Derecho


Comparación de Constituciones Argentinas


Constitución NACIONAL

Constitución PROVINCIAL

organización

Un Preámbulo - Dos partes con 129 artículos - 17 disposiciones transitorias -

Un Preámbulo y dos Partes, divididas en Títulos, Secciones y Capítulos con un total de 200 Artículos, más quince Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Composición del poder legislativo

Un congreso

Una asamblea

Cámara de diputados

Cámara de senadores

De las provincias y de ciudad Bs.A.s.

Cámara de Diputados

Integrada por: representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital.

El número de representantes será de 1 por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500.

Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.

Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Art. 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Art. 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Integrada por: sesenta y seis representantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
* 36 corresponden al partido político que obtenga mayor cantidad de votos.
* 30 restantes se distribuyen entre los cuatro partidos políticos que sigan a aquél en orden a los votos obtenidos y que superen un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos.

La distribución entre las minorías se hace conforme al orden que surja del resultado de la elección:

  • veinte representantes al segundo;

  • cinco al tercero;

  • tres al cuarto y

  • dos al quinto.

Si alguno de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigido, el número de representantes que le corresponde por su orden, es adjudicado entre las minorías que han alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo establezca la ley.

Incorporación

Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y completa el suplente el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no electos, se continúa por' el orden de los suplentes que en número de dieciocho integran la lista respectiva.

Requisitos para ser diputado

Artículo 80.­ Para ser diputado se requiere:
1°. Haber cumplido la edad de veintiún años.
2°. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3°. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.

Reelección

Artículo 81.­ Los diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Cámara se constituye por sí misma.

Atribuciones exclusivas

Artículo 82.­ Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, contratación de empréstitos y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.

Cámara de senadores

Composición: 3 senadores por cada provincia y 3 por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta.

Correspondiendo 2 bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá 1 voto.

Requisitos: tener 30 años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de 2.000 pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Duración: 6 años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada 2 años.

El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Le corresponde:

  • juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
    Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

  • autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia.

Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes eligen un senador, los que tengan entre sesenta mil y cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría; los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los que corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil eligen ocho senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección.

Suplentes - Incorporación

Artículo 84.­ En el mismo acto eleccionario se elige igual número de senadores suplentes; se consideran tales a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no resultaron electos.
Producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:

1º. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo.
2º. Por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria.

El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a nueva elección.

Requisitos para ser senador

Artículo 85.­ Para ser senador se requiere:
1º. Haber cumplido la edad de treinta años.
2º. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años.
3º. Tener residencia en el Departamento al que represente en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección, con la salvedad que establece el artículo 80, última parte. 

Duración - Reelección

Artículo 86.­ Los senador es duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años.

Presidente del Senado

Artículo 87.­ El vicegobernador es presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate. 

Presidente provisorio

Artículo 88.­ El Senado nombra en su seno un presidente provisorio que lo preside en caso de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador. El presidente provisorio tiene voz y voto. 

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 89.­ Al Senado le corresponde exclusivamente:
1º. Iniciar la reforma de esta Constitución.
2º. Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados; sus miembros deben prestar juramento para este acto.
3º. Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de magistrados y funcionarios a que se refiere esta Constitución. 

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

Art. 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Art. 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Art. 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

Inhabilidades

Artículo 90.­ No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales.

Incompatibilidades

Artículo 91.­ Es incompatible el cargo de legislador con:
1º. El ejercicio de función en el Gobierno Federal, las provincias o los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara respectiva.
2º. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal .
3º. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiadas con concesiones por parte del Estado.

Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.

Prohibiciones

Artículo 92.­ Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio. 

Inmunidad de opinión

Artículo 93.­ Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato como legislador. 

Inmunidad de arresto

Artículo 94.­ Desde el momento de su elección o incorporación en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley. Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del hecho. 

Desafuero

Artículo 95.­ Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal competente practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Ésta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y ponerlo a disposición del tribunal requirente a sus efectos.
Si la Cámara no resuelve en el término de los sesenta días siguientes al de la recepción del sumario, se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo anterior, el plazo es de cinco días. 

Prerrogativas de candidatos

Artículo 96.­ Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1º. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2º. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo. 

Remuneración

Artículo 97.­ Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias. Sólo se aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura. 

Juez de elecciones

Artículo 98.­ Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de integración, la minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma.
En estos casos, como en los demás en que proceda alguna de ellas como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones. 

Juramento

Articulo 99.­ Los legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación. 

Quórum

Artículo 100.­ Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca. 

Publicidad

Articulo 101.­ Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario. 

Sesiones ordinarias

Artículo 102.­ Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ellas les fije la presente sección. 

Sesiones extraordinarias

Artículo 103.­ Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido convocadas. 

Apertura y cierre de sesiones

Artículo 104.­ Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por el presidente del Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad del acto. 

Simultaneidad de sesiones

Articulo 105.­ Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, pueden suspender sus sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra. 

Facultades disciplinarias

Artículo 106.­ Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de sus miembros corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de los miembros presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Cada Cámara tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones y puede imponer a terceros, arrestos que no pasen de treinta días, sin perjuicio de ponerlos si corresponde, a disposición del juez competente. En todos los casos se asegura el derecho de defensa. 

Presencia de los ministros

Artículo 107.­ Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquéllos obligados a concurrir. En todos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días, salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los ministros convocados.

Informes

Artículo 108.­ Cada Cámara o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas.

Comisiones de investigación

Artículo 109.­ Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado. 

Atribuciones del Poder Legislativo

Atribuciones al congreso

Atribuciones del Congreso

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Artículo 110.­ Corresponde al Poder Legislativo:
1°. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2°. Aprobar y desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144, inciso 4.
3°. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador reunidas ambas Cámaras para tal objeto.
4°. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince días.
5°. Instruir, reunidos en Asamblea con los dos tercios de los votos de los miembros de la misma, a los Senadores Nacionales para su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia .
6°. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en término y con la anticipación determinada por la ley.
7°. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara.
8°. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara, la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9°. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades su aplicación.
l0°. Dictar la ley orgánica municipal, conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
11°. Disponer con los dos tercios de los votos de cada Cámara, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
12°. Dictar la ley orgánica de educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
13°. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
14°. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
15°. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial . Dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.
16°. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
17°. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. Esta ley sólo puede reformarse con un intervalo mínimo de ocho años. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
18°. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Federal
19°. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
20°. Dictar las leyes de Partidos Políticos y Electoral.
21°. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
22°. Dictar los códigos y leyes procesales.
23°. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
24°. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones, y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
25°. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
26°. Aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
27°. Considerar el presupuesto general de gastos y calculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal. Aumentar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
28°. Proceder a sancionar dicho presupuesto sobre la base del vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
29°. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
30°. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
31°. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara, a contraer empréstitos.
32°. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
33°. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
34°. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea.
35°. Conceder amnistías generales.
36°. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
37°. Reglar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.
38°. Promover el bienestar común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.
39°. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. 

Formación y Sanción de las Leyes

Art. 77.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.

Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Art. 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.

Origen

Artículo 111.­ Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la ley. 

Proyectos aprobados

Artículo 112.­ Aprobado un proyecto por la Cámara de origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación.
Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado formalmente una vez transcurridos cuatro meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

Proyectos adicionados, observados o desechados

Artículo 113.­ Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí nuevamente es sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tienen por aprobadas si no se pronunciare expresamente.

Veto total o parcial

Artículo 114.­ Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente y si lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En este caso las votaciones en ambas Cámaras son nominales por si o por no. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable por parte de la Cámara de origen.

Trámite de urgencia

Artículo 115. ­ En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta días.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo, que no sean expresamente desechados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados.
Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario. 

Trámite en comisión

Artículo 116.­ Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión en estos casos.
Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo procedimiento para la sanción y, en su caso, al Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un quinto de los miembros de alguna de las Cámaras o un Bloque Legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo cuerpo, dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes de cada Cámara.

Fórmula

Artículo 117.­ En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley".

Vigencia - Irretroactividad

Artículo 118.­ Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Juicio Político

De la Auditoría General de la Nación

Art. 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Acusación

Artículo 119. ­ La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, a los ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal de Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de partes o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio. 

Juicio

Artículo 120.­ El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los presentes. 

Decisión

Artículo 121.­ La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde.

Irrecurribilidad

Artículo 122.­ La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si fuere necesario, para tramitar éste.

Plazo

Artículo 123.­ En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado. 

Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Capítulo Séptimo

Del defensor del pueblo

Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

Defensor del Pueblo

Artículo 124.­ La Legislatura, con el voto de dos tercios de sus miembros, reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.

Consejo Económico y Social

Artículo 125.­ El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.

Tribunal de Cuentas

Integración

Artículo 126. - El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio de la profesión, cinco de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de Cámara.

Atribuciones

Artículo 127.­ Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1º. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2º. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. De mantener la observación el Tribunal pone a disposición de la Legislaturas en el término de quince días y los antecedentes del caso.
3º. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4º. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5º. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los Tribunales de Justicia.
6º. Elaborar y proponer su propio presupueste al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal. 




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Enviado por:Laurelio
Idioma: castellano
País: Argentina

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