Legislación


Conceptos jurídicos


DEPÓSITO JUDICIAL

Medida cautelar ordenada por el juez en el marco de un proceso judicial, en virtud de la cual se entregan en depósito bienes litigiosos.

DEPÓSITO MERCANTIL

Para que se califique tal y esté sujeto a las reglas especiales de los de su clase, es necesario:

1. Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes;

2. Que las cosas depositadas sean objeto del comercio; y

3. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.

El depósito mercantil da derecho al depositario a exigir una retribución, cuya cuota será la que hayan convenido las partes, en su defecto la que tengan establecida los aranceles o el uso de cada plaza.

ENAJENACIÓN

El acto por el cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título gratuito, como la donación; o a título oneroso, como la venta o permuta.

Esta palabra, tomada en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda, la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo.

GRAVAMEN

En materia de derecho civil, entiéndase como un derecho real distinto al de propiedad, trabado sobre un bien ajeno, garantizando una obligación. Por ejemplo, la hipoteca, servidumbre, prenda, etc.

En derecho financiero, visualiza una carga variable establecida por el Estado sobre los habitantes de un país.

TIPO DE GRAVAMEN.

Derecho Fiscal

Constituye la tarifa del impuesto. El tipo impositivo o de gravamen se aplica sobre la base imponible o liquidable para hallar la cuota tributaria. Indican la parte de riqueza, manifestada en el hecho imponible, con que se ha de contribuir.

Podemos distinguir diversas clases:

a) Tipos expresados en porcentajes y tipos expresados en cantidades de dinero: cuando la base imponible es monetaria el tipo se expresa en un porcentaje, cuando la base no es monetaria el tipo se expresa en una cantidad de dinero.

b) Tipos proporcionales y tipos progresivos: los proporcionales están constituidos por un porcentaje fijo de la base imponible; los progresivos están constituidos por un porcentaje variable de la base imponible, el porcentaje aumenta conforme aumenta la base.

BIENES

Todas las cosas, materiales o inmateriales, que no siendo personas pueden ser de utilidad al ser humano. Más especialmente, las cosas que componen nuestra hacienda, caudal o riqueza, o bien según las Leyes de Partidas: "aquellas cosas de que los homes se sirven et se ayudan".

Llámense bienes del verbo latino beare, hacer feliz, por que ellos hacen dichosos a los que los poseen. Bona dicuntur ex eo quod beant homines, hoc est, beatos faciunt. De donde se sigue que las cosas que no estaban en el comercio no podían propiamente decirse bienes. Bajo la palabra bienes se comprenden también las acciones, de cualquiera especie que sean: Aequè bonis adnumeratur quod est in actionibus,

petitionibus, persecutionibus.

No se contaban por bienes los que causaban más daño que provecho.

En algunas legislaciones, por ejemplo, se define: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio".

Sin perjuicio de ello, la doctrina designa a los bienes con un sentido más estricto empleando el vocablo para referirse específicamente a objetos inmateriales o espirituales susceptibles de valor.

BIENES INMUEBLES

Los que no se pueden mover y llevar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro, a distinción de los que se llaman bienes muebles. Por el contrario, son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.

Las cosas o bienes son inmuebles por su naturaleza, por accesión, o por su carácter representativo.

Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del humano.

Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal de que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.

Son también inmuebles las cosas mueble que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del humano.

Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal de que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.

Finalmente, son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis

BIEN MUEBLE

Aquel que puede trasladarse de un lugar a otro, ya sea por su propio accionar o a través de una fuerza externa. Aquellos que se mueven por sí mismos, reciben el nombre de semovientes. En la mayor parte de las legislaciones, los bienes muebles, si ostentan un carácter de permanencia en un lugar, se rigen habitualmente por la ley del lugar en que se sitúan. Y aquellos que no visualizan permanencia en cuanto al lugar donde se encuentran se rigen por la ley del domicilio del propietario. Pueden clasificarse por su naturaleza o por su carácter representativo, siendo estos últimos, documentos o instrumentos de carácter público o privado por los que se adquieren derechos personales.

DISPOSICIÓN

Todo lo que manda la ley u ordena el ser humano sobre la persona o los bienes verbalmente o por escrito.

Las disposiciones de los humanos son disposiciones entre vivos o disposiciones de última voluntad. Entre las primeras se cuentan las donaciones entre vivos y todos los demás actos que tienen su efecto durante nuestra vida. Entre las segundas, los testamentos, codicilos y donaciones por causa de muerte, que no empiezan a tener efecto sino después de la muerte del testador o donador. Las disposiciones entre vivos son irrevocables, porque tienen fuerza desde luego: et contractus quidem ab initio sunt voluntatis, sed ex post facto necessitatis; pero las disposiciones por causa de muerte pueden revocarse hasta el último momento de la vida, porque no tienen fuerza de presente sino después del fallecimiento del que las hace. De aquí procede el axioma de que in ultimis dispositionibus ambulatoria est hominis voluntas usque ad mortem,

atque adeo ultima semper praefertur priori.

PROVIDENCIA

Resolución judicial. Más precisamente, aquella que no ha sido expresamente fundada. La carencia de motivación la distingue esencialmente de la sentencia.

MEDIDAS.

Derecho Procesal

Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.

Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado

a) Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:

1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

Entre otras, la L.E.C. menciona como específicas las siguientes: las de embargo preventivo; intervención o administración judiciales de bienes productivos; el depósito de cosa mueble; la formación de inventarios de bienes; la anotación preventiva de demanda y otras anotaciones registrales cuya publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución; la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta, o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo; la intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual; el depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción; la suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial

Además de lo anterior, es necesario:

1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria.

2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.

3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

4) Salvo que expresamente se disponga otra cosa, prestar caución suficiente (en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2 del apartado tercero del artículo 531), para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El Tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. (arts. 721 a 747).

Ha de tenerse presente que, según el art. 12 de la L 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, «el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades publicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes. En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».

b) De acuerdo con la L.J.C.A. de 1998, se acuerdan para asegurar la efectividad de la sentencia el día que se dicte. Pueden concederse únicamente, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Pueden denegarse cuando de ellas pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o el tribunal hayan ponderado en forma circunstanciada (arts. 129 a 136).

c) En el proceso laboral, es posible acordar el embargo preventivo en determinados supuestos (art. 79 L.P.L.).

d) En el proceso penal, se pueden adoptar algunas específicas como la detención, prisión preventiva, libertad provisional, fianzas, privación del permiso de conducir, etc. (arts 489 a 518, 528 a 544, 589 a 621, etc., L.E.Cr.).

Definitivas. Medidas acordadas en sentencia en proceso matrimonial (arts. 774 y 775 L.E.C. de 2000).

Provisionales. Aquellas que el juez puede adoptar en los procesos matrimoniales, por solicitarse en la demanda de nulidad, separación o divorcio o iniciado alguno de estos procesos, (arts. 102 y 103 del C.C. y 773 de la L.E.C. de 2000).

Provisionalísimas. Suele denominarse así a las provisionales solicitadas previamente a la interposición de la demanda de nulidad, separación o divorcio. Las medidas adoptadas subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda (arts. 104 del C.C. y 771 a 772 L.E.C. de 2000).

JUEZ.

Derecho Procesal

Persona que constituye una categoría (la inferior) dentro de la Carrera judicial, junto a la de Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo, y, como regla general, es titulares de un órgano unipersonal (art. 299 de la L.O.P.J.).

En el ejercicio de su función, los jueces actúan con desinterés objetivo respecto a los asuntos que se les planteen y han de ser imparciales e independientes. Así mismo los jueces deben ser también inamovibles (V. independencia; imparcialidad judicial; inamovilidad).

A la hora de juzgar, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y el derecho, lo que significa que para determinar si se otorga o no la tutela pedida, deben proceder ateniéndose a las normas del Derecho objetivo.

Así mismo son responsables en el ejercicio de su función, pudiendo incurrir, en determinados casos, en responsabilidad disciplinaria, civil y penal (V. arts. 112 y 127 de la Constitución y 12 a 16 de la L.O.P.J.).

Según el Juzgado en el que prestan sus funciones son Jueces Centrales de Instrucción, Jueces Centrales de lo Contencioso Administrativo, Jueces Centrales de lo Penal, Jueces de lo Contencioso Administrativo, Jueces de Instrucción, Jueces de Menores, Jueces de lo Penal, Jueces de lo Social, Jueces de Paz, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Vigilancia Penitenciaria.

Los Jueces de Paz no forman parte de la Carrera Judicial. Son nombrados por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de justicia y elegidos por su respectivo Ayuntamiento. Podrán ser nombrados jueces de Paz, tanto titular, como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley para el ingreso en la Carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles (arts. 99 a 103 de la L.O.P.J. y Reglamento núm. 3/1995, de 7 de junto, de los jueces de Paz).

- A quo. Quien dicta la resolución que va a ser objeto de recurso de apelación.

- Ad quem. Órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato al que dictó la resolución recurrida y que resuelve la apelación.

- Competente. Es aquel al que corresponde conocer y resolver una determinada controversia, de acuerdo con las reglas de atribución de la competencia: funcional, territorial y objetiva.

- De provisión temporal. Los que cubren las vacantes de jueces que resulten desiertas en los concursos, hasta que se cubran por procedimientos ordinarios (V. arts. 428 a 444 de la L.O.P.J.).

- Decano. Es el juez elegido en las poblaciones donde hay diez o más juzgados por sus titulares, para ejercer las funciones que le atribuye la Ley. La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa. En las poblaciones donde haya menos de diez juzgados ejercerá las funciones de Decano el juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón (arts. 166 a 170 de la L.O.P.J.)

- Sustituto. El que es nombrado para ejercer funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera judicial y sin carácter de profesionalidad, con inamovilidad temporal, en los casos de vacante, licencia o servicios especiales del titular del juzgado, o por cualquier otra causa que lo justifique (V. arts. 207 a 216 de la L.O.P.J.).

TRIBUNAL

El lugar o sitio destinado a los jueces para la administración de la justicia y pronunciación de las sentencias, como igualmente los mismos jueces y su jurisdicción.

Pro tribunali es un modo adverbial tomado del latín que en nuestra lengua significa en estrados y audiencia pública o con el traje y aparato de juez.

DECRETO

La resolución de algún magistrado juez o tribunal sobre cualquier caso o negocio.

EMBARGO

La afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se distinguen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.

EMBARGO PROVISIONAL

El embargo que se dispone interinamente mientras se prepara la demanda ejecutiva u otra que corresponda, cuando se teme que el deudor huya, oculte o disipe sus bienes.

SECUESTRO DE BIENES

Confiscación y depósito judicial de bienes de los cuales se sospecha de su procedencia ilícita, hasta que se resuelva sobre ello.

SECUESTRO JUDICIAL

Aprehensión por parte de la justicia de aquellos bienes litigiosos o de los bienes necesarios para garantizar el cumplimiento del deudor, más aún cuando el embargo no asegura por sí mismo las pretensiones del solicitante.

PROPIEDAD PRIVADA

Aquella que pertenece a una persona o individuo, a un grupo de los mismos o a una organización que no pertenezca al Estado. Constituye el dominio.

PROPIETARIO

El que tiene el derecho de propiedad en alguna cosa, es decir, el derecho de gozar y hacer de ella lo que mejor le parezca, en cuanto no se lo impida la ley o alguna convención. A veces, la voz propietario designa al que no tiene más que la nuda propiedad o la propiedad desnuda del usufructo, por oposición al usufructuario que es el que tiene el derecho de percibir los frutos.

BIEN INEMBARGABLE

Derecho Procesal

Calidad de determinados bienes que no pueden ser objeto de embargo.

A) Según la L.E.C. de 2000, en los arts. 605 a 608:

a) Son bienes absolutamente inembargables.

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

b) Son también inembargables

1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

c) Respecto de sueldos y pensiones

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo .

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaría o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

Lo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

B) Sobre inembargabilidad de bienes, derechos, fondos y valores de la Hacienda Pública, ver los artículos 18 de la Ley del Patrimonio del Estado y 44 de la Ley General Presupuestaria.

C) Respecto de la inembargabilidad de bienes de las Corporaciones Locales, ver la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

PROCEDIMIENTO ESCRITO

Por oposición al sistema o procedimiento oral, aquel en que las actuaciones se desarrollan por escrito.

JUICIO.

Derecho Procesal

Juicio, en sentido propio, es la acción y efecto de juzgar, operación sustancial de la jurisdicción, consistente en decir el Derecho en el caso concreto.

En sentido amplio e incluso legalmente, el término juicio es sinónimo de proceso. La voz juicio presenta una connotación más directamente relativa a lo nuclear de la jurisdicción, mientras que el término proceso tiene una carga semántica en la que se subraya la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, que parece instrumental del juicio.

Juicio designa también el acto procesal público en el que los defensores de las partes, o éstas mismas en ciertos casos, exponen ante el tribunal los distintos argumentos en defensa de sus respectivas posiciones y practican las pruebas.

- Cambiario. El que tiene su fundamento en una letra, pagaré o cheque, que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque (V. arts. 819 a 827 L.E.C. de 2000).

- Contencioso. El que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas, actuando dos o más partes litigando entre sí.

- De alimentos. El que debe realizarse cuando se soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título (art. 250.1.8 L.E.C. de 2000).

- De faltas. Aquél en el que se enjuician las infracciones castigadas con penas leves, competencia del juez de instrucción o juez de paz (art. 962 de la L.E.Cr.).

- De quiebra. Juicio universal a realizar cuando un comerciante se encuentra en situación de insolvencia definitiva (V. arts 1318 a 1396 de la L.E.C. de 1.881).

- Declarativo. Es el que tiene por objeto declarar la existencia de un derecho o relación jurídica, constituirla, modificarla o extinguirla, o condenar al deudor al cumplimiento de una prestación (V. art. 248 L.E.C. de 2000).

- Oral. Periodo decisivo del proceso penal en que se practican directamente las pruebas y se exponen las alegaciones ante el Tribunal sentenciador (V. arts. 680 y ss. de la L.E.Cr. para el procedimiento ordinario, arts. 790 y ss. de la L.E.Cr., para el procedimiento abreviado y arts. 42 y ss. de la L.O. 5/1995 de 22 de mayo, para el proceso ante el Tribunal del Jurado).

- Ordinario. Aquél en el que se han de seguir los trámites previstos en los arts. 399 y ss. de la L.E.C. de 2000.

Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía

1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4.º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (art. 249 L.E.C. de 2000).

- Plenario. Aquel que se caracterizan por la plenitud de su cognición, y las sentencias en ellos recaídas gozan de la totalidad de los efectos de cosa juzgada. Tienen para las partes las mayores posibilidades de alegación y prueba.

- Posesorio. Es en el que se controvierte la mera posesión de una cosa.

- Sumario. El proceso cuya cognición queda limitada a uno o varios aspectos de la relación jurídica material, y cuya sentencia no produce la totalidad de efectos materiales de cosa juzgada. Además presenta una limitación de los medios de ataque y de defensa de las partes, así como de algunos medios de prueba.

- Sumarísimo. Proceso específico de la jurisdicción militar para el enjuiciamiento muy rápido de delitos flagrantes o que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas, o a la seguridad de bases o unidades militares. Se incoa únicamente en caso de guerra (art. 397 de la Ley Procesal Militar.)

- Universal. El que tiene por objeto la liquidación y partición de una herencia o la del caudal de un quebrado o concursado.

- Verbal. Proceso, eminentemente oral, regulado en los arts. 437 y ss. de la L.E.C. de 2000.

Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute

5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quinientas mil pesetas y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior (art. 250 L.E.C. de 2000) (V. proceso; procedimiento).




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Enviado por:Elrayo
Idioma: castellano
País: Venezuela

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