • los derechos restringidos o sometidos a margen de apreciacion por los estados

                  • se caracterizan porque junto a su reconocimiento, se incluye la prevision de estar sometidos a ciertas restricciones por los estados, siempre que tales restricciones esten reguladas legalmente y sean necesarias en una sociedad democratica para la seguridad nacional, la seguridad publica, el bienestar economico del pais, la defensa del orden y la prevencion de las infracciones penales, la proteccion de la salud o de la moral, o la proteccion de los derechos y las libertades de los demas. Son los siguientes:

                  • el derecho al respeto de la vida familiar y privada, del domicilio y de la correspondencia

                  • el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religion

                  • el derecho a la libertad de expresion, de opinion y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas aunque los estados tienen la posibilidad de someter a ciertas empresas de telecomunicaciones a un regimen de autorizacion previa

                  • el derecho a la libertad de reunion pacifica y a la libertad de asociacion, incluido el derecho a fundar sindicatos y de afiliarse a los mismos.

                  3.3. La Carta Social Europea.

                  En 1961, los Estados del Consejo de Europa convinieron en que el elenco de derechos reconocidos en el Convenio, podía peligrar sino se creaban unas condiciones sociales y económicas que permitieran el libre ejercicio de esos derechos, se firmó, en Turín, el 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea, completada y enmendada por dos Protocolos Adicionales.

                  Las Partes de la Carta, reconocen la necesidad de una política de promoción y protección de los derechos sociales, como el derecho al trabajo, seguridad e higiene en el trabajo, los derechos sindicales, a una remuneración justa, a la negociación colectiva, formación profesional, etc.

                  3.4. Otros Convenios.

                  Además del Convenio de Roma y de la Carta Social Europea, la lucha del Consejo de Europa, se ha visto reforzada con acuerdos concretos, pueden citarse los siguientes:

                  - El Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, y sus protocolos Adicionales.

                  - El Convenio Europeo sobre el Estatuto Jurídico del Trabajados Emigrante.

                  - El convenio sobre Protección de las Personas por el tratamiento Informatizado de Datos de Carácter Personal.

                  - El convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales.

                  3.5. EL SISTEMA DE PROTECCION: EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

                  Lo más significativo del sistema de protección incorporado a el Convenio de Roma, no es su catálogo de derechos sino los medios de protección y aseguramiento que se articularon hasta la entrada en vigor del protocolo nº 11 a través de las siguientes instancias:

                  • La Asamblea Parlamentaria, integrada por representantes elegidos en cada Estado.

                  • El Comité de Ministros, formado por los Primeros Ministros de los Estados miembros.

                  • La Comisión Europea de Derechos Humanos, compuesta por juristas en número igual al de los Estados miembros

                  • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

                  El protocolo 11 reestrutra el mecanismo de control con el fin de reforzar la eficacia de la proteccion de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Sus modificaciones afectan al procedimiento de garantia de los derechos perno no al catalogo de los mismos contenido en el convenio.

                  3.5.1. Composición y estructura interna.

                  Este Tribunal de Derechos Humanos es permanente. Lo integran un numero de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes. Los jueces, juristas de reconocida competencia, son elegidos por la Asamblea parlamentaria, en razon de cada Alta Parte Contratante, por mayoria absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante. El mismo procedimiento se sigue en caso de adhesion de nuevos miembros o para cubrir las vacantes. Una vez elegidos, son independientes y no representan a sus respectivos países. Su mandato es de seis años, con la salvedad de que las funciones de la mitad de los jueces designados en la primera eleccion terminaran al cabo de tres años. Son reelegibles y pueden estar en activo hasta los 60 años.Gozan de los priviligios e inmunidad previstos en el Estatuto del Consejo de Europa y no pueden ser detenidos ni perseguidos, en los territorios de todos los estados miembros, por opiniones o votos emitidos en el desenvolvimiento de sus funciones

                  El Tribunal se organiza internamente y actua en:

                  • Pleno (reunion de todos sus miembros): elige al Presidente del tribunal a uno o dos Vicepresidentes, a los Presidentes de Sala, a uno o varios Secretarios y aprueba su reglamento

                  • Comites ( formado por tres jueces), teniendo competencia para examinar los asuntos que se les sometan

                  • Salas (formadas por 7 jueces), igualmente competente para examinar los asuntos que se les sometan

                  • Gran Sala (formada por 17 jueces, entre los cuales el Presidente, el/los Vicepresidente/s,los presidentes de las salas y el juez elegido en representacion del estado parte del litigio que se examine)

                  El tribunal posee un Secretario que estara asistido de refrendarios

                  3.5.2. Funciones.

                  El Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta y aplica el Convenioy sus Protocolos, según :

                  • el art 33, asuntos entre Estados

                  • el art 34, demandas individuales

                  • el art 47, opiniones consultivas

                  Pueden acceder al tribunal los Estados y sus nacionales (personas fisicas, juridicas, organizaciones, etc). Se mantiene la doble competencia, contenciosa a instancia de parte legitima (Estado y particulares) y consultiva a peticion del Comité de Ministros.

                  3.5.3 Presentacion de la demanda

                  Se puede acudir a este tribunal solo despues de agotar las vias de recurso internas de cada Estado. El plazo es de 6 meses contados a partir de la fecha de resolucion interna definitiva. No se admitiran demandas que:

                • sea anónima.

                • Sea esencialmente la misma que otra examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigacion o de arreglo y siempre que no contenga hechos nuevos que aconsejen su examen

                • Que lo planteado en mismas se considere incompatible con el contenido del Convenio o de sus Protocolos

                • Sea manifiestamente infundada.o abusiva

                • Cuando se considere una demanda inadmisible podra decidirlo en cualquier fase del procedimiento. Igualmente podra cancelar, en cualquier momento del procedimiento, una demanda del registro de entrada si se comprueba:

                • que el demandante ya no esta dispuesto a mantenerla

                • que el litigio ha sido ya resuelto

                • que, por cualquier otro motivo comprobado por el Tribunal, ya no resulta justificado la prosecucion del examen de dicha demanda

                • Sin embargo, el Convenio establece la obligacion de continuar con la demanda en la que concurran una o varias de las causas anteriormente expuestas siempre que asi lo exija el respeto a los derechos humanos garantizados en el Convenio y en sus Protocolos. El tribunal puede solicitar que una demanda cancelada vuelva a registrarse ante circunstancias que lo justifiquen.

                  3.5.4. Tramitacion de la demanda

                  Si se declara admisible, se procedera a su examen contradictorio con los representantes de las partes implicadas y realizara las indagaciones. Se pondra a disposicion de los interesados para intentar un arreglo amistoso (inspirado en el respeto a los derechos humanos). Si se consigue este acuerdo se cancelara el asunto mediante una resolucion que contendra una breve exposicion de los hechos y la resolucion adoptada. El procedimiento sera confidencial.

                  Si se declara que ha habido violacion del Convenio o de sus Protocolos y si el Derecho interno del Estado solo permite reparar la violacion de manera impefecta, el Tribunal concedera a la parte demandante una satisfaccion equitativa.

                  3.5.5 La sentencia

                  La resolucion adoptara la forma de sentencia fundamentada. Las sentencias de las Salas pueden ser remitidas a la Gran Sala en el plazo de tres meses. Un colegio de 5 jueces de la G. Sala aceptara la demanda de remision siempre que en ella se plantee una cuestion grave relativa a la interpretacion o a la aplicaciion del Convenio o de sus Protocolos, o una cuestion grave de ccaráctergeneral. La resolucion de la G. Sala adoptara la forma de sentencia definitiva. Las sentencias de las Salas son definitivas, solo en los casos:

                  • Cuando las partes declaren que no recurriran ante la G. Sala

                  • Cuando la remision a la Gran Sala no se haya producido en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia de la Sala, o

                  • Cuando el colegio de la G. Sala rechace la demanda de remision

                  Las sentencias seran motivadas y se haran publicas, pueden adoptarse por unanimidad o por mayoria (los jueces discrepantes pueden unir a la sentencia su voto particular expresando su opinion fundamentada). Los estados miembros se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal, las cuales son remitidas al Comité de Ministros, Órgano del Consejo de Europa, encargado de velar por su ejecución.

                • LOS DERECHOS EN LA UNION EUROPEA

                • El nacimiento de la comunidad Europea debe situarse en el contexto de la union de los Estados nacionales para la recontruccion de Europa y para garantizar la estabilidad eonomica y la paz. Hoy la elaboracion de un catalogo propio de derechos y libertades es tema de capital importancia en el seno de la Union Europea.

                  4.1. Los derechos y libertades en los Tratados Constitutivos.

                  Los Tratados Constitutivos no tienen referencias a los derechos y libertades, incorporan el imperio del Derechos, a través del Tribunal de Justicia, y el de la democracia, mediante la creación de la Asamblea. Tal ausencia no puede imputarse, a un olvido involuntario, es más bien producto del contexto histórico y de enfrentamientos anteriores, esta unión fue posible por el ámbito económico, aunque, la unión económica implica, la existencia de una unión política y la creación de una Europa de los ciudadanos.

                  El voluntario olvido de los Tratados de París y roma en derechos y libertades se vio paliada cuando dos de los derechos reconocidos tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el Convenio de Roma, pasaron a integrarse, de facto en las instituciones comunitarias: la libertad de circulación (arts. 48 a 58 del Tratado de Roma) y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo (arts. 119 y 120 del Tratado de Roma), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha consolidado los derechos y libertades en la Comunidad.

                  En 1.977, el Parlamento, el Consejo y la Comision adoptaron una declaracion comun sobre el respeto a los derechos fundamentales. En 1.979 la Comision adopta el Memorandum sobre la adhesion de las Comunidades Europeas a la Convencion sobre Proteccion de los Derchos Humanos y las Libertades Fundamentales. La sucesiva introduccion de principios y derechos no figuraban en los Tratados constitutivos, que se hizo patente en el Acta Unica Europea y en el Tratado de la Union Europea o Tratado de Maastricht y se consolidaria, despues en el Tratado de Amsterdam.

                  4.2. LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN EL ACTA UNICA

                  Fue firmada en Luxemburgo y La haya el 17 y 28 de febrero de 1986 (en vigor el 1 de enero de 1987) se incorporó a los Tratados de la Comunidad. Es la primera revisión fundamental de los Tratados, se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento de las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. El Acta fijaba como objetivo un espacio único, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo cual afectaba a los derechos y libertades. La consolidación de este espacio único llevó a la adopción de dos Convenios intergubernamentales:

                  - El relativo al tratamiento por un solo Estado miembro de las solicitudes de asilo (Dublín, 1990).

                  - El que crea un espacio sin fronteras entre, inicialmente ocho Estados (Schengen, 1990).

                  4.3. LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN EL TRATADO DE LA UNION EUROPEA

                  El Tratado de la Unión Europea (Maastricht) se firmó en esta ciudad el 7 de febrero de 1992 (en vigor el 1 de noviembre de 1993). Representa, un salto en derechos y libertades, recoge principios de cooperación y desarrollo, así como normas concretas relativas a derechos y libertades, aunque es especialmente significativo, el contenido del artículo F, apartados 1 y 2, que contienen los principios ordenadores de la Unión como son:

                  a) El principio de identidad nacional.

                  b) El principio de democracia.

                  c) El principio de respeto y garantía de los derechos y libertades.

                  Para determinar la eficacia real del artículo F, debemos tomar en consideración, el artículo L, que excluye la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades para determinadas disposiciones del Tratado, entre las que se encuentra el artículo F.

                  El Tratado de la Unión se enfrentaba a un arduo problema pues la integración económica no había tenido su paralelo en la integración política y estaba pendiente la adopción de una solución definitiva respecto a los derecho y libertades. Las instituciones comunitarias y la doctrina se decantaron por dos distintas soluciones: La adhesión formal de la Comunidad al Convenio de Roma o la adopción de una declaración propia de derechos.

                  La solución adoptada por el Tratado de Maastricht no es un catálogo expreso de derechos y libertades, tampoco consagra una adhesión formal y solemne al Convenio de Roma, pero al expresar, en el artículo F. 2, que la Unión respetará los derechos fundamentales como garantiza el Convenio de Roma, se produce la “recepción o incorporación de la parte normativa del Convenio al Derecho originario europeo, constitucionalizando su contenido en el plano comunitario. Siendo esta la parte más importante no es, el contenido único en derechos y libertades. Efectivamente diríamos que tal contenido estaría representado por:

                • La incorporación, por remisión, del Convenio de Roma.

                • Los derechos fundamentales que derivan a de los Estados miembros.

                • Los resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en base a los dos apartados anteriores.

                • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN EL TRATADO DE AMSTERDAM

                • El nuevo Tratado de Amsterdam consolida el status de ciudadano y especialmente eel dereconocimiento de los derechos y libertades y sus garantias. El aptdo 1 del art. F hace una declaracion a favor de la democracia y la libertad, quedando redactado de tal forma que permite una interpretacion mucho mas exigente del aptdo 2 , el cual queda declara el respeto de la Union hacia los derechos fundamentales tal y como se garantizan tanto en el Convenio Europeo para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Funda,mentales de 1.950 y como resultan de las tradiciones constitucionales comune a los Estados miembros como principios generales del Derecho Comunitario

                  La nueva redaccion del art. L incluye en el ambito competencial del tribunal de justicia el apartdo 2 de dicho precepto F. Profundiza tambien el Tratado de Amsterdam en el reconocimiento de los derechos sociales (nueva redaccion art. 117)

                  La Comunidad asume como objetivo propio la promocion de los derechos sociales. El compromiso es tenue. Se declara la necesidad de la concurrencia de la politica comunitaria con la de los Estados nacionales. Para obtener los fines descritos la Comunidad se compromete a apoyar y completar la accion de los Estados miembros en los siguientes ambitos (art 118)

                  • la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores

                  • las condiciones de trabajo

                  • la informacion y la consulta a los trabajadores

                  • la integracion de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio dela disposiciones del art. 127

                  • la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades del mercado laboral y al trato en el trabajo.

                  La referencia a la igualdad de oportunidades en el trabajo entre hombres y mujeres se completa en el Tratado de Amsterdam por la redaccion dada al art. 119, quedando patente la preocupacion por la aplicación del principio de igualdad, pues se explicitan en dicho art. Los conceptos de retribucion y de igualdad de retribucion,.

                  El Consejo queda facultado, previa consulta al Comité Economico y Social, para adoptar las medidas que garanticen la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en lo relativo al empleo. El aptdo 4 del art. 119 es el que posee mayor potencial para implantar una igualdad real entre los hombres y las mujeres, ya que en el se incorpora la clausula habilitadora para la aplicación o mantenimiento por los Estados nacionales de medidas de accion positiva. La nueva redaccion dada al principio de igualdad salarial supone la elevacion a nivel de tratado de lo que hasta ahora se habia regulado mediante normas de derecho derivado.

                • LA NUEVA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION

                • En el Consejo Europeo de Colonia (1.999), se adopto una Decision del Consejo, relativa a la elaboracion de una Carta de Derechos fundamentales de la UE. Dicha carta de derechos deberia incluir los derechos de libertad e igualdad y los principios procesales fundamentales, tal y como se reconocen en el Convenio de Roma y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Debiendo contener los derechos basicos que corresponden unicamente a los ciudadanos de la Union y teniendo en cuenta los derechos economicos y sociales de manera semejante a como son reconocidos en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores. En la redaccion deben participar los delegados de los jefes de Estado o Gobierno y del presidente de la Comision Europea y miembros del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. Se dara cabida a representantes del tribunal de Justicia Europeo como observadores y oiran la opinion del Comité Economico y Social, del Comité de las Regioness, de grupos sociales y de expertos . Debera presentar ante el Consejo Europeo en diciembre del año 2000 un proyecto de Carta de Derechos. El Consejo Europeo propondra junto con el Consejo, al Parlamento y a la Comision, la proclamacion solemne de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Union Europea. El Consejo Europeo pospone el tema de si la Carta debe o no ser incorporada a los Tratados y, en caso afirmativo, mediante que procedimiento debe hacerse tal incorporacion.

                  LECCIÓN 18

                  - DEMOCRACIA REPRESENTATIVA.

                  1. SOBERANÍA POPULAR, DEMOCRACIA DIRECTA Y SISTEMA REPRESENTATIVO.

                  La Soberanía se vincula siempre a la idea de libertad y, en el orden jurídico al de supremacía. El pueblo soberano tiene la facultad de autonormarse, dotarse de unas estructuras socio-políticas de forma independiente y libre.

                  Hablamos de Estado soberano para referirnos al que lo es tanto en el orden interno con estructura de poder propia, como en el orden externo, sin perjuicio de relaciones de cooperación o integración que el Estado suscriba con otros Estados en el orden supranacional.

                  La soberanía hace referencia al poder. El titular de la soberanía será titular de aquél. La Constitución afirma: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

                  La fórmula citada, supone, la identificación entre pueblo y nación, es la soberanía nacional la que reside en el pueblo.

                  La soberanía popular, facultad de un pueblo para dotarse de instituciones y leyes propias y regular la convivencia a través de la participación política, puede tener diversas manifestaciones, todas aluden a la idea de democracia. La democracia es el sistema de los países europeos de nuestro entorno aunque difiera de unos Estados a otros. La democracia ha llegado a ser en nuestra cultura jurídica y política sinónimo de legitimidad.

                  La imprescindible participación de los ciudadanos puede realizarse por diversos medios, por ejemplo, es manifestación del poder soberano la aprobación de un texto constitucional. Pero, la convivencia debe ser regulada para que el titular de la soberanía, del poder soberano, puede optar por:

                  - ejercer directamente las funciones y facultades inherentes al funcionamiento ordinario de la comunidad (democracia directa).

                  - o delegar en unos representantes para que lleven a cabo este cometido.

                  La democracia directa, como sistema único de tomo de decisiones políticas, es difícilmente aplicable en las macrosociedades actuales, lo que, junto con otros factores históricos, ha producido la implantación del sistema representativo. La mayor parte de los Estados actuales reconocen en sus ordenamientos algunos mecanismos de participación directa.

                  El reconocimiento de la participación política es el elemento esencial de la construcción democrática, sin participación ciudadana no puede hablarse de democracia. La Constitución reconoce el derecho de participación, en varios preceptos:

                  - El art. 23 consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, ya sea directamente ya sea por medio de representantes libremente elegidos.

                  - El art. 9.2 establece, la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación en la vida política, económica, cultural y social de los ciudadanos y los grupos en los que se integran.

                  Por otra parte, este derecho de participación se diversifica, mostrando uno de los aspectos más significativos de una Constitución democrática, como son las llamadas a la participación de los individuos. Son ejemplos de participación directa:

                  - La participación de la juventud art. 48 CE.

                  - Las peticiones individuales o colectivas que pueden hacerse a las Cámaras parlamentarias art. 77 CE.

                  - La iniciativa legislativa popular art. 87.3 CE.

                  - El referéndum como forma de participación política directa regulado en nuestro texto constitucional y desarrollada por la Ley Orgánica 2/80, de 18 de enero.

                  - Participación de los ciudadanos en la Administración Pública, reconociendo el derecho a ser oídos en determinados procedimientos, ya sea participando en el procedimiento de producción de actos administrativos, mediante el acceso a registro y archivos o a través de su participación en organismos públicos como la Seguridad Social.

                  - Participación en la Administración de Justicia mediante la acción popular y la institución del Jurado.

                  - Participación en la empresa.

                  Si bien es cierto que, la Constitución es pródiga en el reconocimiento de la participación de los ciudadanos, los igualmente que la participación política alcanza unas connotaciones especiales en los sistemas democráticos los cuales perviven y se legitiman por la participación de los ciudadanos.

                  La participación política, puede ser definida como la acción de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas y, presenta las siguientes características:

                  a) Es una participación reglada que se produce con ocasión de un procedimiento específico.

                  b) La participación tiene carácter puntual y no integra ni vincula al ciudadano en el órgano o institución que esté llamado a tramitar o resolver la cuestión.

                  c) Debe implicar también el derecho a no participar. A pesar de la necesidad de la participación, resulta difícilmente compatible con el principio de libertad la imposición.

                  2. OPCIÓN POR LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

                  La Constitución ha optado por el sistema representativo, regulando escasamente otras formas de participación directa del pueblo a los ciudadanos “participan” por medio de unos representantes libremente elegidos.

                  El art. 6 CE, proclama que los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política, el art. 66 CE afirma que “las Cortes Generales representan al pueblo español...”, y es en , el Congreso donde se insiste al Presidente del Gobierno, que debe gozar de la confianza de la mayoría absoluta en primera votación o de la mayoría simple en segunda.

                  El Parlamento es, la institución representativa por excelencia del pueblo, y el Gobierno, es también una institución representativa no elegida directamente.

                  Para definir el tipo de mandato de los representantes, la Constitución, art. 67.2 establece los “miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”. La prohibición de mandato imperativo determina que los representantes no pueden recibir instrucciones en su función, sin embargo, la evolución de la democracia ha originado, una suerte de mandato imperativo que funciona entre los representantes elegidos por el pueblo y los partidos políticos bajo cuyo auspicios consiguieron los escaños.

                  El sistema representativo debe reunir caracteres para que pueda imbricarse en un sistema democrático. Son dos:

                  a) Un sistema democrático para la elección de los representantes, participación del pueblo como manifestación libre de la voluntad del titular de la soberanía.

                  b) Un sistema de control eficaz de la actuación de los representantes en los aspectos jurídicos como en el plano de la exigencia de responsabilidad política, lo que sólo puede garantizarse a través de las elecciones periódicas.

                  La Constitución establece que, el Congreso como el Senado, se renovarán cada cuatro años, salvo que sean disueltas, facultad que atribuye la Constitución al Presidente del Gobierno o se produce cuando el Congreso no logra investir a un candidato a Presidente del Gobierno

                  .

                  3. DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y ESTADO DE PARTIDOS.

                  En la Constitución ha quedado resuelto la atribución de la soberanía designándose titular al pueblo; también de quien debe participar en los asuntos públicos, que es el mismo pueblo el que tiene este derecho, ya lo ejerza de forma directa ya a través de representantes. Cabe preguntarse cuáles son las vías de comunicación entre el pueblo-elector y el representante-elegido. En las democracias son fundamentalmente los partidos políticos.

                  El origen del Parlamento se encuentra unido a la mediación entre el pueblo y el titular del poder absoluto: el Rey. el Parlamento surge como mediación entre el pueblo llano y el poder político ostentado por el monarca. Es precisamente el Parlamento la que substraerá parte del poder al Rey en favor de los representantes del pueblo. Hoy sigue siendo la representación pero al mismo tiempo, es también la representación máxima del poder soberano. Ya no es una instancia mediadora porque el Parlamento es la representación del titular único poder superior: el pueblo.

                  Con esta evolución, se produjo una vacante en la función de mediación que realizó el Parlamento, esta función han venido a cubrirla los partidos políticos. Son éstos los que tienen el encargo de recoger las aspiraciones de la sociedad, representar los intereses y servir de cauce para la voluntad política de los ciudadanos.

                  La Constitución, establece que los “partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política”. El pluralismo político es un valor superior del ordenamiento y la participación política un derecho fundamental.

                  El alcance de esta facultad de concurrir a la formación de la voluntad ciudadana ha contribuido al creciente protagonismo de los partidos políticos en las democracias hasta que hay quien ve en su actuación aspectos preocupantes para el funcionamiento del sistema democrático y quien ha terminado por denominar al tipo de Estado actual como Estado de partidos. El mandato representativo se impuso históricamente al modelo de mandato imperativo en un intento de independizar a los representantes de las instrucciones y presiones de los electores locales más poderosos y que, en el sistema de partidos, los representantes se encuentran en ocasiones sujetos a la disciplina que les impone su partido político.

                  Parece que la independencia del representante es un valor difícil de mantener.

                  La Constitución exige a los partidos políticos respeto a ésta y a la ley.

                  4. INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA.

                  Algunos institutos de democracia directa coexisten en el sistema representativo que acoge la Constitución. Fue durante la segunda mitad del siglo XVIII cuando se elaboró el concepto de participación directa que tuvo, en el siglo XIX, la época de su formalización en unas Instituciones que se incorporaron a diferentes tipos de Estado liberal.

                  No es unánime en la doctrina compatibilizar, formas de participación directa e indirecta. La participación directa ha sufrido el desgate de haber sido utilizada, en ocasiones, al servicio de la autocracia.

                  A partir del primer tercio de este siglo, vuelven a surgir los mecanismos de democracia directa como instrumentos de apoyo al sistema representativo, defendiéndose la compatibilidad entre formas de participación directa e indirecta. Algunas democracias excluyen el referéndum de sus ordenamientos (Alemania).

                  La Constitución, los Estatutos de Autonomía y leyes de desarrollo han reconocido la participación directa en tres ámbitos: ámbito nacional, regional y municipal.

                  4.1. Ámbito nacional.

                  La Constitución ha reconocido dos instituciones de democracia directa en el ámbito nacional: el referendo y la iniciativa legislativa popular.

                  4.1.1. El referéndum.

                  Es un instrumento de participación directa que permite someter al pueblo una consulta concreta o un texto normativo legislativo, recibe el nombre de referéndum legislativo o constituyente cuando versa acerca de la Constitución o sus reformas. En España todos son normativos a excepción del referéndum consultivo, el de iniciativa autonómica y algunos municipales.

                  Durante la elaboración de la Constitución, se contempló incluir el referéndum en su modalidad legislativa, permitiendo que pudiera someterse a consulta un texto articulado que, de ser aprobado por el pueblo, se convertiría en ley, tal posibilidad fue rechazada.

                  El mandato constitucional en este tipo de democracia directa ha sido desarrollado mediante la Ley Orgánica 2/80, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

                  El referéndum se celebra por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. La circunscripción será, la provincia y, constituirán circunscripción electoral Ceuta y Melilla.

                  4.1.2. el referéndum de ámbito nacional en la Constitución española.

                  La Constitución recoge dos tipos: el referéndum consultivo y el de reforma constitucional.

                  a) El referéndum consultivo.

                  Recogido en el art. 92 CE, conforme al cual, las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

                  Este tipo es convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno previa autorización del Congreso, por mayoría absoluta. Debe contener los términos exactos de la consulta.

                  El referéndum se somete al régimen electoral general que no se oponga a la Ley Orgánica de 1980 y, dispone que las facultades que la ley atribuye a los partidos políticos deben entenderse en estos casos referidas a los grupos políticos con representación parlamentaria o a los que hubieran obtenido, al menos, un 3% de los sufragios emitidos en el ámbito a que se refiera la consulta, en las últimas elecciones celebradas para el Congreso.

                  El proceso de democracia directa en que consiste el referéndum se articula a través de los grupos políticos, ello implica que tales grupos tienen la posibilidad de ser protagonistas también de este tipo de actos.

                  En cuanto al contenido de la pregunta, la Constitución, señala que versará sobre decisiones políticas de especial trascendencia. En principio, queda excluida la posibilidad de someter al pueblo un texto legislativo. Nada dice la Constitución sobre los criterios para determinar qué decisiones políticas revisten especial trascendencia.

                  El referéndum consultivo es un instrumento político del Gobierno, asistido por la mayoría absoluta del Congreso, que sólo se utilizará cuando existan fundadas garantías de lograr un resultado afirmativo.

                  b) El referéndum de reforma constitucional.

                  La Constitución ha establecido dos procedimientos de reforma: el procedimiento ordinario y el agravado. Este último se aplica a las revisiones totales del texto y a las modificaciones del Título Preliminar, a la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I y al título II.

                  Aprobada una reforma constitucional por el procedimiento agravado, será sometida a referéndum para su ratificación. Esta consulta tiene, carácter necesario y vinculante. La aprobación del proyecto de reforma por el sistema agravado y el referéndum debe ser comunicado por las Cortes al Presidente del Gobierno a tramitar dicha convocatoria dentro de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.

                  El resto de la Constitución no comprendido en la reforma agravada, queda sujeto al de reforma ordinario. Respecto de este procedimiento de reforma ordinario, aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum cuando lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a dicha aprobación, al menos una décima parte de los miembros de cualquiera de la Cámaras. Nos encontramos, ante un referéndum facultativo para los parlamentarios que pueden o no optar por solicitar la celebración de la consulta popular.

                  Si los parlamentarios no solicitan el referéndum en el plazo, la reforma se considera concluida. Si se solicita, las Cortes deben dar traslado al Presidente del Gobierno, acompañando la solicitud de la décima parte de los parlamentarios.

                  Los plazos para convocar este referéndum son los mismos que para la reforma agravada.

                  4.1.3. La iniciativa popular legislativa en el ámbito nacional.

                  La iniciativa popular legislativa es como el referéndum un instrumento de participación directa de los ciudadanos. La Constitución reconoce esta iniciativa en el art. 87.3 que se remite a una ley orgánica. Dicho mandato se ha cumplido con la Ley Orgánica 3/84, reguladora de la iniciativa legislativa popular.

                  Pueden ejercer la iniciativa legislativa popular todos los ciudadanos españoles mayores de edad incluidos en el Censo Electoral.

                  La Ley Orgánica relaciona materias excluidas de la iniciativa legislativa popular. Están excluidas las siguientes materias.

                  - Las materias propias de las leyes orgánicas.

                  - Las materias de naturaleza tributaria.

                  - Las relativas a la prerrogativa de gracia.

                  - Las relativas a la planificación de la actividad económica y a los Presupuestos Generales del Estado.

                  La Ley Orgánica exige que la iniciativa legislativa popular se ejerza mediante la presentación de una proposición de ley, texto articulado de carácter normativo con exposición de motivos, avalada por, al menos, 500.000 electores.

                  Junto a la proposición, deben acompañar un documento que expliquen y justifiquen las razones, no puede emplearse para propuesta que no versen sobre un texto normativo, no puede utilizarse para proponer referéndum.

                  La proposición debe depositarse ante la Mesa del Congreso que examinará la documentación y admitirá o inadmitirá en un plazo no superior a quince días. Son causas de inadmisión:

                  - Que verse sobre una de las materias excluidas.

                  - Que no se han cumplido los requisitos exigidos. Si es un defecto subsanable so otorgará un mes de plazo.

                  - Que verse sobre materias inconexas entre sí.

                  - La previa existencia de un proyecto o proposición de ley sobre el mismo asunto en trámite de enmiendas o en otro posterior.

                  - que sea reproducción de otra iniciativa legislativa popular presentada durante la misma legislatura.

                  - La previa existencia de una proposición no de Ley aprobada por una Cámara que verse sobre la materia objeto de la iniciativa popular.

                  Una vez que la Mesa comunica que su proposición ha sido admitida, comienza el proceso de recogida de las firmas, para lo cual la Ley orgánica habilita un plazo de seis meses, plazo que puede ser prorrogado en circunstancias de causa mayor que hayan impedido completar el proceso. Si durante el plazo los promotores no logran las 500.000 firmas, la iniciativa caduca. Si, durante el trámite parlamentario, las Cámaras se disolvieran dicha iniciativa no decae aunque la Mesa puede decidir retrotraerla a un trámite anterior, en cualquier caso, no es necesario volver a acreditar las firmas exigidas.

                  Conseguido el apoyo ciudadano la proposición es incluida en el orden del día del Pleno para consideración y posterior tramitación.

                  4.2. Ámbito regional.

                  En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas se han reconocido el referéndum y la iniciativa legislativa popular como democracia directa. En cuando al referéndum debemos distinguir, el referéndum de iniciativa autonómica, de aprobación de los Estatutos de Autonomía, de reforma estatutaria y sobre la incorporación de Navarra al País Vasco.

                  4.2.1. Referéndum de iniciativa autonómica.

                  Está previsto en el art. 151.1 CE, y ha tenido una sola aplicación en España para la constitución de la Comunidad Andaluza.

                  El citado art. 143.2, establece el procedimiento de acceso a la autonomía de carácter general; la iniciativa autonómica corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, exigiendo que estos requisitos sean cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo. Si la iniciativa no lograra prosperar, no podría reiterarse hasta transcurridos cinco años. Las autonomías constituidas pueden, transcurridos cinco años y mediante la reforma de su Estatuto, ampliar sus competencias dentro del marco constitucional.

                  La Constitución ha establecido otro procedimiento en el que determinadas Comunidades pueden alcanzar desde su constitución el nivel superior de competencias y para el que establece un plazo de cinco años. Este procedimiento es contemplado en el art. 151.1 Ce, que señala que no será preciso el plazo de cinco años cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada, respetando el plazo de seis meses, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y sea ratificada por mayoría absoluta de los electores de cada provincia mediante referéndum.

                  Este referéndum, al haberse completado el mapa autonómico español con Ceuta y Melilla, ha agotado sus posibilidades de aplicación.

                  La Disposición Transitoria Segunda CE, eximió de este referéndum a aquellos territorios que, en otro tiempo, hubieren plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y tuvieran, en el momento de promulgarse la Constitución, regímenes provisionales de autonomía, permitiéndoles acceder directamente al nivel superior de competencias.

                  Accedieron de esta manera, Cataluña, País Vasco y Galicia (territorios de autonomía histórica).

                  4.2.2. Referéndum de aprobación de los Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento del artículo 151 de la Constitución.

                  El art. 151 se refiere a un segundo tipo de referéndum que procede convocar para la aprobación del Estatuto de Autonomía. Para los casos en los que se accedió por la vía del art. 151, la Constitución estableció que serían los Diputados y Senadores pertenecientes al territorio afectado, los que elaborarían un proyecto de Estatuto; se sometía a la Comisión Constitucional del Congreso para que con una delegación de los diputados y senadores que habían redactado el proyecto alcanzaran, en dos meses, una redacción definitiva. Si se alcanzaba dicho acuerdo, el proyecto de Estatuto debía someterse a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del Estatuto. Tras el voto favorable, las Cámaras ratificaban el texto y el Rey lo sancionaba y promulgaba como ley.

                  Si no se alcanzaba acuerdo entre la Comisión del Congreso y la delegación de parlamentarios, el texto debía de ser tramitado en las Cortes como proyecto de ley; finalizada en las Cámaras, el proyecto debía ser sometido a referéndum de las provincias comprendidas en el ámbito territorial afectado. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos emitidos, se procedía a su promulgación.

                  4.2.3. Referéndum de reforma estatutaria.

                  Exige la Constitución para los Estatutos nacidos al amparo de el art. 151 que, cualquier reforma en dichos estatutos deberá ser sometida a referéndum.

                  El art. 151.2 dispone que: Una vez sancionados y promulgados los Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores correspondientes.

                  4.2.4. Referéndum sobre la incorporación de Navarra al País Vasco.

                  La Disposición Transitoria Cuarta establece un procedimiento especial para la incorporación de Navarra a la Comunidad del País Vasco, la iniciativa corresponde al Órgano Foral y su decisión debería ser sometida a referéndum, convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos. Este procedimiento es sólo la previsión de una eventualidad y no se ha celebrado.

                  4.2.5. Iniciativa popular legislativa en las Comunidades Autónomas.

                  Gran parte de los 19 Estatutos (a excepción de Castilla-León, Ceuta y Melilla) reconocen la iniciativa popular legislativa en el ámbito de sus Comunidades, lo cual permite a los ciudadanos presentar al Parlamento autonómico proposiciones de ley, conforme a una ley del propio Parlamento que deberá respetar la Ley Orgánica 3/1984, reguladora de la Iniciativa Popular.

                  4.3. Ámbito municipal.

                  4.3.1. Referéndum.

                  La Ley de régimen Local y la Ley Orgánica del Referéndum permiten la articulación de este instituto de democracia directa en el ámbito municipal. Las Comunidades han adoptado distintas posiciones a la incorporación o on del referéndum municipal a sus territorios. Cataluña, Valencia, Canarias y Andalucía han asumido esta competencia inicialmente.

                  Extremadura, Asturias y Murcia han recogido en sus Estatutos la posibilidad de incorporar esta competencia en una futura reforma.

                  La Rioja, Aragón y Madrid no lo han recogido pero cabe en las cláusulas competenciales generales que contienen sus Estatutos.

                  Galicia, Cantabria, Castilla-La mancha, Castilla-León y Baleares tampoco recogen el tema y, además silencian lo relativo a la ampliación. Debemos entender que tienen cerrada la vía para esta institución de democracia directa.

                  4.3.2. Régimen del Consejo Abierto.

                  La Constitución en su art. 140, ha reconocido, como la Constitución de 1931, una peculiar institución de democracia directa en el ámbito municipal que consiste en la adopción de decisiones en régimen de Consejo Abierto, permite la participación directa de los vecinos de un municipio.

                  La Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispones que funcionan en Consejo Abierto:

                  - Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno.

                  - Aquellos en los que su localización geográfica, la mejor gestión lo hagan aconsejable. En este caso, la constitución en Consejo Abierto requiere:

                  1. Petición de la mayoría de los vecinos.

                  2. Decisión favorable por mayoría de dos tercios del Ayuntamiento.

                  3. Aprobación por la Comunidad Autónoma.

                  En el Consejo Abierto, el gobierno y la administración del Municipio corresponde a un Alcalde y a una Asamblea vecinal. El funcionamiento se acomoda a los usos, costumbre y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

                  5. SISTEMA ELECTORAL.

                  5.1. Concepto.

                  Es el conjunto de reglas conforme a las cuales se produce el fenómeno electoral, se asignan los escaños según la fórmula adoptada y, se resuelven los recursos que se suscitaran con ocasión de dicho proceso. Es al que denominamos sistema electoral un elemento absolutamente definitorio del funcionamiento del sistema democrático. Todo sistema electoral, debía diseñarse con reglas básicas que, serían:

                  a) La imparcialidad, no puede ser manipulado a favor de una formación política, se considera un tema de consenso entre todas las fuerzas políticas.

                  b) La adecuación histórica. Deberá adaptarse a las instituciones y a las tradiciones del país, sin que impida adaptarlos a nuevas circunstancias.

                  c) El control del excesivo fraccionamiento de las fuerzas políticas. Se considera, como un problema electoral importante. Mantener este fraccionamiento en niveles adecuados permite Gobiernos más estables y con un mandato electoral más claro.

                  d) La pluralidad de opciones políticas. Este requisito es, la esencia de la democracia pues deben existir diversas opciones. El respeto a la pluralidad de opciones debe extenderse, a los partidos pequeños que, ven restringidas sus posibilidades electorales.

                  5.2. Elementos.

                  Conceptos más necesarios para comprender el régimen electoral español. Señalaremos como elementos del sistema electoral los siguientes:

                  - El derecho de sufragio.

                  - La circunscripción electoral.

                  - La fórmula de escrutinio.

                  - El censo electoral.

                  - La campaña electoral.

                  • La administración electoral.

                  5.2.1. El derecho de sufragio.

                  Representa la capacidad a los ciudadanos para participar, mediante su voto, en los asuntos públicos. Tiene, dos vertientes:

                  - La del derecho de sufragio activo para ser elector y por tanto emitir el voto.

                  - La del derecho de sufragio pasivo para ser candidato y, poder presentar la propia candidatura.

                  En otro tiempo y otros regímenes, el derecho de sufragio activo como pasivo era restringidos a cierto sector de población. En el actual, el sufragio unilversal se otorga a todos los ciudadanos sin exclusión. Tras la desaparición de causas de exclusión, pervivió la marginación de la mujer de este derecho, la impidió participar hasta épocas muy recientes. En España, el sufragio universal masculino y femenino se alcanzó, en 1932, durante la Segunda República.

                  La Constitución ha reconocido el sufragio universal, activo y pasivo, en el art. 23: los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, el art. 14, constitucionaliza la igualdad de todos los españoles. Todos los procesos electorales españoles se celebran por sufragio universal de los mayores de edad que estén censados y en pleno uso de sus derechos. Carecen de derecho de sufragio, según el art. 3.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral:

                  - Los condenados por sentencia firme a la pena principal o accesoria de privación de este derecho durante el tiempo establecido.

                  - Los declarados incapaces por sentencia firme, siempre que se especifique que su incapacidad impide el ejercicio de este derecho.

                  - Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial que declare su incapacidad para ejercer el derecho, mientras dure el internamiento.

                  Al derecho de sufragio acompañan elementos que, se consideran consustanciales al sistema democrático, como la igualdad de voto (un hombre un voto); el voto secreto (impide presionar sobre el elector); el voto libre (prohíbe las instrucciones al elector). En algunos países se ha reconocido el voto como una obligación ciudadana -voto obligatorio-, no es el caso español. Está muy extendido el voto directo, es decir, sin compromisarios u otros representantes, no puede considerarse que el indirecto sea contrario al sistema democrático (el Presidente de Estados Unidos se elige mediante voto indirecto).

                  5.2.2. La circunscripción electoral.

                  Denominamos así al territorio en el cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos. Las circunscripciones pueden dividirse en dos grupos básicos:

                  - Circunscripciones uninominales, un sólo escaño. También reciben el nombre de distrito.

                  - Circunscripciones plurinominales, dos o más escaños. Cuando la circunscripción abarca a todo el territorio nacional, hablamos de colegio nacional único.

                  5.2.3. La forma de candidatura.

                  Podemos distinguir dos formas de candidatura:

                  a) La personal, un solo nombre.

                  b) La candidatura en lista, ademas pueden subdividirse en:

                  - Listas abiertas, el elector establece el orden de sus preferencias e, incluso, puede introducir algún nombre nuevo.

                  - Listas cerradas, a su vez pueden ser:

                  - Listas cerradas y bloqueadas, el orden de los candidatos es invariable y el elector solo puede optar por dar su apoyo o no a la lista completa.

                  - Listas cerradas y no bloqueadas, el orden de los candidatos es variable y el elector puede otorgar su voto a la lista o reordenar a los candidatos a sus preferencias.

                  El Congreso de los Diputados se elige mediante listas cerradas y bloqueadas no así el Senado.

                  5.2.4. La fórmula de escrutinio.

                  Es el instrumento que permite asignar los escaños a los distintos candidatos en razón a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Distinguir entre dos tipos de fórmulas de escrutinio: las fórmulas de mayoría y las proporcionales, admitiendo ambas diferentes variantes.

                  5.2.4.1. Las fórmulas de mayoría.

                  Pueden ser, a su vez, de mayoría absoluta y de mayoría relativa.

                  Según la de mayoría relativa, obtiene el escaño el candidato más votado sin que sea relevante ni el número de votos recibidos ni la diferencia obtenida respecto de los demás candidatos. Esta fórmula es conocida por ser aplicada en el sistema uninominal británico.

                  La fórmula de mayoría absoluta, puede aplicarse en circunscripciones uninominales y plurinominales. Es frecuente que se arbitre una segunda vuelta en el caso de que, en la primera, los candidatos n o hubieran obtenido la mayoría requerida, segunda vuelta en la que compiten, sólo los candidatos más votados.

                  En España, la mayoría relativa se utiliza en la elección del Senado, listas abiertas y con voto reducido en una unidad. En la mayor parte de las circunscripciones del Senado se eligen a 4 senadores y los electores sólo pueden señalar tres.

                  5.2.4.2. Las fórmulas proporcionales.

                  Son las que la distribución de escaños entre los candidatos se realiza en proporción a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Existen varias fórmulas, la proporcionalidad pura se daría en aquel caso en el que se diera una relación exacta entre los votos obtenidos y el o los escaños asignado, en la práctica es difícil conseguir esta proporcionalidad exacta; unas y otras fórmulas provocan desviaciones sobre la proporcionalidad pura.

                  La proporcionalidad exacta se produce cuando todos los escaños se consiguen con el mismo número de votos, sólo acontece cuando la circunscripción es el territorio nacional (colegio nacional único); en los casos, de que el territorio nacional se divida en circunscripciones plurinominales (caso español, salvo el Senado), la proporcionalidad es tanto más exacta cuanto mayor es la circunscripción.

                  Aunque existen diversas fórmulas, quizá puedan citarse las siguientes:

                  a) Fórmula proporcional de resto mayor.

                  b) Fórmula proporcional de madia mayor, que admite dos variantes:

                  - El sistema de D`Hondt.

                  - El sistema de Santa Lagüe.

                  La Constitución exige el sistema proporcional para la elección del Congreso aunque no determina la fórmula que deba aplicarse; ha sido la Ley Orgánica del Régimen Electoral, la que ha establecido que el reparto de escaños se realizará mediante la fórmula de media mayor, conforme al sistema de D`Hondt, que se aplica a todas las elecciones españolas, incluida la de los diputados al parlamento Europeo, excepto las del Senado que, se efectúan mediante el sistema de mayoría relativa.

                  Algunos Ordenamientos han establecido la denominada barrera electoral que aparta del escrutinio a candidaturas que hubieran obtenido un determinado porcentaje de los votos válidos. Así lo hace la Ley Orgánica del Régimen Electoral para la elección del Congreso de los Diputados.

                  Para comprender el reparto de escaños conforme al sistema de D`Hondt, podemos seguir la atribución de los escaños en el Congreso:

                  1. No se tienen en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido el 3% de los votos. Se establece, una barrera electoral del 3%.

                  2. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las candidaturas que hayan superado la barrera.

                  3. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por los números naturales (1, 2, 3,...) Hasta el número de escaños de la circunscripción.

                  4. Se procede a atribuir los escaños a los mayores cocientes hasta que se agoten los escaños.

                  5. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

                  Si, las candidaturas se presentan en listas cerradas y bloqueadas, los escaños obtenidos por cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en la lista por el orden en ella establecidos, Ceuta y Melilla eligen un sólo diputado, por lo que se adjudican estos escaños al candidato que hubiere obtenido mayor número de votos.

                  5.2.5. El Censo electoral.

                  Esta formado por los ciudadanos que tienen derecho de sufragio. Se publica con antelación a la fecha de los procesos electorales, abriéndose un plazo para que subsanen los posibles errores o modifiquen sus datos.

                  5.2.6. La campaña electoral.

                  Es el período de tiempo que habilita para que los partidos y los candidatos expongan sus respectivos programas electorales. Las campañas se apoyan en los medios de difusión de todo orden.

                  Uno de los problemas de las campañas en la actualidad es su financiación. Los Ordenamientos han establecido normas sobre la financiación de los partidos a fin de que todos los partidos y candidaturas individuales realicen la campaña de igual, lo cual es difícil.

                  5.2.7. La administración electoral

                  Cuida de la legalidad del proceso electoral, desde su inicio a la asignación final de los escaños.

                  6. RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL.

                  La Constitución ha establecido algunos principios básicos para la celebración de elecciones y ha previsto la reserva de la ley orgánica para la regulación del régimen electoral general.

                  El mandato constitucional, fue cumplido en la ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General y, en el ámbito autonómico, han aparecido las correspondientes leyes cuando el propio Estatuto de Autonomía no había regulado este aspecto.

                  En nuestro país se producen los siguientes procesos:

                  - Elecciones municipales.

                  - Elecciones autonómicas.

                  - Elecciones nacionales que, a su vez, son:

                  - Elección del Congreso y el Senado.

                  - Elección de los diputados del Parlamento Europeo.

                  La fórmula electoral española, salvo las del Senado, es la proporcional de media mayor, variante de D`Hondt; mientras que para la Cámara Alta se aplica la de mayoría una y otra en los términos que a continuación se detallan.

                  6.1. Elecciones municipales.

                  Los Ayuntamientos se integran por los concejales y los Alcaldes. Los Concejales son elegido por los vecinos directamente, mediante sufragio universal. Una vez elegidos los concejales se procede a la elección del Alcalde.

                  La Constitución permite que los Alcaldes sean elegidos por los Concejales o por los vecinos, pero la Ley del Régimen Electoral ha optado por lo primero, pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que hubieran encabezado sus listas.

                  Los Concejales proceden a votar entre los candidatos y, si alguno obtuviera la mayoría absoluta, sería proclamado Alcalde.

                  Si ninguno obtiene la mayoría absoluta, es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista más votada.

                  En los Municipios que tengan entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales y no sólo los que encabecen las listas. Se produce votación sobre los candidatos y si alguno obtuviera la mayoría absoluta sería Alcalde; si ninguno obtuviera mayoría será Alcalde el concejal que hubiera obtenido más votos en ese Municipio.

                  La Constitución, exige que la elección de los concejales sea mediante voto directo aunque faculta para elegir entre el voto directo y el indirecto. La Ley Orgánica Electoral ha optado por este último sistema.

                  6.2. elecciones de las Diputaciones Provinciales.

                  El órgano de gobierno de la provincia es la Diputación, sus miembros son designados mediante el mismo sistema proporcional (salvo los del Senado), pero de forma indirecta, pues se lleva cabo en función del número de Concejales obtenidos por cada partido en las elecciones municipales de la provincia.

                  El número de Diputados correspondiente a cada Diputación, se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme la siguiente baremo:

                  Hasta 500.000 residentes.........................25 Diputados

                  De 500.001 a 1.000.000 residentes..........27 Diputados

                  De 1.000.001 a 3.500.000 residentes.......31 Diputados

                  De 3.500.001 en adelante.........................51 Diputados

                  Celebradas las elecciones locales, la Junta de Zona forma una lista con el número de Diputados de cada formación política que haya obtenido algún Concejal; los partidos o formaciones políticas se ordenan, de mayor a menor, según el número de votos obtenidos.

                  Hecho el reparto, la Junta de Zona, convoca a los Concejales de cada fuerza política a los que se hayan asignado Diputados. Los Concejales de cada partido, reunidos de forma independiente, eligen, entre ellos mismos, a quienes haya de ocupar los puestos de diputados Provinciales de su partido.

                  6.3. Elección de los Cabildos insulares.

                  La Ley electoral establece normas especiales para los miembros de los Cabildos Insulares Canarios, en cada una de estas islas se elegirán, en urna distinta de la destinada a la elección de los Concejales, un número determinado de Consejeros Insulares en proporción al número de residentes en cada isla:

                  Hasta 10.000 residentes.....................11 Consejeros

                  De 10.001 a 20.000 residentes...........13 Consejeros

                  De 20.001 a 50.000 residentes...........17 Consejeros

                  De 50.001 a 100.000 residentes..........21 Consejero

                  De 100.001 en adelante un Consejero más cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

                  El sistema electoral es el mismo que se aplica en la elección de los Concejales, pero cada isla es una circunscripción electoral a estos efectos. Los Cabildos se constituyen dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.

                  Será Presidente del Cabildo el candidato primero de la lista más votada.

                  6.4. Las elecciones autonómicas.

                  Los miembros de las Asambleas de las Comunidades, son elegidos mediante el mismo sistema electoral de los Ayuntamientos y del Congreso de los Diputados y por sufragio universal, directo, libre, secreto e igual de la población de cada Comunidad Autónoma.

                  Las Asambleas de las Comunidades designan un número determinado de Senadores.

                  6.5. Elección de las Cortes Generales: Congreso de los Diputados y Senado.

                  La Constitución ha establecido fórmulas electorales distintas para cada Cámara. La elección del Congreso, la regla del sistema proporcional, de media mayor, variante de D`Hondt, la elección del Senado se aplica el sistema de mayoría.

                  6.5.1. Congreso de los Diputados.

                  Se fija como circunscripción la provincia. Ceuta y Melilla estarán representadas por un Diputado cada una . Se establece, una representación mínima inicial para cada circunscripción, que la ley ha fijado en dos diputados.

                  Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y bloqueadas, contendrán el mismo número de candidatos que escaños se elijan en cada circunscripción más algunos como suplentes. Nuestro régimen ha establecido, una barrera electoral del 3% de los votos emitidos, por debajo de la cual las listas no participan en la distribución de escaños.

                  Conforme el art 68 CE, el Congreso se compondrá de un mínimo de 300 diputados y máximo de 400; la Ley Orgánica Electoral ha fijado el número de diputados en 350, que se distribuyen de la siguiente forma:

                  - A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados y, Ceuta y Melilla representadas por un diputado cada una, lo que resulta un total de 52 Diputados.

                  - Los 248 restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población conforme al siguiente procedimiento:

                  - Se divide la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares por 248, el cociente de esta división es la cuota de reparto.

                  - Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

                  - Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada provincia cuyo cociente tenga una fracción decimal mayor.

                  En Ceuta y Melilla, al tener que cubrir un solo escaño, resulta elegido el candidato que obtenga mayor número de votos.

                  6.5.2. Senado.

                  El art. 69.2 CE, establece que se elegirán cuatro Senadores en cada provincia, salvo en las islas y en Ceuta y Melilla.

                • En las provincias insulares, cada isla eligen: tres en cada una de las islas mayores, uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera-Hierro, Lanzarote y La palma.

                • Ceuta y Melilla, dos cada una.

                • Cada CCAA designa uno y otro por cada 1 millon de habitantes de su territorio.

                • 6.6. Elecciones al Parlamento Europeo:

                  Tienen derecho al sufragio activo del PE,

                  -Españoles y residentes en España que sin haber adquirido la nacionalida española:

                  1-Tengan la condicion de ciudadanos de la UE

                  2-Reuna los mismos requisitos que la ley pide para los nacionales.

                  -Para que un ciudadano, no español de la UE pueda ejercer el derecho al voto en España en este tipo de elecciones, debera haber optado previamente en tal sentido.

                  Se eligen 64 diputados, mediante el sistema de D´Hondt.

                  LECCIÓN 19

                  ESTADO AUTONÓMICO.

                  1. LA AUTONOMÍA Y LA UNIDAD COMO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

                  1.1. La descentralización del Estado.

                  La doctrina ha venido distinguiendo el Estado unitario de las uniones de Estados y del Estado Federal, no debiendo identificarse el primero únicamente con el Estado centralizado pues aunque admite tal posibilidad, un Estado unitario puede ser también, descentralizado. Puede afirmarse que, “mandar es establecer y hacer cumplir las normas”. Podemos entender por Estado unitario aquél en el que existe un único centro de impulsión política y no se reconoce la autonomía política, es decir, la capacidad de los distintos territorios para autonormarse.

                  En cuanto a las uniones de Estados, se presupone la existencia previa de distintos Estados nacionales que se unen entre sí; se señalan como ejemplos de uniones de Estados la unión personal, la unión real (son formas históricas de unión en Reinos bajo un único Rey) y la confederación. El Estado federal, nace para dar respuesta a una necesidad práctica y surge porque, sólo se conocían la Confederación y el Estado unitario. El Estado federal puede surgir:

                  a) Como resultado de un proceso de vinculación jurídico-política de Estados nacionales que venían siendo independientes (Estados Unidos, Suiza...).

                  b) Como resultado de la adopción de una nueva estructura territorial transformándose en un Estado unitario Federal (Méjico).

                  Una de las finalidades de este modelo de Estado es dar respuesta e integrar a una pluralidad de comunidades territoriales que, reivindican cierto trato diferencial, reconocimiento de sus particularidades y, la posibilidad de autonormarse no con carácter absoluto. Este principio subyace en otros modelos que sin configurarse como Estados federales se apoyan en algunos de sus principios: El Estado regional.

                  El Estado regional ha sido, en ocasiones, considerado como forma específica de Estado unitario descentralizado aunque no incorpora la autonomía normativa. Estimamos más adecuado relacionar el Estado regional con el Estado Federal del que le separan varios aspectos, uno es que éste reconoce o constituye Estados, el Regional reconoce autonomía política a partes del territorio de un sólo Estado.

                  En la Historia española nunca ha existido un Estado federal: el Estado regional, tuvo su primera manifestación en la Constitución republicana de 1931 bajo la denominación de Estado integral, se reconocía a las regiones acceder a un régimen de autonomía. Por el carácter efímero de la II República sólo lograron aprobar sus Estatutos Cataluña, 1ª en 1932, y Galicia y País Vasco.

                  El Estado regional, se recogió también en la Constitución italiana de 1947 por influjo de la española de 1931. El texto italiano concibe a las regiones, autonomía política y distingue dos categorías de regiones que se diferencian formal y materialmente; en el aspecto formal por el distinto modo de aprobación de su Estatuto y en el material por el nivel de competencias. Estas regiones son:

                  - Las regiones de autonomía especial: cuyos Estatutos son aprobados por leyes constitucionales y nivel de autonomía mayor que el resto.

                  - Las restantes son de autonomía común, su estatuto se aprueba por ley ordinaria y el nivel de autonomía es menor.

                  1.2. El modelo español.

                  La influencia del texto español de 1931 sobre la italiana de 1947 ha revertido en nuestro proceso de 1977 en el que se recogió, un modelo de Estado regional: el Estado autonómico.

                  Los precedentes de reconocimiento de autonomía durante la II República, con una fuerte reacción contra el centralismo radical de Franco fueron factores que contribuyeron a la configuración autonómica regulada en la Constitución.

                  Cuando empieza el proceso constituyente no todos los territorios y regiones de España tenían las mismas aspiraciones en cuanto al grado de autonomía.

                  Todas las fuerzas políticas que participaron en la elaboración de la Constitución tenían algo en común: que el nuevo Estado debía romper con el principio centralista del régimen anterior.

                  La Constitución reconoce art. 2, la autonomía de las nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas dentro de la indisoluble unidad de la Nación española.

                  Debemos entender por autonomía la facultad que se reconoce a territorios dentro del Estado para elaborar sus propias normas y crear sus órganos de gobierno. Las normas generadas al amparo del principio de autonomía se integran en el Ordenamiento jurídico estatal y los órganos de gobierno que se creen son también órganos del Estado, de un Estado descentralizado, autonómico, cuya unidad es reconocida en la constitución.

                  No se trata, del reconocimiento de la autonomía como soberanía, sino como capacidad normativa y organizativa de regiones y territorios; tampoco una mera descentralización administrativa sino que el Estado Autonómico reconoce y garantiza la autonomía política de los distintos territorios del Estado español.

                  Ese ámbito territorial se denomina Comunidad autónoma y su norma superior es el Estatuto de Autonomía. Provincias y municipios gozan de autonomía y de personalidad jurídica propia.

                  La consolidación del proceso de integración de España en la Unión Europea ha planteado, en nuestro país, el problema de las relaciones de los territorios autónomos con esta organización internacional, dichas relaciones venían teniendo como único interlocutor a los Estados nacionales. Se ha querido paliar este problema con la creación del Comité de las Regiones.

                  1.3. Las Comunidades Autónomas españolas.

                  Desde el restablecimiento de la Generalitat de Catalunya,en septiembre de 1977, hasta octubre de 1978, se constituyeron trece entes preautonómicos, fenómeno del que quedaron apartadas Navarra y Madrid, la primera en razón de su fuero histórico y la segunda por su capitalidad. La Constitución reconoció a los entes preautonómicos instancias apropiadas para articular el acceso a la autonomía.

                  Aunque la Constitución no incorpora una definición de Comunidad Autónoma, podríamos deducir que son notas características de las mismas:

                  - Haber sido reconocido como ente público de carácter territorial.

                  - El carácter facultativo que la Constitución reconoce para su creación.

                  - En general, la Comunidad Autónoma agrupa un determinado número de provincias, pero también ha uniprovinciales y agrupaciones territoriales (islas).

                  2. LAS DOS VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA.

                  2.1. Los territorios históricos y el acceso a la autonomía.

                  El derecho a la autonomía fue reconocido, en el art. 2 CE, y en base al mismo, el apartado 1 del art. 143, reconoce, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podían acceder, a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas.

                  La Constitución recogió, un modelo de descentralización política semejante al la Constitución Republicana de 1931 y conforme a la cual aprobaron sus Estatutos Cataluña, Galicia y el País Vasco. El texto de 1978, en su Disposición Transitoria segunda, se hace eco del régimen de autonomía obtenido por estos territorios en la etapa republicana para facilitar el acceso de los mismos a una autonomía de nivel competencial superior. Establece la Disposición citada que los territorios que en el pasado hubieren plebiscitado proyectos de Estatuto de autonomía y al tiempo de promulgarse la Constitución de 1978, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que prevé el apartado 2 del art. 148, cuando así lo acordaron, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno de la Nación.

                  La vía del art. 151, permitió el acceso a la autonomía con un nivel competencial superior, mientras que la vía de acceso del art. 143 permitió el acceso durante los primeros cinco años al menos, con un menor nivel competencial.

                  No se trata de que la Constitución establezca dos tipos de Comunidades y, dos tipos o grados de autonomía, sino que las distintas vías de acceso generan o producen dos niveles de asunción de competencias; uno menor (art. 243), en principio, que el otro (art. 151), pero como las primeras pueden acceder a la autonomía plena, transcurridos cinco años desde la aprobación de su Estatuto, y mediante la reforma de éste, todas las Comunidades podrían tener el mismo grado de autonomía y nivel de competencias, lo cual resulta conflictivo ya que los territorios históricos reivindican un trato diferencial.

                  El art. 143, refleja la vía de acceso a la autonomía común y es utilizado para la mayoría de los Estatutos. La vía del art. 151 permite el acceso directo a un mayor nivel competencial desde el mismo momento de aprobación del Estatuto, sin cumplirse el plazo de cinco años, para ampliar el nivel mediante la reforma estatutaria, veamos ambos procedimientos.

                  La Constitución prohíbe la federación de Comunidades, aunque pueden suscribir convenios de cooperación entre ellas.

                  2.2. El procedimiento de acceso a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

                  Es aplicado a la constitución de trece Comunidades, menos País Vasco, Cataluña y Galicia que lo hicieron por la vía del art. 151.1, y Ceuta y Melilla que iniciaron con lo establecido en el art. 144 c.

                  2.2.1. Iniciativa.

                  La iniciativa del proceso autonómico fue encomendada por la Constitución a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

                  2.2.2. Plazo.

                  Los promotores, dispusieron de seis meses, desde el primer acuerdo, para cumplir los requisitos y formalizar los acuerdos. En el caso de que no prosperara, podría reiterarse transcurrido cinco años.

                  2.2.3. Aprobación del Estatuto.

                  El proyecto debía ser elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas. Elaborado el proyecto era elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley orgánica.

                  2.2.4. Contenido del Estatuto.

                  El Estatuto, es la norma institucional básica y el Estado lo reconoce y ampara como parte del Ordenamiento jurídico español. Los Estatutos debían contener:

                  - La denominación de la Comunidad.

                  - La delimitación de su territorio.

                  - La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

                  - Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

                  Las Comunidades que accedían por esta vía a la autonomía podían asumir, en principio, competencias incluidas en el art. 148 CE. Transcurridos cinco años desde la aprobación éste podía ser reformado, de conformidad con el art. 148.2 CE, para ampliar el catálogo de competencias, dentro del marco establecido en el art. 149 CE.

                  La reforma estatutaria debe seguir el procedimiento establecido en cada Estatuto y, en todo caso, requiere la aprobación de las Cortes mediante ley orgánica.

                  2.3. El procedimiento de acceso a la autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución.

                  El art. 151 permite el acceso directo a un mayor nivel competencial.

                  2.3.1. Iniciativa.

                  No es preciso transcurrir el plazo de cinco años para acceder a un amplio espectro competencial , cuando la iniciativa se apruebe en el plazo de seis meses establecido en el art. 143.2 además de por las Diputaciones o por los órganos interinsulares correspondientes,

                  - por las 3/4 partes de los Municipios de cada provincia que representen, al menos, la mayoría del censo electoral,

                  - y, además, sea ratificada mediante referéndum por mayoría absoluta de los electores.

                  Han accedido mediante esta vía Andalucía, Cataluña, Galicia y el País Vasco.

                  2.3.2. Aprobación del Estatuto.

                  La elaboración del Estatuto seguían los trámites siguientes:

                  - El gobierno convocó a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones del ámbito territorial afectado para que, elaboraran un proyecto de Estatuto por mayoría absoluta.

                  - Aprobado el proyecto pasaba a la Comisión Constitucional del Congreso donde, en un plazo no superior a dos meses, era examinado por la Comisión junto con una delegación de la Asamblea que había elaborado el proyecto.

                  - Si se lograba dicho acuerdo, era sometido a referéndum de las provincias del proyectado estatuto.

                  - Si era aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos emitidos, se remitía a las Cortes Generales para que el Pleno de cada Cámara, emitieran un voto de ratificación, obtenido el cual el Rey sancionaba el Estatuto como ley orgánica.

                  - Si no alcanzaban un acuerdo definitivo sobre el texto, éste era elevado a las Cortes para ser tramitado como proyecto de ley. El texto aprobado por las Cámaras, debía ser sometido a referéndum. Si se obtenía la mayoría de los votos emitidos, se procedía a su promulgación en iguales términos que en el caso anterior.

                  Podía suceder que iniciado un proceso autonómico conforme al art. 151, no se obtuvieran las mayorías en una o varias provincias afectadas, en cuyo caso, la Constitución permite que las restantes provincias en las cuales sí se hubiera aprobado mayoritariamente los respectivos cuerpos electorales el proyecto de Estatuto se constituyeran en Comunidad Autónoma.

                  2.3.3. Contenido del Estatuto.

                  Los Estatutos aprobados por el art. 151 regulan la organización institucional de la Comunidad que, de conformidad con lo establecido en el art. 152.1 CE, se basará en:

                  - Una Asamblea legislativa, elegido por sufragio universal, mediante un sistema proporcional. Las 17 Comunidades (a excepción de Ceuta y Melilla) se han dotado de Parlamento Autónomo y a pesar de que, para las Comunidades nacidas al amparo del art. 143 CE, ello no era obligatorio. Todos los Parlamentos de las Comunidades son unicamerales.

                  - Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas.

                  - Un Presidente de la Comunidad, elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, corresponde la dirección del Consejo del Gobierno, representación de la Comunidad y la representación del Estado en la Comunidad. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno son políticamente responsables ante la Asamblea.

                  - En las Comunidades, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo, puede constituirse un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización territorial.

                  Este tipo de Estatutos sólo podrán ser modificados mediante los procedimientos que en ellos mismos se establezcan y, en todo caso, con referéndum en esa Comunidad.

                  2.4. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas.

                  Mecanismo jurídico el cual produce el control de la actividad de los órganos de las Comunidades . Estos controles se articulan de la siguiente manera:

                  a) El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley lo ejerce el Tribunal Constitucional.

                  b) El Gobierno central, previo dictamen del Consejo de Estado, ejerce el control de las funciones delegadas a las que se refiere el art. 150.2 CE.

                  c) La jurisdicción contencioso-administrativa realiza el control de la administración autónoma y la de sus normas reglamentarias.

                  d) El Tribunal de Cuentas lleva a cabo el control económico-financiero de las respectivas Comunidades. De conformidad con sus Estatutos, algunas Comunidades se han dotado de una institución de control económico similar al Tribunal de Cuentas con las que éste mantiene relaciones de cooperación.

                  3. OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON EL ESTADO AUTONÓMICO.

                  Podemos distinguir tres principios constitucionales en relación con el Estado autonómico.

                  a) El principio de solidaridad.

                  b) El principio de igualdad.

                  c) El principio de supremacía del poder central.

                  3.1. El principio de solidaridad.

                  Recogido en el art. 138 CE, referido al Estado autonómico, en relación con el art. 2, que también declara el principio de solidaridad entre las nacionalidades y regiones de España.

                  Exige que el Estado vele por “el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español”,(art. 138.1). Y el apartado 2 del mismo, añade: “las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”.

                  Las Comunidades se constituyen así en partes activas del Estado y sus intereses particulares se integran en los interese generales, sus normas se integran en el Ordenamiento estatal.

                  3.2. El principio de igualdad.

                  El Estado Autonómico no modifica el estatuto de los ciudadanos sea la parte del territorio en el que se encuentren, pero no impide que cada Comunidad regule determinados supuestos dentro de su territorio, lo que, es inherente al principio de autonomía.

                  La Constitución afirma que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

                  Para tutelar el primero de los aspectos citado, la Constitución ha reservado al Estado un amplio catálogo de facultades sobre aspectos básicos en la organización del Estado (relaciones internacionales, Defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia; sistema monetario, divisas; hacienda en general, etc.) La regulación estatal de estas materias, con independencia de la posible ejecución de algunas de ellas por las Comunidades, garantiza la aplicación del principio de igualdad entre todos los ciudadanos.

                  3.3. El principio de supremacía del derecho estatal.

                  el Estado autonómico es una forma de organización territorial adoptada por nuestro país en el que las Comunidades forman parte del Estado, se reconoce el principio de autonomía dentro de la unidad de la Nación, pero las normas del Estado prevalecerán en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades, y el derecho estatal será, supletorio del derecho de éstas.

                  4. MUNICIPIO, PROVINCIA Y COMUNIDAD AUTÓNOMA. ÓRGANO DE GOBIERNO.

                  4.1. El Municipio.

                  División territorial, la más elemental, según el mapa autonómico, que goza de personalidad jurídica y autonomía para su autogobierno y administración.

                  Su órgano de gobierno es el Ayuntamiento, formado por los Concejales, uno es el Alcalde.

                  El Alcalde puede ser removido de su cargo, por mayoría absoluta de Concejales, por una moción de censura.

                  Es en el ámbito municipal donde cabe la forma de democracia directa denominada Concejo Abierto.

                  4.2. La Provincia.

                  La Provincia es una agrupación de municipios, que goza de autonomía y de personalidad jurídica. Cualquier alteración de los límites de las provincias, deberá ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

                  El órgano de gobierno de la Provincia es la Diputación Provincial, sus miembros son designados, mediante un sistema proporcional e indirecto.

                  La Diputación Provincial, elegirá a su Presidente, por mayoría absoluta en primera votación o simple, en la siguiente.

                  Podrán crear agrupaciones de municipios distintos de la Provincia, no pueden alterar los límites de éstas ni hacerlas desaparecer.

                  En los archipiélagos, las islas tienen además otro órgano de gobierno, el Cabildo insular o Consejo.

                  4.3. La Comunidad Autónoma.

                  4.3.1. Uniformidad institucional.

                  Las Comunidades pueden formarse:

                  a) Por provincias limítrofes, con caracteres culturales, históricos y económicos comunes.

                  b) Por territorios insulares.

                  c) Por una sola provincia cuando posea entidad regional histórica, requisito que puede ser suplido por la autorización de las Cortes mediante ley orgánica.

                  La Constitución prohíbe la posibilidad de federación de Comunidades.

                  Aunque no era un exigencia constitucional para las Comunidades constituidas al amparo del art. 143, éstas como las creadas por el art. 151, se han dotado de una estructura semejante de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en sus territorios.

                  El Legislativo está representado por un Parlamento autónomo, órgano representativo de la población de la Comunidad ( se denomina de diversa formas: Asamblea Regional; Junta General; Parlamento; Diputación general, etc.)

                  Posee iniciativa para la elaboración de las normas de la Comunidad, control del Gobierno de la Comunidad y elabora los Presupuesto de la misma.

                  El Ejecutivo está representado por un Gobierno o Junta al frente se encuentra el Presidente, éste tiene la facultad de nombrar a los miembros de su gobierno.

                  El Poder Judicial es único en España. Existen Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades, no de las Comunidades, y el Tribunal Supremo sigue teniendo jurisdicción en todo el territorio nacional.

                  En cada Comunidad, el Estado central mantiene un Delegado del Gobierno que asume las obligaciones del Estado.

                  4.3.2. La incorporación de Segovia a la Comunidad autónoma de Castilla-León.

                  Cabe mencionar tres supuestos peculiares. El primero se refiere a la incorporación de Segovia a la Comunidad de Castilla-León. En marzo de 1983, era ya evidente que no quedarían en España zonas de Derecho común sino que el territorio se articularía en Comunidades, siendo Segovia (salvo Ceuta y Melilla) la única ciudad no integrada en el proceso autonómico.

                  La ley orgánica 5/83, incorpora Segovia a la Comunidad de Castilla-León. Decisión adoptada conforme a lo que dispone el art. 144 c) que establece que las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueda sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales necesaria para iniciar el proceso autonómico. Se consideró, de interés general que Segovia no se quedara aislada de un proceso autonómico y así se manifiesta en la exposición previa al artículo único de la Ley orgánica 5/83, al afirmar que Segovia “quedaría como única provincia de régimen común dentro de un Estado conformado territorialmente en su totalidad... por la existencia de Entes Territoriales que implican constitucionalmente una descentralización a nivel político y administrativo”.

                  4.3.3. Los Estatutos de Ceuta y Melilla.

                  En cuanto a Ceuta y Melilla, la posibilidad de que accedieran al autogobierno está prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución, que otorga la competencia a los respectivos Ayuntamientos mediante acuerdo por mayoría absoluta de sus miembros y autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica de conformidad con lo establecido en el apartado b) del art. 144, que establece que las Cortes Generales, podrán, por motivos de interés social, “autorizar o acordar, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial”. Con esta habilitación, Ceuta y Melilla se han dotado de sendos Estatutos peculiares en razón de su ámbito municipal.

                  Cabe citar que, la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución contempla la posibilidad de que se celebra un referéndum para la incorporación de Navarra a la autonomía vasca. Como sabemos Navarra, accedió, en 1982, al régimen autonómico.

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