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Código de procedimientos civiles salvadoreños


Legislación de la República de El Salvador. Derechos. Deberes. Obligaciones. Leyes. Juicios. Actos. Magistrados. Hacienda. Acciones jurídicas. Demandas. Conciliaciones. Confesiones. Apelaciones. Bienes. Súplicas. Votaciones



Legislación
 
Código de procedimientos civiles salvadoreños

Código de procedimientos civiles salvadoreños

Código de procedimientos civiles salvadoreños
 



CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

INTRODUCCION Y DIVISION DEL CODIGO

Art. 1.- Los trámites que se siguen para dar a cada uno lo que es suyo o se le debe, son los que se llaman procedimientos civiles. Las leyes que reglan en su totalidad tales procedimientos, forman el Código de Procedimientos Civiles.

Art. 2.- La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte.

Las partes podrán renunciar a los procedimientos establecidos a su favor, de una manera expresa; tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos determinados por la ley. (84)

Art. 3.- Se divide este Código en dos partes. La primera se contrae a los procedimientos civiles en primera instancia, y la segunda trata de los procedimientos civiles en segunda y tercera instancia, como igualmente de los recursos extraordinarios y de la cartulación.

PARTE PRIMERA

DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TITULO I

DE LOS JUICIOS Y DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS INTERVIENEN

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS JUICIOS

Art. 4.- Juicio es una controversia legal, entre dos o más personas, ante un Juez autorizado para conocer de ella. El juicio se divide en civil y criminal. De éste se tratará en el Código de Instrucción Criminal.

Art. 5.- Juicio civil es la disputa legal que, sobre algún negocio o acción, sostienen el actor o demandante y el reo o demandado, ante el Juez, sobre derechos reales o personales. C. 567.

Art. 6.- Instancia es la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta que el Juez la decide, o desde que se introduce un recurso ordinario ante un tribunal superior hasta que éste lo resuelve. (26)

Art. 7.- El juicio civil es posesorio o petitorio. Posesorio es el que tiene por objeto la conservación o restitución de la posesión. Petitorio es el que versa sobre la propiedad de una cosa. C. 568, 891, 918.

Art. 8.- El juicio civil es simple o doble. Simple es aquel en que un litigante debe ser actor y otro reo. Doble es aquel en que cada uno de los litigantes puede ser actor o reo. C. 843, 1196, 1873 y 2064. (25)(27)

Art. 9.- El juicio civil se divide también en ordinario y extraordinario. Ordinario es aquel en que se observan en toda su plenitud las solemnidades y trámites de derecho. Extraordinario se dice aquel en que se procede con más brevedad y con trámites más sencillos.

Art. 10.- Los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios y verbales.

Art. 11.- Las personas que intervienen esencialmente en un juicio, son: el actor y el reo, el Juez y su Secretario. Los que intervienen secundariamente, son: el abogado, el asesor y el procurador.

CAPITULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN ESENCIALMENTE EN EL JUICIO

SECCION 1a.

DEL ACTOR Y DEL REO

Art. 12.- Actor es el que reclama ante el Juez algún derecho real o personal. Reo es aquel contra quien se reclaman estos derechos. C. 567.

Art. 13.- Ninguno puede ser indistintamente actor o reo en una misma causa, sino en los juicios dobles.

Art. 14.- No puede obligarse a nadie a mostrarse actor, salvo en los casos de los artículos 160 y 161.

Art. 15.- El reo debe ser demandado ante su Juez competente.

Art. 16.- El actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse. Por tanto no pueden ser actores ni reos por sí, en causas civiles:

1º Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u otra causa legal; y

2º Los menores de veintiún años no habilitados de edad, excepto en lo relativo a su peculio profesional o industrial.

Sin embargo, las personas antedichas pueden ser representadas en juicio por su padre o madre o por su tutor o curador, en sus casos respectivos, conforme a este Código y al Civil. C. 41.

Si los llamados se negaren a representarlas, o si estuvieren inhabilitados para hacerlo, podrá el Juez darles un curador para la litis. (26)

Art. 17.- DEROGADO. (26)(84)

Art. 18.- Las partes no están obligadas a rendir fianza para garantizar las costas, daños y perjuicios en que puedan ser condenadas.

Cuando por cualquier otra razón conforme a las disposiciones de este Código, procediere la rendición de fianza, el Juez determinará la suma que deba afianzarse, atendiendo a las circunstancias económicas de la persona obligada a rendirla y al valor económico que se manda a afianzar. (26)(48)(58)(68)(71)(74)

Será admisible la fianza rendida por una persona natural o por bancos e instituciones de seguros o fianzas, autorizadas legalmente para prestar estas garantías.

El que deposite judicialmente la cantidad mandada a afianzar quedará absuelto de la obligación de rendir fianza, depósito que podrá ser en efectivo o en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización. (28)(84)

Art. 19.- Rendida la fianza se oirá dentro de tercero día a la otra parte, si la hubiere, y con su contestación o sin ella se abrirá a prueba el incidente por cuatro días, si el Juez lo considera necesario, aprobándola o no, dentro de los tres días siguientes.

Las resoluciones proveídas en este incidente no serán apelables. (84)

SECCION 2a.

DE LA JURISDICCION Y DE LOS JUECES COMPETENTES

Art. 20.- Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes. (26)

Art. 21.- La jurisdicción es ordinaria, privativa, voluntaria o extraordinaria.

Art. 22.- El ejercicio de la jurisdicción está circunscrito al territorio señalado a cada tribunal y juzgado, y no podrá extenderse fuera de sus límites.

Art. 23.- La jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todas las personas y cosas que no están sujetas a una jurisdicción privativa.

Art. 24.- Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinados por las leyes.

Art. 25.- La jurisdicción de los árbitros es contenciosa; y la que ejercen los Jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes, es voluntaria. (84)

Art. 26.- La jurisdicción no puede ser delegada sino en los casos que las leyes lo permitan expresamente.

Art. 27.- Todas las diligencias que deban practicarse en el Estado, fuera del territorio del tribunal o juzgado competente, se harán precisamente por un superior, por un igual o por un inferior del tribunal o juzgado que actúe. Se harán por el superior a virtud de suplicatorio que se libre; por igual, a consecuencia de requisitoria; y por el inferior, por medio de provisión u orden, pudiendo dirigirse directamente el requirente al requerido. Sólo en el caso de impedimento legal o de incapacidad del Juez inferior, podrán cometerse a un notario.

Cuando se libre exhorto que haya de cumplirse en el extranjero, la diligencia podrá ser cometida al funcionario a quien la ley del lugar le diere competencia para realizarla, o a los agentes diplomáticos o consulares salvadoreños acreditados en dicho lugar, si el interesado fuere salvadoreño; sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales. (84)

Art. 28.- DEROGADO. (26)(84)

Art. 29.- El exhorto deberá contener lo necesario para garantizar la práctica de la diligencia cometida, insertando el pedimento, la indicación de quienes intervienen como partes, apoderados o representantes legales, el decreto del requirente y cualquier otra diligencia o documento que sea legalmente indispensable para cumplir el objeto del exhorto. (26)(84)

Art. 30.- Notificado el exhorto de emplazamiento, tendrá el emplazado tres días de término para alegar ante el Juez requerido, de incompetencia del requirente, y transcurridos, devolverá el exhorto diligenciado.

Si el Juez requerido se creyere competente para conocer en el negocio, procederá como se previene en el Capítulo 5º, Título II, Libro III de este Código. (26)(*FDE2)

Art. 31.- El comisionado cumplirá su encargo conforme a las instrucciones que reciba y tendrá además todas las facultades que fueren consecuencia inmediata o accesorio legal de la diligencia cometida. Los procuradores podrán apersonarse ante dicho funcionario y éste resolverá lo pertinente. (25)(84)

Art. 32.- Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria; la prórroga se verifica por consentimiento expreso o tácito.

Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción dicha.

La jurisdicción de los Jueces de Paz es improrrogable para demandas de más de diez mil colones o de valor indeterminado. (26)(82)(84)

Art. 33.- En los juicios el actor debe seguir el fuero del reo. (25)

Art. 34.- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación surte fuero. (84)

Art. 35.- El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales.

En materia en que la acción sea real, también es competente el Juez del lugar en que se halle situado el objeto litigioso.

Art. 36.- El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se le encuentre. (25)

Art. 37.- El que tiene domicilio en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Art. 38.- Asimismo es competente el Juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumento público o en documento privado reconocido o registrado conforme a la ley. (22)(25)

Art. 39.- Toda persona citada por consecuencia de una fianza o garantía de cualquiera especie, será obligada a comparecer a contestar delante del Juez ante quien penda la demanda principal o ante quien debiera conocer de ella.

Art. 40.- Las demandas sobre cuentas se entablarán en el lugar donde se ejerció la administración o negocio de que proceden.

Art. 41.- Las demandas por costas, daños y perjuicios, serán llevadas al juzgado o tribunal donde se ejecute la sentencia condenatoria, cualquiera que sea la cantidad de que se trate.

Art. 42.- Cuando se demande con derecho de dominio una cosa mueble, el Juez del lugar en que el reo se halle con ella, tendrá la jurisdicción competente para conocer, aunque el reo sea morador de otra parte; excepto el caso de dar fianza de estar a derecho ante su Juez respectivo.

Art. 43.- Los juicios de amparo de posesión o de despojo están sujetos al conocimiento del Juez ordinario del lugar en donde se ejecuta la perturbación o el despojo. (2)(4)(84)

Art. 44.- De dos Jueces competentes, conocerá el que primero prevenga. La competencia se previene por la citación o emplazamiento para contestar la demanda. (84)

Art. 45.- En las causas en que estuviere interesada la Hacienda Pública, conocerá el Juez General de Hacienda, salvo lo dispuesto en leyes especiales, cualquiera que sea la cantidad que se litigue. (27)(60)

Art. 46.- Los militares no gozarán de fuero de guerra en lo civil.

Art. 47.- Los eclesiásticos no gozan de fuero en lo civil. (25)

Art. 48.- Los Jueces de Hacienda en lo contencioso, los de Comercio y los Militares, se arreglarán a este Código en el orden de proceder.

Art. 49.- Las demandas civiles contra el Estado se presentarán a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, las que conocerán en primera instancia, a prevención.

Los Municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes. (32)(84)

Art. 50.- Las demandas civiles contra los funcionarios que gocen de fuero constitucional en lo penal, se llevarán en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, cualquiera que fuere la naturaleza u origen del derecho controvertido, y el valor determinado o indeterminado de la cosa litigiosa.

Cuando cualquiera de los Magistrados de la referida Cámara fuere demandado, conocerá la Cámara Segunda de lo Civil de la misma Sección.

Tanto en estos casos como en el del inciso primero del artículo anterior, de las resoluciones que pronuncien las Cámaras mencionadas, conocerá en segunda instancia la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; y del recurso de casación la Corte en Pleno, con exclusión de los titulares de dicha Sala, si fueren los mismos que pronunciaron la resolución impugnada. (10)(25)(84)

Art. 51.- Las demandas civiles contra los Jueces de Primera Instancia, serán seguidas y determinadas por otro Juez que conozca de lo civil, si lo hubiere en el lugar; si no lo hay, por el suplente respectivo y en falta de uno y otro, por el de igual clase más inmediato. En ambos casos conocerá la Cámara de Segunda Instancia respectiva en revisión, si la cantidad litigada no pasare de cinco mil colones; y en apelación si excediere de dicha cantidad o fuere indeterminada. (32)(84)

Art. 52.- De las demandas escritas que ocurran contra los Jueces de Paz, conocerán los Jueces de Primera Instancia, y de las verbales otro Juez de Paz, si lo hubiere; si no lo hay, conocerá el Juez de Paz suplente, a elección del demandante, si hubiere más de un suplente.

De las que se ofrezcan contra los Administradores de Rentas, conocerán los Jueces de Paz del lugar o Jueces de Primera Instancia del distrito, según la naturaleza de la causa.

Art. 53.- Asimismo es competente el Juez más inmediato, cuando el Juez demande a alguna persona del territorio en que ejerce su jurisdicción y no hubiere otro competente para el caso, que conozca de la demanda, como queda dicho en el artículo 51.

Art. 53 Bis.- La responsabilidad civil de los Jueces se deducirá ante el respectivo tribunal superior en grado, y la de los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y de la Corte Suprema de Justicia, ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; salvo que cualquiera de los Magistrados de la referida Cámara fuere el demandado, en cuyo caso, conocerá la Cámara Primera de lo Civil de la misma Sección; debiendo procederse en juicio sumario.

De las resoluciones que se pronuncien en el juicio de responsabilidad, conocerá en segunda instancia el tribunal superior a quien las haya dictado; y del recurso de casación, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia o la Corte en Pleno, según el caso, con exclusión de los titulares de dicha Sala, si fueren los mismos que pronunciaron la resolución impugnada.

Regirán las reglas anteriores siempre que la responsabilidad civil de que se trate, se origine de actos oficiales del demandado, aunque haya dejado de ser funcionario judicial a la fecha de la demanda; pero no serán aplicables si dicha responsabilidad ya se hubiere deducido mediante sentencia ejecutoriada por delito cometido con ocasión del ejercicio de sus funciones. (84)

Art. 54.- En los casos de los cuatro artículos precedentes, siempre que deba haber conciliación, conocerá de ella el Juez de Paz del lugar en que residiere la autoridad demandada; pero si aquél fuese el demandado y el único del lugar, se celebrará la conciliación conforme al artículo 187. (25)

Art. 55. - El Juez o tribunal que haya pronunciado la sentencia que cause ejecutoria, será el competente para visar las planillas de costas, si éstas fueren de todo el juicio. A este efecto podrá pedir a los tribunales inferiores las piezas que no tuviere a la vista.

SECCION 3a.

DE LOS JUICIOS POR ARBITRAMENTO

Art. 56.- DEROGADO. (26) (87)

Art. 57.- DEROGADO. (26) (87)

Art. 58.- DOROGADO. (25) (87)

Art. 59.- DEROGADO. (65) (75) (87)

Art. 60.- DEROGADO. (87)

Art. 61.- DEROGADO. (26) (87)

Art. 62.- DEROGADO. (26) (87)

Art. 63.- DEROGADO. (87)

Art. 64.- DEROGADO. (27) (87)

Art. 65.- DEROGADO. (26) (82) (87)

Art. 66.- DEROGADO. (87)

Art. 67.- DEROGADO. (87)

Art. 68.- DEROGADO. (87)

Art. 69.- DEROGADO. (87)

Art. 70.- DEROGADO. (87)

Art. 71.- DEROGADO. (25) (87)

Art. 72.- DEROGADO. (41) (49) (65) (75) (87)

Art. 73.- DEROGADO. (87)

Art. 74.- DEROGADO. (87)

Art. 75.- DEROGADO. (87)

Art. 76.- DEROGADO. (87)

Art. 77.- DEROGADO. (87)

Art. 78.- DEROGADO. (22) (87)

Art. 79.- DEROGADO. (87)

SECCION 4a.

DE LOS ESCRIBANOS Y SECRETARIOS DE ACTUACION

Art. 80.- DEROGADO (84)

Art. 81.- Todos los Jueces actuarán con un Secretario que sea vecino de la República, de veintiún años cumplidos, de notoria buena conducta y que sepa leer, escribir, que tenga instrucción en la práctica judicial y esté en ejercicio de la ciudadanía. Los Secretarios del Juzgado General de Hacienda y de Primera Instancia de la capital deberán ser bachilleres en jurisprudencia o estudiantes de derecho, y sólo en caso que no los hubiere podrá nombrarse otras personas hábiles para dichos empleos.

Lo actuado sin la concurrencia del Secretario es nulo, salvo lo dispuesto en el artículo 1115.

Art. 82.- Los Jueces de Paz y de Primera Instancia harán libremente el nombramiento de Secretario en persona que reúna las cualidades requeridas en el artículo anterior, dando cuenta dentro de veinticuatro horas, los primeros al Juez de Primera Instancia respectivo, y los segundos al Tribunal Supremo de Justicia, quienes aprobarán o no el nombramiento.

Los Secretarios pueden ser removidos a voluntad del Juez que los nombró.

El Juez que no diere cuenta del nombramiento que hubiere hecho, dentro del término del inciso 1º, incurrirá en la multa de cinco colones.

En las faltas o impedimentos temporales del Secretario, podrá el Juez nombrar un Secretario interino, dando cuenta de su nombramiento.

Art. 83.- Son deberes de los Secretarios:

1º Recibir los escritos que presenten las partes, anotando al margen el día y hora de su presentación y autorizando esta razón con su firma.

Al recibirlos preguntarán a la parte si están firmados por ella o a su ruego por otra persona, anotando también esta circunstancia;

2º Practicar dentro de veinticuatro horas los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se ofrezcan dentro y fuera de oficina; salvo que se practiquen por copia, esquela o edicto, que entonces se harán dentro de cuarenta y ocho horas; (22)

3º Guardar secreto en las materias que lo exijan;

4º Cuidar de los archivos que están a su cargo, que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez.

Art. 84.- Los Secretarios usarán de la fórmula: "Ante mí N. Secretario" para autorizar toda clase de sentencias y decretos, excepto los de Cámara que pondrán: "Proveído por el señor Magistrado N." en los decretos de sustanciación; y en las sentencias interlocutorias o definitivas: "Pronunciada por los señores Magistrados que la suscriben".

Art. 85.- Es prohibido a los Secretarios:

1º Recibir de los litigantes gratificaciones o dádivas de ninguna clase;

2º Ser depositarios de cosas litigiosas;

3º Confiar los procesos o documentos presentados en juicio o entregar las actuaciones, sin expreso mandato del Juez;

4º Permitir que por motivo alguno se saquen de las oficinas las actuaciones archivadas, sin previo mandato del Juez;

5º Ser agentes de negocios, procuradores o directores de los que se ventilen en el juzgado donde actúen;

6º Actuar en causas propias y en las que tengan interés sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, legítima o ilegítima, y en aquellas en que los mismos sean Jueces, abogados, procuradores, defensores o curadores;

7º Examinar testigos ni aun por orden del Juez, ni tomar parte alguna directa ni indirecta en el interrogatorio que el Juez haga, ni en la discusión que durante él se suscite.

CAPITULO III

DE LOS FUNCIONARIOS QUE CONCURREN ACCESORIAMENTE EN LOS JUICIOS

SECCION 1a.

DE LOS ABOGADOS Y ASESORES

Art. 86.- Para ser abogado se requiere haber sido recibido de la manera que previenen las leyes, lo cual hará constar el Secretario de la Corte por medio de una razón firmada y sellada al pie o al dorso del título de doctor o de licenciado en Ciencias Jurídicas, expedidos en la República por una Universidad legalmente autorizada, sin necesidad de otro título. (22)(76)

Art. 87.- Los abogados de los otros países no podrán ejercer su profesión en la República sin incorporarse previamente en la Universidad y sin ser examinados por el Supremo Tribunal de Justicia, salvo los tratados existentes, y previa información sobre identidad de la persona.

Art. 88.- No pueden ejercer la profesión:

1º El menor de veintiún años;

2º El loco o fatuo;

3º Los Magistrados, pero en asuntos propios podrán dar su firma;

4º Los Jueces de Primera Instancia, salvo ante los tribunales superiores en asuntos en que no hayan conocido o no deban conocer;

5º Los que hayan sido suspendidos o inhabilitados de conformidad con la fracción 11a. del artículo 89 de la Constitución Política; y,

6º Los que tuvieren auto de detención provisional por algún delito público que no admita excarcelación bajo fianza y mientras no se le conceda ésta. (26)(27)(64)

Art. 89.- Son deberes de los abogados:

1º Patrocinar únicamente las causas que a su juicio fueren justas o por lo menos controvertibles;

2º No desentenderse de las causas de que se hubieren hecho cargo, si no es por algún motivo justo superveniente;

3º Imponerse de las actuaciones de que se hagan cargo, oír detenidamente a sus clientes y guardarles secreto y fidelidad;

4º Poner su firma en las peticiones que hicieren, cualquiera que sea la autoridad ante quien se presenten, y poner además su sello debajo de aquélla en los escritos que deben llevar firma de abogado;(75)

5º Defender gratis a los pobres de solemnidad.

Art. 90.- Se prohibe a los abogados:

1º Usar en sus escritos y alegatos sofismas y sutilezas, debiendo apoyarse únicamente en raciocinios fundados en ley o en los principios generales de derecho;

2º Usar expresiones injuriosas o indecorosas;

3º Abogar por las dos partes contendientes en el mismo negocio. El que ha sido abogado de una de las partes en una instancia, no puede serlo de la contraria en las otras.

Art. 91.- Los Jueces que sean abogados despacharán por sí bajo su responsabilidad sin asesorarse, cobrando los honorarios que el Arancel Judicial señala, si no fueren asalariados. Los no letrados podrán consultar con asesor, en los puntos de derecho de difícil resolución y en las dudas graves que se les ofrezcan en la sustanciación de las causas; pero en todo caso deberán consultar la sentencia definitiva, si el interés que se litiga excediere de cien colones o fuere de valor indeterminado, debiendo fallar de conformidad con el parecer del asesor. Este y no el Juez será responsable del error de derecho que contuviese la providencia dictada de conformidad con su dictamen.

Art. 92.- El Juez nombrará de asesor a un abogado residente en el departamento, y caso de no haberlo hábil, nombrará otro del departamento más inmediato.

Art. 93.- El asesor extenderá su dictamen dentro de ocho días de recibida la consulta, si el proceso no tuviere más de doscientas fojas, y dentro de quince días si tuviere más, escribiéndolo al pie de la última diligencia en el papel sellado que corresponda; y caso de no haberlo, podrá usar del común con calidad de inmediata reposición. Citará las leyes o doctrinas en que funde su dictamen conforme a lo prescrito en el artículo 422 y lo firmará como queda prevenido en el 89; fijando su honorario al margen, jurándolo y rubricándolo.

Si por algún motivo no pudiere dictaminar, devolverá la causa con su excusa dentro de tercero día de haberla recibido.

Si la retuviere por más tiempo del señalado en los dos incisos anteriores, incurrirá en la multa de cinco colones, salvo lo dispuesto en el artículo 42 del Arancel Judicial.

Art. 94.- En las consultas de los juicios verbales, sus honorarios serán los designados para los Jueces de Paz en el artículo 508.

Art. 95.- No se dictarán autos asesorados sin notificar primero a las partes cuál sea el asesor que aconseja al Juez, pena de nulidad.

Art. 96.- Pueden las partes recusar libremente hasta tres asesores en cada artículo; pero para recusar un número mayor es necesario expresar y probar la causa.

Art. 97.- Si la parte se quejare del abogado o asesor por exceso en los honorarios, el Juez o Cámara en que penda o se halle el negocio respectivo, hará la regulación conforme a arancel, oyendo a aquél para la siguiente audiencia, y lo que determine se ejecutará por aquella vez, sin ulterior recurso.

Lo dispuesto en el inciso precedente es aplicable al caso en que el asesor, abogado o procurador se quejen de que la parte no quiere pagarles sus respectivos honorarios alegando que son excesivos. (26)

SECCION 2a.

DE LOS PROCURADORES

Art. 98.- Cualquiera que pueda comparecer en juicio por derechos propios o como representante legal, lo puede hacer por medio de otro, el cual se llama procurador.

Art. 99.- No pueden ejercer la procuración:

1º Los que no estén autorizados como abogados;

2º Los declarados interdictos;

3º Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;

4º Los militares en servicio activo;

5º Los Presidentes y Vicepresidentes de cada uno de los Organos del Estado, Ministros y Viceministros de Estado; Magistrados, Jueces y Secretarios del Organo Judicial, Colaboradores Jurídicos de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios de la misma; Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República; Diputados Propietarios a la Asamblea Constituyente y Legislativa; Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales, Secretarios, Síndicos Municipales y Oficiales Mayores en su respectiva comprensión territorial. El Síndico Municipal podrá actuar en asuntos propios de la Corporación Municipal a que pertenece;

6º Los Presidentes y demás representantes, inclusive los Asesores Jurídicos de las Instituciones de Crédito, Financieras y Organizaciones Auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones;

7º Los Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes y demás representantes de las llamadas Instituciones Autónomas, inclusive del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás entes descentralizados del Estado;

8º Los Secretarios de la Presidencia de la República;

9º El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, los Fiscales Adjuntos y los Procuradores Adjuntos, excepto en el ejercicio de sus funciones;

10º Los Magistrados del Tribunal Supremo electoral;

11º El Presidente y Vocales del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Patrimonio;

12º Los Directores y Subdirectores de la Administración Pública, colaboradores jurídicos y Jefes de los Departamentos de la misma, que laboren a tiempo completo; y los abogados de las llamadas Instituciones Oficiales Autónomas, excepto cuando representen a dichas instituciones o al Estado;

13º Los que desempeñen empleos del orden judicial;

14º Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración. (64)(84)

Art. 100.- DEROGADO. (84)

Art. 101.- Ningún Juez o Tribunal admitirá peticiones o demandas de un Procurador con las inhabilidades establecidas en el Art. 99 de este Código; si las admitiere, la resolución será nula y el juez o tribunal incurrirán en una multa de quinientos colones, que se impondrá previa información sumaria, por la autoridad superior en grado, cuando conociere del juicio o diligencia. (26)(84)

Art. 102.- DEROGADO. (84)

Art. 103.- DEROGADO. (84)

Art. 104.- En los juicios y diligencias escritos toda petición deberá llevar la firma del abogado director. En todo caso el cesionario de derechos deberá comparecer por medio de procurador si él mismo no lo fuere. (74)(77)

Art. 105.- En los juicios verbales, los Jueces no tendrán como parte al que se presente, si al poder que lo acredita procurador, no se acompaña una constancia escrita en papel de treinta centavos, del abogado que dirige el asunto.

Art. 106.- DEROGADO. (42)(63)(84)

Art. 107.- DEROGADO. (84)

Art. 108.- DEROGADO. (84)

Art. 109.- El poder para constituir procurador deberá otorgarse mediante escritura pública; pero en los juicios verbales podrá otorgarse apud acta.

Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, deberá reunir, en su caso, los requisitos exigidos por los tratados internacionales o por las leyes de dicho país y en cuanto a su autenticidad se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil. (26)(36)(84)

Art. 110.- La sustitución de todo poder se extenderá al pie o a continuación de él; excepto cuando estuviere agregado a los autos, en cuyo caso podrá hacerse la sustitución en otro lugar, citándose el folio en que aquél se encuentra.

El procurador puede sustituir el poder en los términos que expresa el artículo 1895 del Código Civil.

El sustituto puede sustituir en otro, salvo el caso de que en el poder o sustitución se le haya exceptuado esta facultad.

Art. 111.- El poder puede ser general o especial: es general, si se da para todos los negocios del poderdante, o para todos con una o más excepciones determinadas; y especial, si se confiere para uno o más negocios especialmente determinados. Los poderes generales que tengan cláusula especial para celebrar juicios conciliatorios, bastarán para que el procurador pueda conciliar el derecho de su poderdante, sin que en este caso sea necesaria la concurrencia del último.

Art. 112.- Todos los derechos concedidos en este Código a las partes los tienen sus apoderados o procuradores, en todos aquellos casos para los que la ley no requiere autorización o poder especial.

Art. 113.- Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial:

1º Para someter cualquier negocio a un arbitramento;

2º Para renunciar la apelación;

3º Para interponer el recurso de casación;

4º Para recusar Magistrados y Jueces;

5º Para recibir emplazamientos, para desistir de los recursos ordinarios o extraordinarios que hubieren interpuesto o de las acciones o excepciones que hubieren intentado u opuesto, y para aceptar tales desistimientos;

6º Para recibir cantidades litigadas, aprobar liquidaciones y cuentas y otorgar escrituras de cualquiera clase;

7º Para absolver posiciones y aceptar o rechazar la confesión de la contraria;

8º Para deferir juramentos y prestarlos;

9º Para promover juicios conciliatorios;

10º Para transigir;

11º Para ceder la acción litigiosa.

Todas estas facultades, con excepción de la décima, podrán expresarse en globo en el poder refiriéndose a este artículo; pero el notario tendrá cuidado de explicarlas para cerciorarse de que el otorgante las conoce y comprende y por eso las concede, haciéndolo constar así en el instrumento. Sin embargo, los poderes que han de obrar en el exterior, deberán expresar directa y separadamente las facultades especiales que se conceden, y no serán autenticados si estuvieren en otra forma. (22)(84)

Art. 114.- Todo procurador debe estar instruido y expensado, sin que en ningún caso ni por pretexto alguno le sirva de excusa que no tiene instrucciones ni expensas, pues que sin esto no debe hacerse cargo del poder; y a más de la obligación del poderdante, la tiene personal el apoderado en cuanto a lo prevenido en este artículo.

Si el poderdante, entablado ya el pleito, no le suministrare de nuevo las expensas que aún sean necesarias, ocurrirá al Juez o Cámara que conoce del negocio, para que le obligue a aprontarlas, fijando la cantidad que estime justa, según la clase del asunto, y el Juez o Cámara lo hará así en efecto, y de su resolución no habrá recurso. C. 1918. (27)

Art. 115.- Son obligaciones del procurador:

1º Presentar el poder que lo constituye;

2º Poner su firma y sello en todas las peticiones que haga;

3º Arreglarse al poder e instrucciones de sus comitentes, bajo pena de pagar los daños y perjuicios en caso de abuso;

4º No desamparar el juicio en que hubiere gestionado sin haber sustituido el poder y sin que se haya apersonado el sustituto;

5º Poner todo el cuidado y diligencia que pondrían las partes en el negocio, bajo la pena de indemnizar los perjuicios;

6º Guardar fidelidad a su poderdante y no descubrir los secretos de la defensa a sus contrarios, bajo las penas señaladas por el Código Penal;

7º Satisfacer los derechos judiciales, para lo cual cuidará de no recibir poder sin expensas;

8º Apelar de la sentencia adversa, a no ser que expresamente se lo haya prohibido su poderdante;

9º Contestar y seguir la demanda de reconvención o mutua petición, aunque el poder no contenga esta facultad;

10º Manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare lo contrario incurrirá en las costas, daños y perjuicios; y

11º Cumplir las demás obligaciones de los mandatarios según el Código Civil. (84)

Art. 116.- Por regla general, nadie puede tomarse por sí el oficio de procurador para demanda o contestación. Sin embargo, el padre por el hijo emancipado y viceversa, el suegro por el yerno y viceversa y el hermano por el hermano pueden ser admitidos en clase de actores o reos en los casos en que no se requiere poder especial, si fueren procuradores. Si no lo fueren deberán constituir procurador para que los representen. (26)(84)

Art. 117.- DEROGADO. (50)(52)(74)(84)

Art. 118.- En cualquier estado del juicio o de cualquier procedimiento, puede revocarse el poder de un procurador; pero todas las diligencias de los mismos, se entenderán con el procurador relevado, hasta que se apersone ante el juzgado o tribunal respectivo otro que lo reemplace, quedando válidas aquellas diligencias.

El apoderado podrá manifestar al Juez la renuncia del poder conferido, con los mismos efectos establecidos en el inciso anterior, renuncia que deberá notificarse al poderdante.

Sin embargo, si sobreviniere al apoderado algún impedimento o prohibición legal para procurar, cesará inmediatamente en sus funciones y deberá comunicarlo al Juez, quien lo hará saber al poderdante. Lo mismo se observará si el Juez tuviere conocimiento por cualquier medio del impedimento o prohibición legal. (26)(84)

Art. 119.- La disposición del artículo anterior es extensiva a todos aquellos que, bajo cualquiera denominación, obran en juicio a nombre y en representación legal de otros. (22)(26)

Art. 120.- Cuando la parte comparece por sí en juicio, no por eso se entiende que revoca el poder conferido, si no es que así lo manifieste expresamente.

Art. 121.- También se acaba el poder por muerte del poderdante o del procurador, por la interdicción del uno o del otro, y por la cesación de las funciones del representante legal que lo hubiere conferido con tal carácter. (26)

Art. 122.- Los procuradores que hayan funcionado en una instancia, no necesitan de nuevo poder para funcionar en la siguiente, ni en la ejecución de la sentencia, a menos que el poder sea limitado.

Art. 123.- En la capital del Estado habrá dos Procuradores de Pobres, y uno en cada una de las ciudades de San Miguel, Santa Ana y Cojutepeque, que se apersonarán por éstos en segunda y tercera instancia y en sus ocursos a la Corte Suprema de Justicia, a no ser que ellos o sus procuradores quieran hacer sus gestiones por sí.

TITULO II

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPITULO I

DE LAS ACCIONES

Art. 124.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe. (26)(27)

Art. 125.- Las acciones son reales o personales. Real es la que nace de los derechos reales. Personal es la que nace de los derechos personales. C. 567.

Art. 126.- La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posee o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal, contra el que se haya constituido en obligación que no desempeña. C. 567, 897, 902. (26)

Art. 127.- Toda acción entre partes sobre la reclamación de un derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámites especiales señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza. (26)(75)

CAPITULO II

DE LAS EXCEPCIONES

Art. 128.- Excepción es la contradicción por medio de la cual el reo procura diferir o extinguir en todo o parte la acción intentada.

Art. 129.- Las excepciones son:

1º Perentorias o dilatorias;

2º Reales o personales.

Son perentorias, las que extinguen la acción;

Dilatorias, las que difieren o suspenden su curso;

Reales las que van inherentes a la cosa, de tal manera que pueden oponerse por todos los que tienen interés en la misma cosa, esto es, no sólo por el deudor, sino también por sus herederos y fiadores; y

Personales, las que sólo pueden oponerse por aquel a quien se han concedido por ley o pacto, y no por los demás interesados en la misma cosa. (26)

Art. 130.- El demandado deberá alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias que tuviere, dentro del término señalado para la contestación de la demanda; las que propusiere en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin trámite alguno.

No oponiéndose la declinatoria de jurisdicción o incompetencia del Juez, u oponiéndose contra lo prevenido en el inciso precedente, quedará prorrogada la jurisdicción, caso que pueda prorrogarse. (26)

Art. 131.- Las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia. (26)

Art. 132.- En los juicios ordinarios las excepciones dilatorias deben decidirse oyendo a la parte contraria en la siguiente audiencia, y se abrirá a prueba el incidente por el término de cuatro días, si fuese necesario; las dilatorias que se deducen de la misma demanda y de los documentos presentados, serán resueltas sin más trámite que la respectiva audiencia. En ambos casos se resolverá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Las excepciones perentorias se resolverán en la sentencia definitiva. (26)(84)

Art. 133.- En los juicios extraordinarios las excepciones dilatorias que se opongan, no suspenderán el curso de la demanda y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin que se pueda formar por razón de ellas, artículo especial en el juicio; pero deberá guardarse en la sentencia el orden correspondiente de modo que, declarándose probada la excepción, no entrará el Juez a conocer de lo principal de la demanda.

Lo dispuesto en este artículo no tiene lugar en las excepciones de citación de evicción, excusión, incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de la persona de alguna de las partes, obscuridad e informalidad de la demanda, en cuyos casos el Juez las resolverá conforme a lo prescrito en el artículo precedente, teniendo lugar lo ordenado en el artículo 520 de este Código.

La resolución que decida el incidente de excepciones dilatorias, no admite apelación, en ningún caso. (26)(27)(84)

TITULO III

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA

CAPITULO I

CASOS PARTICULARES

Art. 134.- Cuando un menor no habilitado de edad haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se pedirá previamente y por escrito por el demandante, el nombramiento de un curador especial que se apersone por él. Cuando el menor no habilitado tenga que demandar, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea de curador. C. 493, 494. (26)

Art. 135.- Cuando un mayor declarado inhábil haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se procederá como en el artículo anterior. Cuando tenga que demandar y no fuere demente o sordomudo, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea de curador. Si fuere demente o sordomudo, se pedirá de palabra el nombramiento de curador por sus parientes, amigos o cualquiera del pueblo, o se lo dará el Juez de oficio.

Art. 136.- Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o madre que lo representa, pedirá verbalmente la venia al juez, y éste al otorgarla, le dará un curador para la litis.

Si el hijo de familia tuviere que ser demandado por su padre o madre que lo representa o por ambos, éstos pedirán al Juez como acto previo, el nombramiento de un curador para la litis.

El curador será nombrado en ambos casos, aunque los dos padres tengan de consuno la representación legal del menor.

De igual forma procederán los tutores y curadores cuando tengan que litigar como actores o como reos contra su pupilo. (84)

Art. 137.- En los casos de los artículos 134 y 135 en que los que no tienen la libre administración de sus bienes ocurrieren verbalmente al Juez, como va dicho, se levantará un auto haciéndose cargo de su solicitud, y en vista de las pruebas recibidas en la misma audiencia, o en los tres días siguientes, sobre la verdad de sus fundamentos, se dará o no el curador pedido, dándose al nombrado la certificación correspondiente.

Cuando el demandante pidiere por escrito el nombramiento de un curador de las personas dichas en el inciso precedente, se requerirá a éstas para que en el acto de la notificación digan si tienen o no representantes, si fuesen capaces de hacer tal declaración, y si nada dijeren o expresaren no tenerlo, se les nombrará y extenderá certificación. (84)

Art. 138.- Cuando el hijo de familia tenga que demandar y el padre o madre o ambos en su caso, le nieguen la representación, se presentará por escrito al Juez denunciando tal negativa y pidiendo el nombramiento de un curador especial para la litis. El Juez dará traslado al padre, a la madre o a ambos, quienes deberán contestar dentro de tercero día, expresando las razones que tengan para rehusar al hijo su representación. Pasados los tres días, el juez, con vista de la contestación, recibirá la causa a prueba por cuatro días, si fuere necesario, con calidad de todos cargos y vencidos hará o no el nombramiento dentro de los tres días siguientes.

La resolución final no es apelable. (84)

Art. 139.- En caso de ausencia real o aparente del padre o de la madre, o cuando haya sido declarado inhábil para manejar sus bienes o usar de sus derechos, la demanda sobre autorización se determinará oyendo sólo al que en tales casos lo represente, o en su defecto a un curador especial.

Art. 140.- Ejecutoriado el auto de autorización, se dará la certificación correspondiente.

Art. 141.- Si se intentare la demanda contra un ausente no declarado que se halle fuera de la República o cuyo paradero se ignora y que no se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal, se preparará el juicio pidiendo previamente, y por escrito, el nombramiento de un curador especial, probando sumariamente las circunstancias antedichas. (22)

Si la demanda hubiere de intentarse contra una persona jurídica que por cualquier motivo carezca de representante legal o voluntario, factor o gerente en la República, se preparará el juicio, nombrándosele a instancia de la parte actora un curador especial que la represente, probando sumariamente la antedicha circunstancia.

Antes de la recepción a prueba a que se refieren los incisos anteriores, el Juez deberá ordenar la publicación por una vez en el Diario Oficial y por tres veces en un diario de circulación nacional, de un aviso que indique la solicitud y prevenga que si el ausente tuviere procurador o representante legal, se presente éste dentro de quince días después de la última publicación y compruebe dicha circunstancia. Si transcurrido dicho plazo no se apersonare procurador o representante legal alguno, se nombrará el curador especial solicitado.

El término de quince días se contará a partir de la última publicación en el diario de circulación nacional, siempre que se compruebe el pago de la publicación respectiva en el Diario Oficial.

Si quien se apersonare como procurador o representante legal del ausente no declarado o cuyo paradero se ignora tuviere poder o facultad suficiente, respectivamente, el Juez en su sentencia, ordenará dirigir o continuar la demanda, citación o emplazamiento contra dicho procurador o representante legal reconociendo previamente la ausencia del demandado o que se ignora su paradero.

En su caso, la certificación extendida por la Dirección General de Migración, sobre la salida de una persona del territorio de la República y que no ha ingresado a la fecha, hará presumir la ausencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, no sólo como acto previo sino también como incidente en el juicio. (57)(62)(84)

Art. 142.- Puede también preceder al juicio el secuestro de bienes muebles o inmuebles a petición de parte, en los casos siguientes:

1º Cuando reivindicándose una cosa corporal hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor;

2º Cuando el deudor pretenda sustraer o enajenar el todo o la mayor parte de sus bienes;

3º Cuando sea extranjero no domiciliado en el país;

4º En el caso del artículo 905 C.;

5º Cuando al practicarse inspección por delegados de la Auditoría General de la República o del Tribunal Superior de Cuentas, en la contabilidad de los funcionarios que de conformidad con la ley manejen fondos o valores del Estado, se hallaren faltantes cuyo monto sea superior al de la cantidad afianzada para garantía del Fisco; debiendo limitarse el secuestro, en este caso, hasta esa cantidad faltante determinada en la certificación a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 de este Código más los accesorios de ley. El secuestro podrá dirigirse, a la vez, contra los bienes propios del funcionario responsable y contra los del fiador. (26)(61)

Art. 143.- El secuestro deberá pedirse por escrito o verbalmente, según fuere la naturaleza del juicio que se siga o deba seguirse; en el segundo caso se levantará un acta en que consten la solicitud y la resolución. (26)

Art. 144.- El que pida el secuestro deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. (26)

Art. 145.- Cuando se solicite el secuestro, se expresará el valor de la demanda que va a entablarse o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión. (26)

Art. 146.- Cuando se pida un secuestro, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque se absuelva al demandado.

Cuando se pida un secuestro en el caso del número 5º del artículo 142, no habrá necesidad de fianza; el Juez deberá decretarlo sin otros requisitos que la presentación del certificado del acta en que consta el faltante, extendido por el Auditor General de la República o por el Presidente del Tribunal Superior de Cuentas, o por los que conforme a la ley hagan sus veces, respectivamente; acompañándose también el comprobante de la fianza otorgada a favor del Fisco. (61)

Art. 147.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado o da fianza bastante a juicio del Juez, con audiencia del acreedor, no se llevará a cabo el secuestro. (12)(22)

Art. 148.- Ni para recibir la información ni para dictar un secuestro, se citará a la persona contra quien éste se pida. (26)

Art. 149.- De todo secuestro queda responsable el que lo pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Art. 150.- Lo dispuesto en el artículo anterior no exime al Juez de la responsabilidad en que incurra por la infracción de las prescripciones de este capítulo.

Art. 151.- El secuestro surtirá todos sus efectos, no obstante cualquiera excepción o recurso que contra él se interponga; y si recayere sobre bienes raíces, se anotará preventivamente en el Registro de la Propiedad como en el caso del número 2º del artículo 719 C., teniendo entonces el acreedor la preferencia establecida en el artículo 722 del mismo Código. (51)

Art. 152.- El depositario dará cuenta al interesado cuando se termine el juicio o se levante el embargo.

Art.153.- El depositario tendrá la remuneración que el Juez designe, atendidas las circunstancias del depósito. (26)

Art. 154.- Practicado el secuestro, el actor deberá entablar su demanda dentro de ocho días, y si no lo verificare, se levantará el secuestro a solicitud del demandado, sin otro procedimiento.

Verificado el secuestro en el caso del número 5º del artículo 142, durará su fianza legal hasta que se verifique el pago total de la deuda, voluntaria o forzosamente; pero si se dejare pasar un mes contado desde la fecha en que se practicó el secuestro, sin que el Tribunal Superior de Cuentas dicte alguna providencia tendiente a iniciar el procedimiento de la glosa de las cuentas del funcionario responsable del faltante, se levantará dicho secuestro como lo previene el inciso anterior. Asimismo, se levantará el secuestro de igual manera, si el fallo del Tribunal Superior de Cuentas, en el juicio de glosa, es del todo favorable al funcionario interesado. (61)

Art. 155.- Puede también pedirse el secuestro durante el curso del juicio, en los casos del artículo 142.

Art. 156.- Toda persona tiene derecho para pedir que otra exhiba, ante el Juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción, o para defenderse de la intentada contra él.

Esta exhibición podrá también pedirse por cualquiera de las partes en el curso del juicio o por un tercero que se presente como opositor. De los documentos exhibidos se tomará razón en el juicio a solicitud de parte. (12)

Art. 157.- La persona de quien se exijan los documentos o cosas muebles, deberá presentarlos al Juez si los tuviere, y no teniéndolos, cumple con manifestarlo así, o con dar razón del lugar donde se hallen, o de la persona que los tenga, si lo supiere.

Pero si esto no fuere cierto pagará dicha persona a la parte contraria, las costas, daños y perjuicios que le haya ocasionado. (12)

Art. 158.- Pedida la exhibición, el Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte contraria; si no fuere evacuada dicha audiencia, se tendrá desde luego por renunciada y se decretará la exhibición. En caso de que se evacúe dentro de aquel término, se resolverá el artículo si la cuestión fuere de puro derecho, o si fuere de hecho se recibirá a prueba por ocho días improrrogables, concluidos los cuales, sin otro trámite, se resolverá lo conveniente.

Art. 159.- Al decretar el Juez la exhibición fijará un término prudencial para que se verifique. Si concluido el que se designe no cumple la parte obligada, el Juez, a petición de la contraria, la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición.

Art. 160.- Cuando una persona que tiene que ausentarse recela que otro acecha el momento de su partida para estorbárselo moviéndole pleito, podrá presentarse al Juez que debiera conocer de la demanda, para que desde luego se le ponga ésta; y el Juez dará traslado de la petición a la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste o en su rebeldía resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda, señalando en su caso el término de ocho días para que el demandado entable su acción, so pena de que si no lo hiciere así, no se dará curso a su demanda sino hasta que la otra parte vuelva de su viaje.

Art. 161.- Cuando alguno se jactare de que otro le es deudor o responsable de alguna cosa o acción, puede éste pedir que aquél formalice su demanda. El Juez dará traslado de la solicitud por tres días a la parte contraria; si ésta en su contestación niega la jactancia, se abrirá el juicio a prueba por ocho días. Si no la niega o si la confesare, el Juez le ordenará que dentro de ocho días perentorios proponga su demanda en la forma debida; interpuesta, se substanciará según la naturaleza de la acción; pero si no se interpone en el término fijado, el Juez, a petición de la otra parte, impondrá al jactancioso perpetuo silencio con condenación de costas; lo mismo hará en el caso en que, negada la jactancia, se justificare, entendiéndose que el perpetuo silencio implica en todo caso la prohibición de intentar la demanda en lo sucesivo. (22)

Art. 162.- Cuando pudiera perder su derecho el demandante o demandado si no se recibiesen desde luego las pruebas, como si el testigo fuese alguna persona anciana, o se hallase enfermo de gravedad, o tuviere que ausentarse a mucha distancia y por tiempo indeterminado, o en otros casos semejantes, puede pedir que se reciba desde luego su declaración, con citación contraria, y será firme y valedera; pero si la otra parte estuviere ausente del lugar del juicio se recibirá la declaración con citación del Síndico Municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el término de prueba si estuviere presente, con la citación contraria, para que surta la declaración su efecto legal.

Con la misma citación del Síndico Municipal se procederá cuando hubiere que sacar testimonio o copia de algún instrumento, si no hubiere parte interesada conocida.

En los mismos casos determinados en el inciso 1º de este artículo, pueden las partes pedirse posiciones antes de entrar en el juicio; y en este caso, se procederá conforme a lo dispuesto respecto de la prueba por confesión en la Sección 6a., Capítulo IV, Título IV de este Código, haciéndose precisamente citación personal al que deba absolverlas, y limitando las posiciones al interrogatorio que se presente, sin poder hacer preguntas.

Art. 163.- En todos los casos del presente capítulo, cuando la demanda sea verbal, corresponde al Juez que conozca o deba conocer de ella proceder verbalmente al cumplimiento de sus disposiciones.

CAPITULO II

DE LA CONCILIACION

Art. 164.- La conciliación es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan, o que transijan o comprometan en árbitros o arbitradores el asunto que da motivo a él.

Art. 165.- El juicio conciliatorio podrá preceder a voluntad del actor a todo juicio escrito o ejecutivo, excepto en los casos siguientes:

1º En las causas que interesan a la Hacienda Pública y demás personas jurídicas;

2º En las de los que no tienen la libre administración de sus bienes;

3º En las de concurso de acreedores y de tercerías;

4º En las de herencias yacentes;

5º En las demandas de interdicción, de separación de bienes y sobre el estado civil de las personas;

6º En las causas ejecutivas que provengan de sentencia ejecutoriada;

7º Cuando el demandado estuviere fuera de la República; pero si regresare y se apersonare en el juicio, se podrá celebrar la conciliación en cualquier estado de la causa. (12)

Art. 166.- La conciliación se celebrará ante cualquier Juez de Paz, con tal que por cualquier motivo legal, de los que surten fuero, sea competente.

Art. 167.- No hay fuero ninguno privilegiado en el juicio conciliatorio, y toda persona emplazada al efecto deberá comparecer ante el Juez de Paz a celebrarlo o renunciarlo, cualquiera que sea su fuero, estado o condición.

Art. 168.- Para intentar el juicio conciliatorio basta la petición verbal ante el Juez de Paz. Este emplazará al demandado por cédula, con expresión de la persona y negocio por que se le demanda, y con señalamiento del día, hora y lugar para la comparecencia.

La cédula de citación o emplazamiento se pondrá por duplicado en manos del que deba conducirla, quien entregará uno de los dos ejemplares al emplazado o citado, o a las personas designadas en el artículo 210, haciendo constar en el otro ejemplar la forma en que haya efectuado la entrega, devolviéndolo al Juez para que obre los efectos legales.

Art. 169.- El término de emplazamiento será el fijado en el artículo 211. (27)

Art. 170. Todo individuo emplazado a conciliación por un Juez de Paz, está obligado a comparecer en persona, o por apoderado especialmente autorizado e instruido, ante él, a la hora señalada.

Art. 171.- Para los juicios conciliatorios todos los días son útiles, inclusos los feriados.

Art. 172.- Concurrirán precisamente a estos actos dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, que no pueden excusarse sin causa legal ni perciben derechos ningunos. Si las partes se resistieren a nombrarlos, los nombrará el Juez de oficio.

Art. 173.- Los hombres buenos no son abogados ni procuradores de las partes; su objeto es conciliarlas, y no pueden tomar parte directa ni indirecta por ninguna de ellas. Tampoco podrán ser recusados.

Art. 174.- Para ser hombre bueno se necesitan veintiún años cumplidos de edad, no ser dependiente del Juzgado de Paz, ni socio ni pariente dentro del segundo grado civil del Juez o de las partes, ni tener interés ninguno en el pleito.

Art. 175.- El Juez de Paz con los dos hombres buenos oirá a ambas partes, se enterará de las razones que aleguen y procurará que se avengan o transijan, o que por lo menos comprometan su negocio en árbitros o arbitradores, debiendo constar todo esto en el acta, pena de nulidad.

Art. 176.- Si las partes se muestran renuentes a transigir o a comprometerse en árbitros o arbitradores, está obligado el Juez de Paz a resolver, precisa e indispensablemente, dentro de tercero día a más tardar, y oído el dictamen de los asociados, lo que estime conveniente, procurando que su resolución sea un acomodamiento equitativo, según le dictare su prudencia; todo lo cual debe constar en el acta, pena de nulidad. No está obligado el Juez a adherirse al dictamen de ninguno de los hombres buenos, ni tampoco se expresará en el acta cuál sea el de cada uno de ellos.

Art. 177.- Antes de dar principio al acto recibirá el Juez de Paz juramento a los hombres buenos, de proceder con entera imparcialidad, procurando el avenimiento de las partes, sin inclinarse a una ni a otra. Esto deberá hacerse constar en el acta, pena de nulidad.

Art. 178.- La resolución se notificará a las partes dentro de veinticuatro horas a lo más. Si se conformaren, todo es terminado; pero si las dos o alguna de ellas no se conformaren expresamente, la resolución no produce efecto obligatorio. (12)

Art. 179.- La conformidad de las partes, ya sea transigiendo, comprometiéndose en árbitros o arbitradores, o aviniéndose con la resolución del Juez de Paz, trae aparejada ejecución y debe ejecutarse irremisiblemente por el Juez competente del demandado y en vista de la certificación que se presentará de lo resuelto y convenido en el juicio conciliatorio.

Art. 180.- Cualquiera que sea el resultado de la conciliación, dará el Juez de Paz certificación del acta y notificaciones a ambas partes, o a la que la pidiere, en papel del sello de treinta centavos foja, firmada por él mismo y por el Secretario.

Art. 181.- Las actas de los juicios conciliatorios se asentarán en un libro formado en el papel del sello de diez centavos foja y exclusivamente dedicado a este objeto, y se firmarán por el Juez de Paz, por los hombres buenos y las partes, si supieren, y por el Secretario. Si alguna de las partes no supiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia en el acta, pena de nulidad. Las adiciones y enmiendas se salvarán y firmarán por todos los concurrentes.

Art. 182.- Si el juicio conciliatorio no se concluyere de una sola vez, porque no hubiere tiempo o porque el Juez se reserve fallar después, según se le permite, se cierra siempre el acta, con las firmas ya dichas, y el día en que se termine se abre de nuevo otra acta, con las mismas solemnidades y con referencia a la primera. (3)(12)

Art. 183.- Si la parte emplazada no compareciere, se le emplazará segunda vez a su costa; y si aun así no lo verificare, dará el Juez por terminado el acto, de que asentará razón en el libro, firmada por él mismo y por el Secretario, franqueando al demandante certificación de haberse intentado el juicio conciliatorio y de que no tuvo efecto por culpa del demandado. (12)(26)

Art. 184.- Siempre que ante el Juez de Paz competente sea demandada alguna persona que existe en otro pueblo, que no sea el de su domicilio, y además no fuere competente el Juez de Paz de su residencia, la emplazará el del domicilio por medio de oficio dirigido al Juez del en que reside, para que le notifique y comparezca por sí o por procurador, como se tiene dicho. No compareciendo, se le emplazará segunda vez a su costa, y se procederá en todo según lo mandado en el artículo anterior. (26)

Art. 185.- También se dará por intentado el medio de la conciliación, y por concluido este juicio, si el demandado comparece ante el Juez de Paz, en virtud de la primera o segunda citación, y dijere que renuncia el beneficio de la conciliación.

Art. 186.- Cuando ambas partes dejaren de asistir al juicio, se tendrá por no intentada la conciliación, sin imponerles pena alguna; y podrá emplazarse de nuevo si la parte repite la demanda.

Art. 187.- Cuando sea demandante o demandado el Juez de Paz único o todos los de un pueblo, y no hubiere suplente expedito, o se tratase de un asunto de interés común a todos los vecinos, la conciliación se celebrará ante el Juez de Paz del pueblo más inmediato.

Art. 188.- Los Jueces de Paz y demás personas que concurran al juicio de conciliación, no llevarán por este acto derecho alguno; pero podrá cobrarse por el acta y la certificación lo que fija el arancel.

Art. 189.- El alguacil u otro que haga los emplazamientos, será gratificado por el actor con doce y medio o veinticinco centavos, según la distancia, y aquél dará cuenta con la cédula diligenciada de la manera que se dispone en el artículo 168.

TITULO IV

DE LAS PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO

CAPITULO I

ENUMERACION DE ELLAS, Y DE LA DEMANDA

Art. 190.- Las partes principales del juicio son: demanda, citación o emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. (26)

Art. 191.- Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

Art. 192.- La demanda se interpone de palabra o por escrito: de palabra, cuando el valor de lo que se pide no pasa de quinientos colones, aunque no pueda de momento determinarse, debiendo expresarse dichas circunstancias en la demanda; y por escrito, siempre que la cantidad fuere mayor, o sea de valor indeterminado.

Art. 193.- La demanda escrita debe contener:

1º La designación del Juez o Tribunal al que va dirigida;

2º El nombre, edad, profesión u oficio, documento de identificación y domicilio del demandante, y en su caso los mismos datos del representante legal o procurador;

3º El nombre del demandado, y su edad si fuere posible, su profesión u oficio y domicilio, y, en su caso los mismos datos de su representante legal o mandatario, pudiendo agregarse cualquier otro que ayude a identificarlos;

4º La cosa, cantidad, hecho o derecho que se pide, y el valor de la cosa si fuere determinable;

5º La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes;

6º El petitorio, formulado con toda precisión;

7º La designación de la casa o lugar que señala el procurador para recibir notificaciones, e indicación del lugar donde se puede emplazar al demandado;

8º El lugar y la fecha de la demanda, en letras, firmada por el peticionario;

9º Los demás requisitos que exige este Código según la naturaleza de la demanda, y que leyes especiales exigieren. (84)

Art. 194.- DEROGADO (84)

Art. 195.- La demanda y toda petición hecha por cualquiera de las partes o terceros, se acompañará de un número de copias firmadas igual al de las personas que constituyen la parte contraria, más dos; a la misma regla quedan sujetos los documentos que se presentaren en cualquier tiempo, proceso, procedimiento, instancia o recurso extraordinario. Las copias podrán ser reproducciones obtenidas por cualquier medio, siempre que sean legibles.

El Secretario del tribunal hará constar, al momento de la recepción del escrito o documentos, la conformidad de las copias con los originales.

Una de las copias excedentes se devolverá al interesado con una razón que indique su recibo y la fecha de éste; la otra se conservará en el tribunal, con las mismas indicaciones, para los efectos de reposición de los autos en caso de destrucción o extravío. Al verificarse el emplazamiento o notificación, se hará entrega de una de las copias a la parte emplazada o notificada.

Cuando se trate de demandas y peticiones verbales, el Juez sacará copias del acta correspondiente, para los efectos indicados.

De toda resolución que se provea se sacarán las copias necesarias, para ser entregadas a las partes en el momento de la notificación. (84)

Art. 196.- La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia o de cuentas de una administración u otras semejantes.

Art. 197.- Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión. (26)(84)

Art. 198.- En una misma demanda no pueden interponerse diversas peticiones, excepto el caso en que sean relativas a la misma acción. También podrá en una misma demanda usarse de muchas acciones, con tal que no sean contrarias.

Se entenderá que son contrarias las acciones:

1º Cuando se excluyan mutuamente, de manera que la elección de una de ellas impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra;

2º Cuando el Juez no sea competente para conocer de la acción que se acumula a otra, con tal que se alegue la incompetencia o que la jurisdicción no pueda prorrogarse;

3º Cuando las acciones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza.

Sin embargo de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, podrán acumularse las acciones de menor a las de mayor cuantía, y en este caso, así como en el de acumularse varias acciones de menor cuantía, se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio que haya de seguirse por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.

Art. 199.- Cuando se haya demandado la posesión, puede el actor, en cualquier estado del juicio, entablar la demanda de propiedad; pero no al contrario. (26)

Art. 200.- Si dos o más personas demandan a un tercero, pidiendo el uno la posesión y el otro la propiedad de una misma cosa, debe ventilarse antes la demanda sobre posesión.

Art. 201.- Después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno. (26)

Art. 202.- La demanda puede ir acompañada de documentos o sin ellos, según se dirá cuando se hable de la prueba instrumental y de los trámites del juicio civil ordinario. En el primer caso es necesario mencionarlo, y en el segundo referir el hecho ofreciendo probarlo; y en todo caso se citará la ley en que se funda. (26)

Art. 203.- Los Jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los Jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúa el caso del artículo 591, número 1º. (26)

CAPITULO II

DE LA CITACION, DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA NOTIFICACION

Art. 204.- Citación es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial.

Art. 205.- Emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa.

Art. 206.- Notificación es el acto de hacer saber a la parte las providencias del Juez.

Art. 207.- La citación y el emplazamiento en los juicios escritos, se harán por el Secretario. Si el juicio se siguiere ante la Corte o ante alguna de las Cámaras, se harán por el Oficial Mayor, fuera de oficina, y si se trata de juicios verbales, por medio de un portero, alguacil u otro dependiente del juzgado o tribunal respectivo.

Art. 208.- El emplazamiento para contestar cualquier demanda lo efectuará el respectivo funcionario del tribunal, por escrito, al demandado en persona si éste fuere hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado.

Si la persona que ha de ser emplazada fuere encontrada, pero esquivase la diligencia, el funcionario pondrá constancia de ello en el expediente y hará el emplazamiento en la forma prevenida en el artículo 210 de este Código.

Al realizarse el emplazamiento se entregará una copia del decreto que lo ordena, de la demanda y de los documentos anexos. Si el demandado no fuere encontrado, ya en su casa de habitación ya en su oficina o lugar de trabajo, se le emplazará dejándole una esquela, con los documentos dichos, en la forma que indica el inciso primero del artículo 210 de este Código.

La formalidad con que se hubiere realizado la diligencia se expresará mediante una constancia en los autos, la que será firmada por la persona emplazada o por medio de quien se haya hecho el emplazamiento, y si aquélla o éste no pudieren o no quisieren firmar, también se dejará constancia de ésto.

En caso de que se ignore el paradero de la persona a quien se ha de emplazar, se procederá como ordena el artículo 141.

Cuando se trate de una persona jurídica, el emplazamiento se hará por medio del que tenga la representación legal de la misma, en el lugar en que aquélla tuviere el asiento de sus actividades o negocios. Si el representante legal no fuere hallado, el funcionario correspondiente hará de inmediato el emplazamiento, dejando a cualquiera de los socios, empleados o dependientes, las copias de los documentos indicados anteriormente. El notificador en este caso pondrá en el expediente la constancia respectiva, la que firmará junto con quien recibiere las copias, si éste pudiere y quisiere.

La infracción de lo prescrito en este artículo produce nulidad. (35)(84)

Art. 209.- Si la persona que ha de ser citada o emplazada para contestar la demanda no se encontrare en el lugar del juicio pero estuviere en algún punto de la República, se le emplazará por medio de exhorto u orden, concediéndole el término de la distancia.

Las demás citaciones y emplazamientos que se ofrezcan en el curso de la demanda, se harán en la forma que se prescribe en el artículo siguiente.

Art. 210.- Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva. (22)

Y si no tuviere mujer, hijos, socios, dependientes ni criados, o no se encontraren en casa, se dejará la esquela a un vecino, y si éste no quisiere recibirla, se fijará en la puerta de la casa.

La persona a quien se entregue la copia firmará su recibo si quisiere, y el encargado de practicar la diligencia pondrá constancia de todo en la causa.

Las partes están obligadas a concurrir a la oficina si desean conocer íntegramente las diligencias que se les ha hecho saber en extracto.

Art. 211.- Si la parte citada o emplazada tiene su domicilio a distancia de cuatro leguas, se le dará el término de tres días para su comparecencia; si residiere a mayor distancia, a más de estos tres días se concederá otro por cada seis leguas de exceso. Esta es la base que la ley fija para la prórroga de los términos por razón de las distancias, en todos los casos en que ella no mande otra cosa expresamente; por un residuo de más de tres leguas se dará un día más; y si el residuo fuere de menos de tres leguas, no se concederá por él ningún otro día de término.

Si el emplazamiento fuere para contestar la demanda, se dará además al emplazado el término que la ley señala para la contestación. (26)

Art. 212.- El día de la notificación no se contará en el término fijado para los emplazamientos, ni para las apelaciones y demás recursos y diligencias judiciales, si no es que la ley expresamente disponga otra cosa; pero sí se contará en el término fijado el de la comparecencia. (16)(26)

Art. 213.- El Estado, cuando se trate de sus bienes y derechos, será representado por el Fiscal de Hacienda o el que haga sus veces o por la persona a quien éste, en virtud de autorización del Ministerio respectivo, confiera poder, en el que se insertará el acuerdo que así lo disponga; las iglesias, por sus respectivos párrocos o por los promotores fiscales, y las demás personas jurídicas por sus representantes legales.

Los Administradores de Rentas en las cabeceras de departamento y los receptores en las demás poblaciones, serán los representantes del Fisco en todo juicio civil y criminal en que tenga interés la Hacienda Pública. En la capital también lo será el Administrador de Rentas solamente en los casos de enfermedad o impedimento del Fiscal de Hacienda. (45)

Art. 214.- Todo emplazamiento y citación en los juicios verbales, se hará de la manera prevenida para los juicios escritos. (20)

Art. 215.- En las citaciones para prueba testimonial se manifestará a la parte contraria el interrogatorio o el escrito que lo contenga, y puede pedir copia para hacer las repreguntas que estime convenientes.

Art. 216.- Si se hubiere de emplazar a muchos como vendedores, fiadores de evicción o por otro motivo semejante, no habrá más que un solo término para todos, que será arreglado según la distancia del lugar en que se hallare el más remoto.

Art. 217.- El citado o emplazado tiene obligación de comparecer o constituir procurador, en el término del emplazamiento o citación.

Art. 218.- Siempre que las partes tengan procuradores constituidos, las citaciones se entenderán con ellos.

Art. 219.- El emplazamiento se hará al demandado en persona si tuviere la libre administración de sus bienes y en caso contrario con su representante legal; pero si aquél o éste estuvieren ausentes de la República, o si se ignorase su paradero, se emplazará a su procurador, si tuviere poder bastante. A falta de apoderado, se procederá como se dispone en el artículo 141 de este Código. (84)

Art. 220.- Las notificaciones de las providencias judiciales que no ordenen emplazamiento o citación se harán en el tribunal, los días martes y viernes, posteriores a aquel en que han sido dictadas, mediante edicto que se fijará en el tablero de la oficina respectiva por doce horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Si el día en que deba de hacerse la notificación fuere feriado, la diligencia se practicará el día siguiente hábil.

De todo edicto se agregará una copia en el juicio y se levantará acta de la diligencia practicada.

Cuando se trate de: la primera notificación a la otra parte que deba intervenir en diligencias previas, o de jurisdicción voluntaria; la declaratoria de rebeldía; el auto de apertura a pruebas; la sentencia definitiva; y, en todo caso, al Ministerio Público y cuando la ley lo disponga, las notificaciones se harán leyendo a la parte la providencia del Juez; y si no se encontrare, se le dejará una esquela con alguna de las personas y de la manera expresada en el artículo 210. Si la parte no tiene casa o no la hubiere designado, conforme se previene en el artículo 1276, las notificaciones y citaciones se harán por edicto en la forma prescrita en los incisos primero y segundo de este artículo. (14)(83)

Art. 221.- La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada.

Sin embargo, cuando la parte que debió ser citada, emplazada o notificada asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá ésta por subsanada.

Art. 222.- La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil. C. 2242.

Art. 223.- Todo emplazamiento librado a consecuencia de una demanda, se hará bajo la pena de declararse contumaz al emplazado y de seguirse el juicio en su rebeldía.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION

Art. 224.- Contestación es la respuesta que da el reo a la demanda del actor, confensando o contradiciendo la acción y sus fundamentos.

Art. 225.- Si el demandado hiciere citar o emplazar a alguno como vendedor o fiador de evicción, éste tomará la causa del comprador o afianzado, si compareciere, y en este caso aquél será puesto fuera de ella; pero podrá, aunque excluido, intervenir en el juicio como coadyuvante para la conservación de sus derechos. Si el emplazado no comparece en el término del emplazamiento, se seguirá el pleito con el demandado, sin perjuicio de que si después comparece el emplazado, tome la causa en el estado en que se halle. C. 1645, 1646 y 1647.

Art. 226.- Cuando el demandado es fiador que haya renunciado el beneficio de excusión o se haya obligado como codeudor solidario, podrá el afianzado intervenir en la causa como principal de la manera dicha en el artículo anterior, y la misma facultad se concede al cofiador.

Art. 227.- En fianza simple el fiador podrá solamente intervenir como coadyuvante sin constituirse parte principal en la causa del afianzado.

Art. 228.- Si el demandado no contesta dentro del término señalado al efecto, o si no comparece en el del emplazamiento, se tendrá por legalmente contestada la demanda para proceder en rebeldía, según se dirá adelante.

Art. 229.- Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción.

Art. 230.- Si el reo en su contestación confiesa clara y positivamente la demanda, se determinará por ella la causa principal, sin necesidad de otra prueba ni trámite.

Art. 231.- Si antes de contestar la demanda muere la persona emplazada, se hará a sus representantes o herederos un nuevo emplazamiento, pena de nulidad. (28)

Art. 232.- Puede el reo hacer reconvención o mutua petición, cuando la acción en que se funda no exija trámites más dilatorios que la intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente al contestar la demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho a salvo para interponer la demanda de reconvención o mutua petición por separado ante el Juez competente.

En el caso de reconvención o mutua petición es competente el Juez que conoce de la demanda.

Art. 233.- La reconvención o mutua petición no suspende la vía ejecutiva, a no ser que el título en que se funde traiga aparejada ejecución.

Art. 234.- La contestación puede ir acompañada de instrumentos que se mencionarán en el cuerpo del escrito. Si no se presentan y se refiere el hecho, ofrecerá el demandado probarlo, citando la ley en que se funda.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

SECCION 1a.

DE LA PRUEBA EN GENERAL Y SU TERMINO

Art. 235.- Prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido.

Art. 236.- La prueba es plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir.

Art. 237.- La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si no probase, será absuelto el reo; mas si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla. C. 1569.

Art. 238.- El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción.

Art. 239.- El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica.

Art. 240.- Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes.

Art. 241.- Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por una petición o interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

Art. 242.- Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley.

Art. 243.- El auto que admita la prueba fijará el día y hora en que deba recibirse.

Art. 244.- Citada la parte contraria, no se diferirá la prueba aun cuando aquélla no concurra a la hora señalada, poniéndose razón de esta circunstancia.

Art. 245.- La ley concede veinte días para probar en las causas ordinarias, si la prueba ha de hacerse dentro del territorio de la República. Si hubiere de hacerse en alguna de las repúblicas de Centro América, se graduará el término conforme a lo prevenido en el artículo 211, a más de los veinte días del término ordinario.

Art. 246.- Si la prueba debiere de hacerse en cualquiera otro punto de América o Europa, se concederá a más del término ordinario, cuatro meses; y si se hubiere de practicar en cualquiera otra parte, seis meses.

En los casos de este artículo y del final del anterior, la parte que solicite la prueba expresará los nombres de los testigos que deben examinarse, o enunciará los documentos de que desea obtener copia, debiendo hacer la solicitud dentro del término ordinario y no después.

En los juicios ejecutivos y sumarios el término de prueba es de ocho días fatales, esto es, improrrogables aun por razón de la distancia.

Art. 247.- Para conceder el término de prueba en los casos expresados en el inciso 1º del artículo precedente, son indispensables los requisitos siguientes:

1º Que se pida durante los ocho primeros días del término ordinario;

2º Que se justifique sumariamente con citación contraria que los testigos, cuyo examen se solicita, se encontraban en el lugar donde sucedió el hecho litigioso; y

3º Que se deposite y afiance a satisfacción del Juez la cantidad que a éste parezca suficiente, para las expensas que haga el colitigante en ir o mandar persona que presencie el examen de los testigos; pues no siendo pobre, o el Fisco, ha de ser condenado en ellas si no probare su intención.

Si los hechos de cuya prueba se trata se hubieren verificado fuera de Centro América, se concederá el término extraordinario con sólo las condiciones prescritas en el número 1º de este artículo e inciso 2º del anterior.

Art. 248.- Los Jueces recibirán la causa a prueba por todo el término de ley, pero de consentimiento de las partes pueden aminorarlo. (84)

Art. 249.- En ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse la ampliación del término probatorio más allá de los límites señalados por la ley.

Art. 250.- Recibida una causa a prueba con todos cargos, podrán las partes alegar su derecho dentro del término de prueba y no después.

Art. 251.- Cuando en cualquiera clase de juicios la parte hubiere estado pronta a presentar sus testigos en el término probatorio, y por alguna circunstancia independiente de su voluntad no se hubieren examinado, deberán recibirse sus declaraciones dentro de los tres días siguientes al último del término.

Art. 252.- DEROGADO (84)

Art. 253.- Las pruebas se hacen con instrumentos, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con presunciones. C. 1569. (26)

SECCION 2a.

DE LA PRUEBA POR INSTRUMENTOS

Art. 254.- Los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados.

Art. 255.- Los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe.

Art. 256.- Caso que, a petición de partes o de oficio, el Juez juzgue necesario confrontar el protocolo o libro de transcripciones con la escritura que se presenta de prueba, el Juez con su Secretario, previa citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del Notario a confrontarla, poniendo escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho protocolo o libro de transcripciones, con las precauciones debidas para evitar su extravío o alteración. (37)(39)

Art. 257.- Escritura original y pública es la primera copia que se saca del protocolo o libro de transcripciones y que ha sido hecha con todas las solemnidades necesarias por un funcionario público autorizado para otorgarla. (26)(37)

Art. 258.- Las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas por autoridad de Juez competente y con citación contraria, hacen plena prueba. C. 1571 y 1577.

Art. 259.- La escritura defectuosa por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá en los términos que indica el inciso 2º del artículo 1572 del Código Civil.

Art. 260.- Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales:

1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

2º Las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal;

3º Las certificaciones sobre nacimientos, matrimonios y defunciones, dadas con arreglo a los libros por los que los tengan a su cargo; y

4º Las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme a la ley.

Los instrumentos a que se refiere el presente artículo, podrán ser extendidos usando sistemas fotográficos de acuerdo con las prácticas administrativas que el Gobierno adopte en sus distintas dependencias. En tales casos el valor del papel sellado que corresponda al instrumento se compensará con timbres fiscales. (26)(67)(70)

Art. 261.- Para que haga fe el instrumento público o auténtico, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de acuerdo ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello.

También harán fe los instrumentos auténticos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior.

Si los instrumentos a que se refiere el presente artículo estuvieren escritos en idioma extranjero, vertidos que sean al castellano por intérprete nombrado por Juez Competente, no hay necesidad de nueva versión para que obren en los demás tribunales de justicia, u otras oficinas gubernativas, y tampoco habrá necesidad de esta versión cuando los instrumentos hayan sido ya traducidos de acuerdo con la ley del país de donde proceden y la traducción esté debidamente autenticada.

Siempre que el Juez o Tribunal, o el Jefe de la Oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en el caso de solicitarlo persona interesada en ello; y esa nueva versión practicada en forma legal por juez competente, será la única que se tomará en cuenta. (69) (72)

Art. 262.- Son instrumentos privados los hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio.

Art. 263.- El instrumento roto o cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos, Juez o Notario, en la fecha o en lo que perteneciere substancialmente al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas partes, si no estuviesen salvadas las enmiendas antes de firmarse por las personas que deban suscribirlo.

Art. 264.- El instrumento privado escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil. C. 1573.

INCISO SEGUNDO DEROGADO (77)

Art. 265.- Se tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes:

1º Cuando la parte a quien se opone rehusa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto, y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez la excuse por entonces de la comparecencia; en este caso se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la parte interesada;

2º Cuando negando reconocerlo o ser suyo, se declara a virtud de plena prueba, válido por la verificación en juicio contradictorio;

3º Cuando presentado en juicio y agregado a los autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone;

4º Cuando compareciendo la parte ante el Juez, rehusa reconocer o negar categóricamente su firma, o que de su orden se ha puesto, o la obligación a que el documento se refiera.

Art. 266.- Aquel a quien se opone un instrumento privado está obligado a confesar o negar formal y categóricamente su letra o firma, o que de su orden se ha puesto, o si reconoce o no la obligación contenida en el instrumento presentado, sin permitir el Juez, bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa o evasiva. Sus herederos pueden declarar que no conocen la letra o firma de su autor.

El solo reconocimiento de la letra produce los efectos consignados en los artículos 1575 y 1576 C. y los demás que expresamente determina la ley. (22)

Art. 267.- Los libros de los comerciantes hacen fe con arreglo al Código de Comercio.

Art. 268.- De dos instrumentos públicos otorgados por las mismas partes, que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo negocio, hará fe el último, sin perjuicio de los efectos legales que el primero haya producido respecto de terceros de buena fe.

Art. 269.- No podrán presentarse en juicio instrumentos con calidad de estarse sólo a lo favorable de su contenido.

Art. 270.- Los instrumentos deben presentarse con la demanda o con la contestación, y caso de no tenerlos la parte a su disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias. (22)

En todos estos casos la sola presentación y agregación material al expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por el tribunal, bastará para que se tengan por incorporados al proceso los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su impugnación. (84)

Art. 271.- Cuando en el término de prueba se pida la compulsa de algún proceso o instrumento, se mandará librar previa citación contraria.

Ya sea en este caso o en el del artículo anterior, la parte que pretendiere la toma de razón de documentos que ella misma presentare, podrá acompañar, en el papel correspondiente, una copia clara y exacta de los mismos, que se confrontará y agregará a los autos con las formalidades de ley. Si la parte interesada en esa compulsa no lo hiciere así y no presentare oportunamente el papel necesario para dicha copia, se agregarán originales a la causa mientras aquél se suministra; pudiendo en tal caso pedirse la compulsa y desglose de dichos atestados, en cualquier tiempo por el respectivo interesado. Si se tratare de algún proceso o instrumento no acumulable por su naturaleza o porque exista en otra oficina pública, podrá asimismo la parte proveer de escribiente apto para que la confrontación pueda hacerse en el día y hora señalados; pero sin que ello sea motivo para que el Juez interrumpa el curso del procedimiento por la falta de compulsa exigida. (22)

1o. De los testimonios o traslados y de las copias de las escrituras. (26)

Art. 272.- Los testimonios compulsados de orden del Juez y con citación contraria, hacen fe como se ha dicho; pero si existe la escritura original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo con el testimonio a solicitud de parte, siempre que sea posible a juicio discrecional del Juez.

Art. 273.- Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo o libro de transcripciones a solicitud de parte y de la manera prevenida en el artículo 256.

Art. 274.- Los testimonios o copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, del libro de transcripciones o de la escritura original, por el mismo Juez o Notario ante quien se otorgó la escritura o por el Secretario del Supremo Tribunal de Justicia, harán fe en los casos siguientes:

1º Si la parte contra quien se oponen nada redarguye contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta la sentencia;

2º Si resultaren conformes con la escritura original, o protocolo o libro de transcripciones y cuando a virtud de ellos se dio posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante, y fuesen además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados.

Art. 275.- Los testimonios o copias sacados del protocolo, del libro de transcripciones o de la escritura original, por Juez o Notario que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino de semiplena prueba.

Art. 276.- Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo, del libro de transcripciones y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hara fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del registro o toma de razón de la Notaría de Hipotecas, o de cualquier otro registro público.

Art. 277.- Podrán transcribirse en un protocolo los instrumentos públicos y privados; pero la transcripción no les da más fuerza que la que tengan por sí. Sin embargo, si la transcripción se hace de consentimiento expreso de la parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que se otorgan y extienden los documentos públicos en el protocolo.

2o. De los instrumentos públicos confirmatorios y de reconocimiento. (37)

Art. 278.- Los instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no dispensan de la manifestación del título primordial, a menos que su tenor se haya reproducido textualmente o se halle extractado en ellos. Lo que contengan demás que el título primordial, y lo que se encuentre diferente, no producirá efecto alguno, sino cuando ambas partes hubieren concurrido a su otorgamiento. (37)

Art. 279.- Sin embargo, si hubiere muchos instrumentos de confirmación o reconocimiento conformes, sostenidos por la posesión, y de los que alguno tenga treinta años de data, el acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título primordial. (37)

Art. 280.- Los instrumentos públicos confirmatorios de un acto o contrato contra el cual admita la ley la acción rescisoria, no son válidos sino en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1564, 1565, 1567 y 1568 C. (37)

Art. 281.- En defecto de instrumento de confirmación o ratificación, basta que las obligaciones sean cumplidas y ejecutadas voluntariamente en la época en que podían ser reclamadas con arreglo a lo que disponen los artículos 1553, 1562, 1566, 1567, 1568 y 1572 C.

Art. 282.- La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en la forma y época determinadas por la ley, importan la renuncia de los medios y excepciones que se podían oponer contra el instrumento.

3o. De la verificación de los instrumentos privados

Art. 283.- Cuando aquel a quien se opone un instrumento privado niega su firma o declara que no reconoce la atribuida a un tercero, o que de su orden se puso, podrá el interesado solicitar su verificación, salvo la prueba contraria.

Art. 284.- Cuando con la demanda o la contestación se solicita la verificación de un documento privado, se producirán las pruebas respectivas durante el término concedido para lo principal.

Art. 285.- Cuando la verificación se solicita durante el curso del juicio, se aducirán las pruebas durante el término ordinario probatorio que corresponda a la instancia; pero si faltaren menos de ocho días, o hubiere transcurrido el término, se completarán los ocho días en el primer caso y se concederá el mismo número de días en el segundo, para la prueba especial sobre la verificación.

Art. 286.- La sentencia recaerá sobre la legitimidad o ilegitimidad del instrumento y lo principal de la causa, según el mérito de las pruebas que se hubieren producido por una y otra parte.

4o. Del incidente de falsedad civil

Art. 287.- El instrumento público o privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del pleito antes de la sentencia, salvo la prueba contraria. (26)

Art. 288.- Redarguyéndose el instrumento antes que la causa se reciba a prueba, la falsedad se probará dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia en que se alega.

Art. 289.- Si la falsedad se opusiere pasado el término de prueba, se concederán para probarla ocho días perentorios.

Art. 290.- Si se alegare la falsedad dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor que los ocho días expresados en el artículo anterior; si fuere menor, se completará dicho término.

Art. 291.- La sentencia recaerá sobre la falsedad o legitimidad del instrumento y sobre lo principal de la causa, según el mérito de las pruebas que por una y otra parte se hubieren producido. (26)

SECCION 3a.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1o. De la capacidad de los testigos y modo de recibir sus declaraciones

Art. 292.- La prueba testimonial sólo es admisible en los casos siguientes:

1º En las obligaciones que nacen de los cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y faltas;

2º En las obligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos en que ha sido imposible hacerlas constar por escrito;

3º En el caso de haberse perdido el documento que servía de prueba literal, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, comprobándose esta circunstancia;

4º En los incidentes de falsedad civil y de verificación de escrituras;

5º En todos los demás casos en que la ley no la prohibe. C. 280, 330, 1580, 1581, 1582, 1933, 1974 y 1994.

Art. 293.- Testigo es la persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad. (26)

Art. 294.- Son incapaces para ser testigos en todo género de causas:

1º Los dementes, los sordomudos y los ciegos;

2º Los menores de catorce años;

3º Los que no hayan tenido doce años cumplidos cuando acaeció el hecho sobre que declaran;

4º Los condenados por perjuros o falsarios;

5º Los ascendientes contra los descendientes y al contrario;

6º El hermano o cuñado contra su hermano o cuñado;

7º El marido contra la mujer y viceversa;

8º El padrastro o madrastra contra su entenado y viceversa;

9º El Juez en la causa de que conoce, pero si su declaración fuere necesaria se abstendrá de conocer en la causa y dará su declaración;

10º El interesado en la causa aunque el interés no sea personal, como el de los abogados, los procuradores, los tutores o curadores en aquellas en que fueren defensores, personeros o guardadores.

Art. 295.- El Juez repelerá de oficio a los incapaces de ser testigos, enumerados en el artículo anterior, conocida su incapacidad.

Art. 296.- El ciego es testigo idóneo sobre los hechos ocurridos antes de su ceguera. (26)

Art. 297.- Igualmente lo es el sordomudo sobre lo que ha visto, si sabe leer y escribir.

Art. 298.- Los testigos serán presentados por la parte que solicite la prueba el día que se haya fijado para el examen; y si para hacerlos comparecer hubiere necesidad de orden del Juez, éste expedirá en el acto las que la parte le pidiere, indicando en ellas el litigio en el cual ha de prestarse la declaración y el día y hora señalados para la diligencia.

Art. 299.- Toda persona de cualquiera clase, fuero, estado o condición que sea citada como testigo, está obligada a comparecer ante el Juez o tribunal que conozca de la causa luego que sea requerida, en el día, hora y lugar señalados, sin necesidad de previo permiso de su superior respectivo.

Art. 300.- Toda persona, cualquiera que sea su clase o categoría, debe dar su testimonio por declaración bajo de juramento en forma, que deberá prestar ante el Juez de la causa o el autorizado por éste; excepto los individuos de los Altos Poderes, los Ministros del Gobierno, el Obispo, los Gobernadores Eclesiásticos y los Ministros Diplomáticos, quienes darán su declaración por certificación jurada.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, darán sus declaraciones o por certificación jurada, en la misma forma que los Ministros Diplomáticos, o de viva voz en su domicilio, a elección del Juez de la causa.

Art. 301.- Si el testigo citado de orden judicial no comparece en el lugar, día y hora señalados, será multado con uno a diez colones por la primera vez, y si aún no comparece se le hará comparecer por apremio personal. Todo testigo que se niegue a declarar será apremiado con arresto hasta que lo verifique.

Art. 302.- Si el testigo no puede comparecer al tribunal por enfermedad u otra imposibilidad, el Juez le concederá término suficiente o irá a recibir su deposición según fuere el impedimento.

Art. 303.- En todo caso irá a recibir las declaraciones de los Gobernadores Departamentales, Jefes militares de coronel arriba con mando, Jefes de Hacienda, Jueces de Primera Instancia, personas de setenta años, viudas honestas, y señoras de distinción sean casadas o solteras. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior y en el presente, no está el Juez obligado a pasar a la casa del testigo.

Art. 304.- Ocurriendo el testigo al tribunal o juzgado, será tratado con atención y urbanidad por la autoridad ante quien va a declarar y por sus subalternos, y será despachado sin dilación que pueda perjudicar sus atenciones propias. (26)

Art. 305.- Todos los testigos que hayan de declarar en cualquier causa, serán examinados precisamente por el Juez de la misma, pero si estuvieren en otra población de la propia jurisdicción, serán examinados por el Juez de su residencia, excepto el caso de incapacidad de dicho Juez, en el que podrá cometerse el examen a persona particular. (26)

Art. 306.- El Juez de la causa señalará en el decreto en que manda recibir la prueba, el lugar, día y hora en que deba empezar el examen de los testigos, con citación de la parte contraria como queda dicho en los artículos 215, 243 y 244, pena de nulidad.

Art. 307.- Si los testigos se examinan por requisitoria, a más de la citación a la parte contraria que debe hacer el Juez requirente, el Juez requerido señalará la hora, lugar y día para el examen y citará a dicha parte, pena de nulidad. Si no se encontrare en el lugar del Juez requerido ni a ella ni a su apoderado, se pondrá razón en la causa y se procederá al examen. (26)

Art. 308.- Siempre que las partes quieran presenciar el juramento de los testigos, tienen derecho para hacerlo. En tal caso podrán recordarles los hechos y encargarles la conciencia; pero no sugerirles respuesta alguna. Presenciado el juramento podrán estar presentes las partes a la declaración y hacer repreguntas a los testigos, sin permitirles ninguna capciosa ni sugestiva ni que no pertenezca al asunto, y menos nada contra el honor y persona de los testigos, pena de excluir de la audiencia a la parte que contraviniere.

Después de haber sido repreguntado tres veces el testigo por la parte que haga uso de tal derecho, el Juez rechazará sin consignarlas, todas las demás preguntas que se le hicieren, siendo sobre el mismo punto. (22)

Art. 309.- Los testigos serán examinados y oídos cada uno de por sí y separadamente, pena de nulidad.

Art. 310.- Cada testigo antes de declarar expresará su nombre, edad, profesión y domicilio, si tiene alguna incapacidad legal para ser testigo y hará juramento de decir verdad, pena de nulidad. Sin embargo, si el testigo fuere generalmente conocido y no hubiere duda sobre su capacidad legal, no será nula su declaración, y se impondrá cinco colones de multa al funcionario culpable. (22)(26)

Art. 311.- Los testigos y todos los que deban declarar bajo juramento lo harán con arreglo a la siguiente fórmula: "Juráis por Dios decir la verdad en lo que fuereis preguntado." A lo que el testigo contestará: "Sí juro".

Si la creencia del testigo no le permitiere prestar juramento, prometerá decir verdad bajo su palabra de honor.

Art. 312.- Antes de tomar juramento a los testigos, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, les recordará las penas sobre el falso testimonio en las causas civiles, haciéndose constar en la declaración. (26)

Art. 313.- Las declaraciones contendrán la fecha entera con expresión de la hora, y serán firmadas por el Juez, Secretario y declarante. Si éste no supiere o no pudiere firmar, el Juez hará mención de esta circunstancia al fin de la declaración, todo bajo pena de nulidad. Pero esta nulidad no podrá ser declarada en el caso del artículo 1115, y podrá subsanarse en todo caso, si el Juez conforme al artículo 316 procede de oficio o a pedimento de la parte interesada, a la ratificación de la declaración del testigo, en la forma legal. (22)

Art. 314.- El testigo declarará sin que le sea permitido leer ningún apunte. Su deposición se asentará en el proceso a la letra sin mudar palabras, o podrá el mismo testigo escribirla o redactarla, y en todo caso le será leída para que la ratifique o enmiende, haciéndose constar en la declaración, pena de nulidad, salvo los casos del artículo anterior. (22)(26)

Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitirse al testigo que los consulte para dar la contestación.

Art. 315.- Al tiempo de la lectura podrá el testigo hacer las alteraciones y enmiendas que juzgue oportunas. Estas se escribirán a continuación, haciéndose mención de todo por el Juez, y también le serán leídas, pena de nulidad, salvo los casos expresados en los dos artículos anteriores. (22)

Art. 316.- El Juez podrá, ya de oficio, ya a pedimento de las partes o de una de ellas, hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su deposición en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Las respuestas del testigo se escribirán, leerán y firmarán del mismo modo que sus declaraciones, pena de nulidad.

Art. 317.- El testigo declarará precisamente, o será preguntado si no lo hace, si sabe lo que depone por haber visto el hecho o cosa en disputa o si lo ha oído a otros, con expresión de la hora, día, mes y año, si lo supiere, todo pena de no hacer fe.

Para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos o sin ecepción, si fuere público, y dos si fuere privado. Mas los instrumentos públicos tendrá el juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del Escribano o Cartulario. (5)

Art. 318.- No hará fe la declaración del testigo que depone por creencia sin dar razón concluyente de ella. Tampoco la hará la del testigo de oídas, excepto en los hechos cuyo conocimiento sólo puede adquirirse por este sentido, o cuando no se puede recibir otra prueba por hacer más de ochenta años que ha ocurrido el suceso.

Art. 319.- El testigo vario o contradictorio en lo principal de su deposición no hace fe. Si de la declaración resultare claramente que se ha cometido el delito de perjurio, el Juez lo mandará detener en el acto y sacará certificación de lo conducente para la instrucción del informativo, exceptuándose para esta detención el caso en que las faltas del testigo provengan de su notoria rusticidad o timidez, que el Juez apreciará prudencialmente.

Art. 320.- Las partes no pueden presentar testigos con calidad de estar sólo a lo favorable de sus deposiciones.

Art. 321.- Dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba.

Para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos o sin excepción, si fuere público o auténtico, y dos, si fuere privado. Mas en los instrumentos públicos tendrá el Juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del escribano o Notario. (22)

Art. 322.- Cada una de las partes podrá presentar hasta seis testigos para cada uno de los artículos o puntos que deban resolverse, y en ningún caso se permitirá la presentación de mayor número.

Art. 323.- Si el número de los testigos fuere igual por ambas partes, el Juez atenderá los dichos de aquellos que, a su parecer, digan la verdad o se acerquen más a ella, siempre que sean de mejor fama. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus personas y dichos, absolverá al demandado.

Art. 324.- Si el número de testigos fuere desigual, y concurrieren en ellos las circunstancias citadas en el artículo precedente, el Juez atenderá al mayor número; pero si los unos no fueren fidedignos, atenderá a los otros aunque sean menos en número.

Art. 325.- Si los testigos ignoran el idioma castellano, serán examinados por medio de intérpretes, pena de nulidad. (26)

Art. 326.- Cuando se examinen testigos por medio de intérpretes, se nombrarán dos que jurarán lo mismo que el testigo, a no ser que las partes convengan en uno, o no haya otro en el lugar, haciéndose constar en uno y otro caso en la declaración, pena de nulidad.

El nombramiento de intérpretes es necesario siempre que alguno de los testigos, como se ha dicho, o de los litigantes, no pudiese entender la lengua castellana o darse a entender en ella en los actos judiciales en que deban ser interrogados o examinados.

Art. 327.- Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá, el que los haya confesado, rendir prueba de testigos.

Lo dispuesto en este artículo comprende a la confesión presunta en los casos del artículo 385.

Art. 328.- La capacidad, idoneidad o ineptitud de un sujeto en cualquier profesión, arte u oficio, no podrá probarse por testigos sino por peritos en la materia, pena de no hacer fe la diligencia practicada en contravención, salvo cuando esta prueba no sea bastante o fehaciente por presumirse interés en el sujeto, o intención de ocultar su idoneidad. (22)

Art. 329.- Los testigos serán indemnizados por las partes que los presentan, de los gastos que hayan hecho para ir a declarar. Si el Juez los llama de oficio en el caso del artículo 316, la indemnización será a costa de las dos partes.

2o. De la tacha de los testigos

Art. 330.- Tacha es un defecto que por la ley destruye la fe del testigo.

Art. 331.- Ninguna tacha será propuesta después de los traslados para alegar de buena prueba, si no es justificada por escrito, esto es, por un documento preexistente.

Art. 332.- Podrán ser tachados:

1º Los parientes o deudos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad de la parte que los presenta; sin embargo, sobre pleitos en razón de parentesco o de edad, no podrán ser tachados los ascendientes ni los parientes o deudos referidos, siendo el pleito entre ellos y a falta de otras pruebas;

2º El heredero, legatario o donatario presuntivo del que lo presenta, su deudor, el que haya vivido y alimentádose habitualmente con el que lo presenta y a su costa, y los sirvientes domésticos del mismo;

3º Aquel contra quien se hubiere declarado haber lugar a formación de causa o proveído auto motivado de prisión, durante la secuela de la causa y cumplimiento de la condena;

4º El que estuvo ebrio en los momentos en que se verificó el acto a que se refiere su declaración, y el ebrio habitual;

5º El vago y el tahur que hayan sido condenados como tales por sentencia, y el mendigo;

6º Los compadres, padrinos y ahijados de bautismo o confirmación;

7º El deudor alzado;

8º El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo capital de la contraria. Se entiende por enemigo capital aquel que hubiere muerto a algún pariente de la parte, de los comprendidos en el número 1º, o intentado matarla a ella misma, o el que la hubiese difamado o acusado sobre cosas dignas de pena aflictiva.

Art. 333.- Los parientes son testigos idóneos en favor o en contra de cualquiera de los litigantes, con tal que éstos se hallen respecto del testigo en igual grado de parentesco, salvo las excepciones comprendidas en el artículo 294.

Art. 334.- La parte que presenta algún testigo para apoyar su intención, no podrá tacharlo ni en aquel negocio ni en otro, salvo que la causa de la tacha sobreviniere después.

Art. 335.- No se tacharán testigos por hechos posteriores a su deposición.

Art. 336.- Las tachas se pondrán al presenciar el juramento de los testigos o después que hayan declarado, pero antes de los traslados para alegar de buena prueba conforme a los artículos siguientes; con advertencia que si se tacha el testigo al tiempo de declarar, puede retirarlo la parte que lo presenta, si le conviniere, y presentar otro. (26)

Art. 337.- La par