Derecho


Competencia jurisdiccional


TEMA 11

LA JURISDICCION COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO

1-. JURISDICCION Y COMPETENCIA: DELIMITACION CONCEPTUAL.

Todos los órganos jurisdiccionales tienen atribuida constitucionalmente la potestad jurisdiccional, poseyéndola indivisa. Ellos juzgan y hacen juzgar, ejecutar lo juzgado, actuando el derecho objetivo.

El Art. 117.3 de la CE distingue entre jurisdicción y competencia.

Se le denomina procesalmente competencia al conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado.

Este concepto no es siempre tan claro, ya que la legislación da varios significados al término:

  • Órgano investido de jurisdicción en lo civil, penal…: Este significado tiende a resaltar la gravedad de la sanción penal si la Sentencia es dictada por un órgano no investido de jurisdicción, además de ser nula se comete el delito tipificado en el Art. 508.1CP.

  • Juez competente: significa el establecido con carácter general por las leyes de competencia y atribuciones. Art. 24.2 CE, Art. 3.1 LOPJ y 44 LEC y 1 LECr, aseguran a las partes, un juez predeterminado previamente de modo general, de forma que ningún poder público ni siquiera otro órgano jurisdiccional, puede modificar la competencia.

  • Juez competente civil o penal: es aquél que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía, o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado, por motivos objetivos de la función y el territorio.

  • Hay que analizar por que vías se llega a la atribución concreta de un asunto a un órgano jurisdiccional. La LOPJ resuelve el problema determinando la competencia por órdenes o competencia genérica. Esta es fácil de establecer en el orden civil o penal pero no tanto en el plano administrativo. En este sentido se considera al orden civil como general y con `'vis atractiva'', porque los tribunales civiles conocen de las materias que le son propias y de todas aquellas que no estén atribuidas a un orden jurisdiccional.

    En cuanto al tratamiento procesal el Art. 9.6 LOPJ dice `'la jurisdicción es improrrogable''. Por lo que de un proceso civil tan sólo puede conocer el orden jurisdiccional civil, de uno laboral uno del orden social,,, sin que exista posibilidad de sumisión siendo en caso contrario el acto judicial producido con manifiesta falta de jurisdicción.

    2-. LA COMPETENCIA INTERNACIONAL.

    Los tribunales españoles o los de cualquier otro estado no pueden conocer de cualquier litigio de naturaleza civil que se produzca en el mundo si no tiene algún tipo de conexión con nuestro país o nuestro ordenamiento. Por ello los estados tienen que establecer límites a la jurisdicción, y las normas que regulan estos límites se les llama normas de competencia internacional.

    Convenio de Bruselas (año 68, derogado), y modificado por el Reglamento 44/2001 y Convenio de Lugano.

    Se utiliza para concretar cual es el juez competente dentro de los países de la comunidad europea.

    Los estados tienen libertad para fijar el ámbito de competencia internacional de sus Tribunales, excepto en los casos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución. Art. 21 LOPJ. Es decir, los tribunales carecerán de jurisdicción para enjuiciar a un estado extranjero o sus agentes (diplomáticos, embajadores…) así como tampoco podrán adoptar medidas de ejecución forzosa sobre los bienes de esos estados o sus personas. Estos supuestos de inmunidad pueden estar expresamente previstos en convenios internacionales multilaterales de los que España sea parte o bien regulados por la Costumbre Internacional. Se exceptúan de esta inmunidad los actos y actividades iure gestionis, si incluyen los actos y actividades iure imperii.

    Los Tratados Internacionales.

    Los convenios internacionales en los que España sea parte deben ser aplicados con preferencia a las normas legales internas. Entre ellos destacamos el Convenio de Lugano que se aplica en Dinamarca, Suiza y Noruega y los estados miembros de la EFTA y el Reglamento comunitario 44/2001 que establece las siguientes normas:

  • Carácter distributivo, saber en que estado debemos interponer la demanda a diferencia del carácter atributivo de las normas internas (atribución de competencias).

  • Finalidad económica, que mejora las relaciones jurídicas entre países beneficiando al tráfico mercantil.

  • Ámbito de aplicación, sólo sobre materias civiles y mercantiles.

  • Aparecen foros de competencia, con una relación de jerarquía de tal forma que si es aplicable el primero ya no importa si es aplicable el siguiente foro.

    Foros exclusivos: que regula materias exclusivas sin ser posible que otros órganos sean competentes, no pueden alterarse ni pactar en contra. Son:

    • Contratos de arrendamientos de bienes inmuebles y derechos reales cuya competencia se atribuye al lugar donde este situado el bien.

    • Validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas será competente el lugar donde este domiciliado la persona jurídica.

    • Validez de inscripción de en registro publico competente el tribunal del lugar donde este el registro.

    • Inscripciones o validez de patentes, marcas o derechos incorporales competente el lugar donde se realice la inscripción registral.

    • Resolución de las ejecuciones judiciales competente del lugar donde va a ejecutarse la resolución judicial.

    Foros generales: materias no incluidas en el foro exclusivo.

    • Foro convencional o de sumisión de las partes.

    Sumisión expresa: es aquel pacto o convenio por el que las partes de una relación jurídica acuerdan atribuir competencia para el conocimiento de un determinado litigio.

    Sumisión tacita: es aquella atribución de competencia que deriva del hecho de que el actor presente una demanda ante un determinado tribunal y el demandado comparezca ante éste y no impugne su competencia. Prevalece sobre la sumisión expresa.

    • Foro del domicilio del demandado.

    Si no hay materia exclusiva ni acuerdo entre las partes, el tribunal competente será el del lugar donde este domiciliado el demandado, esto es así para facilitar la eficacia y ejecución de la Sentencia.

    Foros especiales: listado de materias donde no se exige el criterio del domicilio del demandado, sino lo establecido en el Art. 5 y ss. Se les denomina `'fueros de ataque''.

    En materia contractual el lugar de cumplimiento de la obligación.

    En materia de mercancías el lugar de entrega de las mismas.

    En materia de servicios el lugar donde se preste dichos servicios.

    En cuestiones de alimentos el lugar de domicilio o de residencia habitual del acreedor de los alimentos.

    RÉGIMEN INTERNO:

    En defecto de convenios internacionales se aplican las normas legales internas. El Art. 22 LOPJ establece la extensión de la jurisdicción española en el ámbito civil respecto de tres criterios que formula de forma jerarquizada:

  • de exclusividad, ejercicio de los tribunales de materias exclusivas.

  • Generales, sumisión expresa, sumisión tacita y domicilio del demandado.

  • Especiales.

  • TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL.

    ARTS. 36,38 y 39.

    Apreciación de oficio: Art. 36 en 3 supuestos:

  • cuando se trate de un supuesto de inmunidad de jurisdicción o de ejecución.

  • Cuando se atribuya la competencia exclusiva a otro estado.

  • En caso de incomparecencia del demandado si la competencia solo pueda pudiera fundarse en la sumisión tacita. El procedimiento consiste en dar audiencia al ministerio fiscal y a las partes. La resolución adoptara forma de auto.

  • Apreciación a instancia de parte: el demandado puede impugnar la falta de competencia a través de la declinatoria. Art. 63 y ss.

    3-. LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO. TRATAMIENTO PROCESAL.

    Cuando se declara competente a los tribunales españoles, es necesario delimitar el orden civil, penal, laboral…

    Art. 9.1 LOPJ hace referencia a la atribución expresa de la ley sobre la jurisdicción. Además del Art. 9.2 deducimos que los tribunales civiles conocerán de: de los asuntos que le son propios, ( Cc., leyes especiales, d. mercantil….). De las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, es lo que se llama competencia residual o vis atractiva. Y por ultimo de cualquier materia en `'cuestión prejudicial''.

    Tratamiento procesal.

    Puede ser de oficio o a instancia de parte. Esta regulado por normas de `'ius cogens'', no cabe acuerdo en contrario.

    El juez de oficio vigila la aplicación correcta de las normas de competencia en razón del objeto, si se alteran las normas de competencia los actos dictados serán nulos. El órgano jurisdiccional observa y vigila la aplicación de normas, antes de adoptar la decisión da audiencia a las partes y al ministerio fiscal, luego dicta auto donde se abstiene y dicta el órgano competente.

    A instancia de parte, se puede denunciar la falta de jurisdicción a través de la declinatoria. Podrá interponerse para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Se propondrá ante el mismo tribunal que esta conociendo del pleito, no obstante podrá presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado, que le hará llegar por el medio mas rápido al tribunal en el que se hubiere presentado la demanda.

    CONFLICTOS DE COMPETENCIA:

    Cuando dos órganos de distinto orden jurisdiccional se consideran competentes para conocer de un asunto. La iniciación de este conflicto trae consigo la suspensión del procedimiento principal. Puede ser:

    -Negativo: cuando ninguno de los órganos se consideran competentes. El particular plantea este conflicto ante una sala especial del TS compuesta por el presidente del TS y un juez de la sala de cada orden.

    -Procedimiento: Art. 9.6 LOPJ dispone que cuando un tribunal aprecie su falta de jurisdicción indique cual es el órgano competente. Se inicia por tanto otro proceso ante el órgano indicado, y este a su vez puede apreciar su falta de jurisdicción. Se abre la vía para plantear un conficto negativo de competencia. Este se plantea por el denominado recurso por defecto de jurisdicción regulado en el Art. 50 LOPJ. El recurso debe interponerse ante el órgano que dicto la resolución, quien tras oír a las partes remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos. La Sala reclamara del tribunal que declaro en primer lugar su falta de jurisdicción que remita las actuaciones y oído el min. Fiscal por plazo no superior a 10 días, dictara auto dentro de los 10 días siguientes.

    -Positivo: cuando dos órganos se consideran competentes. Este conficto se resuelve por la misma sala.

    -Procedimiento:

    Inicio: pueden iniciarse de inicio, por las partes o por el ministerio fiscal. Se puede interponer desde que se interpone la demanda hasta que se llegue a la Sentencia firme. Si tras la Sentencia firme se observa que se han incumplido las normas de competencia por razón del objeto se tramita por la acción de nulidad de pleno derecho.

    Cuando sea iniciado por las partes o por el ministerio fiscal, deberán presentar escrito razonado. El tribunal deberá oír a las partes y al ministerio fiscal por un plazo común de 10 días/idas para después decidir por medio de auto para decidir si declina el conocimiento del asunto, o requiere al órgano que esta conociendo del asunto para que deje de hacerlo. este auto no es susceptible de recurso alguno.

    Si decide requerirlo manda al órgano que esta conociendo del asunto un `'requerimiento de inhibición'', este deberá ser acompañado de un testimonio del auto dictado y de los escritos de las partes, del ministerio fiscal. El órgano judicial requerido previa audiencia de las partes y del min. Fiscal por plazo común de 10 días dictara auto resolviendo sobre su competencia contra el que no cabe recurso.

    Si el requerido no accede al requerimiento, el requerido comunicara su negativa a inhibirse y ambos elevaran las actuaciones a la sala de conflictos.

    Una vez recibidas las actuaciones la sala de conflictos debe dar audiencia por plazo superior a 10 días, para en los 10 días siguientes decidir. Esta será en forma de auto y no cabe contra el recurso alguno.

    TEMA 12

    COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL.

    1-. LA COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA.

  • Juzgados de Paz: la única competencia objetiva por razón de la materia es el acto de conciliación.

  • Juzgados de Primera Instancia: conocerán de cualquier tipo de juicio ordinario y de los verbales determinados por la materia. Art. 249-250 LEC. Si no hubiesen juzgados de paz también conocerán de los juicios verbales que fuesen de su competencia. Asimismo conocerán de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuido a otros tribunales y los que los atribuye la LOPJ.

  • Audiencias Provinciales: tienen competencia funcional para conocer los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia. También tienen competencia para conocer de la rescisión de la Sentencia a instancia del rebelde y del recurso de anulación contra los laudos arbitrales.

  • Tribunales Superiores de Justicia, salas de lo civil y penal: conoce de las demandas de responsabilidad civil de hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos de: los magistrados de las Audiencias Provinciales, parlamentarios, miembros del consejo de gobierno de la CCAA….

  • Tribunal Supremo: conocen en instancia única de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos de los más altos cargos políticos de la nación y de los más altos cargos judiciales.

  • Juzgado Mercantil: conoce de las materias concursales, competencia desleal, propiedad intelectual, publicidad…

  • 2-. COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA CUANTIA.

  • Juzgados de Paz: Conocerán de las pretensiones cuyo valor no exceda de 90€.

  • Juzgados de Primera Instancia: Conocerán de las demandas cuyo valor exceda de 90€ y de ciertas demandas específicamente las del Art. 250.1 LEC.

  • Estas normas se aplicaran en defecto de norma por razón de la materia.

    Procesos declarativos:

    • Juicio Ordinario: se decidirán las demandas cuyo valor exceda los 3000€ y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

    • Juicio Verbal: se decidirán las demandas cuya cuantía no exceda de los 3000€ y no se refieran a las materias previstas en el Art. 249.1 LEC.

    EL VALOR DE LA COSA LITIGIOSA.

    En cuanto a la determinación de la cuantía le corresponde al demandante. El Art. 251 LEC establece las reglas para su determinación. La cuantía se fijara según el interés económico de la demanda.

    Art. 251 LEC: Reglas.

  • Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, la demanda se considerara de cuantía indeterminada.

  • Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, se esta al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios de mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

  • Cuando la reclamación verse sobre el usufructo o nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos y otro derecho real, limitado del dominio, el valor de la demanda se fijara atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

  • El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si su fecha no fuese anterior a 5 años. En caso contrario se estimara por las reglas establecidas.

  • En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía el valor será el importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.

  • En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas sean temporales o vitalicias, se calculara el valor por el importe de una anualidad multiplicado por 10, salvo que el plazo de la prestación fuese inferior a un año que se estará al importe total de la misma.

  • En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia obligacional de un titulo obligacional su valor se calculara por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.

  • En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta.

  • En los casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos.

  • Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización.

  • En los pleitos relativos a una herencia, a conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicaran las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

  • El Art. 252 LEC da reglas para determinar la cuantía en los procesos con pluralidad de objetos o de partes.

    La cuantía debe estar expresada con claridad y precisión. Cuando no se puede valorar nos encontramos con un pleito de cuantía inestimable. Esta puede ser relativa, si el actor justifica que el interés económico del litigio iguala o no rebasa la cuantía mínima del juicio ordinario o no rebasa la máxima del juicio verbal; o absoluta cuando no se puede determinar por carecer de interés económico.

    3-. TRATAMIENTO PROCESAL POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DE LA CUANTÍA.

  • Control de oficio

  • La falta de competencia objetiva la apreciara de oficio, cuando se advierta, el tribunal que esta conociendo del asunto. Esta declaración debe hacerse por cualquier tribunal, y en cualquier fase del proceso, si bien antes debe oír a las partes y al min. Fiscal. Después dictara auto donde determinara el órgano competente.

    El momento lógico para esta declaración es el de la admisión de la demanda, aunque puede efectuarse en la audiencia previa, en la vista y en la Sentencia. Esto conlleva a la nulidad de lo actuado.

  • A instancia de parte

  • El demandado podrá denunciar la falta de competencia a través de la declinatoria.

    Hay que tener en cuenta que una cosa es impugnar la falta de competencia por razón de la cuantía lo que se hace por la declinatoria, y otra distinta es impugnar la cuantía y la clase del proceso (ordinario o verbal) o la adecuación del recurso de casación para lo que debe estarse a lo dispuesto en el Art. 255 LEC:

    4-. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO.

  • Determinación del procedimiento aplicable.

  • Se determinan por:

    La Materia:

    Art. 249 LEC. Se decidirá por juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía:

  • Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

  • Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, o de cualquier otro derecho fundamental salvo que se refieran al derecho de rectificación.

  • Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales.

  • Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad, siempre que no versen sobre reclamación de cantidad.

  • Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación.

  • Las que versen sobre arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago.

  • Las que ejerciten una acción de retracto.

  • Cuando se ejerciten acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen sobre reclamaciones de cantidad.

  • Art. 250 LEC. Se decidirán por juicio verbal, cualesquiera que sea su cuantía las demandas siguientes:

  • Las que versen sobre el desahucio por falta de pago o la expiración del plazo fijado contractualmente y tengan por objeto recuperar la posesión de dicha finca.

  • Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rustica o urbana cedida en precario.

  • Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiese adquirido por herencia si no estuviesen siendo poseídos por nadie a titulo de dueño o usufructuario.

  • Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute.

  • Las que pretendan la suspensión de una obra nueva.

  • Las que pretendan la demolición de obra, árbol, o cualquier otro objeto en estado de ruina.

  • Las que soliciten alimentos.

  • Las que supongan el ejercicio del derecho de rectificación.

  • La Cuantía:

    Cuando el asunto no se pueda encuadrar por razón de la materia. Hasta 3000€ juicio verbal y mas de 3000€ juicio ordinario. Si la cuantía es inestimable y no se puede cuantificar la pretensión, ni siquiera de modo relativo se tramitara por juicio ordinario.

    A estas reglas hay que añadir las de los declarativos especiales, matrimonio, monitorio, cambiario…que se tramitaran por procedimientos especiales.

    En la 2º instancia, en apelación el procedimiento es el único para ambos.

    Para cuantificar el objeto del proceso existen reglas de valoración:

    • Para determinar la competencia objetiva, (juez de paz o 1º instancia)

    • Para determinar entre juicio ordinario o juicio verbal.

    • Para acceder al `'recurso de casación''.

    • Para determinar las costas del juicio.

    El legislador establece reglas para cuantificar el objeto del juicio. El valor del objeto del proceso debe coincidir con la pretensión. La Ley establece una diferenciación dependiendo si:

    ÚNICO OBJETO: la cuantificación coincide con el valor.

    • Remitirse al epígrafe anterior. Art., 251

    PLURALIDAD DE OBJETOS: Hay dos partes en un proceso, aunque pueden estar integradas por varias personas, así como puede haber varios objetos procesales.

    Las reglas de valoración del Art. 252 LEC son:

    • Acumulación de acciones eventuales:

    • Si existen varias pretensiones se tendrá en cuenta el valor de la pretensión mas valorada, según el Art. 251.

    • Si las pretensiones provienen del mismo titulo, el valor será la suma de todas las pretensiones.

    • Si se ejercita varias acciones sobre un bien mueble o inmueble, el valor no puede ser superior al valor genérico del bien.

    • Si se trata de un bien pagadero a plazos, se sumaran las pretensiones salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez y eficacia de la obligación en que se estará al valor total.

    • No afectara a la cuantía de la demanda o a la de la clase del juicio a seguir por razón de cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.

  • Inadecuación del procedimiento.

  • Control de oficio

  • En cuanto a la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la demanda de acuerdo con lo establecido en la ley aunque la parte procesal se haya equivocado de procedimiento.

    Por razón de la cuantía si no se aplica los arts. 251-252, y el demandante cuantifica como quiere el demandado puede impugnar. Así como el juez de oficio por incumplimiento de las normas.

    Con arreglo al Art. 254 al juicio se le dará inicialmente la tramitación que hasta indicado el actor en su demanda, pero si, si a la vista de las alegaciones de la demanda, el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda.

    Sin llegar a impugnar la cuantía podrá corregir de oficio los errores aritméticos en la cuantificación siempre que pueda corregirlos con simples operaciones matemáticas.

    Cuando la cuantía del objeto es inestimable se tramita por el juicio ordinario, si el demandado estima que se trata de una cuantía inferior se tramitara por juicio verbal.

    Si el juez se da cuenta se que existen errores pero no existen datos suficientes para llevar a cabo la subsanación o cuantificación, no puede inadmitirse la demanda seno que se da un plazo de subsanación para el actor, si no lo subsana (10 días), se archivara la demanda.

  • A instancia de parte

  • Por razón de la materia este control se hace a través del instrumento denominado excepción procesal ( Art. 416 ). Esta alegación del demandado ha de formularse en la contestación a la demanda y antes de entrar en el fondo del asunto, si se trata de juicio ordinario, se examinara en la audiencia previa, o en la vista, si se trata de juicio verbal.

    Por razón de la cuantía conforme el Art. 255 el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir seria otro o resultaría procedente el recurso de casación.

    En cuanto al momento procesal para impugnarla:

    • En el juicio ordinario, se impugnara en la contestación de la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

    • En el juicio verbal impugnara en la vista y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo tramite de audiencia del actor.

    Para la resolución en casos de inadecuación del procedimiento acudimos a los arts. 422 y 423.

    Las partes podrán llegar a un acuerdo, a sensu contrario el tribunal resolverá en la audiencia oralmente. Si procediese a seguir los tramites del juicio verbal, se pondrá fin a la audiencia, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que por razón de la materia establezca la ley, con lo que se declarara sobreseído el proceso. Art. 422

    Si el procedimiento es inadecuado por materia el juez lo decidirá en la audiencia previa. Si la complejidad del asunto lo aconseja el procedimiento continuara dentro de los cinco días siguientes a la audiencia.

    Si el procedimiento adecuado fuese el de juicio verbal se citara a las partes en la vista. Art. 423.

    5-. COMPETENCIA FUNCIONAL

    Se trata de quien va a conocer de las incidencias del proceso y recursos del mismo, Ej.: cuestiones prejudiciales.

    El Art. 61 y 62 LEC, salvo disposición legal contraria, el tribunal que conozca del asunto conocerá también de todas las incidencias del mismo, al igual que la resolución y la ejecución de sentencias.

    En lo referente a recursos tendrán conocimiento de los mismos:

    • Juez de Primera Instancia: conoce de los recursos de apelación del juez de paz.

    • Audiencia Provincial: solo tienen competencia funcional para conocer de los recursos de apelación y queja de los juzgados de primera instancia.

    • Tribunal Superior de Justicia: conoce del recurso por infracción procesal, todavía no vigente. Además conoce del recurso de casación y del recurso de revisión contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de la CCAA, siempre que el estatuto lo haya previsto y el recurso se funde en infracciones de normas de derecho civil, foral o especial propio de la CCAA.

    • Tribunal Supremo: conoce en principio del recurso por infracción procesal hasta que no se reforme la ley. Además conoce de los recursos de casación, recurso de unificación de la doctrina, recurso de revisión y recurso en interés de la ley.

    TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL.

    Art. 62 LEC. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. Pero si admitido el recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictara auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de 10 días.

    Los litigantes dispondrán de un plazo de 5 días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legal, previsto para dichos tramites. Si no se recurre en forma quedara firme la resolución de que se trate.

    TEMA 13

    COMPETENCIA TERRITORIAL.

    Definición: Competencia territorial es la establecida por normas de atribución de competencias que establecen a que tribunal o juez concreto le corresponde conocer del asunto. Se establecen 2 fueros, los fueros convencionales y los fueros legales que a su vez pueden ser generales o especiales.

    1-. FUERO CONVENCIONAL: LA SUMISION.

    Según la LEC es competente territorialmente el tribunal que: primero el que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente, entendiendo que el tribunal sea competente objetivamente. Vid. Art. 54 LEC; segundo si no se dan los requisitos de sumisión y el demandado impugna en tiempo y forma, entonces se consideran primero los fueros especiales y en su defecto, los generales.

    Sumisión Expresa.

    Es `'la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren'' Art. 55.

    La jurisprudencia ha ido exigiendo los siguientes requisitos para que el pacto de sumisión sea valido:

    El pacto de sumisión debe constar por escrito, si se incluyen cláusulas serán nulas.

    Esta sumisión no se realizara cuando se deba aplicar normas imperativas.

    Tampoco será valida si se contiene en contratos de adhesión o en condiciones generales de contratación.

    Hay que designar las circunstancia a cuyo tribunal se someten, se excluyen las designaciones vagas o imprecisas. Art. 55

    No puede afectar al reparto de los asuntos entre los tribunales del mismo tipo radicados en una misma localidad.

    Sumisión Tacita.

    Art. 56. Se produce cuando el demandante interpone la demanda o formula petición o solicitud ante el órgano judicial competente y el demandado se persona en juicio y realiza cualquier gestión que no sea la de proponer en tiempo y forma la declinatoria.

    Las prohibiciones de sumisión se encuentran en el Art. 54.1 que son:

    No cabe sumisión en juicios verbales, ni cuando la ley atribuya carácter imperativo a la competencia territorial, ni tampoco cuando rijan los fueros legales establecidos para los casos especiales del Art. 52.1 num. 1 y 4-15; Art. 56.2.

    2-. FUEROS LEGALES, ESPECIALES Y GENERALES.

    FUEROS GENERALES:

    Se distingue entre:

  • Personas físicas. Art. 50.

  • Será competente el tribunal del domicilio del demandado en España, sino lo tuviere en España será el tribunal donde resida. En el caso que no tuviere domicilio ni residencia será competente el tribunal del lugar donde se encuentre el demandado dentro del territorio nacional o en el de su última residencia. Como ultima solución será el lugar del domicilio del actor.

    En casos de empresarios y profesionales podremos demandarlo en el lugar donde desarrolle su actividad. Si hay varios establecimientos comerciales en cualquiera de ellos.

  • Personas jurídicas y Entes sin personalidad. Art. 51

  • Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

    En cuanto a las personas jurídicas rige en 1º lugar el fuero del domicilio legal, aunque también podrán demandarse en el lugar del cumplimiento del litigio o donde haya nacido siempre que tenga un establecimiento allí o se encuentre algún representante.

  • Acumulación de pretensiones. Art. 53.1

  • Será competente el del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás, y en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de pretensiones acumuladas y en último termino, el del lugar que corresponda la pretensión mas importante cualitativamente.

  • Litisconsorcio pasivo. Art. 53.2

  • En el caso de que hubiere varios demandados, será tribunal competente el de cualquier lugar a elección del demandante.

    FUEROS ESPECIALES:

    El Art. 52 LEC establece una serie de materias específicas a las que atribuye un fuero concreto.

    En la LEC aparecen procedimientos que se tramitan como juicio ordinario o juicio verbal pero con algunas especialidades, ahora hay cuatro procesos autónomos, especiales que son: matrimonial, escisión judicial del patrimonio, monitorio y cambiario.

    3-. TRATAMIENTO PROCESAL.

  • Control de oficio

  • Cuando la competencia territorial viene determinada en virtud de normas imperativas la aplicación de estas se realiza de oficio por el tribunal, y ese control se efectuara normalmente después de presentada la demanda y antes de su admisión, pero nada impide que el pronunciamiento sobre la misma se efectúe también en la audiencia previa.

    El examen de la competencia territorial por el tribunal precisa la audiencia del min. Fiscal y de las partes personadas, pudiendo decidirse:

  • Que es competente territorialmente, caso en el que continuara el proceso por tramites normales ( auto de admisión de la demanda o continuación de la audiencia o de la vista ),

  • Que es incompetente, supuesto en el que lo declarara así por medio de auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere competente, en su caso, es decir, cuando fueren aplicables fueros electivos, oyendo y estando a lo que manifieste el actor, tras ser requerido para ello.

  • El Art. 60 regula el conflicto negativo de competencia territorial. Se refiere al caso del control de oficio de las normas imperativas.

  • A instancia de parte

  • Cuando no se trate de norma de competencia territorial imperativa, el demandado y quienes puedan ser parte legítima en el proceso pueden impugnar la competencia por medio de la declinatoria.

    LA DECLINATORIA

    Se concibe la declinatoria, como el único medio procesal para que el demandado denuncie la falta de competencia territorial. Además se convierte en el medio para denunciar la falta de jurisdicción, la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y la falta de competencia de todo tipo. Se puede plantear también ante el domicilio del demandado, con lo que suplió una de las finalidades perseguidas por la inhibitoria que quedo suprimida. Arts. 63-65 LEC.

    • Planteamiento.

    Se plantea ante el mismo tribunal que esta conociendo del pleito y al que se considera carente de jurisdicción o competencia. El momento preclusivo para presentar el escrito es:

    Los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario, y los 5 primeros días posteriores para la citación para la vista en el juicio verbal.

    Surte el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar o el cómputo de la vista y el curso del procedimiento principal.

    Al escrito habrá de acompañarse de los documentos o principios de prueba en que se funde. Cuando se trate de competencia territorial habrá de indicarse el tribunal que se considere competente y al que habrían de remitirse las actuaciones.

    • Tramitación.

    Del escrito de la declinatoria se dará traslado a los restantes litigantes, los cuales, en el plazo de 5 días, podrán alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, el cual resolverá sin más trámite en el plazo de 5 días. Art. 65.1.

    Si fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor podrá alegar la falta de competencia a favor del cual se pretendiese declinar el asunto.

    • Decisión.

    La declinatoria se decide por medio de auto. Si se desestima el proceso continua normal. Si se estima hay que distinguir:

  • Falta de jurisdicción de los tribunales españoles y sometimiento de la cuestión a arbitraje. Se abstendrá de conocer sobreseyendo el proceso.

  • Falta de competencia genérica o de jurisdicción y de competencia objetiva: se abstendrá de conocer y señalara a las partes ante que órganos han de usar su derecho.

  • Falta de competencia territorial: se abstendrá de conocer y ordenara remitir las actuaciones al tribunal que estime competente, teniendo en cuenta que: si se trata de norma imperativa, habrá de estar a lo dispuesto legalmente; si es norma dispositiva, habrá de considerar competente al tribunal señalado por el promotor de la declinatoria.

    • Recursos.

    Contra el auto de abstención cabe recurso de apelación.

    Contra el auto que rechaza la declinatoria, solo cabe recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta del presupuesto procesal en la apelación contra la Sentencia definitiva.

    Respecto a la competencia territorial, los autos que se pronuncien sobre la misma son irrecurribles.

    TEMA 14

    INDIVIDUALIZACION DEL ÓRGANO JUZGADOR.

    1-. EL REPARTO DE NEGOCIOS.

    Las normas de reparto sirven para determinar el órgano que va a conocer del asunto en una misma circunscripción.

    Las normas de reparto se aprueban por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. El reparto de los asuntos es supervisado por el juez decano, asistido por un secretario. El juez decano es el juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón donde no haya más de 10 juzgados, y el que resulte elegido por y de entre todos los jueces titulares con mayoría de tres quintos, si hay más de 10 juzgados.

    Para el TS, la AN y los TSJ las normas son aprobadas por la Sala de Gobierno, quienes reparten las normas entre las diferentes secciones y son sus presidentes los encargados de hacerlos cumplir.

    Para que deba repartirse un asunto civil, se requiere que en la ciudad o población haya 2 o más JPI o más de una sección si se trata de una AP:

    Las normas de reparto no son competenciales sino gubernativas. Este carácter se desprende del Art. 68 que declara la obligatoriedad del reparte y excluye la declinatoria como medio de impugnación, pudiendo las partes denunciar la vulneración en el momento de la presentación de la demanda. La infracción de las normas de reparto causa la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, es decir, todo el procedimiento.

    2-. LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS.

    Cuando exista algún elemento que pueda poner en duda la imparcialidad de los jueces, la ley establece una serie de causas por las que procederá a abstenerse por la relación especial con un objeto o sujeto.

    Se llama abstención cuando se aprecia de oficio y reacusación cuando es a instancia de parte.

    Las causas se recogen en el Art. 219 LOPJ reformadas por la LO 19/2003, de 23 de Diciembre.:

  • El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y parentesco por consaguinidad o afinidad dentro del 4º con las partes o el min. Fiscal.

  • Vínculo matrimonial o situación de hecho y parentesco dentro del 2º con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes.

  • Ser o haber sido defensor judicial o tutor de cualquiera de las partes.

  • Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y este no hubiera terminado por Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

  • Haber sido sancionado disciplinariamente por alguna de las partes.

  • Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o interviniendo en el como fiscal, perito o testigo.

  • Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

  • tener pleito pendiente con alguna de las partes.

  • Amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

  • Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

  • Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

  • Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

  • haber ocupado cargo publico, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de las cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa.

  • En los procesos en que sea parte la Admón. Pca., encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1º a 9º, 12º,13º y 15º de este Art.

  • El vinculo matrimonial o situación de hecho y parentesco dentro del 2º con el juez o magistrado que hubiera dictado la resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

  • Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

  • Art. 221 LOPJ reformado por la LO 19/2003, de 23 de Diciembre.: el juez o magistrado comunicara la abstención a la sección o sala de la que forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos.

    La comunicación se hará por escrito y se resolverá en el plazo de 10 días y suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva.

    Si se estima justificada la abstención el juez será sustituido por otro. La abstención y sustitución será comunicadas a las partes. Art. 222

    Si se desestima la abstención cabe la reacusación por las partes.

    Procedimiento de reacusación.

    Están legitimados las partes y el min. Fiscal.

    Deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa o en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado, si no se inadmitirá.

    Se realiza por escrito razonado en el que se establecerá la causa legal e ira acompañado de un principio de prueba. Este escrito estará firmado por abogado y procurador el cual debe tener un poder especial para recusar. Si no intervienen abogado y procurador el recusante habrá de ratificar la reacusación ante el secretario del tribunal.

    Se dará traslado a las demás partes para que en el plazo de 3 días se adhieran o se opongan a la causa, y al propio órgano recusado para que se pronuncie si esta de acuerdo se resuelve en ese momento el incidente y será sustituido.

    En el caso de juicio verbal el juez instructor y competente es el mismo para resolver. Se producirá suspensión del procedimiento antes de dictar la Sentencia.

    En la apelación no se puede alegar la reacusación pero si se puede alegar la nulidad.

    3-. RÉGIMEN DE SUSTITUCIONES.

    Procederá la sustitución de los jueces y magistrados en los casos de vacantes, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Art. 207 LOPJ.

    Conforme al Art. 208 el Pte. Del TS, Pte. de la AN y Ptes. De los TSJ serán sustituidos por el Pte. De la Sala más antiguo de la misma sede.

    Los Ptes. De las AP serán sustituidos por el pte. De sección mas antiguo o por el magistrado con mejor puesto en el escalafón.

    Art. 210 LOPJ reformado por la LO 19/2003, de 23 de Diciembre.: los JPI y de instrucción, de lo mercantil, de lo penal, de lo contencioso-administrativo, de menores y de lo social se sustituirán entre si en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.

    Si fuera el decano el que deba ser sustituido sus funciones se ejercerán por el juez que lo sustituya en el juzgado de que sea titular o por el más antiguo en el cargo.

    Art. 211 cuando en una población no hubiere otro juez de la misma clase la sustitución corresponderá a juez de clase distinta. 2. también se sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades entre ellos.

    Art. 213 los jueces de paz serán sustituidos por los respectivos jueces sustitutos.

    Art. 215 las prorrogas de jurisdicción se comunicaran al CGPJ para su aprobación.

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    Enviado por:Kiki
    Idioma: castellano
    País: España

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