CODIGO CIVIL
GERARDO BARRIOS,
General de División y Senador
encargado de la Presidencia de la República
de El Salvador,
POR CUANTO:
Habiendo examinado detenidamente el Código Civil, redactado por la comisión nombrada de conformidad con la ley de 4 de febrero de 1858, revisado y reformado por otra comisión compuesta de dos miembros de la primera y tres jurisconsultos más: y hallándose en armonía con la legislación española que ha regido al país y adecuado a los usos y costumbres dominantes;
POR TANTO:
Usando de la autorización que la citada ley confiere al Ejecutivo;
DECRETA:
Art. 1.- Los 2435 artículos comprendidos en los 44 títulos de que constan los cuatro libros del siguiente Código, son las únicas leyes vigentes en materia civil, que rigen en la República.
Art. 2.- El referido Código Civil se imprimirá y circulará a quienes corresponda en la forma acostumbrada.
Dado en San Salvador, a 23 de agosto de 1859.
G. Barrios.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
encargado del Ministerio de Gobernación,
M. Irungaray.
En la Gaceta Oficial de 19 de mayo de 1860, se registra un decreto declarando las erratas del Código Civil, y entre las correcciones está la del Art. 1o. del presente decreto, en esta forma:
Art. 1o.- Los 2435 artículos comprendidos en el Título Preliminar y en los 103 títulos de que constan los cuatro libros del siguiente Código, son las únicas leyes vigentes en materia civil que rigen en la República.
Y el 14 de abril del citado año se publicó un decreto ordenando la promulgación de este Código en los pueblos de la República el 1o. de mayo; entrando en vigor a los 30 días de esta fecha.
Tomado de EL CODIGO CIVIL, del año de 1860 con sus Modificaciones hasta el Año de 1911, por el doctor Belarmino Suárez.
Decreto del Gobierno, fijando día para la promulgación del Código Civil salvadoreño, y disponiendo la manera de su distribución en la República.
MINISTERIO DE GOBERNACION.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que llegada a esta capital la edición impresa en los Estados Unidos del "Código Civil" decretado para El Salvador el 23 de agosto de 1859, es necesario desde luego fijar un día para que en él sea promulgado simultáneamente en todos los pueblos de la República, evitando así disputas y cavilosidades ulteriores sobre el día en que comience a regir en toda ella; ha tenido a bien decretar y
DECRETA:
Art. 1o.- El primero de mayo próximo entrante se publicará en cada uno de los pueblos, villas y ciudades de El Salvador, el "Código Civil" decretado el 23 de agosto último.
Art. 2o.- Los Gobernadores Departamentales inmediatamente que reciban este decreto, enviarán por el número de ejemplares que necesiten para repartirlos a todas las Municipalidades de sus respectivas jurisdicciones, como también a los Administradores de Rentas, a todo empleado civil que goce sueldo de 400 pesos anuales inclusive arriba y a los Comandantes Generales, los de Puerto y Jueces Militares.
Art. 3o.- Por cada ejemplar de dicho "Código Civil", se cobrará indefectiblemente y sin excepción alguna la cantidad de ocho pesos, satisfaciéndolos las Municipalidades de sus fondos y descontándose a los empleados de sus respectivos sueldos por mitad en dos mensualidades.
Art. 4o.- Los Gobernadores Departamentales harán que las Municipalidades, dentro de quince días después de recibido el ejemplar correspondiente del "Código Civil", satisfagan su importe en la Gobernación, la cual remitirá a la Tesorería General dentro de cuarenta días de la fecha de este decreto, el producto total de los ejemplares repartidos a dichas corporaciones.
Art. 5o.- La Tesorería General se hará cargo de todos los ejemplares del precitado "Código Civil", los repartirá a las Gobernaciones de departamento, dará sus órdenes para que los Administradores de Rentas descuenten a los empleados civiles y a los militares que corresponda, el valor del ejemplar que hayan recibido y hará que dichos Administradores de Rentas enteren también el importe de sus respectivos ejemplares junto con el producto que hayan descontado, entendiéndose lo mismo con los Administradores de Aduanas, quienes descontarán a los empleados cuyos sueldos pagan, lo que corresponda por el Código Civil.
Dado en San Salvador, a diez de abril de mil ochocientos sesenta.
Gerardo Barrios.
El Ministro de Gobernación:
Manuel Irungaray.
Gaceta Oficial No. 85 - Tomo 8 del 14 de abril de 1860.
CODIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
DE LA LEY
Artículo 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite.
Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3.- Sólo al legislador corresponde explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. La interpretación auténtica de la Constitución y de las leyes constitutivas, para ser obligatoria, deberá hacerse de la manera establecida en los artículos 148 y 149 de la Constitución.
Art. 4.- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Art. 5.- La Corte Suprema de Justicia, en uso de la iniciativa de ley que le concede la Constitución, dará cuenta al Cuerpo Legislativo en cada una de sus sesiones ordinarias, de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que haya notado en ellas, proponiendo los correspondientes proyectos de ley.
CAPITULO II
PROMULGACION DE LA LEY
Art. 6.- La ley obliga en el territorio de la República en virtud de su solemne promulgación y después de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella.
Esto mismo se aplica a los reglamentos, decretos y demás disposiciones de carácter general, emanados de la autoridad legítima en el ejercicio de sus atribuciones.
La publicación deberá hacerse en el periódico oficial, y la fecha de la promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho periódico.
Art. 7.- Publicada la ley en la residencia del Gobierno, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se mirará como obligatoria después de doce días contados desde la fecha de su promulgación.
Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse este plazo en la ley misma, si ésta fuere de carácter transitorio, designándose otro especial. En las leyes de carácter permanente, podrá ampliarse, pero no restringirse.
Art. 8.- No podrá alegarse ignorancia de la ley por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente grave hayan estado interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.
En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que durare la incomunicación.
CAPITULO III
EFECTOS DE LA LEY
Art. 9.- La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes cuyos conceptos sean oscuros o de dudosa o varia interpretación, se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
En cualquier otro caso, aunque la ley aparezca como declarativa, se considerará como una nueva disposición sin efecto retroactivo.
Art. 10.- Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11.- Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algun objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Art. 12.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 13.- Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Art. 14.- La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15.- A las leyes patrias que arreglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los salvadoreños, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero:
1o. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en El Salvador;
2o. DEROGADO. (19)
Art. 16.- Los bienes situados en El Salvador están sujetos a las leyes salvadoreñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en El Salvador.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño, para cumplirse en El Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreñas.
Art. 17.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.
La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Art. 18.- En los casos en que las leyes salvadoreñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en El Salvador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
CAPITULO IV
INTERPRETACION DE LA LEY
Art. 19.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20.- Las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Las definiciones de las palabras de una ley, hechas en otra ley posterior, se tendrán como interpretación auténtica de aquélla, y estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 3 y 9.
Art. 21.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Art. 22.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Art. 23.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
CAPITULO V
DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES.
Art. 25.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo; a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Art. 26.- Llámase infante todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años; menor adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (20)
Art. 27.- Al Art. 39.-DEROGADO. (19)
Art. 40.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo ilegítimo, su madre, sus hermanos ilegítimos uterinos mayores de edad; y su padre, si aquél fuere hijo natural.
A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines legítimos.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos en la forma prescrita por el Código de Procedimientos.
Art. 41.- Son representantes legales de una persona las que determina el Código de Familia; y lo son de las personas jurídicas las designadas en el Art. 546. (11)(20)
Art. 42.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 43.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Art. 44.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Art. 45.- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 46.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga expresamente otra cosa.
Art. 47.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
Art. 48.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así; pues en tal caso no se contarán los feriados.
Art. 49.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales, y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
CAPITULO VI
DEROGACION DE LAS LEYES
Art. 50.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
La ley general no deroga la especial, si no se refiere a ella expresamente.
Art. 51.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO.
CAPITULO I
DIVISION DE LAS PERSONAS
Art. 52.- Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Son personas jurídicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente.
Art. 53.- Las personas naturales se dividen en salvadoreños y extranjeros.
Art. 54.- Son salvadoreños los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Art. 55.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente, la ley no reconoce diferencia entre el salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 56.- Las personas de dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
CAPITULO II
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA.
Art. 57.- El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.
Art. 58.- El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general.
Art. 59.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 60.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 61.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 62.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente, trasladando a él su residencia; por el de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.
Art. 63.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Art. 64.- Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales.
Art. 65.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
Art. 66.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
Art. 67.- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 68.- El domicilio municipal, de distrito o relativo a cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en los respectivos municipios, distritos, etc.; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA.
Art. 69.- DEROGADO. (19)
Art. 70.- El que vive bajo autoridad parental sigue el domicilio de la persona bajo cuyo cuidado personal vive, y el que se halla bajo tutela, el de su tutor o guardador. (20)
Art. 71.- El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
TITULO II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
CAPITULO I
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
Art. 72.- La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Art. 73.- La ley protege la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Art. 74.- De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Art. 75.- Los derechos que se referirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 72, inciso 2o., pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
Art. 76.- Cuando de un parto nacieren dos personas y no pudiere saberse cuál de ellas nació primero, se procederá como si ambas hubiesen nacido a un tiempo.
CAPITULO II
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
Art. 77.- La persona termina en la muerte natural.
Art. 78.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
CAPITULO III
DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO
Art. 79.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse.
Art. 80.- 1ª La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquiera parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador, justificándose previamente: que se ignora el paradero del desaparecido; que se han hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro años;
2ª Se citará al desaparecido por tres veces en el periódico oficial, corriendo cuatro meses entre cada dos citaciones;
3ª Para proceder a la declaración se oirá un defensor nombrado por el Juez; y éste a petición de aquél, de cualquier interesado, o de oficio, podrá exigir además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las más que según las circunstancias convengan;
4ª La declaración se hará transcurridos que sean cuatro meses desde la última citación en virtud del resultado de las pruebas producidas;
5ª El Juez fijará en la sentencia como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido;
6ª La sentencia definitiva se publicará en tres números consecutivos del periódico oficial;
7ª Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el Juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Art. 81.- El Juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los cuatro años que se refieren en la condición primera del artículo anterior, se probara que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean veinte años desde la fecha de las últimas noticias, o quince desde la fecha en que se dio la posesión provisoria; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos plazos, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 82.- Durante el tiempo que corra antes de concederse la posesión provisoria o la definitiva, en los casos en que aquélla no precede a ésta, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido los apoderados que haya dejado para su administración, o sus representantes legales.
Art. 83.- En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título de la apertura de la sucesión.
Art. 84.- Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 85.- Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
Art. 86.- Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
Art. 87.- Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el Juez lo creyere conveniente, oído antes el respectivo defensor.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el Juez con conocimiento de causa, y con audiencia del respectivo defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes raíces del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 88.- Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 89.- Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva, cesan las restricciones impuestas por el artículo 87.
Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.
Art. 90.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 91.- El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido, ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
Art. 92.- El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse en todo o en parte, en favor del desaparecido si reapareciere, o de sus herederos abintestato habidos durante el desaparecimiento, o de cualquiera persona a quien en la misma época hubiere traspasado la propiedad de sus bienes por acto entre vivos o por testamento.
Art. 93.- En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia;
2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte;
3ª Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren;
4ªEn virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos;
5ª Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria;
6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
TITULO III DEROGADO. (19)
DE LOS ESPONSALES. DEROGADO. (19)
Art. 94.-Al Art. 96.- Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO IV DEROGADO. (19)
DEL MATRIMONIO DEROGADO. (19)
CAPITULO I DEROGADO. (19)
DE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO. DEROGADO. (19)
Art. 97.- Al Art. 100.- Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO II DEROGADO. (19)
DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO. DEROGADO. (19)
Art. 101.- Al Art. 116.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO III (11) DEROGADO. (19)
DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO DEROGADO. (19)
Art. 117.- Al Art. 143.-Ha sido DEROGADO. (11)(19)
CAPITULO IV. (11) DEROGADO. (19)
DEL DIVORCIO. DEROGADO. (19)
Art. 144.- Al Art. 161.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO V. (5) DEROGADO. (19)
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. DEROGADO. (19)
Art. 162.- Al Art. 176.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO V. DEROGADO (19)
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS DEROGADO (19)
Art. 177.- Al Art. 181.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO VI DEROGADO. (19)
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES. DEROGADO. (19)
Art. 182.- Al Art. 192.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO VII DEROGADO. (19)
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO. DEROGADO. (19)
CAPITULO I DEROGADO. (19)
REGLAS GENERALES DEROGADO. (19)
Art. 193.- Al Art. 202.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO II DEROGADO. (19)
REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO. DEROGADO. (19)
Art. 203.- Al Art. 209.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO III DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO. DEROGADO. (19)
Art. 210.- Al Art. 211.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO IV DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS. DEROGADO. (19)
Art. 212.- Al Art. 213.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO VIII. DEROGADO. (19)
DE LOS HIJOS LEGITIMADOS POR MATRIMONIO POSTERIOR A LA CONCEPCION. DEROGADO. (19)
Art. 214.- Al Art. 229.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO IX. DEROGADO. (19)
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS. DEROGADO. (19)
Art. 230.- Al Art. 251.-Ha sido DEROGADO. (11)(19)
TITULO X DEROGADO. (19)
DE LA PATRIA POTESTAD. DEROGADO. (19)
Art. 252.- Al Art. 272.-Ha sido DEROGADO. (11)(19)
TITULO XI. DEROGADO. (19)
DE LA EMANCIPACION. DEROGADO. (19)
Art. 273.- Al Art. 278.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XII. DEROGADO. (19)
DE LOS HIJOS NATURALES. DEROGADO. (19)
Art. 279.- Al Art. 286.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XIII. DEROGADO. (19)
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS ILEGITIMOS. DEROGADO. (19)
Art. 287.- Al Art. 291.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XIV. DEROGADO. (19)
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA. DEROGADO. (19)
Art. 292.- Al Art. 295.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XV. DEROGADO. (19)
DE LA HABILITACION DE EDAD. DEROGADO. (19)
Art. 296.- Al Art. 302.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XVI. DEROGADO. (19)
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL. DEROGADO. (19)
CAPITULO I DEROGADO. (19)
DISPOSICIONES PRELIMINARES. DEROGADO. (19)
Art. 303.- Al Art. 310.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO II DEROGADO. (19)
DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS. DEROGADO. (19)
Art. 311.- Al Art. 315.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO III. DEROGADO. (19)
DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS. DEROGADO. (19)
Art. 316.- DEROGADO. (19)
CAPITULO IV. DEROGADO. (19)
DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES. DEROGADO. (19)
Art. 317.- Al Art. 321.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO V. DEROGADO. (19)
DISPOSICIONES GENERALES. DEROGADO. (19)
Art. 322.- Al Art. 337.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XVII. DEROGADO. (19)
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.DEROGADO. (19)
Art. 338.- Al Art. 358.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XVIII DEROGADO. (19)
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL. DEROGADO. (19)
CAPITULO I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
Art. 359.- Al Art. 373.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO II DEROGADO. (19)
DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA. DEROGADO. (19)
Art. 374.- Al Art. 385.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO III DEROGADO. (19)
DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA. DEROGADO. (19)
Art. 386.- Al Art. 389.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO IV DEROGADO. (19)
DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA. DEROGADO. (19)
Art. 390.- Al Art. 392.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XIX DEROGADO. (19)
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA. DEROGADO. (19)
Art. 393.- Al Art. 409.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XX DEROGADO. (19)
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES. DEROGADO. (19)
RELATIVAMENTE A LOS BIENES. DEROGADO. (19)
Art. 410.- Al Art. 443.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XXI DEROGADO. (19)
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA. DEROGADO. (19)
Art. 444.- Al Art. 456.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XXII DEROGADO. (19)
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE. DEROGADO. (19)
Art. 457.- Al Art. 468.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XXIII DEROGADO. (19)
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO. DEROGADO. (19)
Art. 469.- Al Art. 472.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XXIV
DE LAS CURADURIAS DE BIENES
Art. 473.- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1» Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;
2» Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Art. 474.- Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Art. 475.- Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellos.
Podrá el Juez, con todo, separarse de este orden a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Art. 476.- Intervendrá en el nombramiento un defensor especial.
Art. 477.- Si uno de los cónyuges se ausentare, se nombrará al otro, curador de sus bienes.
Art. 478.- El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las ins-trucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez.
Art. 479.- Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Art. 480.- Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Art. 481.- Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador que haya de custodiar y administrar los bienes.
Art. 482.- El Juez discernirá la curaduría al curador propuesto por el Cónsul, si fuere persona idónea.
Art. 483.- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, deberá el curador pedir y el Juez ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes y se deposite el producido en las arcas del Estado.
Art. 484.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo de la madre o, en su caso, a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez, a pedimento de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Art. 485.- La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.
Art. 486.- El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
Art. 487.- Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
Art. 488.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Art. 489.- Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Art. 490.- La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria o definitiva.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 483, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
TITULO XXV DEROGADO. (19)
DE LOS CURADORES ADJUNTOS. DEROGADO. (19)
Art. 491.- DEROGADO. (19)
Art. 492.- DEROGADO. (19)
TITULO XXVI
DE LOS CURADORES ESPECIALES
Art. 493.- Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y no tendrán otras facultades que las que especialmente se les hubieren conferido por el discernimiento.
Art. 494.- El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos, que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
TITULO XXVII DEROGADO. (19)
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA. DEROGADO. (19)
Art. 495.- DEROGADO. (19)
CAPITULO I DEROGADO. (19)
DE LAS INCAPACIDADES. DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES. DEROGADO. (19)
Art. 496.- DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS A LAS PROFESIONES, EMPLEOS Y CARGOS PUBLICOS. DEROGADO. (19)
Art. 497.- DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS A LA EDAD. DEROGADO. (19)
Art. 498.- DEROGADO. (19)
Art. 499.- DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA. DEROGADO. (19)
Art. 500.- DEROGADO. (19)
Art. 501.- DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICION DE INTERESES O DIFERENCIA DE RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO.
Art. 502.- Al Art. 505.-Ha sido DEROGADO. (19)
REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DEROGADO. (19)
Art. 506.- DEROGADO. (19)
Art. 507.- DEROGADO. (19)
REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES. DEROGADO. (19)
Art. 508.- DEROGADO. (19)
Art. 509.- DEROGADO. (19)
CAPITULO II. DEROGADO. (19)
DE LAS EXCUSAS. DEROGADO. (19)
Art. 510.- Al Art. 519.-Ha sido DEROGADO. (19)
CAPITULO III. DEROGADO. (19)
REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS. DEROGADO. (19)
Art. 520.- DEROGADO. (19)
Art. 521.- DEROGADO. (19)
TITULO XXVIII DEROGADO. (19)
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES. DEROGADO. (19)
Art. 522.- Al Art. 534.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XXIX DEROGADO. (19)
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES. DEROGADO. (19)
Art. 535.- Al Art. 539.-Ha sido DEROGADO. (19)
TITULO XXX
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 540.- Las personas jurídicas son de dos especies:
1º Corporaciones y fundaciones de utilidad pública;
2º Asociaciones de interés particular;
Art. 541.- No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley o de un decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 542.- Las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las iglesias, y los establecimientos que se costeen con fondos del erario, se rigen por leyes y reglamentos especiales, y en lo que no esté expresamente dispuesto en ellos, se sujetarán a las disposiciones de este título.
Art. 543.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, que podrá concederla si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Poder Ejecutivo para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
Art. 544.- Lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 541, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.
Art. 545.- La mayoría de los miembros de una corporación que tengan, según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.
Art. 546.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, han conferido este carácter, o por aquellas a quienes la corporación confiera poder legal por falta o impedimento de dichas personas, o porque lo juzgare conveniente, según los casos y circunstancias.
Art. 547.- Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.
Art. 548.- Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
Art. 549.- Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.
Art. 550.- Los delitos de fraude, dilapidación y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo al Código Penal.
Art. 551.- Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título; pero no podrán conservar los bienes raíces que adquieran y estarán obligadas a venderlos dentro de los dos años subsiguientes al día en que hayan adquirido la posesión de ellos. Si no lo hicieren, el Poder Ejecutivo ordenará que gubernativamente se vendan con las formalidades legales y que su producido se entregue a las mismas corporaciones para que lo inviertan en los objetos respectivos.
Lo dispuesto en este artículo sobre bienes raíces no se extiende a los predios o fundos necesarios para el uso y dependencias de dichas corporaciones. Tampoco se extiende a aquellos bienes que, en cumplimiento de sus fines hayan adquirido las corporaciones para construcción de viviendas, obras de mejoramiento social y servicios comunales en beneficio de familias de escasos recursos económicos, bienes que podrán conservar tales corporaciones por el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de dichas finalidades. (12)
Art. 552.- Los bienes raíces que las corporaciones adquieran se enajenarán en subasta pública, previa tasación judicial de su valor y con las formalidades del juicio ejecutivo. Se exceptúan de esta regla los predios o fundos que hayan adquirido las corporaciones en beneficio de las familias de escasos recursos para los fines que se indican en la parte final del inciso segundo del artículo anterior. (12)
Para fines de beneficencia o contribuir a la constitución del "Bien de Familia", bastará un simple decreto del Poder Ejecutivo para las enajenaciones o donaciones de sus bienes que la Nación disponga.
Si se tratare de la enajenación de bienes raíces de corporaciones y fundaciones de derecho público, o de cualesquiera otras instituciones integrantes del Estado, a favor de entidades del mismo carácter jurídico, se omitirá el requisito de la subasta pública, sustituyéndose por un acuerdo del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, quien, para emitirlo, deberá considerar las circunstancias siguientes:
1ª Que el bien raíz que se pretenda enajenar ya no es necesario y útil a la entidad propietaria;
2ª Que dicho bien raíz es necesario y útil a la entidad que pretenda adquirirlo; y
3ª Que ésta disponga de los fondos suficientes para su adquisición, debiendo proceder, al efecto, un valúo pericial verificado por la o las Secretarías de Estado competentes.
El Consejo de Ministros, al resolver de conformidad la enajenación, facultará a la o las Secretarías de Estado respectivas para formalizarla.
Los bienes pertenecientes a las fundaciones de utilidad pública, se enajenarán llenando todos los requisitos legales con excepción de la subasta pública. Si nada dispusieren sobre el particular sus respectivos estatutos, la enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública.
Cuando se trate de permuta de bienes raíces entre el Estado y particulares, entre el mismo Estado o corporaciones y fundaciones de derecho público o entre instituciones integrantes del Estado, bastará para realizar, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, un acuerdo del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, debiendo razonarse minuciosamente los motivos que han servido de base para tomar tal acuerdo. (4)
Si se tratare de la enajenación de bienes raíces de propiedad del Estado, situadas en territorio extranjero, se omitirá el requisito de la subasta pública, sustituyéndose por un acuerdo del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, quien para emitirlo deberá considerar las circunstancias siguientes:
1º Que el inmueble que se pretende enajenar ya no es de utilidad para los fines a que está destinado por la Administración Pública;
2º Que proceda avalúo del inmueble, efectuado por una firma de reputación y especializada en operaciones de bienes raíces, en el país donde se encuentre situado dicho inmueble;
3º Que la Corte de Cuentas de la República y la Dirección General del Presupuesto den previamente opinión favorable respecto a la enajenación. (18)
El Consejo de Ministros, al resolver de conformidad la enajenación, deberá razonar ampliamente los fundamentos que ha tenido para dictar el acuerdo respectivo. (18)
Art. 553.- Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural que se halla bajo tutela.
Art. 554.- Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.
Podrán ser también disueltas por disposición de la ley o por decreto del Poder Ejecutivo, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución. (16)
Cuando corresponda al Poder Ejecutivo la disolución de una corporación, éste procederá de oficio, por denuncia de la Fiscalía General de La República, o a petición de cualquier persona. El Poder Ejecutivo dará audiencia por tres días al representante legal de la corporación haciéndole saber el o los motivos por los que se pretende la disolución, y transcurrido dicho término se abrirá el expediente a pruebas por ocho días si fuere necesario, y vencidos, el Poder Ejecutivo declarará o no la disolución de la corporación. De tal providencia no habrá recurso alguno. Para la recepción de las pruebas, la autoridad que conoce del asunto podrá actuar por sí o por medio de delegación en cualquiera de sus funcionarios subalternos. (16)
Art. 555.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla, en estos casos corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.
Art. 556.- Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Cuerpo Legislativo señalarlos.
Art. 557.- Las fundaciones de utilidad pública que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 558.- Lo que en los artículos 543 hasta 556 se dispone acerca de las corporaciones, de sus estatutos y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de utilidad pública y a los individuos que las administran.
Art. 559.- Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
TITULO I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
Art. 560.- Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles.
Art. 561.- Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo.
Forman parte de los inmuebles las plantas arraigadas en el suelo, los frutos pendientes, los yacimientos de las minas, las puertas, ventanas, losas, etc., de los edificios, y en general, todos los objetos naturales o de uso u ornamentación que estén unidos de una manera fija y estable a los bienes raíces, de suerte que formen un solo cuerpo con ellos.
Son asimismo bienes inmuebles los derechos reales constituidos sobre las fincas urbanas o rústicas.
Art. 562.- Son bienes muebles todas las cosas corporales y los derechos no comprendidos en el artículo anterior.
Art. 563.- Los accesorios de un inmueble, esto es, las máquinas, herramientas, utensilios, abonos, animales, aperos y demás objetos destinados inmediatamente al cultivo de una finca o a las operaciones de un establecimiento industrial, son bienes muebles; pero si pertenecieren al dueño del inmueble se entenderán comprendidos en cualquiera enajenación o traspaso que se haga de éste, a menos de aparecer o probarse lo contrario.
Art. 564.- Los productos de los inmuebles, como las hierbas de un campo, la madera y los frutos de los árboles, los metales y piedras de las minas o canteras, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichas cosas en favor de otra persona que el dueño.
Art. 565.- Cuando en las leyes o en las declaraciones individuales se use de la expresión "bienes muebles" en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 562; pero cuando se use de sólo la palabra "muebles" con relación a otra cosa, como en las expresiones "los muebles de tal casa," "mis muebles" no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos o papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni, en general, otras cosas que las que forman ordinariamente el ajuar de una casa.
Art. 566.- Las cosas muebles se llaman fungibles o no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están naturalmente destinadas.
Art. 567.- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.
Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.
TITULO II
DEL DOMINIO
Art. 568.- Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 569.- La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca.
Art. 570.- Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
TITULO III
DE LOS BIENES NACIONALES
Art. 571.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
Art. 572.-Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, no están poseídas por ninguna persona.
Art. 573.- Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Art. 574.- El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma manera.
Art. 575.- Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 576.- Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes nacionales de uso público.
Exceptúanse los ríos que nacen y mueren dentro de la misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen al dueño del terreno. Si el río nace en una heredad de propiedad particular y atraviesa dos o más heredades contiguas muriendo en una de ellas, su uso y goce corresponde a los propietarios riberanos, pero dentro de los límites de sus respectivos fundos.
Art. 577.- Los lagos y lagunas que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público.
La propiedad, uso y goce de los otros lagos o lagunas pertenecen a los propietarios riberanos, sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas generales o locales sobre el uso de dichas aguas.
Art. 578.- Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas pertenecerán al Estado.
Art. 579.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación, y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 580.- Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.
Art. 581.- Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comunidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.
Art. 582.- En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de dos varas y tercia, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de cuatro pulgadas fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de doce pulgadas.
Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 583.- Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad competente.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.
Art. 584.- No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 585.- Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán socorridos por las autoridades locales.
Art. 586.- No obstante lo prevenido en este título y en el de la accesión relativamente al dominio de la Nación sobre ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.
TITULO IV
DE LA OCUPACION
Art. 587.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes salvadoreñas, o por el Derecho Internacional.
Art. 588.- La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
Art. 589.- Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
Art. 590.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso escrito del dueño.
Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.
Art. 591.- Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso escrito del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.
Art. 592.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los salvadoreños y los extranjeros domiciliados.
Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
Art. 593.- Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcos y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.
Art. 594.- Podrán también, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez varas de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.
Art. 595.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos, dentro de las dichas diez varas, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.
Art. 596.- A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
Art. 597.- Lo dispuesto en los artículos 590 y 591 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 598.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Art. 599.- No es lícito a un cazador o pescador, perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
Art. 600.- Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 590.
Art. 601.- Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas.
Art. 602.- Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.
Art. 603.- En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en temporadas, y con armas y procederes que no estén prohibidos.
Art. 604.- Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.
Art. 605.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Art. 606.- El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 607.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso escrito del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 608.- Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegure pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificios, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 609.- No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Art. 610.- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la de haberse encontrado, se entregará a la autoridad competente, la cual ordenará su depósito y dará aviso del hallazgo en el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, y en carteles públicos que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.
Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro.
Si se tratare de semovientes bastarán dos avisos, mediando ocho días entre uno y otro.
Art. 611.- Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren; y del remanente se dará la cuarta parte por vía de gratificación a la persona que encontró la especie y el resto se aplicará al Tesoro Nacional.
Art. 612.- La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del Tesoro Nacional, y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.
Art. 613.- Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
El premio de salvamento no podrá exceder de la cuarta parte del valor líquido de la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 614.- Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 615.- Si la especie fuere corruptible o de aquellas que se deterioran, o si su custodia y conservación fueren dispendiosas, como la de un animal, podrá anticiparse la subasta sin perjuicio de practicar después lo prevenido en el artículo 610, y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.
Art. 616.- Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entretanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios, y a la pena de hurto.
Art. 617.- Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Art. 618.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos por periódicos y carteles, mediando seis meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 610 y siguientes.
Art. 619.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la tercera parte del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
Art. 620.- Todo lo dicho en los artículos 616 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.
Art. 621.- El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales, según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las ordenanzas de marina y de corso, salvo lo que se estipulare con las potencias extranjeras.
Art. 622.- Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
Art. 623.- Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el espacio de un año, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieren apresado en guerra de nación a nación.
TITULO V
DE LA ACCESION
Art. 624.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
CAPITULO I
DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS
Art. 625.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Art. 626.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.
Art. 627.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Art. 628.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.
Art. 629.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.
CAPITULO II
DE LAS ACCESIONES DEL SUELO
Art. 630.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Art. 631.- El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
Art. 632.- Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intercepción hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
Art. 633.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
Art. 634.- Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas volverá a sus antiguos dueños.
Art. 635.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 631.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 636.- Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas como en el caso del artículo precedente.
Art. 637.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 578, se observarán las reglas siguientes:
1ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas;
2ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas como en el caso del artículo 635;
3ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras;
4ª Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese;
5ª Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas;
6ª A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2º de la regla 3a precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.
CAPITULO III
DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA
Art. 638.- La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
Art. 639.- En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
Art. 640.- Si de las dos cosas unidas, la una es de más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
Art. 641.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 642.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.
Art. 643.- Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la hechura de la nueva especie sea mayor que el precio de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto, es en parte ajena, y en parte propia del que lo hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno o prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.
Art. 644.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca; a menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Art. 645.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
Art. 646.- En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 647.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
Art. 648.- El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.
CAPITULO IV
DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES
Art. 649.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Art. 650.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título "De la reivindicación", o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
TITULO VI
DE LA TRADICION Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
RAIZ E HIPOTECAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 651.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 652.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.
Art. 653.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
Art. 654.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
Art. 655.- Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.
Art. 656.- Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.
Art. 657.- Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición.
Art. 658.- El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.
Art. 659.- Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.
Art. 660.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
Art. 661.- La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición.
Lo dicho en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1675.
Art. 662.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
Art. 663.- Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
Art. 664.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
CAPITULO II
DE LA TRADICION DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES
Art. 665.- La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1º Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, o entregándosela realmente;
2º Mostrándosela;
3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guarda la cosa;
4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 666.- Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.
CAPITULO III
DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION
Art. 667.- La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad.
Los instrumentos privados otorgados con anterioridad a la vigencia de este Decreto, cuyo original se hubiese perdido, tendrá el mismo valor la certificación del libro respectivo, expedida por el Alcalde Municipal con citación de la parte contraria. (10)
Art. 668.- La tradición del derecho de hipoteca se verifica por la anotación de la escritura que la constituye, en el competente Registro de hipotecas.
La tradición y anotación de hipotecas, en el caso de subrogación legal, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1483. (Artículos 2159 y 2160).
Art. 669.- La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción.
La tradición se retrotrae al momento de la delación.
Art. 670.- La tradición de un legado de cosa inmueble se efectúa por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo; en esta escritura se insertará la cabeza, cláusula y pie del testamento en que conste el legado.
Art. 671.- La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo.
Art. 672.- La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.
La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.
Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS
SECCION 1a.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 673.- Se establece un Registro general de la propiedad inmueble de todo el Estado.
Art. 674.- El Registro se compone de tres Secciones:
1º De la Propiedad Raíz;
2º De Sentencias; y
3º De Hipotecas.
Art. 675.- El Registro es público y puede ser consultado por cualquiera persona.
Art. 676.- Sólo podrán inscribirse:
1º Los instrumentos públicos;
2º Los instrumentos auténticos; y
3º Los documentos privados registrados en la Alcaldía Municipal, conforme a la ley de 19 de febrero de 1881, o reconocidos judicialmente de la manera que expresa el Código de Procedimientos Civiles, o legalizados por Notario conforme lo autoriza el Art. 52 de la Ley de Notariado. (10)
Art. 677.- Podrán inscribirse los instrumentos públicos o auténticos emanados de país extranjero, cuando estén debidamente autenticados y hayan de surtir efectos en El Salvador.
Art. 678.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume que el que presenta el documento, tiene poder o encargo para este efecto.
Art. 679.- El registro se hará en la oficina a que correspondan por su situación los bienes de que se trata.
Si los bienes estuviesen situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en cualquiera de ellas.
Art. 680.- Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro.
Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante.
Art. 681.- La inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina. Es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.
SECCION 2a.
DE LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD RAIZ
Art. 682.-Los bienes de cuya inscripción se ocupa este Código, son los inmuebles o bienes raíces.
Art. 683.- La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.
La misma regla se aplicará a la tradición de los derechos de usufructo, uso o habitación, de servidumbres y de legado de cosa inmueble.
Art. 684.-Los herederos o legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales que no hayan inscrito sus causantes. Los bienes o derechos que se hallen en este caso deberán ser inscritos a nombre del difunto, antes de serlo a favor de la persona a quien se asignen.
Art. 685.- Si por un acto de partición se adjudicaren a una persona inmuebles o parte de inmuebles que antes se poseían proindiviso, el lote o hijuela se inscribirá donde corresponde y el adjudicatario podrá disponer de dichos bienes sin necesidad de posesión judicial.
SECCION 3a.
DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y DE LA FORMA DE LAS INSCRIPCIONES DE LA PROPIEDAD RAIZ
Art. 686.- En el Registro de la Propiedad se inscribirán:
1º Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio o posesión sobre inmuebles;
2º Los títulos o instrumentos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación o servidumbre sobre inmuebles; y
3º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando deban hacerse valer contra tercero.
Art. 687.- En el Registro de Sentencias se inscribirán:
1º Las ejecutorias en virtud de las cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas;
2º Las ejecutorias que declaren la ausencia o la presunción de muerte de alguna persona; y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes.
Art. 688.- Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes:
1º La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial.
También expresará su nombre y número si constaren del título;
2º La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe;
3º La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción;
4º El nombre, apellido, profesión y domicilio del que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse y las mismas designaciones de la persona a cuyo favor se haga la inscripción. Si no fueren personas naturales, se hará constar el nombre oficial de la corporación o el colectivo de los interesados;
5º La clase de título que se inscribe y su fecha;
6º El nombre y apellido del Notario que autorizó el título que haya de inscribirse; y
7º La fecha de la presentación del título al Registro, con expresión de la hora.
La naturaleza de los inmuebles se determinará expresando si son rústicos o urbanos; y la de los derechos, con el nombre que se les dé en el título.
Art. 689.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se expresará si ésta se ha verificado, pagando el precio de presente o a plazo; si el precio ha sido pagado todo o parte de él, o cuáles sean la forma y plazos en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación del dominio se verificare por permuta o adjudicación en pago, cuando cualquiera de los adquirentes quedare obligado a abonar al otro alguna diferencia en metálico o efectos.
Art. 690.- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad del predio dominante y del sirviente.
Art. 691.- La inscripción de las ejecutorias de que trata el artículo 687 contendrá:
1º El objeto de la demanda;
2º Los nombres y apellidos de las partes principales que han intervenido en el juicio; y
3º La resolución final que ha recaído en el asunto.
Art. 692.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras.
Art. 693.- Cuando el Registrador notare faltas en las formas extrínsecas de las escrituras, o incapacidad de los otorgantes, lo hará constar, especificándolas, al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y sello y las devolverá al interesado para que si quisiere, subsane la falta o haga uso del recurso que por esta ley se le concede.
Cuando la denegativa de la inscripción se funde en causas legales diferentes de las expresadas, se especificarán también éstas en una razón escrita al pie del instrumento, en la forma dicha, para los efectos de ley.
Art. 694.- (Derogado) (13)
Art. 695.- Ninguna inscripción se hará en el Registro, sin que conste por instrumento fehaciente inscrito, o por el mismo Registro, que la persona que constituye o transfiere el derecho, tiene facultad para ello.
Sin embargo, se inscribirán sin antecedente inscrito los testamentos, las declaraciones de heredero, las ventas judiciales forzadas y las adjudicaciones o remates en jui-cio ejecutivo.
En las ventas judiciales, a consecuencia de una promesa de venta, se necesita de antecedente inscrito para inscribirse la escritura otorgada en rebeldía por el Juez, o por el promisor, de orden judicial.
Los títulos de actos o contratos anteriores al día 26 de mayo de 1881, se inscribirán sin necesidad de antecedentes.
Art. 696.- Cuando por primera vez se solicite la inscripción del dominio sobre un inmueble, que antes no estaba inscrito, el Registrador hará saber al público la solicitud por cartel que se insertará en el periódico oficial por tres veces, salvo que se trate de títulos supletorios o de títulos de dominio expedidos por los Alcaldes Municipales y Jueces de Primera Instancia en que se haya cumplido esta formalidad. En el cartel se expresará la situación, capacidad y linderos del inmueble y el nombre y apellido del solicitante.
Si dentro de los treinta días subsiguientes a la última publicación no se presentare opositor, el Registrador verificará la inscripción, haciendo constar en ella esta circunstancia.
Mas si hubiere oposición, suspenderá la inscripción y devolverá los documentos al interesado para los usos que le convengan.
Art. 697.- Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán las mismas circunstancias que se han indicado para el registro.
Art. 698.- Cuando no pueda inscribirse un acto o contrato por omisiones cometidas por el Notario, estará éste obligado a extender a su costa una nueva escritura; sin perjuicio de las otras responsabilidades a que lo sujeta la ley.
SECCION 4a.
DE LOS TITULOS SUPLETORIOS
Art. 699.- El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley.
La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.
Art.700.- El escrito en que se pida la admisión de la información, expresará:
1º La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trate de acreditar;
2º La manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y si fuere posible las mismas designaciones de la persona que ha transferido la posesión.
3º La fecha en que se ha comenzado a poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente;
4º La razón por que no existe título escrito o el motivo por que éste no sea inscribible; y
5º Si hay o no otros poseedores proindiviso.
El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias indicadas.
Art. 701.- Presentada la solicitud se mandará hacer saber por edictos que se publicarán por tres veces en el periódico oficial y se fijarán en la puerta de la oficina y en el inmueble.
Art. 702.- Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se continuará tramitando la información con arreglo a derecho.
Art. 703.- Los testigos de la información serán propietarios de bienes raíces y vecinos del lugar en donde está situado el inmueble que se trata de titular, pudiendo el Juez si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes.
Los testigos serán por lo menos tres. En sus declaraciones expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero.
Recibida prueba de testigos, el Juez ordenará, con citación de los colindantes, una inspección de los linderos y mojones del terreno. Esta operación podrá practicarse acompañándose el Juez de peritos cuando el interesado en el título supletorio así lo solicite, nombrándose de conformidad con lo que dispone el artículo 351 Pr. La inspección podrá hacerla el Juez personalmente o por medio de comisión que dará al Juez de Paz respectivo.
Art. 704.- Concluida la información, se aprobará, mandándose extender en el Registro la inscripción solicitada, o será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos.
La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero, de mejor derecho.
Art. 705.- Si antes de aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y otra parte, lo que estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando la información en los términos que indica el artículo precedente, quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les convengan. Mas si la opo-sición se refiere a una parte del fundo, y no hubiese disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no disputada, si así lo pidiere el interesado.
La resolución que se dictare en conformidad a este artículo, es apelable en ambos efectos.
Art. 706.-Si el opositor fundare su oposición en documento inscrito, el Juez, sin más trámite, declarará sin lugar el título supletorio.
Art. 707.- Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez para que tramite la oposición en la forma establecida en el artículo 705.
Art. 708.- Cuando en las diligencias apareciere que el inmueble cuyo dominio se pretende inscribir, pertenece al Estado, por ser baldío, ejidal o por cualquiera otra causa, el juez suspenderá la información y remitirá a las partes al Juzgado General de Hacienda a efecto de que allí ventilen sus derechos en la forma que corresponda.
Art. 709.- En caso de que el interesado pida certificación íntegra de las diligencias antedichas, para que le sirva de título, quedando los originales en el archivo del juzgado, el Juez acordará de conformidad.
Art. 710.- Las inscripciones de que habla este capítulo, expresarán el procedimiento que se hubiere adoptado para verificarlas, los nombres y apellidos de los testigos que han declarado y las demás circunstancias prevenidas en el artículo 688 que consten del expediente.
SECCION 5a.
DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD RAIZ
Art. 711.- Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmuebles, no podrá incribirse ninguno otro de fecha anterior, por el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles.
Sin embargo, los títulos que sirven de antecedentes, podrán inscribirse si lo solicitare la persona a cuyo favor estuviere la última inscripción.
Art. 712.- De varias inscripciones relativas a un mismo inmueble, preferirá la primera, y si fueren de una misma fecha, se atenderá a la hora de la presentación del título respectivo en el Registro. Salvo que se refieran a un mismo inmueble que esté proindiviso y que así conste en las escrituras respectivas, en cuyo caso todas ellas ten-drán la misma fuerza y no habrá preferencia alguna.
Art. 713.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.
Art. 714.- Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y extender otra nueva, en los casos en que tenga lugar.
Art. 715.- La declaración judicial de nulidad de una inscripción, no perjudicará el derecho que con anterioridad a esa declaración haya adquirido una persona que no ha sido parte en el contrato inscrito.
Art. 716.- Inscrito un inmueble, quedará por el mismo hecho inscrito todo lo que accede a él, por edificación, accesión o cualquiera otra causa, sin perjuicio de los derechos de tercero.
Art. 717.- No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro;