Legislación


Código Civil de México


CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

Ambito territorial y material

Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes.

Inicio de vigencia de la ley

Artículo 1.2.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el periódico oficial del Estado, a no ser que se fije el día en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha.

Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables

Artículo 1.3.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público o cuando no perjudiquen derechos de terceros.

Renuncia de derechos privados

Artículo 1.4.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se renuncia.

Nulidad de actos contrarios a la ley

Artículo 1.5.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Derogación y abrogación de la ley

Artículo 1.6.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Observancia de la ley

Artículo 1.7.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Leyes que establecen excepciones

Artículo 1.8.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley.

Personas sometidas a las leyes del Estado

Artículo 1.9.- Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o transeúntes.

Actos y contratos celebrados fuera del Estado

Artículo 1.10.- Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

Bienes sujetos a este Código

Artículo 1.11.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código.

Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos

Artículo 1.12.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado.

Límite a los derechos

Artículo 1.13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad.

Obligatoriedad judicial de resolver controversias

Artículo 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley.

Solución de conflictos a falta de ley

Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad.

Ignorancia de la ley

Artículo 1.16.- El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento.

Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de las partes, la realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al espíritu y fines de la norma.

La equidad

Artículo 1.17.- La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de individuos con atraso intelectual, debilidad económica, social, hábitos o tradiciones propias de la étnia a la que pertenezcan, siempre que estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento de la ley civil.


LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Concepto de persona física y viabilidad

Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley.

Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.

Restricciones a la personalidad

Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Atributos de la personalidad

Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio.

Concepto y naturaleza de los derechos

Artículo 2.4.- Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo de las personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos también la persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza.

Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos.

Derechos de las personas

Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes:

I. El honor, el crédito y el prestigio;

II. La vida privada y familiar;

III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz;

IV. Los derivados del nombre o del seudónimo y de la identidad personal;

V. El domicilio;

VI. La presencia estética;

VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes;

VIII. El de la integridad física.

Capacidad de ejercicio para donar órganos

Artículo 2.6.- Toda persona con capacidad de ejercicio tiene derecho a disponer sus órganos o materiales orgánicos, para que después de su muerte se donen y sean implantados en humanos vivos o con fines de estudio e investigación.

La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos o los materiales orgánicos que deban donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos los órganos o tejidos anatómicos del donante.

Asimismo, podrá especificar con qué finalidad se autoriza la donación y el destinatario. De no existir ésta se entenderá que se donan para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión de los de estudio e investigación científica.

Esta donación es revocable en cualquier momento por el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte.

Centro Estatal de Transplantes

Artículo 2.7.- Las personas que decidan donar sus órganos o tejidos orgánicos, en términos del artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito en el Centro Estatal de Transplantes.

Autorización de parientes del donante

Artículo 2.8.- Ante la ausencia de voluntad expresa, la autorización a que se refieren los artículos anteriores, podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se encuentren en el lugar del deceso, en el orden siguiente:

I. El cónyuge o concubino;

II. Los hijos mayores de edad;

III. Los padres;

IV. Los hermanos mayores de edad;

V. Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado.

TÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Concepto de persona jurídica colectiva

Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.

Personas jurídicas colectivas

Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas:

I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público;

II. Las asociaciones y las sociedades civiles;

III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales;

IV. Las instituciones de asistencia privada;

V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República.

Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas

Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público.

Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva

Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por su acto constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan.

TÍTULO CUARTO
DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS

Concepto del nombre de las personas

Artículo 2.13.- El nombre designa e individualiza a una persona.

Composición del nombre de las personas físicas

Artículo 2.14.- El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y los apellidos paternos del padre y la madre. Cuando sólo lo reconozca uno de ellos, se formará con los apellidos de éste, con las salvedades que establece el Libro Tercero de este Código.

Casos de uso de seudónimo

Artículo 2.15.- Para aspectos artísticos, literarios, científicos, deportivos o de otra índole similar se podrá utilizar un seudónimo, de conformidad con las leyes específicas de la materia.

Composición del nombre de las personas jurídicas colectivas

Artículo 2.16.- El nombre de las personas jurídicas colectivas se forma con la denominación o razón social, asignada en el acto de su constitución o en sus estatutos.

TÍTULO QUINTO
DEL DOMICILIO

Concepto de domicilio de las personas físicas

Artículo 2.17.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Domicilio presumible de las personas físicas

Artículo 2.18.- Se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros.

Concepto de domicilio legal

Artículo 2.19.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Personas físicas con domicilio legal

Artículo 2.20.- Es domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado, en que estén destacados;

IV. De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que ésta se ejecute.

Domicilio legal de las personas jurídicas colectivas

Artículo 2.21.- Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio legal en el lugar en donde se halle establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio legal en esos lugares.

Domicilio convencional

Artículo 2.22.- El domicilio convencional, es aquel que la persona tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones.


LIBRO TERCERO
DEL REGISTRO CIVIL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de Registro Civil

Artículo 3.1.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción plena, matrimonio, divorcio, fallecimiento; asimismo inscribe las resoluciones que la ley autoriza, en la forma y términos que establezca el reglamento.

Formalidad de las actas

Artículo 3.2.- Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas.

Vicios o defectos no sustanciales de las actas

Artículo 3.3.- Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Asientos en las actas

Artículo 3.4.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que esté expresamente prevenido por la ley.

Comprobación del estado civil

Artículo 3.5.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

Mandato especial para actos ante el Registro Civil

Artículo 3.6.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a la celebración del acto ante el Registro Civil, y las leyes lo permitan, podrán hacerse representar por un mandatario especial.

Pedimento de testimonios de actas

Artículo 3.7.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices con ellas relacionados, y los servidores públicos encargados estarán obligados a expedirlos, excepto en los casos prohibidos por la ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTAS

CAPÍTULO I
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Presentación de la persona para declarar su nacimiento

Artículo 3.8.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil.

Personas obligadas a declarar el nacimiento

Artículo 3.9.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y/o la madre o quien ejerza la patria potestad sobre el menor, dentro del primer año de ocurrido aquél.

Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva.

Contenido del acta de nacimiento

Artículo 3.10.- El acta de nacimiento se extenderá con la asistencia de dos testigos designados por las partes interesadas; contendrá la fecha, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que se le pongan, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; datos que no pueden omitirse. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Por ningún motivo se asentará en el acta que el presentado es adulterino o incestuoso, aún cuando así apareciere de las declaraciones.

Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.

Acta de nacimiento del hijo de matrimonio

Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y, en su caso los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio

Artículo 3.12.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre, domicilio y nacionalidad del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por un mandatario especial.

La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre su nombre, domicilio y nacionalidad en el acta de nacimiento. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad se realizará conforme a las leyes de la materia.

Además de los datos generales de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento los de los abuelos maternos y en su caso, paternos.

De los expósitos

Artículo 3.13.- Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la averiguación previa respectiva.

El Ministerio Público una vez iniciada ésta, enviará, de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; quien a su vez podrá enviarlos a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con albergues o en su caso, a una institución o asociación de asistencia social constituida, registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la averiguación. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva.

Otros obligados a solicitar levantamiento de acta de nacimiento

Artículo 3.14.- La misma obligación, a que se refiere el artículo anterior, tienen los jefes, directores o administradores de los centros de prevención y de readaptación social, casas de maternidad o de hogar y hospitales, respecto de los ahí nacidos o expuestos.

Contenido del acta de nacimiento de expósitos

Artículo 3.15.- En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán la edad del menor, su sexo y el nombre y apellidos que se le pongan.

Lugar del registro del nacimiento

Artículo 3.16.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas.

Actas simultáneas de nacimiento y muerte

Artículo 3.17.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte, se asentarán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

Contenido de las actas de nacimientos múltiples

Artículo 3.18.- Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido por quien haya asistido el parto.

CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO

Reconocimiento de hijo al declarar su nacimiento

Artículo 3.19.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo reconocieren al presentarlo para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Esta surtirá los efectos del reconocimiento.

Reconocimiento de hijo después de registrado su nacimiento

Artículo 3.20.- Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:

I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento, el de su representante legal o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo;

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante legal o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.

Otras actas de reconocimiento

Artículo 3.21.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el relativo a las actas de nacimiento.

Omisión de registro de reconocimiento de hijo

Artículo 3.22.- La omisión del registro, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN PLENA

Plazo y documentos para levantar el acta de adopción plena

Artículo 3.23.- Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción plena, el adoptante dentro del plazo de quince días, presentará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se asiente el acta de nacimiento correspondiente.

Contenido y efectos del acta de adopción plena

Artículo 3.24.- En la adopción plena se asentará el acta como si fuera de nacimiento.

El acta de nacimiento anterior quedará reservada, con las anotaciones correspondientes a la adopción plena. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial.

Omisión del registro de la adopción plena

Artículo 3.25.- La falta de registro de la adopción plena no priva a ésta sus efectos legales.

CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Contenido de las actas de matrimonio

Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:

I. Los nombres, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV. El consentimiento de quienes deban suplirlo, tratándose de menores de edad;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y de serlo en que grado y línea;

IX. La firma del Oficial del Registro Civil, de los contrayentes y de las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo o en su caso, imprimirán sus huellas digitales.

Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio

Artículo 3.27.- Los pretendientes, sus padres o quienes suplan el consentimiento y los testigos que declaren un hecho falso, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado correspondiente, serán denunciados ante el Ministerio Público.

De la emancipación

Artículo 3.28.- En los casos de emancipación, será suficiente para acreditarla el acta de matrimonio.

CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Contenido del acta de defunción

Artículo 3.29.- El acta de defunción contendrá:

I. Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste y en su caso, el nombre, edad y domicilio del cónyuge supérstite;

III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren;

IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

V. La causa de la muerte;

VI. El destino final del cadáver;

VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VIII. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;

IX. Nombre, edad y domicilio del declarante.

Aviso al Ministerio Público de muerte violenta

Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al Ministerio Público.

Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación.

Si el Ministerio Público tuviese conocimiento superviniente de datos que conduzcan a la identificación del cadáver, los hará saber desde luego al oficial del Registro Civil para su anotación marginal.

Acta de defunción de quien no aparece su cadáver

Artículo 3.31.- Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el oficial del Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que se desprendan de la misma.

Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación

Artículo 3.32.- Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento con certificado de defunción, expedido por la persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido el fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

CAPÍTULO VI
RESOLUCIONES QUE DECLAREN O MODIFIQUEN EL ESTADO CIVIL

Resoluciones sobre estado civil

Artículo 3.33.- Las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre la paternidad o maternidad, de divorcio, de nulidad del matrimonio, de ausencia, de presunción de muerte, de tutela, de pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, de adopción simple, de modificación o rectificación de actas, remitirán al oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma.

Inscripción de resoluciones y asentamiento de actas en el Registro Civil

Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el oficial del Registro Civil:

I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede;

II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento de paternidad o maternidad; de adopción simple; de tutela; y de divorcio.

De las resoluciones de divorcio

Artículo 3.35.- En el acta de divorcio se anotarán el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados, los datos relativos del acta de nacimiento y matrimonio, así como la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

Cancelación de acta o inscripción en el Registro Civil

Artículo 3.36.- Cuando se recobre la capacidad o concluya la limitación legal para administrar bienes, se revoquen la adopción simple o la tutela, se declare nulo un divorcio o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta o inscripción respectiva.

CAPÍTULO VII
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

Rectificación de actas del estado civil

Artículo 3.37.- La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede mediante resolución judicial; con excepción del reconocimiento voluntario que un padre haga de su hijo, conforme a las disposiciones de este Código.

Causas de rectificación o modificación de actas

Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:

I. Cuando el suceso registrado no aconteció;

II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso de homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico;

III. Para corregir algún dato esencial.

Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta

Artículo 3.39.- Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y

V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.

Forma del juicio sobre rectificación o modificación

Artículo 3.40.- El juicio de rectificación o modificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Aclaración de actas del estado civil

Artículo 3.41.- La aclaración de las actas del estado civil, procede ante el titular del Registro Civil, cuando al aceptar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales. La pueden solicitar las mismas personas que pueden solicitar la rectificación o modificación de un acta del estado civil.


LIBRO CUARTO
DEL DERECHO FAMILIAR

TÍTULO PRIMERO
DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Concepto de matrimonio

Artículo 4.1.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

Solemnidades para la celebración del matrimonio

Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes:

I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil;

II. Con la presencia de los contrayentes o sus mandatarios, en el lugar, día y hora, designados;

III. Con la comparecencia de sus testigos;

IV. La lectura de la solicitud y los documentos relacionados;

V. El Titular u Oficial del Registro Civil, procederá a interrogar a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún impedimento legal;

VI. En caso de no existir impedimento, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio; estando conformes los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.

Irrenunciables los fines del matrimonio

Artículo 4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.

Edad para contraer matrimonio

Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce.

Los Jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Personas que deben consentir el matrimonio de menores

Artículo 4.5.- Los que no hayan cumplido dieciocho años, requieren para contraer matrimonio el consentimiento de alguno de los que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Faltando éstos, se requiere el consentimiento del tutor; y a falta de éste, el Juez de Primera Instancia, suplirá o no el consentimiento.

El mismo procedimiento se seguirá en caso de negativa o revocación del consentimiento.

Causa para justificar el consentimiento expreso

Artículo 4.6.- Quienes hayan otorgado el consentimiento de manera fehaciente, no podrán revocarlo, a menos que haya causa justificada para ello.

Impedimentos para contraer matrimonio

Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento de quienes legalmente deben otorgarlo;

III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre los sujetos activo y pasivo, mientras éste no sea restituido a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

IX. La impotencia incurable para la cópula, la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando sean aceptadas por el otro contrayente;

X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;

XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.

Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado

Artículo 4.8.- En la adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio

Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Prohibición para el curador y sus descendientes

Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Oficial con conocimiento de impedimentos para el matrimonio

Artículo 4.11.- El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.

El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda para que con audiencia de los pretendientes, del denunciante y del Ministerio Público, haga la calificación del impedimento.

Denuncia de impedimentos de matrimonio

Artículo 4.12.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta de decir verdad.

Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

De los impedimentos no hay desistimiento

Artículo 4.13.- Denunciado el impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el oficial del Registro Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez o se obtenga dispensa.

Matrimonio sin dispensa entre tutor y pupilo

Artículo 4.14.- Cuando el tutor, el curador o sus descendientes contraen matrimonio con la persona que ha estado o está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la dispensa. En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aunque se haya pactado lo contrario.

Matrimonio de mexicanos en el extranjero

Artículo 4.15.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el Estado, pueden solicitar la trascripción del acta de matrimonio en la oficialía del Registro Civil que corresponda.

Los efectos civiles, se retrotraerán a la fecha de la celebración del matrimonio.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Obligaciones entre los cónyuges

Artículo 4.16.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir a los fines del matrimonio, a socorrerse y respetarse.

Domicilio conyugal

Artículo 4.17.- Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo domicilio.

Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Sostenimiento económico del hogar

Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden.

No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos.

Educación de los hijos y administración de bienes

Artículo 4.19.- Los cónyuges de común acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.

En caso de desacuerdo el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio.

Libertad entre los cónyuges para elegir su actividad

Artículo 4.20.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate, y el Juez competente resolverá lo que proceda.

Administración de bienes por el cónyuge menor

Artículo 4.21.- Los cónyuges menores de edad, tendrán la libre administración de sus bienes, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Compraventa entre cónyuges

Artículo 4.22.- El contrato de compraventa, sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Entre cónyuges no hay prescripción

Artículo 4.23.- Entre los cónyuges no corre el plazo para la prescripción.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Régimen patrimonial en el matrimonio

Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes.

El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.

Concepto de capitulaciones matrimoniales

Artículo 4.25.- Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración.

Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales

Artículo 4.26.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Bienes que comprende la sociedad conyugal

Artículo 4.27.- A falta de pacto expreso, la sociedad conyugal comprenderá todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los bienes adquiridos por donación o herencia.

Otorgamiento de capitulación por el menor

Artículo 4.28.- El menor para celebrar capitulaciones matrimoniales requiere del consentimiento de su representante.

CAPÍTULO II
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales

Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo.

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas o de disposición al respecto, se entenderá que es por partes iguales.

Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura

Artículo 4.30.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad.

Terminación de la sociedad conyugal

Artículo 4.31.- La sociedad conyugal termina por:

I. La conclusión del matrimonio;

II. La voluntad de los cónyuges; si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, sus representantes;

III. Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra.

Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal

Artículo 4.32.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio común responde de ellas;

III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

IV. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio común;

V. La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio;

VI. Las bases para liquidar la sociedad.

Casos de nulidad de las capitulaciones

Artículo 4.33.- Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades.

La cesión entre cónyuges se considera donación

Artículo 4.34.- Todo convenio que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación.

Irrenunciabilidad anticipada a las ganancias

Artículo 4.35.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal.

Cesación de efectos de la sociedad conyugal

Artículo 4.36.- La declaración judicial de abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Subsistencia de la sociedad en la nulidad de matrimonio

Artículo 4.37.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad subsiste hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

La sociedad conyugal respecto al cónyuge de buena fe

Artículo 4.38.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

Nulidad de la sociedad entre cónyuges de mala fe

Artículo 4.39.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde su creación; quedando a salvo los derechos de terceros.

Utilidades respecto al cónyuge de mala fe

Artículo 4.40.- Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere actuado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

Utilidades respecto a los cónyuges de mala fe

Artículo 4.41.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.

Inventario por terminación de la sociedad

Artículo 4.42.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario, excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges.

Liquidación de la sociedad

Artículo 4.43.- Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida.

Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge

Artículo 4.44.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad

Artículo 4.45.- Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto.

CAPÍTULO III
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

Disposiciones que rigen la separación de bienes

Artículo 4.46.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Régimen de separación de bienes absoluto o parcial

Artículo 4.47.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal.

Conclusión de la separación de bienes

Artículo 4.48.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate.

Inventario en la separación de bienes

Artículo 4.49.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas.

Ingresos de cada cónyuge

Artículo 4.50.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario.

Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos

Artículo 4.51.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio.

CAPÍTULO IV
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

Concepto de la donación antenupcial

Artículo 4.52.- Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Determinación de donación antenupcial inoficiosa

Artículo 4.53.- Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el cónyuge donatario o sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador, pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que se otorgó.

Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales

Artículo 4.54.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Ingratitud en las donaciones antenupciales

Artículo 4.55.- Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Revocación de las donaciones antenupciales

Artículo 4.56.- Las donaciones antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se tienen por revocadas cuando el donatario cometa adulterio, abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia.

Donaciones antenupciales sin efecto

Artículo 4.57.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Reglas aplicables a las donaciones antenupciales

Artículo 4.58.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

CAPÍTULO V
DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES

Confirmación de las donaciones entre cónyuges

Artículo 4.59.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante.

Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges

Artículo 4.60.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

CAPÍTULO VI
DE LOS MATRIMONIOS NULOS

Causas de nulidad de matrimonio

Artículo 4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae;

II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código;

III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala.

Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error

Artículo 4.62.- La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento.

Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio

Artículo 4.63.- La falta de edad para contraer matrimonio dejará de ser causa de nulidad cuando:

I. Haya hijos o la cónyuge se encuentre embarazada;

II. Se alcance la mayoría de edad y no se hubiere demandado la nulidad;

III. Se obtuviere dispensa de edad.

Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes

Artículo 4.64.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes o de quienes deban suplirlo, se pedirá por éstos dentro de los treinta días desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes

Artículo 4.65.- No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior:

I. Si no se demandó dentro del plazo señalado;

II. Si se otorga el consentimiento expreso o tácito.

Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos

Artículo 4.66.- El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el Oficial del Registro Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo.

Legitimación para demandar la nulidad por parentesco

Artículo 4.67.- La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público.

Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio

Artículo 4.68.- La acción de nulidad por impedimento de adulterio, se ejercitará dentro de seis meses, contados a partir de la celebración del matrimonio, por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en caso de muerte de aquél.

Legitimación y plazo para deducir contra la vida

Artículo 4.69.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Violencia como causa de nulidad del matrimonio

Artículo 4.70.- Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sus colaterales dentro del segundo grado, o a su tutor;

III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia

Artículo 4.71.- La acción de nulidad del matrimonio por violencia, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días desde que cesó la misma.

Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez o uso de drogas y bisexualidad

Artículo 4.72.- La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, bisexualidad que como impedimento para contraer matrimonio señala la ley, sólo puede ser pedida por el cónyuge agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio.

Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales

Artículo 4.73.- Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior

Artículo 4.74.- La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.

Legitimación para alegar la nulidad por falta de formalidades

Artículo 4.75.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público.

Improcedencia de nulidad por falta de solemnidades

Artículo 4.76.- No procederá la nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Continuación de la demanda de nulidad

Artículo 4.77.- La acción de nulidad no es transmisible; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo

Artículo 4.78.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso.

Efectos a favor del cónyuge de buena fe

Artículo 4.79.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Carencia de efectos a favor de los cónyuges de mala fe

Artículo 4.80.- Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Presunción de buena fe

Artículo 4.81.- La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Medidas provisionales si sólo uno de los cónyuges solicita la nulidad

Artículo 4.82.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno de los cónyuges, se dictarán las mismas medidas provisionales que para el caso de divorcio.

Cuidado y custodia de los hijos de matrimonio nulo

Artículo 4.83.- Cuando la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma y términos del cuidado y custodia de los hijos, el Juez resolverá, atendiendo siempre al interés preponderante de éstos.

División de los bienes comunes

Artículo 4.84.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.

Reglas sobre las donaciones antenupciales en el matrimonio nulo

Artículo 4.85.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes donados se devolverán con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna.

Medidas para la mujer en el matrimonio nulo

Artículo 4.86.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviese embarazada, se tomarán las mismas medidas que para el caso de divorcio.

Causas de ilicitud del matrimonio

Artículo 4.87.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando:

I. Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II. No se ha otorgado la dispensa a tutores, curadores o descendientes de éstos;

III. Se celebre sin que hayan transcurrido los plazos para que los divorciados puedan contraer matrimonio, o el fijado a la mujer después de la nulidad o disolución del matrimonio.

TÍTULO TERCERO
DEL DIVORCIO

Efectos jurídicos del divorcio

Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Clases de divorcio

Artículo 4.89.- El divorcio se clasifica en necesario y voluntario. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama fundado en una o más de las causas que señala el artículo siguiente y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por éstos.

Causas de divorcio necesario

Artículo 4.90.- Son causas de divorcio necesario:

I. El adulterio de uno de los cónyuges;

II. Que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo con persona distinta al cónyuge;

III. La propuesta de prostitución de un cónyuge al otro no cuando el mismo la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitirlo;

IV. La bisexualidad manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio;

V. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;

VI. Los actos inmorales ejecutados por alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos de ambos, o de uno de ellos, así como la tolerancia de su corrupción;

VII. Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;

VIII. Padecer enajenación mental incurable;

IX. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

X. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda del divorcio;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común;

XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos;

XIII. La acusación calumniosa por un delito, hecha por un cónyuge contra el otro;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión no conmutable;

XV. Los hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Haber cometido un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de tercero, siempre que tenga señalada en la ley una pena de prisión que exceda de un año;

XVII. El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos de ambos o de uno de ellos;

XVIII. Permitir ser instrumento, de un método de concepción humana artificial, sin el consentimiento de su cónyuge;

XIX. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

Legitimación y plazo de la acción de divorcio

Artículo 4.91.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de tracto sucesivo.

Caducidad de la acción de divorcio

Artículo 4.92.- La caducidad de la acción de divorcio se examinará de oficio aún desde la presentación de la demanda.

Extinción de la acción de divorcio por perdón

Artículo 4.93.- Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Reconciliación de los cónyuges

Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria, comunicándolo al Juez.

Medidas precautorias en el divorcio

Artículo 4.95.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;

II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;

III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;

IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;

V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.

Sentencia de divorcio en relación a los hijos

Artículo 4.96.- En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.

Revocación de las donaciones por divorcio

Artículo 4.97.- Por el divorcio se revocan las donaciones hechas al cónyuge culpable. El cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Liquidación de la sociedad conyugal

Artículo 4.98.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.

Alimentos de los cónyuges en el divorcio

Artículo 4.99.- En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a ellos el que los necesite.

Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito.

Plazo para contraer nuevo matrimonio

Artículo 4.100.- El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, contados desde que se decretó el divorcio. Los divorciados uno del otro pueden volver a casarse entre sí en cualquier momento.

Plazo para solicitar divorcio voluntario

Artículo 4.101.- El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

Convenio en el divorcio voluntario

Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;

III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia;

IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos

Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

Avenimiento de los cónyuges

Artículo 4.104.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a solicitar sino pasado un año desde su reconciliación.

Divorcio administrativo

Artículo 4.105.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse.

Ratificación de solicitud y exhortación

Artículo 4.106.- El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará acta en la que hará constar la solicitud de divorcio. Citará a los cónyuges para que, dentro del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento.

Declaración de divorcio administrativo

Artículo 4.107.- Hecha la ratificación por los cónyuges, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.

Divorcio administrativo sin efectos

Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.

Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario

Artículo 4.109.- En el divorcio voluntario, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia.

Asiento de sentencia ejecutoriada

Artículo 4.110.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.

TÍTULO CUARTO
DEL PARENTESCO Y LOS ALIMENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Derecho a la procreación

Artículo 4.111.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial

Artículo 4.112.- La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción.

Prohibición de padres o tutores

Artículo 4.113.- No podrá otorgarse el consentimiento de los padres o tutores para la reproducción asistida en una mujer que fuere menor de edad o incapaz.

Clonación

Artículo 4.114.- Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la selección de la raza.

Prohibición de la investigación de la paternidad

Artículo 4.115.- En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad.

Consentimiento judicial para la inseminación artificial

Artículo 4.116.- El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente.

CAPÍTULO II
DEL PARENTESCO

Clases de parentesco

Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.

Parentesco consanguíneo

Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Parentesco por afinidad

Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Parentesco civil

Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado.

En la adopción plena, el parentesco se equipara al consanguíneo.

Grados y líneas de parentesco

Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.

Línea recta o transversal de parentesco

Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Línea ascendente y descendente

Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

Grados de parentesco en línea recta

Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende.

Grados de parentesco en línea transversal

Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.

CAPÍTULO III
DE LOS ALIMENTOS

Normas de orden público

Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público.

Obligación recíproca de dar alimentos

Artículo 4.127.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Alimentos entre cónyuges

Artículo 4.128.- Los cónyuges deben darse alimentos.

Reglas para que los concubinos se den alimentos

Artículo 4.129.- Los concubinos están obligados a darse alimentos, si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que estén libres de matrimonio;

II. Que vivan como esposos por un lapso no menor de tres años o tengan hijos de ambos.

Obligación alimentaria de los padres

Artículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hijos

Artículo 4.131.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hermanos

Artículo 4.132.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente.

Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado

Artículo 4.133.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado.

Obligación alimentaria en la adopción simple

Artículo 4.134.- En la adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Aspectos que comprenden los alimentos

Artículo 4.135.- Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Forma de cumplir la obligación alimentaria

Artículo 4.136.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el Juez decidirá la manera de ministrar los alimentos.

Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos

Artículo 4.137.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.

Alimentos en proporción a las posibilidades y necesidades

Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.

Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.

Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Reparto de la obligación alimentaria

Artículo 4.139.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Si fuesen varios los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión, atendiendo a las necesidades e interés superior de las niñas, niños o aquellos con capacidades diferentes sobre los adolescentes.

Posibilidad económica de algunos para dar alimentos

Artículo 4.140.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos

Artículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. Los ascendientes que tengan la patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las últimas tres fracciones.

Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario

Artículo 4.142.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos.

Aseguramiento para cubrir alimentos

Artículo 4.143.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.

Cesación de la obligación alimentaria

Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor, mientras subsistan estas causas;

V. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible

Artículo 4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible.

Obligación de pagar alimentos caídos

Artículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído.

TÍTULO QUINTO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

Presunción de ser hijo de matrimonio

Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio

Artículo 4.148.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, sólo puede alegarse por el esposo que le fue imposible fecundar a su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio

Artículo 4.149.- Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.

Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto

Artículo 4.150.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Plazo para que el esposo contradiga la paternidad

Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.

Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad

Artículo 4.152.- Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad

Artículo 4.153.- Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del artículo anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio.

En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la herencia.

Presunción de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio

Artículo 4.154.- Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

CAPÍTULO II
DE LA FILIACIÓN

Prueba de la filiación de hijos de matrimonio

Artículo 4.155.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de su nacimiento y con la de matrimonio de sus padres.

Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas

Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.

Prueba de la posesión de estado de hijo

Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo.

Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo

Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.

Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo

Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;

II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.

Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo

Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo.

Pérdida de la posesión de estado de hijo

Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia.

CAPÍTULO III
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio

Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad.

Legitimación para reconocimiento de hijo

Artículo 4.163.- Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido; puede reconocerlo también quien pruebe que pudo concebirlo antes de esa edad.

Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor

Artículo 4.164.- El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.

Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido

Artículo 4.165.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo

Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque.

Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo

Artículo 4.167.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Medios de reconocimiento de hijo

Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes:

I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. En escritura pública;

III. En testamento;

IV. Por confesión judicial expresa.

Restricciones en el reconocimiento

Artículo 4.169.- Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Consentimiento para efectos del reconocimiento

Artículo 4.170.- El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento.

Plazo del menor para impugnar el reconocimiento

Artículo 4.171.- Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad.

Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer

Artículo 4.172.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia.

Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos

Artículo 4.173.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos

Artículo 4.174.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en contrario.

Casos autorizados para investigar la paternidad

Artículo 4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación;

II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo;

III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre.

La proporción de alimentos no presume filiación

Artículo 4.176.- El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Tiempo para investigar la filiación

Artículo 4.177.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.

TÍTULO SEXTO
DE LA ADOPCIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Requisitos para adoptar

Artículo 4.178.- El mayor de veintiún años puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, cuando acredite:

I. Que tiene más de diez años que el adoptado;

II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado, como hijo;

III. Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretende adoptar;

lV. Que el adoptante sea persona idónea para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, con base en los estudios médico, psicológico, socioeconómico y de trabajo social.

Personas preferidas para adoptar

Artículo 4.179.- Para la adopción deberá darse preferencia conforme al orden siguiente: a matrimonios, a la mujer y al hombre que así lo acrediten jurídicamente vivir en concubinato, a la mujer o al hombre, sin descendencia:

I. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad,

II. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;

III. A mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional;

IV. A mexicanos cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;

V. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VI. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y

VII. A extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.

En el caso de que los concubinos que así lo acrediten jurídicamente, la mujer o el hombre solteros sin descendencia; deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de cuatro años de edad en adelante, y de conformidad con éste artículo.

Consentimiento entre cónyuges para adoptar

Artículo 4.180.- Los cónyuges podrán adoptar cuando estén de acuerdo.

Número de personas que pueden adoptar

Artículo 4.181.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Requisitos para que el tutor adopte a su pupilo

Artículo 4.182.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Plazo para que el adoptado impugne su adopción

Artículo 4.183.- El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados podrán impugnar la adopción simple dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

Relación jurídica entre adoptante y adoptado

Artículo 4.184.- Entre el adoptante y el adoptado habrá los mismos derechos y obligaciones que entre padres e hijos.

Personas que deben consentir en la adopción

Artículo 4.185.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo;

V. El menor que se va adoptar cuando tenga más de diez años;

VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los Sistemas Municipales e instituciones de asistencia privada deberán dar seguimiento a las adopciones a fin de verificar las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor.

Suplencia de consentimiento por el Juez

Artículo 4.186.- Cuando el tutor, el Ministerio Público, o el acogedor, no consientan en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez competente tomando en cuenta el interés superior del menor.

Continuación de la adopción

Artículo 4.187.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

Límites del parentesco en la adopción simple

Artículo 4.188.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado.

Continuidad del parentesco natural por la adopción simple

Artículo 4.189.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que se transfiere al padre adoptivo.

Causas de revocación de la adopción

Artículo 4.190.- La adopción puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento;

II. Por ingratitud del adoptado.

Causas de ingratitud del adoptado

Artículo 4.191.- Para los efectos del último párrafo del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si el adoptado denuncia al adoptante de algún delito grave, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;

III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

Momento en que surte efecto la revocación del adoptado

Artículo 4.192.- La resolución que revoque la adopción por acuerdo de las partes, la deja sin efectos a partir de ese momento.

Tiempo en que surte efectos la revocación por ingratitud

Artículo 4.193.- En el caso de ingratitud la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud.

CAPÍTULO III
DE LA ADOPCIÓN PLENA

Efectos de la adopción plena

Artículo 4.194.- Por la adopción plena el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguíneo de los adoptantes.

Legitimación para adoptar plenamente

Artículo 4.195.- A falta de matrimonio podrán adoptar en el orden de preferencia establecido en el artículo 4.179, el hombre y la mujer que acrediten jurídicamente vivir en concubinato, y la mujer o el hombre sin descendencia.

Personas que pueden adoptarse plenamente

Artículo 4.196.- Sólo pueden adoptarse plenamente los abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas.

También podrán adoptarse plenamente, aquellos menores cuya tutela legal haya sido conferida a estas instituciones por virtud de resolución judicial.

Efectos de la adopción plena en relación al parentesco natural

Artículo 4.197.- La adopción plena extingue la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.

Irrevocabilidad de la adopción plena

Artículo 4.198.- La adopción plena es irrevocable.

CAPÍTULO IV
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Concepto de la adopción internacional

Artículo 4.199.- La adopción internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene por objeto incorporar en una familia, a un menor que no pueda encontrar una familia en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

Seguimiento de las adopciones internacionales

Artículo 4.200.- Las adopciones internacionales siempre serán plenas, pero el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado estará facultado para dar seguimiento de las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor dado en adopción.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA

Respeto y consideración entre hijos y ascendientes

Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente.

Personas sobre las que se ejerce la patria potestad

Artículo 4.202.- La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados.

Aspectos que comprende la patria potestad

Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección.

Orden de las personas que ejercen la patria potestad

Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:

I. Por el padre y la madre;

II. Por el abuelo y la abuela maternos;

III. Por el abuelo y la abuela paternos.

Tratándose de controversia entre los abuelos, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.

La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce

Artículo 4.205.- En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, el Juez resolverá, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.

Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.

La patria potestad en la adopción simple

Artículo 4.206.- En la adopción simple la patria potestad solo la ejercen los adoptantes.

Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad

Artículo 4.207.- Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos mesuradamente, educarlos convenientemente y la obligación de observar una conducta que les sirva de buen ejemplo.

CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD CON RESPECTO A LOS BIENES

Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad

Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio.

Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad

Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Representación en juicio al hijo bajo patria potestad

Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Clases de bienes de los sujetos a patria potestad

Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Los que adquiera por su trabajo;

II. Los que adquiera por cualquiera otro título.

Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad

Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo.

Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título

Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa.

Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad

Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación.

Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad

Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Efectos de la administración por el menor, de sus bienes

Artículo 4.216.- Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.

Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad

Artículo 4.217.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los hijos.

Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad

Artículo 4.218.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad

Artículo 4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Por la terminación de la patria potestad;

II. Por renuncia.

Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella

Artículo 4.220.- En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad

Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso.

Entrega de bienes y cuentas al emancipado

Artículo 4.222.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que se emancipen o adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración.

Si existe disminución de los bienes del menor emancipado, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados.

CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Conclusión de la patria potestad

Artículo 4.223.- La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce;

II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

III. Por la mayoría de edad;

IV. Por la adopción simple.

Pérdida de la patria potestad por sentencia

Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:

I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;

II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad, malos tratos o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito;

III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar reiteradamente la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales;

IV. Cuando quien ejerza la patria potestad, acepte ante la autoridad judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública o privada legalmente reconocidas, en los términos previstos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México;

V. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin causa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas;

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y

VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos.

Suspensión de la patria potestad

Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende:

I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;

II. Por la declaración de ausencia;

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.

Excusa para ejercer la patria potestad

Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

Obligaciones del que pierde la patria potestad

Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.

Guarda y custodia en la patria potestad

Artículo 4.228.- Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor;

II. Si no llegan a ningún acuerdo:

a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor;

b) El Juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce;

c) Los mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.

TÍTULO OCTAVO
DE LA TUTELA Y CURATELA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la tutela

Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Incapacidad natural y legal

Artículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio.

Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio

Artículo 4.231.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para ejecutar actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual requieren de autorización judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de tutor.

Características del cargo del tutor

Artículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada.

Rehúsa del tutor sin justa causa

Artículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Desempeño de la tutela con la curatela

Artículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley.

Número de tutores y curadores definitivos

Artículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos

Artículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Tutor especial en caso de oposición

Artículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.

Impedimentos para ser curador

Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral.

Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad

Artículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo.

Clases de tutela

Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria.

Declaración de incapacidad para nombrar tutor

Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Duración de la tutela en casos de interdicción

Artículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.

Casos urgentes de custodia

Artículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.

CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Persona facultada para nombrar tutor testamentario

Artículo 4.244.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Cesación de la tutela testamentaria

Artículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario

Artículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes.

Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores

Artículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a cada uno de ellos.

Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela

Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla.

Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios

Artículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por la excusa o cesación del cargo de tutor.

Reglas para la tutela testamentaria

Artículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Nombramiento de tutor interino

Artículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino.

Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante

Artículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo.

CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

Procedencia de la tutela legítima

Artículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.

Personas a quien corresponde ser tutor legítimo

Artículo 4.254.- La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive;

III. Tratándose de menores y a falta de los mencionados en los supuestos anteriores, serán los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales.

Elección de tutor legítimo por el Juez

Artículo 4.255.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES INCAPACES

Tutor legítimo del cónyuge incapacitado

Artículo 4.256.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos.

Designación de tutor en caso de pluralidad de hijos

Artículo 4.257.- Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto.

Derecho de los padres para ser tutores

Artículo 4.258.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro.

Otros parientes que deben ser tutores legítimos

Artículo 4.259.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el Juez.

Tutor del incapacitado que tenga hijos menores

Artículo 4.260.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo.

CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS EXPÓSITOS ABANDONADOS

Tutela de expósitos y de abandonados

Artículo 4.261.- La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la tutela de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida.

En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia social pública o privada, deberán notificarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA

Casos en que procede la tutela dativa

Artículo 4.262.- La tutela dativa tiene lugar cuando:

I. No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún pariente para desempeñarlo legalmente.

Nombramiento de tutor dativo

Artículo 4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez competente aprobará la designación.

Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor.

Nombramiento de tutor dativo a menor de doce años

Artículo 4.264.- Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en persona idónea para su desempeño.

Tutela dativa de menor emancipado

Artículo 4.265.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes

Artículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación.

Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes

Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o privada. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.

Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes

Artículo 4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo.

CAPÍTULO VII
DE LA TUTELA VOLUNTARIA

Nombramiento de tutor voluntario por personas capaces

Artículo 4.269.- Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, para el caso de que llegare a caer en estado de interdicción.

Forma para designar tutor voluntario

Artículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos del testamento público abierto.

Instrucciones al tutor voluntario

Artículo 4.271.- Al hacer la designación podrá instruir sobre el cuidado de su persona, la forma de administrar sus bienes, y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.

Requisitos para ser tutor voluntario

Artículo 4.272.- Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de desempeñarse.

Requisitos para el desempeño de tutor voluntario

Artículo 4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas de la tutela legítima.

CAPÍTULO VIII
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Y DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO DE TUTOR

Personas que no pueden desempeñar la tutela

Artículo 4.274.- No pueden ser tutores:

I. Los que hayan sido removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia;

II. Los que hayan sido condenados por delito doloso;

III. Los que no tengan modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;

IV. Los servidores públicos de la administración de justicia;

V. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

VI. Los que hayan causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz;

VII. Los demás a quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral del menor.

Reglas para la separación del cargo de tutor

Artículo 4.275.- Serán separados de la tutela:

I. Los que dejen de caucionar la administración de los bienes;

II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela;

III. Los comprendidos en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos;

IV. Los que abandonen el cargo por más de tres meses.

Obligación para reclamar la separación del tutor

Artículo 4.276.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen obligación de promover la separación de los tutores.

Suspensión del cargo de tutor por delito doloso

Artículo 4.277.- El tutor que fuere procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo desde el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia irrevocable.

Nuevo nombramiento de tutor

Artículo 4.278.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Reasunción del cargo de tutor

Artículo 4.279.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO IX
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Causas de excusa para ser tutor

Artículo 4.280.- Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que por su mal estado de salud no pueden atender debidamente la tutela;

V. Los que tengan más de sesenta años;

VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.

Nombramiento de tutor interino

Artículo 4.281.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

Efectos de la excusa del tutor testamentario

Artículo 4.282.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Efectos de la negativa a ejercer la tutela

Artículo 4.283.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios. Igual sanción se aplica a la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

CAPÍTULO X
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

Garantía que se debe otorgar para ejercer la tutela

Artículo 4.284.- El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía que podrá consistir:

I. En hipoteca o prenda;

II. En fianza;

III. Depósito en efectivo.

Tutores exentos de dar garantía

Artículo 4.285.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía, salvo resolución judicial que ordene lo contrario:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. El cónyuge, los hijos, los padres y los abuelos;

IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Medidas para conservar los bienes del pupilo

Artículo 4.286.- La garantía que otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si ha cumplido doce años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de los bienes del pupilo.

Garantía del tutor coheredero del pupilo

Artículo 4.287.- Si el tutor es coheredero del incapaz, y éste no tiene más bienes que los hereditarios, no se le podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se igualará la garantía.

Reglas para determinar el monto de la garantía

Artículo 4.288.- El monto de la garantía se determinará:

I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años;

II. Por los intereses de los capitales o inversiones, durante ese mismo tiempo;

III. Por el valor de los bienes muebles;

IV. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

V. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el 20% del importe de las inversiones.

Aumento o disminución de la garantía

Artículo 4.289.- La garantía que otorguen los tutores se aumentará o disminuirá en la misma medida que lo sean los bienes del incapacitado.

Efectos de no otorgar garantía

Artículo 4.290.- Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Designación de tutor interino

Artículo 4.291.- En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y percepción de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial.

Cuenta anual del tutor y prueba de la garantía

Artículo 4.292.- El tutor presentará cuenta anual, y probará la existencia de la garantía.

CAPÍTULO XI
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Nombramiento de curador para desempeñar la tutela

Artículo 4.293.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados.

Obligaciones del tutor

Artículo 4.294.- El tutor está obligado a:

I. Alimentar y educar, convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del incapacitado con conocimiento del Juez;

II. Destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su rehabilitación, debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente;

III. Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no será mayor de tres meses, con intervención del curador y del menor si ha cumplido doce años y goza de discernimiento;

IV. Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando tenga discernimiento. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él;

V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales;

VI. Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor

Artículo 4.295.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes.

Medidas para garantizar el cuidado de los pupilos

Artículo 4.296.- Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o de los Sistemas Municipales que cuenten con albergues.

El tutor no queda eximido de su cargo.

Obligación de hacer inventarios

Artículo 4.297.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada.

Límites de la tutela hasta que se haga inventario

Artículo 4.298.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Adición al inventario

Artículo 4.299.- El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el incapacitado.

Alteración o modificación del inventario

Artículo 4.300.- El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución judicial, a petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente.

Aprobación judicial de gastos de administración

Artículo 4.301.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación deberá hacerse también con aprobación judicial.

Acreditamiento de gastos al rendir cuentas

Artículo 4.302.- El tutor debe justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetivos.

Comercio o industria del pupilo

Artículo 4.303.- Si entre los bienes del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación.

Inversión del dinero sobrante de la administración

Artículo 4.304.- En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se invertirá inmediatamente, de la mejor manera.

Requisitos para que el tutor enajene o grave bienes

Artículo 4.305.- El tutor no puede enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los mismos requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad.

Requisitos para que el tutor transija o comprometa en árbitros

Artículo 4.306.- Los tutores no pueden transigir ni comprometer en árbitros, ni nombrar a éstos, en los negocios de los pupilos, sino con aprobación judicial, oyendo al curador.

Prohibición al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo

Artículo 4.307.- El tutor no podrá adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del mismo, para sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si contraviene lo anterior, será causa de remoción.

Casos en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del pupilo

Artículo 4.308.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Pago de créditos al tutor

Artículo 4.309.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Prohibiciones del tutor

Artículo 4.310.- El tutor no podrá, respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza.

Autorización judicial para que el pupilo sea mutuatario o donante

Artículo 4.311.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer donaciones en nombre del incapacitado.

Facultades del tutor sobre el pupilo

Artículo 4.312.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad.

Reglas para el cónyuge tutor

Artículo 4.313.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el Juez, con audiencia del curador;

II. En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un tutor especial para ese caso, a petición del curador o del Ministerio Público.

Retribución al tutor

Artículo 4.314.- El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.

Pérdida del derecho del tutor a ser remunerado

Artículo 4.315.- El tutor no tendrá derecho a remuneración si contrae matrimonio con el pupilo sin la dispensa respectiva.

CAPÍTULO XII
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Periodo en que el tutor rinde cuentas

Artículo 4.316.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo.

Esta obligación no es dispensable.

Cuenta final o exigida por el curador

Artículo 4.317.- También tiene obligación de rendir cuentas al concluir la tutela, o cuando por causas graves que calificará el Juez, las exija el curador.

Pago al tutor de los gastos cubiertos con su peculio

Artículo 4.318.- Deben pagarse al tutor los gastos hechos de su peculio, con motivo de la administración de los bienes del incapacitado.

Artículo 4.319.- El tutor que sea sustituido, o su sucesión, rendirá cuentas al nuevo tutor.

Cancelación de la garantía por aprobación de cuentas

Artículo 4.320.- La garantía dada por el tutor se cancelará, cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Nulidad de convenio entre tutor y pupilo

Artículo 4.321.- Es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor de edad o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas, que se celebre dentro del primer mes de que se rindan las mismas.

CAPÍTULO XIII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA

Causas de extinción de la tutela

Artículo 4.322.- La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o por adopción.


CAPÍTULO XIV
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL CONCLUIR LA TUTELA

Obligación del tutor de entregar los bienes del pupilo

Artículo 4.323.- Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar los bienes y documentos del incapacitado, conforme al balance que se practique al respecto.

Periodo para entregar los bienes

Artículo 4.324.- La entrega de bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un plazo prudente para la conclusión de la entrega.

Obligación del nuevo tutor

Artículo 4.325.- El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de los daños y perjuicios.

Pago de gastos por la entrega de bienes y cuenta

Artículo 4.326.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a costa del incapacitado.

En caso de dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta los gastos.

Saldo a favor o en contra del tutor

Artículo 4.327.- El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer caso correrán desde que entregue los bienes y haga el requerimiento legal; y en el segundo desde el mes en que deba entregar los bienes.

Prescripción de las acciones relativas a la administración de la tutela

Artículo 4.328.- Todas las acciones relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado tenga contra su tutor o los garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento en que concluye la tutela.

Prescripción de otras acciones

Artículo 4.329.- Si la tutela concluyó durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose el plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapaces, el plazo se computará desde que cese la incapacidad.

CAPÍTULO XV
DEL CURADOR

Curador en caso de administración de bienes

Artículo 4.330.- Todos los sujetos a tutela, tendrán además un curador, excepto en los casos en que el tutor no administre bienes.

Curador interino

Artículo 4.331.- Cuando se nombre tutor interino, también se nombrará curador con el mismo carácter, si no lo hubiere, estuviere impedido, se excuse o se separe.

Excusas e impedimentos para los curadores

Artículo 4.332.- Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas de los tutores, serán aplicables a los curadores.

Legitimación para nombrar curador

Artículo 4.333.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen para nombrar curador.

Obligaciones del curador

Artículo 4.334.- El curador está obligado a:

I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. Vigilar el desempeño del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser perjudicial al incapacitado;

III. Solicitar al Juez que haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Incumplimiento de las obligaciones del curador

Artículo 4.335.- El curador que incumpla los deberes que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado.

Derecho del curador a ser relevado

Artículo 4.336.- El curador tiene derecho a ser relevado del cargo cuando lo solicite.

Remuneración al curador

Artículo 4.337.- El curador percibirá la remuneración que determine el Juez, si realizare gastos en el desempeño de su cargo le serán cubiertos.

TÍTULO NOVENO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYORÍA DE EDAD

CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN

Emancipación por matrimonio

Artículo 4.338.- El matrimonio del menor produce su emancipación, aunque éste se disuelva. El emancipado que sea menor no quedará sujeto a la patria potestad.

CAPÍTULO II
DE LA MAYORÍA DE EDAD

Comienzo de la mayoría de edad

Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años.

Efectos legales de la mayoría de edad

Artículo 4.340.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


TÍTULO DÉCIMO
DE LOS AUSENTES

CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Medidas jurídicas sobre los bienes del ausente

Artículo 4.341.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre una persona, el Juez, a petición de parte, nombrará un depositario de sus bienes, y dictará las providencias necesarias para conservarlos, asimismo se le citará por edictos conforme a la ley.

Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente

Artículo 4.342.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I. A su cónyuge;

II. A uno de los hijos que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez decidirá;

III. A su ascendiente más próximo;

IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.

Nombramiento judicial de representante del ausente

Artículo 4.343.- Transcurrido el plazo de la citación por edictos sin que el ausente comparezca, el Juez procederá a nombrarle representante.

Legitimación para pedir el nombramiento de depositario o representante

Artículo 4.344.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, quien tenga interés legítimo.

Orden de las personas para ser nombrados representantes

Artículo 4.345.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido para los depositarios.

Facultades y obligaciones del representante del ausente

Artículo 4.346.- El representante del ausente es el administrador de sus bienes, y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. En caso de que no otorgue la garantía dentro del plazo, se nombrará otro representante.

Artículo 4.347.- La representación concluye con:

I. El regreso del ausente;

II. La presencia de apoderado;

III. La muerte del ausente;

IV. La posesión provisional.

Plazo para publicar otros edictos

Artículo 4.348.- Cada tres meses, a partir de la fecha en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente.

CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Plazo para pedir la declaración de ausencia

Artículo 4.349.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Plazo para pedir la declaración de ausencia cuando hay apoderado general

Artículo 4.350.- Existiendo apoderado general, no podrá pedirse declaración de ausencia del poderdante, sino pasados tres años contados a partir de su alejamiento.

Apoderado por más de tres años del ausente

Artículo 4.351.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Obligación del apoderado del ausente a otorgar garantía

Artículo 4.352.- Pasados dos años las personas legitimadas para solicitar la declaración de ausencia, pueden pedir que el apoderado otorgue garantía, en los términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante.

Legitimación para pedir declaración de ausencia

Artículo 4.353.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos herederos;

II. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente;

III. El Ministerio Público.

Procedimiento de declaración de ausencia

Artículo 4.354.- El procedimiento de declaración de ausencia se sujetará a las disposiciones relativas del Código procesal.

CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Presentación del testamento del declarado ausente

Artículo 4.355.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días siguientes a que cause ejecutoria la resolución respectiva.

Lectura por el Juez del testamento del ausente

Artículo 4.356.- El Juez, de oficio o a instancia de parte interesada leerá el testamento en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas según la clase de testamento de que se trate.

Posesión provisional de bienes del ausente a sus herederos

Artículo 4.357.- Los designados como herederos testamentarios, y en su defecto, los presuntos herederos legítimos del ausente si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración.

Administración de bienes que admiten cómoda división

Artículo 4.358.- Si son varios los presuntos herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le correspondería al dividirse la masa hereditaria, otorgando cada uno la garantía respectiva.

Administración de bienes que no admiten cómoda división

Artículo 4.359.- Si los bienes no admiten cómoda división, los presuntos herederos elegirán de entre ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos, quien otorgará la caución correspondiente.

Nombramiento de interventor por los presuntos herederos

Artículo 4.360.- Los presuntos herederos que no tengan la administración, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán pagados por quienes lo nombren.

Obligaciones y facultades de quien recibe la posesión provisional

Artículo 4.361.- Al que se le otorgue la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Acciones sobre los bienes del ausente

Artículo 4.362.- Los legatarios, donatarios y los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda a los tutores.

Obligaciones que deben cesar a la muerte del ausente

Artículo 4.363.- Los que tengan obligaciones que deban cesar a la muerte del ausente, podrán suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía.

Importe de las garantías

Artículo 4.364.- Si no puede otorgarse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no sea menor de la tercera parte del valor de los bienes del ausente.

Efectos de la falta de garantía

Artículo 4.365.- Mientras no se otorgue la garantía, no cesará la administración del representante.

Personas no obligadas a otorgar garantía

Artículo 4.366.- No están obligados a dar garantía, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como presuntos herederos entren en posesión de los bienes del ausente, por la parte que les corresponda.

Incomparecencia de presuntos herederos del ausente

Artículo 4.367.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren presuntos herederos del ausente, a criterio del Juez podrá continuar el representante del ausente o se pondrá en posesión provisional de los bienes al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado como presunto heredero.

Muerte del presunto heredero del ausente

Artículo 4.368.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Presencia o existencia del ausente

Artículo 4.369.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, tendrán derecho a los frutos industriales y a la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL

Efectos de la ausencia en relación a la sociedad conyugal

Artículo 4.370.- La declaración de ausencia suspende la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se estipule lo contrario.

Inventario por declaración de ausencia

Artículo 4.371.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Entrega de sus bienes al cónyuge del ausente

Artículo 4.372.- El cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la resolución de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

Declaración judicial de presunción de muerte

Artículo 4.373.- Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia de parte, declarará la presunción de muerte.

Respecto de las personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o secuestro, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales relacionadas con sus bienes.

Efectos de la declaración de presunción de muerte

Artículo.- 4.374.- Declarada la presunción de muerte, se procederá a denunciar la sucesión correspondiente. Los poseedores provisionales rendirán cuenta de su administración.

Presencia del presunto muerto

Artículo 4.375.- Si el presunto muerto se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo; pero no podrá reclamar frutos.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Bienes que comprende el patrimonio familiar

Artículo 4.376.- Son objeto del patrimonio de familia:

I. La casa habitación;

II. En algunos casos, una parcela cultivable.

Efectos de la constitución del patrimonio de familia

Artículo 4.377.- La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.

Personas que tienen derecho sobre el patrimonio de familia

Artículo 4.378.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar. Este derecho es intransmisible.

Representación de los beneficiarios ante terceros

Artículo 4.379.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Régimen jurídico del patrimonio de familia

Artículo 4.380.- Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a ningún gravamen.

Patrimonio familiar único

Artículo 4.381.- Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.

Valor máximo del patrimonio familiar

Artículo 4.382.- El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a diez mil veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona de ubicación de los inmuebles al momento de constituirse.

Requisitos para constituir patrimonio familiar

Artículo 4.383.- La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al Juez de la ubicación del inmueble, precisando las características del mismo, y comprobando:

I. Que es mayor de edad o emancipado;

II. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;

III. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

IV. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley.

Constitución del patrimonio familiar

Artículo 4.384.- Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Ampliación del patrimonio familiar

Artículo 4.385.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución.

Derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar

Artículo 4.386.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas por sí o a través de sus representantes, tendrán derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia.

Restricción a la constitución del patrimonio de familia

Artículo 4.387.- La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores.

Obligación de la familia

Artículo 4.388.- Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Causas de extinción del patrimonio familiar

Artículo 4.389.- El patrimonio de familia se extingue cuando:

I. Todos lo beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Sin causa justificada la familia deje de habitar por
un año la casa o de cultivar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela;

III. Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia;

IV. Se decrete expropiación de los bienes;

V. Así lo decidan los interesados.

Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar

Artículo 4.390.- La declaración de extinción del patrimonio la hará el Juez competente. En caso de expropiación no es necesaria la declaración.

Indemnización por expropiación o siniestro

Artículo 4.391.- La indemnización por expropiación y la proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositará en una institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Estas cantidades son inembargables durante un año.

Si no se constituye dentro del plazo de seis meses el nuevo patrimonio, los miembros de la familia o el acreedor alimentario pueden exigirlo.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Disminución del patrimonio familiar

Artículo 4.392.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.

Obligación de disminuir el patrimonio familiar

Artículo 4.393.- Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo establecido por la ley.

Presencia del Ministerio Público en la extinción o reducción

Artículo 4.394.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de familia.

Efectos de la extinción del patrimonio familiar

Artículo 4.395.- Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

Denuncia de violencia familiar

Artículo 4.396.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos ante el juez de lo familiar y solicitar las medidas cautelares correspondientes.

Concepto de grupo familiar

Artículo 4.397.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Obligación de denunciar la violencia sobre menores o incapaces

Artículo 4.398.- Cuando los afectados sean menores de edad o incapaces, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes o por el Ministerio Público. Estarán obligados a efectuar la denuncia las instituciones públicas o privadas, que presten servicios de salud, asistenciales o educativos, los profesionales de la salud y todo servidor público que en razón de sus funciones tenga conocimiento de hechos que sean constitutivos de violencia familiar.

Auxilio de peritos para determinar daños físicos y psíquicos

Artículo 4.399.- El juez se auxiliará de peritos para obtener un diagnóstico de interacción familiar, en el que se determinen los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro, así como el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán aportar otros estudios técnicos.

Adopción de medidas cautelares

Artículo 4.400.- Además de las previstas por el Código de Procedimientos Civiles, el juez al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, podrá adoptar las medidas cautelares siguientes:

I. Ordenar la exclusión del agresor del domicilio del grupo familiar;

II. Prohibir al agresor el acceso al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o de estudio de la víctima;

III. Ordenar la exclusión del agresor y el reingreso de la víctima al domicilio del grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo;

IV. Decretar provisionalmente alimentos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la denuncia.

Audiencia de avenencia

Artículo 4.401.- El juez dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, avenirá al grupo familiar en presencia del Ministerio Público y asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el diagnóstico de interacción familiar.

Asistencia a las víctimas

Artículo 4.402.- Los sistemas estatal y municipales para el desarrollo integral de la familia e instituciones y asociaciones con estos fines, legalmente registradas, prestarán al agresor, a la víctima y al grupo familiar asistencia médica, psicológica y social, estableciendo programas para evitar y superar las causas de maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

LIBRO QUINTO
DE LOS BIENES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de bienes

Artículo 5.1.- Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas del comercio.

Bienes excluidos del comercio

Artículo 5.2.- Las cosas están excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de ley.

Bienes fuera del comercio por su naturaleza o por ley

Artículo 5.3.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas físicamente por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES

Bienes que se consideran inmuebles

Artículo 5.4.- Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no sean separados de ellos;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo o del objeto a él adherido;

IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de él de un modo permanente;

V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble, directa o exclusivamente a la industria o explotación del mismo;

VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las sustancias para la preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en los inmuebles o unidades de producción en donde hayan de utilizarse;

VII. El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo convenio en contrario;

VIII. Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o gases a un inmueble, o para extraerlos de él;

IX. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo del inmueble mientras están destinadas a ese objeto;

X. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XI. Los derechos reales sobre inmuebles.

Inmuebles que recobran su calidad de muebles

Artículo 5.5.- Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la finca, salvo el caso de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para constituir un derecho real a favor de un tercero.

CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES

Muebles por su naturaleza

Artículo 5.6.- Son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior.

Muebles por decisión de la ley

Artículo 5.7.- Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Otros muebles por disposición de la ley

Artículo 5.8.- Por igual razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Bienes muebles fungibles o no fungibles

Artículo 5.9.- Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Los primeros son los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos los que no reúnen esa característica.

CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Bienes del poder público o de propiedad privada

Artículo 5.10.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Bienes que son del poder público

Artículo 5.11.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los estados o a los municipios.

Regulación de los bienes del poder público

Artículo 5.12.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las leyes especiales y en lo que no se opongan a éstas por lo dispuesto en este Código.

Clases de bienes del poder público

Artículo 5.13.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Bienes del poder público que son inalienables e imprescriptibles

Artículo 5.14.- Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público son inalienables, imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen.

Características de los bienes de uso común o destinados al servicio público

Artículo 5.15.- Los bienes de uso común, pueden ser aprovechados por todas las personas, con las restricciones establecidas por la ley.

Los bienes del servicio público, son los destinados a un fin específico y que pueden ser aprovechados en términos de las disposiciones legales.

Sanciones por impedir o estorbar el provecho de los bienes de uso común

Artículo 5.16.- Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, están obligados a pagar daños y perjuicios y perderán las obras que hubieren ejecutado, independientemente de las penas a que pudieran hacerse acreedores.

Bienes propios del poder público

Artículo 5.17.- Son bienes propios del poder público, los que no están destinados al uso común o a un servicio público.

Enajenación de bienes propios del poder público

Artículo 5.18.- La enajenación de los bienes propios del poder público, se hará conforme a las leyes especiales y a falta de ellas, conforme a las disposiciones para la propiedad privada.

Bienes de propiedad particular

Artículo 5.19.- Son bienes propiedad de los particulares los que les pertenecen legalmente y no puede aprovecharse ninguno sin su consentimiento o autorización de la ley.

CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Concepto de bienes mostrencos

Artículo 5.20.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Entrega y destino de un bien mostrenco

Artículo 5.21.- El que hallare un bien mostrenco, deberá entregarlo a la autoridad municipal quien mandará depositarlo, valuarlo y en su caso, venderlo.

Entrega del bien mostrenco a su propietario

Artículo 5.22.- Si dentro de un mes comparece el propietario, le será entregado el bien o el precio del mismo de inmediato, con deducción de los gastos.

Venta del bien mostrenco

Artículo 5.23.- Si transcurrido el plazo legal, no se presentara el propietario, o no justifica la propiedad, se procederá a la venta en almoneda pública y se entregará el veinticinco por ciento al denunciante y el resto se remitirá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio en que fuese encontrado el bien.

CAPÍTULO V
DE LOS BIENES VACANTES

Concepto de bien vacante

Artículo 5.24.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Denuncia de existencia de bien vacante

Artículo 5.25.- El que tenga conocimiento de la existencia de bienes vacantes, hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público del lugar en donde se ubiquen los bienes.

Adjudicación del bien vacante al Estado

Artículo 5.26.- Si el Ministerio Público, considera procedente la denuncia del bien vacante, lo informará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo para que éstas ejerciten la acción que corresponda a fin de que se incorpore al patrimonio del Estado.

Beneficio al denunciante de bien vacante

Artículo 5.27.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral.

TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN

Concepto de posesión

Artículo 5.28.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que lo goza.

Posesión originaria o derivada

Artículo 5.29.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Restitución de la posesión

Artículo 5.30.- En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel puede pedir la posesión para sí mismo.

Presencia de posesión originaria

Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Bienes y derechos susceptibles de posesión

Artículo 5.32.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Legitimación para adquirir la posesión

Artículo 5.33.- Puede adquirirse la posesión por la persona que va a disfrutarla, su representante legal, su mandatario o un tercero sin mandato alguno; en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique.

Posesión en caso de bien indiviso

Artículo 5.34.- Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el mismo, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Presunción de posesión del bien dividido

Artículo 5.35.- Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

La posesión presume la propiedad, con sus excepciones

Artículo 5.36.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del propietario del bien o derecho poseído.

Requisitos para reivindicar un mueble robado o perdido

Artículo 5.37.- El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante legalmente establecido, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Reivindicación improcedente de la moneda y títulos al portador

Artículo 5.38.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Presunción de posesión de tiempo intermedio

Artículo 5.39.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

La posesión de un inmueble presume la de sus muebles

Artículo 5.40.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Mantenimiento o restitución de la posesión

Artículo 5.41.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que esté inscrita. A falta de título o siendo iguales, la más antigua.

Si la posesión fuere dudosa, se pondrá el bien en depósito hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.

Plazo para ejercer el interdicto de recuperar la posesión

Artículo 5.42.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Posesión que sigue siendo continua

Artículo 5.43.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.

Posesión de buena y mala fe

Artículo 5.44.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Se entiende por título la causa generadora de la posesión.

Presunción de buena fe

Artículo 5.45.- La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.

Derechos del poseedor de buena fe

Artículo 5.46.- El poseedor de buena fe, que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio tiene los derechos siguientes:

I. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;

II. Que se le paguen los gastos necesarios y los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;

III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas;

IV. Que se les paguen los gastos para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Obligaciones del poseedor de buena fe

Artículo 5.47.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de su pérdida o deterioro.

Obligaciones del poseedor por menos de un año, de mala fe

Artículo 5.48.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso está obligado a:

I. Restituir los frutos percibidos;

II. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su propietario. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Derechos del poseedor de mala fe

Artículo 5.49.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Derechos del poseedor por mas de un año de mala fe

Artículo 5.50.- El que posee en concepto de propietario por más de dos años, pacífica, continua y públicamente aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho a:

I. Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien, perteneciendo otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;

II. Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien.

Pérdida de derechos del poseedor por más de un año de mala fe

Artículo 5.51.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro sobrevenidos por su culpa.

Consecuencias de la posesión adquirida por delito

Artículo 5.52.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir los frutos que haya producido el bien y a indemnizar por los que haya dejado de producir por omisión culpable.

Tiene también la obligación de responder por la pérdida o deterioro del bien sobrevenido por su culpa, caso fortuito o fuerza mayor.

Las mejoras voluntarias en la posesión

Artículo 5.53.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirarlas conforme a este Código.

Los frutos naturales, industriales y civiles

Artículo 5.54.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Gastos necesarios

Artículo 5.55.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que el bien se pierda o deteriore.

Gastos útiles

Artículo 5.56.- Son gastos útiles los que, sin ser necesarios, aumenten el valor o productos del bien.

Gastos voluntarios

Artículo 5.57.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

Mejoras naturales

Artículo 5.58.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, son en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Concepto de posesión pacífica

Artículo 5.59.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Concepto de posesión continua

Artículo 5.60.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios señalados en este Código.

Concepto de posesión pública

Artículo 5.61.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y la inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Presunción del mismo título para poseer

Artículo 5.62.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario.

Pérdida de la posesión

Artículo 5.63.- La posesión se pierde por:

I. Abandono;

II. Cesión;

III. Destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

IV. Resolución judicial;

V. Despojo, si la desposesión dura más de un año;

VI. Reivindicación del propietario;

VII. Expropiación.

Pérdida de posesión de derechos

Artículo 5.64.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.

TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD Y LOS MEDIOS DE ADQUIRIRLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Derechos derivados de la propiedad

Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.

Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento

Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario, sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes.

Acciones para impedir el mal uso de la propiedad

Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.

Limitaciones al derecho de propiedad

Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables.

Función social de la propiedad

Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Derecho de deslindar la propiedad

Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.

Prohibiciones al propietario

Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial.

Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras de resguardo necesarias.

Distancia para el plantado de árboles

Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Arboles plantados a menos de dos metros

Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

Corte de árboles en su extensión

Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad.

Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno

Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.

CAPÍTULO II
DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES

Frutos que pertenecen al propietario

Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y civiles que produzca.

Frutos naturales

Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Persona a quien pertenecen las crías

Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo convenio en contrario.

Tiempo desde que a los animales se les considera frutos

Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra.

Frutos industriales

Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.

Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales

Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o nacidos.

Frutos civiles

Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.

Obligación del que percibe los frutos

Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

CAPÍTULO III
DE LA OCUPACIÓN

Presunción de propiedad de los animales sin marca

Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble donde se encuentren, salvo prueba en contrario.

Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común

Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Concepto de tesoro

Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que tengan un valor estimable en dinero.

Persona a quien pertenece el tesoro

Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad. Si la propiedad fuere de un tercero, corresponderá al descubridor la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario.

Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural, serán exclusivamente del dominio del poder público.

Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del inmueble

Artículo 5.88.- El tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su propietario, pertenece íntegramente a éste y tendrá derecho a que le cubran daños y perjuicios.

Convenio sobre búsqueda de tesoro

Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento del propietario del inmueble, se observará el convenio que se hubiere hecho y en su defecto los gastos y lo descubierto se distribuirá por partes iguales.

El tesoro en relación al usufructuario

Artículo 5.90.- El usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es descubridor, pero sí lo tiene por la indemnización de daños y perjuicios causados por la búsqueda.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN

La propiedad da derecho a lo accesorio

Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmente.

Accesión por aluvión

Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riberas en que el aluvión se deposite.

Inmueble colindante con lagunas o estanques

Artículo 5.93.- Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Accesión por avulsión

Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

Reclamo y accesión de árboles

Artículo 5.95.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán pagar los gastos ocasionados.

Formación de isla

Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislado un inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que disponga la ley.

Al inmueble pertenecen las accesiones

Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a lo que se dispone en este capítulo.

Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones

Artículo 5.98.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos

Artículo 5.99.- El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales

Artículo 5.100.- El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Reivindicación de semillas y materiales

Artículo 5.101.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

La accesión en inmueble de propietario de buena fe

Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.

La accesión en inmueble de propietario de mala fe

Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

La accesión de mala fe en inmueble ajeno

Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al propietario, ni de retener el bien.

Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe

Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa del edificador.

Mala fe del propietario y del que hace la accesión

Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren actuado de buena fe.

Presunción de mala fe del edificador

Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno.

Presunción de mala fe del propietario

Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la edificación, siembra o plantación.

La accesión con materiales de terceros

Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, siempre que se den las circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario.

Unión de dos muebles

Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos, se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio, pagando su valor.

El bien de mayor valor es el principal

Artículo 5.111.- Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Determinación del bien principal

Artículo 5.112.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se tendrá como principal el bien cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Material accesorio

Artículo 5.113.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografía, y en los demás análogos se presume accesorio el material utilizado.

Separación de bienes sin detrimento

Artículo 5.114.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento los propietarios pueden pedir la separación.

Bienes separables con deterioro

Artículo 5.115.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el accesorio sufra deterioro, el propietario del principal, tendrá derecho a pedir la separación; quedando obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe.

Pérdida del bien accesorio por mala fe de su propietario

Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios.

Mala fe del propietario del bien principal

Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.

Mala fe de ambos propietarios

Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se procederá como si hubiesen actuado de buena fe.

Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien

Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga derecho a indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el valor del mismo.

Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él

Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda.

Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe

Artículo 5.121.- Si por voluntad de un solo propietario, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Mala fe de un propietario de bien mezclado

Artículo 5.122.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido y queda obligado a indemnizar los perjuicios.

Empleo de buena fe de materiales de menor valor que la obra

Artículo 5.123.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una obra, si el mérito artístico excede en valor a la materia, la hará suya y sólo está obligado a indemnizar al propietario.

Mayor valor de la obra que de los materiales

Artículo 5.124.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en valor a la materia, el propietario de ésta, hará suya aquella, y tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra.

Obra de mala fe con materiales ajenos

Artículo 5.125.- Si la obra se hizo de mala fe, el propietario de la materia tiene derecho de quedarse con ella sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios.

Presunción de mala fe

Artículo 5.126.- En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo dispuesto por este capítulo.

CAPÍTULO V
DE LA USUCAPIÓN

La usucapión como medio de adquirir la propiedad

Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código.

Requisitos de la posesión para usucapir

Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Título de la posesión

Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.

Plazo para usucapir inmuebles

Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

II. En diez años, cuando se posean de mala fe;

III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.

Posesión delictiva

Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por usucapión.

Plazos para usucapir muebles

Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de cinco años en caso contrario.

Entes públicos respecto de la usucapión

Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.

Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir

Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.

Terceros interesados en la usucapión

Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.

Posesiones para usucapir

Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió.

Casos en los que no procede la usucapión

Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II. Entre cónyuges;

III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;

IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del
bien común;

VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;

VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;

VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.

Improcedencia de la usucapión en fusión o división de predios

Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión o división de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.

Interrupción del plazo para usucapir

Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;

II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión.

Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;

III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión.

Legitimación pasiva en la usucapión

Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.

Sentencia que declara la usucapión

Artículo 5.141.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se protocolizará ante Notario y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

TÍTULO QUINTO
DE LA COPROPIEDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de copropiedad

Artículo 5.142.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas.

Derecho a concluir la copropiedad

Artículo 5.143.- Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así lo determine.

Venta del bien que no admite cómoda división

Artículo 5.144.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados.

Normas que rigen la copropiedad

Artículo 5.145.- A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las disposiciones administrativas de la materia.

Beneficios y cargas de los copropietarios

Artículo 5.146.- Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.

Uso del bien motivo de la copropiedad

Artículo 5.147.- Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho.

Gastos de conservación del bien de la copropiedad

Artículo 5.148.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien común.

Consentimiento para hacer alteraciones al bien

Artículo 5.149.- Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedad

Artículo 5.150.- Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la administración del bien común.

Número de copropietarios y porciones para la mayoría

Artículo 5.151.- Para que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus porciones.

Sin mayoría, el Juez decide

Artículo 5.152.- Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los copropietarios.

Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tanto

Artículo 5.153.- Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal.

Los copropietarios gozan del derecho del tanto.

Propiedad exclusiva de propiedad divisoria

Artículo 5.154.- Quien haya construido la pared que divide los inmuebles, es propietario exclusivo de ella; en caso contrario es de propiedad común.

Presunción de copropiedad

Artículo 5.155.- La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;

III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos;

IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles.

Prueba en contrario a la copropiedad

Artículo 5.156.- Hay prueba en contrario a la copropiedad cuando:

I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de los inmuebles;

II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están construidos o plantados sobre el terreno de un inmueble y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos;

III. La pared soporte las cargas de una de las posesiones y no de la contigua;

IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté constituida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. La pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y no por el otro;

VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificación;

VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén;

VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera;

IX. La tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado.

Derecho de alzar pared en copropiedad

Artículo 5.157.- Todo propietario puede elevar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Conservación de la pared elevada

Artículo 5.158.- Serán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado, y las que en la parte común sean necesarias, si el deterioro proviene de la mayor altura.

Consentimiento para abrir ventana en pared común

Artículo 5.159.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni claro alguno en pared común, si lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago de indemnización.

Notificación del derecho del tanto

Artículo 5.160.- No pueden los copropietarios, sin respetar el derecho del tanto enajenar a terceros su parte alícuota, a ese efecto, notificarán a los demás, por medio de Fedatario Público o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el mismo.

Acción de retracto

Artículo 5.161.- El copropietario preferido puede ejercitar la acción de retracto, cuando se haya consumado la venta, para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero comprador.

Preferencia en el derecho del tanto

Artículo 5.162.- Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda enajenar, a falta de interés de éste o siendo iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en contrario.

Derechos de terceros por división de la copropiedad

Artículo 5.163.- La división de un bien común no perjudica los derechos de terceros.

Causas de terminación de copropiedad

Artículo 5.164.- La copropiedad cesa por:

I. La división del bien común;

II. La destrucción o pérdida de éste;

III. La enajenación;

IV. La consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario.

Artículo 5.165.- No cesará la copropiedad cuando el bien común se divida en contravención a las disposiciones que prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.

CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Concepto de propiedad en condominio

Artículo 5.166.- Hay propiedad en condominio, cuando las diferentes unidades habitacionales, comerciales, industriales o de servicios de que consta un inmueble, que pertenecen o se destinen a pertenecer a distintos propietarios, puedan ser aprovechados en áreas privativas y comunes que deban permanecer indivisas.

Para que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, deben tener salida propia a la vía pública o a un elemento común que a su vez tengan salida a la vía pública.

Características de la copropiedad sobre elementos comunes

Artículo 5.167.- La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes es inseparable del derecho de propiedad exclusivo que les corresponde respecto de las unidades privativas. Sólo se podrá enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad privativa.

Reglamentación de la copropiedad en condominio

Artículo 5.168.- Los derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere este capítulo, se regirán por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio, por este Código y por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México.

TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de servidumbre de predios dominante y sirviente

Artículo 5.169.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto propietario.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que soporta, predio sirviente.

Obligación de propietario del predio sirviente de no hacer o tolerar

Artículo 5.170.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Sin embargo para que el propietario del predio sirviente pueda exigir la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Clases de servidumbres

Artículo 5.171.- Las servidumbres son continuas, o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Servidumbres continuas

Artículo 5.172.- Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Servidumbres discontinuas

Artículo 5.173.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Servidumbres aparentes

Artículo 5.174.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Servidumbres no aparentes

Artículo 5.175.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Naturaleza de las servidumbres

Artículo 5.176.- Las servidumbres son inseparables del inmueble al que pertenecen activa o pasivamente.

Continuación de la servidumbre por cambio de propietario

Artículo 5.177.- Si los inmuebles cambian de propietario, la servidumbre continúa, ya sea activa o pasivamente.

Indivisibilidad de las servidumbres

Artículo 5.178.- Las servidumbres son indivisibles, si el inmueble sirviente se divide en varios predios, la servidumbre no se modifica, cada parte tiene que tolerarla en la porción que le corresponda.

Si el predio dominante es el que se divide en varios predios, el propietario de cada parte puede usar por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravarlo de otra manera. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el propietario de ésta podrá continuar disfrutándola.

Servidumbres voluntarias y legales

Artículo 5.179.- Las servidumbres se constituyen por acuerdo de voluntades o por ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Función de la servidumbre legal

Artículo 5.180.- La servidumbre legal toma en cuenta la situación de los predios y la utilidad pública y privada conjuntamente.

Normas que rigen las servidumbres legales

Artículo 5.181.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto para las servidumbres voluntarias.

CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

Predios inferiores sirvientes de desagüe

Artículo 5.182.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Indemnización en la servidumbre legal de desagüe

Artículo 5.183.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los propietarios de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados.

Predio dominante en el desagüe enclavado en otros

Artículo 5.184.- Cuando un predio se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los propietarios de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez.

Obras defensivas de la servidumbre legal de desagüe

Artículo 5.185.- El propietario de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación de su curso sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los propietarios de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño.

Desasolve de servidumbre legal de desagüe

Artículo 5.186.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desasolvar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de terceros.

Obligados al pago de obras en la servidumbre legal de desagüe

Artículo 5.187.- Los propietarios beneficiados por las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir proporcionalmente al gasto de su ejecución y quienes hubieran causado los daños, serán responsables de los gastos de éstos.

Tratamiento de aguas

Artículo 5.188.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser tratadas apropiadamente a costa del propietario del predio dominante.

CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Paso de agua para su uso

Artículo 5.189.- El que quiera usar agua de la que tenga derecho de disponer, puede hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus propietarios, así como a los de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Las construcciones no pueden ser sirviente de acueducto

Artículo 5.190.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior todas las construcciones.

Construcción de canal para paso de agua

Artículo 5.191.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Uso de canal ya existente

Artículo 5.192.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso, con tal de que no cause perjuicio al propietario del predio dominante.

Paso de agua de modo más conveniente

Artículo 5.193.- Se debe conceder el paso de las aguas a través de canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso y volumen de las mismas, no sufran alteraciones, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Requisitos para obtener servidumbre de acueducto

Artículo 5.194.- El interesado en la servidumbre de acueducto debe:

I. Justificar que tiene derecho al agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente;

III. Pagar el terreno que ha de ocupar el canal;

IV. Pagar los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.

Obligaciones del propietario del predio dominante

Artículo 5.195.- En el caso de que el propietario ofrezca dar paso por su canal de aguas, el propietario del predio dominante deberá pagar el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Obligaciones por ampliar la servidumbre de acueducto

Artículo 5.196.- Si el que disfruta de la servidumbre de acueducto necesita ampliarla, deberá pagar las obras necesarias, el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause.

Derechos que abarca la servidumbre legal de acueducto

Artículo 5.197.- La servidumbre legal de acueducto, da derecho al tránsito de personas, animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua aplicándose las disposiciones relativas a la servidumbre legal de paso.

Normas aplicables a un terreno pantanoso

Artículo 5.198.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Obligaciones por aprovechamiento de acueducto

Artículo 5.199.- El que se aproveche de un acueducto, pase por terreno propio o ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

Obligaciones proporcionales si varios aprovechan un acueducto

Artículo 5.200.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su beneficio, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Derechos del propietario del predio sirviente

Artículo 5.201.- La servidumbre de acueducto no impide al propietario del predio sirviente cercarlo, o edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no cause perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpieza necesarias.

Derecho a construir una presa

Artículo 5.202.- Cuando para el aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, sea necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea propietario del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa indemnización correspondiente.

CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

Derecho de salida a la vía pública

Artículo 5.203.- El propietario de un inmueble enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquél, por los predios vecinos, previo pago de la indemnización correspondiente.

Prescripción de la obligación de indemnizar

Artículo 5.204.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible.

Derecho a señalar lugar de salida a la vía pública

Artículo 5.205.- El propietario del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.

Salida inapropiada o gravosa

Artículo 5.206.- Si el lugar señalado es inapropiado o muy gravoso al predio dominante el propietario del sirviente debe señalar otro, si este también es calificado de la misma manera, el Juez decidirá.

Selección de predio sirviente

Artículo 5.207.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso. Si la distancia fuere igual, el Juez designará el predio que ha de dar el paso.

Anchura de la servidumbre de paso

Artículo 5.208.- En la servidumbre de paso, el ancho será el que baste a las necesidades del predio dominante.

Existencia de salida anterior

Artículo 5.209.- En caso de que haya existido comunicación entre el inmueble y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir al propietario del inmueble por donde últimamente lo hubo.

Paso de animales a un abrevadero

Artículo 5.210.- El propietario de un inmueble rústico tiene derecho mediante la indemnización, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Derecho de recoger frutos de árbol

Artículo 5.211.- El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado.

Derecho de paso para reparar o construir

Artículo 5.212.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el propietario de este inmueble estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le cause.

Derecho de conducir energía eléctrica o vía telefónica

Artículo 5.213.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares, o para conducir energía eléctrica, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de un inmueble ajeno, el propietario de éste tiene obligación de permitirlo, mediante indemnización. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios.

CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Variedad de servidumbres voluntarias y sus limitaciones

Artículo 5.214.- El propietario de un inmueble puede establecer en él, las servidumbres que crea convenientes en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique los derechos de tercero.

Legitimación para construir servidumbre voluntaria

Artículo 5.215.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar el bien respectivo.

Servidumbre obtenida por un copropietario

Artículo 5.216.- Si uno de los copropietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPÍTULO VII
FORMA DE ADQUIRIR LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Forma de adquirir servidumbres continuas y aparentes

Artículo 5.217.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión.

Forma de adquirir servidumbres no continuas aparentes

Artículo 5.218.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.

Carga de la prueba de la servidumbre

Artículo 5.219.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, le corresponde probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Aspectos que abarca la servidumbre

Artículo 5.220.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida, cesan también estos.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE
LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

Disposiciones que rigen las servidumbres voluntarias

Artículo 5.221.- Las servidumbres voluntarias, se rigen por el título que las crea y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.

Obligaciones del propietario del predio dominante

Artículo 5.222.- Corresponde al propietario del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre; así como las que fueren necesarias para no causar daño al predio sirviente.

Obligación del propietario del predio sirviente

Artículo 5.223.- El propietario del predio sirviente no podrá menoscabar la servidumbre.

Derecho de ofrecer otro lugar para la servidumbre

Artículo 5.224.- El propietario del predio sirviente, podrá ofrecer otro lugar para el establecimiento de la servidumbre, que sea cómodo al propietario del dominante, quien no podrá rehusarlo, si no le perjudica.

Obras que hacen menos gravosa la servidumbre

Artículo 5.225.- El propietario del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante y si hubiere oposición se resolverá judicialmente.

Controversia en el uso de la servidumbre

Artículo 5.226.- La controversia en el uso de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma.

CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Causas de conclusión de la servidumbre

Artículo 5.227.- Las servidumbres se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los predios;

II. Por prescripción cuando:

a) Fuere continua y aparente, por el no uso durante un año si es voluntaria y de tres si es legal;

b) Fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del propietario del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.

Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;

V. Cuando constituida la servidumbre voluntaria, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Improcedencia de la prescripción de la servidumbre

Artículo 5.228.- Si el predio dominante es una copropiedad, el uso de la servidumbre que haga uno de los copropietarios aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Si entre los copropietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL USUFRUCTO

CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL

Concepto de usufructo

Artículo 5.229.- El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza, de disfrutar de los bienes ajenos.

Constitución legal o voluntaria del usufructo

Artículo 5.230.- El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por usucapión.

Número de usufructuarios

Artículo 5.231.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Usufructo a favor de varias personas simultáneamente

Artículo 5.232.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Usufructo a favor de varias personas sucesivamente

Artículo 5.233.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el título constitutivo.

Usufructo puro o condicional

Artículo 5.234.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o bajo condición.

El usufructo es temporal si se conviene

Artículo 5.235.- Sólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el título constitutivo.

Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo

Artículo 5.236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el título constitutivo del usufructo.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Incapacidad para ser usufructuario

Artículo 5.237.- Las personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes inmuebles, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Legitimación del usufructuario para accionar

Artículo 5.238.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al usufructo.

Derecho del usufructuario

Artículo 5.239.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos.

Derecho a los frutos pendientes en el usufructo

Artículo 5.240.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios.

Derecho proporcional del usufructuario a los frutos civiles

Artículo 5.241.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.

Usufructo sobre bienes deteriorables

Artículo 5.242.- Si el usufructo comprende bienes que se deterioran por el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no está obligado a restituirlos al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Usufructo sobre bienes consumibles

Artículo 5.243.- Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad.

No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado, en caso contrario, su precio al tiempo de cesar el usufructo.

Usufructo sobre capitales

Artículo 5.244.- Si el usufructo se constituye sobre capitales, el usufructuario solo hace suyos los rendimientos, pero para que el capital se redima anticipadamente; se haga novación de la obligación original; se sustituya deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real y que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Minas en terreno dado a usufructo

Artículo 5.245.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para la explotación de las minas.

Ejercicio del derecho de usufructo

Artículo 5.246.- El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Mejoras hechas por el usufructuario

Artículo 5.247.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien, objeto del usufructo.

Enajenación del bien por el nudo propietario

Artículo 5.248.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Derecho del tanto del usufructuario

Artículo 5.249.- El usufructuario goza del derecho del tanto en la misma forma y términos que los copropietarios.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Obligaciones del usufructuario

Artículo 5.250.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a su costa, con citación del propietario, un inventario valuando los muebles dejando constancia del estado en que se hallen los inmuebles;

II. Otorgar la garantía de que disfrutará de los bienes con moderación, y de que los restituirá al propietario con sus accesiones.

Usufructo por donación

Artículo 5.251.- El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados está exento de otorgar garantía.

Exención de usufructuario de otorgar garantía

Artículo 5.252.- El que se reserva la propiedad puede eximir al usufructuario de otorgar garantía.

Garantía en el usufructo por contrato

Artículo 5.253.- Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario no habiendo exigido garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá exigirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Derechos del propietario en el usufructo por título oneroso

Artículo 5.254.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no otorga la garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes, para procurar su conservación, de conformidad con las disposiciones para el caso de mal uso o abuso del bien usufructuado.

Efectos del otorgamiento de garantía

Artículo 5.255.- Otorgada la garantía, la percepción de frutos se retrotrae a la fecha en que debió comenzar a percibirlos el usufructuario.

Obligaciones del usufructuario que no use por sí el bien

Artículo 5.256.- En los casos en que el usufructuario no use por sí mismo los bienes, es responsable del menoscabo que tengan estos por culpa o negligencia de quien los use.

Usufructo sobre ganados

Artículo 5.257.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Muerte del ganado en usufructo

Artículo 5.258.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, continuará con el que quede, o en su caso el usufructuario cumple entregando al propietario lo que haya quedado.

Usufructo sobre árboles frutales

Artículo 5.259.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación.

Usufructo a título gratuito

Artículo 5.260.- El usufructo constituido a título gratuito, obliga al usufructuario a realizar las acciones que sean necesarias para su conservación, previo consentimiento del propietario.

Vicio oculto o deterioro grave anterior al usufructo

Artículo 5.261.- Ni el usufructuario ni el propietario tienen la obligación anterior, si la necesidad de los gastos de conservación proviene de vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo, en caso de que alguno las haga, no tiene derecho a indemnización.

Obligación del propietario en usufructo oneroso

Artículo 5.262.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.

Consentimiento del propietario para hacer reparaciones

Artículo 5.263.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá obtener el consentimiento del propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

En caso contrario el usufructuario será responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones.

Obligaciones del usufructuario

Artículo 5.264.- Los pagos por contribuciones y los gastos ordinarios del bien, son a cargo del usufructuario.

Disminución en el bien del usufructo

Artículo 5.265.- La disminución que por las propias causas se verifique, en el bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservarlo íntegro, realiza el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozándolo.

Pago por el usufructuario

Artículo 5.266.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses.

Usufructo universal por testamento

Artículo 5.267.- En el usufructo universal constituido por testamento, el usufructuario está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, en caso de ser varios los usufructuarios, los pagarán proporcionalmente.

Usufructo particular por testamento de bien hipotecado

Artículo 5.268.- Quien recibe un usufructo particular por testamento, de un inmueble hipotecado no está obligado a pagar las deudas de la hipoteca.

Remate del bien del usufructo particular por testamento

Artículo 5.269.- Si el bien se embarga y se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

Pago de deudas por el usufructuario

Artículo 5.270.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Derecho del propietario a vender parte de bienes

Artículo 5.271.- Si el usufructuario no realiza la anticipación a que se refiere el artículo anterior, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Pago de intereses por el usufructuario al propietario

Artículo 5.272.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que dure el usufructo.

Obligación del usufructuario de informar de perturbaciones

Artículo 5.273.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, el usufructuario está obligado a informarle; de no hacerlo, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Pago de costas por juicios relativos al usufructo

Artículo 5.274.- Las costas y condenas de los juicios, sobre el usufructo son por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.

Contribución del propietario y usufructuario al pago de costas

Artículo 5.275.- Si el juicio interesa al mismo tiempo al propietario y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

Extinción del usufructo

Artículo 5.276.- El usufructo se extingue por:

I. Muerte del usufructuario;

II. Vencimiento del plazo;

III. Cumplimiento de la condición resolutoria;

IV. La consolidación de la propiedad en una misma persona;

V. Prescripción;

VI. Renuncia del usufructuario;

VII. La pérdida del bien objeto del usufructo;

VIII. La cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el propietario no le ha eximido de esa obligación.

Usufructo a favor de varias personas sucesivamente

Artículo 5.277.- Cuando el usufructo se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, la muerte de uno de ellos no lo extingue, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Duración del usufructo a favor de personas jurídicas colectivas

Artículo 5.278.- El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas, no podrá exceder de veinte años.

Usufructo sobre hacienda, quinta o rancho

Artículo 5.279.- Si el usufructo estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho del que forma parte un edificio, y éste se arruina, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Expropiación del bien objeto del usufructo

Artículo 5.280.- Si el bien usufructuado es expropiado, el propietario está obligado a sustituirlo por otro de las mismas características o a pagar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último, debe garantizar el pago de los intereses.

Impedimento temporal del usufructo por caso fortuito

Artículo 5.281.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

El tiempo de impedimento corre para usufructuario

Artículo 5.282.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario.

Mal uso del bien por el usufructuario

Artículo 5.283.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose y garantizando el pago anual al usufructuario del producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

TÍTULO OCTAVO
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Concepto del derecho real de uso

Artículo 5.284.- El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno, que basten a las necesidades del usuario y su familia.

Concepto del derecho real de habitación

Artículo 5.285.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Intransferencia del uso y de la habitación

Artículo 5.286.- El derecho de uso y de habitación son intransferibles e inembargables.

Disposiciones aplicables al uso y la habitación

Artículo 5.287.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Uso total o parcial de frutos o casa

Artículo 5.288.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda obligado a todos los gastos como si se tratara de usufructuario. Si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo solo ocupa parte de la casa, no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Porción de gastos y cargas

Artículo 5.289.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.


LIBRO SEXTO
DE LAS SUCESIONES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Concepto de sucesión, herencia y legado

Artículo 6.1.- Sucesión es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.

Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de que se beneficiará con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.

Herencia testamentaria y legítima

Artículo 6.2.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

Disposición testamentaria total o parcial de los bienes

Artículo 6.3.- El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga se regirá por los preceptos de sucesión legítima.

El heredero es a título universal y a beneficio de inventario

Artículo 6.4.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

El legatario es a título particular

Artículo 6.5.- El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Si todos son designados legatarios, se considerarán herederos

Artículo 6.6.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Presunción de muerte al mismo tiempo de testador y heredero

Artículo 6.7.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Derechos de herederos a la muerte del decujus

Artículo 6.8.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división.

Derecho del heredero a la masa hereditaria

Artículo 6.9.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que forman la sucesión.

Derecho del legatario a la muerte del decujus

Artículo 6.10.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Derecho del tanto entre coherederos

Artículo 6.11.- Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la copropiedad.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

Concepto de testamento

Artículo 6.12.- Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Designación de herederos, legatarios y sus porciones

Artículo 6.13.- No puede dejarse al arbitrio de un tercero el nombramiento de los herederos o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan.

Posibilidad de que un tercero distribuya a ciertas clases

Artículo 6.14.- El testador puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes a instituciones públicas de asistencia social, de asistencia privada y otras cuyo objeto sea semejante, y la elección de las personas a quienes deban aplicarse.

Presunción de ser herederos los parientes más próximos

Artículo 6.15.- La disposición hecha en términos imprecisos en favor de los parientes del testador se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Disposición sin efecto por causa expresa errónea

Artículo 6.16.- Las disposiciones hechas no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.

Interpretación de la disposición

Artículo 6.17.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre el contenido o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador.

CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

Legitimación de testador

Artículo 6.18.- Pueden testar todos a quienes la ley no se los prohíbe expresamente.

Incapacitados para testar

Artículo 6.19.- Están incapacitados para testar:

I. Los menores de dieciséis años;

II. Los que no disfruten de su pleno juicio.

CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Capacidad e incapacidad para ser heredero

Artículo 6.20.- Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas siguientes:

l. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Incapacidad de heredar por falta de personalidad

Artículo 6.21.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables.

Incapacidad de heredar por delito

Artículo 6.22.- Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;

III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;

IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;

V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;

VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;

VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia ;

IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

Acusación que no prospera

Artículo 6.23.- Se aplicara también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del acusador, si la acusación no hubiese prosperado.

Capacidad de heredar por perdón

Artículo 6.24.- Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al ofendido.

Capacidad de heredar de los descendientes del incapaz por delito

Artículo 6.25.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley concede.

Incapacidad de tutores y curadores por presunción de influencia

Artículo 6.26.- Por presunción de influencia en la voluntad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores o curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Capacidad de los ascendientes y hermanos que son tutores o curadores

Artículo 6.27.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor.

Incapacidad de heredar por presunción de influencia

Artículo 6.28.- Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.

Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad

Artículo 6.29.- Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.

Incapacidad por falta de reciprocidad internacional

Artículo 6.30.- Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo

Artículo 6.31.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima

Artículo 6.32.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Capacidad a la muerte del autor de la herencia

Artículo 6.33.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Capacidad al momento del cumplimiento de la condición

Artículo 6.34.- Si la institución fuera condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

La no existencia de derechos en la herencia

Artículo 6.35.- El heredero por testamento que muera antes que el testador, o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no adquieren ningún derecho en la herencia.

Heredero por el excluido

Artículo 6.36.- El que hereda en lugar del excluido, lo hará en las mismas circunstancias que éste.

La incapacidad por delito motiva pérdida de alimentos

Artículo 6.37.- En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos.

Plazo para pedir la incapacidad

Artículo 6.38.- La acción para declarar la incapacidad, prescribe en un año, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos o legatarios.

Gravamen o enajenación de bienes por heredero incapaz

Artículo 6.39.- Si el heredero declarado incapaz para heredar, hubiere enajenado o gravado a favor de un tercero de buena fe, todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en juicio sobre su capacidad, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS

Libertad del testador para imponer condiciones

Artículo 6.40.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Normas aplicables a las condiciones testamentarias

Artículo 6.41.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté previsto, se regirá por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Incumplimiento de condiciones

Artículo 6.42.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario no les perjudica, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla.

Condición que anula la institución de heredero o legatario

Artículo 6.43.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.

Condición testamentaria válida

Artículo 6.44.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejara de serlo a la muerte del testador, será válida.

Condición testamentaria que suspende por cierto tiempo

Artículo 6.45.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.

Condición testamentaria sin plazo

Artículo 6.46.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del legatario o heredero para el caso de cumplirse la condición.

Condición testamentaria potestativa

Artículo 6.47.- Si la condición es potestativa de dar o hacer y se ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Condición testamentaria potestativa por cumplida

Artículo 6.48.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Condición testamentaria por no puesta

Artículo 6.49.- La condición de no dar, de no hacer o de no impugnar el testamento, se tendrá por no puesta.

Condición testamentaria causal o mixta

Artículo 6.50.- Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Condición cumplida con o sin conocimiento del testador

Artículo 6.51.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá como cumplida; más si la sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Condición testamentaria de contraer o no matrimonio

Artículo 6.52.- La condición de contraer o no matrimonio, se tendrá por no puesta.

Derechos heredables condicionados a permanecer cierto tiempo soltero o viudo

Artículo 6.53.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Condición cumplida, existiendo la persona a quien se impuso

Artículo 6.54.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Condición considerada resolutoria

Artículo 6.55.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Legado de prestación periódica a concluir en cierto día

Artículo 6.56.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día incierto, llegado éste, el legatario hará suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día.

Legado sujeto a condición suspensiva

Artículo 6.57.- Cuando el legado esta sujeto a una condición suspensiva, mientras no se cumpla, el que ha de entregar el bien tendrá los derechos y obligaciones de un usufructuario.

Legatario considerado usufructuario

Artículo 6.58.- Cuando el legado debe concluir en un día seguro, se entregará el bien o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella mientras llega dicho día.

Legado de presentación periódica

Artículo 6.59.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO
Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

Obligación alimentaria del testador

Artículo 6.60.- El testador debe dejar alimentos a quienes este Código señala como sus acreedores alimentarios. En el caso de la concubina o concubinario la obligación existirá siempre y cuando permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato.

Testamento inoficioso

Artículo 6.61.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.

Acreedor alimentario del testador

Artículo 6.62.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le otorguen alimentos, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Alimentos a cargo de la sucesión

Artículo 6.63.- Los alimentos son carga de la masa hereditaria, excepto cuando la obligación la haya impuesto el testador a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

Validez del testamento sin institución de heredero

Artículo 6.64.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar, en cuyo caso se cumplirán las demás disposiciones.

Designación por no puesta

Artículo 6.65.- La designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

Herederos sin designación de porción

Artículo 6.66.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Heredero que se considera legatario

Artículo 6.67.- El heredero instituido en bien cierto y determinado se tiene como legatario.

Designación individual o colectiva de herederos

Artículo 6.68.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, éstos se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Institución simultánea de heredero

Artículo 6.69.- Si el testador instituye herederos a cierta persona y a sus hijos, se entenderán instituidos simultánea y no sucesivamente.

Designación clara y específica de heredero

Artículo 6.70.- El heredero debe ser instituido designándolo clara y específicamente.

Error que no vicia la institución de heredero

Artículo 6.71.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Designación confusa de heredero

Artículo 6.72.- Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguna será heredera.

Heredero incierto o bien no identificable

Artículo 6.73.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula.

CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS

Preceptos que rigen los legados

Artículo 6.74.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se rigen por los mismos preceptos que para los herederos.

Modos de instituir legatarios

Artículo 6.75.- El legado puede instituirse a título gratuito, con modalidad o con carga.

Herederos y legatarios gravados con legados

Artículo 6.76.- El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios.

Forma de entregar el bien legado

Artículo 6.77.- El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en el que se halle al morir el testador.

Gastos de entrega del legado

Artículo 6.78.- Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario salvo disposición en contrario del testador.

Forma de aceptar el legado

Artículo 6.79.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Muerte del legatario antes de aceptar el legado

Artículo 6.80.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Legados onerosos y gratuitos

Artículo 6.81.- Si se dejaron legados y unos fueren onerosos y otros gratuitos, el legatario no podrá renunciar a aquellos y aceptar éstos.

Derecho del heredero que es también legatario

Artículo 6.82.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede aceptar o repudiar cualquiera.

Acreedor reconocido por testamento

Artículo 6.83.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se considera legatario preferente.

Derecho del legatario a exigir garantía

Artículo 6.84.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía en los casos en que pueda exigirla el acreedor.

Garantía entre legatarios

Artículo 6.85.- Si sólo hubiere legatarios, podrán exigirse entre sí la constitución de la garantía.

Bien legado en poder del legatario

Artículo 6.86.- Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver lo correspondiente en caso de reducción.

Deducción de contribuciones del bien legado

Artículo 6.87.- Del legado se deducirá el importe de sus contribuciones, a no ser que el testador disponga otra cosa.

Bienes insuficientes para pago de todos los legados

Artículo 6.88.- Si los bienes de la herencia no son suficientes para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Los que la ley o el testador hayan declarado preferentes;

II. Los de alimentos o de educación;

III. Los remunerativos;

IV. Los de bien cierto y determinado;

V. Los demás a prorrata.

Legado de bien ajeno

Artículo 6.89.- El legado de bien ajeno es válido, si el testador sabía que lo era, y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a darle su precio.

Legado del precio del bien, después de otorgado el testamento

Artículo 6.90.- Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Legado del precio del bien

Artículo 6.91.- Es válido el legado de un bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.

Legado de devolución de bien pignorado o de título hipotecario

Artículo 6.92.- El legado que consiste en la devolución del bien pignorado, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el gravamen, pero no la deuda, a no ser que así lo determine el testador.

Legado de fianza

Artículo 6.93.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza.

Legado de bien pignorado o hipotecario

Artículo 6.94.- Si el bien legado está pignorado o hipotecado, o lo fuere después de otorgado el testamento, la redención será a cargo de la herencia, a no ser que el testador disponga lo contrario.

Las rentas y los intereses devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Legado al acreedor

Artículo 6.95.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

Legado que mejora la condición del acreedor

Artículo 6.96.- Por medio de un legado el deudor puede mejorar la condición de su acreedor.

Legado de remisión de deuda

Artículo 6.97.- El legado genérico de remisión de deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Legado de mueble indeterminado de género determinado

Artículo 6.98.- El legado de bien mueble indeterminado, pero en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien del género.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES

Substitución del heredero o legatario por muerte, incapacidad o inaceptación

Artículo 6.99.- Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o herederos, al legatario o legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean incapaces de heredar o no acepten la herencia.

Prohibición de substituciones

Artículo 6.100.- Quedan prohibidas las substituciones diversas de las contenidas en el artículo anterior.

Nombramiento conjunto o sucesivo de substitutos

Artículo 6.101.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Substituto del substituto

Artículo 6.102.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del substituido.

Forma en que heredan los substitutos

Artículo 6.103.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales.

Substitución recíproca

Artículo 6.104.- Si los herederos o legatarios instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que debían recibir los sustituidos; a no ser que aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Nulidad de la substitución

Artículo 6.105.- La nulidad de la substitución no afecta al heredero ni al legatario.

Cargas al hijo heredero

Artículo 6.106.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos sólo al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Prohibiciones testamentarias nulas

Artículo 6.107.- Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Obligación testamentaria de hacer obras de beneficencia

Artículo 6.108.- Es válida la obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras de beneficencia.

El heredero o legatario podrá enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando el cumplimiento de aquella.

CAPÍTULO IX
DE LA INEXISTENCIA, NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

Voluntad testamentaria expresa

Artículo 6.109.- Es inexistente el testamento en el que el testador no manifieste, clara y expresamente su voluntad, así como el que no se hace con las solemnidades que señala la ley.

Testamento bajo violencia, influjo o mala fe

Artículo 6.110.- Es nulo el testamento que se haga bajo violencia, en los términos relativos a los vicios del consentimiento; y el que se otorga bajo el influjo de dolo o mala fe.

Derecho a impugnar el testamento

Artículo 6.111.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento.

Formalidad del testamento

Artículo 6.112.- El testamento es nulo también, cuando se otorga sin cumplir con las formas prescritas por la ley.

Derecho de testar

Artículo 6.113.- Es irrenunciable e incondicionable el derecho de testar.

Irrenunciabilidad a revocar el testamento

Artículo 6.114.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

El testamento posterior revoca al anterior

Artículo 6.115.- El testamento anterior queda revocado por el posterior, salvo que el testador exprese lo contrario.

La revocación produce su efecto

Artículo 6.116.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Caducidad de las disposiciones testamentarias

Artículo 6.117.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios si éstos:

I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II. Se hacen incapaces de heredar;

III. Renuncian a su derecho.

Condición de suceso desconocido

Artículo 6.118.- El testamento que contenga condición de suceso pasado o presente desconocido, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Testamento ordinario o especial

Artículo 6.119.- El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o especial.

Clases de testamento ordinario

Artículo 6.120.- El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público simplificado.

Clases de testamento especial

Artículo 6.121.- El especial puede ser:

I. Militar;

II. Marítimo;

III. Hecho en país extranjero.

Impedimento para ser testigo testamentario

Artículo 6.122.- No pueden ser testigos en el testamento:

I. Los empleados del Notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.

Intérprete del testador

Artículo 6.123.- Cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo testador.

Requisitos de testigo testamentario

Artículo 6.124.- Los testigos que intervengan en un testamento deberán conocer al testador y el Notario deberá identificarlos con documento oficial; que se halle en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Identificación del testador

Artículo 6.125.- En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un plazo de tres días para que sea válido el testamento.

CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO

Características del testamento público abierto

Artículo 6.126.- Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Requisitos del testamento público abierto

Artículo 6.127.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y éste redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad de aquel, leyéndolas en voz alta y exhortando al testador a leerlas por sí mismo, a fin de que manifieste si está conforme. Si es así, firmará él la escritura, el Notario y, en su caso, los testigos y el intérprete.

Personas que intervienen en el testamento público abierto

Artículo 6.128.- Al otorgamiento y firma del testamento público abierto, comparecerán además del testador, el Notario y dos testigos; sin embargo el testador podrá decidir otorgarlo sólo ante el Notario público, circunstancia que se hará constar en el documento, salvo que se trate de testamento otorgado por persona que no sabe o no puede firmar, que es sorda, invidente o no pueda leer, los que necesariamente requerirán la presencia de testigos. Éstos podrán intervenir además como testigos de conocimiento.

Testador que no sabe o no puede firmar

Artículo 6.129.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella digital y uno de los testigos firmará en su nombre.

Testamento de sordo

Artículo 6.130.- El que fuere sordo: pero que sepa leer, deberá dar, lectura a su testamento.

Testamento de ciego

Artículo 6.131.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, y otra, por persona que el testador designe.

Testador que ignora el idioma español

Artículo 6.132.- Cuando el testador ignore el idioma español, si puede escribirá su testamento que será traducido.

Protocolización de la traducción del testamento

Artículo 6.133.- La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo, y el original, firmado por el testador, el intérprete, si lo hay, y el Notario, se agregará al apéndice correspondiente.

Testador que no puede o no sabe leer ni escribir

Artículo 6.134.- Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete o el Notario escribirá el testamento que dicte aquél; leído y aprobado por el testador se traducirá al español; y se procederá como dispone el artículo anterior.

Formalidades del testamento en un solo acto

Artículo 6.135.- Las formalidades del testamento se practicarán en un sólo acto que comenzará con su lectura, y el Notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

CAPÍTULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

Características del testamento público simplificado

Artículo 6.136.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario en la escritura en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que tenga el mismo fin o en acto posterior.

Monto de los bienes, objeto del testamento público simplificado

Artículo 6.137.- Para que se otorgue el testamento público simplificado, el precio del inmueble o su valor de avalúo no podrá exceder del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en los Municipios de la Entidad elevado al año; en la regularización de inmuebles no importará su monto.

Pluralidad de testador en el mismo acto

Artículo 6.138.- Si hubiere pluralidad de adquirentes o cuando el testador esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, cada uno podrá otorgar su testamento en el mismo instrumento. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará la prohibición de que dos o más personas testen en un mismo acto.

Legatarios en testamento público simplificado

Artículo 6.139.- Los legatarios podrán reclamar la entrega del inmueble, y no les serán aplicables las disposiciones en contrario.

Sustanciación de la sucesión por testamento público simplificado

Artículo 6.140.- La sucesión derivada del testamento público simplificado, se sustanciará en los términos del Código de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO IV
DE LOS TESTAMENTOS MILITAR, MARÍTIMO Y HECHO EN PAÍS EXTRANJERO

Reconocimiento de los testamentos militar, marítimo y el hecho en país extranjero

Artículo 6.141.- En el Estado se reconoce existencia válida a los testamentos militar, marítimo y al hecho en país extranjero si se ajustan al Código Civil de aplicación federal y disposiciones relativas.

TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

CAPÍTULO L
DISPOSICIONES GENERALES

Casos en que se abre la sucesión legítima

Artículo 6.142.- La sucesión legítima se abre cuando:

l. No hay testamento, o el que se otorgó ha sido declarado inexistente o nulo;

II. El testador no dispuso de todos sus bienes, por la parte faltante;

III. No se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV. El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Testamento válido sin subsistencia de la institución de heredero

Artículo 6.143.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Personas con derecho a heredar por sucesión legítima

Artículo 6.144.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, concubina o concubinario;

II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

Los parientes por afinidad no son herederos legítimos

Artículo 6.145.- El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.

Orden del parentesco para heredar

Artículo 6.146.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en contra.

Parientes en el mismo grado

Artículo 6.147.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

División de la herencia sólo entre hijos

Artículo 6.148.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Cónyuge y descendientes que concurren a la herencia

Artículo 6.149.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.

Herederos por cabeza y por estirpe

Artículo 6.150.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Herederos por estirpe

Artículo 6.151.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpe.

Hijos que concurren con ascendientes a la herencia

Artículo 6.152.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Derecho del adoptado a heredar en la adopción simple

Artículo 6.153.- En la adopción simple, el adoptado hereda como hijo, pero no hay derechos de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Padres adoptantes que concurren con descendientes del adoptado

Artículo 6.154.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE

Cónyuge que concurre con hijos

Artículo 6.155.- El cónyuge que sobrevive concurriendo con hijos, tendrá el derecho de uno de ellos.

Cónyuge que concurre con ascendientes

Artículo 6.156.- Si el cónyuge concurre con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos.

Cónyuge heredero único

Artículo 6.157.- A falta de descendientes, sólo el cónyuge hereda.

CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

Padres, herederos únicos

Artículo 6.158.- A falta de descendientes, de cónyuge, concubina o concubinario, sucederán los progenitores por partes iguales.

Padre o madre, heredero único

Artículo 6.159.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Ascendientes de ulterior grado por una línea

Artículo 6.160.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Ascendientes de ulterior grado por ambas líneas

Artículo 6.161.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

División por partes iguales de la porción entre miembros de cada línea

Artículo 6.162.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

En la adopción simple, sólo los adoptantes son herederos

Artículo 6.163.- En la adopción simple sólo los adoptantes tienen derecho a heredar al adoptado.

Concurrencia de los adoptantes y concubina o concubinario

Artículo 6.164.- Si concurre la concubina o concubinario del adoptado y los adoptantes, les corresponde a cada parte el cincuenta por ciento.

CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

Hermanos por ambas líneas

Artículo 6.165.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Hermanos que concurren con medios hermanos

Artículo 6.166.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Hermanos que concurren con hijos de hermanos o medios hermanos

Artículo 6.167.- Si concurren hermanos con hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

División de herencia entre hijos de hermanos

Artículo 6.168.- A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpe.

División de la herencia entre parientes hasta el cuarto grado

Artículo 6.169.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos hasta el cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS

Requisitos para heredar entre concubinarios

Artículo 6.170.- Tiene derecho a heredar, la persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte o con quien procreó hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Carencia del heredero a heredar en uniones libres

Artículo 6.171.- Si al morir el autor de la herencia hacía vida marital con varias personas en las condiciones mencionadas en el artículo precedente, ninguna de ellas heredará.

Concurrencia de hijos de los concubinos con uno de éstos

Artículo 6.172.- Si uno de los concubinos concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la sucesión, heredará como uno de ellos.

Concurrencia de concubino con hijo del autor de la herencia

Artículo 6.173.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo.

Concubino que concurre con hijos de ambos y del otro

Artículo 6.174.- Si concurre con hijos de ambos y con hijos sólo del autor de la herencia, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo.

Concubino que concurre con ascendiente

Artículo 6.175.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la misma.

Concubino que concurre con parientes colaterales

Artículo 6.176.- Si concurre con parientes colaterales hasta el cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a dos terceras partes.

CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA

Falta de cónyuge y parientes con derecho a heredar

Artículo 6.177.- A falta de todos los herederos señalados en los capítulos anteriores sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS

CAPÍTULO L
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA

Derecho de la viuda o concubina embarazadas

Artículo 6.178.- La viuda o concubina que quedara encinta, tiene derecho a recibir alimentos y al pago de los gastos médicos derivados del embarazo, con cargo a la sucesión.

Suspensión de la partición

Artículo 6.179.- La partición de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o se demuestre que la viuda o concubina no está embarazada, pero los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

CAPÍTULO II
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE LA TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA

Momento de apertura de la sucesión y transmisión de la herencia

Artículo 6.180.- La sucesión se abre y la herencia se transmite en el momento en que muere su autor o cuando se declare la presunción de muerte.

Derecho del heredero mientras se nombra albacea

Artículo 6.181.- Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar el total de la herencia, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que no le pertenece por entero.

Obligación del albacea de reclamar el total de la herencia

Artículo 6.182.- Habiendo albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Transmisión y prescripción de la acción de petición de herencia

Artículo 6.183.- La acción de petición de herencia es transmisible a los herederos y prescribe en cinco años, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos.

CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Legitimación para aceptar o repudiar la herencia

Artículo 6.184.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Aceptación o repudiación por los incapacitados

Artículo 6.185.- La herencia o legado que se deje a los incapacitados, serán aceptados por sus representantes, quienes sólo podrán repudiarla previa autorización judicial.

Aceptación expresa o tácita de la herencia

Artículo 6.186.- La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.

Forma de aceptar o repudiar la herencia

Artículo 6.187.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Transmisión del derecho de aceptar o repudiar

Artículo 6.188.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia

Artículo 6.189.- Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha de la muerte del autor de la herencia.

Formalidad para la repudiación

Artículo 6.190.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.

Repudio por heredero que es legítimo y testamentario

Artículo 6.191.- El heredero instituido en un testamento y que es también heredero abintestato, si la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudio por heredero legítimo que desconoce ser también testamentario

Artículo 6.192.- El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticias de su título testamentario, puede, en virtud, de éste, aceptar la herencia.

Repudio de herencia dejada bajo condición

Artículo 6.193.- Se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Aceptación o repudio por personas jurídicas colectivas

Artículo 6.194.- Las personas jurídicas colectivas pueden aceptar o repudiar la herencia; las de carácter público sólo pueden repudiarla previa autorización judicial; y las instituciones de beneficencia privada, deberán sujetarse a la ley de la materia.

Tercero interesado en que se acepte o repudie

Artículo 6.195.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Irrevocabilidad de la aceptación o repudiación

Artículo 6.196.- La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.

Caso en que puede revocarse la aceptación o repudiación

Artículo 6.197.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Efectos de la revocación de la aceptación

Artículo 6.198.- En el caso del artículo anterior si el heredero revoca la aceptación, devolverá, todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Repudio en perjuicio de acreedores

Artículo 6.199.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden pedir al Juez que ellos la acepten en nombre de aquél.

Aceptación en provecho de los acreedores

Artículo 6.200.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos.

Oposición de la aceptación de la herencia por los acreedores

Artículo 6.201.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

La aceptación de la herencia es a beneficio de inventario

Artículo 6.202.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese.

CAPÍTULO IV
DE LOS ALBACEAS E INTERVENTORES

Legitimación para ser albacea

Artículo 6.203.- Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de ejercicio, a excepción de los que se mencionan en este capítulo.

Incapacidad para ser albacea

Artículo 6.204.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los Magistrados y Jueces;

II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad.

Albacea testamentario

Artículo 6.205.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Derecho de los herederos testamentarios a nombrar albacea

Artículo 6.206.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos lo elegirán por mayoría de votos.

Determinación de mayoría en sucesiones

Artículo 6.207.- La mayoría en las sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas, cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos para que haya mayoría se necesita que voten con ellos los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos la cuarta parte del número total.

Ausencia de mayoría

Artículo 6.208.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

El heredero único es albacea

Artículo 6.209.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, si es incapaz, lo será su representante legal.

Ausencia de albacea

Artículo 6.210.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, y hubiere legatarios éstos nombrarán al albacea, si no los hubiere será designado por el Juez.

Duración del albacea

Artículo 6.211.- El albacea nombrado conforme al artículo anterior, durará en su cargo mientras los herederos hacen la elección de albacea.

Albaceas universales o especiales

Artículo 6.212.- Los albaceas podrán ser universales o especiales. Los primeros deben cumplir todas las disposiciones y representar a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó.

Varios albaceas nombrados

Artículo 6.213.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos sucesivamente en el orden de su designación a no ser que el testador hubiese dispuesto que se ejerza conjuntamente, en este caso su responsabilidad será mancomunada.

Desempeño del albaceazgo mancomunado

Artículo 6.214.- Cuando los albaceas fueren mancomunados, deberán actuar de común acuerdo o por mayoría, de no darse ésta, el Juez decidirá.

Actuación de albacea mancomunado por suma urgencia

Artículo 6.215.- En los casos de suma urgencia, cualquiera de los albaceas mancomunados puede practicar los actos que fueren necesarios bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Aceptar el cargo de albacea obliga a su desempeño

Artículo 6.216.- El cargo de albacea es voluntario; quien lo acepte queda obligado a desempeñarlo.

Albacea que se excusa o renuncia sin justa causa

Artículo 6.217.- El albacea que se excuse o renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá si lo que se le deja es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo, aún cuando sea por justa causa.

Plazo para excusarse

Artículo 6.218.- El albacea que se excuse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro del mes siguiente a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del plazo señalado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Causas de excusas

Artículo 6.219.- Pueden excusarse de ser albaceas:

l. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que por su actividad, trabajo o situación económica puedan sufrir menoscabo en su subsistencia por el desempeño del albaceazgo;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan setenta años cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Desempeño del cargo en tanto se decide la excusa

Artículo 6.220.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la misma pena establecida para el caso de excusa o renuncia.

Forma de desempeñar el cargo de albacea

Artículo 6.221.- El albacea no puede transferir sus funciones, ni está obligado a obrar personalmente; pudiendo hacerlo por mandatario.

Obligación del albacea con respecto al ejecutor especial

Artículo 6.222.- El albacea está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Albacea ante la presencia de legado a plazo o condición suspensiva

Artículo 6.223.- Si el cumplimiento del legado dependiera de plazo o de condición suspensiva, podrá el albacea general retener el bien, garantizando a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Garantía necesaria

Artículo 6.224.- El ejecutor especial o el legatario podrán exigir la constitución de la garantía necesaria.

Derecho a la posesión de los bienes hereditarios por ministerio de ley

Artículo 6.225.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas generales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo en el caso de la sociedad conyugal.

Legitimación del albacea para accionar

Artículo 6.226.- El albacea debe deducir todas las acciones inherentes a la sucesión.

Obligaciones del albacea general

Artículo 6.227.- Son obligaciones del albacea general:

I. El aseguramiento de los bienes de la sucesión;

II. La formación de los inventarios y avalúos;

III. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

IV. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

V. La partición y adjudicación de los bienes;

VI. La defensa, en juicio y fuera de él, de los bienes de la sucesión y de la validez del testamento;

VII. La de representar a la sucesión en los juicios;

VIII. Las demás que le imponga la ley.

Distribución provisional de los productos de bienes hereditarios

Artículo 6.228.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios; en caso de no hacerlo, sin causa justa, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Otorgamiento de garantía por el albacea

Artículo 6.229.- El albacea está obligado dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su nombramiento, a garantizar, a su elección, el manejo del caudal hereditario, según el monto, con fianza, hipoteca o prenda.

Albacea relevado de dar garantía

Artículo 6.230.- Cuando el albacea sea coheredero y su porción baste para garantizar, no estará obligado a hacerlo, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente estará obligado a garantizar la diferencia.

Legitimación para relevar al albacea de dar garantía

Artículo 6.231.- El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos si pueden hacerlo.

Albacea obligado a presentar el testamento

Artículo 6.232.- Quien ha sido nombrado albacea en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.

El albacea no permitirá extracción de bienes

Artículo 6.233.- El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bienes, si no consta la propiedad ajena en el mismo testamento, en instrumento público o en los libros de comercio del autor de la herencia.

Albacea responsable de daños y perjuicios

Artículo 6.234.- La infracción al artículo anterior, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Fijación de gastos de administración y sueldos

Artículo 6.235.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad para gastos de administración y sueldos.

Venta de bienes hereditarios por el albacea

Artículo 6.236.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Requisitos para vender bienes hereditarios

Artículo 6.237.- Lo dispuesto en este Código respecto de los tutores, para la enajenación de bienes, se observará también para los albaceas.

Consentimiento para gravar bienes

Artículo 6.238.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos o de los legatarios.

Consentimiento para someter a arbitraje

Artículo 6.239.- El albacea sólo con el consentimiento de los herederos puede comprometer en árbitros los asuntos de la sucesión.

Legitimación para dar en arrendamiento bienes hereditarios

Artículo 6.240.- El albacea puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la sucesión; por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios.

Rendición de cuentas por el albacea

Artículo 6.241.- El albacea está obligado a rendir cuenta anual de su cargo. También rendirá cuenta de su administración general, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Transmisión de la obligación de rendir cuentas

Artículo 6.242.- La obligación del albacea de rendir cuentas, pasa a sus herederos.

Imposibilidad de dispensa testamentaria

Artículo 6.243.- Las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas, se tienen por no puestas.

Aprobación de cuentas de la administración

Artículo 6.244.- La cuenta de administración debe ser aprobada por los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa la oposición respectiva.

Participación del Ministerio Público en aprobación de cuentas

Artículo 6.245.- Cuando los herederos fueren incapaces o fuere heredero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Convenios sobre las cuentas aprobadas

Artículo 6.246.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.

Deudas que pueden pagarse de inmediato

Artículo 6.247.- Las deudas mortuorias, alimenticias, las que hubiere por juicio pendiente al abrirse la sucesión y los gastos de conservación y administración de los bienes podrán pagarse de inmediato.

Plazo en que puede exigirse el pago

Artículo 6.248.- Los demás acreedores y legatarios podrán exigir su pago aprobado el inventario y avalúo; lo podrán exigir también si transcurrió el plazo para su formación y aprobación.

Gastos a cargo de la herencia

Artículo 6.249.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluyendo los honorarios de abogado y procurador se pagarán de la masa de la herencia.

Plazo para cumplir el cargo de albacea

Artículo 6.250.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.

Prórroga del plazo de albacea

Artículo 6.251.- Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar el plazo al albacea.

Remoción del albacea

Artículo 6.252.- El albacea podrá ser removido del cargo al vencimiento del plazo o prórroga de su encargo.

Requisitos para prorrogar el albaceazgo

Artículo 6.253.- Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea.

Retribución al albacea por el testador

Artículo 6.254.- El testador puede señalar al albacea su retribución.

Retribución al albacea no señalada en testamento

Artículo 6.255.- Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el monto del avalúo aprobado.

Derecho del albacea de elegir retribución

Artículo 6.256.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede.

Retribución a albaceas mancomunados

Artículo 6.257.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre ellos, si no la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado.

Legado conjunto a los albaceas por desempeñar su encargo

Artículo 6.258.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas, algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste o sean removidos, acrecerá a los que lo ejerzan.

Conclusión del albaceazgo

Artículo 6.259.- El cargo de albacea concluye por:

I. La extinción de los derechos y obligaciones derivados de la sucesión;

II. Muerte;

III. Incapacidad;

IV. Excusa;

V. Revocación;

VI. Remoción.

Tiempo para revocar al albacea

Artículo 6.260.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Revocación sin causa justificada

Artículo 6.261.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje que le corresponda.

Albacea testamentario con otro encargo

Artículo 6.262.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo específico, no quedará privado de éste por la revocación de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial.

Legitimación para nombrar interventor

Artículo 6.263.- El heredero que no hubiere estado conforme con el nombramiento de albacea tiene derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Nombramiento de interventor por varios herederos

Artículo 6.264.- Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará por mayoría, y si no se obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo de entre los propuestos.

Función del interventor

Artículo 6.265.- La función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea.

Limitación al interventor

Artículo 6.266.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Casos en que debe nombrarse interventor

Artículo 6.267.- Debe nombrarse interventor cuando:

l. El heredero esté ausente o no sea conocido;

II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;

III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.

Capacidad para ser interventor

Artículo 6.268.- Los interventores deben ser capaces de obligarse.

Retribución a los interventores

Artículo 6.269.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran; si los nombra el Juez cobrarán conforme a las reglas del contrato de prestación de servicios profesionales.

Conclusión del cargo de interventor

Artículo 6.270.- El cargo de interventor concluye por:

I. Muerte;

II. Incapacidad;

III. Renuncia;

IV. Revocación;

V. Liquidación del patrimonio sucesorio.

CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO, AVALÚO Y LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN

Formación de inventario y avalúo por el albacea

Artículo 6.271.- El albacea definitivo deberá iniciar, hacer y presentar el inventario y avalúo, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Civiles.

Omisión del albacea de formar inventario y avalúo

Artículo 6.272.- Si el albacea no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Liquidación de la herencia

Artículo 6.273.- Concluido y aprobado el inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Deudas primeras en pagarse

Artículo 6.274.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren.

Aspectos comprendidos en deuda mortuoria

Artículo 6.275.- Son deudas mortuorias los gastos de funeral y los causados en la última enfermedad del autor de la herencia que haya motivado su muerte.

Deudas mortuorias a cargo de la herencia

Artículo 6.276.- Las deudas mortuorias se pagarán del patrimonio hereditario.

Deudas pagadas en segundo lugar

Artículo 6.277.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración del patrimonio hereditario, así como los créditos alimenticios.

Venta de bienes para pago de deudas

Artículo 6.278.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea propondrá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con los requisitos legales.

Pago de deudas exigibles

Artículo 6.279.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que sean exigibles.

Deudas hereditarias

Artículo 6.280.- Son deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia.

Pago de otras deudas

Artículo 6.281.- Los demás acreedores, serán pagados conforme a su preferencia y orden de presentación.

Requisitos para pagar legados

Artículo 6.282.- El albacea, aprobado el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas.

Acción de los acreedores hereditarios contra legatarios

Artículo 6.283.- Los acreedores que se presenten después de pagarse los legados, solo tendrán acción contra los legatarios cuando en la sucesión no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Forma de venta de bienes para pago de deudas y legados

Artículo 6.284.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Aplicación del precio de bienes vendidos

Artículo 6.285.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.

CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIÓN

Partición de la herencia

Artículo 6.286.- Aprobados el inventario, avalúo y la cuenta de administración, el albacea debe hacer la partición de la herencia.

Derecho a la división de los bienes

Artículo 6.287.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.

Suspensión de la partición

Artículo 6.288.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo herederos incapaces, deberá oírse a su representante legal y al Ministerio Público; el auto en que se aprueba el convenio, determinará el tiempo que deba durar la indivisión.

Entrega de legado por disposición testamentaria

Artículo 6.289.- Si el testador dispone que a algún legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario y avalúo, se los entregará, siempre que el legatario garantice responder por las obligaciones de la herencia, en la proporción que le corresponda.

Partición hecha por testador

Artículo 6.290.- Si el testador hiciere la partición de los bienes, a ella deberá estarse.

Abono de frutos y rentas entre coherederos

Artículo 6.291.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido en los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Alimentos, pensiones o renta vitalicia

Artículo 6.292.- Si hubiere acreedor alimentario o el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se separará un capital o fondo suficiente para que produzca el importe de aquellas, que se entregará a la persona que deba percibirlas, quien tendrá las obligaciones de un usufructuario.

La partición en relación a la pensión

Artículo 6.293.- En el proyecto de partición se expresará qué parte del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga; asimismo el porcentaje de la obligación que cada uno de ellos tiene en caso de ser insuficiente el capital o fondo.

Libertad de los herederos para concluir la herencia

Artículo 6.294.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, podrán adoptar los acuerdos que estimen convenientes, aún el de separarse del juicio, para el arreglo o terminación de la testamentaria o intestado.

Cuando haya incapaces se podrán celebrar los acuerdos, con aprobación judicial, si están debidamente representados, oyendo al Ministerio Público.

Formación de la partición y adjudicación

Artículo 6.295.- La partición y adjudicación constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Gastos de partición

Artículo 6.296.- Los gastos de la partición son a cargo de la sucesión; los que se hagan por interés de algunos de los herederos o legatarios serán por su cuenta.

CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Asignación de porción hereditaria

Artículo 6.297.- Aprobada la partición, queda determinada la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

Privación a un heredero de todo o parte de su porción

Artículo 6.298.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, la pérdida es a cargo de la herencia y los otros están obligados a indemnizarlo en proporción a sus derechos hereditarios.

Distribución de la pérdida

Artículo 6.299.- Si alguno de los coherederos fuere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte. Conservándose la acción contra el insolvente.

Carencia de obligación de contribuir a la pérdida

Artículo 6.300.- No hay la obligación de indemnizar al heredero que sufre pérdida, en los casos siguientes, cuando:

I. Se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;

III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Adjudicación de crédito de la herencia

Artículo 6.301.- Si se adjudica un crédito los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor de la herencia, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Créditos hereditarios incobrables

Artículo 6.302.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Caución de los herederos por embargo o sentencia contra la sucesión

Artículo 6.303.- Cuando por obligaciones de la sucesión, fueren embargados bienes, o se pronunciare sentencia condenatoria, el heredero tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

Causas de rescisión o anulación de la partición

Artículo 6.304.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Derecho del heredero preterido

Artículo 6.305.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva para que reciba la parte que le corresponda.

Nulidad de partición a heredero que no lo es

Artículo 6.306.- La partición hecha con un heredero, sin derecho a esa sucesión, es nula en lo que le corresponde, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Aparición de bienes después de la partición

Artículo 6.307.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos, se procederá a la ampliación del inventario, avalúo, rendición de cuentas y partición.


LIBRO SEPTIMO
DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TÍTULO PRIMERO
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de obligación

Artículo 7.1.- Obligación es la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Clases de obligaciones

Artículo 7.2.- Las obligaciones pueden ser: personales, reales o naturales.

CAPÍTULO II
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Hechos y actos que originan la obligación

Artículo 7.3.- Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS JURÍDICOS

Concepto de hecho jurídico

Artículo 7.4.- Hecho jurídico es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.

Hechos jurídicos que son fuente de obligaciones

Artículo 7.5.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende que:

I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;

II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos, y son los relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte;

III. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.

CAPÍTULO IV
DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Concepto de acto jurídico

Artículo 7.6.- Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho.

Elementos de existencia del acto jurídico

Artículo 7.7.- Para la existencia del acto jurídico se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto;

III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley.

Elementos de validez

Artículo 7.8.- Para que el acto jurídico sea válido se requiere:

I. Capacidad;

II. Ausencia de vicios en el consentimiento;

III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito;

IV. Formalidades, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Consecuencia del acto jurídico

Artículo 7.9.- El autor o autores del acto jurídico, adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones.

CAPÍTULO V
DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Elementos y efectos de la inexistencia

Artículo 7.10.- Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado.

Efectos de la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico

Artículo 7.11.- La ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley.

Características de la nulidad absoluta

Artículo 7.12.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción.

Características de la nulidad relativa

Artículo 7.13.- La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo.

Causas de la nulidad relativa

Artículo 7.14.- La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto.

Legitimación en la nulidad relativa

Artículo 7.15.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

Legitimación en la nulidad por error, dolo, violencia, lesión o incapacidad

Artículo 7.16.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Confirmación del acto jurídico falto de forma

Artículo 7.17.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Voluntad indubitable de las partes en acto jurídico falto de forma

Artículo 7.18.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes consta de manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Confirmación del acto en caso de incapacidad, violencia o error

Artículo 7.19.- Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo invalide.

Ratificación tácita del acto jurídico nulo

Artículo 7.20.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene como ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Efectos de la confirmación de acto jurídico nulo

Artículo 7.21.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto, sin perjuicio de derechos de tercero.

Prescripción de la acción de nulidad por incapacidad o por error

Artículo 7.22.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, prescribe en los mismos términos que las acciones personales o reales según la naturaleza del acto. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Prescripción de la acción de nulidad por violencia

Artículo 7.23.- La acción para pedir la nulidad de un acto por violencia, prescribe a los tres meses contados desde que cese ese vicio.

Prescripción de nulidad por lesión

Artículo 7.24.- La acción de nulidad por lesión, prescribe en seis meses.

Acto jurídico parcialmente nulo

Artículo 7.25.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Consecuencias de nulidad

Artículo 7.26.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

La nulidad en relación con los intereses y frutos

Artículo 7.27.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa fecha podrán compensarse.

Cumplimiento recíproco de la declaración de nulidad

Artículo 7.28.- Mientras que uno no cumpla con aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto jurídico está obligado, no puede ser compelido el otro a que lo haga.

Transmisión de derechos sobre inmueble cuya transmisión es declarada nula posteriormente

Artículo 7.29.- Los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona cuyo título es declarado nulo posteriormente, quedan sin efecto y pueden ser reclamados directamente del poseedor mientras no opere la prescripción; excepto contra los terceros adquirentes de buena fe.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS

Concepto de convenio

Artículo 7.30.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Concepto de contrato

Artículo 7.31.- Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de contratos.

Consensualismo en los contratos

Artículo 7.32.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, a la costumbre o a la ley.

Validez y cumplimiento de los contratos

Artículo 7.33.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse a la voluntad de uno de los contratantes.

Condiciones y circunstancias de los contratos

Artículo 7.34.- En los contratos con prestaciones periódicas o continuas, las partes podrán consignar las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos.

Variación de los contratos por acontecimientos extraordinarios

Artículo 7.35.- En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación.

Acontecimiento extraordinario

Artículo 7.36.- Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán:

I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;

II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato.

Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento;

III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes, señalada expresamente en el contrato.

Invocación infundada de acontecimientos extraordinarios

Artículo 7.37.- Aquél que de manera infundada invoque acontecimientos extraordinarios con el único propósito de incumplir obligaciones convenidas, deberá pagar a su contraparte un treinta por ciento más de lo que pretendía nulificar o reducir.

CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

Capacidad para contratar

Artículo 7.38.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Legitimación para hacer valer la incapacidad

Artículo 7.39.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

CAPÍTULO III
DE LA REPRESENTACIÓN

Autorización para contratar por medio de otro

Artículo 7.40.- El capaz para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Autorización para contratar a nombre de otro

Artículo 7.41.- Ninguna persona puede contratar a nombre de otra sin estar autorizada por ella o por la ley.

Ratificación de contratos celebrados por quien no es representante

Artículo 7.42.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán válidos si la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los ratifica antes de que se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para la celebración del contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

CAPÍTULO IV
DEL CONSENTIMIENTO

Clases de consentimiento

Artículo 7.43.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Oferta sujeta a plazo

Artículo 7.44.- La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Oferta a persona presente sin fijar plazo

Artículo 7.45.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarlo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o cualquier otro medio electrónico.

Oferta a persona no presente sin fijar plazo

Artículo 7.46.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, por correo, fax o cualquier otro medio electrónico, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, y en el primer caso, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Formación del contrato con la recepción de la aceptación

Artículo 7.47.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Retiro de oferta y de aceptación

Artículo 7.48.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.

Muerte del oferente

Artículo 7.49.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán obligados los herederos.

Modificación a la oferta

Artículo 7.50.- El proponente quedará liberado de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa o llana, sino que importe modificación de la inicial. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Oferta y aceptación por telégrafo u otro medio

Artículo 7.51.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, fax o medio electrónico, producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas, fax o medio electrónico contienen las firmas autógrafas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

CAPÍTULO V
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Vicios del consentimiento

Artículo 7.52.- El consentimiento no es válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe.

Error de hecho o derecho

Artículo 7.53.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Error de cálculo o aritmético

Artículo 7.54.- El error de cálculo o aritmético sólo da lugar a la rectificación.

La lesión en los contratos

Artículo 7.55.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él, por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en su caso la reducción equitativa de su obligación.

Concepto de dolo y mala fe

Artículo 7.56.- Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

El dolo o mala fe como causa determinante

Artículo 7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante.

Dolo o mala fe de ambas partes

Artículo 7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto.

Nulidad del contrato por violencia

Artículo 7.59.- Es nulo el contrato celebrado bajo violencia, proviniendo de alguno de los contratantes, o de un tercero, interesado o no en el contrato.

Concepto de violencia

Artículo 7.60.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado.

Temor reverencial

Artículo 7.61.- El temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.

Consideraciones ajenas al dolo o violencia

Artículo 7.62.- Las consideraciones generales o vagas que los contratantes expusieron sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Renuncia futura sobre dolo, mala fe, lesión o violencia

Artículo 7.63.- Es ilícita la renuncia futura sobre la nulidad que resulte del dolo, mala fe, lesión o violencia.

Ratificación del acto

Artículo 7.64.- La ratificación del acto afectado de invalidez por violencia, dolo o mala fe, extingue la acción de nulidad.

CAPÍTULO VI
DEL OBJETO, MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS

Objeto de los contratos

Artículo 7.65.- Son objeto de los contratos:

I. El bien que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Características del bien objeto del contrato

Artículo 7.66.- El bien objeto del contrato debe:

I. Existir en la naturaleza;

II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie;

III. Estar en el comercio.

Bienes futuros objeto del acto

Artículo 7.67.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento.

Características del hecho objeto del contrato

Artículo 7.68.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.

Hecho imposible

Artículo 7.69.- Es imposible el hecho que no existe, porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Hecho no considerado imposible

Artículo 7.70.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Hecho ilícito

Artículo 7.71.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público.

El fin o motivo determinante en los contratos

Artículo 7.72.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público.

CAPÍTULO VII
DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS

Manera y términos de obligarse en los contratos

Artículo 7.73.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Falta de formalidad en los contratos

Artículo 7.74.- La falta de formalidad exigida por la ley origina la nulidad del contrato, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Firma del documento por los contratantes

Artículo 7.75.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital.

CAPÍTULO VIII
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Contrato unilateral

Artículo 7.76.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Contrato bilateral

Artículo 7.77.- El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

Contrato oneroso y gratuito

Artículo 7.78.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.

Contrato oneroso y aleatorio

Artículo 7.79.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra, de manera que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida ni a cargo de quien es, sino hasta que se realice.

CAPÍTULO IX
DE LAS CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS

Cláusulas convencionales y esenciales

Artículo 7.80.- Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Cláusula penal

Artículo 7.81.- Los contratantes pueden estipular alguna prestación como pena para el caso de que la obligación deje de cumplirse de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse daños y perjuicios.

Nulidad de la cláusula penal

Artículo 7.82.- La nulidad del contrato produce la de la cláusula penal, pero la de ésta no acarrea la de aquél.

Validez de la cláusula penal

Artículo 7.83.- Cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, la pena será válida aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Validez de la cláusula penal en la estipulación a favor de tercero

Artículo 7.84.- Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Obligación de la pena aún sin existir perjuicios

Artículo 7.85.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Límite del monto de la pena

Artículo 7.86.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Proporción de la pena por incumplimiento parcial

Artículo 7.87.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Reducción equitativa de la pena

Artículo 7.88.- Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta las circunstancias de la obligación.

Elección de cumplimiento o pago de pena

Artículo 7.89.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Casos en que no puede hacerse efectiva la pena

Artículo 7.90.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

Obligaciones mancomunadas con cláusula penal

Artículo 7.91.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena; cada uno de ellos responde en proporción a su parte hereditaria.

Obligaciones solidarias con cláusula penal

Artículo 7.92.- En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno de los deudores para que se incurra en la pena.

Proporción de la pena en obligaciones mancomunadas

Artículo 7.93.- En las obligaciones mancomunadas cada uno de los deudores responderá de la parte de la pena que le corresponda en proporción a su deuda.

CAPÍTULO X
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Voluntad declarada y voluntad interna

Artículo 7.94.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Intención sobre los bienes y casos

Artículo 7.95.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Cláusulas con varios sentidos

Artículo 7.96.- Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Interrelación de las cláusulas

Artículo 7.97.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Palabras con distintas acepciones

Artículo 7.98.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

El uso y la costumbre para la interpretación

Artículo 7.99.- El uso o la costumbre del lugar en que se celebró el contrato, se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades.

Desconocimiento de la voluntad o intención sobre cuestiones accidentales

Artículo 7.100.- Cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Desconocimiento de la voluntad o intención sobre el objeto

Artículo 7.101.- Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de manera que no pueda saberse cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Contratos atípicos o innominados

Artículo 7.102.- Los contratos que no estén específicamente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Actos a los que se aplican las normas legales de contrato

Artículo 7.103.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o de las disposiciones legales especiales sobre los mismos.

TÍTULO TERCERO
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

CAPÍTULO I
DE LAS OFERTAS AL PÚBLICO

Obligación derivada de la oferta al público

Artículo 7.104.- El hecho de ofrecer al público bienes o servicios en determinado precio, obliga a sostener su ofrecimiento.

Promesa de recompensa

Artículo 7.105.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Derecho de reclamar el pago de la recompensa

Artículo 7.106.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Revocación de la oferta de recompensa

Artículo 7.107.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Promesa de recompensa con plazo

Artículo 7.108.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Varios ejecutantes del acto objeto de recompensa

Artículo 7.109.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I. El primero que ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales;

III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Fijación forzosa de plazo

Artículo 7.110.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Derecho a decidir al recompensado

Artículo 7.111.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

CAPÍTULO II
DE LA ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS

Casos en que puede hacerse estipulación a favor de tercero

Artículo 7.112.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero en los casos previstos por este Código.

Derecho del tercero

Artículo 7.113.- La estipulación hecha en favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

Momento en que nace el derecho del tercero

Artículo 7.114.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Revocación de la estipulación

Artículo 7.115.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

Excepciones contra el tercero

Artículo 7.116.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

TÍTULO CUARTO
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA

Obligación que nace del enriquecimiento sin causa

Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Obligación que surge del pago de lo indebido

Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo.

Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido

Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual o anterior, a elección del acreedor; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Los intereses, frutos, daños y perjuicios en caso de mala fe

Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó.

Enajenación del bien pagado indebidamente

Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que también actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro, los daños y perjuicios.

Enajenación gratuita del bien pagado indebidamente

Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Buena fe del que recibe pago indebido

Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Donación por quien de buena fe recibió pago indebido

Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Derecho del que de buena fe recibe pago indebido

Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.

Validez del pago de lo indebido

Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

Carga de la prueba del pago y del error

Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Presunción de error en el pago

Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Plazo de prescripción de la acción de repetir

Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Pago de deuda prescrita o deber moral

Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

Pago para realizar un fin ilícito

Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

TÍTULO QUINTO
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

Forma de actuar del gestor

Artículo 7.132.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Obligaciones del gestor

Artículo 7.133.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Gestión para evitar daño inminente al dueño

Artículo 7.134.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

Gestión contra voluntad del dueño

Artículo 7.135.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten, aunque no haya incurrido en falta.

Operaciones arriesgadas del gestor

Artículo 7.136.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en el del dueño del negocio.

Gestor que delega sus derechos

Artículo 7.137.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los derechos de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Aviso al dueño sobre la gestión

Artículo 7.138.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al propietario y esperar su decisión, a menos que haya peligro por la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Obligaciones del dueño de asunto útilmente gestionado

Artículo 7.139.- El dueño de un asunto, útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que a su nombre hubiere adquirido el gestor.

Derechos del gestor

Artículo 7.140.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribuciones por el desempeño de la gestión.

Obligaciones del dueño a pesar de su voluntad contra la gestión

Artículo 7.141.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar los gastos necesarios.

Ratificación pura y simple del dueño

Artículo 7.142.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que principie la gestión.

No ratificación de la gestión

Artículo 7.143.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos, cuyo monto no rebasará las ventajas que obtuvo del negocio.

Pago de alimentos por gestor

Artículo 7.144.- El tercero que presta alimentos, tiene derecho a reclamar su pago al obligado a darlos, aunque éste no haya dado su consentimiento, a no ser que los haya dado con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

TÍTULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILÍCITOS Y DEL RIESGO CREADO

Obligaciones que originan los hechos ilícitos

Artículo 7.145.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, aún cuando sea incapaz, cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que pruebe que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Daño causado por el ejercicio de un derecho

Artículo 7.146.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se prueba que sólo se ejerció a fin de causarlo, sin utilidad para el titular.

Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil objetiva o riesgo creado

Artículo 7.147.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Daños recíprocos

Artículo 7.148.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos u otros objetos, a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará.

CAPÍTULO II
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LOS PERJUICIOS

Restablecer a la situación anterior o pago de daños y perjuicios

Artículo 7.149.- La reparación del daño consistirá, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Indemnización por muerte o incapacidad

Artículo 7.150.- Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico, consistirá en el pago de una cantidad equivalente a setecientos treinta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del triple del salario mínimo general vigente en la región de que se trate, no se tomará el excedente para fijar la indemnización.

Si no fuere posible determinar el ingreso económico de la forma señalada, se calculará por peritos, tomando en cuenta la capacidad y aptitud de la víctima, en relación con su oficio, profesión, trabajo o actividad a la que normalmente se haya dedicado.

Si se carece de esos elementos o no desarrollase actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general de la región respectiva.

Indemnización por incapacidad para trabajar

Artículo 7.151.- Si el daño origina una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada por el Juez, considerando las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo. La indemnización podrá aumentarse prudentemente al arbitrio del juez, considerando la posibilidad económica del obligado y la necesidad de la victima.

Gastos médicos, hospitalarios y de defunción

Artículo 7.152.- Además de las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad, debe pagarse a quien lo haya sufrido o a quien los haya efectuado, los gastos médicos, hospitalarios, de medicamentos, de rehabilitación y las prótesis requeridos con motivo del daño, así como en el caso de fallecimiento, los gastos funerarios, los cuales deberán estar relacionados con las posibilidades que hubiese tenido la víctima.

Legitimación para reclamar la indemnización

Artículo 7.153.- El derecho a reclamar la indemnización corresponde a la víctima, a quienes dependan económicamente de ella y a falta de los anteriores, a los herederos de la misma.

Concepto de daño moral

Artículo 7.154.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes.

Reparación del daño moral

Artículo 7.155.- La obligación de reparar el daño moral, solo será exigible si el mismo se produce como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual, independientemente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera.

Elementos del daño moral, sujeto a prueba

Artículo 7.156.- En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta.

Ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información

Artículo 7.157.- Quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, no estará obligada a la reparación del daño moral, siempre que se sujete a lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La acción de reparación no es transmisible

Artículo 7.158.- La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida.

Monto de la indemnización del daño moral

Artículo 7.159.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Publicación de la sentencia

Artículo 7.160.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS OBLIGADAS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y DE LOS PERJUICIOS

Responsabilidad solidaria de los que causan daño

Artículo 7.161.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligados, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas

Artículo 7.162.- Las personas jurídicas colectivas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Responsabilidad de los que ejercen la patria potestad

Artículo 7.163.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores de los que tengan la guarda y custodia.

Responsabilidad de otras personas

Artículo 7.164.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas como directores de colegios, de talleres o de otra institución similar, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Responsabilidad de los tutores

Artículo 7.165.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Ausencia de responsabilidad

Artículo 7.166.- Ni los que ejercen la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si se prueba que no han ejercido suficiente vigilancia sobre ellos.

Responsabilidad de los maestros artesanos

Artículo 7.167.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Responsabilidad de los patrones y dueños de establecimientos

Artículo 7.168.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus labores. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Responsabilidad de jefes de casa y hosteleros

Artículo 7.169.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus empleados domésticos en el desempeño del servicio.

Obligación de responsabilidad directa

Artículo 7.170.- En los casos previstos por los tres artículos precedentes, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable.

Repetición del pago

Artículo 7.171.- El que paga el daño causado por sus empleados, domésticos u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Responsabilidad subsidiaria del Estado, Municipios y sus Organismos Descentralizados

Artículo 7.172.- El Estado, los municipios y sus respectivos organismos descentralizados, tienen obligación de responder de los daños causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones públicas que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva, cuando el servidor público responsable directo, no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.

Responsabilidad del dueño de un animal

Artículo 7.173.- Cuando un animal cause un daño, su dueño lo pagará, si no probare alguna de estas circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Tercero que provoca al animal

Artículo 7.174.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del propietario del animal.

Responsabilidad del dueño de un edificio

Artículo 7.175.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina o derrumbe de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Otras personas responsables

Artículo 7.176.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por:

I. La explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias explosivas;

II. El humo, gases, líquidos o coloidales que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. La caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV. Las emanaciones de fosas sépticas o depósitos de materias infectantes, contaminantes o venenosas;

V. Los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI. El peso, ruido, vibración o movimiento de las maquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.

Responsabilidad de jefes de familia

Artículo 7.177.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por los objetos que se arrojen o cayeren de la misma.

Plazo de prescripción de la acción de la reparación del daño

Artículo 7.178.- La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

TÍTULO SEPTIMO
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Obligación condicional

Artículo 7.179.- La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Condición suspensiva

Artículo 7.180.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación.

Condición resolutoria

Artículo 7.181.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Cumplimiento de la condición

Artículo 7.182.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Obligación del deudor y derecho del acreedor antes de que la condición se cumpla

Artículo 7.183.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Condiciones que anulan la obligación

Artículo 7.184.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Condición que depende de la voluntad del deudor

Artículo 7.185.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Casos en los que se tiene por cumplida la obligación

Artículo 7.186.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Caducidad de la obligación sujeta a condición

Artículo 7.187.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el plazo sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Obligación bajo condición de un acontecimiento que no se verifique

Artículo 7.188.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que probablemente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Pérdida, deterioro o mejora del objeto de obligación condicional

Artículo 7.189.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriore o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la rescisión de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Las mejoras del bien por su naturaleza, o por el tiempo, serán en favor del acreedor;

VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, tendrá éste el derecho de un usufructuario.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Concepto de obligación de pago

Artículo 7.190.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Concepto de día cierto

Artículo 7.191.- Es día cierto el que necesariamente ha de llegar.

Incertidumbre si el día ha o no de llegar

Artículo 7.192.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional.

Forma de contar el plazo en las obligaciones

Artículo 7.193.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la usucapión.

Pago anticipado

Artículo 7.194.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos que el acreedor hubiere percibido del bien.

El plazo se presume a favor del deudor

Artículo 7.195.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias de haberse fijado en favor del acreedor o de ambas partes.

Pérdida del derecho a usar el plazo

Artículo 7.196.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo, cuando:

I. Después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. No otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;

III. Por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras, igualmente seguras.

Pérdida del derecho a usar el plazo cuando son varios deudores

Artículo 7.197.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos señalados.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

Obligación facultativa

Artículo 7.198.- Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa.

Obligación conjunta

Artículo 7.199.- El que se ha obligado conjuntamente respecto de diversos bienes o hechos, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos.

Obligación alternativa

Artículo 7.200.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.

Derecho de elegir en las obligaciones alternativas

Artículo 7.201.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Momento en que produce efecto la elección

Artículo 7.202.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Pérdida del derecho de elección

Artículo 7.203.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Pérdida de algún bien a elegir

Artículo 7.204.- Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por su culpa o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede.

Pérdida de los bienes a elegir

Artículo 7.205.- Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, éste pagará los daños y perjuicios.

Pérdida fortuita de los bienes a elegir

Artículo 7.206.- Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda liberado de la obligación.

Derecho del acreedor de elegir perdiéndose un bien

Artículo 7.207.- Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.

Pérdida sin culpa del deudor

Artículo 7.208.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor

Artículo 7.209.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del contrato.

Otras reglas por pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor

Artículo 7.210.- Si ambos bienes se pierden sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato resuelto.

Facultad del deudor si él debe elegir y se pierde un bien

Artículo 7.211.- Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le de por liberado de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Cumplimiento de la obligación con el bien perdido

Artículo 7.212.- En el caso del artículo anterior si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Pérdida de los bienes por culpa del acreedor

Artículo 7.213.- Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, deberá devolver el precio de uno de ellos.

Elección del bien cuyo precio debe pagarse

Artículo 7.214.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo precio se le debe pagar.

Obligación del acreedor de pagar daños y perjuicios

Artículo 7.215.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de daños y perjuicios.

Elección de un bien o ejecución de un hecho

Artículo 7.216.- Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en términos de ley. Si la elección es del deudor, cumple entregando el bien.

Derecho de elección del acreedor y pérdida del bien

Artículo 7.217.- Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Obligación de recibir la prestación

Artículo 7.218.- En el caso del artículo anterior si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Pérdida del bien con o sin culpa del deudor

Artículo 7.219.- Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación de hecho.

Culpa del acreedor

Artículo 7.220.- Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Incumplimiento de la prestación del hecho

Artículo 7.221.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en capítulo relativo a las obligaciones de hacer o no hacer.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, SOLIDARIAS, DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Obligaciones mancomunadas

Artículo 7.222.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

Simple mancomunidad de deudores o acreedores

Artículo 7.223.- La mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.

En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.

Partes de la obligación

Artículo 7.224.- Las partes de la obligación se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

Solidaridad activa y pasiva

Artículo 7.225.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno, en su totalidad, la prestación debida.

Solidaridad no presumible

Artículo 7.226.- La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Acreedores y deudores solidarios

Artículo 7.227.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda.

Deudor solidario insolvente

Artículo 7.228.- Si los acreedores reclaman todo de uno de los deudores y éste resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquier otro de ellos.

Reclamo en parte de la obligación solidaria

Artículo 7.229.- Si los acreedores hubiesen reclamado solo parte, o hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.

Pago a uno de los acreedores solidarios

Artículo 7.230.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda.

Novación, compensación, confusión o remisión

Artículo 7.231.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

Obligación de un acreedor con los otros acreedores

Artículo 7.232.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda obligado con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Muerte de un acreedor solidario

Artículo 7.233.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario.

Deudor de acreedores solidarios

Artículo 7.234.- El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Excepciones oponibles por el deudor solidario

Artículo 7.235.- El deudor solidario sólo podrá oponer a las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Responsabilidad del deudor solidario

Artículo 7.236.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.

Extinción de la obligación

Artículo 7.237.- Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Culpa de cualquier deudor solidario

Artículo 7.238.- Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de daños y perjuicios, teniendo acción los no culpables contra el que si lo es o el negligente.

Muerte de uno de los deudores solidarios

Artículo 7.239.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos serán considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

Derecho del deudor solidario que paga

Artículo 7.240.- El deudor solidario que paga la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que les corresponda.

Obligaciones entre los deudores solidarios

Artículo 7.241.- Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Deudor solidario que no puede pagar

Artículo 7.242.- Si la parte que corresponde a un deudor solidario no la puede pagar, ésta debe ser repartida entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.

Subrogación en los derechos del acreedor

Artículo 7.243.- En la medida que un deudor solidario pague la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Deudor interesado en el negocio

Artículo 7.244.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria, interesa sólo a uno de los deudores, éste será responsable de ella ante los otros codeudores.

Interrupción de la prescripción

Artículo 7.245.- Cualquiera que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Daños y perjuicios en caso de deudores solidarios

Artículo 7.246.- Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

Obligaciones divisibles

Artículo 7.247.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles las que sólo pueden ser cumplidas en su totalidad.

Solidaridad e indivisibilidad de la obligación

Artículo 7.248.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Obligaciones divisibles e indivisibles con pluralidad de acreedores y deudores

Artículo 7.249.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las subsecuentes disposiciones.

Solidaridad en deuda indivisible

Artículo 7.250.- Cada uno de los que han contraído una deuda indivisible, está obligado por el todo, aún cuando no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.

Herederos del acreedor de obligaciones indivisibles

Artículo 7.251.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el pago de la obligación indivisible dando garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí sólo perdonar la deuda, ni recibir el valor en lugar del bien.

Remisión de la deuda por un heredero

Artículo 7.252.- Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Remisión de la deuda indivisible

Artículo 7.253.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Facultades del heredero del deudor

Artículo 7.254.- El heredero del deudor, exigido por la totalidad de la obligación, puede pedir un plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo él pueda satisfacerla, quien podrá ser condenado dejando a salvo su derecho de repetir contra sus coherederos.

Obligación que pierde la indivisibilidad

Artículo 7.255.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:

I. Si hubo culpa de parte de los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;

II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Prestación de un bien

Artículo 7.256.- La prestación de un bien puede consistir:

I. En la traslación de dominio de bien cierto;

II. En la transmisión temporal del uso o goce de bien cierto;

III. En la restitución de bien ajeno o pago de bien debido.

Acreedor de bien cierto

Artículo 7.257.- El acreedor de bien cierto no está obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor valor.

Bien cierto y sus accesorios

Artículo 7.258.- La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo pacto en contrario o de las circunstancias del caso.

Enajenación de bienes ciertos y determinados

Artículo 7.259.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, o simbólica.

Transferencia de la propiedad

Artículo 7.260.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.

Bien del que no se designa calidad

Artículo 7.261.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

Pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación

Artículo 7.262.- En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad del mismo, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;

II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación;

IV. Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle;

V. Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda resuelta y el dueño sufrirá la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Presunción de culpa del deudor

Artículo 7.263.- La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya salvo prueba en contrario.

Obligación que procede de un delito

Artículo 7.264.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, no lo haya aceptado.

Cesión de derechos y acciones sobre el bien

Artículo 7.265.- El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Formas de pérdida del bien

Artículo 7.266.- La pérdida del bien puede verificarse:

I. Pereciendo o quedando fuera del comercio;

II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o no se pueda recuperar.

Bien designado sólo por su género y cantidad

Artículo 7.267.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán las reglas de pérdida o deterioro.

Enajenación con reserva de la posesión, uso o goce

Artículo 7.268.- En la enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de su responsabilidad;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda;

IV. Si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, el Juez lo determinará.

Riesgo a cuenta del acreedor

Artículo 7.269.- En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Presencia de culpa o negligencia del obligado

Artículo 7.270.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Varios obligados a prestar el mismo bien

Artículo 7.271.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, excepto cuando:

I. Cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. La prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III. La obligación sea indivisible;

IV. Por contrato se ha determinado otra obligación.

CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Incumplimiento de obligación de hacer

Artículo 7.272.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Lo mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Incumplimiento de obligación de no hacer

Artículo 7.273.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

TÍTULO OCTAVO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Cesión de créditos

Artículo 7.274.- Habrá cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

Cesión del crédito sin consentimiento del deudor

Artículo 7.275.- El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no cederla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del propio crédito.

Disposiciones aplicables a la cesión de créditos

Artículo 7.276.- En la cesión de créditos, se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, y en lo establecido en este Capítulo.

Derechos que comprenden la cesión de créditos

Artículo 7.277.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Forma de la Cesión de Créditos

Artículo 7.278.- La cesión de créditos debe hacerse en escrito privado que firmarán el cedente y el cesionario ratificado ante Fedatario Público.

Excepciones oponibles al cesionario

Artículo 7.279.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tuviere en contra del cedente hasta el momento en que se hace la cesión.

Excepción de compensación en la cesión

Artículo 7.280.- Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Notificación de la cesión

Artículo 7.281.- Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, le notificará la cesión en forma judicial o por Fedatario Público.

Legitimación para pedir notificación de la cesión

Artículo 7.282.- Sólo tienen derecho para pedir la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Casos en que la notificación no es necesaria

Artículo 7.283.- Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, no será necesaria la notificación.

Crédito cedido a varios cesionarios

Artículo 7.284.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, prevalece la que primero se haya notificado al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Falta de notificación al deudor

Artículo 7.285.- Mientras no se haga la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor originario.

Notificación al deudor

Artículo 7.286.- Hecha la notificación, el deudor deberá pagar al cesionario.

Obligación del cedente

Artículo 7.287.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que se haya cedido con el carácter de dudoso.

Solvencia del deudor

Artículo 7.288.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Plazo para responder de la insolvencia del deudor

Artículo 7.289.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, sin fijar duración de la responsabilidad, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Cesión de crédito de rentas periódicas

Artículo 7.290.- Si el crédito cedido consiste en rentas periódicas, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya contraído el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión.

Cesión por acervo de ciertos créditos

Artículo 7.291.- El que cede alzadamente la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Cesión de derechos hereditarios

Artículo 7.292.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Heredero cedente que aprovechó parte hereditaria

Artículo 7.293.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Obligación del cedente para con el cesionario

Artículo 7.294.- El cesionario debe satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo convenio en contrario.

Cesión gratuita

Artículo 7.295.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPÍTULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS

Sustitución de deudores

Artículo 7.296.- Para que haya sustitución de deudores es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Presunción de consentimiento del acreedor

Artículo 7.297.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de intereses, pagos parciales, o periódicos, siempre que la haga en nombre propio y no por cuenta del deudor original.

Acreedor que exonera al deudor

Artículo 7.298.- El acreedor que exonera al deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Presunción de que el acreedor rehúsa la sustitución

Artículo 7.299.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.

Obligaciones del deudor sustituto

Artículo 7.300.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor original; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Excepciones oponibles por el deudor sustituto

Artículo 7.301.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor original.

Consecuencias de la sustitución nula

Artículo 7.302.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.

CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN

Subrogación por ministerio de ley

Artículo 7.303.- La subrogación se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando:

I. El que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. El que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Un heredero paga alguna deuda de la herencia;

IV. El que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario.

Deuda pagada con dinero de un tercero

Artículo 7.304.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero prestado con ese objeto por un tercero, éste quedará subrogado en los derechos del acreedor.

La subrogación en deudas indivisibles

Artículo 7.305.- No habrá subrogación parcial en deudas indivisibles.

Pago a los subrogados

Artículo 7.306.- El pago a los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos, se hará según la prioridad de la subrogación.

TÍTULO NOVENO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DEL PAGO

Concepto de pago

Artículo 7.307.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien, cantidad debida, prestación del hecho o del servicio que se hubiere prometido.

Dación en pago

Artículo 7.308.- El deudor puede dar en pago sus bienes a sus acreedores. Esta dación, salvo pacto en contrario, sólo lo libera por el importe líquido de los bienes entregados. Los convenios que al efecto celebren el deudor y sus acreedores, se sujetarán a las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.

Pago de obligación de hacer

Artículo 7.309.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo pacto expreso, que la cumpla personalmente el obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o cualidades personales.

Legitimación para hacer el pago

Artículo 7.310.- El pago puede hacerse por el deudor, su representante, o cualquier persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento.

Consentimiento del deudor para que un tercero pague

Artículo 7.311.- Puede un tercero no interesado hacer el pago con consentimiento del deudor.

En este caso se observarán las disposiciones relativas al mandato.

Pago por un tercero ignorándolo el deudor

Artículo 7.312.- Puede hacerse igualmente el pago por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo el pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad pagada.

Pago contra la voluntad del deudor

Artículo 7.313.- Puede hacerse el pago contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago solo tendrá derecho a cobrar en lo que hubiere sido útil al deudor.

Obligación del acreedor de recibir el pago por un tercero

Artículo 7.314.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos fuera de los casos en que la subrogación opera por ministerio de ley.

Persona a quien debe hacerse el pago

Artículo 7.315.- El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.

Pago hecho a un tercero

Artículo 7.316.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se pacto o consintió el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine.

Será válido el pago hecho a un tercero si es útil al acreedor.

Pago a un incapaz

Artículo 7.317.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto le haya sido útil.

Pago de buena fe

Artículo 7.318.- Es válido el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito.

Orden judicial de no pagar al acreedor

Artículo 7.319.- No será valido el pago hecho por el deudor al acreedor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Modo de hacer el pago

Artículo 7.320.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y no parcialmente sino en virtud de convenio o disposición de la ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra no, podrá hacerse o exigir el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Tiempo de pago

Artículo 7.321.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, excepto en aquellos casos en que la ley permita o prevenga otra cosa.

Obligaciones de dar sin tiempo de pago

Artículo 7.322.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público.

Obligaciones de hacer con tiempo de pago

Artículo 7.323.- Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Lugar de pago

Artículo 7.324.- El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario, o que se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Varios lugares para hacer el pago

Artículo 7.325.- Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Entrega o prestaciones relativas a un inmueble

Artículo 7.326.- Si el pago consiste en la tradición o en prestaciones relativas a un inmueble, deberá hacerse en el lugar donde se encuentre.

Pago de dinero precio de un bien

Artículo 7.327.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.

Deudor que cambia de domicilio

Artículo 7.328.- El deudor que después de celebrado el contrato cambie voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Gastos de entrega

Artículo 7.329.- Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Pago hecho con bien ajeno

Artículo 7.330.- No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno; no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Documento acreditante del pago

Artículo 7.331.- El deudor que paga tiene derecho a exigir el documento que acredite el pago y puede retenerlo mientras no se le entregue aquél.

Presunción de pago de pensiones anteriores

Artículo 7.332.- Cuando la deuda es de pensiones que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acredita el pago de alguna, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.


Presunción de pago de intereses

Artículo 7.333.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de intereses, se presume que éstos están pagados.

Presunción del pago de la deuda

Artículo 7.334.- La entrega del título al deudor hace presumir el pago de la deuda contenida en el mismo.

Declaración de aplicación del pago ante varias deudas

Artículo 7.335.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que se aplique.

Aplicación del pago ante varias deudas

Artículo 7.336.- Si el deudor no hace la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa, entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Pagos a cuenta de deudas con interés

Artículo 7.337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Aceptación de pago con bien distinto

Artículo 7.338.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.

Evicción del bien con que se paga

Artículo 7.339.- Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación original.

CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN

Consignación del bien debido

Artículo 7.340.- El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del bien debido produce efectos de pago, si reúne los requisitos que exige la ley.

Derecho a la consignación

Artículo 7.341.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo consignación del bien.

Acreedor de dudosos derechos

Artículo 7.342.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique su derecho.

Aprobación de la consignación

Artículo 7.343.- Aprobada la consignación, la obligación queda extinguida.

Ofrecimiento y consignación legales

Artículo 7.344.- Si el ofrecimiento y la consignación se hicieren legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

TÍTULO DECIMO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Rescisión de las obligaciones

Artículo 7.345.- La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Daños y perjuicios

Artículo 7.346.- El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, trae como consecuencia, además de importar la devolución de un bien o su precio, o la de entre ambos, en su caso, comprenderá la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Concepto de daño

Artículo 7.347.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.

Concepto de perjuicio

Artículo 7.348.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Origen de la obligación sobre daños y perjuicios

Artículo 7.349.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Tiempo en el que empieza la obligación sobre daños y perjuicios

Artículo 7.350.- El que estuviere obligado a entregar un bien y dejare de entregarlo o no lo entregare conforme a lo convenido, responderá de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no tuviere el plazo cierto, serán exigibles después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público.

Reglas sobre daños y perjuicios

Artículo 7.351.- El que incumple una obligación de hacer dejando de prestarla o no prestándola conforme a lo convenido será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuera a plazo se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior;

II. Si la obligación no tuviere plazo cierto, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Daños y perjuicios en obligaciones de no hacer

Artículo 7.352.- El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

Responsabilidad procedente de dolo

Artículo 7.353.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Caso fortuito

Artículo 7.354.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o la ley se la impone.

Pérdida o deterioro grave del bien

Artículo 7.355.- Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el propietario debe ser indemnizado de todo su valor.

Deterioro no grave del bien

Artículo 7.356.- Si no es grave el deterioro, sólo el importe de éste se abonará al propietario al restituirse el bien.

Determinación del precio

Artículo 7.357.- El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño; excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Consideración al estimar el deterioro

Artículo 7.358.- Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no sólo a la disminución en su precio, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Valor estimativo o afectivo

Artículo 7.359.- Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.

Convenio sobre responsabilidad civil

Artículo 7.360.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Daños y perjuicios en la obligación de pagar dinero

Artículo 7.361.- Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

Rescisión del contrato en relación a terceros

Artículo 7.362.- La rescisión del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

La rescisión con relación a muebles

Artículo 7.363.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Rescisión dependiente de un tercero

Artículo 7.364.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

Costas por incumplimiento

Artículo 7.365.- El pago de los gastos y costas judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación.

CAPÍTULO II
DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Concepto de evicción

Artículo 7.366.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Obligación de todo enajenante a la evicción

Artículo 7.367.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya convenido.

Convenio sobre la evicción

Artículo 7.368.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que no se preste.

Nulidad del convenio sobre evicción

Artículo 7.369.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Consecuencias de la renuncia al saneamiento

Artículo 7.370.- Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajena debe entregar únicamente el precio del bien; quedando liberado de ello si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción.

Denuncia del pleito al enajenante

Artículo 7.371.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Enajenante de buena fe en la evicción

Artículo 7.372.- Cuando tuviere lugar la evicción, si el enajenante procedió de buena fe, estará obligado a indemnizar al adquirente de lo siguiente:

I. El precio íntegro que recibió por el bien;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueron cubiertos por el adquirente;

III. Los gastos causados en el juicio de evicción y el saneamiento;

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias.

Enajenante de mala fe en la evicción

Artículo 7.373.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá además de las obligaciones que expresa el artículo anterior, las siguientes:

I. Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. Cubrir al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer;

III. Pagar los daños y perjuicios.

Enajenante que injustificadamente no comparece al juicio

Artículo 7.374.- Si el que enajena no concurre justificadamente al juicio de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Adquirente y enajenante de mala fe en la evicción

Artículo 7.375.- Si proceden de mala fe el que enajena y el adquirente, éste no tendrá derecho al saneamiento ni a indemnización.

Derecho del adquirente condenado a restituir frutos

Artículo 7.376.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Compensación de intereses con frutos

Artículo 7.377.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos del bien.

Enajenante que no tiene defensa y consigna el precio

Artículo 7.378.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio del bien por no quererlo recibir el adquirente, queda liberado de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Enajenante que reconoce el derecho del actor

Artículo 7.379.- Si en el juicio el que enajenó reconoce el derecho del actor, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta el reconocimiento.

Mejoras hechas por el enajenante antes de enajenar

Artículo 7.380.- Las mejoras hechas por el que enajenó antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren pagadas por el vendedor.

Evicción parcial

Artículo 7.381.- Cuando el adquirente sufra evicción parcial, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión.

Evicción en caso de enajenación de más de un bien

Artículo 7.382.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno, y de uno sólo sufriera la evicción.

Obligación del adquirente que elige la rescisión

Artículo 7.383.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión, está obligado a devolver el bien tal como lo recibió.

Enajenación de bien con gravámenes no declarados

Artículo 7.384.- Si el bien que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Prescripción de las acciones rescisorias y de indemnización

Artículo 7.385.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde que se celebró el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Enajenante no obligado a la evicción

Artículo 7.386.- El que enajena no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si conociendo el que adquiere el derecho del que ejercita la acción de evicción la hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

III. Si el adquirente al ser emplazado no denuncia el juicio al que le enajenó;

IV. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó;

V. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Evicción en caso de remate judicial

Artículo 7.387.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

CAPÍTULO III
DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

Vicios ocultos

Artículo 7.388.- En los contratos conmutativos el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.

Derecho de rescisión o rebaja del precio

Artículo 7.389.- En los casos del artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio.

Ausencia de responsabilidad por vicios ocultos

Artículo 7.390.- El enajenante no es responsable de los vicios manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Enajenante que conoce los vicios ocultos

Artículo 7.391.- Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien y no los manifestó al adquirente, éste tendrá derecho a exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje el precio proporcionalmente, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Elección de rescisión o indemnización

Artículo 7.392.- Una vez hecha la elección por el adquirente sobre rescisión o indemnización, no puede optar por el otro sin el consentimiento del enajenante.

Vicios conocidos por el enajenante

Artículo 7.393.- Si el bien enajenado perece o cambia de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Vicios desconocidos por el enajenante

Artículo 7.394.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya cubierto.

Prescripción de las acciones rescisorias y de reducción del precio

Artículo 7.395.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo, se extinguen a los seis meses para muebles y al año para inmuebles, contados desde la entrega del bien enajenado.

Vicios ocultos en un animal de los enajenados

Artículo 7.396.- Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso.

Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.

Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales

Artículo 7.397.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se trata de un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Enfermedad antes de la enajenación

Artículo 7.398.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Rescisión de la enajenación

Artículo 7.399.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto oculto.

Prescripción por vicios ocultos en animales

Artículo 7.400.- En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganado, la acción redhibitoria por causas de tachas o vicios sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Calificación de vicios ocultos

Artículo 7.401.- La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante dictamen pericial.

Convenio sobre vicios ocultos

Artículo 7.402.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Carga de probar los vicios ocultos

Artículo 7.403.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, si no lo acredita, se presume que el vicio sobrevino después.

Pérdida del bien con vicios ocultos

Artículo 7.404.- Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el valor más bajo del bien por el vicio redhibitorio.

Bienes transportados de rápida descomposición

Artículo 7.405.- El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Vicios ocultos de bien adquirido por remate o adjudicación

Artículo 7.406.- El adquirente no tiene acción por vicios ocultos si obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.

TÍTULO DECIMO PRIMERO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCEROS

CAPÍTULO I
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES

Requisitos de la nulidad del acto del deudor

Artículo 7.407.- El acreedor puede pedir la nulidad de los actos celebrados por su deudor que le perjudiquen, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito es anterior a ellos.

Mala fe del deudor y su contratante

Artículo 7.408.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe del deudor y del tercero contratante.

Acto gratuito del deudor

Artículo 7.409.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aún cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Presencia de insolvencia

Artículo 7.410.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, no iguala al importe de sus deudas. En este caso, la mala fe consiste en el conocimiento de ese déficit.

Legitimación pasiva contra el adquirente

Artículo 7.411.- La acción concedida al acreedor, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Consecuencias de la nulidad del acto fraudulento

Artículo 7.412.- Anulado el acto fraudulento, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Responsabilidad del adquirente

Artículo 7.413.- Los acreedores serán indemnizados de los daños y perjuicios por el que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados fraudulentamente, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o se hubiere perdido.

Nulidad por enajenación de bienes o renuncia de derechos

Artículo 7.414.- La nulidad procede, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Renuncias revocables por los acreedores

Artículo 7.415.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Pago anulable

Artículo 7.416.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.

Anulabilidad del acto que da preferencia a un crédito

Artículo 7.417.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Pago de la deuda o adquisición de bienes

Artículo 7.418.- La acción de nulidad por actos en fraude de los acreedores, cesará luego de que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

Nulidad en interés de los acreedores que la piden

Artículo 7.419.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Pago del crédito por adquirente de los bienes del deudor

Artículo 7.420.- El tercero que adquiera los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores pagando el crédito de los que se presenten, o garantizando el pago, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Fraude por conceder preferencia

Artículo 7.421.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

El deudor debe probar que tiene bienes suficientes

Artículo 7.422.- Cuando el acreedor reclame la nulidad por insolvencia del deudor, a éste corresponde acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Enajenación presumiblemente fraudulenta

Artículo 7.423.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones hechas a título oneroso por quienes antes hubiesen sido condenadas por sentencia en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo; si las enajenaciones o embargos perjudican los derechos de sus acreedores.

CAPÍTULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Acto simulado

Artículo 7.424.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Clases de simulación

Artículo 7.425.- La simulación es absoluta cuando el acto nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Simulación absoluta

Artículo 7.426.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

Legitimación en la acción de nulidad de los actos simulados

Artículo 7.427.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.

Consecuencias de la nulidad del acto simulado

Artículo 7.428.- Luego que se anule el acto simulado, se restituirá el bien o derecho a quien pertenezca, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

TÍTULO DECIMO SEGUNDO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN

Casos en que hay compensación

Artículo 7.429.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores.

Efecto de la compensación

Artículo 7.430.- El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Procedencia de la compensación

Artículo 7.431.- La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes fungibles.

Compensación de deudas líquidas y exigibles

Artículo 7.432.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Deuda líquida

Artículo 7.433.- Es deuda líquida la que se haya determinado en cuantía o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.

Deuda exigible

Artículo 7.434.- Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Deudas de desigual cantidad

Artículo 7.435.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Casos en que no hay compensación

Artículo 7.436.- La compensación no tiene lugar:

I. Si una de las partes renunció a ella;

II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;

V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.

Extinción de deudas correlativas

Artículo 7.437.- La compensación extingue todas las obligaciones correlativas.

Pago de deuda compensable

Artículo 7.438.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de un tercero, de los privilegios e hipoteca que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Varias deudas sujetas a compensación

Artículo 7.439.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en este Código.

Renuncia a la compensación

Artículo 7.440.- El derecho de compensación puede renunciarse.

Derecho del fiador a la compensación

Artículo 7.441.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Impedimento de hacer valer la compensación

Artículo 7.442.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Inoponibilidad de la compensación al cesionario

Artículo 7.443.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Derecho de oponer compensación al cesionario

Artículo 7.444.- Si el acreedor notificó la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, anteriores a la cesión.

Derecho del deudor a oponer compensación

Artículo 7.445.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Deudas pagaderas en diferente lugar

Artículo 7.446.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Compensación en perjuicio de tercero

Artículo 7.447.- La compensación no surte efectos en perjuicio de los derechos de tercero.

CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

La calidad de acreedor y deudor se reúnen en una persona

Artículo 7.448.- La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Confusión en la persona del acreedor o deudor solidario

Artículo 7.449.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Caso en que no hay confusión

Artículo 7.450.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

Perdón de la deuda

Artículo 7.451.- El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Consecuencias de la remisión de la deuda principal

Artículo 7.452.- La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.

Remisión a uno de los fiadores

Artículo 7.453.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Presunción de la remisión

Artículo 7.454.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la garantía, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN

Concepto de novación

Artículo 7.455.- Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella interesadas la alteren sustancialmente sustituyéndola por otra.

Formalidad de la novación

Artículo 7.456.- La novación debe constar por escrito.

Vigencia de la condición suspensiva de la novación

Artículo 7.457.- Aun cuando la obligación anterior este subordinada a una condición suspensiva, quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Inexistencia de la novación

Artículo 7.458.- Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se celebra la novación, ésta será inexistente.

Novación nula por nulidad de la obligación original

Artículo 7.459.- La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Subsistencia de la obligación original

Artículo 7.460.- Si la novación fuere nula subsistirá la obligación original.

Posibilidad de reserva de las obligaciones accesorias por el acreedor

Artículo 7.461.- La novación extingue la obligación principal y las accesorias; pero éstas se las puede reservar el acreedor.

Tercero que no participa en la novación

Artículo 7.462.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Novación entre acreedor y un deudor solidario

Artículo 7.463.- Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Efectos de la novación con alguno de los deudores solidarios

Artículo 7.464.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos del deudor solidario que paga por entero para exigir de los demás deudores la parte que les corresponde.

CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Extinción de la obligación por prescripción

Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.

Personas beneficiadas con la prescripción

Artículo 7.466.- La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no puedan obligarse.

Obligaciones prescriptibles

Artículo 7.467.- Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el comercio.

La prescripción en deudas solidarias

Artículo 7.468.- La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Acción contra deudores solidarios que no prescriben

Artículo 7.469.- En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

La prescripción aprovecha a los fiadores

Artículo 7.470.- La prescripción a favor del deudor principal, aprovecha a sus fiadores.

Renuncia al tiempo ganado

Artículo 7.471.- Se puede renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. La renuncia debe ser expresa.

Terceros interesados en que se extinga la obligación

Artículo 7.472.- Los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer el tiempo corrido, aunque el deudor haya renunciado los derechos en esa forma adquiridos.

Legitimación de organismos públicos en la prescripción

Artículo 7.473.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas colectivas de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.

Plazo genérico de la prescripción

Artículo 7.474.- Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a los cinco años, contados desde que pudieron exigirse.

Prescripción en dos años

Artículo 7.475.- Prescriben en dos años:

I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras;

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.

Prescripción de prestaciones periódicas

Artículo 7.476.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Prescripción de las obligaciones con pensión o renta

Artículo 7.477.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Prescripción de la obligación de rendir cuentas

Artículo 7.478.- Prescribe en tres años la obligación de rendir cuentas y las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Legitimación en la prescripción

Artículo 7.479.- La prescripción procede contra cualquier persona, salvo entre aquellas en las que no opera la usucapión.

Interrupción del plazo de prescripción

Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe:

I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación.

Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o fuese desestimada;

II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

La interrupción en obligaciones solidarias

Artículo 7.481.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

La interrupción en caso de consentimiento en la división de deuda solidaria

Artículo 7.482.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

La interrupción en caso de herederos del deudor

Artículo 7.483.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Efectos de la interrupción contra el deudor

Artículo 7.484.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Requisitos para que se interrumpa la obligación para deudores mancomunados

Artículo 7.485.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores mancomunados, se requiere el reconocimiento o notificación de todos.

La interrupción en créditos solidarios

Artículo 7.486.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Efectos de la interrupción de la prescripción

Artículo 7.487.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo transcurrido antes de ella.

Normas aplicables a la prescripción extintiva

Artículo 7.488.- Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo.

SEGUNDA PARTE
DE LOS CRÉDITOS Y SUS ACREEDORES

TÍTULO ÚNICO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Bienes con los que se responde de las obligaciones

Artículo 7.489.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables e inembargables.

Concurso de acreedores

Artículo 7.490.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, liquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez.

Efectos de la declaración de concurso

Artículo 7.491.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Orden para pagar las obligaciones

Artículo 7.492.- Los capitales serán pagados en el orden establecido en este Título, en segundo lugar se pagarán los intereses correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos al tipo legal a no ser que se hubiere pactado un interés menor.

Bienes suficientes para pagar

Artículo 7.493.- Si hay bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los intereses al tipo convenido que sea superior al legal.

Convenio con los acreedores

Artículo 7.494.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, los cuales se harán en junta de acreedores debidamente constituida, en caso contrario serán nulos.
Requisitos para aprobar el convenio

Artículo 7.495.- Para aprobar el convenio, se requiere el voto de la mitad más uno de los acreedores concurrentes, siempre que su interés en el concurso represente las tres quintas partes del pasivo, deduciendo el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Oposición de acreedores al convenio

Artículo 7.496.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Causas para oponerse al convenio

Artículo 7.497.- Son causas para oponerse al convenio las siguientes:

I. La falta de formalidad en la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;

II. La falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III. La conducta fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre si, para votar a favor del convenio;

IV. La manifestación dolosa del monto de un crédito para procurar la mayoría de cantidad;

V. La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 7.498.- Aprobado el convenio, será obligatorio para el concursado y para los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la declaración si hubieren sido citados, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Acreedores hipotecarios y prendarios

Artículo 7.499.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores, y, en tal caso, no se perjudicarán sus derechos.

Intervención de acreedores hipotecarios y prendarios

Artículo 7.500.- Si los acreedores hipotecarios o pignoraticios optan por tener voz y voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Incumplimiento del convenio por el concursado

Artículo 7.501.- Si el deudor dejare de cumplir el convenio renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito original, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Bienes adquiridos posteriormente por el concursado

Artículo 7.502.-Terminado el concurso, salvo pacto en contrario, los acreedores conservarán su derecho, para cobrar, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha, sobre los bienes que el deudor adquiera posteriormente.

Graduación de los créditos

Artículo 7.503.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Acreedores de la misma especie y número

Artículo 7.504.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Gastos judiciales hechos por un acreedor

Artículo 7.505.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Crédito preferente originado de convenio fraudulento

Artículo 7.506.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo sólo provenga del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y prejuicios que se sigan a los demás acreedores, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra.

CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS, PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIOS

Adeudos fiscales

Artículo 7.507.- Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, se pagarán preferentemente con el valor de los bienes que los hayan causado.

Créditos que no entran a concurso

Artículo 7.508.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Acreedores hipotecarios garantizados con el mismo bien

Artículo 7.509.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se registraron las hipotecas.

Bienes hipotecados o pignorados que no cubren los créditos

Artículo 7.510.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o pignorados no alcance a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Requisitos para que el acreedor prendario sea preferente

Artículo 7.511.- Para que el acreedor pignoraticio cobre preferentemente su crédito sin entrar a concurso, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada materialmente, la conserve en su poder, o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada al deudor o a un tercero, no haya consentido en que éstos la entreguen a otra persona.

Orden de aplicación del precio del bien hipotecado o pignorado

Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. Las créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, comprendiéndose en el pago los intereses de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como su interés durante los últimos seis meses.

Orden judicial de venta de los bienes

Artículo 7.513.- Si al momento en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar a concurso, el Juez ordenará vender los bienes y depositará el importe de los créditos y de sus intereses, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Derecho de redimir gravámenes

Artículo 7.514.- Durante el concurso se tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Bienes heredados comprometidos por el autor de la herencia

Artículo 7.515.- Si entre los bienes del deudor, se hallaren algunos adquiridos por sucesión y comprometidos por el autor de la herencia a ciertos acreedores, éstos podrán pedir que sean separados, y formar concurso especial excluyendo a los demás acreedores del deudor.

Improcedencia de concurso especial

Artículo 7.516.- El derecho consignado en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Acreedores que no entran al concurso de herederos

Artículo 7.517.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES

Pago preferente con el valor de los bienes

Artículo 7.518.- Con el valor de los bienes serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos;

III. Los créditos derivados de la construcción de obra mueble, con el precio de la misma;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPÍTULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

Orden para pagar con el valor del resto de bienes

Artículo 7.519.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes;

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares.

En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPÍTULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Pago de obligaciones secundarias

Artículo 7.520.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de los descendientes, menores y demás incapacitados y los legatarios, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos no fiscales del erario y los créditos de los administradores y recaudadores del Estado o municipio, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPÍTULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE

Obligaciones pagadas en tercer lugar

Artículo 7.521.- Satisfechos los créditos a que se refieren los artículos anteriores, se pagaran los créditos que consten en documento auténtico realizado por Fedatario Público.

CAPÍTULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE

Obligaciones pagadas en cuarto lugar

Artículo 7.522.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Pago del resto de las obligaciones

Artículo 7.523.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.

TERCERA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMESA

Precontrato

Artículo 7.524.- La promesa es el contrato preparatorio por el que una o ambas partes se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato.

Obligación de hacer

Artículo 7.525.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Formalidad de la promesa

Artículo 7.526.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.

Elementos característicos

Artículo 7.527.- El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres meses.

Anotación de la promesa

Artículo 7.528.- La promesa cuyo contrato definitivo deba ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, deberá ser anotada en el mismo registro.

Firma del contrato definitivo por el Juez

Artículo 7.529.- Si el promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad, rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios.

Cumplimiento forzoso o pago de daños y perjuicio

Artículo 7.530.- En caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios.

Conclusión de la promesa

Artículo 7.531.- La promesa termina por:

I. La celebración del contrato definitivo;

II. Por convenio;

III. Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Elementos de la compraventa

Artículo 7.532.- Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Consentimiento sobre bien y precio

Artículo 7.533.- Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.

Contrato mixto

Artículo 7.534.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Convenio sobre el precio

Artículo 7.535.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Precio fijado por tercero

Artículo 7.536.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

Tercero que no quiere o no puede fijar el precio

Artículo 7.537.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Precio convencional

Artículo 7.538.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Forma de pagar el precio

Artículo 7.539.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado.

Precio de frutos y cereales

Artículo 7.540.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Compraventa de géneros

Artículo 7.541.- La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido.

Compraventa sobre muestras

Artículo 7.542.- Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos.

Venta a la vista o por acervo

Artículo 7.543.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Rescisión del contrato por acervo

Artículo 7.544.- Procede la rescisión si el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Esta acción prescribe en un año, a partir de la entrega del bien.

Compraventa a precio alzado o ad corpus

Artículo 7.545.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso.

Gastos de escritura y registro

Artículo 7.546.- El comprador pagará los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Venta de un bien por una vez

Artículo 7.547.- El propietario de un bien no puede venderlo más de una vez; si contraviene esto, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Prevalencia de venta de un mueble

Artículo 7.548.- Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien.

Prevalencia de venta de un inmueble

Artículo 7.549.- Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Ventas que producen monopolio

Artículo 7.550.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas personas, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de los mismos.

Ventas al menudeo de bebidas embriagantes

Artículo 7.551.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan derecho para exigir su precio.

CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

Legitimación para vender

Artículo 7.552.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; en caso contrario se estará a lo dispuesto en este capítulo, independientemente de la responsabilidad penal.

Venta de bien ajeno

Artículo 7.553.- La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe.

Revalidación de la compraventa de bien ajeno

Artículo 7.554.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido.

Venta de bienes o derechos litigiosos

Artículo 7.555.- La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además sujeto a las penas respectivas.

CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR

Compra de inmuebles por extranjeros

Artículo 7.556.- Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas pueden comprar inmuebles sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Incapacidad para comprar

Artículo 7.557.- Los magistrados, jueces, agentes del ministerio público, defensores de oficio, abogados, procuradores y peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco pueden ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Excepción a las incapacidades para comprar

Artículo 7.558.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Bienes que los hijos menores pueden vender a sus padres

Artículo 7.559.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes adquiridos por su trabajo.

Incapacidades para comprar

Artículo 7.560.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados los:

I. Tutores y curadores;

II. Mandatarios;

III. Ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

VI. Servidores públicos.

Incapacidades de peritos y promotores para comprar

Artículo 7.561.- Los peritos y promotores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Compraventa nula

Artículo 7.562.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Obligaciones del vendedor

Artículo 7.563.- El vendedor está obligado a:

I. Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

II. Entregar al comprador el bien vendido;

III. Garantizar las calidades del bien;

IV. Responder de la evicción.

CAPÍTULO V
DE LA ENTREGA DEL BIEN VENDIDO

Entrega real, jurídica y virtual

Artículo 7.564.- La entrega puede ser real, jurídica y virtual.

La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Gastos de entrega

Artículo 7.565.- Los gastos de la entrega del bien vendido son a cargo del vendedor, y los de su transporte o traslación, por cuenta del comprador, salvo convenio en contrario.

Vendedor no obligado a entregar el bien

Artículo 7.566.- El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Comprador insolvente

Artículo 7.567.- Tampoco está obligado a la entrega, si después de la venta descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador garantice el pago en el plazo convenido.

Estado en que se debe entregar el bien

Artículo 7.568.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al celebrarse el contrato.

Aspectos que abarca el bien

Artículo 7.569.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se celebre la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del bien.

Entrega del inmueble con linderos designados

Artículo 7.570.- Si en la venta de un bien inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

Lugar de entrega del bien vendido

Artículo 7.571.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido; a falta de ello, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.

Mora de recibir el bien vendido

Artículo 7.572.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, pagará al vendedor el alquiler de los lugares u objetos en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará liberado del cuidado ordinario de conservar el bien y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Principal obligación del comprador

Artículo 7.573.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Pago del precio en lugar de entrega del bien

Artículo 7.574.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien.

Duda de cuál de los contratantes debe pagar primero

Artículo 7.575.- Si existe duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro se harán el depósito con un tercero.

Pago de intereses por el comprador

Artículo 7.576.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si se ha constituido en mora y el vendedor acepta el pago.

Venta a plazos, sin pacto de intereses

Artículo 7.577.- En las ventas a plazo en que no se hayan pactado intereses, no los debe pagar el comprador aunque perciba frutos del bien adquirido.

Intereses por concesión del plazo

Artículo 7.578.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a pagar los intereses, salvo convenio en contrario.

Suspensión de pago del precio

Artículo 7.579.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le garantice la posesión, salvo si hay convenio en contrario.

Rescisión por falta de pago del precio

Artículo 7.580.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si el bien ha sido enajenado a un tercero por el comprador, el vendedor podrá demandar el pago del faltante del precio y los daños y perjuicios.

Pago de más del cincuenta por ciento del precio

Artículo 7.581.- Cuando el comprador haya pagado más del cincuenta por ciento del precio del bien, y el vendedor le reclama la rescisión, aquel tendrá el derecho de optar por pagar los abonos adeudados con los daños, perjuicios y costas.

CAPÍTULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Pacto de no vender a determinada persona

Artículo 7.582.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Pacto de retroventa

Artículo 7.583.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa.

Derecho de preferencia al vendedor

Artículo 7.584.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.

Plazo para ejercer el derecho de preferencia

Artículo 7.585.- El vendedor para ejercitar su derecho de preferencia, tiene un plazo de tres días, si el bien fuere mueble, y de diez si fuere inmueble, contados a partir de que el comprador le diere aviso en forma fehaciente de la oferta que tenga por él. Está obligado a pagar el precio en las mismas condiciones que el comprador ofreciere, de no hacerlo, quedará sin efectos el pacto de preferencia.

Venta sin respetar el derecho de preferencia

Artículo 7.586.- Si el bien se vende sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios.

Concesión de plazo para pagar el precio

Artículo 7.587.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene derecho de preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará al expirar el plazo.

El derecho de preferencia en caso de remate

Artículo 7.588.- Cuando el bien sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.

Transmisión del derecho de preferencia

Artículo 7.589.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, pero sí heredarse.

Compra de esperanza

Artículo 7.590.- Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir.

Derecho al precio en la compra de esperanza

Artículo 7.591.- En cualquier caso de los señalados en el artículo anterior, el vendedor tiene derecho al precio.

Reglas de la compraventa en abonos

Artículo 7.592.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos ocasione la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II. Si se trata de bienes muebles identificables indubitablemente,y cuyo valor exceda de quinientas veces el salario mínimo anualizado, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y producirá efectos contra tercero si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.

En los supuestos de las dos fracciones anteriores en caso de que se haya pagado más del cincuenta por ciento del precio se estará a la regla respectiva señalada en disposiciones anteriores.

Consecuencias de la rescisión de la compraventa

Artículo 7.593.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido el bien, que fijen peritos.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

Compraventa con reserva de dominio

Artículo 7.594.- Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.

Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos términos en los que se celebró la compra venta.

Restricción al comprador con reserva de dominio

Artículo 7.595.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio y éste no haya sido cubierto, no podrá enajenar a un tercero el bien vendido con reserva de dominio.

Poseedor derivado en la venta con reserva de dominio

Artículo 7.596.- En la venta con reserva de dominio mientras éste no se transmite, si el comprador recibe el bien será considerado como poseedor derivado frente al vendedor.

Facultad de recuperar el bien de terceros

Artículo 7.597.- El comprador con reserva de dominio tendrá sobre el bien las mismas facultades que el vendedor frente a terceros.

CAPÍTULO VII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Formalidad de la compraventa

Artículo 7.598.- El contrato de compraventa requiere para su validez la forma escrita.

Formalidad de la compraventa de muebles

Artículo 7.599.- Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de tres mil veces el salario mínimo vigente en el lugar de celebración del contrato, podrá ratificarse el contrato ante Fedatario Público.

Formalidad de la compra de inmuebles

Artículo 7.600.- Si se trata de bienes inmuebles, la venta debe otorgarse en escritura pública.

Responsabilidad de terceros por la falta de forma

Artículo 7.601.- Las personas que asesoren para no dar forma legal a la compraventa de inmuebles, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a los contratantes, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran. De igual manera son responsables los desarrolladores, constructores o lotificadores.

Los Fedatarios Públicos asesorarán gratuitamente a los interesados en este tipo de operaciones.

CAPÍTULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES

Reglas para la venta judicial

Artículo 7.602.- Las ventas en remate judicial, además de las reglas específicas de la ley procesal, se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresen en este capítulo.

Transmisión de la propiedad sin gravamen

Artículo 7.603.- Las ventas judiciales tratándose de bienes inmuebles o bienes muebles de los inscribibles en el Registro Público de la Propiedad pasarán al comprador libre de todo gravamen, a menos de que exista estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez ordenará realizar la cancelación o cancelaciones respectivas.

Enajenación judicial para dividir el bien común

Artículo 7.604.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TÍTULO TERCERO
DE LA PERMUTA

Concepto de permuta

Artículo 7.605.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a darse un bien por otro.

Permuta de bien ajeno

Artículo 7.606.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió.

Permutante que sufre evicción

Artículo 7.607.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante; o exigir su valor o el del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Transmisión a un tercero del bien permutado

Artículo 7.608.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.

Reglas aplicables a la permuta

Artículo 7.609.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

TÍTULO CUARTO
DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL

Concepto de donación

Artículo 7.610.- La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad.

Clases de donación

Artículo 7.611.- La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria.

Donación pura y donación condicional

Artículo 7.612.- Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta.

Donación con carga y donación remuneratoria

Artículo 7.613.- La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Legitimación en la donación

Artículo 7.614.- La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los casos previstos en la ley.

Donación para después de la muerte

Artículo 7.615.- La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones.

Formación del consentimiento en la donación

Artículo 7.616.- La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante.

Formalidad de la donación

Artículo 7.617.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Donación verbal

Artículo 7.618.- Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien veces el salario mínimo que corresponda al lugar donde se celebre la donación.

Donación que requiere forma escrita

Artículo 7.619.- Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientos días de salario mínimo vigente en la zona en que se celebre el contrato, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública.

Formalidad de la donación de inmuebles

Artículo 7.620.- La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Aceptación en vida del donante

Artículo 7.621.- La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Nulidad de la donación del total de bienes

Artículo 7.622.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir.

Donaciones inoficiosas

Artículo 7.623.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

La evicción en la donación

Artículo 7.624.- El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó.

Subrogación del donatario en caso de evicción

Artículo 7.625.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Donación con carga de pagar deudas del donante

Artículo 7.626.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación.

Donación con carga en caso de bienes ciertos y determinados

Artículo 7.627.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude de acreedores.

Donación consistente en prestaciones periódicas

Artículo 7.628.- La donación que consista en prestaciones periódicas se extingue con la muerte del donante.

CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES

Legitimación de los no nacidos para recibir por donación

Artículo 7.629.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables.

Simulación de otro contrato para hacer donación

Artículo 7.630.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, o por interpósita persona.

CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

Revocación por sobrevenir hijos

Artículo 7.631.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones de viabilidad.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de este plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Reducción de la donación

Artículo 7.632.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando exista obligación alimentaría, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Donación no revocable por sobrevenir hijos

Artículo 7.633.- La donación no podrá ser revocada por sobrevenir hijos cuando sea:

I. Menor de diez veces del salario mínimo en el lugar en que se realizó el contrato;

II. Antenupcial;

III. Entre consortes;

IV. Puramente remuneratoria.

Efectos de la revocación

Artículo 7.634.- Revocada la donación por sobrevenir hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Hipoteca de los bienes donados

Artículo 7.635.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima.

En caso de usufructo o de servidumbre el donatario está obligado a indemnizar al donante pagando el valor que el bien donado tenía al momento de la donación, más los intereses legales.

Restitución del precio de los bienes

Artículo 7.636.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación; pudiendo el donatario, en caso de donación con carga, retener el importe de la misma.

Frutos de los bienes donados

Artículo 7.637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Derechos irrenunciables

Artículo 7.638.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por sobrevenirle hijos.

Legitimación de la acción de revocación de donación

Artículo 7.639.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla los que sean acreedores alimentistas.

Límite de las cargas

Artículo 7.640.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Disposiciones aplicables a la revocación de donación

Artículo 7.641.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se aplicarán las disposiciones contenidas en este capítulo.

Revocación por ingratitud

Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario:

I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Acción de revocación por ingratitud

Artículo 7.643.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe en un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho, el donador.

Legitimación pasiva en la acción de revocación

Artículo 7.644.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Legitimación activa en la acción de revocación

Artículo 7.645.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Donación inoficiosa irrevocable e irreducible

Artículo 7.646.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Donación por la que empieza la reducción

Artículo 7.647.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será íntegramente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Orden de reducción de las donaciones

Artículo 7.648.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto del anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Reducción en caso de donaciones de la misma fecha

Artículo 7.649.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Valor de los bienes muebles donados para la reducción

Artículo 7.650.- Si la donación consiste en bienes muebles, se considerará para la reducción, el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Reducción en caso de donaciones de inmuebles

Artículo 7.651.- Cuando la donación consista en inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Inmueble donado no divisible

Artículo 7.652.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Reducción que no excede de la mitad del valor del inmueble

Artículo 7.653.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Donatario responsable de los frutos

Artículo 7.654.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que sea notificado de la demanda.

TÍTULO QUINTO
DEL MUTUO

CAPÍTULO I
DEL MUTUO SIMPLE

Del Mutuo

Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Reglas del mutuo sin plazo

Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo.

Lugar de entrega del bien objeto del mutuo

Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien

Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre;

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya cambio de domicilio.

Mutuatario que no puede restituir el bien en género

Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Mutuo de dinero

Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.

Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo

Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

Mutuo con menor para proporcionarse alimentos

Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS

Legalidad de señalar interés por el mutuo

Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

Interés legal o convencional

Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional.

Interés legal

Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México.

Interés convencional

Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes.

Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión

Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión

Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Prohibición de capitalizar de antemano los intereses

Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

TÍTULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Definición de arrendamiento

Artículo 7.670.- En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transmitir el uso o el uso y goce temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio.

Formalidad y plazo de arrendamiento

Artículo 7.671.- El contrato de arrendamiento debe constar por escrito y estipular el plazo que se convenga, el cual no debe de exceder de los señalados en este capítulo; no requiere de registro, a no ser que las partes lo convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario público, u otorgarse en escritura pública

Plazo máximo en el arrendamiento

Artículo 7.672.- El plazo máximo de vigencia de un contrato de arrendamiento, será:

I. Dos años respecto de bienes muebles;

II. Tres años en tratándose de inmuebles urbanos destinados a casa habitación;

III. Cinco años respecto de inmuebles destinados a locales comerciales o de servicios;

IV. Cinco años si el bien inmueble rústico es destinado a fines agrícolas o ganaderos;

V. Veinte años tratándose de inmuebles destinados a la industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala.

Omisión de señalar plazo en el arrendamiento

Artículo 7.673.- Cuando se omita establecer el plazo de duración en el contrato, se considerarán los siguientes:

I. Un año para casa habitación;

II. Dos años para locales comerciales o de servicios;

III. Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala;

IV. Un año para finca rústica.

La renta en el arrendamiento

Artículo 7.674.- La renta puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro bien equivalente, con tal de que sea cierto y determinado o determinable.

Bienes susceptibles de darse en arrendamiento

Artículo 7.675.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Legitimación para ser arrendador

Artículo 7.676.- Pueden celebrar el contrato de arrendamiento, los propietarios del bien, quienes tengan derecho o estén facultados para hacerlo, ya sea por autorización del dueño o por disposición de la ley.

Arrendamiento del bien sujeto a copropiedad

Artículo 7.677.-El copropietario requiere para rentar el bien, del consentimiento de los demás copropietarios.

Incapacidad para ser arrendatario

Artículo 7.678.- Se prohíbe a los servidores públicos, tomar en arrendamiento por sí, o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los asuntos en los que intervengan como tales.

Otras incapacidades legales para ser arrendatario

Artículo 7.679.- Se prohíbe a los servidores públicos, así como a su cónyuge, a sus parientes de cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral, afines hasta el segundo grado, tomar en arrendamiento los bienes que con el expresado carácter administren.

Arrendamiento que requiere de escritura pública

Artículo 7.680.- El arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión o en el que se pacte un anticipo de rentas, se otorgarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.

Muerte del arrendador o del arrendatario

Artículo 7.681.- El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo pacto en otro sentido.

Notificación al arrendatario del cambio de propietario

Artículo 7.682.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se verificare la transmisión de la propiedad del bien arrendado, el arrendamiento subsistirá.

El arrendatario tendrá obligación de pagarle al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o notarialmente ese cambio, a no ser que acredite haberla pagado anticipadamente, por estar estipulado expresamente en el contrato.

Mejoras del bien por el arrendatario

Artículo 7.683.- El arrendatario sólo podrá hacer mejoras al bien arrendado, previa autorización por escrito del arrendador; en caso contrario quedarán en beneficio del bien, sin derecho de cobrarlas.

Normas aplicables al arrendamiento de bienes del Estado

Artículo 7.684.- El arrendamiento de bienes del Estado y municipios en lo no previsto por la ley administrativa se sujetará a las disposiciones de este título.

Normas del arrendamiento de orden público

Artículo 7.685.- Las disposiciones sobre arrendamiento son de orden público e interés social, siendo por tanto irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario, se tendrá por no puesta.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Obligaciones del arrendador

Artículo 7.686.- El arrendador está obligado a:

I. Entregar el bien en el tiempo convenido, si no se pactó, luego que sea requerido;

II. Que el bien arrendado esté en buenas condiciones conforme a su naturaleza o los fines para los cuales será utilizado;

III. No cambiar la forma del bien, ni perturbar su uso, salvo que requiera de reparaciones necesarias;

IV. Conservar el inmueble arrendado en buenas condiciones, realizando las mejoras necesarias;

V. Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento.

Falta de reparaciones necesarias

Artículo 7.687.- Si el arrendador no hace las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien, el arrendatario podrá optar por rescindir el contrato o reclamar que con cargo a las rentas se hagan dichas reparaciones.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Obligaciones del arrendatario

Artículo 7.688.- El arrendatario está obligado a:

I. Pagar la renta en el lugar, tiempo y forma convenidos;

II. Usar el bien exclusivamente conforme a lo convenido o a su naturaleza;

III. Contratar un seguro suficiente a cubrir los posibles daños que se causaren al bien y a terceros en sus bienes o personas, en caso de que establezca un negocio o industria riesgosa;

IV. Dar aviso al arrendador de las reparaciones necesarias que se requieran;

V. Hacer las reparaciones locativas y los gastos de mantenimiento derivados del adecuado uso que se le dé al bien arrendado;

VI. Devolver el bien al término del contrato, en las condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro por el uso normal del mismo;

VII. Poner en conocimiento del arrendador cualquier acto o hecho que lesione o pueda ocasionar un daño al bien arrendado.

Lugar de pago de las rentas

Artículo 7.689.- Si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagada en el lugar de ubicación del bien inmueble arrendado, y tratándose de muebles en el domicilio del arrendador.

Tiempo de pago de las rentas

Artículo 7.690.- Si no se señaló término para el pago de la renta, será pagada por plazos vencidos.

Tiempo límite de la obligación de pagar las rentas

Artículo 7.691.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que entregue el bien arrendado.

Derecho del arrendatario que no puede usar el bien

Artículo 7.692.- El arrendatario podrá pedir la reducción de la renta o la rescisión del contrato, en su caso, si por causas ajenas a él no puede usar total o parcialmente el bien.

Derecho de preferencia del arrendatario

Artículo 7.693.- El arrendatario que ha cumplido puntualmente con sus obligaciones gozará del derecho de preferencia, tanto para la celebración de un nuevo contrato como respecto de la venta del bien arrendado, aplicándose las normas de la compraventa con derecho de preferencia.

Arrendatarios con derecho de preferencia de compra

Artículo 7.694.- Si son varios los arrendatarios que desean ejercitar el derecho de preferencia sobre la venta, será elegido el que tenga más antigüedad; de existir varios, el primero que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la oferta, y en caso de que fueren varios, se dejará a la suerte.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ARRENDAMIENTO DE BIENES
URBANOS DESTINADOS A CASA HABITACIÓN

Condiciones higiénicas y de salubridad

Artículo 7.695.- Toda vivienda que se dé en arrendamiento, deberá reunir las condiciones de higiene y salubridad necesarias.

Contenido del contrato de arrendamiento

Artículo 7.696.- El contrato de arrendamiento debe contener:

I. El nombre del arrendador y del arrendatario;

II. La ubicación del inmueble;

III. La descripción del inmueble e inventario de sus accesorios y de las instalaciones con que cuenta, así como el estado en que se encuentran;

IV. El monto de la renta, lugar y época de pago;

V. La mención expresa del destino habitacional del inmueble objeto del arrendamiento;

VI. El plazo de vigencia del contrato;

VII. La garantía que el arrendatario otorgue, en su caso.

Tiempo de pago de las rentas

Artículo 7.697.- La renta se pagará en los plazos convenidos, a falta de convenio por mensualidades vencidas.

Monto del incremento de la renta

Artículo 7.698.- En la novación del contrato de arrendamiento de vivienda, el incremento de la renta no podrá exceder del diez por ciento.

CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

Normas que rigen el arrendamiento de fincas rústicas

Artículo 7.699.- El arrendamiento de fincas rústicas se regirá por las disposiciones de este capítulo y en su defecto por las reglas generales sobre el arrendamiento.

Tiempo de pago de las rentas

Artículo 7.700.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por ciclos agrícolas vencidos.

Obligación del arrendador por caso fortuito

Artículo 7.701.- El arrendatario tendrá derecho a la reducción del importe de la renta, en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por caso fortuito o por convenio. Se entiende por caso fortuito, el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento inusual e imprevisto.

En estos casos, la reducción de la renta, será proporcional al monto de las pérdidas sufridas.

Obligación del arrendatario de inmueble rústico

Artículo 7.702.- El arrendatario está obligado, en el último año que permanezca en el fundo, a permitir a quien lo vaya a trabajar, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que no pueda sembrar de nueva cuenta, así como el uso de las edificaciones y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias para el ciclo siguiente.

Obligación del nuevo arrendatario

Artículo 7.703.- El nuevo arrendatario tiene obligación de permitir al saliente, lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato, todo con arreglo a las costumbres del lugar.

CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES

Disposiciones aplicables al arrendamiento de muebles

Artículo 7.704.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de los mismos.

Arrendamiento sin plazo

Artículo 7.705.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Tiempo de pago de las rentas

Artículo 7.706.- Si el bien se dio en arrendamiento por años, meses, semanas o días, la renta, se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario.

Devolución del bien antes del plazo

Artículo 7.707.- Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo, está obligado a pagar la renta íntegra del tiempo convenido, salvo pacto en contrario.

Pérdida o deterioro del bien arrendado

Artículo 7.708.- La pérdida o deterioro del bien dado en arrendamiento, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Alimentación, curaciones y cuidado de los animales

Artículo 7.709.- Serán por cuenta del arrendatario, la alimentación, curaciones y cuidado de los animales que le renten, salvo convenio en contrario.

Muerte de algún animal arrendado

Artículo 7.710.- El arrendatario tendrá la obligación de avisar al arrendador de la muerte de algún animal que tenga dado en arrendamiento, a efecto de que éste se cerciore de tal circunstancia, pudiendo recogerlo si es su deseo.

Muerte de un animal que forma yunta o tiro

Artículo 7.711.- Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutilice, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Animal inutilizado antes de su entrega

Artículo 7.712.- Si celebrado el contrato sobre animales, se inutilizaren antes de ser entregados, el arrendador lo hará del conocimiento al arrendatario, en forma fehaciente, dentro del plazo de tres días, quedando liberadas las partes de toda obligación; en caso contrario el arrendador será responsable de daños y perjuicios.

Arrendamiento de predio rústico

Artículo 7.713.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO VII
DEL SUBARRIENDO

Legitimación para subarrendar

Artículo 7.714.- El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el tercero de los daños y perjuicios.

Autorización general para subarrendar

Artículo 7.715.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del bien.


CAPÍTULO VIII
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Causas de terminación del arrendamiento

Artículo 7.716.- El arrendamiento termina por:

I. Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley;

II. Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;

III. Convenio expreso;

IV. Nulidad;

V. Rescisión;

VI. Confusión;

VII. Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;

VIII. Expropiación del bien arrendado;

IX. Evicción del bien dado en arrendamiento.

Arrendamiento de plazo determinado

Artículo 7.717.- Al vencimiento del plazo, el contrato termina en el día prefijado, si ha subsistido, se observará lo previsto en las disposiciones generales de este contrato.

Derecho a la rescisión del arrendamiento

Artículo 7.718.- Las partes tienen acción para pedir la rescisión del contrato, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo.

Obligación del usufructuario arrendador

Artículo 7.719.- Si el usufructuario no manifestó tal calidad al celebrarse el arrendamiento y al consolidarse la propiedad, el propietario exige la desocupación o devolución del bien arrendado, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Enajenación judicial del bien arrendado

Artículo 7.720.- Si el inmueble fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que haya sido celebrado dentro de los tres meses anteriores al secuestro, en cuyo caso, el contrato podrá darse por concluido.

TÍTULO SEPTIMO
DEL COMODATO

Elementos personales del comodato

Artículo 7.721.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente.

Elemento formal del comodato

Artículo 7.722.- El contrato de comodato debe celebrarse por escrito.

Comodato sobre bienes consumibles

Artículo 7.723.- Cuando el comodato tuviere por objeto bienes consumibles, deberán ser restituidos idénticamente.

Autorización para dar bienes en comodato

Artículo 7.724.- Los administradores de bienes ajenos, sólo podrán dar en comodato, previa autorización judicial, los bienes confiados a su guarda.

Autorización del comodante para conceder el uso a un tercero

Artículo 7.725.- Solo con autorización del comodante, el comodatario podrá conceder el uso del bien a un tercero.

Derecho del comodatario

Artículo 7.726.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien dado en comodato.

Obligación del comodatario

Artículo 7.727.- El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.

Deterioro que impide el uso ordinario

Artículo 7.728.- Si es tal el deterioro del bien que no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, el comodante podrá exigir el valor del mismo, a ese momento.

Uso diverso del bien o por más tiempo

Artículo 7.729.- El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Gastos ordinarios para la conservación del bien

Artículo 7.730.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que efectúe para la conservación del bien prestado.

Obligación del comodatario de entregar el bien

Artículo 7.731.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño.

Obligaciones solidarias de los comodatarios

Artículo 7.732.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Falta de convenio sobre uso y plazo

Artículo 7.733.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato, el comodante podrá exigir la devolución del bien cuando convenga a sus intereses.

Derecho del comodante de exigir la devolución

Artículo 7.734.- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo cuando:

I. Tenga necesidad de él;

II. Exista peligro de que el bien perezca, de continuar en poder del comodatario;

III. El comodatario haya autorizado a un tercero a servirse del bien sin consentimiento del comodante.

Gastos necesarios para la conservación del bien

Artículo 7.735.- El comodatario tiene la obligación de pagar los gastos necesarios para la conservación del bien, salvo pacto en contrario.

Vicios del bien objeto del comodato

Artículo 7.736.- Cuando el bien dado en comodato tenga defectos tales que cause perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Muerte del comodatario

Artículo 7.737.- El comodato termina por la muerte del comodatario.

TÍTULO OCTAVO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO

Definición del contrato de depósito

Artículo 7.738.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.

Derecho del depositario a la retribución

Artículo 7.739.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos

Artículo 7.740.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan legalmente.

Depositante o depositario incapaz

Artículo 7.741.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de sus obligaciones.

Depositario incapaz

Artículo 7.742.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Depositario incapaz que obra con dolo o mala fe

Artículo 7.743.- En caso de incapacidad, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Obligaciones del depositario

Artículo 7.744.- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

Responsabilidad del depositario

Artículo 7.745.- En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

Bien robado objeto del depósito

Artículo 7.746.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a la autoridad correspondiente.

Orden judicial de retener o entregar el bien

Artículo 7.747.- Si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin responsabilidad.

Depositantes de un solo bien

Artículo 7.748.- Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Entrega de una parte del bien a cada depositante

Artículo 7.749.- El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Lugar de devolución del depósito

Artículo 7.750.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Devolución antes del plazo

Artículo 7.751.- El depositario puede, por justa causa, devolver el bien antes del plazo convenido.

Tiempo de devolución del depósito

Artículo 7.752.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito notificando al depositante con ocho días de anticipación.

Indemnización al depositario

Artículo 7.753.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho para la conservación del bien y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Derecho de pedir judicialmente la retención del bien

Artículo 7.754.- El depositario no puede retener el bien, aún cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior, pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del bien depositado.

Impedimento para retener el bien como prenda

Artículo 7.755.- Tampoco puede retener el bien como prenda, para garantizar otro crédito que tenga contra el depositante.

Depósito necesario

Artículo 7.756.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

Depósito de dinero u objetos de valor

Artículo 7.757.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero u objetos de valor que introduzcan las personas que se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados.

Responsabilidad de los dueños del establecimiento

Artículo 7.758.- El dueño del establecimiento no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Responsabilidad por el depósito necesario

Artículo 7.759.- Los establecimientos de bienes y servicios, no responden de los bienes que introduzcan los usuarios, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento de que se trate.

CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO

Concepto de secuestro

Artículo 7.760.- El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse.

Verificación de secuestro

Artículo 7.761.- El secuestro se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia tenga derecho a él.

Liberación del encargado de secuestro

Artículo 7.762.- El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima.

Disposiciones que rigen el secuestro

Artículo 7.763.- Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas disposiciones que para el depósito.

TÍTULO NOVENO
DEL MANDATO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de mandato

Artículo 7.764.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga.

Formación del contrato de mandato

Artículo 7.765.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Actos objeto del mandato

Artículo 7.766.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Onerosidad como regla general del mandato

Artículo 7.767.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Tiempo de duración del mandato

Artículo 7.768.- El mandato debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo se presume que ha sido otorgado por tres años.

Elemento formal del mandato

Artículo 7.769.- El mandato debe otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público, o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia;

III. En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas.

Mandato general y especial

Artículo 7.770.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en el siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

Clases de mandato general

Artículo 7.771.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Elementos formales específicos

Artículo 7.772.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para asuntos de su competencia cuando:

I. Sea general;

II. El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de conferirse;

III. En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Mandato por escrito ante dos testigos

Artículo 7.773.- El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de su otorgamiento.

Falta de forma del mandato

Artículo 7.774.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.

Mala fe del mandante, mandatario y terceros

Artículo 7.775.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Devolución de sumas al mandante

Artículo 7.776.- En el caso de que se omitan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Mandato con o sin representación

Artículo 7.777.- El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Relación del mandante con terceros en el mandato sin representación

Artículo 7.778.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de bienes propios del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE

Instrucciones del mandante

Artículo 7.779.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Consulta al mandante por el mandatario

Artículo 7.780.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio.

Suspensión del cumplimiento del mandato

Artículo 7.781.- Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo inmediatamente al mandante.

Violación o exceso del mandato

Artículo 7.782.- En los actos ejecutados por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, queda a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Aviso oportuno al mandante

Artículo 7.783.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Perjuicios causados al mandante por el mandatario

Artículo 7.784.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Mandatario que excede en sus facultades

Artículo 7.785.- El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Cuentas del mandato

Artículo 7.786.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su ejercicio, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Obligación del mandatario de entregar todo lo recibido

Artículo 7.787.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder; aún cuando lo recibido no se le deba al mandante.

Obligación del mandatario de pagar intereses

Artículo 7.788.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Varios mandatarios respecto de un mismo negocio

Artículo 7.789.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino expresamente.

Sustitución del mandato

Artículo 7.790.- El mandatario puede sustituir el mandato si tiene facultades expresas para ello.

Convenio sobre el mandatario sustituto

Artículo 7.791.- Si se nombró al substituto, no podrá designar a otro; en caso contrario podrá nombrar al que quiera, y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuere elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Derechos y obligaciones del mandatario sustituto

Artículo 7.792.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO

Anticipo para ejecutar el mandato

Artículo 7.793.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Reembolso al mandatario

Artículo 7.794.- Si el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsarlas, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

Reembolso con intereses

Artículo 7.795.- El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, desde el día en que se hizo el anticipo.

Indemnización de daños y perjuicios al mandatario

Artículo 7.796.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Bienes del mandato retenidos en prenda

Artículo 7.797.- El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.

Mandatos solidarios

Artículo 7.798.- Si dos o más personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE
Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO

Obligación del mandante de cumplir lo ejecutado

Artículo 7.799.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

Límite del mandato

Artículo 7.800.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

Exceso del mandato

Artículo 7.801.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, excediendo los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mandante, si no los ratifica.

Tercero que conoce los límites del mandato

Artículo 7.802.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades y las conocía, no tendrá acción contra éste, a no ser que se hubiere obligado personalmente.

CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL

Concepto de mandato judicial

Artículo 7.803.- Por el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídico procesales, juicios o procedimientos que se le encomiendan.

Incapacidades legales para ser procurador

Artículo 7.804.- No pueden ser procuradores los magistrados, jueces y demás servidores en ejercicio de la administración de justicia.

Elemento formal del mandato judicial

Artículo 7.805.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos.

La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Casos en que se necesita cláusula especial

Artículo 7.806.- El procurador necesita poder o cláusula especial para:

I. Desistirse;

II. Transigir;

III. Comprometer en árbitros;

IV. Absolver y articular posiciones;

V. Hacer cesión de bienes, siempre y cuando sea en beneficio del mandante;

VI. Recusar;

VII. Recibir pagos;

VIII. Los demás actos que expresamente determine la ley.

Transcripción de facultades

Artículo 7.807.- Cuando en los poderes generales, se desee conferir alguna o algunas de las facultades mencionadas en el artículo anterior, se transcribirán.

Obligaciones del procurador

Artículo 7.808.- El procurador, aceptando el poder, está obligado a:

I. Seguir el juicio en todas sus etapas, mientras no haya cesado en su encargo;

II. Pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

III. Practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Prohibición al procurador

Artículo 7.809.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Obligación del procurador de guardar secreto

Artículo 7.810.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Procurador con justo impedimento para ejecutar su cargo

Artículo 7.811.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Conclusión del mandato judicial

Artículo 7.812.- La representación del procurador cesa, además de los casos de terminación del mandato por:

I. Separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Haber terminado la legitimación del poderdante;

III. Haber transmitido el mandante sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

Revocación de la sustitución

Artículo 7.813.- El procurador que ha sustituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Ratificación de lo ejecutado en exceso

Artículo 7.814.- El mandante puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPÍTULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO

Causas de terminación del mandato

Artículo 7.815.- El mandato termina por:

I. Revocación;

II. Renuncia del mandatario;

III. Muerte del mandante o del mandatario;

IV. Interdicción de uno u otro;

V. Vencimiento del plazo;

VI. Conclusión del negocio para el que fue concedido;

VII. Declaración de ausencia.

Revocación del mandato por el mandante

Artículo 7.816.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

Revocación o renuncia inoportuna

Artículo 7.817.- La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

Notificación a tercero de la revocación

Artículo 7.818.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Devolución de documentos por el mandatario

Artículo 7.819.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

Descuido de exigir devolución de documentos

Artículo 7.820.- El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Muerte del mandante

Artículo 7.821.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Denuncia de la sucesión del mandante

Artículo 7.822.- En el caso del artículo anterior, el mandatario denunciará dentro del plazo de un mes la sucesión a efecto de rendir cuentas al interventor o albacea.

Obligación del mandatario que renuncia

Artículo 7.823.- El mandatario que renuncie tiene la obligación de seguir el negocio, hasta por quince días más, mientras el mandante provee a la procuración, en los casos en que pueda causarse algún perjuicio, salvo que el mandante lo releve de esta obligación.

Actos del mandatario posteriores a la conclusión del cargo

Artículo 7.824.- Sabiendo que ha cesado el mandato, lo que el mandatario hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, excepto si el mandato se confiere para tratar con determinada persona, no se le notifica la revocación del mandato y ésta ha actuado de buena fe.


TÍTULO DECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Convenio sobre retribución por servicios profesionales

Artículo 7.825.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución por ellos.

Falta de convenio sobre honorarios profesionales

Artículo 7.826.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, a él se estará.

Carencia de título profesional

Artículo 7.827.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios que hayan prestado.

Las expensas en servicios profesionales

Artículo 7.828.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el interés legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Lugar de pago de honorarios y expensas

Artículo 7.829.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio; al fin de todos; cuando se separe el profesional o cuando haya concluido el negocio o trabajo que se le confió, salvo pacto en contrario.

Mandatarios solidarios

Artículo 7.830.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubiere hecho.

Cobro de honorarios individuales

Artículo 7.831.- Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno, salvo pacto en contrario.

Pago de los honorarios

Artículo 7.832.- Los profesionales tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

Aviso de no poder seguir prestando el servicio

Artículo 7.833.- Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad.

Responsabilidad profesional por negligencia, impericia o dolo

Artículo 7.834.- El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

Normas aplicables

Artículo 7.835.- En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a las disposiciones del contrato de mandato.

CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

Empresario que dirige y pone los materiales

Artículo 7.836.- Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a precio alzado, se sujetará a las reglas de este capítulo.

Riesgo de la obra

Artículo 7.837.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

Contenido del contrato escrito

Artículo 7.838.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble, se otorgará el contrato por escrito incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

Falta de plano, diseño o presupuesto

Artículo 7.839.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose, en su caso a peritos.

Remuneración por el plano, diseño o presupuesto

Artículo 7.840.- El que haga el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviene aceptarlo.

Concurso para hacer planos, diseños o presupuestos

Artículo 7.841.- Cuando se haya invitado a varias personas para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y ellas han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguna puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Autor de plano, diseño o presupuesto

Artículo 7.842.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra sea ejecutada conforme a él por otra persona.

Ejecución de la obra según plano, diseño o presupuesto no aceptado

Artículo 7.843.- El que haga un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecuta conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Obra a la que no se fijó precio

Artículo 7.844.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o a falta de ellos el que tasen peritos.

Tiempo de pago de la obra

Artículo 7.845.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Obra por precio determinado

Artículo 7.846.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado no tiene derecho a exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios; salvo que resulte evidentemente desproporcionado el aumento, en cuyo caso, deberá someterlo a la consideración del dueño y si no se pudiese avenir la diferencia, se someterá a decisión judicial.

Ningún aumento en el precio

Artículo 7.847.- Igualmente, el empresario no podrá exigir ningún aumento en el precio, cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

Pago y reposición

Artículo 7.848.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Obra por ajuste cerrado

Artículo 7.849.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

Obra por piezas o por medida

Artículo 7.850.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba.

Presunción de que la parte pagada se considera aprobada

Artículo 7.851.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Piezas que forman un todo

Artículo 7.852.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.

Ejecución de la obra por el empresario

Artículo 7.853.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Vicios ocultos de la construcción

Artículo 7.854.- Recibida y aprobada la obra, el empresario es responsable de los defectos que procedan de vicios en su construcción y elaboración, mala calidad de los materiales o vicios del suelo; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado esos materiales después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario. Debiendo existir constancia fehaciente de lo anterior. La falta de esta constancia se imputará al empresario.

Desistimiento de la obra por el dueño

Artículo 7.855.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistirse ya comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Resolución por el dueño o empresario

Artículo 7.856.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas pagándose la parte concluida.

Pago al empresario de lo que le corresponde

Artículo 7.857.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquélla se siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Muerte del empresario

Artículo 7.858.- Si el empresario muere antes de finalizar la obra, se terminará el contrato y el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.

Empresario que no puede concluir la obra

Artículo 7.859.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Muerte del dueño

Artículo 7.860.- Si muere el dueño de la obra, no se terminará el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Acción de terceros contra el dueño

Artículo 7.861.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad que alcance el empresario.

Responsabilidad del empresario

Artículo 7.862.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Derecho de retención del empresario

Artículo 7.863.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Responsabilidades de los empresarios constructores

Artículo 7.864.- Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales, estatales o federales, y por todo el daño que causen a los vecinos; así como por el pago de los impuestos y demás prestaciones laborales y de seguridad social que se deriven de la relación de trabajo con sus operarios.

CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Reglas del contrato de transporte

Artículo 7.865.- El contrato por el cual una persona se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, a personas o bienes y otra persona llamada pasajero o cargador utiliza el transporte para sí mismo o para trasladar bienes, a cambio del pago de una cantidad cierta y en dinero se regirá por las reglas de este capítulo.

Defectos de los conductores o medios de transporte

Artículo 7.866.- Los transportadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le pueda ser imputado.

Pérdida o averías de los bienes

Artículo 7.867.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que prueben que ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes.

Omisiones o equivocaciones en la remisión

Artículo 7.868.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión, ya sea que no envíen los bienes en el viaje estipulado, o que los envíen a lugar distinto del convenido.

Daños causados por retardo

Artículo 7.869.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Responsabilidad de los bienes entregados

Artículo 7.870.- Los transportadores son responsables de los bienes que se les entreguen a ellos, o a sus dependientes.

Faltas o infracción a leyes o reglamentos

Artículo 7.871.- El transportador es responsable de las faltas o infracciones cometidas a leyes o reglamentos, durante el transporte, y deberá indemnizar por los daños y perjuicios, que con motivo de estas infracciones se le ocasionen al alquilador, conforme a las prescripciones relativas.

Derechos de los que carecen los transportados

Artículo 7.872.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Contenido de la carta porte

Artículo 7.873.- El transportador de bienes deberá extender al cargador una carta de porte de la que aquél podrá pedir una copia. En dicha carta se expresará:

I. El nombre y domicilio del cargador;

II. El nombre y domicilio del transportador;

III. El nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los bienes, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los bienes, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al transportador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar el transportador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Plazo de prescripción de las acciones de transporte

Artículo 7.874.- Las acciones que nacen del contrato de transporte, prescriben en seis meses, después de concluido el viaje o bien después de la fecha en que debió concluir.

Responsabilidad en la transportación de mala calidad

Artículo 7.875.- Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el transportador, tanto por el daño que se cause al bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes.

Pago de daños y perjuicios que resulten por defectos del medio de transporte

Artículo 7.876.- El transportador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

Crédito por fletes

Artículo 7.877.- El crédito por fletes que se adeudare al transportador, será pagado preferentemente con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

Pago por desistimiento del transporte

Artículo 7.878.- El cargador puede desistirse del contrato de transporte, antes o después de comenzarse el viaje; pagando en el primer caso al transportador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los bienes en el punto y en el día en que el desistimiento se verifique. Si incumpliere con esta obligación, o no pagare el porte, no podrá desistirse del contrato.

Terminación del contrato por fuerza mayor

Artículo 7.879.- El contrato de transporte termina antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Consecuencias del termino por fuerza mayor

Artículo 7.880.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el transportador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad correspondiente del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador; a cuya disposición deben quedar.

CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

Elementos del contrato

Artículo 7.881.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y otros servicios que origine el hospedaje.

Consentimiento tácito en el hospedaje

Artículo 7.882.- Este contrato se celebra tácitamente si el que preste el hospedaje tiene casa destinada a este objeto.

Reglas sobre el hospedaje expreso y el tácito

Artículo 7.883.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento administrativo correspondiente, y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre en lugar visible.

Bienes preferentes del pago de hospedaje

Artículo 7.884.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlo en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES, DE LAS SOCIEDADES Y DE LA APARCERÍA RURAL

CAPÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES

Concepto de contrato de asociación

Artículo 7.885.- La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente económico.

Elementos formales del contrato de asociación

Artículo 7.886.- El contrato por el que se constituya o modifique una asociación debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Contenido de la escritura constitutiva

Artículo 7.887.- La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:

I. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;

II. La denominación o razón social de la asociación;

III. El domicilio de la asociación;

IV. El objeto de la asociación;

V. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;

VI. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;

VII. La duración;

VIII. Los estatutos.

Consecuencias de la falta de forma

Artículo 7.888.- La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado.

Efectos de la constitución

Artículo 7.889.- En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación.

Razón social

Artículo 7.890.- Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.

Admisión y exclusión de asociados

Artículo 7.891.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

Normas que rigen a las asociaciones

Artículo 7.892.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las disposiciones del presente capítulo.

Asamblea general de poder supremo

Artículo 7.893.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Convocatoria para asamblea general

Artículo 7.894.- La asamblea general debe ser convocada por la dirección con una anticipación mínima de cinco días hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio que haya registrado el asociado en la asociación. La dirección deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición del mismo porcentaje de asociados.

Facultades de la asamblea general

Artículo 7.895.- La asamblea general resolverá de:

I. La admisión y exclusión de los asociados;

II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga;

III. El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades;

IV. La revocación de los nombramientos hechos;

V. Los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

Quórum legal de la asamblea

Artículo 7.896.- Para que se considere legalmente instalada la asamblea en primera convocatoria se requiere la presencia de la mitad más uno de los asociados y en segunda convocatoria con el número de los asistentes.

Forma de tomar decisiones

Artículo 7.897.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la orden del día fijado en la convocatoria, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes.

El asociado condenado a voto

Artículo 7.898.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Impedimento para votar

Artículo 7.899.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Aviso de separación

Artículo 7.900.- Los asociados tendrán derecho de separarse, previo aviso con dos meses de anticipación.

Causas de exclusión de asociados

Artículo 7.901.- Los asociados pueden ser excluidos por:

I. Dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general;

II. Observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación;

III. Las demás causas que señalen los estatutos.

Pérdida del derecho al haber social

Artículo 7.902.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Derecho de vigilar el destino de las cuotas

Artículo 7.903.- Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás documentación.

El derecho de asociado es intransferible

Artículo 7.904.- La calidad de asociado es intransferible.

Causas de extinción de la asociación

Artículo 7.905.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:

I. Acuerdo de la asamblea general;

II. Haber concluido el plazo fijado para su duración;

III. Haber conseguido su objeto;

IV. Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;

V. Resolución de autoridad competente.

Aplicación de los bienes por disolución

Artículo 7.906.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida.

Instituciones de asistencia privada

Artículo 7.907.- Las instituciones de asistencia privada son personas jurídicas colectivas con fines de interés público que, con bienes de propiedad particular, que ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro.

Régimen de las instituciones de asistencia privada

Artículo 7.908.- Las instituciones de asistencia privada se regirán por las leyes especiales correspondientes.


CAPÍTULO II
DE LAS SOCIEDADES

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de sociedad civil

Artículo 7.909.- La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas.

Aportación de bienes

Artículo 7.910.- La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Elementos formales de la sociedad

Artículo 7.911.- El acto por el que se constituya o modifique una sociedad, debe constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

En tanto se inscriba en el Registro, surtirá efectos entre los socios y sólo en beneficio de terceros.

Consecuencias de la falta de forma

Artículo 7.912.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio conforme al capítulo de liquidación de la sociedad; pero mientras que ésta no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios quienes no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

Nulidad de la sociedad con objeto lícito

Artículo 7.913.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios, o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

Contenido del contrato de sociedad

Artículo 7.914.- El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los socios;

II. La razón social;

III. El objeto;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;

V. El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos justificativos de su propiedad, y con las formalidades, que en su caso, requiera la ley para la transmisión de esos bienes;

VI. El domicilio social;

VII. La duración;

VIII. Las reglas aplicables a la administración;

IX. Los estatutos sociales.

Razón social

Artículo 7.915.- Después de la razón social se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”, o sus siglas S.C.

Sociedad nula

Artículo 7.916.- Será nula la sociedad en que se estipule que los beneficios pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Estipulación sobre socios capitalistas

Artículo 7.917.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SOCIOS

Obligaciones de los socios

Artículo 7.918.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los vicios de esos bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Aumento de capital

Artículo 7.919.- A menos que lo establezcan los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para aumentar el capital social. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con devolución de lo que aportaron.

Garantía subsidiaria de las obligaciones sociales

Artículo 7.920.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo que lo establezcan los estatutos sociales, sólo estarán obligados a su aportación.

Condiciones de la cesión de los derechos de los socios

Artículo 7.921.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento unánime de los demás; y sin él tampoco pueden admitirse nuevos socios; salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Derecho del tanto en caso de cesión

Artículo 7.922.- Los socios gozarán del derecho del tanto en el caso de cesión o venta de los derechos del haber social de otro socio. Si varios socios quieren hacer uso de ese derecho, les competerá éste en la proporción que representen dentro del haber social. El plazo para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso fehaciente del que pretende ceder o enajenar.

Exclusión de socios

Artículo 7.923.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Responsabilidad del socio excluido

Artículo 7.924.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS ASAMBLEAS

Órgano supremo de la sociedad

Artículo 7.925.- La asamblea es el órgano supremo de la sociedad y sus decisiones son obligatorias.

Excepto en los casos en que la ley exige unanimidad de votos, los acuerdos serán tomados por mayoría computada por aportaciones, pero cuando una sola represente el mayor interés y se trate de sociedades con más de tres socios se necesita por lo menor de la tercera parte de los mismos.

Asambleas ordinarias y extraordinarias

Artículo 7.926.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

Las extraordinarias conocerán de cualquier modificación al estatuto social, así como de la admisión y exclusión de socios; todas las demás serán ordinarias.

Convocatoria y celebración de asambleas

Artículo 7.927.- Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año; la convocatoria será hecha por el socio administrador o por el diez por ciento de los socios, con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración tratándose de la primera vez, y de cinco días para las posteriores, mediante notificación en el domicilio que los socios tengan registrado en la sociedad.

Quórum legal

Artículo 7.928.- Para que se considere legalmente constituida la asamblea ordinaria en la primera convocatoria, se requerirá del cincuenta y uno por ciento de los socios y en tratándose de las siguientes, con los que asistan.

Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum del setenta y cinco por ciento de los socios en primera convocatoria y en segunda con mayoría simple.

SECCIÓN CUARTA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

Socio o socios administradores

Artículo 7.929.- La administración de la sociedad debe conferirse a uno o más socios, en este último caso, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos.

Derecho de los socios no administradores

Artículo 7.930.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir con este fin la presentación de libros y demás documentación. Este derecho no es renunciable.

Casos que requieren autorización expresa

Artículo 7.931.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias para cumplir el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de la asamblea de socios para:

I. Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Gravarlos con cualquier derecho real;

III. Tomar capitales prestados.

Ejercicio de facultades no concedidas a los administradores

Artículo 7.932.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por quien determine la asamblea.

Actuación conjunta de los administradores

Artículo 7.933.- Si se ha convenido en que un administrador actúe conjuntamente con otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Rendición de cuentas por los administradores

Artículo 7.934.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pidan la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales.

SECCIÓN QUINTA
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Causas de disolución

Artículo 7.935.- La sociedad se disuelve por:

I. Acuerdo de la asamblea;

II. Haberse cumplido el plazo de duración;

III. La realización del fin social;

IV. Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

V. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario;

VI. La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VII. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea;

VIII. Resolución Judicial.

Renuncia maliciosa

Artículo 7.936.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Renuncia extemporánea

Artículo 7.937.- Es extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Muerte de algún socio

Artículo 7.938.- En el caso de que a la muerte de algún socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponde al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió.

Obligaciones de la sociedad con terceros

Artículo 7.939.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

SECCIÓN SEXTA
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Tiempo en el que se liquida la sociedad

Artículo 7.940.- Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará en el plazo de seis meses, salvo lo que dispongan los estatutos sociales.

Agregado a la razón social

Artículo 7.941.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su razón social las palabras “en liquidación”.

Liquidador de la sociedad

Artículo 7.942.- La liquidación debe hacerse por la asamblea de los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados.

Reparto de utilidades

Artículo 7.943.- Si cumplidas las obligaciones y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que prevengan los estatutos sociales. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.

Liquidación previa para repartir utilidades

Artículo 7.944.- Ni el capital social ni las utilidades pendientes pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que dispongan los estatutos sociales.

Pérdida social

Artículo 7.945.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportaciones a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida anteriormente.

Proporción de las pérdidas

Artículo 7.946.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Aportación de industria

Artículo 7.947.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios a tal actividad; esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV. Si son varios los socios industriales y su trabajo no puede ser hecho por otro, obtendrán, entre todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí, por convenio y, a falta de éste, por resolución judicial.

Aportación de industria y capital

Artículo 7.948.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Socios capitalistas e industriales

Artículo 7.949.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme a sus aportaciones.

Excepción de los socios industriales para responder por las pérdidas

Artículo 7.950.- Salvo lo dispuesto en los estatutos, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

CAPÍTULO III
DE LA APARCERÍA RURAL

Clases de aparcería rural

Artículo 7.951.- La aparcería rural puede ser agrícola y de ganado.

Formas del contrato de aparcería

Artículo 7.952.- El contrato de aparcería puede celebrarse por escrito o verbalmente.

Aparcería agrícola

Artículo 7.953.- En la aparcería agrícola una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, proporcionando o no las semillas, según acuerden, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan; a falta de ello, se hará conforme a la costumbre del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

Subsistencia de la aparcería

Artículo 7.954.- Si durante la vigencia del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparecería subsistirá.

Terminación del contrato por muerte del aparcero

Artículo 7.955.- Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto contrario.

Obligación del dueño en caso de muerte del aparcero

Artículo 7.956.- Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos necesarios para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aprovecha de ellos.

Recolección de mieses o cosecha

Artículo 7.957.- Quien tuviere terrenos o predios en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a su representante.

Ausencia del dueño cuando se coseche

Artículo 7.958.- Si el propietario o su representante no se encuentran, podrá el aparcero levantar la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de la autoridad municipal o de dos testigos, levantando constancia.

Monto de los frutos fijados por peritos

Artículo 7.959.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Cosecha por el propietario

Artículo 7.960.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Derecho del que carece el propietario

Artículo 7.961.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Pérdida de la cosecha por caso fortuito

Artículo 7.962.- Si la cosecha se pierde por completo en caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará liberado el aparcero de pagar las semillas.

Descuido del aparcero

Artículo 7.963.- Si por descuido del aparcero se pierde la cosecha, éste debe hacer el pago de las semillas

Construcción de casa por el aparcero

Artículo 7.964.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes necesarios.

Derecho del tanto del aparcero

Artículo 7.965.- Al concluir el contrato de aparcería el aparcero que hubiere cumplido sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Este derecho lo deberá hacer valer dentro de los ocho días siguientes a aquel en que sea notificado fehacientemente.

Aparcería de ganado

Artículo 7.966.- Tiene lugar la aparcería de ganado cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Objeto de la aparcería de ganado

Artículo 7.967.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y todos sus productos.

Costumbre en la aparcería de ganado

Artículo 7.968.- A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes disposiciones de este capítulo.

Obligación del aparcero de ganado

Artículo 7.969.- El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes; de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios.

Obligación del propietario del ganado

Artículo 7.970.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.

Pérdidas por caso fortuito

Artículo 7.971.- Es nulo el convenio que estipule que todas las pérdidas que resultaren en caso fortuito sean de cuenta del aparcero de ganado.

Disposición de cabezas de ganado

Artículo 7.972.- El aparcero de ganado no podrá disponer de ninguna cabeza, de las crías, ni de sus productos; sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Nacimiento de crías

Artículo 7.973.- El aparcero deberá hacer del conocimiento del propietario, el nacimiento de las crías; así como del esquileo y obtención de otros productos.

Si omite dar este aviso se estará a lo establecido en la aparcería agrícola.

Duración de la aparcería de ganado

Artículo 7.974.- La aparcería de ganado dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Derecho del dueño para reivindicar el ganado

Artículo 7.975.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, a menos que se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el derecho que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios.

Prórroga de la aparcería de ganado

Artículo 7.976.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado por un año.

Derecho del tanto del aparcero y el propietario

Artículo 7.977.- En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

Para hacer uso de este derecho, se observará lo dispuesto en la aparcería agrícola.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Concepto del contrato de juego

Artículo 7.978.- El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con ambos fines.

Concepto del contrato de apuesta

Artículo 7.979.- Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas costumbres.

Juego o apuesta que producen obligación

Artículo 7.980.- Sólo el juego o apuesta autorizados legalmente, producen obligación civil.

Prescripción de la acción de pago

Artículo 7.981.- La acción para exigir lo que se gana en un juego o apuesta prescribe a los treinta días.

Monto del patrimonio afectable en juego o apuesta

Artículo 7.982.- El que pierde en un juego o apuesta, queda obligado al pago, con tal de que la pérdida no exceda del cinco por ciento de su patrimonio, pero en caso de sociedad conyugal éste no podrá rebasar del dos punto cinco por ciento del total del mismo.

La suerte como medio para dividir bienes o terminar controversias

Artículo 7.983.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir bienes comunes o terminar controversias, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Loterías o rifas

Artículo 7.984.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, por las leyes especiales que las autoricen, o por los reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA

Elementos de la renta vitalicia

Artículo 7.985.- La renta vitalicia es un contrato por el cual el pensionario, se obliga a pagar periódicamente al pensionista, una cantidad de dinero o bienes fungibles, durante la vida de esa o de otra u otras personas determinadas, a cambio de la entrega al pensionario, de una cantidad de dinero o de un bien estimado, cuyo dominio se le transfiere.

Constitución de la renta vitalicia

Artículo 7.986.- La renta vitalicia podrá también constituirse a título gratuito, por donación o por testamento.

Elementos formales de la renta vitalicia

Artículo 7.987.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esta formalidad.

Plazo de la renta vitalicia

Artículo 7.988.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse teniendo como plazo la vida del pensionario, del pensionista o la de un tercero.

Renta vitalicia considerada como donación

Artículo 7.989.- Cuando la renta se constituya en favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, aunque no sujeta a los preceptos que regulan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

Renta vitalicia nula

Artículo 7.990.- El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona cuya vida ha sido tomada como plazo ha muerto antes de su otorgamiento.

Nulidad por muerte de la persona en cuyo favor se constituye

Artículo 7.991.- También es nulo el contrato si la persona en cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Rescisión de la renta vitalicia

Artículo 7.992.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, puede demandar la rescisión del contrato, si el pensionario no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento.

Pago proporcional y anticipado de la renta

Artículo 7.993.- La renta correspondiente al período en que muere la persona cuya vida constituye el plazo de la renta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, y se pagó el importe total del plazo ya no tendrá derecho al reembolso.

Facultad del que a título gratuito constituye renta

Artículo 7.994.- El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estarán sujetos a gravamen por derecho de un tercero, siempre y cuando no sea en fraude de acreedores.

Contribuciones por renta vitalicia

Artículo 7.995.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Renta constituida para alimentos

Artículo 7.996.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos.

Muerte del pensionista

Artículo 7.997.- Cuando la renta se constituye teniendo como plazo la vida de un tercero, a la muerte del pensionista, se transmitirá a sus herederos.

Requisitos para reclamar las pensiones

Artículo 7.998.- El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su existencia o la de la persona sobre cuya vida fue tomada como plazo para la constitución de la renta.

Responsabilidad del que paga renta

Artículo 7.999.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida se considera como plazo para constituirla, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA

CAPÍTULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL

Elementos del contrato de fianza

Artículo 7.1000.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Siempre deberá constar por escrito.

Clases de fianza

Artículo 7.1001.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Personas en cuyo favor puede constituirse

Artículo 7.1002.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Existencia de la fianza

Artículo 7.1003.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Fianza sobre deudas futuras

Artículo 7.1004.- Puede también otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Límite de la obligación del fiador

Artículo 7.1005.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a la del deudor. En caso de duda se presume que se obligó por el monto de la obligación principal.

Fianza en obligaciones de dar o hacer

Artículo 7.1006.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.

Responsabilidad de herederos del fiador

Artículo 7.1007.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones mancomunadas o solidarias.

Requisitos del fiador

Artículo 7.1008.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.

La fianza en obligaciones a plazo o de tracto sucesivo

Artículo 7.1009.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Fiador que cae en insolvencia

Artículo 7.1010.- Si el fiador cayere en estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas anteriormente.

Consecuencias de no dar o reemplazar fiador

Artículo 7.1011.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

La fianza para garantizar administración

Artículo 7.1012.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo disposición en contrario.

Fianza por cantidad que el fiado debe recibir

Artículo 7.1013.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Cartas de recomendación

Artículo 7.1014.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Cartas dadas de mala fe

Artículo 7.1015.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.

Carga del que da carta de mala fe

Artículo 7.1016.- No tendrá lugar la responsabilidad a que alude el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Fianzas sujetas a este Código

Artículo 7.1017.- Quedan sujetos a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Excepciones inherentes a la obligación principal

Artículo 7.1018.- El fiador tiene derecho a oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

Renuncia de derechos por el fiador

Artículo 7.1019.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer estas excepciones.

Beneficios de orden y excusión

Artículo 7.1020.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente lo sea el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Concepto de excusión

Artículo 7.1021.- La excusión consiste en aplicar el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Casos en que no opera la excusión

Artículo 7.1022.- La excusión no tendrá lugar cuando:

I. El fiador renunció expresamente a ella;

II. Haya concurso o insolvencia probada del deudor;

III. El deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del Estado de México;

IV. El negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V. Se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.

Requisitos para que la excusión proceda

Artículo 7.1023.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes, que:

I. Alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del Estado de México;

III. Anticipe o asegure los gastos de excusión.

Adquisición de bienes después del requerimiento

Artículo 7.1024.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido.

Derecho del acreedor contra el fiador

Artículo 7.1025.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Petición al plazo por el fiador

Artículo 7.1026.- Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente atendiendo a las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Acreedor negligente en promover la excusión

Artículo 7.1027.- El acreedor que, cumplidos los requisitos citados anteriormente, sea negligente en promover la excusión, es responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste queda liberado de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Renuncia al beneficio de orden, pero no al de excusión

Artículo 7.1028.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dicte sentencia contra los dos.

Denuncia del juicio al deudor principal

Artículo 7.1029.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el juicio al deudor principal, para que éste rinda pruebas, en caso de que no lo haga le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Legitimación pasiva del beneficio de excusión

Artículo 7.1030.- El fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

Testigos sobre la idoneidad del fiador

Artículo 7.1031.- No son fiadores de un fiador los testigos que declaren en favor de su idoneidad.

Transacción entre acreedor y deudor o acreedor y fiador

Artículo 7.1032.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Fiadores de un deudor por una sola deuda

Artículo 7.1033.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer llamar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR

Derecho de indemnización del fiador que paga

Artículo 7.1034.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Aspectos que abarca la indemnización al fiador

Artículo 7.1035.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor o éste se haya hecho sabedor del pago, aún cuando éste no estuviere obligado a pagarlos al acreedor, por razón del contrato;

III. De los gastos que haya hecho desde que se dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Subrogación del fiador que paga

Artículo 7.1036.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Derecho del fiador que transige

Artículo 7.1037.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Excepciones del deudor contra el fiador

Artículo 7.1038.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Deudor que paga ignorando el pago por el fiador

Artículo 7.1039.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Fiador que paga por resolución judicial

Artículo 7.1040.- Si el fiador ha pagado en virtud de resolución judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Deuda a plazo o condición pagada por el fiador

Artículo 7.1041.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de aquél o que ésta se cumpla, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Derechos del fiador contra el deudor

Artículo 7.1042.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza si:

I. Fue demandado judicialmente por el pago;

II. El deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III. Pretende ausentarse de la República;

IV. Se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

V. La deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

Derecho del fiador que paga contra los otros fiadores

Artículo 7.1043.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda.

Insolvencia de algún fiador

Artículo 7.1044.- Si alguno de ellos resultare insolvente, su parte recaerá sobre todos los demás en la misma proporción.

Pago por demanda judicial

Artículo 7.1045.- Para que pueda tener lugar lo dispuesto en los artículos anteriores, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Excepciones de los cofiadores

Artículo 7.1046.- En el caso de los artículos anteriores, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Cuando el beneficio de la división no tiene lugar entre los fiadores

Artículo 7.1047.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores cuando:

I. Se renuncia expresamente;

II. Cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. Alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hayan insolventes;

IV. El negocio sea propio del fiador;

V. Alguno o algunos de los fiadores no puedan ser demandados dentro del Estado de México, o ignorándose su paradero deban emplazarse por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el Estado de México.

Obligación del fiador que pide el beneficio de la división

Artículo 7.1048.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Responsabilidad del que fía al fiador

Artículo 7.1049.- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Extinción de la obligación del fiador

Artículo 7.1050.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Confusión de obligaciones del deudor y fiador

Artículo 7.1051.- Si la obligación del deudor, y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador.

Liberación del acreedor a uno de los fiadores

Artículo 7.1052.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del fiador liberado.

Liberación de la obligación de los fiadores

Artículo 7.1053.- Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan liberados de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Prórroga o espera al deudor por el acreedor

Artículo 7.1054.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Efectos de la quita

Artículo 7.1055.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Fianza por tiempo determinado

Artículo 7.1056.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.

Liberación del fiador

Artículo 7.1057.- El fiador también quedará liberado de su obligación, cuando el acreedor deje caducar el juicio por inactividad procesal.

Obligación principal por tiempo indefinido

Artículo 7.1058.- En los casos en que la obligación principal sea por tiempo indefinido, el fiador responderá solamente por un plazo máximo de dos años, salvo pacto en contrario.

Derecho del fiador sobre deuda exigible

Artículo 7.1059.- Cuando la deuda principal por tiempo indefinido se vuelva exigible, el fiador puede pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación, si no lo hace o deja caducar el juicio por inactividad, el fiador quedará liberado.

CAPÍTULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

Requisitos del fiador legal o judicial

Artículo 7.1060.- La fianza que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice las obligaciones que contraiga.

Fiador legal o judicial que no requiere propiedad de inmuebles

Artículo 7.1061.- Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientos días de salario mínimo general vigente en el lugar de celebración del contrato, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.

Prueba de la propiedad de inmueble

Artículo 7.1062.- Cuando exceda de la cantidad mencionada en el artículo anterior, se presentará el título de propiedad y el certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes inmuebles suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.

Anotación de la fianza en el Registro Público

Artículo 7.1063.- La persona ante quien se otorgue la fianza presentará el contrato en el que conste el otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que anote en la partida relativa al inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, se dará aviso al mismo registro, para que haga la cancelación de la anotación. La falta de este aviso hace responsable al que deba darlo, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Presunción de enajenación o gravamen fraudulentos

Artículo 7.1064.- Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles anotados en los términos del artículo anterior, y de la operación resulta su insolvencia, aquélla se presumirá fraudulenta.

Fiadores que no gozan de los beneficios de orden y excusión

Artículo 7.1065.- El fiador legal o judicial y los de éstos, no gozan de los beneficios de orden y excusión.

TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de prenda

Artículo 7.1066.- Mediante la prenda se constituye un derecho real, sobre un bien mueble determinado, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Requisitos formales de la prenda

Artículo 7.1067.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Prenda sobre frutos pendientes

Artículo 7.1068.- Puede darse en prenda los frutos pendientes de los bienes inmuebles, que deban ser recogidos en tiempo determinado, pudiendo anotarse al margen de la inscripción del inmueble respectivo.

Entrega del bien objeto de la prenda

Artículo 7.1069.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor en forma real, virtual o jurídica.

Entrega real, virtual y jurídica

Artículo 7.1070.- Hay entrega real de la prenda cuando materialmente se hace; hay entrega virtual al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor. Habrá entrega jurídica cuando expresamente lo autorice la ley. En estos casos, la prenda sólo producirá sus efectos contra terceros cuando esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Posesión del bien prendario por un tercero o deudor

Artículo 7.1071.- El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Prenda constituida por un tercero

Artículo 7.1072.- Se puede constituir prenda por un tercero, para garantizar una deuda, aún sin el consentimiento del deudor.

Prenda para garantizar obligaciones futuras

Artículo 7.1073.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse el bien pignorado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Falta de entrega del bien prendario

Artículo 7.1074.- Si alguno se hubiere obligado a dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, o que se dé por vencido el plazo de la obligación o que se rescinda el contrato.

Caso en que el bien prendario paso a poder de un tercero

Artículo 7.1075.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Instituciones autorizadas para prestar dinero sobre prenda

Artículo 7.1076.- Las instituciones con autorización legal que presten dinero sobre prenda, se regirán por las leyes y reglamentos que las rijan y supletoriamente por las disposiciones de este título.

CAPÍTULO II
DE LA PRENDA SOBRE CRÉDITOS

Notificación al deudor del crédito

Artículo 7.1077.- Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones negociables, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Obligación del acreedor en poder del título

Artículo 7.1078.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR Y DEUDOR PRENDARIOS

Derechos del acreedor prendario

Artículo 7.1079.- El acreedor adquiere por la prenda, el derecho de:

I. Ser pagado de su deuda con el precio del bien pignorado, con la preferencia que señala la ley;

II. Recobrar la prenda de cualquier detentador, incluyendo al mismo deudor;

III. Ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien pignorado a no ser que use de él por convenio;

IV. Exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aún antes del plazo convenido, si el bien pignorado se pierde o se deteriora sin su culpa.

Aviso al dueño para que defienda el bien

Artículo 7.1080.- Si el acreedor es turbado en la posesión del bien pignorado, debe avisar al dueño para que lo defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios.

Pérdida del bien prendario

Artículo 7.1081.- Si perdido el bien dado en prenda el deudor ofreciera otro o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlos o rescindir el contrato.

Obligaciones del acreedor prendario

Artículo 7.1082.- El acreedor está obligado a:

I. Conservar el bien pignorado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

II. Restituir el bien pignorado luego que estén pagados deuda, intereses y gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos.

Abuso del bien prendario

Artículo 7.1083.- Si quien tiene en su poder el bien pignorado, abusa de él, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza para restituirlo en el estado en que lo recibió.

Causas de abuso del bien pignorado

Artículo 7.1084.- Se abusa del bien pignorado, cuando el que lo tiene en su poder lo usa sin estar autorizado o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.

Enajenación o transmisión de la posesión

Artículo 7.1085.- Si el deudor enajenare el bien pignorado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Frutos del bien pignorado

Artículo 7.1086.- Los frutos del bien pignorado pertenecen al deudor, pero si por convenio los recibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Indivisibilidad del derecho y la obligación de la prenda

Artículo 7.1087.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo pacto en contrario.

Reducción de la prenda por pagos parciales

Artículo 7.1088.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios bienes, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden garantizados.

CAPÍTULO IV
DE LA VENTA DEL BIEN PIGNORADO

Incumplimiento del pago

Artículo 7.1089.- Si el deudor no paga en el plazo convenido, el acreedor podrá pedir judicialmente la venta del bien pignorado.

Aplicación del bien al acreedor

Artículo 7.1090.- El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con el bien pignorado en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato.

Venta extrajudicial

Artículo 7.1091.- Puede por convenio expreso, venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no siendo necesario avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio.

Suspensión de la enajenación

Artículo 7.1092.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación del bien pignorado, pagando dentro de los tres días naturales, contados desde la suspensión.

Sanción al deudor

Artículo 7.1093.- Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, será sancionado con el diez por ciento del valor de la deuda por daños y perjuicios a favor del acreedor, perdiendo el derecho a solicitar otra suspensión.

Cláusulas nulas en la prenda

Artículo 7.1094.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor adjudicarse el bien pignorado, aunque éste sea de menor valor que la deuda, o a disponer de él fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta del bien dado en prenda.

Extensión del derecho de prenda

Artículo 7.1095.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a los accesorios del bien.

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA PRENDA

Causas de extinción de la prenda

Artículo 7.1096.- La prenda termina por:

I. Convenio de las partes;

II. Extinción de la obligación;

III. Venta del bien pignorado.

TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA

CAPÍTULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL

Concepto de hipoteca

Artículo 7.1097.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Requisito formal de la hipoteca

Artículo 7.1098.- La hipoteca debe otorgarse en escritura pública.

Carga impuesta a los bienes hipotecados

Artículo 7.1099.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

Bienes hipotecables

Artículo 7.1100.- La hipoteca sólo puede ser constituida, sobre bienes inmuebles o derechos reales, o sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que formen una misma unidad industrial, comercial, de servicios, agrícola o ganadera.

Extensión de la hipoteca

Artículo 7.1101.- La hipoteca se extiende, aunque no se exprese, a:

I. Las accesiones naturales del bien hipotecado;

II. Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Bienes no comprendidos en la hipoteca

Artículo 7.1102.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

Bienes que no pueden ser hipotecados

Artículo 7.1103.- No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código, a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación;

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del juicio, se haya registrado previamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del juicio.

Hipoteca de construcción en terreno ajeno

Artículo 7.1104.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende éste.

Hipoteca de la nuda propiedad

Artículo 7.1105.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

Hipoteca sobre bienes hipotecados anteriormente

Artículo 7.1106.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar se tendrá por no puesto.

Hipoteca de porción indivisa

Artículo 7.1107.- El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse el bien común, la hipoteca gravará la parte que le corresponde a la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

Hipoteca sobre derechos reales

Artículo 7.1108.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor. Si no lo hace o no otorga alguna otra garantía a juicio del acreedor podrá darse por vencido anticipadamente el plazo de la obligación principal y procederá al cobro de ella, y los daños y perjuicios.

Hipoteca sobre el derecho de usufructo

Artículo 7.1109.- Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyera por voluntad del usufructuario la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Legitimación para hipotecar

Artículo 7.1110.- La hipoteca puede ser constituida por el deudor o por un tercero, pero nunca podrá ser general.

Facultad para hipotecar y bienes hipotecables

Artículo 7.1111.- Puede hipotecar el que puede enajenar, y pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

Derecho del acreedor para que se mejore la hipoteca

Artículo 7.1112.- Si el inmueble hipotecado resulta insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que garantice la obligación principal.

Determinación de la disminución del valor del bien

Artículo 7.1113.- En el caso del artículo anterior, si no están de acuerdo los contratantes, decidirá el Juez la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

Vencimiento anticipado de la obligación garantizada

Artículo 7.1114.- Si queda comprobada la insuficiencia del valor de la finca y el deudor no mejora la hipoteca, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial, procederá el vencimiento anticipado de la obligación garantizada, debiéndose hacer efectiva la hipoteca para todos los efectos legales.

Hipoteca sobre bien asegurado y destruido

Artículo 7.1115.- Si el bien estuviere asegurado y se destruyere, subsistirá la hipoteca, en lo que quede, y además, el valor del seguro quedará afecto al pago.

Si el crédito no fuere de plazo cumplido, podrá exigir el acreedor, que se constituya hipoteca en otros bienes que garanticen, o de no hacerlo así, se pague su crédito, dándose por vencido desde luego el plazo.

Subsistencia íntegra de la hipoteca

Artículo 7.1116.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido.

Bienes hipotecados para garantizar un crédito

Artículo 7.1117.- Cuando se hipotequen varios bienes para garantizar un crédito, se debe determinar por qué cantidad responde cada uno, y puede cada uno de ellos ser liberado del gravamen, pagando la parte del crédito que garantiza.

División del bien hipotecado

Artículo 7.1118.- Cuando un bien hipotecado se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecado entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el propietario del bien y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por resolución judicial.

Arrendamiento del bien hipotecado

Artículo 7.1119.- El propietario del predio hipotecado no puede arrendarlo sin consentimiento del acreedor, ni pactar pago anticipado de rentas por un plazo que exceda a la duración de la hipoteca, bajo pena de que sea considerado como no puesto.

Hipoteca sin plazo cierto

Artículo 7.1120.- Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento por más de un año, si se trata de inmueble rústico, ni por más de dos meses, si se trata de inmueble urbano.

Hipoteca sobre crédito que devenga intereses

Artículo 7.1121.- La hipoteca constituida para garantizar un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; salvo pacto en contrario, con tal que no exceda del plazo para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad.

Convenio para la adjudicación del bien hipotecado

Artículo 7.1122.- Puede convenir el acreedor con el deudor, en que se le adjudique el bien hipotecado en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca.

Prescripción de la acción hipotecaria

Artículo 7.1123.- La acción derivada de la hipoteca prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Clases de hipoteca

Artículo 7.1124.- La hipoteca puede ser voluntaria o necesaria.

CAPÍTULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

Concepto de hipoteca voluntaria

Artículo 7.1125.- Es hipoteca voluntaria la convenida entre las partes o impuesta por disposición del propietario de los bienes sobre los que se constituye.

Hipoteca constituida unilateralmente

Artículo 7.1126.- La hipoteca constituida unilateralmente por un tercero, es irrevocable desde el momento en que la hace saber al acreedor o al deudor.

Hipoteca que garantiza obligación futura o sujeta a condición

Artículo 7.1127.- La hipoteca constituida para la garantía de una obligación futura o sujeta a condición suspensiva inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Hipoteca que garantiza obligación bajo condición resolutoria

Artículo 7.1128.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición.

Existencia de obligación futura o cumplimiento de las condiciones

Artículo 7.1129.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota en la inscripción registral hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Constancia de la obligación futura o cumplimiento de condiciones

Artículo 7.1130.- Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al propio Registro la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota correspondiente y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, el otro podrá reclamarlo judicialmente.

Inscripción de la cancelación de una obligación hipotecaria

Artículo 7.1131.- Todo hecho o convenio entre las partes que puedan modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota registral, según los casos.

Cesión del crédito garantizado con hipoteca

Artículo 7.1132.- El crédito garantizado con hipoteca, puede cederse en todo o en parte, sin modificar las condiciones contractuales originales, siempre que la cesión se haga en escritura pública, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciaria, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, quienes podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos.

En caso de la cesión de la administración del crédito, el cedente deberá otorgar poder al cesionario para la cancelación de la hipoteca y notificar al deudor, sin modificar las condiciones originales del crédito.

En caso de variarse las condiciones originales del crédito, deberán observarse los requisitos de existencia y validez del acto jurídico, debiendo hacer la cesión en escritura pública e inscribirla en el Registro Público de la Propiedad.

Duración de la hipoteca

Artículo 7.1133.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación.

Prórroga del plazo de la obligación garantizada con hipoteca

Artículo 7.1134.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo plazo, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

Efectos de la primera prórroga

Artículo 7.1135.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el plazo señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

Efectos de la segunda y subsecuentes prórrogas

Artículo 7.1136.- La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito.

CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA

Concepto de hipoteca necesaria

Artículo 7.1137.- Se llama necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Plazo para exigir hipoteca necesaria

Artículo 7.1138.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere origen, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Ofrecimiento de varios bienes para constituir hipoteca legal

Artículo 7.1139.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, decidirá el Juez.

Calificación de la suficiencia de los bienes ofrecidos

Artículo 7.1140.- Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Duración de la hipoteca necesaria

Artículo 7.1141.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Legitimación para pedir constitución de hipoteca necesaria

Artículo 7.1142.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código respecto a la garantía que deben dar los tutores;

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V. El Estado y los municipios, sobre los bienes de sus administradores y recaudadores, salvo lo que dispongan las leyes administrativas.

Personas que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria

Artículo 7.1143.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los ascendientes, por los herederos legítimos del menor;

II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado;

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Derechos de los que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria

Artículo 7.1144.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.

CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

Causas de extinción de la hipoteca

Artículo 7.1145.- La hipoteca concluye cuando:

I. Se extinga el bien hipotecado;

II. Se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. Se expropie el bien hipotecado;

V. Se remate judicialmente el bien hipotecado;

VI. Haya remisión expresa del acreedor;

VII. Se declare prescrita la acción hipotecaria;

VIII. Se consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor.

Hipoteca extinguida por dación en pago

Artículo 7.1146.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder, o porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción.

Subsistencia del derecho del acreedor a ser indemnizado

Artículo 7.1147.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; conservando el acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios.

TÍTULO DECIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES

Concepto de contrato de transacción

Artículo 7.1148.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura.

Requisito formal de la transacción

Artículo 7.1149.- La transacción debe constar por escrito.

Transacción de ascendientes y tutores a nombre de sus representados

Artículo 7.1150.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o benéfica para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Transacción sobre acción civil originada de delito

Artículo 7.1151.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito.

Transacción sobre derechos patrimoniales

Artículo 7.1152.- Es válida la transacción sobre los derechos patrimoniales que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición de estado civil.

Transacciones nulas

Artículo 7.1153.- Es nula la transacción que verse sobre:

I. Delito, dolo y culpa futuros;

II. La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sucesión futura;

IV. Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V. El derecho de recibir alimentos;

VI. El estado civil de las personas;

VII. La validez del matrimonio.

Transacción sobre monto de alimentos adeudados

Artículo 7.1154.- Podrá haber transacción sobre el monto de los alimentos adeudados.

La transacción en relación al fiador

Artículo 7.1155.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta en ella.

Efectos de la transacción

Artículo 7.1156.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

Anulación de la transacción

Artículo 7.1157.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Transacción válida

Artículo 7.1158.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Transacción en base a documentos falsos

Artículo 7.1159.- Es nula la transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial.

Presencia de nuevos títulos o documentos

Artículo 7.1160.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Transacción sobre negocio resuelto judicialmente

Artículo 7.1161.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.

Evicción en la transacción

Artículo 7.1162.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando alguna de las partes da a la otra algún bien que no era objeto de controversia y que, conforme a derecho, pierde el bien que recibió.

Bien con vicios o gravámenes

Artículo 7.1163.- Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.

Efectos de la transacción

Artículo 7.1164.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias que sobre ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Demanda contra el valor o subsistencia de una transacción

Artículo 7.1165.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

TÍTULO DECIMOSEPTIMO
DEL CONTRATO DE ARBITRAJE

Concepto del contrato de arbitraje

Artículo 7.1166.- El arbitraje es el contrato por el cual las partes pueden someter a la decisión de uno o varios árbitros, las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica.

Concepto de árbitro

Artículo 7.1167.- El árbitro es el profesional del derecho, que sin ser autoridad jurisdiccional es nombrado por las partes para la resolución de una controversia, conforme a las disposiciones del presente Código, y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

Formalidades del contrato de arbitraje

Artículo 7.1168.- El contrato de arbitraje deberá constar por escrito y expresar, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de someter sus controversias de determinado negocio o negocios al arbitraje.

Cláusula compromisoria

Artículo 7.1169.- La referencia hecha en un contrato que contenga cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje, siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje

Artículo 7.1170.- No pueden ser objeto de arbitraje:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Lo concerniente al estado civil, a excepción de las diferencias puramente pecuniarias;

III. Las demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Condición o acuerdo que se tendrá por no puesto

Artículo 7.1171.- Se tendrá por no puesta la condición o el acuerdo que deje a una sola de las partes la designación de árbitros.

Arbitraje establecido por el testador

Artículo 7.1172.- Puede establecerse el arbitraje por el testador para solucionar las diferencias que surjan entre los que instituye herederos o legatarios.

Nulidad del contrato principal

Artículo 7.1173.- La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario, la del convenio arbitral accesorio.

Obligatoriedad del laudo

Artículo 7.1174.- La decisión de los árbitros es de obligada aceptación.


LIBRO OCTAVO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Publicidad de los actos jurídicos

Artículo 8.1.- Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros.

Efectos declarativos del Registro Público

Artículo 8.2.- Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.

Disposiciones que rigen al Registro

Artículo 8.3.- El Registro Público de la Propiedad se rige por las disposiciones de este Código y el reglamento respectivo.

Servicio público del Registro

Artículo 8.4.- El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren inscritos y de los documentos relacionados con esas inscripciones que estén archivados o almacenados en medios magnéticos. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los registros, así como certificaciones de no existir asientos o de especie determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.

TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

Actos jurídicos registrables

Artículo 8.5.- Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de instrumentos notariales u otros documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen;

III. Los documentos privados que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se hayan ratificado sus firmas judicialmente o ante notario público;

IV. Los planes de desarrollo urbano, previstos en la ley.

Actos jurídicos realizados en el extranjero que son inscribibles

Artículo 8.6.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán si concurren las circunstancias siguientes:

I. Si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones pronunciadas en el Estado de México, habrían sido inscribibles;

II. Los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no contravengan las leyes mexicanas;

III. Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante notario. Si los documentos están redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por perito;

IV. Si fueran resoluciones judiciales, se ordene su inscripción por la autoridad judicial nacional que corresponda.

La inscripción no produce convalidación

Artículo 8.7.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Legitimación de las personas con derechos inscritos

Artículo 8.8.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o se resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos.

Presunción de existencia del derecho inscrito

Artículo 8.9.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece al titular de una inscripción de dominio o de posesión del inmueble inscrito.

Demanda de nulidad o cancelación de la inscripción

Artículo 8.10.- No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados en favor de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derechos.

Sobreseimiento al procedimiento

Artículo 8.11.- En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causa habiente del que aparece dueño en el Registro.

CAPÍTULO II
DE LA PRELACIÓN

Prioridad de la inscripción

Artículo 8.12.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro.

Derecho real anterior a la anotación

Artículo 8.13.- El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aún cuando la inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso preventivo.

Efectos de los asientos

Artículo 8.14.- Los asientos del Registro producen todos sus efectos, salvo resolución judicial, cancelación o rectificación de los mismos.

Prioridades por la hora y fecha de presentación

Artículo 8.15.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Exigencia de certificado de gravámenes

Artículo 8.16.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario deberá solicitar al Registro, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes.

Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenes

Artículo 8.17.- En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, y que surtirá efectos de aviso preventivo, deberán mencionarse los requisitos que señale el reglamento.

Anotación del aviso preventivo

Artículo 8.18.- El registrador procederá a anotar el aviso preventivo, al margen del asiento correspondiente, sin cobro de derechos por este concepto.

Dicha nota tendrá vigencia de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Aviso definitivo por el notario

Artículo 8.19.- Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas, el notario dará el aviso definitivo al Registro durante la vigencia del aviso preventivo y contendrá los datos que señale el reglamento, la fecha de la escritura y la de su firma.

El Registrador con el aviso definitivo y sin cobro de derecho alguno, lo asentará de inmediato.

Momento en que surte efectos el aviso definitivo

Artículo 8.20.- Si el aviso definitivo se da durante la vigencia del aviso preventivo, surtirá efectos desde la presentación de éste, en caso contrario desde la presentación del aviso definitivo.

Momento en que surte efectos la inscripción definitiva

Artículo 8.21.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva.

CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Devolución de documento con datos de inscripción

Artículo 8.22.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con los datos de la inscripción, fecha, firma y sello.

Requisito para inscribir o anotar

Artículo 8.23.- Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inmatriculación.

Títulos incompatibles

Artículo 8.24.- Inscrito o anotado un título no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo bien o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente.

Calificación registral

Artículo 8.25.- Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten, la inscripción podrá suspenderse o denegarse cuando:

I. El título presentado no es de los que deben inscribirse o anotarse;

II. El documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III. Haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

IV. No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

V. Falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y otras leyes aplicables.

Impugnación contra la calificación registral

Artículo 8.26.- La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el director del Registro Público de la Propiedad. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio contencioso administrativo.

Si la autoridad ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.

CAPÍTULO IV
DE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

Rectificación de asientos por error

Artículo 8.27.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.

Error material

Artículo 8.28.- Se entenderá que se comete error material cuando se inscriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.

Error de concepto

Artículo 8.29.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido.

Legitimación en el error por concepto

Artículo 8.30.- Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en el registro, podrán rectificarse a solicitud de cualquier interesado, con la presentación del título.

Oposición del registrador a la rectificación

Artículo 8.31.- En caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará lo mismo que en el supuesto de que suspenda o niegue una inscripción.

Personas a quienes no afecta la rectificación

Artículo 8.32.- En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto, independientemente de la responsabilidad de daños y perjuicios del registrador.

Fecha en que surte efectos la rectificación

Artículo 8.33.- El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación.

Extinción de las anotaciones preventivas

Artículo 8.34.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por la inscripción definitiva.

Cancelación por consentimiento

Artículo 8.35.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial.

Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido.

Consentimiento expreso en escritura para cancelar

Artículo 8.36.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.

Cancelación total o parcial

Artículo 8.37.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

Cancelación total

Artículo 8.38.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;

II. Se extinga por declaración judicial el derecho inscrito o anotado;

III. Se declare la nulidad del acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV. Se declare judicialmente la nulidad del asiento;

V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen;

VI. Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que se ordene su prórroga.

Cancelación parcial

Artículo 8.39.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se reduzca:

I. El inmueble objeto de la inscripción o anotación;

II. El derecho inscrito o anotado.

Caducidad y prórroga de las anotaciones

Artículo 8.40.- Las anotaciones preventivas, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas en las que se fije un plazo más breve. No obstante, a petición de parte interesada o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o mas veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

Efectos de la caducidad del asiento

Artículo 8.41.- La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Presunción de extinción del derecho por cancelación

Artículo 8.42.- Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

Consentimiento de representantes legales para cancelar

Artículo 8.43.- Los padres administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera otros administradores, aunque estén habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Forma de las cancelaciones

Artículo 8.44.- Las cancelaciones se harán en la forma que establezca el reglamento.

TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES Y DE LOS ANOTABLES

Títulos inscribibles

Artículo 8.45.- En el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

III. Los contratos de arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión;

IV. Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

V. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Documentos anotables

Artículo 8.46.- Se anotarán preventivamente en el registro:

I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

II. Los contratos de promesa de venta sobre inmuebles;

III. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado;

IV. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

V. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

VI. Los documentos presentados al registro, y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;

VII. Las fianzas legales o judiciales;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro;

IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes.

CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES

Personas a quienes perjudica la anotación

Artículo 8.47.- La anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

Anotaciones judiciales o administrativas

Artículo 8.48.- En los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.

Anotación de fianzas

Artículo 8.49.- En el caso de anotación de fianzas producirá el efecto fijado por el capítulo respectivo.

Efectos de la anotación respecto a los bienes

Artículo 8.50.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

CAPÍTULO III
DE LA INMATRICULACIÓN

Inmuebles carentes de antecedentes registrales

Artículo 8.51.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales.

Medios de inmatriculación

Artículo 8.52.- La inmatriculación se verifica mediante:

I. Información de dominio;

II. Información posesoria;

III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años;

IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;

V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado;

VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.

Información posesoria

Artículo 8.53.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Inmatriculación de la posesión

Artículo 8.54.- El que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del Código de Procedimientos Civiles.

Oposición a la información de dominio o de posesión

Artículo 8.55.- El que justifique tener derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial.

Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión

Artículo 8.56.- Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio.

Derechos inmatriculables mediante información posesoria

Artículo 8.57.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario.

Inmatriculación de título fehaciente

Artículo 8.58.- El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles.

Inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales

Artículo 8.59.- Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción:

I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito;

II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve;

Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

La inmatriculación en relación a terceros

Artículo 8.60.- La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

Rectificación de las inmatriculaciones

Artículo 8.61.- Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por el Director General cuando se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. Tratándose de un error de concepto, sólo podrá rectificarse o cancelarse por determinación judicial.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inmatriculación alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido.

Inscripción de la inmatriculación administrativa

Artículo 8.62.- Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo pago de los derechos por este concepto.

Oposición a la inmatriculación administrativa

Artículo 8.63.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento.

Sistemas de registro

Artículo 8.64.- El Reglamento establecerá los sistemas conforme a los cuales deben llevarse las inscripciones y anotaciones.

TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE MUEBLES

Inscripción de actos jurídicos sobre muebles

Artículo 8.65.- Se inscribirán en el Registro de operaciones sobre bienes muebles:

I. Los contratos de compra venta a plazos de bienes muebles sujetos a condición resolutoria;

II. Los contratos de compra venta de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos;

III. Los contratos de prenda, cuyo registro exige este Código.

TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Actos jurídicos sobre personas jurídicas colectivas

Artículo 8.66.- En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán:

I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;

II. Los instrumentos por los que se constituyan reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones extranjeras de carácter civil;

III. Las Instituciones de asistencia privada.

Disposiciones aplicables al registro de inmuebles

Artículo 8.67.- Serán aplicables a estas inscripciones las disposiciones relativas al registro de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Se abroga el Código Civil del Estado de México del 29 de diciembre de 1956.

CUARTO.- Cuando en otros ordenamientos se haga mención a personas morales, deberá entenderse a las personas jurídicas colectivas, conforme a las disposiciones de este Código.

QUINTO.- Cuando en el presente Código se haga mención a Fedatario Público se entiende que quedan comprendidos bajo este concepto los Notarios Públicos del Estado de México y los Corredores Públicos habilitados para ejercer en la plaza correspondiente al Estado de México, y en este último caso sus actuaciones quedarán limitadas a las que provengan o deriven de la actividad mercantil de los solicitantes de sus servicios.

SEXTO.- Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, se observaran las reglas siguientes:

1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos realizados al amparo de aquella, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.

2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean validos con arreglo a éste, surtirán todos sus efectos según aquél ordenamiento, con las limitaciones establecidas en estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán validos los testamentos que se suprimen por la presente legislación.

3. Las acciones y los derechos adquiridos no ejercitados antes de la vigencia del presente Código subsistirán en los términos que le reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer conforme a lo dispuesto en este Código.

4. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de la entrada en vigor del presente Código, se regirán por la legislación anterior.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 143 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.

(Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 17 de julio de 2003)

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 56 POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.

(Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 10 de agosto de 2004)

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.




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Enviado por:GADY
Idioma: castellano
País: México

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