Trabajo Práctico
Conciliación Laboral
Indice
Capítulo I: Introducción
-
Antecedentes legislativos
-
Orden público y Orden público laboral
-
Diferencias entre Mediación y Conciliación
Capítulo II: Desarrollo
-
Principio de irrenunciabilidad
-
Ley de instancia obligatoria de conciliación laboral
-
Ámbito de aplicación de los reclamos de instancia obligatoria
-
Acciones exceptuadas de la conciliación obligatoria
-
Formulación del reclamo
-
Plazos del procedimiento
-
Asistencia profesional y gremial a las partes
-
Audiencia
-
Excusación
-
Recusación
-
Representación
-
Compromiso de confidencialidad
-
Contenido de las actas
-
Incomparecencia de las partes
-
Lugar de celebración de las audiencias
-
Supervisión del Ministerio de Trabajo
-
Acuerdo conciliatorio
-
Incumplimiento del acuerdo conciliatorio
-
Honorarios del conciliador
-
Registro Nacional de Conciliadores Laborales
-
Inscripción en el RNCL
-
Causales de suspensión y separación del registro
-
Quienes no pueden ser conciliadores
-
Fondo de financiamiento
-
Servicio optativo habilitado por convención colectiva
Capítulo III: Modelos y formularios
-
Modelo práctico de acuerdos espontáneos.
-
Acuerdo espontáneo y boleta de pago de arancel
-
Solicitud de audiencia
-
Acta de audiencia
-
Acta donde se fija una nueva audiencia
-
Formulario de iniciación del reclamo
-
Carta poder
-
Boleta de pago de arancel
-
Acta de cierre de conciliación por falta de acuerdo
-
Acta donde no se llega a ningún acuerdo
-
Notificación del mediador a las partes de que el acuerdo fue homologado
-
Modelo de acuerdo de conciliación
-
Telegrama a las partes para que se sometan a conciliación obligatoria
-
Acta que designa una nueva concilaición por ausencia del representante de la empresa.
Capítulo IV: Doctrina
-
Conciliación obligatoria y reforma a la ley 18.345
-
Ley de conciliación obligatoria, opiniones sobre la eficacia del nuevo instituto procesal
-
Las formas alternativas de resolución de conflictos en el derecho del trabajo
-
Algunas cuestiones en torno a la instancia conciliatoria previa dispuesta por la ley 24.635
-
Una norma inconciliable
Capítulo V: Jurisprudencia
-
Caso: PEREZ SANTA MARÍA, ALBERTO ANTONIO C/YPF - CNTRAB, SALA II 25/3/98, y comentario del mismo
-
Caso: CONSORCIO FRANKLIN ROOSVELT 2271 C/ROBLES CASAFU, LUCIA, CNTRAB. SALA X, 31/8/98, y nota al fallo por Néstor Ponce.
Capítulo VI: Apéndice legislativo
-
Decreto 1169/96
-
Resolución conjunta 357/97 y 296/97
-
Resolución conjunta 444/97 y 51/97
-
Resolución 459/98
-
Resolución de Cámara 18/97
-
Resolución 559/97
-
Decreto 863/97
-
Resolución de Cámara 20/97
-
Resolución 658/97
-
Resolución 28/97
-
Disposición 2/98
-
Resolución 75/99
Capítulo VII: Bibliografía
Introducción
Antecedentes legales
Con fecha 12 de septiembre de 1997 se homologa el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, representando a la parte trabajadora, y la Cámara Argentina de Comercio, La Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas por la parte empleadora, que crean el Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios ( SECOSE ) en el marco del convenio colectivo de trabajo 130/75, con una vigencia de 2 ( dos ) años, y la posibilidad de extenderlo o ampliarlo en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º, de la ley 14250 que regla las convenciones colectivas de trabajo.
Marco Normativo
Este acuerdo se instrumenta dentro de los términos del decreto 1169/96 ( reglamentario de la L. 24635), Capítulo IV, que puntualiza es su artículo 34: " Las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los conflictos previstos por el art. 1º de la ley 24635...", como lo establece en su punto primero el acuerdo homologado. También surge del decreto 470/93 ( 23/03/1993 ), modificatorio del decreto 199/88 sobre convenciones colectivas de trabajo, que dispones en su art. 1º: " Las partes signatarias del convenio de trabajo podrán modificar el nivel de negociación a petición individual de cualquiera de ellas, o de cualquier empleador o grupo de empleadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo respectivo...El contenido de los convenios podrá comprender tanto las condiciones generales de trabajo, como la escala de salarios".
Objetivo
Entre los objetivos se cuenta tener un espacio específico de conciliación para resolver los conflictos en materia de relación laboral pertenecientes al sector del comercio y servicios, lo que permitirá atender de manera más sencilla y rápida los problemas que se producen en este ámbito particular.
Ventajas
Algunas de las ventajas que ofrece el SECOSE son las siguientes:- Trabajador y empleador reunidos en el mismo ámbito y contexto.- Rapidez y una única dirección donde se atenderán y resolverán sus conflictos
-
Asistencia letrada gratuita por parte del sindicato y las Cámaras de Comercio que asistirán a sus afiliados y/o asociados.- El trámite es gratuito para el empleado de comercio y sus derechohabientes, agilizando así mismo la tarea del empleador.
-
Expertos neutrales especializados en el convenio colectivo de empleados de comercio y servicios atenderán los reclamos.
-
Contralor de la Federación de empleados de Comercio y de las Cámaras Empresarias a través de un Consejo de Administración que velará por los intereses de sus afiliados y asociados.- Mediación en conflictos colectivos mediante la evaluación, el diagnóstico y la resolución del conflicto intraempresario que efectúa el equipo de conciliación.
-
Homologación de los acuerdos a cargo del Ministerio de Trabajo. Prevención del conflicto en la empresa como uno de los elementos determinantes del éxito.
Texto del acuerdo
Acuerdo de fecha 27/08/1997, homologado por la resolución ( SRL) 201 de fecha 12/09/1997 y registrado con el número 76/97, crea el servicio de conciliación laboral optativo para comercio y servicios
" Entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, por la parte sindical, representada en este acto por su secretario general, señor Armando Cavalieri, y su secretario de asuntos laborales, señor Jorge Andres Bence, y por la parte empleadora, la Cámara Argentina de Comercio, representada en este acto por su presidente, doctor Jorge Luis Di Fiori, y su vicepresidente primero, señor Carlos de la Vega; la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, representada en este acto por su presidente, doctor Jorge L. Di Fiori, y su vicepresidente primero, señor Carlos De la Vega; la coordinadora de actividades mercantiles empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, convienen en celebrar el presente convenio de creación del Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios, en un todo de acuerdo con las cláusulas siguientes:
En los términos de lo normado por el decreto 1169/96, las partes firmantes acuerdan la creación de un Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios, optativo, para los reclamos comprendidos en el ámbito de aplicación personal de la actividad referida en el convenio colectivo 130/75b, con la finalidad de ser aplicado en los conflictos previsto por el art. 1º de la ley 24635.
El Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por 6 ( seis) miembros, 3 ( tres) por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, y 3 ( tres) , uno por cada una de las Cámaras Empresarias firmantes, que deberán adoptar sus decisiones por unanimidad.
Una comisión redactora integrada por 4 ( cuatro) miembros designados uno por cada una de las entidades firmantes, se deberá constituir en el término de 10 días contados de la firma del presente acuerdo y tendrá a su cargo determinar las normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje que aquí se concerta, así como toda otra materia relacionada con el funcionamiento del servicio, ámbito en el cual se celebren las audiencias, y demás temas establecidos en el decreto 1169/96. Sus decisiones deberán ser adoptadas por unanimidad.
El presente acuerdo, que se suscribe en los términos de los decretos 1169/96 y 470/93, tendrá una vigencia de 2 ( dos) años, contados a partir del 1 del septiembre de 1997 y se presenta para su homologación a la Autoridad de Aplicación.
Breves referencias al derecho al derecho de fondo.
Principales características:
La existencia de un procedimiento que pretende mayor celeridad que la del C.P.C.C.A, tiene su razón de ser en el derecho sustancial del trabajo, que es el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones, pacíficas y conflictivas, que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales, sindicatos y cámaras empresariales, entre sí y con el Estado.
El fin perseguido por el derecho del trabajo es proteger a los trabajadores, se constituye así en un medio, una herramienta , para igualar a trabajadores y empleadores, genera desigualdades para compensa las diferencias naturales preexistentes.
La importancia de esta rama del derecho radica esencialmente en su repercusión social y económica, a la vez que se caracteriza por su universalidad, ya que alrededor del 80 % de la población activa del país en algún momento de su vida trabaja en relación de dependencia.
En cuanto al derecho individual del trabajo, la Ley de Contrato de Trabajo ley 20.744 modificada por la ley 21.297, constituye el cuerpo normativo principal. Rige todo lo atinente al contrato de trabajo, se haya celebrado en el país o en el exterior, mientras se ejecute en nuestro territorio.
La L.C.T. establece las condiciones mínimas de trabajo, desarrollando en su articulado laos caracteres del contrato de trabajo, la forma, la prueba, objeto, las modalidades, los derechos y obligaciones del trabajador y el empleador, la remuneración, el régimen de jornada y descanso, las suspensiones del contrato, las distintas formas de extinción, el despido y las indemnizaciones.
Están excluidos de su ámbito de aplicación los trabajadores dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, los trabajadores de servicio doméstico y los trabajadores agrarios.
También resultan aplicables distintas leyes. En el derecho individual las principales son:
la ley 24.557 de riesgo el trabajo
la ley 24.013 Ley Nacional de Empleo
ley 11.544 jornada de trabajo
ley 24.647 de pymes
ley 25.013 reforma laboral
En el derecho colectivo:
la ley 14.250 de convenios colectivos
la ley 23.551 de asociaciones sindicales
Asimismo, integra su contenido los denominados estatutos profesionales, que so leyes que rigen determinadas actividad ejemplo ley 22.250 de obreros de la construcción, la ley 14.546 de viajantes de comercio.
El derecho del trabajo es tuitivo, es decir, protector, al no existir un pie de igualdad entre las partes protege al trabajador, que es la parte más débil, ya que los empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los trabajadores sólo cuentan con su fuerza o capacidad de trabajo.
Nace así el principio protectorio. Para lograr equiparar las relación laboral, la ley impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se suprime la autonomía de la voluntad art. 1197 C.C., sino que se la limita hasta donde resulta necesario para cumplimentar sus fines.
Esto significa que el empleador puede contratar a un trabajador libremente, impone los requisitos que estima necesarios para cubrir el puesto de trabajo y contrata a la persona que según su parecer los cumplimenta. Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador debe respetar las condiciones mínimas establecidas en la L.C.T. o en su caso el convenio colectivo aplicable, el empresario podrá pactar condiciones más favorables para el trabajador, pero no más perjudiciales.
Por tanto, no se limita la libertad de contratación, sino que una vez concretada la relación, sus condiciones deben subordinarse a las normas ineludibles que constituyen el orden público. Estas normas son inmodificables por las partes en sentido negativo. Este principio junto con el de irrenunciabilidad son los más importantes.
Orden público y Orden público laboral
En toda organización jurídica existen principios fundamentales que informan las estructuras sociales, políticas y económica. Suelen expresarse a través de normas concretas coactivas ( orden público) que restringen la autonomía de la voluntad.
De esta manera se sustraen del negocio jurídico aspectos que atañen a lo esencial de la convivencia : dignidad del hombre, libertad, jerarquía de valores, organización de la familia, así como se establecen determinadas prohibiciones ( objeto fuera de comercio etc.), Por esa vía se intenta asegurar la vigencia de los principios que se considera que constituyen el fundamento de la vida comunitaria. Tales principios dinámicos a través de la historia se aprecia su desarrollo, consecuencia del enriquecimiento de los conceptos o de su interpretación.
En materia de derecho de trabajo, sin perjuicio de la existencia de normas propias de orden público general ( Ej. Prohibición de servicios contrarios a la moral y buenas costumbres, art.38 L.C.T.), sus disposiciones se caracterizan por establecer regulaciones de esa índole, pero “solo en un sentido”. Mientras que las primeras ( orden público general) fulminan con la nulidad absoluta toda violación ( no se puede vender a una persona o un objeto fuera del comercio) , las que corresponden al llamado orden público laboral determinan condiciones mínimas ( que a veces actúan como pisos o techos) debajo de las cuales no se puede contratarse, pero i por encima de ellas, es decir en beneficio del trabajador . La ley no admite la fijación de u salario inferior al mínimo vital y móvil o de una jornada superior a la legal. Toda negociación en este sentido carece de validez, ipso facto queda sustituida por las normas de orden imperativo, ya sea de carácter legal o de convenciones colectivas.
Por lo tanto, la restricción de la autonomía de la voluntad, a diferencia de lo que ocurre en el orden público general, lo es en un sentido, pero no en el otro, se pueden pactar condiciones más favorables para el empleado en cuanto a su sueldo, jornadas y demás modalidades de trabajo.
Como ocurre con las normas de orden público general, no sólo se procura asegurar el derecho de ciertas personas ( en el caso de los trabajadores), sino también l aplicación de principios que la comunidad considera que son fundamentales. Su violación lesiona a la sociedad global, que estima imprescindible mantener condiciones que aseguren el respeto de esos derechos mínimos.
El efecto del orden público laboral consiste en la indicada sustitución ipso facto, la ley dice de pleno derecho, de las cláusulas del negocio que violan la norma aplicable, por las condiciones mínimas que ella estatuye. Cualquier manifestación acerca de renuncia total o parcial de los derechos que consagra la ley o el convenio colectivo que al efecto se le asimila, carece de validez jurídica, pudiendo ser reclamada en cualquier momento, mientras no haya transcurrido el plazo legal de prescripción y la defensa se oponga en tiempo y forma.
La percepción de sumas menores que las debidas no produce la cancelación del crédito aunque se dé carta de pago, no opera en el caso el principio acogido en el derecho civil, se consideran como una entrega a cuenta que no extingue la obligación. Tampoco se admiten la cesión de los créditos nacidos con motivo de una relación laboral.
Diferencia entre Mediación y Conciliación
La conciliación se integra, en nuestro derecho, con un acto posterior que es la homologación. Consiste ésta en una resolución judicial o administrativa que da firmeza al acto y convierte su solución en cosa juzgada. La idea de conciliación- homologación reside en que el acto de la conciliación representa sólo un acuerdo entre las partes, que requeriría un juicio en caso de no ser cumplido. Con la homologación se dota a dicho acto con la fuerza ejecutoria que tienen las sentencias. En el proceso laboral existe además otra razón para la homologación. Tratándose de una justicia de acompañamiento o protección, existe un principio mínimo normativo inderogable, que la autoridad homologante debe controlar (orden público)
La homologación procede aun cuando sea el mismo juez el que haya estado presente durante los debates y las conclusiones de las partes, porque la homologación no es una tarea mecánica, sino que el homologante reflexiona sobre el acuerdo antecedente y esos hechos, atendidos conforme la esencia del asunto, los que son examinados a la luz del derecho en cuanto a su procedencia, y si no existe obstáculo otorga dicha homologación. La conciliación no debe homologarse si se presenta algún impedimento normativo, ya que hay cuestiones que no pueden ser objeto de transacción y luego tampoco de homologación, como el acuerdo sobre cosas que están fuera del comercio.
Cuando la homologación es administrativa (como establece esta ley y como sucede si uno opta voluntariamente por presentarse y conciliar la cuestión ante el ministerio de Trabajo), rige la jurisprudencia que dice que no tiene el alcance previsto en el art. 15 de Contrato de Trabajo el convenio celebrado en sede administrativa aunque las parte haya manifestado que han alcanzado una justa composición de los derechos e intereses en juego por lo cual otorgan al convenio autoridad de cosa juzgada y solicitan su registro, toda vez que dichas manifestaciones son de incumbencia de la autoridad de aplicación, la que debe expedirse con relación a las pretensiones de las partes luego de haber examinado que las cláusulas pactadas no configuraban transgresión a las normas de orden público laboral y si detrás de ellas no se encubre una renuncia.-
Desarrollo
Acuerdo conciliatorio homologado
LEY 24.635
LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL. DISPOSICIONES GENERALES. SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES. DEMANDA DE CONCILIACION. DESIGNACION Y RETRIBUCION DEL CONCILIADOR. FONDO DEFINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION. ACUERDOS CONCILIATORIOS. ARBITRAJE VOLUNTARIO. MODIFICACIONES A LA LEY 18.345. INCENTIVOS. REGLAMENTACION. VIGENCIA. ADHESION DE LAS PROVINCIAS.- CAD.
DECRETO Nº 1169/96 - B.O.: 18/10/96
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.
Bs. As.. 16/10/96
Procedimiento laboral. Conciliación obligatoria previa. Modificación de la ley 18.345.
Sanción: 10 abril 1996. - Promulgación: 26 abril 1996.
Publicación: B. O. 3/5/96.
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N° 1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15 de la L. C. T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL
Principio de Irrenunciabilidad
La característica propia del derecho laboral es que tutela al trabajador, lo cual hace que, hasta cierto punto, en algunas circunstancias considere a este como un menor de edad. A tal fin piensa que la renuncia ( abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral), la hace el trabajador por ignorancia o por falta de capacidad de negociación, pero la norma no se funda en un vicio del consentimiento , sino en la especial naturaleza de la norma.
Es un principio inverso al que por lo común, se da en otras normas del derecho, en que la regla es la renunciabilidad, a no ser que con ellas se alteren normas de orden público. En el derecho del trabajo prevalecen las disposiciones del ius cogens ( derecho obligatorio: la norma debe cumplirse imperativamente ) sobre la ius dispositivum8 derecho dispositivo u orientador al que pueden renunciar o modificar las partes. Solo permite que se vuelva derecho natural por el transcurso del tiempo , plazo indicado por la ley ( prescripción). La renuncia no tiene validez es inoponible al trabajador, es ineficaz jurídicamente ( art.12 L.C.T.). Como también lo son los derechos concedidos por ley o convenios colectivos, que forman parte del orden público laboral. Pero si los que se concertaron por negociaciones privadas ( por ello se acepta para el futuro la disminución del suelo, la ampliación de la jornada, siempre que no viole con ello norma legal o convencional ).
La L.C.T., no sólo no admite la renuncia, sino que establece normas precisas para aceptar la validez de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. En otros casos, sólo reconoce valor parcial al acto o hecho que obligue al trabajador a formular una renuncia. En esta materia el legislador adopto criterios que modifican los efectos del pago ( art. 724 C.C.), a fines de evitar que por razones de “ debilidad económica” , se obligue al acreedor (trabajador), a percibir sumas menores que las que se le adeudan , en estos casos, el crédito sólo se cancela en la medida del importe percibido, a cuyo efecto se lo considera como “ entrega a cuenta del total adeudado”, con prescindencia de que se haya dado o no carta de pago. Además, para garantizar la percepción de la suma debida el recibo que instrumenta el pago debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y guardar correlación con la documentación laboral , previsional, comercial y tributaria del empleador. El juez tiene facultades para determinar en cada caso el valor probatorio de las entregas de dinero, cuya prueba no se ajuste al cumplimientos de los requisitos legales y convencionales. El pago de sumas reclamadas en juicio sólo puede acreditarse mediante depósito bancario a la orden del tribunal.
Este principio de irrenunciabilidad sufre algunas excepciones en determinadas circunstancias
Renuncia al empleo. Puede ocurrir que se produzca el abandono del derecho a gozar de ciertas condiciones del trabajo y a que el empleador “reciba la prestación” . en principio debe admitírsela ( sino se trata de un contrato a plazo no vencido, pues para ello se requiere el consentimiento de la otra parte ).
La ley trata de asegurar que la decisión tomada por el trabajador no adolezca de ningún vicio que le quite validez como expresión de la voluntad, por ello se requiere que la renuncia haya sido expresada a través de un medio que en condiciones normales permita afirmar que no ha habido coacción. Tales como: “ el despacho telegráfico colacionado o carta documento cursado personalmente o la manifestación formulada ante la autoridad administrativa del trabajo
Conciliación: constituye un modo de alcanzarla solución amigable de un litigio en el que las mismas partes, por sí o a instancias de tercero - juez o funcionario administrativo laboral- resuelvan la cuestión. Hay que distinguir la que opera entre los conflictos colectivos ( grupo de trabajadores con uno o varios empresarios) y los que se refieren a las relaciones individuales de trabajo ( la situación se trata entre empleado - o conjunto de ellos en cuyo caso se trata de un conflicto pluriindividual- y su empleador).
Para evitar que se viole el derecho del trabajador, ya sea bajo la forma de conciliación o la de transacción L.C.T. establece: “ acuerdos ( transaccionales, conciliatorios, o liberatorios)”, para tener validez deben realizarse con la intervención de autoridad judicial o administrativa, las que deben aprobarlo bajo resolución fundada, ( homologación), que acredite que por ese medio se ha alcanzado una justa composición de los derechos inherentes a las partes.
Prescripción: se ha discutido si corresponde admitirse en este derecho la prescripción de las acciones, ya que a través de este instituto, la inacción del interesado, se acepta que el derecho no ejercido pierda su carácter de exigible y se convierta “ crédito natural” art.515 C.C.
La cuestión enfrenta dos principios: 1) uno de derecho del trabajo ( la irrenunciabilidad), y 2) otro de interés general ( seguridad jurídica). La corriente mayoritaria cuya solución acepta la L.C.T. art. 256 y s.s. se pronuncia por la prevalencia de esta último. El desinterés por parte del trabajador durante un lapso que la ley considera prudencial ( 2 años), y que puede ser interrumpido o suspendido ( art. 256,257L.C.T), es motivo suficiente para que el empleado pierda la exigibilidad de su crédito. La deuda no desaparece sino que se convierte en natural, si el demandado opone la excepción al contestar la demanda o n la primera presentación en el juicio.
Caducidad: De acuerdo con este instituto, el transcurso del tiempo fijado por la ley produce de pleno derecho la extinción del crédito. En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no es necesario que el deudor la oponga, el juez tiene que declararla de oficio. En el caso el acreedor pierde el derecho, mientras que la prescripción sólo fenece la acción.
Dados sus efectos la ley establece ( art. 259 L.C.T) que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ella, por ello al igual que la prescripción no se admite - dado su carácter de orden público general que las partes modifiquen en un sentido o en otro, los períodos, ni establezcan casos distintos de los fijados en la norma.
La L.C.T. sólo en determinados casos admite la caducidad del derecho del trabajo. Entre ellos: 1) el de cuestionar la procedencia de una suspensión, si no lo hace en el plazo de treinta días corridos de notificada la medida, 2) perseguir los bienes del fallido que hubieren sido retirados del establecimiento, aunque su actual poseedor lo sea de buena fe, si la acción no se deduce dentro del plazo de 6 meses de su retiro 3) la opción de la empleada que ha gozado e licencia por maternidad para reincorporarse al empleo, si no lo comunica dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de aquélla.
Los acuerdos conciliatorios y el principio de irrenunciabilidad, por Amanda B. Caubet.
El artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo otorgó efectos cancelatorios de los créditos reclamados por el trabajador al acuerdo que a juicio de la autoridad administrativa o judicial configurará una justa composición de la litis. Dichos términos deben ser ubicados en el contexto de la misma ley, que no admite la renunciabilidad de derechos (artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que la función administrativa o judicial debe valorar exclusivamente lo que ha sido materia de controversia. De otra forma, por vía de acuerdos, se podría caer - como sucede- en la renuncia lisa y llana de derechos de orden público.
Por un defecto de interpretación de los tribunales, que se consagró en el Plenario “Lafalce, Ángel y Otros c/ Casa Enrique Shuster SA”, del 29 de Septiembre de 1970, anterior a la sanción de la ley de contrato de trabajo, se estableció que “... la manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demanda por ningún tipo de concepto emergente del vínculo laboral que las uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto de la conciliación...”.
La jurisprudencia posterior ha hecho una importante excepción respecto de los accidentes de trabajo, no solamente porque no cabe ninguna renuncia respecto de las prestaciones de las leyes respectivas, sino también porque la consolidación de las lesiones que origina la acción respectiva frecuentemente aparece una vez extinguido el contrato, y por lo tanto no guarda relación con el curso del vínculo contractual.
Lo que digo acerca de los accidentes puede también proyectarse sobre la incapacidad absoluta al momento del cese, pues no cabe duda alguna de que si se hubiera pactado la extinción del contrato en monto inferior al que resulta del artículo 212, cuarto párrafo de la ley de contrato de trabajo, siempre existiría la posibilidad de reclamar la diferencia, pues no está en el arbítreo de las partes determinar para este caso la existencia o no del derecho respectivo.
Agrego que si surgen derechos por disposiciones posteriores retroactivas, o por circunstancias no reconocidas al tiempo de la conciliación, mal podría sostenerse que sus efectos le alcanzan, pues las acciones respectivas no habrían nacido al momento del acuerdo, por lo que resulta obvio que el mismo no puede proyectarse sobre estos derechos.
Además considero que el artículo 15 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto exige al juez o a la autoridad administrativa que homologue el acuerdo, sólo en el caso de que haya existido una justa composición de la litis, da por sentado que el acuerdo conciliatorio ha versado sobre puntos litigiosos del pleito que se trate, pues no podrían hacerse declaraciones liberatorias respecto de puntos no cuestionados o de derechos reconocidos. En estos casos al autoridad correspondiente no podría homologar el acuerdo, porque ello convalidaría una renuncia de derechos prohibida por la ley laboral.
Agrego que para que el juez o la autoridad administrativa puedan emitir juicio sobre la validez del acuerdo, deben conocer las cuestiones sobre las cuales las partes concretamente discuten y pretenden recordar. De ahí que carezca de toda valoración la manifestación genérica como la que acusó el plenario “Lafalce” al adjudicar el carácter de cosa juzgada a manifestaciones liberatorias de créditos que no fueron objeto del proceso conciliatorio, esto contradice al artículo 15 de la ley de contrato de trabajo, viola el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Lo que expreso tiene particular importancia, pues la aplicación de la doctrina del plenario citado, particularmente después de la sanción de la ley de contrato de trabajo y de la vigencia de su artículo 15, entiendo que configura una solución legítima.
Todo lo hasta aquí señalado tiene aplicación respecto de los dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Álvarez, Jorge E. c/ Todoli Hnos. SRL”, del 2 de junio de 1998, que ha motivado el comentario de Carlos Pose, quien interpreta que el fallo citado, si bien no se pronuncia sobre la excepción de cosa juzgada, explícitamente avala a la doctrina plenaria de “Lafalce”, lo que a su juicio otorga “...nueva vitalidad y mayor campo de aplicación al pronunciamiento emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hace un cuarto de siglo, tendiente a posibilitar la inserción en los acuerdos conciliatorios, de cláusulas liberatorias generales, exonerando a la parte empresaria de toda responsabilidad por incumplimiento, potencial y/o cierto de sus obligaciones laborales...”. Creo, por el contrario, que el Alto Tribunal no se ha expresado con claridad suficiente ni ha tenido en cuenta los principios básicos del derecho de trabajo que se encuentran en juego, ni menos ha tenido en consideración el contexto normativo, en el cual, en el momento actual, se pueden formular por excepción acuerdos conciliatorios.
En conclusión, entiendo que el plenario “Lafalce” no puede ser aplicado en este momento porque contradice disposiciones sustanciales de la ley de contrato de trabajo (artículo 15).
Ley instancia obligatoria conciliación laboral
LEY 24.635
Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Art. 3º-El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Conciliación optativa para comercio y servicios
Por medio de la ley 24635 ( BO: 3/5/1996 )se creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria ( SECLO ), el cual es competente en todos los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional Del Trabajo, como lo
establece en su artículo 1º, agregando que los mismos serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial ante el Organismo Administrativo creago por esta ley, el que dependerá del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Así tambien, no es competente en los siguientes ítem como lo establece en su artículo 2º.
Quedan exceptuadas del carácter obligatorio y previo de esta instancia
La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivos de crisis o de conciliación obligatoria, previstos en las leyes 24013 y 14786.
Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Las demandas contra el Estado Nacional, el Estado Provincial y el Estado Municipal.
El SECLO comenzó a funcionar el 1/09/1997 en la Av. Callao 110, planta baja de la Capital Federal. A partir de esa fecha quedó instaurado un nuevo procedimiento de instancia obligatoria, que tiene por objeto reducir la enorme cantidad de juicios laborales que se iniciaban al no tener un ámbito previo para el tratamiento de las diferencias entre empleadores y empleados. Este servicio de conciliación ha demostrado ser muy eficiente en la resolución de conflictos, habiendo logrado homologar una gran mayoría de demandas de conciliación con resultados satisfactorios para las partes. Pero, a raíz de la gran demanda que tiene este servicio y los plazos procesales que surgen del Anexo I del decreto 1169/96 ( sorteo del conciliador, fecha de la primera audiencia, notificación de la misma, fecha de la próxima audiencia y posterior homologación), el trámite puede llevar unos meses, en el mejor de los casos, sin considerar que puede dilatarse más debido a la excusación del conciliador y designación de otro profesional, previo sorteo, o también a la incomparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias, haciendo fracasar la conciliación.
Ámbito de aplicación
El servicio de conciliación obligatoria para conflictos individuales de trabajo:
Generalidades: La ley 24.635 ( B.O. 3/5/969), establece en sus primeros treinta y dos artículos un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial, esta ley y el decreto 1169/96 del 1-10-96 entraron en vigencia el 1-9-97, según lo dispuso la resolución conjunta 444/97 y 51/97 B.O. 22-7-97, dictado por los ministerios de Trabajo y seguridad Social y de la justicia.
Se creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y un Registro Nacional de Conciliadores Laborales (180), dependiente también de este último, integrado por abogados con antecedentes en el derecho del trabajo, que perciben por su labor u honorario fijo.
Esto significa que a partir de 1/9/97, aquel trabajador que intente reclamar a su empleador ( en el ámbito de la Capital Federal), un crédito de naturaleza laboral derivado de un contrato de trabajo, despido, diferencias salariales, enfermedad inculpable, etc. Antes de iniciar una demanda judicial, debe con carácter obligatorio presentar un reclamo en el SECLO.
Si se concilia, el acuerdo homologado adquiere entidad de cosa juzgada. Si en esa instancia no se arriba a un acuerdo conciliatorio, queda el trabajador habilitado para recurrir a la justicia de trabajo y presentar la demanda judicial.
Ambito de aplicación de los reclamos de instancia obligatoria
Tramitación:
El procedimiento ante el SECLO, es gratuito para el trabajador, quien por sí o por apoderado o representante sindical debe formalizar su reclamo en un formulario tipo. El SECLO designa por sorteo público a un conciliador y cita a las partes a una audiencia, la cual debe celebrarse dentro de los diez días de su designación.
A esta audiencia deben comparecer las partes asistidas por sus letrados, quienes pueden celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del 10% de la suma conciliada, de todo lo cual se debe labrar acta circunstanciada. El conciliador tiene un plazo de 20 días hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido, pudiendo las partes, de común acuerdo, solicitar una prórroga de hasta 15 días, cuya concesión o denegatoria será irrecurrible.
Dentro de estos plazos el conciliador puede convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas, estableciéndose multas para los casos de incomparecencia injustificada, las cuales serán equivalentes al 100% del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión.
En caso de llegar a un acuerdo conciliatorio, este debe instrumentarse en forma clara en un acta especial y someterse a la homologación del SECLO, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que hará lugar a ésta si se encuentran reunidos los presupuestos contemplados en el art. 15, in fine, de la L.C.T.
En caso de denegarse la homologación, el SECLO otorgará una certificación de tal circunstancia, a los efectos de dejar expedita la vía judicial ordinaria ( requerimiento del art. 7 de la ley 18.345).
Si el empleador no diera cumplimiento al acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el SECLO, será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia ( arts. 132 a 136 de la ley 18.345).
En este supuesto , el juez ameritando la conducta del empleador, le impondrá una multa, a favor del trabajador, de hasta el 30 % del monto conciliado.
Si fracasa la instancia de conciliación, el conciliador tiene la facultad de proponer a las partes que se sometan a un arbitraje, el cual requiere la aceptación de ésta, ya que se trata de un arbitraje voluntario. En caso afirmativo, se suscribirá el respectivo compromiso arbitral, el laudo es recurrible dentro del quinto día de notificado ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En lo demás, el instituto se rige por los arts. 736 y s.s. C.P.C.C.
Si no se llega a un acuerdo conciliatorio se labra el acta respectiva y queda expedita la vía judicial ordinaria. La iniciación del tramite ante la nueva instancia creada (SECLO), interrumpe el curso de la prescripción
Acciones exceptuadas de la conciliación laboral
Causas excluidas:
-
La exclusión de las causas mencionadas por la ley no sienta un numerus clausus, ya que las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción y, por lo tanto, no lo son de homologación, tampoco pueden ir a la conciliación previa, tal como si se planteara una cuestión de puro derecho de naturaleza constitucional o una cuestión relacionada con los accidentes del trabajo (riesgos del trabajo) que ahora tiene su propio trámite, sin perjuicio de que alguna doctrina afirma la existencia de acciones residuales no previstas por esta normativa.
-
Las medidas cautelares deben plantearse ante el juez porque la misma ley reconoce en esta excepción que los conciliadores carecen de potestad jurisdiccional. No se ha resuelto, pero en estos casos debe quedar claro que la caducidad del art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación queda en suspenso hasta tanto la mediación finalice.
-
Las diligencias preliminares se deben plantear ante la justicia porque se trata de actos que no pueden ser realizados de modo privado y es necesaria la intervención de la jurisdicción para su realización. Con respecto a la prueba anticipada la competencia es la del juez, ya que en la conciliación no hay que probar nada.
-
Los casos en que deba actuar el Ministerio Público, cuando se habla de menores de 18 donde la representación del Ministerio Público es promiscua. La capacidad para celebrar el contrato de trabajo se adquiere a los 18 años y desde los 14 años para los menores, que con conocimiento de sus padres o tutores, vivan independientemente de ellos, lo que constituye una modificación de la ley civil (21 años). Pero esta modificación es sólo para el trabajador. El empleador y los derechohabientes del trabajador, en su caso, deberán regirse por las leyes civiles o comerciales pertinentes. Los emancipados, aún menores de 18 años, están excluidos de la excepción y se consideran mayores. Los menores de 18 años, aun en la conciliación, deben ser asistidos por sus representantes legales, y por el Ministerio Público en forma promiscua.-
La C.N.A.T., mediante la acordada reglamentaria de la ley 24.635, ha declarado esta enumeración, que las acciones que deben tramitarse por vía sumaria o sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el art.2 inc.1 y que las demandas contra empresas del estado no están incluidas en la excepción. Asimismo, aclara que el pedido de homologación judicial de un acuerdo espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del SECLO, puede iniciarse ante la justicia del trabajo sin pasar por el SECLO, (art. 9 de la ley 24.635).
Con respecto a las demandas contra empleadores concursados o quebrados, la exclusión prevista por el art.2 se refiere a los concursos o quiebras decretados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.522, sin que tenga relevancia la naturaleza del crédito, es decir que también deben excluirse los de origen preconcursal en caso de demandar a una empresa quebrada o concursada y a otra que no lo está, la causa no debe pasar por el SECLO, atento a la individualidad del litigio.
Se presentan también exclusiones en los siguientes casos:
los reclamos por accidentes de trabajo, los cuales tienen régimen especial ( ley 24.577 y art. 37 de la ley 18.345).
las reconvenciones, a pesar de ser demandas o contrademandas, ello es así ya que expresamente la ley no dispuso que deban agotar la instancia ante el SECLO.
los juicios ejecutivos, el art.1 de la ley 24.635 se refiere a conflictos jurídicos es decir, a aquellos que necesitan que el tribunal se expida sobre la existencia de derecho, lo que en principio no se presenta en este tipo de juicios. Además, el art.3 de la ley 24.573, de mediación y conciliación, dispone que los procesos de ejecución el régimen de mediación será optativo para el reclamante.
las acciones sindicales de reinstalación en el puesto o en las condiciones de trabajo o los pedidos de exclusión de tutela sindical de la ley 23.551. en el primero de los casos se trata de un “amparo sindical”, y en el segundo, de una especie de diligencia preliminar
las demandas de tercerías, por tratarse de una incidencia conexa al principal
En cambio, deben agotar la instancia conciliatoria previa los juicios contra sucesiones y las acciones meramente declarativas, dado que si bien falta, en este último caso, una pretensión económica, se podría llegar a un acuerdo respecto de la certeza pretendida. La misma solución es aplicable a los juicios de desalojo laboral, aunque cuando éste es planteado como ejecutivo en los términos del art.146 de la ley 18.345, es decir en caso de inexistencia de conflicto, no debería pasar por la instancia de conciliación previa.
LEY 24.635
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al SECLO.
Servicio de conciliación obligatoria
Procedimiento laboral
El procedimiento judicial en la capital federal:
GENERALIDADES:
Si no se llega a un acuerdo conciliatorio SECLO, el trabajador está habilitado para iniciar una demanda ante la justicia nacional del trabajo, compuesta:
Cámara Nacional de Apelaciones: forma por 10 salas ( cada una de ellas integrada por 3 jueces).
Juzgados: 80 de primera instancia unipersonales, con 1 secretaría cada uno.
El Ministerio Público: está compuesto por un fiscal general del trabajo 80 fiscalías
La ley de procedimiento que rige en la Capital Federal es la ley 18.345, con las modificaciones introducidas por los art. 1,2,22,25 y 26 de la ley 24.635 y la acordada reglamentaria dictada por resolución 18/97 de la C.N.A.T. ( B.O 5/9/97) así como la exposición de motivos de la ley 18.345 y lo dispuesto en el C.P.C.C. de aplicación supletoria. Se aplican los artículos del C.P.C.C. que enumera el art. 155 de la ley 18.345
“ART 155 DE LA LEY 18.345
Una característica distintiva del proceso laboral es que el procedimiento es de oficio desde el ingreso de la causa hasta l momento de practicar la liquidación de los créditos ( art.46), es decir el juez impulsa la tramitación de la causa y el juzgado confecciona la totalidad de la cédulas.
El proceso, como conjunto de actos procesales que tiene por objetivo dirimir un pleito marcha en forma ordenada y progresiva a través de etapas. Es escrito y verbal actuado: de levantan actas de audiencias, dejando constancia de todo lo que sucede ( peticiones de partes, declaraciones completas de testigos, etc.).
El proceso de conocimiento permite al juez laboral determinar quién es el titular del derecho y a quién va a condenar. Pueden distinguirse cuatro etapas:
hasta la traba de la litis, en que quedan determinados los hechos controvertidos.
Cognoscitiva: desde la apertura aprueba hasta el alegato, en la cual se ofrecen y producen las pruebas conducentes.
Decisiva en la cual se dicta sentencia sobre los hechos controvertidos, basada en la prueba merituada y con fundamento en derecho.
Recursiva. Que es el momento de interponer los recursos.
El proceso de ejecución se inicia con la liquidación que efectúa el juzgado, que determinado el crédito liquido, sobre la base del título ejecutivo, la sentencia , la liquidación pretende hacer realidad el crédito surgido de la sentencia, a fin del que acreedor lo perciba.
La ley de procedimiento laboral tuvo como objetivo que proceso fuese ágil sencillo, y rápido. Es una herramienta del derecho sustancial que protege crédito de naturaleza alimentaria y , por ende, requiere un pronunciamiento veloz dentro del marco de seguridad jurídica. El procedimiento laboral apunta a priorizar el principio de celeridad y concentración procesal y a evitar la dilación excesiva en la tramitación de las causas, aunque esta limitado el principio de oralidad, e inmediación es un ejemplo del principio de concentración procesal es la traba de la litis, en la cual se concentran en un solo momento distintos actos procesales: contestación de demanda, ofrecimiento de prueba, planteo de excepciones, situación de terceros y reconvención.
El procedimiento judicial en la Provincia de Buenos Aires
Generalidades: síntesis del proceso.
La ley de procedimiento laboral que rige actualmente en la Provincia de buenos Aires es la 11.653, publicada en el B.O de esa provincia el 16/8/95. A diferencia del procedimiento vigente en la Capital Federal, se caracteriza por tener una instancia única, con un tribunal colegiado integrado por tres jueces, sus sentencias deben recurrirse directamente ante la Suprema Corte Provincial, y la de ésta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La demanda se debe interponer por escrito, con los requisitos de forma que la ley exige, el reclamo no debe pasar por el SECLO, y por ende no se le exige al trabajador el requisito de presentar con la demanda certificado de haber concluido previo a presentar la acción judicial.
Junto con el escrito de demanda se debe ofrecer la totalidad de las pruebas, de dicha presentación se le corre traslado al demandado por el término de diez días, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.
En dicho plazo la demandada debe contestar la demanda, ofrecer toda la prueba que considere necesaria y oponer todas Las excepciones, pudiendo también deducir reconvención. El presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días, tiene que proveer las pruebas ofrecidas, las que deben producirse en el plazo de sesenta días.
En caso de que no de hubiesen ofrecido prueba oral, o por cualquier otro motivo no fuera procedente recibirla, el presidente del tribunal, dentro de los diez días otorga a las partes un plazo de cinco días, para producir los alegatos y, vencido ese término o presentados, se dicta sentencia.
Producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el presidente del tribunal debe fijar, dentro de los diez días una audiencia, para la vista de causa, donde se concentran todas las pruebas ofrecidas, y se produce la prueba oral ( confesional y testimonial), en caso de que fuese necesario, se pide explicaciones a los peritos en ese acto.
Después de dictar el veredicto evaluando la prueba producida, en el plazo de cinco días o en el acto de vista de causa, el tribunal debe dictar sentencia en un plazo de veinte días.
Contra este pronunciamiento se pueden interponer solo los recursos extraordinario que prevé la constitución de la provincia de Buenos Aires.
El requisito para la interposición de estos recursos, el depósito previo del capital, los interés y las casta con excepción de los honorarios de la parte que recurre. Finalmente contra el fallo dictado por la suprema corte de la provincia de Buenos Aires se puede interponer un recurso extraordinario, para que entienda la corte Suprema de Justicia de la Nación y emita el pronunciamiento definitivo.
EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.
Formulación del reclamo
Trámites a realizar
Presentación Lo primero que hay que hacer es acercarse al SECOSE, que funciona en la calle Bartolomé Mitre 226, 1º piso, de Capital Federal, cuyo horario de atención es de 8.30 a 18.00 hrs., de lunes a viernes. Una vez allí, formalizaremos la demanda de conciliación consignando sintéticamente la petición en el formulario previsto a tal fin, como lo indica el art. 7º de la ley 24635. El mismo se presenta por cuadriplicado. El SEC OSE sellará todos los ejemplares, dejando constancia en cada uno de ellos la presentación. Aclaramos que el SECOSE no posee formularios propios.
Conciliador Se designa conciliador, el cual saldrá del cuerpo de conciliadores inscriptos en el SECOSE, a diferencia del SECLO, donde el conciliador es designado por sorteo público entre los inscriptos en el Registro Nacional , como lo establece el art. 8º de la ley 24635. Esto se obedece a que el art. 34 del decreto reglamentario establece: " A condición de servirse de conciliadores registrados por el art. 5º de la ley 24635 podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo. En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario". El SECOSE puede dictar sus propias normas de funcionamiento.
Notificación Posteriormente el Organismo deberá notificar al conciliador y a las partes para la primera audiencia designada; la misma deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la designación.
Audiencia La primera audiencia se realiza en el domicilio del SECOSE ( Bartolomé Mitre 226, 1º piso, Capital Federal) dentro de los turnos asignados por el Organismo, con los siguientes recaudos que la reglamentación estableció en el último párrafo del art. 34: "... La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los respectivos art. 17 y 18 de la ley 24635, que son indisponibles para la convención colectiva". Estos art. nos dicen:Art. 17- Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o - en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o - en el caso de los empleadores - por sus organizaciones representativas. " Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda el 10% ( diez por ciento) de la suma conciliada".Art. 18 - El conciliador dispondrá de un plazo de 20 días hábiles contados desde la celebración de la audiencia para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta 15 días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles. "Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria". Estos plazos normalmente son más cortos, pero conviene tomarlos en cuenta como plazos máximos.
Objeciones Si fracasa la audiencia, ya sea por falta de comparecencia de alguna de las partes o por rechazo del Servicio de Conciliación Optativa, la reglamentación estableció, a través del art. 35, que "... el requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la intervención del Servicio de Conciliación Optativo, quedará sometido al procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este capítulo. "Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciere en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación a cuyo efecto labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria".
Acuerdo Si la conciliación culmina en un acuerdo, éste deberá ser presentado ante el SECLO a fin de homologarlo. La misma será otorgada "... cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y del interés de las partes conforme a lo previsto en el art. 15 de la ley de contrato de trabajo: los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes". El Ministerio de Trabajo emitirá resolución fundada, homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio en un plazo de 3 días contados a partir de su elevación:
Si no lo homologa, estaremos en las previsiones de los arts. 24 y 25 de la ley 24635:" Art. 24 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que en un plazo no mayor de 10 días intente lograr un acuerdo que contenga las observaciones señaladas"."Art. 25 - En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal expedita a las partes la vía judicial ordinaria".
Si lo homologa el Ministerio de Trabajo, hay estipulaciones para cuando no se cumpla el acuerdo, como lo establece el siguiente art.:"art. 26 - En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el 30% del monto conciliado".
-
Gratuidad: art. 3 “El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes”. Este articulo es una aplicación del art. 20 de la LCT que establece que el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultare pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
LEY 24.635
TITULO III- Demanda de conciliación
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando constancia en cada uno de la fecha de presentación.
Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de ellas.
ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:
a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.
b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del domicilio del conciliador.
c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.
El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al conciliador.
ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores registrados.
Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole
Plazos de procedimiento
LEY 24.635
Art. 18.-El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles- contados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.
Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18.695.
Art. 20.-En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345.
Asistencia profesional y gremial a las partes
Asistencia obligatoria
La asistencia consiste en el socorro, ayuda o apoyo técnico que deben tener las partes para actuar ante la conciliación laboral. Además de los abogados, asistentes naturales, se permite que el apoyo sea realizado por asociaciones sindicales (de la actividad con personería gremial) en el caso de trabajadores y por las organizaciones representativas, con o sin personería, para los empleadores.
La asistencia obligatoria técnica tiene por objeto en cauzar el procedimiento, el debate y la negociación y colaborar con el conciliador en hallar una justa composición del litigio, como así también velar que los intereses y derechos de sus asistidos no se vean conculcados. Esta norma tiene su fundamente en el art. 56 del CPCCN, cuya raíz última sería el art. 18 de la CN. De modo que siendo obligatoria dicha asistencia, si cualquiera de las partes se presenta sin ella, la audiencia no puede llevarse a cabo y debe designarse otra
En general las asociaciones de trabajadores o empleadores efectúan la asistencia a través de sus abogados. La ley permite sustituir el patrocinio jurídico del trabajador (por quien no es abogado), lo que es inconveniente porque facilita que el reclamante sea inducido a aceptar acuerdos disvaliosos a sus intereses. Lo ideal sería que el asesoramiento sindical sea practicado por un abogado, pero esto no ha sido reglamentado. En este proceso de conciliación se ha extendido la asistencia, más allá de la representación, a las asociaciones representativas, sin necesidad de patrocinio letrado.
LEY 24.635
Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia.
ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la primera audiencia.
Audiencia
LEY 24.635
TITULO VII- Procedimiento de conciliación
Art. 16.-El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto en el art. 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.
El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.
En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que contenga los términos de la postergación acordada.
ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
Excusación
La ley plantea primero la excusación antes de la recusación, siguiendo el criterio de Chiappini (1994). Las causales de excusación son mayores que las de recusación, ya que aquella debe entenderse ampliada por motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 CPCCN).
LEY 24.635
Art. 9º-El conciliador deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO se continuará el trámite con el designado.
Recusación
Designación de Conciliador
El sorteo se hace ante el Servicio de Conciliación Laboral del Ministerio de Trabajo. El sorteo es público, de manera que se tiende a garantizar la imparcialidad del conciliador, para lo que existe, a su vez, el control de la parte a través de la recusación. El conciliador es unipersonal y solamente pueden ejercer el cargo los inscriptos en el Registro respectivo.
Las causales de recusación son las previstas en el CPCCN, artículos 17 y ss. La recusación no puede fundarse en la proposición de fórmulas que realice el conciliador, porque ello no importa prejuzgamiento. Como el conciliador no es el juzgador final es menos atacable su posición que la de los jueces.-
Desde que se conoce la identidad del conciliador, se tienen dos días para interponer la recusación, tanto para el reclamante como para el reclamado. La audiencia queda abortada si la recusación se admite, ya que hay que nombrar otro conciliador y fijar otra audiencia.
Si se articula una recusación, la audiencia no puede llevarse a cabo:
El resultado del tramite de la recusación rechazada debe ser notificado al reclamante, al reclamado y al conciliador recusado antes de la fecha de la audiencia si se quiere que ésta pueda hacerse efectiva. De lo contrario habrá que fijar una nueva audiencia.
LEY 24.635
Art. 10.-Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizará el nuevo sorteo de conciliador.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.
Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.
Representación
LEY 24.635
Art. 11.-El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
Compromiso de Confidencialidad
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
Supuestos previstos en el articulo 2 de la ley 24.635
LEY 24.635
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Contenido de las actas
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.
Incomparecencia de las partes
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia, dejando constancia de aquélla.
Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO, entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de conciliación.
Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la realización del depósito.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el conciliador y aceptadas por éste.
Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.
Lugar de celebración de las audiencias
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del conciliador.
Supervisión del Ministerio del Trabajo
LEY 24.635
Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Acuerdo conciliatorio
Instrumentación y contenido
El acuerdo conciliatorio es un documento que tiene una relevancia destacada y por ello se hace en un acta especial. Si bien los términos del acuerdo deben expresarse claramente, en caso de vaguedad, ambigüedad o imprecisiones deberá interpretarse en los términos del art. 9 de la ley 20.744, referida a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador.
Reglas:
-
Identificar a las partes correctamente, con su nombre, domicilio y documento de identidad, estado civil y fecha de nacimiento.
-
Identificar las representaciones y observar que las mismas sean adecuadas, como que los representantes tengan facultad de transar y obligar por los actos necesarios que establece el acuerdo
-
Definir claramente el objeto de la controversia y su solución, distribuyendo con claridad lo que corresponde a cada parte
-
Fijar con precisión las excepciones, limitaciones o concesiones que cada una hace, así como los alcances y efectos del acuerdo
-
Indicar el plazo y la forma de cumplimiento, y si correspondiere por cuestiones complementarias el lugar donde deba realizarse
-
No olvidar la datación y las firmas y la cantidad de copias necesarias.
Firma. Asistencia letrada
La asistencia letrada no es obligatoria, por ende puede faltar en la rúbrica del acuerdo. En principio el acuerdo es un contrato, controlado por la autoridad de aplicación; no obstante es aconsejable la asistencia letrada.-
Honorarios del abogado y acuerdos
El acuerdo podrá contener disposiciones sobre el reconocimiento de honorarios. Respecto del trabajador el pacto del 10 % limita esos reconocimientos a dicho porcentaje.
Normas complementarias
La ley de contrato de trabajo en su art. 15 dice: Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
LEY 24.635
TITULO VII- Acuerdos conciliatorios
Art. 21.-El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.
Art. 22.-El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 23.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.
Art. 24.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
Art. 25.-En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
Art. 27.-Cada acuerdo conciliatorio se comunicará- con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.
ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo acuerdo que eventualmente hubiera logrado.
Incumplimiento del acuerdo conciliatorio
El juez competente será el que resulte del sorteo a realizar ante la Mesa de Entradas de la Cámara Nacional del Trabajo, con la presentación del acuerdo homologado incumplido.
Procedimiento
Radicada la ejecución se aplicará el procedimiento para la ejecución de sentencia, debiendo además el juzgado hacer saber el juez que va a conocer (para la eventual recusación). En el caso que corresponda, por no haber sumas líquidas, el secretario efectuará la liquidación pertinente intimándose de pago bajo apercibimiento de ejecución en el plazo que el juez indique
Examen de conducta del empleador
Debido a que el juez puede merituar la conducta del empleador, si bien en principio de be fijar la multa en un porcentaje que va del 1% al 30%, también podría eximirlo si se dieran circunstancias que justificasen tal criterio (como, por ejemplo, el hecho de que no fuera imputable al empleador el incumplimiento o que ello se debiera a actitudes del trabajador). Por ello, la expresión deberá del artículo debe entenderse como podrá.
Tasa de justicia
Debido a que los acuerdos conciliatorios están eximidos de la tasa de justicia, esta ejecución también lo está.
LEY 24.635
Art. 26.-En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.
Honorarios del conciliador
Honorario Básico
El honorario básico es independiente no sólo del monto del conflicto, sino de las sesiones que deba llevar a cabo el conciliador en su tarea y cualquiera sea el resultado de ella.
Incremento
La segunda parte del art 12 de la ley 24.635 provoca una paradoja de que, por un lado, la ley y el decreto reglamentario establecen causales de excusación y recusación, de las cuales una de ellas es tener interés en la contienda. Por otro lado, con este artículo crean un interés en lograr la conciliación que podría llevar a esfuerzos no adecuados a la función del conciliador, ni a la técnica que debe seguir. Esto crea una puerta por la cual el conciliador puede buscar más la conciliación por un interés propio que por la equidad de la solución. Por ello, los abogados de las partes y el Ministerio de Trabajo en la homologación, deberán prestar especial atención a los convenios. Esta observación ya había sido hecha por el diputado Boero en la discusión parlamentaria, que fue mas allá, argumentando que el aumento del honorario básico del conciliador quedará a cargo del empleador y, por lo tanto, el primero tendrá un interés particular de conciliar rápidamente el litigio, con una posible inclinación de favorecer a quien abonará su retribución.-
Pago del honorario con acuerdo o laudo
El pago del honorario, incluso el incrementado, queda a cargo del empleador. Por ello, el empleador deberá tener en cuenta, a los fines de llegar a una conciliación o a un arbitraje, este monto y los recargos que se le pudieran poner en caso de que lo conciliable no logrado fuese objeto de una sentencia. Este sistema es contrario incluso a los principios de la ley de procedimiento laboral ( art. 42 LO), porque para el empleador la conciliación o el laudo siempre es oneroso, y si se sigue el arbitraje (art. 28), incluso puede tener la misma onerosidad por las pruebas que el proceso, siempre que se planteen pruebas onerosas en el proceso, donde además el empleador goza del plazo y de los intereses limitados de la justicia. Crear un sistema oneroso y cargarlo a una de las partes no es el modo adecuado de tratar de lograr un resultado, por más que los montos sean pequeños.
Pago del honorario en caso de falta de acuerdo
En este supuesto, el cargo del honorario pesará sobre el Fondo de Financiamiento, lo que en sí está bien, porque el conciliador debe percibir una remuneración por su tares, pero podría haberse establecido que el pago se realizaría en todos los casos de la misma manera. El monto abonado por el Fondo de Financiamiento se reintegrará al mismo cuando el empleador sea condenado en costas. Pero la norma no aclara qué pasa cuando las costas son impuestas por su orden o en una proporción determinada o son afectadas por el prorrateo del art. 277 de la LCT.-
Incumplimiento
El incumplimiento permite la creación de un titulo ejecutivo, emanando del poder administrador.
LEY 24.635
TITULO V- Retribución del conciliador
Art. 12.-El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.
Art. 13.-En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del art. 12 cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta ley.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos que deba intervenir.
Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.
Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.
ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.
El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.
En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a favor del conciliador por el monto de sus honorarios.
Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo párrafo de la Ley 24.635.
ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para perseguir judicialmente el cobro del arancel.
ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.
ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador ante el Fondo de Financiamiento.
ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el plazo establecido.
Registro Nacional de Conciliadores Laborales
LEY 24.635
Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
DECRETO Nº 1169/96
EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES
ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como tales.
b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados, manteniéndolas actualizadas.
c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.
d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.
e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema.
f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u obligatorio.
g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 24.635.
h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.
Inscripción en el R.N.C.L.
Como debe ser la actuación del conciliador dentro de la conciliación:
Requisitos que debe reunir el conciliador:
Reglas que fijará el conciliador antes de la negociación:
-
Destrabar el conflicto en su nudo económico, que consiste en obtener de las partes una exposición serena y fidedigna de los hechos que generaron y rodearon la controversia.
-
Deberá abocarse a un estudio minucioso de aquellas normas imperativas del derecho del trabajo que fueron vulneradas, conforme el relato de los hechos formulados por los participes (tener en cuenta el orden publico laboral).
-
Contacto directo con las partes, donde podrá evaluar en que medida se dio el presupuesto de desigualdad económica y cultural.
Principios que le servirán como guia al conciliador:
-
Principio protectorio: para lograr una fiel interpretación del comportamiento de las partes.
-
Principio de la condición mas favorable: para cotejar si las cláusulas pactadas entre las partes se encuentran viciadas de nulidad.
-
Principio de continuidad del contrato: para definir de que tipo de contrato se trata e interpretar cual fue la voluntad de las partes.
-
Principio de justicia social.
-
Principio de la realidad: para desentrañar si en los hechos que generaron el conflicto existió fraude laboral.
-
Principio de irrenunciabilidad: para verificar si las condiciones pactadas afectaron los derechos del trabajador.
LEY 24.635
Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.
TITULO IV- Designación del conciliador
Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.
b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese efecto se considerarán tales:
I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de doctorado;
II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral;
III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de normas laborales;
IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;
V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.
d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del procedimiento.
e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.
La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación o registro del conciliador.
Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Causales de suspensión y separación del registro
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:
a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al mismo.
b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.
d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley N° 24.635.
e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N° 24.635.
f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.
g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.
El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el Decreto 1798/80.
Quienes no pueden ser conciliadores
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:
a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.
b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.
Fondo de financiamiento
LEY 24.635
TITULO VI- Fondo de Financiamiento
Art. 14.-Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
Art. 15.-La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
DECRETO Nº 1169/96
EL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.
ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:
a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido por el artículo 24 de esta reglamentación.
b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.
c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 inciso e) de esta reglamentación.
Homologación de acuerdos
ante el Ministerio de Trabajo
Cuando las partes de una relación laboral, empresario y trabajador, desean homologar un acuerdo, indefectiblemente deben dirigirse ante la Dirección de Negociación Colectiva y la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este Organismo se encuentra en la Av. Callao 114, C.F. y atiende al público de 10 a 17 hrs., de lunes a viernes; la Mesa de Entradas tiene un horario de 10 a 15.30 horas, siendo el teléfono de conmutador 4310-6172/73 y todos los trámites son gratuitos.
Podemos resumir las ventajas de las partes de la siguiente forma: para el trabajador es un trámite simple y gratuito, ya que no es necesario el patrocinio de un abogado. El cobro siempre será más rápido y seguro que en sede judicial. Decimos rápido porque todos sabemos lo que dura un juicio laboral en ambas instancias ( nunca inferior a dos años) y seguro porque luego de pleitear durante varios años el trabajador puede llevarse la sorpresa ( cada vez más habitual ) de que el empleador quebró y, por ende, su crédito es imposible de cobrar.
Para la parte empresaria las ventajas son: que no necesita patrocino letrado; puede pa