Derecho


Bloque de Constitucionalidad


INTRODUCCION

En las páginas siguientes, presentamos un ensayo estructurado en lo relativo a esa doctrina tan llevada y traída a los largo de estos últimos años, como lo es el bloque de constitucionalidad.

En primer término, tratamos de conceptualizar esta doctrina, según lo esbozan ciertos autores, nuestra jurisprudencia y nosotros como estudiantes de la Maestría en Derecho Procesal. En segundo lugar, indicamos los orígenes y evolución de esta doctrina desde la óptica del derecho comparado, y finalmente, analizamos la doctrina del bloque en nuestro país y los elementos que integran este bloque en nuestro país.

Este trabajo lo consideramos algo insipiente, con ganas de ampliar su estudio, pero se esfuerza en dar un pantallazo sobre este tópico tan interesante y de interés para los actuales tiempos, en los que a nivel internacional se ha empezado a tomar conciencia del concepto Estado de Derecho, post caída de las ideologías comunistas que inició con el derrumbamiento del muro de Berlín en 1989, y por tanto del respeto permanente de los derechos humanos.

CONCEPTO DE LA DOCTRINA DEL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Según algunos teóricos sobre la materia constitucional, el bloque de constitucionalidad es “un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del texto de la constitución documental.” Gabriel Mario Mora Restrepo, profesor colombiano de derecho constitucional, explica que el bloc de legalité desarrollado más tarde como bloc de constituttionalité, consiste en “asumir que existe un conjunto de normas que sin estar consagradas expresamente en la Constitución, hacen parte de ella por la decisión de un juez o por expresa disposición del constituyente.” En este sentido, estas normas son consideradas con rango constitucional y por lo tanto gozan de supremacía constitucional, a los efectos de parámetro del control constitucional de las leyes. Por su parte, Pablo Manili la define como “comunidad normativa, en cuyo seno reina la uniformidad jerárquica de normas que la componen, existiendo principios armonizadores de su contenido a los efectos de su interpretación por los operadores constitucionales en general y de su aplicación por los jueces.”

Mientras tanto nuestra jurisprudencia diserta que esta doctrina se refiere a un conjunto de normas con jerarquía constitucional que se ha empleado para emitir juicio sobre la constitucionalidad una norma jurídica y de otros actos susceptibles al control judicial. De esta forma, el acto impugnado se confronta con un mayor número de normas de rango constitucional que incluyen, pero no se limitan, a la Constitución en sentido formal.”

El bloque de constitucionalidad, a nuestro entender es la doctrina utilizada para la interpretación constitucional, ya no solamente basándose en el texto de la Constitución, sino en otros elementos jurídicos que, en un momento dado la Constitución formal no contempla claramente y/o taxativamente, y a fin de evitar la emisión de una sentencia carente de razonamiento y sustento jurídico, o bien, para realzar o consolidar derechos que en la Constitución no están expresos o determinados, sino de manera tácita, es que esta doctrina viene a suplir esas necesidades del intérprete constitucional.

ORIGENES Y SU UTILIZACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

Sus orígenes se remontan a Francia cuando el Consejo Constitucional, a través de sentencia de 16 de julio de 1971, podía aplicar para el control de las actividades de la administración pública leyes y principios generales del derecho, lo que Maurice Hauriou denominaba como bloc de legalité -reglas superiores a las leyes que se imponen a la Administración en virtud del principio de la legalidad, las cuales, por lo general eran creaciones jurisprudenciales-.. Según este fallo, como el Preámbulo de la Constitución Francesa hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 era lógico, entonces, que se integrara estas normas y principios a la Constitución, y por tanto adquirían valor constitucional, para efectuar los juicios de constitucionalidad de las normas jurídicas tachadas de inconstitucionalidad. Además, sostenía este fallo que si la norma cuestionada era de naturaleza ordinaria debía analizarse con la adición a este bloque de las leyes orgánicas en su aspecto procedimental. Sin embargo, posteriormente el Consejo Constitucional determinó, según lo señala Favoreau, que si el mismo invalida una ley ordinaria por haber modificado una ley orgánica, la razón de esta invalidación no es la violación de la ley orgánica, sino la violación de la Constitución.

La noción del bloque de constitucionalidad, como se observa, es de origen doctrinal y no jurisprudencial, puesto que cuando se emitió el fallo de 1971, los estudiosos empezaron a explicar sus consecuencias a través del “principio de constitucionalidad”, asimilándolo a la doctrina del bloque de legalidad utilizada por el Derecho Administrativo.

Sin embargo, cabe sostener que los tratados internacionales no forman parte de este bloque, ya que el Consejo ha estimado en varias ocasiones no ejercer un control sobre la conformidad de las leyes a las normas internacionales, formando actualmente parte de este bloque solamente la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, algunas leyes de la III República y el Preámbulo de la Constitución de la IV República de 1946. Así tampoco forman parte de este conjunto los reglamentos de las Asambleas parlamentarias y los principios generales del derecho.

De acuerdo con Louis Favoreau, “la idea de bloque evoca la de solidez y unidad”, esto es un “conjunto que no puede ser escindido, dividido”. No obstante, lo anterior, la política jurisprudencial del Consejo Constitucional ha ido variando desde los finales de los años setenta:

  • Fallo de 2 de diciembre de 1976: el Consejo utilizó como principio fundamental para basar sus decisiones el derecho de defensa,

  • Fallo de 12 de enero de 1977: se consagró como principio fundamental la libertad individual,

  • Fallo de 23 de noviembre de 1977: fue la libertad de enseñanza y libertad de conciencia los principios fundamentales que se consideraron.

Posteriormente, en dos decisiones de 1979, el Consejo Constitucional también consagró dos principios generales del Derecho con valor constitucional como son la separación de poderes y la continuidad de servicios públicos. No obstante, esta consagración de principios fue criticada ya que los mismos eran de carácter genérico y aleatorio, o sea, cambiantes, y por esta razón, el Consejo Constitucional empleó los principios de valor constitucional, a partir de 1976, para designar las normas no inscritas en los textos constitucionales. Desde 1980, la jurisprudencia francesa ha determinado restringir las categorías de las normas de referencia, y en 1989, se habla de un bloque de constitucionalidad in stricto sensu, o sea, que se compone de textos de nivel constitucional, como la propia Constitución, la Declaración, el Preámbulo y las leyes de la República que contengan principios fundamentales.

Luego que Francia adoptara esta doctrina, países como Alemania, Argentina], Colombia, España, Perú y Sudáfrica y los tribunales  internacionales o regionales empezaron a emplearla puesto que proporciona “racionalidad jurídica a dos fenómenos de enorme importancia en la evolución actual del derecho.”, esto es el “reconocimiento de  la existencia de normas y principios, no necesariamente expresos, que asumen la jerarquía de normas constitucionales y no pueden ser contradichos por normas de rango legal.”y el establecimiento o conclusión “de que el número de los derechos humanos no está determinado sino que varía constantemente en forma progresiva e irreversible.”

En España, la utilización de la doctrina del bloque de constitucionalidad adquiere otro matiz ya que desde 1982, el Tribunal Constitucional la emplea, sin embargo, en algunos momentos como conjunto de normas que se aplican al caso en concreto, y en otras representa un grupo de normas que predominan sobre las demás en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que componen la nación española.

De acuerdo al doctor Arturo Hoyos, el profesor Rubio Llorente estima que en España el bloque de constitucionalidad lo integran:

  • Las normas de la Constitución de 1978,

  • Los Estatutos de Autonomía y otras normas que se refieren a las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

En ocasiones, también se han incorporado legislación básica o reglamentos de las asambleas parlamentarias, pero la jurisprudencia no ha sido consistente en esa inclusión. Sin embargo, la doctrina ha servido para que España supere la noción formalista que ha tenido la Constitución al poder contar con elementos más amplios para decidir la constitucionalidad de las leyes. Además, el bloque ha podido contribuir a delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, armonía que ha sido necesaria para consolidar la democracia española en cuanto a las diferencias de nacionalidades dentro de España. Además, se han incorporado leyes subconstitucionales en la medida que también distribuyan competencias. Sin embargo, existen detractores del seguimiento de esta doctrina alegando que el bloque de constitucionalidad nació en Francia para actuar en “una realidad jurídico-política distinta de la española con propósitos extraños” y que “la Constitución es la base o apoyo principal que da fundamento a los Estatutos de las Comunidades Autónomas.”

En Italia, la democracia también ha incorporado esta doctrina haciendo valer, además de la Constitución, leyes constitucionales que adquieren el rango constitucional como las normas de derecho internacional que exigen que el ordenamiento interno debe adecuarse a ellas, normas que regulan la Comunidad Europea, normas de tratados laterales que el legislador no puede modificar unilateralmente, leyes que regulan las relaciones de los católicos con los practicantes de otras religiones, leyes con principios fundamentales que crean competencias de los entes regionales, normas contenidas en la legislación delegada que circunscriben el poder legislativo al ejecutivo y los reglamentos de las asambleas parlamentarias. En otras palabras, el derecho internacional formaba parte de ese bloque, así como los reglamentos internos de las asambleas parlamentarias, sin embargo, la jurisprudencia ha excluido estas últimas y en lo relacionado a las normas internacionales la Corte Constitucional ha aplicado preferentemente las normas comunitarias a la ley nacional. De igual manera, en 1981 le asignó a una costumbre valor constitucional, pasando ésta a formar, en consecuencia, parte del bloque.

En Estados Unidos de América no se ha utilizado esta doctrina, y de acuerdo a los positivistas o textualistas la Constitución es la formal y no otros documentos o textos, es decir, que no existen normas con valor constitucional fuera del texto formal de la Constitución; no obstante, en los últimos tiempos se han generado debates sobre si solamente debe atenderse a lo externado en la Constitución o además a otras normas asimilables, ya que la Enmienda Novena indica que “la enumeración de ciertos derechos en la Constitución no debe ser interpretada como una negación o rebaja de otros derechos que el pueblo retiene”, o sea, que aunque la Constitución enumere ciertos derechos fundamentales no se puede invocar como excusa para no incluir otros derechos existentes, como por ejemplo el derecho a la privacidad o intimidad, el cual en la Constitución no se contempla, pero ciertos magistrados, desde 1923 han invocado esta enmienda para reconocer dicho derecho.

En nuestra región latinoamericana, Costa Rica ha utilizado esta doctrina aunque no se haya enunciado formalmente. Dentro de este grupo de normas constitucionales están los principios constitucionales -que son la “expresión jurídica de las valoraciones políticas que constituyen la estructura fundamental de un orden jurídico”- (rigidez constitucional, certeza del derecho, responsabilidad del Estado y la libertad de contrato privado), la costumbre constitucional y los tratados internacionales que la misma Constitución en su artículo 7 le confiere rango mayor a las leyes. En este mismo sentido, la Constitución de 1871 sirve de guía para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes respecto a las normas y actos que se verificaron durante su vigencia, por tanto también esta Constitución conforma ese bloque, así como el reglamento interno de la Asamblea con respecto al procedimiento de aprobación de leyes.

En tanto, en Colombia el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional forman parte del mismo “tanto los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia como la jurisprudencia de los órganos internacionales a cuyo cargo está la interpretación de esos tratados”, razón por la cual “las estipulaciones de tales instrumentos y su interpretación autorizada deben servir como pautas de constitucionalidad de la preceptiva interna y han de aplicarse como normas relevantes para establecer el sentido de las disposiciones de la Carta Política en materia de protección y garantía de los bienes jurídicos fundamentales de la persona”. La Corte Constitucional ha definido el bloque como “normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRO PAIS

En nuestro país, el bloque de constitucionalidad surge a raíz de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 1990 donde se estableció que las sentencias de la Corte Suprema, al ser de carácter definitivas y obligatorias constituyen un “elemento integrante del bloque, siempre que sea compatible con el Estado de Derecho y sin perjuicio de la potestad de la Corte de variar la doctrina cuando exista justificación para ello.”

En Panamá, como en otros países han surgido conflictos sobre normas o derechos que no se encuentran presentes en la Constitución formal, es por ello que la doctrina del bloque de constitucionalidad se empieza a utilizar para solucionar esas diferencias al incluir la costumbre y la jurisprudencia, así como los reglamentos del cuerpo legislativo, el Estatuto de Retorno Inmediato al Orden Constitucional y normas de derechos humanos que consagren el debido proceso en convenios internacionales. Opina Liliana Beatriz Constante que “la incorporación de la jurisprudencia parece coherente en la medida en que Panamá tiene control de constitucionalidad concentrado” y, por consiguiente, los fallos tienen efectos erga omnes y fuerza de invalidar las leyes contrarias a la Constitución.

QUÉ INTEGRA EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN PANAMÁ?

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia es el encargado de la guarda e integridad de la Constitución, según lo prescribe el artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá. En vista de ello, es la competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes que se demandan como tales, en otras palabras el control de la constitucionalidad es concentrado, en este caso. Consecuentemente, el Pleno de la Corte está también instituido para interpretar la Carta Magna para determinar dicha inconstitucionalidad, apoyada en razonamientos jurídicos de origen doctrinal y jurisprudencial, y es por ello que este Órgano del Estado empezó a adoptar la doctrina del bloque de constitucionalidad en 1990 para conciliar y añadir normas que la Constitución no preveía o no ampliaba su sentido.

Veamos, entonces, detalladamente, que integra el bloque de constitucionalidad en nuestro país, de acuerdo a fallos de la Corte:

  • La Constitución formal

Es el elemento fundamental sobre el que la Corte sustenta sus sentencias, evidentemente porque es el texto legal supremo en el que se asienta las bases democráticas del país.

  • La Constitución derogada de 1946

Luego de la invasión norteamericana del 20 de diciembre de 1989, los antiguos propietarios de la empresa Editora Panamá América, la cual había sido liquidada arbitrariamente por la dictadura del General Torrijos, a través de las sentencias de 18 de julio de 1969 y 26 de julio de 1971, accionaron jurídicamente para que esta empresa les fuera devuelta. La Corte, entonces, a través del fallo de 3 de agosto de 1990 estimó:

“En este punto, la Corte observa que se solicita que se declaren inconstitucionales dos autos del juzgado Primero del Circuito civil de Panamá proferidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1972. Entre los actos sujetos a control de la constitucionalidad no se excluyen los dictados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, ya que tal exclusión significaría que esos actos serían inatacables, y por tanto, superiores y por encima de la Constitución vigente, lo cual resulta inaceptable. La Constitución sólo excluye del control de constitucionalidad los fallos de la corte y de sus salas.”

En otras palabras, se emite juicio de constitucionalidad de actos que se expidieron y surtieron sus efectos durante la vigencia de una Constitución derogada en base a la normativa contemplada en esa Constitución. Cabe indicar que este es un caso de ultractividad de la ley constitucional donde la norma tiene efectos después de su derogación o vigencia.

  • La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia constitucional

Nuestra Alta Magistratura ha señalado que los fallos que conforman una doctrina, es decir antecedentes o precedentes, según lo denomina Ana Sánchez Urrutia, pueden formar parte del bloque de constitucionalidad. Esto es demostrado mediante fallo de 30 de julio de 1990:

“La doctrina constitucional sentada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencias constitucionales, al ser declarada como de carácter definitivo y obligatorio por el artículo 203 de la Constitución Política, es un elemento integrante del bloque de constitucionalidad, siempre que sea compatible con el Estado de Derecho y sin perjuicio de la potestad de la Corte de variar la doctrina cuando exista justificación suficiente para ello.”

Hay que indicar que solamente la Corte Suprema puede desaplicar una norma jurídica, pues el control de constitucionalidad está concentrado en nuestro país, además las sentencias deben ser compatibles con el Estado de Derecho, es decir, que contemple las garantías y derechos inalienables de las personas dentro de un Estado democrático, excluyéndose así las sentencias que hayan sido dictadas durante el régimen militar que violen los derechos fundamentales o evidenciaran la transgresión al principio de separación de poderes.

  • Las normas de derecho internacional relacionadas al debido proceso

Generalmente hablando, las normas de derecho internacional no forman parte del bloque de constitucionalidad en Panamá, tal como acaece en Europa, salvo Austria, y en América Latina, Costa Rica y Colombia donde los tratados y convenios internacionales sí forman parte del bloque. Nuestra Corte ha considerado que según el artículo 4 de nuestra Constitución solamente se enuncia que: “la República de Panamá acata las normas internacionales”, y que por tanto no es indicativo de que todas las normas de derecho internacional formen parte del bloque, situación jurídica poco clara que es cuestionada por Luis Pásara, quien indica que “esta incorporación genérica de las fuentes internacionales, entre las que cabe incluir las normas de dd.hh. (sic) de origen internacional, deja de reglar el lugar que corresponde dentro del orden interno a tales fuentes. El tema se complica algo más como consecuencia de que el art. 203, al encargar a la Corte Suprema el control de constitucionalidad, no incluye entre las normas sujetas al mismo los tratados y convenciones internacionales.” Además estima que en virtud de fallo de 23 de mayo de 1991, la Corte señala que los convenios internacionales que son ratificados por el Estado panameño “formalmente solo tienen valor de ley; carecen pues de jerarquía constitucional”, y solamente han sido consideradas selectivamente ciertas normas internacionales sobre derechos humanos, vgr. el artículo 8 de la convención Americana de Derechos Humanos que complementa el artículo 32 de la Constitución Política, en virtud de la doctrina del bloque donde, a pesar de todo, estas normas todavía no han alcanzado “una nitidez unívoca en la interpretación de la Corte”

Es menester indicar que el fallo del 23 de mayo del 1991 se refiere a la demanda de inconstitucionalidad de la ley 25 de 14 de diciembre de 1990, misma por la cual el Estado panameño fue condenado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, por haberse inobservado los artículos 1.1., 2, 8, 9, 16 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran entre otros derechos, la libertad de asociación, el principio de legalidad e irretroactividad, y por ende, los derechos fundamentales del debido proceso y protección judicial de los trabajadores despedidos (Caso Baena, Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero del 2001 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.com).

Otro elemento a añadir sobre este tópico es que las normas internacionales que se adopten como parte del bloque, a juicio de la Corte en sentencia de 23 de mayo de 1991, no deben contrariar los principios básicos de Derechos, como tampoco las instituciones que sostienen la independencia nacional y la autodeterminación del Estado panameño.

  • El Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa

Se ha señalado en sentencia de 16 de octubre de 1991 que las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa referentes a la función legislativa, o mejor dicho, con relación a la formación y aprobación de las leyes son integrantes del bloque de constitucionalidad ya que cuando una ley es aprobada violando los preceptos que al respecto contempla el Reglamento mencionado, la misma puede ser declarada inconstitucional debido a un vicio de forma. Sin embargo, es importante deducir que las normas de este Reglamento que tienen que ver con las funciones judiciales y administrativas de la Asamblea, no forman parte del bloque.

  • El Estatuto de Retorno Inmediato a la Plenitud del Orden Constitucional

A través de este Estatuto dictado mediante Decreto de Gabinete No. 20 de 1 de febrero de 1991, el Consejo de Gabinete pudo ejercer de manera provisional las facultades legislativas, ya que en ese momento no existía el cuerpo legislativo como tal, al desconocerse las elecciones de mayo de 1989 por el gobierno de turno. Ante una advertencia de inconstitucionalidad formulada contra este Decreto, la Corte Suprema de nuestro país, explicó, mediante sentencia de 14 de febrero de 1991, que este Estatuto formaba parte del bloque, y para sustentar esta tesis se refirió a cuatro condiciones que tenía este Estatuto:

a- El estatuto fue expedido por las autoridades legítimas, electas mediante votación popular el 7 de mayo de 1989.

b- Este Estatuto fue dictado atendiendo a un estado de necesidad a raíz de los acontecimientos siniestros del 20 de diciembre de 1989, ya que en ese momento, necesariamente se tenía que producir una concentración de poder en uno de los órganos del Estado para poder preservar la Constitución.

c- Las medidas que tomaba este Estatuto eran de carácter provisional al suspender de manera temporal algunas normas de la Constitución, mientras que la Asamblea Legislativa fuera instalada en el plazo de tres meses posteriores.

d- El mencionado Estatuto consiguió finalmente el reestablecimiento del Estado de Derecho, facilitándose la transición de un régimen militar a uno democrático con vigencia del principio de separación de poderes, libertades fundamentales y el respeto a la soberanía que se expresó a través de las elecciones que, previamente habían sido anuladas por la dictadura, pero que al ser derrocada, fueron reconocidas plenamente.

No obstante, con respecto a decretos-leyes que fueron expedidos durante el gobierno provisional del Ingeniero Francisco Rodríguez no entran dentro de las normas integrantes del bloque, puesto que fueron emitidos con el propósito de suspender las garantías constitucionales por tiempo indefinido para seguir atropellando al pueblo y para asegurar la continuidad de la dictadura. Igualmente, observa la Corte que estos decretos-leyes tampoco fueron expedidos por las autoridades constitucionalmente legítimas, sino impuestas de facto por el dictador Manuel Antonio Noriega. Consecuentemente, las leyes que son expedidas con el fin de “legitimar una forma autoritaria de gobierno” no componen el bloque de constitucionalidad

  • La Costumbre Constitucional

Por generalidad, no es aceptable que la costumbre forme parte del bloque, empero, en fallo de 19 de febrero de 1992, la Corte Suprema resolvió acción de amparo contra una Resolución del Ministerio de Trabajo que fue emitida por el viceministro, quien en ese momento estaba actuando como Ministro suplente o adjunto. De acuerdo a este fallo, “existe en Panamá una costumbre de valor constitucional, según la cual se estima que los Viceministros actúan jurídicamente, dentro del orden constitucional, al reemplazar en sus funciones a los Ministros de Estado en ciertos casos.” Y por tanto, como existe una laguna constitucional en relación a la actuación de los Viceministros, la doctrina constitucional ha admitido que la costumbre puede ser una fuente del derecho constitucional, incluso para los países con una Constitución escrita y de carácter rígida. De igual manera, con relación a los acuerdos simplificados celebrados con otros países, en el caso que nos ocupa con Estados Unidos, estima la Corte que lo mismos no se asimilan a tratados, ya que se concluyen en dos etapas, la negociación y la firma, y además, no requieren ratificación, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no regula estos actos, se presenta entonces, “los elementos integrantes de una costumbre constitucional: la adopción constante y reiterada por parte del Ejecutivo de acuerdos simplificados sobre la materia discutida y otras, y la convicción de que al adoptarse tales acuerdos se actúa conforme al orden constitucional panameño.” Esta costumbre de los acuerdos simplificados data del año 1936, cuando nuestra nación empezó a celebrar estos acuerdos con los Estados Unidos para exoneración de impuestos sobre la renta en cuanto a actividades de explotación de la marina mercante. Finaliza, esta Sentencia indicando que esta costumbre “tiene jerarquía normativa suficiente para prever una exoneración tributaria, la cual, si normalmente debe ser prevista en una ley, con mayor razón puede estarlo en una costumbre constitucional de jerarquía superior a la ley.”

Se deduce de lo anterior que la Corte considera la costumbre parte del bloque cuando la misma es reiterada y constante durante un largo periodo y que recaiga sobre la misma materia, pues de lo contrario no puede considerarse como tal.

CONCLUSION

El bloque de constitucionalidad representa, como doctrina, un avance en la interpretación constitucional de hoy día, puesto que a través de ella se puede ampliar el texto legal más importante de un país como es la Constitución. Su finalidad es la añadir otras fuentes jurídicas del derecho constitucional como es la jurisprudencia, costumbre, tratados internacionales, etc, que ofrezcan un marco más amplio de interpretación que muchas veces es limitada por la rigidez de las Constituciones, así como eliminar el carácter de numerus clausus que antaño predominaba en la redacción de las normas referentes a los derechos humanos, puesto que su cantidad se ha ido acrecentando al paso del tiempo, y además son de naturaleza inalterable e inalienable.

La doctrina referida surge en Francia, gracias a la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés en la década de los setenta y la labor investigativa doctrinal acerca de la justicia constitucional desarrollada por el profesor Luis Favoreau.

La misma se extendió a varios países con el fin de que la misma contribuyera a formalizar y consolidar los Estados de Derecho, en especial de los países que habían sido víctimas de tiranos, y que por mucho tiempo los derechos humanos fueron desconocidos, sea de facto o per legem.

En nuestra nación, esta doctrina ha sido reconocida a través de varios fallos, dictados por los miembros del Pleno de la Corte Suprema, luego de la invasión norteamericana, y la consecuente caída de una las dictaduras más atroces que vivió nuestro pueblo. La doctrina del bloque, por tanto, sirvió para apuntalar el Estado de Derecho que apenas estaba empezando a regir en el país, luego de que se emitieran leyes contrarias a los derechos humanos y a la democracia, que la Constitución Política no preveía claramente en su articulado --obviamente la Constitución había sido elaborada durante la dictadura-. Este bloque, en Panamá, lo conforma la Constitución formal, la jurisprudencia en materia constitucional que sea compatible con el Estado de derecho y sin perjuicio de variar la doctrina cuando exista justificación para ello, la costumbre reiterada en un lapso largo, las Constituciones derogadas con respecto a actos que se emitieron al tiempo de su vigencia y hayan surtido efectos en el mismo, y ciertas normas internacionales atinentes al debido proceso legal (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

No obstante, como esgrimen algunos estudiosos del tema, también es peligroso utilizar el sistema del bloque para interpretaciones y aplicaciones erróneas que se alejen del fin para el que ha sido instituido. Es importante, por ende, que esta doctrina sea utilizada con el más estricto apego a los parámetros constitucionales y los principios democráticos y fundamentales que debe imperar en un Estado de Derecho y no para crear instituciones contrarias a ello.

Finalmente, opinamos que en Panamá, aparte de lo que anteriormente hemos disertado, es necesario que el bloque se amplíe en lo concerniente a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos -no solamente el artículo 8 de la Convención Americana-, ya que los mismos son de observancia universal y, en consecuencia, nuestro sistema no puede situarlos por debajo de la Constitución, en base a lo indicado por el artículo 4 de ese texto supralegal, salvo lo que se interprete del párrafo final del artículo 17 de este texto reformado en el año 2004: “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.”, de lo cual pareciera desprenderse que lo que se norma a nivel internacional en materia de derechos humanos sí es aceptado como parte integrante del bloque, no obstante, la Corte no se ha pronunciado todavía sobre este punto.

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Ibídem.

HOYOS, Arturo, op. cit., p. 104.




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Enviado por:Lic Julieta Ábrego Acosta
Idioma: castellano
País: Panamá

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