Derecho


Código Procesal Penal


“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEMOCRÁTICA”

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

Tema:

Las libertades del Código Procesal Penal

Facultad:

Derecho y Ciencias Políticas

Cátedra:

Derecho Procesal Penal

Ciclo: Quinto

Turno: Mañanas

Huancayo 2006

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo es recopilación de análisis realizados por varios especialistas del Derecho procesal Penal, específicamente del tema de las libertades del CPP peruano que con el pasar del tiempo ha tenido modificaciones adaptándose a la nueva realidad en la que vivimos aunque quizá estas medidas no sean las mas adecuadas.

Es importante conocer las diversas medidas restrictivas de la libertad que se le puede aplicar a una persona desde el momento que es detenido por la imputación de un delito por el grado del mismo y cual es su correcta aplicación de acuerdo a nuestro sistema jurídico penal.

A través de la Convención americana sobre los Derechos Humanos hoy en día el imputado también tiene el derecho de proteger su libertad, de proteger su proceso condicionado a garantías y no se le puede privar de su libertad sin causales que lo amerite.

LAS LIBERTADES EN EL PROCESO PENAL

El proceso conlleva a una serie de medidas restrictivas de la libertad de la persona. Pero se generan mecanismos de contrapeso a las medidas cautelares de detención y la ley establece distintas disposiciones que posibilitan al imputado detenido obtener su libertad.

En tal sentido, la detención del imputado, que obedece a la satisfacción estricta de sus requisitos previstos en el CPP va a mantenerse bajo el principio de provisionalidad, es decir, el imputado permanecerá privado de su libertad ambulatoria hasta la sentencia o resolución final en que la detención se convierta en definitiva o el imputado obtenga su libertad.

Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento penal pueden aparecer nuevos elementos probatorios que permitan reducir o desaparecer aquellos requisitos que dieron lugar a la medida de detención y por lo tanto, no habría fundamento para mantener al imputado privado de su libertad. La única consecuencia inmediata es, entonces, la puesta en libertad del imputado. La Convención americana sobre Derechos Humanos establece no sólo el derecho que tiene una persona a ser juzgada en un plazo razonable, sino también a ser puesta en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio.

Como sabemos, la libertad de una persona es el derecho fundamental más comprometido con la Constitución y los convenios internacionales Sobre derechos Humanos. El tribunal Constitucional ha afirmado que “el primer derecho comprometido con el mantenimiento del mandato de detención contra el actor es la libertad personal. Este es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 21 del articulo 2° de la constitución política del Estado y, al mismo tiempo, uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional” Según el Tribunal Constitucional “ en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es la libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independiente de su origen, la autoridad o persona que lo haya efectuado. Garantiza pues ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el Art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art. 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”

Resulta suficientemente claro que la libertad constituye un derecho con base constitucional y por lo tanto, la misma ley busca revertir la situación de detención judicial que sufre el imputado y establece instituciones procesales tan importantes como la libertad provisional, la suspensión de la detención, la libertad incondicional y la libertad vigilada.

  • concepto:

  • La libertad provisional es una medida cautelar de favorabilidad al imputado que se encuentra detenido judicialmente y permite recuperar su derecho a e desplazamiento, pero sujeto al proceso mediante la obligación a determinadas reglas asegurativas.

    Se fundamenta en principios tan importantes como la libertad natural de la persona y la presunción de inocencia; la primera le permite al imputado desarrollar no sólo sus actividades cotidianas sino también coordinar las estrategias para su defensa en juicio; la segunda, mantener su estado de no autor del delito en tanto se dicte sentencia condenatoria. A lo que se debe agregar la necesidad de sujeción del imputado a la sede judicial mediante mecanismos de rol.

    |Consiste pues, como lo explica ortells ramos, en una limitación de la libertad al imputado, mediante la imposición al mismo de obligaciones específicas cuyo cumplimiento debe ser, en su caso, garantizado por una caución65. Es sin duda, una medida cautelar que posibilita la libertad del imputado y que adoptada por el Juez cuando entiende que el fumus bonis iuris y el periculum in mora que motivaron la detención han disminuido; en consecuencia, el avance de las investigaciones permiten que el imputado continúe sujeto al proceso con una restricción de su libertad menos severa, al haberse satisfecho los requisitos que la ley exige.

    Con dicha medida se libera el imputado de la detención judicial quedando obligado a respetar y cumplir con los mandatos del Juez; de allí que consis­ta también en una situación jurídica de obligación pues el imputado asume las responsabilidades de su incumplimiento.

    Como se ha dicho, la libertad provisional es una medida cautelar, calificada por moreno catena como medida cautelar proteica,, que restringe la libertad del imputado liberándolo de la cárcel, pero para garantizar su disponibilidad en relación con el proceso penal; es la medida menos gravosa, y "debe ser la regla general, si es que procede asegurar la sujeción del imputado al proceso.

    También se afirma que se trata de una medida contra cautelar en entiende que opera sobre la medida cautelar de detención judicial, es decir cautela sobre la cautela, en esencia, ésta última es una medida cautelar desplaza a la anterior (aunque sea bajo condición); denominación que no adquiere mayor relevancia por ser considerada de igual naturaleza jurídica en tanto se busca asegurar la sujeción del imputado al proceso penal

    La libertad provisional aparece como un estado intermedio entre la detención y la libertad incondicional que tiene el inculpado satisfaciendo determinados requisitos exigidos por la ley, y que en esencia se afirma libertad limitada. Este estado se adquiere durante la instrucción e inclusive en la etapa del juzgamiento, hasta antes de dictarse la sentencia, momento procesal en que se define la situación jurídica del imputado detenido respecto de su libertad.

    Sobre su naturaleza jurídica, no debe haber mayor discusión sobre si se trata de un beneficio o un derecho. Entendemos que se trata de un derecho que tiene el inculpado que sufre detención judicial a obtener su libertad por reunir los requisitos que exige la ley para ello, sujeto a determinadas reglas de conducta y en tanto dure el proceso penal. Coincidimos con mixán M cuando afirma que desde el punto de vista de la relación jurídica, "la liberta provisional es un derecho del procesado; pero para que el procesado concia de relación ontológica-jurídica, pueda invocar y obtener la declara-derecho tendrá que satisfacer los requisitos normativos que para el previstos".

    La libertad es un derecho fundamental y si bien existen disposiciones legales que posibilitan su limitación, no se impide que se restituya a titulo de derecho y con el carácter de provisionalidad. El derecho radica en pedir a la autoridad judicial se cambie la medida coercitiva de detención por la libertad asumiendo el compromiso de cumplir con las normas de conducta y que en esencia constituye una medida cautelar menos grave.

    1.2. características:

    Conforme con nuestra normatividad, la libertad provisional presenta las diferentes características

  • Es necesario que el inculpado se encuentre privado de su libertad por mandato judicial. La detención constituye el presupuesto fáctico de la libertad provisional, por lo que sería un absurdo procesal solicitar o tra­mitar el pedido de libertad provisional del inculpado que se encuentra libre pero con mandato de detención.

  • Se trata de un derecho que le asiste al inculpado de solicitarla a efecto de que la autoridad judicial resuelva su procedencia en virtud del cumpli­miento de sus requisitos.

  • La concesión de la libertad provisional corresponde al órgano jurisdiccional, sea Juez Penal o Sala Superior, según el momento procesal de su interposición. En cualquier caso, se requiere opinión previa del Ministe­rio Público.

  • La libertad provisional supone la fijación de determinadas reglas de con­ducta que debe cumplir el inculpado, bajo el apercibimiento de revocarse la medida por la de detención.

    La resolución que resuelve la libertad provisional debe ser debidamente fundamentada. En tal sentido, ha de exigirse la motivación sobre la proce­dencia o improcedencia de la solicitud, en atención a los requisitos que exige el artículo 182° de la ley procesal; y no se puede sustentar en cuestio­nes de fondo respecto del proceso pues importaría un adelantamiento de juicio. Así lo ha entendido la Corte Suprema cuando considera que la Sala

    Esta situación no es excepcional. Mal haría el inculpado con mandato de detención en solicitar su libertad provisional si previamente no se ha ejecutado la medida de detención judicial; la sola puesta a derecho que haga el inculpado mediante escrito dirigida al juzga­do no suple el presupuesto de encontrarse bajo detención.

    El derecho Procesal Penal ha inobservado el art. 182° pues para sustentar la procedencia del a libertad provisional afirma que los cargos imputados se han desvirtuado haciendo una clara alusión de inocencia que importa el fondo del asunto.

    La libertad provisional requiere del control que debe hacer la autoridad jurisdiccional sobre el imputado que goza de dicho derecho es decir las reglas de conducta impuestas deben merecer un serio y permanente seguimiento a cargo de la autoridad judicial, sin esperar que los otros sujetos procesales cuestionen su cumplimiento y hasta soliciten la revocatoria de la libertad provisional. Se requiere, como lo sostiene MARTINEZ RAVE de un serio y definitivo control sobre los imputados para que realmente se sientan comprometidos en una investigación penal.

    1.3. requisitos

    Antes de entrar a analizar los requisitos que establece la ley, debemos precisar el texto vigente en sus términos:

    "Art. 182".- El procesado que se encuentra cumpliendo detenciòn podrá solicitar libertad provisional, cuando juicio permitan razonablemente prever que:

  • La pena privativa de libertad a imponerse no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el fiscal en su acusación escrita.

  • Se haya desvanecido la probabilidad de que eí procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

  • Que el procesado cumpla con la caución o en su caso el insolvente ofrezca fianza personal. "

  • De la lectura de la norma se desprenden determinados presupuestos previos a los requisitos propiamente señalados:

    • Que el inculpado se encuentre detenido por mandato judicial;

    • el pedido de libertad provisional por el inculpado; y

    • la existencia de nuevos elementos de juicio que permitan susten­tar la petición.

    El párrafo primero del artículo citado se exige la existencia de nuevos elementos de juicio que posibilita cambiar la medida de detención. Estos nue­vos elementos de juicio son los que deben influir en la decisión judicial tanto para reducir la posibilidad de la pena como para la disminución del peligro pro­cesal. Es decir, debe haber surgido algo nuevo en materia probatoria que favo­rezca la situación del imputado para decidir su libertad.

    Sin embargo, no siempre ha de estimarse la necesidad de contar con nue­vos elementos objetivos de prueba, pues es posible considerar la existencia de criterios de apreciación distintos a los que motivaron el mandato de detención, cuando esta nueva apreciación corresponda a otro juez o a la Sala Superior, lo que, obviamente significará la expresión de los fundamentos debidos. En consecuencia, podemos señalar que después de dictada la detención judicial debe apreciarse nuevos elementos probatorios por la misma autoridad judicial para resolver la petición de libertad provisional; en caso de ausencia probatoria, la decisión deviene improcedente. En cambio, si el mismo caso (declarado improcedente por inexistencia de nuevos elementos de prueba) fuese revisado : la Sala Superior vía apelación, éste órgano jurisdiccional puede revocar la detención judicial y conceder la libertad, en base a la existencia de un juicio .valorativo más amplio que otorga un tribunal colegiado.

    a) Prognósis de pena inferior a cuatro años de pena privativa de libertad

    Este requisito exige una reducción en la posibilidad de pena a imponer en atención a la que motivó la detención y sobre la base de nuevos elementos de prueba. La pena es criterio valorativo para la libertad provisional, y la pena "guarda una relación cuantitativa con la gravedad de hecho punible, como con­secuencia que es de éste.

    Lo que supone que la autoridad judicial ha de realizar un juicio valorativo sobre la actividad investigatoria realizada hasta el momento del pedido de libertad y proyectarse en la posibilidad de pena a imponerse según dicho juicio. Este razonamiento judicial debe ser inverso al que motivó el mandato de detención para resolver positivamente la libertad provisional.

    Pero los criterios que se utilizan son los mismos que para la imposición de la detención, por lo que la autoridad judicial habrá de tener en cuenta básicamente:

  • En atención al delito: la gravedad de infracción, las causas de atenuación o de justificación, la posibilidad de error, los supuestos de no consumación del delito (tentativa, arrepentimiento); el grado de participación delictiva (cómplice secundario, por ejemplo)

  • en atención a la persona procesada: condición de imputabilidad restringida, la confesión sincera. Si el criterio a seguir se centra en una nueva calificación de la conducta en una de menor gravedad, previamente se debería de modificar el auto de apertura de instruc­ción.

  • La prognosis de pena es pues la posibilidad de pena a imponer según el estudio procesal en que se pide la libertad y la actividad probatoria desarrollada hasta ese momento. No se trata de un pre juzgamiento, pues la actividad jurisdiccional se va desarrollando sobre la base de la recopilación de elementos probatorios, lo que va generando en el Juez una actividad valorativa permanente y útil para resolver pedidos e incidencias durante la etapa de instrucción, pero no definitiva sobre el caso pues, obviamente, la valoración conjunta de la prueba se realizará en el juzgamiento.

    Como alternativa a la prognosis de pena, el legislador ha previsto la situación de privación de la libertad del procesado mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Ministerio Público. Ello supone la existencia de la acusación escrita del Fiscal y la relación existente entre el pedido de la pena privativa con el tiempo de carcelería del procesado. Así, si la pena pedida por el Fiscal es de tres años de privativa de la libertad y la reclusión del procesado es superior a dos años, se satisface este requisito. Como se observará, puede estimarse a manera de una simple operación matemática, pero por otro evidencia un juicio de reproche que hace el legislador a la autoridad judicial por no culminar el proceso en el tiempo preestablecido, creando el derecho al encausado para obtener su libertad de manera provisional, en tanto continua la causa. En el fondo se trata de la libertad por exceso de detención que bien puede resolverse en virtud de lo dispuesto por el art. 137° de la ley procesal.

    b) El desvanecimiento del peligro procesal:

    El segundo requisito exige el desvanecimiento del peligro de fuga o de turbación de la actividad probatoria. Ello significa que en atención a los elementos probatorios existentes y al juicio valorativo del Juez, se haya desvanecido la posibilidad de que el inculpado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. Este requisito combina los elementos objetivo y subjetivo que debe tener presente el Juez, pues supone que por la actividad probatoria desarrollada que el inculpado no va a fugar ni obstaculizar la investigación judicial. En tal sentido se examinan los mismos criterios expuestos para determinar el peligro procesal en el mandato de detención pero en sentido negativo.

    El desvanecimiento del peligro de fuga, debe centrarse en la existencia de elementos indicadores de que el inculpado no ha de ocultarse, ni alejarse del lugar, de residencia, ni que pueda de alguna manera alterar su identidad; que se afirme el arraigo del imputado en el país, con la debida determinación de su domicilio, trabajo, negocio u otra circunstancia o elemento indicador de no apartamiento a la investigación judicial. La conducta procesal del imputado ante los requerimientos también debe de constituir un elemento de juicio a evaluar.

    El desvanecimiento del peligro de entorpecer la actividad probatoria, debe centrarse en /a imposibilidad de ocultar, destruir o alterar los elementos probatorios o coaccionar a los testigos o agraviados, por ejemplo, para impedir el descubrimiento de la verdad.

    La actuación de las diligencias probatorias en la instrucción que satisfacen los objetivos de dicha etapa, por la solvencia y seguridad de las pruebas, puede evidenciar la imposibilidad de que éstas puedan ser alteradas o eliminadas, en cuyo caso, el peligro sobre la prueba disminuye o ya no existe. En caso de suficiente actividad probatoria, o cuando estamos ante un delito flagrante, o cuando el imputado es confeso, el peligro sobre prueba también puede disminuir.

    Entonces, tratándose de la afirmación de disminución del peligro de fuga y de prueba, no bastará el sólo dicho del imputado, pues es lógico requerir que el juez llegue a ese convencimiento en mérito de nuevos elementos probatorios indicadores o se desprenda de lo actuado judicialmente.

  • La caución y la fianza personal:

  • Consideramos que no se trata, en realidad, de un requisito que merezca un juicio de valoración relativo al delito y al imputado hecha por el Juez, sino de una exigencia de garantía económica cuando los dos requisitos anteriores se encuentran satisfechos. El inc. 3 del art. 182° del CPP establece que el pro­cesado "cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal".

    De allí que la libertad que el Juez concede esta supeditada al pago de la

    caución o la fianza personal, la que deberá materializarse antes de precederse

    .a la excarcelación. Ambos institutos procesales de garantía económica del imputado a la sede judicial han merecido un tratamiento legislativo conjunto con

    -junto con algunas variantes. Sin embargo, sería importante analizar la caución en el

    ámbito de la comparación jurídica, como sucede en la moderna legislación colombiana que posibilita la libertad provisional hasta en ocho causales, garantizada mediante la caución prendaria.

    a) La caución posibilita la sujeción del inculpado a la causa penal me­diante el depósito de una suma de dinero (caución dineraria) o mediante la constitución de una garantía patrimonial (caución real). Se trata de una garantía económica que permitió asegurar que el imputado permanecerá atento no sólo a las citaciones de la autoridad judicial, sino también a la observancia de las otras reglas de conducta, bajo la sanción de perder dicha garantía y de revocarse su libertad, si incumple con sus obligaciones.

    De acuerdo con nuestra ley procesal, la caución se fijará solamente cuan­do se trate de imputados con solvencia económica y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución (art. 183° CPP). De tal manera que para la efectividad de la libertad ordenada, previamente, debe de realizarse el depósi­to en el Banco de la Nación; contrario sensu, el incumplimiento de pago de la caución impedirá la excarcelación del imputado.

    La determinación del monto de la caución debe ser fijada como lo estable­ce la ley, es decir, cuando se estima que el imputado cuenta con medios económi­cos, para lo cual se tendrá en cuenta la información que sobre este rubro aparez­ca de su instructiva u otras diligencias, o lo manifestara el imputado en su pedi­do. De tal manera que éstos serán indicadores importantes. Si el imputado carece de los medios económicos suficientes podrá ofrecer al juzgado, como garantía patrimonial, la constitución de una prenda, depósito, hipoteca, por ejemplo.

    Se entiende que difícilmente se podrá equiparar la caución al monto del perjuicio o daño señalado en la denuncia, o como parte de la reparación civil, ni su totalidad, pues se trata de dos institutos distintos y además podría signifi­car una doble afectación patrimonial al procesado. Así, no es de admitir fijar como caución el monto de la suma apropiada por el agente.

    Lo que es objeto de debate radica en el destino final de la caución, a lo que debería exponerse, principalmente, dos razones:

  • La caución es una garantía económica que genera un compromiso del imputado con el siste­ma de justicia penal, de cumplir con las reglas de conducta que fije el Juez, en tal virtud, el incumplimiento de las mismas origina no sólo la revocatoria de la libertad, sino también la pérdida del dinero depositado como caución, y que pasará a un "fondo de tecnificación de la administración de justicia", tal como lo estable el art. 187° de la ley procesal.

  • Resulta muy difícil identifi­car la caución con la reparación civil, pues como se ha dicho, son dos institu­ciones procesales de naturaleza y finalidades distintas y además, con normatividad específica para cada una de ellas. Pareciera que la deficiencia principalmente normativa para asegurar la reparación civil se debe suplir con la caución, al menos, de acuerdo a la ley vigente.

  • Cabe agregar que la actual regulación de la caución en la ley procesal es insuficiente pues no se precisa con claridad su relación con el peligro procesal ni tampoco su devolución en caso de sentencia condenatoria, En una eventual reforma esta institución debería precisarse cuales son los criterios a seguir para la determinación de la caución, la necesidad o no de su autonomía y la forma en que ella se cancela.

    En todo caso, para efecto de fijar el monto de la caución ha de tomarse en cuenta principalmente las condiciones económicas y sociales del imputado (Ingresos, bienes, propiedades, cargas familiares, gastos por enfermedad; etc ) y no debe constituir una muestra de proyección sobre el pago de la reparación civil que aún está en espera del resultado del proceso.

    b) La fianza personal ha sido prevista para el caso del inculpado insolvente de significar la presencia de un tercero fiador. La ley establece que el imputado puede ofrecer "fianza personal escrita de una persona natural o jurídica" (art. 183°). Esta consiste en la promesa económica que hace una persona (natural o jurídica) por escrito para asegurar el cumplimiento de las reglas de conducta fijadas por la autoridad judicial.

    En este sentido, se debe de constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del juzgado o Sala Penal antes de procederse a la excarcelación como consecuencia de dicha promesa, se hará efectiva la fianza si el imputado incumple las reglas de conducta. En cambio, si el imputado es condenado y ha cumplido las normas de conducta, la fianza personal queda sin efectos.

  • LAS REGLAS DE CONDUCTA.

  • Las reglas de conducta no se encuentran reguladas en este acápite y solo se hacen mención de ellas en el art. 186° CPP cuando se establece que “Si el Juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta"; pero para su determinación ha de seguirse los criterios previstos para la comparecencia Art. 143 CPP y también aquellos que la autoridad jurisdiccional considere en atención al delito y sus circunstancias particulares.

    Las reglas de conducta tiene por finalidad asegurar el cumplimento estricto de la regularidad de la libertad provisional; es decir, asegurar la cautela

    De tal manera que no sólo se resguarda la libertad del imputado sino tambien el éxito del proceso que constituye el fin ulterior.

    Las reglas de conducta deben guardar relación con cada caso en particular, sin embargo, se pueden señalar como comunes las siguientes:

    a) Concurrir al Juzgado cada cierto tiempo, (fines de cada mes a registrar su firma ante el Juez en el Libro o Registro de control)

    b) No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad judicial cualquier cambio de domicilio debe ser comunicada a la autoridad judicial a efecto de la ubicación y de la remisión de las notificaciones judiciales

    c) No frecuentar determinados lugares ni consumir bebidas alcohólicas que pudieran propiciar conducta indebida que conlleve a lesionar la cautela de libertad provisional.

    d) No frecuentar el domicilio de la víctima o sus alrededores. En atención al caso que se investiga, puede ser aconsejable evitar cualquier posibilidad de perturbación a la víctima o agraviado o testigo.

    En realidad, el éxito de la libertad provisional no está en la precision y coherencia de las reglas de conducta, sino en el control efectivo que jurisdiccionalmente se pueda hacer de las mismas. De allí que el registro de firmas en la sede judicial carece de sentido si no es factible un venia, seguimiento sobre la concurrencia del imputado (evitando que sea el agraviado el que pida la revocatoria por inasistencia del obligado); o se siga utilizando la frase de prohibir frecuentar lugares de "dudosa reputación", cuando se puede precisar a que lugares o locales se refiere.

    De otro lado, no está demás señalar que la caución no constituye regla conducta; se fija en moneda peruana y debe ser abonada en el Banco de la Nación, previo a la excarcelación. Lo mismo cabe decir de la fianza personal.

    1.6. procedimiento

    La libertad provisional tiene un procedimiento muy singular en atención a que se trata de un conjunto de normas extraídas del nuevo Código procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 638, (según la cual el Fiscal dirige la investigación) y que se han puesto en vigencia por la Ley Nº 25461 (del 29 de abril de 1992) sobre la base del texto de Código de Procedimientos, donde el juez Penal es el director de la instrucción. Como ya hemos señalado, esta forma de legislar es inapropiada, sin embargo, podemos resaltar las siguientes notas características del procedimiento:

    a)Se solicita por escrito, por el detenido o su defensor, con los fundamento* de hecho y de derecho para lo cual es de importancia el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 182 del CPP

    .b) De acuerdo al Art 184 la solicitud de libertad provisional se presenta ante el fiscal provincial penal que conoce de la causa, quien formara el incidente en el termino de 24 horas de la recepción del pedido y lo remitirá al juez con conocimiento de los demás sujetos procesales. En realidad en la práctica judicial, en algunos casos, el Fiscal Provincia recibe el pedido de libertad, y como quiera que el expediente se encuentra en el despacho del Juez Penal, le solicita al Magistrado le remita el expediente para formar el incidente que menciona la ley, emite su opinión o dictamen respecto del pedido y devuelve el expediente e Incidente al juzgado penal a efecto de que el órgano jurisdiccional dicte la resolución respectiva. En otros casos presentado el pedido ante el juzgado, allí se forma el incidente para luego ser remitido al despacho fiscal. En cualquiera de los casos se debe comunicar los sujetos procesales del pedido y formación del incidente.

    c) Emitida la opinión del Fiscal, el Juez Penal dictará resolución dentro del termino de 24 horas de recibido el incidente; notificará a los sujetos procesales y comunicara al fiscal l del contenido de la resolución.

    d) La notificación a los sujetos procesales no sólo es para que tomen conocimineto de la decisión judicial, sino también para que tengan la posibilidad de impugnar la resolución dictada por el Juez. El término para interponer el recurso de apelación es de dos días.

    El órgano judicial puede declarar procedente o improcedente la libertad provisional. En el primer caso se fijará las reglas de conducta a las que esta obligado el inculpado, pero en ambos casos, sólo se posibilita Ia interposición del recurso de apelación por la parte disconforme.

    f)La resolución que declara la procedencia o improcedencia de la libertad provisional, debe estar suficientemente fundamentada en atención a cada uno de los requisitos que la ley exige.

    g)La libertad provisional también puede solicitarse ante la Sala Penal Superior la que dispondrá, si aún no se inicia el juicio oral, se remita al despacho del Fiscal Superior para efecto de que emita opinión. A diferencia del trámite ante el Fiscal Provincial, no se exige la formación del incidente, por " Por lo que la Sala remite el expediente principal y se devuelve con la opinión del Fiscal para que el órgano jurisdiccional colegiado dicte la resolución respectiva. Si el juicio se ha iniciado, la libertad provisional podrá solicitarse oralmente ante la Sala, la que correrá traslado en ese momento al fiscal Superior a fin de que emita opinión en dicho acto y seguidamente el pedido por la Sala. Estando próxima a la expedición de Ia sentencia deviene improcedente la interposición de recurso impuganatorio

    1.7. efectos procesales

    La resolución que declara la procedencia de la libertad provisional genera los siguientes efectos procesales:

    A) LA LIBERTAD INMEDIATA DEL INCULPADO.

    Es evidente que estamos ante una resolución que declara procedente el pedido de libertad provisional. Dictada la resolución se procederá a la comunicación correspondiente a las partes y se cursará el oficio respectivo. A la autoridad penitenciaria ordenando se ponga en inmediata libertad al imputado la impugnación a la resolución que concede la libertad provisional no impide la excarcelación del imputado (art. 186°).

    b) EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

    El inculpado esta obligado a cumplir con las reglas de conducta i por el Juez. Para tal efecto, debe conocer del contenido de la resolucion compromiso es asumido totalmente por el inculpado y el control judicial se sólo a la constatación de su presencia ante el juez y firmando el registro correspondiente. La parte civil y el Ministerio Público también ejercen control, por lo tanto, podrán dirigir comunicación al juzgado, sobre la infraccion de alguna regla de conducta. Cabe señalar también que el control individual beneficiario del derecho por el juzgado resulta de difícil realización.

    C) LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL.

    Cuando el inculpado infringe las reglas de conducta, de oficio o a pedido de las partes, el Juez procederá a revocar la libertad provisional y ordenara su recaptura. En consecuencia la revocatoria es por la detención. Puesto a derecho o capturado, el imputado será recluido en establecimiento penitenciario

    D) Destino de la Caución

    La caución que deposite el inculpado en el banco de la Nación le ha de ser devuelta al imputado con los respectivos intereses cuando no infrinja las reglas de la conducta y sea absuelta o sobre seido del delito imputado ( Art 188 ). Perderá la caución cuando se revoque su libertad por infringir las reglas de conducta y se ordene su recaptura. En este caso, la caución pasara a un fondo de tecnificación de la administración de justicia ( Art 187)

    En caso de sentencia condenatoria, rige aun el Art 117 del CPP que establece que “La suma cobrada por caución o por fianza servirá para resarcir los daños a la parte agraviada, en caso de condena”. Lo que resta significación a la caución (Garantía del imputado hecha al Juez) convirtiéndola en una alternativa a la reparación civil en caso de condena, previéndose solo la devolución de la parte que exceda al pago reparatorio. Tratándose de fianza personal de tercero, esta no podría ser afectada por tratarse de los bienes de persona sin responsabilidad en el fondo del proceso.

    E) Improcedencia de la Libertad Provisional

    Si bien se ha considerado a la libertad provisional como un derecho del imputado que reune con los requisitos que establece la ley procesal, es del caso señalar que leyes especiales y alejadas del sistema del código han regulado aquellos casos donde taxativamente se prohíbe la libertad provisional. Estos casos son los siguientes:

    a) Para el delito de Terrorismo. De acuerdo con lo previsto con el Art 13 inciso “A” del D.L. N° 25475, modificado por la Ley N° 26248, que establece la improcedencia de toda forma de libertad durante la instrucciòn

    b) Para los delitos de tráfico ilícito de drogas, previsto por el DL N25476 (art. 1°, último párrafo).

    c) Páralos delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos conforme a la Ley N° 26830 (art. 8a) No procede la libertad provisional cuando la pena a imponer, conforme al artículo 5, sea superior a tres años.

    En estos casos, el legislador se aleja de los criterios expuestos a la normas del Código y solamente considera como supuesto rector la gravedad del delito en atención a la calificación inicial y pena prevista en Ia ley. en este sentido, el legislador se superpone a la figura del Juez Penal, que es la unica autoridad que así como restringe la libertad del procesado, puede liberarlo mediante este instituto procesal; asimismo, se califica a priori la [ excarcelación del imputado, sin tener en cuenta toda la base doctrinaria y legislativa que inspira la libertad provisional.

    1.9. LA LIBERTAD PROVISIONAL EN EL PROYECTO DE CPP.

    En términos generales se puede afirmar que el Proyecto de codigo de 1995, va más allá de lo previsto en el Código de 1991. El legislador establece criterios normativos importantes y que brevemente pasamos a exponer omitiendo las características ya anotadas:

    a) La caución ya no forma parte de los requisitos sustanciales, sino se presenta como una forma de efectivizarse la libertad, a la que se agrega la promesa jurada por la cual se obliga al imputado a cumplir fielmente las condiciones que impone el Juez. Esta sólo procederá cuando la pena conminada para el delito no sea superior a seis años de privativa de la libertad y se estimara imposible que el imputado pudiera ofrecer caución por su estado de insolvencia económica.

    b) Se precisa que la caución tiene por objeto garantizar la comparecencia del imputado cuando fuere citado por el Fiscal o Juez; y, en su caso, el pago de la reparación civil. Se señalan los presupuestos de la caución y la prohibición de imponerla cuando fuere de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, carencia de medios y características del delito

    c) Se posibilita la fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma de dinero que se le haya fijado. Se prevé la caución real, cuando el imputado constituya deposito de efectos públicos o valores cotisables u otorgue garantía por la cantidad que el juez determine

    d) Se revoca la libertad provisional además de lo previsto cuando el imputado no comparece a las diligencias judiciales sin excusa suficiente o realice preparativo de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte mandato de detención en su contra. Ello da lugar también a la perdida de la caución.

    SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN (ART. 1 37° del CPP)

    El art. 137° del CPP modificado y puesto en vigencia por el decreto legislativo 25824 del 9 de noviembre de 1992, establece que la detención dispuesta por el juez dentro de un proceso ya iniciado, puede ser suspendida y, consecuentemente ordenarse la libertad del inculpado, cuando ha vencido el plazo que igualmente prevé - sin haberse dictado sentencia de primer grado. Este Art fue nuevamente modificado por la Ley N° 27S5386 y luego por la ley Nª 28105, establece que si se trata de un procedimiento ordinario el plazo de detención no debe ser mayor a dieciocho meses y en el caso de un proceso sumario el plazo no debe ser mayor a nueve meses

    Para una mayor comprensión de esta institución procesal Transcribimos el texto del Art 137 modificado por la ley Nª 28105

    "Art. 137".- La detención no durará más de nueve (9) meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 135" del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medias necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judicial.

    Cuando concurren circunstancias que importen una especial difi­cultad o una especial prolongación de la investigación y que el in­culpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

    La prolongación de la detención se acordará mediante auto debida­mente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Supe­rior dentro del plazo de setenta y dos horas.

    El cómputo del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artí­culo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención. Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hu­biera sido recurrida.

    No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones mali­ciosas imputables al inculpado o su defensa.

    La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.

    El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad como la de prolongación de la detención. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarías que correspondan."

    2.1. naturaleza jurídica

    1. En la doctrina y la legislación comparada se admite la suspensión de la detención de una persona atendiendo

    a) la situación particular del imputado privado de libertad; y

    b) el exceso de detención sin sentencia.El primero

    El primero obedece a razones humanitarias cuando la salud o la vida de la persona dtetenida se encuentran en peligro: la grave enfermedad del enfermo puede requerir de tratamiento medico u operación urgente; o el estado de gestacion de la interna que requiere de un tratamiento control anterior y posterior al parto. En ambos casos la suspensión temporal de la detencion queda justificada en los plazos que fije la ley o la autoridad judicial judical según se establesca normativamente.

    El segundo caso propugna la suspensión de la detenciòn en atención al vencimiento de plazos que la misma ley establece sin que se halla dictado la sentencia se sustenta tambien en consideraciones humanistas y en observancia estricta a los principios de provicionalidad y temporalidad de las medidas de detención y en el derecho a la libertad de las personas de los objetivos del proceso penal cuando este raya el proceso aun no culmina en sentencia.

    2. El legislador peruano ha introducido en nuestro ordenamiento procesal una institución de trascendencia que permite que la medida de detencion judicial se suspenda por efecto del transcurso del tiempo cuando se ha dictado sentencia. Como se ha dicho, encuentra sustento en razones humanistas a favor del imputado y a la necesidad de limitar lo máximo posible la privación de la libertad de una persona. Sin duda se trata de un instituto procesal pro libertad que se ubica dentro del marco del debido proceso al no observarse un derecho tan importante como el que tiene el imputado aun proceso sin dilaciones indebidas y el principio de celeridad procesal, que deben orientar las actuaciones judiciales. En tal sentido, se trata un derecho del imputado a obtener su libertad si su situación jurídica no ha sido definida por la autoridad judicial pese a cumplirse los términos previstos por la ley para la investigación y juzgamiento. El Tribunal Constitucional ya ha dicho que el procesado no puede permanecer ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de tramitación procesal y que además, se ha transgredido todas las previsiones juridicas que garantizan un proceso debido como lo es el derecho a un plazo razonable> en la administración de justicia.

    3. En esencia, esta institución expresa una llamada de atención ,a la autoridad judicial no sólo por no cuidar del cumplimiento de los términos procesales sin sentencia, sino también por no atender los derechos que le asisten al imputado y que se agrupan en torno al derecho a su libertad y su relacion con el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia, en este sentido, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que "aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un atributo genérico hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidos en la constitución (...) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta o existente la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en si mismo arbitrario sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la justicia en relación con la ley procesal que analizamos dice el Tribunal Constitucional "no puede dejar de relevarse que cuando el Artículo 137° del CPP , otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que-inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la personal al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la constitución.

    6. La ley establece la posibilidad de que la autoridad judicial dicte las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado en las diligencias» siguientes, sin embargo, no se señalan cuáles son las medidas a adoptar lo que permite tener dos lecturas al respecto. Primero, la comparecencia simple pues se exigirá al procesado que cumpla con la citación del juez O Sala, ya que se revocara la libertad si el inculpado no asiste, sin motivo legítimo, ala primera citación que se le formule. Segundo, atendiendo también a los fines del proceso, tales medidas serán las "necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales que establece la comparecencia Esta última interpretación es de contenido mas amplio y por lo mismo debe de evitarse su aplicación o reducir la medida a lo estrictamente sobre todo, si la dilación del proceso no obedece a conducta atribuida al imputado

    7. Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley N° 27553 que modifica el artículo 137° de la ley procesal que comentamos, se amplió el plazo maximo para la detención de quince a dieciocho meses, lo que mereció el planteamiento de acciones de garantía pues se sostenía que la nueva ley generaba un perjuicio a la persona procesada y detenida que ya se encontraba sufriendo de carcelería conforme a la ley derogada, pese a que la única disposición transitoria establece la aplicación inmediata de la ley procesal. A este respecto el Tribunal Constitucional ha interpretado dicha disposición.y ha emitido sentencia

    Pero, además el Tribunal Constitucional ha generado una línea de interpretación sobre la aplicación de la ley procesal en caso de modificaciones sucesivas de su texto, como ha ocurrido cuando se modificó el art. I37, que analizamos, para ampliar el plazo máximo de detención a 18 meses. Así el TC afirma que "la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Ha señalado también que en material penal, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión y que en el derecho procesal, "el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza". Entonces, rige la aplicación inmediata de la ley procesal puesto que "debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe de aplicar la norma vigente al momento que éstos se producen

    2.2. características

    El ordenamiento procesal peruano adopta el sistema de plazos para la suspensión de la detención. En tal sentido, podemos anotar las siguientes características:

  • El imputado debe encontrarse detenido por mandato judicial y en tales circunstancias podra solicitar su libertad inmediata cumpliendo el plazo previsto en la ley (art. 137°) que es 18 meses tratándose de un procedimiento ordinario y de 9 meses tratándose de un procedimiento sumario el computo se hace desde la fecha en que se dictó el mándalo de detencion judicial disponiéndose el internamiento del imputado en sede (y si se encontraba en libertad al momento de dictarse el auto de apertura con detención, se computará desde que es detenido y puesto a disposición del juez).

  • De acuerdo a la legislación vigente, la suspensión de la detención también puede resolverse de oficio por el juez, incluso a petición del fiscal. En el caso de que la iniciativa parta del imputado, el pedido se presenta, ante la autoridad judicial (Juez o Sala Penal) que al momento de computarse el plazo conoce del proceso.

  • Entendemos que la autoridad jurisdiccional podrá amparar el pedido de libertad del inculpado sin necesidad de vista fiscal, en atención, a que el Juez ejerce el control y decisión sobre los derechos fundamentales de la persona; y además porque la opinión del Ministerio Público es exigida normativamente para resolver la posibilidad de prolongación de la detención

  • Esta ley no solo regula la libertad del detenido por exceso de carcelaria sin sentencia. También establece la continuidad de la detención. Así, tratándose delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados en agravio de igual número de personas, el plazo de detención se duplicara automáticamente. A diferencia de otros casos ya resueltos, el Tribunal Constitucional se aparta de su jurisprudencia para interpretar el párrafo del artículo 137° estableciendo que para tales casos no es necesaria la resoluciòn judicial motivada y si lo es cuando se trate de la prolongación de la detenciòn prevista en el parrafo segundo de la citada norma procesal. Se distingue entonces entre la duplicidad del plazo y prolongación de la detenciòn

  • La prolongación de la detención, hasta por un plazo igual, sólo procede si existen determinadas "circunstancias" que importen una especial dificultad en la investigación del delito o exista una especial necesidad de ampliar la investigación y además exista la posibilidad de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia. Consideramos que ha de decidirse esta ampliación de la detención cuando la autoridad judicial, por la naturaleza de los hechos que investiga, tiene dificultades para la actuación de diligencias probatorias o la realización de pericias complejas o difíciles de realizar por la ausencia de especialistas; o por el número amplio de pruebas ofrecidas por las partes; o quizás por la enfermedad o tratamiento medíco del imputado o de testigos, que impiden recibir su declaración. La frustracion reiterada de diligencias judiciales necesarias puede constituir una especial dificultad o ser el motivo de una especial prolongación de la detención. Ademas como se ha dicho, exige la ley la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia. No cabe duda que la decisión judicial respecto de la prolongación de la detención debe estar suficientemente motivada.

  • Conforme a la ley vigente la prolongación de la detención puede decidirse de oficio por el juez o a pedido del fiscal. En este último caso es de exigirse su fundamentación. La decisión judicial solo se pone en conocimiento del imputado, quien tiene derecho a impugnar la resolución, la misma que será resuelta por la Sala Penal, previo dictamen fiscal dentro de tres días.

  • La ley que modifica el art. 137° introduce una nueva formula en el parrafo cuarto cuando establece que el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha del nuevo auto de apertura de instrucción, si es que se hubiese declarado la nulidad de la primera sentencia; supuesto que, por cierto resulta bastante improbable. Tampoco tiene mucho sentido el computo del plazo cuando se trata de procesos complejos, salvo que el legislador halla considerado la acumulación de procesos que requiere no exactamente de un nuevo auto de apertura de instrucción, sino de un auto de acunulaciòn. Esta parte del párrafo en comentario tendrá poca o sino nula aplicación.

  • También se regula la situación del imputado que ha sido condenado cuya sentencia ha sido impugnada y está pendiente de resolver por Ia instancia superior. Ha considerado el legislador que en estos casos, Ia privación de la libertad se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta. De tal manera que de cumplirse dicha parte de la condena en reclusión .sin haber quedado ejecutoriada la sentencia, la libertad del condenado es inmediata. Aquí el reproche legislativo es hacia el tribunal revisor por la demora en la resolución.

  • A efecto de complementar el comentario sobre el cómputo para la excarcelación, ha de señalarse que no se tomarán en cuenta el tiempo en que el proceso sufriera dilaciones maliciosas imputables al imputado o a su abogado defensor. Dicha dilación indebida debe no sólo ser motivada sino tambien advertida, entendemos- por la autoridad judicial ante la primera muestra de entorpecimiento doloso de la labor judicial por la parte imputada o su defensa a fin de prevenir. La decisión judicial conlleva necesariamente el ; señalar el tiempo perdido por efecto de la dilación maliciosa para no ser susceptible de computo en el supuesto de la aplicación de esta disposición procesal.

  • Puede resolverse la suspensión de la detención tanto en la instrucción como en los actos preparatorios al juicio oral, duran pero hasta antes de dictarse sentencia.

  • Al disponerse la inmediata libertad del imputado, el Juez deberá dictar, asimismo, las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. La primera y principal regla de conducta lo constituye la obligación del imputado a concurrir a las citaciones judiciales, la libertad será revocada si no cumple con asistir, sin motivo legitimo a la "primera citación" judicial.

  • 12, Dispuesta la libertad del imputado o la prolongación de la detención por el juez penal, dicha autoridad deberá comunicar de la resolución a la sala penal Superior competente a efecto del control judicial correspondiente, pudiendo dictar "las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan, se entiende de contra las autoridades judiciales responsables de la dilación del proceso.

    Como se puede apreciar, la suspensión de la detención o libertad del imputado por exceso de carcelería sin sentencia que prevé el art. 137 de la Ley procesal se introdujo en nuestro ordenamiento atendiendo consideraciones humanas a favor del detenido, en relación con el plazo razonable del proceso penal y dentro del marco de un nuevo sistema procesal. No se debe de olvidar que el art. 137° lo es del Código Procesal Penal de 1991, estructurado para reducir plazos y evitar repeticiones innecesarias de diligencias y en donde el Ministerio Público dirige la fase de instrucción; es decir, la citada norma se implanto dentro de un sistema procesal - el actual - ya caduco y con una serie de limitaciones para controlar debidamente la dilación del proceso

    De alguna manera ello ha generado, sobre todo en los últimos años a raíz de determinados casos penales de relevancia social tanto por el delito como por sus autores, que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales como por la doctrina nacional asumieran posiciones distintas en torno a la aplicación temporal de la ley procesal y a la posibilidad de ampliar los plazos de detención preventiva. A esta contraposición de criterios se ha sumado - no cabe duda - las modificaciones que ha tenido el ya citado artículo 137°. Sobre la aplicación inmediata de la ley procesal, que ya es criterio rector por disposición expresa del Tribunal Constitucional, se puede discrepar y de hecho que, técnicamente, una nueva norma de procedimiento tiene como fin mejorar el sistema y debe regir de manera inmediata. Lo discutible es la posibilidad que dicha norma procesal pueda afectar el interés que tenga el imputado en cárcel de ganar la libertad porque se está llegando al plazo legal sin que se dicte sentencia - y quizás haga lo procesalmente posible para ello - y en esas circunstancias se modifica la ley, precisamente para considerar un plazo más amplio.

    Pero, donde se debe poner mayor atención es la duración máxima del tiempo del detenido preventivamente sin sentencia. Entendemos que la lectura originaria del texto permitía la interpretación restrictiva, la posibilidad de una sola ampliación del plazo; conforme a la ley vigente, sólo hasta los 36 meses de detención a cuyo vencimiento sin haberse dictado sentencia se deberá proceder a la excarcelación. En estos casos, el Juez deberá de adoptar las medidas necesarias para asegurar la concurrencia de aquel al proceso. Sin embargo también es posible una interpretación amplia de la citada ley, es decir, agregar el plazo de prolongación de la detención (segundo párrafo) al tiempo que el imputado por habérsele duplicado automáticamente el término de 18 meses a 36 (primer párrafo) los que sumados llegarían a 54 meses que tendría que estar detenida una persona para lograr su libertad por no haber sido sentenciado. Esta interpretación es preocupante primero porque permite una detención preventiva muy larga y, segundo, porque los términos en que está redactada la ley nos conduce a ello. Es más, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que la duplicidad del plazo de detención es diferente de la prolongación del mismo. Dice el TC "Según lo establecido en el primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, el plazo máximo de detención será duplicado automáticamente en caso de procesos por tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje, o de procesos de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados o en agravio de igual número de personas" e inmediatamente dice “Además el segundo párrafo del artículo 137° establece la posibilidad de prolongar la detención...". De allí que se entienda que "además" de la duplicidad del plazo del párrafo 1 se agregue el plazo de la prolongación del párrafo 2. Si bien no estamos de acuerdo con una interpretación amplia que permita una detención preventiva extensa del imputado, lo cierto es que procesalmente es admisible, máxime si ya no se requiere del pedido del Fiscal pues se puede decidir de oficio por el juez, por lo que, es correcto esperar una mejor precisión del TC, en todo caso, optar por una medida sustituía a la detención judicial o resolver la prolongación de la misma por un término mínimo o lo necesario para el juzgamiento.

    3 La libertad incondicional.

    3.1. Concepto y Naturaleza Jurídica:

    La investigación judicial supone la búsqueda y reunión de elementos probatorios de cargo y también de descargo sobre el delito y sobre la persona del imputado. En dicho proceso de investigación se puede llegar a establecer también que los elementos de prueba que sustentaban la incriminación del imputado se han desvirtuado totalmente y no existe ningún motivo para continuar con la persecución penal.

    En este sentido, la ley opera en salvaguarda de los derechos del imputado al no considerarlo responsable, dado el desvanecimiento de la prueba de imputación y además prevé la necesidad de liberar al imputado no .sólo del proceso penal sino también de la reclusión, si se encontrara en cárcel. A ésta institución se le llamada libertad incondicional, lo que supone el apartamiento total de la persona imputada al proceso penal; y así lo dispone la ley procesal cuando establece que si "en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de oficio o a pedido del inculpado, deberá ordenar su libertad incondicional" (art. 201°).

    Se trata de una libertad sin condiciones por estimarse, en una forma de juicio previo, la falta de responsabilidad o inocencia del imputado en el ilícito que se investiga. No puede procederse de otra manera si se comprueba que el delito no se cometió o el imputado no tiene ninguna relación con el delito. La decisión más justa es su puesta en libertad de manera inmediata.

    3.2. características.

    Esta forma de libertad procesal conforme a las normas de procedimiento penal presenta las siguientes características:

    a) ES DE NATURALEZA JUDICIAL.

    Sólo se dicta por el Juez Penal estando al tenor de la norma en estudio cuando la actividad probatoria abona a favor del imputado. No es de admitirse en la segunda etapa del proceso pues para ello existe otra forma procesal de no haber mérito para el juicio oral que regula el art. 221° de la ley procesal.

    b) LA DETERMINACIÓN DE INCULPABILIDAD DEL IMPUTADO.

    Es de exigirse la existencia de nuevos elementos de prueba que determinen la irresponsabilidad del imputado. En este sentido, los elementos de prueba deben ser de tal naturaleza que desvirtúen los fundamentos que dieron Iugar a la denuncia e investigación penal. Pueden haber dos formas de interpretación y aplicación de la libertad incondicional: primero, se desvanece la consideración del hecho como delito, la actividad probatoria permite determinar que el delito que se denunció no se ha comprobado, por ejemplo, del certificado médico legal se desprende que el hecho constituye falta y no delito, a lo que se agrega la falta de reconocimiento de la agraviada y la negativa uniforme del imputado; o se acompaña el informe policial que el imputado tiene licencia que le autoriza a aportar armas de fuego. Segundo, se desvanece la consideración del imputado como autor del delito, es decir, el delito está acreditado pero la actividad probatoria lo excluye de responsabilidad.

    En cualquier caso, resulta necesaria la comprobación de la irresponsabilidad del imputado mediante la actuación de las diligencias pertinentes. En este sentido, no cabe declarar la procedencia de esta libertad, si existen diligencias sustanciales que practicarse para el mejor esclarecimiento de los hechos.

    C) SE RESUELVE MEDIANTE AUTO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO.

    Como toda resolución en la categoría de auto se requiere la motivación de la decisión judicial, máxime si se está dando por terminado el proceso penal, lo que equivale al sobreseimiento de la causa. Los fundamentos deberán centrarse en los cargos incriminatorios que nacen de la denuncia Fiscal

    D) SE RESUELVE DE OFICIO O A PETICIÓN DEL IMPUTADO.

    El Juez Penal puede decidir la libertad incondicional de oficio, cuando de la investigación a su cargo se demuestre que el imputado no tiene responsabilidad alguna en los hechos a tenor de existencia de nuevos elementos de prueba o el desvanecimiento total de la ya existente. También puede ser solicitada por el propio imputado, sustentando sus razones.

    Debe precisarse que el Fiscal Provincial no emite opinión previa a la decisión Judicial de libertad, por el sentido de la redacción de la norma, pero si se requiere de la opinión del Fiscal Superior (para el caso de la consulta) por encontrarse reconocido en el art. 91° inc. 8 de la LOMP.

    E) La decisión de la autoridad Judicial se ejecuta de manera inmediata

    La ejecución inmediata se refiere fundamentalmente a la orden de libertad que el Juez deberá decretar a favor del imputado que se encuentra sufriendo detención.

    F) Requiere de la aprobación de la Sala Penal Superior:

    La ley establece la consulta a la Sala Superior de la decisión sobre la libertad incondicional para efecto de su aprobación. Se debe distinguir: si el imputado es el único procesado, se elevará el expediente principal; si son varios procesados, pero la libertad sólo favorece a uno de ellos, se elevará el incidente respecto de dicho imputado. Si se aprueba la consulta se ordenará el archivamiento definitivo del proceso; caso contrario, se dispondrá la recaptura inmediata del imputado que a sido liberado.

    LA LIBERTAD VIGILADA

    La libertad bajo vigilancia se origina como consecuencia de la permanencia de privación de la libertad que sufre el imputado igual o mayor a la pena solicitada en la acusación Fiscal, sin haberse resuelto su situación jurídica.

    El Decreto Ley N° 25476 regula la llamada Audiencia Pública Extraordinaria que no es sino, la forma procedimental de controlar el tiempo de reclusión penal de los imputados y la regularidad del proceso en cada caso concreto.

    Se establece que trimestralmente las Salas Superiores Penales realizarán una audiencia pública extraordinaria, con la asistencia del Fiscal, a efecto de proceder a examinar la situación jurídica del reo en cárcel, previo informe de la autoridad administrativa de los establecimientos penitenciarios. En esta audiencia se procede a:

    a) Examinar el estado de los procesos a mérito de la razón dada por el Secretario de la Sala.

    b) Escuchar las quejas que formulen los abogados respecto de las demoras en las investigaciones o en el juzgamiento.

    c) Ordenar la inmediata libertad de los acusados que hayan sufrido un tiempo de detención que fuera igual o superior a la pena solicitada por el Fiscal en su acusación.

    d) Ordenar la libertad, bajo vigilancia de la autoridad, de aquellos que hayan sufrido un tiempo de detención que fuere superior a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal sin perjuicio de su inmediato juzgamiento.

    Esta libertad vigilada procede cuando el acusado haya sufrido un tiempo de detención igual o mayor al de la pena que pudiere corresponderle por el delito que fue materia de la acusación Fiscal, sin perjuicio de su juzgamiento.

    De tal manera que en la Audiencia Pública Extraordinaria, se lleva a cabo en fecha preestablecida por la Sala Superior y con presencia obligatoria del Ministerio Público y notificación a la defensa. En dicho acto solemne se examinan principal e individualmente los casos de los procesados que se encuentran en cárcel con acusación Fiscal, con la finalidad de

    a) conocer el tiempo de privación de la libertad del imputado;

    b) la pena solicitada por el Fiscal

    c) si es atendible disponer la libertad bajo vigilancia. Luego de escucharse la opinión del Fiscal, de la defensa, la Sala Penal resolverá la procedencia o no de la libertad vigilada.




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    Enviado por:Trio
    Idioma: castellano
    País: Perú

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