| CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL Ambito territorial y material Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes. Inicio de vigencia de la ley Artículo 1.2.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el periódico oficial del Estado, a no ser que se fije el día en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha. Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables Artículo 1.3.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público o cuando no perjudiquen derechos de terceros. Renuncia de derechos privados Artículo 1.4.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se renuncia. Nulidad de actos contrarios a la ley Artículo 1.5.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Derogación y abrogación de la ley Artículo 1.6.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Observancia de la ley Artículo 1.7.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Leyes que establecen excepciones Artículo 1.8.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley. Personas sometidas a las leyes del Estado Artículo 1.9.- Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o transeúntes. Actos y contratos celebrados fuera del Estado Artículo 1.10.- Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código. Bienes sujetos a este Código Artículo 1.11.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código. Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos Artículo 1.12.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado. Límite a los derechos Artículo 1.13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad. Obligatoriedad judicial de resolver controversias Artículo 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley. Solución de conflictos a falta de ley Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad. Ignorancia de la ley Artículo 1.16.- El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento. Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de las partes, la realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al espíritu y fines de la norma. La equidad Artículo 1.17.- La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de individuos con atraso intelectual, debilidad económica, social, hábitos o tradiciones propias de la étnia a la que pertenezcan, siempre que estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento de la ley civil. LIBRO SEGUNDO DE LAS PERSONAS TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Concepto de persona física y viabilidad Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley. Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil. Restricciones a la personalidad Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Atributos de la personalidad Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio. Concepto y naturaleza de los derechos Artículo 2.4.- Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo de las personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos también la persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza. Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos. Derechos de las personas Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes: I. El honor, el crédito y el prestigio; II. La vida privada y familiar; III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz; IV. Los derivados del nombre o del seudónimo y de la identidad personal; V. El domicilio; VI. La presencia estética; VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes; VIII. El de la integridad física. Capacidad de ejercicio para donar órganos Artículo 2.6.- Toda persona con capacidad de ejercicio tiene derecho a disponer sus órganos o materiales orgánicos, para que después de su muerte se donen y sean implantados en humanos vivos o con fines de estudio e investigación. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos o los materiales orgánicos que deban donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos los órganos o tejidos anatómicos del donante. Asimismo, podrá especificar con qué finalidad se autoriza la donación y el destinatario. De no existir ésta se entenderá que se donan para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión de los de estudio e investigación científica. Esta donación es revocable en cualquier momento por el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte. Centro Estatal de Transplantes Artículo 2.7.- Las personas que decidan donar sus órganos o tejidos orgánicos, en términos del artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito en el Centro Estatal de Transplantes. Autorización de parientes del donante Artículo 2.8.- Ante la ausencia de voluntad expresa, la autorización a que se refieren los artículos anteriores, podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se encuentren en el lugar del deceso, en el orden siguiente: I. El cónyuge o concubino; II. Los hijos mayores de edad; III. Los padres; IV. Los hermanos mayores de edad; V. Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado. TÍTULO TERCERO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS Concepto de persona jurídica colectiva Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. Personas jurídicas colectivas Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas: I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público; II. Las asociaciones y las sociedades civiles; III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales; IV. Las instituciones de asistencia privada; V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República. Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público. Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por su acto constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan. TÍTULO CUARTO DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS Concepto del nombre de las personas Artículo 2.13.- El nombre designa e individualiza a una persona. Composición del nombre de las personas físicas Artículo 2.14.- El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y los apellidos paternos del padre y la madre. Cuando sólo lo reconozca uno de ellos, se formará con los apellidos de éste, con las salvedades que establece el Libro Tercero de este Código. Casos de uso de seudónimo Artículo 2.15.- Para aspectos artísticos, literarios, científicos, deportivos o de otra índole similar se podrá utilizar un seudónimo, de conformidad con las leyes específicas de la materia. Composición del nombre de las personas jurídicas colectivas Artículo 2.16.- El nombre de las personas jurídicas colectivas se forma con la denominación o razón social, asignada en el acto de su constitución o en sus estatutos. TÍTULO QUINTO DEL DOMICILIO Concepto de domicilio de las personas físicas Artículo 2.17.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Domicilio presumible de las personas físicas Artículo 2.18.- Se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros. Concepto de domicilio legal Artículo 2.19.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Personas físicas con domicilio legal Artículo 2.20.- Es domicilio legal: I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté sujeto; II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado, en que estén destacados; IV. De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que ésta se ejecute. Domicilio legal de las personas jurídicas colectivas Artículo 2.21.- Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio legal en el lugar en donde se halle establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio legal en esos lugares. Domicilio convencional Artículo 2.22.- El domicilio convencional, es aquel que la persona tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones. LIBRO TERCERO DEL REGISTRO CIVIL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Concepto de Registro Civil Artículo 3.1.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción plena, matrimonio, divorcio, fallecimiento; asimismo inscribe las resoluciones que la ley autoriza, en la forma y términos que establezca el reglamento. Formalidad de las actas Artículo 3.2.- Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas. Vicios o defectos no sustanciales de las actas Artículo 3.3.- Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. Asientos en las actas Artículo 3.4.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que esté expresamente prevenido por la ley. Comprobación del estado civil Artículo 3.5.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. Mandato especial para actos ante el Registro Civil Artículo 3.6.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a la celebración del acto ante el Registro Civil, y las leyes lo permitan, podrán hacerse representar por un mandatario especial. Pedimento de testimonios de actas Artículo 3.7.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices con ellas relacionados, y los servidores públicos encargados estarán obligados a expedirlos, excepto en los casos prohibidos por la ley. TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS CAPÍTULO I DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Presentación de la persona para declarar su nacimiento Artículo 3.8.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil. Personas obligadas a declarar el nacimiento Artículo 3.9.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y/o la madre o quien ejerza la patria potestad sobre el menor, dentro del primer año de ocurrido aquél. Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva. Contenido del acta de nacimiento Artículo 3.10.- El acta de nacimiento se extenderá con la asistencia de dos testigos designados por las partes interesadas; contendrá la fecha, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que se le pongan, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; datos que no pueden omitirse. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado. Por ningún motivo se asentará en el acta que el presentado es adulterino o incestuoso, aún cuando así apareciere de las declaraciones. Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta. Acta de nacimiento del hijo de matrimonio Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y, en su caso los de las personas que hubieren hecho la presentación. Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio Artículo 3.12.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre, domicilio y nacionalidad del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por un mandatario especial. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre su nombre, domicilio y nacionalidad en el acta de nacimiento. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad se realizará conforme a las leyes de la materia. Además de los datos generales de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento los de los abuelos maternos y en su caso, paternos. De los expósitos Artículo 3.13.- Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la averiguación previa respectiva. El Ministerio Público una vez iniciada ésta, enviará, de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; quien a su vez podrá enviarlos a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con albergues o en su caso, a una institución o asociación de asistencia social constituida, registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la averiguación. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva. Otros obligados a solicitar levantamiento de acta de nacimiento Artículo 3.14.- La misma obligación, a que se refiere el artículo anterior, tienen los jefes, directores o administradores de los centros de prevención y de readaptación social, casas de maternidad o de hogar y hospitales, respecto de los ahí nacidos o expuestos. Contenido del acta de nacimiento de expósitos Artículo 3.15.- En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán la edad del menor, su sexo y el nombre y apellidos que se le pongan. Lugar del registro del nacimiento Artículo 3.16.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas. Actas simultáneas de nacimiento y muerte Artículo 3.17.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte, se asentarán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción. Contenido de las actas de nacimientos múltiples Artículo 3.18.- Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido por quien haya asistido el parto. CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO Reconocimiento de hijo al declarar su nacimiento Artículo 3.19.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo reconocieren al presentarlo para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Esta surtirá los efectos del reconocimiento. Reconocimiento de hijo después de registrado su nacimiento Artículo 3.20.- Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes: I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido; II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento, el de su representante legal o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo; III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante legal o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo. Otras actas de reconocimiento Artículo 3.21.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el relativo a las actas de nacimiento. Omisión de registro de reconocimiento de hijo Artículo 3.22.- La omisión del registro, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código. CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN PLENA Plazo y documentos para levantar el acta de adopción plena Artículo 3.23.- Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción plena, el adoptante dentro del plazo de quince días, presentará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se asiente el acta de nacimiento correspondiente. Contenido y efectos del acta de adopción plena Artículo 3.24.- En la adopción plena se asentará el acta como si fuera de nacimiento. El acta de nacimiento anterior quedará reservada, con las anotaciones correspondientes a la adopción plena. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial. Omisión del registro de la adopción plena Artículo 3.25.- La falta de registro de la adopción plena no priva a ésta sus efectos legales. CAPÍTULO IV DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO Contenido de las actas de matrimonio Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar: I. Los nombres, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes; II. Si son mayores o menores de edad; III. Los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; IV. El consentimiento de quienes deban suplirlo, tratándose de menores de edad; V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó; VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad; VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; VIII. Los nombres, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y de serlo en que grado y línea; IX. La firma del Oficial del Registro Civil, de los contrayentes y de las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo o en su caso, imprimirán sus huellas digitales. Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio Artículo 3.27.- Los pretendientes, sus padres o quienes suplan el consentimiento y los testigos que declaren un hecho falso, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado correspondiente, serán denunciados ante el Ministerio Público. De la emancipación Artículo 3.28.- En los casos de emancipación, será suficiente para acreditarla el acta de matrimonio. CAPÍTULO V DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN Contenido del acta de defunción Artículo 3.29.- El acta de defunción contendrá: I. Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto; II. El estado civil de éste y en su caso, el nombre, edad y domicilio del cónyuge supérstite; III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren; IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean; V. La causa de la muerte; VI. El destino final del cadáver; VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta; VIII. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; IX. Nombre, edad y domicilio del declarante. Aviso al Ministerio Público de muerte violenta Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al Ministerio Público. Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Si el Ministerio Público tuviese conocimiento superviniente de datos que conduzcan a la identificación del cadáver, los hará saber desde luego al oficial del Registro Civil para su anotación marginal. Acta de defunción de quien no aparece su cadáver Artículo 3.31.- Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el oficial del Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que se desprendan de la misma. Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación Artículo 3.32.- Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento con certificado de defunción, expedido por la persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido el fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. CAPÍTULO VI RESOLUCIONES QUE DECLAREN O MODIFIQUEN EL ESTADO CIVIL Resoluciones sobre estado civil Artículo 3.33.- Las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre la paternidad o maternidad, de divorcio, de nulidad del matrimonio, de ausencia, de presunción de muerte, de tutela, de pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, de adopción simple, de modificación o rectificación de actas, remitirán al oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma. Inscripción de resoluciones y asentamiento de actas en el Registro Civil Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el oficial del Registro Civil: I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede; II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento de paternidad o maternidad; de adopción simple; de tutela; y de divorcio. De las resoluciones de divorcio Artículo 3.35.- En el acta de divorcio se anotarán el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados, los datos relativos del acta de nacimiento y matrimonio, así como la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio. Cancelación de acta o inscripción en el Registro Civil Artículo 3.36.- Cuando se recobre la capacidad o concluya la limitación legal para administrar bienes, se revoquen la adopción simple o la tutela, se declare nulo un divorcio o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta o inscripción respectiva. CAPÍTULO VII DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Rectificación de actas del estado civil Artículo 3.37.- La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede mediante resolución judicial; con excepción del reconocimiento voluntario que un padre haga de su hijo, conforme a las disposiciones de este Código. Causas de rectificación o modificación de actas Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación: I. Cuando el suceso registrado no aconteció; II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso de homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico; III. Para corregir algún dato esencial. Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta Artículo 3.39.- Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trata; II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad. Forma del juicio sobre rectificación o modificación Artículo 3.40.- El juicio de rectificación o modificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles. Aclaración de actas del estado civil Artículo 3.41.- La aclaración de las actas del estado civil, procede ante el titular del Registro Civil, cuando al aceptar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales. La pueden solicitar las mismas personas que pueden solicitar la rectificación o modificación de un acta del estado civil. LIBRO CUARTO DEL DERECHO FAMILIAR TÍTULO PRIMERO DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Concepto de matrimonio Artículo 4.1.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia. Solemnidades para la celebración del matrimonio Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes: I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil; II. Con la presencia de los contrayentes o sus mandatarios, en el lugar, día y hora, designados; III. Con la comparecencia de sus testigos; IV. La lectura de la solicitud y los documentos relacionados; V. El Titular u Oficial del Registro Civil, procederá a interrogar a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún impedimento legal; VI. En caso de no existir impedimento, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio; estando conformes los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, asentándose el acta correspondiente. Irrenunciables los fines del matrimonio Artículo 4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta. Edad para contraer matrimonio Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Los Jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas. Personas que deben consentir el matrimonio de menores Artículo 4.5.- Los que no hayan cumplido dieciocho años, requieren para contraer matrimonio el consentimiento de alguno de los que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Faltando éstos, se requiere el consentimiento del tutor; y a falta de éste, el Juez de Primera Instancia, suplirá o no el consentimiento. El mismo procedimiento se seguirá en caso de negativa o revocación del consentimiento. Causa para justificar el consentimiento expreso Artículo 4.6.- Quienes hayan otorgado el consentimiento de manera fehaciente, no podrán revocarlo, a menos que haya causa justificada para ello. Impedimentos para contraer matrimonio Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento de quienes legalmente deben otorgarlo; III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna; V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre los sujetos activo y pasivo, mientras éste no sea restituido a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; IX. La impotencia incurable para la cópula, la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando sean aceptadas por el otro contrayente; X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez; XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes. Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado Artículo 4.8.- En la adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Prohibición para el curador y sus descendientes Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. Oficial con conocimiento de impedimentos para el matrimonio Artículo 4.11.- El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda para que con audiencia de los pretendientes, del denunciante y del Ministerio Público, haga la calificación del impedimento. Denuncia de impedimentos de matrimonio Artículo 4.12.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta de decir verdad. Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. De los impedimentos no hay desistimiento Artículo 4.13.- Denunciado el impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el oficial del Registro Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez o se obtenga dispensa. Matrimonio sin dispensa entre tutor y pupilo Artículo 4.14.- Cuando el tutor, el curador o sus descendientes contraen matrimonio con la persona que ha estado o está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la dispensa. En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aunque se haya pactado lo contrario. Matrimonio de mexicanos en el extranjero Artículo 4.15.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el Estado, pueden solicitar la trascripción del acta de matrimonio en la oficialía del Registro Civil que corresponda. Los efectos civiles, se retrotraerán a la fecha de la celebración del matrimonio. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO Obligaciones entre los cónyuges Artículo 4.16.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir a los fines del matrimonio, a socorrerse y respetarse. Domicilio conyugal Artículo 4.17.- Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo domicilio. Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso. Sostenimiento económico del hogar Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden. No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos. Educación de los hijos y administración de bienes Artículo 4.19.- Los cónyuges de común acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad. En caso de desacuerdo el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio. Libertad entre los cónyuges para elegir su actividad Artículo 4.20.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate, y el Juez competente resolverá lo que proceda. Administración de bienes por el cónyuge menor Artículo 4.21.- Los cónyuges menores de edad, tendrán la libre administración de sus bienes, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales. Compraventa entre cónyuges Artículo 4.22.- El contrato de compraventa, sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. Entre cónyuges no hay prescripción Artículo 4.23.- Entre los cónyuges no corre el plazo para la prescripción. TÍTULO SEGUNDO DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Régimen patrimonial en el matrimonio Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes. El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial. Concepto de capitulaciones matrimoniales Artículo 4.25.- Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración. Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales Artículo 4.26.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. Bienes que comprende la sociedad conyugal Artículo 4.27.- A falta de pacto expreso, la sociedad conyugal comprenderá todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los bienes adquiridos por donación o herencia. Otorgamiento de capitulación por el menor Artículo 4.28.- El menor para celebrar capitulaciones matrimoniales requiere del consentimiento de su representante. CAPÍTULO II DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas o de disposición al respecto, se entenderá que es por partes iguales. Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura Artículo 4.30.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad. Terminación de la sociedad conyugal Artículo 4.31.- La sociedad conyugal termina por: I. La conclusión del matrimonio; II. La voluntad de los cónyuges; si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, sus representantes; III. Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra. Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal Artículo 4.32.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; II. La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio común responde de ellas; III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; IV. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio común; V. La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio; VI. Las bases para liquidar la sociedad. Casos de nulidad de las capitulaciones Artículo 4.33.- Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades. La cesión entre cónyuges se considera donación Artículo 4.34.- Todo convenio que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación. Irrenunciabilidad anticipada a las ganancias Artículo 4.35.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal. Cesación de efectos de la sociedad conyugal Artículo 4.36.- La declaración judicial de abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso. Subsistencia de la sociedad en la nulidad de matrimonio Artículo 4.37.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad subsiste hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. La sociedad conyugal respecto al cónyuge de buena fe Artículo 4.38.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. Nulidad de la sociedad entre cónyuges de mala fe Artículo 4.39.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde su creación; quedando a salvo los derechos de terceros. Utilidades respecto al cónyuge de mala fe Artículo 4.40.- Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere actuado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente. Utilidades respecto a los cónyuges de mala fe Artículo 4.41.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio. Inventario por terminación de la sociedad Artículo 4.42.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario, excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges. Liquidación de la sociedad Artículo 4.43.- Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida. Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge Artículo 4.44.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad Artículo 4.45.- Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto. CAPÍTULO III DE LA SEPARACIÓN DE BIENES Disposiciones que rigen la separación de bienes Artículo 4.46.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después. Régimen de separación de bienes absoluto o parcial Artículo 4.47.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal. Conclusión de la separación de bienes Artículo 4.48.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate. Inventario en la separación de bienes Artículo 4.49.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas. Ingresos de cada cónyuge Artículo 4.50.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario. Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos Artículo 4.51.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio. CAPÍTULO IV DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES Concepto de la donación antenupcial Artículo 4.52.- Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. Determinación de donación antenupcial inoficiosa Artículo 4.53.- Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el cónyuge donatario o sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador, pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que se otorgó. Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales Artículo 4.54.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. Ingratitud en las donaciones antenupciales Artículo 4.55.- Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos. Revocación de las donaciones antenupciales Artículo 4.56.- Las donaciones antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se tienen por revocadas cuando el donatario cometa adulterio, abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia. Donaciones antenupciales sin efecto Artículo 4.57.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Reglas aplicables a las donaciones antenupciales Artículo 4.58.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo. CAPÍTULO V DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES Confirmación de las donaciones entre cónyuges Artículo 4.59.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante. Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges Artículo 4.60.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes. CAPÍTULO VI DE LOS MATRIMONIOS NULOS Causas de nulidad de matrimonio Artículo 4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se contrae; II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código; III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala. Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error Artículo 4.62.- La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento. Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio Artículo 4.63.- La falta de edad para contraer matrimonio dejará de ser causa de nulidad cuando: I. Haya hijos o la cónyuge se encuentre embarazada; II. Se alcance la mayoría de edad y no se hubiere demandado la nulidad; III. Se obtuviere dispensa de edad. Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes Artículo 4.64.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes o de quienes deban suplirlo, se pedirá por éstos dentro de los treinta días desde que tengan conocimiento del matrimonio. Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes Artículo 4.65.- No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior: I. Si no se demandó dentro del plazo señalado; II. Si se otorga el consentimiento expreso o tácito. Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos Artículo 4.66.- El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el Oficial del Registro Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo. Legitimación para demandar la nulidad por parentesco Artículo 4.67.- La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público. Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio Artículo 4.68.- La acción de nulidad por impedimento de adulterio, se ejercitará dentro de seis meses, contados a partir de la celebración del matrimonio, por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en caso de muerte de aquél. Legitimación y plazo para deducir contra la vida Artículo 4.69.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. Violencia como causa de nulidad del matrimonio Artículo 4.70.- Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sus colaterales dentro del segundo grado, o a su tutor; III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia Artículo 4.71.- La acción de nulidad del matrimonio por violencia, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días desde que cesó la misma. Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez o uso de drogas y bisexualidad Artículo 4.72.- La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, bisexualidad que como impedimento para contraer matrimonio señala la ley, sólo puede ser pedida por el cónyuge agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio. Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales Artículo 4.73.- Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior Artículo 4.74.- La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público. Legitimación para alegar la nulidad por falta de formalidades Artículo 4.75.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público. Improcedencia de nulidad por falta de solemnidades Artículo 4.76.- No procederá la nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. Continuación de la demanda de nulidad Artículo 4.77.- La acción de nulidad no es transmisible; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan. Efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo Artículo 4.78.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso. Efectos a favor del cónyuge de buena fe Artículo 4.79.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Carencia de efectos a favor de los cónyuges de mala fe Artículo 4.80.- Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Presunción de buena fe Artículo 4.81.- La buena fe se presume, salvo prueba en contrario. Medidas provisionales si sólo uno de los cónyuges solicita la nulidad Artículo 4.82.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno de los cónyuges, se dictarán las mismas medidas provisionales que para el caso de divorcio. Cuidado y custodia de los hijos de matrimonio nulo Artículo 4.83.- Cuando la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma y términos del cuidado y custodia de los hijos, el Juez resolverá, atendiendo siempre al interés preponderante de éstos. División de los bienes comunes Artículo 4.84.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Reglas sobre las donaciones antenupciales en el matrimonio nulo Artículo 4.85.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes donados se devolverán con todos sus productos; III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna. Medidas para la mujer en el matrimonio nulo Artículo 4.86.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviese embarazada, se tomarán las mismas medidas que para el caso de divorcio. Causas de ilicitud del matrimonio Artículo 4.87.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando: I. Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; II. No se ha otorgado la dispensa a tutores, curadores o descendientes de éstos; III. Se celebre sin que hayan transcurrido los plazos para que los divorciados puedan contraer matrimonio, o el fijado a la mujer después de la nulidad o disolución del matrimonio. TÍTULO TERCERO DEL DIVORCIO Efectos jurídicos del divorcio Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Clases de divorcio Artículo 4.89.- El divorcio se clasifica en necesario y voluntario. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama fundado en una o más de las causas que señala el artículo siguiente y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por éstos. Causas de divorcio necesario Artículo 4.90.- Son causas de divorcio necesario: I. El adulterio de uno de los cónyuges; II. Que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo con persona distinta al cónyuge; III. La propuesta de prostitución de un cónyuge al otro no cuando el mismo la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitirlo; IV. La bisexualidad manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio; V. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito; VI. Los actos inmorales ejecutados por alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos de ambos, o de uno de ellos, así como la tolerancia de su corrupción; VII. Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria; VIII. Padecer enajenación mental incurable; IX. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada; X. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda del divorcio; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común; XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos; XIII. La acusación calumniosa por un delito, hecha por un cónyuge contra el otro; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión no conmutable; XV. Los hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI. Haber cometido un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de tercero, siempre que tenga señalada en la ley una pena de prisión que exceda de un año; XVII. El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos de ambos o de uno de ellos; XVIII. Permitir ser instrumento, de un método de concepción humana artificial, sin el consentimiento de su cónyuge; XIX. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos. Legitimación y plazo de la acción de divorcio Artículo 4.91.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de tracto sucesivo. Caducidad de la acción de divorcio Artículo 4.92.- La caducidad de la acción de divorcio se examinará de oficio aún desde la presentación de la demanda. Extinción de la acción de divorcio por perdón Artículo 4.93.- Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito. Reconciliación de los cónyuges Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria, comunicándolo al Juez. Medidas precautorias en el divorcio Artículo 4.95.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes: I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela; II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos; III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela; IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada; V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos. Sentencia de divorcio en relación a los hijos Artículo 4.96.- En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela. Revocación de las donaciones por divorcio Artículo 4.97.- Por el divorcio se revocan las donaciones hechas al cónyuge culpable. El cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. Liquidación de la sociedad conyugal Artículo 4.98.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Alimentos de los cónyuges en el divorcio Artículo 4.99.- En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a ellos el que los necesite. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito. Plazo para contraer nuevo matrimonio Artículo 4.100.- El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, contados desde que se decretó el divorcio. Los divorciados uno del otro pueden volver a casarse entre sí en cualquier momento. Plazo para solicitar divorcio voluntario Artículo 4.101.- El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio. Convenio en el divorcio voluntario Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento; II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos; III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia; IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos. Avenimiento de los cónyuges Artículo 4.104.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a solicitar sino pasado un año desde su reconciliación. Divorcio administrativo Artículo 4.105.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse. Ratificación de solicitud y exhortación Artículo 4.106.- El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará acta en la que hará constar la solicitud de divorcio. Citará a los cónyuges para que, dentro del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento. Declaración de divorcio administrativo Artículo 4.107.- Hecha la ratificación por los cónyuges, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio. Divorcio administrativo sin efectos Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente. Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario Artículo 4.109.- En el divorcio voluntario, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia. Asiento de sentencia ejecutoriada Artículo 4.110.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes. TÍTULO CUARTO DEL PARENTESCO Y LOS ALIMENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Derecho a la procreación Artículo 4.111.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial Artículo 4.112.- La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción. Prohibición de padres o tutores Artículo 4.113.- No podrá otorgarse el consentimiento de los padres o tutores para la reproducción asistida en una mujer que fuere menor de edad o incapaz. Clonación Artículo 4.114.- Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la selección de la raza. Prohibición de la investigación de la paternidad Artículo 4.115.- En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad. Consentimiento judicial para la inseminación artificial Artículo 4.116.- El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente. CAPÍTULO II DEL PARENTESCO Clases de parentesco Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil. Parentesco consanguíneo Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Parentesco por afinidad Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro. Parentesco civil Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado. En la adopción plena, el parentesco se equipara al consanguíneo. Grados y líneas de parentesco Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco. Línea recta o transversal de parentesco Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Línea ascendente y descendente Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. Grados de parentesco en línea recta Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende. Grados de parentesco en línea transversal Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común. CAPÍTULO III DE LOS ALIMENTOS Normas de orden público Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público. Obligación recíproca de dar alimentos Artículo 4.127.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. Alimentos entre cónyuges Artículo 4.128.- Los cónyuges deben darse alimentos. Reglas para que los concubinos se den alimentos Artículo 4.129.- Los concubinos están obligados a darse alimentos, si se satisfacen los siguientes requisitos: I. Que estén libres de matrimonio; II. Que vivan como esposos por un lapso no menor de tres años o tengan hijos de ambos. Obligación alimentaria de los padres Artículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos. Obligación alimentaria de los hijos Artículo 4.131.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos. Obligación alimentaria de los hermanos Artículo 4.132.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente. Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado Artículo 4.133.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado. Obligación alimentaria en la adopción simple Artículo 4.134.- En la adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos. Aspectos que comprenden los alimentos Artículo 4.135.- Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Forma de cumplir la obligación alimentaria Artículo 4.136.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el Juez decidirá la manera de ministrar los alimentos. Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos Artículo 4.137.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación. Alimentos en proporción a las posibilidades y necesidades Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos. Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. Reparto de la obligación alimentaria Artículo 4.139.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Si fuesen varios los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión, atendiendo a las necesidades e interés superior de las niñas, niños o aquellos con capacidades diferentes sobre los adolescentes. Posibilidad económica de algunos para dar alimentos Artículo 4.140.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos Artículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. Los ascendientes que tengan la patria potestad; III. El tutor; IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado; V. El Ministerio Público a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las últimas tres fracciones. Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario Artículo 4.142.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos. Aseguramiento para cubrir alimentos Artículo 4.143.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos. Cesación de la obligación alimentaria Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor, mientras subsistan estas causas; V. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible Artículo 4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible. Obligación de pagar alimentos caídos Artículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído. TÍTULO QUINTO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN CAPÍTULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO Presunción de ser hijo de matrimonio Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte. Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio Artículo 4.148.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, sólo puede alegarse por el esposo que le fue imposible fecundar a su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio Artículo 4.149.- Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto Artículo 4.150.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación. Plazo para que el esposo contradiga la paternidad Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho. Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad Artículo 4.152.- Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad Artículo 4.153.- Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del artículo anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio. En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la herencia. Presunción de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio Artículo 4.154.- Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. CAPÍTULO II DE LA FILIACIÓN Prueba de la filiación de hijos de matrimonio Artículo 4.155.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de su nacimiento y con la de matrimonio de sus padres. Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé. Prueba de la posesión de estado de hijo Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo. Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes. Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años; II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado. Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo. Pérdida de la posesión de estado de hijo Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia. CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad. Legitimación para reconocimiento de hijo Artículo 4.163.- Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido; puede reconocerlo también quien pruebe que pudo concebirlo antes de esa edad. Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor Artículo 4.164.- El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad. Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido Artículo 4.165.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia. Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque. Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo Artículo 4.167.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo. Medios de reconocimiento de hijo Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes: I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil; II. En escritura pública; III. En testamento; IV. Por confesión judicial expresa. Restricciones en el reconocimiento Artículo 4.169.- Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Consentimiento para efectos del reconocimiento Artículo 4.170.- El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento. Plazo del menor para impugnar el reconocimiento Artículo 4.171.- Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad. Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer Artículo 4.172.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia. Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos Artículo 4.173.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos Artículo 4.174.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en contrario. Casos autorizados para investigar la paternidad Artículo 4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida: I. En los casos de rapto, estupro o violación; II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo; III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre; IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre. La proporción de alimentos no presume filiación Artículo 4.176.- El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas. Tiempo para investigar la filiación Artículo 4.177.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo. TÍTULO SEXTO DE LA ADOPCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Requisitos para adoptar Artículo 4.178.- El mayor de veintiún años puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, cuando acredite: I. Que tiene más de diez años que el adoptado; II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado, como hijo; III. Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretende adoptar; lV. Que el adoptante sea persona idónea para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, con base en los estudios médico, psicológico, socioeconómico y de trabajo social. Personas preferidas para adoptar Artículo 4.179.- Para la adopción deberá darse preferencia conforme al orden siguiente: a matrimonios, a la mujer y al hombre que así lo acrediten jurídicamente vivir en concubinato, a la mujer o al hombre, sin descendencia:
I. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad, II. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad; III. A mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional; IV. A mexicanos cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional; V. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad; VI. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y VII. A extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional. En el caso de que los concubinos que así lo acrediten jurídicamente, la mujer o el hombre solteros sin descendencia; deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de cuatro años de edad en adelante, y de conformidad con éste artículo. Consentimiento entre cónyuges para adoptar Artículo 4.180.- Los cónyuges podrán adoptar cuando estén de acuerdo. Número de personas que pueden adoptar Artículo 4.181.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior. Requisitos para que el tutor adopte a su pupilo Artículo 4.182.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela. Plazo para que el adoptado impugne su adopción Artículo 4.183.- El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados podrán impugnar la adopción simple dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. Relación jurídica entre adoptante y adoptado Artículo 4.184.- Entre el adoptante y el adoptado habrá los mismos derechos y obligaciones que entre padres e hijos. Personas que deben consentir en la adopción Artículo 4.185.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad ni tenga tutor; IV. El Ministerio Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo; V. El menor que se va adoptar cuando tenga más de diez años; VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los Sistemas Municipales e instituciones de asistencia privada deberán dar seguimiento a las adopciones a fin de verificar las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor. Suplencia de consentimiento por el Juez Artículo 4.186.- Cuando el tutor, el Ministerio Público, o el acogedor, no consientan en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez competente tomando en cuenta el interés superior del menor. Continuación de la adopción Artículo 4.187.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante. CAPÍTULO II DE LA ADOPCIÓN SIMPLE Límites del parentesco en la adopción simple Artículo 4.188.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado. Continuidad del parentesco natural por la adopción simple Artículo 4.189.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que se transfiere al padre adoptivo. Causas de revocación de la adopción Artículo 4.190.- La adopción puede revocarse: I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento; II. Por ingratitud del adoptado. Causas de ingratitud del adoptado Artículo 4.191.- Para los efectos del último párrafo del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado: I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; II. Si el adoptado denuncia al adoptante de algún delito grave, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza. Momento en que surte efecto la revocación del adoptado Artículo 4.192.- La resolución que revoque la adopción por acuerdo de las partes, la deja sin efectos a partir de ese momento. Tiempo en que surte efectos la revocación por ingratitud Artículo 4.193.- En el caso de ingratitud la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud. CAPÍTULO III DE LA ADOPCIÓN PLENA Efectos de la adopción plena Artículo 4.194.- Por la adopción plena el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguíneo de los adoptantes. Legitimación para adoptar plenamente Artículo 4.195.- A falta de matrimonio podrán adoptar en el orden de preferencia establecido en el artículo 4.179, el hombre y la mujer que acrediten jurídicamente vivir en concubinato, y la mujer o el hombre sin descendencia. Personas que pueden adoptarse plenamente Artículo 4.196.- Sólo pueden adoptarse plenamente los abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas. También podrán adoptarse plenamente, aquellos menores cuya tutela legal haya sido conferida a estas instituciones por virtud de resolución judicial. Efectos de la adopción plena en relación al parentesco natural Artículo 4.197.- La adopción plena extingue la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. Irrevocabilidad de la adopción plena Artículo 4.198.- La adopción plena es irrevocable. CAPÍTULO IV DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Concepto de la adopción internacional Artículo 4.199.- La adopción internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene por objeto incorporar en una familia, a un menor que no pueda encontrar una familia en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. Seguimiento de las adopciones internacionales Artículo 4.200.- Las adopciones internacionales siempre serán plenas, pero el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado estará facultado para dar seguimiento de las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor dado en adopción. TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATRIA POTESTAD CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA Respeto y consideración entre hijos y ascendientes Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. Personas sobre las que se ejerce la patria potestad Artículo 4.202.- La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados. Aspectos que comprende la patria potestad Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. Orden de las personas que ejercen la patria potestad Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden: I. Por el padre y la madre; II. Por el abuelo y la abuela maternos; III. Por el abuelo y la abuela paternos. Tratándose de controversia entre los abuelos, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce Artículo 4.205.- En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, el Juez resolverá, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita. La patria potestad en la adopción simple Artículo 4.206.- En la adopción simple la patria potestad solo la ejercen los adoptantes. Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad Artículo 4.207.- Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos mesuradamente, educarlos convenientemente y la obligación de observar una conducta que les sirva de buen ejemplo. CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD CON RESPECTO A LOS BIENES Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio. Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Representación en juicio al hijo bajo patria potestad Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Clases de bienes de los sujetos a patria potestad Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases: I. Los que adquiera por su trabajo; II. Los que adquiera por cualquiera otro título. Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo. Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa. Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación. Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes: I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. Efectos de la administración por el menor, de sus bienes Artículo 4.216.- Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles. Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.217.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los hijos. Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.218.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial. Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I. Por la terminación de la patria potestad; II. Por renuncia. Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella Artículo 4.220.- En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso. Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso. Entrega de bienes y cuentas al emancipado Artículo 4.222.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que se emancipen o adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración. Si existe disminución de los bienes del menor emancipado, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados. CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD Conclusión de la patria potestad Artículo 4.223.- La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce; II. Con la emancipación derivada del matrimonio; III. Por la mayoría de edad; IV. Por la adopción simple. Pérdida de la patria potestad por sentencia Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave; II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad, malos tratos o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito; III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar reiteradamente la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales; IV. Cuando quien ejerza la patria potestad, acepte ante la autoridad judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública o privada legalmente reconocidas, en los términos previstos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México; V. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin causa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas; VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos. Suspensión de la patria potestad Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende: I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce; II. Por la declaración de ausencia; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia. Excusa para ejercer la patria potestad Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. Obligaciones del que pierde la patria potestad Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes. Guarda y custodia en la patria potestad Artículo 4.228.- Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor; II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; b) El Juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce; c) Los mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá. TÍTULO OCTAVO DE LA TUTELA Y CURATELA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la tutela Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Incapacidad natural y legal Artículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos; III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio. Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio Artículo 4.231.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para ejecutar actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual requieren de autorización judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de tutor. Características del cargo del tutor Artículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada. Rehúsa del tutor sin justa causa Artículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. Desempeño de la tutela con la curatela Artículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley. Número de tutores y curadores definitivos Artículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos. Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos Artículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres. Tutor especial en caso de oposición Artículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición. Impedimentos para ser curador Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral. Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad Artículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo. Clases de tutela Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria. Declaración de incapacidad para nombrar tutor Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. Duración de la tutela en casos de interdicción Artículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla. Casos urgentes de custodia Artículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor. CAPÍTULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA Persona facultada para nombrar tutor testamentario Artículo 4.244.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. Cesación de la tutela testamentaria Artículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario Artículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes. Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores Artículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a cada uno de ellos. Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla. Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios Artículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por la excusa o cesación del cargo de tutor. Reglas para la tutela testamentaria Artículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas. Nombramiento de tutor interino Artículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino. Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante Artículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo. CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES Procedencia de la tutela legítima Artículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario. Personas a quien corresponde ser tutor legítimo Artículo 4.254.- La tutela legítima corresponde: I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive; III. Tratándose de menores y a falta de los mencionados en los supuestos anteriores, serán los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales. Elección de tutor legítimo por el Juez Artículo 4.255.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección. CAPÍTULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES INCAPACES Tutor legítimo del cónyuge incapacitado Artículo 4.256.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos. Designación de tutor en caso de pluralidad de hijos Artículo 4.257.- Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto. Derecho de los padres para ser tutores Artículo 4.258.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro. < |