Varios


Constitución española 1978


TEMA 1

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. SUSPENSIÓN GENERAL E INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

INTRODUCCIÓN

Con el estudio de este tema trataremos de analizar diversos conceptos y contenidos relacionados con la Constitución española de 1978. En primer lugar definiremos el concepto de Constitución y los antecedentes de la actual Constitución española. Posteriormente analizaremos la estructura interna de nuestra Norma Suprema y comenzaremos el estudio de su contenido básico, analizando su Título Preliminar y su Título X.

Al finalizar este tema deberemos ser capaces de:

  • Definir correctamente el concepto de Constitución

  • Conocer los orígenes y la evolución básica de la historia constitucional española

  • Desarrollar y entender la estructura interna de la Constitución de 1978

  • Enumerar los principios generales contenidos en el Título Preliminar de la Constitución

  • Comprender la división interna del Título I

  • Establecer las distintas clases de derechos y deberes constitucionales existentes

  • Enumerar los artículos que contienen los derechos y libertades fundamentales

  • Recordar los sistemas de garantías predicables de los derechos y libertades Fundamentales

  • Comprender el régimen jurídico del Tribunal Constitucional

  • Comprender los supuestos de suspensión de los derechos y libertades.

  • Comprender los distintos sistemas de reforma constitucional que reconoce y establece el Título X de nuestra Constitución.

1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

1.1. CONCEPTO

Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material.

Desde el punto de vista formal, tratamos de definir su esencia tomando como referencia su manifestación normativa, así, la Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.

Desde el punto de vista material, la conceptualización de la Constitución se basa en su contenido, y no en su forma como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica. Contiene pues, “las reglas de funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y económica.

1.2. CLASES DE CONSTITUCIONES

Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas.

Nosotros consideramos que las clasificaciones más relevantes son las siguientes:

  • Constituciones según su origen:

    • Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo.

    • Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo.

    • Impuestas: imposición del Pueblo al Rey.

    • Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular.

  • Constituciones según su procedimiento de reforma:

    • Rígidas o Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales de reforma.

  • Constituciones según su forma externa:

    • Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre unificado o disperso.

    • Escritas o no Escritas

    • Extensas o Breves

  • Constituciones por la forma de gobierno:

    • Monárquicas

    • Republicanas

  • Constituciones por la estructura territorial del poder:

    • Federales

    • Unitarias

    • Autonómicas

2. ANTECEDENTES

La historia del constitucionalismo español arranca en el año 1810 con la reunión de las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812, primera norma constitucional española y también, texto constitucional más extenso de todos los aprobados en nuestro país.

A lo largo de nuestra historia, han existido las siguientes Constituciones:

  • 1812

  • Estatuto Real de 1834

  • 1837

  • 1845

  • 1869

  • 1876

  • 1931

La característica más sobresaliente a destacar es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876.

Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que establecían las bases de ordenación del Estado.

2.1. INFLUENCIAS

Al margen de las influencias recibidas por los textos constitucionales españoles, ya analizados, no hemos de olvidar, como dice Sánchez Agesta, que la Constitución de 1978

“ ..se sitúa en el ámbito internacional dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la segunda guerra mundial y se caracterizan por conjugar criterios sistemáticos centrados en lo que se ha denominado procesos de decisión o fenómenos que tienen su encaje en las nuevas realidades tratadas por los estudiosos del Derecho Constitucional y de la Teoría Política...”

Las principales influencias las sistematizamos de la siguiente forma:

  • Constitución italiana de 1947. Influye en la configuración del Poder Judicial, la concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión parlamentaria.

  • La ley fundamental de Bonn 1949 (texto constitucional de la República Federal Alemana), la zona máxima se encuentra en "El catálogo de Derechos y Libertades", lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una influencia directa del texto constitucional alemán. Asimismo la calificación del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las consecuencias que se derivan de ello provienen de la ley fundamental de Bonn. En el ámbito de la forma de Gobierno y en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y el parlamento, los constituyentes españoles se inspiraron en uno de los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno: la moción de censura de carácter constructivo.

  • Constitución francesa de 1958 en materia de organización estatal.

  • Constitución portuguesa de 1976 que sobre todo, determina buena parte de los derechos y libertades fundamentales.

  • Las Constituciones de las Monarquías históricas europeas. De ellas el constituyente se nutrió para redactar el Título II de la Constitución, el correspondiente a la Corona.

  • Textos jurídicos internacionales, fundamentalmente del "Derecho Internacional de los tratados", "Derecho Internacional convencional". El legislador de la Constitución de 1978 se remite expresamente en varios de sus preceptos a ese Derecho internacional convencional, en particular por lo que respecta a la interpretación de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales españoles y por supuesto el Tribunal Constitucional, deben tener en cuenta a la hora de apurar e interpretar un derecho fundamental, deben tener en cuenta no sólo el derecho interno, la Constitución, sino también los convenios y tratados que en materia de derechos y libertades hayan sido suscritos, incluyendo la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales, Tribunal Internacional de Justicia y sobre todo en el ámbito europeo y en el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal europeo de los derechos humanos.

3. PROCESO CONSTITUYENTE

El proceso de cambio desde el régimen anterior al actual régimen constitucional se realizó a través del periodo conocido con el nombre de “transición política”, que abrió el procedimiento de elaboración y aprobación posterior de la Constitución española de 1978.

3.1. LA TRANSICIÓN POLÍTICA

El proceso de transición política comienza con la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico que culminó con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución, como veremos más adelante, el 29 de diciembre de 1978.

Fueron pues, más de tres años de continuos movimientos sociales de adaptación pero caracterizados por la voluntad de todas las fuerzas sociales de alcanzar un marco de convivencia para todos.

Los hitos más importantes de este proceso fueron los siguientes:

  • El 20 de noviembre de 1975, el denominado entonces ( hoy desaparecido) “ Consejo de Regencia”, asumió las funciones de la Jefatura del Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que, como hemos visto, es proclamado Rey ante las Cortes y el Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón.

  • El Rey confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de julio de 1976.

  • Es nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y partidos políticos.

  • El 15 de diciembre de 1975, se celebró el Referéndum para la Reforma Política. Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de enero de 1977, la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos.

  • La aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977. A partir de ese momento comienza el proceso de redacción de la Constitución, que analizamos a continuación.

3.2. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977.

Seguiremos en nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico.

3.2.1. Congreso de los diputados

  • 26 de julio de 1977. Nombramiento de la Comisión Constitucional —después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto de Constitución.

  • 1 de agosto de 1977. La Ponencia comienza sus trabajos.

  • 5 de enero de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.

  • 17 de abril de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.

  • Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas (24 sesiones).

  • 1 de julio de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión. Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados (12 sesiones). 21 de julio de 1978. El Pleno del Congreso de los Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el texto del Proyecto en su conjunto.

3.2.2. Senado

  • Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución debate el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).
    Del 25 de septiembre al 5 de octubre de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10 sesiones).

  • 13 de octubre de 1978. Se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las «Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el Senado.

3.2.3. Comisión mixta congreso-senado

  • 28 de octubre de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta.

3.2.4. Congreso de los Diputados y Senado

  • El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la Comisión Mixta. El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos a favor, seis en contra y tres abstenciones. El Pleno del Senado lo aprobó por 226 votos a favor, cinco en contra y ocho abstenciones.

  • El 6 de noviembre de 1978 se publica la declaración formal del Presidente de las Cortes de haber quedado aprobado el dictamen de la Comisión Mixta.

3.2.5.Referéndum

  • S. M. el Rey sometió a referéndum de la Nación el Proyecto de Constitución por Real Decreto 2560/1978, de 3 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1978.

  • Celebrado el referéndum el día 6 de diciembre de 1978, la Constitución quedó sancionada con el siguiente resultado: de 26.632.180 ciudadanos con derecho a voto, votaron 17.873.301, de los cuales 15.706.078 lo hicieron a favor de la aprobación del Proyecto de Constitución; 1.400.505, en contra; 632.902, en blanco, y 133.786 papeletas nulas. (El resumen de la votación fue publicado por la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de diciembre de 1978.)

3.2.6. Promulgación

  • La Constitución fue promulgada por S. M. el Rey al término de la sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el día 27 de diciembre de 1978.

3.2.7.Publicación

  • El texto de la Constitución fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1978, número 311.1. El mismo día, el «Boletín Oficial del Estado» publicó las versiones Balear, Catalana, Gallega, Valenciana y Euskera.

3.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES

Destacamos las notas en las que la doctrina jurídica ha realizado mayor hincapié. Son las siguientes:

  • Define un régimen político democrático parlamentario clásico o democracia occidental.

  • Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.

  • Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras. Porque había una intención de incluir el mayor numero posible de temas para que quedaran blindados por la supremacía jerárquica de la Ce.

  • Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas ocasiones a normas de desarrollo.

  • Posee aplicabilidad directa e inmediata.

  • Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico. No obstante todas las Constituciones democráticas son fruto de una conciliación o pacto previo. La característica en el caso español se concreta en que en la voluntad de esa negociación estuvo el hacer una nueva Constitución de nueva planta y no en reformas las leyes del régimen anterior; en aspectos concretos de la regulación contenida como la monarquía parlamentaria o la descentralización territorial y por último, adoptó algunas formulas abiertas cuando no era posible seguir el consenso optándose por dejar el texto abierto.

  • Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su redacción.

4. SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA

4.1.ESTRUCTURA

La estructura de la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos. Su estructura esquemática es la siguiente:

Preámbulo ( sin fuerza jurídica)

Título Preliminar

10 Títulos

4 Disposiciones Adicionales

9 Disposiciones Transitorias

1 Disposición Derogatoria

1 Disposición Final

La doctrina jurídica, establece que esa estructura se ha ido consolidando en los textos constitucionales democrático- liberales, en los siguientes bloques:

  • Preámbulo

  • Parte Dogmática: incluye el Título Preliminar, el Título Primero y la declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades.

  • Parte Orgánica: abarca los Títulos del II al IX, dedicándolos a la organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X, aunque hemos de advertir, que una parte de la doctrina considera que este último forma parte independiente de las demás

El contenido y estructura de cada uno de ellos, es el siguiente:

  • Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica.

  • Título Preliminar- Art. 1 al 9

  • Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55

  • Título II- De la Corona- Art. 56 a 65

  • Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96

  • Título IV- Del Gobierno y de la Administración. Art. 97 a 107.

  • Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales- Art. 108 a 116

  • Título VI- Del Poder Judicial- Art. 117 a 127

  • Título VII- Economía y Hacienda- Art. 128 a 136

  • Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art- 137 a 158

  • Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165- Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169

  • 4 Disposiciones Adicionales

  • 9 Disposiciones Transitorias

  • 1 Disposición Derogatoria

  • 1 Disposición Final

5. PRINCIPIOS GENERALES DEL TÍTULO PRELIMINAR

Se recogen en el Título Preliminar, artículos 1 al 9. Su contenido lo analizamos a continuación.

5.1. ESTADO SOCIAL, DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO

Contenido en el artículo 1. 1.. Según este artículo España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Estado Social se define como aquel que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio real de los derechos sociales, prestándole protección en determinados ámbitos como la vivienda, la enseñanza o la sanidad.

Estado Democrático se define como aquel en el que el pueblo, depositario de la soberanía nacional, elige a sus representantes.

Estado de Derecho se define como aquel que garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos y los ciudadanos.

5.2. SOBERANÍA POPULAR

Contenido en el artículo 1.2. estableciendo que la soberanía nacional reside en el pueblo español.

  • MONARQUÍA PARLAMENTARIA

  • Contenido en el artículo 1.3. estableciendo que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria. El significado último de este principio se traduce en que nuestra Jefatura de Estado es hereditaria ( monarquía) y en que se atribuye un poder preferente a las Cortes Generales como representantes del pueblo español, además de añadir a la Monarquía un matiz: el Rey reina, pero no gobierna.

    5.4. UNIDAD, AUTONOMÍA Y SOLIDARIDAD TERRITORIAL

    Estos tres principios se contienen en el artículo 2 en los siguientes términos:

    “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

    5.5. OFICIALIDAD DEL CASTELLANO Y DEL RESTO DE LENGUAS ESPAÑOLAS

    Recogido en el artículo 3 de la Constitución, en los términos siguientes:

    1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

    2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

    3. La riqueza de las distintas modalidades lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

    5.6. OFICIALIDAD DE LA BANDERA Y DE LAS BANDERAS AUTONÓMICAS

    Recogido en el artículo 4 de nuestro Texto Constitucional, en los términos siguientes:

    1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

    2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

    5.7. CAPITALIDAD DEL ESTADO

    Establecida en el artículo 5 de nuestra Constitución ( hacemos notar que es éste el artículo más corto de todo nuestro Texto Constitucional), en los siguientes términos:

    “La capital del Estado es la Villa de Madrid”.

    5.8. RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    En el artículo 6 de nuestra Constitución se indican las funciones de los partidos políticos, que son las siguientes:

  • Expresan el pluralismo político

  • Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular

  • Son instrumento fundamental para la participación política

  • Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

    Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    5.9. RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y DE LOS SINDICATOS

    Las fuerzas sociales se reconocen en el artículo 7 de nuestra Constitución.

    Su función, es la contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

    Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    5.10. FUERZAS ARMADAS

    Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra Constitución.

    Están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.

    Sus funciones son:

  • Garantizar la soberanía e independencia de España

  • Defender su integridad territorial

  • Defender el ordenamiento constitucional

  • Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución

    5.11. OTROS PRINCIPIOS

    Se recogen en el artículo 9 de la Constitución.

    • Principio de legalidad: artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    • Corresponde a los poderes públicos:

  • Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas

  • Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud

  • Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

    • Principio de jerarquía normativa: las normas de rango interior no pueden vulnerar lo establecido en una norma de carácter superior so pena de nulidad.

    • Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial para que puedan ser exigibles.

    • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser retroactivas las normas favorables.

    • Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico.

    • Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos son responsables de las actuaciones que realicen

    6. DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LA CONSTITUCIÓN

    6.1. ESTRUCTURA DEL TÍTULO I

    El Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la Constitución española de 1978 comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluidos.

    Su estructura interna es la siguiente:

    • Artículo 10

    • Capítulo I- De los españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13

    • Capítulo II- Derechos y Libertades- Artículos 14 al 38

    • Artículo 14

      • Sección I- De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas- Arts. 15 a 29

      • Sección II- De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30 a 38

    • Capítulo III- Principios rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52

    • Capítulo IV- De las garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54

    • Capítulo V- Suspensión de los derechos y libertades- Art. 55

    Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:

    • Los fundamentos del orden y paz social

    • Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I

    • En concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los siguientes textos normativos:

    • Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.

    • Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.

    • Carta Social Europea en 1961.

    • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

    6. 2. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

    Contenidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos incluidos. Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único Capítulo afectado por una reforma constitucional, en el año 1992; en concreto la reforma afectó al artículo 13 que veremos posteriormente.

    6.2.1. Nacionalidad española. Artículo 11.

    La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

    Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

    El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

    6.2.2. Mayoría de edad. Artículo 12.

    Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

    6.2.3. De las libertades que gozarán en España los extranjeros. Artículo 13.

    Como indicábamos, hasta el momento ha sido el único artículo que ha sido objeto de una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. En concreto, la reforma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo 13.

    Indica el artículo 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley.

    Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

    La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradicción los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

    La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 

    6. 3. DERECHOS Y LIBERTADES

    El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14, relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles.

    Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara solemnemente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

    El art. 14 encierra un doble sentido, de una parte, una declaración general de igualdad ante la Ley y, de otra, una prohibición expresa de discriminación alguna por razón de ciertas circunstancias

    6. 3.1 Derechos fundamentales y libertades públicas

    Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas se organizan en torno a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15 al 29 ambos incluidos.

    6.3.1.1 Derecho a la vida. Art. 15

    Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

    6.3.1.2. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16

    Este artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. El límite en sus manifestaciones, es solo el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

    En cuanto a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

    Las repercusiones estatales se manifiestan en la afirmación de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España es un Estado aconfesional.

    No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

    El desarrollo de este derecho se contiene en la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

    6. 3.1.3. Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17

    Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

    En este artículo encontramos además el siguiente contenido:

    A) Detención preventiva

    La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

    El art. 55.2 CE prevé que: “Una ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en (el art. 17.2) pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

    B) Derechos del detenido

    Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

    C) Habeas Corpus

    La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

    El desarrollo de esta garantía se contiene en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, considera personas ilegalmente detenidas:

    • Las que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes

    • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar

    • Las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o entregadas al Juez

    • Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución o las leyes procesales les garantizan.

    El procedimiento de habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención.

    6.3.1.4. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art. 18

    El artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Establece asimismo la inviolabilidad del domicilio, blindando este extremo al indicar que las entradas o registros en domicilios solo podrá hacerse por:

    • Consentimiento del titular

    • Resolución judicial

    • Flagrante delito.

    De otro lado, se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

    El desarrollo de estos derechos se contiene en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

    6.3.1.5. Libertad de circulación y residencia. Art. 19

    Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

    Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

    6.3.1.6. Libertad de expresión. Art. 20

    En el artículo 20 de la Constitución, se reconocen y protegen los derechos:

    • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

    • A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

    • A la libertad de cátedra.

    • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

    Asimismo, este artículo establece que:

    1º- La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

    2º- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

    3º- La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

    4º- Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

    Estas libertades tienen su límite en:

    • El respeto a los derechos reconocidos en el Título I

    • En los preceptos de las leyes que lo desarrollen

    • Especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

    6.3.1.7. Derecho de reunión. Art. 21

    Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

    En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

    Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

    6.3.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.

    En el artículo 22 se reconoce el derecho de asociación.

    Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.

    En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad.

    En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud de resolución judicial motivada.

    Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

    6.3.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.

    Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

    Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

    6.3.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.

    El art. 24 establece los derechos del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

    Asimismo, todos tienen derecho a:

    • El Juez ordinario predeterminado por la ley

    • A la defensa y a la asistencia de letrado

    • A ser informados de la acusación formulada contra ellos

    • A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías

    • A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

    • A no declarar contra sí mismo

    • A no confesarse culpables

    • A la presunción de inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

    6.3.1.11. Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.

    El principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del artículo 25 al indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

    En relación con los derechos de los penados se indica que:

    • Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

    • Gozarán de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

    En todo caso, tendrán derecho a:

    • Un trabajo remunerado

    • Los beneficios correspondientes de la Seguridad Social

    • El acceso a la cultura

    • El desarrollo integral de su personalidad.

    Por último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.

    6.3.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.

    En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

    6.3.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.

    Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

    En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

    En la misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación de ayuda a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

    Se reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

    Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

    6.3.1.14. Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.

    La primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a sindicarse libremente”

    Sin embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

    La libertad sindical comprende:

    • El derecho a fundar sindicatos

    • A afiliarse al de su elección

    • El derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

    Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

    6.3.1.15. Derecho de petición. Art. 29.

    Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

    No obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. 

    7. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

    Como indicábamos, los derechos y deberes de los ciudadanos se contienen en la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española de 1978, comprendiendo los artículos del 30 al 38, ambos incluidos.

    Procedemos a su estudio a continuación.

    7.1. DEBER Y DERECHO DE DEFENSA

    Recogido en el artículo 30.

    Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

    La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

    Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

    Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

    7.2. DEBER DE CONTRIBUCIÓN

    Recogido en el artículo 31.

    Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

    El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

    Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

    7.3. DERECHO AL MATRIMONIO

    Recogido en el artículo 32.

    El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

    La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

    7.4. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA

    Recogido en el artículo 33.

    Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

    La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

    Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

    7.5. DERECHO DE FUNDACIÓN

    Establecido en el artículo 34.

    Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

    Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.

    7.6. DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR

    Establecido en el artículo 35.

    Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

    La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

    7.7. COLEGIOS PROFESIONALES

    El régimen jurídico de los Colegios Profesionales, queda establecido en el artículo 36.

    La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

    7.8. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL

    Recogido en el artículo 37.

    La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

    Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

    La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

    7.9. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

    En el artículo 38 de la Constitución, se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

    Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 

    8. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

    Los principios rectores de la política social y económica, se recogen en el Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los artículos 39 a 52, ambos incluidos.

    Resumimos su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su lectura directa en el Texto Constitucional

    Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.

    Art. 40.Progreso social y económico

    Art. 41.Seguridad Social

    Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.

    Art. 43.Derecho a la protección de la salud.

    Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.

    Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

    Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.

    Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

    Art. 48. Participación de la juventud.

    Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

    Art. 50. Protección de la tercera edad.

    Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.

    Art. 52.Organizaciones profesionales.

    9. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

    9.1. GARANTÍAS

    Se recogen en el Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.

    Este articulo establece un triple sistema de protección, que analizamos a continuación.

    1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:

    • Vinculan a todos los poderes públicos.

    • Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

    2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:

    • Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad

    • A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.

    3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:

    • La legislación positiva

    • La práctica judicial

    • La actuación de los poderes públicos.

    Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

    9.2. SUSPENSIÓN

    Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.

    9.2.1. Suspensión general

    La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional. Para ello, es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.

    Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

    Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

    Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

    La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

    Los derechos reconocidos en los Arts 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Arts 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción

    9.2.1.1. Estado de excepción

    Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

    El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.

    El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.

    El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.

    Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.

    9.2.1.2 Estado de Alarma

    El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

  • Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

  • Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

  • Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

  • Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

  • Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.

    La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

    En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

    El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.

    Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

    • Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

    • Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

    • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

    • Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

    • Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.

    9.2.1.3. El estado de sitio

    Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

    La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.

    En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.

    9.2.2. Suspensión individual

    Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

    El artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

    10. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.

    10.1. COMPOSICIÓN

    El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

    Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

    La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

    En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

    Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

    El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

    10.2. COMPETENCIAS

    El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

  • Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

  • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el Art. 53,2, de la Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

  • De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

  • De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

  • Están legitimados:

  • Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

  • Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

  • Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

  • 10.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

    Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.

    Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

    Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

    11. LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones.

    Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca, pero lo cierto es que la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas ordinarias.

    Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación

    El procedimiento se recoge en el Título X de la Ce, arts, 166 a 169.

    11.1. INICIATIVA

    La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer:

    • El Gobierno

    • El Congreso de los Diputados

    • El Senado

    • Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

    Quedan expresamente excluida de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 Ce.

    11. 2. PROCEDIMIENTOS

    Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente.

    11.2.1. Procedimiento general

    Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

    De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

    Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

    Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2. como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros.

    La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992

    11.2.2. Procedimiento extraordinario

    Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

    Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

    Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.




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