Derecho


Comentario y análisis de la Constitución peruana


PRESENTACIÓN

El presente trabajo tiene por objeto el estudio, interpretación y análisis sistemático de los Principios y Derechos de la función jurisdiccional consagrados de manera expresa en el Capítulo VIII Artículo 139 de nuestra actual Carta Política; Artículo que a su vez se encuentra dividido por 22 incisos, los cuales señalan cada uno de estos Principios y derechos.

Para efectos del presente, cada inciso será estudiado por separado tomando en cuenta la doctrina en general y las respectivas concordancias con el ordenamiento jurídico.

PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Artículo 139º.- Son principios y Derechos de la Función Jurisdiccional:

Comentario:

Principios

En primer lugar, es necesario definir claramente qué debemos entender por principios sin lo cual, no podríamos comprender en realidad, cual es el espíritu del presente artículo o qué es lo que en realidad nos quiere decir.

Hablar de principios implica el análisis de uno de los conceptos más discutidos en la doctrina, Sánchez Román considera a los principios, como las máximas o axiomas recopilados de las antiguas compilaciones.

Por su parte Burón nos dice que los principios, son dictados de la razón, emitidos por el legislador como el fundamento inmediato de sus disposiciones.

Tomando en cuenta la posición de los dos grandes maestros, podemos colegir que los principios, son las normas rectoras que inspiran la base y el fundamento del ejercicio de la Función Jurisdiccional, es decir, son principios, las reglas de observancia obligatorias que rigen una actividad jurisdiccional encomendada a los jueces.

Función Jurisdiccional

La Función Jurisdiccional, es el poder, facultad o autoridad que tiene el estado como atribución, para administrar justicia. Los términos facultad y atribución, llevan consigo un significado implícito; de que el estado aquí, debe entenderse como señala el maestro constitucionalista Alberto Borea, como la sociedad políticamente organizada, cuyo primer elemento lo constituye el pueblo y que es él como lo señala el artículo 138 de nuestra constitución quien le atribuye dicha facultad a través del Poder Judicial.

Tomando en cuenta estos dos conceptos, podemos decir, que lo que la constitución quiere, es señalarnos cuales las normas rectoras que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del estado, a través del Poder Judicial.

Artículo 139º.- Inciso 1º- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse función jurisdiccional alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión ni delegación.

Comentario:

El presente artículo señala la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional; que quiere decir, que el estado en materia de administrar justicia lo hace a través del Poder Judicial solo él y de manera exclusiva, nadie puede arrogarse función jurisdiccional alguna, que la previamente señalada por la ley. El estado cuando ejerce la potestad de administrar justicia lo hace por intermedio de los jueces, que a su vez de acuerdo a sus respectivas competencias administran justicia.

Según el D.L 768 Código Procesal Civil, señala en su artículo 1º La potestad jurisdiccional del estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la república. La presente norma determina claramente que sólo y exclusivamente el Poder Judicial puede administrar justicia en materia civil. Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1º La potestad de administra justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con sujeción a la constitución y a las leyes. Similar contenido lo encontramos en el primer párrafo del artículo 138º de nuestra Carta Política de 1993.

Hasta el ahora, nos hemos amparado en las normas que determinan la exclusividad de la función jurisdiccional, sin embargo el artículo señala que a esta regla existen dos (02) excepciones, cuales son, la jurisdicción Militar y la Arbitral.

La jurisdicción Militar, está limitada sólo para las personas naturales que integren o sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, pero solo cuando se traten de delitos de función, caso contrario éstos también serían sometidos al fuero común. Con respecto a la Arbitral, hay muchos juristas que no consideran a esta jurisdicción ya que los laudos emitidos no tienen fuerza coercitiva y sólo constituye una de las formas de dar solución a los conflictos de interés.

El último párrafo del presente artículo señala que no hay proceso judicial por comisión ni delegación., acá hay que detenernos y señalar que todo juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia, ejemplo: Un juez penal tiene jurisdicción, un juez civil también, pero un juez civil no tiene competencia en lo penal y uno en lo penal no tiene competencia en lo civil. Por otro lado, el hecho que un juez a través de los exhortos delegue la ejecución de ciertos actos procesales a otro no implica una de legación de sus funciones ni de competencia, sino sólo la delegación de ciertos actos procesales.

La delegación que señala el párrafo de estudio, la podemos comprender con el siguiente ejemplo: Imaginemos que Pedro es juez y tenga que procesar a Juan, pero resulta que Pedro no lo quiere hacer y llama a su compañero José que también es juez pero que no tiene competencia, aquí Pedro está delegando sus funciones, es decir, le está delegando la potestad de administrar justicia. De darse el caso, dicho proceso deviene de nulo por transgredir lo establecido en el párrafo que estamos estudiando.

Artículo 139º.- Inciso 2º- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efectos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

Estas disposiciones no afectan el derecho de gracias ni la facultad de investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional, ni surte efecto jurisdiccional alguno.

Comentario:

Según la división tripartita, los poderes del estado son el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como estos poderes, las demás instituciones que consagra la constitución, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y cuantas instituciones señale la constitución gozan de autonomía. Por lo tanto, el Poder Judicial no puede ser la excepción a esta regla y mas aún si tiene encomendada una de las tareas más difíciles, cual es, administrar justicia.

Si el Poder Judicial va a administrar justicia, necesita estar exento de toda presión política, económica y cuantas malas influencias pretendan desvirtuar la noble función de administrar justicia, es por ello que la constitución le otorga la total independencia en el ejercicio de sus funciones señalando además, que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendientes a él (órgano jurisdiccional). Por ejemplo: Si Pedro es juez y José alcalde, José no puede avocarse a una causa pendiente ante Pedro, ya que, José estuviera interfiriendo en la funciones de Pedro, la cual, no le corresponde.

Por otro lado, el inciso 2 señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Aquí vamos a hacer un paréntesis y señalar, a qué tipo de resoluciones hace alusión la constitución. En un primer momento da la impresión que se tratan de sentencia, pero no solo las sentencias adquieren autoridad de cosa juzgada, sino el sobreseimiento definitivo de la causa, la resolución que señala la prescripción de la acción penal, entre otras, que por el momento vamos a señalar sólo estas resoluciones y hacer un ejemplo: Supongamos que Pedro es vocal de la primera sala penal y emite una resolución ordenando el sobreseimiento definitivo de una causa, pero Luis que es vocal de la segunda sala penal, no está de acuerdo con la resolución de Pedro y emite de oficio otra resolución que determina que la resolución de Pedro queda sin efecto. Esto no es permitido por contravenir por lo establecido en el presente inciso.

Los demás supuestos son claros y no merecen mayor interpretación. Sin embargo, cuando la constitución señala que Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del congreso […] qué nos quiere decir, analicemos:

La pregunta es: ¿Qué debemos entender por Derecho de Gracia? El derecho de gracia es una facultad del Presidente de la República, la cual, la encontramos en el artículo 118 inciso 21 de la Constitución que señala: Corresponde al Presidente de la República […] inciso 21º ejercer el derecho de gracia en benéfico de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria […].

Si analizamos el presente artículo, nos damos cuenta que el derecho de gracia es un poder único y exclusivo del Presidente de la República, pero que está a favor de los procesados cuando el período de instrucción haya excedido el doble de su plazo, cuando el artículo señala período de instrucción; es evidente que se trata de personas que están siendo procesadas por la vía penal, hay que señalar que en nuestro sistema existen dos clases de procesos penales, el Ordinario y el Sumario, los dos tienen etapas, cuales son, el período o etapa de instrucción y el de juicio oral, en la etapa de instrucción, el fiscal y el juez de la investigación, recogen todos los medios aprobatorios para ser actuados en actividad probatoria. Ahora, los procesos sumario en su etapa de instrucción tiene un plazo de 3 meses, que puede ser prorrogado a 1 es decir, puede durar hasta cuatro meses, en el proceso ordinario, el plazo de instrucción es de 4 meses y se puede prorrogar hasta por 2 meses más, es decir, puede durar hasta 6 meses, cuando estos plazos exceden en el doble, allí el Presidente puede ejercer el derecho de gracia a favor de ellos.

Estas disposiciones no afectan […] la facultad de investigación del congreso […] qué nos quiere decir, analicemos:

El artículo 97 de la Constitución Política señala: El Congreso de la República puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público […] sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales. Lo que el presente artículo señala, es que el congreso puede paralelamente con el Poder Judicial iniciar investigaciones que sean de interés público. Entonces cuando el artículo 139º de la Constitución en el último párrafo del inciso 2º señala: […] cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional, ni surte efecto jurisdiccional alguno. Está guardando concordancia con el último párrafo del artículo 97º de la Constitución que señala […] sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales, que se muestran muy claros y no requieren de mayores interpretaciones.

Artículo 139º.- Inciso 3º- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada por de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Comentario:

Debido Proceso

El presente artículo contiene una de las garantías más importantes del ejercicio de la función jurisdiccional. El debido proceso, se encuentra regulado por la legislación nacional y por la internacional y a llegado al rango de ser un Derecho Humano inherente a la persona, así, el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción aún “debido proceso”. Así mismo, el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus obligaciones o para exámenes de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Las normas antes citadas corresponden a una nacional y otra internacional respectivamente, al tenor de ellas ¿Qué debemos entender por debido proceso? La Constitución señala “observancia”, ellos implica que el juez al momento de administrar justicia, debe tener en cuenta los principios y las normas procesales correspondientes, por ejemplo: El juez al momento de sentenciar, debe evaluar y meritar los medios probatorios presentados por las partes y a partir de ello crearse el criterio de conciencia y sentenciar como corresponde, supongamos que en un proceso penal queden muchas dudas sobre la responsabilidad del inculpado y el juez lo condena, es evidente que se esté violando el principio de In Dubio Pro Reo toda vez que el juez no tiene certeza de la responsabilidad, entonces ese proceso es nulo, por la inobservancia de dicho principio.

Podemos definir el debido proceso, como la garantía procesal que determina que la obligación que tiene el juez y las partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas correspondientes.

Tutela Jurisdiccional

Señalábamos que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses […].

Cuando el citado artículo señala “tutela jurisdiccional efectiva” ello no implica que la resolución judicial le sea favorable o no a algunas de las partes, sino, la tutela jurisdiccional es el derecho que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para solicitar la defensa o el ejercicio de un derecho.

La tutela jurisdiccional es el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de pedir la protección jurídica del estado. Más específicamente es el derecho de acción.

Artículo 139º.- Inciso 4º- La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de los funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

Comentario:

La publicidad es otro de las garantías, toda vez, que con ello el pueblo pueda hacer el análisis y comentario sobre el ejercicio de las funciones ejercida por los magistrados, por lo general, los procesos son públicos cuando son de acción pública, sin embargo, hay procesos de acción pública que se ventilan en sesiones privadas, como el caso de los delitos de violación sexual.

Sin embargo, cuando los delitos que se procesan sean cometidos por funcionarios públicos, éstos siempre tienen que ser públicos, por que ellos (los funcionarios) están supeditados al interés nacional, por ser personajes que ejercen la carrera pública, así mismo, la constitución señala que para los delitos que contravengan los derechos fundamentales garantizados por ella deben ser siempre públicos por la peligrosidad que presentan los agentes.

Artículo 139º.- inciso 5- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Comentario:

La motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir, el juez al emitir una resolución en los considerándoos explica las razones del por qué. Ejemplo: Si Juan habiendo sido emplazado por tercera vez para que comparezca en un proceso de calidad de inculpado no lo hace, el juez al emitir su orden de captura tendrá que decir algo así: Vistos y considerándoos, que habiendo sido emplazado y apercibido en dos oportunidades para que comparezca en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, en agravio de María Pérez y al mostrar rebeldía. Se RESUELVE: Declararlo REO CONTUMAZ y ordeno su inmediata captura e internamiento en el Centro Penitenciario para Reos en Cárcel, de esta ciudad… Al groso modo, esta es le manera como los jueces motivan sus sentencias es decir, explican el por qué de las mismas.

Artículo 139º.- Inciso 6º- Pluralidad de Instancias.

Comentario:

Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1 que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus "órganos jerárquicos" la ley esta señalando de manera implícita que los órganos jerárquicos vienen a constituir las diferentes instancias, ejemplo: Si Pedro es procesado por el Primer Juzgado Penal y éste emite una sentencia desfavorable, según el inciso que estudiamos Pedro tiene la posibilidad de impugnar la sentencia la cual es remitida hacia la Sala Penal, que viene a constituir el órgano superior inmediato.

Artículo 139º.- Inciso 7º- La indemnización, en la forma que determina la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

Comentario:

La indemnización, es el pago que tiene como fin resarcirle a una persona, los daños o perjuicios que se le haya podido ocasionar, por lo general, se habla de indemnización en la vía civil -la constitución no parece hacer distinción- en lo penal se habla de reparación civil, que también es lo mismo, pero que se pide en esta vía.

La Constitución contiene en este inciso, un derecho de mucha importancia, pero que en realidad, constituye un saludo a la bandera, toda vez, que en la realidad y con lo que demuestra la practica, casi nunca se aplica.

Artículo 139º.- Inciso 8º- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y del derecho consuetudinario.

Comentario:

El derecho, regula la vida social, las actividades del hombre varían constantemente, por consiguiente, el derecho se adapta los nuevos cambios, sin embargo, el derecho no siempre logra regular todas las actividades que realiza el hombre, con lo cual, las leyes se tornan deficiente o traen como consecuencia los vacíos o lagunas. Frente a ello, nuestra Carta Política, ofrece una salida, cual es, aplicar los principios generales del derecho y del derecho consuetudinario.

Con este artículo, la Constitución garantiza el derecho a la tutela, con lo cual, ningún juez puede dejar de administrar justicia, por las razones que señala la Constitución, y por consiguiente, debe aplicar lo antes señalado. Los Principios Generales del Derecho, son postulados o máximas, que orientan al derecho en su conjunto, son el fundamento mismo de este.

Artículo 139º.- Inciso 9º- El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

Comentario

Este inciso se funda en los Principio de Legalidad y el de Prohibición de la Analogía, establecidos en los Artículo II y III del TITULO PRELIMINAR del Código Penal, que señalan respectivamente: Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Y: No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.

Si un acto no esta debida y expresamente previsto como delito o falta por la ley vigente, no se puede permitir la analogía para calificar el hecho como tal. Lo mismo rige para las penas.

Es necesario, que los actos estén debidamente tipificados, caso contrario, no es posible determinar delito o pena alguna, por intermedio de la analogía o la interpretación extensiva, cuando estas no favorezcan al reo, no obstante, si la analogía y la interpretación extensiva favorecen al reo (bonam partem) esta sí es permitida.

Lo mismo rige para las normas que restringen derechos. Ejemplo: Pedro va en su camioneta acompañado por tres hombres y privan de su libertad ambulatoria a Manuel, que es empresario, luego de dos semanas llaman a sus familiares y solicitar una recompensa.

Interpretación de los hechos:

- Privar de la libertad ambulatoria.

- El hecho es realizado por dos o más personas.

- La privación dura más de cinco días.

- obligan la entrega de una ventaja económica indebida.

Si teniendo en cuenta estos hechos, el fiscal denuncia a los delincuentes, por el delito de secuestro, ésta denuncia, será desestimada por el juez, porque si bien es cierto, la extorsión es análoga al secuestro, el factor determinante lo constituye la ventaja económica indebida solicitada a cambio de su liberación. Por lo tanto, el delito no es Secuestro sino Extorsión.

Artículo 139º.- Inciso 10º- El principio de no ser penado sin proceso judicial.

Comentario:

La consecuencia jurídica del delito es la pena, esta establece la responsabilidad penal del autor y precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, la cual es impuesta por un juez competente y en debido proceso previo. Por consiguiente, sino hay juez competente, no hay proceso y si no hay proceso, entonces, no hay pena.

Artículo 139º.- Inciso 11º- La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

Comentario:

El presente inciso está en estrecha relación con los Principios de Combinación y Retroactividad Benigna de la Ley Penal, establecidos en los artículos 6 y 7 de Libro I de la Parte General del Código Penal, que señalan respectivamente:

Artículo 6. La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley; y,

Artículo 7. Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

Los artículos antes mencionados son muy claros al señalar la aplicación inmediata de la ley penal, no obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

La retroactividad benigna se da en el siguiente caso: Hoy es 22 de mayo y José comete un delito que tiene como pena hasta 35 años de cárcel; resulta que el 29 de mayo, se promulga y publica una nueva ley que establece que el mismo delito cometido por José, ya no tiene 35 años sino 15. Según el inciso y los artículos antes mencionados, estamos ante un conflicto de leyes en el tiempo, y la segunda ley es la que más favorece a José, por lo tanto, por el principio de la retroactividad benigna, se le aplica esta.

Artículo 139.- Inciso 12º- El principio de no ser condenado en ausencia.

Comentario:

El inciso señala la prohibición de condenar en ausencia, toda vez, que esto va contra el principio de inmediación y contradicción del ausente, ya que el juez, debe escuchar a ambas parte y en razón a ello evaluar y meritar los medios de prueba.

Artículo 139º.- Inciso 13º- La prohibición de revivir procesos fenecidos con sentencias ejecutoriadas.

La amnistía, el indulto, el sobreseimiento y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Comentario:

En primer lugar, hay que señalar qué es un proceso fenecido. Se dice que un proceso ha fenecido, cuando se ha dictado sentencia o ha concluido de alguna otra forma señalada por la ley, como por ejemplo, el sobreseimiento en lo penal y el abandono en lo civil, en los cuales no se dictan sentencias. Pero ¿Qué es una sentencia ejecutoriada? Una sentencia es ejecutoriada, cuando es firme, es decir, cuando sobre ella no queda recurso alguno o es irrecurrible.

Amnistía

La amnistía es la facultad que tiene el congreso según el artículo 102 inciso 6 de la Constitución, de perdonar a un procesado, la comisión de un delito político, la cual implica, el olvido de la pena y de los hechos delictuosos, es decir, es un perdón completo.

Indulto

El indulto es la facultad que tiene el Presidente de la República, según el artículo 118 inciso 21, de perdonarle la comisión de un delito a un procesado, pero que sólo implica el olvido de la pena, más no el de los antecedentes, es decir, es un perdón incompleto.

Sobreseimiento Definitivo

Es una de las formas como puede concluir un proceso y el cual puede ser declarado por el juez o a petición del fiscal, cuando de los hechos se pruebe que no hay responsabilidad en el inculpado o que no existen indicios razonables de la misma. El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, es provisional, cuando falta algún requisito procedimental por ejemplo y definitivo cuando se da lo antes señalado.

Prescripción

Es otra de las manera como concluye un proceso. La prescripción es el transcurso del tiempo que extingue la acción o persecución de un delito.

Todas las instituciones antes señaladas, adquieren autoridad de cosa juzgada, es decir, si el juez declara, en una resolución o sentencia cualquiera de las instituciones antes señaladas, estos procesos ya no se pueden abrir más, porque han fenecido.

Artículo 139º.- Inciso 14º- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

Comentario:

El presente inciso señala expresamente el derecho de defensa que tiene toda persona y que a su vez es irrestricto, este derecho implica, la obligación de la autoridad de informar de inmediato y por escrito, las razones o el por qué de una detención, esto encuentra concordancia con lo establecido por el artículo 2 numeral 24 literal f de nuestra Constitución. Cuando la constitución en el presente artículo señala, que tenemos el derecho a ser asesoradas por un defensor de nuestra elección, hace referencia a la defensa técnica, específicamente, al asesoramiento de un abogado. Finalmente, me parece que la Constitución, comete un exabrupto, al señalar en la parte final: "desde que es citada o detenida por "cualquier autoridad" Hay que señalar, que el único funcionario investido con la facultad de otorgar detenciones es el juez y que este último, lo hace por intermedio de la policía, nadie más puede detener, ni ordenar detenciones, si un autoridad, que no sean las antes señaladas realizan una detención, entonces, estarán inmersos el delito de abuso de autoridad. Decir, cualquier autoridad, de una u otra manera, la constitución, permite que otros funcionarios realicen esta acción.

Artículo 139º.- Inciso 15º- El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

Comentario:

En realidad, el inciso esta muy claro y no requiere mayor interpretación que la gramatical, con la salvedad, que hay que concordarlo con lo establecido el artículo 2 numeral 24 literal f de nuestra Constitución.

Artículo 139º.- Inciso 16º- El principio de la gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recurso; y para todos, en los casos que la ley señale.

Comentario:

En este inciso, la Constitución señala que la administración de justicia es gratuita, ello no implica la exoneración de las tazas judiciales, las costas y los costos, salvo los casos previstos en la ley. Por otro lado, señala que las personas de escasos recursos pueden contar con la defensa de abogados de oficio y para todos según los casos que señale la ley.

Artículo 139º.- Inciso 17º- La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

Comentario:

Este inciso, señala la facultad que tiene el pueblo de nombrar y revocar a los magistrados (jueces) sin embargo, en la práctica esto constituye un saludo a la bandera, salvo que estudiemos la ley que regule dicho procedimiento.

Artículo 139º.- Inciso 18º- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerido.

Comentario:

Una administración de justicia con equidad, implica la suma de esfuerzos no sólo de los poderes constituidos, como el ejecutivo, sino la de todos los peruanos que deseamos vivir en paz y armonía, conforme a un estado democrático de gobierno. El inciso bajo estudio es muy claro y no requiere de mayor comentario.

Artículo 139º.- Inciso 19º- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución y por la le. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

Comentario:

Este inciso señala, que nadie puede avocarse al ejercicio de la función jurisdiccional, sino de la forma y la manera establecida por la ley, hacerlo constituye delito y el permitirlo implica concurrir en responsabilidad.

Artículo 139º.- Inciso 20º- El principio del derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley

Comentario:

Los jueces por el simple hecho de ser personas, no son perfectas y por lo tanto, pueden cometer errores, sin embargo, esto no es una excusa y, por lo tanto, sus resoluciones pueden ser objeto de análisis o críticas que estén acordes con los límites que establece la ley. Esto es una garantía de un estado democrático de derecho.

Artículo 139º.- Inciso 21º- El derecho de los reclusos y sentenciado de ocupar establecimientos adecuados.

Comentario:

El presente artículo constituye una garantía que en la práctica no se da, toda vez, que nuestro país, se encuentra frente a una recesión económica muy grande y nuestros centros penitenciarios no configuran lo establecido por este inciso.

Artículo 139º.- Inciso 22º- El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Comentario:

Este inciso sin duda alguna no sé da en la práctica, por las rezones explicadas en el inciso precedente y además, por la existencia de la pena de cadena perpetua, que jamás devuelve al penado a la sociedad y por lo tanto la pena no cumple su fin.




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Enviado por:Gabriel Eguren
Idioma: castellano
País: Perú

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