Derecho


Codificación en España


1. INTRODUCCIÓN: PROBLEMAS DE LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA

Vamos a intentar dar una visión panorámica de los problemas que hicieron que en España no fuera tan pacífica la codificación del Derecho como lo había sido en otros países europeos.

En un primer momento, la Constitución de 1812 establecía el principio de la soberanía nacional, y el corolario de este planteamiento era la unidad de fueros y la unificación jurídica: “El Código civil y criminal y el de comercio serán los mismos para toda la monarquía”.

Conforme a esta plasmación de una soberanía nacional configuradora de un único derecho nacional, los proyectos de código que se llevaron a cabo a lo largo de este primer período desconocían por completo los derechos de los antiguos reinos, pretendiendo establecer un único Código Civil, válido para todos los españoles sin excepción alguna, lo que conduciría, tras su promulgación, a la desaparición de los derechos históricos. Esto hizo que los representantes de algunos de los territorios que tenían un derecho histórico elevaran la voz en defensa de su derecho.

Nos encontramos con dos posturas enfrentadas, los que pensaban que la unificación jurídica se lograría a través de la construcción de un derecho racional, que se plasmaría en un código válido para toda la nación, y los que querían conservar los derechos históricos de los distintos reinos.

Existía también un planteamiento más radical, que consistía en lograr la unificación a través de una depuración racional del derecho castellano, el antiguo derecho real que pasaría así a configurarse como derecho nacional. Los que defendían esta postura lo hacían basándose en la idea de que, según ellos, España había surgido de Castilla. Encontraron la oposición de los antiguos reinos, que opinaban que todos habían participado en un plano de igualdad en la creación de España.

Parece difícil entender que los problemas fundamentales a la hora de conciliar a los distintos reinos derivaran de los distintos sistemas sucesorios que existían en unos y en otros, máxime cuando se proponía como alternativa la solución catalana, que podría incluso conducir a resultados no muy disímiles de aquellos alcanzados, sea por medio del sistema castellano, sea por medio del sistema establecido por el proyecto de Código de 1851.

No vamos a discutir sobre estas cuestiones, sino que simplemente vamos a subrayar que en estos momentos había algo más que una discusión sobre el tipo de familia y sobre el sistema hereditario o sobre el problema de la tierra: ambas partes coinciden en la necesidad de la libre disposición de la propiedad privada, aunque puedan discrepar en cuestiones marginales.

Parece esconderse detrás de toda esta cuestión algo más que una discusión en torno a la unificación o no unificación del derecho civil, pues en última instancia este fenómeno es un reflejo de la concepción estatal triunfante desde la Constitución de Cádiz de 1812.

Dentro del clima al que hemos apuntado surge el Real Decreto del Ministerio de Gracia y Justicia, desempeñado en aquel entonces por D. Saturnino Álvarez Bugallal, en virtud del cual se reforma la constitución de la Comisión General de codificación, al darse entrada en la misma con el carácter de miembros correspondientes a “un letrado de reputación pos su ciencia y práctica, por cada uno de los territorios de Cataluña, Aragón, Navarra, las provincias vascongadas, Galicia y las Islas Baleares”, quienes tendrían como misión redactar “una Memoria en la que consignen y razonen su opinión acerca de los principios e instituciones del Derecho foral, que por tener un robusto apoyo en sentimientos profundamente arraigados y tradiciones dignas de respeto, o afectar de un modo grave a la constitución de la familia o de la propiedad, deban incluirse en el Código civil, como excepción respecto a cada cual de dichas provincias de las disposiciones generales sobre las mismas materias”.

Este recurso surge de los fracasos anteriores; recuérdese en especial el fracaso de proyecto de Código civil de 1851, que no vio la luz pública como Código, porque hubo causas poderosas que lo impidieron, el natural afecto que varias provincias de España tenían a los fueros que las regían, y sus fundados temores de que antiguas y respetadas instituciones, que afectan a la manera como en ellas está constituida la familia o la propiedad, desapareciesen por completo o se resintiesen profunda y dolorosamente en aras del principio unitario en todo su rigor aplicado.

Pero tenemos que decir que D. Saturnino Álvarez Bugallal con este Decreto no acabó con las suspicacias de los llamados y foralistas y levantó las iras de los propugnadores de la unificación jurídica.

En el Congreso de 1863 se llegó a la siguiente solución: el Código civil, una vez promulgado, sólo se aplicaría en toda España en su título primero y en el título referente al matrimonio, en lo demás, las provincias y territorios en que subsistía derecho foral, lo conservarían en todas su integridad, sin que sufriera alteración alguna su régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación del Código, que regiría tan sólo como derecho supletorio.

Por último reproduciremos unas palabras de Allende Salazar, de su obra “La Codificación”, en la que dice que “la codificación por sí misma no es, pues, un peligro para los derechos existentes en la península, pero sí la uniformación del derecho. Hay pues que luchar contra todas las uniformidades, tanto la idealista como la importada, tanto la castellana como la ecléctica. Debe rechazarse la uniformidad idealista, pues dictar en un solo día un Código ideal que viniera a cambiar por completo, a alterar de arriba abajo las relaciones más importantes de un pueblo, sería un acto de tiranía, que irritará indudablemente a esos mismos parias a quienes en nombre del progreso se tratara de dar una legislación que tan radicalmente viniera a innovar todo lo existente; debe rechazarse igualmente la uniformidad importada, defendida por quienes tratan de aplicar en la península un Código ajeno a la tradición jurídica peninsular, pero también deben combatirse los esfuerzos de quienes tratan de imponer en la península una uniformidad exclusivista a partir de la identificación entre Castilla y España, olvidando que hay partes integrantes de nuestra nacionalidad que no son inferiores al centro de España bajo ninguno de esos conceptos. Y si la uniformidad ecléctica propugnada por algunos autores es menos exclusivista y más generosa que las anteriores uniformidades, también debe rechazarse, pues si trata de reducir a un sólo Código todo el derecho civil de nuestra patria no lo forma con leyes ideales, ni extranjeras, ni coloca en él meramente leyes de Castilla, o de Cataluña, o de Vizcaya, o de cualquiera otra provincia, sino que escoge dentro de cada uno de los cinco sistemas que hasta ahora han regido en España, el que le parece más aceptable para cada institución”.

Si atendemos a todas estas consideraciones nos daremos cuenta del clima que rodeaba la formación de los Códigos y de los problemas que planteaba su realización.

2. FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL

El Derecho Civil es una realidad histórica, tiene su inicio en el Derecho Romano, que penetró por la ocupación en la Península y su conversión en Provincia.

Tras la invasión del pueblo visigodo, coexistió en la Península la legislación visigoda con la hispano-romana. El Derecho hispano-romano se recopiló, en el año 506, en la lex romana visigothorum (o Código de Alarico o Breviario de Ariano).

El Derecho visigodo se desarrolló al tiempo que se romanizaba y que se iban fusionando los pueblos germánico e hispano-romano. Los principales textos legales fueron el Código de Eurico y el Liber iudiciorum (o Fuero Juzgo), vigente parcialmente hasta el Código Civil.

En los reinos españoles, en la Reconquista, confluye una amalgama de Derecho Romano, Derecho visigodo y fueros municipales de los distintos reinos.

Tiene además importancia la Escuela de los Glosadores de Bolonia, nacida a finales del Siglo XI, se descubrió un manuscrito del Digesto que fue traducido y comentado, y se extendió su influencia a los demás países germánicos. Es el fenómeno de la llamada “recepción”: la vuelta al Derecho Romano tal como se conoce en la obra de Justiniano.

El Derecho Romano, conocido como ius civile o Derecho común, se aplicaba en la práctica como un derecho fundado en la razón y mucho más perfeccionado que los propios de cada país.

De esta época son importantes los fueros municipales, de influencia germánico; el Fuero Real promulgado por Alfonso X, y las Partidas del mismo monarca, que recogen el Derecho Romano, y que no llegó a tener vigencia hasta la promulgación del ordenamiento de Alcalá, en 1348. Este ordenamiento estableció el orden de prelación de fuentes:

1º El propio Ordenamiento.

2º Los Fueros Municipales y el Fuero Real.

3º Las Partidas.

En la Edad Moderna, conseguida la unidad de los reinos y la creación del concepto actual de España se sigue aplicando en la práctica el Derecho Romano como Derecho común, llamado “ius civile”, denominado Derecho Real; hasta que se va volviendo al concepto originario de Derecho Civil como propio del ciudadano, emanado de un Estado soberano.

Se intenta ordenar y unificar la legislación civil vigente con el sistema de recopilación: las Leyes de Toro, de 1505; la Nueva Recopilación, de 1567; y la Novísima Recopilación de 1805. entre estas dos últimas recopilaciones se produce la Guerra de Sucesión, en la que triunfó Felipe de Borbón, inspirado en el centralismo francés, por lo que suprimió el Derecho del Reino de Valencia y el de Aragón; se dictaron después los Decretos de Nueva Planta para Aragón, para Baleares y para Cataluña. Valencia no llegó a obtenerlo, por lo que respetaba su Derecho Civil anterior, aunque ya sin fuentes de producción. En 1839 y en 1841 también Navarra y Vascongadas perdieron su autonomía legislativa y conservaron su Derecho Civil.

3. CONDICIONAMIENTOS HISTÓRICOS, IDEOLÓGICOS Y TÉCNICOS DE LA CODIFICACIÓN.

*CONTEXTO HISTÓRICO-SOCIAL:

El contexto histórico de la Codificación es la revolución burguesa. La afirmación puede parecer simple e incluso inexacta si se tiene en cuenta que en muchos Estados (Alemania o España), no parece clara la coincidencia, cronológicamente hablando, entre ambos procesos. Sin embargo, si tenemos en cuenta que el impulso codificador que hay que tomar como referencia por la importancia de su significación es el que se produjo en Francia, las dudas se desvanecen. De todas formas, si tenemos en cuenta que la codificación no es sólo la concreta elaboración y aprobación de textos codificados, sino la profunda transformación jurídica operada en los siglos XVIII y XIX entonces sí cabe admitir que se corresponde con la gran transformación social que supuso el tránsito del Antiguo Régimen al liberalismo (aspectos políticos y económicos) que es lo que se conoce como Revolución Burguesa.

La condicionalidad entre Revolución Burguesa y Codificación la vemos claro cuando distinguimos tres fases:

  • Primera Fase: Existencia de una sociedad de tipo feudal que se correspondía con un Derecho feudal caracterizado por el particularismo jurídico; la pluralidad de regímenes jurídicos según la pertenencia a un estamento u otro, la vinculación de la propiedad de la tierra, la pluralidad de jurisdicciones y de fuentes de producción jurídica. Las compilaciones habían supuesto un avance pero solo en el sentido de una mayor facilidad en la colocación y

  • manejo de los textos normativos existentes sin alterar su contenido.

  • Segunda Fase: Se gesta en el seno de la sociedad feudal y es un creciente

  • desarrollo económico a través del comercio a manos de la burguesía. Así, mientras el clero y la nobleza continuaban afianzados en la propiedad de la tierra y la renta, la burguesía buscaba el intercambio a través del comercio y su actividad económica iba configurando “usos” comerciales. Su expansión se verá condicionada por la permanencia de formas jurídicas propias de otro orden económico. Así, el particularismo jurídico ocasionaba una gran inseguridad jurídica para el comercio y existía la necesidad de un ordenamiento unificado y sistemático que ofreciera una mínima seguridad jurídica.

    La discriminación de regímenes personales (perjudicial para la burguesía) determinó una lucha por la igualdad ante la ley.

    La vinculación de la tierra dificultaba también el comercio (porque impedía la enajenación) entorpeciendo el desarrollo económico, mientras las clases improductivas (nobleza y clero) se apropiaban de gran parte de la riqueza producida gracias al gran número de derechos señoriales. Por todo esto la burguesía reivindicaba la desamortización, la desvinculación y el de derecho de propiedad privada.

    En definitiva, el Derecho compilado del Antiguo Régimen era completamente inservible para un mercado en expansión.

  • Tercera Fase: La codificación en sentido amplio es el tercer proceso: la

  • transformación de las formas jurídicas debido al empuje de la nueva forma de organización económica. Por tanto, a la codificación hay que atribuirle la función histórica de posibilitar que se den las condiciones jurídicas para el desarrollo de un nuevo modo de organización social, que es el liberalismo como modelo económico. Debido a todo esto calificar a los Códigos Civiles como liberales supone algo más que un simple adjetivo y es que supone una explicación de su sentido originario y su posterior evolución, al compás del modelo social que los compondrá.

    Hay que decir que aunque subsistan las denominaciones del Derecho Romano, se trata de un orden jurídico que es muy diferente tanto en su estructura como en sus pilares, aunque se aprovechan materiales antiguos.

    * CONTEXTO FILOSÓFICO-POLÍTICO:

    Este contexto contiene las reflexiones ideológicas y teóricas que determinaron la orientación de las normas.

    El contexto filosófico de la codificación estuvo formado por las grandes ideas de los pensadores del siglo XVIII. Por esto cabe decir que los códigos no sólo fueron burgueses sino también “modernos”, ya que plasmaron en normas jurídicas las concepciones propias de la modernidad. Son fruto no solamente de un movimiento político y social que se impone estableciendo un nuevo orden, sino también del esfuerzo de los filósofos y de los juristas de la época por alcanzar reglas universales de un pretendido Derecho natural y que una vez alcanzado pudiera fijarse de manera definitiva y eterna en unos códigos positivos de validez universal. Es por tanto la denominada “ideología de la codificación”.

    En cuanto al modelo teórico que inspiró al contenido codificado de las instituciones civiles, hay que saber que la idea fundamental era la reivindicación de la sociedad civil y del individuo, frente al poder el Estado. Se distinguía así la sociedad civil formada por hombres libres e iguales frente a la sociedad política, producto de un contrato social.

    La aspiración era la liberación del individuo y de la sociedad civil del sistema feudal para permitir su desarrollo libre y espontáneo. Además, el Derecho debería suministrar el caparazón de libertad individual frente a los abusos del poder del Estado absoluto. Esto desde el punto de vista jurídico suponía tres exigencias cuyo cumplimiento da lugar a tres grandes categorías del Derecho Civil codificado:

    Una determinada concepción del sujeto de derecho: El sujeto de derecho fue el instrumento mediante el cual se quiso reaccionar frente a la diversificación de regímenes jurídicos en función de categorías sociales propias del Antiguo Régimen y articular jurídicamente el principio de igualdad formal ante la ley. Se trataba de construir una noción única de sujeto, de carácter abstracto y universal, como titular de relaciones jurídicas y prescindiendo de la integración del mismo en grupos o colectivos.

    La persona, para el Derecho, es contemplada en su individualidad.

    Una determinada concepción de propiedad: Toda persona puede ser titular de derechos, pero el derecho subjetivo por antonomasia, el paradigma de los derechos es la propiedad; no se trata de una propiedad rígida de carácter feudal, sino de la propiedad burguesa, accesible teóricamente a cualquiera y de carácter absoluto. La propiedad desde este punto de vista, sería una situación de hecho que el Derecho vendría a no crear, sino a reconocer particularmente a cada individuo, garantizándola con la fuerza del “contrato social”, como exponente de la libertad del individuo.

    Se comprende así que la propiedad se constituyera en la base de todo en Derecho patrimonial y que se configurara de un modo que tiende al absoluto.

    Una determinada concepción del contrato: Toda persona puede ser propietaria y puede hacer lo que quiera con sus bienes, incluso cambiarlos de la manera que crea conveniente. El mercado era la expresión de una sociedad civil libre y la circulación de bienes habría que dejarla a la espontaneidad de los individuos y a la iniciativa particular, pues nadie mejor que uno mismo puede cuidar de sus intereses.

    En el plano jurídico el mercado se sustenta en la propiedad, pero se hace operativo a través de la noción de la libertad contractual.

    El contrato, como supraconcepto abstracto donde caben tanto el comprar un inmueble como dejar un lápiz será el instrumento técnico idóneo para la base del “acuerdo de voluntades”, ofreciendo legitimidad jurídica a la autorregulación de intereses efectuada por los operadores del mercado. El Estado sólo atiende a que el acuerdo sea libre, que no esté viciado. Se trata, pues, de un Derecho neutro.

    Si se añaden a estos tres pilares algunos complementos, como la responsabilidad civil basada en la culpa...y se tendrá un panorama del contexto ideológico (o filosófico-jurídico) de la codificación.

    * CONTEXTO TÉCNICO-JURÍDICO:

    Hay que ver también el aspecto puramente técnico del proceso codificador.

    La codificación fue también una operación de ciencia jurídica, y esto no debes ignorarse. La prueba está en las importantes diferencias existentes entre los dos textos codificados más significativos: el Code Francés y el BGB Alemán; tales diferencias derivan más del estado de la técnica y dogmática jurídica en los respectivos momentos y lugares, que de condicionantes de otro tipo.

    Dos son las nociones que definen la aspiración, desde el punto de vista técnico-jurídico, de los codificadores: la noción de norma general y abstracta y la de sistema.

    Es cierto que con la codificación se consolida un camino de abstracción y generalización del Derecho a través de concepto de norma, como contrapuesto al privilegio. La generalidad de la norma consigue referir al Derecho a un único e indeterminado sujeto, asegurando así la igualdad formal ante la ley. Y con su abstracciones supera el casuismo y se obtiene una tipificación más correcta de los supuestos de hecho, que facilitan considerablemente la labor judicial, así como una mayor comprensión de la realidad en el mundo de lo jurídico.

    Pero la más importante y novedosa fue la idea de sistema. La codificación es algo más que un “Código de leyes”. En realidad, el centro de gravedad que ligeramente desplazado desde la norma (aislada) al sistema (normativo). Como tal sistema, el ordenamiento jurídico nacido desde la codificación se autoatribuye dos atributos: por una parte, el ordenamiento es completo, es decir, no tiene lagunas o sólo las tiene aparentemente, de manera que suministra criterios de decisión para cualquier conflicto imaginable, bien directamente o bien mediante los mecanismos de autointegración (analogía, principios generales), por lo que los jueces tiene una obligación inexcusable de resolver en todos los casos los asuntos de que conozcan; por otra parte, el ordenamiento jurídico es coherente, y no tiene contradicciones o sólo las tiene aparentemente (debiendo éstas resolverse mediante los principios de jerarquía, especialidad y competencia). Es decir, todo problema puede encontrar una respuesta en el ordenamiento jurídico, y sólo una.

    Los códigos son algo más que una mera yuxtaposición de normas; dan cuerpo a un sistema racional.




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    Enviado por:Choquera
    Idioma: castellano
    País: España

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