Derecho


Competencia judicial internacional


PRÁCTICA Nº4: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. REGLAMENTO 44/2001

Santander, 2006

1 - ¿Son competentes los Tribunales de Bielefeld (Alemania) para entrar a conocer de este litigio? Fundamente su respuesta.

De acuerdo con el caso en cuestión dos posiciones pueden ser adoptadas: una referente a la aceptación de la competencia de los Tribunales Alemanes y otra contraria a la aceptación de su competencia. Sería posible argumentar la aceptación de la competencia de los tribunales de Bielefeld (Alemania) para entrar a conocer del litigio por las siguientes raciones:

1) El tribunal designado por las partes es un tribunal de uno de los Estados Miembros participantes del R. 44/2001.

2) A principio estaría atribuyendo competencia judicial internacional a jueces que inicialmente no la disponían (efecto de prórroga).

3) Está perfectamente sometido al ámbito de aplicación del art. 23 R. 44/2001, cuales sean: concurri una convención atributiva de jurisdicción y al menos una de las partes en el acuerdo tienen su domicilio en el territorio del R.44/2001.

4) La cláusula de sumisión expresa fuera inserida en el contrato escrito, sin ninguna objeción en el idioma alemán, el que por si sólo ya sería suficiente para llamar la atención de las partes.

5) Debe prevalecer la seguridad jurídica expresa en la firma de las partes al contrato, una vez que la falta de objeción la confirma.

6) Las partes pueden atribuir competencia a un órgano jurisdiccional en concreto.

Entre tanto, otros argumentos se imponen, alegando vicio en la contestación. Según este punto de vista la negociación fue celebrada con vicio formal, pues una vez que el pacto de sumisión celebrado verbalmente se ha posteriormente confirmado por escrito, esto debería sólo contener el acuerdo verbal en su íntegra. Para los que adoptan esa tesis, la cláusula de sumisión expresa debería ser nula por no alcanzar la real intención de las partes, aunque el contracto haya sido firmado. Algunos fundamentos para tal posición son:

1) La cláusula que fijaba el lugar de cumplimiento del contracto fue redactada sobre condiciones generales de contratación, el que lo invalidaría.

2) La cláusula fue redactada en lengua alemana, mientras el contracto escrito en las negociaciones hayan sido celebradas en inglés.

3) La introducción de la cláusula fue hecha unilateralmente por la Sociedad Alemana sin que se pueda decir que hubo negociaciones sobre el tema, ni tampoco consentimiento de la parte contraria.

4)Además, el TJCE se posiciona inflexiblemente contra la aceptación de la jurisdicción alemana, encontrándose en sus juzgados el entendimiento según el que habido un acuerdo oral preveo y en momentos de confirmarlo por escrito se introduce una cláusula o condiciones generales de contratación, ésta se tendrá por no puesta, ya que no se lo fue estipulada.

De los dos puntos de vista es necesario hacer una ponderación de intereses, a fin de buscar la mejor solución que aunque va proporcionar una relativa inseguridad jurídica parece ser más bien adoptada por la segunda posición presentada, no sólo por haber precedente jurisprudencial, mas también para evitar fraudes y proteger el principio de la buena- fe contractual que rige la “autonomía de la voluntad”. Se conclui, por tanto, que los tribunales de Bielefeld no deberían ser competentes, por existir un vicio de forma al cual invalida la cláusula de sumisión expresa atributiva de su jurisdicción.

2 - ¿Pueden las partes, de común acuerdo, fijar el lugar de cumplimiento de una obligación, a los efectos de determinar el foro del art. 5.1 del Reglamento 44/2001?

Sí, las partes pueden, de común acuerdo, fijar el lugar de cumplimiento de la obligación, a los efectos de determinar el foro del art. 5.1 del R. 44/2001. De acuerdo con las competencias especiales del R. 44/2001, las personas domiciliadas en los Estados Miembros podrán ser demandadas en otro Estado Miembro referentemente a materias contractuales, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Para resolver el problema de se saber donde debe o hay de ser cumplida la demanda, el R. 44/2001 nos trae dos posibilidades:

1) un concepto prejurídico y establecido de que cuando tratarse de una compraventa de mercaderías sería competente el tribunal del Estado Miembro, según el cuál deba ser entregada las mercaderías;

2) Además y a título de excepción, el R. 44/2001 también prestigia la autonomía de la voluntad admitiéndose la posibilidad de pactar contrariamente.

Aunque sólo importe el hecho de que las mercaderías se coloquen a disposición del comprador, existen algunos supuestos en que ninguna de las dos posibilidades anteriores son operativas:

1) Cuando hubiera pacto en contrario entre las partes, en el cual aunque se trate de un contrato de “compraventa de mercaderías”, el tribunal competente no se fije teniendo en cuenta el lugar de entrega de las mercaderías. (art.5.1b R. 44/2001)

2) Compraventa de mercaderías, cuyo lugar pactado de entrega de las mercancías no es un Estado Miembro. En estas circunstancias el art. 5.1. R44/2001 no son aplicables.

3-En el supuesto de que tal pacto no exista o no sea válido ¿Conforme a qué criterios ha de fijarse el lugar de cumplimiento?

En el supuesto de que tal pacto no exista o no sea válido se fijaría el lugar de cumplimiento a través del método analítico-distributivo, que consiste en ser competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda, que es la obligación presuntivamente incumplida. Para concretar el lugar de cumplimiento de dicha obligación debe aplicarse la Ley del Contrato, que se fija con arreglo a las normas de DIPr. Del país cuyos tribunales conocen del asunto. La excepción a esta regla existe cuando hayan varios lugares de cumplimiento de la obligación, ya que el instrumento se quedaría inoperado por no conducir más a la previsibilidad del tribunal competente. Además, el riesgo de sentencias contradictorias es muy alto, pues múltiples tribunales estatales podrían conocer de las pretensiones derivadas de un mismo contrato.

Entre tanto, la aplicación del método analítico-distributivo no es perfecto. Aunque el sea la mejor técnica encontrada, puede también suscitar conflicto de competencia, como ocurriría en el caso en cuestión, sin la determinación de la validez o no de la cláusula de sumisión. Se fuera válida la cláusula de sumisión y aplicada la ley del contracto, se aplicaría para la etapa de aplicación de la norma de DIPr. Alemana. Esto generaría un gran problema al caso en cuestión, porque la aplicación de la Ley Uniforme sobre Compraventa de bienes muebles del Sistema Alemán especifica que el lugar de cumplimiento de la obligación consistente en el pago del precio de la compraventa será el lugar en que el vendedor esté establecido, o a falta de su establecimiento el de su residencia habitual. Esto generaría una instabilidad, pues se estaría susceptible a cambiarse tal lugar de cumplimiento a depender de la legislación interna de Derecho Internacional Privado de cada Estado.

4-¿Se resolvería de igual forma este supuesto de haberse tenido que aplicar el art. 5.1CBr.?

No, pues el R. 44/2001 amplia la materia, una vez que la disposición del art. 5.1. b del R. 44/2001 da libertad a las partes de diversamente acordaren y a través de cláusulas de sumisión o de cláusulas de determinación del lugar del cumplimiento de la obligación no se quedan restringidos al lugar de la entrega de la mercancía, como ocurre con el art. 5.1 CBr.

5- ¿Hay alguna diferencia entre una cláusula de sumisión expresa (art.23 R. 44/2001) y una cláusula de determinación del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales (art.5.1 R.44/2001)? ¿Podrían incluirse ambas en un mismo contrato? ¿Qué relaciones habría entre ellas?

Sí, hay diferencias y ambas las cláusulas podrían incluirse en un mismo contrato. La cláusula de sumisión expresa es un instrumento que requer más rigor de ciertos requisitos de validez formal y sustancial. La cláusula de sumisión determina el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que eventualmente pudieran surgir. Por tanto, el pacto de sumisión de tribunal es totalmente diferente del pacto de designación del lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

El ámbito de aplicación de la cláusula de sumisión tiene que afectar litigios que presentan una “situación internacional” y vinculada a un negocio jurídico concreto mientras que la cláusula de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación sólo tiene como requisito aplicarse a materia contractual.

También difieren las dos cláusulas cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, ya que la validad del contrato no afecta la cláusula de sumisión, que disponen de reglas propias con arreglo a valorar su validez o nulidad, mientras que la cláusula de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación tiene un alcance objetivo muy amplio, al cual el art. 5.1 R. 44/2001 también cubre las acciones relativas a la existencia y/o validez del contrato. En esta última situación, si el contacto es nulo, no habrá contrato, ni obligación contractual, ni tampoco lugar de cumplimiento de la obligación contractual.

Además, en la cláusula de sumisión expresa las partes pueden atribuir competencia a los tribunales de un Estado en su “conjunto”, mientras que la cláusula del lugar del cumplimiento de la obligación contractual establece no sólo un foro de competencia jurídica internacional, como también un foro territorialmente competente, el cual será el más idóneo para conocer del caso por raciones de cercanía con la controversia y por raciones de facilidad en las pruebas.

Otra diferencia está situada en la posibilidad de una sumisión opcional para la cláusula de sumisión, el que no es posible relativamente a la cláusula de cumplimiento de la obligación.

De esta forma, entonces, se puede percibir que la cláusula de determinación del lugar de cumplimiento de una obligación corresponde a una estipulación entre las partes donde la obligación deberá ser ejecutada, en el que por el art. 5.1 R.44/2001 es atributiva de una competencia especial en virtud de la materia cuando las partes no pactaren el contrario. Nada impide, todavía, que una cláusula de sumisión expresa estuviera vigorando dentro de un mismo contracto reglamentando situación diversa, es decir, el tribunal competente. La existencia de las dos cláusulas en un mismo contracto haría con que, aunque la obligación fuera ser cumplida en determinado sitio, los tribunales de esta localidad sufrirían una derogación de competencia en favor de los tribunales estipulados por la cláusula de sumisión.




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Enviado por:Descarada
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