Legislación


Código Civil salvadoreño


CODIGO CIVIL

GERARDO BARRIOS,

General de División y Senador

encargado de la Presidencia de la República

de El Salvador,

POR CUANTO:

Habiendo examinado detenidamente el Código Civil, redactado por la comisión nombrada de conformidad con la ley de 4 de febrero de 1858, revisado y reformado por otra comisión compuesta de dos miembros de la primera y tres jurisconsultos más: y hallándose en armonía con la legislación española que ha regido al país y adecuado a los usos y costumbres dominantes;

POR TANTO:

Usando de la autorización que la citada ley confiere al Ejecutivo;

DECRETA:

Art. 1.- Los 2435 artículos comprendidos en los 44 títulos de que constan los cuatro libros del siguiente Código, son las únicas leyes vigentes en materia civil, que rigen en la República.

Art. 2.- El referido Código Civil se imprimirá y circulará a quienes corresponda en la forma acostumbrada.

Dado en San Salvador, a 23 de agosto de 1859.

G. Barrios.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

encargado del Ministerio de Gobernación,

M. Irungaray.

En la Gaceta Oficial de 19 de mayo de 1860, se registra un decreto declarando las erratas del Código Civil, y entre las correcciones está la del Art. 1o. del presente decreto, en esta forma:

Art. 1o.- Los 2435 artículos comprendidos en el Título Preliminar y en los 103 títulos de que constan los cuatro libros del siguiente Código, son las únicas leyes vigentes en materia civil que rigen en la República.

Y el 14 de abril del citado año se publicó un decreto ordenando la promulgación de este Código en los pueblos de la República el 1o. de mayo; entrando en vigor a los 30 días de esta fecha.

Tomado de EL CODIGO CIVIL, del año de 1860 con sus Modificaciones hasta el Año de 1911, por el doctor Belarmino Suárez.

Decreto del Gobierno, fijando día para la promulgación del Código Civil salvadoreño, y disponiendo la manera de su distribución en la República.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

Que llegada a esta capital la edición impresa en los Estados Unidos del "Código Civil" decretado para El Salvador el 23 de agosto de 1859, es necesario desde luego fijar un día para que en él sea promulgado simultáneamente en todos los pueblos de la República, evitando así disputas y cavilosidades ulteriores sobre el día en que comience a regir en toda ella; ha tenido a bien decretar y

DECRETA:

Art. 1o.- El primero de mayo próximo entrante se publicará en cada uno de los pueblos, villas y ciudades de El Salvador, el "Código Civil" decretado el 23 de agosto último.

Art. 2o.- Los Gobernadores Departamentales inmediatamente que reciban este decreto, enviarán por el número de ejemplares que necesiten para repartirlos a todas las Municipalidades de sus respectivas jurisdicciones, como también a los Administradores de Rentas, a todo empleado civil que goce sueldo de 400 pesos anuales inclusive arriba y a los Comandantes Generales, los de Puerto y Jueces Militares.

Art. 3o.- Por cada ejemplar de dicho "Código Civil", se cobrará indefectiblemente y sin excepción alguna la cantidad de ocho pesos, satisfaciéndolos las Municipalidades de sus fondos y descontándose a los empleados de sus respectivos sueldos por mitad en dos mensualidades.

Art. 4o.- Los Gobernadores Departamentales harán que las Municipalidades, dentro de quince días después de recibido el ejemplar correspondiente del "Código Civil", satisfagan su importe en la Gobernación, la cual remitirá a la Tesorería General dentro de cuarenta días de la fecha de este decreto, el producto total de los ejemplares repartidos a dichas corporaciones.

Art. 5o.- La Tesorería General se hará cargo de todos los ejemplares del precitado "Código Civil", los repartirá a las Gobernaciones de departamento, dará sus órdenes para que los Administradores de Rentas descuenten a los empleados civiles y a los militares que corresponda, el valor del ejemplar que hayan recibido y hará que dichos Administradores de Rentas enteren también el importe de sus respectivos ejemplares junto con el producto que hayan descontado, entendiéndose lo mismo con los Administradores de Aduanas, quienes descontarán a los empleados cuyos sueldos pagan, lo que corresponda por el Código Civil.

Dado en San Salvador, a diez de abril de mil ochocientos sesenta.

Gerardo Barrios.

El Ministro de Gobernación:

Manuel Irungaray.

Gaceta Oficial No. 85 - Tomo 8 del 14 de abril de 1860.

CODIGO CIVIL

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

DE LA LEY

Artículo 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite.

Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Art. 3.- Sólo al legislador corresponde explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. La interpretación auténtica de la Constitución y de las leyes constitutivas, para ser obligatoria, deberá hacerse de la manera establecida en los artículos 148 y 149 de la Constitución.

Art. 4.- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Art. 5.- La Corte Suprema de Justicia, en uso de la iniciativa de ley que le concede la Constitución, dará cuenta al Cuerpo Legislativo en cada una de sus sesiones ordinarias, de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que haya notado en ellas, proponiendo los correspondientes proyectos de ley.

CAPITULO II

PROMULGACION DE LA LEY

Art. 6.- La ley obliga en el territorio de la República en virtud de su solemne promulgación y después de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella.

Esto mismo se aplica a los reglamentos, decretos y demás disposiciones de carácter general, emanados de la autoridad legítima en el ejercicio de sus atribuciones.

La publicación deberá hacerse en el periódico oficial, y la fecha de la promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho periódico.

Art. 7.- Publicada la ley en la residencia del Gobierno, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se mirará como obligatoria después de doce días contados desde la fecha de su promulgación.

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse este plazo en la ley misma, si ésta fuere de carácter transitorio, designándose otro especial. En las leyes de carácter permanente, podrá ampliarse, pero no restringirse.

Art. 8.- No podrá alegarse ignorancia de la ley por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente grave hayan estado interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.

En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que durare la incomunicación.

CAPITULO III

EFECTOS DE LA LEY

Art. 9.- La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes cuyos conceptos sean oscuros o de dudosa o varia interpretación, se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

En cualquier otro caso, aunque la ley aparezca como declarativa, se considerará como una nueva disposición sin efecto retroactivo.

Art. 10.- Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Art. 11.- Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algun objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Art. 12.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Art. 13.- Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

Art. 14.- La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 15.- A las leyes patrias que arreglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los salvadoreños, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero:

1o. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en El Salvador;

2o. DEROGADO. (19)

Art. 16.- Los bienes situados en El Salvador están sujetos a las leyes salvadoreñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en El Salvador.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño, para cumplirse en El Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreñas.

Art. 17.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.

La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 18.- En los casos en que las leyes salvadoreñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en El Salvador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

CAPITULO IV

INTERPRETACION DE LA LEY

Art. 19.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Art. 20.- Las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Las definiciones de las palabras de una ley, hechas en otra ley posterior, se tendrán como interpretación auténtica de aquélla, y estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 3 y 9.

Art. 21.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Art. 22.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art. 23.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Art. 24.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

CAPITULO V

DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES.

Art. 25.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo; a menos que expresamente las extienda la ley a él.

Art. 26.- Llámase infante todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años; menor adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (20)

Art. 27.- Al Art. 39.-DEROGADO. (19)

Art. 40.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo ilegítimo, su madre, sus hermanos ilegítimos uterinos mayores de edad; y su padre, si aquél fuere hijo natural.

A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines legítimos.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, los de más cercano parentesco.

Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos en la forma prescrita por el Código de Procedimientos.

Art. 41.- Son representantes legales de una persona las que determina el Código de Familia; y lo son de las personas jurídicas las designadas en el Art. 546. (11)(20)

Art. 42.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Art. 43.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Art. 44.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

Art. 45.- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Art. 46.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga expresamente otra cosa.

Art. 47.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Art. 48.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así; pues en tal caso no se contarán los feriados.

Art. 49.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales, y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

CAPITULO VI

DEROGACION DE LAS LEYES

Art. 50.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

La ley general no deroga la especial, si no se refiere a ella expresamente.

Art. 51.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO I

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO.

CAPITULO I

DIVISION DE LAS PERSONAS

Art. 52.- Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Son personas jurídicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente.

Art. 53.- Las personas naturales se dividen en salvadoreños y extranjeros.

Art. 54.- Son salvadoreños los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

Art. 55.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente, la ley no reconoce diferencia entre el salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

Art. 56.- Las personas de dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

CAPITULO II

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA.

Art. 57.- El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Divídese en político y civil.

Art. 58.- El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general.

Art. 59.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Art. 60.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad.

Art. 61.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Art. 62.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente, trasladando a él su residencia; por el de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.

Art. 63.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Art. 64.- Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales.

Art. 65.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Art. 66.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

Art. 67.- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Art. 68.- El domicilio municipal, de distrito o relativo a cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en los respectivos municipios, distritos, etc.; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.

CAPITULO III

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA.

Art. 69.- DEROGADO. (19)

Art. 70.- El que vive bajo autoridad parental sigue el domicilio de la persona bajo cuyo cuidado personal vive, y el que se halla bajo tutela, el de su tutor o guardador. (20)

Art. 71.- El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

TITULO II

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

CAPITULO I

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

Art. 72.- La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Art. 73.- La ley protege la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Art. 74.- De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

Art. 75.- Los derechos que se referirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 72, inciso 2o., pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

Art. 76.- Cuando de un parto nacieren dos personas y no pudiere saberse cuál de ellas nació primero, se procederá como si ambas hubiesen nacido a un tiempo.

CAPITULO II

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

Art. 77.- La persona termina en la muerte natural.

Art. 78.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

CAPITULO III

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

Art. 79.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse.

Art. 80.- 1ª La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquiera parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador, justificándose previamente: que se ignora el paradero del desaparecido; que se han hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro años;

2ª Se citará al desaparecido por tres veces en el periódico oficial, corriendo cuatro meses entre cada dos citaciones;

3ª Para proceder a la declaración se oirá un defensor nombrado por el Juez; y éste a petición de aquél, de cualquier interesado, o de oficio, podrá exigir además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las más que según las circunstancias convengan;

4ª La declaración se hará transcurridos que sean cuatro meses desde la última citación en virtud del resultado de las pruebas producidas;

5ª El Juez fijará en la sentencia como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido;

6ª La sentencia definitiva se publicará en tres números consecutivos del periódico oficial;

7ª Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el Juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Art. 81.- El Juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los cuatro años que se refieren en la condición primera del artículo anterior, se probara que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean veinte años desde la fecha de las últimas noticias, o quince desde la fecha en que se dio la posesión provisoria; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos plazos, la edad del desaparecido si viviese.

Art. 82.- Durante el tiempo que corra antes de concederse la posesión provisoria o la definitiva, en los casos en que aquélla no precede a ésta, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido los apoderados que haya dejado para su administración, o sus representantes legales.

Art. 83.- En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.

No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título de la apertura de la sucesión.

Art. 84.- Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Art. 85.- Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

Art. 86.- Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

Art. 87.- Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el Juez lo creyere conveniente, oído antes el respectivo defensor.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el Juez con conocimiento de causa, y con audiencia del respectivo defensor.

La venta de cualquiera parte de los bienes raíces del desaparecido se hará en pública subasta.

Art. 88.- Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

Art. 89.- Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesión definitiva, cesan las restricciones impuestas por el artículo 87.

Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.

Art. 90.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

Art. 91.- El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido, ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Art. 92.- El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse en todo o en parte, en favor del desaparecido si reapareciere, o de sus herederos abintestato habidos durante el desaparecimiento, o de cualquiera persona a quien en la misma época hubiere traspasado la propiedad de sus bienes por acto entre vivos o por testamento.

Art. 93.- En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia;

2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte;

3ª Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren;

4ªEn virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos;

5ª Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria;

6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

TITULO III DEROGADO. (19)

DE LOS ESPONSALES. DEROGADO. (19)

Art. 94.-Al Art. 96.- Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO IV DEROGADO. (19)

DEL MATRIMONIO DEROGADO. (19)

CAPITULO I DEROGADO. (19)

DE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO. DEROGADO. (19)

Art. 97.- Al Art. 100.- Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO II DEROGADO. (19)

DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO. DEROGADO. (19)

Art. 101.- Al Art. 116.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO III (11) DEROGADO. (19)

DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO DEROGADO. (19)

Art. 117.- Al Art. 143.-Ha sido DEROGADO. (11)(19)

CAPITULO IV. (11) DEROGADO. (19)

DEL DIVORCIO. DEROGADO. (19)

Art. 144.- Al Art. 161.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO V. (5) DEROGADO. (19)

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. DEROGADO. (19)

Art. 162.- Al Art. 176.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO V. DEROGADO (19)

DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS DEROGADO (19)

Art. 177.- Al Art. 181.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO VI DEROGADO. (19)

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES. DEROGADO. (19)

Art. 182.- Al Art. 192.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO VII DEROGADO. (19)

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO. DEROGADO. (19)

CAPITULO I DEROGADO. (19)

REGLAS GENERALES DEROGADO. (19)

Art. 193.- Al Art. 202.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO II DEROGADO. (19)

REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO. DEROGADO. (19)

Art. 203.- Al Art. 209.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO III DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO. DEROGADO. (19)

Art. 210.- Al Art. 211.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO IV DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS. DEROGADO. (19)

Art. 212.- Al Art. 213.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO VIII. DEROGADO. (19)

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS POR MATRIMONIO POSTERIOR A LA CONCEPCION. DEROGADO. (19)

Art. 214.- Al Art. 229.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO IX. DEROGADO. (19)

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS. DEROGADO. (19)

Art. 230.- Al Art. 251.-Ha sido DEROGADO. (11)(19)

TITULO X DEROGADO. (19)

DE LA PATRIA POTESTAD. DEROGADO. (19)

Art. 252.- Al Art. 272.-Ha sido DEROGADO. (11)(19)

TITULO XI. DEROGADO. (19)

DE LA EMANCIPACION. DEROGADO. (19)

Art. 273.- Al Art. 278.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XII. DEROGADO. (19)

DE LOS HIJOS NATURALES. DEROGADO. (19)

Art. 279.- Al Art. 286.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XIII. DEROGADO. (19)

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS ILEGITIMOS. DEROGADO. (19)

Art. 287.- Al Art. 291.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XIV. DEROGADO. (19)

DE LA MATERNIDAD DISPUTADA. DEROGADO. (19)

Art. 292.- Al Art. 295.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XV. DEROGADO. (19)

DE LA HABILITACION DE EDAD. DEROGADO. (19)

Art. 296.- Al Art. 302.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XVI. DEROGADO. (19)

DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL. DEROGADO. (19)

CAPITULO I DEROGADO. (19)

DISPOSICIONES PRELIMINARES. DEROGADO. (19)

Art. 303.- Al Art. 310.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO II DEROGADO. (19)

DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS. DEROGADO. (19)

Art. 311.- Al Art. 315.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO III. DEROGADO. (19)

DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS. DEROGADO. (19)

Art. 316.- DEROGADO. (19)

CAPITULO IV. DEROGADO. (19)

DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES. DEROGADO. (19)

Art. 317.- Al Art. 321.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO V. DEROGADO. (19)

DISPOSICIONES GENERALES. DEROGADO. (19)

Art. 322.- Al Art. 337.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XVII. DEROGADO. (19)

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.DEROGADO. (19)

Art. 338.- Al Art. 358.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XVIII DEROGADO. (19)

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL. DEROGADO. (19)

CAPITULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Art. 359.- Al Art. 373.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO II DEROGADO. (19)

DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA. DEROGADO. (19)

Art. 374.- Al Art. 385.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO III DEROGADO. (19)

DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA. DEROGADO. (19)

Art. 386.- Al Art. 389.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO IV DEROGADO. (19)

DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA. DEROGADO. (19)

Art. 390.- Al Art. 392.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XIX DEROGADO. (19)

DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA. DEROGADO. (19)

Art. 393.- Al Art. 409.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XX DEROGADO. (19)

DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES. DEROGADO. (19)

RELATIVAMENTE A LOS BIENES. DEROGADO. (19)

Art. 410.- Al Art. 443.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XXI DEROGADO. (19)

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA. DEROGADO. (19)

Art. 444.- Al Art. 456.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XXII DEROGADO. (19)

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE. DEROGADO. (19)

Art. 457.- Al Art. 468.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XXIII DEROGADO. (19)

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO. DEROGADO. (19)

Art. 469.- Al Art. 472.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XXIV

DE LAS CURADURIAS DE BIENES

Art. 473.- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1» Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;

2» Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

Art. 474.- Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

Art. 475.- Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellos.

Podrá el Juez, con todo, separarse de este orden a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Art. 476.- Intervendrá en el nombramiento un defensor especial.

Art. 477.- Si uno de los cónyuges se ausentare, se nombrará al otro, curador de sus bienes.

Art. 478.- El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las ins-trucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez.

Art. 479.- Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

Art. 480.- Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Art. 481.- Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador que haya de custodiar y administrar los bienes.

Art. 482.- El Juez discernirá la curaduría al curador propuesto por el Cónsul, si fuere persona idónea.

Art. 483.- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, deberá el curador pedir y el Juez ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes y se deposite el producido en las arcas del Estado.

Art. 484.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo de la madre o, en su caso, a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez, a pedimento de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

Art. 485.- La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.

Art. 486.- El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

Art. 487.- Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

Art. 488.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

Art. 489.- Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Art. 490.- La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria o definitiva.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 483, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

TITULO XXV DEROGADO. (19)

DE LOS CURADORES ADJUNTOS. DEROGADO. (19)

Art. 491.- DEROGADO. (19)

Art. 492.- DEROGADO. (19)

TITULO XXVI

DE LOS CURADORES ESPECIALES

Art. 493.- Las curadurías especiales son dativas.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y no tendrán otras facultades que las que especialmente se les hubieren conferido por el discernimiento.

Art. 494.- El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos, que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.

TITULO XXVII DEROGADO. (19)

DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA. DEROGADO. (19)

Art. 495.- DEROGADO. (19)

CAPITULO I DEROGADO. (19)

DE LAS INCAPACIDADES. DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES. DEROGADO. (19)

Art. 496.- DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS A LAS PROFESIONES, EMPLEOS Y CARGOS PUBLICOS. DEROGADO. (19)

Art. 497.- DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS A LA EDAD. DEROGADO. (19)

Art. 498.- DEROGADO. (19)

Art. 499.- DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA. DEROGADO. (19)

Art. 500.- DEROGADO. (19)

Art. 501.- DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICION DE INTERESES O DIFERENCIA DE RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO.

Art. 502.- Al Art. 505.-Ha sido DEROGADO. (19)

REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DEROGADO. (19)

Art. 506.- DEROGADO. (19)

Art. 507.- DEROGADO. (19)

REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES. DEROGADO. (19)

Art. 508.- DEROGADO. (19)

Art. 509.- DEROGADO. (19)

CAPITULO II. DEROGADO. (19)

DE LAS EXCUSAS. DEROGADO. (19)

Art. 510.- Al Art. 519.-Ha sido DEROGADO. (19)

CAPITULO III. DEROGADO. (19)

REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS. DEROGADO. (19)

Art. 520.- DEROGADO. (19)

Art. 521.- DEROGADO. (19)

TITULO XXVIII DEROGADO. (19)

DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES. DEROGADO. (19)

Art. 522.- Al Art. 534.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XXIX DEROGADO. (19)

DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES. DEROGADO. (19)

Art. 535.- Al Art. 539.-Ha sido DEROGADO. (19)

TITULO XXX

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Art. 540.- Las personas jurídicas son de dos especies:

1º Corporaciones y fundaciones de utilidad pública;

2º Asociaciones de interés particular;

Art. 541.- No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley o de un decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 542.- Las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las iglesias, y los establecimientos que se costeen con fondos del erario, se rigen por leyes y reglamentos especiales, y en lo que no esté expresamente dispuesto en ellos, se sujetarán a las disposiciones de este título.

Art. 543.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, que podrá concederla si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Poder Ejecutivo para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

Art. 544.- Lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.

Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 541, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

Art. 545.- La mayoría de los miembros de una corporación que tengan, según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Art. 546.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, han conferido este carácter, o por aquellas a quienes la corporación confiera poder legal por falta o impedimento de dichas personas, o porque lo juzgare conveniente, según los casos y circunstancias.

Art. 547.- Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

Art. 548.- Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

Art. 549.- Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

Art. 550.- Los delitos de fraude, dilapidación y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo al Código Penal.

Art. 551.- Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título; pero no podrán conservar los bienes raíces que adquieran y estarán obligadas a venderlos dentro de los dos años subsiguientes al día en que hayan adquirido la posesión de ellos. Si no lo hicieren, el Poder Ejecutivo ordenará que gubernativamente se vendan con las formalidades legales y que su producido se entregue a las mismas corporaciones para que lo inviertan en los objetos respectivos.

Lo dispuesto en este artículo sobre bienes raíces no se extiende a los predios o fundos necesarios para el uso y dependencias de dichas corporaciones. Tampoco se extiende a aquellos bienes que, en cumplimiento de sus fines hayan adquirido las corporaciones para construcción de viviendas, obras de mejoramiento social y servicios comunales en beneficio de familias de escasos recursos económicos, bienes que podrán conservar tales corporaciones por el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de dichas finalidades. (12)

Art. 552.- Los bienes raíces que las corporaciones adquieran se enajenarán en subasta pública, previa tasación judicial de su valor y con las formalidades del juicio ejecutivo. Se exceptúan de esta regla los predios o fundos que hayan adquirido las corporaciones en beneficio de las familias de escasos recursos para los fines que se indican en la parte final del inciso segundo del artículo anterior. (12)

Para fines de beneficencia o contribuir a la constitución del "Bien de Familia", bastará un simple decreto del Poder Ejecutivo para las enajenaciones o donaciones de sus bienes que la Nación disponga.

Si se tratare de la enajenación de bienes raíces de corporaciones y fundaciones de derecho público, o de cualesquiera otras instituciones integrantes del Estado, a favor de entidades del mismo carácter jurídico, se omitirá el requisito de la subasta pública, sustituyéndose por un acuerdo del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, quien, para emitirlo, deberá considerar las circunstancias siguientes:

1ª Que el bien raíz que se pretenda enajenar ya no es necesario y útil a la entidad propietaria;

2ª Que dicho bien raíz es necesario y útil a la entidad que pretenda adquirirlo; y

3ª Que ésta disponga de los fondos suficientes para su adquisición, debiendo proceder, al efecto, un valúo pericial verificado por la o las Secretarías de Estado competentes.

El Consejo de Ministros, al resolver de conformidad la enajenación, facultará a la o las Secretarías de Estado respectivas para formalizarla.

Los bienes pertenecientes a las fundaciones de utilidad pública, se enajenarán llenando todos los requisitos legales con excepción de la subasta pública. Si nada dispusieren sobre el particular sus respectivos estatutos, la enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública.

Cuando se trate de permuta de bienes raíces entre el Estado y particulares, entre el mismo Estado o corporaciones y fundaciones de derecho público o entre instituciones integrantes del Estado, bastará para realizar, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, un acuerdo del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, debiendo razonarse minuciosamente los motivos que han servido de base para tomar tal acuerdo. (4)

Si se tratare de la enajenación de bienes raíces de propiedad del Estado, situadas en territorio extranjero, se omitirá el requisito de la subasta pública, sustituyéndose por un acuerdo del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, quien para emitirlo deberá considerar las circunstancias siguientes:

1º Que el inmueble que se pretende enajenar ya no es de utilidad para los fines a que está destinado por la Administración Pública;

2º Que proceda avalúo del inmueble, efectuado por una firma de reputación y especializada en operaciones de bienes raíces, en el país donde se encuentre situado dicho inmueble;

3º Que la Corte de Cuentas de la República y la Dirección General del Presupuesto den previamente opinión favorable respecto a la enajenación. (18)

El Consejo de Ministros, al resolver de conformidad la enajenación, deberá razonar ampliamente los fundamentos que ha tenido para dictar el acuerdo respectivo. (18)

Art. 553.- Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural que se halla bajo tutela.

Art. 554.- Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.

Podrán ser también disueltas por disposición de la ley o por decreto del Poder Ejecutivo, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución. (16)

Cuando corresponda al Poder Ejecutivo la disolución de una corporación, éste procederá de oficio, por denuncia de la Fiscalía General de La República, o a petición de cualquier persona. El Poder Ejecutivo dará audiencia por tres días al representante legal de la corporación haciéndole saber el o los motivos por los que se pretende la disolución, y transcurrido dicho término se abrirá el expediente a pruebas por ocho días si fuere necesario, y vencidos, el Poder Ejecutivo declarará o no la disolución de la corporación. De tal providencia no habrá recurso alguno. Para la recepción de las pruebas, la autoridad que conoce del asunto podrá actuar por sí o por medio de delegación en cualquiera de sus funcionarios subalternos. (16)

Art. 555.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla, en estos casos corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

Art. 556.- Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Cuerpo Legislativo señalarlos.

Art. 557.- Las fundaciones de utilidad pública que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Poder Ejecutivo.

Art. 558.- Lo que en los artículos 543 hasta 556 se dispone acerca de las corporaciones, de sus estatutos y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de utilidad pública y a los individuos que las administran.

Art. 559.- Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES, DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE

TITULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Art. 560.- Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles.

Art. 561.- Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo.

Forman parte de los inmuebles las plantas arraigadas en el suelo, los frutos pendientes, los yacimientos de las minas, las puertas, ventanas, losas, etc., de los edificios, y en general, todos los objetos naturales o de uso u ornamentación que estén unidos de una manera fija y estable a los bienes raíces, de suerte que formen un solo cuerpo con ellos.

Son asimismo bienes inmuebles los derechos reales constituidos sobre las fincas urbanas o rústicas.

Art. 562.- Son bienes muebles todas las cosas corporales y los derechos no comprendidos en el artículo anterior.

Art. 563.- Los accesorios de un inmueble, esto es, las máquinas, herramientas, utensilios, abonos, animales, aperos y demás objetos destinados inmediatamente al cultivo de una finca o a las operaciones de un establecimiento industrial, son bienes muebles; pero si pertenecieren al dueño del inmueble se entenderán comprendidos en cualquiera enajenación o traspaso que se haga de éste, a menos de aparecer o probarse lo contrario.

Art. 564.- Los productos de los inmuebles, como las hierbas de un campo, la madera y los frutos de los árboles, los metales y piedras de las minas o canteras, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichas cosas en favor de otra persona que el dueño.

Art. 565.- Cuando en las leyes o en las declaraciones individuales se use de la expresión "bienes muebles" en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 562; pero cuando se use de sólo la palabra "muebles" con relación a otra cosa, como en las expresiones "los muebles de tal casa," "mis muebles" no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos o papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni, en general, otras cosas que las que forman ordinariamente el ajuar de una casa.

Art. 566.- Las cosas muebles se llaman fungibles o no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están naturalmente destinadas.

Art. 567.- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.

Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

TITULO II

DEL DOMINIO

Art. 568.- Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Art. 569.- La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca.

Art. 570.- Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

TITULO III

DE LOS BIENES NACIONALES

Art. 571.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Art. 572.-Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, no están poseídas por ninguna persona.

Art. 573.- Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Art. 574.- El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma manera.

Art. 575.- Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

Art. 576.- Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes nacionales de uso público.

Exceptúanse los ríos que nacen y mueren dentro de la misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen al dueño del terreno. Si el río nace en una heredad de propiedad particular y atraviesa dos o más heredades contiguas muriendo en una de ellas, su uso y goce corresponde a los propietarios riberanos, pero dentro de los límites de sus respectivos fundos.

Art. 577.- Los lagos y lagunas que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público.

La propiedad, uso y goce de los otros lagos o lagunas pertenecen a los propietarios riberanos, sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas generales o locales sobre el uso de dichas aguas.

Art. 578.- Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas pertenecerán al Estado.

Art. 579.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación, y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Art. 580.- Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

Art. 581.- Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comunidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.

Art. 582.- En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de dos varas y tercia, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de cuatro pulgadas fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de doce pulgadas.

Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

Art. 583.- Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad competente.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

Art. 584.- No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

Art. 585.- Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán socorridos por las autoridades locales.

Art. 586.- No obstante lo prevenido en este título y en el de la accesión relativamente al dominio de la Nación sobre ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.

TITULO IV

DE LA OCUPACION

Art. 587.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes salvadoreñas, o por el Derecho Internacional.

Art. 588.- La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

Art. 589.- Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

Art. 590.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso escrito del dueño.

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.

Art. 591.- Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso escrito del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

Art. 592.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los salvadoreños y los extranjeros domiciliados.

Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.

Art. 593.- Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcos y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

Art. 594.- Podrán también, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez varas de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

Art. 595.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos, dentro de las dichas diez varas, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.

Art. 596.- A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.

Art. 597.- Lo dispuesto en los artículos 590 y 591 se extiende al que pesca en aguas ajenas.

Art. 598.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.

Art. 599.- No es lícito a un cazador o pescador, perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

Art. 600.- Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 590.

Art. 601.- Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas.

Art. 602.- Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.

Art. 603.- En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en temporadas, y con armas y procederes que no estén prohibidos.

Art. 604.- Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

Art. 605.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.

Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

Art. 606.- El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

Art. 607.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso escrito del dueño del terreno.

En los demás casos, o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

Art. 608.- Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegure pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificios, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Art. 609.- No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

Art. 610.- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la de haberse encontrado, se entregará a la autoridad competente, la cual ordenará su depósito y dará aviso del hallazgo en el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, y en carteles públicos que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar.

El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.

Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro.

Si se tratare de semovientes bastarán dos avisos, mediando ocho días entre uno y otro.

Art. 611.- Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren; y del remanente se dará la cuarta parte por vía de gratificación a la persona que encontró la especie y el resto se aplicará al Tesoro Nacional.

Art. 612.- La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del Tesoro Nacional, y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.

Art. 613.- Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.

El premio de salvamento no podrá exceder de la cuarta parte del valor líquido de la especie.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

Art. 614.- Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

Art. 615.- Si la especie fuere corruptible o de aquellas que se deterioran, o si su custodia y conservación fueren dispendiosas, como la de un animal, podrá anticiparse la subasta sin perjuicio de practicar después lo prevenido en el artículo 610, y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.

Art. 616.- Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entretanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.

Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios, y a la pena de hurto.

Art. 617.- Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

Art. 618.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos por periódicos y carteles, mediando seis meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 610 y siguientes.

Art. 619.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la tercera parte del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

Art. 620.- Todo lo dicho en los artículos 616 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.

Art. 621.- El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales, según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las ordenanzas de marina y de corso, salvo lo que se estipulare con las potencias extranjeras.

Art. 622.- Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.

Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.

Art. 623.- Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el espacio de un año, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieren apresado en guerra de nación a nación.

TITULO V

DE LA ACCESION

Art. 624.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

CAPITULO I

DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS

Art. 625.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

Art. 626.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

Art. 627.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

Art. 628.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

Art. 629.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

CAPITULO II

DE LAS ACCESIONES DEL SUELO

Art. 630.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Art. 631.- El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

Art. 632.- Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intercepción hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

Art. 633.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

Art. 634.- Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas volverá a sus antiguos dueños.

Art. 635.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 631.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

Art. 636.- Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas como en el caso del artículo precedente.

Art. 637.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 578, se observarán las reglas siguientes:

1ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas;

2ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas como en el caso del artículo 635;

3ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras;

4ª Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese;

5ª Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas;

6ª A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2º de la regla 3a precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

CAPITULO III

DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA

Art. 638.- La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

Art. 639.- En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

Art. 640.- Si de las dos cosas unidas, la una es de más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

Art. 641.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

Art. 642.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

Art. 643.- Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la hechura de la nueva especie sea mayor que el precio de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto, es en parte ajena, y en parte propia del que lo hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno o prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

Art. 644.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca; a menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Art. 645.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Art. 646.- En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

Art. 647.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

Art. 648.- El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.

CAPITULO IV

DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES

Art. 649.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Art. 650.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título "De la reivindicación", o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

TITULO VI

DE LA TRADICION Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

RAIZ E HIPOTECAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 651.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Art. 652.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.

Art. 653.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

Art. 654.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

Art. 655.- Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

Art. 656.- Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

Art. 657.- Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición.

Art. 658.- El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.

Art. 659.- Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.

Art. 660.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

Art. 661.- La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición.

Lo dicho en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1675.

Art. 662.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

Art. 663.- Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

Art. 664.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

CAPITULO II

DE LA TRADICION DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES

Art. 665.- La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1º Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, o entregándosela realmente;

2º Mostrándosela;

3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guarda la cosa;

4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Art. 666.- Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

CAPITULO III

DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION

Art. 667.- La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad.

Los instrumentos privados otorgados con anterioridad a la vigencia de este Decreto, cuyo original se hubiese perdido, tendrá el mismo valor la certificación del libro respectivo, expedida por el Alcalde Municipal con citación de la parte contraria. (10)

Art. 668.- La tradición del derecho de hipoteca se verifica por la anotación de la escritura que la constituye, en el competente Registro de hipotecas.

La tradición y anotación de hipotecas, en el caso de subrogación legal, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1483. (Artículos 2159 y 2160).

Art. 669.- La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción.

La tradición se retrotrae al momento de la delación.

Art. 670.- La tradición de un legado de cosa inmueble se efectúa por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo; en esta escritura se insertará la cabeza, cláusula y pie del testamento en que conste el legado.

Art. 671.- La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo.

Art. 672.- La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.

La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.

Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS

SECCION 1a.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 673.- Se establece un Registro general de la propiedad inmueble de todo el Estado.

Art. 674.- El Registro se compone de tres Secciones:

1º De la Propiedad Raíz;

2º De Sentencias; y

3º De Hipotecas.

Art. 675.- El Registro es público y puede ser consultado por cualquiera persona.

Art. 676.- Sólo podrán inscribirse:

1º Los instrumentos públicos;

2º Los instrumentos auténticos; y

3º Los documentos privados registrados en la Alcaldía Municipal, conforme a la ley de 19 de febrero de 1881, o reconocidos judicialmente de la manera que expresa el Código de Procedimientos Civiles, o legalizados por Notario conforme lo autoriza el Art. 52 de la Ley de Notariado. (10)

Art. 677.- Podrán inscribirse los instrumentos públicos o auténticos emanados de país extranjero, cuando estén debidamente autenticados y hayan de surtir efectos en El Salvador.

Art. 678.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume que el que presenta el documento, tiene poder o encargo para este efecto.

Art. 679.- El registro se hará en la oficina a que correspondan por su situación los bienes de que se trata.

Si los bienes estuviesen situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en cualquiera de ellas.

Art. 680.- Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro.

Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante.

Art. 681.- La inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina. Es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.

SECCION 2a.

DE LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD RAIZ

Art. 682.-Los bienes de cuya inscripción se ocupa este Código, son los inmuebles o bienes raíces.

Art. 683.- La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.

La misma regla se aplicará a la tradición de los derechos de usufructo, uso o habitación, de servidumbres y de legado de cosa inmueble.

Art. 684.-Los herederos o legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales que no hayan inscrito sus causantes. Los bienes o derechos que se hallen en este caso deberán ser inscritos a nombre del difunto, antes de serlo a favor de la persona a quien se asignen.

Art. 685.- Si por un acto de partición se adjudicaren a una persona inmuebles o parte de inmuebles que antes se poseían proindiviso, el lote o hijuela se inscribirá donde corresponde y el adjudicatario podrá disponer de dichos bienes sin necesidad de posesión judicial.

SECCION 3a.

DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y DE LA FORMA DE LAS INSCRIPCIONES DE LA PROPIEDAD RAIZ

Art. 686.- En el Registro de la Propiedad se inscribirán:

1º Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio o posesión sobre inmuebles;

2º Los títulos o instrumentos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación o servidumbre sobre inmuebles; y

3º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando deban hacerse valer contra tercero.

Art. 687.- En el Registro de Sentencias se inscribirán:

1º Las ejecutorias en virtud de las cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas;

2º Las ejecutorias que declaren la ausencia o la presunción de muerte de alguna persona; y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes.

Art. 688.- Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes:

1º La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial.

También expresará su nombre y número si constaren del título;

2º La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe;

3º La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción;

4º El nombre, apellido, profesión y domicilio del que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse y las mismas designaciones de la persona a cuyo favor se haga la inscripción. Si no fueren personas naturales, se hará constar el nombre oficial de la corporación o el colectivo de los interesados;

5º La clase de título que se inscribe y su fecha;

6º El nombre y apellido del Notario que autorizó el título que haya de inscribirse; y

7º La fecha de la presentación del título al Registro, con expresión de la hora.

La naturaleza de los inmuebles se determinará expresando si son rústicos o urbanos; y la de los derechos, con el nombre que se les dé en el título.

Art. 689.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se expresará si ésta se ha verificado, pagando el precio de presente o a plazo; si el precio ha sido pagado todo o parte de él, o cuáles sean la forma y plazos en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación del dominio se verificare por permuta o adjudicación en pago, cuando cualquiera de los adquirentes quedare obligado a abonar al otro alguna diferencia en metálico o efectos.

Art. 690.- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad del predio dominante y del sirviente.

Art. 691.- La inscripción de las ejecutorias de que trata el artículo 687 contendrá:

1º El objeto de la demanda;

2º Los nombres y apellidos de las partes principales que han intervenido en el juicio; y

3º La resolución final que ha recaído en el asunto.

Art. 692.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras.

Art. 693.- Cuando el Registrador notare faltas en las formas extrínsecas de las escrituras, o incapacidad de los otorgantes, lo hará constar, especificándolas, al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y sello y las devolverá al interesado para que si quisiere, subsane la falta o haga uso del recurso que por esta ley se le concede.

Cuando la denegativa de la inscripción se funde en causas legales diferentes de las expresadas, se especificarán también éstas en una razón escrita al pie del instrumento, en la forma dicha, para los efectos de ley.

Art. 694.- (Derogado) (13)

Art. 695.- Ninguna inscripción se hará en el Registro, sin que conste por instrumento fehaciente inscrito, o por el mismo Registro, que la persona que constituye o transfiere el derecho, tiene facultad para ello.

Sin embargo, se inscribirán sin antecedente inscrito los testamentos, las declaraciones de heredero, las ventas judiciales forzadas y las adjudicaciones o remates en jui-cio ejecutivo.

En las ventas judiciales, a consecuencia de una promesa de venta, se necesita de antecedente inscrito para inscribirse la escritura otorgada en rebeldía por el Juez, o por el promisor, de orden judicial.

Los títulos de actos o contratos anteriores al día 26 de mayo de 1881, se inscribirán sin necesidad de antecedentes.

Art. 696.- Cuando por primera vez se solicite la inscripción del dominio sobre un inmueble, que antes no estaba inscrito, el Registrador hará saber al público la solicitud por cartel que se insertará en el periódico oficial por tres veces, salvo que se trate de títulos supletorios o de títulos de dominio expedidos por los Alcaldes Municipales y Jueces de Primera Instancia en que se haya cumplido esta formalidad. En el cartel se expresará la situación, capacidad y linderos del inmueble y el nombre y apellido del solicitante.

Si dentro de los treinta días subsiguientes a la última publicación no se presentare opositor, el Registrador verificará la inscripción, haciendo constar en ella esta circunstancia.

Mas si hubiere oposición, suspenderá la inscripción y devolverá los documentos al interesado para los usos que le convengan.

Art. 697.- Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán las mismas circunstancias que se han indicado para el registro.

Art. 698.- Cuando no pueda inscribirse un acto o contrato por omisiones cometidas por el Notario, estará éste obligado a extender a su costa una nueva escritura; sin perjuicio de las otras responsabilidades a que lo sujeta la ley.

SECCION 4a.

DE LOS TITULOS SUPLETORIOS

Art. 699.- El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley.

La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.

Art.700.- El escrito en que se pida la admisión de la información, expresará:

1º La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trate de acreditar;

2º La manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y si fuere posible las mismas designaciones de la persona que ha transferido la posesión.

3º La fecha en que se ha comenzado a poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente;

4º La razón por que no existe título escrito o el motivo por que éste no sea inscribible; y

5º Si hay o no otros poseedores proindiviso.

El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias indicadas.

Art. 701.- Presentada la solicitud se mandará hacer saber por edictos que se publicarán por tres veces en el periódico oficial y se fijarán en la puerta de la oficina y en el inmueble.

Art. 702.- Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se continuará tramitando la información con arreglo a derecho.

Art. 703.- Los testigos de la información serán propietarios de bienes raíces y vecinos del lugar en donde está situado el inmueble que se trata de titular, pudiendo el Juez si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes.

Los testigos serán por lo menos tres. En sus declaraciones expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero.

Recibida prueba de testigos, el Juez ordenará, con citación de los colindantes, una inspección de los linderos y mojones del terreno. Esta operación podrá practicarse acompañándose el Juez de peritos cuando el interesado en el título supletorio así lo solicite, nombrándose de conformidad con lo que dispone el artículo 351 Pr. La inspección podrá hacerla el Juez personalmente o por medio de comisión que dará al Juez de Paz respectivo.

Art. 704.- Concluida la información, se aprobará, mandándose extender en el Registro la inscripción solicitada, o será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos.

La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero, de mejor derecho.

Art. 705.- Si antes de aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y otra parte, lo que estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando la información en los términos que indica el artículo precedente, quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les convengan. Mas si la opo-sición se refiere a una parte del fundo, y no hubiese disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no disputada, si así lo pidiere el interesado.

La resolución que se dictare en conformidad a este artículo, es apelable en ambos efectos.

Art. 706.-Si el opositor fundare su oposición en documento inscrito, el Juez, sin más trámite, declarará sin lugar el título supletorio.

Art. 707.- Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez para que tramite la oposición en la forma establecida en el artículo 705.

Art. 708.- Cuando en las diligencias apareciere que el inmueble cuyo dominio se pretende inscribir, pertenece al Estado, por ser baldío, ejidal o por cualquiera otra causa, el juez suspenderá la información y remitirá a las partes al Juzgado General de Hacienda a efecto de que allí ventilen sus derechos en la forma que corresponda.

Art. 709.- En caso de que el interesado pida certificación íntegra de las diligencias antedichas, para que le sirva de título, quedando los originales en el archivo del juzgado, el Juez acordará de conformidad.

Art. 710.- Las inscripciones de que habla este capítulo, expresarán el procedimiento que se hubiere adoptado para verificarlas, los nombres y apellidos de los testigos que han declarado y las demás circunstancias prevenidas en el artículo 688 que consten del expediente.

SECCION 5a.

DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD RAIZ

Art. 711.- Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmuebles, no podrá incribirse ninguno otro de fecha anterior, por el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles.

Sin embargo, los títulos que sirven de antecedentes, podrán inscribirse si lo solicitare la persona a cuyo favor estuviere la última inscripción.

Art. 712.- De varias inscripciones relativas a un mismo inmueble, preferirá la primera, y si fueren de una misma fecha, se atenderá a la hora de la presentación del título respectivo en el Registro. Salvo que se refieran a un mismo inmueble que esté proindiviso y que así conste en las escrituras respectivas, en cuyo caso todas ellas ten-drán la misma fuerza y no habrá preferencia alguna.

Art. 713.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

Art. 714.- Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y extender otra nueva, en los casos en que tenga lugar.

Art. 715.- La declaración judicial de nulidad de una inscripción, no perjudicará el derecho que con anterioridad a esa declaración haya adquirido una persona que no ha sido parte en el contrato inscrito.

Art. 716.- Inscrito un inmueble, quedará por el mismo hecho inscrito todo lo que accede a él, por edificación, accesión o cualquiera otra causa, sin perjuicio de los derechos de tercero.

Art. 717.- No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.

Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.

También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito.

Art. 718.- El tenedor de un título inscrito tendrá derecho para oponerse a que se embarguen los bienes inmuebles a que el título se refiere, o a que se inventaríen a consecuencia de acciones que no se dirijan contra él.

El Juez, sin más trámite que la audiencia a la parte contraria ordenará que no se embarguen los bienes o que no se inventaríen, y si esto ya se hubiere verificado, decretará que en el acto se desembarguen o se excluyan del inventario. Si la parte contraria presentare a su vez título de dominio inscrito de dichos bienes, el Juez decidirá atendiendo a la prioridad de las respectivas inscripciones, conforme al artículo 712, quedando a salvo a la parte vencida el derecho que pueda tener para entablar las acciones de dominio o de tercería en su caso, y pedir la cancelación de la inscripción del título respectivo.

Si fuese el acreedor el que se opusiere a dicha solicitud de desembargo o el que entablare la acción de dominio o de tercería, podrá comprobar el dominio del deudor con la certificación de la inscripción en el respectivo Registro.

La solicitud de desembargo a que se refiere este artículo, no es admisible cuando el tercero deriva su derecho del ejecutado, en virtud de un título inscrito con posterioridad a la anotación del embargo; en este caso deberá entablarse tercería si hubiere lugar a ella, conforme al Código de Procedimientos Civiles.

Tampoco procede dicha solicitud no obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando aquélla se funda en títulos anotados preventivamente.

La resolución del Juez será apelable en ambos efectos.

Si en conformidad a las disposiciones de este artículo se ordenare la suspensión del embargo, o se mandare levantar, el ejecutante tendrá los mismos derechos que el ejecutado, para entablar la acción de dominio contra el tercero, como si fuere el representante de aquél para el efecto de embargar el mismo inmueble, si comprueba el dominio del deudor. Esta demanda podrá anotarse preventivamente, y su anotación producirá los efectos señalados en el artículo 721.

SECCION 6a.

DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Art. 719.- Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos, en el Registro público correspondiente:

1º El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la constitución de cualquier derecho real, la declaratoria de nulidad de un instrumento relativo al dominio de bienes raíces, la cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, o el que demandare ejecutivamente el otorgamiento de una escritura de traspaso de dominio de bienes inmuebles o de la constitución de un derecho real.

El Juez no podrá ordenar la anotación preventiva en cualquiera de los casos anteriores, si no se le presenta instrumento inscrito que se refiera directamente a los inmuebles o derechos demandados, salvo que el instrumento, según el artículo 717, no exija el requisito de la inscripción;

2º El que en juicio ejecutivo, de quiebra o de concurso, obtuviere el embargo de bienes raíces inscritos a favor del deudor;

3º El que presentare en el oficio del Registro, algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de formalidades legales; y

4º El que no pueda obtener inscripción definitiva por oposición de parte en el caso del artículo 696.

Art. 720.- Cuando en causa criminal se embargaren bienes raíces inscritos a favor del reo, el Juez, de oficio, mandará hacer la anotación preventiva.

Art. 721.- La anotación preventiva de la demanda, en el caso del número 1º del artículo 719, anula la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por decreto judicial, se ordene la cancelación.

Sin embargo, no habrá nulidad en la enajenación, si ésta se verificare por remate o adjudicación judicial, que procede de acción ejecutiva o de diligencias de jurisdicción voluntaria, con tal que la anotación preventiva de la demanda sea posterior a la fecha en que se promovió la ejecución o diligencias expresadas. Lo dicho es sin perjuicio de que el tercero demandante pueda hacer valer su derecho, conforme a la ley, en el juicio ejecutivo y diligencias referidas.

Si la anotación preventiva se hubiese hecho antes de iniciarse la acción ejecutiva o diligencias de que se ha hecho mención, tampoco habrá nulidad en la enajenación, salvo el caso de que el instrumento que sirve de base a la demanda anotada, esté inscrito con anterioridad al del ejecutado, según el informe del Registro de la Propiedad que al efecto deberá pedirse; y en este caso, el Juez suspenderá el remate o adjudicación mientras se decide por sentencia ejecutoriada la demanda promovida.

Tampoco será nula la enajenación de un inmueble, hecha judicialmente por escritura pública otorgada en rebeldía, en los mismos casos que no lo es conforme los dos incisos anteriores. Asimismo, la anotación preventiva de una demanda, no anula la enajenación que se haga del inmueble o inmuebles anotados, si el que enajena no fuere el demandado y su derecho no se deriva de éste ni de sus antecesores, sino de otra fuente distinta constante en el Registro de la Propiedad.

Art. 722.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del número 2º del artículo 719, tendrá derecho preferente en cuanto a los bienes anotados, respecto de otros acreedores del mismo deudor por créditos contraídos o reconocidos por documento o confesión, con posterioridad a la anotación.

Este mismo efecto producirá la anotación preventiva ordenada por el Juez en causa criminal, cuando se embarguen bienes raíces al reo.

Art. 723.- La anotación preventiva por falta de formalidades en el título, surtirá sus efectos durante noventa días.

Art. 724.- La anotación preventiva en el caso del número 4º del artículo 719, surtirá sus efectos por el término de treinta días. Durante este plazo, el opositor que no estuviere en posesión deberá presentar su demanda ante el Juez respectivo y anotarla preventivamente; si no lo hiciere, y si el que solicitó la inscripción, acompañare la constancia de estar en posesión material del inmueble de que se trata, el Registrador hará la inscripción definitiva.

Art. 725.- Si el que pidió la anotación preventiva, no es el que está en posesión material del inmueble y dejare transcurrir los treinta días sin anotar su demanda, caducará la anotación preventiva y se denegará definitivamente la inscripción.

Art. 726.- La anotación preventiva surtirá los mismos efectos que la inscripción durante el término señalado en los artículos anteriores.

Sin embargo, si los títulos anotados en conformidad con los números 3º y 4º del artículo 719, pudieran ser causa de que se declare o no un derecho de efectos permanentes, no se pronunciará la sentencia mientras no se presente la inscripción definitiva o transcurran los términos durante los cuales aquellas anotaciones surten sus efectos.

Art. 727.- Cuando se pida al Juez una anotación preventiva, la decretará si procede conforme a la ley, sin necesidad de trámite alguno y librará provisión al Registrador antes de notificar a la parte contraria. La resolución del Juez es apelable en ambos efectos.

Los mandamientos de embargo podrán también anotarse con sólo la presentación en el Registro de las diligencias originales.

Art. 728.- La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado.

En este caso la inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del documento.

Art. 729.- Las anotaciones preventivas comprenderán las mismas circunstancias que exige esta ley para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados.

Art. 730.- La anotación preventiva será nula en el mismo caso en que lo sería la inscripción definitiva.

SECCION 7a.

DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES

DE LA PROPIEDAD RAIZ

Art. 731.- Las inscripciones se extinguen en cuanto a tercero, por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito, a otra persona. La cancelación puede ser total o parcial.

Art. 732.- La cancelación, ya sea total o parcial, procede:

1º Cuando se extingue por completo o parcialmente el derecho inscrito, en los casos de destrucción de inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial o de otra causa legal;

2º Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

3º Cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción; y

4º Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito.

Art. 733.- La cancelación de toda inscripción, contendrá:

1º La clase de documentos que motiva la cancelación;

2º La fecha del documento y la de su presentación en el Registro;

3º El nombre del Juez que lo hubiere expedido o del Notario ante quien se haya otorgado; y

4º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes.

Art. 734.- Será nula la cancelación:

1º Cuando fuere falso o nulo el título en virtud del cual se hubiere hecho;

2º Cuando no aparezca en ella claramente la inscripción que se cancela;

3º Cuando no se expresa el documento en cuya virtud se haga la cancelación ni los nombres de los otorgantes, del Notario, y del Juez en su caso; y

4º Cuando en la cancelación parcial, no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista.

Art. 735.- Los Registradores calificarán la capacidad civil de las personas y las formas extrínsecas de las escrituras o despachos en virtud de los cuales se soliciten las cancelaciones, de la misma manera que se ha prevenido para las inscripciones.

Los Registradores denegarán la cancelación ordenada por una autoridad manifiestamente incompetente.

SECCION 8a.

DE LAS HIPOTECAS, INSTRUMENTOS HIPOTECARIOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y MODO DE HACER LA INSCRIPCION

Art. 736.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán: los instrumentos en que se constituya ese gravamen, se transfiera, modifique o cancele.

Art. 737.- La inscripción de una hipoteca contendrá las circunstancias siguientes:

1º El nombre, apellido, profesión y domicilio del acreedor y del deudor. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que llevan, y las compañías, por su razón social;

2º La fecha del instrumento, el nombre y apellido del Notario que lo autorice;

3º La cantidad adeudada, su procedencia, plazo, intereses y demás condiciones del contrato;

4º La naturaleza, situación, capacidad y linderos de los inmuebles hipoteca dos;

5º Si es primera hipoteca o hay otros gravámenes anteriores; y

6º El día y la hora en que el instrumento se presentó al Registro.

Art. 738.- En todo lo que no esté expresamente determinado en ésta y las dos siguientes secciones, se estará a lo dispuesto en las secciones anteriores de este capítulo para las inscripciones, sus efectos, anotaciones preventivas y cancelaciones de la propiedad en lo que fuere aplicable a las hipotecas.

SECCION 9a.

DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE LAS HIPOTECAS

Art. 739.- La hipoteca surte efectos respecto de tercero desde la hora de la presentación en el Registro correspondiente.

Art. 740.- Los contratos hipotecarios celebrados en países extranjeros, serán válidos en El Salvador, con tal que la escritura pública que los contenga sea inscrita conforme a este capítulo.

Art. 741.- La hipoteca da al acreedor, el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido conforme a lo dispuesto en el artículo 2176 de este Código.

Art. 742.- La inscripción de una hipoteca solamente será nula, cuando resulte una inseguridad absoluta respecto de las personas de los contratantes o del inmueble sobre que se ha constituido el gravamen.

SECCION 10a.

DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES DE HIPOTECAS

Art. 743.- Las cancelaciones totales o parciales de las escrituras hipotecarias, podrán hacerse o por escritura pública o por acta de reducción o pago, que deberá extenderse principiando al pie de la escritura principal y terminarse en papel sellado de treinta centavos, autorizada como los instrumentos públicos por un notario que la firmará y pondrá su sello; y firmada por el acreedor, u otro a su ruego, y los testigos.

Los créditos refaccionarios que establece el decreto legislativo de 16 de mayo de 1932, formalizados ya sea en escritura pública o privada, podrán ser cancelados en la misma forma que establece el inciso anterior.

Las hipotecas y fianzas hipotecarias que están obligados a rendir algunos empleados de hacienda y los municipios, podrán cancelarse marginalmente en los Registros respectivos, en virtud de una razón que el Contador Mayor o Municipal pondrá al pie del instrumento, en la cual se hará constar la solvencia del empleado y estar cancelada en consecuencia la garantía hipotecaria. Esta razón deberá tener la fecha correspondiente, la firma del Contador Mayor o Municipal y el sello de la oficina.

Art. 744.- Cuando en virtud de ejecución se enajenen o adjudiquen bienes hipotecados o se pagare en su totalidad la deuda hipotecaria y sus accesorios con el producto de la venta de bienes embargados no hipotecados o con la adjudicación de éstos, el Juez, al aprobar el remate o adjudicar los bienes, librará oficio al Registrador para que cancele la inscripción hipotecaria.

En caso de sobreseimiento, también podrá el juez librar oficio al Registrador para que cancele la inscripción o inscripciones hipotecarias; pero deberá insertarse en el oficio, el auto en que se declare extinguida la obligación principal y se ordene el sobreseimiento y la cancelación de los gravámenes hipotecarios.

TITULO VII

DE LA POSESION

CAPITULO I

DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES

Art. 745.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Art. 746.- Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Art. 747.- La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por instrumento público.

Art. 748.- No es justo título:

1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;

2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;

3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;

4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya declarado como tal, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

Art. 749.- La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

Art. 750.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Art. 751.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todo los otros la mala fe deberá probarse.

Art. 752.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 747.

Art. 753.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Art. 754.- La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Art. 755.- El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2249, regla 3a.

Art. 756.- Sea que suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Art. 757.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Lo dispuesto en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 882.

Art. 758.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a tener una cosa a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Art. 759.- La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

CAPITULO II

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION

Art. 760.- Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Art. 761.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada.

Art. 762.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.

Art. 763.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Art. 764.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

Art. 765.- Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho.

Art. 766.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Art. 767.- Cuando el que tiene una cosa inmueble en lugar y a nombre de un poseedor con título inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

Art. 768.- El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

TITULO VIII

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

Art. 769.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño.

Art. 770.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.

Art. 771.- El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1º Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo;

2º Por testamento;

3º Por donación, venta u otro acto entre vivos;

4º Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

Art. 772.- El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público.

Art. 773.- Se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

Art. 774.- El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición suspensiva o resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

Art. 775.- Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

Art. 776.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato, salvo el caso del artículo 809, inciso 2º.

Art. 777.- Cuando el usufructo es constituido por testamento, el usufructuario tiene derecho a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

Art. 778.- El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

Art. 779.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

Art. 780.- Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado dentro de un plazo equitativo, señalado por el Juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.

Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no cargándosele en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que es obligado.

Art. 781.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

Art. 782.- No es licito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos; a no ser con el consentimiento del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Art. 783.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad.

Art. 784.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

Art. 785.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Art. 786.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derrribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

Art. 787.- Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.

Art. 788.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

Art. 789.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

Art. 790.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Art. 791.- El usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Art. 792.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

Art. 793.- Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

Art. 794.- El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

Art. 795.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.

Art. 796.- Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo; pero el cesionario y el arrendatario tendrán derecho a que el usufructuario les indemnice de todo perjuicio, si hubiere obrado de mala fe.

Art. 797.- Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Art. 798.- Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

Art. 799.- Las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

Art. 800.- Se entienden por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

Art. 801.- Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

Art. 802.- El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

Art. 803.- El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

Art. 804.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar. Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario, oportunamente, pudiendo.

Art. 805.- El propietario podrá impetrar de la autoridad, las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del usufructuario.

Art. 806.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.

Art. 807.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el evento de la condición prefijados para su terminación.

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará sin embargo el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

Art. 808.- En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.

Art. 809.- El usufructo se extingue también:

Por la muerte del usufructuario, salvo que se haya constituido por tiempo fijo y a título oneroso;

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa;

Por consolidación del usufructo con la propiedad;

Por prescripción;

Por la renuncia del usufructuario.

Art. 810.- El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

Art. 811.- Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falta para su terminación.

Art. 812.- El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo está sujeto a las reglas especiales del título "De la patria potestad".

TITULO IX

DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION

Art. 813.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Art. 814.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

Art. 815.- Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

Art. 816.- La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

Art. 817.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende además las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

Art. 818.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

Art. 819.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

Art. 820.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas.

Art. 821.- Los derechos de uso y de habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden enajenar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

TITULO X

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 822.- Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Art. 823.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Art. 824.- Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

Art. 825.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

Art. 826.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Art. 827.- Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Art. 828.- Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Art. 829.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

Art. 830.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, les será lícito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

Art. 831.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

Art. 832.- Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

Art. 833.- Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres.

CAPITULO I

DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

Art. 834.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.

Art. 835.- El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fundo.

Art. 836.- El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

1º En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez años, contados como para la adquisición del dominio y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior;

2º En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos;

3º Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda, conforme a las leyes.

Art. 837.- El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado en caso de disputa por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1º.

Art. 838.-Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.

Art. 839.- El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Art. 840.- Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales relativas al uso público son:

El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.

Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.

Art. 841.- Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.

El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca, o balsa.

Art. 842.- Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, pasto, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.

Art. 843.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

Art. 844.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

Art. 845.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

Art. 846.- Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio.

Art. 847.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El Juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería.

Art. 848.- Mientras el cerramiento en los predios rústicos no sea tal que impida la entrada a los ganados, estarán sujetos a la servidumbre de pastos y abrevaderos entre colindantes.

Pero en este caso, ningún colindante podrá criar ni repastar más de cuarenta a sesenta cabezas de ganado mayor o menor por cada caballería de tierra, que posea en propiedad o arrendada.

Art. 849.- Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.

Art. 850.- Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

De la misma manera se designará por peritos, el lugar por donde deba ejercerse la servidumbre, cuando no quiera concederse el tránsito sino por un lugar que lo haga difícil o peligroso.

Art. 851.- Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

Art. 852.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Art. 853.-La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

Art. 854.- Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece, que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

Art. 855.- Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

Art. 856.- En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

Art. 857.- Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehusa, provocará un juicio en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de cuatro pulgadas de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

Art. 858.-Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

Art. 859.- Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose a las reglas siguientes:

1ª La nueva obra será enteramente a su costa;

2ª Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera;

3ª Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella;

4ª Si reconstruyendo la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva;

5ª El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

Art. 860.- Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

Art. 861.- Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

Art. 862.- Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

Art. 863.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Art. 864.- Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

Art. 865.- Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

Art. 866.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

Art. 867.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; y el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de dos varas de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del Juez, cuando las circunstancias lo exigieren.

Tendrá además derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.

Art. 868.- El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al dueño o al administrador del predio.

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare.

Art. 869.- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 867.

Art. 870.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto, "incluso el espacio lateral de que habla el artículo 867", a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará además en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio.

Art. 871.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 867.

Art. 872.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

Art. 873.- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir las dos terceras partes de lo que se le pagó por el valor del suelo.

Art. 874.- Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulres impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

Art. 875.- La servidumbre legal de luz consiste en que el dueño de una pared divisoria, no medianera, pueda abrir ventanas o claraboyas para dar luz a su vivienda, sujetándose en favor del predio vecino a las condiciones siguientes:

1ª Las ventanas o troneras estarán guarnecidas de rejas de hierro o de una red de alambre cuyas mallas tengan a lo más seis centímetros de abertura;

2ª La parte inferior de las ventanas o troneras distará del piso de la vivienda a la cual se quiera dar luz, no menos de dos metros cincuenta centímetros.

Art. 876.-No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

Art. 877.- El que goza de la servidumbre legal de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.

Art. 878.- Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

Art. 879.- No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres varas y media.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.

No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

Art. 880.- No hay servidumbre legal de aguas lluvias.

Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

CAPITULO III

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Art. 881.- Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravengan a las leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes.

Art. 882.- Cuando un predio pertenece a muchos proindiviso, todos deben convenir, o al tiempo de la constitución de la servidumbre, o por aprobación posterior; de otra manera no podrá constituirse.

Art. 883.-Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

Art. 884.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.

Art. 885.- El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el artículo 883, puede también servir de título.

Art. 886.- El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 884, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

CAPITULO IV

DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 887.- Las servidumbres se extinguen:

1º Por la resolución del derecho del que las ha constituido;

2º Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;

3º Por la confusión o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra al otro, perece la servidumbre, y si por nueva venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 883;

4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;

5º Por haberse dejado de gozar durante diez años, contados de la manera prevenida en el artículo 2247.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Art. 888.- Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

Art. 889.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.

Art. 890.- Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

TITULO XI

DE LA REIVINDICACION

Art. 891.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

CAPITULO I

QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE

Art. 892.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

Art. 893.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto los derechos de hipoteca y herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro 3º.

Art. 894.- Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.

CAPITULO II

QUIEN PUEDE REIVINDICAR

Art. 895.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.

Art. 896.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPITULO III

CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR

Art. 897.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Art. 898.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art. 899.-Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Art. 900.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Art. 901.- La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Art. 902.- Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.

El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no será obligado al saneamiento.

Art. 903.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Art. 904.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Art. 905.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

CAPITULO IV

PRESTACIONES MUTUAS

Art. 906.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare, y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

Art. 907.- En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título "De las varias clases de bienes".

Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.

En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

Art. 908.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña o empleándola en beneficio suyo.

Art. 909.- El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos y en conservarlos.

Art. 910.- El poseedor de buena o de mala fe vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

Art. 911.- El poseedor de buena fe vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente, se conceden al poseedor de mala fe.

Art. 912.-El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

Art. 913.- En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrá con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

Art. 914.- Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior; y se allanare a ello.

Art. 915.- La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

Art. 916.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

Art. 917.- Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

TITULO XII

DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Art. 918.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

Estas acciones se ventilan en juicio sumario y en la forma que en el Código de Procedimientos se prescribe.

Art. 919.- Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

Tampoco puede haber acción posesoria sobre las cosas que son por su naturaleza muebles aunque se trate de los accesorios comprendidos en el artículo 563, salvo que en el acto de la perturbación hayan estado adheridos al inmueble a cuyo servicio estuviesen destinados.

Art. 920.- El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor si viviese.

Art. 921.- Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 756, 757 y 758 se aplican a las acciones posesorias.

Art. 922.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

Art. 923.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Art. 924.- En los juicios posesorios podrán exhibirse títulos inscritos de dominio para comprobar la posesión.

Art. 925.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Art. 926.- En los juicios posesorios en que no se presente por ninguna de las partes título inscrito, la posesión material deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Art. 927.- El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios, sin que para esto necesite probar más que su posesión y el despojo violento o clandestino.

Art. 928.- La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in sólidum.

Art. 929.- Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, o sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le podrá objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

Art. 930.- Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código Criminal correspondan.

TITULO XIII

DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

Art. 931.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.

Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Art. 932.- Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

En el caso del inciso anterior, el dueño de un predio podrá en todo tiempo hacer cortar la parte de la obra que atraviese el plano vertical del lindero, si se hubiese hecho sin su consentimiento escrito.

Art. 933.- El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al Juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

Art. 934.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

Art. 935.- Si cayere el edificio por defecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

Art. 936.- Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Art. 937.- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

Art. 938.- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Art. 939.- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

Art. 940.- Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicios, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Art. 941.- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Art. 942.- El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.

Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de dos varas y media, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de vara y media.

Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el Juez, será de seis varas.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

Art. 943.- Si un árbol extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.

Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

Art. 944.- Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.

El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

Art. 945.- El que quisiere construir una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a un ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no corran por cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño, con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o adquirido por prescripción o por cualquier otro título, el derecho de aprovecharse de ellas; la prescripción en este caso se sujetará a lo dispuesto en el artículo 836, número 1º.

Art. 946.- Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Art. 947.- Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.

Art. 948.- Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Art. 949.- La Municipalidad y cualquiera persona del pueblo, tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

Art. 950.- Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

Art. 951.- Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

LIBRO TERCERO

DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES

ENTRE VIVOS

TITULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Art. 952.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo.

Art. 953.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.

Art. 954.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Art. 955.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Art. 956.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Art. 957.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar, cuando el testador, hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

Art. 958.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Art. 959.- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 78, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

Art. 960.- En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2º Las deudas hereditarias;

3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4º Las asignaciones alimenticias forzosas.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Las deducciones de que habla este artículo preferirán unas a otras por el orden de su numeración.

Art. 961.- Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados se cargarán a los respectivos asignatarios.

Art. 962.- Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

Art. 963.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Art. 964.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación.

Art. 965.- Es incapaz de suceder a una persona el que, antes de deferírsele la asignación, hubiese sido condenado por adulterio con dicha persona o acusada de dicho delito, si se siguiese condenación judicial.

Art. 966.- Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, el ministro de cualquier culto que haya confesado o asistido al testador durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos años anteriores al testamento, ni la corporación religiosa o cofradía de que fuere miembro dicho ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del testador.

Pero esta incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que dicho ministro o médico habría heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

Art. 967.- Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.

Se tendrán como personas interpuestas, el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos del incapaz.

Art. 968.- El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

Art. 969.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2º El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento;

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Art. 970.- Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto tan presto como le hubiere sido posible, exceptúandose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos que no se dan a entender por escrito.

Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive o de afinidad hasta el segundo.

Art. 971.- Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero, a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores no habilitados de edad, a los parientes colaterales mientras existieren de la línea recta que puedan hacer la petición, a las personas jurídicas designadas en el número 7º del artículo 988, ni en general a los que están bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.

Art. 972.- Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador, y sin tener incapacidad legal, no entran a servir el cargo, salvo que dicho testador haya dispuesto otra cosa a ese respecto.

Art. 973.- Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse, contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

Art. 974.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Art. 975.- La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

Art. 976.- La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

Art. 977.- La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

Art. 978.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

Art. 979.- Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

Art. 980.- La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los cuatro primeros casos del artículo 969 no tendrán ningún derecho a alimentos.

TITULO II

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA

Art. 981.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Art. 982.- La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

Art. 983.- En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

Art. 984.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Art. 985.- Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Art. 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto en la descendencia de sus hijos. En la línea colateral sólo tiene lugar la representación en favor de los hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos. (20)

Art. 987.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

Art. 988.- Son llamados a la sucesión intestada:

1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;

2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo;

3º Los hermanos;

4º Los sobrinos;

5º Los tíos;

6º Los primos hermanos; y,

7º La Universidad de El Salvador y los hospitales. (20)

Art. 989.- Los herederos enumerados en el artículo precedente, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior, entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el artículo 986.

Art. 990.- DEROGADO. (19)

Art. 991.- En el caso del número 7º del artículo 988, corresponde la mitad de la herencia a la Universidad Nacional y la otra mitad al hospital u hospitales del departamento en que el difunto hubiere tenido su último domicilio. Si no hubiere ningún hospital en dicho departamento, o si el difunto no hubiere tenido nunca domicilio en el territorio de la República, dicha mitad corresponderá al Hospital de San Salvador.

Art. 992.- No tendrá parte alguna en la herencia abintestato el cónyuge que de hecho y sin justa causa abandonare a su marido o mujer, a menos que después se hayan reconciliado.

Art. 993.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.

Art. 994.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en El Salvador de la misma manera y según las mismas reglas que los salvadoreños.

Art. 995.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los salvadoreños a título de herencia, o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes salvadoreñas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un salvadoreño.

Los salvadoreños interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en El Salvador todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un salvadoreño que deja bienes en país extranjero.

TITULO III

DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO

CAPITULO I

DEL TESTAMENTO EN GENERAL

Art. 996.- Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.

El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.

Art. 997.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.

Art. 998.- Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo. (20)

Art. 999.- Los documentos, libros y papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Art. 1000.- El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Art. 1001.- La facultad de testar es indelegable. Así, no puede conferirse poder para testar.

Art. 1002.- No son hábiles para testar:

1º El impúber;

2º El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia;

3º El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;

4º Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

Art. 1003.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Art. 1004.- Las disposiciones testamentarias en que haya intervenido error, fuerza o dolo, son nulas en todas sus partes, y si el vicio afecta la celebración del acto, será nulo el testamento.

Art. 1005.- El testamento es solemne, o menos solemne.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedoras de sus disposiciones a las personas que según la ley deben presenciarlo; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que dichas personas tengan conocimiento de ellas.

CAPITULO II

DEL TESTAMENTO SOLEMNE Y PRIMERAMENTE DEL OTORGADO EN EL SALVADOR

Art. 1006.- El testamento solemne es siempre escrito.

Art. 1007.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en El Salvador:

1º DEROGADO. (21)

2º Los menores de dieciocho años;

3º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;

4º Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;

5º Los ciegos;

6º Los sordos;

7º Los mudos;

8º Los condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios de cualquiera especie;

9º Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahures de profesión, alcahuetes, vagos, etc.;

10º Los deudores fraudulentos;

11º Los herederos ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los legatarios;

12º Los parientes consanguíneos o afines del Notario comprendidos en los grados designados en el número anterior;

13º Los extranjeros no domiciliados en El Salvador;

14º Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1018.

Uno de los testigos, por lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco o más, salvo en el testamento cerrado en que todos los testigos deben saber leer y escribir.

Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en este artículo no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. (5)(21)

Art. 1008.- Cuando el Notario y los testigos no conocieren al testador, se identificará la persona de éste con otros dos testigos que lo conozcan y sean conocidos del mismo Notario y testigos instrumentales, poniendo constancia de ello en el testamento; y si eso no fuere posible, se hará constar esta circunstancia, designando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. (5)

Art. 1009.- En El Salvador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente Notario y tres testigos.

Podrá hacer las veces de Notario el Juez de Primera Instancia del lugar del otorgamiento.

.03En el lugar donde no haya Notario o Juez de Primera Instancia podrá también otorgarse el testamento ante un Juez de Paz y cinco testigos; todo lo dicho en este título acerca del Notario se entenderá del Juez de Primera Instancia y del Juez de Paz en su caso. (5)

Art. 1010.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Notario y a los testigos.

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario y por unos mismos testigos.

Art. 1011.- En el testamento se expresarán las circunstancias de hallarse el testador en su sano juicio, el nombre, apellido y domicilio del testador; del Notario y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Asimismo se expresarán la edad del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenece, si está o no avecindado en el El Salvador, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los ilegítimos que tenga por suyos, con distinción de vivos y muertos.

Se ajustarán las designaciones expresadas a lo que respectivamente declaren el testador y testigos.

Art. 1012.- El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que se haya escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el Notario.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones.

El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede, designará una persona que lo haga en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

Art. 1013.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra persona.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así.

Art. 1014.- El ciego sólo podrá testar nuncupativamente y ante Notario, o Juez de Primera Instancia y cinco testigos, o en defecto de aquellos funcionarios ante un Juez de Paz y siete testigos. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el Notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. (5)

Art. 1015.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario y siete testigos.

Podrá hacer las veces del Notario el Juez de Primera Instancia; pero no el de Paz. (5)

Art. 1016.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

Art. 1017.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el Notario y testigos le vean, oigan y entiendan, "salvo el caso del artículo siguiente", que en aquella escritura se contiene su testamento.

Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del Notario y testigos.

El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrado, o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El Notario expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe "testamento" la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio, el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y sello del Notario, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente la exigiere.

Si el testador ya no pudiere firmar sobre la cubierta, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra persona capaz de ser testigo.

Art. 1018.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, por el Notario y testigos, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra "testamento", o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.

Art. 1019.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez.

No se abrirá el testamento sino después que el Notario y testigos reconozcan ante el Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos por estar ausentes o haber fallecido algunos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes o muertos.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, ni los testigos por los motivos del inciso anterior, se abonarán sus firmas y la del testador por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Art. 1020.- El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1011, en el inciso 6º del 1017 y en el 2º del 1018, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, del Notario y de los testigos.

Asimismo será nulo el testamento cerrado cuando cinco de los testigos instrumentales o el Notario y tres testigos desconocen sus firmas, o declaren que no está cerrado, sellado o marcado como en el acto del otorgamiento o de la entrega.

CAPITULO III

DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO

Art. 1021.- Valdrá en El Salvador el testamento otorgado en país extranjero por un salvadoreño o por cualquiera otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art. 1022.- Derogado. (5)

Art. 1023.- Derogado. (5)

CAPITULO IV

DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

Art. 1024.- Son testamentos privilegiados el militar y el marítimo.

Art. 1025.- En el testamento privilegiado podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, de dieciocho años cumplidos, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8º del artículo 1007. Se requerirá además para los testamentos escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en los dos últimos incisos del artículo 1007.

Art. 1026.- En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.

Art. 1027.- En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

Art. 1028.- El testamento será presenciado por dos testigos a lo menos, y firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

Art. 1029.- Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

Art. 1030.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Art. 1031.- El testamento llevará al pie el Visto Bueno del Jefe superior de la expedición o del Comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo Jefe o Comandante, y será siempre rubricado al principio y fin de cada página por dicho Jefe o Comandante; el cual en seguida lo remitirá, con la posible brevedad y seguridad, al Ministerio de Guerra, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del artículo 1023.

Art. 1032.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1017, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1º del artículo 1027.

La cubierta será visada como el testamento en el caso del artículo 1031; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

Este testamento será presenciado por cuatro testigos a lo menos y comprendido en lo dispuesto en el artículo 1030.

Art. 1033.- Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de guerra o mercante salvadoreño en alta mar. Si el buque fuere de guerra, ante el Comandante o su segundo, y si fuere mercante, ante el capitán de la nave, su segundo o el piloto, concurriendo siempre tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Art. 1034.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón de su otorgamiento en el diario.

Art. 1035.- Si el buque antes de volver a El Salvador arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular salvadoreño, el Comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos expresados en el artículo 1023.

Si el buque llegare antes a El Salvador, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo Comandante marítimo, el cual lo remitirá para iguales efectos al Ministerio de Marina.

Art. 1036.- Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1033, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque salvadoreño en alta mar.

Art. 1037.- El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

Art. 1038.- Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en los artículos 1017 y 1032 inciso 3º, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo.

Se observará además lo dispuesto en el artículo 1034, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Marina para que se protocolice como el testamento, según el artículo 1035.

TITULO IV

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 1039.- Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural, colectiva o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo alguno de los del departamento del testador.

Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los hospitales de la manera que se dispone en el artículo 991, salvo que el testador haya designado a los de un lugar donde no haya hospital. En este caso, el Poder Ejecutivo determinará el modo de hacer el reparto de los bienes que se hayan adjudicado a los pobres.

Art. 1040.- El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Art. 1041.- La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Art. 1042.- Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Art. 1043.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer claramente de palabra o por escrito.

Art. 1044.- No vale disposición alguna testamentaria en favor del Notario que autorizare el testamento, o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho Notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos en los testamentos cerrados, sin que por razón de ellas se pueda anular el testamento.

Art. 1045.- El crédito a favor de alguna de las personas expresadas en el artículo precedente que no conste sino por el testamento, no podrá exigirse.

Art. 1046.- Lo que se deja indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos de grado más próximo que no hubieren sido instituidos herederos o legatarios en el mismo testamento, observándose el orden de la sucesión abintestato, y teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Art. 1047.- Si la disposición testamentaria estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, la cosa asignada se dividirá entre dichas personas por iguales partes.

Art. 1048.- Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las fuerzas del patrimonio.

El Juez hará la determinación, oyendo al respectivo representante y en su defecto a un defensor especial, y a los herederos; y conformándose, en cuanto fuere posible, a la intención del testador.

Art. 1049.- Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarlo, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

Art. 1050.- La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

Art. 1051.- Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

CAPITULO II

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Art. 1052.- Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título "De las obligaciones condicionales", con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Art. 1053.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

Art. 1054.- Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Art. 1055.- La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.

Art. 1056.- La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos.

Art. 1057.- Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.

Art. 1058.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.

Art. 1059.- La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

Art. 1060.- Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

CAPITULO III

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DIA

Art. 1061.- Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título "De las obligaciones a plazo", con las explicaciones que siguen.

Art. 1062.- El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos del tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo; como el día de la muerte de una persona.

Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veintiún años.

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

Art. 1063.- Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

Art. 1064.- El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

Art. 1065.- La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

Art. 1066.- La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, "como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente", tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1º del artículo precedente.

Art. 1067.- La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

Art. 1068.- La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario.

Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de treinta años.

Art. 1069.- La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

CAPITULO IV

DE LAS ASIGNACIONES MODALES

Art. 1070.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Art. 1071.- En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

Art. 1072.- Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Art. 1073.- Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Art. 1074.- Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

Art. 1075.- Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

Art. 1076.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Art. 1077.- Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

CAPITULO V

DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL

Art. 1078.- Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Art. 1079.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como "sea Fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a Fulano", es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque.

Art. 1080.- Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras naciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

Art. 1081.- Si no hubiere herederos universales sino de cuota y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente.

Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

Art. 1082.- Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, nada tendrá el heredero universal, bien haya sido instituido de un modo general, bien como heredero del remanente. En caso de exceso se rebajará a los asig-natarios de cuota el excedente de ésta sobre la unidad o entero hereditario, haciéndose la rebaja a prorrata de las respectivas asignaciones.

CAPITULO VI

DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

Art. 1083.- Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

Art. 1084.- No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

Art. 1085.- Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehusa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie; satisfecho el precio no tendrá derecho el legatario a la especie, aunque después la adquiera el asignatario. Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

Art. 1086.- El legado de especie que no es del testador o del asignatario a quien se impone la obligación de darlo es nulo, a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario, pues en este caso se procederá como en el inciso 1º del artículo precedente.

Art. 1087.- Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste, o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

Art. 1088.- Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

Art. 1089.- Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a favor de un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o de su cónyuge.

Art. 1090.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más.

Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1ª Valdrá siempre el legado de cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, a favor de las personas designadas en el artículo 1089;

2ª No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.

Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte" vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta fanegas.

Art. 1091.- El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

Art. 1092.- Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en dicho patrimonio.

Art. 1093.- Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género.

Art. 1094.- Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado, sino en favor de las personas designadas en el artículo 1089, que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun a las personas designadas en el artículo 1089.

Art. 1095.- Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 1092.

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

Art. 1096.- La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

Art. 1097.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valieren menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil varas cuadradas, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

Art. 1098.- Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Art. 1099.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el artículo 565, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para la cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.

En uno y otro caso no se deberán de los ganados de crianza ni de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

Art. 1100.- Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

Art. 1101.- Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta, las reglas del capítulo precedente.

Art. 1102.- La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales.

Art. 1103.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

Art. 1104.- Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.

El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

Art. 1105.- Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

Art. 1106.- Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

Art. 1107.- Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

Art. 1108.- Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

Art. 1109.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

Art. 1110.- Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1045.

Art. 1111.- Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán, tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio.

Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, cesará luego que aquél se cumpla, o por la muerte del legatario, aunque acaezca antes de su cumplimiento.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

Art. 1112.- Por la destrucción de la especie legada sin hecho o culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado; pero si la alteración no fuere sustancial, como si de la plata hace construir un vaso, no se entenderá revocado.

CAPITULO VII

DE LAS DONACIONES REVOCABLES

Art. 1113.- Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable.

Art. 1114.- No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario.

Las donaciones de que no se otorgare documento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho.

Art. 1115.- Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Art. 1116.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del artículo 997.

Art. 1117.- Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

Art. 1118.- Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

Art. 1119.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

Art. 1120.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Art. 1121.- Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1114 inciso segundo.

Art. 1122.- Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

CAPITULO VIII

DEL DERECHO DE ACRECER

Art. 1123.- Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

Art. 1124.- Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado; cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

Art. 1125.- Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula, o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

Art. 1126.- Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los hijos de Pedro.

Art. 1127.-El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

Art. 1128.- La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

Art. 1129.- El derecho de transmisión establecido por el artículo 958, excluye el derecho de acrecer.

Art. 1130.- Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falta el último coasignatario.

Art. 1131.- El derecho de acrecer tiene lugar en las herencias y legados.

Art. 1132.- El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

CAPITULO IX

DE LAS SUSTITUCIONES

Art. 1133.- La sustitución vulgar es la única permitida.

La sustitución vulgar, es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

Art. 1134.- La sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Art. 1135.- La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

Art. 1136.- Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

Art. 1137.- Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

Art. 1138.- El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

Art. 1139.- Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Art. 1140.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

TITULO V

DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Art. 1141.- El testador deberá designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia, con tal que dicha cuantía no sea inferior a la establecida en el Artículo 254 del mismo Código. Si no lo hiciere o la cuantía fuese inferior, el juez decidirá en caso de reclamación del alimentario o alimentarios, ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios. Cuando concurran varios, el juez la distribuirá proporcionalmente y equitativamente, aún disminuyendo, si fuere preciso, la cuantía o cuantías que con anterioridad estuvieren acordadas, oyendo en este caso a los interesados. (20)

A ningún alimentario puede privarse de su porción alimenticia, a no ser por una de las causas siguientes:

1ª Por haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge;

2ª Por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo;

3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y

4ª Por haber abandonado el cónyuge alimentario al testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconciliado.

No valdrá ninguna de las causas anteriores de privación de alimentos, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare dicha privación no la probaren después de la muerte de aquél. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando no se reclamaren los alimentos dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

Toda la cláusula de privación de alimentos puede ser modificada o revocada por el mismo testador sin perjuicio de los derechos que corresponden al alimentario para reclamar los que la ley le reconoce.

TITULO VI

DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO

Art. 1142.- El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

Art. 1143.- El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento priviligiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.

Art. 1144.- Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Art. 1145.- Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas.

TITULO VII

DE LA APERTURA DE LA SUCESION, Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 1146.-Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el Juez con las formalidades legales.

El Juez practicará de oficio inmediatamente las diligencias que quedan prevenidas, si los herederos estuvieren ausentes, o fueren menores, dementes o desconocidos.

Art. 1147.- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos distritos, el Juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, o de oficio en los casos del artículo 1146 inciso 4º, dirigirá exhortos a los Jueces de los otros distritos para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso.

Art. 1148.- El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que el testador disponga expresamente otra cosa.

Art. 1149.-Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.

Art. 1150.- No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Art. 1151.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

Art. 1152.- No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el artículo 958, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.

Art. 1153.- Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

Art. 1154.- El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde el derecho de gozar del beneficio de inventario, aunque éste se haya verificado, y no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Art. 1155.- Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de seis meses.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente en su caso.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Art. 1156.- El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Art. 1157.- La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

Art. 1158.- Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de quinientos colones, sin autorización judicial con conocimiento de causa.

Art. 1159.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

Art. 1160.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

Art. 1161.- Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

CAPITULO II

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS

Art. 1162.- La aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión la declaración de ser tal heredero. El solicitante manifestará los nombres y residencia actual de las otras personas, que por la ley o el testamento, puedan tener derechos en la sucesión como herederos y que sean conocidas.

Art. 1163.- Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.

Cuando conste en los autos el nombre y residencia de un heredero, se le citará personalmente, y los quince días se contarán para él, desde el siguiente a la respectiva citación.

Si entre los herederos que han de citarse, aparecen algunos que no tienen la libre administración de sus bienes y carecen, además, de representante legal, el Juez nombrará un curador especial para que los represente, sin perjuicio de proceder en pieza separada al nombramiento de guardador conforme a las reglas generales.

Art. 1164.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión.

Art. 1165.- Transcurrido el término de la citación, el juez con el mérito de las pruebas que se le presenten, hará o no la declaratoria de heredero solicitada, según fuere de derecho.

La resolución, cualquiera que sea, se pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso publicado en el mismo diario.

Art. 1166.- Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y será el representante de la sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y representación.

Los actos del heredero o herederos que representen la sucesión, serán válidos respecto de terceros de buena fe, en todo aquello que no exceda de sus facultades administrativas, aun cuando después aparezca otro heredero de igual o mejor derecho.

Cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare tales, el Juez no confiará la administración de los bienes de que habla el inciso 1º de este artículo, sin que el heredero o herederos a quienes ella se confía, rindan fianza o garantía suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 394. Esta garantía se calculará tomando en consideración la parte o cuota del heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía no se rindiere dentro del plazo que prudencialmente señalará el Juez, éste asociará al heredero o herederos que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a éstos les da la ley.

Art. 1167.- Si un heredero estuviere ausente de la República y no se presentare por él su apoderado o representante legal, el Juez le nombrará un curador especial que acepte la herencia con beneficio de inventario.

Art. 1168.- Cuando haya disputa sobre los derechos a la sucesión, tendrán la representación de ésta el heredero o herederos declarados, y el curador adjunto en su caso; y si ninguno estuviere declarado, el Juez nombrará un curador interino para mientras se resuelve por sentencia ejecutoriada la disputa, pudiendo elegir para este cargo a aquel de los solicitantes que sea más apto.

CAPITULO III

DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Art. 1169.- El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

Art. 1170.- Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Art. 1171.- El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Art. 1172.- Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

Art. 1173.- Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.

Art. 1174.- El inventario es solemne o menos solemne. El solemne deberá ser hecho ante el Juez de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. El menos solemne se practicará ante Notario o ante dos testigos en su defecto.

En los lugares donde no haya Juez de Primera Instancia ni Notario hará sus veces el Juez de Paz, si el capital calculado aproximadamente no excede de quinientos colones.

Art. 1175.- En el inventario se expresarán el lugar, día, mes y año de su otorgamiento, y se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 402 y siguientes, y lo que en el Código de Procedimientos se prescribe para los inventarios solemnes, y para los menos solemnes en su caso.

Art. 1176.- Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

Art. 1177.- Tendrán derecho de asistir al inventario, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, y todo acreedor hereditario que presente título de su crédito.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

Art. 1178.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Art. 1179.- El que acepta con beneficio de inventario, se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Art. 1180.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

Art. 1181.- El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Art. 1182.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Art. 1183.- Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los creedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

Art. 1184.- El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

Art. 1185.- Cuando los herederos sean capaces de administrar sus bienes, pueden de común acuerdo determinar que se haga inventario menos solemne, el cual hecho con la pureza debida produce los mismos efectos que el solemne.

Podrá también hacerse inventario menos solemne cuando el valor de los bienes hereditarios no excediere de quinientos colones.

CAPITULO IV

DE LA PETICION DE HERENCIA Y DE OTRAS ACCIONES

DEL HEREDERO

Art. 1186.- El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Art. 1187.- Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

Art. 1188.- A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

Art. 1189.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.

Art. 1190.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

Art. 1191.- El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 748 podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio.

TITULO VIII

DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Art. 1192.- Los herederos o sus representantes legales son los ejecutores de las disposiciones del testador.

En el caso de haberse constituido un fideicomiso testamentario o mixto de conformidad con el artículo 1810 y de la ley especial de la materia, se estará a lo dispuesto en el testamento o acto entre vivos en que tal fideicomiso se haya establecido; con tal que el fideicomisario no sea persona incapaz para suceder al de cujus por cualesquiera de las causas que determina la ley.

Art. 1193.- Habiendo dos o más herederos declarados, todos ellos o sus representantes legales obrarán de consuno durante la proindivisión de la herencia; y en caso de discordia decidirá el Juez.

Art. 1194.- Los herederos o sus representante legales serán obligados a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en el periódico oficial, o del departamento, si lo hubiere, o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos de la cabecera del distrito para que los acreedores y demás interesados puedan usar de su derecho.

Art. 1195.- La omisión de las diligencias prevenidas en el artículo precedente, hará responsables a los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, a los respectivos tutores o curadores y al marido de la mujer heredera que no está separada de bienes, de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

TITULO IX

DE LA PARTICION DE LOS BIENES

Art. 1196.- Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda tener indivisas.

Art. 1197.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

Art. 1198.- Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que cumplida la condición le corresponda.

Art. 1199.- El heredero que por cualquier título traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquirente todos sus derechos en la testamentaría, con sus respectivas cargas. Podrá, pues, dicho adquirente o cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y, en general, todo aquello a que tenía derecho su antecesor.

Art. 1200.- Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste,podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar si no todos juntos o por medio de un procurador común.

Art. 1201.- En ningún caso se nombrará sino un solo partidor.

Art. 1202.- No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que no fuere abogado, ni el coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.

Cuando se trate de dividir un terreno en partes materiales, se nombrará agrimensor que haga la división y amojonamiento respectivos, y su honorario será el que el arancel señale a los agrimensores.

Art. 1203.- Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

Art. 1204.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni coasignatario.

Art. 1205.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el difunto o por el Juez, deberá ser aprobado por éste cuando el valor de la herencia exceda de quinientos colones.

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1155 inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

Art. 1206.- El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se hará indigno de suceder al testador.

No se extenderá esta causa de indignidad a los alimentarios forzosos.

Art. 1207.- El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad, y en el menor tiempo posible.

Art. 1208.- La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno de tener en la sucesión parte alguna y restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

Art. 1209.- El honorario del partidor será el convenido con los interesados.

A falta de convenio expreso, llevará cuatro por ciento, si el capital no pasa de cinco mil colones, y uno por ciento del excedente de dicha cantidad.

Art. 1210.- Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, asignaciones alimenticias, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Art. 1211.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del artículo 1230.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan, si el Juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

Art. 1212.- La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de seis meses contados desde la aceptación de su cargo.

El testador no podrá ampliar este plazo.

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.

Art. 1213.- Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

Art. 1214.- El partidor se conformará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

Art. 1215.- El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

Art. 1216.- Los herederos mayores que tengan la libre administración de sus bienes y los respectivos tutores o curadores, están obligados a exigir que del efectivo de la masa hereditaria, o de las especies más saneadas y de más cómoda realización se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas; y el partidor, aun en el caso del artículo 1197, y aunque no sea requerido a ello por los herederos, estará obligado a formar dicho lote o hijuela.

La omisión de las expresadas obligaciones hará responsables a las personas de que habla el antecedente inciso y al partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores.

Art. 1217.- El partidor, liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1ª Entre los consignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata;

2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1215, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, los descendientes serán preferidos a los ascendientes y al cónyuge; pero si todos fueren descendientes o ninguno lo fuere, se sorteará la especie adjudicándose al que haya cabido en suerte;

3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario;

4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;

5ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce;

6ª Si dos o más personas fueren coasignatarias de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación;

7ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible que se sortearán;

8ª En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados;

9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo;

10ª Cumpliéndose con lo prevenido en el artículo 1205 no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

Art. 1218.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1º Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa;

2º Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;

3º Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies;

4º Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.

Art. 1219.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como partes de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

Art. 1220.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.

Art. 1221.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

Art. 1222.- Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.

Art. 1223.- Toda partición judicial se presentará al Juez de Primera Instancia para su aprobación e incorporación en el protocolo que designen las partes, o el Juez en subsidio.

Si la partición fuere extrajudicial otorgada en documento privado, se presentará al Juez para su incorporación en el protocolo, como se indica en el inciso anterior. Si la partición extrajudicial se hiciere por escritura pública, se omitirá su presentación al juzgado.

Art. 1224.- Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo pidan.

En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

Art. 1225.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Art. 1226.- El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción.

Art. 1227.- No ha lugar a esta acción:

1º Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición;

2º Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado;

3º Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

Art. 1228.- El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente gravará a todos a prorrata de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.

Art. 1229.- Las particiones extrajudiciales sólo pueden ser anuladas o rescindidas en los mismos casos en que pueden serlo los contratos; contra las particiones judiciales sólo podrán interponerse los recursos que permite el Código de Procedimientos Civiles.

Art. 1230.- El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Art. 1231.- Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

Art. 1232.- No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

Art. 1233.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales, expresadas en el Libro 4º, que fijan la duración de esta especie de acciones.

Art. 1234.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

TITULO X

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Art. 1235.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1237 y 1397.

Art. 1236.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 1216.

Art. 1237.- Los herederos usufructuarios dividen las deudas con los herederos propietarios, según lo prevenido en el artículo 1249 y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones en conformidad al referido artículo.

Art. 1238.- Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

Art. 1239.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Art. 1240.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

Art. 1241.- Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.

Art. 1242.- Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagada en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1141.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.

Art. 1243.- Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de los alimentos o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los alimentarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Art. 1244.- Los legatarios que deban contribuir al pago de los alimentos o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una cuota alimenticia o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

Art. 1245.- El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Art. 1246.- Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

Art. 1247.- El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos sino contra el principal deudor.

Art. 1248.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1ª Que se haya efectuado el objeto;

2ª Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Art. 1249.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1ª Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo;

2ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno;

3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1247.

Art. 1250.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.

Art. 1251.- Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1249.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

Art. 1252.- El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1249 si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Art. 1253.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1241.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1241, o en conformidad al convenio de los herederos.

Art. 1254.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagado los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

Art. 1255.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados y no gravarán a los legatarios.

Art. 1256.- Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1º Los que el testador haya declarado preferentes;

2º Los remuneratorios;

3º Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.

Art. 1257.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

TITULO XI

DEL BENEFICIO DE SEPARACION

Art. 1258.- Los acreedores hereditarios, y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Art. 1259.- Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

Art. 1260.- El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1º Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;

2º Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

Art. 1261.- Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

Art.- 1262.- Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1º del artículo 1260.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Art. 1263.- Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechádose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1235, inciso 3º.

Art. 1264.- Los derechos que por el beneficio de separación adquieran los acreedores hereditarios y testamentarios sobre los inmuebles de la sucesión no perjudican a tercero de buena fe, sino desde que se anote preventivamente la demanda y oportunamente la sentencia respectiva.

Esta anotación anula las enajenaciones y gravámenes posteriores a ella, salvo que ya se hubiese cancelado en virtud de mandamiento judicial que se dictará, ya sea por estar cubiertos totalmente los créditos de aquellos a cuyo favor se hizo la anotación, ya por haberse enajenado los bienes para el pago de dichos créditos, o ya porque aquellos acreedores consientan expresamente en la cancelación. Respecto de bienes muebles deberán pedir el secuestro.

TITULO XII

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Art. 1265.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

Art. 1266.- Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

Art. 1267.- Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

Art. 1268.- Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

Art. 1269.- No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo de condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición.

Lo dispuesto en este artículo queda sujeto a las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del artículo 963.

Art. 1270.- Las incapacidades de recibir herencias y legados según los artículos 964 y 965 se extienden a las donaciones entre vivos.

Art. 1271.- Es nula asimismo la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere en su contra.

Art. 1272.- La donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

Art. 1273.- No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

Art. 1274.- No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo.

Tampoco la hay en el mutuo sin interés.

Pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.

Art. 1275.- Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

Art. 1276.- No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

Art. 1277.- No hay donación, si habiendo por una parte diminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

Art. 1278.- No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

Art. 1279.- No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

Art. 1280.- La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y será necesaria en ella la escritura pública en los mismos términos que para las donaciones de presente.

Art. 1281.- Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

Art. 1282.- Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

Art. 1283.- Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

Art. 1284.- El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Las donaciones entre vivos del todo o parte de los bienes, no perjudican los derechos de los alimentarios: éstos podrán exigir al donatario, caso de insuficiencia de los bienes del donante, el pago total o el complemento de la porción alimenticia que la ley les concede. Se exceptúan las donaciones remuneratorias o a título oneroso, en cuanto a lo que importen en dinero el gravamen o la remuneración.

Art. 1285.- Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.

Art. 1286.- Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquiera ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones.

Art. 1287.- Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

Art. 1288.- El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 958, no se extiende a las donaciones entre vivos.

Art. 1289.- Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

Art. 1290.- El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa, o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

Art. 1291.- El donatario a título universal tendrá, respecto de los acreedores, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.

Art. 1292.- La donación de todos los bienes, o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente o en los términos del artículo 1260 Nº 1º.

Art. 1293.- En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

Art. 1294.- La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

Art. 1295.- El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

Art. 1296.- Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses legales, que no parecieren compensados por los frutos na-turales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

Art. 1297.- Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

Art. 1298.- La acción rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

Art. 1299.- La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.

Art. 1300.- En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

Art. 1301.- La acción revocatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutádose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

Art. 1302.- Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1299, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos, o su cónyuge.

Art. 1303.- La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1º Cuando en escritura pública de la donación se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición;

2º Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario;

3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción o de tener hijos el donante.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

Art. 1304.- Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

Art. 1305.- Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados no son rescindibles ni revocables.

Art. 1306.- El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no apareciere haberse compensado por los frutos.

Art. 1307.- En lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO I

DEFINICIONES

Art. 1308.- Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.

Art. 1309.- Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 1310.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Art. 1311.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 1312.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Art. 1313.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Art. 1314.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Art. 1315.- Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

TITULO II

DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD

Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º Que sea legalmente capaz;

2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art. 1317.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

Art. 1318.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (20)

Art. 1319.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.

Art. 1320.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Art. 1321.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Art. 1322.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

Art. 1323.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Art. 1324.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Art. 1325.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

Art. 1326.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

Art. 1327.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Art. 1328.-Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

Art. 1329.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

Art. 1330.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

Art. 1331.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Art. 1332.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible.

Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Art. 1333.- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño.

Así la promesa de someterse en El Salvador a una jurisdicción no reconocida por las leyes salvadoreñas, es nula por el vicio del objeto.

Art. 1334.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona; siendo, en consecuencia, nula cualquiera estipulación que se celebre sobre el particular.

Art. 1335.- Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que no están en el comercio;

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3º Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.

Tampoco habrá objeto ilícito en la enajenación tratándose de los casos especificados en el artículo 721.

Art. 1336.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

Art. 1337.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

Art. 1338.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen una causa ilícita.

Art. 1339.- No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a menos que haya buena fe por parte del que hace la donación o pago. Si hubiere mala fe por ambas partes, lo donado o pagado se perderá a beneficio de la instrucción pública.

Art. 1340.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad;

2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Art. 1342.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Art. 1343.- Valdrán las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de una obligación natural comprendida en alguna de las cuatro clases expresadas en el artículo 1341, con tal que al tiempo de constituirlas hayan tenido conocimiento de la circunstancia que invalidaba la obligación principal.

TITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES

Art. 1344.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Art. 1345.- La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

Art. 1346.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

Art. 1347.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho prohibido por la ley, la obligación es nula.

Art. 1348.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Art. 1349.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

Art. 1350.- La condición se llama suspensiva, si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Art. 1351.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Art. 1352.- La regla del artículo precedente inciso 1º se aplica aun a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende, no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado por su parte dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

Art. 1353.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

Art. 1354.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa, salvo el caso del artículo 424 inciso 2º.

Art. 1355.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

Art. 1356.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

Art. 1357.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o diminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o diminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

Art. 1358.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

Art. 1359.- Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

Art. 1360.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.

Art. 1361.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1362.- Si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición conste en el título respectivo, inscrito en el Registro de la Propiedad.

Art. 1363.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Art. 1364.- Las disposiciones del Título IV del Libro 3º sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

TITULO V

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Art. 1365.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.

Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo, cuando éste haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros.

Art. 1366.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

Art. 1367.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1º Al deudor constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus obligaciones corrientes;

2º Al deudor cuyas cauciones se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Art. 1368.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 1962.

Art. 1369.- Lo dicho en el Título IV del Libro 3º sobre las asignaciones testamentarias a día se aplica a las convenciones.

TITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art. 1370.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.

Art. 1371.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.

La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

Art. 1372.- Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Art. 1373.- Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

Art. 1374.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

Art. 1375.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.

TITULO VII

DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Art. 1376.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Art. 1377.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Art. 1378.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

TITULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO

Art. 1379.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Art. 1380.- En la obligación de género el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Art. 1381.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

TITULO IX

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 1382.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

Art. 1383.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

Art. 1384.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría, con tal que uno de éstos no haya demandado ya el deudor.

Art. 1385.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste puede oponérsele el beneficio de división.

Art. 1386.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.

Art. 1387.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando se le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

Art. 1388.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

Art. 1389.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1385, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Art. 1390.- La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

Art. 1391.- El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

Art. 1392.- Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso.

Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

Art. 1393.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

Art. 1394.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

TITULO X

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Art. 1395.- La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

Art. 1396.- El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

Art. 1397.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.

Exceptúanse los casos siguientes:

1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores;

2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo;

3º Aquellos de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor;

4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas;

5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción;

6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

Art. 1398.- Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

Art. 1399.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

Art. 1400.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

Art. 1401.- Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

Art. 1402.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

Art. 1403.- Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

Art. 1404.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, esa solo será responsable de todos los perjuicios.

Art. 1405.- Si de los codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, este solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

TITULO XI

DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Art. 1406.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución.

Art. 1407.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Art. 1408.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio: a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Art. 1409.- El deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

Art. 1410.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

Art. 1411.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total; podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.

Art. 1412.- Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

Art. 1413.- Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

Art. 1414.- No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

Art. 1415.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la pena todo lo que exceda al duplo de la cantidad ofrecida en pago.

La disposición anterior no se aplica a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, en las cuales se deja a la prudencia del Juez moderar la pena, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

TITULO XII

DEL EFECTO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1416.- Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.

Art. 1417.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Art. 1418.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Art. 1419.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Art. 1420.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

Art. 1421.- El riesgo del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir, pues en tal caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta que la tradición se verifique.

Art. 1422.- El deudor está en mora:

1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Art. 1423.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Art. 1424.- Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:

1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Art. 1425.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Que la promesa conste por escrito;

2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;

4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

Art. 1426.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

Art. 1427.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Art. 1428.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Art. 1429.- Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

Art. 1430.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;

2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;

3ª Se deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967;

4ª Las reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

TITULO XIII

DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Art. 1431.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Art. 1432.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

Art. 1433.- El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

Art. 1434.- En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

Art. 1435.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

Art. 1436.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

Art. 1437.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas procedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán en contra suya, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

Se presumirá que las cláusulas ambiguas han sido dictadas o extendidas por la parte que tenía más interés en que su sentido no fuera claro. Si el interés fuere igual o equivalente para ambas partes, se observará lo prescrito en el inciso 1º.

TITULO XIV

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO

Art. 1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1º Por la solución o pago efectivo;

2º Por la novación;

3º Por la remisión;

4º Por la compensación;

5º Por la confusión;

6º Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación;

7º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;

8º Por el evento de la condición resolutoria;

9º Por la declaratoria de la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título "De las obligaciones condicionales".

CAPITULO I

DEL PAGO EFECTIVO EN GENERAL

Art. 1439.- El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

Art. 1440.- El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Si la obligación fuese de dinero, el deudor podrá hacer el pago en moneda de curso legal, en la relación establecida por la ley. Este derecho es irrenunciable por el deudor.

Art. 1441.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

Art. 1442.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.

CAPITULO II

POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO

Art. 1443.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata, se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

Art. 1444.- El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

Art. 1445.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.

CAPITULO III

A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO

Art. 1446.- Para que el pago sea válido debe hacerse o al acreedor mismo, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular, o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

Art. 1447.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

Art. 1448.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1º Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes, salvo el caso del artículo 424 inciso 2º, o en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1558;

2º Si por el Juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;

3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

Art. 1449.- Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los padres de familia por sus hijos, en cuanto tengan la administración de los bienes de éstos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

Art. 1450.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

Art. 1451.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

Art. 1452.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Art. 1453.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

Art. 1454.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el Juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

Art. 1455.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.

Art. 1456.- La persona diputada para recibir, se hace inhábil por la demencia o la interdicción; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato.

CAPITULO IV

DONDE DEBE HACERSE EL PAGO

Art. 1457.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

Art. 1458.- Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor.

Art. 1459.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

CAPITULO V

COMO DEBE HACERSE EL PAGO

Art. 1460.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Art. 1461.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Art. 1462.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus acce-sorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

Art. 1463.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

Art. 1464.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

CAPITULO VI

DE LA IMPUTACION DEL PAGO

Art. 1465.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

Art. 1466.- Si hay diferentes deudas, puede el deudor, al verificar el pago, imputarlo a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.

Art. 1467.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

CAPITULO VII

DEL PAGO POR CONSIGNACION

Art. 1468.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

Art. 1469.- La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Art. 1470.- La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:

1ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;

2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;

3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición;

4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;

5ª Que el deudor haga la oferta ante Juez competente poniendo en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.

Art. 1471.- El Juez, con audiencia del acreedor o de su representante, autorizará la consignación, y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

Art. 1472.- La consignación se hará con citación del acreedor o de su legítimo representante; y se extenderá acta de ella por el Juez.

Si el acreedor o su representante no hubiere comparecido a presenciar el depósito, se le notificará éste con intimación de recibir la cosa consignada.

Art. 1473.- Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1º, 3º, 4º y 5º, del artículo 1470.

Hecha la oferta, el Juez, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que le represente, autorizará la consignación, y designará la persona en cuyo poder deba hacerse; pero se omitirá este designación, si la cosa ofrecida fuere una cantidad de dinero, y el deudor prefiriere depositarle en las arcas del Estado.

Se extenderá diligencia de la consignación por el Juez; pero en el caso del inciso anterior, bastará agregar a los autos el certificado del jefe de la oficina en que se consigne el dinero.

Se notificará la consignación a un defensor especial.

Art. 1474.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.

Art. 1475.- El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar en consecuencia los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.

Art. 1476.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.

Art. 1477.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello.

Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

CAPITULO VIII

DEL PAGO CON SUBROGACION

Art. 1478.- La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

Art. 1479.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor o en virtud de la ley, o en virtud de una convención del acreedor.

Art. 1480.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:

1º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;

2º Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;

3º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

4º Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

5º Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Art. 1481.- La subrogación convencional está sujeta a las reglas de la cesión de derechos.

Art. 1482.- En la subrogación legal, por el hecho del pago, se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo, ya sean contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.

Art. 1483.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para que las hipotecas que garantizan la deuda se traspasen al nuevo acreedor, no basta el solo hecho del pago, sino que además debe hacerse constar el traspaso en el Registro de Hipotecas en virtud de mandamiento judicial.

Este mandamiento se librará, a solicitud del nuevo acreedor, por el Juez, o tribunal que intervino en el pago que motiva la subrogación; pero si ese pago se hubiese hecho privadamente y el traspaso de las hipotecas que garantizan la deuda no se hizo con las formalidades ordinarias, el nuevo acreedor pedirá el mandamiento ante el tribunal que corresponde, quien, previa audiencia por veinticuatro horas al acreedor primitivo y justificada la subrogación legal, accederá a la solicitud.

CAPITULO IX

DEL PAGO POR CESION DE BIENES O POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES

Art. 1484.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Art. 1485.- Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Art. 1486.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Art. 1487.- Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;

2º Si ha sido condenado por hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta;

3º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;

4º Si ha dilapidado sus bienes;

5º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Art. 1488.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1º El sueldo de los militares y empleados en el servicio público y los proventos de los eclesiásticos, sino en la proporción que establece el Código de Procedimientos.

La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, a los sueldos o salarios que devengue el deudor por cualquier empleo o cargo, y a las pensiones alimenticias congruas forzosas. Las pensiones alimenticias necesarias quedan exentas, en su totalidad, de todo embargo;

2º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;

3º Los instrumentos y muebles destinados a la profesión del deudor que sean indispensables para el ejercicio de ella, así como los libros en general relativos a conocimientos de la facultad que él ejerce;

4º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte;

5º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

6º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual, y los frutos de labranza antes de ser entrojados;

7º Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

8º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

9º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren;

10º Los ahorros de empleados públicos en sociedades cooperativas patrocinadas por el Gobierno de la República y bajo su supervigilancia;

11º El "Bien de Familia" debidamente inscrito;

12º La renta vitalicia, en la cantidad que el Juez estime necesaria para subsistencia del deudor y de las personas que han estado y estén a su cargo; lo demás será embargable, debiendo el Juez, antes de librar el mandamiento respectivo, determinar con conocimiento de causa aquella cantidad no embargable.

Tampoco son embargables los bienes que forman el patrimonio del Estado enumerados en el artículo 118 de la Constitución Política, los bienes de propiedad municipal y los bienes de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y semiautónomo y los de las entidades que se costean con fondos del Erario. (14)

No tendrá efecto la inembargabilidad a que se refiere el inciso anterior, cuando las acciones se fundaren en contratos en que se hubiere renunciado expresamente a la inembargabilidad de bienes; y en empréstitos voluntarios celebrados dentro y fuera del país en que el Estado, municipios, instituciones y empresas estatales de carácter autó-nomo y semiautónomo y los de las entidades que se costeen con fondos del Erario, sean los deudores; lo mismo cuando las acciones se fundaren en título valores emitidos o garantizados por los mismos organismos. (15)

Art. 1489.- La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1º El deudor queda libre de todo apremio personal;

2º Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;

3º Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de hacerse pagar con ellos y sus frutos, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos.

Art. 1490.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando previamente a sus acreedores.

Art. 1491.- Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

Art. 1492.- El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por el Código de Procedimientos, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.

Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.

Art. 1493.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

Art. 1494.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1488 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos.

CAPITULO X

DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Art. 1495.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

Art. 1496.- El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1º A sus descendientes o ascendientes y suegros; no habiendo irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;

2º A su cónyuge, no estando separado por culpa de éste;

3º A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;

4º A sus consocios en el mismo caso, pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;

5º Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;

6º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Art. 1497.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

TITULO XV

DE LA NOVACION

Art. 1498.- La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Art. 1499.- El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.

Art. 1500.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

Art. 1501.- La novación puede efectuarse de tres modos:

1º Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervengan nuevo acreedor o deudor;

2º Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acredor;

3º Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Art. 1502.- Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.

Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

Art. 1503.- Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero puede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

Art. 1504.- Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

Art. 1505.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Art. 1506.- Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

Art. 1507.- El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.

Art. 1508.- El que delegado por alguien de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él, o le reembolse lo pagado.

Art. 1509.- El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

Art. 1510.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.

Art. 1511.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

Art. 1512.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas o hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación.

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Art. 1513.- Si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

Art. 1514.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.

Art. 1515.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.

Art. 1516.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

Art. 1517.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal.

Art. 1518.- La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.

Art. 1519.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Art. 1520.- Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los deudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

Art. 1521.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

TITULO XVI

DE LA REMISION

Art. 1522.- La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

Art. 1523.- La remisión convencional que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos.

Art. 1524.- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.

La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

TITULO XVII

DE LA COMPENSACION

Art. 1525.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

Art. 1526.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1ª Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

2ª Que ambas deudas sean líquidas;

3ª Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación.

Art. 1527.- Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se lo hayan concedido.

Art. 1528.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.

Art. 1529.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

Art. 1530.- Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.

Art. 1531.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

Art. 1532.- No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

Art. 1533.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

Art. 1534.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

TITULO XVIII

DE LA CONFUSION

Art. 1535.- Cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una misma cosa, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

Art. 1536.- La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.

Art. 1537.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

Art. 1538.- Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

Art. 1539.- Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

TITULO XIX

DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE

Art. 1540.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

Art. 1541.- Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

Art. 1542.- Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Art. 1543.- Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.

Art. 1544.- El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

Art. 1545.- Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

Art. 1546.- Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

Art. 1547.- Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

Art. 1548.- Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios.

Art. 1549.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

Art. 1550.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

TITULO XX

DE LA NULIDAD Y LA RESCISION

Art. 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Art. 1553.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.

Art. 1554.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

Art. 1555.- Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad.

Sin embargo, la simple aserción de mayor de edad aun cuando por su aspecto parezca tal, o la de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

Pero si un menor que no estuviere bajo patria potestad o bajo tutela afirmase ser mayor de edad, y por su aspecto físico pareciere ser tal, no tendrá derecho a alegar nulidad de su obligación.

Art. 1556.- Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Art. 1557.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies, o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Art. 1558.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Art. 1559.- La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

Art. 1560.- Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero de buena fe que haya inscrito el título de su respectivo derecho, sino cuando dichas acciones se fundan en causas que consten explícitamente en el instrumento registrado.

Art. 1561.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Art. 1562.- El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

A las personas jurídicas se les duplicará el cuadrienio, y se contará desde la fecha del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

Art. 1563.- Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero, si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

Art. 1564.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

Art. 1565.-Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

Art. 1566.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

Art. 1567.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.

Art. 1568.- No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

TITULO XXI

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1569.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del Juez y peritos.

Art. 1570.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Otorgado ante Notario o Juez cartulario e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Art. 1571.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.

Art. 1572.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado.

Art. 1573.- El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

Art. 1574.- La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.

Art. 1575.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

Art. 1576.- La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.

Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.

Art. 1577.- El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Art. 1578.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto alguno contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del testimonio en cuya virtud ha obrado el tercero.

Si no fuere posible obtener el testimonio, deberá darse aviso al público, en el periódico oficial del Gobierno, del contenido de la contraescritura.

Art. 1579.- No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

Art. 1580.- Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.

No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.

Art. 1581.- Al que demanda una cosa de más de doscientos colones de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de doscientos colones, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

Art. 1582.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así un pagaré de más de doscientos colones en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales.

Art. 1583.- Las presunciones son legales o judiciales.

Las legales se reglan por el artículo 45.

Las que deduce el Juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

Art. 1584.- La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvos los casos comprendidos en el artículo 1572, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen.

No puede ser dividida contra el confesante aceptando lo que le perjudica y desechando lo que le favorece, sino en los casos previstos en el Código de Procedimientos.

Tampoco podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

Art. 1585.- Sobre el juramento deferido por el Juez o por una de las partes a la otra, sobre la inspección personal del Juez, y sobre la prueba pericial, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos.

TITULO XXII DEROGADO. (19)

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LAS DONACIONES. DEROGADO. (19)

POR CAUSA DE MATRIMONIO. DEROGADO. (19)

Art. 1586.- DEROGADO. (19)

Art. 1587.- DEROGADO. (19)

Art. 1588.- DEROGADO. (19)

Art. 1589.- DEROGADO. (19)

Art. 1590.- DEROGADO. (19)

Art. 1591.- DEROGADO. (19)

Art. 1592.- DEROGADO. (19)

Art. 1593.- DEROGADO. (19)

Art. 1594.- DEROGADO. (19)

Art. 1595.- DEROGADO. (19)

Art. 1596.- DEROGADO. (19)

TITULO XXIII

DE LA COMPRAVENTA

Art. 1597.- La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

Art. 1598.- Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta cuando el dinero sea igual o mayor que el valor de la cosa.

CAPITULO I

DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA

Art. 1599.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

Art. 1600.- Es nulo el contrato de venta entre el padre o madre y el hijo que está bajo la patria potestad del uno o de la otra.

Art. 1601.- Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

Art. 1602.- Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los Jueces, abogados, procuradores o Secretarios, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio aunque la venta se haga en pública subasta.

Art. 1603.- No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título "De la administración de los tutores y curadores".

Art. 1604.- Los mandatarios, y los síndicos de los concursos, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 1904.

CAPITULO II

FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA

Art. 1605.- La venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo las excepciones siguientes, y las contenidas en las leyes especiales.

La venta de los bienes raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

Art. 1606.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

Art. 1607.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la ce-lebración del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

Art. 1608.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención.

Art. 1609.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo pre-venido en el artículo 1605, inciso 2º.

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

Art. 1610.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra cosa.

El testimonio de la escritura lo pagará el comprador, salvo estipulación contraria.

Art. 1611.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificados por las de este título.

CAPITULO III

DEL PRECIO

Art. 1612.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

Art. 1613.- Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

CAPITULO IV

DE LA COSA VENDIDA

Art. 1614.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

Art. 1615.- Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen en contrato celebrado conforme a la ley, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.

Art. 1616.- Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras.

Art. 1617.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

Art. 1618.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

Art. 1619.- La venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa. (7)

Salvo los casos contemplados en los artículos 1622 y 1623 de este Código, el comprador tiene derecho, aun contra el vendedor de buena fe, a la resolución del contrato y, si creía que la cosa pertenecía al vendedor, también a la indemnización de daños y perjuicios. (7)

La compra de cosa propia no vale; el comprador tiene derecho a la devolución del precio. (7)

Art. 1620.-Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

CAPITULO V

DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA

Art. 1621.- Si alguien vende separadamente una cosa a dos personas, el comprador a quien se haya hecho la tradición, será preferido al otro; si ha hecho la tradición a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido, y si a ninguno se ha hecho, el título más antiguo prevalecerá.

Art. 1622.- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

Art. 1623.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

Art. 1624.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al vendedor mientras no se ha efectuado la tradición de la cosa.

Si la cosa es de las que ordinariamente se venden al peso, cuenta o medida, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al vendedor, mientras no se haya efectuado la pesa, cuenta o medida.

Art. 1625.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

Art. 1626.- Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y PRIMERAMENTE DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR

Art. 1627.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro 2º.

Art. 1628.- Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

Art. 1629.- El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio integro o ha estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halla en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.

Art. 1630.- Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

Art. 1631.- El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.

Art. 1632.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

Art. 1633.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 561 y siguientes se reputan inmuebles.

Art. 1634.- Un predio puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.

Se vende con relación a su cabida, cuando el precio se refiere a la unidad de medida o a un número de unidades; salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

Art. 1635.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una dimi-nu-ción proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la diminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

Art. 1636.- Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente.

Art. 1637.- Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

Art. 1638.- Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

CAPITULO VII

DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO Y PRIMERAMENTE DEL SANEAMIENTO POR EVICCION

Art. 1639.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Art. 1640.- Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

Art. 1641.- El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

Art. 1642.- La acción de saneamiento se intentará contra todos los herederos del vendedor, pero cada uno de éstos es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

Art. 1643.- Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.

Art. 1644.- Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

Art. 1645.- El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar judicialmente al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará antes de la contestación de la demanda.

Si el comprador omitiere citarle y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

Art. 1646.- Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.

Art. 1647.- Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá con todo el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

Art. 1648.- Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

1º Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador;

2º Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción;

3º Si compró la cosa a sabiendas de que era ajena o de que estaba gravada;

4º Si la compró de su cuenta y riesgo, o tomó sobre sí el peligro de la evicción.

Art. 1649.- El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:

1º La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos;

2º La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador;

3º La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1647;

4º La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;

5º El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.

Todo con las limitaciones que siguen.

Art. 1650.- Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el com-prador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio.

Art. 1651.- El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

El vendedor de mala fe será obligado aun al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

Art. 1652.- El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor de cualesquiera causas que provenga.

Art. 1653.- En las ventas forzadas y expropiaciones hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Art. 1654.- La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción no le exime de la obligación de restituir el precio recibido, sino en los casos expresados en el artículo 1648.

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.

Art. 1655.- Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

En virtud de esta rescisión el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor, además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

Art. 1656.- En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial con arreglo a los artículos 1649 y siguientes.

Art. 1657.- Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

Art. 1658.- La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

CAPITULO VIII

DEL SANEAMIENTO POR VICIOS REDHIBITORIOS

Art. 1659.- Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

Art. 1660.- Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

1ª Haber existido al tiempo de la venta;

2ª Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;

3ª No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Art. 1661.- Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

Art. 1662.- Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

Art. 1663.- Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.

Art. 1664.- Si la cosa viciosa ha perecido después de verificada la tradición, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.

Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.

Art. 1665.- Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

Art. 1666.- Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.

Art. 1667.- La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas y expropiaciones hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.

Art. 1668.- La acción redhibitoria para la rescisión de la venta durará seis meses respecto de las cosas muebles, y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.

Art. 1669.- Habiendo prescrito la acción redhibitoria para la rescisión de la venta, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes.

Art. 1670.- Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2º del artículo 1660, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino sólo para la rebaja del precio.

Art. 1671.- La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1669, o en el del artículo 1670, prescribe en un año para los bienes muebles, y en dieciocho meses para los bienes raíces. El tiempo se contará desde la entrega real.

Art. 1672.- Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento, que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

CAPITULO IX

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Art. 1673.- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

Art. 1674.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

Art. 1675.- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios en uno u otro caso.

Art. 1676.- La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

Art. 1677.- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Art. 1678.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1361 y 1362.

Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

CAPITULO X

DEL PACTO DE RETROVENTA

Art. 1679.- Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de re-cobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra.

Art. 1680.- El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1361 y 1362.

Art. 1681.- El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.

Tendrá asimismo derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.

Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

Art. 1682.- El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

Art. 1683.- El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la próxima percepción de frutos.

CAPITULO XI

DE OTROS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA

Art. 1684.- Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo, que no podrá pasar de un año, persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

La disposición del artículo 1680 se aplica al presente contrato.

Resuelto el contrato tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

Art. 1685.- Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.

Art. 1686.- El contrato de venta no podrá rescindirse por causa de lesión enorme, cualquiera que sea la clase de bienes sobre que recaiga.

TITULO XXIV

DE LA PERMUTACION

Art. 1687.- La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

Art. 1688.- El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, salvo que por la naturaleza de las cosas cambiadas, la ley exija para su enajenación formalidades especiales.

Art. 1689.- No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.

Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

Art. 1690.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella, a la fecha del contrato, se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

TITULO XXV

DE LA CESION DE DERECHOS

CAPITULO I

DE LOS CREDITOS PERSONALES

Art. 1691.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.

Art. 1692.- La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Art. 1693.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, y de la nota o instrumento de traspaso prescritos en el artículo 672.

No habiendo título, bastará la exhibición del instrumento de traspaso.

Art. 1694.- La aceptación será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Art. 1695.- No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

Art. 1696.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas.

Art. 1697.- El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

Art. 1698.- Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

CAPITULO II

DEL DERECHO DE HERENCIA

Art. 1699.- El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

Art. 1700.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS

Art. 1701.- Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

Art. 1702.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.

TITULO XXVI

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Art. 1703.- El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Deberán constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total y único excede de doscientos colones o sea indeterminado, y aquellos en que se hubiere estipulado un precio periódico que exceda de doscientos colones en cada período; no siendo admisible en estos casos la prueba testimonial sino en conformidad a lo prescrito en el artículo 1582.

CAPITULO I

DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

Art. 1704.- Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción.

Art. 1705.- El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

Art. 1706.- El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

Art. 1707.- En el arrendamiento de cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario.

Art. 1708.- La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.

Art. 1709.- Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

Art. 1710.- Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.

Art. 1711.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a reglamentos particulares, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones del presente título.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS

Art. 1712.- El arrendador es obligado:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada;

2º A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;

3º A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

Art. 1713.- Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa, salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1714.- Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1715.- La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

Art. 1716.- El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entretanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

El arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

Art. 1717.- Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Art. 1718.- Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una diminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

Art. 1719.- La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

Art. 1720.- El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato; pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el Juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

Art. 1721.- Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo pre-cedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

Art. 1722.- El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

Art. 1723.- El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta.

Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

Art. 1724.- El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.

Art. 1725.- En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS

Art. 1726.- El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o, a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.

Art. 1727.- El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

Art. 1728.- El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.

Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

Art. 1729.- El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes.

Art. 1730.- El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.

Art. 1731.- Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

Art. 1732.- El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen.

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.

Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

Art. 1733.- Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falta hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

Art. 1734.- El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

Art. 1735.- El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberán restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas en la cosa arrendada durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.

Art. 1736.- La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.

Art. 1737.- Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.

CAPITULO IV

DE LA EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

Art. 1738.- El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

1º Por la destrucción total de la cosa arrendada;

2º Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;

3º Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán;

4º Por sentencia de Juez en los casos que la ley ha previsto.

Art. 1739.- Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos.

Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los Capítulos V y VI de este título.

Art. 1740.- El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla, sin el consentimiento de la otra parte.

Art. 1741.- Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

Art. 1742.- Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.

Art. 1743.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.

Art. 1744.- Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.

Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

Art. 1745.- Renovado el arriendo, las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.

Art. 1746.- Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.

Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo.

Art. 1747.- Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

Art. 1748.- En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

1ª Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes;

2ª Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora;

3ª Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1718, inciso 3º.

Art. 1749.- Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella, hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.

Art. 1750.- Estarán obligados a respetar el arriendo:

1º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;

2º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por documento inscrito; exceptuados los acreedores hipotecarios anteriores al arrendamiento.

Art. 1751.- Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.

El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre o cederá su acción al subarrendatario.

El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.

Art. 1752.- El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural, con tal que se encuentre en alguno de los casos del artículo 1750.

Art. 1753.- Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.

Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1750.

Art. 1754.- Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1716.

Art. 1755.- El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí.

Art. 1756.- La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales.

Art. 1757.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre de familia como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración del padre o madre, a los artículos 268 y 426.

CAPITULO V

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES U OTROS EDIFICIOS.

Art. 1758.- Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.

Art. 1759.- Será obligado especialmente el inquilino:

1º A conservar la integridad interior de las paredes, techos y pavimentos reponiendo las piedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen;

2º A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques;

3º A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.

Art. 1760.- El inquilino es además obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados; a mantener limpios los patios, caballerizas, pozos y acequias, y a deshollinar las chimeneas.

La negligencia grave, bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

Art. 1761.- El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.

Art. 1762.- Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.

Art. 1763.- El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.

Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.

Art. 1764.- El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.

Art. 1765.- La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.

CAPITULO VI

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS.

Art. 1766.- El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o diminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título "De la compraventa".

Art. 1767.- El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

Art. 1768.- El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.

No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

Art. 1769.- La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.

Art. 1770.- El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.

Art. 1771.- El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.

Art. 1772.- Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.

El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.

Art. 1773.- No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente: el día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

Art. 1774.- Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del distrito.

CAPITULO VII

DEL ARRENDAMIENTO DE CRIADOS DOMESTICOS (6)

Art. 1775.-Derogado. (6)

Art. 1776.-Derogado. (6)

Art. 1777.-Derogado. (6)

Art. 1778.-Derogado. (6)

Art. 1779.-Derogado. (6)

Art. 1780.-Derogado. (6)

Art. 1781.-Derogado. (6)

Art. 1782.-Derogado. (6)

Art. 1783.-Derogado. (6)

CAPITULO VIII

DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL

Art. 1784.- Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.

Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.

Art. 1785.- Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

Art. 1786.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

Art. 1787.- Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.

Art. 1788.- La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:

1º Si la obra ha sido reconocida y aprobada;

2º Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra;

3º Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.

Art. 1789.- El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

Art. 1790.- Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios, siempre que el defecto de la obra fuere de importancia; si no lo fuere, sólo podrá ser obligado el artífice a corregir el defecto o a indemnizar los perjuicios.

La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

Art. 1791.- Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

1ª El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un pecio particular por dichas agregaciones o modificaciones;

2ª Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al Juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda;

3ª Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 1788, inciso final;

4ª El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone;

5ª Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.

Art. 1792.- Las reglas 3a., 4a. y 5a. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

Art. 1793.- Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario, y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará pro-porcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

CAPITULO IX

DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES

Art. 1794.- Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1785, 1786, 1787 y 1790.

Art. 1795.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

Art. 1796.- Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 1794.

Art. 1797.- Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Si la retribución consiste en pensiones periódicas y no se hubiere señalado plazo fijo para la terminación del arriendo, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.

Art. 1798.- Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

Art. 1799.- Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.

Art. 1800.- Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 1878 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

CAPITULO X

DEL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

Art. 1801.- El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.

El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas se llama empresario de transportes.

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía, consignatario.

Art. 1802.- Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.

Art. 1803.- El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte.

Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.

Art. 1804.- El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.

No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

Art. 1805.- El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

Art. 1806.- El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.

Art. 1807.- Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte será obligado a pagar la mitad del precio o flete.

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

Art. 1808.- La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1809.- Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico y el Código de Comercio.

TITULO XXVII

DE LOS CENSOS, FIDEICOMISOS Y OTRAS VINCULACIONES

Art. 1810.- Se prohiben los fideicomisos y la constitución de censos, ya sean consignativos, reservativos o enfitéuticos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles o semovientes.

Se permitirá sin embargo, la constitución de fideicomisos en favor de la Nación; de instituciones benéficas o culturales del país, ya sea que existan o para su creación; de personas naturales inhábiles conforme a la ley para manejar sus intereses; o de personas que aunque no existan, se espera que existirán, estando ya en el vientre materno.

Estos fideicomisos se constituirán conforme a una ley especial, en la que se fijarán las normas relativas a sus formalidades y términos, evitando que lleguen a constituir una vinculación.

TITULO XXVIII: Derogado (9)

DE LA SOCIEDAD

Capítulo I a Capítulo VII

Arts. 1811 al 1874.- (Derogados). (9)

TITULO XXIX

DEL MANDATO

CAPITULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Art. 1875.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Art. 1876.- La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Art. 1877.- El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración, llamada honorario, es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el Juez.

Art. 1878.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Art. 1879.- El encargo que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna.

Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.

Art. 1880.- Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

Art. 1881.- La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el Juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

Art. 1882.- El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

Art. 1883.- El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.

Art. 1884.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 1927.

Art. 1885.- Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Art. 1886.- Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

Art. 1887.- Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

Art. 1888.- Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores.

Art. 1889.- El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Art. 1890.- Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION DEL MANDATO

Art. 1891.- El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.

Art. 1892.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

Art. 1893.- Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, o se le concede la libre administración, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Art. 1894.- La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán sin embargo emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

Art. 1895.- El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

Art. 1896.- La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

Art. 1897.- Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

Art. 1898.- El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

Art. 1899.- En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.

Art. 1900.- La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

Art. 1901.- La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa.

Art. 1902.- El mandato para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en inmuebles, deberá constituirse por medio de poder especial o en uno general con cláusula especial, en los que se determine el inmueble o inmuebles que sean objeto del contrato y se autorice al mandatario para recibir el precio o cantidades de dinero procedentes de estos actos. Si la venta no fuere al contado se expresará en el poder el plazo máximo que podrá conceder el mandatario.

Art. 1903.- La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.

Art. 1904.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante.

Art. 1905.- Encargado de tomar dinero prestado podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés legal; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

Art. 1906.- No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa autorización.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.

Art. 1907.- En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

Art. 1908.- Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.

Art. 1909.- EL mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

Art. 1910.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes del mandante.

Art. 1911.- El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

Art. 1912.- El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

Art. 1913.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

Art. 1914.- El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros, sino:

1º Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;

2º Cuando se ha obligado personalmente.

Art. 1915.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

Art. 1916.- Debe al mandante los intereses legales de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia.

Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

Art. 1917.- El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato, aun cuando no se deba al mandante, como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Art. 1918.- El mandante es obligado:

1º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;

2º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;

3º A pagarle la remuneración estipulada o usual;

4º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses legales;

5º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.

No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

Art. 1919.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

Art. 1920.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

Art. 1921.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 1927.

Art. 1922.- Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.

CAPITULO IV

DE LA TERMINACION DEL MANDATO

Art. 1923.- El mandato termina:

1º Por el desempeño del negocio para que fue constituido;

2º Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;

3º Por la revocación del mandante;

4º Por la renuncia del mandatario;

5º Por la muerte del mandante o del mandatario;

6º Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;

7º Por la interdicción del uno o del otro;

8º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas; pero las gestiones iniciadas o llevadas a cabo por el mandatario mientras se haya podido ignorar la relevación de las funciones del mandante, serán válidos respecto de terceros de buena fe. En cuanto a los asuntos judiciales en que haya intervenido el mandatario, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Art. 1924.- La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

Art. 1925.- El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1931.

Art. 1926.- El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.

Art. 1927.- La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

Art. 1928.- Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

Art. 1929.- Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan; la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

Art. 1930.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato.

Art. 1931.- En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el Juez en su prudencia absolver al mandante.

TITULO XXX

DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO

Art. 1932.- El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la cosa.

Art. 1933.- El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

Art. 1934.- El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía; pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

Art. 1935.- El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

Art. 1936.-El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;

2º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya aunque levísima;

3º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya;

4º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

Art. 1937.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.

Art. 1938.- El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1º Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;

2º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;

3º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

Art. 1939.- La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

Art. 1940.- El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 1951.

Art. 1941.- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de Juez.

Art. 1942.- El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerlas a disposición del Juez.

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.

Art. 1943.- Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

Art. 1944.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes; pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de las cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 1938, número 1º.

Art. 1945.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.

Art. 1946.- Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario.

Art. 1947.- Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

Art. 1948.- El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

Art. 1949.- El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

1ª Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo;

2ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

Art. 1950.- El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reuna estas tres circunstancias:

1ª Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;

2ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;

3ª Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

Art. 1951.- El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

Art. 1952.- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

Art. 1953.- Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TITULO XXXI

DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO

Art. 1954.- El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Art. 1955.- No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

Art. 1956.- Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Art. 1957.- Si se ha prestado dinero, se debe la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en la especie de moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, en la relación de cambio establecida por la ley. Este derecho es irrenunciable por el deudor.

Art. 1958.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

Art. 1959.- Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el Juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

Art. 1960.- Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad, y el mutuario de buena fe tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios contra el mutuante.

Desapareciendo la identidad, no habrá lugar a la reinvindicación de las especies; pero el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el duplo de los intereses estipulados o legales.

El mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y en el término convenido o en el concedido por el artículo 1958, respondiendo también el mutuante en este caso por los daños y perjuicios.

Art. 1961.- El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 1950.

Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

Art. 1962.- Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

Art. 1963.- Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna.

Art. 1964.- Si se estipulare en general intereses sin determinar la cuota, se entenderá que deberán pagarse intereses legales.

El interés legal es el seis por ciento al año.

Art. 1965.- Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

Art. 1966.- Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

Art. 1967.- No se deberán intereses de intereses, sino en el caso de haberse estipulado, y con tal que los intereses que se capitalicen se refieran a una obligación cuyo plazo se ha vencido.

TITULO XXXII

DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO

Art. 1968.- Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

Art. 1969.- El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

Art. 1970.- Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

Art. 1971.- El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.

CAPITULO I

DEL DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

Art. 1972.- El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Art. 1973.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

Art. 1974.- La disposición del artículo 1933 es aplicable también al depósito.

Art. 1975.- Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

Art. 1976.- El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.

Art. 1977.- Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del Juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

Art. 1978.- En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

Art. 1979.- Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;

2º Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

Art. 1980.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

Art. 1981.- Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

Art. 1982.- El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

Art. 1983.- La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

Art. 1984.- La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

Art. 1985.- El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles; salvo el caso del artículo 1978.

Art. 1986.- La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.

Art. 1987.- El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito, pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

Art. 1988.- Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo ésta ineficaz, podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

Art. 1989.- Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

Art. 1990.- Las reglas de los artículos 1939 hasta 1943, se aplican al depósito.

Art. 1991.- El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

Art. 1992.- El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

CAPITULO II

DEL DEPOSITO NECESARIO

Art. 1993.- El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.

Art. 1994.- Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

Art. 1995.- El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

Art. 1996.- La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

Art. 1997.- En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

Art. 1998.- Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 1994 y siguientes.

Art. 1999.- El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

Art. 2000.- El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

Art. 2001.- El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

El Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.

Art. 2002.- El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el Juez desechar en esta parte la demanda.

Art. 2003.- Si el hecho fuere de algún modo imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

Art. 2004.- Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

Art. 2005.- Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

CAPITULO III

DEL SECUESTRO

Art. 2006.- El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre.

Art. 2007.- Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Procedimientos.

Art. 2008.- Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

Art. 2009.- El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de Juez, y no ha menester otra prueba.

Art. 2010.- Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Art. 2011.- Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del Juez, según el caso fuere.

Para este efecto, si se tratare de un inmueble, el secuestre podrá pedir al Alcalde o Gobernador, el lanzamiento gubernativo contra cualquier intruso o perturbador, considerándose como tal aun al dueño o partícipe contra quien se siguiere el juicio y que pretendiere usar de dicho inmueble sin la autorización debida. Si se tratare de bienes muebles, el dueño o condueño que los sustrajere, sin consentimiento de las otras partes, del Juez o del depositario, quedará sujeto a la pena señalada en el artículo 470 Pn.

Cuando, conforme al Código de Procedimientos, deba quedar la cosa secuestrada en poder de una persona distinta del secuestre, bastará que ésta exhiba su nombramiento y aceptación, para que pueda ejercer las acciones que por este artículo se le conceden; pero deberá participar al Juez todo abuso que se cometa en la cosa embargada, a efecto de que dicte las providencias necesarias contra el tenedor de la misma.

Art. 2012.- El secuestre de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

Art. 2013.- Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al Juez en el caso contrario, para que dispongan su relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de Juez, en el caso contrario.

Art. 2014.- Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Procedimientos.

TITULO XXXIII

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 2015.- Los principales contratos aleatorios son:

1º El contrato de seguros;

2º El préstamo a la gruesa ventura;

3º El juego;

4º La apuesta;

5º La constitución de renta vitalicia.

Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.

CAPITULO I

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Art. 2016.- Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1337.

Los artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos.

Art. 2017.- El juego y la apuesta a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, producen acción y excepción, si se tratare de personas que tengan la libre administración de sus bienes; y no se podrá repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

Art. 2018.- Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

Art. 2019.- Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todos casos por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA

Art. 2020.- La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

Art. 2021.- La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

Art. 2022.- Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida de varios individuos, que se designarán.

No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

Art. 2023.- El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

Art. 2024.- Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.

Art. 2025.- El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

En este contrato podrán constituirse hipotecas u otras seguridades para el pago de la renta.

Art. 2026.- Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

Art. 2027.- El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Art. 2028.- En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

Art. 2029.- Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se resuelva el contrato.

Art. 2030.- Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

Por muerte del acreedor se transmite su derecho a los que le sucedan por causa de muerte, sin perjuicio del derecho de acrecer, o de lo que a este respecto se haya estipulado en el contrato.

Art. 2031.- Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

Art. 2032.- Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

Art. 2033.- La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de treinta años continuos.

Art. 2034.- Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.

Se sujetará por tanto a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

TITULO XXXIV

DE LOS CUASICONTRATOS

Art. 2035.- Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito o una falta.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

En este título se trata solamente de los cuasicontratos que nacen del hecho voluntario de una de las partes.

Art. 2036.- Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.

CAPITULO I

DE LA AGENCIA OFICIOSA O GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

Art. 2037.- La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamadas comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

Art. 2038.- Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

Art. 2039.- Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.

Art. 2040.- Debe asimismo encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.

Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.

Art. 2041.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

Art. 2042.- El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado. El Juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.

Art. 2043.- El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.

Art. 2044.- El que creyendo hacer el negocio de una persona, hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

Art. 2045.- El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

CAPITULO II

DEL PAGO DE LO NO DEBIDO

Art. 2046.- Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Art. 2047.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1341.

Art. 2048.- Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

Art. 2049.- Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Art. 2050.- Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

Art. 2051.- El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.

Si ha recibido de mala fe, debe también los intereses legales.

Art. 2052.- El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Art. 2053.- El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Art. 2054.- El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su antecesor según el artículo 2052.

CAPITULO III

DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD

Art. 2055.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

Art. 2056.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.

Art. 2057.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

Art. 2058.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.

Art. 2059.- Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses legales de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.

Art. 2060.- Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.

Art. 2061.- Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.

Art. 2062.- En las prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.

Art. 2063.- La comunidad termina:

1º Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;

2º Por la destrucción de la cosa común;

3º Por la división del haber común.

Art. 2064.- La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.

TITULO XXXV

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Art. 2065.- El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.

Art. 2066.- Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

Art. 2067.- Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

Art. 2068.- Si un delito, cuasidelito o falta, ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2074 y 2079.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas, produce la acción solidaria del precedente inciso.

Art. 2069.- El ebrio es responsable del daño causado por su delito, cuasidelito o falta .

Art. 2070.- No son capaces de delito, cuasidelito o falta, los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del Juez determinar si el menor de quince años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

Art. 2071.- Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Art. 2072.- Los padres serán siempre responsables de la indemnización civil a que dieran lugar en los delitos, cuasidelitos o faltas cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

Art. 2073.- Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto, aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.

Art. 2074.- El dueño de un edificio es responsable a terceros de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.

Art. 2075.- Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 1791.

Art. 2076.- Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito, cuasidelito o falta, según el artículo 2070.

Art. 2077.- El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever y de que no le dio conocimiento.

Los dueños o arrendatarios de haciendas de ganado, no son responsables de los daños que éste cause, sin su hecho o culpa, en sementeras ajenas, mal cercadas o cerradas; con tal que por otra parte no se contravenga a lo dispuesto en el artículo 848, inciso 2º; y a lo que en las ordenanzas de policía rural o urbana se prescriba.

Art. 2078.- El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

Art. 2079.- El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

Art. 2080.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1º El que dispara imprudentemente una arma de fuego, cohete u otro proyectil;

2º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Art. 2081.-La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Art. 2082.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Art. 2083.- Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.

Art. 2084.- Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, o a sus propiedades, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

Art. 2085.- Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.

TITULO XXXVI

DE LA FIANZA

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION Y REQUISITOS DE LA FIANZA

Art. 2086.- La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

Art. 2087.- La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de Juez.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimientos disponga otra cosa.

Art. 2088.- El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Si la fianza es exigida por ley o decreto de Juez, puede sustituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente.

Art. 2089.- La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

Art. 2090.- Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando con todo responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 1931.

Art. 2091.- La fianza puede otorgarse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Art. 2092.- El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

Art. 2093.- El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de dinero, no constituye fianza.

Art. 2094.- El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

Art. 2095.- Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor.

Art. 2096.- Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.

Art. 2097.- La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses y las costas.

Art. 2098.- Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:

1º El deudor que lo haya estipulado;

2º El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación;

3º El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

Art. 2099.- Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.

Art. 2100.- El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado en la República.

Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

Art. 2101.- El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que fuere obligado.

Art. 2102.- Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.

CAPITULO II

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR

Art. 2103.- El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

Art. 2104.- El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

Art. 2105.- Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.

Art. 2106.- Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

Art. 2107.- El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

Art. 2108.- Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

1ª Que no se haya renunciado expresamente;

2ª Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario;

3ª Que la obligación principal produzca acción;

4ª Que la fianza no haya sido ordenada por el Juez;

5ª Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;

6ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

Art. 2109.- No se tomarán en cuenta para la excusión:

1º Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;

2º Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;

3º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria;

4º Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Art. 2110.- Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

Art. 2111.- El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe las costas de la excusión.

El Juez en caso necesario fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

Art. 2112.- Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se excutan no sólo los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.

Art. 2113.- El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez. Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no produjere efecto o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

Art. 2114.- Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.

Art. 2115.- Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

1ª Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar;

2ª Que haya sido negligente en servirse de ellos.

Art. 2116.- El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Art. 2117.- Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

La insolvencia de un fiador no gravará a los otros.

No se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.

El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.

Art. 2118.- La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, excepto que se hayan rendido separadamente las fianzas por el todo.

Si dos o más fiadores se hubieren obligado solidariamente, quedarán sujetos en cuanto a esto al título "De las obligaciones solidarias".

CAPITULO III

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR

Art. 2119.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1º Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes;

2º Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza den-tro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo;

3º Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte;

4º Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como las de los tutores y curadores, la del sufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas;

5º Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda. Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

Art. 2120.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

Art. 2121.- Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.

Art. 2122.- Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2120; pero el fiador particular de uno de ellos, sólo contra él podrá repetir por el todo, y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

Art. 2123.- El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo.

Art. 2124.- El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.

Art. 2125.- Las acciones concedidas por el artículo 2120 no tendrán lugar en los casos siguientes:

1º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo;

2º Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales;

3º Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.

Art. 2126.- El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.

Art. 2127.- Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago. Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido.

CAPITULO IV

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

Art. 2128.- El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

Art. 2129.- Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.

Art. 2130.- El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.

CAPITULO V

DE LA EXTINCION DE LA FIANZA

Art. 2131.- La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además:

1º Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;

2º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse;

3º Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.

Art. 2132.- Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

Art. 2133.- Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá.

TITULO XXXVII

DEL CONTRATO DE PRENDA

Art. 2134.- Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

Art. 2135.- El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

Art. 2136.- Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.

Art. 2137.- No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.

Art. 2138.- La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor.

Art. 2139.- Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.

Art. 2140.- Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato mientras no la reclama su dueño, si hubo buena fe por parte del acreedor; en caso contrario, no tendrá éste derecho alguno sobre la prenda, y si sabe que ha sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, deberá observar lo prevenido en el artículo 1941.

Art. 2141.- Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

Art. 2142.- No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

Art. 2143.- Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reunan los requisitos enumerados en el artículo 2151.

Art. 2144.- El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

Art. 2145.- El acreedor no puede servirse de la prenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

Art. 2146.- El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, será oído.

Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

Art. 2147.- El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague, o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

El pacto que autorice al acreedor a disponer de la prenda o apropiársela, sin recurrir a la justicia, se tendrá por no escrito; se exceptúa la dación en pago en virtud de acuerdo de las partes celebrado después de que el deudor haya caído en mora. (8)

El inciso anterior no es aplicable a los contratos de prenda regidos por leyes especiales. (8)

Art. 2148.- A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.

Art. 2149.- Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el artículo 2147, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

Art. 2150.- Si el valor de la cosa empeñada no excediere de doscientos colones, podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

Art. 2151.- Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reunan los requisitos siguientes:

1º Que sean ciertos y líquidos;

2º Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda;

3º Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.

En estos casos tendrá el acreedor sobre la prenda, por razón de los nuevos créditos, los mismos derechos que tenía por razón del crédito ya extinguido.

Art. 2152.- Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título "De los modos de extinguirse las obligaciones", capítulo de la imputación del pago.

Art. 2153.- El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.

Art. 2154.- Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda a que esté sirviendo de garantía la prenda.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

Art. 2155.- La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

Art. 2156.- Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

Se extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

Y cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2141.

TITULO XXXVIII

DE LA HIPOTECA

Art. 2157.- La hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito, sin que por eso dejen aquéllos de permanecer en poder del deudor. Si el deudor entregare al acreedor el inmueble hipotecado, se entenderá que las partes constituyen una anticresis, salvo que estipulen expresamente otra cosa.

Art. 2158.- La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Art. 2159.- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede.

Art. 2160.- La hipoteca deberá, además, ser inscrita en el Registro de Hipotecas: sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde que se presente al Registro respectivo si se siguiere inscripción.

Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre bienes situados en El Salvador, con tal que se inscriban en el competente Registro.

Art. 2161.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

Art. 2162.- La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.

Art. 2163.- No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

Art. 2164.- El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Art. 2165.- El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no lo exprese.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1362.

Art. 2166.- El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca. Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes hipotecables adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

Art. 2167.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio.

Art. 2168.- La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el artículo 563, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

Art. 2169.- La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.

Art. 2170.- También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.

Art. 2171.- La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo.

Art. 2172.- El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

Art. 2173.- El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

Art. 2174.- El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

Art. 2175.- Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.

Art. 2176.- La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta en virtud de ejecución.

Mas para que esta excepción surta efectos a favor del tercero, deberá verificarse la subasta previa citación personal del acreedor o acreedores hipotecarios, conforme al Código de Procedimientos Civiles.

Art. 2177.- El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

Art. 2178.- El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la disposición del artículo precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.

Art. 2179.- La hipoteca deberá constituirse por una cantidad determinada, aunque no se deba actualmente; y se extenderá a todos los accesorios de la deuda principal, como los intereses y costas.

Art. 2180.- La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales.

Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Hipotecas, o por la cancelación inscrita que el acreedor otorgue conforme al artículo 743.

TITULO XXXIX

DE LA ANTICRESIS

Art. 2181.- La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

Art. 2182.- La cosa raíz puede pertenecer al deudor, o a un tercero que consienta en la anticresis.

Art. 2183.- El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

Art. 2184.- La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del artículo 1750, si el contrato de anticresis hubiese sido inscrito.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

Art. 2185.- Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

Art. 2186.- El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario relativamente a la conservación de la cosa.

Art. 2187.- El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago, sino cuando así se hubiere estipulado, ni tendrá preferencia en él, sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere.

Art. 2188.- Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

Art. 2189.- Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Art. 2190.- El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

Art. 2191.- En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código de Procedimientos y deberá ser inscrita para que produzca efecto contra terceros.

TITULO XL

DE LA TRANSACCION

Art. 2192.- La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Art. 2193.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

Art. 2194.- Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la transacción.

Art. 2195.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 2196.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Art. 2197.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 352 y 353.

Art. 2198.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

Art. 2199.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.

Art. 2200.- Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.

Art. 2201.- Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.

Art. 2202.- La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

Art. 2203.- El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.

Art. 2204.- El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.

Art. 2205.- Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia, entre ellas.

En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

Art. 2206.- La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

Art. 2207.- La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

Art. 2208.- Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

Art. 2209.- Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

Art. 2210.- Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

Art. 2211.- Las partes transigentes no quedan obligadas al saneamiento, cuando la transacción sólo ha sido sobre una cosa litigiosa; mas si se han dado especies no comprendidas en la cosa materia del pleito comenzado o por comenzarse, quedarán obligadas al saneamiento.

TITULO XLI

DE LA PRELACION DE CREDITOS

Art. 2212.- Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1488.

Art. 2213.- Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1753 y 1756.

Sin embargo, no será embargable el usufructo del padre o madre de familia sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso o de habitación.

Art. 2214.- Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

Art. 2215.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1ª Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero;

2ª Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores;

3ª Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.

Art. 2216.- Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1488, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

Art. 2217.- Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.

Art. 2218.- Gozan de privilegio los créditos de la primera y segunda clase.

Art. 2219.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1ª Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;

2ª Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3ª El acreedor de alimentos determinados por sentencia ejecutoriada, salvo lo dispuesto en el artículo 960 de este Código. (20)

Art. 2220.- Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

Art. 2221.- A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

1º El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños;

2º El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.

Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta;

3º El acreedor prendario sobre la prenda;

4º El acreedor hasta concurrencia de lo que se debe con la garantía legal del derecho de retención, sobre los bienes del deudor que tenga en su poder por razón de ese derecho.

Art. 2222.- Sobre la preferencia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario en los efectos consignados, y la que corresponde a varias causas y personas en los buques mercantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Sobre los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se observarán las disposiciones del Código de Minería.

Art. 2223.- Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurriran en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso 1º del artículo 2220.

Art. 2224.- La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

La hipoteca inscrita da al acreedor el derecho de ser pagado de preferencia con la cosa hipotecada.

Las hipotecas que gravan un mismo inmueble prefieren unas a otras en el orden de su presentación en el Registro respectivo, si se siguiere inscripción.

Art. 2225.- Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas.

Art. 2226.- Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

Art. 2227.- La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos precedentes.

Art. 2228.- La cuarta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.

Los créditos de la cuarta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

Art. 2229.- Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la cuarta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.

Art. 2230.- Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

TITULO XLII

DE LA PRESCRIPCION

CAPITULO I

DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

Art. 2232.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio.

Art. 2233.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

Art. 2234.- No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.

Art. 2235.- El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.

Art. 2236.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS

Art. 2237.- Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Art. 2238.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su colindante transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la ervidumbre de no poder cercarlas para impedir el tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

Art. 2239.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 756.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

Art. 2240.- Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

Art. 2241.- La interrupción es natural:

1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;

2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.

La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título "De las acciones posesorias", pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

Art. 2242.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años;

3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio.

Art. 2243.- Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

Art. 2244.- Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento.

Art. 2245.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

Art. 2246.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

Art. 2247.- El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes los que residen en país extranjero y que no hayan dejado apoderado competente para la administración de sus bienes.

Art. 2248.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

1º Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría;

2º La herencia yacente.

Art. 2249.- El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;

2ª Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;

3ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;

2ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clan-destinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Art. 2250.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo 2248, números 1º y 2º.

Art. 2251.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1ª El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de treinta años, salvo lo dispuesto en el artículo 1191 y el caso en que los bienes hereditarios hayan pasado a terceros poseedores de buena fe, pues entonces basta la prescripción ordinaria;

2ª El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 884.

Art. 2252.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública y de título para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

CAPITULO III

DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES

Art. 2253.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.

Art. 2254.- Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.

Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez.

Art. 2255.- La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa hipotecada ha pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas.

Art. 2256.- Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la pres-cripción adquisitiva del mismo derecho.

Art. 2257.- La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.

Art. 2258.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1387.

Art. 2259.- La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 2248.

Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.

CAPITULO IV

DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO

Art. 2260.- Prescriben en tres años los honorarios de Jueces, abogados, procuradores, partidores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

Art. 2261.- Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

La de los dependientes y criados por sus salarios.

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

Art. 2262.- Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo de la misma manera por el acreedor;

2º Desde que interviene requerimiento judicial.

En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2254.

Art. 2263.- Las prescripciones de corto tiempo, a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

TITULO FINAL

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

ARTICULO FINAL.- El presente Código comenzará a regir a los treinta días de su publicación, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan. Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código.

EDICIONES PUBLICADAS

La Cámara de Senadores ordenó la redacción del Código Civil por decreto de 4 de febrero de 1858, comisionando al Poder Ejecutivo para nombrar la Comisión respectiva, para revisar el proyecto que se elaborará y para darle fuerza de ley; la Cámara de Diputados aprobó tal decreto el día 12 siguiente y el Poder Ejecutivo lo sancionó mediante decreto Nº 7 del Ministerio General de fecha 13 del mismo mes y año, según consta de la Gaceta del Salvador del 17 de febrero de 1858.

Presentado y revisado el proyecto, fue declarado ley de la República por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859, en el que también se expresa que se imprimirá para darle circulación.* Tal Código, con las modificaciones introducidas por los decretos que por separado se relacionan, es el que al presente nos rige, y de él se han hecho, con anterioridad a la presente, las siguientes ediciones:

1º) Edición de 1860, impresa en la ciudad de New York, E.E.U.U., Imprenta de Eduardo O. Jenkins, 26 Calle de Franfort;

2º) Edición de 1880, autorizada por decreto de 10 de noviembre del mismo año, en la que se incluyeron las reformas decretadas hasta tal fecha;

3º) Edición de 1893, que no registra modificaciones a la anterior porque no las hubo en el lapso intermedio;

4º) Edición de 1904, en la que se incorporaron las reformas habidas hasta el mismo año;

5º) Edición de 1912, que contiene las reformas decretadas desde el año de 1905 hasta el de la edición;

6º) Edición de 1926, impresa en España, en la que se insertaron las reformas hechas hasta dicho año; y

7º) Edición de 1947, en la que se incluyeron las reformas decretadas hasta la fecha de la edición.

* Esta nota aparece en la Edición del Código Civil elaborada por el Ministerio de Justicia en 1967.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 634, del 15 de abril de 1952, publicado en el D.O. Nº 77, Tomo 155, del 25 de abril de 1952.

(2) D.L. Nº 1071, del 18 de junio de 1953, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 160, del 6 de julio de 1953.

(3) D.L. Nº 1638, del 29 de octubre de 1954, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 165, del 18 de noviembre de 1954.

(4) D.L. Nº 3002, del 25 de enero de 1960, publicado en el D.O. Nº 27, Tomo 186, del 9 de febrero de 1960.

(5) D.L. Nº 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en el D.O. Nº 225, Tomo 197, del 7 de diciembre de 1962.

(6) D.L. Nº 241, del 22 de enero de 1963, publicado en el D.O. Nº 22, Tomo 198, del 1 de febrero de 1963.

(nueva publicación)

(7) D.L. Nº 574, del 4 de diciembre de 1969, publicado en el D.O. Nº 233, Tomo 225, del 15 de diciembre de 1969.

(8) D.L. Nº 592, del 16 de diciembre de 1969, publicado en el D.O. Nº 5, Tomo 226, del 9 de enero de 1970.

(9) D.L. Nº 671, del 8 de mayo de 1970, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 227, del 31 de mayo de 1970.

(10) D.L. Nº 441, del 10 de noviembre de 1971, publicado en el D.O. Nº 220, Tomo 233, del 2 de diciembre de 1971.

(11) D.L. Nº 490, del 10 de febrero de 1972, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 234, del 29 de febrero de 1972.

(12) D.L. Nº 260, de l8 de mayo de 1975, publicado en el D.O. Nº 93, Tomo 247, del 22 de mayo de 1975.

(13) D.L. Nº 502, del 29 de abril de 1976, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 251, del 13 de mayo de 1976.

(14) D.L. Nº 38, del 6 de julio de 1976, publicado en el D.O. Nº 131, Tomo 252, del 15 de julio de 1976.

(15) D.L. Nº 87, del 23 de septiembre de 1976, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 253, del 13 de octubre de 1976.

(16) D.L. Nº 292, del 1º de junio de 1977, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 255, del 17 de junio de 1977.

(17) D.L. Nº 488, del 6 de abril de 1978, publicado en el D.O. Nº 78, Tomo 259, del 28 de abril de 1978.

(18) D.L. Nº 208, del 17 de julio de 1979, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 264, del 17 de julio de 1979.

(19) D.L. Nº 677, del 11 de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 321, 13 de diciembre de 1993. *

INCIO DE NOTA

EN ESTE DECRETO SE DEROGAN: el ordinal segundo del Art. 15, los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 69, y 990 del Código Civil; los títulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXV, XXVII, XXVIII, y XXIX del Libro Primero y el Título XXII del Libro Cuarto, ambos del Código Civil.

FIN DE NOTA

(20) D.L. Nº 689, del 20 de octubre de 1993 publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 321, 13 de diciembre de 1993. (Salió errada esta publicación.)

(21) D.L. Nº 689, 20 de octubre de 1993 publicado en el D.O. Nº 55, Tomo 322 18 de marzo de 1994.

(NUEVA PUBLICACION del D.L. Nº 689 por haber salido incompleto el anterior.)

(22) D.L. Nº 830, del 11 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 60, Tomo 322, del 25 de marzo de 1994. * NOTA

* INICIO DE NOTA

En este Decreto Legislativo en el CONSIDERANDO III dice lo siguiente:

"III.-Que la infraestructura necesaria para la ejecución satisfactoria del referido Código, en lo concerniente a la creación e instalación de los tribunales de familia y las correspondientes plazas de los funcionarios y empleados operadores de dicho instrumento jurídico, aún no está lista y no podrá estarlo para el uno de abril del corriente año; lo que hace necesario prorrogar el plazo de vigencia de los referidos Decretos, con la finalidad que las instituciones involucradas obtengan los recursos materiales, humanos y logísticos, para la eficaz aplicación del Código de Familia;"

Y en el artículo 2 de este mismo Decreto dice textualmente:

Art. 2.-Sustitúyese el Art. 10 del Decreto Legislativo Nº 689 de fecha 20 de octubre de 1993, por el siguiente:

Art. 10.-El presente Decreto entrará en vigencia el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Es por esta razón que el Decreto Legislativo Nº 830 prorroga el plazo para que entre en vigencia el Código de Familia y en consecuencia la Derogatoria de las disposiciones del presente Código que aparecen mencionadas en la llamada (19)

FIN DE NOTA

(23) D.L. N° 724, del 30 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 198, Tomo 345, del 23 de octubre de 1999.




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