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Código de Comercio de México


Sociedades. Actividades comerciales. Comerciantes. Compañias. Contratos mercantiles. Comercio terrestre. Comercio marítimo


Comparación del Código anterior al 96, el del 96 y el del 2003



Derecho
 
Código de Comercio de México

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EL CODIGO DE COMERCIO ANTES DE 1996

DECIA EL CODIGO DE COMERCIO DE 1996

DICE EL CODIGO DE COMERCIO DE 2003

COMENTARIOS

Art. 1,054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1054

En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1054.-

En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

No cambio hasta el codigo de comercio del 2003 donde ya se aplica de acuerdo al codigo federal de procedimientos civilies cuando en los anteriores se aplicaba la ley de procedimientos local.

1079

Art. 1,055. Los juicios mercantiles son ordinarios o ejecutivos.

Artículo 1055

Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;

II.- Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;

III.- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;

IV.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

V.- Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;

VI.- Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;

VII.- El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y

VIII.- Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 1055.-

Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;

II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;

IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;

VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;

VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y

VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

En el codigo de comercio solo señala que los juicios mercantiles deben de ser ordinarios o ejecutivos y en el codigo del 1996 y codigo del 2003 es mas extenso con el fin de ampliar mas en los terminos de como debe de ser dicho documento y como debe de actuar el secretario.

Art. 1,056. El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente ó perjudicial la dilación á juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio público.

Artículo 1056

Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 1056.-

Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal.

Aquí nos señala que en el codigo de 1996 y el del 2003 es mas claro ya que señala que seran representados como se previene en el codigo civil para el distrito federal, mientras que antes del 1996 eran representados por el ministerio publico.

Art. 1,057. En el caso del artículo anterior si se presentaré por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 1057

El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.

Artículo 1057.-

El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.

En el codigo anterior señala que puedes ser representado por una persona que pueda comparecer en el juicio y en el del 96 y 2003 señala sobre la falta de personalidad del los litigantes tendran el derecho de impugnar la de su parte contraria cuando tenga razones para ello.

Art. 1,058. El gestor judicial antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que el haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado é indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el juez con audiencia del colitigante y sin más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 1058

Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

Artículo 1058.-

Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

En el codigo antes del 1996 dice que el gestor debe de señalar que el interezado pagara por lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se acusen. En cuanto a lo el codigo del 96 y el codigo del 2003 nos señala que por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legitimo, podra comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o el demandado sujetandose a lo que nos señala el codigo civil para el D. F. en los art. 1896 y 1909.

Art. 1,059. La gestión judicial no es admisible para representar al actor.

Artículo 1059

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.

Artículo 1059.-

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.

En el codigo antes del 96 nos señala que el gestor no puede representar al actor. En los codigos del 96 y del 2003 dice que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagara lo juzgado y sentenciado.

Art. 1,060. Siempre que dos ó más personas ejerciten una misma acción ú opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días nombrar un procurador judicial que los represente á todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, ó elegir de entre ellos mismos un representante común si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, ó no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común, escogiendo á alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, á cualquiera de los interesados. El procurador nombrado obtendrá las facultades que en su poder se le hayan concedido. El representante común tendrá las mimas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, á menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 1060

Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.

Artículo 1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.

En este articulo nos señala lo mismo a excepción en el parrafo 4 y 5 donde nos habla que cuando exista litis consorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, sera el unico que pueda representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción. El fin del representante es evitar las solicitudes multiples, contrarias o contradictorias por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados.

Art. 1,061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona;

II. El poder que acredite la personalidad del procurador cuando éste intervenga;

III. Una copia en papel común del escrito y de los documentos.

Artículo 1061

.......................................
I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

III.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

IV.- Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V.- Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

Según el código del 96 y le del 2003 son mas extensos ya que nos señala los mismo que el anterior pero estos dos son mas específicos al señalarnos que todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y algunos puntos mas.

Art. 1,062. Los dispuesto en la fracción III de artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación ó reconvención, y del los que se promueva algún incidente.

Artículo 1062

En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.

Artículo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.

Nos habla en el codigo antes del 96 sobre los incidentes en los escritos en los que se opongan excepciones de compensación ó reconvención. Mientras que en los siguientes nos dice que al solicitar la expedición del documento y no se expida, el juez ordenara al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento.

Art. 1,063. Los juicios mercantiles se sustanciarán por escrito.

Artículo 1063

Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En estos codigo no cambia mucho este articulo el primero dice que debende hacerse por escrito los juicios mercantiles y los siguientes dicen que se substanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.

Art. 1,067. Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase "dar o correr traslado" significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Artículo 1067

.......................................

El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Artículo 1067.- Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase dar o correr traslado significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Aquí son diferentes los tres codigos el primero señala los autos que podran ser solicitados por las partes o por las personas autorizadas para ello esto mismo dice la reforma del 2003 mas algunos otros puntos mas especificos señalados tambien en el codigo de 1996 donde nos hablan de cómo obtener copias certificadas de cualquier documento que obre en juicio tambien para obtener copias o testimonios de cualquier documento que se encuentre en archivo o protocolos que no est´n a disposición del publico.

Art. 1,068. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde al día siguiente en el que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Artículo 1068

.......................................

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

I.- Personales o por cédula;

II.- Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

III.- Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

IV.- Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;

V.- Por correo, y

VI.- Por telégrafo.

Artículo 1068.-

Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

I. Personales o por cédula;

II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;

V. Por correo, y

VI. Por telégrafo.

En el codigo antes del 96 dice que las notificaciones tendran un termino de tres dias a partir de que se entregue el expediente si no tendran una multa que no exceda lo equivalente de diez salarios minimos y en los siguientes codigos nos habla sobre como deben de hacerse las notificaciones en cualquier procedimiento judicial.

Art. 1,069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.

  Artículo 1069

.......................................

.......................................

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Artículo 1069.-

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

En estos codigos no cambia mucho ya que señalan que los litigantes deberan designar un domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se le hagan notificaciones pero el codigo del 96 y la reforma del 2003 tambien nos dicen que los abogados o licenciados en derecho deberan de acreditar que se encuentran legalmente autorizados para ejercer la profesión como tambien que seran responsables de los daños y perjuicios las personas autorizadas, los tribunales deberan de llevar un libro de registro de cedulas profesionales de abogados en donde podran registrarse los autorizados.

Art. 1,070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

Artículo 1070

.......................................

Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se tenga que practicar las diligencias y notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificados tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificados tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

No cambian mucho los codigos los tres nos dicen que cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

En la reforma del 2003 es un poco mas amplio ya que nos señala que las autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada.

Como tambien que en el caso de que el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a treinta días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

Se agrego un bis en la reforma del 2003.

Art. 1,071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.

Artículo 1071

.......................................

El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

I.- La designación del órgano jurisdiccional exhortante;

II.- La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;

III.- Las actuaciones cuya práctica se interesa, y

IV.- El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por teles, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.

En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida.

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.

No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.

El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.

Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.

De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.

El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.

El juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte.

Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.

Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.

Artículo 1071.-

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.

El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante;

II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;

III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y

IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por teles, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.

En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida.

Aquí es mas especifico el codigo de 1996 nos señala mas puntos sobre como deben de notificarse las personas residentes fuera del lugar del juicio y como debe de manejarse el exhorto. El anteriosr del 96 solo nos habla como deben de notificarse y el codigo reformado del 2003 es mas claro.

Art. 1,072. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida.

Artículo 1072

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.

No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.

El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.

Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.

De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.

El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.

El juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte.

Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.

Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.

Artículo 1072.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.

No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.

El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.

Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.

De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.

El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.

El juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte.

Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.

Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.

Hace referencia de que los exhortos seran diligenciados por el juez o despacho en que se localice el demandado a si mismo que corresponde al promoverte para diligenciarlo. Siendo a si el codigo del 96 y la reforma del 2003 son iguales no cambio en nada pero si son mas extensos que el codigo anterior.

Art. 1,075. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 1075

Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.

Artículo 1075.-

Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.

Es muy contundente la modificacion de este articulo, debido a que se extendio ampliamente, con el fin de ser mas explícitos en los terminos que se tienen para hacer las notifiaciones.

Mientras que el codigo viejito apenas dice que los terminos judiciales empezaran a correr desde el dia siguiente a aquel en eque se hubiere hcho el emplazamiento o notificación, y se contara en ellos el dia del vencimiento; Las reformas hacen ver eso, y ademas marcan mas explícitamente como se deben de hacer las notificaciones.

Art. 1,076.

  Artículo 1076

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

I.- Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;

II.- Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;

III.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;

IV.- La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;

V.- No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;

VI.- Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;

VII.- La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y

VIII.- Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;

II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;

III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;

IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;

V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;

VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;

VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y

VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

En este articulo son ya mas extensos el del 96 y el del 2003 que el del anterior del 96 ya que solo nos dice que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Y los demas son mas explícitos al señalarnos mas puntos sbre la caducidad de la instancia.

Art. 1,077. Cuando fueren varias las partes y el término común se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 1077

Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.

Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.

Artículo 1077.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.

Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.

La comparación de este articulo es muy sencilla puesto que es muy evidente las modificaciones que el legislador le da, puesto que la reforma es mas extensa y profundisa mas sobre la resoluciones y decretos que debe hacer el juez, ademas comenta las promociones hechas en el juicio deben de ser claras al igual que lo dictado por el juez.

Tambien hacen mension a cerca de que las partes en todo momento deben de ser notificadas a tiempo en cualquier resolucion de que dictamine el juez.

Art. 1,079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, ó para el ejercicio del algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Diez días, á juicio del juez, para pruebas;

II. Nueve días para hacer uso del derecho del tanto;

III. (DEROGADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)

IV. Seis días para alegar y probar tachas;

V. Cinco días para apelar de sentencia definitiva;

VI. Tres días para apelar de auto ó sentencia interlocutoria y para pedir aclaración;

VII. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, á no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término;

VIII. Tres días para todos los demás casos.

Artículo 1079

.......................................

I.- Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término;

II.- Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva y seis días cuando se trate de interlocutoria o auto, y para pedir aclaración;

III.- Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial;

IV.- Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;

V.- Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos, y

VI.- Tres días para todos los demás casos.

Artículo 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término;

II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva y seis días cuando se trate de interlocutoria o auto, y para pedir aclaración;

III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial;

IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;

V. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos, y

VI. Tres días para todos los demás casos.

Nos habla sobre los terminos que dicta la ley para practicar algun acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho. Siendo asi los tres codigos muy similares.

Art. 1,080. Las vistas de los pleitos serán públicas, y el acuerdo y diligencias de prueba reservados.

Artículo 1080

Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:

I.- Siempre serán públicas, manteniendo la mayor igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;

II.- El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine;

III.- No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla;

IV.- Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas, y que cumplirán en el lugar que designe el Juez;

V.- En los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales, o a otras personas cuando los hechos no constituyan delito, y

VI.- Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.

Los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

Artículo 1080.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:

I. Siempre serán públicas, manteniendo la mayor igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;

II. El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine;

III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla;

IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas, y que cumplirán en el lugar que designe el Juez;

V. En los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales, o a otras personas cuando los hechos no constituyan delito, y

VI. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.

Los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

Art. 1,082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará á la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono sino cuando fuese abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

  Artículo 1082

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.

La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.

La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Art. 1,084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

Artículo 1084

I a III.- ............................

IV.- ............................., y

V.- El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes

Art. 1,090. Toda demanda debe interponerse ante juez competente

Artículo 1090

Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

Artículo 1090.-

Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

Art. 1,091. Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.

Artículo 1091

Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables.

Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables.

Art. 1,093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa.

Artículo 1093

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.

Art. 1,093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa.

Art. 1,094. Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar á la reconvención que se le oponga;

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)

II. El demandado, por contestar la demanda o por convenir al actor;

III. (DEROGADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Artículo 1094

I.- ...................................

II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.- El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;

IV y V.- ..........................

VI.- El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.

Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.

Art. 1,096. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez á quien se crea competente y pidiéndole que dirija oficio á quien estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez á quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.

El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia. La inhibitoria se sujetará á lo dispuesto en los artículos 1,114 á 1,131; La declinatoria se promoverá y decidirá en los mismos términos que las demás excepciones dilatorias.

Artículo 1096

Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa.

Artículo 1096.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa.

Art. 1,097. Todo juez ó tribunal esta obligado á suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria y luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declinatoria para ocuparse sólo de ésta.

  Artículo 1097

El juez que conozca de la quiebra y suspensión de pagos en concurso de acreedores, es competente para conocer de todos los juicios contra el fallido, incluyendo aquellos que se sigan contra otros codemandados en calidad de obligados solidarios avalistas, fiadores o que se les haya demandado por cualquier causa, prestaciones de contenido patrimonial y sea que se tramiten en procedimientos mercantiles o civiles, con el fin de que se acumulen al juicio concursal, universal y atractivo, con el fin de que dichos terceros puedan deducir sus derechos en ese proceso.

Se exceptúa de lo anterior aquellos que procedan de créditos hipotecarios o prendarios o en los que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia.

Artículo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Art. 1,097 BIS. El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Artículo 1097 Bis.- (Se deroga).

Artículo 1097 Bis.- (Se deroga).

Art. 1,098. Las cuestiones de tercería son siempre incidentales del juicio que las motiva, ya sea éste civil ó criminal, y por consiguiente deben sustentarse y decidirse por el juez ó tribunal que sea competente para conocer del asunto principal, salvo lo dispuesto para el caso de que ante un juez de paz ó menor se promueva tercería por cantidad mayor de la que la ley sujeta á su jurisdicción.

Artículo 1098.- (Se deroga).

Artículo 1098.- (Se deroga).

Art. 1,099. Las contiendas sobre jurisdicción que consisten en que dos jueces ó tribunales, ó bien dos salas de un mismo tribunal, se nieguen á conocer de determinado asunto, se resolverán del mismo modo en iguales términos y por los tribunales establecidos para las demás cuestiones jurisdiccionales.

  Artículo 1099

No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.

Artículo 1099.- No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.

Art. 1,100. Ningún juez puede sostener competencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez o tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 1100

Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.

Artículo 1100.-

Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.

Art. 1,103. Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes ó después de la remisión de los autos al superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.

Artículo 1103

Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.

Artículo 1103.- Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.

Art. 1,104. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos á cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación

Artículo 1104

Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Art. 1,105. Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

Artículo 1105

Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite

Artículo 1105.- Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

Art. 1,109. Es competente en los juicios de concurso de acreedores, el juez del domicilio del deudor.

Artículo 1109

(Se deroga).

Artículo 1109.- (Se deroga).

Art. 1,111. Para los demás casos de jurisdicción voluntaria, es competente el juez del domicilio del que promueve.

Artículo 1111

En todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve.

Artículo 1111.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve.

Art. 1,114. La parte que promueva una competencia, cuando haga uso de la inhibitoria, excitará por medio de un escrito en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción y el juez que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo, y se avoque el conocimiento del negocio.

Artículo 1114

rla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.

Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:

I.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia;

II.- La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al Superior para que éste decida la cuestión de competencia;

III.- Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal;

IV.- En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y

V.- Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del Artículo siguiente.

Artículo 1114.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.

Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.

Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:

I. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia;

II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al Superior para que éste decida la cuestión de competencia;

III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal;

IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y

V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del Artículo siguiente.

Art. 1,115. El juez dentro de tres días perentorios, decidirá estableciendo ó negando su competencia. La resolución negativa es apelable en ambos efectos, y el tribunal superior respectivo, sin más trámite que la vista, en la que informaran las partes, si quisieren, confirmará ó revocará la sentencia en los término que previene el art. 1,342.

Artículo 1115

Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el Superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al período de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez competente.

En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 1115.- Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el Superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al período de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez competente.

En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Art. 1,116. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad

Artículo 1116

El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo Superior.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a este las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria.

Recibidos por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.

Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.

En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.

Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.

Artículo 1116.- El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo Superior.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a este las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria.

Recibidos por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.

Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.

En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.

Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.

Art. 1,117. El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta haya sido declarada en la 2a. instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conozca del negocio exponiendo las razones en que funde su jurisdicción, e insertando copia de su sentencia ó de la del superior, en su caso.